La Expropiación Es Un Límite Al Derecho de Propiedad

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La Expropiacin es un Lmite al Derecho de Propiedad? La Expropiacin y sus limitaciones

La expropiacin es un mecanismo excepcional a travs del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de inters pblico y funciona como una potestad estatal , que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley, en este caso, por la Ley General de Expropiaciones.

La mxima expresin de las posibles afectaciones al derecho de propiedad est dada entonces por la expropiacin, pues es una figura jurdica importante en la prdida del derecho de propiedad privada; ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo.

Limitaciones a la expropiacin

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia sealan que, dado que la expropiacin compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitucin ha establecido una serie de garantas y limitaciones para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. Estos son presupuestos para el ejercicio de la potestad otorgada por la Constitucin, que se somete a lmites concretos, siendo que solamente dentro de los mismos podr considerarse que el ejercicio de dicha potestad es jurdico y legtimo .

Y es que, uno de los principios bsicos del Estado de Derecho es el principio de preferencia por los derechos fundamentales, el mismo que funciona adems como un principio de interpretacin constitucional y que implica que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre principios y valores que no lo sean, por ms que se encuentren constitucionalmente protegidos o representen funciones administrativas . Esto se encuentra regulado por el artculo 1 de la Constitucin, el mismo que otorga preferencia a la persona humana sobre la sociedad como ente, y sobre el Estado .

Este desarrollo genera dos consecuencias muy importantes. En primer lugar, la constatacin de que, ante el aparente conflicto entre un derecho fundamental y un inters colectivo, debe primar el primero, el cual solo puede ser desplazado por otro derecho fundamental. Si bien los intereses o fines colectivos pueden limitar derechos fundamentales, los mismos no pueden afectar el contenido esencial del mismo.

En segundo lugar, que la expropiacin constituye una excepcin muy puntual a esta regla general, que en tanto opera de manera restrictiva, debe estar sometida a importantes lmites consagrados constitucionalmente; que lo veremos a continuacin.

Las causales de expropiacin.

a) Seguridad Nacional o Necesidad Pblica.

La expropiacin debe obedecer a exigencias especficas de seguridad nacional o necesidad pblica. Resulta conveniente recordar que el concepto de necesidad pblica va asociado a una situacin imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situacin lo obliga a actuar en una determinada forma, al no existir otra alternativa viable para solucionar el problema concreto, definicin que permite distinguirla del mero inters, sea general, nacional, colectivo, social o pblico .

En ambos casos, el Estado acta en inters de la colectividad, sin embargo, cuando se presenta la necesidad pblica, el mismo acta ante una situacin imperiosa, que hace el efecto de la decisin indispensable, lo que exige su actuacin inmediata en un sentido determinado; mientras en el caso del inters general, al no encontrarse ante tal situacin, el Estado podr elegir entre varias alternativas, para tomar aquella que considere ms conveniente para satisfacer el inters de la sociedad.

Por otro lado, y segn la Ley General de Expropiaciones, N 27117, la expropiacin es improcedente cuando se funda en causales que son distintas a las previstas en la citada Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas pblicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Segn algunos, esta previsin de la Ley lleva la proteccin del derecho de propiedad ms all de lo dispuesto por la Constitucin, la misma que no establece del derecho de discutir en sede judicial las causales de expropiacin, sino tan solo la indemnizacin justipreciada .

Asimismo, conforme a la Ley, el sujeto pasivo de la expropiacin puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiacin cuando sta no haya sido dispuesta en beneficio del Estado o cuando se base en una causal que no se encuentra prevista en la norma constitucional. La norma seala que es discutible la declaracin de necesidad pblica o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la Repblica mediante ley expresa, cuando no se cia a lo dispuesto por esta Ley.

b) Reserva de Ley.

La expropiacin est sujeta a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse necesariamente mediante una ley expedida por el Congreso de la Repblica. Ello implica que una expropiacin no puede decidirse por decreto legislativo, decreto de urgencia, ni por ordenanza sea regional o municipal. Asimismo, no es posible, como ocurre en otros pases, que el procedimiento de expropiacin sea generado por una norma administrativa.

Ello es consistente con la consideracin general, que analizaremos ms adelante, de que toda limitacin o afectacin a derechos fundamentales es declarada por Ley, en mrito al principio de legalidad y como mecanismo de proteccin a los citados derechos, dada la necesidad de que sea la ciudadana, a travs de sus representantes, la que autorice la limitacin de sus derechos. El resultado de la aplicacin e este principio general es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de regulacin de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria a tan solo un complemento de la regulacin legal respectiva, lo cual funciona como garanta de proteccin a los derechos y, por ende, como sustento del Estado de Derecho.

c) Indemnizacin justipreciada

La expropiacin supone la obligacin del Estado de pagar, en efectivo, la indemnizacin justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiacin y el eventual perjuicio. Ese pago, adems, debe ser previo al inicio del proceso de expropiacin y debe ser efectuado en efectivo, como requisito de procedencia de la respectiva demanda. Esta ltima previsin implica que el pago no puede ser efectuado mediante bonos, como ocurri para efectos de la reforma agraria de fines de los aos sesenta .

Conclusion:

Hay que sealar que la expropiacin no es propiamente una limitacin al derecho de propiedad, puesto que implica la destruccin del derecho, la afectacin de su contenido esencial, implica una limitacin arbitraria del derecho fundamental de propiedad. La jurisprudencia peruana se pronuncia de esta manera sealando lo siguiente :()3. Sin embargo, la privacin de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitacin del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitacin o regulacin del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el ncleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artculo 70 de la Constitucin, su eficacia est condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnizacin correspondiente.

BREVE RESEA HISTRICA La tarea de buscar la verdadera data del derecho de expropiacin, en las legislaciones antiguas, no es nada fcil. Se ha pretendido buscar dichos orgenes en los diferentes pueblos orientales, donde tuvieron nacimiento las principales instituciones jurdicas que subsisten hasta la actualidad. Por la presencia en dichos pueblos - como es el caso del pueblo espartano, por ejemplo - de un despotismo ilimitado; en donde el Jefe de Estado o la voluntad soberana del imperator (prncipe) que eran dueos no slo de grandes extensiones de terrenos (haciendas); sino, inclusive, hasta de las propias vidas de sus sbditos; se puede colegir que no llegaron a conocer la institucin jurdica de la expropiacin forzosa. Para algunos tratadistas los orgenes de esta institucin se encontraran en los Versculos 22 y 23 del Captulo 21 del Libro I de las Crnicas, del Antiguo Testamento, que seala lo siguiente: David le dijo: -Cdeme tu campo para levantar en l un altar al Seor; cdemelo por su precio justo en plata, para que la peste se retire del pueblo. Araun dijo: - Tmelo mi seor, el rey, y ofrezca en l en sacrificio lo que le parezca bien. Ah estn tambin los bueyes para el holocausto, la rastra para que sirva de lea, y el trigo para la ofrenda. Todo te lo doy. En Grecia existi la expropiacin como principio, debido a la situacin de preeminencia en que se situaba el Estado frente a la propiedad privada. En el derecho romano no existen textos claros que dejen constancia de su regulacin. Sin embargo, se han presentado dos posiciones: La primera, que sostiene que en Roma se ignoraba dicha institucin, los tratadistas que apoyan tal posicin se basan en el episodio de Augusto que renunci al propsito de engrandecer el Foro, por no causar agravio a los propietarios que tenan sus fincas colindantes. As mismo, a favor de esta tesis, manifiestan que la ciudad de Roma contaba con la presencia de verdaderos Cdigos de Edificacin y se recuerda que hubo precisin de apelar al pueblo romano, para que admitiera la expropiacin, destinada al embellecimiento de Bizancio. La segunda, sostenida, entre otros, por Bonfante quin arguye categricamente que la expropiacin por causa de utilidad pblica fue reconocida en Roma (lo que s parece haber sido dudoso es su carcter de coactividad), pero se regulaba la indemnizacin y se declaraba la competencia de la magistratura. [footnoteRef:1][1] [1: [1] Respecto a la expropiacin en Roma Girard, citado por Max Arias, sostiene: si bien no se encuentra un sistema general de expropiacin, puede sin embargo observarse que los romanos la empleaban prcticamente en algunos casos, en miras de un inters superior, ya sea con indemnizacin o sin ella. (SCHREIBER PEZET - Max Arias: Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Lima - Per. Editorial Gaceta Jurdica. Primera Edicin, Febrero 1998. Pg. 229).]

En el derecho espaol antiguo, ya se nota la presencia de normas claras y precisas que nos dan una nocin de este rgimen. As, se observa en dos leyes de Las Partidas [footnoteRef:2][2]; en donde, el emperador gozaba del derecho de expropiacin, a cambio de un trueque o un cuntum monetario, previamente convenidos. Tambin la Novsima Recopilacin contiene ciertos preceptos sobre el tema y se mencionan disposiciones emitidas por Carlos I, Felipe V y Fernando VI, que regulan diversos casos de expropiacin. [2: [2] Estas leyes son: la ley 2, tt. I, part. 2, y ley 31, tt. XVIII, part. 3. La primera expresa: Si por aventura gelo oviese (el emperador) a tomar (heredamientos) por razn que el emperador oviese menester de facer alguna cosa en ello que se tornase a procomunal de la tierra, tenudo es por derecho de le dar ante buen cambio que vala tanto o ms, de guisa que el finque pagado bien vista de omes buenos. La segunda, aade: Si el rey la oviese menester por facer dallas alguna lavor alguna cosa que fuese pro comunal del reino, as como si fuese alguna heredad en que oviesen a facer castillo, torre, puente, alguna otra cosa semejante de estas que tornase pro amparamiento de todos de algn lugar sealadamente. Por esto deven facer cambio por ello primeramente, comprandogelo segn que voliere. (En la Enciclopedia Jurdica OMEBA. Tomo XI. Buenos Aires - Argentina. Editorial Driskill S.A. 1979. Pg. 644).]

Los principios fundamentales del rgimen de la expropiacin - que tuvieron su fundamento en la Teora del ius eminis (soberana del Estado) de Hugo Grotius, preconizados por el Iusnaturalismo - fueron admitidos en primer lugar en Inglaterra, luego en la Constitucin Norteamericana y despus en la Revolucin francesa de 1789. El respeto por la integridad de la persona humana, se hizo extensivo al de los bienes que constituyen su patrimonio y se cristaliz el principio contenido en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: La propiedad privada es inviolable y sagrada. El propietario no puede ser despojado de ella ms que por inters pblico y mediando una previa indemnizacin (principio que tambin fue recogido en la Constitucin Francesa del 3 de setiembre de 1791). De all pas al Cdigo de Napolen, del cual se origin un verdadero auge de esta institucin jurdica, explayndose a las modernas legislaciones europeas. En la actualidad, todas las Constituciones del mundo han incluido preceptos relativos a la Expropiacin, pero como una medida excepcional o limitativa del derecho de la propiedad privada y mediando una indemnizacin. II. DEFINICIN Para GUILLERMO CABANELLAS, viene a ser el apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado u otra corporacin o entidad pblica lleva a cabo por motivos de utilidad general y abonando justa y previa indemnizacin. Desde el punto de vista del propietario, la prdida o privacin inexcusable de todos o parte de sus bienes, por requerirlo el bien pblico, y a cambio de una compensacin en dinero. [footnoteRef:3][3] [3: [3] CABANELLAS, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. (E-M). Madrid - Espaa. Editorial Santillana. Quinta Edicin. Pg. 153.]

Para MAX ARIAS: En trminos generales la expropiacin est definida como el acto mediante el cual en aras de un inters superior se impone a los particulares la enajenacin forzosa de sus bienes en favor del Estado o de alguna reparticin pblica, y en casos de excepcin en beneficios de empresas privadas o concesionarios pblicos, a cambio de una justiciera indemnizacin equivalente a su valor. [footnoteRef:4][4] [4: [4]SCHREIBER PEZET - Max Arias: Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Lima - Per. Editorial Gaceta Jurdica. Primera Edicin, Febrero 1998. Pg. 230.]

Segn EUGENIO RAMREZ: En general, la expropiacin puede ser definida como la privacin forzosa o imperativa de la propiedad; como contraprestacin, el afectado recibe una indemnizacin. Se trata de una facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius imperii que lo caracteriza, priva a alguna persona (natural o jurdica; pblica o privada) de su dominio, obviamente en forma unilateral. [footnoteRef:5][5] [5: [5] RAMREZ CRUZ, Eugenio Mara: Tratado de Derechos Reales. Tomo II. Lima - Per. Editorial San Marcos. Primera Edicin, 1999. Pg. 426.]

Para el tratadista argentino, GUILLERMO BORDA: La expropiacin consiste en la apropiacin de un bien por el Estado, por razones de utilidad pblica, mediante el pago de una justa indemnizacin. [footnoteRef:6][6] [6: [6] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derechos Reales. Buenos Aires - Argentina. Editorial Perrot. Primera Edicin. Pg. 221.]

La Enciclopedia Jurdica Omeba, toma el concepto de IHERING, a saber: la expropiacin es la solucin que concilia los intereses de la sociedad con los del propietario; slo ella hace de la propiedad una institucin prcticamente viable que, sin ella, sera para la sociedad un azote. [footnoteRef:7][7] [7: [7] Enciclopedia Jurdica OMEBA. Op. Cit. Pg. 642.]

De lo expresado, se puede concluir que la institucin jurdica de la expropiacin viene a ser aquel acto mediante el cual el Estado o una determinada entidad pblica, por motivo de un inters superior, enajena la totalidad o ciertos bienes de particulares; en contraprestacin a una justa indemnizacin previa. III. NATURALEZA JURDICA Algunos tratadistas clsicos, consideran a la expropiacin como una modalidad especial de compraventa forzada. Se trata, segn este criterio, de una venta forzosa impuesta a los particulares en beneficio de la comunidad, en la que el precio est representado por la indemnizacin pagada al expropiado. En contraposicin a esta lnea de pensamiento MAX ARIAS, afirma: A nuestro entender esta concepcin es errnea pues en realidad no existe contrato y el dueo se ve compelido a una enajenacin forzosa, dado que voluntariamente no accede a la transferencia del dominio. [footnoteRef:8][8] [8: [8] SCHREIBER PEZET - Max Arias: Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Op. Cit. Pg. 232.]

Guillermo Borda, al respecto, manifiesta que: en el acto administrativo por el cual el Estado se apropia de un bien particular no hay ni la sombra de un contrato. El Estado procede como poder pblico; no discute con el dueo; no negocia condiciones. Impone una solucin y luego, por razones de justicia y de respeto a la propiedad privada, indemniza al dueo; vale decir, no paga un precio sino una reparacin. [footnoteRef:9][9] [9: [9] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derecho Reales. Op. Cit. Pg. 222.]

MARTN WOLFF, citado por Max Arias, seala que: la expropiacin no es un negocio jurdico, ni por tanto compraventa forzosa -si fuera compraventa, existira una obligacin de concluir un contrato de esta ndole- ni tampoco es una transmisin forzosa sino ms bien un acto de derecho pblico que tiene como consecuencia de derecho privado, el traspaso de la propiedad. [footnoteRef:10][10] [10: [10] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. dem. Pg. 232.]

La expropiacin supone, en suma, un acto de autoridad que proviene de un imperativo legal. Su fundamento est dado, por consiguiente, en la ley que le determina en cada caso especfico. Hay en ella, por lo tanto, un acto de derecho pblico con consecuencias de derecho privado. [footnoteRef:11][11] [11: [11] Al respecto, Guillermo Borda sostiene: es obvio que la expropiacin es una institucin de derecho pblico; se funda en la funcin esencial del Estado de promover el bien comn. Ello no excluye que el derecho del expropiado a la indemnizacin est tutelado como un derecho subjetivo privado, emanado de su propiedad . (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. dem. Pg. 222).]

IV. FUNDAMENTO DE LA EXPROPIACIN Respecto al fundamento o justificacin de la institucin de la expropiacin, se han elaborado diversas teoras, entre las ms importantes, se tiene: 1 Teora del dominio eminente. Esta teora ha sido la ms difundida y la que ha ofrecido los argumentos mas slidos. Sostiene que la expropiacin encuentra su fundamento en la Soberana del Estado que le permite gozar del dominio de todos los bienes existentes en su territorio. Entonces, el poder de quitar la propiedad privada cuando el inters colectivo as lo exige- es reconocido como un derecho de superioridad. Este derecho, desde luego, se sita por encima de cualquier otro, constituye un derecho eminente (ius eminens), que referido a la propiedad, se denomina dominius eminens. Entre las crticas planteadas a esta teora, el tratadista argentino Bielsa, sostiene: Nos parece difcil, a la verdad, conciliar el carcter jurdico de la expropiacin y como ella est organizada en el derecho positivo- con el concepto del dominio eminente. Y nos parece tambin inconveniente, hacer derivar el derecho de expropiar, del poder o facultad del dominium eminens, porque implicara restringir o limitar la amplitud o esfera de aplicacin de la expropiacin por causa de utilidad pblica, y an ms frente al mismo rgimen vigente, que no concibe tal limitacin. [footnoteRef:12][12] Donoso Solar, citado por Max Arias, seala: esta teora se derrumba desde su base, pues al confundir una institucin poltica, la soberana, con otra de ndole netamente privada, como es la propiedad, se atenta contra los ms elementales principios jurdicos. [footnoteRef:13][13] [12: [12] Citado por la Enciclopedia Jurdica Omeba (Enciclopedia Jurdica OMEBA. Op. Cit. dem. Pg. 643).] [13: [13] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. dem. Pg. 231.]

2 Teora de la extensin del dominio pblico. Tambin conocida como teora de las reservas, sostenida por Huc, tiene su fundamento, principalmente, en la primitiva propiedad colectiva la tribu, en el allemend en Germana y en el mir en Rusia-, o en una extensin del denominado dominio pblico del Estado. 3 Teora de la limitacin jurdica de la propiedad. Respecto a esta teora, la Enciplodia Omeba, en forma acertada, sostiene: Esta se estrella contra la rplica que frecuentemente se le ha esgrimido, de que, ms que una explicacin del fundamento y justificacin del principio, es una consecuencia tan solo. [footnoteRef:14][14] [14: [14] Enciclopedia Jurdica OMEBA. Op. Cit. dem. Pg. 643.]

4 Colisin entre el inters particular y el pblico. Entre los conflictos que se presenten entre los intereses y derechos de carcter particular y los de carcter social, deben prevalecer estos ltimos. [footnoteRef:15][15] [15: [15] Es interesante sealar lo que opina Morales Godo, respecto al tema: La colisin de derechos, se presenta cuando concurren varios derechos de tal manera que el ejercicio de uno de ellos pretende excluir al otro o lo perjudica. En estos casos, no existe una jerarqua entre los derechos, son derechos equivalentes y no existe forma de determinar una preferencia por alguno de ellos.Cuando se presenta la colisin, los sistemas jurdicos establecen reglas generales para la solucin correspondiente. En algunos casos, sin embargo, no es necesario la determinacin de reglas especficas, por estar los derechos en subordinacin uno frente al otro, por la naturaleza de los mismos o por cuestiones de prioridad en el tiempo. (MORALES GODO, Juan: El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de informacin. Lima Per. Editorial Grijley. Primera Edicin, 1995. Pg. 150). ]

5 Teora del consentimiento presunto. Sostenida por el tratadista hispano Santamara de Paredes, que sostiene que el Estado tiene establecido entre sus leyes la expropiacin; por lo tanto, quien es ciudadano de ese Estado a l se acoge y de l se beneficia, aceptando, en forma implcita, la limitacin de su propiedad que supone la expropiacin. 6 Teora de Krause. Se denomina teora Krausista por el nombre de su autor- o de la condicionalidad. Algunos bienes particulares segn ella, son medio indispensable para el cumplimiento de los fines de inters general. 7 Teora de los fines del Estado. La doctrina moderna ampara esta teora, descartando las interpretaciones filosficas y jurdicas, y cree hallar la justificacin de la expropiacin en los fines mismos del Estado, siendo uno de ellos el de procurar el bienestar comn de la sociedad. V. SUJETOS Los sujetos de la expropiacin son el expropiante y el expropiado, respectivamente. [footnoteRef:16][16] [16: [16] Para Eugenio Ramrez existen tres sujetos: 1) El expropiante; 2) El beneficiario. Que vendra a ser el que adquiere o recibe en forma inmediata el objeto de la medida expropiatoria. Puede ser una persona natural o jurdica, pblica o privada; y 3) El expropiado. (RAMREZ CRUZ, Eugenio Mara: Tratado de Derechos Reales. Op. Cit. Pgs. 428-429).]

1. El Expropiante La expropiacin es un acto del poder pblico. Estando la expropiacin sustentada en la necesidad y utilidad pblica o el inters social, resulta evidente que el Estado es el sujeto expropiante. [footnoteRef:17][17] Es decir, viene a ser el sujeto activo, es el titular de la facultad expropiatoria. [17: [17] Cabe mencionar que existen divergencias sobre cual de los poderes es el indicado a dictar la expropiacin. Al respecto se puede identificar hasta cuatro sistemas: a) Sistema Legislativo, segn el cual, la expropiacin debe ser ordenada por el organismo constitucionalmente sealado para la dacin de las leyes, esto es, por el Poder Legislativo; b) Sistema Administrativo, seala que es el Poder Ejecutivo y a la administracin en general a la que le compete la potestad expropiatoria, desde que es el ente que mejor puede precisar las necesidades comunitarias; c) Sistema Judicial, establece que la facultad expropiatoria debe corresponder al Poder Judicial, como organismo que aplica las reglas generales a las situaciones especficas; y d) Sistema dualista, que reconoce a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la facultad declarativa de la expropiacin.]

2. El expropiado El expropiado o sujeto pasivo de la expropiacin es por su parte toda persona natural o jurdica que gozando del dominio privado de un determinado bien sufre los efectos de una enajenacin forzosa. VI. BIENES QUE PUEDEN EXPROPIARSE Existen dos teoras relativas al objeto de la expropiacin. Conforme a la teora restrictiva, la expropiacin se circunscribe a los bienes inmuebles, corporales como incorporales y no rige para la propiedad mueble por ser fcilmente transferible por las vas comerciales comunes y corrientes. La teora expansiva, por el contrario, se aplica tambin a los bienes muebles, corporales como incorporales, pues el inters colectivo as lo reclama, como sucede en los casos de la alimentacin o del cambio monetario, as como en el de las obras literarias y artsticas. De lo que se colige que, pueden ser objeto de expropiacin, en general, los bienes, derechos y cualquier tipo de intereses patrimoniales legtimos. Excluyndose, por lo tanto, los derechos de carcter personal y familiar. Esta teora es la que ha sido acogida por el derecho contemporneo y aplicada en la mayora de los pases. [footnoteRef:18][18] Es as que el Per, no ajeno a ello, se rige, en materia de la expropiacin, por los principios de la teora expansiva. Segn MAX ARIAS: Este criterio es acertado, pues a nada conducen las restricciones cuando se tiene en la ley el freno adecuado contra los abusos.[footnoteRef:19][19] [18: [18] Por citar un ejemplo el tratadista argentino Guillermo Borda, al comentar el art. 4 de la ley 13. 264, sostiene: Si bien el ejemplo tpico y ms frecuente de expropiacin es el de los inmuebles, la facultad expropiadora del Estado se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, estn o no en el comercio, sean cosas o derechos. La nica limitacin puesta por la ley es que estos bienes deben ser convenientes o necesarios para la satisfaccin de una utilidad pblica.En consecuencia, pueden expropiarse todas las cosas, sean muebles o inmuebles, y todos los derechos, sean reales, personales o intelectuales. (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. dem. Pg. 222-223).] [19: [19]SCHREIBER PEZET - Max Arias. Op. Cit. dem. Pg. 238.]

VII. CONDICIONES DE LA EXPROPIACIN Conforme con el art. 70 de nuestra Constitucin Poltica, la expropiacin por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. De esta norma que constituye el pilar bsico del instituto de la expropiacin, se desprende que sta debe cumplir las siguientes condiciones: a) debe fundarse en una razn o causa de utilidad pblica; b) esa utilidad pblica debe ser calificada por ley; c) finalmente, la expropiacin exige el pago en efectivo de indemnizacin justipreciada. 1. UTILIDAD PBLICA [footnoteRef:20][20] [20: [20] Se prefiere utilizar el trmino de utilidad pblica frente al de necesidad pblica, por ser el que ofrece mayor actualidad, en l se abarca todas aquellas obras o empresas que respondan a una legtima necesidad colectiva.]

El concepto de utilidad pblica, base y fundamento de la expropiacin, se ha ido ampliando a medida que el derecho perda paulatinamente su carcter individualista. De una manera general, podemos decir que dentro del concepto de utilidad pblica est comprendido todo lo que es conveniente al progreso general del pas, a su prosperidad, a la mayor justicia en la distribucin de las riquezas, porque esa justicia hace a la paz social y, por consiguiente, no puede negarse su utilidad pblica. BERNALES BALLESTEROS, al comentar el artculo 70 de la Constitucin, sostiene: La necesidad pblica es un concepto que tiene relacin con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa. Por ejemplo, es de indiscutible necesidad pblica la construccin de carreteras de trazo lo ms recto que sea posible y para ello, muchas veces hay que expropiar propiedades ajenas, ya que estn en el trazo de la nueva va de comunicacin. [footnoteRef:21][21] [21: [21] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitucin de 1993. Anlisis Comparado. Lima Per. ICS Editores. Tercera Edicin, 1997. pg. 382.]

2. CALIFICACIN POR LEY La calificacin de la utilidad pblica debe ser hecha por el Congreso mediante ley expresa, a fin de disponer expropiaciones para cada caso concreto o autorizarlas expresamente para determinada generalidad de casos. Las expropiaciones para casos concretos, debern disponerse solamente a iniciativa del Poder Ejecutivo (D.L. 313, art. 2). [footnoteRef:22][22] [22: [22] Guillermo Borda, al respecto, comenta: En principio, la calificacin legal debe hacerse con relacin a bienes determinados. Sin embargo, no siempre es esto posible (por ejemplo, cuando se declara de utilidad pblica todos los inmuebles por donde pasar una calle o un camino). Entonces la calificacin puede ser genrica, en cuyo caso el Poder Ejecutivo deber individualizar los inmuebles o bienes afectados. (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. dem. Pg. 225).]

3. INDEMNIZACIN PREVIA MAX ARIAS, afirma: El particular que se ve privado de su dominio no sufre con ello un despojo pues como elemento existencial de la expropiacin existe el pago de su valor justipreciado, esto es, la indemnizacin. Ella representa el equivalente econmico del bien expropiado y no slo cumple funciones de manifiesta justicia, sino que protege a la propiedad privada concedindole al propietario los medios para subrogar con otro bien el que ha sido objeto de la medida. [footnoteRef:23][23] [23: [23] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. dem. Pg. 235. Ms adelante en su pg. 236-, el mismo autor manifiesta: ... la indemnizacin debe tener certeza, ser exacta en su evaluacin y justa, incluyendo lo que en la doctrina se conoce como el dao integral, esto es tanto el valor del bien expropiado como los perjuicios causados al propietario a causa de la transferencia forzosa. ]

BERNALES BALLESTEROS, opina: Esta indemnizacin no puede referirse solamente a una tasacin del bien a expropiar; tiene que tomar en cuenta el dao adicional que se hace al propietario al privarlo de su propiedad. La indemnizacin debe ser pagada previamente a la toma de posesin del bien expropiado. De esta manera se impide que se demore el pago o que no se haga indefinidamente. Si no hay pago realizado, la expropiacin ser obviamente invlida. [footnoteRef:24][24] [24: [24] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitucin de 1993. Anlisis Comparado. Op. Cit.. Pg. 383.]

EUGENIO RAMREZ, sostiene: La Constitucin contiene una frmula ultraconservadora, toda vez que exige el pago previo en efectivo del justiprecio de los bienes expropiados, lo que la convierte en una norma casi inaplicable; la Constitucin, ni siquiera en casos excepcionales o extremos admite como lo haca la derogada- su pago en bonos o por armadas, redimibles en dinero (guerra, calamidad pblica, reforma agraria, etc.). [footnoteRef:25][25] [25: [25] RAMREZ CRUZ, Eugenio Mara: Tratado de Derechos Reales. Op. Cit. dem. Pg. 431).]

La indemnizacin est referida al equivalente econmico que realiza el Estado (o la entidad que realiza la expropiacin) como contraprestacin justa del bien expropiado. Es decir, cumple la finalidad de reparar al menos, en un porcentaje- el perjuicio causado al propietario del bien. La Constitucin, en su artculo 70, establece que el pago debe ser en efectivo, justo y debe incluir una compensacin por el eventual perjuicio. Para esto, se deber considerar la tasacin del bien realizado por peritos o especialistas para determinar, en forma precisa, el valor del bien a expropiarse; asimismo se atender al dao adicional que pudiera sufrir por eventuales perjuicios.

NOTAS: