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UNA MIRADA AL POLÉMICO FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto Enviar por email Noticia clasificada en:Concurso PúblicoPrecedente HuatucoPrecedente vinculanteReposiciónTribunal Constitucional El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público. Sindicato Único de Trabajadores de Sedapal (Sutesal) protesta a las afueras del TC. (Foto: Rafael Zarauz) Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional. Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las reglas básicas por las siguientes razones: 1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución, jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) relativo al

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UNA MIRADA AL POLÉMICO FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efectoEnviar por email

  

Noticia clasificada en:Concurso PúblicoPrecedente HuatucoPrecedente vinculanteReposiciónTribunal Constitucional

El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente

vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral

privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se

exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público.

Sindicato Único de Trabajadores de Sedapal (Sutesal) protesta a las afueras del TC. (Foto: Rafael Zarauz)

 

Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional.

Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las

reglas básicas por las siguientes razones: 

 

1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución,

jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San

Salvador) relativo al derecho al trabajo y a la reposición laboral (pública o privada), que establecen: a) El contenido

del derecho al trabajo supone que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa b) En caso de despido

sin causa, nulo o fraudulento, el trabajador, a su elección, puede elegir la reposición o la indemnización c) Dichas

pautas constitucionales se aplican indistintamente a trabajadores públicos o privados d) Este estándar mínimo

reconocido por el Estado a favor de los trabajadores no debe ser disminuido (principio de no regresividad).

 

2.- El precedente pretende que la Jurisprudencia Constitucional, en esta materia, se adecúe a la Ley N.°

30057, Ley del Servicio Civil, por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución sino

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de la Constitución conforme a la Ley. Así se desprende del Fundamento de Voto del Presidente del TC,

Magistrado Oscar Urviola, cuando afirma: “dado que el estado actual de la jurisprudencia se opone a lo dispuesto

en dicha ley que, entre otras cosas, busca imponer de manera gradual un régimen laboral único en el Estado, para

lo cual cierra el ingreso de personal bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728, se hace

imprescindible un viraje en la misma.”

 

3.- Podemos pensar que la verdadera motivación de la expedición del precedente es imponer la

implementación de la Ley del Servicio Civil, asumiendo tareas que le corresponde al gobierno y no al TC.

 

4.- La mayoría de los Magistrados del TC se basan en una premisa falsa para expedir el precedente , porque,

al momento de su expedición, no existía divergencia interpretativa sobre la reposición en el ámbito laboral público,

tanto en el TC como en el PJ. Lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda,

que tiene las ideas que han sido desarrolladas en el precedente.

 

5.- El precedente crea una condición imposible de cumplir para los trabajadores públicos sujetos al

régimen laboral privado que demandan por desnaturalización del contrato de trabajo modal o civil, porque es

obvio que no han ingresado por concurso público.

 

6.- La aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite no es aplicable porque no

se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que ha servido para emitir todos los

precedentes del TC desde el año 2006, ya que el Magistrado Ramos Nuñez ha expresado en su fundamento de

voto (que materialmente es un voto singular en ese extremo) su disconformidad con la aplicación inmediata del

precedente a los procesos de amparo en trámite. De su firmeza y consecuencia en sostener lo expresado en el

voto depende el futuro de cientos de demandantes.

 

7.- El precedente es inválido porque no sigue las reglas básicas para emisión del precedente, esto es, que

las reglas del precedente, sean consecuencia de los hechos del caso resuelto.  En la controversia, la

demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por

ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto (que se desnaturalice el contrato de trabajo modal).

 

8.- Los Magistrados que emitieron el precedente incumplieron los principios de actuación del Tribunal

Constitucional: Supremacía de la Constitución, carácter jurisdiccional de su actuación, protección de los derechos

fundamentales, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, respeto del debido proceso.

 

9.- El precedente debe ser dejado sin efecto por el propio Pleno, pues, con dicha sentencia están obligando

a los jueces del Poder Judicial a inaplicar o apartarse de tal precedente y no seguirlo por las razones que

hemos expuesto y por los fundamentos del voto singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, con la consiguiente

merma en la autoridad del Tribunal Constitucional en materia de interpretación constitucional, que se origina con la

expedición del precedente.

 

10.- Ha habido casos anteriores en que el TC ha modificado o atenuado los efectos de sus

sentencias cuando se afectan derechos o comprueban que hubo un grave error, como es el presente caso. Los

Magistrados Constitucionales también se equivocan, por ello están a tiempo de rectificarse.  

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Los 7 puntos que debes conocer sobre el Sexto Pleno Casatorio CivilEnviar por email

  

Noticia clasificada en:Corte SupremaEjecución de garantíasPleno Casatorio CivilPrecedente vinculante

Ya se ha hecho público el Sexto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. ¿Quieres saber de qué trata y

en qué sentido se resuelve? Dale un vistazo a esta nota.

 

La Corte Suprema ha publicado su más reciente Pleno Casatorio. Esta vez, al resolver la Casación N° 2402-2012-

Lambayeque, los jueces civiles supremos han aprovechado para unificar criterios respecto a la documentación que

debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En particular se han dado

importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor.

 

Si no te ha dado tiempo para leer el Sexto Pleno (ver texto completo aquí), acá te resumimos lo más importante de

cada uno de los 7 precedentes aprobados:

 

1. ¿Qué exigencias ahora debe cumplir quien pretende ejecutar una hipoteca?

El Pleno ha establecido que para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real, además de los

documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el ejecutante deberá acompañar a su demanda

el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con

las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil)

o, en su caso, por la ley especial. 

 

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El Pleno precisa que tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación

determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente

que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía.

 

Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura. En

este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su

defecto,  otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar. 

 

Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. En él se deberá

detallar cronológicamente –precisa el Pleno–,  los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación

hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin

contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.

 

2. ¿Y si el ejecutante es un banco? ¿Qué requisitos deberá presentar para la ejecución?

La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema financiero para

ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente  de la garantía frente

a un banco o para asegurar una obligación existente, determinable o futura. 

 

Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra de cambio a la

vista. Dicho título valor deberá  estar debidamente protestado y emitido conforme a lo establecido en el último

párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N° 26702.

 

Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo

título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa de esta formalidad cuando el título contiene

la cláusula “sin  protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación.

 

Y, finalmente, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, el Pleno precisa que deberá

presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrito por el apoderado del

banco con facultades para liquidación de operaciones. Además, allí deberá detallarse cronológicamente los

cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo

deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener

el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente

documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.

 

3. Lo que el juez debe examinar para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías

Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar,

evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Precedentes 1

y 2.

 

El juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o pagos a cuenta si

los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en dos

supuestos: cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto

después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses

(artículos 1249 y 1250 del Código Civil).

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4. Si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo 

¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidente omisiones de sus

requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables? Pues deberá declarar inadmisible la demanda

a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus

observaciones.

 

 

5. El juez ejecutor dispondrá el pago íntegro de la deuda en 3 días

Determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de ejecución, disponiendo el

pago íntegro de la suma liquidada en un plazo de 3 días (artículo 721 del Código Procesal Civil), bajo

apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía. Esto será así incluso si aquella suma

excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios

y/o ampliatorios.

 

6. El mandato ejecutivo solo puede ser por suma líquida

El Pleno es claro: el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No puede emitirse

disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida  a liquidarse tras el remate judicial

o la adjudicación en pago. La única excepción: los intereses, costas y costos que se generen después de la

emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.

 

7. ¿Qué debe hacer el acreedor para cobrar el saldo de la deuda no cubierta por la hipoteca?

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Por último, el Pleno aclara que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de la garantía. Es decir,

que la ejecución está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y, además, por la suma

que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. 

En consecuencia, en los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del

gravamen de la garantía real,  el ejecutante, a fin de asegurar el cobro del saldo deudor, deberá proseguirá la

ejecución dentro del mismo proceso, pero ahora conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de

dinero (artículo 724 del Código Procesal Civil).

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POSIBLE VARIACIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REPOSICIÓN POR DESPIDO

TC pone freno a los amparos laboralesEnviar por email

  

Noticia clasificada en:Amparo laboralDespido arbitrarioPrecedente vinculanteTribunal Constitucional

Una Sala del Tribunal Constitucional ha establecido que los pedidos de reposición por despido arbitrario

no deben ser resueltos en la vía del amparo sino en un proceso abreviado laboral. La vía constitucional

solo sería procedente cuando se requiera de tutela urgente en atención al daño o derechos involucrados.

 

En una reciente jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que las pretensiones de reposición por

despido arbitrario deberán resolverse en el proceso abreviado laboral y no mediante el amparo. Así se ha

dispuesto al señalar que dichas pretensiones pueden ser resueltas satisfactoriamente en la vía ordinaria, salvo que

requieran de tutela urgente en atención al daño o derechos involucrados.

 

Así lo ha señalado la Sala 1 del TC en su sentencia recaída en el Exp. N° 03070-2013-PA/TC, al resolver una

demanda de amparo en la que el trabajador pretendía la reposición a su centro laboral por un presunto despido

incausado, ya que se habría desnaturalizado su contrato de trabajo. Pese a ello, el TC señaló que si bien en este

caso podría estar vulnerándose un derecho fundamental, no revestía carácter de tutela urgentísima y, por lo

tanto, debería resolverse en un proceso abreviado laboral conforme lo señala la Nueva Ley Procesal del

Trabajo, Ley N° 29479.

 

Dicha Sala del TC ha precisado que para determinar la procedencia de la vía constitucional del amparo en las

demandas de despidos arbitrarios, deberán analizarse dos elementos. El primero de ellos: si de acuerdo a la

estructura del proceso existe una vía igualmente satisfactoria e idónea que pueda resolver posibles afectaciones a

los derechos fundamentales (art. 5.2 del Código Procesal Constitucional). 

 

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Y, el segundo: si las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales revisten el carácter de tutela

urgente en atención a los derechos involucrados o a la magnitud del daño que podría ocurrir. 

 

¿Y cómo queda el precedente del caso Baylón Flores?

 

En materia laboral, el TC tiene un precedente vinculante conocido como el caso Baylón Flores (Exp. N° 0206-2005-

PA/TC), en el que se señala claramente los casos en los que sí procede directamente la vía constitucional del

amparo laboral en caso de despidos arbitrarios que tengan como pretensión tanto la indemnización como la

reposición.

 

En dicho precedente se señaló que, en el régimen laboral privado, podía acudirse directamente al amparo en caso

de despidos fraudulentos (cuando se acredite fehacientemente que se le imputó al trabajador hechos notoriamente

inexistentes, falsos o una falta no prevista en la ley) o nulos (despidos por discriminación de sexo raza, religión,

opinión, idioma o de cualquier otra índole, así como los despidos producidos con motivo del embarazo).

 

La pregunta que subyace es si esta reciente jurisprudencia del TC podría ir en contra del precedente Baylón

Flores. En principio la respuesta sería negativa, en la medida que los precedentes del TC solo pueden ser

revocados por otro precedente. Pero sí podría evidenciar que el nuevo Colegiado Constitucional estaría pensando

en revisar dicha línea jurisprudencial. El primer paso para ello ya lo habría dado con esta nueva resolución. 

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JUECES SIGUEN INAPLICANDO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Precedente Huatuco: Sala Laboral considera que vulnera derechos constitucionalesEnviar por email

  

Noticia clasificada en:Precedente HuatucoPrecedente vinculanteReposiciónTribunal Constitucional

La Cuarta Sala Laboral de Lima, a cargo del magistrado Omar Toledo, inaplicó el polémico precedente

Huatuco a través de la figura del “distinguish”. Conozca en esta nota los detalles del caso, y las razones de

la Sala para apartarse de un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional.

 

El precedente Huatuco, emitido por el TC semanas atrás, sigue dando de qué hablar. Pero en forma negativa, pues

continúan sumándose los fallos judiciales que se apartan de tan polémica sentencia constitucional. Ahora se trata

de un pronunciamiento emitido por la Cuarta Sala Laboral de Lima, el cual es incluso anterior al que

comentamos días atrás.

 

En efecto, en la Sentencia recaída en el Exp. N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S) (Tribunal Unipersonal), la Sala –

a cargo del magistrado Omar Toledo Toribio– decidió apartarse del precedente vinculante Huatuco a través del

“distinguish”, figura que puede aplicarse cuando el supuesto de hecho que ha servido para emitir el precedente no

se presenta en el caso concreto a resolver.

 

El magistrado Toledo sostiene, que el precedente Huatuco vulnera el principio-derecho a la igualdad, pues resulta

evidente la desprotección de los derechos de los trabajadores del sector público. Asimismo sostuvo que la

inobservancia de los principios del Derecho Laboral y la afectación de los derechos de los trabajadores ciertamente

constituye una afrenta a la dignidad del trabajador, principio-derecho garantizado constitucionalmente.

 

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Dicho pronunciamiento se emitió al resolver un recurso de apelación, en la que una ex trabajadora peticionaba el

reconocimiento de una relación laboral de naturaleza indeterminada (por desnaturalización del contrato bajo

régimen CAS), así como la nulidad del despido incausado, y se  ordene la reposición en sus labores en una

procuraduría pública y el reintegro de sus remuneraciones.

 

La Sala declaró nulo todo lo actuado, y ordenó emitir al juez nuevo pronunciamiento pues resultaba necesario que

se otorgue a la demandante la posibilidad de expresar y acreditar su forma de ingreso al servicio de la demandada.

 

En similar sentido el magistrado Omar Toledo Toribio considera que, en base a los fallos que él ha emitido, no

debería aplicarse el precedente Huatuco en los siguientes casos:

 

1. Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios

vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo

indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de

contratos modales y/o contratos CAS.

 

2. Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de

existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de

locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de

beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0-

1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima).

 

3. Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR. 

- No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la

Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, 

4ta.Sala Laboral de Lima).

4- No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la

función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto

expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-

09 (S) sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)”.

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS "VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS"

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TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinariaEnviar por email

  

Noticia clasificada en:AmparoPoder JudicialPrecedente vinculanteTribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente

para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te

explicamos cuáles son.

 

Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento,

el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía

constitucional del amparo.

 

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si

corresponde acudir al amparo o  si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el

derecho fundamental invocado.

 

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el

resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde

dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación

del derecho fundamental en cuestión.

 

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

 

Primer criterio: estructura idónea

 

Page 12: La Ley Revista

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación

del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen

una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

 

Segundo criterio: tutela idónea

 

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría

recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente

el caso que se ponga a su consideración.

 

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

 

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí

es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir

incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

 

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

 

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la

relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

 

Bonus:

 

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia

de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará

habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

 

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal

Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para

que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

 

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente

Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio

constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia

constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado

casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional,

porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel

estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.

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