Upload
jorge-cortez-nina
View
19
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
La función jurisdiccional comunitaria en el Constitucionalismo
Peruano
INDICE
PAG
1.- Introducción 02
2.- Antecedentes
2.1.- Conceptos preliminares 03
2.2.- Origen de las Comunidades Campesinas 03
3.- Reconocimiento jurídico de las Comunidades
Campesinas en la Constitución.
3.1.- Aspectos preliminares 08
3.2.- La Constitución de 1823. 10
3.3.- La Constitución de 1920. 11
3.4.- La Constitución de 1933. 11
3.5.- La Constitución de 1979. 13
3.6.- La Constitución de 1993. 15
4.- Comunidad Campesina y Derecho a la Jurisdicción
4.1.- Aspectos preliminares. 15
4.2.- Derechos Humanos o Derechos Fundamentales 16
4.3.- Jurisdicción comunitaria y los procesos
constitucionales.
18
5.- Conclusiones 20
6.- Recomendaciones 21
7.- Bibliografía 22
pág. 1
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
La función jurisdiccional comunitaria en el Constitucionalismo
Peruano
1.- INTRODUCCION
La presente monografía se realiza en base o si se quiere en el escenario
del curso “Historia del Derecho Constitucional del Perú”, catedra
encargada al Magister Mario Gonzalo Chávez Rabanal en la Universidad
Nacional del Santa – Escuela de Postgrado – Maestría en Derecho
Constitucional.
El tema a desarrollar es “La función jurisdiccional comunitaria en el
Constitucionalismo Peruano”, por lo que el propósito consistirá en
investigar sobre los antecedentes histórico jurídicos del derecho a la
función jurisdiccional de las comunidades campesinas -administración de
justicia en función de costumbre-, desde la perspectiva constitucional
peruana, dado que la actual Constitución Política del Perú la reconoce en
el artículo 149° “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen
los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con
las demás instancias del Poder Judicial”. (Negrita me corresponde)
En ese cometido, resulta necesario conocer los orígenes de las
comunidades campesinas en el Perú, obviando a las comunidades
nativas, que por cierto son importantes, empero la labor investigadora
alcanza solo al escenario señalado, con el compromiso de volver en otro
momento a las comunidades nativas.
pág. 2
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
Seguidamente, pasamos a examinar los primeros cuerpos normativos que
hicieron referencia de las comunidades campesinas en la etapa de la
colonia, la transición de la República (nos referimos a los dispositivos
expedidos por José de San Martín y Simón José Antonio de la Santísima
Trinidad Bolívar y Ponte Palacios y Blanco conocido como Simón Bolívar)
y la República propiamente dicha.
Seguidamente analizar de cómo es que se concibe como derecho
fundamental la facultad de administrar justicia que tienen las
comunidades, en la evolución del Constitucionalismo Peruano a la par de
las normas supranacionales.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Conceptos Preliminares
Para entender a las comunidades campesinas de hoy, es necesario
remontarnos a su desarrollo evolutivo, prácticamente hacer la labor de
historiador con la ventaja si se quiere de ser jurista, quechua hablante por
parte de mi madre quien me enseño el idioma y relato del que hacer de
las comunidades campesinas y además haberme desenvuelto
profesionalmente en la Provincia de Canas – Cusco, cuna del
emancipador Túpac Amaru II, como Juez Mixto y Juez de Investigación
Preparatoria, escenario donde la organización social es en base a las
comunidades campesinas, como que ocurre en la mayor parte de las
Provincias del Cusco.
2.2.- Origen de las Comunidades Campesinas.
En la época del Incanato según los cronistas la organización social se
realizaba a través de los Ayllus, que conjuncionaba a un número de
pág. 3
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
familias que realizaban actividades agrícolas u otras a fines a la región
donde se asentaban, como que el imperio del Tahuantinsuyo se distribuyó
(Collasuyo, Antisuyo, Contisuyo y Chinchaysuyo), los mismos que
contribuían con el Monarca Inca a través de productos agrícolas.
De acuerdo a Jorge Machicado citado en Wikipedia, se dice que «El ayllu
es el grupo compuesto por muchas personas que se reconocía como
familias ligadas por vínculos de sangre y afines que conforman un modo
de producción económica y distribución de los bienes de consumo.»1.
A su vez en la página sobre Historia Universal se dice que Ayllu es “La
organización social Inca se basó en el ayllu, que es el conjunto de
individuos o de familias unidas por ciertos vínculos como un origen común
(real o ficticio) que eran descendientes de un antepasado común mítico y
vivían en un lugar determinado. Entre las comunidades indígenas del
Perú en general, el ayllu es la unidad esencial donde se distribuyen la
riqueza y los cultivos, etc.”2.
Quiere decir que los Ayllus fueron pequeñas sociedades a cargo de un
Curaca, los que posibilitaban la organización social Inca.
La Conquista Española de Perú, luego del saqueo que se hizo de las
grandes ciudades del Imperio Incaico (Cusco, Cajamarca, etc), estos
procedieron a dividir o repartirse las tierras para la actividad agrícola y
minera junto a ella a los Ayllus.
Como en toda guerra los bienes del vencido pasan a dominio del
vencedor, así el Imperio Incaico paso a dominio del Rey de España, y
1 http://es.wikipedia.org/wiki/Aillu.2 http://www.historiacultural.com/2010/03/ayllu-inca-organizacion-social.html.
pág. 4
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
para tener dominio de las nuevas colonias nombro administradores
conocidos como los Encomenderos, quienes se repartieron las tierras y
los Ayllus, los mismos abusaron de su función en desmedro de la
población inca, obligándolos a trabajar en las propiedades agrícolas,
pastoreo, y las minas, etc., todo para procurar el pago de tributos al Rey
de España.
El abuso de los Encomenderos y muerte de más del 90% de la población
inca llego a conocimiento del Rey de España de entonces Fernando,
quien dictamino Las Leyes de Burgos de 1512 (Ordenanzas reales para el
buen regimiento y tratamiento de los indios), que fue el primer cuerpo
normativo para normar a los pobladores Incas y que reconocía la
condición de hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como la
libertad y la propiedad; empero no fue aplicada en Perú, ni en ninguna de
las colonias de España en América.
Así también la Corona Española creo los Corregidores - Repartimientos, a
fin de controlar el abuso de los Encomenderos, empero no tuvo éxito dado
que continúo el trato inhumano.
Es en este escenario que el Virrey Francisco Álvarez de Toledo, durante la
década de 1551 y otros en 1570, al ver la alta mortandad de la población
Inca, decide reunirlos, puesto que se de hallaban dispersos, y los
organiza a través de los denominados “Reducción de indios” o “Indios
reducidos” o “Común de indios” o “Población de naturales”, bajo
esquemas de vivencias dictadas por los españoles representados por los
Caciques y a cargo de un Español, habiendo creado una República de
Indios distinto al de los Españoles.
Así la administración de estas organizaciones se realizó a través de la
imposición de Alcaldes y regidores designados por el propio seno
pág. 5
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
comunal, como se realizaba por costumbre en los Ayuntamientos
Españoles, como que a la fecha es posible observar en algunas
comunidades a un Alcalde con su vara y los regidores con unos pequeños
azotes y los denominados pututos, los mismos que impartían justicia en
su seno organizacional.
Respecto del Alcalde y Regidores, se tiene que esta forma de
organización española, aparece en los ayuntamientos de la metrópoli,
como que en efecto se plasmó en la Constitución Política de la Monarquía
Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 art. 309 “Para el
gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del
alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por
el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer
nombrado entre estos, si hubiere dos” .3
En el proceso libertario y transformación de la Colonia en República del
Perú, vale decir de nacimiento como Nación, en la historia de las
naciones, se tiene que José de San Martín abolió la esclavitud y las mitas
tanto en el Reglamento Provisional 1821 y Estatuto Provisional 1822 y
Bases de la Constitución de 1822, sin embargo las mitas continuaron, por
cuanto era necesario los tributos del común de los indios pues constituían
ingresos para el Estado.
En la República estas organizaciones pasaron hacer explotados por los
llamados Hacendados o Gamonales principalmente en la actividad
agrícola, aunado a que perdían tierras que se les reconoció sea como
consecuencia de las “reducción de indios” o el caso de “tierras por linaje”,
dado que en la Colonia desde la nobleza Inca hasta los Caciques no
perdieron tierras, pues tuvieron privilegios, es así que la historia nos
3 http://www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm
pág. 6
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
informa que a estas familias nobles se les denomina Panacas Reales
(Incas Nobles).
En el apogeo de los hacendados o Gamonalismo, se trató de otorgarles
ciudadanía como reconocimiento de sus derechos, por lo que se les
permitió participar de las elecciones (derecho de sufragio), empero fue
suspendida, dado que estos fueron manipulados a favor de los
Hacendados.
Es con el General Juan Velazco Alvarado, un 24 de junio de 1969, día
festivo para el calendario Inca (celebración de la Fiesta del Sol), que se
promulga el Decreto Ley N° 17716 (Ley de Reforma agraria), por el que
se reconoce a estas poblaciones y se les asigna la denominación que hoy
conocemos “Comunidades Campesinas”, con reconocimiento de sus
tierras y fin del Gamonalismo por la reversión de las tierras al
campesinado, se implanta un nuevo sistema de administración en base al
Presidencialismo conocido como la Junta Directiva (Estaba formado por
un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal y Vocales), así como
también se expidió un dispositivo especial la Ley de Comunidades
Campesinas (Ley N° 24656).
En consecuencia podemos concluir que las Comunidades Campesinas
tienen como origen:
Unas son consecuencia de las organizaciones llamadas “reducción
de indios” o “comunidad de indígenas”, que hasta el día de hoy
superviven.
Otras son fruto del desmembramiento de estas por el crecimiento
poblacional, como que a la fecha ocurre, denominándose a las
comunidades grandes como comunidad madre.
pág. 7
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
Otras son propias de la reforma agraria (1969-1979)
Finalmente señalar a manera de conclusión, que la administración de las
hoy llamadas comunidades campesinas se realizó; primero a través de
los Ayllus (población incaica), a cargo de Caciques; luego en la Colonia
por los Alcaldes (Varayoc) y regidores; luego el Presidencialismo junto a
los Jueces de Paz como ente de administración de Justicia, permitiendo
que exista un paralelismo en la administración de Justicia la llamada
Ordinaria y la Comunal.
3.- RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS EN LA CONSTITUCIÓN.
3.1.- Aspectos preliminares.
Para el desarrollo del título corresponde nos situamos en el escenario de
la Independencia, vale decir en el escenario de la expedición de la
Constitución y nacimiento como República del Estado Peruano (la
independencia 1821).
Para ese entonces habían transcurrido ya casi más de un siglo de las
grandes revoluciones sociales cuyos motivos y propósitos fueron
plasmados en las Constituciones (La Constitución Federal de Norte
América de 1787, la Constitución Francesa de 1791 en base a la
Declaración de los derechos del Hombre y Ciudadano de 1789, y la
Constitución Inglesa de 1689).
Así, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, se tiene que
todo ser humano por su condición humana es libre, con igualdad de
derechos, entre otros como la posibilidad de participar en la organización
pág. 8
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
del Estado, vale decir en la organización del poder, empero para ello era
necesario ser considerado ciudadano de una Nación.
De modo que la ciudadanía era un requisito previo para ser considerado
parte de la Nación y el Estado, sin el cual uno no existía para el Estado.
Con relación al concepto de ciudadanía José Hurtado Pozo en el
artículo “Exclusión de dobles nacionales y de delincuentes”, realiza una
definición apropiada para el propósito del tema dice: “Inicialmente la
ciudadanía estaba limitada a un número limitado de personas, en razón a
ciertas condiciones particulares, por ejemplo, ser propietario o poseedor
de bienes inmuebles, disponer de rentas de un monto determinado, tener
una profesión o un oficio. Una larga evolución social, económica y política
ha culminado, en muchos ordenes sociales, en el reconocimiento formal
de la ciudadanía « universal », implicando los derechos, por ejemplo, de
elegir y de ser elegido. En la realidad, las diferencias económicas y
sociales reinantes en la población, conducen en los órdenes sociales
menos abiertos a que los ciudadanos se distingan entre ciudadanos de
primero y segundo orden. Los primeros gozan ampliamente de las
ventajas brindadas por el sistema y los segundos son excluidos en gran
parte de estos beneficios”.
De lo que se puede advertir, que la ciudadanía para ciertas personas es
restringida, sea por su condición cultural -como es el caso de las
comunidades campesinas o nativas-, por el aspecto económico -la falta
de recursos-, la educación -analfabetos-, hasta la religión en los inicios de
la República -catolicismo-,etc.
En consecuencia, la condición de ciudadano resulta imprescindible, para
poder hacer uso o en su caso reclamar el respeto de los derechos
fundamentales.
pág. 9
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
3.2. La Constitución de 1823.
Para la Constitución Política de 1823 que fue el primer texto constitucional
elaborado por el Primer Congreso Constituyente del Perú (1822),
promulgada por el presidente José Bernardo de Tagle, cuya vigencia se
suspendió para posibilitar el proceso libertario de Simón Bolívar, siendo
restablecido en 1827 y rigió hasta 1828.
Partiendo del concepto de ciudadano, se aprecia que las Comunidades
Campesinas no tuvieron reconocimiento, vale decir que no fueron
considerados como ciudadanos, dado que la Constitución considera:
“Artículo 17o.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año
de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título
público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de
sirviente o jornalero”.
La población de las comunidades campesinas para ese entonces, no
sabía leer ni escribir, tampoco eran propietarios de predios agrícolas y por
ende no tenían profesión u especialidad; en consecuencia no podrían ser
considerados ciudadanos peruanos, pese a tener conocimiento de su
existencia, puesto que fueron reconocidos en el proceso de la
independencia, tal como se aprecia del siguiente texto “El 4 de noviembre,
el Congreso acordó acciones de gracias a Lord Thomas Cochrane, a
Colombia, al Ejército Libertador, a Chile y a su Supremo Director, así
como expresó su reconocimiento a los guerrilleros indígenas y hasta
pág. 10
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
a los naturales de la selva, por sus servicios a favor de la
independencia”4.
3.3.- La Constitución de 1920.
Es en la novena Constitución de 1920, promulgada por Augusto B.
Leguia, que a las comunidades campesinas se las reconoce bajo el
concepto de “razas de indígenas”, pues textualmente dispone: “Art. 58o.-
El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para
su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación
reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley
declarará los derechos que les correspondan”. (Negrita me corresponde).
Esta Constitución es la que define el inicio de la institucionalidad de las
Comunidades Campesinas en el contexto social, a partir de ella se va a
desarrollar el contexto constitucional de las Comunidades Campesinas y
Nativas, no se les permitió el derecho al voto dado que era requisito saber
leer y escribir (Art.66).
3.4. La Constitución de 1933.
En la décima carta que es la Constitución de 1933, promulgada por el
entonces Presidente Luis Sánchez Cerro, la institución en comento se
desarrolló más, así se le dio la categoría de personas jurídicas,
disponiéndose que los Concejos Departamentales debían llevar un
registro, tal cual aparece en el: “Art. 193 9. Inscribir oficialmente a las
comunidades de indígenas, conforme a la ley, en el Registro
correspondiente, para el efecto de reconocerles personería jurídica; y 10.
Proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y formar el
catastro de las mismas, y otorgarles, conforme a la ley, a las que no los
4 http://es.wikipedia.org/wiki/Congreso_Constituyente_del_Per%C3%BA_(1822)
pág. 11
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
tengan, los títulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al
efecto expidan los Concejos Departamentales, serán revisadas por el.
Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las comunidades”.
Así como estableció un Título en la Constitución para su reconocimiento,
como que en efecto la encontramos a partir del: “Artículo 207.- Las
comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.
Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las
comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.
Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en
enajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública,
previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad
alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las
rentas y bienes de las comunidades.
Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las
comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para
las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las
tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 29.
Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica,
educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los
indígenas exigen.”
Como se podrá advertir la Constitución de 1933 desarrolla más en cuanto
al reconocimiento y protección de las Comunidades Campesinas, como
que señala que tiene existencia legal y personería jurídica, vale decir que
la Comunidad Campesina podría relacionarse como tal con el Estado,
garantiza la propiedad de sus tierras, le otorga cierta autonomía
administrativa en el manejo de sus rentas y bienes comunales y que
además señala que se adjudicara tierras a las comunidades que no tienen
pág. 12
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
para satisfacer las necesidades de su población.
Es precisamente en esta Constitución que aparece el primer atisbo de
reconocimiento de autonomía respecto al que hacer dentro de la
comunidad, al reconocer que respeta la organización administrativa de
una comunidad campesina.
Es en este escenario que se expidió el Decreto Supremo N° 03, del 01 de
marzo de 1957, que autoriza la entrega de tierras a las comunidades de
indígenas.
También se tiene que se expide la Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley
N° 17716) en 1969 por el General Juan Velasco Alvarado, quien como se
dijo dio la denominación a estas organizaciones como Comunidad
Campesina.
Como actos jurídicos de desarrollo constitucional tenemos la Ley N°
20653 Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las
Regiones de Selva y Ceja de Selva de 1974 (esta permitió el
reconocimiento de existencia legal y personería jurídica de las
Comunidades Nativas), la que fue modificada por el Decreto Ley 22175
del 09 de mayo de 1978.
3.5. La Constitución de 1979.
En la Constitución de 1979, luego de que se le reconoce como persona
jurídica y como tal con personería jurídica, se añade a ello, el respeto y
protección a la tradición como sinónimo de cultura viva, tal como se puede
advertir:
“Artículo 161.-La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia
pág. 13
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo
comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo
dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las
tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia las
superación cultural de sus integrantes.
Artículo 162.-El Estado promueve el desarrollo integral de las
Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales
y cooperativas.
Artículo 163.-Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son
inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley
fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de
los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de
expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago
previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de
la Comunidad”.
Esta Constitución reafirma la autonomía de las Comunidades Campesinas
en el aspecto administrativo y el reconocimiento de la propiedad de sus
tierras, tal como lo hizo la Constitución de 1933; ambas Constituciones
permitieron el derecho al voto siempre que se encuentren inscritos en el
Registro Electoral y se han mayores de 18 años.
El reconocimiento de su autonomía y cultura también alcanzo al aspecto
penal, dado que se desarrolló el denominado instituto de “error por
cultura” para ser eximido de pena o en su caso ser atenuado.
3.6.- La Constitución de 1993.
La Constitución de 1993, prosiguiendo con el reconocimiento de los
pág. 14
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
derechos de las Comunidades Campesinas, añade el reconocimiento de
la función jurisdiccional:
“Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación
de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder Judicial”.
4.- COMUNIDAD CAMPESINA Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN
4.1.- Aspectos preliminares.-
En la organización de los “Ayllus” o “Reducción de Indios” o
“Comunidades de Indígenas” o “Comunidades Campesinas”, en cuanto a
su administración interna o forma de desenvolverse y solucionar sus
conflictos, se realiza a través de la costumbre trasmitida de generación en
generación.
El Diccionario de la Real Academia Española señala que la costumbre es
“Habito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por
la repetición de los mismos actos y que pueden llegar a adquirir fuerza de
precepto”.
En efecto en nuestras Comunidades Campesinas la costumbre es
considerada como normas tradicionales.
Sobre el particular Rodolfo Stavenhagen citado por Vicente Cabedo Mallol
sobre el derecho consuetudinario señala que “este concepto se refiere a
pág. 15
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
un conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni
codificadas, distinto del derecho positivo vigente en un país determinado”.
En consecuencia Derecho Consuetudinario es todo aquello que tiene
relación con la costumbre, la misma que es resultado de las formas o
esquemas de vivencias culturales, espirituales y sociales.
4.2.- Derechos Humanos o Derechos Fundamentales.-
En la doctrina existe amplio debate en distinguir estos conceptos,
señalando que “derechos humanos” son los derechos naturales propios
del ser humano y los “derechos fundamentales” son estos mismos
derechos, pero que se hallan positivizados, vale decir que se encuentran
descritas o reconocidas en la Constitución. Sin embargo existen autores
que utilizan ambas denominaciones indistintamente, dependiendo del
propósito de su mensaje, por lo que nosotros usaremos ambos conceptos
como sinónimos en el entendido que son derechos del ser humano como
tal dado que estos son anteriores a la existencia del Estado.
La Organización de las Naciones Unidas asume que “Los derechos
humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin
distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen
nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos
tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos
derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.5
Efrain Javier Pérez Casaverde señala que “...los derechos humanos o
derechos naturales son recogidos en el instrumento constitucional, es
5 http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
pág. 16
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
decir, al ser positivizados, son denominados por la doctrina constitucional
como derechos fundamentales, de ahí su importancia al interior del
conjunto de derechos que contiene la Constitución. Los Derechos
constitucionales pueden dividirse en: a) Derechos fundamentales, los
mismos que en mayor parte son pautas de convivencia social básica; b)
derechos sociales, los que nacen de la interacción humana; c) derechos
económicos, los derechos que surgen por la aparición de productores,
propietarios, asalariados y consumidores cuya relación se basa en
factores económicos; y d) derechos culturales, aquellos surgen producto
de las identidades lingüísticas, étnicas, culturales, antropológicas que
actualmente son también regulados por normas que las auspician o
protegen”.
El Tribunal Constitucional del Perú, concibe al derecho fundamental como
“...“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos,
significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad
humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia
jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del
Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle
en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales
expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.”
(Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
General.Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del
Estado, 1999, pág. 37).” Fundamento 2 de la Sentencia Exp. N° 1417-
2005-AA/TC, caso Manuel Anicama Hernández.
4.3.- Jurisdicción comunitaria y los procesos constitucionales.
En el movimiento del proceso constitucional de 1848, nacen las ideas
pág. 17
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
socialistas preconizando los derechos laborales, el trato igualitario de los
trabajadores; estas ideas alcanzan su positivización en la Constitución
Alemana de Weimar de 1919 y la Mexicana de Querétaro de 1917,
denominando a esta etapa como el Constitucionalismo Social, así
tenemos los derechos de la educación, salud, laborales, el reconocimiento
del hombre del campo y su derecho de participación.
Ante este escenario, el Perú no podía estar alejada de estos movimientos
sociales, por ello es que en la Constitución de 1920, señala que reconoce
la existencia de las comunidades de indígenas denominándolas “raza de
indígenas” y sus derechos.
Por otro lado, es importante la evolución del proceso de
Constitucionalización, después de la Segunda Guerra Mundial, dado que
surge la Organización de las Naciones Unidas de 1945 seguida de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, que consagra
los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como que
enarbola el principio de igualdad de todas las personas ante al Estado y
ante la ley, sin discriminación de ninguna naturaleza. De modo tal que la
condición de indígena no puede ni debe dar lugar al menoscabo de
derecho alguno.
En diciembre de 1966, la Organización de las Naciones Unidas promulga el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto de Derechos
Económico Sociales y Culturales, entrando éstos en vigor en el año
1976. Dichos instrumentos internacionales sirvieron de fundamento para la
posterior consagración de los derechos de los pueblos indígenas, incluido
el derecho a la educación y a la cultura. Por otro lado, ambos pactos
reivindican el derecho de autodeterminación de los pueblos, en tal virtud
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
pág. 18
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
En el año 1957, se promulga el Convenio 107 sobre Poblaciones
Indígenas y Tribales por parte de la Organización Internacional del
Trabajo, cuyo documento es el primero de carácter internacional que de
forma específica desarrolla el derecho de los pueblos indígenas como
derecho fundamental, reconociendo que estos tienen derechos sobre la
tierra, el trabajo y la educación. Así, en el año de 1989, luego de revisada
el Convenio 107, se incluyó el derecho a la autoidentificación, la
autodeterminación, autogobierno, derechos a la vida en libertad, el
derecho de consulta, el derecho a la participación, al desarrollo, de
respeto de sus costumbres y tradiciones, además de su derecho
consuetudinario, el respeto a su relación con la tierra, y derechos sobre
la misma, su cosmovisión, la preservación de los recursos naturales,
respeto al medio ambiente, así como que los pueblos indígenas no
deberán ser trasladados de sus tierras y consagra el respeto a sus
economías tradicionales.
La Organización de las Naciones Unidas al advertir las múltiples
violaciones de los derechos humanos de los indígenas en todo el mundo,
a través del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en el
año 1982, inicia su labor hasta llegar a plasmar la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del 13 de
setiembre del 2007, cuyo artículo 1° establece el “derecho como pueblos o
como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones
Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas
internacionales de derechos humanos”.
En consecuencia debemos señalar que el derecho a la jurisdicción
comunal o especial de las comunidades campesinas nace como
consecuencia del reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas, y específicamente se reconoce este derecho en el
pág. 19
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales por parte de la
Organización Internacional del Trabajo, donde se reconoce el derecho
consuetudinario, como un mecanismo para la solución de conflictos
dentro de la comunidad.
Finalmente concluimos que es este derecho que ha sido recogido en la
Constitución de 1993, en el artículo 149°, con la particularidad de que no
es totalmente autónoma, dado que el proceder de la administración de
justicia comunal se halla limitada, vale decir que debe observar los
derechos fundamentales.
5.- CONCLUSIONES
- Los Derechos Humanos, no es propio del Perú sino fruto del cambio del
derecho moderno.
- Las Comunidades Campesinas desde la llegada de los españoles hasta
la Constitución de 1920, no fueron considerados como personas con
derechos, pese al auge de los derechos humanos.
- Las Comunidades Campesinas a partir del Convenio 169 de la OIT
alcanza un rol preponderante, para el respeto de sus derechos y derecho
consuetudinario, como que en efecto en la Constitución de 1979 reconoce
su autonomía administrativa.
- En la Constitución de 1993, se llega a consolidar la función de
administración de justicia que tienen las Comunidades Campesinas.
6.- RECOMENDACIONES
pág. 20
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
Hoy en día el tema de las Comunidades Campesinas no se encuentra
agotado muy a pesar que se ha reconocido entre otros el derecho de la
función jurisdiccional en el seno de la comunidad.
Se propone que en las Comunidades Campesinas no se establezcan los
Jueces de Paz, dado que existe justicia paralela la de la Ley Ordinaria y
Justicia por costumbre, que impide su normal desarrollo y lleva a
confusiones, pues suele suceder que las partes en conflicto recurren a
ambas autoridades.
No digo, que se elimine la Jurisdicción del Juez de Paz, sino que este
debe ubicarse en Centros Poblados.
BIBLIOGRAFIA
pág. 21
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
ARPASI VELASQUEZ, PAULINA. Desarrollo Comunal en la era Global –
Derecho Indígena en el siglo XXI. Perú. Fondo Editorial del Congreso del
Perú. 2005.
ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116. Lima 13 de noviembre del
2009.
CAVEDO MALLOL, VICENTE. Constitucionalismo y Derecho Indígena en
América Latina. España. Editorial de la UPV. 2004.
CENTRO PERUANO DE ESTUDIOS SOCIALES: Derechos de las
Comunidades Campesinas, Lima – Mayo 2013.
CONSTITUCIONES POLITICAS: 1823, 1920, 1933, 1979 Y 1993.
GARCÍA BELAUNDE, DOMINGO. Bases para la historia constitucional del
Perú. Boletín Mexicano de derecho Comparado. Nueva Serie, año
XXXIII, núm. 98. Mayo-Agosto de 2000. Pp. 547-594.
GARCÍA TOMA, VÍCTOR. Teoría del Estado y Derecho Constitucional.
Perú, Editorial Adrus D&L Editores 2013.
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. “La Facultad Jurisdiccional de las
Rondas Campesinas”. Lima setiembre del 2010.
PÉREZ CASAVERDE, EFRAÍN. Manual de Derecho Constitucional. Perú,
Editorial Adrus D&L Editores 2013.
RAMIREZ LEON, LUIS CESAR. “Tesis – La vara de mando popular y
tradicional en el Perú” Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima
pág. 22
Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________
2012.
ROBLES MENDOZA, ROMÁN. Tradición y modernidad en las
Comunidades Campesinas. Instituto de Estudios Peruanos IEP.
pág. 23