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Revista Derecho del Estado n.º 13, diciembre 2002 KENNY ELIZABETH CAMPO SARZOSA La jurisprudencia constitucional colombiana en el sistema de fuentes de derecho algunas veces indeterminado y en todo caso vinculante, particularmente en lo referido a los derechos fundamentales. Estas particu- laridades conducen inevitablemente a que, en el proceso de interpretación propio de la función de control, el juez constitucional en los sistemas del continente europeo no solo pueda excluir del ordenamiento jurídico nor- mas producidas por el Parlamento, actuan- do así como legislador negativo, sino que pueda emitir decisiones interpretativas y manipulativas, con fuerza vinculante, actuan- do como legislador positivo y aún más, con- cretizar el contenido de principios y derechos fundamentales, generando el fenómeno de- nominado por la doctrina alemana, de mu- tación constitucional. La inserción en el esquema clásico del constitucionalismo de un juez creador del derecho y no ya simple aplicador automático de normas jurídicas ha dado lugar a una pacífica batalla que se li- bra en muy diversos frentes –los de la teo- ría de la división del poder y los de la interpretación sobre todo– 3 . Mi objetivo es presentar la manera como la Corte Constitucional en Colombia ha incorporado esta revolucionaria concepción del control de constitucionalidad, inspira- da en las construcciones jurisprudenciales de los sistemas de jurisdicción constitucional No se puede afirmar que la aplicación de las normas jurídicas se limite a una subsunción lógica bajo premisas mayores formadas de manera abstracta. La decisión judicial, que pone fin a un conflicto jurídi- co, expresable en un enunciado normativo singular, no se sigue lógicamente, en mu- chos casos de la confrontación entre las formulaciones de la normas jurídicas o entre éstas y los enunciados empíricos que hay que reconocer como verdaderos o pro- bados. Esto se debe entre otras razones a la vaguedad del lenguaje jurídico, la posibi- lidad de conflictos de normas y la ausencia de normas específicamente aplicables. Esta constatación reseñada por ALEXY 1 enuncia uno de los pocos puntos en los que existe acuerdo en la discusión metodológica-ju- rídica contemporánea. Si esto es así en relación con la tarea de todos los jueces, el problema no es menor referido a la Constitución entendida en los términos de HESSE 2 , como orden jurídico fundamental de la comunidad cuyos objeti- vos inexcusables son la unidad política y el orden jurídico del Estado comprendidos desde una perspectiva histórica. Lo anterior pone de relieve las notas características de la Constitución como norma, su primacía, su garantía inmanente, su carácter abierto,

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Revista Derecho del Estado n.º 13, diciembre 2002

KENNY ELIZABETH CAMPO SARZOSA

La jurisprudencia constitucional colombianaen el sistema de fuentes de derecho

algunas veces indeterminado y en todo casovinculante, particularmente en lo referido alos derechos fundamentales. Estas particu-laridades conducen inevitablemente a que,en el proceso de interpretación propio de lafunción de control, el juez constitucional enlos sistemas del continente europeo no solopueda excluir del ordenamiento jurídico nor-mas producidas por el Parlamento, actuan-do así como legislador negativo, sino quepueda emitir decisiones interpretativas ymanipulativas, con fuerza vinculante, actuan-do como legislador positivo y aún más, con-cretizar el contenido de principios y derechosfundamentales, generando el fenómeno de-nominado por la doctrina alemana, de mu-tación constitucional. La inserción en elesquema clásico del constitucionalismo deun juez creador del derecho y no ya simpleaplicador automático de normas jurídicas hadado lugar a una pacífica batalla que se li-bra en muy diversos frentes –los de la teo-ría de la división del poder y los de lainterpretación sobre todo–3.

Mi objetivo es presentar la manera comola Corte Constitucional en Colombia haincorporado esta revolucionaria concepcióndel control de constitucionalidad, inspira-da en las construcciones jurisprudencialesde los sistemas de jurisdicción constitucional

No se puede afirmar que la aplicación delas normas jurídicas se limite a unasubsunción lógica bajo premisas mayoresformadas de manera abstracta. La decisiónjudicial, que pone fin a un conflicto jurídi-co, expresable en un enunciado normativosingular, no se sigue lógicamente, en mu-chos casos de la confrontación entre lasformulaciones de la normas jurídicas oentre éstas y los enunciados empíricos quehay que reconocer como verdaderos o pro-bados. Esto se debe entre otras razones a lavaguedad del lenguaje jurídico, la posibi-lidad de conflictos de normas y la ausenciade normas específicamente aplicables. Estaconstatación reseñada por ALEXY1 enunciauno de los pocos puntos en los que existeacuerdo en la discusión metodológica-ju-rídica contemporánea.

Si esto es así en relación con la tarea detodos los jueces, el problema no es menorreferido a la Constitución entendida en lostérminos de HESSE2, como orden jurídicofundamental de la comunidad cuyos objeti-vos inexcusables son la unidad política y elorden jurídico del Estado comprendidosdesde una perspectiva histórica. Lo anteriorpone de relieve las notas características dela Constitución como norma, su primacía,su garantía inmanente, su carácter abierto,

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contemporáneos del continente europeo (enparticular de Alemania, España e Italia).

Adicionalmente, las particulares carac-terísticas de los sistemas de common law,en los que la función creadora de derechopor parte del juez, es consustancial a su fun-ción, no han impedido a la Corte Constitucio-nal recepcionar creativamente el pensamientonorteamericano e inglés, cuyo impacto ensu jurisprudencia es evidente, particularmenteen lo relativo a la finalidad y método de lainterpretación y la recurrencia al preceden-te como fundamento de las decisiones de laCorte4.

No ha sido ajena nuestra Corte Constitu-cional, entonces, a la evolución histórica dela dogmática y de la metodología jurídicaconstitucional partiendo de KELSEN y la Es-cuela de Viena, hasta la dogmática cons-titucionalista contemporánea en la que sedistinguen, bajo una indiscutida influenciakelseniana, tres grandes corrientes metodoló-gicas: el originalismo mecanicista, el for-malismo analítico con una amplia gama detendencias y las concepciones sociológicasde derecho, sin que pueda afirmarse que laCorte haya optado de manera definitiva yexcluyente por alguna de estas tres corrien-tes, aunque es evidente la influencia de losautores contemporáneos postkelsenianos delformalismo jurídico y de la filosofía analí-tica, especialmente de ALEXY, H. L. A. HART,ELY y R. DWORKIN.

Pretendemos explicar cómo la Corte Cons-titucional en Colombia ha asumido una fun-ción creadora de derecho, entendiendo portal el establecimiento de normas jurídicasdotadas de eficacia erga omnes, cuál es laposición de las sentencias de la Corte en elsistema de fuentes formales, y abrir unanecesaria reflexión sobre las dificultades,retos y perspectivas del nuevo derechojurisprudencial.

GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DE LAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE ENRELACIÓN CON SU FUNCIÓNCONSTITUCIONAL DE CONTROL

1. La función del juez constitucionalen el Estado social de Derecho

En un primer momento, la Corte tomaposición en relación con el alcance de lafunción de la jurisdicción constitucionalen el Estado social de Derecho. La senten-cia T-406-92, con ponencia del magistra-do CIRO ANGARITA, permite una mejorcomprensión de la evolución jurispruden-cial de la Corte en relación con el valor desu doctrina en el sistema jerarquizado delordenamiento jurídico en el marco delEstado social de Derecho.

En esta sentencia la Corte sienta comopremisa que la creación de mecanismos dedemocracia participativa, de control jurí-dico y político del ejercicio del poder y sobretodo la consagración de un catálogo de prin-cipios y derechos fundamentales inspirantoda la interpretación y el funcionamientode la organización política en el Estadosocial de Derecho.

Estos cambios, señala la Corte, condu-cen al surgimiento de una nueva manerade interpretar el derecho: pérdida de laimportancia sacramental del texto legalentendido como emanación de la voluntadpopular y mayor preocupación por la jus-ticia material y por el logro de solucionesque consulten la especificidad de los he-chos. Estas características adquieren unarelevancia especial en el campo del dere-cho constitucional, debido a la generalidady a la textura interpretativa abierta de losvalores y principios básicos de la organi-zación política consignados en la Carta. Deaquí la enorme importancia que adquiereel juez constitucional en el Estado social

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de Derecho para adaptar, corregir o acon-dicionar la aplicación de la norma, para so-lucionar una disfunción y, sobre todo, paramejorar las condiciones de comunicaciónentre el derecho y la sociedad, es decir, parafavorecer el logro del valor justicia (de lacomunicación entre derecho y realidad), asíello conlleve un detrimento de la seguri-dad jurídica.

La dispersión de intereses en la socie-dad capitalista actual ha diezmado la im-portancia del concepto de interés general,repercutiendo así en la legitimidad del ór-gano legislativo y de la ley misma. En es-tas condiciones, la idea de control judicialaparece como la clave funcional para evi-tar un desbordamiento de poder y para lo-grar una adaptación del derecho a la realidadsocial. En síntesis, el control ejercido porjueces y tribunales en el Estado constitu-cional contemporáneo resulta ser la fórmulapara la mejor relación seguridad jurídica-justicia.

De lo dicho se deriva la idea de que eljuez, en el Estado social de Derecho, tam-bién es un portador de la visión institucionaldel interés general. El juez, al poner enrelación la Constitución –sus principios ysus normas– con la ley y con los hechos,hace uso de una discrecionalidad inter-pretativa que necesariamente delimita el sen-tido político de los textos constitucionales.En este sentido la legislación y la decisiónjudicial son ambas procesos de creación dederecho5.

Esta providencia propone de entrada unarevolucionaria visión de la tarea del juezconstitucional, fundamento y antecedentedel engranaje jurisprudencial que ha per-mitido a la Corte posicionar su doctrina enel sistema de fuentes, cuyas piezas funda-mentales son las sentencias C-113 de 1993,M. P.: JORGE ARANGO MEJÍA; C-037 de 1996M. P.: VLADIMIRO NARANJO MESA; C-131-

93, M. P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLE-RO; C-083-95, M. P.: CARLOS GAVIRIA DÍAZ,y C-018-93, M. P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

2. Piezas fundamentales de laargumentación de la Corte

Muy tempranamente la Corte reclama parasí la competencia exclusiva y excluyentepara determinar los efectos de sus fallos.Rehusa por tanto aceptar que dicha regula-ción pueda tener su origen en cualquierotro órgano del poder público. El presiden-te de la República así como el Congreso dela República intentaron regular el tema enel Decreto 2067 de 1991, que establece elrégimen procedimental de los juicios yactuaciones que deben surtirse ante la Cor-te, y en el proyecto de ley estatutaria de ladministración de justicia respectivamente.

Mediante sentencia C-113-93 la Cortedeclaró inexequible el artículo 21 del De-creto antes mencionado. Dicho artículo re-cogía el principio en virtud del cual los efectosde los fallos de constitucionalidad se surtenhacia el futuro, salvo, señalaba la norma,para garantizar el principio de favorabilidad,y el respeto de las condiciones constitucio-nales para ejercer la función legislativa (art.149 C. P.). El discurso argumentativo de laCorte para fundamentar su decisión se re-sume así:

a) La única regulación constitucional delos efectos de los fallos de la Corte, estácontenida en el artículo 243 que estableceque éstos hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional.

b) El constituyente le otorgó facultadesextraordinarias al Presidente para dictar elrégimen procedimental de los juicios y ac-tuaciones que deban surtirse ante la CorteConstitucional. Dicho régimen procedimentalse agota cuando el proceso termina, esto es,

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con la ejecutoria de la sentencia. Por lo tan-to, no tenía competencia el presidente pararegular los efectos de los fallos, que se pro-ducen justamente una vez que el procesotermina, esto es, ejecutoriada la sentencia.Considera la corte que el presidente violólos arts. 113 y 121 de la C. P.

c) De lo anterior, la Corte concluye: Sila Carta no reguló los efectos de los fallossino en relación con el tránsito que hacen acosa juzgada, y el Presidente no tiene com-petencia para señalarlos sin desbordar lasfacultades conferidas por el constituyente,: «únicamente la propia Corte Constitucio-nal es competente para hacerlo ciñéndose,como es lógico, al texto y al espíritu de laConstitución» y en particular «a los estric-tos y precisos términos del artículo 241»,por lo que «no existe el riesgo de que [laCorte] desborde sus facultades». Esta «su-jeción implica tener en cuenta los fines delderecho objetivo, y de la Constitución quees parte de él, que son la justicia y la segu-ridad jurídica».

Cita la Corte como fundamento de sucompetencia el inciso 1.º del artículo 241de la Carta que le confía la misión de guardarla integridad y supremacía de la Constitu-ción. Para hacerlo, precisa la Corte, «el pasoprevio e indispensable es la interpretaciónque se hace en la sentencia que debe seña-lar sus propios efectos. En síntesis, entrela Constitución y la Corte Constitucional,cuando ésta interpreta aquélla, no puedeinterponerse ni una hoja de papel».

Es importante resaltar aquí varios ele-mentos: la referencia explícita a una con-cepción finalista de la Constitución, lacaracterización del juez constitucional comoinstrumento para una mejor relación entreseguridad jurídica y justicia, que es la ideacentral de la sentencia T-406-92, y la crea-ción de una regla general a partir de la con-troversia sobre una regla específica. En otras

palabras, a partir de la impugnación de unanorma que establece los efectos de los fa-llos en el tiempo (los efectos temporales),la Corte establece una regla general en virtudde la cual solo ella es competente para es-tablecer los efectos (todos los posibles) desus fallos. En conclusión, es la ausenciade una regulación constitucional prolija delos efectos de los fallos lo que permitió ala Corte Constitucional avanzar en la tesisde la propia competencia para hacerlo.

Parece razonable el rechazo de la Cortea la regulación de sus atribuciones por elEjecutivo, que es un poder constituido, cu-yos actos son susceptibles de control deconstitucionalidad. Ello es así, porque laindependencia del órgano jurisdiccional decontrol se vería lesionada si el Ejecutivo oel Congreso pudiesen regular su quehacer.Al respecto, LOUIS FAVOREU señala: «Todainstitución cuya existencia, funcionamien-to o atribuciones corren el riesgo de ser pues-tos en tela de juicio por el legislador o elgobierno, no puede considerarse como Tri-bunal Constitucional, ni por lo demás y demanera general, como una jurisdicción cons-titucional»6.

De otra parte, la extensión hacia el pasa-do de la eficacia erga omnes de la decisiónjudicial utilizada en los sistemas europeosevidencia que dicha extensión no es unaexigencia del sistema, sino resultado de unadecisión que intenta equilibrar el respeto ala seguridad jurídica con el servicio a la igual-dad y la justicia.

También el Congreso, en el proyectode la ley estatutaria de la administraciónde justicia –hoy Ley 270 de 1996–, inten-tó establecer como regla general el efectofuturo de los fallos de la Corte y excepcio-nalmente el efecto retroactivo en los casostaxativamente enunciados por el legislador.

La Corte, al declarar inexequibles lasexcepciones legales a los efectos futuros

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de las sentencias, con fundamento en susentencia C-113-93 reafirma así su doctri-na: «Se torna forzoso concluir –y reiterar–que sólo la Corte Constitucional puededefinir los efectos de sus sentencias. Laprevalencia del principio de separaciónfuncional de las ramas del poder público,el silencio que guardó la Carta Política paraseñalar los alcances de las providenciasdictadas por los altos tribunales del Esta-do, la labor trascendental que cumple estaCorporación en el sentido de guardar lasupremacía y la integridad de la Carta, ylos efectos de “cosa juzgada constitucio-nal” y erga-omnes que tienen sus pronun-ciamientos, son suficientes para inferir queel legislador estatutario no podía delimitarni establecer reglas en torno a las senten-cias que en desarrollo de su labor supremade control de constitucionalidad ejerce estaCorte» (C-037-96).

La doctrina contenida en los fallos quevenimos de examinar es una manifestaciónde la autonomía e independencia de la Cor-te frente a los poderes públicos. Una juicio-sa revisión de la jurisprudencia nos permiteafirmar, no obstante, que al ejercer dichacompetencia la Corte, por regla general, haaplicado de manera impecable el principioen virtud del cual los efectos de los fallosse surten hacia el futuro, lo cual nos permi-te concluir que la decisión de la Corte noestaba orientada a excluir del ordenamien-to dicho principio. Estaba orientada, de unaparte, a enervar de una vez por todas la in-tromisión del Congreso y del Presidente enel ejercicio de su función constitucional, ypor otra parte, a sentar las bases que le per-mitieran desarrollar jurisprudencialmentesub-reglas constitucionales y técnicasinterpretativas acordes con su concepcióndel control de constitucionalidad y del pa-pel que juega el juez constitucional en elEstado social de Derecho.

3. La fuerza vinculante de lassentencias proferidas en ejercicio delcontrol abstracto de constitucionalidad

Para decidir sobre la constitucionalidaddel artículo 23 del Decreto 2067 de 1991,la Corte profiere la sentencia C-131 de1993, sentencia que altera de manera de-finitiva e irreversible el sistema colom-biano de derecho legislado. En efecto laCorte, apoyada en la decisión contenidaen la sentencia C-113, según la cual soloella puede establecer los efectos de susfallos, crea dos sub-reglas constituciona-les fundamentales:

1. Los fallos de la Corte son fuente for-mal obligatoria de derecho.

2. Dicho carácter se predica no sólo delos fallos de la Corte (el decisum o parteresolutiva) sino también de sus fundamentoscuando éstos «guarden relación directa conla parte resolutiva o cuando la Corporaciónmisma lo indique, pues tales argumentos,en la medida en que tengan un nexo causalcon la parte resolutiva, son también obli-gatorios y, en esas condiciones, deben serobservados por las autoridades y corrigenla jurisprudencia». En otras palabras, tie-nen fuerza vinculante «los conceptos de laparte motiva que guarden una unidad desentido con el dispositivo de la sentencia,de tal forma que no se pueda entender éstesin la alusión a aquéllos». Es lo que se de-nomina en el common law la ratio decidendi.

La Corte deriva estas sub-reglas de lainterpretación armónica de los artículos 4.º,230 y 243 de la Carta.

El inciso primero del artículo 230 so-mete a los jueces en sus providencias alimperio de la ley, expresión que debe en-tenderse, dice la Corte, en sentido mate-rial –norma vinculante de manera general–y no la ley en sentido formal –la expedidapor el órgano legislativo–. Ello por cuanto

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[...] la primera de las normas es la Consti-tución –art. 4.º C. P.–.

El artículo 243 establece que los fallosde la Corte hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional, lo cual significa que las sen-tencias de la Corte tienen efecto erga omnesy no simplemente inter partes, obligan paratodos los casos futuros y no sólo para el casoconcreto, impiden controversias futuras sobrelas mismas normas y, por los mismos moti-vos, tienen fuerza vinculante frente a todoslos operadores jurídicos, y la violación dela cosa juzgada es violación de una fuenteobligatoria de derecho (inc. 1.º art. 230).

La Corte adjudica el carácter de cosa juz-gada explícita a la parte resolutiva o decisumde las sentencias y de cosa juzgada implíci-ta a la ratio decidendi contenida en la partemotiva, bien porque guarde relación direc-ta o unidad de sentido con la parte resoluti-va, bien porque la Corporación decidaimprimirle ese carácter. El fundamento deesta sub-regla se explicita así: «Admitir queúnicamente la parte resolutiva tiene fuerzade cosa juzgada, sería desconocer que, ad-mitiendo una norma diferentes lecturas, elintérprete se acoja a lo dispositivo de unasentencia de la Corte Constitucional e ig-nore el sentido que la Corporación –guar-diana de la integridad y supremacía de laCarta–, le ha conferido a dicha norma paraencontrarla conforme o inconforme con laConstitución. Ello de paso atentaría contrala seguridad jurídica dentro de un ordena-miento normativo jerárquico, como clara-mente lo es el colombiano por disposicióndel artículo 4.º superior»7.

Al declarar exequible el artículo 8.º dela Ley 153 de 18878, la Corte reitera y en-riquece la jurisprudencia anterior al esta-blecer que la interpretación que hace la Cortede un precepto constitucional, cuando esutilizada como elemento integrador, es apli-cación de la Constitución misma.

La anterior conclusión pasa por el siguien-te razonamiento: El juez debe recurrir a laley para resolver las controversias. La Cons-titución es ley en su expresión más primigeniay genuina. Ante la ausencia de desarrollolegal de una norma constitucional, su apli-cación directa pasa por el tamiz de la inter-pretación que de ella hace su intérpreteautorizado (la Corte Constitucional). Estainterpretación cualifica adicionalmente lanorma constitucional interpretada, estable-ciendo el sentido de dichas normas, su al-cance y pertinencia.

La norma constitucional, tamizada por lainterpretación de la Corte cuando se empleacomo elemento integrador, sirve como funda-mento inmediato de la sentencia. En estecaso, es la propia Constitución, la que seaplica. En esta medida, dice la Corte, elartículo 8.º de la Ley 153 de 1887 resultaarmónico con el artículo 230 de la Carta.

Esta jurisprudencia se reafirma en lasentencia C-037 de 1996 al declarar la exe-quibilidad condicionada de los artículos 5.ºy 48 del proyecto de ley estatutaria de laadministración de justicia9.

Quedan claramente establecidas las si-guientes reglas:

a) Solo la Corte tiene competencia paraestablecer los efectos de sus sentencias.

b) Los fallos (el decisum) de las Corteson fuente formal de derecho

c) Los fundamentos de la decisión sonfuente formal de derecho si guardan unidadde sentido y relación directa con el fallo, sise utilizan como elemento integrador o si laCorte así lo indica. La interpretación quelleva a cabo la Corte no es externa al textode la Carta, como que ésta demanda de lamisma para poder actualizarse en el espacioy en el tiempo históricos. Las sentencias dela Corte Constitucional, en este sentido, porministerio de la propia Constitución, sonfuentes obligatorias para discernir cabalmentesu contenido (SU-640/98).

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d) En el proceso de interpretación el juezcrea normas subconstitucionales que com-plementan la Carta al indicar la maneracomo se aplican sus normas

e) Un proceso de control de constituciona-lidad implica siempre un juicio relacionalque busca determinar si una norma legal eso no conforme con las normas constitucio-nales. Este juicio no es entonces posible sino se establece previamente el significadode la norma legal. Ningún tribunal constitu-cional puede entonces eludir la interpretaciónde las normas legales.

4. La fuerza vinculante de la doctrinaen las sentencias de revisión de tutela

El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 fueimpugnado en acción pública de inconstitu-cionalidad por considerar los actores que launificación de la jurisprudencia de tutelapor parte de la Corte Constitucional contra-riaba el artículo 230 de la Carta, según lacual la jurisprudencia es criterio auxiliarpero no obligatorio para los jueces.

Para la Corte, la fuerza jurídica de lassentencias de revisión de tutela de la Cor-te, cuyo principal fundamento es el artícu-lo 243 de la Carta, está relacionada con lafunción que cumple la jurisdicción consti-tucional en materia de defensa y protec-ción de los derechos fundamentales, paraactualizarlos y garantizar su efectividad.

Por lo anterior, aun cuando los efectosjurídicos emanados de la parte resolutiva deun fallo de revisión solamente obligan a laspartes, el valor doctrinal de los fundamentosjurídicos o consideraciones de estas sentenciastrasciende el asunto revisado. La interpretaciónconstitucional fijada por la Corte determinael contenido y alcance de los preceptos de laCarta y hace parte, a su vez, del «imperio dela ley» a que están sujetos los jueces segúnlo dispuesto en el artículo 230 de la Consti-

tución. En este contexto y no en otro es comodebe entenderse la fuerza jurídica de lassentencias de revisión que profiere la CorteConstitucional, por lo que la norma se avienea la preceptiva constitucional10.

Esta doctrina es matizada por la Corte ensentencia C-037 de 1996 al declarar laexequibilidad condicionada del inciso 2 delartículo 48 de la Ley 270 de 1996 señalan-do que «las sentencias de revisión de la CorteConstitucional, en las que se precise elcontenido y alcance de los derechos consti-tucionales, sirven como criterio auxiliar dela actividad de los jueces, pero si éstosdeciden apartarse de la línea jurisprudencialtrazada en ellas, deberán justificar de ma-nera suficiente y adecuada el motivo queles lleva a hacerlo, so pena de infringir elprincipio de igualdad».

Se consagra así la posibilidad de lo que ladoctrina denomina cambio anticipatorio dejurisprudencia por parte de jueces de inferiorjerarquía, siempre y cuando dicho cambio estéjustificado de manera suficiente y adecuada.De otra forma, la fuerza vinculante de ladoctrina de la Corte frente a los operadoresjurídicos permanece intacta, en los términosplanteados en la sentencia C-018-93.

La fuerza vinculante de la doctrina parala propia Corte se apoya en el principio staredecisis, tomado de los sistemas de commonlaw. La concepción formalista de ratiodecidendi, entendida como la regla generalfundamento de la decisión explícitamentecontenida en la parte motiva, es matizadapor la Corte en la sentencia SU-047 de 1999,para acoger, en el asunto objeto de revisión,una concepción propia del realismo jurídico,que permite al juez una racionalizaciónposterior de las decisiones judiciales conindependencia de las razones expresamenteconsignadas en la sentencia11.

Más recientemente, en auto de febrero de2001 sustanciado por el magistrado MANUEL

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JOSÉ CEPEDA (exp. ICC-235), la Corte pre-cisa que cuando en la parte resolutiva desus providencias decide inaplicar una nor-ma y aplicar de manera preferente un pre-cepto constitucional, la resolución adoptadatiene efectos respecto de todos los casossemejantes, es decir inter pares, si se pre-sentan de manera simultánea las condicio-nes precisadas en la providencia. Estainnovación jurisprudencial eleva el decisumde las sentencias de revisión de tutela quecumplen con dichas condiciones a la cate-goría de fuente formal obligatoria de dere-cho con efectos erga omnes.

5. El proceso de creación de derechoen ejercicio del control abstractode constitucionalidad

A partir de las sub-reglas así definidas, laCorte despliega diferentes técnicas paramodular los efectos de sus sentencias de-nominadas genéricamente en el derechocontinental europeo interpretativas omanipulativas. Estas técnicas le sirven deinstrumento en el proceso de creación dederecho.

En las sentencias de inexequibilidad, laCorte expulsa del ordenamiento jurídico lasnormas contrarias a la Constitución convir-tiéndose, en términos de KELSEN, en legisladornegativo. La declaración de inexequibilidadde una ley equivale a su promulgación prece-dida de un signo de negación.

En las sentencias interpretativas, la Cortecondiciona la declaración de exequibilidada una determinada interpretación de la nor-ma examinada. Dicho condicionamiento esconsignado en la parte motiva o resolutivadel fallo. Invoca la Corte el principio deconservación del derecho, según el cual esnecesario preservar al máximo las dispo-siciones emanadas del legislador en virtuddel respeto al principio democrático, y de

escoger, entre varias interpretaciones po-sibles, aquella que se concilie con la Cons-titución12.

En las sentencias integradoras, la Corteaplica directamente principios o reglasexistentes o implícitas en la Constitución,para cubrir una omisión, un vacío o unaindeterminación legal, proyecta los mandatosconstitucionales en la legislación ordinaria,con el fin de garantizar la efectividad de lospreceptos constitucionales. De tal maneraque la norma examinada es declarada exe-quible pero complementada con los elemen-tos que a juicio de la Corte la armonizancon preceptos constitucionales desconocidoso ignorados por el legislador13.

A través de las técnicas que esquemáti-camente acabamos de exponer, la jurisdic-ción constitucional crea derecho, innovandoel ordenamiento. Esta creación, a diferenciade la que lleva a cabo el legislador, no procedede simples consideraciones de oportunidad,no es creación libre sino vinculada a underecho preexistente, cuyo contenido con-creto como regla de solución del caso precisala Corte Constitucional.

La acción creadora se desarrolla enton-ces, como lo señala el profesor y magistradode la Corte Constitucional española, RUBIO

LLORENTE, en dos planos distintos, el constitu-cional y el legal14.

En el plano constitucional, mediante laconcreción del contenido del precepto cons-titucional, que no opera exclusivamenterespecto de dispositivos de textura abierta,sino también, respecto de las disposicionesde la parte orgánica de la Constitución, aunde aquellas que aparentemente no ofrecenmayor dificultad interpretativa por tratarsede normas de competencia o procedimiento15.

En el plano legal:1. Mediante la exclusión del ordenamiento

jurídico de una norma. Esta forma de inno-vación del derecho se corresponde con el

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modelo austriaco y es la manera general comola Corte procede al ejercer su función decontrol. Excepcionalmente, esta modalidadpuede conducir también a una sofisticadacreación de reglas de derecho. Así, es posibleque el enunciado legal sea excluido delordenamiento en la parte resolutiva de lasentencia, pero que la norma jurídica seaconservada en la parte motiva, mediante lacreación jurisprudencial de una sub-reglaconstitucional16.

2. Mediante la declaración de constitucio-nalidad condicionada a determinada interpre-tación que se expresa en los fundamentos oen la parte resolutiva de la sentencia. En estecaso el contenido normativo del enunciadolegal se difumina en la misma medida en laque deja de coincidir con su contenido semán-tico. Así, la Corte condiciona la exequibilidadde leyes de tal forma que su interpretaciónguarde concordancia con los preceptos cons-titucionales que regulan el debido proceso17,los procedimientos de la vía gubernativa18,el derecho de igualdad19, la libertad reli-giosa20, restricción al derecho de huelga sólorespecto de servicios públicos esenciales21,el fuero constitucional de los altos funcio-narios del estado22, los derechos de los ni-ños23, el estado civil de las personas24, elsalario mínimo vital25, la autonomía de lasentidades territoriales26, el respeto de lascompetencias de Congreso y Presidente enla iniciativa legislativa27, la carrera admi-nistrativa y el concurso como medio deingreso28, el derecho de información29, lascompetencia del Congreso en los temas quedeben ser regulados por leyes marco30, dere-chos reservados a los empleados de carrera31,distribución de competencias Presidente/Contralor en relación con las primas técnicasde los funcionarios32, secreto profesional33,autonomía de la CNTV34, competencia de lasentidades territoriales35, autonomía delcontralor municipal36, competencia del

procurador en investigaciones que adelantala Cámara de Representantes37, competenciadel presidente en relación con el serviciopúblico de telecomunicaciones38.

En otros casos condiciona la exequibilidada la interpretación armónica con otrasdisposiciones contenidas en la misma leyimpugnada o en otras disposiciones39, o asu interpretación lógica40.

3. Mediante la declaración de constitucio-nalidad condicionada integradora que seexpresa en la parte motiva o en el decisum,alterando directamente el contenido semán-tico de la norma examinada41.

INSERCIÓN DE LA JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA DEFUENTES FORMALES DE DERECHO

En sentencia C-037/00, con ponencia deVLADIMIRO NARANJO MESA la Corte convaliday reafirma la construcción jurisprudencialelaborada en el transcurso de ocho años parafundamentar la exequibilidad del aparte delartículo 12 de la Ley 153 de 1887, que otorgaun orden preferencial de aplicación a la leyen la jerarquía normativa bajo el entendido«que ella no vincula al juez –constitucional–cuando falla de conformidad con los principiossuperiores que emanan de la Constitución, yque no puede desconocer la doctrina consti-tucional integradora».

Esta construcción jurisprudencial revo-luciona el ordenamiento jurídico en su je-rarquía normativa y obliga a una lecturaactualizada del artículo 230 de la Carta:

Las normas constitucionales ocupan sindiscusión el primer lugar dentro de la je-rarquía normativa. Dentro de la propiaCarta, no todas las normas son igualmenteprevalentes. Por ejemplo, el artículo 5.ºsuperior dispone la «primacía de los de-rechos inalienables de la persona y ampara

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a la familia como institución básica de lasociedad», y el 44 indica que «los dere-chos de los niños prevalecen sobre los dere-chos de los demás», expresiones que nopueden ser entendidas sino como una ordende aplicar preferentemente las disposicio-nes que garantizan y protegen esta cate-goría de derechos (C-037-00).

Las sub-reglas constitucionales que cua-lifican para concretar el significado y senti-do de la norma constitucional, contenidasen los fundamentos o en el decisum de lasentencia, tienen idéntico nivel jerárquicoque el de la norma constitucional interpre-tada, ya que en estos casos es la mismaConstitución la que se aplica (C-083-95 ySU-640-98)42.

Las leyes estatutarias, marco y orgánicasexpedidas por el Congreso dentro de la órbitade competencias que le asigna la Constitución,ocupan, en principio, una posición prevalenteen la escala normativa frente a las leyesordinarias y éstas la tienen respecto de normasde inferior jerarquía del ordenamientojurídico43.

Los decretos legislativos y los decretosextraordinarios ocupan el mismo nivel je-rárquico de las leyes ordinarias, aunque losdecretos leyes deben ajustarse a las preci-sas facultades conferidas por la ley de fa-cultades.

La parte resolutiva de las sentencias dela Corte proferidas en ejercicio del controlabstracto de Constitucional, ocupa el mis-mo nivel jerárquico de la ley interpretadacuando modifica materialmente el enunciadode la ley. Igual ocurre con los apartes de losfundamentos que constituyen la ratiodecidenci por su unidad inescindible con eldecisum o parte resolutiva, y los apartes alos que la Corte explícitamente confierafuerza vinculante (C-131-93).

La doctrina unificadora de la Corte enlas sentencias de revisión de los fallos de

tutela, en las que se precise el contenido yalcance de los derechos constitucionales,sirven como criterio auxiliar de la activi-dad de los jueces, pero si éstos decidenapartarse de la línea jurisprudencial traza-da en ellas, deberán justificar de manerasuficiente y adecuada el motivo que les llevaa hacerlo, so pena de infringir el principiode igualdad44.

La parte resolutiva de las sentencia derevisión de tutela tiene efectos respecto detodos los casos semejantes (inter pares)cuando la Corte decide inaplicar una nor-ma y aplicar de manera preferente un pre-cepto constitucional.

La costumbre praeter legem es fuenteformal subsidiaria (C-224-94 y C-486-93)45.

Las normas praeter legem de los pue-blos indígenas son fuente formal obligatoria(art. 246).

Los principios generales del derecho, enla medida que resultan de la abstracciónde una regla implícita derivada de la ley,son aplicación de la ley misma. La com-plejidad de la tarea no elude la base positi-va del fallo. Cuando el juez falla conformeal proceso descrito no ha rebasado, pues,el ámbito de la legislación (C-083-95).

Si un juez recurre a la equidad comofundamento de su fallo, no habrá hecho nadadiferente de proyectar al caso sub judice suconcepción de lo que es la justicia, constru-yendo a partir de ella un principio quematerialmente no hace parte del sistema, peroque encuentra en él su fundamento formal.El juez en cuestión deberá entonces esme-rarse en mostrar que su decisión está justi-ficada por un principio ético o político (entodo caso extrajurídico), al que él adhiere ya cuya invocación lo autoriza expresamen-te el derecho positivo. No será, pues, sudeterminación arbitraria la que informe elfallo, sino las ideas, genéricamente menta-das por el ordenamiento como derecho

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natural o equidad, esta última en el más ri-guroso sentido aristotélico del término. Unoy otra sirven, pues, al propósito de que elfallo resulte siempre razonable y propor-cionado (C-083 -95).

Dentro de la amplia gama de actos admi-nistrativos de contenido normativo, queincluye las varias categorías de decretos, re-soluciones, reglamentos, órdenes, etc., laConstitución no prevé explícitamente unarelación de supremacía, aunque ella podríadeducirse, de conformidad con un criterioorgánico, por la jerarquía de la autoridadesque las profieren, ésta sí señalada por laConstitución; o de conformidad con un criteriomaterial, atendiendo a su contenido, paraindicar que aquellas normas que desarrollano implementan otras, o las refieren a situa-ciones particulares, se someten a las quepretenden desarrollar. De igual manera, laCarta omite indicar el orden de prelación entrelos actos administrativos emanados de laAdministración y los proferidos por los entesautónomos e independientes (C-037-00).

Así las cosas, forzoso es concluir queaunque existe una jerarquía normativa quese desprende de la Constitución, ella noabarca, de manera completa, la posición detodas y cada una de las disposiciones queconforman el orden jurídico; es decir, el ordende prevalencia normativa no ha sido señaladoen su totalidad por el constituyente (C-131-93, C-037-00).

DIFICULTADES, PERSPECTIVASY RETOS DE LA INSERCIÓN DE LASDECISIONES DEL JUEZ CONSTITUCIONALEN EL SISTEMA DE FUENTES

Un primer interrogante es el referido a lavalidez en el sentido Hartiano aplicada alnuevo derecho jurisprudencial46. Dicha vali-dez depende de dos elementos: uno externo,un comportamiento regular respetuoso con

la norma, y otro interno, la aceptación re-flexiva de dicho comportamiento. La muyreciente creación constitucional de un órga-no especializado de control y la culturacentenaria del derecho legislado en Colom-bia, han impedido que la jurisprudencia dela Corte adquiera plena validez, como fuen-te formal de derecho en el sistema jurídicocolombiano en diferentes sentidos. En unsentido horizontal, en relación con el Go-bierno y el Congreso se ha hecho evidente lapugna por el control del poder de creaciónde fuentes formales de derecho y los inten-tos institucionales para imponer límites aljuez constitucional. Esos intentos, frustra-dos por la Corte, se explicitan en las normasaludidas del Decreto 2067 de 1991 y en lasya también citadas del proyecto de leyestatutaria de la administración de justicia,hoy Ley 270 de 1996. También las otrasaltas cortes, Corte Suprema de Justicia yConsejo de Estado, son reticentes a aceptarel carácter vinculante de la doctrina consti-tucional. Este choque se ha puesto en evi-dencia en las decisiones de revisión de fa-llos de tutela SU 047-99 y SU 640-98. En unsentido vertical, respecto de magistrados yjueces, sería necesario establecer si los ope-radores jurídicos conocen, respetan y acep-tan reflexivamente la validez de la jurispru-dencia de la Corte como fuente formal dederecho. Respecto del ciudadano común lasdecisiones de revisión de tutela, han esta-blecido un puente de comunicación directacon la jurisprudencia de la Corte, fortale-ciendo en la base los cimientos del nuevoderecho jurisprudencial.

La función creadora de derecho de laCorte genera también una preocupación, queno es exclusiva de los sistemas iberoameri-canos, por la judicialización del derechoconstitucional y el gobierno de los jueces.Esta preocupación no cuestiona la institu-ción de los Tribunales Constitucionales, sino

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la evolución histórica de su función. Si seacepta que las notas esenciales del Estadoconstitucional de derecho permiten y requie-ren la función creadora de derecho que rea-lizan los jueces constitucionales, es menestertambién definir si tal función tiene limita-ciones y de qué orden. Para HESSE47 inspi-rado en el pensamiento tópico de VIEHWING,la Constitución misma y su primacía cons-tituye el límite infranqueable de la actua-ción del juez constitucional. Resultado deesta regla es el principio de la interpreta-ción conforme a la Constitución, según elcual una ley no será declarada inexequiblesi al menos una de las interpretaciones po-sibles guarda consonancia con la Constitu-ción. Por el aspecto funcional se precisa unacoordinación de funciones de los órganosque intervienen en el proceso de concretiza-ción de la Constitución. En relación con ellegislador corresponde a éste en primera lí-nea la conformación jurídica de las relacio-nes sociales. En relación con las demásjurisdicciones la separación de competen-cias no es nítida pues, como hemos visto,unos y otros deben interpretar la ley, y laprevalencia de la interpretación del juezconstitucional se justifica en función de laprimacía de la Carta.

Las reservas más fundadas hacen refe-rencia a que el cuadro de principios cons-titucionales concretizados mediante reglaspor el juez constitucional vaya en detrimentode la libertad de apreciación política dellegislador. En este caso hay un verdaderoriesgo de “juridificación” de la vida política.El sistema debe dejar abiertas las posibilida-des de que el legislador ejerza su derechoa contribuir pacíficamente a la formacióndel ordenamiento jurídico. Si este derechono se respetase, señala ZAGREBELSKY48, ten-dríamos un Estado más constitucional, perodesde luego ya no un Estado constitucionaldemocrático. Corresponde a la misma Corte

Constitucional cumplir esta delicada e in-eludible función de autolimitación o auto-restricción.

Finalmente, la fuerza vinculante de losfundamentos de las sentencias de constitu-cionalidad, en los eventos antes señalados, yde los fallos que introducen nuevas reglas ala ley interpretada, conduce, desde el puntode vista de la dogmática, a una disociaciónentre los enunciados legales declaradosexequibles y su contenido normativo, cuyaaprehensión debe pasar por la comprensióny análisis de la jurisprudencia de la CorteConstitucional. Esta disociación da origen auna escisión del ordenamiento en dos cuer-pos distintos: uno el derecho al que tienenacceso los ciudadanos, y otro, el derecho delos operadores jurídicos que aplican la ley.Si se entiende que los efectos erga omnes yla fuerza vinculante son fórmulas que tienenel mismo significado, esa escisión no se pro-duce, pero el derecho tiende a convertirse enun “derecho de juristas”, cuya ignoranciaresultará cada vez más difícil no aceptar comoexcusa de su cumplimiento49; esta nueva rea-lidad implica un reto para la ciencia jurídicay para la formación de los futuros abogadosen nuestras facultades de derecho.

KENNY ELIZABETH CAMPO SARZOSAUniversidad del Cauca, Popayán

1. ROBERT ALEXY. Teoría de la argumentaciónjurídica. Madrid: CEC, 1997.

2. HESSE y otros. Manual de derecho constitucional.Madrid: Marcial Pons, 2001.

3. FRANCISCO RUBIO LLORENTE. La forma del poder.Madrid: CEC, 1997, p. 465.

4. En Colombia el profesor DIEGO EDUARDO LÓPEZ

MEDINA hace un enriquecedor análisis del tema ensu obra El derecho de los jueces, Bogotá: Legis, 2001.

5. La Corte cita aquí a CAPELLETTI. Le pouvoir desjuges, Press Universitaire d’Aix-Marseille, 1990.

6. LOUIS FAVOREU. Los Tribunales Constituciona-les. Barcelona: Ariel, 1994, p. 28.

7. La sentencia declara inexequible el artículo 23del Decreto 2067 de 1991, que le otorgaba a la doc-trina constitucional criterio auxiliar obligatorio, por

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los motivos expuestos en la sentencia, es decir, porquesólo la Corte puede regular el alcance de sus sen-tencias, como en efecto lo hizo en la parte motivade ésta providencia.

8. C-083-95, M. P.: CARLOS GAVIRIA DÍAZ.9. El artículo 5.º en mención, establece en su inciso

segundo que ningún superior jerárquico en el ordenadministrativo o jurisdiccional puede insinuar, exigir,determinar o aconsejar a un funcionario judicial paraimponerle las decisiones o criterios que deba adoptaren sus providencias. Al declarar la exequibilidad dela norma, en ejercicio de su función de revisión pre-via, la Corte reiteró, citando la sentencia C-083-95,que cuando cumple a través de la doctrina una funciónintegradora de la Constitución, el criterio de la Cortedeja de ser fuente auxiliar, ya que en este caso es laConstitución misma la que se aplica. La interpretaciónde Corte es un instrumento orientador, mas no obliga-torio, como sí ocurre cuando se emplea como ele-mento integrador: porque en este caso, se reitera, esla propia Constitución –ley suprema–, la que se aplica.«En los términos descritos, y haciendo la salvedadde que la prohibición de imponer “criterios” debeinterpretarse de conformidad con la jurisprudenciatranscrita, esta Corte declarará la exequibilidad dela disposición bajo examen».

El artículo 48 del proyecto de ley estatutaria de laadministración de justicia intentó tambien precisarel alcance de las sentencias de la Corte, limitandoel carácter obligatorio y erga omnes a la parte reso-lutiva de la sentencia y otorgando expreso carácterde fuente de derecho auxiliar, y no obligatoria, a laparte motiva.

Sin necesidad de declarar inexequible el artículorevisado, la Corte impide su aplicación al modularsu interpretación en la parte motiva. Para ello, trans-cribe los apartes fundamentales de las sentencias 113y 131 de 1993 que ya hemos mencionado, conclu-yendo: «De lo dicho, se desprende claramente laexequibilidad de la norma que se revisa, excepto, comoantes se ha explicado, las expresiones señaladas enla parte final del numeral 1. En efecto, sólo será deobligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hacetránsito a cosa juzgada constitucional, la parte reso-lutiva de las sentencias de la Corte Constitucional.En cuanto a la parte motiva, como lo establece lanorma, ésta constituye criterio auxiliar para la actividadjudicial y para la aplicación de las normas de derechoen general; sólo tendrían fuerza vinculante los con-ceptos consignados en esta parte que guarden unarelación estrecha, directa e inescindible con la parteresolutiva; en otras palabras, aquella parte de la ar-

gumentación que se considere absolutamente bási-ca, necesaria e indispensable para servir de soportedirecto a la parte resolutiva de las sentencias y queincida directamente en ella».

10. C-018-93, M. P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.11. Ver al respecto ARTHUR GOODHART. “Determining

the ratio decidendi of a case”. Yale Law Journal, 161(1930), citado por LÓPEZ MEDINA en El derecho delos jueces, cit.

12. Ver sentencias C-546-92, C-100-96, C-118-96, C-065-97.

13. Ver, C-109-95 C-12-94,C-149-93, C-367-95C-459-95 C-489-95 C-093-96 C-815-99.

14. RUBIO LLORENTE. La forma del poder, cit., p. 492.15. Así por ejemplo, mediante la interpretación

del artículo 230, la Corte cualifica adicionalmenteesta norma constitucional, cuyo sentido y significadosería incompleto si no se incorporan a él las sub-reglas constitucionales que a partir de su enunciadoha construido la Corte.

16. En la sentencia C-131 de 1993 la Corte declarainexequible la expresión «obligatorio» del artículo 23del Decreto 2067 de 1991,

que le imprimía ese carácter a la doctrina constitu-cional. En la parte motiva establece la regla según lacual los fallos de la Corte y la ratio decidendi sonfuente obligatoria de derecho. Se suprime el enuncia-do legal, pero se mantiene la norma.

17. C-591-93. Declara exequible el artículo 42 delDecreto 2651 de 1991,que faculta para imponersanción hasta de destitución a los funcionarios judi-ciales por incumplimiento de los términos procesales,bajo el entendido de que para la aplicación de todasy cada una de las sanciones en él previstas debenobservarse estrictamente las reglas del debido procesoy agotarse las instancias disciplinarias que determinenla Constitución y la ley.

C-427-94. La Corte declara exequible la parte delartículo 113 del Decreto 2699 de 1991 que otorgacompetencia a la Oficina de Veeduría para separartemporalmente al funcionario de la Fiscalía o Uni-dad de Policía Judicial, «si como producto de la inves-tigación se encuentran irregularidades en el tratamientotanto ético como de procdimiento dado a los dife-rentes casos y procesos que tengan asignados, mien-tras se comunica al superior inmediato o a la autoridadnominadora, según la gravedad de la falta», siemprey cuando se realice audiencia previa y mediante de-cisión motivada.

C-565/95. Declara exequible el retiro del serviciodel personal del cuerpo de custodia y vigilancia delInstituto Penitenciario y Carcelario por voluntad de

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su director general, previo concepto de la Junta deCarrera Penitenciaria consagrado en el artículo 49literal m del Decreto 407 de 1994, bajo el entendidode que se le permita al empleado ejercer ante la Juntade Carrera Penitenciaria su derecho de defensa

C-496/94. La Corte declara la exequibilidad delartículo 437 del Decreto 2700 de 1991 que consagrala inimpugnabilidad del auto que confiere la libertaden aplicación del habeas corpus, en el entendido deque si el auto no concede la libertad, procede laimpugnación.

C-509-94. La Corte declara exequible el artículo6.º del Decreto 1888 de 1989 que establece el deberde declarar insubsistentes los nombramientos en quese configure una inhabilidad, siempre y cuando dichadecisión esté precedida de la observancia del debi-do proceso a través del cual el inculpado previamentetendrá derecho, como ocurre en los procesos discipli-narios, a presentar pruebas y a controvertir las quese alleguen en su contra a fin de que pueda ejercerplenamente el derecho de defensa como lo determinael artículo 29 de la C. P.

C-565/95. Los proyectos de ley mediante los cualesse decreten gastos de funcionamiento sólo podránser presentados, dictados o reformados por iniciativadel Gobierno a través del Ministerio de Hacienda yCrédito Público y del ministro del Ramo, en formaconjunta. «Esta norma, que modifica la Ley 38 de1989, es declarada exequible en el entendido de quela iniciativa exclusiva del gobierno, conforme seseñaló en la sentencia C-490 del 3 de noviembre de1994, se refiere únicamente a las materias reguladasen el inciso segundo del artículo 154 de la C. P.».

C-004/96. Declara exequible el ordinal 4.º delartículo 58 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendidode que el término máximo de duración de la suspen-sión, cuando se ha elevado pliego de cargos a unservidor público en razón de faltas por violación alrégimen contractual, que debe ser expresado en elcorrespondiente acto administrativo que la decreteen días calendario, no puede ser superior al términolegal fijado para la investigación.

C-631/96. La Corte declara exequible la inhabili-dad para ejercer funciones públicas por tres años alas personas que oculten o aporten información falsapara tomar posesión del cargo, contenida en el artí-culo 5.º de la Ley 190 de 1995 bajo el entendido deque la inhabilidad allí prevista constituye una san-ción accesoria que debe ser impuesta a través delcorrespondiente proceso penal o disciplinario.

C-054/97. La Corte declara exequible el aparte finaldel artículo 101 de la Ley 42 de 1993 que autoriza a

los contralores para imponer multas «cuando a sucriterio exista mérito suficiente para ello», bajo elentendido de que en dicha expresión no se consagrauna causal autónoma para aplicar sanciones, sino unaregla que deben seguir dichos contralores para im-ponerlas.

18. C-428-94. La Corte declara exequibles los ar-tículos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de laLey 104 de 1993, que establecen el procedimientopara la expropiación de terrenos aledaños o adya-centes a las exploraciones o explotaciones petrole-ras. En la etapa de negociación directa prevé la normaun mecanismo de comunicación subsidiaria de laoferta de compra, que a juicio de la Corte no puedeser utilizado sin que previamente se agoten los re-cursos que sean necesarios para la comunicaciónpersonal de la oferta, de lo cual debe aparecer cons-tancia escrita en el informativo administrativo co-rrespondiente.

C-071-94. El artículo 12 de la Ley 1.ª de 1991, re-gula el procedimiento para la aprobación de la conce-sión de puertos. Sobre el plazo de que disponen lasautoridades locales para oponerse a dicha resolución,que al tenor de la norma es de diez días posteriores asu expedición, la Corte lo declara exequible entendién-dose que dicho término se contabiliza a partir de suefectiva comunicación, prevista en el inciso primerodel mismo artículo.

19. C-606-92. Declara exequible el artículo 11 dela Ley 70 de 1979, que reconoce a la Sociedad Co-lombiana de Topógrafos como cuerpo consultivo delGobierno Nacional para todo lo relacionado con laprofesión de topografía y especialmente con lo ati-nente a la aplicación de la misma al desarrollo delpaís y en todas las cuestiones de carácter laboral re-lacionadas con los profesionales de topografía. siem-pre que no se entienda que la Sociedad Colombianade Topógrafos es el único cuerpo consultivo del go-bierno nacional para las materias que señala el artí-culo estudiado, y que en los sucesivos contratos deconsultoría se tenga en cuenta el principio de igual-dad entre las distintas asociaciones, para que de acuer-do a los principios de eficiencia y repre-sentación,que forman parte de la naturaleza del Estado socialde Derecho se escoja a aquella asociación profesio-nal que se entienda más idónea para resolver cadauna de las materias por consultar.

C-350/97. Declara exequible el artículo 20 de laLey 335 de 1996, que impone a las cadenas UNO y Ala obligación de ceder espacios para la emisión deprogramas para la educación de los ciudadanos, enel entendido de que dichas obligaciones también

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cubren a los concesionarios de canales privados ydeberán fijarse por parte de la CNTV, en una razona-ble proporción, en los contratos de concesión quecon ellos se celebren, por tratarse de la prestación deun servicio público.

C-478/99. Declara exequible el aplazamiento de laprestación del servicio militar por haber sido aceptadoen establecimientos aprobados por las autoridadeseclesiásticas para prepararse a la vida religiosa, condi-cionado a que dichas autoridades se refieren a todaslas iglesias y confesiones religiosas reconocidasjurídicamente por el Estado colombiano.

20. C-088-94. El literal h del artículo 6.º del proyectode ley estatutaria del derecho de libertad religiosa yde cultos establece que toda persona tiene derechode elegir para sí y los padres para los menores o losincapaces bajo su dependencia, dentro y fuera delámbito escolar, la educación religiosa y moral segúnsus propias convicciones. Para este efecto, losestablecimientos docentes ofrecerán educaciónreligiosa y moral a los educandos de acuerdo con laenseñanza de la religión a la que pertenecen, sin per-juicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moralpodrá ser manifestada en el acto de matrícula por elalumno mayor de edad o los padres o curadores delmenor o del incapaz. La Corte declara exequible elprecepto bajo el entendimiento de que la libertad reli-giosa que se reconoce debe ser plenamente garantizada,en el sentido de que en ningún caso se puede condi-cionar la matricula del estudiante; en consecuenciase debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismoartículo que reitera expresamente, con relación a laenseñanza y educación religiosa, el derecho de todapersona a recibirla o a rehusarla.

21. C-473-94. La Corte declara exequible el incisoprimero del artículo 430 del Código Sustantivo delTrabajo y el literal a del artículo 450 del CódigoSustantivo del Trabajo que prohíben la huelga en lasentidades que prestan servicios públicos, siempre quese trate, conforme al artículo 56 de la C. P., de serviciospúblicos esenciales definidos por el legislador.

C-450/95. Declara exequible la expresión «seránsometidos a arbitramento obligatorio» del artículo452 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogadopor el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. Igual-mente declarar exequible el literal a) del mismo artí-culo, pero bajo el entendido de que el arbitramentoobliga-torio sólo procede en los conflictos colecti-vos que se presenten en los servicios públicos esen-ciales, definidos por el legislador en los términos delartículo 56 de la C. P.

C-110/94. La Corte declara exequible el artículo416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el enten-dido de que la frase «aun cuando no puedan declararo hacer la huelga» únicamente es aplicable a los sin-dicatos de trabajadores oficiales que laboren paraentidades encargadas de prestar servicios públicosque la ley califique como esenciales.

22. C-179-94. Al revisar el proyecto de ley estatutariasobre estados de excepción, la Corte declara exequibleel artículo 14 que faculta al procurador para sancionara los funcionarios que con ocasión de los estados deexcepción adopten medidas que entrañen discrimina-ción, pero sólo en cuanto se refiere a funcionariospúblicos que no gocen de fuero, pues en el evento deque las investigaciones a que alude el inciso segundorecaigan sobre funcionarios públicos con fueroconstitucional (arts. 174 y 178 C. P.), esta disposiciónsería inexequible.

23. C-371-94. Al declarar exequible el artículo 262del Código Civil modificado por el artículo 21 delDecreto 2820 de 1974, que faculta a los padres parasancionar moderadamente a los hijos, la Corte condi-ciono dicha exequibilidad señalando: «pero de lassanciones que apliquen los padres y las personasencargadas del cuidado personal de los hijos estaráexcluida toda forma de violencia física o moral, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42y 44 de la C. P.».

24. C-406-94. La Corte declara exequible el literala del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 que obliga alos colombianos hasta los cincuenta años a presentarla tarjeta militar para otorgar instrumentos públicoso privados ante notario, condicionando dicha exequi-bilidad en el sentido de que la norma, en ningúncaso, puede interferir los actos relacionados con elestado civil de las personas.

25. C-387-94. La Corte declara exequible el apartefinal del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, queprescribe: «No obstante, las pensiones cuyo montomensual sea igual al salario mínimo legal mensualvigente, serán reajustadas de oficio cada vez y conel mismo porcentaje en que se incremente dicho salariopor el Gobierno», con la condición señalada en laparte motiva de esta providencia, es decir, que en elcaso de que la variación porcentual del índice deprecios al consumidor, certificado por el DANE, parael año inmediatamente anterior a aquél en que se vayaa efectuar el reajuste de las pensiones, sea superioral porcentaje en que se incremente el salario mínimomensual, las personas cuya pensión sea igual al salariomínimo mensual vigente, tendrán derecho a que éstase les aumente conforme a tal índice para dar aplicación

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a los preceptos contenidos en los artículos 53 y 13de la Carta.

26. C-423-94. La Corte declara exequibles los artí-culos 34, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Ley 99 de 1993que crean corporaciones regionales para el desarrollosostenible de la Amazonía, del Archipiélago de SanAndrés, de la Macarena, de la Mojana y San Jorge,condicionando la exequibilidad a que el ejercicio delas competencias asignadas a las corporacionesautónomas regionales que se crean por ley, no vayaen desmedro de la esfera legítima de la autonomíade las entidades territoriales.

27. C-566/94. Declara exequible la expresión «defuncionamiento» contenida en el artículo 18 delProyecto de Ley 48/93 Cámara, 154/93 Senado, «Porel cual se introducen algunas modificaciones a laLey 38 de 1989, orgánica del presupuesto», en elentendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno,conforme se señaló en la sentencia C-490 del 3 denoviembre de 1994, se refiere únicamente a lasmaterias reguladas en el inciso segundo del artículo154 de la C. P.

28. C-041/95. Para armonizar la norma impugnadacon los artículos 125 y 209 de la Carta, la Cortedeclara exequible la conformación de la lista deelegibles en los concursos, prevista en el artículo4.º, Decreto 1222 de 1993, bajo el entendido de queconforme a la sentencia C-040 de 1995, el ganadordel concurso deberá ser el nominado y que efectuadouno o más nombramientos, los puestos se supliránde acuerdo con las personas que sigan en estrictoorden descendente.

29. C-053/95. Declara exequible el aparte del numeral3 artículo 322 del Decreto 663 de 1993 sobre el deberdel Fondo de Garantías de Instituciones Financierasde guardar reserva de información de dichasinstituciones, bajo el entendido de que dicha reservaversa únicamente sobre informaciones que por sunaturaleza material conciernen únicamente a lainstitución financiera en particular y, además, carecende relevancia financiera externa y se encuentran porfuera de los mandatos legales de divulgación pública.

30. C-397/95. Declara exequibles las disposicio-nes de los decretos 2739 de 1991 y 831 de 1980, quele asignan competencia normativa a la Sala Generalde la Superintendencia de Valores y al superinten-dente de Valores, en el entendido que dichas dispo-siciones de carácter general están sujetas a las reglasgenerales de las leyes marco previstas en el numeral19, literal d artículo 150 de la C. P. y a los reglamen-tos de las mismas, dictados por el Gobierno Nacio-nal en su desarrollo.

31. C-522/95. Declara exequibles los apartes acusa-dos de los incisos 1.º, 2.º y 3.º artículos 98 y 99 de laLey 99 de 1993, que autorizan la indemnización porretiro del personal del Inderena, institución que sesuprime, con la advertencia de que la indemnizaciónen caso de retiro de los servidores de que trata la nor-ma mencionada es procedente solamente en relacióncon los empleados de carrera administrativa.

32. C-100/96 Declara exequible la competenciadel contralor para asignar una prima técnica contenidaen el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de1993 en el entendido de que, en virtud del ordinal19 artículo 150 de la C. P., corresponde al Gobiernola reglamentación de los requisitos mínimos quedeben cumplirse para acceder a la prima técnica.

33. C-264/96. Al declarar exequible el artículo 38de la Ley 23 de 1981, que consagra excepciones alsecreto profesional médico, la Corte establececondiciones que armonicen la norma con el artículo74 de la Carta.

34. C-310/96. Declara exequible las partes deman-dadas de los artículos 5.º, 12, 23 de la Ley 182 de1995, que asigna funciones a la Comisión Nacionalde Televisión, bajo el entendido de que la coordi-nación a que se refieren dichos preceptos es sólode carácter técnico con el fin de garantizar su auto-nomía.

35. C-535-96. Declara exequibles el artículo 12 dela Ley 140 de 1994 que faculta para instaurar acciónpopular contra la publicidad visual que desconozcalas regulaciones legales en el entendido de que lasacciones previstas por esa norma pueden ser ejercidastambién por violación de las normas expedidas porlos concejos y autoridades indígenas en la materia, yque estas acciones son una legislación nacional básicapara garantizar la participación de la comunidad enla decisiones que puedan afectar el medio ambienteque, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puedeser desarrollada de manera más amplia por los concejosdistritales y municipales, y por las autoridades delos territorios indígenas, en virtud de sus competenciasconstitucionales propias para dictar normas para laprotección del paisaje, conforme a lo señalado porlos artículos 313 y 330 de la Carta.

36. C-405/98. Declara exequible la competencia delos concejos para citar y hacer observaciones a loscontralores, prevista en los artículos 38 y 39 de laLey 136 de 1994 en el entendido de que el envío dela moción de observaciones al alcalde no lo faculta atomar medidas en contra del contralor, por cuantoéste, a diferencia de los secretarios, los jefes dedepartamento administrativo y los representantes

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legales de las entidades descentralizadas, no es unsubordinado del burgomaestre.

37. C-085-98. Declara exequible el artículo 5.º dela Ley 273 de 1996,que exige la presencia del Mi-nisterio Público en todos los procesos que seadelanten ante la comisión de investigación de laCámara de Representantes en el entendido de quepara los casos a los que se refiere dicha norma, larepresentación del Ministerio Público le corresponderádirectamente al Procurador General de la Nación, talcomo lo ordena el artículo 278-2 de la C. P.

38. C-444/98. Declara exequibles los literales c y ddel numeral 3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994,queasignan competencias a la Comisión Reguladora deTelecomunicaciones sin perjuicio de la potestad quecorresponde ejercer al presidente de la República deconformidad con los mandatos constitucionales.

39. C-584/95. Declara exequible el inciso 3.º delartículo 129 de la Ley 100 de 1993 que ordena laafiliación al ISS de los servidores públicos que no esténafiliados a una caja, fondo o entidad de previsión oseguridad social, en el entendido de que éste rige enrelación con los servidores públicos que no hubiesenmanifestado su voluntad de continuar afiliados a lacaja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallabanvinculados, de conformidad con lo previsto en el inciso2.º de la Ley 100 de 1993.

C-307/96. Declara exequibles la incompatibilidadde concejales y miembros de las juntas administra-doras locales para ser apoderados ante entidades oautoridades administrativas o jurisdiccionales pre-vista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de1995, bajo el entendido que su interpretación debeadelantarse en relación con las disposiciones legalesque se refieran al tema y no le sean contrarias, talcomo lo dispone la propia ley demandada en los ar-tículos 42 y 44 numeral 2, y las reglas sobre inter-pretación normativa contenidas en las leyes 87 y 153de 1887.

C-229/98. Declara exequible la cotización pararecibir asistencia médica prevista en el artículo 37del Decreto 3135 de 1968, en el entendido de queesta norma no excluye el deber de realizar los aportesde solidaridad previstos por el sistema general deseguridad social diseñado por la Ley 100 de 1993.

40. C-426/96. Declara exequible el literal b delnumeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, queestablece la incompatibilidad de los diputados paraser apoderados o gestores ante entidades o autoridadesadministrativas o jurisdiccionales. siempre que seentienda que se refiere a las controversias y asuntosen los que se discutan intereses del Departamento, o

aquellas que deban ser decididas por una entidadadministrativa del orden departamental.

C-531/96. Declara exequible la expresión «tribu-nal» referida al juez competente para conocer losproceso de expropiación de predios necesarios paraestablecer puertos prevista en el artículo 16 de la Ley1.ª de 1991 en el entendido de que la voz «tribunal»,incluida en la norma, se refiere al Tribunal Conten-cioso Admi-nistrativo con jurisdicción en el lugaren que se encuentra el inmueble materia de expro-piación.

C-618/97. Declara exequible la inhabilidad para serelegido alcalde por intervención en contratos con larespectiva entidad dentro del año anterior en el enten-dido que no se aplica a los contratos en los que laadministración ofrece bienes o servicios en igualdadde condiciones artículo 180.4 de la C. P.

C-333/99. Declara exequible la expresión acusadadel artículo 29 de la Ley 182 de 1995, la cual literal-mente dice: «En especial, la Comisión Nacional deTelevisión, expedirá regulaciones tendientes a evitarlas prácticas monopolísticas o de exclusividad conlos derechos de transmisión de eventos de interés parala comunidad y podrá calificarlos como tales, con elfin de que puedan ser transmitidos por todos losoperadores del servicio en igualdad de condiciones»,en el entendido de que la CNTV, en virtud de su compe-tencia, deberá necesariamente definir los eventos deinterés para la comunidad de una manera general,impersonal y previa y limitarse de forma cierta yprecisa a aquellos que de manera objetiva sean mani-fiestamente relevantes para la comunidad y para lageneración de una opinión pública plural.

C-454/94. La corte declara exequible el artículo 17de la Ley 80 de 1993, que establece como causal determinación unilateral del contrato estatal la incapa-cidad física del contratista, pero únicamente en lamedida en que la incapacidad física permanente impidade manera absoluta el cumplimiento de las obliga-ciones específicamente contractuales, cuando ellasdependan de las habilidades físicas del contratista.

41. C-017-93, C-542/93, C-546/92, C-058/94, C-146/94, C-037-96, C-070/96, C-118/96, C-239-97,C-087/97, C-154/97, C-955/00. El texto del numeral2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 era el siguiente:«Condiciones de los créditos de vivienda individual.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primerode la presente ley, el Gobierno Nacional establecerálas condiciones de los créditos de vivienda individuala largo plazo, que tendrán que estar denominadosexclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientescriterios generales: [...] 2. Tener una tasa de interés

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remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobra-rá en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dichatasa de interés será fija durante toda la vigencia delcrédito, a menos que las partes acuerden una reduc-ción de la misma y deberán expresarse única y ex-clusiva-mente en términos de tasa anual efectiva. Eltexto de la norma contenido en el apartado 13 de lasentencia C-955-00 quedó así: «la tasa de interés re-muneratoria no incluirá el valor de la inflación, serásiempre inferior a la menor tasa real que se esté co-brando en las demás operaciones crediticias en laactividad financiera, según certificación de laSuperintendencia Bancaria, y su máximo será deter-minado por la junta directiva del Banco de la Repú-blica, conforme a lo resuelto por la Corte en sentenciasC-481 de 1999 y C-208 de 2000».

C-239/97. El texto del artículo 326 del anteriorCódigo Penal era el siguiente: «Homicidio por pie-dad. El que matare a otro por piedad, para poner fina intensos sufrimientos provenientes de lesión cor-poral o enfermedad grave o incurable, incurrirá enprisión de seis meses a tres años». El texto adiciona-do por la Corte al declarar su exequibilidad es delsiguiente tenor: «Declarar exequible el artículo 326del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la ad-vertencia de que en el caso de los enfermos termina-les en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivodel acto, no podrá derivarse responsabilidad para elmédico autor, pues la conducta está justificada».

42. SU-60-98. «Si en el sistema de fuentes las sen-tencias de la Corte Constitucional –por ser manifesta-ciones autorizadas y necesarias de la voluntadinequívoca de la Constitución–, prevalecen sobre lasleyes, ellas igualmente resultan vinculantes para lasdistintas autoridades judiciales, que no pueden a suarbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Consti-tución, la cual se impone y decanta justamente en vir-tud de la actividad interpretativa de su guardián, tal ycomo se refleja en sus fallos. La supremacía y la inte-gridad de la Constitución son consustanciales a launiformidad de su interpretación. Si el texto de la Cons-titución se divorcia de la interpretación que del mis-mo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio desus competencias privativas, de suerte que ésta últi-ma se convierta en una de las tantas alternativas plau-sibles de entendimiento, la fragmenta-ción hermenéuticaque se propiciaría inexorablemente conduciría a laerosión del valor cierto y vinculante de la Constitu-ción, puesto que entonces habría tantas constitucio-nes como intérpretes. Las exigencias de supremacía eintegridad de la Constitución, por lo demás presupuestosde su valor normativo superior, sólo se satisfacen sise concede a la interpretación que la Corte hace de

sus preceptos el sentido de significado genuino y au-téntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquie-re mayor claridad si se tiene presente que los principiosde supremacía e integridad de la Constitución no tie-nen existencia autónoma, como quiera que su efecti-va realización precisa de una firme voluntad consagradaa su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya po-sibilidad material depende de la incesante funcióninterpretativa de la Corte Constitucional, indispensa-ble para su protección y vigencia.

«Los principios de supremacía e integridad de laConstitución, que por fuerza lógica se traducen en ladestacada ubicación de la Corte Constitucional en elconcierto de los poderes del Estado –a fin de garan-tizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, comonorma jurídica superior–, se acompañan de una se-rie de mecanismos que conducen a asegurar la uni-formidad de su interpretación. Entre otros métodoso técnicas de articulación, cabe en esta oportunidadmencionar dos que se orientan en esta dirección. Lainstitución de la cosa juzgada constitu-cional, en primertérmino, garantiza el carácter general de las senten-cias de inexequibilidad proferidas por la Corte Cons-titucional que, por lo tanto, están dotadas de efectoserga omnes. En segundo término, la revisión even-tual de las sentencias de tutela, contribuye a homo-geneizar la interpretación constitucional de losderechos fundamentales. En este campo, la revoca-ción de las sentencias o actos de los jueces lesivosde los derechos fundamentales, como puede ocurriren aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho,se revela como un instrumento eficaz y necesario parapreservar la unidad interpretativa de la Constitución».

43. Es discutible aquí la inclusión de las leyes mar-co en el mismo nivel de las estatutaria y orgánicas.Por el aspecto procedimental, estas leyes no tienen untrámite diferente de las leyes ordinarias. Por el aspec-to del contenido, sólo pueden referirse a los aspectosgenerales, criterios y objetivos a los cuales debe sujetarseel Gobierno para regular la respectiva materia, lo cualsignifica que el poder reglamentario del Gobierno esmayor que el que tiene respecto de una ley ordinaria,sin que por ello se pueda afirmar que la ley marcotenga una jerarquía superior frente a otras leyes.

44. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala de Revisiónn.º 2. Sentencia T-123/95, M, P,: EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ.45. Así lo estableció la Corte Constitucional al de-

clarar la exequibilidad de los artículos 13 de la Ley153 de 1887 y 3.º del Decreto 410 de 1971 (C-224-94 y C-486-93).

46. Cfr. H. L. A. HART. The concept of law. Oxford

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University Press, 1997. Trad. El concepto de dere-cho. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998, p. 145.

47. KONRAD HESSE. “La interpretación de la Cons-titución”, en: Escritos de derecho constitucional.

Madrid: CEC, 1992.48. GUSTAVO ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ma-

drid: Trotta, 1999, p. 153.49. RUBIO LORENTE. La forma del poder, cit., p. 504.

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