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TRABAJO FIN DE GRADO Grado en Derecho Curso 2014/2015 0 LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (DESDE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 HASTA LA L.O. 4/2013, DE 28 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LOPJ) Cecilia Cuervo Nieto Dirigido por: Profª. Dra. Mª Inmaculada Sánchez Barrios JUNIO de 2015

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TRABAJO FIN DE GRADO

Grado en Derecho

Curso 2014/2015

0

LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

(DESDE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 HASTA LA L.O. 4/2013, DE 28 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LOPJ)

Cecilia Cuervo Nieto

Dirigido por: Profª. Dra. Mª Inmaculada Sánchez Barrios

JUNIO de 2015

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RESUMEN (15 líneas)

El objetivo de este trabajo es presentar un recorrido cronológico, y también crítico, por las diferentes opciones

legislativas llevadas a cabo en España en materia de composición y elección de los miembros del CGPJ, desde el

modelo plasmado por nuestro constituyente en la CE 1978 hasta la reciente LO 4/2013, pasando por la fidedigna

LOCGPJ 1980, por la polémica LOPJ 1985 y por la insuficiente LO 2/2001.

Con este objetivo y estructurando el trabajo en tres capítulos, hemos acudido en primer lugar al texto legal, para

posteriormente complementar la información acudiendo a la abundante doctrina y, en menor medida, a la

jurisprudencia.

El CGPJ es el órgano de gobierno de los jueces que busca garantizar la independencia del Poder Judicial. Por ello,

para una democracia es clave que dicho órgano esté integrado por miembros no vinculados a los criterios de los

partidos políticos. El constituyente consagró el CGPJ como un órgano de composición mixta integrado por veinte

vocales (además del Presidente), doce jueces -elegidos de conformidad a lo dispuesto en una posterior ley orgánica-

y ocho juristas de reconocida competencia -elegidos por las Cortes por mayoría de 3/5-. Cómo se han elegido unos

y otros miembros y su mayor o menor ajuste al modelo constitucional es lo que busca abordar este trabajo, llegando

a la triste conclusión de que, en la mayoría de los casos, nuestros políticos no han querido perder parcelas de poder

en este sui generis órgano, sacrificando con ello su necesaria autonomía.

PALABRAS CLAVE (entre 3 y 6): Consejo General del Poder Judicial, vocales, composición,

elección, independencia judicial, partidos políticos.

ABSTRACT

The aim of this essay is to introduce a chronological and also critical tour of the diferent legislative options carried

out in Spain concerning with the composition and the election of the members of the CGPJ, from the model

elaborated by our constituent in the CE 1978 till the recent LO 4/2013, passing through the reliable LOCGPJ 1980,

the controversial LOPJ 1985 and the insufficient LO 2/2001.

With this purpose, and structuring the essay into 3 chapters, we have turned to the legal text in the first place, and

later supplement the information looking into the plentiful doctrine and, to a lesser extent, to the jurisprudence.

The CGPJ is the governing body of judges which seeks to ensure the independence of the Judicial Branch. Because

of that, it is mandatory this body to be integrated by members not linked to the criterion of political parties. The

constituent consecrated the CGPJ as a body of mixed composition integrated by twenty chairs (besides the

President), twelve judges -selected in accordance with the provisions of a rear organic law- and eight jurists of

recognized competence –selected by the Courts by a majority of 3/5-. How these members have been chosen and

their varying adjustment to the constitutional model is what this essay aims to deal with, reaching to the sad

conclussion that in most cases, our politicians have not wanted to lose áreas of power in this sui generis body,

sacrificing thus its necessary autonomy.

KEYWORDS: Judiciary Council, chairs, composition, election, judiciary independence,

political parties.

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INDICE DE CONTENIDOS

-INTRODUCCIÓN 1

-CAPÍTULO I.-EL CGPJ, REFLEXIONES SOBRE UN ÓRGANO

CONTROVERTIDO 4

-CAPÍTULO II.-LA COMPOSICIÓN DEL CGPJ; DESDE LA CONSTITUCIÓN

ESPAÑOLA DE 1978 A LA LO 4/2013 6

2.1-El modelo plasmado en la CE de 1978 6

2.2-El primer CGPJ; la LO 1/1980 11

2.3-¿El inicio de la politización del CGPJ? La LOPJ 15

2.4-Un intento por reconducir la situación; la LO 2/2001 19

2.5-La LO 4/2013, la última reforma del CGPJ 20

-CAPÍTULO III.-LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CGPJ; DE LA

CONSTITUCIÓN A LA LO 4/2013 23

3.1- El sistema de elección en la CE de 1978 23

3.2- La elección de los vocales en la LO 1/1980 25

3.3- Un peligroso viraje hacia la politización del Consejo; la LOPJ 30

3.4-¿Una reconducción de la situación? La LO 2/2001 35

3.5- El panorama actual; el retroceso de la LO 4/2013 38

-CONCLUSIONES FINALES 41

-RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS 44

>Libros y capítulos de libros

>Artículos

>Jurisprudencia

>Legislación consultada

>Páginas web

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ABREVIATURAS

-Art.

-AA.VV.

Artículo

Autores Varios

-BOE

Boletín Oficial del Estado

-CE

Constitución Española de 1978

-CGPJ

Consejo General del Poder Judicial

-DA

Disposición Adicional

-DT

-FJ

Disposición Transitoria

Fundamento Jurídico

-LOCGPJ Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del

Consejo General del Poder Judicial

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-LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial

-LOTC Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional

-p.ej.

-p/pp

Por ejemplo

Página/s

-PP

Partido Popular

-PSOE

Partido Socialista Obrero Español

-Ref.

-RPJ

-ss

Referencia

Revista del Poder Judicial

Siguientes

-STC

Sentencia del Tribunal Constitucional

-TC

Tribunal Constitucional

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-TS

Tribunal Supremo

-UCD Unión de Centro Democrático

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1

INTRODUCCIÓN

El Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) es el órgano de gobierno de los

Jueces y Magistrados, que integran el Poder Judicial. Es por ello que el CGPJ se configura

como una garantía de la independencia del Tercer Poder del Estado, asegurando una Justicia

autónoma y libre de injerencias del poder político. Abordar el estudio de un órgano de las

características del CGPJ puede convertirse en una ímproba tarea, razón por la que, dejando a

un lado otros temas importantes -tales como las funciones del Consejo, o su organigrama-

hemos preferido centrarnos en las dos cuestiones indicadas en el título: la composición y la

elección de sus vocales.

El presente Trabajo de Fin de Grado, que lleva por nombre “La composición y la elección de

los miembros del Consejo General del Poder Judicial”, pretende analizar la evolución

legislativa en estas dos materias. Para ello, el trabajo hace un largo recorrido a través de las

sucesivas reformas llevadas a cabo, desde la CE de 1978 hasta la reciente LO 4/2013.

De esta manera, lo que este trabajo busca es ofrecer una visión, preferentemente crítica, de

cómo el legislador español ha ido desarrollando, conforme a las diferentes coyunturas

políticas, el mandato que el art 122.3 CE establece. El resultado es una suerte de viaje por la

historia parlamentaria, política y judicial de nuestra joven democracia, desde la promulgación

de la Carta Magna, pasando por los diferentes gobiernos de Unión de Centro Democrático

(UCD) Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y Partido Popular (PP), pues todos los

partidos políticos que han alcanzado el Gobierno de la Nación han pretendido acuñar una

legislación propia de la integración del CGPJ y de la elección de sus miembros. Consecuencia

de todo esto es que en menos de treinta y cinco años hayan llegado a entrar en vigor, al

margen del necesario texto constitucional que fijó el marco del posterior desarrollo

legislativo, hasta cuatro leyes orgánicas – LOCGPJ de 1980, LOPJ de 1985, LO 2/2001, y

LO 4/2013- que han regulado, mejor o peor, una de las cuestiones más trascendentales para

una nación democrática: la independencia de sus Jueces y Magistrados, como quintaesencia

del principio de división de poderes.

El tema del presente trabajo viene así motivado por la preocupante y más que evidente

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2

politización del CGPJ, que ha supuesto que todos sus vocales hayan pasado a ser elegidos

por las Cortes -incluyendo a los vocales de procedencia judicial, que son propuestos por los

diferentes grupos parlamentarios a través del indeseable reparto de cuotas-. De este modo, la

ciudadanía tiene la percepción de que el panorama político parlamentario se ve claramente

trasladado al seno del CGPJ. Se trata por lo tanto, de un tema que no solo se circunscribe al

ámbito procesal, sino que alcanza también a cuestiones de índole constitucional de gran

calado, y que incluso se ve salpicado por el propio debate político.

Para poder llevar a cabo un análisis coherente de este complejo tema, este Trabajo de Fin de

Grado está estructurado en torno a tres capítulos.

El primer capítulo tiene una pretensión puramente introductoria. En él simplemente

se ofrecen una serie de ideas generales sobre el CGPJ y es que, para poder abordar el estudio

más pormenorizado de la composición y selección de sus miembros, con carácter previo se

deben conocer, aunque sea someramente, unas mínimas nociones sobre la naturaleza del

Consejo. Concretamente, se habla de sus características definitorias, que hacen del Consejo

un órgano constitucional, autónomo, y de gobierno.

El segundo capítulo se centra, ya sí, en uno de los ejes temáticos del trabajo: la

composición del CGPJ. Partiendo del modelo constitucional, que diseña el Consejo como

órgano mixto o dual, integrado por dos tipos diferentes de miembros, se analiza en detalle el

posterior desarrollo que a nivel legislativo se llevó a cabo. Desde el trámite parlamentario

hasta la entrada en vigor, las diferentes regulaciones son objeto en este capítulo de un estudio,

que si no minucioso, sí pretende ser al menos comprehensivo de las cuestiones principales.

Por último, el tercer capítulo aborda la otra gran problemática, que es la relativa a la

siempre polémica selección de los vocales del Consejo, centrándonos especialmente en el

claro retroceso derivado de la LOPJ de 1985, así como en la cuestionable STC 108/1986 de

29 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la citada ley.

De esta manera, y atendiendo primeramente al tenor literal de la ley, así como a la abundante

doctrina especializada, el presente trabajo pretende dar al lector una visión conjunta pero

estructurada de las diferentes reformas legislativas relativas a la composición y selección de

los vocales del CGPJ, haciéndole partícipe del gran reto planteado, que no es otro que depurar

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nuestro órgano de gobierno de los jueces de las nocivas influencias políticas.

Para finalizar, no se puede pasar por alto la existencia de órganos análogos al CGPJ presentes

no solo en los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno más próximo, sino

en otras zonas geográficas más alejadas de España. Especial interés por su similitud con

nuestro modelo presentan el Conseil Supérieur de la Magistrature francés, el Consiglio

Superiore della Magistratura italiano y el Conselho Superior da Magistratura portugués. No

obstante la importancia de estos órganos en el panorama del Derecho Comparado, nuestro

trabajo se va a centrar exclusivamente en el análisis del modelo español, motivado por la

propia naturaleza de este trabajo –inevitablemente limitada en cuanto a extensión- y por la

evolución que ha experimentado nuestro CGPJ, que no es comparable a la de ninguno de

estos órganos pese a la aparente similitud que entre ellos pueda existir.

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CAPÍTULO I

EL CGPJ; REFLEXIONES SOBRE UN ÓRGANO CONTROVERTIDO

No se pretende con estas líneas ofrecer un análisis pormenorizado de la naturaleza de un

órgano de tanta envergadura, no solo procesal sino también constitucional e incluso política,

como es el CGPJ. Con este breve capítulo introductorio solamente se pretende dar una serie

de apuntes, a modo de pinceladas, que permitan una mejor comprensión de los temas que a

continuación se abordarán en los Capítulos II y III.

El art 122.2 CE, dentro del Título VI relativo al Poder Judicial, consagra al CGPJ como “el

órgano de gobierno del Poder Judicial”, remitiendo a una futura ley orgánica la regulación

de su estatuto, incompatibilidades de sus miembros y funciones1. Se trata así de una

referencia constitucional mínima a la naturaleza de este órgano, que ha tenido que ser

complementada posteriormente a través de la labor interpretativa del Tribunal

Constitucional, y en menor medida, de la doctrina especializada.

Que el CGPJ es un órgano constitucional, como lo son también el mismo Tribunal

Constitucional o el propio Gobierno, es algo que no suscita dudas. Cuestión distinta es

conocer, más allá de esta consideración de órgano constitucional, cuál es su verdadera

naturaleza.

Es esencial tener en cuenta que el Consejo es un órgano de gobierno pero no es un órgano

jurisdiccional, no ejerciendo la Jurisdicción. Esto es, la CE es muy clara al señalar que la

función jurisdiccional recae “exclusivamente” sobre los Jueces y Magistrados2, pero no sobre

el CGPJ, quien en modo alguno puede juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, el Consejo

1 Respecto a las funciones, la CE destaca como principales las de nombramientos, ascensos, inspección y

régimen disciplinario (art 122.2) remitiéndose para su regulación a una posterior ley orgánica. No obstante, el

análisis de dichas funciones no va a ser abordado aquí por exceder claramente el propósito del presente trabajo. 2 Véase el art 117.3 CE, cuando afirma de forma rotunda que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo

tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y

Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas

establezcan”.

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va a quedar además al margen del servicio público de la Administración de Justicia (que

corresponderá al Ministerio de Justicia incardinado en el Gobierno) pues su misión se va a

circunscribir no al servicio en sí mismo, sino a la forma de prestarlo3.

El CGPJ no ostenta el ejercicio del Tercer Poder del Estado, el Poder Judicial, ni lo encarna.

Así lo puso de manifiesto la STC 45/86 de 17 de abril al señalar que el CGPJ no puede

considerarse representante del Poder Judicial ni tan siquiera a efectos procesales. Para

CORTÉS DOMÍNGUEZ, no deja de ser llamativo que, mientras que “los restantes órganos

constitucionales encarnan el poder estatal correspondiente (el Gobierno, encarna al Poder

Ejecutivo, y el Congreso y el Senado lo hacen del Poder Legislativo) el CGPJ ni es ni

representa al Poder Judicial”4.

Por otra parte, hay que señalar que el Consejo se consolida como un órgano constitucional

de carácter instrumental al servicio del art 117.1 CE5. Esto es, la necesaria inamovilidad,

independencia, responsabilidad y sometimiento a la ley de los Jueces y Magistrados que

predica el constituyente solo pueden asegurarse mediante el mecanismo del CGPJ, que se

instituye así como una verdadera garantía de la independencia del Poder Judicial. De esta

manera, el fin principalísimo de este órgano constitucional es la salvaguarda de la autonomía

del Tercer Poder, blindándolo de las presiones políticas, de ahí que sea clave la regulación

de la integración y elección de los miembros del Consejo, pues esta va a condicionar

indudablemente el necesario mantenimiento de la vieja teoría de la división de poderes que

en su día consagrase MONTESQUIEU6

3 El Consejo se va a ocupar de la dimensión institucional, que hace referencia a la forma en que se va a impartir

Justicia, a cómo se va a prestar el servicio público de la Administración de Justicia. Véase LORCA

NAVARRETE, A. Mª., “Conservadores y progresistas rompen el consenso en el CGPJ. Breves apuntes sobre

un órgano constitucional polémico.” Diario La Ley, Nº 5486, Sección Doctrina, 20 Feb.2002, Año XXIII,

Ref.D-55, p.1826, tomo 2, Editorial La Ley, p. 5. 4 Véase CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., “Naturaleza del Consejo General del Poder Judicial”, AA.VV., El

Gobierno de la Justicia, el CGPJ ,Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal de Castilla y León

celebrado en la Universidad de Valladolid el 28, 29 y 30 de septiembre de 1994 , Editorial Universidad de

Valladolid , 1996, p 174. 5 Este precepto define las principales características que deben reunir los Jueces y Magistrados que integran el

Poder Judicial, al establecer que; “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces

y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos

únicamente al imperio de la ley”.

6 Vid. MONTESQUIEU, Charles-Louis de Secondat, Baron de, De l'esprit des Lois, Paris, Ed. Société les Belles

Lettres, 1950.

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CAPÍTULO II

LA COMPOSICIÓN DEL CGPJ;

DESDE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 A LA LO 4/2013

2.1-El modelo plasmado en la CE de 1978

Para poder abordar el estudio de una determinada materia jurídica en nuestro ordenamiento,

siempre es necesario, además de recomendable, acudir en primer término al texto

constitucional que determinará el marco en el que posteriormente deberá desarrollarse la

legislación reguladora de esa materia en cuestión. Pues bien, en este sentido, el estudio del

CGPJ no constituye ninguna excepción a lo antes dicho. Por ello, para conocer la regulación

esencial, básica y mínima en materia de composición del órgano de gobierno de los Jueces y

Magistrados, tendremos que acudir en primer lugar al Título VI de la Carta Magna,

concretamente a su artículo 122, párrafo tercero, cuya redacción definitiva tras sucesivas

enmiendas a lo largo de su proceso de tramitación parlamentaria establece que;

"El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por

un período de cinco años.

De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los

términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los

Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría

de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de

reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión".

De esta primera lectura podemos extraer varias ideas. Para empezar, que la composición del

CGPJ es mixta o dual7, integrándose por una parte por Jueces y Magistrados - es decir, por

miembros de la Carrera Judicial- y, por otra parte, por lo llamados juristas de reconocida

competencia o prestigio, que no forman parte de la Carrera Judicial, en los términos que

seguidamente veremos.

7 SERRA DOMÍNGUEZ alababa el que la composición marcada por el art 122 CE consiguiera un importante

y difícil equilibrio al regular el Consejo como un órgano mixto. En este sentido, véase SERRA DOMÍNGUEZ,

M., “Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV, El Gobierno de la Justicia…, op. cit, 1996, p.182.

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7

Al margen de esta división, resulta evidente que el CGPJ queda así compuesto por un

Presidente -que lo será también del Tribunal Supremo8- y por veinte miembros

(denominación esta que en las sucesivas reformas se fue sustituyendo por la actualmente más

extendida de vocales) doce de ellos de procedencia judicial, por lo que me referiré a ellos

como miembros judiciales, y ocho juristas de reconocida competencia (término este, el de

jurista, que ha suscitado dudas en cuanto a su interpretación, como a continuación se

expondrá9)Así mismo, se observa que la proporción de los miembros judiciales en el Consejo

es sensiblemente superior, concretamente estamos ante una proporción de 3/5 de los

miembros judiciales frente a la de 2/5 de los no judiciales.

Dicho esto, una de las cuestiones de mayor relevancia en materia de composición del CGPJ,

es la de su naturaleza mixta o dual. Se adoptó así esta postura –de forma análoga a la prevista

en la mayoría de sistemas de nuestro entorno jurídico que cuentan con órganos similares10-

por parte del constituyente español como mecanismo capaz de evitar un espíritu

excesivamente corporativista11 del CGPJ, al que a buen seguro conduciría una composición

exclusivamente judicial. De esta manera, con esta procedencia dispar de los miembros del

Consejo se busca garantizar la participación en el mismo de personas pertenecientes a la

Carrera Judicial pero también de personas ajenas a la misma12.

8 El mandato del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del Consejo que lo propuso. 9 PEDRAZ PENALVA considera que los ocho vocales no judiciales podrían ser abogado, procurador, fiscal,

secretario judicial, profesor universitario, abogado del Estado y de las CCAA, ex magistrado del TC y ex vocal

del Consejo de Estado. Véase en este sentido PEDRAZ PENALBA, E., “Del CGPJ y de la selección de sus

magistrados” AA.VV, El Gobierno de la Justicia…, op. cit, 1996, p.38. Esta es una cuestión que será objeto de

análisis posteriormente. 10 Para gran parte de la doctrina, el CGPJ español bebe directamente del “Consiglio Superiore della

Magistratura” italiano, recibiendo fuerte influencia del mismo, especialmente en lo que a selección de los

miembros se refiere. De hecho, en la regulación que la LOCGPJ hizo de nuestro CGPJ se siguió el modelo

italiano, con una clara inspiración en este. 11 Para SÁNCHEZ BARRIOS, esta composición mixta supone “una contrapartida correctora del posible

corporativismo y endogamia, una apertura de su órgano de gobierno a otros juristas…” Véase, SÁNCHEZ

BARRIOS, Mª I., La elección de los miembros del CGPJ español y de sus homólogos europeos, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2009, p.28. 12 En este sentido apuntan precisamente los FJ 8º y 13º de la sentencia estrella en materia de composición del

CGPJ; la STC 108/1986 , de 29 de julio, al señalar que “la CE obliga, ciertamente, a que doce de sus vocales

sean elegidos “entre” jueces y magistrados de todas las categorías, mas esta condición tiene como principal

finalidad que un número mayoritario de vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa

sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario, de la misma

forma que , al asignar los restantes ocho puestos a abogados y otros juristas de reconocida competencia con

más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras

del funcionamiento de la Justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran” ( FJ 8º)

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8

Pese a que estos apuntes ya adelantados puedan extraerse con facilidad del tenor literal del

art 122.3 CE, la interpretación de este precepto dista mucho de haber sido pacífica. Es por

ello que surge la necesidad de realizar en este punto determinadas aclaraciones, que obedecen

tanto a precisiones terminológicas como de fondo.

En primer lugar, ¿a qué se está refiriendo exactamente el constituyente cuando habla de forma

genérica de "Jueces y Magistrados”? Para dar respuesta a este interrogante, presenta gran

interés lo señalado en el FJ nº8 de la STC 204/1994 de 11 de julio, cuando indica que;

"La CE no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a

Magistrados y a Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir

en una vulneración del art 24 de la Constitución, contemplando en ella misma

supuestos de lo contrario (art 136.3 y 159 de la Constitución")

Especialmente problemática resulta la inclusión en el CGPJ de determinadas categorías

judiciales integradas en el Poder Judicial y de naturaleza inequívocamente jurisdiccional,

pero que no forman parte del cuerpo único de Jueces y Magistrados del art 122.1 CE. Nos

estamos refiriendo a la posibilidad de que sean miembros del CGPJ los Jueces de lo Militar,

los Jueces de Paz, los Jueces sustitutos, los Magistrados suplentes, los Jueces en provisión

temporal o los Magistrados del TC.

Siguiendo a PEDRAZ PENALVA, no se puede defender que la simple exclusión en la futura

LOPJ de órganos como el TC, los Tribunales militares, etc., ello suponga la pérdida de la

jurisdiccionalidad de tales órganos y su exclusión del Poder Judicial, que estará

indiscutiblemente integrado por todos los Jueces y Magistrados investidos de esa potestad

jurisdiccional que se afirma única. Así, respecto de los Jueces de lo Militar, señala este autor

que las especialidades de la jurisdicción militar no conllevan su salvedad del ámbito

gubernativo del CGPJ13. De esta manera, podrán ser candidatos y por ello elegibles como

miembros del Consejo los jueces de lo Militar, y ello pese a las peculiaridades propias de

este orden jurisdiccional14 y a que no formen parte del cuerpo único de Jueces y Magistrados

13 Es más, afirma PEDRAZ PENALVA que, "configurada la jurisdicción militar, con origen en los miembros

del Cuerpo Jurídico que integrados en su caso con los jueces y magistrados en la carrera única estén investidos

de potestad jurisdiccional (...) nada empecería para que los resultantes jueces de lo Militar pudieran y debieran

ser vocales del CGPJ". Véase a este respecto, PEDRAZ PENALBA, E., “Del CGPJ y de la selección de sus

miembros” AA.VV, El Gobierno de la Justicia…, op. cit, 1996, pp.22 a 24. 14 Véase respecto a este tema, entre otras referencias, a RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., “El

CGPJ y la jurisdicción militar, “AA.VV, El Gobierno de la Justicia…, op., cit, pp.327-442.

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9

del art 122.1 CE.

Cuestión distinta es la de la posibilidad de considerar incluidos a los Jueces de Paz, pese a

que estos, al igual que los militares, no forman parte ni del cuerpo único de Jueces y

Magistrados del art 122.1 CE ni de la Carrera Judicial. En principio, parece que todo indica

a admitirles como miembros judiciales del CGPJ, ya que tienen atribuida potestad

jurisdiccional reconocida por los art 26 y 99 LOPJ (con las salvedades del carácter temporal

de su nombramiento y de la inexigibilidad de la Licenciatura en Derecho) pero tal posibilidad

se entiende rechazada de una lectura e interpretación conjuntas del art 122.3 CE -que remite

la elección de los miembros judiciales a la correspondiente ley orgánica -y del derogado art

112.1 LOPJ15 -que exigía que los jueces se encontrasen en situación de servicio activo,

requisito este que de conformidad al art 349 de la citada Ley, se considera cumplido cuando

se ocupe una plaza de la Carrera Judicial y que obviamente no puede predicarse de los Jueces

de Paz-.

Así mismo, y para despejar toda duda respecto de otras categorías también discutidas, el art

298 LOPJ zanja esta cuestión al excluir de la posibilidad de ser elegibles como miembros de

procedencia judicial del CGPJ (en cuanto que no cabe predicar de estos la situación de

servicio activo) a los Jueces de Paz, a los Magistrados suplentes, a los Jueces en régimen de

provisión temporal y a los Jueces sustitutos. Además, analógicamente a estas categorías, en

tanto que se encuentran fuera de la situación de servicio activo que en aquel momento exigía

el ahora derogado art 112.1 LOPJ al no ocupar una plaza en la Carrera Judicial, tampoco

podrán ser miembros judiciales del CGPJ los Magistrados del TC (art 19 y 20 LOTC)

Analizadas estas puntualizaciones respecto de los miembros de procedencia judicial,

corresponde ahora centrar la atención en los miembros que hemos llamado juristas de

reconocido prestigio y a los que la CE en su art 122.3 se refiere como "abogados y otros

juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su

profesión". Es llamativo en este sentido el hecho de que la CE solo hace referencia expresa

a los Abogados16, por lo que respecto de este colectivo profesional no hay lugar a dudas sobre

15 Este precepto, como la gran mayoría del Título II LOPJ, ha sido derogado por la reforma introducida por la

LO 4/2013, de 28 de junio. 16 Para saber qué se entiende técnicamente por abogado, el art 6 del Estatuto General de la Abogacía Española

puntualiza que “Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho

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10

su inclusión como miembros no judiciales del Consejo.

El problema se plantea aquí respecto a la delimitación de la expresión "otros

juristas"17¿Podemos calificar como jurista, susceptible así de inclusión en el CGPJ como

vocal no judicial, a todo aquel que sea licenciado en Derecho, o debemos incorporar

adicionalmente el requisito de que se ejerza por esa persona una profesión jurídica,

excluyendo, lógicamente, la judicial? Esto es, ¿podemos asimilar el concepto de jurista del

art 122.3 CE al del profesional del Derecho? La respuesta a esta última pregunta solo puede

ser afirmativa, al incorporar la propia CE la exigencia de una cierta antigüedad en el

desempeño de tal profesión de al menos quince años, no bastando por ello la simple posesión

del título de Licenciado en Derecho. Aun así, tampoco se considera suficiente para ser

elegible como miembro no judicial el mero hecho de ser profesional del Derecho durante al

menos quince años, sino que adicionalmente el constituyente impone el requisito de la

reconocida competencia de tal profesional, lo que implica que el candidato deberá demostrar

que goza de un reconocimiento público o social, de una suerte de prestigio profesional, que

evidencien sobrada y objetivamente que esa persona realmente reúne esa valía profesional

necesaria para poder considerarse “jurista de reconocida competencia”.

Otra cuestión compleja que se suscita en la interpretación del por otra parte ambiguo término

de jurista, es que la CE solo menciona de forma expresa como ya se ha señalado a los

Abogados, pero en ella nada se dice ni de los Secretarios Judiciales ni de los miembros del

Ministerio Fiscal, que en este sentido parecen estar en tierra de nadie. A pesar de que

conforme a lo anteriormente expuesto, nada parece impedir la inclusión de estos dos

colectivos profesionales dentro del CGPJ como miembros no judiciales (siendo más debatida

su inclusión como miembros judiciales) desde la redacción del art 122.3 CE y en gran parte

que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento

y consejo jurídico” (véase RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el citado EGAE) 17 Respecto de esta cuestión, SERRA DOMÍNGUEZ afirma que “Carece de sentido distinguir entre “abogados

y otros juristas” (…) porque debiendo velar los miembros del Consejo por el correcto funcionamiento de la

Administración de Justicia, forzosamente sus integrantes deben ser juristas, que mantengan contacto cotidiano

con la Administración de Justicia. Sería conveniente al respecto una reforma del art 122CE, suprimiendo la

expresión “otros juristas”. Pero podría llegarse al mismo resultado simplemente mediante la prudencia de los

miembros de las Cortes, derivada de una interpretación estricta del término “ejercicio de su profesión”, que

limitara a Abogados y Procuradores la participación como miembros designados por las Cortes en el CGPJ”.

Véase SERRA DOMÍNGUEZ, M., “Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV., El Gobierno de la

Justicia…, op. cit., pp.181 y ss.

Page 20: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

11

motivado por la imprecisión del mismo, se ha venido desarrollando a lo largo de estos ya casi

cuarenta años un largo debate sobre si cabe considerar a Secretarios y Fiscales miembros del

Poder Judicial, y por ende miembros de procedencia judicial del CGPJ (de hecho esta fue

una cuestión muy debatida a lo largo del cuanto menos agitado trámite parlamentario de la

CE18) siendo este un tema que podríamos considerar como “caballo de batalla” de la

composición del Consejo y que ha intentado ser resuelto con mayor o menor acierto en las

sucesivas legislaciones que han desarrollado el mandato constitucional del art 122.3.

2.2.-El primer CGPJ; la LO 1/1980

La LO 1/1980 de 10 de enero del CGPJ – en adelante LOCGPJ- constituye el primer

desarrollo legislativo de la previsión constitucional contenida en el art 122.3 CE,

proporcionando así la base legal necesaria para la creación del primer CGPJ propiamente

dicho en nuestro país19. Este primer órgano de gobierno de los jueces creado al amparo de

nuestro texto constitucional se mantuvo hasta 1985, fecha en que entrará en vigor una nueva

regulación de la mano de la recién promulgada LOPJ cuyo contenido será objeto de análisis

en el siguiente apartado.

La LO 1/1980 ha sido merecedora tanto de críticas como de alabanzas por parte de diferentes

sectores de la doctrina. En el plano positivo, la LOCGPJ presentó como una de sus mayores

virtudes el haber guardado gran fidelidad al diseño marcado por la CE en cuanto a la

composición del CGPJ se refiere, siendo muy respetuosa tanto del contenido material del art

122.3 como del espíritu del constituyente20. De este modo, la LOCPJ siguió fielmente el

mandato constitucional, lo que no fue óbice para que sustituyera el término “miembros”

empleado por el constituyente por el ahora más extendido de “vocales”. Así mismo, también

hay que señalar que esta ley vino a establecer el carácter electivo de los vocales judiciales a

18 Esta no es una cuestión baladí, por ejemplo, si consideramos que los Secretarios judiciales no forman parte

del Poder Judicial, sería posible que su regulación se trasfiriera a las CCAA, con todas las consecuencias que

ello tendría. 19 Aunque históricamente sí existieron con anterioridad algunos órganos o instituciones que podríamos

considerar como precedentes de un incipiente sistema de gobierno autónomo judicial, no hubo hasta este

momento – 1980- un verdadero órgano que fuera realmente equivalente o similar al que consagra de forma

innovadora la CE de 1978. 20 Lo cual es por otra parte lo esperable, ya que el CGPJ no podrá nunca tener una composición que contravenga

lo dispuesto por la CE, en tanto que norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

Page 21: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

12

través de un sistema electoral de tipo mayoritario entre los Jueces y Magistrados que estaban

en situación de servicio activo21.

En el plano ya menos positivo, los principales inconvenientes que se le pueden reprochar a

esta ley son , por un lado, su elaboración -que siempre la doctrina siempre ha criticado por

considerarla precipitada- y por otro lado, los problemas que se suscitaron en torno a una de

las cuestiones más controvertidas de la redacción del art 122.3 CE, ya aludida, relativa a la

posibilidad de que los miembros del Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales y el resto de

personal al servicio de la Administración de Justicia22 sean tanto elegibles como electores.

A los efectos que ahora nos ocupan en materia de composición del CGPJ, debemos centrar

nuestra atención en el Capítulo II de la LOCGPJ (art 7 y ss) En concreto, resultó

especialmente polémica la tramitación parlamentaria del art 8 ya que la CE, de manera algo

difusa, solo contemplaba un reparto genérico de los veinte miembros del Consejo -salvo el

Presidente- al otorgar a los Jueces y Magistrados doce de estos miembros, pero sin determinar

la concreta categoría judicial a la que los mismos pertenecerían. Tras numerosas enmiendas

que criticaban la concesión que se hacía en la redacción plasmada en el Proyecto de la ley al

principio de jerarquía en detrimento de un criterio más representativo, finalmente el texto

definitivo del art 8 quedó enunciado de la siguiente manera;

“Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados

pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la

presente Ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y

tres jueces”.

Aunque con esta nueva redacción se corrigieron algunas de las deficiencias presentes en el

21 Véase SANCHEZ BARRIOS, Mª I, La elección de los miembros del CGPJ…op. cit., p.22. 22 Por personal al servicio de la Administración de Justicia consideramos tanto al colaborador como al auxiliar.

El personal auxiliar está constituido fundamentalmente por los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes

judiciales, formando parte del órgano jurisdiccional, aunque exista también otro personal auxiliar que no está

integrado en el órgano. Por su parte, el personal colaborador, que no se integra en el órgano jurisdiccional, está

formado por el Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores (Véanse al respecto el aparatado ciento veinticuatro

del artículo único de la LO 19/2003 que modificó la regulación contenida en el art 475 LOPJ relativo a los

Secretarios judiciales y Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal

y el RD 796/2005, de 1 de julio, que introdujeron los llamados Cuerpos Generales integrados por el Cuerpo de

Gestión Procesal y Administrativa, el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y el Cuerpo de Auxilio

Judicial)

Page 22: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

13

texto original, la crítica señaló que tal distribución mantenía la prioridad dada a las categorías

judiciales superiores y que se seguía “incurriendo en una notable confusión entre los criterios

de jerarquía y gobierno”, según apunta SÁNCHEZ BARRIOS23, entre otros estudiosos de la

materia. De hecho, este sería a la larga uno de los asuntos cuya reforma se percibió como

muy necesaria, siendo por ello modificado en los términos que se expondrán posteriormente

por la LOPJ de 1985. Por parte de esta primigenia regulación traída de la mano de la LOCGPJ

se decidió, pese a las modulaciones logradas en la redacción definitiva (conseguidas en gran

medida gracias a las enmiendas planteadas al texto original del proyecto) abogar por un

Consejo integrado por jueces de edad más avanzada y con una mayor experiencia profesional,

aunque no se reflejase así la verdadera composición del Poder Judicial español, pues todos

sabemos que frente al abundante número de Jueces y Magistrados, los Magistrados del

Tribunal Supremo constituyen, qué duda cabe, en relación con estos, una rara avis.

Otro precepto digno de mención en este análisis inevitablemente somero de la LOCGPJ es

su art 16, cuya tramitación fue igualmente controvertida y objeto de enmiendas por los

diferentes grupos parlamentarios del momento, que indica lo siguiente;

“No podrán ser candidatos:

Uno. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

Dos. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del

Tribunal Supremo.

Tres. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

Cuatro. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su

propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar

las elecciones”.

Este artículo contiene así, formulados en negativo, una serie de requisitos de elegibilidad, de

los cuales el primero y el cuarto son solo predicables de los miembros de procedencia

judicial, mientras que el segundo y tercero son exigibles a todos los vocales, a los veinte.

Conviene retomar ahora en este punto la problemática planteada en torno a los Secretarios

Judiciales, a los Fiscales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. En

23 Véase SANCHEZ BARRIOS, Mª I, La elección de los miembros del CGPJ…op. cit., p.46.

Page 23: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

14

este sentido, la LOCGPJ en su art 2 atribuía una serie de competencias al CGPJ además de

sobre los Jueces y Magistrados, sobre los Secretarios Judiciales y personal colaborador (con

la excepción de los miembros del Ministerio Fiscal) pero, sin embargo, esta atribución de

competencias al Consejo no se acompañaba de una referencia expresa de estos colectivos

como vocales del mismo, no permitiéndoseles participación activa de ningún tipo en este

órgano. Esto es, la LOCGPJ incluía a los Secretarios judiciales y personal técnico y

colaborador como sujetos pasivos integrados en el abanico competencial del Consejo, pero

no contemplaba la participación de estos en el mismo.

De esta manera, el art 12 de la precitada ley al señalar que “Los Vocales del Consejo General

de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren

en servicio activo”, circunscribió el cuerpo electoral de los doce vocales de procedencia

judicial a la propia Carrera Judicial -integrada únicamente por los Jueces y Magistrados en

activo- eliminando con ello la posibilidad de elección de dichos vocales judiciales para otros

colectivos que, pese a estar comprendidos en el ámbito competencial subjetivo del Consejo

(al ser parte integrante del Poder Judicial) no formaban parte de la Carrera Judicial.

Gran parte de la doctrina especializada, entre los que destaca SEOANE CACHARRÓN, ha

venido considerando que la inclusión participativa y representativa de los Secretarios

Judiciales y del personal colaborador en el CGPJ constituye una verdadera exigencia. Para

esta parte de la doctrina, que es mayoritaria, del tenor literal de la CE no puede deducirse que

el Poder Judicial esté integrado exclusivamente por Jueces y Magistrados. En este sentido,

ROBLES ACERA afirma que “la concepción más generalizada entiende que el Poder

Judicial se corresponde con potestad jurisdiccional que está residenciada en los Órganos

judiciales. La conclusión a extraer es que serán integrantes del Poder Judicial todos los

miembros del órgano judicial, ya que la potestad es al Órgano, como la función al miembro.

O dicho de otra manera, serán integrantes del Poder Judicial todos los miembros que

desempeñen funciones integradoras del proceso que es el cauce a través del cual se manifiesta

la potestad jurisdiccional“24.

24 En este sentido, véase ROBLES ACERA, A., “EL CGPJ y el secretario judicial”, El Gobierno de la Justicia…

op, cit., p.277, en el que el autor afirma que “el que haya Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial

no excluye que haya otros miembros también integrantes del Poder Judicial, ya que el término no es

Page 24: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

15

De este modo, si queremos incluir a los Secretarios Judiciales dentro de los miembros del

CGPJ pertenecientes al Poder Judicial, será correcta la inclusión que de este colectivo hace

la LOCGPJ dentro del ámbito competencial CGPJ, pero igualmente será necesaria una

reforma del art 122 CE.

Problemas distintos se plantean respecto de los miembros del Ministerio Fiscal, ya que no

resulta muy clara la pertenencia de estos al Poder Judicial, y ello a pesar de que el

constituyente incluyera el art 124 CE- que consagra a los Fiscales como garantes de la

independencia judicial- dentro del Título VI relativo al Poder Judicial y de que el Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal afirme en su art 2.1 que la Fiscalía es un órgano integrado con

autonomía funcional en el Poder Judicial25.

Para zanjar esta cuestión, hay que concluir que la CE al referirse al Poder Judicial no lo hace

pensando solamente en los Jueces y Magistrados, pero luego, al establecer la composición

del CGPJ en el art 122.3, diferencia por un lado a los Jueces y Magistrados exclusivamente,

y por el otro a Abogados y juristas en los términos ya indicados. De este modo, comparto la

opinión de que la forma más sencilla de inclusión de los Fiscales y Secretarios en el Consejo

(que consigue evitar discusiones doctrinales respecto de los Fiscales y una necesaria

modificación constitucional para los Secretarios) será en calidad de juristas de reconocida

competencia, que es además, lo que en la práctica se ha venido desarrollando26.

2.3.- ¿El inicio de la politización del CGPJ? La LOPJ

Pocos años después de su entrada en vigor y pese a sus resultados en términos generales

satisfactorios, la LOCGPJ fue sustituida por la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -

excluyente”.

25 Se trata esta de una cuestión muy debatida, que ha suscitado diversas opiniones enfrentadas. Véanse, p.ej.

APARICIO CALVO-RUBIO, J., “El Ministerio Fiscal en la Constitución”, en AA.VV, El Poder Judicial,

Dirección General de lo Contencioso del Estado, IEF, Madrid, 1983, vol. I, p.644 y ss, o GORDILLO

GARCÍA, M., “Concepto del Poder Judicial ( Notas características)”, en AA.VV, El Poder Judicial, vol. II,

p.1544 y ss. 26 Véase La elección de los miembros del CGPJ español… op. cit., p.61.

Page 25: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

16

en adelante, LOPJ27- que fue muy cuestionada, pues supuso, al abrir la espita de la creciente

politización del Consejo, un claro retroceso respecto del modelo anterior. No obstante, estas

críticas se dirigen más al sistema de designación y elección de los vocales (pasando los veinte

vocales a ser elegidos por ambas cámaras, diez por el Congreso y los otros diez por el Senado,

tal como se expondrá en el siguiente capítulo) que a la composición del CGPJ propiamente

dicha, que es la cuestión que vamos a abordar a continuación.

La modificación más trascendental introducida por la LOPJ en materia de composición del

Consejo fue la de que todos los vocales pasasen a ser designados por las Cortes, incluyendo

a los vocales de procedencia judicial que antes se elegían por y entre los propios Jueces y

Magistrados. Además, la nueva ley no especificaba cuántos miembros judiciales de cada

categoría debían formar parte del CGPJ, pues a los mismos solo se les exigía el requisito de

encontrarse en situación de servicio activo, sin precisar nada sobre el reparto en categorías

judiciales.

Para poder conocer la regulación de esta Ley en materia de composición del CGPJ, hay que

acudir al art 112 LOPJ, que establecía que;

“2. Cada Cámara elegirá (…) cuatro vocales entre abogados y otros juristas de

reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión (…)

3. Además, cada una de las Cámaras propondrá (…) otros seis vocales elegidos entre

Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en servicio activo

4. En ningún caso podrán ser elegidos:

a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente

b) Quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del

poder Judicial”.

27 El desarrollo normativo de las previsiones constitucionales (art 122.3 CE) debía producirse a través de la

LOPJ a la que alude la propia Carta Magna. Sin embargo, tal como se ha visto, se dictó primero la LO 1/1980,

de 10 de enero, del CGPJ, ante la necesidad de poner en funcionamiento el TC ya que dos de sus miembros

debían ser propuestos por el CGPJ, de acuerdo con la Constitución (artículo 159.1) Con posterioridad se

aprobaría la LOPJ de 1 de julio de 1985 donde se reguló ya de forma definitiva el Consejo, derogándose la LO

de 1980, y que implicó un cambio en la forma de elección de los vocales de procedencia judicial, sistema que

fue reformado en 2001 .La LOPJ ha experimentado, a su vez, reformas parciales ulteriores a través de Leyes

Orgánicas que, en algunos casos, se dedicaron expresamente a ello y, en otros, le afectaron por razón de la

materia. Véase en este sentido el siguiente enlace; http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-

General-del-Poder-Judicicial/Informacion-Institucional/Historia-del-CGPJ.

Page 26: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

17

Como vemos, la LOPJ mantuvo los requisitos segundo y tercero que el art 16 de la derogada

LOCGPJ establecía de necesario cumplimiento para todos los vocales. Además, el art 111

LOPJ también conservó la redacción dada por el constituyente en la parte inicial del art 122.3

CE (con la salvedad del empleo del término “vocales” que ya había introducido previamente

la LOCGPJ)

Tal y como se observa de la lectura del citado precepto, los Jueces y Magistrados debían

repartirse entre “todas las categorías judiciales” -a saber; Magistrados del Tribunal Supremo,

Magistrados y Jueces, de conformidad también al art 200 de la LOPJ- pero no se dijo nada

en la Ley de cuál debía ser el concreto reparto, que quedaba así plasmado de manera genérica

y abierta, como ya había ocurrido previamente con la redacción constitucional (frente a la

anterior regulación de la LOCGPJ, cuyo art 8 especificaba claramente esa distribución, que

por cierto, tal como se explicó, contó con muchos detractores) A este respecto, resulta de

interés lo señalado a propósito de tal reparto por el TC en la STC 108/1986 de 29 de julio, ya

citada, al afirmar que el mandato constitucional lo que sí exige es que el reparto no sea

“manifiestamente desproporcionado”, pero no que deba ser exactamente proporcional entre

las diferentes categorías integradas en la Carrera Judicial no constituyendo dicha

desproporcionalidad vicio de inconstitucionalidad alguno.

Donde sí precisó más la LOPJ fue en la exigencia de que los vocales de procedencia judicial

se encontraran en situación de servicio activo al tiempo de producirse la elección (tal como

ya contemplaba el citado art 8 LOCGPJ, pero que no preveía la CE) para poder ser nombrados

miembros del Consejo28.

Una de las novedades más relevantes que presentó la regulación de la LOPJ es la relativa a

una cuestión que llevamos debatiendo a lo largo de estas páginas; la participación en el CGPJ

de los Secretarios judiciales, y, en menor medida del Ministerio Fiscal. En este sentido, en el

art 107 LOPJ referido a las competencias y atribuciones del CGPJ, se eliminó toda alusión a

los Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia

(frente a la anterior regulación ofrecida por el art 2 LOCGPJ, que los incorporaba al ámbito

28 Esta cuestión ya fue abordada precisamente a la luz del art 112.3 LOPJ en el apartado relativo a la CE, para

explicar la exclusión de aquellos jueces que se encontraban en situaciones particulares ( supuestos de suplencia,

sustitución, etc)

Page 27: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

18

competencial subjetivo del CGPJ) No obstante, en el art 108.1b) y d) LOPJ se mantuvieron

aisladas referencias respecto al informe que el Consejo debía emitir en relación a los

Secretarios y personal colaborador, así como alusiones a los estatutos orgánicos de ambos

colectivos.

Esta regulación ha dado lugar a una mayor discusión doctrinal si cabe respecto de este

complejo debate que llevamos arrastrando a raíz de la falta de precisión de nuestro

constituyente. Por un lado, aquellos que defienden la nueva regulación, aducen que es

positivo que el CGPJ centre su competencia activa en torno a las cuestiones del estatuto

orgánico, ya que contribuye a la garantía de la independencia judicial (que es en definitiva la

misión principal que a este órgano constitucional se encomienda) Por el otro lado, los críticos

de esta reforma entienden que con ella no solo se refuerzan sino que también se amplían las

competencias del Ministerio de Justicia29, al incorporar tanto a los Secretarios como al resto

de personal al servicio de la Administración de Justicia, a la esfera del Ejecutivo, quedando

de este modo sometidos al Ministerio de Justicia30, mientras que los Jueces y Magistrados

dependerían del CGPJ.

Por todo ello, podemos afirmar en este punto sin temor a equivocarnos, que conforme a la

LOPJ, el CGPJ no asume funciones que vayan más allá del mero gobierno de los Jueces

(dejando a salvo, para determinadas situaciones, la función inspectora) De esta manera, y

exceptuando lo establecido por el citado art 108 respecto a los estatutos orgánicos y a la

emisión de informes sobre estos grupos, la LOPJ no prevé que los Secretarios y demás

personal al servicio de la Administración de Justicia puedan integrarse en el Consejo, aunque

tal y como se ha dicho anteriormente, nada impediría que los Secretarios accedieran al CGPJ

en calidad de juristas de reconocida competencia (no pudiendo decir lo mismo respecto al

29 En ocasiones existe una evidente bipolaridad entre el Ministerio de Justicia y el CGPJ, manifestándose un

cierto estado de tensión respecto de las responsabilidades constitucionales del servicio público de la justicia en

la medida en que una misma responsabilidad pertenece a ámbitos de poder distintos cuyos planteamientos no

necesariamente van a ser coincidentes .Es decir, no siempre es posible conciliar dos posibles concepciones de

la justicia; una la del CGPJ y otra la del Ministerio de Justicia (véase LORCA NAVARRETE, A. Mª.,

“Conservadores y progresistas rompen el consenso en el CGPJ. Breves apuntes sobre un órgano constitucional

polémico.” Diario La Ley, op. cit., p. 3) 30 A este respecto, SÁNCHEZ BARRIOS entiende que “la definitiva LOPJ dio un paso muy grave, ampliador

de la esfera de competencias del Ministerio de Justicia, que ganó parcelas de poder, incorporando a los

Secretarios Judiciales y personal auxiliar a la órbita gubernamental, quitándosela de la del CGPJ”. Véase,

SÁNCHEZ BARRIOS, Mº. I., La elección de los miembros del CGPJ… op. cit., p.69-70.

Page 28: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

19

personal al servicio de la Administración de Justicia , por no ser ni Jueces y Magistrados ni

tampoco juristas)

2.4-Un intento por reconducir la situación; la LO 2/2001

En 1996 el Partido Popular consiguió mayoría parlamentaria suficiente como para acceder

por primera vez al Gobierno de la Nación. Pese a que en el programa electoral de este partido

se aludía a la necesidad de elaborar una nueva ley reguladora del CGPJ que eliminara la

politización introducida por la LOPJ de 1985 en cuanto al sistema de elección de sus vocales,

hubo que esperar a la segunda legislatura del Partido Popular -casi seis años desde esa

primera victoria electoral- hasta la citada reforma, que se produjo con la LO 2/2001 de 28 de

junio, sobre composición del CGPJ, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial31.

Dicha Ley modificó el art 111 de la LOPJ de 1985, que quedó redactado de la siguiente

manera;

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por

un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el

Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el

presente capítulo”.

Como se puede observar, este precepto no introdujo cambios en lo que a la composición se

refiere (no así respecto a la selección, como tendremos ocasión de comprobar en el siguiente

capítulo) más allá de la simple sustitución del vocablo vocales por el de miembros, retomando

así la terminología constitucional.

De mayor calado fue la modificación del art 112 LOPJ, que reafirmó en su nueva redacción

que los Jueces y Magistrados lo serían de todas las categorías judiciales, debiendo además

31 Esta LO 2/2001, de 28 de junio, fue el fruto del consenso parlamentario alcanzado en el Pacto de Estado para

la reforma de la Justicia suscrito por el PP y el PSOE el 28 de mayo de 2001.Con ella se intentó superar la

contraposición que existía entre el modelo de adscripción parlamentaria del CGPJ plasmado en la versión

original de la LOPJ en 1985 y el modelo de adscripción fundamentalmente judicial que inspiró la LOCGPJ de

1980. Véase en este sentido, LORCA NAVARRETE, A. Mª., “Conservadores y progresistas rompen el

consenso en el CGPJ. Breves apuntes sobre un órgano constitucional polémico.” Diario La Ley, op. cit., p.13.

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20

encontrarse en situación de servicio activo y no pudiendo ser miembros del Consejo saliente

ni tampoco prestar servicios en los órganos técnicos del mismo. Respecto de los juristas de

prestigio, nada nuevo aportó la redacción del art 113 LOPJ.

Por otro lado, esta reforma no consiguió solventar una de las cuestiones más controvertidas

que había planteado la LOPJ de 1985, cual era, la incorporación orgánica de los Secretarios

judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia al Ministerio de Justicia,

manteniéndose tras la reforma la misma situación (con la salvedad del art 108 LOPJ, que

había sido reformado previamente con la LO 16/1994, de 8 de noviembre32)

2.5.-La LO 4/2013,33 la última reforma del CGPJ

El 20 de noviembre de 2011, el Partido Popular de Mariano Rajoy ganaba las elecciones

generales consiguiendo una mayoría absoluta en las dos cámaras. Entre las propuestas

planteadas en el programa electoral del Partido Popular, figuraba como una verdadera

necesidad la de la modificación del sistema de elección de los vocales del CGPJ, con el

pretendido objetivo de conseguir la despolitización de la justicia34.

Dicha modificación trató de instrumentalizarse mediante la LO 4/2013, de 28 de junio, de

reforma de la LOPJ. En este apartado, no vamos a adentrarnos en la cuestionable

modificación que a propósito de la designación de los vocales ha introducido el actual

gobierno (pues la misma será objeto de un posterior análisis en el apartado relativo a la

designación de los miembros del CGPJ) sino en la composición del CGPJ que es lo que ahora

nos ocupa.

32 Con la reforma introducida, el art 108.1 LOPJ vino a establecer que “El CGPJ deberá informar los

anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las CCAA que afecten total o parcialmente a

alguna de las siguientes materias (…)” 33 Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se

modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 34 De hecho, el entonces Ministro de Justicia, RUIZ GALLARDÓN, en el discurso programático que pronunció

en el Congreso de los Diputados el 25 de enero de 2012, señaló que uno de los puntos que pretendía reformar

era el del sistema de elección de vocales de procedencia judicial “como presupuesto indispensable para la

despolitización de la Justicia”.

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21

Respecto a esta cuestión, esta LO 4/2013 no modifica el panorama establecido con

anterioridad por los art 111 y ss de la LOPJ, en la redacción plasmada tras la LO 1/2001. De

hecho, el art 566 de la nueva LOPJ dispone en lo relativo a la composición del CGPJ lo

siguiente;

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán

Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de

reconocida competencia”.

No obstante, y aunque sean cuestiones más relacionadas con la organización del CGPJ que

con su composición, merece la pena detenerse en estos asuntos, ya que la precitada Ley

introduce profundas modificaciones en la organización y funcionamiento del Consejo. Es

más, en opinión de algunos autores, como BANACLOCHE PALAO35, esta regulación ha

dado lugar a una verdadera refundación del CGPJ debido al ambicioso enfoque de algunas

de las medidas introducidas.

Para empezar, es criticable la propia ubicación de la reforma dentro del texto legal, al crearse

ex novo un nuevo libro -el Libro VIII- dedicado en exclusiva a la regulación del CGPJ36, lo

que supone una ausencia de sistemática en la nueva redacción de la LOPJ, redundando en

una menor calidad legislativa.

Además, la nueva regulación introduce otros cambios de interés, pues distingue entre el Pleno

-que sesiona ordinariamente una vez al mes, dedicándose con carácter exclusivo a la toma de

decisiones, que no a su preparación - y la Comisión Permanente -en la que descansa lo que

constituye el quehacer diario de la gestión del Consejo, integrada por el Presidente del mismo

y por cinco vocales, tres de procedencia judicial, siendo los otros dos juristas de reconocido

prestigio-. Lo más llamativo de esta novedosa regulación más allá de la alteración estructural

que la misma supone, es que convierte a la mayoría de los vocales del CGPJ -concretamente,

los que forman parte del Pleno- en vocales a tiempo parcial (ya que estos van a poder

35 Véase en este sentido, BANACLOCHE PALAO, J., “La insólita reforma dela organización y funcionamiento

del Consejo General del Poder Judicial”. Diario La Ley, Nº 8126, Sección Tribuna15, Jul.2013, Ref.D-260,

Editorial LA LEY. 36 Con anterioridad, el CGPJ se regulaba en el Título II del Libro II de la LOPJ, que rezaba de un modo genérico

del “Gobierno del Poder Judicial”. Dicho Título II pasa a derogarse íntegramente mediante esta reforma.

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22

compatibilizar las funciones vinculadas al Consejo con el ejercicio de la que resulte ser su

actividad principal) Esto es, anteriormente, cuando un juez o un jurista eran nombrados

vocales del CGPJ, dejaban de ejercer su profesión habitual para dedicarse en exclusividad al

Consejo (los jueces, p.ej., pasaban a estar en situación de servicios especiales en la Carrera

Judicial) Actualmente, con la reforma de la LO 4/2013, solo los vocales que forman parte de

la Comisión Permanente están en exclusiva, y los demás compaginan sus funciones

jurisdiccionales o profesionales en general con el cargo de vocal del CGPJ. Huelga decir que

esta es una situación susceptible de provocar problemas de compatibilidad que amenacen la

consecución de la finalidad principal del CGPJ, cual es la salvaguarda de la independencia

judicial, pese a las pretendidas razones de eficiencia esgrimidas por el legislador.

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23

CAPÍTULO III

LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CGPJ;

DE LA CONSTITUCIÓN A LA LO 4/2013

3.1.-El sistema de elección en la CE 1978

Tal como señalábamos en el anterior apartado relativo a la composición del CGPJ, para poder

conocer cuál es la previsión constitucional en materia de selección37 de los miembros del

mismo debemos acudir nuevamente al art 122.3 CE.

Como ya tuvimos ocasión de señalar, sabemos que el CGPJ está integrado por veinte vocales

(además del Presidente, que también lo es del Tribunal Supremo) doce de ellos de

procedencia judicial y ocho de los llamados juristas de reconocido prestigio. Pues bien, en

materia de selección de los vocales, se mantiene esta concepción dualista que predicábamos

de su composición. Es decir, los vocales de procedencia judicial se van a elegir de una manera

y los vocales juristas “extrajudiciales” de otra.

Respecto del primer grupo, la CE es excesivamente simplista (pecando de abstracta, lo que

ha planteado problemas posteriores de interpretación) al limitarse a señalar que serán

elegidos entre los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales –mientras que

respecto de los concretos procedimientos electorales a seguir, el constituyente optó por la vía

fácil de remitir la cuestión a una posterior ley orgánica-. No obstante, pese a la aparente

simplicidad rayana en la ambigüedad que presenta la redacción definitiva de este precepto,

su elaboración no puede calificarse precisamente de pacífica. Por el contrario, tanto el texto

de su anteproyecto como el del proyecto fueron objeto de multitud de críticas y de enmiendas

a lo largo de su tramitación parlamentaria. En este sentido, fue especialmente controvertida

la utilización final por el constituyente del término “entre”, que vino a sustituir los términos

37 Me voy a referir indistintamente a lo largo del examen de esta cuestión a los términos designación, selección

y elección, empleándolos todos ellos como sinónimos.

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“a propuesta y en representación” que aparecían en el Anteproyecto. Así mismo, la

determinación de la forma de elegir a los miembros judiciales provocó que las tensiones entre

Poder Judicial y Gobierno aumentaran sensiblemente38.

Respecto de los ocho miembros de procedencia extrajudicial, la CE establece que cuatro de

ellos serán propuestos por la Cámara baja (Congreso) y los otros cuatro por la Cámara alta

(Senado) pretendiendo finalmente el constituyente involucrar en un plano de igualdad a

ambas cámaras39, debiendo estos miembros ser elegidos por las dos cámaras por mitad en

consonancia con nuestro modelo parlamentario. Así mismo, la CE aquí ya es más explícita

que respecto de los vocales judiciales, pues precisa que los elegidos deberán serlo por una

mayoría cualificada de 3/5.

Por último, debemos hacer referencia a la duración del cargo, que el art 122.3 CE limita a

cinco años40. Esta limitación en el tiempo no ha sido bien vista por todos los sectores. Así,

por ejemplo, SERRA DOMÍNGUEZ manifiesta que tal duración de cinco años resulta

“inadecuada tanto por exceso como por defecto”. Para este autor, se pueden producir

conflictos (si tenemos en cuenta que el Parlamento se renueva cada cuatro años) entre unos

vocales del Consejo elegidos por los Diputados y Senadores de las Cortes salientes y los

integrantes de las nuevas Cortes constituidas. Además, afirma que el período de cinco años

por el que el constituyente opta se revela insuficiente y demasiado corto para desarrollar una

labor de cierta magnitud41.

Sin embargo, no fue esta la idea que imperó y que finalmente se plasmó en el articulado de

38 Para ALMAGRO NOSETE, la propia ambigüedad del art 122 CE “propició unos márgenes de elasticidad en

la interpretación que dan cauce a la dialéctica entre poderes”. Véase ALMAGRO NOSETE, J., “El Poder

Judicial”, en AA.VV., Problemas actuales de la Justicia. Libro Homenaje al Prof. Gutiérrez- Alviz y Armario,

Tirant lo Blanch, Valencia, 1988, p.46. 39 Frente a la redacción presentada antes de la versión definitiva y que fue modificada en el posterior trámite

parlamentario hasta ofrecer la actual redacción, por la que se pretendía que en vez de ser elegidos los ocho

vocales por las dos cámaras por mitad, lo fueran únicamente por el Congreso, evidenciando nuestro tradicional

modelo de bicameralismo imperfecto. 40 Esta duración de cinco años del cargo se mantiene posteriormente en la redacción del art 7 de la LOCGPJ,

tal como se expondrá en siguiente apartado (y también en las sucesivas reformas habidas en esta materia) 41 En este sentido, SERRA DOMÍNGUEZ apunta que una posible solución pasaría por contemplarse una

renovación parcial de los vocales cada tres años, para así “neutralizar una las posibles influencias políticas,

evitar un enquilosamiento del Consejo ante la sabia nueva que periódicamente entraría en el mismo, y además,

se aprovecharía la experiencia de los miembros del Consejo no renovados”. Véase, SERRA DOMÍNGUEZ,

M, “Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV., El Gobierno de la Justicia,…, op. cit., pp.183-184.

Page 34: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

25

nuestra Carta Magna. Quienes aprueban doctrinalmente esta limitación del cargo a los cinco

años sin contemplar esa renovación parcial cada tres años demandada por algún sector,

afirman que la temporalidad del art 122. 3CE es una garantía suficiente de limitación del

poder que evita a los vocales caer en el continuismo imponiendo una necesaria renovación -

aunque como señalamos cada cinco años- exigible en la mayoría, sino en todas las

instituciones democráticas (salvo en la Monarquía por razones que no corresponde ahora

analizar) Esta temporalidad respecto de los vocales de procedencia judicial permite a los

mismos reincorporarse posteriormente tras el ejercicio del cargo de vocal a sus habituales

funciones jurisdiccionales en los diferentes Juzgados y Tribunales, sin que estas hayan caído

en el olvido, cosa que perfectamente podría ocurrir si el cargo se prolongara más en el tiempo.

Por lo que a los vocales de procedencia extrajudicial se refiere, la CE garantiza que su

mandato, también de cinco años, no se haga coincidir con la renovación de las Cortes

derivada de los resultados de las elecciones generales celebradas cada cuatro años. Además,

esta garantía de la temporalidad, ya hemos visto que para algunos insuficiente, se completa

con la inelegibilidad sucesiva, no pudiendo los vocales salientes ser reelegidos para futuros

consejos, con la salvedad del Presidente. Pero estas cuestiones se irán desgranando

posteriormente en los sucesivos apartados, pues van a depender ya de las diferentes opciones

legislativas que escapan a la capacidad reguladora del constituyente que es la que en este

apartado se pretende analizar.

Este fue, grosso modo, el modelo que la CE marcó respecto de la selección de los vocales,

delimitando ya, ab initio, esa clara distinción en el sistema de elección entre los dos tipos de

vocales integrantes del CGPJ, y con esa importante remisión a una futura ley orgánica

respecto a la elección de los miembros judiciales. En los siguientes epígrafes, tendremos

ocasión de ver de qué modo el legislador ha venido desarrollado la voluntad del constituyente

en este sentido.

3.2.-La elección de los vocales en la LO 1/1980 (LOCGPJ)

Analizando el complejo tema de la selección de los vocales, curiosas, cuanto menos, me han

resultado determinadas opiniones vertidas por expertos en la materia tendentes a señalar que

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26

el CGPJ es per se un órgano politizado. Y es que una afirmación de estas características no

hace sino echar por tierra todos los aparentes esfuerzos del legislador por mantener la

independencia del Poder Judicial a través de este peculiar órgano constitucional.

En este sentido, JAURALDE MORGADO, como máximo exponente de esta postura42 indica

que no puede negarse que los vocales del Consejo pertenecientes al grupo de los llamados

juristas (elegidos por mitad por Congreso y Senado respectivamente, tal como preceptúa la

CE en los términos señalados) aunque en puridad no reciban un mandato imperativo de sus

políticos electores, sí que reciben una suerte de mandato moral, “de conciencia” en palabras

del autor, marcado por la propia ideología o preferencia política de cada concreto vocal

elegido. Para este autor, “sería insincero el rechazar el carácter político de la elección de los

vocales no judiciales”, afirmando que el CGPJ es una suerte de “caja de resonancia de

opciones políticas concretas”43.

Tal como se puso de manifiesto en lo tocante a la composición del Consejo, la LO 1/1980

presenta como una de sus mayores virtudes la de haber logrado mantener el espíritu del

constituyente plasmado en el ya analizado art 122.3 CE, siendo respetuoso en su desarrollo

legislativo con lo preceptuado por nuestra norma suprema. En el Capítulo II de la citada ley

se regula tanto la composición como la selección de los vocales (recordemos que una de las

modificaciones que esta ley introduce es el empleo del término vocales frente al de miembros

acuñado por la CE) Concretamente, es el art 7 el que, en términos muy similares al art 122.3

CE, expone que;

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 Vocales nombrados por el Rey por un

período de cinco años. De éstos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las

categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a

propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos

en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros

juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio

en su profesión”.

De la lectura de este precepto observamos que la LOCGPJ mantiene la distinción en cuanto

42 Podemos citar como autores que comparten esta concepción esencialmente politizada del CGPJ, a MOVILLA

ALVAREZ, ANDRÉS IBAÑEZ o GONZAÉZ RIVAS, entre otros. 43 Véase, JAURALDE MORGADO, E., “La política y los jueces”, RPJ, nº12, sept.1984.p.154 y ss.

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27

a la selección entre vocales de procedencia judicial y vocales de los llamados juristas. Pues

bien, es respecto del primer grupo sobre el que se han suscitado controversias, especialmente

en su tramitación parlamentaria. A propósito de los vocales de procedencia no judicial, la

LOCGPJ estableció, en consonancia con el art 122.3 CE, que fueran elegidos por mitad por

ambas Cámaras por una mayoría de 3/5, reflejando una cierta inspiración en la selección de

aquellos Magistrados del TC de procedencia parlamentaria44.

De la selección de los vocales judiciales, que en principio señala que se hará entre Jueces y

Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos por la propia ley establecidos,

se ocuparon principalmente los art 8 y 12, habiendo sido ambos preceptos objeto de varias

enmiendas que vinieron a modificar la redacción original planteada en el texto del Proyecto45.

Finalmente, la redacción dada al art 8 fue la siguiente;

“Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y

Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos

establecidos en la presente Ley. Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal

Supremo, seis Magistrados y tres Jueces”.

Por su parte, el art 12 quedó como sigue;

“Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos

los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo”.

Respecto al modo de elección, el art 13 estableció que la elección se llevaría a cabo mediante

voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.

Pese a que la regulación de la elección de los vocales judiciales como hemos dicho, se centró

en los art 8 y 12, encontramos diferentes preceptos a lo largo de todo el articulado de la ley

que incidieron en esta cuestión. Así, debemos tener en cuenta, el art 15 - relativo a los

44 Frente a las críticas planteadas por el posible riesgo de politización, el legislador aseguró que tal sistema

electivo de estos vocales de los llamados juristas se concebía como una importante colaboración entre los

poderes Legislativo y Judicial que revestía de una mayor dosis democratizadora al CGPJ, al estar respaldado

parcialmente por aquellos que representaban la soberanía popular 45 Respecto de ambos artículos, TEROL BECERRA afirma que “no cabe dudar, a la vista de las consideraciones

efectuadas a propósito de la tramitación parlamentaria de los art 8 y 12 de la LO 1/1980, de la existencia de un

consenso entre las fuerzas políticas propiciatorio del tratamiento que recibió finalmente en estos preceptos la

designación de los consejeros judiciales , esto es, favorable a su carácter electivo, aun cuando la interpretación

del art 122.3 CE en que se basaba tal consenso tan solo fuese explicitada por el grupo comunista, que en la

justificación a su enmienda núm.167 manifestó al respecto que el art 122.3 CE exige únicamente que tengan

posibilidad de ejercer el sufragio activo y pasivo los jueces y magistrados de todas las categorías.” En este

sentido, véase, TEROL BECERRA, M. J., El Consejo General del Poder Judicial, CEC, Madrid, 1990.

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28

sustitutos- los art 17 y siguientes -sobre la Junta electoral- la DA 2ª -respecto al régimen de

asociación profesional de jueces y magistrados- y el apartado segundo de la DT 5ª -que

establecía lo siguiente;

“En el primer Consejo General del Poder Judicial, los puestos de Vocales de

procedencia judicial se distribuirán de la siguiente forma:

a) Tres Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales será Presidente

de la Sala, si hubiere candidato; cinco Magistrados y un Juez de Primera Instancia

e Instrucción, elegidos todos por los miembros de la Carrera Judicial en activo no

comprendidos en los restantes apartados de la presente disposición.

b) Un Magistrado de Trabajo, elegido por todos los miembros en activo de

este Cuerpo.

c) Dos Jueces de Distrito elegidos por todos los miembros en activo de este

Cuerpo”.

La LOCGPJ, fue promulgada el 11 de enero de 1980, comenzando de esta manera el proceso

de selección de los doce vocales judiciales (de los que tres serían magistrados del Tribunal

Supremo, seis serían magistrados y los otros tres, jueces46) y posteriormente de los ocho

vocales juristas, concluyendo así con la constitución del primer CGPJ al amparo de nuestra

Carta Magna en septiembre de 1980. En este primer y originario CGPJ, los vocales judiciales

se eligieron a partir de una Junta Electoral habilitada por la propia LOCGPJ, que fue presidida

por el Presidente del Tribunal Supremo47.

El modelo de elección plasmado por esta ley contó entre la doctrina tanto con detractores

como con defensores.

Del lado favorable, podemos destacar a ALMAGRO NOSETE, para quien la LOCGPJ

supuso “un ensayo de democracia interna, determinando el carácter electivo de los vocales

de procedencia judicial, a través de un sistema electoral mayoritario entre todos los jueces y

46 El cupo correspondiente a los Magistrados (excluyendo obviamente a los del Tribunal Supremo) se repartió

entre Magistrados de la Carrera Judicial de un lado, y Magistrados del Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

Respecto del cupo de los Jueces, este se dividió a su vez, en los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, y los

Jueces de Distrito. 47 En este sentido, el presidente del Alto Tribunal, además de dirigir el proceso electoral de forma rigurosa,

redactó una serie de instrucciones que constituyeron un importante complemento regulatorio a la LO 1/1980 en

materia de procedimiento electoral. Véase SÁNCHEZ BARRIOS, Mº. I,. La elección de los miembros del

CGPJ…, op. cit., p.130.

Page 38: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

29

magistrados en servicio activo”48. Respecto de los detractores, la mayoría de las críticas se

dirigieron al art 14.3 cuando configuraba el sistema electoral como un sistema mayoritario

corregido para permitir la representación de un sector minoritario. Para autores como

RODRÍGUEZ-ZAPATA, XIOL RÍOS o SÁNCHEZ BARRIOS, el sistema electivo recogido

por la LOCGPJ adolecía esencialmente de dos grandes defectos;

-Como ya se indicó en su momento, fue muy cuestionado el que se diera prioridad al

criterio jerárquico frente al representativo (véase supra) favoreciéndose a las categorías

judiciales de mayor rango jerárquico49. Frente a esto, autores como RODRÍGUEZ

AGUILERA defendían que la propia jerarquía inherente a la Carrera Judicial era contraria a

la idea de una proporcionalidad entendida en sentido estricto, sin que por ello desvirtuara la

representatividad de la misma50.

-Otra de las mayores críticas realizadas a la LOCGPJ fue la que se suscitó en torno a

la redacción dada a la DA 2º que venía a establecer la exigencia para la constitución de

asociaciones judiciales de contar con al menos el quince por ciento de los Jueces y

Magistrados, provocándose así que solo existiera una única asociación de este tipo; la

“Asociación Profesional de la Magistratura”. Siguiendo a PEDRAZ PENALVA, “al exigirse

en virtud del art 14.4 que las candidaturas estuvieran avaladas por un diez por ciento de los

electores comprensivo a su vez de un cinco por ciento al menos de cada categoría o por una

asociación profesional válidamente constituida, en relación con lo previsto en el apartado

segundo de la DA 2ª, se impidió, por la razón que fuere, que asociaciones como “Justicia

Democrática” pudieran participar con representantes propios, con el subsiguiente triunfo de

la mayoritaria “Asociación Profesional de la Magistratura”, que vino a consolidar su

predominio”51. En opinión de SÁNCHEZ BARRIOS, aunque parecía que las asociaciones

profesionales iban a desempeñar un importante papel en el procedimiento electoral avalando

48 Véase al respecto ALMAGRO NOSETE, J., “El Poder Judicial”, AA.VV. Problemas actuales de la

Justicia… op. cit., p.46. 49 En este sentido, MONTERO AROCA señalaba que en el momento de promulgarse la LOCGPJ existían 76

Magistrados del Tribunal Supremo, frente a los 12000 Magistrados y los 13000 Jueces. Véase MONTERO

AROCA, J., “Autonomía del Poder Judicial e independencia del Juez en la práctica postconstitucional”, en

AA.VV., Estudios Jurídicos en honor de José Gabaldón López. 50 Véase RODRÍGUEZ AGUILERA, El Consejo General del Poder Judicial, Barcelona, 1980, p.31 y ss. 51 Véase, PEDRAZ PENALBA, E., “Del CGPJ y de la selección de sus magistrados”. AA.VV, El Gobierno de

la Justicia…, op. cit., p.27.

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30

las candidaturas, finalmente se reveló que lo que el legislador realmente pretendía era

“fomentar artificialmente la existencia de una única asociación estableciendo ese quórum- a

todas luces excesivo-de adhesión de miembros del colectivo judicial del quince por ciento de

quienes pudieran tomar parte en las mismas”52.

No obstante estas críticas -que constituyen indudablemente las sombras de la regulación

contenida en esta LOCGPJ- la citada Ley resulta merecedora de importantes alabanzas en el

sentido de que estableció el carácter electivo de los vocales de procedencia judicial a través

de un sistema electoral mayoritario esencialmente corporativo entre todos los Jueces y

Magistrados en servicio activo, al margen de injerencias externas (contribuyendo así a

favorecer, como señalaba supra, un ejercicio de democracia interna en esta naciente

institución) a la vez que dotaba de legitimidad parlamentaria la elección de los vocales no

judiciales53. Se consolidó así un sistema electivo mixto, que combinaba un modelo cameral

para los ocho juristas con un modelo profesional-judicial para los vocales judiciales,

satisfaciendo así las exigencias democráticas y corporativistas de selección de los miembros

del Consejo.

3.3.-Un peligroso viraje hacia la politización del Consejo; la LOPJ

Si una ley ha marcado un punto de inflexión, un antes y un después, en la regulación del

CGPJ, esa ha sido, sin duda alguna, la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (en adelante,

LOPJ54) Este punto de inflexión, claramente negativo y nada exento de polémica, ha

supuesto, y en ello coinciden doctrina y jurisprudencia, un claro viraje hacia la politización

del Consejo, que hasta entonces se había mantenido tal y como hemos tenido ocasión de

comprobar, bastante aséptico, poniendo con ello en peligro la independencia del Tercer Poder

52 Véase en este sentido nuevamente, SÁNCHEZ BARRIOS, Mª I., La elección de los miembros del CGPJ…

op. cit., pp. 128-129. 53 En opinión de SÁNCHEZ BARRIOS, la LOCGPJ sí que promocionó la democracia interna del Consejo,

pese a que “existieron tensiones de tipo corporativo”. (Véase SÁNCHEZ BARRIOS, Mº. I. La elección de los

miembros del CGPJ…, op. cit., p.22. 54 Véase al efecto el Título II de la ley, especialmente el Capítulo II de dicho título (art 111 y ss) que lleva por

título “De la composición del Consejo General del Poder Judicial y de la designación y sustitución de sus

miembros”.

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del Estado.

La LOPJ en su redacción original modificó la forma de elección de los miembros del CGPJ

con respecto al satisfactorio modelo mixto plasmado en la precedente LOCGPJ, en el sentido

de establecer que todos sus miembros (salvo el Presidente por razones obvias) fueran elegidos

por las Cortes Generales; siéndolo diez por el Congreso55 y los otros diez por el Senado,

pasándose así a un sistema de elección exclusivamente cameral y parlamentario.

Sin entrar en detalles del complejo iter parlamentario de esta ley, repleto de numerosas

intervenciones, enmiendas y críticas (que coincidían en afirmar que el partido en el Gobierno,

el PSOE, lo que pretendía era adueñarse del Poder Judicial) la LOPJ finalmente fue publicada

en el BOE, en julio de 198556. Respecto de la misma , su promotor y Ministro de Justicia por

aquel entonces, LEDESMA BARTRET, calificó de ”progreso democrático” el nuevo sistema

de elección que dicha ley introducía. Sin embargo, de este aparente optimismo no se contagió

la oposición. De hecho, poco después de la promulgación de la LOPJ, RUIZ GALLARDÓN

-padre- presentó ante el TC, como representante de 55 diputados, un recurso de

inconstitucionalidad contra la citada Ley (especialmente contra el controvertido art 112,

relativo al nombramiento de los vocales) recurso que sería resuelto en la ya célebre STC

108/198657, a la que me referiré posteriormente.

Concretamente, el controvertido art 112 que centró en mayor medida el citado recurso

establecía que;

“1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el

Congreso de los Diputados y por el Senado.

2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro

Vocales entre Abogados y otros Juristas de reconocida competencia con más de

quince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto

en su respectivo Reglamento.

3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres

quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de

55 Cuatro de los llamados vocales juristas y seis vocales de procedencia judicial, respectivamente cada Cámara. 56 Número 157, de 1 de julio de 1985. 57 Sentencia ésta que GARCÍA DE ENTERRÍA calificó como “la más escandalosa y grave de las que ha

producido la Jurisprudencia constitucional española”.

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todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo.

4. En ningún caso podrán ser elegidos:

a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente.

b) Quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del

Poder Judicial”.

Tal como se desprende de esta redacción, la razón real que subyace a este precepto no es otra

que la de dotar a la mayoría gobernante, el PSOE en aquel momento, de un instrumento que

le posibilitara intervenir política y directamente en la composición del CGPJ, trasladando así

el juego político propio del Parlamento al seno del órgano de gobierno de los jueces.

En este sentido señala acertadamente PERDIGUERO BAUTISTA que ”en España, quizá

debido a que nuestra incorporación democrática es todavía reciente, vivimos también una

auténtica obsesión porque todas las instituciones no solo sean democráticas sino que además

lo sean de esa forma tan simple, notoria y perceptible de la elección parlamentaria. Acaso

por los complejos que arrastramos no comprendemos que la legitimación democrática de un

poder del Estado no sólo puede derivar de su elección por el Parlamento (…) sino que puede

ostentarse por la Constitución y la Ley, emanadas ambas de la misma soberanía popular (…)

Podríamos decir que no hay mayor peligro para la democracia que el afán de pretender

democratizar formalmente todas las instituciones y así, la elección totalmente parlamentaria

de los miembros del CGPJ, so pretexto de democratizar el órgano de gobierno de los jueces

no significa sino la excusa del intento y posterior consecución de un efectivo control político

sobre dicho órgano de gobierno”58.

Respecto del recurso de inconstitucionalidad planteado por RUIZ GALLARDÓN, el TC

procedió a resolverlo mediante una más que discutible y sorprendente sentencia de carácter

interpretativo -la ya citada STC 108/1986, de 29 de julio- en la que el tribunal mediante una

interpretación, cuanto menos forzada, logró preservar la constitucionalidad de la LOPJ

aunque estableciendo una serie de requisitos que los partidos políticos debían respetar y

cumplir cuando nombrasen a los vocales del Consejo, a modo de garantía de la

58 Véase PERDIGUERO BAUTISTA, E.A., ”Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV , El Gobierno de

la Justicia,… op. cit., pp.185 y ss.

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constitucionalidad y mantenimiento de la Ley59.

Ríos de tinta se han derramado en el análisis de esta controvertida sentencia, a través de la

cual, y de una manera excesivamente escueta para la magnitud del problema que se está

discerniendo, el TC viene a predicar la constitucionalidad del sistema electivo

exclusivamente parlamentario introducido por la LOPJ, siempre y cuando las Cortes en el

momento de designar a los vocales no tengan en cuenta las afinidades políticas de estos

(circunstancia esta que parece extremadamente improbable e incluso ingenua en la práctica)

De esta manera, el TC aunque advertía de que la utilización con fines partidistas y poco

asépticos del sistema electivo consagrado por la LOPJ sería ya sí constitutivo de una

vulneración de la Carta Magna, finalmente abogó por declarar constitucional la Ley, en aras

de mantener su vigencia, en tanto que no contravenía ni trasgredía directamente el texto

constitucional. Así, y pese a reconocer la existencia de un riesgo en el modo de nombramiento

exclusivamente parlamentario de los vocales, el TC finalmente optó por mantener la ley,

salvando su constitucionalidad, al afirmar en el inciso final del FJ núm.13 lo siguiente;

“La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace

posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma

constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para

declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este tribunal que la validez de

la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada

de la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado

es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone

necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no

es contrario a la Constitución”.

Aunque la STC sí que advertía obiter dicta contra los más que evidentes riesgos de

politización al que parecía conducir el sistema de adscripción exclusivamente parlamentaria

plasmado en la LOPJ, las posteriores renovaciones del CGPJ han venido a consolidar ese

modus operandi de un modo tan manifiesto que es hoy frecuente y a nadie le extraña el

59 No obstante, y como era previsible, los partidos políticos hicieron oídos sordos de las recomendaciones del

TC, desarrollando una sectaria política de nombramientos de los vocales.

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34

mencionar, al referirnos a un vocal concreto del Consejo, a la fuerza parlamentaria que le

propuso60. Esto es, el razonamiento del Tribunal se podría resumir en lo siguiente; la CE

señala que los doce vocales judiciales serán elegidos “entre” Jueces y Magistrados, pero no

exige que tal elección se lleve a cabo “por” ellos mismos, por lo que la redacción de la LOPJ

no puede así reputarse contraria al texto constitucional.

De esta manera, el nuevo sistema introducido por la LOPJ, avalado en cierto modo por el

propio TC, ofrecía la alabanza fácil en el sentido de que ofrecía la ventaja de la legitimidad

democrática que suponía el origen parlamentario de la investidura de los nuevos vocales61

No obstante, lo que dicha legitimidad democrática realmente aportaba era una quiebra entre

el CGPJ institucionalmente considerado y los propios Jueces y Magistrados a los que

teóricamente debía representar, dando lugar a una fuerte crispación política en el seno del

CGPJ a raíz del lamentable reparto de cuotas de los partidos políticos que no tardó en

producirse. Estas circunstancias condujeron, como era esperable, a una situación donde se

produjeron numerosas tensiones en diferentes niveles; en el nivel político, en el doctrinal, en

el judicial y por supuesto, en el ciudadano, con un creciente recelo hacia la imparcialidad de

los Tribunales de Justicia, redundando todo ello en una pérdida de prestigio de la Justicia

española, de la que aún no se ha recuperado62.

El mayor problema planteado por esta nueva regulación del CGPJ al abrir la caja de Pandora

del control político es que, los que hoy critican duramente este sistema de nombramiento de

los vocales, mañana se aprovecharán de él y no solo no lo criticarán sino que lo defenderán

enérgicamente. Y es que, muchos de los que en su día tanto cuestionaron la LOPJ, pasarían

luego a ser beneficiarios directos de la misma, al haber adquirido una cuota de reparto dentro

del Consejo, en virtud de tal legislación, nada desdeñable. De hecho, el Partido Popular que

60 Véase PERDIGUERO BAUTISTA, Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV., El Gobierno de la

Justicia,… op. cit., p.205. 61 Véase en este sentido SÁNCHEZ BARRIOS, Mª I., La elección de los miembros del CGPJ…op. cit., p.205. 62 Para PERDIGUERO BAUTISTA, este fenómeno distorsionador sufrido en el nombramiento de los vocales

ha supuesto “la asimilación por los ciudadanos de la politización en el seno del Consejo con la existente en cada

uno de los Juzgados y Tribunales (…) ¿Cómo convencer de la ausencia de criterios políticos o partidistas en las

resoluciones judiciales al litigante vencido en juicio cuando está escuchando y leyendo todos los días en los

medios de comunicación, que tal o cual magistrado , a la sazón Vocal del CGPJ, es o ha sido propuesto para

su cargo, por tal o cual partido político? La confusión ciudadana es comprensible, pero el descrédito de la

imagen de la Justicia y de sus servidores es irreparable”. Véase PERDIGUERO BAUTISTA, E.A,.

”Constitución y designación del CGPJ”, AA.VV, El Gobierno de la Justicia…op. cit., pp.203 y 204.

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tanto reclamaba el retorno al modelo mixto de la derogada y para muchos añorada LOCGPJ,

en su primera legislatura63 no modificó el sistema de elección de la LOPJ, alegando una falta

de tiempo suficiente para introducir modificaciones de cierta entidad64. De esta manera, la

tan necesaria reforma del modelo de elección de vocales introducido por la LOPJ, que fuera

capaz de cumplir con los requisitos de constitucionalidad señalados por el TC parecía así

condenada a dormir el sueño de los justos.

3.4.- ¿Una reconducción de la situación? La LO 2/2001

En 1996 el Partido Popular obtiene la victoria en las elecciones generales celebradas en ese

año65. Entre las diferentes cuestiones planteadas en el programa electoral de este partido se

incluía la más que necesaria modificación de la forma de designación de los vocales del

Consejo introducida por la polémica LOPJ, haciéndose así eco de las críticas ciudadanas que

veían en el CGPJ un órgano desprestigiado en manos del poder político66. No obstante, por

unas u otras razones, esta cuestión no sería acometida en la primera legislatura popular, sino

que hubo que esperar a la siguiente67.

Finalmente, y aunque con retraso, esta remodelación se acometió mediante un Plan para la

Reforma de la Justicia, liderado por el Ministro de Justicia ACEBES PANIAGUA, que

pretendió, infructuosamente como se verá, eliminar el carácter clientelar del Consejo respecto

de los partidos, a través de un sistema que en palabras de la propia Exposición de Motivos

de la ley obedeciera al ”propósito de prestigiar el Consejo General del Poder Judicial”.

Un hecho decisivo para la promulgación de la LO 2/2001 tuvo lugar el 31 de mayo de 2001,

63 Durante el primer gobierno del Partido Popular, presidido por J .M. Aznar (1996-2000) 64 Esto se debió al bloqueo en la renovación del CGPJ que en ese momento se produjo, no pudiendo llegar a

adoptarse determinadas decisiones por no haber un número de vocales suficiente para constituir el Pleno, por

las numerosas bajas producidas. 65 Concretamente, el 3 de marzo de 1996. 66 De hecho, es bien conocido que el Partido Popular históricamente ha reivindicado la recuperación del sistema

de selección de 1980, en el que los vocales de procedencia judicial eran elegidos, en los términos ya vistos, por

los propios jueces. 67 A raíz de la mayoría absoluta alcanzada por Aznar en las elecciones del año 2000.

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36

con la firma del “Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia”68 entre el PP y el PSOE69,

como las dos fuerzas políticas con mayor representación parlamentaria del momento. Este

Pacto, que constituyó el claro precedente de la Proposición de Ley Orgánica sobre la

composición del CGPJ, buscaba establecer una suerte de modelo electivo de los vocales de

procedencia judicial de carácter intermedio, en el que se valorase la voluntad de los jueces, a

la vez que se conservaba la legitimidad democrática claramente derivada de la elección

parlamentaria.

La LO 2/2001 contenía un artículo único por el que se daba una nueva redacción a los art 111

y 116 LOPJ, siendo el art 11270 el que estableció el nuevo régimen de la selección de los

vocales judiciales (que es donde más acusada y apreciable resultó la reforma introducida)

haciendo lo propio el art 113 respecto de los vocales no judiciales. Este art. 112 LOPJ -cuyo

largo contenido no voy a reproducir por razones de espacio- puede resumirse en la siguiente

idea: las Cámaras seguirán eligiendo a los vocales judiciales, pero a diferencia de la anterior

LOPJ de 1985, tal elección se sustentará ahora en las candidaturas presentadas al efecto por

las asociaciones profesionales71 y los Jueces y Magistrados no asociados. De esta manera, se

presentarán un máximo de treinta y seis nombres, dividiéndose esta propuesta a su vez en

mitades, por lo que dieciocho nombres presentarán las asociaciones judiciales y otros

dieciocho los miembros no asociados de la Carrera Judicial, evidenciando el claro, aunque

infructuoso, propósito del legislador por igualar la participación de los jueces no asociados

con los afiliados72. Uno de los grandes problemas de este sistema de preselección es que la

recogida de avales por los candidatos no es secreta, pudiendo en palabras de BALLESTER

68 Véase supra, p.19. 69 Este pacto inicialmente se suscribió por el PP y el PSOE lo que le hizo merecedor de ciertas críticas,

especialmente por el resto de fuerzas parlamentarias, quienes expresaron su malestar por el claro carácter

bilateral el acuerdo. No obstante, desde el Ministerio de Justicia se abrió la posibilidad a que el resto de grupos

parlamentarios se unieran al pacto. De hecho, la Proposición de Ley Orgánica sobre la composición del CGPJ

fue posteriormente ratificada por los grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Vasco (EAJ-

PNV) Catalán (CiU) y Coalición Canaria, contando así con el apoyo mayoritario del arco parlamentario español. 70 Actualmente, estos preceptos se encuentran derogados tras la entrada en vigor de la vigente LO 4/2013. 71 A este respecto, hay que señalar que las citadas asociaciones profesionales deberán distribuir esos dieciocho

candidatos entre todas las asociaciones existentes en España, en proporción a los afiliados que cada una tenga

de conformidad con lo previsto en los Estatutos de las mismas. 72 No obstante, en la práctica, puesto que los jueces afiliados tienen un más sencillo acceso a la información

relativa a este tipo de procedimientos selectivos, van a tener realmente mayor protagonismo respecto de los no

asociados. Además, el hecho de que no existiese una regulación que de manera expresa recogiera el régimen de

elección entre los jueces afiliados, hizo que las asociaciones profesionales presentaran más candidatos de los

dieciocho que en principio les correspondían, yendo esto en claro detrimento de los jueces no asociados.

Page 46: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

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CARDELL producirse una quiebra de las relaciones de carrera73.

Propuestos estos treinta y seis candidatos judiciales conforme a esa referida preselección,

posteriormente, cada una de las Cámaras elegirá a seis miembros por una mayoría cualificada

de 3/5, garantizando un cierto consenso entre las fuerzas políticas, pero sin evitar realmente

el indeseable reparto de cuotas entre los partidos.

A priori, podríamos señalar como elementos positivos de esta regulación la mayor

trasparencia que adquiere la selección de los vocales judiciales, así como el protagonismo de

las asociaciones profesionales de la judicatura. No obstante, este protagonismo pronto dejó

de verse como un elemento tan positivo, pues las asociaciones profesionales de Jueces y

Magistrados adquirieron a través del nuevo sistema de elección una trascendencia claramente

excesiva. Es más, la mayor parte de los miembros finalmente designados eran miembros de

las asociaciones judiciales más próximas ideológicamente o más afines a los grupos

parlamentarios que podían alcanzar la necesaria mayoría de los 3/5. Y es que no se debe

olvidar que el principal fundamento de estas asociaciones, lejos de ser el del gobierno del

Poder Judicial (función esta que debiera corresponderle al propio Consejo) reside en la

“defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización

de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general”74, predominando grosso

modo, intereses más particulares que generales.

Para finalizar con este apartado, señalar que la única novedad introducida por la LO 2/2001

respecto a la selección de vocales juristas de procedencia extrajudicial era que los candidatos

seleccionados por los grupos parlamentarios75 debían comparecer posteriormente ante las

Comisiones de Nombramientos del Congreso y del Senado, sin que esto implicara en puridad

ningún efecto práctico real, pues todos los juristas de reconocida competencia que hubieran

sido inicialmente propuestos fueron finalmente elegidos por las Cortes76. Se trataba, pues, de

73 Véase en este sentido, BALLESTER CARDELL, M., El Consejo General del Poder Judicial. Su función

constitucional y legal (Premio Rafael Martínez Emperador, 2006) CGPJ, Madrid, 2007. 74 Véase la entrevista a MARTÍN PALLÍN, J. A., en “La ley debería dejar más claro que es el juez quien hace

ejecutar lo juzgado”, publicado en el Diario El Mundo, de 5 de junio de 2001. 75 Hay que tener en cuenta que los ocho miembros no judiciales, elegidos entre juristas de reconocida

competencia, siguen seleccionándose conforme al modelo constituido por la LOPJ; es decir, cuatro miembros

se eligen por el Congreso y los otros cuatro por el Senado (art 113 LOPJ, tras la reforma de la LO 2/2001) 76 Según D. Alfonso CUENCA MIRANDA, Letrado de las Cortes y Director de Presupuestos y Contratación

del Senado, en su ponencia sobre “La participación del Senado en la elección de miembros de órganos

Page 47: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

38

una mera formalidad.

3.5.-El panorama actual; el retroceso de la LO 4/2013

Tal como señalábamos en el capítulo de la LO 4/2013 en lo relativo a la composición del

CGPJ, el 20 de noviembre de 2011 las urnas daban la victoria a través de una mayoría

absoluta al Partido Popular de M. RAJOY, quien había manifestado durante la campaña

electoral su intención de modificar el órgano de gobierno de los jueces, desterrando la

contaminación política en él existente. Fruto de estos anhelos, surge la LO 4/2013 de reforma

del CGPJ de 28 de junio, cuya Exposición de Motivos señala, respecto de la selección de

miembros del Consejo, que se trata de introducir un sistema electivo que garantice la máxima

participación posible de todos los Jueces y Magistrados a la vez que asigna a las Cortes la

designación de los vocales.

Teniendo en cuenta la reforma producida en la propia sistemática de la LOPJ, ya aludida, la

regulación de la selección de los vocales del CGPJ pasa a contenerse conforme a la actual

redacción en el Capítulo I del Título II (art 566 y ss LOPJ) especialmente en su art 567,que

contiene las bases del nuevo sistema de elección.

En primer lugar, hay que señalar que para ser candidato a vocal de procedencia judicial,

simplemente hay que contar con un aval de una asociación profesional de Jueces y

Magistrados, o en su defecto, con un aval de veinticinco compañeros (se quiere nuevamente

no discriminar entre jueces afiliados y jueces no asociados) Se trata, por tanto, de un sistema

abierto, en el que cada Juez o Magistrado puede presentarse con veinticinco avales o con el

aval de una asociación. Sobre la base de estas candidaturas (que deberán haber sido validadas

y posteriormente remitidas al Congreso y al Senado) y de una manera análoga a la del modelo

anterior, las Cortes por mayoría cualificada de 3/5 elegirán a los vocales, eligiendo cada

Cámara respectivamente, seis vocales de procedencia judicial de entre los candidatos

Constitucionales” (en el XIII Seminario Giménez Abad celebrado en la sede del Senado, del 13 al 17 de abril

de este año, en el que tuve el honor de poder participar) suele haber una previa intervención de la Comisión de

Nombramientos, con un control también de legalidad, pero más político y de idoneidad. Las candidaturas

propuestas por los grupos son objeto de un examen por la Mesa de cada Cámara para luego pasar a la Comisión

de Nombramientos.

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presentados y cuatro de los llamados juristas de reconocida competencia. Es importante tener

en cuenta que la elección no podrá contravenir la siguiente proporción; tres Magistrados del

Tribunal Supremo, tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la Carrera

Judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad (lo que evidencia que los

parlamentarios están en cierto sentido limitados a la hora de elegir los candidatos) Además,

si en alguna de estas categorías no hubiera candidaturas presentadas, la vacante acrecerá la

proporción de la siguiente categoría. Así mismo, las Cámaras deberán valorar la proporción

entre afiliados y no afiliados a las asociaciones judiciales.

Como gran novedad, para evitar las difíciles situaciones de bloqueo del Consejo se va a

admitir la renovación de los vocales de una cámara prorrogándose los de la otra77, siendo esta

una medida calificada por algunos de excesivamente tibia, por no atreverse a establecer en

tales casos el cese automático de los vocales una vez finalice su mandato.

Pero quizás la medida más controvertida sea la prevista en el art 567.3 LOPJ, que permite

que se elijan, dentro de los ocho vocales juristas, a Jueces y Magistrados que no se encuentren

en situación de servicio activo (por ejemplo, por estar desempeñando servicios especiales) lo

cual podría ser claramente atentatorio de la voluntad del constituyente plasmada en el art

122.3 CE, cuestión esta que tendrá que determinar en su caso el TC, esperemos que con

mayor rigor que el demostrado en la STC 108/1986.

Esta reforma ha sido objeto, comprensiblemente, de una fuerte polémica, generando gran

controversia. En palabras de BANACOLCHE PALAO, “la nueva norma se basa en el

principio justamente contrario a lo que había sido la doctrina tradicional del PP al respecto;

que la verdadera democracia en este caso es dejar la elección en manos de los propios jueces,

reservando a los representantes de la soberanía popular la elección de los restantes ocho

vocales”78. En definitiva, con esta decepcionante regulación se ha perdido, una vez más, una

valiosa oportunidad de despolitizar el CGPJ, al adoptarse un sistema que viene a ahondar en

77 Para poner fin a las indeseables situaciones de bloqueo del CGPJ a la que conduce el retraso en su renovación

una vez trascurrido el periodo de cinco años, la LO 4/2013 articula dos mecanismos; la renovación parcial del

Consejo (nombrando solo a los vocales elegidos por la Cámara que ha actuado en plazo, y la prorrogación (muy

excepcional) de las actuaciones, en funciones, del CGPJ cesante. 78 Véase en este sentido, BANACLOCHE PALAO, J., “La insólita reforma de la organización y funcionamiento

del Consejo General del Poder Judicial”, op. cit., pp. 3-4.

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el enraizamiento del problema, que no es otro que el sempiterno control ejercido por las

esferas del poder político sobre el Tercer Poder79. Así de simple, o así de complejo.

79 De hecho, en la sesión del 28 de junio de 2013, el Comité de Coordinación Nacional de la “Asociación

Francisco de Vitoria” decidió que no participaría en el CGPJ si las modificaciones introducidas en la LO 4/2013

se llevaran finalmente a cabo. Véase nuevamente BANACLOCHE PALAO, J., “La insólita reforma de la

organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial”, op. cit., pp. 6.

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41

CONCLUSIONES FINALES

No pretendo con estas conclusiones finales realizar un resumen de todo lo hasta ahora dicho,

pues dudo que sea esta su verdadera finalidad. Por el contrario, intento aquí presentar una

serie de impresiones personales, a modo de pinceladas, sobre el tema que nos viene

ocupando.

Tal como anunciaba ya en la introducción, mi objetivo con este Trabajo de Fin de Grado no

es otro que el de ofrecer una visión mínimamente formada de la evolución en el tiempo de la

legislación en materia de composición y elección de los miembros del CGPJ. A lo largo de

este recorrido, se ha puesto de manifiesto cómo - tras la regulación efectuada por la CE y la

posterior LO 1/1980- a partir de la LOPJ de 1985 el proceso de politización del CGPJ ha ido

claramente in crescendo (si acaso de forma más moderada con la tibia modificación

presentada por la LO 1/2001, pero nuevamente relanzado con la cuestionable reforma

introducida por la LO 4/2013) provocando que la libre actuación de la Justicia sea cada vez

más turbia.

Como hemos tenido ocasión de ver, la legislación actualmente en vigor dispone que las

Cortes por mayoría de 3/5 nombrarán a los veinte vocales del Consejo, designando cada una

de las Cámaras respectivamente a seis miembros de procedencia judicial – aunque, tras las

reformas posteriores, se haría a partir de las candidaturas presentadas por los propios jueces,

conforme a lo expuesto supra- y a cuatro juristas de reconocida competencia. De esta manera,

vemos cómo el sistema imperante es de exclusiva adscripción parlamentaria, aunque se

permita presentar candidaturas a los vocales judiciales.

A estos efectos, considero que la elección parlamentaria de la totalidad de los miembros del

Consejo, per se no debe ser considerada automática y necesariamente como atentatoria de la

independencia del Poder Judicial. Es decir, no es la intervención parlamentaria en sí misma

la que pone en peligro la autonomía del Consejo, sino el reparto de cuotas entre los partidos

derivado de tal intervención, que plantea problemas especialmente complejos cuando el

partido en el Gobierno de la Nación cuenta con mayoría absoluta en ambas Cámaras. Un

modelo electivo de adscripción parlamentaria en principio favorece la legitimidad

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42

democrática, puesto que nuestros diputados y senadores ostentan la soberanía que emana del

Pueblo, a través del mandato representativo sobre el que nuestro sistema se articula. El

problema comienza cuando la designación de los vocales por estos representantes de la

soberanía popular no se basa en la búsqueda de un Poder Judicial firme ante presiones

externas ni obedece tampoco a criterios de estricta capacidad o reconocimiento profesional

de los candidatos, sino que se fundamenta en una actitud espuria de nuestros representantes,

que actúan movidos por aviesas pretensiones de control de los integrantes del Tercer Poder

del Estado.

No seré yo quien haga propuestas de lege ferenda, pues no me atrevería a tanto, pero sí

quisiera desde aquí plantear una posible opción para limitar, ya que no evitar, espectáculos

tan bochornosos como los que estamos presenciando actualmente80, que podría pasar porque

se estableciera como causa de abstención y en su caso de recusación81, el que un juez deba

enjuiciar un asunto directamente vinculado a personas integrantes de la concreta formación

parlamentaria que le propuso como vocal del Consejo. Esta posible nueva causa adquiere

especial importancia a raíz de la reforma del 2013, por la que se permite que los vocales –en

este caso los de procedencia judicial- puedan simultanear sus funciones como miembros del

Consejo con el ejercicio de la Jurisdicción (siempre que no se encuentren en la Comisión

Permanente, cuyos miembros ejercen el cargo en exclusividad) pudiendo dar lugar a

problemas de parcialidad que podrían solventarse con la causa de abstención aquí propuesta.

Si bien es cierto que por las limitaciones de extensión que se establecen a los trabajos de esta

características, lógicas por otra parte, no he podido abordar determinadas cuestiones con todo

el nivel de detalle que hubiera sido recomendable, he intentado ofrecer una explicación

sencilla pero suficiente, que a modo de compendio dibujara las líneas generales de estas

complejas y vastas materias. Especialmente difícil ha sido en mi opinión el manejar

diferentes textos legislativos sobre una misma cuestión -obligándome a reproducir el texto

legal más a menudo de lo que hubiese querido, razón por la que me he permitido hacerlo a

80 Me estoy refiriendo al lamentable y reciente asunto (por citar un caso de la actualidad de esta misma semana)

relativo a la más que probable recusación, salvo que se produzca la abstención, de los Magistrados Espejel y

López, propuestos por el PP como vocales del CGPJ, para que no se encarguen de enjuiciar la trama Gürtel. 81 Se debería para ello modificar el listado de causas contemplado en el art 219 LOPJ, que conforme a reiterada

jurisprudencia se debe aplicar restrictivamente, dado que se trata de numerus clausus que no admiten la

analogía.

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un interlineado menor que el resto del trabajo82 - comprobando los matices, a veces

meramente formales, de una regulación frente a otra, tratando de intuir la voluntad del

legislador que subyacía bajo cada una de ellas. Esto es, para mí, la realización de este trabajo,

metafóricamente hablando, podría resumirse de la siguiente manera: recorrer una misma

carretera pero en vehículos distintos, para llegar al final a una meta, o conclusión en este

caso, que es la de que nuestros gobernantes han caído en las trapacerías propias de la arena

política y no han sabido estar en la mayoría de las veces a la altura de la dimensión de un

órgano que cierra el círculo de nuestro proceso constituyente, como es el CGPJ.

82 En este sentido, me he limitado a reproducir el texto de disposiciones legislativas que, salvo la CE, ya han

sido derogadas, para facilitar así su acceso a las mismas.

Page 53: LA COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL …

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RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS

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-COBO SÁENZ, J.F., “La reforma de la estructura organización y funciones del

Consejo General del Poder Judicial por Ley Orgánica 4/2013 y el acervo del Consejo de

Europa sobre los Consejos de la Justicia”, Diario La Ley, Nº 8126, Sección Tribuna, 15 Jul.

2013, Año XXXIV, Ref. D-259, Editorial LA LEY.

-DELGADO MARTÍN, J., “El Consejo General del Poder Judicial en 27 preguntas”,

Diario La Ley, Nº 7118, Sección Práctica Forense, 19 Feb. 2009, Año XXX, Editorial LA

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-GONZÁLEZ-CUÉLLAR GARCÍA, A., ”El Poder Judicial en la CE”, Diario La Ley,

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-MARTÍN PALLÍN, J.A., “La ley debería dejar más claro que es el juez quien hace

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-PEREZ MINAYA, J., “Breve autopsia del CGPJ”, Diario La Ley, Nº 5486, Sección

Doctrina, 20 Feb.2002, Año XXIII, Ref.D-55, p.1826, tomo 2, Editorial LA LEY.

-JURISPRUDENCIA

-STC 45/1986 de 17 de abril.

-STC 108/1986, de 29 de julio.

-STC 204/1994 de 11 de julio.

-LEGISLACIÓN CONSULTADA

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- Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio

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- Ley Orgánica núm.1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.

- Ley Orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

- Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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-Ley Orgánica núm. 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General

del Poder Judicial.

- Ley Orgánica núm. 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del

Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial.

-PÁGINAS WEB

-http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-

Judicicial/Informacion-Institucional/Historia-del-CGPJ)