82
INFORME DE INVESTIGACIÓN octubre 2018 LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

INFORME DE

INVESTIGACIÓN

octubre 2018

LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICAEN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Page 2: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Av. Abancay 251 - Edificio Complejo Legislativo, oficina 404, Lima 1 - Perú Teléfonos: (51-1)

311-7414 / 311-7415 – Correo: [email protected]

INFORME DE INVESTIGACIÓN

La Comunicación Electrónica en la Legislación Comparada.

Legislatura 2018-2019 - Número 13

Octubre de 2018

AUTORA: MÓNICA VILLAVICENCIO RIVERA

Especialista Parlamentario

FOTOGRAFÍA

Archivo Fotográfico del Congreso

www.congreso.gob.pe/didp

Page 3: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Índice

3Presentación

Antecedentes 5

11

13

15

Espectro radioeléctrico

Legislación comparada en materia de telecomunicaciones

Comentario Final

Bibliografía 16

3

Anexo I 20

Page 4: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

4

Presentación

l Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria ha elaborado el Informe

ETemático titulado «La comunicación electrónica en la legislación comparada», como un

documento de consulta que describe el marco conceptual y presenta la normativa nacional e

internacional sobre la materia.

Para el desarrollo del presente documento se consultó bibliografía especializada sobre la temática, así

como información publicada en los portales institucionales de entidades públicas nacionales e

internacionales, tales como: la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Ministerio de Energía,

Turismo y Agenda Digital de España y el Parlamento Europeo, OSIPTEL, entre otros.

El informe se divide en tres partes. En la primera, se desarrolla el concepto de comunicación electrónica.

La segunda parte presenta las características y estadísticas del uso del internet, del uso del servicio celular

móvil y de la tecnología 5G al nivel nacional e internacional y la tercera parte presenta cuadros

comparativos de la legislación de Argentina, Colombia, Chile, España, México y Perú, sobre la materia,

Asimismo, se presenta, en calidad de Anexo, la legislación comparada del tema precitado de los países

mencionados.

Page 5: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

5

La Comunicación Electrónica en la Legislación Comparada

Page 6: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

6

1. Antecedentes

A tenor de lo sostenido de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones-CITEL, la comunicación

es esencial «para el desarrollo político, económico, social y cultural, como también un factor esencial para

la reducción de la pobreza, la creación de empleo, la protección ambiental y para la prevención y

mitigación de catástrofes naturales, sin perjuicio de ofrecer condiciones inmejorables para la innovación 1y el ejercicio del derecho a la educación y a la libre asociación (2016, pág. 4)

Al respecto, también se pronunció el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su

oportunidad, al señalar que los signatarios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deben

tomar las medidas necesarias «para fomentar la independencia de esos nuevos medios [las tecnologías de

la información y la comunicación] y asegurar el acceso a los mismos de los particulares» (Observación 2general Nº 34, Comité de Derechos Humanos, 102 periodo de sesiones, 2011:punto 15) . La acepción

señalada ha sido acogida, por ejemplo, en la legislación de España, México y Perú, al establecerla como un

servicio público de interés general en los dos primeros y como un vehículo de pacificación y desarrollo en

el último caso.

En dicho contexto y comportando una actividad estratégica para la economía y el desarrollo, ubicamos a

la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y

procesamiento de información entre dos o más lugares mediante circuitos electrónicos» (TOMASI,

2003:1). Asimismo, la Secretaría de Estado para el Avance Digital del gobierno español, señala que el

servicio de comunicación electrónica es prestado por operadores de telecomunicaciones a cambio de una

contraprestación económica y «se encuentra íntimamente ligado a los principios de neutralidad de la

tecnología utilizada (cualquier tecnología armonizada en el ámbito de la Unión Europea puede ser

utilizada) y al de neutralidad de servicios (aplicable típicamente al móvil, fijo y acceso a Internet)»; 4 53utilizando bandas de frecuencias determinadas y diferentes generaciones tecnológicas (2G , 3G y 4G ,

6sin perjuicio de aplicaciones puntuales de otras tecnologías .

Con relación a la comunicación electrónica, el Consejo Europeo, con fecha 29 de junio último, aprobó el

proyecto de Código de las Comunicaciones Electrónicas; cuya primera lectura en el Parlamento Europeo 7se realizará en el tercer trimestre del presente año . Los legisladores esperan que su futura aprobación

logre: « el rápido y generalizado despliegue de la tecnología 5G y otras tecnologías de próxima

generación en toda Europa, una mayor protección de los consumidores y una tarifa máxima limitada

para las llamadas internacionales dentro de la UE» y se alcance en el 2025 «conectividad en gigabits para

los principales motores económicos, como las escuelas, las empresas medianas y grandes, y los

principales proveedores de servicios públicos, una conectividad de al menos 100 Mb por segundo, que

pueda mejorarse, para todos los hogares europeos cobertura 5G para todas las zonas urbanas y las 8grandes vías de transporte terrestre» .

La Comunicación Electrónica en la Legislación Comparada

1CCP.I/RES.272(XXIX-16)215. Los Estados partes deberían tener en cuenta la medida en que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información

en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones, que no se basa

necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación de masas. Los Estados partes deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y

asegurar el acceso a los mismos de los particulares. (Observación general Nº 34, Comité de Derechos Humanos, 102 periodo de sesiones, 2011, pág. punto 15)3Identificada básicamente con la tecnología GSM.4Identificada con con la tecnología UMTS.5Identificada con con LTE.6http://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/espectro/Paginas/servicio-comunicaciones.aspx7The Council (at Coreper level) approved the compromise text on the European Electronic Communications Code (together with the regulation on BEREC) on 29 June 2018, and the ITRE committee plans to

vote on both on 10 July 2018. The first-reading vote in the European Parliament's plenary session is expected to take place the autumn 2018. (Parlamento Europeo, 2018)8Consejo europeo https://www.consilium.europa.eu/es/policies/electronic-communications-code/

Page 7: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

7

A continuación se presentan la información referida a los avances relativos al transporte óptico 5G, así

como las estadísticas referidas al uso del servicio de telefonía móvil e internet al nivel global y en el Perú.

a) Cobertura 5G

9Respecto a la cobertura 5G, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante UIT) ha

evacuado el Informe Técnico GSTR-TN5G - Soporte de red de transporte de IMT-2020/5G que identifica 10las arquitecturas e interfaces 5G importantes y por medio del programa sobre Telecomunicaciones

11móviles internacionales (IMT) para 2020 y después (IMT-2020) se define el marco y los objetivos

globales del proceso de normalización de la 5G y la hoja de ruta para guiar este proceso hasta su 12conclusión en 2020 .

Por su parte España, aprobó la Agenda Digital para Europa, que busca que «para 2020 todos los europeos

tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps,

y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores

a 100 Mbps». Incorporando dichas metas en la agenda digital española, aprobada en el año 2013;

estimando una inversión del sector privado equivalente a 23.000 millones de euros. (Préambulo Ley

9/2014, Ley General de Telecomunicaciones, 2014).

Por ello, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital inició el Plan Nacional 5G, mediante una

Consulta Pública llevada a cabo del 6 al 31 de julio de 2017 por cuanto:

9Organismo especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Atribuye el espectro radio eléctrico y las órbitas de satélite a escala mundial. Y elabora normas

técnicas que garantizan la interconexión continua de las redes y las tecnologías. https://www.itu.int/es/about/Pages/default.aspx10 https://www.itu.int/pub/T-TUT-HOME-2018/es11https://www.itu.int/en/ITU-R/study-groups/rsg5/rwp5d/imt-2020/Pages/default.aspx

12https://www.itu.int/es/mediacentre/Pages/2018-CM05.aspx13Banda 3,6-3,8 G según orden ETU/531/2019

14https://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/5G/Documents/plan_nacional_5g.pdf

La tecnología 5G no solo constituye el nuevo paradigma de las comunicaciones inalámbricas, sino que será el

componente tecnológico esencial en la transformación digital de la sociedad y de la economía en los países

más avanzados durante la próxima década. Las principales soluciones habilitadoras para dicha

transformación digital, el Internet de las cosas y el big data, la robótica, la realidad virtual o la ultra alta

definición, se soportarán sobre la 5G.

Por ello, para el éxito en la introducción de esta nueva tecnología, no solo es necesario la propia evolución de

las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones, sino que debe desarrollarse todo un ecosistema de

plataformas, servicios y contenidos 5G a través de la innovación y el emprendimiento. (Ministerio de

Energía, Turismo y Agenda Digital, 2016:5)

13Habiendo previsto que en el presente año se realice la licitación de las primeras bandas , la convocatoria

de pilotos y acciones I+D+I, así como la publicacion de la Hoja de Ruta nacional banda 700 MHz.

Esperando que en el 2019 se desarrollen los proyectos pilotos y casos de uso, el proceso de liberacion de

segundo dividendo digital y la evaluación de medio plazo y posibles nuevas acciones; finalizando el plan 14en el 2020 con el desplieque de las Redes 5G .

Page 8: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

MATERIAPAÍSES

DESARROLLADOSPAÍSES EN

DESARROLLO

PAÍSES MENOS

DESARROLLADOSMUNDO

PAÍSES

DESARROLLADOS

PAÍSES EN

DESARROLLO

PAÍSES MENOS

DESARROLLADOSMUNDO

Suscriptores

de internet1,023 2,555 172 3578 81 41.3 17.5 48

En millones Por cada 100 habitantes

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

8

En el Perú, como se muestra en el siguiente gráfico, al cuarto trimeste del 2017, la utilizacion de la red 4G

aumentó en relación al cuarto trimestre del 2016 en el orden del 34% y a finales del año pasado la empresa

Movistar realizó pruebas del «Gigabit Class LTE» para el inicio de la correspondiente transferencia de 15tecnología .

GRÁFICO 1

Cobertura 2G, 3G y 4G

b) Uso de internet

La «Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet de la Organización de Naciones Unidas,

la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Organización de Estados Americanos y

la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos» que señala la obligacio delos Estados de

promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de

expresión, el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y

asociación, y el derecho a elecciones libres. (2011: punto 6).

Dado lo anterior, cabe señalar que el acceso a internet en los países menos desarrollados difiere en más del

300% respecto a los países desarrollados, según muestra el siguiente cuadro.

15https://gestion.pe/economia/empresas/movistar-realiza-pruebas-peru-tecnologia-5g-223308

CUADRO 1Uso de internet

2016-IV (%)

2017-IV (%)

0

10

20

30

40

50

60

2G 3G 4G

13

58

29

2

59

39

2016-IV (%)

2017-IV (%)

Fuente: OSIPTELElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Fuente: Unión Internacional de telecomunicacionesElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 9: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

9

Y solo en las Américas, las mujeres superan a los hombres en el uso de internet, según muestra el cuadro

siguiente.

CUADRO 2Uso de internet (hombres y mujeres)

Así como se verifica, en el siguiente cuadro que el Perú es uno de los países con menor crecimiento en

número de usuarios de internet desde 2010.

CUADRO 3Uso de internet

Asimismo, de acuerdo a las «Estadísticas de las Tecnologías de Información y Comunicación en los

hogares» (oct-dic 2017), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática:

El 50,5% de la población de 6 y más años de edad del país accedió a Internet.

El 53,9% de hombres y el 47,1% de las mujeres de 6 y más años de edad accedieron a Internet.

El 80,3% de la población de 19 a 24 años de edad son los mayores usuarios de Internet registrándose un

incremento de 2,1 puntos porcentuales, respecto al último trimestre de 2016. Le siguió el 71,2% del

grupo de 12 a 18 años de edad. Asimismo, el 35,3% de las niñas y niños de 6 a 11 años y el 14,1% de la

18.6

39.4

39.7

66.7

65.8

76.3

44.9

79.9

37.5

14.1

24.9

47.7

47.9

65.1

69.8

82.9

50.9

82.2

44.7

21

Africa

Estados Arabes

Asia Pacífico

Las Américas

Comunidad de estados independientes

Europa

Mundo

Países desarrollados

Países en desarrollo

Países menos desarrollados

Mujeres

Hombres

Países# usuarios de internet

(en millones)

En % respecto a la

población

En comparación con el

año 2010

Brasil 130 61 46 M+

México 76 60 40M+

Argentina 31 71 13M+

Colombia 28 58 12M+

Perú 14 46 4.2M+

Chile 12 66 4.2M+

Ecuador 8.9 54 4.5M+

Fuente: Unión Internacional de telecomunicacionesElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Fuente: Unión Internacional de telecomunicacionesElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 10: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

10

El 92,4% de la población con educación superior universitaria accedió en mayor proporción a los

servicios de Internet, seguido del 79,6% de la población con educación superior no universitaria, el

55,7% con educación secundaria y el 21,1% con educación primaria o menor nivel.

El 34,2% de la población que usó Internet lo hizo exclusivamente por teléfono móvil; el 16,0% accedió a

internet en el hogar y teléfono móvil; el 11,2% accedió solo en cabina pública; el 9,6% utilizó Internet solo

en el hogar, el 6,3% combinó el hogar, el trabajo y teléfono móvil; el 1,5% lo hizo solo en un

establecimiento educativo y el 1,1% en casa de otra persona.

c) Uso de servicio de telefonía móvil

Como muestra el siguiente cuadro, el uso de telefonía móvil en los países menos desarrollados difiere en

más del 1000% respecto a los países desarrollados.

CUADRO 4Uso de telefonía móvil

Siendo importante destacar que el Perú, en comparación con Bolivia, Brasil, Colombia, Chile Ecuador y

Paraguay tiene uno de los más altos porcentajes de aumento de suscripciones al servicio celular móvil por

habitante, como se muestra en el Cuadro 5.

Verificándose en el Cuadro 6 que el mayor número de usuarios se presenta en Ancash, Arequipa, callao, la

Libertad, Lambayeque y Lima.

CUADRO 5Usuarios de telefonía móvil

MATERIAPAÍSES

DESARROLLADOS

PAÍSES EN

DESARROLLO

PAÍSES MENOS

DESARROLLADOSMUNDO

PAÍSES

DESARROLLADOS

PAÍSES EN

DESARROLLO

PAÍSES MENOS

DESARROLLADOSMUNDO

Suscripciones

al servicio

celular móvil

1,607 6,133 692 7,740 127.3 98.7 70.4 103.5

En millones Por cada 100 habitantes

2000 2016 2017 2000 2016 2017

Bolivia 10.724.705 582'620 10'106'216 10'963'224 102.22% 6.99 92.82 99.20

Brazil 207.847.528 23'188'171 244'067'356 236'488'548 113.77% 13.23 117.54 113.00

Chile 18.191.884 3'401'525 23'302'603 23'013'147 126.50% 22.29 130.11 127.46

Colombia 48.202.617 2'256'801 58'684'924 62'222'011 129.08% 5.59 120.62 126.81

Ecuador 16.144.363 482'213 13'882'280 13'881'562 85.98% 3.82 84.73 83.50

Paraguay 6.854.536 820'810 7'489'474 7'468'275 108.95% 15.48 111.36 109.65

Peru 30.135.000 1'273'857 36'933'161 38'915'386 129.13% 4.92 116.24 120.98

Suscripciones al servicio celular móvilSuscripciones al servicio celular movil por

100 habitantesPorcentaje

población al

2017

País Población

Fuente: Unión Internacional de telecomunicacionesElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Fuente: Unión Internacional de telecomunicacionesElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 11: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

11

CUADRO 6Líneas de telefonía móvil

(sigue//)

Departamento mar-15 jun-18

Amazonas 1,159 1,572

Áncash 48,590 62,599

Apurímac 5,093 6,804

Arequipa 98,287 133,549

Ayacucho 12,767 17,621

Cajamarca 20,201 28,891

Callao 88,865 119,612

Cusco 39,131 57,547

Huancavelica 3,148 3,665

Huánuco 13,523 18,169

Ica 42,202 58,835

Junín 40,586 59,149

La Libertad 103,586 132,546

Departamento mar-15 jun-18

Lambayeque 65,855 82,163

Lima 1,045,642 1,433,769

Loreto 16,050 15,498

Madre de Dios 4,308 5,969

Moquegua 10,166 12,807

Pasco 2,555 3,709

Piura 62,604 79,591

Puno 22,774 28,120

San Martín 13,559 19,879

Tacna 23,760 28,446

Tumbes 8,910 10,772

Ucayali 11,433 15,962

Sin ubicación geográfica 1,546 0

Total 1,806,300 2,437,244Fuente: OSIPTELElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 12: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

12

Existiendo al mes de junio del presente año un total de 40, 636,836 de líneas móviles, cuyo principal

operador es la empresa Telefónica del Perú S.A.A.

CUADRO 7Líneas de telefonía móvil

Empresa 2012 2013 2014 2015 2016 2017 jun-2018

América Móvil

Perú S.A.C. 12,880,912 11,855,181 12,498,250 12,084,005 12,312,758 12,506,551 12,785,368

Entel Perú

S.A. 1,627,526 1,527,264 1,737,115 3,078,863 4,846,671 6,371,929 7,127,370

Incacel Movil

S.A. 58,283 86,516 46,665

Telefónica del

Perú S.A.A. 14,861,964 16,571,403 17,318,798 17,841,861 16,787,153 14,865,510 15,552,977

Vie�el Perú

S.A.C. 322,826 1,231,081 3,714,832 5,084,880 5,124,456

Líneas

Móviles (Total

Perú) 29,370,402 29,953,848 31,876,989 34,235,810 37,719,697 38,915,386 40,636,836

Teledensidad

Nacional 100.9 101.9 107.4 114.2 124.5 127.2 132.2

Asimismo, de acuerdo a las «Estadísticas de las Tecnologías de Información y Comunicación en los

hogares» (oct-dic 2017), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática:

El 94,3% de los hogares de Lima Metropolitana con algún miembro tiene teléfono celular.

En el resto urbano el acceso a este servició pasó de 93,0% a 93,8%; mientras que en el área rural no

registró crecimiento significativo (77,8%). A nivel nacional, el 90,1% de los hogares cuentan con este

servicio.

El 97,0% y el 96,7% de los jefes de hogar que tienen educación superior universitaria y no universitaria

accedieron a telefonía móvil. De igual modo, en el 95,7% y en el 79,8% de hogares donde el jefe del hogar

tiene educación secundaria y con educación primaria contaron con este servicio.

2. Espectro radioeléctrico

La UIT, entidad que atribuye el espectro radio eléctrico, lo define como «la porción del espectro

electromagnético (fenómeno por el cual se transmiten las ondas electromagnéticas) que se utiliza para las

telecomunicaciones (radio, televisión, telefonía móvil, radares, satélites, etc.)»; e indica que es «un

insumo para la producción de comunicaciones», variado y escaso, que puede ser negociado mediante la

segmentación de bandas de frecuencia así como mediante el control de su zona de acción (controlando la

potencia del transmisor y los patrones de radiación de sus antenas). Razón por la cual, su administración

debe definir la banda de frecuencia, la cobertura geográfica y la potencia máxima autorizada; así como

regirse por los objetivos de eficiencia económica, eficiencia técnica y beneficio social (Unión Internacional

de Telecomunicaciones, 2016:2, 3, 8 y 9)

Fuente: OSIPTELDepartamento de Investigación y Documentación ParlamentariaElaboración:

Page 13: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

13

En ese sentido, la optimización del valor del espectro radioeléctrico debería buscar, entre otros puntos,

que «los ingresos en concepto de frecuencias deben utilizarse para mejorar los medios de gestión del

espectro (control, sistemas de información de gestión del espectro, y pueden ayudar a financiar la

reorganización» (Unión Internacional de Telecomunicaciones, 2016:9)

A continuación se presenta las asignaciones de espectro móvil (al 2017) en once (11) países de América

Latina. Como muestra el siguiente cuadro, la mayor asignación para el servicio celular móvil

corresponde al orden de 800 MHz para Argentina, Brasil, Chile y México. Sobre el tema, el Reporte ITU-R

M.2290 de la UIT ha indicado que para el 2020 se requerirá un rango de 1340 y 1960 MHz de espectro

asignados al servicio móvil» (5G Americas, 2017:8).

CUADRO 8Espectro radioeléctrico asignado 2017

PAÍS 450MHz 700MHz

800MHz

(para uso

celular)

850 MHz 900 MHz

1.7/2.1

GHz

(AWS)

AWS-3 1.8GHz 1.9GHz 1.9/2.1GHz 2.5GHz

Argentina X X X X X X X

Bolivia X X X X

Brasil X X X X X X X X

Chile X X X X X X

Colombia X X X X

Ecuador X X X X

México X X X X X X X

Paraguay

Perú X X X X X

Uruguay X X X X X X

Venezuela X X X X X

16Fuente: 5G AmericasDepartamento de Inves�gación y Documentación ParlamentariaElaboración:

El siguiente cuadro muestra el porcentaje asignado y usado del espectro radioeléctrico al año 2017 y su

relación con la cantidad de espectro recomendado por la ITU.RM 2078 para el 2015 y las sugerencias

hechas por la UIT para el uso del espectro al 2020. Asimismo, acredita que sólo cuatro (4) países se han

asignado más de 400 MHz, cinco (5) países se sitúan por encima del 30% de la meta en uso del espectro

radioeléctrico y seis (6) se ubican por encima del 20% .

16«5G Americas es una organización sin fines de lucro compuesta por proveedores de servicios y fabricantes líderes de la industria de las telecomunicaciones. La misión de la organización es promover y abogar por el avance y las capacidades plenas de la tecnología móvil LTE y su evolución más allá de las 5G a lo largo de las redes, servicios, aplicaciones y dispositivos conectados de manera inalámbrica en el ecosistema de las Américas. 5G Americas está abocada a desarrollar una comunidad inalámbrica conectada al tiempo que lidera el desarrollo de la 5G en toda América. 5G Americas tiene su sede en Bellevue, Washington y anunció oficialmente el cambio de nombre de la organización 4G Americas el 12 de febrero de 2016». http://www.5gamericas.org/es/about-us/Su junta directiva está compuesta por representantes de las empresas América Móvil, at &t, Cable&Wireless, Cisco, COMMSCOPE, Entel, Ericsson, Hewlett Packard, Intel, Mitel, Nokia, Qualcomm, Sprint, T Mobile,

CUADRO 9Espectro radioeléctrico asignado y en uso 2017

PAÍSEspectro

otorgado

Sugerencia 2015

espectro en uso

(%)

Sugerencia 2020

% (escenario

alto)

Sugerencia 2020

% (escenario

Bajo)

Argentina 463 MHz 35.6 23.6 34.6

Bolivia 274 MHz 21.1 14 20.4

Brasil 609 MHz 46.8 31.1 45.4

Chile 470 MHz 36.2 24 35.1

Colombia 355 MHz 27.3 18.1 26.5

Ecuador 290 MHz 22.3 14.8 21.6

México 464 MHz 35.7 23.7 34.6

Paraguay 280 MHz 21.5 14.3 20.9

Perú 394 MHz 30.3 20.1 29.4

Uruguay 270 MHz 20.8 13.8 20.1

Venezuela 324 MHz 24.9 16.5 24.2

PROMEDIO 381 MHz 29.31818182 19.45454545 28.43636364

Fuente: 5G AmericasElaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 14: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

14

De otro lado, los países no alcanzaron «el 50% de los 1300 MHz sugeridos para marzo de 2017 en el ITU-R

M.2078, documento que establece los requisitos de asignación de espectro para que las IMT-2000 y las

IMT-Avanzadas funcionen de manera óptima» (5G Americas, 2017, pág. 16).

3. Legislación comparada en materia de telecomunicaciones

Se presenta a continuación un cuadro comparativo de la normativa que sobre la administración y

utilización del espectro radioeléctrico en Argentina, Colombia, Chile, España, México y Perú, en materia

de concepto, asignación administrativa, operador y uso de espectro radioeléctrico.

Es menester que la precitada normativa no considera una regulación especial para la comunicación

electrónica o para conceptos tales como: servicios digitales innovadores, ciudades inteligentes y redes

energéticas inteligentes.

Como se aprecia en el siguiente cuadro, todos los países, con excepción del Perú que señala que es un

patrimonio de la Nación, comparten la moción del espectro radioeléctrico como un bien de dominio

público

CUADRO 10Legislación comparada espectro radioeléctrico

PAÍS ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Argentina

Recurso intangible, finito y de dominio

público, cuya administracion, gestión y

control es responsabilidad indelegable del

Estado.

Carácter precario. Se rige por los términos de la licitacion o

concurso, salvo razones de interés público. La Autoridad

de Aplicación podrá sustituir, modificar o cancelar las

mismas, total o parcialmente, sin que ello dé derecho a

indemnización alguna a favor del autorizado o

permisionario de que se trate.

Ministerio de Comunicaciones

Adopta como referencia la atribución de bandas de frecuencias para

la Region 2 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

así como las resoluciones de la UIT, CITEL y MERCOSUR:

Colombia

Bien de uso público; de propiedad

exclusiva del Estado, De dominio público,

inenajenable e imprescriptible, cuya

gestión, administración y control

corresponden al Ministerio de

Comunicaciones.

Ministerio de Tecnologías de la

Informacion y las Comunicaciones.

La Agencia Nacional del Espectro -

ANE, es la unidad administartiva

especial que brinda soporte

técnico para gestión , planeación,

vigilancia y control.

La utilización del espectro da lugar a una prestación económica en

favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

ChileBien nacional, cuyo dominio pertenece a la

Nación

Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones

España

Bien de dominio público, cuya titularidad,

gestión, planificación, administración y

control corresponden al Estado.

Ministerio de Industria, Energía y

Turismo

La administración se llevará a cabo teniendo en cuenta el valor social,

cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados de

la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación

estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro

radioeléctrico en la Unión Europea.

Se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de

espectro radioeléctrico en la Unión Europea y , cuando proceda, la

armonización de las condiciones necesarias para la creación y el

funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones

electrónicas. Se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos

económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de

expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de

la Unión Europea, así como los diversos intereses de las

comunidades de usuarios del espectro para garantizar un uso

eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los

consumidores, como la realización de economías de escala y la

interoperabilidad de los servicios.

México

Bien del dominio público de la Nación,

cuya titularidad y administración

corresponde al Estado.

Se puede cambiar o rescatar bandas de frecuencias o

recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos: (i)

cuando lo exija el interés público; (ii) por razones de

seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal; (iii)

para la introducción de nuevas tecnologías; (iv) para

solucionar problemas de interferencia perjudicial; (v) para

dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por

el Estado Mexicano; (vi) para el reordenamiento de

bandas de frecuencias; y (vi) para la continuidad de un

servicio público.

El InstitutoEl Instituto debe considerar la evolución tecnológica en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión.

Perú

Recurso natural de dimensiones limitadas

que forma parte del patrimonio de la

Nación.

Ministro de Transportes y

Comunicaciones

Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales

públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del

servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes

(acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación

anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá

exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en

áreas rurales o en lugares de preferente interés social.

AUTORIZACIÓN/PERMISO

Fuente: Legislación de los países mencionados Elaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 15: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

15

Resalta el hecho que solo en México se ha creado una entidad denominada el «Instituto» que impulsa el

mercado secundario de espectro, en tanto los demás países encargan el tema a los Ministerios

correspondientes. De otro lado, especial atención merece el hecho que en México y Perú, se ha previsto, en

concordancia con lo dicho por la UIT, que la utilización del espectro radioeléctrico genere la obligación de

aportar al Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el primer caso y a un

Fondo de Inversión de Telecomunicaciones en el segundo caso.

El siguiente cuadro muestra el método administrativo para la asignación del espectro radioeléctrico en

los países antes mencionados.

CUADRO 11Asignación administrativa espectro radioeléctrico

PAÍS OPERADOR ACCESO DEL OPERADOR PLAZO CESIÓN/ARRENDAMIENTO

Argentina Nacional o extranjero.

Autorización y/o permiso de uso de

frecuencias del espectro/Licencia

única de servicios de

telecomunicaciones.Concurso o

subasta pública.

Determinado en cada caso.

Las nuevas autorizaciones

destinadas a la prestación de

servicios o soporte de red de los

mismos no tendrán un plazo de

vigencia inferior a 5 años, vencido

dicho plazo la Autoridad de

Aplicación podrá extender la

vigencia del mismo, por otro similar y

sucesivos.

Se puede ceder o transferir la

licencia previa autorizacion de la

Autoridad de Aplicación.

Colombia

Sociedades constituidas en

Colombia. Puede haber inversión

extranjera.

Licitación/concesión

10 años prorrogables por periodos

iguales. Por

razones de interés público, o cuando

resulte indispensable el

reordenamiento nacional del

espectro radioeléctrico, o para dar

cumplimiento a las atribuciones y

disposiciones internacionales de

frecuencias, el plazo de renovación

podrá ser inferior al plazo inicial.

No podrá cederse total ni

parcialmente antes de tres (3) años

contados a partir de la fecha de

suscripción del contrato de concesión

del servicio, y en todo caso requerirá

autorización previa del Ministerio de

Comunicaciones

Chile

Personas jurídicas de derecho

público o privado, constituidas en

Chile y con domicilio en el país.

Concesión30 años renovables por periodos

iguales.

En caso de transferencia, cesión,

arrendamiento u otorgamiento del

derecho de uso, a cualquier título, de

concesiones y permisos, se

requerirá la autorización previa de la

Subsecretaría, la que no podrá

denegarla sin causa justificada.

España

Personas físicas o jurídicas

nacionales de un Estado miembro de

la Unión Europea o de otra

nacionalidad (cuando esté previsto

en los acuerdos internacionales que

vinculen al Reino de España).

Concesión (Licitacion por concurso o

subasta)

Los derechos de uso privativo del

dominio público radioeléctrico sin

limitación de número se otorgan, con

carácter general, por un período que

finalizará el 31 de diciembre del año

natural en que cumplan su quinto

año de vigencia, son renovables por

períodos de 5 años en función de las

disponibilidades y previsiones de la

planificación de dicho dominio

público.

Los derechos podrán ser

transferidos y los derechos de uso

del dominio público radioeléctrico

podrán ser cedidos, ya sea de forma

total o parcial, en las condiciones de

autorización que se establezcan

México

Personas físicas o morales de

nacionalidad mexicana. Se permite la

participacion de inversión extranjera.

Concesión única/Licitacion pública30 años renovables por periodos

iguales.

Los concesionarios podrán dar en

arrendamiento, únicamente bandas

de frecuencias concesionadas para

uso comercial o privado, estos

últimos con propósitos de

comunicación privada, previa

autorización del Instituto.

PerúCualquier persona nacional o

extranjera, directamente o asociada.Concesión

20 años para los servicios públicos

de Telecomunicaciones, renovables,

según términos establecidos en el

contrato de concesión o en la

autorización específica.

Los derechos otorgados son

intransferibles, salvo previa

autorización del Ministerio de

Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción.

Fuente: Legislación de los países mencionados Elaboración: Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Page 16: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

16

Se verifica, asimismo, la posibilidad de la inversión extranjera y la existencia de libre competencia para el

acceso al uso del espectro radioeléctrico. Asimismo, destaca el hecho que en España prima el mercado

17secundario al regular la transferencia y cesión de los derechos de uso del dominio público

radioeléctrico, en tanto en los países americanos dichas figuras (incluido el arrendamiento, aún requieren

la expresa autorización de la autoridad correspondiente. En lo que se refiere al plazo, se ha acreditado que

no se ha definido un perentorio para el uso del espectro.

Comentario Final

El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso y variado. Por ello la legislación de cada uno de los

países en estudio ha regulado un sistema de asignación administrativa que asigna la bandas de frecuencia

en el ámbito de la libre competencia que a su entender fomenta el uso eficiente y óptimo de las mismas.

En dicho contexto, se ha incrementado los niveles de uso de internet y de telefonía móvil, empero no se

han cumplido las metas de uso del espectro radioeléctrico determinadas por la Unión Internacional de

Telecomunicaciones en los países señalados en el informe, pese a que en algunos ya se estudia la

posibilidad de implementar la tecnología 5G.

De otro lado, del estudio de la legislación presentada, se constata la inexistencia de regulación especial

sobre la comunicación electrónica.

17«En los mercados donde se ha avanzado hacia una mayor flexibilización e implementación de mercados secundarios, se han introducido mecanismos regulatorios orientados a reducir los límites administrativos

en la determinación de las licencias, permitiendo que se subdividan y a la vez se reagrupen en nuevas combinaciones» (Unión Internacional de Telecomunicaciones, 2016, pág. 16).

Mónica Villavicencio RiveraEspecialista parlamentario

Page 17: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

17

5G Americas. (junio de 2017). Análisis de las recomendaciones de la UIT sobre espectro en América

Latina. Comprendiendo las asignaciones de espectro y su utilización. Recuperado el setiembre 28 de

2018, de 5G Americas:

h�p://www.5gamericas.org/files/7614/9798/2069/V2White_Paper_Espectro_Spanish.pdf

Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Informe Final, 29 reunión del Comité

Consultivo PermanenteI: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación. (2016).

Obtenido de OEA: h�ps://www.citel.oas.org/en/SiteAssets/PCCI/Final-Reports/CCPI-2016-29-

4150_e.pdf

Decreto 2061 de 1993 (Colombia). (1993). Recuperado el 2 de octubre de 2018, de h�p://www.suin-

juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1393474

Decreto 558/2008, Reglamento General del Servicio Universal. Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 764

de fecha 30 de septiembre de 2000. (2008). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de INFOLEG:

h�p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/139207/norma.htm

Decreto 575 de 2002. (2002). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de Departamento Administrativo de

la Función Pública (Colombia):

h�p://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6047

Decreto 741 de 1993. (1993). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de Alcaldía de Bogotá:

h�p://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=1458#1

Decreto 990 de 1998. (1998). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de Presidencia de la República de

Colombia: historico.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/1998/.../dec990011998.pdf

Diario Gestión. Movistar realiza pruebas en el Perú de tecnología 5G. (21 de diciembre de 2017).

Recuperado el 28 de setiembre de 2018, de h�ps://gestion.pe/economia/empresas/movistar-realiza-

pruebas-peru-tecnologia-5g-223308

Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI. (Diciembre 2017). Estadísticas de las Tecnologías de

Información y Comunicación en los hogares. Recuperado el 4 de octubre de 2018, de INEI:

h�ps://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/01-informe-tecnico-n01_tecnologias-de-

informacion-oct-nov-dic2017.pdf

Ley 1245 de 2008. (2008). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de Senado de Colombia:

h�p://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1245_2008.html

Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la

organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-, se crea la agencia nacional

del espectro y se dictan otras disposiciones. (2009). Recuperado el 2 de octubre de 2018, de MINTIC:

h�ps://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3707_documento.pdf

Bibliografía

Page 18: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

18

Ley 18168, Ley General de Telecomunicaciones (Chile). (1982). Recuperado el 25 de setiembre de 2018, de

Ley Chile: h�ps://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29591

Ley 25.891, Servicios de comunicaciones móviles. (2004). Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de Ente

Nacional de Comunicaciones (Argentina):

h�ps://www.enacom.gob.ar/multimedia/normativas/2004/Ley%2025891.pdf

Ley 27.078 (Boletín Oficial Nº 33.034, 19/12/14). (2014). Recuperado el setiembre de 26 de 2018, de Ente

Nacional de Comunicaciones (Argentina):

h�ps://www.enacom.gob.ar/multimedia/normativas/2014/Ley_27078.pdf

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. (2003). Recuperado el 24 de setiembre

de 2018, de Ministerio de Economía y Empresa (España):

h�p://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/es

ES/Legislacion/LegilacionMaterias/basica/2003/Ley32_2003consolidado.pdf

Ley 9/2014, Ley General de Telecomunicaciones. (2014). Recuperado el octubre de 2 de 2018, de BOE:

h�ps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-4950

Ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión (México). (2014). Recuperado el 24 de setiembre de

2018, de Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión:

h�p://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_150618.pdf

Libro Azul. Políticas de Telecomunicaciones para las Américas. (2005). Recuperado el 28 de setiembre de

2018, de OEA: h�p://portal.oas.org/Portals/7/CITEL/Biblioteca/azul-fin-r1c1_e.pdf

Ministerio de Economía y Empresa. (2005). Reglamento sobre las condiciones para la prestación de

servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado

por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Recuperado el 24 de setiembre de 2018, de Ministerio de

Economía y Empresa: h�p://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/es

ES/Legislacion/LegilacionMaterias/basica/2005/RD424_2005Cons.pdf

Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. (2016). Plan Nacional 5G 2018-2020. Recuperado el 5 de

octubre de 2018, de Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital: La tecnología 5G no solo constituye

el nuevo paradigma de las comunicaciones inalámbricas, sino Organización de Naciones Unidas.

Observación general Nº 34, Comité de Derechos Humanos, 102 periodo de sesiones. (2011). Recuperado

el 28 de setiembre de 2018, de ONU:

h�ps://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/CCPR.C.GC.34_sp.doc

Organización de Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la

Organización de Estados Americanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. (1

de junio de 2011). Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet.. Recuperado el 28 de

setiembre de 2018, de Organizacion para la seguridad y la cooperación en Europa -OSCE:

h�ps://www.osce.org/es/fom/78325?download=true

OSIPTEL. (2017). Reporte estadístico OSIPTEL Diciembre. Recuperado el 26 de setiembre de 2018, de

OSIPTEL: h�ps://www.osiptel.gob.pe/

Page 19: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

19

Parlamento Europeo. (6 de julio de 2018). Briefing EU Legislation in Progress. Recuperado el 21 de

setiembre de 2018, de UE:

h�p://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/BRIE/2016/593562/EPRS_BRI(2016)593562_EN.pdf

Portal del Consejo Europeo. Recuperado el 24 de setiembre de 2018, de Consejo de la Unión Europea:

h�p://www.consilium.europa.eu/es/policies/digital-single-market/

Portal del Ente Nacional de Comunicación. Recuperado el 24 de setiembre de 2018, de

h�ps://www.enacom.gob.ar/institucionales_p33

Portal del Ministerio de Economía y Empresa. Recuperado el 28 de setiembre de 2018, de

h�ps://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/5G/Paginas/medidas-5G.aspx

Portal de OSIPTEL. Recuperado el 28 de Setiembre de 2018, de h�p://www.osiptel.gob.pe/

Portal de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Recuperado el 28 de setiembre de 2018, de

h�ps://www.itu.int/es/about/Pages/default.aspx

Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el

desarrollo de la sociedad digital. (2011). Recuperado el 24 de setiembre de 2018, de Ministerio de

Economía y empresa (España): h�p://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/es-

ES/Legislacion/LegilacionMaterias/basica/2011/RD458_2011.pdf

Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los

usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de. (2011). Obtenido de Ministerio de Economía y

E m p r e s a ( E s p a ñ a ) : h � p : / / w w w . m i n c o t u r . g o b . e s / t e l e c o m u n i c a c i o n e s / e s -

ES/Legislacion/LegilacionMaterias/basica/2011/RD726_2011.pdf

Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los

servicios de comunicaciones electrónicas. (2009). Recuperado el 24 de setiembre de 2018, de Ministerio de

Economía y Empresa (España): h�p://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/es-

ES/Legislacion/LegilacionMaterias/basica/2009/RD899_2009.pdf

Resolución 286/2018, Reglamento Nacional de Interconexión. (2018). Recuperado el 26 de setiembre de

2018 , de INFOLEG: h�p: / / servic ios . info leg .gob.ar / info legInternet /anexos/310000-

314999/310436/norma.htm

Resolución 38/2016-MINCOM Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) . (2016). Obtenido

de Ente Nacional de Comunicaciones (Argentina):

h�ps://www.enacom.gob.ar/multimedia/normativas/2016/Resolucion-38_16-MINCOM.pdf

SÁNCHEZ, J.M. (28 de julio de 2018). España se conecta a las redes 5G. Obtenido de Diario digital ABc

(Economía): h�ps://www.abc.es/economia/abci-espana-conecta-redes-201807280222_noticia.html

Page 20: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

20

TOMASI, W. (2003). Sistemas de comunicaciones electrónicas (Cuarta ed.). (I. G. Hernández, Trad.)

México: PEARSON EDUCACIÓN. Obtenido de

h�ps://hellsingge.files.wordpress.com/2014/08/sistemas-de-comunicaciones-electronicas-tomasi-4ta-

edicic3b3n.pdf

Unión Internacional de Telecomunicaciones. (2016). Directrices de política y aspectos económicos de

asignación y uso del espectro radiolectríco. Recuperado el 28 de setiembre de 2018, de Unión

Internacional de Telecomunicaciones: h�ps://www.itu.int/dms_pub/itu-d/opb/pref/D-PREF-

EF.RAD_SPEC_GUIDE-2016-PDF-S.pdf

Page 21: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

ArgentinaLey 27.078

(Boletín Oficial

Nº 33.034,

19/12/14)

ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa

neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las

comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros

de calidad.

Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de

transmisión.

ARTÍCULO 6° [texto vigente a partir del Dec. 267/2015].-

Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones: (…) g) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por ob jeto

transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a

través de redes de telecomunicaciones.

Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

h) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos

o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de

redes de telecomunicaciones.

(…)

j) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información d e

cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

ARTÍCULO 8° —

Régimen. La prestación de los Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia.

Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de la licencia habilitante.

El licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder a la

registración de cada servicio en las condiciones que determine la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 18. —

Definición. El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC

que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y

razonables, con independencia de su localización geográfica.

ARTÍCULO 19. —

Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los

habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en

condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.

País Norma Texto legal

21

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Cuadro de legislación comparada (ANEXO I)

Page 22: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

22

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

ARTÍCULO 26. — Características. El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya

administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

ARTÍCULO 27. —

Administración, gestión y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación que se designe la administración,

gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece esta ley , la reglamentación que en su

consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a

las que la República Argentina adhiera.

ARTÍCULO 28. —

Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico

se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o

parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización alguna a favor del autorizado o administrado. Las autorizaciones

y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico asignados por licitación o concurso público, con carácter oneroso, se

regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o concurso, de conformidad con el marco del régimen de

contrataciones de la administración nacional, salvo fundadas razones de interés público debidamente acreditadas.

Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo máximo de otorgamiento de cada autorización o

permiso.

ARTÍCULO 29. —

Cesión y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico y las

autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, no podrán ser

transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobación previa de la Autoridad de

Aplicación, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 55. —

Objeto y alcance. El Servicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas como móviles que,

mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir información de voz, audio,

imágenes fijas o en movimiento y datos en general.

A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, éste deberá ser brindado en todo el territorio nacional

considerado a tales efectos como una única área de explotación y prestación.

El Servicio Básico Telefónico, sin perjuicio de su particularidad normativa, reviste especial consideración dentro del marco de la

convergencia tecnológica. Es por ello que la efectiva prestación del servicio debe ser considerada de manera independiente a la

tecnología o medios utilizados para su provisión a través de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de

una comunicación mediante la transmisión de voz entre partes.

ARTÍCULO 56. — Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier

contenido, aplicación, servicio o protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación, distinción, bloqueo,

interferencia, entorpecimiento o degradación.

ARTÍCULO 61. — Derechos. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen derecho a:

Page 23: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

23

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del Servicio de TIC. b) Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la presente ley y demás normativa

aplicable en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio público y privado. c) A los demás derechos que se deriven de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 62. —

Obligaciones. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen las siguientes obligaciones:

a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad

establecidos en la normativa vigente.

b) No incluir en los contratos cláusulas que restrinjan o condicionen en modo alguno a los usuarios la libertad de elección de otro

licenciatario o que condicionen la rescisión del mismo o la desconexión de cualquier servicio adicional contratado. c) Garantizar que los grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de

visión o discapacidad visual, los hipoacúsicos y los impedidos del habla, las personas mayores

y los usuarios con necesidades

sociales especiales tengan acceso al servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de conformidad con lo

establecido en la normativa específica.

d) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los usuarios de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

e) Proporcionar al usuario información en idioma nacional y en forma clara, necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y

gratuita, que no induzca a error y contenga toda la información sobre las características esenciales del servicio que proveen al

momento de la oferta, de la celebración del contrato, durante su ejecución y con posterioridad a su finalización.

f) Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

g) Brindar toda la información solicitada por las autoridades competentes, especialmente la información contable o económica

con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así como aquella que permita conocer las condiciones de prestación del

servicio y toda otra información que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de las funciones.

h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de Aplicación pueda efectuar sus funciones;

encontrándose obligados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicación a sus instalaciones y brindar la información que l e

sea requerida por ella.

i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública formulados por las a utoridades

competentes.

j) Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo con la normativa aplicable.

k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el marco regulatorio correspondiente y las decisiones que

dicte la Autoridad de Aplicación.

l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con la normativa vigente.

m) Cumplir las demás obligaciones que se deriven de la presente ley y reglamentación vigente.

Page 24: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

24

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Argentina Resolución

38/2016

MINCOM

Reglamento de

Operadores

Móviles Virtuales

(OMVs)

ARTÍCULO 1°. Objeto.

La relación entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), así como la prestación del

Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de éstos, se regirán por las pautas y lineamientos establecidos en el presente

Reglamento.

ARTÍCULO 2°. Obligatoriedad de acceso y/o interconexión.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán brindar acceso a su red de telecomunicaciones y , en su caso, interconexión, a

los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), conforme a los precios, términos y condiciones fijados libremente entre las partes e n

el Acuerdo de Servicios que suscribirán al efecto, sobre la base de la Oferta de Referencia que los primeros deberán formular

conforme lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

Argentina Ley 25.891,

Servicios de

comunicaciones

móviles

ARTICULO 1º —

La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá realizarse, únicamente, a través de las

empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de

revendedores, mayoristas y cualquier otra

persona que no revista ese carácter.

Argentina Decreto 764/2000,

Desregulación de

los servicios.

Apruébanse los

Reglamentos de

Licencias para

Servicios de

Telecomunicacio

nes, Nacional de

Interconexión,

General del

Servicio

Universal y Sobre

Administración,

Gestión y Control

de Espectro

Radioeléctrico.

Deróganse

diversas normas.

Vigencia

Artículo 4. Principios Generales

4.1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos

por el presente Reglamento y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil,

alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.

4.2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.

4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del

servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación del

Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico

deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento

General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.

4.4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá

seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.

4.5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone la obligación de la

autoridad de garantizar su disponibilidad. La Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que dicho recurso sea

asignado por la autoridad competente en la materia. 4.6. Los prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia

en los términos del presente Reglamento. 4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción alguna para la participación de capitales extranjeros

en la prestación de servicios de telecomunicaciones 4.8. Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.

Page 25: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Reglamento de

Licencias para

Servicios de

Telecomunicacio

nes, Nacional de

25

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 5. Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones Se establece una licencia única para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con las siguientes características: 5.1. Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones: habilita a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones,

sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia. 5.2. Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como

elemento constitutivo del servicio a brindar,

el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de la

correspondiente autorización y/o permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo estipulado en

el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa

aplicable.

5.3. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente

informado, deberá poner en conocimiento de la

Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA (30) días de

anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio. Dicha presentación deberá contener la información que se indica

en el apartado 9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la presentación, la Autoridad de

Aplicación, a través de la Autoridad de Control, podrá requerir al Prestador la información adicional o aclaraciones que resulten

necesarias. Cumplido satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad de Aplicación procederá

a registrar el nuevo

servicio.

5.4. La Autoridad de Aplicación llevará un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el que será publicado en su página

institucional de Internet.

Artículo 8° bis -

Operador Móvil Virtual

Los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la

prestación de estos servicios deberán contar con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de operador móvil

virtual.

Los Prestadores de telefonía móvil serán responsables ante sus Clientes por la prestación del servicio, por lo que se hacen pasibles

de aplicación del régimen sancionatorio respectivo.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.

Artículo 13. Cesión

o transferencia de la licencia

13.1 El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá

ser

denegada si el Prestador transferente o cedente:

i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:

a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

b) derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico

ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado

10.1. del presente Reglamento;

iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con

la prestación del servicio de

telecomunicaciones; y

iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia,

en caso de corresponder;

Page 26: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

26

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

v) ha obtenido, en su caso, la autorización para la transferencia de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias

radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario: a) hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento. b) manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador

cedente, con motivo de la licencia objeto de la cesión.(…)

Artículo 1°. - Objeto

El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es el establecimiento de normas técnicas, condiciones

económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de Interconexión y Acceso entre todos los Prestadores

de Servicios de TIC en un ambiente de convergencia tecnológica, a fin de posibilitar la comunicación entre usuarios de distintas

redes de Servicios de TIC, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación.

.

Artículo 5°. - Principios Generales

Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:

5.1. Acuerdos de partes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán libertad de convenir los términos, condiciones y precios de

Interconexión y Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los

prestadores deberán respetar los cargos que determine la Autoridad de Aplicación cuando involucren Facilidades Esenciales,

pudiendo los prestadores libremente convenir valores menores a ellos.

5.2. Competencia: La Interconexión y el Acceso deberán propiciar escenarios de competencia libre y leal que incentiven la

concurrencia de Prestadores de Servicios de TIC. Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán establecer condiciones que

limiten la competencia o que impidan o dificulten

otras interconexiones, sin perjuicio del derecho de negociar el establecimiento

de garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.

5.3. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la obligación de proveer la Interconexión a partir de la solicitud

de otro Prestador de Servicios de TIC, en los términos en que ello sea técnicamente factible.

La provisión del Acceso será obligatoria para el Prestador de Servicios de TIC Solicitado cuando se trate de elementos que

constituyan Facilidades Esenciales según el presente Reglamento o declaradas por la Autoridad de Aplicación.

5.4. No discriminación: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer Interconexión y Acceso a otros Prestadores de

Servicios de TIC bajo condiciones técnicas y económicas no menos

favorables que aquellas que se otorguen a sí mismos o a

terceros, incluidas sus subsidiarias o sociedades vinculadas.

5.5. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de arquitectura de red abierta y estandarizada, observando las

normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones internacionales en la materia, a fin de

garantizar la Interconexión y la interoperabilidad de las redes.

Argentina Resolución

286/2018

Reglamento

Nacional de

Interconexión

Page 27: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

27

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o

almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados. 5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los costos asociados a la provisión de los Elementos de Red,

funciones y servicios necesarios para la Interconexión y Acceso, deben estar desagregados en forma transparente y adecuada, de

acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la transparencia en la compensación y evitar

que Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes deban pagar por funciones o servicios que no necesiten para la prestación de sus

servicios.

5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte,

la red de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la prestación de servicios a terceros, deberá compensar

aquel uso mediante el pago del precio o cargo de Interconexión o Acceso, según corresponda, convenido o en caso de desacuerdo

el que la Autoridad de Aplicación defina. Las partes podrán convenir los métodos de factura ción y cobranza para cada tipo de

tráfico o servicio.

5.6. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán suministrar la información técnica, operativa y de

cargos asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación de Interconexión y Acceso que les sea requerida.

En el caso de las Facilidades Esenciales, esta información estará contenida en la Oferta de Interconexión de Referencia de acuerdo

a las disposiciones de este Reglamento y normas complementarias.

5.7. Buena fe: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los Convenios de

Interconexión y Acceso. Se considerará indicio contrario a la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las

negociaciones tendientes a celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su suscripción, ejecución

o provisión efectiva de la Interconexión o Acceso.

5.8. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con

posterioridad al proceso de negociación de Convenios de Interconexión y Acceso, destinarán

dicha información exclusivamente

Argentina Decreto 558/2008,

Reglamento

General del

Servicio

Universal.

Sustitúyese el

Anexo III del

Decreto Nº 764 de

fecha 30 de

septiembre de

2000.

ARTÍCULO 2º.- SERVICIO UNIVERSAL. Es el conjunto de servicios y programas, variables en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la población

en general con una determinada calidad y a precios accesibles, a los que se deberá tener acceso, con independencia de su

localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos. Para efectuar la calificación de los servicios y programas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la totalidad de los servicios

de telecomunicaciones, sin importar tecnologías.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, adaptar e incorporar servicios y programas, conforme las necesidades de la

población lo requieran.

Sin perjuicio de los servicios y programas que la Autoridad de Aplicación defina en el marco del presente reglamento, las

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) tienen la obligación de expandir la red de telefonía fija en un plazo de

SESENTA (60) meses, en el total del ámbito geográfico de sus respectivas regiones, a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso si las LSB podrán financiar dicha obligación con los fondos del

Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Page 28: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

28

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

ARTÍCULO

3º.-

PRINCIPIOS GENERALES.

Son principios generales a los fines de la implementación del Servicio Universal: igualdad de oportunidades, flexibilidad y

adaptabilidad, consistencia interna, eficiencia, transparencia y estabilidad.

ARTÍCULO

13.-

REQUISITOS DE LA LICITACION.

El procedimiento de licitación deberá resguardar los principios de publicidad y concurrencia.

Argentina Decreto 764/2000,

Desregulación de

los servicios.

Apruébanse los

Reglamentos de

Licencias para

Servicios de

Telecomunicacio

nes, Nacional de

Interconexión,

General del

Servicio

Universal y Sobre

Administración,

Gestión y Control

de Espectro

Radioeléctrico.

Deróganse

diversas normas.

Vigencia

Reglamento sobre

Administración,

Gestión y Control

de Espectro

Radioeléctrico

Artículo 1 - Objeto del Reglamento El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del

espectro radioeléctrico.

Artículo 5 - Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos 5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad indelegable

del Estado Nacional.

5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo

que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé derecho a

indemnización alguna a favor del autorizado o

permisionario de que se trate.

Artículo 6 -

Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios

o sistemas 6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de conformidad con

las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a

no

introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.

6.2. Se deberá contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o

sistemas de

radiocomunicación.

6.3. Previo a la operación de las estaciones radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la correspondiente

Habilitación.

6.4. La Autoridad de Control podrá establecer mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta en servi cio de

estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de radiocomunicaciones.

Artículo 7 -

Condiciones de autorización

7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución

de Bandas de Frecuencias vigente de

la República Argentina.

7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la

comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

Page 29: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

29

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones

radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales:

i) La demanda del espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución

equitativos y preservando el interés general.

ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.

iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de

frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos

servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.

iv) Se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales

y las técnicas de acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo.

Artículo 8 - Autorización y/o permisos de uso de frecuencias

8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones

mediante: i) concursos o subastas públicas de conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.

8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín

Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento

de la petición y , en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control.

8.3. La autorización de uso de una banda de frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de acuerdo a lo

indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su

autorización o b) se previera escasez de frecuencias.

8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las autorizaciones

se otorgarán a demanda.

8.5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Numeral 8.1., la Autoridad de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a

Organismos Nacionales, Entidades Estatales y Entidades con participación mayoritaria del ESTADO NACIONAL. (Numeral

incorporado por art. 1° del Decreto N° 2426/2012 B.O. 17/12/2012.)

Artículo 10 -

Vigencia

10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen,

será determinado en cada

caso.

10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de servicios o

soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el

procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender

la vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.

Page 30: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

30

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 11- Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos

11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, así

como las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas,

ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación. (…)

Artículo 13 -

Planificación del Espectro Radioeléctrico

A los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones orbitales para satélites

de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación realizará las siguientes acciones:

a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia.

b) Definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar

e inhibir el uso de otras.

c) Adoptar como referencia la atribución de las bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION

INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho

organismo y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del

unicaciones para uso comercial.

MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios

y las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la Región 2.

d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones

a otorgar, teniendo en cuenta los mayores beneficios a la población y respetando el principio de no discriminación entre los

autorizados o permisionarios.

e) Fijar la política a seguir y las acciones a desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los intereses estratégicos

de la República Argentina en materia de atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida la

radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la materia.

f) Fijar la política y el grado de participación de las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y servicios de

telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los intereses del sector.

g) Establecer los criterios a seguir para el otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar nuevas

tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de

así corresponder.

h) Establecer las pautas para el acceso al

uso del Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio de

la sociedad.

i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el dictado de

los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la atribución de bandas de frecuencias.

j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén disponibles

en el mercado de las telecom

Page 31: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

31

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y evitar su

concentración, así como prevenir el abuso de posición dominante.

l) Priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del

Espectro Radioeléctrico.

m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones que

caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a

múltiples prestaciones, a través de una misma red.

n) Precisar las características de los distintos servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada valuación del

uso del Espectro Radioeléctrico.

Colombia Decreto 741 de

1993

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.. El presente Decreto tiene por objeto la fijación de los criterios para la prestación del servicio

público de telefonía móvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes y el procedimiento para otorgarlo en

concesión a empresas estatales, sociedades de economía mixta o a sociedades privadas.

Artículo 2º.- Definición de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no

domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica

entre usuarios de la red de telefonía móvil celular y , a través de la interconexión con la Red Telefonía Pública Conmutada (RTPC),

entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que

la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

Artículo 3º.-

El cubrimiento del servicio de telefonía móvil celular. El servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento y

ámbito nacional, se prestará tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso y su prestación se hará de acuerdo

a los criterios generales establecidos en los planes de expansión del servicio, en condiciones especiales para los municipios con

mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta, los criterios

definidos en este Decreto, los contenidos en el pliego de condiciones y además, serán considerados, los que presten los

proponentes dentro del proceso de licitación para la adjudicación de la concesión.

Artículo 4º.-

El servicio de telefonía móvil celular es técnicamente un servicio básico. El servicio de telefonía móvil celular, es

técnicamente un servicio básico de telecomunicaciones, que proporciona en sí mismo capacidad completa, incluidas las funciones

del equipo terminal, para la comunicación entre usuarios de la red de telefonía móvil celular y , a través de la interconexión con

la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquéllos, y los usuarios de ésta, según las reglas establecidas en el Capítulo

V de este reglamento, para efectos del presente Decreto, es usuario móvil el que se sirve de una red de telefonía móvil celular.

-

-

Page 32: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

32

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 5º.- La red de telefonía móvil celular hace parte de la red de telecomunicaciones del Estado. De conformidad con los

artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones

del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche modificación requieren autorización previa del

Ministerio de Comunicaciones.

El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía

móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo

22 del Decreto-ley 1900 de 1990.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de la red

de telefonía móvil celular, no hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.

Parágrafo.-

En los contratos de concesión se definirá la red de telefonía móvil celular y los mecanismos para la expansión de la

misma, los cuales no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 6º.- Forma de operación de las redes de telefonía móvil. Las redes de telefonía móvil celular están destinadas

principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado

se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de cédulas geográficas para cubrir un área.

Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento. (…)

Artículo 7º.- Asignación de frecuencias en áreas. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que

cubra tres (3) áreas con sus correspondientes polos técnicos. Dichas áreas son: la Oriental, Occidental y Costa Atlántica.

Artículo 8º.- Forma de interconexión de las redes. La prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos

redes para cada una de las áreas, con sus correspondientes polos técnicos de cubrimiento, establecidas en la ley , denominadas

Red Celular A y Red Celular B, las cuales estarán comunicadas entre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio.

Artículo 9º.- Definición de operador para efectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Se entiende por operador

para efectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular la persona jurídica, pública o privada que sea responsable de

la gestión del servicio de telefonía móvil celular en virtud de concesión otorgada conforme a la Ley 37 de 1993, las normas que la

complementen o modifiquen y el presente reglamento.

Artículo 10º.- Operadores en las redes celular A. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del

servicio de telefonía móvil celular, en cuanto a la red celular A, en cada una de las áreas. Empresas Estatales y Sociedades de

Economía Mixta especializada en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular, debidamente inscritas en el

Registro de Proponentes.

-

Page 33: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

33

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 11º.- Operadores en las redes celular B. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del

servicio de telefonía móvil celular, en cuanto a la red celular B, en cada una de las áreas, Sociedades Anónimas de Naturaleza

Privada, constituidas en Colombia, de conformidad con la legislación Colombiana y con domicilio principal en este país, que

sean especializadas de acuerdo con su objeto en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y se encuentren

debidamente inscritas en el Registro de Proponentes.

Artículo 13º.- El espectro radioeléctrico es un bien de uso público. El espectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado

y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control

corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto. Ver Decreto

Nacional 575 de 2002

Artículo 14º.- Utilización del espectro radio-eléctrico en la prestación del servicio de telefonía móvil celular. El uso de frecuencias

radioeléctricas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de

Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o

modificación de las condiciones autorizadas, requiere de nuevo permiso, previo y expreso de conformidad con las normas

vigentes.

Artículo 15º. Tecnologías en la prestación del servicio de telefonía móvil celular.: El Ministerio de Comunicaciones señalará en

el pliego de condiciones la tecnología y las especificaciones técnicas correspondientes para efectos de la adjudicación de la

licitación.

En todo caso el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que las redes de telefonía móvil celular en las tres áreas

del servicio sean totalmente compatibles entre si.

Artículo 19º.- El servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación. Por tratarse de un servicio de ámbito y cubrimiento

nacional, la telefonía móvil celular está a cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesión autorización alguna de

las entidades territoriales. Compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.

Ver el Decreto Nacional 990 de 1998.

Artículo 20º.- Formas de prestación del servicio. El servicio de telefonía móvil celular podrá prestarse por la Nación en forma

directa o en forma indirecta. Como regla general el servicio se prestará en gestión indirecta a través de concesiones otorgadas

mediante contrato administrativo.

Artículo 21º.- La prestación indirecta del servicio. Licitación Pública. La concesión para la prestación del servicio de telefonía

móvil celular sólo podrá otorgarse en gestión indirecta, mediante contrato administrativo, previa licitación pública, (…).

Page 34: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

34

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 22º.- Concesionarios del servicio de telefonía móvil celular. Podrán ser concesionarios del servicio de telefonía móvil

celular las empresas estatales, las sociedades de economía mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la

telefonía fija o convencional en Colombia y también las sociedades privadas, que cumplan las condiciones establecidas en (…) el

presente Decreto.

Artículo 23º.- Requisitos generales de las sociedades concesionarias del servicio. Las sociedades que aspiren a ser adjudicatarias

de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, deben estar constituidas en Colombia, conforme a las

condiciones y requisitos establecidos por la legislación colombiana, en especial el Código de Comercio.

Artículo 27º.- Participación de las entidades del sector solidario de la economía en las empresas concesionarias del servicio de

telefonía móvil celular. Las entidades adjudicatarias de las concesiones del servicio de telefonía móvil celular, deberán acreditar

que por lo menos el diez por ciento (10%) de su capital social pertenece al sector social solidario de la economía para lo cual

disponen de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la adjudicación de la concesión.

El sector social solidario se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones

sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos y las instituciones cooperativas.

La participación de las entidades del sector social solidario en las sociedades adjudicatarias del servicio deberá mantenerse

durante el término de la concesión.

No obstante si por cualquier circunstancia, estas instituciones no participaren en la formación del capital social de las

adjudicatarias, se les reservará el derecho de suscripción en el porcentaje legal mencionado durante cuatro (4) años a partir de la

adjudicación de la concesión.

Si aún las acciones no son suscritas por las entidades del sector social solidario se entenderá cumplida la obligación legal.

En todo tiempo durante la vigencia del contrato de concesión, la sociedad adjudicataria garantizará que en caso de enajenación

de las acciones por parte de las entidades del sector social solidario, lo harán a otras entidades de ese mismo sector y sólo en caso

de que pasado un período de cuatro (4) años su enajenación no sea posible podrá enajenarlas a otras personas, en este último

caso perderán todo tratamiento privilegiado.

Artículo 31º.- Del registro de proponentes. Sólo podrán participar en la licitación para la adjudicación de la concesión del servicio

de telefonía móvil celular las sociedades privadas, las de economía mixta y empresas estatales que se encuentren debidamente

inscritas, calificadas y clasificadas en el registro de proponentes de carácter permanente que al efecto lleva el Ministerio de

Comunicaciones denominado Registro de Proponentes del servicio de telefonía móvil celular. (…)

Artículo 44º.- Cesión del contrato de concesión. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 37 de 1993 el contrato

de concesión del servicio de telefonía móvil celular no podrá cederse total ni parcialmente antes de tres (3) años contados a partir

de la fecha de suscripción del contrato de concesión del servicio, y en todo caso requerirá autorización previa del Ministerio d

Comunicaciones

Page 35: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

35

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 57º.- La inversión extranjera en la prestación del servicio de telefonía móvil celular. De conformidad con el artículo 100

de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 Y 15 de la Ley 8 de 1991, el artículo 1 de la Resolución 053 de 1992 del

Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, (…) podrá haber inversión extranjera en materia de telefonía móvil

celular en Colombia, sin autorización previa del Departamento de Planeación Nacional y con tratamiento igual a la inversión d

nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas constituidas de conformidad con la ley y este Decreto.

Artículo 61º.- Atribución de frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular. La atribución de frecuencias

que en todo el territorio de Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía

móvil celular estará conforme a la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para los

servicios fijo y móvil de telefonía.

Artículo 67º.- Principios de interconexión. Los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular RTMC), tendrán derecho de

acceso a las RTPC que se encuentren establecidas en el territorio nacional, para efectos de la interconexión de los elementos de

sus propias redes y para el manejo de su tráfico.

Las obras de infraestructuras, equipos y elementos, necesarios para las interconexiones con la red local o las que se requieran

establecer con la red de larga distancia nacional e internacional, serán por cuenta y a cargo del operador de la Red de Telef onía

Móvil Celular.

La Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC) se interconectará con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), en los puntos

físicos en los cuales los operadores acuerden entre si en caso de no existir acuerdo, en los que determine el Ministerio de

Comunicaciones.

Artículo 68º.- Garantía de interconexión. Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), garantizarán a los

operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), el acceso hacia las centrales de conmutación con el fin de satisfacer el

interés de tráfico de éstos.

El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), solicitará la capacidad de interconexión necesaria y el operador de la

Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) deberá suministrar y garantizar el grado de servicio y la calidad establecida por el

Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo.- La capacidad de interconexión en cuanto a rutas y enlaces, se dimensionará de tal forma que contemple la

redundancia necesaria, para asegurar la confiabilidad y continuidad del servicio.

Artículo 75º.- Sujeción de los operadores de la telefonía móvil celular a las políticas y planes generales del Gobierno. Todos los

operadores concesionarios del servicio de telefonía móvil celular se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación

y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.

Page 36: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

36

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Colombia Ley 1341 de 2009,

por la cual se

definen

principios y

conceptos sobre

la sociedad de la

información y la

organización de

las tecnologías de

la información y

las

comunicaciones -

TIC-, se crea la

agencia nacional

del espectro y se

dictan otras

disposiciones

ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el

sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la

protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y

el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en

relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del

mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

(…)

ARTÍCULO 10.-

HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de

telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una

contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación

comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de

telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho

al uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 11.-

ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADlOELÉCTRICO. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso

previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del

Ministerio Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales

del mercado, no afecten la seguridad

nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el

otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las

garantías correspondientes. En aquellos casos, en

los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del

servicio o la ampliación de la

cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del

espectro de manera directa.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información

y las Comunicaciones

tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la

asignación de este tipo de

frecuencias

tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con

las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para programas sociales del Estado.

Parágrafo Primero: Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la

libertad que tienen los

proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las

posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

Page 37: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

37

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Parágrafo Segundo. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que éste determine sin desmejora de los requisitos,

calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.

ARTÍCULO 12.- PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso

para el uso del espectro

radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el

cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos

iguales al plazo inicial. Por

razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar

cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo

inicial. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en

cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de

expansión, la cobertura de redes y servicios y la

disponibilidad del recurso,

teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean

compatibles con el

desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el

permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

ARTÍCULO 13.-

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La

utilización del espectro radioeléctrico

por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a

una contra

prestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones. El importe de esta

contraprestación será

fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la información y las

Comunicaciones, con

fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos:

ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad

del

servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su

disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico

que sirva como indicador del

precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este

artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de

telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 25.-

CREACIÓN, NAT URALEZA Y OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Créase la Agencia

Nacional del Espectro -

ANE como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones, sin personería

jurídica, con autonomía

técnica, administrativa y financiera.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control

del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que

tengan funciones o actividades relacionadas con

el mismo.

Page 38: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

38

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Colombia Decreto 990 de

1998

Reglamento de

usuarios del

servicio de

Telefonía Móvil

Celular.

ARTICULO 4o. PRINCIPIOS APLICABLES. Los operadores deben prestar el servicio de Telefonía Móvil Celular en forma

continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión y las normas que regulan el

servicio atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prácticas restrictivas y en todo evento

respetando los derechos de los usuarios móviles y de los suscriptores.

Colombia Decreto 575 de

2002

Por el cual se

reglamenta la

prestación de los

servicios de

comunicación

personal, PCS, y

se dictan otras

disposiciones

ARTÍCULO 1º Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las reglas para la prestación de los servicios públicos de

comunicación personal, PCS, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlos en

concesión de acuerdo con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 2º-Definición. Los servicios de comunicación personal, PCS, son servicios públicos de telecomunicaciones, no

domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de

telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos

capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y , a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones

del Estado, con usuarios de dichas redes.

Los servicios de comunicación personal, PCS, permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles.

ARTÍCULO 3º-Cubrimiento de los servicios de comunicación personal. Los servicios de comunicación personal, PCS, son de

ámbito y cubrimiento nacional, y se deben prestar tanto en zonas urbanas como rurales, en condiciones para que la mayoría de

los habitantes del territorio nacional puedan tener acceso a estos servicios y su prestación se hará de acuerdo con el cubrimiento

y los criterios generales establecidos en los planes de expansión de que trata el título segundo del presente decreto. Para efectos

de los planes de expansión se tomarán en cuenta los criterios definidos en la Ley 555 de 2000, en este decreto y los contenidos en

el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 4º-Características de las redes de los servicios de comunicación personal. Las redes PCS, en adelante RPCS, forman

parte de la red de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los

servicios de comunicación personal, PCS, e interconectadas entre sí o a través de las redes que conforman la red de

telecomunicaciones del Estado o por medio de la facilidad de "roaming", permiten el servicio a nivel nacional.

Con excepción de los terminales de usuario, hacen parte de las RPCS todos los elementos necesarios para proveer los servicios

de comunicación personal, PCS.

Page 39: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

39

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

ARTÍCULO 12.-Gestión, administración y control. El espectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal

constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al

Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.

ARTÍCULO 13.-Planificación y atribución de frecuencias para la prestación de los servicios PCS. El Ministerio de Comunicaciones

planificará y atribuirá las bandas de frecuencia para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS.

ARTÍCULO 14.-Utilización de otras frecuencias. Para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar otras bandas

de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los permisos previos para el uso del espectro por parte del

Ministerio de Comunicaciones.

Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.

Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas para el uso de las frecuencias

requiere de nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 15.-Reversión de frecuencias. Al finalizar el término de la concesión, revertirán al Estado las frecuencias

radioeléctricas asignadas para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y , en consecuencia, el concesionario

perderá el derecho al uso de las mismas emanado de la concesión terminada. Esta reversión de frecuencias no requerirá de ningún

acto administrativo especial.

Los contratos de concesión consagrarán la opción a favor del Ministerio de Comunicaciones de que -a la terminación de la

concesión o de su prórroga por cualquier causa- pueda adquirir, arrendar, tomar en leasing u obtener el derecho de uso, bajo

cualquier otra modalidad contractual, de la infraestructura y equipos de propiedad del concesionario, con el fin de garantizar la

continuidad en la prestación de los servicios PCS.

ARTÍCULO 18.-Principios de interconexión. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de

sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de

acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la comisión de regulación de telecomunicaciones, atendiendo los

siguientes principios:

a) Trato no discriminatorio;

b) Transparencia;

c) Precios basados en costos más una utilidad razonable, y

d) Libre y leal competencia.

Page 40: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

40

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Para efectos de la interconexión de los elementos de su propia red y para el manejo de su tráfico, los operadores de las RPCS,

tendrán derecho a la interconexión con las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado y la obligación de

interconectar a cualquier operador que se lo solicite, de conformidad con las normas vigentes.

PARAGRAFO-El operador que incumpla con la obligación de interconexión que le imponga la CRT o el acuerdo privado que

haya celebrado a efecto de la interconexión, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las

competencias legales asignadas a otras autoridades.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la

infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio

de las acciones judiciales que adelanten las partes.

ARTÍCULO 20.-Acceso igual cargo igual. La interconexión se someterá al principio de acceso igual - cargo igual.

ARTÍCULO 21.-Neutralidad. Los operadores de las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado no darán a las

empresas prestadoras de los servicios de comunicación personal, PCS condiciones técnicas y económicas menos favorables en

relación con las que ofrezcan a los demás operadores de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 22.-No discriminación. Los operadores de las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado no

podrán dar trato discriminatorio al tráfico de los operadores de las RPCS o de alguno de ellos en beneficio propio o de cualquier

otro operador de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 25.-Objeto de la concesión. El objeto de la concesión es otorgar los derechos y fijar las obligaciones para la prestación,

por cuenta y riesgo del concesionario, de los servicios de comunicación personal, PCS, mediante contrato de concesión. La

concesión comportará adicionalmente, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación de servicios

PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos.

ARTÍCULO 33.-Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse

con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes

colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

ARTÍCULO 34.-Sociedades de economía mixta concesionarias de los servicios PCS. En las sociedades de economía mixta

concesionarias de la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, podrán participar, directa o indirectamente,

entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de

telecomunicaciones.

Page 41: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

41

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Chile Ley 18168, Ley

General de

Telecomunicacion

es

Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona

podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley .

El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona

natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que

se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar

al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley . (…)

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: (…)

b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en

general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones.

(…)

e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y

redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar

servicio telefónico de larga

distancia

internacional a la comunidad en general.

Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para

telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos

que

establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

Artículo 4°.-

La instalación, operación y

explotación de los servicios de telecomunicaciones

ubicados en el territorio nacional,

incluidas las aguas

y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y

convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.

Se regirán también por esta ley , en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen

ondas electromagnéticas con

fines distintos a los de las telecomunicaciones.

Artículo 7º.-

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los

equipos y redes que, para la transmisión de servicios

de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su

naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de

telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento.

Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas

con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo

se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:

Page 42: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

42

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco

estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse

de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre

acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de

densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas

cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.

c) Consulta al Ministerio de Salud.

d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.

e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario

Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la

densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de

Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de

información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas

radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las

empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de

Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se

refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función,

para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser

ejercida mediante la contratación de empresas independientes.

La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la

Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas

saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas

propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente

los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.

Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones

electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar

entre 100 y 10.000 UTM.

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la

protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

Page 43: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario

acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios

de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de

instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las

normas del artículo 9° de esta ley .

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo

decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones,

43

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de

las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley .

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados

desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no

publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley .

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años

siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución. (…)

Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación

geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El

otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley , sus reglamentos y

las normas técnicas pertinentes.

Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público

o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y

representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos,

se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. (…)

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice

publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o

permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre

recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios,

podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría. (…)

.-

Page 44: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren

sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha

de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente

tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto

supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

44

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado

en el Nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley , sin necesidad de

declaración alguna.

Artículo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet serán aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de

conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet y estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet

para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro

tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso del

servicio de acceso a Internet, como a los otros proveedores que les contraten servicios de conectividad para sus usuarios propios,

que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida

cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.

Con todo, los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y

administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto

realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los proveedores de acceso a Internet procurarán preservar

la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a

determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este

bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en

la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten

contra la ley , la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara

y precisa respecto del alcance de tales servicios.

Page 45: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

45

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad,

calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

El usuario podrá solicitar al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un

plazo de 30 días contado desde la solicitud.

Para los efectos de la sujeción y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y en los

siguientes, los proveedores de acceso a Internet requerirán de concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios

intermedios de telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria,

sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento

de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los

derechos que de ella derivan, en que incurran los proveedores de acceso a Internet, de conformidad a lo dispuesto en el

procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Artículo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a

Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del

servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o

sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de

administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan

a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán

consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través

de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H

Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet deberán garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso,

para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales, respecto a las

conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o

aplicación que permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de conformidad con la

norma técnica a que se refiere el inciso siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el valor de presunción simplemente

legal en los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a

disposición del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas mediciones solicitando la reparación o restitución del

servicio, así como una compensación por el tiempo en que el servicio no se hubiese encontrado disponible o funcionando de

forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por parte del proveedor de la reclamación efectuada por el usuario se deberán

acompañar los antecedentes que desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal suficiente para que la Subsecretaría resuelva

en favor del usuario.

Page 46: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

46

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

La norma técnica establecerá las condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, explicitando aquellas

variables que puedan afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso, así como el procedimiento de cálculo de las

velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado,

considerando, entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá

entregar mediciones estadísticamente representativas del servicio que recibe un usuario en particular en un período determinado.

En todo contrato que se celebre entre uno o más usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar establecidas las

velocidades promedio de acceso, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás características

técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría y la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones

nacionales como de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán consignarse dichas

velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión y , en caso de publicitarse velocidades

máximas u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas deberán destacarse de la misma forma que éstas.

Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir con los niveles de calidad de servicio que establezcan las disposiciones

que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 24 y la

normativa técnica de la Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente,

a la metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características técnicas que permitan

comercializar servicios de acceso a Internet bajo la denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos

contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime necesaria en este ámbito.

La ejecución de las mediciones de calidad del servicio a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un organismo técnico

independiente, constituido en Chile y con domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación serán definidos en base a los

aportes proporcionales de los proveedores del referido servicio, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos,

pudiendo además contemplar excepciones fundadas, según se establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin

perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe para el cumplimiento de sus funciones.

El organismo técnico señalado en el inciso anterior será designado mediante una licitación pública efectuada por los proveedores

del servicio de acceso a Internet, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de

Telecomunicaciones y de conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento antes indicado, el cual determinará también

todos los demás aspectos relativos a la instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a

la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las correspondientes bases.

El resultado de las mediciones efectuadas por el organismo técnico independiente al servicio prestado por los proveedores de

acceso a Internet será utilizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines, para la elaboración y publicación

de informes comparativos que difundan dicho resultado a los usuarios.

Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas

o personas relacionadas con aquél, conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de propiedad en el

organismo técnico independiente, ni tener este último entre sus miembros fundadores, socios, directores, gerentes o

representantes legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas leyes.

Page 47: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

47

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

España Ley 9/2014, de 9

de mayo, General

de

Telecomunicacion

es

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y

la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª

de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos

a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere

el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios

de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los

servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la

Información y de Comercio Electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través

de redes de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en

el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta

Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de

derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración, direccionamiento

o de denominación o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre

competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad

privada y de los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la explotación de redes y para la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley y en lo no

contemplado en la misma por su normativa específica.

3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a

través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en

el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos

Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario

y en la Constitución Española.

Page 48: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

48

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través

de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá

imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las

salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el párrafo anterior. Por tanto, dichas

medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida

privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio

de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de

conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se

garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales

de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos

internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar

excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones

electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los

términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de

la actividad que

pretendan realizar.

Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el

artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en

régimen de autoprestación.

Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales

con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto

se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación

fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen y que,

incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a

velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad

de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente

de 1 Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica,

y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

Page 49: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

49

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la

conexión a que se refiere el párrafo anterior, de modo que se permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados,

ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Mediante real decreto se determinarán los

colectivos de abonados que pueden solicitar que se le entregue la guía impresa. Asimismo, que se ponga a disposición de todos

los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información

general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar

en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos

personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el

territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales en lo relativo a la cobertura geográfica,

al número de aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios, garantice la accesibilidad de estos teléfonos por

los usuarios con discapacidades y permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago

sin tener que utilizar ninguna forma de pago utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de

emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un

nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no

discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial

con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los

servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones

de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que

forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el

mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles

nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan

beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán

establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales

especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se

establecen en el artículo 27.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Page 50: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

50

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha

administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que

España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural

y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la

planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en

la Unión Europea y , cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del

mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de

seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la

Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad

de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de

economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure

unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones

entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de

los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones,

equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de

emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito

territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia

de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean

objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio

público radioeléctrico.

Page 51: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

51

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el

ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará

sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa

por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos

internacionales.

Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico.

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público

radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional

de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al

Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán

el carácter de reservados.

b) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no

supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones

o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la determinación de estos

niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público

radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las personas, y en concordancia con lo dispuesto por las

recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones

públicas, tanto autonómicas como locales.

c) Los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitación del ejercicio de los derechos de uso del dominio público

radioeléctrico, que revestirá la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.

En particular, se regularán los procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico,

que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras

circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrá n en

consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y , en

su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias

a

proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de

conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.

d) El procedimiento para la reasignación del uso de bandas de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del

espectro radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de nuevos servicios o de la evaluación de las tecnologías,

que podrá incluir el calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en particular, los ocasionados a los titulares

de derechos de uso afectados por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a través de un fondo

económico o cualquier otro mecanismo de compensación que se establezca.

.

Page 52: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

52

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

e) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio

público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los

compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el artículo 63. Estas condiciones buscarán

promover en todo caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así como mantener los incentivos

suficientes para la inversión y la innovación.

f) Las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales

o eventos de corta duración.

g) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.

El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de

frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto.

El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su

explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los

servicios que se establezcan en cada caso.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número

limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma

de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas. El plazo para el otorgamiento de los

títulos habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo

competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación

cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los

supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones

electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas.

La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan

mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas

correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos

anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los

siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación

específica así se establezca.

Page 53: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

53

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas,

que requerirán de afectación demanial.

5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público

radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los

solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las

prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se

otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante

audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo

favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de

prestador de servicios audiovisuales.

6. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el otorgamiento de los

títulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 63.

Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y

plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas

concesiones.

7. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en

procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea en los que se establezca la reserva a su favor

de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de

operadores. La Secretaría de

Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información otorgará la concesión demanial a los operadores antes

mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos

de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dicho procedimiento.

8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para e l

otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento

de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de límites en la cantidad de frecuencias

a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso

por parte de su titular. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas tales como ordenar la

venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean

proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

9. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto

técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y

para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

Page 54: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

54

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que

se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la aprobación del proyecto técnico por una

declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado

de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda exigir en cualquier momento la presentación del proyecto

técnico. Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

10. Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público

radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso.

Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico

por encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya

disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico.

Dichos operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y , en consecuencia, no podrán dar el acceso

a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante.

Artículo 63. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro

radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la

necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de

Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y

usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso habrá de

ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitación del número de títulos habilitantes será revisable por el propio

Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Energía y Turismo limite el número

de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitará un procedimiento

de licitación para

el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para

todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, la convocatoria

y el pliego de bases por el que se regirá la licitación.

El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en un plazo

máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Page 55: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Artículo 64. Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público

radioeléctrico.

1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter general,

por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por

períodos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Mediante

real decreto se determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de duración distinto para los derechos de uso

privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.

2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos

de licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación

automática. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en

cuenta, entre otros criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización, las obligaciones vinculadas a los

derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en

los términos que se concreten mediante real decreto.

3. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la

planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos mediante real

decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio públi co

radioeléctrico, previa audiencia del interesado.

Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se requerirá, además, informe previo de la

Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y , en su caso, de las

asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales

no podrá ser inferior a cuatro semanas. En estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial, previo informe de

la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.

La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente

haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración

de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en los apartados anteriores.

4. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por:

a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio

de

las administraciones públicas.

b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.

c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición

fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.

e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

55

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Page 56: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

56

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista

posibilidad de otorgar al titular otras bandas.

g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso

del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su renovación.

i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocación.

j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la presente Ley.

5. El órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del procedimiento administrativo general de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes

causas:

a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico.

b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.

d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del

dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año.

e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la

prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.

Artículo 65. Protección activa del dominio público radioeléctrico.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en cualquier momento, podrá efectuar

una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en

aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido

otorgados.

Esta potestad se ejercitará

sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar

las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título

habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco

del régimen sancionador establecido

en el Título VIII de esta Ley.

2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público

radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga

de título habilitante, con sujeción a las siguientes normas:

a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para

ello.

Page 57: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la

frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble

desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con

el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 días hábiles proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

57

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para

la Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico.

1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de tecnología utilizada para los servicios de

comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico

o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de

conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones

electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los

servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general

definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo,

la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Page 58: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

58

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de

comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la

vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la

Unión Europea.

3. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados

anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la

medida propuesta, en un plazo razonable.

4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de

mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los

apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano

competente para su aprobación.

Artículo 67. Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio

público radioeléctrico podrán ser cedidos, ya sea de forma total o parcial, en las condiciones de autorización que se establezcan

mediante real decreto.

En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de

transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias

que en su caso se identifiquen en

el ámbito de la Unión Europea.

2. En el caso de la cesión total o parcial, ésta en ningún caso eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones

asumidas frente a la Administración. Cualquier transferencia de título habilitante o cesión de derechos de uso del dominio

público radioeléctrico deberá en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de

Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la

Unión Europea.

3. Mediante real decreto se establecerán las restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso

de

radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.

Page 59: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

59

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales

de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta

disposición. (…)

Artículo 3. Derechos de los usuarios finales.

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo

8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este

real decreto:

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a

Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con

independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del

número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de

modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución

unilateral.

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores

y las garantías legales.

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable,

pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

e) Derecho a la continuidad del servicio,

y a una indemnización en caso de interrupciones.

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios

entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.

España Real Decreto

899/2009, de 22 de

mayo, por el que

se aprueba la carta

de derechos del

usuario de los

servicios de

comunicaciones

electrónicas.

Page 60: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

60

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

España Reglamento sobre

las condiciones

para la prestación

de servicios de

comunicaciones

electrónicas, el

servicio universal

y la protección de

los usuarios,

aprobado por

Real Decreto

424/2005, de 15 de

abril.

Artículo 4. Requisitos generales. 1. La explotación de las redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre

competencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en

este reglamento y en el resto de disposiciones que la desarrollen. Conforme al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones

públicas con contraprestación económica serán de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones para garantizar la libre competencia. La prestación transitoria por las entidades locales a sus

ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica precisará su

comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al

mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en

ese ámbito territorial de condiciones de

mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones

específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior. 2. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales

de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos

internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar

excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros

deberán designar una persona responsable domiciliada en España a los efectos de notificaciones, sin perjuicio de lo que puedan

prever los acuerdos internacionales. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a los efectos de

notificaciones de la persona representada.

4. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad

privada y de los recursos de numeración, direccionamiento o denominación necesarios para la explotación de redes o para la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Extinción de la habilitación.

1. La habilitación para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se extinguirá por las

siguientes causas: a) El cese en la actividad del operador habilitado, que deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. b) La extinción de la personalidad del operador. c) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo

establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. d) Por la falta de notificación

a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la intención del operador de continuar con la prestación o explotación

de la red o servicio, que, conforme al artículo 5.2, debe efectuarse cada tres años. Para ello, se tramitará previamente un

procedimiento contradictorio conforme al apartado siguiente, en el que se aprecie si se ha producido el cese en la actividad del

operador.

2. La extinción de la condición de operador se establecerá por resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

tras la tramitación del oportuno procedimiento. Dicho procedimiento será iniciado de oficio, en los siguientes términos: a) En el

supuesto del párrafo a) del apartado 1, tras la recepción de la notificación por el interesado. b) En el supuesto del párrafo b), tras

haber recibido noticia de la extinción de la personalidad. c) En el supuesto del párrafo c), tras la recepción de la comunicación de

Page 61: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

61

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

la sanción impuesta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, tras la imposición de la sanción por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Española de Protección de Datos. d) En el supuesto del párrafo

d), una vez haya transcurrido un mes desde la finalización del correspondiente plazo de tres años. Las resoluciones por las que

se declare la extinción de la condición de operador serán comunicadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 18. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas serán las

siguientes:

a) Garantizar la interconexión de las redes y el acceso a éstas y a los recursos asociados, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. b) Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de urbanismo, de medio ambiente

y de ordenación del territorio, salud pública, seguridad pública, defensa nacional y tributación por ocupación del dominio

público, conforme al artículo 28 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y a su normativa de desarrollo. c) Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de acceso al dominio público y a la

propiedad privada para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas.

d) Cuando así sea preciso conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, permitir la coubicación y el uso

compartido de las instalaciones. e) Respetar las limitaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa

de desarrollo en relación con las emisiones radioeléctricas y la exposición del público a campos electromagnéticos. f) Mantener

la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como evitar la producción de interferencias perjudiciales

g) Procurar la seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado y garantizar la confidencialidad de los mensajes

transmitidos y el secreto de las comunicaciones. h) Cumplir las obligaciones de extensión y cobertura establecidas en la

disposición transitoria quinta de este reglamento. i) Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de

catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de

informaciones a la población en general.

Artículo 27. Concepto y delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio

universal.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales

con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

2. Bajo el concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo, lo

siguiente

(…)

:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una

ubicación fija con las características que se establecen en el artículo 28.1, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en

los términos establecidos en el artículo 29.

Artículo 28. Conexión a la red pública y acceso al servicio telefónico disponible al público.

Page 62: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

62

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

1. La conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a) del artículo

anterior, provista a través de cualquier tecnología, deberá ofrecer a sus usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 29.1, la posibilidad de: a) Conectar y utilizar los equipos terminales que sean conformes con la normativa aplicable y establecer comunicaciones

telefónicas, y de fax de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la serie T del UIT-T. Asimismo, deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para posibilitar la continuidad del servicio telefónico fijo

disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante,

en las conexiones a la red pública que se proporcionen a través de tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las

dependencias del operador, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de

terminación de red serán facilitados por el abonado. b) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. A estos efectos y en

virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la conexión a la red deberá

permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo. Dicho valor se refiere a la velocidad global de datos del enlace de usuario de acceso a la red, comprendiendo tanto la capacidad

de transporte de datos neta que ofrece el enlace a cada usuario, como las taras de sincronización, control, operaciones, corrección

de errores u otras funciones específicas del acceso. Para la tecnología ADSL esta

velocidad global se corresponde con la de

sincronización de los modems.

En relación con cada usuario el operador designado garantizará que la citada velocidad global de datos que debe proporcionar

la conexión, promediada a lo largo de cualquier periodo de

24 horas, no sea inferior a un megabit por segundo.

Mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer las definiciones y métodos de medida, de

este parámetro relativo a la velocidad media ofrecida a cada usuario.

Asimismo, la conexión a la red deberá permitir que se pueda realizar sobre ella una prestación eficiente del servicio telefónico

disponible al público, con las características mínimas referidas en el apartado 2 de este artículo, y de los servicios de datos,

incluidos los de acceso a Internet, en condiciones equiparables a las ofrecidas, con carácter general, por el mercado. A tal efecto,

el operador designado para el suministro de la conexión a la red deberá cumplir con alguno de los requisitos siguientes:

1.º Ofrecer a los prestadores de los citados servicios, existentes en el mercado, un tipo de acceso que permita realizar de forma

eficiente su prestación. A tal efecto podrán establecerse requisitos mínimos a la conexión, considerándose en cualquier caso

suficiente aquellos requisitos equiparables a los impuestos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los

operadores con poder significativo en los mercados de acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a servicios de

datos.

2.º Asumir su prestación en las mencionadas condiciones, no siendo computable en tal caso el coste neto que ello le pudiera

suponer a los efectos de la determinación del coste neto asociado al suministro de la conexión a la red.

2. El operador designado para la prestación del servicio telefónico disponible al público deberá satisfacer todas las solicitudes de

acceso al servicio telefónico disponible al público sobre conexiones que posibiliten dicho acceso, de forma que permita al usuario

recibir y efectuar llamadas telefónicas de ámbito nacional e internacional a través de números geográficos o no geográficos, de

conformidad con lo establecido en el Plan nacional de numeración telefónica. Adicionalmente, deberá respetar en su prestación

las condiciones de calidad y de asequibilidad que se establecen para el servicio telefónico disponible al público, respectivamente,

en los artículos 34 y 35 de este reglamento.

Page 63: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

63

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Cuando se produzcan interrupciones de dicho servicio, por causas no atribuibles al abonado, el operador designado deberá

compensarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones

electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.

Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro. 1. El operador designado para la prestación de este elemento de servicio universal deberá satisfacer las solicitudes razonables de

conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija, con las prestaciones que le solicite el usuario

dentro de las especificadas en el apartado 1 del artículo anterior. A estos efectos, el usuario podrá solicitar una conexión con las

prestaciones establecidas en el apartado 1.a), en el 1.b), o ambas. Asimismo, el usuario podrá solicitar al operador designado las

prestaciones del apartado 1.b) para una conexión existente que disponga de las contempladas en el apartado 1.a). En cualquier caso, la contratación de la conexión no vinculará al usuario final para contratar otros servicios con el mismo

operador. No obstante, la contratación de una conexión con unas determinadas capacidades podrá considerarse no razonable si

no va acompañada de la contratación de alguno de los servicios ofertados sobre dichas capacidades por algún operador.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las

que se den alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la conexión se solicite para cualquier inmueble situado en suelo urbano.

b) Que la conexión se solicite para una edificación, que aún no estando en suelo urbano, sea utilizada como vivienda habitual

por el solicitante de conformidad con la normativa urbanística aplicable. Para su comprobación el operador designado podrá

requerir al solicitante certificación del Ayuntamiento que acredite tales extremos.

3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable y no se da ninguna de las dos condiciones

anteriores, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, para la autorización de

dicha consideración.

4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas,

referidas en el punto 1 anterior, en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción. Cuando dicha

solicitud se realice conjuntamente con la de acceso al servicio telefónico disponible al público, se deberán satisfacer ambas en el

mencionado plazo.

En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o

por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa

comunicación que

contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con

acuse de recibo en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se

refiere el artículo 27 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real

Decreto 899/2009, de 22 de mayo.

En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a

que se refiere el

párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste

eximiéndole del pago de un número de cuotas mensuales relativas a la conexión equivalentes al número de meses o fracción en

los que se haya superado dicho plazo.

5. La tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 3 se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el

Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.

Page 64: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

64

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

España Real Decreto

458/2011, de 1 de

abril, sobre

actuaciones en

materia de

espectro

radioeléctrico

para el desarrollo

de la sociedad

digital.

Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene como objeto el desarrollo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible, así como el establecimiento de una serie de actuaciones en materia de espectro radioeléctrico dirigidas a impulsar el

desarrollo de la Sociedad Digital. En particular, el presente real decreto persigue: a) La introducción del principio de neutralidad tecnológica en las bandas de 900 megahercios (en adelante, MHz) y de 1.800 MHz.

b) El otorgamiento de concesiones demaniales en las referidas bandas y en las de 800 MHz y de 2,6 gigahercios (en adelante,

GHz), en las que se podrá aplicar el principio de neutralidad tecnológica.

c) El establecimiento de determinadas medidas en materia de espectro radioeléctrico dirigidas a impulsar el desarrollo de la

Sociedad Digital, como la generalización de la neutralidad de servicios y la ampliación de las bandas de frecuencia en las que se

puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 4. Banda de frecuencias de 900 MHz. 1. En aplicación del principio de neutralidad tecnológica, en la banda de frecuencias de 900 MHz se podrán utilizar los sistemas

de comunicaciones móviles digitales celulares públicos (GSM) y los sistemas universales de telecomunicaciones móviles (UMTS),

así como otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los

sistemas GSM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Economía Sostenible.

(…)

Artículo 5. Banda de frecuencias de 1.800 MHz

1. En aplicación del principio de neutralidad tecnológica, en la banda de frecuencias de 1.800 MHz se podrán utilizar los sistemas

GSM y los sistemas UMTS así como otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que

puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Economía Sostenible. (…).

Page 65: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

65

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

éxicoM Ley federal de

telecomunicacion

es y

radiodifusión

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la

comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la

convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos

sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el

estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas. El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente

prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá

condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.

Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las

modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 54. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y

administración corresponden al Estado.

Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta

Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y , en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.

La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para

la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y

la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.

Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:

I. La seguridad de la vida;

II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;

III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;

IV. El uso eficaz del espectro y su protección;

V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;

VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;

VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y

VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2o., 6o., 7o. y 28 de la Constitución.

Page 66: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

66

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios

objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 56. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento

eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés ge neral.

El

Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de

radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el

Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás

necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con

preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y

objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro

radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias. Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo

establecido en el

Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de

concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado.

Artículo 69. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de

frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el

Capítulo III del presente Título.

Artículo 70. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de

frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el

Capítulo III del presente Título.

Artículo 71. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la

Ley

de Inversión Extranjera.

Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer

privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda

discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones

de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana

y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Page 67: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

67

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por

plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso

determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte

años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:

I. Para uso comercial:

Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias

del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; (…)

Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de

Inversión Extranjera. (…)

Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado,

en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un

procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, (…)

Artículo 104. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso

comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto,

deberá observarse lo siguiente:

I. Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o que la haya solicitado al Instituto;

II. Que el arrendatario se constituya en obligado solidario del concesionario, respecto de las obligaciones derivadas de la

concesión de la banda de frecuencia arrendada;

III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y

IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.

El Instituto tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de arrendamiento. Los requisitos

para obtener la autorización del arrendamiento referido en el párrafo que antecede, se sujetarán a las disposiciones que al efecto

emita el Instituto. El Instituto impulsará el

mercado secundario de espectro, observando los principios de fomento a la competencia, eliminación de barreras a la entrada de

nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.

El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los

supuestos previstos en esta Ley.

Artículo 105. El Instituto podrá cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes

casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

Page 68: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

68

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal; III. Para la introducción de nuevas tecnologías; IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial; V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y VII. Para la continuidad de un servicio público.

Tratándose de cambio de frecuencias, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias

mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar

servicios adicionales, deberá solicitarlo. El Instituto

evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley .

Artículo 115. Las concesiones terminan por: I. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;

II. Renuncia del concesionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, o

V. Disolución o quiebra del concesionario.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia.

Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de los concesionarios que lo soliciten, por medio de servicios de

tránsito que provee una tercera red y abstenerse de realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen

de manera eficiente;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones interconectados,

sin la previa autorización del Instituto;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes

con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa

del

Instituto;

IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta Ley y por el Instituto;

V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino

nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios

especiales;

VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión;

VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás

condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;

VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el

concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión,

Page 69: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

69

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del

Instituto, y IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen

o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro

inmueble para uso compartido. Artículo 119. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán

libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se

efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos

acuerdos será obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes

económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo respectivo dentro de los

sesenta

días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del concesionario interesado. El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de usuario visitante de manera

temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario interesado no cuente con infraestructura o no preste el

servicio móvil.

En caso de desacuerdo, el Instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante,

buscando, en

todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el Instituto establecerá

el tiempo durante el cual estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho

plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma.

Artículo 124. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura

abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.

A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación,

señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que

operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los

concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas

internacionales, teniendo los siguientes objetivos:

I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por

medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;

III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;

IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;

V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;

VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de

telecomunicaciones se

dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;

VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones,

en beneficio de los usuarios;

VIII Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;

Page 70: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

70

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley , y X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas

de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y al Instituto. Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico preponderante o con poder

sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros

concesionarios.

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos

de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:

I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio

ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar,

restringir o discriminar el acceso a los mismos. No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de

instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando éstos se encuentren homologados;

II. No discriminación. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet se

abstendrán de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio;

III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red;

IV. Transparencia e información. Deberán publicar en su página de Internet la información relativa a las características del

servicio ofrecido, incluyendo las políticas de gestión de tráfico y administración de red autorizada por el Instituto, velocidad,

calidad, la naturaleza y garantía del servicio;

V. Gestión de tráfico. Los concesionarios y autorizados podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico

y administración de red conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de

servicio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y libre

concurrencia;

VI. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos, y

VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deberá fomentar el crecimiento

sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 146. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad,

velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como

de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 210. Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría elaborará cada año un programa de cobertura social y

un programa de conectividad en sitios públicos.

Artículo 211. El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios

de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la Secretaría.

Page 71: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Perú Decreto Supremo

013-93-TCC,

Aprueba el Texto

Único Ordenado

de la Ley de

Telecomunicacio

nes

Artículo 10.- Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad

necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos

servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial

del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio.

Artículo 11.-

La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por

empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusión

y de valor añadido, así como la vigencia del principio de neutralidad.

Artículo 13.-

Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la

capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.

Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:

a) El servicio telefónico, fijo y móvil

b) El servicio télex

c) El servicio telegráfico (telegramas)

d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas.

71

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas,

el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado

por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto. La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social,

con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación

de los concesionarios en el mismo.

Artículo 212. La Secretaría en coordinación con el Instituto y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará

los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio

nacional, siguiendo en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente

que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el

avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos. Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social, estarán obligados a reportar a la Secretaría los datos que

permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y , en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

La Secretaría dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los

programas respectivos y el Instituto sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de

cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.

Page 72: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

72

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus

modalidades.

Artículo 14.- Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o

extranjera, directamente o en forma asociada.

Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato, de concesión. Para el caso de los

servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia.

Artículo 40.-

Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el

reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una

contraprestación. Su prestación será normada por

la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del

servicio ello fuere necesario.

Los servicios portadores serán considerados necesariamente servicios públicos.

Artículo 47.-

Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el

Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad

de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los

servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su

Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito

aprobado por resolución del Titular del Sector.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única,

previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los

derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo

dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión.

El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas

en el Reglamento.

Artículo 51.- Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización del

Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produce la resolución

de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.

Artículo 52.-

El contrato de concesión única contendrá los

derechos y obligaciones de los concesionarios, causales de terminación,

el plazo de la concesión, entre otros aspectos que establezca el Reglamento.

Page 73: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

Artículo 55.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de

los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de

otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las

bases en función a la mejor oferta.

Artículo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrán un plazo máximo de:

a) Veinte años para los servicios públicos de Telecomunicaciones, renovables, según términos establecidos en el contrato de

concesión o en la autorización específica.

(…)

Artículo 57.-

El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la

Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su

reglamento.

Artículo 67.-

Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas

que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión

Privada en Telecomunicaciones.

Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca

un criterio tarifario determinado, éste será el aplicable.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por

defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario.

73

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Perú DECRETO

SUPREMO 020-

2007-MTC,

Aprueban Texto

Único Ordenado

del Reglamento

General de la Ley

de

Telecomunicacio

nes

Artículo 6.- Régimen de libre competencia

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas

empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o

prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre

competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de

servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.- Convergencia de servicios

El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible,

a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

Page 74: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

74

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 56.- Definición del servicio telefónico móvil

El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas

por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la

empresa operadora, la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 119.- Domicilio en el país

Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o

nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 136.- Causales de extinción de la concesión

La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por

extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.

La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución

ministerial.

Artículo 199.- Definición

Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un

recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas

y , en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 204 - Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico

El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente,

según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de

telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Artículo 205.- Metas de uso de espectro

La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán

contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma

eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

Page 75: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

75

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 206.- Ampliación de la asignación del espectro

La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos

previstos en el artículo 123. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.

2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional.

3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 248.- Régimen de libre competencia.

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán

de cumplimiento obligatorio.

Perú Ley 29904, Ley de

promoción de la

Banda Ancha y

construcción de la

Red Dorsal

Nacional de Fibra

Óptica

Artículo 1. Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto

en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos,

aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la

competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2. Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo

ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y

comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3. Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red

Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el

despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fin de hacer posible la conectividad de Banda Ancha

fija y/o móvil y su masificación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida

la coubicación, así como el uso del derecho de vía de

la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de

telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Page 76: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

76

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 4. Definición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet,

en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la

obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y

aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5. Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una

conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación

geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

-

OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras

características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 7. Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que

facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confiabilidad, que estará

diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia,

para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la

implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, definirá las condiciones técnicas, económicas y legales

de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo

Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -

OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como

organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -

FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes

de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital. Los gobiernos regionales podrán

participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades beneficiarias formen parte de sus respectivas

jurisdicciones.

Artículo 8. Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión,

manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social. Para este fin la Agencia

de Promoción de la Inversión Privada -

PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Page 77: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

77

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Artículo 26. Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través

del Viceministerio de Comunicaciones. (…)

Perú Ley 30083, Ley

que establece

medidas para

fortalecer la

competencia en el

mercado de los

servicios públicos

móviles

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios públicos móviles

mediante la inserción de los denominados operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural.

La operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural es de interés público y social,

por tanto obligatoria.

Artículo 3. Obligaciones de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural

Los operadores móviles con red que tengan presencia en el mercado se encuentran obligados a lo siguiente:

3.1 Permitir, en favor de los operadores móviles virtuales que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso

a red).

3.2 Brindar, a través de las facilidades de red de los operadores de infraestructura móvil rural que se lo soliciten, servicios públicos

móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, en tanto no tengan infraestructura propia desplegada en dichos

lugares.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la participación de mercado descrita en el primer párrafo en función

al número de líneas en servicio de los operadores móviles con red, estableciéndose los criterios de medición en el reglamento de

la presente Ley.

Artículo 4. Condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural

Las condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural son las

siguientes:

4.1 Para que un concesionario sea calificado como operador móvil virtual u operador con infraestructura móvil rural, el

concesionario debe obtener el registro correspondiente otorgado por el

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.2 Los operadores móviles con red no pueden tener vinculación legal ni económica con algún operador móvil virtual que acceda

a su red.

4.3 Los operadores móviles virtuales y los operadores móviles con red se encuentran obligados a permitir la portabilidad

numérica que sea solicitada por sus usuarios y/o abonados, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Asimismo, se sujetan

al régimen de infracciones y sanciones previsto para la portabilidad numérica en los servicios móviles señalados en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 13-93-TCC, su reglamento y demás normas

conexas que resulten aplicables.

Page 78: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

78

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

4.4 Los derechos, obligaciones y otras condiciones necesarias para la calificación de los operadores móviles virtuales u operadores

de infraestructura móvil rural se establecen en el reglamento de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, en ningún supuesto los

operadores móviles con red, los operadores móviles virtuales o los operadores de infraestructura móvil rural pueden establecer

prácticas lesivas a la libre competencia.

4.5 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado al cobro por derecho de trámite para el otorgamiento

del registro de operadores móviles virtuales o de operadores de infraestructura móvil rural, cuyo monto es determinado en el

reglamento de la presente Ley.

Artículo 6. Acceso e interconexión Los operadores móviles con red se encuentran obligados a brindar el acceso e interconexión a sus redes a los operadores móviles

virtuales que lo soliciten a cambio de una contraprestación. Los acuerdos suscritos entre las partes son aprobados por el

Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel).

Artículo 7. Condiciones de acceso e interconexión

Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los operadores móviles son las siguientes:

7.1 El acceso e interconexión a las redes del operador móvil con red, así como a los servicios para la comercialización minorista,

se brinda de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el operador móvil virtual, salvo que se verifiquen los

supuestos de excepción establecidos en el reglamento de la presente Ley. 7.2 Los operadores móviles con red deben diferenciar

el tráfico que se curse hacia los operadores móviles virtuales y hacia sus

propias redes, a través de la numeración u otros mecanismos. 7.3 Los operadores móviles con red deben ofertar a los operadores móviles virtuales los servicios mayoristas que aquellos presten,

en condiciones no menos favorables ni discriminatorias, de forma tal que se permita a estos últimos replicar las ofertas minoristas

de los primeros.

7.4 Los operadores móviles con red deben prever la capacidad necesaria para atender a sus usuarios y a los usuarios del operador

móvil virtual, al momento de diseñar y desplegar su infraestructura de red.

Artículo 8.

Acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales

Los acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales que los soliciten comprenden compromisos

u obligaciones relacionados con el acceso, la interconexión y la operación con las redes, que posibiliten al operador móvil virtual

la prestación de servicios públicos móviles y deben ser presentados al Organismo Supervisor de Inversión Privada en

Telecomunicaciones (Osiptel) a efectos de su evaluación y pronunciamiento. Los referidos acuerdos entre los operadores móvile s

con red y los operadores móviles virtuales se refieren únicamente a la provisión de servicios mayoristas para su comercialización

a nivel minorista. (…)

Page 79: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

79

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

Perú Decreto Supremo

004-2015-MTC,

Aprueban el

Reglamento de la

Ley Nº 30083, Ley

que Establece

Medidas para

Fortalecer la

Competencia en

el Mercado de los

Servicios

Públicos Móviles

Artículo 5.- Definición 5.1 El Operador Móvil con Red es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles, cuenta

con red propia y asignación de espectro radioeléctrico. 5.2 Un Operador Móvil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios en

cuando menos un distrito que conforma su área de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposición de los

usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y/o cualquier otro mecanismo de comercialización.

5.3 La participación en el mercado del Operador Móvil con Red se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 6.-

Derechos del Operador Móvil con Red

En el marco de las obligaciones impuestas por la Ley al Operador Móvil con Red de brindar acceso a los Operadores Móviles

Virtuales, el Operador Móvil con Red adquiere los siguientes derechos: a) A ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente contratados por el Operador Móvil Virtual, en virtud a los

acuerdos que establezcan las partes y sean aprobados por el Osiptel; o, a falta de acuerdo, en los mandatos de acceso e

interconexión que el Osiptel emita.

b) A solicitar el otorgamiento de una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Operador Móvil

Virtual, de acuerdo a lo pactado por las partes o lo que el Osiptel determine en el caso de mandato de acceso e interconexión,

según corresponda.

c) A exigir al Operador de Infraestructura Móvil Rural que le solicite brindar servicios públicos móviles, estándares de calidad

de red y obligaciones de continuidad del servicio. Dichos estándares y obligaciones son determinados de conformidad con lo

dispuesto por el Osiptel.

d) A recibir las proyecciones de demanda de tráfico de voz y de datos de manera previa al inicio de la relación contractual y

de

manera permanente conforme a la periodicidad y detalle establecido en el acuerdo respectivo o en el mandato de Osiptel, de

corresponder.

Artículo 8.-

Participación de Mercado

A efectos de monitorear el desarrollo del mercado de servicios públicos móviles, el MTC, en coordinación con Osiptel, analiza

y

determina la participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red y de los Operadores Móviles Virtuales en función

al número de líneas en servicio, y complementariamente atendiendo a los siguientes indicadores:

a) Conexiones a internet móvil.

b) Asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles y servicios de valor añadido.

c) Disponibilidad del recurso numérico para servicios públicos móviles.

d) Número de estaciones base para servicios públicos móviles.

e) Kilómetros de tendido de fibra óptica.

f) Otros criterios e indicadores que el MTC determine.

Artículo 10 - Definición

Page 80: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

80

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

El Operador Móvil Virtual es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles como Operador

Móvil Virtual, cuenta con un Registro de Operador Móvil Virtual, brinda servicios minoristas a usuarios finales y carece de

asignación de espectro radioeléctrico. El Operador Móvil Virtual puede prestar servicios empleando sus propios elementos de

red o los de los Operadores Móviles con Red y empleando o no numeración propia, según lo solicite al MTC.

Artículo 13.-

Del Acceso e Interconexión

13.1 Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los Operadores Móviles con Red son las establecidas en el artículo 7 de

la Ley.

13.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, los acuerdos entre el Operador Móvil con Red y el Operador

Móvil Virtual deben ser presentados al Osiptel a efectos de su evaluación y pronunciamiento, respecto a su aprobación u

observación. 13.3 La denegatoria del acceso e interconexión del Operador Móvil Virtual a las redes de los Operadores Móviles con Red, así

como a los servicios de éstos para su comercialización minorista, es posible únicamente en los siguientes supuestos de excepción:

1) Cuando la interconexión solicitada por el Operador Móvil Virtual no esté contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su

Reglamento General.

2) Cuando a juicio del Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos

del Operador Móvil con Red a quien se le formula la solicitud de acceso e interconexión y/o de servicios para su comercialización

minorista.

3) Cuando se verifique que existen condiciones técnicas inadecuadas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los

servicios; siempre que así lo determine el Osiptel.

4) Cuando el Operador Móvil Virtual mantenga deudas impagas con el Operador Móvil con Red, previo pronunciamiento del

Osiptel.

5) En otros casos que lo establezcan de manera expresa, las normas complementarias que apruebe el Osiptel.

13.4 No se infringe el principio de No Discriminación regulado en el artículo 3, cuando la negativa se sustenta en cualquiera de

las causales señaladas en el numeral 13.3.

Artículo 30.-

De la concesión del Operador Móvil Virtual

30.1 En caso un solicitante desee brindar servicios como operador móvil virtual y no cuente con una concesión ni se encuentre

habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, para la obtención de la concesión con dichos fines, le

resulta aplicable el procedimiento especial de otorgamiento de concesión establecido en el presente Capítulo. En este caso, se

tramita conjuntamente la solicitud de concesión y de registro como Operador Móvil Virtual.

30.2 La concesión otorgada en el marco del procedimiento establecido en

el presente título no habilita a su titular a prestar otros

servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual.

30.3 La concesión para la prestación de servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual se otorga a solicitud de parte,

previo cumplimiento de los requisitos y trámites que se establecen en el presente Reglamento, y se perfecciona con la suscripción

del contrato de concesión aprobado por el Titular del MTC. Para solicitar la inscripción en el Registro como Operador Móvil

Virtual a que se refiere el artículo 40, se requiere contar con concesión y estar habilitado para prestar servicios públicos móviles.

Page 81: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

81

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria

Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.

Teléfono: 311 7777 anexos 7415

30.4 La concesión se otorga por Resolución Ministerial, cuyo plazo de vigencia es no mayor de veinte años, contado a partir de

la suscripción del contrato de concesión, susceptible de renovación a solicitud de parte. 30.5 Para todo lo no regulado en este Capítulo, es de aplicación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones,

en lo que corresponda.

Page 82: LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEGISLACIÓN …€¦ · la comunicación electrónica. Parte de la doctrina la define como la «transmisión, recepción y procesamiento de información

www.congreso.gob.pe/didp