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LA MEDIACIÓN COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LOS CONFLICTOS Por: Lessenia Tania Díaz Fernández Sumario: I.- Introducción: II.- Concepto de Mediación; III.- Características de la Mediación; IV.- Roles o Funciones del Mediador; V.- El Principio y Convenio de Confidencialidad; VI.- La mediación en el Proceso Penal Panameño; VII.- Reglas Generales para que se dé la Conciliación y Mediación Penal; VIII.- Legitimación para mediar o conciliar; IX.- Etapa procesal en que debe realizarse la mediación y su Procedimiento; X.- Conclusión; XI.- Bibliografía I.- INTRODUCCIÓN En busca de otra alternativa, nace la mediación como una solución alternativa de conflictos, lo que permite que los jueces puedan dedicarles más tiempo a aquellos casos en donde no es posible ni conveniente la mediación; es por este motivo la presentación de este trabajo el cual da un vistazo general de la mediación desde su conceptualización, características, principios, hasta la aplicación de la mediación en el proceso penal. Lo que sí es evidente es que el mediador requiere de una serie de habilidades, conocimientos y prácticas. Integra Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas. República de Panamá.-

La Mediación Penal en Panamá - Lessenia

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LA MEDIACIÓN COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LOS

CONFLICTOS

Por: Lessenia Tania Díaz Fernández

Sumario: I.- Introducción: II.- Concepto de Mediación; III.- Características de

la Mediación; IV.- Roles o Funciones del Mediador; V.- El Principio y

Convenio de Confidencialidad; VI.- La mediación en el Proceso Penal

Panameño; VII.- Reglas Generales para que se dé la Conciliación y

Mediación Penal; VIII.- Legitimación para mediar o conciliar; IX.- Etapa

procesal en que debe realizarse la mediación y su Procedimiento; X.-

Conclusión; XI.- Bibliografía

I.- INTRODUCCIÓN

En busca de otra alternativa, nace la mediación como una solución alternativa de

conflictos, lo que permite que los jueces puedan dedicarles más tiempo a aquellos

casos en donde no es posible ni conveniente la mediación; es por este motivo la

presentación de este trabajo el cual da un vistazo general de la mediación desde

su conceptualización, características, principios, hasta la aplicación de la

mediación en el proceso penal.

Lo que sí es evidente es que el mediador requiere de una serie de habilidades,

conocimientos y prácticas. Integra capacidades y técnicas en un saber y una

acción orientados a la administración de los recursos compartidos en un proceso

de interacción saludable.

II.- LA MEDIACIÓN COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

En la República de Panamá la mediación se encuentra regulada en el Decreto

Ley 5 del 8 de julio de 1999, G.O. 23837; en el mismo se le dedica todo el capítulo

Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas. República de Panamá.-

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II a este tema, desde el artículo 52 al 58. Hay que establecer que solo podrán

someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción,

desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas

La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la voluntad de las

partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia. La misma

puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto

planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa

procesal.

III.- CONCEPTO DE MEDIACIÓN

Castañedo Abay define la Mediación “como un entendimiento facilitado” y la

conceptualiza como un “proceso mediante el cual un mediador le ayuda,

facilitándole un método privado e informal, para reflexionar acerca del conflicto o

disputa interpersonal y tratar de resolverlo1.

En nuestra doctrina, tenemos al distinguido jurista panameño el Dr. Jorge

Fábrega, quien define la mediación como aquel procedimiento no adversarial en el

que un tercero neutral y que no tiene poder sobre las partes, coadyuva con éstas a

que en forma conjunta encuentren una solución al conflicto2.

Aparte de las definiciones doctrinales, el Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999, en

su capítulo 52, la conceptualiza como un método alternativo para la solución de

los conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la

comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo

llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo provenientes de éstas, que

ponga fin al conflicto o controversia.

1 CASTAÑEDO ABAY, Armando. Mediación: Alternativa para la solución de conflictos. La Habana, Cuba. 1998.

2 FÁBREGA, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Panamá. 1998.

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Igualmente este Decreto Ley establece que la mediación puede ser pública o

privada, dependiendo de si la misma se lleva a cabo por un mediador o

mediadores al servicio del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o

independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de

centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la

ley ordene, o ejercida por mediadores independientes.

IV.- CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN

La mediación presenta las siguientes características:

Cooperación y Autogestión: La cooperación en la mediación se enfatiza

cuando los involucrados por medio del diálogo y la amplia comunicación

donde prevalece el respeto y la comprensión, de tal forma, que se reducen

las tensiones y las cargas emocionales que dio origen al conflicto. Lo

Autogestivo: se refiere al carácter voluntario, ya que son las partes quienes

inician el proceso de mediación; expresando las metas, necesidades

individuales y las posibles opciones de un arreglo.

Celeridad y Menor Onerosidad. La mediación responde a la lentitud del

sistema jurisdicción actual. Frente a los costos elevados que conlleva acudir

a la solución de un litigio en los Tribunales siendo criticado como un

obstáculo al acceso de la justicia; la mediación siendo un mecanismo de

solución de conflictos, viene a constituir un método menos formal y costoso,

donde se logra que las partes involucradas se consideren ganadoras y

complacidas en sus propias necesidades e intereses.

Existencia de un tercero neutral: La existencia de un tercero neutral el cual

debe ser imparcial es una persona escogida por los mismos involucrados y

su función no se limita a dirigir y orientar a las partes, él puede proponer

soluciones que pueden ser o no aceptadas por ellas, pero son ellas mismas

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quienes logran un acuerdo. El mediador mantiene una actitud imparcial y

una relación neutral con los disputantes.

Flexibilidad. La mediación no cuenta con normas que rijan y ordenen el

proceso, al mediador y a las partes no se le exigen determinadas conductas

en cada fase o etapa de la mediación, lo único que debe tener siempre en

mente el mediador como las partes es la confidencialidad y el ánimo de

solucionar el conflicto por las partes involucradas.

Dirección hacia el futuro: La mediación trata de evitar que haya ganadores y

perdedores, lo cual redunda en beneficios en cuanto al mantenimiento de

las relaciones interpersonales.

V.- ROLES O FUNCIONES DEL MEDIADOR

El mediador puede asumir diferentes roles o funciones:

Inaugura los canales de comunicación que promueven o hacen más eficaz

la comunicación.

Es quien legitima y ayuda a todas las partes a reconocer los derechos de

otros a participar en las negociaciones.

Es el facilitador del proceso que suministra procedimientos y preside

formalmente las sesiones.

Es el instructor que educa a los negociadores inexpertos o sin preparación,

formándolos en el procedimiento de negociación.

Es el explorador de los problemas que permite que las personas en

disputas examinen el conflicto desde diferentes puntos de vista. Ayudan a

definir cuestiones e intereses fundamentales y busquen opciones

mutuamente satisfactorias.

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Es el agente de la realidad que ayuda a organizar una resolución razonable

y viable y se opone a las partes que afirman metas extremas o poco

realistas.

VI.- EL PRINCIPIO Y CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD.

El principio de confidencialidad hace referencia a que todo lo dicho por las partes

así como toda la información entregada por éstas durante el proceso de mediación

son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado de revelar la

información obtenida durante el proceso de mediación.

De allí que se establezca en el artículo 56, del Decreto ley 5 de 1999, el convenio

de confidencialidad, el cual establece lo siguiente:

Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente

un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente: a que todo lo dicho por

las partes así como toda la información entregada por éstas durante el proceso de

mediación son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado de revelar

la información obtenida durante el proceso de mediación.

1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y

convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En

este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones

ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al

mediador le asiste el secreto profesional.

2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de

confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de

ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o

audiencias de mediación.

El principio de confidencialidad que establece el artículo 56 del Decreto Ley 5 de

1999, se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

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En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito

mediante un acta. Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la

discusión y firma por los interesados y el mediador.

VII.- LA MEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO

La mediación en materia penal supone un nuevo enfoque de política criminal

dirigido a reforzar la participación de la víctima, a quien los actuales sistemas

procesales penales le habían expropiado el conflicto, sin tener en cuenta su

verdadero interés en aquellas causas penales de poca trascendencia a la

sociedad y que solamente el perjudicado es la víctima. La mediación sigue las

directrices de despenalización, desjudicialización y desjuridización de la política

criminal contemporánea.

Despenalización: toda vez que persigue que se le repare el daño a la

víctima y a su vez, que le victimario no sea condenado e internado en un

centro carcelario, procurando mantener el conflicto en el plano de la

realidad social.

Desjudicialización: porque precisamente se evita que los conflictos de

intereses se eleven al plano jurisdiccional, evita que surja la confrontación

innecesaria de las partes.

Desjuridización: porque permite que se solucione conflictos sin recurrir a la

ley, es decir, evita soluciones conforme a estricto derecho.

La aplicación de la mediación en materia penal no es nueva, pero tampoco

ilimitada. Actualmente como institución jurídica del Derecho Procesal Penal

aparece regulada en algunas legislaciones como Guatemala, Colombia, Costa

Rica, España como “Conciliación Penal” que utiliza técnicas de mediación. En

otras legislaciones como Estados Unidos, Argentina y Puerto Rico aparece

como “mediación penal”. Panamá sigue la tendencia de los Estados Unidos,

Argentina y Puerto Rico, de acudir al término de “mediación penal”, en vez de

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conciliación penal”, dado la clase especial de relación interpersonal que se da

en los conflictos penales víctima y victimario; ofendido y ofensor, se le exige al

interventor un rol más efectivo, con conocimiento de los efectos, garantías y

derechos que contienen esa relación. Es por esa razón, que Argentina,

Estados Unidos y Puerto Rico, el interventor en la mediación es abogado, sin

ser Fiscal o Juez.

En lo que se refiere a Panamá, no existen en las legislaciones que regulan la

mediación en materia penal un consenso en cuanto a la figura del interventor,

quien es el mediador, si puede ser el Juez, Fiscal o un tercero distinto a estos

que es elegido por las partes o que se lo adjudica el Estado. Para nuestro

entender el mediador en materia penal debe ser un tercero distinto al Juez o al

Fiscal, debe ser abogado como requisito indispensable como lo es en

Argentina en la mediación judicial, ya que el mismo es conocedor del

procedimiento penal, de los derechos y garantías de la víctima y del victimario.

VIII.- REGLAS GENERALES PARA QUE SE DÉ LA CONCILIACIÓN Y

MEDIACIÓN PENAL

La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas

de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:

1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez,

equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud

y buena fe.

2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.

Antes de continuar con el punto tres, es necesario señalar en qué casos antes del

juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva:

1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.

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2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y

delitos cometidos por cheque.

3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima

sea mayor de edad.

4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del

Estado.

5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.

6. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

7. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares

Pero para que se pueda dar el desistimiento es necesario que se tengan en

cuenta las siguientes condiciones:

Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada

con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.

En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el

imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o

sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según

el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los

Centros Alternos de Resolución de Conflictos si procede.

No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de

admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados

con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la

sesión de mediación o conciliación.

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El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en

contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena. La

participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los centros alternos

de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación. Para

alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al

imputado. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos

por medios desleales.

IX.- LEGITIMACIÓN PARA MEDIAR O CONCILIAR

La Legitimación para mediar en controversias penales recae directamente a la

víctima y al victimario, excluyendo la participación del Ministerio Público. La

víctima es quien debe tener la aceptabilidad de iniciar un proceso de mediación,

cuya finalidad es buscar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el

victimario.

X.- ETAPA PROCESAL EN QUE DEBE REALIZARSE LA MEDIACIÓN Y SU

PROCEDIMIENTO

Hasta antes de la apertura a juicio, las partes pueden solicitar al Fiscal o Juez de

Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros Alternos de Resolución de

Conflictos del órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de

mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.

El Fiscal o Juez evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y

disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros

Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e

informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las

ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.

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La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención previa coordinación con

los Centros.

El Juez decretará la suspensión provisional de la tramitación de la causa hasta por

el término de un mes para las sesiones de mediación.

Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial

respectivo el resultado del procedimiento de mediación.

Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que

corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del

proceso penal por el término de un año para su cumplimiento. Transcurrido el

término señalado, se ordenará el archivo del expediente, salvo que a petición de

parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por incumplimiento del

acuerdo.

La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción

penal.

XI.-CONCLUSIONES

De acuerdo a nuestro Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999, la mediación es

método alternativo para la solución de los conflictos de manera no adversarial,

cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la

intervención de un tercero idóneo llamado mediador, con miras al logro de un

acuerdo provenientes de éstas, que ponga fin al conflicto o controversia.

Se entiende entonces que la peculiaridad de la mediación es la existencia de un

tercero neutral denominado mediador quien participa en la comunicación de los

contendientes y los ayuda a lograr una solución mutuamente aceptada.

Los principios en que se orienta la mediación son los siguientes:

Autonomía de la voluntad de las partes

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Equidad

Neutralidad

Confidencialidad

Economía

Eficacia

Destaquemos el principio de la confidencialidad que consiste en que todo lo dicho

por las partes así como toda la información entregada por éstas durante el

proceso de mediación son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado

de revelar la información obtenida durante el proceso de mediación.

El mediador es el explorador de los problemas que permite que las personas en

disputas examinen el conflicto desde diferentes puntos de vista. Ayudan a definir

cuestiones e intereses fundamentales y busquen opciones mutuamente

satisfactorias.

En cuanto a la mediación penal sigue las directrices de despenalización,

desjudicialización y desjuridización de la política criminal contemporánea. El

mismo procede en aquellos delitos que permiten el desistimiento de la pretensión

punitiva y para su legitimación recae directamente en la víctima y el victimario.

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XII.- BIBLIOGRAFÍA

1. CASTAÑEDO ABAY, Armando. Mediación: Alternativa para la solución de

conflictos. La Habana, Cuba. 1998.

2. FÁBREGA, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Panamá. 1998.

3. MENDIETA CASTILLO, Cherty Yoana. La mediación como alternativa de

solución de litigios dentro del proceso penal panameño. Tesis Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Panamá. Panamá. 2001

CÓDIGOS

1. Texto Único. Código Procesal Penal de la República de Panamá. Ley No.63 de

28 de agosto de 2008 (Gaceta Oficial 26,114 de 29 de agosto de 2008). Librería y

Editora Interamericana, S.A. Primera Edición. República de Panamá, 2008.

LEYES

1. Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999. Por el cual se establece el régimen

general de arbitraje de la conciliación y de la mediación. (Gaceta Oficial 23,837 de

10 de julio de 1999).