Upload
lyphuc
View
236
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“LA CONCILIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO PREVIO A
INICIAR JUICIOS ORALES DE ALIMENTOS PROPUESTA DE
CREACIÓN DE LA FASE OBLIGATORIA PREVIA AL LITIGIO”
TESIS
Francisco Eduardo de León Cifuentes
Carné 92007207
Quetzaltenango, julio de 2013
Campus de Quetzaltenango
Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“LA CONCILIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO PREVIO A
INICIAR JUICIOS ORALES DE ALIMENTOS PROPUESTA DE
CREACIÓN DE LA FASE OBLIGATORIA PREVIA AL LITIGIO”
TESIS
Presentada a Coordinación de Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
Francisco Eduardo de León Cifuentes
Previo a conferirle en el grado académico de:
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Los títulos de
Abogado y Notario
Quetzaltenango, julio de 2013
Autoridades de la Universidad Rafael Landívar
del Campus Central
Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.
Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo
Vicerrector de Investigación
y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.
Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.
Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias
Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana
Autoridades de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo
Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García
Secretario M.A. Allan Alfredo González de León
Director de Área Pública Lic. Erick Mauricio Maldonado Ríos
Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado
Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera
Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón
Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló
Director del Instituto de
Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach
Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández
Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta
Coordinadora Facultativa del
Campus de Quetzaltenango Dra. Claudia Caballeros de Baquiax
Representantes de Catedráticos Lic. José Alejandro Villamar G.
Lic. Carlos René Micheo Fernández
M.A. María Andrea Batres de León
Representantes Estudiantiles Alejandro Rodolfo Pokus Alvarez
José David Toledo Pineda
Miembros del Consejo
Campus de Quetzaltenango
Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón
Subdirector de Integración
Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.
Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.
Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par
Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez
Asesor
Msc. Allan Amilkar Estrada Morales
Revisora de Fondo
M.A. Norma Judith Barrios de León
Índice
Pág.
INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... 1
CAPITULO I
LA CONCILIACIÓN
1. Antecedentes y Evolución Histórica ............................................................... 4
2. Concepto ........................................................................................................ 6
3. Definiciones ................................................................................................... 7
4. Naturaleza Jurídica ........................................................................................ 10
5. Características ............................................................................................... 11
6. Clases ............................................................................................................ 12
a) La Conciliación Judicial .............................................................................. 12
b) La Conciliación Extrajudicial ...................................................................... 13
c) La Conciliación Extrajudicial Institucional ................................................... 13
d) La Conciliación Anexa a un Litigio ............................................................ 14
e) Por la Calidad del Conciliador .................................................................... 15
f) Por el Número de Partes y Conciliadores ................................................. 16
g) Por la Iniciativa para su Celebración.......................................................... 16
h) Por el Resultado del Trámite ..................................................................... 17
i) La Conciliación como Actividad ................................................................. 17
j) La Conciliación como Contrato de Transacción ......................................... 17
7. Aspectos que Comprende la Conciliación ...................................................... 18
a) Psicológicos ............................................................................................... 19
b) Filosóficos .................................................................................................. 19
c) Autoridad .................................................................................................... 20
d) Jurídico ...................................................................................................... 20
8. Requisitos para la Existencia de la Conciliación ............................................ 20
a) La Voluntad ................................................................................................ 20
b) El Consentimiento ...................................................................................... 20
c) El Objeto .................................................................................................... 21
d) Formalidad ................................................................................................. 21
9. Marco Legal y Aplicación ............................................................................... 22
a. Facultativa: Cuando a Solicitud de las Partes, el Funcionario Judicial
Podrá Dispones la Celebración de la Audiencia de Conciliación ................... 24
b. Obligatoria: Cuando no se ha Hecho Solicitud por las Partes y es el
Funcionario Judicial, quien la dispone como en los Casos de Delitos de
Acción Privada ............................................................................................... 24
10. El Conciliador ................................................................................................. 24
a) Debe ser Objetivo e Imparcial .................................................................... 25
b) Es un Tercero ............................................................................................ 25
c) Debe Conocer el Conflicto ......................................................................... 25
d) Debe ser Experto ....................................................................................... 25
11. Efectos de la Conciliación .............................................................................. 26
12. Ventajas y Desventajas de la Conciliación ..................................................... 26
a) Ventajas ..................................................................................................... 26
1. Economía Procesal ............................................................................... 26
2. Satisfacción de las Partes ..................................................................... 27
3. Igualdad de Beneficios para las Partes ................................................. 27
4. Efectividad ............................................................................................ 27
5. Tranquilidad .......................................................................................... 27
6. Control del Proceso y sus Resultados .................................................. 27
b) Desventajas ............................................................................................... 27
1. Honorarios Profesionales ...................................................................... 27
2. Respeto a lo Pactado ........................................................................... 28
CAPITULO II
JUICIO ORAL
1. Antecedentes Históricos ................................................................................ 29
2. Concepto ........................................................................................................ 32
3. Definiciones ................................................................................................... 32
4. Elementos Fundamentales y Características ................................................. 34
a) Estructura de los Órganos Judiciales ......................................................... 34
b) La Organización de la Defensa de los Litigantes ....................................... 35
c) El Desarrollo del Proceso ........................................................................... 37
d) Los Poderes de los Jueces ........................................................................ 37
e) La Extensión del Principio de Oralidad ...................................................... 39
5. Principios ....................................................................................................... 39
a) Concentración ............................................................................................ 40
b) De Audiencia ............................................................................................. 40
c) Oralidad ..................................................................................................... 41
d) Preclusión .................................................................................................. 41
e) Inmediación Procesal ................................................................................. 42
f) Igualdad ..................................................................................................... 42
g) Economía ................................................................................................... 43
h) Publicidad .................................................................................................. 43
i) Celeridad .................................................................................................... 43
j) Contradicción ............................................................................................. 44
k) Impulso Procesal........................................................................................ 44
l) Judicación .................................................................................................. 44
m) Libertad o Legalidad de Formas ................................................................. 44
n) Eventualidad ............................................................................................... 44
ñ) Saneamiento o Enmienda .......................................................................... 45
6. Naturaleza Jurídica ........................................................................................ 45
a) El Proceso como un Contrato .................................................................... 45
b) El Proceso como Cuasicontrato ................................................................. 46
c) El Proceso es una Relación Jurídica.......................................................... 47
d) El Proceso como una Situación Jurídica .................................................... 47
e) El Proceso como una Institución Jurídica .................................................. 48
f) Teorías Eclécticas...................................................................................... 48
7. Asuntos que se Tramitan en el Juicio Oral ..................................................... 48
a) Los Asuntos de Menor Cuantía ................................................................ 49
b) Los Asuntos de Ínfima Cuantía .................................................................. 50
c) Los Asuntos Relativos a la Obligación de Prestar Alimentos ..................... 51
d) La Rendición de Cuentas por Parte de Todas las Personas a Quienes les
Impone esta Obligación la Ley o el Contrato ............................................ 52
e) La División de la Cosa Común y las Diferencias que Surgieren entre los
Copropietarios en la Relación a la Misma ................................................. 52
f) La Declaración de Jactancia ...................................................................... 53
g) Los Asuntos que por Disposición de la Ley o por Convenio de las Partes
deban seguirse en esta Vía ....................................................................... 53
8. Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos ................................................... 54
a) Demanda ................................................................................................... 54
b) Primera Resolución .................................................................................... 56
c) Pensión Provisional .................................................................................... 57
d) Providencias Precautorias y Aseguramiento de Alimentos ........................ 57
e) Ampliación de Demanda ............................................................................ 58
f) Emplazamiento .......................................................................................... 58
g) Audiencia ................................................................................................... 60
h) La Conciliación .......................................................................................... 61
i) Ratificación o ampliación de la Demanda .................................................. 63
j) Excepciones ............................................................................................... 63
k) Contestación de la Demanda ..................................................................... 65
l) Reconvención ............................................................................................ 66
m) Allanamiento ............................................................................................... 68
n) Rebeldía ..................................................................................................... 68
ñ) Pruebas ..................................................................................................... 70
o) Incidentes y Nulidades ............................................................................... 71
p) Auto para Mejor Fallar ............................................................................... 73
q) Vista ........................................................................................................... 74
r) Sentencia ................................................................................................... 74
s) Recursos .................................................................................................... 76
t) Ejecución .................................................................................................. 76
u) Costas Judiciales ....................................................................................... 77
CAPITULO III
ANÁLISIS, PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ........................... 80
Cuadro de Cotejo ..................................................................................................... 80
Entrevista.................................................................................................................. 83
Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Mercantil, Relativas a la
Conciliación como Procedimiento Previo a Iniciar Juicios Orales de Alimentos y su
Fase Obligatoria ....................................................................................................... 91
CONCLUSIONES ..................................................................................................... 97
RECOMENDACIONES ............................................................................................ 99
REFERENCIAS CONSULTADAS ........................................................................... 100
Bibliográficas ............................................................................................................ 100
Normativas ............................................................................................................... 102
Referencias Electrónicas .......................................................................................... 102
Otras Referencias ..................................................................................................... 102
ANEXOS .................................................................................................................. 104
Anexo I ..................................................................................................................... 104
Anexo II .................................................................................................................... 106
Modelo de Instrumento ............................................................................................. 106
Resumen
El presente tema de investigación trata sobre “La conciliación como
procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos. Y la propuesta de
creación de la fase obligatoria previa al litigio”, por lo que se estima conveniente
dar a conocer previamente los antecedentes, evolución histórica, concepto,
definiciones, naturaleza jurídica, características, clases, y otros aspectos que
comprende la conciliación para su mejor interpretación. El objetivo del tema de
investigación es determinar, que la conciliación, busca arreglar situaciones
conflictivas, en este caso en particular, relativas a alimentos, por lo que debe ser
promovida como procedimiento previo al litigio y no como una etapa procesal
dentro del juicio oral, a la cual únicamente puede accederse al promover una
demanda. Regulación legal que rige actualmente el ordenamiento civil y de
familia, que motiva una indagación real y objetiva del problema, para ello se
realizaron investigaciones de campo a través de entrevistas practicadas a las
Juezas de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, así como a las personas
que dirigen o coordinan instituciones que tienen relación laboral en asuntos de
familia, además de análisis de juicios orales de alimentos diligenciados en el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, como se
presenta en el apartado de anexos, con lo que se logró establecer la necesidad
de creación de la fase obligatoria previa al litigio, para la aplicación de la
conciliación, con el interés de que los asuntos de alimentos se resuelvan, eviten
litigios y gastos onerosos e innecesarios a las partes y así se logren obtener
soluciones inmediatas.
1
INTRODUCCIÓN
La conciliación es una institución utilizada por mediadores, abogados, notarios y en
ocasiones por los jueces, con el ánimo de solventar problemas en cualquier rama del
derecho, es por esa razón que la conciliación es definida como el acto jurídico e
instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el
transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de
todo aquello susceptible de transacción y que lo permita la ley, en el que se tiene como
intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular
debidamente autorizado para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe procurar
por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas
y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos
constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
Sin embargo el punto objeto de estudio se centra en referida institución dentro del
derecho de familia específicamente en los juicios orales de alimentos, para lo cual se da
conocer a la sociedad guatemalteca y a los legisladores, lo positivo que sería establecer
en el procedimiento civil como requisito para poder entablar una demanda en la vía oral
y que se refiera a asuntos de alimentos, el haber agotado una conciliación, es decir que
la parte que exige un derecho concurra a un juzgado de primera instancia de familia u
otra institución, funcionario público o persona debidamente autorizada de conformidad
con la ley, con el objeto de citar a la contraparte a una audiencia de conciliación con el
ánimo de resolver la controversia de una manera rápida, voluntaria y así evitar gastos
innecesarios a ambos.
Situación que persigue el trabajo de tesis y que se encuentra dentro del marco legal del
procedimiento civil ya que, los artículos 97 y 203 del Código Procesal Civil y Mercantil,
12 de La Ley de Tribunales de Familia y 63 literal d) de la Ley del Organismo Judicial,
facultan al Juez, en este caso del ramo de familia, a que puedan de oficio o a instancia
de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso, con el interés
2
de procurar avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y
en consecuencia aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que
no contraríe las leyes; con lo que se establece la posibilidad de agotar una conciliación
entre las partes que figuran dentro de un juicio oral, sin embargo seria innecesario
esperar tanto tiempo para llegar a esta audiencia como una etapa dentro de un juicio, si
se podría variar el procedimiento y colocar a la etapa de conciliación previamente a
iniciar un litigio.
El problema por el que nace el interés de desarrollar el trabajo de tesis en mención, es
el desconocimiento y no aplicación de la conciliación, por parte de operadores de
justicia, jueces, abogados, notarios, otros funcionarios y los particulares, quienes previo
conocimiento de un juicio oral de alimentos deben procurar por las fórmulas de arreglo
expuestas por las partes, siempre que sean justas, o en su ausencia proponerlas a fin
de que se llegue a un acuerdo y así se resuelvan las controversias, toda vez que como
es de conocimiento de muchos, no se promueve una conciliación como procedimiento
previo sino que se promueven demandas de las mencionadas aun con el conocimiento
que siempre existirá la etapa de conciliación, situación que genera que se resuelvan las
controversias en un lapso prolongado de tiempo debido al exceso de trabajo, así
también se provocan gastos innecesarios a las partes y evidentemente se recarga al
órgano jurisdiccional.
La conciliación ha sido un tema de estudio durante mucho tiempo, y desde varios
aspectos. Actualmente la conciliación se aprecia desde dos puntos de vista, el primero
como un método alternativo de solución de conflictos, ósea: El procedimiento por virtud
del cual las partes solicitan a un tercero o grupo de personas (el conciliador) que les
asista o asistan, en su intento de alcanzar una resolución amigable de la controversia
que surja de una relación contractual u otra, sin que tenga la autoridad o la facultad de
imponer a las partes su solución a la controversia; y el segundo como una citación, es
decir, una diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de
orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho, que los tribunales
3
pueden hacer de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del proceso, regulado
en el proceso civil.
Se refiere la conciliación procesal, puesto que se tiene el conocimiento que en la
mayoría de los juicios se agota una etapa conciliatoria que en ocasiones tiene
resultados positivos y da por concluidos los juicios con un convenio entre las partes, por
lo que la presente investigación pretende demostrar que como procedimiento previo a
iniciar juicios orales de alimentos, sería necesario establecer la obligatoriedad de agotar
la conciliación porque de esta manera se lograrían varios beneficios, como solucionar a
la mayor brevedad posible las controversias que se han presentado relativas a distintos
asuntos de familia, que la parte que reclama un derecho evite gastos innecesarios que
generalmente no puede cubrir, que la conciliación sea pronta y no se tenga que esperar
una audiencia de junta conciliatoria que muchas veces por exceso de trabajo se efectúa
hasta con treinta o más días de retraso, y por último se obtendría una descarga del
órgano jurisdiccional.
Para ello se realizaron investigaciones de campo a través de entrevistas realizadas a
las Juezas de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, así como a las personas
que dirigen o coordinan instituciones que tienen relación laboral en asuntos de familia,
además de análisis de juicios orales de alimentos diligenciados en el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, con lo cual se pudo comprobar que
es necesaria una modificación en el proceso civil, en la cual se brinde para el efecto, el
proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Mercantil, relativas a la conciliación
como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos y su fase obligatoria, de
la manera que se presenta en el capítulo III de la investigación que continua.
4
CAPITULO I
LA CONCILIACIÓN
1. Antecedentes y Evolución Histórica
“En la antigua Grecia, la conciliación estaba regulada por la ley, tenían los Tesmotetes
el mandato de examinar los hechos objeto del litigio y procurar convencer a las partes a
efecto de conllevar equitativamente sus desavenencias. En roma, a pesar de la
ausencia de una regulación explícita en la ley, se respetaba la avenencia a que
hubieran arribado las partes. El gran jurista Cicerón sugería la conciliación sobre la
base del aborrecimiento de los pleitos, refiriéndose a ella como un acto de liberalidad
digno de elogio y provecho para quien lo llevaba a cabo. En términos generales, el
concilium romano implicaba una asamblea, y en especial una asamblea de la plebe. En
estas asambleas, las personas se reunían a realizar negocios, resolver disputas, entre
otras cosas, por lo que el verbo conciliare, que en su acepción original significa asistir al
concilio, adoptó los significados correspondientes a las actividades ya dichas.”1
Más tarde El Cristianismo dio nuevas iluminaciones a la figura de la conciliación que se
adecuaba a sus principios inspiradores. Otro antecedente lo constituye la mediación
rabínica, que a partir del siglo II, resuelve los conflictos entre las partes y cuya decisión
es inapelable, ya que a criterio de los superiores no tenía sentido que la decisión fuera
aun discutible. Situación que se dio en aquel tiempo en asuntos civiles y mercantiles y
en algunos casos penales. Distintos autores indican además que la fuente de donde
proviene la decisión no es otra que el Antiguo Testamento, la interpretación exegética
recopilada en el Talmud, en particular en la Guemará, además de una especie de sana
crítica ejercida por el religioso en la apreciación del conflicto que llega a sus manos.
“Luego las leyes españolas medievales establecieron la conciliación, aunque no de
forma permanente. En el Fuero Juzgo se encuentra la figura del Pacis adsertor, que era
1 Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. La conciliación. Guatemala, Universidad Rafael Landivar. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serviprensa S.A. Cuaderno de
estudio No. 95, 2011. Pág. 2
5
enviado por el Rey a las partes con intención de que las aviniera. Socialmente se
sugería de manera habitual la conciliación en el Tribunal de los Obispos en la
monarquía Visigoda. Las partidas se refieren de un modo concreto a los amigables
componedores. La conciliación fue regulada como permanente en el siglo XVIII y en el
XIX; apareció primero con tal carácter en los pueblos del Norte. Sobre su aplicación se
adoptaron diversos sistemas. En Francia y España, se declaró obligatorio llevarla a
cabo previo a todo juicio declarativo. En otros países era una potestad conferida a las
partes, quienes podían celebrarla o no. En Alemania, era el propio juez de primera
instancia el llamado a fungir como conciliador, mientras que en el caso español y
francés, este papel correspondía a un juzgador distinto”.2
Según indican algunos autores, la conciliación fue una de las primeras formas de
solución de conflictos jurídicos que se presentan entre las personas, aunque no se
conocía a la perfección con ese mismo nombre, para lo cual se parte de dicha
referencia por ser una figura que surge desde la época primitiva de la sociedad en la
que, la evolución de la cultura provocaba que las personas sometieran a terceros la
solución de disputas, abandonado al propio tiempo otros sistemas elementales de
justicia privada.
“De las investigaciones que se han realizado, del Derecho Pre-Colombino en América,
los incas, aztecas, siux y mayas contaban con sistemas de conciliación, mediación y
arbitraje, ejercidos en muchos casos por los sacerdotes y ancianos, tal y como se ha
podido observar en las comunidades guatemaltecas del altiplano, del sur de México,
Perú, Honduras y regiones americanas de alta ascendencia indígena”.3
Aspecto que se discute en la actualidad y que todavía es objeto de estudio por parte de
historiadores del derecho, con el ánimo de comprender los orígenes de la conciliación
en Guatemala y la manera como los antiguos mayas del área, planteaban sus
2Ibid., Pág. 3
3Tabin Gramajo, Gustavo Adolfo. La Conciliación en la Administración Judicial Guatemalteca. Guatemala. 2008. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales,
Universidad Rafael Landivar, Campus de Quetzaltenango. Pág. 12
6
problemas a los ancianos, las soluciones que ellos daban a cada caso en particular y el
respeto y observancia por las partes a la solución de su conflicto
“En relación al antecedente de la conciliación en Guatemala, se dice que se dio a
conocer en la Barra de Guatemala, una asociación privada de abogados integrada por
elección y fundada el 8 de noviembre de 1829, ya que en el inciso i. del artículo octavo
de sus estatutos establecía: son obligaciones externas de los asociados: Tratar de que
las cuestiones de sus clientes sean resueltos por árbitros y sugerirles la conveniencia
de consignar sus contratos una cláusula arbitral”.4
A pesar de diversos enfoques dados a la conciliación, en la actualidad un buen número
de estudiosos la ubica dentro de los denominados métodos o mecanismos alternos de
solución de controversias, que surgen como figuras en las cuales las propias partes son
quienes solucionan sus conflictos, con ayuda de terceros que orientan acerca de una
decisión probable o que inclusive en algunos casos la imponen. Si las partes no llegan
a un acuerdo entre ellas, ni con un intermediario o mediador, se acude al juez, para que
en representación del Estado tome una decisión en base a la pretensión de una parte e
imponga una solución que a su criterio sea la más acorde.
2. Concepto
El campo del Derecho es tan amplio, que inmerso en él, la conciliación puede indicar
diferentes definiciones, pero su esencia y fondo siempre serán los mismos.
“Etimológicamente el vocablo conciliación, proviene del verbo conciliare, y éste del latín
conciliatio, que a la vez significa concertar, poner de acuerdo o conformar dos partes
que se debaten en una controversia de intereses o en disidencia”.5 Con ello debe
comprenderse que el concepto de la conciliación es el de solventar controversias o
conflictos que existen entre dos o más personas.
4 Ibid., Pág. 10.
5 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Amigable Composición. Métodos alternos para solución de controversias, negociación, mediación y conciliación. Ciudad de Guatemala.
Editorial Oscar de León Palacios. Segunda edición 2006. Pag.207.
7
3. Definiciones
Como se refería, la conciliación ha sido estudiada y aplicada por diferentes estudiosos
del derecho, por lo que existen múltiples criterios para orientar su esencia y elementos
dominantes, es por ello que se presentan las siguientes definiciones:
“El centro de conciliación en publicación de la Universidad Javeriana de Bogotá,
Colombia señala: La conciliación es un mecanismo jurídico de solución de conflictos, a
través del cual las partes mediante un acuerdo satisfactorio pueden solucionar sus
controversias, siempre que ellas sean susceptibles de transacción, desistimiento y
aquellos que expresamente determine la ley”.6
“La figura de la mediación como un método ad-hoc para resolver conflicto sin litigio
señalan que: Conflicto es una situación de competencia en que las partes, están
conscientes de la incompatibilidad de futuras posiciones potenciales y en la que cada
una de ellas desea ocupar una posición que es incompatible con los deseos de la otra”.7
El artículo 49 de la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República de
Guatemala, define la conciliación como: un mecanismo o alternativa no procesal de
resolución de conflictos, a través de la cual las partes, entre quienes exista una
diferencia originada en relaciones comerciales o de cualquier otra índole, tratan de
superar el conflicto existente, con la colaboración activa de un tercero, objetivo e
imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución
planteadas por las partes o propuestas por él, para evitar que el conflicto llegue a
instancia jurisdiccional o arbitral.
“Manuel Ossorio, manifiesta que conciliación dentro del ámbito del Derecho Procesal,
es la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial
6 Osorio Villegas, Angélica María. Mecanismo alternativo de solución de conflictos por excelencia. Bogotá, Colombia, 2002. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de
Ciencias Jurídicas, Departamento de Derecho Procesal. Pág.61.
7 Tabin Gramajo, Gustavo Adolfo. Op,cit., Pág. 11
8
trata de avenir a las partes para evitar el proceso. No siempre se requiere que el intento
conciliatorio sea previo, pues algunas legislaciones admiten, especialmente en materia
laboral, que el juez pueda intentar en cualquier momento la conciliación de los
litigantes”.8
“La Ley Modelo de Conciliación de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho, define conciliación como el procedimiento, por virtud del cual las partes
solicitan a un tercero o grupo de personas que les asista o lo asistan, en su intento de
alcanzar una resolución amigable de la controversia que surja de una relación
contractual u otra, sin que tenga la autoridad o la facultad de imponer a las partes su
solución a la controversia”.9
Al analizar las definiciones presentadas, puede decirse que la conciliación es un
método utilizado por las personas que tienen un conflicto entre si, que puede derivarse
de distintas causas, y que deciden someter ante un tercero, que puede ser cualquier
persona, con el único fin que les colabore, les proporcione soluciones ecuánimes y así
eviten el litigio. Sin embargo se consideró necesario proporcionar a continuación la
definición que a criterio del autor del presente trabajo de tesis, merece ser analizada y
cuestionada por su contenido voluminoso pero a la vez compuesto de aspectos
importantes.
“Junco Vargas, proporciona la siguiente definición: Conciliación, es el acto jurídico e
instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el
transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de
todo aquello susceptible de transacción y que lo permita la ley, en el que se tiene como
intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular
debidamente autorizado para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe procurar
por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas
8 Ossorio Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Guatemala, 2004. Pág. 197
9 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Op.cit., Pág. 207.
9
y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos
constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada”.10
En cuanto a la definición que antecede, se analizarán y explicarán determinados
elementos que la conforman, para comprender la conciliación y el empleo de dicha
institución. Para lo cual se parte de que el autor Junco Vargas, considera a la
conciliación un acto jurídico, el cual es conocido como “un hecho voluntario que crea,
modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este”11, aspecto que se
comparte toda vez que efectivamente al realizar cualquier clase de conciliación como
las que adelante se referirán, se crea, modifica o extingue una relación de derecho, en
la cual una parte quedará obligada en cuanto a otra a dar fiel cumplimiento a lo
acordado; en cuanto a ser considerada la conciliación un instrumento, se debe indicar
que; instrumento desde un punto de vista jurídico, se define como “escritura, papel o
documento con que se justifica o prueba algo”12, aspecto que no debe ser parte de la
definición de conciliación sino que debe tenerse presente como el resultado de la
ejecución de la misma, por ser la constancia física obtenida posterior a todo acto
jurídico con el cual se puede acreditar la existencia del convenio al que han llegado las
partes, derivado de la creación, modificación o extinción de una obligación; relacionado
a que puede realizarse antes de un proceso o en transcurso de este, se respeta dicho
pensamiento pero no se comparte, toda vez que tal y como en el transcurso del
desarrollo del trabajo de tesis se dará a conocer, el objetivo general del mismo es
demostrar la necesidad de reformar el Código Procesal Civil y Mercantil, para que se
establezca como fase obligatoria y previa a iniciar juicios orales en asuntos de familia el
agotar la conciliación, por consiguiente se entendería que la conciliación sin excepción
alguna se debe realizar antes de un proceso y no en el transcurso del mismo; en
relación a que el trámite conciliatorio logre llevar a las partes a un convenio de todo
aquello susceptible de transacción, que lo permita la ley y que contenga derechos
constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada, si fue aplicado correctamente
10
Osorio Villegas, Angélica María.Op.cit., Pág.61.
11Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Acto Jurídico. España. Internet Residencial. http://lema.rae.es/drae/?val=acto%20jur%C3%ADdico, consultado
el 03 de julio de 2012.
12Loc. cit.
10
en su definición, ya que el objetivo único de la conciliación como procedimiento previo a
iniciar juicios orales en asuntos de familia es llegar a un avenimiento entre las partes, a
efecto de evitar un posterior proceso; En el sentido de que se tenga como intermediario,
objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente
autorizado para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe procurar por las
fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y
desarrollarlas, se analizó y se consideró que como intermediario, objetivo e imparcial,
se debe tomar en cuenta tanto al juez como al Notario, Ministro de Culto, Psicólogo,
Mediadores, Alcaldes Auxiliares o Ancianos del lugar, y el funcionario judicial
debidamente autorizado para ello y mediadores, ya que esto generaría un fácil acceso a
la resolución de un conflicto.
4. Naturaleza Jurídica
Esta se concreta en el Derecho Internacional Público, ya que es ahí donde al lado del
arbitraje, constituyen procedimientos de solución de controversias entre dos o más
Estados.
Sin embargo se considera importante estudiar la naturaleza de la conciliación desde
dos puntos de vista: a) El Judicial, o sea como un acto procesal o como una actividad
del órgano de la jurisdicción, desempeñada por los jueces y de conformidad con las
normas procesales respectivas, según la rama del derecho que se discuta y b) El
Extrajudicial o de efecto contractual, que se refiere a la esfera de lo privado, la del
negocio jurídico directamente dicho, a la cual pueden someterse las partes porque así
obliga una cláusula del contrato o por acuerdo de ambos en llevar a cabo la misma.
No obstante lo analizado detenidamente, es necesario dar a conocer que la naturaleza
jurídica de la conciliación va más encaminada a una manifestación de la jurisdicción
voluntaria, ya que uno de los fines de su aplicación es la resolución de conflictos sin
necesidad de entrar a conocer la controversia en litigio propiamente indicado, sin
11
perjuicio de poder ser aplicada y tomada en cuenta en la vía judicial, ya que la misma
ley regula la conciliación como una etapa procesal que debe agotarse con la mayor
celeridad posible a efecto de solventar las controversias de las partes.
5. Características
La conciliación, como toda institución jurídica cuenta con características, que la revisten
de la naturaleza jurídica con que cuenta y que anteriormente se dio a conocer, dentro
de las más importantes y notables se encuentra las siguientes:
a) “Es solemne, pues es necesario un trámite conciliatorio para que surja a la vida
jurídica.
b) Es bilateral, ya que es generadora de obligaciones reciprocas para cada una de las
partes en conflicto.
c) Es onerosa, puesto que las partes desean obtener resultados según sus intereses y
una utilidad para su patrimonio, de tal manera que se gravan recíprocamente.
d) Es conmutativa, por tanto las partes conocen de sobra los alcances del acuerdo, ya
que este debe señalar todos sus puntos con exactitud, para evitar que se convierta
en imprevisible.
e) Es de libre discusión, porque las partes tienen el campo abierto para poder externar
sus opiniones sobre el conflicto que les afecta.”13
f) Es nominada, ya que cuenta con un nombre, como institución que vela por resolver
conflictos de distinta índole.
g) Es típica, toda vez que se encuentra regulada en diferentes cuerpos legales, y los
de mayor importancia al presente trabajo de tesis, el Código Procesal Civil y
Mercantil y la Ley de Tribunales de Familia.
13
Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. Op.Cit., Pág. 9
12
h) Es escrita, ya que el resultado de la conciliación debe hacerse constar por escrito,
sea documento privado con legalización de firmas por Notario, o bien mediante acta
notarial, a efecto de producir plena prueba en juicio.
En cuanto a tomar como característica, la finalidad onerosa de la conciliación, cabe
mencionar que a criterio del autor del presente trabajo de tesis, es una cuestión
discutible tomar en cuenta este aspecto como característica, ya que si bien es cierto
una gran cantidad de casos sujetos a conciliación tienen intereses y utilidades
patrimoniales para una o ambas partes, también lo es que existen casos en los cuales
las pretensiones, tienen por objeto llegar a un arreglo que consisten en la obligación de
hacer o dejar de hacer una cosa y no solamente en la obligación de dar, por lo tanto no
deberían generalizarse todos los casos o controversias que presenten las partes, en
aspectos patrimoniales y monetarios, y por tanto cabria poner en discusión en sí, si es
onerosa o no la conciliación.
Las características como bien se sabe, son aspectos que se estudian o conocen con el
solo objeto de diferenciar una cosa de otra, aun si no se comparte por diversos
tratadistas del derecho que indica que existen algunas otras características, se dan a
conocer únicamente las anteriores por ser las que mejor describen a la conciliación, con
lo que se forma una idea concreta al respecto.
6. Clases
La conciliación se puede clasificar en atención a las situaciones o lugares donde se
lleve a cabo, por las personas ante quien es celebrada, por las partes intervinientes e
inclusive por el resultado que se obtenga de su tramitación, por lo que el autor del
trabajo de tesis considera prudente estudiar la siguiente clasificación:
a) La Conciliación Judicial:
“Es aquella que se verifica durante el desarrollo de un proceso. La controversia surgida
entre las partes ha sido sometida al conocimiento de los tribunales, para que sean los
13
jueces quienes decidan a quién asiste el derecho.”14 Actualmente las leyes procesales
de Guatemala, específicamente el Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su
artículo 203, la aplicación de la conciliación, que faculta al juzgador para convertirse en
un auténtico conciliador entre las partes, con la finalidad de dirimir el asunto sin la
necesidad de proseguir con el proceso de que se trate.
b) La Conciliación Extrajudicial:
“Es aquella verificada fuera del contexto del Organismo Judicial. Puede celebrarse a
través de un mecanismo “ad hoc”15, pudiendo ceñirse a lo establecido en la Ley de
Arbitraje, o bien estableciendo de común acuerdo las partes los lineamientos de la
misma.”16 Situación que en determinados casos se torna complicada, ya que por
cuestiones de incompatibilidad de pareceres entre las partes, difícilmente permite llegar
a una conciliación o negociación. Aspecto por el que muchas personas prefieren
solventar sus diferencias por medio de la clase de conciliación que adelante se
presenta.
c) La Conciliación Extrajudicial Institucional:
“En la conciliación extrajudicial institucional, un centro o corte de arbitraje y conciliación
administra el proceso de conciliación, proporcionando lugar, reglamento, listado de
conciliadores expertos. El centro o corte se limita a administrar el procedimiento de
conciliación.”17
Es indispensable dar a conocer que la conciliación extrajudicial institucional puede ser
considerada como la vía más factible para resolver controversias entre las partes, ya
que se realiza sin necesidad de iniciar un proceso legal, da seguridad y genera un
vínculo de obligatoriedad a las partes y además obtiene como resultado
descongestionar el órgano jurisdiccional.
14
Ibid., Pág. 14
15 Ossorio, Manuel, Op.cit., Pág. 60
16 Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. Op.cit.,Pág. 14
17Rivera Neutze, Antonio Guillermo.Op.cit., Pág. 209.
14
Asimismo de esta figura de conciliación, nace el objetivo general del trabajo de tesis
que se presenta, ya que el autor del mismo considera que lo más conveniente para la
celebración y agotamiento de la conciliación es hacerlo fuera de un juzgado o tribunal,
pero frente a determinadas instituciones que den certeza jurídica del acto conciliatorio,
cualquiera que hubiere sido su resultado, lo que añade la posibilidad de que el acto
conciliatorio sea celebrado frente a distintas personas que como se expondrá en el
capítulo respectivo, llenan las expectativas para ser consideradas conciliadores.
d) La Conciliación Anexa a un Litigio:
“En la conciliación de los litigios, existe alguna controversia legal entre las partes que se
hayan sometido o que se intente someter al sistema jurídico para resolución. La
controversia, de alguna forma, trata con alguna relación legal entre las partes. Casi
siempre, en la conciliación anexa a un litigio, las partes han pedido los consejos de un
asesor jurídico y esos asesores muchas veces participan en las negociaciones entre las
partes.
En la conciliación de litigios, la relación legal es la base del desacuerdo y de la
controversia.”18 En la modalidad de conciliación que antecede, se encuentra que
necesariamente debe existir un litigio para que la misma se lleve a cabo, aspecto que
se aprecia en la práctica diaria del ordenamiento procesal civil de Guatemala, con
mayor realce en la jurisdicción privativa de familia, en virtud que por procedimiento debe
ser agotada una etapa de conciliación, que se considera obligatoria para los jueces ya
que la Ley de Tribunales de Familia en lo conducente de su artículo 11, señala que
“…la conciliación no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia…”, situación
está que provoca que la conciliación anexa a un litigio sea la más empleada.
Sin embargo a criterio del autor del presente trabajo de tesis, esta debería ser la figura
de conciliación enormemente aplicada, ya que como se analizará más adelante, la
conciliación debería ser agotada previamente a iniciar un litigio y seria excelente que se
18
Loc.cit.
15
realizara de manera extrajudicial, ya que de esta manera se lograrían muchos
beneficios, tanto para las partes intervinientes en un proceso porque las controversias
serian resueltas en un lapso de tiempo más corto debido a que no se realizaría en un
juzgado o tribunal, se evitarían gastos innecesarios, ya que no sería trascendental el
contar con un Abogado para resolver un conflicto del cual las partes tienen amplio
conocimiento y que sería sometido a una solución pacífica, tendría como consecuencia
que se obtuviera un resultado más acorde a la satisfacción de ambas partes y también
se beneficiaría el Estado ya que con la aplicación de la conciliación como procedimiento
previo a iniciar juicios orales en asuntos de familia, se generaría un descargo a los
órganos jurisdiccionales.
e) Por la Calidad del Conciliador:
“La conciliación puede ser ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
tal es el caso de los jueces; o ante conciliadores particulares como los de los centros de
conciliación, sean estos abogados u otras personas inscritas en dichos centros”.19
En atención a la clasificación de la conciliación que parte de la calidad del conciliador,
existe por parte del autor del presente trabajo de tesis, un criterio distinto, ya que es
notable la necesidad de que la conciliación, además de poder ser celebrada ante un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, como lo es un juez, también se
pueda dar ante conciliadores particulares. Pero también es necesario tomar en cuenta a
personas que cumplen con los requisitos del conciliador, como el Notario y Ministro de
Culto, que son personas objetivas e imparciales, ajenos a los intereses de las partes,
conocen el conflicto e inclusive podrían ser considerados expertos, ya que gran parte
de sus funciones se ven encaminadas a la solución de conflictos familiares; situación
que generaría un fácil acceso a la resolución de un conflicto.
19
Loc.cit.
16
f) Por el Número de Partes y Conciliadores:
La conciliación también puede ser clasificada en atención al número de partes o sujetos
que intervengan en la celebración del acto o que tengan interés en el asunto, de esto
resulta la posibilidad de que la conciliación sea Bilateral, Multilateral y Unitaria.
Se parte al considerar que Bilateral, son “aquellos actos que, para que produzcan
efecto jurídico, requieren el consentimiento de dos o más personas, como los
contratos.”20 Se debe entender entonces que la conciliación bilateral, necesita la
presencia de dos o más personas para que produzca sus efectos jurídicos.
En cuanto a multilateral, se define como “adjetivo perteneciente o relativo a varios
lados, partes o aspectos.”21 De lo que debe comprenderse que la conciliación
multilateral se dará únicamente si existen varios lados o partes en relación a un
conflicto concreto que sea necesario resolver.
Ahora bien en cuanto a unitaria, como su nombre lo dice, se refiere a la unidad es decir
la presencia o comparecencia de una sola persona o parte. Clasificación que a criterio
del autor del presente trabajo de tesis no debería existir, ya que naturalmente la
conciliación busca la solución de un conflicto existente entre dos personas, y al ser
unitaria no cumple con las condiciones que reviste la naturaleza jurídica de la
conciliación.
g) Por la Iniciativa para su Celebración:
De la cual se estudian dos únicas posibilidades. La primera que determina la
conciliación facultativa, que se propone por las partes, que contiene parte de su origen
en el principio dispositivo, puesto que se da en consecuencia de una petición hecha por
alguna de las partes. La segunda que determina la conciliación obligatoria, que es en el
momento en que el trámite se desarrolla en atención a un mandato legal, lo que se
20
Ossorio, Manuel. Op.cit.,Pág. 54
21 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española,Loc.cit.,
17
refiere a que de oficio el juzgador haya emitido una resolución u orden judicial en donde
señale audiencia a efecto de llevar a cabo una junta conciliatoria entre las partes.
h) Por el Resultado del Trámite:
Que se da en aplicación a las tres únicas soluciones. Total, si el acuerdo al que se ha
llegado comprende la totalidad de las pretensiones puestas en discusión. Parcial, si
solamente se ha llegado a un acuerdo en determinados aspectos de la pretensión
debatida en el acto conciliatorio. Infructuosa, en el caso de que no se logre llegar a un
acuerdo en ninguno de los puntos discutidos y sobre los cuales versaba la conciliación.
i) La Conciliación como Actividad:
“En si misma considerada la conciliación es una actividad que puede definirse como la
comparecencia de las partes ante una autoridad designada por el Estado, para que en
su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa. Se trata pues, de un
sistema para la autocomposición, por el cual son las mismas partes las que intentan
poner fin al conflicto, aunque sea en presencia de un tercero, ajeno al mismo. Esta
actividad, según el art. 97 se realiza en presencia judicial y una vez que el proceso ha
comenzado ya.”22
j) La Conciliación como Contrato de Transacción:
La conciliación como bien se ha dado a conocer anteriormente, refiere a un método
alterno de resolución de conflictos, considerado también como el acto jurídico e
instrumento por medio del cual las personas en conflicto, sin haber iniciado un proceso
o incluso en el transcurso del mismo, deciden someterse a un trámite conciliatorio para
llegar a un convenio. Por esta característica, que genera amplitud en cuanto a las
situaciones susceptibles de conciliación, es que los autores han considerado que la
forma o medio de hacer constar la celebración la conciliación ante un Notario, es por
medio de la Transacción, ya que de llegarse a un acuerdo voluntario, se redacta el
contrato, que se crea como efecto del acuerdo de voluntades de ambas partes
22
Montero Aroca Juan y Mauro Chacon Corado, Manual de derecho procesal civil guatemalteco, Guatemala, Magna Terra, 2002, 2a. ed., Pág. 260.
18
intervinientes en la conciliación, que para finalizar queda plasmada en Escritura Pública,
sin dejar de aclarar, que esta clasificación no pretende hacer ver a la conciliación y
transacción como una misma figura, puesto que ambas tienen características propias.
“Desde el punto de vista del resultado, de que la actividad logre el fin para el que se
hace, la conciliación se resuelve en un contrato de transacción, en los términos en los
que lo define el art. 2151 del Código Civil.
Esta norma permite distinguir dos clases de transacción:
1ª.) Extrajudicial, que es el contrato por el cual las partes, mediante concesiones
recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito
que podría promoverse. Este tipo de transacción es manifiestamente un contrato, y el
art. 2169 del Código Civil dice que se redactará por escrito sea en escritura pública o en
documento privado legalizado por notario; el art. 294, inciso 6º., del CPCYM añade que
es título que lleva aparejada ejecución “transacción celebrada en escritura pública”.
2ª.) Judicial, que es el contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas,
deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, terminan el pleito que ya
está principiado. También esta transacción es un contrato, si bien el mismo se
plasmará, como dice el art. 2169 del Código Civil mediante acta judicial o petición
escrita dirigida al juez, cuyas firmas estén autenticadas por notario; el art. 294, inciso
7º., del CPCYM concluye que es título que lleva aparejada ejecución el “convenio
celebrado en juicio”.”23
7. Aspectos que Comprende la Conciliación
Es notable que la conciliación no sólo cuenta con elementos jurídicos, sino que contiene
además aspectos de otra naturaleza, como son psicológicos, sociológicos, de
autoridad, filosóficos y de conveniencia, razón por la cual es considerada una institución
23
Ibid., Pág. 261.
19
compleja, en cuya realización esos elementos se entrelazan, combinan y mezclan, para
conformar todo un sistema de comunicación y formalidades, cuyo forjador primordial es
el conciliador, que debe contar con la ayuda de las partes y demás sujetos que
intervengan.
A continuación se desarrollan los aspectos que tienen presencia al momento de la
realización del acto conciliatorio:
a) Psicológicos:
Puesto que dentro del proceso llamado conciliatorio se resuelven situaciones
personales que han sido expuestas. El aspecto psicológico es indispensable para el
conciliador, ya que es una herramienta que le sirve para poseer mejores técnicas de
negociación.
“El elemento psicológico constituye, en términos generales, el desarrollo del proceso en
sí, en el encuentro de los sujetos que conforman el objeto o tema de conciliación con su
director. Existen ciertos pasos, tales como: contacto, definición de contexto, definición
del problema o conflicto, interacción, propuesta de solución y cierre.”24
b) Filosóficos:
La filosofía, considerada “conjunto de saberes que busca establecer, de manera
racional, los principios más generales que organizan y orientan el conocimiento de la
realidad, así como el sentido de obrar humano.”25 Por ello se torna indispensable que el
conciliador cuente con este elemento en su ideal actuar, sentir y comportamiento.
“La situación de conflicto se conforma con una serie de sentimientos que coinciden con
el sujeto de que se trate: de resentimiento y rencor en quien motivó la situación, esto lo
debe comprender el conciliador y aminorar las pasiones mencionadas, atenuarlas y
proponer que las pasiones desaparezcan.”26
24
Rivera Neutze, Antonio Guillermo.Op,cit., Pág. 210
25 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Op.cit.,
26 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Op.cit., Pág. 211.
20
c) Autoridad:
Es indispensable que el conciliador cuente con habilidades como ser objetivo e
imparcial, justo, equilibrado, ecuánime y que inspire la suficiente confianza para poder
atender a las partes. Además debe usar la autoridad con que cuenta acompañada de
su carácter para evitar que el conflicto y la situación escape de sus manos.
d) Jurídico:
Por ser considerado un acto jurídico comprendido dentro de los negocios jurídicos.
Asimismo porque puede someterse a conciliación toda cuestión que por su naturaleza
sea susceptible de transar, puesto que uno de los objetivos de la conciliación es llegar a
un contrato de transacción entre las partes, y porque se basa en la autonomía de la
voluntad, cuestión que faculta llegar a la solución que las partes consideren más
conveniente para ellas.
8. Requisitos para la Existencia de la Conciliación
Según la doctrina, existen determinadas condiciones o requisitos para que un acto
nazca a la vida jurídica, por ello “los requisitos para la existencia de la conciliación son
los mismos que los indispensables para el negocio jurídico, es decir, la voluntad, el
consentimiento y el objeto”27, que a continuación se explican:
a) La Voluntad:
Que debe estar presente en todo acto, más aun si se trata de actos con efectos
jurídicos. Esto basado en el artículo 1251 del Código Civil de Guatemala, que
establece: El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicios y objeto lícito.
b) El Consentimiento:
Se puede determinar desde distintos puntos de vista, sin embargo desde el jurídico, se
entiende como el acuerdo de varias voluntades respecto de un mismo objeto, que
27
Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. Op.cit.,Pág. 21.
21
marchan hacia un mismo deseo o querer. El que carece de vicios como, error, dolo,
violencia y coacción,
c) El Objeto:
Este requisito, para que influya en el nacimiento o existencia de un determinado acto
jurídico, tiene que ser físicamente posible de existencia, esto es, palpable por las
partes, o, en su defecto que se infiera que en el futuro pueda existir.
En atención a la conciliación, se dice que para que ésta exista debe de haber un objeto,
que esté conforme con el conjunto de obligaciones o prestaciones a que se someten las
partes y que a su vez recae en el acuerdo mismo. Como el acto conciliatorio tiene su
esencia en el acuerdo alcanzado para los litigantes o controvertientes, ese acuerdo
debe estar necesariamente basado en una cosa, que ante Derecho sea física y
naturalmente posible, tanto en el momento como presumirse hacia el futuro. Si no
existe, tampoco puede haber acto de conciliación.”28
d) Formalidad:
En cuanto a formalidad refiere que el resultado de la conciliación cualquiera que sea su
resultado, deberá hacerse constar por escrito, ya sea en escritura pública, documento
privado legalizado por Notario, o bien mediante acta notarial, para que produzca plena
prueba en juicio arbitral o jurisdiccional.
“En la conciliación se debe cumplir con una serie de formalidades, tanto de
convocatoria, de instalación como de celebración y de formalización, que constituye el
agotamiento de todo un trámite o proceso, el que no es posible de suplir por otros
medios legales distintos a una escritura pública, documento privado legalizado por
notario o bien mediante acta notarial, que además de ser elemento de
28
Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Op.cit.,Pág. 213
22
perfeccionamiento del acto, eso es ad sustantium, es “ad probationem”29, pues solo de
su contenido se desprenden las obligaciones que se contraen.
Como característica esencial de existencia de la conciliación, es la presencia del
conciliador, sujeto que distingue la figura y que le da su personalidad jurídica en el
mundo del Derecho; sujeto que para su perfeccionamiento requiere llenar ciertos
requisitos y autorizaciones, tales como objetivo e imparcial.”30
9. Marco Legal y Aplicación
La conciliación se puede estudiar desde diferentes funciones, sin embargo a
continuación se presenta la conciliación como una función pública ya que con ella se
está administra justicia, labor que está encomendada al conciliador pues no sólo
pueden serlo los Funcionarios Judiciales, sino también el Juez, como también los
particulares, líderes comunitarios, ministros de culto, Notarios, entre otros, a criterio del
autor del trabajo de tesis.
“El fundamento legal de la conciliación en cuanto al procedimiento civil y mercantil, se
encuentra únicamente en dos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, uno de
ellos es el artículo 97, que establece: los tribunales podrán, de oficio o a instancia, citar
a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un
avenimiento se levantará acta firmada por el juez o presidente del tribunal, en su caso,
por las partes o sus representantes debidamente facultados para transigir y por el
secretario. A continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio y se
mandará anotar de oficio el acta, en los registros respectivos y el otro es el artículo 203
que establece: En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir
a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier
forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes.
29
Ad probationem: Loc. lat , Para Prueba. Exigencia de determinadas formas, que deben observarse en los acres jurídicos a los efectos de su prueba, no de su validez.
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina, Heliasta, 1979. Pag.89
30 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Op.cit., Pág. 214.
23
En cuanto al derecho de familia, el artículo 11 del Decreto Número 206, Ley de
Tribunales de Familia, establece: La diligencia de conciliación de las partes prevista en
el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los
juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de
convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las
partes, de todo lo cual deberá dejarse constar en las actuaciones.”31
En ese aspecto específicamente, es donde el Juez juega un papel conocido como
conciliador, en el cual tiene la función de avenir a las partes para propiciar el diálogo
entre ellas y en últimas, proponerles fórmulas de arreglo, y posteriormente le
corresponde aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no
contrarié las leyes, con lo que se establece así la característica fundamental de esta
figura que la diferencia de otras como la transacción.
Una vez efectuada la conciliación, esta tiene los mismos efectos de una sentencia pues
genera cosa juzgada y presta mérito ejecutivo que regularmente debe ser tramitada en
la vía de apremio. Tomando en cuenta que según el artículo 159 de La Ley del
Organismo Judicial, hay cosa juzgada si la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya
identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Esto significa que a
las partes les queda vedado, volver a plantear el asunto, y a las autoridades volver a
resolverlo.
Este es un principio fundamental en todo proceso. Mérito ejecutivo es hablar del
acuerdo a que se llega la conciliación y es plasmado en un documento este se equipara
a cualquier título ejecutivo que contiene unos derechos susceptibles de ser exigidos en
caso de no cumplirse con lo pactado.
31
Ibid., Págs. 224 y 225.
24
“La conciliación procesal, es aquella que se adelanta por iniciativa de una de las partes,
su Abogado o representante legal si fuere el caso, durante el transcurso del proceso,
aún antes de producirse la vinculación procesal es dirigida por el Juez y puede ser:
a. Facultativa: Cuando a solicitud de las partes, el funcionario judicial podrá disponer la
celebración de la audiencia de conciliación.
b. Obligatoria: Cuando no se ha hecho solicitud por las partes y es el funcionario
judicial, quien la dispone como en los casos de delitos de acción privada”. 32
10. El Conciliador
Se entiende básicamente que el conciliador, es una persona distinta a las partes de un
conflicto, que además es una persona que tienen amplios conocimientos de las
situaciones controvertidas, que llena el perfil para proponer fórmulas de acuerdos, que
es el fin primordial de sus funciones.
Existe una definición que puede adoptarse de manera muy concreta, puesto que en
“Psicología la conciliación es una figura propia de la solución de conflictos, se ha
definido al conciliador como el tercero imparcial que tiene parte activa en el proceso,
quien dirige y orienta a las partes, previo conocimiento pleno de la situación del conflicto
y a la vez, propone fórmulas de arreglo en la relación.”.33
Para que se pueda alcanzar el perfil perfecto del conciliador, es indispensable
determinar características que éste debe tener para el éxito de su función y del proceso
de conciliación.
32
Tabin Gramajo, Gustavo Adolfo. Op.cit., Pág. 15
33Ibid., Págs. 216.
25
a) Debe ser Objetivo e Imparcial:
Como esto se entiende en todas las etapas de la conciliación debe de desplegar un
comportamiento de comunicación igual con cada una de las partes en litigio, debe
entonces guardar la neutralidad requerida para infundir confianza entre las partes.
b) Es un Tercero:
El conciliador es totalmente ajeno a los intereses de cada una de las partes en pleito,
no guarda ninguna relación, siquiera remota, con las partes.
c) Debe Conocer el Conflicto:
El conciliador debe enterarse, antes del encuentro, de la situación de la controversia,
identificar el centro del conflicto, el querer de cada parte y las posiciones asumidas; si
ya se encuentra en una diferencia, conocer los fundamentos de hecho de las
pretensiones y contestación de la demanda y los elementos probatorios presentados.
d) Debe ser Experto:
Debe tener suficiente experiencia en el manejo de las relaciones interpersonales, la
cual se adquiere con estudios que realice sobre la materia, y con vivencias o
conocimientos de experiencias sobre casos reales.”34
Al tener conocimiento sobre el perfil del conciliador, es necesario determinar qué
personas pueden ser consideras o llamadas a conciliar conflictos que existan entre
determinadas partes, para lo cual se han considerado adecuados los siguientes, al
valorar distintos ámbitos de la vida en que puedan existir conflictos:
a) El Juez
b) El Notario
c) Los mediadores
d) El Psicólogo
e) El Ministro de Culto
f) Los Alcaldes Auxiliares o Ancianos del lugar
34
Loc.cit.
26
11. Efectos de la Conciliación
“Muchos le atribuyen efectos idénticos a los de la transacción, pudiéndose interponer
como acción o excepción previa. Esta es sin duda la postura más lógica, pues de lo
contrario, difícilmente se podría asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la conciliación. Una de las formas de hacerlo es faccionar una escritura pública, el
que se elabore un contrato de transacción resultará en beneficio de las partes por los
efectos que producirá, si llegado el momento es necesario acudir a los tribunales, en
virtud del incumplimiento de cualquiera de las partes participantes en la conciliación.
Dicho lo anterior, se pueden señalar como efectos de la conciliación los siguientes:
preclusivo y ejecutivo. Concluido el procedimiento conciliatorio, precluye toda discusión
sobre la relación jurídica material antes controvertida; en consecuencia, cada una de las
partes se compromete a no replantear la cuestión, que se ha zanjado sin necesidad de
acudir a un prolongado proceso.
Por el denominado efecto ejecutivo, las partes quedan obligadas a llevar a cabo las
concesiones recíprocas; en caso de incumplimiento, pueden exigir judicialmente su
ejecución. La relacionada exigibilidad puede llevarse a cabo a través de la vía de
apremio, si el acuerdo de conciliación ha quedado en acta o en escritura pública, bajo la
forma de transacción.”.35
12. Ventajas y Desventajas de la Conciliación
a) Ventajas:
1. Economía Procesal:
Con la conciliación se ahorra tiempo y dinero, pues depende de las partes el llegar a
una solución lo más pronto posible, además de acudir con o sin Abogado, que genera
menos gastos en honorarios profesionales.
35
Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. Op.cit.,Pág. 55
27
2. Satisfacción de las Partes:
Como es un acuerdo de voluntades, donde son las mismas partes las que convienen el
arreglo, éstas siempre estarán satisfechas de la auto-solución que lograron.
3. Igualdad de Beneficios para las Partes:
Esto debido a que en la conciliación no existen partes vencedoras ni vencidas, tampoco
acusadoras ni demandadas, pues ambas partes quieren una solución al conflicto que
tienen en común.
4. Efectividad:
Un acuerdo conciliatorio tiene pleno valor legal, presto mérito ejecutivo y hace tránsito a
cosa juzgada.
5. Tranquilidad:
Contrarío a realizar un proceso que dura largo tiempo en resolverse, además de no
conocerse bien o no garantizarse los resultados, lo cual conduce a tener disgustos y
cargas emocionales, la conciliación produce tranquilidad y seguridad a las partes que
intentan mediante ella resolver sus problemas.
6. Control del Proceso y sus Resultados:
Siempre las partes controlan el proceso conciliatorio, pues son ellas las que proponen
soluciones, las discuten, las aceptan o no y por consiguiente, el resultado también
depende de ellas.
b) Desventajas:
1. Honorarios Profesionales:
Esto para muchos genera desventaja, puesto que para los abogados litigantes, genera
el cobro de honorarios mínimos, pues no cobrarían igual si tienen que llevar un proceso
hasta que se dicte sentencia, a que éste pueda ser terminado con anticipación a la
audiencia de conciliación.
28
2. Respeto a lo Pactado
Puesto que una de las mayores desventajas, es que no se puede asegurar el acuerdo
reparatorio, o sea que analizando un caso concreto no existen los controles para
determinar que lo pactado se respete.”.36
36
Tabin Gramajo, Gustavo Adolfo. Op.cit., Págs. 20 y 21.
29
CAPITULO II
JUICIO ORAL
1. Antecedentes Históricos
“El juicio oral no es algo innovador pues ha regido desde tiempos antiguos, cuando
logró mayores avances la civilización y que fue más alto el sentido jurídico de los
pueblos. Por esta razón es que fue oral el juicio romano.”37
En términos generales la oralidad se entiende como una forma de comunicación por
medio del uso de palabras, ya que el principio de oralidad en materia de derecho
procesal establece la necesidad de la sustanciación de proceso expresado en forma
verbal, para lo que se debe tener presente que el mismo no excluye a la escritura, ya
que este es un medio que también sirve para expresar y conservar el pensamiento
humano y por lo cual es importante para el proceso.
También es importante recordar que, “La comunicación oral está catalogada como un
medio de expresión, es decir, una forma de comunicación entre los seres humanos y es
quizás una de las características más destacadas de los seres humanos. Desde los
inicios de la humanidad, la oralidad se estableció como el medio de comunicación a
medida de la evolución del hombre, las técnicas de comunicación se fueron
perfeccionando hasta llegar a la actualidad. En la antigüedad, la oralidad fue el único
sistema de expresión entre la humanidad, todavía al día de hoy, existen algunos
pueblos, cuya forma de comunicación y transmisión de conocimientos se hacen por
medio del habla.”38
37
De León Gramajo, Gilda Eugenia. Necesidad de incorporar a los asuntos que se tramitan en juicio oral, el divorcio por causal determinada. Guatemala. 2011. Tesis de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landivar, Campus de Quetzaltenango. Pág. 7.
38 Valenzuela, Augusto.El Avance de la oralidad laborarl en Guatemala. México. 2012. Internet residencial. http://www.augustovalenzuela.mex.tl/324885_JUICIO-ORAL-EN-
GUATEMALA.html consultado el 03 de agosto de 2012.
30
“Posteriormente, el sistema germánico influyó en su supresión o consecuencia del
carácter formal de las pruebas, que no tenían por objeto formar una convicción en el
juez, sino decidir un duelo entre las partes. Por otro lado, el juicio romano canónico fue
totalmente escrito, basándose en un sistema de pruebas legales. Señala que según la
historia de las instituciones procesales, en la primera mitad del siglo XIX el juicio era un
asunto exclusivo de las partes y el juez aprecia como un tercero alejado de la litis, que
solamente actuaba al final del proceso para resolverlo.”. 39
“En la actualidad la humanidad se comunica de manera oral, sin embargo en
determinados ámbitos, como en el derecho, suele dársele mayor importancia a la
comunicación escrita, puesto que hace suponer un medio fehaciente en el que conste
determinada actuación. Es curioso como el ser humano con el transcurso del tiempo ha
motivado el restar valor a la oralidad. A pesar de ello el tema de la oralidad ha ido
recobrando importancia en cuanto a ser un medio de comunicación más fluido y
práctico.
En el campo del derecho, diversos tratadistas han resaltado la importancia que tiene la
implementación de la oralidad, como un medio para darle mayor celeridad y practicidad
a los diferentes procesos; al efecto Eduardo Couture expone que el (Principio de
Oralidad, por oposición al principio de escritura, es aquél que surge de un derecho
positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en
audiencia, y reduciendo las piezas escritas a los estrictamente indispensable)”.40
Se sostiene el criterio de que a pesar de los formalismos que revisten el proceso civil y
por ende el juicio oral, que obligan a que el mismo sea escrito; debería tomarse en
cuenta que si el juicio oral desde un principio fue aplicado en su totalidad de manera
oral, se debería aplicar constantemente de esa misma manera, ya que así se tendría un
inmediato acceso a la justicia y una pronta resolución, sin disminuir importancia, a que
el principio de oralidad permite que las partes se expresen de una mejor manera ante el
39
De León Gramajo, Gilda Eugenia. Op.cit., Pág. 7.
40 Valenzuela, Augusto.Op.cit.,
31
juez, lo que brinda una mayor certeza en lo que se pretende por cada parte; así mismo
es evidente que al aplicar la oralidad, se cumpliría el principio de concentración, ya que
se el juicio oral se desarrolla por audiencias y al concentrarse esto permitiría llevar a
cabo un proceso en un tiempo más corto, con el que se logre además descargar el
órgano jurisdiccional.
“En Verona Italia, a principios del siglo pasado, el cardenal Ángelo descubrió las
institutas de gallo de donde surgió un juicio de base oralista. Con la dominación
napoleónica, se difundió por Europa la codificación, por lo que el derecho deja de ser
patrimonio de los juristas, según la escuela histórica y pasa a serlo del Estado. Nace
entonces el derecho público y el Estado empieza a intervenir en sus asuntos que
anteriormente le competían al dominio privado. Se principia a buscar el equilibrio entre
el interés individual y el interés público.
Jusprivalistas alemanes fueron, quienes tras una larga lucha en defensa de la oralidad
para el procedimiento civil, lograron implantar la ley procesal alemana que se dictó en el
año de 1887. Este logró que influyera en los demás países europeos, los cuales toman
como idea central el principio de oralidad. La oralidad bajo la influencia de las ideas
políticas domínales se principio a incorporar en las legislaciones europeas, no es
producto propiamente técnico, sino más bien producto de la publicidad del derecho y en
particular del proceso, con lo cual la actuación del juez adquiere una actitud más
relevante, éste ya no intervendrá únicamente al final del proceso para resolver el hecho
controvertido, sino que asumirá poderes de control y de dirección. La justicia ya no será
un asunto puramente privado, más bien es un problema de grandes intereses públicos,
en los que corresponden al estado intervenir.”.41
41
De León Gramajo, Gilda Eugenia. Op.cit., Págs. 7 y 8.
32
2. Concepto
Para el autor, Pallares, E. El juicio oral, “es aquel en el que predomina el elemento oral
sobre el escrito. Chiovenda desarrolló en Italia una intensa campaña que duró varios
años, para hacer triunfar esta clase de procedimiento.”42
Eduardo Couture, genera el concepto de juicio oral, que parte de que es “aquel que se
sustancia en sus partes principales de viva voz ante el juez o tribunal que conoce el
litigio, ya sea éste civil, laboral, contencioso administrativo, penal entre otros.”.43
El autor del presente trabajo de tesis considera que, el concepto del juicio oral, como su
nombre lo dice es la característica de oralidad del mismo, puesto que la actividad
procesal se lleva a cabo predominantemente mediante la palabra hablada, por lo que se
está ante un proceso verbal o caracterizado por la oralidad. Aunque si bien es cierto,
difícilmente se hallará en las leyes o en la realidad un proceso por completo oral, se
considera suficiente para ser calificado como tal, que exista algún acto escrito, por
ejemplo el de iniciación del proceso, las alegaciones, la prueba y en su caso, la última
concreción de las pretensiones y sus fundamentos, antes de la sentencia, se presenten
al juez de viva voz.
3. Definiciones
En cuanto a juicio oral se refiere, se puede tener como eje de definición, su naturaleza y
característica de oralidad, sin embargo, existen opiniones y estudios, realizados por
diversos autores del derecho, por lo que se dan a conocer las siguientes definiciones:
42
López Monterroso, Alicia Merari. Demoras en el trámite del juicio oral de fijación de pensión alimenticia: estudio realizado en los tribunales de justicia del ramo de famil ia del
departamento de Quetzaltenango, Guatemala, 2005. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidada Rafael Landivar, Campus Central, Pag. 23
43 De León Gramajo, Gilda Eugenia.Op.cit., Págs. 7 y 8.
33
Manuel Ossorio, considera al Juicio Oral como, “aquel que se sustancia en sus partes
principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio, sea éste civil,
penal laboral, contencioso administrativo, etc.”44
Montero y Chacón, consideran que Juicio Oral, se refiere a “aquel que en sus periodos
fundamentales, se substanciará de palabras ante el tribunal que ha de resolverlo, sin
perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado.
El caso del juicio oral es extraordinariamente complejo porque en el mismo se han
mezclado dos consideraciones. Por un lado es un juicio ordinario, en cuanto que por el
mismo se conocerán los asuntos de menor y de ínfima cuantía, es decir, la procedencia
del juicio se establece con base en el criterio de la cuantía, por lo que cabe cualquier
pretensión declarativa, toda clase de objetos.
Por otro es un juicio especial, dado que por sus trámites se ventilarán objetos concretos
y determinados. En estas circunstancias no puede decirse de modo general que el
juicio oral sea siempre especial, pues pueden ser las dos cosas, solamente depende de
que sea el juicio adecuado bien por la cuantía, bien por la materia. Si puede decirse que
es siempre plenario, pues la sentencia que en él se dicte producirá los normales efectos
de cosa juzgada, sin que sea posible un proceso posterior sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes.”45
A diferencia del estudioso del derecho, Eddy Giovanni Orellana Donis, quien a
expuesto, que “El juicio oral es el proceso de conocimiento en cuya tramitación
predomina la presencia de las partes o de sus representantes y los procedimientos y
alegaciones de palabra; y en él prevalen principios procesales, como los siguientes:
Oralidad, Concentración, Inmediación, Preclusión, Judicación, Publicidad; Etcétera.”46
44
Ossorio, Manuel. Op.cit., Pág. 521
45 Robles Santisteban, Mayda Patricia. Cumplimiento de las pensiones alimenticias provisionales a través de la ejecución civil en el juicio oral, seguido en los tribunales de
Quetzaltenango. Guatemala, 2007. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar, Campus de Quetzaltenango. Pág. 18
46 Orellana Donis Eddy Giovanni. Derecho Procesal Civil II, Guatemala, Centro América, Editorial “Orellana, Alonso & Asociados”. 2ª. Edición, 2005. Pág. 15.
34
Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se considera que el Juicio Oral, es un
juicio de conocimiento, que a diferencia del ordinario, se desarrolla en su mayor parte
de forma oral y no en su totalidad, en virtud que siempre existe determinada actuación
por muy sencilla que sea, en la que se vea la necesidad de hacer constar por escrito
una situación o de solicitar en lo referente a las partes; otro aspecto es que el juicio oral
exige la presencia de las partes, puesto que sin ellas no podría alegarse de viva voz,
ante el juez o tribunal que conoce del asunto y que posteriormente deberá emitir una
sentencia o resolución definitiva, según sea el caso. Así mismo es indispensable, hacer
ver que el juicio oral, es aquel en el cual, se ve mejor aplicado el principio de
concentración, celeridad, e inmediación, y por consecuente aquel que se desarrolla por
audiencias, que a criterio del juez deban señalarse, puede inclusive celebrarse una sola
audiencia y en ella dictar la sentencia que en derecho corresponda.
4. Elementos Fundamentales y Características
El Juicio oral, debe contar con determinados elementos fundamentales y
características, por lo que se han tomado en cuenta, trabajos elaborados por diferentes
autores del derecho, y se ha considerado necesario estudiar cinco elementos
fundamentales.
a) Estructura de los Órganos Judiciales:
“Los órganos jurisdiccionales que deben conocer en juicio oral son Unipersonales y
Colegiados. O sea que el juez que conoce en primera instancia es un órgano
jurisdiccional unipersonal y solamente es tribunal colegiado el de segunda instancia. En
Guatemala, existe la norma que limita el número de instancias, pero no prohíbe que
haya sólo uno, es decir que el proceso puede terminar en una sola instancia si las
partes no impugnan la resolución final del mismo. Tampoco establece nuestra
Constitución la obligatoriedad de que el proceso sea conducido en forma escrita.
35
El juicio oral en Guatemala es aplicable para ciertos asuntos establecidos en la ley, es
decir Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Tribunales de Familia, y son
tramitados ante los jueces de primera instancia del ramo civil, por los jueces menores
del mismo ramo en los asuntos de menor e ínfima cuantía y además por los tribunales
de familia. Estos tres tribunales son los competentes para conocer de juicio orales en
nuestro país.”.47
b) La Organización de la Defensa de los Litigantes:
“Este aspecto se concreta a considerar si en el juicio oral debe requerirse el auxilio
letrado obligatorio. En nuestro sistema la norma general exige ese auxilio con algunas
excepciones.
La norma que controla la situación es la disposición del artículo 197 de la Ley del
Organismo Judicial: “Las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los
tribunales de justicia, deberán ser respaldados con la firma del abogado en ejercicio y
sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión. El abogado es responsable del
fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma. No es necesaria la
intervención de abogado en los asuntos verbales de que conozcan los Juzgados
Menores; en los recursos de exhibición personal; en las gestiones del Ministerio
Público, cuando el cargo no esté servido por profesional, ni en los demás casos
previstos por otras leyes. Tampoco es necesaria cuando en la población donde tenga
su asiento el tribunal estén radicados menos de tres abogados hábiles.”.”48
En atención a la Ley del Organismo Judicial, las gestiones escritas que hagan los
litigantes deben ir respaldadas por firma de Abogado, salvo en los casos de excepción
que la misma norma trae. Esta norma es afín con lo dispuesto en el artículo 50 y el
inciso 8º. del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a que la
primera solicitud que se presenta ante un juzgado o tribunal, debe llevar la firma y el
47
Madrazo Mazariegos, Sergio, y Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Guatemala, Magna Terra Editores. Primera Edición, 2003. Pág. 361.
48 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Guatemala, C.A., Unión Tipográfica, Primera Edición, 1982. Págs 15 y 16
36
sello del Abogado Colegiado que ejerce el patrocinio, es decir, que le auxilia, dirige y
procura.
Si fuere el caso, la misma norma regula la necesidad de poner en conocimiento del
juzgado o tribunal cualquier cambio posterior en la dirección profesional, salvo casos de
urgencia, a juicio del mismo Tribunal, en los cuales puede actuar accidentalmente otro
Abogado. Cabe mencionar que la actuación accidental, se discute por los jueces, toda
vez que una parte de ellos, específicamente quienes dirigen juzgados del ramo civil,
consideran necesario el apersonarse a juicio de manera previa y escrita, situación que
de cierta manera se vuelve muy formalista, ya que la naturaleza de la actuación
accidental, es como una situación emergente y de último momento; ahora bien, otra
parte de ellos, que dirigen juzgados del ramo de familia, aplican criterios anti formalistas
y permiten la actuación de un abogado de manera accidental, con la sola proposición
verbal e identificación profesional del mismo, esto basados en que deben prevalecer
garantías constitucionales con el ánimo de desarrollar un debido proceso.
Pero, como lo han analizado diversos estudiosos del derecho y adicionalmente quien
investiga, en el juicio oral no puede prescindirse de peticiones por escrito, menos aún
por el hábito ya referido que impera en el medio forense guatemalteco. Según la misma
disposición transcrita, artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, no se requiere la
intervención de abogado en los asuntos verbales de que conozcan los Juzgados
Menores. Esta expresión que usa la Ley del Organismo Judicial debe entenderse
aplicable a los juicios orales de menor e ínfima cuantía que se ventilan en dichos
tribunales. De la misma manera, debe tenerse presente que la el hecho de que no se
requiera la intervención de abogado en determinados asuntos o supuestos, no figura la
autorización para que cualquier persona en particular pueda intervenir, es decir
personas que no puedan o deban ejercer la profesión de abogado, porque de esa
manera se favorecería el empirismo, que debe ser entendido como el desarrollo de la
profesión por pura practica y sin autorización.
37
c) El Desarrollo del Proceso:
“En todo proceso de conocimiento debe de haber tres periodos: En el primero, las
partes proponen al tribunal la contienda legal; en la segunda parte; el tribunal realiza la
necesaria instrucción o información o prueba de las afirmaciones de las partes; y en la
tercera el tribunal verifica esas informaciones a través de la valoración de esas pruebas
y dicta la sentencia definitiva.
La rígida aplicación del principio de oralidad exigiría que el proceso se desarrollara
oralmente en los tres periodos señalados, sin embargo se puede admitir, sin quebrantar
el principio que el periodo de la proposición y aún el último, el de la sentencia
definitivamente se verifique por escrito, puesto que en la preparación del juicio y en la
decisión del mismo el sistema oral no tiene mayor importancia.”.49
Es necesario razonar que los tres periodos que acata el desarrollo del proceso, son
nombrados de la siguiente manera, según su desenvolvimiento en particular: el primero,
llamado de iniciación, ya que es en ese momento donde puede iniciarse el juicio oral, ya
sea de forma verbal, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva, tal y como
establece el artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil, aspecto que permite con
ello cumplir la oralidad; o de manera escrita por medio de demanda debidamente
estructurada y presentada ante el juzgado o tribunal; el segundo llamado de prueba, por
ser ese el momento en donde el juez recibe los medios de prueba, ofrecidos y
aportados a juicio por las partes, para posteriormente ordenar su diligenciamiento; y el
tercero llamado de decisión, porque se hace presente en la sentencia que emite el
juzgador al resolver el juicio planteado.
d) Los Poderes de los Jueces:
Estos son poderes que el mismo Estado por medio del Organismo Judicial y la Corte
Suprema de Justicia, le han atribuido a los jueces, que son elementales para que el
juez pueda convocar a juicio a las partes, para que pueda juzgar y en su momento
49
Orellana Donis Eddy Giovanni.Op.cit.,Pág.17.
38
oportuno dictar sentencia, para que pueda obligar a las partes a acudir a juicio y para
que pueda ejecutar lo juzgado, que el mejor de los casos sería ejecutar la sentencia
emitida. Estos poderes judiciales son conocidos de la siguiente manera:
“Notio: Voz lat. Noción o idea. Jurisdicción. Nota de infamia que imponían los censores
romanos.”.50 Actualmente este poder, es conocido también como notificación, que se
refiere al medio por el cual se le hace saber a una persona determinada actuación
judicial, en la que se vea involucrado o tenga intervención.
“Vocatio in Jus: Loc. Lat. Llamamiento a juicio, citación judicial.”.51 Vocatio, proviene
además de convocar, término que en ocasiones es sustituido por citar, es decir aquel
medio por el que se llama a una persona ante la autoridad judicial competente, ya sea
por medio oral o escrito.
“Iudicium: Término que técnicamente ofrece significados muy diversos: juicio o instancia
judicial, proceso, acción, fórmula de la acción entregada por el magistrado en la fase in
iure del procedimiento formulario, la propia fase in iure, la sentencia o decisión
jurisdiccional que pone fin al proceso, etc.”.52
“Coercitio: Facultad o conjunto de poderes o facultades de determinados magistrados
romanos, cum imperium, de imponer penas, retener bienes e imponer arrestos o
castigos de carácter disciplinario, independiente de su iurisdictio, previo conocimiento
en cada caso del hecho delictuoso. Junto con la facultad de castigar, significa también
el castigo o la pena.”.53
50
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual .Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Tomo IV, Argentina 1979.Pág 575.
51 Cabanellas, Guillermo. Op.cit.,Pág. 746.
52 Gutiérrez Alviz, Faustino, y Armario. Diccionario de Derecho Romano. Instituto Editorial Reus, S.A., 3ª Edición, España, 1982. Pág.322.
53Loc.cit.
39
“Execution: Voz Ing. Ejecución material. Cumplimiento de una obligación. Mandamiento
o ejecución judicial.”.54 Es el medio empleado por el juzgador u órgano o tribunal
encargado de administrar justicia, para hacer cumplir las sentencias que se han emitido.
e) La Extensión del Principio de Oralidad:
“Este aspecto es bien importante en el juicio oral civil, ya que es una de las
características más importante, pues los países más desarrollados del mundo, tienen
un sistema de juicio oral. Esto quiere decir que todos los juicios tienen que desarrollarse
en forma oral.”55
El sentido de que el juicio en estudio, se desarrolle de forma oral, es el de poder
resolver el problema en período no tan prolongado, no obstante a ello, es importante
aclarar que no todos los asuntos pueden dilucidarse por medio de esta vía, ya que el
Código Procesal Civil y Mercantil, limita en su artículo 199 los asuntos que pueden ser
tramitados por medio del juicio oral. Además conviene conocer que en asuntos de
familia, la Ley de Tribunales de Familia, establece que solamente podrán tramitarse los
asuntos relativos a, alimentos y patria potestad, aun si bien en esta rama del derecho
debe prevalecer la oralidad.
5. Principios
Principio, es el comienzo de un ser, un punto de partida del cual obtiene vida algo y que
generalmente fundamenta algo. Los principios procesales que se estudiaran, se
entienden entonces como los aspectos que fundamentan y que dirigen el juicio oral, que
consiste en un juicio de conocimiento que se encuentra basado en determinados
principios, que en conjunto permiten caracterizarlo y diferenciarlo de otros.
54
Cabanellas, Guillermo. Op.cit.,Pág. 280
55 Orellana Donis Eddy Giovanni. Op.cit., Págs.17 y 18.
40
Para el profesor mexicano Armienta Calderón, los principios procesales “son los
criterios y conceptos rectores que sirven de base y fundamento a la organización del
orden procesal, como normatividad y como que hacer de los sujetos implicados en el
proceso y en la solución de litigios y controversias”56. Los procesos civiles, tanto en la
doctrina como en las normas, fundan sus bases en diversos principios los cuales
necesariamente deben observarse en todo procedimiento procesal, ya que de no ser
así, se estaría frente a un acto o procedimiento con vicios y en consecuencia el mismo
carecería de validez legal.
Dentro de los principios procesales que rigen el juicio oral, se encuentran los
subsiguientes:
a) Concentración:
“Lo que sucede en el juicio oral civil es que la concentración procesal congruente en su
definición, concentra la mayor cantidad de etapas en una sola. Esto quiere decir que
todo lo que sucede en el juicio ordinario, en el juicio oral sucede en una audiencia (o
sea en una etapa). Solo se a dar otra u otras audiencias, si la primera no es suficiente
para desarrollar la prueba.”.57
b) De Audiencia:
Por ser un juicio, que no se ve desarrollado por plazos sino por audiencias, por lo que
es este principio uno de los que prevalecen en el juicio oral.
La audiencia consiste en que varios aspectos, el primero por ser un acto que da inicio
determinado día y hora, la que es señalada con por lo menos tres días de anticipación,
por el juez para realizar el juicio oral. Y el concepto audiencia incluye todo el tiempo que
duren las diligencias y se termina la audiencia, hasta que no sea posible continuar, ya
sea por el tiempo o por una figura procesal que la suspenda.
56
Alvarez Mancilla, Erick Alfonso. Teoria General del Proceso I, Pág. 163
57 Orellana Donis Eddy Giovanni.Op.cit., Págs. 1 y 2
41
c) Oralidad:
Ayuda al contacto evidente directo y personal de las partes con el juez, de modo que
pone al juzgador en situación de apreciar mejor la declaración, ya sea el caso de una
de las partes, de un testigo, de un perito o cualquier otra persona que juegue un papel
importante dentro del proceso. La oralidad permite también al juzgador apreciar las
expresiones, la actitud y los matices de las declaraciones respectivas, que no son
reproducidas en un acta, y de no encontrarse presente en la producción de la prueba,
no puede formarse una opinión completa y veraz de lo acontecido.
Es elemental darse cuenta, que además de las características básicas del principio de
la oralidad, también se considera este un principio importante en el juicio oral, toda vez
que el mismo artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil regula, que la demanda
podrá presentarse en forma oral y en forma escrita.
d) Preclusión:
Tiene por finalidad desarrollar formalmente cada etapa, es decir en cuanto al juicio oral,
cada audiencia, para que iniciada la segunda, se tenga por finalizada la primera y así
sucesivamente, lo que impide retrotraer una audiencia que ya se hubiere llevado a
cabo.
“Couture define la preclusión de la siguiente manera: “Principio procesal así designado,
por oposición al denominado “secuencia discrecional”, según el cual el juicio se divide
en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de
renovarla”58
El principio de preclusión se refiere al mismo tiempo, a que determinados actos o
precluyen al no realizarse en el período o etapas señalados. Es decir que no se pueden
adelantar etapas que aún no se han dado en el proceso, ni regresar a etapas que ya se
dieron en el proceso.
58
Alvarez Mancilla, Erick Alfonso. Op.cit.,Pág. 175.
42
Este principio según la doctrina, forma parte de aquellos especiales y fundamentales en
el juicio oral, pensamiento que no es compartido, en virtud que el principio de preclusión
clausura etapas o audiencias en un proceso, y eso es una situación indiscutible, sin
embargo no debe dejarse por un lado la conciliación y su naturaleza en la aplicación
procesal, ya que tal y como establece el Código Procesal Civil y Mercantil, la
conciliación es un acto que puede realizarse en cualquier etapa del proceso, por lo
tanto aún si formalmente se hubiere dado por agotada la celebración de la conciliación
en la audiencia de juicio oral, esto no impide que las partes puedan avenirse y llegar a
un convenio conciliatorio en cualquier etapa del proceso, lo que logra retrotraer el
mismo a efecto de darle solución al conflicto planteado y así satisfacer la pretensión de
la parte actora.
e) Inmediación Procesal:
También conocido como mediación, y según Alsina, consiste en, “que el juez debe
encontrase en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las
pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata.”.59
Para muchas personas la inmediación procesal consiste en la sola presencia del Juez
en una audiencia, para la apreciación de las actitudes de las partes y diligenciamiento
de sus pruebas, sin embargo no es tan simple su función, ya que la inmediación
conlleva además, que el juez verifique la presencia de las partes, la dirección, auxilio y
procuración con que comparecen, aparte es función de la inmediación procesal, el
permitir al juzgador tener una función imparcial y mediador entre las partes.
f) Igualdad:
Es un principio procesal que conviene apreciar como un Derecho Constitucional,
regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que
tiene sus cimientos, en que las partes deben tener iguales derechos, lo que se refiere
que tanto la parte actora como demandada, son considerados iguales ante la ley, de tal
59
Ibid., Pág. 176
43
manera que les corresponden las mismas oportunidades para ejercitar derecho y para
hacer valer sus defensas y en general, que se les proporcione un trato igual en el
desarrollo de todo el proceso.
g) Economía:
Es producto del principio de concentración, ya que “al involucrarse el principio de
concentración procesal en el juicio oral civil, hace que el proceso sea más económico,
por lo que otro de los principios procesales que prevalecen en este tipo de proceso es
el de Economía Procesal. Es lógico que un juicio que se desarrolla en etapas y plazos,
es más largo y costoso que un juicio que se desarrolla en audiencias; ya que el juicio
podría terminar en la primera audiencia, de ser posible.”.60
h) Publicidad:
Requiere que los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos, incluso por
quienes no participan en el proceso como partes, funcionario o auxiliares. Sin embargo
se considera, que aun si todos los actos procesales deben encontrarse revestidos de
publicidad, es indispensable tomar en cuenta, que en el ramo de familia siempre
existirán casos en lo que debe darse prioridad a la integridad de la persona, y de ahí
respeto a su intimidad y privacidad porque existen asuntos delicados y que versan
sobre problemas que pueden tener trascendencia en una familia en conjunto o un
miembro de la misma en particular.
i) Celeridad:
Se refiere a que el procedimiento debe tramitarse y lograr su objetivo en el menor
tiempo posible. Para muchos autores es considerado un principio que va enlazado al
principio de concentración y en consecuencia al principio de economía procesal. Porque
su naturaleza es agilizar y reducir costos en el desarrollo de un proceso.
60
Orellana Donis Eddy Giovanni. Op.cit.,Págs. 9 y 10.
44
j) Contradicción:
Un principio que tiene mucha influencia en relación a la prueba aportada por las partes,
ya que uno demanda y el otro se defiende por medio de la prueba. Se refiere entonces
a la contradicción, como aquella disputa de intereses y pretensiones que se dan entre
dos partes que generan la litis, como en el papel del juicio oral. Para que exista el
principio de contradicción, deben necesariamente existir dos partes.
k) Impulso Procesal:
“Principio por el que se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección
hacia el fallo definitivo.”.61
l) Judicación:
Proviene del vocablo judicar, que a su vez se deriva de juzgar, “dicho de la persona que
tiene autoridad para ello: Deliberar acerca de la culpabilidad de alguien, o de la razón
que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente.”.62
m) Libertad o Legalidad de Formas:
Es la aptitud que la legislación procesal le otorga a las partes para determinar la forma
de los actos procedimentales. Lo que importa no es la forma del acto sino su efectividad
de lograr su objetivo.
n) Eventualidad:
Este principio se refiere a que las partes tienen la carga de que en su oportunidad
procesal deben presentar todos los medios de ataque y de defensa que tenga a su
favor, simultáneamente en un solo acto, pues de lo contrario no podrán hacerlo
posteriormente.
61
De León Gramajo, Gilda Eugenia. Op.cit., Pág. 15.
62 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Op.cit.,
45
ñ) Saneamiento o Enmienda:
Los jueces tendrán la facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del
proceso, en caso de que se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de
cualquiera de las partes. Se entiende que existe error sustancial en caso de que se
violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del
proceso.
6. Naturaleza Jurídica
El juicio oral, tiene por naturaleza ser un juicio de conocimiento y muy especialmente
ser el único que en su mayoría se lleva a cabo de manera oral y por medio del
desarrollo de audiencias. Tiene por fin someter al conocimiento del juzgador un caso en
específico con el fin de que emita una sentencia declarativa que derive consecuencias.
Además de indicar que es una acción declarativa, porque se deriva de un derecho
existente pero incierto y tiene por objeto eliminar su incertidumbre por ser un obstáculo
para la satisfacción del mismo y de condena porque tiene por objeto obtener una
sentencia cuya declaración imponga al demandado una prestación a favor de la parte
actora y que posteriormente proponga métodos para ordenar su cumplimiento.
Sin embargo, para comprender la naturaleza jurídica del Juicio Oral, autores del
derecho han formulado las siguientes teorías, que además son aplicables para el
proceso civil en general:
a) El proceso como un Contrato:
“La teoría contractualista, que actualmente carece de toda vigencia, considera que el
proceso es de idéntica naturaleza a la del contrato. La voluntad vinculatoria, entre las
partes, se manifiesta con la proposición de la demanda y se perfecciona con su
contestación o litis contestatio de los romanos, a través de cuyos actos se ponen
aquellas de acuerdo para someterse a la decisión del Juez, y adquieren las
46
obligaciones propias del proceso; lijan sus pretensiones y con ellas los límites de la
controversia.”.63
Para otros autores, esta teoría nace de doctrinas privatistas, que buscan la naturaleza
jurídica del proceso en una categoría de otras ramas del Ordenamiento. Y en cuanto a
la teoría del contrato, refieren: “Los romanos no se plantearon problemas abstractos y
no discutieron sobre la naturaleza jurídica del proceso, sino que fue mucho más tarde
cuando se pretendió explicar el proceso con referencia al contrato de litiscontestatio,
por medio del cual las partes se comprometían a sujetarse a un iudex, realizando la
actividad procesal necesaria para que éste pudiera conocer de su litigio y dictar
sentencia, quedando también obligados a cumplir ésta.”.64
Como puede analizarse y estudiarse hoy en día, la teoría del contrato no se admite, ya
que la función que ejercita el juez, se basa en la jurisdicción del Estado y de la ley y de
ahí que la validez y fuerza del fallo derive de la soberanía del Estado y no del
consentimiento de las partes, y si bien es cierto comparecen dos partes, es decir la
actora y la demandada, también lo es, que la presencia de la segunda, se debe a la
pura necesidad que se constreñida a satisfacer como reacción o consecuencia del
reclamo que se le imputa y que se dejara sin respuesta, le afectaría en sus intereses
b) El proceso como Cuasicontrato:
“Esto porque por mucho tiempo prevaleció el criterio de que el proceso es fuente de
obligaciones. Y entonces, algunos civilistas o varios prácticos, se dieron que si aquel no
era un contrato, tenía que ser, por eliminación, un cuasicontrato.”.65
No obstante se mantiene el pensamiento que solamente deben darse dos supuestos, el
proceso o es contrato o no lo es, ya que como se ha estudiado al largo del tiempo, se
necesitan determinados requisitos para que un contrato llene su cometido y de la
63
Nájera-Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil I. Volumen I, Guatemala, Inversiones Educativas / IUS EDICIONES, 2ª Edición,, 2006. Pág. 209.
64 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Op.cit., Pág. 119.
65 Nájera-Farfán, Mario Efraín. Op.cit.,Págs. 210 y 211.
47
misma manera, para que sea válido jurídicamente, por lo que si fuera el caso, de que
no se cumplieran los requisitos previos a su existencia, no sería un contrato, pero
definitivamente tampoco podría ser un “cuasicontrato” como se le define en la presente
teoría, por ser una figura inexistente en el Derecho
c) El proceso es una Relación Jurídica:
La doctrina refiere que el proceso debe entenderse como una relación jurídica, porque
existe una relación entre demandante, demandado y el juez. No obstante a ello, se
considera prudente aclarar, que el proceso debe ser considerado como una relación
jurídica entre el juez y las partes, cuya duración depende únicamente del lapso o
periodo en que se desarrolle el proceso hasta la emisión de la sentencia, porque la
relación jurídica se da por disposición o voluntad de la ley y no exclusivamente de las
partes, porque si es cierto que nace del ejercicio de una acción, pero no es
indispensable para su desarrollo que el demandado manifieste su voluntad, ya que para
que exista, es suficiente la presentación de la demanda, y que esta se ponga en
conocimiento del demandado, para ligarlo al proceso, Posteriormente, la relación sigue
en existencia debido a que cada acto del demandante provoca un nuevo acto del
demandado y así recíprocamente. Aunado a ello es claro que en este tipo de relación,
el juez no está obligado para con las partes, ni las partes entre sí, pero las partes
tienen el derecho de obtener una sentencia, por lo que el juez se ve obligado a dictarla;
con lo que se finaliza la relación jurídica y se determina la satisfacción de una
pretensión.
d) El proceso como una Situación Jurídica:
“Es el estado del asunto de una parte contemplado desde el punto de vista de la
sentencia que se espera conforme a la medida del derecho, o también la expectativa
jurídicamente fundada a una sentencia favorable o contrario y, consecuentemente, la
expectativa al reconocimiento judicial de la pretensión ejercitada, como jurídicamente
fundada o infundada.”.66
66
Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado. Op.cit.,Pág. 121.
48
Básicamente esta teoría refiere al proceso, como un lapso de tiempo en que una
persona, llámesele actor o demandado, se encuentra en incertidumbre con el anhelo de
conocer una sentencia emitida por el juez que conoce su asunto, y que la misma
satisfaga su pretensión.
e) El proceso como una Institución Jurídica:
Porque en el proceso según “Guasp, concurren dos elementos fundamentales: a) Una
idea común y objetiva, que sería la satisfacción de pretensiones, y b) Las voluntades
particulares que se adhieren a aquella idea, pues tanto el juez como las partes
persiguen la satisfacción de pretensiones.”.67
f) Teorías Eclécticas:
“Los esfuerzos conciliadores de dos o más teorías han sido numerosos. Entre las
teorías de la relación y la situación jurídica pueden señalarse los de Rosenberg en
Alemania, Foschini en Italia y Fairén en España. También se ha intentado por
Aragonenses la conciliación entre las teorías de la situación jurídica y de la
institución.”.68
Se estima, que si cabe presentar una teoría ecléctica sobre la naturaleza jurídica del
proceso o juicio oral, sería la conciliación entre las teorías de la relación y la situación
jurídica, puesto que en ellas se desenvuelve de mejor manera el objeto fundamental del
juicio oral, las partes que intervienen, y la forma como cada quien juega un papel
importante en el proceso.
7. Asuntos que se Tramitan en el Juicio Oral
El ordenamiento jurídico Guatemalteco, creó para su ejercicio en asuntos civiles,
mercantiles y procesales, el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107,
67
Ibid., Pág. 122.
68Loc.cit.
49
el cual se divide en seis libros, de los cuales interesa al presente trabajo de tesis, el
libro segundo, por ser el que contiene los procesos de conocimiento, y dentro de ellos el
Juicio Oral, de donde se parte con el objeto de analizar que tipo de asuntos se tramitan
en esta vía.
De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil que establece en su:
“Artículo199. Se tramitarán en juicio oral:
1º.- Los asuntos de menor cuantía;
2º.- Los asuntos de ínfima cuantía;
3º.- Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos;
4º.- La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta
obligación la ley o el contrato;
5º.- La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios
en la relación a la misma;
6º.- La declaración de jactancia;
7º.- Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban
seguirse en esta vía.”.69
A continuación se presenta una breve descripción, del objeto de cada uno de los siete
supuestos, a efecto de crear un mejor concepto, respectivamente.
a) Los Asuntos de Menor Cuantía:
Son aquellos asuntos, que de conformidad con el artículo 7º. Del Código Procesal Civil
y Mercantil, por razón de la cuantía son competentes para conocerlos, los jueces
menores, siempre que se encuentren dentro de las cantidades o rangos establecidos en
el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, y que no sean inferiores a la
cantidad de Q. 6,000.00 en asuntos de familia, según señala el artículo 1 del Acuerdo
número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia y de Q. 10,000.00 en asuntos del ramo
69
Chacón Corado, Mauro, Código Procesal Civil y Mercantil, y otras Leyes Procesales, Guatemala, Magna Terra Editores S.A., 1ª Edición, Reimpresión 2009.Págs. 68 y 69.
50
civil y mercantil, según establece el artículo 2 del Acuerdo número 2-2006 de la Corte
Suprema de Justicia.
Para este tipo de asuntos se aplica el procedimiento regulado en los artículos del 201 al
210 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicho procedimiento debe desenvolverse con
celeridad y en forma de audiencias.
b) Los Asuntos de Ínfima Cuantía:
Según indican los autores, el juicio de ínfima cuantía es un juicio, breve, rápido y
concentrado. El Código Procesal Civil y Mercantil, establece un solo artículo el
procedimiento para este tipo de asunto, que dice así:
“Artículo 211. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales*, la
demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando
constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que
se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno.
Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su
incomparecencia como confesión de los hechos afirmados por el actor, que se harán
constar lacónicamente en acta y se dictará sentencia conforme al párrafo anterior.
En esta clase de proceso no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de
ninguna clase.”.70
*En asuntos de ínfima cuantía, la cantidad ya no está fijada en que no debe exceder de
Q. 100.00 quetzales, sino que ahora obedece a que la cantidad no puede exceder de Q.
6,000.00 en asuntos de familia, según señala el artículo 1 del Acuerdo número 6-97 de
la Corte Suprema de Justicia y de Q. 10,000.00 en asuntos del ramo civil y mercantil,
según establece el artículo 2 del Acuerdo número 2-2006 de la Corte Suprema de
Justicia.
70
Ibid.,Pág. 72
51
En el artículo que se citó con anterioridad, se mencionan situaciones que pueden darse
en el procedimiento del juicio oral de ínfima cuantía, según sean las actitudes de las
partes, sin embargo existe una forma que el tribunal puede adoptar para desarrollar el
procedimiento en mención, tal y como ha sido analizado por el profesional Mario Aguirre
Godoy y que a criterio del autor del presente trabajo de tesis, es el que se debe utilizar
para que el juicio de ínfima cuantía cumpla con la celeridad que le caracteriza.
“Puede el tribunal, ya que no lo prohíbe la disposición que estamos comentando, al
comparecer el demandante, levantar acta lacónica con la exposición de los hechos
afirmados por el actor y señalar audiencia para la comparecencia del demandado, bajo
apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos afirmados
por el actor, y en caso de hacer efectivo el apercibimiento en la audiencia fijada, dictará
inmediatamente la sentencia.”.71
Se hizo referencia a este procedimiento, porque es el que mayormente se pone en
práctica en los juzgados de paz del país, porque evita la primera citación y porque ha
resultado muy efectiva la confesión ficta como base de la sentencia, que se daría en
caso de incomparecencia del demandado a la audiencia señalada. Además que una
vez se encuentre firme la sentencia, ya se posee un título ejecutivo para proceder
conforme a los procedimientos de ejecución.
c) Los Asuntos Relativos a la Obligación de Prestar Alimentos:
Por ser este el asunto de mayor interés al presente trabajo de investigación de tesis, a
continuación se expone un breve sumario sobre su contenido el cual se presentara
ampliamente más adelante.
Como antecedente histórico, se menciona que “el juicio de alimentos en la anterior
regulación procesal, o sea en el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, Decreto
Legislativo 2009, se consideraba como un juicio sumario (artículos 791 al 799). En el
71
Aguirre Godoy, Mario. Op.cit.,Pág. 47.
52
Código vigente se le incluyó dentro de los juicios orales con fundamentales variantes
(artículos 212 a 216).”.72
Como se indicaba lo relativo a este tema se encuentra regulado en los artículos 212 al
216 del Código Procesal Civil y Mercantil y del 278 a 292 del Código Civil. Este juicio es
el que debe tramitarse para reclamar la obligación de una prestación alimenticia para
cubrir la asistencia en especie o en dinero, que por ley, contrato, testamento o
parentesco debe darse a una o más personas para su manutención y subsistencia. En
este juicio, se conocen la fijación de alimentos, la modificación que puede referirse tanto
a un aumento como a la reducción, suspensión y extinción de la obligación de prestar
alimentos.
d) La Rendición de Cuentas por Parte de Todas las Personas a Quienes les Impone
esta Obligación la Ley o el Contrato:
Es aquel por medio del cual, se presenta a conocimiento del juez de primera instancia
que corresponda, para que examine, verifique y estudie, la relación minuciosa y
justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión. Dando a conocer que
normalmente se da este tipo de juicio, ya sea por no haberse rendido las cuentas en su
momento, o por haberse hecho con defectos o de manera inexacta.
e) La División de la Cosa Común y las Diferencias que Surgieren entre los
Copropietarios en la Relación a la Misma:
Este juicio, es el que tiene por objeto llevar a cabo un procedimiento, a través del cual
los propietarios de un bien, en caso no estén de acuerdo en asuntos relacionados al
mismo, puedan pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa común, por
el procedimiento del juicio oral, ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil que le
competa conocer del asunto.
72
Loc.cit.
53
La doctrina señala que la división de la cosa común, es la partición o adjudicación
individual de la cosa común, la cual podrá hacer por los intereses, o por los árbitros o
amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. Cabanellas,
(1998).”.73
f) La Declaración de Jactancia:
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su “artículo 225. La declaratoria de
jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho
sobre bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier
especie que fueren.
Para tener un concepto más amplio, se presenta la siguiente definición: “Jactancia.
Acción de atribuirse, fuera de juicio, una persona capaz de ser demandada, derechos
propios sobre bienes de otra persona o afirmar la tenencia de créditos contra ella. Tal
acción, no siendo cierta, da derecho al perjudicado a conminar al jactancioso para que,
en plazo determinado, le promueva juicio y demuestre el derecho que alega, bajo pena
de su caducidad. Es lo que algunos autores denominan acción provocatoria.”.74
g) Los Asuntos que por Disposición de la Ley o por Convenio de las Partes, deban
seguirse en esta Vía:
Debido a esta determinación en la ley, se hace importante analizar que otros asuntos
pueden tramitarse en esta vía.
“De acuerdo con esta disposición, el legislador está facultado para determinar en la ley
que algunas controversias se sujeten al juicio oral; o bien las partes, por convenio,
pueden estipularlo así. En ambos casos, el código está favoreciendo la implantación de
la oralidad, ya que puede adoptarse el trámite de este juicio para resolver en forma
73
De León Gramajo, Gilda Eugenia. Op.cit., Pág.18.
74 Ossorio, Manuel, Op.cit.,Pág. 515
54
rápida determinadas controversias, sin que sea necesario sujetarse al procedimiento
del juicio ordinario.”75
Dentro de los asuntos que por disposición de la ley deban seguirse en la vía del juicio
oral, se encuentran los siguientes:
a) El artículo 826 del Código Civil, que habla sobre la división del gravamen, consistente
en hipoteca, si se divide la finca, el cual establece que si la división no pudiere hacerse
de común acuerdo, deberá hacerse judicialmente por medio de juicio oral.
b) El artículo 898 del Código Civil, que habla de la depreciación y venta de la cosa
pignorada, establece que la disminución o la suficiencia de garantía las calificará el juez
en juicio oral.
c) El artículo 182 de La Ley de Propiedad Industrial, que indica, los procesos civiles o
mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley, se
tramitaran de acuerdo con el procedimiento del juicio oral.
d) El artículo 133 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, que señala, los
procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en esta ley
se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral.
e) La literal A del numeral II. Del Instructivo para los Tribunales de Familia, que
establece, los casos en que deben tramitarse en juicio oral: a) Alimentos, y b) Patria
Potestad. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 8º. De la Ley de
Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 7º. Del artículo 199 del Código Procesal Civil
y Mercantil.
7575
Aguirre Godoy, Mario. Op.cit.,Pág. 77.
55
8. Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos
a) Demanda:
La demanda es el “Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las
pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción,
invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama.”.76 Si
bien es cierto el autor citado, hace referencia al “Escrito”, se considera prudente aclarar
que la demanda no necesariamente tiene que ser de manera escrita, por lo menos en el
juicio oral, esta puede ser presentada de manera verbal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se pueden dar dos supuestos:
1) Que la demanda se presente verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el
acta respectiva. Situación esta que muchos autores han estudiado como la más acorde
al juicio oral, por ser necesario aplicar mayormente la oralidad y porque el acta que
levanta el secretario, se hace con el solo fin de documentar el contenido de la
demanda.
2) Que la demanda se presente por escrito. Que en la práctica es lo más común, y para
la cual se exige, que la parte actora observe lo prescrito en los artículos 106 y 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fuere aplicable. Sin embargo se posee el
criterio que también es necesario que al presentar una demanda de juicio oral de
alimentos, se observe el cumplimiento de los artículos 26, 44, 50, 51, 61, 63 y 79 del
mismo código, toda vez que el artículo 200 permite aplicar al juicio oral todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan al primero.
En juicio oral de alimentos, requiere que el actor presente con la demanda, el título en
que se funda, que puede ser el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la
obligación, o los documentos justificativos del parentesco. Juntamente con ello, y
76
Ossorio, Manuel, Op.cit.,Pág. 286.
56
gracias al 2º. Párrafo del artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, se presume
la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario, por lo que para
demandar, basta la presentación de cualquiera de los títulos referidos anteriormente,
para que el juez proceda a darle trámite, con base en la presunción legal de la
necesidad en que se encuentra el alimentista de pedir alimentos de conformidad con el
Código Civil.
b) Primera Resolución:
En virtud de que los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales, y que
deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede
debidamente protegida, tal y como establece el artículo 12 de la Ley de Tribunales de
Familia; por lo que en el juicio oral de alimentos debe protegerse a la parte actora,
según la presunción que se tiene sobre su necesidad de ser alimentada. De ello se
deriva que el juez al recibir la demanda de juicio oral de alimentos, analice la misma y
emita la primera resolución, en los sentidos siguientes:
1) Que emita resolución que de trámite a la demanda y que señale día y hora para la
celebración de juicio oral, porque la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley.
2) Que emita resolución, en la cual solicita que se cumplan con determinados requisitos
para poder continuar con el trámite, lo que en la práctica se conoce como previo a dar
trámite, porque la demanda cuenta con ciertos defectos que se consideran subsanables
o porque se omitió acompañar uno de los documentos identificados en la demanda,
pero que el incumplimiento de los mismos no amerita el rechazo de la demanda.
3) Que emita resolución, que rechace la demanda, porque la misma no cumple con los
requisitos exigidos en la ley, porque no cuenta con apartado de pruebas y porque los
errores que presenta no son subsanables y afectan el fondo del asunto.
57
c) Pensión Provisional:
El Código Procesal Civil y Mercantil, impone al juez, la obligación de que con base en
los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar
alimentos, ordene, según las circunstancias, que se den provisionalmente, para lo cual
fijara el monto de los alimentos en dinero, sin perjuicio de que sean restituidos, si la
persona demandada obtuviere sentencia absolutoria.
Así mismo, si la parte actora no acompaña documentos que justifiquen las posibilidades
del demandado, el juez tiene que fijar prudencialmente la pensión alimenticia
provisional; por lo que tiene libertad para variar el monto de la pensión o decidir que se
dé en especie u otra forma.
En la práctica es normal que el juez, fije la pensión alimenticia provisional por
presunciones y en base a un análisis detenido del caso, conforme a las pretensiones de
la actora, ya que lamentablemente son muy pocos los casos en donde la parte actora,
se interesa por acompañar documentos que acrediten que la parte demandada cuenta
con buenos ingresos económicos, que le permitan pasar una pensión alimenticia acorde
a las necesidades y a la solicitud de la actora.
d) Providencias Precautorias y Aseguramiento de Alimentos:
Son medidas que el juez debe dictar dentro de sus facultades discrecionales, con el
propósito de que se protejan los derechos de una parte, antes o durante la tramitación
de un proceso. Mismas que pueden ser a solicitud de parte o impulsadas de oficio, y
ordenadas sin más trámite y sin necesidad de que la parte actora presente garantía.
Estas medidas se consideran de urgencia y pueden solicitarse para el aseguramiento
de los alimentos conforme al Código Civil, puesto que no se requiere que el juicio de
alimentos esté terminado, sino solamente que haya habido necesidad de promover
juicio. Tiene además el juez, la facultad de determinar el procedimiento para ordenar las
medidas pertinentes, ya que no se encuentra establecido el procedimiento para ello, por
lo que debe resolver inmediatamente y sin correr audiencia al obligado, porque se trata
58
de una medida precautoria. Para el efecto deberá señalar un término ajustado conforme
lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que el
juez debe señalar términos en los casos en que la ley no los haya fijado expresamente.
e) Ampliación de Demanda:
En lo referente al Juicio Ordinario, el Código Procesal Civil y Mercantil establece, en su
artículo 110, que la demanda podrá ampliarse o modificarse antes de que haya sido
contestada. Sin embargo en el juicio oral, ese supuesto genera que la demanda pueda
ser ampliada entre el término comprendido entre el “emplazamiento”77 y la primera
audiencia, o al celebrarse ésta. Lo que permite entender, que con esta actitud la
demanda puede ser ampliada, si se hubiere omitido algo importante, o modificada si se
hubiere cometido algún error en la misma. Los momentos de ampliación o modificación
de la demanda en el juicio oral de alimentos, se dan de la siguiente manera:
1) Si la ampliación o modificación tiene lugar antes de la audiencia y no se ha
contestado la demanda por escrito, debe emplazarse nuevamente al demandado. “El
código no regula específicamente este paso, pero el “usus fori”78 así lo ha determinado
para el juicio ordinario y debe tener igual aplicación en el juicio oral”79
2) Si la ampliación o modificación se lleva a cabo en la primera audiencia, el artículo
204, párrafo 3º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el juez suspenderá
la audiencia, y señalara una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a
menos que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto.
f) Emplazamiento:
Como se ha indicado anteriormente, consiste en la fijación de un plazo o término en el
proceso durante el cual se aviene a las partes o a terceros vinculados en un proceso,
77
Emplazamiento: Fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados para que cumplan una actividad o formulen alguna
manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa. Ibid.
Pág. 361.
78Usus Fori. Loc. lat. Usos del foro. Prácticas, modos, rutinas o costumbres habituales o seguidas en el foro. Cabanellas de Torres, Guillermo. Op.cit., Pag.428.
79 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Guatemala, C.A., Unión Tipográfica, Primera Edición, 1982. Pág. 19
59
para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; siempre
bajo determinado apercibimiento, como se vera a continuación.
El artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece, que si la demanda se
ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes
comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere. Además
requiere que entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, medien por lo
menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.
Esos tres días que deben mediar entre el día del emplazamiento y la audiencia que se
señale para la celebración de juicio oral, emplazamiento que comienza a surtir sus
efectos a partir del día siguiente a la notificación la demanda de juicio oral de alimento
al demandado; se establecen con el ánimo de brindar a este último, un tiempo justo
para preparar su defensa y comparecer a juicio con sus respectivos medios de prueba.
En algunos casos el término de tres días se amplía según las circunstancias y a criterio
del juez, debido a la obligación que tienen los jueces de fijar el plazo por razón de la
distancia, tal y como establece el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial; esto
comúnmente se observa en la práctica, en caso de que la notificación al demandado
deba practicarse fuera del perímetro urbano donde tenga asentada su sede el tribunal
que resuelve, lo que se conoce como notificación por medio de despachos, exhortos o
suplicatorios.
El emplazamiento del juicio oral, cuenta con la misma función y mismos efectos, que el
emplazamiento del Juicio Ordinario, razón por la cual, se aportan los efectos del
emplazamiento tal y como indica el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil:
Artículo 112. La notificación de una demanda produce los efectos siguientes:
1º.- Efectos materiales:
a) Interrumpir la prescripción;
60
b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del
emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;
c) Constituir en mora al obligado;
d) Obligar al pago de intereses legales aun cuando no hayan sido pactados; y
e) Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del
proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este
efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la
Propiedad.
2º.- Efectos procesales:
a) Dar prevención al juez que emplaza;
b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no
objeta la competencia;
c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.
Los efectos procesales tienen por objeto determinar un momento en el desarrollo de un
proceso civil, es decir que a partir de un acto se generen consecuencias jurídicas para
la parte actora y para la parte demandada.
g) Audiencia:
Posteriormente, llega el día y hora señalados para la celebración de juicio oral, es decir
el momento en que las partes se encontraran ante el juez o tribunal y podrán alegar o
probar lo que consideren conveniente.
La primera audiencia en el juicio oral reviste máxima importancia, porque en ella puede
quedar agotada toda la fase de instrucción. En la audiencia de juicio oral pueden darse
los siguientes escenarios:
Al iniciar la audiencia, el juez comenzara identificando debidamente a las partes y en
caso de que una de ellas comparezca por medio de apoderado, de oficio, examinará lo
61
adecuado de representación. Una vez llenado este paso preliminar se procede, antes
de continuar con el desarrollo de la audiencia, a la diligencia de conciliación.”.80
h) La Conciliación:
Esta se desarrolla en base a lo establecido en el artículo 203 del Código Procesal Civil
y Mercantil, que reza, “en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez
procurara avenir a las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes de conciliación y
aprobara cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contrarié las
leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no
comprendidas en el acuerdo.”81
La conciliación se desarrollara en cada juzgado según el criterio del juez, sin embargo
se considera correcto, que la conciliación inicie al conceder la palabra a la parte
demandada, ya que se presume debe conocer las pretensiones de la actora, toda vez
que en su momento fue notificado del contenido de la demanda, y por el tiempo de
emplazamiento que la ley exige, debería concurrir a la audiencia de juicio oral,
preparado con su defensa o en este caso de conciliación, con una propuesta a efecto
de poder convenir con la parte actora.
Posteriormente se debe dar la palabra a la parte actora a efecto de que se pronuncie al
respecto de la propuesta dirigida por el demandado, y si fuere el caso que indique si
acepta la misma o si desea exponer una contrapropuesta. Si una vez escuchadas
ambas partes, se lograre arribar a un convenio total, el mismo se faccionaria en acta y
será aprobado en la misma acta o de manera separada por medio de resolución, en la
cual además se mandara archivar el juicio respectivo. Si la conciliación fuere parcial,
como es evidente, el juicio tendría que continuar respecto a los puntos no avenidos por
las partes.
80
Ibid.Pág. 22.
81 Chacón Corado, Mauro. Op.cit.,Págs. 69 y 70.
62
Si agotadas estas dos etapas en la conciliación, no se estuviere en arreglo alguno entre
las partes, el juez debe intervenir y tratar de avenir a las partes, por medio de la
propuesta de solución que considere conveniente a efecto de que las partes lleguen a
un convenio. Si finalizado este espacio, el juez lograra avenir a las partes, se procederá
como se establece al final del párrafo anterior. Pero, si en la audiencia de juicio oral las
diferencias entre las propuestas fueran muy distantes, o si las partes no demostraren
interés alguno en conciliar, debe asentarse la constancia de que se agoto la fase
conciliatorio tal y como establece la ley, sin haberse llegado a convenio alguno entre las
partes; esto se hará en el acta respectiva y seguidamente se debe continuar con el
trámite correspondiente.
Existen dos criterios en cuanto al momento en que la conciliación debe ser celebrada
en el juicio oral, la primera que presentan ciertos autores, especialmente tratadistas del
derecho de trabajo, en la cual consideran que la conciliación en el juicio oral civil,
debería darse posteriormente a haberse contestado la demanda, porque de esta
manera el juez tendría mayores elementos de juicio para avenir a las partes más
equitativamente. La segunda que se apoya en la circunstancia de que una vez
contestada la demanda, en algunos casos los ánimos se han exaltado y el propósito
conciliatorio no se hace presente.
Se respeta el criterio que oportunamente tuvieron los legisladores, al regular que la
conciliación en el juicio oral de alimentos, se diera al inicio de la misma, por ser una vía
factible para resolver los conflictos, sin embargo se considera que por la propia
naturaleza que reviste a la conciliación, esta debe ser regulada como un trámite previo
a iniciar cualquier tipo de acción, demanda o solicitud en asuntos de familia,
estrictamente relacionadas con alimentos, ya que como se estudio en el primer capítulo,
la conciliación desarrollada de esa manera, puede generar una mejor solución a las
partes que se vean involucradas en un conflicto de esta materia. Aunado a ello, al
desarrollar la conciliación de esta manera, se generaría un beneficio a las partes y al
ente Soberano por medio de sus órganos administradores de justicia.
63
i) Ratificación o Ampliación de la Demanda:
Luego de agotada la fase conciliatoria, dentro del juicio oral de alimentos sin haberse
contestado la demanda por parte del demandado, es decir que no se haya hecho tanto
de manera verbal como por escrito; se debe conferir la palabra o el espacio respectivo a
la parte actora, para que manifieste si es su deseo ratificar el contenido íntegro de su
demanda, es decir tanto los hechos, sus fundamentos, pruebas y peticiones o si tiene
alguna modificación o ampliación que hacer valer.
Si la parte actora ampliare su demanda, el juez deberá suspender la audiencia y
señalar una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que
establece el Código Procesal Civil y Mercantil, a menos que el demandado prefiera
contestarla en el propio acto.
En el caso de que el demandado ya hubiere contestado la demanda en sentido
negativo, o hubiere ejercitado cualquiera de las actitudes que le competen en relación a
la demanda y su emplazamiento, con anterioridad a la celebración del juicio oral de
alimentos, es ilógico conferirle la palabra a la parte actora para que indique si desea
ampliar o modificar su demanda, ya que tal y como establece el artículo 110 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta acción puede hacerse valer hasta antes de contestada
la demanda. Por lo que únicamente tendría oportunidad de indicar si ratifica o no el
contenido de su demanda.
j) Excepciones:
El autor Manuel Ossorio, comparte una definición, en la que indica que, “Excepción, en
sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. En sentido
restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de
impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo
definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria”.82
82
Ossorio, Manuel. Op.cit.,Pág. 388.
64
“Verificado el acto conciliatorio, sin resultado positivo, corresponde la oposición del
demandado. Esta oposición conforme a la doctrina puede ser o bien una oposición
dilatoria o una oposición perentoria. Como se recordará, nuestro Código aceptó las
excepciones previas, que comprenden las excepciones tradicionalmente calificadas
como dilatorias y las mixtas, o sean aquellas que articuladas en la misma oportunidad
que las dilatorias producen los efectos de las perentorias.”.83
En el juicio oral de alimentos, todas las excepciones se deben oponer en el momento
de contestar la demanda o de contestar la reconvención, es decir tanto excepciones
previas como perentorias, según sea el caso, pero las nacidas con posterioridad y las
de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda
Instancia.
Para comprender de mejor manera las excepciones que se mencionan en el presente
apartado, se presentan las siguientes definiciones, que proporciona el autor Nájera-
Farfan.
“Excepción previa o dilatoria, el efecto de estas excepciones no es otro que el de
suspender temporal o provisionalmente el curso del proceso, porque lo que con ellas se
niega, contradice u objeta, no son los elementos constitutivos de la acción, sino que los
elementos de la relación procesal, de manera que una vez eliminado el obstáculo, el
camino queda expedito para la marcha do avance del contradictorio; pues como
expresa Guasp, la oposición dilatoria no mata, sino que simplemente hiere el
fundamento de la pretensión.
Excepciones perentorias. Proviene su denominación del verbo perimere que equivale a
matar, aniquilar o destruir, expresiones que ya de por sí son significativas para definir
las excepciones perentorias como todos aquellos medios defensivos que matan,
83
Aguirre Godoy, Mario. Op.cit..Pág. 23
65
destruyen, aniquilan, el derecho sustantivo objeto del juicio, y de allí su equivalente de
excepciones de derecho sustancial. Se oponen contra las condiciones o elementos
constitutivos de la acción. Su finalidad es la absolución del demandado y por eso mismo
la única oportunidad de interponerlas es al contestarse sobre el fondo de la demanda.
Si prosperan, la litis queda definitivamente resuelta con eficacia de cosa juzgada.
Excepciones mixtas. Se les llama así porque al ser perentorias por su contenido y
efectos, se les sustancia por los mismos trámites establecidos para las dilatorias. De ser
acogidas, destruyen definitivamente la acción intentada, pero su pronunciamiento es
previo y evita la prosecución del proceso. Y en eso estriba su conveniencia, en no diferir
a una sentencia definitiva lo que se puede resolver en una sentencia interlocutoria, y
puede resolverse como articulación previa, porque no atacan el derecho sustancial en
sí que se expone en la demanda, sino que su eficacia frente a la situación jurídica
anterior que se le opone.”84
El mismo artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el juez debe
resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las
demás excepciones se resolverán en sentencia. Como bien indica el código, se crea en
este artículo una facultad para el juez, que consiste en decidir si la excepción previa
planteada por el demandado, versa sobre situaciones de sencilla resolución para que
puedan ser resueltas en el propio acto, o sí las mismas se tornan complicadas o de un
análisis detenido, se puedan resolver en auto separado.
k) Contestación de la Demanda:
La contestación de la demanda, según Manuel Ossorio, “Es el acto procesal por el cual
del demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el
actor en su demanda”.85 La contestación de la demanda debe llenar los mismos
84
Nájera-Farfán, Mario Efraín.Op.cit., Págs. 316, 317 y 318.
85 Ossorio Manuel. Op.cit.,Pág. 219
66
requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse oralmente en la primera
audiencia, o de manera escrita según lo considere el demandado. Esta acción la puede
ejercitar el demandado hasta o en el momento de la primera audiencia, tal y como
refiere en su parte conducente el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, de
lo que se puede interpretar, que el demandado cuenta con la posibilidad de decidir el
momento en que desea contestar la demanda, la única diferencia se estima, en evitar
que la parte actora pueda ampliar o modificar su demanda.
Al contestarse la demanda, se llega al momento procesal, en el que las partes han
expuesto sus argumentos, pruebas y pretensiones, de una manera concreta, que
permite determinar los hechos sobre los cuales va a versar el juicio oral. Situación que
permite, continuar con la recepción de pruebas como en el transcurso del presente
trabajo se expondrá.
l) Reconvención:
Para el autor Nájera-Farfan, “Reconvención es demanda que el demandado endereza
contra su demandante. Por virtud de esta demanda mutua, cada una de las partes
reúne en el mismo juicio, la doble calidad de actor y demandado. Esta calidad debe ser
la misma con que han intervenido originalmente; quien demandó en nombre propio, no
puede ser reconvenido por derecho ajeno; quien fue demandado por obligación propia,
no puede reconvenir por derecho ajeno. Tampoco el juez ante quien la reconvención se
propone, puede ser distinto.”.86
La reconvención también es estudiada por el autor Manuel Ossorio, quien para el efecto
manifiesta: es la “Expresión equivalente a contrademanda. Es la pretensión que al
contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo
no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye
en demandante (o, con mayor propiedad en contrademandante), a efectos de que se
86
Nájera-Farfán, Mario Efraín.Op.cit., Pág. 412.
67
fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma
sentencia.”.87
Es congruente, considerar que la reconvención juega la figura que también es conocida
como contrademanda o mutua petición, en la cual la parte demandada solicita de la
misma manera al actor la satisfacción de una pretensión, tal y como este lo ha hecho al
presentar la demanda. La reconvención debe llenar los mismos requisitos que la
demanda y además su trámite se da paralelamente a la demanda principal.
Anteriormente se entendía que la reconvención, era utilizada para evitar la proliferación
de procesos, pero existió un criterio por parte de la Comisión redactora del actual
código Procesal Civil y Mercantil, que estableció en el artículo 119 de ese código, que el
requisito esencial para presentar la reconvención, es, que la pretensión que se ejercite
tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por
distintos trámites. Esto se ha hecho para evitar que se retarden o entorpezcan los
procedimientos por medio de acciones que no tienen relación alguna, con la que es
objeto del juicio principal.
En el juicio oral, la reconvención puede ser presentada de forma verbal o escrita,
situación de la cual deberá estar pendiente el juez, toda vez que si se diera el caso,
deberá suspender la audiencia y señalar una nueva para que las partes comparezcan a
juicio oral, a efecto de que la parte actora, quien en este supuesto figuraría como
demandada, sea emplazada de conformidad de la ley, a menos que la actora en el
papel que figura con esta acción, prefiera contestar en el propio acto la reconvención
planteada. Momento en el cual deberá continuarse con el juicio con las mismas
características de la contestación de demanda.
87
Ossorio, Manuel. Op.cit.,Pág. 811.
68
m) Allanamiento:
Es una actitud a la que el demandado puede acogerse, y que se encuentra regulada
minuciosamente en el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere, “si
el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la
misma, el juez dictará sentencia dentro de tercero día.”.88
El allanamiento como se conoce, es de manera muy general, cuando el demandado
acepta la pretensión del actor, significa lo mismo en el juicio ordinario, y es lo mismo en
el juicio oral. El allanamiento puede darse en dos sentidos:
Allanamiento total. Que se convierte en una forma anormal de ponerle fin al proceso, ya
que el juez dictara sentencia en el plazo de tres días tal y como se indicaba en el
párrafo anterior. Esto se refiere a que el demandado aceptó la totalidad de la pretensión
del actor, entonces ya no tiene sentido continuar con un juicio o proceso, en vista que
ya no hay litis o ya no hay pretensión, pues esta ha sido totalmente satisfecha por el
demandado.
Allanamiento Parcial. Es la figura que se da cuando se acepta parcialmente la
pretensión del actor, es decir, en una cierta parte el demandado está de acuerdo con lo
pretendido por el actor. Si el allanamiento se da de esta manera, lo correcto es
continuar con el juicio en relación a las pretensiones que el demandado no quiso
aceptar, o a las cuales no quiso ser sumiso. La continuación del trámite debe darse de
la misma manera y en atención siempre a las normas que regulan el procedimiento del
juicio oral de alimentos.
n) Rebeldía:
Se comparte el criterio adoptado por el autor, Mario Nájera-Farfán, quien indica, que si
el silencio de parte fuera obstáculo para que una demanda quedara sin solución, no
habría proceso posible. Condiciones que han generado la necesidad de crear la figura
88
Chacón Corado, Mauro. Op.cit., Pág. 71.
69
de la rebeldía, que es una manera astuta de presumir que el demandado está presente
en el juicio y que su falta de acción frente al emplazamiento es una negación a la
demanda.
La rebeldía, se conoce como la actitud que el demandado demuestra, al no comparecer
a juicio, aun cuando se le ha emplazado bajo este apercibimiento. Según el artículo 215
del Código Procesal Civil y Mercantil, el efecto de la rebeldía, consiste en, que “si el
demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito la
demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar
sentencia.”.89
Para Guillermo Cabanellas, la Rebeldía consiste en la “Desobediencia de mandato,
precepto o autoridad a que se debe acatamiento. Por antonomasia, situación procesal
producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento
judicial, o ante la negativa a cumplir sus mandamientos e intimaciones.”.90
No obstante a que la rebeldía se constituye con la desobediencia, esto no impide que el
juicio oral continúe su trámite, puesto que las consecuencias de la misma radican
únicamente en declarársele confeso en las pretensiones del actor y que se proceda a
dictar sentencia. Este aspecto difiere con el juicio ordinario, en el cual si el demandado
no comparece, se tiene por contestada la demanda en sentido negativo y se sigue el
juicio en su rebeldía, a solicitud de parte.
Ahora bien, en relación a la rebeldía del actor, el Código Procesal Civil y Mercantil no
establece nada, aunque es obvio que si el demandante no comparece a la primera
audiencia, lo correcto sería que se le siga el juicio en rebeldía y de esta manera se
cumpla con el apercibimiento con el que fue citado a la celebración de juicio oral y en
consecuencia que sus pruebas no fueran recibidas.
89
Chacón Corado, Mauro. Ibid.,Pág. 73
90 Cabanellas de Torres, Guillermo. Op.cit.,Pag.362.
70
“No obstante a ello, en la práctica se debería señalar una segunda audiencia para que
la parte actora, pueda presentar sus respectivos medios de prueba, acción que puede
ser objeto de discusión, pero que se fundamenta, en lo establecido en el artículo 12 de
la Ley de Tribunales de Familia, que indica que en esta clase de asuntos, dichos
tribunales deben procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede
debidamente protegida y están obligados a investigar la verdad en las controversias
que se planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias,
debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos
y aprecia la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la “sana critica”91.”.92
ñ) Pruebas:
Las pruebas son elementos de gran importancia para todo proceso, ya que en todos los
procesos, las partes tienen la carga de la prueba. Así mismo se establece que el
régimen de la prueba, en cuanto a su ofrecimiento, es igual que para el juicio ordinario.
La prueba se debe ofrecer en la demanda o en la contestación de la demanda, para lo
cual debe individualizarse.
De igual manera, debe aclararse que por la aplicación supletoria del Juicio Ordinario, en
el desarrollo del Juicio Oral, las pruebas que pueden rendirse dentro de este juicio en
análisis, son las establecidas en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Es interesante, que en lo relativo a pruebas, en el juicio oral la situación cambia, porque
no hay un término de prueba, sino audiencias. Por ello, el ofrecimiento de la prueba
debe ser preciso e individualizado, esto con el fin de que la parte demandada pueda
conocer qué medios de prueba va a aportar el actor.
“El artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil, reza: Las partes están obligadas a
concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Si en esta
91
Sana crítica:Fórmula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los
textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas. Cabanellas de Torres, Guillermo. Ibid.,Pag.385.
92 Aguirre Godoy, Mario.Op.cit., Págs. 53 y 54.
71
audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro
de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y siempre que
por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar
todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese
objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término de diez días.
Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la
audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se prevén en este artículo. En
igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias
para mejor proveer, de acuerdo con el artículo 197.
También, están facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para señalar
términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del
territorio de la República.”.93
Norma que se formuló de esta manera, porque uno de los intereses del juicio oral de
alimentos, es concentrar los actos de prueba en la primera audiencia, ya que las dos
siguientes audiencias que permite este código, tienen carácter de excepcional. Lo que
se refiere a que, si en la primera audiencia no fue posible rendir todas las pruebas, se
señalara una nueva audiencia, y posteriormente una tercera si ameritara el caso, dentro
de los términos que se indican en párrafos anteriores a este.
o) Incidentes y Nulidades:
“La palabra incidente deriva del latín incidens que significa un acaecimiento fuera de lo
normal dentro del curso regular de un asunto o negocio.”.94
Nulidad, según Guillermo Cabanellas, se refiere a: La ilegalidad absoluta de un acto. La
nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las
93
Chacón Corado, Mauro. Op.cit.,Págs. 70 y 71.
94 Nájera-Farfán, Mario Efraín.Op.cit., 583
72
cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre
todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto.
Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de
los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos.”95
En cuanto al Código Procesal Civil y Mercantil, este establece lo siguiente: “Todos los
incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se
decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En
todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad
que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las
audiencias que especifica el artículo 206.”.96
La Ley del Organismo Judicial, en su Título IV, capítulo III, de los artículos 135 al 140,
establece el procedimiento que debe seguirse al tramitar un incidente, sin embargo el
propósito de que el Código Procesal Civil y Mercantil, establezca para el juicio oral,
plazos distintos y más reducidos, es el de obtener el mayor grado de celeridad en la
tramitación del juicio oral y se deja al criterio judicial la consideración de la importancia
que pueda revestir el incidente o nulidad que se plantee.
Por tal situación establecida en la ley, el juez debe analizar si el incidente o nulidad
tiene, la dificultad e importancia, que haga imprescindible su resolución inmediata, y si
fuere ese el caso, debe resolverlo inmediatamente. Esto es evidente, ya que por la
naturaleza del juicio oral, normalmente estos incidentes o nulidades se presentarán en
el desarrollo de una de las audiencias, por lo que el juez tiene la posibilidad de actuar
de inmediato. El juez también cuenta con facultad para determinar si estos incidentes y
nulidades deben resolverse previamente, porque si decide lo contrario los resolverá en
sentencia. De igual manera sucede con aquellos incidentes o nulidades que por su
complejidad no puedan resolverse previamente, ni sea necesario hacerlo así, en cuyo
caso también se resolverán en sentencia.
95
Cabanellas de Torres, Guillermo. Op.cit.,Pag.293.
96 Chacón Corado, Mauro. Op.cit.,Págs. 71.
73
Ahora bien, si el juez decide que no es trascendental resolver inmediatamente, debe
darse audiencia por veinticuatro horas a la otra parte. Además que si esta parte al
manifestarse al respecto, en sentido de evacuar la audiencia que por el plazo indicado
con anterioridad le fuere conferido, decide ofrecer pruebas, esta prueba propuesta en
relación con estos incidentes o nulidades, se recibirá en una de las audiencias
mencionadas en el artículo 206, que anteriormente se citó.
Existen dos escenarios, que dependen del criterio del juez al resolver los incidentes y
nulidades, y son los siguientes:I) Si el juez decide resolver lo procedente en relación a
incidentes o nulidades, en el curso del proceso, es decir en la celebración de una
audiencia o inclusive en auto separado, debiendo conferir audiencia a la parte contraria
por el plazo de veinticuatro horas, para que se manifieste al respecto, su resolución no
es apelable;
II) Si el juez decide resolver lo procedente en relación a incidentes o nulidades, al
momento de dictar sentencia, la materia controvertida y su resolución sí son objeto de
apelación, ya que en los juicios orales sólo es apelable la sentencia.
p) Auto para Mejor Fallar:
Denominado de igual forma como auto para mejor proveer, “es el dictado por los
jueces, conclusos ya y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia
que estiman necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto.”97
Es la actitud que el juez puede adecuar, si considera necesario traer a la vista pruebas
documentales, practicar cualquier reconocimiento, o traer a la vista cualquier actuación,
a efecto de emitir un mejor fallo o sentencia.
Este actuar del juez, se encuentra estipulado en el artículo 197 del Código Procesal
Civil y Mercantil. Aquí de nuevo se aplica supletoriamente del juicio ordinario, sin olvidar
97
Cabanellas de Torres, Guillermo. Op.cit.,1979. Pág.45.
74
que el juicio se desarrolla por audiencias. Esto quiere decir que si hay necesidad o si el
juez discrecionalmente señala diligencias para mejor fallar, “tendrá que señalar una
audiencia más.”98 Esta audiencia a que se refiere el autor, no podrá darse en un plazo
mayor a quince días.
q) Vista:
“En el principal de sus significados jurídicos, audiencia o actuación en que un tribunal
oye a las partes o a sus letrados, en un incidente o causa, para dictar el fallo.”.99
La vista es el momento u oportunidad en que podrán alegar de palabra o por escrito los
abogados de las partes y éstas si aspa lo quisieren. Etapa procesal que en el juicio oral
no se da, porque ese juicio obedece al principio de celeridad, sin embargo el autor del
presente trabajo de tesis, es del criterio que si bien es cierto, el principio de celeridad
reina en este juicio, también lo es que el principio de concentración permitiría muy bien
adecuar un espacio en las audiencias que la ley establece para el juicio oral, a efecto
de que las partes o sus abogados puedan alegar de palabra o por escrito, y con esto no
se dilataría el proceso, sino que se obtendría un aporte mayor al mismo, para que el
fallo del juez cuente con una mayor clarificación de los hechos alegados por las partes,
y así emitir un fallo congruente y fundamentado.
r) Sentencia:
La Ley del Organismo Judicial, es muy clara en indicar, que la sentencia es aquella
resolución, que decide el asunto principal después de agotados los trámites del proceso
y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.La
sentencia que pone fin a lo resuelto en un juicio oral produce los mismos efectos que la
sentencia dictada en el juicio ordinario, con algunas excepciones.
La sentencia puede darse, ya sea después del sucesivo desenvolvimiento de las
audiencias, en la forma que anteriormente se ha explicado, o bien mediante la
98
Orellana Donis Eddy Giovanni. Op.cit.,Pág. 71.
99 Cabanellas de Torres, Guillermo. Op.cit.,Pág.441.
75
concurrencia del allanamiento o de la confesión del mismo, que permite que el juez
pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio, en los plazos que la misma ley indica.
En cuanto al allanamiento, esta acción por parte del demandado, permite que el juez
falle sin más trámite ni diligenciamiento de prueba.
En el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se hace mención a la
incomparecencia del demandante a la primera audiencia, situación que como antes se
ha explicado, genera duda en cuanto a la actitud que debe el juez asumir,
especialmente en cuanto si debe dictar sentencia absolutoria, si el demandado
comparece y niega la demanda. Sin embargo en la práctica del juicio oral de alimentos,
el juez fundamentado y obligado por el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia,
debe procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente
protegida, por lo tanto previo a dictar sentencia debe procurar que los medios de prueba
ofrecidos por el actor se reciban dentro de las audiencias que faculta la ley, ya que en
definitiva la sentencia debe obtenerse y basarse en la verdad material de los hechos.
La sentencia en el juicio oral de alimentos, debe dictarla el juez dentro de los cinco días
contados a partir de la última audiencia, término que se reducirá a tres días si el
demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma.
Dentro de los efectos de la sentencia, se encuentran tanto, efectos jurídicos es decir la
cosa juzgada, como efectos económicos, relativos a la condena en costas al vencido.
Aspectos que se exponen, con el interés de aclarar que lo resuelto en el juicio oral no
debe ser objeto de revisión posterior, toda vez que una vez ha alcanzado firmeza, se
considera definitiva. “Solamente el caso especial del juicio de alimentos, en que por la
misma naturaleza de la obligación, que está sujeta a las necesidades del alimentista y a
las condiciones económicas del obligado, es posible entablar otro juicio oral
precisamente por la naturaleza cambiante de esas circunstancias.”. 100 La situación a la
que se refiere el autor Mario Aguirre Godoy, es la modificación, suspensión o extinción
100
Aguirre Godoy, Mario. Op.cit.,Págs. 38.
76
de la pensión alimenticia ya fijada, que pueda accionarse por las partes según sea su
necesidad.
s) Recursos:
El juicio oral se caracteriza, porque de conformidad con el artículo 209 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.
Como se ha expuesto en reiteradas ocasiones, esta norma se encuentra ajustada de
esta manera, con el propósito de cumplir el trámite del juicio con toda la celeridad
posible, es por ello que además permite este proceso, que el juez resuelva todo tipo de
incidencias, con anterioridad a dictar sentencia y sin que estas sean apelables. De esta
manera, se genera que exista una segunda instancia solamente al apelar la sentencia;
apelación que de la misma manera se tramita dando cumplimiento al principio de
celeridad, ya que el Juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la
vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Posteriormente y verificada la
vista, si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia
dentro de los tres días siguientes.
t) Ejecución:
La ejecución de sentencia en los juicios orales, según lo dispuesto en artículo 210 del
Código Procesal Civil y Mercantil, “se llevará a cabo en la forma establecida en este
Código, pero los términos se entenderán reducidos a la mitad.”.101
En relación a la forma que establece el código, se tiene claro que existen distintos
trámites ejecutivos, sin embargo debe tenerse presente, que el más adecuado para
ejecutar la obligación de prestar alimentos que se deriva de la sentencia de juicio oral,
es el juicio ejecutivo en la vía de apremio, establecido en el artículo 294 del mismo
código, que indica, “procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de
los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de
dinero, líquida y exigible: 1º.- Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2º.-
101
Chacón Corado, Mauro. Op.cit.,Págs. 71.
77
Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación; 3º.- Créditos Hipotecarios; 4º.-
Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones; 5º.- Créditos prendarios; 6º.- Transacción
celebrada en escritura pública; y 7º.- Convenio celebrado en el juicio.”.102 Se hace
mención al artículo que antecede, porque al haberse desarrollado hasta su finalización
el juicio oral, corresponde al juez dictar la sentencia que en derecho corresponde, con
la cual las partes obtienen también, título ejecutivo, para requerir el cumplimiento de la
obligación a la parte que resulte vencida, tal y como indica el numeral segundo del
artículo que se refiere.
Ahora bien dentro del juicio oral pueden darse dos resultados, el primero que consiste
en la sentencia ya analizada, y el segundo en que las partes lleguen a convenio, al
momento de celebrarse la conciliación o en cualquier estado del proceso; situación que
provee al acta que documenta y acredita dicho convenio, como título ejecutivo para ser
tramitado en la vía de apremio, conforme al numeral 7º. del artículo 294 del Código
Procesal Civil y Mercantil;
Ahora bien en cuanto a tener por reducidos los términos a la mitad, se hace lógico, que
si en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, se confiere al ejecutado un plazo de tres
días, para que se oponga o haga valer sus excepciones, corresponde entonces en la
ejecución de sentencia nacional, conferirle únicamente el plazo de un día y medio para
que ejercite las mismas acciones.
u) Costas Judiciales:
Las costas judiciales, también son denominadas, costas procesales o gastos del
proceso, y no consisten en más que los gastos en que incurre una de las partes con
ocasión al proceso, gastos que por practica general debe reintegrar la parte contraria, si
resultare vencida en el proceso.
102
Ibid.Págs. 89.
78
El autor Guillermo Cabanellas, manifiesta, que, “Se da este nombre a los gastos legales
que hacen las parles y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las
costas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos
al Estado, fijados por las leyes, sino además los honorarios de los letrados y los
derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido.”103
Para el autor Nájera-Farfán, los gastos del proceso, consisten en, “todos aquellos que
se hacen para obtener la actuación del derecho. Pero el concepto de costas, se reduce
a los gastos necesario que son consecuencia directa de las exigencias del proceso y
cada legislación se encarga de imputarlos y tasarlos atendiendo a las diferentes
concepciones que al respecto ha elaborado la doctrina. Su fundamento no solo descasa
en la necesidad de rembolsar a quien ha hecho gastos para el restablecimiento de un
derecho quebrantado, sino también en el imperativo moral de sancionar una conducta
hasta cierto punto antisocial, como es la de incumplir o resistirse al cumplimiento de la
ley en perjuicio del interés ajeno.”.104
En el caso particular del juicio oral de alimentos, establece el Código Procesal Civil y
Mercantil, que en esta clase de juicios no se exigirá papel sellado al alimentista, y que
la reposición de dicho papel al del sello de ley correspondiente, será a cargo del
demandado si resulta condenado, quien en este caso también deberá ser condenado al
pago de las costas judiciales.
De la misma manera, establece en el artículo 572, en relación a la carga de las costas,
que, cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los
actos que lleve a cabo y por los que pida, para lo cual debe anticiparlos cuando así lo
establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a
la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho.
103
Cabanellas de Torres, Guillermo.Op.cit., Pág.110.
104 Nájera-Farfán, Mario Efraín. Op.cit., Pág. 709.
79
En lo que compete a costas judiciales, se ha establecido la facultad del juez de hacer la
condena de ellas o de eximirlas total o parcialmente al vencido al pago de las mismas,
si se establece que ha litigado con evidente buena fe, si la demanda o contrademanda
comprenda pretensiones exageradas, o en caso el fallo acoja solamente parte de las
peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de
importancia invocadas por el vencido y también si hay vencimiento recíproco o
allanamiento.
Es substancial hacer ver que el juez, también cuenta con la facultad de condenar en
costas si se suscita el trámite de un incidente o nulidad, a quien resultare vencido en el
mismo.
El trámite o liquidación de costas, debe hacerse por medio de la vía de los incidentes,
de conformidad con lo establecido en el “Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro
Quinto, Titulo IV, Capítulo III.”105
El tema de las costas procesales en asuntos de familia, es discutible toda vez que,
como se hace evidente, a la presente fecha existen diversas instituciones, tanto
públicas como privadas, además de bufetes populares de las universidades que
funcionan en el país, que se encargan de auxiliar y procurar los casos a las personas
de escasos recursos que requieran sus servicios, mismos que les son brindados de
manera gratuita. Por lo que al hacer un análisis de lo manifestado en este párrafo, se
posee el criterio, que una de las causas de eximir el pago de las costas a la parte que
resulte vencida dentro del juicio oral de alimentos, puede ser fundamentalmente porque
haya actuado con auxilio y dirección de un Abogado adscrito a cualquiera de las
instituciones públicas o privadas que brinden asistencia de esta índole, así mismo si
han sido auxiliadas y dirigidas por un Abogado y recibido procuración de un estudiante
de Derecho, adscrito e inscrito en bufetes populares de las universidades que funcionan
en el país, toda vez que al accionar no incurren en ningún gasto, y por lo tanto no sería
lógico condenar al vencido al pago de algo que no existe.
105
Chacón Corado, Mauro. Op.cit.,Págs. 171 y 172.
80
CAPITULO III
ANALISIS, PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
Durante el desarrollo del presente trabajo de investigación de tesis, se analizaron
diversos aspectos, que se consideran elementales en relación a la conciliación dentro
de los juicios orales de alimentos, así como los beneficios que se obtendrían si la
misma fuera aplicada como un procedimiento previo a iniciar los juicios en mención, tal
y como en su oportunidad lo expuso el autor Mauro Chacon Corado en su Código
Procesal Civil y Mercantil, además de la necesidad de presentar un proyecto de reforma
al Código Procesal Civil y Mercantil, que permita establecer la conciliación como fase
obligatoria previa al litigio.
Cuadro de Cotejo:
Así mismo se realizó un cuadro de cotejo que se presenta en el apartado de anexos de
la investigación trabajada, en donde se puede establecer que actualmente, en los
juicios orales de alimentos, existen varios supuestos en el desarrollo de su
procedimiento, que nos proporciona de mejor manera una idea generalizada sobre el
tiempo estimado que dura un juicio oral de alimentos y las distintas situaciones que el
mismo puede presentar, aunado a ello que aun si las normas establecen plazos para
cada actuación y resolución, en la práctica los plazos no son cumplidos, debido a la
imposibilidad material que los juzgados presentan por la carga laboral, con lo que se
obtuvieron los siguientes resultados:
a) Se logró establecer que el juicio cuyo procedimiento tuvo menor tiempo de duración,
tardo un mes y diecisiete días, esto si se toma en cuenta que la demanda cumplió
desde el momento de su presentación, con todos los requisitos que la ley exige para
ordenar su trámite, que la notificación al demandado debía hacerse dentro del
perímetro urbano de la ciudad y fue realizada desde la primera vez que se ordenó, que
él demandado no compareció a juicio y fue declarado rebelde y confeso, por último que
81
el estudio socioeconómico fue posible rendirse en un tiempo prudencial debido a la
presencia en el juzgado de ambas partes del juicio.
b) Ahora bien el juicio oral de alimentos, cuyo procedimiento tuvo mayor tiempo de
duración, tardo ocho meses y once días, tomando en cuenta que la demanda no
cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos en la ley para darle trámite, lo
que hizo necesario emitir decreto en el cual se solicita que subsanen los requisitos
omitidos, además se solicitó notificar al demandado en municipio distinto de aquel
donde tiene asentada su sede el Juzgado que conoce el asunto, por lo tanto hubo
necesidad de librar despacho para notificarle, así mismo por no ser encontrado el
demandado al momento de que se le intentó notificar, se hizo necesario señalar nueva
audiencia a solicitud de la parte actora, para la celebración de juicio oral; también es
importante hacer ver que el demandado no se presentó a la celebración de juicio oral,
por lo que fue declarado rebelde y confeso, aunado a ello la parte actora tampoco se
hizo presente a la audiencia de juicio oral, lo que genera la necesidad de dictar un auto
para mejor fallar o mejor proveer, en el que se ordene traer a la vista su prueba
documental, por último se debe tomar en cuenta que en este caso en particular las
partes no se presentaron al juzgado en ningún momento, lo que causo que la
trabajadora social en reiteradas ocasiones realizara visitas domiciliares a efecto de
poder realizar el estudio socio económico a las partes.
Con los análisis vertidos anteriormente, se puede establecer que aplicar la conciliación
como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos, tendría un efecto
positivo para solventar los asuntos familiares de esta naturaleza, ya que se
solucionarían con mayor celeridad y gratuidad, porque si bien se expuso y se puede
confrontar con el cuadro de cotejo adjunto en anexos, un conflicto de alimentos no tarda
menos de cuarenta y cinco días en desarrollarse, aun si se toma en cuenta la
posibilidad de llegar a convenio, además que según el promedio obtenido en tiempo de
duración de este tipo de juicios, se estima que la mayoría tarda tres meses en
desarrollarse y llegar a su finalización. También es importante dar a conocer, que en
82
todos los casos hay que añadir a los plazos las siguientes variables, que generan
cambios en el desarrollo de los procesos:
1) Sí el demandado reside en municipio distinto de aquel donde tiene asentada su
sede el Juzgado que conoce el caso, es necesario que la notificación se realice por
medio de despacho, que es enviado a los Juzgados de Paz correspondiente vía
correo;
2) Los casos en que hubo necesidad de subsanar errores en la demanda o escrito
inicial para darle trámite a la misma;
3) Si no hubiere sido posible notificar la resolución de trámite a las partes o si
encontrándose notificadas, la fecha de notificación no permitió que mediara el plazo
de ley para la celebración de la audiencia de juicio oral;
4) En los casos en que la parte actora o él demandado no se presentaron a la
audiencia y justificaron su inasistencia por medio de excusa, en los casos en que
esta fue aceptada, o que habiéndose presentado ambas partes, la parte actora
ampliaba o modificaba su demanda y el demandado solicitaba que se señalara
nueva audiencia para la celebración de juicio oral;
5) Los casos en que fue necesario señalar una segunda o tercera audiencia para la
recepción de pruebas aportadas al juicio oral.
6) Los juicios orales de alimentos, en los que se llevo a cabo la celebración de juicio
oral, se dio por agotada la fase conciliatoria, la parte actora ratificó su demanda y
que el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso
excepciones previas, y si el juez ha conferido audiencia a la parte actora por
veinticuatro horas para que se pronunciara y posteriormente resuelto las
excepciones en auto separado.
7) Los juicios orales de alimentos, en que además de lo ya analizado el demandado
contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.
Ahora bien, es necesario dar a conocer, que no han sido tomados en cuenta, los
recursos o acciones que pueden afectar a cualquier tipo de proceso, que
lógicamente tienen por consecuencia prolongar los plazos para que un juicio
termine, toda vez que en ocasiones suspenden el trámite del mismo en una cantidad
83
de días desconocida y muy variable, como lo son: el recurso de nulidad, ampliación,
aclaración, revocatoria, apelación, amparo y por parte del Órgano Jurisdiccional la
facultad de enmendar.
Como ya fue analizado, esta clase de complicaciones, conlleva a un perjuicio para la
parte actora, especialmente en sus necesidades pecuniarias, su situación social,
familiar, laboral, psicológica y económica, porque no obstante encontrase en
condiciones difíciles por falta de alimentos o por falta de fortuna para cumplir con los
mismos, tienen además que efectuar gastos elevados e innecesarios y realizar trámites
lentos para poder satisfacer su pretensión. Complicaciones e incomodidades que bien
pueden ser solucionadas con mayor celeridad, gratuidad y justicia si se aplicara la
conciliación como procedimiento previo al litigio en los juicios orales de alimentos, tal y
como es el objetivo del trabajo de tesis.
Entrevistas:
En la elaboración del trabajo de campo, se entrevistaron a informantes claves, como lo
son las Juezas de Primera Instancia de Familia del Municipio y Departamento de
Quetzaltenango, Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila y Consuelo Piedad
Barrios Arreaga de Maldonado; también se tomó en cuenta a las Directoras de la
Unidad Jurídica, tanto de la Asociación Nuevos Horizontes, la Licenciada Claudia
Lorena Chigüil Barrios, como de la Defensoría de la Mujer Indígena, Regional
Quetzaltenango, la Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez.
Las interrogantes formuladas a las informantes clave fueron las siguientes:
1) De conformidad con sus conocimientos, podría indicar que es para usted la
conciliación y de qué manera es aplicada en juicios orales de alimentos.
Quien manifestó lo siguiente:
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Ávila: “La conciliación es la búsqueda de
la solución a un conflicto entre las partes de un proceso, si hablamos de la conciliación
84
judicial establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo puede ser un
acuerdo de voluntades entre personas, siempre para buscar la solución a un conflicto.
Dentro de los juicios orales de alimentos, siempre se aplica en la celebración del juicio
oral, previo a la contestación de la demanda, sin embargo en todos los juzgados de
familia se celebran audiencias de conciliación sin necesidad de iniciar un juicio, ya que
en esas audiencia de conciliación se logran solucionar diversos problemas familiares.”.
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “La conciliación es la
forma de resolver conflictos, con la búsqueda de fórmulas beneficiosas para ambas
partes, actualmente se aplica el iniciar la audiencia de juicio oral, en donde en
ocasiones se llega a convenio. Además puedo decir que normalmente se realizan
citaciones para invitar a las personas a conciliar en este juzgado y así evitar que
presenten demandas”
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios: “Es un método alternativo de resolución
de conflictos. Esta es aplicada dentro del proceso respectivo”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “La conciliación es una forma de
desjudicialización de los procesos. Es aplicada en los juicios orales al principio de la
celebración de juicio oral, debiendo previamente entablar una demanda, momento en el
que la juzgadora propone formulas ecuánimes para resolver los conflictos y así evitar la
continuación del proceso”.
Con lo que se determina que: La conciliación desde distintos puntos de vista, es la
mejor manera para solventar problemas entre las partes, sin necesidad de demandarse
entre si y actualmente se aplica al inicio de la celebración del juicio oral con el ánimo de
buscar fórmulas ecuánimes de solución de conflictos, con la complicación que previo a
llegar a la audiencia de juicio oral, se hace necesario demandar, por lo que las
juzgadoras de familia de Quetzaltenango, han aplicado paralelamente la acción de citar
y llevar a cabo juntas conciliatorias sin necesidad de promover juicio o demanda alguna.
85
2) ¿Considera que aplicando la conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios
orales de alimentos, las controversias se solucionarían con mayor celeridad y
economía procesal?
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila: “Sí, porque se evitarían todos los
trámites, audiencias y notificaciones, con una invitación a conciliar en este juzgado, y se
garantizaría la celeridad y economía procesal.”.
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “Si, porque no es
necesario esperar la celebración de juicio oral.”.
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios: “”Por supuesto, ya que se realiza el
acuerdo de una manera eminentemente conciliatoria, evitándose la litis y obteniendo en
muchas ocasiones mejores resultados.”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “Es lo mejor porque en muchas
ocasiones al platicar con la contraparte se puede llegar a un convenio, en donde la
pensión fijada es acorde a las posibilidades del obligado y no conforme a una sentencia
que en muchas ocasiones se condena a una cantidad imposible de pagar, que trae por
consecuencia un juicio ejecutivo en la vía de apremio.”.
Con lo que se determina que: La conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios
orales de alimentos, es la única solución para solucionar controversias de esta índole
con celeridad, al evitar litigio y de mayor conformidad entre las partes, ya que se
garantiza además el cumplimiento del convenio a que se comprometen las partes
interesantes a cada asunto.
3) Según la doctrina, consideraría usted que la naturaleza de la conciliación puede ser
de índole extrajudicial.
86
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila: “Es mejor aplicar la conciliación
extrajudicial, puede ser la más beneficiosa por el acceso a la misma, también se
lograría descongestionar la carga laboral.”.
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “Si, porque la
conciliación es aplicada normalmente en los centros de mediación y actualmente se ha
creado el programa de facilitadores de justicia que tiene objetivos similares.”.
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios: “Si, porque es un método alternativo, es
decir conciliación versus litigio.”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “Definitivamente, porque sería mejor
promover un procedimiento previo consistente en la conciliación, que nos evite el
interponer una demanda y todos los requisitos que esta conlleva además de tener que
esperar la fecha para la audiencia de conciliación, que generalmente tarda por el
trabajo que tienen los órganos jurisdiccionales. Es importante establecer también que si
la conciliación se da de manera extrajudicial, sería bueno que no necesite mayor
requisito, sino solo el documento que acredite la obligación de dar alimentos y si fuere
posible contar también con un documento o constancia de ingresos”.
Con lo que se determina que: Es importante que la conciliación sea celebrada
extrajudicialmente, esto con el fin de resolver con celeridad los procesos y para evitar el
litigio.
4) ¿Cuáles diría usted que serían las personas aptas para llevar a cabo la conciliación
como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos?
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila: “Al crearse los juzgados de familia,
se designó a un oficial conciliador que debía llenar perfiles aptos para conciliar, por lo
que considero que si la conciliación se da de manera judicial, todos los juzgados deben
87
contar con un oficial conciliador que tenga conocimientos de psicología, sociología,
derecho indígena, también que tenga conocimientos de las ciencias del Derecho, para
lo cual además deben ser profesionales como psicólogo y Abogado y Notario que
tengan conocimientos de la realidad, para poder proponer formulas ecuánimes de
resolución de conflictos.”.
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “Los jueces,
mediadores y ahora también los facilitadores de justicia y personas con conocimientos
jurídicos”.
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios:”Los jueces de Familia e incluso los
jueces de paz en las comunidades donde no existan juzgado de familia.”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “Podrían ser los conciliadores y
mediadores, ya que actualmente en la Defensoría de la Mujer Indígena de
Quetzaltenango, cuando llegan personas a solicitar ayuda y el servicio de la institución,
se coordina con el Juzgado de Paz Móvil, Centro de Mediación Móvil y los Centros de
Mediación de los centros de Justicia para solventar los problemas.”.
Con lo que se determina que: La conciliación primeramente debe ser celebrada por
jueces que tengan conocimiento en el ramo de familia, además también puede
considerarse a los Notarios como personas aptas para la conciliación y por último
puede tomarse en cuenta a personas como los ministros de culto, psicólogos, líderes
comunitarios, que si bien fueron mencionados únicamente por las Licenciadas Pilar
Eugenia Pérez Morales de Avila y Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado, se
estima que por llenar perfiles similares a los Mediadores de los Centros de Mediación
de la Corte Suprema de Justicia, que fueron mencionados por las demás informantes
clave, son entonces personas aptas para poder llevar a cabo una conciliación; por lo
que se debe tomar en cuenta también que si se llegara a un convenio ante tales
personas, posteriormente se debe dar una aprobación judicial al mismo.
88
5) Qué ventajas considera que aportaría al derecho de familia, la aplicación de la
conciliación previo a iniciar juicios orales de alimentos.
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila: “Creo que por la misma cultura en
que nos desenvolvemos, la primer ventaja seria que no existiría ese estereotipo de ser
demandado, que la misma experiencia nos dice que cuando se llega a un acuerdo
voluntario, hay más disposición de cumplimiento y se hace efectiva la pensión
alimenticia, además se garantizaría la integración familiar.”.
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “Los conflictos se
solucionan más rápido y se descongestiona el órgano jurisdiccional.”.
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios: “La principal sería evitar la litis, obtener
una ventaja económica en menor tiempo, minimizar grandemente la revictimización que
sufren las mujeres al demandar y negociar los alimentos de sus hijos e hijas.”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “En primer lugar, obtener soluciones con
celeridad, porque se habla de que no necesitamos entablar una demanda; en segundo
lugar que la pensión fijada sea adecuada a la situación del obligado y a las necesidades
de la o los alimentistas y tercer lugar se obtiene el beneficio de que los alimentistas
reciban la pensión cómodamente.”.
Información que permite establecer que: Aplicar la conciliación como procedimiento
previo a iniciar juicios orales de alimentos, tiene por consecuencia obtener ventajas
como la celeridad con que se obtendrían las soluciones de este tipo de controversias,
evitar la revictimización de los alimentistas, evitar gastos económicos para obtener una
ayuda alimenticia y por último descargar a los órganos jurisdiccionales.
89
6) ¿Qué opinión le merece, generar la propuesta de reforma al Código Procesal Civil y
Mercantil, dividiendo el Capítulo IV – Alimentos, que corresponde al Título II – Juicio
Oral, del Libro Segundo – Procesos de Conocimiento, en dos secciones, la primera,
denominada “Procedimiento previo” para el cual deberán añadirse determinadas
literales al artículo 211; en los cuales se establezca el procedimiento previo a iniciar
juicios orales de alimentos, consistente en la conciliación y demás aspectos que
sean necesarios regular para que esta fase previa al litigio se desarrolle de la mejor
manera posible, y la segunda sección denominada “Procedimiento posterior”, que
contendrá los artículos ya vigentes, del 212 al 216, esto al tomar como iniciativa los
estudios ya realizados por el autor Mauro Chacón Corado?
La Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila: “Considero que es importante y se
cumpliría o respondería a una realidad que se da de hecho, porque las personas antes
de acudir a un órgano jurisdiccional han buscado soluciones al acudir a familia, con
personas conocidas, sacerdotes o pastores, para obtener la ayuda adecuada, inclusive
a una notaría, que si bien ya no se da por cuestiones económicas, siempre se ha
tomado como una solución conciliadora.”
La Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado: “Considero que sería
muy bueno aplicar la reforma mencionada.”.
La Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios:”Considero que para respetar el debido
proceso debe de realizarse la reforma, para que este “Procedimiento Previo” sea de
carácter obligatorio y así cumplir con celeridad y economía.”.
La Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez: “Considero muy importante la aplicación
de esta reforma, para que el procedimiento sea mejor.”.
Con lo que se determina que: Las informantes claves, consideran en cada uno de los
ámbitos que se desenvuelven que apoyan la aplicación de la propuesta de reforma
90
expuesta, porque esto tendría aspectos muy positivos para el ordenamiento jurídico civil
y generarían que el procedimiento previo de la conciliación sea de carácter obligatorio
para todas aquellas personas que tengan interese en asuntos de alimentos.
Por los resultados expuestos, interpretados y analizados, se considera que se han
alcanzado los objetivos trazados en la investigación, ya que se responde con ello la
pregunta de investigación siguiente: ¿Es la conciliación el medio procesal como fase
obligatoria previa al litigio, la solución para resolver con mayor celeridad las
controversias en juicios orales de alimentos? De la siguiente manera: La conciliación
como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos, es la solución para
resolver con mayor celeridad las controversias relacionadas a estos asuntos, ya que se
evita el litigio y se obtienen resultados más satisfactorios tanto para el obligado como
los alimentistas.
Por lo que en base a lo expuesto, discutido y analizado y a la situación diaria que se
vive en relación a asuntos de familia y en atención a lo analizado y presentado por el
Autor Mauro Chacón Corado en relación al Instructivo para los Tribunales de Familia se
hace necesario proponer el Proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Mercantil,
dividiendo el Capítulo IV – denominado Alimentos, que corresponde al Título II – Juicio
Oral, del Libro Segundo – Procesos de Conocimiento, en dos secciones, la primera,
denominada “Procedimiento previo” para el cual deberán añadirse determinadas
literales al artículo 211 del Código referido; en los cuales se establezca el procedimiento
previo a iniciar juicios orales de alimentos, consistente en la conciliación y demás
aspectos que sean necesarios regular para que esta fase previa al litigio se desarrolle
de la mejor manera posible; y la segunda sección denominada “Procedimiento
posterior”, que contendrá los artículos ya vigentes, del 212 al 216 del Código en
estudio. Se debe tomar en cuenta que a criterio muy personal, esto permitirá resolver
los asuntos relativos a alimentos, de una manera más sencilla, pronta y satisfactoria
para las partes que tengan interés.
91
Proyecto que se presenta a continuación:
Proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Mercantil, relativas a la
conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos y su
fase obligatoria previa al litigio.
Decreto Número:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Estado de
Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la
realización del bien común, que el Estado garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia; que tanto nuestro Código Procesal Civil y Mercantil como la Ley
del Organismo Judicial, permiten a los tribunales, de oficio o a instancia de parte, citar a
conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso; que deberá procurar avenir a
las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier
forma de arreglo en que conviniere, siempre que no contraríe las leyes, situaciones que
generan en la práctica, que la conciliación se desarrolle como una fase procesal dentro
del juicio oral de alimentos, circunstancias que no permite cumplir los principios de
celeridad y gratuidad que caracterizan al Juicio Oral.
CONSIDERANDO:
Que actualmente, la conciliación es una institución jurídica que permite resolver los
juicios orales de alimentos, y que al ser aplicada de manera previa al litigio, accedería a
que las partes resuelvan de manera sencilla sus dificultades, y que desde ese punto de
vista, con el presente decreto se pretende establecer la conciliación como fase
obligatoria previa al litigio.
92
CONSIDERANDO:
Que es necesario incluir en el Código Procesal Civil y Mercantil, reformas que tiendan a
agilizar y simplificar los trámites para la fijación, modificación o extinción de pensión
alimenticia, teniendo como principal objetivo dividir el Capítulo IV, que corresponde al
Título II, del Libro Segundo de ese código, en dos secciones, la primera, denominada
“Procedimiento previo” para el cual deberán añadirse determinadas literales al artículo
211; en los cuales se establezca el procedimiento previo a iniciar juicios orales de
alimentos, consistente en la conciliación y demás aspectos que sean necesarios regular
para que esta fase previa al litigio se desarrolle de la mejor manera posible, y la
segunda sección denominada “Procedimiento posterior”, que contendrá los artículos del
212 al 216 ya vigentes.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
Decreta:
Las siguientes:
Reformas al Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala
Artículo 1. Se adiciona el artículo 211 “A”, el cual queda así:
Artículo 211 “A”. (La conciliación).- Es el acto jurídico e instrumento por medio del cual
las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un
trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello susceptible de
transacción y que lo permita la ley, en el que debe tenerse como intermediario, objetivo
e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado
para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas
de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin
de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con
93
carácter de cosa juzgada.106
Artículo 2. Se adiciona el artículo 211 “B”, el cual queda así:
Artículo 211 “B”. (Aptitud para conciliar).- La mayoría de edad determina la libre aptitud
para conciliar cuando exista conflicto de intereses en asuntos de alimentos,107 para lo
cual pueden actuar los menores de edad, si a ellos interesa el asunto, por medio de la
representación legal de su padre o madre, o el que de ellos ejerza, sólo la patria
potestad. La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante. A falta de
padres, la autorización la dará el tutor, y a falta de este último, le representara la
Procuraduría General de la Nación.108
Artículo 3. Se adicional el artículo 211 “C”, el cual queda así:
Artículo 211 “C”. (Conciliación por poder).- La conciliación en asuntos de alimentos
podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial109, expresar la identificación
de la persona con que debe celebrarse la conciliación. La revocatoria del poder no
surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando la conciliación ya
estuviere celebrada y producto de ella se hubiere llegado a un convenio.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 211 “D”, el cual queda así:
Artículo 211 “D”. (Personas que pueden autorizar la conciliación y requisitos para ser
conciliador).- La conciliación podrá ser autorizada por el Juez de Paz y de Primera
Instancia de Familia competentes, notarios en ejercicio, mediadores encargados de
centros de mediación.
Además podrán autorizarla, los ministros de culto, psicólogos en ejercicio, alcalde
auxiliar o líder comunitario, quienes deberán ser guatemaltecos de origen, encontrarse
en el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos, ser de reconocida honorabilidad,
106
Se ha considerado importante exponer la definición de la conciliación, para que las partes y los conciliadores tengan un conocimiento amplio en relación a cada una de las
características y elementos que conlleva la conciliación.
107Ver artículo 8 del Código Civil.
108 Ver capítulo VII, del Libro I del Código Civil, para estudiar el tema de la patria potestad.
109 Ver artículo 1692 del Código Civil.
94
mayores de veinticinco años y deberán estar facultados por la autoridad competente, es
decir el Juez de Primera Instancia de Familia del lugar de su domicilio.
En caso de que la conciliación sea autorizada por juez competente, el convenio o
celebración del acto conciliatorio, cualquiera que fuera su resultado, será asentada en
acta judicial; en caso de que fuere por notario en ejercicio, el mismo podrá redactar el
convenio en Escritura Pública, y si no existiere arreglo conciliatorio únicamente, hará
constar la celebración del acto de conciliación, por medio de acta notarial; en los demás
casos, el convenio o celebración del acto conciliatorio, cualquiera que fuera su
resultado, será asentado en acta.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 211 “E” el cual queda así:
Artículo 211 “E”. (Formalidades y acta de conciliación).- Una vez efectuada la
conciliación, que deberá solventarse en un solo acto, el funcionario que la autorice
entregará inmediatamente constancia del acto a las partes intervinientes sin costo
alguno, en el cual indicara el nombre de la parte solicitante y el hecho de haber agotado
la vía conciliatoria. El acta debe contener bajo juramento de cada una de las partes,
legalmente identificadas, declaración sobre los puntos siguientes: nombres y apellidos,
edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, no tener
impedimento legal para celebrar la conciliación, los representantes deberán justificar su
personería, acompañando el título de su representación.110
Artículo 6. Se adiciona el artículo 211 “F” el cual queda así:
Artículo 211 “F”. (Aprobación Judicial del Acta de Convenio)111 En caso de que la
conciliación sea autorizada por ministros de culto, psicólogos en ejercicio, alcalde
auxiliar o líder comunitario, el Acta de Convenio debe ser enviada en un plazo que no
exceda de cinco días al Juzgado de Primera Instancia de Familia competente o al
Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia si fuere el caso, para que
designen Juzgado que le competa conocer el asunto.
110
Se considera importante que el acta de conciliación cumpla con determinados requisitos y formalidades, debido a que posterior a celebrarse se enviara ante la autoridad judicial competente para su aprobación judicial. 111
Véanse los artículos 57 y 66 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
95
Una vez recibida el Acta de Convenio, deberá el juez calificar el convenio a que
arribaron las partes y si el mismo se encuentra ajustado a derecho, deberá aprobarlo,
caso contrario emitirá resolución razonada, en la que se indicaran los motivos por los
cuales no se aprueba el convenio. En caso de que el convenio fuere aprobado, este se
considerara título ejecutivo suficiente para tramitarse en la vía de apremio.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 211 “G” el cual queda así:
Artículo 211 “G”. (La conciliación, procedimiento obligatorio y previo al litigio)112. Las
personas interesadas en iniciar juicio oral de alimentos, ya sea de fijación, modificación
o extinción, están obligadas a dar por agotada la vía conciliatoria previa al litigio, ante
cualquiera de las personas autorizadas en el artículo 211 “D”, quienes están obligados
a extender la constancia o documento respectivo, que acredite haber celebrado el acto
conciliatorio con la persona que se pretende demandar, mismo que deberá adjuntarse a
la demanda, y sin cuyo requisito no se dará trámite a la misma. La constancia o
documento que acredite la celebración del acto conciliatorio, tendrá vigencia por un
plazo de tres meses. En caso de vencer el plazo indicado, la persona interesada estará
obligada a celebrar nuevamente el acto conciliatorio, con la persona que pretenda
demandar.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 211 “H” el cual queda así:
Artículo 211 “H”. (Honorarios) Las personas facultadas para celebrar la conciliación y
que no desempeñen un cargo o empleo público, podrán cobrar sus honorarios en según
el tiempo empleado al asunto, la dificultad del mismo, siempre en atención a las
posibilidades económicas de quien requiera sus servicios de conciliador.-
Artículo 7. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia quince días después de su
publicación en el Diario Oficial.
112
Véase el Instructivo para los Tribunales de Familia, del Código Procesal Civil y Mercantil y otras leyes procesales del autor Mauro Chacón Corado.
96
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
PRESIDENTE
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinte de noviembre del año dos mil doce.-
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
PÉREZ MOLINA
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
97
CONCLUSIONES
1. La conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en
conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un
trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello susceptible de
transacción y que lo permita la ley, para lo cual se debe tener como
intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o
particular debidamente autorizado para ello, quien, previo consentimiento del
caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o
en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el
que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
2. La aplicación legal de la conciliación como una institución en el derecho de
familia, se observa como una etapa procesal, que debe ser sustituida al crearse
la fase obligatoria previa al litigio, en la cual se aplicara la conciliación como
procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos, para obtener con ello
que estos asuntos se resuelvan sin litigios, y en consecuencia se obtienen
soluciones inmediatas y satisfactorias a las partes.
3. La conciliación en los juicios orales de alimentos, actualmente es agotada al dar
inicio a la celebración de juicio oral programada, momento en el cual las partes
dialogan sobre la posibilidad de llegar a un convenio y a falta de este, la
juzgadora propone fórmulas ecuánimes para resolver el conflicto.
4. Además de él Juez de Paz, Juez de Primera Instancia de Familia y los notarios
en el ejercicio de sus funciones, son también los mediadores de centros de
mediación, los ministros de culto, los psicólogos en ejercicios de su profesión y
los alcaldes auxiliares o líderes comunitarios con conocimientos básicos de
ciencias jurídicas y sociales, personas idóneas para celebrar el acto de
conciliación, porque cumplen el perfil de conciliador, toda vez que para obtener el
98
puesto o nombramiento en ellos recaídos, deben ser personas guatemaltecas,
en el libre ejercicio de sus derechos civiles y de reconocida honorabilidad.
5. Aun si el juicio oral de alimentos, es un proceso de conocimiento muy efectivo y
por el cual se puede resolver un asunto de familia, el hecho de aplicar la
conciliación como procedimiento previo a iniciar el litigio, proporciona estabilidad
emocional a las partes interesadas en el asunto, debido a que están conscientes
de que su conflicto no fue sometido a juicio y por lo tanto no existe actor ni
demandado, por lo tanto debe exigirse a todas las personas interesadas en
iniciar un juicio oral de alimentos, que agoten previamente la vía conciliatoria.
6. En base a los estudios realizados y consistentes en entrevistas y cuadro de
cotejo, se concluye que al acordar una reforma al Código Procesal Civil y
Mercantil, de la manera expuesta en el proyecto presentado en el presente
trabajo de investigación, los asuntos de alimentos se solucionarían con mayor
celeridad y además se descargaría a los órganos jurisdiccionales de trabajo, que
puede ser muy bien realizado por personas ajenas a dicha institución y
facultadas como conciliadores.
99
RECOMENDACIONES:
1. Que los Jueces de Paz y de Primera Instancia de Familia, Notarios, Mediadores,
Ministros de Culto, Psicólogos, Alcaldes Auxiliares o Líderes Comunitarios y todas
las instituciones que tengan relación laboral con el derecho de familia, promuevan la
conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos, con el
ánimo de generar una mejor solución a los conflictos de las personas.
2. Que los Jueces de Paz y de Primera Instancia de Familia, exijan como requisito
esencial al momento de presentarse una demanda de juicio oral relativa a alimentos,
el documento o constancia que acredite haber celebrado el acto de conciliación con
la persona que se pretenda demandar y cuyo acto no tenga más de tres meses de
celebrado.
3. Que se incluya en el Código Procesal Civil y Mercantil, reformas que tiendan a
agilizar y simplificar los trámites para la fijación, modificación o extinción de pensión
alimenticia, que tengan como principal objetivo dividir el Capítulo IV, que
corresponde al Título II, del Libro Segundo de ese código, en dos secciones, la
primera, denominada “Procedimiento previo” para el cual deberán añadirse
determinadas literales al artículo 211; en los cuales se establezca el procedimiento
previo a iniciar juicios orales de alimentos, consistente en la conciliación y demás
aspectos que sean necesarios regular para que esta fase previa al litigio se
desarrolle de la mejor manera posible, y la segunda sección denominada
“Procedimiento posterior”, que contendrá los artículos del 212 al 216 ya vigentes.
4. Que luego de analizada la presente investigación y siendo evidente la necesidad de
aplicar la conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios orales de
alimentos, se promueva la iniciativa de Ley, originada del Proyecto de Reforma al
Código Procesal Civil y Mercantil, presentado.-
100
REFERENCIAS CONSULTADAS
Bibliográficas:
1. Aguirre Godoy, Mario, Derecho procesal civil, Tomo I, Guatemala, Editorial VILE,
2009.
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Guatemala,
C.A., Unión Tipográfica, Primera Edición, 1982.
3. Alvarez Mancilla, Erick Alfonso. Teoria General del Proceso I.
4. Biblioteca Clasicos del Derecho, Tomo 4: Derecho Procesal Civil y Penal, México,
Editorial Mexicana, 1997.
5. Biblioteca Clasicos del Derecho, Tomo 5: Instituciones de Derecho Procesal Civil,
México, Editorial Mexicana 1997.
6. Biblioteca Clasicos del Derecho, Tomo 6: Curso de Derecho Procesal Civil, México,
Editorial Mexicana 1997.
7. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina,
Heliasta, 1979.
8. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual .Editorial
Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Tomo IV, Argentina 1979.
9. Chacón Corado, Mauro, Código Procesal Civil y Mercantil, y otras Leyes Procesales,
Guatemala, Magna Terra Editores S.A., 1ª Edición, Reimpresión 2009.
10. Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil, México D. F. Pedagogica
Iberoamericana, Harla, 1997.
101
11. Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil. México, D.F. Harla, 2008.
12. Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho Procesal Civil Guatemalteco: aspectos
generales de los juicios de conocimiento. Guatemala. Praxis, 2000.
13. Gutiérrez Alviz, Faustino, y Armario. Diccionario de Derecho Romano. Instituto
Editorial Reus, S.A., 3ª Edición, España, 1982.
14. Javalois Cruz, Andy Guillermo de Jesús. La conciliación. Guatemala, Universidad
Rafael Landivar. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serviprensa S.A. Cuaderno
de estudio No. 95, 2011.
15. Madrazo Mazariegos, Sergio, y Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de
Derecho Civil y Procesal, Guatemala, Magna Terra Editores. Primera Edición, 2003.
16. Montero Aroca Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de derecho procesal civil
guatemalteco, Guatemala, Magna Terra, 2002, 2a. ed.,
17. Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil. El
juicio ordinario. Volumen I, Guatemala, Magna Terra Editores, 1ª Edición, 1999.
18. Nájera-Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil I. Volumen I, Guatemala,
Inversiones Educativas / IUS EDICIONES, 2ª Edición,, 2006.
19. Orellana Donis Eddy Giovanni. Derecho Procesal Civil II, Guatemala, Centro
América, Editorial “Orellana, Alonso & Asociados”. 2ª. Edición, 2005.
20. Osorio Villegas, Angélica María. Mecanismo alternativo de solución de conflictos por
excelencia. Bogotá, Colombia, 2002. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de
Ciencias Jurídicas, Departamento de Derecho Procesal.
21. Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Argentina,
EditorialHeliasta, 2007.
102
22. Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Amigable Composiciòn. Métodos alternos para
solución de controversias, negociación, mediación y conciliación. Ciudad de
Guatemala. Editorial Oscar de León Palacios. Segunda edición 2006.
23. Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo. Código Civil, Decreto Ley No. 106, Guatemala,
1ª Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landivar,
Magna Terra Editores, 2010.
Normativas:
24. Constitución Política de la República de Guatemala
25. Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley 2-89 y sus reformas.
26. Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley 106
27. Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley 107
28. Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley 206.
Referencias Electrónicas:
- Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Acto Jurídico.
España. Internet Residencial. http://lema.rae.es/drae/?val=acto%20jur%C3%ADdico,
consultado el 03 de julio de 2012.
- Valenzuela, Augusto. El Avance de la oralidad laboral en Guatemala. México. 2012.
Internet residencial. http://www.augustovalenzuela.mex.tl/324885_JUICIO-ORAL-
EN-GUATEMALA.html consultado el 03 de agosto de 2012.
Otras Referencias:
- De León Gramajo, Gilda Eugenia. Necesidad de incorporar a los asuntos que se
tramitan en juicio oral, el divorcio por causal determinada. Guatemala. 2011. Tesis
103
de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landivar,
Campus de Quetzaltenango.
- López Monterroso, Alicia Merari. Demoras en el trámite del juicio oral de fijación de
pensión alimenticia: estudio realizado en los tribunales de justicia del ramo de familia
del departamento de Quetzaltenango, Guatemala, 2005. Tesis de Licenciatura en
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidada Rafael Landivar, Campus Central.
Robles Santisteban, Mayda Patricia. Cumplimiento de las pensiones alimenticias
provisionales a través de la ejecución civil en el juicio oral, seguido en los tribunales
de Quetzaltenango. Guatemala, 2007. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y
Sociales. Universidad Rafael Landivar, Campus de Quetzaltenango.
- Tabin Gramajo, Gustavo Adolfo. La Conciliación en la Administración Judicial
Guatemalteca. Guatemala. 2008. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y
Sociales, Universidad Rafael Landivar, Campus de Quetzaltenango.
104
ANEXOS
Anexo I:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, Quetzaltenango
Juicios Orales de Alimentos
Enero a Junio del Año 2012
NÚMERO DE
JUICIO
FECHA DE
PRESENTACIÓN
DE DEMANDA:
FECHA DE
AUDIENCIA DE
JUICIO ORAL:
FECHA DE
FINALIZACIÓN:
PR
EV
IOS
:
NO
TIF
ICA
CIÓ
N P
OR
DE
SP
AC
HO
:
SU
SP
EN
SIÓ
N D
E
AU
DIE
NC
IA
RE
BE
LD
IA D
EM
AN
DA
DO
CO
NT
ES
TO
DE
MA
ND
A
EX
CE
PC
ION
ES
OT
RA
S I
NC
IDE
NC
IAS
PO
R
CO
NV
EN
IO
PO
R
SE
NT
EN
CIA
72-12
Fijación
19-01-12 08-02-12 06-03-12 X
99-12
Fijación
24-01-12 20-02-12
06-03-12
03-08-12 X X X X X
126-12
Fijación
31-01-12 11-04-12 18-10-12 X X X X
215-12
Fijación
14-02-12 13-08-12 15-08-12 X X X X
298-12
Fijación
29-02-12 17-04-12 17-04-12 X X
350-12
Fijación
08-03-12 14-05-12 14-05-12 X X
410-12
Fijación
16-03-12 25-06-12 03-07-12 X X X
442-12
Fijación
21-03-12 19-06-12 19-06-12 X X X
105
493-12
Aumento
20-03-12 02-05-12 24-05-12 X X X
561-12
Reducción
13-04-12 17-08-12 28-09-12 X X
603-12
Fijación
20-04-12 16-05-12 19-07-12 X X
839-12
Fijación
31-05-12 04-09-12 04-09-12 X X
869-12
Fijación
06-06-12 24-07-12 09-08-12 X X X X
959-12
Fijación
21-06-12 28-09-12 28-09-12 X X
106
Anexo II:
Modelo de instrumento.
Universidad Rafael Landivar
Campus Quetzaltenango
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Guía de Entrevista a Informantes Claves:
a) Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Avila
b) Licenciada Consuelo Piedad Barrios Arreaga de Maldonado
c) Licenciada Claudia Lorena Chigüil Barrios
d) Licenciada Mónica Elena Fuentes Álvarez
Título de Tesis:La conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios orales de
alimentos. Propuesta de creación de la fase obligatoria previa al Litigio.
1) De conformidad con sus conocimientos, podría indicar que es para usted la
conciliación y de qué manera es aplicada en juicios orales de alimentos.
2) ¿Considera que aplicando la conciliación como procedimiento previo a iniciar juicios
orales de alimentos, las controversias se solucionarían con mayor celeridad y
economía procesal?
3) Según la doctrina, consideraría usted que la naturaleza de la conciliación puede ser
de índole extrajudicial.
4) ¿Cuales diría usted que serian las personas aptas para llevar a cabo la conciliación
como procedimiento previo a iniciar juicios orales de alimentos?
107
5) Qué ventajas considera que aportaría al derecho de familia, la aplicación de la
conciliación previo a iniciar juicios orales de alimentos.
6) ¿Qué opinión le merece, la propuesta de reforma al Código Procesal Civil y
Mercantil, dividiendo el Capítulo IV – Alimentos, que corresponde al Título II – Juicio
Oral, del Libro Segundo – Procesos de Conocimiento, en dos secciones, la primera,
denominada “Procedimiento previo” para el cual deberán añadirse determinadas
literales al artículo 211; en los cuales se establezca el procedimiento previo a iniciar
juicios orales de alimentos, consistente en la conciliación y demás aspectos que
sean necesarios regular para que esta fase previa al litigio se desarrolle de la mejor
manera posible, y la segunda sección denominada “Procedimiento posterior”, que
contendrá los artículos ya vigentes, del 212 al 216?