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1
LA IMPORTANCIA DE LA CELERIDAD PARA EL RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS DE
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Adriana Dreyzin de Klor y Laura Casola
No puedo pensar en ninguna necesidad de la infancia
tan fuerte como la necesidad de protección de un padre.
Sigmund Freud
Introducción
La sustracción internacional de menores –o, de niños, niñas y
adolescentes, según la terminología más moderna, que mira a esta
categoría etaria propiamente como sujetos de derecho1– es un
fenómeno de creciente presencia en la comunidad internacional. En
términos breves, consiste en el traslado o retención ilícitos de
menores fuera del Estado de su residencia habitual, y si bien no es
un problema reciente, su aumento exponencial en las últimas
décadas, se debe fundamentalmente al incremento de relaciones
Acadèmica de Nùmero. Profesora titular de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C. Coautora de las normas de Derecho internacional privado del Cod. Civ. y Com., Investigadora I, SECYT Docente de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C.. 1 Conforme la interpretación de Unicef, el término “menor” tiene una carga discriminatoria y es negativo para la
imagen del niño, niña o adolescente, porque remite a la ideal del niño como “objeto” y no como “sujeto” de
derechos. Ver https://www.unicef.org/argentina/spanish/3.Glosario.pdf
2
jurídicas privadas internacionales derivadas de la movilidad de
personas y la erosión de límites estatales, propios de la era actual.
Los procesos de globalización y regionalización impulsan el
desplazamiento de individuos –con motivos laborales, familiares,
profesionales, turismo, estudio, entre otros–, fomentando el
surgimiento de familias multiculturales o bien, promueven el
desplazamiento de familias mono culturales hacia otros Estados, en
busca de diferentes oportunidades y condiciones de vida. Lo cierto
es que esos contextos, en los cuales el concepto tradicional de
familia se entrelaza con elementos extranjeros, dando origen a la
“familia internacional”2, son propicios para que, frente a
desavenencias, se produzca la sustracción internacional de
menores, privando a sus responsables legales del ejercicio del
derecho de guarda o de visita.
Ante situaciones de tal naturaleza, el derecho tiene la misión
de brindar soluciones idóneas para recomponer el orden alterado,
y los Estados tienen la responsabilidad de ejecutar esos preceptos
normativos, con equidad y celeridad, para resguardar por sobre
todas las cosas, el interés superior de los menores víctimas de la
sustracción.
El fallo que comentamos en esta oportunidad3 engarza
precisamente en el contexto antes reseñado, toda vez que llevó ante
2 En lo referente a las nuevas configuraciones de familia, ver DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Los nuevos
paradigmas de familia y su reflejo en el Derecho internacional privado actual”, Revista de la Academia Mexicana
de Derecho Internacional Privado y Comparado No. 26, México, 2010, pp. 73-92. 3 CSJN, G., L. s/por su hijo G. P., T. por restitución s/familia p/ rec. ext. de inconstit. – casación, 27/12/2016.
3
los estrados judiciales la problemática de una familia internacional
–progenitores de diferentes nacionalidades que conviven en el
Estado de origen del padre (Italia)–, cuya madre trasladó
indebidamente al hijo común a Argentina. El padre inicia el
procedimiento de restitución que se prolonga durante siete años en
los tribunales de nuestro país, hasta contar con sentencia firme
ordenando el retorno seguro del niño al lugar de su residencia
habitual o de su centro de vida.
En este caso –como en tantos otros– no puede pasarse por
alto, y debe ser objeto de reflexión, la innecesaria e injustificada
duración del trámite judicial. El plazo de siete años que medió entre
la interposición del pedido de restitución y la sentencia firme que
hizo lugar a lo solicitado, abre diversos interrogantes, tales como
¿Se ha producido la “reconfiguración del centro de vida” del niño
por el transcurso del tiempo? ¿Cómo debe valorarse tal situación
en el proceso judicial por restitución? ¿En qué medida, el retorno
del niño al Estado de su residencia habitual anterior al traslado
indebido, respeta el principio del interés superior? A continuación
se abordarán esos costados grises de trámite judicial –observados
de manera repetida en los tribunales nacionales– a fin de poner de
resalto que el equilibrio entre los principios del debido proceso y la
duración razonable –celeridad-4, es la única garantía de respeto al
interés superior del niño.
4En este orden de ideas, la CorteIDH ha sostenido con relación a la celeridad que requieren los procesos que
involucran a menores que: “(…) en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos
4
1. Restitución internacional e interés superior del niño
Argentina se encuentra vinculada a la comunidad
internacional, en materia de restitución internacional de menores,
a través de tres instrumentos fundamentales. Por un lado, a nivel
bilateral, nuestro país es parte del Convenio Argentino-Uruguayo
sobre Protección Internacional de Menores, de 1981. A nivel
regional, ha ratificado la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores (CIDIP IV), de 1989, y en la
arena universal, es parte del Convenio de La Haya sobre los aspectos
civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 19805.
A su vez, en el ámbito del derecho interno, el Código Civil y
Comercial de la Nación, vigente desde 2015, ha llenado
parcialmente la carencia de regulación previa, a través de la
inclusión del artículo 2642, el cual “compromete al juez a extender
los principios consagrados por las convenciones internacionales a
todos los casos relativos a la restitución de niños, imponiéndole
asimismo el deber de adoptar las medidas de cooperación
necesarias para velar por la seguridad y el bienestar de las
administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad,
(…) deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (CIDH Caso
Furlán y familiares vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C nº 246, párr. 127) 5 Acerca de los Convenios que vinculan al país con otros Estados sobre el tema referido a la sustracción
internacional de menores puede verse DREYZIN DE KLOR, A. (directora), Derecho internacional privado actual
T. 2, Buenos Aires, Zavalía, 2017.
5
personas menores de edad involucradas en el caso”6. Es decir que,
en un caso que vincule a Argentina con un Estado con el cual no hay
un convenio común en la materia, se debe aplicar la fuente
autónoma, la cual obliga al juez nacional a transpolar los principios
de las convenciones internacionales al caso concreto7.
De lo reseñado, surge con claridad que existe un diálogo
armónico entre las diferentes fuentes del sistema de protección de
menores8. Todas ellas buscan resolver los casos, inspiradas en los
mismos principios, entre los cuales se destaca, como axioma rector,
el interés superior del niño. Es decir, la decisión judicial de
restitución (o de no restitución) del niño al lugar de su residencia
habitual anterior al traslado, debe estar justificada, siempre, en que
esta acción es lo mejor para aquel.
Debido a que las convenciones antes mencionadas son
principalmente instrumentos de cooperación, los Estados se
comprometen a brindar auxilio o asistencia internacional sin
ingresar al análisis de la cuestión de fondo. De esta suerte, se
comprende que la regla general es la restitución. Sin embargo, esa
regla encuentra un límite infranqueable en el principio del interés
superior del niño. Por lo tanto, a los fines de entender cómo este
6 DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Titulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado“, en Lorenzetti
(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2015, p.
617. 7 Es importante destacar que el art. 2594 del Cód. Civ. y Com. reafirma el carácter subsidiario de las normas de la
fuente autónoma. En consecuencia, se debe respetar la supra legalidad de los tratados internacionales vigentes en
el país conforme establece la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 24). 8 El diálogo de fuentes es un método muy utilizado en el derecho internacional privado actual, propiciado por el
Profesor Erick JAYME. Ver del jurista, « Identité culturelle et intégration: Le droit international privé
postmoderne », Recueil des cours, t. 251, (1995) La Haya, Martinus Nijhoff, 1996.
6
principio puede limitar la restitución, es necesario conocer el
alcance del axioma limitador, al cual suele asignársele diversas
interpretaciones9.
¿Qué significa interés superior del niño? Aunque se trata de
una noción frecuentemente utilizada en procedimientos que
persiguen la protección de personas menores de edad, no existe
una definición clara y consensuada a nivel internacional. Sin
embargo, en 2013, el Comité de los Derechos de Niño, de la
Organización de Naciones Unidas, dio su interpretación, a través de
la Observación General N° 1410. En dicho documento el Comité
señala que “El objetivo del concepto de interés superior del niño es
garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos
reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”,
explicando que los elementos que deben tenerse en cuenta al
momento de evaluarlo son su opinión, su identidad, la preservación
del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, su
cuidado, protección y seguridad, las situaciones de vulnerabilidad,
y su derecho a la salud y a la educación.
Se trata de un concepto dinámico, flexible y también
adaptable, pues está basado en la consideración de la subjetividad,
9 Sobre el tema, ver TAGLE DE FERREYRA, Graciela, (Dir.), Interés Superior del niño. Visión jurisprudencial
y aportes doctrinarios, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009. 10 Documento disponible en http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&
Treaty ID=5&DocTypeID=11
7
entendida como la propiedad de las percepciones, argumentos y
lenguaje cimentada en el punto de vista del sujeto11.
La inmediatez que las normas de cooperación prevén para la
restitución de los niños, niñas y adolescentes indebidamente
trasladados o retenidos en el extranjero, al Estado de su residencia
habitual, se orienta justamente a respetar el interés superior de
aquellos, resguardando la preservación de su identidad, su entorno
familiar y lazos, los cuales se encuentran vinculados al lugar donde
el niño desarrollaba su centro de vida antes del traslado.
El límite a la restitución, entonces, debe operar en tanto se
advierta que aquella reintegración no logra la finalidad prevista, ya
sea porque encuentra un rechazo fundado en la opinión del propio
sujeto de derechos, o porque lo coloca en una situación de
vulnerabilidad, desprotección, o de afectación de sus derechos
fundamentales12.
En ese sentido, la extrema dilación de los plazos procesales de
los trámites de restitución –hecho que desoye el postulado de
inmediatez requerido por las normas vigentes– afecta el interés
superior del niño, planteando un nuevo supuesto de análisis
judicial: la reconfiguración del centro de vida. Es decir, son
11 Conf. TRILLINI, Marcela, “Interes superior del niño. Concepto en casos de restitución internacional de niños”,
en TAGLE DE FERREYRA, Graciela, (Directora), MASTRANGELO Fabio (coordinador), Restitución
internacional de menores. Doctrina de los jueces de la red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión
práctica, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 93. 12 Con relación a la incidencia del orden público internacional en materia de restitución de niños, niñas y
adolescentes, ver CASOLA, Laura, VALLES, María Laura, “El orden público internacional en las convenciones
sobre restitución internacional de menores”, Actualidad Jurídica, vol. n° 33, 2007, Córdoba: Nuevo Enfoque
Jurídico, p.3572 – 3580.
8
situaciones en las cuales el lugar de residencia anterior al traslado,
por efecto del transcurso del tiempo, ya no se vincula a su
identidad, ni a sus lazos familiares o personales, ni significa su
ámbito de protección, cuidado y seguridad desde el punto de vista
de su subjetividad. En estos casos ¿El retorno del niño al Estado de
su residencia habitual anterior al traslado indebido, implica
realmente el “reintegro a su centro de vida”? ¿Cuál es el límite al
compromiso de cooperación?
2. Dilación de los plazos procesales y reconfiguración del centro de
vida
Como ya se mencionó, la finalidad de las normas sobre
restitución internacional de menores, es el retorno inmediato y
seguro de aquellos a su centro de vida. De ese modo, el concepto
centro de vida deviene un aspecto central en materia de protección
de la infancia, y es parte integrante de la noción de interés superior.
No obstante ello, tampoco se encuentra definido o delimitado de
forma precisa, a nivel nacional o internacional.
Las convenciones ratificadas por Argentina aluden a la
residencia habitual, a la que el Convenio Argentino-Uruguayo
define como el lugar donde el menor tiene su centro de vida que
implica, en cierto modo, una tautología. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por su parte, tiene dicho que la expresión
residencia habitual se refiere a una situación de hecho que supone
9
estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida
del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio de la
persona menor de edad13. En igual sintonía, la jurisprudencia
federal también se ha pronunciado en el sentido que centro de vida
es el lugar donde el menor desarrolla sus actividades, donde está
establecido con un cierto grado de permanencia, es decir, el centro
de sus afectos y vivencias14. La residencia habitual, mas que
concepto jurídico es un concepto de contenido sociológico,
diferente al concepto “domicilio”15.
A nivel del derecho privado argentino, la ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, menciona al centro de vida como elemento
constitutivo de la noción de interés superior, y lo define como el
lugar donde el niño ha transcurrido en condiciones legítimas la
mayor parte de su existencia. A su vez, dicha noción es
complementada por el Decreto Reglamentario 415/06, que
establece que el concepto de centro de vida se interpretará de
modo armónico con la definición de residencia habitual contenida
en los tratados internacionales ratificados por la República
Argentina16. De tal manera, en base a las remisiones normativas y
13 A modo de ejemplo cabe citar: CSJN. W.E.M. c. O.M.G. rec. de hecho, 14/6/95; CSJN, “G. E. W. c/ A., V. A.
s/ reintegro de hijo”, 2010; CSJN, “E., S. s/ reintegro de hijo”, 2012; CSJN, “F., C. del C. c/ G. R. T. s/ reintegro
de hijo”, 2012; CSJN, “S. D c/ R. L.M. s/ reintegro de hijo”, 2012; CSJN, “Recurso de hecho deducido por G. R.,
en los autos: “K., S. y otros c/ R., G.” 2008, CSJN, “T.V. L c/ H.S.M. s/ reintegro de hijo”,2013; CSJN, H.F.R.L.
c/D.M.F. reintegro de hijo” 2014, CSJN, “R.M.A. c/ F.M.B. Reintegro de hijo”, 2016; entre otros. 14 CNCiv, Sala I, 14/09/1995, S. Z. A. A. c. A., D. D. 15 En esta línea coincide la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia. Véase BENITEZ DE RIOS BRISCO, María
B., “Residencia habitual”, en ob.cit. nota 11, p. 78. 16 MENDEZ, Romina, “El centro de vida del niño, niña o adolescente como elemento determinante de la
competencia”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, 4-2-2016, Id SAIJ: DACF160385.
10
las interpretaciones doctrinarias, podemos concluir que el centro
de vida es equivalente a la residencia habitual.
Sintetizando las ideas antes expuestas, el centro de vida o
residencia habitual del niño supone su arraigo estable a un lugar
donde se encuentran sus vínculos afectivos más importantes. Es un
espacio físico-psicológico-social en el cual el niño construye su
individualidad en base a la identificación que establece con las
personas, los lugares y las cosas que lo rodean. Dicho en otras
palabras, “…se traduce en sensación de bienestar, de seguridad,
sentido de posesión, sentimiento de anclaje no solo en el lugar sino
en las cosas. Y que para evaluar en el caso concreto el centro de
vida, se debe advertir que un lugar determinado, y no otro, junto
con su gente, sus olores, sonidos, es vivido como propio, como
natural…”17.
Dicho lo anterior, resulta insoslayable preguntar ¿hasta qué
punto el centro de vida del niño (entendido como equivalente a su
residencia habitual) permanece inmutable a través del tiempo,
cuando aquél ha sido desplazado indebidamente a un nuevo Estado
donde ha permanecido, muchas veces, más tiempo del que pasó en
el lugar anterior? ¿Es posible hablar de una reconfiguración de su
centro de vida?
17 AMOREO, María Cristina, "Centro de Vida", citado por MENDEZ, Romina.
11
Atento que el centro de vida es un elemento fáctico, no una
construcción jurídica18, debemos concluir de manera afirmativa. Es
decir, el centro de vida es un concepto que se forma a partir de las
vivencias, de las conexiones reales que el niño mantiene con su
medio, por lo tanto, es susceptible de mutar en tanto su sentimiento
de pertenencia se asocie a otro ámbito.
La identificación de la persona con un determinado espacio y
los elementos subjetivos y objetivos en él contenidos, es un proceso
de aprendizaje social que se da a través del tiempo19. No se produce
de manera automática, sino que es una consecuencia del transcurso
del tiempo y del contacto sostenido del individuo con su medio. Por
lo tanto, el factor “tiempo” es un elemento clave, tanto en la
construcción sociológica del concepto de centro de vida, como en
su reconfiguración.
Partiendo de esa premisa, se puede entender con facilidad que
la dilación de los plazos procesales para resolver un pedido de
restitución, conlleva indefectiblemente a la reconfiguración del
centro de vida del niño20. Cuando los menores permanecen fuera
18 Con ello se quiere significar que el centro de vida se nutre de elementos empíricos, existe en la realidad, y solo
luego, el derecho lo recoge para transformarlo en categoría jurídica. 19 Las teorías constructivistas postulan que la formación de la identidad de los actores sociales
se basa en su interacción con el medio que los rodea. Los factores sociológicos, históricos, culturales, afectivos,
determinan las imágenes que cada uno construye de sí mismo y del “otro”, y a partir de allí se desarrollan los
procesos de identificación y los sentimientos de pertenencia a determinados lugares o grupos. Para mayor detalle
sobre estos postulados, ver WENDT, Alexander (1999), Social Theory of International Politics, Cambridge
University Press; DEUTSCH, Karl, (1957), Political Community and the North Atlantic Area: International
Organization in the light of historical experience, Princeton N.J.: Princeton University Press. 20 En el mismo sentido resulta muy ilustrativo el estudio efectuado por PENNISE IANTORNO, María Soledad /
PANATTI, Marcela Virginia, “Interes superior del niño en la cooperación internacional. Aportes para agilizar los
procesos de restitución internacional”. Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2017 (en prensa).
12
de su residencia habitual por períodos iguales o mayores al de su
vida allí, o, más aún, cuando son sustraídos de su “centro de vida
lícito” a muy corta edad y desarrollan sus afectos e identificaciones
en relación a otro lugar –que podría llamarse “centro de vida
ilícito”- estamos frente a supuestos que implican una mutación, una
reconfiguración, del centro de gravedad de la vida de esos niños.
Esa realidad no puede pasar desapercibida para el derecho. Si
lo que el orden jurídico procura, es proteger el interés superior del
niño, debe necesariamente tener en cuenta los cambios producidos
en el centro de vida de aquél.
El artículo 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
su último párrafo, le niega efectos jurídicos al lugar de residencia
indebida del menor, con el fundamento de que no se puede permitir
que de conductas ilegales, tales como la sustracción de menores, se
deriven efectos lícitos, tales como la fijación del asiento jurídico de
la persona21. Ello sin duda es lógico, a los efectos de la
determinación de la competencia internacional o del derecho
aplicable al caso. Sin embargo, la óptica no puede ser tan
terminante cuando se trata de analizar esta circunstancia como
excepción a la procedencia de la restitución.
Sabemos que las convenciones internacionales –y también la
fuente autónoma, por aplicación extensiva de aquellos principios–
21 DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Titulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado“, en Lorenzetti
(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2015, p.
547.
13
contemplan las causales de oposición a la restitución de manera
taxativa y estricta. No se puede ir más allá del texto de la ley, que
solo reconoce como excepciones, la ausencia de ejercicio efectivo
del derecho de custodia o visita, el consentimiento al traslado, la
existencia de riesgo grave, y la voluntad justificada del menor.
Ahora bien, si asumimos que el retorno del menor a su centro
de vida “lícito” busca preservar su identidad, sus lazos, y su
sensación de estar cuidado, protegido y contenido, la
reconfiguración de ese centro de gravedad no puede pasar
inadvertida para el juez, sino que, por el contrario, lo obliga a
analizar su vinculación con el principio del interés superior del
niño, y a partir de allí decidir sobre la procedencia, o no, del retorno.
3. La importancia de una ley procesal específica
El engorroso panorama jurídico y familiar que se genera como
consecuencia de procesos judiciales que se extienden durante
muchos años, puede evitarse sencillamente, agilizando los trámites
de la cooperación, para expedirse en plazos breves en relación a la
solicitud de restitución del menor.
La CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores
contempla un plazo de sesenta días calendario, siguientes a la
recepción de la oposición, para decidir sobre la restitución (art. 12).
En la misma línea expeditiva, el Convenio de La Haya fija un plazo
14
de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los
procedimientos (art. 11). Si esta aspiración de la ley se pudiera
llevar a la práctica, con certeza no existirían sentencias dictadas
después de siete años de derrotero judicial, y por ende, no se
plantearían supuestos de reconfiguración del centro de vida de los
niños.
La ausencia de leyes procesales específicas conduce a que las
solicitudes de restitución deban tramitarse por los procedimientos
que contemplen los códigos de rito según disponen las
convenciones
Si bien esa es una previsión atinada, el hecho de tratarse de
procedimientos pensados para otras situaciones muy diferentes a
la restitución internacional de menores, permite vías impugnativas
y recursivas que conducen a una extensión irracional de la duración
del proceso.
La clave del respeto al interés superior del niño, por tanto,
radica en diseñar procedimientos específicos para estas
situaciones, que conjuguen la protección del debido proceso con el
principio de celeridad.
En este sentido, merece especial reconocimiento la sanción de
la Ley n° 10.419 de la Provincia de Córdoba, denominada
“Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre
restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen
15
de visitas o contacto internacional”22, por ser la primera en su
especie en Argentina, en tanto que en Latinoamérica solo Uruguay
cuenta con una norma similar23.
La mencionada ley tiene por finalidad sustraer los trámites de
restitución del ámbito del Código Procesal Civil, para sujetarlos a lo
dispuesto en su texto, ya que contempla las particularidades de
tales casos y establece plazos y procedimientos acordes a ello. De
la redacción de la norma surge que “La presente Ley tiene por
objeto regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos
en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. Ello con el fin de
determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño,
niña o adolescente y de preservar el derecho de visitas o contacto
internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en
forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño, niña
o adolescente y el respeto de su interés superior” (Art. 1). Como
puede observarse, el equilibrio entre el debido proceso y la
celeridad, requeridos por la materia de que se trata, se procura en
22 Sancionada el 21/12/16 y publicada en el B.O. el 27/1/17. 23 La República Oriental del Uruguay basó su legislación en la “Ley modelo sobre normas procesales para la
aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños”, la cual fue desarrollada por un grupo de
expertos, en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano
del Niño.
16
la nueva ley a través de las normas que regulan el procedimiento y
los plazos.
No entraré en el análisis de dicha regulación pues la pregunta
que interesa responder transita por la constitucionalidad de esta
norma.
Ambos convenios regular el procedimiento aplicable a los casos
captados por los mismos. En esta línea se estaría abordando el
ámbito material equivalente de los convenios, si bien reconocemos
que lo hace de maneras mas detallada. Entonces la pregunta es
puede cada provincia dictar una ley reglamentando dichos
convenios? Que sucede con la unidad del Tratado? Entendemos
siguiendo en esta postura a Boggiano que sería mas acorde a
nuestro sistema constitucional que se dictara una ley federal de
reglamentación de los tratados. Podría darse el caso en que se
plantease la cuestión federal sobre la distinta aplicación de los
tratados en razón de las diversas leyes provinciales.
Por otro lado, atento a la inexistencia de normas procesales
específicas en las demás jurisdicciones provinciales y en el ámbito
federal, resulta importante mencionar que en abril de 2017, en el
marco de la reunión anual de la Comisión Nacional de Acceso a la
Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se aprobó el
“Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios
17
de Sustracción Internacional de Niños”24, elaborado por la Oficina
Regional para América Latina de la Haya, para ser utilizado como
La ley cordobesa:
por un lado, el artículo 20 establece que “con la presentación de la demanda y su
contestación, las partes deben ofrecer y acompañar toda la prueba de la que hayan de
valerse, bajo pena de caducidad”. A través de este dispositivo legal, la ley procura
garantizar las etapas del debido proceso y la adecuada defensa en juicio, al tiempo que
busca restringir la posterior invocación de nueva prueba que permita abrir nuevas
instancias recursivas dilatorias.
Por otro lado, en cuanto a la celeridad, la novedosa ley provincial ha hecho mucho
hincapié en plazos breves que permitan avanzar eficazmente hacia la resolución del caso.
De esa manera, el art. 21 dispone que, luego de admitida la demanda, el juez debe ordenar
mandamiento de restitución dentro del plazo de un día, y correr traslado de la demanda
para que se opongan excepciones en el término de cinco días. Si no fueren opuestas
excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva
la misma comunicándolo a la Autoridad Central
En cuanto a los recursos, el artículo 16 establece que “Las resoluciones que se
dicten durante la substanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso
alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de
restitución o contacto, contra la cual procederá recurso de apelación, que será interpuesto
dentro de los tres días siguientes a la notificación, debidamente fundado. Contra la
sentencia definitiva puede interponerse recurso de apelación debidamente fundado
dentro de los tres días siguientes a la notificación, bajo pena de inadmisibilidad. El recurso
de apelación será concedido con efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que
existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo”.
Finalmente, de forma supletoria, el art. 7 dispone que “Todos los plazos previstos
en la presente Ley son de dos días, salvo disposición en contrario, y son perentorios,
improrrogables y fatales”.
18
herramienta que facilite la implementación de los convenios de
sustracción de niños hasta tanto se cuente con una reglamentación
específica en la materia. En la misma oportunidad, la Comisión
recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco
del proceso judicial aquí comentado, exhortó al Congreso de la
Nación al dictado de una ley procesal que se ajustara a la finalidad
del Convenio de la Haya de 1980 y permitiera cumplir con las
obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir dicho convenio.
Reflexiones finales
Como puede advertirse de la lectura del fallo y de la reflexión
formulada en los párrafos precedentes, el tiempo es un factor
fundamental en los procesos sobre restitución internacional de
niños, para asegurar debidamente la protección de su interés
superior.
La demora injustificada del trámite, además de vulnerar la
garantía bilateral de la duración razonable del proceso, contribuye
a la inevitable modificación de las circunstancias que rodean a ese
individuo, produciendo la reconfiguración de su centro de vida, a
Sintetizando la importancia de esta norma, es posible afirmar que, teniendo en
consideración que la demora es un tema recurrente en la tramitación de estas causas, se
ha producido un gran avance estableciendo estas reglas específicas para agilizar el
procedimiento.
24 Documento disponible en http://www.cnaj.gob.ar/cnaj/archivos/2017/ARC_675.pdf
19
partir de la identificación que establece con otro ámbito en el cual
desarrolla nuevos lazos y nuevos sentimientos de pertenencia.
Por lo tanto, la única manera de asegurar el respeto por el
interés superior de la infancia involucrada en estos lamentables
contextos, es la implementación de trámites procesales
expeditivos, que resuelvan en plazos breves la procedencia o
improcedencia de la restitución, a fin de que el niño no quede
atrapado en el “sinsentido judicial” que culmine luego de siete años,
decidiendo un nuevo desarraigo que otra vez lo transforme en
víctima silenciosa de un sistema ineficiente.