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I I-1 Actualidad Empresarial Informes Tributarios 1. Introducción Dentro de la actividad comercial, exis- ten clientes que cumplen con pagar de manera oportuna e inclusive de manera adelantada, otorgando un flujo de ingre- sos a quien les vende mercaderías o los provee de servicios. Luego se encuentran los clientes que pagan con regularidad sus obligaciones con los proveedores y sobre los cuales se les otorgan facilidades, inclusive algunas prórrogas luego del vencimiento pactado inicialmente para saldar deudas. Finalmente, tenemos a los clientes que no cumplen con pagar y a los que pese a que se les requiera el pago no lo efectúan, siendo necesario iniciar distintas acciones para poder recuperar el monto de la deuda que éstos deben. Frente a esta incertidumbre, los contribu- yentes se preguntan si esa deuda que no ha podido ser cobrada o saldada podrá ser reconocida como gasto tributario para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. El presente informe pretende de una manera simple y sencilla explicar los pormenores de la denominada provisión de cobranza dudosa. 2. La aplicación del principio de causalidad Consideramos necesario precisar que un gasto puede ser considerado deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que el mismo cumpla con el determinado principio de causalidad, el cual se encuentra recogido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Lo anteriormente indicado permite apre- ciar que existen algunos conceptos que tributariamente no serán aceptados al no poder acreditar una relación causal. En tal sentido, consideramos razonable que si un determinado deudor asume deter- minada calificación negativa, en cuanto a la posibilidad de saldar sus deudas o de convertirse en deudor en potencia, el acreedor pueda provisionar el gasto res- pectivo toda vez que el mismo le afectará a resultados al final del ejercicio. 3. Las deudas de cobranza dudo- sa: ¿cuándo se presenta este supuesto? En sentido lato podemos entender como deuda de cobranza dudosa a aquella respecto de la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o porque este se encuentra en una situación de falencia económica que le impide eje- cutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente. Dentro de la definición de provisión para cuentas de cobranza dudosa, JOSUÉ BERNAL y CRISTINA ESPINOZA señalan que las “Provisiones representan pérdidas no realizadas, obligaciones contraídas o po- sibles obligaciones. Para efectos de presentar en forma razonable la información finan- ciera, la normatividad contable establece el reconocimiento de ciertas provisiones, una de ellas es la provisión para cuentas de cobranza dudosa, que consiste en reconocer como “gasto del período” la evidencia de in- cobrabilidad de algunas partidas por cobrar; de esta forma el importe de cuentas por cobrar que se mostrará en el balance general es el que realmente se espera que genere beneficios económicos a la empresa”. 1 Al observar la normatividad contenida en la Ley del Impuesto a la Renta, par- ticularmente el literal i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta no se define a las deudas de cobranza dudosa, solamente se establece que estas pueden ser deducibles como gasto siempre que cumplan conciertas condiciones (las condiciones están reguladas en el literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). Así, el referido literal i) menciona que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vin- culados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; en consecuencia, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisio- nes equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. La misma norma no reconoce el carácter de deuda incobrable a las siguientes: 1 BERNAL ROJAS, Josué y ESPINOZA TORRES, Cristina. Impuesto a la Renta: Aplicación Práctica-Tributaria y Contable 2006 - 2007. Lima, Pacífico Editores, 2007, p. 452. Autor : Dr. Mario Alva Matteucci * Título : La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009 Ficha Técnica La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla? N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009 * Profesor de la Facultad de Derecho y del "Post Título en Tributación" de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Contenido INFORMES TRIBUTARIOS ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS JURISPRUDENCIA AL DÍA ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL NOS PREG. Y CONTESTAMOS La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla? .................................................................................. I - 1 Impuesto a la Renta - Ámbito de Aplicación (Parte Final) ............................................................................. I - 5 Tratamiento a seguir por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría retenido en exceso o por monto inferior .................................................................................................................................................... I - 9 Los viáticos, su necesidad de gasto y posibilidad de deducción ............................................................... I-16 La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusión en las empresas ................................................................... I-20 Gasto deducible por dietas del directorio .................................................................................................................... I-23 ............................................................................................................................................................................................................................ I-24 No es necesario que los costos de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio deban de estar sustentados en comprobantes de pago...................................................... I-27 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-30

La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla ...aempresarial.com/servicios/revista/177_1... · efectuar la provisión de cobranza dudosa, la deuda se encuentre ven-cida

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1. IntroducciónDentro de la actividad comercial, exis-ten clientes que cumplen con pagar de manera oportuna e inclusive de manera adelantada, otorgando un flujo de ingre-sos a quien les vende mercaderías o los provee de servicios. Luego se encuentran los clientes que pagan con regularidad sus obligaciones con los proveedores y sobre los cuales se les otorgan facilidades, inclusive algunas prórrogas luego del vencimiento pactado inicialmente para saldar deudas. Finalmente, tenemos a los clientes que no cumplen con pagar y a los que pese a que se les requiera el pago no lo efectúan, siendo necesario iniciar distintas acciones para poder recuperar el monto de la deuda que éstos deben.

Frente a esta incertidumbre, los contribu-yentes se preguntan si esa deuda que no ha podido ser cobrada o saldada podrá ser reconocida como gasto tributario para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

El presente informe pretende de una manera simple y sencilla explicar los pormenores de la denominada provisión de cobranza dudosa.

2. La aplicación del principio de causalidad

Consideramos necesario precisar que un gasto puede ser considerado deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que el mismo cumpla con el determinado principio de causalidad, el cual se encuentra recogido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo anteriormente indicado permite apre-ciar que existen algunos conceptos que tributariamente no serán aceptados al no poder acreditar una relación causal. En tal sentido, consideramos razonable que si un determinado deudor asume deter-minada calificación negativa, en cuanto a la posibilidad de saldar sus deudas o de convertirse en deudor en potencia, el acreedor pueda provisionar el gasto res-pectivo toda vez que el mismo le afectará a resultados al final del ejercicio.

3. Las deudas de cobranza dudo-sa: ¿cuándo se presenta este supuesto?

En sentido lato podemos entender como deuda de cobranza dudosa a aquella respecto de la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o porque este se encuentra en una situación de falencia económica que le impide eje-cutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente.

Dentro de la definición de provisión para cuentas de cobranza dudosa, JOSUÉ BERNAL y CRISTINA ESPINOZA señalan que las “Provisiones representan pérdidas no realizadas, obligaciones contraídas o po-

sibles obligaciones. Para efectos de presentar en forma razonable la información finan-ciera, la normatividad contable establece el reconocimiento de ciertas provisiones, una de ellas es la provisión para cuentas de cobranza dudosa, que consiste en reconocer como “gasto del período” la evidencia de in-cobrabilidad de algunas partidas por cobrar; de esta forma el importe de cuentas por cobrar que se mostrará en el balance general es el que realmente se espera que genere beneficios económicos a la empresa”.1

Al observar la normatividad contenida en la Ley del Impuesto a la Renta, par-ticularmente el literal i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta no se define a las deudas de cobranza dudosa, solamente se establece que estas pueden ser deducibles como gasto siempre que cumplan conciertas condiciones (las condiciones están reguladas en el literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Así, el referido literal i) menciona que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vin-culados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; en consecuencia, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisio-nes equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

La misma norma no reconoce el carácter de deuda incobrable a las siguientes:

1 BERNAL ROJAS, Josué y ESPINOZA TORRES, Cristina. Impuesto a la Renta: Aplicación Práctica-Tributaria y Contable 2006 - 2007. Lima, Pacífico Editores, 2007, p. 452.

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci *

Título : La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

La provisión de cobranza dudosa,¿cuándo efectuarla?

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

* Profesor de la Facultad de Derecho y del "Post Título en Tributación" de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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La provisión de cobranza dudosa, ¿cuándo efectuarla? .................................................................................. I - 1

Impuesto a la Renta - Ámbito de Aplicación (Parte Final) ............................................................................. I - 5

Tratamiento a seguir por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría retenido en exceso o por monto inferior .................................................................................................................................................... I - 9

Los viáticos, su necesidad de gasto y posibilidad de deducción ............................................................... I-16

La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusión en las empresas ................................................................... I-20

Gasto deducible por dietas del directorio .................................................................................................................... I-23

............................................................................................................................................................................................................................ I-24

No es necesario que los costos de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio deban de estar sustentados en comprobantes de pago ...................................................... I-27

............................................................................................................................................................................................................................ I-29

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tipo conminativo y de exigencia de la deuda bajo amenaza de hincar el proceso judicial correspondiente.

La RTF Nº 9882-1-2001, de fecha 18-12-01, precisa que para que proceda la provisión por deudas de cobranza dudosa, se debe acreditar fehacientemente ante la Administra-ción las dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o se demuestre la morosidad del deudor mediante documentación.

b.3 Se efectúe el protesto de docu-mentos. Esto puede presentarse en el caso de documentos que califiquen como títulos valores que no fueron cancelados en su momento y el con-tribuyente hizo uso del derecho que le corresponde para poder así efec-tuar el protesto de los documentos ante el Notario o Juez de Paz.

b.4 Se dé el inicio de procedimientos judiciales de cobranza. Lo antes señalado implica presentar una de-manda de cancelación a través de un proceso que se lleva ante los Juzga-dos, estableciendo una exigencia que a través de la sentencia el Juez ordene al deudor a cancelar.

b.5 Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha. En este último punto, observamos que si sólo se cumple el transcurso del tiempo ya se podrá provisionar la deuda de cobranza dudosa.

De la lectura del texto y de los diver-sos supuestos, no existen parámetros que indiquen si existe prioridad en cuanto a la utilización de los mismos o si exista alguna valoración en cuan-to a la probanza (como una especie de prueba tasada). Ello equivale a decir que, de acuerdo con las circuns-tancias que desarrolle cada caso, el contribuyente que decida provisionar alguna deuda como de cobranza dudosa deberá elegir algunos de los supuestos antes mencionados.

c) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de In-ventarios y Balances en forma dis-criminada. En este punto, debemos resaltar que la obligación del contri-buyente que efectúe la provisión de la deuda de cobranza dudosa deberá efectuarla de manera discriminada y no de manera genérica. Ello signi-fica que serían reparables aquellas provisiones efectuadas considerando estimaciones o porcentajes que no corresponde a la deuda real que no ha sido cancelada hasta el momento en el cual se realiza la provisión. Nos preguntamos entonces ¿qué deberá cumplirse?

(i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinera-rios o compra venta con reserva de propiedad.

(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Estos supuestos serán desarrollados más adelante con más información.

4. ¿En qué momento se debe efectuar la provisión por deu-das de cobranza dudosa?

El numeral 1) del literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el carácter de deuda incobrable o no deberá verificar-se en el momento en que se efectúa la provisión contable. Este simple mandato obliga entonces a que la provisión deba efectuarse cuando se genera la situación en la cual el deudor no puede pagar o la deuda es potencialmente incobrable. Observemos que puede eventualmente surgir una duda respecto del momento en el cual se está produciendo el hecho fáctico en el cual se confirme una situación preexistente del deudor, que precisamente le impide cumplir con sus obligaciones. Este hecho objetivo debe ser el elemento que identifique la fecha en la cual se deba efectuar la respectiva provisión. En un ejemplo podemos observar este tema. Así, si existe un cliente que le deba a una empresa una factura que al cierre del ejercicio 2008 se encuentra impaga y la empresa en el mes de marzo de 2009 toma conocimiento a través de publica-ciones económicas que el cliente se en-cuentra en una situación de insolvencia, lo cual potencialmente lo convierte a su vez en un deudor con la empresa, por lo que esta ha a manera de previsión ha decidido provisional la deuda contenida en la factura impaga como de cobranza dudosa. Nuestra inquietud es ver si pertenece al ejercicio 2008 o al 2009. Si observamos, según el reglamento el hecho objetivo que obligó a la empresa a efectuar la provisión fue en el año 2009, razón por la cual esta corresponde a dicho ejercicio y no al ejercicio 2008.2

5. ¿Existen requisitos para la deducibilidad del gasto por la provisión de deudas de cobranza dudosa?

Para que se pueda efectuar la provisión de las deudas de cobranza dudosa se requiere que se cumplan los siguientes

2 Existe una opinión minoritaria en el mercado que señala que el período en el que debía ser considerada la provisión por deudas de cobranza dudosa debe ser el ejercicio al cual la factura es considerada impaga y se refleja en el balance. Los que sustentan esta postura se basan en lo dispuesto en la NIC 10, la cual hace referencia a hechos posteriores a la fecha del balance.

requisitos:

a) Que se identifique el derecho de cobro al que corresponde, en este caso puede tratarse de una factura que un cliente le debe a la empresa y no es cancelada. Ello significa que la provisión debe estar detallada de manera completa a efectos que en posterior oportunidad el fiscalizador no encuentre dificultad alguna y la empresa evite la contingencia de un reparo.

Sobre el tema la RTF Nº 2492-3-2002 de fecha 10-05-02, determina que, para que las provisiones y casti-gos de cuentas de cobranza dudosa sean deducibles, se debe acreditar el origen de la deudas y/o saldos deu-dores que sustentan los mismos.

b) Que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor de la obligación impaga, determi-nando la provisión en el momento en el cual ocurre el hecho genera-dor de la provisión, en este supuesto el legislador ha optado por considerar una serie de supuestos en los cuales el contribuyente que efectúe la provisión debe por lo menos cumplir algunos de ellos.

Siendo ello así, es pertinente revisar lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del inciso l) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que para efectuar la provisión de cobranza dudosa, la deuda se encuentre ven-cida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad:

¿Cómo se demuestra el riesgo de incobrabilidad?

El mismo reglamento nos otorga una serie de supuestos:

b.1 Mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, ello implica por decir una revisión de la cartera de clientes morosos dentro de la propia empresa para verificar si el cliente paga sus obligaciones con ciertas dificultades o simplemente no paga.

b.2 Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documenta-ción que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda. Aquí, por ejemplo, puede presentarse el caso de la emisión de alguna o varias cartas notariales, en-tregadas al deudor por parte de una Notaría por encargo de la empresa en la que se le indica primero la existencia de la deuda y la posibilidad de acercarse a regularizar su situación en el más breve plazo, como también las cartas reiterativas o aquellas de

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I Informes Tributarios

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Ello implica que la provisión (i) deba encontrarse respaldada con el docu-mento que sustenta la operación o el comprobante de pago respectivo; (ii) se debe identificar al deudor; y (iii) la provisión sea apropiada con el monto de la deuda.

La RTF Nº 590-4-2002 precisa que el registro discriminado de la provi-sión debe efectuarse en el propio li-bro de inventarios y balances y no en documentos anexos a los mismos.

La RTF Nº 06985-3-2007 confirmó la posición de la Administración Tributaria frente al contribuyente en cuanto al reparo por gastos por pro-visión de cobranza dudosa, debido a que la recurrente no ha detallado los importes que contiene dicha cuen-ta. Se indica que el listado en hoja suelta presentado por la recurrente fue legalizado con posterioridad a la fecha de notificación del requeri-miento, no habiendo presentado la recurrente documentación adicional que sustentara la fehaciencia y pre-existencia de los hechos que el anexo detalla, esto es, documentación que acreditara que, al cierre del ejerci-cio 2001, la provisión de cobranza dudosa se encontraba debidamente discriminada.

d) Que la provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo a las reglas antes señaladas se estime de cobranza dudosa. Aquí lo que debemos resal-tar es el hecho que el contribuyente que realice la provisión de cobranza dudosa, deberá verificar un proceso de conciliación entre las cuentas contables y el aspecto tributario, ya que de no cumplir las condiciones señaladas el gasto de la provisión será reparable y se generará una diferencia temporal.

6. ¿Existen situaciones en las cuales no es posible reconocer a deudas como de cobranza dudosa?

Como señalamos en la parte final del punto 3 del presente Informe, existen supuestos en los cuales no se reconoce el carácter de deuda incobrable. Entre dichos supuestos que será analizados tenemos a: (i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas; (ii) Las deudas afianzadas por empresas del sis-tema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad; y (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. Veamos cada una de ellas:

6.1. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadasEl hecho que una persona sea vincula-da con otra permite establecer para el fisco cierto nivel de exigencias mayores relacionadas con el tipo de operación que se ejecutará, la aplicación del valor de mercado en ellas y un mayor control de las deducciones de gastos, aparte del tema de la presentación de una declara-ción jurada de precios de transferencia, de ser el caso.

Es por ello que no le cabe al legislador que entre parte vinculadas pueda existir endeudamiento, porque de presentarse dicha operación se le aplican las reglas más exigentes para “evitar” un beneficio entre las partes contratantes.

Pero ¿Por qué existe esta regla de pro-hibición?, entendemos que la misma tiene sentido en el hecho que entre las partes vinculadas puede existir cierto mecanismo de apoyo mutuo que no necesariamente tenga como intención tributar correctamente sino en el hecho de otorgarse mutuas y recíprocas conce-siones a favor de ellas.

Para poder verificar los supuestos en los cuales el legislador presume que existe vinculación entre las partes resulta per-tinente revisar el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

6.2. Las deudas afianzadas por empre-sas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o com-pra venta con reserva de propiedadComo su propio nombre lo adelanta, el hecho de contar con una garantía frente al incumplimiento de una obligación que se asumió permitiría que la persona que ejecutará la garantía tendrá un mejor respaldo que una persona que no cuente con la misma.

Por ello, si existe una deuda que no ha sido cobrada pero se cuenta con una garantía que sirve de respaldo frente al incumplimiento, ¿resultaría lógico y razonable calificarla como de cobranza dudosa?. Nuestra respuesta de manera obvia será que no.

Es pertinente mencionar la RTF Nº 1121-4-2001 del 06-09-01 que señala que no procede el castigo por deudas incobrables cuando se trata de letras entregadas en garantía y no por préstamos personales, pues no se ha establecido la existencia de deuda incobrable.

6.3. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresaEn este último supuesto, observamos que el acreedor permitiría, bien sea por el acuerdo previo o por la negociación posterior, el otorgar al deudor un plazo

I-3Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

mayor o adicional para el cumplimiento de la prestación a la cual se encontraba obligado no podría calificar como de cobranza dudosa.

Si existe una obligación de pago de dinero y se entrega un período adicio-nal, mal podría decirse que se trata de un acuerdo que no busca beneficiar al deudor; entonces sería razonable que si no se cumple en una fecha determinada, por el acuerdo de prórroga el acreedor estaría renunciando a exigir la presta-ción en ese momento, postergándola hasta que se cumplan las condiciones “nuevas”.

7. ¿Qué sucede si es que nos cancelan una deuda que fue provisionada como de cobran-za dudosa?

Al respecto, podemos apreciar que en este caso, al haberse cancelado la deuda que fue provisionada en base a indicios razonables que no fueron categóricos por la conducta del deudor, debemos registrar el ingreso percibido en el Estado de Ganancias y Pérdidas en el período en el cual se recepciona la cantidad de dinero que corresponde a la obligación que calificó como de cobranza dudosa. Sólo que en las condiciones señaladas anteriormente pueden presentarse dos efectos tributarios distintos:

Primer supuesto: Si el pago se recibió cuando la provisión fue deducible porque afectó a resultados, en este caso el monto del dinero recibido en la oportunidad de cancelación será gravable.

Segundo supuesto: Si el pago se reci-bió cuando la provisión fue reparable porque no afectó a resultados, en este caso el monto del dinero recibido en la oportunidad de cancelación será deducible.

8. El castigo de la provisión de cuentas de cobranza dudosa

El castigo de las cuentas que el contribu-yente ha considerado como de cobranza dudosa representa una confirmación de lo que anteriormente había previsto y que era el hecho de verificar con una mayor seguridad que no podrá realizar la cobranza de lo adeudado por el cliente respecto de la obligación que mantiene pendiente de cobro.

Hay que advertir que si bien la provisión ya afectó a resultados en el ejercicio en el que se consideró, la cuenta pendiente de cobro existe y esta sólo puede ser reti-rada de la contabilidad con el respectivo castigo de la misma, lo cual finalmente representa la desaparición de la deuda del activo del contribuyente.

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I Informes Tributarios

nación de la deuda; y en este sentido, no se encuentra relacionada con la operación que origina la deuda, sino con la deuda misma.

2. De otro lado, el artículo 10° del Regla-mento de Comprobantes de Pago apro-bado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT señala que se emitirán notas de crédito y débito por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, las cuales deberán contener los mismos requisitos y carac-terísticas de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. En tal sentido, este artículo está referido sola-mente a los documentos que se emiten a propósito de los comprobantes de pago, no teniendo relación alguna con la "nota de abono" emitida en la condonación de deudas de cobranza dudosa.

Atentamente,MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTEIntendenteIntendencia Nacional Jurídica

TERCERA CONDICIÓN: Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada "Accio-nes recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.Una de las maneras en las que se pue-de declarar extinguida una deuda en el ámbito comercial es a través de la condonación, fruto del acuerdo entre las partes que puede ser, por ejemplo, para evitar e litigio judicial e irse por un camino de solución amistosa entre las partes, lo cual acarrea una especie de perdón en la cobranza. El mismo efecto puede producirse también a través de un proceso judicial en la solución planteada por el Juez.En ambos supuestos debe respetarse la formalidad establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1304º, mientras que para la transacción extra-judicial se requiere un documento por escrito (no se exige documento de fecha cierta ni menos Escritura Pública) en la transacción judicial basta un acta firmada por las partes ante el Juez. Esta condonación originará que, si la provisión se efectuó respecto a una obligación que fue incluida como de cobranza dudosa y posteriormente se efectúa la condonación de la deuda, para la persona que lo condona significa una liberalidad y deberá adicionar dicho monto a su declaración jurada sobre la cual deberá tributar el 30%. Por la parte contraria, es decir, respecto de la persona que fue beneficiaria de la condonación, esta deberá considerar como ingreso afecto a la renta de tercera categoría el monto que fue materia de la condonación.

9. ¿Existen requisitos que se deben cumplir para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa?

Conforme lo determina el texto del literal g) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar el castigo de las deudas de cobranza du-dosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:

PRIMERA CONDICIÓN: Se haya ejerci-tado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo se-guírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Aquí es necesario precisar que no basta con el hecho de haber iniciado las acciones judiciales pertinentes para poder castigar la deuda, sino que deberá esperarse hasta la culminación de todo el proceso judicial. La salvedad que se mencionó anterior-mente es cuando la deuda no exceda las tres (3) UIT por deudor, entendiendo ello como un elemento positivo, habida cuenta que no ameritaría llevar a cabo un proceso judicial hasta llegar a la conclusión del mismo por dicho monto, tomando en cuenta que en un proceso judicial se efectúan innumerables gastos a cargo de quien se considera demandante, incluyen-do dentro de estos a las costas judiciales y a los gastos propios del proceso, pudiendo en muchos casos superar el monto de las tres (3) UIT; por lo que el legislador considera con buen tino evitar que el contribuyente recurra al Poder Judicial e incurra en gastos por recuperar deudas menores al monto en mención.

Tratándose de Empresas del Sistema Financiero, estas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las accio-nes judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Segu-ros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecupera-bilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse

la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

SEGUNDA CONDICIÓN: Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, de-berá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera catego-ría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.Al respecto consideramos pertinente transcribir Oficio Nº 124-96- I2.0000 emitido por la SUNAT, debido a la expli-cación pertinente sobre el tema:

OFICIO N° 124-96-I2.0000Lima, 23 de julio de 1996SeñorCESAR MARTÍN BARREDAGerente General de la Asociación Automotriz del Perú

Presente.Ref.: Carta Nº 315-CMB/SACTengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia me-diante el cual consulta si las condonaciones de deudas de cobranza dudosa especificadas en el numeral 3º del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta deben considerarse como anulacio-nes, descuentos u otros para efectos de los alcances del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago; y de ser este el caso, cuál es el documento contable que debe reemplazar a la nota de abono que se señala en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las formalidades que debe cumplir el contribuyente.Sobre el particular, le manifestamos que la condonación de deudas de cobranza dudosa no corresponde a alguno de los supuestos del artículo 10° del Reglamento de Com-probantes de Pago, y, en tal sentido, para la referida condonación no puede emitirse otro documento que no sea el señalado en el Reglamento del Impuesto a la Renta, es decir, la Nota de Abonos por los siguientes fundamentos:1. El numeral 3° del inciso g) del artículo

21° del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, dispone que, a efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se permitirá entre otras deducciones, el castigo por condonación de las cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que se haya realizado vía transacción y respecto de las cuales el acreedor deberá emitir una nota de abono a favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de renta de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

La Nota de Abono referida en el párrafo anterior no tiene incidencia en la opera-ción que originó la deuda que es objeto de extinción, vía condonación. Por el contrario, este documento es considerado -para el acreedor- como un requisito para la procedencia del castigo y de este modo la deducción de la deuda para propósito del Impuesto a la Renta.

Como puede apreciarse, la Nota de Abo-no se emite a consecuencia de la condo-

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I-5Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

10.4. DrawbackEn virtud del drawback, el exportador tiene derecho a una entrega de dinero por parte del Estado, por concepto de los derechos arancelarios que ha pagado en la importación de mercancías que han sido empleadas en la fabricación de los bienes exportados. El monto de esta entrega de dinero por parte del Estado se calcula mediante una fórmula que consiste en el 5% sobre el valor FOB de la exportación.

Esta fórmula no permite que el Estado devuelva al exportador el monto exacto de los derechos arancelarios pagados en la importación de mercancías. En este sentido, se aprecian tres alternativas.

En primer lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 80. En segundo lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 130. En tercer lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 100. Como se aprecia, en la primera y segunda alternativa no necesariamente opera una devolución exacta por parte del Estado al exportador respecto de los derechos arancelarios pagados en la importación de mercancías.

La teoría flujo de riqueza requiere la existencia de un beneficio que fluya hacia el contribuyente. En el caso planteado, solamente en la segunda alternativa se aprecia un beneficio, en la medida que los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 130. Entonces, se aprecia un plus de 30, que ciertamente constitu-ye un beneficio.

La existencia de una dispositivo legal (ley aduanera) que ordena al Estado la

entrega de una determinada suma de dinero a favor de los exportadores, pre-vio cumplimiento de ciertos requisitos; ciertamente no constituye una “ope-ración con terceros” capaz de generar beneficios gravados con el Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03205-4-2005 del 20 de mayo de 2005 sigue esta línea de pensamiento.

Finalmente, nos parece que esta conclu-sión también queda reforzada desde el punto de vista del principio de retribu-ción. Para que el exportador obtenga ingresos por concepto de drawback, ha sido suficiente la existencia de un disposi-tivo legal. En este caso, la empresa no ha utilizado bienes y servicios estatales que deba retribuir o financiar. Por tanto, no se justifica la aplicación del Impuesto a la Renta sobre los referidos ingresos que obtiene el exportador.

10.5. Transferencias otorgadas por una Municipalidad a una empresa municipal

La Municipalidad Provincial de Tacna realizó transferencias de dinero a favor de una empresa municipal (empresa es-tatal de Derecho Privado) constituida por dicho Gobierno Local. En el respectivo Presupuesto Municipal no se explican las razones de estas transferencias. La empre-sa municipal no está obligada a realizar contraprestación alguna a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna.

Atendiendo a la teoría flujo de riqueza, en este caso se aprecia la existencia de un beneficio a favor de la empresa municipal. En efecto, la transferencia otorgada por la Municipalidad Provincial de Tacna consti-tuye un ingreso dinerario que mejora la posición económica de la empresa muni-cipal para elevar la calidad de sus servicios, cumplir con el pago de sus deudas, etc.

Se entiende que en este caso existe una operación con terceros en la medida que fluye riqueza de un sujeto a otro. Aquí se aprecia una circulación de riqueza que va de la Municipalidad Provincial de Tacna hacia la empresa municipal.

¿Existe una operación con terceros cuando el beneficio que obtiene el con-tribuyente es a título gratuito? Repasando nuestro concepto sobre los beneficios gravables, que son obtenidos por las em-presas gracias a sus operaciones externas, podríamos decir que en esta situación se deberían encontrar comprendidos todos aquellos beneficios que simplemente no son el resultado de operaciones internas del contribuyente.

En este sentido, entendemos que lo que ha querido decir el último párrafo del Art. 3º de la LIR es que son gravables todos los beneficios que no provengan de operaciones internas de la empresa. Gracias a esta interpretación amplia de la LIR, deben considerarse gravados los beneficios que son obtenidos por las empresas en virtud de sus operaciones con terceros, sean estas a título oneroso e incluso a título gratuito.

Si una empresa vende sus activos fijos a cambio de una retribución (100), nos encontramos ante un beneficio (100) como resultado de una operación que realiza la compañía con terceros, a título oneroso. Nótese que la onerosidad de la operación consiste en que ambas partes que participan en el proceso de flujo de riqueza tienen que cumplir obligaciones o prestaciones económicas.

Por otra parte, si una empresa XX dona un predio (300) a la compañía ZZ, también estamos frente a un beneficio (300), que es la consecuencia de una operación que lleva a cabo la empresa ZZ con terceros (XX), a título gratuito. Apréciese que la gratuidad de la opera-ción consiste en que solamente una de las partes, en este caso el donante XX, tiene que cumplir con cierta obligación o prestación económica.

En este último caso, al margen de la característica de unilateralidad de la operación, existe un proceso de flujo de riqueza que va de un sujeto (empresa XX) a otro (compañía ZZ), constituyendo una operación externa perfecta.

Por esta razón el Art. 1º.g del RIR, segun-do párrafo, señala que se encuentran gra-vados los beneficios económicos a título gratuito que obtenga el contribuyente.

Estos fundamentos han sido recogidos por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 01760-5-2003 del 28-03-03, de tal modo que el órgano resolutor también conclu-ye que la transferencia obtenida por la empresa municipal constituye un ingreso que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

11. IndemnizaciónVamos a realizar un estudio especial del Impuesto a la Renta sobre las indemni-zaciones.

11.1. Concepto de indemnizaciónLuego de producido un daño, la víctima busca el resarcimiento. En este sentido, la indemnización tiene por objetivo el

Autor : Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León*

Título : Impuesto a la Renta - Ámbito de Aplicación (Parte Final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

Impuesto a la Renta - Ámbito de Aplicación (Parte Final)

* Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

volver a poner las cosas, tal como se encontraban antes de la ocurrencia del siniestro. Por ejemplo, si una empresa pierde cierta unidad vehicular (pérdida de 100 para el sujeto perjudicado) por un accidente de tránsito, la compañía de seguros habrá de entregarle una suma de dinero (ingreso de 100 para el sujeto perjudicado) con la finalidad que pueda comprar otra unidad vehicular. Como se aprecia, una vez que opera la indemni-zación, las cosas vuelven prácticamente al estado anterior a la ocurrencia del siniestro.

11.2. Clases de indemnizaciónPara efectos tributarios nos interesa anali-zar la indemnización por daño emergente y la indemnización por lucro cesante.

11.3. Indemnización por daño emer-genteEn este caso, el siniestro consiste en cierto hecho que implica una disminución de patrimonio para la víctima. Por ejemplo, un patrimonio inicial de 100 disminu-ye y queda en 80. Entonces, el daño emergente es 20. Se trata de un daño presente, en la medida que –en el mis-mo instante de ocurrido el siniestro– se produce la pérdida de patrimonio (20). Por ejemplo, en el momento que cae al precipicio cierta unidad vehicular de una empresa de transporte interprovincial de pasajeros, cuyo valor es 20; se produce una pérdida patrimonial de 20.

Para efectos del Impuesto a la Renta, se aprecia que la víctima ha sufrido una pérdida de patrimonio de 20. A su turno, la respectiva indemnización por daño emergente de 20 viene a constituir una recuperación de patrimonio. En otras palabras, la indemnización (20) logra que la empresa recupere un bien de capital (ómnibus), que viene a ser una fuente productora de renta. Planteadas así las cosas, no se aprecia alguna ganancia que justifique la aplicación del Impuesto a la Renta.

Por esta razón, en principio, la indemni-zación por daño emergente se encuentra inafecta al Impuesto a la Renta, tal como ha quedado establecido por el Art. 1º.e del Reglamento del Impuesto a la Renta-RIR.

Sin embargo, de modo excepcional, el Art. 3º.b de la Ley del Impuesto a la Ren-ta-LIR abre la posibilidad que cierta clase de indemnización por daño emergente se pueda encontrar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Se trata de aquella indemnización des-tinada a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que exceda el costo computable de este bien. Por ejemplo, la empresa que se dedica al transporte interprovincial de pasajeros compra un ómnibus cuyo

valor es 30. Este valor se registra en el Balance, dentro de la cuenta de activo fijo. De conformidad con el Art. 20º de la LIR, este valor de adquisición (30) se considera como costo computable. Si este ómnibus, en pleno servicio de transporte, el 6 de enero del año Nº 1 se cae al preci-picio y queda completamente inutilizado, la compañía de seguros procede con la indemnización, expidiendo, a favor de la empresa perjudicada, un cheque, con fecha 4 de abril del año Nº 1, por 35.

En la medida que el monto indemniza-torio es 35 y el costo computable es 30, entonces solamente el exceso (5) califica como una renta (indemnización por daño emergente) que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En efecto, este plus de 5 parece ser un monto que no está resarciendo daños a la empresa de transporte, de tal modo que se constituye en cierto beneficio econó-mico que debe gravarse. Este beneficio viene a ser el resultado de una operación con terceros, en la medida que se origina en la ejecución de un contrato en donde se aprecia un flujo de riqueza (5) que proviene de la compañía de seguros hacia la empresa de transporte.

Pero el propio Art. 3º.b de la LIR y el Art. 1º.f del RIR establecen que esta renta (5) queda excluida del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta si se cumplen 2 requisitos de modo acumulativo. En primer lugar, la adquisición de la nueva unidad vehicular se debe contratar dentro de los 6 meses que siguen a la fecha de percepción del monto indemnizatorio. En segundo lugar, la reposición efectiva del bien debe ocurrir dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio.

Con relación al primer requisito, cuando el RIR se refiere a la contratación para ad-quirir la nueva unidad vehicular, se debe entender que se trata de un acuerdo de voluntades entre el proveedor del ómni-bus y el cliente, debiendo utilizar la forma escrita, para efectos de sustentar este acto ante la Administración Tributaria, en caso que se realice una fiscalización. La fecha de este documento suscrito por ambas partes se debe encontrar dentro de los 6 meses que siguen a la fecha de emisión del cheque indemnizatorio (4 de abril del año Nº 1). Entendemos que este contrato puede consistir en la compraventa, alquiler-venta, leasing y, en general, cualquier clase de contrato cuya finalidad es la adquisición de propiedad del bien por parte del cliente.

Con relación al segundo requisito, se debe entender que la reposición efectiva significa que el ómnibus adquirido para reemplazar a la unidad vehicular sinies-trada debe encontrarse operativo, es

decir, ya debe estar prestando el servicio de transporte, dentro del plazo de 18 meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio.

La razón de la posibilidad de excluir el plus de 5 del Impuesto a la Renta tiene que ver con ciertas razones de mercado. Podría suceder que ya no se fabrican vehículos con las mismas características del ómnibus siniestrado. Sin embargo, los fabricantes han lanzado al mercado un nuevo modelo de ómnibus, parecido a la versión anterior, pero con nuevas ventajas tecnológicas, que justifican un precio de venta, algo mayor (35).

En la medida que la empresa de trans-portes aplica el integro del monto indem-nizatorio (35) a la adquisición del nuevo vehículo, entonces –en esencia– ocurre una recuperación de capital para la em-presa de transportes. Por tanto, no existe alguna utilidad susceptible de ser gravada con el Impuesto a la Renta.

11.4. Indemnización por lucro cesanteEn este caso, el siniestro consiste en determinado hecho que impide el cre-cimiento del patrimonio para la víctima. Por ejemplo, el patrimonio inicial de 100 no crece hasta 140. Entonces, el lucro cesante es 40. Nos encontramos ante un daño futuro, en el sentido que –con posterioridad a la ocurrencia del siniestro– sobrevendrán los daños.

Por ejemplo, si la empresa de transporte interprovincial de pasajeros sufre la caí-da al precipicio de una de sus unidades vehiculares el día lunes, recién el día martes esta compañía va a comenzar a experimentar la privación de ingresos porque no va a poder prestar su servicio con dicho ómnibus. Es posible que, pre-vio contrato, una compañía de seguros indemnice el lucro cesante (40) a favor de la empresa de transportes.

Desde el punto de vista del Impuesto a Renta, esta indemnización constituye una renta que debe ser considerada dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Este beneficio (40) viene a ser el resultado de una operación con terceros, en la medida que se origina en la ejecución de un contrato en donde se aprecia un flujo de riqueza (40) que proviene de la compañía de seguros hacia la empresa de transporte.

12. Intereses moratoriosSeguidamente, procedemos con efectuar un análisis especial sobre los intereses moratorios.

Dentro de los alcances del Art. 1º.c de la LIR, que considera renta gravable a los demás ingresos que provienen de terceros, se encuentran dos temas importantes: indemnización e intereses

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I Informes Tributarios

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

moratorios. Con relación a este último punto, se discute si los intereses mora-torios indemnizan daño emergente o lucro cesante. Veamos con detenimiento este asunto.

12.1. Clases de interesesEl Art. 1242º del Código Civil distingue entre el interés compensatorio y el inte-rés moratorio. El interés compensatorio constituye una retribución por el uso del dinero o cualquier otro bien. Por ejemplo, la empresa AA presta 100 a la compañía BB y esta paga un interés anual de 10%. En la medida que la empresa AA presta un servicio financiero (préstamo de dinero), la compañía BB retribuye o paga el precio de este servi-cio, abonando el interés anual. Por tanto, este interés califica como compensatorio o retributivo.

Desde luego, el interés compensatorio (10 anual) constituye renta gravable, gracias a la teoría renta-producto plas-mada en el Art. 1º.a de la LIR y la teoría flujo de riqueza consagrada en el último párrafo del Art. 3º la LIR 1.

En efecto, para la teoría renta-producto, el interés compensatorio viene a ser la rentabilidad (resultado o producto) que se obtiene luego de producida la explota-ción de la fuente capital (monto prestado de 100). El interés compensatorio es pues una típica renta de capital.

A su turno, la teoría flujo de riqueza nos dice que el interés compensatorio viene a ser un beneficio, como consecuencia de la realización de una operación con terceros, en la medida que se aprecia un flujo de riqueza (interés anual de 10) de la empresa BB hacia la compañía AA.

El interés moratorio más bien tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Si una empresa se demora en pagar sala-rios a sus trabajadores, causa perjuicios a estas personas, en la medida que no van a tener liquidez para realizar sus com-pras habituales (consumos de primera necesidad), tampoco podrán cumplir sus compromisos de pagos de deudas en las fechas ya programadas, etc.

El pago del interés moratorio por parte del empleador tiene por finalidad resarcir al trabajador para que se reponga econó-micamente de los perjuicios económicos padecidos.

Para efectos tributarios, si sostenemos que el interés moratorio indemniza un daño emergente, entonces se trata de un ingreso para la víctima, inafecto al Impuesto a la Renta. En cambio, si

1 A partir del ejercicio 2009, si el sujeto que obtiene el interés com-pensatorio es una empresa, nos encontramos frente a una renta de tercera categoría que forma parte de la renta neta empresarial, según se desprende de los Arts. 22º, 28º y 49º de la LIR.

En cambio, si el sujeto que percibe el interés compensatorio es una persona natural, se trata de una renta de segunda categoría que forma parte de la renta neta de capital, según lo dispuesto por los Arts. 22º, 24º y 49º de la LIR.

sostenemos que el interés moratorio indemniza determinado lucro cesante, la consecuencia es que se trata de un ingreso para la víctima que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Im-puesto a la Renta.

12.2. Incumplimiento de la obligación de pago de un precioLa casuística sobre la aplicación de los in-tereses moratorios es muy amplia. Vamos a concentrarnos en cierto caso particular que incluso ha merecido un pronuncia-miento del Tribunal Fiscal. Nos estamos refiriendo a las situaciones donde existe el incumplimiento de la obligación de pago de un precio.

Una empresa estatal que presta el servicio público de suministro de agua potable co-bra interés moratorio al cliente que paga con atraso el precio (100) que correspon-de a su consumo mensual de agua.

En este caso tan puntual, se discute si este interés moratorio se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

12.3. Posición que sostiene que el interés moratorio indemniza al daño emergenteSegún esta perspectiva de enfoque, cuando ha vencido el plazo contractual para que el cliente pague el precio por su consumo mensual de agua, se generan dos efectos negativos (daños) para la empresa pública que presta el servicio de suministro de agua.

En primer lugar, el proveedor del servicio se priva de la disposición de una deter-minada suma de dinero. Esta pérdida de liquidez es un daño inmediato y actual. No se trata de un daño futuro. Por tanto, se aprecia un daño emergente.

En segundo lugar, el proveedor del ser-vicio queda impedido de realizar nuevos negocios, por no contar con sustento económico. Esta privación de aprovechar oportunidades de negocios también es un daño inmediato y actual. No nos halla-mos ante perjuicios futuros. Nuevamente aparece el daño emergente.

Todos estos daños y perjuicios suelen ser indemnizados mediante el pago de intereses moratorios por parte del deudor moroso.

Estas ideas también se pueden expresar en los términos que se explican a conti-nuación. Un a vez celebrado el contrato del servicio de suministro de agua pota-ble, surgen derechos y obligaciones para los sujetos intervinientes.

En el caso del proveedor del servicio, se genera el derecho a cobrar una determi-nada retribución (100) dentro del plazo legal pactado. Este derecho (cuenta por cobrar) ingresa, de inmediato, a la esfera

patrimonial (5,000) del proveedor del servicio.

Si el cliente incumple su obligación de pago del precio, queda afectada –de modo directo y actual– la esfera patrimo-nial (5,000) del proveedor del servicio; toda vez que el patrimonio de la empresa estatal sufre una pérdida de 100. Por tan-to, estamos frente a un daño emergente.

En la medida que el interés moratorio que cobra el proveedor del servicio tiene por finalizar indemnizar los daños emer-gentes sufridos por este, entonces se trata de ingresos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, en virtud del Art. 1º.e de la LIR.

12.4. Posición que sostiene que el interés moratorio indemniza el lucro cesanteDe acuerdo a este planteamiento, cuando ha vencido el plazo contractual para que el cliente pague el precio por su consumo mensual de agua, se genera un efecto negativo para el proveedor del servicio: queda imposibilitado de obtener futuras ganancias (200), debido a que no va a poder celebrar negocios, toda vez que ya no cuenta con sustento económico. Estas futuras ganancias (200) que se de-jan de obtener constituyen un perjuicio económico cierto y determinado. En consecuencia, nos encontramos ante la típica figura del lucro cesante.En otros términos, antes que el cliente se encuentre en situación de mora (atraso) con relación al cumplimiento de su obliga-ción de pagar el precio mensual por con-cepto de suministro de agua, el patrimonio del proveedor del servicio es 5,000. Luego que el cliente queda constituido en situación de mora, el proveedor del servicio queda impedido de incrementar su patrimonio (5,000), pues dejará de obtener ganancias futuras (200).Por tanto, el interés moratorio que ob-tiene el proveedor del servicio constituye una indemnización por lucro cesante, de tal modo que se trata de ingresos que se encuentran dentro del ámbito de aplica-ción del Impuesto a la Renta.Este es el parecer del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 879-2-2001 del 26-07-01.

13. Incremento más consumo patrimonial

A continuación, ofrecemos un estudio sobre determinados casos especiales que se encuentran gravados bajo los alcances de la teoría del consumo más incremento patrimonial.

13.1. Teoría del consumo más incre-mento patrimonialEn otras oportunidades, ya hemos ex-plicado que esta teoría se centra en el patrimonio. Más exactamente, esta teoría

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Área Tributaria I

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I

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se concentra en el flujo de patrimonio2 a lo largo de un período generalmente anual.

Por ejemplo, el patrimonio inicial de un trabajador independiente es 100 y experimenta un ingreso adicional debido a un cobro de honorarios de 15. Luego se produce un egreso de 15 para realizar ciertos consumos. Entonces, se considera que este monto de consumo (15) pone en evidencia un previo ingreso de 15.

Para la Política Fiscal, desde una perspec-tiva de “flujo “de patrimonio, el punto de partida consiste en el ingreso al patrimo-nio de 15 (incremento patrimonial). Aquí se encuentra el “kid” del asunto. Por otra parte, para las legislaciones, desde el pun-to de vista práctico u operativo, el punto de partida más bien es un hecho que debe ser probado: consumo de 15. Luego, si el consiguiente ingreso previo de 15 no tiene un origen que pueda ser explicado y sustentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, entonces nos encontramos ante un incremento patrimonial no justificado que, además, constituye una renta no declarada. Por tanto, el ingreso de 15 pasa a ser gravado con el Impuesto a la Renta.

Ahora veamos otro ejemplo. El primero de enero del año Nº 1, el patrimonio de un profesional independiente es 2. En julio del año Nº 1, esta persona percibe honorarios por 98. Dos meses después, esta persona natural compra un predio cuyo valor es 98. Esta adquisición in-mobiliaria pone en evidencia un previo ingreso de 98.

Para la Política Fiscal, desde una perspec-tiva de “flujo” de patrimonio, el punto de partida consiste en el ingreso al patrimo-nio de 98 (incremento patrimonial). Este es el “kid” del asunto. De otra parte, para las legislaciones, desde el punto de vista práctico u operativo, el punto de partida es un hecho que debe ser probado: ad-quisición del predio por un valor de 98. Luego, si el consiguiente ingreso previo de 98 no tiene un origen que pueda ser ex-plicado y sustentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, enton-ces nos encontramos ante un incremento patrimonial no justificado que, además, constituye una renta no declarada. Por tanto, el ingreso de 98 va a ser gravado con el Impuesto a la Renta.2 La teoría del consumo más incremento patrimonial, además de con-

templar básicamente el flujo de patrimonio, también grava ciertos incrementos de patrimonio sin que exista un flujo de patrimonio. Por ejemplo, la revaluación de los activos fijos de las empresas. En este caso, el patrimonio inicial de la empresa ZZ, al primero de enero del año Nº 1, es 100; y luego de un ajuste por la inflación ocurrida a lo largo del año Nº 1, resulta que (al 31 de diciembre de este mismo año) el valor de los activos fijos es 104. Entonces, el excedente de la revaluación (4), se considera renta gravable. En el ejemplo que venimos desarrollando llegamos a la siguiente ecuación: excedente de revaluación=renta.

En el Perú, el Decreto Legislativo Nº 797 regula el ajuste por inflación de las cuentas no monetarias del Balance. El resultado de este ajuste se conoce como Resultado por Exposición a la Inflación (REI) y venía siendo considerado renta gravable para efectos del Impuesto a la Renta.

Pero la Ley Nº 28394 del 23-11-04, vigente desde el 01-01-05, ha decretado la suspensión de esta revaluación legal, de tal modo que, desde entonces, ya no tiene cabida el Impuesto a la Renta.

Regresando al campo de la Política Fiscal, ambos casos (consumo y adquisición predial), constituyen hechos que forman parte de un proceso de “flujo” de patrimo-nio; pues primero existe un ingreso (renta gravada) que incrementa el patrimonio del contribuyente y luego este incurre en consumos o adquisiciones patrimoniales.

Nos parece que esta teoría debería llamar-se simplemente teoría del “flujo patrimo-nial”. En cambio, la clásica denominación de teoría del “consumo más incremento patrimonial” propicia confusiones concep-tuales, pues parecería ser que la figura del consumo es un tema que no tendría nada que ver con el incremento patrimonial.

Sin embargo, tal como hemos aprecia-do líneas atrás, tanto en los casos de consumo como en las adquisiciones de patrimonio relevante (predial, vehicular, accionario, etc.) lo esencial es que (detrás de tales operaciones) existe un proceso de incremento patrimonial (renta que sus-tenta los consumos o compras realizadas). Volvemos a reiterar que este es el “kid” del asunto. Si esta renta no es justificada ante la Administración Tributaria y no consta en las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta; entonces se encuen-tra gravada con este tributo.

Por otra parte, también ya hemos co-mentado en otra oportunidad que esta teoría comprende un vasto conjunto de casos gravables con el Impuesto a la Renta. El legislador peruano ha recogido solamente algunos de estos casos, entre los que destaca el incremento patrimonial no justificado. En la presente década, la SUNAT viene aplicando con mayor intensidad estas figuras legales. A conti-nuación, vamos a estudiar ciertos casos que ocurren de modo generalizado.

13.2. Préstamo de dinero a una em-presaPor ejemplo, Juan es dueño de una em-presa unipersonal. Juan presta 100 a esta empresa. La Administración Tributaria, en su procedimiento de fiscalización, se con-centra en la compañía y sostiene que en dicha empresa (contabilidad) se aprecia un flujo patrimonial gravable.

En efecto, la Administración Tributaria señaló que seguramente la empresa vendió mercadería por un valor de 100; sin facturar, ni declarar, para evadir el pago del Impuesto a la Renta (e IGV). Estas ventas explicarían el incremento de patrimonio no justificado de la empresa por un monto de 100. Por tanto, la SU-NAT procedió con la determinación del respectivo Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 484-1-98, señaló que más bien de-bemos concentrarnos en Juan y no en su empresa (contabilidad). Hay que analizar la posibilidad de un flujo patrimonial gravable en cabeza de Juan.

Según el Tribunal, Juan primero ha debi-do obtener un ingreso de 100. Después, Juan ha procedido con prestar esta suma a su empresa. Si este ingreso de 100 no tiene un origen conocido que pueda ser explicado y sustentado3 ante la Adminis-tración Tributaria y se trata de una renta que no ha sido incluida en las declara-ciones juradas de Juan (como persona natural); entonces nos encontraríamos ante un incremento patrimonial no jus-tificado por parte de Juan, por la suma de 100. Aquí tendría cabida la aplicación del Impuesto a la Renta.

Por estas razones, el Tribunal Fiscal de-volvió el expediente a la SUNAT para que concentre su fiscalización en el mo-vimiento patrimonial de Juan, analizando el origen de la renta (100), así como la probable no inclusión de este ingreso en las respectivas declaraciones juradas de Juan, para efectos de proceder con la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de este, si es el caso.

13.3. Aporte de capital a una em-presaMaría aporta 500 a una empresa. La SU-NAT fiscaliza a María y le requiere que sus-tente su capacidad económica para haber realizado dicho aporte. María sostuvo que su padre le regaló la referida suma de 500 y presenta una copia simple de la declara-ción jurada de este regalo, otorgada por su papá, con firma legalizada ante el notario. La Administración Tributaria sostuvo que no se presentó el documento original; de tal modo que no se encuentra convenien-temente acreditado el origen del ingreso de 500 al patrimonio de María. La SUNAT concluye que en este caso se ha producido un incremento patrimonial no justificado de 500, procediendo con determinar el Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº 2432-1-2001 del 03-05-02, ordenó a la SUNAT que requiera a María la presen-tación del documento original del regalo de la suma de 500 por parte de su padre, para determinar la existencia o no de un incremento patrimonial no justificado.

Además, el Tribunal indica que la SUNAT debe ampliar su fiscalización, investigan-do al padre de María; pues este también debe sustentar cierta capacidad econó-mica que le permita regalar el monto de 500 a su hija María. En el caso que este padre no pueda acreditar el origen de esta renta y resulte que dicho ingreso no aparece en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta; se trataría de un incremento patrimonial no justificado, de tal modo que la Administración Tributaria tendría que proceder con determinar el Impuesto a la Renta.

3 De conformidad con el Art. 52º de la LIR, estos incrementos no patrimoniales no se pueden justificar con donaciones que no consten en escrituras públicas, utilidades derivadas de actividades ilícitas (narcotráfico), etc.

Tratamiento a seguir por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría retenido en exceso o por

monto inferior

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento a seguir por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría retenido en exceso o por monto inferior

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el presente artículo, tratamos sobre los procedimientos a seguir en los casos de haber retenido al trabajador el Im-puesto a la Renta de quinta categoría por importes mayores o menores al que realmente correspondía. Dichas situacio-nes se producen por error de cálculo o por mala aplicación del procedimiento para calcular el importe a retener que se encuentra establecido en el artículo 40º y 41º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D.S. Nº 122-94-EF (21-09-94).

2. Cese del trabajador en el transcurso del ejercicio

Cuando se determine retenciones efec-tuadas en exceso con motivo de la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se debe aplicar las normas siguientes:

1. En el mes del cese del vínculo labo-ral, el empleador debe devolver al trabajador el exceso retenido.

2. El empleador compensará la devo-lución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores y, si no pudiera compen-sar la totalidad, tiene las siguientes opciones:- Aplicar la parte no compensada

a la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores.

- Solicitar la devolución a SUNAT.Base legal:Art. 42º Inc. a) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de devolución se aplicará los intereses previstos en el Código Tributario para los pagos indebidos o en exceso.

Base legal: Art. 7º Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

I

Actu

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Apl

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Prác

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N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

La empresa "El Agüajal S.A." en el mes de junio de 2009 tiene los siguientes trabajadores:

Todos los trabajadores se encuentran laborando desde enero de 2009, pero el contrato del Sr. Honores es sólo por seis meses, de enero a junio. Se pide de-terminar la retención en exceso realizada al mencionado señor y el procedimiento para la devolución y compensación por parte del empleador.

SoluciónDeterminamos el monto retenido en exceso al Sr. Honores:

Como observamos, la renta bruta del Sr. Ayala no supera los S/. 24,850 que

Aplicación Práctica 1

Trabajador Remuner.Mens. S/.

RetenciónJunio S/.

Benavente García, María

5,000 564.38

Romero Villanueva, Víctor

4,000 389.38

Honores Salgado, Pedro

2,000 0

Rta. Bruta = S/. 2,000 x 14 = S/. 28,000Rta. Neta = 28,000 - (7 UIT=24,850) = 3,150Impuesto Anual = 3,150 x 15% = 472.50

S/. 2,000 x 7 = S/. 14,000

Retenciones efectuadas:

Enero 39.38

Febrero 39.38

Marzo 39.38

Abril 39.38

Mayo 39.38

Total S/. 196.90

Monto a devolver (más intereses según Art. 38º del Código Tributario)

Pero como el Sr. Honores trabaja hasta el mes de junio, sólo percibirá siete remu-neraciones que incluye la gratificación por un total de:

equivale a las 7 UIT del año 2009, en consecuencia la remuneración resulta inafecta a la retención de quinta categoría por el período laborado.

Sin embargo, por efectos de la proyección anual de la remuneración, el empleador debió efectuar las retenciones de enero a mayo de 2009. En el mes de junio no aplica la retención, en vista que se produce el cese del trabajador, debiendo devolverle el monto retenido de enero a mayo. El monto devuelto puede ser com-pensado por el empleador en el mes de junio contra las retenciones efectuadas a los otros dos trabajadores de la siguiente manera:

El empleador, a efectos de elaborar el PDT 601, deberá consignar en el casillero 605 "Otras deducciones permitidas por Ley" el importe de S/. 196.90 más los intereses a fin de proceder a la compensación.

Asientos contables del empleador

Trabajador RetenciónJunio

Benavente García, María 564.38Romero Vilanueva, Víctor 389.38 ————Total S/. 953.76Retenciones Devueltas (agregar intereses) -196.90 ————Monto a pagar mediante PDT 601 S/. 756.86

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

46 CTAS. POR PAGAR DIV. 196.90 469 Otras cuentas por pagar diversas10 CAJA Y BANCOS 196.90 104 Cuentas corrientesPor la devolución de las retenciones en exceso.

40 TRIBUTOS POR PAGAR 196.90 401 Gobierno Central 4017 I.R. 40171 Ret. Quinta Cat.46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 196.90 469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión para devolución de retenciones de quinta categoría en exceso.

Nota: También deberá efectuar los asientos por los intereses respectivos.

Instituto PacíficoI-10

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

La empresa "Los Helios S.A." en el mes de junio de 2009 tiene los siguientes trabajadores:

Aplicación Práctica 2

Trabajador Remuner.Mens. S/.

RetenciónJunio S/.

Bustos Morales, Remigio

5,000 564.38

Corrales Bravo, Juan 4,000 389.38

Garrido Chipoco, Manfredo

3,000 0

Todos los trabajadores se encuentran laborando desde enero de 2009, pero el Sr. Garrido renuncia en el mes de junio, siendo su último día de labor el 30 del mismo mes. Se pide determinar la reten-ción en exceso realizada al Sr. Jiménez y el procedimiento para la devolución y compensación por parte del empleador.

SoluciónDeterminamos el monto retenido en exceso al Sr. Garrido:

Como observamos, la renta bruta del mencionado señor no supera los S/. 24,850 que equivale a las 7 UIT del año 2009, en consecuencia su remu-neración resulta inafecta a la retención de quinta categoría por el período laborado.

Sin embargo, por efectos de la proyección anual de su remuneración, el empleador debió efectuar las retenciones de enero a mayo de 2009. En el mes de junio no aplica la retención, en vista que se produce el cese del trabajador, debiendo devolverle el monto retenido de enero

Rta. Bruta = S/. 3,000 x 14 = S/. 42,000Rta. Neta = 42,000 - (7 UIT 24,850) = 17,150Impuesto Anual = 17,150 x 15% = 2,572.50

S/. 3,000 x 7 = S/. 21,000

Retenciones efectuadas:

Retenciones efectuadas:

Enero 214.38

Febrero 214.38

Marzo 214.38

Abril 214.38

Mayo 214.38

Total S/. 1,071.90

Monto a devolver (más intereses)

Pero como el Sr. Chipoco trabaja hasta el mes de junio, sólo percibirá siete remu-neraciones que incluye la gratificación por un total de:

a mayo. El monto devuelto puede ser compensado por el empleador en el mes de junio con las retenciones efectuadas a los otros dos trabajadores de la siguiente manera:

El empleador, a efectos de elaborar el PDT 601 del mes de junio 2009, deberá consignar en el casillero 605 "Otras de-ducciones permitidas por Ley" el importe de S/. 953.76 y el saldo de S/. 118.14 más intereses. Se colocará en el mismo casillero del PDT 601 del mes de julio de 2009.

Asientos contables del empleador

Trabajador RetenciónJunio

Bustos Morales, Remigio 564.38Corrales Bravo, Juan 389.38 ————Total S/. 953.76Retenciones Devueltas (agregar intereses) -1,071.90 ————Saldo para compensar en el mes siguiente S/. -118.14

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1,071.90 469 Otras cuentas por pagar diversas10 CAJA Y BANCOS 1,071.90 104 Cuentas corrientesPor la devolución de las retenciones en exceso.

40 TRIBUTOS POR PAGAR 1,071.90 401 Gobierno Central 4017 I.R. 40171 Ret. Quinta Cat.46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1,071.90 469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión para devolución de retenciones de quinta categoría en exceso.

Nota: Efectuar los asientos por los intereses.

La empresa "Total S.A." en el mes de junio de 2009 tiene los siguientes tra-bajadores:

Aplicación Práctica 3

Trabajador Remuner.Mens. S/.

RetenciónJunio S/.

Gutierrez Galvez, Guido

1,000 0

Rojas Arévalo, Alex 1,500 0

Garrido Chipoco, Manfredo

4,000 0

Todos los trabajadores se encuentran laborando desde enero de 2009, pero el Sr. Garrido renuncia en el mes de junio, siendo su último día de labor el 30 del mismo mes. Se pide determinar la retención en exceso realizada al men-cionado señor y el procedimiento para la devolución y compensación por parte del empleador.

SoluciónDeterminamos el monto retenido en exceso al Sr. Garrido.

Renta Bruta = S/. 4,000 x 14 = S/. 56,000Renta Neta = 56,000 - (7 UIT 24,850) = 31,150Impuesto Anual = 31,150 x 15% = 4,672.50Impuesto por el Período Laborado = (S/. 4,000 x 7 ) 28,000 - (7 UIT) 24,850 = 3,150 x 15% = S/. 472.50

Enero 389.38

Febrero 389.38

Marzo 389.38

Abril 389.38

Mayo 389.38

Total S/. 1,946.90

Exceso retenido = S/. 1,946.90 - 472.50 = 1,474.40

Monto a devolver al trabajador(agregar intereses)

Como observamos, la renta bruta del Sr. Jiménez supera el monto inafecto de S/. 24,850, que equivale a 7 UIT del año 2009; en consecuencia, su remuneración afecta a la retención por el período labo-rado es de S/. 3,150.00 que, aplicándole la tasa del Impuesto a la Renta de 15%, resulta un monto de S/. 472.50.

Sin embargo, por efectos de la proyec-ción anual de su remuneración el em-pleador debió efectuar las retenciones de enero a mayo de 2009, por un monto de S/. 1,946.90. En el mes de junio no aplica la retención en vista que se produce el cese del trabajador, debiendo devolverle el empleador el monto retenido de enero a mayo. El monto devuelto puede ser compensado por el empleador en el mes de junio con las retenciones efectuadas a los otros trabajadores, pero, como las remuneraciones de los otros trabajado-

S/. 4,000 x 7 = S/. 28,000

Pero, como el Sr. Jiménez trabaja hasta el mes de junio, sólo percibirá siete re-muneraciones que incluye la gratificación por un total de:

I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

res no resultan afectos a la retención de quinta categoría, debe solicitar la devolución a SUNAT.

3. Retención por monto inferior y retención en exceso finali-zado el ejercicio

En el caso que con posterioridad al cierre del ejercicio se determinaran retenciones en exceso por rentas de quinta categoría a quienes perciban exclusivamente dichas rentas, la SUNAT ha establecido el proce-dimiento a seguir, mediante Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT, publicado el 21 de marzo de 1998.La resolución mencionada contempla dos supuestos de aplicación de los pro-cedimientos que ella establece y son los siguientes:

Primer supuesto:El agente de retención no ha efectuado las retenciones del impuesto o los montos retenidos por este resultarán inferiores al impuesto que en definitiva le correspon-da pagar al contribuyente.

Segundo supuesto:Con posterioridad al cierre del ejercicio,

Trabajador RetenciónJunio

Gutierrez Gálvez, Guido 0.00Rojas Arévalo, Álex 0.00 ————Total S/. 0.00Retenciones Devueltas (incluir intereses) 1,474.40 ————Monto a pedir devolución a SUNAT S/. 1,474.40

se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultarán superiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente.

Base legal: Art. 42º Inc. b) Reglamento del la Ley del Impuesto a la Renta.

3.1. Procedimiento en el caso del pri-mer supuesto y el contribuyente se encuentre laborando

En el caso de que el agente de retención no hubiera efectuado las retenciones o los montos retenidos son inferiores al impues-to definitivo que tiene que pagar el contri-buyente, debe observar lo siguiente:

a) El contribuyente presentará al agente de retención para el que labora el for-mato "Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría no retenido o retenido en exceso",1 determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido hasta el último día hábil del mes de febrero, aun cuando dicho agente de retención no hubiera sido quien debió efectuar la retención que motivó la presentación del formato.

b) El contribuyente que perciba rentas de quinta categoría de varias personas o entidades, presentará el formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes que se efectúe la presentación del mismo.

En ambos casos mencionados anterior-mente, el agente de retención deberá retener el monto del impuesto no pa-gado que determine el contribuyente en el formato, previa verificación de la

El señor Gustavo Balarezo Valle, que labo-ra en la empresa "Atlantic S.A.", durante el año 2008 percibió una remuneración mensual de S/. 5,100.00 y en el mes de mayo percibió participación de utilidades por S/. 12, 000.00 el empleador del se-ñor Balarezo, por error no consideró la participación de los trabajadores pagadas en el mes de mayo de 2008 dentro de la proyección mensual de junio a diciembre, por lo que al final del ejercicio resulta un monto de retenciones de S/. 7,035.00; debiendo ser el monto correcto la suma de S/. 8,835.00. El mencionado señor continúa laborando en el 2009 para el mismo empleador.

El procedimiento errado de cálculo de las retenciones de quinta categoría en el año 2008 fue el siguiente:

Aplicación Práctica 4

información presentada por este. Dichos montos serán incluidos y pagados en el mismo formulario que se utilice para el pago mensual de los montos retenidos por concepto de Impuesto a la Renta hasta el vencimiento del período tribu-tario de febrero.

Base legal: Art. 3º Inc. a) Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

Asimismo, el empleador correspondiente estará sujeto a las multas e intereses al no haber efectuado la retención de la manera correcta.

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. TotalRemuner. 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 61,200.00x resto meses 61,200.00 56,100.00 51,000.00 45,900.00 40,800.00 35,700.00 30,600.00 25,500.00 20,400.00 15,300.00 10,200.00 5,100.00Meses Ant. 5,100.00 10,200.00 15,300.00 20,400.00 25,500.00 30,600.00 35,700.00 40,800.00 45,900.00 51,000.00 56,100.00Utilidades 12,000.00Grat. 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00Total 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 83,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 - 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00Renta Neta 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 58,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00IR 15% 7,035.00 7,035.00 7,035.00 5,276.25 6,490.00 4,690.00 4,690.00 2,706.25 2,165.00 2,165.00 2,165.00 541.25 7,035.00Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1Retención 586.25 586.25 586.25 586.25 811.25 586.25 586.25 541.25 541.25 541.25 541.25 541.25 7,035.00

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. TotalRemuner. 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 61,200.00x resto meses 61,200.00 56,100.00 51,000.00 45,900.00 40,800.00 35,700.00 30,600.00 25,500.00 20,400.00 15,300.00 10,200.00 5,100.00Meses Ant. 5,100.00 10,200.00 15,300.00 20,400.00 25,500.00 30,600.00 35,700.00 40,800.00 45,900.00 51,000.00 56,100.00Utilidades 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00Grat. 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00 10,200.00Total 71,400.00 71,400.00 71,400.00 71,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 - 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00Renta Neta 46,900.00 46,900.00 46,900.00 46,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00 58,900.00IR 15% 7,035.00 7,035.00 7,035.00 5,276.25 6,490.00 6,490.00 6,490.00 4,056.25 3,245.00 3,245.00 3,245.00 811.25 8,835.00Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1Retención 586.25 586.25 586.25 586.25 811.25 811.25 811.25 811.25 811.25 811.25 811.25 811.25 8,835.00

Debiendo ser el procedimiento correcto de la manera siguiente:

1. Formato publicado en el diario oficial "El Peruano" mediante la Resolución Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

I Actualidad y Aplicación Práctica

Instituto PacíficoI-12 N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Impuesto a la Renta que debió retenerse 8,835Impuesto a la Renta Retenido -7,035 ————Diferencia por Retener 1,800

Asumiendo que el señor Balarezo percibe únicamente rentas de quinta categoría, y se percata en el mes de enero de 2009 que su empleador le ha retenido por rentas de quinta categoría, un importe inferior al que correspondía.A fin de regularizar dicha situación, el señor Balarezo debe presentar a su empleador el formato "Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría No Retenido o Retenido en Exceso" hasta el último día hábil del mes de febrero de 2009.El empleador del señor Balarezo deberá declarar y pagar el monto del impuesto no retenido en su oportunidad, en el for-mulario virtual PDT 601 Planilla Electró-nica que se utilice para el pago mensual de los montos retenidos por Impuesto a la Renta hasta el vencimiento del período tributario febrero.Es preciso mencionar que, en caso el Sr. Balarezo perciba rentas de otras catego-rías y se encuentre obligado a presentar Declaración Jurada Anual, no debe pre-sentar el formato, ya que pagará la dife-rencia no retenida en dicha declaración, pero sólo aplicará como crédito contra el impuesto la suma realmente retenida de S/. 7,035.00.Por otro lado, el empleador deberá pagar las multas e intereses respectivos por no haber efectuado la retención correctamente.

Asientos contables del empleador

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

41 REMUNERAC. Y PARTI- CIPACIONES POR PAGAR 1,800.00 411 Remunerac. por pagar14 CUENTAS POR COBRAR AL PERSONAL 1,800.00 145 Cuentas por cobrar al personalPor la cobranza del importe no reteni-do por renta de quinta categoría.

14 CUENTAS POR COBRAR AL PERSONAL 1,800.00 145 Cuentas por cobrar al personal40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4017 I.R. 1,800.00 40171 Ret. Quinta Cat.Por la provisión de la cuenta por cobrar de retenciones no efectuadas al personal.

Nota: Registrar los asientos por las multas e intereses.

(1) PARA DETERMINAR EL CRÉDITO POR DONACIONES DEBERÁ PROCEDER DE LA SIGUIENTE MANERA:- MULTIPLIQUE EL MONTO DE SUS DONACIONES POR EL MONTO DEL IMPUESTO A LA RENTA CALCULADO Y DIVIDA EL RESULTADO ENTRE EL TOTAL RENTA NETA.- TOME EN CONSIDERACIÓN QUE EL MONTO MÁXIMO DE SUS DONACIONES QUE LE GENERAN CRÉDITO NO PUEDE SUPERAR EL 10% DEL TOTAL RENTA NETA.

(2) SUSTENTADO CON FOTOCOPIA DE LOS CERTIFICADOS DE RETENCIÓN CORRESPONDIENTES.

3.2. Procedimiento en el caso del se-gundo supuesto y el contribuyente que se encuentre laborando

En el caso de que con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiera determi-nado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva le corres-ponda pagar al contribuyente, se debe observar lo siguiente:

a) El contribuyente presentará al agente de retención para el que labora, el formato "Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría no retenido o retenido en exceso", en el que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso.

Asimismo, indicará si solicita su de-volución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso.

La devolución será efectuada directa-mente por el agente de retención al contribuyente. En los casos en que, habiendo solicitado la compensación,

el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, este deberá devolver al contribuyente la parte no compensada.

El contribuyente que hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectuó las retenciones deberá presentar el formato ante el agente de retención para el que labora dentro del plazo del pago de regularización del impuesto a la renta.

b) En el caso que el contribuyente perci-ba rentas de quinta categoría de más de una persona o entidad, presentará el formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del mismo.

En todos los casos, el agente de retención compensará los montos de-vueltos con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a dicho contribuyente o a otros en dicho mes y en los siguientes.Base legalArt. 3º Inc. a) Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

I

I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

El señor Luis Chumbiauca Li, que labora en la empresa "Por Fin S.A.", durante el

Aplicación Práctica 5año 2008 percibió una remuneración mensual de S/. 4,000.00 y en el mes de mayo percibió participación de utilidades por S/. 10,000.00. El empleador del señor Chumbiauca, por error, ha retenido en exceso por rentas de quinta categoría la suma de S/. 800.00 durante el año 2008,

debiendo ser el monto correcto la suma de S/. 6,225.00. El mencionado señor continúa laborando en el 2009 para el mismo empleador.

El procedimiento errado de cálculo de las retenciones de quinta categoría en el año 2008 fue el siguiente:

Durante los meses de mayo a diciembre se ha retenido un exceso de S/.100 cada mes.

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. Total

Remuner. 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 48,000.00

x resto meses 48,000.00 44,000.00 40,000.00 36,000.00 32,000.00 28,000.00 24,000.00 20,000.00 16,000.00 12,000.00 8,000.00 4,000.00

Meses Ant. 4,000.00 8,000.00 12,000.00 16,000.00 20,000.00 24,000.00 28,000.00 32,000.00 36,000.00 40,000.00 44,000.00

Utilidades 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00

Grat. 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00

Total 56,000.00 56,000.00 56,000.00 56,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00

- 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00

Renta Neta 31,500.00 31,500.00 31,500.00 31,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00

IR 15% 4,725.00 4,725.00 4,725.00 3,543.75 4,650.00 4,650.00 4,650.00 2,606.25 1,925.00 1,925.00 1,925.00 6,225.00

Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1

Retención 393.75 393.75 393.75 393.75 681.25 681.25 681.25 681.25 681.25 681.25 681.25 681.25 7,025.00

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. Total

Remuner. 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 4,000.00 48,000.00

x resto meses 48,000.00 44,000.00 40,000.00 36,000.00 32,000.00 28,000.00 24,000.00 20,000.00 16,000.00 12,000.00 8,000.00 4,000.00

Meses Ant. 4,000.00 8,000.00 12,000.00 16,000.00 20,000.00 24,000.00 28,000.00 32,000.00 36,000.00 40,000.00 44,000.00

Utilidades 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00

Grat. 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00 8,000.00

Total 56,000.00 56,000.00 56,000.00 56,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00 66,000.00

- 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00

Renta Neta 31,500.00 31,500.00 31,500.00 31,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00 41,500.00

IR 15% 4,725.00 4,725.00 4,725.00 3,543.75 4,650.00 4,650.00 4,650.00 2,906.25 2,325.00 2,325.00 2,325.00 581.25 6,225.00

Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1

Retención 393.75 393.75 393.75 393.75 581.25 581.25 581.25 581.25 581.25 581.25 581.25 581.25 6,225.00

Debiendo ser el procedimiento correcto de la manera siguiente:

Impuesto a la Renta que debió retenerse 6,225Impuesto a la Renta Retenido -7,025 ————Exceso retenido -800

Asumiendo que el señor Chumbiauca percibe únicamente rentas de quinta ca-tegoría, y se percata en el mes de enero de 2009 que su empleador le ha reteni-do, por rentas de quinta categoría, un importe en exceso al que correspondía, el señor Chumbiauca debe presentar a su empleador el formato " Declaración Jura-da del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría No Retenido o Retenido en Exceso". Es preciso mencionar que para esta situa-ción no existe un plazo de presentación de dicho formulario, en dicho formato el señor Chumbiauca indicará si solicita la devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones.

El empleador del señor Chumbiauca deberá devolver el monto retenido en ex-

ceso o compensarlo contra futuros pagos a cuenta a solicitud del trabajador.

En caso el trabajador opte por pedir la devolución, dicha devolución no repre-senta ingreso para el trabajador, ni gasto para el empleador.

El empleador compensará el monto devuelto contra los pagos retenidos, y que deba abonar al fisco, del mismo trabajador o de otros, en el mes que hace la devolución y en los siguientes hasta la compensación total. Para dicho fin debe colocar el monto compensado en la casilla Nº 605 Otras deducciones permitidas por ley, del PDT 601 Planilla Electrónica.

Asientos contables del empleador

DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 800.00 469 Otras cuentas por pagar diversas10 CAJA Y BANCOS 800.00 104 Cuentas corrientesPor la devolución de las retenciones en exceso.

40171 Renta de Quinta Categoría46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 800.00 469 Otras cuentas por pagar diversas

Por la provisión para devolución de retenciones de quinta categoría en exceso.

40 TRIBUTOS POR PAGAR 800.00 401 Gobierno central 4017 I.R. Nota: Registrar los asientos por los intereses.van...

... vienen

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I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

(1) PARA DETERMINAR EL CRÉDITO POR DONACIONES DEBERÁ PROCEDER DE LA SIGUIENTE MANERA:- MULTIPLIQUE EL MONTO DE SUS DONACIONES POR EL MONTO DEL IMPUESTO A LA RENTA CALCULADO Y DIVIDA EL RESULTADO ENTRE EL TOTAL RENTA NETA.- TOME EN CONSIDERACIÓN QUE EL MONTO MÁXIMO DE SUS DONACIONES QUE LE GENERAN CRÉDITO NO PUEDE SUPERAR EL 10% DEL TOTAL RENTA NETA.

(2) SUSTENTADO CON FOTOCOPIA DE LOS CERTIFICADOS DE RETENCIÓN CORRESPONDIENTES.

inferior al impuesto que en definitiva le corresponde, deberá pagar dentro de dicho plazo el impuesto a su cargo en la boleta de pago correspondien-te, utilizando para ello el Número Interno de Dependencia (NID) de la Intendencia u Oficina Zonal de la SU-NAT que corresponde a su domicilio fiscal.

b) Si se le hubiere retenido un monto superior al impuesto que en definiti-va le corresponde, deberá presentar el formato ante el último agente de retención del que percibió rentas de quinta categoría y solicitará al mismo su devolución. En este caso, el agente de retención podrá compensar el monto devuelto con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a otros contribuyentes en dicho mes y en los siguientes de ser el caso.Base legal: Art. 4º Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

3.3. Contribuyentes que hubieren dejado de laborar o laboren para una entidad no obligada a efectuar retenciones durante el plazo para el pago de regularización

El contribuyente que, dentro del plazo para el pago de regularización del Im-

puesto a la Renta del ejercicio corres-pondiente, hubiere dejado de percibir rentas de quinta categoría o sólo las percibiera de una entidad no obligada a efectuar retenciones, deberá observar lo siguiente:

a) Si se le hubiere retenido un monto

El señor Agustín Laredo Frías, que laboró en la empresa "El Chasqui S.A." durante el año 2008, percibió una remuneración mensual de S/. 3,000.00 y en el mes de mayo percibió participación de utilida-des por S/. 5,000.00. El empleador del señor Laredo, por error, no consideró la participación de los trabajadores pagados en el mes de mayo de 2008 dentro de la proyección mensual de junio a diciembre; por lo que al final del ejercicio resulta un monto de retenciones de S/. 2,625.00; de-biendo ser el monto correcto la suma de S/. 3,375.00. El señor Laredo no percibe rentas de quinta categoría en el 2009.

Aplicación Práctica 6

El procedimiento errado de cálculo de las retenciones de quinta categoría en el año 2008 fue el siguiente:

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. Total

Remuner. 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 36,000.00

x resto meses 36,000.00 33,000.00 30,000.00 27,000.00 24,000.00 21,000.00 18,000.00 15,000.00 12,000.00 9,000.00 6,000.00 3,000.00

Meses Ant. 3,000.00 6,000.00 9,000.00 12,000.00 15,000.00 18,000.00 21,000.00 24,000.00 27,000.00 30,000.00 33,000.00

Utilidades 5,000.00

Grat. 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00

Total 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 47,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00

- 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00

Renta Neta 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 22,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00

IR 15% 2,625.00 2,625.00 2,625.00 1,968.75 2,500.00 1,750.00 1,750.00 1,000.00 800.00 800.00 800.00 200.00 2,625.00

Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1

Retención 218.75 218.75 218.75 218.75 312.50 218.75 218.75 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 2,625.00

I-15Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. Total

Remuner. 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 3,000.00 36,000.00

x resto meses 36,000.00 33,000.00 30,000.00 27,000.00 24,000.00 21,000.00 18,000.00 15,000.00 12,000.00 9,000.00 6,000.00 3,000.00

Meses Ant. 3,000.00 6,000.00 9,000.00 12,000.00 15,000.00 18,000.00 21,000.00 24,000.00 27,000.00 30,000.00 33,000.00

Utilidades 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00

Grat. 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00

Total 42,000.00 42,000.00 42,000.00 42,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00 47,000.00

- 7 UIT -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00 -24,500.00

Renta Neta 17,500.00 17,500.00 17,500.00 17,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00 22,500.00

IR 15% 2,625.00 2,625.00 2,625.00 1,968.75 2,500.00 2,500.00 2,500.00 1,562.50 1,250.00 1,250.00 1,250.00 312.50 3,375.00

Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1

Retención 218.75 218.75 218.75 218.75 312.50 312.50 312.50 312.50 312.50 312.50 312.50 312.50 3,375.00

Debiendo ser el procedimiento correcto de la manera siguiente:

Impuesto a la Renta que debió retenerse 3,375Impuesto a la Renta Retenido -2,625 ————Diferencia por pagar 750

Asumiendo que el señor Laredo percibió únicamente rentas de quinta categoría, y se percata en el mes de enero de 2009 que su empleador le ha retenido, por

rentas de quinta categoría, un importe inferior al que correspondía.

A fin de regularizar dicha situación, el se-ñor Laredo debe pagar la diferencia omi-tida dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta utilizando el Número Interno de Dependencia (NID) de la intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que corres-ponde a su domicilio fiscal.

a la Renta del ejercicio correspon-diente, utilizando la boleta de pago respectiva.

b) Si hubiese efectuado pagos por un monto superior al que en definitiva le corresponde pagar, presentará la Declaración Jurada Anual del Im-puesto a la Renta y podrá solicitar directamente ante la SUNAT su de-volución.

En ambos casos anteriores, el contribu-yente utilizará el Número Interno de Dependencia de la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que corresponde a su domicilio fiscal.

Si el contribuyente se encontrara per-cibiendo rentas de quinta categoría de un agente de retención dentro del plazo establecido para el pago de regulariza-ción del Impuesto a la Renta, presentará el Formato "Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría No Retenido o Retenido en Exceso" ante este, pudiendo el agente de retención aplicar la compensación del monto de-vuelto contra las retenciones del mismo trabajador o a otros trabajadores.

Base legalArt. 5º Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

4. Acreditación de los Montos Retenidos

El impuesto retenido en el ejercicio por el que se solicita la devolución o compen-sación, cuyo monto ha sido declarado en el formato respectivo, deberá ser acredi-tado, entregando al agente de retención copia fotostática de los certificados de retenciones emitidos por agentes de retención distintos al que efectúa la devo-lución o compensación, previa exhibición de los originales. Dichas copias deberán ser entregadas adjuntas al formato al agente de retención que corresponda para efecto de sustentar la devolución o compensación efectuada.

Base legalArt. 6º Res. Nº 036-98/SUNAT (21-03-98).

3.4. Contribuyente que labore o haya laborado para una entidad no obligada a efectuar retenciones y que hubiera efectuado sus pagos a cuenta directamente, por montos distintos al impuesto que en defi-nitiva le corresponde pagar

Si dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el contribuyente no percibiera

rentas de quinta categoría de ningún agente de retención o las percibiese de una entidad no obligada a efectuar reten-ciones, deberá obsevar lo siguiente:

a) Si hubiese efectuado pagos por un monto inferior al que en definitiva le corresponde pagar, deberá cancelar el monto del impuesto no pagado dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto

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I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

1. IntroducciónEn un mundo globalizado en el que las comunicaciones nos permiten visualizar hechos a grandes distancias al instante, el desarrollo de la modernidad y el ingreso de capitales extranjeros en nuestro país nos obliga a trabajar a un ritmo más acelerado. Parte del mejoramiento de las comunica-ciones y el incremento de las inversiones en nuestro país han permitido que exista una mayor movilidad de personas hacia el extranjero, bien sea para la adquisi-ción de mercadería, nuevos equipos y/o activos, realizar capacitaciones, firmar contratos y hasta hace poco inimaginable en el Perú que empresarios peruanos inviertan en el extranjero.Lo antes mencionado determina que las empresas deben realizar desembolsos no sólo por el costo de los pasajes al exterior, sino también en el caso de los viáticos que permitan al viajero el hospedaje, su movilidad y alimentación.El presente informe pretende desarrollar el tema de los viáticos tanto al exterior como al interior del país, determinando su deducción como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta, tomando en cuenta la última modificación efectuada por el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF.

2. Los gastos de viaje y la nece-sidad de los viáticos

Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española1 para revisar el significado de la palabra “viático”, nos percatamos que existen dos acepciones más comunes para dicho término. Así, se define a los viáticos como:

1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.2. Subvención en dinero que se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino.

* Profesor de la Facultad de Derecho y del "Post Título en Tributación" de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 El diccionario se puede consultar desde la siguiente página: www.rae.es.

Como se observa en ambas definiciones siempre se alude a un elemento en común que es el viaje o traslado de un lugar a otro de una persona a la cual le entregan una cantidad de dinero que le permita solventar sus gastos mínimos.Siendo entonces indispensable que una persona que demuestre la necesidad del viaje lo efectúe, la deducción del gasto se encontrará justificada, caso contrario el gasto será materia de reparo por parte del fisco. Aparte del gasto por el viaje, la persona que lo realice necesitará efectuar un desembolso de dinero para movilizarse, alimentarse y poder pernoctar en un lu-gar a manera de refugio (hostal u hotel), de allí la importancia del viático. Es preciso señalar que el principio de causalidad se encuentra consagrado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. Puntualmente, el literal r) del artículo 37º de la mencionada norma pre-cisa que son deducibles los gastos de viaje indispensables de acuerdo a la actividad productora de renta gravada. En dicho literal se precisa que son gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría los gas-tos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.Aquí conviene detenerse un poco al precisar que la necesidad del viaje puede quedar demostrada de diversas maneras como, por ejemplo:

Necesidad del viaje Justificación

Si se requiere importar una maquinaria desti-nada al mejoramiento de la producción de una empresa

El funcionario encar-gado de las finanzas y/o de la parte técnica viajará al extranjero para ubicar la ma-quinaria y decidir su compra, además del embarque de la mis-ma hacia el país.

Si existen nuevas técnicas de enseñanza en la utili-zación de equipos cuya tecnología es de punta

Se determina que las personas encargadas del funcionamiento de las maquinarias viajen al extranjero para ver el tema de la forma-ción en el manejo de las mismas.

Necesidad del viaje Justificación

Si existe una feria inter-nacional que aglutina a todos los agentes vincula-dos con un determinada actividad que la empresa desarrolla y puede lograr contactos con clientes y proveedores

Deberá asistir el per-sonal de la empresa que se dedica a las relaciones comercia-les, pudiendo ser el gerente general y el gerente de marketing.

Advertimos que la necesidad del viaje deberá reflejarse en el Acta de Directorio respectiva con la consiguiente aprobación con un Acuerdo, el cual determinará los días otorgados por los viáticos.Es interesante citar la RTF Nº 1015-4-99 de fecha 03-12-99, a través de la cual se precisa que “la necesidad de los viajes se justifica por la naturaleza de las relaciones comerciales de la recurrente en el lugar de destino de dichos viajes, no siendo indispensable que se sustente cada una de las actividades realizadas durante el viaje, sino que basta la existencia de una adecuada relación entre la documenta-ción presentada y el lugar de destino”.

2.1. ¿Qué documento respalda el gasto del viaje?

Atendiendo al hecho que la persona que efectúa el viaje debe movilizarse de un lugar a otro, este “movimiento” o “viaje” encuentra apoyo en la emisión del boleto o ticket que representa el pasaje, el cual puede ser aéreo, terrestre o marítimo.2.1.1. El Boleto de Transporte Terrestre. Si se decide efectuar el viaje en esta mo-dalidad, la empresa que presta el servicio entregará al usuario del mismo un boleto,2 el cual y conforme lo establece la Resolu-ción de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT (Publicada el 16-08-03 y vigente a partir del 17-08-03) deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos conforme lo determina el artículo 3º de la norma en mención, conforme se señala a continuación:Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos:Información impresa1. Datos de identificación del transpor-

tista:a. Apellidos y nombre(s), denomi-

nación o razón social.b. Número de RUC.c. Dirección de la casa matriz y del

establecimiento donde esté con-signado el punto de emisión.

2 De conformidad con lo establecido en el numeral 5) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT se determina que el “Boleto de Viaje” es el comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci*

Título : Los viáticos, su necesidad de gasto y posi-bilidad de deducción

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

Los viáticos, su necesidad de gasto y posibilidad de deducción

I-17Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

2. Denominación del comprobante: BOLETO DE VIAJE.

3. Numeración: serie y número correla-tivo.

4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a. Apellidos y nombre(s), denomi-

nación o razón social. Adicio-nalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b. Número de RUC. c. Fecha de impresión.

Los datos de la imprenta o empresa gráfica relativos a los apellidos y nom-bres, denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando estas no se encuentren esta-blecidas en el país, debiendo reem-plazarse por la información relativa al importador.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se con-signará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copia(s):6.1. El boleto de viaje en original y copia

se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:a. Original: PASAJERO.b. Copia: TRANSPORTISTA.

6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:a. Original: USUARIO.b. Primera copia: PASAJERO.c. Segunda copia: TRANSPORTISTA.

Información no necesariamente im-presa7. Fecha de emisión del boleto de viaje.8. Datos de identificación del USUARIO:

a. Apellidos y nombre(s), denomi-nación o razón social.

b. Número de RUC. El transportista consignará en este es-

pacio los datos del usuario al momen-to de la emisión del comprobante; debiendo trazar una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento.

9. Datos de identificación del PASAJERO:a. Apellidos y nombre(s).b. Tipo de documento de identi-

dad.c. Número de documento de iden-

tidad.10. Del servicio de transporte:

a. Ciudad o lugar de origen y destino(s).

b. Día y hora programada de inicio del viaje.

c. Ubicación (número de asiento).d. Valor de retribución del servicio

prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servi-cios complementarios, ni los tri-butos que afecten la operación.

e. Cargos adicionales por servicios complementarios.

f. Monto discriminado de los tribu-tos que gravan la operación, indi-cando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

g. Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los litera-les d), e) y f) del presente nume-ral, el mismo que será expresado numérica y literalmente.

En caso que no exista usuario, el transportista podrá omitir consignar en el boleto de viaje la información señalada en los literales d), e) y f).

Asimismo, los boletos de viaje deberán contener el signo de la moneda en la cual se emiten, información que se consignará indistintamente de manera impresa o no. Cuando se trate de servicios de transporte terrestre público nacional de pasajeros prestados en rutas autorizadas por el Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones, mediante los permisos excepcionales a que hacen referencia los artículo 257º y 258º del Reglamento Nacional de Ad-ministración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC y modificatorias, el transportista podrá omitir en el boleto de viaje la información señalada en los literales b) y c) del numeral 10); así como no consignar el importe total del servicio prestado de manera literal, subsistiendo la obligación de consignar dicho importe de manera numérica, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral antes mencionado.2.1.2. El Boleto de Transporte Aéreo Si se decide efectuar el viaje en esta mo-dalidad, la empresa que presta el servicio deberá ceñirse a lo dispuesto en la Reso-lución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, la cual aprueba las normas para la emisión de boletos de transporte. Los requisitos exigidos para la emisión de los boletos por transporte aéreo son aquellos determinados por el artículo 2º de la referida norma, la cual se detalla a continuación: Los Boletos de Transporte Aéreo, inde-pendientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos: a. RUC de la Compañía de Aviación

Comercial.b. Número del Boleto de Transporte

Aéreo.c. Fecha de emisión.d. Apellido Paterno y Nombre del Pasaje-

ro. En caso de no tener apellido pater-no, se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su documento de identidad.

e. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustenta-ción el número de documento de

identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad.

f. Itinerario del viaje.g. Signo de la moneda en la cual se

emiten.h. Valor de retribución del servicio

prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.

i. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

j. Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose, de ser el caso, el número y sistema de tarjeta de crédito utili-zado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales.

k. RUC o Código del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la ope-ración.

Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el Boleto de Trans-porte Aéreo.

¿Qué sucede si es que se emite un documento electrónico por el servicio de transporte aéreo? En tal supuesto es de aplicación lo dis-puesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, el cual precisa que los contribu-yentes que requieran sustentar costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la Contratapa o la Constancia Impresa del Boleto de Transporte Aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la Constancia Impresa, ya sea directa-mente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el pasa-jero así lo exija. En ningún caso, podrá efectuarse canje de Boletos de Transporte Aéreo por facturas.

2.2. ¿Qué comprende el término “viáticos”?El segundo párrafo del literal r) del artícu-lo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los viáticos comprenden los siguientes gastos: i) Alojamiento.3 ii) Alimentación.4

iii) Movilidad.5 Este concepto de viático fue recién incorporado a raíz de la

3 Entendido como el lugar donde una persona o un grupo de personas se aloja, aposenta o acampa, o dónde está algo (Fuente: www.rae.es).

4 Es el conjunto de las cosas que se toman o se proporcionan como alimento (Fuente: www.rae.es).

5 Medio de transporte de personas o cosas (Fuente: www.rae.es).

Instituto PacíficoI-18

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

publicación del Decreto Legislati-vo Nº 970 y el Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, es decir, a partir del 16 de octubre de 2007.6

Asimismo, se precisa que los gastos señala-dos anteriormente no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcio-narios de carrera de mayor jerarquía. Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de esta ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máxi-mo establecido en el párrafo anterior.En la legislación del Impuesto a la Renta, sus normas reglamentarias y complemen-tarias existe una diferencia en el trata-miento de la deducción de los viáticos si se trata de aquellos realizados al interior del país como de aquellos realizados hacia el exterior.

3. La deducción de viáticos al interior del país

En el caso puntual de la deducción de gastos relacionados con los viajes al interior del país, debemos mencionar que el literal r) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los gastos incurridos por el concepto de viáticos no podrán exceder del doble del monto que concede el Gobierno Central a su funcionarios de carrera de mayor jerarquía, tanto para los viajes al interior del país como en el extranjero.

Así, el límite es fijado a través de la emi-sión de un Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Economía.

3.1. Límites aplicables hasta el día 5 de febrero de 2009

Hasta el día 5 de febrero de 2009 el límite aplicable para efectos tributarios estuvo fijado en doble del 27% de la Re-muneración Mínima Vital, ello en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 181-86-EF. La fórmula aplicable al hasta el día 5 de febrero de 2009 es la siguiente:

Límite = doble de (27% de la RMV) Límite = 2 (27% de S/. 550)Límite = 2 (S/. 143.50)Límite = S/. 297 por día

Ello significa que el límite diario que tenía una persona para la deducción de los viáticos por día era de S/. 297, los cuales necesariamente tenían que estar sustentados con comprobantes de pago, ya que si no se contaba con éstos el gasto era reparable.

6 A partir del 16-10-07.

3.2. Límite aplicable a partir del 6 de febrero de 2009

A raíz de la publicación y entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, se altera la modalidad del cál-culo de los viáticos, toda vez que ya no se utiliza del 27% del doble de la remu-neración mínima vital, sino simplemente el doble de la escala fija que aprobó el mencionado dispositivo. Lo antes seña-lado permitirá efectuar de una mejor manera el cálculo de los viáticos. Recordemos que el artículo 1º de dicho dispositivo determina una escala de viáticos en comisiones de servicios para los funcionarios públicos, del siguiente modo:

Nivel de funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos y CAS

Escala de viáticos S/.

a) Ministros de Estado, Jefes de Organismos Constitucional-mente Autónomos, Vicemi-nistros, Vocales, Secretarios Generales, Jefes de Organis-mos Públicos, Presidentes Regionales y Alcaldes.

S/. 250

b) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Ge-nerales, Gerentes Regionales, Asesores de la Alta Dirección, Directores Ejecutivos y Direc-tores. Funcionarios que des-empeñen cargos equivalentes y las personas contratadas bajo la modalidad de Contra-tos Administrativos de Servi-cios – CAS, que desempeñen funciones equivalentes.

S/. 210

c) Subdirectores, Jefes de Uni-dad, Servicios comprendidos en las categorías remunerati-vas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y las personas contratadas por la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios – CAS, que desempeñen fun-ciones equivalentes.

S/. 180

Considerando que para la determinación del viático es importante determinar ¿cuál es la escala aplicable?, se debe considerar sólo el supuesto contenido en el literal b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, ello debido a una razón muy sencilla y es que los funcionarios que se encuentran en el literal a) son en la práctica funcionarios de confianza y no los funcionarios de mayor jerarquía para efectos del cálculo de los viáticos; por ello, el partir del 6 de febrero de 2009, al entrar en vigencia el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, se debe considerar para la determinación del viático aplicable la regla establecida en la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, la fórmula aplicable al presente caso a partir del 6 de febrero de 2009 es la siguiente:Límite = doble del monto de los viáticos aprobados para los funcionarios públicos de mayor jerarquía.

Límite = 2 (S/. 210)

Límite = S/. 420 por día.

Ello significa que el límite diario que tiene una persona para la deducción de los viáticos por día era de S/. 420, exigiéndose igualmente que los viáticos deben estar sustentados con los respecti-vos comprobantes de pago, ya que si no se contaba con éstos el gasto era repa-rable. Sin embargo, la novedad de esta norma radica en el hecho que es posible efectuar una deducción con una simple declaración jurada.

Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra consignado en el texto del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, cuando precisa que “…De ser necesario se incluirá una Declaración Jurada para sustentar sólo los gastos por los que no es posible obtener compro-bantes de pago reconocidos y emitidos de conformidad con lo establecido por la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, no debiendo exceder del 10% del valor de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente”.

En tal sentido, el monto máximo que una persona podría deducir como viáticos con una simple declaración jurada en el año 2009 será el 10% de la UIT vigente (S/. 3,550), lo cual equivale a decir que es S/. 355 como tope.

4. La deducción de viáticos al exterior del país

Los límites máximos de viáticos al exterior que permitan la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría se encuentran consignados en el texto del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 06-06-02).

Dicha norma aprobó la escala de viáticos para calcular los gastos que ocasionen los viajes que se produzcan fuera del territorio nacional de los funcionarios y servidores públicos, determinado por zonas geográficas.

En tal sentido, los importes que son deducibles por concepto de los viáticos incurridos en el tiempo, en el cual duren los viajes son los siguientes:

ZonaImporte diario

deducible tribu-tariamente

África, América Central y América del Sur US$ 400.00

América del Norte US$ 440.00

Caribe y Oceanía US$ 480.00

Europa y Asia US$ 520. 00

I-19Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

4.1. ¿Cómo se efectúa la deducción de los viáticos por viajes al exterior del país?

En principio, la sustentación del gasto por viáticos al exterior obliga a contar con el respaldo del respectivo comprobante emitido por el proveedor del servicio al usuario del mismo, vale decir, que si no se cuenta con el comprobante, el gasto será reparable. Por ello, el comprobante de pago emitido por el proveedor de servicios del exte-rior no debe seguir la exigencia de los requisitos establecidos en la legislación peruana que regula los Comprobantes de Pago, debido a que el Reglamento de Comprobantes de Pago sólo tiene alcance en el territorio de la República. Sin embargo, conforme lo establecen el tercer y cuarto párrafos del artículo 51º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que consten en ellos, por lo menos: a. El nombre.b. La denominación o razón social.c. Domicilio del transferente o prestador

del servicio.d. Naturaleza u objeto de la operación.e. Fecha y el monto de la misma. De presentarse el caso en el cual el com-probante se encuentre emitido en un idioma distinto al castellano, el deudor tributario deberá presentar una traduc-ción a este último idioma cuando así lo solicite la SUNAT.En este mismo orden de ideas considera-mos pertinente citar la norma reglamen-taria que contiene una disposición similar y remite al artículo 51º-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, el literal o) del artículo 21º del Reglamento de la man-cionada Ley precisa que los comproban-tes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles, aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la Ley.En idéntico sentido nos encontramos cuando revisamos el texto de numeral 2) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuando determina que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de-frente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

4.2. ¿Se pueden deducir gastos por viáticos por viajes al exterior del país sin contar con el sustento de los comprobantes de pago?

Como habíamos mencionado en el acápite anterior, la sustentación del gasto por viáticos al exterior obliga a contar con el respectivo comprobante de pago. Sin embargo, desde el ejercicio gravable 2007 y como consecuencia de las modificatorias efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 970, el cual incorporó la posibilidad de deducción del gasto por viáticos incurridos en el extranjero con la simple presentación de una declaración jurada efectuada por el funcionario o trabajador de la empresa que tuvo la oportunidad de viajar al exterior.

Esta declaración jurada sólo involucra como conceptos dentro de los viáticos a: la alimentación y a la movilidad, quedan-do descartado el tema del hospedaje, el cual sí requiere de manera obligatoria el sustento con un comprobante de pago.

A nivel reglamentario esos cambios se establecieron con la publicación del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, el cual está vigente desde el 17 de octubre de 2007.

Cabe mencionar que el porcentaje máximo de deducción como gasto por concepto de viáticos de alimentación y movilidad por día es del orden del 30% del gasto por viático al exterior deducible tributariamente. Ello puede reflejarse en el siguiente cuadro:

IMPORTE DE VIÁTICOS POR VIAJES AL EXTE-RIOR DEDUCIBLE COMO GASTO POR DÍA

ZONA

PRIMER LÍMITE

Importe dia-rio deducible

tributaria-mente

SEGUNDO LÍMITEMáximo

deducible (30% del pri-mer límite)

África, América Cen-tral y América del Sur

US$ 400.00 US$ 120.00

América del Norte US$ 440.00 US$ 132.00Caribe y Oceanía US$ 480.00 US$ 144.00Europa y Asia US$ 520. 00 US$ 156.00

4.3. Si se cuenta con los comprobantes de pago que sustenten los gastos por los viáticos (alimentación y mo-vilidad). ¿Se pueden deducir dichos gastos a través de la elaboración de una declaración jurada?

En el caso puntual que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten los gastos por viáticos, específicamente en el caso de la alimentación y movilidad ya no será posible que se presente la declaración jurada por parte del contribuyente de ma-nera conjunta, ello equivale a decir que si la deducción del gasto se presenta mediante declaración jurada ya no se podrá sustentar dichos gastos a través de la presentación de los comprobantes de pago, o viceversa.

4.4. Modelo de Declaración Jurada que sirve para sustentar los gastos incurridos por viajes al exterior

A continuación, presentamos un modelo de declaración jurada relacionada con la posibilidad de la empresa de deducir gas-tos relacionados con viajes al exterior:

DECLARACIÓN JURADA DE SUSTENTO POR GASTOSDE VIAJES AL EXTERIOR

Sustento Legal: Literal r) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso n) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Nombres y apellidos del trabajador), identificado (a) con DNI Nº ……………, trabajador de la empresa (consignar el nombre de la empresa, su razón social o el nombre del contribuyente) que labora en la em-presa en el área …………. (identificar el área donde labora), con número de RUC ……………….., declaro bajo juramento haber realizado el viaje al extranjero a la localidad de ……… (colocar el nombre de la ciudad) en el país de ……… (consignar el país a donde se viajó), durante el lapso de tiempo desde (fecha de inicio del viaje) ………. hasta el día ………….. (fecha en la que terminó el viaje del mes de …… del año de …….., incurriendo en los gastos que a continuación detalla, respecto de los cuales no han podido ser sustentados con documentos emitidos por quien presta el servicio:

RUBRO I: GASTOS RELACIONADOS CON LA ALIMENTACIÓNFecha (dd/mm/aa) Monto el gasto incurrido diariamente (S/.)

Total de Gasto de Alimentación (S/.)

RUBRO II: GASTOS RELACIONADOS CON LA MOVILIDADFecha (dd/mm/aa) Monto el gasto incurrido diariamente (S/.)

Total de Gasto de Movilidad (S/.)

RUBRO III: RESUMEN Gastos incurridos Total de gastos incurridos (S/.)

MovilidadAlimentaciónTotal de Gasto de Movilidad (S/.)

Ratifico que los desembolsos anteriormente señalados han sido necesarios para poder llevar a cabo la realización de las labores encomendadas por la empresa, motivo por el cual en señal de conformidad firmo el presente documento en la ciudad de ……., a los ……… días del mes de ……… de ……..

Instituto PacíficoI-20

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusiónen las empresas

Autor : Patricia Román Tello*

Título : La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusión en las empresas

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa tasa adicional del 4.1% es una es-pecie de “sanción fiscal” aplicable a las empresas que efectúan desembolsos sin demostrar el destino de los mismos. Doctrinariamente,1 la tasa adicional es conocida con el nombre de “Dividendos Presuntos”, los cuales tienen como fina-lidad establecer un gravamen adicional a las empresas que realicen operaciones (y por tanto incurran en gastos), cuya fehaciencia o certeza no puede ser de-mostrada.

Previo al análisis del presente informe, es importante señalar que la tasa adi-cional del 4.1% se estableció como un mecanismo para evitar que, mediante gastos que no correspondía deducir para la determinación de la renta neta de tercera categoría, indirectamente se efectuará una distribución de utilidades a los accionistas, partipacionistas, titulares y en general a los socios y asociados de las personas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la retención de la tasa del 4.1% a que se refiere el artículo 73º-A de la LIR, sumas que califican como disposi-ción indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

1.1. Conceptos previos relacionados con operaciones no realesRespecto a la fehaciencia de las ope-raciones, debemos mencionar que, si bien la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) no regula este supuesto, es claro que una operación calificada como no fehaciente o no real, según las reglas del IGV (artículo 44º de la LIGV), no puede ser deducible para la determinación de la base imponible de dicho tributo. Además, existe abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre dichas operaciones.

A continuación, presentamos diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal so-bre la fehaciencia de las operaciones:

* Miembro Honorario del Taller de Estudios Fiscales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “Impuesto a la Renta-Dividendos”. Ponencia presentada en la VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario – IPDT. Lima, 2003, pp.13-74.

RTF N° 01072-4-2006 (24-02-06)Se reparó al crédito fiscal de una factura por tratarse de operación no fehaciente. Para la sus-tentación del crédito fiscal no resulta suficiente la presentación de comprobantes de pago emitidos conforme a ley, sino que se requiere demostrar que los mismos se encuentran referidos a opera-ciones existentes. La recurrente no acreditó que la factura haya sido cancelada, así como tampoco sustentó que los bienes hayan sido trasladados mediante guías de remisión, cuyo uso es obli-gatorio según el artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

RTF N° 01804-1-2006 (04-04-06)No basta, para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, sino que se debe demos-trar que, en efecto, estas se hayan realizado. Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compras de los contribuyentes no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores.

2. Tratamiento NormativoTratamiento hasta el 31-12-06Hasta el 31 de diciembre de 2006, la recaudación efectuada por la SUNAT de la tasa adicional del 4.1% en la práctica no se llegaba a concretizar, puesto que era un requisito previsto en el articulado de aquel entonces, que para que se origine el dividendo presunto exista la fiscalización respectiva. Hasta fines del ejercicio 2006, el tenor de la norma fue el siguiente:Artículo 24º-A.- Para los efectos del impuesto, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

Inciso g): “Toda suma o entrega en espe-cie que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de esta Ley”.

Tratamiento a partir del 01-01-07Es mediante el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 970 (publicado el 24 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 1 de enero de 2007) que se elimina el requisito legal de la “fiscalización”. En ese sentido, la norma vigente a partir de enero 2007 descarta de su tenor la palabra fiscalización, lo cual a nuestro criterio es favorable para la SUNAT y su

labor de recaudación de tributos, puesto que con dicha eliminación ya no existiría la posibilidad para que las empresas dejen de aplicar la tasa del 4.1%, así como tam-poco la posibilidad de que las empresas hiciesen uso del beneficio de solicitar la prescripción de la deuda tributaria y como consecuencia dejar de pagar el 4.1%

De ello se desprende que, a partir de enero 2007, la obligación de pagar la tasa adicional del 4.1% era de configuración inmediata (sin esperar que se realice una fiscalización), esto es, se tenía que depo-sitar al Fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de perio-dicidad mensual, ello de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR. No obstante, como veremos en el numeral 4 de este informe, a partir del 01-01-08, se aplican dos supuestos más sobre el nacimiento de la obligación tributaria del pago del 4.1%.

Hasta el 31-12-06

A partir del 01-01-07

• Era necesario que se practique una fiscalización para que se determine la obligación tributaria de pagar el 4.1%.

• Se deposita al Fis-co dentro del mes siguiente de efec-tuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos pre-vistos por el Código Tributario para las obligaciones de pe-riodicidad mensual (Segundo párrafo del Art. 55º de la LIR).

• No es necesaria la fis-calización para deter-minar la presunción de dividendos. El 4.1% (es de configuración inmediata) es deter-minado por el propio contribuyente.

• Se deposita al Fisco den-tro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

A partir del 01-01-08

• Se adicionan dos supues-tos más del momento en el cual debe abonar-se al fisco la retención del 4.1% (los cuales se aplican en orden de prelación):- Dentro del mes siguien-

te a la fecha en que se devengó el gasto.

- En el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.

Los dos supuestos antes descritos se encuentran en el tercer párrafo del Art. 55º de la LIR, el cual fue incorporado por el Art. 7º del D. Leg. Nº 979.

I-21Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

3. ¿Qué tipo de “gastos” consti-tuyen una Disposición Indirec-ta de Renta no susceptible de posterior control tributario?

El artículo 13º-B del Reglamento de la LIR establece que constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributa-rio” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacio-nistas, titulares y, en general, a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y, en general, socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:

Asimismo, añade el citado Reglamento de la LIR que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55° de la Ley procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

4. ¿Cuándo se debe pagar la tasa adicional del 4.1%?

A nuestro juicio, uno de los aspectos importantes que las empresas deben tener en cuenta es conocer con certeza el momento en que nace la obligación tributaria de pagar la tasa adicional, por-que de ello dependerá a su vez conocer cuál es el plazo para el pago del tributo y desde que momento se generan los intereses moratorios por la falta de pago del tributo.2

La oportunidad en la que debe abonar-se al Fisco, la tasa adicional del 4.1% se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR, mediante el cual se señala que las per-sonas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.

Dicha tasa deberá abonarse de la siguien-te forma (en orden de prelación):

A) Los gastos sustentados por compro-bantes de pago falsos, constituidos por aquellos que, reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:• El emisor no se encuentra inscrito

en el Registro Único de Contribu-yentes - RUC.

• El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contri-buyente.

• Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

• Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

B) Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen infor-mación distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

C) Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejer-cicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

D) Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyen-tes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

E) Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

1) Dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (hasta fines de 2007, este era el único momento en el que se tenía que hacer efectiva la obligación de pagar la tasa adicional del 4.1%).

2) En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la dispo-sición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto.

3) De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.

Los numerales 2) y 3) antes descritos fueron incorporados mediante el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 979, publi-cado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008.Como se puede apreciar, el artículo 55º de la LIR establece dos tasas o alícuotas para las rentas de tercera categoría de sujetos domiciliados en el país:a) Una tasa del 30% aplicable sobre la

renta neta obtenida en el ejercicio, y b) En el caso de personas jurídicas, una

tasa adicional del 4.1% aplicable sobre las sumas que constituyan dis-posición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de posterior control tributario, de acuerdo a lo previsto en el inciso g) del artículo 24º-A de la LIR.

Respecto de las sumas a que hace referen-cia el inciso g) del artículo 24°-A de la LIR, recomendamos revisar el Informe de la SUNAT N° 284-2006-SUNAT/2B0000 (Publicado el 30-11-06):

La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurídicas según la legislación del Impuesto a la Renta recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas car-gadas a gasto e ingresos no declarados.

Resulta relevante aclarar que no todos los gastos reparables para efectos del Im-puesto a la Renta deben ser cuantificados para la aplicación de la tasa adicional en comentario. En efecto, la tasa adicional sólo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indi-recta de renta que no es susceptible de posterior control tributario.

¿A través de qué medio se paga de la tasa adicional 4.1%?Las empresas deben empozar al Fisco la tasa adicional del 4.1%, en función al último dígito de RUC, con la guía de pa-gos varios, consignando como código de tributo el 3037- Distribución Indirecta.

5. Recientes Pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre la tasa adicional del 4.1%

Tal y como señalamos en la primera parte del presente informe, la tasa adicional del 4.1% es una sanción fiscal a las empresas que, entre otros motivos, no pueden de-mostrar la fehaciencia de sus operaciones (Operaciones No Reales).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, a través de las siguientes resoluciones, las cuales consideramos per-tinente citar debido a que guardan rela-ción con el informe materia de análisis:

2 Obviamente, en este supuesto que no aplicaría las sanciones previs-tas en los artículos 177º numeral 13) “No efectuar las retenciones (...)” y 178º numeral 4) “No pagar dentro del plazo establecido el tributo retenido” del Código Tributario, toda vez que, en realidad, no se trata de “retenciones” sino de una obligación por parte de la empresa de efectuar un desembolso adicional del 4.1%.

Instituto PacíficoI-22

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

6. Aplicación Práctica

Mediante la presente resolución, el Tribunal Fiscal confir-ma la resolución apelada, debido a que la recurrente no sustentó la adquisición de petróleo y lubricantes de su supuesta proveedora, Gloria Dávila de Aliaga, durante el ejercicio 2003; en consecuencia, se tiene que los importes consignados en las citadas facturas constituyen disposición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de posterior control tributario. Por tanto, se reparó los gastos sustentados en las facturas de compras, las cuales correspondían a operaciones no reales.

En la presente resolución, se efectuaron reparos a los gastos deducidos por Impuesto a la Renta en base a las operaciones que se determinaron como irreales, así como por dividendos presuntos en base al citado monto y la aplicación de sanciones por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario.En ese sentido, no resultando posible determinar el verdadero destino de las operaciones, estas deben ser consideradas como dividendos previstos en el inciso g) del artículo 24º-A de la LIR, debiéndose mantener dicho reparo.

Mediante esta RTF, la acotación fue del Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiente al ejercicio 2004, respecto del cual se aplicó la tasa adicional del 4.1%, correspondiente al reparo por gastos sustentados en facturas que corresponden a operaciones no reales, al considerar que dicha suma constituye un gasto no susceptible de posterior control tributario.

RTF Nº 11531-1-2008 (26-09-08)

RTF Nº 11924-2-2008 (10-10-08)

RTF Nº 5525-4-2008(25-04-08)

Caso Nº 1

El área de contabilidad de la empresa “Em-prendedores SAC” nos comunica que, en el ejercicio 2008, ha incurrido en gastos por diversos servicios “ajenos al giro del nego-cio”, respecto de los cuales no tiene ningún comprobante que lo sustente. Asimismo, el área de contabilidad nos comenta que no tiene conocimiento exacto de la fecha del devengo de dichos gastos. Ante ello, se nos consulta ¿cuál es el tratamiento de dichos gastos sin sustento?

Solución:En principio, los gastos en consulta no son deducibles del Impuesto a la Renta de la empresa SAC (no cumplen con el principio de causalidad), resultando por tanto gravados con dicho impuesto, ello de conformidad con el artículo 37º de la LIR. En ese sentido, la empresa deberá adicionar dichos desembolsos en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008.

Por otro lado, al no existir sustentación de los gastos, la SUNAT podría considerar

que tales egresos de dinero han sido reci-bidos por los socios, asociados, titulares o personas que integran la SAC. Por tanto, en el presente caso, dichos “gastos” cali-fican como no susceptibles de posterior control tributario y, por ello, califican como una disposición indirecta de renta, debiendo tributar la empresa “Empren-dedores SAC” la tasa adicional del 4.1%, ello de conformidad con el artículo 13º-B del Reglamento de la LIR.

Finalmente, como el área de contabilidad de la empresa “Emprendedores SAC” no tiene conocimiento exacto de la fecha del devengo de los gastos de 2008, la em-presa en consulta debió abonar al Fisco el 4.1% en el mes de enero de 2009, ello en aplicación de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Uno de los trabajadores de la empresa “Los Rápidos SAC” en el mes de agosto y noviembre del ejercicio 2008, cuando se encontraba en dirección de la empresa de uno de los clientes (en el vehículo de la empresa), incurrió en infracciones sobre

reglas de tránsito con el sector público. Como consecuencia de ello, la empresa “Los Rápidos SAC” ha tenido que realizar el pago de multas al sector público. Ante ello, se nos consulta si, adicionalmente a reparar dicho gasto, tendría que tributar adicionalmente el 4.1%.

Solución:El artículo 44º inciso c) de la LIR establece una relación de gastos que no son dedu-cibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, es decir, gastos prohibidos, entre los cuales se encuentran las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

Si bien es cierto, estamos ante desembol-sos que no son deducibles del Impuesto a la Renta, a pesar de que se cuenta con el comprobante de pago respectivo, nos encontramos ante un desembolso del cual la SUNAT sí sabe el destino del mismo, por lo cual “sí es susceptible de tener un control tributario”; por ello, no califica como dividendo presunto, y sólo se tendría que adicionar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008, mas no corresponde pagar la tasa adicional del 4.1%.

7. Conclusiones• Aun cuando la suma o entrega en

especie a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, son dividendos u otra forma de distribución de utili-dades para efecto del Impuesto a la Renta. Dichos conceptos no califican como rentas de segunda categoría. Por tanto, el contribuyente de la tasa adicional del 4.1% es la empresa, la cual la asume por ser una especie de “sanción fiscal”.

• Nuestra Ley del Impuesto a la Renta considera como dividendos y cual-quier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega que conlleva una disposición indirecta de renta; aun cuando, en estricto, dicho supuesto no corresponde a una dis-tribución de dividendos o utilidades realizadas conforme a la Ley General de Sociedades.

• Corresponde la aplicación de la tasa adicional 4.1% aplicable a los per-ceptores de rentas de tercera catego-ría y sólo cuando éstos son personas jurídicas.

• Finalmente, como señalamos en el desarrollo del informe, no todos los gastos reparables deben tributar el 4.1%, sino sólo aquellos gastos sobre los cuales no existe posterior control tributario por parte de la SUNAT.

Caso Nº 2

I-23Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Gasto deducible por dietas del directorio

Autor : Patricia Román Tello*

Título : Gasto deducible por dietas del directorio

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Primera Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl directorio es el órgano encargado de formar y expresar la voluntad de la sociedad en lo relativo a la formulación de la política y lineamiento empresarial, gestión de la empresa, etc. En ese sentido, de conformidad con el primer párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, se establece que el cargo del director es retribuido según el Estatuto de la Sociedad o por Junta Obligatoria Anual (en caso de no estar en el estatuto). Sin embargo, la citada norma no ha definido la forma u oportunidad de pago de dicha retribución, por lo que se entiende que la misma puede ser periódica o por sesión.

¿Qué tipo de rentas generan las dietas del directorio?De conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), son rentas de cuarta categoría las ob-tenidas por el desempeño de funciones de director de empresas, por las cuales perciben dietas.

2. Límites a la deducciónCon ocasión de la presentación de la De-claración Jurada del Impuesto a la Renta 2008, los contribuyentes nos consultan sobre la deducción de las dietas del directorio, prevista en el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR. Como se recordará, a raíz de la RTF de Observancia Obligatoria Nº 7719-4-2005 (publicada el 14-01-06), el Tribunal Fiscal estableció que “El requisito del pago previs-to en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º de la LIR no es apli-cable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría”.Como consecuencia del referido criterio, las dietas del directorio (renta de cuarta categoría) son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no hayan sido pagados a sus beneficiarios, bastando el sólo hecho de tener la obliga-ción de pagarlos, es decir, que los mismos se hayan devengado, de conformidad con lo señalado por el artículo 57º de la LIR. En ese mismo sentido, el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamientos sobre el tema materia del presente análisis, tales como:

"RTF Nº 7014-1-2005 (18-11-05)Para que sean deducibles las dietas del directorio no es necesario que se hayan pagado antes del plazo estable-cido para la presentación de la DJ anual del Impuesto a la Renta respectivo, ya que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena Nº 28-2005, el requisito de pago previo previsto en el inciso v) del artículo 37º de la LIR no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría".

Ahora bien, una vez expuesto que el ejer-cicio al cual corresponde imputar dicho gasto (dietas del directorio) es el período en el cual se ha reproducido el devengo, debemos agregar que las empresas deben tener en cuenta los límites deducibles para este tipo de gastos, los cuales se encuentran previstos en el inciso m) del artículo 37º de la LIR. El texto de la citada norma establece lo siguiente:A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener su fuente (...), en consecuencia son deducibles: “Las remuneraciones que por el ejercicio de sus fun-ciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso constituirá renta gravada para el director que lo perciba”.

Como se puede apreciar, existe un límite para la deducción de dicho gasto, el cual está en función a la utilidad comercial de la empresa; por ende, de no obtener utilidad, el gasto no sería deducible. Ello se puede apreciar en el siguiente pronun-ciamiento del Tribunal Fiscal:"RTF Nº 6887-4-2005 (11-11-05)No es deducible el egreso por dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo una pérdida, puesto que no hay utilidad comercial que permita el cálculo del tope establecido por la LIR".

Aplicación Práctica

Las dietas por el cargo de directores califican como renta de cuarta categoría, aun cuando se mantenga un vínculo la-boral de dependencia con la empresa

Consulta:La empresa “Pacífico SAC” en el ejercicio 2008 ha pagado dietas del directorio a cinco directores, por un monto total ascendente a S/ 122,000.00. Debemos señalar, además, que dichos directores ocupan el cargo de gerentes de las dis-tintas áreas de la empresa, motivo por el cual se encuentran en la planilla de la empresa.

Asimismo, la empresa nos informa que tiene una utilidad contable de S/. 4,112,000.00. Ante ello, la empresa nos efectúa dos consultas:

1. ¿Qué tipo de rentas constituyen las dietas del director?, y

2. ¿Existen reparos en los gastos efec-tuados por las dietas entregadas?

Solución:1. Respecto de la categoría de renta

de la dieta: Si bien es cierto, los cin-co directores que percibieron dietas también se encuentran en planilla (como gerentes), por lo cual podría-mos deducir que, al ser trabajadores dependientes, a su vez prestan un ser-vicio de cuarta (cargo de directores). Las rentas generadas serían renta de quinta categoría, ello de conformidad con el inciso f) del artículo 34º de la LIR.

Sin embargo, del texto expuesto en el numeral 1 inciso d) del artículo 20º del Reglamento de la LIR, se señala que la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f) del artículo 34º de la LIR está sujeta a las siguientes normas:• Los ingresos considerados dentro

de la cuarta categoría no com-prenden las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33º de la LIR (dietas del directorio).

• Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, podemos concluir que las dietas de directorio, aun cuando se mantenga un vínculo laboral de dependencia con la empresa, siempre serán renta de cuarta categoría para el perceptor de la misma en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20º inciso d) del Reglamento de la LIR.

2. Límite deducible por dietas de directorio: Respecto a su segunda consulta, debemos señalar que el procedimiento para calcular el lími-te deducible por dichas dietas es el siguiente:

Paso 1: Determinar la Utilidad co-mercial:

Utilidad Contable S/. 4 112 000.00(+)Dietas del Directorio(cargadas al gasto) 122 000.00 ——————Utilidad comercial S/. 3 990,000.00

Dietas del Directorio 122 000.00Limite deducible:(6% de 3 990,000.00) 2 394.00 ——————Exceso reparable Vía Adi- ciones en la DJ Anual 2008 S/. 119 606.00

Paso 2: Determinar el Importe de-ducible:

Instituto PacíficoI-24

I Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

La empresa “La Positiva SAC” realiza sus acti-vidades en un local alquilado a una persona natural, por lo que suscribe un contrato de arrendamiento, el mismo que es autenticado notarialmente. Los recibos de servicios tanto de luz y agua salen a nombre del propietario, pero son pagados por la empresa. Se consulta si la empresa debe incluir en la DAOT los servicios pagados, aun cuando no estén a nombre de ella.

La empresa “Diamante SAC”, cuyo giro es la exportación de espárragos, ha recibido la asesoría de abogados especialistas en temas aduaneros. Se nos consulta si dichos recibos por honorarios deben ser declarados en la DAOT ya que superan el límite de 2 UIT.

La empresa “El Rey SAC” nos consulta si están obligados a declarar aquellos que tengan ven-tas internas y/o adquisiciones que en el año superen los S/. 240,000.00 o si únicamente es necesario que los montos superen las 2 UIT por cliente o proveedor.

La empresa “Esmeralda SAC” durante el año 2008 ha realizado operaciones por adquisi-ciones realizadas a terceros, las mismas que serán declaradas en la DAOT. Se consulta si los montos a considerarse por dichas adqui-siciones deben ser los "valores de venta” o los “precios de venta".

Consulta

Consulta

Consulta

Consulta

RespuestaSegún lo establecido en el inciso e) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, los arrendatarios incluirán en la DAOT las transacciones referidas al uso de servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua y tele-comunicaciones, que se encuentren sustentados con comprobantes de pago emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, siempre que nos encontremos en el supuesto contemplado en el inciso d) del numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Adicionalmente, el artículo 4º del numeral 6.1, penúltimo y último párrafo del Reglamento de Comprobantes de Pago me señala que, en el

sacciones con terceros. Hasta aquí podríamos pensar que los recibos por honorarios deben incluirse en la DAOT. Para poder aclarar ello, tenemos que definir que entiende la norma por “transacción”. En-tonces, en el inciso e) del artículo 1º de dicha Resolución la define como: 1. Una operación gravada o exonerada con el

IGV.2. Donde exista la obligación de emitir com-

probante de pago, nota de crédito o nota de débito.

3. Que exista la obligación de incluirlas en el

DAOT, es el primer elemento a revisar que está señalado en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT. Es decir que, si el contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 3º de dicha Resolución (concordado con el artículo 4º de la R.S. Nº 007-2009/SUNAT) se encuentra en la obligación de presentar la DAOT, caso contrario no existirá la obligación de emitir dicha declaración informativa.Recordemos que dicha Resolución nos señala que estarán “obligados a presentar la DAOT”:

RespuestaDe la lectura del inciso f) del artículo 8º del Reglamento de la DAOT (Resolución de Super-intendencia Nº 024-2002/SUNAT), concordado con el inciso g) del mismo artículo, tenemos 3 supuestos para poder determinar el valor que se considerará en cada operación: 1. En el caso de transacciones gravadas con el

IGV serán consideradas en la DAOT la base imponible (Valor de Venta).

2. En las transacciones exoneradas del IGV, se considerará el importe total de la transacción

caso de arrendamiento de inmuebles, tanto para poder deducir costo o gasto como para poder utilizar el crédito fiscal, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Es por ello que podemos concluir que dichos servicios si pueden declararse en la DAOT pero siempre que cumplan dos requisitos, es decir, tanto la estipulación contractual como las firmas autenticadas notarialmente.

PDT 621.En este sentido, los recibos por honorarios no deben incluirse en la DAOT porque no existe una obligación de declararlas en la misma. Mencionamos ello porque las normas no señalan supuesto alguno referente a la obliga-toriedad de anotar el recibo por honorarios en el registro de compras. Pero por el hecho que consigne dichos recibos por horarios en el Registro de Compras no me obliga a declarar dicha transacción en la DAOT. Más aún, si sabemos que dichos comprobantes se declaran en un PDT diferente como el PDT 601 (Planilla Electrónica).

a) PRICOS al 31 de diciembre de 2008 (así sus ventas sean cero).

b) MEPECOS con ventas o adquisiciones mayores a S/. 240,000 (siempre y cuando dicho resultado sea por la suma se las ca-sillas indicadas en el artículo 4º de la R.S. Nº 007-2009/SUNAT).

c) Sean asociaciones sin fines de lucro, institu-ciones educativas o entidades religiosas que realicen sólo operaciones inafectas del IGV durante el 2008, que se encuentren obliga-dos a presentar el PDT 600 y que el número

(Precio de Venta).3. En el caso de transacciones que generen costo

y/o gasto sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el IGV, se considerará el importe total de la transacción que figure en dichos comproban-tes (Precio de Venta).

Entonces, cada operación que tengamos que consignar en la DAOT debe ser catalogada de acuerdo a estos 3 supuestos, para que así po-damos determinar la cifra a consignar en dicha la declaración.

1. Los Servicios Públicos que asume el arrendatario a nombre del propietario deben ser declarados en la DAOT

2. Los Recibos por Honorarios no deben ser declarados en la DAOT

4. El artículo 3º del Reglamento de la DAOT determina quién tiene la obligación de declarar

3. Determinación de los montos a considerarse en la DAOT. ¿Valor de Venta o Precio de Venta?

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N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

RespuestaEl artículo 5º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 024-2002/SUNAT señala que se deberán incluir en la DAOT todas aquellas tran-

RespuestaTenemos que tener en cuenta que lo determi-nante, en cuanto a la obligación de presentar la

I-25Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

de trabajadores declarados correspondiente al período tributario noviembre del Ejercicio sea superior a 10.

Cuando el contribuyente se encuentre en los supuestos anteriormente mencionados, tendrá

que aplicarse el segundo parámetro señalado en el artículo 5º de la Resolución mencionada inicialmente. Este segundo parámetro nos señala que las transacciones a declarar serán aquellas realizadas

como cliente o proveedor cuyos montos sean mayores a 2 UIT. Por lo que si no superan este se-gundo requisito, si bien no tienen la obligación de presentar la DAOT, tendrán que emitir una “cons-tancia de no tener información a declarar”.

5. El cambio de razón social de un sujeto no determina que se deba declarar en la DAOT operaciones con sujetos distintos

6. Es recomendable que en un proceso de escisión/fusión las operaciones del absorbido se declaren en la DAOT de manera independiente a la absorbente

7. ¿Los contribuyentes del Régimen Especial de Renta (RER) están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual de Inventario por el ejercicio 2008?

La empresa “Buenaventura SAC”, en el trans-curso del año 2008, ha realizado durante el año 2008 transacciones con su proveedor, que en dicho período cambió su razón social pero conservando su mismo RUC. Debido a que sus compras superaron las 2 UIT nos consulta si dicho cambio determina que se ha realizado operaciones con sujetos distintos o, en todo caso, cuál de las razones sociales utilizará

La empresa “Primavera SAC” ha pasado por un proceso de escisión en donde transfiere un bloque patrimonial a la empresa “Verano SAC”, pero teniendo en cuenta que en dicha transferencia “Primavera” transmite a “Vera-no” cuentas por cobrar y cuentas por pagar, las mismas que han sido incorporadas en la contabilidad de “Verano”, pero encontrándose a nombre “Primavera”. Se nos consulta sobre

La empresa “Pumita SAC”, acogida al Régi-men Especial de Renta (RER), desea saber si debe efectuar alguna declaración anual ahora que están próximos los vencimientos anuales.

Consulta

Consulta

Consulta

RespuestaSegún el inciso c) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT, las transacciones se considerarán realizadas con un mismo tercero, aun cuando este se identifique con distintos tipos de documentos durante un mismo ejercicio.

RespuestaLa Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT no señala expresamente el tratamiento a seguir en el caso de escisión y/o fusión. Por ello, tenemos que tener en cuenta que la Administra-ción Tributaria en una fiscalización siempre va a aplicar criterios objetivos. Ello está sustentado en el artículo 165º del Código Tributario.Es decir, la Administración con el fin de verificar

RespuestaEl artículo 124º - A de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Renta (RER) deberán presentar una Declaración Jurada Anual de Inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. Este se presentará en la forma y plazos que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.Se establece también que este inventario será

En este caso, se identificará a dicho tercero con su número de RUC o, en su defecto, con su número de documento de identidad. Es por ello que no puede considerarse este cambio de razón social como si se trataran de dos personas jurídicas distintas, sino que, por el contrario, todas las operaciones deberán considerarse de un solo proveedor.Por ende, la razón social a consignar sería la razón social vigente, habida cuenta que es la última razón social consignada en Registros Públicos y en SUNAT.

la correcta determinación de las obligaciones tributarias, utilizará la información presentada en DAOT; con lo cual la fuente para poder detectar diferencias será el contraste entre el DAOT de la empresa, el DAOT de sus proveedores, y además el propio Registro de Compras. De tal suerte que la determinación de diferencias será con la utilización de estos tres elementos.Es por ello que, para evitar contratiempos con respecto a posibles observaciones de parte de la Administración Tributaria, sería conveniente que la empresa absorbente declare a nombre de la absorbida las operaciones que aquella efectuó.

uno valorizado y contendrá el activo y el pasivo del contribuyente de este Régimen de acuerdo a lo normado por el Art. 85º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta. Sin embargo, los contribuyentes del RER no están en la obligación de presentar esta Declaración Jurada Anual de Inventario porque hasta la fecha SUNAT no ha cumplido con reglamentar los plazos y condiciones, mediante los cuales se debe efectuar esta declaración.

para identificar sus transacciones con dicho proveedor.

cómo se debería efectuar la declaración de la DAOT en este caso.

8. La exigencia de identificar al adquiriente en las boletas de venta se ha modificado a partir del 01-03-09

La empresa “Heaven SAC.” emite Boletas de Venta a sus consumidores finales y nos con-sulta: ¿Actualmente, a partir de qué importe es necesario que se identifique al adquiriente en la Boleta de Venta? ¿Cuáles son las reglas para sustentar costo o gasto con boletas de venta?

Consulta Tributaria (½ UIT), existía la obligación de consignar los siguientes datos: a) Apellidos y nombres,b) Dirección, c) Nº de Documento de Identidad.

En cambio, desde el 01-03-09, las boletas de venta que superen el valor de setecientos nuevo soles (S/. 700.00), tendrán la obliga-ción de consignar mínimamente los siguientes datos del adquiriente: a) Apellidos y Nombres. b) Nº de Doc. de Identidad.

La modificación señalada anteriormente fue establecida por el Art 8º de la R.S. Nº 233-2008/SUNAT publicada el 31-12-08.

Es de notar que, de acuerdo a la presente norma, se modifica el límite del valor de

la operación a efectos de identificar al ad-quiriente; asimismo, prescinde también de consignar como dato de identificación la dirección del adquiriente.

2. Para poder sustentar costo o gasto con boletas de venta de acuerdo a los casos que permite la ley,1 desde el 01-03-09, será necesario que se identifique al adquirente o usuario con su Número de RUC y con sus nombres, apellidos o denominación o razón social, aun cuando el valor de la operación no exceda a S/. 700. de acuerdo el Art 2º de la R.S. Nº 233-2008/SUNAT publicada el 31-12-08.

1 Este es el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que nos señala que serán dedu-cibles como gasto o costo las adquisiciones con boletas de venta a contribuyentes del Régimen Único Simplificado (RUS), donde estas no deben superar el 6% de los bienes comprados con comprobantes que permitan sustentar costo, gasto o crédito deducible y que se encuentren anotados en su registro de compras.

Respuesta1. Hasta el 28-02-09 y de conformidad con lo

establecido en el numeral 3.11 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT), para operaciones donde se emitían boletas de venta, que tengan por valor de operación más de media Unidad Impositiva

Instituto PacíficoI-26

I Nos preguntan y contestamos

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

10. ¿Cuál es el procedimiento e implicancias tributarias de la apertura de un establecimiento anexo?

9. La información mínima que deberá contener el Libro de Ingresos y Gastos para perceptores de renta de cuarta categoría se encuentra suspendida hasta el 31-12-09

La empresa “Molinitas SAC” va a abrir un nuevo establecimiento anexo, al respecto nos hace las siguientes consultas: ¿Qué formularios hay que llenar? ¿Quiénes tienen que firmar-lo? ¿Se necesita un nuevo número de serie? ¿Pueden utilizarse las facturas de sus otros establecimientos?

Carlos Chirinos, perceptor de rentas de cuarta categoría nos consulta: ¿Quisiera saber si la obligación de llevar el libro de ingresos y gastos relacionado con aspectos tributarios es a partir del 1 de enero de 2009 o se ha postergado la obligación para el año 2010?

Consulta

Consulta

por el representante legal de la empresa que figura en la ficha RUC de la empresa.

3. Copia simple y exhibir el original de un recibo de agua, luz o teléfono del establecimiento anexo que se pretende inscribir, siempre y cuando corresponda a cualquiera de los últimos dos meses.

En caso no se cuente cualquiera de estos docu-mentos, puede reemplazarlo con otro documento similar establecido en el Procedimiento Nº 3.2.12 del TUPA de SUNATEsta obligación debe cumplirse aún si en los recibos señalados no figura el nombre de la empresa.Esta comunicación debe realizarse a los cinco (5) días hábiles de producido el hecho de la nueva apertura del establecimiento anexo. Los establecimientos anexos pueden ser, casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales, o de servicios, sedes productivas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial.

dispositivo legal:a. Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposi-

ción.b. Fecha de emisión del comprobante de pago

que sustenta el servicio prestado.c. Inciso aplicable del artículo 33° de la Ley del

Impuesto a la Renta.d. Serie del comprobante de pago emitido por

el servicio prestado.e. Número del comprobante de pago emitido

por el servicio prestado.f. Tipo de documento de identidad del usuario

del servicio (según tabla 2).g. Número del documento de identidad del

usuario del servicio.h. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón

Social del usuario del servicio.i. Monto de la Renta Bruta.j. Monto del Impuesto a la Renta retenido, de

ser el caso.k. Monto de otras retenciones realizadas, de ser

el caso.l. Monto cobrado, ingresado o puesto a dispo-

sición.m. Totales.

Respecto de los comprobantes de pago: Efectiva-mente, por apertura de un nuevo establecimiento anexo el sistema de SUNAT le asignará un nuevo código de local, el mismo que constará en su Fi-cha RUC mas no en sus comprobantes de pago. Asimismo, a este nuevo código de local el sistema le asignará nuevos números de serie para este es-tablecimiento; estos últimos serán los correlativos a los números de serie ya utilizados hasta la fecha por la empresa en sus otros establecimientos. Posteriormente, se deberán imprimir nuevos comprobantes de pago (facturas, boletas, guías de remisión, etc.) con sus respectivos nuevos números de serie asignados al establecimiento nuevo. Estos nuevos comprobantes deberán contener la dirección del domicilio fiscal así como también el punto de emisión del comprobante (nuevo establecimiento anexo). Los nuevos comprobantes de pago impresos sólo pueden ser usados por este establecimiento.

La vigencia de las disposiciones del presente artículo 13º fueron inicialmente postergadas hasta el primero de enero de 2009, esto en virtud al artículo único de la R.S. 230-2007/SUNAT publicada el 15-12-07. Actualmente, los perceptores de renta de cuarta categoría estarían obligados a llevar su libro de ingresos y gastos con todos los requisitos mínimos señalados anteriormente.Sin embargo, el 24-01-09 la Administración Tributaria mediante la R.S. Nº 017-2009/SUNAT ha concedido la facultad a los contribuyentes de optar por llevar sus Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios, entre los que se encuentra el Libro de Ingresos y Gastos, con la información mínima reglamentaria o continuar llevándolo sin ella hasta el 31-12-09; a partir del 01-01-10 será absolutamente obligatoria cumplir con dicha información mínima. En conclusión, un perceptor de Rentas de Cuarta Categoría se encuentra obligado a llevar su libro de Ingresos y Gastos desde el año 2004. Empero, los requisitos mínimos que debe contener este libro se encuentran suspendidos hasta el 31-12-09, a partir del día siguiente son obligatorios.

RespuestaEn primer término, el procedimiento a seguir es el de “Alta de nuevo establecimiento anexo”, para lo cual se requiere presentar la siguiente información: 1. DNI original y copia del representante legal

y, en caso un tercero efectúe el trámite, DNI original y copia del tercero que realizará el trámite.

2. Formulario Nº 2046 “Establecimientos Anexos” debidamente llenado y firmado

RespuestaLa obligación de llevar libro de ingresos y gastos está vigente desde el año 2004 y fue establecida por el Art. 39º del D.L. Nº 945 que modifica el último párrafo del Art. 65º de la LIR. Este dispo-sitivo establece que los perceptores de renta de cuarta categoría estarán obligados a llevar libro de ingresos y gastos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Posteriormente, el segundo párrafo del nume-ral 2 del artículo 13º de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT estableció la información mínima que deberá contener el libro de ingresos y gastos de los perceptores de renta de cuarta categoría. Esta norma estableció que dichos libros deberán incluir mensualmente la siguiente información, de acuerdo al formato 2.2 del mencionado

11. Plazo para el pago de utilidades a los trabajadores

La empresa “Induquímica SAC” nos consulta cuál es el plazo para pagar la distribución de las utilidades entre sus trabajadores, ya que desea saber si las puede pagar hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual.

Consulta utilidades de los trabajadores no está afecta a ningún aporte laboral como EsSalud, ni a la retención por ONP o AFP, ya que se trata de un concepto no remunerativo según lo establecido en el inciso b) del artículo 19º del D.S. Nº 001-97-TR. Pero tributariamente el tratamiento es distinto ya que, de acuerdo al inc. c) del artículo 34º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen rentas de quinta categoría las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Por lo tanto, dichos gastos serán deducibles en virtud del inc. v) del artículo 34º de la LIR. En-

tonces, a efectos de que el gasto por concepto de las participaciones de los trabajadores en las utilidades sea deducible en el ejercicio gravable a que corresponde, este deberá haber sido pa-gado dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. De lo contrario podrá deducirlas pero en el ejercicio en que efectivamente se paguen las mismas, aun cuando se hayan provisionado en el ejercicio anterior, según lo señalado en la Cuadragésimo Octava Disposición Transitoria y Final de la LIR.

RespuestaSe tiene que tener en cuenta dos cosas: Por un lado, en materia laboral, la participación en las

I-27Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

No es necesario que los costos de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio deban

de estar sustentados en comprobantes de pago

Autor : C.P.C. Felipe Torres Tello

Título : No es necesario que los costos de adqui-sición, producción o valor de ingreso al patrimonio deban de estar sustentados en comprobantes de pago

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

Ficha Técnica 2. Materia ControvertidaEn este caso, producto del procedimiento de fiscalización, la Administración Tribu-taria determinó un reparo de S/. 167,742 a la renta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por el efecto del desconocimiento del costo computa-ble contenido en diversas liquidaciones de compras que no cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo cual emitió la Resolución de Determinación Nº 122-003-0000345, materia de im-pugnación.

En ese sentido, la controversia del pre-sente caso se centra en establecer si el reparo efectuado por la Administración Tributaria expuesto en el párrafo anterior se encuentra con arreglo a ley.

3. Argumento del ContribuyenteCon respecto a este caso, el contribu-yente sostiene que, respecto de las liquidaciones de compra observadas, el hecho que los proveedores de los bienes agropecuarios carezcan de número de RUC es un asunto cuya investigación es competencia de la Administración que cuenta con las facultades discrecionales enmarcadas en el Código Tributario, y no del adquiriente quien no dispone de infraestructura y facultades necesarias para llevar a cabo dicha detección, no pudiendo estar condicionada la decisión de compra de un bien a una investigación previa de la inscripción del proveedor por parte de los adquirientes.

Además, sostiene que el costo com-putable de la adquisición de bienes agropecuarios existe a pesar del incumpli-miento de requisitos formales, debiendo prevalecer el principio de primacía de lo sustancial antes que lo formal, lo que lleva a que la Administración deba ve-rificar la razonabilidad de la operación y de los costos y gastos, ya que al no hacerlo no se cumpliría con el principio del Impuesto a la Renta que es gravar la renta imponible.Para finalizar, agrega que la base legal in-vocada por la Administración en el cierre del Requerimiento Nº 1222050000182, respecto a la deducibilidad de los gastos cuando la documentación sustentatoria no cumple con los requisitos y caracte-rísticas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sólo es aplicable a los gastos deducibles; mas no así a los costos computables, cuya sustentación

debe ampararse en lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Argumentos de la Administra-ción Tributaria

Por su parte, la Administración Tributaria afirma que el reparo sobre las liquidacio-nes de compra emitidas por la recurrente con motivo de la adquisición de diversos bienes se encuentra con arreglo a ley y debe mantenerse en la medida que, conforme a lo dispuesto en los artículos 20º, 37º y 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, para deducir el costo de adquisi-ción de los ingresos netos, se requiere que el mismo esté debidamente sustentado en documentos que reúnan los requisitos y características mínimos para ser consi-derados comprobantes de pago.Además, agrega que se han creado los mecanismos de consultas suficientes para que los contribuyentes, como en este caso del recurrente, puedan efectuar la verificación de la inscripción al RUC de un proveedor en el caso de emitir liqui-daciones de compra.También indica que el reparo a los pagos a cuenta mensuales ajustados ha sido determinado de conforme a ley, con la actualización de los pagos efectivamente realizados por la recurrente, por lo que debe de mantenerse el reparo.

5. Posición del Tribunal FiscalSobre la base de los argumentos esboza-dos por ambas partes, el Tribunal Fiscal señala que en ningún extremo de la norma se estableció que, para que efec-to del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, como de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Regla-mento de Comprobantes de Pago, por lo que la Administración no puede reparar el costo de venta por ese motivo.

En ese sentido, la Administración se limita a sustentar el reparo materia de autos en que las liquidaciones de compra que sus-tenten el costo declarado no reúnen todas las características propias ni los requisitos que el Reglamento de Comprobantes de Pago establece, por lo que procede dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 122-003-0000345.

Además, también indica que en ese or-den de ideas, y dado que la Resolución de

Sumilla:“En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha establecido que el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago”.

1. IntroducciónEn esta oportunidad vamos a analizar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2933-3-2008 (04-03-08), la cual se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el contribuyente contra la Resolución de In-tendencia Nº 125-014-0000380/SUNAT, emitida el 17 de julio de 2006 por la Intendencia Regional Loreto de la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), dicha resolución de intendencia declaró infundada la recla-mación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 122-003-00000345 y Resolución de Multa Nº 122-0002-0000557, las cuales fueron giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, que es por “No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribucio-nes y/o rentas (…)”.

Ahora bien, con fecha 21 de noviem-bre de 2005, la Administración pro-cedió a notificar el Requerimiento Nº 1222050000182 y la Carta de Presen-tación Nº 050121074110-01, con lo cual dió inicio a la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, en aplicación de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 88º del Código Tributario, que establece que la declaración rectificatoria surte efectos si, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronuncia-miento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de su derecho a efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en el ejercicio de sus facultadas.

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N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Instituto PacíficoI-28

I Análisis Jurisprudencial

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, esto es, por no incluir en la declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, actos gravados, tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la de la obligación tributaria, sobre la base del reparo antes citado, por lo que se debe de dejar la respectiva sanción sin efecto.

6. Análisis y Comentarios.Con respecto a lo resuelto por Tribunal Fiscal sobre este tema controvertido, con-cordamos plenamente con su decisión, al indicar que lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), referido a los gastos cuya documentación sustentación no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no son deducibles para la de-terminación de la renta neta, no es de aplicación para la determinación de la renta bruta,

6.1. Renta BrutaSegún el artículo 20° del LIR, se señala que "La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable".

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

En ese sentido, el último párrafo del artículo mencionado nos indica que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costos de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al pa-trimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

Para afectos de aplicar esta disposición, el mencionado artículo nos brinda las siguientes definiciones:

• Costo de Adquisición: La contrapres-tación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incor-poradas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra, tales como: fletes, segu-ros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con moti-vo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante

y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condi-ciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso, los intereses formarán parte del costo de adquisición.

• Costo de producción o construc-ción: El costo incurrido en la produc-ción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

• Valor de ingreso al patrimonio: El valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

De lo reseñado podemos concluir que la Renta Bruta no es otra cosa que la diferencia entre el ingreso neto de las operaciones menos el costo de adquisi-ción, o de producción, construcción, valor e ingreso al patrimonio.

Esta definición de Renta Bruta es lo que llamaríamos desde la perspectiva contable la Utilidad Bruta, que viene a constituir la diferencia entre la Ventas Netas menos el Costo de Venta.

6.2. Renta NetaSegún el artículo 37º de la LIR, señala que “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.

Ahora bien, conforme se señala en el párrafo anterior, para establecer la renta neta de tercera se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios y para pro-ducirla y mantenerla,1 y que además su deducción no esté expresamente prohi-bida por esta ley.

En ese sentido, una de esas deducciones prohibidas es precisamente la prescrita en el inciso j) del artículo 44º2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que señala que los gastos cuya documentación sus-tentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

6.3. Costo de Venta y Costo Ahora bien, vale la pena mencionar que el uso del término "costo de venta" por parte del Tribunal Fiscal, es un término eminentemente contable, es por ello que en busca de una definición adecua-da podemos acudir, por ejemplo, a lo dispuesto por la Resolución CONASEV Nº 103-99/94.10 que define al costo de ventas "Como los costos que representan erogaciones y cargos asociados directa-mente con la adquisición o producción de los bienes vendidos o la prestación de servicios, tales como el costo de la materia prima, mano de obra y gastos de fabricación que se hubiere incurrido para producir bienes vendidos, o los costos incurridos para proporcionar los servicios que generen los ingresos".

En otras palabras, podemos señalar que el costo de venta es el costo en el que se incurre en la producción o adquisición de bienes, los cuales finalmente son reconocidos como gastos cuando son enajenados.Mientras que por costo podemos señalar que para Franco Falcón,3 “es el desem-bolso realizado que se carga a una cuenta del activo, que, al ser diferido, no se ha aplicado a la realización de ingresos. Son ejemplos de estos costos la adquisición de una maquinaria para formar parte del activo fijo o de materias primas para ser utilizadas en el producción”.Seguidamente mostremos un cuadro comparativo entre un Estado de Ganan-cias y Pérdidas y la Determinación de la Renta.

1 Es decir la norma recoge el principio de causalidad para establecer la renta neta.2 Sin perjuicio de tomar en cuenta otros incisos del artículo 44º de la LIR.3 FRANCO FALCÓN, Justo, Costos para la Toma de Decisiones. Tomo I, Ediciones “Franco”, 1997. p. 12.

Artículos 37º y 44º de la Ley del Im-puesto a la Renta.

Artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Determinación de la Renta de Tercera

Estado de Ganancias y Pérdidas

ImportesVentas Netas XXXXXCosto de Venta (XXXX) ———Utilidad Bruta XXXXX

Gastos Administrativos (XXXX)Gastos de Ventas (XXXX)Otros Ingresos XXXX ———Utilidad antes de PEI XXXX ———

Ingreso NetoCosto Computable————————Renta Bruta

GastosAdministrativosOtros ingresos————————Renta Neta

Cuadro Comparativo entre Utilidad Bruta y Renta Bruta

Requisitos

I-29Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Juri

spru

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l Día

Jurisprudencia al Día

No basta acreditar que no se ha superado los límites en los gastos de representación, sino que se tiene que probar el principio de causalidad

Resolución del Tribunal Fiscal N° 6077-1-204 (20-08-04)

El Tribunal Fiscal manifiesta que para sustentar gastos de representación que puedan ser aceptados no es suficiente que no superen el límite establecido por Ley, correspondiendo más bien presentar pruebas que sustenten razona-blemente que se observaba el principio de causalidad y que participaban de la naturaleza de gastos de representación. Debemos señalar que el segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la LIR excluye del concepto de gastos de representación a las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda (Publicidad). En algunos casos, los gastos de representación incluyen los obsequios y agasajos a clientes (en forma selec-tiva). Los gastos de representación tienen límite (0,5% de los ingresos netos con un tope de 40 UIT), mientras que los de propaganda no están sujetos a límite alguno.

el gasto de representación por no cumplir dicho principio. Así, el Tribunal Fiscal señala que no son deducibles los gastos de representación cuando los mismos no son fehacientes, lo que ocurre cuando se ha verificado que los nombres de los clientes que indica la recurrente no figuran como sus clientes o que las facturas por el mismo concepto se han emitido en un mismo día. Como se puede observar, en los casos de fehaciencia, es la Sunat la que debe probar que el gasto es no real o no fehaciente, mediante verificaciones, etc.

Se repara el gasto de representación por ser una operación no fehaciente

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3354-5-2006 (20-06-06)

Mediante este pronunciamiento del Tribunal Fiscal, al igual que en muchos otros vinculados al tema de la fehaciencia, se puede apreciar cómo se repara

Los egresos incurridos por una empresa con la finalidad de mantener y fortalecer la marca de gaseosa son gastos de publicidad

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1275-2-2004 (05-03-04)

En esta RTF, el Tribunal Fiscal señala que son deducibles los gastos de publi-cidad incurridos por la subsidiaria de una corporación extranjera dueña de una marca de bebidas gaseosas con el fin de mantener y fortalecer dichas marcas cuyos productos son vendidos por una empresa embotelladora local. Ello porque la mayor o menor venta de estas bebidas por el embotellador determinaría la retribución de la empresa subsidiaria conforme al contrato celebrado entre ambos.

El gasto de publicidad se caracteriza por ser una erogación dirigida a la “masa de consumidores reales o potenciales”

Resolución del Tribunal Fiscal N° 5995-1-2008 (09-05-08)

El Tribunal Fiscal ha señalado que el principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos de publicidad establecidos en el segundo párrafo del inciso m) del artículo 21º del Reglamento de la LIR está constituido por el hecho de que los gastos de publicidad son erogaciones dirigidas a la “masa de consumidores reales o potenciales” y no el elemento netamente promocional, ya que este último puede verificarse también en el caso de un gasto de representación cuyo objeto de promoción es la imagen misma de la empresa. En ese sentido, agrega el órgano colegiado que las erogaciones dirigidas a un conjunto o reunión de consumidores reales o potenciales, que tengan por objeto la promoción de un producto que sea o pueda ser adquirido, utilizado o disfrutado por éstos en su condición de destinatarios finales, es gasto de publicidad, los cuales no están sujetos a límites.

Los gastos efectuados en los clientes (minoristas, distribuidores, etc.) son gastos de representación, y por tanto están sujetos a límites

Resolución del Tribunal Fiscal N° 7827-1-2008 (26-06-08)

El Tribunal Fiscal, a través del presente pronunciamiento, señala que los gastos ocasionados por la visita de terceros a la fábrica de producción deberán divi-dirse en base al tipo de visitantes. Así, señala que si los visitantes son clientes (minoristas, distribuidores, dueños de bares, licoreros, etc.), el gasto calificará como de representación y podrá ser deducido como tal respetando los límites establecidos; y en caso que los visitantes sean institucionales (organizaciones gremiales, sociales, educativas, etc.) podrá deducirse como gasto de publici-dad y propaganda. Cabe recordar, que los gastos de representación sí tienen límite (0,5% de los ingresos netos con un tope de 40 UIT), mientras que los de propaganda no están sujetos a límite alguno, ello de conformidad con el inciso q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Impuesto a la Renta: Gastos de Representación y Publicidad

1. ¿Cómo se determina la renta bruta en la enajenación de inmue-bles de una persona natural?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta es el ingreso neto total proveniente de la enajenación menos el costo computable. Debemos mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21º de la LIR, el costo computable para el caso de enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso, realizadas por personas naturales durante el ejercicio gravable 2008, es el valor de adquisición, de construcción, o de in-greso al patrimonio, según sea el caso, multiplicándolo por el índice de corrección monetaria, correspondiente al año de adquisición del inmueble.

2. ¿Cuál es el criterio que rige para las rentas de primera cate-goría?

Las rentas de primera categoría (generadas por arrendamientos efectuados por personas naturales) se imputan al ejercicio gravable en el cual se han devengado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57º inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta. En concordancia con la LIR, el artículo 53º inciso a) del Reglamento de la LIR establece que los arrendamientos (alquileres) generados por las personas naturales se devengan mes a mes. Finalmente, a partir

del período enero 2009, la tasa efectiva a aplicar por dichas rentas es del 5% de la renta mensual.

3. ¿A partir de qué período se puede efectuar el cambio de Régimen General a Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

El cambio de Régimen General a Régimen Especial, se puede hacer en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Para que se pueda acoger a este régimen, el monto de sus ingresos en el transcurso de cada ejercicio no debe superar la suma de S/. 525,000. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actividad de la empresa que desea cambiarse al RER no se debe encontrar dentro de las actividades excluidas, tales como: servicios de transporte, venta de inmuebles, venta de combustibles, actividades jurídicas, servicios de contabilidad, arquitectura e ingeniería, etc. Ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118° inciso b) de la LIR.

4. ¿Cuál es la tasa del ITAN para el ejercicio 2009? El ITAN para el ejercicio 2009 se determinará aplicando la tasa de

0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda de S/. 1’000,000, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2008. Ello de conformidad con el artículo único del Decreto Legislativo Nº 976 (publicado el 15-03-07), mediante el cual se estableció una reducción gradual de la tasa del ITAN.

Glosario Tributario

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

=--

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

mAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-mARZO

ID12

VARIACIóN DE LAS TASAS DEL ImPuESTO A LA RENTA

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-30

uNIDAD ImPOSITIVA TRIBuTARIA (uIT) Año S/. Año S/.

2004 3 200

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

2009 3 550

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

TIPOS DE CAmBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

ActivosCompra

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

Año

= R

= R

= R

= R

I

ImPuESTO A LA RENTA Y NuEVO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORíA(1)

TABLA DEL NuEVO RÉGImEN ÚNICO SImPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2009 2008 2007 2006 2005 2004

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,589

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,071

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)

* Nuevo régimen de acuerdo a las modificaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

1 Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

Comprende Percepción

RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COmBuSTIBLE 1

La adquisición de com-bustibles líquidos deri-vados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamen-to para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por De-creto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de venta

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

10%

1 R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/SUNAT (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N.° 224-2005/SUNAT (01-11-05).2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de

CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.

5%3.5%

mÉTODOS DE DETERmINACIóN DEL ImPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA ImPORTACIóN DE BIENES1

Condición Porcent.

1.er método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha

condición figure en los registros de la Administración Tributaria.3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los

registros de la Administración Tributaria.4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.Cuando el importador nacionalice bienes usados.Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.2.do método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar:a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fijo» señalado

en el mencionado anexo; yb. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método.Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método.

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo

5 Dióxido de carbono

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapo-nes roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa-rados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpa r t i da s nac iona l e s : 7010 .10 . 00 . 00 / 7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpart idas nac ionales : 8309.10 .00 .00 y 8309.90.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpar t idas nac iona l e s : 3208 .10 .00 .00 / 3210.00.90.00.

RELACIóN DE BIENES CuYA VENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

ANExO 1 DE LA RESOL. DE SuPERINTENDENCIA N.° 058-2006/SuNAT (01-04-06)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEx

O 1

ANEx

O 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPO DE BIEN O SERVICIOCóD. OPERACIONES ExCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEmA

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I

de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se

produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PORCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEx

O 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

I-31N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-32

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

B i e n e s c o m p re n d i d o s e n a l g u n a d e las s iguientes subpart idas nac ionales : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).

PORCENTAJES PARA DETERmINAR EL ImPORTE DE LA PERCEPCIóN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

I

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mÁxImO DE ATRASO

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas

Un (1) mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado

Tres (3) meses

**

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Su-perintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

I-33Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

FACTORES DE ACTuALIZACIóN A uTILIZARSE EN EL AJuSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIóN (1)

mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

TASA DE INTERÉS mORATORIO (TIm) EN mONEDA ExTRANJERA ($)

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS mORATORIO (TIm) EN mONEDA NACIONAL (S/.)

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Período Tributario

VENCImIENTO DE ACuERDO AL ÚLTImO DíGITO DEL RuC

1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT (30-12-08).

BuENOS CONTRIBuYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9

Bienes Porcentaje Anual máximo de Depreciación

1 Edificios y otras construcciones. 3% 2

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general.20%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

5 Equipos de procesamiento de datos. 25%6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10%7 Otros bienes del activo fijo. 10%8 Gallinas 75% 3

Ingresos Netos Anuales Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT2 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

*PLAZO PARA LA DECLARACIóN ANuAL DEL ImPuESTO A LA

RENTA Y DEL ImPuESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

EJERCICIO 2008

CRONOGRAmA DE VENCImIENTO PARA LA PRESENTACIóN DE LA DECLARACIóN JuRADA ANuAL

DE OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2008

* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT.

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 09 11 feb. 12 feb. 13 feb. 16 feb. 17 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 09 feb. 10 feb. 23 feb. 24 feb.

Feb. 09 12 mar. 13 mar. 16 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 20 mar. 09 mar. 10 mar. 11 mar. 24 mar. 23 mar.

Mar. 09 17 abr. 20 abr. 21 abr. 22 abr. 23 abr. 24 abr. 13 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 27 abr. 28 abr.

Abr. 09 18 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 11 may. 12 may. 13 may. 14 may. 15 may. 26 may. 25 may.

May. 09 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 08 jun. 09 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 15 jun. 22 jun. 23 jun.

Jun. 09 17 jul. 20 jul. 21 jul. 08 jul. 09 jul. 10 jul. 13 jul. 14 jul. 15 jul. 16 jul. 23 jul. 22 jul.

Jul. 09 20 ago. 21 ago. 10 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 17 ago. 18 ago. 19 ago. 24 ago. 25 ago.

Ago. 09 21 set. 08 set. 09 set. 10 set. 11 set. 14 set. 15 set. 16 set. 17 set. 18 set. 23 set. 22 set.

Set. 09 09 oct. 12 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 19 oct. 20 oct. 21 oct. 22 oct. 23 oct. 26 oct.

Oct. 09 10 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 16 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 09 nov. 24 nov. 23 nov.

Nov. 09 11 dic. 14 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 21 dic. 22 dic. 09 dic. 10 dic. 23 dic. 23 dic.

Dic. 09 14 ene. 15 ene. 18 ene. 19 ene. 20 ene. 21 ene. 22 ene. 11 ene. 12 ene. 13 ene. 26 ene. 25 ene.

VENCImIENTOS Y FACTORES

TABLA DE VENCImIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE VENCImIENTO mENSuAL,CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT 1

TASAS DE DEPRECIACIóN 1

Vehículos Automotores (A2, A3 y A4) destinados a Dirección, Representación y Administración1

La deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04).2 Tasa de depreciación fija anual.3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

1 De conformidad con el artículo 21º inciso r) del Reglamento de la LIR.2 Se considera la UIT gravable al ejercicio anterior (2008).

Último dígito de RuC

Fecha de Vencimiento

9 26-03-2009

0 27-03-2009

1 30-03-2009

2 31-03-2009

3 01-04-2009

4 02-04-2009

5 03-04-2009

6 06-04-2009

7 07-04-2009

8 08-04-2009

* Resolución de Superintendencia Nº 007-2009/SUNAT

ultimo digito del número del RuC Vencimiento

2 23-02-2009

3 24-02-2009

4 25-02-2009

5 26-02-2009

6 27-02-2009

7 02-03-2009

8 03-03-2009

9 04-03-2009

0 05-03-2009

1 06-03-2009

Buenos Contribuyentes

09-03-2009

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

D ó L A R E S E u R O S

D ó L A R E S E u R O S

Instituto PacíficoI-34

I Indicadores Tributarios

DICIEmBRE-2008 ENERO-2009 FEBRERO-2009 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

DICIEmBRE-2008 ENERO-2009 FEBRERO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDIADíA

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.099 3.102 3.137 3.142 3.173 3.174 3.110 3.111 3.137 3.142 3.191 3.192 3.117 3.118 3.137 3.142 3.213 3.215 3.115 3.116 3.137 3.142 3.235 3.239 3.119 3.120 3.138 3.140 3.241 3.242 3.119 3.120 3.132 3.134 3.229 3.230 3.119 3.120 3.140 3.142 3.229 3.230 3.119 3.120 3.141 3.142 3.229 3.230 3.115 3.117 3.134 3.134 3.219 3.220 3.113 3.115 3.134 3.134 3.233 3.234 3.107 3.109 3.134 3.134 3.237 3.239 3.111 3.112 3.139 3.140 3.232 3.233 3.111 3.112 3.147 3.149 3.228 3.230 3.111 3.112 3.150 3.151 3.228 3.230 3.103 3.105 3.149 3.150 3.228 3.230 3.088 3.092 3.145 3.147 3.234 3.236 3.076 3.078 3.145 3.147 3.244 3.245 3.090 3.091 3.145 3.147 3.242 3.244 3.104 3.105 3.151 3.153 3.245 3.247 3.104 3.105 3.157 3.158 3.249 3.250 3.104 3.105 3.152 3.154 3.249 3.250 3.111 3.113 3.153 3.154 3.249 3.250 3.129 3.130 3.160 3.161 3.248 3.249 3.142 3.144 3.160 3.161 3.251 3.251 3.142 3.144 3.160 3.161 3.246 3.247 3.142 3.144 3.159 3.160 3.242 3.243 3.142 3.144 3.161 3.162 3.249 3.251 3.142 3.144 3.162 3.163 3.249 3.251 3.133 3.135 3.167 3.167 3.137 3.140 3.173 3.174 3.137 3.142 3.173 3.174

3.903 3.957 4.319 4.449 3.842 4.342 3.951 3.965 4.319 4.449 3.826 4.332 3.918 3.940 4.319 4.449 3.975 4.316 3.942 3.964 4.319 4.449 3.927 4.398 3.931 3.970 4.172 4.305 3.909 4.392 3.931 3.970 4.130 4.311 3.978 4.354 3.931 3.970 4.139 4.336 3.978 4.354 3.931 3.970 4.182 4.427 3.978 4.354 3.864 4.056 4.122 4.349 3.936 4.414 3.878 4.112 4.122 4.349 4.119 4.229 4.048 4.137 4.122 4.349 3.958 4.376 4.036 4.173 4.108 4.338 4.081 4.240 4.036 4.173 4.064 4.263 4.087 4.217 4.036 4.173 4.088 4.232 4.087 4.217 4.047 4.196 3.867 4.374 4.087 4.217 4.092 4.261 3.914 4.409 3.866 4.358 4.113 4.361 3.914 4.409 3.982 4.200 4.329 4.503 3.914 4.409 3.986 4.141 4.150 4.536 4.057 4.259 3.963 4.220 4.150 4.536 3.865 4.322 4.036 4.188 4.150 4.536 3.980 4.172 4.036 4.188 4.276 4.392 3.984 4.193 4.036 4.188 4.190 4.437 3.802 4.281 3.882 4.344 4.248 4.490 3.802 4.281 4.103 4.186 4.248 4.490 3.802 4.281 4.024 4.254 4.248 4.490 3.894 4.356 4.046 4.228 4.248 4.490 3.950 4.407 4.017 4.263 4.248 4.490 4.044 4.326 4.017 4.263 4.376 4.500 3.932 4.342 4.349 4.522 3.842 4.342 4.319 4.449 3.842 4.342

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COmPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN mONEDA ExTRANJERA

DICIEmBRE-2008 ENERO-2009 FEBRERO-2009 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

DICIEmBRE-2008 ENERO-2009 FEBRERO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-08

COmPRA 3.137 VENTA 3.142

D Ó L A R E S

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-08

COmPRA 4.319 VENTA 4.449

E U R O S

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.875 4.040 4.319 4.449 3.842 4.342 3.903 3.957 4.319 4.449 3.842 4.342 3.951 3.965 4.319 4.449 3.826 4.332 3.918 3.940 4.319 4.449 3.975 4.316 3.942 3.964 4.319 4.449 3.927 4.398 3.931 3.970 4.172 4.305 3.909 4.392 3.931 3.970 4.130 4.311 3.978 4.354 3.931 3.970 4.139 4.336 3.978 4.354 3.931 3.970 4.182 4.427 3.978 4.354 3.864 4.056 4.122 4.349 3.936 4.414 3.878 4.112 4.122 4.349 4.119 4.229 4.048 4.137 4.122 4.349 3.958 4.376 4.036 4.173 4.108 4.338 4.081 4.240 4.036 4.173 4.064 4.263 4.087 4.217 4.036 4.173 4.088 4.232 4.087 4.217 4.047 4.196 3.867 4.374 4.087 4.217 4.092 4.261 3.914 4.409 3.866 4.358 4.113 4.361 3.914 4.409 3.982 4.200 4.329 4.503 3.914 4.409 3.986 4.141 4.150 4.536 4.057 4.259 3.963 4.220 4.150 4.536 3.865 4.322 4.036 4.188 4.150 4.536 3.980 4.172 4.036 4.188 4.276 4.392 3.984 4.193 4.036 4.188 4.190 4.437 3.802 4.281 3.882 4.344 4.248 4.490 3.802 4.281 4.103 4.186 4.248 4.490 3.802 4.281 4.024 4.254 4.248 4.490 3.894 4.356 4.046 4.228 4.248 4.490 3.950 4.407 4.017 4.263 4.248 4.490 4.044 4.326 4.376 4.500 3.932 4.342 4.349 4.522 3.842 4.342

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.094 3.096 3.137 3.142 3.173 3.174 3.099 3.102 3.137 3.142 3.173 3.174 3.110 3.111 3.137 3.142 3.191 3.192 3.117 3.118 3.137 3.142 3.213 3.215 3.115 3.116 3.137 3.142 3.235 3.239 3.119 3.120 3.138 3.140 3.241 3.242 3.119 3.120 3.132 3.134 3.229 3.230 3.119 3.120 3.140 3.142 3.229 3.230 3.119 3.120 3.141 3.142 3.229 3.230 3.115 3.117 3.134 3.134 3.219 3.220 3.113 3.115 3.134 3.134 3.233 3.234 3.107 3.109 3.134 3.134 3.237 3.239 3.111 3.112 3.139 3.140 3.232 3.233 3.111 3.112 3.147 3.149 3.228 3.230 3.111 3.112 3.150 3.151 3.228 3.230 3.103 3.105 3.149 3.150 3.228 3.230 3.088 3.092 3.145 3.147 3.234 3.236 3.076 3.078 3.145 3.147 3.244 3.245 3.090 3.091 3.145 3.147 3.242 3.244 3.104 3.105 3.151 3.153 3.245 3.247 3.104 3.105 3.157 3.158 3.249 3.250 3.104 3.105 3.152 3.154 3.249 3.250 3.111 3.113 3.153 3.154 3.249 3.250 3.129 3.130 3.160 3.161 3.248 3.249 3.142 3.144 3.160 3.161 3.251 3.251 3.142 3.144 3.160 3.161 3.246 3.247 3.142 3.144 3.159 3.160 3.242 3.243 3.142 3.144 3.161 3.162 3.249 3.251 3.142 3.144 3.162 3.163 3.133 3.135 3.167 3.167 3.137 3.140 3.173 3.174

TIPOS DE CAmBIO

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPuESTO GENERAL A LAS VENTAS E ImPuESTO SELECTIVO AL CONSumO 1I

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPuESTO A LA RENTA 1II

N° 177 Segunda Quincena - Febrero 2009