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LA PLATA, 03 de marzo de 2016.------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-113188 del año 2009, caratulado “YPF SOCIEDAD ANONIMA”-------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con los Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Leonardo Raúl López como apoderado de Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni y Matías Eskenazi Storey con el patrocinio letrado del Dr. Juan Rafael Astibia (fs. 2095/2101); la Sra. María José Pérez Van Morlegan por la representación del Sr. Jorge Horacio Brito, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José María Sferco (fs. 2116/2125); el Dr. Emilio Alberto Bartolomeu en representación del YPF S.A. (fs. 2126/2143); el Sr. Gerardo Enrique Médico invocando el artículo 48 del CPCC respecto del Sr. Luis Pagani con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb (2168/2174); el Sr. Carlos Raúl de la Vega con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López (2184/2196); el Sr. arquitecto Carlos Francisco Bruno con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López (fs. 2212/2224); el Dr. Carlos Enrique Caride Fitte como apoderado de los Sres. Antonio Brufau Niubo, Antonio Gomis Saez, Javier Monzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando Ramírez Mazarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y José María Ranero Díaz (2243/2246); el Sr. Carlos Alberto Olivieri con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo McEwan (2349/2356); la Sra. María Soledad Quintana como apoderada de Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich (fs. 2414/2420), contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4231 de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Area Metropolitana I en ejercicio de las facultades delegadas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-, agregada a fojas 2036/2070.-------------------------------------------------------- ------Que por la citada Disposición se determinaron las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de las siguientes actividades “Extracción de petróleo crudo y gas natural” (NAIIB 111000), “Refinación del petróleo” (NAIIB 232001), “Refinación del petróleo Ley 11244” (NAIIB 232002), “Refinación del petróleo”

LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación...la firma del epígrafe como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de las siguientes actividades

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LA PLATA, 03 de marzo de 2016.-------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-113188 del año

2009, caratulado “YPF SOCIEDAD ANONIMA”--------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con los

Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Leonardo Raúl López como

apoderado de Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni

y Matías Eskenazi Storey con el patrocinio letrado del Dr. Juan Rafael Astibia

(fs. 2095/2101); la Sra. María José Pérez Van Morlegan por la representación

del Sr. Jorge Horacio Brito, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr.

José María Sferco (fs. 2116/2125); el Dr. Emilio Alberto Bartolomeu en

representación del YPF S.A. (fs. 2126/2143); el Sr. Gerardo Enrique Médico

invocando el artículo 48 del CPCC respecto del Sr. Luis Pagani con el

patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb (2168/2174); el Sr. Carlos Raúl de la

Vega con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López (2184/2196); el Sr.

arquitecto Carlos Francisco Bruno con el patrocinio letrado del Dr. Rubén

Alberto López (fs. 2212/2224); el Dr. Carlos Enrique Caride Fitte como

apoderado de los Sres. Antonio Brufau Niubo, Antonio Gomis Saez, Javier

Monzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando Ramírez Mazarredo, Luis

Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y José María Ranero Díaz

(2243/2246); el Sr. Carlos Alberto Olivieri con el patrocinio letrado del Dr. Juan

Pablo McEwan (2349/2356); la Sra. María Soledad Quintana como apoderada

de Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich (fs.

2414/2420), contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4231 de fecha 5 de

diciembre de 2013, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Area

Metropolitana I en ejercicio de las facultades delegadas por el Director

Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

-ARBA-, agregada a fojas 2036/2070.--------------------------------------------------------

------Que por la citada Disposición se determinaron las obligaciones fiscales de

la firma del epígrafe como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos por el ejercicio de las siguientes actividades “Extracción de petróleo

crudo y gas natural” (NAIIB 111000), “Refinación del petróleo” (NAIIB 232001),

“Refinación del petróleo Ley 11244” (NAIIB 232002), “Refinación del petróleo”

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Otro tratamiento fiscal (NAIIB 232002), “Venta al por mayor de combustible y

lubricantes para automotores” (NAIIB 514110), “Venta al por mayor de

mercancías n.c.p.” (NAIIB 510000) y “Servicios de créditos para financiar otras

actividades económicas” (NAIIB 659810) correspondiente a los períodos

fiscales 2007 y 2008, por la suma de pesos trescientos cincuenta y tres

millones ciento setenta y siete mil docientos sesenta y siete con cuarenta

centavos ($353.177.267,40). Por el artículo 7° estableció diferencias a favor del

Fisco por haber tributado en defecto el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por

pesos once millones quinientos cuatro mil cuatrocientos noventa y tres

($11.504.493) suma que deberá abonarse con más los accesorios previstos en

el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y cc. de años anteriores,

calculados a la fecha del efectivo pago. Mediante el artículo 8° se establecieron

saldos a favor del contribuyente por los periodos 2 de 2007 y 1, 8 y 11 de 2008.

Se aplicó una multa equivalente al 10% del monto dejado de oblar conforme a

lo previsto en el artículo 61, primer párrafo del Código Fiscal. Estableció que

atento a lo normado en los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011)

resultan responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por

el pago del gravamen, intereses y multas que les pudiera corresponder, los

Sres. Antonio Brufau Niubo; Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Antonio

Gomis Saez, Aníbal Guillermo Belloni, Mario Blejer, Carlos Bruno, Santiago

Carnero, Carlos de la Vega, Matías Eskenazi Storey, Eduardo Elsztain,

Salvador Font Estrany, Javier Monzón, Federico Mañero, Fernando Ramírez,

Luis Suarez de Lezo, Mario Vázquez, Enrique Locutura, Jorge Horacio Brito,

Miguel Madanes, Carlos Alberto Olivieri, Luis Pagani, Alejandro Quiroga López

y José María Ranero Díaz.----------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 2442 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del

Código Fiscal –t.o. 2011–, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal de

Apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 2443 se dejó constancia que la causa quedó adjudicada a la

Vocalía de la 8va. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Navarro, conociendo

la Sala III, la que además se integra con las Dras. Mónica V. Carné y Silvia E.

Hardoy. Se intimó a los apelantes para que en el plazo de diez días acrediten el

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pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) in fine de la ley 6716

(t.o. Dec. 4771/95) bajo apercibimiento de tener por firme la resolución apelada.

Del mismo modo, se intimó a los abogados presentados en las actuaciones que

acrediten el pago del anticipo previsional a su cargo (art. 13 de la mencionada

ley), bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Caja profesional.-

------Que a fojas 2444 se intimó a los señores Carlos Raúl de la Vega y Carlos

Francisco Bruno a la constitución del domicilio procesal en la ciudad de La

Plata.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 2457 se ordena intimar al Dr. Enrique Caride Fitte a que

constituya correctamente domicilio procesal ya que la agente notificadora

informó que el denunciado es incompleto.--------------------------------------------------

------Que a fojas 2468 se tuvo por acreditado el pago del anticipo previsional

intimado a los Dres. Juan Rafael Astibia y Juan Pablo McEwan. Se dio vista a

la Caja profesional de los comprobantes de pago correspondientes al anticipo

previsional del Dr. Emilio Alberto Bertomeu y la contribución a cargo de la firma

apelante. Se intimó a la Dra. Verónica Mariño a la acreditación del anticipo

previsional a su cargo.----------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 2488, se tuvo por constituido el domicilio procesal denunciado

por el Sr. Carlos Bruno y su letrado patrocinante; se tuvo al Dr. Rubén Alberto

López por presentado en carácter de gestor procesal del Sr. Carlos Raúl de la

Vega y por constituido domicilio procesal; se ordenó notificar a la Caja de

Abogados el incumplimiento de los Dres. José María Sferco y Verónica Mariño;

se dejó constancia que se promovió diligencia ante el Correo Argentino a fin de

obtener la constancia de recepción de la notificación cursada al Dr. Enrique

Caride Fitte. Finalmente, de los recursos de apelación articulados se dio

traslado a la Representación Fiscal para que conteste agravios y en su caso

oponga excepciones (conf. art. 122 del Código Fiscal -t.o. 2011-), obrando a

fojas 2490/2500, el pertinente escrito de réplica.------------------------------------------

------Que a fojas 2623 se tuvo por acreditado el pago del anticipo previsional

intimados a los Dres. José María Sferco y Verónica Mariño, ordenándose su

notificación a la caja previsional respectiva; se tuvieron por agregados los

escritos presentados por los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Carlos María Del

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Bono, teniéndose presente la renuncia al mandato conferido; se tuvo por

presentado en carácter de apoderado de los sres. Antonio Brufau Niubo,

Antonio Gomis Sáez, Javier Mónzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando

Ramírez Mazarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y

José María Ranero Díaz; por constituido domicilio procesal y por acreditado el

pago del anticipo previsional a cargo de los profesionales intervinientes.----------

------Que a fojas 2638 se proveyó la prueba ofrecida por los apelantes.------------

------Que a fojas 2655 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Dr.

Emilio Alberto Bartolomeu y se le requirió que acompañe el papel de trabajo al

que hizo mención en su presentación. Asimismo se tuvo por acreditado el pago

del anticipo previsional por parte de la Dra. Verónica Mariño.-------------------------

------Que a fojas 2660 luce agregada el pronunciamiento de la Sala mediante el

cual se rechazó la presentación del Dr. Emilio Alberto Bartolomeu.------------------

------Que a fojas 2668 se agregó el escrito presentado por el Dr. Juan Rafael

Astibia y presente su renuncia al patrocinio de los Sres. Enrique Eskenazi,

Sebastián Eskenazi, Aníbal Gillermo Belloni y Matías Eskenazy Storey. Se

desestimó la regulación de honorarios solicitada. Se tuvieron por agregados el

escrito y comprobante de pago presentados por el Sr. Mauro Renato José

Dacomo, apoderado de los Sres. Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal

Gillermo Belloni y Matías Eskenazy Storey, teniéndose presente la designación

de la Dra. Cynthia Paula Calligaro, como nueva letrada patrocinante y por

acreditado el pago del anticipo previsional a su cargo.----------------------------------

------Que a fojas 2674 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Sr.

Mauro Renato José Dacomo como apoderado de los Sres. Enrique Eskenazi,

Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni y Matías Eskenazi Storey,

teniéndose por constituido el nuevo domicilio procesal.--------------------------------

------Que a fojas 2675 se dictaron autos para sentencia, providencia que

notificada a fojas 2676/2685 quedó consentida, por lo que la causa se

encuentra en condiciones de ser resuelta.--------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- A.- RECURSO PRESENTADO POR LA FIRMA.---------

------Que solicita se declare la nulidad de la disposición determinativa puesto

que no hizo mérito de las cuestiones planteadas por el contribuyente y sólo

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reprodujo los fundamentos de la resolución de inicio. De esa manera la

disposición recurrida resulta violatoria de las normas que hacen al debido

proceso adjetivo, que comprende el derecho a ser oido y obtener una decisión

fundada.----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que la nulidad que invoca no es subsanable en esta instancia toda vez

que la ausencia de ponderación del descargo presentado ha quebrantado el

derecho a ser oido y en consecuencia, su derecho de defensa y la garantía del

debido proceso (art. 18 C.N.).------------------------------------------------------------------

------Que no ha podido realizar una clara defensa de la imputación que se le ha

realizado ya que el organismo no explicó con claridad el motivo del ajuste,

situación que abona su pedido de nulidad del acto.--------------------------------------

------Que seguidamente invoca la prescripción de las facultades del Fisco para

determinar y reclamar los períodos fiscales 01/2007 a 06/2007 ya que

considera inaplicable el artículo 159 del Código Fiscal y procedente las normas

del Código Civil en todos sus aspectos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus

afirmaciones. Manifiesta que los poderes de las provincias son originarios e

indefinidos en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y

entre las delegaciones efectuadas a la Nación, está la de dictar la legislación

común. En este sentido, señala que el instituto de la prescripción debe estar

regulado de una manera uniforme de tal manera de brindar certeza a las

relaciones jurídicas.-------------------------------------------------------------------------------

------En este contexto, sostiene que el plazo de prescripción comienza a correr

desde la fecha del título de la obligación no siendo aplicable el artículo 159 del

Código Fiscal; el curso de la prescripción se suspende por una sola vez

mediante la constitución en mora del deudor efectuada en forma fehaciente

(conf. Art. 3986 -2° párrafo- del Código Civil) lo que ocurrió el 31/10/11 con la

notificación de la liquidación de diferencias; se interrumpe por demanda judicial

contra el deudor (conf. Art. 3986 -primer párrafo- del Código Civil) lo que no ha

ocurrido aquí. ---------------------------------------------------------------------------------------

------Que respecto de la cuestión de fondo, invoca la aplicación de la

Resolución 1/12 de la Comisión Plenaria en la que se sostuvo que siempre que

se verifiquen los supuestos previstos en ella, de los ingresos brutos obtenidos

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por un contribuyente se debe atribuir a la jurisdicción productora, un importe

equivalente a “el precio mayorista oficial o corriente en plaza a la fecha y en el

lugar de expedición” y a las jurisdicciones en que se efectúe la comercialización

de este petróleo, debe asignarse la diferencia entre el ingreso bruto total

obtenido por la comercialización y el referido monto imponible.-----------------------

------Que en la citada norma, la Comisión Plenaria entendió que el “valor

corriente en plaza” al que se refiere la norma es el “valor boca de pozo”, el que

es utilizado para determinar el monto a pagar de regalías a las provincias

productoras y cuya determinación se encuentra regulada por normas

específicas. Señala que no alcanza a discernir el fundamento del ajuste que

Arba practica ya que el Organismo manifiesta haber adecuado su pretensión a

la mencionada resolución. ----------------------------------------------------------------------

------Que al parecer las diferencias detectadas tienen origen en que la

Compañia detrae de los ingresos totales, las ventas de gas natural y a ese

resultado le aplica el porcentaje anual correspondiente a ventas locales. Arguye

que la razón de esta forma de cálculo reside en que no corresponde aplicar el

porcentual de ventas locales a las ventas de gas natural porque estas se

realizan en un 100% en el mercado local, de esta manera el método para la

venta de crudo y de subproductos de crudo no es aplicable a las ventas de gas

natural.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que Arba utiliza la misma metodología tanto para las ventas de crudo

como para las ventas de gas no obstante la respuesta brindada por la firma al

requerimiento efectuado por la Administración.--------------------------------------------

------Que cita un antecedente (2360-0113193/09) en el que ARBA llevó

adelante un procedimiento similar al presente por los periodos 2005 y 2006

pero fue desestimado por aplicación de lo resuelto por la Comisión Plenaria en

la Res. 1/12; de esta manera la nueva pretensión fiscal desconoce

arbitrariamente lo resuelto por la Comisión Arbitral cuando según el art. 24 inc.

b) del Convenio Multilateral las decisiones que adopte la Comisión son

obligatorias para las partes. Del mismo modo, invoca la doctrina de los actos

propios respecto del actuar de la Administración.-----------------------------------------

------Que respecto de la exención por la actividad de extracción de petróleo

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crudo manifiesta estar alcanzado por la dispensa ya que cuenta con un

establecimiento en las localidades de Berisso y Ensenada donde recibe el

petróleo crudo extraído por ella misma en otras jurisdicciones y elabora

productos de base e intermedios que se incorporan a procesos de

industrialización y productos finales que se comercializan al público. En estas

condiciones, el ajuste carece de razón y sólo podría tenerla si se asimila el

concepto establecimiento industrial al de yacimiento. Arba ignora la existencia

del establecimiento en la Provincia de Buenos Aires ya que no es allí donde la

empresa desarrolla especialmente la actividad de extracción de petróleo crudo

y gas natural. En razón de que la firma no cuenta con yacimientos de

hidrocarburos en Buenos Aires, la Administración concluye que la exención es

improcedente. Arguye que esta interpretación no se condice con el artículo 2

inc. B de la ley 11518 que refiere únicamente a que el “establecimiento

industrial” se encuentre radicado en la Provincia de Buenos Aires y un

yacimiento no podría asimilarse a ello. Si la norma así lo hubiese querido,

habría agregado al menos la expresión “y similares” o “y semejantes” a

continuación de “establecimiento industrial”, siendo que en el artículo 1 en el

que consagran las exenciones, se hace referencia a una gran cantidad de

actividades que no requieren un establecimiento industrial para desarrollarse,

sino de otras instalaciones o predios, tales como, por ejemplo, la producción y

cría de ganado, la pesca, la caza, la producción de leche, la explotación de

minas de carbón, etc.-----------------------------------------------------------------------------

------Que la interpretación que hace la Autoridad de Aplicación va en contra del

principio de legalidad. Agrega que no cabe inferir que la intención del legislador

ha sido la de eximir una actividad para luego imponerle un requisito de

imposible cumplimiento como es el de contar con yacimientos petroleros en la

Provincia de Buenos Aires. Debe entenderse que YPF cumple con el requisito

exigido por la norma porque cuenta con un establecimiento en la provincia de

Buenos Aires, en el cual desarrolla parte de su actividad, independientemente

de la existencia de yacimientos en otras provincias.--------------------------------------

------Que la decisión de eximir sólo a aquellos que tengan en la provincia un

establecimiento en el que generen sus materias primas, importaría un trato

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discriminatorio respecto de quienes tienen su establecimiento en otra

jurisdicción y ejercen actividades de administración, fraccionamiento,

distribución, etc., en la provincia de Buenos Aires.----------------------------------------

------Que la Constitución impide que las provincias traten desigualmente a los

contribuyentes que desarrollan actividades sólo en su territorio de aquellos que

lo hacen más allá de sus límites, puesto que son contribuyentes por igual y no

en razón de la localización del establecimiento sino del ejercicio habitual de la

actividad. Eximir sólo a ciertos sujetos en función de esta distinción, equivaldría

a establecer una verdadera aduana interior en violación a la Constitución

Nacional (art. 4, 16, entre otros).---------------------------------------------------------------

------------Que la posicion de ARBA va en contra del Informe 143/00, puesto que

conforme el criterio que emana del mismo, basta que YPF tenga algún

establecimiento industrial dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires

para que se tenga por cumplido el requisito de radicación industrial del

establecimiento y con ello la procedencia de la exención. Cita en su apoyo el

criterio que surge del Informe 209/00.--------------------------------------------------------

------Que hace mención a un error de cálculo en la liquidación practicada ya

que para el mes de mayo de 2008 se ajusta $1.541.981,46, cuando debía

haberse tomado (aplicándose la alícuota que ARBA pretende), $452.863,72.

Concluye señalando que desconoce los motivos de la diferencia.--------------------

------Que se opone a la aplicación de los intereses puesto que la supuesta falta

de pago del tributo no se debe a la negligencia del contribuyente conforme

surge de las actuaciones. Cita el artículo 509 del Código Civil y plantea la

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Fiscal, en tanto delega en el

Poder Ejecutivo a través de ARBA la determinación de la tasa de interés a ser

aplicada, contrariando los artículos 4, 17, 19, 75 inc. 2, y 76 de la Constitución

Nacional. Los intereses en cuestión revisten el carácter de carga tributaria

atento su carácter accesorio, por los que la delegación en el ejecutivo contraría

el principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------

------Que en cuanto a la sanción aplicada, manifiesta que conforme la

jurisprudencia del Alto Tribunal federal, sólo puede ser reprimido quien sea

culplable, ya que no puede haber responsabilidad sin culpabilidad. De hecho, la

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firma ha invocado razones suficientes para fundamentar su posición. A todo

evento, invoca error excusable de derecho. Cita jurisprudencia.----------------------

------Que se manifiesta en contra de la responsabilidad solidaria sosteniendo

que es a título represivo y de índole subjetiva.---------------------------------------------

------Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-------------------------------

B.- RECURSOS PRESENTADOS POR LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.-

------Que habida cuenta la similitud de agravios que exhiben los recursos

interpuestos por los declarados responsables solidarios, es que serán

expuestos en forma conjunta, dando cuenta de aquellos que presentan

particularidades.------------------------------------------------------------------------------------

------Que los apelantes se oponen a la extensión de la responsabilidad solidaria

sosteniendo -con cita de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal, que el

legislador local se ha excedido de los límites de las competencias que le son

propias, avanzando de esta manera sobre materias cuyo orden y regulación

son propias del legislador nacional.-----------------------------------------------------------

------Que invocan la aplicación de la ley 19550 sosteniendo que dentro del

régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad

delegada por las provincias al gobierno nacional la de fijar el alcance de las

responsabilidades de los directores por el pago de los tributos. Citan

jurisprudencia. También manifiestan que no ha existido conducta reprochable

en virtud de la cual pudiera serle atribuida la responsabilidad solidaria en los

términos de los artículos 58, 59 y 274 de la ley 19550.----------------------------------

------Que oponen la prescripción de la pretensión fiscal, con cita en la

jurisprudencia de la Corte Nacional que se ha expedido sobre la prevalencia de

las normas del Código Civil por las del Código Fiscal, ello en virtud de la

delegación efectuada a la Nación por las provincias en el contexto del artículo

75 inc. 12 de la Constitución Nacional (recurso de fojas 2095/2101; 2116/2125

y 2414/2420).----------------------------------------------------------------------------------------

------Que resultan de aplicación los artículos 4027 y 3956 del Código Civil.

Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 157 y 159 del Código

Fiscal. Señalan que toda norma local que establezca causales de suspensión

distintas a las del Código Civil no son válidas.---------------------------------------------

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------De esta manera concluyen que de acuerdo al ordenamiento civil, los

anticipos 1 a 12 de 2007 y 1 a 11 de 2008, se encontraban prescriptos por el

transcurso de 5 años, sin que hubiera acaecido acto suspensivo o interruptivo

alguno. En cuanto a las facultades sancionatorias, también las consideran

prescriptas en relación a los periodos 2007 y 2008 por aplicación de los

artículos 62 inc. 5 y 63 del Código Penal habida cuenta que las infracciones

tributarias tienen naturaleza penal.------------------------------------------------------------

------Que hacen reserva del caso federal.---------------------------------------------------

------Que en los recursos de fojas 2116, 2349, 2184, 2212/2224 los apelantes,

en primer término, adhieren a todos los fundamentos y manifestaciones

oportunamente opuestas por la firma en su libelo recursivo para luego avanzar

sosteniendo que la responsabilidad que los artículos 21, 24 y 63 del Código

Fiscal consagran, no es del tipo objetiva, derivada de la mera circunstancia del

desempeño del cargo de la sociedad, de la simple vinculación existente entre

las personas físicas y la sociedad, sino que es una responsabilidad que opera

frente a la realización de hechos concretos por parte de los sujetos, vinculados

con los tributos que se pretenden adeudados. Citan jurisprudencia y doctrina.---

------Que los fundamentos expuestos por la firma en contra de la pretensión del

Fisco son sólidos y descartan la existencia de negligencia en el actuar de las

personas físicas a cargo de la dirección de la empresa al momento de los

periodos reclamados. En este sentido, manifiestan que el Organismo fiscal no

ha aportado elementos tendientes a demostrar la existencia de culpa en el

actuar de las personas físicas a las que se intenta responsabilizar.------------------

------Que no es razonable la exigencia derivada de la norma de reclamar a la

firma por parte de los responsables solidarios, la entrega de las sumas

necesarias para el pago del tributo.-----------------------------------------------------------

------Que tampoco la Administración ha mencionado las conductas en virtud de

las cuales le están atribuyendo a los responsables solidarios la imputación en

tal carácter, todo ello en el contexto de una empresa muy grande, con 14.000

empleados o más, y en donde sería irrazonable inferir que los quejosos por el

sólo hecho de ocupar un cargo resultan castigados al asignarse a la norma una

extensión que no posee, concluyendo que la resolución en crisis no ha

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atribuido a los responsables solidarios un obrar doloso u culposo, sino que se

los ha imputado sobre bases meramente objetivas, lo que vulnera el principio

de culpabilidad -------------------------------------------------------------------------------------

------Que los Sres. Jorge H. Brito y Eduardo Elsztain solicitan se declare

prescriptas las facultades del Fisco en torno a la pretensión que persigue a su

respecto, ello por imperio de las normas del Código Civil.------------------------------

------Que se agravian de la negativa de la Administración a producir la prueba,

solicitan que se haga lugar a la misma o, en su caso, se declare la nulidad de la

disposición apelada.-------------------------------------------------------------------------------

------Que en el recurso de fojas 2243/2246, los responsables señalan, más allá

de las cuestiones que hemos advertido en párrafos anteriores, que el hecho

imponible únicamente se ha verificado respecto de la firma, situación que se

confirma con la circunstancia de que las actuaciones están dirigidas a ella. Es

por ello que no se trata de una deuda solidaria entre contribuyentes

codeudores, sino de atribuir a una persona física que no es contribuyente una

responsabilidad sin deuda.----------------------------------------------------------------------

------Que en el recurso de fojas 2349-2356, los apelantes manifiestan que los

administradores y directores no son sujetos alcanzados por el impuesto por

“deuda propia”, sino que para que opere la responsabilidad del Código Fiscal

es necesario que exista en primer lugar una deuda exigible al contribuyente

principal. En el caso, ello no se da, conforme los fundamentos del recurso de la

firma al cual remiten y adhieren, sino también porque la determinación no se

halla firme.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Que manifiestan que atento la inexistencia de deuda líquida y exigible en

cabeza de YPF, a fin de establecer la responsabilidad solidaria deviene

necesario declarar en primer término el incumplimiento del contribuyente

principal, cuestión no cumplida aquí.---------------------------------------------------------

------Que abundan sosteniendo que la pretensión de extender la

responsabilidad solidaria en materia de multa es improcedente por ser contraria

a todos los principios de punición del derecho penal. En este aspecto,

cuestionan el artículo 63 del Código Fiscal por ser violatoria del artículo 18 de la

Constitución Nacional y los Pactos Internacionales firmados por nuestra

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Nación.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en el recurso de fojas 2414, el apelante en primer término solicita se

declare la nulidad de las actuaciones administrativas por errores relativos a la

notificación de la resolución determinativa -señala que no ha sido notificado en

su domicilio real-, situación que lo ha privado del ejercicio de su derecho de

defensa. Da cuenta de su notificación en forma personal el día 7 de febrero de

2014. Conforme ello, solicita se declare la nulidad de las actuaciones.-------------

II.- Que a su turno la Representación Fiscal, se opone al progreso de los

recursos interpuestos, advirtiendo que el representante de la firma reitera los

agravios interpuestos en el momento del descargo y que han sido objeto de

contestación en el acto determinativo. Rechaza luego el planteo de nulidad

incoado puesto que se respetaron las etapas y requisitos legales para emitir un

acto válido y eficaz. El Juez administrativo ha analizado y respondido todas las

defensas opuestas, agregando que le crítíca trazada por los impugnantes da

cuenta del conocimiento que tuvieron de la imputación que se les realizó, por lo

que no existe agravio que justifique la nulidad peticionada..---------------------------

------Del mismo modo, en relación a la prueba ofrecida, manifiesta que el Juez

administrativo ordenó la realización de una medida para mejor proveer para la

mejor resolución de la cuestión.----------------------------------------------------------------

------Que respecto del planteo prescriptivo, manifiesta la Defensa del Fisco que

en ejercicio de los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal,

en cuanto se ha reservado el derecho de establecer impuestos y

contribuciones, y dada elementales razones de coherencia, se encuentra

facultado para determinar el plazo prescriptivo de tales obligaciones. Esta

circunstancia de manera alguna se opone a la supremacía de las leyes

nacionales, conforme el artículo 31 de la Constitución. Concluye que las

normas del derecho común sólo resultan aplicables supletoriamente por vía del

art. 4 del Código Fiscal y que el Derecho Tributario se encuentra informado por

principios específicos. De este modo y por aplicación de las normas que

emanan del Código Fiscal, deben aplicarse las normas del Código Fiscal. En el

caso del inicio del cómputo de la prescripción, resulta de aplicación del artículo

159 y 161 inc. a) del Código Fiscal.-----------------------------------------------------------

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------Que en cuanto a la base imponible que corresponde liquidar según el

artículo 13 del Convenio Multilateral, la Defensa del Fisco hace referencia a la

medida para mejor proveer ordenada cuyas conclusiones obran en el acto en

crisis.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en relación al planteo referido a la exención de la actividad de

“Extracción de Petróleo Crudo y Gas Natural”, manifiesta que fue objeto de

tratamiento por la Sala II del Tribunal (registro 1634 del 27/09/12 y 1627

6/09/12). En ambas se ratificó la determinación practicada por el Fisco.-----------

------Que arguye respecto del contexto en que fueron dictadas las leyes 11490

y 11518 que establecen como requisito para la procedencia del beneficio que el

establecimiento industrial esté ubicado en jurísdicción de la Provincia de

Buenos Aires. --------------------------------------------------------------------------------------

------Que los ingresos alcanzados por la exención debe provenir de una

actividad cuyo proceso productivo se desarrolle en jurisdicción provincial. De

esta forma y según las normas que regulan la cuestión, el establecimiento en el

cual se desarrolle la actividad por el que se solicita el beneficio -en el caso

yacimiento petrolífero- debe encontrarse radicado en la jurisdicción provincial,

por la lógica y simple razón de tratarse de un beneficio exentivo para un tributo

provincial. Arguye que el legislador no ha previsto que el beneficio exentivo

alcance a los ingresos provenientes del desarrollo de actividades productivas

en jurisdicción distinta a la provincia.---------------------------------------------------------

------Que respecto de la diferencia ajustada para el mes de mayo de 2008,

manifiesta que no se advierten los fundamentos que expliquen las razones por

las cuales considera que el monto allí consignado no es el correcto.----------------

------Que señala en materia de intereses, que los mismos constituyen una

reparación o resarcimiento por la disposición de los fondos de que se vio

privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto y comprobado

su incumplimiento, corresponde la aplicación, conforme los artículos 509 y 512

del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------

------Que en materia sancionatoria, concluye que en la medida que ha quedado

probada la omisión del tributo, se encuentra configurado el tipo objetivo

calificado como omisión de tributo, en los términos del artículo 61 del Código

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Fiscal. Rechaza la aplicación de la eximente del error excusable.-------------------

------Que en materia de responsabilidad solidaria, argumenta que sus

características son diferentes a las del instituto nacional. Cita los artículos 21,

24 y 63 del Código FIscal sosteniendo que el obrar social se ejerce por los

órganos directivos, y se presume legalmente que el responsable ejerció el

cargo durante los períodos ajustados, invirtiéndose la carga de la prueba sobre

los responsables a efectos de probar la inexistencia de culpa.------------------------

------Que los responsables se encuentran en la misma posición que el deudor

principal a los fines del cobro de la deuda. La ley sólo exige al Fisco la

comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar la responsabilidad,

cabiéndole a los responsables la carga de probar la inexistencia de culpa.--------

------Que sobre la vulneración de los principios constitucionales, hace mención

a los extremos del artículo 12 del Código Fiscal.------------------------------------------

------Que por todo ello, solicita la confirmación del acto determinativo.-------------

III.- VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos de las partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC

N° 4231, de fecha 5 de diciembre 2013, dictada por la Jefa del Departamento

Relatoría Area Metropolitana en ejercicio de las facultades delegadas por el

Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires, se ajusta a derecho.----------------------------------------------------------------------

------Que corresponde dar tratamiento al planteo nulificante opuesto por la

firma, quien manifiesta que el acto en crisis es nulo puesto que no hizo mérito

de las cuestiones planteadas por la firma en su descargo, situación que traduce

como un menoscabo a su derecho de defensa.-------------------------------------------

------Que voto por el rechazo de la nulidad opuesta, toda vez que no avizoro el

vicio que progugna. Analizado el acto en crisis, no advierto la falencia apuntada

por el apelante, en tanto el mismo exhibe sobradamente las razones, esto es,

los antecedentes tanto de hecho como de derecho, que la Administración ha

considerado para su dictado. De este modo, entiendo que a partir del vicio que

se pretende denunciar, los recurrentes en realidad exponen su disconformidad

con los fundamentos expuestos por el Fisco para justificar su dictado. Al

respecto es dable recordar que: “La mera exteriorización de un criterio diverso

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respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal, reviste una

situación ajena al marco del recurso de nulidad (TFABA, “Estrella S.A.” del 31-

5-88). En realidad, la discrepancia de los quejosos traduce una mera

disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez formal, sino a la

justicia de la decisión, y que por lo tanto debe hallar reparación por vía del

recurso de apelación (Conf. “Domínguez, Omar Gabriel”, TFABA, 01/02/2011),

lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------

------Que sabido es también que las nulidades no pueden decretarse para

satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas hayan redundado en

un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería

declarar la nulidad por la nulidad misma. (En igual sentido esta Sala se ha

pronunciado en “Unilever de Argentina” sentencia del 30/08/05, Registro N° 657

y “Volkswagen de Argentina” sentencia del 16/03/06, Registro N° 821, entre

muchas otras). De esta idea se deriva la necesidad de que el recurrente

invoque y demuestre el perjuicio que el acto que dice viciado le generó,

cuestión que no se verifica aquí.---------------------------------------------------------------

------Que del mismo modo debe rechazarse su argumento destinado a sostener

que no ha podido articular una defensa sólida puesto que el Organismo no le

habría explicado el motivo de ajuste. Reitero, del contexto del acto atacado

como así también de su escrito recursivo, puedo advertir que ha entendido la

pretensión del Fisco y ha desplegado una clara defensa de su posición.-----------

------Que por ello, corresponde no hacer lugar a la nulidad peticionada, lo que

así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

------Que respecto del planteo prescriptivo que la firma y los responsables

solidarios han opuesto (conforme el detalle realizado en el Considerando

anterior), mediante el que manifiestan que son aplicables las normas del

Código Civil por sobre las del Código local, invocan jurisprudencia de los más

altos Tribunales que se han expedido en torno a ello, y solicitan la

inconstitucionalidad de los artículos 157 y 159 del Código Fiscal, he de señalar,

en principio, que por derivación del artículo 12 del Código Fiscal, este Tribunal

se encuentra impedido de declarar la inconstitucionalidad de las normas,

excepto que existieran pronunciamientos al respecto. Hasta el presente ni la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ni el Más Alto Tribunal local, se han

pronunciado en desmedro de las normas del Código Fiscal que reglamentan el

inicio del cómputo de la prescripción. En este mismo aspecto y a mayor

abundamiento, destaco que recientemente la Cámara de Apelación en lo

Contencioso Administrativo de San Martín, se pronunció a favor de la

constitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal (t.o.2011), en lo que hace

al inicio del cómputo de la prescripción: “...destacando que la S.C.B.A. aún no

ha sentado doctrina respecto al dies a quo o inicio del plazo de prescripción en

esta materia...ratificando el criterio de esta alzada, considero que sostener la

constitucionalidad de la norma puesta en pugna que refiere a un tributo anual,

en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor armoniza con

las particularidades del crédito tributario en cuestión...” (Fisco de la Provincia de

Buenos Aires c/ Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio”, sentencia de fecha

11/04/2013).-----------------------------------------------------------------------------------------

------Tampoco desconozco la jurisprudencia de la Corte Nacional vertida en

ocasión de analizar el plazo prescriptivo en la causa “Filcrosa S.A. S/ quiebra s/

incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”. Esa doctrina fue

ratificada en “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ejecución

fiscal” sentencia del 8 de septiembre de 2009, como así también los

pronunciamientos que en similar sentido emanaron de la Suprema Corte de la

Provincia a partir de “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos: Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta

Alta Limitada” del 30 de mayo de 2007 en el que se declaró la

inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal -T.O. 1999- (art. 132 del

C.F. -T.O. 2004-; art. 158 -T.O. 2011).-------------------------------------------------------

------La doctrina emergente de los citados precedentes puede sintetizarse

expresando que, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas

principales del régimen de las obligaciones, el que está regulado por el régimen

de fondo del Código Civil y, por lo tanto, resultarían inválidas las legislaciones

provinciales o municipales contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro

modo, que excedan el plazo de cinco años previsto en dicho plexo.-----------------

------Ahora bien, observo -como advertí antes de ahora- que los agravios

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planteados están dirigidos a cuestionar las normas contenidas en el Código

Fiscal sobre inicio del cómputo del curso de la prescripción para el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, como así también las causales de interrupción y

suspensión insertas en el citado cuerpo legal, especialmente el artículo 161 inc.

c) del Código Fiscal -T.O. 2011- (art. 133 del T.O. 2004). Al respecto, reitero,

no existen pronunciamientos de los más Altos Tribunales que se hayan

expedido en torno a estas normas, por lo que no cabe más que su aplicación al

presente.---------------------------------------------------------------------------------------------

------En el convencimiento de que procede la aplicación del artículo 159 del

Código Fiscal, he de manifestar que el artículo 209 del Código Fiscal -T.O.

2011- establece que el período fiscal será el año calendario y que el impuesto

se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales. Por su parte, el

artículo 210 del mismo cuerpo legal, estipula que juntamente con el pago del

último anticipo del año deberá presentarse una declaración jurada “en la que se

determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la

totalidad de las operaciones del período.” --------------------------------------------------

------Que conforme se ha pronunciado esta Sala en precedentes anteriores en

los que se avaló la aplicación del artículo 159 del Código Fiscal en atención no

sólo a que esa norma no ha recibido la tacha de inconstitucionalidad que

habilitaría a su no aplicación, sino también la naturaleza del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos que justifica su procedencia. Así las cosas, corresponde

rechazar el agravio introducido en este sentido, lo que así se declara (conf.

Yahoo de Argentina S.R.L. del 06/08/13 de esta Sala -entre otros-).----------------

------Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que por aplicación de las normas

que rigen el caso y de las cuales he dado cuenta, corresponde declarar

prescripta la facultad del Fisco para aplicar la sanción de multa respecto del

período 2007. En efecto, el artículo 159 del Código Fiscal (T.O. 2011) establece

en su segundo párrafo: “El término de prescripción de la acción para aplicar y

hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al

año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales

legalmente considerados como hecho u omisión punible. En similar sentido

Neumáticos Camoia del 12/06/2013 de esta Sala III.-------------------------------------

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-------Que superada esta cuestión, he de entrar en el análisis de los

cuestionamientos introducidos por la parte respecto del acto determinativo. -----

------Que uno de los aspectos controvertidos tiene que ver con que la firma

entiende que no corresponde aplicar el porcentual de ventas locales a las

ventas de gas natural porque éstas se realizan en un 100% en el mercado

local; de tal manera, el método utilizado para la venta de crudo y de

subproductos de crudo no se aplica respecto de las ventas de gas natural.-------

------Que adelanto la confirmación del criterio fiscal en torno a este tópico. Del

acto determinativo surge la justificación del criterio adoptado a partir de la

medida para mejor proveer dictada en torno a la cuestión (fs. 1998), papeles de

trabajo (fs. 2014/2022) y su informe final (fs. 2026/2028), en los que el Fisco

para obtener las bases imponibles mensuales del artículo 13 del Convenio

Multilateral, utiliza los porcentajes mensuales que corresponden a las ventas

locales sin detraer la producción de gas. Ello considerado en forma mensual

toda vez que es la manera que resulta más compatible con la forma de

liquidación e ingreso del gravamen según emana del artículo 209 del Código

Fiscal que dispone que tratándose de contribuyentes comprendidos en el

Convenio Multilateral los anticipos y el pago final son mensuales,

desechándose un único porcentaje, lo que así también se declara.------------------

------Que otro de los puntos en conflicto se relaciona con la procedencia de la

exención que en los términos de las leyes 11490 y 11518, la firma invoca.--------

------Que en este aspecto, es oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala II

en las actuaciones 2306-650495/95 -Registro 786 del 05/02/08) en las que se

trató la misma problemática que la traída por la firma aquí. Me refiero a la

procedencia de la exención en los términos de las leyes 11490 y 11518,

solicitada por YPF por su actividad de “extracción de petróleo y gas”.--------------

------En los mencionados autos, la Vocal de la 4ta. Nominación, Dra. Laura C.

Ceniceros expresó lo siguiente. “Adentrándonos en la cuestión de fondo, cabe

analizar si corresponde otorgar a la firma apelante la franquicia impositiva

solicitada. A tal efecto, estimo pertinente introducirme previamente en el

sistema de exenciones derivadas de las Leyes No 11.490 y 11.518,

involucradas en autos.” “En primer término, cabe recordar que el 12 de agosto

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de 1993 se suscribió, entre el Poder Ejecutivo Nacional y las provincias de

Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, La Pampa,

Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Corrientes

y Santiago del Estero, el denominado “Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento”, cuyo principal objetivo era concertar políticas

públicas en ambas jurisdicciones, con miras a lograr, por una parte, la

reactivación de las economías locales, y por la otra, apostar al crecimiento

común del país a través del fortalecimiento de la economía nacional. En ese

orden, las provincias se comprometieron a ratificar legislativamente el Pacto y a

dictar las leyes que el convenio demandaba para el cumplimiento de sus fines.

En materia tributaria, se acordaron distintas medidas, y en particular respecto

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que a futuro debía ser reemplazado por

otro tributo, se acordó el otorgamiento por parte de las provincias de

exenciones para las actividades productivas e industriales, como manera de

coadyuvar a la reactivación. En este marco, se dictaron la Ley No 11.463 (B.O.

07/12/93), ratificatoria del Acuerdo, y las leyes 11490 y 11518.” “Tanto la

jurisprudencia como la doctrina, calificaron al Pacto como una creación del

denominado “federalismo de concertación”, entendiendo que a partir de su

ratificación por las legislaturas provinciales el mismo se incorporaba al derecho

público interno de cada estado provincial, con una jerarquía especial que obsta

a su derogación unilateral por cualquiera de las partes. (Ver Spisso, Rodolfo R.,

“Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos Aires, Año 2000, pág.

232 y nota 62: C.S.N, 19/8/99, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía

Eléctrica de la República Argentina c. Provincia de Buenos Aires”). No obstante

lo expuesto precedentemente, cabe señalar que transcurridos algunos años

desde la vigencia del régimen, los cambios en la política económica nacional, la

crisis por la que atravesó el país a principios de esta década, así como la

mutación del modelo económico que regía al momento de la celebración del

Pacto y a la fecha del dictado de las leyes citadas, contribuyeron para que la

Provincia se apartara del contrato original. Ello motivó que se hayan postergado

las exenciones para el último tramo de la ley, así como que se hayan derogado

beneficios acordados con anterioridad, como por ejemplo para las actividades

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agropecuarias, en función de la mejora relativa de las mismas en el nuevo

escenario nacional; por lo que entiendo, que sería hora de reanalizar

integralmente la cuestión, a fin de no mantener en vigencia -aunque sea

parcialmente- una legislación divorciada de la realidad. Lo expuesto

precedentemente no es un mero relato introductorio, sino como se verá más

adelante resulta de interés práctico, a los efectos de la interpretación del texto

en discusión.” “Sentado lo expuesto cabe adentrarnos en los textos normativos.

Puntualmente, el punto 4 de la cláusula primera del Acuerdo, dispone la

exención de las siguientes actividades: “a) Producción primaria. b) Prestaciones

financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley

21.526. c) Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores

hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente

por los ingresos provenientes de su actividad específica. d) Compraventa de

divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad. e)

Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por

ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector

minorista. f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para

las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o

veraneo. g) Construcción de inmuebles. Estas exenciones podrán

implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada

Provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995. La

exención no alcanzará a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios

complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título

III, Capítulo IV, de la Ley No 23.966. Para compensar la posible falta de

ingresos, las Provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones

existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán las

alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas”. El subrayado me

pertenece y tiene por finalidad destacar que pese a lo expuesto supra, distintas

etapas vinculadas a las actividades hidrocarburíferas fueron igualmente

contempladas por la legislación de la Provincia de Buenos Aires, aunque la

fecha de inicio del beneficio para las Destilerías o Refinerías, continúa

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postergada.” “Por su parte, las Leyes N° 11.490 (B.O. 21/01/94) y N° 11.518

(B.O. 14/04/94), en los artículos 39° y 1o disponen, respectivamente, eximir del

pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma progresiva, a una serie

de actividades en ellas especificadas. Textualmente el artículo 1° de la Ley

11518 establece: “Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos,

bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente, y a partir de las fechas

que en cada caso se indican, el ejercicio de las actividades que se mencionan

a continuación:..”. Entre ellas, y “Desde el 1° de enero de 1995”, se encuentra

la actividad por la cual se solicita el beneficio, referenciada en el LCA con el

código 2300001, que se corresponde con la actividad contemplada en el

Nomenclador de Actividades NAIBB-99 con el número 111000, y que incluye

las siguientes operaciones: “La extracción de gas natural licuado y gaseoso,

arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de

minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc; El drenaje y la

separación de facciones de hidrocarburos líquidos en yacimiento; La

desulfuración de gas en yacimiento; La extracción de metano, etano, butano o

propano en yacimiento; La extracción incluye las operaciones de perforación,

terminación, y equipamiento de pozos realizado por la propia empresa

petrolera; Las actividades de servicios realizadas por empresas que explotan

yacimientos de petróleo y gas; La explotación de yacimientos de petróleo y gas

para obtener petróleo crudo y gas natural. Por su parte, no incluye: Las

actividades de los “servicios relacionados” con la extracción de petróleo y gas

natural; La fabricación de productos refinados del petróleo; La recuperación de

los gases licuados de petróleo procedentes del proceso de refinanciación; La

producción de gases industriales -hidrógeno, oxígeno, aire comprimido.,

etcétera; La explotación de oleoductos y gasoductos; y Los estudios geológicos

de yacimientos de petróleo y gas natural (ver Disposición Normativa N° 36/99).”

“Es en virtud de estas normas, que la firma agraviada solicita la exención en el

pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad de

“Extracción de Petróleo” (ver fojas 2) entre otras actividades respecto de las

cuales, si bien también peticionó la franquicia, no corresponde expedirme, ya

que, en un caso se denegó la solicitud y no se cuestionó la respectiva

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resolución por YPF S.A. (Fabricación de Productos Derivados del Petróleo), y

en el otro caso (Actividad de Refinería de Petróleo) la Dirección Provincial de

Rentas no emitió decisión dado que se ha prorrogado la entrada en vigencia

del beneficio impositivo.” “Como señaláramos supra, el artículo 1° de la ley

11.518 dispone eximir entre otras, a la “...extracción de petróleo crudo y gas

natural...”. El mismo artículo expresamente prevé que el beneficio será

concedido si se cumple con las condiciones señaladas en el artículo 2°. Y éste

último prescribe que: “el reconocimiento del beneficio se hará efectivo a

petición de parte interesada, debiendo acreditarse: .... b) que el establecimiento

industrial este ubicado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires....”.

“Ahora bien, partiendo del concepto expuesto por el jurista Wigmore de que las

“palabras están lejos de ser cosas fijas: son las cosas más fluídas e indefinidas”

(citado por Linares Quintana en “La Constitución interpretada”, Ed. Depalma,

pág. 5), se advierte que la propia letra de la ley genera interrogantes a los

efectos de conceder la franquicia impositiva a sujetos que realizan las

actividades referidas en el artículo primero, pero que no cumplen con uno de

los requisitos (hoy el único) del artículo siguiente. En este caso en particular, el

interrogante a develar sería: ¿cuál es el alcance que debe atribuirse a la

expresión “establecimiento industrial”? ¿Comprende también a las actividades

productivas como pretende el Fisco? ¿O se halla restringido a las industrias,

como argumenta la apelante? Ambos planteos me llevan a preguntarme ¿por

qué habría el legislador de establecer un requisito o condición diferencial para

un tipo de actividades (industriales), excluyendo de la condición a las restantes

actividades alcanzadas por el beneficio fiscal?” “En este punto, debe resaltarse

que ambas partes, reconocen la inexistencia de yacimientos en esta

jurisdicción. Respecto a la contradicción a la que refiere el contribuyente,

también cabe preguntarse -en concordancia con lo expuesto en el párrafo

precedente- si la misma deviene de la propia ley que incluye entre sus

potenciales beneficiarias a actividades que no se han realizado y posiblemente

no se desarrollarán nunca en esta Provincia, en la que no existen pozos

petroleros; o si es producto de la errada interpretación que realiza el Fisco en el

acto cuestionado. Al respecto, advierto que el texto legal ha recogido -si bien

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ubicándolas en distintas etapas a los efectos de la entrada en vigencia de la

dispensa- a las actividades contenidas en el Listado de Actividades (LCA) que

existía al momento de dictarse la ley 11518, en el cual se encuentra la

extracción de petróleo y gas. Ésta, como otras actividades que tampoco se

realizan en la provincia -verbigracia, extracción de minerales metálicos- se

mantienen en el actual Nomenclador de Actividades NAIIB-99, por lo que

interpreto, que dichos instrumentos se limitan a describir un listado de

actividades económicas, en ambos casos, basados en nomencladores

nacionales y/o internacionales que se utilizan para diversos propósitos. En ese

orden, podría observarse una deficiencia o defecto en la ley, vinculado a la

selección de los beneficiarios, mas cabe desestimar la contradicción que

visualiza el recurrente en el acto administrativo impugnado.” “VI.- Sentado ello,

y a fin de resolver los interrogantes detallados, corresponde resolver si es

necesario que efectivamente el peticionante posea un establecimiento en la

provincia en el que se realice la actividad sobre la que pretende la concesión

del beneficio impositivo.” “Previamente, cabe puntualizar que en materia de

análisis de exenciones impositivas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han

hecho prevalecer la interpretación estricta, en el sentido de excluir

interpretaciones extensivas o analógicas. Ello se entiende por cuanto las

exenciones impositivas son excepciones a los principios constitucionales de

igualdad ante la ley y generalidad de las cargas públicas. Las mismas

representan la contracara del poder de imposición del Estado, quien deja de

percibir los recursos públicos destinados directamente a su propio sostén

económico y financiero, como al cumplimiento de sus fines específicos. Sólo

justificadas razones, que pueden descansar en motivos de distinta índole, a

saber políticos, económicos, sociales o culturales, pueden habilitar a un Estado

alterar, a través de un privilegio, los principios constitucionales citados, lo cual

tiene incidencia indirecta en los intereses de la sociedad toda. Lo contrario

sería una prebenda incompatible con un Estado Republicano y Democrático.”

“Es por ello, que la doctrina ha sostenido que las normas sobre exención son

taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo admisible la

interpretación extensiva ni tampoco la integración por analogía (Héctor B.

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Villegas, “Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario”, Ed. Depalma,

Buenos Aires, 1976, pág. 284), es decir, que es necesario reducir el alcance de

la letra del texto hasta que comprenda sólo aquellos supuestos a los que el fin

de la ley se refiere. Otro autor, Giannini, en relación a la manera en que deben

interpretarse las normas sobre las franquicias tributarias sostuvo: “Habida

cuenta que los impuestos deben ofrecer el máximo grado de certidumbre ... las

normas que a ellos se refieren presentan por lo general una elasticidad mínima,

cuyo carácter se acentúa en las disposiciones que establecen exenciones

tributarias o particulares facilidades para el contribuyente, condicionando unas

y otras, a la concurrencia de presupuestos de hechos taxativamente indicados,

los cuales deben por tanto, producirse en los términos precisos en que el

legislador los haya previsto para que el contribuyente pueda disfrutar el

beneficio. Es evidente que en este caso... el texto y el espíritu de la ley inducen

al intérprete...” (A. D. GIANNINI “Instituciones de Derecho Tributario”, Ed. de

Derecho Financiero, Madrid, 1.957, pág.: 33).” “Por su parte, la Corte Suprema

se ha expedido en igual sentido diciendo que debe evitarse que situaciones

excepcionales se conviertan en regla general. (Fallos: 200:88; 242:207;

302:1116, entre muchos otros).” “No obstante el criterio prevaleciente, también

ha sostenido el Más Alto Tribunal Nacional, que: “Las normas que consagran

exenciones impositivas deben interpretarse en forma tal que el propósito de la

ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta

interpretación.” (C.S.J.N., A. 290. XXXIX, autos: “Angélica Invernizzi -TF 16.764

- I y otro c/DGI.” 21/11/2006), o que: “Las exenciones impositivas deben

resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la

necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos

supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la

que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los

fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno

efecto a la intención del legislador.” (C.S.J.N, A. 930. XXXVII, autos:

“Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c/

Dirección General Impositiva s/ ordinario”, 16/11/2004, T. 327, P. 4896;

C.S.J.N, I 46 XXXII, autos: “Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c/

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Dirección General Impositiva.”, 11/06/1998, T. 321, P. 1660).”

“Concordantemente, la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, ha

resuelto en materia de interpretación de las normas que versan sobre este tipo

de franquicias, que “Las exenciones impositivas deben ser aplicadas para

alcanzar los fines tenidos en mira al sancionarlas, siempre que no se exceda el

marco de la razonabilidad y la cautela, ni se fuerce el significado preciso de las

normas.”( SCBA, B 48568 S 24-4-1987, autos: “Petroquímica Sudamericana c/

Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa”-

Publicaciones: AyS 1987-II, 36).” “Al respecto, como da cuenta también la

doctrina, “estas expresiones de la Corte Suprema Nacional dan lugar a la

admisión de la interpretación no sólo “estricta” de las exenciones, sino también

a las de carácter “restrictivo” o “extensivo”, dependiendo del propósito de la

norma y del contenido real de la voluntad del legislador” (Gustavo Krause

Murgiondo, Interpretación de la Ley y el Derecho Tributario”, Ed. La Ley,

pág.195). Esta opinión es coincidente con el Modelo de Código Tributario

Latinoamericano, que admite en la interpretación de las normas tributarias,

incluyendo aquellas que establecen exenciones, la aplicación de todos los

métodos generales admitidos en el derecho.” “VII.- Sentado lo expuesto y

atendiendo al derrotero seguido –o en su caso suspendido- por las exenciones

dispuestas originariamente por la ley 11518, entiendo que a fin de resolver la

cuestión se debe investigar la intención del legislador al momento de dictar la

norma. Descarto de plano el análisis evolutivo, por cuanto la interpretación

versa sobre el cumplimiento de una condición previa al goce de la franquicia.

En mérito a ello, cabe recurrir a las “...exposiciones de motivos de las leyes, a

las discusiones parlamentarias, a las actas de las comisiones

parlamentarias...”. Asimismo, como señalé supra, determinar “la situación

económica, social y política en que se formula un proyecto de ley tributaria, es

decir la “occasio legis” resulta indispensable para fijar su sentido, por cuanto la

ley buscará dar solución a los problemas planteados por dicha situación social”

(Gustavo Krause Murgiondo, La interpretación de la ley y el derecho tributario”,

Ed. La Ley, pág. 46). En conclusión, “la primera regla de interpretación de las

leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (fallos 302:973), sin que

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ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su

instrumentación legal (fallos: 290:56; 291:359). En consecuencia, por encima

de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que

dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco

resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera una

interpretación razonable y sistemática (Fallos 291:181; 293:528)” (“FATA

Sociedad de Servicios Mutuos”, CSJN 11/2/92, Imp. 1992-A-, pág. 1089).” “Ello

así, ha de excluirse la simple vía de interpretación gramatical de la norma de

exención, debiendo acudirse a una exégesis fundada en una lógica de lo

razonable que pondere los criterios axiológicos seguidos por el legislador. Al

mismo tiempo, debemos tener en cuenta que “La interpretación de la ley

requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no

pueda llevar a la pérdida de un derecho, ni a que el apego a la letra de las

normas, desnaturalice la verdadera y última finalidad que ha inspirado su

sanción” (conf. Morello Mario Augusto, “La Justicia de Acompañamiento en la

Interpretación de las Exenciones Fiscales”, “Jurisprudencia Argentina”, 1988-III-

524/525).” “En primer lugar cabe recordar el contexto socio-económico que dió

origen al Pacto. De este modo, a tenor de las reformas estructurales que se

llevaron a cabo en nuestro país durante la década del 90, que implementaron la

privatización de la mayoría de las empresas públicas y la desregulación de los

mercados, resultaba necesario para la Nación comprometer a las jurisdicciones

locales, a fin de que las mismas acordaran e instrumentaran medidas que

contribuyeran a disminuir el gasto social y reducir el costo fiscal de las

empresas. Es por ello que en materia tributaria, se convino que las

jurisdicciones adherentes, concedieran beneficios impositivos. Estos beneficios,

que a posteriori cada provincia dispuso mediante leyes dictadas al efecto,

estuvieron destinados, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a

quienes desarrollaran su actividad en la Provincia respectiva o prestaran

servicios en ella.” “En tal sentido, en el Mensaje del Poder Ejecutivo N° 791,

mediante el cual remitió a la Legislatura provincial el proyecto que luego se

transformó en la ley 11.518 se lee que “... se propicia eximir del impuesto sobre

los Ingresos Brutos a la totalidad de las restantes actividades industriales, a la

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producción primaria, la minería, la construcción y las actividades financieras y

de seguros.... En todos los casos el reconocimiento del beneficio se hará

efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse la inexistencia de

deuda (requisito eliminado por Ley 12.576) ... Se exigirá también que el

establecimiento industrial este ubicado en jurisdicción de la Provincia de

Buenos Aires...”. “ “El texto evidencia, a mi entender, que la voluntad del P.E,

después recepcionada por el Poder Legislativo, fue que “en todos los casos”

debía cumplirse con el requisito del “establecimiento industrial” en la provincia

(el subrayado me pertenece). Confirma, lo expuesto, el primer párrafo del

artículo 1° que dice ““Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos,

bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente,...”, a las actividades que

detalla a continuación, sin efectuar ningún tipo de distinción.“ “Ahora bien, si la

condición era para todos los casos, ¿por qué el legislador utiliza el término

“establecimiento industrial”? Sobre el punto, resulta una verdad de perogrullo

que los conceptos de “yacimiento” y “establecimiento industrial” atrapan dos

emplazamientos bien diferenciados. A mi entender, utilizó esa expresión de

modo genérico, imponiendo como requisito que, ciertamente, la actividad a

eximir tuviera una localización o vinculación geográfica en esta jurisdicción –al

modo de las leyes de promoción-, a cuyo efecto dispuso que el establecimiento,

cualquiera fuera el carácter de la actividad, estuviera ubicado en la Provincia.”

“De compartirse esta postura, debe entenderse el término “establecimiento

industrial” de modo vasto, es decir de modo que comprenda a todo espacio

físico, en donde se desarrolla la actividad beneficiada por la franquicia. Esta

ampliación del alcance “natural o normal” de los términos empleados por el

legislador, permite consolidar el fin de la norma, lo que determina su

prevalencia sobre la interpretación gramatical o estricta.” “Dicha conclusión se

obtiene no sólo del análisis de los elementos reseñados, sino también de los

debates que se produjeron en ambas Cámaras al sancionarse la ley de marras.

Expresiones tales como “De esta manera el estado provincial ratifica su

compromiso de alentar la producción bonaerense” -- entre comillas y cursiva

transcribo textual parte del párrafo 17° del mensaje de elevación de la Ley

11.490--, son constantes en aquellos documentos, y permiten discernir la

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verdadera intención del legislador al establecer los beneficios impositivos.“ “En

consecuencia, del análisis de las normas referidas, así como de la

interpretación que de las mismas corresponde hacer a fin de decidir los

requisitos que surgen de las leyes para ser beneficiario de las exenciones

impositivas, es mi criterio que éstas proceden siempre y cuando, el

establecimiento en el que se realice la actividad que se pretende desgravar se

encuentre asentado en esta provincia, lo que así declaro.” “VIII.- Sin perjuicio

del modo en que entiendo deben resolverse estas actuaciones, considero

pertinente detenerme a tratar otros aspectos invocados por el apelante en su

libelo. La empresa agraviada se explaya en su recurso sobre la razonabilidad e

igualdad que deben guardar las normas que legislan sobre materia impositiva,

conceptos que, desde luego, hago propios. Alega en ese sentido, que la

resolución-no la norma- al generalizar la exigencia de que la actividad se

desarrolle en la Provincia, discrimina a los productores foráneos. Cita en apoyo

de su argumento el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en autos

“HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y

Otro S/ ACCION DECLARATIVA”. A mi criterio, existen diferencias perceptibles

entre las circunstancias tratadas en esta litis y las resueltas en el fallo citado,

En tal sentido cabe recordar que el cimero Tribunal declaró la

inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires

y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persiguen el cobro de los

impuestos previstos en los decretos-ley 7290/67 y 9038/78. Dichas normas

gravan, sin distinción, el consumo de energía eléctrica de todos los usuarios

asentados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, en

virtud del decreto local 1160/92, se eximía el pago, cuando la empresa

productora de energía también se encontraba ubicada en este territorio. Ello

generaba una situación de desigualdad en los dos extremos de la relación

jurídica, esto es, respecto de los usuarios y de los proveedores. En cuanto al

primer supuesto, no cabe duda de que dos sujetos que desarrollan similares

actividades en la misma zona podrían encontrarse en diferente situación frente

al impuesto creado por el decreto-ley 7290/67 tras la sanción del decreto

1160/92, por el sólo hecho de adquirir energía de ESEBA o de un generador

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nacional; uno sujeto al pago del impuesto y otro no. Y en cuanto al segundo, la

actora se encontraba obligada a asumir ciertas cargas públicas y

responsabilizarse solidariamente con los usuarios por el pago del tributo,

circunstancia que no gravaba a la productora de energía asentada en esta

provincia. Esa situación desigual fue considerada por la Corte en el fallo

aludido. En función de la circunstancia fáctica evaluada por el Alto Tribunal,

entiendo que la situación de la reclamante de autos, si bien no guarda identidad

con la propia de una central generadora y comercializadora de energía, tal

como la beneficiada en la causa "Hidroeléctrica El Chocón S.A." citada., debe

destacarse el específico régimen normativo que le es de aplicación,

puntualmente en lo referente a la condición establecida legislativamente.”

“Desde otro ángulo de análisis, también podemos advertir que limitar el

requisito de poseer establecimiento, sólo para las actividades industriales,

también sería violatorio del principio de igualdad. Al respecto, es admisible que

el legislador pueda establecer soluciones distintas ante diferentes supuestos

-por otra parte la exenciones precisamente descansan en motivaciones que

permiten alterar dicho principio constitucional-, lo que no puede admitirse son

soluciones desiguales dentro de un mismo espacio normativo, establecido bajo

los mismos parámetros de valoración. Ello así, considero que la resolución en

crisis guarda estricta coherencia con los principios referidos (razonabilidad e

igualdad).” “IX.- En el acápite tercero del recurso interpuesto por YPF S.A., el

apelante manifiesta que es propietaria de establecimientos industriales en la

Provincia de Buenos Aires, y cita como ejemplo la refinería ubicada en

Ensenada y Berisso. En función de ello, sostiene que el recaudo impuesto por

el artículo 2° inciso b) debe considerarse cumplido. Acto seguido cita parte del

Informe 143/00.” “La interpretación de la norma bajo análisis y el entendimiento

que del mismo realiza el informe citado es claro: el establecimiento industrial

--con el alcance que se ha dado supra a éste término-- debe estar ubicado en

esta provincia, sin importar qué etapa del proceso de la actividad (industrial)

que se pretende desgravar se desarrolle. En tal sentido, de las constancias

obrantes en autos, se desprende que en los establecimientos industriales que

refiere en su escrito la apelante, no se desarrolla ninguna etapa vinculada a la

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actividad sobre la que se pretende el beneficio impositivo, circunstancia que

incluso fue expresamente reconocida por la empresa agraviada.” “Si por el

contrario, pretendía demostrar que algunas de las fases de la “actividad

extractiva”, se realizan en los establecimientos de los que es titular en la

Provincia, debió haber ofrecido los medios de prueba conducentes,

circunstancia que no aconteció en autos y que sin dudas, no se logra con la

prueba informativa ofrecida que sólo busca reconocer la existencia de

establecimientos, cuyo emplazamiento es por todos conocido.” “En virtud de lo

expuesto, se impone señalar que toda afirmación debe ir acompañada de una

actividad distinta de la meramente alegatoria (Palacio, Lino E. “Manual de

Derecho Procesal Civil”, T. I pág. 434, 9° Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1991), Por ello, en las presentes actuaciones las afirmaciones que la

parte vierte en su escrito recursivo respecto de la existencia de un

establecimiento en esta jurisdicción en el que se desarrollarían, alguna o

algunas de las etapas de la actividad que se pretende desgravar, se tornan en

una mera afirmación dogmática, desprovista de prueba que acredite los

extremos que se intentan hacer valer.” “En función de ello, entiendo que no se

ha acreditado en autos la existencia de un establecimiento en la Provincia de

Buenos Aires, en el que se realice alguna fase de la actividad materia de

análisis, lo que así declaro.” “ Ahora bien, dada la particular naturaleza del

producto, que requiere para sus distintos usos, de un proceso denominado de

destilación o refinación, la porción de producción que se envíe directamente a

las plantas de la empresa ubicadas en la Provincia de Buenos Aires para su

transformación, no se halla gravada, debiendo tributarse únicamente por la

actividad industrial. En cambio, si lo estarán las ventas de petróleo crudo

efectuadas a otras empresas refinadoras y/o industrializadoras en jurisdicción

de la Provincia de Buenos Aires.”--------------------------------------------------------------

------Por su parte, del expediente 2306-401893/02 del 27 de setiembre de 2012

-también de la Sala II-, extraigo del Voto de la Vocal de la 4ta. Nominación, Dra.

Laura C. Ceniceros lo siguiente. “En primer término respecto a la inclusión en la

Ley 11518, de una actividad que no se ha realizado y posiblemente nunca se

desarrollará en la Provincia de Buenos Aires, se ha dicho : “...advierto que el

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texto legal ha recogido -si bien ubicándolas en distintas etapas a los efectos de

la entrada en vigencia de la dispensa- a las actividades contenidas en el

Listado de Actividades (LCA) que existía al momento de dictarse la ley 11518,

en el cual se encuentra la extracción de petróleo y gas. Ésta, como otras

actividades que tampoco se realizan en la provincia -verbigracia, extracción de

minerales metálicos- se mantienen en el actual Nomenclador de Actividades

NAIIB- 99, por lo que interpreto, que dichos instrumentos se limitan a describir

un listado de actividades económicas, en ambos casos, basados en

nomencladores nacionales y/o internacionales que se utilizan para diversos

propósitos...”. Comparto con la apelante, la calificación de actividad estratégica

de importancia nacional, pero resulta una falacia colegir que ese argumento

pueda ser utilizado para desgravar un hecho, en si mismo no alcanzado por la

potestad tributaria provincial. A este galimatías en el que nos introduce la

norma, cabe no obstante agregar otros elementos que aportan a esclarecer el

caso.” “De este modo, nos topamos con el requisito de “radicación”, exigencia

que refuerza lo dicho supra. Es decir para otorgar un beneficio a un

determinado sujeto ese sujeto debe ejercer su actividad en el territorio. Resulta

una obviedad, y en ningún modo contrario al principio de igualdad, que

respecto de actividades no vinculadas natural o directamente con el suelo,

como lo son las mineras o productivas, el legislador pretendiera la existencia de

un establecimiento en la Provincia, precisando el destino del inmueble. Cabe

recordar que el art. 39 de la Ley 11.490, estableció bajo las condiciones

señaladas en dicho artículo, a saber: 1. Petición de parte interesada, debiendo

acreditarse: a) la inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o

bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo

puntualmente con los mismos, b) que el establecimiento industrial este ubicado

en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, c) estar alcanzado por la

desgravación previsional a que hace referencia el articulo segundo inc. 3) del

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto

de 1993. Tal como se señalara oportunamente en precedente de esta Sala “ La

exégesis del inciso b), que la parte cuestiona, - y tal como surge literalmente

del texto- no puede ser otra que la de entender que la exención se refería o

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alcanzaba a los emprendimientos económicos (en este caso una industria)

cuyo establecimiento (es decir el lugar donde se realizaba la actividad

seleccionada por el legislador) estuviera en la Provincia de Buenos Aires, lo

cual se encuentra en armonía con los fines perseguidos por el Pacto, de

reactivación de las economías locales y fomento y resguardo de fuentes de

trabajo (se entiende que se refiere a las jurisdicciones que refrendaron el

acuerdo). La norma no realiza distinción alguna respecto del tipo de

contribuyentes comprendidos en ella, por lo que a estas condiciones previas y

sustanciales debían someterse todos aquellos que pretendieran acceder a la

franquicia. Sobre el punto, resulta una verdad de perogrullo que los conceptos

de “yacimiento” y “establecimiento industrial” atrapan dos emplazamientos bien

diferenciados. A mi entender, utilizó esa expresión de modo genérico,

imponiendo como requisito que, ciertamente, la actividad a eximir tuviera una

localización o vinculación geográfica en esta jurisdicción –al modo de las leyes

de promoción-, a cuyo efecto dispuso que el establecimiento, cualquiera fuera

el carácter de la actividad, estuviera ubicado en la Provincia.(....) De

compartirse esta postura, debe entenderse el término “establecimiento

industrial” de modo vasto, es decir de modo que comprenda a todo espacio

físico, en donde se desarrolla la actividad beneficiada por la franquicia. Esta

ampliación del alcance “natural o normal” de los términos empleados por el

legislador, permite consolidar el fin de la norma, lo que determina su

prevalencia sobre la interpretación gramatical o estricta.(...) Dicha conclusión se

obtiene no sólo del análisis de los elementos reseñados, sino también de los

debates que se produjeron en ambas Cámaras al sancionarse la ley de marras.

Expresiones tales como “De esta manera el estado provincial ratifica su

compromiso de alentar la producción bonaerense” -- entre comillas y cursiva

transcribo textual parte del párrafo 17° del mensaje de elevación de la Ley

11.490--, son constantes en aquellos documentos, y permiten discernir la

verdadera intención del legislador al establecer los beneficios impositivos”. En

consecuencia, del análisis de las normas referidas, así como de la

interpretación que de las mismas corresponde hacer a fin de decidir los

requisitos que surgen de las leyes para ser beneficiario de las exenciones

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impositivas, es mi criterio que éstas proceden siempre y cuando, el

establecimiento en el que se realice la actividad que se pretende desgravar se

encuentre asentado en esta provincia.”.-----------------------------------------------------

------Que por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el agravio

introducido en este sentido, lo que así declaro.--------------------------------------------

------Que procede el rechazo del mismo modo de la queja vinculada con el error

numérico en la liquidación practicada. Ello así, en tanto el apelante no ha

podido demostrar el yerro que invoca. De las constancias de autos, surge que

los valores tomados por la Administración son aquellos que la propia firma ha

informado mediante las declaraciones juradas que presentó. Observo en este

sentido, que esta cuestión ya tuvo un principio de tratamiento a partir del

pretenso recurso de Aclaratoria opuesto por la firma contra la providencia en la

que se proveyó el ofrecimiento probatorio y en cuanto al punto en cuestión, se

había desestimado su probanza. En este contexto, recuerdo que la apelante

dijo haber acompañado un papel de trabajo en el que trataba de demostrar el

yerro de la Administración, pero el mismo no obraba en las actuaciones. Habida

cuenta la ausencia de la documental, la instrucción solicitó que lo acompañara

y finalmente a fojas 2660, la Sala se expidió rechazando la presentación

efectuada -la que, vale la pena advertir, fue tratada con el sólo destino de

asegurar el derecho de defensa de la firma, puesto que conforme las normas

que informan el procedimiento ante este Tribunal, son irrecurribles las

decisiones sobre admisión, denegación o producción de pruebas-. -----------------

------En atención a ello, corresponde ratificar el cargo fiscal a este respecto, lo

que así también declaro.-------------------------------------------------------------------------

------Establecida la procedencia del cargo fiscal, habrá de analizarse si se

ratifica la sanción de multa aplicada en los términos del artículo 61 del Código

Fiscal (t.o. 2011). Sabido es que la conducta disvaliosa atribuida consiste en no

pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la materialidad de la

infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos “Supermercado Mayorista

Makro S.A.” de esta Sala de fecha 08/02/01, entre muchos otros). Como

adelanté la confirmación de la determinación efectuada, impone concluir que se

ha dado la configuración del elemento material de la infracción en cuestión

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habida cuenta que quedó acreditado el pago en defecto del gravamen en

cuestión, configurándose una acción típicamente antijurídica.-------------------------

------“Que la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido —en

numerosas oportunidades— que en el campo del derecho represivo tributario

rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al

principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es

decir, aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como

subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,

es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una

persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta

que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y

razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación

vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge

s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a

ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el

art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación

tributaria que ha quedado firme —de la que resulta la omisión del pago de

impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la

actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la

concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas

[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de

Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,

P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519).

------Que sentado lo que antecede, resulta innecesario analizar —a los efectos

de acreditar el elemento subjetivo de la infracción sub-examine— si el

recurrente tuvo —o no— intención de causar perjuicio alguno al Fisco, así

como también pierde relevancia si existió —o no— una “intención maliciosa” en

el caso, toda vez que acreditada la existencia de la omisión del tributo por

inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la impunidad solo puede

fundarse en la existencia de error excusable (cfr. Artículo 61 del C.F. –T.O.

2011 y concordantes de años anteriores—), aspecto que no puede ser tenido

por cumplido aquí. En consecuencia, procede la ratificación de la sanción

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respecto del año 2008, lo que así se declara.----------------------------------------------

------Que en cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados, se puede

adelantar que el mismo no puede prosperar, ello así sin perjuicio del rechazo a

la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 96, respecto del cual este

Organismo se encuentra impedido de declarar conforme surge del artículo 12

del Código Fiscal, lo que así declaro.---------------------------------------------------------

------Que en este sentido y como adelanté, se advierte que el Código Fiscal ha

fijado los intereses resarcitorios (artículo 96 t.o. 2011). El artículo mencionado

establece que: “La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos,

Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de

anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se

abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad

de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de

pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la

demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el

momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para

empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%)...”.------

------Que de la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan

desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con

la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que

la obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin

necesidad de interpelación alguna...” (art. 96 cit. y su concordante del t.o.

2011). El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad del deudor. Éste,

para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que

la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del

acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabilidad restringida. Es

decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración

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del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora no le es

imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha

sido demostrada en autos (Conf. Sala III “Cimaq S.R.L.” de fecha 15/08/01,

Sala II “Tren de la Costa S.A.” del 5/12/02, y mas recientemente esta Sala III in

re “MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE S/ CONCURSO PREVENTIVO” del 14

de abril de 2005, Registro 557).----------------------------------------------------------------

------Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar la causa

“Citibank N.A. c/ D.G.I” (01/06/2000), en referencia al régimen nacional en la

materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia, dijo: “Al

respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente Fallos 304:203 el

Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del Artículo 509 del

Código Civil –que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la

mora cuando ésta no le es imputable-, las particularidades del derecho

tributario –en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le

son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con

carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado

(Artículo. 1o de la ley 11.683 t.o. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)- que

indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los

mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir

que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código

Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales,

ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a

éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces

que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que

lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de

interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano

competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida

exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad

que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se

tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo

puntualizó la Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la

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de las normas represivas”.-----------------------------------------------------------------------

------Que seguidamente he de dar abordar los planteos efectuados por los

responsables solidarios en sus recursos, debiendo advertirse que dada la

similitud de agravios, los mismos serán contestados conjuntamente. Respecto

de la adhesión efectuada a los fundamentos expuestos en su apelación por la

firma, me remito a lo expuesto precedentemente respecto de los mismos.--------

------Que respecto de los agravios expuestos por los responsables solidarios en

sus respectivos libelos recursivos vinculado con el vínculo en virtud del cual se

les reclama, advierto que la norma aplicable al caso de autos es el Código

Fiscal que, en forma taxativa legisla sobre el instituto de la responsabilidad

solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 –t.o. 2011- y

concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales

propias en esta materia retenidas por las provincias, como sostiene destacada

doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario” Liceo

Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de

Justicia de la Nación se ha expedido sentando que "el Estado con fines

impositivos tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces

y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías

o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la

esfera que le es propia (Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por la

Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias ".-------------

------Vale recordar entonces, que sobre la procedencia de atribución de la

responsabilidad solidaria, este Tribunal ha expresado que a quienes

administran o disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la

responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de

su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece

la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas

otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal

o convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

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pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409).-----------

------En razón de ello, y siendo que no se desprende del planteo defensivo que

los declarados responsables solidarios hayan exigido al sujeto pasivo del

tributo los fondos necesarios para su pago, ni que la firma los hubiere colocado

en imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones fiscales determinadas,

considero ajustada a derecho la imputación de responsabilidad solidaria

efectuada en la resolución en crisis, lo que así se declara. Lo manifestado en

cuanto a la irrazonabilidad que presenta la norma, se presenta como un planteo

de inconstitucionalidad respecto del cual el Tribunal se encuentra impedido de

pronunciarse conforme los extremos del artículo 12 del Código Fiscal y por otra

parte, los apelantes no han acompañado precedentes de los más altos

tribunales que se hubieran expedido en el sentido que invoca.------------------------

------Asimismo, los apelantes sostienen que de aplicarse al caso la normativa

provincial se estaría violando el principio constitucional que establece la

supremacía de las Leyes Federales (art. 31, 75 inc. 12, 121 y 126 de la Const.

Nacional), y solicitan la aplicación de la ley de Sociedades Comerciales.

Respecto de estas cuestiones, una vez más se impone la aplicación del

artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 de la Ley Orgánica del TFABA.--------

------Que tampoco asiste razón a los responsables cuando entienden que debe

existir deuda líquida y exigible en cabeza de YPF, debiendo necesario la

declaración del incumplimiento de esta última. En este aspecto, si bien es cierto

que este requisito no se encuentra previsto en el Código Fiscal, en

concordancia con la Ley Nacional 11.683 de procedimiento tributario, habiendo

expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente

pronunciamiento que la firmeza del acto en contra del obligado principal no es

un presupuesto necesario a los fines de extender la solidaridad fiscal y que el

interprete no debe distinguir cuando así no lo ha hecho el legislador. (CSJN

“Bozzano Raúl José c/ DGI” de fecha 11 de febrero de 2014). Así, conforme la

legislación provincial no es requisito la firmeza del acto administrativo para

extender la responsabilidad solidaria, no apreciándose desvío alguno en el

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actuar del Fisco a la hora de aplicar dicho instituto.--------------------------------------

------Que respecto de la nulidad que opone el Sr. Eduardo Elsztain (fs.

2414/2420), quien manifiesta que no se le ha notificado correctamente de las

disposiciones de incio y determinativa, he de advertir que en la medida que ha

podido presentarse ante este Tribunal exponiendo todas las cuestiones en

garantía de su defensa, la mengua que exhibe no se puede tener por probada.

A todo evento, observo en relación al ofrecimiento probatorio que se agregó la

acompañada y se rechazó la informativa por resultar inconducente (proveido de

fojas 2638). -----------------------------------------------------------------------------------------

------Que la decisión a la que arribo de manera alguna significa el menosprecio

al cumplimiento de las etapas que prevé el Código Fiscal en el contexto del

debido proceso y que la ausencia en la satisfacción de alguna de ellas pueda

en todos los casos ser suplida sin más. Pero he aquí que en el contexto en el

que se me llama a decidir, en donde el ofrecimiento probatorio no fue admitido

en esta sede en razón de su inconducencia, me hacen concluir que su derecho

de defensa se resguarda suficientemente mediante el tratamiento del recurso

de apelación interpuesto aquí.------------------------------------------------------------------

------Que por lo expuesto, es que debe rechazarse la nulidad interpuesta por el

Sr. Eduardo Elsztain, procediendo la confirmación de la pretensión fiscal en su

carácter de responsable solidario, lo que así finalmente declaro.---------------------

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la

elevada consideración que me merece la opinión de mi estimada colega de

Sala, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en

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su voto, ni plenamente el criterio resolutivo propuesto en el mismo, me veo en

la necesidad de formular el presente.---------------------------------------------------------

------Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, corresponde

abordar los planteos introducidos por la parte apelante, en el orden propuesto

en el voto de la instrucción.----------------------------------------------------------------------

------Que consecuentemente, corresponde analizar el planteo de nulidad

incoado, fundado en la ausencia de motivación en el acto apelado.-----------------

------Que en este sentido, debe advertirse que el referido planteo obliga a

armonizar los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de

nulidades. Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley

específicamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,

Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer

pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una

solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires

Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,

entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio

al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado

(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8

de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las

nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación

restrictiva, in re “Ferretería Argentina S.R.L.”, Sentencia de fecha 15 de

noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------

------Que el artículo 128 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores– circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en

primer término y como supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos

establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal.--------------------------

------Que así, analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar que

el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía

frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica,

en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los

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elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, la

motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante,

también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no

alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos

y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí

requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,

de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº

35/04, F.J. 2º).--------------------------------------------------------------------------------------

------Que establecido ello, debo comenzar señalando que de la lectura a la

Disposición apelada surge que la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de

las potestades que le confiere el Código Fiscal— ha fundado adecuadamente

el acto apelado (fojas 2036/2066), dando a su vez respuesta suficiente a las

diversas cuestiones introducidas en la instancia de descargo (vide fojas 2043

Vta./2066) y profundizando el análisis en punto a la controversia planteada con

respecto a la conformación de la base imponible del impuesto de marras en el

marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio Multilateral y lo resuelto

por la Comisión Plenaria mediante la Resolución Nº 01/2012 (en este sentido,

ver fojas 2038 Vta./2040, 2046 Vta./2047 y 2053/2056); así, se verifica la

existencia de los elementos constitutivos formales para sustentar la parte

dispositiva del mismo, al encontrarse explicitados los razonamientos que han

conducido a dictar la disposición de autos, permitiendo de este modo el

conocimiento de los fundamentos de la decisión administrativa.----------------------

------Que de un atento examen de las actuaciones, se observa que la Autoridad

de Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el

procedimiento el derecho de defensa. En este punto, como lo ha sostenido esta

Sala y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, “es dable recordar que

para que procedan las nulidades procesales estas deben ser de carácter grave,

capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante,

influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un marco de

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interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado,

la nulidad impetrada no puede prosperar" (Cfr. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y

Fallos 262:298) (T.F.A.B.A. in re “Sevel Argentina”, Sentencia de fecha 2 de

septiembre de 1999; “Banco Credicoop”, Sentencia de fecha 20 de febrero de

1996; de esta Sala “Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, de fecha 8 de

febrero de 2001, Registro Nº 24; “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 28

de mayo de 2001; “Club Náutico Mar del Plata”, de fecha 20 de septiembre de

2001.). En el mismo sentido, y tal como se señaló ut supra, “cabe remarcar que

las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin

perjuicio…” (T.F.A.B.A. in re “Club Náutico Mar Del Plata”, Sentencia de fecha

20 de septiembre 2001, Registro Nº 63).----------------------------------------------------

------Que en este punto, sin embargo, considero pertinente aclarar que,

conforme me he pronunciado en casos análogos, la existencia del elemento

“motivación” en el acto administrativo no implica el acierto en la selección,

interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser

resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. “Tur Lyfe S.A.”,

Sentencia de Sala III de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131).--------------

------Que en definitiva, es dable sostener que el citado planteo se encuentra

inexorablemente vinculado a la cuestión de fondo y —luego— no resulta

atendible, toda vez que los agravios no hace a la validez formal del acto (error

in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando) y que, por

tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de

nulidad (Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);

pues, en resumidos términos, aquél se reduce a verificar la conformidad o no

del acto con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su

mantenimiento o revocación.--------------------------------------------------------------------

------Que consecuentemente, el planteo articulado en este sentido deviene

improcedente, sin perjuicio de contemplar el agravio al efectuar el tratamiento

concerniente a la justicia de la disposición recurrida; que así se declara.----------

------Que establecido lo que antecede, en relación con el planteo de

prescripción opuesto contra las facultades de la Autoridad de Aplicación para

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determinar las obligaciones fiscales de la contribuyente, debo comenzar

señalando que –al igual que la distinguida Vocal instructora– considero que

este Cuerpo no se encuentra habilitado –aún– para pronunciarse sobre la

constitucionalidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al inicio del cómputo del

plazo prescriptivo, así como respecto de las causales de suspensión previstas

en el ordenamiento fiscal provincial, por cuanto no existen pronunciamientos

expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del

Código Fiscal que permitan adoptar tal temperamento (vide mi voto in re

“Patane y Moreira S.A” Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro

N° 3028, entre muchos otros); que así se declara.----------------------------------------

------Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el artículo 157

del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescriben por el transcurso de

cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este

Código…”.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone

el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren

las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de

enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (el

resaltado no consta en el original).------------------------------------------------------------

------Que liminarmente, en este punto debe señalarse que –contrariamente a lo

pretendido por la recurrente– en el caso del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de

período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal –

T.O. 2011– (“Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,

Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en

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el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal (T.O.2011), al disponer que

“Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una

declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal

anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período”. Del

análisis de la cita efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo 209 del

citado código, se observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de

período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que

se presenta junto con el pago del último anticipo.-----------------------------------------

------Que en este marco, luego, corresponde analizar el período fiscal más

antiguo ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse

prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable

analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2007.--------------------

------Que respecto del período en cuestión, corresponde señalar que el

vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual –para

contribuyentes de Convenio Multilateral– se produjo el 29 de junio del año 2008

(Cfr. Calendario de Vencimientos establecido mediante Disposición Normativa

Serie “A” Nº 43/07) y, consecuentemente, el plazo prescriptivo comenzó a

correr el 1 de enero de 2009 (Cfr. artículo 210, 2º párrafo, del Código Fiscal);

así, encontrándose en curso el plazo establecido por el artículo 157, la

Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4231/13 (Cfr.

fojas 2036/2070) —siendo notificada los días 12, 16, 17 y 18 de diciembre de

2013, Cfr. fojas 2071/2094—, operando como causal suspensiva la notificación

de la intimación contenida en el artículo 15º de dicha Disposición, conforme lo

dispone el artículo 161, inciso a) del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes

de años anteriores—.-----------------------------------------------------------------------------

------Que se advierte también, que con respecto al período siguiente (en el

caso, 2008) también ha operado idéntica causal de suspensión.---------------------

------Que así, respecto de los períodos fiscales en análisis, las acciones y

poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales no se encuentran

prescriptas, efecto que subsiste mientras la disposición recurrida no sea

declarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la suscripta in re “Telefónica de

Argentina S.A.”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, Registro Nº 1292);

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que así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

------Que finalmente, estimo pertinente señalar que al no existir un planteo

concreto de prescripción opuesto contra las facultades de la Autoridad de

Aplicación para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el

ordenamiento fiscal, corresponde la confirmación de aquéllas atento la

ausencia de controversia al respecto; que así se declara.------------------------------

------Que comenzando con el análisis de los agravios de fondo interpuestos por

la apelante, con respecto a aquél por el cual afirma la errónea asignación –por

parte de la Autoridad de Aplicación– de base imponible a la jurisdicción de la

Provincia de Buenos Aires, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del

Convenio Multilateral, en lo específicamente relacionado con los porcentajes de

distribución aplicables a los ingresos provenientes de la venta de gas natural, y

teniendo en consideración el resultado de la Medida para Mejor Proveer Nº

620/13 (dictada a fojas 1998/1999) y lo expuesto en los papeles de trabajo

glosados a fojas 2014/2022 y 2012/2013, y en el Informe Final agregado a fojas

2026/2028, coincido con las consideraciones expuestas por mi estimada colega

en punto a la confirmación del criterio fiscal en este sentido, a partir de lo

previsto por el artículo 209 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores– para los contribuyentes comprendidos en el régimen de la

citada ley convenio. Consecuentemente, corresponde la confirmación del acto

en este punto; que así se declara.-------------------------------------------------------------

------Que establecido lo que antecede, en relación con el agravio incoado por la

apelante contra la determinación y ajuste practicados por la Autoridad de

Aplicación en lo relativo al desarrollo de la actividad de “Extracción de petróleo

crudo y gas natural” (Código de Actividad NAIIB Nº 111000), debo señalar en

este punto que comparto –en lo medular– el correcto y detallado análisis

expuesto en el voto precedente (y expresado por la Sala II de este Tribunal

frente a un caso que guarda estrecha vinculación con el debatido en autos; vide

“YPF”, Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, Registro Nº 786) acerca del

sentido y alcance que corresponde otorgar a la exención invocada por aquélla y

consagrada en los términos de las Leyes Nº 11.490 y Nº 11.580.--------------------

------Que ello así, dejando a salvo la opinión de la suscripta (expresada en su

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voto para la causa “Guaita Estela Eugenia”, Sentencia de fecha 18 de febrero

de 2015, Registro Nº 3034), en el sentido que, por un lado, y de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes

de años anteriores—, deben descartarse los métodos apriorísticos de

interpretación de las normas exentivas, correspondiendo —en cambio—

efectuar sobre las mismas una razonable interpretación, que lejos de restringir

el alcance y sentido de la norma, permita a la misma cumplir con su finalidad

(en este sentido, ver criterio sentado por la C.S.J.N. in re “Sanguinetti, Tulio c/

Estado Nacional (DGI) s/ repetición”, Fallos 303:764; “Club 20 de Febrero c/

Estado Nacional y/o AFIP”, de fecha 29 de septiembre de 2006; “Cascos

Blancos c/ AFIP - resols, 278/00 y 286/00 s/ proceso de conocimiento”, de

fecha 9 de junio de 2015; expuesto en autos “Gallotti Pablo Javier”, Sentencia

de fecha 24 de agosto de 2015, Registro Nº 3173), y que por lo demás, en

atención a lo dispuesto por el articulo 12 del Código Fiscal —T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores—, este Cuerpo se halla impedido de emitir un

pronunciamiento acerca de la validez de la legislación provincial comprometida

a la luz de los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, como lo

pretende la apelante.------------------------------------------------------------------------------

------Que asimismo, y a modo de conclusión, estimo pertinente destacar que

yerra la apelante al considerar aplicable al presente el criterio seguido por la

Administración Fiscal en el Informe N° 209/2000 (de la Dirección de Técnica

Tributaria); ello así, no sólo por cuanto la plataforma fáctica ventilada en ambos

casos resulta notoriamente diferente, sino por cuanto la relación existente entre

los “establecimientos” verificados en la consulta formulada por el inspector

(evacuada en el citado Informe) y la actividad desarrollada por el contribuyente

en cuestión difiere visiblemente de la que se presenta en autos.---------------------

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en

este punto; que así se declara.-----------------------------------------------------------------

------Que finalmente, en relación con el planteo por el cual la recurrente

denuncia un supuesto error numérico en la liquidación practicada, en virtud de

los fundamentos expuestos en su voto, adhiero al temperamento propiciado por

mi distinguida colega de Sala, lo que deriva en el rechazo del mismo; que así

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se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Que establecido lo que antecede, entrando a analizar los agravios

incoados contra la multa aplicada mediante el artículo 9 de la disposición

recurrida, corresponde recordar que la recurrente plantea la configuración del

error excusable.------------------------------------------------------------------------------------

------Que siendo ello así y dadas las particularidades de la causa, debe

adelantarse que en el caso de autos se encuentra configurada la eximente

referida, prevista en el 3er. párrafo del artículo 61 del Código Fiscal –T.O. 2011

y concordantes de años anteriores–.---------------------------------------------------------

------Que en este punto, vale recordar que tal como ha sostenido el Tribunal

Fiscal de la Nación, la aplicación de multa no requiere la existencia de intención

dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una

conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que

corresponde según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de

Electroquímica Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina

mayoritaria. La figura del artículo 61 del código citado exige un mínimo de

subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que admite como causal

exculpatoria el error excusable.----------------------------------------------------------------

------Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido en

numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige

el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al

principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es

decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como

subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,

es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una

persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta

que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y

razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación

vigente (Cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge

s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-).----------------

------Que en el mismo sentido, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires

sostuvo –en jurisprudencia reiteradamente aplicada por este Cuerpo– que “El

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más alto Tribunal Provincial tiene resuelto que esta figura requiere de un

incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose

exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de

graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la

infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el

interés del erario” (Cfr. causas publicadas en D.J.B.A. t. 120; pag. 209; t. 121

pag. 47; T. 122, pag. 337).-----------------------------------------------------------------------

------Que en el presente caso, dada la naturaleza de la cuestiones debatidas en

autos, pudo la firma válidamente arribar a una interpretación equivocada de las

normas aplicables, por lo que debe tenerse por acreditada la causal

exculpatoria del error excusable. Consecuentemente, corresponde hacer lugar

al planteo efectuado por la recurrente y dejar sin efecto la multa impuesta –

artículo 61 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–;

que así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

------Que por su parte, con relación al agravio incoado contra los intereses

aplicados a través de la Disposición apelada, comparto las consideraciones

expuestas por la distinguida Vocal instructora –a cuya lectura remito a fin de

evitar reiteraciones innecesarias–, a partir de las cuales corresponde rechazar

el mismo; ello, dejando sentado que este Cuerpo no resulta competente para

expedirse acerca de la validez de la norma que delega en el Poder Ejecutivo la

fijación de la tasa de interés correspondiente a la luz del principio constitucional

de Reserva de Ley, por cuanto conforme lo ha sostenido este Tribunal en

antecedentes análogos, los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de

las leyes, exorbitan el ámbito de su competencia. Ello en consonancia con lo

establecido en el artículo 12 del Código Fiscal –T.O. 2011 y Cc. anteriores– y el

artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal N° 7603/70, por lo que no

corresponde expedirse a este respecto; que así se declara.---------------------------

-----Que sentado ello, debo entrar en el análisis de los agravios vinculados a la

extensión de la responsabilidad solidaria que se efectúa mediante el artículo 11

de la Disposición apelada a esta instancia, los cuales subsisten únicamente

respecto del tributo exigido, toda vez que la multa fue revocada.---------------------

------Que siendo ello así corresponde, en primer término, recordar que el

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artículo 21 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–

dispone que: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e

intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de

los contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para éstos— las

siguientes personas: ....2 Los integrantes de los órganos de administración, o

quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o

comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería

jurídica…”. A su turno, el artículo 24, agrega que “Los responsables indicados

en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el

contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta

responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de

los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron

en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,

los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de

sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a

quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las

obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las

sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la

participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer

efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a

quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de

los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este

artículo.-”.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la

responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración de la

firma respecto del tributo exigido.--------------------------------------------------------------

------Que en este punto resulta útil recordar que los apelantes –básicamente–

coinciden en sostener que los artículos 21 y 24 del Código Fiscal – T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores– consagran un sistema de responsabilidad

solidaria incompatible con la Ley N° 19.550 y, por lo tanto, violatorio de los

artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional; del mismo modo,

afirman que no ha existido conducta reprochable a su respecto que amerite la

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imputación que el Fisco efectúa.---------------------------------------------------------------

------Que recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la

constitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el

Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,

Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (C. 110.369), sentencia de fecha 2 de

julio de 2014.----------------------------------------------------------------------------------------

------Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó –por

distintos fundamentos– la sentencia de la Cámara que había concluido que el

artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado

Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre

la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente "Filcrosa S.A. s/ Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad

de Avellaneda" –citado por el recurrente–, al limitar la competencia legislativa

provincial en materia impositiva.---------------------------------------------------------------

------Que frente a dicha situación, concurriría –en el caso– el supuesto

habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los artículos 12

del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes anteriores– y 14 del Decreto-Ley

N° 7603/70.------------------------------------------------------------------------------------------

------Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado fallo

(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión

controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos

de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde

antaño por la Corte Suprema Nacional, según la cual, la declaración de

inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo

cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o

garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo

que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas,

entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------

------Que siendo ello así, resulta necesario resolver el caso analizando si la

Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas

previstas en el Código Fiscal –en oportunidad del dictado del acto impugnado–

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y, sólo si la respuesta a tal situación fuera positiva, corresponderá aplicar al

caso la doctrina judicial mencionada ut-supra.---------------------------------------------

------Que así, frente a lo planteos de los apelantes, debe recordarse que es

doctrina uniforme de este Tribunal que el artículo 24 del Código Fiscal —T.O.

2011 y concordantes de años anteriores— no realiza una extensión automática

u objetiva de la responsabilidad solidaria a los representantes societarios, sino

que posibilita a los mismos –a través de la promoción de los procedimientos

administrativos legalmente previstos– la acreditación de la concurrencia de

alguna causal exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembro

del órgano de administración de la firma contribuyente, resulta carga de dicho

sujeto desvirtuar la presunción legal que pesa sobre el mismo, en cuanto su

condición y las responsabilidades inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal

de Matanza SACI de Micro”, Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro

Nº 2155; “SEA Servicios Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de

febrero de 2011, Registro Nº 2121; “RG Gas S.A.”, Sentencia de fecha 7 de

diciembre de 2010, Registro Nº 2101; “Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de

abril de 2009, Registro Nº 1628; entre muchos otros).-----------------------------------

------Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en

definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes

que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97;

entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de

la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de

los sujetos implicados, sino que –precisamente– acreditada la condición de

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representante legal del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos

desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.----------------------------------

------Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Raso”

–citada–, así como de la reflexión sobre el tema y la impostergable necesidad

de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal —en su

específica competencia tributaria—, impone un nuevo y prudente examen del

ámbito de aplicación de este capítulo temático, en especial al encontrarse en

discusión la responsabilidad solidaria por el tributo de personas que no han

realizado el hecho imponible, sino que habrían configurado el presupuesto de

hecho de la responsabilidad. Por ello, sobre la base de una razonable

interpretación que arraigue objetivamente en el texto normativo en juego y en la

amplitud de opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la

solución debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión

de la responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas

constitucionales involucradas.------------------------------------------------------------------

------Que de allí surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,

sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su

aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir

juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer

justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (Cfr. doctrina

de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2268 y del voto de los jueces Maqueda y

Zaffaroni in re I.349.XXXIX. "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios",

sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida

y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.-----------------------------

------Que en este sentido, tal como he tenido oportunidad de afirmar (vide mi

voto para la causa “MDQ Le sport S.A.”, Sentencia de fecha 25 de septiembre

de 2014, Registro Nº 2956), debe sostenerse que ya no basta, para

fundamentar la extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la

Autoridad de Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro del

directorio de la firma durante los períodos vinculados al ajuste practicado, sino

que resulta necesario que los actos administrativos correspondientes

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fundamenten –en forma suficiente y adecuada– las razones que conllevan el

establecimiento de la responsabilidad solidaria de los integrantes de los

órganos de administración, así como las pruebas que acreditan dichos

fundamentos, para lo cuál será indispensable que el Organismo Fiscal colecte

los elementos necesarios para poder otorgar a esa decisión un adecuado

correlato probatorio; lo expuesto, encuentra suficiente sustento normativo en

los artículos 21 y 24 –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–.-------------

------Que siendo ello así, debo señalar que en el acto apelado, la Autoridad de

Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con la carga señalada. Así, sin

perjuicio de responder a los planteos incoados por los declarados responsables

en la instancia de descargo –destacando que la ley no considera la conducta

del responsable solidario, sino sólo su vinculación jurídica con el

contribuyente–, y luego de referenciar los artículos 21, 24 y 63 del Código

Fiscal T.O. 2011, concluyó que “...responden en forma solidaria e ilimitada con

el responsable por el pago de la diferencias detectadas, y los recargos e

intereses correspondientes, quienes administran y/o representan a la persona

jurídica objeto de la presente determinación, quienes también serán

solidariamente responsables para el pago de multas y recargos resultantes;

Que en el caso de autos resultan responsables solidarios, por el periodo fiscal

2007 (Enero a Diciembre) y 2008 (Enero a Diciembre), los señores ANTONIO

BRUFAU NIUBO (…) en carácter de presidente; ENRIQUE ESKENAZI (…) en

carácter de vicepresidente; SEBASTIÁN ESKENAZI (…) en carácter de gerente

general; ANTONIO GOMIS SAEZ (…) en carácter de subgerente general;

ANIBAL GUILLERMO BELLONI (…) en carácter de director titular;, CARLOS

BRUNO (…) en carácter de director titular; CARLOS DE LA VEGA (…) en

carácter de director titular; MATIAS ESKENAZI STOREY (…) en carácter de

director; EDUARDO ELSZTAIN (…) en carácter de director titular; JAVIER

MONZON (…) en carácter de director titular; FEDERICO MAÑERO (…) en

carácter de director titular; FERNANDO RAMIREZ (…) en carácter de director

titular; LUIS SUAREZ DE LEZO (…) en carácter de director titular; ENRIQUE

LOCUTURA (…) en carácter de director titular; JORGE HORACIO BRITO (…)

en carácter de director titular; CARLOS ALBERTO OLIVIERI (…) en carácter

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de director titular; LUIS PAGANI (…) en carácter de director titular; JÓSE

MARIA RANERO DIAZ, (…) en carácter de director titular; (...) conforme

fomulario R-200 (fs. 34/35) y Actas de Asamblea General Ordinaria y

Extraordinaria N°29 (fs 497/507) y N°31( fs.508/513) ” (ver fojas 2066).------------

------Que en orden a lo expresado hasta aquí, corresponde resolver que la

responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base

de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de

todo análisis sobre la actuación concreta de los directores y las decisiones

tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por

fundada la responsabilidad establecida.-----------------------------------------------------

------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria

extendida a los aquí apelantes, mediante el artículo 11 de la Disposición

Delegada SEFSCN° 4231/13; que así se declara.----------------------------------------

------Que en virtud de lo expuesto, propongo resolver: 1) Hacer lugar

parcialmente al recurso de apelación incoado a fojas 2126/2143, por el Dr.

Emilio Alberto Bartolomeu en representación de “Y.P.F S.A.” contra la

Disposición Delegada SEFSC N° 4231/13, dictada por la Jefa de Departamento

de Relatoría Área Metropolitana I, de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires; 2) Hacer lugar a los recursos de apelación

interpuestos a fojas 2095/2101, por el Sr. Leonardo Raúl López, como

apoderado de Enrique Eskenazi, Sebástian Eskenazi, Anibal Guillermo Belloni

y Matías Eskenazi Storey, con el patrocinio letrado deL Dr. Juan Rafael Astibia;

a fojas 2116/2125 por la Sra. María José Pérez Van Morlegan en

representación del Sr. Jorge Horacio Brito, por derecho propio, con el patrocinio

letrado del Dr. José María Sferco; a fojas 2168/2174, por el Sr. Emilio Luis

Pagani, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb; a fojas 2184/2196

por el Sr. Carlos Raúl de la Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Ruben

Alberto López; a fojas 2212/2224, por el Sr. Carlos Francisco Bruno con el

patrocinio letrado del Dr. Rúben Alberto López; a fojas 2243/2246 por el Dr.

Carlos Enrique Caride Fitte, en carácter de apoderado de los Sres. Antonio

Brufau Niubo, Antonio Gomis Saez, Javier Monzón Cáceres; Federico Mañero

Ruiz, Fernando Ramirez Mazzarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique

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Locutura Ruperez y Jóse María Ranero Díaz; a fojas 2349/2356, por el Sr.

Carlos Alberto Olivieri, con el patrocinio letrado de Dr. Juan Pablo McEwan; a

fojas 2414/2420, por la Sra. María Soledad Quintana, como apoderada de

Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich contra la

citada Disposición; 3) Revocar la multa por omisión, aplicada mediante el art. 9

del señalado acto; 4) Revocar la responsabilidad solidaria endilgada en el art.

11 de Disposición citada; 5) Confirmar el acto apelado en las restantes

cuestiones que han sido materia de agravios.----------------------------------------------

------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Sin perjuicio de la elevada

consideración que me merecen las vocales que me anteceden, en orden a no

compartir plenamente las conclusiones a las que arriban, me veo en la

necesidad de realizar el presente voto.------------------------------------------------------

------En primer lugar, y en orden al agravio de prescripción de los períodos

fiscales 2007 y 2008 introducido por los recurrentes, quienes consideran que

resultan aplicables las normas del Código Civil, me remito en orden a la

brevedad, a las consideraciones que realicé en “Banco Societe Generale S.A.”,

de fecha 14/08/2012, “Yahoo de Argentina SRL”, de fecha 06/08/2013, “Toyota

Argentina S.A.”, de fecha 05/05/2014, todos de esta Sala III, entre otras.----------

------Asimismo, considero relevante recordar que la Dra. Carmen M. Argibay,

en oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en autos “Casa Casmma S.R.L.”

C. 2374 XLII del 26/03/2009, expresó que “...los agravios vinculados con el

plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos

dados por la Corte en fallos: 326:2899”. Para agregar que “...la línea de

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decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del fallo “Filcrosa” no ha

merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están

representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de dar

precisiones en los textos legislativos para derivar así las interpretaciones

judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un

significado erróneo”. Continúa expresando: “Tal circunstancia confiere

plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de

fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades

que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación

utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los

poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas”.----------------------

------Pues bien, el Congreso Nacional se ha expresado y así las disposiciones

del Código Civil y Comercial vigente desde el 1º de agosto de 2015, en especial

el artículo 2532, vienen a confirmar que la regulación del instituto constituye

una potestad no delegada por las Provincias al Congreso Nacional, que puede

ser regulada de manera excluyente por el derecho local.-------------------------------

------Tal había sido la conclusión a la que llegara nuestro máximo Tribunal

local, en reiterada jurisprudencia, hasta que por razones de economía procesal

y seguridad jurídica decidió extender la aplicación del precedente “Filcrosa” (ver

Votos de los doctores Soria, Hitters, Genaud, Kogan en “Cooperativa Provisión

Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada”, citado en párrafos

precedentes) y algunos de los ministros, no obstante la aceptación del criterio

sentado en el precedente, dejaron a salvo su opinión contraria.----------------------

------A ello debo añadir que recientemente el Tribunal Superior de Justicia de

CABA, con fecha 23 de octubre de 2015 en autos “Fornaguera Sempe, Sara

Stella y otros c/ CGBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/

Recurso de Inconstitucionalidad concedido” ha ratificado la autonomía del

derecho local, señalando que “…el Código Civil y Comercial de la Nación

(artículo 2532) sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y

contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal

sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de

prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha

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de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho

intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la

jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. Es decir que el

T.S.J., reafirmó la doctrina sentada en la causa “Sociedad Italiana de

Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad

denegado…”, apartándose fundadamente de la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/

incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (30/09/2003), con

independencia de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código.---------------

------Sin perjuicio de ello, remitiéndome a las normas fiscales supra

mencionadas vigentes al momento de los acontecimientos que juzgamos, y a

los fundamentos ya expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo

quinquenal de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago del impuesto sobre los Ingresos

Brutos del período fiscal más antiguo (2007), comenzó a correr el 1° de enero

de 2009 (cf. 159 T.O. 2011), y hubiera finalizado el 1º de enero de 2014, sin

embargo, tal como surge de fojas 2071/2094 con la notificación practicada con

fecha 17 de diciembre de 2013, de la Disposición Delegada SEFSC Nº 4231,

se ha verificado en autos la causal suspensiva establecida por el artículo 135

inc a) del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 161 T.O. 2011) En orden a ello,

entiendo que el planteo de prescripción respecto del gravamen, no puede

prosperar; lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------

-------En lo atinente a la prescripción de la potestad del Fisco para aplicar la

sanción correspondiente al período fiscal 2007, el término de la prescripción de

la acción comenzó a correr el 1º de enero de 2008, encontrándose prescriptas

las facultades del Fisco para aplicar la sanción en cuestión, al tiempo de

haberse notificado el acto determinativo (17/12/2013); lo que así también

declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Coincido también, con el criterio adoptado por la instrucción en orden al

planteo de nulidad articulado por la parte apelante. Ello pues, del examen de la

Disposición apelada, observo que se ha brindado el debido tratamiento a los

por ellos efectuados, sin que se observe carencia de los requisitos formales y

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sustanciales que debe contener el acto apelado. En definitiva, interpreto que

las quejas articuladas no devienen atendibles, por cuanto resultan ser una

disconformidad en cuanto al modo en que el Organismo ha resuelto la cuestión,

aspecto que no hace a la validez formal del acto, sino a la justicia de la

decisión, y por tanto debe hallar reparación, no por la vía de la nulidad, sino al

tiempo de abordar los agravios de fondo que hacen al recurso de apelación.

Por las consideraciones vertidas, la nulidad impetrada no puede prosperar, lo

que así declaro.-------------------------------------------------------------------------------------

------Adhiero también a la conclusión a la que arriba la Dra. Navarro en orden al

porcentual a aplicar a las ventas de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en

el artículo 13 del Convenio Multilateral; lo que así también declaro.-----------------

------En lo atinente al agravio articulado en orden a la exención prevista en las

leyes 11490 y 11518 respecto de su actividad de “extracción de petróleo crudo

y gas natural”, adelanto que comparto la resolución adoptada por las vocales

que me anteceden, no obstante lo cual, detallaré a continuación, aquellos

elementos que resultan a mi juicio vitales a efectos de formar mi convicción.-----

------En lo que respecta al marco normativo de la exención, en honor a la

brevedad me remito al detallado análisis que realiza la Dra. Laura Ceniceros en

autos “YPF”, sentencia del 5 de febrero de 2008, Sala II de este Cuerpo.---------

------Ahora bien, en orden al argumento introducido por la parte apelante, quien

entiende que teniendo “establecimiento industrial” en la jurisdicción provincial,

se debe entender cumplido el requisito normativo, a efectos del reconocimiento

de la exención previsto en las normas antes citadas, entiendo atinadas las

consideraciones que el juez administrativo realiza en el acto atacado ante esta

instancia.---------------------------------------------------------------------------------------------

------En tal dirección observo que la Autoridad de Aplicación expone que la

existencia del establecimiento no es un requisito formal desvinculado de la

actividad que se desarrolla en la jurisdicción, sino que concretamente está

haciendo referencia a la radicación de la actividad que origina el ingreso.

Únicamente están exentos los ingresos derivados de las actividades que hayan

tenidos lugar en la jurisdicción siendo ese el alcance de la exención prevista en

las leyes 11490 y 11518. De tal modo, entiendo que resulta clara la

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reglamentación dispuesta en la Disposición Normativa 2/94 -articulo 2º inciso

3-. Así ahonda el juez administrativo cuando sostiene, criterio con el que

coincido, “...que en el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral que

poseen establecimientos industriales en varias jurisdicciones, y distribuyen sus

productos en establecimientos ubicados fuera de ellas solamente pueden

considerarse exentos, los ingresos derivados de las actividades concretamente

realizadas en los establecimientos radicados en la misma, estando gravados

los ingresos originados a través de la distribución y comercialización de

productos o mercaderías elaborados en otras jurisdicciones aún cuando gocen

de exención en la jurisdicción de origen dado que el requisito de la existencia

del establecimiento no es puramente formal, sino que es el que realmente debe

determinar el concreto alcance y extensión del beneficio acordado”.----------------

------Tal como lo adelanté, coincido con las apreciaciones que realiza el Fisco

en el acto aquí atacado, pues entiendo que la sola verificación de la existencia

de establecimientos industriales en la jurisdicción provincial no basta para tener

por configurada la exigencia normativa a efectos del otorgamiento de la

exención impositiva por la actividad “extracción de petróleo crudo y gas natural”

(Código NAIIB 111000). Considero que una interpretación distinta, implicaría

extender el beneficio ideado por el legislador a situaciones que -como la de

autos- no ha sido merituadas por él.----------------------------------------------------------

------Al efecto recuerdo que las exenciones constituyen una excepción al

principio de la tributación por lo que deben estar expresamente establecidas en

la legislación impositiva, no pudiendo resultar nunca una creación del juzgador.

Sin embargo, una exención impositiva no debe juzgarse restrictivamente sino

en la medida de lo necesario para alcanzar los fines que se tuvieron en mira al

sancionarla y a su significación económica, siempre que no se exceda el marco

de la razonabilidad y la cautela, cuidando de no incluir en ella lo que no

aparece expresamente comprendido (Conf. TFABA “Obra Asistencia Mutual

para agentes Municipales” del 28/05/96; SCJP “Fiscal Estado c. Poder

Ejecutivo. Victorina M. Anselmo. Demanda Contencioso Administrativa.

B.47.399 del de 13/04/1978; CSJN Fallos 224:935; 236:483; 242:207; 258:17;

260:102 y 264:137; “Sanguinetti, Tulio c/ Estado Nacional. DGI. s/ repetición”

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(fallos 303:764) entre otros).--------------------------------------------------------------------

------Por las consideraciones hasta aquí realizadas entiendo que no

corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte apelante respecto de

la pretensión fiscal en cuanto a la actividad de extracción de petróleo crudo y

gas natural, lo que así también declaro.-----------------------------------------------------

------Con relación a las restantes agravios, adhiero a las consideraciones

efectuadas por la Dra. Navarro en su voto; lo que así finalmente declaro.---------

------En este sentido dejo expresado mi voto.----------------------------------------------

POR ELLO SE RESUELVE: 1- Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por el Sr. Leonardo Raúl López como apoderado de

Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni y Matías

Eskenazi Storey con el patrocinio letrado del Dr. Juan Rafael Astibia; la Sra.

María José Pérez Van Morlegan por la representación del Sr. Jorge Horacio

Brito, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José María Sferco; el

Dr. Emilio Alberto Bartolomeu en representación del YPF S.A.; el Sr. Luis

Pagani con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb; el Sr. Carlos Raúl de

la Vega con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López; el Sr. Carlos

Francisco Bruno con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López; el Dr.

Carlos Enrique Caride Fitte como apoderado de los Sres. Antonio Brufau Niubo,

Antonio Gomis Saez, Javier Monzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando

Ramírez Mazarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y

José María Ranero Díaz; el Sr. Carlos Alberto Olivieri con el patrocinio letrado

del Dr. Juan Pablo McEwan; la Sra. María Soledad Quintana como apoderada

de Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich, contra la

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Disposición Delegada SEFSC N° 4231/13, dictada por la Jefa del

Departamento de Relatoría Area Metropolitana I de la Agencia de Recaudación

de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-. 2.- Declarar la prescripción de las

facultades del Fisco para aplicar la sanción de multa respecto del periodo fiscal

2007. 3.- Confirmar en todo lo demás la Disposición citada que fuera materia de

agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en

su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los

efectos de la continuidad del trámite.

Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (disidencia parcial)

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Anibal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 3307- Sala III

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