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norelbis La cooperación judicial internacional: Se entiende por Cooperación Judicial Internacional la colaboración o asistencia mutua entre Estados, para adelantar diligencias de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa que tienen por objeto el poder adelantar, las distintas diligencias necesarias para el desarrollo de un proceso o investigación fuera del territorio del Estado requirente. Esta se caracteriza por: - ser una ayuda o cooperación internacional mutua que se brindan o prestan los Estado - su objeto es, llevar a cabo actos procesales en el territorio de otro Estado - que es el órgano competente del Estado solicitado quien lleva a cabo la actuación procesal en virtud de la cortesía internacional del principio de reciprocidad; si no existe Convención internacional que lo obligue legalmente - La actuación judicial puede ser de distinta naturaleza: las notificaciones, las recepciones de declaraciones, los embargos, los inventarios, etc., La cooperación judicial internacional se regula en el Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras. En materia de Cooperación Judicial Internacional se utilizan como instrumentos internacionales aquellos documentos a través de los cuales deben elevarse las peticiones, para el cumplimiento de las distintas diligencias necesarias dentro de los procesos judiciales o administrativos del caso. Entre

la Cooperación Judicial Internacional

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norelbisLa cooperación judicial internacional:

Se entiende por Cooperación Judicial Internacional la colaboración o asistencia mutua entre Estados, para adelantar diligencias de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa que tienen por objeto el poder adelantar, las distintas diligencias necesarias para el desarrollo de un proceso o investigación fuera del territorio del Estado requirente. Esta se caracteriza por: - ser una ayuda o cooperación internacional mutua que se brindan o prestan los Estado- su objeto es, llevar a cabo actos procesales en el territorio de otro Estado- que es el órgano competente del Estado solicitado quien lleva a cabo la actuación procesal en virtud de la cortesía internacional del principio de reciprocidad; si no existe Convención internacional que lo obligue legalmente- La actuación judicial puede ser de distinta naturaleza: las notificaciones, las recepciones de declaraciones, los embargos, los inventarios, etc.,

La cooperación judicial internacional se regula en el Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras.

En materia de Cooperación Judicial Internacional se utilizan como instrumentos internacionales aquellos documentos a través de los cuales deben elevarse las peticiones, para el cumplimiento de las distintas diligencias necesarias dentro de los procesos judiciales o administrativos del caso. Entre estos se encuentran: los Exhortos o despachos comisorios, y las Cartas rogatorias o comisiones rogatorias.

Exhorto o Despacho Comisorio: Es el trámite de la comisión que libra una autoridad venezolana, ya sea judicial o administrativa, dirigida a un Agente consular para que adelante determinadas diligencias respecto de un ciudadano o extranjero, con destino a un proceso o investigación. Condiciones Indispensable para el Cumplimiento del Exhorto: Código de Bustamante, 1828- El exhorto se redactado en la lengua del Estado exhortante- (art. 392) Acompañar documento traducido en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificado - (art. 391) Que se ajuste a la ley del Estado exhortado - (art.389) El juez exhortante decide respecto a su competencia ya la legalidad del acto, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado - El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia para el acto que se le encargue (art. 390)

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Carta Rogatoria o Comisiones Rogatorias: Es la petición que libra una autoridad judicial colombiana o extranjera a su homóloga en otro país o en el nuestro, con el ruego de que lleve a cabo determinada diligencia judicial, práctica de pruebas u obtención de información. Lo anterior se sustenta en las diversas convenciones o tratados internacionales en los que se contempla el trámite de cartas rogatorias y en su defecto en la reciprocidad internacional.Requisitos del Exhorto, Comisión o Carta Rogatoria: Código Bustamante, 1928;- Establece la vía diplomática y, no excluye un otro sistema que los Estados acuerden en materia civil o criminal (art. 388)

La diferencia entre un Exhorto y una Carta Rogatoria: El exhorto lo puede expedir una autoridad judicial o administrativa y va siempre dirigido al Cónsul; la carta rogatoria solo puede expedirla una autoridad judicial y va dirigida a la autoridad judicial homóloga, de manera que su trámite se hace a través de las Embajadas y por vía diplomática.

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Abril Reconocimiento y Ejecución de Sentencias, actos y Laudos Arbitrales Extranjeros

La legislación venezolana regula la materia relativa al exequátur en forma dispersa y a través de diferentes normas contenidas en: la Ley de Derecho Internacional Privado (Capitulo X relativo a la Eficacia de las Sentencias Extranjeras en Venezuela de 1998), el Código de Procedimiento Civil (Título X la eficacia de los actos de autoridades extranjeras de 1990) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

Eficacia de las Sentencias y de los Actos de Autoridades ExtranjerasCuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo. Una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el Exequátur.

El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la aplican el poder tener una esfera más amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación. En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.

Antes de la entrada en vigencia de la LDIP la sentencia extranjera podía tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que existiera la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que, pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En la actualidad, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente está garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.

Por ello, podemos decir que el sistema que ha adoptado Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de

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requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela. Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.

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Alcimar Actos y Organismos en el ExequáturTodos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur, mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada. El organismo competente para otorgar el exequátur, es el Tribunal Supremo de Justicia, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la República; el Articulo 53. LDIP, señala los requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, a saber:

1) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.3) Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.4) Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.5) Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En este sentido, ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan, sin embargo, podrán ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite establecidas. La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente está garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad

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judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.