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103 IV. LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS 1. LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS Entre nosotros ha sido tradicional explicar los efectos de la cosa juzgada, acudiendo a la regla recogida en el Digesto: res judicata tertio neque nocet neque prodest (la cosa juzgada, al ter- cero, ni le perjudica ni le aprovecha). 197 Sin embargo, desde hace bastante tiempo la doctrina vie- ne replanteando tal dogma, por resultar dicha noción insufi- ciente frente a la comprobación empírica de que en muchos casos la cosa juzgada afecta directa o reflejamente a los ter- ceros. 198 A la doctrina procesal alemana le debemos la adver- tencia que para la protección de los terceros no siempre es suficiente el principio del efecto relativo de la sentencia. Fue Adolf Wach el que proyectó al ámbito procesal la tesis que para el derecho sustancial elaboró Rudolf von Ihering (1818- 1892) sobre la eficacia directa y la eficacia refleja de los actos jurídicos. 199 197 La CS ha resuelto, en decenas de sentencias, que el efecto de cosa juzgada no puede hacerse extensivo a personas que no tomaron parte en la relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas (CS, 24 de agosto de 1939, RDJ, t. 37, sec. 1ª, p. 229; CS, 29 de mayo de 1951, RDJ, t. 48, sec. 1ª, p. 139; CS, 31 de agosto de 1992, RDJ, t. 89, sec. 1ª, p. 136). 198 Sobre el tema, cfr. ALLORIO, Enrico, La cosa giudicata rispetto ai terzi, Milán, Giuffrè, 1992 (reed.). 199 Cfr. WACH, A., Manual de derecho procesal civil (tr. Banzhaf), t. I, Edi- ciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1977, p. 32.

La Cosa Juzgada Frente a Terceros

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IV. LA COSA JUZGADA FRENTEA TERCEROS

1. LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA FRENTEA TERCEROS

Entre nosotros ha sido tradicional explicar los efectos de lacosa juzgada, acudiendo a la regla recogida en el Digesto: resjudicata tertio neque nocet neque prodest (la cosa juzgada, al ter-cero, ni le perjudica ni le aprovecha).197

Sin embargo, desde hace bastante tiempo la doctrina vie-ne replanteando tal dogma, por resultar dicha noción insufi-ciente frente a la comprobación empírica de que en muchoscasos la cosa juzgada afecta directa o reflejamente a los ter-ceros.198 A la doctrina procesal alemana le debemos la adver-tencia que para la protección de los terceros no siempre essuficiente el principio del efecto relativo de la sentencia. FueAdolf Wach el que proyectó al ámbito procesal la tesis quepara el derecho sustancial elaboró Rudolf von Ihering (1818-1892) sobre la eficacia directa y la eficacia refleja de los actosjurídicos.199

197 La CS ha resuelto, en decenas de sentencias, que el efecto de cosajuzgada no puede hacerse extensivo a personas que no tomaron parte enla relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas (CS, 24 deagosto de 1939, RDJ, t. 37, sec. 1ª, p. 229; CS, 29 de mayo de 1951, RDJ,t. 48, sec. 1ª, p. 139; CS, 31 de agosto de 1992, RDJ, t. 89, sec. 1ª, p. 136).

198 Sobre el tema, cfr. ALLORIO, Enrico, La cosa giudicata rispetto aiterzi, Milán, Giuffrè, 1992 (reed.).

199 Cfr. WACH, A., Manual de derecho procesal civil (tr. Banzhaf), t. I, Edi-ciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1977, p. 32.

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104 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

En apretada síntesis, el problema de los efectos de la sen-tencia respecto de terceros surge de constatar que una vez pro-nunciada puede repercutir en la realidad jurídica del tercero,generando efectos indirectos o secundarios. En rigor, el terce-ro no es alcanzado por el efecto de cosa juzgada, que se pro-duce entre las partes, sino que le afecta la sentencia como unhecho jurídico.

Efectivamente, constituye un principio aceptado por ladoctrina procesal que la sentencia recaída en un proceso ju-risdiccional puede provocar perjuicios en la esfera jurídica alos terceros que no han sido partes en él.200 En algunos casoses la misma ley la que dispone estos efectos directos para losterceros, que se ven vinculados a la eficacia de una sentenciajudicial sin haber participado como parte en el juicio dondese pronunció, como ocurre con las que constituyen el estadocivil. La eficacia directa es aquella propia de la sentencia se-gún el tipo de acción que fue objeto del proceso: de conde-na, constitutiva o declarativa.

En cambio, la eficacia refleja (o secundaria) alude a losefectos que un fallo judicial no pretende producir directamen-te, sino que derivan de la dictación de una sentencia, en cuan-to se comporta como hecho jurídico procesal. Los efectos reflejosse explican, en la mayoría de los casos, por la vinculación quepueden presentar las relaciones jurídicas materiales, razón porla cual cuando una sentencia condena, declara o constituye,puede influir también sobre otras relaciones jurídicas conexasa las que fueron materia de la decisión.200 bis

200 Un estudio en profundidad de esta cuestión se efectúa porROSENDE VILLAR, Cecilia, “Efectos directos y reflejos de la sentencia”,en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, Nº 3, pp. 489-507.

200 bis Nuestra jurisprudencia se ha mostrado renuente a utilizar unacategoría procesal que en la doctrina constituye una communis opinio so-bre el tema. Nuestra Corte Suprema, en sentencia de fecha 2 de agostode 1994, suprimió esta referencia, declarando que “…resultando impro-cedente en la especie la doctrina del efecto reflejo de la sentencia, queha servido de fundamento a la resolución que motiva el presente recur-so, los Ministros recurridos han cometido falta que debe ser enmendadapor la presente vía” (Fallos del Mes Nº 429, p. 443).

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105LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

Dejando de lado los supuestos legales donde el tema estásolucionado expresamente, el problema de los efectos de lasentencia respecto de terceros ha sido un tema recurrente enla doctrina procesal. La discusión dogmática sobre los efec-tos colaterales o reflejos de la sentencia no ha sido pacíficani ha estado libre de contradicciones. Un hito relevante eneste tema lo marca el trabajo Liebman, a partir del cual seaceptó de un modo generalizado la distinción entre cosa juz-gada y eficacia de la sentencia, aceptándose que los efectosreflejos derivaban de la sentencia y no de la cosa juzgada. Se-gún este autor, la cosa juzgada no es un efecto de la senten-cia, sino una cualidad consistente en la inmutabilidad de losefectos de la sentencia, que pueden ser declarativos, consti-tutivos y de condena.201

Desde otro punto de vista, el problema de la eficacia direc-ta y refleja de la sentencia, con relación a los terceros, pasa porprecisar si un fallo judicial puede hacer surgir otras consecuen-cias en la esfera jurídica de éstos, y que se derivan de la inter-dependencia que se constata entre las diversas relacionesjurídicas. Por ejemplo, la sentencia que condena al deudor prin-cipal a pagar el crédito provoca un efecto directo para las par-tes de ese juicio, y un efecto reflejo para el fiador, que podráser perseguido con posterioridad por el crédito que caucionó.

Lo común en materia de eficacia refleja será que los ter-ceros se vean afectados por la vinculación que se constata en-tre su relación jurídica y la que es objeto del proceso, dondese pronuncia la sentencia que les alcanzará indirectamente.Esta vinculación para los terceros determina que lo resueltoen la sentencia ajena configure un presupuesto de su relación,al punto que la decisión le alcanza o repercute en la situaciónjurídica del tercero.

Se debe insistir que al tercero lo que le afecta es la efica-cia refleja de la cosa juzgada, en términos que a pesar de nohaber intervenido en el proceso, la eficacia de dicha senten-cia le alcanza, al punto que tal decisión habrá adquirido para

201 Cfr. LIEBMAN, Eficacia y autoridad…, ob. cit., en especial p. 100.

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106 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

él los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad. Sólo el frau-de o la colusión de las partes del juicio donde se pronuncióla sentencia debieran atenuar esta situación.

Los supuestos de eficacia refleja se deben determinar aten-diendo a la casuística. Es prácticamente imposible delimitarde un modo preliminar esta cuestión. Sin embargo, los casosmás frecuentes provienen básicamente de dos situaciones:

a) Cuando la sentencia que se pronuncie en un procesodonde el tercero no es parte, modifique o extinga el derechodel tercero, como ocurre, por ejemplo, con la terminación delarrendamiento para el subarrendatario (art. 1950 Nº 3 CC), y

b) En el evento que la sentencia dictada en el procesodonde el tercero no es parte, contenga algún elemento quepueda ser vinculante con alguna situación jurídica en la queintervino dicho tercero (v. gr., si se discute la nulidad de untestamento por demencia del testador, el notario otorgantepuede ser sujeto pasivo de una acción de responsabilidadaquiliana, si en definitiva se llega a declarar tal ineficacia).

Aunque nuestro Código de Procedimiento Civil no desa-rrolló su sistema protector de los derechos de terceros, ni de-limitó las consecuencias de la cosa juzgada sobre la base delos efectos directos o reflejos de la sentencia judicial, la ver-dad es que no resulta una temática del todo ajena. En efec-to, a nuestro ordenamiento procesal civil no le es indiferentela eficacia que una sentencia pronunciada en un proceso de-clarativo puede producir contra terceros, reconociendo variosinstrumentos a través de los cuales se aprecia el interés porvincular o proteger a los terceros de la eficacia directa o re-fleja de una sentencia judicial.

Desde otro punto de vista, la defensa de los derechos delos terceros es el reconocimiento que su situación no siem-pre queda amparada por el efecto relativo de la sentenciajudicial –consagrado en el art. 3º inc. 2º del Código Civil–,debiendo admitirse su participación en un proceso pendien-te al que no han sido emplazados, con el objeto que se pue-dan defender de los eventuales perjuicios que les puedeacarrear el pronunciamiento de una sentencia judicial.

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107LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

2. LA INTERVENCION EN EL PROCESODECLARATIVO

La intervención de terceros en los procesos en curso demues-tra que el elemento subjetivo de la relación jurídico-procesalno se agota siempre en el esquema de un juicio realizado ex-clusivamente entre el demandante y el demandado. Es unarealidad empíricamente comprobada que el componente sub-jetivo del proceso civil, en algunas ocasiones, no se agota enuna relación jurídico-procesal formada entre demandante ydemandado (dualidad de partes), debiendo prestarse aten-ción también al fenómeno de la intervención de terceros.

En general, el fenómeno de la intervención procesal de-signa realidades muy disímiles entre sí, teniendo como fac-tor común el hecho que un tercero, hasta entonces ajeno alproceso ya pendiente, entre a participar en él, junto a las par-tes originarias de la relación jurídico-procesal, con el objetode evitar sufrir un perjuicio que les puede infligir el pronun-ciamiento de la sentencia en el proceso en el que pasa a in-tervenir.

Los supuestos básicos para que proceda la intervenciónson los siguientes: 1º) la existencia de un proceso pendiente;2º) la calidad de tercero del sujeto que se hace parte en él; y,3º) la titularidad de algún derecho o interés que legitima altercero para intervenir evitando ser afectado por la senten-cia que se pueda dictar en el proceso.202

Atendiendo al interés o posición del tercero, respecto delobjeto proceso pendiente, nuestro ordenamiento distingue

202 En el ámbito teórico son los efectos directos o reflejos los que,preferentemente, han servido para delimitar la legitimación de los tercerosintervinientes en un juicio declarativo pendiente. Una síntesis delproblema, entre la abundante bibliografía, cfr. ALSINA, Hugo,“Unificación de la legislación acerca de la intervención de terceros en larelación procesal”, en Revista de Derecho Procesal, Nº 4, 1957, pp. 295-319;GONZALEZ, Atilio Carlos, “La legitimación de los terceros en el procesocivil”; TESSONE, Alberto José, “En torno de la legitimación para recurrir”,pp. 295-323, ambos trabajos publicados en La Legitimación (AA.VV.),Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pp. 271-278.

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108 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

entre intervención del tercero coadyuvante, la intervenciónprincipal y la del tercero independiente.

Por otro lado, según la iniciativa en cuanto a la interven-ción del tercero en el proceso, se distingue entre interven-ción voluntaria y la intervención provocada (forzada ocoactiva). En la primera de ellas, el tercero legitimado con-curre libremente al proceso en curso para defender sus de-rechos o intereses; en cambio, en la intervención forzada eltercero deviene al juicio a petición de parte o del juez, bajola amenaza de producirse en su contra algún efecto jurídico,si no comparece.

Como se puede apreciar del esquema antes trazado, eltema de la intervención de terceros es una temática de capi-tal importancia, que dice relación con el ejercicio del dere-cho de defensa que pueden ejercitar en un proceso pendienteciertas personas, para la protección de sus intereses legíti-mos.203 Lo anterior es sin perjuicio de otros mecanismos pa-ralelos a la intervención, como lo son la oposición de tercerosa la cosa juzgada y el litisconsorcio necesario.

Desde un punto de vista teórico, la extensión de la in-tervención ha estado condicionada históricamente por dosorientaciones. Por un lado la concepción germánica, en vir-tud de la cual, por atribuirse a la sentencia el carácter deun verdadero veredicto popular, extendía su fuerza a todala comunidad –erga omnes–, razón por la cual el derecho ger-mánico contemplaba un amplísimo derecho de intervención

203 Si el perjuicio en contra del tercero se produce en un juicio ejecu-tivo, el mecanismo de tutela se obtiene a través de las tercerías. Estos ins-trumentos no necesariamente buscan proteger al tercero de la eficaciade la cosa juzgada, sino de los embargos improcedentes, como ocurre conlas tercerías de dominio y posesión. En rigor, al tercero que busca prote-ger su dominio o posesión le es indiferente la sentencia de pago o de re-mate que se pronuncie en la ejecución; él sólo impugna el embargotrabado en sus bienes. Sólo en las tercerías de prelación y pago se apre-cia una mayor vinculación entre el tercero y el contenido de la sentenciadel juicio ejecutivo. En efecto, al estimarse la ejecución surge el conflictoentre el tercerista y el ejecutante, que se dilucida según se trate de unatercería de pago o de prelación.

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109LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

de terceros en el proceso.204 En el polo opuesto está la solu-ción del derecho romano de la época clásica, cuya regla ge-neral era que la sentencia pronunciada vinculaba sólo a laspartes, esto es, la sentencia no podía perjudicar a terceros, ypor lo mismo éstos no tenían por qué intervenir en el proce-so de un modo general. Según Ferré, el Derecho Romanodesconoció la intervención voluntaria del tercero, admitiendo, sinembargo, en algunos casos, la intervención necesaria a ins-tancia de parte.205

Para el tema que estamos desarrollando, la intervenciónde terceros está ligada indefectiblemente al tema de la cosajuzgada, puesto que dicha intervención constituye uno de losmecanismos de defensa que en forma preventiva permiten altercero evitar la producción adversa de la eficacia de una sen-tencia judicial.206

Nuestro Código de Procedimiento Civil estableció un am-plio derecho a la intervención, sin dejarse llevar por los pre-juicios que han existido tradicionalmente en este tema, enorden a dificultar la entrada de terceros en el proceso, prin-cipalmente porque con ello se pueden favorecer las manio-bras dilatorias que dificultan la actuación de la jurisdicción.Nuestro legislador siguió también en este tema al derechohistórico castellano, que reconocía en sus distintas fuentesvarias de las posibles manifestaciones de este fenómeno pro-cesal. Aunque nuestro proceso civil descansa sobre el prin-cipio románico del efecto relativo de la sentencia (art. 3inc. 2º CC), no desconoció que la eficacia del fallo pudieraalcanzar a terceros.

204 Cfr. FERRE MARTI, José María, Protección procesal del tercero en el de-recho canónico, Barcelona, 1982, principalmente pp. 31-35; ALVAREZABUNDANCIA, Ricardo, “La tercería y la oposición de tercero”, en Re-vista de Derecho Privado, Madrid, mayo 1963, pp. 436-477.

205 FERRE MARTI, José María, Protección procesal..., ob. cit., p. 32.206 Así lo defiende expresamente COUTURE, Eduardo J., “Legitima-

ción procesal del tercero coadyuvante”, en Estudios de Derecho Procesal, III,3ª ed. reimp., Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 222.

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110 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

3. LA INTERVENCION VOLUNTARIA

El Código de Procedimiento Civil admite, dentro de las re-glas comunes a todo procedimiento, tres formas de interven-ción voluntaria, a saber: como tercero principal, comotercero coadyuvante o como tercero independiente (arts. 22,23 y 24 CPC). Si se produce esta intervención el tercero asu-me la calidad de parte sobrevenida, pudiendo ejercer todoslos derechos que reconoce el artículo 16 del Código de Pro-cedimiento Civil, que le faculta, entre otros, para hacer lasalegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, ypara interponer recursos sobre cualquier sentencia interlo-cutoria o definitiva.

Una vez que el tercero se decide a participar en el procesopendiente, le afectará el resultado del juicio, y no podrá des-conocer los efectos que la sentencia produzca a su respecto.207

La intervención principal –según Fairén– es aquella quese produce por causa de una demanda interpuesta por un ter-cero, el cual pretende total o parcialmente el objeto –la cosa,el derecho– litigioso de un proceso contra los dos.208 Aunqueel Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamen-te, debe entenderse que esta intervención no genera un pro-ceso independiente del primitivo, ya que el intervinienteconcurre el procedimiento ya iniciado, “continuando el jui-cio en el estado en que se encuentre” (art. 22 CPC). La sen-tencia que allí se dicte le provocará una eficacia directa altercero que interviene.

Otro tercero que puede intervenir es el coadyuvante, cuyalegitimación en nuestro ordenamiento viene dado por tenerun interés actual en el resultado del juicio y no una mera ex-

207 Así, CS, 13 de enero de 1947, RDJ, t. 44, sec. 1ª, p. 441, al dispo-ner que “al litigante que comparece al pleito cuando ya se ha dictado sen-tencia definitiva, le afecta la totalidad de su resultado y en especial loobrado con anterioridad a su comparecencia”.

208 Cfr. con la bibliografía que indica, FAIREN GUILLEN, Víctor, “No-tas sobre la intervención principal en el proceso civil”, en Estudios de Dere-cho Procesal, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1955, p. 176.

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111LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

pectativa.209 De un modo particular, el interés que justifica talintervención tiene un límite, en el sentido que este tercerodeviene al proceso defendiendo una situación jurídica que nopodría ventilar autónomamente, sino que se genera por laexistencia del proceso pendiente. En efecto, el coadyuvanteno introduce una pretensión autónoma que amplíe el objetodel proceso (una acumulación de acciones), sino que vienena colaborar para que triunfe la parte con la que tiene un in-terés conexo, evitando de ese modo el perjuicio indirecto oreflejo que la sentencia judicial podría ocasionar en su dere-cho o situación.

En lo que respecta a la cosa juzgada, entendemos que parael tercero coadyuvante se deben fijar límites, ya que no es po-sible, por ejemplo, que se pueda ejecutar el fallo contra di-cho tercero al no haber sido demandado. La consecuenciaque produce la sentencia en el coadyuvante incidirá sobre susituación jurídica, pero en ningún caso se puede menoscabarsu derecho de defensa. Lo anterior no puede ser de otra for-ma, ya que en nuestro sistema su intervención no provoca unaacumulación sobrevenida de acciones, sino una intervenciónen un proceso cuyo objeto lo fijan el demandante y el deman-dado.

4. LA DENUNCIA DEL LITIGIOO LITISDENUNCIACION

En el tema de la intervención, nuestro derecho presenta undefecto notorio, ya que no contempla –en general– un me-canismo de comunicación que advierta a los terceros de laexistencia del juicio en el que la cosa juzgada que de allí re-sulte les pueda afectar. Este acto de comunicación se deno-mina en la doctrina y derecho comparado como denuncia del

209 El criterio de legitimación que utiliza el art. 22 del CPC no es deltodo acertado, ya que en la doctrina civil se ha cuestionado la certeza quese puede obtener de la distinción entre un derecho y una mera expecta-tiva.

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112 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

litigio o litisdenunciación. En su descripción más simple, la li-tisdenunciación se caracteriza por no suponer el ejercicio deuna acción en contra del tercero, sino simplemente un actode comunicación. Su origen remoto se encuentra en el dere-cho romano,210 y se recoge en varios ordenamientos procesa-les con carácter general, dentro de la intervención de tercerosen juicio (v. gr., art. 172 de la Ordenanza Procesal Civil Ale-mana). La litisdenunciación busca poner en alerta a un deter-minado tercero sobre la existencia de un juicio, cuyo resultadole puede acarrear alguna consecuencia desfavorable.

Una vez practicada la litisdenunciación, el tercero queda le-gitimado para intervenir en el proceso pendiente comocoadyuvante211 o como tercero independiente, según el tipode interés que justifique su intervención, conforme a las exi-gencias del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

De un modo excepcional nuestro derecho admite la de-nuncia del litigio, a saber:

a) En el artículo 11 de la Ley Nº 18.101, sobre arrendamientosurbanos. Allí se dispone que para hacer oponibles a los sub-arrendatarios lo obrado y la sentencia recaída en los juiciosde desahucio, de restitución o de terminación del arrenda-miento por falta de pago de la renta, seguidos contra el arren-datario, les deberá ser notificada la demanda.

b) En el artículo 29 inc. 2º de la Ley Nº 18.287, sobre procedi-miento ante los juzgados de Policía Local. Conforme a este pre-cepto, para que la sentencia condenatoria pueda surtir efectorespecto del tercero civilmente responsable, debe ponérseleen conocimiento de la denuncia o querella seguida ante eljuez de Policía Local mediante una notificación judicial, an-tes de la dictación de la sentencia. En este caso, la litisdenun-

210 Cfr. FERNANDEZ BARREIRO, Alejandrino, La previa informacióndel adversario en el proceso privado romano, Pamplona, Universidad de Nava-rra, 1969, pp. 296 ss.

211 Sobre el tema. cfr. GONZALEZ VIDAL, Alberto, La intervención deltercero coadyuvante en el proceso civil chileno, Memoria de Prueba, Universi-dad de los Andes, 2000.

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113LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

ciación constituye un trámite imprescindible para que en unulterior proceso se pueda hacer efectiva la obligación de ga-rantía que pesa sobre el tercero civilmente responsable. Si talcomunicación no se practicó, el tercero podrá asilarse en elefecto relativo de los fallos judiciales que consagra el artícu-lo 3º inc. 2º del Código Civil, pero ello no obsta a que en ul-terior juicio el actor, por todos los medios de prueba legal,acredite la existencia del ilícito y los supuestos de la respon-sabilidad civil del demandado.212

La regla anterior se ve matizada si en el juicio posteriorse demanda conjuntamente al tercero con el responsable delaccidente (que fue condenado por la infracción), evento enel cual el tercero civilmente responsable no podrá poner enduda la existencia del hecho que constituye el delito o la in-fracción, ni la responsabilidad del condenado, en virtud delo que dispone el artículo 178 del CPC, que reconoce eficaciaa la sentencia condenatoria penal en los juicios civiles.213

c) Otra hipótesis de esta figura se admitía a propósito dela responsabilidad subsidiaria del artículo 64 de Código delTrabajo, antes de la reforma de la ley Nº 19.666 (D.O. 13 demarzo del 2000). Allí se disponía que:

“El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamen-te responsable de las obligaciones laborales y previsionales queafecten a los contratistas en favor de los trabajadores de és-tos. También responderá de iguales obligaciones que afectena los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva laresponsabilidad a que se refiere el inciso siguiente”.

“En los mismos términos, el contratista será subsidiaria-mente responsable de obligaciones que afecten a sus subcon-tratistas, en favor de los trabajadores de éstos.”

“El trabajador, al entablar su demanda en contra de suempleador directo, podrá también solicitar que ésta sea noti-ficada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamen-

212 En este sentido, CS, 4 de octubre de 1972, RDJ, t. 69, sec. 1ª, p. 161.213 En este sentido, cfr. C. de Ap. de Concepción, 23 de mayo de 1990,

RDJ, t. 87, sec. 2ª, p. 104.

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114 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

te de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto deellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notifica-ción dentro del término previsto en el inciso 2º del artícu-lo 453 del presente Código”.

La Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 (D.O.

Nº 34.679), había introducido en la regulación de la respon-sabilidad subsidiaria una especial forma de notificación, cuyanaturaleza jurídica coincide con la figura de la denuncia dellitigio o litisdenunciación. Dicho precepto reglamentaba unacto de comunicación, con el objeto de perfeccionar el futu-ro ejercicio de las acciones que tengan como causa de pedirla responsabilidad subsidiaria. La notificación allí prevista noinvolucraba el ejercicio de una acción ni tampoco una llama-da o intervención coactiva a instancia de parte, que obligaraal responsable subsidiario a tener que asumir un rol activoen el proceso.214

5. EL LLAMAMIENTO DE TERCEROSA LA RELACION PROCESAL

Relacionado con lo anterior, el artículo 21 del CPC concedea la parte demandada un instrumento para involucrar a ter-ceros en el proceso y vincularlos con el efecto de cosa juzga-da. Allí se dispone que “si una acción ejercitada por algunapersona corresponde también a otra u otras personas deter-minadas, podrán los demandados pedir que se ponga la de-manda en conocimiento de las que no hayan concurrido aentablarla, quienes deberán expresar en el término de em-plazamiento si se adhieren a ella”.

El precepto referido es una de las mayores originalidadesdel Código de Procedimiento, al que se le ha prestado escasapreocupación por la doctrina nacional. Su origen se encuen-tra en el Proyecto de Vargas Fontecilla; la razón que llevó a

214 Sobre el tema, cfr. nuestro trabajo “La responsabilidad subsidiariadel artículo 64 del Código del Trabajo: una lectura procesal”, en RevistaChilena de Derecho, vol. 27, Nº 2, pp. 421-424.

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115LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

legislar sobre el particular fue el deseo de regular una prácti-ca forense, de aplicación contradictoria, sobre la citación deterceros al juicio.215 Tal como se aprecia de su tenor literal,dicha facultad legal permite corregir la defectuosa configu-ración de litisconsorcio necesario activo.216

Con relación al tema que nos ocupa, se ha resuelto al res-pecto que “la manifestación del tercero de su voluntad de noadherirse al juicio a que ha sido convocado, produce ipso iurela pérdida de la acción, cualquiera que sean las resultas pos-teriores del juicio; la sentencia que en él recaiga producirácosa juzgada a su respecto aun cuando no le sea notificada”.217

Otra forma de vincular a los terceros con la eficacia dela cosa juzgada se da en la denominada llamada en garantía,instituto recogido en el art. 106 del Código de Procedimien-to Civil italiano, mediante el cual se permite que un terce-ro sea traído a un juicio cuando existe comunidad de causao cuando este tercero tiene una obligación de garantía.218

Uno de los rasgos de este llamamiento es la generación deuna sustitución o cambio de parte (una “extromisión” delgarantizado), asumiendo el garante la calidad de parte enel proceso, con lo cual la sentencia que allí se pronuncie leprovocará un efecto directo. En nuestro ordenamiento se dauna especie de este llamamiento en garantía en la citaciónde evicción;219 conforme a lo establecido en el artículo 1844del Código Civil, si el vendedor citado comparece se segui-rá contra él solo la demanda, adquiriendo la calidad de par-te, con todo lo que ello implica para los efectos de la cosa

215 Una síntesis de la doctrina y jurisprudencia, cfr. CID BOTETANO,Carlos, El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, Memoria de Prueba,Universidad de los Andes, 2001.

216 Sobre el tema, cfr. C. de Ap. de Santiago, 19 de mayo de 1959, RDJ,t. 56, sec. 2ª, p. 29.

217 C. de Ap. de Santiago, 11 de julio de 1947, RDJ, t. 45, sec. 2ª, p. 24.218 Art. 106 (intervento su istanza di parte). Ciascuna parte può chiamare

nel processo un terzo al quale ritiene comune la causa o dal quale pretende esseregarantita.

219 Sobre este tema, cfr. ARANDA CODOU, Patricio, La citación de evic-ción, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1962.

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116 LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL CHILENO

juzgada.220 Se trata de una intervención forzada, regulada ensu aspecto procedimental por los artículos 584 al 587 CPC.

6. LA OPOSICION DEL TERCERO A LA COSAJUZGADA

Otro mecanismo de protección de terceros se da con la figuradenominada oposición del tercero a la cosa juzgada. Los oríge-nes más próximos de esta institución se encuentran en las Or-denanzas francesas de Villers-Cotterers de 1539, de Moulins de1566 y de Lemoignon de 1667, y remotamente en el DerechoRomano o en el Derecho Germánico. Actualmente esta figuratambién existe en Francia, Italia y en el Derecho Canónico, yla pueden ejercitar los terceros cuando una sentencia inter alioshaya perjudicado sus derechos o intereses jurídicos.221

Nuestra legislación la recoge en el artículo 234 inc. 2º delCPC, al disponer que “el tercero en contra de quien se pida elcumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción deno empecerle la sentencia...”. Esta figura no existía en el pri-mitivo texto del Código de Procedimiento; su incorporaciónse debe a la Ley Nº 7.760, publicada el 5 de febrero de 1944.

Por esta vía, el tercero preterido de una relación procesalpodrá formular su resistencia al efecto directo de la sentencia,denunciando –fundamentalmente– que el fallo cuya ejecuciónse ha solicitado no le vincula. En principio, la causa de esta ino-ponibilidad se debe buscar en una indebida configuración dela relación procesal, que determinó el pronunciamiento de unasentencia sin estar todos los sujetos legitimados, esto es, se in-fringió el denominado litisconsorcio necesario.222

220 CS, 13 de septiembre de 1948, RDJ, t. 45, sec. 1ª, p. 760.221 Cfr. FONT SERRA, Eduardo, “La oposición de tercero a la cosa

juzgada”, en Revista Jurídica de Cataluña, Barcelona, I. Colegio de Aboga-dos, año LXXIX, Nº 3, pp. 677 ss.

222 Cfr. nuestro trabajo “El litisconsorcio necesario en el derecho pro-cesal chileno. Doctrina y jurisprudencia”, en Revista Chilena de Derecho,vol. 25, Nº 2, abril-junio 1998, pp. 387-422.

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117LA COSA JUZGADA FRENTE A TERCEROS

En nuestro ordenamiento, a diferencia de lo que ocurreen otros códigos de procedimiento, la oposición del tercerono configura un medio de defensa autónomo, sino un inci-dente que se debe promover en el proceso donde se trata deejecutar la sentencia perjudicial. Este derecho constituye unapotestad que se puede ejercer si el tercero ha optado por nointervenir en el juicio del que resulta la sentencia perjudicial.

El efecto normal que se debe conseguir con esta formade protección jurídica es desvincular al tercero de los efectosde una sentencia, puesto que si ella no le provoca un perjui-cio al tercero sería inoficioso contemplar este mecanismo dedefensa o derecho de oposición.