La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Práctica Administrativa - Teodoro Ribera N

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    1/26

    La nacionalidad chilena ante la jurisprudencia y la prctica administrativaAutor: Ribera Neumann, Teodoro - Ver ms artculos del autorCita: MJD144Producto: Microjuris

    Sumario:I. LOS CHILENOS Y LOS EXTRANJEROS EN LA CONSTITUCIN II. PRINCIPIOS INTERNACIONALES SOBRE LA NACIONALIDAD 1.0. Toda persona debe tener una nacionalidad 2.0. Ninguna persona debe tener ms de una nacionalidad 3.0. La adquisicin y renuncia de la nacionalidad debe ser voluntaria III. CAUSALES DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD CHILENA 1.0. El artculo 10, N 1 de la Constitucin - La adquisicin de la nacionalidad or ius soli 2.0. Excepciones al ius soli 2.1. Primera Excepcin al ius soli - Loshijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno 2.2.Segunda Excepcin al ius soli 2.2.1. Los hijos de extranjeros transentes 2.2.2. Laprctica del Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior respecto de loshijos de extranjeros transentes 2.3. Los hijos de extranjeros ilegales 2.4. El derecho de opcin 3.0. El artculo 10, N 2 de la Constitucin - La obtencin de la nacilidad por ius sanguinis 4.0. El artculo 10, N 3 de la Constitucin - La obtencin de a nacionalidad por ius sanguinis y avecindamiento en Chile 4.1. Nacionalidad de

    los hijos de chilenos nacidos en el extranjero 5.0. El artculo 10, N 4 de la Constitucin - La nacionalizacin por carta 5.1. Tratados internacionales de doble nacionalidad y el Convenio de Doble Nacionalidad entre Chile y Espaa 5.2. Nacionalizacinde los aptridas 5.3. Nacionalizacin de los menores de edad 6.0. El artculo 10, N 5de la Constitucin - La especial gracia de nacionalizacin por ley IV. CAUSALES DE PRDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA 1.0. El artculo 11, N 1 de la Constitucin 1.1 La nacionalizacin en pas extranjero sin renunciar a la nacionalidad chilena en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artculo 10 de la Constitucin 1.2. La nacionalizacpas extranjero como condicin para permanecer en l en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan 1.3.La nacionalizacin en pas extranjero como condicin de igualdad jurdica en el ejerciio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo pas en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territ

    orio residan 1.4. La solicitud de mantencin de nacionalidad 2.0. El artculo 11, N 2de la Constitucin 3.0. El artculo 11, N 3 de la Constitucin 4.0. El artculo 11, Ne la Constitucin 5.0. El artculo 11, N 5 de la Constitucin V. RECUPERACIN DE LA NANALIDAD VI. REFERENCIAS

    LA NACIONALIDAD CHILENA ANTE LA JURISPRUDENCIA Y LA PRCTICA ADMINISTRATIVA

    por Profesor Dr. Teodoro Ribera Neumann*

    I. LOS CHILENOS Y LOS EXTRANJEROS EN LA CONSTITUCIN

    En Chile, al igual que en otros pases iberoamericanos, existe la prctica de regula

    r la nacionalidad extensamente en el texto constitucional, mientras que en Europa ello sucede principalmente mediante leyes especiales o en los propios cdigos civiles.1

    La nacionalidad se concibe en nuestro ordenamiento como un vnculo jurdico entre una persona y el Estado, del cual fluyen derechos y obligaciones recprocos, no considerndose relevante los elementos culturales, raciales, religiosos u otros.

    El origen jurdico de nuestra nacionalidad se encuentra en el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812, el que distingui en el artculo 24 entre el "habitante li

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    2/26

    bre de Chile" y "el espaol (que) es nuestro hermano", no profundizando mayormentesobre los requisitos y la relacin jurdica que derivaba de la nacionalidad y de laciudadana. Fue, sin embargo, el Director Supremo Bernardo OHiggins quien orden el3 de junio de 1818, que en los documentos oficiales se sustituyera la expresin de"espaol natural de...", por la de "chileno de tal parte".2

    La Constitucin de 1980 regula la nacionalidad en el Captulo II (arts. 10, 11 y 12), el cual asume con modificaciones menores lo que consagraba la Carta Magna de 1925. Adems, es tal la importancia que le constituyente atribuye a la nacionalidad, que el artculo 61 de la Ley Fundamental prohbe que el Congreso Nacional delegueal Presidente de la Repblica atribuciones para dictar decretos con fuerza de leyal respecto.

    La Constitucin distingue entre los "chilenos" (art. 10) y los "extranjeros" (art.13), reconociendo la existencia de chilenos nativos, chilenos por opcin, chilenospor naturalizacin o nacionalizacin y chilenos por gracia, lo que puede generar diferencias en cuanto al ejercicio de los derechos polticos. Por otra parte, la LeyFundamental diferencia entre los "extranjeros transentes" (art. 10, N 1), los "extranjeros que se encuentran en Chile al servicio de su gobierno" (art. 10, N 1),los "extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin" (art. 10, N 4) y los "extranjeros avecindados en Chile por ms de cinco aos" (art. 14). Estas diferentes categoras son utilizadas por el constituyente para permitir a los extranjeros un mayor o menor ejercicio de los derechos e incluso para conferirle o no determinadosderechos, sean estos polticos o civiles.

    En el mbito de los derechos civiles, es decir, aquellos que emanan de las relaciones privadas de las personas, existe una fuerte tendencia de asimilar a los extranjeros a los nacionales. Este principio general lo reconoci ya nuestro Cdigo Civil en el ao 1855, al indicar en su artculo 57 que la ley "no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero para la admisin y goce de los derechos civiles".Sin embargo, este planteamiento constituye nicamente un principio legal de ndole general que debe reconocer las excepciones derivadas de la propia Constitucin, dela naturaleza misma de los derechos fundamentales o de las leyes especiales queno contravienen el marco constitucional. Si bien el artculo 19, inciso primero dela Constitucin asegura a todas las "personas" los derechos que se indican en dicha disposicin, existen diferencias propias del diverso estatuto jurdico que tienenlos nacionales y los extranjeros. Por ello, es conveniente distinguir entre los

    derechos humanos que corresponda a todas las personas y los derechos nacionalesque por su naturaleza se restringen o pueden restringirse a los extranjeros, sea por mandato constitucional o legal.3 As, son derechos humanos el derecho a la vida, la libertad de conciencia, la inviolabilidad del hogar, etc., pues ellos pertenecen a todas las personas, incluso con prescindencia de un reconocimiento explcito. Otros derechos, sin embargo, son establecidos o precisados en cuanto a sudestinatario o mbito de aplicacin por el constituyente o por el legislador. Valgacomo ejemplo mencionar los que corresponden preferente o nicamente a los nacionales, como son los derechos polticos (derecho a elegir y ser elegido) u otros derechos de connotacin nacional, como el derecho a reunin, derecho de asociacin o algunos derechos en el campo econmico (libertad de desplazamiento y ejercer cualquieractividad econmica, etc.). Respecto de estos derechos constitucionales, por su especificidad, los extranjeros pueden ser excluidos o limitados en su ejercicio, m

    ediante distinciones racionales y no arbitrarias.

    La finalidad de este trabajo es analizar las normas constitucionales relativas ala nacionalidad a la luz de la prctica y de la jurisprudencia. Para ello se ha utilizado preferentemente el material recopilado por los alumnos producto de un seminario ofrecido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

    II. PRINCIPIOS INTERNACIONALES SOBRE LA NACIONALIDAD

    La doctrina se inclina mayoritariamente por sostener que la determinacin acerca d

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    3/26

    e quienes poseen la calidad de "nacionales de un Estado" compete al Derecho Constitucional, pero el Derecho Internacional Pblico consagra principios y normas quelimitan esta potestad. Esto es tal, pues la normativa de un Estado puede generar conflictos de nacionalidad, sea por que ms de una legislacin se atribuye la nacionalidad (colisin positiva) o por que se la desconocen y generan la apatridia (colisin negativa).

    Si bien el Estado tiene el poder exclusivo de establecer los requisitos y formalidades de adquisicin de su nacionalidad, esta competencia no es discrecional, estando limitada por un criterio de efectividad. En el caso Nottebhm entre Guatemalay Lichtenstein, en la cual el primer Estado desconoci la nacionalidad de Lichtenstein de un individuo que siendo originalmente alemn la adquiri para evitar ser objeto de apremios econmicos como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, la Corte Internacional de Justicia resolvi en el ao 1955 que debe existir un vnculo efectivo o real entre el individuo y el Estado que otorga su nacionalidad para que stasea vlida.4

    En todo caso, y desde una perspectiva internacional, la nacionalidad supone un vnculo social que reconoce tener como elemento central una conexin genuina, sea deintereses o sentimientos, que conlleva la presencia de derechos y deberes recprocos. Para el individuo, estos deberes se sintetizan principalmente en un deber delealtad hacia el Estado del cual posee la nacionalidad, y que se manifiesta enla obligacin de defensa, de respeto a sus smbolos patrios, y de abstenerse a realizar actos contrarios a su ser. Por otro lado, el Estado ejerce respecto de sus n

    acionales y de las personas jurdicas constituidas de acuerdo a su ordenamiento una cierta competencia personal, donde quiera que se encuentren, por la cual debeprotegerlos o ampararlos diplomticamente, incluso reclamando a otros Estados porsus intereses; no debe expulsarlos de su territorio, y le corresponde acogerloscuando son expulsados de otros Estados.5

    Los tratados internacionales reconocen los siguientes derechos en lo referente ala nacionalidad:

    a) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad (art. 20, Pacto de San Jos de Costa Rica), y todo nio tiene, adems, derecho a adquirir una (art. 24, inciso 3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos);

    b) toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra (art. 20, Pacto de San Jos de Costa Rica), y,

    c) a nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla (art. 15 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidasy el artculo 20, Pacto de San Jos de Costa Rica).

    1.0. Toda persona debe tener una nacionalidad

    Si una persona carece de nacionalidad se produce la apatridia, lo que priva a lapersona de la proteccin por un Estado. Los casos ms frecuentes son por la colisinnegativa de legislaciones, esto es, cuando aplicando ordenamientos jurdicos diversos la persona no adquiere ninguna. Tal situacin se produce, a manera de ejemplo,

    respecto de los hijos de padres chilenos que nacen en un pas donde se adquiere la nacionalidad exclusivamente por razones de sangre. En tal evento el nio carecede nacionalidad, pues no es chileno, mientras no resida a lo menos un ao en el pasy tampoco es nacional del pas donde naci.

    2.0. Ninguna persona debe tener ms de una nacionalidad

    La multinacional o polipatridia presenta posibles inconvenientes, ya que los derechos y obligaciones que emanan de la nacionalidad generalmente no admiten cumplimientos simultneo. A pesar de lo anterior, la Constitucin de 1980 permite en la p

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    4/26

    rctica que una persona tenga ms de una nacionalidad en forma amplia, tal como en el caso de la doble nacionalidad respecto de los pases con los cuales se celebre un tratado internacional. Tambin pueden presentarse casos de polipatridia en la amplia excepcin que consagra el artculo 11, N 1 de la Constitucin, respecto de quienese nacionalizan en pas extranjero sin renunciar a la nacionalidad chilena (artculo 10, N 1, 2, 3 y 4 de la Constitucin).

    En estos casos, los pases slo reconocen la existencia de su propia nacionalidad, desconociendo el derecho de la persona de invocar, dentro de su mbito soberano, una nacionalidad extranjera. Ello, sin embargo, no es obstculo para que una personapueda, fuera de dicho mbito soberano, utilizar una u otra nacionalidad, pero noambas a la vez.

    3.0. La adquisicin y renuncia de la nacionalidad debe ser voluntaria

    La adquisicin, mantencin y renuncia voluntaria de la nacionalidad es un reconocimiento expreso a la libertad individual, siendo contraria al Derecho Internacionalimponerla en forma colectiva o forzosa. En el caso de los nios, se entiende quela obtencin de una nacionalidad por nacimiento no es contrar ia a su voluntad, mientras no se le prive, una vez que sea adulto, de la posibilidad de renunciar aella y optar por otra, pero la regla general es que la nacionalizacin de los padres no debe arrastrar consigo la de los menores de edad. Hasta el siglo XIX, sinembargo, fue habitual imponer la nacionalidad en forma masiva, especialmente enlos casos de cambios de territorios. Una prueba de ello es la ley chilena de 31

    de octubre de 1884, que en su artculo 14 seal:"Se declara que son chilenos naturalizados los nacidos en el territorio de Tarapac y actualmente residentes en l, salvo aquellos que en el trmino de un ao, despusla promulgacin de la presente ley, manifiesten ante la Municipalidad respectivasu deseo de ser considerados como peruanos".

    Si bien esta ley permita a los peruanos nacidos en Tarapac conservar su nacionalidad, deban realizar reserva de sus derechos ante la Municipalidad respectiva, en un ambiente lo ms probable hostil.

    Distinta es la situacin creada por el Tratado de Lmites entre Chile y Per del ao 199, que en su artculo 10 estableci:

    "Los hijos de peruanos nacidos en Arica, se considerarn peruanos hasta los 20 aos,edad en que podrn optar por su nacionalidad efectiva; los hijos de chilenos, nacidos en Tacna, tendrn el mismo derecho", pues esta disposicin permiti a las personas nacidas durante la ocupacin chilena de las provincias en Tacna y Arica optar por una u otra nacionalidad.

    En lo que respecta a la renuncia a la nacionalidad, no se trata sta de un derechoabsoluto, ya que el individuo se encuentra obligado a cumplir los requisitos legales correspondientes del pas a cuya nacionalidad desea renunciar. El Derecho Internacional acepta en forma unnime este principio, reconociendo la naturalizacin como un derecho natural del hombre.6 En Chile, podemos citar los artculos 10 N 3 y11 N 1 de la Constitucin que consagra el derecho de extranjeros y nacionales, resp

    ectivamente, a adquirir otra nacionalidad. La renuncia a la nacionalidad debe iracompaada de la adquisicin de otra nacionalidad, con el objetivo de evitar abusosy renuncias de mala fe para sustraerse al imperio de las leyes patrias y para evitar tambin la apatridia.

    Nuestra legislacin establece taxativamente las causales de prdida de la nacionalidad chilena en el artculo 11 de la Constitucin, entre las cuales no se encuentra lasimple renuncia, sino que la nacionalizacin voluntaria en pas extranjero, unida ala renuncia expresa a la chilena.

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    5/26

    III. CAUSALES DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD CHILENA

    La Constitucin consagra en el artculo 10 en forma taxativa las causales de adquisicin de la nacionalidad chilena, no pudiendo el legislador ni autoridad alguna crear otras. El inciso final del artculo 10 de la Constitucin establece que la ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin y la formacin de un registro de todos estos actos.

    La Constitucin reconoce como causales de adquisicin de la nacionalidad chilena elius soli, el ius sanguinis, el derecho de opcin, la nacionalizacin o naturalizaciny el otorgamiento de la carta de nacionalidad por gracia. Las diversas formas deadquisicin de la nacionalidad chilena no habilitan a la autoridad a establecer posteriormente diferencias entre los chilenos para el ejercicio de los derechos civiles y polticos, salvo que la Constitucin lo consigne expresamente, como lo realiza respecto de los requisitos para ser Presidente de la Repblica (art. 25, inciso primero) o para postular a cargos pblicos de eleccin popular (art. 10, N 4).

    1.0. El artculo 10, N 1 de la Constitucin - La adquisicin de la nacionalidad por iusoli

    "Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepcin de los hijosde extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de loshijos de extranjeros transentes, todos los que, sin embargo, podrn optar por la na

    cionalidad chilena".La regla general de adquisicin de la nacionalidad chilena es el "ius soli", debiendo entenderse por "nacido", segn el artculo 74 del Cdigo Civil, a aquel individuode la especie humana que, habindose separado completamente de su madre, ha vividoun momento siquiera.

    La expresin "territorio de Chile" comprende el territorio real, es decir, la superficie de la Tierra en que el pas ejerce soberana a ttulo de tenencia, de posesin ode dominio, con exclusin de la soberana de otro pas,7 como adems el suelo, subsueloespacio areo y el mar territorial, esto es, aquella zona de mar contigua, hastauna distancia de doce millas, medidas desde las lneas de base recta. En cuanto alterritorio ficticio, cabe considerar como tales las naves y aeronaves militares

    en cualquier lugar en que se encuentren y las privadas que enarbolen el pabellnnacional,8 slo en la medida que estn ubicadas en espacios internacionales, pues endicha zona no se ejerce soberana por Estado alguno.

    Respecto de las sedes consulares y diplomticas acreditadas ante otros pases, una parte de la doctrina nacional9 considera que se entenderan comprendidas en el concepto "territorio de Chile", de lo que podemos derivar que, a manera de ejemplo,el nacimiento en una sede diplomtica o consular generara los mismos efectos que nacer en Chile. No compartimos este tesis, pues la misma lleva al absurdo que en el espacio soberano de un Estado se encontraran tantos "territorios extranjeros" como pases con los cuales se mantienen relaciones diplomticas. Las sedes diplomticasslo estn dotadas de inmunidad de jurisdiccin, pero no son una prolongacin ficticiadel territorio de un Estado. Por lo tanto, quien nace en ellas no se reputa como

    nacido en el territorio del pas propietario de dicha sede, ni su residencia en ellas permite presumir que se rene la residencia mnima para adquirir la nacionalidad chilena que demanda la Constitucin.

    En el caso Kareczag de Figueroa Anguita, el Consejo de Defensa Fiscal debi absolver una pregunta formulada por el Ministro del Interior, acerca de si aprovecha para los efectos de la nacionalizacin el tiempo transcurrido en el extranjero, cuando el lugar de la habitacin es precisamente la sede de la Embajada o Legacin de Chile.10 Se trataba de resolver sobre si el tiempo que la seora Kareczag, de nacionalidad austraca, permaneci junto a su cnyuge, diplomtico chileno en misin en el e

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    6/26

    anjero, sera computable para los efectos de la residencia continuada que deben acreditar los extranjeros para impetrar la gracia de la nacionalidad chilena. Al respecto el Consejo de Defensa Fiscal indic:

    "Ha entendido el Consejo que esa residencia continuada de cinco aos ha de tener lugar en Chile, en el territorio efectivo, tal como fue definido este concepto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 22 de abril de 1924. O sea, como la superficie de la tierra que est comprendida dentro de los lmites en que el pas ejerce su soberana, dentro de la entidad poltica sujeta a las autoridades y sus leyes,con independencia a las de otra nacin.

    La ficcin de la extraterritorialidad no aprovecha para los efectos de la naturalizacin. Para pensar as, tiene presente el Consejo, no slo el alcance restringido quese da a esa ficcin, sino muy principalmente la finalidad perseguida por el legislador al exigirle al extranjero que desea adquirir la nacionalidad chilena una residencia continuada a lo menos de cinco aos. Se desea que el referido extranjeroconozca no slo las costumbres, sino las condiciones fsicas del pas.

    "Es cierto que los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallndose el padreo la madre en actual servicio de la Repblica, son chilenos an para los efectos enque las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno, como dice el nmero 2 del Art. 5 de la Constitucin Poltica. En os trminos, la fuerza de la sangre, el ius sanguinis, los hace chilenos por el slohecho de avecindarse en Chile, y cuando el padre o madre serva a la Repblica en el

    extranjero, ese nacimiento en el extranjero no le sirva de ninguno de los derechos que favorecen a los nacidos en el territorio de Chile. Pero este favor no esun efecto de la ficcin de la extraterritorialidad como se ha pensado por algunos, es una derivacin generosa del ius sanguinis, y considerando el motivo por el cual el padre o madre chilenos se encuentran en el extranjero".

    2.0. Excepciones al ius soli

    La Constitucin establece como regla general que son chilenos los nacidos en Chile,11 reconociendo por excepcin que determinadas personas, en razn a la categora o situacin jurdica que detentan o se encuentran sus padres no adquieran de pleno derecho la nacionalidad chilena. Tal es el caso de los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su gobierno, los hijos de extranjeros transentes

    , ambos consagrados en el texto constitucional, y los hijos de extranjeros ilegales, derivados de normativa legal e interpretacin jurisprudencial. Como veremos msadelante, para ser chileno se requiere, adems, como norma general, la residencialegal de la madre o el padre.

    2.1. Primera Excepcin al ius soli - Los hijos de extranjeros que se encuentren enChile en servicio de su gobierno

    Esta excepcin a favor de los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su gobierno y de los hijos de extranjeros transentes fue introducida por la Constitucin de 1925 que, en este campo, modific la rgida aplicacin del princiio ius soli que contemplaba la Carta Constitucional de 1833. La misma se fundamenta en el Derecho Internacional, pues busca que los hijos de los extranjeros que

    se encuentren en Chile al servicio de su gobierno no sean obligados a recibir una nacionalidad extranjera. Para que concurra esta excepcin es necesario que se den las siguientes condiciones al m omento del nacimiento:

    a) Ambos padres deben ser extranjeros

    Si bien la Constitucin es clara al exigir que se trate de un hijo de extranjerosal servicio de su gobierno (en plural, esto es, que tanto el padre como la madresean extranjeros), el Consejo de Defensa del Estado ha sostenido una tesis contraria, basado en la relacin de esta excepcin con el artculo 10, N 2 de la Constituc

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    7/26

    , al indicar:

    "Para considerar que basta que uno solo de los padres sea extranjero al serviciode su gobierno, para que el hijo tenga en principio la nacionalidad de ste y nola chilena, que por ius soli le correspondera, tiene en cuenta el Consejo que elelemento determinante de la excepcin no es fundamentalmente la nacionalidad extranjera del padre o la madre, sino la circunstancia de hallarse stos -cualquiera deellos- al servicio de su gobierno; toda vez que la simple nacionalidad de los padres -de uno de ellos, ni de ambos- influye normalmente en la nacionalidad delhijo.

    En consecuencia, si es la circunstancia de estar los padres al servicio de su gobierno lo que determina la excepcin respecto de la nacionalidad del hijo y bastaque uno de ellos lo est -pues ningn comentarista pretende que ambos tengan que hallarse sirviendo a su gobierno- la nacionalidad del otro cnyuge, aunque sea de chilena, carece de influencia para alterar la excepcin generada por dichos servicios".12

    b) Al menos uno debe estar al servicio de su gobierno

    Consideramos que basta que uno de los padres debe estar al servicio de su gobierno para que opere la excepcin constitucional.13 La expresin "en servicio de su gobierno", limita la excepcin constitucional nicamente al personal diplomtico, consular y tcnico cuya nacionalidad sea la del Estado que lo acredit en Chile. Esta inter

    pretacin ha sido extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por razones de reciprocidad y prctica internacional, no slo a los funcionarios diplomticos yconsulares, sino que tambin a los funcionarios de organismos internacionales, como por ejemplo la Comisin Econmica para la Amrica Latina (CEPAL), las distintas agencias de la Organizacin de las Naciones Unidad, etc.14

    2.2. Segunda Excepcin al ius soli

    2.2.1. Los hijos de extranjeros transentes

    Esta excepcin est asociada a la idea de la transitoriedad, es decir, a la ausenciade una voluntad de permanencia en el pas, lo que conlleva a no imponerle al recinnacido una nacionalidad meramente ocasional. Para que concurra esta excepcin amb

    os padres deben ser extranjeros, pues siendo uno de ellos chileno, procede inscribir al nacido como chileno.

    Para aplicar esta norma es necesario precisar que se entiende por "extranjero transente". El Diccionario de la Real Academia Espaola define "transente" como "el que transita o pasa por un lugar, "que est de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio". El Decreto Ley N 1.094 que "Establece Normas sobre Extranjerosen Chile"15 diferencia en el inciso final de su artculo 23 entre transente y el residente sujeto a visa de trabajo, permitiendo a este ltimo solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos aos de residencia,16 pero no define lo que debe entenderse por "extranjero transente". La carencia de un texto legal que defina dicho concepto ha permitido que esta materia se reglamente mediante instructivos u rdenes administrativas, los que han tenido influencia ante los Tribunales de Justi

    cia. As es como mediante una Orden de Servicio,17 el Servicio de Registro Civil eIdentificacin seal en el ao 1982 que "para los efectos de las instrucciones que cotiene la presente Orden de Servicio, y de conformidad a las normas constitucionales vigentes, cabe distinguir entre los extranjeros transentes y no transentes, entendindose por "transentes" a aquellos extranjeros que no tengan un ao de permanencia continuada en el pas, y como no transentes a aquellos extranjeros que tengan una permanencia continuada igual o superior a un ao en el pas".

    Este criterio administrativo fue modificado en el ao 1996, en cuanto establece correctamente que la residencia es el elemento principal para considerar si los ex

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    8/26

    tranjeros son transentes o no, de modo tal que cabe considerar como extranjeros transentes a los turistas y tripulantes y tambin aquellas personas que estuvieran en forma irregular en el pas.

    Un tema que ha motivado ms de una discusin es si el extranjero requiere una visa de residente definitiva para perder su calidad de transente o basta una visa sujeta a contrato de trabajo para ello. En el caso Hernndez Silva, el Servicio de Registro Civil e Identificacin haba procedido a inscribir a una hija de un matrimonioargentino nacida en Chile, cuyo padre contaba con una visa de residente sujeto acontrato de trabajo, como "hija de extranjeros transentes", pues el contrato detrabajo del padre era de duracin limitada. La Corte Suprema seal al respecto que "el artculo 64 de nuestro Cdigo Civil seala que se presume, desde luego, el nimo de prmanecer y avecindarse en un lugar por el hecho, entre otros, de aceptar en el un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otrascircunstancias anlogas", acogiendo de esta manera el reclamo formulado por el padre de la criatura.18 La Corte Suprema ha fallado en forma reiterada que no pueden considerarse transentes los extranjeros que cuentan con visa sujeta a contratode trabajo, pues dicha visa convierte al transente en residente legal, siendo sus hijos nacidos en Chile chilenos.19 Adems, ha precisado que en el caso de las visaciones consulares, stas comienzan a regir desde que el extranjero ingresa a territorio nacional y no desde el momento en que se expiden.

    2.2.2. La prctica del Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior respecto de los hijos de extranjeros transentes

    Dado los problemas que se han originado con las anotaciones realizadas por el Servicio de Registro Civil e Identificacin en las partidas de nacimiento en los posibles casos de extranjeros transentes, el Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior ha considerado una "Solicitud de Pronunciamiento sobre la Nacionalidad de los Hijos de Extranjeros Transentes". Esta solicitud puede formularla una persona extranjera, padre o madre de un hijo nacido en Chile, e inscrito en elServicio de Registro Civil e Identificacin como "Hijo de Extranjero Transente", para que el Ministerio del Interior se pronuncie en uso de sus facultades legales, sobre la nacionalidad que le corresponde a ese hijo.

    El Ministerio ha tendido a favorecer la adquisicin de la nacionalidad chilena y considera que el hijo ser chileno, cuando a la fecha de su nacimiento, el padre o

    madre sean solicitante o sean titular de una visa de residencia en Chile, o aunque estn irregulares hayan tenido una visa de residencia en el pas que se encuentravencida o cuando los padres han solicitado una visa de residencia que le fue rechazada y estn solicitando reconsideracin respecto de ese rechazo. Por el contrario, el Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior considera que el hijo es extranjero (hijo de extranjero transente), cuando los padres del menor se encuentren en el pas en condicin de turista, hayan solicitado una visa de residencia, sta hubiese sido rechazada y al momento de nacer el menor an no hubiesen solicitado la reconsideracin de la medida de rechazo y, por regla general, cuando los padres se encuentren en situacin migratoria irregular.20

    En esta interpretacin administrativa, como se ve, prima un factor pro nacionalidad y de buena fe, el que sin embargo puede dar lugar a abusos por parte de los so

    licitantes. Dado que los casos concretos de adquisicin o rechazo antes reseados pueden ser en la prctica confusos y con lmites difusos, ello permite la discrecionalidad administrativa y aumenta el riesgo de la arbitrariedad.

    2.3. Los hijos de extranjeros ilegales

    La prctica del Servicio de Registro Civil e Identificacin ha sido considerar que para que la residencia sea til para los efectos de adquirir la nacionalidad, se requiere que la residencia sea legal. Por ello, los hijos de extranjeros ilegalesno son chilenos por el hecho de nacer en Chile, consignndose en su partida de nac

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    9/26

    imiento que son "hijos de extranjeros transentes". Esta situacin ha dado lugar a diversas reclamaciones ante la Corte Suprema, cuya jurisprudencia predominante havalidado la prctica administrativa.

    A manera de ejemplo, en el caso Se Wook Kang, la Corte Suprema debi resolver sobre la nacionalidad de una criatura nacida en Chile, de padres coreanos, con permanencia continuada en el pas por dos aos. Se trataba de un matrimonio que haba ingresado al pas con visa de turista y cuya permanencia fue prolongada en Chile por razones estrictamente humanitarias, a consecuencia del estado de embarazo de la cnyuge del solicitante. La Corte Suprema precis:

    "4 Que la antes sealada circunstancia, como lo es el haber permanecido en el pas por ms de un ao, no altera el carcter de "extranjeros transentes" asignado al recurrete de autos y su cnyuge, por cuanto para que su residencia est acompaada del nimo ral o presuntivo de permanecer en el territorio nacional requiere, necesariamente, de su permanencia legal en l, lo que claramente en la especie no ha ocurrido y,as la aludida permanencia, contrariando las normas sobre extranjera, no puede sertil para hacer que esta le asegure derechos que la autoridad administrativa no les ha concedido;".21

    Esta lnea jurisprudencial mayoritaria reconoce en el hecho divergencias, cuando el alto tribunal se ha encontrado ante residencias ilegales de larga data, lo quehace difcil negar la nacionalidad a los menores que se han incorporado culturaly socialmente en forma plena al pas. En estos casos, la Corte Suprema, evaluando

    los hechos en conciencia, ha hecho predominar el fuerte arraigo a l pas, reconociendo la calidad de chileno por nacimiento incluso en caso de residencia ilegal.

    En el caso Montevilla Condori, la Corte Suprema reconoci la nacionalidad chilenaa dos menores de madre boliviana, con residencia ilegal en el pas, cuya tuicin pororden judicial se haba entregado a una mujer chilena, por desconocerse el paradero de la madre e ignorarse el nombre y la nacionalidad del padre. Al respecto elalto tribunal indic:

    "2 Que es dable aceptar en este caso que los menores David Andrs y Oscar AlejandroMontevilla Condori, son chilenos, nacieron en Chile, estn inscritos en el Registro Civil indicado, y han permanecido toda su vida en el pas, o sea, desde sus respectivos nacimientos hasta ahora, y si bien su madre es de nacionalidad bolivian

    a (se ignora la de su padre, que puede ser chileno), no puede decirse que son hijos de "extranjeros transentes", esto es, que estn de paso, que residan transitoriamente en el pas (artculo 10 N 1 de la Constitucin Poltica de la Repblica), ya quiendo los menores una diferencia de edad de cuatro aos, el primero tiene catorceaos, y el segundo once aos, la madre obviamente no estaba de trnsito en el pas si ben su permanencia era irregular".22

    Igualmente en el caso Tangara Tangara, que se refera a una menor que naci en Chileestando su madre ilegalmente en el pas y que haba obtenido cdula de identidad nacional por error administrativo, la Corte Suprema sentenci:

    "5. Que si bien la visa de residente le fue concedida a doa Cristina Tangara Calledespus que naci su hija Rosa Elena Tangara Tangara -ahora recurrente- se deduce c

    laramente su nimo de permanecer y establecerse en Chile desde esa poca, razn por laque no puede considerrsele una extranjera transente.

    6. Que de acuerdo a lo antes razonado, Rosa Elena Tangara Tangara no es hija de extranjero transente, sino de extranjero residente en Chile, razn por la que debe reconocrsele su nacionalidad chilena, mxime si a ella se le otorg, por la entidad competente, una cdula de identidad para chilenos".23

    Considerando que la madre de la criatura obtuvo con posterioridad la residencialegal y continu en el pas, la Corte Suprema otorg en la prctica un efecto retroacti

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    10/26

    o a dicha autorizacin de residencia, permitiendo que un hijo de un ilegal se reputara chilena desde el momento mismo del nacimiento.

    2.4. El derecho de opcin

    Si bien la criatura nacida en el pas no obtiene la nacionalidad chilena en los tres casos de excepcin antes analizados, podr acceder a ella a travs de una "Declaracin de Opcin a la Nacionalidad chilena". Al respecto, el artculo 10 del Decreto Supremo N 5.142 indica que este derecho a optar por la nacionalidad chilena podr hacerse mediante una declaracin en el plazo final de un ao, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintin aos de edad, ante el Intendente o Gobernador respectivo o al Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior en Chile, o ante el Cnsul o Agente Diplomtico chileno en el extranjero, dependiendo ello, del lugar de residencia del solicitante. Una vez que se ha determinado por laAutoridad que el solicitante cumple con los requisitos, se le requerir el pago de los derechos correspondientes y finalmente se le comunicar, ya sea a travs del Consulado o Gobernacin, dependiendo si se encuentra en el extranjero o en Chile, que debe documentarse como chileno.

    Este derecho le permite adquirir la nacionalidad chilena y no lo obliga a decidirse u optar entre la que pueda detentar y la que desea adquirir, lo que abre unaposibilidad a que se produzca en los hechos una doble nacionalidad, fundada enla colisin positiva de legislaciones.

    Un tema discutible es si el ejercicio del derecho de opcin tiene un carcter retroactivo. Dado que este chileno lo es por opcin y no por el solo hecho de nacer en Chile, consideramos que la nacionalidad se adquiere desde el momento en que se ejerce el derecho de opcin, sin que se produzcan efectos retroactivos.

    3.0. El artculo 10, N 2 de la Constitucin - La obtencin de la nacionalidad por ius anguinis

    "Son chilenos: 2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallndose cualquiera de stos en actual servicio de la Repblica, quienes se considerarn para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno".

    El artculo 10 N 2 de la Constitucin al referirse que tanto el padre o la madre debe

    n hallarse en actual servicio de la Repblica, tiene su origen en el artculo 5 N 2 dla Constitucin de 1925, que a su vez lo asumi de la Constitucin de 1833, pero incorpor tambin a la madre, reconociendo el papel ms protagnico de la mujer en el serviio pblico.

    El numeral 2 considera el ius singuinis como fuente de la nacionalidad y viene aconstituir una norma inspirada en los mismos fundamentos que la excepcin al numeral 1 del artculo 10 de la Constitucin. Para su concurrencia son necesarios los siguientes requisitos:

    a) Ser hijo de padre o madre chilenos, bastando que uno de ellos sea chileno y que est en actual servicio de la Repblica, pudiendo el otro ser extranjero.

    b) Haber nacido en territorio extranjero, pues si ha nacido en Chile, es chilenopor aplicacin del artculo 10, N 1 de la Constitucin.

    Hallarse el padre o la madre en actual servicio de la Repblica al momento de nacer. Es menester sealar que no resulta relevante en el anlisis atender a la naturaleza de las labores que dicho personal desarrolla, ni tampoco al estatuto jurdico que rige sus relaciones laborales, por lo que se entienden considerados los hijosdel personal diplomtico, consular, local, etc.24 En cuanto el significado de laexpresin "Repblica", debe entenderse en sentido amplio, tal es, el Estado en su globalidad, tanto la administracin pblica centralizada como descentralizada, naciona

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    11/26

    l, regional y municipal, incluida sus empresas autnomas. El "actual servicio" puede ser de cualquier ndole pero debe existir al momento del nacimiento. Esto implica que la norma se aplica por igual a los hijos de funcionarios diplomticos y consulares acreditados en el extranjero, a los funcionarios pblicos y otras personasque estn al servicio de la Repblica, al igual que los hijos de personas que se encuentren en cualquier cometido solicitado por algn organismo del Estado sea remunerado o ad honorem, como funcionario o a contrata, comprendiendo incluso a los becados con fondos pblicos.25

    En lo que concierne al momento desde el cual esos hijos tienen la calidad de chilenos, no cabe sino remitirse al tenor literal del artculo 10, N 2 de la Constitucin, por cuanto si dicho precepto seala que "se considerarn para todos sus efectos como nacidos en el territorio chileno", no cabe sino entender que tienen esa calidad desde su nacimiento.

    Finalmente, se establece una presuncin de derecho a favor de estas personas, al considerarlos para todos los efectos como nacidos en el territorio de Chile, lo que permite que estos chilenos cumplan el requisito establecido en el artculo 25,inciso 1 de la Constitucin, que exige para ser Presidente de la Repblica haber nacido en el territorio de Chile.26

    4.0. El artculo 10, N 3 de la Constitucin - La obtencin de la nacionalidad por ius anguinis y avecindamiento en Chile

    "Son chilenos: 3. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por ms de un ao en Chile".

    Esta causal est destinada a brindar la nacionalidad chilena a quienes tienen unafuerte vinculacin con Chile, por ser hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero y por avecindarse en el pas por ms de un ao. En la Constitucin de 1925se consagraba igualmente esta causal, pero no se especificaba la duracin mnima dedicho avecindamiento. Los requisitos para que concurra esta causal son los siguientes:

    a) Ser hijo de padre o madre chilenos;

    b) haber nacido en territorio extranjero; y

    c) avecindarse en Chile por ms de un ao.

    En las Actas de la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin Poltica de la Repblicse sostuvo que avecindarse equivale a ser residente y segn el artculo 62 del CdigoCivil, "el lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmentesu profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad". De esta manera,cuando la Constitucin exige el hecho de "avecindarse en Chile", lo que exige es que la persona tenga domicilio civil en el pas.

    En lo que se refiere a los hijos de padre o madre chilenos que se avecindan en Chile por ms de un ao, no se trata en este caso de un derecho de opcin a favor de ellos, sino que transcurrido este plazo, los mismos son chilenos sin excepcin algun

    a, no pudiendo expresar, que manifiestan una voluntad en contrario. Ello se deduce de la expresin constitucional "por el solo hecho de avecindarse...", lo que permite argumentar que la adquisicin de la nacionalidad es de pleno derecho. Adems,mientras que en el artculo 10, N 1 de la Constitucin expresamente se considera el derecho de optar por la nacionalidad chilena, en este caso no se considera. Estacausal de adquisicin de la nacionalidad chilena no exige la renuncia a la nacionalidad anterior, si es que se detenta, lo que puede llevar en la prctica a que lapersona tenga ms de una nacionalidad.

    Al ingresar a Chile, el hijo de chileno nacido en el extranjero debe presentarse

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    12/26

    ante las autoridades del Departamento de Extranjera para solicitar una visa de residencia en el pas.27 Estas personas tendrn acceso a una visa de residencia temporal por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su perodo de avecindamiento. Una vez vencido el permiso, la persona deber acreditar ante el Servicio deRegistro Civil e Identificacin que cumple los requisitos y solicitar su documentacin como chileno.28

    En la prctica, quienes desean invocar en su favor esta disposicin deben realizar un a gestin administrativa ante la autoridad respectiva y solicitar que se les reconozca su calidad de chileno, lo que evita la automaticidad en la adquisicin de la nacionalidad.29 Consideramos que esta frmula se aviene ms a los principios internacionales antes reseados, en trminos de no imponer una nacionalidad en contra dela voluntad de una persona, lo que tendra lugar si la nacionalidad chilena se adquiriera incluso contra la voluntad de quien, siendo hijo de padre o madre chilenos nacido en el extranjero, se avecinda en el pas por ms de un ao pero sin inters dadquirir la nacionalidad chilena. Esta tesis se encuentra consignada en un fallo emitido por la Corte Suprema en el ao 1908, la que revocando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Tacna consider que una persona nacida en Inglaterra depadres chilenos no era chileno por el hecho de avecindarse en el pas y que consiguientemente no deba prestar servicio militar, pues el artculo 5, nmero 2 de la Contucin de 183330 no impona imperativamente el carcter de chileno sin su voluntad, delo cual se deduca que para adquirir la nacionalidad chilena era menester ejecutar algn acto o alguna manifestacin de la voluntad de adquirir la nacionalidad.31

    El Ministerio del Interior ha tenido respecto de quienes desean acceder a la nacionalidad chilena una postura extremadamente flexible y computa los lapsos de avecindamiento aunque no sean continuos, siempre y cuando no sean inferiores a 60das, lo que se acredita mediante las constancias de entrada y salida del pas.32 Esta amplia interpretacin de la forma de cumplir el requisito de residencia, si bien puede tener como objetivo evitar en algunos casos la apatridia, se aparta delespritu del constituyente, que en la Constitucin de 1980 exigi una residencia de unao para fortalecer la vinculacin de estas personas con el pas.

    4.1. Nacionalidad de los hijos de chilenos nacidos en el extranjero

    Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero no siempre acceden a una nacionalidad diversa, pues si nacen en un estado donde la misma se adquiere por ius sang

    uinis quedan en situacin de aptridas. En tal caso, los Cnsules chilenos en el extranjero y el Servicio de Registro Civil e Identificacin, en Chile, pueden otorgarlea estas personas -cualquiera sea su edad- un "Documento de Viaje", siempre queacrediten que su nacimiento est inscrito en cualquiera oficina consular chilena oen Chile en el Servicio de Registro Civil e Identificacin.

    Este Documento de Viaje puede ser extendido hasta por dos aos, prorrogable por iguales perodos, en tanto su titular no haya adquirido la nacionalidad chilena o una extranjera. Mediante este documento, que es unipersonal, podr entrar y salir del pas, siempre que cumpla las exigencias establecidas en el Reglamento de Extranjera.33

    5.0. El artculo 10, N 4 de la Constitucin - La nacionalizacin por carta

    "Son chilenos: 4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigir esta renuncia a los nacidos en pas extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.

    Los nacionalizados en conformidad a este nmero tendrn opcin a cargos pblicos de elecin popular slo despus de cinco aos de estar en posesin de sus cartas de nacionaliin, y"

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    13/26

    La Constitucin de 1833 consagraba la nacionalizacin o naturalizacin en forma muy estricta, exigiendo a los extranjeros profesar alguna ciencia, arte o industria oposeer alguna propiedad raz o capital en giro como una residencia que iba entre los tres a diez aos en el territorio de la Repblica, segn su situacin conyugal (arto 6, N 3). Considerando el inters de atraer mayor emigracin al pas, la Constitucine reformada el ao 1874 reducindose los requisitos para que los extranjeros pudieran nacionalizarse a una residencia de un ao y una declaracin expresa al respecto.

    La Constitucin de 1980 delega a la ley34 establecer las exigencias para obtener carta de nacionalizacin, exigiendo el Decreto Supremo N 5.142 en su artculo 2 tener 1 aos de edad o 18 aos, si es hijo de padre o madre chilenos nacionalizados; cincoaos de residencia continua en Chile; permiso de permanencia definitiva y que elinteresado o peticionario renuncie expresamente a su nacionalidad anterior, excepto cuando en virtud de un tratado internacional se concede este mismo beneficioa los chilenos.35

    Los extranjeros que solicitan la carta de nacionalidad slo renuncian a su nacionalidad anterior una vez que el Ministerio del Interior ha estudiado los antecedentes y ha dispuesto como ltimo trmite que se acompae la renuncia respectiva. As se eita que los extranjeros renuncien a su nacionalidad anterior y con posterioridadpueda rechazrseles la carta de nacionalidad que han solicitado, quedando en situacin de aptridas. En todo caso, no obsta a la concesin de la carta de nacionalizacique la renuncia sea aceptada por el Estado cuya nacionalidad el peticionario abandona.36 Igualmente, en caso que el chileno nacionalizado recupere su nacionali

    dad de origen por ley extranjera sin mediar una expresin formal de renuncia a sunacionalidad chilena, no pierde por ello sta.37

    La carta de nacionalidad es otorgada por el Presidente de la Repblica mediante unDecreto Supremo refrendado por el Ministerio del Interior, debiendo su rechazoser fundado.

    Los nacionalizados por carta no pueden optar a cargos pblicos de eleccin popular (concejal, alcalde, consejero regional, diputados o senadores) hasta cinco aos despus de que estn en posesin de dicha carta (artculo 13 de la Constitucin), no pudiepostular al cargo de Presidente de la Repblica, pues no renen el requisito de haber nacido en Chile (artculo 25 de la Constitucin).

    5.1. Tratados internacionales de doble nacionalidad y el Convenio de Doble Nacionalidad entre Chile y Espaa

    La Constitucin contempla la posibilidad que un extranjero obtenga la carga de nacionalizacin chilena y no renuncie a su nacionalidad anterior, si ello est previstoen un tratado internacional (artculo 10, N 4 de la Constitucin). La disposicin actal tiene su origen en una reforma a la Constitucin de 1925 realizada en el ao 195738 en que se agreg la frase: "No se exigir la renuncia de la nacionalidad espaola respecto de los nacidos en Espaa, con ms de 10 aos de residencia en Chile, siempre que en ese pas se conceda este mismo beneficio a los chilenos".

    La Constitucin de 1980 ampli la posibilidad de celebrar estos tratados con otros pases y elimin el plazo de residencia mnima, estableciendo slo como requisito que "s

    conceda este mismo beneficio a los chilenos". Para que concurra esta causal esnecesario la existencia de un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente, el cual debe necesariamente tener como base de reciprocidad, esto es, que la otra parte contratante permita a los chilenos adquirir su nacionalidad sin tener que renunciar a la nacionalidad chilena, pero no que los requisitos exigidos para adquirir una segunda nacionalidad sean necesariamente los mismos.

    La Repblica de Chile y Espaa celebraron en el ao 1958 el Convenio de Doble Nacionalidad que dispone en su artculo 1 que "los chilenos nacidos en Chile y recprocamente

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    14/26

    los espaoles nacidos en Espaa podrn adquirir la nacionalidad espaola o chilena, repectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislacin en vigor en cada una de las Altas Partes y Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Para los efectos del prrafo anterior se entiende por nacidos en Chile a los originarios del territorio nacional chileno, y por nacidos en Espaa alos originarios del territorio peninsular, Islas Baleares y Canarias". De esta manera, el Convenio de Doble Nacionalidad entre Chile y Espaa no permite a todos los chilenos y espaoles optar a la doble nacionalidad, sino que nicamente a quienestienen la nacionalidad de origen, habiendo nacido en Chile, en el caso de los chilenos, y en el territorio peninsular de Espaa, las Baleares y Canaria, respectode los segundos, por lo que no pueden acogerse a este tratado quienes en Chileadquieren la nacionalidad por las causales indicadas en el Art. 10, N 2, 3, 4 y 5de la Constitucin. Igualmente no quedan comprendidos los espaoles que hayan nacido fuera del territorio antes descrito.

    El Tribunal Supremo espaol ha indicado que dicha nacionalidad no se adquiere en forma automtica, sino que "en la forma prevista por la legislacin que est en vigor en cada uno de los pases", es decir, luego que se hayan practicado las inscripciones de los chilenos en Espaa y de los espaoles en Chile.39

    El espaol que desee adquirir la nacionalidad chilena debe contar con residencia legal en Chile y acogerse a la legislacin vigente en lo referente de obtencin de lacarta de naturalizacin, con la excepcin que no se exigir la renuncia de su nacionalidad anterior.40 En otras palabras, el Tratado de Doble Nacionalidad entre Chil

    e y Espaa slo permite conservar la respectiva nacionalidad de origen, pero obligaigualmente a realizar los trmites para obtener la carta de nacionalizacin de acuerdo a la legislacin vigente en cada pas.41

    5.2. Nacionalizacin de los aptridas

    Dado que la Constitucin exige que la persona que opta a la nacionalidad chilena debe renunciar a su nacionalidad anterior, cabe preguntarse si un aprtida puede naturalizarse chileno, dado que carece de una nacionalidad a la cual deba renunciar.

    Una opinin negativa verti al respecto el Consejo de Defensa Fiscal en el caso Eisenberg. El seor Segismund Eisenberg haba nacido en Alemania, hijo de padres rusos,

    siendo inscrito en el Registro Civil del Reino de Prusia y anotado en el Consulado de Rusia en el ao 1913. El ao 1921 el Gobierno Sovitico promulg una ley por la cal perdieron la nacionalidad sovitica quienes permanecan fuera de los lmites de launin Sovitica y no regularizaban su situacin ante las nuevas autoridades, lo que fue el caso del seor Eisenberg. Por lo tanto, el seor Eisenberg careca de nacionalidad vigente al momento de solicitar la nacionalidad chilena. El Consejo de DefensaFiscal, en opinin dividida, sostuvo que un aptrida estaba imposibilitado de adquirir la nacionalidad chilena, pues no poda cumplir la exigencia constitucional derenunciar a su nacionalidad anterior. No compartimos esta opinin. Haciendo nuestro los argumentos del voto de minora, consideramos que los aptridas si pueden nacionalizarse chilenos, an cuando no puedan renunciar a una nacionalidad, pues la finalidad de la norma constitucional es evitar la doble nacionalidad, lo que en este caso igualmente se logra.42

    5.3. Nacionalizacin de los menores de edad

    La naturalizacin en pas extranjero como causal de prdida de nuestra nacionalidad hade entenderse como la naturalizacin individual y voluntaria de un chileno en elextranjero. Dicha nacionalizacin exige una libre y expresa manifestacin de voluntad del individuo y sus efectos son de carcter personal y no se extienden a su familia. Generando la nacionalizacin importantes efectos jurdicos en la vida de un individuo, debe exigirse capacidad para realizarla.

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    15/26

    El Decreto Supremo N 5.142 exige en su artculo 2 que el extranjero que desee naturalizarse en Chile debe tener 21 aos de edad, admitindose, por va de excepcin que puean obtener carta de nacionalidad chilena los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados que hayan cumplido 18 aos de edad, porque se supone lgicamente que unindividuo cuyos padres, o uno de ellos, han obtenido nuestra nacionalidad tendr inters a su vez en adquirirla. Sin embargo, en nuestro pas, un menor de edad no puede naturalizarse ni an con la intervencin de su representante legal.43

    La doctrina discute si la edad para adquirir la nacionalidad chilena contina siendo los 21 aos, o dada la rebaja de mayora de edad a los 18 aos, prima sta. La prctadministrativa de Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior continaexigiendo los 21 aos de edad para nacionalizarse chileno.

    6.0. El artculo 10, N 5 de la Constitucin - La especial gracia de nacionalizacin poley

    Son chilenos: "5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley".

    La nacionalizacin por gracia, llamada tambin nacionalizacin por privilegio o gran nacionalizacin, consiste en la concesin discrecional por ley de la nacionalidad chilena. La nacionalidad por gracia tiene su origen en el "podero real absoluto", que permita al Rey conceder naturaleza a un extranjero como quitrsela al sbdito.

    Para acceder a esta nacionalidad en Chile, es necesario que sea concedida por le

    y comn, la cual puede tener su origen en cualquiera de las Cmaras y ser iniciada tanto por los Diputados, los Senadores como por el Presidente de la Repblica.

    Es importante sealar que no es una obligacin del beneficiario recibir tal honor yel extranjero no manifiesta voluntad alguna de modo expreso para adquirir la nacionalidad chilena. La nacionalizacin por gracia no requiere de tramitacin o solicitud alguna del interesado y ste, una vez concedida, puede optar de inmediato a cargos de eleccin popular. Sin embargo, al igual que la fuente anterior, no se presume nacido en Chile, por lo que no podr ser elegido Presidente de la Repblica.

    En cuanto a la naturaleza de los servicios que fundamentan una nacionalizacin porgracia, stos no se encuentran precisados por la norma constitucional, correspondindole al legislador su calificacin. La disposicin tampoco indica si estos deben se

    r prestados al pas o a la humanidad, aunque doctrinariamente la mayora de los tratadistas se inclinan por la primera alternativa. En la mente del legislador han estado presente el honor, los altos servicios prestados al pas en el campo del derecho, de las ciencias, las artes, la literatura, la cultura, la actividad empresarial y otras de la misma naturaleza. Esta institucin es especialsima, toda vez que se otorga por el legislador sin exigir a quien la obtiene ningn requisito, ni siquiera que el beneficiario haya estado o se encuentre en Chile, aunque lo lgicosera que as fuera. En consecuencia, se trata de otra excepcin al principio de la nacionalidad reconocido por el Derecho Internacional, ya comentado, segn el cual "toda persona debe tener una sola nacionalidad" pues evidentemente origina casos de doble nacionalidad.

    A lo largo de nuestra historia han sido muy reducidos los casos de concesin de na

    cionalidad por gracia, habiendo ejercido el Congreso Nacional esta facultad en el pasado con bastante prudencia y para casos puntuales de toda justicia, sobre todo bajo la vigencia de la Constitucin de 1833. Entre estos puede citarse a AndrsBello, Jos Joaqun de Mora (redactor de la Constitucin de 1828), Ignacio Domeyko y Lorenzo Sazi. Sin embargo, en el ao 1866 y con motivo a la guerra entre Chile y Espaa, se otorg mediante una sola ley la nacionalidad a 22 personas de nacionalidad Espaola, para evitar as su expulsin.

    Durante la vigencia de la Constitucin de 1980, y especialmente despus del ao 1990,se han otorgado una cantidad considerablemente alta de nacionalidades por gracia

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    16/26

    , motivado ello, quizs, por la limitada posibilidad parlamentaria de iniciar proyectos de ley en otras materias. As, mientras que durante la vigencia de la Constitucin de 1925 se dictaron seis leyes que concedieron la nacionalidad por gracia beneficiando a igual nmero de extranjeros (y que en un caso incluy a sus hijos), bajo la vigencia de la Constitucin de 1980 se han dictado ms de 25 leyes slo en el perodo comprendido entre el ao 1981 al 2000.44

    IV. CAUSALES DE PRDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA

    Las causales de prdida de la nacionalidad estn taxativamente establecidas en el artculo 11 de la Constitucin, siendo stas las que a continuacin se desarrollan.

    1.0. El artculo 11, N 1 de la Constitucin

    "1. Por nacionalizacin en pas extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los nmeros 1, 2 y 3 del artculo anterior que hubieren obtenido otra nonalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecidoen el N 4 del mismo artculo. La causal de prdida de la nacionalidad chilena sealadprecedentemente no regir respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condicin de su permanencia en l o deigualdad jurdica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo pas;".

    Dado que el texto original de la Constitucin de 1925 contemplaba que el mero hecho de nacionalizarse en pas extranjero conllevaba la prdida de la nacionalidad chilena, la jurisprudencia fue la que inicialmente estableci el requisito de la renuncia formal a la nacionalidad chilena. As, la Corte Suprema seal en el ao 1937:

    "Si la Constitucin impone determinadas formalidades para que un extranjero adquiera la nacionalidad chilena no puede permitir que un chileno pierda la suya sin la concurrencia de iguales requisitos, y especial, del que preside esencialmentelos actos de nacionalizacin en Chile: la manifestacin expresa de la voluntad de abandonar la nacionalidad de origen para adquirir una distinta; o, en otros trminos, el concepto de nacionalizacin en un pas extranjero slo debe ser tomado en el sentido que nuestras leyes le dan".

    A partir de la reforma constitucional de 195745 se establecieron dos excepcionesa la referida norma de prdida de nacionalidad por nacionalizacin en pas extranjero. La primera se refera a los chilenos "que hubieran obtenido la nacionalidad en Espaa sin renunciar a su nacionalidad chilena". La segunda seal que la prdida de naconalidad no regira "en los casos en que, en virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros pases, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del pas en que residan como condicin de su permanencia".

    La Constitucin de 1980, por su parte, ampli las causales por las cuales un chilenopuede nacionalizarse en pas extranjero sin que por ello pierda la nacionalidad chilena, pues incorpor adems como excepcin la adquisicin de una nacionalidad extranjra, en los casos del artculo 10, N 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental sin renunciar a nacionalidad chilena, cuando la nacionalizacin en un pas extranjero es exigida com

    o condicin de permanencia en dicho pas o de igualdad jurdica en el ejercicio de susderechos civiles con los nacionales del respectivo pas.46

    1.1 La nacionalizacin en pas extranjero sin renunciar a la nacionalidad chilena enlos casos de los numerales 1, 2 y 3 del artculo 10 de la Constitucin

    La primera excepcin que consagra el constituyente para que no opere la nacionalizacin en pas extranjero como causal de prdida de la nacionalidad es reconocer que quien adquiere una nacionalidad extranjera en los casos de los numerales 1, 2 y 3 delartculo 10, sin renunciar a la nacionalidad chilena, no la pierde salvo acto lib

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    17/26

    re y expreso. Esto implica, que en caso de colisin positiva de normas de nacionalidad por aplicacin del ius sanguinis o ius soli, ello no conlleva la prdida de lanacionalidad chilena.

    En un caso que afect al chileno Aldo Alberto Vsquez Valencia, quien adquiri la nacionalidad alemana por el hecho de contraer matrimonio con una nacional alemana, ante lo cual el gobierno alemn comunic esta circunstancia a su homlogo chileno, el que procedi a cancelar la nacionalidad chilena, la Corte Suprema seal:

    "6) Que los antecedentes reseados en el considerando precedente permiten dar por establecido que se ha atribuido la prdid a de la nacionalidad chilena a don Aldo Alberto Vsquez Valencia por haber adquirido la nacionalidad alemana, a causa, segn ste manifiesta a fojas 9, que en Alemania contrajo matrimonio con ciudadana alemana, razn por la cual le fue conferida la nacionalidad alemana de pleno derecho, pero en ningn caso fue solicitada, ni menos renunci a su nacionalidad de origen;

    7) Que debe destacarse que la prdida de la nacionalidad por nacionalizacin en pas etranjero contemplada en el artculo 11 N 1 de la Carta Fundamental no se produce enel caso de que se hubiere obtenido otra nacionalidad sin renunciar a la nacionalidad chilena, excepcin considerada en el mismo precepto, y que concurre en el reclamante."47

    La prdida de la nacionalidad chilena como consecuencia de que un chileno abrace voluntariamente y libre de toda presin una nacionalidad extranjera en los casos de

    l artculo 10, N 1, 2 y 3 de la Constitucin requiere conjuntamente que exprese fornte su renuncia a la nacionalidad chilena. Tal es el caso de la adquisicin de unasegunda nacionalidad por colisin positiva de legislacin, por matrimonio, por nacionalizacin de los padres, adopcin u otra forma similar. De esta manera, quien adquiere una nacionalidad extranjera en estos casos sin expresar que renuncia a la nacionalidad chilena no pierde sta y no puede presumirse una voluntad en tal sentido. Por ello, la nacionalizacin en pas extranjero de uno o ambos padres no implicala prdida de la nacionalidad chilena de los hijos menores de edad, aun cuando stos adquieran en virtud de dicha legislacin extranjera la nacionalidad del padre nacionalizado.48

    El fundamento de esta norma se encuentra tambin en el hecho que si el constituyente exige determinadas formalidades para adquirir la nacionalidad chilena, no pue

    de permitirse que un chileno pierda la suya sin la concurrencia de determinadasformalidades. La Corte Suprema ha reiterada en diversas sentencias que la renuncia debe constar en forma clara y expresa, siendo ella una "formalidad esencial"para poder privar a un chileno de su nacionalidad.49

    1.2. La nacionalizacin en pas extranjero como condicin para permanecer en l en virtd de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan

    La segunda excepcin est dada por quien se nacionaliza en pas extranjero, renunciando a la nacionalidad chilena, como condicin de su permanencia en l en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado cuyo territorio residan. Se trata as de que disposiciones jurdicas vigentes, derivadas de un rgan

    o estatal, que exigen la nacionalidad de dicho Estado para poder permanecer en l.No se comprenden por ello en esta excepcin la existencia de normas contractuales, acuerdos colectivos de tipo laboral u otros diversos a los emanados de un rganoque ejerza soberana estatal.

    En este caso, al igual que en el siguiente, la Constitucin presume que la personaest obligada a nacionalizarse y, consecuentemente, no la priva de la nacionalidad chilena, pues se trata de una expresin de voluntad viciada.

    1.3. La nacionalizacin en pas extranjero como condicin de igualdad jurdica en el ej

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    18/26

    rcicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo pas en virtud dedisposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan

    La tercera excepcin es a favor de quienes se nacionalizan en pas extranjero y renuncian a la nacionalidad chilena como condicin para ejercer con igualdad jurdica los derechos civiles con respecto a los nacionales de dicho pas, ante la existenciade disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyoterritorio residan que establezcan diferencias al respecto. Esta circunstanciano es siempre fcil de comprobar, pues las discriminaciones no se expresan claramente en las disposiciones jurdicas, de cualquier nivel que sean.

    La Corte Suprema ha considerado como causales plausibles de leyes discriminatorias la existencia de normas jurdicas que establecan requisitos especiales para pensionarse, para adquirir bienes races, para recibir apoyo a los estudios y sobre adquisiciones de empresas por parte de extranjeros. Es as como en el caso Isakson Eiler indic:

    "En efecto, de los antecedentes allegados al proceso se desprende que los reclamantes tuvieron que salir del pas por razones polticas y para poder obtener los medios econmicos necesarios para solventar sus necesidades y la de sus hijos menores, tuvieron que desarrollar una actividad laboral en el lugar donde fijaron su residencia. Adems, como la legislacin sueca establece requisitos especiales para quelos extranjeros puedan acceder a los beneficios que brinda el Estado sueco, se

    vieron compelidos a adoptar la nacionalidad sueca, para poder permanecer en dicho pas y mantener una condicin de igualdad Jurdica respecto del ejercicio de los derechos civiles en relacin a los nacionales suecos."50

    La Corte Suprema ha considerado igualmente como vlido el hecho que la nacionalizacin en pas extranjero se haya debido a la exigencia jurdica de poseer la nacionalidad para ejercer la docencia y no verse considerablemente disminuidos los beneficios patrimoniales y sociales de la persona.51

    Endendemos que el concepto de "igualdad jurdica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo pas" puede ser considerada como excepcinvlida para mantener la nacionalidad chilena nicamente si las normas administrativas, legislativas o constitucionales del pas en que reside un chileno lo afectan pe

    rsonalmente en el ejercicio de sus derechos civiles. En otras palabras, la meraexistencia de normas discriminatorias entre nacionales y extranjeros para el ejercicio de los derechos civiles no es causal suficiente para invocar la excepcin constitucional, sino que el chileno debe haberse visto compelido, pesonalmente, de nacionalizarse en dicho pas ante el directo menoscabo que sufra en el ejerciciode sus derechos civiles. As, la simple prohibicin legal de adquirir bienes races enzonas limtrofes, existentes en muchos Estados, no basta para justificar la concurrencia de la excepcin constitucional que permite conservar la nacionalidad chilena, salvo que efectivamente el chileno que se nacionaliza en un pas extranjero sehaya visto afectado directamente por dicha disposicin.

    1.4. La solicitud de mantencin de nacionalidad

    Hasta el 6 de mayo de 2002, cuando un chileno se nacionalizaba en pas extranjeroy el Estado respectivo comunicaba esta situacin al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicho Ministerio remita luego los listados al Ministerio del Interior. Ello, pues conforme al artculo 91 nmero 11 del Decreto Ley N 1094, el Ministerio del Interior a travs del Departamento de Extranjera y Migraciones es a quien le corresponde declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera y,a contrario sensu, si tiene la nacionalidad chilena. Este Ministerio, por su parte, requera la anotacin de la prdida de la nacionalidad al Servicio de Registro Civil e Identificacin, quien proceda a ello sin notificacin del afectado.

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    19/26

    Como consecuencia de la poltica gubernamental orientada a evitar la prdida de nacionalidad de los chilenos residentes en el extranjero, que habindose nacionalizadoen pas extranjero como condicin de permanencia o de igualdad jurdica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del pas en que residen, no les ha sido posible hacer valer a su respecto las excepciones constitucionales que prev la Constitucin en su artculo 11 N 1, inciso segundo, principalmente por la dificultad o imposibilidad de acreditarlas, la Subsecretara del Interior, modific el procedimiento administrativo para mantener la nacionalidad chilena, as como el utilizado para la anotacin de la prdida por el Servicio de Registro Civil e Identificacin en la partida de nacimiento respectiva.

    Por ello, a partir del 7 de mayo de 2002, se implement un nuevo procedimiento orientado a mantener la nacionalidad chilena.52 Recibida la comunicacin de parte delEstado que otorg la nacionalizacin a un chileno, El Cnsul respectivo deber notificr al interesado, concedindole un plazo de 180 das, contado desde que ste recibe dicha notificacin, para que concurra a la Oficina Consular con el objeto de que manifieste si desea mantener su nacionalidad chilena, por encontrarse en alguna de las excepciones constitucionales.

    En el evento que el chileno nacionalizado manifieste su voluntad de mantener sunacionalidad chilena, los antecedentes fundantes de esa peticin se debern remitira travs del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del Interior, a objeto de que se pronuncie sobre si procede mantener la nacionalidad chilena de conformidad con lo establecido en la Constitucin. En caso de no haberse acompaado por

    el solicitante los documentos necesarios para probar los fundamentos de requerimientos para que proceda la excepcin constitucional y a objeto de facilitar la prueba de la causal invocada, el Cnsul chileno respectivo informar la existencia enese pas de disposiciones constitucionales, legales o administrativas o, a falta de stas, de prcticas que han influido en el solicitante para adquirir la nacionalidad del pas donde reside.

    En caso que el chileno nacionalizado no comparezca a la citacin indicada anteriormente, el Cnsul respectivo deber remitir los antecedentes de la nacionalizacin al Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior. Por lo tanto, elServicio de Registro Civil e Identificacin slo anotar la prdida de la nacionalidadchilena, previo informe o requerimiento de dicho Departamento.

    Si el chileno nacionalizado manifiesta su voluntad expresa de que se registre laprdida de su nacionalidad chilena, deber suscribir una declaracin jurada personalme nte en el Consulado chileno respectivo y acompaar una copia de la Carta de Nacionalizacin o certificado consular que acredite tal circunstancia o efectuar dichamanifestacin de voluntad ante el Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior. En ambos casos, ser el Ministerio del Interior, a travs del Departamento de Extranjera y Migracin, el organismo encargado de requerir al Serviciode Registro Civil e Identificacin la anotacin de prdida de la nacionalidad chilenapor nacionalizacin en pas extranjero.

    La Circular N 147 del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, regula igualmente la situacin de aquellos chilenos que ya se les hizo valer el hecho de haberse nacionalizado en pas extranjero, y respecto de los cuales ya se les anot dic

    ha circunstancia en su partida y que para todos los efectos constaban como extranjeros. Es as como seala que en todos aquellos casos de chilenos en que no existaacto o resolucin de autoridad administrativa alguna que les prive de la nacionalidad chilena o que se las desconozca, sino slo la simple anotacin de prdida efectuada por el Servicio de Registro Civil e Identificacin, se implement un sistema por el cual se solicit a los afectados que comunicaran si deseaban recuperar o no su nacionalidad chilena. En tal evento, el o los peticionarios que deseen mantener la nacionalidad chilena, debern elevar una solicitud dirigida al seor Ministro delInterior expresando los motivos de la nacionalizacin en pas extranjero y los fundamentos que exhiben para recuperar la nacionalidad chilena. Acogida la solicitud,

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    20/26

    el Ministerio del Interior comunica esta circunstancia al Servicio de RegistroCivil e Identificacin y pide eliminar dicha anotacin.

    Si bien las normas y la prctica administrativa antes descrita pueden tener una inspiracin altruista y orientada a la mantencin de la nacionalidad chilena, la Circular N 147 del Ministerio de Relaciones Exteriores presenta indudables problemas de constitucionalidad, pues su regulacin excede el mero campo reglamentario del Presidente de la Repblica y extiende por va administrativa las excepciones orientadas a mantener la nacionalidad chilena a mbitos no considerados por el constituyente. Tal es el caso de considerar como motivo plausible para nacionalizarse en pasextranjero las "prcticas que han influido en el solicitante para adquirir la nacionalidad del pas donde reside" o considerar como elementos probatorios las "cartas de presin, compromiso de naturalizacin, Reglamento Interno de las Empresas, u otros",53 pues la Constitucin es clara en cuanto a exigir que las normas discriminatorias deben estar consignadas en disposiciones constitucionales, legales o administrativas.

    2.0. El artculo 11, N 2 de la Constitucin

    "2. Por decreto supremo, en caso de prestacin de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;".

    La actual causal tiene su origen en la Constitucin de 1925 y para que se procedaes necesario que el chileno preste servicios a los enemigos de Chile o sus aliad

    os durante una guerra exterior. La naturaleza de los servicios prestados puede ser variada, es decir, ni antes ni despus. Dado que la Constitucin exige que sea durante una "guerra exterior", debemos entender que ella se presenta desde que seha declarado por el Presidente de la Repblica, previa autorizacin por el CongresoNacional (artculo 32, N 21 de la Constitucin) hasta que por decreto supremo se declra que ha concluido. Concurriendo estos supuestos, el Presidente de la Repblica puede dictar un decreto supremo fundado y que cuente con la firma de todos sus Ministros, privando a la persona de su nacionalidad.

    La prestacin de servicios puede ser de cualquier ndole, tanto militar, administrativa, comercial, cientfica, de propaganda, etc., tanto a los enemigos directos deChile como a sus aliados. En todo caso, estos servicios deben ser prestados en forma voluntaria, por lo que toda actividad militar o civil realizada en forma fo

    rzada no implica incurrir en la causal de prdida.

    3.0. El artculo 11, N 3 de la Constitucin

    "3. Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, as considerados por ley aprobada con qurum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarn siempre en conciencia;".

    Esta causal tiene su origen en el Decreto Ley N 175 de 1973 y requiere la dictacinde una ley de qurum calificado que instituya estos delitos como una sentencia judicial que establezca que un chileno ha incurrido en dichos ilcitos penales, apreciando los hechos en conciencia. Al respecto, consideramos que los hechos a que

    alude la Constitucin no pueden asimilarse a los delitos de traicin que se sancionan en el ordenamiento jurdico, sino que es necesario de una ley especial que expresamente instituya el ilcito penal. No habindose dictado la misma, esta causal carece del supuesto legislativo que permita su operatividad.

    4.0. El artculo 11, N 4 de la Constitucin

    "4. Por cancelacin de la carta de nacionalizacin".

    De Decreto Supremo que otorga una carta de nacionalidad es esencialmente irrevoc

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    21/26

    able, en razn a los derechos subjetivos que se incorporan al patrimonio del nacionalizado y por hallarse reglada su caducidad en la ley. En otras palabras, la autoridad no puede derogarlo discrecionalmente por meras razones de mrito, oportunidad o conveniencia. Sin embargo, ello no impide que la autoridad pueda invalidarel acto, si se atiene a las causales de caducidad consignadas en la ley y se acredita que se ha dictado con infraccin a los requisitos legales vlidos.54 La Contralora General de la Repblica ha exigido, para tomar razn del mismo, que el decretoacompae los antecedentes que acrediten las causales invocadas.55

    En la causa Jess Chavarra Garca, la Corte Suprema ha reiterado que el Decreto Supremo que cancela la carta de nacionalizacin debe ser fundado y contemplar cuales son los motivos que justifican dicha cancelacin. Un Decreto Supremo que ha sido dictado fundamentado en hechos que la ley no ha previsto como habilitantes para adoptarlos, carece de motivos y, por lo tanto, carece de toda justificacin en el Derecho, debiendo ser dejado sin efecto. Encontrndose establecidos por la ley los hechos que habilitan a la autoridad administrativa para adoptar una determinada decisin, no es posible jurdicamente pretender por la va de la interpretacin extender us razones a otras distintas.56

    5.0. El artculo 11, N 5 de la Constitucin

    "5. Por ley que revoque la nacionalizacin concebida por gracia".

    La revocacin de la nacionalizacin por gracia se efecta en la misma forma como se ot

    orga: por ley de qurum ordinario. Este principio jurdico ha llevado a sostener quequienes obtienen la especial gracia de nacionalidad por ley, no podran ser privados de ella si no mediante una ley que la revoque.57 No compartimos esta opinin,ya que el nacionalizado por gracia no puede estar en mejor situacin que los dems nacionales, por aplicacin del principio de igualdad ante la ley del artculo 19, N 2de la Constitucin. Conllevara un absurdo que un nacionalizado por gracia que prestara servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados no pudiera serle privada la nacionalidad o que dicha gracia lo colocara ms all de las atribuciones de los tribunales de justicia, no pudiendo ser sancionado en virtud de una sentencia judicial, en virtud del artculo 11, N 3 de la Constitucin. Porello, cabe aplicar igualmente las causales segunda y tercera de prdida de la nacionalidad, tal es, por prestacin de servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados y por delitos contra la dignidad de la patria o sus interes

    es esenciales y permanentes del Estado (artculo 10, N 2 y 3, respectivamente, de laConstitucin).

    V. RECUPERACIN DE LA NACIONALIDAD

    La Constitucin establece en el inciso final del artculo 11, que quienes hayan perdido su nacionalidad por cualquiera de las causas establecidas en dicho artculo, slo podrn ser rehabilitados por ley. De esta manera, no importando la forma de adquisicin de la nacionalidad ni tampoco la causal de prdida de la misma, su recuperacin slo es posible mediante una ley de qurum comn.

    Esta apreciacin, sin embargo, no es absoluta y debe necesariamente interpretarsea la luz de las dems disposiciones constitucionales. As, quien es privado de su na

    cionalidad chilena por un acto o resolucin de autoridad administrativa puede recuperarla mediante el recurso de reclamacin que contempla el artculo 12 de la Constitucin.

    VI. REFERENCIAS

    * Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales por la Universidad de Chile y Doctoruiris utriusque por la Universidad Julius Maximilian, Wrzburg, Repblica Federal de Alemania. Profesor de la Universidad Autnoma del Sur y de la Universidad de Chile.

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    22/26

    1 En este caso se encuentran, a va de ejemplo, Espaa, Austria, Blgica, Bulgaria, Francia, Italia y Alemania.

    2 Publicado en la Gaceta Ministerial de Chile, el 20 de junio de 1818.

    3 Ingo von Mnch, Staatsrecht II, 5., neu bearbeitete Auflage, Kohlhammer Verlag,Stuttgart, 2002, pg. 2 y ss.

    4 Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Pblico, Editorial Tecnos, Dcima Edicin, Madrid 1994, pg. 598.

    5 Adems, el artculo 22, inciso 5 de la Convencin Interamericana de Derechos Humanosseala: "Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado en el cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar a l", consagrando as otro de los atributos propios del vnculo de nacionalidad.

    6 Artculo 15 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

    7 As la Corte Suprema, en Gaceta Jurdica, 1924, 1. Semestre, N 44, pg. 298, que conider "chilenos" a los nacidos en los territorios de Tacna y Arica, ocupados por tropas chilenas hasta el 3 de juni o de 1929, con prescindencia de la nacionalidad de sus padres.

    8 Segn el artculo 13 de la Ley de Navegacin, D.L. 2.222 de 1978, la nave inscrita en el Registro de Matrcula ser chilena, y podr desde ese momento enarbolar el pabellnacional.

    9 As, Mario Verdugo, Emilio Pfeffer, Humberto Nogueira, Derecho Constitucional, Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, 1997, Tomo I, pg. 143.

    10 Consejo de Defensa Fiscal, Informe N 776, de fecha 13 de diciembre de 1944.

    11 Recalcamos esta idea, dado que en el caso de Hctor Garca R. la Corte de Apelaciones de Santiago consider que si bien la Constitucin de 1833 estableca que "son chilenos los nacidos en el territorio de Chile", tal disposicin, por su naturaleza,deba interpretarse en conformidad a las reglas del derecho internacional, ya que

    podan sobrevenir dificultades entre ellas y lo establecido al respecto en otras constituciones, como suceda con la de Espaa que reconoca por espaoles, entre otros, "Los hijos de padre o madres espaoles, aunque hayan nacido fuera de Espaa". Por lo tanto, argument la Corte, el precepto constitucional no deba estimarse absolutosino limitado, en el sentido de que ofrece la nacionalidad chilena a aquellos que reuniendo las condiciones all prevenidas quisieran buenamente aceptarla, cuandoles es ofrecida, a la vez, la de otro pas por la legislacin vigente. En su considerando 4 la Corte sostuvo que "es un principio uniformemente admitido por los tratadistas de derecho internacional que el hijo no emancipado sigue la nacionalidad del padre". Esta sentencia la consideramos claramente errnea, pues implica otorgarle preeminencia a la legislacin extranjera sobre la norma constitucional chilena. Al respecto, vase: Corte de Santiago, sentencia de fecha 18 de julio de 1907,Revista Derecho y Jurisprudencia, 1908, Segunda Parte, Seccin Segunda, pg. 28.

    12 Consejo de Defensa del Estado, Informe N 159 de fecha 4 de marzo de 1959.

    13 Opinin contraria manifiesta Jos Luis Cea, Derecho Constitucional Chileno, Ediciones Universidad Catlica de Chile, Santiago 2002, pg. 294, quien exige que ambos padres sean extranjeros al servicio de su gobierno y que ambos estn en el territorio chileno al momento del nacimiento, interpretando as literalmente el precepto constitucional, lo que dificulta su aplicacin, siendo que una interpretacin finalista es ms adecuada a la luz de la reciprocidad internacional.

  • 7/26/2019 La Nacionalidad Chilena Ante La Jurisprudencia y La Prctica Administrativa - Teodoro Ribera N

    23/26

    14 Ministerio de Relaciones Exteriores, Direccin de Poltica Consular, Circular Ordinaria N 289, de 16 de julio de 1996.

    15 Publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1975.

    16 En la Actas de la Comisin Redactada de la Constitucin Poltica de la Repblica de 980, al estudiarse y fijarse el texto del N 1 del artculo 10, sus integrantes entendieron siempre que el "transente" era el turista o el tripulante que por necesidad deba pernoctar en el territorio nacional y no corresponda tal calificacin al extranjero que por propia iniciativa decida trasladarse a Chile para residir, ya queen ambas opciones la voluntad es distinta y su afinidad al territorio trasuntala necesidad o el afecto. Sobre el particular vanse estos argumentos consignadosen el Informe del Fiscal, en la causa Arrocha Bogue, Eduardo, Accin de reclamacinpor desconocimiento de la nacionalidad, artculo 12 de la Constitucin contenido en:Corte Suprema, Sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, Revista Derecho y Jurisprudencia, 1992, Tomo LXXXIX, N 3, Segunda Parte, Seccin Quinta, pg. 291.

    17 Orden del Servicio N 4.946 de fecha 14 de julio de 1982.

    18 Corte Suprema, Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1989, en: Revista Fallosdel Mes N 373 (lo destacado es nuestro).

    19 Vase sobre el particular Corte Suprema, Sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, Revista Derecho y Jurisprudencia, 1992, Tomo LXXXIX, N 3, Segunda Parte, Secc

    in Quinta, pg. 291. Tambin vase Corte Suprema, de fecha 19 de diciembre de 1997, Reista de Derecho y Jurisprudencia, 1997, Tomo XCIV, N 3, Segunda Parte, Seccin Primera, pg. 130 y Corte Suprema, de fecha 14 de mayo de 1997, Revista Derecho y Jurisprudencia, 1997, Tomo XCIV, N 2, Segunda Parte, Seccin Primera, pg. 43.

    20 Vase sobre la materia www.extranjera.gob.cl.

    21 Corte Suprema, Sentencia de fecha 29 de enero de 1993 (con voto de minora), Revista Fallos del Mes N 410 (lo destacado es nuestro).

    22 Corte Suprema, Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1989, Fallos del Mes N 370 (lo destacado es nuestro)

    23 Corte Suprema, Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997, Revista Derecho yJurisprudencia, 1997, Tomo XCIV, N 3, Segunda Parte, Seccin Primera, pg. 130, en lacausa Tangara Tangara, Rosa Elena (reclamacin de nacionalidad).

    24 Contralora General de la Repblica, Dictamen N 39.807 de 1997. Por otra parte, debe sealarse que en conformidad con la Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas, promulgada como Ley de la Re