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1 LA PARTICIPACIÓN NOTARIAL EN EL DERECHO CAMBIARIO 2.1 El derecho cambiario y el Notario Cuando se habla del derecho cambiario –sin duda- la referencia se hace obligada a las normas que rigen el desenvolvimiento en el tráfico mercantil de los títulos valores, o también denominados títulos de crédito. En la técnica jurídica moderna se denominan títulos de crédito o títulos valores a una serie de documentos que siendo distintos por su contenido y por su forma, ofrecen -sin embargo- la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. Los títulos cumplen también con la función de servir a la mejor circulación de los bienes constituyendo por ello un instrumento de tráfico mercantil con igual importancia que el contrato. El título de crédito puede ser definido como aquel documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él. Los títulos valores pueden clasificarse en títulos valores nominativos, al portador o a la orden. Los títulos nominativos son aquellos que designan directamente como titular del derecho a una persona determinada, única facultada para exigir el cumplimiento de la obligación documentada. En este tipo de títulos es también necesaria la posesión del documento para ejercitar el derecho documental, pero la sola

La Participación Notarial en El Derecho Cambiario

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Derecho Notarial

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    LA PARTICIPACIN NOTARIAL EN EL DERECHO CAMBIARIO

    2.1 El derecho cambiario y el Notario

    Cuando se habla del derecho cambiario sin duda- la referencia se hace obligada

    a las normas que rigen el desenvolvimiento en el trfico mercantil de los ttulos

    valores, o tambin denominados ttulos de crdito.

    En la tcnica jurdica moderna se denominan ttulos de crdito o ttulos valores a

    una serie de documentos que siendo distintos por su contenido y por su forma,

    ofrecen -sin embargo- la nota comn de incorporar una promesa unilateral de

    realizar determinada prestacin a favor de quien resulte legtimo tenedor del

    documento. Los ttulos cumplen tambin con la funcin de servir a la mejor

    circulacin de los bienes constituyendo por ello un instrumento de trfico

    mercantil con igual importancia que el contrato.

    El ttulo de crdito puede ser definido como aquel documento necesario para

    ejercitar el derecho literal y autnomo mencionado en l.

    Los ttulos valores pueden clasificarse en ttulos valores nominativos, al portador

    o a la orden.

    Los ttulos nominativos son aquellos que designan directamente como titular del

    derecho a una persona determinada, nica facultada para exigir el cumplimiento

    de la obligacin documentada. En este tipo de ttulos es tambin necesaria la

    posesin del documento para ejercitar el derecho documental, pero la sola

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    posesin no basta. El tenedor tiene que legitimarse como persona designada

    directamente en el documento, acreditando que es esa persona, o que es su

    representante con documento representativo que lo acredite.

    En correspondencia con ello, segn el artculo 516 del Cdigo de Comercio sern

    nominativos los ttulos valores, cuando en l o en la norma que rige su creacin,

    se exija la inscripcin del tenedor en el registro que llevar el creador del ttulo.

    Solo ser reconocido como tenedor legtimo quien figure a la vez en el documento

    y en el registro correspondiente.

    Seguidamente el artculo 518 del propio Cdigo de Comercio determina la

    manera en que puede ser transmitido un ttulo valor nominativo afirmando que

    la transmisin puede ser por endoso, lo que dar derecho al endosatario para

    obtener la inscripcin en el registro que llevar el creador del ttulo. Segn este

    propio artculo, el creador del ttulo puede exigir para ejecutar la inscripcin que

    la firma del endosante sea autenticada por cualquier medio legal.

    Sin duda, una de las formas de lograr esa autenticacin de firmas, sera ante

    Notario de fe Pblica, a travs de un acta de legalizacin de firmas.

    Los ttulos al portador, por su parte, son aquellos que no designan a persona

    alguna como titular del derecho documental. En este caso segn el artculo 539

    del Cdigo de Comercio, la simple exhibicin del ttulo legitima al portador en el

    ejercicio del derecho documental y su transmisin se efecta por la simple

    tradicin, es decir, por la entrega, que necesita tener una causa justa que la

    legitime (compraventa, cesin, cesin en garanta, constitucin de usufructo,

    prenda, u otras)

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    Los ttulos a la orden ocupan un lugar intermedio entre los nominativos y al

    portador. En sentido amplio es ttulo nominativo porque el titular del derecho

    resulta del ttulo mismo, pero se diferencia en que en l la obligacin documental

    ha de cumplirse a la orden del primer tomador del documento, o en caso de

    transmisin del ttulo, a la orden de la persona que aparezca designada en el

    mismo como ltimo adquirente o tenedor legtimo.

    El carcter esencial de los ttulos a la orden es el de ser documentos nacidos para

    la circulacin. En la clusula a la orden se refleja la vocacin innata del ttulo a

    salir de las manos del primer tomador e ir a parar a las de otra persona a cuya

    orden se mandar hacer el pago. Al circular el ttulo, cada nuevo adquirente

    puede disponer a su vez del mismo, indicando en l que se pague a la orden de

    otra persona. De este modo, la serie de transmisiones (endosos) puede ser

    ilimitada y el que resulte segn el ttulo- ltimo adquirente o tenedor legtimo

    ser el titular del derecho autnomo incorporado al documento.

    El prototipo del ttulo a la orden es la letra de cambio. Otros ttulos como el

    cheque, el pagar, el conocimiento de embarque, el resguardo de depsito

    tambin pueden extenderse a la orden, pero la teora general del ttulo a la orden

    se construye en torno a la letra.

    El Cdigo de Comercio boliviano regula en dos artculos lo referido a los ttulos a

    la orden. El artculo 520 define que los ttulos valores expedidos a favor de

    determinada persona en los cuales se expresa a la orden o que son

    negociables sern a la orden y se transmitirn por endoso y entrega del ttulo

    sin necesidad de registro por parte del creador.

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    As que el tenedor de un ttulo a la orden necesita para estar legitimado-adems

    de la posesin del ttulo- una serie ininterrumpida de endosos que justifiquen su

    tenencia. Con el solo endoso el efecto de trasmisin del ttulo se produce

    jurdicamente, sin embargo, resulta indispensable la transmisin material del

    mismo, a fin de cumplir lo establecido en los artculos 491 y 497 del CCom.

    El artculo 491 lo concibe como documento necesario para legitimar el derecho

    literal y autnomo consignado en el ttulo valor; adems el tenedor deber

    cumplir igualmente con la obligacin establecida en el artculo 497 del CCom en

    relacin con que tiene que exhibir el ttulo para hacer valer el derecho

    consignado en el mismo.

    Por su parte el artculo 521 determina las consecuencias jurdicas de una eventual

    transmisin de un ttulo a la orden por un medio distinto al endoso. Aclara la

    norma que este tipo de transmisiones tiene el efecto jurdico de subrogar al

    adquirente en todos los derechos que el ttulo confiera, sin embargo, en adelante

    estar sujeto a todas las excepciones personales que el obligado habra podido

    oponer al autor de la transmisin antes de sta.

    En estos casos el adquirente tiene derecho a exigir la entrega del ttulo.

    Si se detiene el estudio en esta norma, fcilmente salta a la vista que el CCom

    Boliviano en este artculo se refiere a la cesin del crdito, que puede ocurrir por

    cualquier causa (por causa de venta, de cesin en garanta, herencia, etc). En esa

    lnea de pensamiento, los efectos jurdicos que dispone el Cdigo Civil para la

    cesin de crdito se mantienen en el mbito de una trasmisin (no por endoso)

    de un ttulo a la orden, y en tal sentido se mantienen las excepciones personales

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    que el obligado habra podido oponer al autor de la transmisin antes de sta,

    efecto tpico de la cesin.

    Segn Morales Guilln -en su comentario al artculo de referencia- en todas las

    transmisiones por medio diverso del endoso que se gana con o sin la voluntad

    del titular (inter vivos, mortis causa, ab intestato), para adquirir la legitimacin

    se requiere la necesaria declaracin de la autoridad judicial, segn los supuestos

    y con los efectos sealados en el artculo 521 segundo prrafo.

    Este asunto de jurisdiccin voluntaria atribuido por el CCom a competencia del

    Juez puede ser asimilado por la competencia notarial alternativa que -para

    asuntos de jurisdiccin voluntaria- ha establecido la nueva Ley 483 del Notariado

    Plurinacional, si as se dispone legalmente. No existe ningn argumento que

    pueda ser argido en contra.

    La circulacin de los ttulos a la orden como la Letra de cambio, est fundada en

    la incorporacin del derecho al ttulo y es la Letra la nica que hace surgir en el

    nuevo titular derechos autnomos que en principio- determinan la

    inoponibilidad contra l de excepciones personales vlidas contra los anteriores

    titulares.

    Esta circulacin se realiza a travs de un negocio jurdico traslativo que se expresa

    en el ttulo a la orden o la letra misma por medio de una especial declaracin

    (clusula de endoso). El endoso es, una declaracin puesta en la letra por la que

    el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al ttulo,

    mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.

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    Existen distintos tipos de endoso. El endoso pleno que trasmite la propiedad de

    la letra, y el endoso limitado que no transmite la propiedad, sino que persigue

    una simple finalidad de garanta o de apoderamiento para el cobro.

    Los requisitos formales del endoso estn determinados por el artculo 522 del

    CCom. Se precisa que debe constar en el ttulo, o en hoja adherida al mismo si no

    es posible hacerlo en el documento, y deber contener el nombre del

    endosatario, la clase de endoso, lugar y fecha del endoso y firma del endosante.

    El propio Cdigo resuelve la eficacia del endoso en ausencia de algunos de los

    requisitos mencionados, teniendo en cuenta una serie de presunciones.

    Dice el artculo 523.1 que si se omite el nombre del endosatario se entender

    como endoso en blanco, que se considera vlido con la sola firma del endosante

    (art. 524 CCom) en tales casos el tenedor legtimo podr llenar el endoso en

    blanco con su nombre o transmitir el ttulo sin completar el endoso. El endoso al

    portador produce los mismos efectos del endoso en blanco.

    Igualmente decide el art. 523.2 que si se omite la clase de endoso, se presume

    que el ttulo fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario

    en perjuicio de terceros de buena fe. Significa que esta presuncin es valorada

    como de iure et de iure por el juez, y resulta inoponible cualquier prueba en

    contrario frente a terceros adquirentes del ttulo, de buena fe, tal como reconoce

    el artculo 1318 II(2) del Cdigo Civil.

    Si se omite el lugar, segn el 523.3, se presume que el ttulo fue endosado en el

    domicilio del endosante y si se omite la fecha, segn el 523.4 se presume que el

    endoso se hizo el da que el endosante adquiri el ttulo.

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    Sin embargo, si falta la firma del endosante el propio artculo 523 prrafo

    segundo declara la inexistencia del endoso, y tambin condena su eficacia si

    aparece el endoso en papel separado sin las referencias del ttulo a que

    corresponda.

    En ese sentido apunta Morales Guilln que firma es entonces- requisito esencial

    y determinante de la traslacin de la titularidad. La firma del endosante da

    existencia al acto jurdico que supone el endoso (art. 498) y cuando se hace en

    hoja adherida al ttulo, la firma debe coexistir con las referencias de individuacin

    precisas relativas al ttulo al que corresponda. Faltando esos requisitos en ambos

    supuestos, la consecuencia es la que seala el art. 523 in fine: inexistencia del

    endoso. La omisin de los dems requisitos, produce los efectos que enumera el

    citado art. 523 (infra).

    El art. no menciona la entrega del ttulo, como elemento integrante del endoso y

    necesario para el perfeccionamiento de su transmisin, conforme resulta del art.

    520, que suple el silencio del que se examina. De la interpretacin combinada de

    estos arts. 520 y 522, el endoso est integrado por un acto formal o clusula de

    endoso y un acto material o entrega del documento y slo la realizacin de ambos

    elementos confiere efectos validos e idneos a la transmisin cambiaria del

    documento.

    Por ello, afirma Morales Guilln, el endoso es un acto jurdico unilateral de

    naturaleza cambiaria, que contiene una orden de pago emitida por el primer

    tomador o titular o por el precedente endosatario y transfiere la titularidad del

    derecho abstracto, literal, original y autnomo que consigna. Su funcin principal

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    es transferir la legitimidad derivada del ttulo al endosatario, pero su carcter es

    accesorio porque presupone un ttulo a la orden ya creado y circulante.

    Adems de la funcin traslativa, por lo regular, particularmente en los ttulos

    cambiables y los documentos a l equiparados, el endoso cumple tambin una

    funcin simultnea constitutiva, porque no slo transfiere el ttulo sino que

    constituye al endosante en garante del pago, segn lo establecido por el artculo

    526. Se refiere el 526 a la responsabilidad del endosante que contrae la

    obligacin autnoma de pagar el importe del ttulo frente a todos los tenedores

    posteriores a l, salvo que se consignen las palabras sin responsabilidad u otra

    equivalente, en cuyo caso se entiende que el endosante transmite la propiedad

    del ttulo, pero sin garantizarlo en modo alguno.

    Los tipos de endoso pueden ser endoso en propiedad, endoso en cobranza,

    endoso en garanta.

    El endoso en propiedad debe tener las palabras pguese a la orden de o

    pguese a, se entiende trasmitido el dominio sobre el ttulo y todos los

    derechos consignados en l.

    El endoso en cobranza debe contener la expresin en cobranza o al cobro u

    otra equivalente. No trasmite la propiedad del ttulo, pero facultad al endosatario

    para presentar el ttulo a la aceptacin, para cobrarlo judicial o

    extrajudicialmente, para endosarlo en cobranza, y para hacerlo protestar en su

    caso.

    El endosatario tiene los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato

    que confiere el endoso no termina con la muerte o incapacidad sobrevenida del

    endosante, y el endosante pueden cualquier momento revocar el mandato

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    contenido en el endoso, pero debe poner en conocimiento del deudor la

    revocatoria cuando esta no conste en el ttulo o en un proceso judicial donde se

    pretenda hacer efectivo dicho ttulo.

    Por tanto, es vlido el pago hecho por el deudor al endosatario ignorando la

    revocacin.

    Por otra parte, el endoso cuando tenga las palabras en prenda en garanta u

    otra equivalente constituyen un derecho prendario sobre el ttulo y confieren al

    endosatario, adems de sus derechos como acreedor prendario, las facultades

    que confiere el endoso en cobranza. Significativo resulta que no puedan

    oponerse al endosatario en garanta las excepciones personales que tuviera

    contra el endosante, y es precisamente por la causa de garanta que este efecto

    se produce.

    El endosante tambin puede ser un representante del titular de la letra. En tales

    casos, tendr que acreditar su condicin.

    Otras consecuencias tiene el endoso practicado despus del vencimiento o

    despus del protesto. La forma de esta transmisin es la del endoso, pero los

    efectos son los de la cesin. La solucin legal se aplica porque con el vencimiento

    o el protesto, termina la existencia normal del ttulo, como documento abstracto,

    de circulacin cambiaria, generador de obligaciones y derechos peculiares,

    autnomos, diversos para cada uno de los firmantes.

    2.2 El protesto notarial.

    2.3 Sus efectos

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    2.4 Caractersticas formales

    2.5 La ausencia de protesto. Consecuencias

    El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera

    autntica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su

    aceptacin o para su pago.

    Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pblica y se

    levantar contra el girado o los indicados, en caso de falta de aceptacin, y en

    caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

    La sancin por la falta de protesto es la prdida de la accin cambiaria de regreso

    y es un documento necesario para transferir y acreditar el derecho.

    Los requisitos formales necesarios al protesto notarial divergen de una a otra

    legislacin cambiaria, pero en todo caso, cumplen una doble funcin, como

    prueba de la falta de aceptacin o de la falta de pago y como condicin del

    mantenimiento y conservacin de los derechos cambiarios del tenedor.

    La temtica del protesto notarial merece un tratamiento diferenciado por sus

    peculiaridades. Snchez Calero , conceptualiza el protesto como el requerimiento

    notarial que por encargo del tenedor de un documento de giro se dirige al que

    aparece obligado al pago por incumplimiento de las obligaciones esenciales que

    por ley incumben al pagador y precisa adems que su objeto es hacer constar en

    forma autntica que el tenedor ha cumplido por su parte la obligacin de

    presentar el documento de giro a su aceptacin o pago y la falta de cumplimiento

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    de una u otra obligacin, por el que directa o indirectamente resulta obligado

    segn dicho documento.

    Otro concepto ms sinttico pero con mesurada tcnica ofrece Brozeta Pont al

    afirmar que el protesto es un acta notarial extendida con arreglo a ciertas

    condiciones en la que consta que el portador de la letra practic las diligencias

    necesarias para su aceptacin o pago, sin conseguirlo del librado.

    Garrigues, por su parte, define un triple significado para el protesto notarial

    dentro del Cdigo de Comercio. Dice que es medio de prueba de la actitud

    negativa del librado o del aceptante que rehyen, respectivamente, aceptar o

    pagar la letra; es medio de prueba tambin para precisar el estado de la letra en

    el momento del protesto y determinar consiguientemente las personas

    obligadas; y adems, es requisito legal para ejercitar la accin cambiaria

    ejecutiva, sea contra el aceptante, sea contra los obligados en va de regreso.

    El protesto es insustituible como requisito de procedibilidad, lo que significa no

    poder ser suplido con ningn acto, ni documento, por muy fuerte que sea su

    poder probatorio. El articulado del Cdigo de Comercio est comprometido con

    la verdad de la presentacin de la letra para su aceptacin o pago; es decir, no

    permite margen alguno a la duda. El acto debe adquirir el efecto y el poder

    supremo de cosa cierta y probada, inatacable, para que de tal forma, letra y

    protesto, produzcan los efectos privilegiados que el Cdigo les concede.

    El mandato de la Ley impone la competencia notarial en estos casos de protestos.

    En ausencia o extemporaneidad del mismo, la letra quedar perjudicada,

    anulados sus efectos y acciones ejecutivas. La letra continuar siendo fuente de

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    obligaciones pero perjudicada su accin ejecutiva solo generar acciones

    comunes y ordinarias.

    As, la falta de aceptacin o pago solo puede acreditarse en juicio por un medio:

    el protesto notarial, formulado en tiempo y forma; ni prueba documental, ni de

    testigos, ni ninguna otra puede usarse. Es lo que en trminos procesales se

    denomina prueba tasada.

    No obstante, la ley establece adems determinadas dispensas para el protesto

    referidas a la clusula retorno sin gastos o sin protesto que pueden ser

    utilizadas por el girador o el endosante.

    Dependiendo de quin es la persona que incorpora la clusula de retorno sin

    gastos o sin protesto las consecuencias jurdicas sern diferentes. Si la

    incorpora el girador, produce sus efectos con relacin a todos los endosantes; sin

    embargo, si es insertada por uno de los endosantes produce sus efectos con

    respecto de ste y de los endosantes posteriores, segn define el artculo 579 del

    CCom.

    Segn Morales Guilln en su comentario al artculo referido importa una

    exclusin voluntaria o pactada de la obligatoriedad del protesto, discutida dentro

    de las reglamentaciones que no la mencionan, cuando la clusula es insertada en

    la prctica. Incluida explcitamente en las reglas que rigen la materia, toda

    discusin queda eliminada. La clusula, no dispensa al tenedor de la presentacin

    de una letra para su aceptacin o para su pago, ni, en su caso, de dar el aviso de

    la falta de aceptacin o de pago a los obligados en va de regreso, como se

    previene para el protesto en el art. 577. Para la aplicacin del art. a este respecto,

    la prueba de la falta de presentacin oportuna incumbe al que la invoca contra el

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    tenedor. Si a pesar de la clusula, el tenedor hace el protesto, los gastos corren

    por su cuenta.

    En estos casos de clusulas que dispensan la utilizacin del protesto, se sostiene

    el criterio que, nada impide a los intervinientes en la letra su uso consensuado;

    sin embargo, estas letras sern asumidas como defectuosas, es decir, se

    entendern como pagars y no como letras perjudicadas, porque la ausencia de

    protesto perjudica las acciones cambiarias de la letra slo cuando el tenedor

    omite tal diligencia pudiendo y debiendo hacerla; pero no cuando por acuerdo

    de las partes intervinientes en el contrato cambiario le est vedado practicarla.

    Por otra parte, si bien el protesto es inexcusable para el ejercicio de la accin

    cambiaria, es una diligencia opcional para el librador de la letra, que si gira la letra

    con clusula de sin gastos, o sin protesto, de antemano est haciendo

    renuncia a la accin ejecutiva que le asiste.

    Sin embargo, la opinin ms generalizada considera que si se quieren conservar

    intactas todas las acciones cambiarias que el contrato genera resulta

    imprescindible practicar la diligencia de protesto notarial en los casos de falta de

    aceptacin o pago de la letra, incluso si en la misma constan las clusulas de sin

    gastos o sin protesto.

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    La explicacin a esta afirmacin anterior resulta de la correcta lectura del artculo

    579 y 587. El artculo 579 habla de que la letra con las clusulas sin gastos o

    sin protesto no necesita ser protestada e igualmente se le considera como

    ttulo con fuerza ejecutiva tal como dispone el 587 que excluye la necesidad del

    reconocimiento de firmas y rbricas de obligado alguno, incluso en el caso del

    girador. Sin embargo, el propio artculo 579 precisa que resulta con esos efectos

    para el ejercicio de la accin ejecutiva de regreso, y a continuacin se refiere al

    girador y a los endosantes de la letra.

    Ntese que el artculo comentado no se refiere en ningn caso a la conservacin

    de la accin ejecutiva directa que trae consigo la letra contra el aceptante o sus

    avalistas, en su caso. Para que la letra conserve la accin ejecutiva directa resulta

    imprescindible el protesto sea obligatorio hacerlo, o haya sido dispensado por la

    incorporacin de las clusulas mencionadas.

    As lo corroboran los artculos 581, 582, 583 y 588 del CCom que distinguen entre

    las acciones ejecutivas que la letra trae consigo la letra: la accin directa que se

    ejercita contra el aceptante o sus avalistas y la accin de regreso que se dirige

    contra el girador o los endosantes.

    Segn el artculo 588 caduca la accin ejecutiva de regreso en las condiciones

    que refiere el mismo:

    a) por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptacin

    o para su pago. En este caso el titular de la letra tendr que probar su

    presentacin oportuna con algn otro medio de prueba (que no sea el protesto

    en aquellas letras en las que est dispensado) para acreditarse legtimamente

    como deudor del pago de la misma.

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    Aqu es referencia obligada el concepto de protesto que aporta el artculo 569

    del CCom. Dice:

    El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue

    presentada en tiempo oportuno y que el obligado dej total o parcialmente de

    aceptarla o pagarla. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto puede suplir

    el protesto.

    El protesto se practicara con la intervencin de un notario de fe pblica y, por su

    omisin, no hay lugar a la accin ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera

    expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el artculo 579.

    Lo que deja claro, dos cosas: 1) El protesto es la prueba de la presentacin

    oportuna de la letra segn ley, 2) La accin ejecutiva que se salva para aquellas

    letras no protestadas por dispensa concedida ante la insercin en ellas de las

    clusulas sin protesto o retorno sin gastos es la que define el 579: la accin

    ejecutiva de regreso contra el girador o sus endosantes.

    b) por no haberse protestado la letra en los plazos establecidos, salvo lo

    dispuesto en el 579. Si hay protesto este ser el nico medio de prueba para

    acreditar la presentacin oportuna de la letra a la aceptacin o al pago. De no

    haberse protestado -siendo necesario- estar perjudicada la letra en su accin

    ejecutiva de regreso, de lo contrario, si el protesto ha sido dispensado como

    establece el artculo 579, el tenedor conserva su accin ejecutiva de regreso.

    Si la letra llega a perjudicarse por caducidad de la accin ejecutiva de regreso, el

    tenedor siempre podr demandar el pago de la letra en la va ordinaria.

    Considerando los efectos jurdicos del protesto notarial el principal de ellos es

    precisamente la conservacin de la accin cambiaria contra el aceptante y contra

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    los obligados en va de regreso: librador, endosantes, y sus avalistas. Es el

    protesto condicin imprescindible para la accin cambiaria directa, como para la

    de retorno, ya por falta de aceptacin o por falta de pago.

    En sntesis, el protesto es un acto inexcusable, importa una condicin sine qua

    non, a la que est subordinado el ejercicio de las acciones regladas por la seccin

    VI del captulo en examen. Suplen el protesto reglado por el art. para otros

    ttulos-valores, la constancia bancaria de haber sido presentado un cheque en

    tiempo oportuno y la causa de su no-pago (art. 615) y la de los Almacenes

    generales, tratndose de bonos de prenda (art. 704).

    El protesto implica presentacin de la letra (art. 564). Consiste

    fundamentalmente en requerir solemnemente la aceptacin o el pago. Por eso

    debe suspenderse su levantamiento, cuando el librado requerido acepta o paga,

    si, adems, abona los gastos de la diligencia (art. 576, primera fase).

    Por el momento en que se ejecuta la diligencia de protesto notarial el Cdigo de

    Comercio los clasifica en:

    a) Por falta de aceptacin.

    b) Por falta de pago.

    d) Por quiebra del girado.

    e) Por falta de provisin de fondos en el caso del artculo 705, en relacin con el

    704 del CCom

    El protesto por falta de aceptacin o de pago procede cuando el librador se niega

    a la aceptacin o al pago. En tal caso, el protesto acredita el incumplimiento del

    contrato cambiario por el librado, y el tenedor hace constar que no asume

  • 17

    ninguna responsabilidad por ese incumplimiento. Si el librado quisiera aceptar la

    letra condicionalmente, sera igualmente imprescindible consignar el protesto

    notarial, porque tal pacto ilcito resultara incompatible con el ordenamiento

    jurdico y debe considerarse como una negativa a aceptar la letra.

    La aceptacin lograda en cuanta menor que la que la letra dispone implica que

    deber protestarse por el resto, si se acordase pagar parcialmente la cantidad

    consignada en la letra se protestara igualmente. Es necesario aclarar que no

    todas las letras necesitan de la presentacin a la aceptacin, por eso siempre se

    protestarn por no aceptacin en su caso, aquellas giradas a un plazo vista.

    Las letras giradas a la vista solo se protestan por falta de pago (artculo 572

    CCom). Si la letra fuera protestada por falta de aceptacin no ser necesario

    protestarla por falta de pago (artculo 571 CCom)

    El protesto anticipado por quiebra del librado procede solo en caso de quiebra o

    concurso, constituido o declarado del librado. Si la letra fue aceptada por ste

    antes de su vencimiento, el tenedor puede formular el protesto y con l reclamar

    de los co-obligados que le depositen o afiancen el valor de la letra, o le

    reintegren. Es un tipo de protesto por falta de pago, autorizado por la ley en caso

    de quiebra o concurso anticipadamente. Tiene carcter potestativo por lo que su

    omisin no daa la obligacin cambiaria. Pudiera perjudicar su omisin al

    librador mantenindolo alejado de la intervencin en la quiebra o concurso.

    El protesto por falta de provisin de fondos en el caso del artculo 705, en relacin

    con el 704 del CCom se efecta cuando el librado no ha hecho provisin oportuna

    al almacn y el Almacn se niega a poner en el Bono de prenda la anotacin de

    falta de pago que establece el artculo 704 del CCom. Servir para hacer constar

  • 18

    la negativa del pagador y poder exigirle las responsabilidades consecuentes. Es

    tambin una modalidad del protesto por falta de pago.

    A efectos de la redaccin del protesto son imprescindibles ciertos requisitos

    formales de la letra de cambio interesada, esencialmente aquellos que

    determinan la competencia del Notario y la pertinencia de la diligencia notarial,

    como el monto de la obligacin, fecha de vencimiento, nombre y domicilio de la

    persona o entidad que aparece obligada a la aceptacin o al pago. La ausencia de

    cualquiera de esas circunstancias hara imposible el requerimiento notarial.

    Pudiera faltar cualquier otro requerimiento formal en la letra que

    desnaturalizara el documento como cambial, pero no sera obstculo para

    autorizar el acta de protesto y el Cdigo de Comercio regula estos requisitos en

    su artculo 575 de la siguiente forma:

    ARTCULO 575.- (Formalizacin del protesto). El protesto por falta de aceptacin o

    de pago se har en acta en la cual se exprese:

    1) La reproduccin literal de la letra, con su aceptacin, endoso, aval y cualquier

    otra indicacin que; ella contenga;

    2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con

    indicacin de si esa persona estuvo o no presente;

    3) Los motivos de la negativa para la aceptacin o el pago;

    4) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la indicacin de la

    imposibilidad para firmar o de su negativa, y

    5) La indicacin del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma

    del notario.

    El notario debe hacer constar en la letra o en hoja adherida a ella, bajo su firma,

    que la letra fue protestada por falta de aceptacin o de pago, con indicacin de la

  • 19

    fecha y nmero del acta respectiva y franquear testimonio del acta de protesto con

    las formalidades legales.

    Segn Morales Guilln, el protesto debe hacerse en un solo acto, bajo pena de

    nulidad. Sin embargo, el Reglamento de la Ley 483 del Notariado Plurinacional

    dispone en su artculo 71 IV que en la formulacin de las actas protocolares no

    se requiere unidad de acto, lo que implica una serie de diligencias sucesivas que

    permitan la total eficacia del Protesto.

    Las diligencias de protesto que enumera el art. deben extenderse

    progresivamente, en el orden con que el determina que se evacuen, teniendo en

    cuenta el artculo 71.II del Reglamento de la Ley del Notariado que advierte en

    relacin con que las actas notariales que correspondan a una misma actuacin

    se extendern por orden cronolgico, seguirn al documento que se protocoliza

    cuando exista y entre s mismas mantendrn una adecuada continuidad.

    Si siendo varios los obligados, debe acudirse a diversas direcciones, el notario

    deber hacer- constar las interrupciones sucesivas del levantamiento del acta

    para trasladarse a los lugares pertinentes, para mantener el carcter nico del

    protesto.

    Cualquier omisin o una actuacin negligente del notario, que importe perjuicio

    para el interesado en el protesto, son de su responsabilidad, conforme dispone

    la segunda parte del art. 576 del CCom y el artculo 78 del Reglamento de la Ley

    del Notariado Plurinacional.

    Intervienen en el protesto: la parte activa, por cuya cuenta se levanta el protesto,

    sea el tenedor legtimo de la letra, su representante (sindico, albacea, tutor,

    apoderado cambiario o no cambiario) tratndose de protesto por falta de pago y

  • 20

    el tenedor material de la letra tratndose de protesto por aceptacin. La parte

    pasiva es aquella contra quien se levanta el protesto que, generalmente, es el

    librado o, si no se encuentra presente, alguna de las personas mencionadas en el

    art 574 del CCom.

    El autor del protesto es forzosamente un notario de fe pblica. El artculo 19

    inciso g de la Ley 483 del Notariado Plurinacional, el artculo 78 del Reglamento

    de La Ley del Notariado Plurinacional y el artculo 569 del CCom, as lo dejan claro.

    En este sentido resulta interesante hacer algunas precisiones. El trmino de 3

    das que tiene el tenedor para realizar la diligencia de protesto significa adems

    que el librado no podr ser demandado en accin directa ejecutiva hasta que

    transcurra el trmino establecido, aun cuando el protesto se haya formulado al

    siguiente da.

    Al determinar la competencia del notario es necesario observar el lugar

    consignado en el documento para la aceptacin o el pago, o el de la persona que

    ha de ser requerida cuando son letras domiciliadas.

    La representacin del girado no est referida en este caso a una perfecta

    representacin legal o voluntaria, sino a la lata representacin, es decir, el girado

    ser representado por la persona que acostumbra en su ausencia a atender sus

    asuntos. Si resultara imposible la representacin del librado (artculo 574 CCom)

    se proceder a diligenciar el protesto con un familiar, con algunos de sus

    dependientes o con algn vecino comerciante o no. De todas estas circunstancias

    dar fe el notario autorizante del protesto y justificar su proceder bajo pena de

    nulidad del documento que autoriza, no pudiendo suspender el protesto de

    ningn modo.

  • 21

    El protesto contendr adems una reproduccin exacta de todo cuanto consta

    en la letra protestada, el requerimiento de pago, y su contestacin en la que la

    persona con quien se entienda las diligencias notariales podr exponer las

    razones que fundamentan su posicin ante el requerimiento, lo que acreditar el

    notario autorizando el documento con copia para el requerido.

    Entre el momento en que se practica la diligencia de requerimiento del pago y el

    de la entrega de la copia del protesto al requirente pueden producirse algunos

    hechos de relevancia jurdica de trascendencia a su eficacia, a saber:

    a) Cancelacin: Sea cual fuera la hora en que se practique la diligencia de

    protesto, este podr ser cancelado en el propio da en la oficina del notario

    actuante, por pago aceptado, ms los gastos del protesto, lo que implica una

    diligencia notarial en la propia acta de protesto donde se hagan constar los

    particulares del pago, su cancelacin y la entrega de la letra al deudor, con

    diligencia redactada en la propia letra de haber sido pagada sta.

    b) Avalistas: El aval es una declaracin cambiaria exclusivamente dirigida a

    garantizar el pago de la letra.

    Ntese que el aval aunque tiene efectos parecidos a la fianza, tiene de diferente

    su existencia autnoma, segn el artculo 561 del CCom la obligacin del avalista

    es vlida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

    El aval debe indicar cul es la persona avalada, pero en caso de que no lo haga se

    presume que garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago. En

    definitiva, la ley procura que el aval garantice al obligado cuyo pago libere al

    mayor nmero de firmantes. Puede ser otorgado el aval por un tercero, o

    cualquier endosante de la letra, excepto el girador.

  • 22

    Se har constar en el anverso de la letra o en hoja adherida a ella, escribiendo

    por aval con la firma del avalista. La sola firma cuando no se le pueda atribuir

    otro significado se entiende por aval.

    Los avalistas son personas que garantizan al librador o endosantes y son

    solidarios, el avalista queda obligado en los trminos que corresponderan

    formalmente al avalado en caso de no pago de la letra. Es necesario notificarle el

    protesto por falta de pago porque l tiene la obligacin de pagar la letra, si su

    aval no tiene especificacin de cantidad se presume que garantiza el pago total

    de la letra. Si paga el avalista, excusa a los dems, si no paga se levantar

    protesto al avalista y se continuarn los requerimientos, en caso de que sean

    varios los avalistas en la letra.

    En caso de que los avalistas estn residenciados en la propia ciudad en la que

    acta el notario, no ser necesario cerrar el acta de protesto, sino que quedar

    abierto hasta hacer el requerimiento al avalista. Este tipo de actas se define

    notarialmente como protesto abierto.

    Otra situacin es la que se crea cuando los avalistas estn residenciados en

    ciudades diferentes. En tales situaciones el acta de protesto se cierra, como si no

    tuviera avalistas, y habr que advertir al tenedor sobre la necesidad de acudir y

    requerir a las personas que son avalistas, renovando con ellas el protesto si

    hubiere motivo. Cuando esto sucede puede incluso- que el notario que requiera

    a los avalistas no sea el que practic el protesto al librado, con lo que la mutua

    referencia a los documentos redactados por ambos resulta esencial en la

    conservacin de la fuerza ejecutiva de la letra.

  • 23

    Es de gran utilidad precisar en este instante que el protesto a los avalistas no es

    potestativo, sino obligatorio, pues su omisin perjudicara la letra con respecto

    al librador y a los endosantes, es decir, se perdera la accin de regreso contra

    quien hubiera puesto el aval y sus posteriores endosantes, no as frente a los

    anteriores, porque estos ltimos no pueden aprovecharse de un aval al que

    fueron ajenos.

    El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona

    garantizada y contra los que sean responsables respecto de sta ltima por virtud

    de la letra segn define el artculo 563 del CCom.

    c) Notificacin del protesto: Si el portador de una letra protestada dirigiera su

    accin ejecutiva contra el aceptante, antes que contra el librador o endosantes,

    deber notificar a todos ellos del protesto a travs de notario pblico, es una

    medida conservativa de las acciones que le asisten al portador de la letra contra

    los que forman parte de la cadena cambiaria que no han sido demandados hasta

    el momento, en caso de insolvencia del demandado.

    Todo protesto debe ser notificado lo ms puntualmente posible a todos los

    obligados con quienes no se entendi la diligencia del mismo, a fin de que estn

    prevenidos ante el posible ejercicio en su contra de las acciones cambiarias,

    inclusive para efectuar el pago, incluidos los gastos del protesto, sin esperar la

    citacin con la accin correspondiente, es consecuencia de lo normado por el

    artculo 577 del CCom.

    ARTCULO 577.- (Aviso de rechazo). El tenedor de la letra cuya aceptacin o pago

    se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a su endosante o al girador

    de la misma, cuya direccin conste en ella, dentro de los dos das siguientes a la

  • 24

    fecha del protesto. Cada endosante, a su vez, dentro del mismo trmino, debe

    informar al endosante que le precede y, as sucesivamente, hasta llegar al girador.

    El que omita dar aviso en los trminos indicados en este artculo no pierde la accin

    ejecutiva de regreso, pero es responsable por su negligencia, si hubiera causado

    algn perjuicio, sin exceder el valor de la letra.