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N°131.- En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de
marzo del año dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los
señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
Nº 2, doctores Marcelo Lopez Marull y Alejandro Andrada, con
la presidencia de su titular doctora Clara Rescia de de la
Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados
KRAFT FOODS ARGENTINA S.A.“ contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO
sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 Nº
03, año 2.004.
A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull
dijo:
I.- 1. Kraft Foods Argentina S.A., por apoderado,
dejando constancia que Canale SAIC –a quien en origen se le
reclamó la deuda en crisis- se fusionó por absorción con
Kraft Foods Argentina S.A. en vista del acuerdo definitivo de
fusión elevado a escritura pública, la que fue inscripta en
el Registro Público de Comercio de San Luis al Tomo 138 de
Contratos Sociales, Folio 109, Nº 5, el 05.05.02;
inscribiéndose la disolución de la sociedad Canale en el
Registro de Inspección General de Justicia de la Capital
Federal bajo el Nº 3598, del libro 17 de Sociedades por
Acciones, el 19.04.02; deduce recurso contencioso
administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a
que obtener la nulidad de los decretos Nº 1806/03 y 1807/03
ambos del 23.09.03, que no hicieron lugar a los Recursos de
Apelación interpuestos contra la Resolución de la Dirección
General de Finanzas del 21.05.02; y consecuentemente solicita
la devolución de las sumas ingresadas en concepto de Derecho
de Registro e Inspección por los períodos 9 y 12/99, con
costas.
Previa consideraciones sobre la admisibilidad formal del
recurso, estima el monto del presente recurso contencioso
administrativo de la siguiente manera: Tributo cuestionado
(según Resolución Nº 928/01), $ 58.147.47; Multa por omisión
(según Resolución del 21.05.02), $ 92.583,55, lo que importa
un monto total de $ 150.731,02, a los que se deberán calcular
los intereses resarcitorios correspondientes.
Relata el agotamiento de la vía administrativa previa
resaltando, entre otras observaciones, que ambos actos
administrativos (Decreto 1806/03 y 1807/03), aunque
corresponden a distintos expedientes, son idénticos en todas
sus partes, anomalía que se repite en sus correspondientes
dictámenes.
En cuanto a la cuestión debatida indica que Canale
ejercía la actividad de fabricación y comercialización de
alimentos dentro de la jurisdicción municipal por medio de un
local habilitado en el municipio y por tanto estaba sujeto al
Derecho de Registro e Inspección que se aplicaba sobre los
ingresos brutos producto de su actividad.
Precisa que el 09.09.99 se celebró en la ciudad de
Buenos Aires un contrato por el cual la sociedad vendió a
SOCMA AMERICANA S.A. la totalidad de las acciones de que era
titular representativas del 99,9999% del capital social y
votos de Canale do Brasil S.A., constituida y con domicilio
en Brasil, recibiendo por la venta un ingreso extraordinario
de dólares 116.000.000.
Continúa relatando que el 15.12.99 se celebró en la
ciudad de Buenos Aires un contrato por el cual Canale
transfirió a NABISCO INC. la propiedad de las marcas que
mantenía registradas en Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil,
Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia, México, Venezuela,
Italia y Hong Kong, recibiendo un ingreso extraordinario de
dólares 63.000.000.
Sostiene que pese a ser ingresos extraordinarios, la
inspección interviniente consideró que los ingresos
provenientes de ambos contratos formaban parte de la base
imponible del tributo, con cita del informe de inspección del
19.10.01.
Señala que en base a ello el municipio inició un proceso
determinativo que culminó con los Decretos impugnados, sin
considerar los argumentos esgrimidos y elementos probatorios
ofrecidos por su parte, pretendiendo sostener su endeble
postura con los argumentos que en síntesis refiere.
Concluye que en definitiva el municipio estableció en
los actos impugnados que los ingresos extraordinarios son
producto de bienes directamente vinculados con la producción
y comercialización de la totalidad de los productos
elaborados por la sociedad; que el sustento territorial en la
venta de las acciones surge del hecho que Canale estaba
constituida en el país y en la cesión de las marcas surge del
hecho que las mismas son un bien ubicado y radicado en el
país; la inclusión de los ingresos extraordinarios en la base
imponible del tributo resulta ajustada al Convenio
Multilateral.
Afirma que los decretos impugnados son nulos por no
reunir los elementos esenciales por la normativa vigente para
ser considerados actos administrativos válidos, constituyendo
una fragrante violación al derecho de defensa de su parte.
Alega, en primer lugar, defectos formales en el
procedimiento que aparejan la nulidad de los actos dictados
en su consecuencia, toda vez que pese a lo dispuesto por el
art. 55 del Código Tributario Municipal, habiendo interpuesto
el 22.03.02 recurso de apelación contra la resolución que
rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la
determinación de oficio del Tributo y, el 01.08.02 recurso de
apelación contra la resolución del 17.07.02 que rechazó el
recurso de reconsideración contra la aplicación de la multa,
se encontró con que el Intendente Municipal dictó los
Decretos a través de los cuales resolvió confirmar la
Resolución Nº 280/02, que ya había sido confirmada a través
de la resolución del 17.07.02; no expidiéndose, en
consecuencia, sobre los recursos de apelación interpuestos en
los expíes. Nº 7782-D-01 y Nº 6813-F-02.
Agrega que para el dictado de los Decretos, las normas
de procedimiento consideran esencial el dictamen de un órgano
de asesoramiento jurídico (arts. 52 in fine y 53 Decreto-ley
10.204), habiéndolo también reconocido en igual sentido la
jurisprudencia que cita; y en el caso los dictámenes fueron
emitidos y en ellos se basan los Decretos, sin embargo llama
la atención que en los considerandos se haga referencia al
fondo de la cuestión y a la multa cuando el Asesor Letrado en
los dictámenes hace referencia únicamente al fondo de la
cuestión y a los intereses, sin haberse expedido con relación
a la aplicación de la multa.
En segundo lugar, sostiene que los Decretos impugnados
se encuentran viciados por ser de objeto incierto, lo que
produce su nulidad, atento a que el Decreto Nº 1806/03
correspondería a la determinación de oficio del tributo y el
Decreto Nº 1807/03 correspondería a la multa por omisión del
Tributo, cuando el Intendente debería por el primero haber
resuelto el recurso de apelación contra la Resolución del
22.03.02, y por el segundo el recurso de apelación contra la
resolución del 17.07.02, advirtiéndose que ambos son
idénticos y que a través de ellos se resolvió no hacer lugar
a un supuesto recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de fecha 21.05.02, que aplicó la multa y que se
encontraba confirmada por la Resolución del 17.07.02,
omitiéndose expedirse sobre los recursos interpuestos.
Concluye que de la lectura de los decretos no es posible
advertir en forma clara la voluntad del Intendente, no
pudiendo determinarse claramente su objeto, extendiéndose las
contradicciones a las otras partes que componen los Decretos,
conforme especifica.
En tercer lugar entiende que los decretos impugnados son
nulos por falta de motivación, si se observa que en el
expediente correspondiente a la determinación de oficio la
Municipalidad dictó el Decreto Nº 1806 que no resolvió en su
parte dispositiva acerca de la determinación de oficio en
cuestión sino acerca de la multa aplicada; y en el expediente
correspondiente a la multa, que en los considerandos del
Decreto Nº 1807 se establece que fue dictado sobre la base
del Dictamen Nº 55, dicho dictamen no hizo referencia a la
multa aplicada, por lo que dicho decreto fue dictado sin
previo dictamen.
Agrega que la parte dispositiva de los Decretos no
encuentran correlación alguna con sus considerandos y sus
vistos y, lo que es aun peor, existen ostensibles
contradicciones dentro de los propios vistos, considerandos y
resolutorios.
En cuarto lugar aduce la existencia en los actos
impugnados de vicio en la finalidad, pues el Intendente debía
resolver, por un lado, el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución del 22.03.02; y por el otro, el recurso
de apelación interpuesto contra la resolución del 17.07.02;
sin embargo, ambos decretos resolvieron no hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto contra la resolución del
21.05.02, y confirmaron una resolución que ya se encontraba
confirmada a través de la resolución del 17.07.02, por lo que
si el Intendente tiene competencia para resolver recursos de
apelación (art. 55 CTM), entonces los Decretos no cumplieron
con la finalidad que los actos del Intendente deben tener.
En quinto lugar alega nulidad por violación del derecho
de defensa, pues en el caso, ninguno de los Decretos
conforman una resolución debidamente fundada, razón por la
cual su parte se ve violentada en su derecho de defensa en
juicio.
Con relación a la improcedencia del cobro del tributo
afirma que la naturaleza del que nos ocupa es una tasa,
conforme a doctrina y jurisprudencia que cita, y que ella
debe correlacionarse con la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio, y para el derecho
de registro e inspección además se exige el ejercicio
habitual de actividades a título oneroso en el ámbito de la
respectiva municipalidad y la prestación por parte de esta de
un servicio público divisible.
Además, su base imponible está dada por los ingresos
brutos del contribuyente del ejercicio habitual de la
actividad en la jurisdicción, siendo el sujeto pasivo de la
tasa aquél que haga ejercicio habitual de la actividad
descripta y reciba prestación efectiva e individualizada del
servicio público divisible.
En función de ello advierte que la venta de acciones y
la cesión de las marcas por las cuales el municipio pretende
acrecentar la base imponible de la tasa no suponen un
ejercicio habitual de una actividad onerosa dentro del
municipio y, por ende, los ingresos derivados de aquellos
actos no se identifican con los ingresos de éstas últimas,
efectuando distintas consideraciones al respecto para
demostrar que ello no constituye ni el objeto ni el giro
habitual de la sociedad.
Afirma, además, que tampoco adeuda suma alguna al
municipio, porque la venta de las acciones y la cesión de las
marcas no fueron actos realizados dentro del territorio
municipal, y puesto que los arts. 77, 78, 79 y 80 del Código
Tributario Municipal específicamente prevén la
territorialidad de la tasa como uno de los requisitos para su
aplicación, al ser el objeto de la venta acciones
representativas de un patrimonio radicado en el exterior, la
transmisión de las acciones se efectuó fura del país, sumado
a que el contrato de compraventa se realizó en la ciudad de
Buenos Aires y la sociedad se encontraba constituida en
Buenos Aires; y que el contrato de cesión de marcas comenzó a
tener validez para las partes también en la ciudad de Buenos
Aires e inscripta la transferencia en el Registro de Marcas
de Argentina, sito en la ciudad de Buenos Aires.
En relación al argumento municipal de que las marcas
vendidas siguen usándose en el territorio nacional,
hallándonos ante un supuesto de la venta de un bien ubicado y
radicado dentro del país a una empresa extranjera, advierte
que no surge de norma alguna que sea aplicable al caso que
por el sólo hecho de que el bien se encuentre ubicado en el
país la tasa resulte aplicable; y que de sostenerse ese
argumento la tasa no sería aplicable a Canale pues jamás se
podría afirmar que tenía sus marcas argentinas y extranjeras
ubicadas en Rosario, sumado a que la marca que identifica al
producto no se encuentra radicada dentro del país donde está
el bien.
Puntualiza que tampoco pudo la accionada hacer el ajuste
sobre la base de los ingresos producto de su cesión, toda vez
que la misma supuso una exportación de bienes expresamente
exenta por el municipio, conforme al art. 80 inc. k) del
Código Tributario Municipal; y por lo demás, como bien
inmaterial, la marca, por un lado, y el registro de dicha
marca en el país que fuere, son realidades distintas, y en
virtud de su “inmaterialidad” los conceptos de radicación y
desplazamiento le son ajenos, teniendo en todo caso
radicación su titular, existiendo con la cesión sólo un
desplazamiento de los derechos y facultades inherentes a la
misma a favor del comprador, y como tales, asimilable a la
exportación de servicios.
Se agravia de que el municipio sostenga que la inclusión
de los ingresos cuestionados dentro de la base imponible
resulta plenamente ajustada a derecho en el marco del
Convenio Multilateral, pues dicho convenio no establece
nuevos hechos imponibles en forma autónoma, sino reparte
equitativamente de la base imponible del impuesto sobre los
ingresos brutos en el supuesto de que recaiga sobre el
ejercicio de actividades lucrativas habituales que conformen
un “proceso único, económicamente inseparable”, no
constituyendo la venta de acciones y la cesión de marcas una
actividad interjurisdiccional requerida por el convenio.
Asevera que los ingresos cuestionados no están incluidos
en la base imponible que se debe declarar en la Provincia de
Santa Fe por aplicación del Convenio Multilateral, por lo que
no pueden ser adicionados por el Municipio a los fines del
cálculo del Derecho de Registro e Inspección, pues el
municipio se encuentra constreñido a gravar únicamente la
parte de ingresos que resulten atribuibles a los fiscos
adheridos; además en el supuesto de confirmarse la pretensión
fiscal, ello importaría el recálculo de los coeficientes
atribuidos al Provincia y por ende al Municipio, toda vez que
al tratarse de actos celebrados en la ciudad de Buenos Aires,
dichos ingresos deberían alocarse a dicha jurisdicción, lo
que produciría un incremente de su coeficiente en desmedro
del resto de las jurisdicciones, excediendo además lo
dispuesto por el párrafo 3º del art. 35 del Convenio, por
apropiarse, atento tener Canale un solo local habilitado en
la Provincia, más del 100% de los ingresos brutos de la
Provincia de Santa Fe.
Subsidiariamente solicita, para el caso de una
resolución adversa, se vuelva a calcular la base imponible de
la tasa correspondiente al período 12/99, toda vez que por el
contrato de cesión de marcas no sólo cedió marcas registradas
en la Argentina sino también marcas registradas en otros
países, por lo que deben deducirse los ingresos producto de
la cesión de las marcas inscriptas en el exterior.
En relación a los accesorios, para el supuesto de una
resolución adversa, afirma que la sociedad no ha incurrido en
mora por no serle imputable el retardo, confundiendo la
accionada el concepto de automaticidad de la mora con el
hecho de que dicha mora genere o no responsabilidad del
deudor, con citas de doctrina y jurisprudencia, concluyendo
que los intereses previsto en el artículo 41 del Código
Tributario Municipal necesitan para su procedencia un retardo
imputable a título de culpa, siendo aplicable a la materia
supletoriamente lo dispuesto en el art. 509 del Código Civil.
De ello concluye que, no siendo la conducta de la
recurrente producto de un actuar negligente ni arbitrario,
sino sustentada en una interpretación razonable de la
normativa aplicable, los intereses aplicados no resultan
procedentes.
En cuanto a la multa impuesta destaca que, más allá de
lo expuesto en relación a la nulidad de los decretos
impugnados, en relación al Decreto Nº 1807, sostiene que no
resolvió el recurso de apelación interpuesto, y en sus vistos
menciona un supuesto recurso de apelación contra la
resolución de fecha 21.05.02, cuando dicho recurso fue un
recurso de reconsideración contra la resolución de fecha
21.05.02 resuelto por resolución del 17.07.02; además la
resolución del 21.05.02 no ratifica la resolución Nº 9287/02
como menciona, sino que se expide sobre la multa, rechazando
el descargo y aplicando la multa por omisión; resultando por
lo demás inexacto que el dictamen jurídico al que refiere se
haya expedido sobre la multa.
Entiende que falta la configuración del elemento
subjetivo atento haber demostrado la improcedencia del ajuste
sustantivo, no habiéndose omitido culposamente la obligación
fiscal como lo exige el artículo 41 del Código Tributario
Municipal y se afirma en el Decreto impugnado, existiendo en
todo caso un error excusable que lo exime de toda sanción.
Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del
artículo 41 del Código Tributario Municipal, en tanto pena
una conducta no tipificada como infracción por dicho cuerpo
legal, cual es el retardo en el pago del Tributo omitido,
toda vez que existe una contradicción entre la infracción y
su pena, pues lo punible no es la falta de pago de los
intereses sino del tributo, así, la pena que supone el
cálculo de los intereses en la multa no responde a una
infracción prevista en el Código, por lo que solicita la
inconstitucionalidad de la frase “incluido intereses
resarcitorios y actualización que correspondiere” prevista en
el artículo 41 del Código Tributario Municipal.
En suma, previa reserva del caso federal, peticiona se
haga lugar al recurso, con costas, ordenándose la devolución
de las sumas ingresadas con más intereses; y subsidiariamente
se calcule nuevamente la base imponible por el período 12/99
deduciéndose de la misma aquellos ingresos producto de la
cesión de las marcas inscriptas en el exterior.
2. Declarada por Presidencia la admisibilidad del
recurso (fs. 255), comparece la Municipalidad de Rosario (fs.
273) y contesta la demanda (fs. 279/284 vta.) con expreso
pedido de su rechazo e imposición de costas a la contraria.
3. Previa negativa de los hechos expuestos en la demanda
que no fueran motivo de un reconocimiento expreso, sostiene
que la solicitud de nulidad de los actos administrativos
dictados en sendos trámites administrativos correspondientes
a la determinación tributaria y a la multa, no debe ser
acogida por resultar insustancial, toda vez que dichos actos,
más allá de reconocer de que la administración no ha sido
clara en la elaboración de los mismos, confirmaron el acto
recurrido original cual fue la Resolución Nº 9287/02 de la
Dirección General de Finanzas que determinó el ajuste y
aplicó la multa.
Agrega que la administración se ha mantenido constante y
firme en sus argumentos del porqué era procedente la
determinación tributaria en la forma en que se efectuó, de lo
que dan cuenta los dictámenes y los considerandos de los
actos impugnados; no teniendo utilidad retrotraer el
procedimiento administrativo cuando ambas partes han fijado
sus posiciones de fondo y no se advierte violación del
derecho de defensa de la contraparte.
Afirma que no puede admitirse que los actos cuestionados
carezcan de motivación o sean nulos por vicios en la
finalidad, ya que los Decretos 1806 y 1807, más allá del
error material que puedan contener, tuvieron por objeto
confirmar la Resolución original de la Dirección General de
Finanzas Nº 9287/02, conteniendo profusas consideraciones de
hecho y de derecho para así pronunciarse.
En cuanto a la cuestión de fondo, indica que conforme al
resultado de la inspección realizada, se verificaron los
coeficientes unificados del Convenio Multilateral expuestos
en las Declaraciones Juradas CM-05 y su razonabilidad con
relación a la actividad desarrollada en todo el país,
comparándose la base imponible declarada en las Declaraciones
Juradas de Ingresos Brutos y las ventas según balance en
relación a los ejercicios 1998 y 1999, a través de un
procedimiento ajustado a las normas locales y al Convenio
Multilateral, conforme a la documentación aportada por la
empresa, por lo que dicho procedimiento no podrá ser objetado
en sus formalidades y en los criterios utilizados, más allá
de la diferencia de criterios en lo atinente a la inclusión
de determinados rubros en la base imponible.
Alega que en relación a los planteos concretos de la
recurrente en cuanto han sido incluidos en la base imponible
la venta de acciones y cesión de marca, yerra el actor en
este punto, pues la nota de habitualidad que plantea como
definitoria en modo alguno puede constituirse en el referente
necesario para la determinación de la base imponible.
Sostiene, en primer lugar, que ninguna norma del
Convenio Multilateral habla de esta nota especial que deba
contener la actividad sujeta a gravamen, habiéndose la
Comisión Arbitral reiteradamente pronunciado sobre la
procedencia de la tesis “convenio sujeto” en contraposición
del “convenio actividad”, significando con ello que el sujeto
es el elemento determinante para hacer recaer la carga
tributaria distribuible, precisamente cuando se trata de la
realización de actividades económicas que no sean las
habituales que caen necesariamente dentro de ingresos brutos
distribuibles conforme el Convenio.
Observa, en segundo lugar, una cita parcial y
tergiversada del art. 123 del Código Fiscal de la Provincia
de Santa Fe, en punto precisamente a la habitualidad en la
caracterización de los “ingresos brutos”, al culminar dicha
norma, luego de establecer los criterios de la
“habitualidad”, que dicho criterio no es aplicable al caso de
las sociedades comerciales, entendiendo claro la que en orden
a la determinación del impuesto a los ingresos brutos, no es
legítima la pretensión del recurrente de excluir de la base
imponible a los ingresos de marras con fundamento en la falta
de habitualidad.
En cuanto al planteo del recurrente de que las
operaciones de venta de acciones y cesión de marca no se
efectuaron en el territorio del municipio, afirma que es
contrario a las normas locales y a la letra del Convenio, por
aplicación del art. 79 del Código Tributario Municipal y art.
35 del Convenio Multilateral, toda vez que el Municipio de
Rosario, donde la actora tiene “local habilitado” se
encuentra legitimada para participar, en la porción que le
corresponde a la jurisdicción provincial, respecto de los
ingresos generados en todo el país.
En referencia a lo afirmado por el recurrente de que la
cesión de la marca ha constituido una “exportación” y por lo
tanto exenta conforme al art. 80 inc. j del C.M., considera
que ello no es así pues la exportación de un bien importa su
desplazamiento del territorio de origen, lo que en el caso no
ha ocurrido, sino tan sólo el cambio de su titularidad y de
su registración en los organismos de contralor y aplicación,
permaneciendo su sustento territorial en las mismas
condiciones que cuando la detentaba el actor, no
constituyendo una operación de exportación por más que su
nuevo titular tenga su domicilio en el exterior.
En cuanto a lo afirmado por el recurrente respecto del
error en la base imponible atento a que la cesión de marca
abarcó algunas registradas en otros países, indica que el
hecho de que la actora tenga registrada marcas en otros
países, no impide que los ingresos por la cesión tengan una
incidencia económica en el lugar en que la empresa tenga el
asiento de sus negocios, de hecho, el producido de dicha
cesión está contabilizado en este país, de donde el organismo
fiscalizador obtuvo sus datos, no habiéndose probado que el
ingreso bruto objeto del gravamen no se haya producido en el
país, celebrándose el contrato el la ciudad de Buenos Aires y
el pago del precio en ese acto, por lo que la operación
completa se ha realizado en el domicilio de la actora,
generándose ingresos en el país y a favor del cedente.
Respecto de los intereses aplicados, afirma que ellos
surgen de las disposiciones contenidas en el art. 2º de la
Ordenanza Nº 5270/91 por remisión del art. 41 del CTM, no
pudiéndose admitirse el argumento de la “mora inculpable” que
sostiene la actora, no sólo atento a la claridad de la norma,
sino porque el contribuyente tuvo suficiente oportunidad de
aceptar la determinación tributaria a lo largo del
procedimiento administrativo, lo que no ha ocurrido, por no
lo que el planteo en la insistencia del planteo en la
instancia judicial le resta esa presunta cuota de
inculpabilidad, por lo que la aplicación de la normativa
local, salvo su declaración de inconstitucionalidad que no ha
efectuado, no admite la interpretación efectuada por el
recurrente.
En cuanto a la multa impuesta, lo alegado en cuanto a la
ausencia de culpa, la que se entiende proviene por una
distinta interpretación de la ley, sólo podrá cobrar sentido
si el recurrente espontáneamente hubiera aceptado el criterio
de la administración, en forma tempestiva, no resistiendo la
interpretación que ha resultado errónea, insistiendo en que
ingreso correctamente el tributo, por lo que su conducta se
encuadra en el art. 41 del CTM, conforme jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia provincial que cita, resultando por
otra parte, entiende, clara la normativa del Código en cuanto
al encuadramiento de la conducta del contribuyente a los
fines de la multa (arts. 38 y ss).
En referencia a la inconstitucionalidad de la segunda
parte del art. 41 del CTM, en cuanto se argumenta una
contradicción entre la infracción y la pena, al integrar la
pena los intereses y actualizaciones, cuando la infracción
solo refiere a la omisión en el cumplimiento de la obligación
fiscal, arguye que ello no es real, pues entre la infracción
y la pena subsiguiente solo existe conexión causal, pero la
pena, en sí misma, es independiente de la infracción; en el
caso la norma ha establecido una pena para la omisión
culpable de la obligación fiscal consistente en una suma que
se integrará con el tributo omitido con más sus accesorios,
elección del legislador que en nada contraría lógicamente a
la infracción, pudiendo haberse elegido otros parámetros,
independientes del monto del tributo y sus accesorios.
En suma, previa reserva constitucional, solicita el
rechazo del recurso, con costas.
Abierta la causa a prueba (fs. 287), producida la que
consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs.
1767/1789 y 1791/1793 respectivamente), dictada y consentida
la providencia de autos (fs. 1794/1797), queda la causa en
condiciones de ser resuelta.
3. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 23 de la
ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del
recurso. Al respecto no se han invocado ni se advierten
razones que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad
Nº 156 del 20.04.04 de fs. 255 de autos.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara Dres.
Rescia de de la Horra y Andrada expresaron idénticos
fundamentos a los vertidos por la Sra. Juez de Cámara Dr.
Lopez Marull y votaron en igual sentido.
II. A la Segunda cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?- el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo:
1. Del relacionado precedente, a los efectos de precisar
el thema decidendum, resulta conveniente aclarar que aspectos
no controvierten las partes, y efectuado ello analizar en que
disienten.
1.1. En el primer aspecto, no objeta el recurrente el
procedimiento administrativo formal de determinación
tributaria efectuado por la administración que culminó con el
dictado de la Resolución Nº 9287/01 de la Dirección General
de Finanzas y su confirmación mediante la Resolución del
22.03.02 que rechazó el recurso de reconsideración
interpuesto; ni el procedimiento formal efectuado a los fines
de la aplicación de la multa que culminó con el dictado de la
Resolución Nº 280/02 de fecha 21.05.02 y su confirmatoria de
fecha 17.07.02 que rechazó el recurso de reconsideración
interpuesto; de donde puede concluirse que no es motivo de
esta litis aspectos que puedan vincularse con el
procedimiento formal efectuado por la administración para la
determinación de oficio, ni la exactitud de las bases tomadas
en cuenta a los fines de efectuarse la misma, como tampoco el
procedimiento formal de aplicación de la sanción, limitándose
el objeto del recurso al procedimiento recursivo posterior y,
como consecuencia de ello, aunque no se impugnen las
resoluciones Nº 9287/01 y su confirmatoria del 22.03.02 y Nº
280/02 y su confirmatoria posterior del fecha 17.07.02, la
interpretación que la accionada efectúa de la normativa
municipal a los efectos de gravar y sancionar en la forma que
hace al contribuyente, y subsidiariamente en este último
aspecto al achaque de constitucionalidad de la norma
aplicable.
1.2. Tampoco la administración ha cuestionado lo
afirmado por el recurrente en cuanto a la actividad
desarrollada, que era contribuyente del Derecho de Registro e
Inspección, que se encontraba sujeto a las normas del
Convenio Multilateral, ni la venta de sus acciones por
contrato celebrado el 09.09.99, y las transferencias de las
marcas registradas a su nombre, ni el ingreso extraordinario
recibido por ello, por lo que tales aspectos no son
susceptibles de análisis, en cuanto a su existencia y
autenticidad.
2. Sentado lo precedente, corresponde ahora precisar los
aspectos procedimentales impugnados que deben ser objeto de
resolución.
2.1. El recurrente objeta, como defecto formal del
procedimiento impugnativo, los vicios en que ha incurrido la
administración al dictar los actos que indica al resolver los
recursos de apelación oportunamente deducidos, actos
resolutorios que considera de objeto incierto, falta de
motivación y viciados en su finalidad, que deciden, en ambos
casos, de manera idéntica, confirmar una resolución –la del
21.05.02- que ya había sido impugnada y confirmada, omitiendo
expedirse respecto de los recursos de apelación,
extendiéndose las contradicciones a todos los elementos
constitutivos de los decretos impugnados, especialmente a los
fundamentos que invocan erróneamente la extensión de los
dictámenes en que se fundan, la contradicción de lo decidido
con relación a sus fundamentos o respecto del objeto sometido
a resolución, conforme se ha relatado al abordar la primera
cuestión, entendiendo que tales actos son nulos.
Agrega, como otra causal de nulidad de los actos
impugnados, la violación del derecho constitucional de
defensa, pues ninguno de los decretos impugnados, considera,
conforman una resolución debidamente fundada.
2.2. La administración al efectuar su responde, acepta
que la administración al resolver los recursos de apelación
no ha sido clara, y aun puede entenderse que acepta el error
en que ha incurrido, no obstante lo cual considera al agravio
insustancial pues no puede negarse la expresa voluntad de la
administración de confirmar la determinación fiscal y la
aplicación de la multa, sobre lo cual no puede caber dudas al
administrado, cuando las partes han fijado sus posiciones de
fondo y no se advierte violación del derecho de defensa
mediante una abultada defensa de su pretensión en sede
administrativa por el recurrente, no advirtiendo la utilidad
del planteo para retrotraer el procedimiento para que se
dicten actos administrativos con idéntico contenido, en
cuanto al fondo, que los cuestionados, por lo que solicita
que en esta instancia se resuelva el planteo de fondo.
2.3. Debe señalarse, en primer lugar, que la vía
recursiva prevista legalmente tiene por objeto otorgar a la
administración la oportunidad de revisar sus propios actos,
en el caso, las Resoluciones Nº Nº 9287/01 y Nº 280 de la
Dirección General de Finanzas, para confirmarlos, revocarlos
o modificarlos, agotando la vía administrativa previa que
habilita la posterior revisión judicial.
Es que, el agotamiento de la vía administrativa, que la
Corte Suprema ha elevado a la categoría de principio
esencial en materia de recursos contencioso-administrativos
(Fallos, 286:398, in re “Sindicato de los trabajadores de la
Industria lechera” o en “Serra”), y al que la doctrina le
asigna distintos fines: Otorgar a la administración la
posibilidad como privilegio de no ser llevada a juicio sin
aviso previo (Criterio de la Corte Suprema en “Agustín Roca
c. Gobierno Nacional, Fallos: 200:196); darle a la
administración la oportunidad para corregir sus errores a la
luz de las observaciones del recurrente (Mairal), evitar que
sea llevada a juicio por decisiones de sus órganos
inferiores, permitir el alcance de una solución sin necesidad
de recurrir a la justicia (criterio de Royo Villanova, Grau,
Dromi), respetar la independencia de la administración
evitando interferir prematuramente en su proceso de decisión,
permitir un adecuado análisis de las cuestiones técnicas que
facilitarán en su caso la revisión judicial (Fiorini),
constituye un presupuesto procesal para habilitar la revisión
judicial, y en tanto no coloque al recurrente en un estado de
indefensión que le imposibilite hacer valer sus derechos, los
errores cometidos por la administración en el procedimiento
recursivo son susceptibles de ser subsanados por el Tribunal
al abordar y resolver la cuestión propuesta.
En el sub litte, el alegado error de la administración
en las resoluciones cuestionadas, no ha imposibilitado el
agotamiento de la vía administrativa y la posterior revisión
judicial, ni ha colocado al recurrente en un estado de
indefensión.
Además, no debe perderse de vista que en materia de
nulidades procesales campea el principio de trascendencia, en
especial que el vicio alegado haya imposibilitado el
ejercicio de su derecho de defensa y, en el caso, de los
defectos señalados por el recurrente en las resoluciones
impugnadas, no puede sin más concluirse que ello le haya
impedido conocer la postura de la administración respecto de
su planteo, o que le haya imposibilitado ejercer su defensa
adecuadamente, lo cual surge con claridad de los distintos
planteos efectuados tanto en sede administrativa como ante
esta instancia.
Conclusión de lo señalado es que no se advierte que los
vicios alegados hayan imposibilitado ejercer su defensa al
recurrente, por lo que la nulidad procedimental articulada no
puede posterar.
3. Atento a la conclusión arribada precedentemente,
corresponde abordar la cuestión de fondo planteada, que
conforme los términos en que quedara trabada la litis se
centra en esclarecer si asiste razón a la actora que sostiene
no adeudar suma alguna al Fisco Municipal por el gravamen
determinado con razón de que los ingresos extraordinarios
provenientes del contrato de venta de la totalidad de sus
acciones a la firma Socma Americana S.A.I.C. por la suma de
U$S 116.000.000, y los del contrato de transferencia a
Nabisco Inc. de la propiedad de las marcas de fábrica que
tenía registradas en Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil,
Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia, Méjico, Venezuela,
Italia, y Hog Kong por un importe de U$S 63.000.000, no
constituyen hecho imponible ni integran la base imponible del
gravamen en cuestión, conforme las previsiones del Código
Tributario Municipal de Rosario y el art. 35 del Convenio
Multilateral.
O por el contrario, la razón le asiste a la
Administración recurrida que funda el ajuste determinado en
que teniendo el contribuyente un local habilitado en
jurisdicción del Municipio de Rosario, se encuentra
legitimada para participar, en la porción que corresponde a
la jurisdicción provincial, respecto de los ingresos brutos
generados en todo el país de acuerdo a lo dispuesto por el
Códido Tributario Municipal de Rosario y el Convenio
Multilateral.
3.1. Para dilucidar ello habrá de tenerse presente que
en el Estado constitucional contempóraneo la obligación de
pagar el tributo reconoce como única fuente, la ley, de allí
que la doctrina nacional e incluso internacional haya
destacado este aspecto convirtiéndolo en axioma o principio
fundamental del derecho tributario que se sintetiza en el
aforismo “no hay tributo sin ley”.
Luego, como ya lo ha explicitado esta Cámara, para
controlar la legitimidad de los actos administrativos de
determinación de oficio impugnados habrá de priorizarse el
análisis de este principio, es decir, verificar en el caso
concreto si la Administración en su implementación ha
observado el “principio de legalidad” de la tributación, cuyo
fundamento reconoce raigambre constitucional en los artículos
17 de la Constitución Nacional, y artículo 15 de la
Constitución Provincial.
Bidart Campos expresa que la observancia del principio
enunciado afianza el sentimiento de seguridad del obligado al
pago, en virtud que sabe qué debe hacer, qué es lo que tiene
que obedecer, qué es lo que le pueden mandar que haga (Bidart
Campos, Germán, “Derecho Constitucional”, nota (5), T. 1,
pág. 229).
Los administrativistas en general consideran que dicho
principio constituye el soporte a que queda sujeta toda
actividad administrativa, cuya inexistencia puede ser
cuestionada en sede judicial, entendiendo que el mismo se
complementa con el principio de “razonabilidad” del accionar
de que se trate, concretamente si ha existido razón
suficiente de derecho para así proceder (Diez, Manuel M., “El
acto Administrativo”, págs. 210/211; Marienhoff, M., “Tratado
de Derecho Administrativo”, 1ra. Ed. T. 1, pág. 70).
García Belsunce, remitiéndose a prestigiosos maestros
que cita, señala que lo razonable es lo axiológicamente
válido según las circunstancias del caso, es decir lo justo,
afirmando que el principio de legalidad en el ámbito
tributario rige tanto respecto de los tributos creados en
ejercicio de un poder tributario originario como de un poder
tributario derivado o delegado, como es el caso de las
Municipalidades y Comunas, (García Belsunce, H. “Garantías
Constitucionales”, Ed. Abeledo Perrot, 1984, pág.229, y en
nota 19, págs. 197 a 201; Jarach, D., “Curso Superior de
Derecho Tributario”, T 1, Ed. 1969, pág. 77).
Jarach afirma que decir que no debe existir tributo sin
ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación
tributaria y, por tanto, sólo la ley debe definir cuáles son
los supuestos y los elementos de la relación tributaria,
puntualizando que quiere significar que es la ley la que debe
definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y
también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos
pasivos de la obligación debiendo ser la ley la que debe
establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es
decir, el criterio con que debe evaluarse la materia
imponible para aplicar el impuesto en su monto determinado
por la ley, (Jarach, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, Ed.
1980, T. 1, pág 80).
Luqui sostiene que para que el principio de legalidad
quede satisfecho, es necesario que la ley contenga los
elementos esenciales para crear de manera cierta la
obligación, es decir: a) el hecho imponible, definido de
manera cierta; b) los presupuestos de hecho a los que se
atribuirá la producción del hecho imponible; c) los sujetos
obligados al pago; d) el método o sistema para determinar la
base imponible en sus lineamientos esenciales; e) las
alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo;
f) los casos de exenciones; h) las sanciones
correspondientes; i) el órgano administrativo competente para
recibir el pago; y j) el tiempo por el que se paga el
tributo, (Luqui, J. C., “Estudios de Derecho Constitucional
Financiero”, Ed. Universidad de Bs. As, 1982, en nota 16,
pág. 43).
Villegas, con cita de De la Garza, Valdéz Costa y García
Belsunce, opina que conforme nuestra realidad constitucional
no se puede dudar que la ley debe contener los principios
básicos y estructurales del tributo: 1) configuración del
hecho imponible o presupuesto que hace nacer la obligación
tributaria; 2) la atribución del crédito tributario a un
sujeto activo determinado; 3) la determinación como sujeto
pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho
imponible (contribuyente) o la responsabilidad por deuda
ajena (responsable); 4) los elementos necesarios para la
fijación del quantum, es decir la base imponible y la
alícuota (Villegas, H., “Curso de Finanzas, Derecho
Financiero y Tributario”, Depalma, 5ta. Ed. Bs. As. 1992,
pág. 193, con citas de: De la Garza, S. F., “Derecho
Financiero Mejicano”, Porrúa, Méjico, 1969, pág. 303; Valdés
Costa, R., “Curso de Derecho Tributario”, Montevideo 1970,
págs. 23, 24, y 26; y García Belsunce, H. “Temas de Derecho
Tributario”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1959, pág. 80).
Igual criterio ha sentado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación al sostener que ninguna carga tributaria puede
ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal
encuadrada dentro de los preceptos y recaudos
constitucionales, esto es, válidamente creada por el único
poder del Estado investido de tales atribuciones, de
conformidad con los arts. 4, 17, 44, y 67 -texto 1.853-1.860-
de la Constitución Nacional, consid. 9 y 10, con cita de
Fallos: 303-245 y 305-134, La Ley, 1.984-A-350, entre otros
muchos relativos al principio de legalidad en materia
tributaria.
La jurisprudencia del Alto Tribunal nacional es pacífica
respecto a que no se pueden establecer tributos sin ley,
tomando este término en su acepción amplia y comprensible de
impuestos, tasas y contribuciones.
Así ha dicho que, entre los principios generales que
predominan en el régimen representativo-republicano de
gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y
objeto que la facultad atribuida a los representantes del
pueblo para crear las contribuciones necesarias para la
existencia del Estado... Nuestra Constitución en sus arts. 4,
17, y 67 consagra la máxima de que sólo el Congreso impone
las contribuciones nacionales, y estas disposiciones, en
virtud de lo sintéticamente expuesto han de ser entendidas
como bases inmutables igualmente para los gobiernos de
provincia con referencia a las propias legislaturas, ya que
los estados locales deben conformar sus instituciones a los
principios de la Constitución nacional, expresa o
virtualmente contenidos en ella (arts. 5, 31, y 108), Fallos:
155-290; 184-542; 186-521; Rev. La Ley, T. 15, pág. 1.184,
Fallo 7.966; Rep. La Ley, III, pág. 296, sum. 459).
También ha sostenido que “los principios y preceptos
constitucionales de la nación y de las provincias son
categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el
legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y
tasas, y así el art. 17 de la Carta Fundamental de la
República dice: sólo el Congreso nacional impone las
contribuciones que se expresan en los arts. 4 y 67;... En
Estados Unidos y entre nosotros se considera que es de la
esencia del gobierno representativo la exclusiva facultad
legislativa para levantar impuestos y fijar los gastos del
Estado...”, (Fallos: 182-411; Rev. La Ley, T. 13, pág. 102,
Fallo 6341).
“Es violatorio de la Constitución nacional el cobro de
un impuesto mayor que el establecido por las leyes de
provincia, aunque se haya realizado en virtud de un decreto
del interventor federal, que no fue ulteriormente aprobado
por la legislatura provincial, (Fallos: 185-26; 186-521; 193-
59 y 549, entre muchos otros).
3. 2. Atendiendo a los principios doctrinarios y
criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, en el
ámbito de la Provincia de Santa Fe, la Ley 8.173, conocida
como ley marco, sancionada el 29.12.77 (B.O. 12.01.78),
respondió a la inquietud de ambos poderes -Legislativo y
Ejecutivo- de establecer a nivel provincial un patrón mínimo
y básico, a modo de standard o Modelo de Código Tributario,
al que debían adecuarse todas sus Municipales y Comunas,
disponiendo -en lo que aquí interesa- que dentro de los
sesenta días de su vigencia, las Municipalidades deberán
sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo integra
la misma, o en su caso adecuar sus respectivas Ordenanzas
impositivas vigentes a las disposiciones indicadas en el
mencionado anexo, ordenando simultáneamente: “Déjase sin
efecto toda disposición legal que se oponga a la presente”,
(Ley cit. arts. 1, 2, y 3).
Del modo indicado, el dictado por parte de la recurrida
del Código Tributario Municipal de Rosario -Ordenanza N°
9476/79 del 23.11.78- respondió a adecuar su normativa
tributaria local al imperativo legal que le fuera impuesto
por la Ley 8.173.
El Código Tributario Municipal de Rosario preceptúa en
su art. 77 como hecho imponible del Derecho de Registro e
Inspección “...los locales ubicados en jurisdicción del
municipio, por los servicios que presta destinados a: 1.
Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales,
industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa, 2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene,
3. Fiscalizar la finalidad de pesas y medidas, 4.
Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas,
motores, máquinas en general y generadores a vapor o
eléctricos....”.
Se trata de servicios prestados por el Municipio de
Rosario en ejercicio de su poder de policía los que, como
consecuencia de su poder fiscal, impone recibirlos
obligatoriamente a las personas físicas y/o jurídicas que
desarrollan actividades industriales, comerciales, o de
servicios en locales situados dentro de su jurisdicción
territorial, previamente habilitados, resultando evidente que
con respecto a los ingresos extraordinarios de que se trata
no se produjo el supuesto fáctico presupuestado por el
legislador, con razón que ninguna prestación de las tasadas
en la normativa de aplicación pudo legal y materialmente
haber prestado en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires,
lugar de celebración de ambos dos negocios jurídicos de los
que provinieron los ingresos extraordinarios gravados por el
acto administrativo impugnado.
Corresponde señalar que el hecho imponible, conforme
doctrina especialzada, consiste en la hipótesis legal
tributaria condicionante, materialmente referida a la
descripción del hecho concreto que el destinatario legal
tributario realiza, o la situación en que el destinatario
legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce,
personalmente relacionada a aquél que realiza el hecho o se
encuadra en la situación objeto de la hipótesis legal,
especialmente en referencia al lugar en el cual el
destinatario legal del tributo realiza el hecho o se encuadra
en la situación legal, o el lugar en el cual la ley tiene por
realizado el hecho o producida la situación, y temporalmente
el momento en que se configura o el legislador estima debe
tenerse por configurada (Conf. Villegas, Héctor, “Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Edit. Depalma, 5°
de, págs. 272 y ss.).
Desde el punto de vista jurídico, la obligación
tributaria en general es una relación jurídica ex lege, en
virtud de la cual una persona física y/o ideal
-contribuyente- está obligada hacia el Estado -nacional,
provincial y/o municipal- al pago de una suma de dinero, en
cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por
la ley, de modo tal que por voluntad de la ley la obligación
del contribuyente y la pretensión correlativa del Fisco se
hacen depender de verificarse un hecho jurídico, denominado
presupuesto legal del tributo, o hecho imponible.
Dino Jarach sostiene que es fundamental comprobar que el
presupuesto de toda obligación tributaria es siempre
jurídicamente un hecho y nunca puede ser un negocio jurídico,
que todas la obligaciones tributarias tienen en común la
naturaleza de ser obligaciones legales por las cuales es
debida una prestación percuniaria en cuanto se verifique el
presupuesto de hecho establecido en la ley, que solamente
analizando la naturaleza del hecho jurídico tributario es
posible llegar a la distinción existente entre las tres
conocidas categorías de tributos, es decir, las tasas, las
contribuciones, y los impuestos.
Cualquiera sea el encuadre que corresponda atribuirle al
derecho de registro e inspección, debe señalarse que como
indica Villegas, las tasas son prestaciones exigidas a
aquellos a quiénes de alguna manera afecta o beneficia la
actividad estatal, por lo que su cobro corresponde a la
concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio
(CSJN Fallos, 224:663), señalando en este aspecto que el
respaldo jurisprudencial más sólido se encuentra en el fallo
de la Corte Suprema en "Cia. Química" (CSJN, "Doctrina
Tributaria Errepar", 116-327), advirtiendo al mismo tiempo
tomar en cuenta la opinión de Sferco al comentar el fallo
citado que señala que "en rigor, la clásica concepción
administrativista de que el impuesto tiene por destino rentas
generales y en cambio la tasa va dirigida a retribuir
servicios divisibles y mensurables en cabeza de cada uno de
los contribuyentes, se ve hoy superada ante las actuales
prácticas financieras, de suerte que es aceptado que en orden
al sostén de las necesidades públicas se admitan servicios a
modo de prestaciones de interés comunitario que resultan
divisibles en cabeza de determinados contribuyentes, de allí
que lo que en realidad se estaría retribuyendo constituyen
servicios indivisibles (v.gr. seguridad, higiene, salubridad,
moralidad etc.), cuya destinataria es la colectividad en
conjunto" (Tasa retributiva y Justicia Tributaria, "Rev.
Impuestos", XLVII-B-2272). Agrega, ser de toda obviedad su
sometimiento al principio de legalidad, tomándose la
expresión "ley" en sentido amplio compresivo de las
ordenanzas municipales (CSJN Fallos, 225:668), (Villegas, H.
B. "Curso de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario", Ed.
Astrea, 8va. Edic. Bs. As. 2.002, págs. 169 y ss.).
García Belsunce al aludir a los Derechos exigibles por
la prestación de servicios de habilitación, inspección o
fiscalización o por servicios vigilancia o sanidad de
establecimientos comerciales, etc., expresa que todos ellos
se prestan en salvaguardia de los intereses colectivos,
(García Belsunce, H. “Temas de Derecho Tributario”, Edit.
Abeledo Perrot, 1082, pág. 212).
De igual modo, Giuliani Fonrouge cuando refiere a
servicios de inspeccionar comercios o establecimientos
fabriles, afirma que mediante su prestación se atiende a
circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública y de
higiene general, (Giuliani Fonrouge, C., “Derecho
Financiero”, Vol. I, Ed. Depalma, pág. 989).
Puede aun agregarse, como ya lo señalara esta Cámara,
que respecto al Derecho de Registro e Inspección la doctrina
especializada coincide en sostener que la razón jurídica de
las aludidas prestaciones públicas reconoce su causa en
proteger a terceros en general, (De Juano, M., “Curso de
Finanzas y Derecho Tributario” T. II, Ed. Molachino, 1944,
págs.668 y 669).
De ello puede concluirse que, de acuerdo al art. 77 del
Cód. Tributario Municipal de Rosario, el hecho imponible lo
constituyen los servicios de registrar, habilitar, controlar,
preservar la salubridad, seguridad e higiene prestados por la
Municipalidad de Rosario sobre los locales ubicados en su
jurisdicción territorial, situación que no se comprueba haya
existido en el caso de autos respecto de los ingresos
extraordinarios cuya gravabilidad pretende la accionada.
No corresponde soslayar que a la fecha del inicio de la
Inspección, 04.04.01, la Administración Municipal sabía que
en el local que habilitara a la firma Canale no ejercía la
actividad de venta de productos alimenticios para que se
verifique a su respecto el hecho imponible del gravamen en
cuestión, no bastando que permanezca inscripto como
comerciante en los registros municipales ya que no le
prestaba efectivamente al contribuyente, como consta en el
Informe Final de Inspección del 19.10.01 en Observaciones:
“El local de calle Brown 2955 se encuentra cerrado, la
empresa no ha efectuado el trámite de cierre y abona desde
junio/00 a la fecha el mínimo para más de cinco empleados. La
fiscalización fue realizada en el domicilio de la empresa
Terrabusi sito en calle Ov. Lagos 7.702, en el cual
entregaron los requerimientos efectuados. Según los balances
auditados la firma Establecimiento Modelo Terrabusi SAIC es
controlante de Canale SAIC.”, (fs. 214 vta., Expte. Adm. N°
7.782-D-01).
Va de suyo que en el Derecho de Registro e Inspección
normado en el Código Tributario Municipal de Rosario el
servicio de inspección y contralor que presta la autoridad
Municipal persigue verificar si Canale S.A. mantiene el Local
de Calle Brown de la ciudad de Rosario en las condiciones que
en su oportunidad -01.11.72- posibilitaron su habilitación
para la Venta de productos alimenticios.
Luego, de la lectura del supuesto de hecho imponible del
derecho de registro e inspección normado en el mencionado
Código, considero surge con claridad que los actos
administrativos impugnados se exhiben en directa colisión con
el principio de legalidad de la tributación, en razón que
ninguno de los dos negocios jurídicos celebrados por la
contribuyente en la ciudad de Buenos Aires -contrato de
compraventa de acciones del 09.09.99 y contrato de cesión de
marcas de fábrica del 15.12.99- se encuentran sujetos a
tributar el Derecho de Registro e Inspección por no
configurar el presupuesto de hecho o hecho imponible del
gravamen previsto por el legislador en el art. 77 del Código
Tributario Municipal de Rosario, art. 76 de la ley Ley 8.179.
Como consecuencia lógica jurídica de su no sujeción al
gravamen, a tenor de lo dispuesto por el art. 78 del Código
Tributario Municipal de Rosario -art. 77 de la Ley 8.173- la
recurrente no resulta ser sujeto pasivo del gravamen por los
dos negocios jurídicos que celebró en la ciudad de Buenos
Aires, es decir, en extraña jurisdicción territorial, habida
cuenta que de su Ficha Registral N° 8.194/94 surge que la
Municipalidad de Rosario le habilitó dentro de su ámbito
territorial el Local de calle Brown N° N° 2955, en el que
inició actividades en fecha 01.11.72, en el rubro de Venta de
productos alimenticios (Informe Final de Inspección Expte.
Adm. N° 7782-D- 01, fs. 214).
De allí también que, los ingresos extraordinarios
devengados en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires
-lugar de celebración de ambos contratos- no integren la base
imponible sobre la que procede liquidar el Derecho de
Registro e Inspección, por no ser ingresos brutos devengados
en el ámbito territorial del Municipio en un todo de acuerdo
al art. 79 del Código Tributario Municipal de Rosario -art.
78 de la Ley 8.179-.
Por ende, de acuerdo a lo preceptuado por el primer
párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, tampoco
correspondía adicionar los referidos ingresos extraordinarios
a la base imponible del Derecho de Registro e Inspección
local, habida cuenta que la Inspección interviniente comprobó
que el contribuyente no los había integrado al monto total de
ingresos brutos que asignó como base imponible a la Provincia
de Santa Fe, razón por la que no tributó respecto a dichos
ingresos el impuesto sobre Ingresos Brutos.
3.3. Es que, a mayor abundamiento, resulta conveniente
analizar más detalladamente las tres conclusiones a las que
se ha arribado precedentemente.
3.3.1.En el primer aspecto, puede señalarse que han sido
muchos los tratadistas que han procurado resolver el problema
teórico de la estructura de la norma jurídica, en especial en
materia tributaria.
Los que le han atribuido la naturaleza de 'un juicio
hipotético que enuncia un deber ser condicionado a la
realización de un hecho', (Kelsen, Hans, “Teoría Pura del
Derecho”, México, UNNAM., 1.979, págs. 17 y ss.), sosteniendo
que la norma jurídica se constituye, por tanto, en el enlace
entre un hecho que opera como condición y una consecuencia
que actúa de resultado, siendo el hecho que opera como
condición el que genera el efecto trasmitiéndole su propia
juridicidad, advirtiendo que ello no puede suceder sin que se
verifique el hecho hipotizado en la propia norma.
Esa relación de inmediatez entre la causa y el efecto
jurídico tuvo gran apogeo para explicar el fenómeno
tributario, dentro del cual la realización del hecho
contemplado en la norma originaba, necesariamente, el
nacimiento de la relación tributaria, esquema que fue objeto
de revisión debido a que no explicaba una amplia gama de
situaciones que no encontraban cabida bajo esa configuración
conceptual, entre ellas, concretamente, los supuestos de no
sujeción al gravamen, debido a que en la configuración del
presupuesto de hecho del tributo, en las hipótesis de no
sujeción el hecho imponible no se habría realizado
(Cicognani, Antonio, “Le Fonti Dell'obbligazione tributaria”,
Padova, CEDAM, 1.977, págs- 77/78, nota 65, citada por
Velarde Aramayo, María Silvia, “Beneficios y Minoraciones en
el Derecho Tributario”, Edit. Marcial Pons, Madrid 1.977,
pág. 16).
Otros autores se amparan en la propia eficacia de las
normas, señalando que los preceptos de no sujeción al tributo
no tienen efectos jurídicos por no conllevar una innovación
sobre situaciones jurídico-subjetivas preexistentes, (Pont
Clemente, Joan Francesc, “La Exención Tributaria”, Madrid,
EDERSA, 1.986, pág. 17).
En la Escuela española uno de los exponentes más
destacado ha sido Sáinz de Bujanda que enfrentó el problema
de no sujeción tomando como punto de partida dos cuestiones
que estimó fundamentales, la norma y sus efectos,
considerando que la regulación positiva de los supuestos de
no sujeción se traducen en simples preceptos didácticos, pero
no en normas que por sí mismas provoquen una exclusión de la
obligación tributaria, precisando que la exclusión, en todo
caso, opera gracias a normas que configuran el hecho
imponible y determinan los sujetos pasivos de la imposición;
ya que si las normas de no sujeción no existieran, el
resultado jurídico sería el mismo: la inexistencia de la
obligación tributaria.
Advierte que el derecho a la no sujeción no nace de una
norma aclaratoria que establece los supuestos de no sujeción,
sino más precisamente de la norma que establece los hechos y
personas sujetas al gravamen, y que en su opinión, los
preceptos de no sujeción carecen de eficacia constitutiva,
pues de ellos no nacen derechos ni deberes de especie alguna,
ya que de existir únicamente introducen elementos de claridad
en la gestión y aplicación de los tributos, (Sáinz de
Bujanda, Fernando, “Teoría Jurídica de la Exención
Tributaria”, XI Semana de Estudios de Derecho Financiero,
Madrid, EDERSA, 1.964, págs. 408 y ss.).
Otra visión del problema es la sostenida por González
García quien toma como punto de partida de su análisis la
realización del hecho imponible, afirmando que en los
supuestos de no sujeción el hecho imponible no se ha
realizado, y obviamente, no cabe eximir o liberar de deberes
que no han nacido, (González García, Eusebio, “La Realización
del Hecho Imponible y los Conceptos de Sujeción y no
Sujeción. Distinción entre no Sujeción y Exención: Clases de
Exenciones”, III Seminario de Estudios sobre la Fe Pública
Mercantil, Ediciones Saetabis S.A., Valencia, 1.977, págs.
327 y ss.).
Para este autor, la regulación positiva de los supuestos
de no sujeción no constituyen un despilfarro normativo, sino
que el legislador busca con ellos brindar una interpretación
auténtica sobre posibles dudas que pudieran surgir y a la vez
completar la determinación concreta del hecho imponible,
(González García, Eusebio, “Comentario a las Leyes
Tributarias y Financieras”. T. I, Madrid, EDERSA, 1.982,
págs. 250 y ss.).
De esta manera en la no sujeción, la delimitación del
presupuesto de hecho se efectúa por vía negativa..., (Pérez
de Ayala, José Luis, y González García, Eusebio, “Curso de
Derecho Tributario”, T. I, 6ta. Edic., Madrid, EDERSA, 1.991,
págs. 221 y ss.).
Berliri, refiriéndose a la diferencias entre la no
sujeción y la exención, señaló que entre ambas figuras existe
una antítesis: en la 'falta de legitimación' hay una
situación que resta algo para ser el presupuesto de hecho
previsto por el legislador como idóneo para determinar el
nacimiento de la obligación tributaria; en la exención, por
el contrario, se está en presencia de una situación que
representa algo más del presupuesto de hecho, (Berliri,
Antonio, “Principios de Derecho Tributario”, Vol. II, Madrid
EDERSA, 1.971, pág. 328).
Hay autores como Fedele, Lozano Serrano, y Micheli, para
los que la distinción es el producto de la interpretación que
debe realizar el intérprete quien, caso por caso, y teniendo
en cuenta todo lo complejo de las normas jurídicas que
regulan el tributo, debe señalar cuándo estamos ante la
figura de la no sujeción o de la exención, (Fedele, Andrea,
“Profilo dell'Imposta sugli incrementi di valore delle aree
fabbricabili”, Nápoles, Morano, 1.996; Lozano Serrano,
Carmelo, “Exenciones Tributaria y Derechos Adquiridos”,
Madrid, Tecnos, 1.988, pág. 49; Micheli, Gian Antonio, “Curso
de Derecho Tributario”, Madrid, EDERSA, a.975, pág. 386).
Otros autores han procurado estudiar la figura de la no
sujeción señalando que el proceso de producción de efectos
jurídicos se descompone en dos fases lógicas: 1) la
Subsunción del presupuesto de hecho abstracto previsto en la
norma, y 2) la Producción de efectos jurídicos, mediante el
cual la norma pasa de un estado de virtualidad a uno de
efectividad, de modo tal que si se analiza este fenómeno
desde el lado del hecho imponible se puede hablar de la
'subsunción' del mismo en la previsión abstracta contenida en
la norma; y si se enfoca esta misma operación lógica desde el
ángulo de la propia norma, deberá hablarse de la
cualificación o 'valoración del hecho', (Cicognani, Antonio,
“Le fonti dell'obbligazione Tributaria”, Padova, CEDAM,
1.977, pág. 61, citado por Velarde Aramayo, María Silvia en
Op. cit. Pág. 20).
Surge así la teoría axiológica del efecto jurídico para
la cual el ordenamiento jurídico positivo no es más que un
sistema de intereses y, por tanto, un sistema de valores, de
modo tal que la norma se encontraría compuesta por una
proposicón condicionante (antecedente de hecho) y una
proposición condicionada (efecto o valor jurídico), de tal
forma que al verificarse el hecho la norma le atribuye valor
jurídico, razón por la cual, el efecto no sería más que la
atribución de un valor a un hecho, (Falzea, Angelo,
“Efficacia giuridica”, Enciclopedia del Diritto, Vol. XIV,
Milano, 1.965, págs. 432 y ss.).
En términos generales, aun teniendo en cuenta las
distintas posturas, se puede considerar que el concepto de
“exclusión” comprende el de “no sujeción”, siendo posible
asumir la “exclusión” como el género y la “no sujeción” como
la especie, siendo la “exclusión” un instituto neutro que
procura delimitar y circunscribir el ámbito de aplicación del
tributo, que puede operar tanto al tiempo de fijar el
presupuesto de hecho, como también en otros momentos de la
relación tributaria, es decir al determinar la base imponible
o al fijar los componentes activos o pasivos que conformarán,
por ejemplo, el rendimiento de la empresa. En cambio, la “no
sujeción” sólo se presenta en relación a la estricta
definición del hecho imponible, por lo que es preferible
hablar de “no sujeción” sólo en relación al presupuesto de
hecho del tributo, y aludir a la noción de “exclusión” como
un término más amplio que expresa una “delimitación negativa”
que puede producirse tanto en el momento de fijar el propio
hecho imponible (no sujeción) como en momentos posteriores
(exclusión), (Conf. Velarde Aramayo, María Silvia, Op. cit.
Págs. 32/33).
Washington Lanziano expresa que la figura tributaria de
no sujeción es imprescindible sin que exista la norma
preceptiva, pues, de no existir norma tributaria, carece de
sentido racional, dentro del ámbito de validez de las que
pudieran crearse, sostener que no se está sujeto a ella,
puesto que tanto la sujeción como la no sujeción, son
referibles a las previsiones legales y no a la anomia,
resultando innecesario y generalmente además materialmente
imposible, establecer expresamente los casos de no sujeción
por la producción de hechos no supuestos. Sin embargo, anota
que la no sujeción, no se limita aunque se le particularice,
razón por la cual la consagración expresa de casos de no
sujeción, no faculta a los sujetos activos del tributo a
exigirlo por la producción de los hechos imponibles no
excluidos textualmente, en tanto no estén presupuestados en
la norma, por ser obvio que en estos casos no es de recibo la
interpretación a contrario, (Washington Lanziano, “Teoría
general de la Exención Tributaria”, Edit. Depalma, Bs. As.
1.79, págs. 223 y ss.).
Y en el caso, resulta a mi entender claro, que el
recurrente no se encontraba sujeto a la norma tributaria que
pretende aplicar el municipio, por no encontarse comprendida
la actividad que se pretende grabar como hecho imponible del
tributo.
3.3.2. Pero aunque erróneamente, a mi entender, se
considerara que la actividad del contribuyente, en el aspecto
que aquí consideramos, se encuentra incluida en la
descripción legal del hecho imponible, los ingresos que el
municipio pretende gravar se encuentran excluidos de la base
imponible del derecho de registro e inspección.
Como es sabido, la base imponible es la materia
utilizada para medir monetariamente la obligación tributaria,
en el caso los ingresos brutos derivados de la actividad.
La norma dispone que la base imponible estará
constituida por la totalidad de los ingresos brutos
devengados en la jurisdicción del municipio.
Pero dicha noción -ingresos brutos- no puede englobar a
todas las sumas que ingrese el sujeto por cualquier concepto,
sino por principio sólo debe comprender lo que constituya una
contraprestación o retribución por el ejercicio de la
actividad sujeta a tributación, o en otras palabras la
necesaria relación causal entre el hecho imponible y la base
de medición, en cuanto ésta indica la importancia de la
actividad gravada.
Cabe entonces adentrarnos en otro aspecto de la
dogmática jurídico-tributaria, de trascendente importancia
para el sub judice, que hace al aspecto objetivo del hecho
imponible definido en art. 77 CTMR, expresamente delimitado a
los servicios prestados a locales que poseen su habilitación
dentro de jurisdicción territorial, espacio al que la ley
8.173 circunscribió su poder tributario, por ser la
naturaleza del DREI territorial.
El derecho específico que se trata requiere de sustento
territorial para la viabilidad del ejercicio de la potestad
tributaria municipal que retribuyen servicios prestados, por
lo que mal podría pretender ejercer competencia física fuera
de su ámbito territorial, criterio que en materia de poderes
tributarios sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
in re "Coplinco Cia. Platense de Ind. y Com. c/Municipalidad
de Lanús s/Repetición de impuestos", Fallos: 287:184.
Bien lo explica Casás al decir "mientras la Nación en
ejercicio de su soberanía puede aprehender en sus hipótesis
de incidencia hechos imponibles que acaezcan, o índices o
indicios de capacidad contributiva que se localicen fuera de
sus fronteras -vgr. en el impuesto a las ganancias adoptando
el criterio de vinculación de la renta mundial para las
personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país- los niveles subnacionales deben, en todos los
gravámenes que establezcan y apliquen, dar satisfacción al
requisito de sustento territorial, como modo de evitar dobles
y múltiples imposiciones horizontales internas, (Casás, José
O., "La Hacienda Local en la Constitución y en la
Jurisprudencia", Derecho Tributario Municipal, Ed. Ad-Hoc,
Bs. As. 2.001, pág. 32).
Más, por su similitud con el objeto sustancial del sub
judice, deviene de interés memorar que desde vieja data la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Bs. As. -si bien
refiriéndose a que nada tiene que ver con el impuesto a las
Actividades Lucrativas, aunque la base de medición del
tributo municipal coincida con la base imponible del impuesto
provincial, expresó que "las facultades municipales en
materia tributaria no son tan absolutas como para poder crear
contribuciones a su antojo, con prescindencia de la materia o
hecho imponible, ni tan limitadas que les impida atender
eficazmente a todos los intereses y servicios locales, ello
por cuanto dentro del orden constitucional vigente, como del
que rigiera en la constitución de 1.949, las facultades
impositivas de las municipalidades, con el fin de crear los
servicios comunales, no están ni estuvieron librados al
resorte exclusivo de las mismas", (C.S.B.A., 04.10.57,
"Instituto Quimioterápico Argentino S.A.C.I.").
Surge así también que el acto atacado no se adecua al
principio de legalidad de la tributación comprobándose que la
administración recurrida se ha excedido en el ejercicio de la
competencia tributaria que le otorga la ley 8.173 y el CTMR,
pretendiendo -so pretexto de fiscalizar lo tributado por el
contribuyente en concepto de Derecho de Registro e Inspección
por poseer local habilitado en la ciudad de Rosario- gravar
los ingresos provenientes de dos ventas que realizara
extrañas a su actividad normal, celebradas fuera de la
jurisdicción del municipio y con distintas sociedades que se
domicilian fuera de la provincia.
3.3.3. Pero aun si alguna duda cabe acerca de lo
señalado en los párrafos precedentes, en igual orden de
ideas, resulta necesario precisar que la Administración sabía
que la actora tributa conforme las normas del Convenio
Multilateral, Régimen General, y que dicho Convenio integra
el órden jurídico provincial por haber sido ratificado por
ley, por lo que debió acatar las prescripciones contenidas en
su art. 35 a ella referida.
El primer párrafo de citado artículo prescribe: “En el
caso de actividades objeto del presente Convenio, las
municipalidades, comunas, y otros entes locales similares de
las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de
impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro
título cuya aplicación les sea permitida por las leyes
locales sobre los comercios, industrias o actividades
ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente
la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos
adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del
presente Convenio”.
Dicho texto plasma el propósito consignado en el Informe
de la Comisión Redactora del Convenio de establecer el
principio general o regla de que el poder impositivo de las
Municiplidades no pueda alcanzar mayor materia imponible que
el propio poder fiscal de la Provincia, de allí que consagró
normativamente la limitante: los Municipios de una Provincia
no gravarán más que el monto total de ingresos brutos
atribuído a ella, (ver Bulit Goñi, Enrique, “Convenio
Multilateral”, Edit. Depalma, Bs. As. 1.992, fs. 166).
En suma, para determinar la base imponible
correspondiente al Derecho de Registro e Inspección, debe
necesariamente recurrirse, como límite o tope, a la
establecida para el Impuesto a los Ingresos Brutos.
Luego, lo que se reparte es base imponible, y así lo
indica Bulit Goñi al expresar que el Convenio fue una
decisión política de evitar superposiciones impositivas, a
tal punto que los estudios originales dejaron constancia de
lo que se reparte es base imponible, que se pudo haber
utilizado otros métodos para el mismo fin, que no fuera el de
proporcionar el quantum de la base imponible al volumen de la
actividad cumplida..., (Bulit Goñi, Enrique, Op. cit. Págs.
18/20).
Surge del Informe final de Inspección que los
funcionarios intervinientes auditaron los coeficientes
unificados del Convenio Multilateral expuestos por la
contribuyente en las DDJJ CM-05 relacionadas con la actividad
desarrollado en todo el país, los que compararon con la base
imponible total país declaradas en las DDJJ de Ingresos
Brutos y las ventas según balance, y los conformaron.
Auditaron las DDJJ de Ingresos Brutos, y las Bases
imponibles declaradas en la Provincia de Santa Fe, y
verificaron que las bases imponibles declaradas en esta
Provincia eran procedentes para el Derecho de Registro e
Inspección, “con la única excepción de los Resultados
Extraordinarios que no fueron incluídos en la determinación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Seguidamente proceden a calcular el Derecho de Registro
e Inspección partiendo de los ingresos declarados en la
Provincia (CM-03), agrupando las distintas actividades según
las alícuotas que indican, y además sin dar fundamento legal
procede a adicionales los Ingresos Extraordinarios por la
Cesión de Marcas de Fábrica y por la Venta de Inversiones en
Sociedades controladas, no obtante haber verificado que
dichos ingresos no fueron incluídos por el contribuyente en
la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos.
Luego, el procedimiento observado por la Administración
recurrida se exhibe, también en éste aspecto, en directa
contradicción con el primer párrafo del art. 35 del C.M., por
haber tomado para el cálculo del gravamen municipal mayor
materia imponible que el monto total de Ingresos atribuidos a
la Provincia (CM-03).
Lo expuesto, es suficiente a los fines de concluir que
el acto administrativo impugnado transgrede el principio de
legalidad tributaria, ignorando la distribución de
competencias tributarias efectuadas en la Constitución
Nacional entre la Nación y las Provincias, y las normas del
Convenio Multilateral.
Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que procede
declarar la ilegitimidad de los actos administrativos
atacados en todos los aspectos que constituyen el objeto del
presente, sus accesorios, y la multa impuesta por omisión.
Atento las conclusiones arribadas al tratar la
cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el
recurso, y previa nulidad de los actos impugnados, como así
también de la multa que se aplicara por omisión, con más
accesorios; disponer la restitución a la recurrente de la
abonada en concepto de capital, con más intereses desde la
fecha de pago (22.12.03) a la tasa establecida por el
artículo 52 quáter del Código Tributario Municipal fijada por
la Ordenanza Impositiva Anual, o la que legalmente
corresponda hasta la fecha del efectivo reintegro, según
liquidación que deberá practicar la administración en el
plazo de treinta días, conforme a las pautas precedentemente
indicadas. Imponer las costas a la accionada, difiriendo la
regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe
la planilla ordenada.
Así voto.
A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada, compartieron, por
análogas razones, los fundamentos expuestos por el señor Juez
de Cámara preopinante y votaron en el mismo sentido.
A la Tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
Lopez Marull dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar procedente el recurso, y
previa nulidad de los actos impugnados, como así también de
la multa que se aplicara por omisión, con más accesorios;
disponer la restitución a la recurrente de la abonada en
concepto de capital, con más intereses desde la fecha de pago
(22.12.03) a la tasa establecida por el artículo 52 quáter
del Código Tributario Municipal fijada por la Ordenanza
Impositiva Anual, o la que legalmente corresponda hasta la
fecha del efectivo reintegro, según liquidación que deberá
practicar la administración en el plazo de treinta días,
conforme a las pautas precedentemente indicadas. Imponer las
costas a la accionada, difiriendo la regulación de honorarios
hasta tanto se practique y apruebe la planilla ordenada.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por el
señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ:
declarar procedente el recurso, y previa nulidad de los actos
impugnados, como así también de la multa que se aplicara por
omisión, con más accesorios; disponer la restitución a la
recurrente de la abonada en concepto de capital, con más
intereses desde la fecha de pago (22.12.03) a la tasa
establecida por el artículo 52 quáter del Código Tributario
Municipal fijada por la Ordenanza Impositiva Anual, o la que
legalmente corresponda hasta la fecha del efectivo reintegro,
según liquidación que deberá practicar la administración en
el plazo de treinta días, conforme a las pautas
precedentemente indicadas. Imponer las costas a la accionada,
difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se
practique y apruebe la planilla ordenada.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora
Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy
fe. Fdo: RESCIA DE DE LA HORRA - LOPEZ MARULL – ANDRADA –
CASIELLO.-