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Luis Eduardo Montoya Medina LA CONSTITUCION VERBO TRANSITIVO Por: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA Enero de 2000 1.- Una cuestión saldada En celebérrima conferencia de abril de 1862 Ferdinad Lasalle justamente formuló como hipótesis la cuestión sobre “ Qué es una Constitución y, aunque tal vez no fuera el primero en indagárselo, descartando las que denominó “ definiciones jurídicas de carácter formal ” 1 , intentó una respuesta filosófica y política que pretendía sumergirse en las raíces del real o verdadero poder que las sustenta, bajo el influjo de la filosofía del materialismo dialéctico y evidentemente del positivismo científico y jurídico, en boga, cuando sostuvo que refleja los factores reales de poder que rigen dentro de cada sociedad y son aquella fuerza activa y eficaz que informa la totalidad de las leyes e instituciones jurídicas de tal sociedad, causando el que no puedan ser, en esencia, sino tal y como son 2 . Sin la pretensión de emularle, ni siquiera de desconocer su aporte al estudio del asunto y sin que todavía sepamos plantearlo ora como una afirmación o bien como simple 1 Como aquellas según las cuales “ una constitución es un pacto jurado entre el monarca y el pueblo, mediante el cual se fijan los principios fundamentales de las leyes y del gobierno dentro de los limites de un país “. ¿ QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN ?, FERDINAD LASALLE, Editorial Panamericana. Santafé de Bogotá 1996 Pag 3 2 LASALLE, loc cit Pag 7 1

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Luis Eduardo Montoya Medina

LA CONSTITUCION VERBO TRANSITIVO

Por: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA Enero de 2000

1.- Una cuestión saldada

En celebérrima conferencia de abril de 1862 Ferdinad Lasalle justamente formuló

como hipótesis la cuestión sobre “ Qué es una Constitución “ y, aunque tal vez

no fuera el primero en indagárselo, descartando las que denominó “ definiciones

jurídicas de carácter formal ” 1 , intentó una respuesta filosófica y política que

pretendía sumergirse en las raíces del real o verdadero poder que las sustenta,

bajo el influjo de la filosofía del materialismo dialéctico y evidentemente del

positivismo científico y jurídico, en boga, cuando sostuvo que refleja “ los factores

reales de poder que rigen dentro de cada sociedad y son aquella fuerza activa y eficaz que informa la

totalidad de las leyes e instituciones jurídicas de tal sociedad, causando el que no puedan ser, en

esencia, sino tal y como son “ 2. Sin la pretensión de emularle, ni siquiera de

desconocer su aporte al estudio del asunto y sin que todavía sepamos plantearlo

ora como una afirmación o bien como simple duda lanzada sobre el futuro,

intentamos a través de estas líneas exponer algunas referencias iniciales, con el

innegable y evidente temor de quien se adentra en lugares de semejantes

honduras, al señalar que, también, una constitución es un verbo transitivo.

Sobreseemos la preocupación semántica y gramatical sugerida por un eventual

retruécano y mero calambur escondido en la intitulación escogida 3 y damos por 1 Como aquellas según las cuales “ una constitución es un pacto jurado entre el monarca y el pueblo, mediante el cual se fijan los principios fundamentales de las leyes y del gobierno dentro de los limites de un país “. ¿ QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN ?, FERDINAD LASALLE, Editorial Panamericana. Santafé de Bogotá 1996 Pag 3 2 LASALLE, loc cit Pag 7 3

? En la gramática española el sustantivo designa el ser o cosa, pero a la vez sustantivo como adjetivo alude a lo esencial y fundamental. La voz constitución es una acción verbal de

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descontado que, a estas alturas históricas, nos referimos al modelo iuspositivista,

según el cual la constitución es una norma; para algunos, una ley especial;

para otros una ley mas o menos rígida y no pocos que son la mayoría

actualmente, hasta le dotarán de su carácter de “super norma”, de donde se

inferirá su influjo sobre la organización social en un territorio especifico como

regla basilar y fundante del sistema de fuentes del Derecho. Pero igualmente

nos adentramos en el asunto sin desentendernos del influjo del Positivismo

Moderado, “ dúctil “, según el cual las normas, las leyes y naturalmente la primera

de ellas, la Constitución, y “ si, mediante una palabra lo mas aproximada posible, quisiéramos

indicar el sentido de este carácter esencial del derecho de los Estados constitucionales actuales, quizá

podríamos usar la imagen de la ductilidad “, como de la mano de Zagrebelsky diríamoslo,

para quien “ La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse necesariamente

una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no

hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se

asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir “ 4; tanto que

según él, “ el único contenido SOLIDO que la ciencia de una Constitución pluralista debería defender

rigurosa y decididamente contra las agresiones de sus enemigos es el de la pluralidad de valores y

principios. El único valor “ simple” es el de la atemperación necesaria y el único contenido constitucional

que no se presta a ser “ integrado “ en otros mas comprensivos y que, por consiguiente puede asumir la

dureza de un concepto constitucional " combatiente “ es el de la necesaria coexistencia de sus

contenidos “ 5 .

constituir, pero a su vez expresa la forma de su composición. Jurídicamente está ligada a la ley fundamental de la organización de un Estado Los verbos son una categoría lingüística opuesta funcionalmente al nombre y que expresa dentro de la oración la acción o estado del sujeto. Verbo seria la intención hecha movimiento ajustada en sus temporalidades y en sus “ inflexiones “ que nos han servido para mencionar el pasado, para referirnos al presente y para provocar el futuro. Los verbos son transitivos e intransitivos. Transitivo es un adjetivo de lo que se transfiere de uno a otro, denota movimiento, y verbo transitivo es el que expresa una acción que pasa directamente del sujeto al complemento. Es nuestra intención precisar que la comunidad sujeta a la constitución es la obligada a la acción en ella contenida.

4 “ El Derecho Dúctil, GUSTAVO ZAGREBELSKY, Editorial Trotta, Madrid, 1995, pag 14 5

? ZAGREBELSKY, loc cit pág 17

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Esa es una perspectiva ya discutida enfáticamente en el último tercio del siglo XX

por autores positivistas como H.L.A Hart con su “ regla de reconocimiento”,

como por Ronald Dworkin en sus lucubraciones sobre la “ discrecionalidad “ de

los jueces y, sin menospreciar otros de igual significación, por autores como

Peces Barba, no obstante su disenso escrito como epilogo a la traducción

española de la obra de Zagrebelsky ( IL Diritto mite 6 ), inclinándose por el “

positivismo corregido, abierto, flexible e incluso dúctil ”, como prefiere llamarle, donde “ los

criterios de validez del derecho también deben ser establecidos por una norma de identificación de

normas que sea norma básica puesta del sistema ”, señalando también que denomina “

moralidad ética “, a los “ criterios de moralidad que forman parte de la norma básica de

identificación de normas “.7 Tal norma básica de modo implícito en Peces Barba

dentro del modelo positivista no es otra que la carta fundamental del estado, como

lo subentienden los ius positivistas.

Naturalmente que en este creciente diálogo de ius filósofos la constitución es un

plus normativo. Tanto en la filosofía antigua como en el derecho mas remoto ha

existido la presencia de una regla organizadora, muestras de ello en la historia

griega y romana hallaremos, aunque en un contexto histórico diverso, en las

doctrinas medievales, absolutistas y naturalmente que en el movimiento del

filosofismo iluminista. En autores americanos del siglo XVIII la constitución ya era

entendida como “ una ley fundamental ”, lo recordamos valiéndonos de

Hamilton, uno de los constituyentes americanos. En pleno auge del positivismo

jurídico ( década de 1920) Hans Kelsen, a través de las transformaciones

sufridas, dirá que la noción de constitución ha conservado la idea central de ser “ un principio supremo que determina el orden estatal en su totalidad y la esencia de la comunidad

constituida por este orden ”, por lo que dicho principio “ expresa jurídicamente el equilibrio de

las fuerzas políticas en el momento en que se toma en consideración; es la norma que regula la

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? La traductora prefirió la locución “ dúctil “, a Italiana que sería “manso “ 7 “ Desacuerdos y acuerdos con una obra importante “, epílogo a “ Derecho Dúctil “, pag 116

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elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los

órganos estatales, de los tribunales y de las entidades administrativas ” 8. De aquí a concluir que

la Constitución es la fuente de las normas no hay mas que un paso. El

impedimento generado por Kelsen y sus rígidos seguidores consistió en el

obstáculo insuperable que impidió colocar en la base del ordenamiento, como dijo

Baldassare, “ precisos valores sustanciales. En que el esquema, el único fundamento lógicamente

admisible venia establecido por principios de orden formal y en particular, por la traducción en términos

jurídicos del imperativo categórico moral Kantiano, una traducción que se resumía en el principio que

proclamaba la igualdad de todos los hombres frente a la ley “ 9, dado que el propio Kelsen

había descalificado la posibilidad de aplicar reglas del derecho natural, al hallarnos

en “ presencia de meros postulados que NO son jurídicamente obligatorios “ 10; marcando

tajantemente los linderos de las dos escuelas jurispresentes. Con todo, el rigor

Kelseniano no era tan estricto, pues en el mismo lugar admitía que si dichos

postulados se “positivaban “ ( se concretaban en una norma jurídica, diríamos),

obligarían porque obviamente pasaban a ser una norma jurídica. Veámoslo : “ Y solo

aparentemente ocurre otra cosa cuando, como sucede a veces, la propia constitución se refiere a estos

principios al invocar ideales de equidad, de justicia, de libertad, de igualdad, de moralidad, etc., sin

precisar al menos la forma en que deben entenderse. Si estas formulas de limitan a recubrir la ideología

política usual con la que todo ordenamiento jurídico trata de adornarse, la apelación a la equidad, la

libertad, la igualdad, la justicia, la moralidad, etc., significa únicamente, al faltar una precisión del

contenido de estos valores, que tanto el legislador como los órganos de ejecución de la ley están

autorizados para llenar discrecionalmente el espacio que les dejan la Constitución y la ley “ 11, aunque

“ las fórmulas en cuestión no tienen, pues, de forma general, una gran significado. No añaden nada a la

realidad efectiva del Derecho “ 12.

8 “ La Garantía Jurisdiccional de la Constitución ( La justicia Constitucional) en “ Escritos sobre la democracia y el socialismo “, KELSEN H., Ed Debate, Madrid, 1988, pags 114-115 9

? “ Constitución y Teoría de los Valores “, ANTONIO BALDASSARE, en Revista de las Cortes Generales, 1994, pag 28 10

? KELSEN, loc cit, pag 141

11 KELSEN , loc cit pag 142

12 KELSEN, loc cit, pag 142

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Sin embargo, el incesante escalpelo jurídico prosiguió y reaccionó ante el

vaciamiento del contenido normativo y por ende en autores como Baldassare la

constitución del Estado contemporáneo “ es una constitución de valores,... un orden de

valores sustancial o material superior, y ello implica a su vez, la existencia de una doble legalidad, una,

por así decirlo, “ legalidad legal “, y otra “ legalidad constitucional “, y semejante dicotomía

comporta una solución y una mediación que responde a la lógica de la

ragionevoleza”, donde ésta equivalente, a una “ cualidad referida a los actos o decisiones

que no parecen contrarias a aquellas pautas de conducta que en las especificas circunstancias objeto de

consideración, habría podido seguir un hombre dotado de razón “ 13.

Como exponente de esta línea de pensamiento jurídico hallaremos que en

Haberle la constitución “ constituye el poder y lo limita. No es solo un texto jurídico, sino también

un contexto cultural. Comentarios, textos, instituciones y procedimientos simplemente jurídicos no llegan a

abarcarla. La constitución no es solo un orden jurídico para juristas, que estos deberían interpretar de

acuerdo con las viejas y nuevas reglas del oficio. Actúa esencialmente también como guía para no

juristas: para ciudadanos y grupos. No es la constitución solo un texto jurídico o un entramado de reglas

normativas sino también expresión de una situación cultural de un pueblo, espejo de su legado cultural y

fundamento de sus esperanzas: Las constituciones vivas, como obra de todos los intérpretes de la

constitución en una sociedad abierta, son mas bien, de acuerdo con su forma y su contenido, expresión y

mediación de cultura, marcos para la recepción y ( re ) producción cultural, así como archivo cultural para

las transformaciones, las experiencias, las vivencias y el saber popular recibidos “ 14, que remata

con la poética expresión de Goethe actualizada por H Heller, según la cual la

constitución del Estado es una “ forma acuñada que viviendo se desarrolla “.

Para Ferrajoli la constitución encierra “ utopías de derecho positivo, que aunque

irrealizables completamente, establecen perfectamente, sin embargo, en cuanto derecho sobre el

derecho, las perspectivas de transformación del derecho mismo hacia la igualdad en los derechos

13 BALDASSARE, loc cit pag 2914

? HABERLE, P, loc cit. Pag 46

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fundamentales, ( .... ) que son un fenómeno artificial y convencional construido por los hombres para

tutelar sus necesidades o derechos naturales “ 15 , y su noción histórica, discursiva, es la

muestra del devenir de “ una ampliación progresiva de la esfera de los derechos: del derecho a

las libertades en las primeras Declaraciones de derechos y en las constituciones del XVIII, al derecho a

la huelga y a los derechos sociales en las constituciones de este siglo ( XX) , hasta los nuevos derechos

a la paz, al medio ambiente, a la información, reivindicados hoy en día y aun no todos ellos

constitucionalizados. Es una historia social y política y no teórica, dado que ninguno de estos derechos

ha caído nunca del cielo, sino que todos han sido conquistados por movimientos revolucionarios: las

grandes revoluciones liberales, americana y francesa, después los movimientos del XVIII por los estatutos

y, finalmente, las luchas obreras del siglo pasado ( XIX ) y de este siglo ( XX ) “ 16 .

Por modo que hoy a la Constitución le demandamos, según el lindero en que nos

ubiquemos, su carácter fundamental rígido, abierto o “ colapsible ”, y parécenos

superada la discusión sobre su positivismo, así como sobre la fuente de su origen (

teocrático; humano: monárquico, popular ), salvo los movimientos integristas

islámicos agrupables como una variante del positivismo.

Nos atreveríamos a sostener que una percepción que salve la jerarquía

normativa de la Carta Fundante le exige, hoy, “virtudes” y cualidades

equilibrantes de las diferentes tensiones sociales, de forma que aseguren -

dentro del principio de la dignidad humana, teniéndole siempre presente como

punto de mira interno y externo - tanto la LIBERTAD como la IGUALDAD, el

liberalismo ético, como el igualitarismo político, la soberanía interna como la

externa, las tensiones entre la iniciativa privada y el interés general, entre su

vigencia y su eficacia; cualidades que permitan superar mediante su

15 “El acceso negado. Derecho, desarrollo diversidad”, FERRAJOLI, L, en " Responsa Iurisperitorum Digesta", Ediciones Universidad de Salamanca, 2000, pags 82.- 84

16 FERRAJOLI, loc cit, pag 85

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interpretación combinada 17, los atrasos devenidos de su noción histórica, su

actualización a pesar de su fijeza originaria, lo cual remarca su concepto

histórico, solucionar los retos del devenir político y económico; refrendar la

constitucionalidad de los “ derechos no-constitucionalizados “, solventar el

rompimiento de las fronteras erigidas por los hombres a partir de la naturaleza y

salvar los conflictos en un mundo cada vez mas empequeñecido: en la aldea

global que se nos anunciaba en la segunda mitad del siglo XX, en fin, culminar el

legado de Francia de 1789: LA FRATERNIDAD UNIVERSAL.

Enciérrase así en la constitución una paradoja, como la síntesis mínima del

principio de contradicción intrínseca: a Ella le demandamos la suficiente

fortaleza para inspirar el derecho infraconstitucional, aquel que está

subentendido, esbozado y simplemente expuesto dentro de la fórmula

constitucional original, efecto de la eficacia simbólica de los “ textos “ y de la

mutación de los “ contextos “ de los que hablaba Blackstone en 1770 y que fueron

también modelo de la hermenéutica romana base de la jurisprudencia de

conceptos, y, al propio modo, la queremos lo suficientemente genérica para

acompasarla al transcurso del tiempo y responder sin fracturarse a los nuevos

retos que su inactualidad le prescribe, dentro de su “ tenor manifiesto “ y “

siempre que no haya oposición evidente ” como guía en la elección entre

interpretaciones razonables de la Constitución que están en pugna e imponer esa

determinada opinión al Legislador, en lo que se traduce el poder de rechazar

leyes que claramente violen la Constitución. Le pedimos, entonces, a la vez, la

suficiente y relativa “ductilidad “, apuntamientos para una jurisprudencia de

intereses, como para la jurisprudencia axiológica.

17 La ley es una entidad estrictamente temporal, que debe ser entendida y aplicada mediante la hermenéutica que combine tanto los signos probables y naturales, de los cuales existen cinco básicos: “ las palabras, el contexto, el tema, los efectos y las consecuencias, o el espíritu y propósito de la ley “, según decía WILLIAM BLACKSTONE, en su “ Comentario sobre las leyes Inglesas “.

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Desde luego la Constitución encierra el poder en si mismo. Ella legitima el

poder y le confina pues previene reglas y normas a los poderes instituidos para su

actividad. Al legisfactor, al administrador público o al operador privado, al servidor

jurisdiccional, a los entes territoriales y a sus pobladores, al Estado hacia dentro

y hacia fuera, y, las normas para atender su dialéctica y las que deben seguirse

para asegurar su primacía, consiguientemente sobre sus hermenéutas asumirá

cuál será preferente.

2.- Del poder valorativo constitucional

Cuando decimos que la constitución es un verbo, traslapando su evidente noción

gramatical sustantiva, queremos denotar de la constitución su actitud proactiva

ligada a su connotación normativa por antonomasia, esencial, de ser norma de

normas consiguientemente y no simplemente su conceptuación pasiva cuando

se la caracterizaba como meramente programática e incompleta sin la ley que

la desarrollara, aun contra el sentimiento generalizado inducido o deducido de

su calificación como norma esencial en la convivencia, como “ regla de juego “,

como mandato del “ todo o nada “ históricamente engendrada para arrebatar

privilegios e imponer limites al poder absolutista, fuente de no pocos abusos y

atropellos, explicación histórica de las rigideces previstas para las reformas

constitucionales. La Humanidad ha plasmado en las sucesivas cartas

fundamentales dichas conquistas y les ha dado el titulo de “ derechos “ porque

ante su dureza e intangibilidad, contenerlos en la Constitución es prenda de su

garantía subjetiva, como fuente del poder y deslegitimación de sus desvíos,

lugar propicio para acumular los deberes del poder y de sus limites; como al paso

sitial para seguir moldeando las sucesivas obligaciones que al Estado, el ente

identificador del poder, le han aparejado los cambios en las relaciones de

intercambio hacia el actual Estado Social, estado obligado y no pasivo espectador

del acontecer privado. A la acción y a la actividad que plasma la Constitución

están obligados todos a una, todos asumen papeles protagónicos, los

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acreedores y los deudores para servirnos del símil obligacional clásico, no solo la

carta impone abstenciones propias en el reinado del estado abstencionista y

liberal, no perturbador y simple observador, sino que les carga positiva y

adicionalmente con instrumentos e imperativos para obrar, el primero: el Estado,

actuar asumiendo papeles protagónicos como propietario, empresario, servidor,

regulador y así parte obligada para lo cual le sirvió históricamente de émulo el

estado socialista, aunque se le pudiera calificar peyorativamente de reproducir el

absolutismo a su manera, la crisis económica global y la necesidad de reactivar el

aparato económico y en lo social morigerar los abusos de la posición dominante,

cualidad resultante de la acumulación permitida por el Estado liberal precedente;

como luego a los demás operarios y usuarios del ordenamiento jurídico.

Esta arista del asunto engendrará acciones de amparo, acciones de cumplimiento,

demandas de reparación por responsabilidad estatal, reacciones contra la

arbitrariedad pública, aun para que se consagren inconstitucionalidades por

omisión y hasta para que se llegue a discutir la responsabilidad del Legislador

activo y omisivo, cual si fuera un servidor público omisivo, arbitrario o inactivo

respecto de sus deberes constitucionales ( desde luego cuando hemos aceptado

pacíficamente que la Constitución es una norma y no un mero dictado

programático ) para la actuación y actualización del Derecho Objetivo. Alguna vez

habrá lugar para discernir si el constituyente también es tan soberano e

irresponsable como se le pregona teóricamente. Ya habrá tiempo para ello, sobre

manera cuando los cimientos del absolutismo jurídico se estremecen en su

estolidez.

Y, precisamente es a este punto donde emergieron y recobraron actualidad los

limites axiológicos establecidos por el constituyente para el Legislador, la

realización de los valores ( derechos ) de LIBERTAD y de IGUALDAD, todavía

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mas allá: de LAS DESIGUALDADES POSITIVAS; la observancia de los

límites valorativos que no se agotan en la esfera de la LEY, sino que han de

descender por el “ acto administrativo “ hacia la comunidad de los administrados,

para sopesar y sofrenar la discrecionalidad política del gobernante, verificar la

conveniencia y oportunidad de sus actuaciones, de sus omisiones y aun de sus

extralimitaciones, de sus actuaciones ordinarias y excepcionales, de sus

contrataciones de urgencia, de hechos pretensamente emergentes y

sobrevinientes, cuando de suyo pueden ser estructurales y tradicionalmente

desatendidos; y, obviamente, en las situaciones conflictivas decididas por los

jueces, ellos en verdad desacostumbrados por el influjo positivista puro de

estirpe kelseniana rígida ( y por la exégesis sobre el texto), imbuidos de la eficacia

simplemente formal de la autonomía de la voluntad fundamento del ligamen

contractual, mascarón de las desigualdades generadas por los abusos de la

posición dominante en el mercado de las relaciones jurídico patrimoniales y de los

patrones socioculturales pretéritos, amparados por la distinción entre la moral y el

derecho. Es que el contenido valorativo y axiológico de la constitución no vincula

solamente al legislador pues al haber sido asumidos por el constituyente como

esenciales al ordenamiento jurídico implican a los jueces, y entre ellos no

solamente al juez constitucional, sino a todo el Organo Judicial Estatal. Mas

todavía, involucran los valores constitucionales, constitucionalizados, no sólo por

hallarse en una norma positiva como ella, sino porque dan la savia a todo el

ordenamiento jurídico, le remozan y palean ante la desigualdad natural y la inercia

a su mantenimiento, aun dentro de las relaciones simples de los particulares,

consigo mismo, en la familia, la escuela, la fábrica, el Estado, los Estados y el

Mundo.

3.- De la transitividad

Pero del mismo modo, cuando decimos que LA CONSTITUCION es un verbo,

señalamos su esencia motriz, su movilidad, para evitarle se fracture por su

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anquilosamiento, efecto dialéctico propio de corresponder la Carta fundamental

de un Estado a la materialización histórico-social de un momento cultural

determinado del devenir social mediante una norma jurídica, por lo cual adquiere

obediencia y aceptación, en una palabra legitimación social, en tanto se desplaza

a compás con la sociedad que regula, aceptación, gobernabilidad, eficacia social,

no solamente ética y racional.

Y, cuando decimos que es un mandato para la acción, ensayamos y exploramos

su percepción realizadora aunque desde que se reconoció su carácter normativo

y autoejecutivo se desligó de la necesidad de la LEY para su actividad, no se

realiza en si misma ante su grado de apertura y amplitud, sino con su

transitividad, que al menos la sentimos bajo dos aspectos, a nuestro modo de

ver, descollantes: Porque la Constitución es una norma de transición entre

dos estadios antitéticos, el momento pre-constitucional y el dictado constitucional

que culmina con su promulgación; y, así mismo es pasajera pues no se

realiza en si misma sino a través de su desgaste a partir del momento post-

constituyente, desde su promulgación, y es una pieza de recambio signada por

su perecimiento determinado en mayor o menor medida por la relación eficacia

- ineficacia.

Empero, el comportamiento dentro de la relación Constitución – Tiempo no es

tan simple como la que se da en la dimensión espacial, Constitución- Espacio:

constitución territorio, lo cual incide sobre su transitividad. Estimamos que

aquella está signada por la intención intemporal del constituyente que en su

pretensión absoluta no se preestablece limites sino en muy puntuales asuntos,

pues los derechos fundamentales y los humanos, no pueden hallarse

determinados por esa dimensión temporal ( aunque hayan tenido un discurso

histórico temporal), sino únicamente sus restricciones y en tanto mínimas mas

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saludables resultan serlo, para no lesionar el valor de LIBERTAD. Pero de los

derechos sociales, de los derechos fundamentales de prestación, si existen a mas

del tiempo otras variables incidentales, conectadas con el Tiempo, a la

suficiencia y a su cobertura y su cada vez mas creciente demanda, donde la

obligación se determina por la tensión oferta - demanda y necesidad - capacidad

de pagarlos, escenario donde sin duda la transitividad está enmarcada por otros

elementos, los cuales señalan la fragilidad del sistema y su exposición a la ruptura,

y es inevitable la proclividad a la declinación del mandato de realización contenido

en el dicterio constitucional en aspectos tan sensibles como su ámbito social.

Una complejidad diversa con tensiones propias hallamos en la relación

Constitución – Territorio y en las sucesivas formas de distribución de

competencias, también cualificadas por su transitividad, caracterizada por la

distribución del poder político, de las competencias centrales y periféricas, en los

niveles supremos, intermedios e inferiores, en los órdenes nacional y municipal

y por los diverso medios de conexión entre unos y otros, para cuya realización las

instituciones adoptan una buena y variada gama de modelos FUNCIONALES:

concentrados, desconcentrados, descentralizados, centralizados, nacionales o

estatales, federados, autonómicos, regionales, en fin, oficiales o públicos y

particulares, tanto que tal vez no existe un modelo referente o baremo único.

Aun, en estas áreas a primera impresión especializadas, también tienen lugar,

existencia y vigencia los valores constitucionales sin perder su poder vinculante,

pues en tanto mas alejados nos encontremos del centro requiérese de mayor

énfasis en ellos por ser los puntos de otras tangencias sociales: vecindades y

externalidades marginales no sentidas en los centros del poder.

Llama cuando menos a la perplejidad a los positivistas de viejo cuño que añoran

la rudeza de la norma para fundar las demás instituciones y que desechan su

contenido esencialmente axiológico en huida del efecto “ decisionista judicial “ que le

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atribuyen a los neo iusnaturalistas y por lo menos explica sin que justifique los

enfrentamientos entre juristas duros y dúctiles, que asumamos y admitamos dicho

contenido esencial bipolar en la Norma Fundamental, dicha dualidad de signo

contrario, su inestabilidad intrínseca, su textura de tonos blancos, negros y

grises y la infinitud de combinaciones posibles entre ellos, e imperturbables

señalemos su motilidad. ¡ ¿Cómo fiarnos de un instrumento azaroso ?, ¿ Cómo

soportar sobre un pilar tan frágil o etéreo, “ la vida y las haciendas “, la libertad y la

igualdad y aun sobre ella justificar las desigualdades ?, ¿ Cómo asumir

válidamente que la constitución se comporta como una tabla de surfeo ante la “

furia “, potencia y energía de las olas de los hechos sociales ?, y menos aun,

¿ Cómo acoger un concepto plástico de la constitución ?. No pretendemos tanto,

a lo mejor, felizmente en esa cualidad contradictiva se nutra su fortaleza, si por

una vez pensamos que el átomo también en su interior se agita.

Si hemos de trascender del criterio meramente positivo, de derecho objetivo

estricto, desde el cual debemos partir porque en últimas es una dogmática

imprescindible, a partir de Ella es posible reflexionar y realizar construcciones

abstractas e ideales, pues, es imposible evitar la utopía aun en estas materias,

pues la fuerza de la constitución proviene de la comunidad misma a la que

pretende regir, no sólo la comunidad jurídica de ella derivada sino la socio-

histórica: el Hombre en sus relaciones temporo - espaciales.

Serian muchos los ejemplos que la casuística podría mostrarnos tanto en el mundo

angloparlante 18 como en la cultura europea y para ejemplificarlos nos bastaría

citar el suceso que en algo mas de 20 años ha ocurrido en España con su

18 La tópica de la interpretación constitucional en Norteamérica bajo las cláusulas de un texto antiguo ha contemporizado los nuevos sucesos. Por todos nos parece debemos asirnos del estudio de CRISTOPHER WOLFE, en “ LA TRANSFORMACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL “ Civitas 1991

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transición hacia el actual modelo de distribución de competencias que en la

constitución de 1978 fue lo suficientemente flexible, a partir de textos tan amplios

como los del articulo 2º C.E. donde “ reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas “, pues ” el estado

autonómico es una forma de distribución territorial del poder, pero, a diferencia de las fórmulas unitaria y

federal, presenta alguna originalidad y carece de referencias teóricas y comparadas que faciliten su

comprensión “, como se esfuerza en demostrarlo Eliseo Aja al referirse a las

particularidades del régimen autonómico español, donde se escenifican

enfrentamientos de poder entre el centro y la prefería en tensiones centrípetas y

centrifugas ( valiendo el símil físico, pues la dinámica del movimiento se debe

también a esas tendencias de signo contrario ), ya que prosiguiendo con él “ en la

actualidad no existe un criterio que por si solo nos permita calificar a un Estado como federal ”, y que

de conformidad con los debates constituyentes pasó por dejar “abierta al futuro la

concreción de los principios básicos de la autonomía, únicos en los que se llegó a un acuerdo. Dicho con

toda claridad, los constituyentes no sabían, no podían saber, cómo acabaría configurándose el estado

autonómico “ 19; como que en él mismo se percibe la incubación de la tendencia

que será sin duda materia de discusión futura, hacia el “ poder local “: el de los

ayuntamientos 20.

También podría serlo el propio evento de la Unión Europea acogiendo un modelo

de diversidad en el desarrollo de los diferentes estados coasociados, sin evadir su

propósito unificador, sin renunciar ( de momento ? ) a sus respectivas identidades,

con lo cual se resalta la tendencia federalista del derecho fundamental del futuro,

dentro de una propuesta bifrontal tanto en lo interno, el ordenamiento del poder

interno en cada Estado, como en lo externo de las relaciones internacionales 21 .

19 “ El Estado autonómico, federalismo y hechos diferenciales “ , ELISEO AJA, Alianza Editorial, 1999 Pag 34 20

? “ El Estado autonómico, federalismo y hechos diferenciales “, ELISEO AJA, Alianza Editorial, 1999, pag 17

21 “ No hay que excluir la forma federal de Estado como destino común a medio plazo. Los derechos fundamentales, la democracia, la política cultural, la protección del medio ambiente, el Estado social, en fin, federalismo y regionalismo tal como están jurídicamente definidos suponen piedras sillares de una arquitectura constitucional para Europa”, dice ANTONIO LÓPEZ PINA, en el prólogo a “ Libertad, igualdad fraternidad. !789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional “, de PETER HABERLE. Ed Mínima

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Page 15: La Constitucion Verbo Transitivo

Luis Eduardo Montoya Medina

Se atisba allá en el fondo una propuesta geopolítica mundial: “organicemos el

Mundo también de modo federal “, ( y así adquieren forma predictiva escarceos

como el que informa la divagación fílmica de la serie comercial de la Star War ),

aunque por ahora falte señalar, por reflejo del modelo o por su reproducción

global, Quién ejercerá mundialmente las clásicas funciones ejecutivas,

legislativas y jurisdiccionales: el poder político; y mas aun ponernos de acuerdo

respecto del modelo económico mundial, donde el Estado pasaría de su actual

papel totalizante a ser la mínima unidad organizativa dentro de la comunidad

mundial. Empero, no estamos para hacer ciencia ficción constitucional. Las

civilizaciones que han sido desaparecieron para que otras superen su ciclo

dialéctico, del mismo modo que el modelo jurídico de occidente sigue estando

sujeto a las pruebas de su eficacia trascendiendo su perspectiva histórica.

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Trotta Madrid, 1998, pag 18

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