1
La doctrina italiana viene utilizando el concepto de para referirse a la consecuencia jurídica que deriva de la infracción de las prohibiciones legales en la obtención de la prueba, que da por resultado su ineficacia. Dicho término ha sido plasmado normativamente en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal italiano de 1989: 1. Las pruebas practicadas con violación de las prohibiciones establecidas por la ley, no pueden ser utilizadas. 2. Tal circunstancia es declarable aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La de la prueba ilícita, como prohibición de otorgar validez alguna a la prueba ilícita, despliega sus efectos en dos momentos distintos: en el momento de la admisión del medio de prueba y en el momento de su valoración o apreciación judicial. Se impone, por lo tanto, un examen por separado de cada uno de estos dos efectos. Para MIRANDA ESTRAMPES es preferible hablar de “inutilizabilidad” de la prueba ilícita; es decir de prohibición de admisión o prohibición de valoración de la misma, cuya consecuencia es más la privación de eficacia probatoria que la nulidad. La ilicitud de la prueba y la nulidad de los actos procesales operarían en ámbitos diferentes . Es oportuno destacar en este momento que la ausencia de una norma legal expresa que proclamara la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación de derechos fundamentales, no fue obstáculo para que el Tribunal Constitucional (español) consagrara su inadmisibilidad y, por lo tanto, su carencia de efectos, configurando dicha exclusión como una garantía constitucional de naturaleza procesal . Para el caso en que, por las razones que fuesen, la prueba obtenida ilícitamente hubiera sido indebidamente incorporada al proceso, así como en aquellos supuestos en que la ilicitud se hubiera producido en el momento de la práctica de la prueba en la fase del juicio oral, la misma no deberá ser tenida en cuenta por el juzgador para dictar sentencia. El juez o tribunal no podrá basar su convicción en pruebas obtenidas de forma ilícita. Los resultados probatorios obtenidos devendrán irrelevantes o ineficaces para configurar la declaración fáctica de la sentencia; es decir, no podrán tener la consideración de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. La prueba ilícita es, por lo tanto, una prueba de valoración prohibida. Ello no nos debe llevar al error de estimar que nos encontramos ante una cuestión de valoración probatoria, pues precisamente lo que le está vedado al órgano jurisdiccional es la operación de valoración de la prueba obtenida de forma ilícita . GUARIGLIA se refiere a esta prohibición de valoración de la prueba en los términos siguientes: inutilizzabilità inutilizzabilità “…significa sustraer del conocimiento de los jueces no el objeto de prueba, lo cual solo sucede en el caso de prohibición de temas de prueba, o limitaciones absolutas, sino solamente aquella información referida a él obtenida mediante la actividad estatal defectuosa. El objeto de prueba permanece, en principio, accesible a la persecución penal, la que puede llegar a él mediante la utilización de las vías regulares de adquisición de prueba. En resumen, lo característico de la prueba ilícita es su carencia de validez y eficacia probatoria, lo que se traduce en la práctica en la prohibición de valoración para construir la base fáctica en que haya de apoyarse una sentencia condenatoria.” En los Estados Unidos de Norteamérica funciona la regla de exclusión (probatoria), que es la reacción procesal establecida ante la pretensión de hacer valer en el proceso la información incriminatoria contenida en los materiales probatorios obtenidos de forma inconstitucional. Nuestra postura se asimila al criterio de la inutilizabilidad o ineficacia probatoria, como consecuencia de la inadmisión de una fuente de prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales o la exclusión de valoración de un medio de prueba que se incorporó indebidamente al proceso, o su derivada o efecto reflejo. La inadmisibilidad no solamente funciona para el caso de la prueba impertinente, inútil o inconducente, sino también en el supuesto de prueba obtenida de manera ilegítima. En cuanto a la ineficacia probatoria, es deci, a su no valoración, se trata de una consecuencia prevista de manera expresa en la Constitución Política del Perú cuando se señala en el artículo 2º.10 que “los documentos obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal”; y en el artículo 2º.24.h), cuando se establece que “carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia”. En la práctica forense existe una tendencia generalizada a diferir el análisis de la licitud o ilicitud de la prueba al momento de dictar sentencia; nada impide que el órgano judicial rechace en el trámite de admisión o inadmisión aquellas pruebas obtenidas ilícitamente. SILVA MELERO afirmaba que “cuando los medios de prueba son ilícitos, no deben ser admitidos y, en caso de haberlo sido, no deben ser tenidos en cuenta”. La ilicitud debe motivar, por lo tanto, no solo la inapreciabilidad de la prueba por el órgano judicial sentenciador sino, también, su inadmisibilidad procesal. Según MIRANDA ESTRAMPES , la expresión “no surtirán efecto” que utiliza el artículo 11º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española, no significa que se haga referencia exclusivamente al momento de la valoración o apreciación de la prueba, sino que comprende también el momento procesal de su admisión. En este sentido, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA señala que precisamente la mejor forma de conseguir que esas pruebas no surtan efecto es impidiendo que entren en la 8. MECANISMOS DE CONTROL DE LA PRUEBA ILÍCITA pág. 95. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. . Editorial J.M. Bosch. Barcelona 2004, pág. 95. , págs. 101 y 102. GUARIGLIA, Fabricio. Las prohibiciones de valoración probatoria en el procedimiento penal”. En: , N° 25. Marzo de 1996, pág. 78. Ibíd., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Ibíd. Jueces para la democracia SILVA MELERO, V. , Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1963, pág. 70. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. ., pág. 95. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Editorial Akal. Madrid 1989, pág. 146. La prueba procesal Op. cit Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida. COOPERACIÓN ALEMANA AL DESARROLLO - GTZ LA PRUEBA - En el Nuevo Proceso Penal 161 160

La Prueba Nuev Proc Penal 81

Embed Size (px)

Citation preview

La doctrina italiana viene utilizando el concepto de para referirse ala consecuencia jurídica que deriva de la infracción de las prohibiciones legales enla obtención de la prueba, que da por resultado su ineficacia. Dicho término hasido plasmado normativamente en el artículo 191 del Código de ProcedimientoPenal italiano de 1989: 1. Las pruebas practicadas con violación de lasprohibiciones establecidas por la ley, no pueden ser utilizadas. 2. Tal circunstanciaes declarable aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La de la prueba ilícita, como prohibición de otorgar validez algunaa la prueba ilícita, despliega sus efectos en dos momentos distintos: en el momentode la admisión del medio de prueba y en el momento de su valoración oapreciación judicial. Se impone, por lo tanto, un examen por separado de cadauno de estos dos efectos.

Para MIRANDA ESTRAMPES es preferible hablar de “inutilizabilidad” de laprueba ilícita; es decir de prohibición de admisión o prohibición de valoración dela misma, cuya consecuencia es más la privación de eficacia probatoria que lanulidad. La ilicitud de la prueba y la nulidad de los actos procesales operarían enámbitos diferentes . Es oportuno destacar en este momento que la ausencia deuna norma legal expresa que proclamara la nulidad de las pruebas obtenidasmediante violación de derechos fundamentales, no fue obstáculo para que elTribunal Constitucional (español) consagrara su inadmisibilidad y, por lo tanto, sucarencia de efectos, configurando dicha exclusión como una garantíaconstitucional de naturaleza procesal .

Para el caso en que, por las razones que fuesen, la prueba obtenida ilícitamentehubiera sido indebidamente incorporada al proceso, así como en aquellossupuestos en que la ilicitud se hubiera producido en el momento de la práctica dela prueba en la fase del juicio oral, la misma no deberá ser tenida en cuenta por eljuzgador para dictar sentencia. El juez o tribunal no podrá basar su convicción enpruebas obtenidas de forma ilícita. Los resultados probatorios obtenidosdevendrán irrelevantes o ineficaces para configurar la declaración fáctica de lasentencia; es decir, no podrán tener la consideración de prueba de cargo suficientepara destruir la presunción de inocencia. La prueba ilícita es, por lo tanto, unaprueba de valoración prohibida. Ello no nos debe llevar al error de estimar que nosencontramos ante una cuestión de valoración probatoria, pues precisamente loque le está vedado al órgano jurisdiccional es la operación de valoración de laprueba obtenida de forma ilícita . GUARIGLIA se refiere a esta prohibición devaloración de la prueba en los términos siguientes:

inutilizzabilità

inutilizzabilità

“…significa sustraer del conocimiento de los jueces no el objeto de prueba, locual solo sucede en el caso de prohibición de temas de prueba, o limitacionesabsolutas, sino solamente aquella información referida a él obtenida mediante

136

137

138 139

la actividad estatal defectuosa. El objeto de prueba permanece, en principio,accesible a la persecución penal, la que puede llegar a él mediante lautilización de las vías regulares de adquisición de prueba. En resumen, locaracterístico de la prueba ilícita es su carencia de validez y eficaciaprobatoria, lo que se traduce en la práctica en la prohibición de valoraciónpara construir la base fáctica en que haya de apoyarse una sentenciacondenatoria.”

En los Estados Unidos de Norteamérica funciona la regla de exclusión(probatoria), que es la reacción procesal establecida ante la pretensión de hacervaler en el proceso la información incriminatoria contenida en los materialesprobatorios obtenidos de forma inconstitucional.

Nuestra postura se asimila al criterio de la inutilizabilidad o ineficacia probatoria,como consecuencia de la inadmisión de una fuente de prueba obtenida conviolación de los derechos fundamentales o la exclusión de valoración de un mediode prueba que se incorporó indebidamente al proceso, o su derivada o efectoreflejo. La inadmisibilidad no solamente funciona para el caso de la pruebaimpertinente, inútil o inconducente, sino también en el supuesto de pruebaobtenida de manera ilegítima. En cuanto a la ineficacia probatoria, es deci, a su novaloración, se trata de una consecuencia prevista de manera expresa en laConstitución Política del Perú cuando se señala en el artículo 2º.10 que “losdocumentos obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal”; y enel artículo 2º.24.h), cuando se establece que “carecen de valor las declaracionesobtenidas por la violencia”.

En la práctica forense existe una tendencia generalizada a diferir el análisis de lalicitud o ilicitud de la prueba al momento de dictar sentencia; nada impide que elórgano judicial rechace en el trámite de admisión o inadmisión aquellas pruebasobtenidas ilícitamente. SILVA MELERO afirmaba que “cuando los medios deprueba son ilícitos, no deben ser admitidos y, en caso de haberlo sido, no deben sertenidos en cuenta”. La ilicitud debe motivar, por lo tanto, no solo lainapreciabilidad de la prueba por el órgano judicial sentenciador sino, también, suinadmisibilidad procesal.

Según MIRANDA ESTRAMPES , la expresión “no surtirán efecto” que utiliza elartículo 11º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española, no significa que sehaga referencia exclusivamente al momento de la valoración o apreciación de laprueba, sino que comprende también el momento procesal de su admisión. En estesentido, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA señala que precisamente la mejor formade conseguir que esas pruebas no surtan efecto es impidiendo que entren en la

8. MECANISMOS DE CONTROL DE LA PRUEBA ILÍCITA

140

141

142

136137

138139

pág. 95.MIRANDA ESTRAMPES, Manuel.

. Editorial J.M. Bosch. Barcelona 2004, pág. 95., págs. 101 y 102.

GUARIGLIA, Fabricio. Las prohibiciones de valoración probatoria en el procedimientopenal”. En: , N° 25. Marzo de 1996, pág. 78.

Ibíd.,El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso

penalIbíd.

“Jueces para la democracia

140

141142

SILVA MELERO, V. , Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid1963, pág. 70.MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. ., pág. 95.LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo.

Editorial Akal. Madrid 1989, pág. 146.

La prueba procesal

Op. citLas escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente

obtenida.

COOPERACIÓN ALEMANA AL DESARROLLO - GTZ LA PRUEBA - En el Nuevo Proceso Penal

161160