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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO JUDICIAL
LABORAL VENEZOLANO
Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención: Derecho Laboral
Autora: MSc. Fabiola Guerrero Govea Tutor: Dr. Julio César Álvarez
Maracaibo, Septiembre 2006
LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO JUDICIAL LABORAL VENEZOLANO
FRONTISPICIO
Autora:
________________________ MSc. Fabiola Guerrero Govea
CI. 13.876.570
Tutor: ________________________ Dr. Julio César Álvarez
CI. 4.524.321
DEDICATORIA
A Dios, Nuestro Señor, quien nos da la vida, nos mantiene en ella y nos
asiste en cada momento de nuestra existencia.
A Maria Santísima, bajo la advocación de la Milagrosa, pidiéndole que
guíe siempre mis pasos tanto personales como profesionales
A mis padres, Francisco Guerrero Vargas y María Govea de Guerrero, a
quienes agradezco el ejemplo, tanto personal como profesional, la dedicación y
atención que siempre me han proporcionado.
A mis hermanos Francisco Ignacio, María Alejandra, Germán Alberto,
Elizabeth María, Thomas Ignacio, María Antonieta y tía Filla quienes con su
compañía me brindaron el apoyo apropiado, para culminar con éxito esta nueva
etapa profesional.
A mis profesores de la Maestría en Derecho Laboral y Administración del
Trabajo de la Universidad del Zulia, por el conocimiento trasmitido, sabias
orientaciones y calidad académica impartida.
A mis queridos sobrinos, Victoria María, Francisco Ignacio y José
Ignacio, la alegría de la casa, que Dios los bendiga.
Fabiola Guerrero Govea
RECONOCIMIENTO A los Profesores Universitarios que gerencian e imparten docencia, en la
Dirección de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ), por el interés que demuestran a
través de su dedicación, para que el Postgrado se optimice y destaque, lo cual
redunda a favor de los participantes de Postgrado de dicha Facultad.
Especialmente, a los profesores integrantes del Comité Académico de la
Maestría en Derecho de Laboral y Administración del Trabajo, por su empeño
en resolver las dificultades que se pudieran haberse presentado y por la calidad
de los docentes que invitaron a impartirnos clase, en beneficio de nuestra
formación académica.
A mi tutor Dr. Julio César Álvarez, por sus académicas y oportunas
orientaciones, en la realización de este Trabajo de Grado.
A todos los integrantes de la Sexta Cohorte de la Maestría en Derecho
Laboral y Administración del Trabajo, por su camaradería, compañerismo y
buen ambiente de estudio.
A todos mis demás amigos y familiares, quienes me animaron para
alcanzar la culminación de este ciclo académico.
Gracias,
Fabiola Guerrero Govea
GUERRERO GOVEA, Fabiola. La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Programa de Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención Derecho Laboral. Nivel Maestría. Maracaibo, 2006.
RESUMEN El propósito de esta investigación consistió en analizar la oralidad en el nuevo Proceso Laboral Venezolano, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V. (1999) y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). En tal sentido, se realizó una investigación de tipo documental, bajo un diseño bibliográfico, identificando unidades de análisis, para cuyo estudio se utilizaron los métodos: deductivo, de análisis y de síntesis, consultando principalmente las fuentes secundarias, ya mencionadas: La C.R.B.V. (1999) y la LOPT (2002). Igualmente se consultaron Autores a fin de obtener información para sustentar los objetivos general y específicos. Se utilizó la técnica de observación documental e interpretación clásica del Derecho y del Derecho Procesal Laboral. Para el estudio de los resultados, se establecieron categorías de análisis para guiar la recolección de datos y la presentación y análisis de los resultados, determinándose las siguientes conclusiones: a) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia y obtener rápidamente la decisión correspondiente (Art. 26 C.R.B.V). b) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 C.R.B.V).; c) Los Principios del Proceso, son: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad (Art. 2 LOPT); d) Son orales de acuerdo a la LOPT: la audiencia preliminar (Art. 129), la audiencia de juicio (Art. 153), las observaciones a las pruebas de la parte contraria (Art. 155), la sentencia oral de primera instancia (Art. 158 y 159), la audiencia de segunda instancia (Art. 164), la sentencia (Art. 165), la audiencia de alegatos de las partes en el recurso de casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174). Palabras Claves: La Oralidad, Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio, Audiencia de Segunda Instancia. La Oralidad en el Recurso de Casación.
GUERRERO GOVEA, Fabiola. The Oralidad in the New Venezuelan Judicial Labor Process. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Programa de Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención Derecho Laboral. Nivel Maestría. Maracaibo, 2006.
ABSTRACT The intention of this investigation consisted of analyzing the oralidad in the New Venezuelan Labor Process, to the light of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela C.R.B.V. (1999) and of the Procedural Statutory law of the Work (2002). In such sense, an investigation of documentary type was made, under a bibliographical design, identifying analysis units, for whose study the methods were used: deductive, of analysis and synthesis, consulting mainly the secondary sources, already mentioned: The Bolivarian Constitution (1999) and the LOPT (2002). Also authors consulted themselves in order to obtain data to sustain the specific and general missions. The technique of documentary observation and classic interpretation of the Law and the Labor Procedural Law was used. For the study of the results, categories of analysis settled down to guide the data collection and the presentation and analysis of the results, being determined themselves the following conclusions: a) All person has access to the organs of justice administration and to obtain the corresponding decision quickly (Art. 26 C.R.B.V). b) The process constitutes a fundamental instrument for the accomplishment of the justice and that will not sacrifice justice by the omission of nonessential formalities (Art. 257 C.R.B.V); c) The Principles of the Process, are: uniformity, brevity, oralidad, publicity, speed, immediacy, concentration, priority of the reality of the facts and fairness (Art. 2 LOPT); d) They are oral according to the LOPT: the preliminary hearing (Art. 129), the hearing of judgment (Art. 153), the observations to the tests of the opposite part (Art. 155), the oral sentence of first instance (Art. 158 and 159), the hearing of second instance (Art. 164), the sentence (Art. 165), the hearing of pleas of the parts in the abrogation resource (Art. 173) and the sentence (Art. 174). Key Words: The Oralidad, Preliminary Hearing, Hearing of Judgment, Hearing of Second Instance. The Oralidad in the Resource of Abrogation.
ÍNDICE GENERAL p.p.FRONTISPICIO DEDICATORIA RECONOCIMIENTO RESUMEN ABSTRACT ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 11 CAPITULO I. EL PROBLEMA
14
1. Planteamiento del Problema 15
1.1. Formulación del Problema 18
2. Objetivos de la Investigación 19
2.1. General 19
2.2. Específicos 19
3. Justificación e Importancia 20
4. Delimitación de la Investigación 21
II. MARCO TEÓRICO
23 1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 24
1. 1 La Ley de Talleres y Establecimientos públicos (1927) 24
1. 2 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo 25
1. 3 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo
26
1. 4 Ley de Reforma parcial , la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo 1959
27
1. 5 Reforma del Código de Procedimiento Civil con vigencia de
1987.
29
1. 6 Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica 30
1.7 La ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) 32
2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 32
3. BASES TEORICAS 38
3.1. Principios Procesales Contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
38
3.1.1. Acceso a la Justicia
3.1.2. El debido Proceso
3.1.3. El Proceso como Instrumento Fundamental para la
Realización de la Justicia: La Oralidad
38
38
39
3. 2 Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo 39
3. 3 La Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo 40
3. 4. Los Principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo,
contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo LOPT (2002)
42
3.4.1. La Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral
3.4.2. Principio de la Uniformidad Procesal
3.4.3. Brevedad
3.4.4. La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral
3.4.5. La Oralidad
3.4.6. La Oralidad en el Proceso Judicial
3.4.7. La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de
Tipo Oral
3.4.8. La oralidad como Eje de la Actividad Judicial
3.4.9. La Publicidad
3.4.10. La Gratuidad
3.4.11. Celeridad
3.4.12. La Concentración
3.4.13. Inmediatez
3.4.14. Primacía de la Realidad de los Hechos
3.4.15. Equidad
3.4.16. Principio de la Sana Crítica
45
45
45
46
48
49
52
53
54
55
56
57
57
58
59
60
4. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA
62
4.1. Aspectos Generales 62
4.2. La Oralidad en la Audiencia Preliminar 68
4.2.1. Efectos de la Incomparecencia de las Partes 80
4.3. La oralidad en la Audiencia de Juicio 81
5. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA
88
6. LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE CASACION LABORAL 92
7 CATEGORÍA DE ANALISIS 100
7.1. La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Venezolano 100
7.2. Proceso Laboral Venezolano 101
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS 101
SISTEMA DE MATRIZ DE ANÁLISIS DE LA CATEGORÍA 105
III. MARCO METODOLÓGICO
107 1. TIPO DE INVESTIGACIÓN 108
2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN 111
3. POBLACIÓN 112
5 FUENTES DE INFORMACIÓN 112
5 MÉTODOS TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE
DATOS
114
5.1. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información 114
5.2. Análisis e Interpretación de la Información 115
6. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN 116
IV. PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS
118
CONCLUSIONES
142
RECOMENDACIONES 155
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS 157
ANEXOS 159
15
CAPÍTULO I EL PROBLEMA
15
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La dinámica del desarrollo, el crecimiento económico y social de las
últimas décadas, exige nuevas formas de respuestas a los desafíos que la
sociedad plantea en la búsqueda del bienestar social, para encontrar
respuestas válidas a las necesidades de la población, como es entre otras la
necesidad de una justicia laboral más eficaz y eficiente provista de celeridad.
En Venezuela, el proceso laboral se encontraba con anterioridad a la
promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), caracterizado por
un excesivo formalismo que lo convertía en un proceso básicamente escrito,
lento, y en general poco eficiente en orden a la justicia. Con esta ley se
introduce la oralidad, la cual representa una innovación en la legislación,
venezolana propendiendo a una oportuna administración de justicia.
Es de hacer notar que el Procedimiento Laboral anterior, se caracteriza
por:
•• Lentitud: las numerosas trabas por la citación del demandado, el
abuso de los recursos contra la sentencia, específicamente la casación múltiple,
las numerosas incidencias, como las cuestiones y, principalmente, el retardo
judicial, los cuales son los factores que causan la prolongación de los procesos
laborales.
•• Formalismo: se culpaba al proceso del trabajo de su exagerado
formalismo, ya que inspirándose en las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, resultaba que el ritualismo y la forma escrita del Código
inevitablemente infiltran las etapas e incidencias del proceso laboral.
16
•• Restricciones a la Actividad Probatoria de las Partes: por cuanto
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no contenían
ninguna relación sobre los medios de prueba, y sobre su valoración en el juicio
de trabajo, esta materia quedaba sometida a la ley ordinaria, es decir, al Código
Civil y al Código de Procedimiento Civil.
En 1916, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el
procedimiento laboral sometido a la legislación ordinaria en materia probatoria
se traducía en las siguientes consecuencias:
a) Una limitación en relación a los medios de prueba, de que podían
valerse tanto el Juez como las partes.
b) Una marcada falta de libertad en el Juez para la apreciación del
material probatorio.
•• Inexistencia del in dubio pro operario: la jurisprudencia laboral
venezolana reiteradamente se negaba a aplicar este principio básico del
Derecho del Trabajo, basándose en que éste no se encontraba consagrado
expresamente en el régimen jurídico venezolano, siendo entonces obligante
para los jueces de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, aplicar la regla de que en caso de duda debe sentenciarse a favor del
demandado. Lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales del trabajo no
reconocía la vigencia del in dubio pro operario en nuestro sistema procesal
laboral.
El sistema de prueba legal y el sistema de prueba libre han estado
sometidos a reservas y objeciones en la doctrina. A la prueba legal se le
atribuía el efecto de mecanización en la función del juez, que lo aísla de la
realidad y obstaculiza su contacto con la verdad. Al sistema de prueba libre se
le atribuía el peligro de que esa amplia libertad concedida para apreciar las
17
pruebas, condujera a la arbitrariedad o a grandes injusticias nacidas de la
ignorancia o la inexperiencia.
La presente investigación resulta pertinente y relevante dada la
trascendencia de la oralidad del proceso, prevista en la nueva ley Orgánica
Procesal del Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial No. 36.504 de fecha 13
de agosto de 2002, cuyo contenido garantiza la humanización del proceso,
convirtiéndolo en un instrumento tanto para la justicia como para la equidad
laboral, garantizando protección al trabajador en los términos establecidos en la
Constitución y en las Leyes, garante del funcionamiento de una jurisdicción
autónoma y especializada y la protección al trabajador en los términos previstos
en la Constitución y en las leyes, a través de los principios de oralidad,
celeridad, inmediatez, gratuidad, equidad y rectoría del juez en el proceso.
El presente estudio se refiere a la oralidad en el nuevo proceso laboral
venezolano.
La estructura básica del proceso laboral contenido en esta ley, se basa
fundamentalmente en la Constitución (1999).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), hace referencia a una justicia despojada de formalismo, una
justicia gratuita, en la que prácticamente se diseña un tratado de lo que debe
ser la justicia venezolana hoy. Por otra parte, el artículo 49, ejusdem, que habla
del debido proceso, de la igualdad, del derecho a la defensa y del derecho que
tiene todo ciudadano a actuar en estrado peticionando la justicia, desde luego,
que la misma se cumpla como es debido.
Asimismo, en el artículo 257 se prevé la idea de que el proceso laboral
es una herramienta para hacer justicia, y es por ello que consagra la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adaptando un
procedimiento breve, oral y público. Igualmente, establece que no se debe
sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
18
La disposición transitoria cuarta ejusdem, se refiere a la idea de que en
este período deberá redactarse la ley procesal del trabajo, con el andamiaje de
esta disposición transitoria, donde establece el denominador común de lo que
debe contener la ley procesal del trabajo, la cual fue promulgada en agosto
2002 y entró en vigencia en agosto 2003.
El problema que se plantea en la presente investigación se refiere al
análisis de la oralidad en el nuevo Proceso Judicial Laboral, contemplada en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
Sin embargo, dada su novedad, existe duda en cuanto a su efectividad y beneficio
tanto para las partes del proceso como para la administración y la justicia laboral, por
lo cual se requiere el análisis de los lineamientos de la oralidad en el proceso laboral
venezolano, lo cual beneficiará al operador jurídico en el sentido de contar con el
análisis y la interpretación requeridos por el objeto de este estudio y contribuir de esta
manera a la correcta aplicación de la Legislación Procesal Laboral de nuestro país.
Las críticas que anteceden no quedaron resueltas del todo con la
vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, pero es evidente que la
nueva legislación adjetiva ejerció una influencia determinante, en el
Procedimiento del Trabajo, específicamente al aumentar los poderes del Juez
en el proceso, ampliar el universo de los medios de prueba e incorporar “la sana
crítica” como criterio para la apreciación de las pruebas que no tuviesen
atribuida una regla legal expresa de valoración.
1.1 Formulación del Problema
Por todas las consideraciones anteriormente descritas se formularon las
siguientes interrogantes:
19
• ¿Cuáles son las características y aportes de la oralidad en las diferentes
instancias que conforman el proceso judicial laboral venezolano?
• ¿Cuáles son los principios procesales que rigen el proceso judicial
laboral venezolano contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
• ¿Cuáles son las disposiciones relativas a la oralidad en la Primera
Instancia del nuevo proceso judicial laboral venezolano?
• ¿Cuáles son las disposiciones relativas a la oralidad en la Segunda
Instancia del proceso judicial laboral venezolano?
• ¿Cuáles son las características de la oralidad en la etapa de Casación en
el proceso judicial laboral venezolano?
2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1 General
Analizar las características de la oralidad en el Nuevo Proceso Judicial
Laboral Venezolano.
2.2 Específicos
•• Describir los principios procesales contenidos en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (LOPT, 2002).
•• Examinar las disposiciones relativas a la oralidad en la Primera Instancia
del proceso judicial laboral venezolano.
•• Analizar los aportes de la oralidad en la Segunda Instancia del proceso
judicial laboral venezolano.
•• Examinar las características de la oralidad en el Recurso de Casación
del proceso judicial laboral venezolano.
20
3. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA
Desde el punto de vista teórico, el aspecto estudiado es de significativa
relevancia, ya que la información y los lineamientos que se procesaron en esta
investigación fueron proyectados a través de unos objetivos, enfoques del
diseño y del análisis de la oralidad y demás principios procesales, de interés
para los trabajadores.
Igualmente, se justifica para fortalecer con el análisis e interpretación de
las normas respectivas a la administración de la justicia laboral, ya que
estudiados y analizados los alcances de los principios, del proceso laboral,
especialmente la oralidad, el operador laboral tendrá a través de esta
investigación, la posibilidad de estar informado sobre los alcances de la
normativa.
En efecto, se desarrolló la investigación a través de un diseño
metodológico que propició ampliar un marco teórico-conceptual, para formar un
cuerpo de ideas sobre el objeto de estudio, las cuales generaron un conjunto de
conclusiones que sirven de referencia para comprender el contexto real de la
situación planteada.
El trabajo de investigación desarrollado, constituye un documento que
servirá de aporte a la comprensión de la oralidad en el proceso laboral
venezolano e igualmente servirá de contribución al conocimiento y difusión del
tema estudiado.
Por otra parte, la presente investigación servirá de fundamento de futuras
investigaciones.
Desde el punto de vista práctico, este estudio se justifica también porque
arrojará conclusiones y recomendaciones importantes para los trabajadores o
sus representantes, así como también para facilitar la comprensión de la
oralidad en el proceso laboral.
21
La presente investigación, también será de gran interés para los
trabajadores, patronos, estudiantes y especialistas en Derecho del Trabajo, de
la misma manera beneficiará a docentes, investigadores, funcionarios judiciales,
operadores jurídicos y en general a toda persona que se interese en la temática
objeto de este estudio.
Desde el punto de vista metodológico, se considera que con la
metodología seleccionada para el desarrollo del presente trabajo se logren en
forma eficaz cubrir los objetivos propuestos en la investigación, toda vez que se
aporten valiosas recomendaciones.
El desarrollo del presente estudio, obedece a la necesidad de enriquecer
el área del conocimiento en materia de la trascendencia de la oralidad en el
proceso laboral venezolano, toda vez que la temática pertenece al Derecho
Constitucional del Trabajo y al Derecho Procesal del Trabajo, y siendo una
materia novedosa, podrá aportar comprensión.
Por otra parte, la contribución metodológica de la presente investigación
tiene su fundamento en la interpretación de normas constitucionales y legales,
para lo cual se aplicaron los métodos de interpretación jurídica válidos,
aceptados por la metodología de las ciencias jurídicas, como son: el literal, el
histórico, el lógico, el exegético y el evolutivo intentando realizar la mejor
interpretación que logre enriquecer el análisis.
4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Esta investigación, en cuanto a la delimitación por su contenido se ubicó
en el área del Derecho Constitucional Laboral y el Procesal del Trabajo,
dirigiendo su análisis a los lineamientos de la oralidad en el nuevo proceso
laboral en lo que se refiere a las etapas de primera instancia, segunda instancia
y casación, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002.
22
En cuanto a la delimitación temporal, la presente investigación se realizó
desde septiembre 2005 hasta agosto 2006.
Referente a la delimitación espacial de este estudio, el mismo se realizó
en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus resultados aplicables a
todos los circuitos laborales que se encuentran autorizados en la actualidad y
en un futuro práctico para todo el territorio nacional.
15
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
24
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
Este capítulo tiene como finalidad analizar y revisar los conocimientos
que se han producido en torno al problema planteado, el estudio de las teorías
establecidas por la doctrina, con el objeto de obtener conocimientos teóricos, a
fin de posibilitar el análisis, las valoraciones de las categorías, los cuales se
exponen en el curso de este trabajo
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1.1 Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917)
El Derecho del Trabajo en Venezuela, antes de la promulgación de la
primera Ley del Trabajo, de fecha 23 de julio de 1928, estuvo regulado, en el a
nivel nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por
disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil,
Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en
leyes.
La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un cuerpo sustantivo,
algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, y su
Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia
relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
El 16 de julio de 1936 se sancionó la Ley del Trabajo, la cual establecía
un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones
derivados del hecho social trabajo.
Posteriormente, mediante el Decreto de fecha 15 de noviembre de 1937
se creó en la ciudad de Caracas un Tribunal Especial y Permanente de
Segunda Instancia del Trabajo, con jurisdicción en toda la República, y tres
25
Tribunales Especiales y Permanentes de Primera Instancia del Trabajo, de los
cuales dos de ellos tendrían su sede en la ciudad de Caracas, con jurisdicción
en todo el territorio del Distrito Federal y el otro en Maracaibo, con jurisdicción
en el territorio del estado Zulia.
Más tarde, el 30 de noviembre de 1938, el Ejecutivo Federal decretó el
primer Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual se mantuvo vigente hasta
1973, a pesar de que muchas de sus disposiciones contradecían importantes
normas sustantivas. Dicho Reglamento de 1938 dedicó el Capítulo XXXII, “Los
Tribunales del Trabajo”.
1.2 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
Con fecha 16 de agosto de 1940 se dictó la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía por primera vez una
jurisdicción laboral autónoma y especializada para el conocimiento y decisión
de los conflictos que surgieran con motivo de la aplicación de las leyes
sustantivas del trabajo.
La Ley antes mencionada, estaba compuesta por 104 artículos y II
Títulos con sus respectivos capítulos y en la parte final, incorporaba las
disposiciones transitorias.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo estableció una jurisdicción laboral especializada en su totalidad, puesto
que esta aspiración no pudo materializar la remisión a la aplicación supletoria
del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento vigente en
ese entonces, produjo el entrabamiento del procedimiento laboral y la
prolongación exagerada de los juicios del trabajo. Igualmente cabe señalar que
no se crearon suficientes tribunales con competencia exclusiva en materia
laboral (Mora, 2004).
26
1.3 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo 1956
Esta ley fue publicada el 2 de agosto de 1956 en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 494 extraordinario, la cual contenía la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo. Dicha reforma introduce un conjunto de cambios sustanciales a la Ley
del 1940, como son entre otros:
Se eliminó la Corte Superior del Trabajo con competencia nacional, y se
incorporó una disposición legal según la cual los Tribunales Superiores del
Trabajo podían ser colegiados o unipersonales;
Se acogió la expresión tribunales del trabajo;
Se mantuvo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil;
Se creó la Procuraduría General de Trabajadores;
Se consagró el derecho de los trabajadores de utilizar los servicios de la
Procuraduría del Trabajo, siempre que su remuneración diaria no exceda de 30
bolívares;
Se obligó a que los juicios del trabajo, las excepciones dilatorias y las de
inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, se opusieran en
la contestación de la demanda;
Se obligó al demandado al momento de contestar la demanda a motivar
la contestación y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el
libelo admitía como ciertos, y cuáles negaba o rechazaba, expresando los
hechos o fundamentos de su defensa.
En esa misma norma (artículo 68) se estableció que se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al
27
contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De todas estas modificaciones, las más importantes fueron la unificación
de la oportunidad para oposición de las excepciones dilatorias y de
inadmisibilidad, así como las referidas a la forma de contestar la demanda en
materia laboral.
Por su importancia se transcribió el Diario de Debates de la Cámara de
Diputados de la República de Venezuela, publicado el 6 de junio de 1956 N° 15
en donde el Diputado Antonio Reyes Andrade, propuso a los Diputados sendas
modificaciones sobre los puntos antes señalados:
“Entre las proposiciones que tengo preparadas para someter a la
consideración de este Cuerpo, es quizá ésta la que reviste mayor importancia.
En todas las épocas cuando se habla del Derecho del Trabajo y de la Ley
Procedimental del mismo, siempre se manifiesta que éste debe ser breve,
permitiendo a los trabajadores el logro de una justicia rápida, económica y de
acuerdo a sus posibilidades y así lo han venido repitiendo, tanto la doctrina,
como la jurisprudencia en Venezuela y en el mundo entero”. Mora D., O. (2004).
1.4 Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo 1959
El 19 de noviembre de 1959, se publica la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 26.116 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consistiendo dicha reforma en una
modificación del artículo 78 en relación a la cuantía requerida para recurrir en
Casación, de la siguiente manera:.
“El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda
Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios
del Trabajo cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000)”.
28
Como puede observarse esta última reforma de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo fue muy puntual y consistió
exclusivamente en el incremento de la cuantía para recurrir a Casación; sin
embargo, por su trascendente importancia vale la pena transcribir parte de la
Exposición de Motivos de la mencionada reforma parcial:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo requiere
con urgencia una reforma sustancial que no es posible alcanzar con el presente
Proyecto. Tal empresa exige un estudio especial y detenido no realizado por la
Comisión, el cual debe extenderse también a la Ley del Trabajo cuya revisión
previa es igualmente necesaria.
En estos tiempos, la Comisión recomienda limitar la reforma de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los simples términos
que permitan su coordinación procesal con la reforma propuesta en la Ley
Orgánica de la Corte de Casación, pero siempre como el punto de partida para
llegar a formulas más amplias que puedan lograr en el procedimiento los
objetivos de equilibrio social que persigue el Derecho del Trabajo en su
sustancia y en sus formas.
En tal sentido, conviene adelantar que cualquier proyecto futuro, debe
mirar preferentemente el interés económico de la clase trabajadora, que ofrece
y presta su trabajo como esencia viva de las relaciones laborales y que en tal
virtud exige que el derecho procesal del trabajo se estructure sobre una base
sustraída por entero a los principios tradicionales, cuyas normas resultan hoy
ineficaces para la solución económica o jurídica de los conflictos nacidos de la
relación del trabajo.
Los juicios del trabajo son, por su esencia, breves y expeditivos, la falta
en ellos de estos elementos de eficacia, menoscaban su sentido social porque
los derechos e intereses de los trabajadores escapan a la demora indefinida de
29
los juicios que utilizan caprichosamente los patronos en la confianza de que el
hambre puede llegar primero que el pronunciamiento judicial.
Por las razones antes mencionadas, al Estado y la sociedad los mueve el
interés de disponer de un organismo jurisdiccional, que sea “centro de la
orgánica evolución progresiva de la jurisprudencia”e instrumento regulador en la
interpretación y aplicación de la Ley, por lo cual el procedimiento lógico consiste
en eliminar la deficiencia del sistema procesal en materia del trabajo.
Al efecto, ello podría lograrse con una ley adjetiva moderna, que supere
con éxito los inconvenientes de la desigualdad económica contenida en dichos
procesos y establezca un campo procesal de excepción donde se mueva y
asegure con la sensibilidad requerida, la defensa de los trabajadores y se le dé
vida a un derecho procesal del trabajo, cuya finalidad primordial consiste en
impedir que en los juicios, la parte de mayor poder económico pueda frustrar los
propósitos de la justicia.
Una reforma que requiere instrumentos, medios y recursos ágiles, los
cuales no se reconcilian con las fórmulas dilatorias y complejas del derecho
común y que deben servir de base para estructurar una organización judicial,
especializada, más a tono con la dinámica social, que demanda su constante
progreso y la aplicación de normas inspiradas en la equidad, más cónsonas con
la situación de los conflictos laborales, que las normas rígidas del derecho
tradicional.
1.5 Reforma del Código de Procedimiento Civil
La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947 fue
modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo,
por disposiciones constitucionales vigentes, derogó la normativa anterior.
La Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos
veces y 1983) - estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del
30
Trabajo del 20 de diciembre de 1990, reformada a su vez el 19 de junio de
1997.
Sin embargo, la ley adjetiva del trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, se mantuvo vigente
parcialmente, a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en
materia laboral en el país.
El 5 de diciembre de 1985 el Congreso de la República aprobó el nuevo
Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, con
vigencia efectiva a partir del 16 de marzo de 1987, hecho este que terminó por
decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria
del nuevo Código de Procedimiento Civil.
En materia de Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, no podía
hablarse de una justicia laboral autónoma y especializada hasta la puesta en
vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (2002).
En efecto, el proceso laboral estaba caracterizado por ser un proceso
excesivamente escrito, lento, formalista, oneroso.
Por ello, se hizo de gran importancia procesal, la humanización del
proceso laboral, a través de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
Los principales aspectos que fueron tomados en cuenta en la elaboración
de la propuesta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, son entre
otros:
• La anormal duración del proceso comporta una denegación de
justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible.
31
• Debe procurarse la implantación del proceso oral como la solución
más eficaz contra la excesiva duración del proceso laboral.
• El número de jueces y el personal subalterno debe ser proporcional a
la cantidad de procesos que deban tramitarse.
• El Estado debe suministrar lo medios materiales suficientes y
adecuados para la administración de la justicia.
• Debe reducirse al mínimo las notificaciones personales.
• El Juez debe estar dotado de amplias facultades para dirigir el
proceso.
• El impulso y la dirección deben corresponder al Juez
• Debe aumentarse el número de jueces y no de funcionarios
auxiliares, limitando éstos a lo indispensable.
• Debe consagrarse la defensa letrada obligatoria.
• Es aconsejable consagrar una audiencia preliminar en la cual se
intente la conciliación de las partes, se precise los hechos en que
haya desacuerdo, y se depure el proceso de defectos mediante el
despacho saneador.
• Las pruebas de testigos y el interrogatorio de la partes debe recibirse
siempre en audiencia oral, y éstas deben ser interrogadas libremente
por el Juez y las mismas partes.
• Debe haber libertad de prueba y la apreciación de las mismas debe
someterse a las reglas de sana crítica.
32
• Debe procurarse la efectiva realización de los principios de oralidad,
inmediación y concentración, para ellos la oralidad resulta el sistema
más eficaz.
• Debe establecerse el principio de la doble instancia.
• Conviene establecer la casación con alcance nacional y debe limitar
el reenvío al caso de casación por quebrantamiento de forma.
• Debe consagrarse el principio de gratuidad de la justicia. Mora D., O.
(2004).
1.7 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)
Fue una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la
administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que
debe proteger el hecho social trabajo, e inspirado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Como un primer antecedente, se hace referencia al trabajo de González
(1996) acerca de “El Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación
Venezolana”. En el área de las Generalidades no se contentó el autor con
señalar los pormenores del intitulado, sino que también al azar y por su
importancia se mencionaron algunos aspectos importantes.
El principio de la presunción de la Relación Laboral, el principio de la
aplicación de la norma más favorable y otros principios orientadores del
procedimiento judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana vigente para
1996. Al respecto, el autor creyó prudente diferenciar el Procedimiento Judicial
del Trabajo Venezolano, de otros Procesos y Procedimientos, existentes en el
33
orden normativo, con la idea de singularizarlo, darle mayor especificidad, y en
ese sentido se observarán las diferencias con el Proceso Civil.
En el Capitulo I de dicha tesis se realizó un estudio analítico,
pormenorizado, detallado, del Procedimiento Judicial del Trabajo en la
Legislación Venezolana, de ese modo analizó a grandes rasgos la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El Capítulo Segundo, constituye todo el andamiaje en el cual descansaba
el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano; el lector, al concluir la lectura
de este capítulo, conocería a fondo algunos principios orientadores de este
procedimiento como son entre otros:
El In Dubio pro operario, el de la aplicación por la norma más favorable,
el de la presunción de la relación laboral, el de la presunción de la continuidad
de la relación laboral, el principio de orden público en materia laboral, entre
otros.
El Capítulo Tercero trató sobre la Demanda, la especificidad de la misma,
en el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano, su definición, sus clases,
las hipótesis que pueden concretarse en caso de incumplimiento de esos
requisitos.
El Capítulo IV, radicó el análisis, en los tribunales competentes para
conocer no sólo del Procedimiento Judicial del Trabajo sino del Procedimiento
Especial.
El Capítulo Quinto desarrolló el Instituto Jurídico de la Citación.
El Capítulo Sexto se relacionó con la contestación de demanda,
entendiéndose que este acto es único pero segmentado en dos parcelas bien
definidas una que se ha denominado: “Etapa de oposición de cuestiones
previas”y la otra llamada “Contestación al Fondo de la demanda”.
34
El Capítulo Séptimo, se refiere a la contestación al fondo de la demanda,
se trata de explicar las diferentes posturas que pueden asumir el demandado y
un conjunto de supuestos que se materializan con mayor frecuencia.
El Capítulo Octavo y Noveno están dedicados al examen del Régimen
Probatorio en el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano”.
El Capítulo Diez y Once están enfocados a la decisión de la causa en
Primera Instancia y los recursos que en su contra puedan intentar las partes.
El Capítulo Doce contempla el análisis del Procedimiento Judicial del
Trabajo en la Segunda Instancia, procurándose que tal estudio llegase al lector
sin mayor complejidad.
El Capítulo Trece hace un breve análisis del Recurso de Casación.
El Capítulo Catorce trata de algunas generalidades del Procedimiento de
Estabilidad Laboral y el Capítulo Quince, desarrolla algunas notas finales,
terminando con un cuadro explicativo del Procedimiento Judicial del Trabajo
Venezolano con todo su desarrollo, fases y etapas.
Algunas de las conclusiones de esta investigación fueron:
•• La resolución de los conflictos jurídicos requiere el concurso de la
actividad jurisdiccional. El titular del interés jurídico no satisfecho
somete al sujeto pasivo de la relación jurídica al órgano jurisdiccional
competente. Sin embargo, para que esa relación pueda producir
validamente efectos jurídicos, debe esta regida por normas jurídicas
abstractas y generales. Esas normas constituyen el Derecho Procesal
y sin ellas no sería posible ni la actividad del órgano jurisdiccional, ni
la actividad de las partes que intervienen en el proceso.
•• En relación al vocablo proceso, Calamandrei lo define como una serie
de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal, a través
35
de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción. Por su parte
Carnelutti asevera que el Proceso “es el conjunto de todos los actos
que se realizan para la solución de un litigio.
•• El principio inquisitivo y el de inmediación no es un mero enunciado
en vista de la obligación de el juez de involucrarse en el desarrollo del
procedimiento, podrá como lo establece ser un Juez que participará
activamente en la tramitación del procedimiento, escudriñador de la
verdad natural para imponer la justicia: fin supremo del Derecho.
•• La diferencia de otros procedimientos, el cual se puede iniciar por vía
oral o verbal, y el Juez actuará conforme el contenido de los
principios: inquisitivos, de oralidad, de impulso del proceso, de
defensa, de inmediación.
•• En referencia a la carga de la prueba, se produce una inversión que
afecta al demandado cuando éste no contradice todos los hechos y
derechos invocados en el libelo de la demanda.
•• En la apreciación del mérito de la prueba el Juez del Trabajo a
diferencia de su homólogo civil tiene mayores facultades de
valoración del mérito de aquellas.
Por otra parte, se trae a colación el trabajo de Nava (1999) acerca del
“Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En ese sentido, el trabajo
está dividido en capítulos. El Capítulo I está dirigido a fijar la noción,
justificación, importancia, características y naturaleza jurídica del Derecho
Procesal.
El Capítulo II contiene un recorrido histórico de los sistemas procesales y
evolución del proceso, desde el mundo clásico antiguo, hasta el presente.
El Capítulo III define los principios fundamentales del proceso y
específicamente los principios que rigen el proceso civil venezolano.
36
El Capítulo IV está destinado a definir el proceso laboral estableciendo
los principios propios que lo rigen y se analiza la especialidad de la jurisdicción
del trabajo.
En el Capítulo V se estudia la aplicación supletoria de las normas del
procedimiento civil al proceso laboral y la jurisprudencia dictada al respecto, por
los Tribunales del Trabajo y nuestro Máximo Tribunal a partir de la vigencia del
actual Código de Procedimiento Civil.
El Capítulo VI contiene el resultado del estudio analizado, mediante la
propuesta concreta del Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
regule todo el proceso laboral.
La investigación se realizó sobre normas legales aplicables, la
jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y bibliografía tanto
nacional como extranjera.
En cuanto a las conclusiones de este trabajo se mencionan entre otras:
a) El estudio realizado permite afirmar que la jurisdicción laboral carece
de un texto adjetivo integrado, situación que se pone de manifiesto
con intensidad con la apelación del Código de Procedimiento Civil
que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987.
b) El Derecho procesal del Trabajo es el instrumento para hacer efectivo
a través del proceso el cumplimiento de las normas sustantivas
laborales, así como el mantenimiento del orden jurídico y económico
en los conflictos que surjan con motivo de las relaciones laborales
entre trabajadores y patronos entre el trabajo y el capital como
factores de la producción.
37
c) Como consecuencia del carácter social del Derecho del Trabajo, la
norma procesal consiguientemente es derecho social, y por lo tanto
difiere de las leyes procesales comunes; civiles, penales,
administrativas, que son de derecho público.
Se presenta un Anteproyecto de la Ley orgánica Procesal del Trabajo,
que contiene entre otros los siguientes aspectos:
•• Lo relativo a la organización y competencia de los Tribunales del
Trabajo, fijando la materia que les compete para su sustanciación y
decisión.
•• Se establece el principio de gratuidad, no causando derechos o
emolumentos por ninguna clase de actuación, salvo los
emolumentos previstos para los Asociados, y expertos si fuere el
caso.
•• Contempla el Procedimiento de Primera Instancia haciendo énfasis
en la conciliación como forma anormal de terminación del proceso
con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme.
•• El Juez del Trabajo es un Juez de derecho del Trabajo que no está
destinado a proteger intereses patrimoniales, sino el trabajo
humano, la persona del trabajador y su aplicación debe estar
orientada por principios de justicia y equidad.
•• Cabe agregar, la importancia que reviste incorporar a esta materia
el procedimiento oral, que aseguraría la celeridad y simplicidad del
procedimiento, permitiendo que el Derecho procesal en su esfera
civil y laboral tiendan hacia la unificación y el establecimiento de un
procedimiento judicial y de una jurisdicción común.
38
3. BASES TEÓRICAS
3.1 Principios Procesales Contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene en
forma expresa, principios constitucionales y procesales que facilitan y orientan
al Juez para resolver todas las controversias que se presenten. Vale señalar
entre ellos los siguientes:
3.1.1 Acceso a la Justicia
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de tener acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. El Estado se compromete a
garantizar la justicia en forma gratuita y con todos los atributos que ella debe
contener. Esta norma va a jugar un papel esencial en la solución de los
conflictos laborales. El formalismo propicia la morosidad de las causas.
3.1.2 El Debido Proceso
De acuerdo con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución, el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia se establece el derecho a la defensa, pues toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa.
Con respecto al derecho del trabajo, empleadores y trabajadores acuden
ante autoridades administrativas y judiciales, en la seguridad de que no tendrán
39
trabas para el ejercicio de sus derechos y es deber del Estado corregir los
errores cometidos al impartir justicia. Es decir, toda personal podrá solicitar del
Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por
error judicial, retardo u omisión injustificada. Tanto las normas sustantivas del
derecho del trabajo como las adjetivas deben ser congruentes con los principios
constitucionales mencionados anteriormente.
3.1.3 El Proceso como Instrumento Fundamental para la Realización de la
Justicia: La Oralidad
El artículo 257 de la Constitución Nacional (1999) consagra que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ordena que las leyes procesales establezcan la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y que se adoptara un procedimiento breve, oral y
público. Y finalmente una disposición que nadie puede infringir con
independencia de su categoría judicial: no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades judiciales (artículo 26).
Tal contenido pretende que los jueces no transgredan normas
sustantivas o adjetivas al resolver las controversias sometidas a su
conocimiento. En materia laboral es factible el establecimiento de un proceso
oral en donde se destaquen los principios de inmediación, concentración y
publicidad, que permitan una justicia breve, eficaz, sin el formalismo escrito.
3.2 Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo
Trueba Urbina (1980) vincula el derecho procesal con el material y lo
define como el instrumento para hacer efectivo, a través del proceso, el
Derecho Sustantivo. Hacer efectivo su cumplimiento -dice- a través del proceso,
así como el mantenimiento del orden jurídico y económico de los conflictos
laborales, que surjan con motivo de las relaciones entre capital y trabajo.
40
Valenzuela (1959) define al Derecho Procesal del Trabajo como el
conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del órgano jurisdiccional y
de las partes en el proceso, mediante el cual se resuelven los conflictos
jurídicos que emanan de una relación de trabajo.
Tanto el Derecho Material del Trabajo como el Derecho Procesal
señalan, frente al principio de la igualdad de las partes ante la ley, otro principio:
El de la desigualdad de las partes. Para Trueba Urbina (1980), el Derecho
Procesal de Trabajo contiene un conjunto de principios, instituciones y normas
que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean
derechos a favor de los que viven de su trabajo. Este Derecho Procesal del
Trabajo es incompatible con la teoría del proceso, que descansa sobre la
autonomía de la voluntad y la igualdad de los hombres ante la ley. La
naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo es, en consecuencia, El
Derecho Social y no el Derecho Público ni el Privado.
3.3 La Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo
En relación a la Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, se
exponen a continuación los criterios de calificados autores:
Ludovico Barassi, ha califica al Derecho Procesal del Trabajo, como:
“instrumento necesario para la satisfacción de las necesidades humanas que se
adecua a las necesidades a las cuales sirve”. Es decir, que los factores
humanos, económicos, jurídicos y sociales, sustanciales e instrumentales,
exigen ser confrontados, analizados y meditados para poder sistematizarlos,
exponerlos y difundirlos.
Eduardo Couture (1981) lo llama “Nuevo derecho”y dice que ha nacido
“para establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el
orden económico los que ponen su trabajo y los que sirven de él para satisfacer
sus intereses”.
41
Para Trueba Urbina (1980), sostiene: “no hay duda de que si el Derecho
Material del Trabajo es proteccionista, también tiene que serlo la Ley procesal
tutelar de ese derecho, puesto que la igualdad de las partes en el juicio de
trabajo es inadmisible sociológica y jurídicamente. Sin el Derecho Procesal del
Trabajo, afirma Trueba (1980), resultarían inútiles las normas sustantivas
dictadas por el Estado en auxilio de los trabajadores.
Es preciso identificar la necesidad de la existencia de un Derecho
Procesal Laboral autónomo, donde de alguna manera se reflejen las
transformaciones operadas en el campo social, a partir de la irrupción del
fenómeno de la sociedad industrial y los conflictos que de ellos se derivaron.
Las normas jurídico sociales necesitan para su atención, de un sistema
procesal adecuado a sus características. La vida de relación presenta a medida
que avanza nuevos problemas que exigen también nuevas soluciones. Las
situaciones que se deben resolver exigen una evolución del sistema jurídico y
aún de los principios jurídicos que evolucionan paralelamente.
En opinión de Tissembaum (1991), el Derecho del Trabajo en su
constante proceso de integración llega a adquirir no sólo sustantividad propia,
sino también una evidente autonomía en punto a sus principios procesales.
Puede afirmarse que este movimiento integral de la sustantividad, ha originado
un proceso paralelo y correlativo en cuanto a las normas adjetivas siguientes.
La evolución procesal laboral ha producido categorías jurídicas de
carácter especial y autónomo, una rama del saber jurídico tiene autonomía
cuando posee principios y normas propias, en alguna o gran medida diferentes
de los demás derechos procesales y eso es lo que ha ocurrido con el Derecho
Procesal Laboral que contiene principios propios que defieren del Derecho
Procesal Civil o Común (Toselli, 2004).
En materia social la garantía constitucional del debido proceso y el
derecho de la defensa en juicio, adquieren una especial significación, ya que las
42
normas procesales tienen que ser acordes con la materia que es el objeto de su
tratamiento, manteniendo la necesidad de lograr la igualdad de quienes resultan
ser desiguales. Lo cual no significa que todos los principios que regulan la ley
del proceso laboral son diferentes, sino que hay algunos que le son propios, y
otros que son el resultado de la búsqueda de la satisfacción del derecho
sustantivo o material.
En relación a los principios procesales que determinan la autonomía, los
más importantes son los siguientes: a) la inmediatez; b) la celeridad; c) la
gratuidad; d) la equidad; f) el principio indubio pro operario; g) la publicidad; h)
el impulso procesal de oficio; i) la inversión de la carga de prueba y j) la
búsqueda de la verdad real.
3.4 Los Principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo,
contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT, 2002)
El quebrantamiento del principio teórico, que propugnaba que las partes
eran iguales ante el proceso, se produjo con el nacimiento de la jurisdicción
especial del trabajo. Al parecer dicha jurisdicción, los tribunales comunes
dejaron de conocer de las controversias surgidas entre los patronos y los
trabajadores derivadas de la relación laboral. Entonces, se establecieron los
procedimientos de conciliación y arbitraje, los administrativo-laborales, los
judiciales laborales y surgieron los principios procesales del trabajo.
El artículo 1 de la LOPT establece:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”.
Parágrafo Único: la designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual a hombres y mujeres.
43
El artículo 2, ejusdem, declara que “el Juez orientará su actuación en los
principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad,
inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
En relación a lo establecido en este artículo, tenemos que el proceso se
encuentra determinado por el artículo 257 de la Constitución de 1999, que
señala:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad o eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, es conveniente tener presente el contenido del artículo
26 ejusdem, que señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte, cabe mencionar que los artículos 26 y 257 persiguen la
eliminación de las trabas procesales y formulismos de que están llenos los
procesos judiciales; y resplandezca como debe ser en un estado de derecho
(Garay 2000).
Los principios procesales del trabajo se pueden definir como normas
permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico procesal
laboral y sirven de guías al Juez o a los intérpretes de esas disposiciones para
realizar la justicia. Al examinar esos principios debe tomarse en cuenta que el
Derecho del Trabajo es un hecho social.
44
Expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
“gozará de la protección del Estado y la ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (as)”.
Ahora bien, para cumplir con la obligación antes indicada la Constitución
establece una serie de principios que luego se indican.
De la definición dada, se deduce que los principios generales del derecho
del trabajo tienen como misión orientar al legislador para que su gestión
normativa resuelva, por lo menos desde el punto de vista jurídico, los temas
esenciales implícitos en la relación de trabajo. Pero además, logren la
integración del derecho y se cubran aquellos espacios jurídicos existentes de
ausencia de regulación en el ordenamiento laboral de cada país. La relevancia
de esta función cobra para este momento singular validez.
Los principios, además, ayudan a la interpretación correcta, porque fijan
reglas que indican el sentido general de las normas. Con esto contribuyen a
preservar la unidad sistemática del derecho. Todas estas funciones tienen
validez actual y dan herramientas para los intérpretes:
• Autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral
• Uniformidad
• Brevedad
• La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral
• Oralidad
• Publicidad
• Gratuidad
• Celeridad
• Inmediatez
• Concentración
• Prioridad de la Realidad de los Hechos
• Equidad
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3.4.1 La Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral
La Disposición Transitoria Cuarta del texto constitucional, refuerza los
principios mencionados. En efecto, ordena a la Asamblea Nacional sancionar
un régimen legal procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral, autónoma y especializada, en la protección del trabajador o
trabajadora previstos en esta Constitución y las leyes. Luego ordena que la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo debe estar orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del Juez en el proceso.
Las normas constitucionales citadas, permiten el desarrollo de un
proceso laboral expedito, sin el rigor de los formalismos escritos para plantear y
resolver los asuntos laborales.
3.4.2 Principio de la Uniformidad Procesal
Respecto a este principio, la Exposición de Motivos de la Comisión
Redactora, señala:
Derivado del mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución
de la república Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público.
A través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos
aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución
a la conciliación y el arbitraje.
3.4.3 Brevedad
En relación a este principio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la
Comisión Redactora, en su Exposición de Motivos, expresa:
46
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento
breve, oral y público.
La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) permite resolver la
controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación,
tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.
En efecto la Ley establece un procedimiento breve y uniforme que
permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.
Por las razones antes expuestas la brevedad procesal es un principio
fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.
3.4.4 La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral
La Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)
a este respecto señala:
“La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe
estar bajo la rectoría del juez o jueza.
Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el
proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y
no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate
procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección,
resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la
normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que
ésta establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales
del proceso.
47
En efecto, los artículos 6 y 11 de la LOPT establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre cuando éstas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
La oralidad se refiere, principalmente a los hechos: a su alegación y a s
prueba y no tanto a las pretensiones o a las argumentaciones.
En este orden de ideas Ostoich (2000) sostiene que: “el juicio oral es
aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el juez o
tribuna que entiende en el litigio”.
En efecto, tanto en el procedimiento que llamamos escrito como en el
oral existen actos procesales que se cumplen con la palabra hablada. Cuando
una persona habla, para que la comunicación se realice, se requiere la
presencia física inmediata de quien le escucha, por ello la inmediatez es otra
característica importante de la oralidad.
Es conveniente observar que tanto en el procedimiento común, el que se
denomina escrito, como en el procedimiento oral, los actos susceptibles d
oralidad son las declaraciones testimoniales y la prueba confesional, pero la
diferencia entre ambos procesos consiste en la importancia dada a los actos
cumplidos con oralidad en el desarrollo de la causa y en la resolución.
48
En el procedimiento oral, la presencia del Juez en la recepción de las
testimoniales y prueba confesional es una característica esencial. Ello asegura
la inmediatez del Juzgador y permite que la comunicación, que va más allá del
lenguaje hablado (ya que incluye gestos, tonos de voz, nerviosismo y otros
elementos comunicantes) llegue directamente al Juez (sin intermediarios) y
determina su convicción.
3.4.5 La Oralidad
El origen de la oralidad en el proceso, data del derecho romano, en el
Bajo Imperio los juicios se hacían orales; con el transcurso del tiempo el
derecho anglosajón los hizo escritos, pero después el mismo derecho
anglosajón aceptó la forma oral, y eso duró así hasta la Revolución Francesa. A
partir de la Revolución Francesa se inició un movimiento teórico de ayuda para
que los juicios fuesen orales, y eso fue muy positivo.
En lo referente al nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano, el artículo
3 de la LOPT, establece que el proceso laboral, será breve, oral y
contradictorio, y sólo admite las formas escritas, expresamente previstas en
texto legal.
De esta manera se puede afirmar que son orales; la audiencia preliminar
(art. 129), la audiencia de juicio (art. 159), el interrogatorio de las partes (art.
103 y 105) las observaciones a las pruebas de la parte contraria (art. 155), la
sentencia oral de primera instancia (art. 158 159). Son también orales la
audiencia de Segunda Instancia (art. 164, la sentencia Art. 165), y la audiencia
de los alegatos de las partes en el Recurso de Casación (art. 173) y la
sentencia (art. 174).
En la actualidad hay sistemas orales, entre otros el previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano (1998) pero no son orales netamente,
tienen una parte necesariamente escrita, pero los actos fundamentales del
49
proceso si son orales. En consecuencia, las dos vertientes que hay actualmente
es que lo oral tiende a lo social, mientras que lo escrito tiende a la
formalización, al rigor de la doctrina, y entonces un derecho que se precie de
tener su fundamento en una Carta Magna con fundamento social como la del
99, tiene que ser oral en general y, sobre todo, el derecho de los trabajadores.
3.4.6 La Oralidad en el Proceso Judicial
Para Vélez Mariconde (1956), la oralidad es la forma natural de
esclarecer la verdad, de reproducir lógicamente el hecho, de apreciar la
condición de las personas que suministran tales elementos, de proscribir
limitaciones subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer muy
difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.
El autor Podetti (1949) sostiene que la oralidad significa, que quien deba
fallar obtenga la convicción personal y directa de la verdad de los hechos
convertidos, mediante el contacto con los litigantes y los medios de prueba, sin
la intermediación de la escritura.
En opinión de Chiovenda (1937), la oralidad consiste en la relación
inmediata entre los jueces y las personas, cuyas declaraciones están llamados
a apreciar; significa también una racional contemporización de lo escrito y de la
palabra como medios diversos de manifestación del pensamiento.
En este sentido, cabe señalar que no puede ser igual la impresión visual
que se obtiene durante las declaraciones de un ciudadano sometido a
interrogatorio, que la que se recibe a través de una declaración escrita.
El proceso oral está vinculado con la actuación del Juez, y su
acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de indagación
concreta para arribar a la justa composición de los derechos e intereses
litigiosos puestos a su consideración, lo cual contribuye a la eliminación de
50
formulismos van en contra la celeridad o la agilidad que debe imperar en el
procedimiento judicial laboral, los cuales por su propia naturaleza son: de
características alimentarios y asistenciales y requieren una rápida solución
(Villasmil y Villasmil , 2003).
Por otra parte, es conveniente resaltar que no es posible la oralidad en
todo el procedimiento, pues son necesarias determinadas constancias escritas,
pero lo que se quiere decir cuando se habla de la necesidad del proceso oral es
de la desburocratización e informalismo de la actividad imprescindible del Juez,
ya sea en la proposición de fórmulas de avenimiento, en el interrogatorio
concreto a partes y testigos, en la etapa final previa a la resolución y durante la
recepción de la vista de la causa.
En este sentido, Coppelleti (2002) sostiene que la oralidad, no es un
principio que haga referencia a todos los actos y fases del proceso, sino a la
única fase de la sustanciación que comprende principalmente la instrucción
probatoria.
Chiovenda (1937) determina los límites de la oralidad, cuando refiere que
se entiende por proceso oral aquel en el cual la audiencia es utilizada para la
sustanciación de la causa, o sea para el desenvolvimiento mismo de la
instructoria, convenientemente predispuesta a base de escritos preparatorios de
las partes con providencias ordenatorias del Magistrado.
Uno de los aspectos más novedosos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, consiste en la realidad de que los conflictos laborales se resuelven en
una forma oral, sin tanto trámite escrito, porque la oralidad, tiene varias
consecuencias, entre otros el proceso por audiencia.
•• La Audiencia Preliminar. El Proceso Laboral Venezolano, se
denomina por audiencias por que hay una primera audiencia, llamada
audiencia preliminar, es un encuentro para la conciliación, la cual, puede
51
resolver el problema; también existe el arbitraje que pudiera resolver el
conflicto, pero todo ello en base al proceso por audiencia.
•• La audiencia de juicio. Es el acto en sí, de encontrarse y discutir,
se evacuan las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, debaten en
forma contradictoria, y el juez pronuncia la sentencia en base a lo que el juez ha
visto, ha oído y ha presenciado.
La oralidad es sumamente útil porque es la comunicación el medio
mediante el cual las partes hablan y cada quien escucha el argumento, en
presencia del juez como tercero, quien decidirá el conflicto.
Se elimina el papeleo y las dilaciones fatigosas de lecturas interminables
que atentan con la celeridad del juicio laboral.
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
contemplaba en nuestro país un juicio eminentemente escrito, aun cuando la
demanda, los informes y la contestación podían hacerse oralmente. Sin
embargo, el Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de
septiembre de 1986, contemplaba el proceso oral para los juicios laborales.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio
constitucional de la oralidad en su artículo 2º al establecer: “…El juicio será
predominante oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley”.
La oralidad se entiende, como un instituto procesal fundamental en virtud
del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permita la efectiva
realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
El proyecto sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso
escrito, “desesperadamente escrito”como la denominara Couture (1981), por un
procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita
52
efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos
sociales.
El sistema establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
desarrolla el principio de la oralidad a través de las audiencias, en donde
participan directamente los tres sujetos procesales, a saber: el demandante, el
demandado y el juez o la jueza.
Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento
fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se
materialicen en forma oral. El proceso por audiencia se desarrolla en la
audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la audiencia de segunda instancia y
la audiencia de los alegatos de las partes el Recurso de Casación.
En este orden de ideas se observa, que un sistema procesal es oral, por
cuanto el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan
de palabra.
3.4.7 La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de Tipo Oral
En realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la
vigencia de otros dos principios fundamentales; la concentración y la
inmediación procesales, los cuales forman los tres términos un trinomio único, o
como lo expresa Carnelutti: “la fórmula del concepto Chiovenda de la oralidad”.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el procedimiento oral es
superior al escrito. A tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, recoge la
opinión al respecto de los profesores argentinos Quevedo, Odérigo y Vélez, que
expresan: “El procedimiento oral es superior al escrito porque asegura en
máximo grado la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los
sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión
plena de las partes y la decisión del juzgador”.
53
En ese sentido, el habla es apetecible por sus virtudes intrínsecas, por su
potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de
su empleo y también por la inmediación personal a que obliga, con sus
consecuencias que es el aprovechamiento del lenguaje, ya que, de acción: se
dicen más cosas cuando se hable que cuando se escribe, se abunda más en
detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del
pensamiento”(Ameba, 1950).
3.4.8 La Oralidad como Eje de la Actividad Judicial
Según Plá Rodríguez (1998), por cuanto es el empleador el que tiene
acceso a la documentación de la relación laboral, este deberá ser quien debe
despejar la duda de los hechos, ya que, en tal caso la prueba debe apreciarse
“a la luz de las diversas circunstancias del caso y fundado ello en la mayor
dificultad que tiene el trabajador para acreditar determinados hechos, datos o
conseguir informes o documentos”.
La actividad del Juez se proclama como necesaria e imprescindible para
arribar a una justa solución del litigio laboral, puede indudablemente avanzar
más allá de las proposiciones de las partes, con el propósito de completar,
mejorar o integrar pruebas ya producidas en la causa confiriendo al Magistrado,
facultades para que el mismo, se convierta en un verdadero órgano de prueba.
Desde mediados del siglo pasado se ha sostenido, que no hay duda que
en los juicios del trabajo individual, el obrero se encuentra en una notoria
inferioridad con respecto al patrón y es necesario entonces equilibrar esta
desigualdad, dándole mayores ventajas al obrero. Todas las leyes de trabajo
contemplan este problema otorgando mayores ventajas al obrero y creando una
desigualdad para el patrón. Este último tiene mejores medios, mejor
documentación, a través de su poder económico, tener en sus manos, ventajas
que el obrero no puede obtener.
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La actividad del Juez se ve reforzada a través del bloque de
constitucionalidad proveniente de recientes reformas de las Cartas Magnas
nacionales, Respecto al valor de los pactos internacionales en materia de
derechos humanos y su efecto operativo y multiplicador en los más diversos
aspectos de la vida humana, en que la dignidad del hombre se ve afectada, se
ha abierto una constante y sostenida jurisprudencia tanto en ámbitos
americanos como europeos.
Es conveniente resaltar que debe tenerse siempre presente que el fin
último de toda construcción de justicia debe ser el hombre.
Esa directriz fundamental debe iluminar el intérprete al momento de
sentenciar, priorizando la dignidad humana por encima de los medios técnicos y
financieros y no a la inversa como parecen traslucir algunos decisorios
economicistas que supeditan el derecho a la conveniencia de las inversiones de
capital.
Con ello la oralidad permite cumplir el fin social o traspersonal del
proceso aumentando la credibilidad de la población en la administración de
justicia.
3.4.9 La Publicidad
En la exposición de motivos se explica este principio señalando el art. 4º
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos del proceso serán
públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para
facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza.
La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de
todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y
demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la
sociedad civil en la administración de justicia.
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Para explicar el principio de Publicidad, Pérez (1960) opina al respecto:
“es bueno aclarar que la publicidad como principio procesal y como expresión
del carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones
distintas y complementarias: la publicidad entre las partes (Inter.Alias) y la
publicidad erga omnes”. La primera, en el caso del proceso laboral, se refiere al
libre acceso que deben las partes; y la segunda, se refiere al accedo de los
terceros a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales, que ya
sabemos, es la preliminar y la de juicio, aunque debemos agregar, las de los
recursos y la ejecución.
3.4.10 La Gratuidad
Al analizar este principio expresa la Comisión Redactora: “este principio
también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de
acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el
proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo”.
Este efecto, el proyecto establece que la justicia laboral será gratuita. En
consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y
Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios,
cuando la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de
garantizar el acceso a la justicia laboral, el proyecto establecía la Institución de
la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental fue el de
asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o
trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio que
presta la Defensoría Pública de Trabajadores de carácter gratuito.
También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y
sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia
laboral.
56
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo viene a ratificar este principio de la
gratuidad, por cuanto que ya existía en la Ley Orgánica del Trabajo en su
artículo 14, establece que estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales
y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del
Trabajo o que se celebren entre ellos. A su vez, los servicios de estos
funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición
especial.
La Constitución Nacional, vigente desde 1999, viene a ratificar y a
consagrar lo que la doctrina ha tildado como la “justicia gratuita”, cuando en su
artículo 254, en su parte in fine, determina que: “el Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios“, lo cual viene a su vez a ratificar que la justicia es gratuita, por cuanto
que la misma Constitución la considera un derecho al señalar en su artículo 26,
que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
3.4.11 Celeridad
Una de las más graves fallas de la administración de justicia, en general,
ha sido precisamente su lentitud. La doctrina está saturada de propuestas
contra este grave mal, que amenaza la supervivencia del orden social.
Comúnmente se dice que justicia retardada es justicia negada, y que no
hay mayor injusticia que una justicia tardía. Esto tiene particular validez en lo
referente a la justicia del trabajo, ya que la naturaleza alimentaria y vital de los
57
derechos en litigio, generalmente salarios, prestaciones, indemnizaciones por
incapacidad, entre otros, el trabajador no puede esperar ni conceder plazo para
la satisfacción de su interés. Y el empleador tampoco puede estar sometido a
un largo e interminable proceso para la composición de su controversia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se limita a la consagración
formal del deber que tiene la jurisdicción laboral de administrar la justicia con
celeridad o brevedad, como lo ordenan sus artículos 2 y 3, sino que incorpora
en su estructura efectiva la necesidad de una justicia rápida.
3.4.12 La Concentración
La Exposición de Motivos de la Comisión Redactora, explica este
principio de la siguiente manera:
Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.
3.4.13 Inmediatez
Al analizar este principio, señala la Comisión Redactora, en su
Exposición de Motivos: “el juicio oral se materializa a través de las audiencias,
sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio”.
En este orden de ideas, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral
por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas
en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de
manera inmediata.
Otro aspecto resaltante de este principio es que el juez debe participar
personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse
58
formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las
partes y de las pruebas evacuadas en la audiencia, para poder juzgar
personalmente en base a la sana crítica.
Si se analiza el vocablo inmediato, nos encontramos con que la doctrina
hace uso de él mismo para referirse, al principio de Derecho Procesal
encaminado a la relación directa de los litigantes con el Juez, sin la intervención
de otras personas.
Es el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y
pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya
que todas ellas han de realizarse en su presencia.
La inmediación se encuentra íntimamente ligada a la oralidad del
procedimiento, ya que cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción
del testimonio, se practica ante cualquiera de los escribientes designados o
delante del secretario, pero no delante del Juez, a quien sólo se solicita, si se
produce una divergencia.
Por todo lo antes expuesto se observa que el principio de la inmediación
es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, por
cuanto ambas categorías están muy interrelacionadas, en el juicio oral. La
inmediación judicial implica que los jueces deben escuchar los argumentos y
presenciar la práctica de la prueba. Por ello, la inmediación procesal tiene dos
facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria. Pérez
Sarmiento (2002).
3.4.14 Primacía de la Realidad de los Hechos
Con respecto a la primacía de la realidad de los hechos frente a la forma
y apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
59
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dictado
algunas sentencias de interés para la solución de casos concretos que
resuelven el punto de la primacía de la realidad de los hechos.
Si hay inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal de
estos resultados, el juicio se puede resolver prefiriendo la realidad y no la
calificación que las partes le den a ella. En la sentencia del día 16 de marzo del
año 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdono, se hizo
directa aplicación de este principio en los términos siguientes:
… en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraba en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La celebración de un contrato mercantil con una empresa constituida por
la persona natural que efectivamente presta un servicio personal, fue una de las formas más utilizadas en nuestras relaciones laborales para encubrir la naturaleza de la relación de trabajo. Esta práctica fue doctrinalmente resuelta en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Perdomo, 1996).
3.4.15 Equidad
El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental:
Hay que obrar el bien y evitar el mal, el juez debe guiar el proceso en ejercicio
de la prudencia, según el sentido objetivo de la justicia, fundado en la ley
natural.
60
Como la naturaleza humana siempre es la misma, pues hay una
identidad esencial del hombre a lo largo de toda su historia, la ley natural tiene
ciertas propiedades que se derivan por vía de consecuencia: a) Universalidad.
Entendida como universalidad de su validez, de su deber ser; b) Inmutabilidad.
Pues si la naturaleza humana es inmutable, inclusive en el orden de la relación
del hombre con sus semejantes, la ley natural es también permanente como
esa naturaleza c) Cognoscibilidad. El derecho natural es cognoscible por el
simple uso de la razón.
Es frecuente que cuando se obra con negligencia respecto a algunas
cosas, también se oscurezca el conocimiento.
El poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, debe
tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr
una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de
lo excepcional, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso se
desnaturalice o invalide la intención del legislador (Henríquez, 2003).
Finalmente, existe una discrecionalidad ordinaria del juez; es decir, una
equidad. El juez tiene esta opción dentro del sistema de la legalidad, en orden a
la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según un criterio
razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de
posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de toda norma general, y
que deviene precisamente de esa generalización.
3.4.16 Principio de la Sana Crítica
Al referirse a este principio, expresa la Exposición de Motivos: “en el
proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las
audiencias, de allí que se presupone que la decisión judicial se fundamenta en
las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita”.
61
En este orden de ideas, se observa que el sistema de la sana crítica de
la prueba por parte del juzgador se efectúa utilizando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia por lo que el juzgador
deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y
coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.
En efecto, el sistema de la sana crítica, se apoya “en proposiciones
lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la
realidad”(Couture, 1981), y que implica necesariamente la motivación de las
decisiones, tomando en cuenta las pruebas. Los jueces deben explicar,
conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia,
cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a
todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se
contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las
necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno y ahora del
nuevo procedimiento judicial laboral, porque propicia por vía de los recursos y
de la sana crítica, conocer la fuente de la convicción de los juzgadores (Pérez,
2002).
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas
de experiencia, ha sido señalado como ciertas normas de estimación y
valoración inducida de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de las
observaciones de los hechos que acaecen en la vida social. Tal como lo señala
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, si existe una regla para
valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la
sana crítica, entendiéndose entonces como tal, en dejar que el Juez se forme
libremente su convicción de la apreciación y valoración de las pruebas
aportadas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. Además
en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los
hechos.
62
4. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA
4.1 Aspectos Generales
El artículo 123, contempla: “Toda demanda que se intente ante un
Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y
Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
b) Si se demandara una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
f) Naturaleza del accidente o enfermedad.
g) El tratamiento médico o clínico que recibe.
h) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
i) Naturaleza y consecuencia probables de la lesión.
j) Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: también podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez de Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
63
En relación a la naturaleza de la demanda, se observa que ésta
constituye el acto de parte inicial del proceso; aunque ella de por sí no es un
acto procesal, ya que el proceso nace, propiamente desde el momento en que
la demanda es admitida por el Tribunal, con la consiguiente notificación a la
contraparte.
La pretensión es el objeto de la demanda, no debe ser confundida con la
acción, pues como dice Couture (1980) “la acción es el poder Jurídico de hacer
valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea
infundada”, es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos
competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el
contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
Esta norma determina los requisitos formales de la demanda, o sea, que
el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o
al desarrollo del proceso. La jurisprudencia ha señalado, que es una normativa
dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el
escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez
que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo
acertadamente.
En uno de los apartes, el artículo 123 comentado, se refiere a los
requisitos formales que deben cumplirse cuando se trata de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales como
ha querido la doctrina denominarlos: en cuyo caso, señala, cuáles requisitos o
datos deberá contener.
64
Tratándose de que la nueva Ley impone un procedimiento oral, de
acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Nacional, el parágrafo único, de
la disposición, determina que: “también la demanda puede presentarse en
forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito
en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”.
Ahora bien, el Parágrafo Único del comentado artículo 123, le confiere al
actor esa misma posibilidad de intentarla personalmente en forma oral; y a tal
efecto, dispone en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente le
reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado
despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las
facultades de llevar dicho proceso saneador de todo aquello que pueda
obstaculizarlo.
En este sentido, el artículo 124 cuando el Juez se encuentre con que
falta alguno de los requisitos de forma que le impone la Ley al demandante, le
concede al Juez la facultad de rechazarlo, y le concede al demandante dos (2)
días hábiles, para que lo corrija, con apercibimiento de perención. Esos dos (2)
días comenzarán a correr después que se produzca la oportuna notificación.
Artículo 124. Si el Juez de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días
65
hábiles siguientes al vencimiento de lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Esta norma expresa que el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del trabajo, analizará el escrito libelar, a los efectos de que si en el
mismo, se han llenado los requisitos de forma establecidos en el artículo
anterior, procederá a la admisión de la demanda, lo cual hará dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a su recibo.
Ahora bien si el Juez considera que alguno o algunos de los requisitos
falta, ordenará al solicitante “con apercibimiento de perención, que corrija el
libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación que a tal fin se le practique”. Al respecto, el artículo 125
contempla:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible, el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.
Esta norma trata sobre la celeridad procesal y a la vez, lo determinado
por el artículo 257 de la Constitución, vigente desde 1999, en el sentido de que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia; y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformada y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Artículo 126. Admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual
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será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y de Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal.
En el caso de la admisión de la demanda contemplada en el artículo 124
de la Ley, se debe ordenar la notificación del demandado, mediante un cartel
que debe indicar el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia
preliminar que constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del
juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de
sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución. Dicho cartel será fijado por el Alguacil, a la puerta de la
sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o
consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora, si la hubiere.
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El Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido
su cometido, que no es otro que poner a derecho a la parte demandada, lo cual
de acuerdo a lo planteado por el artículo 7° de la Ley, hecha la notificación para
la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de
nueva notificación para ningún otro acto del proceso.
Se trata de una ley moderna que acoge los principios electrónicos como
de medio de las respectivas notificaciones, a cuyos efectos señala el legislador
que debe dejar constancia que dichos medios le pertenecen al demandado y
que, el Juez debe dejar constancia de la respectiva notificación.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en su lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
La citación por correo es opcional, no sucesiva y limitada a las personas
jurídicas colectivas. Es sucedánea, porque sólo obra en defecto de la personal;
el acto no puede solicitar la citación postal si no ha agotado previamente la
personal. Es optativa, porque el actor puede escoger a su arbitrio entre esta
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citación o la citación por carteles, la cual no está contemplada en la nueva Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
La norma señala los pasos a seguir para que esta modalidad de la
notificación sea efectiva y por supuesto legal.
4.2 La Oralidad en la Audiencia Preliminar
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y
presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas”.
En efecto, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, al analizar la Audiencia Preliminar, expresa:
“La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales del
juicio de trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de
sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el Juez o
Jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea
personalmente o mediante apoderado en el día y la hora que determine el
Tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparencia de esta audiencia es con el objeto de
garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
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Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la
conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal. Por otra parte,
de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de
resolución de conflictos propuestos por el Juez o Jueza, la audiencia preliminar
servirá para que el Juez o Jueza por intermedio del despacho saneador corrija
los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera
reposiciones inútiles.
Igualmente, en la audiencia preliminar deberá el Juez o Jueza incorporar
las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el
expediente al Juez o Jueza de Juicio.
Por último, la audiencia preliminar, se debe realizar en forma personal,
privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la
eventual ejecución de la sentencia”.
En efecto, con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el nuevo
procedimiento consagrado por el artículo 257 de la Constitución vigente desde
1999, mediante el cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia y, de esta manera, las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público, es decir, que la audiencia preliminar adopta
para su celebración estos elementos que buscan la tan ansiada celeridad
procesal y es por ello que, por tratarse de un procedimiento de esta naturaleza,
el legislador establece que dicha audiencia preliminar “no se admitirá la
oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal
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Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará el apelante en las costas del recurso.
La Comisión Redactora en su Exposición de Motivos se considera al
comentar el artículo anterior.
Este artículo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone
que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá
considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la
terminación del proceso, lo cual el Juez lo declarará mediante sentencia oral
que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Por tratarse de que existe un gravamen irreparable, el legislador que
concede al demandante el remedio procesal de la apelación, la cual deberá ser
oída en ambos efectos, es decir, que el expediente o las actas irán ante el
Superior para que tome a su vez una decisión. Para este recurso, el legislador
le concede cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la decisión.
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El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la
instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser
expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente
el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en
el proceso. Es obvio que el caso de la norma in comento, estamos en presencia
de un desistimiento tácito, mediante el cual al no presentarse el demandante a
la audiencia preliminar, el legislador considera como consecuencia de su acto
voluntario, que el proceso queda terminado, mediante sentencia dictada en
forma oral, la cual debe ser reducida en un acta y publicada en la misma fecha.
O sea, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado
predominantemente oral, debido a que siempre se hace necesario la existencia
de la escritura y del expediente.
Se presentan dos actos o cargos procesales: uno del demandante que
debe concurrir al acto oral privado de la audiencia preliminar, es decir, que la
misma como hemos expresado constituye la primera fase de la primera
instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las
partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus
diferencias.
Esta se celebra por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, quien, como es lógico, actuando como Director del proceso y
poniendo en práctica el Instituto saneador, no admitirá por orden expresa del
legislador, el alegato de las cuestiones previas.
El segundo acto o carga procesal le corresponde al Tribunal, es decir,
que debe realizar el acto sin la asistencia del demandante, declarando mediante
sentencia, que el mismo ha desistido del procedimiento.
Al referirse a la importancia de la conciliación que debe efectuar la
audiencia preliminar, Torres (2002) expone que es de tanta significación la
72
conciliación o cualquiera otro acto de autocomposición procesal entre las
partes, que desde hace algún tiempo la mayoría de las legislaciones las han
establecido como instituciones sanas en sus ordenamientos legales, porque, o
bien precaven un litigio eventual o terminan el que esté pendiente.
A este respecto, opina Torres (2002) que razones de convivencia social y
económica hacen aconsejable la terminación de los procesos por medios
pacíficos y de conveniencia entre las partes. Las primeras se entienden como
algo visible y evidente; las segundas, por causar perjuicios indiscutibles no sólo
a los litigantes, sino también porque el sostenimiento de tales controversias
comportan para el Estado onerosas cargas económicas; razón por la cual,
antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela – que estableció la gratuidad de la justicia, contemplado en el
artículo 26, a lo cual la letra dice: “las partes debían contribuir con esas cargas
mediante la utilización y pago de timbres fiscales, estampillas y aranceles
judiciales”.
Como una de las consecuencias del desistimiento, el legislador señala
que el mismo solamente extingue la instancia, por lo que podrá volver a
proponer la demanda antes de transcurridos noventa (90) días que deben
computarse en forma continua.
Ahora bien, si se produce la apelación del demandante, el Superior tiene
cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, para producir su
decisión, la cual lo hará en forma oral e inmediatamente a la apelación, previa
audiencia de parte, o sea, que el Superior escuchará al demandante para poner
en práctica el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la
Constitución Nacional, vigente desde 1999. A estos efectos, el Superior puede
ordenar la realización de una audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del
demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a
73
criterio del mismo. Se trata de que para la celebración de dicha audiencia, que
busca la aplicación del artículo citado, pero esta vez, con respecto al
demandado, el Juez Superior ha tomado en consideración la existencia de un
caso fortuito o fuerza mayor, que debe tenerse en cuenta como un hecho
notorio, por cuanto que los mismos no aceptan ser probados.
Lo mismo que en la primera audiencia la decisión, se tomará en forma
oral pero, debe ser reducida en forma escrita y contra la misma se oirá el
recurso de casación si la cuantía del pleito lo hace procedente, tal como lo
señala el artículo 167 de la Ley, cuando el interés principal exceda de tres mil
unidades, por lo que el recurrente debe tomar en consideración el valor de la
unidad tributaria, la cual para esta fecha se encuentra en diecinueve mil
cuatrocientos bolívares, es decir: cincuenta y ocho millones doscientos mil
bolívares.
El parágrafo tercero, señala que si el recurrente no compareciere a la
audiencia fijada para resolver la apelación, “se considerará desistido el recurso
de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia
preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
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La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para
decidir la apelación, se considera desistido el reclamo intentado.
Por otra parte, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar,
se debe presumir que admite los hechos aducidos por el demandante, por lo
cual el Tribunal deberá sentencia en forma oral, “en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que
elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos
efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del
fallo”.
Es decir, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar, al
igual que el demandante, corre con las consecuencias, es decir, que se
encuentra en rebeldía, quedando confeso produciéndose la confesión ficta la
cual se produce de acuerdo con la norma in comento, cuando el demandado no
comparece a dicha audiencia, o cuando no produce la contestación a la
demanda en la forma indicada en el artículo en estudio. Si es el caso del
demandante la consecuencia de su inasistencia constituye desistimiento del
procedimiento, en el caso del demandado, su inasistencia le produce la
confesión ficta.
Lo mismo que en el caso del demandante, el Juez debe producir en la
misma audiencia su sentencia, la cual dictará en forma oral, pero deberá
reproducirla mediante elaboración de un acta; es decir, que estamos en
presencia, como ya lo hemos expuesto, ante un procedimiento
predominantemente oral, o sea, que a pesar de todo, debe existir la escritura.
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El demandado que se siente lesionado, puede apelar a ambos efectos
dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, o
sea, igual que el demandante que no pudo asistir.
Además al no comparecer a la audiencia preliminar el demandado, debe
presumirse la admisión de los hechos aducidos por el demandante siempre que
los mismo, no sean contrarios a derecho, es decir, que el legislador ante la
confesión ficta del demandado que no comparece a la audiencia preliminar,
autoriza al Juez a sentenciar, por otra parte, pues la declaración oficiosa de
inadmisibilidad de tales hechos, debe fundarse en que la pretensión va en
contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa
de la Ley. Así, por ejemplo, si en materia del proceso ordinario civil se pide en la
demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de
deudas de juego, es decir, que si se trata del proceso laboral, debe invocarse
como defensa algo que no sea contrario a derecho la petición del demandante.
Artículo 132. La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
El Tribunal debe tener fijada las horas de despachar, y este artículo
permite que la audiencia preliminar, pueda prolongarse hasta que se agotare el
debate, debido a que está de por medio el derecho a la defensa. Dicha prórroga
debe ser aprobada por el Juez que es el Director de debate. Ahora bien, es
bueno tener presente que puede suceder que no se haya agotado el debate por
lo que el Juez puede autorizar la audiencia hasta tanto se haya agotado el
mismo, y basado en ello, puede continuarlo el día hábil siguiente y así, cuantas
veces sea necesario, hasta agotarlo. No olvidemos que tal como lo señala el
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artículo 5º de la Ley, los jueces deben tener por norte en el desempeño de sus
funciones la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los
medios a su alcance y por ello, la importancia del debate es crucial para
lograrlo.
Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato., homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
En este artículo se obtiene la facultad que se concede a los Jueces del
Trabajo, el artículo 6º de la Ley, como rector del proceso, con base en lo cual
puede promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos,
tales como la conciliación, mediación y el arbitraje. En este caso, tal como lo
señala el artículo, utilizarán la mayor diligencia para que las partes pongan fin a
la controversia, a través de estos medios que se denominan de
autocomposición procesal.
Si la mediación es positiva se concluirá el proceso y el Juez deberá dictar
sentencia en forma oral, la cual debe dictar de inmediato, homologando el
acuerdo de las partes y cuya sentencia la reducirá en acta y se debe considerar
como sentencia definitivamente firme, o sea, que tendrá el efecto de cosa
juzgada.
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
En cuanto al despacho saneador, debe interpretarse como sinónimo de
sanear, que debe interpretarse como arreglar, remediar, librar a una cosa de
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males, y es el caso de que la norma in comento, determina que si no se
produce la conciliación entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos
los vicios procesales que pudiera detectar, lo cual se producirá de oficio o a
petición de parte, todo lo cual deberá reducirla a acta.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Esta norma establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación del Juez, a los efectos de lograr la conciliación o el arbitraje, consagrado como medios de autocomposición procesal, en el artículo 6º de la Ley, al demandado se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia, para que proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresa asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Determinando el alcance del precepto laboral señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante, de lo contrario pueden ser estimados como admitidos.
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Determina el artículo in comento, que se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación. Es decir, que se
aplica la doctrina establecida a los efectos de dar la contestación a la demanda
laboral, pero que no basta la simple contradicción sino que se deben exponer
los respectivos fundamentos.
Por otra parte en cuanto a lapso para dar contestación a la demanda, es
dentro de los cinco (5) días hábiles, contados una vez que haya concluido la
audiencia, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante.
La confesión fícta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por
ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona
que no tiene el carácter de apoderado del demandado, o cuando es dada
extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal.
La desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la
petición del demandante, y otra es la desestimación de la demanda por
improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la
cuestión de derecho y fácilmente, pueden confundirse las dos situaciones.
Rengel (1991).
Ahora bien, señala la norma que en caso de confesión ficta, el Juez
remitirá de inmediato al expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del
demandado.
Artículo 136. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá al expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la
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decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.
Esta norma señala que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda deberá remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que decida la causa.
Determina asimismo, que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro meses.
Esta norma señala, que el Juez de Instanciación, medición y Ejecución,
al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación de la demanda
deberá remitir el expediente al Tribunal de Justicia, a los fines de que decidan
los Jueces.
Determina igualmente que la audiencia preliminar en ningún caso podrá
exceder de cuatro meses. González y González (2003):
Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
A solicitud de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar
que se haga ilusoria la pretensión.
Contra la decisión a que se refiere la norma, se oirá recurso de apelación
a un solo efecto, o sea, que debe señalar las copias certificadas que considere
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pertinente. Dicha apelación será decidida en forma oral e inmediata previa
audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando bien
clara la norma que contra la decisión, no podrá admitirse recurso de casación,
debido precisamente a la brevedad del procedimiento. González y González
(2003).
De la lectura del artículo, se puede observar que el demandado puede
apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente descritas serán consideradas como
causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o
fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En cuanto al análisis de la norma in comento, se observa que a la
audiencia de juicio, deben concurrir las partes y sus apoderados, quienes
deberán exponer en forma oral, es decir, como lo dice el artículo 257 de la
Constitución Nacional, que estableció las pautas que deben seguir las leyes
procesales, y a cuyos efectos, deben hacer sus alegatos contenidos en la
demanda y en su contestación y no podrán hacer nuevas alegaciones.
4.2.1 Efectos de la Incomparecencia de las Partes
En el caso de que no compareciere el demandante, el artículo dispone
que su incomparecencia debe entenderse como que desiste de la acción en
cuyo caso, el Juez dictará un auto en forma oral que será llevado a escrito o
acta que agregará al expediente. Por tratarse de que dicho auto, produce un
gravamen irreparable, se le da al demandante como remedio procesal el
recurso de apelación, el cual se le concederá a ambos efectos, es decir, el
expediente sube a la alzada. A estos efectos, el demandante se le conceden
cinco días para hacerla una vez que es dictado el auto.
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En el caso que no compareciere el demandado, a la respectiva audiencia
de juicio, deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados
por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición
del demandante, con las consecuencias que tal hecho le acarrea y el Juez,
sentenciará la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual será
reducida en forma escrita a los efectos de agregarla al expediente. Tal
sentencia deberá dictarla el Juez en la misma audiencia del juicio. Lo mismo
que al demandante, al demandado se le conceden cinco (5) días para que
proceda a efectuar su apelación, contados a partir de la publicación del fallo.
Cuando ninguna de las partes concurrieren a la audiencia, el proceso se
extinguirá, y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará
al efecto.
La Ley en resguardo de los derechos e intereses de las partes y en la
preservación defensa del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de
la Constitución vigente desde 1999, le permite a las partes alegar como
incomparecencia o como causas justificativas de la misma, el que estén
presentes los casos fortuitos o de fuerza mayor comprobables a criterio del
Tribunal.
Por otra parte, establece el artículo que en los casos de apelación, el
Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento consagrado en el citado artículo
257 de la Constitución vigente desde 1999, debe decidir previa audiencia de la
parte que interpuso el recurso, en forma oral, e un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, los cuales serán computados a partir del recibo del expediente. En
cuanto al recurso de casación, será admisible siempre que proceda la cuantía
establecida por el artículo 167 de la Ley.
4.3 La Oralidad en la Audiencia de Juicio
Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor
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a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de
Juicio quien al quinto (5) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija
la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor de cuarenta
días (40) – el artículo se refiere a “no mayor a treinta (30) días – hábiles
contados a partir de dicha determinación”.
A los efectos del análisis del Art. 151, que se refiere a la audiencia de
juicio es necesario determinar que a la audiencia de juicio, deben concurrir las
partes y sus apoderados, quienes deberán exponer en forma oral, es decir,
como lo contempla el Artículo 257 de la Constitución Nacional, que estableció
las pautas que deben seguir las leyes procesales, y a cuyos efectos, deben
hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, a cuyos
efectos no podrán hacer nuevas alegaciones.
Es conveniente, hacer un breve análisis de la norma, se requiere reseñar
los efectos que produce la incomparecencia de las partes:
En el caso que no compareciere el demandante, el artículo dispone que
su incomparecencia debe entenderse como que desiste de la acción y en ese
caso el juez dictará un auto en forma one que será llevado a escrito o acta que
agregará al expediente. Por cuanto dicho auto produce un gravamen
irreparable, se le da al demandante como remedio procesal el recurso de
apelación, el cual se le concederá en ambos efectos. A estos efectos se le
conceden cinco (5) días al demandante para hacerlo una vez haya dictado el
auto.
Si no compareciere el demandado, a la respectiva audiencia de juicio,
deberá tenérsele como confeso, en cuestión de que los hechos planteados por
83
la demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del
demandante con las consecuencias que tal hecho le acarrea y que ya hemos
estudiado el juez sentenciará la causa en forma oral.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Es de resaltar la importancia de la audiencia de juicio o juicio oral,
constituye el momento culminante del proceso, tanto del penal como del labora,
por cuanto en esta oportunidad procesal es cuando debe ponerse a prueba, lo
aducido por las partes. El profesor Quevedo Mabel, considera que: “la voz
debate, no tiene por eso, el alcance restringido de contienda, disputa y
discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de
imputados – en este caso las partes- peritos e interpretes y la discusión
particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del
mismo hasta la clausura”.
En esta audiencia se oirán los alegatos de las partes, comenzando por
las del demandante, es decir, quien dio lugar al juicio, debe probar sus
afirmaciones de hecho. El Tribunal determinará la forma y oportunidad a los
efectos de escucharlos. Señalando el legislador que, “en la audiencia o debate
oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos,
salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba
referirse la exposición oral”.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer
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sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
La Exposición de Motivos de la Comisión Redactora, observa que en
esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido
el debate oral el Juez o Jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en
forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores
formalidades.
Esta disposición, tiene en cuenta que en la audiencia de juicio, se deben
evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y
dentro de esta se encuentra la de testigos, que deben presentar con su
correspondiente identificación, “los cuales deben comparecer sin necesidad de
notificación alguna”, a fin de que declaren en forma oral ante el Tribunal en
relación de aquellos hechos que dicen conocer y que se encuentran debatidos
en el proceso. En este caso, a la parte contraria, le asiste el derecho a la
repregunta.
Cuando se trata de que el testigo no exponga su testimonio, utilizando
los medios para lograrlo, será objeto de sanción por los medios legales y de
acuerdo con los procedimientos que esta da. No olvidemos que la ley es muy
enfática cuando se refiere a que la violencia que permita lograr un contrato o
arrancar un consentimiento, constituye uno de los vicios que deben ser
erradicados.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la aprobación del Juez. En todo caso, si no
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fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Esta norma es equivalente al artículo 132 de la Ley ya analizado y
permite que la audiencia de juicio puede ser prolongada en el mismo día, una
vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la
aprobación del Juez. Pero de todos modos, si no fueren suficientes los
aplazamientos por cuanto que no se ha agotado el debate, la audiencia de juicio
deberá continuar el día hábil siguiente hasta agotarlo, no importa las veces que
sea necesario.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, este deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único. Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Determina la disposición, que una vez concluida la evacuación de las
pruebas, el Juez retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60)
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minutos y que las partes, deben permanecer en la Sala de Audiencias. Es decir,
que el Juez se retira durante el lapso de tiempo para hacer un análisis de las
pruebas, aunque el, con base en el principio de inmediación y a la oralidad de la
forma de evacuación ha venido siguiendo la evacuación de las mismas.
De regreso a la Sala de Audiencia, una vez examinada las pruebas, el
Juez de Juicio dictará su sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del
fallo “y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la
cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita”. Por otra
parte si el Juez de Juicio no dicta su sentencia inmediatamente, después de
concluido el debate oral, este debe repetirse a cuyos efectos, fijará nueva
oportunidad.
Por otra parte, en casos que el legislador ha considerado excepcionales,
bien sea por la complejidad del asunto debatido, o por causas ajenas a su
voluntad, o por causas derivadas de fuerza mayor, se le concede al Juez la
facultad de diferir el debate por una sola vez, “la oportunidad de dictar
sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de
evacuadas las pruebas”.
En este caso, deberá fijar una nueva fecha a cuyos efectos lo hará
mediante auto expreso, determinando la fecha del diferimiento para sentenciar,
“a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”. De no
darse las circunstancias señaladas anteriormente, que hacen casi imposible la
sentencia del Juez, el legislador en el parágrafo único determina, que si el Juez
de Juicio no decide la causa dentro de la oportunidad establecida, la misma es
considerada causal de destitución.
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante
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el Juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
En cuanto a la apelación, el artículo 218 del Código Modelo Procesal
Civil para Iberoamérica, la define como sigue: “La apelación es el recurso
concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución
jurídica, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo
estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la informe, derogue o
anuncie.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo
decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte,
en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del
expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas
decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de
esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se
extinguiría y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará
al efecto.
En la audiencia de juicio deberán observarse las siguientes reglas:
•• El debate será oral, público y continuo – bajo sanción de nulidad;
pero el tribunal podrá decidir, aún de oficio, que total o parcialmente
se efectué a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de
moralidad u orden público.
•• El Juez controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta
necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entre sí, ni
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con otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de
Audiencias, pudiendo ordenar el presidente, aún después de la
declaración, que permanezcan en la antesala.
•• El Juez dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión
e impedirá derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la
verdad, sin coartar el derecho de la defensa.
Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo
señalado, el tribunal continuará el acto en días subsiguientes, hasta su
finalización.
5. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
En cuanto a la Oralidad en el Procedimiento de Segunda Instancia el
Artículo 163, establece que:
Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.
La segunda instancia en nuestra legislación procesal, como está
concebida en el juicio oral ordinario, constituye un juicio de revisión de la causa,
y no sólo de la sentencia de primera instancia. Por tanto, no se trata de un juicio
de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia de fallo de
primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda
considerársele como tal.
Aunque el Juez de la Alzada pueda hacer su fallo utilizando como
método de disertación el examen o apreciación del fallo apelado, el efecto
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devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por tanto el Juez tiene el
deber de examinar todo lo alegado y probado el proceso en la primera
instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de prueba sean
pertinentes al litigio.
En efecto, en este procedimiento breve, oral y público como bien lo reza
el artículo 2157 de la Constitución, vigente desde 1999, y asimismo, su
Disposición Transitoria Cuarta que determina a la Asamblea Nacional al
cumplirse el primer año de su creación la puesta en vigencia de una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos que
informar el nuevo procedimiento en todas las esferas y que traerá un gran
cambio tremendo.
Pues bien, señala la norma in comento, que al quinto (5) día hábil
siguiente al recibo del expediente el Juez Superior del Trabajo competente fijará
mediante auto expreso, “el día y la hora de la celebración de la audiencia oral,
cuyo lapso no puede ser mayor de quince (15) días hábiles, contados a la fecha
de dicha determinación.
El único aparte del artículo se refiere a los expertos, los cuales deberán
ser notificados y ordenada su comparecencia.
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En efecto, una vez fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia
oral, se producirá la vista de la causa, siempre bajo la suprema autoridad y
rectoría del Juez. Como sanción a la parte apelante, el legislador determina que
su no comparecencia debe tomarse como un desistimiento en cuyo caso el
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expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
correspondiente.
Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Parágrafo Único. Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Este artículo es similar al 158, pero con la salvedad de que la situación
es ante un Juez Superior del Trabajo y en la segunda instancia. De esta manera
que el Juez Superior, una vez concluido el debate, se retirará de la Sala, por un
tiempo que no puede ser mayor de sesenta (60) minutos, y las partes deben
permanecer en la Sala de Audiencias.
Una vez analizado el caso por el Juez, y las pruebas aportadas que
aparezcan en autos, el mismo deberá dictar su fallo en forma oral, “debiendo
reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa
constancia de su publicación”. Se trata entonces de una obligación que le
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impone el legislador al Juez, cuya violación hace posible el recurso de casación
si es procedente el artículo 167, a cuyo efecto la norma es clara en cuanto a lo
determinado por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que se deberá
dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
La audiencia puede ser diferida por una sola vez, en casos
excepcionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a cuyo efecto, el
legislador faculta al Juez Superior para hacerlo. Dicho diferimiento no puede ser
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a cuyo efecto deberá hacerlo
por auto expreso señalando la fecha en la cual dictará su sentencia “a los fines
de la comparecencia obligatoria del apelante”. No olvidemos que a éste lo
sanciona el legislador, debido a que no asistencia lo tendrá como que desiste
del recurso.
El parágrafo único de la norma, señala como causal de destitución del
Juez Superior, si no decide la causa en la oportunidad establecida por el
legislador y por el mismo.
Artículo 166. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse si estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Establece el contenido de este artículo cómo debe reproducirse la
audiencia para que quede constancia de ella, la cual deberá ser reproducida en
forma audiovisual.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción
de la sentencia.
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6. LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL
En cuanto al análisis de la oralidad en el Recurso de Casación Laboral,
se efectuará dicho análisis a través de los artículos de la LOPT, que tratan del
proceso, de la siguiente manera:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
El recurso de casación lo ha definido la doctrina como el recurso
contencioso judicial que constituye un medio de impugnación de un acto público
proveniente del poder judicial, contra el cual se ha agotado los recursos
ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad e
insconstitucionalidad, en la forma o en fondo. El recurso de casación es
considerado extraordinario en el sentido de su objeto – salvo el régimen
excepcional de casación sin reenvío – es la sentencia que constituye la última
palabra sobre la litis.
Al analizar el Recurso de Casación la Exposición de Motivos del Proyecto
de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones de
las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y
cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.
Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso
de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes deberán
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consignar su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un fallo fijando el día y
la hora para la realización y defensas de forma oral, donde las partes deberán
formular sus alegatos defensas de forma oral, siendo obligatoria la
comparecencia del recurrente a dicha audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el
recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso pero sin reenvío.
La norma también se refiere a que el recurso de casación puede
proponerse contra laudos arbitrales, lo cual es atendible ya que dicho recurso
se intenta contra las sentencias del juzgado superior que revise el laudo arbitral,
al cual nos hemos referido, revisión que se hace desde que la sentencia
constituye un acto jurisdiccional realizado por funcionario público con arreglo al
principio de la legalidad. Igualmente es admisible contra la sentencia de
segunda instancia que revise el fallo que se pronuncie sobre la validez o nulidad
de laudo (Henríquez, 2003).
El Recurso de Casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal
Superior del Trabajo, que tiene la Sentencia contra la cual se recurre, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del
término que se da para la publicación de la Sentencia. El Tribunal Superior del
Trabajo lo admitirá o lo rechazará al día siguiente del vencimiento del lapso
para el anuncio.
En caso de negativa, deberá mitigar el rechazo y en caso de admisión,
hará constar en el auto el día que corresponda al último de los cinco (5) días
hábiles que se den para el anuncio, remitiendo el expediente en forma
inmediata. (Art. 169).
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal
Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5)
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días hábiles, a fin de que interesado pueda recurrir de hecho por ante el
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el
recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal
Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco
(5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para
que ésa lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr
desde el día siguiente a dicha declaratoria el lapso de formalización del recurso
de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez
que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al tribunal de
donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de
Casación Social podrá imponer una multa de hasta cieno veinticinco unidades
tributarias (125 U. ). En ese último caso, el auto será motivado. Si el recurrente
no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en
jefatura civil de quince (15) días (art. 170).
Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho,
comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días
hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil
siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo
caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las
partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su
juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de
tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
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Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se
presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no
cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Art.
174).
Se debe tomar en consideración al analizar este artículo que determina la
oportunidad de la formalización, es decir veinte (20) días consecutivos dentro
del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonando directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 172. Transcurridos los vente (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles.
Establece la norma que, una vez transcurridos los veinte (20) días para la
formalización del recurso contemplados en el artículo anterior, es decir, si ha
formalizado el recurso de casación, la contraparte, podrá dentro de otros veinte
(20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a
su juicio contradigan los alegatos del formalizante.
Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se
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realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Como se trata de un procedimiento oral, establecido por la Constitución
vigente desde 1999, y que toma en consideración el papel que debe jugar el
proceso en la administración de la justicia, o sea, que este constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que a su vez, el
artículo 257 de dicha Constitución estipula que las leyes procesales deben ser
breves, orales y públicas, es por lo que la norma dictamina en el artículo in
comento, que el Tribunal Supremo de Justicia, dictará un auto, fijando el día y la
hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular
sus alegatos y defensas en forma oral, de manera pública y contradictoria.
Por otra parte, estipula que únicamente se promoverán pruebas cuando
el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se
realizó el acto, en contraposición con lo señalado en el acta del debate o en la
sentencia. La promoción se hará en los escritos de interposición o de
contestación al recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar.
En esta parte, la norma está poniendo en práctica los principios
generales que trae la nueva Ley del artículo 1 al 11 y por supuesto, los
principios consagrados en la ley sustantiva y la Constitución, que el artículo 1º
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ordena respetar. De esa manera dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su
artículo 10, que, “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
aplicación territorial y en ningún caso serán renunciables ni relajables por
convenios particulares…”
En el último aparte la disposición sigue en la búsqueda de la celeridad
procesal y por eso sanciona al recurrente al declarar desistido el recurso de
casación, si éste no asiste a la audiencia oral publicada por el Tribunal Supremo
de Justicia, por lo que el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 174. Concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Este artículo tiene una amplia concatenación con el artículo 159 de la
misma Ley, mediante el cual concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar
sentencia en la misma forma la cual debe ser de inmediato, debiéndose
reproducir y publicar dicha sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la producción de la sentencia.
Se ha determinado que la sentencia debe ser dictada dentro del plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles; el legislador le concede a los Magistrados por
la complejidad del asunto debatido, un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles,
“por una sola vez“, la oportunidad de dictar sentencia, el cual se computará
después de concluido el debate oral, y señala la norma que en todo caso,
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deberán por auto expreso determinar la fecha para lo cual han diferido el acto
para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto, es decir,
para la creación de la seguridad jurídica y para preservar el derecho a la
defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente desde 1999.
Artículo 175. En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia.
Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer”.
Cuando este artículo expresa, que la sentencia de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones
denunciadas, es decir, a su análisis, asiente el principio general de que nuestra
casación no es casación de instancia. No juzga el mérito de la causa sino la
legalidad de la sentencia de la última instancia en cuanto a los requisitos
formales: o sea en la elaboración del fallo o la falta de subsanación de un vicio
causante de indefensión o causante del perjuicio al orden público (errores in
procedendo), o sea en fin, en cuanto a la legalidad del juzgamiento respecto a
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las normas de juicio aplicadas o no aplicadas, para dirimir la controversia
(Henríquez, 2002).
El fallo del recurso se extiende al “fondo de la controversia”sólo respecto
a las cuestiones de derecho; juzga el propio juicio del Juez de mérito respecto a
la interpretación, aplicación o falta de aplicación (inadvertida o expresamente
negada) de las reglas legales que fueron utilizadas o que debieron utilizarse
para resolver la litis. Pero no extiende al fondo de la controversia, en el sentido
de que no reconstruye los hechos, es decir, no comete la función histórica que
sólo compete al Juez de mérito de establecer los hechos relevantes de la
causa, y que constituyen el hecho específico real que tiene que ser subsumido
adecuadamente al hecho específico legal, valga decir, a la norma sustantiva
llamada a dirimir la controversia (Henríquez, 2002).
El tercer aparte de la disposición expresa que, podrá también el Tribunal
Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el
fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional
que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
Ello es así porque cuando se trata de infracciones de orden público y
constitucionales, debido a que los primeros no pueden ser relajados por las
partes y los constitucionales deben ser defendidos porque se trata como bien lo
expresa el artículo 7º de la Constitución vigente desde 1999: “La Constitución
es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución“.
La Constitución Nacional es la ley de leyes. Sus preceptos no pueden ser
derogados sino conforme a la tramitación que establece la misma Carta
Fundamental. Por lo cual, una ley, por consiguiente, que sancione disposiciones
contradictorias con las constitucionales, está viciada de nulidad, porque se
aparta de las normas esenciales, de los cánones inatacables de la “ley de
leyes”.
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A esos dispositivos que hemos planteado se refiere el aparte tercero de
la norma que hemos citado, al darle la facultad al Máximo Tribunal de casar de
oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y
constitucional.
Con respecto a las costas, se requiere que la sentencia haga
pronunciamiento expreso y su condenatoria será obligatoria en caso de
desistimiento o cuando se le deje perecer.
Al respecto, el artículo 177 establece que “los jueces de instancia
deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Se trata de una norma fundamental que a la larga produce seguridad
jurídica, debido a que los criterios sustentados por el más alto Tribunal
constituyen la última palabra en la administración de justicia. En esto reside la
eficacia del derecho: la duda respecto a la verdad y la justicia da lugar a la
seguridad que confiere el tomar una de las distintas opiniones atendibles como
obligante.
Así se cumple la función de uniformar la interpretación de la ley
(Henríquez, 2002).
7. CATEGORÍA DE ANÁLISIS
7.1 La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Venezolano
Conceptualización
En el nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano, se ha optado por la
oralidad del juicio, dado que mediante los Principios informan el proceso entre
otros: la oralidad, la inmediación y la concentración, los jueces obtienen una
impresión más viva del conflicto, de los obstáculos, lo cual hace posible
101
vincularlos con mayor facilidad, y los ardides y sofismas que puedan
presentarse, se perciben con rapidez.
Por otra parte, la oralidad va siempre acompañada del principio de la
concentración que consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia,
tanto la persona del juez o la jueza que va a dirigir el debate o a producir la
sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las
pruebas, igualmente el proceso oral va también del principio de la inmediación,
por cuanto, tanto el debate entre las partes como la evaluación de las pruebas
en el proceso, deben ir incorporadas a la misma audiencia.
7.2 Proceso Laboral Venezolano
La Ley orgánica procesal del trabajo en vigencia desde 2003, se
encuentra publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13-08-02, cuyo
artículo tercero caracteriza el proceso y establece que “El proceso será oral,
breve y contradictorio, sólo se aprecian las pruebas incorporadas al mismo,
conforme a las disposiciones de esta ley, se admitirán las formas escritas
prevista en ella”.
8. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
• Proceso Laboral: Consiste en el juicio laboral, el cual está regulado
por el derecho procesal del trabajo, que es una rama del Derecho que estudia
las instituciones procesales y el conjunto de normas relativas al proceso laboral.
El proceso laboral venezolano se rige actualmente por la ley orgánica laboral
del trabajo 2002.
• La Primera Instancia Laboral: Se encuentra conformada por dos
audiencias que son: La Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio.
• La Audiencia Preliminar: Será de forma oral, privada y presidida
personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la
102
asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se
admitirá la oposición de cuestiones previas.
• Audiencia de Juicio: La audiencia de juicio será presidida por el
Juez de Juicio quien dispondrá todas las facultades disciplinarias y de orden
para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las
partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con los del demandante en la
forma y oportunidad que determine el tribunal.
• La Segunda Instancia: El art. 163 de la LOPT establece que el
quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal del Trabajo
competente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la
audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados
a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal
ordenará su comparecencia, previa ratificación de los mismos.
•• Recurso de Casación Laboral: Se encuentra contemplado en el
Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y puede proponerse: 1°
contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo
interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); 2° contra
los laúdes arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de
tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan
correspondidos en él interlocutoras que hubieran producido un gravamen no
reparado por ella.
• La oralidad: Consiste en la posibilidad de que el patrono y el
trabajador frente al juez hablen de su tema y tengan la oportunidad a través de
una comunicación oral directa, tanto de explicar lo solicitado aportando las
pruebas pertinentes y el patrono oponiendo las suyas.
103
• La inmediación: Procura un acercamiento permanente entre las
partes, y entre éstas y el Juez, a través de los actos procesales con el fin de
dibujar una idea personal del proceso, más clara, nítida, entendible, menos
complicada y más perceptible para las partes.
• La gratuidad: Se persigue con ello que los juicios laborales sean
accesibles al trabajador y que, por su costo, la justicia no se convierta en un
obstáculo para la satisfacción de los intereses sociales que tutela el Derecho
del Trabajo.
• La celeridad: Arbitra medidas que den más pronta solución a los
conflictos planteados entre trabajadores y empleadores.
• La conciliación: Se entiende con este principio, que el conflicto más
que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre
un entendimiento entre las partes.
• La publicidad: Las audiencias y los actos son públicos y no se
necesita ser parte para presenciar la realización de dichos actos.
• La concentración: Este principio consiste en que debe concentrarse
en una misma audiencia, tanto la persona del Juez o Jueza que va a dirigir el
debate y producir la sentencia, como la comparecencia de las partes y la
evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos
innecesarios, y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento
personal directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una
sentencia inmediata y en base la percepción que el Juez o Jueza haya tenido
del juicio.
• El impulso oficioso: Se le confiere al Juez el carácter de director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa
esté en suspenso por algún motivo legal.
104
• La lealtad procesal: Este principio de índole manifiestamente laboral
no tiene otra intención que la de evitar, como suele ocurrir en los juicios civiles,
que se utilicen métodos inconducentes a la finalidad de la justicia.
• La Preeminencia de la Realidad de los Hechos: Cada vez que el
Juez del Trabajo unifique en la realidad la existencia de una prestación personal
de servicio y que ésta sea subordinada debe declarar la existencia de la
relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal
que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
• La informalidad: Para poder obtener la tutela jurídica, se necesitan
formas determinadas a priori, manifestadas a través de reglas procesales. No
puede existir proceso sin formalismo, puesto que a través de las formas se
determinan con precisión los actos procesales.
• La Brevedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no mayor de
seis meses, concluida la sustentación, tanto en primera, como en segunda
instancia, incluyendo casación. La Brevedad procesal es un principio
fundamental, ya que “la justicia tardía, no es justicia”
A continuación se presenta el cuadro relativo al Sistema de Matriz de
Análisis de la Categoría, en la página siguiente:
SISTEMA DE MATRIZ DE ANÁLISIS DE LA CATEGORÍA OBJETIVO GENERAL: Analizar las características y aportes de la Oralidad en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano
OBJETIVOS ESPECÍFICO CATEGORIA SUBCATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS DOCUMENTOS CONSULTADOS
Describir los Principios Procesales del Trabajo contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT.
Principios Procesales del Trabajo contenidos
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Principios Procesales del Trabajo contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo LOPT
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Doctrina sobre la materia
Jurisprudencia del TSJ.
Examinar las disposiciones relativas a la Oralidad en la Primera Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano.
LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO LABORAL
VENEZOLANO
La Oralidad en el Procedimiento de
Primera Instancia:
* Audiencia Preliminar
* Audiencia de Juicio
La Oralidad en el Procedimiento de Primera Instancia Primera Instancia del Proceso Laboral Venezolano:
* La Oralidad en la Audiencia Preliminar
* La Oralidad en la Audiencia de Juicio.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Doctrina sobre la materia
Jurisprudencia del TSJ.
OBJETIVOS ESPECÍFICO CATEGORIA SUBCATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS DOCUMENTOS
CONSULTADOS Examinar las características
de la Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano.
La Oralidad en el Procedimiento de
Segunda Instancia
La Oralidad en el Procedimiento de Segunda Instancia.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Doctrina sobre la materia
Jurisprudencia del TSJ.
Analizar las características de la Oralidad en el Recurso de Casación Laboral.
La Oralidad en el
Recurso de Casación
La Oralidad en el Recurso de Casación Laboral.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Doctrina sobre la materia
Jurisprudencia del TSJ.
Fuente: Guerrero (2006)
CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO
108
CAPÍTULO III
MARCO METODOLÓGICO
En este capitulo se expone la metodología, el tipo de investigación, el
diseño de la investigación, las fuentes de la información, métodos, técnicas e
instrumentos de recolección de datos, análisis de la información, población y
procedimiento de la investigación.
1. 1. TIPO DE INVESTIGACIÓN
El tipo de investigación del presente estudio es documental o teórica
tomando como referencia la estrategia que se utilizó de acuerdo con la
naturaleza de la información que se recolectó. El análisis desde el punto de
vista constitucional, laboral y procesal laboral de la oralidad en el nuevo proceso
judicial laboral venezolano, analizando teóricamente sus características y su
aplicación dentro del marco legal vigente.
Al respecto Nava (2002), señala que la estrategia es el punto de partida
que el investigador considera conveniente para impulsar, planificar y desarrollar
su investigación.
La presente investigación se considera una investigación jurídica –
documental, conocida también como dogmática. Tiene como eje fundamental el
esquema de contenido, el cual funge de hipótesis en esta modalidad de
investigación, por cuanto representa el análisis previo del tópico a investigar.
Igualmente, es pertinente acotar que el presente estudio se puede
clasificar como una investigación documental jurídica, en tanto el análisis desde
el punto de vista constitucional y procesal laboral de la oralidad en el nuevo
proceso laboral venezolano, se ejecutó apoyándose en la doctrina y la
jurisprudencia que en esta materia se ha dictado, lo cual permitirá extraer
conclusiones esenciales sobre el comportamiento del fenómeno estudiado.
109
Al respecto, Nava (2002) indica que concebido el Derecho como Ciencia
Social, no escapa a analizar una investigación de carácter formal para
profundizar y estudiar su base teórica y su estructura científica. Se trata de
estudiar bajo la modalidad de la investigación documental jurídica, lo que los
hombres han dicho y escrito en el campo del Derecho. De esta manera, el
problema jurídico se plantea a la luz de las fuentes documentales, donde
necesariamente debe encontrarse en el campo legal.
En este tipo de investigación la información se recoge preferentemente
en fuentes documentales, tales como libros, artículos de revistas y periódicos,
textos, CD, diskettes, cintas magnetofónicas, videos, resúmenes científicos,
sentencias, expedientes, leyes, códigos, normas, anuarios, recopilaciones,
derecho comparado, diarios de debates de cuerpos legislativos, informática
jurídica, actas de asamblea, exposición de motivos de instrumentos legales,
entre otros. Esto no impide para que el investigador acuda a la realidad a través
de la observación directa o de cualquier otra técnica para recoger información
de hechos o personas, pero el grueso de su información la obtendrá de fuentes
documentales (Nava, 2002).
Del mismo modo, se considera que este estudio es una investigación
cualitativa, en tanto se analizaron los lineamientos de la oralidad en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, considerando un análisis reflexivo a partir de las
observaciones que se realizan sobre la temática legal constitucional, procesal
laboral y de los lineamientos de la oralidad en el nuevo proceso laboral
venezolano; la oralidad en el Procedimiento de Primera Instancia compuesta
por: a) la Audiencia Preliminar; b) la Audiencia de Juicio; c) la Oralidad en el
Procedimiento de Segunda Instancia y la Oralidad en el Recurso de Casación
Laboral.
Martínez (1998) indica que la investigación cualitativa corresponde a
aquellos estudios que proporcionan una descripción verbal o explicación del
110
fenómeno estudiado, su esencia, naturaleza y comportamiento; con el fin de
reunir las observaciones y emitir apreciaciones científicas comprensibles del
hecho real.
Igualmente, se considera la presente investigación como descriptiva. Al
respecto, Hernández, Fernández y Baptista (1998) indican que los estudios
descriptivos son aquellos dirigidos a describir las propiedades más importantes
de los fenómenos objeto de análisis. De la misma manera Aranguren (1985,
47), conceptualiza la investigación descriptiva – documental como: ¨…un trabajo
que requiere de la inducción-deducción, del análisis y síntesis, de la creatividad
e imaginación. Es un proceso de abstracción científica que algunos autores han
dado en llamar, razonamiento teórico.
Adicionalmente, señala la Universidad Nacional Abierta (1979) que la
investigación documenta constituye un procedimiento científico y sistemático de
indagación, organización, interpretación y presentación de datos e información
alrededor de un determinado tema, basado en una estrategia de análisis de
documentos.
A la investigación documental comúnmente se le adscriben los conceptos
de documentación y/o bibliográfica, la documentación es una técnica cuyo
propósito está dirigido principalmente a racionalizar la actividad investigativa,
para que ésta se realice en condiciones que aseguren la obtención y
autenticidad de la información que se busca, en relación al estudio de un tema
en particular.
Asimismo, se trata de una investigación básica, en tanto se enfoca a
generar un conjunto de información que enriquezca la doctrina existente en
relación al análisis constitucional y procesal laboral de los nuevos lineamientos
de la oralidad en el procedimiento de primera instancia: Instancia Preliminar,
Instancia de Juicio; la oralidad en el procedimiento de Segunda Instancia y la
111
oralidad en el Recurso de Casación, en el proceso laboral venezolano. Sierra
(1998) indica que la investigación básica es aquella en la cual se buscan
descubrir deducciones teóricas a través de un análisis, de una temática
específica, a fin de generar conocimiento sobre la misma.
2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
El análisis se considera como la forma más idónea para cubrir los
distintos aspectos expuestos en la investigación, se utilizó el método no
experimental, el cual es definido por Kerlinger (1988) como una indagación
empírica y sistemática, en la cual el científico no tiene un control directo sobre
las variables independientes, porque sus manifestaciones ya han ocurrido o
porque son inherentemente no manipulables, caso específico de este estudio,
donde la categoría, características de la Oralidad en el Proceso Laboral
Venezolano, se encuentran ya definidos en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo (2002), tanto en la Primera Instancia, como en la Segunda Instancia y
en el Recurso de Casación.
En tal sentido, la presente investigación se realizó bajo el diseño no
experimental, puesto que no se manipularon las categorías, puesto que lo
investigado es un hecho que ya ha ocurrido y no puede ser manipulado por el
investigador.
Para ejecutar este diseño, se llevó a cabo un conjunto de fases, descritas
y analizadas en función de los documentos, que incluyen la ejecución de fichas
de trabajo, las cuales permitieron ordenar y clasificar la información extraída de
los textos y documentos jurídicos sobre materia constitucional y procesal
laboral, sobre la oralidad en el nuevo proceso laboral e igualmente organizar las
observaciones y críticas sobre los documentos para reflexionar sobre la postura
de las disposiciones legales vigentes en materia constitucional y procesal
laboral.
112
3. POBLACIÓN
Según Bavaresco (1994), la población es el conjunto total de unidades de
observación que se consideran en el estudio (nación, estados, grupos,
comunidades, objeto, instituciones, asociaciones, actividades, acontecimientos,
establecimientos, personas, individuos), es decir, la población es la totalidad de
los elementos que forman un conjunto. Así por ejemplo: producción, ventas,
ingresos, bancos, estudiantes y otros.
Para efectos de esta investigación, la población está constituida por toda
aquella información documental referida a la oralidad en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo LOPT 2002 y en los Tratadistas de Derecho Procesal y de Derecho
Procesal del Trabajo, que se encuentran determinados en el punto 3 de este
capítulo.
4. FUENTES DE INFORMACIÓN
Para efectos de este estudio se emplearán fuentes de información
documentales primarios y secundarios, los cuales deberán incluir el conjunto de
documentos legales, bibliografía doctrinal y jurisprudencia pertinente al área.
De acuerdo con Sabino (1995) las fuentes primarias son aquellas que
contiene información original, siendo su objetivo comunicar los resultados del
conocimiento y de la creación, tal como es el caso de las Leyes y decretos que
serán empleados en el estudio y que por su legalidad, se convierten en fuentes
primarias.
Del mismo modo, se emplearán fuentes secundarias, las cuales según el
autor, contienen información primaria reelaborada, sintetizada y reorganizada, o
remiten a ella, como es el caso de los textos especialmente diseñados para
facilitar y maximizar el acceso a las fuentes primarias, como es el caso de los
textos de doctrina constitucional, laboral y procesal laboral.
113
Para efectos de este estudio, se detallan las fuentes de información que
fueron utilizadas:
•• Asamblea Nacional (1999). Constitución Bolivariana de Venezuela.
•• Asamblea Nacional (2002). Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002.
•• Caravallo, C. y. Villasmil H. (2000). El Objeto del Derecho del
Trabajo en los Factores del Derecho Procesal del Trabajo UCAB
2000.
•• Carnelutt, Francisco (1982). La Prueba Civil. Ediciones Desalma,
Buenos Aires.
•• Couture, Eduardo J (1981). Fundamentos del Derecho procesal.
Desalma Editores, Buenos Aires Argentina.
•• Chiovenda, G. (1941). La Condena en Cosotos. Editorial Minerva.
•• González F. A. González G Angel (2003) Tipografía Principios
Caracas, Venezuela
•• Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (1999).
•• Pérez Sarmiento, Eric (2003). ¨Comentarios a la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo¨. Vadell Hermanos Editores, Caracas,
Venezuela
•• Rengel Romberg, Arístides (1995). Teoría General del Proceso. V
Volumen.
•• Henríquez L. R. (2003). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Caracas.
114
•• Torres, I.D. (2002). El Nuevo Procedimiento del Trabajo, Sp. Y
Caracas.
•• Villasmil B, F.; Villasmil, M (2000). ¨Nuevo procedimiento laboral
Venezolano¨. Publicaciones Monfort, C.A.
•• Mille M. G. (2002). Temas Laborales, Volumen XV.
5. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS
Para el caso de este estudio, el método a ser utilizado corresponde con
el método científico. De acuerdo con De La Torre (1991), se debe definir el
método para la investigación, correspondiendo el método científico el cual
comprende un conjunto de pasos que conducen a la obtención del conocimiento
denominado científico, a través de un procedimiento riguroso, de orden lógico,
cuyo propósito es demostrar el valor de la verdad de ciertos enunciados, el cual
es esencialmente inductivo cuando se trata de investigación documental, pues
se va de elementos particulares a la generalización, a través de juicios.
Para efectos de este estudio, se utilizará la técnica documental apoyada
en el método científico, utilizando el análisis desde el punto de vista
constitucional, procesal laboral de la Oralidad en el Proceso Laboral
Venezolano, tomando como referencia los doctrinales, legos y jurisprudenciales.
De acuerdo a De la Torre (1991) la técnica documental permite la
recopilación de información para enunciar las teorías que sustentan el estudio
de los fenómenos y procesos e incluye el uso de instrumentos definidos según
la fuente documental a que hacen referencia.
5.1 Técnicas e Instrumentos de Recolección de la información
Para medir la variable objeto de estudio en esta investigación, se utilizará
la técnica de la observación documental. Como fase previa, el autor obtendrá
115
los datos deseados de la selección y evaluación de una fuente primaria como
son los documentos que aportan información original. Es decir, entre el lector y
el autor. Los libros, en líneas generales presentan información original. Para
ello, es conveniente hacer un análisis crítico de cada documento a fin de decidir
si contiene datos realmente interesantes para los objetivos de la investigación.
La Técnica de análisis lógico, tiene especial importancia en el análisis
jurídico, por mandato expreso de la mayoría de las legislaciones y por éstas las
más apropiadas al nivel de análisis en que usualmente se mueve el jurista.
La Técnica de análisis jurídico, tiene la peculiaridad de referirse en última
instancia a la ratio juris (razón legal), a la justicia, o a la equidad.
En otras palabras, lo que permite aceptar o rechazar los planteamientos,
las hipótesis jurídicas, y en definitiva, tomar la decisión final, es el grado de
capacidad, de justicia, o de legalidad, que se alcance con ellas. De una manera
general, también se puede decir que, las técnicas de análisis se refieren a la
evaluación de los procesos de organización, clasificación y codificación de la
información tomando en cuenta la validez y empiricidad de los datos recogidos.
Perdomo (1996)
5.2. Análisis e Interpretación de la Información
En lo que respecta a esta investigación para el análisis de los datos se
usará el análisis documental que constituye según Finol y Nava (2003), una
técnica científica auxiliar de la investigación y que permite, mediante una
operación intelectual objetiva, la identificación, la descripción objetiva y
sistemática de los elementos del contenido, significado y forma del documento y
su comparación con otros documentos de similar significados.
116
En tal sentido, señala Muñoz (1998) que en la observación documental el
autor obtiene los datos deseados de una fuente primaria. Las fuentes de
observación documental son escritos formales, manuscritos, cuadros, figuras,
registros audibles en grabaciones fonográficas o magnéticas, los cuales se
utilizan como fuente de consulta para fundamentar una certeza.
Asimismo, esta investigación, se realizó tomando en cuenta las
preguntas de la investigación, aspectos centrales del estudio para el logro de
los objetivos. Esto se efectuó a través de la lectura evaluativa, del resumen
lógico y fichas de trabajo de textos jurídicos, doctrina y jurisprudencia
relacionada con el tema investigado, los datos fueron clasificados en conjuntos
parciales y subordinados, de acuerdo con la relación lógica que exista entre
ellos.
Para analizar la información obtenida de los documentos, se aplicó la
técnica del análisis del contenido que busca analizar, discutir y sintetizar la
información documental. En consecuencia, se trata de un estudio tipo
cualitativo, debido a que no hay presencia de datos, sino de conceptos que
fueron analizados y explicados.
En este sentido, se siguió lo estipulado por Hernández y otros (2003),
quienes sostienen que el análisis de contenido se efectúa por la codificación,
que es el proceso a través de la cual las características relevantes del
contenido de un mensaje son transformadas a unidades que permitan su
descripción y análisis preciso. Lo importante del mensaje se convierte en algo
susceptible de describir y analizar. Para codificar es necesario definir el
universo, las unidades de análisis y las categorías de análisis.
6. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
Para ejecutar este diseño, se consideraron una secuencia de
operaciones que en la opinión de De la Torre (1991), conduce racionalmente a
la obtención de información necesaria para generar un conocimiento nuevo,
117
propio, derivado del uso creativo de la información. Para tal fin, se partió del
ámbito temático constitucional y procesal laboral y del nuevo proceso laboral
venezolano a partir de la observación de la realidad, del estudio de temas
generadores del saber y de la definición de objetos de investigación.
Para llevar a cabo la presente investigación, se ejecutaron un conjunto
de pasos descritos a continuación:
a) Se llevó a cabo un proceso de elección y delimitación del tema de
investigación documental, el cual se circunscribió en el análisis desde el punto
de vista constitucional, y procesal laboral de los nuevos lineamientos de la
oralidad en las etapas preliminar y casación, en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo de Agosto 2002.
b) Se realizó un proceso de captación del material en la investigación
relativo a la materia constitucional, y procesal laboral.
c) Se procedió a la elaboración del plan de trabajo en el cual se
configuraron las fuentes primarias y secundarias, a través de la investigación
documental en biblioteca, hemeroteca, archivo, pinacoteca, museos. Para ello,
se ubicarán las leyes, decretos, libros, revistas y publicaciones en materia
constitucional, y procesal laboral.
d) Se realizaron las fichas de trabajo indicando la fuente, su autor, año y
contenido relevante para el tema y se seleccionará la información pertinente al
tema de estudio.
e) Con ello se integró la información y se procedió a su análisis,
presentando las observaciones de la investigadora, apoyadas en la teoría
existente, para elaborar un trabajo propio, constituido, por una producción de
conocimiento derivada de la investigación documental.
118
CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
119
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
Este estudio estuvo dirigido a analizar los principios procesales del
trabajo contenidos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LOPT (2002), es decir a los principios del proceso laboral.
Igualmente, estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el Procedimiento
de Primera Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano, el cual está
constituido por la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, establecida
específicamente en los Artículos 129 y 151 respectivamente, y en los Artículos
123 al 137 de la LOPT (2002).
También estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el Procedimiento de
la segunda Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano, contemplado
específicamente en el Art. 164 y en los Art. del 163 al 166 de la LOPT (2002).
De la misma manera, estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el
Recurso de Casación Laboral establecido específicamente en el Artículo 173 t
en los Artículos desde el 167 al 177 de la LOPT. Todo ello de conformidad con
el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los
colectivos o difusos, a la tutela afectiva de los mismos”.
Asimismo, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita sin delaciones indebidas, sin formulismos, ni reposiciones
inútiles, en concordancia con el Artículo 257, ejusdem que contempla: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
120
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De esta forma, la investigación se fundamentó en un análisis Jurídico,
Documental, Bibliográfico, abarcando las disposiciones Constitucionales, las
Disposiciones que rigen el Proceso Judicial Laboral Venezolano, la
Jurisprudencia y la Doctrina Nacional aplicable al caso.
Las disposiciones reguladoras de esta materia se encuentran contenidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo de 2002.
Por lo antes expuesto, partiendo de los principios procesales del Trabajo,
contemplados en la LOPT (2002), se estudió profundamente: La Oralidad en el
Procedimiento de Primera Instancia, constituido por la Audiencia Preliminar y la
Audiencia de Juicio. La Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso Laboral
Venezolano LOPT (2002). La Oralidad en el Proceso de Casación del Proceso
Laboral Venezolano LOPT (2002).
1° Objetivo Específico: Describir los Principios Procesales Contenidos
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT.
A partir de la primera década del siglo XX los ius laboralistas con la
ayuda e impulso de grandes Maestros del Derecho Procesal como Chiovenda
(1981) y Cornelutti (1973), fueron promoviendo un sistema procesal especial,
capaz de crear un marco de protección para el trabajador que hiciera efectiva,
para éste, la garantía del debido proceso mediante la compensación en el plano
procesal de la desigualdad económica existente entre el empleador y el
trabajador.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
introdujo un cambio trascendental en la concepción del Derecho Procesal.
121
En este sentido, el artículo 257 de CRBV, establece que: “el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. Igualmente
consagra la disposición que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
Considera la autora, que este nuevo derecho procesal constitucional
venezolano, introduce cambios importantes en los procedimientos judiciales
venezolanos, los cuales se encontraban caracterizados por la forma escrita y el
exceso de formalismo, lo cual permitía que los litigios se eternizaran.
En la actualidad con la vigencia de la Constitución de 1999 y la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se establece en la incorporación de los
principios procesales laborales contenidos en el artículo 2° de la LOPT (2002),
siendo estos la oralidad, inmediación, concentración, simplicidad, celeridad y
gratuidad, reconociendo al Juez como sujeto principal y director del Proceso
Laboral Venezolano.
En cuanto al proceso laboral de forma específica, la Disposición
Transitoria Cuarta de la Carta Magna (1999), en su numeral 4, ordenó a la
Asamblea Nacional a sancionar, dentro del primer año, a partir de su instalación
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma, especializada y orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediación, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y la rectoría del proceso.
El 14 de Agosto 2002, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, con una vacatio legis de un año, período de tiempo que se consideró
necesario para desarrollar la infraestructura material humana, entre otros:
edificaciones, equipos y por lo menos la preparación de 350 nuevos jueces
122
laborales, sin los cuales la apelación eficaz y eficiente de LOPT, era imposible
de lograr.
La nueva jurisdicción especial del trabajo, trajo como consecuencia que
los tribunales comunes dejaron de conocer de las controversias surgidas entre
los patronos y los trabajadores derivadas de la relación laboral; se establecieron
los procedimientos de conciliación y arbitraje, los procedimientos
administrativos-laborales, los judiciales laborales y posteriormente los principios
procesales del trabajo.
El Artículo 1° de la LOPT, vigente desde 2003, establece: “Que se
garantizará la protección de los trabajadores de la forma prevista en la C.R.B.V.
1999 y las leyes y el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma,
imparcial y especializada.
El contenido del Artículo 2° ejusdem, contempla los prncipios del
proceso: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad,
inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Además, el artículo 26 de la C.R.B.V., contempla que toda persona toda
persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener rápidamente la decisión correspondiente,
garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Cabe mencionar que los artículos 26, y 257 persiguen la eliminación de
las trabas procesales y que la justicia resplandezca como debe ser en un
estado de derecho.
Los principios procesales del trabajo se pueden definir como normas
permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico procesal, que
123
sirven de guías al Juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la
justicia, considerando al trabajo como un hecho social.
Por otra parte, el Artículo 3° de la LOPT vigente desde el 2003, señala:
“El proceso será oral, breve y contradictorio, se apreciaron las pruebas en
incorporadas al mismo, conforme a la disposición de esta ley, se admitirán las
normas escritas previstas en ellas.
En cuanto al proceso laboral, específicamente la disposición transitoria de
la Carta Magna (1999), en su numeral 41°, ordenó a la Asamblea Nacional a
sancionar dentro del primer año a partir de su promulgación de La ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Los principios procesales del trabajo son los siguientes:
Uniformidad: Respecto a este principio, la Exposición de Motivos de la
Comisión Redactora, señala:
Derivado del mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución
de la república Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público.
A través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos
los asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la
conciliación y el arbitraje.
Brevedad: En cuanto a la brevedad, la comisión redactora de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en la Exposición de Motivos, señala que el
artículo 257 de la C.R.B.V, establece que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales deben
adoptar un procedimiento breve, oral y público.
124
La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) permite resolver la
controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación,
tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.
En efecto la Ley establece un procedimiento breve y uniforme que
permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.
Como se puede observar la brevedad procesal es un principio
fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.
El Juez o la Jueza, Rectores del Proceso Laboral
La Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)
señala que: ¨ La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Juez o la Jueza,
rectores del Proceso Laboral. Es decir, que el juez o jueza debe ser quien
gobierna o rige el proceso, sin intermediarios; en la sustanciación del proceso y
en el debate procesal todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo
las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa
establecida en la Ley, o en su defecto de acuerdo a los criterios que ésta
establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del
proceso.
La Oralidad
El proceso oral se encuentra vinculado con la actuación del Juez, y su
acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de indagación
concreta para arribar a la justa composición de los derechos e intereses
litigiosos puestos a su consideración, lo cual contribuye a la eliminación de
formulismos que van en contra la celeridad o la agilidad que debe imperar en el
procedimiento judicial laboral, los cuales por su propia naturaleza son: de
características alimentarios y asistenciales y requieren una rápida solución.
Villasmil y Villasmil (2003).
125
Por otra parte, es conveniente resaltar que no es posible que todo el
procedimiento sea oral, son necesarias determinadas constancias escritas, pero
lo que se quiere decir cuando se habla de la necesidad del proceso oral es de la
desburocratización e informalismo de la actividad imprescindible del Juez, ya
sea en la proposición de fórmulas de avenimiento, en el interrogatorio concreto
a partes y testigos, en la etapa final previa a la resolución y durante la recepción
de la vista de la causa.
La oralidad se refiere principalmente, a los hechos: a su alegación y a su
prueba y no tanto a las pretensiones o a las argumentaciones.
En efecto, tanto en el procedimiento que llamamos escrito como en el
oral existen actos procesales que se cumplen con la palabra hablada. Cuando
una persona habla, para que la comunicación se realice, se requiere la
presencia física inmediata de quien le escucha, por ello la inmediatez es otra
importante de la oralidad.
Por ello la autora considera que la oralidad es muy útil porque al establecer
comunicación, las partes cuando hablan y se escuchan, se entienden, y por
cuanto se encuentran en la audiencia preliminar pueden llegar a solucionar sus
conflictos a través de la conciliación dirigida por el Juez.
En el procedimiento oral, la presencia del Juez en la recepción de las
testimoniales y prueba confesional es una característica esencial. Ello asegura
la inmediación del Juzgador y permite que la comunicación, la cual va más allá
del lenguaje hablado, por cuanto incluye gestos, tonos de voz, nerviosismo y
otros elementos comunicantes llegue directamente al Juez y determina su
convicción.
De esta manera se puede afirmar que son orales; la audiencia preliminar
(Art. 129), la audiencia de juicio (Art. 154), el interrogatorio de las partes (Art.
126
103 y 105) las observaciones a las pruebas de la parte contraria (Art. 155), la
sentencia oral de primera instancia (Art. 158 159).
Son también orales la audiencia de Segunda Instancia (Art. 164, la
sentencia Art. 165), y la audiencia de los alegatos de las partes en el Recurso
de Casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174).
Uno de los aspectos más novedosos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, consiste en la realidad de que los conflictos laborales se resuelven en
una forma oral, sin tanto trámite escrito, la oralidad, tiene varias consecuencias,
entre otros el proceso por audiencia.
La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de Tipo Oral.
En realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la
vigencia de otros dos principios fundamentales; la concentración y la
inmediación procesales, los cuales forman los tres términos un trinomio único, o
como lo expresa Carnelutti:(1982) la fórmula del concepto Chiovendano de la
oralidad.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el procedimiento oral es
superior al escrito. A tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, recoge la
opinión al respecto de los profesores argentinos Julio A. Quevedo Mendoza,
Mario A. Odérigo y Alfredo Vélez, que expresan: “El procedimiento oral es
superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir,
el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de
prueba, en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del
juzgador.
El habla es necesaria por sus virtudes intrínsecas, por su potencia
expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su
empleo y también por la inmediación personal a que obliga, con sus
127
consecuencias que es el aprovechamiento del lenguaje, ya que: se dicen más
cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que
ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento¨.
Omeba (1950).
Publicidad: En la exposición de motivos se explica este principio
señalando el Art. 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos del
proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia
preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del
juez o jueza.
La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de
todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y
demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la
sociedad civil en la administración de justicia.
La publicidad entre las partes en el proceso laboral, se refiere al libre
acceso que tienen las partes; y la segunda, se refiere al accedo de los terceros
a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales,
La Gratuidad: Este principio también es de rango constitucional,
garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de
administración de justicia laboral.
En consecuencia los tribunales del trabajo no están facultados para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y
Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios,
cuando la actuación sea de naturaleza laboral.
También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y
sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia
laboral.
128
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratifica este principio de la
gratuidad, ya existía en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Constitución Nacional, vigente desde 1999, viene a ratificar y a
consagrar lo que la doctrina ha tildado como ¨la justicia gratuita, cuando en su
artículo 254, en su parte in fine, determina que: “El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios”.
Celeridad: Una de las más graves fallas de la administración de justicia,
en general, ha sido precisamente su lentitud. La doctrina está saturada de
propuestas contra este grave mal, que amenaza la supervivencia del orden
social.
Comúnmente se dice que justicia retardada es justicia negada, y que
no hay mayor injusticia que una justicia tardía. Esto tiene particular validez
en lo referente a la justicia del trabajo, ya que la naturaleza alimentaria y vital de
los derechos en litigio, generalmente salarios, prestaciones, indemnizaciones
por incapacidad, entre otros; el trabajador no puede esperar ni conceder plazo
para la satisfacción de su interés, aunque el empleador tampoco puede estar
sometido a un largo e interminable proceso para la composición de su
controversia.
La Concentración: La Exposición de motivos de la Comisión Redactora,
explica este principio de la siguiente manera:
Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma
audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir
la sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las
pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y de
garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del
129
debate procesal y poder obtener, de esta manera una sentencia inmediata y en
base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.
Inmediación: El juicio oral se materializa a través de las audiencias, sea
ésta la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, la audiencia de la segunda
instancia o la audiencia de los alegatos de las partes en el Recurso de
Casación.
En este orden de ideas, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral
por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas
en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de
manera inmediata.
Otro aspecto resaltante de este principio, es que el juez debe participar
personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse
formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las
partes y de las pruebas evacuadas en la audiencia, especialmente la prueba
testifical, para poder juzgar personalmente en base a la sana crítica.
La inmediación se encuentra íntimamente ligada a la oralidad del
procedimiento.
Primacía de la Realidad de los Hechos: La primacía de la realidad de
los hechos, frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación
jurídica laboral, significa que, si hay inconformidad entre los hechos reales y la
apariencia legal de estos resultados, el juicio se puede resolver prefiriendo la
realidad y no la calificación que las partes le den a ella.
Equidad: La equidad es consustancial a la función jurisdiccional, y dentro
de ella cabe señalar tres grados de atribución de equidad para el juez:
* La jurisdicción de equidad se observa cuando las partes solicitan
pedido al juez que juzgue la según equidad, siempre que no estén en juego
130
derechos de orden público, concernientes a la familia, menores ó de interés
social.
* El poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, debe
tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr
una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de
lo excepcional.
* Finalmente, existe una discrecionalidad ordinaria del juez; es decir,
equidad. El juez tiene esta opción dentro del sistema de la legalidad, en orden a
la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según un criterio
razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de
posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de toda norma general.
Principio de la Sana Crítica al valorar la prueba por el juzgador
El sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador se
efectúa utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia por lo que el juzgador deberá valorar las pruebas
libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita
fundamentar adecuadamente su decisión.
2°. Objetivo Específico: Examinar las disposiciones relativas a la
Oralidad en la Primera Instancia del Proceso Laboral Venezolano: La
Oralidad en la Audiencia Preliminar y la Oralidad en la Audiencia de
Juicio.
2.1 La Oralidad en la Audiencia Preliminar
En cuanto a la Oralidad en la Audiencia Preliminar, el Artículo 123,
establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución se presentará por
131
escrito y deberá contener entre otros datos la identificación del demandante y
del demandado, si se trata de una persona jurídica, igualmente su identificación,
el objeto de la demanda, la normativa de los hechos en que apoya la demanda;
la división del demandante y del demandado para la ratificación; cuando se
refiere a demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
deberá contener además: la naturaleza del accidente o enfermedad; el
tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o
recibió tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión y
la descripción breve de las circunstancias del accidente.
El Parágrafo único de este artículo 123, consagra que también podrá
presentarse la demanda en forma oral ante el Juez de Trabajo, quien
personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza
del proceso.
Es conveniente precisar que la demanda, constituye el acto de parte
inicial del proceso; aunque ella de por sí no es un acto procesal, ya que el
proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es admitida
por el Tribunal, con la consiguiente notificación a la contraparte.
La pretensión es el objeto de la demanda y no debe ser confundida con
la acción.
Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado
despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las
facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda
obstaculizarlo. El legislador ha tratado de buscar con la nueva Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, la celeridad procesal y por ello, en la parte in fine del
artículo 129, referente a la fase del proceso, en cuanto a la primera instancia, es
decir, a la audiencia preliminar, no se admitirá oposición a las cuestiones
previas; de lo que se infiere que al recibir el juez en forma oral la demanda y se
132
encuentre con que falta alguno de los requisitos de forma que le impone la Ley
al demandante, le concede al Juez la facultad de rechazarlo, y le concede al
demandante dos (2) días hábiles, para que lo corrija, con apercibimiento de
perención. Esos dos (2) días comenzarán a correr después que se produzca la
oportuna notificación.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, analizará el
escrito libelar, a los efectos de que si en el mismo, se han llenado los requisitos
de forma establecidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la
demanda, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo
Ahora bien, si el Juez considera que alguno o algunos de los requisitos
falta, ordenará al solicitante “con apercibimiento de parención, que corrija el
libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación que a tal fin se le practique”. (Art. 125, ejusdem).
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales del juicio
de trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de
sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.
La audiencia preliminar es presidida personalmente por el Juez o Jueza y
a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea
personalmente o mediante apoderado en el día y la hora que determine el
Tribunal, previa notificación del demandado.
En efecto, en la audiencia preliminar, se debe realizar en forma personal,
privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
De conformidad con lo antes expuesto la autora considera que el proceso
judicial laboral vigente, constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y, además porque la LOPT ha consagrado la
133
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un
procedimiento breve, oral y público.
La audiencia preliminar adopta para su celebración estos elementos que
buscan celeridad procesal y es por ello que, por tratarse de un procedimiento de
esta naturaleza, el legislador establece que dicha audiencia preliminar ¨ no se
admitirá la oposición de cuestiones previas ¨.
El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la
instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser
expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente
el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en
el proceso.
La autora considera que se está en presencia de lo que la doctrina ha
denominado proceso predominantemente oral, debido a que siempre se hace
necesario la existencia de la escritura y del expediente.
En todo caso, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar,
al igual que el demandante, corre con las consecuencias, es decir, que se
encuentra en rebeldía, quedando confeso produciéndose la confesión ficta la
cual se produce de acuerdo con la norma in comento, cuando el demandado no
comparece a dicha audiencia, o cuando no produce la contestación a la
demanda. Si es el caso del demandante la consecuencia de su inasistencia
constituye desistimiento del procedimiento, en el caso del demandado, su
inasistencia le produce la confesión ficta.
El demandado que se siente lesionado, puede apelar a ambos efectos
dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, o
sea, igual que el demandante que no pudo asistir.
La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día vencidas las
horas de despacho, hasta se agote el debate, previa aprobación del Juez. En
134
todo caso si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el
debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea
necesaria, hasta agotarlo. Art.132 Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente
desde 2003.
En efecto, tal como lo señala el artículo 5º de la Ley, los jueces deben
tener por norte en el desempeño de sus funciones la búsqueda de la verdad y
están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y por ello, la
importancia del debate es crucial para lograrlo.
El artículo 6° de la LOPT en vigencia desde el 2003, se concede a los
Jueces del Trabajo, como rector del proceso, la facultad de promover la
utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la
conciliación, mediación y el arbitraje. En este caso, utilizarán la mayor diligencia
para que las partes pongan fin a la controversia, a través de estos medios que
se denominan de autocomposición procesal.
Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, deberá a través del despacho saneador resolver en forma oral todos
los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte,
todo lo cual se reducirá en un acta. Art. 134 ajusdem
Ahora bien, señala la norma que en caso de confesión ficta, el Juez
remitirá de inmediato al expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del
demandado.
El Juez de Sustanciación, medición y Ejecución, al día siguiente de
transcurrido el lapso para la contestación de la demanda deberá remitir el
expediente al Tribunal de Justicia, a los fines de que decidan los Jueces.
135
Indica igualmente que la audiencia preliminar en ningún caso podrá
exceder de cuatro meses.
A solicitud de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar
que se haga ilusoria la pretensión. Art. 137 ejusdem.
Contra la decisión a que se refiere la norma, se oirá recurso de apelación
a un solo efecto, o sea, que debe señalar las copias certificadas que considere
pertinente. Dicha apelación será decidida en forma oral e inmediata previa
audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando bien
clara la norma que contra la decisión, no podrá admitirse recurso de casación,
debido precisamente a la brevedad del procedimiento.
El Proceso Laboral Venezolano, se denomina por audiencias por que hay
una primera audiencia, llamada audiencia preliminar, en la cual acude el
trabajador y lleva su demanda, el juez lo examina si es procedente o no, la
transcribe por escrito, y en este primer acto de presentación hay una posibilidad
de que se corrijan errores, defectos e igualmente la audiencia preliminar, es un
encuentro para la conciliación, la cual, puede resolver el problema; también
existe el arbitraje que pudiera resolver el conflicto, pero todo ello en base al
proceso por audiencia.
La oralidad es un instituto procesal fundamental del proceso judicial del
trabajo, que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin
social de la misma.
En este orden de ideas se observa, que un sistema procesal es oral, por
cuanto el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan
de palabra.
136
2.2 La Oralidad en la Audiencia de Juicio
La audiencia de juicio, es el acto en sí, de encontrarse y discutir, las
dos partes llevan sus pruebas, debaten en forma contradictoria, se examinan
las pruebas y el juez pronuncia la sentencia y le da, a razón al que la tiene en
base a lo que el juez ha visto, ha oído y ha presenciado.
La audiencia de segunda instancia (Art. 164 y 165) y la audiencia de
alegatos de las partes, en el Recurso de Casación (Art. 173 y la sentencia 174).
En cuanto al análisis de la oralidad en la audiencia de juicio, se observa
que a ella, deben concurrir las partes y sus apoderados, quienes deberán
exponer en forma oral, es decir, como lo dice el artículo 257 de la Constitución
Nacional, que estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales, y a
cuyos efectos, deben hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su
contestación y no podrán hacer nuevas alegaciones.
El vocablo debate, no tiene por eso, el alcance restringido de contienda,
disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el
interrogatorio de imputados, en este caso las partes- peritos e interpretes y la
discusión particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la
apertura del mismo hasta la clausura”.
En esta audiencia de juicio, se deben evacuar las pruebas promovidas
por las partes en la audiencia preliminar, y dentro de estas, se encuentra la de
testigos, que deben presentarse con su correspondiente identificación, “los
cuales deben comparecer sin necesidad de notificación alguna”, a fin de que
declaren en forma oral ante el Tribunal en relación de aquellos hechos que
dicen conocer y que se encuentran debatidos en el proceso.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo
decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte,
137
en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del
expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas
decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de
esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se
extinguiría y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará
al efecto.
Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo
señalado, el tribunal continuará el acto en días subsiguientes, hasta su
finalización.
3° Objetivo Específico: Analizar la Oralidad en el Procedimiento de
Segunda Instancia
La segunda instancia en nuestra legislación procesal, como está
concebida en el juicio oral ordinario, constituye un juicio de revisión de la causa,
y no sólo de la sentencia de primera instancia.
El Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado el proceso
en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de
prueba sean pertinentes.
En efecto, en este procedimiento breve, oral y público como bien lo reza
el artículo 257 de la Constitución, vigente desde 1999, y asimismo, su
Disposición Transitoria Cuarta que determina a la Asamblea Nacional al
cumplirse el primer año de su creación la puesta en vigencia de una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos que
informar el nuevo procedimiento en todas las esferas, lo cual traería un gran
cambio.
138
Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente el Juez Superior
del Trabajo competente fijará mediante auto expreso, ¨ el día y la hora de la
celebración de la audiencia oral ¨ , cuyo lapso no puede ser mayor de quince
(15) días hábiles, contados a la fecha de dicha determinación.
El único aparte del artículo se refiere a los expertos, los cuales deberán
ser notificados y ordenada su comparecencia.
En efecto, una vez fijada la oportunidad de la celebración de la
audiencia oral, se producirá la vista de la causa, siempre bajo la suprema
autoridad y rectoría del Juez. Como sanción a la parte apelante, el legislador
determina que su no comparecencia debe tomarse como un desistimiento en
cuyo caso el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución correspondiente.
Una vez analizado el caso por el Juez, y las pruebas aportadas que
aparezcan en autos, el mismo deberá dictar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa
constancia de su publicación.
La audiencia puede ser diferida por una sola vez, en casos
excepcionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a cuyo efecto, el
legislador faculta al Juez Superior para hacerlo. Dicho diferimiento no puede ser
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a cuyo efecto deberá hacerlo
por auto expreso señalando la fecha en la cual dictará su sentencia ¨a los fines
de la comparecencia obligatoria del apelante¨.
Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un
lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes deberán
consignar su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un fallo fijando el día y
139
la hora para la realización y defensa de forma oral, donde las partes deberán
formular sus alegatos defensas de forma oral, siendo obligatoria la
comparecencia del recurrente a dicha audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el
recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso pero sin reenvío.
Posibilidad de oponer el recurso de hecho cuando se presenta la negativa
de admisión de parte del Juez Superior, del recurso de casación.
4° Objetivo Específico: Analizar la Oralidad en el Recurso de Casación
Laboral
El Juez Superior, deberá mantener el expediente durante cinco (5) días
hábiles, para que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, el cual debe proponerse de
manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del
Trabajo que negó la admisión del recurso de casación. La Sala de Casación
Social ésta debe decidir sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, contados al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho es admitido, el recurrente debe formalizar el
recurso de casación y de no admitirse “el expediente se remitirá directamente
al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al
Tribunal de donde provino el expediente”.
Se debe tomar en consideración al analizar este artículo que determina la
oportunidad de la formalización, es decir veinte (20) días consecutivos dentro
del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonando directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
140
Una vez transcurridos los veinte (20) días para la formalización del
recurso contemplados en el artículo anterior, es decir, si ha formalizado el
recurso de casación, la contraparte, podrá dentro de otros veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante.
Como se trata de un procedimiento oral, establecido por la
Constitución vigente desde 1999, y que toma en consideración el papel que
debe jugar el proceso en la administración de la justicia, o sea, que este
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que a
su vez, el artículo 257 de dicha Constitución estipula que las leyes procesales
deben ser breves, orales y públicas, es por lo que la norma dictamina, que el
Tribunal Supremo de Justicia, dictará un auto, fijando el día y la hora para la
realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos
y defensas en forma oral, de manera pública y contradictoria.
Únicamente se promoverán pruebas cuando el recurso se funde en un
defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó el acto, en
contraposición con lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. La
promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación al recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La casación laboral no juzga el mérito de la causa sino la legalidad de la
sentencia de la última instancia en cuanto a los requisitos formales: o sea en la
elaboración del fallo o la falta de subsanación de un vicio causante de
indefensión o causante del perjuicio al orden público.
El fallo del recurso se extiende al fondo de la controversia sólo respecto a
las cuestiones de derecho; juzga el propio juicio del Juez de mérito respecto a
la interpretación, aplicación o falta de aplicación de las reglas legales que
fueron utilizadas o que debieron utilizarse para resolver la litis.
141
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer
pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se
las haya denunciado.
Esta situación es así porque cuando se trata de infracciones de orden
público y constitucionales, debido a que los primeros no pueden ser relajados
por las partes y los constitucionales deben ser defendidos porque se trata como
bien lo expresa el artículo 7º de la Constitución vigente desde 1999: La
Constitución Nacional es la ley de leyes. Sus preceptos no pueden ser
derogados sino conforme a la tramitación que establece la misma Carta
Fundamental. Por lo cual, una ley, por consiguiente, que sancione disposiciones
contradictorias con las constitucionales, está viciada de nulidad, porque se
aparta de las normas esenciales, de los cánones inatacables de la “ley de
leyes”.
Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia.
Se trata de una norma fundamental que a la larga produce seguridad
jurídica, debido a que los criterios sustentados por el más alto Tribunal
constituyen la última palabra en la administración de justicia. En esto reside la
eficacia del derecho.
De esta manera, se cumple la función de uniformar la interpretación de la
ley.
142
CONCLUSIONES
El estudio permitió alcanzar los objetivos propuestos, es decir, el Objetivo
General y los Objetivos Específicos, por ello, con base a los aspectos teóricos
que soportan el mismo y en función de los resultados obtenidos, las
conclusiones de la investigación se expresan de la siguiente manera:
A partir del Objetivo Específico No. 1: Describir los Principios
Procesales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT
2002.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V.
(1999), introdujo un cambio trascendental en la concepción del Derecho
Procesal, el Artículo 257 ejusdem, establece “que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán
un procedimiento breve, oral y público”.
El Artículo 1° la LOPT, establece “que se garantizará la protección de los
trabajadores de la forma prevista en la C.R.B.V. 1999 y las leyes y el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma”.
El Artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y vigente
desde el 2003, establece “los Principios Procesales del Trabajo, siendo estos:
Uniformidad, Brevedad, Autonomía y Especialidad de la Legislación Laboral,
Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad, Inmediatez, Concentración,
Prioridad de la realidad de los Hechos y Equidad”.
Por otra parte, el Artículo 26 de la C.R.B.V., establece que toda persona
tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos o intereses.
143
* Principio de Uniformidad, a través del único y uniforme proceso
laboral, se resolverán todos los asuntos contenciones del trabajo que no tengan
atribuida su resolución a la conciliación y el arbitraje.
* Principio de Brevedad, el Artículo 257 de la C.R.B.V., establece que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y que las leyes
procesales deben adoptar un procedimiento breve, oral y público.
* El Juez o Jueza Rectores del Proceso Laboral, es decir que el juez o
la jueza debe ser quien gobierne o rige el proceso, sin intermediarios, en la
sustanciación del proceso y en el debate procesal, rearmando las incidencias
que producirán presentarse de acuerdo a la Normativa contenida en la ley, o en
su defecto, de acuerdo a los intereses que ella establezca, a fin de garantizar la
consecución de los fines fundamentales del proceso.
* La oralidad, El proceso oral se encuentra vinculado con la actuación
del juez y su acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de
indagación concreta para arribar a la justa composición de los derechos o
intereses litigiosos justos a su consideración. Es de observar, que no es posible
que todo el procedimiento sea oral, son necesarios determinados constancias
escritas. La oralidad se refiere principalmente a los hechos a su alegación y a
su prueba y no a las pretensiones y argumentaciones.
Se trata de un proceso por audiencia. Las audiencias de Primera
Instancia son la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio. La Segunda
Instancia (Art. 164) y la Audiencia de Alegatos de las Partes en el Recurso de
Casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174).
* El Principio de Publicidad, el Art. 4° de la LOPT establece “que los
actos serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia
preliminar para facilitar la prontituidad de mediación y conciliación por parte del
144
juez o jueza o por motivos de decencia pública, cuando así lo determine el
Tribunal.
La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de
todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y
demás actos, lo cual se traduce como una forma de control por parte de la
sociedad en la administración de justicia.
* Gratuidad, la Comisión Redactora del Proyecto de Ley, expresa este
principio también es de rango constitucional puesto que garantiza el derecho
que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia
laboral. En efecto la Ley establece que la justicia laboral será gratuita. En
consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados por establecer
tareas, aranceles, ni a exigir pago por sus retenciones.
* La Inmediatez o Inmediación, cuando se reflexiona en torno a este
principio del derecho procesal, la doctrina hace uso del mismo para referirse al
principio encaminando a la relación directa de los litigantes con el Juez,
prescindiendo de la intervención de otras personas o constituye el medio de que
el Magistrado conozca personalmente las partes y pueda apreciar mejor el valor
de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todos ellos deben
realizarse en su presencia.
El principio de Concentración. La exposición de motivos de la
Comisión Redactora analizar este principio expresa, que el consisten que debe
concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del Juez o Jueza que
va dirigir el debate y producir la Sentencia, con la comparecencia de las partes
y la evacuación de todas las pruebas, con el propósito de evitar retardo son
necesarios y para garantizar de parte del Juzgador un conocimiento personal,
directo y actual del debate procesal.
145
Preeminencia de la Realidad de los hechos, el artículo89 de la CRBV
establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas
o apariencias, principio también consagrado en el Derecho Sustantivo y
consiste en que el Juez o Jueza deben indagar en los hechos, la verdadera
naturaleza jurídica de la relación.
Principio de la Sana Critica, la exposición de Motivos al referirse a este
principio señala que en el proyecto se establece el juicio oral el cual se
materializa través de las audiencias, presupone que la decisión judiciales
fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso de forma oral y
escrita, Ahora bien, el principio de la sana critica o libre convicción razonada,
que se apoya en las proposiciones lógicas correctas fundadas en
observaciones de experiencia confirmada por la realidad y que implica
necesariamente la motivación a sus decisiones, es decir, que los jueces
expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de
experiencia como han valorado la prueba analizándola una por una en lo
fundamental y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en
que se contradicen..
Para el Segundo Objetivo Específico: Examinar la Oralidad en la
Primera Instancia, la Oralidad en la Audiencia Preliminar y la Oralidad en
la Audiencia de Juicio.
2.1 La Oralidad en la Audiencia Preliminar
En relación el segundo objetivo específico: Examinar la oralidad en la
primera Instancia, la oralidad en la audiencia preliminar y la oralidad en la
audiencia de juicio.
El artículo 129 de la LOPT prevé que la audiencia preliminar será en
forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustentación,
146
Mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
La obligatoriedad a la comparencia de esta audiencia es con el objeto de
garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la
conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal.
Igualmente en la audiencia preliminar deberá el Juez o Jueza incorporar
las pruebas que hayan sido promovidas por las partes acordar las medidas
precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de la
sentencia¨.
El Artículo 130 ejusdem, siguiendo la misma tónica de la brevedad
procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia
preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como
consecuencia la terminación del proceso, lo cual el Juez lo declarará mediante
sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la
misma fecha.
El legislador considera como consecuencia de su acto voluntario, que el
proceso queda terminado, mediante sentencia dictada en forma oral, la cual
debe ser reducida en un acta y publicada en la misma fecha.
Por otra parte, si el demandado no comparece a la audiencia
preliminar, se debe presumir que admite los hechos aducidos por el
demandante, por lo cual el Tribunal deberá sentencia en forma oral, ¨en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia
a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá
apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la
publicación del fallo.
147
El Juez debe producir en la misma audiencia su sentencia, la cual dictará
en forma oral, pero deberá reducirla mediante elaboración de un acta escrita.
Por otra parte, es conveniente indicar que en la Audiencia Preliminar el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe mediar y conciliar las
posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a
la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
Si la mediación es positiva se concluirá el proceso y el Juez deberá
dictar sentencia en forma oral, la cual debe dictar de inmediato, homologando
el acuerdo de las partes y cuya sentencia la reducirá en acta y se debe
considerar como sentencia definitivamente firme, o sea, que tendrá el efecto de
cosa juzgada.
En cuanto al despacho saneador, este término debe interpretarse como
arreglar, remediar, librar a una cosa de males, y es el caso de que la norma in
comento, determina que si no se produce la conciliación entre las partes, el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho
saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera
detectar, lo cual se producirá de oficio o a petición de parte, todo lo cual se
reducirá en un acta. Art. 134 ejusdem
De conformidad con el Art. 135 ejusdem se establece que concluida la
audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación del Juez, a los
efectos de lograr la conciliación o el arbitraje, consagrado como medios de
autocomposición procesal, en el artículo 6º de la Ley, al demandado se le
concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la
audiencia, para que proceda a consignar por escrito la contestación de la
demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el
libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresa asimismo, los
hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
148
Determinando el alcance del precepto laboral señalándose la obligación del
demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante, de
lo contrario pueden ser estimados como admitidos.
Igualmente señala el artículo 135 ejusdem, que se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar
la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación. Es decir, que se
aplica la doctrina establecida a los efectos de dar la contestación a la demanda
laboral, pero que no basta la simple contradicción sino que se deben exponer
los fundamentos correspondientes.
Por otra parte en cuanto a lapso para dar contestación a la demanda, es
dentro de los cinco (5) días hábiles, contados una vez que haya concluido la
audiencia, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante.
La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por
ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona
que no tiene el carácter de apoderado del demandado, o cuando es dada
extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal.
En este orden de ideas, determinar cuando la petición del demandante
es contraria a derecho tiene trascendencia sólo en cuanto a la declaración de la
confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por
admitidos los hechos en la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si
esa petición resulta contraria a derecho, en relación a los hechos admitidos, no
producen la inconsecuencia jurídica pérdida.
2.2 En la Audiencia de Juicio
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio
fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de
149
juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir
de dicha determinación.
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,
deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente
los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya
admitirse la alegación de nuevos hechos.
En este sentido la parte demandante se entenderá que desiste de la
acción; en este caso, el Juez dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un
acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante
apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Asimismo si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia
de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la
parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del
demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha
confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia
de juicio.
En efecto, el demandado podrá apelar la decisión en ambos afectos,
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del
fallo.
En las situaciones anteriormente descritas serán consideradas como
causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o
fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
La audiencia de juicio, será presidida personalmente por el juez de juicio,
quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de ordn para asegurar
la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes. Oídos
150
los alegatos de las partes, se evacuaran comenzando con los del demandante
en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate
oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de
escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos.
En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren
promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los
cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que
declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el
proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será
sancionada conforme a las previsiones legales.
Por otra parte la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día
una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para
agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así
cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Posteriormente, concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se
retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa
y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato,
en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez decide la causa
inmediatamente después de concluido el debate oral, este deberá repetirse de
nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por
causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir,
151
por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor
de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no
decida dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
En la audiencia de juicio deberán observarse las siguientes reglas:
•• El debate será oral, público y continuo – bajo sanción de nulidad; pero el
tribunal podrá decidir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectué a
puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
•• El Juez controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta
necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencias,
pudiendo ordenar el presidente, aún después de la declaración, que
permanezcan en la antesala.
•• El Juez dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias,
hará las advertencias legales, recibirá los juramentos,
moderará la discusión e impedirá derivaciones que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el derecho
de la defensa.
Con respecto al Tercer Objetivo Específico: Examinar las
Características de la Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso
Judicial Laboral Venezolano.
Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo competente fijará por auto expreso, el día y la hora de la
celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15)
días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los
152
expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los
mismos.
En efecto el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo
para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la
suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere
a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el
expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
correspondiente.
En este sentido, concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo
se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60)
minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo, deberá pronunciar su
fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y
breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin
formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los
efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar
transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por
caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por
una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de
cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso,
deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto
para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Finalmente establece el Artículo 166 establece que la audiencia deberá
ser reproducida en forma audiovisual.
153
En este sentido, el artículo in comento señala cómo debe reproducirse la
audiencia para que quede constancia de ella, la cual deberá ser reproducida en
forma audiovisual.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción
de la sentencia.
Con referencia al Cuarto Objetivo Específico: Analizar las
Características de la Oralidad, en el Recurso de Casación Laboral.
El recurso de casación puede proponerse:
•• Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al
proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias
(3.000 UT)
•• Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la
controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
•• Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,
quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren
producido un gravamen no reparado por ella.
El recurso de casación lo ha definido la doctrina como el recurso
contencioso judicial que constituye un medio de impugnación de un acto público
proveniente del poder judicial, contra el cual se ha agotado los recursos
ordinarios, con el fin de anularlo, por haber incurrido en ilegalidad e
insconstitucionalidad, en la forma o en fondo.
Al analizar el Recurso de Casación la Exposición de Motivos del Proyecto
de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
154
¨Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá
recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas
(3.500) unidades tributarias.
Asimismo, Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos
establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización
de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y
defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día, una vez
vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la
aprobación de los Magistrados, si no fuere suficiente la audiencia fijada para
agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así
cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar su sentencia en forma
oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los
Magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el
debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para
la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de
las partes al acto.
155
RECOMENDACIONES
Esta investigación cuyo objetivo consistió en analizar la oralidad en el
Proceso Judicial Laboral Venezolano, partió primeramente del análisis de los
principios procesales, previstos en el Artículo 2º de la LOPT; en segundo lugar
trató sobre el análisis del principio de la Oralidad en la Primera Instancia, es
decir en: La Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio; en tercer lugar del
análisis de la Oralidad en la Segunda Instancia y en cuarto lugar, del análisis de
La Oralidad en el Recurso de Casación Laboral, se presentan las siguientes
recomendaciones:
•• Desarrollar programas de formación continua y de capacitación
para los funcionarios judiciales, sobre el proceso judicial Laboral
Venezolano.
•• Desarrollar programas de formación y capacitación de Oratoria en
General y de Oratoria Jurídica en particular, para los funcionarios
judiciales a quienes les compete actuar oralmente en el Proceso
Judicial Laboral Venezolano.
•• A nivel de los Jueces y Secretarías Judiciales de los Circuitos
Laborales de todo el País, cursar con carácter obligatorio
Programas de Postgrado, tanto Maestría como Doctorado en el
área del Derecho Laboral, tanto Sustantivo como Adjetivo, para
poder fundamentar científicamente sus decisiones.
•• Los Jueces y Secretarios e igualmente para otros funcionarios del
circuito judicial profesionales Postgraduados en el área del
conocimiento del Derecho del Trabajo, tanto adjetivo como
subjetivo, cursar periódicamente, es decir, de dos (2) en dos (2)
años, con carácter obligatorio Programas de Perfeccionamiento
156
Profesional, Nivel de Postgrado, en Derecho Laboral sustantivo y
adjetivo, para mantener actualizados los conocimientos en ambas
áreas del Derecho del Trabajo.
•• Los Jueces y Secretarias e igualmente para otros funcionarios
Profesionales Postgraduados, cursar igualmente con carácter
obligatorio Programas de Perfeccionamiento Profesional, nivel de
Postgrado en el área de Oratoria Jurídica, con la finalidad de
mantener los conocimientos actualizados, para actuar con
pertinencia y acertividad y conocimiento de las ciencias jurídicas, en
el área del Derecho Social, en las Audiencias Orales.
•• Finalmente todos los funcionarios de todos los Circuitos Laborales
del País, deber cursar con carácter de obligatoriedad, cada dos
años, cursos de formación continua sobre Proceso Laboral
Venezolano tanto los Jueces, como las Secretarias y demás
profesionales que integran el personal de los Circuitos Laborales
del País.
Todo lo anterior con la finalidad de tener funcionarios judiciales
actualizados en el conocimiento científico, y en la técnica de la oratoria jurídica,
para alcanzar la excelencia en las decisiones de la Administración de Justicia
Venezolana.
157
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