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LA FILIACION MATRIMONIAL: LA PATRIA POTESTAD,LA TENENCIA Y LA PRUEBA DE LA FILIACION DERECHO CIVIL VI (FAMILIA) CICLO: IX

La Filiacion Matrimonial Exposicion

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LA FILIACION MATRIMONIAL:LA PATRIA POTESTAD,LA TENENCIA Y LA PRUEBA DE LA FILIACION

DERECHO CIVIL VI (FAMILIA)

CICLO: IX

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LA FILIACION MATRIMONIAL 1. PATRIA POTESTAD

1.1. DEFINICION

Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él

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1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA PATRIA POTESTAD.

La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.

Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.

Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.

La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.

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1.3 EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD La patria potestad se acaba o extingue en los

supuestos previstos expresamente por el art 461 1.- por la muerte del padre o del hijo 2.-Por cesar la incapacidad del hijo conforme al art 46

( que para los mayores de 16 años son : el matrimonio o la abstención de un titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio . par las mujeres con 14 años cumplidos cesa con el matrimonio)

3.- Por cumplir 18 años , ósea siendo este ya capaz no requiere de un representante legal.

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2. TENENCIA

2.1. DEFINCION

La tenencia es una institución que tiene por finalidad poner al menor bajo cuidado de uno de los padres al encontrarse estos separados de hecho , en atención a consideraciones que le sean mas favorables al menor y en busca de bienestar esto es , teniendo como norte el interés superior del niño resultando claro que, en caso de negarse la tenencia a uno de los padres ella le corresponderá al otro.

Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

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2.2. DIFERENCIA CON LA TUTELA La tenencia se aplica solo a los padres, la tutela es la

institución que protege al menor en la ausencia de los padres y se concede a los abuelos u otros familiares.

2.3. DIFERENCIA CON LA PATRIA POTESTAD La Patria Potestad es el derecho a ser padres y decidir

sobre los hijos, este derecho les asiste a los dos padres por igual y resulta no negociable, ni renunciable

Solo se puede suspender por hechos muy graves y debidamente acreditados en un proceso judicial como por ejemplo Incumplir con los alimentos, o dar malos ejemplos entre otros.

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3. FILIACIÓN 3.1. DEFINICION: Las relaciones de parentesco, son diversas, como por

ejemplo entre el padre y el hijo, entre el tío y el sobrino, etc. La relación de parentesco más importante es la filiación, que vincula a los padres con los hijos, es llamada también Paterno – Filial.

Existen dos clases de filiación: una es la que nace del matrimonio y vincula a los padres con los hijos habidos dentro del matrimonio, a esta se la denomina legítima o matrimonial; otra es la que se genera fuera del matrimonio y se le denomina ilegítima o extramatrimonial.

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3.2. CLASES El C.C. de 1852, hizo una diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos,

sub-clasificando a los segundos en naturales y no naturales. Luego estaban los adulterinos, quienes no tenían ningún derecho reconocido a los ilegítimos.

El C.C. de 1936, realizó una nivelación donde se integraba a todos los hijos fuera del matrimonio, dentro del status de ilegítimos. Luego se dio la Ley 14772, que prohibió consignar en los documentos oficiales, expedidos por el Estado, las Municipalidades, las Universidades y otras instituciones, los datos relativos a la filiación legítima o ilegítima, también prohibió que en los colegios se exija a los alumnos la presentación de documentos sobre filiación o despedirlos al constatar su ilegitimidad.

La Constitución de 1979, en su artículo 6°, determina la igualación de la filiación legítima y la La filiación matrimonial

Se ha dicho que la filiación matrimonial se genera en el hecho de matrimonio de los padres, que viene a ser su causa determinante. Pero de ahí, surgen diversos problemas, por las siguientes cuestiones

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Primera cuestión

Esta primera cuestión manifiesta que es posible que la concepción no suceda dentro del matrimonio, pero el nacimiento sí, u otro caso sería que la concepción se dé dentro del matrimonio, mas el nacimiento no, esto sería cuando la pareja se ha divorciado.

Entonces resulta que, serían hijos legítimos los engendrados o concebidos durante la vigencia del matrimonio, sin interesar si luego se disuelve o anula el matrimonio, pero con la dificultad de que los concebidos antes del matrimonio serán ilegítimos, aunque nazcan dentro de él. Pero tomando la otra postura, la legitimidad dependerá de que los hijos nazcan durante el matrimonio, no importa si fueron concebidos antes del matrimonio, pero con la dificultad de que los hijos nacidos, después de la disolución o anulación del matrimonio, no serán legítimos.

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Segunda cuestión

La segunda cuestión es el hecho de que si una mujer casada concibe y/o alumbra a un hijo no significa que el padre del menor, sea el marido de la mujer. Esta cuestión es analizada por el Doctor Héctor Cornejo Chávez sobre la base de dos hipótesis:

La de que el nacimiento se haya producido después de 180 días de celebrado el matrimonio y antes de vencidos los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Esto se resuelve con una antigua presunción del Derecho Romano, la presunción Pater is, de paternidad, en virtud del cual el hijo tenido por una mujer casada se le reputa hijo de su marido. Esto se apoya en: primero, la cohabitación o relación sexual entre los cónyuges que el matrimonio hace suponer. Segundo, la fidelidad, que se presume la mujer guarda al marido.

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3.3. LAS ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACION MATRIMONIAL

Se agrupan en dos clases, según su orientación: Acciones de contestación, por las cuales se niega o impugna

la filiación matrimonial que tiene una persona. Las más conocidas son las de: negación o desconocimiento de la paternidad, impugnación de la paternidad e impugnación de la legitimidad.

Acciones de reclamación, por las que se demanda el reconocimiento del estado de legitimidad o matrimonialidad, entre las que se tiene las de reclamación de la paternidad legítima, de la maternidad legítima y de la legitimidad.

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3.4. LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD

El C.C. de 1984, al igual que el de 1936, no diferencia formalmente la acción de negación y la acción de impugnatoria de la paternidad. Pero si la diferencia, cuando se trata de determinar el sentido de la carga de la prueba, de los casos en no procede la acción y de quienes son los demandados. Así tenemos:

Tratándose de la contestación de la paternidad, el titular de la acción de negación o de impugnación es el marido, como lo establece el artículo 367°, debiéndola interponer en los 90 días siguientes del nacimiento si está presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo de viaje, de acuerdo con el artículo 364°.

Sin embargo si el marido falleció antes del vencimiento del plazo de 90 días, pueden interponer la acción sus herederos y ascendientes, y en todo caso pueden continuar el juicio si el marido lo hubiese iniciado.

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3.5. LA PRUEBA DE FILIACION MATRIMONIAL

El Doctor Héctor Cornejo Chávez, ha perfeccionado las deficiencias respecto, a la confusión entre los conceptos de título demostrativo y los medios para demostrar la filiación matrimonial. En efecto, el artículo 375° establece las reglas para la prueba de la filiación matrimonial siguientes:

La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366°, inciso 2, o por sentencia que desestimó la demanda de impugnación de la paternidad en los casos del artículo 363°. Se trata, por tanto de título demostrativos por sí mismos de la filiación matrimonial.

A falta de estas pruebas, o títulos, la filiación matrimonial queda desacreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.

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GRACIAS POR SU ATENCION.