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LA PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS José Luis Fortea Gorbe

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  • LA PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

    José Luis Fortea Gorbe

    www.ua.eswww.eltallerdigital.com

  • UNIVERSIDAD DE ALICANTE

    FACULTAD DE DERECHO

    DEPARTAMENTO DE DERECHO MERCANTIL Y

    DERECHO PROCESAL

    LA PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

    TESIS DOCTORAL

    Presentada por:

    JOSÉ LUIS FORTEA GORBE

    Dirigida por:

    Dr. D. JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO

    Catedrático de Derecho Procesal

    Alicante, España.

    Enero de 2016

  • 1

    ÍNDICE SISTEMÁTICO

    Abreviaturas 7

    INTRODUCCIÓN 9

    CAPÍTULO PRIMERO.- REVISIÓN CRÍTICA DEL SISTEMA DE

    GARANTÍA HIPOTECARIA EN UN ENTORNO DE CRISIS ECONÓMICA Y

    FINANCIERA. LA PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO.

    1 Problemas jurídicos de la hipoteca en situaciones de crisis económica. 30

    1.1 El incremento de ejecuciones hipotecarias y el cuestionamiento del

    principio de responsabilidad patrimonial universal. 30

    1.2 Las medidas judiciales en pro de los deudores hipotecarios. 38

    1.3 Articulación extrajudicial de soluciones. La llamada a la dación en

    pago, a la mediación institucionalizada y a la hipoteca de

    responsabilidad limitada. 48

    66

    2

    1.4 La constitucionalidad de la ejecución hipotecaria.

    Las primeras reformas legislativas del periodo de crisis económica para

    la protección de los deudores hipotecarios. 74

    2.1 Primeros avances normativos en la protección de los deudores

    hipotecarios en el inicio de la crisis económica. 74

    2.1.1 La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la

    contratación con consumidores de préstamos o créditos

    hipotecarios y servicios de intermediación para la

    celebración de contratos de préstamo o crédito. 74

    2.1.2 La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y

    la regulación del crédito responsable. 76

    2.1.3 La normativa autonómica de protección del consumidor

    hipotecario. 79

    2.1.4 La normativa bancaria. 86

    3. La tensión entre el procedimiento de ejecución hipotecaria como víaprivilegiada para la protección del crédito vs la protección del deudor

    hipotecario. 92

    3.1 La limitación de los medios de defensa del deudor hipotecario en la

    ejecución hipotecaria. 92

    3.2 Los problemas procesales inducidos por la crisis económica. 105

    3.2.1 La inoperancia del proceso declarativo ulterior a la

    ejecución hipotecaria y sus desajustes.

    Prejudicialidad civil y cosa juzgada. 106

    3.2.2 La falta de adecuación del proceso cautelar a la

    ejecución hipotecaria. Problemas de competencia. 126

    3.2.3 Los problemas en la sucesión procesal del ejecutante

    derivados del proceso de reordenación bancaria. 132

    4. Las actuaciones legislativas de urgencia para protección del deudor hipotecario

    ante el incremento de las ejecuciones. 147

    4.1 El Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el

    impulso de la recuperación económica y el empleo y el posterior Real

  • 2

    Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los

    deudores hipotecarios 147

    4.2 La adjudicación de inmuebles en la Disposición adicional sexta de la

    LEC añadida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de

    agilización procesal. 151

    4.3 El Real-Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de

    protección de deudores hipotecarios sin recursos. Los Códigos de

    buenas prácticas bancarias. 151

    4.4 La suspensión de lanzamientos y las medidas de protección social: el

    Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes

    para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. 160

    5. Los cambios normativos de urgencia exigidos por la Jurisprudencia del TJUE:la reforma del proceso de ejecución hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de

    mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,

    reestructuración de deuda y alquiler social. 164

    5.1 La forzada vocación reformista de la Ley 1/2013: las iniciativas

    parlamentarias y STJUE de 14 de marzo de 2013. 165

    5.2 Alcance de las reformas: las reformas del mercado hipotecario y de la

    Ley Hipotecaria en pro de la protección del deudor hipotecario. 169

    5.3 La nueva suspensión temporal de los lanzamientos en los

    desahucios hipotecarios. 179

    5.4 La reforma de la ejecución ordinaria y la nueva concepción de la

    ejecución hipotecaria. 180

    5.5 El régimen transitorio de los procesos de ejecución. 190

    6. Las reformas posteriores de la LEC. 200 6.1 La Ley 8/2013, de 26 de junio de reforma de la LEC (art. 552.1 y

    695.2), del RD-Ley 6/2012 y de la Ley 1/2013. 200

    6.2 El Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de modificación del art.

    699 de la LEC. 201

    6.3 El nuevo régimen del recurso de apelación (art. 695.4 LEC). Régimen

    transitorio del RD-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas

    urgentes en materia concursal. La Ley 9/2015, de 25 de mayo. 202

    6.4 Los nuevos umbrales de exclusión y la suspensión de lanzamientos:

    la modificación del Real Decreto Ley 6/2012 y de la Ley 1/2013 por el

    Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de

    segunda oportunidad y la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, de

    mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera

    y otras medidas de orden social. 204

    6.5 La nueva reforma del despacho de ejecución y las modificaciones del

    régimen de subastas operadas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de

    medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración

    de Justicia y del Registro Civil. 205

    6.6 La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de

    Enjuiciamiento Civil y la reforma de la denegación del despacho de

    ejecución (art. 552.1 LEC), del juicio verbal y del juicio monitorio. La

    reducción del plazo de prescripción de las acciones personales. 207

    7. La protección del deudor hipotecario en la Unión Europea. La Directiva2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,

    sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para la

    adquisición de bienes inmuebles de uso residencial. 210

  • 3

    CAPÍTULO SEGUNDO.- LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS: SU CONTROL EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

    1. Las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo con garantía

    hipotecaria suscritos con consumidores para la adquisición de vivienda. 219

    1.1 Condiciones generales de la contratación y cláusulas

    abusivas en la contratación de préstamos con garantía

    hipotecaria con consumidores. Deberes de información y

    transparencia en la financiación hipotecaria. 219

    1.2 La Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre

    cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

    consumidores. 250

    1.3 La Ley 7/1998, de Condiciones generales de la

    Contratación y las cláusulas abusivas. Ámbito de aplicación

    de la norma. 284

    1.4 Las cláusulas abusivas en el Real Decreto Legislativo

    1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto

    Refundido de la Ley General para la defensa de los

    Consumidores y Usuarios. 290

    1.5 Los controles frente a las cláusulas no negociadas

    individualmente. 315

    1.5.1 El control de incorporación o también llamado de

    inclusión. 315

    1.5.2 El control de contenido o juicio de abusividad. 322

    1.5.3 El control de transparencia. La doctrina

    jurisprudencial del Tribunal Supremo derivada de

    la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS,

    de 9 de mayo de 2013. 327

    1.5.4 La interpretación de las condiciones generales. 355

    1.5.5 La nulidad de las cláusulas abusivas. Alcance. 363

    1.6 La exigencia comunitaria de reforma de la ejecución

    hipotecaria: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

    Unión Europea de 14 de Marzo de 2013, asunto C-415/11,

    caso Aziz. 379

    1.7 Cláusulas potencialmente abusivas en los préstamos

    hipotecarios. 392

    1.7.1 Cláusula de vencimiento anticipado de la

    deuda. 397

    1.7.2 Cláusula de liquidación unilateral de la deuda. 411

    1.7.3 Cláusula de intereses de demora. 413

    1.7.4 Cláusulas abusivas en torno a la fijación y

    cálculo de los intereses. 420

    1.7.4.1 Cálculo de intereses sobre capital

    amortizado o de cálculo del tipo de

    interés de acuerdo con el año

    comercial en operaciones de activo. 420

    1.7.4.2 Intereses variables remuneratorios por

    fijación unilateral del criterio de

    variabilidad por remisión a tipos

    referenciales 421

    1.7.4.3 Cláusula suelo. 424

  • 4

    1.7.4.4 Cláusula de redondeo al alza del tipo

    de interés. 430

    1.7.4.5 Cláusula de anatocismo 431

    1.7.4.6 Hipotecas multidivisa 432

    1.7.5 Cláusulas limitativas de la disponibilidad del

    inmueble gravado con hipoteca. 436

    1.7.6 Cláusulas de compensación de deuda del

    impago del crédito hipotecario con otros

    depósitos del deudor. 437

    1.7.7 Otras posibles cláusulas abusivas: cláusulas

    relativas a gastos y comisiones; contratación de

    seguros, pactos sobre costas y gastos ante un

    eventual proceso judicial. 438

    2. El control de oficio de las cláusulas abusivas en el proceso de ejecución

    hipotecaria. 441

    2.1 El previo control preventivo notarial y registral 441

    2.2 El nuevo papel del Juez de Primera Instancia y de los

    Tribunales de apelación en la revisión de oficio. Las

    exigencias de la jurisprudencia del TJUE. 447

    2.3 Panorama jurisprudencial del control de oficio de las

    cláusulas abusivas en Ley de enjuiciamiento civil. 455

    2.4 Articulación procesal de la revisión de oficio en el

    procedimiento de ejecución. 467

    2.4.1 La revisión de oficio del despacho de

    ejecución ante cláusulas abusivas (párrafo 2º

    del apartado 1 del art. 552, denegación del

    despacho de ejecución). 467

    2.4.2 La audiencia a las partes. 470

    2.4.3 Resolución (art. 561.1.3º LEC). 476

    2.4.4 Recursos procedentes. 477

    CAPÍTULO TERCERO.- LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

    POR CLÁUSULAS ABUSIVAS.

    481 1. La oposición a la ejecución hipotecaria por motivos de fondo. 2. El motivo de oposición de fondo a la ejecución hipotecaria por abusividad

    de las cláusulas contractuales. 485

    2.1 Presupuestos de aplicación.

    2.1.1 Carácter abusivo de la cláusula contractual 498

    2.1.2 Que constituya el fundamento de la ejecución o

    que hubiese determinado la cantidad exigible. 506

    2.2 La legitimación exclusiva del consumidor para la

    articulación del motivo de oposición por abusividad de las

    cláusulas contractuales. 516

    3. La regulación procesal de la oposición. 529

    3.1 Forma escrita, plazo de interposición, suspensión del

    procedimiento y citación a la comparecencia. 529

    3.2 El plazo de oposición extraordinaria de la Disposición

    adicional cuarta de la Ley 1/2013 y la STJUE de 29 de

    Octubre de 2015. 536

    3.3 Régimen de la prueba. 542

  • 5

    3.4 Resolución de la oposición: el sobreseimiento de la

    ejecución o la continuación de la ejecución con la

    inaplicación de la cláusula abusiva. Costas 544

    3.5 Recursos contra la resolución de la oposición. 547

    3.5.1 La reforma operada por la Ley 1/2013 y el

    régimen de recursos instaurado en el apartado 4

    del art. 695 LEC. 547

    3.5.2 La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea de 17 de julio de 2014 y el

    cuestionamiento del régimen del recurso de

    apelación por la limitación de legitimados. La

    nueva reforma del art. 695.4 LEC por el Real

    Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre y la

    Ley 9/2015, de 25 de mayo. 548

    558

    558

    4. La oposición por abusividad en el ulterior proceso de ejecución tras la

    finalización de la ejecución hipotecaria, en cuanto al importe no cubierto

    en subasta.

    a. Tratamiento procesal (art. 579 LEC).

    b. Efecto de anteriores resoluciones sobre abusividad 562

    CAPÍTULO CUARTO.- LA ALEGACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS POR

    EL DEUDOR HIPOTECARIO EN OTROS PROCEDIMIENTOS.

    1. Las opciones de defensa del deudor hipotecario en el proceso de ejecución

    común. 566

    1.1 La abusividad de las cláusulas contractuales como

    motivo de oposición (causa 7ª del apartado 1 del art.

    557 LEC). 567

    1.2 Tratamiento procesal: sustanciación de la oposición a

    la ejecución: escrito del opositor, traslado al

    ejecutante, celebración de vista. 570

    1.3 Contenido del Auto resolutorio de la oposición por

    motivos de fondo (punto 3 del apartado 1 del art.

    561): la improcedencia de la ejecución o el despacho

    de la ejecución con inaplicación de las cláusulas

    abusivas. Efectos. 572

    584 1.4 Recursos procedentes.

    2. Opciones de defensa en procesos de venta extrajudicial ante notario. 585

    2.1 La regulación de la impugnación judicial de las

    cláusulas abusivas y la suspensión del procedimiento. 585

    2.2 La exclusividad jurisdiccional sobre la decisión de la

    587 abusividad

    3. Opciones de defensa en los procesos declarativos. 589

    3.1 La opción por la demanda de juicio declarativo con fundamento en

    acciones previstas en la Ley de Condiciones generales de la

    contratación. 589

    3.1.1 Acciones colectivas. 592

    3.1.1.1 La acción de cesación 594

    3.1.1.2 La acción de retractación 597

    3.1.1.3 La acción declarativa 597

    3.1.2 Acciones individuales: 598

  • 6

    3.1.2.1 La acción de nulidad 599

    3.1.2.2 La acción de no incorporación. 603

    3.1.3 Tratamiento procesal. 611

    3.1.3.1 Competencia objetiva para conocer de

    estas acciones. 611

    3.1.3.2 Cosa juzgada material y litispendencia

    propia (alcance del art. 222.3 LEC). 615

    3.1.3.3 Litispendencia impropia o suspensión

    por prejudicialidad civil. 617

    3.1.3.4 Acumulación de acciones. 622

    3.1.3.5 Legitimación activa y pasiva, e

    intervención. 623

    3.1.3.6 Ejecución de la sentencia. 627

    3.1.3.7 Prescripción de las acciones colectivas

    y de las individuales. 629

    3.1.3.8 La sentencia y la restitución de

    cantidades indebidamente cobradas. 633

    3.2 La demanda de nulidad con fundamento en error vicio del

    consentimiento y en la ley de represión de la usura. 640

    3.2.1 Fundamento y procedimiento. 640

    3.2.2 Competencia. 650

    3.2.3 Especialidades sobre la prueba 650

    3.3 La demanda reconvencional ejercitando acción de nulidad; la

    excepción de nulidad en la contestación a la demanda. 656

    3.3.1 Motivos y procedimiento aplicable. 656

    3.3.2 Problemas de competencia jurisdiccional. 658

    3.4 Las medidas cautelares en los procesos declarativos. La

    problemática suspensión de la ejecución hipotecaria en los procesos

    declarativos. Problemas de competencia y actuaciones legislativas (la

    reforma del art 86 ter de la LOPJ). 659

    4. Opciones de defensa frente a cláusulas abusivas en los juicios monitorios. 667

    4.1 La reforma de la oposición a la petición inicial de juicio monitorio

    (primer párrafo apartado 1 del art. 815 LEC). 668

    4.2 La introducción formal del control de cláusulas abusivas: el nuevo

    apartado 4 del art. 815 LEC. 676

    4.3 La terminación del proceso monitorio sin oposición (art. 816.1 LEC) 681

    4.4 El posterior juicio declarativo tras la oposición a la petición monitoria

    (art. 818.2 LEC). 682

    4.5 Régimen transitorio. 684

    5. Excursus: mecanismos procesales para la liberación del deudor de buena fedel pasivo insatisfecho. 687

    5.1 Introducción a la problemática del sobreendeudamiento del

    consumidor de buena fe y la revisión del principio de responsabilidad

    patrimonial universal. 687

    5.2 La solución concursal y las actuaciones legislativas: el Real Decreto-

    Ley 1/2015, de 27 de febrero, y la posterior Ley 25/2015, de 28 de

    julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga

    financiera y otras medidas de orden social. 694

    710 CONCLUSIONES

    BIBLIOGRAFÍA 710

  • 7

    Abreviaturas

    AAVV Autores Varios AAP Auto de la Audiencia Provincial AAAP Autos de la/s Audiencia/s Provincial/es ADC Anuario de Derecho Civil AEP Acuerdo extrajudicial de pagos AP Audiencia Provincial BOCG Boletín Oficial de las Cortes Generales BOE Boletín Oficial del Estado Cc Código Civil Ccom Código de Comercio CCAA Comunidades Autónomas CCJC Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil CE Constitución Española CEE Comunidad Económica Europea CGPJ Consejo General del Poder Judicial CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores Coord. Coordinador CP Código Penal DAd Disposición adicional Dir. Director Direct. Directiva DF Disposición Final DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado DOCE Diario Oficial de las Comunidades Europeas DOUE Diario Oficial de la Unión Europea Dtor. Director ed. Edición Ed. Editorial EHA Orden del Ministerio de Economía y Hacienda Ex. Motivos Exposición de Motivos FD Fundamento de Derecho FEIN Ficha Europea de Información Normalizada FIPER Ficha de Información Personalizada FIPRE Ficha de Información Precontractual LAU Ley de Arrendamientos Urbanos LC Ley Concursal LCCC Ley 22/2011 de contratos de crédito al consumo LCGC Ley 7/1998, de Condiciones generales de la contratación LGDCU Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 1984 LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LEC 1881 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LES Ley 2/2011, de Economía sostenible LH Ley Hipotecaria LHMPSD Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. LMV Ley del Mercado de Valores LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LPH Ley de Propiedad Horizontal LSC Ley de Sociedades de Capital LSO Ley 25/2015 de segunda oportunidad MIFID Directiva 2004/39/CE relativa a mercados de instrumentos financieros O Orden OM Orden Ministerial

  • 8

    Op. cit. Opus citatum, obra citada P. ej. Por ejemplo p./pp. Página/páginas Pte. Ponente. R. Reglamento de la Unión Europea RD Real Decreto RDBB Revista de Derecho Bancario y Bursátil RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado RD-Leg. Real Decreto-Legislativo RD-Ley Real Decreto-Ley RDM Revista de Derecho Mercantil RDN Revista de Derecho Notarial RDP Revista de Derecho Privado RGDL Revista General de Legislación y Jurisprudencia RJ Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi RH Reglamento Hipotecario RN Reglamento Notarial S.(1ª) Sala Primera del Tribunal Supremo Secc. Sección (de Audiencia Provincial) SAP Sentencia Audiencia Provincial SJM Sentencia Juzgado Mercantil SPI Sentencia Juzgado Primera Instancia STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo SSAAPP Sentencias de las Audiencias Provinciales SSTS Sentencias del Tribunal Supremo STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea STJUE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea T. Tomo TC Tribunal Constitucional TCE Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión EuropeaTRLGDCU Texto Refundido Ley General Defensa Consumidores y Usuarios 2007 TS Tribunal Supremo UE Unión Europea V.gr. Verbi gratia, verbigracia, por ejemplo Vol. Volumen

  • 9

    INTRODUCCIÓN

    En el debate dogmático acerca de la naturaleza del derecho de hipoteca, es

    conocida la histórica polémica entre civilistas y procesalistas. Los primeros sostenían la

    naturaleza de derecho real de la hipoteca, porque desde el mismo momento de su

    constitución, quedaba sujeto el bien inmueble hipotecado, cualquiera que fuera su titular

    actual o futuro, al poder de exigir, eventualmente, la realización de su valor, así como la

    adopción de medidas dirigidas a la salvaguardia de este valor; los segundos sostenían la

    teoría procesalista, que pretendía desplazar la total institución de la hipoteca al campo

    del Derecho procesal, considerando que la hipoteca atribuye a su titular el derecho de

    expropiar o de hacer vender el bien hipotecado para la satisfacción de su crédito;

    constituyendo un negocio jurídico procesal el acto constitutivo de hipoteca, a modo de

    embargo convencional anticipado. Fue el maestro CARNELUTTI1 su máximo

    representante, llegando a calificar que la construcción de la hipoteca como derecho real

    no era más que un expediente técnico desgraciado.

    Haciendo nuestra esta expresión, pero aplicada a nuestra actualidad procesal,

    puede decirse que la ejecución hipotecaria, en el momento de crisis actual, tras las

    apresuradas y forzadas reformas a las que se le ha sometido de un lado, exgidas por la

    crisis económica, y de otro, por la necesaria adecuación al Derecho comunitario,

    igualmente ha devenido en un expediente técnico desgraciado. Estamos ante lo que

    VEIGA COPO2 califica como “la huida de los viejos esquemas negociales de

    garantía”, pues entiende que la cuestión se circunscribe a si ha de realizarse o no una

    1 CARNELUTTI, F., Instituciones del Proceso civil, Vol. II, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1956, pp.189. 2 VEIGA COPO, A.B. «Hacia un nuevo paradigma de las garantías reales. ¿Reconstrucción teórica o viejos anclajes?, en Revista de Berecho bancario y bursátil, núm. 125, Enero-Marzo 2012, Ed. Lex Nova, Valladolid 2012, p. 48-52

  • 10

    reconfiguración, o una suerte de reconstrucción dogmática o estructural de las garantías,

    o por el contrario, ha de adoptarse un conformismo regulatorio con el actual sistema.

    El maestro GARCÍA CANTERO3 calificó de etapa de “dolce far niente” la del

    legislador español, con respecto a la protección del crédito inmobiliario, hasta las

    vísperas del planteamiento del caso Aziz, resuelto por la STJUE de 14 de marzo de

    2013, en el que el modelo de la Ley Hipotecaria de 1861 dejó de presentarse como

    insuperable, ejemplar y simbólico: algo que parecía “intocable”, cuyo buen

    funcionamiento se garantizaba con la actuación de los ejemplares y modélicos cuerpos

    de Notarios y Registradores (sic), dejó de serlo.

    Las medidas legales de protección del deudor hipotecario introducidas por

    nuestra legislación, y la nueva causa de oposición a la ejecución por abusividad de las

    estipulaciones contractuales, a nuestro entender, han desfigurado la percepción o

    tradicional concepción de la ejecución hipotecaria como proceso inexorable y

    privilegiado para la recuperación del crédito.

    La reforma operada en la LEC por la Ley 1/2013, inducida directamente por la

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, caso

    Aziz, es la responsable de esa desfiguración. La referida norma introdujo mecanismos

    procesales para la revisión de oficio de la abusividad de las cláusulas contractuales, y,

    además de mecanismos transitorios sobre la revisión y/o la oposición a procedimientos

    en curso, un nuevo motivo de oposición, sustentado genéricamente en la abusividad de

    las cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución, o que hubiese

    determinado la cantidad exigible (695.1.4ª LEC).

    3 GARCÍA CANTERO, G. «El (escondido) derecho a la vivienda y su posible actuación por los operadores jurídicos», en la obra colectiva dirigida por ALONSO PÉREZ, M.T, Vivienda y crisis económica. Estudio jurídico de las medidas propuestas para solucionar los problemas de vivienda provocados por la crisis económica, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2014, pp. 46-47.

  • 11

    Este nuevo motivo de oposición posibilita, en palabras del profesor GIMENO

    SENDRA4, un control difuso de los Jueces de Primera Instancia y de los Tribunales de

    Apelación, quienes, de conformidad con la doctrina del TJUE, y como Jueces

    comunitarios que son, habrán de examinar de oficio dicho carácter.

    Esta investigación ha ido pareja a la evolución de la última fase de la etapa de

    crisis económica que venimos atravesando. En 2010, casi en el ecuador de la crisis

    económica, nuestro ordenamiento carecía de respuestas adecuadas a todos los

    problemas jurídicos y sociales que se plantearon por la crisis económica: incremento de

    los despidos y del desempleo, evolución expansiva de las ejecuciones hipotecarias, de

    los lanzamientos, de los concursos de empresas, de reclamaciones de cantidad derivadas

    de impagos comerciales y por adquisición de bienes de consumo, de tarjetas de crédito,

    de compra. Los particulares, familias y pequeñas y medianas empresas, acosados por la

    lacra del desempleo, unos, y por la minoración de la actividad comercial, todos, no

    obtuvieron una respuesta satisfactoria a esta conflictividad del derecho vigente, que se

    vio imposibilitado en dar una respuesta a esa crisis de sobreendeudamiento, en la

    mayoría de las veces, de buena fe, y sobrevenido por la brusca pérdida de ingresos y la

    imposibilidad de recuperar un empleo a corto plazo. El apalancamiento financiero de las

    empresas les llevó a la solicitud de concursos de acreedores que finalizaron, en un

    altísimo porcentaje, en liquidación

    La comunidad científica y la totalidad de operadores jurídicos éramos

    conscientes, además, de que nuestras normas no satisfacían siquiera al acreedor, pues la

    caída del mercado inmobiliario devaluó tanto los bienes inmuebles que garantizaban la

    4 GIMENO SENDRA, V. «Las cláusulas abusivas», en Diario La Ley, nº 8116, 1 de julio de 2013. Ed. La Ley, Madrid 2013, pp. 7. El profesor GIMENO SENDRA estima que el control ha de realizarse no únicamente en los procesos de ejecución hipotecaria, sino también en cualesquiera otros y especialmente en los monitorios, por exigencia de la STJUE de 14 de junio de 2012, c. Banesto.

  • 12

    devolución de los préstamos, que prácticamente evaporó cualquier grado aceptable de

    satisfacción del crédito reclamado.

    El estancamiento del mercado y su saturación por una entrada forzosa de un

    gran número de viviendas en busca de nuevos adquirentes impidió, además, que las

    adjudicaciones lo fueran a persona distinta del acreedor. Se produjo una crisis

    hipotecaria en toda regla, en la que confluyeron todos los elementos de lo que

    gráficamente puede denominarse como una “tormenta perfecta” en el ámbito jurídico y

    económico: la expansión del crédito hipotecario en época de bajos tipos, asumible en

    tiempos de bonanza por promotores y compradores dio paso, con el incremento del

    desempleo, a un incremento de los impagos con tal brusquedad que puso en cuestión la

    eficacia misma del sistema hipotecario de garantía, nunca hasta entonces cuestionado;

    sistema que se demostró ineficaz tanto para la tutela de los legítimos derechos y

    expectativas de los acreedores, como de los consumidores y usuarios.

    Por otro lado, la brusca restricción del crédito a empresas y familias impidió

    soluciones negociadas a los impagos y a las ejecuciones mismas. La caída del mercado

    inmobiliario –el pinchazo de la burbuja inmobiliaria- hizo que las ejecuciones sobre

    inmuebles hipotecados llevaran a la banca, en su conjunto, a ser los mayores tenedores

    de viviendas en el mercado, con los desajustes que ello ha provocado; especialmente, la

    ralentización de las ventas por la abundancia de oferta y una escasa demanda solvente

    de crédito al consumo e hipotecario a tenor de los nuevos criterios crediticios del

    mercado bancario, cada vez más exigentes.

    Los datos estadísticos acerca de las ejecuciones hipotecarias presentados por el

    Consejo General del Poder Judicial en marzo de 2015, en el Informe sobre los datos de

  • 13

    los efectos de la crisis en los órganos judiciales 2007-20155, son muy expresivos: en el

    primer trimestre de 2007, fueron 5.688 las ejecuciones iniciadas; en el momento álgido

    de la crisis, el primer trimestre de 2010, fueron 27.597. Los últimos datos disponibles,

    los del primer trimestre de 2015, hablan de 19.261 ejecuciones iniciadas. Vemos que la

    tendencia es hacia la disminución, pero muy lenta ya que son muy pocos los trimestres

    intermedios en los que la cifra desciende de 15.000. Cifras similares encontramos en los

    lanzamientos derivados de las ejecuciones hipotecarias: los datos disponibles, desde el

    primer trimestre de 2013 oscilan entre los 7.300 del y los 8.178 del primer trimestre de

    2015, con algún descenso significativo como el del tercer trimestre de 2013, que no

    alcanzaron los cinco mil (4.747).

    El contexto de crisis económica procuró un debate doctrinal y jurisprudencial al

    respecto de nuestro sistema hipotecario, cuestionándose los propios fundamentos y la

    funcionalidad misma de las garantías hipotecarias de los préstamos concertados para la

    adquisición de la vivienda. El debate social se centró en el incremento de los

    lanzamientos –los denominados comúnmente desahucios hipotecarios- y en el drama

    que ello suponía para las familias –cuyos ascendientes incluso habían afianzado la

    devolución de los préstamos-, ante la falta de atención pública y la necesidad de un

    alquiler social. Los deudores hipotecarios se enfrentaban a un procedimiento

    privilegiado para la recuperación del crédito, en el que no podían hacer valer más

    motivos de oposición que los estrictamente tasados en la Ley; y en el que, además, a

    tenor de los altos intereses moratorios devengados, superiores en ocasiones al 28% y

    30% nominal anual, se veían imposibilitados en la rehabilitación del préstamo, y lo que

    es mucho peor, muy endeudados por largo periodo y por una deuda de difícil extinción;

    viéndose abocados a reorientar su actividad profesional en la conocida como “economía

    5 http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Informes-estadisticos-periodicos/Datos-sobre-el-efecto-de-la-crisis-en-los-organos-judiciales---Datos-desde-2007-hasta-primer-trimestre-de-2015

  • 14

    sumergida” -que en nuestro país alcanza tasas superiores al 18% del producto interior

    bruto6- a pesar de mantener una deuda viva del préstamo no muy alta.

    Ello suscitó un intenso debate jurídico que, partiendo de un Auto de la Sección

    2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, núm. 111/2010, de 17 de diciembre de 20107,

    llegó incluso al Tribunal Constitucional, a través del planteamiento de una cuestión de

    inconstitucionalidad de los preceptos que sobre la ejecución hipotecaria contenía la

    redacción vigente en esa época -arts. 579,695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La respuesta del Tribunal Constitucional fue contundente en cuanto a la ratificación de

    la constitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante la

    inadmisión de la cuestión que le fue planteada por el Auto del Pleno del Tribunal

    Constitucional de 21 de julio de 20118,

    Pero, al margen de sesudos debates, esta intensa polémica judicial ha trascendido

    los ámbitos propiamente jurídicos, y ha tenido gran repercusión social, con la

    consiguiente contraposición, siempre poco meditada, de soluciones de pretendida o

    mayor justicia social, frente a las imperantes en el sistema actualmente vigente; o lo que

    es lo mismo, en plena confrontación con el principio de seguridad jurídica. El problema

    6 El empleo no declarado y la economía sumergida representan en España el 18,6% del PIB, lo que supone más de 190.000 millones de euros, según un informe sobre Flexibilidad en el Trabajo 2014 elaborado por la agencia de colocación Randstad, y del que se hace eco el diario El Mundo (http://www.elmundo.es/economia/2014/11/26/5475c731e2704e64758b457a.html) de 26 de noviembre de 2014. Además, añade que la tasa que representa esta economía sumergida sobre el PIB de España prácticamente duplica las registradas en Francia (9,7%) o el Reino Unido (9,9%). De media, en Europa la economía sumergida derivada del empleo no declarado se sitúa en el 18% del PIB, dato que se debe a que hay un mayor número de personas en esta situación en los países del Este, como Bulgaria (31%), Rumanía (28%) o Hungría (28%), mientras que otros están muy por debajo, como Austria (7,5%) o Luxemburgo (8%). Más allá de Europa, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia y Nueva Zelanda cuentan con índices inferiores al 10%. 7 Esta resolución confirmó el archivo del procedimiento de ejecución decretado por el Juzgado de Primera Instancia y la no prosecución del apremio por la diferencia de deuda pendiente, tras la adjudicación del inmueble por precio inferior al valor de tasación. Otras resoluciones contemporáneas siguieron esa tesis (SAP Girona, Secc. 2ª, de 7 de abril y 16 de septiembre de 2011; SAP Córdoba, Secc. 2ª, de 1 de febrero de 2012), aunque la mayoría fueron en sentido opuesto, como por ejemplo, las dictadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 28 de enero y 10 febrero de 2011, entre las más significativas. 8 El Tribunal Constitucional no apreció confrontación de aquéllos preceptos con los artículos 9.3, 24 y 47 de la Constitución Española.

  • 15

    estaba –y está- en la calle, ante el drama que suponen los lanzamientos y la ausencia de

    alternativas y ayudas sociales. De ahí que se realizaran propuestas o bien poco

    meditadas, o bien se defendieran soluciones apresuradas de lege data, como la dación

    en pago y para pago de la deuda, o la generalización, incluso retroactiva, de una

    hipoteca de responsabilidad limitada (ex art. 140 de la Ley Hipotecaria); proliferaron

    iniciativas parlamentarias al respecto, que, aunque no cristalizaron, desde luego, sí

    contribuyeron a iniciar una reflexión sobre un replanteamiento del sistema hipotecario

    vigente.

    No debemos olvidar que un tanto importante de culpa de esta situación reside en la

    proliferación de un crédito no responsable, y también, en ciertos abusos en la contratación

    financiera; sector de actividad en cuyos balances, el crédito hipotecario ocupaba -y ocupa- un

    alto porcentaje en cuanto a volumen de negocio, y que además, podía renegociarse en un

    mercado propio, mediante la titulización hipotecaria, actualizada por la reforma operada por la

    Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

    Ha sido una constante el cuestionamiento de determinadas prácticas bancarias ante los

    tribunales9, y la jurisprudencia es copiosa, ante la falta de efectividad del control notarial y

    registral y de las normas de transparencia bancarias. Los tribunales, además de afrontar una

    nueva problemática entorno a la comercialización de productos financieros, con una alta

    litigiosidad10, se han cuestionado cláusulas insertas en préstamos hipotecarios: instrumentos de

    cobertura del tipo de interés, los índices de referencia, las cláusulas referentes a los intereses –

    cláusulas suelo y techo-, cláusulas de redondeo al alza del tipo de interés, elevados intereses de

    demora, comisiones y gastos que no responden a ningún servicio efectivo, e incluso los índices

    de referencia.

    9 Es de una gran importancia la STS (1ª) de 16 de diciembre de 2012, identificativa de cláusulas abusivas 10 Han de mencionarse aquí, y sin ánimo de exhaustividad, las participaciones preferentes, las cuotas participativas, las contratos de permutas de tipos financieros (swap´s), obligaciones, deuda subordinada, bonos.

  • 16

    La crisis económica ha sido una crisis financiera11. Muchas de las entidades se han visto

    sometidas a una intervención estatal, han cambiado de dueño o simplemente, han desaparecido

    en medio de procesos de fusión, más o menos obligados, ante sus problemas de solvencia, lo

    que ha propiciado una brusca restricción del crédito a particulares y empresas. Como llegaron a

    afirmar algunos directivos bancarios en mitad de la crisis, en una expresión difícil de calificar,

    no podía hablarse de restricción del crédito, sino de desaparición de la demanda solvente de

    crédito. Huelgan mayores comentarios.

    Ello, sumado a las altas cifras de desempleo -que, recordemos, aun no han descendido

    en la práctica del 20% de la población activa-, han llevado a muchas personas, la mayoría,

    deudores de buena fe, a no poder hacer frente a sus obligaciones hipotecarias; y de ahí, a una

    situación de apalancamiento financiero permanente, que cercena la posibilidad de entender

    superada la crisis económica. No negamos el dato de que todas las estadísticas ponen de

    manifiesto que la morosidad hipotecaria no es tan elevada como el resto de morosidad

    bancaria12; pero no es menos cierto que el problema social que trasciende a toda ejecución

    hipotecaria, presenta un perfil mucho más severo, desde el punto de vista personal y familiar,

    por sus costes sociales y anímicos, que el que trasciende a la deuda comercial.

    El legislador reaccionó tímidamente, y no adoptó medidas de protección de los

    deudores hipotecarios hasta bien entrado 2011, con una reforma afectante a la

    inembargabilidad de hasta un 150% del salario mínimo interprofesional (SMI) y un

    30% adicional por cada familiar de su núcleo, que no percibiera ingresos superiores a

    dicho SMI cuando la deuda proviniera de una ejecución hipotecaria de vivienda

    11 NIÑO BECERRA, S, en Más allá del crash, apuntes para una crisis, ed. Random House Mondadori, Barcelona 2012, pp. 19, estima que el papel de las entidades financieras fue fundamental en la actual crisis, cuando «lo financiero» adquirió vida propia al despegarse de «la economía real», lo que comenzó a suceder en el momento en el momento en que la cantidad de financiación que se requería superó la capacidad de creación de dinero sustentado en bienes y servicios reales, generando ganancias masivas al margen de la economía real, procurando esa desvinculación, dejando de necesitar a la economía real para su actividad. 12 De las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial anteriormente citadas, claramente se infiere que las reclamaciones económicas por impagos comerciales mediante procedimientos monitorios supera muy ampliamente a las ejecuciones hipotecarias; así, frente a las 20.201 ejecuciones hipotecarias del primer trimestre de 2015, se produjeron 166.433 peticiones monitorias.

  • 17

    habitual; elevando al 60% del valor de tasación la adjudicación del inmueble que fuera

    vivienda habitual, con carácter de mínimo, independientemente de la cuantía total, y

    ello con el fin de evitar el despojo del deudor, como expresamente se afirmaba en el

    preámbulo del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los

    deudores hipotecarios.

    Cuando el incremento de lanzamientos y la contestación social accedió a la

    agenda política, la clase política tomó conciencia de la magnitud del problema13, y ya

    durante la siguiente legislatura, el Gobierno aprobó, nuevamente con urgencia, dos

    Reales Decretos-leyes para la protección de los deudores hipotecarios: el Real Decreto-

    Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios

    sin recursos, que tenía por objeto establecer medidas conducentes a procurar la

    reestructuración de la deuda hipotecaria, con medidas fiscales facilitadoras, así como

    mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria

    (moderación de los intereses moratorios y modificación del procedimiento de ejecución

    extrajudicial notarial), y que iban especialmente dirigidas a aquellos deudores

    hipotecarios en situación de exclusión, determinándose umbrales para considerarlos

    como tales.

    Igualmente, se aprobó un Código de Buenas Prácticas para las entidades

    bancarias, de adhesión voluntaria; y medidas para el acceso al alquiler a las personas

    afectadas por los lanzamientos. Esta norma sigue en vigor y ha sido modificada en tres

    ocasiones. No podemos decir lo mismo del otro Real Decreto-Ley aprobado, el núm.

    27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los

    deudores hipotecarios, que acordó una suspensión de los lanzamientos sobre viviendas

    13 Huelga recordar aquí las tragedias personales subyacentes a los lanzamientos, que incluso llevaron a algunos deudores hipotecarios a poner término a sus vidas.

  • 18

    habituales de colectivos especialmente vulnerables. Esta norma se encuentra tácitamente

    derogada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los

    deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que fue el texto que

    finalmente, optó por reformar el proceso de ejecución hipotecaria.

    Ahora bien, la iniciativa de reforma no fue espontánea, sino que vino exigida por

    los dictados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la

    trascendental Sentencia de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, derivada de una cuestión

    prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona cuestionó

    críticamente el proceso de ejecución hipotecaria, pues éste no permitía la revisión de las

    cláusulas abusivas que pudiera contener el préstamo, en clara contradicción con la

    Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, y el corpus jurisprudencial del

    Tribunal de Justicia. La Ley 1/2013 acometió igualmente reformas de la Ley

    Hipotecaria, del mercado hipotecario y sus sociedades de tasación, del procedimiento de

    ejecución extrajudicial notarial, permitiendo la revisión judicial ante una eventual

    oposición por abusividad. Conforme se establece en el preámbulo de la referida norma,

    las medidas pretenden contribuir a aliviar la situación de los deudores hipotecarios. El

    legislador era consciente de que la norma no agotaba la solución derivada del

    sobreendeudamiento del deudor hipotecario, que veía su futuro personal y profesional

    lastrado por deudas inextinguibles en el corto o medio plazo, a pesar del esfuerzo

    económico realizado en la adquisición de vivienda. Si a ello unimos que el incremento

    desmesurado de los procesos monitorios, de ejecución hipotecaria y ejecutivos, la

    mayor parte a instancia de entidades crediticias, ha saturado nuestros juzgados que,

    carentes de medios personales y materiales para atender tanta demanda, se ven

    incapaces de dar una respuesta adecuada a la tutela judicial que se les pide, podemos

    concluir que la solución que se adoptó no pasó de ser paliativa del problema, y quedó

  • 19

    muy lejos de constituir una medida integral para la protección del deudor hipotecario.

    Ahora bien, la reforma no palió una de las principales deficiencias procesales

    destacadas en la STJUE del caso Aziz, cual era la imposibilidad de suspender el

    procedimiento de ejecución hipotecaria ante la falta de conexión entre el proceso

    declarativo en el que se cuestiona la abusividad de las estipulaciones contractuales.

    La repercusión de la STJUE de 14 de marzo de 2013 no quedó aislada en el

    intenso debate doctrinal y jurisprudencial, sino que se sumó al nuevo debate acerca del

    alcance de la tutela legal de la defensa del deudor frente a las cláusulas abusivas en la

    contratación seriada adhesiva y no sujeta a un proceso negocial; debate ya iniciado con

    anterioridad ante los tribunales nacionales pero que careció de la repercusión que ahora

    tiene. La trascendental –y también cuestionada- Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de

    9 de Mayo de 2013 concluyó la validez de la cláusula suelo en préstamos hipotecarios,

    pero introdujo un control reforzado de su transparencia, posibilitando el control de

    aquellos cláusulas contractuales afectantes a elementos esenciales del contrato, como

    son aquellas afectantes a la determinación del precio mismo; control diferenciado del

    control de incorporación (art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones

    Generales de la Contratación, y 80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

    noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios); del control de abusividad (arts. 82 y ss del TRLGDCU) y

    que tampoco es coincidente con los controles propios relacionados con los efectos de

    información en el Derecho común de contratos (error vicio del consentimiento del art.

    1266 del Código Civil).

    Esta nueva perspectiva jurisprudencial se integró en la nueva tendencia tuitiva de

    los intereses de los deudores hipotecarios, que afronta la conflictividad surgida desde

    una doble perspectiva, legal y jurisprudencial, ante el desajuste de nuestra legislación

  • 20

    con respecto a las exigencias de la Unión Europea sobre la protección de los

    consumidores.

    Doctrina y jurisprudencia se han posicionado críticamente frente al alcance y

    adecuación de las reformas a las exigencias comunitarias de protección del consumidor

    sobreendeudado. Los tribunales han cuestionado nuevamente ante el TJUE las

    actuaciones legislativas, y posteriores sentencias han exigido nuevas reformas legales.

    Así, la STJUE de 17 de julio de 2014 concluyó contrario al Derecho de la UE la reforma

    del procedimiento de ejecución hipotecaria operado por la Ley 1/2013, al no permitir al

    deudor el recurrir en apelación la resolución desestimatoria de su oposición, lo que

    obligó al legislador a modificar mediante Real Decreto-Ley 11/2014, de 6 de

    septiembre, el apartado 4 del art. 695 LEC. Igualmente, se ha cuestionado la

    Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, que permitía recalcular la deuda por

    intereses de demora, aplicando un tipo de interés no superior a tres veces el interés legal

    del dinero, resolviéndose por la STJUE de 21 de enero de 2015 su ajuste a la protección

    comunitaria, siempre y cuando no limite las facultades revisoras del Juez nacional; es

    decir, siempre que la aplicación de la disposición nacional no prejuzgue la apreciación

    de dicho juez del carácter abusivo de tal cláusula, y no impida que ese mismo juez deje

    sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es abusiva en el sentido

    del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.

    La reciente STJUE de 29 de octubre de 2015 cuestiona la adecuación al derecho

    comunitario del plazo extraordinario de oposición por cláusulas abusivas de un mes,

    conferido por la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013. El informe del

    Abogado General Sr. Maciej Szpunar, fechado en 13 de mayo de 2015 confirmó las

    sospechas de todos los operadores jurídicos al respecto de que el hecho de que el plazo

    se compute a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley en el Boletín oficial

  • 21

    del Estado, sin haberse notificado a las partes ejecutadas en el litigio principal, no

    garantiza la plena disponibilidad del plazo, que depende del conocimiento efectivo por

    los interesados de la existencia de la referida Disposición transitoria cuarta; lo que

    dificulta en exceso el ejercicio efectivo de los derechos que otorga la Directiva

    93/13/CEE.

    Nuestros objetivos investigadores siguen esa orientación: en primer lugar,

    queremos realizar una revisión crítica de la protección del deudor hipotecario frente a

    las cláusulas abusivas en el proceso de ejecución hipotecaria, a la luz de las últimas

    reformas procesales, a fin de valorar su ajuste a las exigencias comunitarias de

    protección del deudor hipotecario de buena fe; en segundo lugar, ha de analizarse la

    respuesta jurisprudencial y doctrinal sobre la aplicación de las normas de protección de

    los deudores hipotecarios, desde esa misma perspectiva, concluyendo acerca del

    cumplimiento de los estándares comunitarios de protección del deudor hipotecario

    marcados por la Directiva 93/13/CEE, de cláusulas abusivas, tanto en el proceso de

    ejecución hipotecaria, como en el procedimiento de ejecución ordinario, así como en

    procesos monitorios y declarativos; y en tercer lugar se pretende concluir acerca de si la

    solución concursal a la satisfacción del pasivo insatisfecho en las ejecuciones

    hipotecarias frente a particulares se puede o no considerar como norma de cierre para la

    solución de la problemática; sin renunciar, desde nuestra humilde posición

    investigadora, a realizar propuestas, a modo de ley de bases para una mejora de la

    regulación.

    La reforma legal operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo no ha ofrecido

    una solución integral a la cuestión; tampoco lo pretendió, ciertamente. Aun así, tiene el

    mérito de ser la primera norma que acomete una reforma procesal profunda del

    procedimiento de ejecución hipotecaria, opción que no había sido abordada con

  • 22

    anterioridad más que mediante limitadas normas sustantivas, sociales y con tímidos

    reflejos procesales, aplicables, por sus propios límites, a personas casi en situaciones de

    exclusión social. Todas estas iniciativas han sido intentos protectores del deudor

    hipotecario, desde luego, pero no todos ellos han sido acometidos desde la mejor óptica

    procesal propiamente dicha. La reforma de la ejecución hipotecaria, con la introducción

    de un incidente para la decisión sobre las cláusulas abusivas, así como la posibilidad del

    Juez de oficio, in limine litis, inadmitir una petición, si aprecia la existencia de esas

    cláusulas, con audiencia de las partes; o la posibilidad de revisión de oficio, han

    conferido una nueva configuración al procedimiento de ejecución de hipotecaria –

    algunos autores lo califican de metamorfosis-; si a ello sumamos la novedosa actitud del

    Juez que conoce del asunto, frente a su tradicional papel, al facultársele legal y

    jurisprudencialmente, para una actuación inquisitiva e inquisitorial frente a las cláusulas

    abusivas, con interdicción de la integración contractual de cláusulas consideradas

    abusivas, limitándose a su inaplicación, se exige reflexionar sobre la verdadera

    configuración actual de la ejecución hipotecaria.

    Este estudio pretende especialmente el ofrecer un estudio de la causa de

    oposición por abusividad de cláusulas contractuales, alma mater de la reforma, a fin de

    ofrecer conclusiones acerca de las luces y sombras de la misma; sin renunciar a concluir

    sobre el statu quo de las opciones de defensa del deudor hipotecario en otros

    procedimientos, atendiendo a la opción procesal del acreedor para obtener la tutela de su

    derecho de crédito y también, desde la óptica del derecho de defensa del deudor, que

    decide instar un proceso declarativo para obtener un pronunciamiento que cuestione las

    cláusulas contractuales por su abusividad; y también realizando propuestas de mejora de

    lege ferenda, que respondan, en mayor o menor medida, a esa inquietud social

    reformista. Para ello, habrá de procederse a una revisión crítica del nuevo

  • 23

    procedimiento, y de su interrelación con las distintas opciones procesales del acreedor

    hipotecario para la satisfacción de su crédito, partiendo de las recientes aportaciones

    doctrinales y jurisprudenciales, para poder concluir soluciones justificadas y que puedan

    servir de guía en la revisión de nuestro sistema hipotecario.

    A estas alturas de la crisis hipotecaria, a tenor de los avances legislativos y

    jurisprudenciales, podemos estimar que el Juez nacional, como Juez comunitario que es,

    ya ha tomado plena conciencia de su condición de tal, y que aplica con naturalidad el

    Derecho de la UE, como el resto de operadores jurídicos. Por ello, nuestra aproximación

    a la problemática jurisprudencial no se estructura en compartimientos estancos

    derivados de la procedencia nacional o comunitaria de las decisiones jurisprudenciales,

    sino que, conforme a nuestra convicción investigadora, se realiza sin más diferenciación

    que los criterios de autoridad de cada Tribunal y la reiteración de su doctrina, conforme

    a su competencia interpretadora de la norma de que se trate, independientemente de su

    procedencia geográfica.

    La perspectiva que nos ofrece el Derecho de la Unión Europea14 es fundamental

    y no puede abandonarse: en primer lugar, no puede entenderse el estadio de reformas

    legales sin las exigencias comunitarias, tanto jurisprudenciales, como normativas; en

    segundo lugar, estamos ante una polémica que no cesa, pues los jueces y tribunales

    nacionales siguen cuestionando prejudicialmente las normas de Derecho interno, pues

    se considera que sigue latente, en muchos aspectos, su contradicción con el Derecho

    comunitario; y, por último, el legislador comunitario sigue dando pautas para la

    protección del deudor hipotecario, como se deduce de las contenidas en la última

    Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados

    con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican

    14 GARCIA CANTERO, G., op. cit. pp. 49, identifica esta perspectiva con la dimensión consumerista, que es inevitable adoptar al tomar como punto de partida las decisiones del TJUE en materia de cláusulas abusivas.

  • 24

    las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) 1093/2010 contiene un

    artículo 28, sobre demoras y ejecución hipotecaria, que exige a los Estados miembros

    adoptar medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes

    antes de iniciar un procedimiento de ejecución. Igualmente, se ocupa de intereses y

    recargos por demoras en el pago, al establecer que los Estados miembros podrán exigir

    que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un

    impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los

    costes que le acarree el impago, y determinarán el valor máximo de tales recargos.

    La Directiva 2014/17/UE admite la posibilidad de permitir pactos para la dación

    en pago de la deuda en los contratos de préstamo hipotecario en los siguientes términos:

    “4. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito

    puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados

    de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito”.

    En cuanto al procedimiento, la Directiva exige a los Estados miembros que su

    legislación adopte medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido

    por el bien, afecte al importe adeudado por el consumidor, y se obtenga el mejor precio

    por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria; debiendo velar además por que se

    adopten igualmente medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la

    deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de

    proteger al consumidor.

    Las llamadas de atención de las Instituciones europeas no cesan. La reciente

    resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 201515 realiza una serie de

    peticiones al Reino de España ante la persistencia de la difícil situación de los deudores 15 Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2015, sobre la legislación hipotecaria y los instrumentos financieros de riesgo en España a la luz de las peticiones recibidas (2015/2740(RSP), Edición P8_TA-PROV (2015)0347 La legislación hipotecaria y los instrumentos financieros de riesgo en la UE: el caso de España

  • 25

    hipotecarios, la falta de adecuación normativa a la Directiva 93/13/CEE, y la situación

    de los inversionistas privados ante la comercialización de productos financieros

    complejos sin la necesaria información previa, que pasan por la supervisión, por parte

    de la Comisión, de la la aplicación de la sentencia en el asunto C-415/11 (Aziz) en todos

    los Estados miembros, así como de la Directiva 93/13/CEE sobre legislación

    hipotecaria, con el fin de garantizar su pleno cumplimiento por las autoridades

    nacionales;. A las entidades financieras se les pide desde el Parlamento Europeo

    igualmente, que pongan fin a los comportamientos abusivos hacia los clientes en el

    sector de las hipotecas, productos financieros sofisticados y tarjetas de crédito, incluida

    la imposición de intereses excesivos y la cancelación arbitraria de los servicios,

    solicitándoles que se abstengan de recurrir al desahucio de las familias que viven en su

    única residencia y que, en lugar de ello, se comprometan a adoptar medidas de

    reestructuración de la deuda.

    Al Gobierno de España, el Parlamento Europeo expresamente le solicita la

    adopción de instrumentos legales para “encontrar una solución global que permita

    reducir de forma drástica el número intolerable de desahucios”; a la Comisión, “que

    siga atentamente la transposición en todos los Estados miembros de la Directiva

    2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para

    bienes inmuebles de uso residencial (Directiva sobre créditos hipotecarios); que

    comparta las mejores prácticas en la aplicación de la dación en pago en algunos

    Estados miembros, y que evalúe sus efectos en los consumidores y las empresas”. El

    Parlamento Europeo llama la atención a la Comisión, expresamente, sobre las dudas

    expresadas por el Abogado General de la UE acerca de la legalidad de las medidas

    adoptadas por el Gobierno español con el fin de dar solución a los incumplimientos

    denunciados por el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2013, y evitar las prácticas

  • 26

    abusivas en el sector hipotecario; y que supervise estrechamente la aplicación efectiva

    de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno español para resolver los problemas

    actuales y prevenir las prácticas abusivas de bancos y operadores.

    El Parlamento Europeo recomienda igualmente la formación básica en materia

    financiera: propone que se emprendan campañas de información sobre los productos

    financieros y que se refuercen los conocimientos en materia financiera de los

    consumidores mediante medidas de formación, con miras a garantizar que los

    ciudadanos europeos estén mejor informados de los riesgos inherentes a la adquisición

    de productos financieros; formación que debe considerarse un valor complementario

    para evitar las consecuencias de un endeudamiento excesivo.

    Finalmente, por el Parlamento Europeo se pide a la Autoridad Bancaria Europea

    (ABE) y al Banco Central Europeo (BCE) que emprendan una campaña de mejores

    prácticas dirigida a alentar a las entidades bancarias y a su personal a que ofrezcan una

    información clara, comprensible y correcta; destaca que los consumidores deben poder

    tomar decisiones informadas partiendo de un conocimiento exhaustivo de los riesgos en

    que pueden incurrir, y que los operadores y las entidades bancarias no pueden inducir a

    error a los consumidores; y que con el fin de proteger la solidez del sector financiero de

    la Unión, adopten medidas adicionales encaminadas a separar las operaciones

    potencialmente arriesgadas de las actividades de constitución de depósitos, cuando el

    ejercicio de dichas operaciones pueda comprometer la estabilidad financiera; evaluando

    el mecanismo de arbitraje establecido en España para los ciudadanos que son víctimas

    de fraude financiero.

    Tras las reformas del proceso de ejecución,� el legislador ha optado por una

    «solución concursal» al problema del sobreendeudamiento del consumidor,

    modificando la Ley Concursal de 2003, introduciendo el conocido como mecanismo de

  • 27

    segunda oportunidad a través del Real Decreto-Ley 1/2015, de 25 de febrero,

    posteriormente tramitado como proyecto de Ley, y definitivamente consolidado como

    Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la

    carga financiera y otras medidas de orden social.

    El legislador era consciente de que las medidas estrictamente procesales se

    habían revelado insuficientes para la reincorporación al mercado laboral de aquellas

    personas, deudoras de buena fe, tras un fracaso empresarial o financiero personal;

    igualmente, la inexistencia de mecanismos de segunda oportunidad se ha revelado como

    uno de los frenos al emprendimiento empresarial. De ahí que el legislador, tras constatar

    la falta de eficacia de la legislación concursal, aun tras la reforma operada por la Ley

    14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,

    que ya contemplaba medidas de protección patrimonial al emprendedor persona física,

    se decidiera a introducir este mecanismo concursal de segunda oportunidad, destinado a

    modular, en propias palabras del preámbulo de la Ley 25/2015, el rigor de la aplicación

    del art. 1911 del Código Civil.

    La situación anterior era de total inoperancia práctica del proceso concursal para la

    protección del consumidor sobreendeudado inmerso en procesos de ejecución, ante la

    falta de paralización de la ejecución de las garantías reales (art. 56 LC), y está por ver si

    el mecanismo de segunda oportunidad no se convierte –exclusivamente- en la última

    fase procesal tras la liquidación, en las distintas ejecuciones, para la extinción del pasivo

    insatisfecho. Los requisitos exigidos para la referida extinción, así como los costes del

    proceso concursal, y las dificultades para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, tal

    y como se diseña esta norma, bien pueden constituir un freno a esta opción por acudir al

    mecanismo de segunda oportunidad. No obstante, podemos valorar positivamente esta

    opción legislativa por el proceso concursal, que iguala la protección jurídica de

  • 28

    empresas y personas físicas ante el sobreendeudamiento16, aunque no renunciamos a

    formular propuestas para la mejora del régimen establecido, pues queda por ver como el

    Juez del concurso, competencia atribuida a los Jueces de Primera Instancia, es capaz de

    asumir el reto del proceso concursal de la persona física. Los avances son muchos, pero

    desconocemos si con la norma promulgada quedará irresuelta o no la tradicional

    inoperancia práctica del proceso concursal para permitir la segunda oportunidad del

    consumidor sobreendeudado.

    En este punto, la exigente regulación concursal parece que quiere conjurar el temor

    a la desatención del mercado de crédito, por la eventual utilización fraudulenta o

    abusiva de la institución concursal en contra de los intereses de los acreedores (el miedo

    a la “profesionalización” de ciertos concursados). Ahora bien, no haber acertado con el

    necesario equilibrio puede llevar a una norma inaplicable o que lo sea anecdóticamente,

    lo que exigirá una nueva reforma legislativa que profundice en la materia.

    En un reciente Informe sobre las consecuencias del cambio de ciclo económico

    en la actividad judicial, presentado por el Observatorio de la Actividad de la Justicia el

    pasado 30 de septiembre de 201517, las cifras estadísticas de los tribunales españoles ya

    reflejan la recuperación económica, constatándose un descenso, desde finales de 2013,

    en términos generales, del 21,8% de los concursos de acreedores, y de los 93.636

    ejecuciones hipotecarias en 2010, a 80.749 en 2014. En cuanto a los procesos

    monitorios, el informe refleja que este tipo de procedimientos crecieron muy

    intensamente en el año 2008 (645.000), alcanzaron su techo en 2010 (895.000 asuntos),

    16 Hasta la promulgación del RD-Ley 1/2015,�a diferencia de las sociedades, donde la liquidación supone la extinción societaria, la persona física seguía respondiendo: no había fresh start –rehabilitación económica- para la persona física concursada como en el Derecho anglosajón: no se liberaba al concursado deudor del pago de sus deudas no pagadas durante el concurso, salvo que en el convenio concursal así se acordara, y que el convenio se cumpliera.

    17http://www.wolterskluwer.es/sobre-wolters-kluwer/fundacion/observatorio-de-la-justicia. Fundación Wolters-Kluver, Madrid 2015.

  • 29

    disminuyeron algo en 2013 (563.000) y vuelven a crecer en 2014 (657.000). En 2015

    llevaban una evolución ligeramente a la baja durante el primer trimestre. No obstante, la

    letra pequeña de ese informe hace referencia a los lanzamientos, tanto hipotecarios

    como derivados de arrendamientos en procesos de desahucio. No sorprende que éstos

    últimos sean los más numerosos, con una caída escasamente de 1,4% en el primer

    trimestre de 2015, con respecto a las cifras de 2014, ya que el problema social de las

    ejecuciones hipotecarias se está desplazando al mercado arrendaticio, en donde los

    deudores hipotecarios, con uno o todos los miembros de la unidad familiar en

    desempleo, difícilmente pueden hacer frente a alquileres, siquiera a los testimoniales

    alquileres sociales. Se constata, de nuevo, aun estadísticamente, que se exige una nueva

    actuación sobre el mercado arrendaticio urbano, más allá de la liberalizadora reforma

    operada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del

    mercado del alquiler de viviendas, y que asuma posturas tuitivas del arrendamiento a

    familias, acompañadas de medidas sociales; aunque somos plenamente conscientes, no

    obstante, que posicionarnos sobre esta problemática excedería con mucho los márgenes

    de esta investigación.

  • 30

    CAPÍTULO PRIMERO.- REVISIÓN CRÍTICA DEL SISTEMA DE GARANTÍA

    HIPOTECARIA EN UN ENTORNO DE CRISIS ECONÓMICA Y

    FINANCIERA. LA PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO.

    1. Problemas jurídicos de la hipoteca en situaciones de crisis económica.

    1.1 El incremento de ejecuciones hipotecarias y el cuestionamiento del

    principio de responsabilidad patrimonial universal.

    Como reconoce el preámbulo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que

    se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y

    otras normas del sistema hipotecario, “…..se ha producido en los últimos diez años –es

    decir, entre 1997 y 2007 ya- una fase de expansión del crédito hipotecario con finalidad

    residencial en España…que se ha reflejado n el crecimiento del mercado español de

    cédulas hipotecarias que ha alcanzado las primeras posiciones por volumen emitido en

    Europa. El fuerte ritmo de desarrollo de ambos mercados ha adelantado la necesidad

    de tomar medidas dirigidas a su correcto funcionamiento…”, pero que se revelaron

    insuficientes. La crisis económica disparó el número de impagos en los préstamos

    hipotecarios, lo que, a su vez, dio lugar a una avalancha de procedimientos hipotecarios.

    Las estadísticas judiciales así lo atestiguan18, y muy a nuestro pesar, son hechos notorios

    de innecesaria prueba ya. Los maltrechos balances de aquellas cajas de ahorros y

    entidades bancarias, que posteriormente fueron intervenidas y nacionalizadas- no

    soportaron el incremento de la morosidad, y no tuvieron otro remedio que optar por las

    ejecuciones hipotecarias. Y comenzaron los lanzamientos, los comúnmente conocidos

    como «desahucios hipotecarios», y con ello, un nuevo problema social en cuanto a la

    atención de esas personas, en desempleo, y con una deuda remanente. Ante la falta de

    18 No queremos ser reiterativos, pero no está de más el recordar de nuevo los datos de la estadística del CGPJ: de 5.688 ejecuciones hipotecarias en el primer trimestre de 2007, se presentaron 27.597 en el primer trimestre de 2010.

  • 31

    adecuada y pronta respuesta al drama por las Administraciones, esta situación provocó

    una reacción social, canalizada por muchas asociaciones cívicas, constituidas como

    «plataformas contra la hipoteca», opuestas, frontalmente a los lanzamientos,

    demostrando un gran activismo social; y colateralmente, a la subsistencia del derecho de

    crédito no extinguido por la expropiación del bien.

    Este último planteamiento es el que exige una revisión del principio de

    responsabilidad patrimonial, pues los lanzamientos pueden solucionarse con moratorias,

    y sus prórrogas, más o menos exigentes en cuanto a los requisitos para acceder a ellas, y

    mediante el alquiler social o, en último término, una asistencia social a personas en

    riesgo de exclusión; medidas que, con mayor o menor acierto, se articularon en la

    normativa que apresuradamente dio lugar a los Reales Decretos-Leyes 6/2012 y

    27/2012, y la posterior Ley 1/2013 y, últimamente, el Real Decreto-Ley 1/2015, cuyo

    concreto contenido y alcance posteriormente analizaremos.

    La doctrina se ha replanteado el alcance de las propuestas extintivas del pasivo

    insatisfecho en los créditos hipotecarios objeto de ejecución. Personalmente estimo que

    la tentación acerca de este planteamiento reside en el posible desplazamiento del art.

    1911 por mor de la autonomía de la voluntad, bien excluyendo su actuación de forma

    absoluta, bien limitando el poder de agresión del acreedor a determinados bienes; o bien

    excluyendo determinados bienes de aquel poder, admitidos desde antiguo

    jurisprudencialmente19; aunque nada se dice en el art. 1911 de tales estipulaciones,

    como recuerda GULLÓN BALLESTEROS20, autor que precisa que hay que estimar

    nulas todas aquellas convenciones que impliquen la no responsabilidad del deudor, pues

    si es una estipulación basada en la autonomía de la voluntad, no guarda los límites del

    19 SSTS de 14 de junio de 1956, 21 de mayo de 1963, 9 de julio de 1980 y 10 de febrero de 1983. 20 GULLÓN BALLESTEROS, A. «Comentarios al art. 1911 del Cc», en la obra colectiva Comentario del Código Civil, dirigida por PAZ-ARES RODRÍGUEZ,C./DIEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN,L/BERCOVITZ,R/SALVADOR CODERCH,P, T.II, ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1993, pp. 2055.

  • 32

    art. 1255 del Cc, en tanto que quedaría a su arbitrio cumplir o no cumplir en realidad,

    sin el más mínimo riesgo, lo que impide el art. 1256 del Cc.

    Uno de esos posibles pactos es el admitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria,

    que permite excluir de la agresión del acreedor hipotecario los restantes bienes del

    deudor distintos de la cosa hipotecada, pues el legislador presupone que en el supuesto

    de hecho de ese precepto, los contratantes habrán medido las consecuencias de los

    pactos, y habrán asegurado sus intereses. Posteriormente volveremos sobre esta

    posibilidad de limitación de la responsabilidad hipotecaria. Lo que pretendo concluir es

    que, de lege lata, no es posible admitir la imposición de esa limitación de

    responsabilidad, ni siquiera en forma indirecta, tras un proceso de ejecución, en

    ausencia de pacto, y mediante la articulación procesal de una dación en pago del

    inmueble; o a la vista de las circunstancias de esa adjudicación a terceros distintos del

    ejecutante. Sí que puede admitirse una cierta reformulación del principio tras las últimas

    actuaciones legislativas, especialmente, por las contenidas en los Reales Decretos-Leyes

    6/2012, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos, y

    1/2015, y posterior ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la

    carga financiera y otras medidas de orden social. Pero en modo alguno un cambio de

    concepción, y mucho menos, en forma absoluta.

    Para ello hay que tener muy presente la sutil diferenciación entre la

    responsabilidad patrimonial universal y la responsabilidad real, en tanto que

    característica de la responsabilidad hipotecaria, circunscrita al bien hipotecado, y que

    magistralmente perfila ROCA SASTRE21: la responsabilidad patrimonial universal es

    una responsabilidad que, como tal, es totalitaria, pues se extiende a todo el patrimonio

    general de la persona del deudor, o, mejor dicho, a todos los bienes que componen el

    21 ROCA SASTRE/ROCA-SASTRE MUNCUNILL/BERNÀ i XIRGÓ, J. Derecho hipotecario, Tomo VIII. 9ª Edición, Ed. Bosch, Barcelona 2009, pp. 83-90.

  • 33

    activo de este patrimonio; en cambio, la responsabilidad real o de cosa recae sobre un

    bien singular o determinado; de esta diferencia se deriva el carácter abstracto, vago o

    fluido de la responsabilidad patrimonial universal, la cual, debido a la fungibilidad de

    los elementos del activo del patrimonio del deudor responsable, hace que dicha

    responsabilidad no signifique plena garantía para el acreedor; en pleno contraste con la

    concreción o individualización que entraña la responsabilidad real de una cosa singular

    proporciona al acreedor, pues esta afección recae directamente sobre dicha cosa y la

    sigue en los sucesivos cambios de propiedad; así, el art. 1911 del Cc, al disponer que del

    cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y

    futuros, destaca dichas notas de totalidad y fungibilidad en la responsabilidad

    patrimonial universal; mientras que las notas de concreción y seguimiento a la cosa

    gravada, que caracterizan la responsabilidad real, surgen claramente del art. 1876 del Cc

    y del art. 104 de la Ley Hipotecaria y demás concordantes, en cuanto se refieren a una

    cosa determinada, cuya afección real subsiste cualquiera que sea su propietario. Por

    ello, la responsabilidad patrimonial fluye como derivación de la relación obligacional,

    pero no surge al contraer el deudor la obligación, ni requiere ningún acto específico para

    su establecimiento, a diferencia de la responsabilidad real, que exige un acto especial de

    constitución, a partir del cual existe como gravamen actual. De ahí que el

    incumplimiento de la obligación haga surgir sin más la responsabilidad patrimonial

    universal, mostrándose como concepto distinto al de la responsabilidad real.

    CASTILLO MARTÍNEZ22 sostiene que el crédito hipotecario supone la

    conexión de dos relaciones jurídicas de naturaleza heterogénea y carácter diverso: una

    relación principal, de naturaleza obligatoria, que se presente asegurar, y que es punto de

    partida para el establecimiento de la garantía hipotecaria (ex art. 1857 Cc); y por otra

    22 CASTILLO MARTÍNEZ, C.C; Responsabilidad personal y garantía hipotecaria, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 1999, pp. 27.

  • 34

    parte, una relación real, de carácter accesorio, que se incorpora a la anterior en garantía

    de su cumplimiento, y que es transformadora del crédito ordinario en crédito

    hipotecario; por lo que debe partirse de la inicial premisa de que la responsabilidad en

    sentido estricto (patrimonial universal ex arts. 1911 del Cc y 105 de la LH) constituye

    un concepto institucionalmente vinculado a la noción de deuda, que en orden práctico es

    inseparable, aunque lo sea desde una perspectiva conceptual; por lo que resulta esencial

    entender que el concepto de responsabilidad se diferencia de la noción de garantía, que

    adiciona una seguridad específica frente a la seguridad genérica representada por el

    patrimonio del deudor, pues cuando se constituye una garantía, en sentido estricto, para

    el cumplimiento de una obligación, se está tratando de asegurar la posibilidad en orden

    al cumplimiento de una deuda ante la contingencia de que la responsabilidad del deudor,

    materializada en los bienes que componen su patrimonio, no permite una íntegra

    satisfacción del derecho del acreedor. Finalidad que se consigue mediante la sujeción de

    un bien concreto al cumplimiento del crédito, incrementando la seguridad del acreedor.

    Y cuando la garantía es de naturaleza real, como la hipoteca, su incorporación al crédito

    convierte a su titular, además, en titular de un derecho real, atribuyéndole un poder

    directo e inmediato sobre la cosa que es objeto de la garantía. De esta relación, el titular

    activo es el acreedor hipotecario, no admitiéndose su desdoblamiento, como sí puede

    darse en el lado pasivo, en el que el hipotecante puede no ser deudor, pero padecerá las

    consecuencias de la ejecución hipotecaria.

    RODRÍGUEZ OTERO23 opina que no resulta muy correcta la expresión

    “responsabilidad personal” del art. 105 de la LH, porque ya no existe la compulsión

    física y directa del Derecho antiguo, sino que se trata de una responsabilidad

    patrimonial, no personal; aunque ello permita una mejor distinción entre los dos tipos de

    23 RODRÍGUEZ OTERO, L. Elementos de Derecho Hipotecario. Ed. Bosch, 4ª ed., Barcelona 2011, PP. 267.

  • 35

    responsabilidad, la personal del art. 1911 del Cc, que afecta a todos los bienes del

    deudor, y la real, que afecta sólo a los bienes hipotecados y que recoge el art. 104 LH; y

    también entre los dos tipos de acciones ejercitables por el acreedor, la personal y la real,

    que se derivan, a su vez, del crédito y la hipoteca, elementos que en conjunción,

    determinan la relación jurídica compleja que es el crédito hipotecario.

    Todo lo dicho anteriormente nos proporciona una perspectiva lo suficientemente

    amplia como para poder concluir y sostener que, en cualquier caso, el cuestionamiento

    del principio de responsabilidad patrimonial universal -al que incluso se refiere el

    preámbulo de la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, a modo de

    modulación de su rigor-, exige una actuación de Derecho positivo o un pacto; no

    pudiéndose compartir ningún razonamiento que, amparado en el abuso de derecho, el

    enriquecimiento injusto o la interpretación de las normas conforme a la realidad del

    tiempo en que han de ser aplicadas, permita una inaplicación del principio de

    responsabilidad patrimonial universal en el sentido expuesto.

    ORDUÑA MORENO24 sostiene que únicamente por ley (por ej.,

    inembargabilidad de la renta vitalicia constituida a título gratuito ex art. 1807 del Cc, o

    la limitación de responsabilidad del art. 140 LH), o por pacto, puede modificarse este

    principio, siempre que éstos no la excluyan totalmente, y conste con claridad y precisión

    la modificación pactada o convenida; ello, por cuanto que, como tiene declarado el

    Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 1989, la responsabilidad universal

    patrimonial tiene una evidente función estimulatoria del cumplimiento voluntario y de

    garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su

    satisfacción se procurará a consta de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente

    24 ORDUÑA MORENO, F.J. «Comentario del art. 1911 del Cc», en la obra colectiva Código Civil comentado, dirigida por CAÑIZARES LASO, A./ PABLO CONTRERAS, P./ ORDUÑA MORENO,F.J/VALPUESTA FERNÁNDEZ,R., Vol. IV, ed. Thomson Reuters Civitas, Cizur Menor, Navarra 2011, pp. 1516-1525.

  • 36

    excluidos por la Ley misma. No obstante, advierte este autor que la tutela derivada de la

    insolvencia, entendida como lo hace la jurisprudencia como el resultado derivado de

    una valoración patrimonial del deudor, que arroja su situación deficitaria o incapacidad

    patrimonial para el pago de deudas (SSTS de 9 de enero de 1984), o como impotencia o

    incapacidad patrimonial del deudor (SSTS de 27 de febrero de 1965 y 22 de abril de

    1969) no precisa de un fundamento concursal, pues el entronque de la insolvencia con el

    derecho de crédito en abstracto principia una tutela en clave liberal, en donde la

    legitimación para el ejercicio de las oportunas facultades y acciones corresponde al

    titular del derecho de crédito, de modo que la ponderación de su respectivo ejercicio

    dependerá de la voluntad y diligencia del acreedor, conforme a la máxima vigilantibus

    iura succurrunt. Consecuentemente, la opción legislativa por el mecanismo de segunda

    oportunidad se justifica en razones de oportunidad, que no de exigencia normativa. No

    obstante, las actuaciones legislativas en pro de los deudores hipotecarios, han ampliado

    el elenco de ejemplos legislativos que moderan el principio de responsabilidad

    patrimonial universal, como posteriormente comentaremos; baste citar, a tal efecto, el

    RD-Ley 8/2011, que sustituye al RD-Ley 6/2010, normas ambas que elevaron la cuantía

    inembargable en un 50% del SMI, si la deuda derivaba del préstamo contraído para la

    adquisición de vivienda habitual; y en un 30 % más sobre dicho SMI por cada miembro

    del núcleo familiar que careciera de ingresos propios regulares superiores a dicho

    salario mínimo.

    CUENA CASAS25 estima que la intensidad con que la crisis económica se está

    produciendo en España pone de relieve que han planteamientos estructurales en nuestro

    sistema económico que han de ser revisados, como en principio de responsabilidad

    patrimonial ex art.1911 del Cc; no tanto cuestionándolo, sino reflexionando si

    25 CUENA CASAS, M. «Es necesario limitar el principio de responsabilidad patrimonial universal», en Revista del Notario del S.XXI, núm. 36, Marzo-Abril, 2011, pp.22.

  • 37

    convendría en determinadas ocasiones el mitigar su intensidad, mediante

    procedimientos de insolvencia de las personas físicas, conocidos como fresh start, o

    mecanismos de segunda oportunidad, como finalmente ha sido instaurado en nuestro

    ordenamiento por el RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero y posteriormente por la Ley

    25/2015, de 28 de julio, a la que posteriormente aludiremos. En tal igual sentido,

    PÉREZ GURREA26.

    Como concluye DE REINA TARTIERE27, el concepto de garantía se halla

    indefectiblemente vinculado al de responsabilidad, pues ambos tienen en común su

    finalidad de lograr seguridad en el cumplimiento de los créditos y un soporte objetivo

    que incide normalmente sobre el valor en cambio de una cosa o de un patrimonio; pero

    presentan diferencias igualmente: la responsabilidad alude siempre al patrimonio global

    e indiferenciado del deudor, con cargo al cual puede obtenerse el cumplimiento

    subsidiario o por equivalente de la obligación previa, pues se responde con todo el

    patrimonio; en cambio, la garantía supone algún medio de reforzamiento de la posición

    del acreedor común, que cuenta para su satisfacción todo el patrimonio del deudor, pero

    ninguna preferencia sobre ningún bien, y en concurrencia con otros acreedores, por lo

    que la garantía siempre es un privilegio.

    Por todo ello, el examen y crítica, así como la formulación de las medidas

    tuitivas del deudor hipotecario, han de tener siempre presente la naturaleza y

    circunstancias definitorias de la responsabilidad y de las garantías para el crédito, que

    no pueden ser soslayadas sin dañar su sustrato jurídico. Este postulado ha de servirnos

    en el análisis de cuantas medidas legales se examinen o se propongan en la defensa del

    26 PÉREZ GURREA, R. «Ejecución hipotecaria y protección del deudor hipotecario en el contexto de la crisis económica». Revista Crítica de Derecho Inmobiliario nº 735/2013. Madrid 2013, pp. 461. 27 DE REINA TARTIERE, G. «Teoría general de las garantías reales», en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 724/2011. Madrid 2011, pp. 719.

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    deudor hipotecario de buena fe, pues como ya sostuvo MANRESA28, “el art. 1911

    consigna un principio que estaba sancionado en nuestra antigua legislación por la ley

    1ª del tít. 15 de la Partida 5ª, cuya inteligencia está al alcance de todos, pues viniendo

    obligado el deudor al cumplimiento de la obliga