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RESEÑA ARGUMENTATIVA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2014
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN JUICIOS EN QUE SE AFECTEN BIENES O DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES, NO QUEDA A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ”
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RESEÑA ARGUMENTATIVA DEL
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2014
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA
PRIMERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN JUICIOS EN QUE SE AFECTEN BIENES O DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES, NO QUEDA A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”
Cronista: Licenciada Alma Leticia Cisneros Ramírez∗
El asunto se originó en el año dos mil doce, cuando dos personas adultas
mayores, en la vía ordinaria civil, demandaron de una mujer de 87 años
edad, en ejercicio de la acción plenaria de posesión,1 la declaración
judicial de que les correspondía la posesión de un inmueble en Zapopan,
Jalisco, por tener mejor derecho que la demandada y por ende, también
reclamaron que se les restituyera dicho bien y el pago de rentas a partir
de que la demandada entró a poseer de mala fe y hasta su entrega.
La demandada, a través de su abogado patrono, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra y en la vía de reconvención, es decir, en
contrademanda, ejerció la acción de usucapión.2 Además, hizo del
conocimiento del juzgador que carecía de toda ilustración, destacándole
su avanzada edad y el estado de salud en el que se encontraba.
Sustanciado el juicio, el juez dictó sentencia definitiva en la que condenó
a la demandada a desocupar y entregar el inmueble, así como al pago de
∗ Funcionaria adscrita a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 Acción que compete al adquirente de buena fe y con justo título sobre una cosa de la que no está en posesión, en contra de quien la posee con menos derecho y tiene como finalidad obtener su restitución con sus frutos y accesiones. 2 Se entiende por usucapión, la acción para adquirir la propiedad de una cosa por poseerla de manera continua, durante un tiempo determinado por la ley.
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rentas; respecto de la acción de usucapión, declaró que operó la cosa
juzgada, ya que dicho tema había sido resuelto previamente en un juicio
anterior.3
Inconforme, la demandada interpuso un recurso de apelación, en el cual
la Sala del conocimiento dio intervención al Agente de la Procuraduría
Social, únicamente por lo que hacía a los actores, más no por la
recurrente. Posteriormente, dicho Tribunal de alzada confirmó el fallo
impugnado.
La apelante promovió juicio de amparo directo en contra de tal resolución
señalando diversos conceptos de violación, entre los que destacan:
Que tanto el juez de origen, como la Sala responsable no respetaron las
formalidades esenciales del procedimiento, especialmente, la prevista en
el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco,4 que impone al juzgador la obligación de dar intervención a la
Procuraduría Social en los casos donde se afecten los derechos o los
bienes de las personas adultas mayores, máxime cuando quedó
acreditada su edad, así como su deteriorado estado de salud.
Que la Sala responsable omitió estudiar algunos de sus agravios,
violentando con ello el principio de congruencia.
Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento, estimó que el supuesto
previsto en el artículo 68 ter del código adjetivo en cita, debe aplicarse de
manera racional y objetiva, tomando en cuenta, en cada caso específico,
las circunstancias en las que se desenvuelve una persona, su capacidad,
3 En un juicio previo, los actores en el proceso actual, ejercieron en contra de la misma demandada la acción reivindicatoria respecto del inmueble que ocupaba aparentemente de buena fe, en virtud de que contaba con un título que se creía generador del derecho a poseerlo (certificado de derechos agrarios). En dicho juicio, no llegó a hacerse pronunciamiento alguno sobre la posesión de la cosa perseguida. 4 “Artículo 68 TER. Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que: I. Se afecten los intereses sociales II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de menores, incapaces, adultos mayores, ausentes o personas con discapacidad III. En todos los casos que dispusiere la ley. La intervención del Agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad, de los menores de edad incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos”.
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educación, cultura y situación económica, ya que de no hacerlo, se
alteraría el equilibrio procesal de las partes y se quebrantaría el principio
de seguridad jurídica.
Por ende, el tribunal afirmó que la intervención de la Procuraduría Social
tiene lugar cuando se afectan los derechos o bienes de las personas
adultas mayores que se encuentren en estado de vulnerabilidad
evidenciada, lo cual no aconteció en la especie, ya que la quejosa, si bien
forma parte de este grupo, no por ello se encuentra en una situación de
desamparo o desventaja, pues contó con la asesoría suficiente para
participar en todas las etapas del proceso, a través de su abogado
patrono, lo que revela su capacidad para ejercitar sus derechos con
plenitud en el sistema de justicia.
Además, sostuvo que la protección especial conferida a los adultos
mayores contenida en el Protocolo de San Salvador no tiene el alcance
para estimar que debe reponerse el procedimiento, máxime cuando fueron
respetadas las formalidades esenciales de éste.
Con base en dichos argumentos, el tribunal colegiado declaró infundados
los conceptos de violación, con excepción del relativo a la falta de estudio
de ciertos agravios por parte de la Sala, por lo cual, concedió el amparo
solicitado a fin de que dicha autoridad dejara insubsistente la resolución
reclamada y emitiera otra donde reiterara las cuestiones que se
consideraron correctas y se pronunciara sobre los agravios que no fueron
analizados.
En vista del fallo adverso obtenido, la quejosa interpuso recurso de
revisión en el que expresó, en esencia, los siguientes motivos de
inconformidad:
Que el tribunal colegiado, omitió realizar el control de convencionalidad del
acto reclamado, aplicando de manera inadecuada el principio pro persona
contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, así como el
Protocolo de San Salvador, pues desde el juicio de origen acreditó su
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condición de vulnerabilidad, debido a su edad, a su salud disminuida y al
hecho de no saber leer ni escribir.
Que de conformidad con el artículo 68 ter del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, los agentes de la Procuraduría Social deben
intervenir en todos los juicios en que se afecten los derechos de los adultos
mayores, sin que ninguna disposición legal establezca que dicha cuestión
debe quedar al arbitrio del juzgador, por lo que no es admisible el
razonamiento expresado por el tribunal colegiado de aplicar dicha
disposición de manera racional y objetiva para cada caso concreto, ya que
dicha institución, por exigencia de la ley, se convierte en garante de la
legalidad del proceso y en salvaguarda tanto del interés del adulto mayor,
como de la sociedad; por ende, no excluye su intervención el hecho que
hubiera estado asesorada jurídicamente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de
revisión, el cual se radicó en la Primera Sala y se turnó al Ministro José
Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente.
En sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió el asunto a través
de la respuesta a las siguientes interrogantes:5
I) ¿Cuál es el contenido y alcances de la protección especial de los adultos mayores?
La Sala hizo notar que la primera referencia normativa sobre las personas
adultas mayores, se ubica en el artículo 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, que los contempla a través de la seguridad social
y un nivel de vida adecuado; desde una perspectiva semejante, el Pacto
5 I) ¿Cuál es el contenido y alcances de la protección especial de los adultos mayores?; II) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco a la luz de la protección especial conferida a los adultos mayores?; III)¿La participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores queda a discrecionalidad del juez?; IV) ¿En qué debe y puede consistir la participación institucional de la Procuraduría Social?; y V) ¿Qué consecuencias tiene que el juez natural no haya dado intervención a la Procuraduría Social cuando tuvo conocimiento de la edad de la demandada?.
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Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
reconoce diversas prestaciones en la ancianidad.
También se destacó que el primer tratado internacional en el marco de las
Naciones Unidas que señaló a la edad como una causa de discriminación,
fue la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Contra la Mujer. Posteriormente, la Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad incluyó el acceso
a la justicia mediante ajustes a los procedimientos adecuados a la edad,
así como la protección contra cualquier forma de explotación o violencia.
Asimismo, la Sala apuntó que los contenidos mínimos de los derechos de
los adultos mayores, están plasmados en los Principios de las Naciones
Unidad en favor de las Personas de Edad,6 agrupados en cinco
categorías: independencia, participación, cuidados, autorrealización y
dignidad.
De igual manera, se aludió a la Observación General No. 6 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Recomendación
General No. 27 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer; en ambas, se marcan las obligaciones de los Estados parte en
diversos ámbitos en los que pueden participar los adultos mayores.
Se puntualizó que la máxima referencia en el sistema interamericano es
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador), pues en su artículo 17,7 explícitamente indica
que todas las personas tienen derecho a contar con una protección
especial durante su ancianidad, sin que pase desapercibido que el tema
6 Aprobados por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1991, mediante la Resolución 46/91. 7 “Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”
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de violencia contra las personas adultas mayores, se aborda por la
Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) y por la Declaración de San
Pedro Sula.
De lo anterior, la Sala apreció que en el sistema universal e
interamericano, se ha generado un modelo de atención específico a cierta
categoría de personas en estado de desventaja o vulnerabilidad, en el que
rige la igualdad sustantiva, que supone la necesidad de adoptar medidas
especiales de protección o promoción a su favor, con objeto de eliminar
las barreras sociales, jurídicas, institucionales e incluso físicas que les
impidan gozar de una efectiva igualdad con los demás sectores de la
población.
La Sala señaló que aunado al reconocimiento internacional que tienen las
personas adultas mayores como un grupo vulnerable o en desventaja, en
el ámbito nacional, la Constitución Federal, en su artículo 1°, quinto
párrafo, prohíbe la discriminación por razón de la edad.
Lo anterior, se dijo, supone una atención especial del Estado a través de
la introducción de un modelo en el que se planteen soluciones tales como
la formulación de leyes, políticas públicas y programas en los que se
integre el reconocimiento y la plena exigibilidad de los derechos humanos
del grupo en cuestión.
En sintonía con lo anterior, la Sala advirtió que el Estado de Jalisco ha
emprendido una serie de reformas legislativas tendientes a la protección,
atención, bienestar y desarrollo de los individuos a partir de los sesenta
años de edad, con el propósito de integrarlos plenamente al entorno social,
económico, político y cultural, entre las que destacan la Ley para el
Desarrollo Integral del Adulto Mayor, el Código de Asistencia Social para
el Estado de Jalisco (cuyo libro sexto se denomina “De los Adultos
Mayores”), la Ley Orgánica de la Procuraduría Social y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
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II) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del el Estado de Jalisco a la luz de la protección especial conferida a las personas adultas mayores?
El artículo 68 ter, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, indica que los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en
todos los juicios en lo que se afecten, entre otros, a la persona o los bienes
de las personas adultas mayores. La participación de éste consiste en
llevar a cabo todos los actos que den impulso procesal a un juicio,
garantizar la legalidad del proceso y salvaguardar los derechos de la
sociedad.
La Sala reconoció que el origen de dicho numeral, radica en dar una
protección especial a los adultos mayores, a la luz del derecho de la
igualdad y la no discriminación, con la finalidad de revertir la marginación
estructural, en el ámbito de acceso a la justicia. Para ello, la Procuraduría
Social, dependiente del Poder Ejecutivo estatal, de conformidad con lo
establecido en su Ley Orgánica, cuenta con las atribuciones de: 1)
Defensoría de oficio, 2) Representación social, y 3) Servicios jurídicos
asistenciales.
Se indicó que esta norma va dirigida a los juzgadores, por lo que están
obligados a dar vista a dicho organismo cuando en el juicio estén
involucrados los derechos o bienes de personas adultas mayores.
Ahora bien, la Sala precisó que no existe un concepto único para definir al
envejecimiento o la ancianidad, ya que se trata de un proceso multifacético
en el que interviene no sólo el paso del tiempo, sino complejos factores
físicos, sociales y culturales, por lo que debe ser analizado a partir de dos
perspectivas:
La primera se refiere a la edad social, que es atribuida por cada cultura en
relación con los cambios biológicos; mientras que la segunda, se vincula
con la pérdida de diversas capacidades y funciones que le permiten ser
independientes, y se denomina como criterio cronológico, mismo que fue
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retomado por la legislación jalisciense, al señalar como adulto mayor a
aquellos individuos que tengan sesenta años o más de edad.8
En ese contexto, la Sala precisó que el juez está obligado a dar
participación a la Procuraduría Social, cuando en el juicio se involucren los
derechos o bienes de las personas que tengan sesenta años o más, sin
atender a sus carencias individuales, pues lo que se busca es dejar de
lado el sistema asistencialista y dirigirse a las necesidades objetivas de un
grupo social específico, a fin de garantizarle un efectivo acceso a la
justicia.
III) ¿La participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de las personas adultas mayores queda a discrecionalidad del juez?
El punto fue analizado desde el criterio emitido por el Tribunal Colegiado
del conocimiento, en el que éste expresó que a efecto de que cobrara
aplicación el multimencionado artículo 68 ter, era necesario estudiar la
situación jurídica particular, así como las circunstancias en las que se
desenvolviera el adulto mayor, tomando en cuenta su capacidad,
educación, cultura y economía, es decir, no tenía operatividad directa.
Dicha interpretación fue calificada por los Ministros de la Primera Sala
como incorrecta, pues indicaron que de la lectura literal del numeral en
cita, no se aprecia la existencia de alguna modulación o excepciones para
dar vista a la Procuraduría Social; además, hicieron notar que de la
exposición de motivos en la que se adicionó esta disposición, se advierte
la finalidad que no fuera una decisión discrecional del juzgador dar
participación o no, a los agentes de esta institución.
Aunado a lo anterior, la Sala identificó que la resolución dictada por el
tribunal en cuestión, partió de dos premisas falsas: 1) La vulnerabilidad de
8 Ley para el Desarrollo del Adulto Mayor: “Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Adultos mayores: aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad”.
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una persona mayor debe evidenciarse para acceder a la garantía
contenida en el artículo 68 ter, y 2) Que la medida prevista en este artículo
se circunscribe a la asistencia jurídica.
Sobre el primer punto, la Primera Sala puntualizó que la vulnerabilidad de
una persona mayor, no deriva únicamente de las circunstancias que indicó
el tribunal responsable, ya que aun contando con ellas, se enfrentan al
deterioro cognitivo, fragilidad psicológica, abandono e incluso el maltrato
ejercido frecuentemente en el seno familiar, por lo que resultaría injusto
privarlos de ciertas prerrogativas basándose en su aparente posición
social.
En ese sentido, los Ministros reconocieron que si bien no todos los adultos
de edad avanzada, son vulnerables, lo cierto es que la previsión legislativa
es una garantía procedimental para allanar los posibles obstáculos que
pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción, de ahí que no se
justifique una restricción de acceso.
Asimismo, la Sala señaló que el hecho de que la recurrente haya contado
con un abogado desde el juicio primigenio, no legitima la omisión del
juzgador de dar intervención a la Procuraduría Social, pues la participación
de este organismo, no se agotaba en brindar servicios jurídicos
asistenciales, sino en garantizar la legalidad del proceso, así como
representar y tutelar los derechos de todos los adultos mayores
involucrados, según se desprende de la interpretación pro persona del
numeral en comento.
IV) ¿En qué debe y puede consistir la participación institucional de la Procuraduría Social?
De la lectura al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, la Sala advirtió que la legislación faculta a la
Procuraduría Social para realizar todas aquellas actuaciones que sean
necesarias a fin de brindar impulso procesal al juicio, garantizar la
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legalidad del proceso y además, salvaguardar los derechos tanto de la
sociedad, como de ciertos grupos considerados vulnerables.
Tales acciones se dijo, tienen un carácter facultativo, o sea, que revisten
un poder para que la dependencia pública lleve a cabo aquéllas que
estime convenientes e indispensables en cada caso en particular, para lo
cual, deberá evaluar el deterioro cognitivo del adulto mayor para efectos
de su representación, así como su estatus socioeconómico a fin de
conocer si requiere defensa de oficio, o bien, servicios jurídicos.
Así, la Sala afirmó que en la norma analizada, el único requisito exigido
para que se dé intervención a la Procuraduría, es que en el juicio se
afecten los bienes o derechos de las personas adultas, sin que haya lugar
a que el juez valore libremente si éstas se encuentran en estado de
vulnerabilidad y con base en ello, decida si dará o no la vista que ordena
la legislación.
V) ¿Qué consecuencias tiene que el juez natural no haya dado intervención a la Procuraduría Social cuando tuvo conocimiento de la edad de la demandada?
La Primera Sala estimó que era incorrecta la interpretación realizada por
el tribunal colegiado, en la que sostuvo que el Protocolo de San Salvador
no tenía el alcance de dejar insubsistentes la actuaciones y por ende,
reponer el procedimiento, pues no comprendía al artículo 68 ter del código
adjetivo en su justa dimensión, por lo que no era acorde con el principio
de legalidad, ni con el contenido y alcance de la protección especial a los
adultos mayores, ni tampoco a nivel convencional.
Lo anterior, en virtud de que la medida contenida en el numeral de
referencia, es una garantía procedimental que permite el ejercicio efectivo
del derecho de acceso a la justicia, por lo que su vulneración afecta la
legalidad del procedimiento; por consiguiente, soslayar su violación
significaría condenar a tal prerrogativa a la ineficacia y eventual
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intrascendencia, pues no existiría consecuencia específica ante su
incumplimiento.
Incluso, la Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha pronunciado respecto del derecho de igualdad en
conexión con el de acceso a la justicia y la correlativa prohibición de
discriminación, en el sentido de que los Estados, ante la presencia de
factores de desigualdad real, deben adoptar medidas de compensación
que ayuden a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan
o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.9
De esta manera, se precisó que la garantía prevista en el artículo 68 ter
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se encuentra
estrechamente vinculada con el debido proceso legal, ya que permite que
los grupos que por sus características y necesidades objetivas se
encuentran en condiciones de desventaja social, acudan a juicio en un
plano de igualdad.
Consecuentemente, la Sala declaró fundados los agravios planteados, por
lo que revocó la sentencia recurrida a fin de que el tribunal colegiado
dictara una nueva en la que se repusiera el procedimiento y se diera
intervención a la Procuraduría Social.
El asunto se resolvió por mayoría de tres votos de los Ministros José
Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo quien formuló un
voto particular.10
9 Caso Hilarie, Constantine y Benjamin, y otros vs. Trinidad y Tobago, así como en la Opinión Consultiva 16/99, solicitada por nuestro país. 10 En su voto particular, el Ministro Pardo Rebolledo consideró que el juez sí tiene discrecionalidad para dar vista a la Procuraduría Social, pues la protección especial a los adultos mayores no debe aplicarse de manera automática, sino que previamente debe realizarse una ponderación de los valores en juego, ya que de lo contrario se estarían violando no sólo los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, sino también, el debido proceso legal y el equilibrio procesal entre las partes. Asimismo, estimó que la participación de la dependencia pública era innecesaria debido a que la recurrente ya había designado a un defensor particular, con lo cual, se cumple la intención del legislador de proteger su condición, de tal manera que debido a su participación previa en el proceso, no era indispensable generar un nuevo llamado a la Procuraduría. Finalmente, precisó que el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no delimita las facultades que la Procuraduría puede ejercer para garantizar la legalidad del proceso, lo cual podría generar un conflicto en el sano desarrollo de éste.