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LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA *Elver Ruiz Díaz Carballo SUMARIO: I. Introito.II. Forma de su implementación.III. Participación del Sindicato y Centrales obreras. IV. La Autoridad Administrativa en el empleo Público. V. La Resolución Nº 388/10 como instrumento transitorio: a quienes afecta y a quienes excluye? VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por 8hs?. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2 horas complementarias? IX. jornadas de 6 horas diaria acordados en contratos colectivos. Conclusión I.- Introito: el tema harto instalado como debate y en boca de todos representa las 8 horas diarias que deben trabajar los funcionarios públicos y normalmente la jornada debe ser de 40 horas semanales. Ese tema puntual es estimulo para fustigar al colectivo publico del funcionariado. Se aprovecha para satanizar más a los trabajadores estatales pero detrás del discurso subyace en realidad cual es: de evitar pago del salario por las 2 horas complementarias. Dicho tiempo complementario debe ser retribuido basado en un principio igual salario por igual tiempo de servicios. Ya no debería ser tema de discusión una cuestión legal, puesto que la Sala Constitucional ha agotado con punto final sino establecer mecanismo de su cumplimiento. Es decir que se cumpla la jornada legal, lo cual no es tarea simple como parece a algunos directivos de talentos humanos y opinologos tanto en el campo teórico y práctico. II.- Forma de Implementación: No se puede desconocer que los salarios en el sector público tienen sus particularidades según el “ uso” en la administración pública que goza de salarios presupuestado para 6 horas diarias y 36 horas semanales, puesto que marcan a las 7 am y terminan su horario a las 13 pm. Por ese tiempo mensualmente perciben en sueldos x cantidad. Extender o adicionar 2 horas de carga horaria para cumplir la normativa del Art. 59 de la Ley 1.626, 14 años a posteriori

La jornada semanal de 40 horas en la función pública

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LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS EN LA

FUNCIÓN PÚBLICA *Elver Ruiz Díaz Carballo

SUMARIO: I. Introito.II. Forma de su

implementación.III. Participación del Sindicato y Centrales obreras. IV. La Autoridad Administrativa en el empleo

Público. V. La Resolución Nº 388/10 como instrumento

transitorio: a quienes afecta y a quienes excluye? VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por

8hs?. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13

horas. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago

de las 2 horas complementarias? IX. jornadas de 6 horas diaria acordados en contratos colectivos. Conclusión

I.- Introito: el tema harto instalado como debate y en

boca de todos representa las 8 horas diarias que deben

trabajar los funcionarios públicos y normalmente la jornada

debe ser de 40 horas semanales. Ese tema puntual es estimulo para fustigar al colectivo publico del funcionariado.

Se aprovecha para satanizar más a los trabajadores estatales pero detrás del discurso subyace en realidad cual es: de

evitar pago del salario por las 2 horas complementarias.

Dicho tiempo complementario debe ser retribuido basado en un principio igual salario por igual tiempo de servicios. Ya

no debería ser tema de discusión una cuestión legal, puesto que la Sala Constitucional ha agotado con punto final sino

establecer mecanismo de su cumplimiento. Es decir que se

cumpla la jornada legal, lo cual no es tarea simple como parece a algunos directivos de talentos humanos y

opinologos tanto en el campo teórico y práctico.

II.- Forma de Implementación: No se puede desconocer

que los salarios en el sector público tienen sus particularidades según el “uso” en la administración pública

que goza de salarios presupuestado para 6 horas diarias y 36 horas semanales, puesto que marcan a las 7 am y terminan su

horario a las 13 pm. Por ese tiempo mensualmente perciben

en sueldos x cantidad.

Extender o adicionar 2 horas de carga horaria para cumplir la normativa del Art. 59 de la Ley 1.626, 14 años a posteriori

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por la Secretaria de la Función Pública, requiere de

instrumento normativo como regulación transitoria,

determinar para quienes rigen en el colectivo del funcionario público, efectuar los ajustes salariales - antes- pudiendo

efectivizarse vía negociación colectiva o por cada Entidad Publica en coordinación con la SFP.

Existirá abuso de poder en los casos en que cada entidad

pública no realice la previsión legal y salarial

compensatoria y de plano y a lo bruto implementa obligando a trabajar con el mismo salario 2 horas adicionales. No existe

gratuidad en la prestación de los servicios ni se presume que sea carga pública o sacrificio personal.

III.- Necesaria participación Sindical

El sector publico concentra la mayor cantidad de Sindicatos

quienes por Ley 508/94 son, quienes tienen la capacidad

legal para la resolver la situación sobrevenida o tal vez hace tiempo debió activar iniciativa para cada afiliado con el

objetivo y fin de mejorar las condiciones laborales preexistentes, resolver el caso de la extensión del horario,

para que el funcionario público tenga un ambiente laboral

digno, evitar acosos y hostilidades en el lugar de trabajo, con una remuneración salarial acorde a los desafíos que instala la

Ley 1626/2000. Se requiere de dirigentes sindicales comprometidos con la tarea sindical y no un simple peón

atornillado en su fuero sindical.

IV.- La Autoridad Administrativa máxima en el empleo

público. En Paraguay desde el año 2000 vía ley marco Nº 1626,

instala la creación de la Secretaria de la Función Pública

como entidad rectora máxima a cuyo cargo se concentra la regulación de las relaciones funcionariales entre el

funcionario y el Estado Paraguayo, y es por su medio que deberán coordinar las demás reparticiones, ministerios y

empresas publicas- a quienes rija la señalada ley- todo tipo

de relación del empleo público. Con ello se evita contradicciones normativas y medidas arbitrarias con

consecuencias negativas para el funcionario y la administración y a quienes ejercen o detentan el órgano.

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V.- La Resolución Nº 388/10 de la SFP: La

situación satanizada de las dos horas complementarias tanto

su forma de implementación, compensación y exceptuación, se halla resuelta en la Resolución 388/010 emanada de la

Secretaria de la Función Pública en el Art. 2 establece que

para el efecto de la implementación deberá establecerse la a) Compensación necesaria para el sector b) No rige para

los que fueron incorporados antes del 29 de noviembre de 2000; c) Aclara que rige a aquellos que han tenido ascenso

por concurso público de oposición pudiendo haber sido

nombrados antes o posterior a la vigencia de la Ley 1626/00 (ellos deben cumplir con las 8 horas diarias).

La Señalada Resolución 388/10 opera como instrumento

normativo suficiente de carácter transitorio, en la actualidad

para efectivizar las 40 horas semanales. Contradecir esto es desafiar y superponerse a la normativa emanada de la

máxima instancia Administrativa al empleo Público.

VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por

8hs?

En la forma como está diseñado el esquema normativo

previsor representaría arbitrariedad manifiesta el simple

hecho que por medio de circular o resolución interna de establezca el cumplimiento de la jornada semanal de 40

horas y con mayor razón cuando no existe o acuerdo con el grupo de Funcionarios. Y no es irregularidad la negativa de

trabajar gratis por 2 horas, puesto que el servicio como

principio no se presume su gratuidad.

VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. Los

Funcionarios en otras funciones.

Los casos excepcionales: representan los funcionarios que

desempeñan otras actividades particulares en el sector privado o público a partir de las 13 hs. Con ello resalto que

no resulta simple torcer situación jurídica concreta de

relaciones funcionariales mantenidas por mucho tiempo con el pretexto de que “La Ley nueva se cumple” pues estos

son funcionarios cuya circunstancia debe prever la norma transitoria y su encuadre legal está sustentado en la

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Resolución 388/10 de la S.F.P. Por tanto la eficacia

normativa del Art. 59 de la Ley 1626 estará sujeta y

condicionada a la retribución de la esa hora complementaria o la exceptuación propiamente. Requiere la intervención del

Sindicato en garantía de los funcionarios y cuyos acuerdos obtenidos por los sindicatos sean sometidos a Asamblea

General Extraordinaria para su aprobación, como minino.

Esto considerando que existen sindicalistas que negocian a espalda de sus afiliados a cambios de favores y prebendas

muy propio en la comarca.

VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2

horas complementarias?

En las relaciones laborales existen pautas inalterables que no

tendría ningún efecto oponer al trabajador estatal que cumplía y cumple la jornada preexistente a la nueva carga

horaria a implementar por la administración. Es por ello que no es factible configurar-los como incumplimiento de la

jornada laboral o irregular incumplimiento como establece el

Art. 66 inc. a de la Ley 1626, por cuanto que el funcionario en puridad cumple su jornada normal y habitual de 7 a 13

horas a cuya jornada está presupuestado su salario. En consecuencia a aquellos funcionarios que cumplan su

jornada hasta las 13horas y se retiran no incurren en falta

salvo, que la administración haya acordado la remuneración por la jornada complementaria de 2 horas vía contrato

colectivo o algún instrumento normativo previsor.

IX. JORNADAS DE 6 HORAS DIARIA EN

CONTRATOS COLECTIVOS: esta situación tiene igual trato para aquellas entidades públicas o poder del Estado al

que no rige la Ley 1626 por disposición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; pero que sin

embargo en sus clausulas de contratos colectivos determinan

36 horas semanales, y en caso de que la empleadora considere extender la jornada a 40 hora debe ser acordado

con los sindicatos pactantes puesto que no ser así se estaría ante una modificación unilateral de dicha clausula en forma

arbitraria. En otros términos, para extender la jornada de 6

horas diarias a 8 o de 36 horas semanales a 40 horas debe

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mediar remuneración por la jornada y aceptación o

consentimiento por el colectivo del funcionario público.

Conclusión: Ningún estamento público en materia de

empleo público con ligereza debe implementar el

cumplimiento de las 8 horas diarias y 40 horas semanales sin el concierto de acuerdos colectivos, evitar arbitrariedades

contra el funcionario por parte de los Agentes en ejercicio accidental del Órgano. De ser así se exponen a conflictos y

acciones judiciales personalmente y subsidiariamente

compromete al Órgano Público con sus actos, puesto que los actos del agente se imputan a la Administración, sin

perjuicio de la responsabilidad personal.