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LA PROTECCIÓN DE LAS NUEVAS VARIEDADES VEGETALES EN COLOMBIA ¿SISTEMA DE PATENTES O DERECHO DEL OBTENTOR? Jorge Chávarro Aristizábal 1 y Santiago Adarve Londoño 2 1. Introducción El objetivo del presente artículo es analizar y entender el régimen de protección de la creación de nuevas variedades vegetales en Colombia, a partir de los lineamientos establecidos en el ámbito internacional, y los efectos que diferentes tipos de regulación pueden tener en las actividades de los investigadores, agricultores, comercializadores y consumidores. En concreto, se responderá a los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son las diferencias entre la protección que proporciona un sistema de patentes en materia de biotecnología y la protección de nuevas variedades vegetales por medio de los derechos del obtentor? ¿Cuál es la aplicabilidad de ambos regímenes en Colombia? Teniendo en cuenta la flexibilidad jurídica que otorga el Acuerdo sobre los Aspectos Relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) y el Convenio de Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1 Socio y director del Departamento Internacional de Cavelier Abogados. Abogado Universidad Externado de Colombia. Université De La Sorbonne, Université Paris II, Institut des Hautes Études Internationales. Docente de Derecho Internacional Privado, de Derecho Privado Comparado y de Propiedad Industrial. Fundador del Comité de Indicaciones Geográficas de ASIPI y presidente del mismo desde 2007 hasta 2015. Miembro del Comité Ejecutivo de Asipi, de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio France-Colombia y de la Alliance Française de Bogotá. Embajador de la Comisión de Propiedad Intelectual para América Latina. Correo electrónico: [email protected]. 2 Abogado Asociado del Departamento Internacional de Cavelier Abogados. Abogado de la Universidad de los Andes (2016). Intercambio académico en Buceirus Law School, Hamburgo, Alemania (2013). Asistente Legal en Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe (AILAC) (2014). Asistente Legal en Riveros Abogados (2013). Correo electrónico: [email protected]. * Damos nuestros sinceros agradecimientos a la abogada Angela Schembri Peña por sus valiosas ideas y colaboración.

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LA PROTECCIÓN DE LAS NUEVAS VARIEDADES VEGETALES EN COLOMBIA

¿SISTEMA DE PATENTES O DERECHO DEL OBTENTOR?

Jorge Chávarro Aristizábal1 y Santiago Adarve Londoño2

1. Introducción El objetivo del presente artículo es analizar y entender el régimen de protección de la

creación de nuevas variedades vegetales en Colombia, a partir de los lineamientos

establecidos en el ámbito internacional, y los efectos que diferentes tipos de regulación

pueden tener en las actividades de los investigadores, agricultores, comercializadores y

consumidores. En concreto, se responderá a los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son

las diferencias entre la protección que proporciona un sistema de patentes en materia

de biotecnología y la protección de nuevas variedades vegetales por medio de los

derechos del obtentor? ¿Cuál es la aplicabilidad de ambos regímenes en Colombia?

Teniendo en cuenta la flexibilidad jurídica que otorga el Acuerdo sobre los Aspectos

Relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) y el

Convenio de Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

1 Socio y director del Departamento Internacional de Cavelier Abogados. Abogado Universidad Externado

de Colombia. Université De La Sorbonne, Université Paris II, Institut des Hautes Études Internationales. Docente de Derecho Internacional Privado, de Derecho Privado Comparado y de Propiedad Industrial. Fundador del Comité de Indicaciones Geográficas de ASIPI y presidente del mismo desde 2007 hasta 2015. Miembro del Comité Ejecutivo de Asipi, de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio France-Colombia y de la Alliance Française de Bogotá. Embajador de la Comisión de Propiedad Intelectual para América Latina. Correo electrónico: [email protected]. 2 Abogado Asociado del Departamento Internacional de Cavelier Abogados. Abogado de la Universidad de

los Andes (2016). Intercambio académico en Buceirus Law School, Hamburgo, Alemania (2013). Asistente Legal en Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe (AILAC) (2014). Asistente Legal en Riveros Abogados (2013). Correo electrónico: [email protected]. * Damos nuestros sinceros agradecimientos a la abogada Angela Schembri Peña por sus valiosas ideas y colaboración.

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(UPOV) a los Estados miembros, ¿es posible adoptar un sistema de protección de

nuevas variedades vegetales en donde se incluyan los derechos del obtentor así como la

protección de modificaciones genéticas por medio de patentes de biotecnología?

Antes de estudiar los cuestionamientos indicados, es preciso mencionar que no hay un

régimen uniforme de protección de nuevas variedades vegetales en ámbito

internacional, puesto que los tratados internacionales encargan el diseño de dicho

régimen al derecho interno de cada Estado. Entre dichos tratados y normas se

destacan, entre otros, el ADPIC en el contexto de la Organización Mundial del Comercio

(OMC), así como los lineamientos proporcionados por la UPOV y la Decisión 345 de 1993

de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

En concreto, se pretende concluir que no hay un solo sistema de protección de nuevas

variedades vegetales que se adecúe a la realidad de la agricultura en Colombia. Tanto la

protección de la materia patentable en biotecnología, como la protección de las

variedades vegetales por medio del derecho del obtentor responden a necesidades

diferentes de la industria y de la economía, por lo que es posible adoptar ambos

sistemas, en la medida en que no se excluyen el uno al otro.

2. Concepto de nuevas variedades vegetales y objeto de la protección según la legislación nacional e internacional.

Es importante empezar señalando que no hay una sola definición de “variedad vegetal”,

puesto que este concepto puede tener un alcance tanto jurídico como científico. En esta

medida, se revisarán ambas aproximaciones con el fin de definir esta noción, de la

manera más completa posible. El artículo 1 del Convenio de la UPOV, Acta de 1991,

define la variedad vegetal como:

"(…) un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo

conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las

condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda (i) definirse por

la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta

combinación de genotipos, (ii) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas

por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos y (iii) considerarse

como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración".

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A partir de esta definición general, ciertas legislaciones han desarrollado este concepto

incluyendo, a fin de que una variedad vegetal sea objeto de protección, los conceptos

de uniformidad y estabilidad. Lo anterior no coincide necesariamente con la definición

científica de variedad vegetal, en la medida en que esta aproximación reconoce una

ilustración más amplia de esta idea respecto, por ejemplo, de variedades vegetales

variables en el tiempo. Estos conceptos, sin embargo, permiten que haya una certeza

respecto a que se pueda proteger una variedad vegetal determinada que siga un curso

natural en el tiempo, sin que se exija un requisito estricto de novedad, como ocurre con

las patentes de invención.

Por su parte, en Colombia, según el Decreto 533 del 11 de marzo de 1994, se establece

que la definición de variedades vegetales será la consagrada en el artículo 4 de la

Decisión 345 de 1993. Este artículo consigna lo siguiente:

“Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que

hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas,

distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que

constituya su designación genérica.” (Subrayado fuera del texto).

La definición anterior, evidencia que en Colombia y en la CAN predomina la

aproximación legal de variedades vegetales, en la medida en que se exige como

requisito de protección las características de homogeneidad, distinguibilidad y

estabilidad. Como se verá más adelante, estos conceptos difieren de los requisitos

contemplados para las patentes sobre materia de biotecnología, en donde predomina

un requisito de novedad, ligado a la posibilidad de comercializar la materia patentable.

3. Exigencia impuesta por ADPIC para los Estados Miembros de la OMC de adoptar un sistema de protección de las variedades vegetales.

Según el artículo 27 numeral 3, literal b), los Estados Miembros de ADPIC tienen la

obligación de adoptar un modo de protección de las variedades vegetales. Este modo de

protección puede ser: (i) un régimen sui generis, (ii) una protección por medio del

sistema de patentes o (iii) una combinación de ambos. El ADPIC da a los Estados

miembros un amplio margen frente a la modalidad de protección de las variedades

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vegetales, a las formas de adquisición de los derechos, así como a la extensión y alcance

de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, según el artículo citado, existe una exigencia

de coherencia normativa y efectividad del régimen adoptado.

Ahora bien, la mayoría de Estados, dentro de los cuales se encuentra Colombia, se han

adherido al Convenio UPOV Acta de 1978, así como al Acta de 1991, las cuales definen la

manera como se debe adoptar el sistema de protección de las variedades vegetales. Así,

el artículo 2 del Convenio UPOV, Acta de 1978, establece lo siguiente:

“Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por

el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular

o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación

nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una

de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.”

Así las cosas, es posible concluir que existe la obligación por parte de los Estados

miembros de la OMC, y adheridos a la UPOV de 1978, de implementar un régimen de

protección efectivo de las variedades vegetales. Este régimen de protección puede ser

“particular” o sui generis o puede darse por medio de la protección que otorga la figura

de la patente. Lo anterior genera ciertas interrogantes como: ¿Cuál es el sistema de

protección adecuado? ¿Qué diferencia a las variedades vegetales de las nuevas

invenciones patentables en materia de biotecnología? ¿Qué tipo de protección se ha

implementado en Colombia?

4. Fundamento de protección de las variedades vegetales como derechos de propiedad intelectual en el ámbito internacional y su aplicación en Colombia: diferencias entre un sistema de patentes en biotecnología y nuevas variedades vegetales protegidas por derechos del obtentor.

Ante la obligación de los Estados parte del ADPIC, y adheridos a la UPOV3, de

implementar un sistema de protección de las nuevas variedades vegetales, nace la

necesidad de que dichos Estados desarrollen un régimen de protección propio, según las

exigencias de cada país. Es por esto que varios Estados han adoptado los llamados

3 Tanto de 1978 como de 1991.

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“derechos del obtentor”, los cuales se han interpretado como un régimen sui generis de

protección, en el sentido en que comparte elementos con el sistema de protección de

patentes, sin que esto implique que las variedades vegetales sean equivalentes a las

nuevas invenciones.4 En este sentido, el derecho del obtentor tiene como fundamento

el derecho de propiedad exclusiva5 para el obtentor o creador de la variedad vegetal,

quien tiene la facultad de autorizar o prohibir la producción, venta u oferta del material

de reproducción de la variedad protegida.

Es posible identificar entonces las diferencias entre el sistema de protección de patentes

y el régimen del derecho del obtentor. Principalmente, se destacan dos aspectos

diferenciadores entre un régimen y otro: i) los requisitos de obtención del derecho y ii)

la excepciones que contempla el derecho del obtentor.

Las patentes en biotecnología cuentan con requisitos específicos para obtener una

protección de un gen o proceso particular. Así pues, para lograr obtener una patente

relacionada con el sector de la biotecnología, en principio es necesario cumplir con los

requisitos básicos de cualquier patente de invención, es decir, que haya a) novedad, b)

nivel inventivo y c) aplicación industrial.6 Esto resulta adecuado para la protección de

algunos métodos de recombinación para obtener plantas transgénicas y sus productos

resultantes, puesto que, según algunas legislaciones, los vegetales son materia

patentable si la viabilidad técnica de la invención (por ejemplo una modificación

genética) no se limita a una variedad vegetal determinada.

No obstante lo anterior, la patente en biotecnología involucra requisitos adicionales

consagrados en la Decisión Andina 496 del 2000 y la Decisión 391 de 1996. Según estas

normas existen dos requisitos principales para la obtención de una patente en

4 Véase: Patiño, María Isabel. “Los derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales”, Editorial

Ibáñez, 1998. 5 Este derecho exclusivo es identificable en las Actas de 1961 y 1978 de la UPOV.

6 Según el autor Esteban Burrone, “También han surgido debates semejantes en relación con los otros

requisitos. Así, por ejemplo, ante el gran número de solicitudes de patente en las que se reivindicaban secuencias de ADN o de proteínas de dudosa utilidad o aplicación industrial, algunas Oficinas de patentes han hecho hincapié en la importancia de que en las solicitudes de patente se exprese claramente la “utilidad específica, creíble y real” de la invención. El debate en torno a lo que puede patentarse en el campo de la biotecnología se ha centrado también en asegurar que las reivindicaciones de las solicitudes de patentes no abarquen un campo más amplio del que justifica la invención divulgada en la patente, de modo que no se otorgue al titular de la patente una exclusividad a la que no tiene derecho.”

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biotecnología, a saber: a) que exista un contrato de acceso a recursos genéticos y b) que

haya una licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales.7

Con relación a las condiciones para beneficiarse de la protección que otorga el derecho

del obtentor respecto a las nuevas variedades vegetales, tanto en la UPOV de 1978,

como en el Decreto 533 de 1994, se destacan como requisitos: i) la novedad, ii) la

homogeneidad8, iii) la distinguibilidad9 y iv) la estabilidad10. Cabe resaltar que el

concepto de novedad, en el caso de las nuevas variedades vegetales, difiere de la noción

de novedad requerido para las patentes, en la medida en que el tipo de novedad de las

variedades vegetales está ligado a la comercialización de las mismas. Es decir que, “para

poder gozar de protección, una variedad no debe haber sido vendida ni entregada a

terceros de otra manera en el territorio del miembro de la Unión de que se trate,

durante más de un año antes de la presentación de la solicitud de concesión del

derecho de obtentor, o más de cuatro años (seis años para los árboles o las vides) en un

territorio distinto del territorio del miembro de la Unión en el que se hubiese

presentado la solicitud”11

Otra diferencia importante entre los sistemas de protección mencionados se encuentra

en los límites o excepciones que encuentra el derecho del obtentor y que no están

presentes en la protección por medio de patentes, entre los cuales se destacan los

7 Artículo 26, Decisión 486 del 2000.

8 Según el literal c), numeral 1, artículo 6 del Convenio de la UPOV de 1978: “La variedad deberá ser

suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa. 9 Según el literal a), numeral 1, artículo 6 del Convenio UPOV de 1978, “Sea cual sea el origen, artificial o

natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión.” (Subrayado fuera del texto). 10 Según el literal d), numeral 1, artículo 6 del Convenio UPOV de 1978 “La variedad deberá ser estable en

sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.” 11

“El Sistema de la UPOV de Protección de Variedades Vegetales”, disponible en http://www.upov.int/about/es/upov_system.html; Véase también artículo 6, Convenio UPOV de 1978.

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siguientes: (i) el “privilegio del obtentor” según el cual se autoriza el uso, por parte de

terceros, de una nueva variedad ya protegida, como fuente para el desarrollo de una

nueva variedad que se distinga de aquella y (ii) la denominada “excepción del

agricultor”, según la cual es posible que un agricultor vuelva a utilizar las semillas que se

encuentran protegidas.12

A lo anterior habría que sumarle el concepto de “repetibilidad”. Según esto, en el caso

de las patentes, si se sigue un mismo procedimiento se llega a un mismo resultado. Por

el contrario, en el caso de las variedades vegetales, no es necesario seguir un mismo

procedimiento gracias al cual se obtuvo por primera vez la variedad. Esto se debe a que,

en general, el proceso de reproducción de una nueva variedad vegetal sigue un curso

natural y no artificial. (Correa, Carlos M, 2000).

Esto no significa que las variedades vegetales no sean protegidas en algunas

jurisdicciones por medio del derecho de patentes. En países como Australia, Canadá o

los Estados Unidos, donde se les conoce como patentes de plantas, se ha argumentado

que las variedades vegetales son materia patentable, involucrando conceptos como el

de la modificación y creación genética.

Colombia, por su parte, al adherirse a la UPOV de 1978, reconoce las variedades

vegetales como un derecho de propiedad intelectual. Ahora bien, respecto a la

implementación de un régimen de protección definido, Colombia adopta lo establecido

en la Decisión 345 de 1993 en lo concerniente al derecho exclusivo del obtentor, así

como sus correspondientes límites. Así mismo el Estado colombiano, aún sin haber

adherido el Acta de la UPOV de 1991, sí ha implementado algunos estándares de

protección contenidos en la misma.

Es por esto que a pesar de que en Colombia se adopta la exclusividad del derecho del

obtentor, hay algunas excepciones contenidas en la Decisión 345 de 199313, según las

cuales existen licencias obligatorias en casos excepcionales de interés público, en donde

12

El autor Carlos Ernesto Arcudia Hernández define este derecho de la siguiente manera: “En términos llanos lo podemos definir como el derecho que tienen los agricultores a sembrar el producto de la cosecha, aun cuando se trate de semillas protegidas por un título de propiedad industrial.”, en Revista de Propiedad Intelectual ISSN: 1316-1164, Mérida-Venezuela, año XIII, N° 17, 2014. 13

Artículos 30, 31 y 32 de la Decisión 345 de 1991.

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el Gobierno nacional podrá declarar la libre disponibilidad de una variedad vegetal

protegida. Cabe mencionar que, en el caso colombiano, la autoridad competente para

controlar la protección de las variedades vegetales y, por ende, controlar la explotación

adecuada de una variedad vegetal disponible, es el Instituto Colombiano Agropecuario

(ICA).

Adicionalmente, al tenor del artículo 27 del ADPIC, Colombia podría adoptar, si se

quisiera, un sistema de protección de variedades vegetales mediante patentes. Esto

cobra relevancia en el escenario de la implementación del Tratado de Libre Comercio

(TLC) entre Colombia y los Estados Unidos, en donde se establece que los estados

contratantes deberán implementar - o por lo menos emprender esfuerzos dirigidos a –

una protección de variedades vegetales mediante el derecho de patentes.14

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso afirmar que el sistema de derechos de

obtentor sobre nuevas variedades vegetales no excluye la posibilidad de que exista una

patente de biotecnología sobre modificaciones genéticas. Ambos sistemas permiten que

haya una certeza sobre la materia de protección, así como certeza respecto al alcance

de los derechos otorgados a los titulares. De hecho, en Colombia se han venido

presentando cada vez más iniciativas de biotecnología agrícola que hacen necesario

implementar una protección adecuada en esta materia. 15 De las anteriores

consideraciones, surge entonces la pregunta: ¿cuál es la protección más adecuada en

estos casos?

Para responder al anterior cuestionamiento, es importante tener en cuenta que toda

nueva variedad vegetal puede llegar a ser objeto de protección por medio de patente,

siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige este tipo de protección. Por el

14

Artículo 16.9, numeral 2 del TLC entre Colombia y los Estados Unidos. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=59298. 15

Al respecto el autor Alejandro Chaparro Giraldo destaca lo siguiente: “ En Colombia las entidades que

trabajan o han trabajado cultivos GM, son: CIAT, CORPOICA, CIB, CENICAÑA, CENICAFE, UNC, Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana. Arroz, yuca, algodón, papa, caña de azúcar, café, maíz, soya, estevia y crisantemo son los cultivos en los que se han desarrollado este tipo de iniciativas, apoyados por FEDEARROZ, FEDEPAPA, FENALCE, FEDECAFE, y ASOCAÑA. Es un grupo significativo de instituciones de investigación y de gremios de la producción, que pueden constituir una fuerza importante para el desarrollo de la biotecnología agrícola. La apropiación de la ingeniería genética para la solución de problemas de la agricultura nacional, tiene que tener en cuenta asuntos relacionados con los derechos de propiedad intelectual y la regulación de bioseguridad de OGMs.”

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contrario, no toda iniciativa en biotecnología implica necesariamente una protección

por medio de derecho de obtentor, puesto que una modificación genética no siempre

responde a los requisitos de homogeneidad, estabilidad y distinguibilidad exigidos para

las nuevas variedades vegetales y el derecho del obtentor.

5. La importancia de dotar a los obtentores de nuevas variedades vegetales y desarrolladores de biotecnología de una protección nacional adecuada.

En general podría afirmarse que un régimen de protección de nuevas variedades

vegetales trae mayores ventajas que desventajas. Entre ellas se destacan: “(…) la

estimulación de la inversión privada en el mejoramiento vegetal, el beneficio de los

agricultores al contar con un acceso más amplio a las nuevas variedades, la generación

de fondos para las instituciones de inversión pública y el hecho de que se le permita a

los agricultores y consumidores obtener ganancias a través de rendimientos más altos y

mejores cosechas provenientes de las nuevas variedades vegetales.” (Correa, Carlos M,

2000).

La protección de nuevas variedades vegetales se ha enfocado, según los lineamientos

del Convenio UPOV, en fomentar el desarrollo de estas variedades vegetales y

salvaguardar los intereses de los obtentores o titulares del derecho. A fin de determinar

el régimen adecuado de protección para los diferentes tipos de desarrollos en materias

de cultivos, es importante diferenciar cuál es el objeto de protección de derechos de

propiedad industrial en cada caso. Para esto, se tomarán como ejemplos: i) los sistemas

de provisión de semillas contemplados en la UPOV de 1978 y ii) el caso de los cultivos

transgénicos o genéticamente modificados.

En el primer caso, en la doctrina y en la Convención de la UPOV de 1978, se han

agrupado los sistemas de cultivo en diferentes “sistemas de provisión de semillas”, a

saber:

A. Sistema “informal”: este sistema involucra a los agricultores que reutilizan las

semillas y se presentan transacciones entre distintos productores. Estos

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agricultores trabajan como fitomejoradores y seleccionadores de sus propias

variedades. 16

B. Sistema de “transición”: en este sistema se destacan lo productores de semillas

que funcionan y estimulan la producción en el mercado local.

C. Sistema “comercial”: en este sistema están involucradas las compañías y

empresas dedicadas al abastesimiento de semillas a nivel industrial.17

Cabe mencionar que la recolección de semillas es sólo uno de los medios posibles en los

cuales se pueden dar nuevas variedades vegetales. No obstante, este ejemplo sirve para

demostrar las ventajas de un sistema en donde se implemente el derecho del obtentor,

en la medida en que si bien se reconoce un derecho exclusivo de quien detente la

titularidad de una variedad vegetal, los recolectores y agricultores no se ven

desprotegidos, por cuanto pueden hacer uso de las excepciones contempladas en el

Decreto 533 de 1994 y la Convención UPOV.

Ahora bien, en el segundo caso y para mostrar el contraste entre el derecho del

obtentor y las patentes en materia de biotecnología, es pertinente citar entonces el

ejemplo de los cultivos transgénicos o genéticamente modificados (GM). En Colombia

esta materia está regulada por el Decreto 4525 de 2005, que reglamenta la ley 740 de

2002 que es el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del

Convenio sobre la Diversidad Biológica”. Según esta normatividad, a quien pretenda la

protección de cultivos GM se le imponen ciertas cargas para la comercialización de este

tipo de productos, entre las cuales se destaca la obtención de una autorización de la

autoridad competente, en ese caso el ICA. A esto se le suman los requisitos impuestos

por la Decisión 486 del 2000 (artículo 26).

16

Véase: “Políticas y programas de semillas en América Latina y el Caribe” en Estudio FAO Producción y Protección Vegetal, Nº 164, México, 2000. 17

Al respecto, la autora Jessica Doria precisa lo siguiente: “En la cosecha comercial se utilizan máquinas maceradoras de fruto, donde se separa la pulpa y la semilla por fermentación, medios mecánicos o lavándolas a través de cribas. Para semillas de árboles y arbustos se pueden recolectar frutos tanto secos como carnosos de árboles en pie, sacudiéndolos sobre una lona, golpeándolos con una pértiga, usando ganchos o recogiéndolos a mano. Procesamiento de semillas. Las nuevas variedades de cultivos mejorados no se convierten en un impulso importante de la agricultura, sino hasta que las semillas de tales variedades están disponibles para los agricultores, sean genéticamente puras, viables, no contengan semillas de hierbas mezcladas y existan en cantidades suficientes en la ocasión y el lugar apropiados.”, en “Generalidades sobre las semillas: su producción, conservación y almacenamiento”, Instituto Nacional de Ciencias Agrícolas, gaveta postal 1, Cuba, 2010.

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Por lo anterior, en Colombia es preciso que se reconozca el derecho del obtentor

respecto nuevas variedades vegetales que se desarrollen, por ejemplo, en el contexto

de los sistemas “informales” y de “transición” de recolección de semillas, sin que se

excluya la posibilidad de que se puedan proteger modificaciones genéticas por medio de

patentes de biotecnología, como es el caso de los cultivos transgénicos o genéticamente

modificados.

6. Conclusiones Retomando los cuestionamientos planteados al principio de este escrito, en virtud de

determinar cuál de los sistemas de protección de nuevas variedades vegetales es más

conveniente y mejor se adapta a la realidad de un país como Colombia, se estudió

cuáles eran las diferencias entre un sistema de protección por medio de patentes en lo

concerniente a modificaciones genéticas y nuevas variedades vegetales modernas y un

sistema de protección por medio de derechos del obtentor para desarrollos que se

presenten en la agricultura rural. Así mismo, se evaluó cuáles son las ventajas y

desventajas de implementar uno u otro sistema.

De esta manera, es posible concluir que en Colombia es importante reconocer los

derechos del obtentor, tal y como se ha hecho en el Decreto 533 del 11 de marzo de

1994, siempre y cuando se cumplan los lineamientos del Convenio UPOV de 1978 y 1991

y se mantengan los requisitos de homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad. Esto

cobra relevancia en lo relacionado al medio “informal” de desarrollo agrícola en

Colombia, puesto que el derecho del obtentor permite el uso, por parte de terceros, de

una nueva variedad ya protegida, como fuente para el desarrollo de una nueva variedad

que se distinga de aquella, así como la reutilización de semillas que se encuentran

protegidas.

Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente importante que en Colombia haya una

adecuada protección de las modificaciones genéticas en el campo de la biotecnología,

sobretodo en marco de la implementación del TLC firmado con los Estados Unidos y la

adopción de los presupuestos de la Convención UPOV de 1991. A esto se suma al

desarrollo cada vez más significativo de la biotecnología agrícola en Colombia.

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Por supuesto que un sistema de protección no exluye al otro, y esto lo contempla el

Convenio UPOV de 1978 cuando permite que pueda haber un “sistema combinado” de

protección, siempre que se aplique “solamente (…) a un mismo género o una misma

especie botánica”18. Por lo tanto, podría presentarse lo que sectores de la doctrina han

denominado como un enfoque “dual”, en el cual se cumpla con los presupuestos de la

Convención UPOV de 1991 e incluso se implemente un sistema de protección mediante

patentes, a la vez que se involucren elementos de protección que permitan la

producción y distribución de variedades vegetales que se presentan en las explotaciones

rurales a través de derechos del obtentor.

No sobra decir que esta posibilidad de “dualidad” coincide con el presupuesto de

“flexibilidad” al que se refiere el artículo 27, numeral 3, literal b) del ADPIC. Esto

permitiría regular las nuevas variedades vegetales desarrolladas por los agricultores, al

tiempo que se le garantiza una protección adecuada a las empresas que pretendan

desarrollar nuevos genes que sean materia patentable.

7. Bibliografía

Doctrina Arcudia Hernández, Carlos Ernesto, “El privilegio del agricultor. Análisis de la

legislación europea y su aplicación en el caso mexicano”. En Revista de

Propiedad Intelectual ISSN: 1316-1164, Mérida-Venezuela, año XIII, N° 17, 2014.

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Normas

a. Nacionales:

Decreto 533 de 1994, mediante el cual se reglamenta el Régimen

Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de

Variedades Vegetales.

Decreto 4525 de 2005, que reglamenta la ley 740 de 2002 que es el

“Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del

Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

Ley 243 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Convenio

Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV)

de 1978.

Resolución ICA 1893 de 1995, por la cual se ordena la apertura del

Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el

procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se

dictan otras disposiciones.

b. Internacionales:

Decisión CAN 345 de 1993, Régimen Común de Protección a los

Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Convenio Internacional Para la Protección de las Obtenciones

Vegetales (UPOV) de 1978.

Convenio Internacional Para la Protección de las Obtenciones

Vegetales (UPOV) de 1991.

Tratado Internacional sobre los recursos filogenéticos para la

alimentación y la agricultura, FAO- Organización de las Naciones

Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y los Estados

Unidos de América Aprobado el 10 de octubre de 2011 por el

congreso de los Estados Unidos y en vigencia desde el 15 de mayo de

2012.

Jurisprudencia

Sentencia C-262 de 1996, Corte Constitucional. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-1051 de 2012, Corte Constitucional. MP Luis Guillermo Guerrero

Pérez.

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Estudios

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