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La Competencia LA COMPETENCIA Definiciones: Desde un punto de vista técnico-jurídico: Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional. Desde el punto de vista orgánico: Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o  privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden des envolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo) Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental: Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo. Desde el punto de vista sistemático: Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado   el legislativo, el ejecutivo y el judicial   , con atribución de sus respectivas competencias. A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal. Desde el punto de vista procesal: La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen  poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden  jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa. INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN: Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se  propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el

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La Competencia

LA COMPETENCIA 

Definiciones: Desde un punto de vista técnico-jurídico:Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar dela expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse encualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.Desde el punto de vista orgánico:Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver suactividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugara la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:

Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto delos asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.Desde el punto de vista sistemático:Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a unórgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiereuna especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica dela Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado  — ellegislativo, el ejecutivo y el judicial — , con atribución de sus respectivas competencias.A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con susrespectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporacionesque se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o

la presidencia municipal.Desde el punto de vista procesal:La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a losdiferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también comosede administrativa.INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN: Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre éstay la falta de jurisdicción. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertasreglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganosdel Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del PoderPúblico, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo,de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos enla función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de lacompetencia, se dice que dicho juez es incompetente. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez delconocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el

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competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes yatribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa,se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investidodel poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al

asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez,no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente estáncomprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes queasigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez uórgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción,cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con losórganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas decompetencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanosentre sí.CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia tiene cuatro características:1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto seadecidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo alas limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competenciadiscrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando setrata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugarque las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede serelegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando laley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensanque la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas enque debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado einstancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA. En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para lacompetencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposicionesfundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia sedeterminan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentaciónde la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichasituación, amenos que la ley disponga otra cosa.A su vez este punto está relacionado con el principio de la  perpetuatío jurisdictionis dondese ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del

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demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lohabían determinado.Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción esel de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que lademanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.

Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican undesplazamiento de la competencia en razón de la conexión.Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor: La Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que laregulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto(petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conformea los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto paraconocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro delcual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por lasdisposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Yaque dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos ydisposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida,y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia estaseñalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez deMenores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley deProtección del niño, niña y adolescente.Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia misma caso que se discute nitampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por lanaturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Asítenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo:Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos delTrabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente.La Competencia por el Valor: El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimientoentre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relacióncontrovertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye elconocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.

Limites de la Competencia derivados del valor: Vienen establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del PoderJudicial. Por resolución nº 1000 del 19 de julio de 1999, se distribuyo así:· Los tribunales de Municipio conocen hasta 3.000.oo. Unidades Tributarias· Los tribunales de Primera Instancia más de 3.000.oo. Unidades TributariasDeterminación de la competencia por el Valor El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cualdebemos demandar.

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El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de lademanda. Esas reglas son:El valor de la demanda: el cual esta constituido por el capital, si se trata de una suma dedinero; mas los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del

valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se incluyen paracalcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del articulo 32 del C.P.C., tenemos dossupuestos a saber: si se demanda parte de una obligación, o sea el saldo o resto de unadeuda, el cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la competencia y no latotalidad de la obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación mascuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación mas cuantiosa estuviere discutida, elvalor de ella si determina el valor de la demanda.Demanda con varios puntos: si depende del mismo título las distintas reclamaciones, talescomo el daño material, daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor dela demanda. Si las causas no se provienen de la misma causa petendi debe entenderse que

son pretensiones autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, locual puede hacerse por disposición del articulo 77 ejusdem.Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre varias personas: en este supuesto el litisconsorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en unmismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcioactivo) quienes demandan. Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la sumade las cuotas reclamadas.Causas relativas a prestaciones de Alimento y a Rentas: de acuerdo al articulo 35 ibidem,hay dos supuestos: la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas.Pero si la obligación estuviese discutida, la determinación del valor de la demanda se hace

sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, elvalor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el título se discute, el valorviene determinado por la suma de diez anualidades.Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato en por tiempo determinado, el valor de lademanda sobre la validez o continuación del contrato se determina sumando las pensionessobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo indeterminado, elvalor se determina sumando las pensiones de un año.Prestaciones en Especie: se determinara de acuerdo a los precios corrientes del mercado, esdecir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado (art. 37 ejusdem).Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero eldemandante debe estimarla (art. 38 C.P.C.).Demandas no estimadas: Se admite la posibilidad de una estimación tácita por el simple hecho de presentarla ante undeterminado juez. Pero en esto debemos tener cuidado porque si bien es cierto que eldemandado al contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se van a presentar problemas con el calculo de las costas, por lo cual el articulo 286 del Código deProcedimiento Civil establece un límite de 30% que debe pagar ala parte vencida comohonorarios del abogado de la vencedora.

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Demandas no apreciables en dinero: A pesar de que en gran mayoría las demandas son apreciables en dinero, hay otras referidasal estado y capacidad de las personas que no se pueden estimar o valorar.La Competencia Funcional: Es cuando ciertos asuntos sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos

 judiciales. También puede estar dada por el territorio como ocurre en el juicio declarativode prescripción, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Se encuentradesvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por lamateria y por el territorio.Determinación de la Competencia por el Territorio: Es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial oterritorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.Fundamentos de esa Competencia: La idea de la competencia por la materia es facilitar a las partes el acceso a los tribunales

más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de lacontroversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre elasunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.

El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no seria de importancia que las partes acudan al juez de primera instancia decualquier ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del divorcio en vez del juez de primera instancia.

Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidady por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en queeste interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.Regla General de la Competencia Territorial: Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que elconocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial,y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado.Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:1. El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una

 persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignadoespecialmente a otro tribunal.2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado deberesponder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial.4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá dela vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.

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5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por elterritorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegirentre cualquiera del los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).

6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asuntocon exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal derivainmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos Reales Mobiliarios:  El tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el tribunal donde eldemandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales yreales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque estadeterminado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal dondetiene su domicilio.

También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria: domicilio deldemandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se encuentre, aunque el articulo41 ejusdem, lo modifica y establece una concurrencia electiva.Fueros Personales Electivamente Concurrentes: Es el supuesto del artículo 41 de Código de Procedimiento Civil. Las demandas sobrederechos personales y reales mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal dondedebe se contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o, donde seencuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre que en primer y ultimo caso eldemandado este en el mismo lugar. Se trata de fueros especiales: el lugar del contrato, ellugar donde debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble.Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal

del demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre elobjeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio que se trata de un fueroconcurrente electivamente.

Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios: El tribunal donde este el inmueble.El tribunal del domicilio del demandado.El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se estableceuna concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal (art. 42 delC.P.C.).Fuero de la Apertura de la Sucesión: 

La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En esteespecial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de laapertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos hasta ladivisión.· Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.

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· Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si esta no es necesariadentro de un bienio a contar de la apertura de la sucesión.· De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen lostérminos indicados en números precedentes. La competencia anterior no incluye eldomicilio, pero si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.

· La norma establece un fuero real o personal, determinado por la vinculación de lasacciones con la apertura de la sucesión.· Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.· Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos determinados enla ley.Fuero de la demanda entre Socios: 

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial donde se halle el domiciliode la sociedad. Se impondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios,aun después de disuelta y liquidada la sociedad, y por la división y por las obligaciones quese deriven de estas, con tal que se propongan dentro de un bienio a partir de la división.

Esto sin perjuicio sin que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio en los términos quese expresa el aparte ultimo del artículo 43 del C.P.C.Prevalece el fuero general del domicilio.Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas: La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondráante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o laadministración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.C. Es un fuero concurrente, electivo.Además de un fuero real.

Prorrogabilidad de la Competencia territorial: Es la posibilidad de que la controversia no sea conocida por el tribunal que en principio lecorrespondía conocerlo por el territorio.Se trata de las excepciones al principio de la improrrogabilidad.La renuncia del domicilio, la elección de domicilio y la radicación de juicio. Y comoconsecuencia de ese carácter relativo, prorrogable, de la competencia por el territorio es posible que el obligado renuncie a su domicilio y demás, podría mediante acuerdo bilateral,elegir domicilio.Renuncia del Domicilio: El fuero del domicilio, que determina la competencia por el territorio es de interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilioy en tal supuesto, conforme al articulo 46 ejusdem, se le podrá demandar en le lugar dondese encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste laobligación.La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el fuero del demandado; no conlleva lasustitución del domicilio por otro especifico, y coloca al demandado en el mismo supuestode la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal dellugar donde se encuentre.Elección del Domicilio: 

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Se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se sustituye el fuerogeneral o especial por el domicilio elegido.La prorroga de la competencia territorial por la elección del domicilio, no puede alterar lacompetencia por la materia ni por el valor en el territorio escogido. La elección puede serfacultativa o imperativa.

La elección de domicilio debe constar por escrito, pero podría haber una prorroga tácita,cuando demandado no hace valer en la contestación de la demanda como cuestión previa laincompetencia por el territorio, conforme al ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.Cuando se trate de casos en que debe intervenir el Ministerio Público no se puede prorrogarla competencia, ni en otros casos en que la ley lo determine, conforme a los artículos 47 y131 ejusdem.MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA La conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez paraestablecer su competencia, sino mas bien como causas modificadoras de las reglasordinarias de competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmentecompetente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.Fundamento: El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a: la necesidad de evitarsentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar ala conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobreun mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía procesal.Relaciones entre las Causas: En todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y eltítulo.  Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos oalgunos de los elementos, de tal manera que a través de la continencia, de la conexión y dela litispendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales

diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunalen una misma sentencia.La Litispendencia: Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir unaidentidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce comolitispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos veces, y en este caso ellegislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causasea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citadocon posterioridad declara la litispendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la

citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debedeclarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguidala causa.La Continencia: Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que elobjeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.

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La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre lossujetos.Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no decontinencia.La Conexión: 

La conexión puede ser genérica y especifica.La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., queestablece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otraautoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”. El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación deautos. Además el art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas enlos siguientes casos:· Por identidad de personas y objetos.· Identidad de personas y títulos.

Identidad de título y objeto.La Conexión especifica: En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar laexistencia de elementos comunes.Accesoriedad: La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentrasubordinada por el título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no sedeclara con lugar sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.Fiadores o Garantías: El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto una serie de supuestosconjuntamente con la accesoriedad:

Se distingue las demandas accesorias de las de garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque eldemandado en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra delgarante.

Se asemejan las de garantía con las accesorias, en que ambas tienen como presupuesto quesea declarada con lugar la demanda principal.Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:Garantía formal o real.Garantía simple o personal.

Compensación: Se encuentra prevista en el artículo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del juez queconoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuantía.La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas hasta los montosconcurrentes.1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: donde hay varios demandados quetienen domicilios distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de esos domicilios,

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 pero por esta conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá proponer anteel domicilio de uno solo de ellos.2. Accesoriedad: esta relación se presenta cuando una causa accesoria esta subordinada auna causa principal por el título y no va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.

3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a su origen:A. Garantía formal o real: “son aquellas que provienen de un acto de enajenación, deun derecho o de una atribución de un derecho.B. Garantía simple o personal: nace de un vínculo obligatorio entre el garante y elgarantizado.Se modifica la competencia se hace en el tribunal que conoce la causa principal…” 4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, siendouna extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuandoestas son deuda liquidas, homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o impugna lacompensación opuesta, no se produce la incompetencia sobrevenida porque el juez no pudiera analizar l que está controvertido.5. Reconvención: El juez debe considerar un hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetosinvirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a serdemandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se caracteriza porque es unaacción autónoma, distinta de la demanda ,unifica ambos procesos simplificando el procesoy evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Es una acción autónoma, distinta de la demanda,unificadora de ambos procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debellenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.).Prejudicialidad: Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para

decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay queresolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra prevista en elordinal 8º del artículo 346 ejusdem. El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso hasta llegar a la sentencia y estedebe esperar, se suspende hasta que se produzca decisión en el otro juicio con efecto de

cosa juzgada; puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas CRITERIOS QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN Y REPARTO DE LACOMPETENCIA: 1. Competencia funcional o jerárquica:Por virtud de la cual se determina el juez o tribunal que debe conocer de un asunto dentro

de cada orden de la jurisdicción ordinaria, toda vez que existen diversos gradoscorrespondientes a distintas clases de órgano. Así, ante la necesidad de que en un mismolitigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso grado o jerarquía que tienenconfiadas, a su vez, diferentes funciones, se hace preciso diferenciar cuál corresponde acada uno de ellos. A tal efecto, se distingue entre primera instancia, apelación, casación oanulación y ejecución, o simples trámites, y también el ámbito de lo contencioso-administrativo. Asimismo, y debe diferenciarse entre incidentes, recursos o ejecución deresoluciones, por ejemplo.

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2. Competencia objetiva:Porque puede suceder que, delimitado el criterio conforme a las pautas anteriores, aúnexistan, dentro de un mismo grado, diferentes órganos a los que atribuirla, entrandoentonces en juego la materia objeto del pleito, o en su caso, la cuantía. Como es natural,suele plantearse más en sedes de primera instancia el reparto de los diferentes asuntos que a

ella corresponden.3. Competencia territorial:Que se produce ante la existencia de muy diversos juzgados y tribunales que, no obstantelas reglas recogidas en párrafos anteriores, podrían conocer del mismo asunto o proceso judicial. Éste, normalmente, debe estar situado en un territorio determinado, a fin de acercarla justicia a los administrados o a la población que la reclama, de suerte que no tenga graves problemas de distanciamiento de la sede natural donde el litigio o asunto se produce, pues,en otro caso, podría llegar a generar situaciones de indefensión, renuncias al derecho adefenderse o a tener un juicio justo, reconocido como uno de los derechos fundamentalesen las constituciones de todos los pueblos.Lo fundamental es que estos tres criterios de competencia deben concurrir de modosimultáneo en un órgano jurisdiccional para que pueda entender sobre un asuntodeterminado.El fenómeno se halla regulado y comprendido de un modo minucioso en el Derechoanglosajón, donde se conocen los trusts  o acuerdos restrictivos de la competencia, perotambién el abuso de la posición dominante en el mercado a través de los monopolios y elfalseamiento de la libre competencia a través de actos de competencia desleal. Esta últimase presenta como más caracterizada, toda vez que intenta ocultar el fraude bajo la capa deuna verdadera competencia, dificultando la posibilidad de detectarlo.Todo ello se traduce en un conjunto de normas sobre la defensa de los consumidores yusuarios, sobre el comercio interior y sobre la publicidad que se reparten entre el Estadonacional y las comunidades autónomas o divisiones administrativas territoriales, quedandoa cargo del primero las que garantizan el orden económico constitucional por medio de lasalvaguarda de una competencia lícita y su vigilancia y tutela frente a todo ataque contrarioal interés público.El fenómeno ha trascendido al ámbito internacional, por lo que se han firmado convenios,como el Acuerdo de París para la protección de la propiedad industrial, hoy en vigor en laversión del Acta de Estocolmo de 1967.Por razones relativas al principio de economía procesal. El legislador ha querido tipificar laconexión y la continencia como reglas para desplazar la competencia de un juez a otroigualmente competente por el solo hecho de estar conociendo causas iguales o conexas,fundamentándose en evitar sentencias que sean contradictorias en un mismo caso lo cual,en caso de no evitarse, hace que pierda efectividad la cosa juzgada.

Publicado por Profesor: Fernando Márquez. M en 16:51 Enviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir conFacebookCompartir en Pinterest 

1 comentario:

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7/22/2019 La Competencia (Importante)

http://slidepdf.com/reader/full/la-competencia-importante 12/12

Alvaro Delgado dijo...

 bueno Deteniendome y leyendo como complemento a lo visto en Clase....Compredícon mas claridad las las dificultades de poder establecer las diferencias entre jurisdiccion y Competencia como para Poder AFIRMAR LA JURISDICCION ES

EL TODO y LA Competencia es un apéndice de la jurisdiccion en casos digamosespeciales o excepcionales

22 de noviembre de 2011, 19:43

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