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BOLETÍN INFORMATIVO Nº75
Información Colectivo de Prejubilados
LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN TELEFÓNICA.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR Y ACTUAL DESPUÉS DE LA
ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, Y TRAS EL REAL
DECRETO-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA
CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y
PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO.
Legislaciones aplicables a los compañeros que extinguieron su relación
laboral con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU mediante los Expedientes
de Regulación de Empleo Nº 26/99 DE 16 DE JULIO DE 1999, Nº 44/03 DE 29 DE JULIO de 2003 y Nº 177/11 de 7 de julio de 2011. ( ERE 2011-2013)
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El Congreso de los Diputados Convalido el día 11 de
abril el Decreto sobre jubilación anticipada, parcial y compatibilización de trabajo y pensión. El Gobierno saco adelante en el Congreso de los Diputados su deplorable refo rma de las
pensiones con los únicos votos del PP, prácticament e se opuso toda la oposición, exceptuando el Foro Asturiano del Sr. C ascos y UPN que se abstuvieron. El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marz o, fue convalidado en el Pleno del Congreso del día 11 de abril, por 177 votos a favor (todo el PP) 126 en contra y 2 abstenciones.
Los partidos en la oposición habían solicitado al Gobierno que este Real Decreto de título tan rimbombante y farragoso, fuera tramitado como Proyecto de Ley, pero el Sr. Mariano utilizando su abrumadora mayoría en el Congreso de los Diputados, rechazo esta posibilidad de tramitarlo por el procedimiento de urgencia por 175
votos, frente a los 129 a favor y una abstención.
Tras el este ostentoso Titulo del Real Decreto-Ley se esconde un endurecimiento de las condiciones de acceso a la Jubilación Anticipada y a tiempo parcial. Detrás de la mayoría de las medidas abordadas en esta Norma hay muchas injusticias para los trabajadores, se aument an los periodos de cotización, los años que hay que trabaj ar para
poder acceder a la pensión, los coeficientes reduct ores y a cambio de todo esto se baja drásticamente lo que vamos a cob rar al final de toda una vida laboral, si es que llegamos a jubilarnos, eso sí; con más de cinco millones de parados en el País, inventan la jubilac ión flexible y te van a dejar compatibilizar el trabajo y la pensión. Otra de las tantas medidas que resultan penosas e ingratas para los que se ven con una edad avanzada fuera del mercado laboral, es la del Subsidio para mayores de 55 años, ya que va a ser la renta familiar la que se tendrá en cuenta para la concesión de este subsidio de carácter no contributivo.
Para poder entender un poco mejor este nuevo marco de la Jubilación Anticipada, vamos a tratar de explicarla a través de varias tablas. Además, veremos ¿Cuál será la legisl ación? Que en cada caso deberemos de aplicar a los Trabajadore s de
Telefónica que extinguieron su relación laboral co n la Empresa mediante los ERES Nºs 26/99 de 16 de julio de 199, 44/03 de 29 de julio de 2003 y el Nº 177/00 de 7 de julio de 2011. (ERE 2011-2013)
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JUBILACIÓN ANTICIPADA
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL
DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2011 Y TRAS EL REAL DECRETO-LEY
5/2013
TABLA COMPARATIVA nº1
Legislaciones aplicables a los compañeros que extinguieron su relación laboral con
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU mediante los Expedientes de Regulación de
Empleo Nº 26/99 DE 16 DE JULIO DE 1999 , Nº 44/03 DE 29 DE JULIO de 2003 y Nº 177/11 de 7 de julio de 2011 . ( ERE 2011-2013)
LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 5/2013. Legislación aplicable hasta el 16/03/2013.
LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
DÍA 17 /03/2013., que es la de la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, publicado en el BOE el día 16.
Esta legislación se aplicara a todos aquellos compañeros que extinguieron su relación laboral con Telefónica mediante los EREs 26/99, 44/03 y 177/11, siempre y cuando , PUEDAN JUBILARSE ANTICIPADAMENTE ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2019.
Esta será la legislación aplicable a los trabajadores
que ahora se encuentran en ACTIVO y a los compañeros que se fueron, o se van a ir durante este año 2013, con el ERE nº 177/11, de 7 de julio (ERE 2011-
2013); QUE SE VAYAN A JUBILAR ANTICIPADAMENTE
DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2019.
JUBILACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 161.2 BIS. JUBILACIÓN ANTICIPADA
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada,
los trabajadores que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Tener cumplidos los SESENTA Y UN AÑOS
de edad, sin que a estos efectos resulten de
aplicación los coeficientes reductores a que se
refiere el apartado anterior.
b) ENCONTRARSE INSCRITOS EN LAS
OFICINAS DE EMPLEO como demandantes de
empleo durante un plazo de, al menos, SEIS
ARTÍCULO 161.2 BIS. JUBILACIÓN ANTICIPADA.
2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación
Anticipada, LA QUE DERIVA DEL CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR y la que deriva de la voluntad del interesado. Podrán acceder a estas dos modalidades de
jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes
requisitos:
A).- Respecto de la derivada del cese en el trabajo POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
a)- Tener cumplida una edad QUE SEA INFERIOR EN CUATRO
AÑOS, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima,(ver la segunda Tabla sobre la
aplicación paulatina de la edad de jubilación) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere
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MESES inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de
COTIZACIÓN EFECTIVA DE TREINTA AÑOS,
sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. A
ESTOS EXCLUSIVOS EFECTOS, SE
COMPUTARÁ como cotizado a la Seguridad
Social, el período de prestación del SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO o de la prestación
social sustitutoria, con el LÍMITE MÁXIMO DE
UN AÑO.
d) QUE EL CESE EN EL TRABAJO , como
consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo, NO SE HAYA PRODUCIDO POR
CAUSA IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD
DEL TRABAJADOR. A tales efectos, se
entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien,
pudiendo continuar su relación laboral y no
existiendo razón objetiva que la impida, decide
poner fin a la misma. SE CONSIDERARÁ , EN
TODO CASO, que el cese en la relación laboral
se produjo de forma involuntaria cuando la
extinción se haya producido por alguna de las
causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y
d) NO SERÁN EXIGIBLES en aquellos
supuestos en los que el empresario, en virtud de
obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o
contrato individual de prejubilación, haya abonado
al trabajador tras la extinción del contrato de
trabajo, y en los dos años inmediatamente
anteriores a la solicitud de jubilación anticipada,
una cantidad que, en cómputo global, represente
el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como
demandantes de empleo durante un plazo de, AL MENOS, SEIS MESES inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación
c) Acreditar un PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EFECTIVA DE
33 AÑOS, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte
proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como
consecuencia de una SITUACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL QUE IMPIDA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de
trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de
jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo.… art. 51 del ET. b. El despido objetivo… art. 52.c) del ET. c. La extinción del contrato por resolución judicial… art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario. e. La extinción del contrato por existencia de fuerza mayor… art. 51.7 del ET.
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder
acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha
indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante
documento de la transferencia bancaria recibida o documentación
acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el
momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del
período de cotización acreditado:
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un importe mensual no inferior al resultado de
sumar la cantidad que le hubiera correspondido
en concepto de prestación por desempleo y la
cuota que hubiera abonado o, en su caso, la
cuota de mayor cuantía que hubiera podido
abonar en concepto de convenio especial con la
Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado , LA PENSIÓN SERÁ OBJETO DE REDUCCIÓN mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1º 7,5 x 100. Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados:
2º 7 x 100. Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados
3º 6,5 x 100. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados
4º 6 x 100. Con cuarenta o más años de cotización acreditados
Para el cómputo de lo s años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se
acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de
jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido
al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo
comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento
de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la
aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la
disposición transitoria vigésima.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos
completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
BASE REGULADORA
Artículo 162. 3
Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores al
Artículo 162. 3 Base reguladora de la pensión de jubilación.
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 162 de
la LGSS.
� El periodo de cálculo de la Base Reguladora de la pensión pasará de 15 a 25 años.
Por tanto, la base reguladora de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de
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mes previo al del hecho causante.
1.1.a).-Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
1.1.b).- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior…..
dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario
durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta
de la LGSS, sobre las normas transitorias de la base
reguladora de la pensión de jubilación, que nos explica cómo
aplicar gradualmente lo previsto en este apartado 1 del art.
162.
La elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, se realizará progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022.
(ver la segunda Tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación)
CUANTÍA DE LA PENSIÓN EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Artículo 163.3 .- Cuantía de la Pensión en los supuestos de Jubilación Anticipada. “3.-
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre EL IMPORTE DE LA PENSIÓN RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE REGULADORA EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA POR MESES DE COTIZACIÓN.
Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, EL IMPORTE RESULTANTE DE LA PENSIÓN NO PODRÁ SER SUPERIOR A LA CUANTÍA RESULTANTE DE REDUCIR EL TOPE MÁXIMO DE PENSIÓN EN UN 0,25 POR 100 POR CADA TRIMESTRE o fracción de trimestre de anticipación.»
Nadie que se jubile anticipadamente podrá cobrar la pensión máxima o una cifra superior, por tanto, en el hipotético y muy poco probable caso que esto suceda, a esa pensión máxima que en estos momentos, año 2013, está situada en los 2548,12 € mensuales, habría que descontarle un 0,25% por trimestre o un 1% anual por cada año que se anticipe la jubilación. La nueva Ley, como veremos en el cuadro de la izquierda, nos regalara una subida en los descuentos, así de un 0,25% por trimestre, pasaremos a un 0,50% (un 2% en el año)
Artículo 163.3 y .4 .- Cuantía de la Pensión de Jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma.
Se modifica el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social, dando una nueva redacción al
apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4 en el artículo 163
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
los siguientes términos:
«3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de
jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad
en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el
importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora
el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez
aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe
resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía
resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100
por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado
anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo
establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición
transitoria tercera
b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las
previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los
grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de
naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre,
o se refieran a personas con discapacidad.»
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JUBILACIÓN ANTICIPADA DERIVADA DEL CESE VOLUNTARIO EN EL TRABAJO Este tipo de jubilación Anticipada, derivada del cese voluntario en el trabajo, para nuestro Colectivo de Prejubilados carece totalmente de atractivo, ya que nosotros no nos fuimos de Telefónica… “VOLUNTARIAMENTE”…, sino que lo hicimos a través de los distintos Expedientes de Regulación de Empleo formalizados por la Empresa; a los únicos que les podría interesar es al Colectivo de trabajadores que ahora se encuentran en Activo en Telefónica.
B) ACCESO ANTICIPADO A LA JUBILACIÓN POR VOLUNTAD DEL INTERESADO: LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 17 /03/2 013., que es la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, publicado en el BOE el día 16. Requisitos para poder acceder a la Jubilación Antic ipada por voluntad del interesado: a) Tener cumplida una edad que sea INFERIOR EN DOS AÑOS, COMO MÁXIMO, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecid o en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima , sin que a estos efectos resulten de aplicación lo s coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas ext raordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del serv icio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año . c) Una vez acreditados los requisitos generales y espe cíficos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación famil iar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmu la de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de coti zación inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cot ización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de coti zación igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de coti zación igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
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Aplicación paulatina de la edad de jubilación, de l os años de cotización, y aplicación gradual de la elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación.
Periodo de Cómputo. TABLA Nº 2
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 162 de la LGSS.
� El periodo de cálculo de la Base Reguladora de la p ensión pasará de 15 a 25 años.
Por tanto, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses
(25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la LGSS, sobre las normas transitorias de la base reguladora de la pensión de jubilación, que nos explica cómo aplicar gradualmente lo previsto en este apartado 1 del art. 162. La elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, se realizará progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022.
«Disposición transitoria vigésima. Ley 27/2011.
Se incorpora una nueva Disposición Transitoria, la v igésima, al Texto de la LGSS que regula como se
aplica paulatinamente, tanto, la edad de jubilación como los años de cotización. La Ley nos presenta u n
cuadro en el que va detallando con precisión los añ os desde 2013 hasta el 2027, los periodos cotizados y la
edad exigida en cada año para poder acceder a la ju bilación ordinaria.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
161 (haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización)
se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
El paso de 65 a 67 años se aplicará progresivamente entre 2013 y 2027, con un ritmo de un mes por año hasta 2018 y de dos meses por año desde 2019 a 2027 .
La cotización de 35 a 38 años y 6 meses para acce der a la jubilación a los 65 se producirá en un per iodo transitorio iniciado en 2013 y finalizado en 2027, con una carencia de tres meses cada año.
AÑO
PERIODOS COTIZADOS
EDAD EXIGIDA PARA JUBILARSE
Nº AÑOS CÁLCULO
BASE REGULADORA
2013 35 años y 3 meses o más.
Menos de 35 años y 3 meses.
65 años.
65 años y 1 mes.
192 meses
16 AÑOS
2014 35 años y 6 meses o más.
Menos de 35 años y 6 meses.
65 años.
65 años y 2 meses.
204 meses
17 AÑOS
2015 35 años y 9 meses o más.
Menos de 35 años y 9 meses.
65 años.
65 años y 3 meses.
216 meses
18 AÑOS
9
2016 36 o más años.
Menos de 36 años.
65 años.
65 años y 4 meses.
228 meses
19 AÑOS
2017 36 años y 3 meses o más.
Menos de 36 años y 3 meses.
65 años.
65 años y 5 meses.
240 meses
20 AÑOS
2018 36 años y 6 meses o más.
Menos de 36 años y 6 meses.
65 años.
65 años y 6 meses.
252 meses
21 AÑOS
2019 36 años y 9 meses o más.
Menos de 36 años y 9 meses.
65 años.
65 años y 8 meses.
264 meses
22 AÑOS
2020 37 o más años.
Menos de 37 años.
65 años.
65 años y 10 meses.
276 meses
23 AÑOS
2021 37 años y 3 meses o más.
Menos de 37 años y 3 meses.
65 años.
66 años.
288 meses
24 AÑOS
2022 37 años y 6 meses o más.
Menos de 37 años y 6 meses.
65 años.
66 años y 2 meses.
300 meses
25 AÑOS
2023 37 años y 9 meses o más.
Menos de 37 años y 9 meses.
65 años.
66 años y 4 meses.
25 Años
2024 38 o más años.
Menos de 38 años.
65 años.
66 años y 6 meses.
25 Años
2025 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 8 meses.
25 Años
2026 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 10 meses.
25 Años
A partir del año
2027
38 años y 6 meses o más.
Menos de 38 años y 6 meses.
65 años.
67 años.
25 Años
10
TABLA Nº 3
En esta tabla nº 3, concretamente en la cuarta columna, especificaremos la edad con la
que se pueden JUBILAR ANTICIPADAMENTE los compañeros que extinguieron su relación
laboral con Telefónica mediante el Expediente de Regulación de Empleo nº 177/11 de 7 julio
(ERE 2011-2013) que forzosamente se jubilen DESPUÉS del 1 de enero de 2019, siempre y
cuando cumplan con los requisitos establecidos en el art. 161.2 BIS de la LGSS:… a saber…
… a)- Tener cumplida una edad QUE SEA INFERIOR EN CUATRO AÑOS, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2011, que regula como se aplica paulatinamente, tanto, la edad de jubilación como los años de cotización, detallando con precisión los años desde 2013 hasta el 2027, los periodos cotizados y la edad exigida en cada año para poder acceder a la jubilación ordinaria. (columnas dos y tres de la tabla) b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, AL MENOS, SEIS MESES… c) Acreditar un PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EFECTIVA DE 33 AÑOS… d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una SITUACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL QUE IMPIDA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL… En la última columna de la derecha detallaremos año a año la elevación del periodo de
cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, que se ira realizando
progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022.
AÑO
PERIODOS COTIZADOS
EDAD EXIGIDA
Jubilación Ordinaria.
Edad a la que se pueden Jubilar Anticipadamente los que se fueron por el ERE nº 177/11. 2011-2013 y se jubilen DESPUÉS del 1 de enero de 2019.
Nº AÑOS CÁLCULO
BASE REGULADOR
2019 36 años y 9 meses o más.
Menos de 36 años y 9 meses.
65 años.
65 años y 8 meses.
61 años.
61 años y 8 meses.
264 meses
22 AÑOS
2020 37 o más años.
Menos de 37 años.
65 años.
65 años y 10 meses.
61 años.
61 años y 10 meses.
276 meses
23 AÑOS
2021 37 años y 3 meses o más.
Menos de 37 años y 3 meses.
65 años.
66 años.
61 años.
62 años.
288 meses
24 AÑOS
2022 37 años y 6 meses o más.
Menos de 37 años y 6 meses.
65 años.
66 años y 2 meses.
61 años.
62 años y 2 meses.
300 meses
25 AÑOS
2023 37 años y 9 meses o más.
Menos de 37 años y 9 meses.
65 años.
66 años y 4 meses.
61 años.
62 años y 4 meses.
25 AÑOS
11
2024 38 o más años.
Menos de 38 años.
65 años.
66 años y 6 meses.
61 años.
62 años y 6 meses.
25 AÑOS
2025 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 8 meses.
61 años.
62 años y 8 meses.
25 AÑOS
2026 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 10 meses.
61 años.
62 años y 10 meses.
25 AÑOS
A partir del
2027
38 años y 6 meses o más.
Menos de 38 años y 6 meses.
65 años.
67 años.
61 años.
63 años.
25 AÑOS
Como podemos observar, el mayor problema, aparte del desvergonzado recorte de
nuestros derechos y el descarado endurecimiento de las condiciones de acceso a la jubilación
consumado por el SR. Mariano y sus acólitos, lo encontramos en el doble límite establecido
en el art. 8 del R.D-Ley5/2013 que da una nueva redacción al aptdo 2 de la disposición final
duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto… a saber:… «2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a)- Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de
abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social…
Este es un verdadero problema para nuestro Colectivo, ya que a la mayoría de los
compañeros que extinguieron, o van a extinguir durante este año 2013, su relación laboral con
Telefónica mediante el ERE 177/11 (ERE 2011-2013) les será de aplicación la Legislación
vigente a partir de la entrada en vigor del R.D.-Ley 5/2013 de 15 de marzo.
Los compañeros que se fueron por el ERE 177/11, durante los años 2011, 2012 y parte
del 2013, lo hicieron convencidos de que la legislación que se les aplicaría a la hora de jubilarse anticipadamente era la vigente a 31/12/2012, una Ley mucho más moderada que
la actual a la hora de establecer los requisitos de acceso a la jubilación anticipada; así lo
regulaba el aptdo 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto … a
saber:…
… (2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades,
requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor
de esta Ley, a: a) - Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley. b) - Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos
colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la
relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013).
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Hay compañeros que se fueron, porque a la hora de jubilarse anticipadamente cumplían
con los requisitos de la Ley anterior, y ahora se encuentran que con la actual no se pueden ir,
o tienen que hacerlo mucho más tarde; en fin, que nos encontramos ante un auténtico
problema creado en otro de esos viernes negros a que ya nos tiene acostumbrados el Consejo
de Ministros de este Gobierno que sufrimos todos los trabajadores, pero que es una
complicación añadida que crea inquietud y desasosiego, no solo en nuestro colectivo, sino entre
todas las personas que accedan a la jubilación anticipada después del 1 de enero de 2019.
Desde CC.OO , en este sentido, se mantuvieron reuniones con la Administración, para
hacerles ver el despropósito creado con la nueva redacción dada al aptdo 2 de la disposición
final duodécima de la Ley 27/2011, en lo referente a lo de “causar pensión antes del 1 de
enero de 2019”; la complicación la ven, el desaguisado que ocasionaron con la introducción de
esta coletilla, también lo ven, la SOLUCIÓN AL PROBLEMA,…parece que la dejan para más
adelante, son conscientes del problema causado, pero según ellos, para el 2019 queda mucho
tiempo, y en cualquier momento se puede arreglar con una Ley que modifique este Real.
Decreto-L.5/2013. Tampoco las Empresas que como Telefónica están inmersas en diferentes
Expedientes de Regulación de Empleo, están nada contentas; han creado un lobby para
presionar a la Administración en este sentido y lograr que se modifique el R.D-Ley y se suavice
el acceso a la jubilación anticipada.
Mientras tanto, y en espera de una solución de la Administración, los compañeros que
extinguieron su relación laboral con Telefónica mediante este último ERE, aunque con la
contrariedad de la Norma, todavía tenemos dos cláusulas de Salvaguardia en el Plan Social del
Expediente de Regulación de Empleo que nos pueden ser de gran utilidad.
LA PRIMERA, hace alusión al Convenio Especial con la Seguridad Social; obligando a que
Telefónica tenga que asumir el 100% del Convenio Especial hasta el cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación que corresponda a cada empleado considerando la legislación aplicable,
SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE EL ACCESO DEL EMPLEADO A CUALQUIERA DE LAS
MODALIDADES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA que se contemplen en la legislación vigente.
LA SEGUNDA cláusula de salvaguardia, es la propia de garantía para los programas de
desvinculación incentivada y jubilación anticipada y es la que obliga a la Empresa a sentarse a
negociar. A continuación transcribimos la literalidad de la misma: “ En el caso de que se
produjeran futuras reformas legislativas en el ámbito de la Ley General de la Seguridad
Social que afectaran al acceso a la jubilación, para las personas que se acojan a este
acuerdo, si las estipulaciones previstas no ofrecieran respuesta suficiente, ambas partes se
comprometen a analizarlo en la Comisión de Seguimiento para adoptar las medidas que
procedan”.
Un fuerte abrazo para todos/as nuestros afiliados/as.
Santiago Ferreira Marqués
CC.OO Telecomunicaciones