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LA ESTAFA 1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años». 2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles. Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes. 3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo. En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa. Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

La estafa

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LA ESTAFA

1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código

Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios

capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole

(sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con

perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».

2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es

difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos

indefinidos, ni por tanto indefinibles.

Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de

lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o

varias personas, les induce a realizar un acto de disposición,

consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de

un tercero.

Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial

tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides

tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una

disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su

motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto

activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o

para un tercero.

En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por

fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto

es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código

Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.

3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se

caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de

la cosa.

Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio

inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo.

El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de

la cosa.

Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por

abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o

contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la

apropiación indebida es posterior a ella.

En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario,

con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa

depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo

inicial.

4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:

A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha

escrito que este sistema es tan absurdo como pretender

caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma

empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos

consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en

1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador

sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto

por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.

B) El conceptual o genérico, que según Grisanti es el certero,

acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y

de 1930-31 (Art. 640).

C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts.

464 y 465).

5. Análisis dogmático.

A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o

disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea

generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia

material, positiva o negativa.

Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el

autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la

doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta

en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple

mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva

porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el

daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el

criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se

completa con las apariencias exteriores construidas para

acreditar la palabra mendaz.

B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos

ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa

representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el

error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte

en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos

causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la

prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la

víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no

estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al

cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del

dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en

el cambio de manos del bien.

Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que

integran una estafa, la situación del error podría decirse que es

central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la

disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha

relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el

error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no

existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por

ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado

de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay

hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no

es determinante de la prestación. La cadena causal se halla

interrumpida».

C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo

indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a

error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades

coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta

de la expresión del Código «procure para sí o para otro un

provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno

puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.

La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está

prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha

de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa

vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el

engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho.

Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica

consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.

D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño

es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El

sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su

propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o

en personas distintas.

No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en

medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas

jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden

resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes

las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la

víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio

patrimonial (sujeto pasivo del delito).

También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque

el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que

recae la sentencia fundamentada en el error.

E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el

objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la

persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las

facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea

determinando una falsa representación del entorno existencial,

sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los

bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de

alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es

cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva

de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para

ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante

artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.

Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y

correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son

varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la

estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).

H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El

agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de

inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el

fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o

moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el

error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe

corresponder a una representación de la realidad objetivamente

falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca

en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza,

la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe

como eventual.

I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el

provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el

legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener,

conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa,

pero no el de frustración

J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de

prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del

Código Penal).

a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del

Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el

delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad

autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de

asistencia social.

El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha

vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala

Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica

a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos

económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la

estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público

o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función

colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los

desvalidos.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro

imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una

orden de la autoridad.

En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar

gravedad y eficacia del medio usado por el agente.

Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un

peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay

que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro

efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una

verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa

agravada sino extorsión.

b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece:

«El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando

como medio de engaño un documento público falsificado o

alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá

en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera

parte».

a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento

público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se

comete mediante un documento público falsificado o alterado. No

hay concurso real de delitos.

b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la

emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial

de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el

encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio

venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce

meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin

provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de

emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero

deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en

circunstancias que revisten las características de este último

delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como

instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio

para obtener una contraprestación».

K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito

perseguible de oficio.

OTROS FRAUDES

1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual

que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según

apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a

continuación se aplicarán las penas siguientes:

1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un

inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio

del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona,

sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a

éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por

documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente,

el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin

el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el

cabal cumplimiento del contrato.

Por argumento a contrario, si el comprador consiente

expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si

se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de

compra-venta celebrado, no existe delito alguno.

2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro

promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan

afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten

fraudulentamente hechos relativos a ella.

Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el

encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres

años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y

seis meses de prisión, como término medio).

El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la

estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones

falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación

fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una

sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta

suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo

verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o

específicos de estafa).

3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún

provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un

expediente o documento con perjuicio de otro.

A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o

parcialmente, un expediente o documento.

La sustracción es un hurto y no un fraude.

La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir

en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en

un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el

expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una

conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un

documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo

Etcheberry.

La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada

con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal.

B) El objeto material es un expediente o un documento.

Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones

judiciales o administrativas, que constan por escrito.

Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se

consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes.

C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito

con perjuicio de otro.

4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas,

se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin

entregar la cosa ofrecida.

Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su

afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar.

El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de

los «números» y se queda, total o parcialmente, con las

cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el

sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente.

5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con

pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación

legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del

Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto

activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La

norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las

leyes penales se reforman «a la diabla».

En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252.

6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido,

deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de

cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.

Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas

establecidas en el artículo.

En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en

forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa

(Giuriati) del delito de estafa.

La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal

precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código

quiere referirse a la cantidad asegurada.

El sujeto pasivo es la compañía aseguradora.

Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el

agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la

estafa.

7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble

ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer

el pago o devolverla.

Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se

niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada,

comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de

arresto).

Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente

civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no

puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no

se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada,

entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y

bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto.

2. Inducción fraudulenta a emigrar.

El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de

lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo,

aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será

castigado con prisión de seis a treinta meses».

A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar.

Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de

una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita

a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de

emigrar, no hay delito.

B) Sujeto activo. Es indiferente.

C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código

Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un

nacional (art. 416).

D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos

que no existen o dar falsas noticias.

E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un

fin de lucro.

F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que

da un término medio de un año y seis meses de prisión.

G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados

anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio.

LA APROPIACIÓN INDEBIDA

1.- Apropiación indebida simple.

El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya

apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se

le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte

la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado,

será castigado con prisión de tres meses a dos años, por

acusación de la parte agraviada».

A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por

un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida

o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal

deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem

sibi habendi).

La consumación opera con la apropiación.

B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario,

etc.).

C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.

D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.

E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido

estricto.

F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la

recepción legítima de la cosa).

G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la

frustración (que se identifica con la consumación).

H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.

I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción

privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

2.- Abuso de firma en blanco.

El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una

firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de

restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o

hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico

cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión

de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se

aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título

VI del presente Libro».

A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o

haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al

sujeto activo, para que éste extienda un contrato de

arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La

víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en

blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el

«amigo» llena un cheque en su provecho.

B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.

D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.

E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.

F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).

G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del

documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.

H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.

I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada,

enjuiciable por acusación de la parte agraviada.

3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto

en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos

confiados o depositados en razón de la profesión, industria,

comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando

sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por

tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de

oficio» (artículo 468 del Código Penal).

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de

hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la

especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa

como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por

eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la

simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de

acción pública, a diferencia de la simple.

Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares

para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal

suma.

En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el

sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes

consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del

texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra

depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a

quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o

servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación

efectúa después. Dicha disposición establece así una pena

agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del

deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la

actividad del autor del hecho o de la especial obligación de

probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos

como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el

depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la

persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el

mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de

apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o

mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el

recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la

profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del

agente».

El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había

puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la

persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un

uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad

específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido

designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de

dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto

para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los

pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa,

autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el

depositario judicial, etcétera».

4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del

Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será

castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de

veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades

tributarias (500 U.T.):

1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin

ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos

correspondientes.

Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o

disponibilidad de su dueño.

La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su

dueño.

No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art.

453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de

la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio,

perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se

adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una

joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño

del fundo más de lo que le corresponde por la ley.

En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva

de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor

se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro

de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un

escritorio).

3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder

por consecuencia de un error o de caso fortuito.

A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo

(por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si,

en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega,

hay estafa.

B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la

cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un

ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa

perteneciente a otro.

En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta

positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que

nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le

debe ser llevada por la fuerza natural.

Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres

apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el

vencible, excluye la culpabilidad típica.

El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las

tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la

cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».

El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad

del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era

más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del

tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según

el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable

temibilidad.