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LA PRUEBA DE OFICIO
Introducción:
La humanización del derecho, conlleva el imperativo
fundamental siempre vigente del ideal de justicia y para
lograrlo, entendemos que se debe reivindicar el rol del Juez,
ampliando sus poderes, dejando atrás el modelo de Juez
espectador del sistema dispositivo y garantista a ultranza, y
optar decididamente por el activismo procesal, en este
orden de ideas, la pretensión de esta monografía es analizar
un aspecto, la prueba de oficio, a partir de la premisa básica
de aceptar el rol activo del Juez, quien para comprobar y
confirmar los hechos aducidos por las partes en el proceso
civil, debe acudir en determinadas y preestablecidas
circunstancias a medidas de pruebas de oficio, con la
finalidad de conocer la verdad jurídica objetiva del caso y
poder así dictar una sentencia ajustada no sólo a derecho
1
sino a los hechos que son objeto de juzgamiento.
Sostenemos que el derecho procesal civil debe abandonar la
limitada función de mera herramienta de los litigios para
convertirse en un medio más para alcanzar la finalidad del
derecho: la Justicia.
Antecedentes históricos:
Los antecedentes históricos en materia probatoria del
derecho procesal es posible encontrar desde los inicios del
hombre, que posiblemente antes del lenguaje comunicándose
con señas transmitían la formas de realizar un determinado
acto, fuera del derecho es cierto, pero con trascendente
implicación en la vida social de los pueblos primitivos, y
esto es precisamente la función del derecho procesal:
constituir un medio de materializar la convivencia social;
pero, los antecedentes más trascendentes contenidos en la
literatura alcanza, a partir de la primera mitad del siglo XIX,
un volumen impresionante y origina verdaderos tratados,
que con frecuencia rebasan el cuadro del Derecho procesal e
incluso, más ampliamente, el del Derecho, para penetrar en
dominios técnicos y experimentales. En el derecho procesal
se citan a tres nombres, de otras tantas nacionalidades, los
tres traducidos al castellano, personifican lo mejor de esa
literatura durante ese período: el inglés Bentham, el alemán
2
Mittermaier y el francés Bonnier, cuyas obras aparecen entre
1827 y 1843.
Para el derecho procesal latinoamericano resulta
obligado mencionar como antecedente a Las Partidas de
España de Alfonso X (1252-1284), y sus colaboradores que
fueron italianos de origen o han estudiado en ese país, entre
ellos se cita a Jacobo de las Leyes, que fue el autor de la
Partida III, la procesal. Se menciona en ella a las partes
como “las dueñas de los pleitos” (los “señores de los
pleytos”) iniciándose con el estudio de las partes
(demandador y demandado), siguiendo con el juez, para
referirse después a los personeros o procuradores y a los
boceros o abogados. Su principio básico es que el proceso
es un drama entre tres personas, que sólo se inicia por una de
las partes, de modo que ninguna persona puede ser obligada
a demandar1.
Importantes aportes a la disciplina del derecho
procesal constituyen los del francés Faustino Hélie, quien
fue un cultivador del proceso penal, cuyo Traité de
l'instruction criminelle no ha sido todavía superado en su
patria, aunque sí aprovechado, por los Garraud y en Italia
por Lucchini; del español, José de Vicente y Caravantes, de
una laboriosidad prodigiosa, una especie de Lope de Vega
del Derecho, que entre 1856 y 1858 publica su Tratado
histórico-crítico filosófico de los procedimientos judiciales
3
en materia civil, tampoco superado en España; el francés
Garsonnet, con el extensísimo Traité théorique et pratique
de procédure (civil), aparecido entre 1882 y 1897 y
actualizado en las últimas ediciones por Cézar-Bru. El
cuarto, en fin, es el italiano Mattirolo, con su Trattato di
diritto giudiziario civile, objeto de varias ediciones y
tardíamente traducido al castellano. Si dentro de este
triunvirato de los grandes procedimentalistas civiles latinos
hubiese que establecer una jerarquía, el primer lugar en el
tiempo y en la calidad de la obra le correspondería
indiscutiblemente al español. Además, Caravantes, cuyo
Tratado termina de publicarse el mismo año, 1856, en que
brota la polémica Windscheid-Muther acerca de la acción y
es anterior en doce años a la aparición del libro famoso de
Bülow (cfr. infra, núm. 21), no tuvo ni aun siquiera
posibilidad de recoger en él las preocupaciones del nuevo
movimiento; en cambio, lo mismo Mattirolo (la cuarta
edición de cuyo Trattato es de 1893) que Garsonnet
pudieron, desde el punto de vista cronológico, haber tenido
en cuenta las enseñanzas del procesalismo alemán, que para
esas fechas había ya producido sus mejores frutos. A su vez,
entre los dos franceses, aun siendo cultivadores de dos
distintas ramas del proceso, colocaría por delante a Hélie, sin
1 Montero Aroca, Juan, “La nueva ley de enjuiciamiento civil española y la oralidad”, http://www.eldial.com.ar/bases/doctri/notas/nt020627.asp
4
la menor vacilación. En Alemania el Derecho procesal
científico tuvo su inicio en 1868, con Oscar Bülow que
publica en Giessen su célebre Teoría de las excepciones y de
los presupuestos procesales (Die Lehre von den
Processeinreden und die Processvoraussetzungen) y concibe
el proceso como una relación jurídica que progresivamente
se desenvuelve. Esta concepción, a la que se han señalado
antecedentes remotos, como los de Búlgaro de Sassoferrato y
Bernardo Dorna, juristas italianos de la Edad Media
recordados al efecto por Wach, Chiovenda y Florian, es
genuinamente alemana: alemanes son el filósofo Hegel que
la vislumbra, Bethmann-Hollweg que la sustenta, Bülow que
la desenvuelve; alemanes son asimismo quienes la difunden;
quienes aportan a ella rectificaciones o variantes (como
Kohler o Hellwig); quienes la adaptan a las distintas ramas
del proceso (como John y Von Kries al penal u Otto Mayer
al administrativo), y en fin, quienes más duramente la
combaten y quienes proponen su reemplazo por otras
concepciones como ocurre con Goldschmidt, con el
importante aporte para la literatura procesal sobre el proceso
como situación jurídica; Ernesto Beling, que en 1928 publica
la mejor exposición general del proceso penal alemán;
Rosenberg, autor de una monografía fundamental sobre la
carga de la prueba y, del mejor tratado alemán de Derecho
procesal civil; En Italia, Carnelutti diferencia cuatro fases:
5
a) escuela exegética, inspirada en la corriente francesa y de
la que presenta como figuras destacadas a Borsari, Ricci,
Gargiulo y Cuzzeri; b) período de las teorías particulares,
con Mattirolo y Mortara como principales paladines; c)
período de la teoría general del proceso de conocimiento,
con Chiovenda a la cabeza, y d) período de la teoría general
del proceso, con el propio Carnelutti como guía. Aun siendo
cuatro, esas fases se reducen, como los mandamientos, a dos:
las dos primeras pertenecen de lleno al procedimentalismo,
sin más diferencia que la de ser Borsari y compañía simples
comentaristas, y Mattirolo y Mortara, tratadistas; las dos
últimas, separadas por Carnelutti al solo objeto de no
someterse al pontificado de Chiovenda y de proclamar el
suyo propio, forman parte del procesalismo científico. Se
dice que si el fundador del procesalismo alemán lo fue
Bülow y su fecha de arranque 1868, el del italiano lo ha sido
Chiovenda y su año de nacimiento, 1903. Entonces,
Chiovenda, que ya había publicado su espléndido libro La
condena en costas, lee en Bolonia, al inaugurar el curso
académico, la disertación acerca de La acción en el sistema
de los derechos, con razón reputada como el manifiesto de
una nueva escuela. Como he intentado demostrar, dos
grandes figuras del procesalismo germánico influyeron
poderosamente sobre Chiovenda: Wach en la orientación y
en el método y Klein en el ideario de la reforma procesal, a
6
cuya prédica consagró el maestro de Roma largo y ejemplar
apostolado. Pero habiendo sido Chiovenda el primero en
reconocer esas influencias, no cabe exagerarlas, como a
veces se ha hecho, hasta el punto de reducir su extraordinario
esfuerzo científico a una mera labor de importación y
adaptación de teorías alemanas. Con método e instrumental
germánicos, porque entonces eran insuperables, Chiovenda
trabajó fundamentalmente, para restaurarlas o pulirlas, sobre
instituciones romanas e italianas. En la esfera procesal,
ninguna escuela, ni siquiera la de Wach, ha sido tan fecunda
en su irradiación, como la italiana de Chiovenda, cuyo
influjo se ha extendido inclusive a los procesalistas penales,
no sólo en cuanto al método, sino a veces también en cuanto
a la aceptación, más o menos modificada, de sus postulados
y conclusiones. Esa escuela, además, a través de lecturas
directas o de las ya numerosas traducciones castellanas, se ha
propagado fuera de Italia, especialmente por Portugal (donde
tiene en Dos Reis su embajador extraordinario), España y
América. D'Onofrio, Calamandrei y Couture, en diversos
trabajos, han formado listas muy completas de sus más
destacados militantes. Muerto Chiovenda en 1937, a la
cabeza de sus continuadores queda su discípulo predilecto,
Piero Calamandrei, a quien debemos cinco magníficos
volúmenes de Estudios y, sobre todo, su monumental
Casación civil, escrita en plena juventud, sin contar con las
7
Instituciones ni con su intervención preponderante, asociado
a Carnelutti, Redenti y Conforti, en la redacción del vigente
código italiano de procedimiento civil, promulgado en 1940.
A su lado colocaremos a Enrico Tullio Liebman, que durante
sus años de exilio explicó en el Brasil, se ha especializado en
el examen de la cosa juzgada y de la ejecución. Capítulo
aparte exigen los dos hombres que, con Calamandrei,
componen el triunvirato de los máximos procesalistas civiles
italianos, a saber: Redenti y Carnelutti. Redenti es,
procesalmente, un conservador; Carnelutti, un revolucionario
incesante. Redenti ha dejado en sus Profili pratici lo mejor
de su experiencia; Carnelutti en sus tres exposiciones de
Derecho procesal civil (Lecciones, Sistema e Instituciones) y
en las todavía no conclusas Lezioni sul processo penale lo
más brillante de su imaginación. Carnelutti, más genial que
Chiovenda, reúne, sin embargo, muchas menos condiciones
de maestro, es que Chiovenda ha podido legar un método,
mientras que a Carnelutti, aun queriéndolo, le resultaría
imposible transmitir su temperamento, como Goldschmidt en
Alemania, Carnelutti es uno de los poquísimos procesalistas
que ha cultivado, aunque con desigual intensidad, tanto el
enjuiciamiento civil como el penal. En Latinoamérica, el
mejor procesalismo americano se encuentra en Sudamérica
siendo reconocido la magnifica obra de Podetti, Couture,
Alsina y Sentís, influenciados por las corrientes de Europa,
8
siendo predominante la italiana2; el debate actual de la
doctrina procesalista se divide por los partidarios del
activismo procesal que encabeza Augusto M. Morello
confrontado por el garantismo procesal defendido por A.
Alvarado Vellozo.
Como antecedente fundamental del activismo
procesal que vértebra estas líneas, conviene mencionar que el
sentido socialista de la ciencia jurídica europea,
especialmente la germánica, encontró la influencia de las
reformas legislativas, con la obra de Franz Klein en Austria
(Ordenanza procesal civil –Z.P.O.- de 1895) y después con
la corriente que condujeron ala reforma del Z.P.O.
(Zivilprozessorudnung) alemana de 1.933; según tales
doctrinas, el abandono de la neutralidad del juzgador se
justificaba por la necesidad de actuar para que la igualdad de
las partes en el proceso, no sólo fuese formal, sino sustancial
y efectiva, lo que no era posible sino permitiendo al juzgador
acudir en ayuda de la parte socialmente más débil,
sustituyéndola en cuanto a su deficiente iniciativa en el
terreno probatorio. Desde este punto de vista ideológico, la
neutralidad del juzgador aparece, pues, más como garantía
de justicia, como confirmación de privilegios sociales3.
3 Denti Vittorio, Evolución del derecho probatorio en los procesos civiles contemporáneos, trad. de Niceto Alcala-Zamora y Castillo.
9
Juez activo:
El rol activo del Juez, encaminado a constatar los
hechos aducidos por las partes en el proceso civil, se
materializa a través de aquellas medidas de prueba que
puede válidamente llevar adelante cuando a su criterio
resulten razonables, y toda vez que con ello no se afecte el
derecho de la defensa en juicio de las partes, con la finalidad
de conocer la verdad jurídica objetiva o real del caso y poder
así dictar una sentencia ajustada no sólo a derecho sino a
los hechos que son objeto de juzgamiento.
De este modo el ideal de justicia no puede
conformarse con que de cada juzgamiento emerja una
sentencia formalmente válida dictada por un Juez
impersonal y con carácter de espectador pasivo pero alejado
de la realidad, puesto que los procesos que se juzgan
suponen realidades, hechos ciertos, expectativas tanto de
aquel que pide justicia como de aquel que con igual derecho
propone una posición jurídica distinta basada igualmente en
hechos de la realidad que se vive.
El Juez actúa por un lado dentro del proceso como
director en el control formal en cuanto se refiere a la
tramitación correcta del proceso, velando que se respete el
debido proceso legal en la defensa en juicio de las personas
y por el otro lado juzgando la pretensiones de las partes, con
10
lo cual se atiende a la protección de los derechos de las
personas, ambas actividades con rango constitucional de
conformidad a lo que dispone el art. 16 de la CN., que
expresa: “La defensa en juicio de las personas y de sus
derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes
e imparciales”, lo que conlleva el mandato primario en
cuanto a que el juzgamiento del caso se realice respetando el
derecho a la defensa en el proceso con todas las garantías y
que ese mismo juzgamiento sea el medio para el
reconocimiento del derecho de los litigantes, para lo cual no
es suficiente que el Juez se limite a estudiar dentro del
microcosmos del proceso aquella verdad que surge de las
alegaciones y pruebas aportadas por las partes que en
algunos casos resulta insuficiente para llegar a la verdad
material de los hechos y con ello dictar una sentencia
ajustada a derecho y fundamentalmente justa, es que el
proceso al constituir el instrumento para impartir justicia,
aún cuando lo debatido sea una cuestión de partes
exclusivamente, sin embargo al intervenir el Estado como
órgano jurisdiccional, mal puede conformarse con alcanzar
una verdad meramente procesal en detrimento de la realidad
y el derecho de los justiciables que acuden a el para obtener
la satisfacción de sus pretensiones y el reconocimiento de sus
derechos, desde que toda la sociedad se encuentra interesada
11
en mantener el servicio de justicia eficiente, confiable y
seguro, que con ser costoso en términos económicos para los
contribuyentes, no se justificaría si los jueces se limitaran a
valorar exclusivamente los hechos alegados confrontadas
con las pruebas allegadas al proceso, sin tener la posibilidad
de buscar la verdad real; valga aquí citar a Calamandrei que
expuso: "…de la consideración de la jurisdicción, también en
materia civil, como una función pública, se deriva la
necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios
para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés
público que también en el proceso civil está en juego; y basta
reconocer el carácter público de la función jurisdiccional
para deber considerar como técnicamente inadecuado a los
fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como
espectador impasible ...el juez, también en el proceso civil,
debe estar en todo caso provisto de los poderes
indispensables para administrar la justicia de un modo
activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la
materia de la contienda pertenece al derecho privado también
la marcha del proceso se puede considerar como un negocio
privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual
de los contendientes; por el contrario también en los
procesos sobre controversias de derecho privado entra en
juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el
12
interés eminentemente público que es la recta y solícita
aplicación de la ley al caso concreto"4.-
Siendo que a las partes les compete definir los
hechos y asumir con la carga de aportar las pruebas, para
convencer al Juez conforme se desarrolla normalmente los
procesos, en determinadas situaciones, sea porque el material
probatorio resulta insuficiente o poco esclarecedor a los
fines de determinar la realidad de las circunstancias fácticas
alegadas y controvertidas, el Juez se encuentra en una
situación de indeterminación o duda respecto a la decisión
que pueda adoptar, en cuyo caso esa decisión ya no
pertenecería al campo de lo racional, sino al alea de la simple
elección de dar la razón a uno u otro litigante sin la
necesaria convicción de juzgar sino de limitarse a cumplir
con esa obligación legal de dictar la sentencia para el caso, a
pesar de no estar convencido de la razón o sinrazón de
aquel a quien en definitiva favorecerá reconociéndole un
derecho, suscitándose en esta contingencia un estado de
violencia en el propio ánimo del Juez que trasladado al fallo
lo llevará a valorar elementos de pruebas débiles o poco
convincentes con la finalidad de hacer aparecer la decisión
como razonable convirtiéndose el propio Juez en un defensor
de su propio argumento y no en un Juzgador del derecho de
las partes litigantes, desvirtuándose así el sistema
jurisdiccional de impartición de justicia.
13
Es por ello que las reglas procesales contenidas en el
Código Procesal Civil faculta al Juez a utilizar los medios
para formar su convicción sobre los hechos litigiosos y
esclarecer la verdad jurídica objetiva con el diligenciamiento
de pruebas de oficio, diligencias o medidas de mejor
proveer, bajo ciertas condiciones procesales y con la
condición de asegurar el control bilateral.
Resulta incompatible con la idea de justicia que un
Juez se encuentre limitado a receptar la verdad procesal
ofrecida por las partes en detrimento de la verdad real del
caso, cuando de las circunstancias del litigio pueda
encontrarse en la necesidad de constatar una prueba ausente
o insuficientemente rendida, puesto que el resultado del
proceso que se concreta con la sentencia dictada en nombre
del Estado debe ser o aproximarse lo más a la expresión de la
verdad y la justicia, sin que ello implique trasgresión a los
principios de imparcialidad del juez, ni de la igualdad de las
partes en proceso.
Principio dispositivo e inquisitivo:
La distinción entre sistema dispositivo e inquisitivo,
donde en el sistema dispositivo puro sólo las partes podían
aportar pruebas y en tanto que, en el sistema inquisitorio, la
facultad probatoria estaba reservada en general al juez,
14
carece actualmente de relevancia y pertenece a una discusión
superada por la propia realidad en la evolución del derecho
procesal, toda vez que aquella mayor o menor facultad de las
partes y del Juez para aportar pruebas al proceso, no
responde a la función social del derecho como subsistema
de la sociedad, que conlleva el compromiso del propio
Estado que a través de la política legislativa se ha apeado de
esquemas rígidos para buscar soluciones prácticas en la
solución de los conflictos y litigios, prueba de ello es el
avance y consolidación de nuevos medios de solución de
conflictos extrajudiciales, la posibilidad de aceptar nuevos
medios probatorios, más allá de los tradicionales (numerus
apertus).
Para la doctrina del garantismo procesal que
propugna que el proceso civil responde a la iniciativa de las
partes, remitiendo las cargas probatorias a las partes,
rechazando que al órgano jurisdiccional le corresponda
investigar y comprobar la veracidad de los hechos, responde
a una concepción liberal de la sociedad, que se manifiesta
principalmente en el aspecto económico, en la distinción
entre intereses públicos y privados, siendo que el titular de
ese interés es el individuo, no la sociedad, tratándose de un
derecho o interés disponible, donde el proceso civil es el
instrumento destinado a la satisfacción o tutela de intereses
privados, posición que tiene sus partidarios (como el
15
español Juan Montero Aroca, el argentino Adolfo Alvarado
Vellozo entre otros connotados juristas hispanos), pero que
sin embargo no traduce la idea del legislador paraguayo
insertada tanto en el actual Código Procesal Civil, como en
el Anteproyecto de Código Procesal General que otorga un
protagonismo atenuado pero necesario al Juez en el proceso
propiciando su intervención oficiosa en el tratamiento de las
pruebas cuando se den las circunstancias dentro del proceso
y sea necesario para la determinación de la verdad jurídica
objetiva. No es enteramente cierto que el proceso civil
responda exclusivamente al interés privado, puesto que las
soluciones que resultan de las lides y controversias
trasciende en el ámbito de la sociedad cuyos componentes
tienen la expectativa cierta de que el juzgamiento de los
casos privados sometidos al juzgamiento de los jueces
resulten previsibles y no que por razones del trámite del
proceso resulte que se le confiera o reconozca un derecho a
aquel que no lo tiene a la vista y paciencia de todos. La
Constitución Nacional la República del Paraguay estableció
en el art. 1: “La República del Paraguay es para siempre
libre e independiente. Se constituye en Estado social de
derecho..”, esto sin dudas que determina más allá de
cualquier disquisición doctrinaria, que el Estado paraguayo
no responde a la concepción liberal, que resulta el campo
propicio para la doctrina del garantismo, pero tampoco por
16
ello se circunscribe a la doctrina del autoritarismo
inquisitorio, propio en su versión reciente de los sistemas
procesales comunistas, como sería el caso del Derecho
Procesal Civil de la U.R.S.S., al respecto cabe mencionar
lo cita de M.A. Gurvich en su obra Derecho Procesal Civil
Soviético, pg. 226/227: “..Por ello, el Tribunal Soviético, que
está obligado a esclarecer las verdaderas relaciones mutuas
de las partes, al definir el objeto de la probación judicial, no
está ligado por los hechos señalados por las partes: el
Tribunal no debe investigar los hechos que, aún cuando
fueren señalados por las partes, carecen de significancia
jurídica, y sólo debe investigar los hechos que tengan
significancia jurídica para el litigio, aun cuando estos no
fueran señalados por las partes (Art. 16 de las Bases, art. 5
del Código de Procedimiento Civil de la RSFSR)…,…La
independencia del Tribunal Soviético respecto de los hechos,
señalados por las partes y su derecho a investigar también
otros hechos, sustanciales para el asunto, asegura la
posibilidad de hallar la verdad en el litigio y la dilucidación
de las verdaderas relaciones mutuas entre las partes y por
ello la defensa efectiva y real de las personas que participan
en el litigio..(pag. 235) La regulación de la participación y la
probación judicial no se agotan con el principio arriba
indicado: el artículo 18 de las Bases (art. 118 del Código de
Procedimiento Civil de la RSFSR) contiene otro principio
17
importantísimo sobre el particular: Si las pruebas aportadas
son insuficientes, el Tribunal propone a las partes y a las
otras personas que participan en el litigio que presenten
pruebas complementarias, o las reúne por su iniciativa…”5.
Como es posible apreciar en el derecho procesal del
sistema socialista el rol del Tribunal en materia probatoria
es amplio puesto que puede no sólo proponer pruebas a las
partes sino que también puede reunirlos por propia iniciativa.
El moderno derecho procesal del activismo procesal
propugna que el proceso no es cosa de partes privadas
porque confiere al Juez el deber de dirigir el proceso y de la
iniciativa probatoria limitada y condicionada a que se
cumplan ciertas condiciones con la posibilidad de modificar
la regla de la carga probatoria, todo ello encaminado a
alcanzar la verdad, sin apartarse del principio de
congruencia, toda vez que existe un interés público en el
proceso, porque aquello que resulte materia de juzgamiento
culmine con una sentencia que coincida con la verdad
jurídica objetiva, y fundamentalmente arroje certidumbre
entre las partes y en la misma sociedad, que así resuelve en
cada caso sus expectativas de justicia. En cambio cada vez
que un caso se resuelve desde la perceptiva del garantismo
procesal, bajo la premisa que el proceso es cosa de partes,
que al Juez le está vedado la iniciativa probatoria aún cuando
con el material probatorio ofrecido y no siempre diligenciado
18
en su totalidad se encuentra en la obligación de dictar
sentencia conforme a lo “alegado y probado”, que en ciertos
casos no coincide con la realidad conocida por grupos de
personas o por la misma comunidad, el resultado no puede
otro ser otro que la frustración en las expectativas, que
acumulándose van generando el descrédito de la sociedad en
los Jueces, al tiempo que la impartición de justicia se torna
impredecible y aleatoria, como librada a la suerte y no al
derecho objetivo de cada quien.
En una abstracción el procedimiento se compone de
dos vertientes: por una parte lo referente a las teorías cuyo
objeto de análisis son las normas procesales que regulan el
procedimiento, y, por otro lado las teorías que analizan las
conductas de los que participan en el proceso, llámense a
estos, partes, terceros, Jueces; ambas vertientes se
estructuran y no viven divorciadas entre sí, de modo que en
la formación de las leyes procesales interviene el legislador
que establece las regulaciones jurídicas a las que deben
someterse los participantes del proceso, en tanto que los
Jueces ponen en práctica tales procedimientos con la función
de dirección del proceso y de toma de decisión durante su
transcurso en cuanto atañe al modo de tramitar ese mismo
proceso y al resolver el caso que ya no atañe al proceso sino
al derecho sustancial de las mismas partes. De manera que la
legalidad de la decisión del Juez está dada por el
19
cumplimiento de las reglas procesales, en tanto la
legitimidad de la sentencia está dada por la creación de
decisiones vinculantes y aceptadas por los destinatarios y la
sociedad, de modo tal que la decisión no responda al poder
del Juez ni a la arbitrariedad, para lo cual no cabe buscar
límites a la función del Juez en el proceso, sino por el
contrario, aumentarlos; en este sentido el alemán Niklas
Luhmann dice: “La legitimidad no se basa en un libre
reconocimiento, en un convencimiento individualmente
responsable, sino, por el contrario, en un clima social que
institucionaliza el reconocimiento de decisiones vinculantes
como una obviedad y lo contempla no como consecuencia de
una decisión personal sino como consecuencia de la validez
de las decisiones funcionariales”6.
La limitación de los poderes del Juez, arrinconado a
un reducido espacio de espectador del proceso con alguna
función de dirección en cuanto al trámite, debiera ser una
idea superada, en un tiempo en que la información y la
comunicación llega a todos por igual, muchas veces hasta la
saturación, al punto que los casos judiciales adquieren
connotaciones públicas, generan espacios de opinión y
debate, por lo que la concepción de seguir sosteniendo que el
proceso es cosa de partes, que el microcosmos del proceso se
rige por sus propias reglas diferenciadas de las que rigen en
la sociedad, constituye una armadura pesada ya difícil de
20
sostener, siendo que en las sociedades modernas constituye
un interés público generalizado hacer justicia en aplicación a
aquel principio tan antiguo del derecho romano de “dar a
cada uno lo suyo”, como finalidad éticamente aceptable del
proceso, y para aproximarse a lograr este objetivo el Juez
debe desarrollar una actividad con mayores facultades
procesales en miras del descubrimiento de la verdad jurídica
objetiva, para lo cual y según se den ciertas condiciones
preestablecidas realizar pruebas de oficio respetando los
principios de bilateralidad e igualdad procesal, sin suplir la
inactividad voluntaria o involuntaria de las partes.
Las ideas totalitarias que representó el comunismo
internacional en las últimas décadas del siglo pasado, sin
dudas que ha calado hondo en el ánimo de muchos juristas
que se forjaron sobre del rechazo de todo aquello que por
representación pudiera asociarse a dichas ideas totalitarias,
que se relacione con el activismo del Juez-Autoridad, pero
en contraposición se pretende presentar a un Juez-Arbitro,
con limitadas facultades de espectador, cuasi autómata,
vedado de cumplir con la función principal de juzgar que es
la de impartir justicia, esta figura del Juez garantista
receptado por el proceso penal vigente en el Paraguay y en
casi la generalidad de los países de habla hispana, tiene su
razón de ser porque el Estado si bien es cierto preserva la
función del Juez sin facultades de investigación, sin embargo
21
el mismo Estado asume a través de otro órgano como es el
Ministerio Público las facultades de proponer pruebas,
investigar y encontrar la verdad, basta citar en este punto el
art. 172 del Código procesal penal paraguayo, que expresa:
“Búsqueda de la verdad. El Juez, el Tribunal y el Ministerio
Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las
disposiciones establecidas en este código”, normativa
ausente en la ley procesal civil, pero materializada de igual
modo con las facultades oficiosas de los Jueces de proponer
pruebas de oficio bajo ciertas condiciones y respetando los
principios aludidos de bilateralidad e igualdad procesal,
primando así el derecho a la verdad, a través de un
investigación donde el deber de las partes es de colaborar, y
el derecho para quienes no son partes pero tienen interés, a
saber qué ocurrió.
Pruebas de oficio en el derecho procesal civil paraguayo:
Nuestro Código de Procesal Civil, confiere en lo
relativo a la prueba, facultades oficiosas a los Jueces en
cuanto a ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando,
según su criterio, no se hayan presentado las pruebas
necesarias para producir la demostración de los hechos
alegados, esta facultad oficiosa se encuentra incluida en
forma general entre aquellas facultades ordenatorias e
instructorias del Juez o Tribunal contenidas en el art. 18 del
22
CPC., que le autoriza, aún sin requerimiento de parte, es
decir de oficio a:
a) traer a la vista testimonio de cualquier documento
o el original, cuando lo crean conveniente para esclarecer del
derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las
partes o de terceros, esto atañe a la prueba documental en
cuanto el Juez por propia iniciativa está facultado a agregar
al proceso testimonio de cualquier documento o el original,
en este caso se entiende que se refiere a las copias de tales
documentos (testimonio) o el mismo original del documento
que pudiera encontrarse en poder de las partes o de terceros,
quedando supeditada dicha actividad oficiosa del Juez a la
convicción referente a la conveniencia del mismo para el
esclarecimiento del hecho, esto es, para aclarar el hecho, lo
que implica que tal actividad se encamina a la búsqueda de la
verdad por parte del Juez.
b) ordenar con el mismo objeto otras diligencias
necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;
esta normativa de carácter general sin dudas que confiere al
Juez la más amplia facultad para erigirse en el director del
proceso y para investigar la verdad en el marco de los hechos
invocados por las partes en el proceso, desde luego
respetando el principio de igualdad, a este efecto y conforme
a la normativa del art. 246 del CPC., el Juez puede disponer
23
otros medios de pruebas no previstos que se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el
mismo Juez, desde luego respetando la regla del art. 247 del
CPC., en cuanto a que sólo deben producirse pruebas sobre
los hechos que hayan sido articulado por las partes en sus
respectivos escritos; además la amplitud de llevar adelante
otras diligencias necesarias, que se entiende se refieren a
otras pruebas no especialmente previstos en la ley, encuentra
su limitación en cuanto a que si se produjeran sobre hechos
no articulados por las partes serán desechados en la
sentencia, como asimismo que no deben ser admitidas
pruebas prohibidas por la ley, tal serían los siguientes casos:
1. en el juicio de divorcio, en que no se admite la
prueba confesoria y de las testificales de los
ascendientes o descendientes en el juicio de
divorcio conforme a lo que establece el art. 21
de la Ley Nº 45/91 en concordancia con el art.
172 del CC. Que expresa: “Toda clase de
prueba será admitida en este juicio, con
excepción de la confesión y el testimonio de
los ascendientes y descendientes de los
cónyuges”;
24
2. en el caso del juicio de amparo constitucional
en el que no se admite la prueba confesoria de
las partes (art. 574 del CPC);
3. en la impugnación de documento firmados en
blanco, en que no basta la prueba de testigos,
salvo que exista principio de prueba por
escrito (art. 402 del Código Civil);
4. en la prueba de la observancia de las
formalidades prescriptas para la validez de un
testamento, que no se puede demostrar por
otros escritos (documentos) ni por testigos
(art. 2621 del CC);
5. de la prueba ilícita, como serían los casos de
grabaciones obtenidas subrepticiamente,
filmaciones por cámaras ocultas, en violación
de la correspondencia (art. 36 de la
Constitución Nacional) o procedentes de la
comisión de un hecho punible como serían los
casos previstos en el Código Penal en los arts.
144 (lesión del derecho a la comunicación y a
la imagen), 145 (violación de la
confidencialidad de la palabra), 146
(violación del derecho a la comunicación),
147 (revelación de un secreto de carácter
privado), 148 (revelación de secretos privados
25
por funcionarios o personas con obligación
especial), 149 (revelación de secretos
privados por motivos económicos; en estos
casos la prueba siendo derivada de un hecho
ilícito, se constituye por ello mismo en prueba
ilícita y por ello expresamente prohibidos por
la ley.
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los
litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa
y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que
juzguen pertinentes; de esta forma, el Juez puede llamar a los
litigantes a fin de exigir confesión judicial, en este caso se
encuentra habilitado a la formulación de un interrogatorio,
conforme lo establece el art. 276 in fine del CPC., que
establece que la confesión judicial provocada (por vía de la
prueba confesoria) resulta de posiciones o preguntas puestas
o dirigidas por la parte contraria, “..o de interrogaciones del
Juez”; como se ve la norma faculta a “exigir confesión
judicial”, con la limitación de hacerlo sobre hechos que
estime de influencia o trascendencia para el juicio y no
resulten probados por otros medios probatorios, asimismo
conjunta o alternativamente puede llamar a las partes a
exigirle las explicaciones que sean pertinentes para el caso.
Asimismo el Juez está facultado en la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva a interrogar de oficio a los absolventes
26
(partes que prestan la prueba confesoria), así lo establece
expresamente el art. 289 del CPC., que preceptúa:
“Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y
las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de
apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y
observaciones que juzguen convenientes, con autorización y
por intermedio del Juez. Este podrá también interrogarla de
oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad”. Está sin dudas es la
demostración más acabada y clara de la función activista del
Juez en la búsqueda de la verdad en el proceso, en cuanto se
encuentra legalmente facultado a interrogar a las mismas
partes litigantes a fin de indagar y desentrañar la verdad real
del caso.
e) disponer en cualquier momento la comparecencia
de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus
dictámenes o declaraciones. En estos casos es atribución
oficiosa del Juez llamar a los testigos y peritos que ya
declararon o emitieron un dictamen a fin de interrogarlos
sobre sus dictámenes o declaraciones, además puede el Juez
de oficio disponer la prueba testifical de aquellas personas
que sin haber sido ofrecidos como testigos, hayan sido
mencionados tanto por las partes litigantes en los escritos de
constitución del proceso (demanda, reconvención y sus
respectivas contestaciones), y, examinar a todos ellos para
27
proceder a su careo o para aclarar sus declaraciones, con lo
cual se constata la amplitud de la función del Juez en miras a
esclarecer la verdad real dentro del proceso.
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento,
avalúo u otras diligencias que estimaren necesarias, esta
disposición normativa confiere las facultades ordenatorias al
Juez dentro del proceso civil, a fin del esclarecimiento de la
verdad, a este efecto puede ordenar nuevas pericias, peritar la
propia pericia ya efectuada y recabar cuantos informes,
reconocimientos, avalúo y otras diligencias que crea
necesarias para tal fin, como serían los casos de
relevamientos de planos, reproducciones fotográficas,
filmaciones, grabaciones, de documentos o lugares,
exámenes científicos, reconstrucción de hechos a comprobar
si se realizaron o pudieron realizar de una forma
determinada, recabar informes de entidades públicas o
privadas, reconocimientos de lugares o cosas, realizar y
verificar procesamientos informáticos, entre otras pruebas
modernas o no legisladas expresamente.
Estado actual del derecho procesal civil:
Las dos tendencias que encuentra partidarios entre los
procesalistas de Latinoamérica y España, se reparten entre
los partidarios del proceso garantista y activista, que
responden al proceso dispositivo e inquisitivo; en el primer
28
caso, el “garantismo procesal” se encuentra actualmente
inserto en la mayoría de los Códigos Procesales en materia
penal, que ha adoptado el sistema acusatorio donde el Juez
ha perdido facultades investigativas transfiriéndose esa
función al Ministerio Público, pero como ya quedó dicho
precedentemente, dentro del sistema jurídico el Estado no ha
declinado de esa facultad de investigar y buscar la verdad,
puesto que simplemente lo que resulta del sistema acusatorio
garantista, es un desdoblamiento de funciones de los órganos
estatales (Jueces y Fiscales) dejando atrás el proceso
inquisitivo, en una simple división del trabajo, es así que
existen tres sistemas procesales penales: a) El sistema
acusatorio en el órgano jurisdiccional (Juez) se activa
siempre ante la acusación de órgano público estatal como el
Ministerio Público o una persona (física o jurídica en los
delitos de acción penal privada), ante la apuesta en peligro
de bien jurídico legalmente protegido; b) El sistema
inquisitivo, en el que el propio órgano jurisdiccional (Juez)
toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la
puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido,
es decir actúa de oficio; y c) El sistema mixto, que conjuga
ambos sistemas, dividiendo el proceso penal en dos etapas:
instructoria de investigación (Sistema inquisitivo) y del
juicio oral o de juzgamiento (Sistema acusatorio)
A un nivel de mayor complejidad la diferencia entre
29
los sistemas “inquisitivo” y “acusatorio”, en materia penal
no está dado sola y necesariamente por la función que
incumbe en cada caso al Juez o al Ministerio Público, sino
que la misma radica en la forma como se resuelven los casos
en el sistema desde el punto de vista del imputado por un
hecho punible; en el sistema inquisitivo penal, el imputado
es el objeto de la persecución penal y no un sujeto de
derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado,
se hace prevalecer ampliamente el interés estatal de reprimir
o castigar en desmedro de las garantías del imputado. En el
sistema acusatorio, propio del Estado moderno, se le
reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que
le corresponden una serie de garantías penales de carácter
sustantivo y procesal, equilibrando los dos intereses en
pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la
persecución penal con el respeto de las garantías del
imputado.
Como queda visto el procedimiento inquisitivo se
corresponde histórica e ideológicamente con el Estado
absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer
límites al poder del Estado fundados en los derechos de las
personas, por lo cual pretender encontrar equivalencias con
el activismo procesal en materia civil con el sistema
inquisitivo (penal o civil) resulta un antigualla perimida, al
tiempo que conlleva una deslealtad en la discusión entre
30
ambos sistemas, toda vez que, aún en los sistemas de cuño
autoritario como sería el caso del derecho procesal
soviético, la actividad del Juez está supeditada a principios
de igualdad y control de las partes, y sólo aplicable respecto
de los hechos con significancia jurídica y ante la
insuficiencia de pruebas para la resolución de los conflictos;
del mismo modo los actuales Códigos Procesales vigentes en
Latinoamérica, y en especial el que rige en nuestro país, el
activismo del Juez se autoriza en los casos en que las partes
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
estuvieran conformes, en cuyo caso el Juez aún cuando las
partes no hayan pedido, dispondrá de oficio la apertura de la
causa a pruebas (art. 243 del CPC)7; y de ejercer facultades
instructorias previstas en el art. 18 del CPC.,
precedentemente analizado y que pueden ser realizados de
oficio por el Juez en casos concretos especialmente
definidos, sea para esclarecer el derecho de los litigantes,
cuando estime de influencia en la causa y no resulten
probados y resulten necesarias, todas ellas encaminadas a la
búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos sin suplir la
actividad y carga probatoria de las partes y respetando el
principio de igualdad, bilateralidad y de la defensa en juicio
de las misma partes. .
Se menciona como paradigma actualísimo del
sistema del garantismo procesal civil a la Ley de
31
Enjuiciamiento Civil española del año 2.0008, que en su art.
282 bajo el título de “Iniciativa de la actividad probatoria
expresa: “Artículo 282. Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se practicarán a instancia de parte…”, y a
renglón seguido preceptúa: “…. Sin embargo, el tribunal
podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas
pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros
medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca
la ley”, o sea que el tan mentado garantismo procesal
paradigmático no tiene diferencias respecto a nuestro antiguo
Código Procesal Civil, que en su art. 219 expresa: “Carga de
la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de
conocer…”, coincidiendo asimismo en cuanto a iniciativa
del Juez previstas en el art. 18 del CPC., precedentemente
analizado.
La posibilidad de eliminar la función del Juez de
suplir la actividad probatoria de las partes en el proceso civil
como modelo del autoritarismo es una cuestión aceptada
tanto por el activismo como del garantismo procesal, dado
que la concentración de las funciones de investigación y
juzgamiento en un mismo órgano, resulta incompatible con
el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, porque la
imparcialidad del Juez al tener una dimensión objetiva,
32
referida a la confianza que debe suscitar el Juez que dicta la
sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha
intervenido de alguna manera durante la fase de
investigación en materia penal, y también en materia civil si
realiza actividad probatoria de oficio para aportar pruebas de
manera tal que pueda influir en el contenido del proceso y,
por ello, puede llegar a su vez, a influir sobre el contenido de
la sentencia, bajo el pretexto de dictar una sentencia más
acorde con la realidad, siendo que, el ideal es que partiendo
de las normas jurídicas materiales o sustanciales, transitando
por el trámite del proceso, se arribe a una norma individual
como lo es la sentencia, que materialice el derecho sustancial
y por ello mismo sea justa.
La iniciación del proceso corresponde a las partes,
tanto en el garantismo como en el activismo procesal, la
carga probatoria corresponde a las partes, son éstos quienes
pueden o no interponer recursos contra las resoluciones
dictadas, porque no existen recursos de oficio y así también,
la ejecución de la sentencia se iniciará siempre previa
petición de parte, de este modo, el Juez en su afán de dictar
una sentencia más acorde con la realidad, no tiene por qué
desvirtuar la naturaleza privada de los intereses en pugna en
el proceso, sin embargo la morigeración del principio de
aportación de partes, no es absoluto ni cerrado, permitiendo
que el Juez en circunstancias determinadas pueda hacer
33
practicar pruebas sin suplir, menoscabar ni sobreactuar la
actividad de las partes para alcanzar la verdad jurídica
objetiva dentro del proceso, lo contrario constituiría una
renuncia anticipada a la verdad y remitiría a que el proceso
como medio o instrumento de paz social se establezca como
una suerte de formula solemne para alcanzar la sentencia,
donde no siempre triunfa el que tiene la razón de su derecho,
sino aquel que está en mejores condiciones de probar su
afirmación aunque no le asista el derecho, haya operado con
mayor inteligencia o desplegado mejores habilidades y
destrezas para triunfar, pero cuyo resultado de verdad
procesal aparejaría la frustración de cualquiera de las partes,
generando frustración y más incertidumbre en la labor del
Estado en la impartición de justicia, lo que no es, en
definitiva el interés del pueblo que al sancionar la
Constitución Nacional estableció en el Art. 47. “De las
garantías de Igualdad. El Estado garantizará a todos los
habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la
justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..”; esto traducido al
ámbito de los procesos significa, por un aparte la tutela
judicial efectiva del Juez a quienes recurren a dirimir sus
conflictos y, en condiciones de igualdad ante las leyes
(sustantivas y procesales), de tal modo que constituirá
violación de esta garantía impartir justicia con obstáculos
34
que le impiden al Juez convencerse del derecho de las partes
y por sobre todo de revelar la verdad jurídica objetiva que se
trasunta de los hechos expuestos por las partes, todo ello
porque tenga la obligación de adoptar una actitud pasiva,
expectante y de mero arbitro en cuanto a la aplicación de
las reglas del proceso, para luego al asumir la calidad de Juez
dictar una sentencia que refleje aquella verdad procesal
únicamente, que en determinado casos puede reñir con la
realidad de los hechos. Ninguno de los sistemas, del
garantismo o activismo procesal, responde en forma pura a
los principios dispositivo o inquisitivo, en cada caso se
encuentran en los códigos procesales elementos de cada uno
de esos principios, en mayor o menor medida, por lo que la
estéril discusión entre ambas corrientes, choca frontalmente
con la idea del legislador que se maneja siempre en términos
no absolutos ni asume compromisos marcados por las líneas
de pensamiento de la doctrina, puesto que a la hora de
legislar, la realidad social es la tela donde se pintan las
normas jurídicas, necesarias para un determinado tiempo y
lugar; por ello vemos que aquellos sistemas legales (de fondo
y forma) con las que atañen al fuero penal, acarrean
dificultades en su aplicación, porque no responden a la
realidad donde se insertan desde otras latitudes, o responden
a determinadas corrientes doctrinarias separatistas o
35
absolutas, con el consiguiente resultado de ver
modificaciones diversas en un corto tiempo de su aplicación.
Creemos que el juez debe tener cierto margen de
maniobrabilidad dentro del proceso en cuanto respecta a la
actividad probatoria, toda vez que se respeten los tres
principios aludidos: de igualdad de las partes, bilateralidad
procesal y de la defensa en juicio de las mismas partes, de
modo que el Juez al hacer uso de sus facultades ordenatorias
para realizar pruebas de oficio debe observar como mínimo
las siguientes reglas:
a) El Juez debe limitarse a los hechos controvertidos
aportados por las partes, no puede introducir ninguna
cuestión litigiosa y menos probarlo,
b) La prueba de oficio debe referirse a las personas o
las cosas cuyas existencias son anteriores al proceso e
independientes de él, que tienen conocimiento o representan
el hecho a probar (fuente de prueba) y que consten o hayan
sido mencionadas en el proceso;
c) El Juez debe respetar el derecho a la defensa en
juicio y de contradicción.
Anteproyecto de Código procesal General:
El anteproyecto de código procesal general en estudio en
estos días, en el Congreso de la Nación, si bien acarreará un
cambió radical en la tramitación de los procesos, optando por
36
la oralidad, con buen criterio de sus anteproyectistas han
optado decididamente el activismo procesal, confiriendo al
Juez poderes para la búsqueda de la verdad jurídica objetiva
como fin del proceso; así el art. 16 establece: “Dirección del
proceso. El órgano judicial dirige el proceso. Ordena sus
etapas y actuaciones conforme a las normas procesales,
preside las audiencias, e impulsa de oficio la continuación
del proceso. Respetando lo necesario para averiguar la
verdad objetiva de los hechos alegados por las partes,
controvertidos y relevantes para la resolución del litigio”; en
el art. 23 inserta un menú de atribuciones (poderes) del Juez,
y en el art. 269.1.7. preceptúa: “Programación del
diligenciamiento de la prueba. Una vez determinado el
objeto del proceso y la prueba, el Juez, en único auto
interlocutorio enumerará las probanzas admisibles….
Respetando la igualdad de las partes, dispondrá de oficio el
diligenciamiento de otras probanzas que estimare necesarias
para el esclarecimiento de lo controvertido. Si finalizado el
diligenciamiento de las probanzas enumeradas en este acto
procesal, permaneciere no suficientemente probado algún
hecho relevante para el juzgamiento del litigio y fuere
evidente la utilidad de alguna probanza que no se ha
dispuesto por dispendiosa o operantemente innecesaria, el
Juez, dispondrá su diligenciamiento”, en igual sentido
dispone el art. 150: “Procedencia. Cuando fuere útil o
37
necesario para el esclarecimiento de hechos controvertidos,
el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
disponer la reconstrucción de uno o varios hechos y/o la
confección de planos, relevamientos, fotografías,
filmaciones, grabaciones, registros informáticos o cualquier
forma análoga de reproducción o registro”; en la
exposición de motivos del Anteproyecto de referencia
presentado por la Corte Suprema de Justicia al Poder
Legislativo se lee: “La ciencia procesal moderna ha
comprendido que el exceso de garantías en cada etapa del
juicio pone en riesgo la gran garantía de la tutela
jurisdiccional, que es el proceso mismo…”, más adelante
determina: “Principio dispositivo y dirección del proceso. Es
conocida la actual discusión teórica, en la ciencia procesal,
acerca de los poderes del juez en la dirección del proceso
judicial destinado a la resolución de litigios de derecho
privado. El proyecto adopta una posición intermedia (véanse
principalmente los artículos 14 a 16 y 23). Excluye normas
marcadamente inquisitivas que actualmente rigen en nuestro
derecho, como la del literal d) del artículo 18 del Código
Procesal Civil (potestad judicial de “exigir confesión judicial
a cualquiera de los litigantes”). Mantiene decididamente el
principio dispositivo, en cuanto quedan exclusivamente en
el dominio de las partes las facultades de iniciar y poner fin
al proceso, introducir a él las pretensiones litigiosas,
38
enunciar los hechos en que se basan, recurrir, no recurrir y
renunciar a los recursos ya interpuestos”. El futuro Código
Procesal General siguiendo la más moderna tendencia en
materia procesal civil, como también para lo que atañe al
fuero laboral y contencioso administrativo o de derecho
público, se adscribe marcadamente al activismo procesal.
Rol social del Juez activo:
La sociedades altamente complejas por oposición a las
sociedades primitivas, esperan de sus Jueces, eficiencia y
eficacia en el servicio de justicia, -dice el Maestro Augusto
Mario Morello: “El Juez actual, se enfrenta igualmente con
un blanco móvil, litigios complejos y una urgencia social
apremiante que al no tener respuestas idóneas, confiables y
efectivas agrietan su consideración ante el desasosiego y
desilusión de una sociedad, moralmente débil, que no
concede tiempos de gracia ni se conforma con flacos
resultados que, a la larga, devuelve el servicio. Valoración
negativa no sólo por el flanco de los justiciables sino,
además de la comunidad en conjunto…la asunción de la
función jurisdiccional pone a la magistratura en el anaquel
público y la expone al fuego cruzado de los ruidos y a una
sobreexpresión política que la acompaña en ciclos y para
cierta clase de temas de gravedad institucional…Es cuando
los jueces debe terciar de otro modo en los equilibrios
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tradicionales de los poderes y relativizar la separación de
ellos y las zonas de reserva, acentuando el ejercicio
discrecional de sus prerrogativas y facultades inherentes e
implícitas…”9.
Conclusión:
Las tendencias del derecho procesal civil que genera
discusiones y partidarios en la doctrina, enriquece al derecho
y sin dudas que genera réditos de nombradía a sus
precursores, siendo esto último irrelevante para la disciplina,
lo que si resulta rescatable es que tales controversias generan
el debate y la profundización de su estudio en congresos,
conferencias, debates, etc., como asimismo a la difusión
permanente de obras escritas difundidas en revistas, libros y
cada vez con más fuerza de difusión popular en el nuevo
enciclopedismo de la Internet.
La visión publicista del proceso que lo concibe como
el instrumento necesario para el ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado, supone aumentar la complejidad de
la función jurisdiccional respecto a los poderes del Juez, con
relación al proceso, en cuanto al control de la regularidad
formal, de los presupuestos procesales, en el impulso del
proceso, en la realización de oficio de medios probatorios,
pero sin modificar el contenido del proceso, tanto en
referente a las pretensiones y a los hechos alegados para
40
justificarlos, ni en lo que atañe a su resultado proferido en la
sentencia de mérito.
De este modo nada impide aumentar las facultades
procesales del Juez, tal como lo prevé el anteproyecto de
código procesal general para este país, porque el aumento de
los poderes del Juez significa apenas una mayor intervención
del Estado en el servicio público de impartición de justicia,
para acercarse al ideal del debido proceso legal y justo,
tramitado en un plazo razonable.
Para finalizar valga citar la alentadora frase de
Vittorio Denti, Profesor de la Universidad de Pavia (Italia):
“En el campo del proceso, no existe materia alguna que,
como la del derecho probatorio, refleje al afán político,
social y cultural del mundo contemporáneo”.-
Recopilador: Blas Eduardo Ramírez Palacios
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Bibliografía:
2 Fuente: http://www.bma.org.mx/publicaciones/elforo/elforo18_97/50-02.html
4 Calamandrei, Piero "Estudios sobre el proceso civil", p.369, Ed. Tea, Bs. As., 1945.5 M.A. Gurvich Derecho procesal Civil Soviético, v. http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=674
6 Luhmann, Niklas Legitimation durch Verfahren, p. 34, Brasilia (Editora Universidade de Brasilia), 1981.
7 Art. 243 del CPC: Apertura a prueba. El Juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
8 Véase el sitio web: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html
9 Morello, Augusto Mario, El Juez y la Magistratura, p. 70, Rubinzal – Culzoni Editores, 1999.
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