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La gestión colectiva (“contingente”) de contratación de trabajadores extranjeros en origen 2000-2012. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y d ela Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 6 de enero de 2012. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ NOTA: El presente texto recoge, debidamente ordenados y revisados, los artículos que he ido publicando en mi blog sobre el contingente o gestión colectiva de trabajadores extranjeros en origen, y se cierra con la nota sobre el “contingente cero” para 2012. La lectura de todos los documentos permite tener una visión muy amplia de cómo ha evolucionado la inmigración en España y de la adecuación del legislador a los cambios económicos y sociales habidos (y han sido muchos) desde el año 2000. Buena lectura del texto y, para quien lo desee, de todas las normas referenciadas. 1. El artículo 37 de La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero fijó la obligación para el gobierno, con carácter anual, de establecer un contingente de mano de obra a la que se facilitaría la incorporación a nuestro mercado laboral. Dicha fijación debía contar previamente con la audiencia del Consejo superior de política de la inmigración y de las organizaciones sindicales más representativas. Dentro de dicho contingente, en el que debería concretarse para qué sectores y ámbitos profesionales se requería la contratación de extranjeros, no se computarían aquellas ofertas de empleo que pudieran realizar directamente los empresarios a los trabajadores extranjeros. 2. Sobre el contingente de trabajadores extranjeros, en el artículo 39 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre se 1

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La gestión colectiva (“contingente”) de contratación de trabajadores extranjeros en origen 2000-2012.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y d ela Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona.

6 de enero de 2012.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/

NOTA: El presente texto recoge, debidamente ordenados y revisados, los artículos que he ido publicando en mi blog sobre el contingente o gestión colectiva de trabajadores extranjeros en origen, y se cierra con la nota sobre el “contingente cero” para 2012. La lectura de todos los documentos permite tener una visión muy amplia de cómo ha evolucionado la inmigración en España y de la adecuación del legislador a los cambios económicos y sociales habidos (y han sido muchos) desde el año 2000. Buena lectura del texto y, para quien lo desee, de todas las normas referenciadas.

1. El artículo 37 de La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero fijó la obligación para el gobierno, con carácter anual, de establecer un contingente de mano de obra a la que se facilitaría la incorporación a nuestro mercado laboral. Dicha fijación debía contar previamente con la audiencia del Consejo superior de política de la inmigración y de las organizaciones sindicales más representativas. Dentro de dicho contingente, en el que debería concretarse para qué sectores y ámbitos profesionales se requería la contratación de extranjeros, no se computarían aquellas ofertas de empleo que pudieran realizar directamente los empresarios a los trabajadores extranjeros.

2. Sobre el contingente de trabajadores extranjeros, en el artículo 39 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre se incluyó la referencia a que el Gobierno debería tomar en cuenta las propuestas que le elevaran las Comunidades Autónomas (que incluirían “el número de ofertas de empleo y las características profesionales de los trabajadores”). La dicción del texto final fue algo más dura que la del proyecto (“establecerá anualmente, siempre que exista necesidad de mano de obra”, frente a “podrá establecer anualmente”). Parecía querer restringirse el colectivo al que se dirigía la oferta de empleo, ya que mientras que el proyecto se refería a “los trabajadores extranjeros no residentes en España” el texto final incluyó también a los trabajadores extranjeros “que no se hallen en España”; es decir, parece que el objetivo fuera evitar que por esta vía del contingente se acabara legalizando la situación de irregularidad en que se encontraban muchos trabajadores ya instalados en España. El artículo 65. 5 del Reglamento de extranjería, aprobado por Real Decreto 864/2001 de 4 de julio, preveía que, a los efectos de seleccionar los trabajadores en los países de origen, se pudieran tener en cuenta los Convenios o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia, y el num. 9 parecía apuntar una regulación diferenciada para el personal al servicio del hogar familiar ya que se disponía que el contingente que se fijara “tendrá en cuenta las especiales condiciones de esta relación laboral”.

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3. Me refiero ahora a la Resolución de 11 de enero de 2002 por la que se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se determinó el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002

El Acuerdo que ahora se analiza, desarrollado por una Circular de 16 de enero que mereció una valoración negativa por parte de numerosas organizaciones sociales y la interposición de recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Supremo, así como ante los Tribunales Superiores de Justicia y buena parte de los cuales fueron estimados, y que en la práctica implicó la suspensión de la tramitación de permisos de trabajo que se solicitaban con ofertas nominativas de empleo, se dictó para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del RD 864/2001 de 20 de julio. Tenía la finalidad, tal como podía leerse en su introducción, de “canalizar adecuadamente el flujo migratorio desde los países en los que se producirá la contratación y posibilitar la incorporación inmediata de los trabajadores al puesto de trabajo para el que han sido contratados, al permitir desde su entrada legal en España el inicio de la relación laboral y su afiliación y alta a la Seguridad Social”. Desde ámbitos gubernamentales se insistió reiteradamente que por primera vez se iba a utilizar el contingente “como alternativa a otras formas de ordenación en ningún caso excepcionales” (E. Fernández Miranda), y que con la nueva política puesta en marcha “serán las empresas o sus organizaciones las que se dirijan a los países de origen de los trabajadores para llevar a cabo la selección y posterior contratación de los mismos, y no a la inversa como ha venido sucediendo” (J.C. Aparicio) , y se razonó del motivo de la inexistencia de contingente de trabajadores extranjeros en varias provincias argumentando que estas “están muy afectadas por bolsas pendientes de regularización, que se estiman que van a ser suficientes para atender a las necesidades de trabajo que en esos momentos pueden presentar los propios empresarios” (J. Chozas).

En la tramitación del contingente se preveía una participación destacada de las comisiones ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo y las organizaciones empresariales que cumplieran los requisitos previstos en el Acuerdo Segundo, es decir aquellas que estuvieran legalmente constituidas y legitimadas para actuar en el ámbito provincial, que representaran en dicho ámbito territorial como mínimo al 10 % de las empresas o trabajadores de algunos de los sectores recogidos en el anexo I (construcción, hostelería, transportes, comercio, agricultura, industria metal, industria textil y confección, industria madera, industria alimentación, otras industrias, pesca y servicios), y que contaran con ofertas genéricas de empleo de empresas legalmente constituidas “que se comprometan a contratar a trabajadores extranjeros y que no canalicen dichas ofertas a través de otras organizaciones”. Si las solicitudes se formalizaban en este ámbito provincial, se tramitarían por medio de las Áreas funcionales de trabajo y asuntos sociales o en las dependencias provinciales de trabajo (según se tratara o no de una Comunidad Autónoma uniprovincial), y si se canalizaban vía las organizaciones empresariales de ámbito nacional, se tramitarían a través de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones. Como especificidad, debida a la inexistencia de organizaciones empresariales representativas del sector, la gestión del contingente asignado al servicio doméstico se tramitaría vía comisiones ejecutivas provinciales del INEM a propuesta de los servicios públicos de empleo de las provincias donde se hubiera aprobado contingente para ese sector.

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A efectos de selección de trabajadores se acordó tener en cuenta preferentemente aquellos países con los que se hubieran firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de los flujos migratorios (en el anexo III, se hacía referencia expresa a Colombia, Ecuador, Marruecos, Polonia, República Dominicana y Rumania, y se dejó una casilla genéricamente te dirigida a “otros”). Para el año 2002 se fijó un contingente de 10.884 trabajadores para cubrir puestos de trabajo estable y de 21.195 trabajadores para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal, recogiéndose en el anexo I la distribución por provincias, sectores de actividad y ocupaciones.

El Delegado del Gobierno para la extranjería e inmigración, Sr. Ignacio González, se pronunció sobre esta política con ocasión de su intervención en la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados el 30 de septiembre de 2002.

Las ideas centrales de su discurso fueron las mismas que las de su predecesor: el objetivo central de la inmigración había de ser lograr que esta sea “legal y ordenada”, es decir “que venga con papeles” y “que se adapte a nuestra capacidad de acogida” (del mercado de trabajo). Debía ser una inmigración que integrara y no que excluyera. Defendió la política de contingente como vía de ordenación del flujo legal de trabajadores inmigrantes, “ya que constituye una gran idea y una buena oportunidad para tratar de ordenar adecuadamente esos flujos”. Descargó parte de la responsabilidad de la tramitación “no satisfactoria” del contingente 2002 en las organizaciones empresariales, ya que a ellas les fue encomendada “un 76 % de la gestión de las plazas reservadas a la contratación estable de trabajadores”. Al referirse a la resolución de expedientes tramitados por la vía del contingente afirmó (y su tesis no coincidió con los datos de los agentes sociales) que “podemos situar el plazo de estimación media de resolución de las peticiones en torno a dos meses”. Afirmó estar dispuesto a estudiar la apertura nuevamente del régimen general pero siempre con un límite y con un cuidado: que no fuera la vía para, vía ofertas nominativas, “regularizar a los trabajadores aquí presentes de manera ilegal porque tenga una oferta de trabajo”. En este punto coincidieron el gobierno y el grupo socialista, ya que la representante de este último, Consuelo Rumí, aceptó expresamente (y así apareció también en la propuesta socialista de reforma del la normativa reguladora del contingente) que el régimen general con ofertas nominativas se dirigiera a trabajadores extranjeros que no se encontraran en nuestro país.

En otras comparecencias en las Cortes, como la efectuada en la Comisión Especial del Senado sobre la inmigración y extranjería el 30 de octubre de 2002, el Sr. Ignacio González afirmó que el gobierno no estaba a favor de la regularización a través de la contratación en España de ilegales. “No vamos a hacer... regularizar a los ilegales... a través de peticiones in situ aquí, porque lo que estamos haciendo es regularizar a las personas que están fuera y que vienen con sus papeles en regla”. Tras afirmar que ya estaban prácticamente concluidos los procesos de regularización llevados a cabo en los últimos dos años, y que el contingente iba dirigido única y exclusivamente a trabajadores contratados en origen, manifestó contundentemente que “está claro que no vamos a abordar procesos masivos de regularización ni permitir vías de regularización encubierta a través de un retorno a una concepción del contingente que, creo que hoy, mayoritariamente, ninguno compartimos”.

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4. Examino la regulación del contingente para el año 2003, en concreto la Resolución de 14 de enero de 2003 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2002, por el que se regulan los procedimientos de contratación y se fija el número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen para el año 2003 a extranjeros residentes legales en España y a extranjeros que no se hallen ni sean residentes en ella.

El acuerdo reguló el contingente para el año 2003 de acuerdo con las previsiones de la LO 4/2000 (modificada por la LO 8/2000) y el RD 864/2001. El acuerdo corrigió algunas de las deficiencias observadas en la regulación del año 2002, pero fue nuevamente criticado por las organizaciones sociales por no dar respuesta, a su parecer, a la situación de los extranjeros extracomunitarios que se encontraban en España en situación irregular.

El acuerdo estableció una previsión inicial de 10.575 puestos de trabajo de carácter estable, estableciendo de forma tajante y taxativa que sólo podían ser cubiertos por trabajadores extranjeros que no se hallaran ni fueran residentes en España. La norma era más flexible que la del año anterior, en cuanto que posibilitaba la reasignación del contingente a escala nacional y su ampliación cuando concurrieran circunstancias que lo justificaran. En el ámbito catalán, se asignaron 1380 trabajadores a Barcelona, 306 a Girona, 339 a Lleida y 167 a Tarragona.

El acuerdo permitió la presentación tanto de ofertas genéricas como nominativas de empleo. En el primer caso podían presentarlas las organizaciones empresariales de ámbito provincial o directamente las empresas que pretendieran contratar no menos de cinco trabajadores extranjeros, y también se permitió la canalización de determinadas ofertas de empleo a través de las organizaciones empresariales sectoriales de ámbito nacional. En el segundo supuesto, las organizaciones o empresas solicitantes deberían acreditar que la selección se realizaba por empresas que pertenecieran al mismo grupo que la empresa contratante, o que los trabajadores habían sido titulares de un permiso de trabajo en España y habían retornado después a su país de origen. La norma reguló la concesión del visado y de los permisos de trabajo y residencia, estableciendo que el primero tendría validez de permiso de trabajo para posibilitar la incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa y su afiliación y alta a la Seguridad Social.

La regulación de la gestión de ofertas de empleo de carácter temporal, se recogió en el acuerdo quinto, siendo de destacar la previsión de posible contratación de trabajadores que ya hubieran sido titulares de un permiso de trabajo de temporada en años anteriores.

El acuerdo sobre el contingente no cerraba la vía, y no podría hacerlo tal como subrayaron varias resoluciones judiciales, a la tramitación de gestión de ofertas de empleo para la contratación de extranjeros cuando así lo posibilitara la normativa legal vigente. Por consiguiente, podían tramitarse solicitudes de permiso de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 71, 76, 77 y 79 del Real Decreto 864/2001, así como de nacionales de países para los que no fuera de aplicación nuestra situación nacional de empleo, sin que se computaran dentro del contingente aprobado. Igualmente, serían tramitados, según sus procedimientos específicos, las solicitudes de permiso de trabajo presentadas a favor de trabajadores extranjeros residentes legales en España, o que tuvieran concedida exención de visado.

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Por Resolución de 30 de enero de 2003, se dispuso la publicación de las instrucciones dictadas en desarrollo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2002, que habilitaba a los centros directivos competentes para adoptar las medidas necesarias en ejecución del mismo. Se trataba, en consecuencia, de un texto que facilitaba la tramitación administrativa de la normativa en materia de extranjería.

5. Por Resolución de 29 de diciembre de 2003 se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre, por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2004

Se autorizaron 30.978 ofertas de empleo para trabajadores extranjeros, de las que 10.908 correspondían a empleos de carácter estable y 20.070 se destinaban a cubrir puestos de trabajo de carácter temporal. Con relación al año 2003 se produjo un incremento de 6.731 ofertas de empleo, de los que 333 eran empleos estables y 6.398 temporales. Como novedad con respecto a los años anteriores, se acordó que a partir del mes de mayo de 2004 no se exigiría visado a los trabajadores de temporada procedentes de los nuevos países de la Unión Europea para periodos no superiores a 180 días.

Al igual que en años anteriores, el contingente se distribuyó por provincias, sectores de actividad y ocupaciones, en el caso de los empleos estables, y por provincias y sectores de actividad para puestos de trabajo temporales. Por Comunidades Autónomas, el contingente de trabajadores estables (10.908 ofertas) para 2004 situó a la cabeza a Cataluña, con 3.532, seguida de Madrid (2.048) y la Comunidad Valenciana 1.139). Por lo que respecta a los contratos temporales (20.070 ofertas), Andalucía fue la que más ofertas recibió en la distribución, con 11.143, seguida de Cataluña con 2.606 y Castilla y León con 2.210 ofertas.

6. Pasó a continuación a formular unas consideraciones generales sobre la regulación del contingente en el Reglamento 2393/2004 de 30 de diciembre. La norma desarrolla la previsión del artículo 39 de la LO 4/2000. Los Artículos 77 a 83 se integran dentro del Título V y regulan el contingente de trabajadores extranjeros, si bien esta terminología queda reservada al título del Art. 77, quedando el Título V con la genérica referencia al contingente. De esta forma, se regula de forma mucha más clara y ordenada que en la normativa anterior la posible puesta en marcha del contingente, circunstancia que en el RD 864/2001 de 20 de julio quedaba regulada en un único precepto, el artículo 65, con 11 apartados.

En primer lugar, se justifica la regulación por lo dispuesto en el Art. 39 de la LO 4/2000, precepto que abre la posibilidad, que no obligación, de aprobar un contingente anual, estableciendo dos claros límites, uno de procedimiento y otro de fondo para su aprobación: de una parte que lo permita, o más exactamente “teniendo en cuenta”, la situación nacional de empleo; de otra, su acceso sólo y exclusivamente para quienes no se hallen o residan en España. Es decir, la normativa permite, y en ningún caso obliga, a que se apruebe anualmente por el Consejo de Ministros un contingente de trabajadores extranjeros para que puedan prestar sus servicios en España.

Tres características se predican para el contingente.

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La primera, se refiere a cuál es el objetivo de la puesta en marcha de este mecanismo de acceso de ciudadanos extranjeros a nuestro mercado de trabajo, más concretamente el desempeño de empleos “con vocación de estabilidad”; es decir, con independencia de la duración del contrato del trabajador extranjero, el puesto de trabajo que se oferta parece que debe reunir las notas de estabilidad y permanencia en el circuito productivo, tesis que se reafirma con la lectura del Art. 78 y su regulación diferenciada de la contratación “estable” y de la contratación “de temporada”.

La segunda, versa sobre a quién va dirigido el posible acceso al empleo en España, refiriéndose de forma clara y taxativa a una contratación ordenada, regulada, o más exactamente, y por utilizar el mismo término que el precepto, “programada”, de extranjeros que no se hallan ni residen en España, pretendiéndose por esta vía, al igual que se venía haciendo desde el año 2002, aunque con resultados muy dispares en cada momento, que el contingente no se tratara de una vía de acceso encubierta de acceso al trabajo para ciudadanos extranjeros que ya se encontraran entre nosotros, si bien de forma irregular y sin autorización de permiso/visado de residencia y/o trabajo.

La tercera, no sólo se encuentra en el número 2, sino que también hay que referirse al número 3, y supone un cambio de alcance con respecto al marco jurídico anterior. Si bien parece que la prioridad sea la selección de trabajadores efectuada en sus países de origen a partir de “las ofertas genéricas” que presenten los empresarios, la norma no cierra la puerta, y no podría hacerlo ante las constantes correcciones jurisprudenciales que han efectuado las sentencias del Tribunal Supremo, a la posible admisión de ofertas nominativas, si bien la autorización no se contiene de forma expresa en el Art. 77 sino que se deja al Consejo de Ministros la concreción de cuándo y en qué supuestos será posible dicha tramitación.

Obsérvese igualmente que la selección se efectuará en los países de origen, dato que debe ponerse en relación con el Art. 80.1 cuando se expone que los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente “deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español”. A indicar así mismo que la selección se hará por la parte empresarial, que los trabajadores preseleccionados podrán recibir formación en su propio país o ya en España, y que deberán disponer de la información adecuada sobre sus derechos y obligaciones cuando se complete el proceso de selección.

La posibilidad abierta de fijación de contingente no fue desarrollada el año 2005, sino que simplemente se procedió a una prórroga del contingente de 2004, por Acuerdo del Consejo de Ministro de 30 de diciembre, habiendo sido probablemente dos las razones que llevaron a ello: de una parte, las dudas sobre su necesidad ante la puesta en marcha del proceso de normalización de trabajadores extranjeros en situación irregular que iba a tener lugar durante tres meses del año 2005, en concreto de febrero a mayo, y que podía, según las previsiones más razonables, aflorar una parte importante de trabajo irregular, circunstancia que efectivamente se produjo como lo demuestra el hecho de las más de 550.000 nuevas altas en la Seguridad Social; de otra, el no haber agotado el cupo del contingente estable del año 2004, por lo que todavía había margen de discreción y oportunidad para que se siguiera contratando hasta agotar el número previsto. En estrecha relación con los argumentos ahora expuestos, el Acuerdo aportaba uno más de indudable alcance jurídico, cual era la no conveniencia de la fijación del contingente

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“previamente a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero”.

La contratación por vía de contingente va dirigida a trabajadores que no se hallen ni residan en España. Es sólo una vía de acceso al mercado de trabajo (aunque el gobierno y los agentes sociales creen que debe ser la más importante). Por consiguiente, y de acuerdo con la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS) de 6 de abril de 2004, no se cierra la vía a la contratación de extranjeros que se hallen y residan en España. El texto diferencia entre contingente “estable” (se refiere a “empleos con vocación de estabilidad”) y un posible contingente “de temporada”. La regulación deberá diferenciar de forma clara ambos supuestos.

La contratación puede hacerse a partir de ofertas genéricas presentadas por los empresarios, y también por ofertas nominativas ya que el artículo 77.3 dispone expresamente que “el Acuerdo del Consejo de Ministros establecerá los supuestos en los que será posible tramitar las ofertas nominativas a través del contingente”. Las ofertas deberán presentarse personalmente por los empresarios, o quien ostente la representación legal empresarial. La contratación se dirigirá preferentemente a trabajadores de países (Colombia, Polonia, Marruecos, etc.) con los que España tenga firmados “Acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios”.

El texto deja abierta la puerta para establecer una regulación que incluya, junto al contingente “estable”, el contingente “de temporada” (todos los trabajadores, en ambos casos, deberán ser seleccionados en sus países de origen), y además, visados para:

- Búsqueda de empleo en España, para hijos o nietos de un español de origen, con una duración máxima de tres meses.

- Búsqueda de empleo en España “limitados a determinados sectores de actividad u ocupaciones en un ámbito territorial concreto”, con una duración máxima de tres meses.

Su regulación se encuentra en el artículo 83. La redacción del texto deja un amplio margen a las autoridades competentes (y entre ellas los Servicios de Empleo) para su concreción, ya que hace referencia a los ámbitos territoriales y sectores de actividad donde “existiendo puestos de trabajo de difícil cobertura, las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos pueden cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema”. Además, el segundo párrafo del número 3 del artículo 83 posibilita que la autoridad competente cambie durante el año los sectores de actividad o ámbitos territoriales para los que pueda concederse ese visado.

Es importante reseñar que el empresario ha de presentar un contrato de trabajo firmado por ambas partes, así como la autorización para trabajar. La autorización quedará condicionada a que en el plazo de un mes el trabajador se afilie y/o sea dado de alta en la Seguridad Social.

Me parece muy importante que el Reglamento fuera flexible en este punto, ya que se dejaba la puerta abierta a la ampliación del número de ofertas de empleo durante todo el año, en razón de “la evolución del mercado de trabajo”. El artículo 80.4 prevé la

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posibilidad de que se impartan cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. Me parece que puede incluirse aquí a los que accedan al mercado de trabajo español con visado de empleo durante el período de tres meses.

Por último, cabe destacar que la autorización inicial de trabajo y residencia se limita, durante el primer año, a un ámbito geográfico y a un sector de actividad determinado.

Obsérvese que la regulación del contingente engloba diversas posibilidades de acceso, de forma regular y estable o temporal, al mercado de trabajo español para trabajadores extranjeros, e incluso para personas que aún no han accedido a nuestro mercado pero que desean buscar, legalmente, empleo en el mismo. En efecto, el Art. 78, desarrollado a su vez por los preceptos posteriores, concreta que el contingente puede incluir a distintos colectivos: a quienes pretenden acceder de forma estable, no tanto porque su contratación lo sea sino porque lo es el puesto de trabajo que se oferta; a quienes pretenden acceder de forma temporal por la vía del contingente de temporada; en fin, a quienes, en razón de circunstancias familiares o de decisiones de oportunidad política en razón de la situación del mercado de trabajo en determinados sectores productivos y ámbitos de actividad, se les conceda un visado de búsqueda de empleo.

No menos importante es la posibilidad que el apartado 3 del artículo 78 ofrece para regular de forma diferenciada, como así se hizo efectivamente en los dos años anteriores, la contratación vía contingente de trabajadores de temporada, previsión que no se recoge de forma expresa en el Art. 39, modificado, pero que ya fue admitida a partir del contingente del año 2003, del que cabe destacar la previsión establecida, y que se ha mantenido en la normativa posterior, de la posible contratación de trabajadores que ya hubieran sido titulares de un permiso de trabajo de temporada en años anteriores. Es decir, es importante destacar la amplitud con la que se regula el trabajo de temporada o campaña, ya que la duración podrá llegar a los nueve meses dentro de un período de doce meses consecutivos, y se prevé que el trabajador pueda tener más de un contrato laboral, ya que la duración de la autorización “coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo”. Las autorizaciones de temporada o campaña “se podrán prorrogar hasta seis o nueve meses en función del tipo de visado y del período de contratación inicial”, novedad que fue incorporada en el Art. 57.7.

La vía de acceso a la residencia permanente en España, previo paso obligado de residencia temporal y trabajo de duración determinada durante varios años, se manifiesta de forma clara y contundente en el Art. 56 d), segundo párrafo, que dispone que “el buen trabajador” es decir aquel que cumpla sus obligaciones de retorno al país de origen una vez finalizada la temporada, podrá cubrir otras ofertas de empleo que se generen en la misma actividad y con el mismo empresario u organización empresarial en otras campañas futuras, “sin que sea necesario tener en cuenta la situación nacional de empleo”.

En fin, el apartado 5 del artículo encauza la presentación de las ofertas de empleo genéricas vía contingente de forma preferente, por consiguiente no obligatoria y además dejando de lado las ofertas nominativas que, obviamente, no pueden quedar condicionadas por la nacionalidad del sujeto que se pretende contratar, “hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de los flujos

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migratorios” (entre otros, Bulgaria, Colombia, Ecuador, Marruecos, Polonia, República Dominicana y Rumania). Obsérvese que se trata de Estados con particularidades específicas y que pueden justificar la firma del acuerdo: mientras que Marruecos es nuestro principal vecino mediterráneo, los países de Centro y Sudamérica tienen estrechos lazos históricos con España, y los países del este europeo están proporcionando una amplia mano de obra básicamente durante temporadas, notándose especialmente su presencia en el sector agrario.

7. Para el año 2006, la Resolución de 30 de diciembre publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 23 por el que se regulaba el contingente de trabajadores extranjeros, con la fijación de una cifra provisional de 16.878 empleos estables. En el texto del acuerdo se destacaba que el gobierno había consensuado la política de inmigración en esta materia, ya que su aprobación se producía previa propuesta de las Comunidades Autónomas y con el visto bueno de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y del Consejo Superior de Política de Inmigración. Como novedad con respecto a regulaciones anteriores cabe destacar la posibilidad de modificar las cifras durante su vigencia y el compromiso de tramitación en el plazo de un mes, y contemplaba las ofertas de empleo para trabajadores extranjeros de carácter estable, los visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos y nietos de español de origen y el número de visados de búsqueda de empleo, limitados a determinados sectores de actividad y de ocupaciones. Como procedimiento aparte, el acuerdo contemplaba también especificaciones para la tramitación de contratos de temporada.

La nueva vía de contratación de trabajadores extranjeros que suponían los visados de búsqueda de empleo incluyó tanto los limitados a los sectores de actividad u ocupación como los dirigidos a hijos y nietos de español de origen. Una primera fase de estos visados se contempló con una experiencia piloto basada en la selección de trabajadores en los países de origen, tras estudiar la demanda de los empresarios en España. Posteriormente, una vez que los seleccionados llegaran a España y se inscribieran en el Servicio Público de Empleo, participarían en un programa de intermediación con el objetivo de conseguir la inserción asumida en el ámbito provincial.

8. Fijo mi atención en la Resolución de 26 de diciembre de 2006, por la que se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2006 por el que se regulaba el contingente para el año 2007.

La norma orientó claramente la determinación del contingente hacia los países con los que España mantiene relaciones en materia de inmigración mediante la firma de los oportunos convenios de colaboración y, en su caso, de readmisión de ciudadanos en situación irregular, disponiéndose que “la Dirección General de Inmigración mantendrá relaciones de información y colaboración con las autoridades competentes de los países con los que existe acuerdo sobre regulación y coordinación de los flujos migratorios, con el fin de facilitar la disponibilidad de trabajadores que se ajusten al perfil profesional de las ocupaciones requeridas por el mercado de trabajo y, en el marco de colaboración establecido en estos acuerdos, promoverá la creación en los países de origen de bases de datos de demandantes de empleo que simplifiquen la realización y mejoren la calidad de los procesos selectivos”.

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Según se concretó en el Anexo, se preveía una contratación por la vía del contingente de 27.034 personas (de ellas 4.807 en la provincia de Barcelona), y se efectuaba una estimación provisional de contrataciones por otros procedimientos, previéndose 92.000 contrataciones individuales nominativas y 61.000 contrataciones de duración determinada. Por lo que respecta al contingente de visado de búsqueda de empleo, centrado casi exclusivamente en el ámbito del personal al servicio del hogar familiar, la previsión de contrataciones era de 455 personas. Las cifras tenían carácter provisional y podían producirse modificaciones a lo largo del año para “adaptar las previsiones de contratación de trabajadores extranjeros a lo largo del año a las necesidades reales de mano de obra”.

9. Me refiero a la Resolución de 26 de diciembre de 2007, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de por el que se regula el contingente para el año 2008. La cifra provisional era de 15.731 puestos de trabajo de carácter estable, que al igual que en el año 2007 podía ser objeto de modificaciones durante el año, de acuerdo con la evolución de las necesidades del mercado de trabajo. En la nota de prensa oficial sobre este acuerdo cabe destacar, a mi parecer, dos aspectos importantes: en primer lugar, la continuidad con respecto a los dos años anteriores, “porque, una vez más, respeta las contribuciones realizadas por las Comunidades Autónomas y porque se ha consensuado con la organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal que forman parte de la Comisión Tripartita de Inmigración”; en segundo lugar el reconocimiento expreso de que el mayor volumen de contrataciones de extranjeros en sus países de origen se realiza a través del Régimen General o bien a través de la contratación de temporada, pero que el contingente “permite la contratación programada de trabajadores, que no se hallen ni residan en nuestro país, para desempeñar empleos con vocación de estabilidad y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los empresarios”, si bien también se permitían las ofertas nominativas pero habiendo desaparecido de la regulación la posibilidad de contratar por esa vía a trabajadores del servicio doméstico siempre y cuando el empleador hubiera tenido una relación previa con el trabajador en un país extranjero. Por otra parte, y también a diferencia del acuerdo del año anterior, el texto no incluía ninguna previsión de contrataciones por vías adicionales a la del contingente.

El Acuerdo también incluía una cifra inicial de 500 visados de búsqueda de empleo para hijos y nietos de los españoles de origen, de posible modificación a lo largo del año, según las necesidades que fueran surgiendo.

Para el ámbito territorial catalán, se preveía la contratación de 3.103 trabajadores extranjeros en Barcelona, 1.060 en Girona, 940 en Lleida y 1.008 en Tarragona, destacando las 200 contrataciones previstas de “enfermero, en general”, de 300 “camareros, en general” y de 200 “dependientes de comercio en general” en Barcelona.

10. Me refiero ahora a la Resolución de 26 de diciembre de 2008 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2009 El contingente se fijó en un número sensiblemente más reducido que en años anteriores, como lógica consecuencia de las dificultades económicas y de empleo que ya estaba atravesando España desde mediados del año 2008. El número total de trabajadores que

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podían acceder por esta vía era de 901 (130 en Barcelona, 108 en Girona, 78 en Lleida y 72 en Tarragona). Destacaban los 364 encuadrados en la industria del metal, los 252 del sector servicios y los 100 de la pesca. Por el contrario, sólo se preveía la entrada de 6 trabajadores en la construcción, 12 en la hostelería y 24 en la agricultura. Al igual que en años anteriores, la asignación tenía carácter provisional y se podían efectuar reasignaciones y modificaciones a escala nacional dentro de cada contingente, y también se preveía que las ofertas se cursaran preferentemente a los países con los que España “tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios o, subsidiariamente, instrumentos de colaboración en esta materia”. La concesión de un visado para un empleo de carácter estable autorizaba al extranjero no comunitario para residir y trabajar por cuenta ajena en España, en un ámbito geográfico y sector de actividad determinado durante un año a contar desde que se efectuara o declarara la entrada en España.

La novedad más importante con respecto a la normativa de años anteriores era la referencia a la posible intervención de las Comunidades Autónomas que asuman, en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y de los consiguientes acuerdos de traspasos, la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena o propia en su ámbito territorial. En tal caso, y con un lenguaje ciertamente restrictivo, se disponía que las adaptaciones de la normativa “se referirán y limitarán, exclusivamente a lo previsto en el correspondiente Acuerdo de traspaso, debidamente aprobado y en vigor, y se llevarán a cabo, en todo caso, de conformidad con la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. La norma no llegó a ser aplicada en este punto, ya que el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña, acordado por la Comisión Bilateral Estado – Generalidad en su reunión de 12 de febrero, no entró en vigor hasta el 1 de octubre en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1463/2009, de 18 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en este territorio autonómico.

11. El BOE del martes 29 de diciembre publicó la Orden TIN/3498/2009 de 23 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2.010, el denominado “contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario” en la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre.

El texto regula ciertamente con carácter muy restrictivo, en términos cuantitativos, el número de trabajadores extranjeros no comunitarios que podrán acceder a España por esta vía, e incorpora todas las modificaciones introducidas en la LO 2/2009 y en el Real Decreto 1162/2009 de 10 de julio por lo que respecta a las competencias asumidas, o que puedan asumirse, por las Comunidades Autónomas para la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo. Por consiguiente las modificaciones introducidas en la norma, que entró en vigor el 1 de enero de 2010 con respecto a la que estuvo en vigor durante 2009 (Resolución de 26 de diciembre de 2008 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2009) se centraron en su introducción y en la incorporación de los preceptos que contemplan y regulan las competencias autonómicas.

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La Orden TIN/3498/2009 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la LO 4/2000 en la redacción dada por la LO 2/2009, que dispone lo siguiente:

“1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones. La mencionada previsión tendrá en cuenta las propuestas que, previa consulta de los agentes sociales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas, y será adoptada previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

2. El procedimiento de concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo mediante tramitación colectiva de los contratos en origen, estará basado en la gestión simultánea de una pluralidad de autorizaciones, presentadas por uno o varios empleadores, respecto de trabajadores seleccionados en sus países, con la participación, en su caso, de las autoridades competentes. En la gestión del mismo se actuará coordinadamente con las Comunidades Autónomas competentes para la concesión de la autorización de trabajo inicial.

3. Las ofertas de empleo realizadas a través de este procedimiento se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios”.

Por consiguiente, fue el MTIN el que procedió a dictar la Orden de referencia a partir de las propuestas previas efectuadas por las Comunidades Autónomas que son las que tienen las competencias de gestión de las políticas activas de empleo, y previa autorización, de acuerdo con la normativa entonces vigente, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

En la introducción se expone que la reducción de las contrataciones en origen, para garantizar la cobertura de ofertas de empleo no cubiertas por el mercado laboral, se ha hecho “en torno a una cuarta parte” de los puestos de trabajo ofertados el año anterior como consecuencia justamente de la difícil situación del mercado de trabajo español y el importante número de personas desempleadas que permite, salvo los supuestos contemplados en la norma, que los puestos de trabajo que se oferten sean cubiertos por personal autóctono o extranjero inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de los correspondientes servicios públicos autonómicos de empleo.

En efecto, la reducción fue drástica, ya que para 2010 sólo se ofertan 168 contrataciones en origen para trabajadores, altamente cualificados, añado ahora, que no se hallen ni residan en España, ya que son básicamente médicos e ingenieros los dos colectivos demandados. En Cataluña, las contrataciones en origen se han reducido a un número casi simbólico de 40 (10 para cada provincia), y tanto este dato como el del conjunto del Estado me provocan muchas dudas sobre la necesidad de que este año se dictara una norma como la que estoy comentando, ya que creo que esas contrataciones pueden cubrirse por la vía de la contratación del régimen general, pero no hay duda de que pueda tratarse de una opción gubernamental para poder ampliar, en su caso, el número

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de personas contratadas en origen si la situación del empleo mejorara en España y así lo hiciera necesario.

Las personas que lean con atención la norma podrán observar que las referencias contenidas anteriormente al “sector de actividad” han sido sustituidas por las de “ocupación”, de acuerdo con la terminología de la LO 2/2009, algo que puede plantear más problemas en cuanto a la solicitud, y concesión, de una prórroga de autorizaciones de trabajo de carácter temporal para actividades de temporada o campaña si se efectúa una interpretación muy estricta de la misma. Igualmente, la norma contempla en su articulado una nueva previsión sobre el abono de las tasas, en virtud de los cambios acaecidos en la LO 2/2009 al respecto (artículos 44.2 y 45, disponiendo el número 1 del segundo precepto citado que “Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado. En el caso de las Comunidades Autónomas que tengan traspasadas las competencias en materia de autorización de trabajo, les corresponderá el devengo del rendimiento de las tasas”). Igualmente, se incorporan una mención expresa a la petición de información al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Las modificaciones incorporadas en la norma para su adecuación al nuevo marco competencial en materia de tramitación de autorizaciones iniciales de trabajo por las Comunidades Autónomas se encuentran recogidas en los artículos 8.4, 9.2, 9.4, 11.5, 11.6, 11.7 c), 14.3, 15.3, 16.4, 16.5 y 16.6. En todos los preceptos se dispone que cuando la relación laboral de carácter estable se vaya a desarrollar sólo en una CC AA, y esta haya asumido la competencia en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, la solicitud, genérica o nominativa, deberá presentarse “ante el órgano competente de dicha Comunidad Autónoma”, cabiendo obviamente la posibilidad de presentar la solicitud en cualquiera de los registros y oficinas habilitados al efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por consiguiente, también será la propia autoridad autonómica la que recabe los informes correspondientes para comprobar que el empleador se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Recuérdese además que la resolución por la que se autorice o deniegue la autorización inicial de residencia y trabajo deberá dictarse de manera conjunta por los titulares competentes de ambas administraciones y ser notificada con posterioridad a los sujetos interesados por el órgano competente autonómico.

Hay un precepto que excede a mi parecer de las competencias asumidas por las autoridades estatales en materia de coordinación y seguimiento de la gestión de las contrataciones en origen a partir de los cambios operados por el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas en la materia. En el artículo 18 se ha introducido una breve modificación con respecto al mismo texto de la norma vigente para el año 2009; mientras que en el texto vigente hasta final de este año se dice que “La Dirección General de Inmigración establecerá los sistemas de seguimiento y el contenido y periodicidad de los informes que corresponda elaborar a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para el seguimiento y evaluación de la gestión objeto de este Acuerdo”, en el que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2.010 se dispone que “3. La Dirección General de Inmigración establecerá los sistemas de seguimiento y el

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contenido y periodicidad de los informes que corresponda elaborar a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como a los órganos competentes de las comunidades autónomas que hubieran asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, para el seguimiento y evaluación de la gestión objeto de esta Orden”. Sin negar la importancia de velar por un adecuado mecanismo de coordinación y seguimiento de la política de gestión de las contrataciones en origen, parece que nos encontramos en presencia de una actuación propia de la organización administrativa autonómica, y de ahí que deba ser ésta a mi parecer la que establezca los mecanismos adecuados para garantizar el objetivo perseguido por la norma, o bien que, en el marco del proceso de diálogo en el seno de la Comisión Bilateral en materia de inmigración, se llegue a un acuerdo al respecto.

11. El Boletín Oficial del Estado publicó el jueves 30 de diciembre la Orden TIN/3364/2010, que regula la gestión colectiva de las contrataciones en origen para 2011. La norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la LO 4/2000 (en la redacción dada por la LO 2/2009). En su introducción se expone que el número de contrataciones de carácter estable “se ha limitado a un conjunto muy reducido de ocupaciones”, siguiendo la línea restrictiva de la norma del año anterior, en concreto la Orden TIN/3498/2009, de 23 de diciembre. La reducción ha sido realmente drástica, ya que el anexo I sólo incluye 14 contrataciones en origen (8 médicos especialistas en pediatría, 4 en urología y 2 en cardiología), y referidas solo a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, justificándose la decisión adoptada por las escasas propuestas formuladas por las CC AA y por la situación nacional de empleo. Además, no está tampoco prevista la concesión de visados de búsqueda de empleo para hijos y nietos de español de origen “o limitados a determinadas ocupaciones en un ámbito territorial concreto”. Por el contrario, no se fija una limitación cuantitativa para las contrataciones de carácter temporal que puedan formalizarse al amparo de lo previsto en la norma.

Conviene recordar, para poder efectuar la pertinente comparación con el año 2010, que en la introducción de la Orden TIN/3498/2009 se exponía, como he indicado con anterioridad, que la reducción de las contrataciones en origen, para garantizar la cobertura de ofertas de empleo no cubiertas por el mercado laboral, se había hecho “en torno a una cuarta parte” de los puestos de trabajo ofertados el año anterior como consecuencia justamente de la difícil situación del mercado de trabajo español y el importante número de personas desempleadas que permitía, salvo los supuestos contemplados en la norma, que los puestos de trabajo que se ofertaban fueran teóricamente cubiertos por personal autóctono o extranjero inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de los correspondientes servicios públicos autonómicos de empleo.

No obstante el número casi simbólico de contrataciones autorizadas en origen para 2011, la norma regula de forma muy flexible la posibilidad de reasignar o modificar la cifra antes indicada, ya que el artículo 2.2 dispone con total claridad que las cifras de contratación previstas en la norma tienen “carácter provisional”, y que podrán formularse propuestas, y en su caso aceptación, de reasignación o modificación de acuerdo a las necesidades de evolución de la mano de obra en territorio español.

La concreción de la manifestación anterior se encuentra en el artículo 20. La modificación puede realizarse tanto para incrementar como para reducir el número

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ofertas de empleo, y referirse tanto a las mismas ocupaciones y ámbito territorial contemplados en el anexo como para otras ocupaciones y otras provincias diferentes. La modificación podrá ser solicitada por el servicio público autonómico de la provincia afectada o por una organización empresarial interesada, o bien ser aprobada de oficio por la Dirección General de Inmigración; en cualquier caso, la DGI, que es la competente para adoptar la decisión final, solicitará informe preceptivo del SPEE, que deberá emitirlo en un plazo de 5 días hábiles. Las propuestas de modificación (y también de reasignación) pueden presentarse bien directamente ante la DGI “o a través de la oficina de extranjeros de la provincia donde vaya a realizarse la actividad laboral” (recuérdese al respecto en este punto, para Cataluña, las competencias asumidas a partir del 1 de octubre de 2009 de tramitación de autorizaciones iniciales de trabajo y de determinadas modificaciones).

Por otra parte, cabe destacar con respecto a la normativa de años anteriores que se han introducido diversas modificaciones en la tramitación del procedimiento de contratación de trabajadores para ofertas de trabajo temporal, con el objetivo declarado de lograr una mayor simplificación y agilización del mismo. Tales modificaciones se han mantenido en la normativa de 2012, a la que me referiré en la última parte de este artículo.

Respecto a la selección de los trabajadores en el exterior el artículo 8.2 dispone que las ofertas se orientarán “preferentemente” a los países con los que España tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios, es decir Colombia, Ecuador, Marruecos, Mauritania y República Dominicana; de forma subsidiaria, se orientarán a los países con los que España tiene instrumentos de colaboración en esta materia: Gambia, Guinea, Guinea Bissau, Cabo Verde, Senegal, Mali, Níger, México, el Salvador, Filipinas, Honduras, Paraguay y Argentina; por fin, la norma deja la puerta abierta en ambos casos al trato preferente o subsidiario con otros países con los que se suscriba acuerdo durante la vigencia de la norma. Además, a fin y efecto de facilitar la disponibilidad de trabajadores que se ajusten al perfil profesional de las ocupaciones requeridas por el mercado de trabajo, se promoverá por parte de la DGI, en el marco de las relaciones con los países referenciados, “la creación en los países de origen de bases de datos de demandantes de empleo que simplifiquen la realización y mejoren la calidad de los procesos selectivos”.

Por último, y a efectos laborales, me interesa destacar que la norma ahora comentada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 bis d) y e) de la LO 4/2000, dispone que en el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo relativas a ofertas de empleo estable o para actividades de obra o servicio, el trabajador extranjero deberá ser dado de alta en Seguridad Social en el plazo de un mes desde su entrada en España, y que “el comienzo de la vigencia de la autorización se producirá en la fecha en que se produzca el alta en Seguridad Social”, mientras que en el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña, “la autorización irá incorporada al visado, y su eficacia estará condicionada a la entrada del trabajador en España durante la vigencia de este último. Ello, sin perjuicio de la obligación de dar de alta al trabajador en Seguridad Social en el plazo de un mes desde su entrada en España”.

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12. El Boletín Oficial del Estado publicó el viernes, 6 de enero, la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, que regula la gestión colectiva de las contrataciones en origen para 2012. La norma, que entró inmediatamente en vigor y con vigencia para todo el año en curso, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la LO 4/2000 (en la redacción dada por la LO 2/2009).

La norma ahora objeto de comentario se ajusta también al nuevo Reglamento de extranjería aprobado en 2011, el Real Decreto 557/2001 de 30 de abril. En concreto, se refiere al artículo 169.3, que dispone lo siguiente:

“3. La Orden ministerial que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá regular de manera diferenciada las previsiones sobre contratación estable y sin establecer una cifra de puestos a trabajo a cubrir ni una delimitación de ocupaciones laborales, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o por obra o servicio regulado en el capítulo VI del título IV.

Sin perjuicio de lo anterior, dichas particularidades podrán ser establecidas, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, por Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración específicamente aprobada a dichos efectos, en caso de que, a raíz de las propuestas de las Comunidades Autónomas y en atención a la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de establecer una cifra de contrataciones estables para una determinada anualidad”.

La Orden ESS/1/2012, de la que no se encuentra ninguna referencia en la nota de prensa del Consejo de Ministros que la aprobó, supone un cambio políticamente importante con respecto a la dictada para el año anterior, ya que el MESS, después de haber efectuado las consultas a las Comunidades Autónomas y con la información recibida del Servicio Público de Empleo Estatal, “ha considerado conveniente no aprobar contrataciones de puestos de trabajo de carácter estable en la presente Orden”, e igualmente (si bien esta previsión ya se recogía en la normativa para 2011), “tampoco se prevé la concesión de visados para búsqueda de empleo, dirigidos a hijos y nietos de español de origen o limitados a determinadas ocupaciones”. El MESS se acoge a la posibilidad prevista en el citado artículo 169.3 y sólo regula “las particularidades del procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o por obra o servicio en la gestión colectiva de contrataciones en origen de trabajadores extranjeros no comunitarios para 2012”. Por consiguiente, de la norma en vigor para 2012 desaparecen todas las referencias a la contratación estable de trabajadores extranjeros, y también ha desaparecido la referencia contenida en la Orden de 2011 a que las ofertas de empleo de carácter temporal no estarían sujetas a limitación numérica en cuanto a la cifra de contrataciones que podrían ser autorizadas.

Cabe recordar que la gestión colectiva de contrataciones en origen (el anterior “contingente”) es objeto de regulación en el título VIII (artículos 167 a 177) del nuevo Reglamento de extranjería, el RD 557/2011 de 30 de abril, es decir la fijación de una previsión de las ocupaciones, y en su caso de los puestos de trabajo, que se pueden cubrir a través de este mecanismo durante el periodo de un año, en el bien entendido que si transcurrido ese período el número de contrataciones efectuadas fuere inferior al inicialmente previsto, el MTIN (ahora MESS) podrá, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, “prorrogar la vigencia de la cifra que reste”.

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Igualmente, la flexibilidad en la regulación de estas contrataciones es muy amplia, ya que el artículo 169.4 permite su adaptación a la evolución del mercado de trabajo, de tal manera que se podrán revisar durante el año el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en este marco. La consideración de la situación nacional de empleo se tomará en consideración en el momento de regular la gestión colectiva anual de las contrataciones en origen, ya que se pretende evitar, según se afirma en la introducción del RD, “la sustitución de mano de obra que ya existe en el mercado laboral”. Al respecto, el Consejo de Estado puso de manifiesto en su Dictamen sobre el proyecto de Real Decreto que “mientras que el texto reglamentario precedente parecía primar la contratación estable a través del contingente, con la excepción de los trabajos de temporada, el nuevo texto reglamentario facilita un mayor espacio a la gestión colectiva de contrataciones no estables, con previsión de retorno de esos trabajadores. Desde el punto de vista de la legalidad, no cabe objetar este cambio de enfoque…”.

Recuérdese la inclusión como supuestos específicos dentro de este título de los visados para búsqueda de empleo en general y los que van dirigidos a hijos o nietos de español de origen en particular, así como también los visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales, con posibilidad de modificación, “donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos pueden cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema” (artículo 177).

La participación de las organizaciones empresariales españolas en los procesos de selección está recogida en la disposición adicional vigésima, así como también la posibilidad de establecer convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo (hasta ahora sólo Cataluña) “para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen”.

Para 2012, debemos indicar que las ofertas de empleo presentadas por los empleadores sólo podrán ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el desarrollo de actividades de carácter temporal. Con carácter general, las ofertas de empleo se formularán de forma genérica, si bien cabe igualmente la posibilidad de presentar ofertas de carácter nominativo.

Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse para las actividades de temporada o campaña, de gestión ordinaria, con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos, previendo la norma que la gestión podrá ser, en su caso, unificada o concatenada para las actividades en el sector agrícola. También podrán presentarse para actividades de obra y servicio, con duración no superior a un año, y que afecten a “montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, eléctricos y telefónicos, instalaciones y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros”.

Por último, para la tramitación administrativa de las solicitudes de contratación habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 5.2, que dispone lo siguiente: “En todo caso, las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral. En ambos casos, la antelación no será en ningún caso superior a seis meses respecto a la fecha de inicio de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la

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Oficina de Extranjería competente para su tramitación podrá, cuando lo considere justificado, admitir a trámite las solicitudes presentadas con una antelación inferior a la establecida en este apartado.

La presentación de solicitudes fuera de los plazos anteriormente establecidos podrá ser causa de inadmisión a trámite del procedimiento, sin perjuicio de la posible aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero”.

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