La Ley Nº 25009 Redujo La Edad de Jubilación de Los Trabajadores Mineros

Embed Size (px)

Citation preview

La LEY N 25009 REDUJO LA EDAD DE JUBILACIN DE LOS TRABAJADORES MINEROS, estableciendo edades entre los 45 y 55 aos, y habiendo cumplido el demandante los requisitos de jubilacin antes de la entrada en vigencia del D. Ley N 25965, la solicitud presentada debe resolverse conforme al D. Ley N 19990. EXP. N. 215-2000-AA/TC LIMA SEGUNDINO ROMERO AGUILAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los dos das del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente; Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario, interpuesto por don Segundino Romero Aguilar contra la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrs de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declar improcedente la Accin de Amparo. ANTECEDENTES: Don Segundino Romero Aguilar, con fecha veintitrs de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Accin de Amparo contra la Oficina de Normalizacin Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolucin N. 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, y se le aplique el Decreto Ley N. 19990, abonndosele los reintegros que le corresponden. El demandante expresa que en forma inconstitucional se le otorg una pensin de jubilacin diminuta, aplicndole el Decreto Ley N. 25967, cuando en su caso ya haba cumplido con todos los requisitos que seala el Decreto Ley N. 19990 y la Ley N. 25009, por haber sido un trabajador minero que realiz su labor en la fundicin de minerales. El apoderado de la Oficina de Normalizacin Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada nunca pretendi vulnerar los derechos pensionarios obtenidos legalmente. Asimismo, el demandante estuvo inscrito en el rgimen pensionario del Decreto Ley N. 19990 en el ao de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual se encontraba en vigencia el Decreto Ley N. 25967, por lo tanto, la aplicacin de este dispositivo a su caso est perfectamente sustentada. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Pblico de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha veintisis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declar fundada la demanda, por considerar principalmente que conforme aparece de la resolucin cuestionada, el demandante naci el trece de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y ces en sus actividades laborales el veintisis de mayo de mil novecientos noventa y uno, generando a partir del da siguiente su derecho, a tenor de lo dispuesto en el artculo 80 del Decreto Ley N. 19990. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintitrs de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que del anlisis de la instrumental obrante a fojas cuatro se advierte que si bien en principio el demandante cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintinueve aos; sin embargo, no rene el requisito de la edad, requisito sin el cual no se puede acceder a los beneficios del rgimen pensionario del Decreto Ley N. 19990. Contra esta Resolucin, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS: 1. Que la pretensin del demandante es que a travs de la presente Accin de Amparo se deje sin efecto la Resolucin N. 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al demandante su pensin de jubilacin con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N. 19990 y la Ley N. 25009. 2. Que, de la Resolucin N. 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, que obra en autos a fojas cuatro, aparece que el demandante ces en su actividad laboral, con fecha veintisis de mayo de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del da siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artculo 80 del Decreto Ley N. 19990. Igualmente se advierte que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, present su solicitud acogindose al rgimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley. 3. Que la entidad emplazada ha alegado tambin que al demandante no podra corresponderle tampoco pensin de jubilacin conforme al rgimen pensionario establecido por el Decreto Ley N. 19990, por el hecho de que al momento de cesar en sus actividades laborales contaba con slo cincuenta y seis aos de edad, mientras que el artculo 38 de dicho dispositivo legal prescribe como edad mnima para la jubilacin sesenta aos de edad; al respecto debe tenerse presente que la Ley N. 25009, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, aplicable al caso de autos, redujo la edad de jubilacin de los trabajadores mineros al que perteneca el demandante, estableciendo edades para jubilarse entre los cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cinco (55) aos de edad, respectivamente. 4. Que, tenindose en cuenta lo sealado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recada en el Expediente N. 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal segn el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensin de jubilacin es el Decreto Ley N. 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos sealados por dicha norma legal para obtener dicha pensin, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la Ley, y que no est supeditado a la decisin de la administracin; en consecuencia, el nuevo sistema de clculo de la pensin, as como los requisitos para acceder a la pensin de jubilacin establecidos en el Decreto Ley N. 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicar slo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido an con los requisitos sealados en el Decreto Ley N. 19990, y no a aqullos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estara contraviniendo lo consagrado en el artculo 187 de la Constitucin Poltica del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artculo 103 y la Primera Disposicin Final y Transitoria de la vigente Constitucin Poltica del Estado. 5. Que este Tribunal en la sentencia recada en el Expediente N. 340-99-AA/TC ha establecido que la peticin del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicacin retroactiva del Decreto Ley N. 25967 se encuentra arreglada a Ley, ms an si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carcter alimentario. 6. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N. 25967 se ha acreditado la vulneracin de su derecho pensionario, aunque no as la actitud dolosa del apoderado de la demandada, por lo que no resulta de aplicacin el artculo 11 de la Ley N. 23506. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica; FALLA: REVOCANDO la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrs de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declar improcedente la demanda; y reformndola declara FUNDADA la Accin de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolucin N. 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93 y ordena que la demandada Oficina de Normalizacin Previsional cumpla con dictar nueva resolucin con arreglo al Decreto Ley N. 19990 y la Ley N. 25009 y proceda con el pago de los reintegros que correspondan. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano y la devolucin de los actuados. SS ACOSTA SNCHEZ DAZ VALVERDE NUGENT GARCA MARCELO