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ANTECEDENTES NORMATIVOS LEY 23 DE 1991 ART. 51 “CONTEMPLA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL” LEY 446 DE 1998 ART. 70 “CONTEMPLA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”

La Conciliación Judicial final

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ANTECEDENTES NORMATIVOS

• LEY 23 DE 1991 ART. 51 “CONTEMPLA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”

• LEY 446 DE 1998 ART. 70 “CONTEMPLA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”

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LEY 640 DE 2001 ART.37 “ENTRA EN VIGENCIA APARTIR DE ENERO 6 DE 2002, EXCLUYE LA EXIGENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LO REDUCE A LA EXIGENCIA QUE LA MATERIA SEA CONCILIABLE EN. ASUNTOS TALES COMO:

ASUNTOS SUCEPTIBLES DE TRANSACCIÓN, DESISTIMIENTO Y LOS QUE LA LEY DETERMINE.

CONFLICTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONTENIDO ECÓNOMICO QUE SE VENTILEN POR MEDIO DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN LOS ART. 86-87 DEL CCA.

PROCESOS EJECUTIVOS DEL ART.75 DE LA LEY 80 DEL 93 SIEMPRE QUE SE PROPONGAN EXCEPCIONES DE MERITO.

LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, SI SE DA ALGUNA DE LAS CAUSALES DEL ART. 69 DEL CCA

UNA VEZ APROBADA LA CIONCILIACIÓN, SE ENTENDERA REVOCADO EL ACTO Y SUSTITUIDO POR EL ACUERDO LOGRADO

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SENTENCIA C1195/2001• DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART.37 Y OTROS DE LA LEY 640 DE 2001, DECLARADO EXCEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

• ES DE ACLARAR QUE LA SANCIÓN PRESIDENCIAL FUE APROBADA CONTEMPLANDO EL ART.85 DEL CCA, PERO EL TRÁMITE LEGISLATIVO FUE DIFERENTE DADO QUE EL CONTENIDO DEL PROYECTO PASO LA PONENCIA PARA PRIMER Y SEGUNDO DEBATE ANTE LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA CONTENIENDO EL ART.85.

• EN PONENCIA PARA PRIMNER DEBATE AUN LO SEGUIA CONTENIENDO PERO CUANDO PASO A SEGUNDO DEBATE SE ELIMINO ESTE ARTICULO.

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• DADO LO ANTERIOR FUE NECESARIO NOMBRAR UNA COMISIÓN ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN QUE CONCLUYO QUE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS DURANTE EL TRAMITE ADMINISTRATIVO HAN ENRIQUECIDO SUSTANCIALMENTE LA PROPUESTA.

• PERO EL TEXTO ENVIADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PARA SU SANCIÓN POR UN ERROR DE TRANCRIPCIÓN INCLUYO EL ART.85 Y FUE SANCIONADO ASI. Y DIO ORIGEN A:

– DECRETO 131 DE 2001, ART. 2 QUE SUPRIME LA FACULTAD DE CONCILIAR LAS MATERIAS DEL ART. 85 DEL CCA.

– LEY 1285 DE 2009 (22 DE ENERO) ART 13 IMPONE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACION PREJUDICAL EN ASUNTOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTENIDA EN EL ARTICULO 85 DEL CCA.

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La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente, adelantarse como requisito de procedibilidad, antes de presentar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, de Reparación Directa o sobre Controversias Contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.

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• CUANDO PROCEDE:

a) Cuando no procediere la vía Gubernativa o cuando esta ésta estuviere agotada.

b) Cuando la respectiva acción no haya caducado

• CASOS EN QUE NO PROCEDE

a) Conflictos de carácter tributario.

b) Frente a la acción de simple nulidad.

c) Contra procesos ejecutivos.

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• Quien puede Solicitarla?

Las partes pueden formular la solicitud de conciliación individual o conjuntamente. (personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas).

• Ante quien se presenta?

1. Se debe presentar ante el agente del Ministerio público asignado a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

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• Designación del funcionario a quien se dirige.

• Identificación de las partes y de sus representantes.

• Las diferencias que se quieren conciliar y las pruebas que sirven de fundamento.

• Demostrar el agotamiento de la vía gubernativa.

• Estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones.

• Lugar de notificaciones y firmas.• La copia llevada a la convocada

con sello de recibo

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• Una vez presentada la solicitud de conciliación se suspende el termino de caducidad de la respectiva acción máximo hasta por tres meses y por una sola vez.

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• Aquellos susceptibles de transacción o desistimiento.

• Asuntos de carácter particular.

• Asuntos de contenido patrimonial.

• Sobre conflictos que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO• Frente a esta acción se

puede conciliar respecto a sus efectos económicos, si se llega a un acuerdo conciliatorio el acto administrativo se entenderá revocado y es sustituido por este.

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

• Para esta acción es un elemento para la conciliación el material probatorio, si la entidad tiene certeza frente a la procedencia de una causal de exoneración de responsabilidad tendrá que abstenerse de conciliar, si no se tiene certeza pero existe una duda razonable el representante de la entidad tendrá que hacer una valoración de las pruebas para poder conciliar.

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CONTREVERSIAS CONTRACTUALES

• Las partes de un contrato estatal podrán pedir:

• Que se hagan condenas o restituciones

• Que se declare su incumplimiento

• Que se declare su existencia• Que se condene al

responsable a pagar perjuicios

• Que se ordene su revisión• Que se declare su nulidad

Siempre que se trate sobre efectos económicos

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• Citación: Dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud el agente del ministerio público fija fecha y hora y citará a los interesados dentro de los 20 días para que concurran a la audiencia.

en caso de que una de las partes no comparezca su conducta podrá ser tenida como indico grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial.

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• Intervención de terceros: si del estudio de la solicitud el conciliador encuentra que hay terceros interesados es sus resultados el conciliador deberá citarlos para que se hagan parte.

• Pruebas: Los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias durante la celebración de la audiencia. De igual manera el conciliador podrá solicitar se alleguen nuevas pruebas o se complementen las aportadas.

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Cuando hay acuerdo el acta debe contener:

• Designación de los interesados en la solución del conflicto.

• Designación de los apoderados.

• El objeto de la conciliación

• La propuesta formulada por el Ministerio Público.

• Contenido (obligaciones claras, expresas y exigibles a que se comprometieron las partes)

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• El acta que contenga la conciliación extrajudicial se remitirán a más tardar dentro de los 3 días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuera competente para conocer de la acción respectiva a efecto de que imparta su aprobación o improbación.

contra el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio procede el recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en única instancia.

se imprueba cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias, cuando es violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

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El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.

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Cuándo se considera cumplido el requisito de procedibilidad?

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

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• Fecha: Bogotá 10 de Noviembre de 2000.

• Sala que recibe: sala de lo contencioso administrativo – sección tercera

Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque

• Partes: Actor: RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO

Demandado: NACION -MINISTERIO DE

DEFENSA-

• Acción: Recurso de apelación contra providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se improbó una conciliación prejudicial

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HECHOS1. El día 23 de marzo de 1998, cuando transitaba rumbo a

Villavicencio, en su automovil, en compañía de su esposa Renata Lozano y sus dos menores hijos, el señor Jesús David Puentes, encontró interrumpido su desplazamiento por un retén montado por un grupo de subversivos uniformados y armados que anunciaron que impedirían el uso de la vía hasta nueva orden.

2. el señor Puentes procedió a formar parte de la larga fila de vehículos que habían entrado en el retén y permaneció al lado de su familia, entre el automóvil esperando que se realizara el mitin anunciado por los elementos armados.

3. A eso de las 6:30 de la tarde manifestó a su esposa que saldría a fumar un cigarrillo, descendió a la vía y procedió a pararse cerca del carro en que viajaba.

4. Estando en ese trance se presentó la Fuerza Pública -Ejército Nacional- al sitio del retén antes dicho. se inició un fuerte enfrentamiento con intercambio de fuego. algunos automóviles quedaron en mitad de ellas. El carro de la familia Puentes Lozano, concretamente, fue usado como protección o trinchera por el personal de tropa que había llegado al lugar. ".

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1. "Al terminar el vombateeste se reinició el recorrido vehicular. La señora Puentes que permanecía con sus hijos agazapada en la parte delantera de su automotor demoró un poco en reiniciar el recorrido, pero instada por el natural movimiento de los demás automotores asumió la conducción de éste y arrancó sin su esposo esperando encontrarlo más adelante.

2. En el camino escuchó pitazos y gritos y vio cambio de luces proveniente del vehículo que la seguía; pensando que se trataba de su cónyuge detuvo la marcha pero el chofer del vehículo que iba detrás, que era un taxi, al alcanzarla, le hizo saber que en la parte posterior del carro, entre el cojín y el vidrio panorámico trasero había una granada que los colocaba en eminente peligro de muerte si estallaba, por lo cual le recomendó abandonar su auto.

3. Ante ese hecho, la señora transbordó al mismo taxi, dejó su carro en la orilla del camino y continúa hasta Villavicencio contando con que en su casa se reuniría con su esposo, pues no descartaba que él hubiera salido entre los primeros que se movilizaban.

4. Al no encontrarlo transcurrido un término prudencial, procedió a solicitar auxilio. por noticias de la televisión, supo que en los hechos relatados habían resultado tres muertos y varios secuestrados. Algunos amigos de su esposo que fueron a verificar la información le hicieron saber que efectivamente el doctor Puentes era una de las víctimas, por lo cual se procedió a las diligencias de orden legal pertinentes

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CONCILIACION• El 9 de septiembre de 1999, ante el Procurador Delegado en lo Judicial de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte actora, solicitó realizar conciliación prejudicial, entre sus representados y la Nación -Ministerio de Defensa-, por los perjuicios que aquéllos sufrieron con la muerte del señor Jesús David Puentes Rojas, los cuales avaluó en $521.048.675,oo

• La entidad demandada realizó el siguiente reconocimiento de perjuicios el cual fue aceptado por la parte demandante:

• para la señora RENATA LOZANO BELTRAN en su condición de esposa de la víctima, la suma de 600 gramos oro. Igual Cantidad para cada uno de dos menores hijos.

• PERJUICIOS MATERIALES:para la señora RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO BELTRAN al igual que para los dos menores DAVID SANTIAGO y NICOLAS PUENTES LOZANO, la suma de $87.125.700. Indemnización ésta a la cual se le reconoce intereses legales dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la correspondiente conciliación, vencido dicho término de 6 meses, se le reconocerá intereses moratorios. Suma esta indexada a la fecha".

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PRUEBAS APORTADASEn relación con la existencia de los hechos relatados en la solicitud se aportaron las siguientes pruebas:

• Certificado expedido por la alcaldesa de Guayabetal Cundinamarca, en el cual consta que El día 23 de marzo de 1998, en jurisdicción de este municipio, ocurrió un enfrentamiento armado entre las fuerzas militares y un grupo subversivo en el cual perdió la vida el ciudadano JESUS DAVID PUENTES ROJAS, quien transitaba en su automóvil por la vía Bogotá- Villavicencio.

• Copias de las fotografías tomadas al vehículo de placas KFC-466 de Medellín, en la cual se aprecian daños causados al vehículo en el vidrio posterior, stop trasero lado derecho y farola lado derecho (fls. 60-65).

• Copias de las certificaciones expedidas por los comandantes de la séptima y décimo tercera brigadas del Ejército, con sede en Villavicencio y Bogotá, respectivamente, en las cuales se informa que en dichas brigadas no existe investigación relacionada con los hechos de que da cuenta la demanda (fls. 49 y 50).

• Copias de recortes de los periódicos Llano 7 días, del 31 de marzo de 1998 y de El Tiempo del 27 de marzo de 1998 (fls. 44-48), en los cuales se refiere la confusión sobre el número de personas retenidas por la guerrilla en un retén realizado el 23 de marzo de 1998; la marcha realizada por los habitantes de Villavicencio para protestar por los hechos de violencia ocurridos en los días anteriores en la región, y el relato de los hechos realizado por la señora Lozano, quien además asegura que no es cierto que su esposo haya sido ajusticiado, que no era un paramilitar ni tuvo vínculos con ningún grupo armado.

• copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Jesús David Puentes Rojas, realizada por la unidad investigativa de Cáqueza del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de marzo de 1998

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IMPROBACION DEL ACTA• El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio por considerarlo lesivo a los

intereses patrimoniales del Estado, pues a su juicio, el material probatorio relacionado con los hechos en los cuales perdió la vida el señor Jesús David Puentes Rojas es exiguo.

Aclaró el a quo que "para que pueda declararse la responsabilidad del Estado en el caso sub lite, no basta que se pruebe el daño esto es, la muerte, pues este es un elemento necesario más no suficiente, pues se precisaba en este caso haber acreditado el hecho imputable al Ejército y haberse por tanto, probado el nexo causal entre el hecho y el daño. Es más, ni siquiera en la audiencia de conciliación se precisó de manera específica en que consistió el hecho imputable a la administración".

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RECURSO DE APELACION

• El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirma que las pruebas aportadas con la solicitud, en especial las publicaciones de prensa y el certificado expedido por la alcaldesa de Guayabetal, cuya idoneidad probatoria no ha sido cuestionada, demuestran "las circunstancias de tiempo, modo y lugar que echa de menos el proveido

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CONSIDERACIONES DE LA SALA• En un acuerdo conciliatorio deben tenerse en cuenta las pruebas que obran en el proceso, las normas

legales que el caso involucra y los criterios jurisprudencias que se han aplicado en los casos concretos.• "El límite de la conciliación lo marca entonces el que la misma 'no sea lesiva a los intereses patrimoniales

del Estado', es decir, que suponga necesariamente que en todos sus aspectos aquélla se conforme rigurosamente a la norma positiva. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que a cualquier precio permita la solución de litigios, sino uno que implique que dicha solución siendo justa equilibre la disposición de intereses con la legalidad.

• El reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, las elaboraciones jurisprudenciales y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que la transacción jurídica beneficie a la administración. Las dudas que puedan surgir en relación con alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado no autorizan la terminación anticipada del proceso a través de esta forma alternativa de solución.

• La Sala considera que las pruebas citadas son suficientes para acreditar la muerte del señor David Puentes Rojas y el perjuicio sufrido por su esposa e hijos, pero no la existencia del hecho y mucho menos el vínculo causal que permita imputar el daño al Estado.

• existe un principio de prueba que no alcanza a acreditar con certeza la intervención del Ejército en el enfrentamiento armado que se afirma, ni define con claridad las condiciones de intervención de la víctima en el mismo.

• En consecuencia, sin obtener la certeza requerida sobre todos los elementos de la responsabilidad, se considera lesivo para los intereses patrimoniales de la entidad demandada la aceptación de su responsabilidad en los términos del acuerdo logrado entre las partes en la audiencia de conciliación prejudicial.

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DECISION

• CONFIRMA la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1999.

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La Conciliación Judicial

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Ley 640 2001 arts. 43, 44, 45

– ARTICULO 43.

OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

• Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

• En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.

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• Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

• Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

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Aspecto Probatorio

• Esta regulado por el articulo 26 de la ley 640 de 2001.

• En este momento se decretan de oficio o a petición del ministerio publico, con el fin de establecer los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo conciliatorio dichas pruebas se deberán aplicar dentro de los 30 días siguientes a la audiencia de conciliación.

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El articulo 105 de la ley 446 de 1998

• Este articulo dispone que:• Lo pagado por una

entidad publica como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex-servidor publico que hubiera sido llamado al proceso permitirá que la entidad repita total o parcialmente contra este.

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Conciliar parcialmente no es aceptar responsabilidad sobre lo no conciliado • (…) Seria un contra sentido que por haberse producido un acuerdo

conciliatorio parcial, ya sea este prejudicial o judicial, la parte demandada haya adquirido una situación de desventaja para defender sus intereses y ejercer el derecho de la contradicción sobre lo conciliado, bajo el supuesto que se acepto implícitamente las pretensiones de su contradictor. En conclusión, la conciliación parcial de las pretensiones de las partes no puede ser valorada como prueba judicial respecto de las materias no conciliadas si no que su alcance jurídico queda circunscrito a su propia naturaleza y universo de ser mecanismo de solución directo, consensual, racional y alternativos de conflictos y no de medio demostrativo de situaciones fácticas. (…)

• Consejo de estado Sección Tercera Sentencia del 2 de marzo de 2000.

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• ARTICULO 44

• SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL.

• La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

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• PARAGRAFO 1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.

• PARAGRAFO 2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

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– ARTICULO 45.

• FIJACIÓN DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

• Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

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• Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.

Page 39: La Conciliación Judicial final

Segunda instancia

• En esta instancia del proceso cualquiera de las partes puede ser promovida por cualquiera de las partes con el fin de que el juez convoque a una audiencia de conciliación antes de que el juez profiera el fallo.

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Momento procesal• En cualquier momento del Proceso• En el momento que precluye el

traslado para contestar la demanda principal o la de reconvención se hayan o no contestado las mismas.

• Cuando se hallan fallado aquellas excepciones previas que no requieren prueba diferente a la documental.

• En este momento el juez debe convocar a audiencia dentro de los 10 días siguientes mediante auto que no es susceptible de recurso alguno

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El auto que convoca a la audiencia

• La fecha y hora debe prevenirse a las partes y las consecuencias que acarrea la inasistencia.

• Aunque si antes de la hora señalada para la audiencia se demuestra siquiera sumariamente la no comparecencia el juez señalara fecha y hora dentro de los 5 días siguientes para celebrarla.

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Comité de conciliación• 1. Organismos de Derecho Público del

orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

• 2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces. 

• 3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

• En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado. 

• 4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

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Parágrafo

• PARAGRAFO 1o. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación.

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En que acciones se da ?

• La conciliación procede en materia contencioso administrativa, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, en las controversias contractuales, de repetición y en las de grupo.

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En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

• El objetivo aquí es obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión de un acto administrativo la homologación hecha por el juez del acuerdo conciliatorio se asimila a la revocatoria directa del acto administrativo y no a su nulidad, por que esta deberá ser declarada por el juez contencioso administrativo.

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En la acción de reparación directa

• En esta se obtiene los daños causados por el estado; en este aspecto es importante resaltar que la conciliación será procedente siempre y cuando exista material probatorio que comprometa jurídicamente la responsabilidad de la entidad estatal, de acuerdo con la normatividad vigente y los lineamientos jurisprudenciales.

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En la acción de controversias contractuales

• En este sentido la conciliación guarda relación con el contrato estatal. De allí que el conflicto puede ser de la misma esencia del contrato, de su ejecución, de lo relativo al objeto y al precio estipulados, como también de los actos administrativos que se hayan originado a partir de su perfeccionamiento.

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En la acción de controversias contractuales

• En el momento que no exista contrato se traduciría en relación de hecho por tanto no se puede dar la conciliación, toda vez que la figura conciliatoria no debe entenderse como la encargada de convalidar las omisiones de la administración publica cuando esta se encuentra obligada por la ley al cumplimiento de ciertos requisitos legales.

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En la acción de grupo

• Aquí el juez de oficio dentro de los siguientes 5 días al vencimiento del termino que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constara por escrito.

Page 50: La Conciliación Judicial final

En la acción de grupo

• La diligencia deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de convocatoria No obstante en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva conciliación para conciliar sus interés y ponerle fin al proceso.

Page 51: La Conciliación Judicial final

• Si el defensor del pueblo hubiese interpuesto la demanda el procurador general de la nación o su delegado, podrá participar colaborando y facilitando el acuerdo. Aquí pueden participar los apoderados de las partes.

En la acción de grupo

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En la acción de repetición

• El articulo 12 de la ley 678 de 2001 nos indica que la audiencia de conciliación puede ser solicitada de oficio o de parte, en este norma nos indica que la entidad citada a la audiencia podrá conciliar acerca de las formulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo no sea lesivo para los intereses del estado, este acuerdo debe estar de acuerdo el juez.