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lA NOlRMA KMlP'lElRA TKV A DlE DlElRlECIHfO KNTlElRNACKONAl y LAS ACTUAllE§

lRlEClAMACKONlE§ COlOMlBKANA§ lEN lEl GOlfO DlE VlENEZUlElA

Por FRANCO PUPPIO PISA NI Punto de Derecho: LA APLICACION DEL IUS COGENS

El día cinco de abril de 1941, en la ciudad front eriza colombiana de la Villa del Rosario de Cúcuta, el entonces Presiden te venezolano General Eleazar López Contreras suscribió con el también ex-Presidente colombiano Eduardo Santos, un tratado que concluido bajo el nombre de "Acuerdo sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes entre ambos países" , debió de haber puesto fin a una de las más largas controversias territoriales conocidas en los anales del Derecho Internacional Público americano.

Aquel tratado, cuya cualidad jurídica resultaba objetable, conformaba en favor de Colombia el tácito reconocimiento de nuestro país del Acta de Castilletes de 1900, además de modificar la frontera en la región de Río de Oro, otorgar a Colombia la Soberanía sobre la Isla venezolana de "Charo", y conceder la libre navegación de nuestros ríos comunes, en abierta violación al articulo segundo de la Constitución Nacional de 1936 vigente para ese momento histórico.

No obstante, tal tratado no pudo detener la voracidad usurpadora del controversiante, como tampoco detuvo su marcha en 1922, 1900, 1891 , 1854, u 1842, siempre en oportuna respuesta al pensamiento de Robert Strauz, intróito necesario para el tratado de "Geopolítica del Caribe" del General colombiano Julio Londoño, quien inicia su libro diciendo: "Un grande espacio no siempre ha proporcionado al pueblo que lo posee un poder superior; pero .donde quiera que ha existido una gran nación, ha sido dueña de un grande espacio",

De aquel cinco de Abril de 1941 , y del tratado suscrito en ese día, la realidad presente pareciera querer conservar sólo un conjunto de ideas y sentimientos, menoscabando el valor jurídico de éste instrumento de negociación internacional , al que por el contrario, ha debido acrecentársele en su eficacia frente al marco de las relaciones controvertidas Colombo-Venezolanas.

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Es necesario invocar aquella intervención de MIGUEL ANTONIO CARO, Presidente de la República de Colombia, por ante el Congreso de aquel país, destinado a alentar sentimientos profundos en contra de las tentaciones transitorias que parecieron derivarse de la controversial decisión de la Reina Regente española, en el llamado Laudo Arbitral de 1891. Dijo MIGUEL ANTONIO CARO:

"Las dos naciones han aceptado lealmente el Laudo de deslinde y están dispuestas a darle cumplimiento pero este hecho puede verificarse de dos maneras: la una cuando se ejecuta por honor y por deber una sentencia que pone término a un pleito de familia definiendo los derechos paro sin acordar voluntades; la otra reconociendo la sentencia como justa e inapelable, paro reformando en parte sus efectos, por libre consentimiento de las Partes, y acordando un arreglo amigable de conveniencia mutua. En el primer caso, la frontera entre los dos países, será, de un lado, como herida abierta y dolorosa, y de otro barrera opuesta al desenvolvimiento de la riqueza nacional. En el segundo, la demarcación de limites separa sencillamente jurisdicciones y no dividirá los ánimos".

Es sabido que la história está plena de tratados violados por los Estados; pero esto no cancela el valor jurídico a las obligaciones internacionales, más, por el contrario, ratifica los principios de la Responsabilidad objetiva y subjetiva de derecho que conservan los Estados frente a terceros, por el menoscabo que se produce a consecuencia de la violación del pacto convenido.

La responsabilidad internacional surgirá cuando el Estado sea lesionado directamente por otro Estado, ya que su condición de persona jurídica internacional le sustrae de la jurisdicción interna de cualquier país agraviado. Ya desde el año de 1871, en la Conferencia de Londres, celebrada por causas de la negativa de Rusia a respetar la servidumbre del Mar Negro como obligación internacional, se sentó un importante precedente en este sentido al afirmarse: "Es un principio esencial del Dere¡;ho de Gentes el que ninguna (tütencia pueda librarse de los compromisos asumidos (tDr tratados ni ' modificar sus estipulaciones, sino mediante el consentimiento de las partes contratantes, y previa inteligencia amistosa". Este postulado, se encontró incluido en el pacto de la Sociedad de Naciones y está plasmado en las Cartas de la Organización de las Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, y ratificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de Mayo de 1969.

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Esta obligatoriedad derivada de la celebración de tratados, es una consecuencia necesaria del Derecho Internacional Público, concebido como resultado de una aspiración permanente de la humanidad, que desde hace varios siglos ha procurado lograr un orden universal dentro de la amplia concepción de las relaciones in ter estatales.

El derecho internacional de todos los tiempos, ha venido signado por una idea fundamental, que descansa en la realización eficaz del Orden Internacional. Todos los demás conceptos inherentes a esta rama del Derecho, tales como la idea de convivencia entre los Estados, de Justicia Internacional e igualdad de las

. naciones, constituyen derivaciones lógicas de esta idea fundamental, que correlativa al desarrollo de los pueblos, puede catalogarse de imprescindible para cualquier idea surgida en este campo, comprometido hoy más que nunca en la solución de los grandes problemas que aquejan la conciencia de la humanidad.

Para Venezuela, la historia de sus relaciones diplomáticas con Colombia representa un ininterrumpido sendero de altercados que han ido minando los lazos comunes de hermandad libertadora.

Nuestra historia territorial, paso a paso nos hace sentir la angustia de los mil incidentes internacionales que hemos tenido que afrontar en más de un siglo y medio; de los mil esfuerzos que hemos realizado, para sobrevivir a los voraces zarpazos de nuestros vecinos países; de los múltiples anhelos para solucionar, en los campos de una paz justa los problemas territoriales; para mantener relaciones cordiales y alcanzar una convivencia digna con los países limítrofes del norte, sur. oriente y occidente.

De esta suma emotiva, hoy sólo nos queda la continuidad requiriente del vecino, cuya reclamación nos hiere el costado vital de la patria. Ha nacido entonces el momento de exigir con el respaldo del derecho se reintegren a nuestra patria sus mutilados brazos.

Para el año de 1941, como ha quedado señalado, la decisión de ambas repúblicas de declarar una definitiva jurisdicción en sus espacios fronterizos, condujo a la firma del "Tratado sobre demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes" del 5 de abril de ese año.

Para tales fines, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, designó al Dr. Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al Dr. José Santiago

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Rodríguez, Embajador de Venezuela en Bogotá, para que llevasen a cabo una negociación con el Dr. Luis López Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y con el Dr. Alberto Pumarejo, Embajador de Colombia en Caracas, los cuales habían sido designados con antelación por el Presidente de la República de Colombia.

De aquella negociación dimana el tratado de 1941, cuya aprobación legislativa en Venezuela se produjo el 18 de junio de ese año, con ratificación ejecutiva del 21

. de agosto y cuyo canje de ratificaciones tendría lugar el12 de septiembre de 1941.

De las consecuencias que el mismo conlleva, pareciera derivarse tUl. espíritu de derrota, al aceptarse a Colombia el dominio de vastas extensiones territoriales que tradicionalmente habían pertenecido a nuestro país. Más aÚll, ésta aceptación condujo a nuestra renuncia sobre tres elementos existenciales del Estado, ya que renunciamos: a) a una parte de nuestro territorio, b) renunciamos y permitimos las pérdidas de aquellos sectores de población que habitaban como nacionales esos territorios; y c) perdimos la jurisdicción político-administrativa sobre el espacio territorial de lo que fue parte de la Capitanía General de Venezuela.

Estos aspectos tratarán de ser justificados por uno de los negociadores del tratado de 1941, el Dr. José Santiago Rodríguez, quien procurando darse aliento sobre la fundada crítica de todos los sectores de nuestra población, dejaría en sus memorias de 1944 las siguientes palabras:

"Nada de eso. Lo que prueba la firma del tratado de 1941, es sencillamente que en los asuntos de la vida, el concepto personal que alguien se forme acerca de un derecho que cree le asiste, y por clara que en su mente aparezca la demostración, puede que al juzgador aparezca tan confusa, que lo que resulte a su vez, clara en su mente, sea la argumentación para desconocer y negar ese derecho. Y lo que es todavía más, que en las decisiones confiadas a un tercero, las mismas cuestiones que los matemáticos consideran irrebatibles, cuando menos se espera flaquea la verdad que ellos creían inconclusa. Y es que éstas sorpresas son inherentes a la psicología de los litigios, así sea entre particulares como entre naciones. El defensor de una causa, generalmente la custodia, tomando sólo" en cuenta los documentos y los aspectos que son favora:!;lles a esa causa y a la tesis que formula, o interpretando probanzas que le sirven para su estudio, a su manera de ver, y se encariña con sus conr.lusiones y sus planes de defensa. En la contraparte se produce un fenómeno análogo, pero de conclusiones y planes contrarios a los de su contendor, que le dan a su vez, confianza y decisión en el triunfo, El espíritu

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de controversia. y la vanidad humana entran también en acción. Todos estos elementoS. privan sobre el espiritu de conciliación y empujan el asunto hacia las manos del árbitro.

En veces. la elevación. la ciencia y el acierto del juzgador. lo conducen a una decisión justa y elevada. Pero otras veces es el ojo dal tónico del sen tenciador el que confunde los colores de la justicia. y lo lleva a dictar una sentencia equivocada y en ocasiones hasta inícuas".

Ante las frases del Dr. José Santiago Rodríguez. podemos dirigir nuestra única explicación al írrito tratado de 1941. con la creencia de que Venezuela. persiguió con atino al sentenciador de ojo daltónico. que sólo supo confundir el sentido que persigue nuestra verdadera justicia.

Con las dos sentencias anteriores. el compromiso de Venezuela era sobre todo moral. y si aceptamos el Tratado. fue porque ningún gobierno de los habidos en el país. ha querido mancillar nuestra palabra comprometida ante el foro internacional.

Ahora bien. no había Colombia hecho efectiva su jurisdiccionalidad territorial acrecida por el tratado de 1941. cuando Hernando Holguín Peláez. estaba ya declarando la jurisdicción Colombiana sobre el archipiélago venezolano de Los Monjes. A tal efecto. pide al Ministro de Relaciones Exteriores colombiano. en el año de 1950. la relación de actas. tratados y convenios internacionales. con los que Colombia podía alegar su dominio sobre Los Monjes. En 1951. el Ministerio de Gobierno de Colombia. a petición del Dr. Holguin Peláez. publicaba en el primer número de la revista "Territorios Nacionales". un articulo donde sostenía la propiedad de Colombia sobre el mencionado archipiélago.

Insuficiente como pareció la reclamación sobre Los Monjes. Colombia ini cia su úl timo y gran paso en la marcha sobre el territorio nacionaL invocando para ello las modernas concepciones del Derecho del Mar. con lo que intentaría colocarse en situación de condominio internacional con Venezuela. frente a las históricas aguas que bañan el Golfo de Venezuela. renovándose así aquel episodio suscitado en 1851. cuando el Piamonte invoca ésta política contra Austria. que tuvo que abandonar la Lombardía en 1859. gracias a la intervención de Francia y Venecia en 1866. por consecuencia de la batalla de Sadowa. gracias él las victorias de Prusia.

Después de la expulsión de Austria. la nación Italiana estaba en posesión de sí misma. y la unión se tornaba imposible sin la conquista de todos los Estados de la península en beneficio de uno de ellos. El Piamonte no se detuvo por ello: en 1870. el nuevo reino de Italia. cuya capital era Florencia. no tenía más que apoderarse de Roma. violando el convenio del 15 de septiembre de 1864. para reunir toda Italia bajo un mismo Gobierno.

Sin temor podríamos decir que Colombia ha sido para Venezuela. lo que Prusia fue para Alemania. lo que los Estados Sardos fueron para Italia. y el principio de las nacionalidades le ha servido de pretexto para engrandecerse a expensas de sus vecinos.

Está de acuerdo la doctrina dominante del Derecho Constitucional Comparado. en considerar el Territorio de una nación como aquella parte de la superficie terrestre. de que ella es dueño. y a que se extiende su soberanía: y en esto. consideramos las ideas de nuestro Andrés Bello. como vigentes aún en el pensamiento vivo del Derecho Internacional.

El mundo moderno no concibe la existencia de un Estado sin base territorial. y por tanto tampoco prejuzga sobre la extensión. configuración y otros accidentes relacionados con el territorio.

El mismo comprende. en primer lugar el suelo que la nación habita. y de que dispone a su arbitrio para el uso de los individuos y del Estado. Y este poder de disposición va a ser el título más efectivo que en materia de posesión y propiedad. va a tener ese Estado para defender lo que es suyo. frente a terceros Estados que quieran usurparle en sus derechos.

En segundo lugar. el territorio comprende los ríos. lagos. mar territorial. plataforma continental. mares interiores. bahías históricas. las ensenadas y Golfos de los ríos. lagos y mares que limitan su suelo.

Andrés Bello en su tratado de Derecho Internacional Público. nos agrega además. los estrechos de poca anchura. como el de Dardanelos y los grandes Golfos que. como el de Delaware en los Estados Unidos de América. comunican con el resto del mar por un canal angosto. y que en su opinión. también pertenecen a la nación que posee las tierras contiguas.

En tercer lugar. el territorio comprende el espacio aéreo que se sitúa sobre el territorio continental y el marítimo.

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Ese territorio de que acabamos de hablar. es el que define y concreta el artículo séptimo de-la Omstitución Nacional Venezolana al decir: "El Territorio Nacional es el que correspondió a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810 con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República".

Al hablar de territorio. que en primera instancia es el soporte de la soberanía residente en el propio pueblo. pensamos además en un aspecto diferente al puramente físico o geográfico. entrando nuestro pensamiento d~e el ángulo del derecho.

En efecto. el territorio va a ser el asiento del Estado. y sus límites van a ser las fronteras que separan los respectivos ordenamientos jurídicos de cada país.

Los Estados nacen. crecen. y mueren como los individuos que lo componen. El estudio de su origen y de su transformación interesa a la vez al historiador. al jurista y al filósofo; pero el estudio de su muerte. corresponderá a otros Estados. que con políticas de usurpación territorial lo van desmembrando hasta extinguirlo.

El territorio. entonces. deja de ser el vínculo de unidad que configura nuestra propia personalidad de pueblo. y al que estamos obligados a defender.

El espacio territorial va a ser el adalid del principio jurídico de las nacionalidades. de la unidad del poder político. de la identidad de razas. lengua y cultura.

Tanto la Capitanía General de Venezuela. como el Virreinato de la Nueva Granada. conservaron hasta 1810. el status de Territorio Colonial de España. Para el Derecho Internacional. nos señala Georges Bry. las colonias son dependencias separadas. en cuanto al espacio. de la madre patria. pero sometidas a su jurisdicción y consideradas como partes integrantes de su territorio. No constituyen un Estado distinto. y sería emplear una expresión impropia darles el nombre de Estado Colonial. Las colonias están sometidas a la soberanía de la metrópoli que puede. por otra parte. reconocerles una organización propia y una legislaciÓn especial. Los tratados de la metrópoli. se aplican por lo general a las colonias. y las emancipaciones de autoridad que realice el soberano. se considerarán como actos de jurisdicción de derecho. ya que el mismo representa a todos los que están sometidos a su imperio.

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El hecho de que el monarca español haya concedido a la Capitanía General de Venezuela la jurisdicción en lo militar y administrativo en años próximos a 1810, sobre el territorio de la Goajira, es evidentemente un acto de administración que concede un dominio pleno a la Capitanía General sobre su territorio y que puede traducirse en un acto de entrega jurisdiccional del mismo.

Es interesante analizar esta situación: Los límites de un territorio consisten en la línea de separación indicadora. de manera ostensible y material, del espacio sometido a la soberanía de cada Estado. Se ejerce la soberanía a través de un derecho que cor<;iste en la facultad de cada Estado para existir libremente con una perfecta a\..lonomia y perseguir la realización del fin social sin ninguna ingerencia extranjera. Aunque no podamos adecuar este concepto en su forma más pura a la situación del territorio Goajiro, porque ni Venezuela ni Colombia eran naciones autónomas. sino por el contrario, formaban dos amplios territorios coloniales. podemos seguir los lineamientos generales que nos trae la doctrina juridica, con relación a las formas en que se manifiesta el ejercicio de esa soberanía.

En reglas generales, el Estado determina. según su voluntad (actos del monarca español), las reglas de su constitución política, formas de gobierno (Virreinatos, presidencias o Capitanías Generales), legislación, y concede a las autoridades que de él dependen los títulos y atribuciones que juzguen legítimos y convenientes para el mejor manejo y administración de los territorios sometidos bajo su jurisdicción. Cuando Carlos IlI , el 26 de Septiembre de 1777 crea la Capitanía General de Venezuela, sobre las bases de las antiguas provincias de Caracas, Guayana, Cumaná. Trinidad, Margarita y Maracaibo, estaba creando una nueva y única jurisdicción. Al separarse Maracaibo del Virreinato, se estaba creando una situación que haría que Colombia abandonase sus derechos sobre la Península de la Goajira. Venezuela era la única que podia dominar el Golfo de Venezuela y la costa de la Península Goajira, porque a las autoridades del Virreinato les estaba vedado este camino. Por otra parte, Colombia continuaba ejerciendo su jurisdicción sobre las Villas de Sinamaica y Sabana del Valle, sólo que ahora no podía mantenerlas a través de Maracaibo, porque la misma había pasado a dominio de la Capitanía General: Las autoridades del Virreinato propusieron al rey de Expaña que las dos villas costeras fueran incorporadas a la Capitanía General de Venezuela. El Rey de España acogió la idea de manera satisfactoria, pero las autoridades de la Capitanía General de Venezuela, se moslraron reacias frente a la iniciativa. Esto fue en 1778.

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Ante la negativa de la Capitanía General de anexionar a su territorio estas villas, al virreinato no le queda otra alternativa que iniciar el repliegue de ese territorio, de las costas de la Península Goajira, y el mismo virrey Manuel Antonio Flores, va a proponer al monarca español la forma en que el Virreinato va a retirarse de la Goajira, Para el primero de agosto de 1792, quedaba consumado -al decir del profesor Pablo Ojer- el total repliegue Colombiano sobre la Goaj ira , al cumplirse las formalidades de la entrega de Sinamaica, a la Capitanía General de Venezuela. La ciudad de Río de Hacha, se va a convertir en el límite, hasta donde llega la jurisdicción efectiva del gobierno del Virreinato.

"La ciudad de Río de Hacha nunca ha sido de importancia ... y nada se hubiera perdido en abandonar la población si no fuera por hacer frente a los indios Goajiros no domados y mantener ese punto en que se contengan. Dichos indios ocupan todo el terreno desde el mismo Río Hacha hasta la costa occidental del Golfo de Venezuela, viven en independencia de nuestro gobierno" .

Correspondía a Venezuela, el resguardo de las costas de la Goajira, hasta los confines en Río Hacha, y era el Capitán General de Venezuela, el encargado de evitar las incursiones de corsarios ingleses y holandeses que llegaron a las Costas de la Goajira, para truequear con los indios ganado y palo brasil.

En base a estas consideraciones de orden histórico, se hace necesario el planteamiento del poder jurisdiccional como sustento de la soberanía entre las naciones. El Poder y Auto'ridad de la soberanía se derivan de la nación, si no por una ínstitución positiva, al menos pOr su tácito reconocimiento y su obediencia. La nación puede transferirla de una mano a otra , alterar su forma, constituirla a su arbitrio. Ella es, pues, representada en el pueblo, originalmente el soberano.

La utilidad pública exige que el soberano tenga la facultad de disponer de todas las especies de bienes que pertenecen colectiva o distributivamente a la nación.

La soberanía en cuanto dispone de las cosas se llama dominio, en cuanto da leyes y órdenes o nombra funcionarios encargados de proteger ciertos territorios, se denomina Im~rio. De ese dominio y ese imperio, se deduCe el poder que tiene un Estado sobre su territorio y Venezuela, con la exposición realizada páginas atrás, manifiestamente ejercia ese dominio y ese imperio, que al decir de Andrés Bello, són los instrumentos primarios de ostención territorial.

Desde un punto de vista legal , Venezuela, a través de reglamentos, ordenanzas y otros actos, estaba obligada a velar por la defensa mili tar de la Goajira, frente a

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las posibles intervenciones de corsarios ingleses u holandeses. Las Leyes de un Estado no tienen fuerza sino solamente en su jurisdicción territorial. Y para que puedan ejercer influencia sobre otros territorios, es necesario que medie un tratado. Y en la circunstancia de que éste exista, no tendrá más fuerza que la del Estado que voluntariamente haya querido conceder ese derecho. Entre Colombia y Venezuela, no medió un tratado por el cual Colombia hacía extensible la ley y el poder jurisdiccional de Venezuela sobre esa porción de territorio denominado Goajira. Las leyes y órdenes de Venezuela, se aplicaban a esas regiones, como resultado de un acto legislativo interno, emanado de las autoridades de la Capitanía General de Venezuela, en representación del mandato y voluntad del Soberano Español.

Wheaton, Schmalz y Marshall, examinan cuidadosamente la cesación de la jurisdicción de un Estado dentro de su propio territorio, analizando tres casos, que determinan ese cese jurisdiccional, los cuales en opinión de Bello se reducen a:

1°. Cuando la persona de un soberano entra en tierras de una potencia amiga. Representando dignidad y soberanía de su nación y pisando territorio ajeno con el beneplácito del gobierno local (beneplácito que en tiempo de paz se presume).

2°. Respecto de los agentes diplomáticos.

3°. Respecto de la formación de los ejércitos, escuadras o naves de guerra, que transitan o navegan, anclan y otros en nuestras aguas. Para el tránsito de tropas por tierra, se necesita el permiso expreso de la autoridad local.

La Capitanía General de Venezuela tenía poder en lo militar de defender a la Goajira, y este poder no se ejercía a través de autorizaciones, porque el monarca y el virrey de la Nueva Granada así lo habían estipulado. Por otra parte, la Capitanía General de Venezuela actuaba sobre la Goajira representando la dignidad y soberanía de su nación. Y en caso de que este territorio perteneciera efectivamente a Colombia, las actuaciones del soberano venezolano contaban con el beneplácito y la satisfacción más amplia de parte de las autoridades del Virreinato.

Con consideraciones similares a las anteriores, Venezuela debe sustentar su dominio evidente sobre el territorio de la Península de la Goajira, desde el año de 1777 hasta años posteriores a 1810.

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Dos conclusiones primarias hemos de sacar de los párrafos anteriores: La primera, eS la de que Vezuela, si ejerció su dominio y su imperio sobre el territorio Goajira, y con ello, es suficiente para evidenciar la soberanía exigida en el derecho internacional.

La segunda, es la de que, aplicando el estricto carácter que persigue el principio jurídico del Utis Possidetis, para el año de 1810, el Virreinato de Nueva Granada, no poseía jurisdicción alguna sobre el Golfo de Venezuela y ni siquiera sobre las aguas que bañan o bordean la Península de la Goajira, porque la zona marítima en cuanto a Navegación, estaba eKpresamente vedada a las autoridades del Virreinato, reservándose esta jurisdicción, de una manera exclusiva a las autoridades de la Capitanía General de Venezuela.

El doctor Pedro José Lara Peña enfoca el problema del Golfo de Venezuela basándose en consideraciones similares a las que anteriormente expresaba (El Virreinato no tiene jurisdicción sobre el Mar que bordea la Península de la Goajira), pero parte de otro punto de vista por demás interesante. Dice el doctor Lara Peña que el Laudo de María Cristina fijaba como preciso lindero las orillas de la Mar. con lo que evidentemente se concedía a Colombia el espacio terrestre de la Península y se dejaba a Venezuela el dominio marítimo no sólo del golfo. sino de la costa que fijaba el Laudo. que en mi opinión se inicia desde el punto costanero más próximo al islote de Los Monjes. situado en la zona sur del archipiélago.

Nace aquí otro aspecto de extraordinario interés. referido a la condición de Bahía histórica del Golfo de Venezuela.

A tal efecto. el Instituto de Derecho Internacional. en 1925, sentó un concepto de bahía histórica en los términos siguientes:

... "las bahías o estatuarios históricos, o sean, aquellos en que el Estado o los Estados ribereños o sus causantes, han ejercido y mantenido tradicionalmente su propiedad soberana. ya por disposiciones de la legislación y jurisdicción internas. o ya por actos o manifestaciones de las autoridades".

El Consejo Interamericano de Jurisconcultos, reunido en México. consideró que "Las Bahías Históricas estarían sujetas al régimen de aguas interiores de los Estados Ribereños".

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Fauchille define a las Bahías Históricas diciendo que "son Golfos y las grandes bahías cuyo carácter de territorialidad ha sido reconocido por un uso antiguo aceptado y una costumbre no controvertida",

Basándonos primariamente en estas tres opiniones, podemos concluir en que:

1°, Una babia histórica es considerada como aguas interiores y no está sujeta a la Convención sobre Mar Territorial y Plataforma Continental,

2°, Las aguas interiores constituyen el llamado "Mare Clausum" y por tanto se asimilan al territorio mismo del Estado, (Cualquier delimitación en su seno, implica demarcación del territorio interno de un Estado),

3°, El uso antiguo (Siglo xVI) y una costumbre no controvertida, son carácter propio del Golfo Venezolano,

4°, Venezuela siempre ha ejercido jurisdicción y ha realizado actos de autoridad sobre su Golfo,

De esta manera, al intentar Colombia delimitar dentro del Golfo de Venezuela, está violando el Tratado de 1941; ya que fijar linderos en un Mar Interior, es demarcar fronteras Venezolanas,

Del análisis de este tratado, surgen en el plano legal varios aspectos de interés:

En primer lugar se observa que desde el 12 de septiembre de 1941, fecha en que se produjo el canje de ratificaciones entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia de lo que se ha dado en denominar el Tratado Sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los Ríos Comunes, firmado en Cúcuta al 5 de abril de 1941, nuestro país se comprometió a nivel internacional en lo siguiente:

"Los gobiernos de los Estados Unidos de Venezuela y de Colombia .. , los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los hallaron en su debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo Primero.- Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia declaran que la frontera entre las dos naciones eíiltá en trn:lro SUB psrtea dlefinidrul por los pactos y actos de alindanliento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materias límites quedan terminadas y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las comisiones

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demarcadoras en 1910, por la Q)misión de Expertos Suizos y los que se hagan de común acuérdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de este artículo"".

El texto de este Tratado de 1941, es Ley vigente para ambos Estados, y los mismos están obligados a respetarlos en los términos que señalan las disposiciones legales internacionales. Al efecto, el Estatuto de la Q)rte In ternacional de Justicia señala en su artículo 38, al hacer referencia a las Fuentes del Derecho Internacional Público, lo siguiente: "."las convenciones internacionales sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes" .

Por su parte, el artículo 128 de la Q)nstitución Venezolana vigente señala: "Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante Ley especial para que tengan validez"".

De estas consideraciones se desprende, independientemente de la validez o rango constitucional o no que pueda poseer el Tratado. el cual es materia de un punto aparte. y fundamentalmente referido a las diversas demandas de nulidad del Tratado de 1941. presentadas ante la Q)rte Suprema de Justicia venezolana. una primera posición. la cual debe tenerse por prioritaria a los fines de nuestra credibilidad como defensores del derecho. tal es. la que ese Tratado de 1941. llena los requisitos formales y materiales y por ende es susceptible de provocar las consecuencias jurídicas a que dé lugar frente a ambas naciones.

Ahora bien. por cuanto el artículo primero del Tratado en cuestión hace referencia a que "todas las diferencias sobre materias de límites quedan terminadas", nuestro gobierno no puede ir a discutir nuevamente ningún otro aspecto demarca torio con Q)lombia sin producir la revocatoria previa del Tratado. Y el hecho de que Q)lombia por iniciativa propia. e invocando nuevos derechos sobre el Golfo de Venezuela haya conducido a la posibilidad de la firma de un nuevo Tratado. obliga no sólo a Venezuela. sino a Q)lombia. a la derogatoria del Tratado de 1941.

Al respecto, cito el artículo 53 de la Q)nvención de Viena sobre el derecho de los tratados, . ---------------- --------­- la cual si bien es cierto que no es una norma de carácter internacional. por cuanto no ha sido ratificada por el número de países que ella exige. si puede llegar a afectar cualquier situación jurídica en el campo del Derecho Internacional . ya que la misma Q)rte Internacional de Justicia ha sostenido en

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varias oportunidades (casos de las pesquerías entre Reino Unido e Islandia y en el caso Namibia) que la misma puede ser considerada como Codificación del Derecho consuetudinario existente. "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, está en oposición con una norma imperativa de derecho in ternacional en general" ...

Aquí se observa que, si bien es cierto que para el momento de la firma del Tratado de 1941, las condiciones y el alcance del Mar Territorial estaban limitadas a las tres millas naúticas, también es cierto que una Convención posterior a la firma del Tratado como lo fue la Convención sobre el Mar Territorial y Plataforma Continental, creó una perspectiva jurídica absoluta­mente vinculante para ambos Estados, y tanto Venezuela como Colombia pudieron de mutuo acuerdo concertar dos vías, que el Derecho Internacional le permitía: la primera, la de continuar convencionalmente con el status histórico jurídico del Golfo de Venezuela, evitando entrar en nuevas discusiones fronterizas; y la segunda, reiniciar todo un proceso demarcatorio, que permitiera a Colombia ampliar su Mar Territorial y su Plataforma Continental, sin producir desmedro en el territorio nacional, el cual en su espacio marítimo había aparecido inalterable desde antes aun de la firma del Tratado del cuarenta y uno.

Indudablemente que a primera vista, se refutará que la Convención señala el término: "para el momento de su celebración"; sin embargo, indicamos algunos aspectos doctrinarios en el campo internacional que nos amplían la noción interpretativa del texto: En el seno de la Comisión de Derecho Internacional, la mayoría de sus miembros sostuvieron que existían ciertas normas imperativas, las cuales no admitían acuerdo en contrario, por lo que todo Tratado que estuviese en contraposición con las mismas debía ser considerado nulo. La Convención de Viena quiso precisar mayormente el carácter del Ius Cogens de una norma de Derecho Internacional, para lo cual estableció las siguientes exigencias: a) que la norma sea aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto; b) que dicha norma no admita acuerdo en contrario y c) que ella sólo pueda modificarse por un acuerdo posterior en contrario. En este caso, el derecho de un Estado a poseer en el mar el reflejo de su costa en su condición de Mar Territorial, es una norma de Ius Cogens, la cual no puede ser sometida a otra interpretación. -

La figura del ¡us Cogens existente, es el instrumento en que se funda la violación a la norma del Tratado por haber ahora, cuando el Tratado existe, y aparece la figura de la norma imperativa de Derecho Internacional con posterioridad, entra en uso el Ius Cogens emergente, de acuerdo al cual, un Tratado cuya celebración

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ha sido plenamente válida puede convertirse en nulo y terminar en el caso que surja la norma imperativa de Derecho Internacional general que está en oposición a dicho Tratado. Así lo dispone el artículo 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los tratados al señalar: "Si surge una nueva norma imperativa de derecho Internacional general, todo tratado existente que esté en oposición a esa norma, se convertirá en nulo y terminará".

Es muy importante la observación de que se produce la nulidad y no la terminación, pues conforme al artículo 70 de la Convención, las consecuencias de la terminación del tratado sólo suspensivas-Iure; en cambio la nulidad retrotrae las consecuencias, y si la causal que se invoca es el Ius Cogens emergente, debe considerarse según lo dispone el artículo 72, número dos, letra b) de la Convención, que si bien el surgimiento de una nueva norma de Derecho Internacional no afecta a ningún derecho, obligación o situación jurídica creados por la ejecución del tratado antes de su terminación, en adelante, tales derechos, obligaciones y situaciones jurídicas únicamente podrán mantenerse en la medida que no estén por sí mismos en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. En este caso, la demarcación hecha en momentos posteriores a la firma del Tratado de 1941, jamás sería definitiva, y al exigir la norma de Ius Cogens emergente, la demarcación de las áreas marinas y sub­marinas, y agravado en este caso para Colombia, sobre un territorio histórico venezolano, sometido a la derogatoria de aplicación que prevé la Convención sobre Mar Territorial y la Zona contigua, están dadas todas las condiciones de nulidad ipso-iure del Tratado de 1941.

Por otra parte, Venezuela y Colombia no pueden en la actualidad realizar ningún acto demarca torio, a no ser, el de los derechos que concede el Tratado de mil novecientos cuarenta y uno, en este caso, norma primaria y fundamental para ambos Estados, por cuanto el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece un orden jerárquico de las fuentes del Derecho Internacional, las cuales conforme a dicha disposición serán: en primer lugar los tratados; a falta de éstos se aplicará la costumbre in ternacicinal , y en defecto a éstos, se deberá recurrir a los principios generales de derecho reconocidos por las diferentes naciones.

De esta manera, tanto Venezuela como Colombia, deben ceñirse al texto del Tratado en cuanto a demarcación y no pueden de ninguna manera producir consecuencias jurídicas distintas a las que el Tratado de 1941 permita.

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Al efecto se observa: primero, que en el año de 1939, es decir, dos años antes de la firma del Tratado que a ambos países obliga, por Decreto de fecha 15 de septiembre de 1939 (Gaceta Oficial N° 19.981 de fecha 16-9-1939) ampliando el Decreto Ejecutivo sobre la neutralidad de Venezuela de fecha 4 de ese mismo mes y año. el gobierno de entonces definió las aguas territoriales venezolanas y estableció en su artículo 2° que en "las bahías, golfos y senos sujetos a la exclusiva jurisdicción de la República. las aguas territoriales son el espacio marítimo que se extiende cinco kilómetros y 556 metros (tres millas naúticas) hacia el mar, medidos de-::de una línea recta trazada a través de la a¡rertura".

Tal decreto, y ante el silencio del tratado de 1941, no sufrió derogatoria en cuanto al Golfo de Venezuela, no obstante que el artículo cuarto del mismo establecía esa posibilidad. Ese artículo decía textualmente: "Las disposiciones del presente Decreto no modificarán las situaciones creadas por los convenios internacionales o de acuerdo con los principios de derecho internacional".

Si el tratado de 1941 hubiese hecho mención a situaciones distintas en aguas del Golfo de Venezuela, Colombia nos habría hecho oposición al Decreto fundándose para ello en la existencia de derechos especiales que lo dejaban sin efecto.

Entre el 5 de abril de 1941, fecha de la firma del Tratado y el12 de septiembre del mismo año, fecha en que se produjo el canje de ratificaciones, al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decretó la Ley de Navegación del 18 de julio de 1941, de cuyo texto se desprenden los artículos siguientes: Primero: "Son aguas territoriales las comprendidas en una extensión de Mar que alcance una distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros (tres millas naútlcas)'" ...

"Número 1) a los fines de la Policía Marítima para seguridad de la Nación y resguardo de los intereses fiscales, esta distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros (tres millas naúticas) podrá extenderse en las aguas contiguas hasta dieciséis kilómetros y seiscientos sesenta y ocho metros (nueve millas naúticas) medidas desde el límite exterior del Mar Territorial".

"Número 2) se considera como límite entre las aguas terri toriales y las aguas interiores de las bahías, golfos, lagos y ríos, la línea recta que une tangencialmente al nivel de la más baja marea, los puntos correspondientes a cada lado de la entrada, de acuerdo con los convenios internacionales celebrados o que se celebren y con los principios del Derecho Internacional".

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Esta Ley de Navegación, por su misma condición, ratifica lo pautado en el Decreto de '15 de septiembre de 1939, y produce una situación legal, ya prevista en un acto del Poder Ejecutivo.

La misma Ley de Navegación es a su vez derogada por la Ley de Navegación del 11 de julio de 1944, en cuyo artículo tercero se plasma lo pautado en la Ley del año cuarenta y uno en exactas condiciones y sin variantes, con lo que se ratifica una situación legal de soberanía sobre el mar territorial de tres millas naúticas, partiendo de la línea Castilletes-Punta Salinas, tal y como había quedado desde la aprobación del Tratado del año cuarenta y uno.

Esta Ley de Navegación fue publicada en la Gaceta Oficial del cuatro de agosto de 1944 y se mantiene vigente, con la reforma por Decreto 542 del 16 de enero de 1959, la cual no afectó los términos de redacción del artículo tercero.

Con esto se dilucidaría la razón del porqué Colombia posee a Puerto López en la Costa de La Goajira, y porqué no ha habido "paso inocente" de las naves colombianas, ya que en estricta aplicación de las leyes imperantes para entonces Colombia contaba con un Mar Territorial limitado al sector en donde Venezuela dejaba de poseer Mar Territorial.

Observaciones éstas que si bien es cierto desnaturalizan la Costa Seca, hacen entender que cualquier acto demarca torio en el Golfo de Venezuela excedería los límites legales que permitía el Tratado del año cuarenta y uno, a los cuales ambas Repúblicas están obligadas. Aspecto en el cual no podemos ceder.

Se observa que el Laudo Suizo de 1922 dice textualmente: "La mayor parte del Golfo de Maracaibo está bajo la soberanía de Venezuela" (ef. Libro Amarillo 1923, cita P. 37); este espíritu es el que inspira a las mismas partes en el momento de la firma del tratado de 1941, y en la actualidad la demarcación en el Golfo, en base al trazado de la línea media equidistante, desnaturaliza esta aspiración de ambos países.

En consecuencia y dadas las anteriores consideraciones, es necesario conducir las negociaciónes por las conclusiones siguientes:

Uno: Venezuela debe reconocer como válido y vinculante lo establecido en el tra tado del 5 de abril de 1941.

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Dos: Que como consecuencia de lo anterior, ambos países no deben demarcar su jurisdicción marítima en aguas del Golfo de Venezuela, salvo que la misma quede en las condiciones en que lo permita el Tratado de 1941.

Tres: Que para aplicar el texto del mencionado Tratado es necesario considerar el alcance del Mar Terri torial Venezolano según Decreto de fecha 15 de septiembre de 1939, Ley de Navegación del 18 de julio de 1941 y Ley de Navegación de fecha 11 de julio de 1944, instrumentos éstos que demuestran que antes, durante y después de la firma del Tratado del año 1941, Venezuela conservó la jurisdicción casi absoluta del Golfo de Venezuela, tal y como lo señala el texto de la decisión del Arbitrio Federal Suizo del año 1922 en el sentido de que Venezuela posea la soberanía de la mayor parte del Golfo de Maracaibo.

Cuatro: Que la declaratoria colombiana de la existencia de nuevos derechos, distíntos a los habidos para 1941, producen la derogatoria del Tratado de 1941, por la aplicación de los artículos 64 y 72, número dos, letra b) de la Convención de Víena sobre el Derecho a los Tratados en concordancia con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la cual sin haber entrado en vigor. posee en opinión de la Corte Internacional de Justicia, el carácter de "Codificación del Derecho Consuetudínario existente".

Quinto: Que el reconocimiento por parte de Venezuela de cualquier sistema de equidistancia, produce menoscabo en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ha sostenido una muy reducida parte de la doctrina internacional, que los tratados de no agresión, conciliación y arbitraje del 17 de diciembre de 1939 y el Tratado de demarcación de fronteras del 5 de abril de 1941. suscritos entre la República de Colombia y Venezuela, no incluyeron cláusula alguna relacionada con el dominio marítimo y las áreas submarinas, y que en consecuencia esos tratados son inaplicables a ésta cuestión sobre el mar terri torial y plataforma submarina.

No comparto esta opinión, pues la condición jurídica que produce el Golfo de Venezuela no puede ni debe ser estudiada desde el ámbito estricto de la Ley sobre Mar Territorial y Plataforma Continental, ya que una Bahía Histórica implica la constitución de aguas internas o interiores para un país y esas aguas interiores escapan de la norma Internacional sobre Mar Territorial y Plataforma Continental.

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La línea imaginaria que une a Castilletes en la Península de la Goajira con Punta Salinas, déja adentro una extensión de aguas que no admiten demarcación, porque son territorio Nacional no sometido, ni susceptible de someterse a litigio porque su posesión pacífica e ininterrumpida le da el carácter de territorio nacional incontrovertible, y no puede haber reflejo en su seno de otras aguas con la condición de mar territorial o Plataforma Continental.

Es de recordar que ese concepto de Plataforma Continental nació en Venezuela. y que las condiciones pródigas del subsuelo del Golfo de Venezuela , dieron origen al concepto de Mar Territo'rial y Plataforma Continental. Sólo diez meses después de firmado el tratado de 1941. ya Venezuela estaba delimitando áreas marinas y submarinas en el Golfo de Paria, en un tratado conocido con el nombre de Saint Clair - Parra Pérez. Nuestro Kaldone G. Nweihead. nos aproxima aún más a la determinación real que existe en torno a las aguas del Golfo de Venezuela. al decir que el Lago de Maracaibo. jurídicamente aguas interiores de Venezuela y geomorfológicamente parte de su plataforma continental interior que se extiende hacia el Golfo de Venezuela. presentó al mundo la irrefutable prueba acerca del altísimo valor económico de una rica plataforma submarina. Pese a que se registraron algunos esfuerzos esporádicos en otros paises. la primera plataforma submarina que captara la atención del mundo industrial fue. sin duda, la que yace debajo de las aguas del Lago de Venezuela.

Colombia reclama a Venezuela un eventual derecho a Mar Territorial y Plataforma Continental en aguas del Golfo de Venezuela con fundamento en el concepto novísimo de este presunto derecho; no obstante cabe señalar que el concepto de Mar Terri toria!. y las primeras ideas sobre el mismo, ya son ci tadas en el texto de Derecho Internacional Público de Andrés Bello en 1832. al decir que "El tránsito de las naves extranjeras por los mares territoriales, se mira en general como un uso inocente y las naciones lo conceden sin dificultad unas y otras". En el mismo sentido se pronuncian Herslet, Elliot, Martens, Vatte!. Phillimore, Klüber, Hallet, Riquelme, Burlamaqui Puffendorf, todos internacio­nalistas del siglo pasado.

La zona económica contigua, depende del Mar Territorial que se posea, y si no se discutió el Mar Territorial, porque las condiciones del entonces eran satisfactorias a ambas ~laciones, tampoco puede discutirse zona económica contigua exclusiva, porque ésta depende del Mar Territorial. Y si partimos del supuesto que fue por error que no se trabó discusiones en este aspecto, debemos recordar que cuando Venezuela sostuvo que la comisión encargada de ejecutar el Laudo Español había colocado a comienzos de la línea fronteriza el hito geográfico "Castilletes", por

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error. Colombia sostuvo. ante los propios venezólanos. ante el Tribunal Federal Suizo. y para la época de las discusiones del Tratado de 1941. que ese error había sido consentido por la comisión demarcadora venezolana sin autorización del Gobierno Nacional. pero que era un error aceptado y que Venezuela debía sufrir las consecuencias. Así se nos quitó el territorio venezolano de la Goajira. que de acuerdo a la letra del Laudo se inicia en el Cabo de Chichivacoa o Coquivacoa. Así mismo. en los momentos actuales. Venezuela alega a Colombia que su posibilidad de usurpar más territorio venezolano nunca le fue cotejada. y que tenía oportunidad de pedir delimitación en su mar territorial. conforme a lo estipulado en el Tratado o convenio de París de 1894 (mar territorial de seis millas en tiempo de paz o de tres millas en tiempo de guerra). o de pedir la delimitación de su mar territorial conforme a la posición de Segundo Storni. que basó en 1922 un mar territorial de seis millas. o tan sólo de pedir la anexión al tratado. de lo estipulado en la famosa declaración de Panamá del tres de octubre de 1939. donde las naciones americanas fijaban su mar territorial de seis millas. y una zona marítima de seguridad en un vasto sector del Océano.

Colombia. para el año de 1941. consideró que su espacio marítimo estaba satisfecho. con el mar territorial que le correspondía para la fecha del Tratado de 1941. y no creyó necesario tomar determinaciones frente a la posición que sustentó Venezuela en años posteriores a 1941. constituyendo su soberanía sobre todo el espacio próximo al Golfo de Venezuela.

Por otra parte el abogado y político colombiano Eduardo Larnaitre manifestaba en declaraciones al diario "El Tiempo" de Bogotá. de fecha 15 de octubre de 1974. que la estrategia era otro valor en el diferendo Colombo-Venezolano. Decía Lamaitre que en el actual proceso delimita torio hay enfrentado un interés principalmente económir.o de Colombia. contra un interés estratégico de Venezuela. Lamaitre agregó en tono interrogatorio. si no había llegado el momento de negociar "nuestro (el de Colombia) indudable derecho en las hipotéticas riquezas del Golfo" contra otras "realidades más evidentes. inagotables y acaso más promisorias que aquellas". Esta afirmación apareció en un comentario editorial titulado "Mirando hacia el Golfo". donde el autor señalaba que todavía no se había tocado el nervio del problema con Venezuela. como lo es un problema de orden eslratégico alegado por Vene~uela.

La justificación del Mar Territorial. como una extensión del territorio continental. sólo tiene fundamento si se le observa como una zona de protección a las costas de un país y en esto Venezuela está fel'Vorosanlente defendiendo llli derecho que que ha sido acogido por la más amplia doctrina del Derecho Internacional. Si

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algún fallo llegare a declarar, que vale más un derecho económico para justificar un derechó territorial, que un interés estratégico para justificar esas territoriali­dad, estaría violando las consuetudinarias normas del "Ius Gentium" o de Derecho de Gentes.

Venezuela debe reconocer a Colombia, como en efecto lo hace, su derecho a Mar Territorial. Pero que esa delimitación sea realizada fuera de las aguas del Golfo de Venezuela, Colombia, a su vez, debe dejar de invocar su derecho de mar territorial dentro del Golfo de Venezuela (alegando el reflejo de su costa dentro del golfo) porque ese golfo ha adquirido y adquiere la condición de Bahía Histórica si se invocan las tesis jurídicas que así lo reconocen, que es la gran mayoría de los autores contemporáneos del Derecho Internacional. De otra manera nuestro país se verá forzado a invocar el desconocimiento del Tratado de 1941, pm las acciones colombianas, ya que no es lo mismo delimitar sobre el Mar Libre que delimitar en aguas interiores de un Estado.

A este respecto, en la sentencia del 18 de diciembre de 1951 , emanada de la Corte Internacional de Justicia, en el asunto Pesquerías, entre el Reino Unido de Gran Bretaña y Noruega, el Tribunal Internacional de Justicia mostrará clara e inequívocamente la tensión y el equilibrio existente entre dos naciones básicas. las de soberanía del Estado y Derecho Internacional, al decir que:

"La delimitación de los espacios marítimos tienen siempre un aspecto internacional; no puede depender de la sola voluntad del estado ribereño tal como se expresa en Derecho Interno. Si es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral. porque sólo el Estado Ribereño tiene competencias para verificarlo, por el contrario la validez de la delimi tación respecto a terceros Estados depende del Derecho In ternacional" .

Surge aquí entonces la interrogante del valor jurídico internacional que pueda llegar a tener la demarcación de las áreas marinas que partiendo del decreto de fecha 15 de septiembre de 1939, la Ley de Navegación del 18 de julio de 1941 y hasta la Ley de Navegación de fecha 11 de julio de 1944. procuran conservar para Venezuela la jurisdicción casi absoluta del Golfo de Venezuela.

Entra aquí el análisis del valor jurídico del silencio, la pasividad, ausencia de protesta o aquiescencia de un Estado, los cuales conjunta o separadamente contribuyen a poner de manifiesto el verdadero papel instrumental de la voluntad de los Estados en Derecho Internacional .

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En ese aspecto, el litigio entre el Reino Unido del decreto Noruego de 1935 y sus precedentes de 1869 y 1899, relativos a la delimitación del mar territorial de Noruega y de su linea de base, tiene innegable interés.

El Reino Unido sostuvo que tal acto unilateral no le era oponible porque no había consentido en el mismo, no había dado ·su asentimiento.

Según la tesis británica, Noruega tenía que demostrar que su título jurídico había sido dado a conocer al mundo entero de modo tal que los terceros Estados lo habían conocido o había de presurnirse su conocimiento. así como que había obtenido el consen timien to de la comunidad internacional , de los terceros Estados, incluido el Reino Unido. Noruega, por el contrario, basó jurídicamente su pretensión en el hecho de que la aplicación de su sistema de delimitación de la línea de base y de su mar territorial era pacífica, notoria y efectiva: la protesta del Reino Unido había sido tardía, después de una consolidación histórica suficiente y poco importaba que el Reino Unido hubiese conocido o no el sistema noruego de delimitación. ya que el consentimiento no era el fundamento de la prescri pción.

C.omo dij era el profesor BOURQUIN. en su informe oral ante el Tribunal en nombre de Noruega. si la formación del título histórico se apoyase únicamente en la aquiescencia de los terceros Estados, el fenómeno se confundiría con el reconocimiento: ahora bien. señalaba el profesor BOURQUIN. entre la teoría del reconocimiento y la teoría de los títulos históricos existe una diferencia sustancial que el Reino Unido pretende pasar por alto: la relevancia jurídica del transcurso del tiempo. La consolidación his tórica no se fundamenta en la voluntad de los Estados. sino en la necesidad de estabilidad en Derecho Internacional: una situación que se prolonga pacifica y notoriamente duran te largo tiempo. entra en los hábilos y. de algún modo. queda incorporada al ordenamiento jurídico: es necesario evitar que pueda ser impugnada en cualquier momento. pues es en inl erés de la sociedad inlernacional por lo que. después de un largo Iranscurso de liempo. los derechos de un Estado deben quedar fuera de todo posible ataque. (I) .

En su senl encia de lB de diciembre de 1951 el Tribunal Internacional de justicia dio acogida a la lesis de Noruega y sostuvo que:

111 ( :. 11 11' Inll :rlHIIII lllilk." tlt) luSlk .·, AffHlrt' ,les 1\ .. 'dwnI's. r..1t ~ mtlirt's . 1'I;1 i tlt l l'f1t~, ." 1), >r.Ulllt'll tS. nll 11 1. duplil';.. l \11-NOl'lIq:a . 1\; lg~ . · 1 ~1 :~ ·· l rl : 1. VIII. \\ ', lllfnrllw 111'1 prllfl'sor UllllHQ\ II N t'n IlIlmhr.' dt' N1\r\lt~. I . I \\~S . 3 l\: l · Jf~1

"El gobierno del Reino Unido ha hecho valer que el sistema de deÍimitación noruego no le era conocido, por lo que aquél carecía de la notoriedad para fundar un titulo histórico que le fuese oponible. Sin embargo, el Tribunal no puede admitir este punto de vista. Estado ribereño del Mar del Norte, altamente interesado, en las cuestiones de pesca en esta zona, potencia marítima tradicionalmente atenta al Derecho del mar, el Reino Unido no ha podido ignorar el Decreto de 1869, que bien pronto había originado una petición de explicación por parte del Gobierno francés ...

El Tribunal observa que respecto de una situación que no podía dejar de fortificarse de año en año, el Gobierno del Reino Unido se ha abstenido de formular reservas. La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión, su abstención prolongada, permitirían en todo caso a Noruega oponer su sistema de delimitación al Reino Unido". (2)

De modo análogo, en el litigio entre Camboya y Tailandia, a propósito de la interpretación que había de darse a los trabajos de dos comisiones de delimitación establecidas en 1904 y 1907, en virtud del tratado concluido entre Francia y Siam para la fijación de límites (asunto del templo de Préah Vihéar), el Tribunal Internacional de Justicia sostuvo en su sentencia que:

"incluso si hubiera duda sobre la aceptación del mapa por Siam en 1908, y, por consiguiente, de la frontera allí indicada, el Tribunal, teniendo en cuenta los acontecimientos posteriores y la conducta de Tailandia, considera que ésta no podría hoy afirmar que no ha aceptado el mapa. Durante cincuenta años este Estado ha gozado de las ventajas del convenio de 1904, aunque sólo fuese de las de una frontera estable. Francia, y a través de ella Camboya, han confiado en su aceptación ... Tailandia no puede en la actualidad invocar los beneficios del acuerdo y gozar de ellos y, al mismo tiempo, alegar que no ha consentido en el mismo". (3)

En su informe ante el Tribunal en nombre de Camboya, el profesor PAUL REUTER sugería que diversas teorías jurídicas podrían ser evocadas como

(2) u lUr lnlemationale de !w;lice: Affaire des Pécheries. Rccueil HJ51. páginas l :JH·"I :m.

(;1) Inl emalionaI Courl of.uslice. Reporls I962.pag.:12. lnlernalionaI Collrlof.uslice: Ca,e cnncerning Ihe Arbitral Award madc by ¡he King of Srain . Re[XJrls umo. ¡><lgs. "192 y sigs.

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fundamento de la pretensión de Camboya: el estoppel, la prescripción adquisitiva, la consolidación de un título por costumbre, etc: ninguna de ellas era totalmente extraña al caso, y de ahí su vacilación en adoptar ante el Tribunal una posición teórica demasiado rígida.

El estoppel en cuanto excepción opuesta a una alegación que, quizá conforme a la realidad de los hechos, contradice la actitud anterior de una de las partes, es un mecanismo general que responde al principio de la buena fe y a la necesidad de seguridad que rige las sociedades humanas. En el presente caso, decía el profesor RElITER, el comportamiento de Tailandia, su silencio durante largos años, el haber dejado crearse una situación aparente, fortificada por el uso que ella misma ha hecho del mapa de delimitación al que le hubiera sido oponerse, están en abierta contradicción con la tesis ahora mantenida, por lo que ésta resulta inadmisible.

La noción de prescripción adquisitiva, en la medida en que ésta se admita en Derecho Internacional, también podría ser utilizada por Camboya: los actos realizados por este Estado tendrían plena significación jurídica y serían oponibles a Tailandia, por la misma razón que la sentencia arbitral de 23 de enero de 1933, en el asunto de fronteras entre Guatemala y Honduras, había afirmado que:

"si ningún Estado puede adquirir la soberanía territorial contra otro Estado por simples declaraciones que emanan de su propia autoridad, es igualmente cierto q'Je las afirmaciones de soberanía que emanan de Guatemala eran actos públicos en la forma y mostraban claramente que Guatemala comprendía a la región discutida como formando parte de su territorio. Estas afirmaciones reclamaban una oposición de Honduras ... : de ahi que sea pertinente buscar qué acción, si la hay, ha sido asumida por Honduras ... en lo que concierne al territorio en cuestión, como respuesta al comportamiento de Guatemala". (4)

Así se demuestra que aunque ha habido reiterada jurisprudencia en torno al caso concreto, la misma jurisprudencia ha procurado demostrar a los internacionalis­tas una marcada flexibilidad; podemos, sin embargo, tomar algunas de las conclusiones del profesor RElJfER, y afirmar:

Primero: que todo derecho afirmado y ejercido se consolida por el transcurso del tiempo.

Hl Hel~lrl :-; llf Inlemulillllill :\ruilrnl /\\\'.m:ls. VIII. 11. p':'IS . l. :t !7.

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Segundo: _ que una situación territorial no puede quedar consolidada sino por la perfecta notoriedad.

Tercero: que el silencio respecto a un derecho afirmado y ejercitado de una manera notoria y pacífica equivale a aquiescencia y convierte al derecho en cuestión en oponible frente a cualquier aspiración de otro Estado.

Podríamos igualmente señalar que el papel instrumental de la voluntarista del silencio, de la pasividad. Tan relevante es la actitud y el comportamiento de los Estados que ni siquiera el derecho de los tratados, pese a la extraordinaria importancia que en él tiene el consentimiento de los Estados, escapa a esa acción correctora.

Faltaría un aspecto jurídico que tratar, resultante de la validez o no de los hechos jurídicos con relevancia internacional, en relación al tiempo de validez. La tendencia es que "los hechos jurídicos en este plano internacional deban ser apreciados a la luz del derecho contemporáneo suyo y no del derecho vigente en el tiempo cuando el conflicto surge, o ha de zanjarse una controversia con el relacionada". Tales fueron los términos de la sentencia arbitral emanada del Tribunal Permanente de arbitraje, en el conflicto surgido con fundamento en la soberanía de la Isla de Palmas, también llamada Miangas entre Estados Unidos y los Países Bajos en 1908, para cuya resolución se sometió el asunto a la decisión de ' un arbitro único de nacionalidad Suiza, llamado Max Huber, y quien ratifica la permanente posición, ahora aplicada al conflicto Colombo-Venezolano.

Vayan estas páginas, como una nueva concepción para enfrentar las cargas usurpadoras a nuestra patria; la patria que no puede concebirse como una comunidad generacional que un día puebla a un mismo territorio, sino que se siente integrada por todo el raudal de la tradición y con el firmamento de una esperanza que mitiga el ansia de perpetuidad y de grandeza que desde hace tanto tiempo nuestro territorio llora silente.

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