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1 LA IMPORTANCIA DE LA CELERIDAD PARA EL RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Adriana Dreyzin de Klor y Laura Casola No puedo pensar en ninguna necesidad de la infancia tan fuerte como la necesidad de protección de un padre. Sigmund Freud Introducción La sustracción internacional de menores –o, de niños, niñas y adolescentes, según la terminología más moderna, que mira a esta categoría etaria propiamente como sujetos de derecho 1 – es un fenómeno de creciente presencia en la comunidad internacional. En términos breves, consiste en el traslado o retención ilícitos de menores fuera del Estado de su residencia habitual, y si bien no es un problema reciente, su aumento exponencial en las últimas décadas, se debe fundamentalmente al incremento de relaciones Acadèmica de Nùmero. Profesora titular de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C. Coautora de las normas de Derecho internacional privado del Cod. Civ. y Com., Investigadora I, SECYT Docente de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C.. 1 Conforme la interpretación de Unicef, el término “menor” tiene una carga discriminatoria y es negativo para la imagen del niño, niña o adolescente, porque remite a la ideal del niño como “objeto” y no como “sujeto” de derechos. Ver https://www.unicef.org/argentina/spanish/3.Glosario.pdf

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LA IMPORTANCIA DE LA CELERIDAD PARA EL RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS DE

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Adriana Dreyzin de Klor y Laura Casola

No puedo pensar en ninguna necesidad de la infancia

tan fuerte como la necesidad de protección de un padre.

Sigmund Freud

Introducción

La sustracción internacional de menores –o, de niños, niñas y

adolescentes, según la terminología más moderna, que mira a esta

categoría etaria propiamente como sujetos de derecho1– es un

fenómeno de creciente presencia en la comunidad internacional. En

términos breves, consiste en el traslado o retención ilícitos de

menores fuera del Estado de su residencia habitual, y si bien no es

un problema reciente, su aumento exponencial en las últimas

décadas, se debe fundamentalmente al incremento de relaciones

Acadèmica de Nùmero. Profesora titular de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C. Coautora de las normas de Derecho internacional privado del Cod. Civ. y Com., Investigadora I, SECYT Docente de Derecho Internacional privado, Facultad de Derecho U.N.C.. 1 Conforme la interpretación de Unicef, el término “menor” tiene una carga discriminatoria y es negativo para la

imagen del niño, niña o adolescente, porque remite a la ideal del niño como “objeto” y no como “sujeto” de

derechos. Ver https://www.unicef.org/argentina/spanish/3.Glosario.pdf

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jurídicas privadas internacionales derivadas de la movilidad de

personas y la erosión de límites estatales, propios de la era actual.

Los procesos de globalización y regionalización impulsan el

desplazamiento de individuos –con motivos laborales, familiares,

profesionales, turismo, estudio, entre otros–, fomentando el

surgimiento de familias multiculturales o bien, promueven el

desplazamiento de familias mono culturales hacia otros Estados, en

busca de diferentes oportunidades y condiciones de vida. Lo cierto

es que esos contextos, en los cuales el concepto tradicional de

familia se entrelaza con elementos extranjeros, dando origen a la

“familia internacional”2, son propicios para que, frente a

desavenencias, se produzca la sustracción internacional de

menores, privando a sus responsables legales del ejercicio del

derecho de guarda o de visita.

Ante situaciones de tal naturaleza, el derecho tiene la misión

de brindar soluciones idóneas para recomponer el orden alterado,

y los Estados tienen la responsabilidad de ejecutar esos preceptos

normativos, con equidad y celeridad, para resguardar por sobre

todas las cosas, el interés superior de los menores víctimas de la

sustracción.

El fallo que comentamos en esta oportunidad3 engarza

precisamente en el contexto antes reseñado, toda vez que llevó ante

2 En lo referente a las nuevas configuraciones de familia, ver DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Los nuevos

paradigmas de familia y su reflejo en el Derecho internacional privado actual”, Revista de la Academia Mexicana

de Derecho Internacional Privado y Comparado No. 26, México, 2010, pp. 73-92. 3 CSJN, G., L. s/por su hijo G. P., T. por restitución s/familia p/ rec. ext. de inconstit. – casación, 27/12/2016.

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los estrados judiciales la problemática de una familia internacional

–progenitores de diferentes nacionalidades que conviven en el

Estado de origen del padre (Italia)–, cuya madre trasladó

indebidamente al hijo común a Argentina. El padre inicia el

procedimiento de restitución que se prolonga durante siete años en

los tribunales de nuestro país, hasta contar con sentencia firme

ordenando el retorno seguro del niño al lugar de su residencia

habitual o de su centro de vida.

En este caso –como en tantos otros– no puede pasarse por

alto, y debe ser objeto de reflexión, la innecesaria e injustificada

duración del trámite judicial. El plazo de siete años que medió entre

la interposición del pedido de restitución y la sentencia firme que

hizo lugar a lo solicitado, abre diversos interrogantes, tales como

¿Se ha producido la “reconfiguración del centro de vida” del niño

por el transcurso del tiempo? ¿Cómo debe valorarse tal situación

en el proceso judicial por restitución? ¿En qué medida, el retorno

del niño al Estado de su residencia habitual anterior al traslado

indebido, respeta el principio del interés superior? A continuación

se abordarán esos costados grises de trámite judicial –observados

de manera repetida en los tribunales nacionales– a fin de poner de

resalto que el equilibrio entre los principios del debido proceso y la

duración razonable –celeridad-4, es la única garantía de respeto al

interés superior del niño.

4En este orden de ideas, la CorteIDH ha sostenido con relación a la celeridad que requieren los procesos que

involucran a menores que: “(…) en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos

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1. Restitución internacional e interés superior del niño

Argentina se encuentra vinculada a la comunidad

internacional, en materia de restitución internacional de menores,

a través de tres instrumentos fundamentales. Por un lado, a nivel

bilateral, nuestro país es parte del Convenio Argentino-Uruguayo

sobre Protección Internacional de Menores, de 1981. A nivel

regional, ha ratificado la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores (CIDIP IV), de 1989, y en la

arena universal, es parte del Convenio de La Haya sobre los aspectos

civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 19805.

A su vez, en el ámbito del derecho interno, el Código Civil y

Comercial de la Nación, vigente desde 2015, ha llenado

parcialmente la carencia de regulación previa, a través de la

inclusión del artículo 2642, el cual “compromete al juez a extender

los principios consagrados por las convenciones internacionales a

todos los casos relativos a la restitución de niños, imponiéndole

asimismo el deber de adoptar las medidas de cooperación

necesarias para velar por la seguridad y el bienestar de las

administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad,

(…) deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (CIDH Caso

Furlán y familiares vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C nº 246, párr. 127) 5 Acerca de los Convenios que vinculan al país con otros Estados sobre el tema referido a la sustracción

internacional de menores puede verse DREYZIN DE KLOR, A. (directora), Derecho internacional privado actual

T. 2, Buenos Aires, Zavalía, 2017.

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personas menores de edad involucradas en el caso”6. Es decir que,

en un caso que vincule a Argentina con un Estado con el cual no hay

un convenio común en la materia, se debe aplicar la fuente

autónoma, la cual obliga al juez nacional a transpolar los principios

de las convenciones internacionales al caso concreto7.

De lo reseñado, surge con claridad que existe un diálogo

armónico entre las diferentes fuentes del sistema de protección de

menores8. Todas ellas buscan resolver los casos, inspiradas en los

mismos principios, entre los cuales se destaca, como axioma rector,

el interés superior del niño. Es decir, la decisión judicial de

restitución (o de no restitución) del niño al lugar de su residencia

habitual anterior al traslado, debe estar justificada, siempre, en que

esta acción es lo mejor para aquel.

Debido a que las convenciones antes mencionadas son

principalmente instrumentos de cooperación, los Estados se

comprometen a brindar auxilio o asistencia internacional sin

ingresar al análisis de la cuestión de fondo. De esta suerte, se

comprende que la regla general es la restitución. Sin embargo, esa

regla encuentra un límite infranqueable en el principio del interés

superior del niño. Por lo tanto, a los fines de entender cómo este

6 DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Titulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado“, en Lorenzetti

(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2015, p.

617. 7 Es importante destacar que el art. 2594 del Cód. Civ. y Com. reafirma el carácter subsidiario de las normas de la

fuente autónoma. En consecuencia, se debe respetar la supra legalidad de los tratados internacionales vigentes en

el país conforme establece la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 24). 8 El diálogo de fuentes es un método muy utilizado en el derecho internacional privado actual, propiciado por el

Profesor Erick JAYME. Ver del jurista, « Identité culturelle et intégration: Le droit international privé

postmoderne », Recueil des cours, t. 251, (1995) La Haya, Martinus Nijhoff, 1996.

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principio puede limitar la restitución, es necesario conocer el

alcance del axioma limitador, al cual suele asignársele diversas

interpretaciones9.

¿Qué significa interés superior del niño? Aunque se trata de

una noción frecuentemente utilizada en procedimientos que

persiguen la protección de personas menores de edad, no existe

una definición clara y consensuada a nivel internacional. Sin

embargo, en 2013, el Comité de los Derechos de Niño, de la

Organización de Naciones Unidas, dio su interpretación, a través de

la Observación General N° 1410. En dicho documento el Comité

señala que “El objetivo del concepto de interés superior del niño es

garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos

reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”,

explicando que los elementos que deben tenerse en cuenta al

momento de evaluarlo son su opinión, su identidad, la preservación

del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, su

cuidado, protección y seguridad, las situaciones de vulnerabilidad,

y su derecho a la salud y a la educación.

Se trata de un concepto dinámico, flexible y también

adaptable, pues está basado en la consideración de la subjetividad,

9 Sobre el tema, ver TAGLE DE FERREYRA, Graciela, (Dir.), Interés Superior del niño. Visión jurisprudencial

y aportes doctrinarios, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009. 10 Documento disponible en http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&

Treaty ID=5&DocTypeID=11

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entendida como la propiedad de las percepciones, argumentos y

lenguaje cimentada en el punto de vista del sujeto11.

La inmediatez que las normas de cooperación prevén para la

restitución de los niños, niñas y adolescentes indebidamente

trasladados o retenidos en el extranjero, al Estado de su residencia

habitual, se orienta justamente a respetar el interés superior de

aquellos, resguardando la preservación de su identidad, su entorno

familiar y lazos, los cuales se encuentran vinculados al lugar donde

el niño desarrollaba su centro de vida antes del traslado.

El límite a la restitución, entonces, debe operar en tanto se

advierta que aquella reintegración no logra la finalidad prevista, ya

sea porque encuentra un rechazo fundado en la opinión del propio

sujeto de derechos, o porque lo coloca en una situación de

vulnerabilidad, desprotección, o de afectación de sus derechos

fundamentales12.

En ese sentido, la extrema dilación de los plazos procesales de

los trámites de restitución –hecho que desoye el postulado de

inmediatez requerido por las normas vigentes– afecta el interés

superior del niño, planteando un nuevo supuesto de análisis

judicial: la reconfiguración del centro de vida. Es decir, son

11 Conf. TRILLINI, Marcela, “Interes superior del niño. Concepto en casos de restitución internacional de niños”,

en TAGLE DE FERREYRA, Graciela, (Directora), MASTRANGELO Fabio (coordinador), Restitución

internacional de menores. Doctrina de los jueces de la red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión

práctica, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 93. 12 Con relación a la incidencia del orden público internacional en materia de restitución de niños, niñas y

adolescentes, ver CASOLA, Laura, VALLES, María Laura, “El orden público internacional en las convenciones

sobre restitución internacional de menores”, Actualidad Jurídica, vol. n° 33, 2007, Córdoba: Nuevo Enfoque

Jurídico, p.3572 – 3580.

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situaciones en las cuales el lugar de residencia anterior al traslado,

por efecto del transcurso del tiempo, ya no se vincula a su

identidad, ni a sus lazos familiares o personales, ni significa su

ámbito de protección, cuidado y seguridad desde el punto de vista

de su subjetividad. En estos casos ¿El retorno del niño al Estado de

su residencia habitual anterior al traslado indebido, implica

realmente el “reintegro a su centro de vida”? ¿Cuál es el límite al

compromiso de cooperación?

2. Dilación de los plazos procesales y reconfiguración del centro de

vida

Como ya se mencionó, la finalidad de las normas sobre

restitución internacional de menores, es el retorno inmediato y

seguro de aquellos a su centro de vida. De ese modo, el concepto

centro de vida deviene un aspecto central en materia de protección

de la infancia, y es parte integrante de la noción de interés superior.

No obstante ello, tampoco se encuentra definido o delimitado de

forma precisa, a nivel nacional o internacional.

Las convenciones ratificadas por Argentina aluden a la

residencia habitual, a la que el Convenio Argentino-Uruguayo

define como el lugar donde el menor tiene su centro de vida que

implica, en cierto modo, una tautología. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación, por su parte, tiene dicho que la expresión

residencia habitual se refiere a una situación de hecho que supone

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estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida

del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio de la

persona menor de edad13. En igual sintonía, la jurisprudencia

federal también se ha pronunciado en el sentido que centro de vida

es el lugar donde el menor desarrolla sus actividades, donde está

establecido con un cierto grado de permanencia, es decir, el centro

de sus afectos y vivencias14. La residencia habitual, mas que

concepto jurídico es un concepto de contenido sociológico,

diferente al concepto “domicilio”15.

A nivel del derecho privado argentino, la ley 26.061 de

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes, menciona al centro de vida como elemento

constitutivo de la noción de interés superior, y lo define como el

lugar donde el niño ha transcurrido en condiciones legítimas la

mayor parte de su existencia. A su vez, dicha noción es

complementada por el Decreto Reglamentario 415/06, que

establece que el concepto de centro de vida se interpretará de

modo armónico con la definición de residencia habitual contenida

en los tratados internacionales ratificados por la República

Argentina16. De tal manera, en base a las remisiones normativas y

13 A modo de ejemplo cabe citar: CSJN. W.E.M. c. O.M.G. rec. de hecho, 14/6/95; CSJN, “G. E. W. c/ A., V. A.

s/ reintegro de hijo”, 2010; CSJN, “E., S. s/ reintegro de hijo”, 2012; CSJN, “F., C. del C. c/ G. R. T. s/ reintegro

de hijo”, 2012; CSJN, “S. D c/ R. L.M. s/ reintegro de hijo”, 2012; CSJN, “Recurso de hecho deducido por G. R.,

en los autos: “K., S. y otros c/ R., G.” 2008, CSJN, “T.V. L c/ H.S.M. s/ reintegro de hijo”,2013; CSJN, H.F.R.L.

c/D.M.F. reintegro de hijo” 2014, CSJN, “R.M.A. c/ F.M.B. Reintegro de hijo”, 2016; entre otros. 14 CNCiv, Sala I, 14/09/1995, S. Z. A. A. c. A., D. D. 15 En esta línea coincide la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia. Véase BENITEZ DE RIOS BRISCO, María

B., “Residencia habitual”, en ob.cit. nota 11, p. 78. 16 MENDEZ, Romina, “El centro de vida del niño, niña o adolescente como elemento determinante de la

competencia”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, 4-2-2016, Id SAIJ: DACF160385.

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las interpretaciones doctrinarias, podemos concluir que el centro

de vida es equivalente a la residencia habitual.

Sintetizando las ideas antes expuestas, el centro de vida o

residencia habitual del niño supone su arraigo estable a un lugar

donde se encuentran sus vínculos afectivos más importantes. Es un

espacio físico-psicológico-social en el cual el niño construye su

individualidad en base a la identificación que establece con las

personas, los lugares y las cosas que lo rodean. Dicho en otras

palabras, “…se traduce en sensación de bienestar, de seguridad,

sentido de posesión, sentimiento de anclaje no solo en el lugar sino

en las cosas. Y que para evaluar en el caso concreto el centro de

vida, se debe advertir que un lugar determinado, y no otro, junto

con su gente, sus olores, sonidos, es vivido como propio, como

natural…”17.

Dicho lo anterior, resulta insoslayable preguntar ¿hasta qué

punto el centro de vida del niño (entendido como equivalente a su

residencia habitual) permanece inmutable a través del tiempo,

cuando aquél ha sido desplazado indebidamente a un nuevo Estado

donde ha permanecido, muchas veces, más tiempo del que pasó en

el lugar anterior? ¿Es posible hablar de una reconfiguración de su

centro de vida?

17 AMOREO, María Cristina, "Centro de Vida", citado por MENDEZ, Romina.

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Atento que el centro de vida es un elemento fáctico, no una

construcción jurídica18, debemos concluir de manera afirmativa. Es

decir, el centro de vida es un concepto que se forma a partir de las

vivencias, de las conexiones reales que el niño mantiene con su

medio, por lo tanto, es susceptible de mutar en tanto su sentimiento

de pertenencia se asocie a otro ámbito.

La identificación de la persona con un determinado espacio y

los elementos subjetivos y objetivos en él contenidos, es un proceso

de aprendizaje social que se da a través del tiempo19. No se produce

de manera automática, sino que es una consecuencia del transcurso

del tiempo y del contacto sostenido del individuo con su medio. Por

lo tanto, el factor “tiempo” es un elemento clave, tanto en la

construcción sociológica del concepto de centro de vida, como en

su reconfiguración.

Partiendo de esa premisa, se puede entender con facilidad que

la dilación de los plazos procesales para resolver un pedido de

restitución, conlleva indefectiblemente a la reconfiguración del

centro de vida del niño20. Cuando los menores permanecen fuera

18 Con ello se quiere significar que el centro de vida se nutre de elementos empíricos, existe en la realidad, y solo

luego, el derecho lo recoge para transformarlo en categoría jurídica. 19 Las teorías constructivistas postulan que la formación de la identidad de los actores sociales

se basa en su interacción con el medio que los rodea. Los factores sociológicos, históricos, culturales, afectivos,

determinan las imágenes que cada uno construye de sí mismo y del “otro”, y a partir de allí se desarrollan los

procesos de identificación y los sentimientos de pertenencia a determinados lugares o grupos. Para mayor detalle

sobre estos postulados, ver WENDT, Alexander (1999), Social Theory of International Politics, Cambridge

University Press; DEUTSCH, Karl, (1957), Political Community and the North Atlantic Area: International

Organization in the light of historical experience, Princeton N.J.: Princeton University Press. 20 En el mismo sentido resulta muy ilustrativo el estudio efectuado por PENNISE IANTORNO, María Soledad /

PANATTI, Marcela Virginia, “Interes superior del niño en la cooperación internacional. Aportes para agilizar los

procesos de restitución internacional”. Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2017 (en prensa).

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de su residencia habitual por períodos iguales o mayores al de su

vida allí, o, más aún, cuando son sustraídos de su “centro de vida

lícito” a muy corta edad y desarrollan sus afectos e identificaciones

en relación a otro lugar –que podría llamarse “centro de vida

ilícito”- estamos frente a supuestos que implican una mutación, una

reconfiguración, del centro de gravedad de la vida de esos niños.

Esa realidad no puede pasar desapercibida para el derecho. Si

lo que el orden jurídico procura, es proteger el interés superior del

niño, debe necesariamente tener en cuenta los cambios producidos

en el centro de vida de aquél.

El artículo 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación, en

su último párrafo, le niega efectos jurídicos al lugar de residencia

indebida del menor, con el fundamento de que no se puede permitir

que de conductas ilegales, tales como la sustracción de menores, se

deriven efectos lícitos, tales como la fijación del asiento jurídico de

la persona21. Ello sin duda es lógico, a los efectos de la

determinación de la competencia internacional o del derecho

aplicable al caso. Sin embargo, la óptica no puede ser tan

terminante cuando se trata de analizar esta circunstancia como

excepción a la procedencia de la restitución.

Sabemos que las convenciones internacionales –y también la

fuente autónoma, por aplicación extensiva de aquellos principios–

21 DREYZIN DE KLOR, Adriana, “Titulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado“, en Lorenzetti

(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2015, p.

547.

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13

contemplan las causales de oposición a la restitución de manera

taxativa y estricta. No se puede ir más allá del texto de la ley, que

solo reconoce como excepciones, la ausencia de ejercicio efectivo

del derecho de custodia o visita, el consentimiento al traslado, la

existencia de riesgo grave, y la voluntad justificada del menor.

Ahora bien, si asumimos que el retorno del menor a su centro

de vida “lícito” busca preservar su identidad, sus lazos, y su

sensación de estar cuidado, protegido y contenido, la

reconfiguración de ese centro de gravedad no puede pasar

inadvertida para el juez, sino que, por el contrario, lo obliga a

analizar su vinculación con el principio del interés superior del

niño, y a partir de allí decidir sobre la procedencia, o no, del retorno.

3. La importancia de una ley procesal específica

El engorroso panorama jurídico y familiar que se genera como

consecuencia de procesos judiciales que se extienden durante

muchos años, puede evitarse sencillamente, agilizando los trámites

de la cooperación, para expedirse en plazos breves en relación a la

solicitud de restitución del menor.

La CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores

contempla un plazo de sesenta días calendario, siguientes a la

recepción de la oposición, para decidir sobre la restitución (art. 12).

En la misma línea expeditiva, el Convenio de La Haya fija un plazo

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14

de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los

procedimientos (art. 11). Si esta aspiración de la ley se pudiera

llevar a la práctica, con certeza no existirían sentencias dictadas

después de siete años de derrotero judicial, y por ende, no se

plantearían supuestos de reconfiguración del centro de vida de los

niños.

La ausencia de leyes procesales específicas conduce a que las

solicitudes de restitución deban tramitarse por los procedimientos

que contemplen los códigos de rito según disponen las

convenciones

Si bien esa es una previsión atinada, el hecho de tratarse de

procedimientos pensados para otras situaciones muy diferentes a

la restitución internacional de menores, permite vías impugnativas

y recursivas que conducen a una extensión irracional de la duración

del proceso.

La clave del respeto al interés superior del niño, por tanto,

radica en diseñar procedimientos específicos para estas

situaciones, que conjuguen la protección del debido proceso con el

principio de celeridad.

En este sentido, merece especial reconocimiento la sanción de

la Ley n° 10.419 de la Provincia de Córdoba, denominada

“Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre

restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen

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15

de visitas o contacto internacional”22, por ser la primera en su

especie en Argentina, en tanto que en Latinoamérica solo Uruguay

cuenta con una norma similar23.

La mencionada ley tiene por finalidad sustraer los trámites de

restitución del ámbito del Código Procesal Civil, para sujetarlos a lo

dispuesto en su texto, ya que contempla las particularidades de

tales casos y establece plazos y procedimientos acordes a ello. De

la redacción de la norma surge que “La presente Ley tiene por

objeto regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos

en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de

Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. Ello con el fin de

determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño,

niña o adolescente y de preservar el derecho de visitas o contacto

internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en

forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño, niña

o adolescente y el respeto de su interés superior” (Art. 1). Como

puede observarse, el equilibrio entre el debido proceso y la

celeridad, requeridos por la materia de que se trata, se procura en

22 Sancionada el 21/12/16 y publicada en el B.O. el 27/1/17. 23 La República Oriental del Uruguay basó su legislación en la “Ley modelo sobre normas procesales para la

aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños”, la cual fue desarrollada por un grupo de

expertos, en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano

del Niño.

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la nueva ley a través de las normas que regulan el procedimiento y

los plazos.

No entraré en el análisis de dicha regulación pues la pregunta

que interesa responder transita por la constitucionalidad de esta

norma.

Ambos convenios regular el procedimiento aplicable a los casos

captados por los mismos. En esta línea se estaría abordando el

ámbito material equivalente de los convenios, si bien reconocemos

que lo hace de maneras mas detallada. Entonces la pregunta es

puede cada provincia dictar una ley reglamentando dichos

convenios? Que sucede con la unidad del Tratado? Entendemos

siguiendo en esta postura a Boggiano que sería mas acorde a

nuestro sistema constitucional que se dictara una ley federal de

reglamentación de los tratados. Podría darse el caso en que se

plantease la cuestión federal sobre la distinta aplicación de los

tratados en razón de las diversas leyes provinciales.

Por otro lado, atento a la inexistencia de normas procesales

específicas en las demás jurisdicciones provinciales y en el ámbito

federal, resulta importante mencionar que en abril de 2017, en el

marco de la reunión anual de la Comisión Nacional de Acceso a la

Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se aprobó el

“Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios

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17

de Sustracción Internacional de Niños”24, elaborado por la Oficina

Regional para América Latina de la Haya, para ser utilizado como

La ley cordobesa:

por un lado, el artículo 20 establece que “con la presentación de la demanda y su

contestación, las partes deben ofrecer y acompañar toda la prueba de la que hayan de

valerse, bajo pena de caducidad”. A través de este dispositivo legal, la ley procura

garantizar las etapas del debido proceso y la adecuada defensa en juicio, al tiempo que

busca restringir la posterior invocación de nueva prueba que permita abrir nuevas

instancias recursivas dilatorias.

Por otro lado, en cuanto a la celeridad, la novedosa ley provincial ha hecho mucho

hincapié en plazos breves que permitan avanzar eficazmente hacia la resolución del caso.

De esa manera, el art. 21 dispone que, luego de admitida la demanda, el juez debe ordenar

mandamiento de restitución dentro del plazo de un día, y correr traslado de la demanda

para que se opongan excepciones en el término de cinco días. Si no fueren opuestas

excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva

la misma comunicándolo a la Autoridad Central

En cuanto a los recursos, el artículo 16 establece que “Las resoluciones que se

dicten durante la substanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso

alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de

restitución o contacto, contra la cual procederá recurso de apelación, que será interpuesto

dentro de los tres días siguientes a la notificación, debidamente fundado. Contra la

sentencia definitiva puede interponerse recurso de apelación debidamente fundado

dentro de los tres días siguientes a la notificación, bajo pena de inadmisibilidad. El recurso

de apelación será concedido con efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que

existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo”.

Finalmente, de forma supletoria, el art. 7 dispone que “Todos los plazos previstos

en la presente Ley son de dos días, salvo disposición en contrario, y son perentorios,

improrrogables y fatales”.

Page 18: LA IMPORTANCIA DE LA CELERIDAD PARA EL RESGUARDO DEL

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herramienta que facilite la implementación de los convenios de

sustracción de niños hasta tanto se cuente con una reglamentación

específica en la materia. En la misma oportunidad, la Comisión

recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco

del proceso judicial aquí comentado, exhortó al Congreso de la

Nación al dictado de una ley procesal que se ajustara a la finalidad

del Convenio de la Haya de 1980 y permitiera cumplir con las

obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir dicho convenio.

Reflexiones finales

Como puede advertirse de la lectura del fallo y de la reflexión

formulada en los párrafos precedentes, el tiempo es un factor

fundamental en los procesos sobre restitución internacional de

niños, para asegurar debidamente la protección de su interés

superior.

La demora injustificada del trámite, además de vulnerar la

garantía bilateral de la duración razonable del proceso, contribuye

a la inevitable modificación de las circunstancias que rodean a ese

individuo, produciendo la reconfiguración de su centro de vida, a

Sintetizando la importancia de esta norma, es posible afirmar que, teniendo en

consideración que la demora es un tema recurrente en la tramitación de estas causas, se

ha producido un gran avance estableciendo estas reglas específicas para agilizar el

procedimiento.

24 Documento disponible en http://www.cnaj.gob.ar/cnaj/archivos/2017/ARC_675.pdf

Page 19: LA IMPORTANCIA DE LA CELERIDAD PARA EL RESGUARDO DEL

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partir de la identificación que establece con otro ámbito en el cual

desarrolla nuevos lazos y nuevos sentimientos de pertenencia.

Por lo tanto, la única manera de asegurar el respeto por el

interés superior de la infancia involucrada en estos lamentables

contextos, es la implementación de trámites procesales

expeditivos, que resuelvan en plazos breves la procedencia o

improcedencia de la restitución, a fin de que el niño no quede

atrapado en el “sinsentido judicial” que culmine luego de siete años,

decidiendo un nuevo desarraigo que otra vez lo transforme en

víctima silenciosa de un sistema ineficiente.