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Año XXIX | Nº 293 | Mayo 2021 www.fiscalaldia.es LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL POTENCIALMENTE AGRESIVA Las sociedades de un euro: el capital privado y el emprendimiento Hacienda aplazará la subida fiscal hasta después de 2023 si el PIB no alcanza las cifras “precovid” La inseguridad de llevar a cabo despidos en el contexto de la crisis de Covid-19 Prohibición de despedir: un análisis jurídico

LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS

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Page 1: LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS

| Fiscal & laboral1

Año XXIX | Nº 293 | Mayo 2021

www.fiscalaldia.es

LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN

FISCAL POTENCIALMENTE AGRESIVA

Las sociedades de un euro: el capital privado y

el emprendimiento

Hacienda aplazará la subida fiscal hasta después de 2023 si el PIB no alcanza

las cifras “precovid”

La inseguridad de llevar a cabo despidos en el contexto de la crisis de Covid-19

Prohibición de despedir: un análisis jurídico

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DIRECCIÓNDavid García Ferrero

CONSEJO DE REDACCIÓNPaloma Rodrigo Gutiérrez de la Cámara, Gustavo Molina Lacasa, Emilio Aragonés Beltrán, José Arias Velasco, Enrique Azo-rín, Inmaculada Barrera, Raimon Bergós Civit, Cristina Burguera, Vicente Cardellach, Leonardo Cárdenas Armesto, Francesc Jo-sep Cerdà, Juan Corona, José Mª Coronas Guinart, José Luis Coscuella Sin, Abelardo Delgado, Juan Luis Domínguez García, José Mª Durán Díaz, Antonio Durán-Sindreu, Jordi Fábrega, Jose Mª Gay Saludas, Sergio Garci-goy Graells, Luis de Juan, Alfonso Montero, Ramón Parcerisa Bundó, Xavier Pelegay, Ja-vier Pérez de la Ossa, Magín Pont Clemente, Stella Raventós, Jesús Ricart, Manuel Ro-dríguez Mondelo, Carlos Rodríguez Pombo, José Manuel Rodríguez Rivera, José María Romero de Tejada, Javier Ros García, Juan Ros Petit, Juan Sabata Mir, José Mª Sánchez Alborch, Montserrat Travé, Jordi Trilles Par-do, Gómez, Gómez Reino y Algar Abogados, Alfonso Hernández Barreral.

PRESIDENTE GRUPO DIFUSIÓNAlejandro Pintó Sala

REDACCIÓN Y ADMINISTRACIÓNDifusión Jurídica y Temas de Actualidad S.L.Calle Ferraz, 82 - 1º Izquierda - 28008MadridTel: 91 435 01 02 - Fax: 91 578 45 [email protected] General Mitre, 116, Bajos - 08021 [email protected]: B59888172ISSN: 2444-3166Depósito Legal: M-29743-2015

ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR902 438 [email protected]

EXCLUSIVA DE PUBLICIDADComunicación Integral y Marketing para Pro-fesionalesCalle Magallanes nº 25, 28015 MadridTel.: 91 57 77 806 - Fax: 91 57 62 [email protected]: Difusión Jurídica y Temas de Actua-lidad, S.L.

DISEÑO Y MAQUETACIÓNLions Group Smart Business

La editorial Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S. L., a los efectos previstos en el artículo 32.1, párrafo segundo del vigente TRLPI, se opone expresamente a que cual-quiera de las páginas de Fiscal & Laboral al día, o partes de ellas, sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa. Cual-quier acto de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición, etc.) de la totalidad o parte de las páginas de Fiscal & Laboral al día, preci-sará de la oportuna autorización, que será concedida por CEDRO mediante licencia dentro de los límites establecidos en ella. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S. L., no comparte necesariamente las opinio-nes vertidas por sus colaboradores en los artículos publicados. El uso del contenido de esta revista no sustituye en ningún caso la consulta de la normativa vigente ni a un pro-fesional especialista en la materia.

Entidad adscrita a la Asociación Española de Editoriales de Publicaciones Periódicas.

FISCAL & LABORAL AL DÍA. MAYO 2021

A FONDO FISCALLas sociedades de un euro: el capital privado y el emprendimiento. Por Ricardo Torres García

LÍNEA DIRECTA CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sumario

INFORMACION FISCAL AL DIANormativa, sentencias y resoluciones5

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20

17

ACTUALIDAD FISCALHacienda aplazará la subida fiscal hasta después de 2023 si el PIB no alcanza las cifras “precovid”. Redacción Editorial de Economist & Jurist

Nº293

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A FONDO LABORALProhibición de despedir: un análisis jurídico. Por Elena Ramírez

LA DGT DICE

A EXAMENLa nueva obligación de información de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Por José Manuel Ortiz de Juan

PUBLICACIONES DE INTERÉS

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57

INFORMACIÓN LABORAL AL DÍANormativa, sentencias y resoluciones

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ACTUALIDAD LABORALLa inseguridad de llevar a cabo despidos en el contexto de la crisis de Covid-19. Por Gemma Pla Peris y Patricia Madrona

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NORMATIVA FISCALPublicada entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2021

Información fiscal al día

SE APRUEBA EL MODELO 234 DE “DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL”

Orden HAC/342/2021, de 12 de abril, por la que se aprueba el modelo 234 de “Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de plani-ficación fiscal”, el modelo 235 de “Declaración de infor-mación de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables” y el modelo 236 de “Declaración de información de la utilización de deter-minados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”.

SE APRUEBAN LOS MODELOS DE COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES Y PARTÍCIPES EN LOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL

Resolución de 8 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, por la que se aprueban los modelos de comunicaciones entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

SE PUBLICA LA REVOCACIÓN DE NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

Resolución de 26 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria, por la que se publica la revocación de números de identificación fiscal.

SE PUBLICA LA REHABILITACIÓN DE NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

Corrección de errores de la Resolución de 11 de marzo de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la rehabilitación de números de identificación fiscal.

SE NOMBRA FISCAL DELEGADA CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Decreto de 9 de abril de 2021, de la Fiscal General del Estado, por el que se nombra Fiscal Delegada contra la Violencia sobre la Mujer en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja a doña Amparo Solana Saenz.

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SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

1. La reducción en el IRPF por pago pensiones compensatorias abarca también a las abonadas en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo

2. Si se promueve juicio voluntario de testamentaría el plazo de que dispone la Admi-nistración para determinar la deuda del ISD comienza desde la firmeza de la resolu-ción definitiva del procedimiento judicial

3. El plazo de devolución del IVA del art. 31.4 Rgto IVA es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido

Información fiscal al día

TRIBUNAL SUPREMO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

SEPARACIÓN O EXTINCIÓN MATRIMONIAL

Sentencia del Tribunal Supremo Num. Res. 444/2021 - Num. Rec. 1212/2020 - 25-03-2021 (Margi-nal: 72018290)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y antece-dentes fácticos.

Es objeto del presente recurso la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas [“IRPF”].

La sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo recoge los siguientes antecedentes fácticos:

“SEGUNDO - La parte recurrente comienza poniendo de. manifiesto, con relación a la declaración del ejerci-cio 2014, que en el apartado pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos (excepto hijos), incluyó un importe de 12.066,04 €, que iniciado procedimiento de comprobación no fue admitido por la AEAT, que practicó una liquidación provisional de 3.539,55 €, liquidación contra la que se interpuso recla-mación económico administrativa en la que aportó diversa

documentación que acreditaba que solo percibía el 50 % de la pensión (sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de 31/10/2012, certificación del INSS, certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, resolu-ción del TEAR de 19 de diciembre de 2014, escritura de capítulos matrimoniales, justificantes de transferencias y declaración de IRPF de doña Ana María) con lo que se justificaba que teniendo en cuenta que doña Ana María declaró en 2014 los 12.066,04 € que percibía directa-mente de la TGSS, se producía una duplicidad de tributa-ción. Añade que también aportó ante el TEAR certificados de empadronamientos, siendo desestimada la reclamación interpuesta.

Con relación al IRPF de 2015, señala que en dicho ejer-cicio incluyó la reducción por pensiones compensatorias a favor del cónyuge por importe de 12.096,14 € y una deduc-ción autonómica por importe de 75,04 €, practicando la AEAT liquidación provisional por un importe de 3.502,48 €, al determinar, como ganancia patrimonial, un importe de 1.193,70 €, no admitir la deducción por pensión compensatoria, ni la deducción autonómica por ser mayor de 70 años, habiendo interpuesto reclamación económico administrativa señalando que la AEAT incluye la cantidad de 1.193,70 €, en la casilla 327, que reitera en la 360 y 370, y luego considera que dicha cantidad debe integrarse en la base imponible del ahorro, casilla 395, de forma que sumada la base imponible general, más dicha cantidad, se supera el límite de 23.000 € que es el límite para obtener la deducir autonómica, añadiendo que en dicha anuali-dad no tuvo ninguna ganancia patrimonial, que impide la deducción autonómica e incrementa la base imponible. En cuanto al IRPF del ejercicio 2016 señala que en dicho ejercicio incluyó la reducción por pensiones compensa-torias a favor del cónyuge por importe de 12.126,38 €, llevándose a cabo por la Administración procedimiento

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de comprobación que determinó una liquidación provi-sional por importe de 3.071,90 €, siendo desestimada la reclamación interpuesta. Para terminar, insiste en que se determina una ganancia patrimonial improcedente que, además, impide la deducción autonómica por mayor de 70 años, y en cuanto a la pensión compensatoria señala que nadie puede obligar a instar un divorcio o separación judi-cial para tener el derecho/obligación que la ley reconoce en el artículo 55 LIRPF que, por lo demás, no exige una decisión judicial, no requiriéndose que sea en un proce-dimiento de familia. Añade que se han practicado dos retenciones que la AEAT tenía que haberle devuelto por los ejercicios 2015 y 2016. Posteriormente, en la funda-mentación jurídica, sostiene que la horma no exige que el matrimonio haya acudido a una separación judicial o a un divorcio, solicitando que se lleve a cabo una interpretación e integración de la norma, conforme a los artículos 3, 4 y 5 CC, afirmando que la ley es un proyecto de justicia al servicio del bien común, dirigida por una ratio y que las lagunas del derecho pueden suplirse aplicando incluso los principios generales del derecho, colmando las lagunas”.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Normas del ordenamiento jurídico concernidas.

El artículo 55 LIRPF, Ley 35/ 2006: dispone que  : “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anuali-dades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por deci-sión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

El artículo 82 del Código Civil dispone que :

“1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el [letrado de la Administración de Justicia] o en escritura pública ante notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medi-das que hayan de regular los efectos derivados de la sepa-ración en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal,

sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el [letrado de la Administración de Justicia] o notario.

Igualmente, los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el secretario judi-cial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la

LA REDUCCIÓN EN EL IRPF POR PAGO PENSIONES COMPENSATORIAS ABARCA TAMBIÉN A LAS ABONADAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE SEPARA-CIÓN O DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO. VIDE SENTENCIA Nº 1.

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capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Ha lugar al recurso de casación núm. 1212/2020, inter-puesto por la procuradora doña Blanca Pradilla Carreras, en representación de don Luis Pablo, contra la senten-cia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensa-torias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas [“IRPF”]. Sentencia que se casa y anula.

2.- Fijar como doctrina legal la establecida en el funda-mento jurídico tercero de esta resolución.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensio-nes compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas,”IRPF”.

4.- Estar en cuanto a las costas a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

PLAZO TESTAMENTARIA

Tribunal Supremo Num. Res. 460/2021 - Num. Rec. 787/2019 - 30-03-2021 (Marginal: 72018318)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 30 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencio-so-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso promo-vido por D. Benedicto, D. Bernabe, D. Bienvenido y D.

Camilo contra la Resolución del Tribunal Económico-Ad-ministrativo Regional (TEAR) de Asturias, de 1 de junio de 2017, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2015 de la Unidad de Sucesiones en Oviedo de los Servicios tributarios del Prin-cipado de Asturias, que practica liquidación provisional núm. NUM000 por el impuesto sobre Sucesiones de la que es sujeto pasivo, doña Ruth, en relación a la heren-cia de don Enrique, que arroja una deuda tributaria de 23.298,89 euros.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

1) Dña. Ruth, madre de los recurrentes, falleció el día 28 de agosto de 2011, según consta en la copia del certificado de defunción aportado a los autos.

2) D. Enrique falleció el día 3 de febrero de 2006, en estado de viudo de Dña. Rosana, fallecida el 16 de junio de 2003, sin descendientes ni ascendientes.

3) Por la Oficina Gestora se practicaron propuestas de liquidación el 3 de agosto de 2007, siendo notificada la correspondiente a Dña. Ruth, el 20 de agosto de 2007, la cual presentó alegaciones el 6 de septiembre de 2007, según consta a los folios 505 a 512 del expediente, mani-festando que al haberse presentado por Dña. Agueda, sobrina del causante, un juicio de testamentaría seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Oviedo, P.O. n° 820/2006, debería de suspenderse el trámite liqui-datorio hasta tanto se resolviera de modo definitivo dicho procedimiento.

4) Por Acuerdo de 26 de octubre de 2007, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Área de Gestión Tributaria, Sucesiones y Donaciones se suspendió la tramitación del procedimiento liquidatorio hasta tanto no recayera resolución firme, como consta al folio 561 del expediente. Lo que se notificó a Dña. Ruth el 13 de noviembre de 2007.

5) Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Oviedo en el P.O. n° 820/2006 se dictó auto el día 17 de mayo de 2007 que acordó el archivo del procedimiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Oviedo

SI SE PROMUEVE JUICIO VOLUNTARIO DE TESTAMENTARÍA EL PLAZO DE QUE DISPONE LA ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LA DEUDA DEL ISD COMIENZA DESDE LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCE-DIMIENTO JUDICIAL. VIDE SENTENCIA Nº 2.

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el 18 de octubre de 2007 al desestimar el recurso de apelación. En el expresado juicio de testamentaría no fue parte la Administración.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación

El 13 de julio de 2006, el mandatario de los albaceas en la herencia de D. Enrique presentó escrito ante la Oficina Gestora competente poniendo en conocimiento de la Administración, el fallecimiento del citado causante el 3 de febrero de 2006, en estado de viudo de Dª. Rosana, fallecida el 16 de junio 2003, sin descendientes ni ascen-dientes, habiendo otorgado último testamento el 24 de diciembre 1997, en favor de su esposa y en caso de premo-riencia de ésta, en favor de varios parientes, entre ellos la hermana de su esposa, Dª Ruth.

Por la Oficina Gestora se practicaron propuestas de liquidación con fecha 3 de agosto de 2007, notificada la correspondiente a Dª Ruth el 20 de agosto 2007, la cual presentó alegaciones el 6 de septiembre 2007, pidiendo la suspensión del trámite liquidatario, al existir juicio de testamentaría planteado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Oviedo por Dª Agueda, sobrina del causante, en solicitud de declaración de nulidad del testamento.

Por acuerdo de 26 de octubre de 2007, notificado a Dª Ruth el 13 de noviembre de 2007, la Oficina gestora suspendió la tramitación del procedimiento liquidatorio “a la vista de la documentación y alegaciones puestas de manifiesto a esta Unidad por distintos interesados en la herencia del causante, con relación a la interposición de juicio voluntario de testamentaría y otras cuestiones liti-giosas sobre la herencia, de conformidad con lo estable-cido en el Artículo 69 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones”.

El día 22 de junio de 2009, por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Área de Gestión Tributaria, Sucesiones y Donaciones, se requirió a Dña. Casilda información sobre el fallo judicial firme relativo a la demanda interpuesta a consecuencia del fallecimiento de D. Enrique, que fue notificado el 26 de junio de 2009

EL PLAZO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA DEL ART. 31.4 RGTO IVA ES UN PLAZO DE CADUCIDAD QUE IMPIDE OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS SOPOR-TADAS UNA VEZ TRASCURRIDO. VIDE SENTENCIA Nº 3.

por el Servicio de Correos, constando en dicho al folio 576 como contestación al requerimiento que con fecha 30 de junio de 2009 se ha incorporado al expediente como contestación al requerimiento “Inexistencia de resolución judicial. Continuación del pleito” y escrito a mano a conti-nuación “comunicación verbal del despacho de abogados”.

El 18 de noviembre de 2015, la Unidad de Sucesiones en Oviedo de los Servicios tributarios del Principado de Asturias, practica liquidación provisional NUM000 por el Impuesto sobre Sucesiones de la que es sujeto pasivo, doña Ruth, en relación a la herencia de D. Enrique, que arroja una deuda tributaria de 23.298,89 euros.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la RTEARA, fue desestimado por la sentencia del Tribu-nal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2018, objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO.- Los términos de la controversia y la posi-ción de las partes

Los recurrentes alegan que el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, (en lo sucesivo RISyD) indica en sus apartados uno, dos, tres y seis, que el plazo de declaración, o en su caso, liquidación, se reanudará cuando sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento. Entienden, por ello, que el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comenzará, de nuevo, a correr desde esa firmeza, dado que desde ese momento la administración puede girar la correspondiente liquidación.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º- Haber lugar al recurso de casación 787/2019, inter-puesto por don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo, representados por la procuradora doña

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Carmen Alonso González, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia del Princi-pado de Asturias en el recurso núm. 655/2017, que se casa y anula.

3º- Estimar el recurso contencioso administrativo inter-puesto por don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo contra la Resolución del Tribunal Económi-co-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de 1 de junio de 2017, que desestimó las reclamaciones formula-das contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2015 de la Unidad de Sucesiones en Oviedo de los Servicios tributa-rios del Principado de Asturias, que practica liquidación provisional por el impuesto sobre Sucesiones de la que es sujeto pasivo, doña Ruth, en relación a la herencia de don Enrique, con lo cual se anulan los actos y resoluciones recurridas.

4º- No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni en la instancia.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS

Tribunal Supremo Num. Res. 459/2021 - Num. Rec. 5263/2019 - 30-03-2021 (Marginal: 72018314)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

a) Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 31 de enero de 2019 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audien-cia Nacional desestimatoria del recurso contencioso admi-nistrativo núm. 753/2017, deducido frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso formu-lado frente a la resolución económico-administrativa que confirmó la denegación de la devolución de unas cuotas de IVA correspondientes al ejercicio 2011.

b)  Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, enumerados en la sentencia objeto del presente recurso, son los siguientes:

1. La entidad ahora recurrente, SMIT INGENIERÍA, presentó cuatro solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 1T/2011, 27/2011, 3T/2011 y 4T/2011.

Las fechas en que se presentaron las solicitudes de devo-lución de las cuotas de IVA soportado son las siguientes:

- 25 de junio de 2014, las del período 1T/2011

- 2 de julio de 2014, las del período 2T/2011

- 23 de julio de 2014, las del período. 3T/2011

- 28 de julio de 2014, las del período 4T/2011

Las peticiones fueron resueltas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT mediante cuatro reso-luciones, de fecha 25 de julio de 2014, relativas a los tres primeros períodos, y de 6 de agosto siguiente, sobre el 4T/2011, todas ellas desestimatorias de las solicitudes de devolución.

2. Contra las referidas resoluciones interpuso la entidad interesada sendos recursos de reposición que fueron igualmente desestimados mediante cuatro acuerdos de 9 de septiembre de 2014.

3. Con fecha 9 de octubre de 2014, SMIT INGENIE-RÍA presentó, frente a los citados acuerdos, reclamacio-nes económico administrativas en única instancia ante el TEAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que, acumuladas, fueron desestimadas por la resolución de 21 de septiembre de 2017, contra la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia objeto del presente recurso.

4. La decisión del TEAC, que confirma la interpretación adoptada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, se justifica, en síntesis, en que las solicitudes de devolución de cuotas por IVA soportado se han presentado fuera del plazo al efecto establecido por la normativa de aplicación.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación

El objeto del presente recurso de casación son cuatro solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, correspondien-tes a los períodos 1T/2011, 27/2011, 3T/2011 y 4T/2011, que fueron denegadas por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT, siendo refrendada esta resolución tanto por el TEAC como por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Los términos de la controversia y la posi-ción de las partes

Page 11: LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS

Fiscal & laboral | 11

SMIT INGENIERÍA sostiene que la sentencia recurrida aplica incorrectamente la doctrina del principio de neutra-lidad impositiva que rige en materia de IVA, consagrado en nuestra sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002. Asegura que esta sentencia distingue el derecho a la devolución y/o compensación, del derecho a la recupe-ración del IVA, y fija el plazo de 4 años de prescripción del impuesto, periodo durante el cual el sujeto pasivo que soportó las cuotas, puede ejercitarlo.

Asegura que, en la presente ocasión, la interpretación que la Sala a quo realiza del artículo 31.4 RIVA es restrictiva e incompatible con el referido principio de neutralidad y, además, el comportamiento de la Administración es contrario al artículo 9.3 de la Constitución Española

Afirma que la neutralidad del IVA no debe conseguirse exclusivamente con su transposición a la normativa interna, sino también, con una actuación coherente de la Administración Tributaria que permita su ejercicio, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, absoluta-mente alineada con la interdicción de la arbitrariedad que prescribe el artículo 9.3 CE alejada de interpretaciones oscuras y cambiantes, como las llevadas en esta ocasión por la administración, considerando a una empresa, ora establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI), ora no establecida en él. Pasa por alto la sentencia recurrida, la actuación incorrecta de la Administración, denegando en unos ejercicios el derecho a la devolución del IVA por disponer SMIT INGENIERA SA un estable-cimiento permanente -ejercicios 2008 y 2009- y en otros por no ser sujeto establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.

La sentencia recurrida no aplica correctamente la doctrina del TJCE, al encontrarnos de frente con una actuación de la Administración que, habiendo declarado que el obli-gado tributario dispone de establecimiento permanente, le niega su condición de situado en el TAI, lo que imposi-bilita cualquiera de las dos vías de solicitud de devolución del impuesto: la del artículo 115 LIVA y la del 119 LIVA.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º No haber lugar al recurso de casación núm. 5263/2019, interpuesto por SMIT INGENIERÍA S.A., represen-tada por el procurador, don Jacobo Borja Rayón, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. de procedimiento ordinario 753/2017 relativo a solicitudes de devolución del IVA soportado, del ejercicio 2011, con lo cual se confirma por estar ajustados a derecho los actos recurridos.

3º- No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

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LAS SOCIEDADES DE UN EURO: EL CAPITAL PRIVADO Y EL EMPRENDIMIENTO

A fondo - Fiscal

EN BREVEEl Ministerio de Asuntos Económicos ha desvelado que trabaja en un borrador para que puedan constituirse sociedades limi-tadas con capital social de un euro, para favorecer la creación y emprendimiento empresarial con el objetivo de eliminar barreras a las actividades económicas, aumentar la productividad e impulsar la viabilidad y solvencia de las empresas, entre otros.

Ricardo Torres García

Socio Corporate | Venture Capital en [A]CODE Abogados

también suprimirá el régimen de formación sucesiva en la misma norma.

Es una excelente noticia, pero suprimir el capital mínimo no es suficiente para favorecer la creación de empresas y mejorar el emprendimiento. El requisito de capital mínimo en las sociedades limitadas, que no proviene de la Directiva europea de Sociedades, que únicamente lo prevé para sociedades anónimas, puede ser reducido, en este caso, a un único euro, pero es una medida insuficiente.

El capital mínimo no es más que una expresión de la doctrina del capital social. El capital social tiene tres funciones básicas; actúa como fuente de financiación de las compañías, ordena los derechos de voto en las mismas y sirve de protección a los acreedores, cumpliendo una función de garantía para éstos, debido a la limitación de responsabilidad que las sociedades tienen.

La eliminación del capital social mínimo para consti-tuir una sociedad limitada, actualmente de 3.000 euros, es la medida estrella. El Ministerio considera que este capi-tal mínimo supone un coste y una restricción significa-tiva al emprendimiento, y que nos hará mejorar posicio-nes en el ranking doing business del banco Mundial, por lo tanto promueve su supresión mediante una reforma del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que

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La función de garantía del capital social influye en toda la normativa societaria y supone que las sociedades deben cumplir una serie de obligaciones que son necesarias para que esta función permanezca incólume y cumpla la misión que le asigna: que sirva como patrimonio específico de los acreedores y que absorba las pérdidas de manera preferente. Jurisdicciones como el Reino Unido, Japón y, por supuesto, los Estados Unidos de América, han eliminado los requisitos de capital mínimo y han abandonado la doctrina del capital social.

Bien, la eliminación del umbral del capital social mínimo, en realidad, su disminución a un euro, sin afrontar una reforma de la doctrina del capital social y su función de garantía, no sirve para el propósito que se pretende, fomen-tar el emprendimiento, sino, probablemente, para todo lo contrario.

Sin una reforma integral de la ley en todos los aspectos en los que la doctrina del capital social influye, las sociedades de un euro de capi-tal social serán inservibles en la práctica, dado que las reglas de protección de los acreedores

“SI BIEN LAS SOCIEDADES CON CAPITAL DE UN EURO SON BIEN RECIBIDAS POR EL MERCADO Y POR LOS OPERADORES DE DERECHO SOCIETARIO Y CAPITAL PRIVADO, ESTA ÚNICA MODIFICACIÓN NO AUMENTARÁ EL EMPRENDIMIENTO”

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“EL CAPITAL MÍNIMO NO ES MÁS QUE UNA EXPRESIÓN DE LA DOCTRINA DEL CAPITAL SOCIAL”

En este sentido, como mínimo, y sin ánimo de exhaustividad, deberían reformarse la siguiente serie de preceptos, y ajustarse a estas nuevas sociedades de capital social exiguo.

La regla capitaliza o disuelve

La mayoría de jurisdicciones de Civil Law, incluida España, imponen la regla de que el patrimonio neto de las sociedades debe, al menos, cubrir la cifra del capital social, dada la función de garantía antes reseñada. Esto tiene un impacto directo en la financiación de las empresas y en su estructura de capital. Si esta norma no se deroga, las sociedades de capital de un euro no podrán soportar pérdidas, dado que no tienen capital, y tendrán que ser refinanciadas continuamente con instrumentos financieros de patrimonio neto. La regla perde-ría su sentido en compañías de capital escaso.

Autocartera y Capital Autorizado

El severo régimen español de autocartera, tanto en adquisiciones originarias como en derivativas, está fundamentalmente basado en la protección del capital social y, en el caso de la autosuscripción, en la integridad

de la Ley de Sociedades de Capital están diseñadas y basadas en este principio y en la existencia de capital real. Si no se cambia la arquitectura de la ley, no sólo la reforma es inservible, sino que la resolución de los conflic-tos entre acreedores y accionistas sufrirá un perjuicio considerable.

Se impone un cambio para que los acree-dores se encuentren debidamente protegidos con sociedades con un capital social tan escueto como un euro, y para que las socie-dades y sus accionistas pudieran organizar su estructura de capital y su ratio de deuda como estimen.

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de dicho capital social, dado que la compañía suscribiría con el propio patrimonio social. En las sociedades con un capital social tan mínimo como un euro, estas prevenciones carecen de sentido, dado que la protección de los acreedo-res no puede venir dada por un capital social de unos pocos euros.  Por tanto, este régimen de autocartera debe ser reformado para sociedades limitadas, para que éstas puedan suscribir sus propias participaciones y ser market makers, una necesidad en las compañías, especial-mente si están invertidas por capital privado. Asimismo, no deben caber dudas de que las sociedades limitadas pueden acudir a la figura del capital autorizado y pueden emitir planes de opción sobre participaciones.

Aplicación del reparto de dividendo a los socios

La doctrina del capital social hace que el capital social funcione como una cifra de retención, al evitar que los socios se repartan como dividendos el patrimonio social antes de haber pagado a los acreedores. Por esto, se prohíben los repartos de dividendos si el patri-monio neto es inferior al capital social, dada su función de retención. Esta limitación, meramente contable, no tiene sentido en socie-dades en los que el capital social es tan bajo que no puede servir nunca al propósito de proteger a los acreedores, dado que lo importante no es ya la contabilidad, sino los activos de los que la compañía dispone y un posible reparto de dividendos fraudulento. Por tanto, el control del reparto de dividendos en fraude de acree-dores debe reformarse al modo anglosajón y su Nimble Dividend Test (test de solvencia), asegu-rando que los activos, a precio de mercado, son suficientes para pagar las deudas sociales y no se está alterando la prelación entre acreedores y socios, y que la sociedad no entrará en insol-vencia por este reparto.

Emisión bajo par

La Ley de Sociedades de Capital prohíbe la emisión de acciones o participacio-nes con un valor inferior al valor nominal. Una vez más, se protege la integridad del capital social, que el número de acciones y participa-ciones por su valor nominal es igual al capital social, y la igualdad de trato de suscriptores, pero esta prohibición carece de sentido, especialmente en el primer caso. En socie-dades de base tecnológica financiadas con

“LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PROHÍBE LA EMISIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES CON UN VALOR INFERIOR AL VALOR NOMINAL”

capital privado las ampliaciones de capital con distintos y sucesivos precios al alza es habitual, debiéndose permitir también a la baja, incluso por debajo del valor nominal. En estas nuevas sociedades sin prácticamente capital social, ya no puede argumentarse que se protege la cifra de capital, inexistente, por lo que la normativa carece, una vez más, de sentido.

Unidas a estas reglas, se encuentran disper-sas en la Ley de Sociedades de Capital otro buen número de preceptos que deberían ajustarse a esta nueva realidad, en especial, las reglas de formación del capital social, y el principio de determinación, que obliga a que el capital social sea una mención estatutaria, lo cual obliga a una modificación estatutaria cada vez que se quiere aumentar o reducir; es decir, cada vez que se emiten acciones o partici-paciones, con un prolijo y costoso proceso para ello.

En definitiva, si bien las sociedades con capital de un euro son bien recibidas por el mercado y por los operadores de derecho socie-tario y capital privado, esta única modifica-ción no aumentará el emprendimiento, ni quitará barreras al mismo, sino es seguida de una sustancial modificación de la ley de Socie-dades de Capital para sociedades limitadas (en Sociedades Anónimas deberemos esperar a Europa).

Me temo que el efecto real será el contra-rio, dado que las sociedades con capital social exiguo quedarán desprotegidas bajo el paraguas de una regulación que no está pensada para ellas, sino para sociedades en el que el capital

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social cumple una función de protección que, obviamente, no cabe esperar en sociedades de un euro de capital. Los desajustes no se harán esperar.

Sin embargo, si aprovechamos este momento, podemos construir una Ley de Sociedades de Capital más avanzada, en la que se den solución a los problemas reales societarios que encontramos en el mundo del emprendimiento y del capital privado, con sociedades cuyos órganos de administración pueden autorizar capital, entregar participa-ciones y confeccionar planes de opciones sobre participaciones, realizar estructuras de vesting dignas de ese nombre, y tener socie-dades cuya estructura de capital venga deter-minada por un precepto legal, todo ello con el fin de resolver mejor los conflictos propios del derecho societario en el ámbito de las inversio-nes de capital privado en compañías emergen-tes e innovadores.

Sin duda, una modificación de calado en esta dirección sí que sería fundamental para mejorar el emprendimiento y eliminar barreras a la creación de empresas.

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Actualidad - Fiscal

HACIENDA APLAZARÁ LA SUBIDA FISCAL HASTA DESPUÉS DE 2023 SI EL PIB NO ALCANZA LAS CIFRAS “PRECOVID”

EN BREVEConsideran inapelable subir los impuestos si llegan los 140.000 millones de euros de la UE. Podrían bajarse los tributos a la clase media si se aumentan los impuestos verdes.

María Jesús Montero, ministra de Hacienda, dio a conocer la reforma tributaria enviada a Bruselas en el ámbito del Plan de Recuperación, Trans-formación y Resiliencia y declaró el lunes que “este país no puede ir a Europa pidiendo 140.000 millones de euros sin que nosotros también acometamos las reformas imprescindibles para ir acercándonos progresivamente a la media de la UE en términos de presión fiscal y recau-dación”

Si bien los cálculos del Gobierno pasan por que el PIB aumente este año un 6,5% y un 7% en 2022, Montero aseguró que aunque el documento recoja que España de-sarrollará dicha reforma fiscal en 2023, si la economía española no recupera el nivel de PIB anterior a la pandemia dicha reforma podría retrasarse y con ello la subida de impuestos. “Hasta que no se recupe-ren las cifras prepandemia no vamos a poner en marcha ninguna medida que pueda lastrar la recuperación”, sen-tenció, así que “si no llegamos a las cifras de recupera-ción en ese momento, todo el calendario se moverá”.

Admitió además que Bruselas analiza los posibles cambios en las actuaciones que puedan llevarse a cabo y los pagos se realizarán siempre que hayan sido previamente acordados con la Comisión Eu-ropea, declarando además que “no es un organismo don-de no sean conscientes de que no se pueden retirar los estímulos fiscales, ni incorporar cargas añadidas, antes de

REDACCIÓN EDITORIAL DE ECONOMIST & JURIST

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recuperar los niveles de crecimiento previos al Covid”.

La ministra ha querido dejar claro la ne-cesidad de subir en algún momento la recaudación, como demanda Bruselas, des-tacando además que la presión tributaria en nuestro país se sitúa siete puntos por debajo de la media europea. Según datos de Hacienda, entre 2011 y 2020 los ingresos públicos en España fueron del 38,7% del PIB mientras que la media de la zona euro fue del 46,4%.

La idea es “acercar los niveles de tributación de España a la media de los países de nuestro entorno”, aunque Montero opina que con di-cha reforma no bastará, por lo que “hará falta más tiempo para no hacerlo todo de golpe”.

No será hasta febrero de 2022 cuando el Go-bierno reciba la propuesta de reforma integral que realizará el comité de expertos académicos y que fijará el contenido y las fechas de las disposiciones. Uno de los aspectos más relevantes será el impuesto de Sociedades, donde la pretensión es que la imposición sea

“BRUSELAS ANALIZA LOS POSIBLES CAMBIOS EN LAS ACTUACIONES QUE PUEDAN LLEVARSE A CABO Y LOS PAGOS SE REALIZARÁN SIEMPRE QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE ACORDADOS CON LA COMISIÓN EUROPEA”

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mínima, como aconsejan desde la UE y la OCDE, con la intención de que los grandes grupos no paguen cuantías testimoniales por medio de los beneficios fiscales.

Además, los expertos estudiarán si se reduce el número de bienes y servicios sujetos al IVA reducido (10%) y superreducido (4%), como reclama la UE, y ajustar el impuesto de Pa-trimonio entre las distintas Comunidades Autónomas.

En cuanto al IRPF, la ministra declaró que “es otra de las cosas que se van a estudiar, para hacer ganar en progresividad”, aunque quiso dejar claro que “en ningún momento vamos a subir impuestos a las clases medias y tra-bajadoras. Y si podemos aliviaremos su carga fiscal”.

Por su parte, Hacienda ha declarado que tra-bajará para reducir el fraude fiscal mediante la ley que se está tramitando, protegerá y reforzará la Agencia Tributaria y desarrollará revisiones sistemáticas del gasto público, que actualmente se encuentra por debajo de la media europea.

“LOS EXPERTOS ESTUDIARÁN SI SE REDUCE EL NÚMERO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL IVA REDUCIDO (10%) Y SUPERREDUCIDO (4%), COMO RECLAMA LA UE”

“SI BIEN LOS CÁLCULOS DEL GOBIERNO PASAN POR QUE EL PIB AUMENTE ESTE AÑO UN 6,5% Y UN 7% EN 2022”

María Jesús Montero, ministra de Hacienda.

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LÍNEA DIRECTAPublicada entre el 01 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2021

Linea dirécta

En esta sección aparece una selección de los últimos contenidos incorporados a las páginas de la Agencia Tributaria, así como aquellas informaciones que, por su actualidad, sean de interés general. También se incluye la fecha de incorporación.

18 DE ABRIL

DESMANTELADO EL PRIMER TALLER ILEGAL DE IMPRESIÓN DE ARMAS 3D EN ESPAÑAFuncionarios de la Agencia Tributaria y agen-tes de la Policía Nacional han desmantelado el primer taller ilegal de fabricación de armas 3D en España tras una investigación llevada a cabo por Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, la Comisaría General de Informa-ción y la Brigada Provincial de Información de Tenerife que ha desembocado en la detención en Santa Cruz de Tenerife de una persona por su presunta participación en los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de explo-sivos.

Durante los registros se intervinieron dos impresoras 3D, 11 bobinas de filamento para impresora 3D y numerosos dispositivos infor-máticos utilizados para la fabricación. Además se ocuparon 19 armazones de arma corta elaborados mediante impresión 3D, nueve cargadores, dos silenciadores, dos correderas de arma corta sin numeración, dos piezas para estriar cañones, dos agujas percutoras, una réplica de fusil de asalto AR-15 de Airsoft, una carabina con mira telescópica, varios tubos metálicos para hacer cañones, un visor holo-gráfico, un molde de plástico para hacer arma-zones y diversas piezas de arma corta (varillas, alzas, puntos de mira, disparadores, muelles, martillo...).

Los agentes también localizaron dos pistolas táser, cinco cuchillos, un machete, una katana, y diversos objetos con simbología suprema-cista (dos banderas representando un  tris-

quel y una funda para pistola con el emblema del ejército Nacional Socialista Alemán).

También, de especial importancia para los investigadores fue la detección de más de 30 manuales, de entre ellos: un “manual terro-rista”, de guerrilla urbana, militares, de fabri-cación casera de explosivos, sobre el uso y manejo de armas de fuego y de fabricación de armas de fuego a través en impresión 3D.

Por último, fueron ocupadas diferentes sustan-cias químicas susceptibles de ser utilizadas en la elaboración de artefactos explosivos como pólvora negra, aluminio, nitrato, acetona, etc., motivo por el cual requirió la intervención de un equipo TEDAX-NRBQ para su neutraliza-cióny de un equipo de Guías Caninos especia-lizados en la detección de este tipo de sustan-cias.

La operación, realizada el pasado 14 de septiembre de 2020 ha sido dirigida por el Juzgado de Instrucción número TRES de Santa Cruz de Tenerife, el cual ha mantenido secreto de sumario hasta la fecha.

15 DE ABRIL

LA AGENCIA TRIBUTARIA INCORPORA EL PATRULLERO DE ALTURA ‘CÓNDOR’ A LA FLOTA DE VIGILANCIA ADUANERA

Nuevo buque para la lucha contra el narcotráfico

• El buque, de 43 metros de eslora y con una autonomía que dobla la de un patrullero tradicional, tendrá capacidad para realizar

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misiones en alta mar y dar un servicio de patrulla costera cubriendo amplias zonas de vigilancia

• Dado su carácter polivalente, tras unos meses en el área de Vigo para garantizar unas condiciones de operatividad plena, irá utilizando distintas bases de referencia en el litoral nacional en función de las necesida-des de servicio

• El patrullero ‘Cóndor’ contará con los más modernos medios de navegación y comu-nicaciones, zonas de recogida cercanas al nivel del agua para facilitar rescates en situaciones de emergencia humanitaria y también un cañón de agua contraincendios para apoyar a otras embarcaciones en caso de siniestro en el mar

15 de abril de 2021.- La Agencia Tributa-ria cuenta desde hoy con un nuevo patrullero polivalente de altura para la lucha contra el narcotráfico. La puesta en funcionamiento del patrullero ‘Cóndor’ supone la introducción de un nuevo segmento de embarcación en la flota del Servicio de Vigilancia Aduanera con un buque adecuado tanto para cumplir labores de control del litoral de una o varias regiones, como para realizar misiones de corto y medio alcance en alta mar.

El ‘Cóndor’ ha sido amadrinado esta mañana en Moaña (Pontevedra) por la secretaria de Estado de Hacienda, Inés Bardón, durante un acto inaugural celebrado en las instalacio-nes de los astilleros Rodman Polyships que ha contado con la presencia del director general de la Agencia Tributaria, Jesús Gascón, el dele-gado del Gobierno en Galicia, José Manuel Miñones, y representantes del Departamento de Aduanas y de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia y autoridades autonómicas y locales, así como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Con una eslora de 43 metros, 23 nudos de velocidad máxima, una tripulación de hasta 14 personas y una autonomía de más de 2.000 millas náuticas que dobla la de un patrullero convencional, el ‘Cóndor’ ofrecerá una gran versatilidad en la operativa naval de lucha contra el narcotráfico que desarrolla Vigilancia Aduanera, dado que podrá dar servicio a las bases en patrulla costera cubriendo amplias

zonas del litoral, pero también tendrá capaci-dad para realizar interceptaciones oceánicas.

Por este motivo, y tras unos meses de funcio-namiento en el área de Vigo para garantizar sus condiciones de operatividad plena, se irá destinando a distintas bases de referen-cia durante su vida útil, en función de las necesidades de servicio que existan en cada momento.

El ‘Cóndor’ toma su nombre de los años 80 y 90, cuando bajo esta denominación una serie de patrulleros camuflados realizaban su servi-cio para Vigilancia Aduanera en un periodo especialmente intenso de la lucha contra el narcotráfico en España.

Este nuevo patrullero cuenta ya con los más modernos medios de navegación y comuni-caciones. Estará dotado de un sistema optró-nico de última generación para la detección y seguimiento de embarcaciones, así como de un sistema específico de comunicaciones securizadas. Dos embarcaciones auxiliares transportarán desde el buque a las tripulacio-nes de presa hasta los puntos de abordaje.

Labor de asistencia en el mar

De igual forma, ante las situaciones de emer-gencia humanitaria que se viven en las costas españolas, el ‘Cóndor’ cuenta a bordo con un sistema de recogida de náufragos que incluye la instalación de zonas de recogida cercanas al nivel del agua para facilitar el rescate.

También se ha incorporado al buque un potente cañón de agua contraincendios para apoyar a otras embarcaciones en caso de que sufran un siniestro en el mar.

La flota de Vigilancia Aduanera

Con la llegada del ‘Cóndor’, la flota del Servi-cio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria pasa a contar con un total de 47 embarcaciones de distintas clases y esloras: los buques de operaciones especiales ‘Petrel’ y ‘Fulmar’, de 72,5 y 61 metros de eslora, respectivamente, el nuevo patrullero de altura polivalente con sus 43 metros, los patrulle-ros de 32 metros y las interceptadoras de 17 metros, así como diversas lanchas de asisten-cia y apoyo semirrígidas y similares.

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Desde sus 25 bases marítimas y con el apoyo de otras seis bases áreas, todas ellas coordi-nadas en Madrid por el Centro de Coordina-ción Operativa Permanente con el apoyo de las Oficinas de Inteligencia Marítima, la flota de Vigilancia Aduanera viene realizando más de 2.300 reconocimientos de embarcaciones anuales, con más de 250.000 millas navegadas cada año.

Su papel ha resultado clave en grandes opera-ciones contra el narcotráfico desde hace déca-das. Tomando como referencia el periodo más reciente, solo desde comienzos de 2019 hasta la fecha ha realizado 140 actuaciones, con un resultado de 19 toneladas de cocaína y más de 200 de hachís aprehendidas.

7 DE ABRIL

COMIENZA LA CAMPAÑA DE RENTA CON REFUERZO DE LA ASISTENCIA PARA AFECTADOS POR ERTE Y PERCEPTORES DEL IMV, Y CON MÁS FACILIDADES PARA AUTÓNOMOS, ARRENDADORES E INVERSORES

Campaña de Renta 2020

• Las presentaciones por internet comienzan hoy y en 48 horas se recibirán las primeras devoluciones de una campaña en la que se prevén 21.570.000 declaraciones, de ellas dos tercios a devolver por importe de 10.857 millones

• Los afectados por ERTE y perceptores del Ingreso Mínimo Vital (IMV) están reci-biendo cartas informativas y tendrán asis-tencia personalizada para la presentación, al tiempo que se establece una opción de fraccionamiento en seis meses sin intereses para contribuyentes en ERTE con resultado de la declaración a ingresar

• Los contribuyentes con actividades econó-micas en estimación directa que lleven sus libros de acuerdo con el formato propuesto por la Agencia podrán volcar el contenido automáticamente a ‘RENTA WEB’ y agilizar la presentación de su declaración

• El plan ‘Le Llamamos’ de confección tele-fónica de declaraciones arrancará el 6 de mayo, con solicitud de cita a partir del 4 de mayo, manteniendo el refuerzo de su

capacidad dispuesto el pasado año por la pandemia

7 de abril de 2021.- La Agencia Tributa-ria abre hoy el plazo para confirmar o modi-ficar y presentar por internet la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2020 (IRPF 2020). Las devoluciones se iniciarán en 48 horas, el próximo viernes. La Agencia ha diseñado la campaña que arranca ahora con un refuerzo de la asistencia personalizada para dos colec-tivos que pueden requerir una ayuda singular en estos momentos: los afectados por regu-laciones temporales de empleo (ERTE) y los perceptores del Ingreso Mínimo Vital (IMV). A su vez, y como vía de facilitación de liquidez, se establece una opción de fraccionamiento en seis meses sin intereses para contribuyen-tes en ERTE con resultado de la declaración a ingresar.

La campaña también cuenta con mejoras que facilitan la presentación de la declaración a contribuyentes con actividades económicas en régimen de estimación directa y objetiva, arrendadores e inversores.

Está previsto que se presenten 21.570.000 declaraciones, un 2,1% más que el año ante-rior. De ese total, se prevé que 14.330.000 den derecho a devolución, dos tercios del total y un 1% menos que el año anterior, por un importe estimado de 10.857 millones de euros. Aque-llos contribuyentes que cuenten con decla-raciones a ingresar (cerca de 5.960.000, un 5,7% más, por importe de 12.976 millones), no realizarán los primeros pagos hasta el final de la campaña.

El plazo de presentación finaliza el 30 de junio para declaraciones tanto a ingresar como a devolver, si bien el plazo en las declaraciones a ingresar con domiciliación bancaria concluirá el 25 de junio. La atención telefónica para la confección y presentación de declaraciones (plan ‘Le Llamamos’) comienza el 6 de mayo, con solicitud de cita a partir del 4 de mayo, y la atención presencial en oficinas se inicia el 2 de junio (seis días antes que el año pasado), con solicitud de cita a partir del 27 de mayo. La atención personalizada, por teléfono y en oficinas, seguirá contando con el apoyo de CCAA y ayuntamientos.

Anticipación de servicios

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De nuevo en esta campaña los contribuyen-tes han contado con carácter anticipado con los principales servicios de asistencia en campaña, caso de la descarga y visualización de los datos fiscales, la obtención del número de referencia para la presentación y la ‘App’, que contará con nuevas mejoras para facilitar la navegación y la usabilidad, como la incor-poración del mismo acceso directo (‘click to call’) al teléfono de información tributaria existente en la web de la Agencia.

Gracias a esa anticipación de servicios, más de un millón de contribuyentes han acce-dido ya a sus datos fiscales para la gestión y presentación de su declaración, de manera que han tenido la oportunidad de prepararse con tiempo para poder, si lo desean, presen-tar la declaración desde el primer día a través de RENTA WEB, agilizando así también las devoluciones que, en su caso, les correspon-dan.

Asistencia para afectados por ERTE y perceptores del IMV

Las previsiones de campaña vienen clara-mente condicionadas por el aumento de obli-gados a declarar como consecuencia de los ERTE (más declaraciones previsiblemente a ingresar) y por la obligatoriedad de presentar declaración para todos los perceptores del Ingreso Mínimo Vital (un 26,9% más de decla-raciones con resultado cero –ni a ingresar, ni a devolver–, dado que el IMV es renta exenta y se trata de perceptores con rentas bajas).

Sin el efecto de ambos colectivos, el número de declaraciones descendería ligeramente con respecto al año anterior, al igual que las decla-raciones con saldo a ingresar, debido al efecto que ha tenido la paralización de actividad por la pandemia en las rentas derivadas de activi-dades económicas, las del capital y las ganan-cias patrimoniales derivadas de transmisiones de inmuebles.

Pensando especialmente en la necesidad de ayuda que puedan tener ambos colectivos, la Agencia ha diseñado un refuerzo de la asisten-cia personalizada en esta campaña, tanto para la resolución de dudas, como para la confec-ción, en su caso, de la declaración. Adicional-mente, se están enviando cartas informativas a perceptores de prestaciones por ERTE que pasen a ser nuevos declarantes y a solicitantes

del IMV, con instrucciones para la presenta-ción de la declaración. Previamente, y con motivo de la puesta a disposición de los datos fiscales, el pasado 24 de marzo, la Agencia Tributaria ya ofreció en su página web una serie de recomendaciones para estos contri-buyentes.

Específicamente para los perceptores de pres-taciones por ERTE pendientes de un posible reintegro de excesos por parte del Servicio Público de Empleo, la Agencia Tributaria reco-mienda retrasar la presentación si el contribu-yente no tiene confirmación de la cantidad que se debe reintegrar. De esta forma, da más tiempo al SEPE para haber podido comuni-car la actualización de sus datos a la Agencia, de manera que los datos fiscales y el borrador puedan recoger la información correcta.

En este sentido, cabe recordar que RENTA WEB (la herramienta universal para la gestión de todas las declaraciones con independen-cia del canal de confección y presentación) cada vez que el contribuyente inicia sesión, o retoma una anterior, ofrece los datos más actualizados posibles en disposición de la Agencia Tributaria. Paralelamente, la Agencia ha diseñado este año el servicio de forma que el traslado de la información disponible en el caso de los ERTE será automático y modifica-ble, en todo caso, por el contribuyente.

Mejoras para autónomos en módulos

Adicionalmente, RENTA WEB facilitará la declaración a los autónomos en módulos (estimación objetiva) que se beneficiaron el pasado año de medidas de apoyo a los secto-res más afectados por la pandemia mediante reducciones en el rendimiento neto sujeto a tributación (el sistema incorporará automáti-camente los porcentajes incrementados del 20% y el 35% en las actividades correspon-dientes) y mediante la eliminación de los días de actividad afectados por el estado de alarma y por suspensiones de actividad decididas posteriormente por las CCAA.

En el caso de la eliminación de días de acti-vidad, RENTA WEB no permitirá reducir del cómputo menos días que los 99 del estado de alarma en el primer semestre, y recordará la posibilidad de eliminar también los días en que la actividad estuvo suspendida por unas u otras CCAA en el segundo semestre del año.

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Tampoco se computará como periodo traba-jado las horas correspondientes a esos días, ni se computará en los módulos correspon-dientes la parte proporcional a esos días de distancias recorridas y consumos energéticos. De esta manera, se facilita a los autónomos el máximo aprovechamiento posible de estas medidas de apoyo introducidas el pasado año.

Más facilidades para actividades econó-micas, alquileres y acciones

Por otra parte, se introducen en RENTA WEB una serie de mejoras para facilitar la declara-ción especialmente a tres colectivos, como son los contribuyentes que declaran rendi-mientos de actividades económicas en estima-ción directa, los arrendadores y los inversores en general.

En el caso de actividades económicas, la presente campaña es la primera en la que los contribuyentes en régimen de estima-ción directa podrán agilizar la presentación mediante el volcado automático a RENTA WEB de la información de sus libros regis-tro necesaria para la declaración, siempre y cuando el formato de libros que utilicen sea el que ofrece la Agencia a través de su página web. En tal caso, la exportación será inmediata y se facilitará sensiblemente la declaración.

En relación con los arrendadores, este año RENTA WEB ya permitirá determinar auto-máticamente la amortización (principal gasto deducible en materia de alquileres) a la que el contribuyente tiene derecho por sus inmue-bles alquilados, cumplimentación automática que será posible en aquellos casos en que el año pasado ya haya cumplimentado la infor-mación necesaria.

A su vez, la herramienta ‘cartera de valores’ puesta en marcha hace dos años, permite a partir de ahora un volcado automático de las operaciones con acciones cotizadas realizadas en el ejercicio y ofrece un resultado neto a efectos de declaración, también para supues-tos complejos de operaciones societarias que pueden implicar diferimiento de tributación, o de operaciones de ‘split’ y ‘contrasplit’ que afectan a futuros cálculos de ganancias deri-vadas de las ventas posteriores de acciones.

Esta mejora supone un importante avance en la facilitación de la declaración a los peque-

ños inversores, que con la cartera de valores ya podían visualizar en RENTA WEB la compo-sición de la cartera a 1 de enero del año de devengo del impuesto (para esta campaña, 2020) y las operaciones del ejercicio, y también volcar todas las rentas generadas por la venta de acciones cotizadas, pero todavía tenían que completar datos en operaciones complejas. Más de 92.000 contribuyentes utilizaron esta herramienta el año pasado en la Campaña de Renta. A partir de este año, el cálculo de las plusvalías y minusvalías es automático para la gran mayoría de supuestos.

Predicción de errores en la declaración

Como ya se había anticipado en las Directri-ces de Control de la Agencia para 2021, esta Campaña de Renta contará con una nueva herramienta que facilitará a los contribuyen-tes evitar errores recurrentes en la declaración y, con ello, el riesgo de una posterior regulari-zación por parte de la administración.

Con técnicas de aprendizaje automático a partir de regularizaciones de años anteriores, la nueva herramienta hará una selección de contribuyentes que pueden cometer equivo-caciones en determinadas casillas del apar-tado de rendimientos del trabajo (retribucio-nes dinerarias y en especie, ingresos a cuenta, cotizaciones y retenciones, entre otras). Si el contribuyente modifica alguna de estas casi-llas, se le recordará que ha modificado los importes que figuran en los datos fiscales para que confirme que está modificando correcta-mente los datos.

Mejoras en la ‘app’

Para la presente campaña la aplicación móvil cuenta con ciertas mejoras para seguir refor-zando su accesibilidad, usabilidad y experien-cia de usuario. Por otra parte, y como todos los años, además de presentar la declaración, la ‘app’ permite modificar la asignación tributaria y el código IBAN, consultar los datos fisca-les de campañas anteriores o anular una cita previamente concertada.

En cuanto al funcionamiento general de la ‘app’, es el mismo del pasado año. Aquellos contribuyentes con declaraciones más senci-llas podrán presentar su Renta ‘en un solo clic’, o, si requieren completar algún dato, serán redirigidos automáticamente a RENTA

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WEB, pero el resto de declarantes cuentan igualmente con esta potente herramienta de asistencia que les facilita la obtención y reno-vación del número de referencia, la visuali-zación de los datos fiscales y la recepción de mensajes ‘push’ con información de interés, como el momento de la emisión de la devo-lución.

La ‘app’ se puede utilizar en dispositivos dife-rentes (móviles y tabletas) y admite hasta 20 usuarios identificados, cada uno con su número de referencia, lo que permite la confección y presentación de declaraciones de familiares y allegados, así como el cálculo de la opción más favorable entre declaracio-nes individuales y conjuntas. 

Plan ‘Le Llamamos’

Además de la presentación por internet a través de la página de la agencia (www.agen-ciatributaria.es) y de la aplicación móvil, los contribuyentes menos habituados a las nuevas tecnologías que requieran asistencia persona-lizada volverán a tener en el plan ‘Le Llama-mos’ de confección telefónica de declaracio-nes una potente alternativa a la asistencia presencial en oficinas.

El plan ‘Le Llamamos’ mantiene el refuerzo de su capacidad diseñado el pasado año por la pandemia, arrancando el 6 de mayo (solicitud de cita a partir del 4 de mayo) y con servicio hasta el final de la campaña.

Una vez que el contribuyente pide cita (se recomienda la solicitud por internet o mediante servicio automático en el 901 12 12 24) y elige horario de mañana o de tarde, el sistema le propone un día y una hora en la que recibirá la llamada del funcionario de la Agencia Tributaria. En favor de la propia agili-dad del servicio, resulta muy conveniente que el contribuyente tenga disponible la informa-ción y documentación necesaria para realizar la declaración cuando le llame la Agencia.

Quiénes no están obligados a declarar 

En términos generales, no están obligados los contribuyentes con rentas exclusivamente procedentes del trabajo hasta un importe de 22.000 euros anuales. Sin embargo, este límite se reduce si los rendimientos proceden de más de un pagador (salvo excepciones), o

también cuando el pagador no está obligado a retener y cuando los rendimientos están suje-tos a un tipo fijo de retención. En tales casos, el límite es de 14.000 euros anuales.

Ambos límites siguen siendo válidos para no declarar si el contribuyente cuenta, en su lugar, o además, con los siguientes rendimien-tos íntegros:

• Dividendos, intereses y ganancias patrimo-niales sometidos a retención con un tope conjunto de 1.600 euros.

• Rentas inmobiliarias imputadas, rendimien-tos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de vivien-das de protección oficial o de precio tasado, y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros.

Igual que el año anterior, tampoco estarán obligados los contribuyentes que cuenten con rendimientos del trabajo, capital y actividades económicas, así como ganancias patrimo-niales (subvenciones, premios y otras), con el límite conjunto de 1.000 euros, junto con pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros.

Revisión de datos personales y económi-cos 

Siempre resulta conveniente revisar el borra-dor de declaración que ofrece la Agencia Tributaria. A través de RENTA WEB la infor-mación será la más actualizada posible pero, en todo caso, la Agencia puede no disponer de todos los datos con trascendencia en la decla-ración, datos que quizá el contribuyente deba incorporar al borrador de declaración.

Algunos casos típicos que aconsejan esta revi-sión son los siguientes:

• Percepción de prestaciones por ERTE

• Inmuebles y sus referencias catastrales

• Circunstancias personales y familiares (si cambiaron en 2020)

• Arrendamientos de inmuebles

• Transmisiones

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• Aportaciones a planes de pensiones

• Cuotas sindicales

• Percepciones por subvenciones

• Deducciones familiares y por maternidad

• Deducción por inversión en vivienda habitual

• Deducciones autonómicas

¿Cómo obtener ‘Clave PIN’ y el número de referencia?

El número de referencia y ‘Clave PIN’ siguen siendo, junto al certificado y el DNI electróni-cos, los sistemas de acceso a RENTA WEB y a otros servicios de Campaña de Renta, como la consulta de datos fiscales y del estado de tramitación de la devolución.

La obtención de Clave PIN requiere dos pasos, un registro previo único y una solicitud posterior cada vez que lo necesite el contri-buyente. El registro previo se podrá efectuar por internet, siguiendo las instrucciones de la carta que la Agencia remitirá a quienes la soliciten a través de la opción ofrecida en el icono de la página web de la AEAT ‘Clave PIN’. En este caso, deberá proporcionar el DNI, su fecha de validez y el número de móvil. También es posible efectuar el registro previo por videollamada, o en las oficinas de la Agencia, aportando el DNI y un número de teléfono móvil, sin necesidad de documenta-ción adicional.

Una vez registrado en el sistema, cuando el contribuyente desee realizar algún trámite,

podrá solicitar el PIN de acceso desde el enlace disponible en el propio trámite, o desde la ‘app’. Para ello deberá consignar el NIF y la fecha de validez del DNI, a lo que se añade una contraseña de cuatro caracteres que ya le vendrá dada para cada solicitud. A continua-ción, recibirá por SMS un PIN de tres dígitos que, junto con la contraseña, forman el código de acceso necesario para realizar sus trámites.

A su vez, para la obtención del número de referencia mediante el servicio REN0 en la página de la Agencia, se solicitará el NIF, la casilla 505 de la Renta 2019 y la fecha de vali-dez del propio DNI. A los no declarantes en el ejercicio anterior, o con la casilla de su Renta 2019 con valor cero, en lugar de la casilla 505 se les solicitarán determinados dígitos del código de una cuenta bancaria de la que sea titular el contribuyente. Al objeto de facilitar su utilización, el número de referencia estará formado por sólo seis caracteres.

Vías de presentación de la declaración

Existen varias vías para presentar la decla-ración, según sea el resultado a devolver o a ingresar, y si se domicilia o no el pago. Domi-ciliar el pago significa que se puede presentar la declaración de la Renta cualquier día, hasta el 25 de junio, pero el pago no se hará efectivo hasta el 30 de junio, último día de la Campaña de Renta. La domiciliación no impide fraccio-nar el pago en dos plazos (el segundo, el 5 de noviembre).

• Vías no presenciales (sin desplazamiento a oficinas), del 7 de abril al 30 de junio (25 de junio si se trata de pagos con domiciliación):

VÍAS DE PRESENTACIÓN CASOS EN LOS QUE SE PUEDE UTILIZAR ESTA VÍA

Portal de Renta 2020

www.agenciatributaria.es

TODOS

APP (móviles y tabletas) A devolver e ingresar (domiciliando el pago)

Plan ‘Le Llamamos’ (solicitud desde el 4 de mayo)

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VÍAS DE PRESENTACIÓN CASOS EN LOS QUE SE PUEDE UTILIZAR ESTA VÍA

En las oficinas de la AEAT, CCAA y entes locales

A devolver e ingresar (domiciliando el pago)

En las oficinas de las entidades financieras colaboradoras

A ingresar(sin domiciliar)

• Vías presenciales, del 2 de junio al 30 de junio (25 de junio si se domicilia el pago, con cargo el 30 de junio):

Declaración de Patrimonio

En la presente campaña se mantiene la obli-gación de declarar el Impuesto sobre el Patri-monio para los contribuyentes con cuota a ingresar (tras aplicar las correspondientes deducciones y bonificaciones) y también para aquellos sin cuota a ingresar, pero que cuen-ten con bienes y derechos con un valor supe-rior a los dos millones de euros. La declara-ción se presenta por vía electrónica a través de internet.

Por norma estatal, el mínimo exento se sitúa en los 700.000 euros y la vivienda habitual está exenta también hasta los 300.000 euros, aunque ambos límites pueden variar, según

las CCAA. Todos los contribuyentes a los que corresponda declarar Patrimonio debe-rán hacerlo exclusivamente por internet, mediante Clave PIN, número de referencia, o bien utilizando el DNI electrónico, o el certi-ficado electrónico.

El plazo para la presentación comienza mañana y se extiende hasta el 30 de junio (25 de junio para pagos con domiciliación). En el supuesto de declaraciones a ingresar sin domi-ciliación es necesario realizar, previamente, el ingreso (mediante adeudo en cuenta o en efectivo) en una entidad financiera y obtener el número de justificante de pago que aporta la propia entidad (Número de Referencia Completo, NRC).

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LA DGT DICE

La DGT dice

SG DE IMPUESTOS PATRIMONIALES, TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

LA CONSULTANTE, ACTUALMENTE RESI-DENTE FISCAL EN LA REPÚBLICA CHECA, TIENE PREVISTO EN EL FUTURO PERMA-NECER EN ESPAÑA DURANTE MÁS DE 183 DÍAS AL AÑO, POR LO QUE ADQUIRIRÁ LA RESIDENCIA FISCAL ESPAÑOLA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA INTERNA. AL MISMO TIEMPO, LA CONSULTANTE SERÍA CONSIDERADA RESIDENTE FISCAL EN LA REPÚBLICA CHECA DE ACUERDO CON SU NORMATIVA INTERNA, POR DISPO-NER DE UNA VIVIENDA PERMANENTE A SU DISPOSICIÓN EN DICHO TERRITORIO. PARA RESOLVER LA DOBLE RESIDENCIA A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (EN ADELANTE IRPF), SE DEBE ACUDIR AL CONVE-NIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPO-SICIÓN Y PREVENIR EL FRAUDE FISCAL (EN ADELANTE CDI ESPAÑA-REPÚBLICA CHECA). EN ESTE CASO, EL CONFLICTO DE RESIDENCIA SE RESOLVERÁ A FAVOR DE LA REPÚBLICA CHECA.

EN UN FUTURO, MANTENIÉNDOSE LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, SE PREVÉ QUE LA CONSULTANTE HEREDE DE SUS PADRES BIENES SITUADOS EN LA REPÚ-BLICA CHECA.

CUESTION-PLANTEADA

Si la remisión que efectúa la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) al concepto de residencia previsto en la normativa del IRPF, también supone que se apliquen los criterios previstos en el CDI España-República Checa para resol-ver el conflicto de residencia en el ámbito del ISD.

NUM-CONSULTA V0427-21

LA DGT DICE:

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título suceso-rio.”

Respecto al sujeto pasivo el artículo 5.a) de la LISD establece que:

“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físi-cas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.”

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la LISD regulan la sujeción al impuesto por obligación personal y por obligación real, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residen-cia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patri-monio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habi-tual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas.

(…)”

“Artículo 7. Obligación real.

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A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”

Conforme a los preceptos transcritos serán sujetos pasivos de la adquisición “mortis causa” los causahabientes, es decir, a los herederos o legatarios. Ahora bien, la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) se producirá cuando los sujetos pasivos –los causahabientes– tengan su residencia habitual en España –por obligación personal–, o bien, no siendo residentes, cuando los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español –por obligación real–.

Para determinar la residencia habitual en España de los contribuyentes por ISD, que dará lugar a la sujeción al impuesto por obligación personal, el apartado 2 del artículo 6 de la LISD se remite a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF). Esta remisión debe entenderse realizada a la totalidad de las normas que rigen a efectos del IRPF y, por lo tanto, no solo a la normativa sustantiva específica del impuesto entendiendo por tal a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) y su Regla-mento de desarrollo, sino a toda la normativa relativa al IRPF. Por lo tanto, en el supuesto planteado, si a efectos del IRPF se determina que la consultante no es residente fiscal en España como consecuencia de la aplicación del Convenio entre España y la República Checa para evitar la doble imposición y prevenir el fraude fiscal y que, por lo tanto, no es contri-buyente por IRPF, la consultante tampoco será residente en España a efectos del ISD, y, por lo tanto, no estará sujeta por obligación perso-nal de contribuir por este impuesto, sino por obligación real, en los términos previstos en el artículo 7 de la LISD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculan-tes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SG DE TRIBUTOS

EL CONSULTANTE MANIFIESTA QUE HA RECIBIDO UNA NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE SUELDO POR PARTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ASÍ COMO DEL AYUNTAMIENTO DE GIRONA.

SEÑALA TAMBIÉN QUE TIENE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS PRORRATEADAS.

CUESTION-PLANTEADA

El consultante plantea como debe ejecutarse el embargo sobre el salario en el caso de que exis-tan pagas extraordinarias prorrateadas.

También solicita cuál debe ser el orden de prelación cuando hay más de un acreedor

NUM-CONSULTA V0447-21

LA DGT DICE:

Primero. El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:

“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia-miento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al paga-dor. Este quedará obligado a retener las canti-dades procedentes en cada caso sobre las suce-sivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeu-dada.”.

El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,

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de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC.

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC señalan, respectivamente, que:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo inter-profesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribucio-nes o pensiones que sean superiores al sala-rio mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interpro-fesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo inter-profesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo inter-profesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembarga-ble. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalen-tes de los cónyuges cuando el régimen econó-mico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.

A la vista de lo anterior, en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorra-teadas entre las 12 mensualidades del año, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las

consultas vinculantes con números de refe-rencia: V2034-16, de 11 de mayo, V5001-16, de 17 de noviembre y V2435-18, de 11 de septiembre.

Segundo. Respecto a la prelación de los crédi-tos tributarios, en caso de concurrencia de procedimientos ejecutivos, la preferencia para el procedimiento ejecutivo viene determinada, con carácter general, por el artículo 164.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Gene-ral Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio del respeto al orden de prela-ción que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su natu-raleza, en caso de concurrencia del procedi-miento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedi-miento de apremio fuera el más antiguo.

2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siem-pre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

SG DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EL CONSULTANTE, EN 2020, HA SIDO DENUNCIADO COMO SOCIO COOPERA-TIVISTA DE UNA AUTOPROMOCIÓN DE VIVIENDAS POR UNA DE LAS SUBCON-TRATAS QUE LLEVARON A CABO REALI-ZACIÓN DE OBRAS CONTRATADAS EN 2010, EN CONCRETO DE CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA, RECLAMÁNDOLE EL PAGO DE LA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE LE CORRESPONDE DE DETERMINADAS CANTIDADES QUE ESTABAN PENDIENTES DE ABONO.

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PARA EVITAR MAYORES GASTOS, Y HABIENDO YA VECINOS SENTENCIADOS EN FIRME SOBRE EL MISMO ASUNTO, DECIDIÓ LLEGAR A UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL POR EL CUAL HA ABONADO A LA EMPRESA DEMANDANTE UNA DETERMINADA CANTI-DAD.

CUESTION-PLANTEADA

A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, si la cantidad abonada, que le supone un mayor coste de adquisición de la vivienda, es objeto de inclusión en la base de deducción.

NUM-CONSULTA V0538-21

En primer lugar, se parte de la premisa que la vivienda objeto de consulta la adquirió con anterioridad a 2013 y que le es de aplicación el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejer-cicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medi-das tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre).

La deducción por inversión en vivienda habi-tual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se esta-blece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se

aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

A continuación fija la base máxima de deduc-ción en 9.040 euros anuales, indicando que “estará constituida por las cantidades satisfe-chas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés varia-ble de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satis-fechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.

Conforme con tal regulación, a efectos de esta deducción se incluirán entre las cantidades a considerar como de adquisición de la vivienda la totalidad de los importes satisfechos por el consultante para la adquisición de su vivienda habitual, incluyéndose en dicho concepto los costes y gastos en que haya incurrido la coope-rativa, por cualquier motivo, que sean imputa-bles para la adquisición de la vivienda, entre los que se encuentran las cantidades abonadas objeto de la presente consulta. Ello siempre que se cumplan los requisitos normativos regu-ladores de esta deducción, entre los que en este caso tiene especial incidencia el de su justifica-ción documental.

Referente al ejercicio en el que han de incluirse en la base de deducción es aquel en el cual las cantidades son satisfechas por el cooperativista, en este caso, al demandante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculan-tes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, EN EL ÁMBITO LABORAL, PARA PALIAR LOS EFECTOS DERIVADOS DEL COVID-19

Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medi-das complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

SE APRUEBA Y PUBLICA EL ACUERDO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO DE 31 DE MARZO DE 2021

Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 31 de marzo de 2021, sobre el procedimiento para la elección de órga-nos de representación del personal laboral de la Adminis-tración General del Estado en el exterior.

SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1879/1996, DE 2 DE AGOSTO

Real Decreto 200/2021, de 30 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1879/1996, de 2 de agosto, por

NORMATIVA LABORAL Publicada entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2021

Información laboral al día

el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para su adaptación a la nueva estructura de los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado.

SE REGISTRA Y PUBLICA EL X CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS ALIMENTICIAS

Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias.

SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA MESA DE CONTRATACIÓN

Resolución de 30 de marzo de 2021, del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece la composición y funciones de la Mesa de Contratación.

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| Fiscal & laboral33

SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

Información laboral al día

TRIBUNAL SUPREMO

CONFLICTO COLECTIVO

EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS

Sentencia del Tribunal Supremo Num. Res. 334/2021 - Num. Rec. 2668/2018 - 23-03-2021 (Margi-nal: 72018291)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ 1º.- Acuerdo de 6 de julio de 2011. Sistema de organiza-ción de turnos. Con fecha 6 de julio de 2011 la empresa y los representantes legales de los trabajadores llegaron a un acuerdo sobre el calendario laboral de 2011, los hora-rios de trabajo, el sistema de organización de turnos y un procedimiento de horario flexible.

El texto del acuerdo referente al sistema de organización de turnos es el siguiente:

SISTEMA DE ORGANIZACIÓN DE TURNOS:

No se trabajarán más de dos domingos consecutivos.

En defecto de acuerdo entre Mando y Operario, el descanso se disfrutará en las semanas posteriores, eligiendo los días el trabajador, teniendo en cuenta circunstancias de fuerza mayor del departamento y debiendo disponer de personal formado para atender las necesidades del servicio. En caso

de coincidencia de solicitudes para el mismo periodo se decidirá aplicando el criterio de antigüedad en el puesto.

Se respetará con carácter general la rotación semanal en el régimen de turnos y esta será de Mañana-Tarde-Noche y sucesivamente, en Lácteos y en Harinas, y en el resto de fábrica será de Noche-Tarde- Mañana y sucesivamente.

Hasta la finalización del turno asignado en la semana, no se podrá cambiar a otro turno distinto al que corres-ponde, de acuerdo con lo establecido en cada cuadrante de turnos, salvo acuerdo entre ambas partes.

La Empresa publicará los jueves, antes de las 14:00 horas, los turnos de la semana siguiente. En el caso de que el jueves sea festivo se publicarán el día anterior o siguiente en función de la disposición de los festivos de la semana.

Los turnos continuados tienen 15 minutos de descanso, según art. 14 del convenio colectivo.

El personal que asiste a las reuniones operacionales de cambio de turno, se les compensará con 5 minutos por entrar cinco minutos antes del tiempo establecido.

Los cambios de 4° turno a 3° turno y viceversa se realiza-rán coincidiendo con el descanso del tercer domingo y se comunicarán a los trabajadores con 3 semanas de antela-ción, es decir, con un ciclo de antelación, salvo acuerdo entre ambas partes.

En los casos de cambios de turno ( 4° a 3° y 3° a 2°) se fijará un sistema de cambio en el que se intentará mante-ner la rotación, respetando el criterio de antigüedad en el puesto (art. 13 convenio). En cualquier caso, siempre

1. No está prescrita la acción de conflicto colectivo interpuesta contra la decisión empresarial de distribución irregular de la jornada presentada más de 1 año después de la efectividad de la medida, si esta sigue vigente y aplicándose.

2. Sanciones en el orden social: dies a quo de la prescripción. Efectos que produce el recurso de alzada resuelto 8 años después de su interposición

3. No toda alteración del sistema de incentivos constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo, máxime si su implantación no fue producto de pacto y no se configuró como derecho consolidado

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habrá alguna persona que repetirá el turno en la semana del cambio. Un ejemplo de sistema de cambio puede ser el del moldeo y plegado de Descanso a MITIN, Noche a Tarde, Mañana a Noche y Tarde a Mañana o el de Refina-ción con el criterio de mantener los equipos establecidos.

En caso de cambio de departamento por parada temporal de línea o falta de actividad, el trabajador se adaptará al turno del departamento al que va asignado, respetando el turno que le tocara, siempre que exista esa posibilidad. Para ello, el departamento cedente informará del turno al departamento receptor.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si la acción de conflicto colectivo interpuesta por la representación sindical de los trabaja-dores contra la decisión de la empresa sobre distribución irregular de la jornada está o no prescrita en un supuesto en el que el conflicto se presenta más de un año después de la efectividad de la medida adoptada por la empresa pero que sigue vigente y aplicándose cuando se inicia el conflicto colectivo.

2.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribu-nal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de abril de 2018, Rec. 143/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado Sindical contra la sentencia de instancia que había declarado la medida empresarial ajustada a derecho. En el trámite del recurso de suplica-ción, el concreto motivo de oposición de la empresa fue la alegación, que ya había efectuado en la instancia, de que la acción había prescrito. Con independencia de la estimación del fondo del asunto, la sala cántabra estimó que la acción no estaba prescrita pese a tener la medida empresarial impugnada fecha de 15 de junio de 2015 y haberse presentado la solicitud de conciliación el 21 de julio de 2017, al estar en liza una medida empresarial que proyecta sus efectos a lo largo del tiempo, encontrándose todavía en vigor en el momento del inicio tanto extrajudi-cial como judicial del conflicto colectivo.

3.- Disconforme con tal decisión, la empresa demandada ha formulado el presente recurso de casación para la

unificación de la doctrina que circunscribe a la cuestión de la prescripción de la acción, para lo que alega infrac-ción de los artículos 59 ET y 1969 CC, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción la recu-rrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribu-nal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 2010, Rec. 2074/2010. En ella se contempla el supuesto en el que el comité de empresa del Aeropuerto de Bilbao planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la contratación por parte de AENA, en fecha de 10 de marzo de 2006, del servicio de “mantenimiento de alimentación ininterrumpida Aeropuerto de Bilbao”. La pretensión impugnatoria se basaba en el compromiso de AENA de garantizar el empleo de la plantilla adqui-rido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, y de realizar todas las ocupaciones del III convenio colectivo con personal propio, sin recurrir a la contratación externa o “externalización” de las mismas. Dicho compromiso se incorporó al IV convenio colectivo de AENA publicado el 18 de abril de 2006. La senten-cia de instancia declaró prescrita la acción ejercitada de acuerdo con el art. 59 ET al haber transcurrido más de un año desde que la demandada suscribiera el acuerdo de “externalización” impugnado, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de contraste, pese a la alega-ción de la parte demandante y recurrente de existencia de una obligación de tracto sucesivo, en vigor en el momento de planteamiento del conflicto colectivo.

2.-  A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS. En efecto, existe coincidencia sustancial en los hechos (sendas demandas de conflicto colectivo presentadas por representaciones sindicales frente a decisiones empresariales unilaterales, la distri-bución irregular de la jornada en el caso de la sentencia recurrida y la externalización de determinadas actividades en el supuesto de la sentencia de contaste, que proyec-tan sus efectos a lo largo del tiempo, estando vigentes en el momento del planteamiento del respectivo conflicto colectivo, si bien en ambos casos más allá del plazo de un año desde la implementación de la medida). También hay identidad en las pretensiones (prescripción o no de la acción de conflicto colectivo) y en los fundamentos

NO ESTÁ PRESCRITA LA ACCIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA PRESENTADA MÁS DE 1 AÑO DESPUÉS DE LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA, SI ESTA SIGUE VIGENTE Y APLICÁNDOSE. VIDE SENTENCIA Nº1.

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(artículos. 59 ET y 1969 CC) y, pese a ello, la senten-cia recurrida no considera prescrita la acción de conflicto colectivo y sí, en cambio, la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1.-  El artículo 59 ET, tras establecer, con carácter general, que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribi-rán al año de su terminación”; añade en su apartado 2 que “Si la acción se ejercita para exigir percepciones econó-micas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. Por su parte el artículo 1969 CC, cuya aplicación también ha sido denunciada en el recurso dispone que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición espe-cial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España SA, represen-tado y asistido por el letrado D. Francisco Rosales Cuadra.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de supli-cación núm. 143/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santan-der, de fecha 4 de enero de 2018, recaída en autos núm. 597/2017, seguidos a instancia de D. Jesús María, en cali-dad de delegado sindical de la Sección Sindical de CSI-F, frente a NESTLÉ España, SA, Comité de Empresa de NESTLÉ España, UGT, USO, Grupo de Trabajadores Independientes no Afiliados, y CCOO, sobre Conflicto Colectivo.

3.- Ordenar la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino legal.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

DIES A QUO INTERPOSICIÓN RECURSO DE ALZADA

PRESCRIPCIÓN RECURSO DE ALZADA

Sentencia del Tribunal Supremo Num. Res. 342/2021 - Num. Rec. 3457/2019 - 24-03-2021 (Marginal: 72018315)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2005 se encuen-tra fechada acta de Inspección obrante a los folios 53 a 55 de la causa, que se dan por reproducidos. La citada acta refleja la visita en fecha 11 de junio de 2005 al centro de trabajo, obra, en la que la mercnatil Hermanos López Osa, S.L., es empresa principal.

El acta de la Inspección establece en su hecho segundo las circunstancias en las que se encontraban dos traba-jadores que realizaban obras de albañilería en la fachada lateral del edificio, condiciones del andamio y falta de utilización de EPIs.

El acta propone sanción de 30.050,62 euros por infrac-ción muy grave del ET y de la Ley 31/1995, con arreglo al art. 13.10 LISOS.

SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2005 se suel-den (sic) el expediente administrativo por incoación de diligencias previas 5758/2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid.

Dictado auto de sobreseimiento, se alza la suspensión dictándose resolución de archivo por caducidad.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se practica nueva acta de infracción que concluye en el mismo sentido que la anterior, con igual proposición de sanción.

Se dictó resolución por la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 29 de julio de 2011, acogiendo la propuesta del acta de infracción.

SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL: DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN. EFECTOS QUE PRODUCE EL RECURSO DE ALZADA RESUELTO 8 AÑOS DESPUÉS DE SU INTERPOSICIÓN. VIDE SENTENCIA Nº 2.

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TERCERO.- Por escrito de 1 de septiembre de 2011 la mercantil sancionada interpuso recurso de alzada contra la precitada resolución.

El recurso fue desestimado por resolución de la Conseje-ría de 11 de enero de 2018 (folios 30 a 36).”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Estima la excepción de prescripción de la sanción, y dejo sin efecto la sanción impuesta a la mercantil Herma-nos López Osa, S.L., en resolución de fecha 29 de julio de 2011, confirmada en alzada por resolución de 11 de enero de 2018, condenando a la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración.”.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.-  1. El recurso de casación para unificación de doctrina que plantea la empresa demandante suscita exclusivamente la cuestión de la prescripción de las sanciones administrativas.

Como es de ver en los antecedentes, mediante resolu-ción administrativa de 29 de julio de 2011 se impuso a la empresa sanción por infracción muy grave, con arre-glo al art. 13.10 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social (LISOS), por unos hechos constatados por la Inspección de Trabajo en diciembre de 2010. Recurrida en alzada dicha resolución, la administración resolvió en sentido desestimatorio en fecha 11 de enero de 2018. El Juzgado de instancia declaró prescrita la sanción admi-nistrativa que le había sido impuesta a la parte actora y cuya impugnación era el objeto de la demanda rectora del presente procedimiento. Sin embargo, para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sanción es imprescriptible mientras pende el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución administrativa que la imponía, para lo que acude al marco legal vigente en la fecha del acta de infracción.

2. La parte recurrente invoca, como sentencia contra-dictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2017 (rollo 123/2017), con la que es innegable la concurrencia del requisito impuesto por el

NO TODA ALTERACIÓN DEL SISTEMA DE INCENTIVOS CONSTITUYE MODI-FICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, MÁXIME SI SU IMPLANTACIÓN NO FUE PRODUCTO DE PACTO Y NO SE CONFIGURÓ COMO DERECHO CONSOLIDADO. VIDE SENTENCIA Nº3.

art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso de casación unificadora.

En la sentencia referencial se trataba también de la impugnación de una sanción administrativa impuesta a la empresa. La resolución, de 22 de enero de 2008, fue objeto de recurso de alzada que no se resolvió, en sentido negativo, hasta el 24 de febrero de 2016. Alegada la pres-cripción, la Sala de suplicación valenciana entendió que el plazo debía computarse desde el día siguiente al trans-curso de tres meses en que debió de haberse resuelto el recurso de alzada y, por ello, declara prescrita la sanción.

SEGUNDO.- 1. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 26.2 y 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, en relación con el art. 122.2 de la Ley 39/2015 y con el art. 4 LISOS y con el art. 7 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre proce-dimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

2. Hemos de precisar, en primer lugar, que en materia de infracciones y sanciones del orden social, el procedi-miento sancionador se rige por lo dispuesto en la LISOS (art. 51 a 54) y por la Disp. Ad. 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Presunción de certeza de las comproba-ciones inspectoras y principios del procedimiento sancio-nador y liquidatorio) -hoy, art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio-; y, en lo no establecido en tales normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común.

3. Hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2015 (al año de su publicación - Disp. Final 18ª.1-), la potestad sanciona-dora de la Administración se hallaba regulada en los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992.

El art. 132.3 de la Ley 30/1992 establecía que “El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolu-ción por la que se impone la sanción.

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Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conoci-miento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está parali-zado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la auto-ridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha deci-dido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hermanos López Osa S.L. y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 824/2018, y, resolviendo el debate suscitado en suplica-ción, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y confirmamos la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos núm. 247/2018, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Consejería. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

SISTEMA DE INCENTIVOS

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Sentencia del Tribunal Supremo Num. Res. 354/2021 - Num. Rec. 3037/2018 - 26-03-2021 (Margi-nal: 72018303)

ANTECEDENTES:

PRIMERO.-  Con fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- La empresa demandada, TELEPERFOR-MANCE, es una empresa dedicada al Telemarketing, consistiendo su actividad en la emisión o recepción de llamadas de usuarios de productos de sus clientes prin-cipales, afectando el presente con?icto colectivo a parte de la plantilla de dicha empresa, del centro de trabajo sito en Ponferrada, león, que presta servicios en la campañas antes denominadas VODAFONE PLATINO Y VODA-FONE TARIFAS, que ahora y tras la modi?cación impug-nada de 1 de junio de 2017 se denominan VODAFONE FAMILY , y que son unos 600 trabajadores. Quedando excluidos del mismo aquellos trabajadores y trabajadoras que prestan servicios de forma exclusiva en la campaña de ONO en dicho centro de trabajo. Todos los afectados por dicho con?icto colectivo, ostentan la categoría de agentes

y agentes especialistas. SEGUNDO.- Dentro de las retri-buciones ordinarias salariales de dichos trabajadores, se incluye un concepto denominado INCENTIVO. Dicho Incentivo se compone de distintos elementos que no se desglosan en las nóminas. La empresa ha vendió modi?-cando el sistema de cálculo de dichos incentivos a lo largo del tiempo, implantando distintas fórmulas de cálculo, indicándose en las comunicaciones por las que se pone en conocimiento el modelo a aplicar, que estos sistemas no generan derecho consolidado alguno a favor de los trabajadores. TERCERO.- La empresa tiene establecidos unos programas denominados NBA’s y Recomendador, con el objeto de que los trabajadores puedan obtener una remuneración variable, o incentivos. Los NBAS, son una fórmula de venta de productos mediante sistemas de cros-seling. El agente durante la venta puede ofertar determi-nados productos de NBA. Y así el agente podrá obtener unas comisiones en función de las activaciones o altas de productos que aparecen en el sistema, “Pop Up” una vez se esté atendiendo la llamada del cliente. Por su parte el RECOMENDADOR, es un sistema de comisiones que dependen de las tarifas que contrate el cliente de Voda-fone en función de las recomendaciones que haya efec-tuado el agente, todo ello siguiendo las pautas que haya establecido con carácter previo el sistema informático denominado Recomendador, que es quien ?ja que tarifa debe recomendarse al cliente en cuestión, y en función de dichas recomendaciones el agente obtiene una serie de puntos. Y dependiendo del número de puntos que obtenga el variable a percibir será mayor o meno Ambas fórmulas de venta se viene usando desde el año 2014, y han experi-mentado modi?caciones en cuanto a su cálculo. 

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en su caso, la calificación que corresponde, a la decisión empresarial por la que se altera el régimen del sistema de incentivos.

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla León, sede en Valladolid, de 21 de mayo de 2018, rec. 112/2018, que estima el interpuesto por la parte actora frente a la senten-cia desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 19 de septiembre de 2017, autos 387/2017, la cual es revocada y, con estima-ción parcialmente la demanda, se declara el carácter injus-tificado de la decisión empresarial, por la que se alteró el

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sistema de retribución vigente en el centro de Ponferrada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal decla-ración, reponiendo a los trabajadores en las condiciones existentes con anterioridad a la aludida medida, notificada en mayo de 2017 y hecha efectiva el 1 de junio de 2017.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, antes referido, para el que se identifica como sentencia de contraste seleccio-nada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 27 de noviembre de 2017, rec. 907/2017, citándose como preceptos legales infringidos el art. 41.1 d) y 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso en un extenso y argumentado escrito del que, resumidamente, se obtie-nen las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se alega que el escrito de interposición del recurso incurre en falta de relación precisa y circuns-tanciada de la contradicción, al extraer el texto de las sentencias e interpretar subjetivamente los elementos.

En segundo lugar, considera que no existe la contradicción entre las sentencias referenciadas dado que en la senten-cia de contraste se conoce el tiempo en que se originó el sistema de incentivos (mayo de 2016) y su modificación (noviembre de 2016), mientras que en la sentencia recu-rrida no consta ese origen, lo que es relevante en orden a las expectativas de derechos. La sentencia de contraste consideró no acreditados los elementos que configuraban el sistema de incentivos ni, por ende su modificación, mientras que en la recurrida se declara lo contrario. Igual-mente, y en relación con la doctrina recogida en la senten-cia de contraste, se advierte por la parte impugnante del recurso, que en el caso presente no consta que la medida fuera pactada y recogida en contratos individuales sino que es un concepto que ha venido abonando la deman-dada a los 600 trabajadores que conforman la plantilla.

Finalmente, respecto de la infracción de norma, se alega la inexistencia de tal efecto en la sentencia recurrida por cuanto los hechos probados ponen de manifiesto que, en mayo de 2017, por la empresa se comunica a la repre-sentación legal de los trabajadores la modificación unila-teral de los parámetros del sistema de retribución varia-ble (incentivos) en el centro de Ponferrada, que se venía aplicando mediante el recomendador y NBAŽS desde el año 2014, sin que se haya modificado o producido alte-raciones año tras año en las fórmulas de cálculo. Estos incentivos se encuentran, además, regulados por conve-nio colectivo (art. 44 del I Convenio Colectivo de Contac Center), y, como complemento salarial, se integran en las condiciones de trabajo, sujeta al art. 41 del ET, o, en todo

caso, al apartado 2 del citado precepto, con cita de las SSTS de 24 de marzo de 2015, rcs. 19/2014 y 8/2014. En orden al concepto sustancial al que se refiere el art. 41.1 d) del ET, sigue diciendo la impugnación del recurso, no exige que concurran conjuntamente los elementos afec-tados por la medida, referidos al sistema retributivo con impacto en la cuantía salarial, bastando con la acredita-ción de uno de ellos como elemento que perjudica sustan-cialmente las condiciones laborales y menos cuando en el caso presente la propia sentencia recurrida reconoce que los parámetros de cálculo son tan dificultosos que no es posible realizarlo. En definitiva, entiende que la sentencia recurrida ha realizado un exhaustivo examen de la modifi-cación impugnada, valorando todas las circunstancias que la rodean y su repercusión, sin que la demandada haya portado prueba alguna que acredita la falta de efecto de su decisión sobre las cuantías retributivas.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Pérez Juste, en nombre y representación de Teleperformance España SAU, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 112/2018.

2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 19 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 387/2017, seguidos a instancia del Sindi-cato Comisiones Obreras, a través de D. Eduardo, en calidad de Secretario Sindical, contra Teleperformance España SAU, sobre conflicto colectivo.

3.- Sin imposición de costas

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EN BREVEEl R.D.-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos del COVID-19, vigente desde 27/03/2020 en su artículo 2 dispone textualmente:“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspen-sión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

PROHIBICIÓN DE DESPEDIR: UN ANÁLISIS JURÍDICO

A fondo - Laboral

Elena Ramírez

Abogada de Gaona, Palacios y Rozados Abogados

SUMARIO

1. Nulidad del despido

2. Improcedencia del despido

3. Improcedencia e indemnización adicional

Dicho precepto fue prorrogado hasta el 30 de septiem-bre de 2020 por el art. 7 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio; hasta el 31 de enero de 2021 por el art. 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; y finalmente hasta el 31 de mayo de 2021 por el art. 3.6 del

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Fiscal & laboral | 40

1. Si dicho precepto es de aplicación a todas las empresas, hayan o no llevado a cabo algún ERTE ya sea derivado de Fuerza Mayor (FM) o por causas objetivas (ETOP) con causa en la COVID-19.

2. A qué se refiere la norma cuando habla de extinciones de contrato de trabajo

3. Consecuencias que se derivan del incum-plimiento de dicho precepto.

1.- En relación a la primera cuestión, es lo cierto que el citado art. remite a las medi-das de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los art. 22 y 23 del Real Decreto –ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es a los ERTES derivados de fuerza mayor y de causas económicas, técnicas, productivas u organizativas que traigan causa directa en el COVID-19. Por tanto, la primera duda que se plantea, es determinar si aquellas empresas (pocas), que no han acudido a un ERTE de los regulados en los art. 22 y 23 del citado R.D.L. podrían despedir o extinguir un contrato de

Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Por tanto, a pesar de haberse dictado en situación de urgente y extraordinaria necesidad, dicha norma se halla vigente actualmente.

El citado art. ha generado enorme polé-mica con pronunciamientos contradictorios en cuanto a la calificación de los despidos, como ahora veremos.

No obstante, es Importante tener en cuenta:

• Que el precepto legal no distingue entre despidos con una afectación individual o despidos con afectación colectiva.

• Que no debe confundirse esta prohibición de despedir con los compromisos de mante-nimiento de empleo durante seis meses para aquellas empresas que se hayan acogido a las medidas extraordinarias en materia de cotización previstas en el RDL 8/2020.

En este artículo nos centraremos en tres cuestiones:

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<< la norma prohibitiva es de aplicación a todas las empresas, hayan estado o no en situa-ción de regulación de empleo. Cualquier empresa queda dentro del ámbito de aplicación de la norma excepcional y no debe despedir o extin-guir los contratos por causa de fuerza mayor o por causas objetivas relacionadas con la COVID-19 (en este mismo sentido el criterio interpreta-tivo de la Dirección general de Trabajo para la DGT-SGON-863CRA)>>.

Desde nuestro punto de vista, es más razo-nable la postura seguida por el TSJ de Aragón, pues como ya se ha dicho, el art. analizado remite a los art. 22 y 23 del RDL. 8/20, que regulan la suspensión de contratos y reducción de jornada, por lo que en otros casos no sería aplicable la prohibición contenida en el art. 2 del R.D.L. 9/2020.

2.- En relación a la segunda cuestión, se ha planteado si deben entenderse incluidas en la extinción del contrato de trabajo y afecta-das por la prohibición de despedir, las modifi-caciones sustanciales de condiciones laborales (MSCL), si el trabajador perjudicado, opta por la extinción de su contrato de trabajo, o la extin-ción del contrato de trabajo por voluntad del

trabajo, sin incumplir la “prohibición de despe-dir” contenida en el art. 2 del R.D.L. 9/20.

La recientísima Sentencia 77/21 del TSJ de Aragón, de fecha 15/02/21 (rec. 38/21), ha concluido, que la prohibición de despedir por causa Covid recogida en el artí-culo 2 del R.D.-Ley 9/2020, solo se aplica sobre compañías que hayan realizado algún expe-diente de regulación de empleo (ERTE).

Para el TSJ de Aragón, acudir a la solución del ERTE o el ERE prevista en el R.D. ley 8/20 “es una facultad potestativa de la empresa y no obligatoria”, y solo si la Empresa se acoge a uno de esos procedimientos, aclara, se aplica la cláusula de salvaguarda de empleo.  En caso contrario se puede acudir al despido.

Por tanto, concluye, dado que a la fecha del despido la empresa no estaba acogida a un ERTE, era facultad de esta, acudir a otras medidas más drásticas como el despido, para ajuste de plantilla o amortización del puesto de trabajo, según hizo.

Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 21/12/2020, mantiene otra postura:

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trabajador ex art. 50 del E.T. o las extinciones de contratos temporales.

Es obvio que tanto en las MSCL como en las extinciones de contrato ex art. 50, nos encontramos ante extinciones por voluntad del trabajador y deberían excluirse de la prohi-bición de despedir puesto que la extinción es ajena a la decisión empresarial. Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre si las causas alegadas en la MSCL por la empresa, lo son de carácter económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del COVID-19, o, en el caso de la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, por incumplimiento del empresario, sea por impago del salario o retraso en el pago de forma reiterada, traiga causa directa en el COVID-19, ¿podría enton-ces prosperar la acción, de reclamación de una indemnización adicional a la fijada para las MSCL o despido improcedente (en el caso de extinción a voluntad del trabajador) por enten-der que la extinción supone incumplimiento del art. 2 del R.D.-Ley 9/2020.? Cuestión también a debatir, pues como ahora veremos, hay Juzga-dos que ya han concedido al trabajador además

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de la indemnización por despido improcedente una indemnización adicional disuasoria.

En estos casos tendremos que esperar a las resoluciones de aquellos Juzgados o Tribunales en los que se vaya planteando la cuestión.

Por último y en relación a las extinciones de contratos temporales, el art 5 del Real Decre-to-ley 9/20 (actualmente en vigor) establece una suspensión de los contratos temporales por las causas previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/20. Por tanto, lo que procede en estos casos es la interrupción de la duración temporal de dichos contratos, no la extinción de los mismos en este período por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece al concluir dicho período. Por tanto, si se extin-guen dichos contratos por finalización del plazo legal, dicha extinción constituye un despido improcedente, por vulneración de la prohibi-ción de despedir.

Sin embargo, sí cabría extinguir los contra-tos temporales por cualquier otra causa del art. 49,1,c) ET, distinta a la expiración del plazo, como la realización de la obra o el servicio,

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tanto durante el período de suspensión, como tras la reanudación de la actividad, siempre que el contrato temporal no se haya cele-brado en fraude de ley.

Si nos encontramos ante un contrato para obra o servicio vinculado a una contrata y la empresa principal extingue la misma, habría que acudir al despido objetivo o colectivo de los artículos 52 c) o 51 ET.

Respecto a los contratos de interinidad, si sería procedente la extinción por la incorpora-ción del trabajador sustituido. Cosa distinta es la interinidad por vacante, en ese caso enten-demos que el contrato debería suspenderse, no extinguirse, pues en este caso se incumpliría la prohibición de despedir.

3.- En relación a la última cuestión, consecuencias de conculcar la prohibición de despedir, existen pronunciamientos diversos:

NULIDAD DEL DESPIDO:

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de 28/07/20 en la que se examinó un supuesto de despido objetivo justificado en  causas previas a la pandemia; El juzgado estimó que el despido no obedecía a situación ajena al estado de alarma y, por tanto, declara la nulidad del despido con fundamento en el artículo 6.3 del Código Civil según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, de 6/07/20 referida a un despido estando vigente el estado de alarma por finalización de la obra o servicio.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 5/2/21, según la cual:

<<Conduce de manera inexorable a la cali-ficación del despido como nulo además la consi-deración de que el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2019 se adopta en un marco de excepcionalidad en la aplicación de los derechos fundamentales, con limitación de los mismos con razón al dere-cho a la salud de los españoles en una coyuntura de gravísimo riego para la salud, la integridad y la vida de los mismos Desde esta perspectiva y a

nuestro modesto parecer es claro que el incumpli-miento de la prohibición de despedir desborda el marco de la legalidad ordinaria y afecta al dere-cho constitucional que se pretende proteger con tal medida que no es otro que el art. 15 de la Constitución que garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y moral, que es el soporte del estado de alarma y de todas las medidas en que se ha concretado el mismo.>>

Las Sentencias nº 119/21 de 26 de enero y la nº 331/21 de 23 de febrero del TSJ del País Vasco de 26 de enero, se han decantado igualmente por la declara-ción de nulidad del despido. En esta última se recoge literalmente: <<entiende la Sala que un despido en tiempos de COVID19 supone quebrantar la obligación de preservar el empleo contenida en los arts. 22 (LA LEY 3655/2020) y que el efecto de este incumplimiento debe ser el de la nulidad del despido, por ser una actua-ción contraria a la norma. Las normas están para cumplirlas, son de ius cogens, y si no se cumplen, el acto será cuanto menos ilegal.>>

IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO:

En este sentido, posición mayoritaria, se han pronunciado numerosos juzgados de lo Social, tales como:

Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona en sentencia de 21/12/20.

Juzgado de lo Social nº4 de Palma de Mallorca en sentencia de 31/08/20.

TSJ de Madrid, en sentencia de 25/11/20 (rec 590/2020).  El TSJ se posi-ciona a favor de la tesis de la improcedencia en un supuesto de despido colectivo. Añade la Sala, como argumentos, que el legislador no ha procedido a modificar el artículo 124 LRJS para darle una redacción adicional, que previese la nulidad para este supuesto y que constituye un principio general del derecho que donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete. En conclusión, si se pretendía que la consecuencia de cualquier despido injusti-ficado fuese la nulidad, debió haberse hecho constar de forma expresa en el Real Decreto, y al no ser así, la nulidad debe reservarse única-mente para los supuestos previstos por la Ley.

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A nuestro entender, esta es la posición que debería implantarse por cuanto que la nulidad del despido tiene las causas tasadas:  incumpli-miento de los requisitos exigidos por los artí-culos 51.2 y 51.7 conforme al artículo 124,11 LRJS y los supuestos de los artículos 53.4 y 55.5 del propio texto legal, no pudiendo exten-derse a otros supuestos. Así lo ha venido enten-diendo el TS (STS 2-11-93, rec 3669/92, 19-1-94, 14-5-94, etc).

Es más, el artículo 53.4 ET establece lite-ralmente que, para el resto de casos, la conse-cuencia es la procedencia o la improcedencia lo que evidencia claramente que las causas de nulidad son únicamente las que estén previstas de forma expresa.

IMPROCEDENCIA E INDEMNIZACIÓN ADICIONAL:

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 31/07/2020, llega a la conclusión de que <<la aplicación estricta del art. 56 del ET, con una indemniza-ción muy reducida (en el caso en cuestión), de 4.219,22 euros, en relación al salario del deman-dante, es contraria al Convenio nº 158 de la OIT, por no tener un efecto disuasorio para la empresa).   El control de convencionalidad permite inaplicar en este caso el régimen ordi-nario del art. 56 del ET, y fijar una indemni-zación que sea verdaderamente disuasoria para la empresa, y que compense suficiente-mente al trabajador por la pérdida de su ocupa-ción por lo que declara el despido improcedente si bien condena a la empresa a indemnizar al traba-jador en la cantidad 60.000 euros, muy superior a la resultante de aplicar la indemnización fijada en el art. 56.1 del ET.

La realidad es que estos pronunciamien-tos contradictorios, no son sino fruto de la imperdonable omisión del legislador, sobre la consecuencia que debe tener la infracción del precepto analizado, lo que produce una insegu-ridad jurídica con la que tendremos que enfren-tarnos los operadores jurídicos en espera de la interpretación del T.S.

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Actualidad - Laboral

EN BREVELa crisis sanitaria ocasionada por la Co-vid-19 ha tenido un impacto claro sobre la evolución de la economía mundial, y ha obligado a numerosos sectores e industrias a reinventarse ante la incertidumbre y la perturbación de la actividad económica.

LA INSEGURIDAD DE LLEVAR A CABO DESPIDOS EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS DE COVID-19

Gemma Pla Peris

Abogado en Cuatrecasas

En este contexto, los gobiernos de distintos países han puesto en marcha una batería de medidas para paliar los efectos negativos de la crisis, que, en lo que al mercado laboral se refiere, se ha materializado tratando de evitar una destrucción permanente de puestos de trabajo, fomentado la adopción de medidas temporales de ajuste de empleo (como los ERTE en España), y limitando a las empresas la posibilidad de acudir a la extinción definitiva de los contratos de trabajo.

Sin embargo, dado el alargamiento de la pandemia, muchas empresas en situación de ERTE se plantean la posibilidad de acometer despidos con el objetivo de recortar gastos y preservar la viabilidad de las empresas. Reflejo de lo anterior es que se han publicado diversas noticias sobre empresas en España que anun-cian reestructuraciones y ajustes de empleo, y el cierre de varios centros de trabajo.

PatriciaMadrona

Abogada laboralista en Cuatrecasas

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En este escenario, se origina un importante interrogante para todas las empresas: ¿cómo afecta la popularmente conocida como “prohibición de despedir” -todavía vigente- a las compañías?

Sin duda, el debate que gira en torno a esta pregunta sigue abierto. Es cierto que ya exis-ten numerosos pronunciamientos de órga-nos judiciales menores que han venido a analizar si, de conformidad con este artículo, las empresas pueden llevar a cabo extinciones por causas vinculadas con la Covid-19. Sin embargo, el criterio interpretativo seguido por la Jurisdicción Social no es uniforme y todavía estamos a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, marcando la doctrina a seguir.

Ante la falta de una unidad de criterio judi-cial, es conveniente recordar los principales criterios seguidos por nuestros Tribunales a la hora de analizar tanto el ámbito de aplica-ción de esta “prohibición de despedir”, como la calificación de los despidos de los trabajadores,

“MUCHAS EMPRESAS EN SITUACIÓN DE ERTE SE PLANTEAN LA POSIBILIDAD DE ACOMETER DESPIDOS CON EL OBJETIVO DE RECORTAR GASTOS Y PRESERVAR LA VIABILIDAD DE LAS EMPRESAS”

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Motivos de la norma que contiene tal prohibi-ción (Real Decreto-ley 9/2020) que “no sean utilizadas para introducir medidas traumáti-cas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual”.

Teniendo en cuenta lo anterior, parece que sí que es posible llevar a cabo extinciones con base en causas objetivas que tengan carác-ter estructural (no coyuntural), o incluso que descansen en causas ajenas a los efectos de la pandemia.

Al respecto, hay Tribunales que han decla-rado la procedencia de los despidos operados por algunas empresas en este contexto de crisis sanitaria, al entender que la causa justi-ficativa de los mismos ha pasado a tener carác-ter permanente.

En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Aragón, de 15 de febrero de 2021 (Rec. 679/2020) que concluye que “en el presente supuesto, la decisión extintiva adoptada por la empresa (…) lo es en base a la concurrencia de las causas que motivaron los ERTEs, pero también en base a la concurrencia de nuevas causas como lo son la cancelación de otros contratos producida en agosto de 2020 por un importe de 12 millones de euros, que ha venido a agravar la situación económica de la empresa, con incidencia en la notable disminución de la producción, por lo que (…) permite a la empresa la adopción de la extinción por dichas causas”.

En el mismo sentido destaca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 2020, que declara ajustado a derecho el despido colectivo realizado por la empresa al considerar, directamente, que no resulta de aplicación el artículo 2 del RDL 9/2020, por no encontrarse la empresa en una situación de crisis coyuntu-ral.

Por lo tanto, conforme a esta doctrina, parece que las empresas podrían acudir al despido siempre que quede acreditado que el desajuste que sufren ha devenido estructural y permanente en el tiempo, ya que una causa coyuntural únicamente podría legitimar el recurso al ERTE.

“EL CRITERIO INTERPRETATIVO SEGUIDO POR LA JURISDICCIÓN SOCIAL NO ES UNIFORME”

“EL CARÁCTER TEMPORAL DE ESTA CRISIS SIN PRECEDENTES HA COMENZADO A DESDIBUJARSE”

llevados a cabo con base en causas objetivas relacionadas con la Covid-19.

En este sentido, se va a tratar de dar respuesta a dos cuestiones principales: la primera, ¿qué extinciones se ven afectadas por la prohibición de despedir?; y, la segunda, ¿qué calificación jurídica están recibiendo los despi-dos llevados a cabo con base en causas objeti-vas vinculadas a la Covid-19?

Por tanto, la primera cuestión a analizar será si todas las extinciones vinculadas con la Covid-19 se ven afectadas por esta prohibición de despedir.

Al respecto, la norma establece que “la fuerza mayor y las causas económicas, técni-cas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contra-tos y reducción de jornada”, reguladas para hacer frente a los efectos de la Covid-19, “no se podrán entender como justificativas de la extin-ción del contrato de trabajo ni del despido”.

Presumiendo que las causas objetivas y de fuerza mayor derivadas de la pande-mia Covid-19 son causas de carácter coyun-tural (es decir, limitadas en el tiempo), la fina-lidad de este precepto es tratar de evitar que dichas causas se entiendan como justificativas del despido. Así se recoge en la Exposición de

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Ahora bien, ¿podemos atrevernos a afir-mar que las causas vinculadas a la Covid-19 son siempre de carácter coyuntural -como deja entrever la exposición de motivos del RDL 9/2020-? Visto el escenario actual, parece que, tras más de un año de pandemia, el carácter temporal de esta crisis sin precedentes ha comenzado a desdibujarse, y los graves efec-tos que empiezan a sufrir algunas empresas ha pasado a tener carácter permanente.

En definitiva, y sin perjuicio de la insegu-ridad jurídica todavía existente en torno a esta cuestión, si los empresarios deciden recurrir a medidas extintivas como consecuencia de las dificultades persistentes, deberán realizar un esfuerzo justificativo a la hora de explicar y acreditar el carácter estructural de la causa (independientemente de su vinculación con la Covid-19 o no), razonando que un ajuste temporal de empleo (ERTE) no sería suficiente para asegurar la recuperación y viabilidad de la empresa.

Una vez analizado, a qué despidos afecta la prohibición por despedir del artículo 2 del RDL 9/2020, se hace preciso revisar la segunda de las cuestiones que es objeto de controver-sia judicial. Esto es, ¿qué calificación jurídica merecen los despidos llevados a cabo con base en causas objetivas vinculadas a la Covid-19?

La disparidad de pronunciamientos judi-ciales sobre la calificación de los despidos que vulneran la limitación recogida en el artículo 2 del RDL 9/2020 redunda todavía más en la inseguridad jurídica que estamos viviendo. Si bien la doctrina mayoritaria se inclina a considerar dichos despidos como improceden-tes, también encontramos pronunciamientos que se decantan por la calificación de nulidad de las extinciones vinculadas con la Covid-19.

El argumento principal que ha llevado a concluir, a algunos jueces y tribunales, que las extinciones basadas en causas vinculadas con la Covid-19 deben calificarse como nulas, defiende que dichos despidos son ilícitos por contravenir directamente el artículo 2 del RDL 9/2020, todo ello con base en el artículo 6.3 del Código Civil que reza que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. En este sentido,

estas sentencias sostienen que el legislador ha creado una regulación especial y excepcional, mediante la que el Estado ha configurado una norma prohibitiva por la urgencia y gravedad pública de la situación.

En favor de esta tesis doctrinal destacan varias sentencias como, por ejemplo, la Senten-cia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 2021 (Rec. 1583/2020) que argumenta que, si bien la empresa que llevó a cabo los despidos podía tener causa económica real, la misma “no tomó la decisión de despedir sino hasta que la situa-ción fue aún más grave, motivada sin duda por dicha epidemia”. En este caso, debe destacarse que la empresa en cuestión justificó los despi-dos en datos económicos anteriores a la epide-mia, lo que el Tribunal entiende que es un mero intento de “esquivar o evitar la aplicación de la norma” (esto es, la “prohibición” de despedir del artículo 2 del RDL 9/2020), “lo que supone un auténtico fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil”.

En el mismo sentido, podemos citar la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de 22 de octubre de 2020, que considera que dichos despidos constituyen una “infracción de la prohibición establecida”. Así, según este Juzgado, “de considerarse improce-dente el despido en ese caso, la relación laboral podría extinguirse unilateralmente por voluntad empresarial en virtud del derecho de opción, con lo cual la prohibición quedaría en una mera declaración de intenciones”.

Ahora bien, la doctrina mayoritaria se ha decantado por calificar como improcedentes las extinciones basadas en causas vincu-ladas con la Covid-19. Con carácter general, estas sentencias defienden que la inexisten-cia de causa válida para proceder al despido conlleva la improcedencia del despido porque: (i) el legislador no ha dispuesto que estos despi-dos merezcan tal calificación, siendo que la nulidad está reservada a los supuestos tasados en el Estatuto de los Trabajadores (por ser casos más graves, especialmente relacionados con la vulneración de derechos fundamentales); (ii) si el despido no está probado por ausencia de causa, el mismo resulta no ajustado a dere-cho -por aplicación de la doctrina mayoritaria consolidada sobre los despidos sin causa-; y (iii) el artículo 2 del RDL 9/2020 no establece explícitamente una prohibición en sí.

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Así lo razona el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 25 de noviembre de 2020, que declara improcedente el despido colectivo adoptado como consecuen-cia de la pérdida de una contrata en plena crisis sanitaria. También la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid, de 21 de julio de 2020 que argumenta que la consecuen-cia jurídica que debe anudarse a “un despido sin causa, que contraviene una norma dictada durante el estado de alarma” es la improceden-cia, “al no concurrir (…) ninguno de los supues-tos de nulidad legalmente tasados, ni haberse previsto así expresamente por el Gobierno al establecer la prohibición”.

Muchas otras sentencias se alinean con este criterio interpretativo, y esta postura mayo-ritaria ha sido ratificada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 31 de marzo de 2021. Ahora bien, debe destacarse que la conclusión alcan-zada en esta sentencia tampoco ha sido pací-fica, al existir tres votos particulares en contra de nueve magistrados.

Es más, la controversia judicial es tal que hasta existe algún pronunciamiento judicial que ha resuelto que la limitación regulada en el artículo 2 del RDL 9/2020 no resulta apli-cable, por ser contraria a la libertad de empresa y al artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona núm.1 de 15 de diciembre de 2020).

En conclusión, existen todavía muchas dudas interpretativas en torno a la posi-bilidad de llevar a cabo despidos vincula-dos a la Covid-19, y a la calificación jurídica que merecen los mismos. A la espera de una interpretación clara de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las empresas que prevean acometer despidos por causas vinculadas con la Covid-19 deberán ser prudentes y, en todo caso, si el no hacerlo pone en juego la viabi-lidad futura empresarial, realizar un esfuerzo para lograr acreditar el carácter estructural de las causas.

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LA NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL POTENCIALMENTE AGRESIVA

A examen

José Manuel Ortiz de Juan

Consejero de Cuatrecasas

ANTECEDENTES Y REGULACIÓN

Con el objetivo de reforzar la transparencia y la seguridad jurídica, el Informe Final de la Acción 12 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre Base Erosion and Profit Shifting (BEPS) publicado en 2015 recomienda que los países miembros exijan a los

EN BREVEUna nueva vertiente del compliance fiscal, la obligación de información relativa a me-canismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva recae, entre otros, sobre el colectivo de los profesiona-les del asesoramiento, particularmente los abogados y los asesores fiscales. El cum-plimiento de esta nueva obligación, ade-más de tensionar el equilibrio entre el deber de secreto profesional y el de colaboración con la Administración tributaria, conlleva nuevos costes de cumplimiento y altas do-sis de complejidad por culpa de la norma-tiva aplicable, deliberadamente abierta en muchos de sus conceptos jurídicos.

SUMARIO

1. Antecedentes y justificación

2. ¿Qué hay que informar?

3. ¿Quiénes están obligados a informar?

4. Plazos y sanciones

5. Apuntes sobre la abogacía y el compliance ante DAC 6

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contribuyentes que revelen a la Administración sus mecanismos de planificación fiscal agresiva mediante un sistema obligatorio de suministro e intercambio automático de información. De ese modo los países responderían con pronti-tud a eventuales riesgos de fraude tributario mediante la adecuada evaluación de dichos riesgos, las correspondientes inspecciones tributarias o modificaciones legales.

La recepción de estas recomendaciones en la Unión Europea se plasmó en la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito fiscal en relación con los mecanismos transfronte-rizos sujetos a comunicación, conocida como “Directiva de Intermediarios” o “DAC 6”. La Directiva pretende, por una parte, que los Estados miembros conozcan las estructuras de planificación fiscal agresiva para reaccionar con rapidez contra las prácticas fiscales nocivas y, en su caso, cubran las lagunas jurídicas existen-tes mediante nueva legislación o actuaciones de comprobación tributaria y, por otra, disuadir

“SÓLO CALIFICAN COMO INTERMEDIARIOS OBLIGADOS A INFORMAR QUIENES TENGAN UN CONOCIMIENTO PLENO DEL MECANISMO TRANSFRONTERIZO REPORTABLE”

a los contribuyentes de realizar operaciones de planificación fiscal agresiva.

España ha incorporado la Directiva a Dere-cho interno mediante modificaciones de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y mediante una

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orden por la que se aprueban los nuevos mode-los 234, 235 y 236. La regulación se completa con una Resolución de la Agencia Tributaria sobre el formato y contenido mínimo de las comunicaciones entre los intervinientes y partí-cipes en los mecanismos reportables, y una batería de Preguntas Frecuentes centradas en aspectos formales.

¿QUÉ SE DEBE INFORMAR?

Deberán informarse los mecanismos trans-fronterizos que cumplan alguna de las señas distintivas del Anexo IV de la Directiva.

Un mecanismo, entendido como un acuerdo, negocio jurídico, esquema u opera-ción, será transfronterizo si afecta a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y un tercer país, siempre que concurra cual-quiera de las siguientes condiciones: (i) no todos los participantes del mecanismo residen en la misma jurisdicción; (ii) uno o más de los participantes del mecanismo residen simultá-neamente en más de una jurisdicción; (iii) uno o varios de los participantes del mecanismo ejercen una actividad económica en otra juris-dicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituye una parte o la totali-dad de la actividad económica de ese estable-cimiento permanente; (iv) uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una acti-vidad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdic-ción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica; (v) dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de informa-ción de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

No se informarán los mecanismos que no sean transfronterizos (“mecanismos internos”) ni los que afecten a los impuestos no cubier-tos por la Directiva (IVA, aranceles aduane-ros e impuestos especiales).

Para que un mecanismo transfronterizo sea reportable es necesario que cumpla alguna de las siguientes señas distintivas del Anexo IV de la Directiva, características indicativas de un posible riesgo de elusión fiscal que se dividen en dos grupos:

“SERÍA DESEABLE UNA RESOLUCIÓN INTERPRETATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS SOBRE LAS SEÑAS DISTINTIVAS Y/O, IDEALMENTE, UNAS GUIDELINES UNIFORMES DE LA COMISIÓN EUROPEA QUE APORTEN SEGURIDAD JURÍDICA”

“LAS GRANDES FIRMAS JURÍDICAS Y LOS GRUPOS MULTINACIONALES HAN DE ESTAR YA PREPARADOS PARA INFORMAR LAS OPERACIONES REPORTABLES DE LOS ÚLTIMOS 33 MESES Y, DE CARA A FUTURO, NECESITARÁN PROTOCOLOS INTERNOS ÁGILES Y EFECTIVOS PARA DETECTAR Y DIAGNOSTICAR BAJO EL PRISMA DE DAC 6 LOS ENCARGOS PROFESIONALES QUE RECIBAN DE SUS CLIENTES”

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Señas distintivas de mecanismos en los que la obtención de un beneficio fiscal sea el beneficio principal o uno de los beneficios principales que una persona pueda razonablemente esperar del

mecanismo (main benefit test)

Señas distintivas no vinculadas al criterio del “beneficio principal”, cuya concurrencia es

suficiente para que el mecanismo sea reportable

A.1. Cláusula de confidencialidad que obligue a no revelar a otros intermediarios o la Administración tributaria la forma en que el mecanismo otorga ventaja fiscal.

A.2. Retribución del intermediario con honorarios variables vinculados al beneficio fiscal.

A.3. Mecanismos normalizados que cuentan con una documentación o estructura sustan-cialmente normalizadas y pueden ejecutarse sin necesidad de adaptación sustancial.

B.1. Adquisición de sociedad con pérdidas seguida del cese de su actividad principal y la utilización de las pérdidas para reducir las obligaciones tributarias mediante su transfer-encia a otra jurisdicción o la aceleración de su utilización.

B.2. Conversión de rentas en capital, dona-ciones u otras rentas con gravamen inferior o exentas.

B.3. Operaciones circulares de “ida y vuelta” de fondos mediante entidades interpuestas sin otra función comercial principal u operaciones que se compensan o anulan mutuamente, o que presentan otras características similares.

C.1.b) (i), C.1.c) y C.1.d). Pagos transfron-terizos entre dos o varias empresas asociadas, de modo que quien realiza el pago lo deduce fiscalmente y quien lo recibe reside en una jurisdicción que: no aplica un impuesto sobre sociedades o lo aplica a un tipo cero o casi cero; se beneficia de una exención total del impuesto; o se beneficia de un régimen fiscal preferente.

C.1.a) y C.1.b)(ii). Pagos transfronterizos entre dos o varias empresas asociadas, de tal forma que quien realiza el pago lo deduce fiscalmente y quien lo recibe no reside en ninguna jurisdicción o reside en un paraíso fiscal.

C.2. Doble deducción por depreciación de un activo en más de una jurisdicción.

C.3. Doble deducción por doble imposición en relación con una misma renta o capital en más de una jurisdicción.

C.4. Transferencias de activos con diferente valoración fiscal en diferentes jurisdicciones.

D.1. Menoscabo de obligaciones de inter-cambio automático de información sobre cuentas financieras.

D.2. Mecanismos que utilizan cadenas de titularidad real o formal no transparente, con personas o estructuras interpuestas activas y cuyos titulares reales no son identificables.

E.1, E.2 y E.3. Mecanismos relativos a precios de transferencia: (i) utilización de regímenes de protección unilateral; (ii) trans-misión de intangibles difíciles de valorar y (iii) transferencia transfronteriza, entre sociedades del mismo grupo, de funciones, riesgos o activos, si el resultado de explotación (EBIT) anual previsto, durante los 3 años posteriores a la transferencia, del ordenante o los orde-nantes es inferior al 50 % del EBIT anual previsto de ese ordenante u ordenantes de no haberse realizado la transferencia.

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A la declaración de información de meca-nismos transfronterizos (a través del modelo 234), se añaden la obligación de actualiza-ción de los mecanismos comercializables de la seña A.3 (modelo 235) y la obligación de declaración de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hubieran debido ser reportados (modelo 236).

¿QUIÉN DEBE INFORMAR?

Las obligaciones de información recaen sobre los intermediarios y, subsidiariamente, sobre los obligados tributarios interesados.

Los intermediarios son las personas o enti-dades que diseñen, comercialicen, organicen, pongan a disposición para su ejecución o gestio-nen la ejecución de un mecanismo transfronte-rizo reportable (intermediarios principales) y también las personas o entidades que saben o razonablemente cabe suponer que saben que se han comprometido a prestar, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comer-cialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo reportable (intermediarios secundarios).

Los obligados tributarios interesados son las personas o entidades a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un meca-nismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que se disponen a ejecutar un mecanismo, o han ejecutado la primera fase de un mecanismo.

Como excepción, no estarán obligados a informar los intermediarios que estén suje-tos al deber de secreto profesional, que se reconoce exclusivamente para las actuaciones

de asesoramiento “neutral”, es decir, cuando el asesoramiento prestado tenga como único objeto evaluar la adecuación del mecanismo transfronterizo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo. Esta excepción resultará aplicable a todos los intermediarios con independencia de la actividad económica que desarrollen, lo cual incluye no sólo a los abogados sino también a otros profesionales del asesoramiento fiscal, economistas, consultores, etc. El intermediario exceptuado de declarar por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado de dicha excepción si el obligado tributario interesado lo autoriza expresamente.

Los intermediarios eximidos de informar por el deber de secreto deberán comunicarlo a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados, quienes entonces estarán obliga-dos a informar. Cuando existan varios interme-diarios o varios obligados tributarios obligados a declarar, el que haya presentado la declaración deberá comunicarlo al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes quedarán eximidos de declarar. El plazo para realizar estas comuni-caciones es muy breve: cinco días desde la fecha en que nace la obligación de infor-mar el mecanismo.

PLAZOS Y SANCIONES

El plazo para presentar la declaración de información de un mecanismo reportable (modelo 234) es muy breve: 30 días naturales a contar desde el día siguiente a alguna de las siguientes fechas, la que acontezca primero:

• La fecha en que el mecanismo se ponga a disposición del obligado tributario para su ejecución, es decir, cuando este último

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adquiera de forma definitiva la prestación de servicios recibida del intermediario.

• La fecha en que el mecanismo sea ejecuta-ble, es decir, cuando esté en condiciones de ser ejecutado por el obligado tributario.

• La fecha en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo, es decir, cuando el mecanismo se ponga en prác-tica generando algún efecto jurídico o económico.

Cuando la obligación de declarar recaiga en un intermediario secundario el cómputo del plazo se iniciará el día siguiente a aquél en que facilitó ayuda, asistencia o aseso-ramiento respecto del mecanismo. Y si recae sobre un obligado tributario porque el interme-diario estuviese eximido por el deber de secreto profesional, el plazo para informar iniciará su cómputo desde la fecha en que se reciba la comunicación que debe remitir el intermedia-rio eximido de informar.

Para los mecanismos del período transi-torio se establece un plazo especial:

• Mecanismos cuya primera fase de ejecución tuvo lugar entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 (“primer período transi-torio”): se declararán en el plazo de 30 días naturales a contar desde el 14 de abril de 2021, no más tarde del 14 de mayo de 2021.

• Mecanismos cuya fecha de nacimiento de la obligación de informar se hubiese produ-cido entre el 1 de julio de 2020 y el 14 de abril de 2021 (“segundo periodo transito-rio”): se declararán también en el plazo de los 30 días naturales siguientes al 14 de abril de 2021, no más tarde del 14 de mayo de 2021.

La declaración de información de actua-lización de los mecanismos transfronterizos comercializables (modelo 235) se presentará dentro del mes natural siguiente a la fina-lización del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposición mecanismos comer-cializables con posterioridad al mismo meca-nismo originariamente declarado. Tratándose de la actualización de mecanismos comerciali-zables realizada entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021, la presentación deberá realizarse no más tarde del 14 de mayo de 2021.

La declaración de información de la utiliza-ción de mecanismos transfronterizos de plani-ficación (modelo 236) se presentará durante el último trimestre del año natural siguiente a aquél en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.

La falta de declaración en plazo o la presen-tación en plazo de forma incompleta, inexacta o con datos falsos es una infracción grave sancio-nable con multa de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos no declarados (o por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso), referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido ser incluido en la declaración, con un límite mínimo de 4.000 euros y un límite máximo igual al importe de los honorarios percibidos por cada meca-nismo (si el infractor es un intermediario) o el valor del efecto fiscal de cada mecanismo (si el infractor es el obligado tributario). Las sancio-nes y límites anteriores se reducen a la mitad por presentación fuera de plazo sin requeri-miento previo.

APUNTES SOBRE LA ABOGACÍA Y EL COMPLIANCE ANTE DAC 6

El compliance DAC 6 plantea a los aboga-dos un conflicto deontológico porque enfrenta dos obligaciones legales incompatibles entre sí: por una parte, el deber de colaboración con la Administración tributaria en la lucha contra el fraude fiscal; y, por otra, el deber de secreto profesional de la abogacía, manifestación del principio de tutela judicial efectiva que el artí-culo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial circunscribe a los hechos o noticias que el abogado conozca por razón de sus actuaciones profesionales de dirección y defensa en juicio así como de sus actuaciones de asesoramiento y consejo jurídico a clientes.

La Directiva, consciente de este conflicto, faculta a los Estados miembros para que reco-nozcan a los intermediarios (no sólo a los abogados) el derecho a no informar cuando ello vulnere el deber de secreto profesional “en virtud del Derecho nacional” de cada Estado. Como se ha expuesto, España ha ejercido esta opción, aunque no tanto para eximir del deber de informar a quienes se deban al secreto profe-sional en los términos que ya prevé la legislación que les resulte aplicable, sino para restringir su

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ámbito objetivo a efectos del cumplimiento DAC 6. Esta actuación podría estar excediendo el mandato de la Directiva y se ha materializado en una disposición con rango de ley ordinaria en lugar de una disposición con rango de ley orgánica.

Más allá de la discusión sobre el secreto profesional, muchos abogados cuya práctica profesional transfronteriza es ajena al Dere-cho tributario no tienen claro si les afecta la normativa aprobada. La duda parece despejarse en las preguntas frecuentes publicadas por la AEAT, donde se señala que son intermediarios quienes tengan un conocimiento pleno del mecanismo lo que, en principio, excluiría de la obligación de informar a quienes asesoren sobre un elemento parcial del mecanismo o cuyo asesoramiento sea no fiscal y no precise más información que la estrictamente necesa-ria para la prestación diligente de sus servicios.

Quienes claramente se vean afectados por la obligación de informar -despachos colectivos de abogados, grandes firmas de servi-cios legales, grupos de empresas multinaciona-les, etc.- han de estar ya preparados para informar, en su caso, las operaciones reporta-bles en las que hayan intervenido en los últimos 33 meses y, de cara a futuro, contar con proto-colos internos ágiles y efectivos que permitan detectar y diagnosticar bajo el prisma de DAC 6 los encargos profesionales que reciban de sus clientes. Es precisamente en la labor de análisis de operaciones donde se manifiesta el principal problema de cumplimiento con DAC 6 debido a la redacción de las señas distintivas de la Directiva, deliberadamente abierta e imprecisa para que el número de operaciones reportables sea máximo.

Los conceptos jurídicos indeterminados de la Directiva han llevado a algunos Estados miembros a elaborar guías interpretati-vas muy didácticas que ayudan a enten-der -con ejemplos- las señas distintivas, pero difieren unas de otras porque la trasposición en cada Estado presenta diferencias. Y en España las Preguntas Frecuentes publicadas por la Agencia Tributaria apenas abordan cuestiones de interpretación, por lo que sería deseable una Resolución interpretativa de la Dirección General de Tributos sobre las señas distintivas y/o, idealmente, unas guidelines uniformes de la Comisión europea que aporten la máxima segu-ridad jurídica, ausente por el momento.

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