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La culpa en el daño ambiental Año 2009 / N° 1 / Pag. 79 / Saux, Edgardo Ignacio Sumario 1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil. 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia objetivadora". 3. El diseño normativo: pautas clásicas y sobrevinientes. ¿Hay un microsistema? 4. Problemas singulares. a) ¿Factor objetivo excluyente o pluralidad de factores? b) ¿Se aplica sólo al daño ambiental directo o también al indirecto? c) ¿Es régimen más gravoso que el general o menos que él? d) ¿"Culpa de la víctima"? ¿Quién? e) ¿Culpa excluyente o culpa concurrente? f) El abandono abdicativo en la Ley de Residuos Peligrosos. g) ¿Exime el caso fortuito? 5. Conclusiones. 1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia objetivadora" 3. El diseño normativo: pautas clásicas y sobrevinientes. ¿Hay un microsistema? 4. Problemas singulares5. Conclusiones Ver texto completo LA CULPA EN EL DAÑO AMBIENTAL 1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil No somos novedosos ni aventurados al mencionar que la culpa, otrora piedra de toque del sistema clásico de la responsabilidad civil (bajo el brocárdico francés de pas de responsabilité sans

La Culpa en El Daño Ambiental

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La culpa en el dao ambiental

La culpa en el dao ambiental

Ao 2009 / N 1 / Pag. 79 /

Saux, Edgardo Ignacio

Sumario

1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil. 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia objetivadora". 3. El diseo normativo: pautas clsicas y sobrevinientes. Hay un microsistema? 4. Problemas singulares. a) Factor objetivo excluyente o pluralidad de factores? b) Se aplica slo al dao ambiental directo o tambin al indirecto? c) Es rgimen ms gravoso que el general o menos que l? d) "Culpa de la vctima"? Quin? e) Culpa excluyente o culpa concurrente? f) El abandono abdicativo en la Ley de Residuos Peligrosos. g) Exime el caso fortuito? 5. Conclusiones.

1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia objetivadora" 3. El diseo normativo: pautas clsicas y sobrevinientes. Hay un microsistema? 4. Problemas singulares5. Conclusiones

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LA CULPA EN EL DAO AMBIENTAL

1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad civil

No somos novedosos ni aventurados al mencionar que la culpa, otrora piedra de toque del sistema clsico de la responsabilidad civil (bajo el brocrdico francs de pas de responsabilit sans faute), hace tiempo que ha dado un paso atrs en el escenario para dejar el papel central a otro de los elementos tradicionales del sistema, cual es el dao.

Ya no moviliza al operador jurdico el reproche moral de la conducta del daador, sino la necesidad de justicia de recomponer el perjuicio sufrido, sin causa de justificacin que lo convalide, por la vctima [1].

Como dice Alberto Bueres [2] citando a Jacques Henriot, "...hoy ya carece de todo consenso la creencia de que la responsabilidad se debe ligar exclusivamente a la culpa, pues no hay razones histricas ni filolgicas para llegar a esa falsa conclusin" [3].

Algo similar sucede con el elemento de la antijuridicidad [4], y, de la mano de l, con la tipicidad que durante tanto tiempo le fue predicada como elemento singularizador [5]. En palabras de Ricardo Lorenzetti [6], "...la antijuridicidad deja de ser formal y subjetiva, pasando a ser material en cuanto es ilcito el comportamiento que menosprecia al ordenamiento jurdico en su conjunto, y no slo la ley; y es objetiva porque surge de la observacin previa y primaria del acto, ajena a toda consideracin de la subjetividad del agente; desprendindose asimismo de la tipicidad, siendo innecesaria la descripcin previa del ilcito al estar proyectado el reproche de la conducta a su confrontacin con el deber jurdico de no daar".

Es que en la medida en que se acepte que el eje del sistema late alrededor de la nocin de dao causado y de falta de justificacin en su causacin (a la luz del neminem ldere, regla cardinal de la estructura justinianea), hay un virar de la concepcin contra jus del ilcito hacia la concepcin sine jure del dao injusto [7].

Aun conocidas a partir de la razonable divulgacin de su acierto conceptual, las palabras de Ivonne Lambert-Faivre que acusan la transmutacin (en el sistema de la responsabilidad civil) de una deuda de responsabilidad a un crdito de indemnizacin [8] tienen hoy ms que nunca peso propio, en ese cambio de mirada del operador jusprivatista hacia la vctima del dao [9] del cual hablramos antes, y que pospone o coloca en lugares subalternos a figuras jurdicas otrora rutilantes y estelares, como la culpa.

Hechas estas digresiones en punto a lo que implica una mirada primaria y elemental sobre el panorama de la responsabilidad civil en sus contornos generales, no podemos dejar de coincidir con quienes, como Ricardo Lorenzetti [10], sealan que el sistema actual de la teora general de la responsabilidad resarcitoria deviene insuficiente para captar la proteiforme realidad de la problemtica ambiental y los daos que de la afectacin del medio ambiente se derivan, siendo un imperativo de la hora redisear una teora general del Derecho Ambiental que involucre un rgimen de responsabilidad civil dentro del cual los clsicos elementos que la conforman tengan un nuevo perfil [11].

En ese mtier, la culpa -o los factores subjetivos de atribucin, hablando ms propiamente- no puede quedar ajena a esa nueva mirada geocentrista, y lo que aqu nos proponemos es simplemente empezar a pensar (junto con quienes lo han hecho antes que nosotros y con mayor sapiencia) el cmo de esa nueva postulacin [12].

2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia objetivadora"

No es tampoco novedoso predicar que desde las primeras dcadas del siglo pasado, la declinacin de la culpa como elemento axial de la responsabilidad civil tuvo su correlato en el ensanchamiento de los factores objetivos de atribucin, singularmente (y sin perjuicio de otros, como la equidad, el deber de garanta o las atribuciones vicarias o reflejas derivadas del hecho de alguien por quien la ley impone el deber de responder) en cuanto concierne al riesgo, y aun dentro de l al denominado "riesgo-provecho", vale decir, el generado por personas o actividades generadoras de beneficio o lucro, que justifica que soporte el coste de ese albur de daosidad que proyecta hacia la comunidad toda [13].

De alguna manera esta nocin de que la obligacin de reparar el dao derivado de esa actividad riesgosa -normalmente lcita, como sucede paradigmticamente en los accidentes de la circulacin vial y en los derivados del trabajo- subsiste prescindiendo de la culpa del responsable, tiene que ver con alguna forma de instituto mediador entre los beneficiados y los perjudicados por el progreso, particularmente atendiendo a la potenciacin exponencial de esos riesgos que es inherente a la actividad empresaria e industrial [14]. Como seala Eulalia Moreno Trujillo [15], esta "tendencia objetivadora" arranca desde el siglo XIX bajo la influencia de la escuela positivista, la cual predicaba que la responsabilidad civil no tena relacin ms que con los daos y las indemnizaciones, y nunca con juicio moral sobre la conducta del agente daador, pero puesto el operador jurdico frente al anlisis de la problemtica que se deriva de la toma de conciencia de la necesidad de proteger al medio ambiente, la misma se consolida y afirma [16].

Como seala entre nosotros Mosset Iturraspe [17], es en materia medioambiental en donde se ve con ms claridad la ausencia de reparos a la proclamacin de los factores objetivos de atribucin y a la reduccin del mbito de la culpa, producindose una mutacin de la "minora objetivista" de 1968 (a cuento de las pautas tradas por la reforma de la ley 17.711 al viejo Cdigo Civil de Vlez Srsfield) en una absoluta mayora generadora de consensos que se asientan en varios elementos objetivos: la coincidencia que sobre el tema se advierte en el Derecho Comparado y en la normativa supranacional; el despertar de una fuerte conciencia ecolgica; el "marcado tinte de riesgo o peligro" de la actividad daadora; la inocencia y pasividad de las vctimas (todos); la expansin del mbito de aplicacin de la regla objetivista del artculo 1113 del Cdigo Civil; la necesidad de facilitar la prueba del dao ambiental, y la profesionalidad de las empresas contaminantes frente a la inexperiencia de quienes sufren el nocio.

En la doctrina nacional, aun antes de la sancin de la Ley General del Ambiente 25.675 de noviembre de 2002 y de las pautas -que desde ya estimamos perfectibles- que sobre la cuestin prev en sus artculos 28 y 29, exista y existe prcticamente unanimidad en proclamar que el factor de atribucin predicable en materia de dao ambiental es el objetivo, y que la culpa del daador resulta en principio irrelevante para evaluar la obligacin de recomposicin y sustitutivamente la de indemnizacin.

Ya en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en la ciudad de Mar del Plata en el ao 1983 (Comisin N 2, Despacho de lege ferenda, conclusin N 6) se dijo que el factor de atribucin en materia de responsabilidad por dao ecolgico es el objetivo por riesgo o vicio de la cosa en los trminos del artculo 1113, 2 parte del Cdigo Civil -"sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad por culpa o dolo del sujeto degradador"-, hacindose la salvedad de que en materia aquiliana "si la contaminacin es provocada por el hombre con su propio cuerpo, el supuesto encuadra en los artculos 1109, 1072 y 1074 del Cdigo Civil", en tanto que la polucin efectuada mediante la intervencin de las cosas se rige por las reglas del prrafo 2 (supuestos 1 y 2) del citado artculo 1113 [18], y especificndose que "podrn jugar las previsiones de los artculos 907 y 1071".

Algunos aos despus, nuevamente en una Jornada Nacional de

Derecho Civil [19] se reiter aquello de que "la responsabilidad civil derivada de daos ecolgicos es objetiva".

Trigo Represas [20] hace ya diez aos proclamaba que esta objetivacin del factor de atribucin en materia de responsabilidad civil ambiental, sustentada en la nocin de riesgo [21], no es otra cosa que la aplicacin en la materia del principio "contaminador-pagador", o "quien contamina paga", que derivado de la regla tributaria del solve et repete fue en 1970 incorporado a la Constitucin japonesa por una enmienda y luego afirmado por la Conferencia Internacional de Estocolmo en 1972 y por la CEE en 1975, sealando asimismo que el texto del artculo 2618 (una norma ambiental contenida dentro del texto del Cdigo Civil, en palabras de Nstor Cafferatta) al regular los lmites y la reparacin de los daos derivados de inmisiones inmateriales entre vecinos (humo, ruido, olor, vibraciones, polvillo, etc.) tambin claramente evidencia ese factor objetivo, al declarar que la tutela legal opera aun mediando autorizacin administrativa y siempre que las emanaciones superen el standard de la "normal tolerancia".

Similar afirmacin de la prescindencia de la culpa en la determinacin de la responsabilidad civil medioambiental ha sido sostenida entre nosotros por Jorge Carranza [22], Ada Kemelmajer de Carlucci y Carlos Parellada [23], Jorge Bustamante Alsina [24], Atilio Alterini y Roberto Lpez

Cabana [25], Ricardo Lorenzetti [26], Jorge Mosset Iturraspe [27], Rubn Stiglitz [28], Mario Gianfelici [29], Luis Andorno [30], Graciela Messina de Estrella Gutirrez [31], Enrique C. Mller [32], Aurora Besal Parkinson [33] y Carlos Ghersi [34].

En lneas generales -y siempre echando mano a las pautas que todo el diseo de la responsabilidad civil ofrece como estructura-, se han propuesto tambin algunas precisiones que resultan de inters en la materia.

As, se ha sealado en materia de responsabilidad civil medioambiental que cuando media un vnculo contractual entre daador y daado, la responsabilidad se vincula con el deber de seguridad que es inherente al contrato mismo y que lleva como obligacin tcita el mantener la indemnidad de la persona y de los bienes de la parte que resulte perjudicada; en tanto que si la relacin jurdica obligacional es aquiliana, aparecen en plenitud las reglas operativas del artculo 1113 (bsicamente) de nuestro Cdigo Civil [35].

A ttulo personal entendemos que en los daos causados al medio ambiente deben en principio descartarse los factores subjetivos de atribucin (sin perjuicio de su actuacin como elemento excluyente de la relacin causal y por ende liberador del demandado, aspecto del cual nos ocupamos infra), toda vez que la perspectiva por una parte de que el hombre cause el dao ambiental "con su propio cuerpo" es ms de laboratorio que real [36], y por la otra el mantenimiento del factor culposo al que se aade la inversin de la carga probatoria cuando se predica el dao generado por el hombre "con las cosas" [37] es tambin pospuesto por la nocin de riesgo o vicio de la cosa (elemento contaminante), o por la no normada pero s reconocida responsabilidad por actividades riesgosas con cosas [38].

Asimismo, se ha planteado la dificultad que la aprehensin de los standards de "dueo" y "guardin" de la cosa daosa ofrecen cuando de responsabilidad civil por daos al medio ambiente se trata [39], a lo que debe adicionarse (de ello tambin nos ocupamos ms abajo en un apartado singular) la hiptesis, prevista entre nosotros en la Ley de Residuos Industriales, de legitimar pasivamente a quien, sin ser ya dueo ni guardin del elemento contaminante, ha hecho de l un abandono abdicativo.

3. El diseo normativo: pautas clsicas y sobrevinientes. Hay un microsistema?

Ahora bien, hemos dicho ya que por sobre este plafond doctrinario y jurisprudencial [40] de base, la sobreviniencia de la regulacin especfica y singular que en la materia trajera en el ao 2002 la Ley General del Ambiente (25.675) produjo algunas singularidades que han ocupado la atencin de los operadores jurdicos, quienes no siempre han estado contestes en valorar de manera pacfica sus alcances.

Recordemos brevemente los textos en juego. La ley 25.675, dentro del Captulo titulado Dao ambiental (el cual declara aplicable a los daos que tuvieran incidencia colectiva, referencia que, como veremos, asume especial trascendencia), lo caracteriza en su artculo 27 como aquel que implica una "alteracin relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".

Declara luego en su artculo 28 que "El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su produccin", consignando la obligacin de recomponer el perjuicio y slo si la recomposicin no fuere factible, viabilizando la indemnizacin sustitutiva que ser administrada por la autoridad de aplicacin que disponga del Fondo de Compensacin Ambiental.

A continuacin, y en su artculo 29 (que es el que generara complejidades hermenuticas), declara textualmente que "La exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos se produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder". Ese mismo artculo, en su redaccin primigenia, contena un prrafo final (que fuera vetado por el PEN mediante decreto 2413/2002) segn el cual se presuma juris tantum la responsabilidad del autor del dao ambiental si existan infracciones a las normas ambientales administrativas.

Por su parte, la Ley 25.612 de Residuos Industriales dispone en su artculo 40 que "Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido segn los alcances del artculo 2, es cosa riesgosa en los trminos del segundo prrafo del artculo 1113 del Cdigo Civil, modificado por la ley 17.711"; agregando el artculo 41 que "En el mbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisin del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio"; consignando el artculo 42 que "El dueo o guardin de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya accin pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso".

Una referencia liminar nos merece el tema. Ante todo -y de ello nos ocupamos ms abajo-, pareciera ser clara la directiva del artculo 27 de la LGA en el sentido de que el rgimen especial de responsabilidad que los preceptos prealudidos contemplan se aplica slo a los supuestos de responsabilidad medioambiental "de incidencia colectiva", o de lo que se da en llamar "dao ambiental puro", que es aquel que se genera con prescindencia de las proyecciones lesivas personales o individuales que los afectados pudieran reclamar (denominados daos "por rebote", o par ricochet), en orden a los cuales debera subsistir -ante la clara exclusin legal- el rgimen general del Cdigo Civil tal como se lo predicara con antelacin a la sancin de la Ley General del Ambiente.

La otra cuestin es la que sugiere el subttulo: la ley 25.675 en su correlacin con la de Residuos Industriales, puede decirse que crea una suerte de "microsistema" regulatorio de la responsabilidad civil ambiental para esos daos de incidencia colectiva?

Creemos en principio que la respuesta debe ser afirmativa, y que

aquellas pautas generales preanunciadas a partir de la estructura "madre" de la legislacin civil slo devienen operativas en tanto en cuanto no hayan sido excluidas por aqulla, funcionando como una suerte de rgimen regulatorio subyacente o de base [41].

De alguna manera, aun cuando resulte algo dificultoso intentar esbozar liminarmente los perfiles de ese microsistema -hemos anticipado ya que la doctrina es uniformemente crtica en punto al modo en el cual ambas estructuras normativas especficas lo pretenden disear, generando ms dudas que certidumbres-, trataremos de hacerlo analizando las cuestiones que singularmente de su consideracin se derivan, pero asumiendo dos premisas:

a) Que las previsiones de la LGA (que por su naturaleza es comprensiva de toda la estructura normativa medioambiental y requiere de un ensamble a sus pautas de las directrices que dimanen de otros regmenes legales singulares, como la Ley de Residuos Industriales) son aplicables en el tema slo a la responsabilidad por dao ambiental directo o puro, conforme lo anticipado supra [42].

b) Que el factor de atribucin "de base" es el objetivo y con sustento en el riesgo creado (que no indefectiblemente implica el "riesgo provecho") [43], con lo cual los componentes subjetivos (culpa de la vctima, culpa concurrente entre vctima y victimario, omisin de la toma de medidas de prevencin, hecho de un tercero que pudo ser previsto) jugarn en su caso como elementos total o parcialmente exonerativos del dbito resarcitorio (o, ms propiamente, de recomposicin), pero no como pauta genrica de atribucin de responsabilidad [44]

4. Problemas singulares

a) Factor objetivo excluyente o pluralidad de factores?

Es un dato incontrovertible que el primer prrafo del artculo 28 de la LGA proclama la aplicacin de un factor objetivo de atribucin con relacin a quien "cause un dao ambiental de incidencia colectiva".

En paralelo, la Ley de Residuos Industriales en su artculo 40 declara que se presume -juris tantum- que todo residuo definido en los trminos del artculo 2 de la misma ley es "cosa riesgosa" en los trminos del artculo 1113 del Cdigo Civil, lo que conlleva la objetivacin del factor de atribucin por la va del riesgo.

Ahora bien, esta proclamacin calificable como plataforma, excluye la valoracin, consideracin o apreciacin de factores subjetivos relacionados a la culpa o el dolo?

La cuestin no es clara. Hay quienes -con los que nos permitimos en principio disentir- postulan que el dao ambiental presenta una multiplicidad de facetas de materializacin, algunas de las cuales, aunque constituyan la minora de los supuestos, pueden implicar la existencia de responsabilidad subjetiva ante el dao causado "con la cosa" [45]; aadiendo que "la solucin nica responde a una mirada parcial, que parte del error conceptual de creer que el dao ambiental es dao por contaminacin, y, por ende, con el concurso de elementos peligrosos" [46].

Tales propuestas, que entendemos exorbitan el marco hermenutico de las pautas de la LGA, llevaran a la indeseable conclusin de dejar librado al intrprete la aplicacin de un factor objetivo o subjetivo de atribucin en base a un anlisis casustico generador de un considerable grado de inseguridad jurdica.

No obstante ello, es un dato cierto que tanto la LGA como la de Residuos Industriales, partiendo de la proclamacin de aquella prescindencia de la culpa para activar la responsabilidad, hacen sin embargo referencia a ella cuando buscan analizar las causales de exoneracin o liberacin, con una tcnica legislativa absolutamente perfectible.

En la LGA, el artculo 29 proclama que la exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que los daos se produjeron por "culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder", y a condicin de que se tomaron todas las medidas tendientes a evitar el dao y no medi concurrencia culposa del causante del perjuicio ambiental. En la Ley de Gestin Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio 25.612, el artculo 42 declara que el dueo o guardin del residuo contaminante no se exime de responsabilidad con la mera demostracin de la culpa de un tercero por quien no debe responder, si su accin pudo ser evitada con la debida previsin.

Si bien una primera mirada sobre ese panorama pareciera evidenciar una suerte de mix [47] o yuxtaposicin de factores objetivos y subjetivos de atribucin (la ley habla de una forma de "culpa" del demandado si no tom todos los recaudos tendientes a evitar el dao causado por un tercero, as como de "culpa exclusiva" de la propia vctima o de un tercero por quien no se debe responder), en realidad coincidimos con Pizarro [48] al sealar que, con una tcnica legislativa deficiente [49], lo que se quiso decir es que la responsabilidad es objetiva y las eximentes son "las propias del sistema", aunque restringidas en su modalidad operativa.

Me explico: no es que la LGA y la de Gestin de Residuos Industriales mezclen o confundan responsabilidad objetiva con culpa (del daador y de la vctima o un tercero), sino que coinciden en supeditar la invocacin de la causal exoneratoria a la acreditacin previa de que no hubo alguna forma de culpa propia por no haber tomado los recaudos necesarios para prever -si era previsible- ese hecho.

Es, de algn modo, una forma de reforzar el factor objetivo por la va de "cerrar" an ms la perspectiva de invocacin de las causales exonerativas de la responsabilidad.

b) Se aplica slo al dao ambiental directo o tambin al indirecto?

Hemos aludido ya a que el texto del artculo 27 de la LGA parece bastante claro al consignar que las disposiciones contenidas en el Captulo que tiene por ttulo Dao ambiental (y que comprende los artculos 27 a 33) se aplicarn exclusivamente al "dao ambiental de incidencia colectiva", vale decir, a aquel que el leading case "Mendoza, Beatriz y otros c/Estado Nacional y otros" [50] caracteriz como dao ambiental puro, o "dao al ambiente en s mismo", diferencindolo del "dao particular causado a travs de aqul", cuya evaluacin y juzgamiento fueron diferidos a los tribunales inferiores, rescatando la Corte federal su competencia originaria para conocimiento [51].

La doctrina es conteste en aceptar tal premisa [52], declarando que el "microsistema" que la LGA genera en relacin al factor de atribucin aplicable a los daos al medio ambiente deviene operativo excluyentemente en relacin con el juzgamiento de esos daos ambientales "puros", o al ambiente "en s mismo", o "de incidencia colectiva", quedando al margen su aplicacin con respecto a los reclamos que individual o singularmente hagan los particulares -en forma individual o colectiva- por los perjuicios sufridos a travs o por causa de ese dao indiferenciado o directo, en relacin a los cuales coincidimos con Sagarna [53]en que resultar de aplicacin indefectible el bagaje normativo comn a todo el rgimen de responsabilidad civil del Cdigo respectivo, fundamentalmente asentado en los artculos 1074, 1109, 1113 y 1119 (si el dao ha sido causado colectivamente).

Vale decir entonces que en relacin a los daos indirectos, no slo hay una clara diferenciacin en punto al rgano jurisdiccional competente sino tambin en relacin con la estructura normativa aplicable.

c) Es rgimen ms gravoso que el general o menos que l?

Dijimos tambin supra que en la medida en que las pautas que especialmente dimanan del juego de los artculos 27 y 29 de la LGA y su correlato con la normativa vinculada a la Ley de Gestin de Residuos Industriales implican, en materia de factor de atribucin aplicable al dao moral colectivo o puro, una suerte de "microsistema", la conclusin primaria que dimana de su evaluacin es que el mismo resulta ms gravoso (para el daador) que el que deviene predicable para los daos indirectos por aplicacin de las reglas generales de la responsabilidad civil, aun partiendo de la premisa de la postergacin de la culpa y de la operatividad primaria del factor objetivo de atribucin (riesgo creado) del artculo 1113 del Cdigo Civil.

Al respecto, Ada Kemelmajer de Carlucci [54] entiende que la responsabilidad objetiva prevista en la LGA "supone un plus sobre la establecida en el artculo 1113 del Cdigo Civil para el dao derivado del riesgo o vicio de la cosa", lo cual se visualiza (en su criterio) en tres aspectos: a) Para eximirse de responsabilidad, el demandado debe probar la ruptura del nexo causal -como en la sistemtica del artculo 1113-, pero ello solo no basta; adems debe probar que ha tomado todas las medidas y cumplido todas las diligencias a su cargo para evitar que el dao se causara. En otras palabras, "debe probar las dos eximentes", la del dao producido por el riesgo de la cosa y la del generado con la cosa, no siendo suficiente ninguna de las dos autnomamente considerada [55]. b) El artculo 1113 admite la concausalidad respecto del hecho de la vctima y parece tambin admitirlo para el hecho del tercero; sin embargo como la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias hacen prevalecer el principio de solidaridad que dimana del artculo 1109, en "el Derecho vivo" el hecho del tercero slo libera si es la causa exclusiva del dao. c) Aunque la LGA menciona como causal de ruptura del nexo causal -y con ello del dbito resarcitorio- la culpa exclusiva de la vctima, la misma es fruto de un "craso error", toda vez que esa causal puede funcionar en relacin con el dao ambiental individual pero no frente al dao moral colectivo, en el cual la vctima es la sociedad toda, a quien resulta imposible asignarle culpas.

En otras palabras, pero en afinidad conceptual, se pronuncia Pizarro [56], quien proclama que aunque con tcnica deficiente, lo que la LGA dice es que para que el obligado pueda argumentar la existencia de una eximente que acredite la ruptura del nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el dao ambiental colectivo (la culpa de la vctima o el hecho de un tercero ajeno), es un presupuesto que esos extremos no sean atribuibles (por culpa por omisin de los deberes de cuidado) al propio legitimado pasivo, quien para eximirse de responder debe probar aquellos hechos interruptores del nexo causal, y que de su parte cumpli con todas las previsiones lgicas para evitarlos.

Fernando Sagarna [57], haciendo referencia puntual al juego de los artculos 40 y 42 de la Ley de Gestin de Residuos Industriales -que guarda correlato con la sistemtica de la LGA, caracterizando el concepto de "residuo industrial" y generando la presuncin de su peligrosidad y por ende del factor objetivo de atribucin predicable para los daos por ellos causados, y adicionando para lograr la eximicin no slo probar la culpa exclusiva de la vctima o el hecho de un tercero sino tambin el cumplimiento de un opus especfico, consistente en la adopcin de todos los deberes de cuidado tendientes a la evitacin de esos extremos-, apunta que la responsabilidad endilgada por los artculos 40 y 42 de la ley 25.612 al dueo o guardin de un residuo industrial est basada en un factor de atribucin de responsabilidad objetivo, "...pero cuando interviene un tercero en la produccin del perjuicio aparece ms restrictiva esta causal que la similar contemplada en el artculo 1113, 2 parte del Cdigo Civil...", ya que se debe adems probar que se tomaron todos los recaudos previsibles para evitar ese hecho del tercero.

Coincidimos con estos puntos de vista, y entendemos que tal debe ser la interpretacin lgica a asignar al artculo 29 de la LGA con su correlato en la Ley de Gestin de Residuos Industriales.

d) "Culpa de la vctima"? Quin?

Dijimos supra que, compartiendo calificadas voces que as lo proclaman [58], entendemos que la referencia a la culpa exclusiva de la vctima a la que alude el artculo 29 de la LGA es fruto de un error o de una grave inadvertencia del legislador, en la medida en que si el artculo 27 de la misma ley proclama que la normativa del captulo en cuestin slo ser aplicable a los supuestos de dao moral colectivo, y en tales casos la "vctima" del dao es, segn cmo se lo mire (digo, retomando las digresiones que encabezan este trabajo, antropocntricamente o geocntricamente), o la sociedad toda o el propio hbitat, proclamar la culpa -exclusiva o concurrente- suena desacertado.

e) Culpa excluyente o culpa concurrente?

Es sabido que en el rgimen general del Cdigo Civil, cuando se diere algn supuesto en el cual concurrieren causalmente a la gnesis del dao el riesgo de la cosa con la culpa de la propia vctima, esta ltima operar como eximente parcial de responsabilidad en la medida de su incidencia [59].

Ahora bien, dentro de este "microsistema" del dao ambiental colectivo, es predicable tal eventual concurrencia?

Las respuestas parecieran no ser unvocas.

Ada Kemelmajer de Carlucci [60] considera que el texto del artculo 29 de la LGA es claro al prever que slo la "culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder" funciona como eximente, con lo cual habiendo concurrencia culposa del legitimado pasivo, deber l responder por la integralidad del dao, lo cual genera en el caso "mayor beneficio para la vctima".

Fernando Sagarna [61], por su parte, entiende que "...a pesar de que la norma pareciera excluir de plano la culpa concurrente del responsable, existe la posibilidad de presencia de concausas, esto es la responsabilidad civil concurrente del demandado con una o ms causas ajenas, pero la liberacin de la responsabilidad frente a este caso ser slo parcial".

Somos de la opinin de que el texto normativo bajo anlisis, no obstante sus opacidades, es en el tema claro al prever que slo la incidencia de un hecho externo que afecte el nexo causal de manera total o integral genera liberacin del obligado [62], con lo cual coincidimos con quienes as lo sostienen, no siendo pensable -en nuestra opinin- la eventualidad de concurrencias causales tal como s sucede en el rgimen general.

f) El abandono abdicativo en la Ley de Residuos Peligrosos

Un matiz singular se deriva del texto del artculo 41 de la Ley 25.612 de Gestin de Residuos Industriales [63], el cual estatuye que en el marco de la responsabilidad civil extracontractual no es oponible a terceros la transmisin del dominio o el abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio, hecho denominado "abandono abdicativo" en la medida que supone hacer cesar, por parte del ex dueo o guardin de ese residuo industrial -que la misma ley presume como riesgoso-, precisamente ese vnculo jurdico que tena con l.

Esa subsistencia de la legitimacin pasiva por parte de quien propiamente ya no es ni dueo ni guardin del residuo contaminante implica una ampliacin de los conceptos que sobre la cuestin dimanan del artculo 1113 del Cdigo Civil, y en palabras de Pizarro [64], quien trae a cita las de Fernndez Madero, "...se justifica pues la responsabilidad nace para quien es dueo o guardin al momento de la introduccin del riesgo y resulta inoponible a terceros aquel abandono", siendo con ello "...la nica solucin coherente con el riesgo de la actividad desplegada que no vara por la circunstancia meramente contingente de que los desechos sean liberados".

Besal Parkinson [65] alude a que incluso la solucin legal encuentra sustento en pautas que la doctrina especializada ha predicado antes dentro del marco de la responsabilidad civil en general [66], en el sentido de que la responsabilidad por creacin del riesgo se deriva de la mera introduccin del elemento riesgoso en la comunidad, independientemente de la situacin en orden al dominio o guarda de ella.

Es interesante sobre el tema el fallo expedido en fecha 30 de junio de 1994 por la sala I de la Cmara Nacional en lo Civil en el leading case "D. D. y otros c/Fbrica de Opalinas Hurlingham SA" [67], en el cual se dijo que el abandono de desechos contaminantes constituye en s una conducta riesgosa generadora de responsabilidad pues, cuando de daos causados con intervencin de cosas se trata, no se juzga la titularidad dominial al tiempo del hecho nocivo, solucin que por lo dems fuera recogida por la ley 24.051 en su artculo 45.

g) Exime el caso fortuito?

A partir de la prescindencia (tanto en el contexto de la LGA como en la de Gestin de Residuos Industriales) de la mencin al caso fortuito como elemento generador de la ruptura del nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el dao (y con ello de eximente vlida de la atribucin de responsabilidad dentro de un sistema estructurado sobre el factor objetivo de atribucin inherente al riesgo), se ha debatido en punto a si el mismo debiera, tal como acontece en la sistemtica del artculo 1113 del Cdigo Civil [68], ser considerado como operador de tales efectos liberadores, o si bien en relacin a la especial naturaleza del dao ambiental y a la exigencia suplementaria de la LGA de acreditar la adopcin de todos los recaudos previsibles para la evitacin del dao, el casus queda afuera de ese elenco de eximentes.

La doctrina -a la cual adherimos- pareciera coincidir en admitir que el caso fortuito, cuando rene los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad (lo cual supone que se hayan tomado todos los recaudos tendientes a que su produccin no se concrete, dentro del marco de razonabilidad en la previsin), juega tambin aqu como elemento apto para producir una ruptura en el nexo causal, y con ello en el ligamen generador de responsabilidad [69] . No obstante ello, coincidimos con Lorenzetti cuando postula que la eximente debi tener consagracin legal en la LGA.

5. Conclusiones

La culpa, como factor de atribucin -involucrando genricamente en su concepto al dolo-, evidencia en la estructura general de la responsabilidad civil un retroceso en relacin con el rol que otrora ocupara, apareciendo como pauta privilegiada la nocin de dao injusto y el imperativo de su resarcimiento.

Aparece como un fenmeno claramente perceptible en los tiempos actuales lo que se denomina "tendencia objetivadora" -que confiere preeminencia a los factores objetivos de atribucin por sobre los subjetivos-, la cual se ve acentuada en la medida en que la responsabilidad civil se proyecta hacia la problemtica singular del dao ambiental.

Por sobre las pautas generales que la legislacin civil ofrece en la materia, aparece con la sancin de las Leyes General del Ambiente, de Gestin de Residuos Industriales y de Residuos Peligrosos una suerte de "microsistema" regulatorio con facetas propias.

Dentro de l, en materia de daos ambientales puros o directos, partiendo de un factor objetivo de atribucin sustentado en el riesgo, se restringen las eximentes a partir de la exigencia de la adopcin, por el legitimado pasivo, de recaudos especiales de prevencin.

Tales pautas son aplicables al dao ambiental puro o de incidencia colectiva, siendo predicables respecto de los daos indirectos las normas generales de la responsabilidad civil.

La culpa de la vctima, en la LGA, resulta inoperante por ser la sociedad la vctima del dao.

La culpa de un tercero por quien no se debe responder debe ser excluyente a nivel causal para generar la liberacin del obligado.

El abandono abdicativo de la cosa daosa no libera a quien fue su dueo o guardin.

El caso fortuito no imputable o externo es causal eximente de responsabilidad, aun no estando mencionado en el contexto normativo.

El rgimen legal en cuestin es absolutamente perfectible en su tcnica legislativa.

1 Paradjicamente, alguna vez hemos sealado cmo frente al amplio y multiforme fenmeno de la ilicitud (civil y penal), los jusprivatistas han dejado de mirar al daador para mirar al daado, mientras que los juspublicistas (penalistas) han dejado de mirar a la vctima para preocuparse por el victimario. Razones hay para lo uno y lo otro. Lo singular es lo contradictorio del suceso.

2 El dao injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de Daos, Primera Parte, homenaje al Prof. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 141.

3 En similar sentido, y entre muchos otros, ver ALTERINI, Atilio A., Aspectos de la teora de la culpa en el Derecho argentino, en L. L. 1989-E-1105 y DE LORENZO, Miguel Federico, El dao injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 30, quien trae a cita como elemento de justificacin las voces de Jorge Gamarra en el Uruguay, de Ivonne Lambert-Faivre en Francia y de Stefano Rodot y Carlo Maiorca, entre otros, en Italia. Quedan algunas prestigiosas pero minoritarias opiniones (como las de Umberto Salvestroni o entre nosotros la del maestro rosarino Roberto Brebbia) que, pese a lo expuesto, siguen viendo en la culpa (como nocin integradora del factor de atribucin subjetivo, involucrando con ella al dolo) el principio informador de la vieja "responsabilidad-sancin", cada vez ms cribado de excepciones, microsistemas, presunciones de causalidad y de culpabilidad, todas en beneficio del favor victim.

4 Adriano de Cupis (El dao. Teora general de la responsabilidad civil, Bosch, Barcelona, 1970, p. 90), como entre nosotros Jorge Mosset Iturraspe (Responsabilidad por daos, Ediar, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 36) y Alberto Bueres (Prlogo a la obra de VZQUEZ FERREYRA, Roberto, La obligacin de seguridad en la responsabilidad civil y Ley de Contrato de Trabajo, Vlez Srsfield, Rosario, 1988, p. 15) estn contestes en postular que al da de hoy en el acto ilcito la injusticia de la conducta (antijuridicidad) se transmite al dao, y que en el acto lcito la injusticia es independiente.

5 De Lorenzo (ob. cit., ps. 31 y ss.) repasa la evolucin del sistema catalogado de ilicitudes hacia la atipicidad del dao injusto, pasando por el desarrollo de un modelo de clusula general, como el del artculo 1382 del Code francs, y arribando hacia la justificacin de la insuficiencia actual de un sistema catalogado de figuras daosas ilcitas en el mbito jusprivatista. Es interesante tambin el aporte de CASIELLO, Juan Jos, Atipicidad del ilcito civil, en Responsabilidad por daos en el tercer milenio, homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 156.

6 Las nuevas fronteras de la responsabilidad por daos, en Responsabilidad civil. Derecho de Daos. Teora general de la responsabilidad civil, dir. por Jos Luis de los Mozos y Carlos Soto Coaguila, Grijley, Lima, 2006, p. 73.

7 DE LORENZO, ob. cit., p. 73.

8 Revue Trimestrielle de Droit Civil, Paris, 1987, t. I, publicado en versin castellana en el libro Derecho de Daos, de Atilio A. Alterini y Roberto Lpez Cabana, La Ley, Buenos Aires, 1992. Ver tambin de autora de LORENZETTI, Ricardo L., El sistema de responsabilidad civil: una deuda de responsabilidad, un crdito a la indemnizacin o una relacin jurdica?, en L. L. del 14-10-93.

9 DE NGEL YGEZ, Ricardo, La responsabilidad civil, Universidad de Deusto, Bilbao, 1988.

10 Teora del Derecho Ambiental, La Ley, Buenos Aires, 2008.

11 En el prlogo mismo de dicha obra, el destacado jusprivatista hace referencia a que en la historia jurdica de Occidente el denominador comn ha sido la proteccin del patrimonio -primero- y de la persona -despus-, considerando al individuo como paradigma de libertad e igualdad. Pero cuando nuestra mirada tiene como destinatario un nuevo bien agredido a tutelar en resguardo de las generaciones futuras -el ambiente-, debemos invertir copernicanamente los conceptos y dejar de considerarlo un "mero supuesto de hecho de una norma" (ejemplifica con el viejo rgimen tuitivo del agua, que ha sido protegido como elemento vital para la subsistencia humana, o como "bien jurdico del hombre", pero nunca como recurso vital esencial en s mismo) para colocarlo en el lugar de un verdadero protagonista autnomo de tutela. Ello conlleva una variacin desde el "antropocentrismo" hacia el "geocentrismo", y la elaboracin de una nueva teora general de la responsabilidad por dao ambiental en la cual los elementos tradicionales tienen otra conformacin y otro perfil (v. gr., los factores de atribucin subjetivos estn todava ms pospuestos; la causalidad se diluye en el principio precautorio; el dao deja de ser cierto y personal para devenir en probable y colectivo; etc.). No podemos menos que compartir plenamente tales pautas.

12 Algunas consideraciones afines a lo aqu propuesto hemos anticipado en el trabajo de coautora del suscripto con el Dr. Enrique C. Mller titulado El dao ambiental: requisitos, incluido en la obra titulada Dao ambiental, dentro de la coleccin Teora general de la responsabilidad civil ambiental, actualmente en prensa en La Ley.

13 Sin perjuicio de la prolfica bibliografa sobre el tema, rescatamos entre otras las voces de Andr Tunc en Francia (La responsabilit civile, Paris, 1981, p. 100) y de S. Cavanillas Mugica en Espaa (La transformacin de la responsabilidad civil en la jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona, 1987, p. 28).

14 V. DEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 6 ' ed., Madrid, 1989, vol. II, p. 593.

15 La proteccin jurdico-privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro, Bosch, Barcelona, 1991, p. 238.

16 La jurista espaola premencionada marca una interesante diferenciacin de cuo jurisprudencial en la experiencia peninsular. Apunta al respecto que por una parte la objetivacin del factor de atribucin derivada del riesgo no excluye del todo el anlisis de la culpa, en la medida en que admite la exoneracin de responsabilidad mediando caso fortuito, en el cual la razn de tal liberacin en definitiva anida en la nocin de que no hubo culpa alguna (ni siquiera a nivel de prevencin) por parte del causante del riesgo. Y seala que por la otra, dentro del concepto de la teora del riesgo "puro", la nica causal que libera es la culpa exclusiva de la vctima, ya que el casus debe pesar tambin sobre los hombros del generador de esa eventualidad del dao. Y concluye sealando que aun cuando la legislacin espaola ha recogido la responsabilidad objetiva "pura" muy excepcionalmente y con criterio restrictivo, tal excepcionalidad se convierte en regla comn cuando se trata de daos causados en materia ambiental.

17 Dao ambiental, obra en coautora con Tomas Hutchinson y Edgardo Donna, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, t. I, ps. 119 y ss.

18 En similar sentido ver TRIGO REPRESAS, Flix A. y LPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 557.

19 Las XV, celebradas nuevamente en Mar del Plata, pero en el ao 1995, ocasin en la cual la Comisin N 2 abord el tema de la Responsabilidad civil por la actividad industrial.

20 Responsabilidad civil por dao ambiental, en J. A. 1999-IV-1180.

21 Y sin perjuicio de la operatividad de otros conceptos tambin justificantes de talpremisa, como la solidaridad, para lo cual cita las opiniones, entre otros, de VZQUEZ FERREYRA, Roberto, Responsabilidad por daos (Elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 207; AGOGLIA, M.; MEZA, J. y BORAGINA, J., El sistema jurdico vigente para la proteccin del dao originado por degradacin ambiental, en J. A. 1993-IV-809; GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA, Nstor, Compromiso social de la empresa por la gestin ambiental, en L. L. 1999-C-834, y GONZLEZ DEZAVALA, Matilde y GONZLEZ ZAVALA, Rodolfo, Identidad grupal o colectiva, en L. L. 1998-B-1122.

22 Aproximacin interdisciplinaria a la responsabilidad por dao ambiental, en J. A. 1989-IV-704.

23 La responsabilidad por el empleo de las cosas, en Responsabilidad civil, dir. por J. Mosset Iturraspe, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 414.

24 Derecho Ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 154.

25 Los daos al medio ambiente en el marco de la realidad econmica, en L. L. 1992-C-1029.

26 La proteccin jurdica del ambiente, en L. L. 1997-E-4.

27 Dao ambiental cit., p. 119.

28 Responsabilidad civil por contaminacin del medio ambiente, en L. L. 1983-A-787.

29 Responsabilidad civil por contaminacin ambiental. Presupuestos, en L. L. 1983-D-1018.

30 Vas legales para la defensa del medio ambiente y para la reparacin del dao ecolgico, en J. A. 2001-I-1068.

31 La responsabilidad civil en la era tecnolgica, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 113.

32 Responsabilidad por dao ecolgico y contaminacin, en Responsabilidad civil contractual y aquiliana, obra en coautora con el autor de este trabajo, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 2005, ps. 353 y ss.

33 Responsabilidad por dao ambiental, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 212.

34 Responsabilidad por dao ecolgico. La trascendencia de un Poder Judicial independiente de grupos econmicos. El valor de la justicia social, en J. A. 1993-III-375.

35 Conf. IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, conclusiones ya citadas supra.

36 Deberamos pensar por ejemplo en contaminaciones derivadas de fluidos corporales, lo cual a nivel medioambiental y singularizado resulta casi inocuo. Leonardo Pastorino (El dao al medio ambiente, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 180) coincide con tal punto de vista, y recuerda como ejemplo casi impracticable el de Miguel Molinario -trado a referencia por Mario Valls-, segn el cual un hombre abre en pleno invierno las ventanas y mata de pulmona a un enfermo.

37 Discrepamos as con quienes, como Pastorino (El dao... cit., p. 181), postulan que cuando el dao ambiental es causado por una cosa que no es peligrosa ni viciosa, el factor subjetivo se mantiene, y el obligado se libera probando su no culpa. Sin perjuicio de aquellos viejos debates habidos en orden a si el riesgo de la cosa se deriva de su propia esencia o bien de sus efectos (con lo cual, en el ejemplo de Brebbia, un paraguas sera riesgoso si causa un dao al lesionar con su extremo el ojo de una persona, aun cuando ontolgicamente no se lo pueda considerar como tal), y ms all tambin del defectuoso y poco claro texto del artculo 29 de la Ley General del Ambiente, creemos que el fundamento natural de la responsabilidad medioambiental reside en el riesgo -e incluso en la ms amplia nocin de "riesgo del desarrollo"-, y por ende no hay exoneracin pensable a partir de la mera prueba de la no culpa, ya que no se trata de ninguna presuncin de culpa, sino de una de causalidad.

38 Conf. BESAL PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 218; as como C1CCom. de La Plata, sala III, 9-2-95, J. A. 1995-IV-187.

39 Bustamante Alsina (Derecho Ambiental cit., p. 154) pone de resalto que difcilmente el humo, los olores o el ruido puedan ser consideradas cosas puestas bajo la "guarda" del industrial que genera las emanaciones, aun cuando s conforman la nocin de "cosas" en los trminos del artculo 2311 del Cdigo Civil. Por su parte Besal Parkinson (Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 218) trae a referencia la cita hecha por Micuel Prieur en su obra Droit de l'environnement, Dalloz, Paris, 1991, conforme la cual la jurisprudencia francesa declar la responsabilidad civil de una fbrica de productos qumicos por considerarla guardiana del gas emitido desde sus talleres.

40 La jurisprudencia estuvo alineada tambin con la voz de la doctrina en la proclamacin del factor objetivo de atribucin predicable en materia de dao al medio ambiente. Sin perjuicio de otros pronunciamientos relevantes, hay al menos dos que por distintas razones tuvieron singular trascendencia en la materia, como los expedidos el 9 de febrero de 1995 por la sala III de la C1 'CCom. de La Plata in re "Almada c/COPE-TRO SA y acumulados", publicado en J. A. 1995-IV-187; y el 30 de junio de 1994 por la sala I de la CNCiv. en la causa "D. D. y otros c/Fbrica de Opalinas Hurlingham SA", publicado en L. L. 1995-C-360.

41 Conf. SAGARNA, Fernando, El nexo de causalidad en el dao ambiental, en Teora general de la responsabilidad civil ambiental, en prensa en La Ley.

42 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada, Estado de la jurisprudencia nacional en el mbito relativo al dao ambiental colectivo despus de la sancin de la ley 25.675, Ley General del Ambiente, publicacin de la Academia Nacional de Derecho de julio del ao 2006, quien seala que al quedar excluidos expresamente del rgimen contemplado en la LGA los daos individuales o singulares que se deriven de un episodio lesivo para el medio ambiente, y siendo aplicables a ellos las pautas que dimanan del texto de los arts. 1113 y 2618 del Cdigo Civil, puede afirmarse que los argentinos carecemos de una normativa especfica que regule de manera completa la responsabilidad por dao ambiental.

43 Respecto de la mayor amplitud operativa del primero por sobre el segundo verBESAL PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 216; as comoALTERINI, Atilio Anbal; AMEAL, Oscar J. y LPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 197.

44 No todos estn de acuerdo con ello. Leonardo F. Pastorino (El dao ambiental en la ley 25.675, en J. A. 2004-II-14, fascculo del 16-6-2004) entiende que "...la ley da un paso demasiado largo" al extender el sistema de responsabilidad objetiva (que a su entender hasta su sancin se aplicaba slo en supuestos ambientales de actividades riesgosas y en supuestos de riesgo provecho) y "debiera haber dejado un margen de aplicacin para el sistema subjetivo, especialmente para aquellas actividades que aun daando el ambiente se fundamentan en necesidades econmico-sociales que justifiquen un tratamiento ms benvolo". De todos modos -decimos nosotros- tal punto de vista no deja de ser un concepto de lege ferenda.

45 PICASSO, Sebastin, Responsabilidad civil por dao ambiental, en Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, dir. por A. Bueres y coord. por E. Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, t. 3B, p. 432.

46 PASTORINO, El dao al medio ambiente cit., p. 179.

47 Conf. SAGARNA, El nexo de causalidad... cit.

48 PIZARRO, Ramn Daniel, Responsabilidad civil por dao ambiental, en Tutela jurdica del medio ambiente, publicacin de la Academia Nacional de Derecho de Crdoba, Crdoba, 2008, p. 312.

49 Para el caso, y nos ocupamos singularmente de ello luego, no se alude a la incidencia liberatoria del casus, y cuando se menciona a la "culpa de la vctima", en la medida en que se est regulando dao ambiental puro o colectivo, siendo la vctima la sociedad, no se advierte cmo podra configurarse.

50 CSJN, 20-6-2006, J. A. 2006-III-294.

51 A partir de la fuerza vinculante de tal precedente, la misma tesitura fue seguida en decisorios ulteriores habidos en otras jurisdicciones. Ver como ejemplo el expedido por la sala 2 ' de la Cmara de Apelaciones en lo Civil de Neuqun el 19-2-2008 en la causa "Bosch c/YPF", vinculado al reclamo de contaminacin por actividades hidrocarburferas anlogo y relacionado al tratado en la causa "Asociacin de Superficiarios de la Patagonia c/YPF y otros", en trmite ante la Corte federal. Va de suyo que tal premisa operativa se relaciona a la circunstancia de que ese dao moral colectivo involucra efectos interjurisdiccionales, lo cual habilita la competencia federal y adems la de la Corte Suprema en carcter originario.

52 Ver, entre otros, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b; as como BESAL; PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 241.

53 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.3.

54 Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b.

55 La prestigiosa jurista mendocina cita en apoyo de esa tesitura la opinin de Mario Valls, citada por M. Mathus Escorihuela (director) en la obra Derecho ambiental y de los recursos naturales, Mendoza, 2006, p. 132, quien alude a que "...la lectura ingenia del precepto [refiere al artculo 29 de la LGA] conducira a la interpretacin absurda de eximir de responsabilidad al que causare un dao ambiental de incidencia colectiva si demuestra su debida diligencia. La interpretacin de la exencin en tal sentido implicar un fuerte retroceso con relacin al sistema de responsabilidad objetiva establecido por el artculo 1113".

56 PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p. 312.

57 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.2.

58 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b; BESAL; PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 241; PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p. 311.

59 PIZARRO, Ramn D., comentario al artculo 1113 en la obra Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, dir. por A. Bueres y coord. por E. Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 570.

60 Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b.

61 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.3.

62 Por razones que exponemos en este trabajo, entendemos que funcionan como causas de exoneracin el caso fortuito no imputable y el hecho de un tercero, no as la culpa de la vctima. Nos remitimos a las razones dadas aqu mismo para ello.

63 En lineamientos similares cabe traer a cita el artculo 46 de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos.

64 Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p. 316.

65 Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 219.

66 Alude puntualmente a la obra de ALTERINI, AMEAL y LPEZ CABANA, Derecho de las Obligaciones cit., p. 205, as como al trabajo de LPEZ CABANA, Roberto y LLOVERAS, M., La responsabilidad civil de la industria. Rgimen de responsabilidad por daos causados por productos elaborados, en E. D. 64-551.

67 Publicado en L. L. 1995-C-361 con nota de Jorge Bustamante Alsina, as como en D. J. 1995-1-863.

68 El que, dicho sea de paso, tampoco menciona al caso fortuito dentro de las eximentes.

69 Conf. PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p. 311; as como SAGARNA, El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.3.

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