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LA NORMA JURIDICA.
MODULO II:
LA NORMA JURIDICA CONCEPTO Y CARACTERISTICAS. PRINCIPALES
CLASIFICACIONES. ESTRUCTURA LOGICA DE LA NORMA JURIDICA. LA
SANCION. CONCEPTO. CLASES. RELACIONES Y DIFERENCIAS ENTRE
SANCION, COERCIBILIDAD Y COACCION. JERARQUIA DE LAS NORMAS
JURIDICAS. LA RELACIÓN JURIDICA. CONCEPTO. TEORIAS. CLASES. EL
OBJETO DEL DERECHO. CONCEPTO. SUSCEPTIBILIDAD JURIDICA DE LAS
COSAS. COSAS Y BIENES. CLASIFICACION. REQUISITOS.
LA NORMA JURIDICA: CONCEPTO.
La característica fundamental que hacen diferenciarse a las normas jurídicas de
otros tipos de norma es que el desconocimiento de la conducta impuesta por la
norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por
parte del órgano facultado del Estado. De acuerdo con este principio podemos
decir que una norma jurídica es:” Una regla imperativa de conducta, cuya violación
acarrea la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano
competente”. Ejemplo: Cuando el legislador dice a través de una norma que el
deudor está en la obligación de pagar lo que adeuda, establece la forma como
debe comportarse una persona que llegue a ser deudor, y que es precisamente la
de pagar al acreedor en los términos estipulados en el respectivo contrato.
CARACTERISTICAS DE LA NORMA JURIDICA:
La norma jurídica presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de
las demás normas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción
algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de
preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los
hombres. Las características de las normas jurídicas son:
1. BILATERALIDAD: Las normas jurídicas son bilaterales ya que frente al
jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona facultada para
reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones. La norma jurídica crea deberes y
derechos. La norma jurídica no es solamente un imperativo de la conducta, no
solo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que al
propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el
incumplimiento del deber.
2. COERCIBILIDAD: a través de éste carácter se expresa que, en caso de
violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción
por parte del órgano competente del Estado. Las normas jurídicas prevén para el
caso de que su incumplimiento no sea espontáneo, o de que definitivamente
resulte desobedecida, la posibilidad de que un órgano del Estado imponga la
sanción establecida para la violación, y esta posibilidad de la sanción que es lo
que se llama coercibilidad, constituye el carácter fundamental de la norma jurídica,
su carácter distintivo absoluto frente a todas las demás clases de normas.
3. GENERALIDAD: La norma jurídica prevé para categorías de personas y para
personas en particular. La generalidad consiste, en que la norma jurídica procede
a regular la conducta no indicando de manera directa como debe ser el
comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la
fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. No habla la ley
frecuentemente de que Pedro Pérez debe pagar a Juan Hernández la suma de
tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar y en consecuencia todas
aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas
distintivas del deudor estarán en la obligación de cumplir con el pago de lo debido.
4. EXTERIORIDAD: A las normas jurídicas no le interesan los aspectos internos
del hombre, se preocupan siempre del aspecto exterior de su conducta, lo que le
interesa es el resultado, el aspecto exterior de la conducta
5. HETERONOMIA: Significa sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de
autodeterminación normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el
legislador y el destinatario son personas distintas, frente al autor de la ley hay un
grupo de subalternos; es decir las normas jurídicas son heterónomas ya que su
origen no está en la voluntad de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto
diferente.
6. IMPERATIVIDAD: Las normas jurídicas no dan consejos, sino que mandan con
autoridad; son autárquicas, es decir, rigen independientemente de la voluntad de
aquellos sometidos a ella.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS:
A. Atendiendo al sistema jurídico a que pertenecen:
1. NACIONALES: Son aquellas que conforman el sistema jurídico de un
determinado País.
2. EXTRANJERAS: Por el contrario son aquellas que no integran el ordenamiento
jurídico de un determinado País.
3. DE DERECHO UNIFORME: Son las que surgen con motivo de Tratados o
Convenios Internacionales, y se constituyen en normas comunes para los Países
que los suscriben.
B. Por la fuente de procedencia:
1. LEGISLATIVAS: Son las que emanan del Poder Legislativo bien sea nacional
estadal o municipal.
2. CONSUETUDINARIAS: Son aquellas que surgen con motivo de la aplicación de
una costumbre jurídica. Requieren por tanto, de la reiteración de conductas en el
tiempo, que cree la convicción en el grupo social, acerca de su obligatoriedad.
3. JURISPRUDENCIALES: Están integradas por aquellas decisiones uniformes de
los Jueces de la República, y van a poder ser utilizadas para resolver casos
idénticos que se presenten en el futuro.
C. Por el ámbito temporal de validez:
1. DE VIGENCIA INDETERMINADA: Son aquellas que no tienen establecido de
antemano el período de su duración, y en consecuencia van a estar vigentes, de
modo permanente hasta que llegue una nueva norma de conformidad con las
pautas establecidas en la legislación y las derogue.
2. DE VIGENCIA DETERMINADA: Son aquellas que tienen que tiene ya prefijado
el tiempo durante el cual van a estar vigentes.
D. Por su jerarquía:
1. CONSTITUCIONALES: Son aquellas que están en la cúspide del sistema
jurídico, ellas conforman la norma fundamental y condicionan a todas las demás,
aún cuando ellas no sean condicionadas por otras, ya que no existe ninguna por
encima de ellas.
2. ORDINARIAS: Son aquellas que desarrolllan los principios contenidos en la
Constitución y de la propia Constitución adquieren su valides formal.
3. REGLAMENTARIAS: Son aquellas dictadas por el Poder Ejecutivo en vista de
la autoridad que le otorga la Constitución para desarrollar en detalle los mandatos
contenidos en las leyes generales.
4. INDIVIDUALIZADAS: Son aquellas que no condicionan a mas ninguna, ya que
no hay normas por debajo de ellas (Sentencias, Contratos, Testamentos).
E. Desde el punto de vista de su cualidad:
1. POSITIVAS O PERMISIVAS: Son aquellas que permiten una determinada
conducta, bien sea esta una sanción o una omisión. Ejemplo: El comprador debe
pagar el precio de la venta.
2. PROHIBITIVAS O NEGATIVAS: Son aquellas normas que prohíben
determinado comportamiento, sea acción u omisión. Ejemplo: No se puede vender
la cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros.
F. Por la eficacia frente a la voluntad de los particulares:
1. TAXATIVAS: Son aquellas que mandan o prohíben independientemente de la
voluntad de las partes.
2. DISPOSITIVAS: Son las que solo valen cuando no existe una voluntad diversa
de las partes, manifestada legalmente.
LA ESTRUCTURA LOGICA DE LA NORMA JURIDICA:
Como a la sociedad le interesa que se cumplan las normas del Derecho que
permiten precisamente su existencia, no solo prevé como debe comportarse la
persona, sino que al propio tiempo se establece a través de la norma que la falta
de cumplimiento de la conducta que impone será castigada con una sanción.
En consecuencia de lo expuesto podría una norma completa enunciarse de la
siguiente manera: “ante determinada circunstancia el sujeto debe comportarse de
determinada manera. Si su comportamiento es contrario al prescrito por la norma,
debe serle impuesta una sanción”. Con éste enunciado podemos llegar a una
formulación aún más sintética de la estructura lógica de una norma jurídica, que
sería la siguiente:
Si es “A” debe ser “B”
Si no es “B” debe ser “C”.
Relacionándolo con el ejemplo que tratábamos anteriormente, “A” corresponde a
ser deudor, y “B” corresponde a la obligación de pagar. Si el deudor, o sea si es
“A”, debe pagarse de acuerdo con los términos del Contrato, o sea debe ser “B”.
Pero puede darse el caso de que la conducta del individuo sea la de no pagar aún
siendo deudor; es decir, de acuerdo con la fórmula que hemos expuesto, que el
deudor tenga una conducta no “B”. En tal situación debe imponérsele una sanción,
es decir, si el deudor no cumple con su obligación debe ser “C”, debe ser impuesta
la sanción por el órgano competente del Estado.
Por eso se dice que la estructura lógica de la norma jurídica consiste en enlazar
determinados “Supuesto de Hecho o Hipótesis”, con determinadas
“Consecuencias Jurídicas”. El artículo 1185 del Código Civil vigente dice: “El que
con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo”.
Supuesto de Hecho: “El que con intención o por negligencia o, por imprudencia ha
causado un daño a otro”.
Consecuencia Jurídica: “Está obligado a repararlo”.
En resumen: La estructura lógica de la norma jurídica es la forma como está
constituida la norma jurídica, son los elementos que la integran. Estos elementos
son:
1º. SUPUESTO DE HECHO O HIPOTESIS: Es el conjunto de condiciones
establecidas en la norma de las cuales se hace depender la realización de efectos
jurídicos.
2º. CONSECUENCIA JURIDICA: Es el resultado o efecto que produce la
realización de las condiciones establecidas en la norma.
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS:
El orden jurídico es uno solo, no pueden existir contradicciones en el mismo, por lo
tanto debe ser homogéneo dentro de su espíritu en el afán de lograr la justicia, es
por eso que existe y debe existir una jerarquía, una graduación en orden para su
aplicación e interpretación. Las normas jurídicas de más alta jerarquía le dan
fundamentación a las inferiores y en ningún momento pueden contradecirlas, de
los contrario son nulas, y las inferiores son ejecución de las superiores; así
encontramos que hay NORMAS FUNDANTES y FUNDADAS, y en otro caso
existen solo NORMAS FUNDANTES, que no representan el desarrollo de
superiores disposiciones legales, como es el caso de la Constitución Nacional,
sobre ella no hay ninguna otra ley. Por otra parte existen leyes o normas que solo
son fundadas, es decir, desarrollo de normas superiores en las cuales basan su
validez sin que constituyan al mismo tiempo fundamento de normas inferiores, es
el caso de las normas individualizadas, como la sentencia administrativa, la
resolución administrativa, el testamento, los cuales al aplicar los principios
contenidos en las leyes, rigen en concreto los negocios jurídicos. Las normas
inferiores existen en grandes cantidades y a medida que vamos escalonando
hacia normas fundantes las vamos a encontrar en menor cantidad, todo esto nos
va estableciendo un orden jerárquico que nos hace llegar hasta la Constitución,
norma fundamental de todo sistema jurídico y que constituye el vértice de lo que
se llama la construcción piramidal del Derecho.
Encontramos entonces en el orden jerárquico diversas gradas o grados, el más
elevado está constituido por la norma fundamental: la Constitución Nacional, un
segundo grado se integra con las leyes Generales (ordinarias); el tercero por los
Reglamentos que son desarrollo de aquellas; y por último formando el grado o
grada inferior, las normas jurídicas individualizadas. Tanto los preceptos
Constitucionales como los Ordinarios y Reglamentarios son normas de carácter
general; las individualizadas, en cambio, se refieren a situaciones jurídicas
concretas.
Las normas ordinarias representan un acto de aplicación de preceptos
constitucionales. De manera análoga, las Reglamentarias están condicionadas por
las Ordinarias y las Individualizadas por normas de índole general.
NORMAS CONSTITUCIONALES
NORMAS ORDINARIAS
NORMAS REGLAMENTARIAS
NORMAS INDIVIDUALIZADAS.
La Constitución Nacional, vértice de la jerarquía, establece el derecho de los
Ciudadanos al trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo ejecuta la Constitución en una
serie de normas que forman la legislación especial de trabajo; dicha ley es
aplicada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; mas abajo, el Contrato
de Trabajo de un obrero aplica a un caso concreto el Reglamento, la Ley y la
Constitución, de esta materia de trabajo ya no se puede bajar más en la aplicación
del Derecho, únicamente faltaría la ejecución del Contrato.
SANCION Y COACCION:
Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al
incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas
de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más
características es la SANCION, que puede ser definida como “consecuencia
jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”.
Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la
realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que
consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del
sujeto sancionado. La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto
jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente
corresponde el calificativo de primario. Si las obligaciones que éste condiciona son
cumplidas, el secundario no se realiza y, consecuentemente, la sanción no puede
imponerse. La sanción no debe ser confundida con la COACCION. Aquella es una
consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su aplicación o
realización efectiva.
COACCION es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un Juez
dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una
sanción; pero sí el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el
derecho el actor de pedir a que la sanción se imponga por la fuerza,
El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público,
a fin de poder dar cumplimiento a la resolución judicial, representan, en el caso del
ejemplo, una forma de coacción.
Convencionalismos sociales : son aquéllas reglas que aparecen basadas en la
costumbre. Son una especie de mandatos que surgen de la colectividad y que son
necesarios llevar a cabo dentro de la sociedad; ejemplos la decencia, la
caballerosidad, el saludo, la cortesía, el buen comportamiento, etc.
LA RELACION JURIDICA:
NOCIONES GENERALES. CONCEPTO: El hombre sostiene y emprende una
gran variedad de relaciones en su vida social (económicas, políticas, religiosas,
sentimentales) son las relaciones sociales, muchas de las cuales adquieren
relevancia jurídica, es decir, son tomadas en cuenta por el Derecho, debido a las
consecuencias que engendran, o a los efectos que producen. Esas relaciones
sociales reciben la protección y regulación de las normas jurídicas y se hacen, por
ese motivo, relaciones jurídicas. De ahí que toda relación jurídica es relación
social, pero no sucede a la inversa, no toda relación social es una relación jurídica.
Podemos definir a la relación jurídica diciendo que es ”un vínculo jurídico que une
a dos o mas personas en cuya virtud una de ellas puede exigir a la otra algo a lo
que esta aparece obligada”. Por éste concepto apreciamos que en la relación
jurídica actúan dos o más personas; que una posee la facultad de exigir a la otra;
que esta otra tiene una obligación; que ambas están vinculadas jurídicamente, o
sea reguladas por las normas jurídicas. A las personas que concurren a dicha
relación, con facultades y derechos, se les denomina sujetos activos, y a quienes
corresponde el cumplimiento de obligaciones y deberes, se les denomina sujetos
pasivos.
DERECHO
SUJETO ACTIVO ACCION
ACREEDOR PRETENSION
RELACION JURIDICA
SUJETO PASIVO OBLIGACION
DEUDOR DEBER
ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA:
1º. LAS PERSONAS: Interviene en la relación vinculadas entre sí, se les
denomina Sujetos: Activo-Pasivo.
2º. LA COSA: Es el objeto o bien sobre la cual recae la relación.
3º. LA NORMA JURIDICA: Aquellas normas de derecho positivo que regulan o
protegen la relación.
CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICA:
1º. Se da solo entre personas, entre sujetos de derecho y no entre una persona y
un objeto.
2º. Debe tener siempre un contenido lícito, de lo contrario deja de ser relación
jurídica y se convertiría en relación anti jurídica o delito.
3º. Puede tener carácter patrimonial o extra patrimonial; lo norma es que la
relación jurídica tenga un contenido patrimonial porque la actividad humana por
regla es de contenido económico, sin embargo no es necesario que la relación
jurídica tenga contenido patrimonial, pues hay innumerables relaciones sobre todo
de derecho familiar en donde a pesar de existir las relación jurídica no existe el
contenido económico.
CLASES DE RELACIONES JURIDICAS:
A. POR VOLUNTAD DE LOS SUJETOS: Se les llama relación jurídica
CONVENCIONAL porque es la voluntad de los sujetos, uno de los cuales ha
querido ser activo y el otro ha querido ser pasivo.
B. POR MANDATO LEGAL: Se les llama relación jurídica
EXTRACONVENCIONAL, se caracteriza porque la relación existente es impuesta
por la ley, sin que el sujeto pasivo haya manifestado su voluntad para adquirirla.
La obligación nace de un ordenamiento legal, no de un acto voluntario, Ejemplo: la
pensión de alimentos, las leyes fiscales.
EL OBJETO DEL DERECHO:
NOCIONES GENERALES. CONCEPTO:
A. En sentido filosófico y amplísimo: Si el derecho implica “facultad de obrar y de
exigir”, se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer
sobre algo, sobre una materia o cosa: el objeto del derecho. Este objeto lo forman
los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano en
cuanto dichos medios (que sirven al hombre para realizar su propia personalidad y
enriquecerla) reciben la protección del Derecho. En éste sentido amplísimo no se
puede dudar de que a cada hombre sirven las cosas, también los demás hombres
y aún la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías
elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En resumen, todo
lo que no es “mi propio yo”, es un medio para conseguir un fin. Por eso, en sentido
filosófico, el objeto del derecho abarca las cosas y también las otras personas y se
puede definir como “toda entidad pensante, real o irreal, perteneciente a la
naturaleza racional o irracional”.
B. Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar: Es “todo lo que existe en el
mundo exterior y fuera del hombre”.
C. Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente dicho: “Es toda realidad
corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una
relación jurídica”.
SUSCEPTIBILIDAD JURIDICA DE LAS COSAS:
Para que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones:
1º. Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto de derecho como medio para
satisfacer sus necesidades, enriquecer su personalidad humana y cumplir sus
fines;
2º. Que tenga una existencia separada y autónoma, es decir, que no sea una
parte constitutiva de untado de manera que resulte absorbida como un elemento
más de su composición;
3º. Que sea real y jurídicamente apropiable, porque si una cosa no es capaz de
ser apropiada por el sujeto de derecho, no podría éste obtener la utilidad que la
cosa encierra y que él necesita.
COSAS Y BIENES:
Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente. Sin
embargo, en el mundo jurídico son tres las opiniones sobre su significación y
empleo:
A. Opiniones: a) la que entiende que son dos términos sinónimos, es decir, “cosa”
es igual a “bien”; b) la que cree que “cosas” es un término mas extenso que “bien”,
porque aquella incluye todos los objetos susceptibles de apropiación puedan o no
ser objeto de una relación jurídica, mientras que éste, por el contrario, es el
conjunto de cosas que constituyen el patrimonio de una persona; finalmente, c) la
opinión contraria que concede a “bien” una mayor extensión que a “cosa”, porque
según ella, “bienes son todos los objetos susceptibles de utilidad”; y como esta
utilidad puede estar incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de
nuestros semejantes, de aquí que los bienes se subdividan en cosas y servicios y
aquel término tenga mayor extensión que el de cosas.
Nuestro Código Civil (Arts. 525 al 545) parece seguir la primera opinión
empleando las palabras cosa y bien como sinónimos; pero se nota la tendencia a
usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y reserva
el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio.
B. Criterios diferenciales: se señalan varios criterios para distinguir las cosas de
los bienes. Los más importantes son: a) el de la apropiación, porque mediante
ellas las cosas se convierten en bienes; b) el de la utilidad, porque son bienes solo
aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una necesidad y finalmente, c) el
del valor, según el cual “bienes son todos los objetos materiales e inmateriales
susceptibles de valor”.
CLASIFICACION DE LAS COSAS:
Entre las muchas clasificaciones que se hacen, seguiremos la que nos parece
más conveniente para nuestra asignatura “Introducción la Derecho”, para ello
clasificaremos las cosas de la siguiente manera:
1º. COSAS APROPIABLES Y NO APROPIABLES: Apropiables: una mesa; No
Apropiables: el sol; según puedan estar o no al alcance del ser humano.
2º. EXTRA COMERCIUM E IN COMERCIUM: extra comercium: la luna; in
comercium: racionamiento de carne por escasez; es decir cosas de tráfico
prohibido.
3º. CORPORALES E INCORPORALES: Las primeras son aquellas perceptibles
por los sentidos o por medio de instrumentos idóneos. Las segundas son
perceptibles solo intelectualmente. Ejemplo las creaciones del ingenio, el nombre
comercial y las invenciones industriales.
4º. FUNGIBLES E INFUNGIBLES: Las cosas o bienes fungibles son los que
pueden ser representados o sustituidos por otros del mismo género, por ejemplo
trigo, ganado; en tanto que los infungibles nó, cuadro de un pintor famoso, un
edificio.
5º. CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES: Consumibles las que se destruyen por
el uso en forma inmediata (combustible, comida); las inconsumibles pueden tener
un uso prolongado (instrumental médico, vajilla).
6º. DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Cosas divisibles son aquellas que son
susceptibles de ser fraccionadas, conservando sus partes las mismas funciones y
esencia del todo y un valor proporcionado a éste, por ejemplo un carro
perteneciente a varias personas; las indivisibles no se prestan a un
fraccionamiento en idénticas proyecciones. Indivisibilidad de las servidumbres,
hipotecas, por ejemplo un caballo de carrera
7º. PRESENTES Y FUTURAS: Las cosas presentes son aquellas que existen en
el momento de ser tenidas en cuenta, en tanto que las futuras, tienen una
existencia que puede ser racionalmente esperada por ejemplo la cosecha de un
fundo.
8º. MUEBLES E INMUEBLES: Muebles son aquellas cosas o bienes que se
pueden desplazar por sí mismas, o a través de un impulso exterior. Los inmuebles
son aquellos que no pueden desplazarse, sin que se altere su esencia.
BIBLIOGRAFIA:
• GARCIA M., Eduardo. “Introducción al Estudio del Derecho”. Trigésimoprimera
Edición revisada. Editorial Porrua, S.A.
• HERNANDEZ G., José Rabel. “Introducción al Estudio del Derecho”. Editorial
Legis Editores C.A. Caracas.
• EGAÑA, Manuel Simón. “Notas de Introducción al Derecho”. Editorial Criterio
Caracas.
• OLASO J. Luis María. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho
1994.
• LASTRA L. José Manuel. “Fundamentos del Derecho”. Serie Jurídica. Mc.Graw-
Hill. México.
• PERERA P. Nerio. “Código Civil Venezolano”. Ediciones Magon. Caracas
Venezuela. 1978.