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La incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social RICARDO PEDRO RON LATAS * 1. INTRODUCCIÓN Sobre la base de que la incompatibilidad de pensiones supone la «imposibilidad legal de percepción simultánea de dos o más pen- siones de seguridad social por un mismo be- neficiario» 1 —lo cual implica «la coexistencia de la titularidad formal del derecho a disfru- tar dos o más pensiones por una misma per- sona física» 2 , con el consiguiente «ejercicio del derecho de opción a una sola de ellas por parte de tal beneficiario» 3 —, se hace necesa- rio, a efectos de ajustar los límites de este es- crito, tener en cuenta tres advertencias previas. En primer lugar, que sólo se tratarán aquí los supuestos de incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad con re- lación a otras pensiones, excluyendo, de este modo, todos aquellos otros que se pue- dan producir entre las pensiones objeto de este comentario y otro tipo de prestaciones, distintas de las pensiones 4 . Pero es que, ade- más, los supuestos de incompatibilidad que se tratarán —todos ellos, por cierto, extraídos de la jurisprudencia— parten del reconocimiento sucesivo de pensiones, pues aunque cabe la posibilidad de que a un mismo beneficiario se le reconozcan dos o más pensiones simultá- neamente, lo cierto es que esta hipótesis re- sulta ciertamente excepcional 5 . En segundo término, que la incompatibili- dad de que se hablará aquí no supone ningu- na «realidad unívoca» 6 , pues —atendiendo al dato de que existe un mínimo común denomi- nador que permite identificar la incompatibi- lidad de pensiones «reconduciéndola a la imposibilidad legal de percepción simultánea 53 * Doctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruæa. 1 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad de pensiones en el Sistema espaæol de Seguridad Social, Civitas (Ma- drid, 2000), p. 27. 2 Ibidem. 3 , Ibidem. 4 Entre las distintas prestaciones que la seguridad social concede a sus asegurados se encuentran las pen- siones; vocablo Øste que la LGSS-94 y sus normas de desarrollo utilizan a propósito de: 1) la incapacidad permanente total, total «cualificada», absoluta y gran in- validez; 2) la jubilación ordinaria y anticipada; 3) la viu- dedad; 4) la orfandad; y 5) la pensión en favor de familiares. 5 Ahora que, de darse el supuesto de reconocimien- to simultÆneo de pensiones, resultarÆ plenamente apli- cable lo que se diga con relación a las situaciones de reconocimiento sucesivo. 6 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., p. 27. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29

La incompatibilidad de las pensiones por jubilación y ... · los supuestos de incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad con re-lación a otras pensiones, excluyendo,

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La incompatibilidad de laspensiones por jubilación yviudedad del Sistema deSeguridad Social

RICARDO PEDRO RON LATAS *

1. INTRODUCCIÓN

Sobre la base de que la incompatibilidadde pensiones supone la «imposibilidad legalde percepción simultánea de dos o más pen-siones de seguridad social por un mismo be-neficiario» 1 —lo cual implica «la coexistenciade la titularidad formal del derecho a disfru-tar dos o más pensiones por una misma per-sona física» 2, con el consiguiente «ejerciciodel derecho de opción a una sola de ellas porparte de tal beneficiario» 3—, se hace necesa-rio, a efectos de ajustar los límites de este es-crito, tener en cuenta tres advertenciasprevias.

En primer lugar, que sólo se tratarán aquílos supuestos de incompatibilidad de laspensiones por jubilación y viudedad con re-lación a otras pensiones, excluyendo, deeste modo, todos aquellos otros que se pue-dan producir entre las pensiones objeto de

este comentario y otro tipo de prestaciones,distintas de las pensiones 4. Pero es que, ade-más, los supuestos de incompatibilidad que setratarán —todos ellos, por cierto, extraídos dela jurisprudencia— parten del reconocimientosucesivo de pensiones, pues aunque cabe laposibilidad de que a un mismo beneficiario sele reconozcan dos o más pensiones simultá-neamente, lo cierto es que esta hipótesis re-sulta ciertamente excepcional 5.

En segundo término, que la incompatibili-dad de que se hablará aquí no supone ningu-na «realidad unívoca» 6, pues —atendiendo aldato de que existe un mínimo común denomi-nador que permite identificar la incompatibi-lidad de pensiones «reconduciéndola a laimposibilidad legal de percepción simultánea

53

* Doctor en Derecho Profesor Asociado de Derechodel Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidadde La Coruña.

1 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad de pensiones

en el Sistema español de Seguridad Social, Civitas (Ma-drid, 2000), p. 27.

2 Ibidem.3, Ibidem.

4 Entre las distintas prestaciones que la seguridadsocial concede a sus asegurados se encuentran las pen-siones; vocablo éste que la LGSS-94 y sus normas dedesarrollo utilizan a propósito de: 1) la incapacidadpermanente total, total «cualificada», absoluta y gran in-validez; 2) la jubilación ordinaria y anticipada; 3) la viu-dedad; 4) la orfandad; y 5) la pensión en favor defamiliares.

5 Ahora que, de darse el supuesto de reconocimien-to simultáneo de pensiones, resultará plenamente apli-cable lo que se diga con relación a las situaciones dereconocimiento sucesivo.

6 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., p. 27.

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de dos o más pensiones» 7, quedando el benefi-ciario obligado a optar por una de ellas— segúnla naturaleza del precepto que incompatibiliceel disfrute conjunto de las pensiones nos encon-traremos con distintas subespecies de la misma.Así, si el precepto que declara la incompatibili-dad se encuentra integrado en el particularestatuto jurídico de una concreta pensión, im-pidiendo su disfrute por causa de la obtenciónde otra pensión distinta, hablaremos enton-ces de una incompatibilidad de tipo «indirec-to»; incompatibilidad que puede ser, a su vez:1) ex post facto o sobrevenida, si el beneficia-rio de una pensión cuyo estatuto jurídico con-diciona su reconocimiento al no percibo deotra pensión, obtiene luego el acceso a esaotra pensión; y 2) originaria, que acontececuando es el estatuto jurídico de la pensión ala que se pretende acceder, y no el de la quese está percibiendo, el que contiene el requisi-to de no disfrute de otra pensión. En cambio,tratándose de un precepto no integrado en es-tatuto jurídico particular alguno, nos encon-traremos con una incompatibilidad de tipo«directo», de la cual es hoy su más claro expo-nente el art. 122 LGSS-94.

Y, en tercer y último lugar, que las pensio-nes de viudedad y jubilación objeto aquí deestudio serán sólo aquellas que conceden elrégimen general y los distintos regímenes«más homogéneos» —esto es, REA, RETM,RETA, REMC y REEH—, con exclusión, porlo tanto, de las de aquellos otros regímenes«menos homogéneos» —esto es, estudiantes yclases pasivas del Estado— 8, resultando asíque la incompatibilidad de pensiones puedeproducirse: 1) «internamente» entre pensio-nes causadas en un mismo régimen, generalo especiales «más homogéneos»; 2) «externa-mente» entre pensiones provenientes de regí-

menes —general y «más homogéneos»— distin-tos; y 3) entre pensiones de cualquiera de los re-gímenes —general y «más homogéneos»— delsistema con otras pensiones distintas.

2 PENSIONES DE JUBILACIÓN

2.1. Incompatibilidad «interna»

2.1.1. En el régimen general

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 122LGSS-94 —según el cual, las pensiones delrégimen general 9, salvo que un precepto legalo reglamentario disponga lo contrario, son in-compatibles entre sí—, las pensiones por jubila-ción —tanto ordinaria como anticipada— delrégimen general son incompatibles con una pos-terior pensión por incapacidad permanente, enfavor de familiares o de orfandad, y viceversa,los incapaces permanentes, huérfanos o fami-liares pensionados no podrán disfrutar suspensiones conjuntamente con una posteriorpensión por jubilación. Sin embargo, los su-puestos que se tratarán seguidamente no in-cluirán las pensiones de orfandad, pues—que yo conozca— la jurisprudencia no re-gistra supuesto alguno de incompatibilidadentre pensiones por jubilación y pensiones deorfandad del régimen general 10.

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ESTUDIOS

7, Ibidem.8 La distinción entre regímenes más o menos homo-

géneos se ha efectuado atendiendo al grado de diver-gencia existente entre los distintos regímenes especialesy el régimen general (al respecto de dicha diferencia-ción, véase RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit.,ps. 105 y ss.).

9 Con inclusión aquí, según el párrafo 2º de dichoprecepto, de la indemnización a tanto alzado sustitutivade la pensión por incapacidad permanente total, que seasimila, a efectos de incompatibilidad, a las pensionesdel régimen general; párrafo que, por cierto, fue incor-porado por la LGSS-74, ya que la anterior LGSS-66 nocontemplaba dicha situación legal de incompatibilidad.

10 Ni tampoco el de los pensionistas por jubilacióndel régimen general que pretendan acceder al reconoci-miento de una nueva pensión del mismo tipo, ya queaquí no existe incompatibilidad (en contra, véase STSJMadrid de 18 septiembre 1989 [Ar. 1582]). El art. 160LGSS-94 �antiguo art. 153 LGSS-66 y -74� se expresa,a este respecto, muy claramente: «la prestación econó-mica por causa de jubilación, será única para cada bene-ficiario» (véase, al respecto, STCT de 10 julio 1981 [Ar.4879]). Esta imposibilidad legal de reconocimiento dedos pensiones por jubilación en un mismo beneficiario se

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A. Jubilados ordinarios

a) Con anterior pensión por incapacidad permanente

Como se acaba de indicar, el reconocimien-to a un pensionista por incapacidad perma-nente —en cualquiera de sus grados— de unaposterior pensión por jubilación es siempreposible —con la consiguiente incompatibili-dad «directa» entre ellas—, debiendo distin-guirse para analizar este supuesto el quehaya habido o no trabajo del incapaz subsi-guiente al reconocimiento de su pensión.

Así, si el incapacitado pensionista trabaja —lo que resulta perfectamente verosímil 11—, el

reconocimiento de una pensión por jubilaciónordinaria posterior es siempre posible si cum-ple con los requisitos de su hecho causante 12.Ahora bien, la anterior pensión de incapaci-dad y la nueva por jubilación resultarán di-rectamente incompatibles entre sí 13. Así lo

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da, en la práctica, en los dos supuestos siguientes: 1) si eljubilado trabaja con posterioridad al reconocimiento dela pensión, en cuyo caso las cotizaciones que realice sólopodrán mejorar la pensión que ya tenía reconocida, au-mentando su porcentaje (cfr. STSud de 11 abril 1997 [Ar.3056]; SSTCT de 7 febrero 1974 [Ar. 590], 30 abril 1984[Ar. 3799], 18 noviembre 1986 [Ar. 11708], 15 octubre1987 [Ar. 2181] y 3 mayo 1989 [Ar. 3749]; y STSJ Canta-bria de 25 abril 1994 [Ar. 1792]), aunque siempre sobrela base reguladora inicial (cfr. art. 16.2 d) OV; véanse, alrespecto, SSTSJ Castilla-León [Burgos] de 25 abril 1994[Ar. 1370] y 21 septiembre 1998 [Ar. 4085]); y 2) si laedad jubilatoria pensionable acontece estando el asegu-rado en situación de pluriempleo (véanse SSTCT de 7mayo 1980 [Ar. 2590] y 25 mayo 1987 [Ar. 11103]), puesello determina «un tratamiento integrado ... en materiade prestaciones que conducen a una pensión ... [única]»(STSud de 20 abril 1993 [Ar. 3341], f.j. 2º), «cuya cuantíase establece a partir de una base reguladora calculadacomputando las distintas bases por las que se hubiera co-tizado en cada actividad» (GÁRATE CASTRO, J., La racionali-

zación de las pensiones de seguridad social. Un estudio

del acceso a las pensiones y de la base reguladora de las

mismas en la Ley 26/1985 y el Real Decreto 1799/1985,Aranzadi [Pamplona, 1986], p. 42.

11 Cfr. arts. 141 LGSS-94, y 24.3 y 43 OI. Sobre eltrabajo del incapacitado total y sus efectos, véanse SSTSde 19 mayo 1982 (Ar. 3184) y 21 febrero 1984 (Ar. 905);SSTSud de 29 septiembre 1995 (Ar. 6924), 31 mayo1996 (Ar. 4713) y 21 noviembre 1996 (Ar. 8713); SSTCTde 17 mayo 1974 (Ar. 2387), 15 abril 1975 (Ar. 1853), 26octubre 1979 (Ar. 5910), 15 enero 1987 (Ar. 1038), 25junio 1987 (Ar. 14111), 16 julio 1987 (Ar. 16223), 28enero 1988 (Ar. 1123), 20 junio 1988 (Ar. 4585) y 8mayo 1989 (Ar. 3590); y SSTSJ Cantabria de 13 mayo

RICARDO PEDRO RON LATAS

1991 (Ar. 3258), Cataluña de 10 junio 1992 (Ar. 3364),Valencia de 30 septiembre 1992 (Ar. 4619), Cantabriade 19 julio 1994 (Ar. 2988), Extremadura de 5 mayo1995 (Ar. 1803), Cantabria de 19 octubre 1995 (Ar.3806), Cataluña de 21 enero 1997 (Ar. 852), Extremadurade 14 marzo 1997 (Ar. 1069), Cataluña de 3 julio 1997 (Ar.2812) y País Vasco de 17 febrero 1998 (Ar. 757). Con rela-ción a los pensionistas por incapacidad permanente abso-luta o gran invalidez, la jurisprudencia admite la validezjurídica del trabajo realizado por los incapaces absolutos ygrandes inválidos y, con ello, la del alta y cotizaciones pos-teriores (cfr. SSTS de 6 octubre 1987 [Ar. 6841], 3 no-viembre 1987 [Ar. 7797], 23 noviembre 1987 [Ar. 8045],17 enero 1989 [Ar. 255], 26 enero 1989 [Ar. 302], 20 fe-brero 1989 [Ar. 908] y 6 marzo 1989 [Ar. 1794]; SSTCTde 5 julio 1988 [Ar. 5239] y 8 noviembre 1988 [Ar.7811]; y SSTSJ de Madrid de 2 abril 1990 [Ar. 1677], 26octubre 1990 [Ar. 3467], 4 diciembre 1990 [Ar. 3843] y17 diciembre 1990 [Ar. 39020], Valencia de 8 septiem-bre 1992 [Ar. 4576], Asturias de 15 enero 1993 [Ar. 75],Cataluña de 16 diciembre 1993 [Ar. 5305], 22 enero1994 [Ar. 161] y 26 mayo 1997 [Ar. 1968], y Cataluña de8 enero 1998 [Ar. 155]; al respecto, véase ALARCÓNCARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S., ob.cit., p.264), estando, en todo caso, obligados a comunicarlopara que se suspenda el percibo de la pensión (cfr. arts.24.3 y 43 OI, y 2.1 DMI; GARCÍA MURCIA, J., «Las modifi-caciones en el régimen jurídico de la invalidez perma-nente», RL, 1985, t. I, ps. 336 y ss.; y STSJ Cantabria de30 noviembre 1993 [Ar. 4777]).

12 Cfr. art. 161 LGSS-94.13 Véase, para el reconocimiento de una pensión de

jubilación a un pensionista por incapacidad permanenteabsoluta derivada de enfermedad profesional que ha ob-tenido permiso para trabajar, STSJ Madrid de 23 junio1989 (Ar. 734). Asimismo, es necesario destacar quepara el período de carencia pueden computar las cotiza-ciones realizadas con anterioridad a la declaración de in-capacidad (cfr. STSJ Cataluña de 5 abril 1993 [Ar. 1817]).De igual modo sucede con el período de cotización a to-mar en cuenta para el reconocimiento y la determina-ción de la cuantía de la pensión, pues «han de computar... [los períodos] generados por el trabajo declaradocompatible con la percepción de la pensión de incapaci-dad permanente total ... [y] los anteriores a la situaciónde invalidez» (STSJ Madrid de 26 octubre 1989 [Ar.2089], f.j. 1º); y así, aunque no cabe que el beneficiario

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prueba, entre otras, una STSJ Castilla-LaMancha de 15 junio 1992 14, que, frente a lasolicitud de una pensión de jubilación por unpensionista de incapacidad permanente totalen activo, le concedió la misma, aunque aseve-rando que, dado «que las dos actividades la-borales que ha desarrollado el interesado yque motivan las pensiones ... están compren-didas en el campo de aplicación ... [del régi-men general], ambas son incompatibles» 15.

En el caso contrario, esto es, si el pen-sionista por incapacidad permanente no ha

trabajado, cabe igualmente la posibilidad deque le sea reconocida una posterior pensiónpor jubilación ordinaria 16, sin que pueda ar-gumentarse en contrario: 1) que la concesiónde una pensión por jubilación a un incapazpensionado implique admitir la figura de laconversión de pensiones 17, pues «el nacidocon la nueva normativa es un derecho inde-pendiente del anterior de ... [incapacidad per-manente], con el que deviene incompatible» 18;y 2) que la obtención de una pensión por jubi-

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ESTUDIOS

cobre simultáneamente las pensiones, no se puede im-pedir que para el cálculo de la cuantía de la pensión dejubilación �si opta por ésta� se tome en cuenta todo eltiempo cotizado al régimen general de la seguridad so-cial (cfr. STCT de 9 febrero 1988 [Ar. 1846]). Sin embar-go, no son encuadrables en la base reguladora de lapensión por jubilación las cantidades percibidas por in-capacidad permanente total (cfr. SSTSud de 11 mayo1994 [Ar. 4292], 12 julio 1994 [Ar. 6558], 12 noviembre1994 [Ar. 8609], 19 diciembre 1994 [Ar. 10699] y 13enero 1995 [Ar. 349]).

14 Ar. 3261. 15 F.j. 1º, párr. 3º. Incompatibilidad que se da aun-

que la cotización por los trabajos realizados después dela incapacidad permanente total sea la que haya dadolugar a la jubilación (cfr. f.j. 1º, párr. 4º). Y es que, "si eltrabajo del inválido pudiera dar lugar a lucrar una pen-sión de jubilación, al obtener el derecho a ésta siempretendrá que optar entre una u otra, [pues] ... el derecho altrabajo del inválido ... no supone derogación del princi-pio general de incompatibilidad" (STSJ Valencia de 8 sep-tiembre 1992 [Ar. 4576], f.j. 2º). Y de ello encontramosamplio eco en la jurisprudencia, si la primera pensión esdebida a: 1) una incapacidad permanente total (cfr. SSTSde 4 febrero 1985 [Ar. 595] y 22 mayo 1986 [Ar. 2613];SSTCT de 24 febrero 1971 [JS 95], 25 febrero 1971 [JS96], 14 marzo 1971 [JS 235], 1 marzo 1973 [Ar. 996]),19 mayo 1975 [Ar. 2467], 20 febrero 1976 [Ar. 924], 14julio 1980 [Ar. 4279], 19 septiembre 1980 [Ar. 4450], 6junio 1981 [Ar. 3865], 31 mayo 1983 [Ar. 4995], 23 oc-tubre 1987 [Ar. 22883] y 8 marzo 1988 [Ar. 2538]; ySSTSJ Galicia de 23 mayo 1991 [RGDS, 1991, núm. 2,ref. 141], Asturias de 10 julio 1992 [Ar. 3497], y Galiciade 4 marzo 1993 [Ar. 1343]); 2) una incapacidad perma-nente absoluta (cfr. SSTCT de 23 octubre 1976 [Ar.4720], 25 noviembre 1981 [Ar. 6895] y 24 febrero 1987[Ar. 4017]; y SSTSJ Madrid de 4 octubre 1990 [Ar. 2823],y 23 marzo 1993 [Ar. 1447], y País Vasco de 15 abril1992 [Ar. 1827]); ó 3) una gran invalidez (cfr. STSJ Valen-cia de 8 septiembre 1992 [cit. ut supra]).

16 Esta posibilidad de acceso es declarada con pro-fusión por la jurisprudencia, por ejemplo, con respectoa: 1) los pensionistas por incapacidad permanente total(cfr. SSTCT de 19 julio 1988 [Ar. 5356], 10 enero 1989[Ar. 919], 17 enero 1989 [Ar. 996 y 998], 21 febrero1989 [Ar. 1899] y 9 mayo 1989 [Ar. 3809]; y SSTSJ PaísVasco de 4 julio 1989 [Ar. 1424], Cataluña de 15 sep-tiembre 1989 [Ar. 2336] y 28 septiembre 1989 [Ar.2363], Madrid de 21 noviembre 1989 [Ar. 2654], Ma-drid de 5 diciembre 1989 [Ar. 3167], Galicia de 19 di-ciembre 1989 [Ar. 1804], Cataluña de 10 enero 1990[Ar. 3921] y 24 enero 1990 [Ar. 3953], Extremadura de23 febrero 1990 [Ar. 1142], Murcia de 1 marzo 1990 [Ar.2430], Cataluña de 27 marzo 1990 [Ar. 4075], Murciade 13 junio 1990 [Ar. 2473], Cataluña de 5 octubre1990 [Ar. 4316], Castilla-La Mancha de 16 noviembre1990 [Ar. 3215], Madrid de 16 noviembre 1990 [Ar.3416], Castilla-Leon [Valladolid] de 11 diciembre 1990[Ar. 3527], Madrid de 17 diciembre 1990 [Ar. 3920] y 15enero 1991 [Ar. 815], Madrid de 3 julio 1991 [Ar. 4631],Cataluña de 25 septiembre 1991 [Ar. 5575], Castilla-León [Valladolid] de 16 diciembre 1991 [Ar. 6584], Ca-taluña de 20 diciembre 1991 [Ar. 6782], Andalucía[Granada] de 23 julio 1992 [Ar. 3563], y Cataluña de 23junio 1993 [Ar. 3012]) o incapacidad permanente total"cualificada" (cfr. SSTSJ Madrid de 21 enero 1991 [Ar.816] y Andalucía [Granada] de 14 mayo 1991 [Ar.3161]), 2) los pensionistas por incapacidad permanenteabsoluta (cfr. SSTSJ Madrid de 22 noviembre 1990 [Ar.3452] y Extremadura de 1 febrero 1991 [Ar. 1253]), y 3)los pensionistas por gran invalidez (cfr. STSJ Valencia de8 septiembre 1992 [cit. supra, nota anterior]).

17 La conversión de pensiones supone la transfor-mación de la pensión que se está disfrutando en otra dedistinto tipo y derivada de diverso hecho causante; con-versión que, por ende, supone la extinción de la pensiónque se convierte, sin que el pensionista pueda lograr lacoexistencia de la titularidad formal de ambas (cfr. art.22 OMC, disposición transitoria 1ª LGSS-94 e infra, nota63).

18 STSJ Asturias de 23 abril 1992 (Ar. 3490), f.j. 2º,párr. 6º.

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lación desde la situación de baja no significaque la normativa de seguridad social «exclu-ya aquellos supuestos en que la pérdida de lasituación de alta es consecuencia de la condi-ción de pensionista» 19, ya que el art. 161.4LGSS-94 «no distingue para nada entre la si-tuación de baja en el régimen de la seguridadsocial por cese en la actividad que originó elalta y la situación de baja para acceder a lacondición de pensionista» 20, aunque ello su-ponga incurrir en incompatibilidad «directa»de pensiones 21.

b) Con posterior pensión por incapacidad permanente

Cualquier jubilado ordinario pensionadodel régimen general puede obtener una pos-terior pensión por incapacidad permanente—que, según la Ley 24/1997, de 15 de julio,«pasará a denominarse ... de jubilación» 22—,

aunque sólo si ha trabajado y cotizado al régi-men general una vez reconocida la primerade ellas 23, si bien ambas resultarán directa-mente incompatibles entre sí 24.

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RICARDO PEDRO RON LATAS

19 STSJ Canarias (Las Palmas) de 26 octubre 1990(Ar. 1047), f.j. único. Y es que, como dice una STSJ Ma-drid de 11 diciembre 1990 (Ar. 3865), «la jubilación noes una conversión de la ... [incapacidad permanente],sino otra ... [contingencia] nueva» (f.j. único).

20 STSJ Andalucía (Málaga) de 31 octubre 1989 (Ar.511), f.j. 1º.

21 Véanse, para el supuesto de un pensionista porincapacidad permanente absoluta, SSTSJ Madrid de 23octubre 1990 (Ar. 2890) y 30 octubre 1990 (Ar. 2965), yCataluña de 27 enero 1993 (Ar. 454); y, para el supuestode un pensionista por incapacidad permanente total,SSTCT de 10 enero 1989 (Ar. 924) y 21 febrero 1989 (Ar.1720), y SSTSJ Asturias de 23 abril 1990 (Ar. 1569), Va-lencia de 30 noviembre 1991 (Ar. 6365), Castilla-LaMancha de 6 marzo 1991 (Ar. 2034), Cataluña de 3 fe-brero 1992 (Ar. 752), Asturias de 14 julio 1993 (Ar.3352) y Cataluña de 7 junio 1996 (Ar. 3363).

22 Art. 8.4 Ley 24/1997, de 15 de julio. Con todo,«la nueva denominación no implicará modificación algu-na, respecto de las condiciones de la prestación que seviniese percibiendo» (art. 7 Real Decreto 1647/1997, de31 de octubre), ni «alterará el régimen jurídico de lasprestaciones que puedan derivarse de aquéllas» (ibi-

dem). De este modo, «no formulándose ninguna excep-ción respecto a tales condiciones, habrá que considerarque se respetarán todas, incluida la exención de tributa-ción por el impuesto sobre la renta de las personas físi-cas» (GÁRATE CASTRO, J., «Algunas coordenadas de laproyectada reforma de la protección por jubilación e in-

validez permanente», TS, 1997, núm. 78, p. 19; al res-pecto, véase art. 7 f), párr. 1º Ley 40/1998, de 9 diciem-bre [BOE de 10 diciembre], del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y otras Normas Tributarias). Y esque, según DESDENTADO BONETE, el cambio denomina-ción obedece a razones «puramente terminológicas oquizá estadísticas» (DESDENTADO BONETE, A., «La reformade las pensiones de la Seguridad Social en 1997: Un pa-norama general», Las reformas laboral y de la Seguridad

Social de 1997, Cuadernos de Derecho Judicial, 1998, t.III, CGPJ [Madrid, 1999], p. 183).

23 Si, por el contrario, permanecen inactivos �si-tuación que, en apariencia, no puede ser consideradacomo de alta o situación asimilada (cfr. DESDENTADO BO-

NETE, A., «La pensión de jubilación en el régimen generalde la seguridad social», RSS, 1982, núm. 16, p. 215);MOMPARLER CARRASCO, M.A., «La desigualdad en la presta-ción de jubilados: algunos supuestos», TS, 1991, núm. 1,ps. 10 y ss.; y STS de 2 octubre 1984 [Ar. 5218], STCT de6 octubre 1988 [Ar. 6489], y SSTSJ Extremadura de 31julio 1990 [Ar. 1315], Andalucía [Granada] de 30 julio1991 [Ar. 4525], Galicia de 17 octubre 1991 [Ar. 5393]y Cataluña de 15 enero 1993 [Ar. 396])�, la jurispru-dencia opina que el acceso a las pensiones por incapaci-dad permanente absoluta o gran invalidez resultajurídicamente imposible (cfr. SSTSud de 14 octubre1992 [Ar. 7634], 29 octubre 1993 [Ar. 8082] y 30 enero1996 [Ar. 487]; STCT de 11 febrero 1986 [Ar. 828]; ySSTSJ Andalucía [Málaga] de 18 septiembre 1991 [Ar.5019] y 3 julio 1992 [Ar. 3572], La Rioja de 15 junio 1993[Ar. 2784], Galicia de 22 septiembre 1993 [Ar. 3978], Ca-taluña de 8 marzo 1994 [Ar. 1245], Madrid de 24 junio1994 [Ar. 2745], Andalucía [Granada] de 14 febrero 1995[Ar. 656], Andalucía [Sevilla] de 29 diciembre 1995 [Ar.4876], Cataluña de 15 enero 1996 [Ar. 853], Galicia de 16diciembre 1996 [recurso número 1005/94] y País Vasco de14 marzo 2000 [Ar. 588]). Critican esta conclusión, sin em-bargo, SEMPERE NAVARRO, A. V. y CAVAS MARTÍNEZ, F. Jurispru-

dencia Social. Unificación de Doctrina. 1993-1994,Aranzadi (Pamplona, 1995), p. 545.

24 Cfr. STCT de 28 octubre 1981 (Ar. 6174). Avalaesta posibilidad el hecho de que, aun sin haber accedidoa la jubilación, sobrepasada ya la edad pensionable, esposible el reconocimiento de una pensión por incapaci-dad permanente (cfr. STS de 15 octubre 1970 [Ar.3977]). Ahora bien, que esto pueda ser así no impide,como es lógico, la interpretación contraria, que deniegael reconocimiento a un jubilado de una posterior pen-sión por incapacidad permanente (cfr. STCT de 3 mayo1985 [Ar. 2918]).

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Y es que, sobre la base de que —aunque setrate de una situación «anómala y excepcional»25— la normativa vigente permite compatibili-zar trabajo y pensión «con las salvedades quereglamentariamente se determinen» 26, nadaimpide que el trabajador jubilado pueda soli-citar el reconocimiento de una pensión por in-capacidad permanente si se produce el hechocausante de la misma 27; pensión ésta que re-sultará directamente incompatible con la quevenía percibiendo 28, ya que «la compatibili-

dad de la pensión de jubilación con el trabajoha de entenderse con todas sus consecuen-cias» 29.

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ESTUDIOS

25 STSud de 24 julio 1992 (Ar. 5658), f.j. 5º, párr. 2º.26 Art. 165.1 LGSS-94. Que se concretan en la sus-

pensión del percibo de la pensión mientras se realizanesos trabajos compatibles con su estado (cfr. art. 16.2 a)OI). Es decir, existe incompatibilidad entre el trabajo y lapensión de jubilación, deviniendo «elemento condicio-nante de la incompatibilidad la inclusión del sujeto en elSistema público de la Seguridad Social» (STSJ Madrid de17 octubre 1996 [Ar. 3074], f.j. 2º, párr. 1º), ya como tra-bajador por cuenta propia o ajena (cfr. STSJ Castilla-León[Burgos] de 21 diciembre 1998 [Ar. 4652]), ya mediantecontrato de arrendamiento de servicios (cfr. STCT de 30noviembre 1973 [Ar. 4899] y STSJ Madrid de 10 abril1997 [Ar. 1349]). En estos casos, el INSS puede suspen-der de oficio el percibo de la pensión, sin que sea obliga-torio acudir para ello a la jurisdicción laboral y, muchomenos, al procedimiento previsto en la LRJAE-PAC, «alser tal suspensión consecuencia obligada del acatamiento... [de la norma]» (STSJ Madrid de 25 septiembre 1989 [Ar.1605], f.j. 3º). Y sin que de este modo se vulnere lo dis-puesto en el art. 145.1 LPL-95, pues «la entidad gestora nomodifica el derecho ..., sino que suspende sus efectos entanto en cuanto subsista el trabajo ..., sin que ello cause in-defensión en el beneficiario, [pues] ... puede acudir a unjuicio impugnando la suspensión por no concurrir las cir-cunstancias en que se basa la entidad gestora» (STSJ Ga-licia de 23 marzo 1995 [Ar. 977], f.j. 2º, párr. 3º; en estemismo sentido, véase STSJ Extremadura de 27 mayo1996 [Ar. 1599]). Sobre su constitucionalidad, véaseSTCT de 25 junio 1986 (Ar. 5030).

27 Cfr. STSJ Castilla-León (Valladolid) de 15 abril1997 (Ar. 1541). Incluso si esa actividad laboral se realizósin la obligatoria comunicación a la entidad gestora, y sesimultaneó con la percepción de la pensión, pues ello noimpide acceder a la prestación por incapacidad perma-nente correspondiente (cfr. STCT de 17 enero 1974 [Ar.186]).

28 Véanse, sobre declaración de incompatibilidad«directa» entre una pensión por jubilación y una posteriorpensión por incapacidad permanente total, STCT de 10 fe-brero 1989 (Ar. 1599) y STSJ Castilla León (Burgos) de 12julio 1991 (Ar. 4372). Con respecto a una posterior pen-

sión por incapacidad permanente absoluta, véanse SSTSJMadrid de 27 diciembre 1990 (Ar. 3977) y 20 septiem-bre 1991 (Ar. 5308).

29 STSud de 21 septiembre 1992 (Ar. 6797), f.j. 6º.En este mismo sentido, véase STSud de 18 diciembre1992 (Ar. 10341). Cuando las pensiones por jubilación eincapacidad permanente se solicitan de manera simultá-nea �o incluso sucesivamente, pero en un corto lapsode tiempo�, si el hecho causante de esta última pensiónse puede situar con posterioridad al de la jubilación, noserá posible acceder a la misma, al no tratarse ya de un tra-bajador en activo, sino de un jubilado inactivo pensionista(véanse arts. 8.1 y 13, in fine, Ley 24/1997, de 15 julio, y 1y 6.1 Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre;SSTSud de 26 junio 1996 [Ar. 5308] y 12 octubre 1997[Ar. 9472]; Auto del TS de 23 junio 1997 [Ar. 4942]; ySSTSJ Andalucía [Sevilla] de 17 junio 1993 [Ar. 3105],Andalucía [Málaga] de 15 julio 1993 [Ar. 3321], Catalu-ña de 9 diciembre 1994 [Ar. 4798], Extremadura de 3mayo 1995 [Ar. 1801], Valencia de 20 febrero 1997 [Ar.949], y Cataluña de 13 enero 1998 [Ar. 639] y 3 febrero1998 [Ar. 664]). En cambio, en todas aquellas ocasionesen la cuales, a pesar de ser simultáneas las peticiones, elhecho causante de la incapacidad permanente resulteanterior al de la jubilación, �esto es, cuando las lesioneshayan quedado fijadas con anterioridad al hecho cau-sante de la jubilación con el carácter de irreversibles ydotadas de efectos incapacitantes (cfr. STS de 13 febrero1987 [Ar. 855]; SSTSud de 1 julio 1991 [Ar. 6829], 27septiembre 1991 [Ar. 6481], 20 enero 1992 [Ar. 47], 19mayo 1992 [Ar. 3573], 5 junio 1992 [Ar. 4526] y 25 fe-brero 1997 [Ar. 1581]; y SSTSJ Aragón de 17 abril 1996[Ar. 1361] y Andalucía [Granada] de 25 abril 1996 [Ar.2378]; sobre su importancia, véase ALONSO OLEA, M., «So-bre la irretroactividad de la Ley». También Jurisprudenciay su modificación XXV. A propósito ambas cuestiones dela Ley 26/1985, de 31 de julio, de «Medidas Urgentespara la Racionalización de la Estructura y de la AcciónProtectora de la Seguridad Social» [LMU] y del RD1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla [RMU]»,JCTSS, t. IX, Civitas [Madrid, 1992], ref. 565, ps. 451 yss)�, entonces ambas pensiones, a pesar de ser directa-mente incompatibles, deberán ser reconocidas (cfr.SSTSJ Cataluña de 10 noviembre 1992 [Ar. 5503], Gali-cia de 17 septiembre 1996 [recurso número 5068/93] yCastilla-León [Valladolid] de 21 julio 1998 [Ar. 3669]); yello, a pesar del art. 138.1, párr. 1º LGSS-94, que impidereconocer pensiones por incapacidad permanente cuan-do el beneficiario tenga cumplidos 65 años (cfr. DESDEN-

TADO BONETE, A., «La reforma de las pensiones...», cit., p.183).

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Lo anterior lo confirma, entre otras, unaSTCT de 28 octubre 1981 30, relativa a si «alpensionista de jubilación que estando traba-jando, por haber hecho uso de la autorizacióndel art. 16.2 ... [OV], al sobrevenirle una contin-gencia que le produce incapacidad absoluta, tie-ne o no derecho a la prestación correspondiente,si concurren en él los requisitos legales» 31; se-gún la cual el análisis del art. 16.2 OV testi-monia que «prevista en este precepto lacotización a la seguridad social, sin excluircontingencia alguna, es contradictorio conesta previsión que se excluya después el dere-cho a la indemnización del riesgo cuya cober-tura se prevé» 32, lo que conduce «a admitir, sino se quiere hacer una interpretación contra-dictoria del mismo, que se prevé de modo im-plícito en él, el derecho del pensionista dejubilación que trabaja, a causar una pensiónde invalidez» 33.

c) Con anterior pensión en favor de familiares

Los pensionistas en favor de familiares delrégimen general pueden acceder a la titulari-dad de una posterior pensión por jubilacióndel mismo régimen; y ello, a pesar de que entrelos requisitos para obtener la pensión en favorde familiares se encuentre el de no disfrute deotra »pensión pública» 34. Sin embargo, ambasresultarán indirectamente incompatibles entresí, pues la jurisprudencia ha considerado queexiste aquí un supuesto de incompatibilidad«indirecta» ex post facto o sobrevenida, quepermite al titular de una pensión en favor defamiliares que haya obtenido una posteriorpensión por jubilación optar por la que más lebeneficie 35.

d) Con posterior pensión en favor de familiares

Al igual que en el supuesto anterior, la ju-risprudencia admite también aquí que unmismo beneficiario pueda simultanear latitularidad de las pensiones por jubilación yen favor de familiares. En efecto, la jurispru-dencia laboral ha entendido que el requisitodel no disfrute de pensión pública exigidopara poder causar derecho a una pensión enfavor de familiares no puede impedir a un ju-bilado pensionista ser titular de la misma,aunque, eso sí, no podrá simultanear el dis-frute de ambas y deberá optar por una de ellas,al resultar indirectamente incompatibles en-tre sí 36. Así lo establece, entre otras, una an-tigua STS de 18 mayo 1971 37, según la cual«la condición ... relativa a que los beneficia-rios no tengan derecho a ... [otra] ... pensión... debe ser entendida como obstáculo para eldisfrute simultáneo de pensiones distintas,pero no como una barrera insalvable para serbeneficiario ..., haciendo uso ... [para ello] ...del derecho de opción» 38.

B. Jubilados anticipadamente

Las incompatibilidades en las que puedenincurrir los pensionistas por jubilación antici-pada —en cualquiera de sus modalidades 39—

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30 Ar. 6174.31 do. 2º.32 Ibidem.33 Ibidem.34 Art. 22 OMS. 35 Véanse, declarando dicha incompatibilidad,

SSTCT de 7 mayo 1985 (Ar. 2963), 2 noviembre 1985(Ar. 5946), 23 mayo 1986 (Ar. 3598), 6 octubre 1987(Ar. 20932) y 19 enero 1989 (Ar. 1022).

36 Sobre la declaración de incompatibilidad «indi-recta» entre una pensión de jubilación y una posterior enfavor de familiares, véanse SSTCT de 24 julio 1986 (Ar.6832) y 19 septiembre 1988 (Ar. 5994).

37 Ar. 2054. Véase, con idéntica fundamentación,STS de 10 mayo 1971 (Ar. 2571). Sobre esta sentencia,véase DE LA VILLA GIL, L.E., «Incompatibilidad de presta-ciones de Seguridad Social», RPS, 1972, núm. 95, págs.219 y ss.

38 Cdo. único. Veánse también, sobre lo mismo,STCT de 15 febrero 1978 (Ar. 957) y STSJ Madrid de 12septiembre 1990 (Ar. 2300)

39 Sobre los supuestos especiales de jubilación poranticipación de la edad mínima ordinaria, véase BARRIOS

BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La jubilación en el

régimen general de la seguridad social, Aranzadi (Pam-plona, 2000), págs. 203 y ss.

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son, en esencia, las mismas que las contem-pladas con relación a los pensionistas por ju-bilación ordinaria. La jurisprudencia, sinembargo, sólo registra —que yo conozca— su-puestos de incompatibilidad entre pensionespor jubilación anticipada y pensiones por in-capacidad permanente, ya sean éstas ante-riores o posteriores al reconocimiento de lapensión por vejez anticipada.

En el primero de los anteriores supuestos,esto es, cuando la pensión por incapacidadpermanente antecede en su reconocimiento ala de jubilación anticipada, la jurisprudenciacontempla supuestos de incompatibilidadcuando la pensión por jubilación se reconoceen la persona de un afiliado al MutualismoLaboral con anterioridad al 1 enero 1967 40.

Ahora bien, para que ese reconocimiento seaposible es necesario que el mutualista se en-cuentre en alta o situación asimilada en elmomento de cumplir la edad de 60 años 41, adiferencia de lo que sucede con las pensionesordinarias de jubilación, pues —según unaSTSJ Galicia de 14 marzo 1990 42— el accesoa la jubilación anticipada no existe desde lasituación de baja» 43, al menos con amparo enla normativa de seguridad social. Así las cosas,es evidente que sólo el incapaz pensionado queal cumplir la edad de sesenta años se encuentretrabajando y en alta —o inactivo, pero en situa-ción asimilada al alta 44—, podrá obtener lapensión por jubilación anticipada, la cual re-sultará directamente incompatible con la deincapacidad permanente que viniese disfru-tando 45.

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ESTUDIOS

40 Pero sólo a ellos, por lo que no resulta equipara-ble, a estos efectos, la cotización: 1) a cualquier Monte-pío o Mutualidad antes de 1954, al no haberseconstituido aún las Mutualidades Laborales (cfr. STSJ Ca-taluña de 15 septiembre 1989 [Ar. 2335]); 2) al SOVI(cfr. SSTSJ Madrid de 18 julio 1989 [Ar. 1162], Castilla-León [Valladolid] de 11 septiembre 1989 [Ar. 1944] yNavarra de 14 septiembre 1992 [Ar. 4302]); 3) al seguroobligatorio de enfermedad (cfr. STSJ Galicia de 29 junio1996 [Ar. 1781], referida a una trabajadora del InstitutoNacional de Colonización); 4) a la Mutualidad Laboralde Trabajadores del Campo de Gibraltar (cfr. STCT de 9mayo 1989 [Ar. 3812]); 5) al Montepío Nacional del Ser-vicio Doméstico (cfr. STSJ Andalucía [Málaga] de 30 fe-brero 1990 [Ar. 3084]); 6) al personal de la OrganizaciónSindical con anterioridad al 1 julio 1957 �fecha ésta deintegración en la Mutualidad de Ahorro y Previsión�(cfr. STSJ Galicia de 8 octubre 1996 [Ar. 2982]); 7) al ré-gimen de clases pasivas del Estado (cfr. STSJ Andalucía[Sevilla] de 21 abril 1995 [Ar. 1775]); y 8) a la seguridadsocial de cualquier país extranjero (cfr. STSud de 18 oc-tubre 1993 [Ar. 9617] y STSJ Castilla-León [Valladolid]de 26 abril 1994 [Ar. 1746]), como, por ejemplo, Francia(cfr. SSTSJ Castilla-León [Valladolid] de 2 de octubre1990 [Ar. 3234] y 22 octubre 1990 [Ar. 3454]), Suiza(cfr. SSTSJ Galicia de 6 marzo 1991 [Ar. 1752], 11 abril1991 [Ar. 2414] y 18 julio 1991 [Ar. 4586] y Cataluña de10 abril 1992 [Ar. 2260]) o Alemania (cfr. SSTSJ Galiciade 15 marzo 1991 [Ar. 1769], 18 junio 1992 [3053], 31enero 1997 [Ar. 172] y 22 mayo 1998 [Ar. 1613]). Encambio, la jurisprudencia entiende que sí resulta equi-parable, a efectos de obtener la jubilación anticipada, lacotización a la Mutualidad Nacional de Previsión Socialde Pescadores de Bajura (cfr. STCT de 22 febrero 1986

[Ar. 1143] y STSJ Galicia de 8 febrero 1993 [Ar. 745]), alMontepío de Previsión Social de la empresa Torres Que-vedo S.A. (cfr. STSJ Andalucía [Málaga] de 10 diciembre1993 [Ar. 5159]), al Montepío de Previsión Social deProductores Civiles en los Establecimientos Industrialesdel Ministerio del Ejército (cfr. STSJ Andalucía [Málaga]de 30 enero 1998 [Ar. 1087]), a la Caja de Seguros So-ciales de Guinea Ecuatorial (cfr. STSJ Galicia de 21 julio1992 [Ar. 3869]) o a la Entidad Telefónica de Tanger S.A.(cfr. STSJ Cataluña de 21 marzo 2000 [Ar. 942]); y todoello, porque estos entes mutualistas contenían en sus res-pectivos Estatutos la posibilidad de anticipar la edad dejubilación. Al respecto, véase, extensamente, ALONSO

OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J.L., Instituciones de Seguri-

dad Social, 17ª ed., Civitas (Madrid, 2000), pág. 323.Con todo, hoy en día, y según dispone el art. único de laLey 47/1998, de 23 diciembre (BOE de 29 diciembre),existen supuestos excepcionales en los que se admite lacondición de mutualista cuando se certifique la mismapor un país extranjero.

41 Cfr. SEMPERE NAVARRO, A.V., «Jubilación», en MON-

TOYA MELGAR, A. (coord.), Curso de Seguridad Social, 1ªed., Servicio de Publicaciones-Facultad de Derecho dela Universidad Complutente (Madrid, 1998), pág. 413;STSud de 27 junio 1994 (Ar. 5491), y SSTSJ Cataluña de15 julio 1997 (Ar. 3551) y 20 enero 1998 (Ar. 550).

42 Ar. 72. 43 F.j. 2º, párr. 2º.44 Véase, al respecto, STCT de 21 octubre 1986 (Ar.

9992).45 Cfr. STCT de 14 julio 1987 (Ar. 16068); y SSTSJ

Madrid de 19 abril 1991 (Ar. 2635) y Andalucía (Sevilla)de 26 abril 1994 (Ar. 1539).

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Cuando la pensión por jubilación anticipa-da haya sido la primeramente reconocida, laposición del pensionista por vejez anticipadaque pretenda una posterior pensión por incapa-cidad permanente es, aparentemente, idéntica ala de los jubilados ordinarios, ya que sólo si tra-baja podrá acceder a una posterior pensión porincapacidad permanente, que será directa-mente incompatible con la pensión por jubila-ción anticipada que viniese percibiendo 46.

2.1.2. En cada uno de los distintos regímenes especiales «más homogéneos»

Dentro de cada uno de los regímenes espe-ciales «más homogéneos» existe una regla ge-

neral de incompatibilidad «directa» entre suspensiones 47, que toma como modelo la delart. 122 LGSS-94 48. Esta identidad —unidaal hecho de que su normativa reguladora, sal-vo en el RETA, ordena que la acción protecto-ra se otorgue en la misma extensión, términoy condiciones que en el régimen general 49—provoca que la casuística sobre incompatibili-dad existente en cada uno de los regímenesespeciales «más homogéneos» sea una merareproducción de la observada a propósito delrégimen general 50. Ello, sin embargo, no obs-ta para que esa identidad sea sólo una meratendencia que permite una cierta diversidadcasuística entre el régimen general y, en con-

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46 Así, si el jubilado anticipadamente no trabaja, laposibilidad de que pueda acceder a una posterior pen-sión por incapacidad permanente es nula, pues nos en-contramos con que, pese a que el art. 138.3 LGSS-94permite acceder a la situación de pensionista por incapa-cidad permanente absoluta o gran invalidez sin estar enalta o situación asimilada, «la literalidad de ... la normano puede ser aplicada a situaciones donde el posible be-neficiario es pensionista por jubilación, lo que supone laextinción irreversible de su vida activa» (STSJ Andalucía[Granada] de 30 julio 1991 [Ar. 4525], f.j. 2º), siendo «lasituación de jubilación anticipada ... totalmente equipa-rable a estos efectos a la jubilación pedida a la edad re-glamentaria» (STSJ Madrid de 20 marzo 1992 [Ar. 1632],f.j. único; véase, en este mismo sentido, STSJ Castilla-León [Valladolid] de 6 febrero 1996 [Ar. 1046]). Puedeacontecer que la petición de ambas pensiones �por in-capacidad permanente y jubilación anticipada� seefectúe de manera simultánea por el asegurado. Puesbien, en estas ocasiones hay que atender de nuevo al he-cho causante de cada una de las prestaciones, de mane-ra que, si el de la incapacidad permanente coincide conla fecha del dictamen-propuesta de los equipos de valo-ración de incapacidades, la posibilidad de acceso a estapensión estará vetado al trabajador, pues el hecho causan-te de la jubilación anticipada habrá sido determinado en elmomento de cese en el trabajo y, consecuentemente, conanterioridad al de la incapacidad permanente (cfr. STSJCastilla-León [Valladolid] de 8 abril 1997 [Ar. 1318]). Encambio, si el hecho causante de la incapacidad permanen-te se sitúa con anterioridad, sí es posible acceder a la titu-laridad, no al disfrute de ambas prestaciones, puesresultan directamente incompatibles entre sí (véase STSJGalicia de 17 octubre 1991 [Ar. 5393]).

47 Cfr. arts. 27 DREEH, 47 RSA, 34 RTA, 66 OTA, 32LSM, 63 RSM, 11 DMC y 13 OMC.

48 En realidad, la regla de incompatibilidad fue in-corporado por el legislador en ellos con anterioridad a lapromulgación de la LGSS-74, y de ahí que en los regíme-nes especiales «más homogéneos» no exista norma se-mejante a la contenida en el párrafo 2º del art. 122LGSS-94, lo cual, como se verá en la nota 50, no obstapara que la indemnización a tanto alzado por incapaci-dad permanente total pueda ser declarada incompatiblecon otras pensiones del mismo régimen.

49 Cfr. arts. 19, 27.1 y 30.1 LSA, 49.1 y 54 RSA, 36.2LSM, 75 RSM, 11.2 DMC y 28.2 DREEH.

50 Una de las consecuencias más inmediatas deriva-das de esta uniformidad es que la indemnización a tantoalzado sustitutiva de la pensión por incapacidad perma-nente total �que puede ser reconocida en todos y cadauno de los regímenes especiales «más homogéneos»�resulte también incompatible con la pensión por jubila-ción del mismo régimen, a pesar de la inexistencia enellos de un precepto similar al núm. 2 del art. 122 LGSS-94, pues la remisión legal a la normativa del régimen ge-neral en lo referente al método de concesión depensiones en la mayoría de ellos impone que la incom-patibilidad del citado art. 122.2 LGSS-94 resulte plena-mente aplicable a cada uno de los regímenes especiales«más homogéneos», aunque con la salvedad del RETA. Yasí, la ausencia en la normativa del RETA de un preceptoque remita a las condiciones de otorgamiento de laspensiones por incapacidad permanente del régimen ge-neral, y la ausencia, asimismo, de un precepto concretosimilar al núm. 2 del art. 122 LGSS-94, provoca que estaindemnización no pueda considerarse incluida en el ám-bito objetivo de aplicación de la incompatibilidad depensiones del propio RETA, dando lugar a su compatibi-lidad con la pensión por jubilación (cfr. STSJ Cataluña de5 abril 1993 [Ar. 1817]).

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creto, el REMC con ocasión de: 1) la actuali-zación de las pensiones por incapacidad per-manente absoluta y gran invalidez; 2) laconversión de las pensiones por incapacidadpermanente total; y 3) el reconocimiento depensiones por incapacidad permanente desdela situación de jubilado inactivo.

Sucede así, en primer lugar, que cuandoun pensionista por incapacidad permanenteabsoluta —o gran invalidez— del REMCquiera obtener una posterior pensión por ju-bilación podrá evitar que ambas pensionessean declaradas directamente incompatiblesentre sí. La manera de conseguirlo es solici-tar la «actualización» de la cuantía de su pen-sión por incapacidad permanente absoluta ogran invalidez 51 en el momento de cumplir laedad —real o ficticia 52— de jubilación 53, sinnecesidad, así, de solicitar el reconocimientode una ulterior pensión por jubilación 54.

Para ello es necesario, entre otras cosas, que«el pensionista no sea titular de ninguna otrapensión de la seguridad social o que renunciea ella» 55; requisito éste que, según la jurispru-dencia, actúa de manera similar al del no dis-frute para el régimen general 56, configurandoun nuevo supuesto de incompatibilidad «indi-recta».

En efecto, si el pensionista por incapaci-dad permanente absoluta o gran invalidezdel REMC solicita la actualización de su pen-sión, pero se encuentra disfrutando de otrapensión también del REMC 57, la misma sellevará a efecto, aunque no se podrán disfru-tar ambas pensiones 58, teniendo que optarpor una de ellas 59. Pero es que, a su vez, si

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51 Esa actualización se refiere a la posibilidad quelos pensionistas por incapacidad permanente absoluta ogran invalidez del REMC tienen de que, una vez cumpli-da la edad de jubilación, su pensión pase a tener lacuantía de la pensión por jubilación (cfr. art. 20.1 OMCe infra, nota 54).

52 El beneficio reconocido a los pensionistas por in-capacidad permanente absoluta o gran invalidez delREMC es dable aunque no hayan alcanzado la edad de65 años, mediante la aplicación de coeficientes reducto-res (cfr. STCT de 4 diciembre 1986 [Ar. 13196]).

53 E incluso «en aquellos casos en que la invalidezhaya sido declarada después del cumplimiento de laedad de jubilación» (BARREIRO GONZÁLEZ, G., RODRÍGUEZ

QUIRÓS, J., CABEZAS ESTEBAN, J.L. y FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ,

J.J., Régimen laboral y de la seguridad social de la minería

del carbón, Junta de Castilla y León-Universidad deLeón-Endesa [León, 1991], pág. 204).

54 En efecto, el REMC permite a sus pensionistas porincapacidad permanente absoluta o gran invalidez au-mentar la cuantía de sus pensiones aproximándola a laque les correspondería en caso de jubilación, cualquieraque haya sido la fecha de su reconocimiento (al respec-to, véanse SSTS de 29 enero 1979 [Ar. 253] y 17 febrero1979 [Ar. 595]; SSTCT de 30 marzo 1977 [Ar. 1902], 3junio 1977 [Ar. 3233], 13 junio 1977 [Ar. 3472], 16 ju-nio 1977 [Ar. 3472], 9 octubre 1978 [Ar. 5065], 5 di-ciembre 1978 [Ar. 6879], 13 julio 1979 [Ar. 4900] y 12junio 1981 [Ar. 4038]; y STSJ Madrid de 1 septiembre1989 [Ar. 1547]) sin dejar, por supuesto, de ser pensio-

nistas por incapacidad permanente (cfr. SSTCT de 30marzo 1977 [Ar. 1902], 16 junio 1977 [Ar. 3472], 27septiembre 1977 [Ar. 4393], 29 octubre 1977 [Ar. 5161],20 diciembre 1977 [Ar. 6670 y 6671], 22 diciembre1977 [Ar. 6699] y 26 abril 1979 [Ar. 2600]), lo que inclu-so favorece una posible revisión posterior de la pen-sión (cfr. arts. 143.2 y 161 LGSS-94, y SSTSud de 15diciembre 1993 [Ar. 9960] y 15 abril 1994 [Ar. 3846]), sibien a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1997,de 15 julio, que en este concreto aspecto es plena-mente aplicable al REMC (cfr. art. 13), deberán denomi-narse pensiones de jubilación (cfr. art. 8.4).

55 Art. 20.1, párr. 2º OMC. 56 Cfr. STS de 15 julio 1986 (Ar. 5132).57 Salvo que se trate de una pensión complementa-

ria de silicosis del art. 6 de los Estatutos de las Mutualida-des Laborales del Carbón o de la pensión del art. 13 delos Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de laMinería Asturiana, pues la disposición transitoria 7ª bis 2OMC considera inaplicable el requisito del no percibo sise está en el disfrute de alguna de aquellas pensiones(cfr. SSTS de 3 julio 1989 [Ar. 5424] y 14 noviembre1989 [Ar. 8059]). Véanse, en general, sobre los proble-mas de incompatibilidad de esas pensiones complemen-tarias, SSTS de 17 junio 1969 (Ar. 3184), 25 septiembre1969 (Ar. 4195), 26 mayo 1969 (Ar. 3775), 16 diciembre1970 (Ar. 5278) y 2 marzo 1974 (Ar. 1037); y SSTCT de3 febrero 1970 (JS 94) y 29 octubre 1970 (JS 465).

58 Cfr. STCT de 17 enero 1989 (Ar. 1004).59 Cfr. STS de 1 abril 1987 (Ar. 2313); y SSTCT de 8

julio 1982 (Ar. 4292), 14 abril 1981 (Ar. 2669), 13 no-viembre 1984 (Ar. 8626) y 4 mayo 1985 (Ar. 2932). Sal-vo algunos pronunciamientos judiciales que deniegan laactualización si se está en el percibo de otra pensión (cfr.

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actualizada la primera pensión se pretendeotra posterior, existirá de nuevo incompatibi-lidad «indirecta», que esta vez será ex postfacto o sobrevenida. Y es que, la incompatibili-dad del art. 20.1, párr. 2º OMC actúa también aposteriori 60, pues debe subsistir durante lapercepción de la pensión de «jubilación» 61.Así, obtenida una pensión posterior del REMC—cualquiera que sea la misma— ambas seránindirectamente incompatibles, quedando el bene-ficiario obligado a optar por una de ellas 62.

La segunda de las peculiaridades delREMC viene referida a los pensionistas porincapacidad permanente total que pretendanuna posterior pensión de jubilación, ya que —de acuerdo con la normativa del REMC— losincapaces totales pensionados también pue-den evitar que se declare la incompatibilidadde su pensión con una posterior por jubila-ción del mismo régimen 63. Se trataría aquí

de sustituir la incompatibilidad de pensiones—que se produciría si el incapaz pensionadosolicitase el reconocimiento de la pensión porjubilación— por la denominada «conversiónde pensiones» 64, en la cual, tras haber abona-do el incapaz las cuotas correspondientes altiempo transcurrido entre la fecha de efectosde la incapacidad permanente y la del hechocausante de la jubilación 65, la pensión por in-capacidad permanente total se «convierte» enuna nueva pensión por jubilación. No se trataaquí, por lo tanto, de dos pensiones inde-pendientes que coinciden en la persona de unmismo beneficiario, sino de la transformaciónde una pensión anterior en una nueva pen-sión de cuantía más elevada 66.

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RICARDO PEDRO RON LATAS

STS de 11 marzo 1987 [Ar. 1387], y SSTCT de 30 sep-tiembre 1980 [Ar. 4681], 17 marzo 1982 [Ar. 1679], 26noviembre 1984 [Ar. 8952] y 2 julio 1987 [Ar. 15019]).

60 Cfr. STSJ Asturias de 28 octubre 1991 (Ar. 5441).61 Cfr. STSJ Asturias de 12 noviembre 1990 (Ar.

1789).62 Cfr. STS de 9 septiembre 1986 (Ar. 5265) y STCT

de 13 mayo 1987 (Ar. 10015).63 En efecto, de acuerdo con el párrafo 3º del art.

22.1 OMC, «cuando se trate de pensionista por ... incapa-cidad permanente total para la profesión habitual de esteRégimen Especial que ... pueda causar la pensión de jubi-lación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidosal efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con apli-cación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo consujeción a las del presente artículo». Ahora bien, si esta si-tuación llegase a producirse y, en virtud de ella, el benefi-ciario optase por la pensión por incapacidad permanentetotal, no podría posteriormente convertir ésta con arreglo alo dispuesto en el art. 22 OMC. Y es que, el propio precep-to veta la posibilidad de conversión a todos aquellos pen-sionistas que hubieran «sustituido, en virtud de opciónejercitada de conformidad con las normas sobre incompa-tibilidad de pensiones, a la de jubilación» del REMC, sien-do su finalidad «evitar constantes opciones en busca de ...[la] pensión temporalmente más favorable» (STSJ Asturias de19 febrero 1990 [Ar. 1484], f.j. 2º). Para una STSJ Castilla-León (Valladolid) de 2 septiembre 1994 (Ar. 3433), sin em-bargo, el requisito no juega con respecto a las ayudasequivalentes a jubilación anticipada, pues son prestaciones«de naturaleza muy diferente a la de jubilación» (f.j. 2º).

64 Véase supra, nota 17.65 Véanse, al respecto, art. 22 OMC, STCT de 15 di-

ciembre 1975 (Ar. 5735), y SSTSJ Asturias de 23 sep-tiembre 1993 (Ar. 4006) y Cataluña de 10 marzo 1994(Ar. 1258).

66 No puede compartirse aquí el criterio sostenidopor una STSud de 20 junio 1995 (Ar. 5214), según lacual no es aplicable la normativa sobre conversión depensiones en el REMC a aquellos pensionistas por inca-pacidad permanente total que hayan optado por otrapensión de distinto régimen (en este mismo sentido,véanse STCT de 20 octubre 1987 [Ar. 22161], y SSTSJAsturias de 19 febrero 1990 [Ar. 1481] y 27 enero 1995[Ar. 38]). Ya no es sólo que la opción no haya privado alincapaz de su condición de pensionista por incapacidadpermanente total del REMC �la opción sólo priva deefectividad a la pensión por la que se haya optado, perosin llegar a extinguirla (cfr. RON LATAS, R.P., La incompa-

tibilidad..., cit., p. 234 y ss.)�, sino que incluso la opciónpor la jubilación del régimen general no debería habersellegado a producir, al ser ambas pensiones perfectamen-te compatibles entre sí (cfr., entre otras, STSJ Asturias de30 diciembre 1994 [Ar. 4707]). Así, atendiendo a este úl-timo dato, el beneficiario podrá, si así lo considera opor-tuno, impugnar aquella declaración de incompatibilidadque le obligó a elegir entre las dos pensiones que le ha-bían sido reconocidas (como en el caso que contemplóuna STSJ Asturias de 26 noviembre 1993 [Ar. 4715]), yrecuperar la posibilidad de convertir su pensión por in-capacidad permanente total; conversión que no se en-cuentra impedida por la percepción de una prestaciónde cualquier otro régimen del sistema (cfr. STSud de 29diciembre 1992 [Ar. 10375]). En cualquier caso, lo quedebe de quedar claro es que, sea impugnando la decla-ración de incompatibilidad, sea solicitando la conversiónde la pensión por incapacidad permanente total que ha

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En tercer y último lugar, los pensionistaspor jubilación del REMC, a pesar de encon-trarse inactivos, pueden obtener una poste-rior pensión por incapacidad permanente,siempre y cuando la contingencia determi-nante de la situación de incapacidad sea unaenfermedad profesional 67 y, por ende, el he-cho causante de la pensión por incapacidadpueda situarse con anterioridad al de la dejubilación 68. Esta situación, que suele venirpropiciada, entre otras enfermedades, por lasilicosis 69 —que, sabido es, resulta ser unaenfermedad profesional de lenta evolución—permitirá, entonces, que el jubilado inactivopueda solicitar una pensión por incapacidadpermanente 70, que será directamente incom-

patible con la de jubilación 71, pero quizá másbeneficiosa económicamente 72.

2.2. Incompatibilidad «externa»

En principio, las pensiones procedentes dedistintos regímenes —general y especiales«más homogéneos»— son plenamente compati-bles entre sí, al no existir precepto alguno decarácter genérico que las incompatibilice 73.

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ESTUDIOS

quedado en suspenso, un pensionista por incapacidadpermanente total del REMC que haya dejado de serlo alhaber optado por una pensión de otro régimen, deberíapoder convertir su pensión (cfr. SSTSJ Asturias de 11 no-viembre 1994 [Ar. 4269] y 30 noviembre 1994 [Ar.4707]). Por cierto, que lo mismo se puede decir, mutatis

mutandis, con relación a los pensionistas por incapaci-dad permanente absoluta o gran invalidez del REMCque pretendan adecuar la cuantía de esas pensiones unavez llegada la edad de jubilación (al respecto, véase STSJPaís Vasco de 20 junio 1997 [Ar. 1887]).

67 Sobre ellas, véase MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema

jurídico de la Seguridad Social de la minería del carbón,Universidad de León-Secretariado de Publicaciones(León, 1997), ps. 149 y ss.

68 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475).69 Sobre ella, y otras enfermedades que aquejan ha-

bitualmente a los profesionales mineros, puede verseRODRÍGUEZ ESCANCIANO, S., El régimen jurídico del contrato

de trabajo minero, Secretariado de Publicaciones-Uni-versidad de León (León, 1997), págs. 248 y ss.

70 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475). Pen-sión cuya base reguladora debe ser, no la existente en elmomento de cesar los trabajos con riesgo silicógeno, sinola calculada «sobre los salarios reales, que en la fecha deldiagnóstico de la enfermedad, perciban los trabajadoresque se encuentren en actividad laboral en su misma ca-tegoría profesional y régimen de trabajo sin tener quepartir del salario mínimo para dicha categoría y puestode trabajo» (MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit.,p. 253; al respecto, véanse, entre otras, STS de 9 octubre1989 [Ar. 7142], SSTSud de 31 enero 1992 [Ar. 139], 12marzo 1993 [Ar. 1854], 3 julio 1993 [Ar. 5542], 27 sep-tiembre 1993 [Ar. 7038], 2 noviembre 1993 [Ar. 8344] y29 octubre 1993 [Ar. 8078]).

70 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475). Pen-sión cuya base reguladora debe ser, no la existente en elmomento de cesar los trabajos con riesgo silicógeno, sinola calculada «sobre los salarios reales, que en la fecha deldiagnóstico de la enfermedad, perciban los trabajadoresque se encuentren en actividad laboral en su misma ca-tegoría profesional y régimen de trabajo sin tener quepartir del salario mínimo para dicha categoría y puestode trabajo» (MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit.,p. 253; al respecto, véanse, entre otras, STS de 9 octubre1989 [Ar. 7142], SSTSud de 31 enero 1992 [Ar. 139], 12marzo 1993 [Ar. 1854], 3 julio 1993 [Ar. 5542], 27 sep-tiembre 1993 [Ar. 7038], 2 noviembre 1993 [Ar. 8344] y29 octubre 1993 [Ar. 8078]).

71 Cfr. SSTCT de 8 febrero 1973 (Ar. 722), 13 febre-ro 1973 (Ar. 672), 30 septiembre 1977 (Ar. 4477), 12 ene-ro 1978 (Ar. 71), 10 febrero 1989 (Ar. 1599) y 27 marzo1989 (Ar. 2380); y SSTSJ Castilla-La Mancha de 5 septiem-bre 1994 (Ar. 3700) y Castilla-León (Valladolid) de 17 julio1996 (Ar. 2597). Esta incompatibilidad, por cierto, tambiénalcanza, en su caso, a la pensión complementaria que con-cedían las Mutualidades del Carbón (cfr. SSTCT de 9 junio1973 [Ar. 2601], 27 junio 1973 [Ar. 2981], 4 julio 1973[Ar. 3098] y 10 julio 1973 [Ar. 3223]).

72 Sobre todo porque el TS y los TTSSJ admiten demanera abrumadora la posibilidad de que el incapaz ac-ceda al 20% de la pensión por incapacidad permanentetotal «cualificada» estando ya jubilado (cfr. SSTSud de 30marzo 1992 [Ar. 1886], 30 abril 1993 [Ar. 3391], 20 di-ciembre 1994 [Ar. 10700] y 11 julio 1995 [Ar. 8393]; ySSTSJ Asturias de 26 junio 1992 [Ar. 3141], 18 septiem-bre 1992 [Ar. 4151] y 18 febrero 1993 [Ar. 575], y Casti-lla-León [Valladolid] de 18 julio 1995 [Ar. 2959]; encontra, véanse SSTSJ Castilla-León [Valladolid] de 18marzo 1991 [Ar. 2158], 16 abril 1991 [Ar. 2865], 3 junio1991 [Ar. 3812] y 2 diciembre 1991 [Ar. 6556]).

73 En efecto, la regla general aquí es que «se admitela compatibilidad de pensiones causadas en distintos re-gímenes de Seguridad Social cuando se cumplan los re-quisitos legales para ello» (CÁMARA BOTÍA, A., «Prestacionesdel régimen general de la Seguridad Social», en MONTO-

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Se trata, por lo demás, de una compatibilidadcongruente con lo dispuesto en el art. 122LGSS-94 y en los preceptos de los distintosregímenes especiales «más homogéneos» re-lativos a la incompatibilidad de pensiones,pues todos ellos limitan su ámbito objetivo deaplicación a las pensiones causadas dentro deun mismo régimen 74. Esta regla general, sinembargo, quiebra en varias hipótesis 75, sien-do las más frecuentes las tres siguientes: 1)cómputo recíproco «sucesivo» de cotizaciones; 2)familiares pensionados; y 3) pensionistas porincapacidad permanente absoluta y gran inva-lidez del REMC que pretendan actualizar supensión.

La primera de las incompatibilidades exis-tentes entre una pensión por jubilación conotra procedente de distinto régimen se pre-senta con ocasión del denominado cómputorecíproco sucesivo de cotizaciones 76, esto es,cuando un pensionista de un régimen del Sis-tema de Seguridad Social, que se encuentraen alta y cotizando a otro distinto, solicita en

este último el reconocimiento de una nuevapensión, utilizando para ello las cotizacionesque dieron lugar a la concesión de la pensiónprimigenia. A este respecto, la normativa so-bre cómputo recíproco de cotizaciones imponeque «reconocida una pensión por el órgano oEntidad gestora de un régimen, si el cumpli-miento del período mínimo de cotización exi-gido para el derecho a aquélla ... hubiesedependido de las cotizaciones computadas deotro régimen, tal pensión será incompatiblecon otra que la misma persona hubiera cau-sado o pudiese causar en éste último» 77, encuyo caso, «el interesado podrá optar por unade ambas pensiones» 78.

Así las cosas, los supuestos más frecuentesde incompatibilidad —que es, como se ha visto,«directa»— entre pensiones de distinto régimenderivados del cómputo recíproco sucesivo de co-tizaciones serían los que afectan a: 1) una pen-sión por incapacidad permanente con otraposterior por jubilación 79; 2) una pensión porjubilación con otra posterior por incapacidadpermanente, si la situación incapacitante so-breviene estando el jubilado pensionista enalta o situación asimilada 80; y 3) entre dospensiones de jubilación, si ambas se solicitande manera diacrónica 81.

Las pensiones en favor de familiares —in-dependientemente del régimen por el que sehayan concedido— son indirectamente in-compatibles con las pensiones por jubilaciónque puedan conceder el régimen general ocualquiera de los regímenes especiales «máshomogéneos». Sobre la base de que el art. 22OMS es aplicable a cualquier pensión en fa-

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YA MELGAR, A. (coord.), Curso de Seguridad Social, 2ª ed.,Servicio de Publicaciones-Facultad de Derecho de laUniversidad Complutente [Madrid, 2000], p. 394). Alrespecto, véanse, entre otras, SSTSud de 23 julio 1992(Ar. 5653) y 16 mayo 1994 (Ar. 4207); y SSTSJ Madrid de20 abril 1993 (Ar. 1977) y Castilla-León (Valladolid) de14 febrero 1995 (Ar. 625).

74 Véanse, con relación a: 1) el régimen general, SSTSJMadrid de 7 julio 1993 (Ar. 3671) y La Rioja de 7 julio1994 (Ar. 2871); 2) el RETA, STS de 20 enero 1982 (Ar. 256);3) el REA, STSJ Castilla-León (Valladolid) de 11 febrero1991 (Ar. 1302); 4) el REMC, STSud de 16 mayo 1994 (Ar.4207); y 5) el REEH, STS de 23 junio 1981 (Ar. 2876).

75 Una de ellas, que no se comentará en el texto porla excepcionalidad del supuesto, se refiere a los pensio-nistas por incapacidad permanente total del REMC quequieran convertir su pensión mediante compensaciónde las cotizaciones vertidas en otro régimen del sistema(cfr. art. 22 OMC), sobre la cual puede verse RON LATAS,R.P., La incompatibilidad..., cit., págs. 175 y ss.

76 El cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones«se presenta cuando el trabajador, siendo ya pensionista,continúa en alta y cotizando a un régimen distinto deaquel por el que se le ha concedido la pensión, postu-lando con posterioridad el acceso a una nueva pensiónen el mismo» (RON LATAS, R.P., La incompatibilidad, cit.,pág. 160).

77 Art. 5.1 Real Decreto 691/1991, de 2 abril.78 Ibidem. 79 Cfr. art. 4.1 Real Decreto 691/1991, de 2 abril; y

STSJ Cataluña de 25 junio 1998 (Ar. 3624).80 Ibidem.81 Cfr. STSJ Galicia de 4 febrero 2000 (Ar. 117). En

caso de solicitud y reconocimiento simultáneo, se con-cederá una única prestación. Acerca de estos supuestosde «computo recíproco simultáneo», véase RON LATAS,R.P., La incompatibilidad..., cit., págs. 153 y ss.

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vor de familiares del Sistema de SeguridadSocial 82, y sobre la base, además, de que di-cho precepto impide acceder a la pensión si sedisfruta otra «pensión pública» —requisitoque, sabido es, ha sido configurado por la juris-prudencia como un supuesto de incompatibili-dad «indirecta» 83—, se entiende perfectamenteque la pensión en favor de familiares no pue-da percibirse junto con otra por jubilaciónprocedente del régimen general o de un régi-men especial «más homogéneo», quedando elpluripensionista obligado a optar por una deellas 84.

Es más, esta conclusión es plenamente váli-da independientemente del momento en que sehayan reconocido tales pensiones, pues tantoen el supuesto de que se esté en el disfrute deuna pensión de jubilación y se pretenda otraposterior en favor de familiares, como en el casocontrario —esto es, cuando es el familiar pen-sionado el que solicita la pensión por jubila-ción—, la incompatibilidad «indirecta» actuará—bien de modo ordinario, bien de manera so-brevenida o ex post facto— impidiendo el dis-frute conjunto de las pensiones 85.

Como se indicó en su momento, los pensio-nistas por incapacidad permanente absolutay gran invalidez del REMC pueden, llegadala edad del retiro, actualizar sus pensiones.Sin embargo, para que ello sea posible el art.20 OMC exige que «el pensionista no sea titu-lar de ninguna otra pensión de la seguridad

social», lo que supone la incompatibilidad «in-directa» —tanto ordinaria como ex post factoo sobrevenida— de la pensión actualizada delREMC con otra del régimen general, el REA,el RETM, el REEH o el RETA 86. Así lo de-muestra, entre otras, una STSJ Asturias de28 octubre 1991 87, según la cual, «si es condi-ción ineludible para acogerse al sistema con-tenido en el ... [art. 20 OMC] que elinteresado no sea titular de otra pensión ...,cabe deducir que es principio inspirador deesa regulación la no compatibilidad de ese be-neficio con otra pensión, cualquiera que seael origen y hecho causante de la misma, ysiendo ello así tal incompatibilidad ha de ope-rar tanto ab origen ... como a posteriori» 88; ysin que ello «conduzca a situación discrimina-toria, de los pensionistas, acogidos a tal bene-ficio específico del ... [REMC], con relación alas pensiones de jubilación del Régimen Ge-neral o de los demás Regímenes Especiales,cuya compatibilidad en virtud de la previsióngeneral contenida en el art. 10 ... [OMS], notiene limitación alguna ..., máxime ... cuandotal trato jurídico se deriva del igualmente es-pecífico beneficio, inexistente en el resto delos sistemas de protección de la SeguridadSocial ..., que ha de estimarse elemento dife-renciador de relevancia jurídica suficientepara justificar y hacer razonable la desigual-dad en el trato» 89.

2.3. Incompatibilidad con otras pensiones distintas

Al igual que sucedía en la hipótesis depensiones procedentes de distinto régimen —general y especiales «más homogéneos»—, lacompatibilidad es la regla general cuando lapensión que concurre con la de jubilación per-tenece a un régimen especial «menos homogé-neo», a un sistema de protección asistencial, a

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ESTUDIOS

82 Veáse STCT de 21 julio 1986 (Ar. 6570).83 Cfr. STCT de 28 octubre 1988 (Ar. 6715).84 Cfr. SSTS de 28 enero 1982 (Ar. 322) y 14 febrero

1982 (Ar. 509); STSud de 9 octubre 1991 (Ar. 7209);STCT de 25 octubre 1977 (Ar. 5066); y STSJ Madrid de23 enero 1992 (Ar. 485).

85 Declarando la incompatibilidad «indirecta» de lapensión en favor de familiares con respecto a pensionesde jubilación de: 1) el REA, véase SSTCT de 8 mayo1979 (Ar. 2901), 30 abril 1985 (Ar. 2836), 29 enero1987 (Ar. 1808) y 19 febrero 1989 (Ar. 1022), y SSTSJGalicia de 11 septiembre 1991 (Ar. 5048) y 31 enero1992 (Ar. 2429); 2) el régimen general, véase STSJ Anda-lucía (Granada) de 8 septiembre 1989 (Ar. 229); y 3) elREMC, véase STCT de 20 septiembre 1983 (Ar. 7540).

86 Cfr. STS de 15 julio 1986 (Ar. 1302) y STSJ Madridde 11 julio 1989 (Ar. 1135).

87 Ar. 5441.88 F.j. 2º.89 Ibidem.

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una entidad aseguradora privada, a la segu-ridad social de un país extranjero o, en fin, acualquier entidad pública que pueda conce-der pensiones a sus asegurados. Lógicamen-te, esta regla general, como toda reglajurídica, conoce excepciones que la hacen bri-llar, siendo de destacar aquí las que tienenpor objeto las pensiones de: 1) clases pasivasdel Estado; y 2) «previsión social» 90.

2.3.1. De clases pasivas del Estado

La incompatibilidad entre una pensiónpor jubilación del régimen general, o de unrégimen especial «más homogéneo», con otrade clases pasivas del Estado sólo puede acon-tecer cuando para la concesión de una deellas —o de ambas— se haya procedido a in-tercomunicar cotizaciones de manera sucesi-va. Esta incompatibilidad —que es de tipodirecto— se desprende de la norma que regu-la el cómputo recíproco de cotizaciones —estoes, el Real Decreto 691/1991, de 12 abril—,que en sus arts. 4.4, 5.1 y 6.3 permite al bene-ficiario de una pensión obtener otra posteriorde distinto régimen, computando para ello lascotizaciones efectuadas en el régimen del quees ya pensionista, pero con la obligación subsi-guiente de optar por una de ellas, al resultar di-rectamente incompatibles entre sí 91.

2.3.2. De «previsión social»

Las pensiones por jubilación son tambiénincompatibles, en primer lugar, con las pen-siones por fallecimiento que el art. 51, párr.

5º del Reglamento de Accidentes de Trabajode 22 junio 1956 concedía a los ascendientesde sus asegurados, al exigir dicho precepto lacondición de pobre para acceder a la pensión,pues —según cierta jurisprudencia— lo queel mismo contempla es un supuesto de incom-patibilidad «indirecta» que impide el disfruteconjunto de la pensión por accidente con unaposterior pensión por jubilación de la seguri-dad social, debiendo el beneficiario optar poruna de ellas 92. Pero también resultan incom-patibles, en segundo lugar, con las pensionesdel SOVI; hipótesis ésta sobre la que la dispo-sición transitoria 7ª LGSS-94 contiene una re-gla precisa, que incompatibiliza de maneraindirecta las pensiones del SOVI con las de ju-bilación que puedan conceder el régimen gene-ral 93 o alguno de los regímenes especiales «máshomogéneos» 94, debiendo resolverse dicha in-

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RICARDO PEDRO RON LATAS

90 Otras posibles incompatibilidades se refieren a:1) ayudas equivalentes a jubilación anticipada; 2) pen-siones derivadas de la guerra civil; 3) pensiones de la leyde amnistía; 4) pensiones no contributiva; 5) pensionesasistenciales, tanta autonómicas como estatales; 6) pen-siones extranjeras; y 7) pensiones de regímenes especia-les y mutualidades o montepíos integrados. Sobre todasestas incompatibilidades, véase RON LATAS, R.P., La in-

compatibilidad..., cit., págs. 181 y ss.91 Cfr. SSTSJ Madrid de 20 enero 1997 (Ar. 125) y

Andalucía (Sevilla) de 30 junio 1999 (Ar. 2940).

92 Cfr. STSJ Asturias de 6 mayo 1994 (Ar. 1882). Contodo, debe indicarse que la jurisprudencia se inclina ma-yoritariamente por declarar la compatibilidad entre laspensiones en favor de ascendientes del Reglamento deAccidente de Trabajo de 1956 y las del Sistema de Segu-ridad Social, como, por ejemplo: 1) por jubilación del ré-gimen general (cfr. SSTCT de 22 abril 1981 [Ar. 2699], 2julio 1982 [Ar. 4115], 22 enero 1985 [Ar. 371], 29 di-ciembre 1986 [Ar. 14564], 26 febrero 1987 [Ar. 4406] y10 marzo 1988 [Ar. 2548]), 2) por jubilación del REEH(cfr. STCT de 12 noviembre 1986 [Ar. 11384]), 3) por ju-bilación del RETA (cfr. STSJ Madrid de 20 abril 1993 [Ar.1977]), y 4) por jubilación del REA (cfr. SSTCT de 10 di-ciembre 1984 [Ar. 9462] y 10 diciembre 1986 [Ar.13393]). Ahora bien, dicha compatibilidad se declaraba�a mi entender�, no porque no se entendiera concu-rrente la condición de pobre cuando se percibe unapensión del sistema, sino porque la gestora había alega-do los arts. 22 OMS y 91 LGSS-66 y -74, cuando los mis-mos no son de aplicación a las pensiones en favor defamiliares causadas con anterioridad a 1967 (cfr. SSTCTde 26 octubre 1983 [Ar. 8864], 13 enero 1987 [Ar. 470]y 1 diciembre 1987 [Ar. 26966]; y STSJ Cataluña de 21mayo 1993 [Ar. 2528]).

93 Véanse, declarando dicha incompatibilidad,SSTSJ Navarra de 19 mayo 1992 (Ar. 2648) y Cataluñade 12 febrero 1993 (Ar. 830).

94 Véanse SSTCT de 1 marzo 1980 (Ar. 1268), 23 ju-nio 1980 (Ar. 3746), 18 marzo 1987 (Ar. 6138) y 18mayo 1989 (Ar. 3892); y SSTSJ Asturias de 28 octubre1991 (Ar. 5439) y Galicia de 17 marzo 1992 (Ar. 1244).

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compatibilidad en el sentido de opción poruna u otra pensión.

3. PENSIONES DE VIUDEDAD

3.1. Incompatibilidad «interna»

3.1.1. En el régimen general

Según se desprende de lo dispuesto por elart. 122 LGSS-94, las pensiones por viudedaddel régimen general pueden ser declaradasincompatibles con las pensiones de orfandad 95

y en favor de familiares 96. La jurisprudencia,sin embargo, sólo registra —que yo conozca—supuestos de incompatibilidad entre las pen-siones de viudedad y en favor de familiaresdel régimen general 97. Esta incompatibilidad

debe, a su vez, subdividirse en dos apartados,dependiendo del momento en que la pensiónde viudedad haya sido reconocida.

De este modo, si el pensionista por viude-dad pretende obtener una posterior pensiónen favor de familiares, es claro que, pese aldictado de las normas que regulan el hechocausante de esta última pensión —donde, re-cuérdese, se exige que el posible beneficiariono disfrute otra pensión pública—, la mismapodrá ser reconocida en la persona de cual-quier viudo pensionista del régimen general,que de este modo se convertirá en titular dedos pensiones indirectamente incompatiblesentre sí, viéndose obligado a optar por una deellas. Así lo entendió, por ejemplo, una STSudde 18 enero 1999 98, según la cual «la percep-ción de ... [la pensión de viudedad] es incompa-tible con ... [la pensión en favor de familiares]en virtud de lo establecido en el ... art. 122.1[LGSS-94], y ..., por ende..., la actora tiene queoptar entre percibir la nueva prestación queahora se le reconoce o ... [la anterior] que vienerecibiendo desde tiempo atrás» 99.

Esta incompatibilidad reza también, en se-gundo lugar, en aquellas ocasiones en las cua-

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ESTUDIOS

95 A mi entender, lo dispuesto en el art. 179.2LGSS-94 �donde se afirma que «la pensión de orfandadserá compatible con cualquier renta de trabajo de quiensea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huér-fano, así como, en su caso, con la pensión de viudedadque aquél perciba� no permite aceptar la compatibili-dad de las pensiones por viudedad y orfandad, pues deuna interpretación gramatical de la norma se desprendeque el pronombre demostrativo �que aquél perciba�viene referido al cónyuge del causante, en el sentido deque la pensión de orfandad es compatible tanto con lasrentas de trabajo como con la pensión de viudedad delascendiente del huérfano pensionado.

96 No ocurre así, en cambio, con las pensiones porjubilación e incapacidad permanente, pues el art. 122LGSS-94 �y con él todos los preceptos que los distintosregímenes del sistema dedican a la incompatibilidad depensiones� prevé la posible existencia de excepcionesa la misma, refiriéndose una de tales excepciones a laspensiones de viudedad, que los arts. 10 OMS y 51 OTAdeclaran plenamente compatibles con las de jubilación oincapacidad permanente. Este dato demuestra, por lo de-más, que «los viudos pensionistas son, con diferencia, elcolectivo más beneficiado por las posibles excepcionesnormativas a la regla general sobre incompatibilidad» (RON

LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., pág. 294).97 Con relación a los pensionistas de viudedad que

pretendan otra posterior pensión del mismo tipo dentrodel régimen general, no puede decirse que exista incom-patibilidad, pues aunque la jurisprudencia registre algúnque otro supuesto de incompatibilidad «directa», por lodemás criticable (cfr. SSTCT de 23 febrero 1988 [Ar.1754] y 19 abril 1989 [Ar. 3159]), parece que un mismo

beneficiario sólo puede obtener el reconocimiento deuna pensión de viudedad dentro del régimen general(cfr. STCT de 14 julio 1980 [Ar. 4285]). Y es que de unmismo hecho causante �en este caso, el fallecimientodel cónyuge� no puede derivarse, salvo error por partede la entidad gestora (véanse STCT de 8 mayo 1989 [Ar.3593] y STSJ Madrid de 1 octubre 1990 [Ar. 2797]), elreconocimiento de una doble pensión de viudedad (cfr.STS de 10 noviembre 1973 [Ar. 4247] y STCT de 6 julio1987 [Ar. 15171]). Y así lo ha puesto de manifiesto la ju-risprudencia, afirmando que la pensión de viudedad esúnica en el régimen general (cfr. STCT de 28 mayo 1979[Ar.3508]), sin que tampoco resulte jurídicamente posi-ble causar dos pensiones de viudedad, cada una de ellaspor distintos matrimonios (cfr. STCT de 30 mayo 1988[Ar. 4156]), o incluso una por óbito del conviviente more

uxorio en virtud de la disposición adicional 10ª de la Ley30/1981, de 7 julio (BOE de 28 julio) y otra por falleci-miento del marido (cfr. STSJ Cataluña de 4 septiembre1998 [Ar. 3636]).

98 Ar. 809.99 F.j. 3º, párr. 5º.

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les la pensión que se pretende obtener conposterioridad es la de viudedad. Se trata aquíde un nuevo supuesto de incompatibilidad«indirecta» ex post facto o sobrevenida, que, sibien permite al pensionista en favor de familia-res obtener la titularidad de una postrera pen-sión de viudedad, le obligará a optar por una delas dos pensiones que le han sido concedidas.Buena prueba de ello la suministra, por ejem-plo, una STCT de 13 julio 1985 100, la cual —ante el reconocimiento a un pensionista enfavor de familiares de una posterior pensión deviudedad— declaró que «la primera pensión, sibien en origen era procedente, desde el momen-to en que su titular deviene, a su vez, beneficia-rio de otra pensión ..., no es posible mantenerdicha dualidad» 101, por lo que «la nueva pensióninviabiliza la primera ..., si bien no de modo au-tomático sino que... se le permite elegir cuálde las dos pensiones más le beneficia» 102.

3.1.2. En cada uno de los distintos regímenes especiales «más homogéneos»

Visto lo sucedido con relación a la incom-patibilidad «interna» de las pensiones por ju-bilación de los regímenes especiales «máshomogéneos», se comprende perfectamenteque los supuestos de incompatibilidad en quepueden incurrir las pensiones de viudedad deesos mismos regímenes sean sustancialmen-te idénticos a los recién observados con rela-ción a las pensiones del mismo tipo delrégimen general; pero ahora con la única sal-vedad de aquellos pensionistas por incapaci-dad permanente absoluta o gran invalidezdel REMC que pretendan la actualización desus pensiones, pues de ello deriva, sabido es,la incompatibilidad indirecta de la pensión

actualizada con otra pensión de viudedad delmismo régimen, ya sea esta anterior o poste-rior a la actualización.

En efecto, en el REMC las pensiones deviudedad, por un lado, y de incapacidad per-manente absoluta o gran invalidez, por otro,perfectamente compatibles en principio, devie-nen indirectamente incompatibles si, llegada laedad de jubilación, el pluripensionista pretendeuna pensión por incapacidad absoluta o graninvalidez «actualizada», esto es, con la cuan-tía «que correspondería ... a una pensión dejubilación determinada» 103. La jurispruden-cia entiende aquí que el requisito del art. 20OMC de no percibir otra pensión del sistemasupone el establecimiento de una incompati-bilidad «indirecta» que obliga a optar, «auncuando ... [exista] el art. 10 ... [OMS, pues] laantes citada norma de excepción ... excluye ...esta regla general» 104.

3.2. Incompatibilidad «externa»

La incompatibilidad «externa» de las pen-siones de viudedad —esto es, aquella que seproduce entre las pensiones reconocidas en elrégimen general o en alguno de los regímenes

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100 Ar. 4902.101 Cdo. único.102 Ibidem. Véanse, en este mismo sentido, SSTCT

de 26 enero 1988 (Ar. 1275) y 6 junio 1988 (Ar. 4681);y SSTSJ Madrid de 9 junio 1989 (Ar. 705), Andalucía (Se-villa) de 18 septiembre 1990 (Ar. 4495) y Castilla-León(Burgos) de 23 noviembre 1994 (Ar. 4228).

103 Art. 20.2 OMC. Sobre la declaración de incom-patibilidad «indirecta» de tipo originario, véase infra,núm. 27.

104 STSJ Madrid de 17 julio 1989 (Ar. 1135), f.j. úni-co. La limitación a la hora de actualizar juega tambiénpara los pensionistas por incapacidad permanente abso-luta o gran invalidez del régimen general «derivada deenfermedad profesional, pero contraída con anteriori-dad por la realización de actividades mineras» (SEMPERE

NAVARRO, A.V. y GARCÍA LÓPEZ, R., Jurisprudencia Social. Uni-

ficación de Doctrina. 1991-1992, Aranzadi [Pamplona,1993], ps. 361 y ss.).Véanse, en este sentido, SSTSud de16 octubre 1991 (Ar. 7218), 15 noviembre 1991 (Ar.8288), 15 enero 1992 (Ar. 42), 12 marzo 1992 (Ar.1643), 21 mayo 1992 (Ar. 3585), 23 mayo 1992 (Ar.3595) y 14 junio 1993 (Ar. 4671). No cabe la actualiza-ción, sin embargo, cuando «se interfiere una actividadposterior en otro tipo de minería, igualmente sujeta ariesgo pulvígeno, si bien incluida en Régimen distinto,cual es el General de la Seguridad Social» (MARTÍNEZ BA-

RROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit., p. 263).

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especiales «más homogéneos» con otras obte-nidas en distinto régimen— presenta unaidentidad casi sustancial con relación a la ob-servada respecto de las pensiones por jubila-ción, lo que explica que las pensiones deviudedad sólo puedan ser declaradas incom-patibles con otra: 1) en favor de familiares; y2) por incapacidad permanente absoluta ogran invalidez del REMC.

El requisito de no disfrute de otra pensiónpública existente en el hecho causante de lapensión en favor de familiares impide, sabidoes, que la misma pueda ser percibida conjunta-mente con otra por viudedad; y ello, inde-pendientemente del momento en que hayansido reconocidas ambas. En efecto, la pensiónde viudedad es, en primer lugar, indirectamen-te incompatible con una posterior pensión enfavor de familiares, pues «el requisito de ine-xistencia de pensión ... consiste en que no eli-mina la pensión en favor de familiares, sinoque se disfrute conjuntamente con la pensión... [de viudedad], lo que implica el reconoci-miento del derecho, pero con la obligación deoptar por una u otra» 105. Pero también lo es,en segundo término, cuando la pensión deviudedad resulta la última en ser reconocida.En este caso, la incompatibilidad —«indirec-ta»— actúa de modo sobrevenido, impidiendoque la pensión en favor de familiares «conti-núe en sus plenos efectos» 106 desde el mismomomento en que al beneficiario se le reconoceuna posterior pensión de viudedad, en el sen-tido de aquél deberá optar por una u otra.

Ambos tipos de incompatibilidad «indirec-ta», ordinaria y ex post facto o sobrevenida,acontecen de nuevo cuando la pensión de viude-dad concurre con otra por incapacidad perma-nente absoluta o gran invalidez actualizada delREMC. Y es que, la exigencia contenida en elart. 20 OMC —donde, sabido es, la actualiza-ción se condiciona a «que el pensionista nosea titular de ninguna otra pensión de la se-

guridad social»— impide, «con independencia... del momento en que haya surgido la concu-rrencia entre ambas» 107, que se puedan dis-frutar conjuntamente el incremento y lapensión de viudedad 108, debiendo resolversedicha incompatibilidad a través de la opciónentre una u otra pensión 109.

3.3. Incompatibilidad con otras pensiones distintas

Se comentó anteriormente que la regla ge-neral en caso de concurrencia de pensiones dejubilación del régimen general, o de cualquie-ra de los regímenes especiales «más homogé-neos», con otras pensiones distintas era la dela compatibilidad entre ellas; regla ésta que—también se comentó— tenía excepcionesque la hacían brillar. Pues bien, lo mismopuede decirse cuando la pensión de que setrate proteja la situación de viudedad. Enefecto, las pensiones de viudedad del régimengeneral o de cualquiera de los regímenes es-peciales «más homogéneos» pueden percibir-se junto con otra perteneciente a un régimenespecial «menos homogéneo», a un sistema deprotección asistencial, a un país extranjero o,en fin, a una entidad aseguradora pública oprivada, quedando reducidas sus posibles in-compatibilidades a los supuestos de concu-rrencia de la pensión de viudedad con otra: 1)de previsión social; o 2) derivada de actos te-rroristas.

3.3.1. De «previsión social»

Las pensiones de viudedad son indirecta-mente incompatibles con las pensiones en fa-vor de ascendientes del art. 51, párr. 5º delSeguro de Accidentes de Trabajo de 1956,

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ESTUDIOS

105 STCT de 15 octubre 1987 (Ar. 21816), f.j. 2º.106 STSJ Madrid de 23 enero 1992 (Ar. 485), f.j. 2º.

107 STSJ Asturias de 7 febrero 1997 (Ar. 1093), f.j.único.

108 Cfr. STSJ Madrid de 11 julio 1989 (Ar. 1135).109 Véanse, declarando la incompatibilidad entre el

incremento y una pensión de viudedad del RETA, STSJAsturias de 14 diciembre 1992 (Ar. 5943).

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pues la condición de pobre que dicho preceptoexigía para el acceso a la pensión ha sido in-terpretado por la jurisprudencia como confi-gurador de un supuesto de incompatibilidad«indirecta», que impide el disfrute conjuntode la pensión del seguro de accidentes con lade viudedad que pueda obtener el beneficia-rio dentro del Sistema de Seguridad Social,debiendo optar por una de ellas. Así lo de-muestra, por ejemplo, una STCT de 10 mayo1985 110, que —sobre la base de que no concu-rre la condición de pobre en quien «cobra otrapensión de la Seguridad Social» 111— declaróindirectamente incompatibles una pensiónen favor de ascendientes del Reglamento deAccidentes de Trabajo de 1956 con otra porviudedad del REMC.

En segundo término, las pensiones de viu-dedad resultan indirectamente incompati-bles con las pensiones del SOVI. Se trata deuna incompatibilidad que viene provocadapor lo dispuesto en la disposición transitoria7ª LGSS-94 —donde se indica que el reconoci-miento de las pensiones del SOVI se condicio-na, entre otras cosas, a que el interesado «notenga derecho a ninguna pensión a cargo delos regímenes que integran el Sistema de Se-guridad Social»—, y que actúa tanto origina-ria como sobrevenidamente, obligando altitular de las pensiones a elegir una de ellas.En este sentido, los supuestos de incompatibili-dad «indirecta» o «indirecta» sobrevenida delas pensiones SOVI pueden producirse conrelación a otra pensión de viudedad de cual-quier régimen del sistema, como por ejem-plo: 1) el REA 112; 2) el régimen general 113, 3)

el REMC 114, 4) el RETA 115, 5) el RETM 116, 7) el REEH 117, y 8) el de clases pasivas del Es-tado 118.

3.3.2. Derivadas de actos terroristas

Por último, las pensiones de viudedadson directamente incompatibles con las ex-traordinarias del mismo tipo derivadas deactos terroristas 119. El art. 4 Real Decreto1576/1990, de 7 diciembre, es el que se encar-ga de establecer esa incompatibilidad «direc-ta», al disponer que «en todos los casos ... deincompatibilidad, quien tuviera derecho ados o más pensiones podrá optar entre causar

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110 Ar. 3065.111 Cdo. único.112 Cfr. SSTCT de 21 julio 1986 (Ar. 6572), 10 sep-

tiembre 1987 (Ar. 18952) y 1 octubre 1987 (Ar. 20309).113 Cfr. STSud de 20 diciembre 1999 (Ar. 10034); SSTCT

de 28 septiembre 1987 (Ar. 19866) y 30 noviembre 1987 (Ar.26602); y SSTSJ Madrid de 18 julio 1989 (Ar. 1065), Navarrade 20 enero 1992 (Ar. 42), País Vasco de 24 febrero 1992 (Ar.611), Madrid de 23 marzo 1993 (Ar. 1448), Valencia de 25mayo 1993 (Ar. 2683), País Vasco de 15 marzo 1996 (Ar.474) y Cantabria de 27 octubre 1998 (Ar. 4352).

114 Cfr. STCT 13 marzo 1987 (Ar. 5759).115 Cfr. SSTCT de 26 enero 1989 (Ar. 1067) y 3 abril

1989 (Ar. 3061), y STSJ Madrid de 28 septiembre 1990(Ar. 2361).

116 Cfr. SSTSJ Cataluña de 5 diciembre 1990 (Ar.4392) y País Vasco de 19 noviembre 1991 (Ar. 6263).

117 Cfr. STSJ Extremadura de 4 mayo 1990 (Ar.1232).

118 Cfr. SSTSJ País Vasco de 23 marzo 1992 (Ar.1305), Cataluña de 12 febrero 1996 (Ar. 1089) y Madridde 16 julio 1996 (Ar. 3318).

119 La disposición adicional 4ª de la Ley de Presu-puestos para 1987 previó «un régimen de pensiones ex-traordinarias en favor de las personas que resultenincapacitadas y de los familiares de quienes fallezcancomo consecuencia de actos de terrorismo». En este senti-do, el art. 64.4 de la Ley de Presupuestos para 1988 �ar-tículo enmendado por la disposición adicional 16ª de laLey de Presupuestos para 1990�, dispuso que «todapersona que resulte incapacitada permanentementepara el trabajo o servicio, o fallezca como consecuenciade actos de terrorismo causará pensión extraordinaria enel sistema de previsión que corresponda, en su propiofavor o en el de sus familiares, en la cuantía y condicio-nes ue reglamentariamente se determinen»; mandatoéste que recoge el art. 2.1 del Real Decreto 1576/1990,de 7 diciembre (BOE de 8 diciembre), ordenando quelas pensiones de aquellas personas que estando afiliadasal Sistema de la Seguridad sean víctimas de un acto te-rrorista «se causarán con arreglo a los términos estableci-dos en el régimen general de la Seguridad Social para laspensiones de invalidez y supervivencia derivadas de ac-cidentes de trabajo», creando así «un régimen generalpara, en la medida de lo reparable, proteger las situacio-nes determinantes de necesidades creadas por aqueltipo de actos» (STSJ Madrid de 15 junio 1993 [Ar. 3151],f.j. 2º, párr. 3º).

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derecho a las pensiones reguladas en el pre-sente Real Decreto o las que correspondan enel Sistema de la Seguridad Social», para, acontinuación, matizar que la misma se darásólo con relación a «las ordinarias que pudie-ran corresponder a sus beneficiarios por losmismos hechos causantes»; lo que significaque toda víctima de un acto terrorista que ob-tenga derecho a causar dos pensiones de viu-dedad, una extraordinaria y otra del mismotipo perteneciente al régimen general o acualquiera de los regímenes especiales «máshomogéneos», no podrá disfrutarlas conjun-tamente, y deberá optar por una de ellas.

Es de destacar, en este sentido, unaSTSJ Andalucía (Sevilla) de 30 septiembre1999 120, la cual —ante la discusión de si esposible compatibilizar el percibo de una pen-sión extraordinaria de viudedad por acto te-rrorista con otra del mismo tipo del régimengeneral derivada de idéntico hecho causan-te— declaró que «a la víctima de un acto te-rrorista se le pueden reconocer una, dos ymás pensiones, pero ... los beneficios especia-les a las víctimas del terrorismo sólo le seránreconocidos en el pago de una de ellas» 121, alvenir la «incompatibilidad ... determinada ...por el hecho causante de ... [la pensión]» 122.

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ESTUDIOS

120 Ar. 4245.121 F.j. único, párr. 2º.122 Ibidem.

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Abreviaturas: Ar.: Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi; Cdo.: Considerando; CGPJ: Consejo Gene-ral del Poder Judicial; DMC: Decreto 298/1973, de 8 febrero, sobre actualización del régimen especial de laseguridad social para la minería del carbón; DREEH: Reglamento general del régimen especial de seguri-dad social de empleados de hogar (Decreto 2346/1969, de 25 septiembre); f.j.: Fundamento jurídico; INSS:Instituto Nacional de la Seguridad Social; JCTSS: ALONSO OLEA, M. (desde 1993 con MONTOYA MEL-GAR, A.), Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social (Civitas); JS: Jurisprudencia So-cial (editada por el Ministerio de Trabajo); LGSS-66: Ley General de la Seguridad Social; texto articuladode la LB-63 (Decreto 907/1966, de 21 abril); LGSS-74: Ley General de la Seguridad Social (Decreto2065/1974, de 30 mayo); LGSS-94: Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 junio); LMU: Ley 26/1985, de 31 julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y dela acción protectora de la seguridad social; LPL-95: Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 abril); LRJAE-PAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedi-miento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 noviembre); LSA: Ley de seguridad social agraria (De-creto 2123/1971, 23 julio); LSM: Ley 116/1969, de 30 diciembre, reguladora del régimen especial de laseguridad social de los trabajadores del mar; OI: Orden del Ministerio de Trabajo de 15 abril 1969 por la quese establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen generalde la seguridad social; OMC: Orden Ministerial de 3 abril 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto298/1973, de 8 febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería delcarbón; OMS: Orden del Ministerio de Trabajo de 13 febrero 1967 por la que se establecen normas para laaplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la seguridadsocial; OTA: Orden del Ministerio de Trabajo de 24 septiembre 1970 por la que se dictan normas para laaplicación y desarrollo del régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia oautónomos; OV: Orden del Ministerio de Trabajo de 18 enero 1967 por la que se establecen normas para laaplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el régimen general de la seguridad social; parr.: Párrafo;REA: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores agrarios; REEH: Régimen especial de segu-ridad social de los empleados de hogar; REMC: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores dela minería del carbón; RETA: Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propiao autónomos; RETM: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores del mar; RGDS: Revista Ga-lega de Dereito Social (Consello Galego de Relacións Laborais); RMU: Real Decreto 1799/1985, de 2 octubre,por el que se desarrolla la Ley 26/1985, de 31 julio; RPS: Revista de Política Social; RSA: Reglamento Gene-ral del régimen especial agrario de la seguridad social (Decreto 3772/1972, de 23 diciembre); RSM: Regla-mento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el régimen especial de laseguridad social de los trabajadores del mar (Decreto 1867/1970, de 9 julio); RSS: Revista de Seguridad So-cial; RTA: Reglamento General del régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o au-tónomos (Decreto 2530/1970, de 20 agosto); SOVI: Seguro Obligatorio de vejez e invalidez; STCT: Sentenciadel Tribunal Central de Trabajo; STS: Sentencia del Tribunal Supremo; STSud: Sentencia del Tribunal Su-premo dictada en unificación de doctrina; STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia; SSTCT: Sen-tencias del Tribunal Central de Trabajo; SSTS: Sentencias del Tribunal Supremo; SSTSud: Sentencias delTribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina; SSTSJ: Sentencias de los Tribunales Superiores deJusticia; t.: Tomo; TS: Tribuna Social; TS: Tribunal Supremo; TTSSJ: Tribunales Superiores de Justicia.

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RICARDO PEDRO RON LATAS

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RESUMEN: Este artículo es un estudio jurídico de los supuestos sobre incompatibilidad de las pensionespor jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social que más comúnmente se plan-tean ante los tribunales sociales, los cuales suelen producirse: 1) internamente entre pen-siones causadas en un mismo régimen, general o especiales, de seguridad social; 2)externamente entre pensiones provenientes de regímenes distintos; y 3) entre pensiones decualquiera de los regímenes del sistema con otras pensiones distintas. Sobre esta base, laspensiones por jubilación y viudedad reconocidas dentro de un mismo régimen pueden ser,por regla general, tanto «directa» como indirectamente incompatibles con otras del mismorégimen, tal y como lo demuestra la casuística jurisprudencial a que han dado lugar tantoel art. 122 LGSS-94 —para el régimen general—, como los preceptos de los distintos regíme-nes especiales «más homogéneos» —esto es, todos menos los de funcionarios públicos y estu-diantes— que repiten con unas u otras palabras idéntica norma de incompatibilidad conrelación a las distintas pensiones que conceden. Pese a todo, es de destacar que la incompa-tibilidad de las pensiones de jubilación y viudedad dentro de cada régimen se produce, enprincipio, sólo con respecto a pensiones, y sólo con respecto a pensiones procedentes de unmismo régimen, pues si hubiesen sido causadas en regímenes distintos la regla general esla compatibilidad entre ellas. Sin embargo, dicha regla general, como toda regla en derecho,cuenta con excepciones. En este sentido, la incompatibilidad, tanto «directa» como «indirec-ta», de las pensiones por jubilación y viudedad con otras procedentes de distintos regímenesse puede producir, bien cuando exista cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones, biencuando una de las pensiones sea en favor de familiares, o por incapacidad permanente ab-soluta o gran invalidez del REMC. No se agotan con lo dicho las posibles incompatibilidadesen las que pueden incurrir las pensiones por jubilación y viudedad del régimen general y delos regímenes «más homogéneos» del Sistema español de Seguridad Social, pues las mismaspueden resultar «directa» o indirectamente incompatibles —normalmente con el carácteraquí de excepciones a la regla general de compatibilidad— con relación a determinadas pen-siones externas al sistema, de entre las cuales se pueden destacar las siguientes: 1) pensio-nes del sistema de clases pasivas del Estado; 2) pensiones de «previsión social», en especiallas pensiones del SOVI; y 3) derivadas de actos terroristas.

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ESTUDIOS

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