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La Potestad Tributaria Nacional

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La Potestad Tributaria Nacional

De acuerdo al artículo 316 de nuestra Carta Magna, “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. El Poder Publico Nacional, de acuerdo a lo contenido en nuestra Constitución en el artículo 156 en su numeral 12 tiene la potestad de “creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley. Además, el Poder Nacional tiene competencia para regular la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios de los Estados; y para establecer el régimen del Situado Constitucional de los Estados y la participación municipal en el mismo (Art.164, Ord. 4); y para regular la coparticipación de los Estados en tributos nacionales (Art. 164.Ord. 6).

1. El impuesto sobre la renta.

El impuesto sobre la renta es el gravamen que se hace sobre el enriquecimiento neto anual obtenido por una persona, ya sea en dinero o en especie; es competencia del Poder Público Nacional y su principio Constitucional o de reserva legal se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana en su Articulo 156, numeral 12 como se expuso anteriormente. Igualmente se encuentra consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 1.

Para que una renta sea gravable, debe cumplir con ciertos requisitos o características que son:

* Que se trate de un enriquecimiento neto: que luego de restar a los ingresos brutos los costos y deducciones establecidos en la ley se evidencie un incremento patrimonial.

* Que se trate de un incremento disponible de acuerdo a la ley: que se halle jurídica o económicamente a disposición del beneficiario.

* Que se trate de enriquecimientos derivados de bienes o actividades ocurridas dentro del territorio nacional.

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Territorialidad del impuesto.

No es otra cosa que el ámbito geográfico de aplicación del gravamen. En el caso del Impuesto Sobre La Renta, la Ley de ISLR en su artículo 6 identifica cuáles o qué son rentas causadas en la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues, tenemos:

a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.

b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente base fija situados en territorio venezolano.

c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación ende trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela.

d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y similares para el cine y la televisión.

e) Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior.

f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.

g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.

h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en Venezuela. Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS Y GDS.

i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.

Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.

Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta:

* Las personas naturales

* Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada

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* Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades así como cualesquiera otras sociedades de personas incluidas las irregulares o de hecho

* Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación, transporte y sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la explotación minera de hidrocarburos o sus derivados

* Asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas

* Los establecimientos permanentes, centros o bases situados en territorio nacional y,

* Las herencias yacentes.

El Hecho Imponible.

En materia de Impuesto Sobre la Renta, para que el hecho imponible ocurra es menester que exista un incremento patrimonial, que el enriquecimiento se vea realizado y que sea neto, disponible y periódico, obtenido de actividades económicas realizadas en el país.

Desgravámenes, exenciones y exoneraciones.

Los desgravámenes corresponden a los pagos efectuados por el contribuyente en el transcurso del año gravable y deberán aparecer en el recibo correspondiente al número de Registro de Información Fiscal (RIF); los comprobantes de los pagos realizados por el contribuyente deben ser anexados a la declaración anual de rentas.

Las exenciones son dispensas totales o parciales del pago de un impuesto otorgadas por el legislador y deben estar establecidas en la Ley. Están exentos de del pago de impuesto entre otros, las entidades venezolanas de carácter público como el BCV y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), las instituciones benéficas y de desarrollo social, los pensionados y jubilados, las instituciones exclusivamente dedicadas a actividades religiosas, artísticas, científicas, conservación y mejora del ambiente, culturales, tecnológicas, deportivas y las asociaciones gremiales o profesionales siempre y cuando no persigan fines de lucro, los estudiantes becados.

Por su parte, las exoneraciones constituyen la dispensa parcial o total de la obligación tributaria. El COT, establece que la ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones deberá especificar los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y el lapso de tiempo, que no podrá exceder los 5 años. Habiéndose vencido este plazo, el Ejecutivo podrá prorrogarlo.

Ley de I.S.L.R. (aspectos relevantes)

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Los aspectos relevantes de la Ley de ISLR va estructurado de la siguiente manera con un total de 119 artículos, agrupados en diez (10) títulos, que corresponden a los siguientes aspectos:

TITULO I: corresponde a las disposiciones fundamentales, el Objeto de la Ley y las Exenciones comprenden los artículos 1 al 14.

TITULO II: corresponde a la Determinación del Enriquecimiento Neto, el Ingreso Bruto, los Costos y la Renta Bruta, las Deducciones y la Renta Neta y Renta Presunta; comprende los artículos 15 al 49.

TITULO III: corresponde a las Tarifas, su aplicación y los Impuestos proporcionales y comprende los artículos 50 al 55.

TITULO IV: corresponde a las Rebajas de Impuesto y a los desgravámenes a las Personas Naturales, comprende del artículo 56 al 63.

TITULO V: corresponde a las Ganancias Fortuitas y de Capital, comprende desde el artículo 64 al 79.

TITULO VI: se refiere a la Declaración, Liquidación y Recaudación del Impuesto, comprende desde el artículo 80 al 89.

TITULO VII: corresponde a la Fiscalización y a las reglas de Control Fiscal, comprende desde el artículo 90 al 170.

TITULO VIII: a las Contravenciones y la autorización para liquidar planillas, comprende desde el artículo 171 al 172.

TITULO IX: a Ajuste y Reajuste por Inflación, abarca desde el artículo 173 al 193

TITULO X: corresponde a las disposiciones transitorias y finales, comprende desde el artículo 194 al 199.

2. El impuesto a las Telecomunicaciones.

Es un impuesto real y objetivo que deben pagar las operadoras de las telecomunicaciones, en cualquiera de sus particularidades y que grava el ejercicio con fines de lucro de esta actividad. Es competencia de Poder Nacional, aunque la ley otorga a los Municipios la potestad de gravar este impuesto a través del Impuesto a las Actividades económicas. Así como todos los otros impuestos está regulado por su propia ley que es la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

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Se entiende que el servicio de telecomunicaciones será la prestación o prestaciones de una red de telecomunicación, sin embargo la definición jurídica puede variar en función de las necesidades reguladoras de la norma.

El hecho imponible, la base imponible y el Sujeto pasivo.

El hecho imponible de este impuesto es el ejercicio con fines de lucro de cualquier servicio de telecomunicaciones, incluyendo la radiodifusión sonora y televisión abierta.

Son los ingresos brutos correspondientes al primer trimestre anterior a la declaración y que emanen del aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones, incluyendo la radiodifusión sonora y televisión abierta.

Es el prestador-operador del servicio de telecomunicaciones, y salvo convenios, pactos o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, debe estar domiciliada en el país.

Alícuota.

Es el 11% para la televisora abierta y radiodifusión sonora, y el 2.3% para los demás servicios de telecomunicaciones. La empresa de telefonía móvil cancelaran hasta el año 2005, un impuesto especial adicional calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad.

Liquidación y Pago.

Este impuesto se liquida y paga trimestralmente, dentro de los primeros 15 dias continuos a cada trimestre del año calendario.

Tasas y contribuciones especiales.

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá el 0.50% de sus ingresos brutos. En el caso de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un 0.2% de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios. Esta tasa de liquidara y pagara anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año.

Muchos doctrinarios consideran que la expresión “se liquidará y pagará” utilizada por el legislador patrio no es la correcta, lo correcto seria “se determinará y pagará”.

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Las sanciones que se imponen a la evasión de este impuesto pueden ser de tipo pecuniarias en la figura de la Multa, administrativas correspondientes con la suspensión temporal o definitiva de la actividad o pueden inclusive, ser de índole penal. Se pueden interponer recursos de reconsideración, jerárquicos y contenciosos sin la necesidad de agotar la vía administrativa.

3. Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor.

En 1994 se promulgó el decreto Ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM). El sistema utilizado por este impuesto es el denominado tipo crédito, el cual se causa en las distintas etapas de la producción, generándose un impuesto sobre la base del valor agregado en cada una de éstas. Incorporaba alícuotas impositivas adicionales de 10% y 20%, aplicables en el consumo de bienes y servicios considerados por la Ley como de consumo suntuario. La alícuota impositiva aplicable para el ICSVM fue fijada anualmente en la Ley de Presupuesto; hasta mayo de 1999 fue del 16,5. Estos impuestos establecen una alícuota impositiva especial para los exportadores del 10%, otorgando el derecho a los exportadores, en función de la relación porcentual de las ventas de exportación sobre el total de sus ventas, de recuperar los créditos fiscales respaldados por la compra o importación de bienes y servicios.

En mayo de 1999 el Ejecutivo Nacional, mediante un decreto con cargo y fuerza de Ley, deroga y sustituye el ICSVM por el impuesto al valor agregado (IVA).

4. Impuesto al Valor Agregado.

Es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicio independientes, realicen actividades definidas por la Ley como hechos imponibles.

En otras palabras, el impuesto al valor agregado o añadido grava en todas las etapas de producción, sin embargo, no tiene efecto acumulativo y su objeto no es el valor total del bien, sino el que este adquiere en cada etapa de la producción y distribución.

Características del IVA:

* Es un impuesto indirecto ya que grava el consumo que es una manifestación de riqueza mediata.

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* Es un impuesto real, puesto que no toma en cuenta las condiciones subjetivas del contribuyente

* Se puede considerar un impuesto a la circulación porque grava los movimientos de riquezas que se ponen de manifiesto con el movimiento económico de los bienes.

* No es acumulativo

* No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto

* Es soportado o trasladado al consumidor final

Sujetos Pasivos.

* Contribuyentes Ordinarios

* Contribuyentes Ocasionales

* Contribuyentes Formales

Este impuesto conservó la estructura del ICSVM, siendo los cambios fundamentales: 1) la alícuota aplicable, la cual fue fijada para 1999 en un 15,5%, vigente a partir del 1 de junio; 2) la eliminación de las alícuotas adicionales, y; 3) la modificación del régimen de recuperación de créditos para los exportadores, incluyendo la posibilidad de compensar o ceder los créditos de este impuesto cuando la administración tributaria no se pronuncie en contrario dentro del lapso establecido, manteniendo la alícuota impositiva especial del 0% para los exportadores.

5. Impuesto al Debito Bancario.

Este impuesto grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los Bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley del Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

Hecho Imponible.

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* Las operaciones bancarias indicadas en la ley que se realicen en entidades bancarias o financieras en efectivo o cheque

* Movimientos o entregas de fondo, incluso en efectivo que realice por ante la entidad bancaria cualquier persona.

Entre estas operaciones tenemos, los retiros efectuados en cuentas corrientes y de ahorro, depósitos en custodia o a la vista, la cancelación de letras de cambio y pagarés, el rescate, liquidación, cesión y cancelaciones de inversiones financieras, endosos o cesiones de cheques, entre otros.

Sujetos Pasivos.

No son otros que los titulares de las cuentas bancarias, ya sean personas naturales o jurídicas y las entidades financieras, quienes a su vez actuarán como agentes de retención.

Exenciones:

* El Ejecutivo Nacional, los Estados, Municipios, Institutos autónomos, el BCV, Instituciones educacionales del Estado.

* Los débitos que generan la compra-venta y transferencia de títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV

* Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de prestamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda

* Las Operaciones de transferencia de fondos que realice titular entre sus cuentas, ubicadas o abiertas en la República

* La adquisición de cheques de gerencia y el débito que este genere a su pago.

No estarán sujetos al impuesto (No sujeción):

1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias para el pago y enteramiento del impuesto previsto en esta Ley.

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2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas.

6. Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Existe gran polémica sobre el hecho imponible de este impuesto, muchos doctrinarios consideran que la materialización del hecho imponible yace en el propio hecho de la muerte del causante, fundamentando esto sobre la premisa de que la muerte como fenómeno produce dos efectos jurídicos fundamentales que son la extinción de la personalidad y por consiguiente la circunstancia de que el patrimonio en cuestión queda sin titular. Como es bien sabido, nuestra legislación no permite que un patrimonio yazca sin titular, es por eso que se ha dispuesto que, de no haber personas calificadas en los supuestos contenidos en la Ley será el Estado quien pasará a disponer de ese patrimonio en arreglo a al beneficio social.

La Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en su artículo 1, establece:

“Son las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen. Según dicha ley están obligados a pagar este impuesto los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes, muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.”

Base Imponible.

Constituye la parte liquida que corresponde a cada heredero, es decir, la cuota parta correspondiente a cada heredero, calculada esta mediante la división equitativa del líquido hereditario (el patrimonio neto resultante de la resta de los pasivos a los activos que lo conforman), y que es sobre la cual se grava el impuesto, en atención a los supuestos contenidos en la Ley.

Donaciones.

Una donación es el contrato por el cual una persona transfiere a otra gratuitamente una cosa u otro derecho patrimonial propio.

Art. 57 LISDRC: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley para herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

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7. Régimen Aduanero.

Las Aduanas son entes públicos de carácter nacional prestador de servicios, y cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal. La circunscripción aduanera viene dada por el territorio aduanero delimitado para cada aduana principal, dentro de la cual éstas ejercerán la potestad aduanera. Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El impuesto de aduana es el gravamen efectuado sobre la importación o exportación de mercancías o productos. Grava el paso de las mercancías o productos de exportación o importación por las aduanas o fronteras, aguas territoriales y espacios aéreos.

Ley Orgánica de aduanas, artículo 82:

“La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago

del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos”

Hecho Imponible.

La importación, exportación y tránsito de mercancías.

Administración de la actividad aduanera.

Organizada entre las Gerencias de aduanas, que corresponden al Nivel Operativo y la Administración Central.

El Nivel Operativo, constituido por diecisiete aduanas principales con sus respectivas oficinas subalternas es el encargado de realizar el control perceptivo de las mercancías, objeto de declaración; así como la verificación física de las mismas y lo concerniente a la liquidación y pago de los tributos y su posterior retiro.

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El Nivel Normativo se encuentra conformado por la Intendencia Nacional de Aduanas, unidad de dirección de la cual dependen la Gerencia de Arancel, la Gerencia de Regímenes Aduaneros, la Gerencia del Valor y la Gerencia de Control Aduanero.

8. Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Es un impuesto aplicado al alcohol etílico y a las especies alcohólicas de producción nacionales o importadas, destinadas al consumo en el país; así como al ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas. La importación del alcohol etílico y especies alcohólicas está gravada con un impuesto específico interno que será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación. Las Tarifas (en Bolívares por litro): Las Tarifas establecidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ajustadas de Conformidad con lo establecido en el Decreto 1.138, publicado en Gaceta Oficial N° 32.271 del 6/07/81.

La liquidación de este impuesto se realizará a través de la Administración Tributaria Nacional

Exenciones.

El Ejecutivo Nacional esta facultado para exonerar del gravamen total o parcial establecido en la ley, las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas para uso y consumo personal de funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.

Sanciones.

Van desde 150 unidades tributarias hasta 300 unidades tributarias dependiendo del ilícito y comiso de la especie gravada. Si se trata de ejercicio ilegal, se sanciona con la suspensión de la industria o actividad hasta que obtenga la renovación o autorización.

Art 108 COT:

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.5. Producir,

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comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.11. Vender especies fiscales sin valor facial.12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.). |

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Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco.

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Grava la producción nacional o importación de cigarrillos, tabaco y picadura para fumar

El Artículo 1º dice: La fabricación, la importación y el expendio de fósforos constituyen arbitrio rentístico nacional y el ejercicio de dichas actividades es de la exclusiva competencia del Ejecutivo Federal, el cual podrá efectuarlo directamente o mediante concesiones otorgadas a particulares. El Artículo 2º se refiere.- La fijación del precio de los fósforos nacionales y extranjeros, en las fábricas y en los depósitos del Gobierno Nacional, se hará por medio de Resoluciones especiales del Ministerio de Hacienda.

La fabricación e importación de cigarrillos, tabacos y picaduras está gravada por este impuesto que se aplica con las siguientes tarifas porcentuales:

1) cigarrillos importados y de producción nacional: 50% (cincuenta por ciento) del precio de venta al público de la especie.

2) tabacos y picaduras para fumar: 35% (treinta y cinco por ciento) del precio de venta al público.

Momento imponible: El impuesto se causa en el momento en que se efectúa la importación y se hace exigible junto con los impuestos aduaneros. A estos efectos se considerará producida la cajetilla (y por lo tanto causado el impuesto) en condiciones aptas para el consumo en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas. El impuesto se liquida en un lapso que no exceda los 30 días, previa constitución de garantías en la oficina receptora de fondos nacionales de la Administración Tributaria Nacional.

Impuesto a los Fósforos.

El Estatuto Orgánico de Renta Nacional de Fósforos grava la importación, fabricación y expendio de fósforos. Compete al Poder Nacional y su hecho imponible es el ejercicio de la fabricación, importación y expendio de dicho producto.

Es un impuesto similar al que se le impone al cigarrillo y manufacturas de tabaco.

La Asamblea Nacional sancionó la Ley de Supresión del Pago del Derecho de Fabricación de Fósforos (Gaceta Oficial 38.480 del 17/07/2006) la cual derogo el Estatuto Orgánico de Fabricación de Fósforos, así como la Renta Nacional de Fósforos que data de los años 50. El proyecto tiene por objeto suprimir el pago del derecho de fabricación de fósforos, establecido en el artículo 10 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, igualmente, derogar los artículos 30 y 59 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos.

En la actualidad lo que realmente se paga es una especie de canon de arrendamiento y este Proyecto incluye ciertas regulaciones sobre la producción del fósforo.