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TOMO LA LEY 2015-B DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX N° 50 BUENOS AIRES, ARGENTINA - LUNES 16 DE MARZO DE 2015 FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN PáGINA 2 DOCTRINA. La facultad resolutoria y los incumplimientos recíprocos Andrés Sánchez Herrero .............................................................................................................. 1 NOTA A FALLO. El juez natural en la reparación de daños laborales Ricardo J. Cornaglia ................................................................................................................... 6 L a medicina prepaga y el derecho a la salud ante un trastorno alimentario Oscar Ernesto Garay ................................................................................................................. 10 JURISPRUDENCIA COMPETENCIA. Daños sufridos por un accidente de trabajo. Ley aplicable. Ley 26.773 no vigente al momento del siniestro (CS) ............................................................................... 5 DERECHO A LA SALUD. Cobertura del tratamiento de un cuadro de anorexia nerviosa. Procedencia. Clínica que no figura en la cartilla de la empresa de medicina prepaga (CNFed. Civ. y Com.) ....................................................................................................................... 10 PANORAMA QUINCENAL Corte Suprema de Justicia de la Nación ..................................................................................12 La facultad resolutoria y los incumplimientos recíprocos Andrés Sánchez Herrero SUMARIO: I. Sobre los requisitos para resolver por incumplimiento, en general. — II. Sobre los incumplimientos recíprocos. En los contratos de resultado futu- ro, el incumplimiento sólo se produce cuando vence el plazo en el cual debe cumplirse la prestación; por lo tanto, en principio, el cocontratante no podría invocar, antes del vencimiento de ese plazo, que el resultado no se alcanzará, para así justificar el incumplimiento de sus propias obligaciones, ya que esto implicaría invocar la excepción de in- cumplimiento contractual sin incumpli- miento de la contraparte. Sin embargo, puede oponer la excepción —y justifi- car, así, su propio incumplimiento—, si hay razones objetivas que permiten suponer que el resultado futuro prome- tido por el cocontratante no se alcanza- rá en el término convenido. I. Sobre los requisitos para resolver por incum- plimiento, en general (1) I.1. Introducción Tres son los requisitos generales para resol- ver un contrato por incumplimiento: a) que una de las partes lo haya incumplido; b) que la otra —es decir, quien pretende resolver— no haya incurrido, a su vez, en un incumplimiento contractual, y c) que la parte no incumplidora opte por re- solver el contrato, manifestando su voluntad en este sentido. Estos tres requisitos son comunes a cual- quier tipo de resolución: legal o convencional, judicial o extrajudicial. El objeto de este artícu- lo es el análisis de una situación conflictiva que se relaciona con los dos primeros requisitos: el caso de los incumplimientos recíprocos. I.2. El incumplimiento El punto de partida para resolver un con- trato por incumplimiento es que exista tal in- cumplimiento. En cuanto al viejo régimen, así lo requiere la norma rectora en la materia, el artículo 216 del Código de Comercio. En su pri- mer párrafo —referido a la facultad resoluto- ria implícita—, dispone que “[e]n los contratos con prestaciones recíprocas se entiende im- plícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. Con respecto al pacto comisorio expreso, en el tercer párrafo del mismo artículo se admite que “[l]as partes podrán pactar expresamen- te que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas”. La regulación del pacto comisorio expreso es —en este as- pecto— superior a la de la facultad resoluto- ria legal, porque alude al incumplimiento de obligaciones, a diferencia de esta última, que —con menor precisión técnica— se refiere al incumplimiento de compromisos. Al margen de esta sutileza, queda claro que un contra- tante solo puede ejercer la facultad resoluto- ria si el otro contratante no ha cumplido sus obligaciones. Esto presupone, naturalmente, su exigibilidad. Como no podía ser de otro modo, el trata- miento del tema en el nuevo Código Civil y Co- mercial es similar. Destaco los textos que son más explícitos al respecto: — En el artículo 1083 se establece que “[u] na parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple”. — El artículo 1085 regula la conversión de la demanda por cumplimiento, en estos térmi- nos: “La sentencia que condena al cumplimien- to lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolu- ción del contrato...”. — En el artículo 1086 —referido a la cláusula resolutoria expresa— se admite que “[l]as par- tes pueden pactar expresamente que la resolu- ción se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identifi- cados”. — En el artículo 1088 se enumeran los pre- supuestos de la resolución por cláusula resolu- toria implícita, y el primero de ellos es, precisa- mente, el incumplimiento. I.3. No incumplimiento de quien pretende resolver Abordemos el segundo de los requisitos enunciados: la parte que pretende resolver no debe haber incurrido, a su vez, en un incumpli- miento contractual injustificado (2). Se trata, como puede advertirse, de un requisito nega- tivo: solo puede resolver el contratante que no se encuentra en determinada situación —la de incumplimiento—. El requisito —sobrentendi- do en el viejo régimen— está explicitado en el nuevo artículo 1078, en el que se reconoce que la parte que no ha resuelto el contrato “puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la de- claración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato...”. II. Sobre los incumplimientos recíprocos II.1. Introducción Ante el hecho objetivo de que ambos contra- tantes no han cumplido sus obligaciones recí- procas y que uno de ellos pretende resolver, o lo pretenden ambos, se plantea la cuestión de quién tiene derecho a ejercer la facultad re- solutoria. ¿Ambos contratantes? ¿Alguno de ellos? ¿O, acaso, ninguno? Abordaré la cues- tión distinguiendo los distintos supuestos que pueden presentarse. Tendré en cuenta, entre otros parámetros, la importancia de los incum- plimientos, su cronología y su relación de cau- salidad (si es que la hay). Comencemos por el primer parámetro: la entidad de los incumplimientos. Aplicándolo, se plantean tres escenarios: a) que ambos incumplimientos sean insigni- ficantes; b) que solo uno de ellos lo sea; c) que los dos tengan relevancia suficiente como para justificar, en abstracto, la resolu- ción. Analicemos estas tres situaciones, en el or- den planteado. II.2. Incumplimientos recíprocos irrelevantes En este caso, queda claro que ninguna de las partes tiene derecho a resolver el contrato. Al menos, ésta es la solución cuando se invoca la facultad resolutoria de origen legal. En el caso del pacto comisorio expreso, la atención debe centrarse, más bien, en si los incumplimientos en que incurrieron las partes habilitaban, se- gún lo pactado, para resolver. Si la respuesta fuese negativa, ninguno de los contratantes tendría derecho a resolver el contrato. Queda pendiente el análisis del incumplimiento que, aunque según lo pactado habilita para resol- ver, no reviste mayor importancia, objetiva- mente. En este último caso, ¿no abusa de su derecho el contratante que resuelve? Para no desviar el eje de este artículo, no abordaré el interrogante: me limito a dejarlo planteado (3). II.3. Incumplimiento relevante versus incumpli- miento irrelevante Pasemos, ahora, a un segundo supuesto: aquel en el cual, si bien ambas partes han incumplido sus obligaciones, sus respectivos incumplimien- tos no guardan proporción alguna entre sí, por- que uno de ellos —el incumplimiento “mayor”— tiene suficiente entidad como para justificar el ejercicio de la facultad resolutoria, mientras que el otro —el “menor”— no. Es lo que ocurre, por ejemplo, si una de las partes ha incumplido totalmente su obligación y la otra ha incurrido en un minúsculo incumplimiento parcial. En este caso, solo la parte que ha incurrido en el incumplimiento “menor” se encuentra

La facultad resolutoria y los incumplimientos recíprocos

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La facultad resolutoria y los incumplimientosrecíprocosLALEYONLINE

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  • Tomo La Ley 2015-BDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

    ISSN 0024-1636

    AO lxxIx N 50

    BUENOS AIRES, ARgENtINA - lunes 16 De marzo De 2015

    FR

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    EO

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    GA

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    CU

    EN

    TA N

    10269F1

    CORREO ARGENTINO

    CENTRAL B

    cONtINA EN pgINA 2

    dOctRINA. la facultad resolutoria y los incumplimientos recprocosAndrs Snchez Herrero ..............................................................................................................1

    NOtA A FAllO. el juez natural en la reparacin de daos laboralesRicardo J. Cornaglia ...................................................................................................................6

    l a medicina prepaga y el derecho a la salud ante un trastorno alimentarioOscar Ernesto Garay ................................................................................................................. 10

    jURISpRUdENcIACompetenCia. Daos sufridos por un accidente de trabajo. ley aplicable. ley 26.773 no vigente al momento del siniestro (Cs) ............................................................................... 5

    DereCho a la saluD. Cobertura del tratamiento de un cuadro de anorexia nerviosa. procedencia. Clnica que no figura en la cartilla de la empresa de medicina prepaga (CnFed. Civ. y Com.) ....................................................................................................................... 10

    pANORAmA QUINcENAlCorte Suprema de Justicia de la Nacin ..................................................................................12

    La facultad resolutoria y los incumplimientos recprocosAndrs Snchez Herrero

    SUmARIO: i. sobre los requisitos para resolver por incumplimiento, en general. ii. sobre los incumplimientos recprocos.

    en los contratos de resultado futu-ro, el incumplimiento slo se produce cuando vence el plazo en el cual debe cumplirse la prestacin; por lo tanto, en principio, el cocontratante no podra invocar, antes del vencimiento de ese plazo, que el resultado no se alcanzar, para as justificar el incumplimiento de sus propias obligaciones, ya que esto implicara invocar la excepcin de in-cumplimiento contractual sin incumpli-miento de la contraparte. sin embargo, puede oponer la excepcin y justifi-car, as, su propio incumplimiento, si hay razones objetivas que permiten suponer que el resultado futuro prome-tido por el cocontratante no se alcanza-r en el trmino convenido.

    I. Sobre los requisitos para resolver por incum-plimiento, en general(1)

    I.1. Introduccin

    Tres son los requisitos generales para resol-ver un contrato por incumplimiento:

    a) que una de las partes lo haya incumplido;

    b) que la otra es decir, quien pretende resolver no haya incurrido, a su vez, en un incumplimiento contractual, y

    c) que la parte no incumplidora opte por re-solver el contrato, manifestando su voluntad en este sentido.

    Estos tres requisitos son comunes a cual-quier tipo de resolucin: legal o convencional, judicial o extrajudicial. El objeto de este artcu-lo es el anlisis de una situacin conflictiva que

    se relaciona con los dos primeros requisitos: el caso de los incumplimientos recprocos.

    I.2. El incumplimiento

    El punto de partida para resolver un con-trato por incumplimiento es que exista tal in-cumplimiento. En cuanto al viejo rgimen, as lo requiere la norma rectora en la materia, el artculo 216 del Cdigo de Comercio. En su pri-mer prrafo referido a la facultad resoluto-ria implcita, dispone que [e]n los contratos con prestaciones recprocas se entiende im-plcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Con respecto al pacto comisorio expreso, en el tercer prrafo del mismo artculo se admite que [l]as partes podrn pactar expresamen-te que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas. La regulacin del pacto comisorio expreso es en este as-pecto superior a la de la facultad resoluto-ria legal, porque alude al incumplimiento de obligaciones, a diferencia de esta ltima, que con menor precisin tcnica se refiere al incumplimiento de compromisos. Al margen de esta sutileza, queda claro que un contra-tante solo puede ejercer la facultad resoluto-ria si el otro contratante no ha cumplido sus obligaciones. Esto presupone, naturalmente, su exigibilidad.

    Como no poda ser de otro modo, el trata-miento del tema en el nuevo Cdigo Civil y Co-mercial es similar. Destaco los textos que son ms explcitos al respecto:

    En el artculo 1083 se establece que [u]na parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple.

    El artculo 1085 regula la conversin de la demanda por cumplimiento, en estos trmi-nos: La sentencia que condena al cumplimien-to lleva implcito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trmite de ejecucin, el acreedor tiene derecho a optar por la resolu-cin del contrato....

    En el artculo 1086 referido a la clusula resolutoria expresa se admite que [l]as par-tes pueden pactar expresamente que la resolu-cin se produzca en caso de incumplimientos genricos o especficos debidamente identifi-cados.

    En el artculo 1088 se enumeran los pre-supuestos de la resolucin por clusula resolu-toria implcita, y el primero de ellos es, precisa-mente, el incumplimiento.

    I.3. No incumplimiento de quien pretende resolver

    Abordemos el segundo de los requisitos enunciados: la parte que pretende resolver no debe haber incurrido, a su vez, en un incumpli-miento contractual injustificado(2). Se trata, como puede advertirse, de un requisito nega-tivo: solo puede resolver el contratante que no se encuentra en determinada situacin la de incumplimiento. El requisito sobrentendi-do en el viejo rgimen est explicitado en el nuevo artculo 1078, en el que se reconoce que la parte que no ha resuelto el contrato puede oponerse a la extincin si, al tiempo de la de-claracin, el declarante no ha cumplido, o no est en situacin de cumplir, la prestacin que deba realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato....

    II. Sobre los incumplimientos recprocos

    II.1. Introduccin

    Ante el hecho objetivo de que ambos contra-tantes no han cumplido sus obligaciones rec-procas y que uno de ellos pretende resolver, o lo pretenden ambos, se plantea la cuestin de quin tiene derecho a ejercer la facultad re-solutoria. Ambos contratantes? Alguno de ellos? O, acaso, ninguno? Abordar la cues-tin distinguiendo los distintos supuestos que pueden presentarse. Tendr en cuenta, entre otros parmetros, la importancia de los incum-plimientos, su cronologa y su relacin de cau-salidad (si es que la hay).

    Comencemos por el primer parmetro: la entidad de los incumplimientos. Aplicndolo, se plantean tres escenarios:

    a) que ambos incumplimientos sean insigni-ficantes;

    b) que solo uno de ellos lo sea;

    c) que los dos tengan relevancia suficiente como para justificar, en abstracto, la resolu-cin.

    Analicemos estas tres situaciones, en el or-den planteado.

    II.2. Incumplimientos recprocos irrelevantes

    En este caso, queda claro que ninguna de las partes tiene derecho a resolver el contrato. Al menos, sta es la solucin cuando se invoca la facultad resolutoria de origen legal. En el caso del pacto comisorio expreso, la atencin debe centrarse, ms bien, en si los incumplimientos en que incurrieron las partes habilitaban, se-gn lo pactado, para resolver. Si la respuesta fuese negativa, ninguno de los contratantes tendra derecho a resolver el contrato. Queda pendiente el anlisis del incumplimiento que, aunque segn lo pactado habilita para resol-ver, no reviste mayor importancia, objetiva-mente. En este ltimo caso, no abusa de su derecho el contratante que resuelve? Para no desviar el eje de este artculo, no abordar el interrogante: me limito a dejarlo planteado(3).

    II.3. Incumplimiento relevante versus incumpli-miento irrelevante

    Pasemos, ahora, a un segundo supuesto: aquel en el cual, si bien ambas partes han incumplido sus obligaciones, sus respectivos incumplimien-tos no guardan proporcin alguna entre s, por-que uno de ellos el incumplimiento mayor tiene suficiente entidad como para justificar el ejercicio de la facultad resolutoria, mientras que el otro el menor no. Es lo que ocurre, por ejemplo, si una de las partes ha incumplido totalmente su obligacin y la otra ha incurrido en un minsculo incumplimiento parcial.

    En este caso, solo la parte que ha incurrido en el incumplimiento menor se encuentra

  • 2 | lunes 16 De marzo De 2015

    La facultad resolutoria y los incumplimientos recprocos

    vIENE dE tApA

    facultada para resolver el contrato(4). Como puede advertirse, esta solucin es una aplica-cin elemental de la regla que requiere que el incumplimiento, para habilitar la resolucin, sea grave(5). Esta es, al menos, la solucin respecto de la facultad resolutoria legal.

    Advirtase que para aplicar esta regla no es necesario que el incumplimiento menor sea insignificante. Puede que lo que sea, pue-de que no. Lo decisivo es que se trate de un incumplimiento que no tenga relevancia su-ficiente como para justificar una medida tan drstica como lo es el ejercicio de la facultad resolutoria, con independencia de que s pue-da tener trascendencia en otros aspectos por ejemplo, para reclamar el resarcimiento de los daos derivados de ese incumplimien-to. Lo decisivo no es la desigualdad de los incumplimientos, sino el hecho de que uno de ellos el menor no tiene suficiente entidad como para permitir la resolucin del contrato. Bien puede ocurrir, entonces, que dos incumplimientos sean desiguales e incluso que uno de ellos tenga mayor impor-tancia que el otro, no obstante lo cual ambos tengan entidad suficiente para habilitar la re-solucin del contrato. A este caso no le sera aplicable la regla que estamos considerando en este punto, sino las que abordaremos en los puntos siguientes, porque, ms all de su desigualdad, ambos incumplimientos son relevantes para el ejercicio de la facultad re-solutoria.

    Veamos un caso en el cual se aplic esta regla, relativo a un contrato de servicio integral de transporte y administracin de stock(6). Se prob que el prestador del servicio haba incurrido en varios incum-plimientos: faltantes y destruccin de mer-caderas, deficiente prestacin del servicio comprometido, incumplimiento de las car-gas laborales para con su personal y cesin prohibida de facturas, entre otras. A juicio del tribunal, estos incumplimientos tenan gravedad suficiente como para justificar el ejercicio de la facultad resolutoria por parte

    del cliente quien, efectivamente, ejerci esta facultad. Sin embargo, el prestador del servicio cuestion la resolucin, desta-cando que el cliente adeudaba el pago de algunas facturas. La Cmara entendi que, dado el monto relativamente bajo de las fac-turas impagas, su falta de pago no inhiba al cliente de ejercer la facultad resolutoria. Declar, por lo tanto, que el contrato haba sido correctamente resuelto no obstante lo cual, conden al cliente a pagar las factu-ras adeudadas.

    La regla fue correctamente aplicada. Vea-mos, ahora, un caso relativo a un contrato de obra, que evidencia que a veces la realidad se resiste a encuadres tan ordenados, que pue-den pecar de simplistas(7). Primero referir los hechos salientes, luego la solucin judicial y, por ltimo, mis comentarios.

    La comitente encarg la fabricacin a medida de muebles para su cocina. De acuer-do con lo pactado, pag por anticipado la mi-tad del precio.

    Llegada la hora de la entrega, result que los muebles eran de una medida diferen-te a la que la comitente pretenda. Se com-prob que esto se debi a un error que co-meti la contratista al tomar las medidas de la puerta de la cocina en la cual se instalara el nuevo mobiliario. Sin embargo, tambin se acredit que la comitente haba aprobado los planos de la contratista, en los cuales consta-ban las medidas defectuosas.

    El comitente demand la resolucin ju-dicial del contrato.

    A juicio del tribunal, hubo culpa concu-rrente. Con todo, hizo lugar a la resolucin. (Es cierto que adems decidi que cada parte cargara con la mitad del perjuicio generado por la desinteligencia en cuanto a las medi-das de los muebles. Pero lo que ahora nos interesa analizar es el tema de la resolucin, por lo que no me referir a la cuestin resar-citoria).

    Tenemos, entonces, una sentencia que declar resuelto un contrato, a pesar de que tuvo por probada la culpa del contratante que solicit esta declaracin. Culpa que, se-gn el tribunal, tuvo tanta gravitacin en la produccin del dao como la del otro contra-tante.

    Ahora bien: queda claro que no se puede hablar de culpa sin incumplimiento. Luego,

    podemos concluir que no solo el contratista incumpli sus obligaciones, sino tambin la comitente. De lo contrario, no tendra senti-do afirmar la culpa de esta ltima. Y es a aqu donde surge el interrogante: cmo pudo de-clararse la resolucin, si la parte no incum-plidora actu con culpa, lo que presupone que incumpli al menos alguna de sus obliga-ciones? Subrayo que no es posible justificar la sentencia sobre la base de que el incum-plimiento de la parte no incumplidora fue insignificante. Por el contrario, el mismo tri-bunal destac expresamente que este incum-plimiento s tuvo importancia, ya que gravit en la misma medida que el incumplimiento de la contratista en la produccin del dao.

    La clave de esta decisin no pasa por la gravedad de las culpas, ni por su incidencia en la generacin del dao. Apelando a am-bos criterios, las faltas de las partes tuvieron similar entidad. Aventuro que la clave est en cules fueron las obligaciones incumpli-das por cada una las partes. El contratista incumpli su obligacin principal: realizar la obra conforme a lo pactado. El comitente, en cambio, cumpli su obligacin principal: pag el precio, de acuerdo con el cronogra-ma acordado. Su negligencia consisti en no haber advertido que haba un defecto grave en los planos del contratista y en haberlos aprobado. En cierto modo, entonces, hubo un incumplimiento obligacional la fabri-cacin defectuosa de la obra que result imputable, por partes iguales, a ambos con-tratantes.

    A modo de abordaje terico alternativo, podra considerarse que el comitente incum-pli culposamente un deber secundario, que habra consistido en controlar con diligencia la ejecucin de la obra. Incluso desde esta perspectiva, la gravedad de esta falta provi-no de su incidencia sobre el incumplimiento de la obligacin principal del contratista.

    Los dos abordajes tericos referidos que son compatibles entre s, por cierto coinciden en un dato central: el contratista incumpli su obligacin principal; el comi-tente, no. Tal vez sea esto lo que explique por qu, a pesar de la culpa concurrente, se hizo lugar al pedido resolutorio. Por lo dems, el tribunal hizo pesar la concurrencia de culpas al fallar sobre la restitucin y el dao resar-cible. Con criterio salomnico, se decidi que el contratista tena derecho a retener la por-cin del precio que ya le haban pagado que ascenda a la mitad del total, pero no a re-clamar el saldo restante.

    II.4. Incumplimientos recprocos relevantes

    II.4.1. Regla general

    Analicemos, ahora, el caso en el cual los in-cumplimientos de ambas partes tienen entidad suficiente como para justificar, en abstracto, la resolucin. La regla general aplicable es que, en principio, ninguna de las partes tiene dere-cho a resolver el contrato(8).

    Veamos un caso referido a un contrato com-praventa de aparatos y prestacin de servicios de telefona mvil, en el cual se aplic este cri-terio(9). Una empresa adquiri una gran canti-dad de aparatos de telefona celular que deban contar con determinada caracterstica tec-nologa WAP que permita la navegacin por internet. Entregados los aparatos, con mu-chos de ellos nunca se pudo navegar en la red porque no contaban con esta tecnologa. Por esta razn, tras varios meses, el comprador resolvi extrajudicialmente el contrato. Con posterioridad, demand el resarcimiento de los daos. Durante la tramitacin de la causa, se prob que, efectivamente, varios de los apa-ratos recibidos carecan de la tecnologa pro-metida. Sin embargo, se acredit, asimismo, que el comprador tambin haba incumplido obligaciones a su cargo, porque no haba paga-do varias facturas emitidas por el vendedor y prestador del servicio de telefona celular. Por esta razn, el tribunal consider que el actor y comprador no estaba en condiciones de resol-ver el contrato por incumplimiento y rechaz la demanda.

    Cul es el fundamento tcnico de esta re-gla que impide a ambas partes el ejercicio de la facultad resolutoria? Como hemos visto, quien ha incumplido un contrato no puede resolver-lo. Por lo tanto, si ambos contratantes se en-cuentran en esta situacin, la prohibicin los afecta a los dos.

    Esta es, al menos, la regla general. Sin em-bargo, la cuestin no es tan simple: veremos que, en ciertos casos, a pesar de que ambas partes han incumplido el contrato, una de ellas est habilitada para resolverlo. Para avanzar, distingamos dos supuestos, en funcin de la cronologa de los incumplimientos.

    II.4.2. Incumplimientos sucesivos

    Comencemos por el supuesto ms sencillo: el de los incumplimientos sucesivos. Por ejem-plo, se celebra una compraventa y se sujetan a plazo las obligaciones de ambas partes, sien-do de diez das el de la obligacin del vende-

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

    (1) Este escrito se basa en el captulo 4, 7, de otra obra de mi autora, cuyos datos consigno: Tratado de la resolu-cin de los contratos por incumplimiento, La Ley, Buenos Aires, 2015.

    (2) Vase CNCom., sala E, Iglesias, Luis Manuel y otros c. Di Giunta, Eduardo E. y otros, 9/11/2010, en LALEY Online, AR/JUR/88002/2010; CNCiv., sala A, Silva, Osvaldo F. y otra c. Mazolini, Nicols J., 24/5/1974, en El Derecho, 56, p. 379; SCBA, Snchez Strada, Hugo D. c. Capi, Nelson H. y otros, 13/9/1977, en El Derecho, 76, p. 325; CNCiv., sala A, Silva, Julio R. C. Kalnay, Jor-ge, suc., 16/4/1968, en El Derecho, 25, p. 672; CACC San Martn, sala II, Haberman, Mario L. c. Gasio, Juana D., 7/5/1985, en El Derecho, 117, p. 641; CNCom., sala B, Tecno West S.A. v. Edgardo, JEckell e Hijos S.A., 9/2/2010, en Abeledo Perrot, n 70059812; CACCTC Villa Dolores, Misuraco, Rene y otra v. Carpinetti, Arman-do, 10/3/2010, en Abeledo Perrot, n 70061125 (siendo adems recaudo de operatividad o procedencia la falta de culpa, o situacin in bonis del contratante que resuel-ve); CNCom., sala E, Ram Olavarra S.A. v. ESSO Petro-lera Argentina S.R.L., 16/3/2010, en Abeledo Perrot, n 70061355; CNCom., sala A, Mercado, Abel O. y otro v. Pontoriero, Liliana Mara J. s/ cumplimiento de contra-to, 12/4/2012, en Abeledo Perrot, AP/JUR/1103/2012; CNCom., sala B, Kosiuko Panam S.A. contra Kowzef S.A y otro, 15/08/2013; CSJN, Tommasi Automotores S.A. v. CIADEA S.A. y otro, 9/10/2012, en Abeledo Pe-

    rrot, AP/JUR/3531/2012 (falta de culpa en quien pre-tende resolver); CNCom., sala A, Mercante Hermanos S.A.C.I.A. v. YFP S.A., 15/3/2012, en Abeledo Perrot, AP/JUR/920/2012; CNCiv., sala B, Giuliani, Emilio E. y otra c. DAmore, Mercedes, 23/2/1977, en LA LEY, 1978-A, p. 645; CNCiv., sala B, Viqueira, Jorge P. c. Kohen, Mau-ricio y otra, 23/3/1977, en LA LEY, 1977-D, p. 207; CN-Civ., sala A, Fernndez, Alberto L. y otro v. Pinto, Isaac, 16/3/1978, en Jurisprudencia Argentina, 1979-III, p. 456; CNCom., sala A, Heregal S.R.L. v. Coca-Cola Femsa de Buenos Aires S.A., 14/12/2006, en Jurisprudencia Ar-gentina, 2007-II, p. 243 (no debe mediar culpa de quien pretende la resolucin); CNCom., sala E, Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ Ordinario, 22/12/2009; CCCLM Santa Rosa, Rodrguez, Eladio M. c. Mansilla, Felisa C., 24/7/1978, en LA LEY, 1979-C; CNCom., sala A, Emagny S.A. c. GOT S.R.L. y otro s/ ordinario, 9/11/2010, causa n 41.118/2007; CN-Com., sala F, Chavat, Pablo M. c. lvarez, Andrs A., 7/4/1997, en LA LEY, 1997-D, p. 334; CNACCFederal, sala III, De Benedetti, Egisto O. y otro c. Radiodifusora del Plata S.A. y otro, 31/8/1995, en LA LEY, 1996-A, p. 476; CACCTM1. Catamarca, Empresa Almacor c. Empresa Aceite de la Frontera S.A., 26/03/2008, en LA LEY On-line, AR/JUR/3919/2008; CNCom., sala A, Tommasi Au-tomotores S.A. v. Ciadea S.A. y otro, 14/12/2007, en Lexis, n 35021106; CSJ Tucumn, Albornoz, Orlando E. y otra v. Acosta de Rosini, Mara H., 19/8/1977, en Jurispru-dencia Argentina, 1978-I, p. 641; CNCiv., sala D, Domn-

    guez Snchez, Salvino c. Tierras Argentinas, 27/2/1973, en El Derecho, 51, ps. 563-564; CNCiv., sala B, Gobierno Nacional c. La Editorial, S.A., quiebra, 11/6/1979, en El Derecho, 86, ps. 236-243; CNCiv., sala B, Cristaleras del Norte, S.R.L. c. Graf, Mario L., 29/12/1977, en El Derecho, 77, p. 381; ZAVALA RODRGUEZ, Carlos J., Cdigo de Comercio comentado, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1964, cit., p. 249 (el contratante debe ser inocente); NI-COLAU, Noem L., La ejecucin del contrato (Pacto comisorio, extincin de la obligacin y modificacin del contenido contractual), en LA LEY, 1996-A, p. 475; BOR-DA, Guillermo A., La reforma de 1968 al Cdigo Civil, Buenos Aires, Perrot, 1971, p. 276; BENDERSKY, Mario J., Incumplimiento del contrato (la clusula resolutoria en los derechos civil y comercial), Buenos Aires, Depal-ma, 1963, p. 76; RAMELLA, Anteo E., La resolucin por incumplimiento, Buenos Aires, Astrea, 1975, p. 122; COR-NET, Manuel, Efectos de la resolucin de los contratos por incumplimiento, Crdoba, Lerner, 1993, ps. 66-67; GASTALDI, Jos M., Pacto comisorio, Buenos Aires, Hammurabi, 1985, p. 185; MEORO, Mario E., La resolu-cin de los contratos por incumplimiento: presupuestos, efectos y resarcimiento del dao, Barcelona, Bosch, 2009, p. 14; HALPERIN, Isaac, Resolucin de los contra-tos comerciales, 1. reimpresin, Buenos Aires, Depalma, 1968, p. 23; MORELLO, Augusto M., Ineficacia y frus-tracin del contrato, 2. ed. (1. ed., 1974), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2006, p. 212.

    (3) Al respecto, vase SNCHEZ HERRERO, Andrs,

    Tratado de la resolucin de los contratos por incumpli-miento. Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2015, ps. 426-433.

    (4) Vase NANNI, Luca; COSTANZA, Maria; CARNE-VALI, Ugo, Risoluzione per inadempimento. Tomo I, 2. Art. 1455-1459, Zanichelli, Bologna, 2007, p. 33; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos. Tomo I, 8. ed., actualizado por Alejandro Borda, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2005, p. 227; RAMELLA, Anteo E., La resolucin..., cit. nota 2 supra, p. 203; APA-RICIO, Juan M., Contratos Tomo 3 Parte general, Buenos Aires, Hammurabi, 2012, p. 511; LVAREZ VIGA-RAY, Rafael, La resolucin de los contratos bilaterales por incumplimiento, Granada, Comares, 2009, p. 185.

    (5) Al respecto, vase SNCHEZ HERRERO, Andrs, Tratado de la resolucin de los contratos por incumpli-miento. Tomo I, cit. nota 3, ps. 257-263.

    (6) CNCom., sala C, Royal Logistic S.A. c/ Sony Argen-tina S.A. s/ ordinario, 11/6/2010, causa n 59.557/03.

    (7) Vase CNCom., sala A, Blanco Olga Ester c/ Ruade S.A. s/ Ordinario, 16/6/2011, causa n 011731/2007.

    (8) Vase CMARA, Hctor, El Nuevo Artculo 1204 Cdigo Civil: Pacto Comisorio, en Revista del Notariado, n 702, nov. dic. 1968, p. 1335; Cmara 4. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Men-doza, Melchor, Jorge U. v. Montenegro, Pedro J. y otros, 1/6/2012, en Abeledo Perrot, AP/JUR/956/2012; CNCom., sala A, Emagny S.A..., cit. nota 2 supra.

    (9) Vase CNCom., sala A, Emagny S.A..., cit. nota 2 supra.

    { NOtAS }

  • lunes 16 De marzo De 2015 | 3

    cONtINA EN pgINA 4

    dor y de treinta das el de la del comprador. Supongamos, adems, que, vencido el primer plazo, el vendedor no entrega la cosa vendida y, vencido el segundo, el comprador no paga el precio.

    En este caso, el contratante que incumpli primero no tiene derecho de resolver(10); el otro, s(11). Esto es as porque, como regla general, para determinar si un contratante ha cumplido sus obligaciones y, por ende, establecer si tiene derecho a resolver debe tomarse como fecha relevante aquella en la cual se produjo el incumplimiento de su co-contratante(12).

    La clave depende, entonces, de cul de los contratantes fue el primero que incurri en un incumplimiento. Al respecto, establece el artculo 510 del viejo Cdigo Civil que [e]n las obligaciones recprocas, el uno de los obli-gados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligacin que le es respectiva regla que, como hemos visto, es presupuesta en el nuevo Cdigo Civil y Co-mercial y que se infiere de su artculo 1031. De acuerdo con esta norma, solo el primero de los contratantes que incumpli material-mente el contrato incurre en un incumpli-miento; el incumplimiento material del otro, en cambio, no lo hace incurrir en mora.

    Habr que analizar, entonces, cul era la situacin al tiempo en que se verific el in-cumplimiento que se invoca o se invoc para resolver el contrato. Si, en esa fecha, el con-tratante que resuelve o resolvi no estaba en falta, podr resolver o habr resuelto correc-tamente el contrato; en su defecto, no(13). En consecuencia, en el ejemplo referido prrafos atrs, el comprador est habilitado para ejer-cer la facultad resolutoria: al tiempo en que se produjo el incumplimiento que l invoca para resolver el contrato la falta de entrega de la cosa vendida no estaba en falta, porque su obligacin recin venca veinte das despus.

    Si, en cambio, quien resuelve es el contratan-te que incurri primero en mora o incumpli el contrato, la situacin cambia por completo. En este caso, la resolucin es ilegtima(14). Volva-mos sobre el ejemplo de la compraventa, pero suponiendo que quien resuelve es el vendedor. Para hacerlo, debe invocar el incumplimiento del comprador. El problema es que, en la fecha en que se torn exigible la obligacin de pagar el precio, el vendedor estaba en mora en su obligacin de entregar la cosa vendida, desde haca ya veinte das. Luego, no tena derecho a resolver el contrato. Ms an: en este supues-to, el contratante cuyo incumplimiento se invo-c injustificadamente para resolver el contrato (esto es, el comprador) podra, por su parte, re-solverlo, reconviniendo contra la demanda re-solutoria(15) (en cuanto a los fundamentos de su derecho resolutorio, me remito al anlisis del escenario anterior).

    La solucin es razonable. Si una de las par-tes no ha cumplido, la otra no est obligada a cumplir, ni puede ser constituida en mora. Adems, tiene derecho a invocar la excepcin de incumplimiento contractual(16). Luego, no puede invocarse su incumplimiento para im-

    pedirle la resolucin del contrato(17). Es decir que hay al menos dos razones por las cuales, en el caso de los incumplimientos recprocos sucesivos, el primer incumplidor no tiene de-recho a resolver el contrato:

    a) en primer lugar, porque l ha incumplido sus obligaciones, y

    b) en segundo lugar, porque tcnicamen-te el otro contratante no ha incumplido las suyas. Habr incumplimiento material, en todo caso, pero no jurdico.

    Veamos algunos casos en los cuales se aplic este criterio, comenzando por un conflicto re-lativo a la resolucin de un contrato de trans-ferencia de un fondo de comercio(18). El adqui-rente del fondo deba pagar el saldo del precio al tomar posesin del negocio. Sin embargo, a la fecha fijada para la entrega, la situacin era la siguiente:

    el enajenante haba incumplido muchas de las obligaciones que le impona la ley11.867 (por ejemplo, no se haban publicado los edic-tos de ley);

    se ignoraba el estado de los certificados de libre deuda previsional;

    no se haba acreditado la conformidad del locador y propietario del local en el cual fun-cionaba el fondo de comercio, al amparo de un contrato de alquiler, y

    no se haba puesto en condiciones regla-mentarias la instalacin del gas.

    Por todo esto, el adquirente se neg a pa-gar el precio y resolvi el contrato. El ena-jenante invoc que sus incumplimientos no eran graves, por lo cual tach de abusiva la resolucin. Sin embargo, el tribunal estim que tenan gravedad suficiente como para justificar la resolucin del contrato. Por ende, consider que los incumplimientos previos del enajenante haban dado pie al adquirente para que se negase a cumplir su obligacin de pagar el saldo del precio. En consecuencia concluy el tribunal, este ltimo se encontraba plenamente legitimado para resolver el contrato(19).

    Pasemos a un segundo caso, referido a la resolucin de un contrato de locacin de obra(20). Quien resolvi fue el contratista, a cuyo efecto invoc que el dueo de la obra no haba pagado una cuota del precio que ya esta-ba vencida. Sin embargo, el tribunal consider que la resolucin era infundada, dado el retar-do en la ejecucin de la obra en que haba incu-rrido el propio contratista(21). En concreto, se tuvo por probado que:

    slo se haba realizado el 30% del trabajo de mampostera, siendo que a la fecha de ven-cimiento de la cuota impaga debera haberse ejecutado el 45%;

    a esa misma fecha, ni siquiera se haba dado comienzo a los trabajos de carpintera, que a esa altura deban estar realizados en un 50%;

    los trabajos de plomera slo haban avan-zado al 10%, siendo que para entonces deban trepar hasta el 40%, y

    si bien los trabajos de yesera deban co-menzar a ejecutarse a partir de los cinco das del vencimiento de la cuota impaga, la pericia estableci que, por los trabajos previos re-queridos, nunca hubiesen podido comenzar a ejecutarse antes de los cuarenta y cinco das, contados desde la fecha relevante.

    A pesar de su evidente retardo, el contratista resolvi el contrato, invocando el incumplimien-to del dueo de la obra, que no pag una cuo-ta del precio que haba vencido. Frente a esto, el dueo de la obra decidi, a su vez, poner fin al contrato, resolvindolo. Al fallar, el tribunal entendi que el retraso del contratista y su vo-luntad manifiesta de no cumplir expresada al resolver el contrato justificaron la resolucin posterior efectuada por el dueo de la obra(22).

    Veamos un tercer caso, referido a la resolu-cin de una compraventa(23). En la venta de un inmueble celebrada por boleto, las partes pac-taron que el comprador hara un desembolso inicial y pagara el saldo en cuotas, tras lo cual se otorgara la escritura traslativa del dominio. El comprador incumpli su obligacin de pagar el precio (solo lleg a abonar el 44% de la suma debida). Ante esto, el vendedor ejerci la facul-tad resolutoria. Por su parte, el comprador se defendi invocando, entre otros argumentos, que el vendedor no haba cumplido, a su vez, con su obligacin de otorgar la escritura co-rrespondiente. La defensa fue rechazada por el tribunal, que destac que el vendedor solo estaba obligado a escriturar si el comprador pagaba el precio u ofreca pagarlo. Se descart, as, que el aparente incumplimiento del vende-dor lo inhabilitase para resolver el contrato(24).

    Como puede advertirse, el orden en el cual las obligaciones deben ser cumplidas puede ser decisivo para determinar el funcionamiento de la facultad resolutoria. Este orden puede resul-tar de lo pactado, de la ley o de los usos y cos-tumbres; en su defecto, hay que considerar que las obligaciones son de cumplimiento simult-neo, tema que abordaremos a continuacin(25).

    II.4.3. Incumplimientos simultneos

    En este caso, en el cual las obligaciones de-ben cumplirse al mismo tiempo, ya no se puede echar mano del criterio cronolgico. Cmo se resuelve la cuestin, entonces? Para responder este interrogante, distingamos dos supuestos, en funcin de si uno de esos incumplimientos ha sido la causa del otro o si, en cambio, ambos se han configurado de modo independiente.

    En el primer caso, el contratante que no ha podido cumplir a causa del incumplimiento del otro tiene derecho a resolver el contrato(26). No as la otra parte, lgicamente, quien no solo no cuenta con este derecho sino que, incluso, puede verse expuesta a que el otro contratante resuel-va el contrato, invocando su incumplimiento(27).

    Si bien la solucin terica de la cuestin es sencilla, no siempre es tan simple determinar, ante los casos concretos que se presentan, qu

    rol cabe asignar a cada uno de los contratantes: quin de ellos es el que caus el incumplimien-to del otro? La cuestin solo puede dilucidarse teniendo en consideracin las circunstancias del caso. Para graficar el concepto, traigo a colacin un caso referido a una compraventa inmobiliaria(28). Las partes firmaron el boleto, obligndose a otorgar la escritura en el plazo estipulado, acto en el cual el comprador paga-ra el saldo del precio. Sin embargo, llegada la fecha, no se pudo escriturar, por razones imputables a los vendedores en concreto, no entregaron al escribano la documentacin necesaria para hacerlo. Sin amilanarse, e invocando la falta de pago del precio por parte del comprador, los vendedores resolvieron el contrato. Con buen criterio, el tribunal conside-r que la resolucin haba sido ilegtima. A tal efecto, consider que, aunque las obligaciones de las partes eran de cumplimiento simultneo, el comprador no estaba obligado a pagar el sal-do del precio mientras el vendedor no cumplie-se su obligacin de escriturar. Respecto de esta ltima, consider que, si bien pesa sobre ambas partes, la posibilidad de escriturar depende, en una medida preponderante, de que el vendedor colabore con el escribano, entregndole todos los antecedentes y la informacin necesarios a tal efecto. En consecuencia y partiendo de la base de que el otorgamiento de la escritura se frustr, precisamente, porque el vendedor haba incumplido estos deberes, el tribunal entendi que la resolucin efectuada por este ltimo haba sido ilegtima, por dos razones: a) en primer lugar, por el referido incumplimiento del vendedor, que lo inhabilitaba para resolver el contrato; b) en segundo lugar, porque, tcni-camente, el comprador no haba incurrido en incumplimiento alguno.

    El mismo criterio es aplicable si, siendo las obligaciones de cumplimiento simultneo, una de las partes est dispuesta a cumplir y la otra no cumple ni est dispuesta a hacerlo, sin una causa que la justifique. Queda claro que, en ca-sos de este tipo, la parte incumplidora no tiene derecho a resolver el contrato, alegando el in-cumplimiento de la otra(29). S tiene derecho a hacerlo, en cambio, la parte que se mostr dispuesta a cumplir.

    Haciendo referencia a este supuesto, en el artculo 1031 del Cdigo Civil y Comercial anlogo al viejo artculo 1201 se establece lo siguiente: En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestacin, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. Si bien no se reconoce la facultad re-solutoria, se habilita al contratante inocente a no cumplir sus prestaciones. Esta circunstan-cia es decir, el hecho de no estar en falta, unida al incumplimiento de la otra parte, lo ha-bilita para resolver el contrato. Por lo dems, y partiendo de la calificacin del artculo 1031, este encuadre se desprende a contrario sensu del artculo 1078, inciso c, del cdigo nuevo, confor-me al cual, si una de las partes resuelve por in-cumplimiento, la otra parte puede oponerse a la extincin si, al tiempo de la declaracin, el de-clarante no ha cumplido, o no est en situacin

    (10) Vase CNCiv., sala C, Paladino, Hugo A. v. Dicar (S.C.A.), 15/9/1977, en Jurisprudencia Argentina, 1977-IV, ps. 588-593; CORNET, Manuel, Efectos de la resolucin de los contratos..., cit. nota 2 supra, p. 69; MOSSET ITURRAS-PE, Jorge, Leyes proteccionistas en materia de negocios inmobiliarios, en Jurisprudencia Argentina, 1977-IV, p. 595.

    (11) Vase CNCom., sala D, LC Accin Produccio-nes S.A. v. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -Artear, 27/3/2012, en Abeledo Perrot, AP/JUR/212/2012; SCBA, Alcat de Garca Castelo, Dominga c. Giani o Ciani, Car-los A., 26/4/1977, en LA LEY, 1977-C, 471; C1. Mar del Plata, sala 2., Achinelli, Nstor R. v. Moya, Norberto S., 22/10/1974, en Jurisprudencia Argentina, 25, p. 486; CN-Civ., sala A, Dzierewianko, Olga c. Ital Construcciones, S.A., 14/2/1978, en El Derecho, 77, ps. 560-561; CORNET,

    Manuel, Efectos de la resolucin de los contratos..., cit. nota 2 supra, p. 69; APARICIO, Juan M., Contratos, t. 3, cit. nota 4 supra, p. 511; MEORO, Mario E., La resolucin de los contratos por incumplimiento..., cit. nota 2 supra, p. 14.

    (12) Vase IBEZ, Carlos M., Resolucin por incum-plimiento, Buenos Aires, Astrea, 2003, cit., p. 81.

    (13) Vase cit., p. 195; CNCiv., sala A, Dzierewianko, Olga..., cit. nota 11 supra, ps. 560-561.

    (14) Vase IBEZ, Carlos M., Resolucin por incum-plimiento, cit. nota 12 supra, p. 194.

    (15) Vase cit., p. 196.(16) Cdigo Civil, artculo 1201.(17) Vase IBEZ, Carlos M., Resolucin por incum-

    plimiento, cit. nota 12 supra, p. 195.(18) Vase CNCom., sala A, Persechini, Norberto P.

    c. Estvez, Manuel, 22/8/1984, en LA LEY Online, AR/JUR/1034/1984.

    (19) Vase cit., p. 98.(20) Vase CNCiv., sala A, Urquizo Encinas, Carlos

    A. v. Srabstein, Jorge H., en Jurisprudencia Argentina, 1996-II, ps. 196-200.

    (21) Vase cit., ps. 198-199.(22) Vase cit., ps. 199-200.(23) Vase CACC La Matanza, sala I, Surani, Ana Ma-

    ra c. Soto, Omar Alberto y otros, en LA LEY Online, AR/JUR/16039/2008.

    (24) Vase dem.(25) Vase IBEZ, Carlos M., Resolucin por incum-

    plimiento, cit. nota 12 supra, p. 194.(26) Vase CNCom., sala A, Persechini..., cit., p. 98; C

    Com. Capital, sala F, lvarez Argelles, Manuel v. Bor-dogna, Osvaldo S., 15/6/1972, causa n 21.162, en Jurispru-dencia Argentina, 1978, 16 (serie contempornea), p. 365; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contra-tos. Tomo I, cit. nota 4 supra, p. 227; RAMELLA, Anteo E., La resolucin..., cit. nota 2 supra, ps. 203-204; IBEZ, Carlos M., Resolucin por incumplimiento, cit. 12 supra, p. 195.

    (27) Vase CNCiv., sala D, Recalde, Carlos A. v. Mana-go, Antonio y otra, 15/2/1980, en Jurisprudencia Argenti-na, 1981-II, p. 347.

    (28) Vase dem.(29) Vase CNCiv., sala A, Surez y Acua y otro c. Go-

    mar y otro, 26/8/1980, en LA LEY, 1981-A, 110.

    { NOtAS }

  • 4 | lunes 16 De marzo De 2015

    vIENE dE pgINA 3

    de cumplir, la prestacin que deba realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato. En otros trminos: si el contra-tante s tiene derecho a oponerse a la reso-lucin en este supuesto es decir, cuando el otro resuelve sin haber cumplido ni ofrecido el cumplimiento, cabe inferir que no tiene derecho a hacerlo en la situacin opuesta esto es, cuando quien resuelve ha cumplido u ofrece cumplir.

    Traigo a colacin, en este sentido, un caso referido a una compraventa inmobiliaria(30). Contra la firma del boleto, se pag una par-te del precio y se acord que el saldo sera pagado veinte das despus, en el momento de suscribirse la respectiva escritura trasla-tiva de dominio. Detalles al margen, en la fecha sealada, el comprador compareci, dispuesto a pagar el saldo, pero el vendedor no lo hizo. Poco despus, este ltimo resolvi el contrato, invocando que el comprador no haba cumplido su obligacin de pagar el sal-do del precio. Con buen criterio, el tribunal consider que la resolucin haba sido ileg-tima, no solo por cuestiones de forma, sino tambin de fondo que son las que ahora nos interesan. Destac que la obligacin de pa-gar el saldo del precio estaba subordinada a que se otorgase la escritura correspondiente en el mismo acto, lo que no haba sucedido. En consecuencia concluy el tribunal, el comprador no haba incurrido en incum-plimiento alguno y, por ende, el vendedor no tena derecho a resolver el contrato(31).

    Pasemos, ahora, al segundo supuesto, que tiene lugar cuando los incumplimientos se han producido en forma independiente en el sentido de que uno no ha sido la causa del otro. En este caso, se puede resolver el contrato? De ser as, quin tiene derecho a hacerlo? No hay acuerdo sobre el punto. Con-forme a una primera postura, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, pero, dada la reciprocidad de culpas, ninguna de ellas tiene derecho a ser resarcida por el in-cumplimiento de la otra(32). De acuerdo con una segunda postura, en cambio, ninguna de las partes tiene a resolver el contrato(33). Este enfoque se funda en que el derecho re-solutorio solo lo tiene el contratante que ha sido fiel a su palabra y ha honrado compro-miso ms precisamente, el que no lo ha incumplido. Ergo, en este caso ninguna de las partes puede ejercer la facultad reso-lutoria(34). Lo que s tienen es el derecho de exigir el cumplimiento del contrato cum-pliendo u ofreciendo cumplir la prestacin a su cargo, se entiende.

    Veamos un caso en el cual se plante este supuesto(35). Se trataba de un contrato so-bre cuya naturaleza las partes no se pusieron de acuerdo. Para una de ellas, se trataba de la adquisicin de un fondo de comercio; para la otra, de la cesin de un contrato de locacin. Tiempo despus de su perfeccionamiento, el adquirente-cesionario demand en sede ju-dicial la resolucin del contrato y el pago de una multa. De acuerdo con el tribunal, nin-guna de las partes haba cumplido sus obli-gaciones con exactitud y ambas estaban en mora. Por esta razn, declar rescindido el contrato por culpa de ambas partes, recha-

    z el reclamo de pago de la multa y reparti las costas por su orden(36). En definitiva y aunque sin teorizar la cuestin, el tribunal aplic la primera de las tesis referidas, dado que hizo lugar a la resolucin del contrato (aunque, por la reciprocidad de las culpas, no admiti el reclamo de pago de la multa pac-tada).

    Abordemos un segundo caso, en el cual se aplic el mismo criterio, aunque explici-tndolo(37). Se trataba de lo que las partes llamaron una opcin de venta, referida a un terreno en el cual el comprador planea-ba construir un hipermercado. Como por entonces el terreno estaba habilitado para construir un cementerio, era necesario ob-tener una habilitacin municipal que modi-ficase la zonificacin. Ninguna de las partes realiz gestin alguna en este sentido. En consecuencia, la operacin se frustr. Judi-cializado el conflicto, se entrecruzaron recla-mos restitutorios y resarcitorios. El tribunal entendi que ambas partes tenan el deber de realizar la gestin y que ninguna lo ha-ba cumplido. Por esta razn, y no teniendo ninguna de las partes inters en concretar el contrato afirm el tribunal, deba con-siderarse resuelto por culpa de ambas(38). Por la misma razn los incumplimientos culposos de las dos partes, se rechazaron los reclamos resarcitorios.

    Cul de estas dos tesis es la correcta? En-tiendo que ambas son razonables. Con esta salvedad, me inclino por la segunda: ningu-na de las partes tiene derecho a resolver el contrato. La razn es que, como hemos vis-to, solo el contratante no incumplidor tiene derecho a ejercer la facultad resolutoria. En nuestro caso, ninguno de los dos se encuen-tra en esta condicin, y el panorama no cam-bia por el hecho de que el otro contratante tampoco lo est.

    Una observacin final. Como puede adver-tirse, hay una diferencia importante entre los dos casos judiciales citados: en el prime-ro, solo una de las partes resuelve o solicita que se declare la resolucin; en el segundo, en cambio, lo hacen ambas. En este ltimo, en definitiva, los dos contratantes tienen, en apariencia, la misma pretensin, solo que cada uno sobre la base del incumplimiento del otro. Dara la impresin, por ende, de que se debe declarar o considerar resuelto el con-trato, dado el aparente acuerdo de partes. De hecho, ya hemos visto que, incluso entre los autores que adhieren a la tesis negativa, hay quienes hacen una salvedad y consideran que, en este caso especial de coincidencia de voluntades, el contrato se debe resolver o declarar resuelto. Reconozco que el tema es complejo y que, a primera vista, puede pare-cer descabellado imponer la subsistencia del contrato si las partes no quieren seguir atadas. Sin embargo, no faltan argumentos para sostener esta ltima tesis. El tema es complejo y su anlisis desborda el objeto de este artculo; me limito, entonces, a dejarlo planteado(39).

    II.4.4. Los contratos de resultado futuro

    La facultad resolutoria tiene un funciona-miento especial respecto de esta categora de contratos. Para abordar el tema, partiremos de un caso(40):

    Las partes celebraron dos contratos: el primero, de adquisicin de un ttulo propa-trimonial; el segundo, de suscripcin de dos derechos de preferencia por plateas en un es-tadio de ftbol que una de las partes el club Boca Juniors iba a construir.

    El contrato comenz desarrollndose con normalidad. Durante varios aos, el sus-criptor abon puntualmente las cuotas men-suales que estaban a su cargo.

    De acuerdo con el compromiso asumido por la entidad futbolstica, el estadio deba inaugurarse en el mes de mayo de 1975. Sin embargo, a medida que fue pasando el tiem-po qued en evidencia que Boca Juniors no tena intencin de construir el estadio. Es ms: luego se supo que aun antes de la fecha de vencimiento se haba aprobado un proyec-to que afectaba a un uso alternativo la super-ficie que deba destinarse a la construccin del estadio.

    As las cosas, el suscriptor dej de abo-nar sus cuotas en el mes de enero de 1975 es decir, varios meses antes del vencimien-to del plazo en el cual deba inaugurarse el estadio prometido.

    Con posterioridad, demand la resolu-cin judicial del contrato.

    La entidad demandada se defendi ar-gumentando que el suscriptor no poda ejer-cer la facultad resolutoria, habida cuenta de que haba incumplido previamente sus obli-gaciones.

    Este caso nos muestra un tpico conflicto que puede plantearse en los contratos de re-sultado futuro. Para enfocar el anlisis, voy a prescindir de un instituto que tal vez podra haber sido el ms apropiado para resolverlo: la imposibilidad de pago imputable al deudor. Se trata de una consecuencia contingente, que no hace a la esencia del caso que estamos analizando: es perfectamente posible que en un contrato de resultado futuro el deudor de ese resultado no est avanzando con la preparacin de su prestacin sin que esto implique que sea imposible su cumplimiento en trmino. La pregunta, entonces, est plan-teada: cmo se encuadra el problema de los incumplimientos recprocos en esta catego-ra de contratos?

    En el caso referido, pareciera que la de-mandada tena cierta razn: el plazo de su obligacin la de construir el estadio an no haba vencido cuando el suscriptor dej de abonar las cuotas. Formalmente, el suscrip-tor habra sido el primero en incumplir sus obligaciones. Sin embargo, es muy evidente que en este anlisis hay una falla. Para po-nerla en evidencia, repasemos algunas de-finiciones, referidas a la clasificacin de los contratos.

    Conforme a un criterio tradicional, los con-tratos pueden ser de ejecucin instantnea o de ejecucin continuada. Los primeros son aquellos cuyas obligaciones pueden cum-plirse en un solo momento. Por el contrario, los contratos de ejecucin continuada o pe-ridica tambin conocidos como de dura-cin o de tracto sucesivo contienen una o varias prestaciones cuya ejecucin no es

    susceptible de realizarse en un solo momen-to(41). En esta segunda categora de contra-tos, el tiempo no es una simple modalidad de su ejecucin, sino que es condicin para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes(42). Existen dos modalidades de contratos de ejecucin continuada o peri-dica:

    a) Aquellos en los que la ejecucin de la prestacin debe prolongarse en el tiempo, sin solucin de continuidad(43). Es el caso de la locacin de cosas, el comodato y los contra-tos de licencia, entre otros.

    b) Aquellos en los que varias prestaciones deben repetirse en el tiempo. Esta segunda modalidad admite, a su vez, una subclasifica-cin:

    b.1) Contratos en los que varias prestacio-nes deben repetirse en el tiempo en pocas determinadas o en intervalos regulares(44). Es lo que ocurre, por ejemplo, con el contrato de renta vitalicia.

    b.2) Contratos en los que varias prestacio-nes deben cumplirse en forma intermitente, a pedido de una de las partes(45). Es el caso de la cuenta corriente.

    Ninguna de estas categoras debe confun-dirse con la de los contratos que tienen por objeto la prestacin de un resultado futuro, como es el caso de la locacin de obra o el contrato de suscripcin al que se refiere el caso citado. En estos contratos debe trans-currir cierto tiempo entre su celebracin y su ejecucin: el que requiere el desarrollo de la actividad necesaria producir el resultado(46). Alcanzado esto ltimo, la ejecucin de la pres-tacin puede ser instantnea como ocurre con la locacin de obra, en la cual la obra se entrega en un acto o continuada o peridi-ca como tendra que haber ocurrido con el contrato de suscripcin de nuestro caso.

    Como puede advertirse, los contratos de resultado futuro son una categora hbrida, que no es encuadrable ni en la de los contra-tos de duracin ni en la de los de ejecucin instantnea. Veamos:

    a) En cierto modo, se asemejan a los con-tratos de duracin en cuanto a que se re-quiere el transcurso del tiempo para poder alcanzar el resultado futuro que es objeto de la prestacin (como ocurre en la locacin de obra) o, al menos, su presupuesto (como en el contrato de suscripcin de plateas referido). Sin embargo, hay una diferencia importante: en los contratos de duracin, cada acto de ejecucin satisface parcialmente el inters del acreedor, mientras que en el contrato de resultado futuro el inters del acreedor no se satisface, ni siquiera parcialmente, mientras no se alcance el resultado que le permitir al acreedor acceder a la prestacin(47). A par-tir all, en funcin de lo que se haya pactado, la prestacin se ejecutar en forma instant-nea o continuada. Pero no se podr ejecutar sin alcanzar ese resultado.

    b) Los contratos de resultado futuro po-dran emparentarse con los de ejecucin instantnea en cuanto a que, una vez alcan-zado el resultado, la prestacin se ejecuta en un solo acto. Es el caso, por ejemplo, de la

    (30) Vase cit., ps. 110-113.(31) Vase cit., p. 110.(32) Vase CNCiv., sala D, Gonzlez, Pelayo c. Suttin,

    Ana, 14/12/1971, en El Derecho, 41, p. 340; CNCiv., SalaF, Faucoppi S.A. c. Coto Centro Integral de Comerciali-zacin S.A., 25/10/2004, en LA LEY, 2005-A, 103; BOR-DA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, Tomo I, cit. nota 4 supra, p. 227.

    (33) Vase ALTERINI, Atilio A., Contratos civiles - co-merciales - de consumo. Teora general, reimpresin (1. ed., 1998), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, p. 514; RAMELLA,

    Anteo E., La resolucin..., cit. nota 2 supra, p. 124 (quien, sin embargo, considera que si ambos contratante pretenden lle-gar a la resolucin, esta debe ser admitida, dada la coinciden-cia de voluntades y que se trata de una materia que no afecta el orden pblico); IBEZ, Carlos M., Resolucin por in-cumplimiento, cit. nota 12 supra, p. 194; APARICIO, Juan M., Contratos, t. 3, cit. nota 4 supra, p. 512.

    (34) Vase CACC San Martn, sala II, Haberman, Ma-rio..., cit. nota 2 supra, p. 641; APARICIO, Juan M., Con-tratos, t. 3, cit. nota 4 supra, p. 512.

    (35) Vase C. Com. Capital, sala B, Nieto, Jos y otro v.

    Martinian, Atilio y otro, 7/7/1972, causa n 21.086, en Ju-risprudencia Argentina, 1978, 16 (serie contempornea), ps. 250-251.

    (36) Evidentemente, se hace referencia a la resolucin por incumplimiento.

    (37) Vase CNCiv., sala F, Faucoppi S.A..., cit. nota 32 supra, ps. 101-106.

    (38) Vase cit., p. 103.(39) Al respecto, vase SNCHEZ HERRERO, Andrs,

    Tratado de la resolucin de los contratos por incumpli-miento. Tomo I, cit. nota 3 supra, ps. 171-180.

    (40) Vase CNCiv., sala E, Greco de Rosales, Edith N. v. Club Atltico Boca Juniors y otro, 3/12/1981, en Lexis n 70029711.

    (41) Vase APARICIO, Juan M., Contratos, t. 3, cit. nota 4 supra, p. 155.

    (42) Vase cit., p. 156.(43) Vase dem.(44) Vase dem.(45) Vase dem.(46) Vase cit., ps. 156-157.(47) Vase cit., p. 157.

    { NOtAS }

  • lunes 16 De marzo De 2015 | 5

    locacin de obra. Es cierto que la obligacin de hacer la obra requiere el transcurso del tiempo necesario o pactado a tal efecto. Sin embargo, una vez realizada, la obligacin de entregarla se puede ejecutar en un solo acto. Con todo, esta asimilacin no es correcta, al menos por dos razones:

    1) En primer lugar, porque ya hemos visto que es perfectamente posible que la presta-cin que debe ejecutarse tras alcanzar el re-sultado sea de ejecucin continuada o peri-dica, como ocurre en el caso citado.

    2) En segundo lugar, porque aun al mar-gen de lo anterior en los contratos de re-sultado futuro el tiempo tiene una incidencia especial, ausente en otro tipo de contratos.

    Esta segunda observacin se relaciona di-rectamente con el funcionamiento de la fa-cultad resolutoria. Volvamos sobre el caso planteado. Cul era la situacin en enero de 1975? Venca una nueva cuota mensual del suscriptor. El club Boca Juniors, en cambio, an no deba tener finalizado el estadio de ft-bol. El suscriptor no pag. Luego, incumpli su obligacin. Pareciera que Boca Juniors tena razn, entonces, cuando se defendi in-vocando que quien incumple un contrato no puede resolverlo. Sin embargo, es claro que hay una falla en esta defensa. Es cierto que Boca Juniors recin deba finalizar el estadio varios meses ms tarde. Sin embargo, era evi-dente que no estaba desarrollando la activi-dad necesaria para alcanzar el resultado futu-ro, sin el cual no podra cumplir su prestacin.

    Prescindamos de que, a esa altura, ya poda considerarse que haba imposibilidad de pago imputable al deudor, dada la inminencia del vencimiento del plazo y el grado de avance de la obra. En este caso, la solucin del conflicto sera relativamente sencilla, por aplicacin de las reglas referidas a la imposibilidad de pago. Supongamos, en cambio, que aun hubiese sido posible alcanzar el resultado, pero que el deudor, como era el caso, no desarrollaba la actividad necesaria para alcanzarlo o lo haca de un modo insuficiente. Ante este cuadro, considero que el acreedor estara facultado para no cumplir sus prestaciones, aun cuando todava no hubiese vencido el plazo previsto para que el deudor pusiese su disposicin el resultado futuro prometido.

    Como puede advertirse, acudo a la excep-cin de incumplimiento contractual, prevista en el viejo artculo 1201 y en el nuevo 1031, en virtud de la cual en los contratos bilaterales cualquiera de las partes tiene derecho a no cumplir su prestacin a suspender su cum-plimiento, dice el texto nuevo si la otra no cumple la suya, debiendo hacerlo, ni ofrece cumplirla.

    Contra su aplicacin al caso planteado po-dra objetarse que para oponer la exceptio no basta, en principio, el mero temor de que la otra parte no vaya a cumplir, aun cuando sea fundado, sino que debe configurarse un efec-tivo incumplimiento. A su vez, esto ltimo presupone que la obligacin de la otra parte es exigible, en principio (de lo contrario, no incurrira en incumplimiento alguno). Por lo tanto, si la obligacin del deudor estuviese sujeta a plazo como ocurra con la asumi-da por Boca Juniors, no se le podra opo-ner esta defensa. Luego, el incumplimiento del suscriptor habra sido injustificado. Por lo tanto, no habra estado facultado para re-solver luego el contrato: hacia mayo de 1975, habra incumplimientos recprocos, en todo caso, y l el suscriptor habra sido el pri-mero que no cumpli su obligacin.

    Sin embargo, en ciertos casos, la exceptio puede oponerse aun cuando la obligacin del deudor no sea exigible, si existen razones ob-jetivas que permiten suponer que no podr cumplir o no cumplir adecuadamente su prestacin(48). Tal lo que sucede cuando ca-ducan los plazos. De acuerdo con el artculo 572 del viejo Cdigo Civil, [e]l deudor consti-tuido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumpli-miento de la obligacin. Encontramos cap-taciones especficas de esta excepcin en los artculos 1419(49) y 1425(50) del Cdigo Civil. En cuanto al nuevo Cdigo Civil y Comercial, la regla se desprende del artculo 353 titu-lado Caducidad del plazo, conforme al cual [e]l obligado a cumplir no puede invo-car la pendencia del plazo si se ha declara-do su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligacin, o si no ha constituido las garantas prometidas, entre otros supuestos relevantes.

    En suma:

    en los contratos de resultado futuro, el incumplimiento recin se produce cuando vence el plazo en el cual debe cumplirse la prestacin;

    por lo tanto, en principio, el cocontratan-te no podra invocar, antes del vencimiento de ese plazo, que el resultado no se alcanzar, para as justificar el incumplimiento de sus propias obligaciones, ya que esto implicara invocar la excepcin de incumplimiento con-tractual sin incumplimiento de la contraparte;

    sin embargo, puede oponer la excepcin y justificar, as, su propio incumplimien-to si hay razones objetivas que permiten suponer que el resultado futuro prometido por el cocontratante no se alcanzar en el trmino convenido.

    Aplicando estas reglas al caso Boca Ju-niors, queda claro que el suscriptor no in-curri en un incumplimiento injustificado al suspender el pago de sus cuotas en enero de 1975 es decir, cinco meses antes del ven-cimiento de la obligacin de su cocontra-tante. Por lo tanto, esta circunstancia no poda oponrsele para negarle legitimacin para resolver el contrato. De hecho, tanto en primera como en segunda instancia se consi-der que el suscriptor haba estado habilita-do para resolver el contrato.

    Hasta aqu, nos hemos planteado si el no desarrollo de la actividad necesaria para al-canzar el resultado por parte de un contra-tante sirve como justificacin para que el otro deje de cumplir, a su vez, sus obligacio-nes. Con los recaudos referidos, la respuesta es afirmativa. Pasemos, ahora, a una segunda cuestin, muy vinculada con la anterior, pero que no se confunde con ella: la no ejecucin de la actividad necesaria para alcanzar el re-sultado, habilita, adems, para resolver el contrato?

    En el caso planteado, la cuestin habra sido abstracta porque el suscriptor recin demand la resolucin judicial cuando ya ha-ba vencido el plazo en el cual Boca Juniors debi haber finalizado la construccin del estadio. Pero supongamos que el acreedor estuviese interesado en resolver antes del vencimiento del plazo, cuando advierte que el tema no avanza. Est facultado para ha-cerlo? Vamos a distinguir varios escenarios:

    a) Si, a raz de la demora, se hace eviden-te que ser imposible alcanzar el resultado, son aplicables las reglas de la imposibilidad de pago:

    a.1) Si la imposibilidad no es imputable al deudor, el contrato se resuelve, pero por im-posibilidad de pago.

    a.2) Si, en cambio, la imposibilidad es im-putable al deudor, la obligacin se convier-te en la de pagar su equivalente econmico. Dada la subsistencia del contrato, pero habi-da cuenta del incumplimiento del deudor, el acreedor puede optar entre exigir el cumpli-miento del contrato o resolverlo.

    b) Si el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir, el acreedor est facultado para resolver el contrato, incluso antes del venci-miento de la obligacin esto es, antes del incumplimiento. Con mayor razn, enton-ces, si, adems, ese deudor no est desarro-llando la actividad necesaria para lograr el resultado futuro que es el objeto o el presu-puesto de cumplimiento de su obligacin. Por lo dems, ya hemos visto que esta manifesta-cin, si bien debe ser inequvoca, puede ser

    tcita. La omisin de desplegar la actividad apuntada puede formar parte de los elemen-tos a partir de los cuales se infiera esa mani-festacin de voluntad.

    c) Llegamos, por descarte, al tercer esce-nario: el deudor no manifiesta su voluntad de no cumplir, pero no desarrolla la actividad necesaria para alcanzar el resultado futuro y an es posible cumplir la obligacin. Ya hemos visto que, en este caso, el eventual incumplimiento del acreedor podra estar justificado, en virtud de la excepcin de in-cumplimiento contractual. Ahora bien, est facultado, adems, para resolver el contrato? El interrogante no admite una respuesta en abstracto; es necesario ponderar las circuns-tancias del caso. Por un lado, sera peligroso admitir el ejercicio de la facultad resolutoria ante un panorama tan incierto recurdese que el deudor est a tiempo de cumplir y no ha manifestado su voluntad en contrario. Por el otro, no parece razonable dejar atado al acreedor a un contrato que tiene tan malas perspectivas de cumplimiento. Es cierto que sus intereses ya estn protegidos, en parte, porque tiene derecho a no cumplir sus obli-gaciones. Sin embargo, puede que esto no sea suficiente para l. Es probable que necesite acceder en trmino a esa prestacin que no tiene visos de ser cumplida. Por esta razn, considero que el acreedor tiene derecho a resolver el contrato si, aun antes del venci-miento de la obligacin, se hace evidente que no ser cumplida, o que, al menos, este es el escenario ms probable. Se trata, como pue-de advertirse, de una aplicacin de la regla que permite, por excepcin, resolver sin in-cumplimiento. Lo peculiar del caso que es-tamos examinando es que, tratndose de un contrato de resultado futuro, la omisin del deudor de desplegar la actividad necesaria para alcanzar el resultado prometido cumple un rol fundamental para inferir que lo ms probable es que la obligacin no ser cumpli-da.l

    cita on line: ar/DoC/728/2015

    mS INFORmAcIN

    Arico, Rodolfo - carrer, mario, entidad del in-cumplimiento que autoriza la resolucin del contrato, laleY, 1989-C, 1031; obligaciones y Contratos Doc-trinas esenciales, tomo iV, 1171. Stiglitz, Rubn S., pacto comisorio implcito - na-turaleza, funcin y requisitos. la reforma de 1998, laleY, 1999-D, 900; obligaciones y Contratos Doc-trinas esenciales, tomo iV, 1205. gastaldi, jos mara, responsabilidad civil deri-vada del incumplimiento contractual, rCys - nmero especial en homenaje a su Director atilio a. alterini, 2009 (abril), 197.

    jurispruDEncia

    CompetenciaDaos sufridos por un accidente de traba-jo. Ley aplicable. Ley 26.773 no vigente al momento del siniestro

    vase en pgina 6, Notas a Fallo

    Hechos: Se suscit un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Nacional del Trabajo en lo Civil, ante la demanda in-

    terpuesta por un trabajador contra la ART en reclamo de la reparacin integral de los daos sufridos a raz de un accidente labo-ral. El juez laboral, con fundamento en la ley 26.773, se declar incompetente. La jus-ticia civil resisti la radicacin con base en que el accidente aconteci con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma referi-da. Venido a conocimiento de la Corte Su-prema de Justicia de la Nacin, el mximo tribunal determin la competencia de la justicia nacional en lo civil.

    Tratndose del reclamo contra una ART del resarcimiento de los daos sufridos en unaccidente de trabajo, la competen-cia ser determinada por la ley 26.773, que modific la jurisdiccin y competen-cia, aun cuando no estaba vigente al mo-mento del accidente laboral, pues las le-yes de orden pblico, aun en caso de silen-cio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo (del dic-

    tamen del Procurador Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo).

    118.393 CS, 11/12/2014. - Urquiza, Juan Carlos c. Provincia ART S.A. s/ daos y per-juicios - accidente de trabajo.

    cita on line: ar/Jur/66956/2014

    [El fallo in extenso puede consultarse en Atencin al cliente, www.laleyonline.com.ar o en proview]

    (48) Vase GASTALDI, Jos M. - CENTANARO, Es-teban, Excepcin de incumplimiento contractual, Bue-nos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 101; LAVALLE COBO, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. (director), Zannoni, Eduardo A. (coordinador), Cdigo Civil y leyes comple-

    mentarias. Comentado, anotado y concordado. Tomo 5, Buenos Aires, Astrea, 1984, cit., p. 952; LLAMBAS, Jorge J., ALTERINI, Atilio A., Cdigo Civil anotado. Tomo III A, reimpresin, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 176; CIFUENTES, Santos (director), Cdigo Civil comentado

    y anotado. Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 73.(49) Tampoco est obligado a entregar la cosa, cuando

    hubiese concedido un trmino para el pago, si despus de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, sal-vo si afianzase de pagar en el plazo convenido.

    (50) Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicacin de la cosa, o por cualquier accin real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitucin.

    { NOtAS }

  • 6 | lunes 16 De marzo De 2015

    El juez natural en la reparacin de daos laboralesSUmARIO: i. la competencia en disputa. ii. las normas procesales aplicables en funcin de los regmenes de responsabilidad optables. iii. el acceso a la justicia y las disposiciones de la ley 26.773. iV. la desafectacin del fuero del trabajo. V. el rol del juez natural y especializado.

    Ricardo J. Cornaglia (*)

    I. la competencia en disputa

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el 11 de diciembre de 2014, resolvi una contien-da de competencia, en la causa Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia A.R.T. s. daos y perjuicios (accidente de trabajo), que llegara a sus ins-tancias, a partir de una demanda que el actor radicara en la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal y que este fuero derivara al civil, declarndose tambin ste incompetente para intervenir en el caso.

    La Corte resolvi que el fuero Laboral debe inhibirse de actuar, en fallo unnime, suscripto por los ministros doctores Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y E. Ral Za-ffaroni, sin otros aportes que hacer suyos los argumentos vertidos por el procurador fiscal ante la Corte, doctor Marcelo Adrin Sachetta.

    El dictamen de la Procuracin as lo propuso conforme a las previsiones de la ley26.773 (BO del 26 de octubre de 2012), en una accin de daos por daos y perjuicios propios de un in-fortunio sucedido con anterioridad a la sancin de la norma. El infortunio haba sido rechaza-do por la aseguradora de riesgos del trabajo, que no reconoci incapacidad sobreviniente al mismo. Para ello se recomend se aplicaran las preceptivas procesales de la reforma legal que establecen: en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el dere-cho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicar la legislacin de fondo, de forma y los princi-pios correspondientes al derecho civil, y ser competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil, invocndose como apli-cables los arts.4, prrafos 1, 4 y 6, y art.17, apartado 2).

    El procurador sostuvo que no obstaba a ello el planteo de inconstitucionalidad que la acto-ra llev a cabo, explicitando que no alcanza, concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refiere a la organizacin de la com-petencia.

    A partir de esa salvedad, advertimos que la doctrina de Corte dista de ser clara y precisa en la consideracin de un tema que tiene tras-cendencia institucional, en cuanto desactiva el fuero laboral en relacin con el tipo de conflic-tos que dieron origen al derecho social como rama jurdica.

    Desde la creacin del fuero del trabajo en la dcada de 1940, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires, se tuvo previsto que la competencia de ese tipo de ac-ciones le era adjudicada. La reforma del ao 2012 de la ley24.557 por la ley26.773 abandon ese criterio.

    Acotado el tema decidido, en relacin con esa salvedad, relacionada con la falta de plan-teos de inconstitucionalidad que no le com-prenden, queda una razonable duda en torno a cul habra sido el resultado del fallo si la Corte hubiera ingresado en el caso, en relacin con una demanda en la que se hubiera planteado en forma explcita la inconstitucionalidad de esas normas procesales y no en forma genrica una inconstitucionalidad referida al rgimen de la ley24.557 y su reforma por la ley26.773.

    La cuestin est acotada al texto del art.4 de la ley26.773, que admite que los damnificados podrn optar entre las acciones que ley24.557

    prev y las que pudieran corresponder con fundamentos en otros sistemas de responsa-bilidad. La opcin prevista (inexistente en el texto original de la ley24.557) tiene la carac-terstica de ser excluyente y tambin se prev que los regmenes no son acumulables.

    A esos condicionamientos se le debe adicio-nar que la norma prescribe que: En los su-puestos de acciones judiciales iniciadas por la va del derecho civil se aplicar la legislacin de fondo, de forma y los principios correspon-dientes al derecho civil.

    Y como corolario que en el art.17 de la nor-ma se prescribe: A los efectos de las acciones judiciales previstas en el art.4, ltimo prrafo, de la presente ley, ser competente en la Ca-pital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

    Advertimos, en consecuencia, que la cues-tin atinente a la competencia, cobra sentido con relacin al derecho de fondo aplicable al caso y la invocacin que del mismo se practica en la demanda.

    Al decir derecho de fondo no nos estamos re-firiendo a un artculo de una ley, sino al orden jurdico en conjunto, en el que ese artculo co-bra su sentido final.

    II. las normas procesales aplicables en funcin de los regmenes de responsabilidad optables

    El legislador en la reforma plasmada en la ley26.773 entendi que los regmenes de res-ponsabilidad se instrumentan mediante dis-tintas categoras de acciones, distinguiendo entre:

    a) Las especficas de la ley24.557 con su sis-tema tarifado de reparacin de daos por in-fortunios, propio de la seguridad social para la cobertura de riesgos laborales.

    b) Otros regmenes de responsabilidad por daos que pudieran corresponder (conf. art.4).

    Seguimos en la enunciacin de esas catego-ras la confusa y ambigua terminologa adopta-da por el legislador.

    La ltima categora refiere a juicios de re-paracin plena (no tarifada). El texto legal se mantiene, en una nebulosa y sin mayores distinciones, a las distintas acciones que for-maran parte de ese tem. Se admite que los regmenes en que es posible reclamar inte-gralmente los daos son varios, en plural y sin precisarlos.

    Considerada la categora conforme a la tota-lidad del derecho positivo vigente, alcanza a las reclamaciones que se fundan en el derecho so-cial (del trabajo y la previsin) y las dems ra-mas del derecho (entre otras, el civil, penal, el derecho martimo, el de la seguridad e higiene, el de las cooperativas de trabajo y el aeronuti-co, en cuyas incumbencias ocurren infortunios de trabajo y de ellos se desprenden normativas que los alcanzan).

    Esta distincin surge del texto de la ley en relacin con el derecho positivo vigente.

    Entre todas las ramas del derecho, la refor-ma slo tiene previsiones especficas para las acciones que por daos se funden en disposi-

    ciones del Cdigo Civil, a las que deriva proce-salmente a la competencia del fuero nacional en lo civil invitando a la provincias a seguir ese criterio (conf. art.17, inciso 2).

    La doctrina jurisprudencial que se despren-de de la causa Urquiza est acotada a una circunstancia condicionante. Se apoya en sos-tener que el actor no atac por inconstitucio-nal las disposiciones de la ley26.773, referidas a la desafectacin del fuero del trabajo.

    Queda fuera del marco referencial de esa jurisprudencia, por ejemplo, la posibilidad de reclamar sin acumular regmenes, una repara-cin plena a partir de normas del derecho co-mn laboral, tachando de inconstitucional a la opcin legal impuesta (por ejemplo: casos que encuentren cobertura en los arts.75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. decre-to 390/1976), ya que en esos casos las normas a invocar para acceder a la reparacin integral no son de derecho civil.

    Es ms, queda fuera de ese marco referen-cial el propio rgimen de responsabilidad ob-jetiva contractual por riesgo, de la ley24.557 reformada por la ley26.773, en cuanto ste pueda funcionar como una dispensa de respon-sabilidad del empleador; y en trminos de una cobertura insuficiente de los daos, por operar irrazonablemente y en favor del daante.

    ste es el tema nodal, agazapado y determi-nante de la cuestin central con relacin al de-ber de no daar con actividades riesgosas que pueden alcanzar incluso a los actos lcitos que benefician.

    Es el tema signado por la responsabilidad objetiva por riesgo en el marco de la actividad laboral en cuanto riesgosa y legitimante del po-der apropiativo del trabajo ajeno.

    El tema que coloca a los empleadores, en condicin de responsables, en el desatinado sistema pergeado por la ley24.557, instru-mentado sistemticamente en funcin del riesgo de los empleadores, ms que el de las vctimas.

    Aunque la ley es engaosa al respecto, su anlisis sistemtico y crtico deja en claro que el sujeto considerado responsable, tratado como tal en su complejo texto, no es el causan-te del dao, sino su aseguradora de riesgos del trabajo. El empleador como daante es una fi-gura que slo aparece excepcionalmente y en la medida en que la ART deje de operar repre-sentando al sistema de la seguridad social, sea un autoasegurado o un insolvente.

    Los problemas procesales de competencia que la reforma de la ley26.773 plantea giran en torno a esta cuestin bsica.

    En qu medida se asimila que la respon-sabilidad que resulta de la LRT 24.557, su reforma por la ley26.773 y todos los ante-cedentes legislativos por leyes que tuvieron vigencia regulando infortunios de trabajo, desde que se ingres en el tema en 1912, res-ponde a un rgimen de responsabilidad con-tractual, objetiva, por riesgo de actividad, que consagra el principio de indemnidad, con obligaciones de seguridad y resultado, siendo operativo del artculo 19 de la Consti-tucin Nacional.

    Si se acepta esta premisa, en el planteo de la cuestin van implcitas las siguientes respues-tas:

    a) La existencia de otros regmenes de res-ponsabilidad no puede dejar sin efecto aquel bsico operador de un derecho constitucional que consagra el deber de no daar.

    b) El encuadramiento de una conducta en este rgimen bsico no impide el juzgamiento de la conducta del daante pluridimensionada por distintos regmenes y acciones, respon-diendo a distintos factores de atribucin de responsabilidad.

    c) Los distintos regmenes y sus acciones confluyen en funcin del resultado procurado por el sistema, que tiene por razn de ser la proteccin de las vctimas.

    d) Toda reparacin que no alcanza a ser in-tegral deja de ser suficiente. Se torna irrazo-nable en la medida de lo que deja de reparar.

    Las piruetas procesales, que ignoren que la responsabilidad es un fenmeno unitario en el que confluyen distintos regmenes normativos en relacin con la vctima de daos como su-jeto protegido, pergeadas por legisladores, magistrados y publicistas, repugnan con sus opciones excluyentes a la obligacin de tener que responder los empleadores y sus asegura-doras, por el causado.

    La cuestin se presta a todo tipo de confusio-nes que derivan en inseguridad jurdica y la ra-zn de ser de ese estado de cosas est en que la pluridimensin de regmenes de responsabili-dades es admitida ambiguamente y slo en fun-cin de una opcin de acciones, excluyente de las prestaciones propias de la seguridad social.

    Imponer esta opcin demuestra que el rgi-men de la ley24.557, llamada de Riesgos del Trabajo, corresponde a un rgimen de ex-ternalizacin de costos empresarios, en el que priva el concepto de la socializacin de esos costos en funcin del inters de los daantes.

    La socializacin implcita con referencia a las vctimas de daos laborales, tiene venta-jas manifiestas por cuanto permite acceder a prestaciones de salud y reparadoras de daos, en principio, sin tener que poner a su emplea-dor en la picota.

    Con referencia a los empleadores causantes de daos con su actividad, la ventaja consiste en poder transmitir, mediante un verdadero impuesto social, los costos de la reparacin de daos a toda la sociedad, en el precio de mer-caderas y servicios, cuya instrumentalizacin determina la existencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo, tecnoburocracia que lo gestiona.

    Armonizar los intereses en juego de estos protagonistas, trabajadores daados, emplea-dores causantes de daos en ocasin o con motivo de las actividades que los benefician y aseguradoras de stos, como gestoras de un rgimen primario e inmaduro de la seguridad social, es necesario y posible.

    Sin embargo, en el caso argentino esto se desvirta, por poner el carro delante del caba-llo. As sucede cuando se omite considerar que el dao en la salud y vida de los trabajadores est alcanzado por un derecho humano fun-damental y se pasa a retacear u obstaculizar el acceso a su reparacin en beneficio de los otros dos protagonistas del conflicto inmanen-te, en cada infortunio obrero.

    Cuando as sucede, esto deriva en una con-tradiccin insalvable: los regmenes de respon-sabilidad ajenos al propio de la ley de externa-lizacin de costos empresarios, que son estruc-turados como formas operativas del art.19 de

    nota a faLLo

  • lunes 16 De marzo De 2015 | 7

    cONtINA EN pgINA 8

    la Constitucin Nacional y tiene a las vctimas como sujeto protegido.

    Por consiguiente, las disposiciones procesa-les referentes a las acciones refieren al reco-nocimiento de los derechos de fondo que ins-trumentan.

    El decisorio que desactiva la competencia del fuero del trabajo se formula cuando es doc-trina vigente para el Alto Tribunal el respeto al principio general de derecho iura novit curia y el deber de ejercer el control de constituciona-lidad de oficio de las leyes.

    Adems se debe tener en cuenta el carcter de la cuestin en la que se ponen en juego de-rechos de la seguridad, social, para los cuales es doctrina de la Corte que las leyes previsio-nales deben interpretarse sin rigorismos lgi-cos, a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran.(1)

    En ese contexto, este decisorio implica de por s un grave indicio, confirmatorio (a crite-rio del tribunal) de la legitimidad constitucio-nal de la reforma impuesta por la ley26.773 a la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, con re-ferencia a circunstancias regresivas que, por otra parte, haban sido en la situacin ante-rior a la reforma condenadas enfticamente en fallos que han tenido gran trascendencia institucional, afirmando derechos fundamen-tales humanos y sociales.(2)

    El tratamiento que se le pueda terminar dando por la jurisprudencia a la reforma practicada en el ao 2012 implica, de por s, una posibilidad de una variante de fondo en el control de constitucionalidad sostenido por ese alto tribunal antes de la reforma. Varian-te que debera tener por antecedente que, conforme a los fundamentos de su proyecto de ley (y lo sostenido por los legisladores du-rante el debate parlamentario), la reforma se impona para acoger las posiciones ya adoptadas por la jurisprudencia en relacin con un cuerpo normativo (la ley24.557) que, como pocos en la historia del derecho argen-tino, mereci tantas tachas de sus disposicio-nes.

    Si la ley24.557, por contraria a los prin-cipio de indemnidad y progresividad, haba sido severamente criticada por la Corte, aho-ra la ley26.773 no puede ser dispensada en esos mismos defectos, como si los principios generales que rigen al derecho de daos, con raigambre constitucional, fueran una moda pasatista. Y los motivos enunciados para la reforma, una promesa vana.

    Implica el decisorio un precario e indirecto asomarse al abordaje del control de consti-tucionalidad de la ley26.773, que no es con-cordante con las posiciones adoptadas, en la ltima dcada, por la misma Corte.

    Aunque eludida evasivamente en el deciso-rio comentado, tras la cuestin procesal re-suelta, queda disimulada la cuestin de fondo

    que la condiciona. La opcin de acciones vuel-ve a la palestra, en relacin con el derecho de los trabajadores como vctimas de infortunios de trabajo, de acceder a la reparacin plena de los mismos.

    La reparacin integral de los daos laborales en infortunios ha merecido diversos tratamien-tos en la historia del derecho argentino, por parte de los legisladores, y dio motivo a todo tipo controversias judiciales, desde que en 1915 se sancion la ley9688, que reconoci la res-ponsabilidad objetiva contractual propia en los trminos de la doctrina del riesgo profesional.

    Normas de responsabilidad objetiva con-tractual, que permitan acceder a la repara-cin de los daos por infortunios, se despren-dan desde sus sanciones del Cdigo de Co-mercio (arts.156, en su versin original regu-lador de los infortunios de los dependientes de los comerciantes, y 1010, referible a los traba-jadores del mar) y en el Cdigo Civil (arts.1197, 1953, 1954, y 1870, inc. 4, reguladores de la responsabilidad contractual en las locaciones de servicios). Estas normas fueron aplicadas por la jurisprudencia nacional, en la primera dcada del siglo XX, siguiendo las enseanzas de Juan Bialet Mass y Ernesto Quesada, que pusieron al da el escenario jurdico argentino, incorporando la escuela del contractualismo francs y belga, que declin en la doctrina del riesgo profesional, que se fue transformando en la doctrina del riesgo de empresa, el ries-go de autoridad y finalmente en la del riesgo creado, proyectndose expansivamente hacia todas las relaciones sociales, exorbitando al contrato de trabajo. Saleilles y Josserand tu-vieron en nuestras tierras sus mulos.

    La propia Corte, en el ao 1916, en Monreal de Lara de Hurtado(3), hizo lugar a una repa-racin por daos en una muerte por acciden-te ocurrido en 1912, antes de que entrara en vigencia la ley9688, en una clara aceptacin de que existen responsabilidades de los em-pleadores, que no responden a la idea de que la nica responsabilidad se origina en la culpa del daante. Y fue en ese fallo liminar en el que el Tribunal sent su adhesin al principio iura novit curia y reconoci la responsabili-dad contractual como obligacin de resultado (responsabilidad objetiva contractual), pese a que la actora haba fundado su demanda en la responsabilidad extracontractual y el Tribu-nal no consider probada la culpa del Estado empleador.

    Cuando en 1915 se sancion la ley9688, sta tuvo por principal fuente a la Ley de Acciden-tes francesa de 1898, consagratoria de la res-ponsabilidad por riesgo profesional en su pas. Pero nuestra norma rompi con el modelo francs, al consagrar el art.17 una opcin que permita procurar en acciones comunes de re-paracin el dao en forma plena, por sobre la tarifa legal.

    Desde entonces, un sector de la doctrina se muestra reaccionario ante la responsabilidad objetiva (contractual y tambin extracontrac-

    tual, puesto que ella se expandi en relacin con daos tambin no acaecidos en ocasin de las prestaciones del contrato de trabajo). Lider esa posicin Rafael Bielsa, en su tesis doctoral que vers sobre accidentes del traba-jo, al criticar la doctrina de Corte sentada en Monreal de Lara de Hurtado sosteniendo el principio de que no existe responsabilidad sin culpa.

    Siguiendo esa orientacin, la jurispruden-cia a partir de la cuarta dcada del siglo XX se apoy mayoritariamente en Raymundo Salvat, construyendo el artilugio procesal, en forma pretoriana, del principio de que elegida una va no se poda regresar a otra, que enunciaba en latn en los fallos en los que confrontaba sus criterios con los de Alfredo Colmo y Gastn Tobal.

    A tenor de esas posiciones, se ide todo tipo de retaceos posibles al acceso a la reparacin plena de los daos.

    Ahorraremos al lector la recapitulacin de 90 aos donde se eludi el debate sobre la lla-mada cuarta accin y la naturaleza del deber de indemnidad en el contrato de trabajo como una obligacin de resultado a ejercer en juicios de valor, en relacin con las opciones el art 17 de la ley9688. Que alcanzaron incluso al veto de una ley en el ao 1984 (la ley23.146 que plas-maba un intento de poner fin a esos retaceos procesales inconstitucionales), y que se agudi-zaron en el ao 1991, con la ley24.028 (en su art, 16), para pasar en 1995, por la sancin la ley24.557, y culminan con la puntada final de la reforma de la ley26.773, plasmada en el ao 2012.

    Slo resaltaremos que cuando ya estaba vi-gente la ley24.557, la Corte Suprema, en el caso Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas s. accin contractual art.75, Ley de Contrato de Trabajo, el 5 de noviembre de 1996, en doctrina vigente, y no revertida por arbitraria, dej sin efecto una sentencia, al no expedirse aqulla sobre el de-ber de seguridad como forma de responsabili-dad contractual, conforme lo planteara el actor. Como antecedente del fallo e invocado por ste, se tuvo en cuenta en esa ocasin el dictamen del procurador general de la Nacin, que recomen-d: ...es claro que la demanda debe tramitar ante los Tribunales del Trabajo, en tanto V.E., tiene reiteradamente dicho que para determi-nar cul es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva aplica-ble, sino a lo que se invoca como fundamento de la accin entablada (Fallos 303:1231 y muchos otros); y no cabe duda de que en la especie tales normas son de carcter laboral, dada la expresa manifestacin del actor en su escrito de deman-da y en su negativa en el memorial de apelacin respecto de la fundamentacin de normas del derecho comn.(4)

    Y apuntaremos, tambin, que el con-trol efectivo de la constitucionalidad de la ley24.557, en sus previsiones referidas a la competencia y el ejercicio de acciones de reparacin plena, tuvo una puntada inicial

    cuando antes de que entrara en vigencia se expidi el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, en un dictamen que tuvo singular trascendencia prctica y sirvi de base para las demandas que debieron entablarse. En septiembre de 1996, ese Instituto sostuvo, con referencia al mbito de la Provincia que alberga aproxi-madamente al cuarenta por ciento de los tra-bajadores argentinos, que el orden constitu-cional resultado agraviado en:

    Los artculos 5, 75, inc. 12, y 121 de la Cons-titucin Nacional: por cuanto la LRT impide a la provincia la aplicacin del derecho comn en el mbito de su jurisdiccin, determinando la competencia de la Justicia Federal en cues-tiones que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos involucrados, resulta procedente, anulando la operatividad de las disposiciones de la ley11.653, dictada en funcin del mandato constituyente provincial en materia de compe-tencia.

    El artculo 109 de la Constitucin Nacional: toda vez que abre la va para otorgar faculta-des jurisdiccionales a un organismo adminis-trativo, sin posibilitar un control judicial sufi-ciente.

    El Artculo 18 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogo-t, 1948): porque impide a los trabajadores ac-cidentados ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y breve.

    El artculo 10 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos (1948): ya que viola el derecho de toda persona a ser oda pblica-mente en condiciones de igualdad por un tri-bunal independiente para la determinacin de sus derechos y obligaciones.

    El artculo 8 de la Convencin Ameri-cana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica, 1969) y artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: al negar a los trabajadores acci-dentados su derecho a ser odos con las de-bidas garantas por un juez o Tribunal com-petente.

    El artculo 15 de la Constitucin de la Pro-vincia de Buenos Aires: al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.

    El artculo 57 de la Constitucin de la Pro-vincia de Buenos Aires: por contrariar dere-chos reconocidos por la Constitucin provin-cial a los ciudadanos de Buenos Aires, impo-niendo a los jueces el deber de aplicacin de la Constitucin provincial y los artculos 1 y 39 de la misma Constitucin que deben ser inte-grados armnicamente en su interpretacin y aplicacin.(5)

    Ahora bien, a casi dos dcadas de enton-ces, el derecho de daos laborales y su pro-

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

    (*) Puede consultarse, del autor, en lo atinente a este trabajo, Reflexiones sobre el caso Quintans que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, ao XIII, nro. 150, fe-brero de 1998, p.260; El control de constitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, en revista Dere-cho del Trabajo, LaLey, ao LVII, nro. 2, febrero de 1997, p.237; El acceso a la Justicia Laboral en los infortunios del trabajo, en el Tomo de Ponencias del 1 Encuentro de Insti-tutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo, celebrado en Necochea, los das 20 y 21 de noviembre de 1998, p.19; La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de Seguridad Social y la ley24.557 sobre Riesgos del T