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La extradición y el principio de especialidad Publicado en: Jorge Iván Hübner Gallo; estudios en su homenaje. Santiago de Chile. Ed. Universidad del Desarrollo, 2007 Vivian R. Bullemore Gallardo 1 , John R. MacKinnon Roehrs 2 Sumario: Introducción. 1. La extradición. 1.1. Requisitos relativos a la calidad del hecho. 1.2. Requisitos relativos a la calidad o persona del delincuente. 1.3. Requisitos relativos a la punibilidad del hecho o procesabilidad del delincuente. 1.4. Efectos de la extradición. 2. Los principios de Derecho Internacional, como fuente legal de la extradición. 3. El principio de especialidad. 4. Improcedencia de un nuevo juicio de extradición por delitos distintos y anteriores a la extradición concedida. 4.1. La versión contemporánea del principio de especialidad. 4.2. Razones procesales y de texto legal que impiden un nuevo juicio de extradición por delitos distintos y anteriores a la solicitud de extradición. 1 Profesor de Derecho Penal, Director del Departamento de Ciencias Penales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 2 Ayudante Adjunto a la Cátedra del Profesor Bullemore, Facultad de Derecho, Universidad de Chile 1

La Extradicion y El Principio de Especialidad

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La extradición y el principio de especialidadPublicado en: Jorge Iván Hübner Gallo; estudios en su homenaje. Santiago de Chile.

Ed. Universidad del Desarrollo, 2007

Vivian R. Bullemore Gallardo1, John R. MacKinnon Roehrs2

Sumario: Introducción. 1. La extradición. 1.1. Requisitos relativos a la calidad del hecho. 1.2. Requisitos relativos a la calidad o persona del delincuente. 1.3. Requisitos relativos a la punibilidad del hecho o procesabilidad del delincuente. 1.4. Efectos de la extradición. 2. Los principios de Derecho Internacional, como fuente legal de la extradición. 3. El principio de especialidad. 4. Improcedencia de un nuevo juicio de extradición por delitos distintos y anteriores a la extradición concedida. 4.1. La versión contemporánea del principio de especialidad. 4.2. Razones procesales y de texto legal que impiden un nuevo juicio de extradición por delitos distintos y anteriores a la solicitud de extradición.

Introducción

Participamos en el libro de homenaje al profesor Jorge Iván Hübner

Gallo con un modesto artículo sobre la extradición, que tiene por objeto

recordar al maestro en aspectos que dicen relación con la cátedra de

Ciencias del Derecho, en la cual tuvimos la suerte de iniciarnos bajo el alero

de Antonio Bascuñán Valdés. En efecto, en estos últimos días hemos visto

que legos y juristas incurren en errores inaceptables respecto de esta

institución, que en nuestra tradición universitaria precisamente se enseña en

1 Profesor de Derecho Penal, Director del Departamento de Ciencias Penales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.2 Ayudante Adjunto a la Cátedra del Profesor Bullemore, Facultad de Derecho, Universidad de Chile

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sus rasgos generales en el capítulo de las fuentes del Derecho de la Cátedra

de Ciencias del Derecho. Piénsese que la creencia docta y popular es que

procede el juzgamiento del extraditado aunque ya no esté presente, por

delitos distintos a la extradición, si la solicitud del país requirente cuenta con

la autorización del país requerido. Aquí demostramos el error de tal

concepción.

Cuando concursamos a ayudante del Departamento de Ciencias del

Derecho, el año 1970, en mi opinión, había dos grandes líderes en nuestra

unidad académica, don Aníbal Bascuñán Valdés y don Alamiro de Ávila y

Martel y, específicamente, en el área de las Ciencias del Derecho, los

profesores señeros eran en ese entonces, don Jorge Iván Hübner Gallo y

don Máximo Pacheco Gómez, y emergía con fuerza la figura del joven

Antonio Bascuñán Valdés. En este contexto, nos iniciábamos en las labores

del Departamento los que habíamos ganado el concurso, cuyo es el caso de

los profesores Jaime Williams, Héctor Riesle, Enrique Barros, y el suscrito.

Cómo olvidar las reuniones departamentales en la casa de veraneo de

Reñaca de don Jorge Iván Hübner. Ahí concurríamos todos y ahí también,

fuera de aprender y de formarnos los recién iniciados, vivíamos con especial

asombro y admiración las genialidades del profesor Hübner, como el bajar a

la playa y llevar las sillas apropiadas, y si éstas no eran suficientes, las del

comedor de su casa, para descansar observando el mar.

Coincide que en este homenaje participa un gran colaborador en las

Ciencias Penales, John MacKinnon, quien, al saber de esta iniciativa, solicitó

sumarse a ella de inmediato, pues fue alumno del maestro Hübner en una de

las cátedras de Introducción al Derecho que éste impartió.

Por último, debo destacar las grandes dotes humanas y de académico

de Jorge Iván Hübner, puesto que todos participábamos muy unidos en el

progreso de la cátedra y del Departamento, no obstante las diferencias

dogmáticas que cada uno defendía con ardor.

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1. La extradición

Tradicionalmente se define como “la entrega de una persona que un

Estado hace a otro, con el fin de que éste la procese o la sancione”3, o “la

entrega que hace un Estado de una persona que se encuentra en su

territorio, a otro Estado que la reclama a fin de juzgarla o de aplicarle una

pena”4. Para nosotros, en cambio, la extradición es un procedimiento

contradictorio cuyo objeto es la entrega de una persona, que se encuentra en

el territorio del Estado requerido, a otro Estado, requirente, para que se le

juzgue o aplique una pena por los delitos que motivaron su entrega. Las

diferencias no son menores, ni carecen de importancia, como veremos más

adelante.

Se habla de extradición activa cuando se la contempla desde el punto

de vista del Estado que solicita la entrega (Estado requirente), y de extradición

pasiva cuando se la mira desde el ángulo del Estado al cual se le pide dicha

entrega (Estado requerido). En consecuencia, es bueno tener presente que la

extradición, en cuanto fenómeno, es una sólo. Su clasificación en activa o

pasiva sólo responde al hecho de analizarla desde el ángulo de uno u otro

Estado involucrado en ella.

Habitualmente, la procedencia de la extradición depende de la

existencia de un tratado internacional en tal sentido, signado y ratificado por los

Estados parte en aquel; no obstante, en su ausencia, rigen los principios

generales de Derecho internacional. Especial importancia tiene el principio de

reciprocidad, como veremos en el acápite siguiente. Señala Etcheberry que

"con respecto a los países con los cuales no existe tratado de extradición, la

tendencia de nuestros tribunales ha sido la de aplicar también las disposiciones

del Código Bustamante en cuanto a los requisitos de fondo para su

3 Llanos Mansilla, Hugo. Derecho Internacional Público. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 1980. Pág. 344.4 Benadava, Santiago. Derecho Internacional Público. 6ª edición. Editorial Jurídica ConoSur. 1999. Pág. 226.

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procedencia y, sobre todo, considerar la oferta de reciprocidad del país

requirente"5.

Los requisitos -de fondo- para la procedencia de la extradición se

refieren a la calidad del hecho, a la calidad o persona del delincuente además

de requerirse ciertas condiciones para su procesabilidad o punibilidad.

1.1. Requisitos relativos a la calidad del hecho

1.1.1. Principio de doble incriminación o de identidad de la norma

El hecho materia de la extradición debe ser punible o constitutivo de

delito simultáneamente en la legislación de ambos países. Según se contempla

en el Art. 353 del Código Bustamante, la doble incriminación debe existir al

momento de realizarse el acto punible y subsistir hasta el momento en que se

lleva a cabo la entrega.

1.1.2. Principio de la mínima gravedad o en relación a

la gravedad del hecho

La extradición es improcedente por infracciones de muy poca

importancia. Dicho de otro modo, la extradición será procedente en la medida

en que se trate de delitos que superen una "gravedad mínima". A este

respecto, existen dos sistemas diversos. De acuerdo con uno de ellos, el más

antiguo, los respectivos tratados enumeran los delitos por los cuales

concederán la extradición los Estados contratantes. El otro sistema, más

moderno, consiste en señalar, simplemente, la penalidad mínima que los

delitos deben tener asignadas para que por ellos pueda concederse la

extradición. Es el sistema que siguen el Código Bustamante y el tratado de

Montevideo, que exigen para los delitos una pena de un año de privación de

5 Etcheberry O, Alfredo. Derecho Penal. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 3ª edición. 1998. Pág. 136.

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libertad por o menos. A este respecto, nuestra jurisprudencia ha entendido que

el requisito se cumple si, dentro de una pena variable, el máximo de la misma

sobrepasa el año, aún cuando el mínimo esté por debajo de esta duración.

1.1.3. Principio de la exclusión de los delitos políticos

La extradición sólo procederá tratándose de delitos comunes. En este

punto, siguiendo a Cousiño6, podemos señalar que los delitos políticos

propiamente tales (que la doctrina llama puros) son aquellos que atentan contra

el orden jurídico o constitucional en sí mismo (v. gr., delito de rebelión). Se

habla también de los delitos políticos relativos, que son aquellos cometidos con

finalidades políticas, pero que lesionan un bien jurídico no político (v. gr., hurto

de armas para una rebelión), y conexos, que en sí son delitos comunes, pero

que están vinculados por razones ocasionales a delitos políticos. De acuerdo al

Código de Bustamante, ninguna de estas tres categorías puede originar una

extradición, con la excepción hecha en su artículo 357, el que establece que no

se reputa delito político ni conexo el homicidio de un Jefe de Estado contratante

o de cualquiera persona que en aquél ejerza autoridad. Además, suele

excluirse también de la posibilidad de extradición a los delitos castrenses o

militares, entendiendo por tales aquellos ejecutados por miembros de las

Fuerzas Armadas en actos de servicio. Ciertamente, la calificación del hecho

como delito político o común dependerá del Estado requerido.

1.2. Requisitos relativos a la calidad o persona del delincuente

En rigor, nuestro ordenamiento jurídico no contempla requisitos

especiales en este punto. Se alude a él, con todo, porque hasta el presente

suelen presentarse problemas respecto de algunos Estados en relación con la

6 Cousiño MacIver, Luis. Derecho Penal chileno. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 1975. Pág. 221.

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entrega de sus nacionales, sea para su procesamiento o para el cumplimiento

de una sentencia ya dictada. Sin embargo, se desprende del concepto de

extradición (ex= fuera y traditio = entrega)7 que está implícito como requisito

esencial que aquella persona de la cual se solicita su extradición se encuentre

en territorio nacional.

El artículo 345 del Código Bustamante establece que los Estados

contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales, pero en caso de

no hacerlo, deberán juzgarlos. Según Etcheberry, está disposición "está

evidentemente dada, como se desprende de su segunda parte, para el caso en

que la extradición se solicite con el fin de someter a proceso a una persona.

Nada dice el mismo Código acerca de la extradición del nacional cuando ella es

solicitada para que cumpla una condena ya pronunciada. No habiendo regla

expresa, deberá entenderse que ello queda siempre a la discreción del estado

requerido"8. En nuestra opinión, tal conclusión no es forzosa. El artículo 345

del Código de Bustamante no distingue entre una extradición con el fin de

procesar y otra con el propósito de hacer cumplir una condena; sólo señala que

si el Estado requerido se niega a entregar a su nacional deberá juzgarlo

siempre, sea que la extradición se haya solicitado para procesar al sujeto o

para que cumpla la condena ya impuesta. Esta solución nos parece más

lógica, ya que, por una parte, debe presumirse, con las cautelas

correspondientes, la intención del legislador de no dejar aspectos tan

esenciales sin regulación, y, por la otra, se abstiene de distinguir donde, en

sentido estricto, la disposición no ha distinguido. Por lo demás, si el Estado

requerido, en caso de no extraditar a su nacional, adquiere la obligación de

juzgarlo cuando ha sido solicitada la extradición para someterlo a un juicio, con

mayor razón parece evidente que deba existir esa obligación si el Estado

requirente ha solicitado la extradición del nacional para hacerlo cumplir una

condena.

7 Ídem, Pág. 200.8 Etcheberry, Derecho Penal. Ob. Cit. Pág. 138.

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1.3. Requisitos relativos a la punibilidad del hecho

o procesabilidad del delincuente

Primeramente, la acción penal o la pena no deben encontrarse

prescritas, con arreglo a la ley del Estado requirente o requerido, materia que

se reproduce en el artículo 359 del Código de Bustamante. Además, la

amnistía concedida por el estado requerido después de la ejecución del hecho

no obsta, en principio, a la extradición, según señala el artículo 360 del Código

de Bustamante. Debemos destacar que tal disposición viola, con claridad, el

principio de doble incriminación. Igualmente, debemos señalar que los Estados,

en la práctica, niegan la entrega del sujeto cuando, según su legislación, la

responsabilidad penal se ha extinguido. Tampoco se debe concede la

extradición si el delincuente ya ha cumplido una condena en el Estado

requerido por el delito que motiva la solicitud, tal como se dispone en el artículo

358 del Código de Bustamante.

Asimismo, es improcedente la extradición si existe sentencia absolutoria

dictada por los tribunales del Estado requerido y referida al hecho motivo de la

solicitud. Además, no se concederá la extradición cuando el sujeto se

encuentra sometido a un juicio todavía pendiente en el Estado requerido por el

delito que ha motivado la solicitud, materia reglada en el artículo 358 del

Código Bustamante. En cambio, cuando el individuo cuya extradición se solicita

comete un nuevo delito en el Estado requerido, debe hacerse una distinción. Si

el delito en cuestión se ha perpetrado antes de recibirse la solicitud de

extradición, podrá juzgárselo y ejecutar la pena antes de entregarlo al

requirente; si lo comete después, ello no ha de ser motivo para diferir la

entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de

Bustamante. En este último caso, por supuesto, el Estado requerido podrá, a

su vez, solicitar la extradición más tarde a fin de proceder al enjuiciamiento

respectivo, siempre que ella sea procedente.

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Finalmente, concedida la extradición, la entrega se condiciona, por fin, a

que no se ejecute la pena de muerte por el delito en razón del cual se la otorgó,

de acuerdo al artículo 378 del Código Bustamante.

1.4. Efectos de la Extradición

Denegada la extradición, tal resolución produce el efecto de cosa

juzgada, de modo que no se la puede volver a solicitar por el mismo delito. Si

se concede la extradición, el acusado queda sometido a la jurisdicción de los

tribunales del Estado requirente, con algunas limitaciones, entre ellas, la ya

mencionada prohibición de aplicar la pena de muerte;

Finalmente, y en lo que es la materia más importante que trataremos a

continuación, se establece la prohibición de procesar al delincuente por delitos

anteriores a la solicitud de extradición y distintos a aquel que la motivó, así

como la prohibición de hacerle sufrir una pena distinta que aquella para cuyo

cumplimiento se solicitó la extradición. Éste es el llamado principio de

especialidad.

2. Los principios de Derecho Internacional,

como fuente legal de la extradición

En Chile la ley es la única fuente formal directa del Derecho Penal. Por lo

tanto, también la ley es la única fuente formal directa de la extradición. Esta

materia se encuentra reglada por la Constitución Política de la República,

especialmente en su artículo 19 Nº 3, ya que la extradición importa

limitaciones a los derechos de las personas.

Por lo demás, en nuestro país, el Código Procesal Penal señala que son

fuente de la extradición los tratados. Así menciona “el tratado” en el Art. 434

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inciso 2º9, “el tratado aplicable” en el Art. 44210, “el tratado respectivo” en el

Art. 44611, o “los tratados vigentes” en el Art. 449 b12.

Asimismo, el Código Procesal Penal señala que son fuente de la

extradición los principios de Derecho Internacional, en el ya citado artículo

449, letra b, al señalar que a falta de los tratados vigentes, el delito ha de ser

de aquellos que autorizan la extradición “en conformidad con los principios

de derecho internacional”.

9 La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.10 Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:a) La identificación del imputado;b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, yd) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.11 Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.12 Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional,

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Antiguamente, el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 63713,

647 Nº 214 y 65115, establecía que eran fuentes de la extradición los tratados

internacionales y los principios de Derecho Internacional.

Es muy claro, en este mismo sentido, Cousiño, quien señala que “la

Corte Suprema ha dicho en muchas ocasiones que, tanto el Código de

Bustamante como la Convención de Montevideo, contienen principios de

Derecho Internacional aplicables a la materia, pues ellos son ius communis

extraditionis”16, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, de 14 de junio

de 1962.17

3. El principio de especialidad

Al mencionar este principio, Llanos indica que “en virtud del llamado

principio de especialidad, que se incorpora generalmente en los tratados de

extradición, no se puede procesar a una persona por un delito distinto de

aquel por el cual se concedió la extradición”18 Al mismo tenor se expresa

Benadava, que lo denomina un “efecto especial de la extradición” en virtud

del cual “la persona entregada sólo puede ser juzgada y sancionada por

aquellos delitos respecto de los cuales la extradición fue solicitada y

concedida”19. Sin embargo, este principio consiste, con mayor exactitud, en

que “ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada

13 Art. 637. (685) Recibido el proceso por la Corte Suprema, lo pasará en vista al fiscal para que dictamine si es o no procedente la petición de extradición en conformidad a los tratados celebrados con la nación en que el reo se encontrare refugiado, o en defecto de tratado, con arreglo a los principios del Derecho Internacional.14 Art. 647. (695) La investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad principios del Derecho Internacional; 15 Art. 651. (699) Terminada la investigación, se comunicarán los antecedentes al Ministerio Público,quien, en vista de ellos y con arreglo a los tratados o principios del derecho Internacional, pedirá que se otorgue o se deniegue la extradición solicitada.16 Cousiño. Derecho Penal. Ob. Cit., Pág. 207.17 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, sección 4ª, Pág. 88.18 Llanos, Derecho Internacional Público. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 346.19 Benadava, Derecho Internacional Público. Ob. Cit. Pág. 226.

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en el Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de

la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se

ha concedido la extradición”20. Esto es, limita el ius puniendi del Estado

requirente no sólo en cuanto a la posibilidad de procesar al extraditado, sino

también la de detenerlo, condenarlo y, debemos agregar, la de hacerlo

cumplir condena por otro delito distinto a aquel o aquellos por los cuales se

ha concedido la extradición.21

En este sentido, se trata de la prohibición de procesar al delincuente por

delitos anteriores a la solicitud de extradición y distintos a aquel que la motivó,

así como la prohibición de hacerle sufrir una pena (que, como vimos, nunca

puede ser la de muerte) distinta que aquella para cuyo cumplimiento se solicitó

la extradición. Éste es el llamado principio de especialidad. Etcheberry señala

que "si el Estado requirente desea procesar al reo por otro delito o hacerle

cumplir otra condena, deberá solicitar la venia del Estado requerido, con todas

las formalidades propias de una nueva extradición. Por razones evidentes no

se admite en este caso que el consentimiento voluntario del reo sea suficiente

para prescindir de este requisito"22.

Así las cosas, Etcheberry estima procedente solicitar, de acuerdo con lo

dispuesto en el Código de Bustamante, una nueva extradición con el objeto de

poder juzgarlo por otros delitos distintos de aquellos por los que se ha

concedido. El mismo punto de vista es compartido por Garrido Montt y por

Cury. Para el primero, respecto del extraditado, “si se pretende procesarlo por

otros delitos cometidos con anterioridad a la petición de entrega y que no se

invocaron al presentarla, se tiene que solicitar y obtener una nueva extradición 20 Monroy C., Marco. Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis. Colombia. 1987. Pág. 57.21 Existe una excepción a este principio en el Art. 377 del Código Bustamante, que establece que el reo puede ser procesado por delitos anteriores diversos del que motivó la extradición, si después de ser juzgado por este último, y de cumplida la condena, en su caso, permanece tres meses en libertad, por lo menos, lo que implica que el sujeto está renunciando en forma tácita a la protección que le otorgaba el (país) requerido. La excepción consiste en lo siguiente: ella se presenta cuando el sujeto, una vez absuelto en el Estado reclamante por el delito que motivó la extradición, o cumplida la pena que se le impuso en el juicio respectivo, permanece voluntariamente en el territorio del Estado requirente por tres meses a lo menos. 22 Etcheberry, Derecho Penal. Ob. Cit. Pág. 140.

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para hacerlo.”23 Según Cury, luego de señalar la aplicación práctica del

principio, en cuanto al Estado requirente le está “vedado encausarlo por delitos

cometidos anteriormente o hacerle cumplir condenas diferentes de aquella que

se invocó como fundamento para pedir la entrega”, señala que esto es así

“salvo, naturalmente, que se solicite una nueva extradición en razón de esos

delitos distintos o de la otra sentencia, y que el Estado requerido la acoja,

autorizando el procesamiento o la ejecución en su caso.”24

Este principio, que ya hemos dicho se contempla en el artículo 377 del

Código de Bustamante, y tal como lo interpretan los tres autores citados,

contempla entonces, la posibilidad de, una vez producida la extradición, es

decir, entregado el extraditado al Estado requirente, la solicitud de una nueva

extradición por delitos distintos y anteriores a aquellos por los cuales se hubiere

concedido, o por delitos que no se hubiere concedido, pero que se

fundamenten debidamente en esta nueva petición. Para ello bastaría, conforme

el Código de Bustamante, el consentimiento del Estado requerido. Esta

disposición, con tales alcances en cuanto al principio de especialidad, también

se contempla y reproduce en diversos tratados bilaterales entre Chile y otros

Estados.

Especial mención se debe hacer, por su importancia práctica, y en

primer lugar, del tratado de extradición entre Chile y Perú, firmado en Lima el 6

de noviembre de 1932, que en su artículo 8º señala que “la extradición

acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y

castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la

demanda respectiva, ni la entrega a otra nación que lo reclame.” Hace

excepción, en este mismo artículo, el que “para acumular a la causa del mismo

individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que

dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del

Gobierno que hizo entrega del delincuente.” Merece, por supuesto, un 23 Garrido Montt, Mario. Derecho Penal. Tomo I, Parte General. Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición. 2005. Pág. 152.24 Cury, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Universidad Católica de Chile. 8ª edición, 2005. Pág. 225.

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comentario aparte la mención errada al “Gobierno”, atribuible a una mala

técnica jurídica de los redactores, toda vez que las partes son los Estados

firmantes, pero esto es secundario ante la naturaleza de la excepción contenida

en esta norma. También es digno de mención el tratado de extradición entre

Chile y Argentina, de 20 de agosto de 1885, toda vez que en su artículo 6º se

contempla parecida disposición, ya que “la extradición se concederá siempre

con la condición de que el individuo extraído no será ni perseguido ni castigado

por una infracción distinta de la que hubiere motivado aquélla, a no ser que se

tratase de otro delito sujeto a extradición y que el Gobierno argentino lo

consintiera oportunamente, previo lo establecido en los artículos 12 y 24.” El

artículo 24, a su vez, dispone que “si por causa de un crimen o delito anterior al

hecho de la extradición, pero descubierto con posterioridad, se pidiese

autorización para procesar al individuo ya entregado, el pedido, que deberá

venir acompañado de las piezas del proceso en que constaren las

observaciones del individuo acusado, o su declaración de no tener ninguna que

hacer, será sometido al juez de sección que hubiere entendido en la demanda

de extradición, y su resolución será inapelable.” El tratado de extradición con

Bolivia, de 15 de diciembre de 1910 contempla similar norma en su artículo 7º,

al señalar que “la extradición acordada por uno de los gobiernos al otro no

autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del

que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a

la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallaren

comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el

consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.”

Sin embargo, este punto de vista, que contempla la posibilidad de pedir

una nueva extradición respecto de personas ya extraditadas, para permitir el

procesamiento o condena por otros delitos distintos a los solicitados, aceptado

por Etcheberry, Garrido Montt y Cury, es, para nosotros, erróneo. Como se

verá, el que más se acerca a la solución correcta es Cousiño, citando a

Jiménez de Azúa, por cuanto para que esta posibilidad sea factible, señala que

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es requisito de la esencia que, además del consentimiento por parte del Estado

requerido, haya aceptación del reo25.

Para nosotros, y a pesar del tenor literal de los tratados señalados, y de

la opinión de la doctrina penal nacional mayoritaria, no cabe posibilidad alguna

de adicionar nuevos delitos a los que se contemplaren en una extradición

concedida, por las razones que expondremos a continuación.

4. Improcedencia de un nuevo juicio de extradición por delitos distintos y

anteriores a la extradición concedida

4.1. La versión contemporánea del principio de especialidad

El primer fundamento para negar la procedencia de autorizar el

procesamiento, juzgamiento, condena, o hacer cumplir penas a un extraditado

por delitos anteriores y distintos a aquellos por los cuales se concedió la

extradición, se encuentra en los principios del Derecho Internacional y,

especialmente en el Tratado de Montevideo, suscrito por Chile el 26 de

diciembre de 1933. En efecto, en el artículo 17 se contempla el principio de

especialidad, al señalar que el Estado requirente se obliga “a no procesar ni

castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de

extradición y que no haya sido incluido en él”, aunque, a continuación, dispone

un nuevo contenido que excepciona el principio, ya no en beneficio del Estado,

como en tratados anteriores, en especial el Código de Bustamante, sino en

beneficio del reo, ya que establece la improcedencia de tal hecho “a menos que

el interesado manifieste expresamente su conformidad”.

Así las cosas, el Tratado de Montevideo, no sólo por el valor de fuente

formal que es, sino porque como contiene principios de Derecho Internacional,

obligatorios en esta materia según lo dispone nuestra legislación, modificó el

contenido de la excepción y por ende, del principio de especialidad,

25 Cousiño, Derecho Penal. Ob. Cit. Pág. 226.

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haciendo obligatorio, ante una nueva solicitud de extradición, solicitar el

consentimiento del interesado. Así también lo ha entendido Cousiño, quien

señala que el criterio del sólo consentimiento del Estado requerido “no resulta

justo, porque el procedimiento de la extradición (...) es de carácter

contradictorio y tiende a garantizar los derechos del imputado, por lo cual está

en cierto Jiménez de Asúa cuando lo critica, sosteniendo que el principio de

especialidad no está establecido en favor del Estado, sino del reo”26.

Con respecto al reconocimiento jurisprudencial del nuevo contenido del

principio de especialidad, tiene razón la Corte Suprema, que en 1965 negó

lugar a la solicitud de la República Argentina para procesar a un imputado por

otro delito distinto, por prohibírselo el artículo 17 de la Convención de

Montevideo, “salvo que el interesado manifestare su conformidad”27.

4.2. Razones procesales y de texto legal que impiden un nuevo juicio por

delitos distintos y anteriores a la solicitud de extradición

Finalmente, existen razones de texto legal, más allá de las limitaciones

establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República,

de los principios de Derecho Internacional, y del Tratado de Montevideo.

La ley procesal chilena es clara en cuanto al procedimiento por

extradición. El interesado, aquella persona de la cual se solicita su extradición,

ha de encontrarse en el territorio nacional.

Lo antes dicho se desprende claramente del tenor de los artículos 644

del antiguo Código de Procedimiento Penal y del artículo 440 del Código

Procesal Penal, puesto que el primero limita la solicitud del Estado requirente a

“la extradición de individuos que se encuentren aquí y que allá estén

procesados o condenados a pena”, mientras que el segundo exige para la

26 Cousiño, Derecho Penal. Ob. Cit. Pág. 226.27 Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXII, sección 4ª, Pág. 391.

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procedencia de la extradición que se trate de “individuos que se encontraren

en el territorio nacional”. Lo dispuesto por el legislador anterior y el actual se

condice con los principios fundamentadores de la institución, tanto del punto de

vista formal como de fondo, desde el momento que la extradición es un juicio

contradictorio, que requiere de la actuación procesal de la parte solicitada.

De no ser así, se rompe en forma artera con los principios constitucionales del

“pro reo”, contemplado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la

República, y del debido proceso. Cousiño, que sigue a Jiménez de Azúa,

acertó cuando exigía como uno de los requisitos el consentimiento del

interesado.

Por lo tanto, el concepto vertido por Etcheberry -que también se expone

por Garrido Montt y Cury- al señalar que “si el Estado requirente desea

procesar al reo por otro delito o hacerle cumplir otra condena, deberá solicitar la

venia del Estado requerido, con todas las formalidades propias de una

nueva extradición” es errado, toda vez que no toma en consideración que es

requisito de la esencia de la extradición que la solicitud se formule respecto

de una persona que se encuentre en territorio chileno.

Por tanto, en caso de haberse obtenido por un Estado requirente la

extradición, otorgada por el Estado de Chile, y entregado éste fuera de las

fronteras, y de solicitarse una nueva extradición, a nuestra Corte Suprema no le

quedaría más que negar lugar a la solicitud, por improcedente. Cabría sólo la

posibilidad que el Estado requirente devolviera al Estado requerido la persona

cuya extradición se solicita, posibilidad que, además de ser impracticable,

resulta, por lo menos, curiosa.

Por lo demás, de pretenderse hacer efectiva la antigua interpretación del

principio de especialidad, solicitando del Estado de Chile autorización para

proceder en contra del extraditado por otros delitos distintos y anteriores a

aquellos por los cuales se concedió la extradición, y no siendo procedente la

extradición por las razones antes expuestas, no cabe posibilidad de

pronunciamiento favorable de nuestros Tribunales de Justicia, toda vez que no

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se ha contemplado en nuestra legislación procedimiento legal alguno para

hacer efectiva tal solicitud.

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