Upload
eduardo-rojo
View
2.272
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
LA REFORMA LABORAL DE 2010. COMENTARIOS Y ANALISIS DE UN
BLOGUERO LABORALISTA.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
Presentación.
Desde el mes de febrero he seguido en mi blog los debates jurídicos habidos sobre la
reforma laboral hasta llegar a la aprobación del texto definitivo por el Pleno del
Congreso de los Diputados el 9 de septiembre y la posterior publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo.
En el documento que ahora publico, y que he elaborado a instancia de algunos amigos y
amigas, he ordenado todas las entradas que he escrito sobre la reforma, al objeto de
facilitar a las personas interesadas un adecuado seguimiento de todos los debates y muy
especialmente de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley resultante de la
tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, al objeto de
que pueda conocerse con detalle cuál es el papel que han jugado en dicha reforma tanto
el gobierno como los distintos grupos parlamentarios.
He mantenido la redacción original de todas las entradas, y sólo se suprimido algunos
textos que no guardan relación directa con la reforma y algunas frases que se referían a
acontecimientos muy concretos y vinculados con la fecha de redacción de la entrada, y
he incorporado algunos títulos para situar correctamente cada momento de mi
exposición. Por consiguiente, los lectores y lectoras del texto encontrarán más de una
repetición, dado que ha habido materias que han sufrido pocas modificaciones durante
el debate parlamentario, o bien se han mantenido las aprobadas en el Congreso de los
Diputados en primera instancia. Para la consulta de los diferentes textos que he utilizado
en mis comentarios y análisis remito a las personas interesadas a las entradas
correspondientes del blog.
Como anexo. he incorporado unos cuadros comparativos de las diferentes normas
modificadas (hasta un total de 8), para que pueda verse con claridad cuál era el marco
normativo anterior al RDL 10/2010, qué impacto produjo dicha norma, y qué
modificaciones ha supuesto la Ley 35/2010.
Buena lectura.
I) El inicio del debate de la reforma laboral. El primer documento gubernamental.
1. Al debate sobre la reforma laboral se refería el Presidente del Gobierno en su
intervención del día 17 de febrero en el Congreso de los Diputados, más exactamente
“al impulso del diálogo social para abordar las reformas laborales”, poniendo el acento
en la necesidad de adoptar medidas que corrijan la dualidad del mercado de trabajo
2
español y por ello de actuar tanto con medidas que reduzcan el recurso a la contratación
laboral como con otras que fomenten la contratación indefinida, y aquí se incluiría la
revisión de las múltiples bonificaciones existentes para distintos contratos al objeto de
racionalizar su uso y de dirigirlas únicamente a las personas que verdaderamente las
necesiten.
Entre las medidas sobre las que hay que trabajar, se apuntó la potenciación del trabajo a
tiempo parcial, un programa extraordinario de empleo de jóvenes “que incentive su
contratación y la realización de un programa específico de formación junto a las
Comunidades Autónomas”, la reforma de los servicios públicos de empleo y la
adopción de medidas que faciliten la participación de los agentes privados “en la
colocación y recolocación de las personas desempleadas”, la lucha por la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres, cómo reducir el absentismo laboral, y la no menos
importante referencia al llamado modelo alemán, del que tanto se ha hablado y debatido
últimamente, “para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de
ajuste temporal de empleo alternativo a su pérdida”.
Ciertamente, el Presidente no olvidó mencionar las reformas posible en materia de
protección social, si bien de forma mucho más concisa que las reformas laborales, y
remitiéndose además a lo que decida la subcomisión parlamentaria del Pacto de Toledo,
sin dejar de apuntar la necesidad de tomar en consideración en la posible reforma el reto
del envejecimiento de la población, “motivado por el espectacular aumento en la
esperanza de vida a partir de los 65 años”, un dato que ciertamente hay que tomar en
consideración en cualquier análisis que se haga de posibles reformas laborales y de
protección social. Sólo a título incidental, me permito citar un dato significativo de la
realidad demográfica de Cataluña, facilitado recientemente por el Instituto de
Estadística de esta autonomía (IDESCAT): la población menor de 15 años es de
1.119.851 habitantes a 1 de enero de 2009, un 15 % del total, mientras que la de 65 y
más años es de 1.217.519 personas, un 16,3 %.
2. El documento presentado por el gobierno a los agentes sociales el día 5 de febrero no
contiene medidas muy concretas, y por ello ha sido muy criticado desde algunos
ámbitos académicos del mundo económico vinculados a la propuesta del llamado
“contrato único”, aunque me atrevo a pensar que la crítica no es por esa falta de
concreción sino pura y simplemente porque no recoge sus propuestas. Paso de largo en
esta ocasión sobre ese debate, que parece muy relevante cuando te encuentras en
debates y foros de reunión profesionales pero que creo que lo es mucho menos cuando
se trata de hacer propuestas que respondan a la realidad de los problemas laborales,
tanto jurídicos como económicos, que tenemos en el mercado real de trabajo y no
solamente en modelos abstractos. Ahora bien, no pierdo la oportunidad para recordar
nuevamente que faltan propuestas desde el mundo universitario progresista que avancen
en el desarrollo de mecanismos de flexibilidad interna adaptados a unas necesidades
económicas y productivas muy rápidamente cambiantes para un gran número de
empresas, y que hay un preocupante silencio desde el mundo sindical en la elaboración
de dichas propuestas, aunque más correcto sería decir que ese silencio se produce en los
órganos de dirección, ya que en muchos sectores, empresas y centros de trabajo los
dirigentes sindicales están debiendo encarar en el día a día como adaptarse a la nueva
realidad económica y qué mecanismos legales y convencionales pueden ser objeto de
utilización, y en su caso de modificación, para alcanzar el objetivo perseguido que no es
otro, en la mayor parte de las ocasiones, que el mantenimiento del mayor número de
3
empleos posibles. Es decir, cada día se están adoptando medidas, con mayor o menor
voluntariedad, que van en la dirección de una de las propuestas formuladas en la
introducción del documento gubernamental, cual es la de “aumentar la flexibilidad
interna de las empresas, de manera que la adaptación a la situación económica de las
mismas se produzca sin afectar tan intensamente al volumen de empleo”.
Desde el primer borrador de propuestas medidas laborales del MTIN hasta llegar al
texto presentado el día 5 de febrero se han producido, y no podría ser de otra forma,
numerosos debates que han llevado a que el texto final sea, a mi entender, una síntesis
bastante equilibrada de las diferentes “sensibilidades” existentes en el seno del
gobierno, si bien creo que predomina en parte la más social. Es un documento de
trabajo, y ahora tocar hacer los deberes a todas las partes (gobierno, patronal y
sindicatos) para llegar a un acuerdo, y en el supuesto de que no se alcance es cuando el
gobierno debería adoptar las medidas oportunas para afrontar la mejora de la normativa
laboral y para que este cambio contribuya (aunque muy modestamente, como ocurre
con todas las normas laborales, y coincido en este punto con el profesor Ignacio García-
Perrote cuando escribía recientemente que “lo primero que, seguramente haya que
reconocer es el papel limitado o modesto que la regulación legal de las relaciones
laborales tiene a la hora de crear empleo”) a la creación de empleo.
Me parece que sería un fracaso para todos, y muy en especial para los agentes sociales,
que el gobierno debiera adoptar medidas unilaterales, al margen de que estas recogieran
buena parte de las propuestas presentadas en la mesa de negociación, porque ello
significaría poner en cuestión uno de los activos más importantes de la política de
relaciones laborales que ha habido en España desde la transición de la dictadura a la
democracia y que ha sido el diálogo social. Baste recordar el importante número de
acuerdo habidos durante la presente década en materia de negociación colectiva.
Más allá del contenido de algunas propuestas, me parece conveniente destacar, y lo
valoro de forma muy positiva, la colocación del trabajo estable en la centralidad del
debate. Es decir, no se apuesta por un modelo desregulado y que introduciría
probablemente mucha mayor arbitrariedad en las relaciones de trabajo sino que se
apuesta por “situar la contratación estable como elemento central del nuevo modelo de
crecimiento económico y nuestro sistema de relaciones laborales”. Ello pasa tanto por
favorecer el uso de la contratación estable o indefinida como por colocar la contratación
temporal en su justo lugar, es decir su utilización cuando realmente concurran las
circunstancias que aconsejan acudir a la misma, desincentivando su uso injustificado,
punto en el que hay que insistir desde una perspectiva de aplicación práctica de las
normas, pues cualquier persona medianamente informado de su funcionamiento conoce
la flexibilidad con la que se utilizan modalidades contractuales de duración
determinada, señaladamente la del contrato para obra o servicio determinado.
3. ¿Sigue siendo difícil la situación del empleo en España? Me parece que nadie negará
esa dificultad, aún cuando los datos gubernamentales prevean la hipótesis de creación
de empleo neto a finales de 2010 (y esperemos que acierten). Por consiguiente,
cualquier reforma que se plantee ha de tener como norte la justa combinación de
medidas que potencien la creación de un empleo estable y de calidad, siendo este el
mejor antídoto para evitar situaciones como las que ha vivido nuestro mercado de
trabajo en los últimos dos años.
4
Debe ser un empleo que se cree de forma importante en sectores de actividad y
ocupaciones con vocación de crecimiento y que ayuden a las sostenibilidad económica,
social y medioambiental, combinado con otras medidas que refuercen la protección de
las personas que se han visto, y las que aún se verán, afectadas por la crisis. Dicho
refuerzo puede pasar por la adopción de medidas como la recientemente adoptada de
prórroga del programa temporal extraordinario de empleo e inserción, así como también
por hipotéticas reformas del marco normativo de la protección por desempleo que
tengan en consideración las nuevas realidades económicas y sociales (el proyecto de
protección económica de los trabajadores autónomos por cese de actividad es un buen
ejemplo de ello; podrá discutirse, ciertamente, si puede mejorarse en términos de mayor
protección, pero no su interés social para dar respuesta a la problemática de un cada vez
más importante número de personas que trabajan por cuenta propia en España).
Si no apostamos por la creación de empleo estable y de calidad, tanto en sectores y
ocupaciones en crecimiento como en ámbitos de actividad afectados por la crisis pero
que siguen teniendo un caudal importante de creación de empleo, la reforma servirá
para atajar problemas a corto plazo pero no contribuirá al crecimiento sostenible que
debe plantearse, a mi parecer, para salir de la crisis. Además, poder acceder a un empleo
significa un excelente antídoto contra los riesgos de la pobreza y de la exclusión social,
tal como constatan recientes documentos comunitarios: el riesgo que sufre una persona
adulta desempleada es cinco veces más elevado que el de aquella que se encuentra
ocupada (44 y 8 %, respectivamente), y es tres veces también más elevado en el caso de
las personas inactivas con respecto a las empleadas (27 y 8 %).
Y un empleo apoyado en una buena formación es un mecanismo aún más eficiente para
permanecer en el mercado de trabajo o acceder al mismo en buenas condiciones. Un
reciente informe elaborado en sede comunitaria por un grupo de expertos, en relación
con las propuestas comunitaria de nuevas capacidades para nuevos empleos, destacan
por una parte su preocupación porque uno de cada tres europeos en edad laboral tiene
pocas cualificaciones formales o ninguna, “debido a lo cual tienen un 40 % menos de
posibilidades de conseguir trabajo que las personas con cualificaciones de nivel medio”,
y valoran que las personas con mayor cualificación tienen mayor presencia en la vida
laboral, ya que las que disponen de elevados niveles se ocupan en un 84 %, “mientras
que es del 70 % para quienes tienen niveles medios de cualificación y del 49 % para las
personas con bajos niveles de cualificación”. Por ello, una de las propuestas que se
lanza al debate y para la que se pide apoyo por parte de las instituciones comunitarias y
de los Estados miembros es la de “proporcionar mejor incentivos a los empleadores y
las personas para mejorar sus capacidades, y que las inversiones en capacidades sean
significativas e inteligentes, y no sólo financieras”.
4. En España, el debate abierto con la presentación de un interesante documento de la
Fundación Ideas (“Ideas para una nueva economía. Hacia una España más sostenible en
2025”) – o también el reciente Informe de Randstat sobre los sectores que saldrán antes
de la crisis y sobre los posibles yacimientos de empleo y con desarrollo a medio plazo -
debería servir para avanzar en la reflexión de cómo mejorar tanto la cantidad como la
calidad del empleo, en la perspectiva de una solidaridad intergeneracional y también
entre hombres y mujeres, y para abrir un más amplio debate de cómo reducir la
temporalidad y mejorar la productividad de las personas ocupadas, en la perspectiva de
un mercado laboral abierto y flexible, en el marco de una economía de la innovación y
del conocimiento, que combine, por decirlo con las propias palabras del primer
5
documento citado, las características de “estabilidad, movilidad, productividad y
calidad”.
Desde mi propia aportación, en estrecha colaboración y cooperación con otras personas
que también han participado en su redacción, he puesto de manifiesto en un reciente
artículo que se trata de apostar por empleos de mayor calidad y estabilidad, y que
“Son necesarias reformas en el mercado de trabajo. Reformas que deberán orientarse, de
forma pactada, en varias direcciones: crear más empleo, mejorando su calidad, e
incrementar la productividad y la capacidad de adaptación de empresas y trabajadores.
Es posible crear más empleo de calidad con un marco normativo adecuado, pero
también es imprescindible el incremento de la productividad, que hoy ya no puede
equipararse a incrementar el ritmo de trabajo, o a trabajar más horas, sino a trabajar
mejor. Una mejora que vendrá dada por la racionalización de horarios, el compromiso
con la empresa, nuevos métodos de dirección y organización del trabajo, y con un
crecimiento equilibrado de los salarios nominales que tengan relación con los
incrementos de productividad.
Por otro lado, será necesaria más flexibilidad pactada en el seno de las empresas, para
que estas mejoren su capacidad de adaptación y, en consecuencia, su competitividad.
Esta flexibilidad interna significa la posibilidad real de hacer una distribución flexible
de la jornada anual, cambios de funciones dentro de la empresa, la retención y captación
de personal formado, la suspensión parcial de los contratos o la reducción del tiempo de
trabajo y, en caso de agotar la capacidad que da la flexibilidad pactada, el
acompañamiento en la salida de la empresa del trabajador y en la búsqueda de un nuevo
empleo”.
II. Una primera aproximación a las propuestas gubernamentales de reforma de la
normativa laboral.
He tenido oportunidad de leer los documentos presentados por la representación
gubernamental en la mesa de trabajo sobre la reforma laboral en el transcurso de la
maratoniana reunión que empezó el miércoles por la tarde y acabó el jueves a las 6
horas. Las notas que siguen son una primera, y rápida, aproximación y comentario al
contenido de dichos documentos, que llevan por título “Diálogo social sobre mercado
de trabajo. Propuestas de medidas. 9 de junio de 2010”, y “Documento entregado por el
gobierno a los agentes sociales”, que debe complementarse obviamente con la lectura
detallada de los documentos citados por parte de todas las personas interesadas en la
materia. En mi comentario sigo idéntico orden que las medidas expuestas en el primer
texto.
1. Propuesta de medidas para favorecer el empleo de los jóvenes.
A) Contrato para la formación. Me parece positivo el posible reconocimiento del
derecho a percibir prestaciones por desempleo, y me preocupa que aparezca en un
documento de trabajo del gobierno una referencia a la supresión (aunque sea temporal)
de las cotizaciones sociales. Podría pensarse ciertamente en una nueva adecuación de la
cuantía de dichas cotizaciones, pero plantear como hipótesis de trabajo su supresión
(salvo que yo no haya entendido los términos del documento) me parece altamente
6
peligrosa. También me suscita dudas la ampliación de la edad hasta 24 años (frente a los
21 actuales), no por la ampliación en sí misma considerada sino por saber cómo se
articularía la propuesta con otras también dirigidas jóvenes, contempladas en los
documentos de trabajo y a las que más adelante me referiré
B) Contrato en prácticas. Me parecen positivas las modificaciones propuestas de
ampliar el catálogo de titulaciones y del plazo para poder ser contratado después de la
obtención del título. Ahora bien, si se amplía ese plazo se habrá de vigilar, aún más, el
correcto cumplimiento de la actual normativa reguladora de dicho contrato.
C) Programa extraordinario de empleo para jóvenes.
Efectúo una valoración positiva. Me surge la duda de saber si puede regularse en una
norma estatal una medida de este tenor que implicaría, parece que obligatoriamente, la
dedicación de una parte del presupuesto de las Comunidades Autónomas. Cuestión
distinta es que ello se pactara en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales y posteriormente se regulara en sede estatal. Por otra parte, ahora
podría ser un buen momento para lograr una mejor y más eficaz coordinación de todos
los programas de empleo para jóvenes que se instrumentan tanto por el Estado como por
las CC AA, y les puedo asegurar, por mi conocimiento de la materia, que hay cada vez
más programas autonómicos de empleo dirigidos a los jóvenes como colectivos en
general especialmente desfavorecido, o a los jóvenes que se encuentran en situación de
desempleo y que tienen un bajo nivel de formación y/o cualificación profesional.
En cualquier caso, parece que la medida tiene un contenido “light” en cuanto que su
aplicación efectiva quedaría condicionada a “disponibilidades presentes y futuras”.
2. Propuestas de medida en materia de bonificaciones a la contratación indefinida.
Valoración positiva de la supresión de la bonificación universal para determinados
colectivos (mujeres, jóvenes y parados de larga duración), y de la concentración de la
nueva política de bonificación en los colectivos de jóvenes menores de 30 años que
carezcan de formación (será necesario concretar bien qué se entiende por dicha
carencia) y lleven 12 meses desempleados (supongo que el texto se refiere a la
inscripción como demandante de empleo), y mayores de 45 años que tengan la misma
antigüedad como desempleados. También es conveniente fijar un período máximo de
duración de las bonificaciones, para poder evaluar sus resultados y poder adoptar
nuevas decisiones si así se considera oportuno (por quien gobierne).
El mantenimiento de las bonificaciones para determinados colectivos parece obligado
por las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto (mayores de 59 años,
para facilitar su permanencia en el mercado de trabajo, discapacitados, autónomos,
personas en situación o riesgo de exclusión social contratadas por empresas de inserción
y víctimas de violencia de género.
Recordemos también que hay varias bonificaciones para algunas modalidades
contractuales (en especial las que se aplican a contrataciones con personas de edad
madura) que se han reconocido para toda la vigencia del contrato, y que seguirán
7
vigentes además de las que se pongan en marcha en el nuevo marco normativo, y que
ello lógicamente condiciona mucho la disponibilidad presupuestaria al efecto.
3. Propuesta de medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas
y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal
de empleo.
A) Reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo.
Se concreta que no será necesario tomar en consideración el umbral numérico fijado en
el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para los despidos colectivos
cuando se plantee una suspensión de contratos (¿se debe respetar ahora ese umbral
cuando se plantee una suspensión?), y se amplía considerablemente el período de
reducción de jornada que puede plantear una empresa en un expediente de regulación de
empleo de tal carácter, ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo 1/3
vigente en la actualidad podría reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %.
Recuérdese que dicho umbral, con varias matizaciones recogidas en el propio artículo
51, se fija en 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los
trabajadores en aquellas empresas que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando
el número de personas ocupadas en la empresa sea de 300 o más.
Sin entrar ahora en el coste económico que las medidas pueden suponer si se aprueban,
parece loable el deseo de evitar extinciones contractuales por la vía de ampliar de 120 a
180 días el período de reposición de las prestaciones por desempleo cuando el contrato
se extingue tras un o varios ERES de suspensión o reducción de jornada, y de
incrementar desde el 50 % actual hasta el 80 % la bonificación empresariales de las
cotizaciones sociales cuando mantenga la plantilla durante un determinado período de
tiempo (“durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o
reducción autorizada”, según el artículo 1 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre), que
debe ir ineludiblemente unida (creo que la norma debería ser mucho más dura que la
tesis tibia recogida en el documento de trabajo) con la realización de acciones
formativas durante el período de aplicación del ERE.
La norma sugiere que puede acudirse a un arbitraje obligatorio (una forma de apartar la
decisión final del conflicto de la intervención de la autoridad administrativa) cuando no
haya acuerdo entre las partes sobre la decisión de suspender contratos o de reducir la
jornada laboral.
B) Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Hay que hacer referencia a ambos documentos entregados durante la reunión que
empezó la tarde del miércoles y acabó en la madrugada del jueves. La tesis central de la
propuesta, de modificación del artículo 41 de la LET, es facilitar las modificaciones que
proponga la parte empresarial, y en caso de discrepancias con la parte trabajadora (con
referencia expresa, por cierto, a la presencia sindical en empresas que no tengan
representantes legales, dado que los trabajadores podrán atribuir su representación para
la negociación a los sindicatos que han suscrito el convenio aplicable en la empresa) se
pone el acento en la desjudicialización del conflicto por la vía del establecimiento de un
arbitraje obligatorio, con la peculiaridad de que esa obligatoriedad no requiere que
8
ambas partes se pongan previamente de acuerdo para acudir al arbitraje, sino que sólo
sería necesario que lo solicitara una de las partes y así ya se convertiría en obligatorio
para la otra. La propuesta presentada en la madrugada del jueves confiere amplios
poderes al árbitro, en cuanto que le permitiría pronunciarse en su laudo no sólo sobre la
concreta discrepancia entre las partes, sino también formular medidas alternativas a la
propuesta empresarial (que entiendo que debería ser obligatoriamente aceptada, a salvo
de la posible impugnación ante la jurisdicción social).
El deseo de facilitar la modificación de cláusulas pactadas en convenios o pactos
colectivos se manifiesta en la propuesta gubernamental cuando, en primer lugar, se
reduce el período de consulta (que pasaría de los 15 días actuales, como mínimo, a 10
días improrrogables) y en segundo porque se concreta más que en el marco normativo
vigente cuándo podrían producirse, con la incorporación de criterios acogidos por los
tribunales laborales, entre ellos especialmente la sala de lo social del Tribunal Supremo.
Por su interés reproduzco el texto de la propuesta:
“La modificación sólo podrá producirse cuando haya cambiado la situación existente en
el momento en que se establecieron las condiciones de trabajo que se pretende
modificar y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Una crisis del sector económico en el que se incardine la empresa que se ponga de
manifiesto a través de una disminución significativa del nivel de actividad del mismo.
b) Que, como consecuencia de la indicada crisis, se haya producido un cambio en la
posición competitiva en el mercado de la empresa o en la demanda de sus productos.
c) Que las modificaciones propuestas estén basadas en algunas de las causas señaladas
en el apartado 1 (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y se dirijan a
evitar que la situación económica por la que atraviesa la empresa pueda afectar a su
viabilidad futura o al empleo en la misma”.
En cualquier caso, la duración de la modificación no podría ir más allá de la del
convenio o pacto colectivo que se pretenda modificar.
La posibilidad de un arbitraje obligatorio, tal como el que se acaba de exponer, también
se sugiere como propuesta gubernamental en los supuestos de discrepancia por
movilidad geográfica
C) Cláusulas de inaplicación salarial.
El documento deja abierta las puertas al mantenimiento de la redacción actual del
artículo 82.3 de la LET (inaplicación cuando la estabilidad económica de la empresa
pueda verse dañada, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en
los convenios colectivos “de ámbito superior a la empresa”), y propone una segunda
alternativa que mantendría el texto vigente y añadiría que el descuelgue salarial podría
producirse cuando la aplicación del salario pactado en convenio de ámbito superior
pueda afectar “a las posibilidades del mantenimiento del empleo en la misma”. Es decir,
se va en la misma línea que las modificaciones propuestas en el apartado de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, para facilitar la inaplicación en sede
9
empresarial de una determinada cláusula (en este caso la salarial) que se considere que
puede ser gravosa para su economía y el mantenimiento del empleo.
4. Propuestas de medidas para reducir la dualidad y la temporalidad de nuestro mercado
laboral.
A) En primer lugar, y por si alguien tuviera alguna duda de la voluntad del gobierno, se
afirma con total claridad que “se mantiene la regulación actual del contrato ordinario”.
De prosperar esta tesis en la norma que finalmente se apruebe auguro críticas radicales
por parte del llamado “grupo de los 100 economistas” (vinculados a FEDEA).
B) Sobre el fomento del contrato de fomento (valga la redundancia) de la contratación
indefinida, no se efectúa una propuesta de ampliación a todos los trabajadores (de hecho
sólo están excluidos los varones de 31 a 44 años y que lleven menos de 6 meses
inscritos como demandantes de empleo), pero se acerca bastante la realizada, ya que se
rebaja a 3 meses el período durante el que un desempleado (varón de 31 a 44 años) deba
estar inscrito en la oficina de empleo como demandante, y se mantiene la posibilidad de
realizarlo “con los que se puede realizar en la actualidad”.
Para incentivar su utilización se prevé la posibilidad de abrir un nuevo período de 6
meses, del 1 de julio al 31 de diciembre de este año, para efectuar la conversión de los
actuales contratos temporales, y se permite también esa posibilidad para los contratos de
duración determinada no superior a 6 meses y que se formalicen entre el 1 de julio de
2010 (fecha que parece la elegida por la propuesta gubernamental para que la futura
norma entre en vigor, al menos en algunos de sus artículos) y el 30 de junio del próximo
año, siempre y cuando la novación se produzca antes del 31 de diciembre de 2011. En el
documento de propuestas había una ampliación de la posibilidad de utilización de esta
figura contractual que desapareció en el complementario presentado varias horas más
tarde: se trataba, en concreto, de la inclusión como sujeto susceptible de ser contratado
al amparo de esta modalidad de cualquier desempleado que en los dos últimos años
hubiera estado contratado únicamente mediante contratos de duración determinada.
La indemnización se mantendría en los actuales términos (33 día de salario/año de
servicio y un máximo de 24 mensualidades, si bien se propone reducir el coste para la
parte empresarial, en cuanto que el FOGASA abonaría 8 días de dicha indemnización
(algo que agradará sin duda a la parte empresarial) pero con la contrapartida negativa
del incremento de la cotización a dicho organismo autónomo (algo que desagradará sin
duda a la parte empresarial), y con la contrapartida positiva (permítanme este juego de
palabras porque también se realiza en el documento) de que dicho incremento se vería
compensado por la disminución en otros conceptos de la cotización empresarial; o sea, y
en definitiva, según el documento no se produciría un incremento “de las cuotas
abonadas en la actualidad” (algo que sin duda agradará a la parte empresarial, después
de las idas y venidas de la propuesta, que por cierto no plantea ninguna reducción de las
cuotas empresariales a la Seguridad Social con respecto a las actualmente vigentes). La
propuesta gubernamental se aplicaría a todas las extinciones contractuales por causas
objetivas, ya fueran declaradas procedentes o improcedentes por la autoridad judicial,
siempre y cuando se trate de contratos de duración no inferior a un año y suscritos a
partir de la entrada en vigor de la norma, de tal manera que si la duración es inferior
será la parte empresarial quien deberá abonar íntegramente la indemnización.
10
Por cierto, me queda la duda de saber a qué se refiere exactamente la propuesta
gubernamental cuando afirma que la prestación a cargo del FOGASA (calificada
impropiamente de “ayuda”) se aplicará tanto a despidos objetivos individuales como
colectivos. Quizás se esté pensando en los supuestos en que una empresa que tenga un
cierto número de trabajadores contratados al amparo de esta modalidad acuda a la
extinción individual o plural (en número inferior al umbral exigido por la LET para que
se lleve a cabo un ERE de extinción de contratos), o bien a un ERE en los que se
encuentren incluidos trabajadores contratados con esta modalidad, y si se trata de esta
segunda posibilidad recuérdese que la indemnización legalmente establecida es de 20
días de salario/año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, por lo que la empresa
sólo abonaría 12 días (creo que tanto en el supuesto planteado como en cualquier otro
que afecte a trabajadores con diferentes modalidades contractuales, y de ahí las dudas
que me sugiere el texto de la propuesta).
C) Contratación temporal.
Se proponen reformas que afectan a la contratación de duración determinada eventual y
por obra o servicio, así como también en la modalidad de contratación a tiempo parcial
(de duración determinada o indefinida).
a) Respecto a las posibles modificaciones del artículo 15.1 b) de la LET se propone algo
que ya debería ser así si nos atenemos a la letra de los preceptos de la norma, no sólo del
citado sino también de los que regulan la contratación fija discontinua, es decir que las
actividades de tipo estacional, ya se desarrollen o no en fechas previstas de antemano
durante el año, se cubran mediante la modalidad contractual de trabajo fijo discontinuo.
Véanse al respecto los artículos 15.8 y 12.3 de la LET.
b) Más relevancia puede tener la propuesta de introducir una duración máxima para la
contratación de obra o servicio, en especial por su impacto sobre la utilización de esta
modalidad para contratar a trabajadores en supuestos en que una empresa asume una
contrata o subcontrata y vincula la duración del contrato a la de estas (de varios años en
algunas ocasiones), utilización que ha sido validada por el TS en punto a la extinción
del contrato cuando finaliza la vigencia de la contrata o subcontrata y la empresa no
continua con la misma en un momento posterior. De tal forma, la duración máxima
sería de 2 años, ampliable en 6 meses si así se acuerda en la negociación sectorial, en el
bien entendido que se respetaría la regulación actualmente vigente en dicha negociación
sectorial. Supongo que los redactores del texto presentado tenían en su cabeza el
convenio colectivo general del sector de la construcción, y en concreto el artículo 20.,
regulador del contrato fijo de obra, cuyos apartados 2 y 3 disponen lo siguiente: “2. Este
contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su
duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador
en dicha obra. 3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el
personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a
una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que
exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un
período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en
la última obra se prolonguen más allá de dicho término….”
11
Que la propuesta gubernamental va más lejos incluso de las consideraciones que acabo
de efectuar se deduce de la manifestación explicita del documento de proponer que se
incorpore una cláusula en la negociación colectiva sectorial (por consiguiente, no sería
la norma legal la que estableciera la prohibición, sino que remitiría esa posibilidad a la
negociación colectiva sectorial) en la que se identifique trabajos o tareas que no puedan
cubrirse con la contratación para obra o servicio, con una mención expresa a “la
cobertura de contratas o subcontratas de obras o servicios asumidas por el empresario”.
c) Con carácter más general, se propone incrementar la indemnización actualmente
existente de 8 días en los contratos temporales prevista en el artículo 49.1 c) de la LET
(no aplicable a los contratos de interinidad y a los formativos) para llegar de forma
gradual hasta 12, en un intento de acercar, aunque sea muy levemente, la indemnización
a percibir por los contratados temporales con respecto a la percibida por los contratados
indefinidos cuando se produce la extinción, ya sea por despido disciplinario u objetivo
(individual, plural o colectivo). Que la propuesta va en la línea apuntada se demuestra
cuando prevé el inicio gradual de dicho incremento en el año 2011 y su aplicación
completa en 2014, si bien se propone una segunda opción consistente en incrementar la
cuantía de la indemnización en 2 días en el año 2012 y los restantes en el 2014.
Por otra parte, las sugerencias efectuadas para modificar el artículo 15.5 de la LET a fin
y efecto de hacerlo más efectivo y evitar el encadenamiento contractual me parecen
fruto del análisis de los problemas detectados en su aplicación cotidiana y que han
desvirtuado parcialmente el objetivo perseguido por el legislador en el año 2006. De
esta manera, el encadenamiento se ampliaría a los contratos formalizados con un
trabajador aunque se trate de diferente puesto de trabajo en cada uno de ellos, así como
también cuando dicha contratación se realice por una empresa distinta de la anterior o
anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se aplicaría a los supuestos
de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último apartado la propuesta deja
la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se disponga en la normativa legal sino
también en la negociación colectiva).
d) En cuanto a la contratación a tiempo parcial, y a fin de corregir los efectos negativos
que su utilización puede tener para el acceso a prestaciones sociales en razón de los
períodos de cotización requeridos, se propone la elevación del coeficiente multiplicador
de dichos períodos hasta el 1,75 para los nuevos contratos que se formalicen a partir de
la entrada en vigor de la futura norma, con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de
2012 y posterior evaluación para decidir su mantenimiento, supresión o modificación.
Por otra parte, la polémica sobre el uso abusivo de las horas complementaria ha llegado
a la mesa de negociación, en cuanto que el documento gubernamental propone lisa y
llanamente su eliminación (recuérdese que según dispone el artículo 12 5 c. de la LET
estas horas pueden llegar hasta el 60 % de las horas ordinarias contratadas si así se pacta
en convenio colectivo sectorial “o, en su defecto, de ámbito inferior”), supresión que
sólo se compensa parcialmente (y supongo que ello no será en absoluto del agrado de la
parte empresarial) por la propuesta de introducir la realización de horas extraordinarias
a proporción de la jornada pactada en el contrato a tiempo parcial y sólo cuando este
tengan una duración indefinida.
E) Extinción del contrato.
12
Parece que esta es la parte más conflictiva del documento y que ha llevado, al menos
según las declaraciones de los agentes sociales, a la ruptura de las negociaciones para
alcanzar un acuerdo sobre la reforma.
a) ¿Cuáles son los ejes de la propuesta gubernamental? En primer lugar, se plantea
incorporar al artículo 51, y con efectos para el artículo 52 c) de la LET cuando no se
alcancen los umbrales para que una extinción plural por causas objetivas pueda
considerarse como colectiva, una “nueva definición de las causas de despido objetivo
que incorpore la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Sobre dicha
jurisprudencia, y por su carácter de síntesis de la misma, reproduzco ahora un fragmento
de la importante sentencia dictada por la Sala de lo Social el 29 de septiembre de 2008
(recurso número 1659/2007).
“SEGUNDO.- El recurso, que denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de
los Trabajadores, debe estimarse porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia
de contraste y por otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 30 de
septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, la reciente sentencia de 11
de junio de 2008, dictada en el recurso 730/2007 , que decide un despido económico de
la misma empresa a partir de una contradicción con la sentencia de 24 de abril de 1996 ,
que es la se ha aportado en este recurso.
En síntesis, lo que vienen a establecer estas sentencias es que la justificación de un
despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos:
el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-,
la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de
amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación
económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la
medida extintiva y la finalidad que se asigna. En el presente caso no se discute la
existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de
pérdidas sostenidas y significativas en los términos a los que ya se ha hecho referencia.
Lo que se niega por la sentencia recurrida para rechazar la procedencia de la medida
extintiva es que ésta sea suficiente por sí sola para solventar la problemática y también
se afirma que no consta que contribuya "a superar la situación de manera razonable".
Estas afirmaciones se basan en un análisis de la situación que se limita a la cita de otra
sentencia y a reiterar el análisis más completo de la sentencia de instancia en los
términos que ya se han expuesto. En definitiva, puede concluirse que la declaración de
la improcedencia del despido se funda, por una parte, en una concepción de la finalidad
de la medida extintiva, que debe permitir por sí sola superar la situación negativa, y, de
otra, en considerar que no se acredita la conexión funcional entre la medida extintiva y
la finalidad que ésta debe perseguir según la ley. Estos dos planos deben ser
distinguidos en nuestra respuesta.
TERCERO.- La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que
superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la
nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas
negativas". Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se
trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que
basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra
parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del
13
término legal –la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y
económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar
común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello
signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no
quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para
ajustar su plantilla en términos viables. La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó
que la medida extintiva podía "consistir en la reducción con carácter permanente del
número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o "en la supresión de
la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por
mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio". Y
ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica
"consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera
inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o
resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores".
En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa
"vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay
que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la
actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades
económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la
coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación.
Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999, 25 de
noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002. La primera señala que cuando la
empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una
situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la
decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor
literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas
objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar
fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es
posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de
estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas
partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro
precepto que provea solución a esta necesidad". Recuérdese que el artículo 51.1.3º del
Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de
trabajo de "la totalidad de la plantilla", lo que obviamente no podría entenderse como
forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación
que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del
puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del
mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin
aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve
simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con
pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla”.
b) La propuesta gubernamental va en la misma línea, con el declarado objetivo de hacer
más ágil (¿fácil?) la posibilidad de extinguir los contratos de trabajos por causas
objetivas, ya sea por vía individual, plural o colectiva (en el supuesto de despidos
individuales o plurales objetivos se propone también reducir el período de preaviso,
reduciéndolo de los 30 días actuales a 15), ya que se permitiría esa hipótesis (en la
redacción propuesta para el artículo 51 y aplicable también al artículo 52 c) cuando las
mismas puedan justificar “una reducción de las necesidades de empleo de la empresa”.
14
Más compleja me parece una segunda parte de la propuesta, y que creo que demuestra
las dudas todavía existentes sobre la modificación del precepto, en cuando que las
causas económicas concurrirían cuando los resultados de explotación de la empresa
“arrojen pérdidas económicas no meramente coyunturales”, debiendo la empresa
acreditar objetiva y documentalmente dichos resultados, así como justificar que de los
mismos “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva”. Recuérdese
que en la normativa vigente las causas económicas que justifican un ERE tendrán
jurídicamente razón de ser cuando se persiga “superar una situación económica
negativa de la empresa”.
La mayor flexibilidad que se pretende para que las empresas puedan acogerse a la vía de
la extinción colectiva (y por derivación, individual o plural) de los contratos de trabajo
se plasma también de forma clara y evidente en la modificación propuesta del artículo
51.1 de la LET; en efecto, mientras que en la redacción actual se entiende que concurren
las causas técnicas, organizativas o de producción cuando se pretenda “garantizar la
viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos”, según el documento gubernamental las medidas deberían
simplemente limitarse a justificar que las extinciones planteadas en el ERE (o en los
despidos objetivos individuales y plurales) “contribuyen a superar las dificultades que
impidan su buen funcionamiento a través de una más adecuada organización de los
recursos”.
La misma flexibilidad se observa, en la amplitud del concepto de causas técnicas
(“cuando se produzcan cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción”), organizativas (“cuando se produzcan cambios en el ámbito de los
sistemas y métodos de trabajo del personal”) y productivas (“cuando se produzcan
cambios en el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado”). Supongo que con estas definiciones, y la simple necesidad de justificación
de que las extinciones contractuales contribuyan a superar las dificultades que pueda
tener la empresa y que dificulten su buen funcionamiento, a fin y efecto de lograr “una
más adecuada organización de los recursos” la viabilidad jurídica de un ERE o de un
despido objetivo individual o plural sería mucho más amplia que en el marco normativo
vigente (aunque en la práctica dicha viabilidad también sea cada día más amplia, ya sea
por la interpretación jurisprudencial o por la práctica negocial), y ello lógicamente
debería ser del agrado de la parte empresarial.
c) Hay un apartado especialmente conflictivo del documento a mi parecer, y no tanto
sólo por lo que supone en cuanto a la cuantía de la indemnización sino también por la
técnica utilizada que es muy semejante a la del polémico artículo 56.2 de la LET
(permítanme la simplificación: en la primera parte del escrito se procede al despido
disciplinario del trabajador, y en la segunda parte se reconoce la improcedencia para
quedar exonerada la empresa del pago de salarios de tramitación).
Que la propuesta gubernamental busca la reducción del coste de la extinción contractual
sin tocar el artículo 56.1 a) (indemnización de 45 años de salario/año de servicio y un
máximo de 42 mensualidades en el supuesto de despido disciplinario declarado
improcedente por la jurisdicción social y habiendo optado la empresa por la no
readmisión), así como también la evitación de la declaración de la nulidad del despido
objetivo (y la consiguiente obligación de readmisión por parte empresarial del
15
trabajador) se manifiesta de forma clara y evidente en el texto presentado el pasado
miércoles: en primer lugar, y a diferencia de la previsión normativa actualmente vigente
(artículo 53.4 de la LET) se propone que los defectos formales lleven aparejada
únicamente, tal como ya ocurre por cierto en el despido disciplinario, la declaración de
improcedencia del despido (y la consiguiente posibilidad para la parte empresarial de
optar por la extinción indemnizada del contrato); en segundo término, se propone,
permítanme la simplificación, trasladar el artículo 56.2 al ámbito de los despidos
objetivos, es decir que la indemnización que deba abonarse en caso de que un despido
objetivo sea declarado improcedente (33 días/año de servicio y un máximo de 24
mensualidades para los contratos de fomento de la contratación indefinida, que se
pretenden incentivar por parte gubernamental con la ampliación de los colectivos a los
que sería de aplicación) se aplique tanto cuando la improcedencia del despido sea
declarada en sede judicial (tal como ocurre en la actualidad”), como “cuando sea
reconocida por el empresario conforme a la Ley 45/2002”.
Dicha de forma más clara: si el contrato de fomento de empleo se generaliza en su uso,
las empresas sabrían que el coste de la extinción sería de 33 días (y no de 45 como
ocurre en la actualidad) y sin abono de salarios de tramitación. Por esta vía se reduciría
el coste de la extinción de los contratos que se formalizaran a partir de la entrada en
vigor de la nueva norma, sin afectar a los ya existentes y formalizados bajo la
modalidad de contrato indefinido ordinario. Si mi hipótesis de trabajo es correcta, y
repito que sólo estoy efectuando una primer aproximación a documentos de trabajo y
que, por consiguiente, la redacción final de la futura norma puede variar, auguro un
incremento importante de la contratación indefinida de fomento de empleo y la gradual
reducción de las indemnizaciones de 45 días en los ERES pactados para dar paso a los
33. Como siempre el tiempo dirá si esta manifestación es o no acertada, pero también he
de manifestar que me preocupa mucho la técnica jurídica que estamos utilizando desde
2002 en la normativa española para reducir los costes de la extinción contractual y que
en el plano académico, el de la explicación a mis alumnos y alumnas, me cuesta mucho
exponer que en un mismo escrito se puedan encontrar con dos formulaciones jurídicas
contradictorias en sus propios términos: la afirmación de la existencia de una causa de
despido y la negación de la misma (me dirán los puristas que mi afirmación no es del
todo correcta, ya que una cosa es la causa de despido y otra la procedencia o
improcedencia del mismo, pero en el fondo el resultado final, que es la extinción
contractual indemnizada, es el mismo).
5. Propuesta de medidas para el refuerzo de los servicios públicos de empleo y la mejora
de la intermediación laboral.
Para concluir mi explicación, he de decir que este apartado de la propuesta
gubernamental no introduce cambios sustanciales con respecto a los dos documentos
anteriores de trabajo presentados el 5 de febrero y el 12 de abril. Se recoge la referencia
a la futura regulación de las agencias de empleo privadas (al amparo de lo previsto en el
Convenio número 181 de la OIT, ratificado por España), que incluirá las agencias de
recolocación de trabajadores afectados por un ERE, si bien se concreta que dicha
regulación se efectuará por desarrollo reglamentario en un plazo de seis meses (supongo
que a partir de la entrada en vigor de la nueva norma), desarrollo en el que deberá
incluirse la obligación de que tales agencias obtengan una autorización administrativa
por parte de los servicios públicos de empleo competentes (según cuál sea el ámbito
16
geográfico de su actividad) y de suscripción de un convenio de colaboración con el SPE
para poder ser consideradas entidades colaboradoras del mismo; se mantiene la
exclusividad de las empresas de trabajo temporal para la cesión temporal de
trabajadores a otras empresas.
Con respecto a las ETTs, se remite a los acuerdos interprofesionales o a la negociación
colectiva sectorial la concreción de qué puestos de trabajo no podrán ser cubiertos por
trabajadores cedidos en los sectores actualmente excluidos por riesgo profesional; es
decir, deberán identificarse, en un período máximo de 6 meses, que empleos u
ocupaciones de alto riesgo son las excluidas, dado que la exclusión de la actividad de
una ETT no se admitirá “en ningún caso” en la totalidad del sector. Una vez finalizado
este período desaparecerán las restricciones actuales y será de aplicación lo acordado en
su caso en sede negocial, con la única excepción recogida en la propuesta
gubernamental de mantenimiento de las restricciones “para agentes cancerígenos o
biológicos y para radiaciones ionizantes”). Además, se refuerzan las exigencias para que
las ETTs puedan actuar en sectores de alto riesgo, para lo que deberían también
disponer de una autorización especial.
III. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de
trabajo.
1. La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de
junio, el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral (recuérdese
que los dos anteriores llevan fecha de 5 de febrero y 12 de abril). Este documento será
objeto de discusión con los agentes sociales por separado, ante la ruptura del diálogo
social el pasado jueves, y ha sido remitido a los grupos políticos con representación
parlamentaria para tratar de llegar a un acuerdo por parte del gobierno español con
alguno o algunos de ellos que permita la convalidación del futuro Real Decreto-Ley
cuando se debata en el Congreso.
El texto tiene 41 páginas, y por primera vez en este proceso de diálogo/negociación de
la reforma laboral se presenta articulado; es decir, los técnicos del MTIN han ido
incorporando a los preceptos de diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley
del Estatuto de los trabajadores, las modificaciones que se han planteado en las
reuniones con organizaciones sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así
como también nuevas propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y
otras que aparecen por primera vez de manera oficial, al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza, en un documento de trabajo gubernamental.
En buena medida, el “borrador de las medidas sobre el mercado de trabajo” da forma
jurídica a las propuestas presentadas por el gobierno, y debatidas en una maratoniana
reunión, el pasado miércoles y jueves, y que han sido objeto de atención por mi parte
con anterioridad. Por consiguiente, la finalidad de este nuevo comentario es examinar y
analizar, únicamente, las novedades que el borrador incorpora sobre aquellos textos de
trabajo. Después de una lectura muy atenta del documento he comprobado que hay
algunos cambios de poca importancia, algunas adaptaciones técnicas para dar cuerpo
jurídico a las propuestas, y algunas adiciones de importancia, como puede ser la
propuesta de creación del “fondo de capitalización para contratos indefinidos”. Me
17
atrevo a afirmar que las hipotéticas modificaciones del documento antes de su
conversión en Real Decreto-Ley puede versar básicamente sobre tres aspectos: las
causas objetivas de extinción de los contratos en despidos individuales, plurales o
colectivos; la cuantía de la indemnización a abonar por parte empresarial y del
FOGASA en tales despidos, y el posible abono (muy criticado por parte sindical) de una
parte de la indemnización por el organismo autónomo cuando el despido por causas
objetivas sea declarado o reconocido como improcedente; la regulación de las agencias
de empleo privadas y la hipotética ampliación de las actividades de las empresas de
trabajo temporal.
Para facilitar la lectura de esta entrada en relación con mi anterior comentario sobre los
documentos gubernamentales, seguiré el mismo orden de explicación, aún cuando no
sea el que se sigue en el tercer borrador.
2. Propuesta de medidas para favorecer el empleo de los jóvenes.
El borrador plantea la modificación del artículo 11 de la LET, con cambios en el
contrato para la formación y en el de prácticas.
A) En el primero, se amplía su utilización para jóvenes que carezcan no sólo de la
titulación sino también del certificado de profesionalidad requerido en su caso para
poder celebrar un contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al
mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, la ley remite a
la negociación colectiva (la técnica de remisión acaba convirtiéndose en muchas
ocasiones en un “soft law”, porque el cambio ya queda en manos de la mayor o menor
capacidad de negociación y presión que los agentes sociales tengan en razón de sus
respectivos intereses) para fijar criterios y procedimientos que permitan conseguir “la
paridad por razón de género” en el número de trabajadores contratados al amparo de
esta modalidad contractual.
Una importante propuesta gubernamental, que no recuerdo que estuviera recogida por
escrito en los anteriores documentos, ha suscitado duras críticas por parte sindical. Se
trata de la posibilidad de que las empresas puedan formalizar este contrato con jóvenes
menores de 25 años en cualquier caso (y no sólo para las escuelas taller y casas de
oficios) hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la cuantía de salario
(ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior para el segundo año) no
puede ser inferior al SMI durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de
trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación teórica, mientras que
durante el segundo, según el borrador, la cuantía no podrá ser en ningún caso inferior al
SMI.
Por otra parte, las dudas suscitadas en mi entrada anterior sobre la “supresión” de las
cotizaciones sociales quedan ahora resueltas, desde una perspectiva jurídica, en el texto
analizado, que propone, nada más ni nada menos, la bonificación de las cuotas
empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato siempre y cuando la contratación efectuada suponga un incremento de la
plantilla fija de la empresa, y además sería de aplicación no sólo a los nuevos contratos
sino también a los concertados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que
sean prorrogados desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese
además que las empresas pueden acogerse a la normativa reguladora del sistema de
18
formación profesional para el empleo para financiar el coste que supone la formación
teórica impartida, es decir la bonificación actualmente existente en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las
mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la
formación en los contratos de fomento de empleo”.
La futura norma concreta que la nueva protección por desempleo, así como también las
bonificaciones previstas en el artículo 11 de la LET, no serán de aplicación al colectivo
juvenil (y a los mayores de 25 años en su caso) que se haya acogido al contrato para la
formación, en cuanto que así se dispone por su normativa reguladora, en las escuelas
taller, casas de oficios y talleres de empleo.
B) Sobre el contrato de trabajo en prácticas ya dije, y lo reitero, que me parecen
positivas las modificaciones propuestas de ampliar el catálogo de titulaciones
(certificados de profesionalidad) y del plazo para poder ser contratado después de la
obtención del título (que pasaría de 4 a 5 años).
Las modificaciones incorporadas al “borrador” no afectan tanto, a mi parecer, a
cuestiones propias de negociación sino a un deseo de corregir algunos desajustes
observados en la aplicación anterior de la norma y de adaptación a las nuevas
titulaciones educativas o certificados profesionales. Es en tal sentido que puede
entenderse la propuesta de prohibición de celebración de un contrato de trabajo en
prácticas para el mismo puesto de trabajo por un período superior a dos años “aunque se
trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad”, la diferenciación a
efectos de titulación académica de los nuevos títulos de grado y los másteres, y la
imposibilidad de acogerse a esta modalidad contractual cuando el trabajador haya
obtenido un certificado de profesionalidad “como consecuencia de un contrato para la
formación celebrado anteriormente con la misma empresa”.
3. Propuestas de medida en materia de bonificaciones a la contratación indefinida.
El documento apuesta por la supresión de la bonificación universal para determinados
colectivos (mujeres, jóvenes y parados de larga duración), y apuesta por la
concentración de la nueva política de bonificación en los colectivos de jóvenes menores
de 31 años con especiales problemas de empleabilidad (entendiendo por tal que lleven
12 meses inscritos como demandantes de empleo y que no hayan completado la
escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional), y mayores de 45 años que
tengan la misma antigüedad como desempleados, en el bien entendido que la cuantía de
la bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social se incrementarán en
ambos supuestos cuando la persona contratada sea una mujer.
Como consecuencia de esta línea de actuación, también se plantea, y no recuerdo haber
visto esta propuesta en anteriores documentos, la supresión de la política de
bonificación de los contratos formalizados con personas perceptoras de las prestaciones
por desempleo, uno de los puntos más polémicos y controvertidas de la reforma
normativa del año 2009.
Al igual que en el resto de supuestos recogidos en la futura norma, la fecha límite para
la contratación bonificada se fija en el 31 de diciembre de 2011 (momento en el que se
19
prevé una evaluación de cómo han funcionado en la práctica las medidas legales, a fin y
efecto de adoptar los cambios que se consideren necesarios para mejorar su eficacia); la
cuantía de la bonificación para contratación de jóvenes sería de 800 euros durante tres
años (1.000 euros si la contratada es una mujer), y 1.200 cuando se contrate a mayores
de 45 años (1.400 para las mujeres).
Por otra parte, nuevamente se pretende acudir por el gobierno a la técnica de incentivar
la conversión de contratos de duración determinada en indefinidos, de tal forma que
dicha conversión, en los supuestos tasados por la futura norma de contratos formativos,
de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, y con independencia
de cuál haya sido la fecha de su celebración, serían bonificados con 500 euros durante
tres años (700 si la contratada es una mujer).
En todos los nuevos contratos indefinidos iniciales bonificados, y en los temporales
convertidos, será requisito obligatorio que impliquen un incremento del nivel de empleo
fijo de la empresa y que éste se mantenga como mínimo durante todo el período de
percepción de la bonificación.
Como consecuencia de las modificaciones normativas propuestas por el documento
gubernamental, quedaría suprimida a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
la regulación que posibilitaba esa bonificación “universal”, es decir el artículo 2.1 de la
Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Igualmente, se derogaría el artículo 5 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de
medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las
personas desempleadas, que regula las bonificaciones por la contratación indefinida de
trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo, cuya vigencia se extiende
hasta el 31 de diciembre de este año y que concede a las empresas contratantes ”una
bonificación del 100 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes hasta que la cuantía de la bonificación alcance un importe
equivalente a la cuantía bruta de la prestación, subsidio o Renta Activa de Inserción que
tuviera pendiente de percibir en la fecha de inicio de la relación laboral, sin que en
ningún caso la bonificación pueda superar los tres años de duración”.
4. Propuesta de medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas
y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal
de empleo.
A) El documento se refiere en primer lugar a la movilidad geográfica, es decir al
artículo 40 de la LET, de la que sólo había una escueta mención en los documentos
entregados el pasado miércoles, y reproduce sustancialmente los mismos cambios
incorporados en el artículo 41 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La mayor flexibilidad en la tramitación se manifiesta en el plazo para el período de
consultas, que pasaría, en el marco normativo vigente, de “una duración no inferior a 15
días”, a una duración “no superior a 15 días, improrrogables”. Igualmente, se permite a
las partes que sustituyan el período de consultas por la aplicación de un procedimiento
de mediación o arbitraje que deberá desarrollarse “dentro del plazo máximo
improrrogable fijado para dicho período”.
20
Hay una referencia expresa, por cierto, a la presencia sindical en empresas que no
tengan representantes legales, dado que los trabajadores podrán atribuir su
representación para la negociación a los sindicatos más representativos del sector, con
un máximo de 3 miembros, y si ello ocurriera también podrá el empresario atribuir su
representatividad a las organizaciones empresariales del sector.
B) El documento aborda en segundo término las posibles modificaciones a incorporar
en el artículo 41 de la LET que regula la modificación substancial de las condiciones de
trabajo. En relación con el texto debatido el pasado miércoles, hay una concreción en
cuanto a las materias a las que podrá afectar dicha modificación, ya que el actual
artículo 41 1 b) se refiere genéricamente al horario, mientras en que la propuesta se
introduce la referencia a la “distribución irregular del tiempo de trabajo”. Además, el
deseo de facilitar la modificación de cláusulas pactadas en convenios o pactos
colectivos se manifiesta en la propuesta gubernamental cuando se regula el período de
consulta, que pasaría de los 15 días actuales, como mínimo, a un idéntico período pero
en cualquier caso improrrogable.
La falta de acuerdo en el período de consultas puede llevara a cualquiera de las partes a
solicitar el procedimiento arbitral previsto, cuya duración no podría exceder en ningún
caso de 15 días hábiles desde la fecha de solicitud. Además se acota jurídicamente la
intervención del árbitro, ya que deberá resolver de acuerdo con las reglas fijadas en el
texto y que han acogido, como ya expliqué, la doctrina de los tribunales laborales y en
especial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De esta manera, el árbitro debería
decidir sobre la modificación del convenio por las propuestas empresariales y si
concurren las causas alegadas para proceder a esa modificación (o para rechazarla, o
para dictar medidas alternativas, “teniendo en cuenta la situación económica del sector
en el que se incardine la empresa, el nivel de actividad del mismo, el cambio en la
posición competitiva en el mercado de la empresa o en la demanda de sus productos, y
la utilidad de las modificaciones para evitar que la situación económica por la que
atraviesa la empresa pueda afectar a su viabilidad futura o al empleo en la misma”.
Como puede haber empresas no adheridas a los procedimientos de solución no
jurisdiccional en su ámbito territorial, la futura norma llama al gobierno a adoptar “en el
plazo más breve posible” (¿más soft law, dado que la norma se aprobaría en función del
interés gubernamental?) las medidas necesarias para que tales empresas “puedan
disponer de procedimientos de mediación y arbitraje”.
En definitiva, en todas las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
(artículos 40 y 41 de la LET) se pone el acento en la desjudicialización del conflicto
por la vía del establecimiento de un arbitraje obligatorio, con la peculiaridad de que esa
obligatoriedad no requiere que ambas partes se pongan previamente de acuerdo para
acudir al arbitraje, sino que sólo sería necesario que lo solicitara una de las partes y así
ya se convertiría en obligatorio para la otra.
C) Cláusulas de inaplicación salarial.
El documento de 11 de junio ha optado finalmente por incorporar una de las hipótesis
planteadas en el texto anterior, es decir modificar el artículo 82.3 de la LET al efecto de
permitir la inaplicación del régimen salarial pactado, ya sea en virtud de acuerdo
previsto en convenio colectivo de ámbito superior a la empresa o bien en su defecto por
21
acuerdo de la parte empresarial y la representación trabajadora en la empresa (en
sintonía con otros artículos y la fijación de plazos cortos para los períodos de consultas,
el que se fija para este supuesto también es de 15 días improrrogables).
Nuevamente se apuesta, al igual que en los supuestos de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, por la intervención arbitral, solicitada por una o ambas partes,
cuando el período de consultas finalizase sin acuerdo, debiendo dictarse el laudo en un
plazo máximo de 15 días desde que se solicitara.
La norma quiere concretar bien en qué términos debe producirse el acuerdo en el seno
del procedimiento de consulta entre las partes, así como también los límites de la
intervención arbitral. En el primer caso, deberán fijarse las condiciones salariales
aplicables, cuya vigencia no podrá ser superior a la del convenio cuya inaplicación se ha
solicitado, dejando el texto abiertas las puertas (otra variante del “soft law”) a que se
programe, en caso de desaparición de las circunstancias que han llevado a la
inaplicación del régimen salarial del convenio, de qué se forma se producirá “la
recuperación de la aplicación de las condiciones salariales establecidas en el convenio
colectivo”. En el segundo, corresponde al árbitro aceptar o rechazar la petición
empresarial de inaplicación y acordar en su caso medidas alternativas, debiendo basar
su argumentación en el análisis de si la aplicación del régimen salarial establecido en
convenio “puede dañar la situación y las perspectivas de la empresa o su estabilidad
económica”.
D) Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
La futura norma modifica el artículo 47 de la LET y concreta que no será necesario
tomar en consideración el umbral numérico (número de trabajadores de la empresa y
número de afectados por la suspensión) fijado en el artículo 51 para los despidos
colectivos cuando se plantee una suspensión de contratos. Recuérdese que dicho
umbral, con varias matizaciones recogidas en el propio artículo 51, se fija en 10
trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los trabajadores en
aquellas empresas que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando el número de
personas ocupadas en la empresa sea de 300 o más.
Por otra parte se amplía considerablemente el período de reducción de jornada que
puede plantear una empresa en un expediente de regulación de empleo de tal carácter,
ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo un tercio en la actualidad podría
reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %. En ambos casos de suspensión y
reducción, la duración de la medida adoptada no podrá tener una duración superior a un
año.
La propuesta de modificación del artículo 47 de la LET lleva aparejada la de los
preceptos en materia de Seguridad Social que regulan tales supuestos, en concreto los
artículos 203.2 y 3, y 208.1.3 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social. La reforma concreta que en supuestos de suspensión de contratos autorizados
por la autoridad competente (no hay ninguna modificación con respecto a la obligación
de que el expediente sea autorizado por la autoridad administrativa laboral competente)
se entenderá por desempleo total la suspensión de la actividad que implique el cese
22
“total” del trabajador por días completos, “continuados o alternos”, “durante, al menos
una jornada ordinaria de trabajo”, y que la reducción de jornada (en los porcentajes más
arriba referenciados, y también previa autorización administrativa) deberá afectar a la
“jornada diaria ordinaria de trabajo”. Repárese en que la posible reforma, por una vez,
es mucha más concreta que la normativa anterior en orden a determinar cómo debe
operar la suspensión y la reducción, es decir cómo deben computarse los períodos de
suspensión y la obligación de la reducción diaria de la jornada de trabajo.
La ampliación de 120 a 180 días del período de reposición de las prestaciones por
desempleo cuando el contrato se extingue tras un o varios ERES de suspensión o
reducción de jornada requiere necesariamente de la modificación del artículo 3.1 de la
Ley 27/2009 de 30 de diciembre. Por otra parte, la apuesta gubernamental por
incrementar desde el 50 % actual hasta el 80 % la bonificación empresariales de las
cotizaciones sociales cuando mantenga la plantilla durante un determinado período de
tiempo (“durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o
reducción autorizada”, según el artículo 1 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre),
requiere de la adición de un nuevo apartado 2 bis al artículo 1 de la citada Ley. Para que
se aplique dicho incremento, el acuerdo deberá incluir (la redacción de la norma es más
tajante que las propuestas de negociación) acciones formativas para los trabajadores
afectados por el expediente, al objeto de mejorar la empleabilidad del personal, “o
cualquier medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento
del empleo en la empresa”.
La norma sugiere que puede acudirse a un arbitraje obligatorio (una forma de apartar la
decisión final del conflicto de la intervención de la autoridad administrativa) cuando no
haya acuerdo entre las partes sobre la decisión de suspender contratos o de reducir la
jornada laboral.
Las nuevas reglas se aplicarían a las resoluciones administrativas o judiciales sobre
suspensión o reducción dictadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de
2011, y siempre que el despido producido al amparo del artículo 52 c) de la LET
(extinción individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción), o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción de los
contratos, se produzca desde la entrada en vigor de la futura norma y el 31 de diciembre
de 2012.
Por otra parte, las disposiciones transitorias previstas en la futura norma son bastante
favorables para las empresas en orden a poder beneficiarse de la nueva regulación y de
las nuevas bonificaciones, De esta manera, se permite la aplicación de las nuevas reglas
sobre ERES reguladas en el futuro texto ahora comentado cuando un ERE se encuentre
en fase de tramitación y sea solicitada su aplicación por el empresario; por otra parte, el
acogimiento a la ampliación de las bonificaciones de las cotizaciones empresariales (del
50 al 80 %) se permitirá a las empresas que estén aplicando un ERE autorizado en el
momento de entrada en vigor de la norma, en el bien entendido que dicha mejora sólo
podrá aplicarse, lógicamente, “respecto de las cotizaciones devengadas con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley”.
Por lo que respecta a los trabajadores con contrato de trabajo ya extinguido en virtud de
ERE, y que con anterioridad hubieran estado afectados por ERES de suspensión o
23
reducción de jornada, la futura norma no parece que amplíe sus derechos a la reposición
de las prestaciones por desempleo, en cuanto que se reconoce dicho derecho, “en su
caso…, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el
momento en que se produjo la extinción del contrato”.
5. Propuestas de medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de
trabajo.
5.1. Contratación temporal.
A) Sobre el contrato de obra o servicio (artículo 15.1 a de la LET) el borrador amplía,
con respecto al documento de trabajo de la última reunión negociadora, el período de
duración máxima hasta 36 meses (24 fijados por ley, ampliables en 12 por convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior), en el bien
entendido que la nueva norma, caso de ser aprobada en estos términos, no modificaría
las reglas recogidas en negociación colectiva estatal que adaptan este contrato en orden
a garantizar “una mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores” (la referencia al
convenio colectivo general del sector de la construcción, y su contrato de fijo de obra,
es obligada).
B) Se mejora la redacción del artículo 15.5 para impedir un encadenamiento de dos o
más contratos temporales durante más de 24 meses en un período de 30. De esta
manera, el encadenamiento se ampliaría a los contratos formalizados con un trabajador
aunque se trate de diferente puesto de trabajo en cada uno de ellos, así como también
cuando dicha contratación se realice por una empresa distinta de la anterior o anteriores
pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se aplicaría a los supuestos de sucesión
o subrogación empresarial (si bien en este último apartado la propuesta deja la puerta
abierta a su concreción no sólo a lo que se disponga en la normativa legal sino también
en la negociación colectiva).
Tanto en este supuesto como en el anterior, la futura norma pretende que el trabajador
tenga conocimiento de la adquisición automática de fijeza por haber superado los
períodos máximos previstos de duración, para lo que se modificaría el artículo 15 de la
LET y se añadiría un nuevo apartado en el que se dispondría la obligación empresarial
de facilitar al trabajador un documento que concrete dicha fijeza, a entregar en un plazo
de diez días desde el cumplimiento de los plazos máximos de duración contractual.
C) En cuanto a la indemnización por fin de contrato, la futura norma ratifica la novedad
propuesta en el documento de negociación, consistente en el incremento de los actuales
8 días hasta llegar a 12 en casos de extinción de contratos de duración determinada (a
excepción, recuérdese, de los contratos de interinidad y los formativos), por lo que se
produciría la modificación del artículo 49.1 c) de la LET. El incremento sería gradual en
el tiempo, previéndose en una nueva disposición transitoria que se incorporaría a la LET
que la norma entraría parcialmente en vigor el 1 de enero de 2012, ya que los contratos
formalizados a partir de esa fecha tendrían una indemnización fijada de 10 días,
mientras que habría que esperar dos años más, hasta el 1 de enero de 2014, para el cobro
de la indemnización de 12 días cuando se produjera una extinción contractual de un
contrato formalizado a partir de esa fecha.
24
D) Del tercer documento gubernamental se han “caído” varias manifestaciones y
propuestas contenidas en los documentos de negociación del pasado miércoles: la
afirmación de que “se mantiene la regulación actual del contrato ordinario”, aunque
supongo que puede incorporarse a la introducción de la futura norma; la propuesta de
que las actividades de tipo estacional, ya se desarrollen o no en fechas previstas de
antemano durante el año, se cubran mediante la modalidad contractual de trabajo fijo
discontinuo y no por la vía de la contratación eventual del artículo 15.1 b), algo que ya
debería ser así si nos atenemos a la letra de los preceptos de la norma, no sólo del citado
sino también de los que regulan la contratación fija discontinua (véanse al respecto los
artículos 15.8 y 12.3 de la LET); en fin, las propuestas de modificación del contrato a
tiempo parcial de elevación del coeficiente multiplicador de dichos períodos hasta el
1,75 para los nuevos contratos que se formalizaran a partir de la entrada en vigor de la
futura norma, la eliminación de las horas complementarias (recuérdese que según
dispone el artículo 12 5 c. de la LET estas horas pueden llegar hasta el 60 % de las horas
ordinarias contratadas si así se pacta en convenio colectivo sectorial “o, en su defecto,
de ámbito inferior”), y la propuesta de introducir la realización de horas extraordinarias
a proporción de la jornada pactada en el contrato a tiempo parcial y sólo cuando este
tuviera una duración indefinida.
5.2. Contrato de fomento de la contratación indefinida.
A) Paso al análisis, a continuación, de uno de los puntos más destacados del borrador, y
que ya lo era en los documentos presentados por el gobierno con anterioridad, el
contrato de fomento de la contratación indefinida, introduciendo la futura norma
diversas modificaciones en su regulación actual, contenida en la disposición final
primera de la Ley 12/2001 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para
el incremento del empleo y la mejora de su calidad (modificada por la Ley 43/2006 de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo).
El acceso a esta modalidad contractual se amplía a los trabajadores varones de 31 a 44
años que lleven al menos 3 meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de
empleo (en la actualidad son 6). También se incluye como sujeto susceptible de ser
contratado al amparo de esta modalidad a todo desempleado que en los dos últimos años
hubiera estado contratado únicamente mediante contratos de duración determinada.
Igualmente, y a efectos de potenciar la contratación indefinida, se permite la conversión
de contratos temporales vigentes cuando entre en vigor el Real Decreto-Ley, con la
fecha límite del 31 de diciembre de 2010, y la conversión de los celebrados con
posterioridad a la entrada en vigor de la norma y que se transformen antes de 31 de
diciembre de 2011, siempre y cuando su duración no haya excedido de 6 meses (por
cierto, la futura norma también incluye en este grupo a los contratos formativos, si bien
los exceptúa del cumplimiento de esta duración máxima).
Además, el deseo gubernamental de potenciar esta figura contractual se manifiesta en
las propuestas normativas incorporadas al borrado, dado que se establecen una serie de
limitaciones para poder utilizar por parte empresarial esta modalidad contractual (no
haber extinguido en los 12 meses anteriores contratos de trabajo por despidos objetivos
reconocidos o declarados improcedentes, o despidos colectivos), que no serán de
aplicación ( y así será lógicamente en la inmensa mayoría de las ocasiones) cuando tales
extinciones se hayan producido “con anterioridad a la entrada en vigor del Real
25
Decreto-Ley” (es decir, se pone el “contador a cero” para facilitar las nuevas
contrataciones),
La indemnización se mantendría en los actuales términos (33 día de salario/año de
servicio y un máximo de 24 mensualidades), si bien se propone reducir el coste para la
parte empresarial, en cuanto que el FOGASA abonaría 8 días de dicha indemnización
La propuesta gubernamental se aplicaría a todas las extinciones contractuales por causas
objetivas que se produzcan en aplicación de los artículos 51 y 52 de la LET, siempre y
cuando se trate de contratos de duración no inferior a un año y suscritos a partir de la
entrada en vigor de la norma, de tal manera que si la duración es inferior será la parte
empresarial quien deberá abonar íntegramente la indemnización.
Ha sido duramente criticada por parte sindical la hipótesis que contempla la futura
norma de abono de una parte de la indemnización de una extinción que ha sido
reconocida contraria a derecho por parte del empleador. Además, no alcanzo a entender
la exclusión de este supuesto de la regla general sobre el límite señalado para la base de
cálculo de la indemnización fijada en el artículo 33.2 de la LET (el salario diario no
podrá exceder del triple del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias), salvo para constatar que el salario a abonar por el FOGASA
corresponderá al auténticamente percibido (al menos en nómina) por el trabajador (sea
más o menos elevado que la base de cálculo de la LET, porque no se dice nada al
respecto).
5.3 Extinción del contrato.
A) En primer lugar, se plantea incorporar al artículo 51, y con efectos para el artículo 52
c) de la LET cuando no se alcancen los umbrales para que una extinción plural por
causas objetivas pueda considerarse como colectiva, una nueva definición de las causas
de despido objetivo, basada en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y que ha
sido objeto de atención por mi parte en dos entradas anteriores del blog, con repaso de
las sentencias de la Sala de lo Social de 9 de septiembre de 2008 (recurso número
1659/2007) y de 27 de abril de 2010 (recurso número 1234/2009),
B) La propuesta gubernamental va en la línea de hacer más fácil la posibilidad de
extinguir los contratos de trabajos por causas objetivas, ya sea por vía individual, plural
o colectiva (en el supuesto de despidos individuales o plurales objetivos se propone
también reducir el período de preaviso, reduciéndolo de los 30 días actuales a 15), ya
que se permitiría esa hipótesis (en la redacción propuesta para el artículo 51 y aplicable
también al artículo 52 c) cuando las mismas puedan justificar “una reducción de las
necesidades de empleo de la empresa”. Las causas económicas concurrirían, en la nueva
redacción propuesta del artículo 51.1, cuando los resultados de explotación de la
empresa “arrojen pérdidas económicas no meramente coyunturales”, debiendo la
empresa acreditar objetiva y documentalmente dichos resultados, así como justificar que
de los mismos “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva”.
Recuérdese que en la normativa vigente las causas económicas que justifican un ERE
tendrán jurídicamente razón de ser cuando se persiga “superar una situación económica
negativa de la empresa”.
26
La mayor flexibilidad que se pretende para que las empresas puedan acogerse a la vía de
la extinción colectiva (y por derivación, individual o plural) de los contratos de trabajo
se plasma también de forma clara y evidente en otras modificaciones propuestas del
artículo 51.1 de la LET; en efecto, mientras que en la redacción actual se entiende que
concurren las causas técnicas, organizativas o de producción cuando se pretenda
“garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una
más adecuada organización de los recursos”, según el documento gubernamental las
medidas deberían simplemente limitarse a justificar que las extinciones planteadas en el
ERE (o en los despidos objetivos individuales y plurales) “contribuyen a superar las
dificultades que impidan su buen funcionamiento a través de una más adecuada
organización de los recursos”.
La misma flexibilidad se observa, en la amplitud del concepto de causas técnicas
(“cuando se produzcan cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción”), organizativas (“cuando se produzcan cambios en el ámbito de los
sistemas y métodos de trabajo del personal”) y productivas (“cuando se produzcan
cambios en el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado”). Supongo que con estas definiciones, y la simple necesidad de justificación
de que las extinciones contractuales contribuyan a superar las dificultades que pueda
tener la empresa y que dificulten su buen funcionamiento, a fin y efecto de lograr “una
más adecuada organización de los recursos” (la empresa deberá acreditar que concurre
la causa o causas alegadas y justificar que de las mismas “se deduce mínimamente la
razonabilidad de la decisión extintiva”), la viabilidad jurídica de un ERE o de un
despido objetivo individual o plural sería mucho más amplia que en el marco normativo
vigente (aunque en la práctica dicha viabilidad también sea cada día más amplia, ya sea
por la interpretación jurisprudencial o por la práctica negociadora). La terminología
utilizada para conceptuar las causas y las circunstancias o motivos que justifican las
extinciones se traslada también al precepto que regula la autorización administrativa
(artículo 51.6) ya que la autoridad laboral autorizará el expediente cuando de la
documentación obrante en el expediente “se desprenda que concurre la causa alegada
por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el
artículo 1 de este artículo”.
Por cierto, no he encontrado en el documento de 11 de junio la manifestación formulada
el pasado viernes por el Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Corbacho, sobre la
posibilidad de acogerse a la extinción por causas objetivas cuando la empresa haya
sufrido pérdidas durante un período de 6 meses anteriores, de lo que deduzco que esta es
una de las hipótesis de trabajo con las que se ha operado en el debate de la reforma pero
que no se ha llevado a la letra de la futura norma (al menos hasta el momento que
redacto este comentario, ya que todavía queda mucho tiempo hasta el miércoles 16 para
introducir modificaciones en el borrador, que para eso sirve la posibilidad que nos ha
dado la informática de “cortar y pegar” textos, aunque obviamente, y mi afirmación es
de Perogrullo, la modificación informática requerirá del previo acuerdo en sede de
negociación política o con los agentes sociales, siendo la primera a día de hoy mucho
más factible que la segunda).
C) Reitero ahora, por su importancia, algo que ya expuse con claridad en mi comentario
anterior. Hay un apartado especialmente conflictivo de la futura norma a mi parecer, y
no tanto sólo por lo que supone en cuanto a la cuantía de la indemnización sino también
27
por la técnica utilizada que es muy semejante a la del polémico artículo 56.2 de la LET
(permítanme la simplificación: en la primera parte del escrito se procede al despido
disciplinario del trabajador, y en la segunda parte se reconoce la improcedencia para
quedar exonerada la empresa del pago de salarios de tramitación).
Que la propuesta gubernamental busca la reducción del coste de la extinción contractual
sin tocar el artículo 56.1 a) (indemnización de 45 años de salario/año de servicio y un
máximo de 42 mensualidades en el supuesto de despido disciplinario declarado
improcedente por la jurisdicción social y habiendo optado la empresa por la no
readmisión), así como también la evitación de la declaración de la nulidad del despido
objetivo (y la consiguiente obligación de readmisión por parte empresarial del
trabajador) se manifiesta de forma clara y evidente en las modificaciones operadas en la
LET y en la Ley 12/2001 por el que se regula, en su disposición adicional primera, el
contrato de fomento de la contratación indefinida: en primer lugar, y a diferencia de la
previsión normativa actualmente vigente (artículo 53.4 de la LET) se propone que los
defectos formales lleven aparejada únicamente, tal como ya ocurre por cierto en el
despido disciplinario, la declaración de improcedencia del despido (y la consiguiente
posibilidad para la parte empresarial de optar por la extinción indemnizada del
contrato); en segundo término, se propone, permítanme la simplificación, trasladar el
artículo 56.2 al ámbito de los despidos objetivos, es decir que la indemnización que
deba abonarse en caso de que un despido objetivo sea declarado improcedente (33
días/año de servicio y un máximo de 24 mensualidades para los contratos de fomento de
la contratación indefinida, que se pretenden incentivar por parte gubernamental con la
ampliación de los colectivos a los que sería de aplicación) se aplique tanto cuando la
improcedencia del despido sea declarada en sede judicial (tal como ocurre en la
actualidad”), como “cuando sea reconocida como tal por el empresario”. Repito, para
que no haya duda al respecto, que me estoy refiriendo a la extinción por causas
objetivas únicamente de los contratos de fomento de la contratación indefinida. La
técnica jurídica a utilizar en el supuesto de reconocimiento por parte empresarial de la
improcedencia de la extinción sería la misma que la del despido disciplinario: deberá
depositarse en el juzgado de lo social, en los plazos marcados en el artículo 56.2 de la
LET, la diferencia entre la indemnización a la que legalmente tiene derecho en cualquier
caso el trabajador (20 días de salario/año de servicio y máximo de una anualidad) y la
cuantía fijada para el despido objetivo declarado improcedente en un contrato de
fomento de empleo (33 días de salario/año de servicio, y máximo de 24 mensualidades)
Dicha de forma más clara: si el contrato de fomento de empleo se generaliza en su uso,
y ese es un objetivo manifestado de forma clara y contundente por el gobierno, las
empresas sabrían que el coste de la extinción sería de 33 días (y no de 45 como ocurre
en la actualidad) y sin abono de salarios de tramitación. Por esta vía se reduciría el
coste de la extinción de los contratos que se formalizaran a partir de la entrada en vigor
de la nueva norma, sin afectar a los ya existentes y formalizados bajo la modalidad de
contrato indefinido ordinario. Si mi hipótesis de trabajo es correcta, y repito que la
redacción final de la futura norma puede variar, auguro un incremento importante de la
contratación indefinida de fomento de empleo y la gradual reducción de las
indemnizaciones de 45 días en los ERES pactados (es decir, con indemnizaciones
mucho más elevadas de los 20 días legalmente establecidos, pero sabiendo ambas partes
que los 45 días es el “techo” de la indemnización que un trabajador puede obtener si
acude a los tribunales) para dar paso a los 33.
28
Como siempre el tiempo dirá si esta manifestación es o no acertada, pero también he de
manifestar que me preocupa mucho la técnica jurídica que estamos utilizando desde
2002 en la normativa española para reducir los costes de la extinción contractual y que
en el plano académico, el de la explicación a mis alumnos y alumnas, me cuesta mucho
exponer que en un mismo escrito se puedan encontrar con dos formulaciones jurídicas
contradictorias en sus propios términos: la afirmación de la existencia de una causa de
despido y la negación de la misma (me dirán los puristas que mi afirmación no es del
todo correcta, ya que una cosa es la causa de despido y otra la procedencia o
improcedencia del mismo, pero en el fondo el resultado final, que es la extinción
contractual indemnizada, es el mismo).
D) Para finalizar mi explicación en este punto he de hacer referencia a otro de los
apartados más llamativos, al menos para los medios de comunicación, y que a mi
parecer no podrá valorarse su importancia real hasta que se proceda a su regulación. Se
trata del “Fondo de capitalización de contratos indefinidos” (inspirado en el modelo
austriaco), cuya regulación se remite al desarrollo reglamentario, al objeto de que pueda
entrar en vigor el 1 de enero de 2012 y para los contratos indefinidos a partir de esa
fecha (¡largo me lo fiais, amigo Sancho¡).
El Fondo debería abonar una parte de la indemnización a que tenga derecho el
trabajador en caso de despido (de tal forma que se reduciría la parte abonada por el
empresario) o movilidad geográfica, y se prevé que pueda ser utilizado también cuando
el trabajador desarrolle actividades formativas, percibiéndose la cuantía a la que no se
haya accedido con anterioridad cuando se alcance la jubilación (me imagino que los
redactores de la futura norma están pensando, aunque no lo digan, en todos los
supuestos previstos en la normativa vigente, ya se trate de jubilación parcial o total,
anticipada o al cumplirse la edad ordinaria regulada en la normativa). Como la cuantía
del fondo queda también por determinar, aunque se apunta que será “una cantidad
equivalente a un número de días de salario por año”, no es ahora el momento de
elucubrar sobre la hipotética regulación de este Fondo, porque ya habrá tiempo para ello
si finalmente se recoge en una disposición final del futuro Real Decreto-Ley.
6. Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las
empresas de trabajo temporal.
A) No deja de ser curioso (¿o quizás no tanto?) el cambio del título de este epígrafe del
borrador con respecto al del debatido en la reunión del pasado miércoles, que era
“Propuesta de medidas para el refuerzo de los servicios públicos de empleo y la mejora
de la intermediación laboral”. Espero y deseo que el gobierno no haya cambiado en un
día su apuesta por el refuerzo de los servicios públicos de empleo, que no es
incompatible, sino todo lo contrario a mi parecer, con la puesta en marcha de agencias
privadas de colocación (la colaboración entre todas las instituciones públicas, y entre
estas y las entidades privadas, es la pieza clave de una política de empleo que responda,
tanto en su organización como en especial en su gestión, a las necesidades cada vez más
complejas del mercado de trabajo).
El documento gubernamental da forma técnica a las líneas de la reforma esbozadas en el
documento debatido en la reunión del miércoles, procediendo a la modificación de la
29
Ley 56/2003 de empleo y la Ley 14/1994 de 1 de junio (modificada) de empresas de
trabajo temporal (al tiempo que se aprovecha la reforma para incorporar al
ordenamiento jurídico interno la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de
noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de ETTs), siendo las ETTs las que
mantendrán la exclusividad de la contratación de trabajadores para ponerlos a
disposición de otras empresas. Además, se permitirá durante 2012 la prórroga de la
contratación de 1500 orientadores de empleo en el marco del plan extraordinario
aprobado por el Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril (no entro ahora a analizar cuál
será la situación contractual de estos trabajadores una vez que, algún día, finalice su
actividad, pero recuerdo que hay un artículo que probablemente deba ser de aplicación
si ello se produce, en concreto el artículo 52 e) de la LET, aunque el contrato suscrito no
tenga, al menos formalmente, la consideración de indefinido).
B) El borrador modifica la Ley de Empleo para incorporar una regulación expresa
(nuevo artículo 21 bis) de las agencias de colocación, con o sin ánimo de lucro, que
pasarán a realizar tareas de intermediación laboral, definidas en el artículo 20 de la LE
como “el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de
trabajo con los trabajadores que buscan empleo para su colocación”, y que también
podrán llevar a cabo actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo de los
trabajadores (orientación e información profesional) y con la selección de personal. En
cualquier caso, la prestación de servicios por parte de las agencias a los trabajadores
tendrá carácter gratuito y no podrá exigirse ninguna contraprestación por los mismos.
Tendrán la consideración de demandantes de empleo, a los efectos de las políticas de
intermediación, aquellas personas que se inscriban como tales en los servicios públicos
de empleo.
Tendrá también dicha consideración la actividad que llevan a cabo las llamadas
empresas de recolocación, es decir, tal como regularía el nuevo párrafo 2 del artículo
20, “la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaren
excedentes en procesos de reestructuración empresarial, que hubiera sido establecida o
acordada con los agentes sociales en los correspondientes planes sociales o programas
de recolocación”.
La regulación de las agencias de colocación, que deberán suscribir un convenio de
colaboración con el SPE para poder ser consideradas entidades colaboradoras del
mismo, en sintonía con el Convenio número 181 de la Organización Internacional del
Trabajo, obliga a la modificación de numerosas normas, como por ejemplo la del
artículo 16 de la LET, del que desaparecerá lógicamente la referencia a la prohibición
de la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos; también, del artículo 231
del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que regula las obligaciones
de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, y
de varios preceptos del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del
orden social (LISOS), aprobada (y modificada en innumerables ocasiones desde su
entrada en vigor) por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
La regulación del marco normativo reglamentario de las agencias de colocación deberá
producirse, si se aprueba el Real Decreto-Ley en los términos ahora analizados, en un
plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, siendo requisito necesario dicha aprobación
para que puedan ser de aplicación la regulación de las agencias de colocación
30
introducida por el Real Decreto-Ley. Por otra parte, las agencias de colocación que
existen en la actualidad dispondrán también de un plazo de 6 meses para adecuar su
normativa a la nueva regulación de las agencias y para solicitar la preceptiva
autorización para actua
r al servicio público de empleo competente, ya que de no hacerlo así no podrán
continuar desarrollando su actividad (por cierto, me parece que puede haber un
problema de solapamiento de plazos, ya que las agencias de colocación que quieran
adaptarse lo deberán hacer de acuerdo con las previsiones del Real Decreto-Ley, pero
sin conocer probablemente la nueva regulación reglamentaria, algo que podría provocar
problemas en la práctica).
C) Con respecto a las ETTs, cabe recordar en primer lugar que en la tramitación
parlamentaria de la que sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a
un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición
adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no
superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria
2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal (así como también para regular las actividades de las empresas que
intervienen en la recolocación de los trabajadores afectados por ERES), transposición
que con algo más de retraso se producirá por el Real Decreto-Ley tal como ya he
indicado con anterioridad.
En efecto, la disposición adicional concedía un plazo máximo de 4 meses al gobierno
para que, en el marco del diálogo social, llevara a cabo las actuaciones necesarias para
la transposición de la directiva comunitaria, que debería en cualquier caso tomar en
consideración:
“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal,
contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores
afectados.
b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos
a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad
de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la
representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la
información a los representantes de los trabajadores”.
El texto del borrador del futuro Real Decreto-Ley procede a la modificación de varios
preceptos de la Ley 14/1994 (modificada) para adaptarla a la normativa europea, es
decir para restringir las limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de
trabajo u ocupación que se desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador
sigue teniendo fuertes prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones
de trabajo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición
adicional cuarta que se propone añadir a la citada ley, en la que bajo la apariencia de
velar porque haya las menores limitaciones posibles (“las limitaciones o prohibiciones a
la celebración de contratos de puesta a disposición para supuestos diferentes a los
establecidos en esta ley…”) se introducen restricciones sobre cuya conformidad a
derecho me surgen serias dudas por el enunciado genérico de la norma (… sólo serán
válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de
31
los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la necesidad de
garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”).
La futura reforma incluye en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en
las condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un
puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o
variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también considera
condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las que afectan a
la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo
nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres y de los menores.
Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se extenderá, no ya
sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la vigencia del contrato,
sino también a las indemnización económica derivada de la extinción del contrato
(modificación del artículo 16.3).
Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y
salud en el trabajo, el borrador de reforma incorpora una nueva disposición adicional
segunda a la Ley 14/1994, en la que se detallan para qué trabajos no podrán celebrarse
contratos de puesta a disposición (los que impliquen la exposición a radiaciones
ionizantes, a determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la
reproducción, y a determinados agentes biológicos). Por otra parte, la futura norma
permite la restricción de la intervención de las ETTs en determinados puestos de trabajo
en sectores tales como construcción, minería a cielo abierto, trabajos en plataformas
marinas, etc., siempre y cuando se pacte por los agentes sociales en acuerdo
interprofesional o negociación colectiva sectorial y antes del 31 de diciembre de este
año, acuerdo en el que deberá aportarse un informe razonado que justifique
debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de enero del próximo año, las ETTs
podrán actuar en tales sectores, con las excepciones pactadas en convenio, si bien se les
requerirá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos
propios, y acreditar documentalmente que el trabajador puesto a disposición dispone de
“las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el
desempeño del puesto de trabajo”.
7. Medidas transversales de igualdad por razón de sexo.
La última página del documento, y en concreto el último párrafo (dejo a la valoración de
cada lector o lectora del blog que les parece la ubicación) se refiere a la transversalidad
de las medidas contempladas en la futura norma laboral, de la que se afirma que afecta a
todo el texto y que se concreta en medidas específicas como las bonificaciones
cualificadas para la contratación indefinida de mujeres (dentro de los colectivos
enumerados en la norma y no con carácter universal) y el respeto al principio a la
paridad en los contratos para la formación.
Además, se incorporan dos modificaciones a la LET, aunque en puridad no creo que
sean necesarias, en un caso porque ya es posible hacerlo, y en otro porque la regulación
normativa vigente permitía incluir implícitamente el supuesto contemplado. En el
primer caso, se modifica el artículo 23.2 de la LET, al objeto de prever que en la
negociación colectiva se pacten los términos del ejercicio de los derechos educativos
con respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, y en el segundo se
32
incorpora expresamente el permiso por paternidad entre las faltas de asistencia que no
pueden ser computadas a efectos del despido por absentismo ex artículo 52 d) de la
LET.
IV. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la justificación
por parte empresarial de los despidos objetivos en situaciones de crisis.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010
(número del recurso 1234/2009), de la que ha sido ponente el Magistrado Luís Fernando
de Castro Fernández, sintetiza en su fundamento de derecho 3 “los criterios sentados por
esta Sala en orden a la justificación - procedencia – de los despidos en situaciones de
crisis”.
Por el interés de esta materia en el debate sobre la reforma de la normativa laboral, ya
que uno de los puntos más importante del debate es cómo van a regularse las causas de
extinción del contrato por motivos objetivos, ya afecte a despidos individuales, plurales
o colectivos, reproduzco la citada síntesis, con el objetivo de que su lectura pueda
contribuir al debate sereno sobre la importante cuestión planteada de modificación de
los artículos 51 y 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, dado que en la misma
se encuentran numerosas referencias a otras importantes sentencia de la Sala que tratan
sobre idéntica cuestión.
“a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de
justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la
empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa»
(SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95-; 29/05/01 –rcud 2022/00-; 30/09/02 -rcud 3828/01-; y
29/09/08 -rcud 1659/07-) .
b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo
prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una
medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la
amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de
la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la
cuenta de resultados (SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03-; 15/10/03 -rcud 1205/03-; 30/09/02
-rcud 3828/01-; y 29/09/08 -rcud 1659/07).
c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación
de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de
experiencia (SSTS 14/06/96 –rcud 3099/95-; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se
puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de
resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni
tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no
susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de
despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo
que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano
judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de
forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la
medida de despido» (STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -) .
d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica
negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico
33
de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y
que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende
superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento
económico de la misma (STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y
e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET, basta con estimar que la amortización del
puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se
encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de
trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva
junto a otras medidas (STS 11/06/08 -rcud 730/07 -)” .
V. Estudio del Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para
la reforma del mercado de trabajo.
1. El viernes 18 de junio entra en vigor la norma citada en el título y que ha sido
publicada el día 17 en el Boletín Oficial del Estado tras su aprobación en el Consejo de
Ministros del 16. La finalidad de mi comentario es examinar las modificaciones que se
han introducido en el borrador de 11 de junio y en el documento que fue sometido a
debate con los agentes sociales dos días antes en la reunión maratoniana de diálogo y
negociación, que ya han sido objeto de detallada atención en anteriores comentarios.
No obstante, procede hacer una observación previa importante: la tramitación de la
norma como proyecto de ley va a significar, con toda seguridad, cambios en su
contenido. No voy a hacer ahora “derecho-ficción” sobre por dónde van a ir los
cambios; será cuando se inicie el debate parlamentario, y sepamos cuáles son las
enmiendas que presenten los distintos grupos parlamentarios, el momento adecuado
para reiniciar el estudio de la norma tal como he hecho con anteriores Reales Decretos-
Leyes tramitados como proyectos de ley.
Pero antes de entrar en el examen de las modificaciones (cambios, adiciones,
supresiones), básicamente en el texto de 11 de junio, quiero destacar las ideas fuerza de
la norma que se plasman en su preámbulo: la reducción de la dualidad laboral; el
refuerzo de los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones
laborales, con una apuesta especial por la reducción de jornada; el incremento de las
posibilidades de empleo para las personas desempleadas, en especial los jóvenes con
dificultades de empleabilidad.
Más concretas son las afirmaciones contenidas en el preámbulo que traducen el cambio
(o el no cambio) operado en la normativa vigente, como por ejemplo la afirmación de
que “queda incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter
ordinario”; cuestión distinta, añado yo ahora, es que la apuesta por el contrato de
fomento de la contratación indefinida pueda llevar a una gradual disminución de la
importancia que el primero tiene todavía en el panorama de las relaciones laborales en
España.
También es importante la concreción de que el abono de una parte de la indemnización
(en concreto 8 días de salario) afecta sólo a las extinciones por causas objetivas, ya sean
individuales o colectivas (y creo que sin diferenciar entre las procedentes y las
improcedentes), y por consiguiente “excluyendo a los despidos de carácter
disciplinario”; la pretensión de reforzar la causalidad de la extinción de los contratos por
razones objetivas, recogiendo la interpretación que los órganos jurisdiccionales han
hecho de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, a fin de
34
proporcionar (y de momento no parece que se haya conseguido para la parte empresarial
a juzgar por las críticas formuladas por el Comité ejecutivo de la CEOE en su primer
valoración de la reforma) “una mayor certeza tanto a trabajadores y empresarios como a
los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial”.
En fin, se manifiesta el deseo de acudir a la solución extrajudicial de conflictos cuando
haya discrepancia entre las partes y siempre (esto deseo destacarlo por los cambios que
se han producido en el texto final con respecto al borrador y que más adelante explicaré)
en el marco de los procedimientos acordados en el seno de la negociación colectiva. El
documento también marca la línea de ruta en su preámbulo respecto a la “centralidad y
fortalecimiento de los servicios públicos de empleo”, a fin de dejar claro el papel
complementario de la iniciativa privada (reconocida por la posibilidad de creación de
agencias de colocación) en el ámbito de la intermediación y colocación.
Ultimo y no menos importante, el texto hace una manifestación explícita de la eficacia
normativa de los convenios colectivos, siquiera sea para justificar la inaplicación de las
cláusulas salariales en determinados supuestos, y formula un manifestación expresa de
la importancia que debe concedérseles en el seno de las relaciones de trabajo, ya que
constituye “el mejor instrumento para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las
necesidades cambiantes de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio
entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los
trabajadores”.
2. El capítulo I se dedica las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el
mercado de trabajo. Formulo los comentarios siguiendo el mismo orden que las
disposiciones incorporadas al RDL.
A) El contrato para obra o servicio tendrá una duración máxima que finalmente será de
3 años (sólo 2 en los documentos de trabajo), prorrogable en 12 meses por convenio
colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. No deja de ser curioso
que en sólo siete días se haya considerado conveniente ampliar un año la duración de
esta modalidad contractual, aunque me imagino que no habrán sido ajenas a este cambio
las críticas empresariales a la fijación de un período de tiempo excesivamente corto a su
parecer para la duración máxima de ese contrato. La norma será de aplicación a los
contratos suscritos a partir del 18 de junio, fecha de entrada en vigor del RDL.
En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la
negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la
disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, que lleva por título
“Negociación colectiva y calidad en el empleo”, se dispone lo siguiente: “Con el
objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las
obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación
colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad
contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general
mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores,
en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación”.
Cabe pensar que el legislador ha dejado libertad a los negociadores de este sector para
fijar la duración máxima del contrato de fijo de obra (en la actualidad de tres años) e irla
adaptando para garantizar una mayor estabilidad del personal, lo que me llevaría a
pensar que se trata de una llamada (no del establecimiento de una obligación) a los
35
agentes sociales para que hagan uso de la posibilidad de ampliar esos 3 años en doce
meses más de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del nuevo texto del artículo
15.1 a).
La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración
máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las
Administraciones públicas y sus organismos autónomos, y de ahí que se haya
incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional
decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de
tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que ya ocurre
cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos
temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de
proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al
igual que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el artículo
15.5 y en esta disposición adicional sólo serán de aplicación a partir de la entrada en
vigor de la norma.
B) El incremento de la indemnización por finalización de contrato de duración
determinada desde los 8 días actuales hasta los 12 se hará de forma más gradual y lenta
que la prevista en el borrador, de tal manera que entrará en vigor a partir del 1 de enero
de 2012, con el abono de 9 días, y se incrementará en un día por año hasta llegar al pago
de 12 a partir del 1 de enero de 2015.
C) La regulación de las causas de extinción del contrato por razones económicas,
técnicas, organizativas o producción, ha sufrido importantes modificaciones en la última
parte de la negociación, de tal manera que, a mi parecer, se deja un margen muy amplio
a la empresa para que pueda acogerse, de acuerdo con la normativa vigente, a un
expediente de regulación de empleo o la extinción individual o plural de contratos.
a) En el borrador de 11 de junio la causa económica implicaba que debían existir unos
resultados de la empresa “que arrojen pérdidas económicas no meramente
coyunturales”, mientras que el texto finalmente aprobado sólo requiere que de tales
resultados “se desprenda una situación económica negativa”. Ciertamente no se fija o no
aparece una regla cuantitativa de cuántos meses, por ejemplo, deberán tomarse en
consideración para valorar la situación económica, pero no parece haber dudas de que la
redacción va en el sentido de flexibilizar y facilitar la posibilidad a esta vía extintiva por
parte empresarial. Probablemente esta sea una de las cuestiones que merezca mayor
debate y discusión en sede parlamentaria cuando se produzca la tramitación del Real
Decreto-ley como Proyecto de Ley.
b) Dos cambios más introducidos en el Real Decreto-Ley abonan la tesis defendida en el
párrafo anterior. En primer lugar, la incorporación a la definición de las causas técnicas,
económicas u organizativas de la expresión “entre otros”, para dejar claro que las causas
indicadas en la norma no tienen por qué ser necesariamente las únicas que puedan darse.
En segundo término, y también en relación con estas causas, la nueva redacción del
artículo 51.1 se acerca a la de las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo reguladas en el artículo 41, ya que, mientras que en el borrador de 11 de junio la
empresa debía justificar que de la causa alegada para proponer las extinciones
contractuales “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva en
36
orden a superar las dificultades que impidan su buen funcionamiento a través de una
más adecuada organización de los recursos”, en el texto publicado en el BOE la
deducción mínima de la razonabilidad (a la que deben llegar la autoridad administrativa
laboral como, en su caso, la judicial) debe ser “para contribuir a mejorar la situación de
la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una adecuada
organización de los recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Obsérvese que el cambio no es de menor importancia, y mucho más si nos atenemos a
la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, ya que la extinción no ha
de tener como finalidad superar unas dificultades sino contribuir a la mejora de la
situación de la empresa o a prevenir una situación negativa (posible pero no existente),
y se trata de situaciones económicas que pueden ser sensiblemente diferentes, poniendo
la nueva norma mucho más el acento en la prevención que en la curación. Por otra parte,
el cambio no es de menor importancia tampoco por lo que respecta a la decisión de la
autoridad administrativa laboral para autorizar un ERE, ya que el artículo 51.6 de la
LET dispone que procederá esa autorización cuando de la documentación obrante en el
expediente “se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la
razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo”.
D) Para modificar el marco vigente con anterioridad sobre la nulidad de la decisión
empresarial que no respete los requisitos formales para proceder a la extinción
individual o plural por causas objetivas, el RDL procede a la modificación del artículo
53, a fin de disponer que el efecto de dicho incumplimiento será el de improcedencia,
tanto cuando no se acredite la concurrencia de la causa alegada como cuando “no se
hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1 de este artículo”
(comunicación escrita, puesta a disposición de una indemnización y concesión de un
plazo de preaviso).
Consecuencia de la citada modificación es la que también se produce en el artículo
122.2 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que
desaparecen de la norma los dos primeros párrafos en los que se consideraba nula la
decisión empresarial de despedir sin respetar la formalidad escrita y la puesta a
disposición del trabajador de la indemnización legalmente establecida, y la del artículo
122.3 para calificar de improcedente la decisión empresarial en tales supuestos, y la
posible subsanación (y por consiguiente sin que ello implique la nulidad o
improcedencia del despido efectuado) de la no concesión del plazo de preaviso o de un
error excusable cometido en el cálculo de la indemnización a abonar.
E) El contrato estrella de la reforma laboral, el de fomento de la contratación indefinida,
se ha abierto finalmente también a un supuesto no contemplado, al menos
específicamente, en los borradores anteriores, cual es de los de trabajadores
desempleados que hubieran extinguido un contrato indefinido en una empresa diferente
de la que les contrate, durante los dos años inmediatamente anteriores a la formalización
del nuevo vínculo contractual.
Por cierto, a diferencia de lo que he podido leer en algunos comentarios sobre la nueva
norma, no es cierto que se haya incluido a todos los varones de 31 a 44 años entre el
colectivo potencial beneficiario de esta modalidad contractual, salvo obviamente que se
encuentren en alguna de las restantes situaciones contempladas en el texto, ya que el
37
texto final de la norma es el mismo que el del borrador de 11 de junio, es decir incluye a
los parados que “lleven, al menos, tres meses inscritos como demandantes de empleo”.
Con respecto a la fijación del cálculo de la indemnización, mientras que en el borrador
de 11 de junio se hacía una referencia genérica a la cuantía por años de servicio y los
límites fijados “para cada tipo de extinción del contrato”, el RDL concreta que el
cálculo se hará en función de la extinción de que se trate “y de su calificación judicial o
empresarial” (dado que no necesariamente ha de intervenir la autoridad judicial en el
supuesto de extinción).
F) En cuanto al “Fondo de capitalización”, y hago referencia al mismo en este apartado
por su estrecha referencia con el supuesto contemplado en el epígrafe anterior, la norma
prevé la aprobación de un proyecto de ley en el plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor de la norma, para que pueda estar operativo, una vez que se convierta
en ley, a partir de 1 de enero de 2012.
Es importante destacar que en la norma aprobada ha desaparecido la limitación fijada en
el borrador, cual era la de aplicación del Fondo sólo a los contratos indefinidos. Por otra
parte, la norma tiene especial relevancia respecto a una modificación introducida en la
última fase de la negociación y que no he visto reflejada en los comentarios efectuados
hasta ahora (¡y son muchos¡) sobre la reforma, cual es que dicho fondo se constituirá
“sin incremento de las cotizaciones empresariales”, de lo que parece que el gobierno ha
hecho una concesión a la parte empresarial para intentar (y de momento parece que no
lo ha conseguido) lograr su visto bueno al texto.
El Fondo debería abonar una parte de la indemnización a que tenga derecho el
trabajador en caso de despido (de tal forma que se reduciría la parte abonada por el
empresario) o movilidad geográfica, y se prevé que pueda ser utilizado también cuando
el trabajador desarrolle actividades formativas, percibiéndose la cuantía a la que no se
haya accedido con anterioridad cuando se alcance la jubilación
3. El capítulo II regula las medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en
las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de
ajuste temporal de empleo.
A) Aún cuando la participación sindical en la negociación de acuerdos en empresas
donde no haya representación legal de los trabajadores ya se había introducido en el
borrador, la norma incorpora algunas modificaciones al respecto y la recoge también,
como no podría ser de otra forma a mi parecer, técnicamente hablando, en el artículo 40
que regula la movilidad geográfica.
En síntesis, los trabajadores de las empresas en donde no hubiera representantes podrán
atribuir su representación “para la negociación del acuerdo con la empresa” (tanto en el
caso de movilidad geográfica como en el del modificación sustancial de condiciones de
trabajo) a miembros (máximo de 3) de los sindicatos más representativos y
representativos (estos últimos aparecen como novedad en la norma) del sector al que
pertenezca la empresa, y deberán ser designados, no por los propios sindicatos
directamente sino por la Comisión Paritaria del convenio colectivo aplicable a la
empresa, en un plazo rápido de 5 días desde el inicio del período de consultas y sin que
la falta de designación provoque su paralización. La decisión de la parte trabajadora
38
permitirá a la parte empresarial atribuir su representación a las organizaciones
empresariales del sector.
En definitiva, parece que el legislador opta de forma clara y decidida por la
sindicalización de la negociación, aunque sea por vía indirecta, cuando los trabajadores
no dispongan de representación legal, en el bien entendido que se trata de una
posibilidad (“podrán”) que no cierra las puertas a la elección de uno o más trabajadores
de la plantilla para llevar a cabo esa negociación si la decisión se adopta de acuerdo con
las reglas reguladoras del derecho de reunión, y adopción de decisiones, previsto en los
artículos 77 a 80 de la LET. Además, la introducción en la norma de la referencia a la
elección de los representantes por la Comisión Paritaria parece que quiere contribuir a
una designación más cercana a la realidad de la empresa afectada que quizás no se diera
si dicha elección estuviera en manos exclusivamente de las organizaciones sindicales.
En cualquier caso, insisto, sí que creo que el legislador opta conscientemente por la
sindicalización de la negociación, fundamentalmente en las pequeñas empresas, y es
curioso que sobre este punto sólo se hayan formulado críticas desde algunos medio de
comunicación cercanos al mundo empresarial y no se haya efectuado ninguna
valoración, que creo que debería ser positiva, por parte sindical.
B) Respecto a las materias previstas en el artículo 41 cuya modificación puede
considerarse de carácter sustancial a efectos legales, el texto finalmente aprobado ha
incorporado a la letra b) del número 1 la referencia a la “distribución del tiempo de
trabajo”, dicción más amplia que la recogida en el borrador de 11 de junio y que hacía
mención a la “distribución irregular del tiempo de trabajo”, por lo que no parece que
deban existir dudas respecto a la posibilidad que se abre a la parte empresarial de
plantear modificaciones en todo el ámbito de la distribución del tiempo de trabajo, una
de las materias más relevantes en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
C) Es probablemente en este capítulo donde se produce la modificación sustancial
(permítanme el juego de palabras) más importante sobre el texto del 11 de junio (junto
con la ampliación de las posibilidades de acudir a la extinción del contrato por causas
objetivas, a la que me he referido con anterioridad).
Dicho texto incorporaba un arbitraje obligatorio, a petición de una sola de las partes
negociadoras o de ambas, en caso de desacuerdo en el período de consultas, y limitaba
considerablemente el ámbito de decisión del árbitro al marcarle claramente las reglas de
por dónde debía ir su decisión.
En las conversaciones y debate que hemos tenido los últimos días en el mundo
iuslaboralista sobre la reforma se hacía hincapié sobre la dudosa legalidad (y
constitucionalidad) de una norma como el artículo 41.6 del borrador que “expulsaba”
del ámbito de la negociación todo lo relativo a la modificación sustancial de
condiciones de trabajo y permitía llevarlo, sin acuerdo entre ellas, a un arbitraje
obligatorio; o dicho de otra forma, esta redacción hacia chirriar el engranaje
constitucional y legal del derecho a la negociación colectiva y a la adopción, en su caso,
de medidas de conflicto colectivo, y así se lo hicieron ver los propios juristas al
Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Celestino Corbacho.
Por consiguiente, del texto aprobado desaparece toda referencia al arbitraje obligatorio
unilateral y se remite a la decisión acordada entre las partes para acudir a
procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la
39
empresa, siempre respetando el plazo máximo improrrogable (15 días) fijado para el
período de consultas. Más exactamente, hay que prestar especial atención al nuevo
artículo 41.6, referido a la modificación de condiciones de trabajo pactadas en convenio
colectivo, que remite en caso de desacuerdo “necesariamente” al trámite de mediación,
y permite acudir al arbitraje vinculante en los términos previstos en convenios y
acuerdos interprofesionales; es decir, el arbitraje requerirá de un acuerdo previo de las
partes negociadoras para someterse al mismo. Se mantiene la regla hasta ahora vigente
de que dichas modificaciones sólo podrán referirse a las letras b, c), d) y e) del apartado
1 del artículo 41 (incorporándose, pues, con la reforma, la posibilidad de modificar la
distribución del tiempo de trabajo además de la del horario, régimen de trabajo a turnos,
sistemas de remuneración y sistemas de trabajo y rendimiento), y se añade la concreción
temporal (como también se efectúa en otros preceptos de la nueva norma) de que la
modificación no podrá tener un período de vigencia superior al del convenio colectivo
cuya modificación se pretenda.
D) Sobre la inaplicación de las cláusulas salariales previstas en convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa, vale la misma explicación que para el supuesto anterior.
Ha desaparecido toda referencia al arbitraje obligatorio decidido de forma unilateral,
siendo las partes libres de acordar el sometimiento, en caso de desacuerdo, a
procedimientos de mediación y arbitrajes previstos en convenios interprofesionales. La
redacción de los términos en que deberá concretarse el acuerdo es técnicamente más
correcto, a mi parecer, que el del borrador, de tal manera que deberá constar con
exactitud la retribución a percibir, y también, para el supuesto de que desaparezcan las
causas que determinaron la inaplicación, “una programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el
convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación”. El
período de duración del acuerdo no podrá superar, tal como ya se disponía en el
borrador, el período de duración del convenio, con el nuevo añadido de que en ningún
caso podrá superar los 3 años de duración.
Dicho sea incidentalmente, queda pendiente un debate y comentario más pausado sobre
las restricciones que está sufriendo el derecho a la negociación colectiva en España.
Sugiero que pensemos primero en el caso de los controladores aéreos, después en el de
los empleados públicos, y ahora en el intento, fallido, de limitarlo por la vía del
establecimiento de un arbitraje obligatorio, Reconociendo la diferencia existente en los
tres supuestos citados, sí que creo que sería bueno examinar hasta qué punto la
negociación colectiva, en suma la búsqueda del acuerdo y del pacto, está siendo visto
por algunos sectores políticos ( y por supuesto empresariales) como un mecanismo que
“retrasa” y “entorpece” la adecuación del marco laboral español a las cambiantes
realidades económicas y productivas.
E) Por fin, el RDL introduce dos modificaciones de importancia con respecto al
borrador de 11 de junio en lo relativo a la regulación de la suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la
protección por desempleo en ambos casos, y las medidas de apoyo a la reducción de
jornada, otra de las propuestas “estrella” de la reforma laboral. Por consiguiente,
reproduzco ahora, con algún añadido, las valoraciones que efectué sobre el texto del
borrador y las convierto en comentario al texto legal.
40
La norma modifica el artículo 47 de la LET y concreta que no será necesario tomar en
consideración el umbral numérico (número de trabajadores de la empresa y número de
afectados por la suspensión) fijado en el artículo 51 para los despidos colectivos cuando
se plantee una suspensión de contratos. Recuérdese que dicho umbral, con varias
matizaciones recogidas en el propio artículo 51, se fija en 10 trabajadores en las
empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los trabajadores en aquellas empresas
que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando el número de personas ocupadas
en la empresa sea de 300 o más.
Por otra parte se amplía considerablemente el período de reducción de jornada que
puede plantear una empresa en un expediente de regulación de empleo de tal carácter,
ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo un tercio en la actualidad podría
reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %. Como novedad importante en el texto
final con respecto al borrador, hay que decir que ha desaparecido el período máximo de
duración de un año previsto en el borrador, con lo que parece que el legislador ha
optado por no restringir la posibilidad de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna
mientras sean necesarios, con independencia del período máximo de duración de las
prestaciones por desempleo.
La propuesta de modificación del artículo 47 de la LET lleva aparejada la de los
preceptos en materia de Seguridad Social que regulan tales supuestos, en concreto los
artículos 203.2 y 3, y 208.1.3 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social. La reforma concreta que en supuestos de suspensión de contratos autorizados
por la autoridad competente (no hay ninguna modificación con respecto a la obligación
de que el expediente sea autorizado por la autoridad administrativa laboral competente)
se entenderá por desempleo total la suspensión de la actividad que implique el cese
“total” del trabajador por días completos, “continuados o alternos”, “durante, al menos
una jornada ordinaria de trabajo”, y que la reducción de jornada (en los porcentajes más
arriba referenciados, y también previa autorización administrativa) deberá afectar a la
“jornada diaria ordinaria de trabajo”. Repárese en que la posible reforma, por una vez,
es mucha más concreta que la normativa anterior en orden a determinar cómo debe
operar la suspensión y la reducción, es decir cómo deben computarse los períodos de
suspensión y la obligación de la reducción diaria de la jornada de trabajo.
La ampliación de 120 a 180 días del período de reposición de las prestaciones por
desempleo cuando el contrato se extingue tras un o varios ERES de suspensión o
reducción de jornada requiere necesariamente de la modificación del artículo 3.1 de la
Ley 27/2009 de 30 de diciembre. Por otra parte, la apuesta gubernamental por
incrementar desde el 50 % actual hasta el 80 % la bonificación empresariales de las
cotizaciones sociales cuando mantenga la plantilla durante un determinado período de
tiempo (“durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o
reducción autorizada”, según el artículo 1 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre),
requiere de la adición de un nuevo apartado 2 bis al artículo 1 de la citada Ley. Para que
se aplique dicho incremento, el acuerdo deberá incluir (la redacción de la norma es más
tajante que las propuestas de negociación) acciones formativas para los trabajadores
afectados por el expediente, al objeto de mejorar la empleabilidad del personal, “o
cualquier medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento
del empleo en la empresa”.
41
Las nuevas reglas se aplicarán a las resoluciones administrativas o judiciales sobre
suspensión o reducción dictadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de
2011, y siempre que el despido producido al amparo del artículo 52 c) de la LET
(extinción individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción), o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción de los
contratos, se produzca desde el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.
Por otra parte, las disposiciones transitorias cuarta y quinta del RDL son bastante
favorables para las empresas en orden a poder beneficiarse de la nueva regulación y de
las nuevas bonificaciones, De esta manera, se permite la aplicación de las nuevas reglas
sobre ERES reguladas en el futuro texto ahora comentado cuando un ERE se encuentre
en fase de tramitación y sea solicitada su aplicación por la parte empresarial y la
representación de los trabajadores (a diferencia, y es importante resaltarlo, de la
redacción del borrador que atribuía unilateralmente esta decisión a la parte empresarial),
con el añadido relevante desde el punto de vista formal que dicha solicitud “se haga
constar en la resolución de la autoridad administrativa laboral”.
En fin, el acogimiento a la ampliación de las bonificaciones de las cotizaciones
empresariales (del 50 al 80 %) se permitirá a las empresas que estén aplicando un ERE
autorizado en el momento de entrada en vigor de la norma, en el bien entendido que
dicha mejora sólo podrá aplicarse, lógicamente, “respecto de las cotizaciones
devengadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-
Ley”.
Por lo que respecta a los trabajadores con contrato de trabajo ya extinguido en virtud de
ERE, y que con anterioridad hubieran estado afectados por ERES de suspensión o
reducción de jornada, la norma no parece que amplíe sus derechos a la reposición de las
prestaciones por desempleo, en cuanto que se reconoce dicho derecho, “en su caso…, en
los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en
que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la
extinción del contrato”.
4. El capítulo IV regula las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las
personas desempleadas.
A) No hay modificaciones con respecto al borrador de 11 de junio sobre los dos
colectivos a los que se concede prioridad en la reforma, los desempleados jóvenes (16 a
30 años inclusive) y los mayores de 45 años, en ambos casos en situación de desempleo
de larga duración y en el primero que no hayan completado la escolaridad obligatoria o
carezcan de titulación profesional, y con trato más favorable para las empresas cuando
la contratación se efectúe con mujeres de algunos de estos dos colectivos.
B) Sólo he encontrado pocas modificaciones en el ámbito de los contratos formativos,
algunas de menor calado y una que me parece relevante: en primer lugar, se concreta,
después de recordar que las bonificaciones se pagarán cuando las nuevas contrataciones
indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supongan un
incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dio
incremento se tomará como referencia el promedio “diario” de trabajadores con
contratos indefinido “en el período de los noventa días anteriores a la nueva
contratación o transformación…”; en segundo término, hay una remisión a la
42
negociación colectiva (que ya estaba ciertamente recogida en el borrador pero en
ubicación distinta) para posibilitar la fijación (se trata insisto de una posibilidad y no de
una obligación, en cuanto que la norma utiliza el término “podrán”) de “criterios y
procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de
trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos”. Por último , y
destaco su importancia, la disposición transitoria octava extiende lo dispuesto en
materia de bonificaciones en las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la
Seguridad Social en los contratos para la formación a los que estén en vigor y sean
prorrogados a partir de la entrada en vigor de la norma.
Para las empresas que contraten a personas con discapacidad mediante la modalidad del
contrato para la formación, el RDL les concede la opción, en la disposición transitoria
novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado artículo 11
de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social prevista en la disposición adicional segunda de la LET.
5. El capítulo IV regula las medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre
la actuación de las empresas de trabajo temporal.
A) No se han introducido en este capítulo modificaciones de relevancia con respecto al
texto de 11 de junio, algo que demuestra una vez más que el núcleo duro del debate
final de la reforma se ha centrado en la regulación de las causas objetivas de extinción
del contrato y del contrato de fomento de la contratación indefinida (o más exactamente
del coste de la extinción en esta modalidad contractual).
B) En la nueva regulación de las agencias de colocación prevista en el artículo 21 bis de
la Ley de Empleo, que queda remitida en cualquier caso a la aprobación del desarrollo
reglamentario del RDL en un plazo de seis meses, se ha incorporado un apartado que
me parece coherente con el marco normativo existente de gestión de las políticas de
empleo y las competencias al respecto de las Comunidades Autónomas, en cuanto que
se dispone la remisión al desarrollo reglamentario para regular un sistema que permita
integrar “el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas
respecto a las agencias de colocación autorizadas”.
C) La regulación de las agencias de colocación lleva lógicamente a cambios en varios
preceptos de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, a fin y efecto de
velar por el respeto de los derechos de los demandantes de empleo y de fijar las nuevas
obligaciones en el supuesto de relacionarse con dichas agencias. En el texto finalmente
aprobado se ha modificado el artículo 16, que regula las infracciones muy graves en
materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general y formación profesional
para el empleo; más exactamente la modificación a la que me refiero se encuentra en el
apartado 2, incorporando la tipificación como muy grave de la solicitud de datos de
carácter personal en los procesos de selección, precepto que creo que debe ponerse en
relación con el segundo párrafo del artículo 22 en el que se dispone que quienes realicen
tareas de intermediación laboral (y aquí se incluirán las agencias de colocación) deberán
respetar en sus actuaciones “la intimidad y dignidad de los trabajadores en el
tratamiento de sus datos, de acuerdo con la normativa reguladora al respecto”.
D) En cuanto a las empresas de trabajo temporal, se prevé la obligación para el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes datos
específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de especial
43
peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las nuevas
reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley 14/1994.
VI. Las correcciones de errores ¿formales? del RDL de reforma laboral.
Está visto que la tarea de los juristas ya no consiste sólo en leer las normas que se
publican en los Boletines Oficiales, sino que también se debe estar muy atento a la
publicación de las correcciones de errores. El ejemplo más evidente lo tenemos en la
corrección efectuada al texto del Real Decreto-Ley 8/2010 de 10 de mayo sobre
medidas urgentes de reducción del déficit público: donde el texto decía «A partir de la
entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011…», la corrección
lo convirtió en «A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011…». El
error “sin importancia” al que se refería la Vicepresidenta segunda del Gobierno y
Ministra de Economía y Hacienda, Sra. Elena Salgado, fue un cambio de fondo
derivado de la presión política ejercida por las autoridades locales.
Pues bien, se publica en el BOE la corrección de errores del Real Decreto-Ley 10/2010
de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; más
exactamente se efectúan nueve correcciones, de las que ocho (creo) son puramente
formales por algún error gramatical o numérico deslizado en la norma publicada ayer.
Pero… me surge la misma duda que tuve cuando leí las correcciones del RDL 8/2010 al
comprobar que una modificación es, aparentemente, de mayor relevancia. En concreto
se trata de la número 6 y dice lo siguiente:
“En la página 51692, artículo 17. Siete. Disposición adicional cuarta, donde dice: «…
con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta
ley.», debe decir: «… con la única excepción de lo establecido en esta ley.»”.
La citada disposición, incorporada a la Ley 14/1994 de 1 de junio, de empresas de
trabajo temporal, se refiere a la validez de las limitaciones o prohibiciones de recurrir a
estas empresas para poner trabajadores a disposición de otras. El texto original es el
siguiente:
“A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones
actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en la disposición
adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que
puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés
general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y
de evitar posibles abusos”.
¿Se trata de una pura corrección técnica, en cuanto que la propia redacción del precepto,
su segundo inciso, permite que haya más limitaciones o prohibiciones que las fijadas en
el primero, en el que se hace referencia a la disposición final segunda? ¿Se trata de una
corrección aparentemente de forma pero realmente más de fondo porque los redactores
de la norma se han dado cuenta de que este precepto es contradictorio en sus propios
términos y podría suscitar interpretaciones jurídicas no deseadas respecto a los límites
de la intervención de las ETTs en el tráfico jurídico, tanto por lo que respecta a las
44
limitaciones previstas en la propia norma legal como por las establecidas en la
normativa convencional?
Me inclino por la segunda opción, dado que el texto finalmente aprobado ha unido en
un solo precepto parte de la disposición adicional segunda y de la cuarta del borrador de
11 de junio. En efecto, en dicho texto en la disposición final segunda,3, se disponía que
a partir del 1 de enero de 2011, “respetando las limitaciones que hubieran podido
establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado
anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las
actividades antes señaladas..”, mientras que en la cuarta se disponía que las limitaciones
o prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición “para supuestos
diferentes a los establecidos en esta ley, sólo serán válidos cuando se justifiquen por
razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del
mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.
En definitiva, los juristas hemos de leer las normas y, además, estar muy atentos a las
correcciones de errores. Ciertamente, me dirán que la corrección integra la norma, pero
no es menos cierto que habría que pedir un esfuerzo al legislador para evitar de un día
para otro la introducción de modificaciones que, bajo la apariencia de un error formal,
pueden encubrir un cambio sustancial en el contenido.
Como siempre, salvo mejor parecer.
VII. La tramitación parlamentaria de la reforma laboral a velocidad de Formula
1.
1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado martes la convalidación del
Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo, y su tramitación como proyecto de ley. Sobre dicha tramitación, el
presidente del gobierno había ya manifestado su deseo de que se llevara a cabo con la
mayor rapidez posible; en su comparecencia pública después de la reunión con el
presidente del Fondo Monetario Internacional, el viernes 18, José Luis Rodríguez
Zapatero expuso que
“.. El Gobierno siempre contempló que el Real Decreto Ley de Reforma Laboral tuviera
una tramitación como Ley. Eso ha sido así en la inmensa mayoría de los casos en que se
han hecho reformas del mercado laboral y, por cierto, reformas de menos alcance, de
menos envergadura, que ésta.
Entendemos que es una materia que exige y que aconseja tener el trámite de enmiendas
y discusión; pero entendemos también que ese proceso de tramitación como Ley ha de
ser lo más rápidamente posible y, si hay que trabajar durante los meses de julio y
agosto, habrá que trabajar. Necesitamos que la reforma laboral, con el suficiente trámite
parlamentario de enmiendas, de debate, de diálogo y de negociaciones, se apruebe lo
antes posible, de manera definitiva, para garantizar seguridad y para, como decía el
Director del FMI, si se puede mejorar, y sin duda las aportaciones de los Grupos pueden
dar ese resultado, mejorarlo.
45
Pero, si hay que trabajar en julio o en agosto para aprobar definitivamente la reforma
laboral, desde luego, el Gobierno es partidario”.
Dicho y hecho. El gobierno ha solicitado al Congreso que se celebren las sesiones
extraordinarias, de la ponencia, de la comisión y, en su caso, del pleno, “que sean
necesarias” para su tramitación.
2. A velocidad de Formula 1, y de ahí el título, se va a tramitar el proyecto de ley, que
ha sido publicado el jueves, 24 de junio en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados.
La Mesa del Congresoacordó remitir el proyecto a la Comisión de Trabajo e
Inmigración para su aprobación con competencia legislativa plena, y tramitarlo por el
procedimiento de urgencia. Se abre un período de presentación de enmiendas que
finalizará el lunes 5 de julio. La decisión de tramitarlo por dicha vía se ha adoptado por
la Mesa al amparo del artículo 93.1 del Reglamento del Congreso, que dispone que “A
petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los
Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia”.
3. Para entender la importancia de la tramitación como proyecto de ley por
procedimiento de urgencia, y la consiguiente reducción de plazos y trámites, es
necesario acudir a lo dispuesto en la Constitución y en los Reglamentos del Congreso de
los Diputados y del Senado.
A) El artículo 75. 2 de la CE dispone que las Cámaras, es decir tanto el Congreso como
el Senado, “podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación
de proyectos o proposiciones de ley”. Recuérdese que la Comisión de Trabajo e
Inmigración es una las comisiones legislativas permanentes en ambas Cámaras.
B) El Reglamento del Congreso de los Diputados regula un procedimiento especial de
competencia legislativa plena de Comisión, que determina que tras su aprobación por la
Comisión el proyecto de ley pase directamente al Senado.
El artículo 148 permite la delegación de la competencia legislativa plena en las
Comisiones, salvo el debate y votación de totalidad o de toma en consideración del
proyecto de ley, aplicándose en la tramitación el procedimiento legislativo común, con
exclusión del trámite de deliberación y votación final en el Pleno.
Por su parte, el artículo 43 3 estipula que las Comisiones deberán concluir la tramitación
de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, “excepto en aquellos casos en
que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la
Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde
ampliarlo o reducirlo”. Justamente en la tramitación por vía de urgencia el artículo 94
dispone que los plazos para la tramitación “tendrán una duración de la mitad de los
establecidos con carácter ordinario”.
C) En idéntico sentido, el artículo 130.1 del Reglamento del Senado dispone que, a
propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de
46
veinticinco Senadores, “podrá acordar que un proyecto o proposición de ley sean
aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación
ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días
siguientes a la publicación del texto”.
4. Por consiguiente, si existe voluntad, o más precisamente acuerdo, entre los grupos
políticos para aprobar definitivamente la reforma antes de finalizar el mes de julio
(piénsese también que la Comisión de Trabajo e Inmigración no introduzca
modificaciones en el texto remitido por el Congreso) la ley resultante de la tramitación
del proyecto de reforma verá la luz en el BOE con el inicio del período vacacional de
gran parte de la ciudadanía, incluido el de sus señorías.
5. Concluyo. Ahora, ya no hay tiempo para las grandes frases y discursos sobre las
bondades o maldades de la reforma laboral, tal como ocurrió en el debate del día 22.
Todos los grupos políticos han de mostrar sus cartas, con la fecha límite del 5 de julio, y
todas las organizaciones sociales (fundamentalmente sindicatos y asociaciones
empresariales, pero no únicamente ellas) han de hacer llegar sus propuestas para que se
valoren para la tramitación como enmiendas al proyecto de ley. Por cierto, en esta
tramitación, y siempre desde la aparente distancia (¡o no?), estarán todos los grandes
grupos de presión que han intentado convertir la reforma en una “revolución
conservadora” durante los últimos meses. Está por ver, ciertamente, cuál será el
resultado, pero les confieso que tengo mucha curiosidad por conocer las enmiendas del
grupo popular y de Convergència i Unió.
VIII. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para
la reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las
enmiendas.
1. En anteriores comentarios he explicado el contenido del Real Decreto-Ley 10/2010
de 16 de junio, cuya tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia se
acordó por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de junio. No obstante, dicha
urgencia parece que lo ha sido algo (o mucho) menos en la práctica, aprovechando los
grupos parlamentarios las posibilidades que ofrece el Reglamento del Congreso para
ampliar al máximo el plazo de presentación de enmiendas. En efecto, si el plazo inicial
para dicha presentación finalizaba el 5 de julio, se amplió hasta el día 14 para las
enmiendas a la totalidad y hasta el día 21, a las 20 horas, para las enmiendas al
articulado.
Las dos enmiendas a la totalidad, presentadas por el grupo mixto, o más exactamente
por el BNG, y por IU-ICV, entraron en el registro del Congreso a media tarde del día
14, y han sido objeto de debate, y rechazo, en la sesión plenaria del día 21. Las
enmiendas al texto articulado se presentaron los días 20 y 21, siendo destacable que los
cuatros grupos parlamentarios con mayor presencia en la Cámara presentaron sus
enmiendas pocos minutos antes de las 20 horas del día 21. Puede ser que el debate sobre
el estado de la Nación y el trabajo de su señorías en cuanto a la presentación de
resoluciones tenga algo que ver con el retraso en la presentación de enmiendas al texto
de reforma laboral, pero en cualquier caso no deja de ser una pura hipótesis de trabajo.
Mi propósito, a partir de esta entrada, es proceder a la explicación de la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley. Para ello, analizaré las 344 enmiendas presentadas
47
por los grupos parlamentarios, publicadas en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados en el día de hoy, poniendo el acento obviamente sólo, ya lo adelanto, en
aquellos aspectos que creo que pueden ser de importancia para un hipotético cambio del
RDL 10/2010 y que marcan las pautas de por dónde quieren que vaya la reforma por
parte de los citados grupos. Las enmiendas a la totalidad del BNG y de ERC-IU-ICV
también serán objeto de atención al analizar las enmiendas al articulado, dado que la
mayor parte de los textos rechazados han sido también presentados como enmiendas a
los diferentes artículos del proyecto de ley. A efectos cuantitativos, que no cualitativos,
el grupo popular ocupa el primer lugar con la presentación de 71 enmiendas, seguido
por IU-ICV (54), CiU (53), ERC (33), PNV (26), BNG (22), UPyD (219), UPN (17),
CC (16), UPN (14) y PSOE (13).
2. El primer trámite parlamentario de la reforma tuvo lugar, aunque fuera de forma
indirecta, en el debate sobre el estado de la Nación que tuvo lugar los días 14 y 15 de
julio en el Congreso. En la Comunicación presentada por el gobierno el día 5 se
mencionaba la necesidad de abordar tres reformas para la mejora de la economía
española, siendo una de ellas la del mercado laboral, junto con las del sistema de
pensiones y del sistema financiero, y se juzgaba “imprescindible” concluir y aplicar
“cuanto antes” tales reformas, al objeto de “incrementar la competitividad y
sostenibilidad de nuestro modelo productivo”, lanzando el mensaje de que sería
conveniente y necesario “hacerlo con un amplio consenso de las fuerzas políticas
representadas en la Cámara”.
En su primera intervención del día 14, el presidente del gobierno animaba a los
diputados y diputadas a “a culminar una reforma que, manteniendo la red de derechos
de los trabajadores y el equilibrio entre estos y los empresarios, en el seno de las
empresas consiga reducir efectivamente la dualidad, promover la estabilidad laboral y
facilitar la adaptación de las empresas a las condiciones cada vez más exigentes de la
globalización económica”, y manifestaba el deseo del gobierno de mejorar el texto
presentado con la aceptación de aquellas enmiendas que doten a la reforma de mayor
efectividad, argumentándolo de la siguiente manera: “Primero, porque considero que,
como todo, la reforma es mejorable y, segundo, porque estimo que un alto grado de
respaldo político redundará en una mayor eficacia de la reforma y en aumentar la
confianza en la recuperación de la economía y en la creación de empleo. Puede ser una
de las reformas más importantes de los últimos años y deseo que sea la reforma de una
amplia mayoría de esta Cámara”.
En las intervenciones de los distintos grupos parlamentarios, con la lógica excepción del
grupo socialista, se reiteraron las críticas a la reforma laboral que se habían venido
realizando desde su aprobación, críticas que se plasmarían más adelante en las
enmiendas a la totalidad y al articulado del proyecto de ley. No me detengo más en este
punto por dos motivos: en primer lugar, porque no hubo propuestas concretas sobre la
reforma en las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios; sólo
cabe mencionar una propuesta genérica del grupo popular sobre la modernización de las
relaciones laborales, y otra de CiU con propuestas de complemento para la creación de
48
empleo y mejora de la formación; en segundo término, porque no ha habido ninguna
propuesta aprobada que trate justamente sobre la reforma. No deja de ser curioso, a mi
parecer, que el gobierno destacara la importancia de dicha reforma y que después no
haya intentado que hubiera alguna resolución en esta línea, algo que sin duda parece que
abona la tesis de las dificultades con que puede encontrarse para negociarla, tanto en el
Congreso como en el Senado.
3. La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el
Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad. Por
parte del BNG se puso el acento crítico en el abaratamiento del despido, la calificada de
confusa redacción de las causas de extinción por razones objetivas, la apertura a la
iniciativa privada de la intermediación laboral, o la posibilidad del descuelgue de las
empresas de la aplicación del convenio colectivo sectorial. IU-ICV puso especial énfasis
en sus críticas a la extinción del contrato y a la apertura a la iniciativa privada de la
intermediación laboral, pidiendo una mayor causalidad de la contratación y apostar por
la flexibilidad interna, pero no con un incremento del poder empresarial, como se afirma
que efectúa la propuesta de reforma, sino mediante “la ampliación de los derechos de
participación sindical en los centros de trabajo, pasando del simple derecho de
información y consulta a la negociación efectiva y al acuerdo”. De no menor
importancia a mi parecer, aunque no sea tomada en consideración, es la propuesta de
supresión del llamado “despido exprés” regulado en el artículo 56.2 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, y también la de otorgar la opción de readmisión o
indemnización al trabajador en el supuesto de que el despido sea declarado
improcedente. La enmienda del BNG fue rechazada por 6 votos a favor, 338 en contra y
5 abstenciones, mientras que la de IU-ICV lo fue por 5 votos a favor, 341 en contra y 3
abstenciones.
4. Con ocasión del debate de estas enmiendas a la totalidad los grupos parlamentarios
aprovecharon la oportunidad para ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de
las enmiendas al articulado, y destaco ahora algunas de las tesis o propuestas que me
han parecido más significativas.
A) Para ERC, por boca de su diputado Sr. Tardà, hay que evitar una regulación genérica
de las causas de despido objetivo y hay que vincularlas a una situación real de pérdidas
de la empresa; es necesario avanzar en medidas dirigidas al acceso al empleo de los
jóvenes, proponiéndose la recuperación de la figura del “aprendiz estable en las
empresas”; en fin, se debería ser prudente en la no aplicación del convenio colectivo
cuando haya razones que así lo justifiquen, prestar especial atención a los marcos
autonómicos en materia de negociación colectiva, y evitar “una excesiva sindicalización
de las pequeñas empresas, porque el trabajador nos parece que tiene que tener también
libertad de elegir representantes no sindicales”.
49
B) La idea central de la intervención del representante del PNV, Sr. Olavarría, me
parece que es el incremento de la desprotección del trabajador con la nueva reforma,
que continua a su parecer con la iniciada en reformas anteriores y que cuestiona la
configuración clásica del Derecho del Trabajo; o por decirlo con sus propias palabras
“esto es una vuelta de tuerca más en esa desestructuración del derecho del trabajo y su
carácter tuitivo para la parte más débil de la relación laboral, que es la constituida por
los trabajadores”. Otro aspecto nuclear de su intervención, coherente con las tesis
defendidas por el grupo nacionalista vasco y que se plasman después en las enmiendas,
es la conveniencia de regular una articulación concurrencial entre los diferentes
convenios que puedan ser de aplicación, cambiando los criterios actualmente vigentes
para que dicha primacía vaya del convenio de empresa al provincial, de comunidad
autónoma y finalmente el estatal. Y también dignas de destacar me parecen sus críticas
a la mala utilización de los contratos formativos, señaladamente el contrato de trabajo
en prácticas, y al “efecto perverso” que a su parecer podría tener la descausalización del
despido objetivo.
C) Para CiU, más exactamente para el Sr. Campuzano, la tesis central es que sí hay que
modificar la regulación laboral vigente porque no se adecúa a los cambios habidos en el
terreno económico y social, en especial porque, y esta es una característica relevante de
las enmiendas de CiU, hay que prestar mucha atención a las medianas y pequeñas
empresas, potenciando su capacidad de adaptación y adecuación a los cambios
productivos, al mismo tiempo que se pone el acento en la potenciación de la vertiente
formativa de los trabajadores y en la estrecha relación entre las políticas activas y
pasivas de empleo, así como también entre la iniciativa pública y la privada en el ámbito
de la intermediación laboral.
D) El grupo popular, por medio del Sr. Echániz, centró su intervención en las conocidas
críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la realidad
económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y “coyuntural”,
por considerar que no va a dar respuestas adecuadas a la difícil situación en la que viven
muchas empresas y muchos trabajadores. A la reforma, dicho sea incidentalmente,
también se refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención de ayer lunes en
los cursos de verano de la UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como
fue aprobado el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y
chapucera”, y esperando “que se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71
enmiendas que ha presentado el Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que
se debatirán esta semana”.
Las críticas del PP a la reforma laboral se centran, a juzgar por la intervención del Sr.
Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido, facilitar su financiación a
cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con escasa adaptabilidad, en
algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples carencias en otros
ámbitos. Se ofrecen a mejorar la reforma con sus enmiendas y con sus alternativas,
aunque no me parece que el gobierno las vaya a tomar en consideración salvo cuando
50
no pueda pactar con otros grupos parlamentarios las modificaciones que sea necesario
introducir para que el texto pueda ser (pura aritmética parlamentaria) aprobado.
E) Por último, la intervención del portavoz del grupo socialista, Sr. Membrado, puso el
acento en destacar todos los aspectos positivos de la reforma y que tratan de adaptar el
marco normativo laboral a las realidades económicas y productivas actuales,
potenciando la contratación indefinida, los mecanismos de flexibilidad interna en las
empresas, corregir la dualidad del mercado de trabajo y “articular mecanismos para
situar el despido como la última solución”.
Se lanzó un mensaje a todos los grupos, que habrá que ver cómo se concreta en la
ponencia (reunión prevista para el día 27) y en la Comisión de Trabajo e Inmigración
(convocada el día 29), sobre la conveniencia y necesidad de sacar adelante una reforma
“que tenga el mayor grado de acuerdo posible, y no porque primen unos intereses por
encima de otros, sino porque haya elementos que sean el denominador común de la
situación que tenemos en estos momentos y la salida que podemos consensuar”, que
supla la falta de acuerdo en el ámbito social por el acuerdo en el terreno político. ¿Se
conseguirá?
5. Inicio el estudio de las enmiendas por las presentadas por el grupo socialista
(números 278 a 291), dado que son lógicamente las que tienen más posibilidades, en su
redacción actual o con transacción con otros grupos, de ser aprobadas e incorporadas a
la futura ley.
A) Se propone modificar el artículo 15.5 de la LET para que no computen, a efectos de
encadenamiento de contratos temporales y su conversión posterior en indefinidos,
aquellos contratos de duración determinada “celebrados en el marco de programas
públicos de empleo-formación", es decir, tal como se explica en la motivación de la
enmienda, se trata de excluir del “riesgo” de conversión en indefinidos a los contratos
temporales que incorporen actividad formativa junto con la prestación laboral y que se
desarrollen por las distintas administraciones públicas, que son financiados en su
totalidad por subvenciones públicas.
B) Supongo que la enmienda trata de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas
principalmente desde las Administraciones Locales (las he oído en todas las sesiones de
trabajo que he compartido con representantes de dichas AA PP, y así lo he explicado en
anteriores entradas del blog), dado que buena parte de sus planes o programas de
empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada año en función
de las disponibilidades presupuestarias, de tal manera que todo aquello que se hacía en
época de expansión económica, hasta 2008, no tiene por qué hacerse en época de crisis,
pero la dicción del actual art. 15.5 plantea problemas importantes para las AA PP que
tienen a su servicio trabajadores que han superado los períodos de prestación de
51
servicios con más de un contrato en el plazo marcado por la ley. También es cierto que
el artículo 52 e) permite la extinción de los contratos cuando no haya presupuesto al
efecto, pero no es menos cierto que esa es una extinción por causas objetivas y que hay
que abonar la indemnización legalmente establecida.
Por consiguiente, parece que la enmienda socialista permitiría, de prosperar, que las AA
PP pusieran en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades
presupuestarias, y que aquellos contratos de duración determinada celebrados al amparo
de la normativa vigente (por cierto, en algunas CC AA hay planes de empleo –
formación en los que se fija una duración máxima de los contratos que se formalicen)
no se computen para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión
del último contrato temporal en indefinido.
C) Enmiendas de menor calado son a mi entender las presentadas en punto a fortalecer,
tanto cuando se trate de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de
inaplicación de las cláusulas salariales de un convenio colectivo sectorial, los períodos
de consulta entre las partes afectadas como paso previo a la adopción de la decisión
cuando hubiere acuerdo de las partes en primera instancia, tras la fase de
mediación/conciliación, o bien cuando se acuerde acudir a la vía del arbitraje
obligatorio a instancia de ambas partes. Igualmente, la manifestación expresa (que creo
que ya se deduce del texto actualmente en vigor) que cuando el período de consultas
finalice con acuerdo “·se presumirá que concurren las causas justificativas de la
inaplicación salarial”.
D) Con respecto a la bonificación de los contratos indefinidos, o a la novación de los de
duración determinada, las enmiendas socialistas concretan la cuantía de la bonificación
también por meses (y no sólo por años como ocurre en el RDL 10/2010), incluyen
expresamente a los socios-trabajadores y a las empresas de economía social entre los
sujetos y entidades beneficiarias de la política de fomento de la contratación, y vinculan
el mantenimiento de la bonificación, cuando el trabajador bonificado cause baja, a la
nueva contratación de un trabajador perteneciente al mismo colectivo, ya que en los
demás supuestos, tal como se explica en la motivación de la enmienda, “la cobertura de
vacante no generaría derecho a bonificaciones”.
E) Respecto a la contratación en prácticas, la enmienda presentada trata de evitar que se
haga un uso perverso de las posibilidades que ofrecerá la futura ley al permitir la
contratación de graduados que tengan titulación de máster y doctorado, posibilidad que
una lectura sesgada de la norma podría, ciertamente, propiciar.
Se trata de conseguir que el contrato de trabajo en prácticas se realice con una persona
que tenga el título de grado, máster o en su caso doctorado, y que se vincule a la
titulación obtenida, y se trata de evitar que una persona que sea doctor, por ejemplo, tras
52
haber obtenido los títulos de grado y máster con anterioridad, sea contratado 6 años con
la interpretación literal de la norma que permitiría la contratación, durante un período
máximo de 2 años, por cada título obtenido. En definitiva, quien obtenga el título de
grado puede ser contratado en prácticas, y si durante su vigencia obtiene el título de
máster o de doctorado podrá formalizarse un nuevo contrato, pero no será así cuando a
quien se contrata es a una persona, por ejemplo, que dispone del título de doctor y que
ya no puede realizar prácticas laborales al amparo de sus títulos de grado y, en su caso,
de máster.
F) Por otra parte, se propone la modificación de la normativa sobre ETTs a fin de
permitir que la indemnización prevista para el contrato de puesta a disposición (y se
menciona de forma expresa el de fijo de obra en el sector de la construcción) pueda
abonarse en su integridad aún cuando sea superior a la de los 12 días por año de servicio
prevista en la Ley 14/1994, de tal manera que la indemnización a abonar sería la fijada
en dicha ley “o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de
aplicación”. Igualmente, se traslada al ámbito normativo legal la posibilidad ya prevista
en sede normativa convencional de las ETTs de que la indemnización pueda ser
prorrateada durante la vigencia del contrato.
G) A fin y efecto de reforzar la seguridad y salud de los trabajadores contratados por
ETTs se propone la consideración de infracción empresarial (artículos 18 y 19 de la
LISOS) cuando la prestación de los trabajadores puestos a disposición de la empresa
usuaria se lleve a cabo tras haber formalizado el contrato sin haber cumplido los
requisitos previos para garantizar dicha seguridad y salud laboral, es decir no solo
cuando esa puesta a disposición se realice en supuestos no permitidos de “trabajos u
ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o salud en el trabajo”.
H) En fin, dos enmiendas tratan de modificar la recientemente aprobada Ley por la que
se regula el derecho al percibo de prestaciones por cese de actividad del trabajador
autónomo, más concretamente dos preceptos que fueron aprobados con el voto contrario
del grupo socialista, enmiendas para las que este grupo espera contar con el apoyo del
grupo nacionalista vasco.
La primera, se refiere al período de tiempo que el trabajador autónomo deberá esperar
desde el reconocimiento del último derecho a la prestación económica para poder volver
a ejercer dicho derecho. En la enmienda socialista el período es de 18 meses, mientras
que en el texto aprobado en la nueva ley se reduce a 12 meses, si bien es cierto que en
este último se hace referencia al transcurso de 12 meses “desde la extinción del derecho
anterior”, y de ahí que en el debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado
el senado socialista Sr. Pliego expusiera los problemas que la aprobación del texto
puede implicar al no poder solicitarse el percibo de una nueva prestación hasta que se
extinga el derecho anterior.
53
Con respecto a la segunda, se pide la derogación de la nueva disposición adicional
decimotercera, que ha reconocido, a propuesta de CiU, el derecho a una prestación no
contributiva, a partir del 1 de enero de 2009, a los autónomos que no puedan acceder a
las prestaciones contributivas. Ciertamente esta es una cuestión polémica, ya que se
introduce una prestación no contributiva en una norma que tiene por finalidad básica
regular la prestación contributiva por cese de actividad, y de ahí las críticas de los
portavoces socialistas en el Senado. Supongo que el voto favorable del PNV puede
contribuir a la derogación de un precepto que, por consiguiente, no habría estado nunca
en vigor, ya que la ley de los autónomos entrará en vigor a los 3 meses de su
publicación. Espero volver sobre esta cuestión con más detalle cuando analice la nueva
normativa del cese de actividad y dicho sea ahora incidentalmente, el texto aprobado
tiene numerosos puntos de coincidencia con el vigente en Cataluña para este mismo
colectivo, aprobado por el gobierno tripartito.
6. Mi atención se centra ahora en las enmiendas presentadas por el grupo popular
(números 207 a 277).
A) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales
(ubicado en el capítulo I, que recuérdese que está dedicado a las “medidas para reducir
la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se propone ampliar la duración
máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3
previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales
puede darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que
también podrá darse cuando se produzcan sucesiones o subrogaciones de empresas
siempre y cuando así se disponga en la normativa convencional de aplicación (es decir,
desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal). En cuanto a la
obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento
que justifique su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el
grupo popular propone, al igual que otros grupos parlamentarios, que sea el trabajador
quien solicite al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier
caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que
es la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las
circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los
contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
B) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas
enmiendas son ciertamente importantes y van en la línea de facilitar dicha extinción por
causas objetivas (de “clarificación” se habla en la motivación de la enmienda). No de
otra forma puede entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas
que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o
plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añade que la situación económica
negativa puede desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de
su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la
evolución del nivel de actividad” sirven de base a la decisión extintiva, desapareciendo
también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.
54
En los mismos términos me parece que debe plantearse la modificación propuesta sobre
la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras
que en el RDL la empresa ha de justificar que de la existencia de dichas causas “se
deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar
la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la
enmienda la justificación se reduce a poder probar la razonabilidad de la decisión
extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la
causa acreditada”.
Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES sean
atribuidos a la jurisdicción del orden social, siendo necesario para ello la remisión, y así
se pide en la enmienda, por parte del Gobierno a las Cortes de un proyecto de ley de
modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar el conocimiento de
tales litigios, modificación que en cualquier caso podría hacerse recuperando las
propuestas formuladas en su día por el gobierno socialista con la misma intención y que
finalmente no vieron la luz pública.
C) Al abordar el artículo 3, que regula el contrato de fomento de la contratación
indefinida, se propone que puedan acceder al mismo más personas desempleadas e
inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se
pide el acceso de los desempleados que lleven sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en
las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran
extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo
se aplique si dicha situación se ha producido en los 90 días anteriores ( y no 6 meses) a
su formalización.
D) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos
parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y
negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y
extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se
pone de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe
poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se
propone que los trabajadores elijan a quienes consideren más adecuados mediante el
ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo haga la comisión paritaria del
convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el
segundo supuesto, que deberá tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la
norma propuesta dispone que la designación de los miembros deberá efectuarse “en
función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.
E) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar
su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en
otros de empresa) también es una constante de las propuestas del grupo popular, que ya
55
se plasman en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pide que los
convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA puedan, “en atención a las
peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el
desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.
La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco
normativo vigente, también se observa con claridad en las propuestas populares de
modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la
legislación vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se
reconocerá como tal cuando se superen los umbrales previstos en el propio artículo
respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se
simplifica “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.
F) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la
LET, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena
detenerse en su análisis, y destaco de entrada que la justificación de la enmienda es muy
escueta pero a la vez muy concreta: se pretende “prever un mecanismo general y único
de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.
Como es sabido, el precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior prevé la
posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo
sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda
propone que esa inaplicación pueda extenderse, por acuerdo entre la representación
empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las
materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo
de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial,
sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que ahora se añadirían, además, las
mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería
necesario, y aquí no hay cambio con relación al texto en vigor (con lo que se
flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las
medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa “a través de una
más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el
mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Pero mayor calado tiene aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vacía en
gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la
empresa, aunque ese acuerdo se produzca tras una primera fase de desacuerdo. En
efecto, si existen (¿quién lo ha determinado?) causas económicas, técnicas,
organizativas o productivas que justifiquen el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y
no ambas de mutuo acuerdo) pueden someter el conflicto a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por
razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes
negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir
56
aún no probada) y si la aprecia, es decir, si este organismo administrativo y no
jurisdiccional considera que existe, será quien “determinará las nuevas condiciones
aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC o en
instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular
contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un
tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede
llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que
fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir,
y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo
37.1 de la Constitución.
G) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de
“mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la
suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, lleva a
plantear, como quien no quiere la cosa, la supresión de la autorización administrativa
para todos los supuestos de suspensión que no superen los umbrales numéricos fijados
en el artículo 51 de la LET y que ahora se propone incorporar al artículo 47, de tal
manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede
judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la
dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurran
razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre
que afecten a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en
la empresa inferior al ya referenciado.
Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprime la autorización
administrativa y deja en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción
de jornada si la medida no afecta al menos a “10 trabajadores en las empresas que
ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas
en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas
que ocupen 300 o más trabajadores”. Parece difícil que pueda aprobarse esta
trascendental modificación si se repara que el texto en vigor, resultante de la aprobación
del RDL 10/2010, dispone que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable
cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados
por la suspensión”. A tal efecto, se formulan las propuestas colaterales de modificación
de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conozca de los litigios
que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada
de trabajo.
H) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas
propuestas a los artículos que conforman el capítulo III, dedicado a las medidas para
favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se
plantea ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un
derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o
desempleado) por una duración de 30 horas anuales.
57
Sobre el derecho a la formación, se propone una modificación relevante del artículo 23
de la LET, en cuanto que se pide el reconocimiento de un derecho de cada trabajador
que tenga un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas
anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que
podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por
la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y
que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los
trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentiva
siempre y cuando se trate de personas desempleadas,
Igualmente, se propone que la bonificación concedida en el supuesto de reducción
temporal de jornada sea proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la
bonificación coincida con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y
sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato
de formación, se propone su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al
contrato en prácticas se plantea que cualquier puesto de trabajo pueda ser objeto del
mismo siempre que se cumpla con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.
También se prevé una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la
propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de
la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba
hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no sean
técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en las empresas de menos de 25 trabajadores)
I) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la
intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente,
que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que
las ETTs puedan ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no me
resulta extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había
planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley
27/2009. Es decir, se pide que las ETTs puedan actuar no sólo para su actividad
principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino
también como agencias de colocación siempre y cuando obtengan al igual que las
agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo
competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a
cabo lo antes posible según el grupo popular lo demuestra su enmienda de que el
desarrollo de la nueva ley en esta materia ha de realizarse en un plazo de 2 meses (y no
de 6 como se prevé en la disposición final séptima del RDL 10/2010).
J) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz,
en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propone la
58
supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del
FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter
indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebren a partir del 18 de
junio, argumentando que no es función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No
obstante, se propone otra enmienda que cabe calificar de supletoria de la anterior, en
cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se propone que el
FOGASA no se haga cargo de una parte de la indemnización cuando el despido haya
sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la
indemnización se abone por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. Sugiero
que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de
los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración.
K) En la última parte de las enmiendas se incorpora otra de especial importancia, cual es
la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las
mismas en la normativa vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador
del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también es
coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre
otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de
“categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya
hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de
categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente
por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo
profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto es bien
clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema
de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad
funcional en el seno de la empresa”.
L) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación
de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular
pretende ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la
empresa puedan determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrán ser
susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casa muy bien a mi
parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la
negociación empresarial y que se manifiesta con claridad en otra enmienda del grupo
popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No
de otra forma debe entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma
expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pide que la exclusión pueda
ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional
o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.
LL) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular ha calentado
aún más los ánimos sindicales (por si no estuvieran ya suficientemente caldeados) con
su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación
(“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que
59
puede tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas
restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se
produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se
pretende revisar. No creo que venga por aquí la ira sindical, sino por la curiosa inclusión
de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo
que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.
Pero vamos a ver, ¿estamos hablando de una modificación (revisión) de un convenio en
vigor, e impedimos a la parte trabajadora que ejerza sus derechos constitucionales para
conseguir que esa modificación (revisión) sea favorable a sus intereses? ¿Dónde está
escrito (no se preocupen, no lo está) que una modificación (revisión) deba ser
desfavorable a la parte trabajadora. Me parece que la propuesta del grupo popular es
incongruente desde una perspectiva jurídica, y que ha contribuido a enturbiar más el
conflicto con las organizaciones sindicales desde una perspectiva social.
7. Me detengo ahora en el análisis de las enmiendas presentadas por el grupo
parlamentario catalán (Convergència i Unió), números 292 a 344, enmiendas que a mi
parecer destacan por su defensa de las pymes (menos de 50 trabajadores), el apoyo al
colectivo de personas trabajadoras con discapacidad y la petición de mayores
competencias para las CC AA en materia de políticas activas y pasivas de empleo, a fin
y efecto de lograr una mayor relación entre ambas, sin olvidar el acento que ponen
algunas de las enmiendas en dotar de mayores contenidos a la negociación colectiva en
el ámbito empresarial.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de
trabajo), se propone modificar la regulación de la contratación temporal para obra o
servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pueda ser ampliada 12 meses más
no sólo por convenios sectoriales (tal como dispone el proyecto) sino también por
convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se propone la modificación
del artículo 49.1 c) de la LET para que conste como causa de extinción del contrato la
finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta modalidad
contractual.
La influencia de las tesis empresariales es perceptible en algunas enmiendas. Por
ejemplo, respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los
efectos de su conversión en indefinidos se propone que se vuelva a una redacción que
regule el encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desaparezca la
mención a “diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de
empresas sólo adquiera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la
LET, cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”,
y que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produzca una sucesión o
subrogación empresarial sólo sea posible cuando así se disponga en el convenio
60
colectivo de aplicación (es decir, que no sea automática por imperativo legal). Se trata,
como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la presunta
rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU califica
de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”.
B) Una enmienda que ha suscitado fuertes críticas desde las organizaciones sindicales es
la remisión abierta a la negociación colectiva (sin concretar si ha de tratarse de ámbito
sectorial o puede ser también de empresa, por lo que hay que inclinarse por la
posibilidad más amplia) para que se especifique con más concreción que en la norma
legal, si así lo deciden las partes negociadoras, “cuándo se ha de entender que concurren
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. En la rueda de prensa en
que presentaron su análisis de las enmiendas presentadas al proyecto de ley, Ramón
Górriz (CC OO) afirmó que su aceptación supondría “devaluar el Estatuto de los
Trabajadores”, y Toni Ferrer (UGT) expuso que se trata de una enmienda que calificó
de “trampa”, ya que aparentemente pretende dar más importancia a la negociación
colectiva pero en realidad "supone reducir la actual igualdad de trato y de derechos,
remitiendo las causas del despido a la correlación de fuerzas entre empresarios y
trabajadores".
En este ámbito de la extinción contractual es conocido el interés del departamento de
trabajo autonómico desde que asumiera su dirección el primer consejero del gobierno
tripartito, Josep Mª Rañé, en potenciar los planes sociales en los EREs como requisito
casi obligado para poder proceder a su aprobación. En esta misma línea se encuentra la
enmienda presentada al artículo 51.4 de la LET, que concreta que en el plan social
deberán incluirse “medidas tendentes a fomentar la formación, la recolocación y, en
general, la mayor empleabilidad de los trabajadores”. No me parece que deba haber
problemas para la aceptación de esta enmienda en el texto final siempre y cuando no se
vincule, como hace CiU, a la aceptación de la enmienda que examino a continuación.
De mucha más relevancia es otra propuesta relativa a la extinción en caso de
presentación de EREs. Si con anterioridad he explicado que el grupo popular pide la
supresión de la autorización administrativa en los supuestos de tramitación de
suspensiones contractuales y reducciones de jornadas que no alcancen los umbrales
numéricos para tener la consideración de colectivos, ahora es CiU la que propone
eliminar la autorización administrativa en los EREs de extinción cuando haya acuerdo
entre las partes negociadoras en el período de consultas, supresión que vincula de forma
errónea a mi parecer con la puesta en marcha del plan social referenciado con
anterioridad. Nuevamente surge aquí la cuestión a debate del rol de la intervención de
la autoridad administrativa laboral en los ERES, y presumo que seguiremos hablando de
ello durante mucho tiempo. La enmienda dispone que la autorización de la medida
extintiva, si hubiere acuerdo, producirá efectos desde la fecha de comunicación a la
autoridad laboral, y enfatiza, por si hubiera alguna duda al respecto, que dicha
comunicación “se realizará a los exclusivos efectos de su registro y traslado a los
organismos correspondientes”.
61
C) Con relación al contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone reducir
de 3 a 1 mes el período que un desempleado debe llevar inscrito en la oficina de empleo
para poder acceder a esta modalidad contractual, y limitar la imposibilidad de celebrar
este contrato, en los supuestos previstos en el artículo 3.5, sólo para cubrir los mismos
puestos de trabajo que los afectados por la extinción o despido, frente a la dicción más
amplia del RDL 10/2010 que se refiere a los puestos de trabajo de la misma categoría o
grupo profesional. Nuevamente se demanda una mayor flexibilidad para la parte
empresarial, argumentándose que el mantenimiento del marco normativo puede
imposibilitar un mayor volumen de contratación indefinida y potenciar, por el contrario,
la contratación temporal. Está por ver, ciertamente, cuáles son los argumentos
estadísticos, y no sólo conceptuales, en los que se basa la enmienda.
D) En la mesa de diálogo social se presentaron diferentes propuestas sobre la
contratación a tiempo parcial y la modificación del artículo 12 de la ET, aún cuando
ninguna de ellas vio finalmente la luz pública. Ahora CiU propone modificar dicho
precepto legal para posibilitar, se argumenta, una mayor flexibilidad en su uso (a mí me
parece que esa flexibilidad se dirige mucho más al ámbito empresarial que no a la parte
trabajadora).
De tal manera, se propone que las horas complementarias puedan ser, por vía legal,
hasta el 30 % de las horas ordinarias objeto del contrato (frente al 15 % actual) y que el
acuerdo convencional pueda ser formalizado en cualquier ámbito de negociación (y no
sólo en el sectorial). Por otra parte, la cautela incorporada a la norma vigente,
consistente en que el trabajador debe conocer como mínimo con 7 días de antelación
cuando ha de realizar las horas complementarias (salvo otro criterio fijado en convenio)
queda disminuida o devaluada para el trabajador cuando se produzcan (y quien las
determina, a falta de impugnación, es el empresario) causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, en cuyo caso el período se reduciría a 72 horas.
Igualmente, se reduciría la posibilidad de desvinculación del trabajador del pacto de
realización de tales horas complementarias al cumplirse un año de su celebración, dado
que la propuesta de CiU lo limita a que se justifique por su acogimiento a las medidas
de responsabilidad familiar previstas en el artículo 37.5 de la LET (frente a otras
posibilidades abiertas en la normativa vigente como son las necesidades formativas y la
incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial).
Insisto: después de la lectura de la enmienda no creo que pueda afirmarse, precisamente,
que se abunda en una mayor flexibilidad de la norma en beneficio de la parte
trabajadora.
Por otra parte, sí que creo que puede valorarse positivamente, y este es un campo
abierto de negociación en el trámite parlamentario para su posible aprobación, la
enmienda consistente en proponer la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,75
62
en la cotización de los días trabajados a tiempo parcial a fin de causar derecho en su
momento a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.
E) En la misma senda del “cariño” que el grupo popular manifiesta en sus enmiendas
por la participación sindical en los procesos de consulta y negociación en las empresas
que no dispongan de representación legal, CiU propone que en tales casos sean los
propios trabajadores quienes decidan si son representados por una comisión (3
miembros) designada entre miembros de la plantilla, o bien que esa decisión
corresponda a la comisión paritaria del convenio aplicable, que sí deberá tomar en
consideración a efectos de su elección la representatividad de los sindicatos más
representativos y representativos del sector, en el bien entendido que la no designación
por la comisión llevaría, según la propuesta presentada, a que la negociación continuara
con los trabajadores que fueran directamente elegidos por sus compañeros.
F) Son ciertamente importantes, y en la misma línea de potenciar una mayor flexibilidad
para la parte empresarial, las modificaciones propuestas al capítulo II (medidas para
favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la
reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo). En la misma
línea que una enmienda del grupo popular, se propone que puedan considerarse como
modificaciones de carácter individual/plural, y no colectivo, todas las modificaciones de
las condiciones de trabajo contenidas en acuerdo o pacto o decisión unilateral (no sólo
las funcionales y de horario de trabajo) que afecten a un número de trabajadores que no
superen los umbrales numéricos previstos en la norma.
Por otra parte, se deja la puerta abierta a que la reglas formales de tramitación de la
decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puedan
modificarse por negociación colectiva, y desaparece la referencia al carácter vinculante
del arbitraje previsto en caso de desacuerdo entre las partes (supresión que intuyo que
pretende que sean las propias partes las que decidan dicha característica jurídica en el
acuerdo de sometimiento a un tercero). Por fin, las modificaciones que pueden
efectuarse (horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos,
sistemas de remuneración, sistemas de trabajo y rendimiento, funciones) por la parte
empresarial deberán estar fundamentadas (esta es la concreción que efectúa la enmienda
con respecto al texto del proyecto de ley) “en la afectación que la aplicación de tales
condiciones puede o podría suponer para la competitividad de la empresa”, dicción tan
amplia a mi parecer que posibilitaría prácticamente la gran mayoría de las
modificaciones que se quisieran instrumentar.
G) Las enmiendas formuladas al capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los
jóvenes y de las personas desempleadas) tienen por finalidad mejorar (= incrementar) la
incentivación económica para facilitar la contratación de algunos colectivos, e
incorporar nuevos supuestos a los que sería de aplicación la política de bonificación de
las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (supongo que el grupo que propone
63
las enmiendas habrá cuantificado el hipotético coste de sus propuestas, pero ello no
aparece ciertamente en el texto remitido para publicación en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados). Especial interés tienen las dirigidas a mejorar las
subvenciones y ayudas para personas con discapacidad, así como las dirigidas este
colectivo y que tienen por finalidad corregir algunas situaciones conflictivas que se
producen en supuestos de subrogación empresarial de un centro especial de empleo por
una empresa ordinaria.
De esta manera, hay propuestas dirigidas a bonificar la contratación (por cierto, no se
concreta si es indefinida, aunque en el texto del proyecto de ley así se dispone
expresamente) para todos los desempleados de larga duración hasta el 31 de diciembre
de 2011; también para la contratación interina de trabajadores que sustituyan a otros
trabajadores que se encuentren de baja por incapacidad temporal durante más de 3
meses, siempre y cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores; también se
propone mejorar hasta el 100 % la bonificación por la contratación indefinida del primer
asalariado del trabajador autónomo (modificando al respecto lo previsto en el Real
Decreto 1300/2009, norma de la que se afirma en la enmienda, con sorpresa por mi
parte, “que ha pasado desapercibida para la gran mayoría de trabajadores autónomos”);
igualmente, se propone incrementar la bonificación de las cuotas de Seguridad Social de
los trabajadores autónomos con discapacidad, aplicándola sobre la base de cotización
real ( y no sobre la mínima), y que tenga carácter indefinido y no temporal.
El interés por potenciar la creación de actividad empresarial y dotarla de cobertura
económica que facilite la contratación de personal (insisto que es una cuestión diferente
el coste total de las medidas propuestas) lleva a CiU a proponer un programa de
fomento de empleo a la creación de nuevas actividades empresariales que permitiría a
todo desempleado capitalizar hasta el 80 % de su prestación contributiva por desempleo,
independientemente de la forma jurídica que adoptara el proyecto empresarial, cuantía
que podría complementarse por las ayudas instrumentadas al efecto por el Instituto de
Crédito Oficial.
H) En relación con el contrato para la formación, se propone posibilitar que la
formación teórica pueda ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las
AA PP, y también que pueda llevarse a cabo en el propio centro de trabajo a través de la
asignación de un tutor (que me imagino que será el encargado de impartirle dicha
formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad práctica). Por una vía
indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros grupos
parlamentarios, recupera la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación teórica y
práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justifica (de forma
un tanto incomprensible si se repara en las posibilidades que hoy en día ofrecen las
nuevas tecnologías) porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos
municipios que no dispongan de un centro acreditado”.
64
I) CiU se alinea con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma que
le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de trabajo
temporal puedan convertirse en agencias de colocación. Esta es la enmienda más
relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación laboral
y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se refleja en muchas de
las restantes, en el bien entendido que la propuesta va acompañada por otras enmiendas
en las que se pide la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de
colocación para controlar la misma a efectos, se argumenta de “impedir la dualidad en
el desempleo y en la intermediación entre servicios públicos y privados”. Por cierto, no
menos destacable es la propuesta de formalizar contratos de trabajo en prácticas o para
la formación por parte de las ETTs “cuando el contrato de puesta a disposición se
celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de esta
Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver cómo pueden formalizarse esos
contratos sin una modificación previa del artículo 6.
J) Particular interés tienen para CiU las propuestas dirigidas, según se argumenta, a
reducir el absentismo laboral, alguna de las cuales muy probablemente sea tomada en
consideración durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, y tal es el caso
de la petición de desaparición de la referencia al 5 % de absentismo colectivo en una
empresa para poder aplicar la causa de extinción regulada en el artículo 52 d) de la LET.
De mayor calado, y con un coste económico importante para el INSS, es la propuesta de
“devolverle” la obligación de abonar el subsidio por IT en caso de enfermedad común o
accidente no laboral desde cuarto día de baja (actualmente a cargo del empresario hasta
el decimoquinto día).
K) He dicho al iniciar la explicación de las enmiendas de CiU que el grupo nacionalista
catalán hacía hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de
empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley
56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5
de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones
de business angels o inversores de proximidad)
Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la
propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las
prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las
competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre
empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en
conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto
distribuido territorialmente.
Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar
cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del
65
Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De
acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de
empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección
por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y
que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el
Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente
aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC
contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas
en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede
generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía
de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez
más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA
para elaborar sus propias políticas activas de empleo.
L) Por último, cabe decir CiU no entra formalmente a proponer enmiendas al título III
de la LET, regulador de la negociación colectiva, aunque ciertamente no puede decirse
que no introduzca enmiendas que afecten a la negociación como estoy tratando de
explicar. Sólo pide que el gobierno presente en el plazo de 3 meses un proyecto de
reforma de este título, con la finalidad de que la nueva norma “mejore el
funcionamiento” de la negociación colectiva y articule y adapte la misma “a los
objetivos de flexibilidad y adaptabilidad perseguidos en la presente ley”, con una
expresa mención a la necesidad de que la reforma tenga en especial consideración a las
pymes.
8. Es ahora el momento de examinar las 26 enmiendas presentadas por el grupo
parlamentario vasco (EAJ-PNV), números 181 a 206.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y temporal del mercado de trabajo)
se pide que la consecuencia de la finalización del plazo previsto legal o
convencionalmente para la contratación temporal de obra o servicio sea, en caso de
continuación de la prestación, la conversión en contrato indefinido siempre que los
trabajadores “hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. De
prosperar esta enmienda, entiendo que se debilitaría en gran medida el objetivo original
de la reforma, cual es fortalecer el principio de estabilidad del trabajador que haya
prestado sus servicios al amparo de esta modalidad, ya se trate o no de idéntica
actividad y del mismo o diferente puesto de trabajo.
Por otra parte, se propone la supresión de la posibilidad de que los convenios colectivos
puedan identificar en qué supuestos pueden formalizarse contratos para obra o servicio,
argumentándose que se trata tanto de restringir el alcance de la contratación temporal
como de corregir una situación de inseguridad jurídica provocada por algunas
resoluciones judiciales que han declarado la nulidad de cláusulas de ese tenor. Ahora
bien, no creo que el problema venga por las resoluciones judiciales propiamente dichas,
66
sino por el uso desviado que ha podido realizarse en algunos convenios de esta
posibilidad para incorporar, bajo el paraguas de contratación para obra o servicio,
determinados supuestos que difícilmente pueden ajustarse a las posibilidades ofrecidas
por la normativa vigente.
Con respecto al encadenamiento de contratos y sus correspondientes efectos, regulados
en el artículo 15.5, la enmienda va en la misma línea que la primera, es decir reducir su
ámbito de aplicación a los supuestos en que la contratación temporal del trabajador
mediante dos o más contratos implique la prestación de actividad en el mismo puesto de
trabajo y en la misma empresa (es decir, rechazo frontal al marco normativo vigente de
posibilidad de prestación laboral en diferentes puesto de trabajo, y también en diferentes
empresas siempre y cuando formen parte del mismo grupo). La enmienda abre la puerta
a que el trabajador contratado pueda cubrir diferentes puestos de trabajo si ello
contribuye a su formación, en los plazos previstos para los restantes supuestos, y parece
que tales supuestos no computarían a los efectos de conversión de contratos temporales
en fijo.
En fin, con claridad meridiana en la justificación de la enmienda, se propone que
determinadas empresas puedan formalizar contratos de obra o servicio por una duración
entre 3 y 5 años, tratándose de aquellas que hacen un uso muy prudente de la
contratación temporal, dado que no ha de ser superior al 10 % de su plantilla. La
justificación, como digo, es bien clara: se trata de atender “a los requerimientos de
empresas de gran dimensión, de carácter multinacional y vinculadas a los
requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y
competencia pueden exigir la utilización de estos contratos”. ¡Caramba!, sólo falta hacer
referencia expresa a la (s) empresa (s) en cuestión.
El PNV suscita, por último, una cuestión también planteada en otras enmiendas, cual es
la posibilidad de limitar la contratación de duración determinada no con un mismo
trabajador sino para cubrir un mismo puesto de trabajo, si bien remite a la negociación
colectiva los mecanismos tendentes a evitar una utilización abusiva de los contratos
temporales, mientras que enmiendas de otros grupos sí plantean que un mismo puesto
de trabajo no se pueda cubrir con contratos de duración determinada más allá de un
determinado período de tiempo fijado por vía legal o convencional.
A fin y efecto de incentivar la conversión de los contratos temporales en indefinidos, se
propone que todos aquellos que se concierten “tras la vigencia de esta Ley” (supongo
que se refieren a los concertados a partir de la entrada en vigor) sean bonificados en el
50 % de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (la enmienda no fija
duración del incentivo, y de ahí que pueda postularse su carácter indefinido) si se
procede a su novación, y alcanzando al 100 % si esta se lleva a cabo durante el primer
año de vigencia. Ciertamente el “caramelo” de la conversión de contratos temporales a
indefinidos es muy atractivo, pero está por ver si esta es la vía más adecuada para
67
abordar, como así se haría de hecho, la reducción de las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social para un muy importante número de contratos, que creo que cada vez
serían más si prosperara la enmienda.
B) Al examinar las causas de extinción del contrato, el PNV aporta su granito de arena
para intentar dotar de mayor concreción, a su parecer, al concepto de despido objetivo,
cuestión que se ha convertido en la estrecha de la tramitación parlamentaria del
proyecto de ley. A tal efecto, plantea que existirán las causas económicas aducidas por
la empresa “cuando de la evolución económica de la empresa resulten o puedan resultar
perdidas actuales o previsibles en un futuro próximo” (frente a la dicción del texto
vigente que requiere que de los resultados de la empresa “se desprenda una situación
económica negativa”).
Obsérvese, por consiguiente, que la propuesta del PNV introduce mayores dosis de
flexibilidad para posibilitar que la decisión empresarial sea ajustada a derecho, ya que
no de otra forma pueden entenderse las referencias a “la evolución económica” y a la
posibilidad de que pueda haber “perdidas previsibles”. No estoy seguro, ciertamente,
que con las propuestas presentadas se gane en mayor concreción para resolver un
hipotético litigio ante los tribunales, pero sí creo que se amplía el poder discrecional
empresarial para adoptar una importante decisión que lleva aparejada, no se olvide, la
extinción contractual de un buen número de trabajadores.
Parece que hay acuerdo con otros grupos parlamentarios, y ya me he referido a ello con
anterioridad, sobre la conveniencia de que los litigios en materia de EREs sean
conocidos, todos ellos, por la jurisdicción social, y de ahí la necesaria reforma, que
también se plantea por el PNV, de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral
para incorporar su conocimiento.
Sobre la resolución del ERE, las enmiendas del PNV pretenden resaltar la importancia
de potenciar los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos antes de la
hipotética intervención de la autoridad administrativa laboral, al mismo tiempo que
buscan limitar (¿restringir?) el ámbito de actuación de dicha autoridad, aunque a mi
parecer la propuesta del PNV ya puede acogerse con la redacción del artículo 51.6,
segundo párrafo. No obstante, el PNV parece que tiene miedo de que la autoridad
laboral pueda extralimitarse en su actuación y busca que jurídicamente quede constancia
expresa que su competencia se circunscribe sólo “a la verificación de la concurrencia de
la causa alegada, la no vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y la
no existencia de fraude de ley”.
Tengo ciertamente curiosidad por saber cómo se “enfrentará” el grupo socialista, y los
negociadores gubernamentales, a la propuesta del PNV sobre supresión de la
autorización administrativa, que es casi idéntica a la presentada por CiU y que,
68
recuérdese, se añade a otra presentada por el grupo popular para los supuestos de
suspensión contractual y reducción de jornada. Y utilizo el término “enfrentar” porque
las propuestas de los tres grupos parlamentarios más importantes de la Cámara Baja,
después del grupo socialista, no auguran una negociación sencilla y fácil de llevar a
buen puerto.
El PNV propone suprimir la autorización administrativa en los EREs de extinciones
contractuales cuando exista acuerdo entre las partes en el período previo de consultas y
negociación, quedando sustituida por una mera comunicación a la autoridad laboral a
los efectos de su debido conocimiento y previsión de los compromisos adquiridos
respecto de las prestaciones por desempleo”. Ya no me cabe duda de los intereses
conjuntos del PNV y de CiU sobre la supresión de la autorización administrativa, y me
queda el interrogante (imposible de resolver, salvo por la vía de conversaciones
informales con los representantes parlamentarios) de saber si ha sido la misma mano,
pluma u ordenador la que ha redactado las dos enmiendas.
En fin, un mecanismo para evitar las extinciones es buscar alternativas de mejor
utilización de los recursos disponibles en la empresa, o fuera de ella si han sido
externalizados y ahora se pretenden recuperar, y en esa dirección va una enmienda del
PNV para reformar el artículo 51 de la LET e incorporar en una norma legal todas
aquellas previsiones que deberían intentar (no se dice que sea obligatorio en cualquier
caso) desarrollarse antes de llegar a las extinciones contractuales.
C) En cuanto a las medidas tendentes a favorecer la flexibilidad interna en las empresas,
la propuesta presentada va en la misma línea que la expuesta en el apartado dedicado a
la extinción; es decir, hay que conseguir dotar de mayor flexibilidad a las decisiones
adoptadas por la parte empresarial al objeto de que puedan tomarse las decisiones que
permitan mejorar la situación actual o futura de la empresa, tratando de evitar
innecesarios litigios y complicaciones jurídicas, aun cuando encuentro a faltar que tales
propuestas, y otras formuladas en las enmiendas del PNV y de otros grupos
parlamentarios no vayan acompañadas de las que fortalecerían la participación de los
trabajadores y de sus representantes en las decisiones que les afectan directamente.
La enmienda ahora analizada cambia qué debe entenderse por causa suficiente para
plantear por la parte empresarial una modificación sustancial de condiciones de trabajo,
de tal forma que la decisión adoptada por la empresa ha de tener como objetivo “dar
respuesta a su situación económica, técnica u organizativa a través de una diferente
organización de los recursos” (frente al texto actualmente vigente, que tampoco es
precisamente un prodigio de rigurosidad, que entiende que la decisión de la empresa es
adecuada jurídicamente si contribuye a mejorar su situación “a través de una más
adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el
mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”). Al igual que he
expuesto al referirme a la extinción, el grupo nacionalista vasco pretende que la decisión
69
de modificación sustancial sólo se adopte cuando se hayan agotado otras medidas que
puedan ser consideradas menos onerosas y que sean voluntariamente aceptadas (por
ejemplo, “eliminar las horas extraordinarias”, o “intentar hacer coincidir las vacaciones
con los tiempos de inactividad”.
D) De especial trascendencia, ya lo había anunciado el Sr. Olavarría en el Pleno del
Congreso de los Diputados del día 21 de julio, es la propuesta de establecimiento de un
nuevo marco del principio de concurrencia de convenios o acuerdos colectivos, para lo
que se requiere obviamente de la modificación del artículo 83 de la LET.
La propuesta, que entra de lleno en un ámbito sobre el que los agentes sociales han
querido mantener un espacio propio de actuación y que por consiguiente parece de muy
difícil aceptación (además de por la propia articulación concurrencial propuesta), sitúa
al convenio de empresa como el primero en orden de prelación en caso de concurrencia,
para seguir con el provincial, el de CC AA, y dejar en último lugar al de ámbito estatal.
Si bien la propuesta puede coincidir con otras planteadas tanto en sede parlamentaria
como fuera de ella, que destacan la importancia de los pactos o acuerdos en sede
empresarial para flexibilizar las condiciones de trabajo (incluyendo las salariales), no es
así con la importancia otorgada a la negociación provincial (muy importante en España
pero que ha recibido fuertes críticas desde diferentes ámbitos económicos y jurídicos) ni
tampoco con la negociación autonómica (valorada de forma positiva por el PNV y que
también en Cataluña puede merecer aprobación, pero no así en la mayor parte del resto
del Estado ni tampoco por buena parte de los agentes sociales empresariales y
sindicales), ni mucho menos que se relegue la negociación sectorial estatal al último
orden de prelación, invirtiendo las reglas de juego actualmente previstas en la LET.
Está por ver si en las conversaciones que ahora se inician entre los agentes sociales para
la reforma de la negociación colectiva, señaladamente del título III de la LET, se
incluyen propuestas de nueva articulación concurrencial de las materias a abordar en las
diferentes unidades de negociación. Por cierto que el PNV también se suma a las
propuestas de presentación por parte del gobierno español de un proyecto de ley de
reforma del título III de la LET, dándole un plazo de 6 meses para ello y justificando la
enmienda en parecidos términos a la de CiU, aunque sea con palabras diferentes: “la
actual estructura de la negociación colectiva resulta manifiestamente anacrónica e
inadecuada para afrontar los retos de la competitividad coetáneos”.
E) Por último, cabe destacar que por una vez el PNV se muestra “rígido y restrictivo” en
alguna de sus enmiendas, aunque la base jurídica para ello se me antoja ciertamente
difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008,
relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se plantea que las ETTs no
puedan realizar contratos de puesta a disposición con las Administraciones Públicas,
yendo incluso más lejos del marco normativo actualmente regulador de esta materia, la
Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, en concreto la
70
disposición adicional quinta que estipula que “No podrán celebrarse contratos de
servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a
disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de
datos y servicios análogos”.
9. Por último, examino, obviamente con mucha mayor brevedad que en los epígrafes
anteriores, las enmiendas presentadas por las diferentes fuerzas políticas integradas en el
grupo mixto, y por ERC e IU-ICV.
A) Respecto a las enmiendas presentadas por UPyD (números 3 a 23), cabe destacar que
es el único grupo que se acerca en sus propuestas, aun cuando incluya matices que la
hacen diferente, a la tesis del llamado contrato único, al mismo tiempo que propone una
reducción de la indemnización por despido para situarla entre 12 días de salario/año y
un máximo de 24 mensualidades. En la extinción por causas objetivas también se
propone una reducción de la indemnización, que pasaría a ser de 10 días el primer año
de contrato, con aumento de 2 días por año de servicio hasta el límite de 20, y un
máximo de 12 mensualidades.
B) ERC (enmiendas 24 a 56) propone modificar el artículo 1 del proyecto de ley para
permitir que la ampliación de la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio
puede hacerse por todo tipo de convenio, es decir incluidos también los de empresa, y
pretende, con dudosa técnica jurídica a mi parecer, recuperar bajo el paraguas de esta
modalidad contractual el antiguo contrato de lanzamiento de una nueva actividad
empresarial, al que añade ahora el de apertura de una nueva línea de negocios que “por
su novedad e incertidumbre, requiera de una contratación flexible en sus inicios”.
Desde una óptica más garantista de los derechos de los trabajadores, la enmienda
presentada a la delimitación de las causas de extinción del contrato pretende una mayor
concreción de las mismas. De tal forma, se propone que la empresa deba de justificar
que de las causas alegadas “se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de la
reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad
futura, mejorando su situación o su evolución negativa a través de una más adecuada
organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las exigencias de la demanda” (frente a la dicción del texto
vigente que se refiere a la necesidad de acreditar “mínimamente la razonabilidad de la
decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una
evolución negativa de la misma”).
Desde la misma perspectiva garantista puede entenderse la modificación propuesta al
artículo 51.6 de la LET para que el silencio administrativo en la resolución del ERE
tenga valor negativo, “por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter
beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas
71
trabajadoras, no puede operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de
hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este”
Igualmente, la inaplicación de las condiciones salariales pactados en convenio de
ámbito superior a la empresa sólo será posible “en situaciones de crisis empresarial que
afecten a la viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de
consultas”.
Sobre las medidas propuestas en relación con el capítulo III (medidas para favorecer el
empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) las enmiendas de ERC apuestan
por mejorar la cuantía de las bonificaciones recogida en el RDL 10/2010 y aplicar
nuevamente un porcentaje sobre la base de cotización a la Seguridad Social, y no una
cantidad fija, por considerar que tal propuesta es más útil para incentivar la
contratación. Vuelvo a insistir en una idea que he expuesto con anterioridad: supongo
que se habrá hecho algún estudio que demuestre la bondad de tal afirmación, porque
desde el marco general de la norma no alcanzo a ver cuál podría ser la importancia del
cambio.
Un eje central de las enmiendas del grupo republicano es la reconversión del actual
contrato para la formación y su sustitución por el llamado “contrato para la transición
juvenil al mercado de trabajo”. La justificación de la enmienda es clara y concreta: “se
trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de
que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la
flexibilización, la dotación de mayores garantías para los aprendices, y mediante un
tutelaje responsable de todo el proceso”. Más allá del cambio semántico, no observo
grandes diferencias con la regulación vigente del contrato para la formación, salvo que
la parte teórica pueda desarrollarse en el propio centro de trabajo (en los mismos
términos se pronuncia una enmienda de CiU) y ser impartida por el propio empresario
siempre y cuando “este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o
profesional – y reconocida por la administración competente para el ejercicio de dicha
profesión”.
En fin, también me parecen importantes las enmiendas formuladas a la intervención del
FOGASA para el pago de indemnizaciones en caso de despido (disposición transitoria
tercera), ya que se pide que sea el empresario, y no el trabajador, el que acuda al
FOGASA para resarcirse, una vez abonada la indemnización al trabajador, del
correspondiente importe, y también que dicho Fondo no intervenga en los supuestos en
los que se reconozca la improcedencia del despido, “por cuanto de otra forma se estaría
generalizando la subvención y abaratamiento del coste de los despidos”.
C) De las enmiendas presentadas por el BNG, números 57 a 78, destaca en primer lugar
la dirigida a modificar el artículo 1 del Proyecto de ley, a fin y efecto de vincular la
estabilidad de los trabajadores con la no ocupación durante más de un determinado
período de tiempo del mismo puesto de trabajo con contratos de duración determinada.
72
En esta línea, la enmienda dispone que, a falta de cláusula convencional que regule la
cuestión de otra forma, “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por
diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos
formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses”. También es digna de
atención la propuesta de modificación de la cuantía de la indemnización en los contratos
de duración determinada, que pasaría de los 8 días/año a una cuantía “equivalente al 10
por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato”.
Por otra parte, el BNG se muestra muy severo en sus enmiendas al objeto de prohibir la
existencia de agencias privadas de colocación, por lo que pide la supresión de la mayor
parte de las disposiciones que hacen referencia a las mismas. Se argumenta que aquello
que hay que hacer es potenciar y mejorar los servicios públicos de empleo para reforzar
la intermediación laboral pública, y se critica que, al parecer del BNG, se haya hecho
justo lo contrario en la normativa vigentes, esto es “reforzar las agencias privadas de
colocación y la apertura de la colaboración público – privada en esta cuestión”.
D) CC presenta las enmiendas números 79 a 94. Destaca en especial la dirigida a
concretar qué se entiende por causas económicas que motivan el despido objetivo y
cómo pueden concretarse, y me parece que es la enmienda que regula con mayor
precisión y concreción cuando puede producirse ese supuesto, por lo que podría ser un
punto de referencia (no el único ciertamente, ni mucho menos) en el actual debate
parlamentario sobre la mayor concreción y/o delimitación de las causas de despido
objetivo.
Para CC existirá una causa económica cuando, con carácter general, la empresa afectada
haya obtenido en el último ejercicio económico “pérdidas superiores al 10 % de los
costes de personal de ese mismo ejercicio, incluidas las cargas sociales”, y también se
entenderá que concurre cuando la empresa se vea incursa en uno o más de estos
supuestos concretos: “a) Que los resultados económicos totales, computando a tales
efectos los de explotación, financieros y extraordinarios, de la empresa pasen a ser
negativos durante, al menos, un ejercicio. b) Que los resultados de explotación de la
empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. c) Que el importe neto de
la cifra de negocios experimente un descenso de, al menos, el 25 por ciento anual”.
Con respecto a las causas técnicas, organizativas o productivas, se incluye una
referencia expresa a que estas últimas pueden darse cuando se produzcan cambios “en la
actividad que originó la suscripción de contratos para la obra o servicios determinados”,
y en cualquier caso se entenderá que concurren cuando la empresa acredite “una
reducción de sus ventas en el último ejercicio de un 25 por ciento sobre el ejercicio
precedente”.
73
Por otra parte, CC se suma al grupo popular para pedir la supresión de la autorización
administrativa en los supuestos de suspensiones contractuales y de reducción de
jornada, yendo más lejos aún porque dicha supresión se aplicaría a todos los supuestos y
no sólo, tal como propone el grupo popular, a los que no superen los umbrales
numéricos previstos en el artículo 51 de la LET. Se defiende la enmienda con la
argumentación de que carece de sentido, si hay acuerdo entre las partes empresarial y
trabajadora, “que la autoridad administrativa deba autorizar el acuerdo con las
consiguientes dilaciones y retrasos. Es preciso flexibilizarlo y dar seguridad jurídica al
acuerdo entre las partes”.
E) Vayamos ahora a las enmiendas presentadas por IU-ICV (números 95 a 148).
Sólo destaco algunas que me han parecido más significativas, dado que las propuestas
presentadas suponen un giro radical del proyecto de ley y requerirían de una explicación
monográfica que desbordan ampliamente los límites de mi comentario.
En materia de contratación temporal para obra o servicio se propone reducir de 3 a 2
años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debe considerar
indefinido el trabajador contratado en esta modalidad.
Igualmente, y desde la perspectiva garantista de los derechos de los trabajadores, se
propone impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata
interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que, se argumenta, “el
contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a la temporalidad de la actividad con
independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona”.
La intención de IU-ICV es evitar no sólo el encadenamiento de contratos del mismo
trabajador, sino también del mismo puestos de trabajo ocupado por distintos
trabajadores con sucesivos contratos temporales. Por ello, se propone modificar el
artículo 15.5 para que la negociación colectiva intervenga a tal efecto, y en su defecto
“un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores al
amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses”.
En la senda de ir equiparando, al alza, las indemnizaciones que deban abonarse en los
contratos temporales con relación a los indefinidos, se propone incrementar la cuantía
actualmente fijada en 8 días de salario/año hasta llegar a 20.
En fin, la visión restrictiva de las causas económicas como justificadores del despido
objeto, y la propuesta de eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas,
se pone claramente de manifiesto en la enmienda presentada al artículo 2 del proyecto
de ley. La enmienda, que no me parece que tenga posibilidades de prosperar, dispone
74
que “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa que haya
conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar
la evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas alegadas,
así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con otras
medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de grupo de
empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del grupo.
Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que
justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se
proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a los sindicatos
representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis”.
Cabe destacar la frontal oposición a la regulación de las agencias de colocación, y de ahí
que se proponga la supresión de la mayor parte de los preceptos que han modificado
tanto la Ley de Empleo como la Ley de Empresas de Trabajo temporal en el RDL
10/2010 de 16 de junio, para volver a su redacción original.
Más allá de las modificaciones propuestas al proyecto de ley, también se presentan
enmiendas que afectan a otras normas con contenido laboral. Por su interés me refiero a
la relativa a la situación de los trabajadores extranjeros extracomunitarios que prestan
sus servicios laborales sin disponer de autorización de trabajo, es decir que se
encuentran en situación irregular en el ámbito laboral. Se propone que se dé de alta
automática a estos trabajadores desde que se constate la existencia de actividad laboral.
Siendo loable la propuesta presentada está por ver cómo puede compaginarse con la
normativa reguladora de la autorización de residencia y trabajo que se requiere para
cualquier persona extracomunitaria que desee prestar sus servicios en España. Es un
ámbito de reflexión que he abordado en otros momentos de mi vida profesional y que
quizás convendría retomar para velar por la aplicación de toda la normativa laboral y de
protección social a todos los trabajadores, aunque no creo que la normativa vigente vaya
por estos derroteros, en especial en el reconocimiento del derecho a poder ser
readmitido si se declara la improcedencia del despido, o del acceso a las prestaciones
por desempleo para quien carece de autorización de residencia y trabajo.
F) De las enmiendas presentada por el diputado de UPN Sr. Armendáriz (números 149 a
165) deseo destacar la de generalización del contrato de fomento de la contratación
indefinida, con la eliminación de las pocas limitaciones aún existentes en el proyecto de
ley. Dicho propuesta se formula con el objetivo, se expone en la argumentación, “de ir
progresivamente eliminando la dualidad del actual sistema de contratación español tal y
como aconsejan todos los expertos y parece razonable acometer en una reforma
ambiciosa del actual modelo de relaciones laborales”.
G) Por fin, de las enmiendas presentadas por la diputada de NaBai, Sra. Barkos
(números 166 a 180), cabe destacar la propuesta a la disposición final segunda por la
que se regula el fondo de capitalización. Se propone, y esta tesis también ha sido
acogida por otros grupos parlamentarios, que pueda hacerse efectivo el abono de las
75
cantidades acumuladas a favor del trabajador en el fondo no sólo para los supuestos ya
contemplados en el texto en vigor sino también para poder proceder a la constitución de
cooperativas de trabajo.
IX. INFORME DE LA PONENCIA Y TEXTO APROBADO POR LA
COMISIÓN DE TRABAJO E INMIGRACIÓN.
Paso ahora a explicar las modificaciones incorporadas al proyecto de ley, primero por la
ponencia encargada de elaborar el Informe del texto y después por la Comisión de
Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. En pocas ocasiones he tenido
oportunidad de ver aprobadas tantas modificaciones en un proyecto normativo (el
aprobado por la Comisión) con respecto al aprobado sólo dos días antes (Informe de la
Ponencia), muchas de ellas además incorporadas poco antes (mediante enmiendas
transaccionales) de las votaciones definitivas. Creo que la tramitación por el
procedimiento de urgencia ha llevado a la aprobación de un texto que suscita en varios
de sus artículos, sin entrar ahora a valorar su contenido, muchas dudas sobre su correcto
entendimiento (desde luego les aseguro que yo las tengo), y que quizás pueda corregirse
en este aspecto en el trámite del Senado, aunque no soy especialmente optimista al
respecto, por lo que auguro bastante litigiosidad jurídica después de su aprobación y
entrada en vigor.
Para facilitar el seguimiento de mi explicación, indico que voy a trabajar en primer
lugar con el Informe de la Ponencia, y después incorporaré en cada apartado las
modificaciones (es decir, adiciones, cambios formales o vuelta al texto inicial, ya que
esto último ha ocurrido en varias ocasiones) que se han introducido en el texto aprobado
en la Comisión, y remito a las entradas anteriores sobre el RDL 10/2006 y las
enmiendas presentadas al proyecto de ley para completar mi exposición.
Durante mi explicación utilizaré cuando considere útil y conveniente las intervenciones
de los diputados en la complicada (desordenada, tomentosa, …, cada uno que ponga
aquí el término que le parezca más apropiado después de leer el acta de la sesión, o ver
el video de la misma si tiene paciencia para ello) sesión de la Comisión de Trabajo e
Inmigración del jueves 29 de julio. Los calificativos utilizados por algunos diputados
son suficientemente expresivos: “seis años de evasión y sólo quince días de atracón, con
cuarenta y ocho horas de sofocón para ver 344 enmiendas, sobre una de las leyes más
delicadas de la legislatura”, o “proceso acelerado, caótico, improvisado, histérico, diría
yo, de carreras por los pasillos con las enmiendas” (Sr. Echániz, PP); la tramitación de
la norma “nos puede llevar no sólo a cometer el error de no garantizar una ley adecuada
para las relaciones laborales sino a la irresponsabilidad de actuar con tanta premura que
se pueda producir alguna metedura de pata – dicho sea coloquialmente – incluso desde
el punto de vista jurídico”, o que acababan de conocer el texto de algunas enmiendas
transaccionales antes de la votación (Sra. Fernández, BNG); se trataba de un día negro
para el Parlamento “porque estamos siendo sometidos a un trágala degradante y
confuso, del cual esta Comisión es un exponente bastante claro”, exponiendo poco
después “que hemos pasado del trágala al atragantamiento porque en estos momentos
sólo podemos opinar muy por encima de las transacciones más recientes aportadas por
76
parte de los grupos parlamentarios” (Sr. Llamazares, IU-ICV); “más allá de todos los
errores procedimentales característicos de esta ponencia, todavía no estoy seguro de
cuál es el terreno que pisamos”, lamentando “que no dispongamos de más tiempo para
hacer una lectura más profunda (de las enmiendas)” (Sr. Tardà, ERC); “me cuesta
mucho ubicarme en un debate que ya ha sido complejo, sobre el que se podría realizar
una argumentación de naturaleza procesal y sobre el cual yo no sé en estos momentos ni
dónde estoy ni qué mantengo vivo ni lo que ha muerto de lo que hemos presentado
nosotros”, y que “es la primera vez que no sé qué decir en este trámite cuya naturaleza
jurídica no termino de apreciar o identificar” (Sr. Olavarría, PNV); en fin, se lamentó
por parte de un diputado “que no hayamos interrumpido la sesión para poder aclarar con
exactitud si el contenido del dictamen de la ponencia refleja los acuerdos de la
ponencia”, y se hizo referencia después a “las transacciones que hemos estado
discutiendo con el grupo socialista en los últimos minutos” (Sr. Campuzano, CiU).
Lógicamente, la visión del grupo socialista era otra diferente, afirmando su portavoz Sr.
Membrado que el debate era intenso y que llevaban “prácticamente quince días
dedicados intensamente a esto”, al tiempo que agradecía la disponibilidad de diálogo de
todos los grupos y también “la disponibilidad para privarse de vacaciones y tener que
estar aquí, como es nuestra obligación, pero que indudablemente a nadie gusta”, para
afirmar en la última fase del debate, cuando se discutían las enmiendas transaccionales,
que “carreras, ninguna, simplemente tramitación normal”.
1. En la exposición de motivos de la norma el Informe no introdujo ningún cambio
sustantivo, limitándose a sustituir las referencias al “proyecto de ley” por las de “ley”.
Por su parte, la Comisión ha incorporado algunos cambios que califico de menor
importancia: la desaparición de las menciones al Gobierno (contenidas en el texto del
RDL 10/2010) en cuanto que ahora se trata de una norma aprobada por el Parlamento;
la mejor concreción técnica de cuándo intervendrá el FOGASA para abonar parte de la
indemnización debida por el empresario por la extinción por causas objetivas (mientras
que el Informe, con copia del RDL 10/2010, afirmaba que la medida se aplicaría
exclusivamente “a los despidos económicos, sean individuales o colectivos,”, en el texto
de la Comisión se expone que la aplicación será sólo “a las extinciones por las causas
previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores, sean individuales o
colectivas”); la obligada modificación del período durante el que debe estar inscrito un
trabajador como demandante de empleo para poder ser contratado al amparo del
contrato de fomento de la contratación indefinida, que pasa de 3 a 1 mes en virtud del
cambio operado en la tramitación del proyecto de ley; por último, lógicamente,
desaparece del texto finalmente aprobado (y sorprende que no se hiciera ya así en el
Informe) toda la justificación contenida en el RDL 10/2010 para justificar su
conformidad al marco constitucional (artículo 86.1) sobre la existencia de
“circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” para su aprobación.
2. Vayamos al examen del capítulo I, es decir a las medidas “para reducir la dualidad y
la temporalidad del mercado de trabajo”.
A) Artículo 1 sobre contratos temporales. Modificación en primer lugar del artículo 15,
apartado 5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
77
En el informe de la ponencia no había ninguna modificación con respecto al texto del
RDL 10/2010, mientras que en el texto aprobado por la Comisión se han incorporado
dos nuevos supuestos, que se añadirán a los ya existentes de los contratos formativos, de
relevo e interinidad, a los que no serán de aplicación las reglas fijadas en el citado
precepto para determinar en qué supuestos se produce un encadenamiento de contratos
de duración determinada que puede llevar a la adquisición de fijeza del trabajador.
Por una parte, y acogiendo una enmienda formulada por el grupo socialista, se excluyen
del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco de
programas públicos de empleo-formación”. Tal como ya expliqué, supongo que la
enmienda ahora incorporada a la norma trata de dar respuesta a las reiteradas críticas
formuladas principalmente desde las Administraciones Locales, dado que buena parte
de sus planes o programas de empleo-formación tienen una duración determinada y se
renuevan cada año en función de las disponibilidades presupuestarias, y la dicción del
todavía vigente art. 15.5 plantea problemas importantes para las AA PP que tienen a su
servicio trabajadores que han superado los períodos de prestación de servicios con más
de un contrato en el plazo marcado por la ley. Por consiguiente, según el texto
aprobado, las AA PP podrán poner en marcha planes de empleo – formación según las
disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al
amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarán para el cómputo
del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en
indefinido.
Por otra, y sin que haya habido explicación en el trámite parlamentario de Comisión, se
excluyen también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las
empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea
considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La
exclusión de los “contratos temporales de inserción” puede justificarse a mi entender
justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un
trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior
inserción en el mercado de trabajo ordinario.
En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introduce una
modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos
suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la (futura) norma,
“a los efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado
artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el
punto de referencia será la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010.
B) Modificación del artículo 15, apartado 9 de la LET. Sobre la obligación del
empresario de entregar al trabajador un documento justificativo de su nueva condición
de fijo (por superación del período máximo de duración del contrato para obra o
servicio, o por encadenamiento de contratos), el Informe incorporó la obligación de que
se facilitara copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y que se
comunicara a los Servicios Públicos de Empleo. Con finalidad pedagógica, no alcanzo a
78
ver otra explicación ya que la normativa vigente es clara en el mismo sentido, se
afirmaba que el trabajador adquiriría la condición de fijo “con independencia de que se
produzca la comunicación o se incumpla el plazo para realizar la misma”.
El texto finalmente aprobado por la Comisión es uno de los pocos cambios que he
podido observar en los que se produce una modificación relevante sobre el texto del
proyecto de ley y del citado Informe, aunque no afecte a mi parecer a la cuestión de
fondo cuál es la adquisición de la condición de fijeza por parte del trabajador. En efecto,
acogiendo una enmienda de ERC, y en parecidos términos se habían manifestado otros
grupos parlamentarios, se aprobó por 20 votos a favor y 18 en contra que sea el
trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo competente que emita un
documento justificativo “sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de
poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa”. Una vez que el Servicio
Público de Empleo compruebe que se cumplen los requisitos legalmente establecidos
deberá emitir ese documento y ponerlo en conocimiento de la empresa; o dicho en otros
términos más claros: se traslada la carga de demostrar formalmente la adquisición de la
posición de fijeza al trabajador (con obligada petición al Servicio Público de Empleo), a
diferencia de la previsión del RDL y del Informe en donde dicha carga era asumida por
el empleador. De poco sirvió la vehemente defensa del texto ahora desaparecido (a la
espera de la tramitación en la Cámara Alta) por parte del portavoz socialista Sr.
Membrado, cuando se preguntaba quién debía decirle al trabajador que es fijo, y para
responder a los enmendantes argumentaba que no había que quitar responsabilidades a
los empresarios, ya que este “es empresario para lo bueno y para lo malo, para
llevárselas y para ponerlas, para despedir y para contratar, para decir que uno es
temporal pero también para decir que uno es fijo; eso es lo que estamos haciendo”.
C) Disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe introdujo varias
modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la adquisición
de fijeza por parte de un trabajador en las Administraciones Públicas y sus organismos
(ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera
que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurre así en la actualidad
con el marco normativo vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los
procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el
proceso selectivo.
Además, se permitía ampliar la duración máxima de los contratos de obra o servicio
cuando se formalizarán contratos por las AA PP y sus organismos públicos vinculados
“a un proyecto específico de investigación o de inversión” que fuera superior a dicha
duración; también se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento
contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a
efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP
en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos
efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades
Públicas”.
79
Soy del parecer que el texto propuesto introducía más complejidad jurídica y que
planteaba más problemas de lo que aparentemente pensaba solventar, y por ello no me
ha sorprendido, aunque hubiera sido interesante conocer cómo se puede cambiar
radicalmente de criterio en sólo dos días, que la Comisión haya vuelto al texto original,
que no es otro en definitiva que el ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla
del encadenamiento de contratos no permitirá la adquisición automática de fijeza en las
AA PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de
trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública.
D) Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. El informe
añadió, y la Comisión la ha mantenido, una nueva infracción leve al catálogo recogido
en el artículo 6 de la LISOS, consistente en la tipificación como tal de “la falta de
entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se
refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los trabajadores”.
El “único” problema de esta nueva infracción es que es carece de contenido al haberse
modificado justamente el artículo 15.9 en trámite de Comisión y haberse trasladado la
responsabilidad de la emisión del citado documento desde el empresario hasta el
Servicio Público de Empleo, siempre y cuando, además, sea solicitado por el trabajador.
Supongo que se trata de un mero lapsus formal, comprensible hasta cierto punto si se
repara en los numerosos cambios incorporados en el texto de la ponencia sobre el del
Informe, y que será corregido en el Senado mediante enmienda de supresión, pero me
ha parecido oportuno dejar constancia de este, repito, lapsus para que nos demos cuenta
de cómo se ha tramitado el proyecto de ley.
E) Modificación de la disposición adicional primera del RDL sobre negociación
colectiva y modalidades contractuales.
La norma aprobada en comisión, que incorporó en este epígrafe las enmiendas del
Informe de la ponencia, introduce un cambio significativo respecto al tipo de convenios
vigentes que pueden regular de forma específica la duración máxima del contrato para
obra o servicio, con independencia de la redacción del artículo 15 1 a) de la LET, ya que
el RDL se refiere sólo a los convenios de ámbito estatal mientras que el nuevo texto no
fija una limitación territorial y se remite a lo dispuesto en los “convenios colectivos
sectoriales”. Por otra parte, la redacción del segundo párrafo de esta disposición es
bastante más extenso, y más claro, que el recogido en la norma vigente, a fin y efecto de
dejar constancia de la regulación diferenciada existente en el sector de la construcción,
tanto en lo que respecta a la duración del contrato de fijo de obra como a su
“indemnización por razón de ceses”. La mención a la indemnización tiene su razón ser
en relación con la que se abona por las empresas de trabajo temporal por la finalización
de contrato, a fin y efecto de intentar clarificar que esta última (12 días de salario/año)
no excluye que puedan abonarse otras cuantías previstas en negociación colectiva.
80
F) Artículo 2 sobre extinción del contrato de trabajo. La estrella mediática, el eje sobre
el que se ha concentrado gran parte del debate, y no estoy seguro precisamente de que ni
el gobierno ni el grupo socialista desearan que ello fuera así, ha sido la concreción de
qué debe entenderse por despido objetivo, o dicho más técnicamente cuando concurren
las “causas económicas” que pueden justificar la decisión empresarial de proceder a la
extinción, individual o colectiva, de contratos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 51 y 52 c) de la LET.
a) Recapitulemos con brevedad en primer lugar, y me remito a mis comentarios sobre el
RDL 10/2010 para un estudio más detallado de la cuestión, sobre el marco normativo
anterior a esta norma.
El artículo 51 de la LET no definía que debía entenderse por causas “económicas” (ni
tampoco por “técnicas, organizativas o de producción”), y consideraba que quedaban
probadas cuando su adopción “contribuya a superar una situación negativa de la
empresa” (y para las restantes cuando su adopción “contribuya a garantizar la
viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos”), concreción que era efectuada en casi idénticos términos
por el artículo 52 c).
Por su parte, el RDL 10/2010 (y el subsiguiente proyecto de ley) pretenden añadir algo
más de concreción con respecto a la determinación de la existencia de cada causa, y por
lo que respecta a las económicas se argumenta su existencia “cuando de los resultados
de la empresa se desprenda una situación económica negativa”, correspondiendo a esta
acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos, y ahora viene el inciso
que ha provocado más debate en sede parlamentaria y también en el mundo
iuslaboralista, “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva”. La
exigencia de esa mínima razonabilidad también se incorpora a las causas técnicas,
organizativas o de producción.
b) Después de muchos dimes y diretes, de conversaciones, debates y discusiones sobre
el texto del proyecto de ley, con enmiendas tendentes a concretar (ampliar o restringir,
más exactamente a mi parecer) qué hay que entender por causas económicas (¡qué mal
nos movemos los laboralistas en este terreno, y que fe tienen algunos economistas y
algunos políticos en los términos recogidos en una norma para llegar a pensar que
desaparecerá por arte de magia la litigiosidad administrativa y judicial!), el Informe
concretó qué debe entenderse por situación económica negativa, y mencionó tres
supuestos (no creo que llegara a cerrar la puerta a otros posibles si nos hemos de atener
a la expresión utilizada “tal como”): “la existencia de pérdidas, la disminución relevante
de beneficios o la falta persistente de liquidez”. Se mantenía obviamente la necesidad
por parte empresarial de acreditar los resultados alegados pero se “caía” de la norma la
“mínima razonabilidad” de la decisión adoptada, convertida ahora en la necesidad de
81
justificar la “razonabilidad de la decisión extintiva para favorecer su posición
competitiva en el mercado”. Con respecto a las causas técnicas, organizativas o de
producción se mantuvo la redacción del proyecto, con la obligada desaparición, por
coherencia con el texto anterior, de la “mínima razonabilidad” de la decisión y su
sustitución por la “razonabilidad”, sin adjetivos añadidos, modificación mantenida en el
texto de la Comisión.
c) Como acabo de indicar, el debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración se
polarizó en buena medida alrededor de este precepto, y no fue hasta poco antes de las
votaciones cuando se alcanzó un acuerdo entre los grupos socialista y del PNV que
permitió la aprobación del nuevo texto, defendido enfáticamente, por cierto, por el
presidente del gobierno al día siguiente en una rueda de prensa para argumentar que la
reforma se orienta a su parecer a la creación de empleo y la mejora de los mecanismos
de flexibilidad interna en las empresas antes que a facilitar las extinciones contractuales
por necesidades empresariales.
La existencia de la situación económica negativa de la empresa concurrirá (tampoco se
redacta de forma excluyente de otros supuestos como inmediatamente se comprobará)
“en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad
de mantener el volumen de empleo”, y la razonabilidad de la decisión extintiva (la
“mínima” desaparece definitivamente – así lo creo – del texto) podrá serlo no sólo para
“favorecer” (informe de la ponencia) sino también para “preservar” la posición
competitiva en el mercado de la empresa.
La modificación fue valorada de forma positiva por el portavoz del PNV Sr. Olavarría,
quien agradeció lo que califico de “intento de aproximación” del grupo socialista a las
tesis de los nacionalistas vascos “a la causalización o no descausalización del despido
objetivo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, mediante la superación
de concreciones o denominaciones inelásticas, deletéreas y de imposible interpretación,
incluso en sede jurisdiccional, como la situación negativa o mínima razonabilidad”. Ni
el texto del Informe ni el finalmente aprobado por la Comisión fueron valorados
positivamente por el portazvoz de CiU, Sr. Campuzano, que defendió tanto la
posibilidad de que los convenios colectivos pudieran concretar las causas de extinción
como que se mantuviera el concepto de “mínima razonabilidad” de la decisión
empresarial, argumentando su defensa porque “nos parecía que es una expresión que
orientaba de manera adecuada una utilización y una interpretación jurisprudencial del
despido objetivo y del despido colectivo”. En fin, el portavoz socialista Sr. Membrado
destacó, sin hacer expresa mención al acuerdo alcanzado en la última fase de la
tramitación parlamentaria, que el texto persigue otorgar prioridad a la flexibilidad para
mantener empleo y no despedir.
82
Después de esta larga explicación, ¿qué puedo decir sobre el cambio? Pues que seguirá
la litigiosidad y que seguirá siendo la jurisdicción social (y mucho más si finalmente se
lleva al ámbito procesal laboral el conocimiento de todos los litigios contra resoluciones
administrativas en procedimientos de suspensión de contratos, reducción de jornada y
despido colectivo, de acuerdo con la obligación impuesta por el nuevo texto –
disposición adicional decimoquinta -- al gobierno de aprobar en el plazo de 6 meses
desde la entrada de vigor un proyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral en los términos referenciados) la que irá concretando para cada
caso los términos generales y genéricos de la nueva norma, y estoy convencido de que
buena parte de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo puede
seguir siendo de aplicación una vez se apruebe la nueva ley.
La referencia a la posibilidad de que puedan alegarse pérdidas económicas no sólo
actuales sino también “previstas”, y que lo mismo ocurra cuando nos encontremos ante
una disminución (que no se olvide que ha de ser “persistente”) de los ingresos me
parece que pueden avalar la tesis de una mayor flexibilidad para la parte empresarial en
punto a poderse acoger al nuevo precepto cuando así lo requiera para extinguir las
relaciones contractuales (y también al artículo 52 c cuando se trate de extinciones
individuales o plurales), así como igualmente la modificación incorporada al texto
aprobado de que la decisión empresarial pueda ser útil para “preservar” (no ya para
favorecer o mejorar) su posición competitiva en el mercado.
Ahora bien, desde otra perspectiva que ponga el acento más en la protección de los
derechos de los trabajadores a fin y efecto de que la decisión empresarial sólo sea
posible cuando se hayan agotado otras vías menos traumáticas como la modificación de
condiciones de trabajo, objetivo proclamado por los defensores de la norma, hay que
recordar que la empresa deberá acreditar de forma clara y expresa que las causas
aducidas pueden afectar a su viabilidad (por tanto, que no se trata de un mero
contratiempo derivado de una situación coyuntural de crisis) o a su capacidad de
mantener el volumen de empleo (o dicho de otra forma, que habrá tenido que explorar
todas las posibilidades que el nuevo marco normativo le permite, o permitirá, antes de
adoptar la decisión de extinguir contratos).
Como se combine estas hipótesis con la demostración por parte empresarial de que su
decisión preserva o refuerza su posición competitiva en el mercado va a ser una de las
cuestiones sobre las que deberán pronunciarse los juzgados y tribunales laborales desde
el momento de la entrada en vigor del nuevo texto, pero ya adelanto que no convendría
que olvidaran que los cambios experimentados en la LET responden, hipotéticamente, a
la necesidad de potenciar los mecanismos de flexibilidad interna y de colocar los de
extinción en posición subordinada a los anteriores.
83
G) Nuevas modificaciones del artículo 51 de la LET. El informe introdujo, y la
Comisión las ha mantenido, modificaciones a tres epígrafes del precepto regulador de
los expedientes de regulación de empleo, de no menor importancia precisamente.
a) En el número 2 se contempla, como novedad, el supuesto de que no hubiera
representación legal de los trabajadores en la empresa que presenta un ERE, y se
permite que en tal tesitura los trabajadores afectados atribuyan su representación “para
el período de consultas y la conclusión del acuerdo” a una comisión “designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4”.
Ya adelanto que esta modificación es de calado (tanto en este apartado como muy
especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de acordar modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo en sede empresarial) y que permitirá a los
trabajadores elegir entre asignar la representación a sus propios compañeros o a quienes
designen los sindicatos del sector de la empresa, y que en el texto de la ponencia se ha
modificado el del Informe en un apartado de bastante importancia, que posibilitaba que
en las empresas de menos de 10 trabajadores (la gran mayoría de las empresas españolas
como se comprueba con los últimos datos del Directorio Central de Empresas –DIRCE )
sólo se designaran a los propios compañeros, quedando excluidos los sindicatos.
b) En el número 4 se concreta, con buen y acertado criterio a mi parecer, en qué deben
consistir las medidas que prevea adoptar la parte empresarial para mitigar los efectos
sociales de las extinciones contractuales, con la mención expresa a la posibilidad de
poner en marcha (no parecen obligadas, pero en el bien entendido que otros preceptos
de la norma abonan la tesis de la dificultad de aprobación del ERE por la administración
laboral si no se concretan tales medidas) diferentes acciones, “tales como medidas de
recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas
o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”. El
cambio normativo apuntado se concretará en la reforma del Real Decreto 43/1996 de 19
de enero, que regula los procedimientos de regulación de empleo y de actuación
administrativa en materia de traslados colectivos, quedando el gobierno obligado a
llevarla a cabo antes del 31 de diciembre para su adaptación a los cambios introducidos
por la norma ahora objeto de comentario y con particular atención, así se dispone de
manera expresa en la disposición final tercera (inexistente en el RDL 10/2010 en cuanto
al contenido que ahora voy a citar) “al contenido del plan de acompañamiento social de
los expedientes de regulación de empleo como instrumento para favorecer la
recolocación de los trabajadores afectados y la mejora de su empleabilidad”.
Por cierto, creo que hay un párrafo que deberá reinterpretarse para poder mantener su
conformidad a derecho si el texto ahora objeto de comentario se mantiene hasta su
definitiva aprobación. La norma actual requiere que el acuerdo alcanzado sobre un ERE
en la fase de consultas lo sea por la mayoría de los miembros de la representación legal
de los trabajadores o en su caso por las representaciones sindicales que sumen la
84
mayoría de aquella. Ello seguirá siendo así siempre y cuando, obviamente, si existe la
representación legal, ya que en caso contrario habrá que acudir a la nueva regla
procedimental establecida en el número 2 y que acabo de explicar.
c) En fin, se demandará mayor rapidez a la autoridad administrativa laboral para la
resolución de un ERE cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las
partes (y recuérdese que el período fijado por la norma es máximo y que, por
consiguiente, el acuerdo puede producirse casi inmediatamente de iniciado formalmente
ese período consultivo), de tal manera que el plazo actualmente vigente de 15 días
naturales se reduciría a 7, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos
previstos en la norma.
H) Artículo 3 sobre el contrato de fomento de la contratación indefinida.
Las enmiendas introducidas en el Informe han sido confirmadas por la Comisión, y se
ha procedido a depurar la redacción de algunas de ellas para dotarlas de mayor
rigurosidad jurídica, aún cuando tengo alguna duda sobre su conformidad a derecho que
expondré a continuación.
La finalidad de las enmiendas es clara: reforzar la vía de utilización de esta modalidad
contractual, de tal forma que se amplía el colectivos de trabajadores incluidos en la
disposición adicional primera de la Ley 12/2001 hasta dejar a muy pocas personas fuera
de las posibilidades de ser sujeto de dicha modalidad.
En efecto, el cambio más significativo es la reducción de 3 meses a 1 mes como
requisito obligado para que un desempleado que no se incluya en ninguno de los
restantes supuestos contemplados en la norma puede ser contratado con el contrato de
fomento de la contratación indefinida (recuérdese que antes de la reforma operada por el
RDL 10/2010 el período de espera era de 6 meses). Además, se han incorporado
algunos colectivos femeninos con características específicas y que ya entraban dentro de
los grupos bonificados en la normativa anterior; se trata de las mujeres desempleadas en
los dos años inmediatamente posteriores al momento de su maternidad por nacimiento,
adopción o acogimiento de menores; las mujeres desempleadas que se reincorporen al
mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años: en fin, las
mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.
Que hay contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley es algo que,
además de legalmente previsto, es socialmente conocido. Parece que la finalidad de la
norma, si nos atenemos a una enmienda introducida en la tramitación del proyecto de
ley, es reconvertir ese contrato temporal en hipotético fraude en un contrato indefinido
de fomento, pues no de otra forma ha de entenderse que la transformación de los
85
contratos temporales en indefinidos de fomento se considerará válida “una vez
transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto
de los trabajadores, a contar desde la fecha de su transformación”. Probablemente la
redacción del texto incorporado en ponencia, y que fue corregido jurídicamente por la
Comisión, era mucho más clara por lo que respecta al objetivo perseguido, ya que se
decía que el transcurso del plazo indicado, es decir el previsto por la LET para accionar
contra el despido o la resolución de los contratos temporales, supondría “la subsanación
de posibles irregularidades que pudieran afectar a la validez de los contratos temporales
de dichos trabajadores…”. Ciertamente, poco o ningún sentido hubiera tenido la
incorporación de esta enmienda si se partiera de la presunción de que todos los
supuestos de contratación temporal que posteriormente pueden dar lugar a la
contratación indefinida de fomento se han formalizado de manera conforme a derecho.
Por consiguiente, parece que la conversión de un contrato temporal en fraude de ley en
contrato indefinido ordinario sólo se producirá cuando se presente una demanda en tal
sentido por el trabajador con ocasión de la extinción por parte empresarial, ya que en
caso contrario la conversión que se efectúe lo será bajo el paraguas del contrato
indefinido de fomento del empleo. No obstante, entiendo que no hay ningún obstáculo
jurídico para seguir defendiendo que cuando un trabajador considere que el contrato
temporal concertado (o más de uno en su caso) no es conforme a derecho puede
presentar una demanda de reconocimiento del derecho a que se declare la fijeza de su
relación, y que en tal supuesto ya no podría novarse el contrato anteriormente temporal
en uno indefinido de fomento de empleo, porque habría desaparecido el presupuesto
previo para poder llevar a cabo dicha operación como es la existencia de un contrato
temporal.
En la misma línea de reforzar la cobertura jurídica de esta modalidad contractual a la
que el gobierno desea conceder especial importancia en el inmediato futuro, y ahora
entendido ese reforzamiento desde la perspectiva empresarial de tener garantizada la
seguridad jurídica de que su extinción improcedente tenga siempre, y sólo, el coste
previsto por la normativa (33 días de salario/año y un máximo de 24 mensualidades),
encontramos la enmienda que traslada la carga de la prueba al trabajador.
En efecto, puede ocurrir que una empresa reconozca la improcedencia de la extinción
por causas objetivas (el segundo “despido exprés”, ya que el primero queda reservado a
la misma forma de actuar en el despido disciplinario) y la parte trabajadora considere
que detrás de la actuación empresarial se encubre un despido disciplinario (para el que,
como es bien sabido, el coste de la extinción es superior). En tal caso, si el trabajador
acciona contra dicha extinción y alega que se trata de un despido disciplinario
encubierto, la nueva norma dispone que “corresponderá al mismo la carga de la prueba
sobre esta cuestión”.
86
Recuérdese que el artículo 105 de la LPL dispone que en el juicio por despido
corresponderá a la parte empresarial “la carga de probar la veracidad de los hechos
imputados en la carta de despido como justificativos del mismo”. Por consiguiente, y
esta es una cuestión que me suscita más de una duda jurídica que quiero debatir con mis
compañeros más adelante, la norma presume la veracidad de una decisión empresarial
que (al igual, por cierto, que en el despido disciplinario) se reconoce por el propio sujeto
empleador como improcedente y traslada la carga de la prueba sobre el hipotético
carácter disciplinario de la actuación empresarial al sujeto trabajador y, por
consiguiente, de la obligación de abonar una indemnización superior a la del contrato de
fomento.
Se “limitan los límites” al uso de esta modalidad contractual cuando se hubiera
incumplido la normativa por parte del sujeto empleador, de tal manera que la
imposibilidad de su formalización se dará cuando durante los 6 meses anteriores al
contrato la empresa hubiera realizado “extinciones de contratos indefinidos ordinarios
por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido
a un despido colectivo” (no se hace mención alguna al respecto a los despidos
disciplinarios declarados o reconocidos como improcedentes) y la limitación sólo
afectará a la cobertura “del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o
despido”, una redacción mucho más “restrictiva de la restricción” que la existente en el
texto del RDL 10/2010 y del proyecto de ley, en el que hacía mención a los puestos de
trabajo “de la misma categoría o grupo profesional”.
Por último, hay que hacer una referencia a la modificación incorporada en la disposición
transitoria tercera sobre el abono de parte de la indemnización por el FOGASA en los
contratos concertados a partir de la fecha de entrada en vigor del RDL 10/2010, el 18 de
junio. En el texto vigente se dispone que una parte de la indemnización (8 días de
salario por año de servicio) que corresponda al trabajador “será abonada directamente
por el Fondo de Garantía Salarial”. En el Informe de la ponencia se modifica la
redacción para indicar que dicha parte de la indemnización será abonada “al empresario
por el Fondo de Garantía Salarial”, mientras que en el texto aprobado por la Comisión
se dispone que la citada cantidad “será objeto de resarcimiento al empresario por el
Fondo de Garantía Salarial”. Por consiguiente, parece que se ha operado un cambio
relevante en cuanto al sujeto del pago de tal cantidad en primera instancia, ya que
entiendo que será el empresario el que abonará el montante total de la indemnización y
tendrá derecho después a resarcirse en la cantidad estipulada de 8 días por año de
servicio a cargo del FOGASA. En cualquier caso, y dados los avatares que ha sufrido
este precepto desde su entrada en vigor, será prudente esperar a la aprobación definitiva
de la norma para comprobar, y en su caso analizar, cuál es la redacción final del
precepto y cuál es el sujeto obligado en primera instancia al abono de la cantidad que
finalmente pagará el FOGASA.
3. Capítulo II. Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas
y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal
de empleo.
87
A) Artículo 4 sobre movilidad geográfica.
Sólo se ha introducido una modificación, aunque no sea poco precisamente poco
importante, y se trata de la misma incorporada al artículo 51.2 respecto a la formación
de una comisión que intervenga en los procesos de consultas y negociación cuando no
exista representación legal de los trabajadores. Dado que se efectúa una remisión, en
cuanto a su composición, a lo dispuesto en el artículo 41, que aborda la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, y en concreto a su número 4, me remito a la
explicación de dicho apartado.
B) Artículo 5. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
a) Junto con el despido por causas objetivas, el debate sobre la llamada flexibilidad
interna en la empresa, y más concretamente sobre las modificaciones de las condiciones
de trabajo pactadas en ámbitos convencionales superiores, está siendo otro punto central
de debate de la reforma laboral desde que se inició el diálogo social del gobierno con los
agentes sociales el pasado mes de febrero. Como puede comprobarse tras la lectura de
las enmiendas presentadas al proyecto de ley ha merecido especial atención por parte de
los grupos parlamentarios, atención también dedicada a esta materia en el debate de la
Comisión de Trabajo e Inmigración del día 29 de julio, poniéndose el acento por parte
del portavoz socialista, Sr Membrado, en que la nueva regulación que sale del texto
ahora aprobado potencia la flexibilidad interna pactada y en caso de desacuerdo la
intervención judicial “porque no pueden imponerse unilateralmente estas cláusulas de
descuelgue de flexibilidad interna”.
La redacción final del texto que examinaré a continuación fue valorada de forma
moderadamente favorable por el portavoz del PNV, Sr. Olavarría, en cuanto que las
propuestas de transacción por parte del grupo socialista habían contribuido a posibilitar
“el intento de equilibrio en relación con la modificación de las condiciones de trabajo”,
aunque no dejó de argumentar críticamente que dicha modificación “tiene un nivel de
discrecionalidad que vulnera el contenido normativo que la Constitución española
atribuye a la negociación colectiva laboral en su artículo 37”. En cambio, para CiU, por
boca del Sr. Campuzano, y creo que de forma coherente con el contenido de las
enmiendas presentadas por su grupo, uno de los ámbitos de la reforma en los que no se
producen “los avances imprescindibles, a nuestro parecer” es justamente el de la
flexibilidad interna.
b) Dejemos el debate y vayamos a los textos de la ponencia y de la Comisión para
analizar qué modificaciones se han producido en el artículo 5 del RDL 10/2010, o más
exactamente del artículo 41 de la LET, poniendo en relación tales cambios con la
normativa anterior para intentar comprender mejor cuál es el alcance de la
modificación.
88
En la redacción del artículo 41 de la LET anterior al RDL 10/2010 la concurrencia de
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se daba cuando las medidas
propuestas por la empresa contribuyeran a “mejorar la situación de la empresa a través
de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. El
texto no fue modificado por la reforma laboral del mes de junio.
El Informe modifica, y la Comisión aprueba, el texto en orden a ampliar
considerablemente las posibilidades de la empresa de modificar las condiciones
laborales, en cuanto que la concurrencia también se dará cuando las medidas propuestas
contribuyan a “prevenir una evolución negativa de la empresa”, y también a mejorar no
sólo su situación actual sino también las “perspectiva de la misma”. Obsérvese, en
consecuencia, que las modificaciones sustanciales podrán plantearse, en el marco de los
procedimientos previstos en el propio artículo 41, tanto de manera preventiva como para
corregir desajustes actuales o prevenir posibles problemas de futuro (“prevenir”,
“mejorar”, “perspectiva”). Conclusión rápida sobre este cambio normativo (si se
aprueba definitivamente) y siempre sometida, como todos los comentarios del
proyecto, a un más detallado estudio de conjunto una vez que se apruebe la nueva ley: sí
se ha ampliado, y creo que bastante, la posibilidad de plantear por parte empresarial la
modificación sustancial de condiciones de trabajo.
c) El nuevo artículo 4 del citado artículo 41 es una modificación importante, a mi
parecer, incorporada a la reforma laboral, tanto por lo que respecta a aspectos formales
como de fondo.
La norma prevé la posibilidad de que no haya representantes legales de los trabajadores
para poder iniciar los períodos de consulta y negociación, y regula un mecanismo de
elección que afecta igualmente a los supuestos de movilidad geográfica, expedientes de
regulación de empleo de extinción y suspensiones contractuales (este último en cuanto
que el artículo 47 remite al procedimiento establecido en el artículo 51 de la LET),
modificación del contenido de los convenios colectivos en el apartado relativo al
régimen salarial previsto en los de ámbito superior a la empresa, y modificación de
convenios de sector o empresariales negociados y suscritos al amparo del título III de la
LET (convenios estatutarios).
Parece, pues, que el objetivo de la norma es que en todas las empresas, sean del tamaño
que sean, pueda haber consultas, negociación y, en su caso, un acuerdo pactado sobre la
propuesta empresarial, ya sea con la representación legal de los trabajadores o con una
comisión designada “ad hoc” e integrada por los propios trabajadores de la empresa
afectada o por representantes designados por las sindicales. En cualquier caso, y dicho
sea incidentalmente, la preocupación manifestada en la norma por la inexistencia de
representantes legales, en especial en las empresas de mejor dimensión, sería inexistente
si hubiera representantes elegidos en todas las empresas que tienen derecho a ello
89
(desde 6 trabajadores) y ahí las organizaciones sindicales tienen un papel muy
importante a jugar para conseguirlo, y mucho más en los próximos meses en los que
habrá un nuevo proceso electoral para elección de representantes de los trabajadores.
En el informe de la ponencia, y por razones sólo conocidas por sus redactores aunque
me inclino a pensar, después de leer las enmiendas y las intervenciones de algunos
grupos parlamentarios, que el poco cariño manifestado hacia el sindicalismo tuvo algo
que ver con ello, se diferenciaba entre empresas de “hasta diez trabajadores” y de “más
de diez trabajadores”; en las primeras podría elegirse “democráticamente” (no alcanzo a
ver una elección que jurídicamente hablando no sea democrática) una comisión de 3
miembros entre los propios trabajadores, mientras que en la segundas se añadía la
posibilidad de que la comisión estuviera integrada por personas elegidas por
organizaciones sindicales, posibilidad que es la única contemplada en el RDL 10/2010.
El texto de la Comisión ha suprimido, con buen criterio a mi parecer, tal diferencia y
deja en manos de los propios trabajadores que la comisión esté integrada por los
miembros de la propia empresa que ellos elijan o por personas designadas “según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al
que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”. En cualquier
caso, conviene señalar la rapidez con que debe elegirse por los trabajadores una opción
u otra y que se haga efectiva, 5 días desde el inicio del período de consultas, y además
que la no designación no paralizará dicho período (que por puras razones formales
acabará sin acuerdo si no se produce la misma).
d) Tanto en la reforma de junio como en el Informe de la ponencia se concedía la
posibilidad a la empresa afectada de atribuir su representación a las organizaciones
empresariales del sector cuando los trabajadores hubieran atribuido la suya a personas
designadas por las organizaciones sindicales. Dicha atribución a organizaciones
empresariales se mantiene en el texto aprobado por la Comisión pero con una
modificación importante, a partir de una enmienda de CiU incorporada en la última fase
de la tramitación - negociación, apoyada también por ERC, y que ha sido literalmente
incorporada al texto.
La representación podrá atribuirse a las organizaciones empresariales en las que
estuviera integrado el empresario, “pudiendo ser las mismas más representativas a nivel
autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial”, justificándose de forma escueta la enmienda por la
necesidad de adecuar el texto de la norma “a las especificidades de las pymes”. En el
debate de Comisión el portavoz de ERC, S. Tardà, manifestó su apoyo a la enmienda
para que “también en la negociación donde estén representados los sindicatos puedan
participar las organizaciones empresariales representativas nivel autonómico”.
90
Está por ver cuál puede ser el alcance práctico del nuevo texto en el punto ahora
analizado, y si se mantendrá definitivamente tras el paso del proyecto de ley por el
Senado, pero es obvio que se trata de permitir la presencia en la negociación de
organizaciones empresariales de ámbito autonómico (de especial importancia en
Cataluña y el País Vasco) vinculadas a la pequeña y mediana empresa y que pueden
existir al margen de las organizaciones sectoriales de ámbito estatal que integran a sus
afiliadas de ámbito autonómico.
e) La potenciación de la flexibilidad interna regulada en el artículo 41 se pone
nuevamente de manifiesto en la incorporación al texto (propuesta del Informe y
aceptación por la Comisión) de una enmienda que otorga un valor relevante al acuerdo
entre las partes, en cuanto que su existencia implicará la presunción de que concurren
las causas alegadas, de tal manera que su impugnación sólo podrá producirse, y aquí la
norma incorpora los supuestos ya previstos para los expedientes de regulación de
empleo en el artículo 51 de la LET, cuando se alegue “fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en su conclusión”.
Repárese en la importancia de este precepto dado que es también de aplicación a las
modificaciones de convenios colectivos sectoriales o empresariales de carácter
estatutario, posibilidad que ya fue incorporada en el RDL 10/2010 y que ahora se
mantiene con una, me parece, muy importante modificación introducida por la
ponencia y aceptada por la Comisión y cuyo alcance puede ser significativo en punto a
ampliar considerablemente la flexibilidad interna demandada desde ámbitos
empresariales.
Ya hemos dicho que un convenio estatutario puede ser modificado por acuerdo en sede
empresarial cuando se alegue una causa de las previstas en el apartado 1, y para los
convenios de sector la norma dispone de manera expresa que tal modificación podrá
afectar “a todas las materias recogidas en el apartado 1, salvo la señalada en el párrafo
a)” (es decir, se permite el cambio de horario y distribución del tiempo de trabajo,
régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento,
y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad función prevé el
artículo 39, y se impide el cambio de la jornada de trabajo).
Ahora bien, dado que se pueden modificar convenios empresariales y la mención en el
último párrafo del nuevo artículo 41 es sólo y exclusivamente al convenio colectivo
sectorial, ¿cabe pensar, me pregunto, que la modificación de las condiciones
establecidas en los convenios colectivos de empresa podrá referirse “a todas las materias
recogidas en el apartado 1” y por consiguiente también sería posible la modificación de
la jornada de trabajo pactada en dicho convenio mediante un acuerdo posterior que no
tenga la consideración de tal? De ser posible esta hipótesis planteada, y desde luego la
dicción literal del texto milita en dicha dirección, no cabe duda de que se habría abierto
de forma amplísima las posibilidades de flexibilidad interna empresarial, y me parece
91
que sería necesario plantearse en qué medida la regulación del derecho a la negociación
colectiva estaría sufriendo un impacto indudable que podría llegar a cuestionarlo en los
términos recogidos en el artículo 37. 1 de la Constitución. Dejo aquí planteada la duda y
el debate, a la espera de ver cómo evoluciona la norma en el Senado, y será en el
momento de su definitiva aprobación cuando habrá que valorar el impacto (indudable y
muy importante si se mantiene en los mismos términos) del reformado número 6, y en
especial de su último párrafo, del artículo 41.
f) Para reforzar las posibilidades de llegar a un acuerdo entre las partes en la
modificación del convenio de sector o empresarial, se prevé la posibilidad de que
puedan establecerse procedimientos específicos por medio de la negociación colectiva y
que, en cualquier caso, me parece que no podrían fijar plazos inferiores a los previstos
en la norma (la norma dispone que “deberá” haber un período de consultas no superior a
quince días), y en caso de discrepancia se refuerza el papel de las organizaciones
empresariales y sindicales de ámbito estatal o autonómico para establecer, al amparo de
las posibilidades previstas por el artículo 83 de la LET, procedimientos de solución del
conflicto.
El cambio con respecto a la regulación del RDL 10/2010 es claro y evidente en dos
aspectos que vienen a demostrar a mi parecer la tesis más arriba expuesta: en primer
lugar, los mecanismos de solución se establecerán sólo por acuerdos interprofesionales,
mientras que el RDL daba también esa posibilidad a los convenios colectivos; en
segundo término, mientras que el RDL 10/2010 ofrecía esa posibilidad, el nuevo texto
es taxativo al afirmar que en los acuerdos “se deberán establecer los procedimientos de
aplicación general y directiva” para solventar el conflicto”, carácter taxativo que se
refiere igualmente a la inclusión en esos procedimientos de asumir “el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje”. De no menor importancia es esta
modificación si se repara, además, que va a tener que incorporarse de forma obligatoria
al contenido mínimo de todo convenio colectivo estatutario según la modificación
acordada (tanto en el Informe como en Comisión) del artículo 85.3
Por consiguiente, en el contenido mínimo del convenio se incluirán, caso (previsible) de
prosperar la nueva redacción del texto, no sólo los procedimientos (ahora ya recogidos)
para solventar las discrepancias sobre la aplicación del régimen salarial, sino también
los que solventen el conflicto sobre “la modificación sustancial de condiciones de
trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el
artículo 41.6…”, debiendo adaptar en su caso, tanto en esta materia como en la del
régimen salarial, “los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico…”.
g) Obsérvese para acabar, y dicho sea incidentalmente, como el nuevo texto está
acercando, por diferentes vías, la regulación formal y sustantiva de los procedimientos
de modificación de las condiciones de trabajo, de suspensiones contractuales y de
92
extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.
C) Artículo 6 sobre contenido de los convenios colectivos.
Las modificaciones introducidas son sustancialmente las mismas que acabo de explicar
en el apartado relativo a modificaciones sustanciales de trabajo y que ahora sólo
resumo: la remisión a una comisión “ad hoc” en caso de inexistencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa; la presunción de concurrencia de las causas
cuando se produzca acuerdo entre las partes, sólo impugnable por posible fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión; duración del acuerdo vinculado al de
vigencia del convenio, con el límite (“como máximo”) de 3 años de duración;
potenciación de los acuerdos interprofesionales para resolver las discrepancias, con
compromiso de sometimiento a arbitraje.
La única modificación relevante introducida en el nuevo texto con respecto a la
redacción del RDL 10/2010 tiene que ver con la protección del principio de igualdad
entre mujeres y hombres y la puesta en marcha de medidas de acción positiva en sede
empresarial que contribuyan a corregir las desigualdades/discriminaciones existentes,
medidas que no podrán dejarse sin efecto con el argumento de la inaplicación del
régimen salarial establecido en el mismo convenio. De esta forma, y supongo que
quienes han redactado esta modificación (aceptada en el Informe y mantenida en
Comisión) son conscientes de que había ciertamente una posibilidad real de afectación
de tales medidas, el artículo 82.3, quinto párrafo, dispone que el acuerdo de inaplicación
y la programación de la recuperación de las condiciones salariales “no podrán suponer
el incumplimiento de las obligación establecidas en convenio relativas a la eliminación
de las discriminaciones retributivas por razón de género”.
D) Artículo 7 sobre suspensión del contrato y reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El Informe, y después la Comisión, han incorporado una enmienda de menor
importancia a mi parecer, en el número 2 del artículo 47 de la LE, a fin y efecto de dejar
expresa constancia de la prohibición de realización de horas extraordinarias durante el
período de reducción de jornada, con la única excepción de los casos de fuerza mayor.
La enmienda procede del grupo popular y se justifica porque la realización de horas
extras “desvirtúa la necesidad de adoptar esta medida”.
E) Artículo 8 sobre protección por desempleo y reducción de jornada.
93
Se trata de uno de los pocos preceptos del RDL 10/2010 en el que no se ha incorporado
ninguna modificación en la tramitación parlamentaria del Congreso de los Diputados.
F) Artículo 9 sobre medidas de apoyo a la reducción de jornada.
El RDL 10/2010 introdujo un nuevo apartado 2bis en el artículo 1 de la Ley 27/2009 de
30 de diciembre, a fin y efecto de vincular el incremento (del 50 al 80 %) en la
bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social para empresas que hayan
pactado un ERE de suspensiones contractuales o de reducción de jornada y lleve a cabo
acciones formativas durante el período de no trabajo. El nuevo texto incorpora una
mayor concreción de para qué deben servir tales acciones, incluyendo una mención
expresa (no prevista en la normativa vigente) a “medidas de flexibilidad interna en la
empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional”. Por otra
parte, el compromiso de mantenimiento del empleo quedará reducido a 6 meses en los
acuerdos concluidos a partir de la entrada en vigor de la futura ley (frente a la normativa
vigente que fija dicho período en 1 año “con posterioridad a la finalización de la
suspensión o reducción autorizada”). La futura norma amplía la aplicación del precepto
a las solicitudes que se presenten hasta el 31 de diciembre de 2011.
4. Capítulo III. Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas
desempleadas.
A) Artículo 10 sobre bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
a) El Informe de la ponencia incorporó, a propuesta principalmente del grupo socialista
algunas modificaciones en materia de bonificaciones, y el texto de la Comisión las ha
mantenido, que no afectan al núcleo duro del precepto, es decir la concentración de
aquellas en unos colectivos determinados, los jóvenes de 16 a 30 años con especiales
problemas de empleabilidad y los mayores de 45 años en situación de desempleo de
larga duración, con incentivo económico adicional cuando se trate de mujeres que
pertenezcan a estos dos grupos.
Se ha modificado el período durante el que la persona desempleada ha de estar inscrita
como demandante de empleo para poder ser contratada al amparo de este precepto, de
tal manera que mientras que en el texto del RDL 10/2010, y del proyecto de ley, la
inscripción debía ser como mínimo de 12 meses (sin concretar el período, aún cuando lo
más razonable sería pensar que se trataba del inmediatamente anterior a la contratación),
en el texto aprobado (y que no creo que experimente modificación alguna en el trámite
del Senado) se mantiene dicha duración pero con la concreción de que deberá
producirse “en los dieciocho meses anteriores a la contratación”. Por otra parte, se ha
94
especificado el módulo mensual de la bonificación para completar el texto vigente que
sólo hace referencia al anual (66,67 euros/mes para jóvenes y 116,67 para mayores de
45 años, que se incrementan cuando se contrate mujeres hasta 83,33 y 116,67 euros/mes
respectivamente; 41,67 y 58,33 euros/mes cuando se transformen en indefinidos los
contratos referenciados en la norma).
b) Para que no haya duda alguna de que las bonificaciones se aplicarán también a las
empresas de economía social que incorporen nuevos socios trabajadores o de trabajo, o
que transformen contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipo de la edad
de jubilación en contratos o vínculos societarios indefinidos, se ha incorporado una
previsión expresa en tal sentido, que ha tenido el visto bueno de todos los grupos
parlamentarios y que, lógicamente, aparecerá en el texto que finalmente se apruebe.
Dado que la mención a las empresas de economía social aparece en todas las normas
que regulan incentivos a la contratación, me parece acertada su mención expresa en el
precepto para evitar posible dudas interpretativas por parte de las instancias
administrativas competentes.
c) La obligación de mantener el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación
indefinida o transformación bonificada como mínimo durante el período de la
bonificación se mantiene en el texto aprobado, si bien se prevé una especificidad: la
extinción del contrato no impedirá que se mantenga la bonificación por el tiempo que
restara si se formaliza un nuevo contrato, y aquí está la modificación, “con un trabajador
perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo”,
previsión que no se contemplaba en la norma vigente, que remitía al desarrollo
reglamentario del precepto y no especificaba si debía tratarse de un trabajador de los
colectivos bonificados. Si nos atenemos a la dicción literal del texto aprobado, y dejo
aquí la cuestión planteada para un mayor debate y análisis, parece que una contratación,
por ejemplo, de un joven puede ser “sustituida” por la de un mayor de 45 años, ya que
la norma dispone que la cobertura de la vacante puede efectuarse “con un trabajador de
los pertenecientes a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo”, y
que el nuevo contrato dará derecho, por el tiempo que reste, a la aplicación de la
bonificación “correspondiente al colectivo de que se trate”.
La norma concreta también cómo se aplicará el reintegro de las bonificaciones cuando
haya un incumplimiento por parte empresarial, mientras que el texto vigente
nuevamente remitía al desarrollo reglamentario. Por consiguiente, y de acuerdo con la
enmienda incorporada en la ponencia y mantenida en la Comisión, procederá el
reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados “afectados por
el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones”. Es
decir, y tal como se expone en la motivación de la enmienda, no se considerarán “las
extinciones que no afecten a la disminución de los niveles de plantilla tenidos en cuenta
a efectos de estas bonificaciones”.
95
d) La previsión de una evaluación de la medidas puestas en marcha para favorecer el
empleo de los colectivos referenciados en el artículo 10, así como también de los
jóvenes contratados al amparo del contrato para la formación según el artículo 11 y la
disposición transitoria segunda, se regula de manera expresa en la disposición adicional
duodécima. Si bien dicha previsión ya estaba recogida en el RDL 10/2010, el texto
finalmente aprobado, tras modificación en el Informe y mantenimiento por la Comisión,
incorpora la obligación de incluir en la valoración de tales medidas “un informe de
evaluación de impacto de género de las mismas”. Tal evaluación deberá realizarse antes
del 31 de diciembre de 2011, y lógicamente su contenido coincidirá con buena parte del
informe general que deberá efectuar anualmente el gobierno (parece lógico pensar que
si el texto definitivo de la reforma se aprueba a principios de septiembre la primera
evaluación se realice un año después) y que incluirá, según la disposición adicional
novena, la evaluación y seguimiento económico de las bonificaciones a la contratación,
“con el fin de conocer la efectividad de la medida a fin de ajustar las políticas activas a
la realidad del mercado laboral”.
e) Encontramos en el texto aprobado en comisión, a partir de una enmienda ya
incorporada en el Informe, una nueva disposición adicional, la quinta, en la que se
acuerda proceder, no se indica por quien aunque lógicamente corresponderá a las AA
PP competentes en materia de políticas activas de empleo y formación, a la elaboración
de planes específicos de formación profesional “que contribuyan a la incorporación de
estos colectivos al mercado de trabajo”.
B) Artículo 11 sobre bonificación de cuotas en los contratos para la formación.
Únicamente se ha incorporado una modificación al precepto, ya recogida en el Informe.
En el número 2 se indica que el nuevo contrato deberá suponer un incremento de la
plantilla de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 %
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se prevé en el RDL
10/2010) sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida
en la norma vigente).
C) Artículo 12 sobre contratos formativos.
a) En relación con el contrato de trabajo en prácticas se ha ampliado hasta 7 años (6 en
el texto vigente y 5 antes de la reforma), a propuesta del grupo popular, el período
durante el que una persona con discapacidad puede ser contratada desde la finalización
de los estudios y la obtención del título que posibilita dicha contratación. Por otra parte
se concreta, tanto para esta modalidad contractual como también para el contrato para la
formación, que el cómputo de la duración prevista se interrumpirá durante las
situaciones de “incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción
o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad”, previsión no contemplada ni en
96
el RDL 10/2010 ni en la normativa anterior, de tal manera que tal posibilidad se remitía
al acuerdo en sede convencional.
b) Tal como ya expliqué en anteriores entradas, el RDL 10/2010 diferencia, a efectos de
contratación, entre la obtención de los títulos universitarios de grado y máster,
posibilitando que la contratación en prácticas se lleve a cabo cuando se haya obtenido
uno de ellos. Ahora bien, parece lógico que una persona que haya obtenido el título de
máster, y en su caso de doctorado, no sea contratado tres veces en prácticas, algo que
podría suceder si se aplicara la literalidad del texto vigente y se contratara, por ejemplo,
a un doctor primero al amparo de su título de grado, después del de máster y finalmente
del de doctorado, ya que en tal supuesto se desvirtuaría el objetivo de la norma que,
recuérdese, no es otro que el trabajador ocupe un puesto de trabajo que permita “la
obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación
cursados”. Por consiguiente, me parece acertada la enmienda incorporada en el Informe
y mantenida en Comisión, a propuesta del grupo socialista, de que los títulos citados son
jurídicamente distintos y que por consiguiente no se considerarán la misma titulación
“salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el
trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate”. Tal como se
explica con claridad en la motivación de la enmienda, la norma no debe significar que
“si se contrata a un máster o a un doctor, el contrato tenga una duración de 4 o 6 años
por formalizar dos o tres contratos sucesivos en base a las distintas titulaciones que
tiene ese trabajador en ese momento”.
c) En el contrato para la formación se incorporaron en el Informe, y se han mantenido
en Comisión, un buen número de enmiendas propuestas por CiU que ya analicé con
detalle en su momento. En primer lugar, las referencias a los programas de escuelas
taller y casas de oficios se sustituyen por las más generales de programas públicos de
empleo- formación, y se menciona expresamente la posibilidad de contratar al amparo
de esta modalidad formativa a los jóvenes (hasta 24 años inclusive) que cursen un ciclo
formativo de formación profesional de grado medio. Se especifica (por si hubiera
alguna duda al respecto, que creo que ya habían sido desvanecidas por las resoluciones
judiciales dictadas en conflictos planteados sobre el uso incorrecto de esta modalidad
contractual) que la formación teórica deberá impartirse “siempre fuera del puesto de
trabajo” (dicho en términos más coloquiales, la formación “en el tajo, a pie de obra o de
máquina” es una cosa, y la adquisición de unos conocimientos teóricos que permitan el
desarrollo adecuado de la actividad es – o debería ser – otra), y que variará en función
del número de horas establecido para “la formación” (la referencia en la normativa aún
vigente es al “módulo formativo”).
d) Otras modificaciones incorporadas al proyecto de ley van en la línea de concretar
más exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no haya
finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiera
antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando esté a cargo de una
administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las
políticas activas de empleo y formación).
97
Si el trabajador no ha finalizado la ESO la formación tendrá por finalidad la obtención
de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales y
educativas será del todo punto necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al
amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”;
respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podrá llevarse a
cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación “que tengan por
objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de
trabajo”.
Con respecto a la duración de dicha formación me surge una duda respecto a la
posibilidad de que sea toda o parte de aquella a la que tendría derecho a recibir, en su
caso, el trabajador, como consecuencia de la contradicción que observo en dos párrafos
incorporados como enmiendas al proyecto de ley. En efecto, mientras que en un primer
momento se indica que “una parte” de tal formación podrá impartirse previamente al
contrato, más adelante se dispone que el curso realizado deberá tener “al menos” el
número de horas equivalente a las horas de formación teórica que “como mínimo”
debería recibir el trabajador en proporción a la duración de su contrato. A la espera de la
posible modificación de la norma para salvar la contradicción, creo que la afirmación
taxativa de que la duración del curso ha de ser como mínimo equivalente al número de
horas de formación teórica avala la tesis de la posibilidad de impartición de la totalidad
de dicha formación por parte de una AA PP autonómica con anterioridad al inicio de la
prestación laboral, de tal forma que el trabajador podrá dedicar todo su tiempo a la
“formación práctica” y por consiguiente, así lo dispone expresamente la norma, su
retribución “se incrementará proporcionalmente al tiempo dedicado no dedicado a la
formación teórica”.
e) En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren
en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto,
conviene no olvidar la incorporación por el Informe, y mantenimiento por la Comisión,
de una nueva disposición adicional, quinta, en la que se fija el plazo de 6 meses para
que el gobierno complete el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un
Real Decreto que regule la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional que adecue las ofertas formativas “a los requerimientos de la
producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y
tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la
LET, que reconoce el derecho de todo trabajador a la promoción y formación
profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto, a partir de una enmienda del
grupo popular aceptada en el Informe y mantenida por la Comisión, incorpora también
la referencia (disposición adicional octava) al derecho “al desarrollo de planes y
acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”.
f) No debe gustarle a buena parte de sus señorías la expresión “paridad de género”
incorporada al apartado 3 del artículo 11 por el RDL 10/2010, ya que la han sustituido
98
por la de “presencia equilibrada de hombres y mujeres” vinculados a la empresa por un
contrato formativo. En cualquier caso, dicha paridad o presencia equilibrada no se
recoge como obligatoria ni en la norma vigente ni en el texto ahora aprobado por la
Comisión y que, previsiblemente, será definitivo, ya que se remite a la negociación
colectiva la fijación de criterios y procedimientos tendentes a conseguir ese objetivo.
Aún cuando el cambio, repito, no tiene trascendencia jurídica, al menos inmediata, no
hubiera ocurrido nada si se hubiera mantenido el texto y quizás el mensaje lanzado a los
agentes sociales sobre la conveniencia de avanzar en medidas de igualdad en la
contratación formativa hubiera sido mucho más explicito, en el bien entendido además
que la negociación colectiva puede establecer las medidas de fomento de igualdad que
considere más adecuadas y siempre que se ajusten a las previsiones constitucionales
(artículo 14 CE), y legales (LO 3/2007 en general, y artículo 17 de la LET).
f) Por último, cabe indicar que el seguimiento de la correcta utilización de los contratos
formativos y de las prácticas no laborales en las empresas merece especial atención en
la norma en trámite parlamentario a partir de la incorporación de una enmienda
dedicada de forma monográfica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nueva
disposición adicional decimosexta), enmienda cuyo texto considero más pedagógico
que estrictamente operativo, ya que aquello que dispone puede llevarse, y se lleva, a
cabo, en el marco de la normativa vigente de la ITSS.
En efecto, en su planes integrados de actuación la ITSS incluirá planes específicos, uno
de los cuales es precisamente el de “control de la correcta utilización de los contratos
formativos y de las prácticas no laborales en las empresas”; en el bien entendido que
otros dos planes específicos también pueden afectar a las personas contratadas mediante
contratos para la formación y contratos en prácticas, ya que la ITSS deberá actuar contra
la discriminación salarial entre mujeres y hombres, y controlar los contratos temporales
sin causa e impulsar su transformación en indefinidos.
5. Capítulo IV. Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación
de las empresas de trabajo temporal.
Con carácter previo al estudio de las modificaciones introducidas en el articulado del
proyecto de ley, quiero poner de manifiesto dos cuestiones relevantes en este ámbito:
En primer lugar, cabe hacer mención de la nueva disposición decimoséptima
(incorporada en ponencia y mantenida en Comisión), que es a mi entender una
manifestación de voluntad de defensa y reforzamiento de los servicios públicos de
empleo, manifestación que ciertamente deberá concretarse, sin olvidar lo que se ha
hecho hasta ahora, en términos cuantitativos y cualitativos en la práctica cotidiana.
99
Se efectúa justamente para recordar su importancia en un momento en el que se abren
las puertas de la intermediación laboral a las agencias de colocación, y en el que se han
formulado duras críticas por parte de algunos grupos políticos (el Sr. Llamazares, de IU-
ICV, afirmó en el debate de Comisión que la reforma “privatiza aún más la
intermediación laboral en contra de los servicios de empleo – degrada lo público”) y de
las organizaciones sindicales sobre el riesgo de privatización de los servicios de empleo
(el titular de una nota de prensa de la UGT del pasado día 6 es muy expresivo: “el
gobierno deja a los parados a merced de las agencias de colocación con ánimo de
lucro”).
Pues bien, frente a estas críticas, la norma estipula en la citada disposición que el
gobierno “seguirá reforzando los Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos
mediante la mejora de sus recursos humanos, tecnológicos, organizativos y de la red de
servicios”, y que así mismo “incrementará el grado de coordinación y eficacia entre los
Servicios de Empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso y la
mejora de empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo”.
En segundo término, las personas que estudien atentamente los documentos de trabajo
que estoy ahora analizando, el Informe de la ponencia y el texto aprobado por la
Comisión, comprobarán que hay diferencias sustanciales, muchas más que en otros
capítulos del proyecto de ley, entre las enmiendas incorporadas en el Informe y el texto
finalmente aprobado por la Comisión, que se parece mucho más al del proyecto de ley,
es decir al del RDL 10/2010, que al de la ponencia. Desconozco que ocurrió en el
período de tiempo transcurrido desde que se aprobó el Informe hasta la negociación en
Comisión para llegar al texto final, pero me inclino a pensar, a la vista de la
incorporación de algunas enmiendas transaccionales entre los grupos socialistas y de
CiU sobre políticas de empleo en la última fase de la tramitación, que algunas
enmiendas del texto del Informe sirvieron como moneda de cambio; es decir su
desaparición del texto final tuvo como contrapartida la incorporación de nuevos
preceptos y disposiciones adicionales no previstas con anterioridad, aun cuando también
puede afirmarse que alguna enmienda acogida por el Informe suscitaba, a mi parecer,
bastante dudas de conformidad jurídica, y otras podían perfectamente refundirse en una
sola.
A) Artículo 13 sobre los Servicios Públicos de Empleo.
No se han introducido modificaciones al texto vigente ni en el Informe de la Ponencia ni
en el trámite de la Comisión de Trabajo e Inmigración.
B) Artículo 14. El primer cambio se concreta en el propio título del precepto, que añade
la mención a “Políticas de empleo” a “agencias de colocación”.
100
Este es un precepto significativo de aquello que he explicado con anterioridad. El
Informe incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley de Empleo,
dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien, en el texto de
la Comisión sólo se ha mantenido una de ellas y que fortalece, ciertamente, la
protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al
núcleo duro de regulación de dichas agencias. En concreto, la modificación radica en un
añadido a las obligaciones que asumen las agencias de colocación, una de los cuales es
el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, que ahora se amplía, con la aceptación literal de una enmienda de CiU, a
“velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo
ofertados y el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al
empleo a las personas con discapacidad”. La justificación de la enmienda casi repite las
mismas palabras, ya que se pretende, según sus redactores, “impedir que se establezcan
condiciones que no son necesarias para un puesto de trabajo para impedir el acceso a las
personas con discapacidad”.
En el camino se han quedado todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi
parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su
actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de
actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de
empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del
RDL, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por parte del
servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la agencia”;
la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA, y que
ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la práctica
será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la normativa
vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que aportara nada de
interés con respecto al texto vigente, y que se ha mantenido en Comisión, de garantizar
la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer concretar de forma
minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias de colocación con
los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte
de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el
Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como
indirecta”, modificación no incorporada al texto final que ha mantenido la referencia
genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar perfectamente las dos
modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una de ellas.
El Informe ya incorporó, y la Comisión los ha mantenido y ampliado en algún caso,
nuevos preceptos a la Ley de Empleo, o modificaciones de los mismos, que afectan
fundamentalmente a los recursos económicos de que puedan disponer las CC AA para
101
llevar a cabo sus políticas activas de empleo, por una parte, y a la más estrecha
vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo, por otra, así como también se
han incorporado nuevos preceptos (a instancias de CiU) dirigidos de forma concreta a
colectivos por razón del sector de actividad (construcción) o por razón del estado físico
(personas con discapacidad). Los ejemplos son los siguientes:
a) El nuevo número 3 del artículo 23, dedicado al concepto de políticas activas de
empleo, en el que parece que se otorga un amplio campo de actuación a las autonomías
para que desarrollen, con los recursos económicos territorializados, aquellas políticas
que consideren más adecuadas, permitiendo que su gestión se lleve a cabo mediante
diversos instrumentos jurídicos. En cualquier caso, no creo que pueda deducirse del
nuevo precepto la territorialización total de los recursos económicos destinados a
políticas activas de empleo, ya que el SPEE tiene atribuidas por la propia Ley de
Empleo competencias en materia de gestión de los programas referenciados en el
artículo 13 e), y tampoco cabe olvidar, para que no parezca que el nuevo precepto
introduce un cambio radical en el sistema, que la disponibilidad de que disponen las
autonomías para desarrollar sus propias políticas es ya muy amplia, y hay que esperar
que el futuro Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo, que ha sido
informado por el Consejo de Estado el pasado 29 de julio, profundice en dicha
dirección. En definitiva, la norma prevé la gestión de los recursos económicos
destinados a las políticas activas de empleo por parte de las CC AA para cumplir los
objetivos previstos en el artículo 25 de la Ley, y para ello podrán desarrollar “los
programas y actuaciones que consideren necesarios”, y a tal efecto las medidas y ayudas
que se contemplen en los mismos podrán ser gestionadas “mediante la concesión de
subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión
directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho”.
b) La incorporación de una nueva disposición adicional, sexta, a la Ley de Empleo, que
llevará por título “distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas
mediante bonificaciones a la Seguridad Social”, en la que se concreta a qué AA PP
corresponde en cada caso las tareas de evaluación, seguimiento y control de las
iniciativas de formación financiadas de esa manera y sin perjuicio, nuevamente se
recuerda, “de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico
de la Seguridad Social”. El punto más relevante del precepto, que supone una
implicación estrecha de la autonomía en el buen funcionamiento de las iniciativas de
formación para su beneficio, es el que dispone de forma imperativa que el SPEE
“ingresará” a los servicios autonómicos “el valor de las bonificaciones no aplicadas a
causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en cuotas a la
Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las
políticas activas de empleo”.
c) La modificación del artículo 27, que lleva por título “la inscripción de los
beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo y su participación en las
políticas activas de empleo”, con remisión al artículo 231 de la Ley General de
Seguridad Social, que regula las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
102
beneficiarios de las prestaciones por desempleo, a fin y efecto de que quede constancia
en la Ley de Empleo de la obligación de suscribir el compromiso de actividad y cumplir
las exigencias de dicho compromiso. Además, la previa inscripción en el servicio
público de empleo, y en su caso de su mantenimiento, posibilitará después, y esta es una
novedad incorporada al primer precepto citado, que los solicitantes y beneficiarios de
prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen puedan “requerir los servicios de
las agencias de colocación”.
d) La tesis del reforzamiento de la búsqueda de empleo, mediante la incorporación de la
referencia al compromiso de actividad en las modificaciones operadas en la Ley de
Empleo por la nueva norma con respecto al marco normativo vigente, parece ser una
manifestación clara del legislador de vincular más estrechamente las políticas activas y
pasivas de empleo, manifestación de la que encontramos una plasmación aún más clara
a mi parecer en la nueva disposición adicional sexta (incorporada en trámite de
Comisión), aunque bien es cierto que diferida a un momento futuro que no puede aún,
desgraciadamente, preverse con exactitud, cuál es aquel “en que el empleo inicie su
recuperación”, que será cuando el gobierno adoptará las medidas necesarias (que
tampoco se concretan) “para reformar la normativa que regula las prestaciones por
desempleo con el objetivo de aumentar la vinculación de estas con las políticas activas
de empleo”.
e) La incorporación en Comisión de una nueva disposición adicional (séptima) referida
a los desempleados del sector de la construcción, por la que el gobierno asume la
obligación de impulsar, en colaboración con las CC AA, un plan de recolocación para
este colectivo que ha sufrido con especial virulencia los efectos de la crisis, de tal
manera que deberán ponerse en práctica programas de formación y seguimiento que
permitan a los desempleados “ser contratados en sectores demandantes de mano de
obra, como por ejemplo los de rehabilitación, instalación energética, seguridad, turismo,
dependencia, entre otros”. La aceptación de dicha enmienda fue valorada lógicamente
de forma positiva por el portavoz de CiU, Sr. Campuzano, en el debate de Comisión,
por haber conseguido “comprometer” al gobierno en la elaboración de dicho plan.
f) Por fin, de especial interés para las personas con discapacidad es la nueva disposición
transitoria undécima, incorporada en el Informe y mantenida en Comisión, relativa a la
duración de los enclaves laborales. La modificación introducida permite ampliar con
carácter excepcional la duración prevista en el Real Decreto 290/2004 de 20 de febrero,
6 años, hasta el 31 de diciembre de 2012, y deja la puerta abierta para la modificación
de dicha duración máxima por parte del gobierno “en el marco de la estrategia global de
acción para el empleo de personas con discapacidad”.
C) Artículo 15 sobre adaptación de la legislación laboral a la regulación de las agencias
de colocación.
103
No se han producido modificaciones en el texto del proyecto de ley, de tal manera que
una enmienda del Informe al segundo párrafo del artículo 16.2 de la LET, consistente en
la inclusión de la mención expresa al cumplimiento, por parte de las agencias de
colocación, de “la normativa aplicable en materia de protección de datos”, no prosperó
en Comisión y se mantuvo el texto vigente, que obliga a tales agencias a “respetar la
intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos”.
D) Artículo 16 sobre adaptación de la legislación de la Seguridad Social a la regulación
de las agencias de colocación.
Se incorpora una modificación, recogida en ponencia y mantenida en Comisión, que
guarda estrecha relación con la operada en el artículo 27 de la Ley de Empleo y a la que
me he referido con anterioridad. Entre las obligaciones de los trabajadores y de los
solicitantes de prestaciones y subsidios por desempleo, reguladas por el artículo 231 de
la Ley General de Seguridad Social, la referencia actual a “suscribir y cumplir las
exigencias del compromiso de actividad” se amplía a la inscripción como demandante
de empleo, y todo ello en los términos previstos en el citado artículo 27.
E) Artículo 17 sobre empresas de trabajo temporal.
a) Este precepto, como expliqué en otras entradas, procede a modificar varios artículos
de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
e incorpora al derecho español (de ello se deja constancia en la disposición final) la
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de
2008, relativa al trabajo de estas empresas.
En el RDL 10/2010 se introdujeron importantes modificaciones, en especial para limitar
las restricciones a la posibilidad de intervención de las ETTs en diversos sectores del
mercado de trabajo que todavía están prohibidos, o muy restringidos, en la normativa
española, y ya manifesté en su momento algunas dudas sobre la concreción de los
nuevos preceptos y cuál puede ser impacto real. El texto aprobado por la Comisión no
introduce cambios de relevancia y sólo concreta más, a mi parecer, la actuación de las
ETTs como posibles prestadoras de servicios para las AA.PP, no habiéndose aceptado
en Comisión la posibilidad, incorporada en el Informe y que sigue existiendo con
independencia de que no conste de forma expresa en la norma, de adopción a través de
la negociación colectiva de medidas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos
por ETTs a la formación disponible para los de las empresas usuarias, ni tampoco la
ampliación de los plazos para llevar a cabo las correspondientes modificaciones, previo
acuerdo en su caso de los agentes sociales.
104
b) El RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA PP como sector
de actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo posible en la
actualidad pero con muchas limitaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de
30 de octubre, de contratos de sector público, si bien la disposición adicional cuarta deja
bien claro que a partir del 1 de enero del próximo año se suprimen las limitaciones o
prohibiciones vigentes para celebrar contratos de puesta a disposición por las ETTs,
“con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta
ley”, disposición sólo reguladora de los trabajos u ocupaciones “de especial
peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo”.
El Informe de la ponencia incorporó dos modificaciones al precepto. La primera,
relativa a la fecha de la entrada en vigor de la supresión de las limitaciones o
restricciones que se amplía desde el 1 de enero de 2011 del RDL 10/2010 hasta el 1 de
abril, modificación que se ha mantenido en la Comisión e incorporado por consiguiente
al texto definitivo. La segunda, una mención expresa a la futura aprobación antes de
dicha fecha por parte del gobierno, previa negociación de acuerdo a lo dispuesto en la
ley reguladora del estatuto básico del empleado público, de un reglamento que debería
establecer “los supuestos y requisitos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
en el ámbito de las Administraciones Públicas”. Recuerdo que el párrafo anterior, al que
me referí críticamente en una entrada anterior, sólo admite limitaciones o restricciones a
la intervención de las ETTs en el mercado de trabajo cuando se justifiquen “por razones
de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por ETTs, a la
necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar
posibles abusos”.
El texto finalmente aprobado en Comisión regula de forma más detallada el supuesto
ahora objeto de examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán
realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la
realización de tareas que, “por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los
funcionarios públicos”, precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora
del acceso a la función pública dictada en sede estatal y autonómica.
Por otra parte, la mención al Reglamento contenida en el Informe se sustituye por una
más genérica, sin concreción del rango normativo, al establecimiento por parte
gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general de
negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo dispuesto
en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.
Por fin, y para que no haya duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación
normativa que se desea llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la Ley
14/194 se incluye de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que deben
desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición adicional
quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”, norma que
105
es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición derogatoria
única.
Recordemos que la disposición que se derogará estipula con carácter general en su
número 1 que no podrán celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con
empresas de trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de
personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y
servicios análogos”. Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la
desaparición del período máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos
de puesta a disposición, y se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las
posibles irregularidades que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la
conversión del contrato temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a
disposición, algo posible ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994
pero que en ningún caso puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que
esta sólo puede conseguirse a través de los procedimientos legalmente establecidos.
c) Por último, la modificación del artículo 11 de la LET, con carácter general, y de la
disposición adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales,
para el sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el
derecho al percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año
de servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa
específica que sea de aplicación”. Con la modificación del artículo 11, a partir de una
enmienda socialista se pretenden resolver, según la justificación de la misma, las dudas
suscitadas justamente en el sector de la construcción, aunque la norma obviamente será
de aplicación general, “respecto de la cuantía de la indemnización a percibir por el
trabajador en caso de extinción de su contrato”, provocadas por la redacción del artículo
49.1 c) de la LET, y se trata de evitar aquello que se califica de “absurdo” en una
interpretación estricta de la norma, es decir “que los costes de contratación temporal en
el sector de la construcción serían más elevados si la misma es directa por las empresas
correspondientes que si es indirecta a través de las empresas de trabajo temporal”.
F) Artículo 18. Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden
social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo
temporal.
No se han introducido modificaciones en el texto del RDL 10/2010 y proyecto de ley,
ya que no ha habido enmiendas ni en el Informe ni en trámite de Comisión.
Aún cuando no se refiera a este apartado, pero dado que nos estamos refiriendo a las
modificaciones que se están incorporando (y van…) a la LISOS, hemos de hacer
mención a la introducida en Comisión para sancionar determinadas actuaciones que
sean contrarias a la regulación de la normativa de reserva de empleo a favor de las
106
personas con discapacidad. En efecto, se incluye como sujetos responsables de las
infracciones (artículo 2.14) a las fundaciones y asociaciones de utilidad pública
“beneficiarias de donaciones y acciones de patrocinio para el desarrollo de actividades
de inserción y de creación de empleo de personas con discapacidad, como medida
alternativa al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de las
personas con discapacidad”. Se tipifica como infracción muy grave (artículo 16.6) la
aplicación indebida o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente
de las donaciones y acciones de patrocinio recibidas por las empresas.
La nueva regulación (que previsiblemente se convertirá en definitiva) ha merecido el
visto bueno del Comité español de representantes de personas con discapacidad
(CERMI), que ha manifestado que a partir de la entrada en vigor de la norma y a
diferencia de lo que ocurre en la actualidad, “con la tipificación de este tipo de
conductas se podrá sancionar cualquier actuación que trate de burlar el fin estricto de las
donaciones y acciones de patrocinio como medida alternativa al cumplimiento de la
cuota de reserva a favor de trabajadores con discapacidad, esto es, generar empleo
efectivo para personas con discapacidad”.
6. Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
Me refiero en este apartado de mi explicación a aquellas materias que no han sido ya
recogidos en los epígrafes anteriores y en las que se han producido modificaciones
relevantes con respecto al texto del RDL 10/2010 y proyecto de ley.
A) Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
Además de la modificación técnica del artículo 17 de la LET, ya referenciada, el
Informe ha incorporado, y la Comisión ha mantenido, una enmienda al artículo 22 de la
LET, en el que se regula el sistema de clasificación profesional. De tal manera, mientras
que en el texto vigente los criterios de definición de las categorías y grupos deben
acomodarse “a reglas comunes para los trabajadores de uno u otro sexo”, la futura
norma lleva la regla transversal de la ausencia de discriminación a dicho precepto,
disponiendo que la definición de las citadas categorías y grupos profesionales se
ajustará a criterios y sistemas “que tengan por objetivo garantizar la ausencia de
discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres”. En los mismos términos se
produce la modificación del artículo 23.2, ya recogida en el RDL 10/2010, y también se
incorpora en trámite parlamentario al artículo 24.2 sobre ascensos. Obsérvese en
consecuencia que, con impacto directo de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para
la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las reglas o criterios comunes para
trabajadores de ambos sexos son sustituidas por la aplicación del criterio de todo tipo de
ausencia de discriminación directa o indirecta.
107
B) Reforma de la normativa de negociación colectiva.
Quede claro en primer lugar, y me parece que de mi explicación se deduce con toda
contundencia, que la nueva norma, si prospera en los términos aprobados en la
Comisión, ha introducido varias, e importantes, modificaciones, en artículos incluidos
en el título III de la LET, regulador “de la negociación colectiva y de los convenios
colectivos”, pero lo que no se ha producido ciertamente es una modificación general del
marco normativo, señaladamente de cuestiones sobre las que se está debatiendo y
discutiendo desde hace mucho tiempo tanto por los propios agentes sociales como por el
mundo iuslaboralista (eficacia del convenio, delimitación de las unidades de
negociación, concurrencia, vigencia normativa, etc.).
En el acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010-2012 suscrito por los
agentes sociales el 9 de febrero de este año, se acordó abrir un proceso de negociación
durante seis meses para intentar llegar a un acuerdo sobre la reforma de la regulación de
la negociación colectiva tal como se recoge en la actualidad en el título III de la LET, y
se pidió al gobierno que no interviniera en este ámbito, al menos hasta la finalización
del período pactado. Dicho plazo se ha cumplido el 9 de agosto pero las partes siguen
con el proceso de negociación abierto, a la espera de reanudar las reuniones de trabajo
en septiembre.
Las partes firmantes del acuerdo también decidieron abrir un proceso de negociación
sobre otras materias, que aparecían en el documento presentado por el gobierno en la
mesa del diálogo social el 5 de febrero, sin perjuicio (aquí se aceptaba de forma
expresa) que el gobierno pudiera abrir un proceso de negociación tripartita que
desembocara en acuerdos a los que, con posterioridad, se otorgaría cobertura legal.
Entre tales materias se incluían la flexiseguridad, todas las remitidas al diálogo social
por la Ley 27/2009 de 30 de diciembre (por ejemplo, la reforma de la normativa sobre
empresas de trabajo temporal para su adecuación al derecho comunitario, así como
sobre las agencias de recolocación), la intervención de las mutuas en los procesos de
seguimiento y control de la Incapacidad Temporal (no se utilizaban, ciertamente, tales
palabras, pero creo que los firmantes sí las tenían en su mente cuando suscribieron el
acuerdo), y de forma muy abierta y general todas las cuestiones que afectan a la política
de empleo y de condiciones de trabajo (“flexibilidad interna y externa de las empresas.
Expedientes de regulación de empleo y de reducción temporal de la jornada.
Contratación. Tiempo parcial. Subcontratación”).
La nueva disposición adicional vigésimo sexta me parece un intento de combinar el
respeto a la autonomía de los agentes sociales con la obligación del ejecutivo de
proponer al Parlamento los proyectos legislativos que considere adecuados para mejorar
la situación económica y de empleo de la población. También, creo que persigue la
búsqueda de un punto de consenso (ciertamente muy difícil de lograr) entre las tesis (tan
108
escuchadas en algunos círculos empresariales) que defienden la necesidad de una
reforma radical “desde ya” de la negociación colectiva (y si se incorpora en trámite del
Senado mucho mejor), y las que también apuesta por una reforma del título III de la
LET pero de forma más global y equilibrada al objeto de adecuarlo a las nuevas
realidades del mundo del trabajo, y aquí podemos encontrar tanto a los propios agentes
sociales (aun cuando obviamente no coincidan en muchos de sus planteamientos) como
a buena parte de la doctrina iuslaboralista.
¿Qué es lo que dice, en síntesis, la nueva disposición? En primer lugar, que el gobierno
estará muy atento al proceso de diálogo de los agentes sociales, y que promoverá las
correspondientes iniciativas legislativas de reforma de la negociación colectiva “en los
términos que sean acordados y les sean requeridos por los interlocutores sociales”. Se
mantiene, por consiguiente, la intervención estatal pero subordinada a las decisiones de
las organizaciones empresariales y sindicales.
Pero…, la subordinación tiene una fecha fija de finalización, algo que no deja de ser una
nueva llamada de atención a los agentes sociales para que hagan sus deberes. La posible
reforma de la negociación colectiva no se hará (al menos así me lo parece del texto
aprobado) “en caliente” como tanto se demanda por algunos sectores empresariales
(fuertemente apoyados por algunos economistas), sino que sólo se pondrá en marcha si
transcurren 6 meses desde la entrada en vigor de la norma (dado que se aprobará,
previsiblemente, a principios de septiembre, el plazo finalizaría durante la primera
quincena de marzo de 2011) y no ha habido acuerdo bipartito. En tal caso, parece que
se presentará un proyecto que aborde todas las cuestiones que sea necesario debatir y
modificar del marco normativo vigente. No de otra forma puede entenderse el texto,
suficientemente amplio y ambiguo después de las negociaciones de los grupos
parlamentarios hasta llegar a su redacción final, de que dichas reformas, que no se
califican como tales sino como “iniciativas”, deberán abordar, entre otros, “la
definición de mecanismos de articulación de la negociación colectiva, su papel como
procedimiento de fijación de las condiciones laborales y de determinación de las
políticas de empleo, su capacidad de adaptación a las necesidades de los trabajadores,
las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad, así como todos
aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos señalados
configuran el actual sistema de negociación colectiva”.
C) Reformas en materia laboral y de Seguridad Social con posible impacto sobre la
salud de los trabajadores y la reducción de las bajas laborales.
Algunas de las enmiendas incorporadas en la última fase de la tramitación parlamentaria
en la materia ahora objeto de comentario son, nuevamente, fruto de acuerdos entre los
diferentes grupos parlamentarios, con una aportación relevante de CiU. No obstante,
sobre las modificaciones incorporadas en materia de Seguridad Social no hay ninguna
109
explicación en el debate de Comisión, por lo que únicamente podemos referirnos al
cambio normativo aprobado.
a) La reducción del absentismo laboral es una constante en las enmiendas presentadas
por el grupo popular, PNV y CiU sobre la modificación del artículo 52 d) de la LET,
solicitándose en todas ellas la desaparición del porcentaje de absentismo colectivo (5 %
del total de la plantilla del centro de trabajo) para poder proceder a la extinción por
causas objetivas del contrato de un trabajador que supere individualmente los
porcentajes de faltas de asistencia al trabajo estipulados en la norma. Desde luego, no
creo que los grupos políticos citados se hayan puesto de acuerdo en la presentación de
una misma enmienda, pero de lo que no me cabe duda es de la influencia que
determinados grupos sociales tienen sobre todos ellos. Por cierto, la justificación de las
enmiendas está redactada de una forma especialmente dura hacia el hipotético
absentista, afirmándose que el actual referente de absentismo colectivo “enmascara
conductas individuales que han de ser objeto de rechazo” (CiU) y que “colectiviza un
problema que atañe al cumplimiento de cada trabajador individual y a su productividad”
(PP), ya que el absentismo “constituye una de las graves patologías de nuestro mercado
de trabajo” y “no debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los
porcentajes de falta de asistencia al trabajo” (PNV).
El texto finalmente acordado no suprime totalmente la necesidad de que haya un
porcentaje de absentismo colectivo, pero lo rebaja desde el 5 al 2,5 %. Me parece más
una llamada de atención sobre el necesario control de las bajas que no un cambio de
impacto reseñable en el aumento futuro de las extinciones por este motivo, y repárese
además, por si alguien no lo recuerda, que el precepto vigente ha sido objeto de pocos
litigios ante los tribunales laborales (ciertamente, podrá argumentarse que la dificultad
de probar el absentismo colectivo puede haber contribuido, y mucho, a ello, pero en tal
caso tengo bastantes dudas de que la mera modificación porcentual contribuya a su
mayor uso por parte empresarial).
b) Se recoge en sus propios términos una enmienda presentada por CiU (disposición
adicional decimoctava) para tratar de mejorar la cobertura de protección social de los
trabajadores transfronterizos que prestan sus servicios en Andorra, mandatando al
gobierno español para que impulse la modificación del convenio de Seguridad Social
entre ambos Estados a efectos de incluir la cobertura por desempleo para quienes
trabajan en un Estado y residen en otro. Ahora bien, el apartado más importante del
nuevo precepto es que, mientras se procede a esa modificación, se dispone que los
trabajadores españoles que presten sus servicios en Andorra y residan en España
“podrán acceder a las prestaciones por desempleo al quedar en situación legal de
desempleo en Andorra”, siempre y cuando acrediten periodos suficientes de ocupación
cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos. Con toda
seguridad, el nuevo texto será acogido favorablemente en las demarcaciones territoriales
cercanas al territorio andorrano y desde las que cada día se desplazan muchos
trabajadores.
110
c) Por último, hay que referirse a la nueva disposición adicional decimonovena,
incorporada en trámite de Comisión, y que lleva el expresivo título de “mejora de la
gestión de la incapacidad temporal”, que procede a la modificación de algunos
preceptos de la Ley General de Seguridad Social e incorpora nuevas disposiciones
adicionales a su texto.
Con respecto a los primeros, se modifica el artículo 73 y se añade un nuevo número (4),
para permitir a las Mutuas destinar una parte de los excedentes obtenidos en la gestión
de contingencias profesionales o de IT por enfermedad común “al establecimiento de
sistemas de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas”.
La redacción de la norma no deja lugar a duda sobre la vinculación de esta medida a
planes de acción en sede empresarial que mejoren “el control del absentismo
injustificado”. Por otra parte, se suprime el último párrafo del artículo 131 bis respecto a
la competencia de los médicos adscritos al INSS para expedir una alta médica en
proceso de IT “a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social”.
En cuanto a las modificaciones, se amplían las competencias de la inspección médica de
los servicios públicos de salud (disposición adicional cuadragésima); se añade una
nueva disposición trigésimo primera sobre asunción por las mutuas de AT y EP de la
Seguridad Social, sin perjuicio de posible resarcimiento posterior, del coste originado
por realización de distintas pruebas, tratamientos y procesos “dirigidos a evitar la
prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes”;
en fin, una nueva e importante disposición adicional trigésimo segunda, reguladora de
las competencias sobre los procesos de IT, atribuye las mismas competencias, hasta el
cumplimiento de la duración máxima de 365 días de los procesos de IT, a los
inspectores médicos del INSS que a la Inspección de Servicios Sanitarios de la
Seguridad Social “para emitir un alta médica a todos los efectos”, y además cuando
dicha alta haya sido expedida por el INSS, sus médicos serán los únicos competentes
para emitir una nueva baja médica en la situación de IT “si aquella se produce en un
plazo de ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica por la misma o similar
patología”.
7. Concluyo aquí la explicación de la tramitación parlamentaria en el Congreso de los
Diputados del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo, y espero reanudarla con ocasión de la tramitación en el Senado. ¿Habrá muchos
o pocos cambios? La situación política no permite prever una respuesta clara al
respecto, y mucho menos si nos fijamos en los mensajes que se están lanzando desde
medios de información y columnistas cercanos a las tesis empresariales y que critican
la “poca valentía” de la reforma para avanzar en el contrato único y en la reforma de la
negociación colectiva. ¿Aguantará el envite el gobierno por esta parte?, ¿Intentará
contentar, aunque sea mínimamente, a las organizaciones sindicales para desactivar gran
111
parte de la presión provocada por la convocatoria de huelga general el día 29 de
septiembre?
X. LA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY EN EL
SENADO. EXAMEN DE LAS ENMIENDAS.
1 El Boletín Oficial del Senado publica el 9 de agosto el texto del proyecto de ley de
medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo remitido por el Congreso de
los Diputados tras su aprobación el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e
Inmigración con competencia legislativa plena.
El Pleno del Senado, al igual que hizo el Congreso, acordó el 21 de julio delegar la
competencia legislativa en la Comisión de Trabajo e Inmigración para la tramitación del
citado proyecto de Ley. Se ha fijado inicialmente el plazo del 13 de agosto como fecha
límite para la presentación de enmiendas y propuestas de veto. Especialmente
importante es la fecha del 25 de agosto, cuando se reunirá la Comisión para dictaminar,
y en su caso aprobar, el texto de la reforma laboral. En el supuesto de que se
introduzcan modificaciones, el proyecto volverá al Congreso de los Diputados para su
aprobación en la primera sesión plenaria después del período vacacional, que tendrá
lugar la segunda semana de septiembre.
2. El Boletín Oficial del Senado publicó el martes 17 de agosto las propuestas de veto y
las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al proyecto de ley de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-Ley
10/2010, de 16 de junio). A diferencia de lo ocurrido en el Congreso de los Diputados,
las enmiendas se han presentado en el plazo previsto y sin prórroga alguna, por lo que
los miembros de la ponencia han tenido un tiempo prudencial para poder estudiarlas y
elaborar sus estrategias de posibles pactos de cara a la reunión que se celebrará el
martes día 24, de la que saldrá un texto que deberá ser debatido, en su caso nuevamente
enmendado (las ya conocidas enmiendas transaccionales de última hora) en trámite de
Comisión con competencia legislativa plena, y finalmente aprobado. Si se introducen
modificaciones sobre el texto remitido por el Congreso, y todo parece indicar que así
será, el proyecto de ley volverá a la Cámara Baja para su definitiva aprobación en el
primer pleno de septiembre.
El propósito de este comentario del blog es examinar las propuestas de veto y las
enmiendas en aquello que signifique introducir a mi parecer novedades de importancia
(concepto siempre subjetivo, ciertamente) con respecto a las ya presentadas en el
Congreso. Mi atención se concentrará en las de los grupos socialista, CiU i senadores
nacionalistas, y la justificación es la siguiente: con respecto al grupo popular, casi todas
sus enmiendas son idénticas a las presentadas en el Congreso, y me remito por
consiguiente a la explicación que realicé de las mismas; en segundo término, y sin
menospreciar en modo alguno las presentadas por Entesa Catalana de Progrés (se trata
básicamente de las aportadas por ERC ya en el trámite del Congreso y que no
prosperaron), y del grupo mixto, no parece que sus enmiendas tengan posibilidades de
112
ser tomadas en consideración ni tampoco merecer mucho debate en ponencia y
comisión.
O dicho de otra forma, gran parte de las enmiendas presentadas por los grupos
parlamentarios o fuerzas políticas también presentes en el Congreso, con la excepción
del grupo socialista y parcialmente del grupo se senadores nacionalistas, reiteran en
gran medida las presentadas al proyecto de ley, reiteración que se produce, supongo,
para intentar su aprobación en el Senado ante la imposibilidad de ello en la Cámara
Baja. Creo que la gran mayoría de enmiendas no serán tomadas en consideración, y
surge la duda de cómo podrá pactar el grupo socialista con otras fuerzas políticas el
texto que finalmente se apruebe, dado que en algunos de los apartados más conflictivos
de la futura norma (por ejemplo, la concreción de qué debe entenderse por causas
económicas, la importancia que debe darse al contrato de fomento de la contratación
indefinida, o la regulación de las agencias de intermediación laboral y de las empresas
de trabajo temporal) las posiciones de los dos grupos con los que habitualmente pacta el
socialista están alejadas. En fin, en todo aquello que no explique en esta entrada me
remito al examen de las enmiendas presentadas en el Congreso.
3. Sobre las propuestas de veto, la presentada por los senadores de IU-ICV reproduce la
presentada en el Congreso, mientras que la defendida por los senadores vinculados a
ERC del grupo parlamentario ECP critica la pérdida de derechos laborales de los
trabajadores que, a su parecer, supone la reforma, no acomete las medidas necesarias
para poner en marcha los marcos autonómicos de relaciones laborales y pone el acento
en la desprotección de los trabajadores cuando, se dice, después de haber saneado las
entidades bancarias con dinero público “se pretende reducir parte del déficit aplicando
medidas inaceptables para los trabajadores”. Previsiblemente, las propuestas serán
rechazadas si nos hemos de atener al muy reducido número de votos a favor que
tuvieron las propuestas de veto presentadas en el Congreso.
4. El grupo parlamentario de senadores nacionalistas (tres del PNV y uno del BNG), ha
presentado 40 enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración
del Congreso, de las que 19 tienen un contenido idéntico a las presentadas por el PNV
en el Congreso.
Con respecto a las novedades, cabe destacar las siguientes:
A) La propuesta de que los contratos de duración determinada para la realización de una
obra o servicio no puedan utilizarse en los supuestos de subcontratas de obras y
servicios (con remisión al artículo 42 de la LET), ni tampoco en aquellos supuestos en
que las nuevas contrataciones estén ligadas “a subvenciones u otras partidas
presupuestarias que provengan de administraciones públicas u otras entidades”. Parece,
por consiguiente, o al menos así creo, que se opta por el recurso a la contratación
113
indefinida en tales supuestos y la aplicación del artículo 52 de la LET para proceder a la
extinción del vínculo contractual. Dado que se trata del único grupo que presenta una
enmienda en esta línea, y que las de los grupos socialista, popular y de CiU, van por un
camino diferente, parece muy poco probable su aprobación, aún cuando creo que
convendría prestar atención a la propuesta de limitación contractual temporal en los
supuestos de contratas, dada la amplitud con la que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha admitido la licitud de la contratación temporal en tales supuestos.
Quizás sí pueda prosperar, por el juego de las transacciones, otra propuesta que presta
especial atención al tiempo máximo (24 meses) que pueda ser ocupado un mismo
puesto de trabajo por diferentes trabajadores con contratos temporales, en el bien
entendido que se exceptuarían los contratos formativos y de relevo, y además que se
dejaría la puerta abierta a la negociación colectiva para que regulara este supuesto en
diferentes términos.
En relación con la indemnización a percibir cuando finalice un contrato de duración
determinada, se propone sustituir la indemnización de 12 días de salario por año
trabajado por otra cuantía, que sería “el equivalente al 10 % del salario bruto percibido a
lo largo del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas”. No hay ninguna explicación o
justificación del cambio, por lo que habrá que deducir que la propuesta se habrá hecho a
partir de cálculos que demuestren la mejora de esta propuesta sobre el marco normativo
vigente, pero haga esta afirmación sólo como hipótesis de trabajo. Dicho sea
incidentalmente, y vale para gran parte de las enmiendas de todos los grupos en ambas
Cámaras, la falta de explicación, o la somera y escueta referencia a “modificación
técnica”, debilitan la calidad del debate parlamentario y no contribuyen a la claridad y
transparencia necesaria que debe predicarse de cualquier cambio normativo para poder
proceder a su análisis, discusión y en su caso aprobación.
B) Buena parte de las nuevas enmiendas van en la línea de rechazar de plano las
modificaciones incorporadas en el Proyecto en el Congreso, con el argumento de que
son perjudiciales para los intereses de los trabajadores y que pueden atentar a sus
derechos (ciertamente, no es esta la terminología que se utiliza, pero sí me parece que
esta tesis subyace en todas ellas), algo que no deja de sorprender si se repara en que
alguna materia fue justamente objeto de pacto con el PNV en la fase final de la
negociación en el Congreso y que tres senadores del grupo parlamentario son de dicha
fuerza política.
a) El ejemplo más significativo, y que pone al PSOE en un brete a la hora de pactar el
texto de la reforma, es el relativo a la regulación de qué debe entenderse por causas
económicas que permitan la extinción de los contratos de trabajo. Pura y simplemente,
se propone la supresión del artículo 2.1, por considerar que su redacción favorece aún
más que antes la posibilidad de extinguir contratos. La enmienda critica que en el texto
aprobado por el Congreso se haga referencia a la existencia de pérdidas actuales o
114
previstas, o a la disminución persistente del nivel de ingresos”, hecho que significa para
los enmendantes que “prácticamente en cualquier situación la empresa se podrá acoger a
este tipo de causa”. Como veremos más adelante, CiU se sitúa en una tesis contraria y
pretende introducir mayores dosis de flexibilidad en la concreción de las causas
económicas con respecto al texto aprobado en el Congreso.
b) La negativa a que el Fondo de Garantía Salarial abone indemnizaciones en casos de
extinciones contractuales, ya sea de los existentes con anterioridad al RDL 10/2010
(despidos objetivos en empresas de menos de 25 trabajadores) o de los introducidos por
la reforma (extinciones colectivas o individuales al amparo de los artículos 51 y 52 de la
LET y del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal) es otra de las
enmiendas “estrella” presentadas en el Senado. Para el grupo proponente, se trata de
sustituir ese pago por el que se haría en caso de suspensiones contractuales, que iría
desde la solicitud de suspensión hasta la aprobación por parte de la autoridad
administrativa laboral, y que implicaría tanto el pago de los salarios de esos días como
las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, con una cláusula enigmática,
por carente de justificación, sobre la ampliación del pago (no se sabe muy bien si de
todas las percepciones salariales y de Seguridad Social, o sólo de las segundas) a “los
meses inmediatamente siguientes a la misma”, remitiendo a un futuro desarrollo
reglamentario los requisitos, plazos y límites temporales de la medida. Dado que la
propuesta va en una dirección radicalmente opuesta a la reforma, que prevé el abono de
una parte de la indemnización por despido, no parece que esta enmienda tenga
posibilidades de prosperar.
c) El grupo (ahora bien, no sé si el PNV también) le lanza otro órdago a la reforma. Si
esta propone potenciar el contrato de fomento de la contratación indefinida, una
enmienda propone lisa y llanamente su desaparición, con una crítica a las
modificaciones incorporadas en el trámite del Congreso y que han ampliado las
posibilidades de su uso. Aquí sí que hay una clara justificación de la enmienda, en la
línea de defensa de la contratación indefinida ordinaria: su uso ha contribuido al desuso
del contrato indefinido ordinario (algo por cierto que no es correcto afirmar si nos
atenemos a los datos facilitados por el MTIN sobre qué modalidades contractuales son
las más utilizadas en las relaciones laborales en España”) y ello ha implicado según la
enmienda un abaratamiento del despido, “que se intensificará de aplicarse lo dispuesto
en el texto original de este Real Decreto-Ley”.
d) Nada de intermediación privada en el mercado de trabajo, ni nada de ampliación de
las posibilidades de actuación de empresas de trabajo temporal. Sólo actuación de los
servicios públicos y limitación de la intervención de las ETTs que deben seguir
actuando sólo en los ámbitos de actividad y con arreglo a la normativa vigente (me
parece que la enmienda desconoce la necesidad de adaptar la normativa española a la
Directiva comunitaria de 2008 sobre la materia). Esta es la tesis, en muy pocas palabras,
de las enmiendas presentadas al capítulo dedicado a la reforma de los servicios de
empleo en el RDL 10/2010. O dicho de otra forma, se pide la supresión de los artículos
14, 15 y 16, que regulan las agencias de colocación aun cuando su detalle se remita al
115
desarrollo reglamentario, y se argumenta que aquello que debe hacerse es preservar el
carácter público de la intermediación laboral, mejorar y potenciar los servicios públicos
de empleo, afirmándose (con una contundencia que creo que no se ajusta al texto
completo de la norma cuando uno se toma la molestia de leerlo en su totalidad) que es
“justo lo contrario” de lo propuesto en la norma, ya que “se contempla reforzar las
agencias privadas de colocación y la apertura de la colaboración pública-privada en esta
cuestión”.
En la línea propositiva de reforzar los servicios públicos, una enmienda va bastante más
allá de las declaraciones programáticas contenidas en el proyecto de ley, en su redacción
del Congreso, y pide que el refuerzo de tales servicios debe suponer un incremento de la
inversión destinada a los mismos, “de manera que en el año 2015 el Estado español
alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB”.
Por cierto, la fecha lejana de 2015 es también la utilizada en la enmienda que solicita
poder reponer las prestaciones por desempleo cuando un trabajador se haya visto
afectado por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada, de tal forma
que pueda “mantener intacto el derecho a la reposición de las prestaciones, sin ningún
límite máximo”. Me imagino que los redactores de la enmienda habrán hecho los
cálculos correspondientes al coste de la medida, y hubiera sido bueno que lo hubieran
aportado en la justificación de la misma, pero otra vez el silencio es la respuesta a mis
dudas.
5. CiU presenta 45 enmiendas al texto del Congreso, de las que 32 son prácticamente
idénticas a las presentadas en el Congreso, mientras que las restantes tratan en algunos
casos de recuperar la redacción del informe de la ponencia o del original proyecto de ley
(de especial importancia en el ámbito de la regulación de las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo), y en pocos supuestos hay modificaciones
relevantes respecto al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración.
A) Especial interés tiene la modificación propuesta al apartado 5 del artículo 15 de la
LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del
encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trata
de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO
6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el
marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica es presentada
por el grupo popular, por lo que parece razonable que sea aprobada en el Senado, y que
tiene una mínima justificación que no se encuentra en la de de CiU, ya que se
argumenta que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito
universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también
parece que prosperará la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta
de la LET, ya que su contenido es idéntico al de la presentada por el grupo socialista y
que trata de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia,
de tal manera que se acepte la exclusión de contratos vinculados a proyectos de
duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre
116
contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede
alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de
conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo
15.5 de la LET.
En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del
empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la
exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese
mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de
trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor
precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los
socialistas excluyen del encadenamiento a los contratos que se celebren con diversas
administraciones públicas, y además excluyen de forma expresa de su ámbito, supongo
que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a
“los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la
justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las
Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que
alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”.
B) Sobre la concreción de las causas para proceder a la extinción de contratos por
razones económicas, CiU enmienda el texto aprobado en el Congreso para volver a una
redacción más flexible desde la perspectiva empresarial y que no la vincule, y este es el
apartado más significativo de la nueva propuesta, con el volumen de empleo de la
empresa.
Es decir, mientras que en el texto ahora enmendado se plantea que la situación
económica de la empresa ha de ser negativa y se ejemplifica en casos como “la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de
empleo”, la enmienda hace desaparecer de un plumazo (más moderno es referirse a la
desaparición por un simple apretar la tecla de “suprimir” del ordenador) la referencia a
que esa situación económica negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a la
capacidad de mantener el volumen de empleo. Además, la “razonabilidad de la decisión
extintiva” del texto del Congreso se reduce en la enmienda a la necesaria acreditación
por la empresa de “suficientes indicios razonables” de dicha decisión, expresión que
lógicamente también se incorpora en el apartado dedicado a las causas técnicas,
organizativas o de producción para sustituir a la de “suficientes indicios razonables”.
Está por ver en qué medida esta enmienda puede ser objeto de transacción con el grupo
socialista, pero me parece que choca con el acuerdo alcanzado con el PNV en el
Congreso, y hay que esperar que se mantengan las líneas básicas (ya no digo el texto
completo) del nuevo artículo 51.1 de la LET (quiero pensar que la propuesta de
supresión de este precepto en la enmienda del grupo de senadores nacionalistas surge
117
del representante del BNG y no de los del PNV, ya que en caso contrario ciertamente el
conflicto estaría servido).
C) En fin, además de un mayor reconocimiento de la contratación a tiempo parcial para
determinados colectivos, a fin y efecto de que sean también bonificadas las
contrataciones que se realicen al amparo de la regulación de esta modalidad de
ordenación del tiempo de trabajo, CiU pide que se “recuperen” dos preceptos aprobados
en la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y que, de aprobarse el
proyecto de ley en su redacción actual, quedarían derogados antes de su entrada en
vigor por el pacto alcanzado entre los grupos socialistas y PNV, poniendo especial
acento en la defensa del texto que regula un sistema de protección no contributiva para
los autónomos, justificando la enmienda porque la desaparición del texto significaría al
parecer de CiU “indudablemente un paso atrás en la protección de los autónomos y su
progresiva equiparación al régimen general”. El grupo popular coincide con CiU en la
propuesta de recuperar la normativa de la Ley 32/2010 en el apartado que dispone que
para generar el derecho a la prestación el período mínimo sea de 12 meses, y no de 18
como aparece ahora en el proyecto de ley, y con respecto a las prestaciones no
contributivas formula una enmienda que difiere en la forma, pero no en el fondo, de la
formulada por CiU, ya que pide el reconocimiento, para los autónomos que hayan
agotado la prestación por cese de actividad y permanezcan en situación de desempleo,
de “los mismos derechos a subsidios no contributivos y ayudas que se puedan establecer
a favor de los trabajadores por cuenta ajena desempleados que hayan agotado la
prestación y el subsidio contributivo por desempleo”.
4) Me detengo por último en las 10 enmiendas presentadas por el grupo socialista,
teniendo algunas de ellas ciertamente importancia, ya que su aprobación puede
introducir algunos cambios relevantes en el proyecto de ley en tramitación. Sobre la
modificación de la normativa relativa al encadenamiento de contratos y la exclusión de
los celebrados en el ámbito científico, universitario y con distintas administraciones
públicas, me remito a la explicación realizada con anterioridad.
A) Se pretende recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por
el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la
Comisión. En concreto, se trata de que sea el empresario (y no el Servicio Público de
Empleo) quien facilite al trabajador el documento que justifique su condición de fijo de
la empresa cuando transcurra el plazo máximo de duración del contrato de obra o
servicio, o se produzca un encadenamiento contractual. De prosperar esta enmienda
tendría sentido el mantenimiento de la infracción prevista en el artículo 18 para su
hipotético incumplimiento, y de no ser así debería desaparecer el precepto tal como se
pide en las enmiendas de algunos grupos parlamentarios.
118
Con buena lógica jurídica, la enmienda se justifica porque el Servicio Público de
Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que
le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la
relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se
trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferencia a los efectos oportunos:
por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio
público de empleo, que lo emitirá “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que
el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda trata de
facilitar que el trabajador pueda conocer su situación contractual de fijeza con
independencia de que sea comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que en
caso de que no se haya producido dicha comunicación disponga de la documentación, y
también la empresa, que permita acreditar dicha fijeza si el trabajador acciona en
defensa de sus derechos ante la jurisdicción social.
B) La enmienda núm. 240 propone suprimir la referencia a la edad máxima de 24 años
para poder celebrar contratos para la formación en aquellos que se formalicen en el
marco de programas de escuelas-taller, casas de oficios “u otros que se puedan
aprobar”, remitiendo la concreción de la edad al marco normativo regulador de tales
programas (recuérdese que el contrato celebrado en el marco de talleres de empleo se
dirige a mayores de 25 años). La justificación de la enmienda radica en la próxima
aprobación del Real Decreto sobre ordenación de los programas de políticas activas de
empleo (cuyo proyecto ha sido ya informado por el Consejo de Estado el 29 de julio),
en el que se crea un programa general de “Escuelas taller” que englobará todos los
anteriores y en el que participarán personas desempleadas en atención a las
características de cada supuesto y con independencia de su edad, por lo que la
modalidad del contrato para la formación sólo podrá utilizarse si desaparece, tal como
formula la enmienda, el límite de edad.
C) Con respecto a las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal, el
grupo socialista propone recuperar la redacción del informe de la ponencia en gran parte
de su contenido, y por ello me remito a la explicación realizada en su momento. Solo
deseo destacar ahora algunas cuestiones concretas: en primer lugar, el intento de
recuperar el control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (tal como se
preveía en el RDL 10/2010 de 16 de junio) sobre la concesión, única y para todo el
territorio, de la autorización concedida a una agencia de colocación, frente al criterio
recogido en el texto aprobado en el Congreso del domicilio social de la empresa, no
siendo la cuestión de menor importancia ya que afecta a las competencias de las CC AA
en materia de gestión de las políticas activas de empleo y de hasta dónde puede llegar la
competencia ejecutiva en este ámbito (competencia cuya ampliación se predicaba en la
reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que ha sido desactivada por la STC
31/2010 de 28 de junio). Por otra parte, se concreta, y creo que la referencia es
importante para ser tomada en consideración, que el hipotético supuesto de
incumplimiento del trabajador ante una oferta o actividad formativa de la agencia de
colocación puede dar lugar a la puesta en marcha del correspondiente procedimiento
sancionador sólo por el servicio público de empleo, “a quien la agencia debe comunicar
dicho incumplimiento a los efectos de colaboración”.
119
D) Con respecto a las obligaciones de los desempleados demandantes de empleo, se
presenta una enmienda que pretende vincular el percibo de las prestaciones con la
participación en actividades de búsqueda de empleo y formativas desde el mismo
momento de la suscripción del compromiso de actividad por parte de la persona
desempleada.
El artículo 231.1 i) de la Ley General de Seguridad Social, no modificado por el RDL
10/2010 ni tampoco por el proyecto de ley aprobado por el Congreso, dispone que es
obligación del trabajador “Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora
de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo
competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. Sin perjuicio de la
obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de
mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones
contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las
mismas no conllevará efectos sancionadores”.
Este artículo es contradictorio con la nueva redacción del artículo 27.4 de la Ley
56/2003, de Empleo, en el que se establece la obligación de participar en actividades
formativas desde la suscripción del compromiso de actividad. La enmienda socialista
opta por la supresión del plazo de espera de 100 días para quedar obligado a participar
en actividades formativas, por entender, o al menos así se justifica en la enmienda, que
el apartado cuya supresión se propone (los 100 días de espera) “desincentiva tanto la
participación en las acciones de políticas activas de empleo como la búsqueda de
empleo durante estos primeros cien días, que son precisamente aquellos en los que
existe mayores posibilidades de encontrar trabajo”. La enmienda ha recibido duras
críticas por parte de CC OO y UGT, manifestándose por parte de esta última que “Esta
enmienda incide en una política persecutoria a los perceptores de las prestaciones, pues
está dando por hecho que éstos, sistemáticamente, se niegan a aceptar las acciones
ofrecidas por los Servicios Públicos de Empleo, idea inaceptable ya que cualquier
trabajador que se encuentra en esa lamentable situación lo que quiere es trabajar”.
E) De menor importancia por razones de fondo, en cuanto que la enmienda no afecta al
régimen jurídico vigente, pero relevante por razones de forma en cuanto manifestación
expresa de la referencia a dicho régimen, es la enmienda formulada a la disposición
adicional decimosexta sobre las actuaciones a llevar a cabo por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, que deberán ponerse en marcha, y aquí es obligado pensar en la CC
AA de Cataluña, “sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que
hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública
inspectora”.
F) Por último, cabe destacar una modificación incluida en el Senado por el grupo
socialista a fin de modificar el régimen salarial de las prestaciones en especie previsto
120
en el artículo 26 de la LET, y que no me parece que tenga ningún inconveniente para su
aprobación.
Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá
superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo
de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto
1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 %
cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la
reforma propuesta fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que
no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de
carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el
salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional,
por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el
SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma sería de aplicación, según se
prevé en una enmienda adicional, a todos los contratos vigentes cuando entre en vigor la
reforma, pero sólo a partir de esa fecha.
XI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO E
INMIGRACIÓN.
1. Es objeto ahora de comentario el texto del proyecto de ley aprobado el 25 de agosto
por la Comisión de Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. Dado que
se han incorporado modificaciones al texto remitido por el Congreso de los Diputados,
el proyecto ha de volver a la Cámara Baja para su definitiva aprobación el 9 de
septiembre.
Mi atención se centrará, lógicamente, en el comentario y análisis de las modificaciones
operadas a partir de la incorporación de diferentes enmiendas, debiendo destacarse que
algunas de ellas fueron aprobadas como consecuencia de acuerdos previos alcanzados
entre los distintos grupos parlamentarios, y por ello deberían ser ratificadas sin
obstáculo alguno por el Congreso, mientras que otras lo han sido con el voto en contra,
o la abstención, del grupo socialista, por lo que está por ver si finalmente serán
aprobadas; en fin, tampoco debe olvidarse que algunas enmiendas del grupo socialista,
que recuperan el texto del informe de la ponencia del Congreso, han contado con el voto
en contra de los restantes grupos, por lo que tampoco está claro si finalmente verán la
luz pública en el texto definitivo de la ley.
La sesión de la Comisión del Senado se celebró sin que el informe previo de la ponencia
introdujera modificación alguna al texto remitido por el Congreso; o mejor dicho, y para
expresarme con mayor corrección jurídica, aquello que hizo la ponencia fue proponer a
la Comisión el rechazo de las dos propuestas de veto presentadas por ERC e IU-ICV, y
“diferir al debate en Comisión el pronunciamiento sobre las enmiendas”. Soy del
parecer que toda ponencia cumple una función importante en la tramitación de un
121
proyecto normativo y que ha de abrir camino para el debate en Comisión y, en su caso,
en el Pleno de las Cámaras, pero no parece que esta vez haya sido así. En cualquier
caso, y es sólo una hipótesis de trabajo que dejo planteada, quizás sus miembros
creyeron que no era conveniente aprobar un texto en el que después se introdujeran
numerosas modificaciones, y quizás algunas de ellas pocos minutos antes de la
aprobación del texto, tal como ocurrió en la Comisión de Trabajo e Inmigración del
Congreso, y por ello optaron por la vía más prudente a la vez que menos complicada,
cual es la de dejar todo el debate y aprobación de la norma para el trámite de Comisión.
Realizaré el comentario de las enmiendas incorporadas siguiendo el articulado del
proyecto de ley pero con una importante matización: en primer lugar abordaré el
examen de las enmiendas que han logrado la práctica unanimidad de los grupos
parlamentarios o bien que tienen una mayoría parlamentaria garantizada en el Congreso,
y en segundo término de aquellas sobre cuya definitiva aprobación, por lo dicho
anteriormente, puede haber a día de hoy más o menos dudas.
2. Hay enmiendas que han sido incorporadas por acuerdo, y que serán sin duda
ratificadas por el Congreso para su conversión en texto legal; otras enmiendas se han
aprobado con el voto a favor del grupo socialista y del de CiU, por lo que
previsiblemente también serán mantenidas en el texto final; en fin, algunas enmiendas
han superado el trámite parlamentario del Senado con la abstención del grupo socialista,
por lo que queda la duda de saber cuál será la posición del mismo grupo en el Senado, si
bien puede presumirse la aprobación de la mayor parte de ellas. Pero no hagamos más
futurología parlamentaria y vayamos al examen y análisis de las enmiendas.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
Ya puse de manifiesto en el comentario de las enmiendas del Senado que CiU y el
grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del
profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y
también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de
duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o
servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda
socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con
distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.
Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se ha
producido con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Según
consta en el Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora
socialista Sra. Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores
quien solicitó que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que
tienen que ver con proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las
122
enmiendas se introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,..haciéndose
eco de los rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora
socialista que la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la
exclusión de otras grandes obras públicas.
Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y
1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o
servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no
será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un
proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de
aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del
trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales
previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las
Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse
ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
amplía considerablemente con la nueva ley.
B) Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.
A partir de una enmienda del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del
PNV (núm. 23), se llegó al acuerdo de incorporar un nuevo apartado, número 4, al
artículo 47 de la LET, para destacar la importancia de los procesos formativos durante
los períodos en que el contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada
de trabajo ordinaria. Creo que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya es
perfectamente posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente, y tenemos
claros ejemplos de ello en diversos sectores de actividad productiva, pero no deja de ser
positivo, ciertamente, que se ponga énfasis en la adquisición de competencias para
mejorar la situación del trabajador en el mercado de trabajo.
El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones de contratos o
reducciones de jornada (la enmienda del PNV sólo mencionaba las segundas) se
123
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de
los trabajadores afectados (la enmienda era más imperativa ya que se hablaba de
“garantizar” tal formación) “cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su
empleabilidad” (la redacción es igualmente más flexible que la de la enmienda, en
donde se exponía que la citada formación garantizada debía contribuir al “reingreso de
estos trabajadores en la empresa en condiciones contractuales ordinarias”, utilizando
impropiamente el término “reingreso” ya que el trabajador sigue perteneciendo a la
empresa durante el período de reducción de la jornada de trabajo).
C) Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
De acuerdo con una enmienda (núm. 195) del grupo popular, se modifica el apartado 6
para ampliar de uno a dos meses el período durante el que la empresa queda obligada a
cubrir la vacante que se haya producido por causas no previstas en el apartado anterior
(despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante el período de prueba) y que haya
implicado disminución del empleo fijo.
D) Artículo 12. Contratos formativos.
La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de
todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo
12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la
previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas
activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas
con independencia de su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les
reconoce el derecho a percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional
tercera).
E) Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las
agencias de colocación.
Uno de los pocos debates mediáticos que ha habido sobre la reforma laboral durante el
mes de agosto, en el que también han participado, con planteamientos muy críticos, las
organizaciones sindicales, ha sido el de la reducción del período durante el que un
trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas (cuestión
diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que ello
implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo.
124
La normativa aún vigente (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad Social) fija
dicho período en 100 días. La enmienda núm. 195 del grupo socialista suprimía ese
período, mientras que el texto del artículo 16 finalmente aprobado (recuérdese una vez
más, por asentimiento de todos los grupos parlamentarios presentes en la Comisión) lo
reduce a 30 días, y además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra
modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones
contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en
aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se
correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado
en el itinerario de inserción”.
Por cierto, la “paternidad” del cambio (no de la enmienda) fue reclamada por CiU, cuyo
portavoz Sr. Casas la calificó de forma positiva como “primer paso” ya que “todo lo que
sea facilitar la formación por medio de obligaciones es fundamental para que las
personas no se eternicen en el desempleo y se les pueda facilitar una nueva ocupación”.
En cuanto al grupo popular, la Sra. Sánchez Camacho manifestó su apoyo a la enmienda
tras el acuerdo alcanzado con el grupo socialista “siempre y cuando no se penalice a los
trabajadores desempleados, siempre y cuando se les facilite que esas acciones
formativas sean acordes a su itinerario personalizado, a sus aptitudes profesionales y a
su currículum profesional”.
F) Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
a) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la
Ponencia y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión,
explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a
incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya
es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de
medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.
b) Se han aceptado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas
de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes
sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal
en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan
celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplía
hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los agentes
sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de
ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de
interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en
plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos
los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los
trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrán
125
celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las
limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994,
según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los
textos convencionales.
G) Disposición adicional decimosexta.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las
competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo
Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y
cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en
la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De “respeto” de tales
competencias habló la senadora socialista Sra. Sanz en su intervención, pero es claro y
evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya
que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario
(artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de
competencias, y no por lo que pueda decir el proyecto normativo ahora objeto de
comentario.
H) Disposición adicional vigésimo tercera.
Esta nueva disposición adicional es el resultado de la incorporación al texto aprobado
por el Senado de la enmienda núm. 247 del grupo socialista, aprobada por 13 votos a
favor, 12 en contra (supongo que serán del grupo popular, y no alcanzo a entender el
motivo de la oposición, salvo que se trate de su rechazo a la incorporación de una nueva
– en el más puro sentido de la palabra – enmienda presentada por el grupo socialista), y
1 abstención.
Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto
en el artículo 26 de la LET. Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el
salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador,
no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el
artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado
porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la
remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de
relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas
las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”,
así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario
mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre
y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de
126
aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los
contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa
fecha.
I) Disposición adicional vigesimocuarta.
Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos
enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del
personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite
en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un
plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los
discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real
Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de
la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la
mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros
especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas
existentes en la actualidad cuando un CEE pierde una contrata y es sustituido por una
empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin
discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de
modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la
empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un
grado de discapacidad mínima del 33 por ciento”, referenciadas en la enmienda 114 de
CiU como los individuos que presentan “un coeficiente intelectual inferior al estimado
como medio”, y que además presentan “dificultades de adecuación al entorno, que les
ocasionan restricciones, que a su vez dificultan su plena participación en la vida
comunitaria”.
3. Procedo a continuación al examen de las enmiendas sobre cuya aprobación definitiva
el día 9 de septiembre hay dudas, o al menos yo las tengo, a día de hoy.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
a) La enmienda núm.1 presentada por el grupo de senadores nacionalistas vascos, y más
concretamente por el PNV, fue aprobada por 14 votos a favor y 12 en contra (grupo
socialista), y limita considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los
trabajadores que hayan sido contratados al amparo de la modalidad contractual para
obra o servicio determinado, ya que tal posibilidad se restringiría, de aprobarse el texto
127
remitido por el Senado al Congreso, a los contratos que hayan superado el plazo
máximo legal o convencionalmente previsto, siempre y cuando los trabajadores hayan
realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”.
Quien conozca las relaciones laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la
prestación de servicios sea siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que
se devaluaría considerablemente uno de los objetivos perseguidos inicialmente por la
norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que presten sus
servicios, en el marco de una relación contractual por tiempo determinado, más allá del
plazo estipulado.
b) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por
superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por
encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de
la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE vuelve a fijar dicha obligación para el
empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el
Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados
y su duración. El texto fue aprobado por el voto ponderado, y recuérdese que todos los
grupos, a excepción del socialista, apoyaron en el Congreso la tesis de que debe ser el
trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo “un documento justificativo
sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición
de trabajador fijo de la empresa”. Ciertamente, sorprende desde la perspectiva jurídica
que se pudiera aprobar un texto como el remitido por el Congreso y en el que parece
que el servicio público de empleo haría saber al trabajador “la naturaleza de su relación
laboral”, cuando ello únicamente puede ser decidido, en caso de conflicto, por la
jurisdicción social. Esperaremos el parecer de sus señorías sobre esta cuestión, y deseo
que se asesoren jurídicamente sobre aquello que aprueban.
B) Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.
a) No soy lingüista, pero desde luego entra muy mal por los ojos la modificación
sintáctica operada en el artículo 2.1 respecto a qué debe entenderse por causa económica
que posibilite la extinción contractual. Mientras que en el texto remitido por el
Congreso se dice que la situación económica negativa puede darse “en casos tales como
la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos…”, el aprobado por el Senado introduce un punto y coma detrás de la palabra
“previstas” en lugar de la coma antes existente, de tal manera que el texto quedaría
como sigue: la situación económica negativa se daría “en casos tales como la existencia
de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”.
Hasta donde mi conocimiento alcanza, después de un punto y coma no puede seguir una
conjunción disyuntiva, pero quizás los tiempos han cambiado y me que he quedado
desfasado en gramática por razón de la edad (creo que no es así, pero…).
128
Parece que la enmienda provendría de CiU, pero sólo he encontrado su justificación en
la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz, cuando afirmó en el debate de la
Comisión que el portavoz nacionalista le había dicho “que para ellos era muy
importante que pusiéramos en lugar de una coma, un punto y coma en un artículo que se
corresponde con la enmienda número 79”, para a continuación argumentar, aunque no
estoy muy seguro de que la utilización de este verbo sea adecuada, que para el grupo
socialista no había ningún problema en su aprobación, y que “si se puede transformar la
coma en punto y coma – un lingüista nos regañaría porque detrás hay una o, lo
hablaremos en el receso de las votaciones, pero, como digo, por parte de nuestro grupo
no va a haber ningún problema”.
He consultado la enmienda núm. 79, y no hay la modificación a que se refería la Sra.
Sanz en su intervención, sino otras modificaciones de mucha más importancia respecto
a la desvinculación de la causa económica alegada con el impacto en la viabilidad o
capacidad de la empresa de mantener su volumen de empleo, que no han prosperado en
el trámite del Senado. Quiero pensar que la cuestión no es puramente lingüística, sino
mucho más de fondo, y que cuando se vote esta enmienda todos los congresistas
deberían saber qué votan. A mi parecer, la nueva redacción, más allá de la pura
incorrección lingüística, implica separar una situación económica negativa por
existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la
disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Y aquí viene lo importante:
supongo que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical, quieren
desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de
mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por
el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica
negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos.
Dicho en menos de 140 caracteres, a lo “twitter”: la modificación no es gramatical sino
de fondo. Sus señorías están avisadas del impacto del cambio.
b) El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del
período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha
presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto
(30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las
partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece
que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de
solución de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y
cuando exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en
sede empresarial. No creo que la enmienda aporte nada nuevo al marco jurídico
existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en
sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de evitar la
intervención de la autoridad administrativa laboral.
129
C) Artículo 4. Movilidad geográfica.
Con la oposición del grupo socialista se aprueba una enmienda del grupo de senadores
nacionalistas que introduce a mi parecer un elemento de distorsión en la ordenación de
la forma de designación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos
de consultas y negociación para una hipotética modificación, suspensión o extinción de
contratos de trabajo, y por ello sería bueno que el Congreso mantuviera la redacción
aprobada por la Comisión de Trabajo e Inmigración el día 29 de julio.
El eje central del debate es el siguiente: ¿qué ocurre cuando no hay representación legal
de los trabajadores en la empresa y se pone en marcha un proceso de cambio de
condiciones laborales? El texto aprobado por el Congreso fijó unas reglas generales para
todos los supuestos, recogidas en el artículo 41.4, permitiendo que los trabajadores
elijan para la negociación a sus propios compañeros o a una comisión designada por las
organizaciones sindicales. Pues bien, la enmienda aprobada por el Senado establece un
orden de prioridades, colocando en primer lugar a los trabajadores designados de la
propia empresa, y sólo “si ello no es posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el
artículo 41.4. Es cierto que en la primera parte del texto aprobado por el Senado no se
dice de forma expresa que los representantes deban ser elegidos entre los propios
trabajadores de la empresa, pero me parece que esta es la interpretación más acorde al
artículo 3.1 del Código Civil de la expresión “una representación concreta y especifica
designada por ellos mismos”.
Más allá del debate semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida
de qué criterios utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no
dispongan de representación legal (a ella me he referido en otras entradas del blog sobre
la tramitación parlamentaria), parece más coherente que la forma de elección sea
idéntica para todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral
(modificación, suspensión y extinción).
Además, la aprobación definitiva de la enmienda tendría un impacto directo en otra
incorporada en el Senado y que en principio debería ser de carácter puramente técnico,
como es la recuperación del actual artículo 41.7 de la LET, que dispone que “en materia
de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo
40 de esta Ley”.
D) Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.
La enmienda núm. 241 del grupo socialista fue aprobada con 13 votos a favor y 13
abstenciones, por lo que parece probable que sea aprobada definitivamente, aunque la
130
he incluido en el grupo de enmiendas “dudosas” porque el texto ha ido apareciendo y
desapareciendo durante la tramitación parlamentaria como el rio Guadiana, destacando
la senadora socialista Sra. Sanz que la enmienda (en puridad se trata de enmiendas, ya
que se modifican diversos preceptos legales recogidos en el artículo 14 del proyecto de
ley) trata de “controlar más las agencias de colocación”.
La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión
de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días
después durante el complejo debate en Comisión.
El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley
de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien,
en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la
protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al
núcleo duro de regulación de dichas agencias.
En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi
parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su
actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de
actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de
empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del
RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por
parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la
agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA,
y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la
práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la
normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que
aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión,
de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer
concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias
de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las
obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo.
Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el
Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como
indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la
referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar
perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una
de ellas.
131
El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían
desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, y sobre las que he realizado las
críticas pertinentes, con la justificación de que el régimen de autorización ahora
aprobado de las agencias de colocación se adecúa al reparto competencial entre
administraciones, configura la autorización con validez y ámbito funcional único, si
bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es más acorde con el marco
competencial autonómico”. Sí puede ser importante la recuperación de la obligación de
concretar los términos de la colaboración entre las agencias de colocación y los
servicios públicos de empleo en los supuestos de incumplimiento por parte de los
trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo de
las obligaciones legalmente previstas, ya que es el servicio público de empleo el que
deberá adoptar las medidas sancionadoras que corresponda. La enmienda es clara en
este apartado, destacando que el procedimiento sancionador “queda en manos del propio
servicio público de empleo”, y que para ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle
los incumplimientos que se produzcan.
E) Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.
El Senado ha aprobado, con el visto bueno de todos los grupos, a excepción del
socialista que votó en contra, la enmienda núm. 32 del grupo de senadores nacionalistas,
más concretamente del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210
de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el
trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir
prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por
horas y no por días”. La justificación de la enmienda, de la que no hubo debate en
Comisión (sólo una manifestación de la senadora popular Sra. Sánchez Camacho
afirmando que votaban a favor de esta, y de otras dos enmiendas del PNV, “porque
creemos que son buenas”) se basa en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo
que propuso la enmienda, entre la percepción de la prestación cuando una persona está
sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la contabilización de
su consumo, por lo que se propone que el consumo diario de la prestación por
desempleo se corresponda “con el porcentaje de reducción de jornada a la que está
sometido el trabajador”. Esperaremos el debate y el resultado de la votación del
Congreso para ver qué puede dar de sí esta enmienda, y supongo que el grupo socialista
recabará el parecer de los responsables de la política estatal de empleo (activa y pasiva)
para adoptar su decisión con fundamento jurídico de causa.
F) Disposición adicional undécima.
El Senado, nuevamente con el voto a favor de todos los grupos, a excepción del
socialista, da una vuelta de tuerca más en el pretendido intento de controlar por vía
normativa los supuestos de absentismo laboral y sancionar a los trabajadores absentistas
132
por su conducta y no por el volumen global de ausencias al trabajo en la empresa que
puedan dar lugar a una hipotética extinción del contrato de trabajo de un trabajador.
La aceptación de la enmienda número 33 del grupo de senadores nacionalistas, más
exactamente del PNV, lleva a modificar el artículo 52 d) de la LET, de tal manera que el
texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional vigésima que había
reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo al 2.5 %
(frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en este punto la
normativa anteriormente vigente) se sustituye por otro, incorporado en un nuevo
apartado cinco de la disposición adicional undécima, en el que desaparece la referencia
al absentismo colectivo, de tal manera que, de prosperar el texto aprobado por el
Senado, la extinción por causas objetivas podría producirse por faltas aún justificadas de
asistencia al trabajo (con las excepciones listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d)
pero intermitentes “que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce
meses”. Dicho sea como cuestión formal, sería más coherente que la modificación se
incorporara a la disposición adicional vigésima, modificando uno de sus párrafos, y no
en un nuevo apartado de otra disposición adicional, ya que carece de sentido jurídico
que la regulación de un mismo precepto esté recogida en dos disposiciones adicionales
distintas.
Por su claridad y contundencia expositiva, que no deja lugar a dudas sobre la intención
de la enmienda, reproduzco su justificación: “el absentismo constituye una de las graves
patologías del mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los
trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los
porcentajes de falta de asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo
que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio
absentista y no de la plantilla de la que forma parte”.
G) Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU (véanse las enmiendas núms. 242 y 98)
se ha aprobado avanzar al 31 de diciembre de este año la obligación impuesta al
gobierno de elaborar la normativa que desarrolle la regulación de las agencias de
colocación, frente a los 6 meses previsto en el texto aprobado el 29 de julio por la
Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. En cualquier caso, no me parece en
puridad que se hayan reducido los plazos para la elaboración de la normativa
reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del RDL 10/2010 fijaba el plazo
de seis meses “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”, con lo que el Real
Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar elaborado el 17 de diciembre de
este año.
133
Ambos grupos han acordado, y así se incorpora al texto, la fijación de indicadores de
eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual “a efectos de
posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos de empleo de
las Comunidades Autónomas”.
4. Mientras redactaba estos comentarios he tenido conocimiento del escrito sindical de
solicitud de mediación al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (IMA)
como paso previo, si no hubiera acuerdo, a la convocatoria de una huelga general el día
29 de septiembre que afectaría, según se expone en el escrito, “a todas las actividades
laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y los empleados públicos
de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito jurídico y geográfico del
Estado español”, y en el que se manifiesta que uno de los objetivos de la huelga es
requerir “la sustitución de las medidas impuestas por el Real Decreto-Ley 10/2010 por
otras medidas negociadas que sirvan a estos objetivos: al mantenimiento y la creación
de empleo y al reforzamiento de la negociación colectiva”.
Según el escrito, a cuya lectura íntegra remito para un conocimiento más detallado de
las razones sindicales para convocar la huelga, el RDL 10/2010 tiene ocho
consecuencias: “facilita y abarata el despido de los trabajadores; mantiene la
temporalidad injustificada; otorga un carácter marginal a la contratación indefinida
ordinaria; incrementa el poder de dirección del empresario para disponer de los
derechos reconocidos a los trabajadores por los convenios colectivos mediante la
modificación de las condiciones de trabajo y el descuelgue salarial; mantiene la
precariedad de los contratos formativos; autoriza a las agencias privadas de empleo con
ánimo de lucro, sin mejorar los servicios públicos de empleo; autoriza a las empresas de
trabajo temporal en actividades cuya exclusión está plenamente justificada; no introduce
medidas efectivas en materia de igualdad y no discriminación entre hombres y
mujeres”.
XII. ENMIENDAS DEL SENADO NO ACEPTADAS POR EL CONGRESO.
Según la nota difundida el jueves 9 de septiembre por el servicio de prensa del
Congreso, “El Congreso de los Diputados aprobó hoy parte de las enmiendas
introducidas por el Senado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del
mercado de Trabajo, procedente del Real Decreto- Ley 10/2010 de 16 de junio. Con este
paso finaliza la tramitación parlamentaria de la ley, que será publicada en el Boletín
Oficial del Estado para su entrada en vigor.
La Cámara Baja rechazó los cambios introducidos por la Cámara Alta al artículo 1
apartado 1; al artículo 2 apartado 1; al artículo 4; a la disposición adicional tercera y a la
disposición adicional undécima, que quedarán redactados tal y como los aprobó en su
134
día el Congreso de los Diputados; y aprobó el resto de las enmiendas procedentes del
Senado”.
Sin perjuicio del obligado, y más tranquilo, análisis del texto definitivamente aprobado
una vez que se publique, procedo en esta entrada al examen de las enmiendas aprobadas
por el Senado y que no han pasado el último filtro del Congreso de los Diputados.
1. En materia de contratos temporales, una enmienda presentada por el PNV limitaba
considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los trabajadores contratados al
amparo de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, ya que tal
posibilidad se restringiría, a los contratos que hubieran superado el plazo máximo legal
o convencionalmente previsto (3 años + 12 meses), siempre y cuando los trabajadores
hubieran realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de
trabajo”. Como ya expuse en una entrada anterior, quien conozca las relaciones
laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la prestación de servicios sea
siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que de haberse aprobado la
enmienda se hubiera devaluado considerablemente uno de los objetivos perseguidos
inicialmente por la norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que
presten sus servicios, en el marco de una relación contractual para obra o ser vicio por
tiempo determinado, más allá del plazo estipulado.
2. Respecto a la extinción del contrato de trabajo por causa económica, el debate se ha
polarizado alrededor de un punto y coma. Mientras que en el texto remitido por el
Congreso al Senado, y que ha sido el finalmente aprobado en el día de hoy, se decía que
la situación económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el
aprobado por el Senado introdujo un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en
lugar de la coma antes existente.
Ya expuse en un comentario anterior que la cuestión no era puramente lingüística, sino
mucho más de fondo. La redacción propuesta implicaba separar una situación
económica negativa por existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría
producirse por la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Supongo
que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical querían
desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de
mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por
el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica
negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos. La enmienda no
ha prosperado finalmente y, desde luego, no ha sentado nada bien al grupo
parlamentario de CiU.
135
3. Referente a la movilidad geográfica, el Senado aprobó, con la oposición del grupo
socialista, una enmienda del grupo de senadores nacionalistas que introducía a mi
parecer un elemento de distorsión en la ordenación de la forma de designación de los
representantes de los trabajadores en los procedimientos de consultas y negociación
para una hipotética modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo.
El texto aprobado en primera instancia por el Congreso, y que ahora se ha convertido en
definitivo, fijaba unas reglas generales para todos los supuestos, recogidas en el artículo
41.4, permitiendo que los trabajadores elijan para la negociación a sus propios
compañeros o a una comisión designada por las organizaciones sindicales. Pues bien, la
enmienda aprobada por el Senado establecía un orden de prioridades, colocando en
primer lugar a los trabajadores designados de la propia empresa, y sólo “si ello no es
posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el artículo 41.4”. Más allá del debate
semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida de qué criterios
utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no dispongan de
representación legal, parecía más coherente que la forma de elección fuera idéntica para
todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral (modificación,
suspensión y extinción), y así será finalmente.
4. La Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado aprobó en su reunión del día 25 de
agosto la enmienda núm. 245 del grupo socialista por 13 votos a favor y 13
abstenciones. Se incorporaba una modificación a la disposición adicional tercera con
expresa mención a la posible creación de programas públicos de empleo – formación
distintos de los de las escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, para los que
también se preveía la utilización del contrato para la formación y la misma acción
protectora que para el resto de programas, es decir con exclusión de la protección por
desempleo. Igualmente, tampoco le serían de aplicación las bonificaciones previstas
para los contratos para la formación.
No alcanzo a entender exactamente cuál puede ser el sentido de la no aprobación de la
enmienda, dado que otra presentada por el grupo socialista, núm. 240, mereció la
aprobación de todos los miembros de la Comisión del Senado con la excepción de una
abstención, y ha sido aprobada. En el artículo 12.2, se dispone la supresión del límite de
edad para los contratos formativos, dada la previsión de la próxima aprobación (en el
Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo) de programas de
escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad. Quiero
pensar, pero es sólo una hipótesis de trabajo, que no se ha querido finalmente excluir a
los participantes en tales nuevos programas del acceso a la protección por desempleo.
Espero volver sobre esta cuestión cuando disponga de más información.
5. En la disposición adicional undécima, la Comisión del Senado, nuevamente con el
voto a favor de todos los grupos, a excepción del socialista, dio una vuelta de tuerca
más en el pretendido intento de controlar por vía normativa los supuestos de absentismo
136
laboral y sancionar a los trabajadores absentistas por su conducta y no por el volumen
global de ausencias al trabajo en la empresa que puedan dar lugar a una hipotética
extinción del contrato de trabajo de un trabajador.
La aceptación de una enmienda del PNV llevó a modificar el artículo 52 d) de la LET,
de tal manera que el texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional
vigésima que había reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de
trabajo al 2.5 % (frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en
este punto la normativa anteriormente vigente) se sustituyó por otro en el que
desaparecía la referencia al absentismo colectivo, de tal manera que, de haber
prosperado el texto aprobado por el Senado, la extinción por causas objetivas podría
producirse por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo (con las excepciones
listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d) pero intermitentes “que alcancen el 20 % de
las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos
dentro de un período de doce meses”. Finalmente no ha prosperado la enmienda y
seguirá manteniéndose la necesidad de combinación del absentismo individual y
colectivo (2,5 % en este segundo caso) para que pueda procederse a la extinción del
contrato.
XIII. ENMIENDAS DEL SENADO APROBADAS POR EL CONGRESO.
Son objeto ahora de comentario las enmiendas incorporadas al proyecto de ley en el
trámite del Senado y que han sido definitivamente aprobadas por el Pleno del Congreso
el día 9 de septiembre.
1. Artículo 1. Contratos temporales.
A) CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del
profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y
también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de
duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o
servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda
socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con
distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.
Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se ha
producido con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por
consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima
prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación
vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por
137
las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni
a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de
ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración
superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de
contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET
cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras
normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las
Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse
ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
amplía considerablemente con la nueva ley.
B) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por
superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por
encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de
la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE, aprobada, vuelve a fijar dicha obligación
para el empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el
Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados
y su duración.
2. Artículo 2. Extinción del contrato.
El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del período
de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha presentado el
expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días
naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes
podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que
quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución
de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando
exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede
empresarial. No creo que la enmienda, definitivamente aprobada, aporte nada nuevo al
marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un
acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de
evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.
3. Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.
138
A partir de una enmienda del PNV (núm. 23), se llegó al acuerdo de incorporar un
nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET, para destacar la importancia de los
procesos formativos durante los períodos en que el contrato está suspendido o bien hay
una reducción de la jornada de trabajo ordinaria. Creo que esta posibilidad contemplada
en el nuevo precepto ya era perfectamente posible ponerla en marcha con el aparato
normativo vigente con anterioridad a la aprobación de la nueva norma, y tenemos claros
ejemplos de ello en diversos sectores de actividad productiva, pero no deja de ser
positivo, ciertamente, que se ponga énfasis en la adquisición de competencias para
mejorar la situación del trabajador en el mercado de trabajo. El texto aprobado dispone
que durante los períodos de suspensiones de contratos o reducciones de jornada se
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de
los trabajadores afectados “cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su
empleabilidad”.
4. Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
De acuerdo con una enmienda (núm. 195) del grupo popular, se ha modificado el
apartado 6 para ampliar de uno a dos meses el período durante el que la empresa queda
obligada a cubrir la vacante que se haya producido por causas no previstas en el
apartado anterior (despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante el período de prueba)
y que haya implicado disminución del empleo fijo.
5. Artículo 12. Contratos formativos.
La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de
todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo
12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la
previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas
activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas
con independencia de su edad.
6. Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.
La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión
de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días
después durante el complejo debate en Comisión.
139
El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley
de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien,
en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la
protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al
núcleo duro de regulación de dichas agencias.
En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi
parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su
actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de
actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de
empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del
RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por
parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la
agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA,
y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la
práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la
normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que
aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión,
de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer
concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias
de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las
obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo.
Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el
Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como
indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la
referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar
perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una
de ellas.
El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían
desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, con la justificación de que el
régimen de autorización ahora aprobado de las agencias de colocación se adecúa al
reparto competencial entre administraciones, configura la autorización con validez y
ámbito funcional único, si bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es
más acorde con el marco competencial autonómico”. Sí puede ser importante la
recuperación de la obligación de concretar los términos de la colaboración entre las
agencias de colocación y los servicios públicos de empleo en los supuestos de
incumplimiento por parte de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las
prestaciones por desempleo de las obligaciones legalmente previstas, ya que es el
servicio público de empleo el que deberá adoptar las medidas sancionadoras que
corresponda. El texto es claro en este apartado, destacando que el procedimiento
140
sancionador “queda en manos del propio servicio público de empleo”, y que para
ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle los incumplimientos que se produzcan.
7. Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las
agencias de colocación.
Uno de los pocos debates que han tenido lugar en el Senado ha sido el de la reducción
del período durante el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en
actividades formativas (cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a
ofertas de empleo) sin que ello implique sanción alguna por parte del servicio público
de empleo. La normativa anterior (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad
Social) fijaba dicho período en 100 días. El texto del artículo 16 finalmente aprobado lo
reduce a 30 días. Además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra
modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones
contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en
aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se
correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado
en el itinerario de inserción”.
8. Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
A) El Senado recuperó, y el Congreso la ha mantenido, una enmienda incorporada al
proyecto de ley en el Informe de la Ponencia y que desapareció sin mayores
explicaciones en el Dictamen de la Comisión. El nuevo apartado 4 remite a la
negociación colectiva para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso
de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible
para trabajadores de empresas usuarias”.
B) Se han incorporado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos
enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los
agentes sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo
temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya
puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se
amplía hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los
agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos
sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo
abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los
trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que
contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del
1 de abril ya se podrán celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de
actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la
141
Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley),
fijadas en los textos convencionales.
9. Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.
El Senado aprobó, con el visto bueno de todos los grupos a excepción del socialista, la
enmienda núm. 32 del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210
de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el
trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir
prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por
horas y no por días”. La justificación de la enmienda se basa en la falta de
correspondencia que, a juicio del grupo que propuso la enmienda, entre la percepción de
la prestación cuando una persona está sometida a reducción de jornada o tiene
suspendido el contrato, y la contabilización de su consumo, por lo que se propone que el
consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de
reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”. El Congreso ha mantenido el
texto del Senado.
10. Disposición adicional decimosexta.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las
competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo
Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y
cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en
la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es claro y evidente a mi
parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto”
obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 EAC)
y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por
lo que pueda decir el nuevo texto normativo.
11. Disposición adicional vigésimo tercera.
Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto
en el artículo 26 de la LET. El número 1 de dicho artículo dispone que el salario en
especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no
fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el
artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado
porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la
remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de
relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas
las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”,
así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario
142
mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre
y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de
aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los
contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa
fecha.
12. Disposición adicional vigesimocuarta.
Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos
enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del
personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite
en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un
plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los
discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real
Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de
la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la
mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros
especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas
existentes en la actualidad cuando un centro pierde una contrata y es sustituido por una
empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin
discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de
modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la
empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un
grado de discapacidad mínima del 33 por ciento.
13. Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU se ha aprobado avanzar al 31 de
diciembre de este año la obligación impuesta al gobierno de elaborar la normativa que
desarrolle la regulación de las agencias de colocación, frente a los 6 meses previsto en el
texto aprobado el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso.
En cualquier caso, no me parece en puridad que se hayan reducido los plazos para la
elaboración de la normativa reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del
RDL 10/2010 fijaba el plazo de seis meses “desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley”, con lo que el Real Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar
elaborado el 17 de diciembre de este año.
143
Ambos grupos han acordado, y así se ha incorporado al texto definitivo, la fijación de
indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual
“a efectos de posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos
de empleo de las Comunidades Autónomas”.
XIV. TEXTO DEFINITIVO DE LA REFORMA LABORAL APROBADO POR
EL CONGRESO.
Paso a explicar a continuación el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado
definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El
texto ha sido publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y ha
entrado en vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior. Sólo
formulo una observación previa: en mi explicación destaco los aspectos más relevantes
del nuevo texto, y me remito a todos los comentarios anteriores efectuados para
completar el examen de la norma.
I. Capítulo I. Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo.
1. Artículo 1. Contratos temporales.
A) En el ámbito de la contratación temporal estructural, el contrato para obra o servicio
tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable en 12 meses por convenio colectivo
sectorial.. La norma es de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en
vigor de la norma.
En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la
negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la
disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, se dispone que las
referencias a la duración máxima del contrato para obra o servicio contenidas en la LET
se entienden “sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la
regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la
negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley
32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.”
B) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración
máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las
Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de
144
ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición
adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las
AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual
que cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos
temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de
proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”.
La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la
posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los
contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en
cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico
de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla
del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el
artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en
cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las
Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse
ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
amplía considerablemente con la nueva ley.
C) Se mejora la redacción del artículo 15.5 con respecto a la normativa anterior para
impedir un encadenamiento de dos o más contratos temporales durante más de 24 meses
en un período de 30. De esta manera, el encadenamiento se amplía a los contratos
formalizados con un trabajador aunque se trate de diferente puesto de trabajo en cada
uno de ellos, así como también cuando dicha contratación se realice por una empresa
distinta de la anterior o anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se
aplicará a los supuestos de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último
apartado la propuesta deja la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se disponga
en la normativa legal sino también en la negociación colectiva).
Se han incorporado dos nuevos supuestos en la norma, que se añadirán a los ya
existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serán de
aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se
145
produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la
adquisición de fijeza del trabajador.
Por una parte, se excluyen del citado encadenamiento “los contratos temporales
celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Supongo que el
nuevo texto trata de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas principalmente
desde las Administraciones Locales, dado que buena parte de sus planes o programas de
empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada año en función
de las disponibilidades presupuestarias. Por consiguiente, según el texto aprobado, las
AA PP podrán poner en marcha planes de empleo – formación según las
disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al
amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarán para el cómputo
del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en
indefinido.
Por otra, y sin que haya habido explicación en el trámite parlamentario, se excluyen
también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las empresas de
inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea considerado
como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La exclusión de los
“contratos temporales de inserción” puede justificarse a mi entender justamente por la
vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un trabajador en
situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el
mercado de trabajo ordinario.
En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introduce una
modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos
suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, “a los
efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo
15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el punto de
referencia será la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010.
D) La norma pretende que el trabajador tenga conocimiento de la adquisición
automática de fijeza por haber superado los períodos máximos previstos de duración,
para lo que se modifica el artículo 15 de la LET y se añade un nuevo apartado en el que
se dispone la obligación empresarial de facilitar al trabajador un documento que
concrete dicha fijeza, a entregar en un plazo de diez días desde el cumplimiento de los
plazos máximos de duración contractual, sin perjuicio de las gestiones que pueda
realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre
los contratos formalizados y su duración. Se ha incorporado una nueva infracción leve
al catálogo recogido en el artículo 6 de la LISOS, consistente en la tipificación como tal
de “la falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo
al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los trabajadores”.
146
E) En cuanto a la indemnización por fin de contrato, la norma incrementa la cuantía
anterior (8 días) hasta llegar a 12 en casos de extinción de contratos de duración
determinada (a excepción, recuérdese, de los contratos de interinidad y los formativos),
por lo que se produce la modificación del artículo 49.1 c) de la LET. El incremento será
gradual en el tiempo, previéndose que la norma entrará parcialmente en vigor el 1 de
enero de 2012, ya que los contratos formalizados a partir de esa fecha tendrán una
indemnización fijada de 9 días, mientras que habrá que esperar tres años más, hasta el 1
de enero de 2015, para el cobro de la indemnización de 12 días cuando se produzca una
extinción contractual de un contrato formalizado a partir de esa fecha.
2. Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.
A) Respecto a la extinción del contrato, cabe decir en primer lugar que se incorpora al
artículo 51, y con efectos para el artículo 52 c) de la LET cuando no se alcancen los
umbrales para que una extinción plural por causas objetivas pueda considerarse como
colectiva, una nueva definición de las causas de despido objetivo.
a) La norma va en la línea de hacer más fácil la posibilidad de extinguir los contratos de
trabajos por causas objetivas, ya sea por vía individual, plural o colectiva. Además en el
supuesto de despidos individuales o plurales objetivos se reduce el período de preaviso
de 30 a 15 días.
Después de muchos dimes y diretes, de conversaciones, debates y discusiones sobre el
texto del proyecto de ley, con enmiendas tendentes a concretar (ampliar o restringir,
más exactamente a mi parecer) qué hay que entender por causas económicas, la norma
concreta qué debe entenderse por situación económica negativa, y menciona algunos
supuestos (no creo que cierre la puerta a otros posibles si nos hemos de atener a la
expresión utilizada “en casos tales como”): la existencia de la situación económica
negativa de la empresa concurrirá “en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan
afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo”, y la
razonabilidad de la decisión extintiva (la “mínima” desaparece definitivamente del
texto) podrá serlo no sólo para “favorecer” sino también para “preservar” la posición
competitiva en el mercado de la empresa.
¿Qué puedo decir sobre el cambio? Pues que seguirá la litigiosidad y que seguirá siendo
la jurisdicción social (y mucho más si finalmente se lleva al ámbito procesal laboral el
conocimiento de todos los litigios contra resoluciones administrativas en
procedimientos de suspensión de contratos, reducción de jornada y despido colectivo,
de acuerdo con la obligación impuesta por el nuevo texto al gobierno de aprobar en el
plazo de 6 meses desde la entrada de vigor un proyecto de ley de reforma del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos referenciados) la que irá
147
concretando para cada caso los términos generales y genéricos de la nueva norma. Estoy
convencido de que buena parte de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo puede seguir siendo de aplicación para el precepto de la nueva ley.
b) Se han producido nuevas modificaciones del artículo 51 de la LET, en concreto de
tres epígrafes del precepto regulador de los expedientes de regulación de empleo, de no
menor importancia precisamente.
-- En el número 2 se contempla, como novedad, el supuesto de que no hubiera
representación legal de los trabajadores en la empresa que presenta un expediente de
regulación de empleo, y se permite que en tal tesitura los trabajadores afectados
atribuyan su representación “para el período de consultas y la conclusión del acuerdo” a
una comisión “designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4”.
Ya adelanto que esta modificación es de calado (tanto en este apartado como muy
especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de acordar modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo en sede empresarial) y que permitirá a los
trabajadores elegir entre asignar la representación a sus propios compañeros o a quienes
designen los sindicatos del sector de la empresa.
-- El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del
período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha
presentado el ERE. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando
se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la
sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las
partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como
alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal
procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial.
No creo que el texto aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera
ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el
propio ámbito de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad
administrativa laboral.
-- En el número 4 se concreta, con buen y acertado criterio a mi parecer, en qué deben
consistir las medidas que prevea adoptar la parte empresarial para mitigar los efectos
sociales de las extinciones contractuales, con la mención expresa a la posibilidad de
poner en marcha (no parecen obligadas, pero en el bien entendido que otros preceptos
de la norma abonan la tesis de la dificultad de aprobación del ERE por la administración
laboral si no se concretan tales medidas) diferentes acciones, “tales como medidas de
recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas
o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”. El
148
cambio normativo apuntado se concretará en la reforma del Real Decreto 43/1996 de 19
de enero, que regula los procedimientos de regulación de empleo y de actuación
administrativa en materia de traslados colectivos, quedando el gobierno obligado a
llevarla a cabo antes del 31 de diciembre para su adaptación a los cambios introducidos
por la norma ahora objeto de comentario.
--- En fin, se demandará mayor rapidez a la autoridad administrativa laboral para la
resolución de un ERE cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las
partes (y recuérdese que el período fijado por la norma es máximo y que, por
consiguiente, el acuerdo puede producirse casi inmediatamente de iniciado formalmente
ese período consultivo), de tal manera que el plazo anterior de 15 días naturales se
reduce a 7, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la
norma.
C) Hay un apartado especialmente conflictivo de la norma a mi parecer, y no tanto sólo
por lo que supone en cuanto a la cuantía de la indemnización sino también por la técnica
utilizada que es muy semejante a la del polémico artículo 56.2 de la LET (permítanme
la simplificación: en la primera parte del escrito se procede al despido disciplinario del
trabajador, y en la segunda parte se reconoce la improcedencia para quedar exonerada la
empresa del pago de salarios de tramitación).
Que la norma busca la reducción del coste de la extinción contractual sin tocar el
artículo 56.1 a) (indemnización de 45 años de salario/año de servicio y un máximo de
42 mensualidades en el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente por la
jurisdicción social y habiendo optado la empresa por la no readmisión), así como
también la evitación de la declaración de la nulidad del despido objetivo (y la
consiguiente obligación de readmisión por parte empresarial del trabajador) se
manifiesta de forma clara y evidente en las modificaciones operadas en la LET y en la
Ley 12/2001 por el que se regula, en su disposición adicional primera, el contrato de
fomento de la contratación indefinida: en primer lugar, y a diferencia de la previsión
normativa anteriormente vigente (artículo 53.4 de la LET) se dispone que los defectos
formales lleven aparejada únicamente, tal como ya ocurre en el despido disciplinario, la
declaración de improcedencia del despido (y la consiguiente posibilidad para la parte
empresarial de optar por la extinción indemnizada del contrato); en segundo término, se
dispone, permítanme la simplificación, trasladar el artículo 56.2 al ámbito de los
despidos objetivos, es decir que la indemnización que deba abonarse en caso de que un
despido objetivo sea declarado improcedente (33 días/año de servicio y un máximo de
24 mensualidades para los contratos de fomento de la contratación indefinida, que se
pretenden incentivar por parte gubernamental con la ampliación de los colectivos a los
que sería de aplicación) se aplique tanto cuando la improcedencia del despido sea
declarada en sede judicial, como “cuando sea reconocida como tal por el empresario”.
149
Repito, para que no haya duda al respecto, que me estoy refiriendo a la extinción por
causas objetivas únicamente de los contratos de fomento de la contratación indefinida.
La técnica jurídica a utilizar en el supuesto de reconocimiento por parte empresarial de
la improcedencia de la extinción será la misma que la del despido disciplinario: deberá
depositarse en el juzgado de lo social, en los plazos marcados en el artículo 56.2 de la
LET, la diferencia entre la indemnización a la que legalmente tiene derecho en cualquier
caso el trabajador (20 días de salario/año de servicio y máximo de una anualidad) y la
cuantía fijada para el despido objetivo declarado improcedente en un contrato de
fomento de empleo (33 días de salario/año de servicio, y máximo de 24 mensualidades)
D) Para finalizar mi explicación en este punto he de hacer referencia a otro de los
apartados más llamativos de la norma y que a mi parecer no podrá valorarse su
importancia real hasta que se proceda a su regulación. Se trata del Fondo de
capitalización de contratos indefinidos (inspirado en el modelo austriaco), cuya
regulación se remite al desarrollo reglamentario, al objeto de que pueda entrar en vigor
el 1 de enero de 2012 y para los contratos indefinidos a partir de esa fecha.
El Fondo deberá abonar una parte de la indemnización a que tenga derecho el trabajador
en caso de despido (de tal forma que se reduciría la parte abonada por el empresario) o
movilidad geográfica, y se prevé que pueda ser utilizado también cuando el trabajador
desarrolle actividades formativas, percibiéndose la cuantía a la que no se haya accedido
con anterioridad cuando se alcance la jubilación. Como la cuantía del fondo queda
también por determinar, aunque se apunta que será “una cantidad equivalente a un
número de días de salario por año”, no es ahora el momento de elucubrar sobre la
hipotética regulación de este Fondo, porque ya habrá tiempo para ello cuando se
proceda a su regulación.
3. Artículo 3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.
Paso al análisis, a continuación, de uno de los puntos más destacados de la nueva
norma, el contrato de fomento de la contratación indefinida, que introduce diversas
modificaciones en su regulación anterior, contenida en la disposición final primera de la
Ley 12/2001 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento
del empleo y la mejora de su calidad (modificada por la Ley 43/2006 de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo).
A) El acceso a esta modalidad contractual se amplía a los trabajadores varones de 31 a
44 años que lleven al menos 1 mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de
empleo.
150
También se incluye como sujeto susceptible de ser contratado al amparo de esta
modalidad a todo desempleado que en los dos últimos años hubiera estado contratado
únicamente mediante contratos de duración determinada. Igualmente, es de aplicación a
los trabajadores desempleados que hubieran extinguido un contrato indefinido en una
empresa diferente de la que les contrate, durante los dos años inmediatamente anteriores
a la formalización del nuevo vínculo contractual. Se entenderán válidas estas
transformaciones “una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el
artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores”, a contar desde la fecha de la
transformación, es decir una vez que ha transcurrido el plazo de caducidad para accionar
contra un pretendido despido si el contrato temporal no se hubiera celebrado conforme a
derecho.
También se han incorporado algunos colectivos femeninos con características
específicas y que ya entraban dentro de los grupos bonificados en la normativa anterior
de medidas de fomento de empleo: se trata de las mujeres desempleadas en los dos años
inmediatamente posteriores al momento de su maternidad por nacimiento, adopción o
acogimiento de menores, las mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de
trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años, y las mujeres desempleadas
víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.
Asimismo, y a efectos de potenciar la contratación indefinida, se permite la conversión
de contratos temporales vigentes a partir del 18 de junio, con la fecha límite del 31 de
diciembre de 2010, y la conversión de los celebrados con posterioridad a la entrada en
vigor de la norma y que se transformen antes de 31 de diciembre de 2011, siempre y
cuando su duración no haya excedido de 6 meses (por cierto, la norma también incluye
en este grupo a los contratos formativos, si bien los exceptúa del cumplimiento de esta
duración máxima).
B) En la línea de reforzar la cobertura jurídica de esta modalidad contractual a la que el
gobierno desea conceder especial importancia en el inmediato futuro, y ahora entendido
ese reforzamiento desde la perspectiva empresarial de tener garantizada la seguridad
jurídica de que su extinción improcedente tenga siempre, y sólo, el coste previsto por la
normativa (33 días de salario/año y un máximo de 24 mensualidades), la ley traslada la
carga de la prueba al trabajador.
En efecto, puede ocurrir que una empresa reconozca la improcedencia de la extinción
por causas objetivas (el segundo “despido exprés”, ya que el primero queda reservado a
la misma forma de actuar en el despido disciplinario) y la parte trabajadora considere
que detrás de la actuación empresarial se encubre un despido disciplinario (para el que,
como es bien sabido, el coste de la extinción es superior). En tal caso, si el trabajador
acciona contra dicha extinción y alega que se trata de un despido disciplinario
encubierto, la nueva norma dispone que “corresponderá al mismo la carga de la prueba
sobre esta cuestión”.
151
Recuérdese que el artículo 105 de la LPL dispone que en el juicio por despido
corresponderá a la parte empresarial “la carga de probar la veracidad de los hechos
imputados en la carta de despido como justificativos del mismo”. Por consiguiente, la
norma presume la veracidad de una decisión empresarial que (al igual, por cierto, que en
el despido disciplinario) se reconoce por el propio sujeto empleador como improcedente
y traslada la carga de la prueba sobre el hipotético carácter disciplinario de la actuación
empresarial al sujeto trabajador y, por consiguiente, de la obligación de abonar una
indemnización superior a la del contrato de fomento.
C) Se “limitan los límites” al uso de esta modalidad contractual cuando se hubiera
incumplido la normativa por parte del sujeto empleador, de tal manera que la
imposibilidad de su formalización se dará cuando durante los 6 meses anteriores al
contrato la empresa hubiera realizado “extinciones de contratos indefinidos ordinarios
por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido
a un despido colectivo” (no se hace mención alguna al respecto a los despidos
disciplinarios declarados o reconocidos como improcedentes) y la limitación sólo
afectará a la cobertura “del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o
despido”, una redacción mucho más “restrictiva de la restricción” que la existente en el
texto del RDL 10/2010 y del proyecto de ley, en el que hacía mención a los puestos de
trabajo “de la misma categoría o grupo profesional”.
Además, el deseo gubernamental de potenciar esta figura contractual se manifiesta con
claridad en la nueva norma, dado que las limitaciones citadas para poder utilizar por
parte empresarial esta modalidad contractual no serán de aplicación (y así será
lógicamente en la inmensa mayoría de las ocasiones) cuando tales extinciones se hayan
producido con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010.
D) La indemnización se mantendrá en los anteriores términos (33 día de salario/año de
servicio y un máximo de 24 mensualidades), si bien se reduce el coste para la parte
empresarial, en cuanto que el FOGASA abonará 8 días de dicha indemnización La
norma se aplica a todas las extinciones contractuales por causas objetivas que se
produzcan en aplicación de los artículos 51 y 52 de la LET, siempre y cuando se trate de
contratos de duración no inferior a un año y suscritos a partir de la entrada en vigor de la
norma, de tal manera que si la duración es inferior será la parte empresarial quien
deberá abonar íntegramente la indemnización. Su cálculo se hará en función de la
extinción de que se trate “y de su calificación judicial o empresarial” (dado que no
necesariamente ha de intervenir la autoridad judicial en el supuesto de extinción).
No alcanzo a entender la exclusión de este supuesto de la regla general sobre el límite
señalado para la base de cálculo de la indemnización fijada en el artículo 33.2 de la LET
(el salario diario no podrá exceder del triple del SMI, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias), salvo para constatar que el salario a abonar por el
152
FOGASA corresponderá al auténticamente percibido por el trabajador (sea más o menos
elevado que la base de cálculo de la LET, porque no se dice nada al respecto).
La cantidad que se abone “será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de
Garantía Salarial”. Por consiguiente, parece que se ha operado un cambio relevante en
cuanto al sujeto del pago de tal cantidad en primera instancia con respecto al RDL, ya
que entiendo que será el empresario el que abonará el montante total de la
indemnización y tendrá derecho después a resarcirse en la cantidad estipulada de 8 días
por año de servicio a cargo del FOGASA.
II. Capítulo II. Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas
y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal
de empleo.
1. Artículo 4. Movilidad geográfica.
Con respecto a la movilidad geográfica, es decir al artículo 40 de la LET, se reproducen
sustancialmente los mismos cambios incorporados en el artículo 41 sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo, y me remito a su explicación. La mayor
flexibilidad en la tramitación se manifiesta en el plazo para el período de consultas, que
pasa del marco normativo anterior de “una duración no inferior a 15 días”, a una
duración “no superior a 15 días”. Igualmente, se permite a las partes que sustituyan el
período de consultas por la aplicación de un procedimiento de mediación o arbitraje que
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo fijado para dicho período.
Cabe destacar la incorporación al artículo 40.2 de la referencia a la formación de una
comisión que intervenga en los procesos de consultas y negociación cuando no exista
representación legal de los trabajadores. Dado que se efectúa una remisión, en cuanto a
su composición, a lo dispuesto en el artículo 41, que aborda la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, y en concreto a su número 4, me remito a la explicación
de dicho apartado.
2. Artículo 5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
A) Junto con el despido por causas objetivas, el debate sobre la llamada flexibilidad
interna en la empresa, y más concretamente sobre las modificaciones de las condiciones
de trabajo pactadas en ámbitos convencionales superiores, ha sido otro punto central de
debate de la reforma laboral desde que se inició el diálogo social del gobierno con los
agentes sociales el mes de febrero.
153
En la redacción del artículo 41 de la LET anterior al RDL 10/2010 la concurrencia de
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se daba cuando las medidas
propuestas por la empresa contribuyeran a “mejorar la situación de la empresa a través
de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. El
texto no fue modificado por la reforma laboral del mes de junio.
La nueva ley amplía considerablemente las posibilidades de la empresa de modificar las
condiciones laborales, en cuanto que la concurrencia también se dará cuando las
medidas propuestas contribuyan a “prevenir una evolución negativa de la empresa”, y
también a mejorar no sólo su situación actual sino también las “perspectiva de la
misma”. Obsérvese, en consecuencia, que las modificaciones sustanciales podrán
plantearse, en el marco de los procedimientos previstos en el propio artículo 41, tanto de
manera preventiva como para corregir desajustes actuales o prevenir posibles problemas
de futuro (“prevenir”, “mejorar”, “perspectiva”). Conclusión sobre este cambio
normativo: sí se ha ampliado, y creo que bastante, la posibilidad de plantear por parte
empresarial la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
B) El nuevo artículo 4 del citado artículo 41 es una modificación importante, a mi
parecer, incorporada a la reforma laboral, tanto por lo que respecta a aspectos formales
como de fondo.
La norma prevé la posibilidad de que no haya representantes legales de los trabajadores
para poder iniciar los períodos de consulta y negociación, y regula un mecanismo de
elección que afecta igualmente a los supuestos de movilidad geográfica, ERES de
extinción y suspensiones contractuales (este último en cuanto que el artículo 47 remite
al procedimiento establecido en el artículo 51 de la LET), modificación del contenido de
los convenios colectivos en el apartado relativo al régimen salarial previsto en los de
ámbito superior a la empresa, y modificación de convenios de sector o empresariales
negociados y suscritos al amparo del título III de la LET (convenios estatutarios).
Parece, pues, que el objetivo de la norma es que en todas las empresas, sean del tamaño
que sean, pueda haber consultas, negociación y, en su caso, un acuerdo pactado sobre la
propuesta empresarial, ya sea con la representación legal de los trabajadores o con una
comisión designada “ad hoc” e integrada por los propios trabajadores de la empresa
afectada o por representantes designados por las sindicales. En cualquier caso, y dicho
sea incidentalmente, la preocupación manifestada en la norma por la inexistencia de
representantes legales, en especial en las empresas de mejor dimensión, sería inexistente
si hubiera representantes elegidos en todas las empresas que tienen derecho a ello
(desde 6 trabajadores) y ahí las organizaciones sindicales tienen un papel muy
importante a jugar para conseguirlo, y mucho más en los próximos meses en los que
habrá un nuevo proceso electoral para elección de representantes de los trabajadores.
154
La norma deja en manos de los propios trabajadores que la comisión esté integrada por
los miembros de la propia empresa que ellos elijan o por personas designadas “según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al
que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”. En cualquier
caso, conviene señalar la rapidez con que debe elegirse por los trabajadores una opción
u otra y que se haga efectiva, 5 días desde el inicio del período de consultas, y además
que la no designación no paralizará dicho período (que por puras razones formales
acabará sin acuerdo si no se produce la misma).
C) En el RDL 10/2010 se concedía la posibilidad a la empresa afectada de atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector cuando los trabajadores
hubieran atribuido la suya a personas designadas por las organizaciones sindicales.
Dicha atribución a organizaciones empresariales se mantiene en el nuevo texto pero con
una modificación importante, a partir de una enmienda de CiU incorporada en la última
fase de la tramitación - negociación, apoyada también por ERC, y que ha sido
literalmente incorporada al texto. La representación podrá atribuirse a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado el empresario, “pudiendo
ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la
organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial”,
justificándose de forma escueta la enmienda por la necesidad de adecuar el texto de la
norma “a las especificidades de las pymes”.
D) La potenciación de la flexibilidad interna regulada en el artículo 41 se pone
nuevamente de manifiesto en la incorporación al texto de un apartado en el que se
otorga un valor relevante al acuerdo entre las partes, en cuanto que su existencia
implicará la presunción de que concurren las causas alegadas, de tal manera que su
impugnación sólo podrá producirse, y aquí la norma incorpora los supuestos ya
previstos para los expedientes de regulación de empleo en el artículo 51 de la LET,
cuando se alegue “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”.
Repárese en la importancia de este precepto dado que es también de aplicación a las
modificaciones de convenios colectivos sectoriales o empresariales de carácter
estatutario, posibilidad que ya fue incorporada en el RDL 10/2010 y que ahora se
mantiene con una, me parece, muy importante modificación introducida por la nueva
ley y cuyo alcance puede ser significativo en punto a ampliar considerablemente la
flexibilidad interna demandada desde ámbitos empresariales.
En efecto, un convenio estatutario puede ser modificado por acuerdo en sede
empresarial cuando se alegue una causa de las previstas en el apartado 1, y para los
convenios de sector la norma dispone de manera expresa que tal modificación podrá
afectar “a todas las materias recogidas en el apartado 1, salvo la señalada en el párrafo
155
a)” (es decir, se permite el cambio de horario y distribución del tiempo de trabajo,
régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento,
y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad función prevé el
artículo 39, y se impide el cambio de la jornada de trabajo).
Ahora bien, dado que se pueden modificar convenios empresariales y la mención en el
último párrafo del nuevo artículo 41 es sólo y exclusivamente al convenio colectivo
sectorial, ¿cabe pensar que la modificación de las condiciones establecidas en los
convenios colectivos de empresa podrá referirse “a todas las materias recogidas en el
apartado 1” y por consiguiente también sería posible la modificación de la jornada de
trabajo pactada en dicho convenio mediante un acuerdo posterior que no tenga la
consideración de tal? De ser posible esta hipótesis planteada, y desde luego la dicción
literal del texto milita en dicha dirección, no cabe duda de que se habría abierto de
forma amplísima las posibilidades de flexibilidad interna empresarial.
E) Para reforzar las posibilidades de llegar a un acuerdo entre las partes en la
modificación del convenio de sector o empresarial, se prevé la posibilidad de que
puedan establecerse procedimientos específicos por medio de la negociación colectiva y
que, en cualquier caso, me parece que no podrían fijar plazos inferiores a los previstos
en la norma (que dispone que “deberá” haber un período de consultas no superior a
quince días), y en caso de discrepancia se refuerza el papel de las organizaciones
empresariales y sindicales de ámbito estatal o autonómico para establecer, al amparo de
las posibilidades previstas por el artículo 83 de la LET, procedimientos de solución del
conflicto.
El cambio con respecto a la regulación del RDL 10/2010 es claro y evidente en dos
aspectos que vienen a demostrar a mi parecer la tesis más arriba expuesta: en primer
lugar, los mecanismos de solución se establecerán sólo por acuerdos interprofesionales,
mientras que el RDL daba también esa posibilidad a los convenios colectivos; en
segundo término, mientras que el RDL 10/2010 ofrecía esa posibilidad, el nuevo texto
es taxativo al afirmar que en los acuerdos “se deberán establecer los procedimientos de
aplicación general y directiva” para solventar el conflicto”, carácter taxativo que se
refiere igualmente a la inclusión en esos procedimientos de asumir “el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje”. De no menor importancia es esta
modificación si se repara, además, que va a tener que incorporarse de forma obligatoria
al contenido mínimo de todo convenio colectivo estatutario según la nueva redacción
del artículo 85.3
Por consiguiente, en el contenido mínimo del convenio se incluirán, no sólo los
procedimientos (antes ya recogidos) para solventar las discrepancias sobre la aplicación
del régimen salarial, sino también los que solventen el conflicto sobre “la modificación
sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de
conformidad con lo establecido en el artículo 41.6…”, debiendo adaptar en su caso,
156
tanto en esta materia como en la del régimen salarial, “los procedimientos que se
establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico…”.
E) Obsérvese para acabar, y dicho sea incidentalmente, como el nuevo texto ha
acercado sustancialmente, por diferentes vías, la regulación formal y sustantiva de los
procedimientos de modificación de las condiciones de trabajo, de suspensiones
contractuales y de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
3. Artículo 6. Contenido de los convenios colectivos.
A) Sobre la inaplicación de las cláusulas salariales previstas en convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa, vale la misma explicación que para el supuesto anterior.
No existe referencia a un posible arbitraje obligatorio solicitado de forma unilateral,
pero, como ya he indicado, el contenido mínimo del convenio deberá establecer los
procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir
para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3, “adaptando,
en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales
artículos.”. Repárese además en la dicción del precepto respecto a la obligación (“se
deberán”) de establecer en acuerdo interprofesionales procedimientos de resolución de
las discrepancias, incluido el compromiso previo de someterlas a “un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el artículo 91”.
Deberá constar con exactitud la retribución a percibir, y también, para el supuesto de
que desaparezcan las causas que determinaron la inaplicación, “una programación de la
progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas
en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación”.
B) En definitiva, el nuevo texto incorpora modificaciones en el marco normativo
anterior que son sustancialmente idénticas a las que acabo de explicar en el apartado
relativo a modificaciones sustanciales de trabajo y que ahora sólo resumo: la remisión a
una comisión “ad hoc” en caso de inexistencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa; la presunción de concurrencia de las causas cuando se
produzca acuerdo entre las partes, sólo impugnable por posible fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión; duración del acuerdo vinculado al de vigencia del
convenio, con el límite (“como máximo”) de 3 años de duración; potenciación de los
acuerdos interprofesionales para resolver las discrepancias, con compromiso de
sometimiento a arbitraje.
157
La única modificación relevante introducida en el nuevo texto con respecto a la
redacción del RDL 10/2010 tiene que ver con la protección del principio de igualdad
entre mujeres y hombres y la puesta en marcha de medidas de acción positiva en sede
empresarial que contribuyan a corregir las desigualdades/discriminaciones existentes,
medidas que no podrán dejarse sin efecto con el argumento de la inaplicación del
régimen salarial establecido en el mismo convenio. De esta forma, y supongo que
quienes redactaron esta modificación eran conscientes de que había ciertamente una
posibilidad real de afectación de tales medidas, el artículo 82.3, quinto párrafo, dispone
que el acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones
salariales “no podrán suponer el incumplimiento de las obligación establecidas en
convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razón de
género”.
4. Artículo 7 Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción. Artículo 8. Protección por desempleo y
reducción de jornada. Artículo 9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.
A) La norma, en la misma línea que el RDL 10/2010, introduce modificaciones de
importancia con respecto a la regulación de la suspensión del contrato y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la protección
por desempleo en ambos casos, y las medidas de apoyo a la reducción de jornada, otra
de las propuestas “estrella” de la reforma laboral.
La norma modifica el artículo 47 de la LET y concreta que no será necesario tomar en
consideración el umbral numérico (número de trabajadores de la empresa y número de
afectados por la suspensión) fijado en el artículo 51 para los despidos colectivos cuando
se plantee una suspensión de contratos. Recuérdese que dicho umbral, con varias
matizaciones recogidas en el propio artículo 51, se fija en 10 trabajadores en las
empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los trabajadores en aquellas empresas
que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando el número de personas ocupadas
en la empresa sea de 300 o más.
Por otra parte se amplía considerablemente el período de reducción de jornada que
puede plantear una empresa en un expediente de regulación de empleo de tal carácter,
ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo un tercio en la normativa
anterior podrá reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %. Se deja expresa
constancia de la prohibición de realización de horas extraordinarias durante el período
de reducción de jornada, con la única excepción de los casos de fuerza mayor.
158
B) La modificación del artículo 47 de la LET lleva aparejada la de los preceptos en
materia de Seguridad Social que regulan tales supuestos, en concreto los artículos 203.2
y 3, y 208.1.3 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La reforma
concreta que en supuestos de suspensión de contratos autorizados por la autoridad
competente (no hay ninguna modificación con respecto a la obligación de que el
expediente sea autorizado por la autoridad administrativa laboral competente) se
entenderá por desempleo total la suspensión de la actividad que implique el cese “total”
del trabajador por días completos, “continuados o alternos”, “durante, al menos una
jornada ordinaria de trabajo”, y que la reducción de jornada (en los porcentajes más
arriba referenciados, y también previa autorización administrativa) deberá afectar a la
“jornada diaria ordinaria de trabajo”. Repárese en que la reforma, por una vez, es mucha
más concreta que la normativa anterior en orden a determinar cómo debe operar la
suspensión y la reducción, es decir cómo deben computarse los períodos de suspensión
y la obligación de la reducción diaria de la jornada de trabajo.
C) La ampliación de 120 a 180 días del período de reposición de las prestaciones por
desempleo cuando el contrato se extingue tras uno o varios ERES de suspensión o
reducción de jornada ha requerido necesariamente de la modificación del artículo 3.1 de
la Ley 27/2009 de 30 de diciembre. Por otra parte, la apuesta gubernamental por
incrementar desde el 50 % hasta el 80 % la bonificación empresariales de las
cotizaciones sociales cuando mantenga la plantilla durante un determinado período de
tiempo (“durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o
reducción autorizada”, según el artículo 1 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre), ha
requerido de la adición de un nuevo apartado 2 bis al artículo 1 de la citada Ley. Para
que se aplique dicho incremento, el acuerdo deberá incluir acciones formativas para los
trabajadores afectados por el expediente, al objeto de “aumentar la polivalencia del
trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la
empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra
medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo
en la empresa”.
Por otra parte, el compromiso de mantenimiento del empleo queda reducido a 6 meses
en los acuerdos concluidos a partir de la entrada en vigor de la ley (frente a la normativa
anterior que fijaba dicho período en 1 año “con posterioridad a la finalización de la
suspensión o reducción autorizada”). La norma amplía la aplicación del precepto a las
solicitudes que se presenten hasta el 31 de diciembre de 2011.
Las nuevas reglas se aplicarán a las resoluciones administrativas o judiciales sobre
suspensión o reducción dictadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de
2011, y siempre que el despido producido al amparo del artículo 52 c) de la LET
(extinción individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción), o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción de los
contratos, se produzca desde el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012. En
fin, el acogimiento a la ampliación de las bonificaciones de las cotizaciones
empresariales (del 50 al 80 %) se permitirá a las empresas que estén aplicando un ERE
159
autorizado en el momento de entrada en vigor de la norma, en el bien entendido que
dicha mejora sólo podrá aplicarse, lógicamente, “respecto de las cotizaciones
devengadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-
Ley”.
Se permite la aplicación de las nuevas reglas sobre ERES reguladas en el texto ahora
comentado cuando un ERE se encuentre en fase de tramitación y sea solicitada su
aplicación por la parte empresarial y la representación de los trabajadores, con el
añadido relevante desde el punto de vista formal que dicha solicitud “se haga constar en
la resolución de la autoridad administrativa laboral”.
D) En la misma línea de potenciar las políticas formativas de los trabajadores afectados
por ERES, la ley ha incorporado un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET,
para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el
contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria.
Creo que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya era perfectamente
posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente con anterioridad a la
aprobación de la nueva norma, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores
de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis
en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el
mercado de trabajo. El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones
de contratos o reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas
vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados “cuyo objeto sea
aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad”.
III. Capítulo III. Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas
desempleadas
1. Artículo 10. Bonificaciones de cuotas en materia de la contratación indefinida.
Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.
A) La primera norma apuesta por la supresión de la bonificación universal para
determinados colectivos (mujeres, jóvenes y parados de larga duración), y apuesta por la
concentración de la nueva política de bonificación en los colectivos de jóvenes menores
de 31 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 años, en el bien
entendido que la cuantía de la bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad
Social se incrementarán en ambos supuestos cuando la persona contratada sea una
mujer. La norma especificado el módulo mensual de la bonificación: 66,67 euros/mes
para jóvenes y 116,67 para mayores de 45 años, que se incrementan cuando se contrate
mujeres hasta 83,33 y 116,67 euros/mes respectivamente; 41,67 y 58,33 euros/mes
cuando se transformen en indefinidos los contratos referenciados en la norma.
160
En concreto, la norma se refiere a jóvenes desempleados que hayan estado inscritos en
una oficina de empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la
contratación y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de
titulación profesional, y a mayores de 45 años que cumplan los mismos requisitos sobre
inscripción como desempleados demandantes de empleo.
Como consecuencia de las modificaciones normativas operadas por la norma queda
suprimida la regulación que posibilitaba esa bonificación “universal”, es decir el
artículo 2.1 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo. Igualmente, se deroga el artículo 5 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de
medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las
personas desempleadas, que regula las bonificaciones por la contratación indefinida de
trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo, cuya vigencia se extiende
hasta el 31 de diciembre de este año y que concede a las empresas contratantes ”una
bonificación del 100 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes hasta que la cuantía de la bonificación alcance un importe
equivalente a la cuantía bruta de la prestación, subsidio o Renta Activa de Inserción que
tuviera pendiente de percibir en la fecha de inicio de la relación laboral, sin que en
ningún caso la bonificación pueda superar los tres años de duración”.
Al igual que en el resto de supuestos recogidos en la norma, la fecha límite para la
contratación bonificada se fija en el 31 de diciembre de 2011 (momento en el que se
prevé una evaluación de cómo han funcionado en la práctica las medidas legales, a fin y
efecto de adoptar los cambios que se consideren necesarios para mejorar su eficacia);
Por otra parte, nuevamente se acude por el gobierno a la técnica de incentivar la
conversión de contratos de duración determinada en indefinidos, de tal forma que dicha
conversión se producirá, en los supuestos tasados por la norma de contratos formativos,
de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, y con independencia
de cuál haya sido la fecha de su celebración.
En todos los nuevos contratos indefinidos iniciales bonificados, y en los temporales
convertidos, será requisito obligatorio que impliquen un incremento del nivel de empleo
fijo de la empresa y que éste se mantenga como mínimo durante todo el período de
percepción de la bonificación, con la utilización del mismo método de cálculo del
incremento que en los contratos formativos. Se ha ampliado de uno a dos meses el
período durante el que la empresa queda obligada a cubrir la vacante que se haya
producido por causas que no sean las de despido disciplinario procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante
el período de prueba, y que haya implicado disminución del empleo fijo.
161
La obligación de mantener el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación
indefinida o transformación bonificada como mínimo durante el período de la
bonificación se mantiene en el texto aprobado, si bien se prevé una especificidad: la
extinción del contrato no impedirá que se mantenga la bonificación por el tiempo que
restara si se formaliza un nuevo contrato, y aquí está la modificación, “con un trabajador
perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo”,
previsión que no se contemplaba en la norma vigente, que remitía al desarrollo
reglamentario del precepto y no especificaba si debía tratarse de un trabajador de los
colectivos bonificados. Si nos atenemos a la dicción literal del texto aprobado parece
que una contratación, por ejemplo, de un joven puede ser “sustituida” por la de un
mayor de 45 años, ya que la norma dispone que la cobertura de la vacante puede
efectuarse “con un trabajador de los pertenecientes a alguno de los colectivos de
bonificación previstos en el mismo”, y que el nuevo contrato dará derecho, por el
tiempo que reste, a la aplicación de la bonificación “correspondiente al colectivo de que
se trate”.
B) Para que no haya duda alguna de que las bonificaciones se aplicarán también a las
empresas de economía social que incorporen nuevos socios trabajadores o de trabajo, o
que transformen contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipo de la edad
de jubilación en contratos o vínculos societarios indefinidos, se ha incorporado una
previsión expresa en tal sentido. Dado que la mención a las empresas de economía
social aparece en todas las normas que regulan incentivos a la contratación, me parece
acertada su mención expresa en el precepto para evitar posible dudas interpretativas por
parte de las instancias administrativas competentes.
C) Con respecto a las bonificaciones en los contratos formativos, cabe destacar la
incorporación de una modificación al texto del RDL 10/2010, de tal manera que el
nuevo contrato deberá suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder
tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social (tal como ya se prevé en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de
las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida con anterioridad).
2. Artículo 12. Contratos formativos.
A) La nueva ley modifica el artículo 11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya
modificado por el RDL 10/2010, e introduce algunos cambios en la regulación de los
contratos para la formación y en prácticas. Examino primero el contrato para la
formación y a continuación el contrato en prácticas.
a) En el contrato para la formación, se amplía su utilización para jóvenes que carezcan
no sólo de la titulación sino también del certificado de profesionalidad requerido en su
caso para poder celebrar un contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la
162
incorporación al mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de
certificado, la ley remite a la negociación colectiva para fijar criterios y procedimientos
que permitan conseguir “la paridad por razón de género” en el número de trabajadores
contratados al amparo de esta modalidad contractual.
b) Se mantiene la regla general de que el contrato debe formalizarse con jóvenes entre
16 y 21 años, pero se permite que las empresas puedan formalizar este contrato con
jóvenes menores de 25 años en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2011.
Repárese en que la cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa
anterior para el segundo año) no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional
durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir
descontado el período de formación teórica, mientras que durante el segundo la cuantía
no podrá ser en ningún caso inferior al SMI.
En el trámite final parlamentario de la norma se introdujo una modificación de
indudable importancia con respecto a la desaparición de límite de edad de los contratos
para la formación cuando se formalicen en determinados programas de empleo público.
El nuevo artículo 12.2 dispone que cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-
formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros
que se puedan aprobar, “el límite máximo de edad será el establecido en las
disposiciones que regulen el contenido de los citados programas”, si bien en el supuesto
de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado
medio “el límite máximo de edad será de veinticuatro años”.
c) La formación teórica deberá impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo”, y
variará en función del número de horas establecido para la formación. Otras
modificaciones incorporadas a la nueva ley van en la línea de concretar más
exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no haya finalizado
la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiera antes del
inicio de la prestación laboral, siempre y cuando esté a cargo de una administración
pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de
empleo y formación).
En efecto, si el trabajador no ha finalizado la ESO la formación tendrá por finalidad la
obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones
laborales y educativas será del todo punto necesaria en este terreno, siendo las segundas
las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este
objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías,
podrá llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación
“que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el
mercado de trabajo”.
163
d) En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren
en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto,
conviene no olvidar la incorporación de la fijación de un plazo de 6 meses para que el
gobierno complete el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un Real
Decreto que regule la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional que adecue las ofertas formativas “a los requerimientos de la
producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y
tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la
LET, que reconoce el derecho de todo trabajador a la promoción y formación
profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto incorpora también la
referencia al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a
favorecer su mayor empleabilidad”.
e) La norma regula la bonificación del 100 % la bonificación de las cuotas
empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato siempre y cuando la contratación efectuada suponga un incremento de la
plantilla fija de la empresa, y además será de aplicación no sólo a los nuevos contratos
sino también a los concertados antes de su entrada en vigor y que sean prorrogados
desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2011. Se concreta, después de recordar que
las bonificaciones se pagarán cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las
transformaciones de contratos temporales en indefinidos supongan un incremento del
nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dicho incremento se tomará
como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinido en el
período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación.
Repárese además que las empresas pueden acogerse a la normativa reguladora del
sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que supone la
formación teórica impartida, es decir la bonificación actualmente existente en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las
mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la
formación en los contratos de fomento de empleo”.
f) La norma reconoce el derecho a percibir prestaciones por desempleo a los
trabajadores acogidos a esta modalidad contractual cuando finalicen su contrato, con la
excepción de los trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y
talleres de empleo, a cuyos contratos tampoco serán de aplicación las bonificaciones
previstas en el artículo 11.
g) Para las empresas que contraten a personas con discapacidad mediante la modalidad
del contrato para la formación, el RDL les concede la opción, en la disposición
transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado
artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social prevista en la LET.
164
h) No debe gustarle a buena parte de sus señorías la expresión “paridad de género”
incorporada al apartado 3 del artículo 11 por el RDL 10/2010, ya que la han sustituido
en la nueva ley por la de “presencia equilibrada de hombres y mujeres” vinculados a la
empresa por un contrato formativo. En cualquier caso, dicha paridad o presencia
equilibrada no se recoge como obligatoria ni en el RDL ni en la nueva norma, ya que se
remite a la negociación colectiva la fijación de criterios y procedimientos tendentes a
conseguir ese objetivo. Aún cuando el cambio, repito, no tiene trascendencia jurídica, al
menos inmediata, no hubiera ocurrido nada si se hubiera mantenido el texto del RDL y
quizás el mensaje lanzado a los agentes sociales sobre la conveniencia de avanzar en
medidas de igualdad en la contratación formativa hubiera sido mucho más explicito, en
el bien entendido además que la negociación colectiva puede establecer las medidas de
fomento de igualdad que considere más adecuadas y siempre que se ajusten a las
previsiones constitucionales (artículo 14 CE), y legales (LO 3/2007 en general, y
artículo 17 de la LET).
i) Por último, cabe indicar que el seguimiento de la correcta utilización de los contratos
formativos y de las prácticas no laborales en las empresas merece especial atención en
la norma a partir de la incorporación de una enmienda dedicada de forma monográfica a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nueva disposición adicional decimosexta),
enmienda cuyo texto considero más pedagógico que estrictamente operativo, ya que
aquello que dispone puede ya llevarse, y se lleva, a cabo, en el marco de la normativa de
la ITSS.
En su planes integrados de actuación la ITSS incluirá planes específicos, uno de los
cuales es precisamente el de “control de la correcta utilización de los contratos
formativos y de las prácticas no laborales en las empresas”; en el bien entendido que
otros dos planes específicos también pueden afectar a las personas contratadas mediante
contratos para la formación y contratos en prácticas, ya que la ITSS deberá actuar contra
la discriminación salarial entre mujeres y hombres, y controlar los contratos temporales
sin causa e impulsar su transformación en indefinidos.
B) Me detengo a continuación en el estudio de las modificaciones incorporadas en el
contrato de trabajo en prácticas.
a) Se amplía el catálogo de titulaciones (certificados de profesionalidad) y el plazo para
poder ser contratado después de la obtención del título (que pasaría de 4 a 5 años).
También se ha ampliado 7 años (6 en el texto vigente y 5 antes de la reforma), el
período durante el que una persona con discapacidad puede ser contratada desde la
finalización de los estudios y la obtención del título que posibilita dicha contratación.
165
Por otra parte se concreta, tanto para esta modalidad contractual como también para el
contrato para la formación, que el cómputo de la duración prevista se interrumpirá
durante las situaciones de “incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad”,
previsión no contemplada ni en el RDL 10/2010 ni en la normativa anterior, ya que tal
posibilidad se remitía al acuerdo en sede convencional.
b) Otras modificaciones incorporadas no afectan tanto, a mi parecer, a cuestiones
propias de negociación sino a un deseo de corregir algunos desajustes observados en la
aplicación anterior de la norma y de adaptación a las nuevas titulaciones educativas o
certificados profesionales. Es en tal sentido que puede entenderse la prohibición de
celebración de un contrato de trabajo en prácticas en la misma empresa para el mismo
puesto de trabajo por un período superior a dos años “aunque se trate de distinta
titulación o distinto certificado de profesionalidad”, la diferenciación a efectos de
titulación académica de los nuevos títulos de grado, másteres y en su caso doctorado, y
la imposibilidad de acogerse a esta modalidad contractual cuando el trabajador haya
obtenido un certificado de profesionalidad “como consecuencia de un contrato para la
formación celebrado anteriormente con la misma empresa”.
c) La norma diferencia, a efectos de contratación, entre la obtención de los distintos
títulos universitarios, posibilitando que la contratación en prácticas se lleve a cabo
cuando se haya obtenido uno de ellos. Ahora bien, parece lógico que una persona que
haya obtenido el título de máster, y en su caso de doctorado, no sea contratado tres
veces en prácticas, algo que podría suceder si se contratara, por ejemplo, a un doctor
primero al amparo de su título de grado, después del de máster y finalmente del de
doctorado, ya que en tal supuesto se desvirtuaría el objetivo de la norma que,
recuérdese, no es otro que el trabajador ocupe un puesto de trabajo que permita “la
obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación
cursados”. Por consiguiente, el nuevo texto trata de evitar que ello se produzca: los
títulos citados son jurídicamente distintos y por consiguiente no se considerarán la
misma titulación “salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en
prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate”. Tal
como se explicaba con claridad en la motivación de la enmienda que dio lugar al nuevo
texto la norma no debe significar que “si se contrata a un máster o a un doctor, el
contrato tenga una duración de 4 o 6 años por formalizar dos o tres contratos sucesivos
en base a las distintas titulaciones que tiene ese trabajador en ese momento”.
IV. Capítulo IV. Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la
actuación de las empresas de trabajo temporal.
1. Artículo 13. Servicios públicos de empleo.
166
La norma procede a la modificación de la Ley 56/2003 de empleo y la Ley 14/1994 de 1
de junio (modificada) de empresas de trabajo temporal (al tiempo que se aprovecha la
reforma para incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva comunitaria
2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de ETTs), siendo
las ETTs las que mantendrán la exclusividad de la contratación de trabajadores para
ponerlos a disposición de otras empresas. Además, se permitirá durante 2012 la
prórroga de la contratación de 1500 orientadores de empleo en el marco del plan
extraordinario aprobado por el Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril.
2. Artículo 14. Políticas de empleo y agencias de colocación. Artículo 15. Adaptación
de la legislación laboral a la regulación de las agencias de colocación. Artículo 16.
Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de
colocación.
A) El RDL modifica la Ley de Empleo para incorporar una regulación expresa (nuevo
artículo 21 bis) de las agencias de colocación, con o sin ánimo de lucro, que pasarán a
realizar tareas de intermediación laboral, definidas en el artículo 20 de la LE como “el
conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con
los trabajadores que buscan empleo para su colocación”, y que también podrán llevar a
cabo actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo de los trabajadores
(orientación e información profesional) y con la selección de personal. En cualquier
caso, la prestación de servicios por parte de las agencias a los trabajadores tendrá
carácter gratuito y no podrá exigirse ninguna contraprestación por los mismos. Tendrán
la consideración de demandantes de empleo, a los efectos de las políticas de
intermediación, aquellas personas que se inscriban como tales en los servicios públicos
de empleo. La intermediación tendrá siempre la consideración de un servicio de carácter
público, “con independencia del agente que la realice”.
Tendrá también dicha consideración la actividad que llevan a cabo las llamadas
empresas de recolocación, es decir, llevarán a cabo (artículo 20.2 de la LE), “la
actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaren excedentes en
procesos de reestructuración empresarial, que hubiera sido establecida o acordada con
los agentes sociales en los correspondientes planes sociales o programas de
recolocación”.
B) La regulación de las agencias de colocación, que deberán suscribir un convenio de
colaboración con el Servicio Público de Empleo competente para poder ser
consideradas entidades colaboradoras del mismo, en sintonía con el Convenio número
181 de la Organización Internacional del Trabajo, obliga a la modificación de
numerosas normas, como por ejemplo la del artículo 16 de la LET, del que desaparece
lógicamente la referencia a la prohibición de la existencia de agencias de colocación con
fines lucrativos; también, del artículo 231 del Texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social que regula las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
167
beneficiarios de prestaciones por desempleo, y de varios preceptos del texto refundido
de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social (LISOS), aprobada (y
modificada en innumerables ocasiones desde su entrada en vigor) por el Real Decreto
Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
La regulación del marco normativo reglamentario de las agencias de colocación deberá
producirse antes del 31 de diciembre, siendo requisito necesario dicha aprobación para
que puedan ser de aplicación la regulación de las agencias de colocación introducida por
la ley. Por otra parte, las agencias de colocación que existen en la actualidad (según RD
735/1995 de 5 de mayo) dispondrán también de un plazo de 6 meses, desde la entrada
en vigor de las disposiciones de desarrollo de la ley, para adecuar su normativa a la
nueva regulación de las agencias y para solicitar la preceptiva autorización para actuar
al servicio público de empleo competente, ya que de no hacerlo así no podrán continuar
desarrollando su actividad.
C) En la nueva regulación de las agencias de colocación prevista en el artículo 21 bis de
la LE, se produce una remisión al desarrollo reglamentario para poner en marcha un
sistema telemático que permita integrar toda la información del Servicio Público de
Empleo Estatal y de los servicios autonómicos, al objeto de que estos “puedan conocer
en todo momento las agencias que operan en su territorio”.
D) La regulación de las agencias de colocación lleva lógicamente, como ya he indicado,
a cambios en varios preceptos de la LISOS, a fin y efecto de velar por el respeto de los
derechos de los demandantes de empleo y de fijar las nuevas obligaciones en el
supuesto de relacionarse con dichas agencias. En el texto finalmente aprobado se ha
modificado el artículo 16, que regula las infracciones muy graves en materia de empleo,
ayudas de fomento de empleo en general y formación profesional para el empleo; más
exactamente la modificación a la que me refiero se encuentra en el apartado 2,
incorporando la tipificación como muy grave de la solicitud de datos de carácter
personal en los procesos de selección, precepto que creo que debe ponerse en relación
con el segundo párrafo del artículo 22 en el que se dispone que quienes realicen tareas
de intermediación laboral (y aquí se incluirán las agencias de colocación) deberán
respetar en sus actuaciones la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento
de sus datos, de acuerdo con la normativa reguladora al respecto.
E) La norma fortalece la protección de las personas con discapacidad. En concreto, la
modificación radica en un añadido a las obligaciones que asumen las agencias de
colocación, una de los cuales es el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, que incluye velar por la correcta relación
entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y
profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con
discapacidad”.
168
F) Se han incorporado nuevos preceptos a la LE, o se han modificado algunos de los ya
vigentes con anterioridad, que afectan fundamentalmente a los recursos económicos de
que puedan disponer las CC AA para llevar a cabo sus políticas activas de empleo, por
una parte, y a la más estrecha vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo,
por otra. También se han incorporado nuevos preceptos dirigidos de forma concreta a
colectivos por razón del sector de actividad (construcción) o por razón del estado físico
(personas con discapacidad). Los ejemplos son los siguientes:
a) El nuevo número 3 del artículo 23, dedicado al concepto de políticas activas de
empleo, en el que parece que se otorga un amplio campo de actuación a las autonomías
para que desarrollen, con los recursos económicos territorializados, aquellas políticas
que consideren más adecuadas, permitiendo que su gestión se lleve a cabo mediante
diversos instrumentos jurídicos. En cualquier caso, no creo que pueda deducirse del
nuevo precepto la territorialización total de los recursos económicos destinados a
políticas activas de empleo, ya que el SPEE tiene atribuidas por la propia Ley de
Empleo competencias en materia de gestión de los programas referenciados en el
artículo 13 e), y tampoco cabe olvidar, para que no parezca que el nuevo precepto
introduce un cambio radical en el sistema, que la disponibilidad de que disponen las
autonomías para desarrollar sus propias políticas es ya muy amplia, y hay que esperar
que el futuro Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo, que ha sido
informado por el Consejo de Estado el pasado 29 de julio, profundice en dicha
dirección. En definitiva, la norma prevé la gestión de los recursos económicos
destinados a las políticas activas de empleo por parte de las CC AA para cumplir los
objetivos previstos en el artículo 25 de la Ley, y para ello podrán desarrollar “los
programas y actuaciones que consideren necesarios”, y a tal efecto las medidas y ayudas
que se contemplen en los mismos podrán ser gestionadas “mediante la concesión de
subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión
directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho”.
b) La incorporación de una nueva disposición adicional, sexta, a la Ley de Empleo, que
llevará por título “distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas
mediante bonificaciones a la Seguridad Social”, en la que se concreta a qué AA PP
corresponde en cada caso las tareas de evaluación, seguimiento y control de las
iniciativas de formación financiadas de esa manera y sin perjuicio, nuevamente se
recuerda, “de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico
de la Seguridad Social”. El punto más relevante del precepto, que supone una
implicación estrecha de la autonomía en el buen funcionamiento de las iniciativas de
formación para su beneficio, es el que dispone de forma imperativa que el SPEE
“ingresará” a los servicios autonómicos “el valor de las bonificaciones no aplicadas a
causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en cuotas a la
Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las
políticas activas de empleo”.
c) La modificación del artículo 27, que lleva por título “la inscripción de los
beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo y su participación en las
169
políticas activas de empleo”, con remisión al artículo 231 de la Ley General de
Seguridad Social, que regula las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
beneficiarios de las prestaciones por desempleo, a fin y efecto de que quede constancia
en la LE de la obligación de suscribir el compromiso de actividad y cumplir las
exigencias de dicho compromiso. Además, la previa inscripción en el servicio público
de empleo, y en su caso de su mantenimiento, posibilitará después, y esta es una
novedad incorporada al primer precepto citado, que los solicitantes y beneficiarios de
prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen puedan requerir los servicios de
las agencias de colocación.
d) La tesis del reforzamiento de la búsqueda de empleo, mediante la incorporación de la
referencia al compromiso de actividad en las modificaciones operadas en la LE por la
nueva norma con respecto al marco normativo vigente, parece ser una manifestación
clara del legislador de vincular más estrechamente las políticas activas y pasivas de
empleo, manifestación de la que encontramos una plasmación aún más clara a mi
parecer en la nueva disposición adicional sexta, aunque bien es cierto que diferida a un
momento futuro que no puede aún, desgraciadamente, preverse con exactitud, cuál es
aquel “en que el empleo inicie su recuperación”, que será cuando el gobierno adoptará
las medidas necesarias (que tampoco se concretan) “para reformar la normativa que
regula las prestaciones por desempleo con el objetivo de aumentar la vinculación de
estas con las políticas activas de empleo”.
e) La incorporación de una nueva disposición adicional séptima, referida a los
desempleados del sector de la construcción, por la que el gobierno asume la obligación
de impulsar, en colaboración con las CC AA, un plan de recolocación para este
colectivo que ha sufrido con especial virulencia los efectos de la crisis, de tal manera
que deberán ponerse en práctica programas de formación y seguimiento que permitan a
los desempleados “ser contratados en sectores demandantes de mano de obra, como por
ejemplo los de rehabilitación, instalación energética, seguridad, turismo, dependencia,
entre otros”.
f) Por fin, de especial interés para las personas con discapacidad es la nueva disposición
transitoria undécima, relativa a la duración de los enclaves laborales. La modificación
introducida permite ampliar con carácter excepcional la duración prevista en el Real
Decreto 290/2004 de 20 de febrero, 6 años, hasta el 31 de diciembre de 2012, y deja la
puerta abierta para la modificación de dicha duración máxima por parte del gobierno en
el marco de la estrategia global de acción para el empleo de personas con discapacidad.
G) Con relación concreta al artículo 16, cabe destacar que la obligación anteriormente
vigente (artículo 231 LGSS) a “suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de
actividad” se amplía a la inscripción como demandante de empleo, y todo ello en los
términos previstos en el citado artículo 27.
170
H) Por último, hay que decir que uno de los pocos debates de entidad que tuvo lugar en
Senado durante la tramitación parlamentaria fue el de la reducción del período durante
el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas
(cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que
ello implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo. La normativa
anterior (artículo 231.1. i, de la LGSS) fijaba dicho período en 100 días. El texto del
artículo 16 finalmente aprobado lo reduce a 30 días. Además se ha incorporado otra
modificación importante a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones
contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en
aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se
correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado
en el itinerario de inserción”.
3. Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
A) Con respecto a las ETTs, cabe recordar en primer lugar que en la tramitación
parlamentaria de la que sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a
un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición
adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no
superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria
2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal (así como también para regular las actividades de las empresas que
intervienen en la recolocación de los trabajadores afectados por ERES), transposición
que con algo más de retraso se produjo primero por el RDL 10/2010 y ahora por la
nueva ley.
El texto de la ley procede a la modificación de varios preceptos de la Ley 14/1994
(modificada) para adaptarla a la normativa europea, es decir para restringir las
limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de trabajo u ocupación que se
desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador sigue teniendo fuertes
prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones de trabajo, ya que no
creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición adicional cuarta que se
propone añadir a la citada ley, en la que bajo la apariencia de velar porque haya las
menores limitaciones posibles (“las limitaciones o prohibiciones a la celebración de
contratos de puesta a disposición para supuestos diferentes a los establecidos en esta
ley…”) se introducen restricciones sobre cuya conformidad a derecho me surgen serias
dudas por el enunciado genérico de la norma (… sólo serán válidas cuando se
justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores
cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen
funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”).
B) La reforma incluye en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en las
condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un
171
puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o
variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también considera
condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las que afectan a
la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo
nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres y de los menores.
Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se extenderá, no ya
sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la vigencia del contrato,
sino también a las indemnización económica derivada de la extinción del contrato
(modificación del artículo 16.3). Además, la norma remite a la negociación colectiva
para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores
cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de
empresas usuarias”.
C) Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad
y salud en el trabajo, la reforma incorpora una nueva disposición adicional segunda a la
Ley 14/1994, en la que se detallan para qué trabajos no podrán celebrarse contratos de
puesta a disposición (los que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes, a
determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, y a
determinados agentes biológicos). Por otra parte, la norma permite la restricción de la
intervención de las ETTs en determinados puestos de trabajo en sectores tales como
construcción, minería a cielo abierto, trabajos en plataformas marinas, etc., siempre y
cuando se pacte por los agentes sociales en acuerdo interprofesional o negociación
colectiva sectorial y antes del 31 de marzo de 2011, acuerdo en el que deberá aportarse
un informe razonado que justifique debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de
abril del próximo año, las ETTs podrán actuar en tales sectores, con las excepciones
pactadas en convenio, si bien se les requerirá organizar de forma total o parcial sus
actividades preventivas con recursos propios, y acreditar documentalmente que el
trabajador puesto a disposición dispone de “las aptitudes, competencias, cualificaciones
y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo”.
D) En relación la actividad de las ETTS en las administraciones públicas, cabe recordar
en primer lugar que el RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA
PP como sector de actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo
posible ciertamente, pero con muchas limitaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
30/2007 de 30 de octubre, de contratos de sector público, si bien la disposición
adicional cuarta dejaba bien claro que a partir del 1 de enero del próximo año se
suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para celebrar contratos de puesta a
disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo establecido en la disposición
adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora de los trabajos u
ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo”.
El texto finalmente aprobado regula de forma más detallada el supuesto ahora objeto de
examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán realizar contratos de
puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la realización de tareas que,
“por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos”,
172
precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora del acceso a la función
pública dictada en sede estatal y autonómica.
Por otra parte, la norma remite, sin concreción del rango normativo, al establecimiento
por parte gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general
de negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo
dispuesto en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.
Por fin, y para que no haya duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación
normativa que se desea llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la Ley
14/194 se incluye de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que deben
desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición adicional
quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”, norma que
es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición derogatoria
única.
Recordemos que la disposición derogada estipulaba con carácter general en su número 1
que no podían celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con empresas de
trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con
carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.
Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la desaparición del período
máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos de puesta a disposición, y
se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las posibles irregularidades
que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la conversión del contrato
temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a disposición, algo posible
ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994 pero que en ningún caso
puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que esta sólo puede conseguirse
a través de los procedimientos legalmente establecidos.
E) La modificación del artículo 15 de la LET, con carácter general, y de la disposición
adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales, para el
sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el derecho al
percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año de
servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa
específica que sea de aplicación”.
F) Por último, en cuanto a las empresas de trabajo temporal, se prevé la obligación para
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes
datos específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de
especial peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las
173
nuevas reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley
14/1994.
4. Artículo 18. Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden
social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo
temporal.
No se han introducido modificaciones en el texto del RDL 10/2010 y proyecto de ley,
ya que no se ha incorporado ninguna enmienda ni en Congreso ni en el Senado.
Aún cuando no se refiera a este apartado, pero dado que nos estamos refiriendo a las
modificaciones que se están incorporando a la LISOS, hemos de hacer mención a la
recogida en la norma para sancionar determinadas actuaciones que sean contrarias a la
regulación de la normativa de reserva de empleo a favor de las personas con
discapacidad. En efecto, se incluye como sujetos responsables de las infracciones
(artículo 2.14) a las fundaciones y asociaciones de utilidad pública “beneficiarias de
donaciones y acciones de patrocinio para el desarrollo de actividades de inserción y de
creación de empleo de personas con discapacidad, como medida alternativa al
cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con
discapacidad”. Se tipifica como infracción muy grave (artículo 16.6) la aplicación
indebida o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente de las
donaciones y acciones de patrocinio recibidas por las empresas.
5. Artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.
Se añade un nuevo apartado, número 5, al artículo 210 de la LGSS, a fin y efecto de
concretar que cuando el trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se
genere derecho a percibir prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones
generadas se producirá por horas y no por días”. La justificación de la enmienda
aprobada en el Senado se basaba en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo
que propuso la enmienda, se producía entre la percepción de la prestación cuando una
persona está sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la
contabilización de su consumo, por lo que se proponía, y así ha sido aceptado, que el
consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de
reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”.
V. Disposiciones adicionales, derogatorias y finales.
174
Me refiero en este apartado de mi explicación a aquellas materias que no han sido ya
recogidas y explicadas en los epígrafes anteriores, y en las que se han producido
modificaciones relevantes.
1. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
Además de una modificación técnica del artículo 17 de la LET, el nuevo texto ha
modificado el artículo 22 de la LET, en el que se regula el sistema de clasificación
profesional. De tal manera, mientras que en el texto anteriormente vigente los criterios
de definición de las categorías y grupos deben acomodarse “a reglas comunes para los
trabajadores de uno u otro sexo”, la nueva norma lleva la regla transversal de la
ausencia de discriminación a dicho precepto, disponiendo que la definición de las
citadas categorías y grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas “que tengan
por objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y
hombres”. En los mismos términos se produce la modificación del artículo 23.2, ya
recogida en el RDL 10/2010, y también se incorpora en la nueva ley al artículo 24.2
sobre ascensos. Obsérvese en consecuencia que, con impacto directo de la Ley Orgánica
3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las reglas o
criterios comunes para trabajadores de ambos sexos son sustituidas por la aplicación del
criterio de todo tipo de ausencia de discriminación directa o indirecta.
2. Reforma de la normativa de negociación colectiva.
La nueva disposición adicional vigésimo primera me parece un intento de combinar el
respeto a la autonomía de los agentes sociales con la obligación del ejecutivo de
proponer al Parlamento los proyectos legislativos que considere adecuados para mejorar
la situación económica y de empleo de la población. También, creo que persigue la
búsqueda de un punto de consenso (ciertamente muy difícil de lograr) entre las tesis (tan
escuchadas en algunos círculos empresariales) que defienden la necesidad de una
reforma radical “desde ya” de la negociación colectiva, y las que también apuesta por
una reforma del título III de la LET pero de forma más global y equilibrada al objeto de
adecuarlo a las nuevas realidades del mundo del trabajo, y aquí podemos encontrar tanto
a los propios agentes sociales (aun cuando obviamente no coincidan en muchos de sus
planteamientos) como a buena parte de la doctrina iuslaboralista.
¿Qué es lo que dice, en síntesis, la nueva disposición? En primer lugar, que el gobierno
estará muy atento al proceso de diálogo de los agentes sociales, y que promoverá las
correspondientes iniciativas legislativas de reforma de la negociación colectiva “en los
términos que sean acordados y les sean requeridos por los interlocutores sociales”. Se
175
mantiene, por consiguiente, la intervención estatal pero subordinada a las decisiones de
las organizaciones empresariales y sindicales.
Pero, la subordinación tiene una fecha fija de finalización, algo que no deja de ser una
nueva llamada de atención a los agentes sociales para que hagan sus deberes. La posible
reforma de la negociación colectiva no se hará (al menos así me lo parece del texto
aprobado) “en caliente” como tanto se ha demandado por algunos sectores
empresariales (fuertemente apoyados por algunos economistas), sino que sólo se pondrá
en marcha si transcurren 6 meses desde la entrada en vigor de la norma y no ha habido
acuerdo bipartito. En tal caso, parece que se presentará un proyecto que aborde todas las
cuestiones que sea necesario debatir y modificar del marco normativo vigente. No de
otra forma puede entenderse el texto, suficientemente amplio y ambiguo después de las
negociaciones de los grupos parlamentarios hasta llegar a su redacción final, de que
dichas reformas, que no se califican como tales sino como “iniciativas”, deberán
abordar, entre otros, “la definición de mecanismos de articulación de la negociación
colectiva, su papel como procedimiento de fijación de las condiciones laborales y de
determinación de las políticas de empleo, su capacidad de adaptación a las necesidades
de los trabajadores, las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad,
así como todos aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos
señalados configuran el actual sistema de negociación colectiva”.
3. Reformas en materia laboral y de Seguridad Social con posible impacto sobre la salud
de los trabajadores y la reducción de las bajas laborales.
Algunas de las enmiendas incorporadas en la última fase de la tramitación parlamentaria
en la materia ahora objeto de comentario son, nuevamente, fruto de acuerdos entre los
diferentes grupos parlamentarios, con una aportación relevante de CiU. No obstante,
sobre las modificaciones incorporadas en materia de Seguridad Social no hay ninguna
explicación en los debates de Comisión, por lo que únicamente podemos referirnos al
cambio normativo aprobado.
A) La reducción del absentismo laboral fue una constante en las enmiendas presentadas
por el grupo popular, PNV y CiU sobre la modificación del artículo 52 d) de la LET,
solicitándose en todas ellas la desaparición del porcentaje de absentismo colectivo (5 %
del total de la plantilla del centro de trabajo) para poder proceder a la extinción por
causas objetivas del contrato de un trabajador que supere individualmente los
porcentajes de faltas de asistencia al trabajo estipulados en la norma. El texto finalmente
acordado no suprime totalmente la necesidad de que haya un porcentaje de absentismo
colectivo, pero lo rebaja desde el 5 al 2,5 %. Me parece más una llamada de atención
sobre el necesario control de las bajas que no un cambio de impacto reseñable en el
aumento futuro de las extinciones por este motivo, y repárese además, por si alguien no
lo recuerda, que el precepto vigente ha sido objeto de pocos litigios ante los tribunales
laborales.
176
B) La ley recoge en sus propios términos una enmienda presentada por CiU (disposición
adicional decimoctava) para tratar de mejorar la cobertura de protección social de los
trabajadores transfronterizos que prestan sus servicios en Andorra, mandatando al
gobierno español para que impulse la modificación del convenio de Seguridad Social
entre ambos Estados a efectos de incluir la cobertura por desempleo para quienes
trabajan en un Estado y residen en otro. Ahora bien, el apartado más importante del
nuevo precepto es que, mientras se procede a esa modificación, se dispone que los
trabajadores españoles que presten sus servicios en Andorra y residan en España
“podrán acceder a las prestaciones por desempleo al quedar en situación legal de
desempleo en Andorra”, siempre y cuando acrediten periodos suficientes de ocupación
cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos.
C) Por último, hay que referirse a la nueva disposición adicional decimonovena y que
lleva el expresivo título de “mejora de la gestión de la incapacidad temporal”, que
procede a la modificación de algunos preceptos de la LGSS e incorpora nuevas
disposiciones adicionales a su texto.
a) Con respecto a los primeros, se modifica el artículo 73 y se añade un nuevo número
(4), para permitir a las Mutuas destinar una parte de los excedentes obtenidos en la
gestión de contingencias profesionales o de IT por enfermedad común “al
establecimiento de sistemas de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes
de las empresas”. La redacción de la norma no deja lugar a duda sobre la vinculación de
esta medida a planes de acción en sede empresarial que mejoren “el control del
absentismo injustificado”. Por otra parte, se suprime el último párrafo del artículo 131
bis respecto a la competencia de los médicos adscritos al INSS para expedir una alta
médica en proceso de IT “a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social”.
b) En cuanto a las modificaciones, se amplían las competencias de la inspección médica
de los servicios públicos de salud (disposición adicional cuadragésima); se añade una
nueva disposición trigésimo primera sobre asunción por las mutuas de AT y EP de la
Seguridad Social, sin perjuicio de posible resarcimiento posterior, del coste originado
por realización de distintas pruebas, tratamientos y procesos “dirigidos a evitar la
prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes”;
en fin, una nueva e importante disposición adicional trigésimo segunda, reguladora de
las competencias sobre los procesos de IT, atribuye las mismas competencias, hasta el
cumplimiento de la duración máxima de 365 días de los procesos de IT, a los
inspectores médicos del INSS que a la Inspección de Servicios Sanitarios de la
Seguridad Social “para emitir un alta médica a todos los efectos”, y además cuando
dicha alta haya sido expedida por el INSS, sus médicos serán los únicos competentes
para emitir una nueva baja médica en la situación de IT “si aquella se produce en un
plazo de ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica por la misma o similar
patología”.
177
D) Funciones y competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista a la disposición adicional sexta, aceptada e
incorporada a la ley, efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las
Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en
materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS
proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los
criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de
Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es claro y evidente a mi parecer que la mención
tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas
competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 de la Ley Orgánica
6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y por el Real
Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda
decir el nuevo texto normativo.
E) Modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie.
El texto anteriormente vigente del número 1 del artículo de la LET disponía que el
salario en especie no podía superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador,
no fijando ningún mínimo de la cantidad que debía percibirse, y además el artículo 6.2
del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar, permitía incrementar el citado
porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la
remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de
relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas
las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”,
así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario
mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre
y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de
aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los
contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa
fecha.
F) Cambios en la regulación de la relación laboral especial de las personas con
discapacidad.
La nueva disposición adicional vigesimocuarta es el resultado del acuerdo alcanzado a
partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación
laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad
intelectual límite en particular. La nueva ley dispone que el gobierno deberá proceder,
178
en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de
los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real
Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de
la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la
mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros
especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas
existentes en la actualidad cuando un centro pierde una contrata y es sustituido por una
empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin
discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de
modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la
empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un
grado de discapacidad mínima del 33 por ciento.
XV. RECAPITULACIÓN FINAL.
Concluyo aquí la explicación de la tramitación parlamentaria de la reforma laboral que
he ido realizando desde la presentación del primer documento gubernamental de trabajo
a principios de febrero, y mucho más intensamente desde el borrador normativo de 11
de junio que dio origen al RDL 10/2010 de 16 de junio, pasando después por toda la
tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo hasta su definitiva aprobación el 9 de septiembre por el Congreso de
los Diputados.
La finalización de la explicación es de la nueva ley, pero no lo es de la reforma laboral.
El texto remite al desarrollo reglamentario como mínimo en dos ámbitos muy
importantes, el de la regulación de los procedimientos de tramitación de los ERES y el
de la regulación de las agencias de colocación. Además, confiere un amplio poder a los
agentes sociales para que reformen la normativa sobre ETTs y sobre la negociación
colectiva, con fijación de plazos tasados para que, en caso de falta de acuerdo,
intervenga el gobierno regulando o presentando proyectos normativos para su
aprobación. De todo ello habrá que seguir debatiendo en el próximo futuro.
Facultad de Derecho de la UAB.
Bellaterra. 23 de septiembre de 2010.
179
ANEXO.
LA REFORMA LABORAL.
TEXTOS COMPARADOS. NORMATIVA VIGENTE CON ANTERIORIDAD AL RDL
10/2010. TEXTO DEL RDL 10/2010. TEXTO DE LA LEY 35/2010.
1. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES.
LET ANTERIOR AL RDL. RDL 10/2010 LEY 35/2010
Artículo 4. Derechos
laborales.
2. En la relación de trabajo,
los trabajadores tienen
derecho:
b) A la promoción y
formación profesional en el
trabajo.
Artículo 11. Contratos
formativos.
1. El contrato de trabajo en
prácticas podrá concertarse
con quienes
estuvieren en posesión de
título universitario o de
formación profesional
de grado medio o superior o
títulos oficialmente
reconocidos como
equivalentes,
que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los
cuatro
años, o de seis años cuando el
contrato se concierte con un
trabajador
minusválido, siguientes a la
terminación de los
correspondientes estudios,
de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. El contrato de trabajo en
prácticas podrá concertarse
con quienes estuvieren en
posesión de título
universitario o de formación
profesional de grado medio o
superior o títulos oficialmente
reconocidos como
equivalentes, de acuerdo con
las leyes reguladoras del
sistema educativo vigente, o
de certificado de
profesionalidad de acuerdo
con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional,
que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los
cinco años, o de seis años
cuando el contrato se
b) A la promoción y
formación profesional en el
trabajo, así como al desarrollo
de planes y acciones
formativas tendentes a
favorecer su mayor
empleabilidad.
1. El contrato de trabajo en
prácticas podrá concertarse
con quienes estuvieren en
posesión de título
universitario o de formación
profesional de grado medio o
superior o títulos oficialmente
reconocidos como
equivalentes, de acuerdo con
las leyes reguladoras del
sistema educativo vigente, o
de certificado de
profesionalidad de acuerdo
con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional,
que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los
cinco años, o de siete años
cuando el contrato se
180
a) El puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la
prácticaprofesional adecuada
al nivel de estudios cursados.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos,
niveles o categorías
profesionales objeto de este
contrato.
b) La duración del contrato
no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder
de dos años, dentro de cuyos
límites los convenios
colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su
defecto, los convenios
colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán
determinar la duración del
contrato, atendiendo a
las características del sector y
de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá
estar contratado en prácticas
en la misma o
concierte con un trabajador
con discapacidad, siguientes a
la terminación de los
correspondientes estudios, de
acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la
práctica profesional adecuada
al nivel de estudios o de
formación cursados.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos,
niveles o categorías
profesionales objeto de este
contrato.
b) La duración del contrato
no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder de dos años,
dentro de cuyos límites los
convenios colectivos de
ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán
determinar la duración del
contrato, atendiendo a las
características del sector y de
las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá
estar contratado en prácticas
en la misma o distinta
empresa por tiempo superior
concierte con un trabajador
con discapacidad, siguientes a
la terminación de los
correspondientes estudios, de
acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la
práctica profesional adecuada
al nivel de estudios o de
formación cursados.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos,
niveles o categorías
profesionales objeto de este
contrato.
b) La duración del contrato
no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder de dos años,
dentro de cuyos límites los
convenios colectivos de
ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán
determinar la duración del
contrato, atendiendo a las
características del sector y de
las prácticas a realizar.
Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo,
maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad
interrumpirán el cómputo de
la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá
estar contratado en prácticas
en la misma o distinta
empresa por tiempo superior
a dos años en virtud de la
181
distinta empresa por tiempo
superior a dos años en virtud
de la misma
titulación.
d) Salvo lo dispuesto en
convenio colectivo, el período
de prueba no podrá ser
superior a un mes para los
contratos en prácticas
celebrados con trabajadores
que estén en posesión de
título de grado medio, ni a
dos meses para los contratos
en prácticas celebrados con
trabajadores que están en
posesión de título de grado
superior.
a dos años en virtud de la
misma titulación o certificado
de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar
contratado en prácticas en la
misma empresa para el
mismo puesto de trabajo por
tiempo superior a dos años,
aunque se trate de distinta
titulación o distinto
certificado de
profesionalidad.
A los efectos de este artículo,
los títulos de grado y de
máster correspondientes a los
estudios universitarios no se
considerarán la misma
titulación.
No se podrá concertar un
contrato en prácticas en base
a un certificado de
profesionalidad obtenido
como consecuencia de un
contrato para la formación
celebrado anteriormente con
la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en
convenio colectivo, el período
de prueba no podrá ser
superior a un mes para los
contratos en prácticas
celebrados con trabajadores
que estén en posesión de
título de grado medio o de
certificado de profesionalidad
de nivel 1 o 2, ni a dos meses
para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores
que están en posesión de
título de grado superior o de
certificado de profesionalidad
misma titulación o certificado
de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar
contratado en prácticas en la
misma empresa para el
mismo puesto de trabajo por
tiempo superior a dos años,
aunque se trate de distinta
titulación o distinto
certificado de
profesionalidad.
A los efectos de este artículo,
los títulos de grado, máster y,
en su caso, doctorado,
correspondientes a los
estudios universitarios no se
considerarán la misma
titulación, salvo que al ser
contratado por primera vez
mediante un contrato en
prácticas el trabajador
estuviera ya en posesión del
título superior de que se trate.
No se podrá concertar un
contrato en prácticas en base
a un certificado de
profesionalidad obtenido
como consecuencia de un
contrato para la formación
celebrado anteriormente con
la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en
convenio colectivo, el período
de prueba no podrá ser
superior a un mes para los
contratos en prácticas
celebrados con trabajadores
que estén en posesión de
título de grado medio o de
certificado de profesionalidad
de nivel 1 o 2, ni a dos meses
para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores
que están en posesión de
título de grado superior o de
certificado de profesionalidad
182
e) La retribución del
trabajador será la fijada en
convenio colectivo para
los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda
ser inferior al 60 o al 75 por
100 durante el primero o el
segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del
salario fijado en convenio
para un trabajador que
desempeñe el mismo o
equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el
trabajador continuase en la
empresa no podrá concertarse
un nuevo período de prueba,
computándose la duración
de las prácticas a efecto de
antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la
formación tendrá por objeto
la adquisición de la
formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño
adecuado de
un oficio o de un puesto de
trabajo que requiera un
determinado nivel de
cualificación, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con
trabajadores mayores de
dieciséis años y menoresde
veintiún años que carezcan de
la titulación requerida para
realizar un contrato en
prácticas.
El límite máximo de edad
será de veinticuatro años
cuando el contrato se
concierte con desempleados
que se incorporen como
de nivel 3.
e) La retribución del
trabajador será la fijada en
convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin
que, en su defecto, pueda ser
inferior al 60 o al 75 por 100
durante el primero o el
segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del
salario fijado en convenio
para un trabajador que
desempeñe el mismo o
equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el
trabajador continuase en la
empresa no podrá concertarse
un nuevo período de prueba,
computándose la duración de
las prácticas a efecto de
antigüedad en la empresa.»
2. El contrato para la
formación tendrá por objeto
la adquisición de la formación
teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de
trabajo que requiera un
determinado nivel de
cualificación, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con
trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de
la titulación o del certificado
de profesionalidad requerido
para realizar un contrato en
prácticas.
El límite máximo de edad
será de veinticuatro años
cuando el contrato se
concierte con desempleados
que se incorporen como
de nivel 3.
e) La retribución del
trabajador será la fijada en
convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin
que, en su defecto, pueda ser
inferior al 60 o al 75 por 100
durante el primero o el
segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del
salario fijado en convenio
para un trabajador que
desempeñe el mismo o
equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el
trabajador continuase en la
empresa no podrá concertarse
un nuevo período de prueba,
computándose la duración de
las prácticas a efecto de
antigüedad en la empresa.»
2. El contrato para la
formación tendrá por objeto
la adquisición de la formación
teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de
trabajo que requiera un
determinado nivel de
cualificación, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con
trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de
la titulación o del certificado
de profesionalidad requerido
para realizar un contrato en
prácticas.
Cuando el contrato se
concierte con desempleados
que se incorporen como
alumnos-trabajadores a los
programas públicos de
183
alumnos-trabajadores a los
programas de escuelas taller y
casas de oficios.
El límite máximo de edad no
será de aplicación cuando el
contrato se concierte con
desempleados que se
incorporen como alumnos-
trabajadores a los programas
de talleres de empleo o se
trate de personas con
discapacidad.
b) Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto,
en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá
establecer, en función del
tamaño de la plantilla, el
número máximo
de contratos a realizar, así
como los puestos de trabajo
objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios
colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo
de contratos a realizar en
función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de
que exista un plan formativo
de empresa.
Si los convenios colectivos a
alumnos-trabajadores a los
programas de escuelas taller y
casas de oficios.
El límite máximo de edad no
será de aplicación cuando el
contrato se concierte con
desempleados que se
incorporen como alumnos-
trabajadores a los programas
de talleres de empleo o se
trate de personas con
discapacidad.
b) Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer, en
función del tamaño de la
plantilla, el número máximo
de contratos a realizar, así
como los puestos de trabajo
objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios
colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo
de contratos a realizar en
función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de
que exista un plan formativo
de empresa.
Si los convenios colectivos a
empleo-formación, tales
como los de escuelas taller,
casas de oficios, talleres de
empleo u otros que se puedan
aprobar, el límite máximo de
edad será el establecido en las
disposiciones que regulen el
contenido de los citados
programas. En el supuesto de
desempleados que cursen un
ciclo formativo de formación
profesional de grado medio,
el límite máximo de edad será
de veinticuatro años.
El límite máximo de edad no
será de aplicación cuando el
contrato se concierte con
personas con discapacidad.
b) Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer, en
función del tamaño de la
plantilla, el número máximo
de contratos a realizar, así
como los puestos de trabajo
objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios
colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo
de contratos a realizar en
función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de
que exista un plan formativo
184
que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el
número máximo de contratos
que cada empresa puede
realizar en función de su
plantilla, dicho número será
el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del
contrato será de seis meses y
la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer otras
duraciones atendiendo a las
características del oficio o
puesto de trabajo a
desempeñar y a los
requerimientos formativos del
mismo, sin que, en ningún
caso, la duración mínima
pueda ser inferior a seis
meses ni la máxima superior
a tres años, o a cuatro años
cuando el contrato se
concierte con una persona
minusválida, teniendo en
cuenta el tipo o grado de
minusvalía y las
características del proceso
formativo a realizar.
d) Expirada la duración
máxima del contrato para la
formación, el trabajador
no podrá ser contratado bajo
esta modalidad por la misma
o distinta empresa.
No se podrán celebrar
que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el
número máximo de contratos
que cada empresa puede
realizar en función de su
plantilla, dicho número será
el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del
contrato será de seis meses y
la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer otras
duraciones atendiendo a las
características del oficio o
puesto de trabajo a
desempeñar y a los
requerimientos formativos del
mismo, sin que, en ningún
caso, la duración mínima
pueda ser inferior a seis
meses ni la máxima superior
a tres años, o a cuatro años
cuando el contrato se
concierte con una persona con
discapacidad, teniendo en
cuenta el tipo o grado de
discapacidad y las
características del proceso
formativo a realizar.
d) Expirada la duración
máxima del contrato para la
formación, el trabajador no
podrá ser contratado bajo esta
modalidad por la misma o
distinta empresa.
No se podrán celebrar
contratos para la formación
de empresa.
Si los convenios colectivos a
que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el
número máximo de contratos
que cada empresa puede
realizar en función de su
plantilla, dicho número será
el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del
contrato será de seis meses y
la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los
convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer otras
duraciones atendiendo a las
características del oficio o
puesto de trabajo a
desempeñar y a los
requerimientos formativos del
mismo, sin que, en ningún
caso, la duración mínima
pueda ser inferior a seis
meses ni la máxima superior
a tres años, o a cuatro años
cuando el contrato se
concierte con una persona con
discapacidad, teniendo en
cuenta el tipo o grado de
discapacidad y las
características del proceso
formativo a realizar.
Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo,
maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad
interrumpirán el cómputo de
la duración del contrato.
d) Expirada la duración
máxima del contrato para la
formación, el trabajador no
podrá ser contratado bajo esta
modalidad por la misma o
185
contratos para la formación
que tengan por objeto la
cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido
desempeñado con
anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la
formación teórica dependerá
de las características del
oficio o puesto de trabajo a
desempeñar y del número de
horas establecido para el
módulo formativo adecuado a
dicho puesto u oficio, sin que,
en ningún caso, pueda ser
inferior al 15 por 100 de la
jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su
defecto, de la jornada máxima
legal.
Respetando el límite anterior,
los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo
dedicado a la formación
teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el
régimen de alternancia o
concentración del mismo
respecto del tiempo de trabajo
efectivo.
Cuando el trabajador
contratado para la formación
no haya finalizado los ciclos
educativos comprendidos en
la escolaridad obligatoria, la
formación teórica tendrá por
objeto inmediato completar
dicha educación.
que tengan por objeto la
cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido
desempeñado con
anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la
formación teórica dependerá
de las características del
oficio o puesto de trabajo a
desempeñar y del número de
horas establecido para el
módulo formativo adecuado a
dicho puesto u oficio, sin que,
en ningún caso, pueda ser
inferior al 15 por 100 de la
jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su
defecto, de la jornada máxima
legal.
Respetando el límite anterior,
los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo
dedicado a la formación
teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el
régimen de alternancia o
concentración del mismo
respecto del tiempo de trabajo
efectivo.
Cuando el trabajador
contratado para la formación
no haya finalizado los ciclos
educativos comprendidos en
la escolaridad obligatoria, la
formación teórica tendrá por
objeto inmediato completar
dicha educación.
distinta empresa.
No se podrán celebrar
contratos para la formación
que tengan por objeto la
cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido
desempeñado con
anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la
formación teórica, que se
impartirá siempre fuera del
puesto de trabajo, dependerá
de las características del
oficio o puesto de trabajo a
desempeñar y del número de
horas establecido para la
formación adecuada a dicho
puesto u oficio, sin que, en
ningún caso, pueda ser
inferior al 15 por 100 de la
jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su
defecto, de la jornada máxima
legal.
Respetando el límite anterior,
los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo
dedicado a la formación
teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el
régimen de alternancia o
concentración del mismo
respecto del tiempo de trabajo
efectivo.
Cuando el trabajador
contratado para la formación
no haya finalizado la
educación secundaria
obligatoria, la formación
tendrá por objeto prioritario la
obtención del título de
graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. A tal
186
Se entenderá cumplido el
requisito de formación teórica
cuando el trabajador acredite,
mediante certificación de la
Administración pública
competente, que ha realizado
un curso de formación
profesional ocupacional
adecuado al oficio o puesto
de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución
del trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo
no dedicado a la formación
teórica.
Cuando el trabajador
contratado para la formación
Se entenderá cumplido el
requisito de formación teórica
cuando el trabajador acredite,
mediante certificación de la
Administración pública
competente, que ha realizado
un curso de formación
profesional para el empleo
adecuado al oficio o puesto
de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución
del trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo
no dedicado a la formación
teórica.
Cuando el trabajador
contratado para la formación
sea una persona con
discapacidad psíquica, la
efecto, las Administraciones
educativas deberán garantizar
una oferta adaptada a este
objetivo.
Asimismo, en el marco de los
programas públicos de
empleo-formación que tengan
por objeto profesionalizar
jóvenes con fracaso escolar e
insertarlos en el mercado de
trabajo desarrollados por las
Comunidades Autónomas,
una parte de la formación
teórica podrá impartirse por
las Administraciones Públicas
previamente al contrato,
computando este tiempo de
formación a los efectos de
formación realizada y de
jornada de trabajo al
formalizarse el contrato,
haciéndose constar
expresamente en éste.
Se entenderá cumplido el
requisito de formación teórica
cuando el trabajador acredite,
mediante certificación de la
Administración pública
competente, que ha realizado
un curso de formación
profesional para el empleo
adecuado al oficio o puesto
de trabajo objeto del contrato.
El curso realizado deberá
tener al menos un número de
horas equivalente a las horas
de formación teórica que
como mínimo debería recibir
el trabajador en proporción a
la duración de su contrato.
En los supuestos a que se
refieren los párrafos
anteriores, la retribución del
trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo
no dedicado a la formación
teórica.
187
sea una persona con
discapacidad psíquica, la
formación teórica podrá
sustituirse, total o
parcialmente, previo informe
de los equipos
multiprofesionales de
valoración correspondientes,
por la realización de
procedimientos de
rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro
psicosocial o de
rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que
preste el trabajador en la
empresa deberá estar
relacionado con las tareas
propias del nivel ocupacional,
oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato.
g) A la finalización del
contrato, el empresario deberá
entregar al trabajador
un certificado en el que
conste la duración de la
formación teórica y el nivel
de la formación práctica
adquirida. El trabajador podrá
solicitar de la Administración
Pública competente que,
previas las pruebas
necesarias, le expida el
correspondiente certificado de
profesionalidad.
formación teórica podrá
sustituirse, total o
parcialmente, previo informe
de los equipos
multiprofesionales de
valoración correspondientes,
por la realización de
procedimientos de
rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro
psicosocial o de
rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la
organización e impartición de
la formación teórica se
regulará en los términos que
se establezcan
reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que
preste el trabajador en la
empresa deberá estar
relacionado con las tareas
propias del nivel ocupacional,
oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato.
g) La cualificación o
competencia profesional
adquirida a través del contrato
para la formación será objeto
de acreditación en los
términos previstos en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional y
en su normativa de desarrollo.
Conforme a lo establecido en
dicha regulación, el
trabajador podrá solicitar de
la Administración pública
competente la expedición del
correspondiente certificado de
profesionalidad. Sin perjuicio
de lo anterior, a la
finalización del contrato, el
empresario deberá entregar al
trabajador un certificado en el
que conste la duración de la
formación teórica y el nivel
de la formación práctica
Cuando el trabajador
contratado para la formación
sea una persona con
discapacidad psíquica, la
formación teórica podrá
sustituirse, total o
parcialmente, previo informe
de los equipos
multiprofesionales de
valoración correspondientes,
por la realización de
procedimientos de
rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro
psicosocial o de
rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la
organización e impartición de
la formación teórica se
regulará en los términos que
se establezcan
reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que
preste el trabajador en la
empresa deberá estar
relacionado con las tareas
propias del nivel ocupacional,
oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato.
g) La cualificación o
competencia profesional
adquirida a través del contrato
para la formación será objeto
de acreditación en los
términos previstos en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional y
en su normativa de desarrollo.
Conforme a lo establecido en
dicha regulación, el
trabajador podrá solicitar de
la Administración pública
competente la expedición del
correspondiente certificado de
profesionalidad. Sin perjuicio
de lo anterior, a la
finalización del contrato, el
empresario deberá entregar al
trabajador un certificado en el
188
h) La retribución del
trabajador contratado para la
formación será la fijada en
convenio colectivo, sin que,
en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo
interprofesional en
proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la
Seguridad Social del
trabajador contratado para la
formación comprenderá,
como contingencias,
situaciones protegibles y
prestaciones, las derivadas de
accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales,
la asistencia sanitaria en los
casos de enfermedad común,
accidente no laboral y
maternidad, las prestaciones
económicas por incapacidad
temporal derivadas de riesgos
comunes y por maternidad,
y las pensiones. Asimismo, se
tendrá derecho a la cobertura
del Fondo de Garantía
Salarial.
j) En el supuesto de que el
trabajador continuase en la
empresa al término del
contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1,
párrafo f), de este artículo.
adquirida.
h) La retribución del
trabajador contratado para la
formación será durante el
primer año del contrato la
fijada en convenio colectivo,
sin que pueda ser inferior al
salario mínimo
interprofesional en
proporción al tiempo de
trabajo efectivo. Durante el
segundo año del contrato para
la formación, la retribución
será la fijada en convenio
colectivo, sin que en ningún
caso pueda ser inferior al
salario mínimo
interprofesional, con
independencia del tiempo
dedicado a la formación
teórica.
i) La acción protectora de la
Seguridad Social del
trabajador contratado para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones,
incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho
a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el
trabajador continuase en la
empresa al término del
contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1,
que conste la duración de la
formación teórica y el nivel
de la formación práctica
adquirida.
h) La retribución del
trabajador contratado para la
formación será durante el
primer año del contrato la
fijada en convenio colectivo,
sin que pueda ser inferior al
salario mínimo
interprofesional en
proporción al tiempo de
trabajo efectivo. Durante el
segundo año del contrato para
la formación, la retribución
será la fijada en convenio
colectivo, sin que en ningún
caso pueda ser inferior al
salario mínimo
interprofesional, con
independencia del tiempo
dedicado a la formación
teórica.
i) La acción protectora de la
Seguridad Social del
trabajador contratado para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones,
incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho
a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el
trabajador continuase en la
empresa al término del
contrato se estará a lo
189
k) El contrato para la
formación se presumirá de
carácter común u ordinario
cuando el empresario
incumpla en su totalidad sus
obligaciones en materia de
formación teórica.
3. En la negociación colectiva
se podrán establecer
compromisos de conversión
de los contratos formativos en
contratos por tiempo
indefinido.
Artículo 15. Duración del
contrato.
1. El contrato de trabajo
podrá concertarse por tiempo
indefinido o por una duración
determinada.
Podrán celebrarse contratos
de duración determinada en
los siguientes
supuestos:
a) Cuando se contrate al
trabajador para la realización
de una obra o servicio
determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro
de la actividad de la empresa
y cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta.
párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la
formación se presumirá de
carácter común u ordinario
cuando el empresario
incumpla en su totalidad las
obligaciones que le
correspondan en materia de
formación teórica.»
3. En la negociación colectiva
se podrán fijar criterios y
procedimientos tendentes a
conseguir la paridad por
razón de género en el número
de trabajadores vinculados a
la empresa mediante
contratos formativos.
Asimismo, podrán
establecerse compromisos de
conversión de los contratos
formativos en contratos por
tiempo indefinido.»
a) Cuando se contrate al
trabajador para la realización
de una obra o servicio
determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro
de la actividad de la empresa
y cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta.
establecido en el apartado 1,
párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la
formación se presumirá de
carácter común u ordinario
cuando el empresario
incumpla en su totalidad las
obligaciones que le
correspondan en materia de
formación teórica.»
3. En la negociación colectiva
se fijarán criterios y
procedimientos tendentes a
conseguir una presencia
equilibrada de hombres y
mujeres vinculados a la
empresa mediante contratos
formativos. Asimismo,
podrán establecerse
compromisos de conversión
de los contratos formativos en
contratos por tiempo
indefinido.
a) Cuando se contrate al
trabajador para la realización
de una obra o servicio
determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro
de la actividad de la empresa
y cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, sea en
190
Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de
ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán
identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad
normal de la empresa que
puedan cubrirse con contratos
de esta naturaleza.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 y
3 de este artículo, los
trabajadores que en un
período de treinta meses
hubieran estado contratados
durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para
el mismo puesto de trabajo
con la misma empresa,
mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente
o a través de su puesta a
disposición por empresas de
trabajo temporal, con las
mismas o diferentes
modalidades contractuales de
duración determinada,
adquirirán la condición de
trabajadores fijos.
Estos contratos no podrán
tener una duración superior a
tres años ampliable hasta
doce meses más por convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por
convenio colectivo sectorial
de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos,
los trabajadores adquirirán la
condición de trabajadores
fijos de la empresa.
Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de
ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán
identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad
normal de la empresa que
puedan cubrirse con contratos
de esta naturaleza.»
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 1
a), 2 y 3 de este artículo, los
trabajadores que en un
periodo de treinta meses
hubieran estado contratados
durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para
el mismo o diferente puesto
de trabajo con la misma
empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente
o a través de su puesta a
disposición por empresas de
trabajo temporal, con las
mismas o diferentes
modalidades contractuales de
duración determinada,
adquirirán la condición de
trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo
anterior también será de
aplicación cuando se
produzcan supuestos de
principio de duración incierta.
Estos contratos no podrán
tener una duración superior a
tres años ampliable hasta
doce meses más por convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por
convenio colectivo sectorial
de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos,
los trabajadores adquirirán la
condición de trabajadores
fijos de la empresa.
Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de
ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán
identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad
normal de la empresa que
puedan cubrirse con contratos
de esta naturaleza.»
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados
1.a), 2 y 3 de este artículo, los
trabajadores que en un
periodo de treinta meses
hubieran estado contratados
durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para
el mismo o diferente puesto
de trabajo con la misma
empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente
o a través de su puesta a
disposición por empresas de
trabajo temporal, con las
mismas o diferentes
modalidades contractuales de
duración determinada,
adquirirán la condición de
trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo
anterior también será de
aplicación cuando se
191
Atendiendo a las
peculiaridades de cada
actividad y a las
características del puesto de
trabajo, la negociación
colectiva establecerá
requisitos dirigidos a prevenir
la utilización abusiva de
contratos de duración
determinada con distintos
trabajadores para desempeñar
el mismo puesto de trabajo
cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con
o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de
puesta a disposición
realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado
no será de aplicación a la
utilización de los contratos
formativos, de relevo e
interinidad.
sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo
dispuesto legal o
convencionalmente.
Atendiendo a las
peculiaridades de cada
actividad y a las
características del puesto de
trabajo, la negociación
colectiva establecerá
requisitos dirigidos a prevenir
la utilización abusiva de
contratos de duración
determinada con distintos
trabajadores para desempeñar
el mismo puesto de trabajo
cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con
o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de
puesta a disposición
realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado
no será de aplicación a la
utilización de los contratos
formativos, de relevo e
interinidad.»
9. En los supuestos previstos
en los apartados 1 a) y 5, el
empresario deberá facilitar
por escrito al trabajador, en
los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos
indicados, un documento
justificativo sobre su nueva
condición de trabajador fijo
produzcan supuestos de
sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo
dispuesto legal o
convencionalmente.
Atendiendo a las
peculiaridades de cada
actividad y a las
características del puesto de
trabajo, la negociación
colectiva establecerá
requisitos dirigidos a prevenir
la utilización abusiva de
contratos de duración
determinada con distintos
trabajadores para desempeñar
el mismo puesto de trabajo
cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con
o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de
puesta a disposición
realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado
no será de aplicación a la
utilización de los contratos
formativos, de relevo e
interinidad, a los contratos
temporales celebrados en el
marco de programas públicos
de empleo-formación, así
como a los contratos
temporales que sean
utilizados por empresas de
inserción debidamente
registradas y el objeto de
dichos contratos sea
considerado como parte
esencial de un itinerario de
inserción personalizado.»
9. En los supuestos previstos
en los apartados 1.a) y 5, el
empresario deberá facilitar
por escrito al trabajador, en
los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos
indicados, un documento
justificativo sobre su nueva
condición de trabajador fijo
192
Artículo 16. Ingreso al
trabajo.
2. Se prohíbe la existencia de
agencias de colocación con
fines lucrativos. El servicio
público de empleo podrá
autorizar, en las condiciones
que se determinen en el
correspondiente convenio de
colaboración y previo
informe del Consejo General
del Instituto Nacional de
Empleo, la existencia de
agencias de colocación sin
fines lucrativos, siempre que
la remuneración que reciban
del empresario o del
trabajador se limite
exclusivamente a los gastos
ocasionados por los servicios
prestados. Dichas agencias
deberán garantizar, en su
ámbito de actuación, el
principio de igualdad en el
acceso al empleo, no
de la empresa.»
Cuatro. El actual apartado 9
del artículo 15 pasa a ser el
número 10.
2. Los Servicios Públicos de
Empleo podrán autorizar, en
las condiciones que se
determinan en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, la existencia de
agencias de colocación
públicas o privadas. Dichas
agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el
principio de igualdad en el
acceso al empleo, no
pudiendo establecer
discriminación alguna basada
en motivos de origen,
incluido el racial o étnico,
sexo, edad, estado civil,
religión o convicciones,
opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical,
condición social, lengua
dentro del Estado y
de la empresa. En todo caso,
el trabajador podrá solicitar,
por escrito, al Servicio
Público de Empleo
correspondiente un
certificado de los contratos de
duración determinada o
temporales celebrados, a los
efectos de poder acreditar su
condición de trabajador fijo
en la empresa. El Servicio
Público de Empleo emitirá
dicho documento y lo pondrá
en conocimiento de la
empresa en la que el
trabajador preste sus
servicios.»
Cuatro. El actual apartado 9
del artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, pasa a ser el número
10.
2. Los Servicios Públicos de
Empleo podrán autorizar, en
las condiciones que se
determinan en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, la existencia de
agencias de colocación
públicas o privadas. Dichas
agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el
principio de igualdad en el
acceso al empleo, no
pudiendo establecer
discriminación alguna, directa
o indirecta, basada en
motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad,
estado civil, religión o
convicciones, opinión
política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición
social, lengua dentro del
193
pudiendo establecer
discriminación alguna basada
en motivos de origen,
incluido el racial o étnico,
sexo, edad, estado civil,
religión o convicciones,
opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical,
condición social, lengua
dentro del Estado y
discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.
Artículo 17. No
discriminación en las
relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin
efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas
de los convenios colectivos,
los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del
empresario que contengan
discriminaciones directas o
discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.
Las agencias de colocación en
sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y
dignidad de los trabajadores
en el tratamiento de sus datos
y deberán garantizar a los
trabajadores la gratuidad por
la prestación de servicios.»
3. La actividad consistente en
la contratación de
trabajadores para cederlos
temporalmente a otras
empresas se realizará
exclusivamente por empresas
de trabajo temporal de
acuerdo con su legislación
específica.
Estado y discapacidad,
siempre que los trabajadores
se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se
trate.
Las agencias de colocación en
sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y
dignidad de los trabajadores,
cumplir la normativa
aplicable en materia de
protección de datos y
garantizar a los trabajadores
la gratuidad por la prestación
de servicios.»
3. La actividad consistente en
la contratación de
trabajadores para cederlos
temporalmente a otras
empresas se realizará
exclusivamente por empresas
de trabajo temporal de
acuerdo con su legislación
específica.
1. Se entenderán nulos y sin
efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas
de los convenios colectivos,
los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del
194
indirectas desfavorables por
razón de edad o discapacidad
o favorables o adversas en el
empleo, así como en materia
de retribuciones, jornada y
demás condiciones de trabajo
por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, condición
social, religión o
convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o
no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de
parentesco con otros
trabajadores en la empresa y
lengua dentro del Estado
español.
Artículo 22. Sistema de
clasificación profesional.
4. Los criterios de definición
de las categorías y grupos se
acomodarán a reglas comunes
para los trabajadores de uno y
otro sexo.
Artículo 23. Promoción y
formación profesional en el
trabajo.
2. En los convenios
colectivos se pactarán los
términos del ejercicio de
estos derechos
2. En la negociación colectiva
se pactarán los términos del
ejercicio de estos derechos,
que se acomodarán a criterios
y sistemas que garanticen la
ausencia de discriminación
directa o indirecta entre
trabajadores de uno y otro
sexo.
empresario que den lugar en
el empleo, así como en
materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones
de trabajo, a situaciones de
discriminación directa o
indirecta desfavorables por
razón de edad o discapacidad
o a situaciones de
discriminación directa o
indirecta por razón de sexo,
origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, condición
social, religión o
convicciones, ideas políticas,
orientación o condición
sexual, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con
personas pertenecientes a o
relacionadas con la empresa y
lengua dentro del Estado
español.
4. La definición de las
categorías y grupos
profesionales se ajustará a
criterios y sistemas que
tengan como objetivo
garantizar la ausencia de
discriminación directa o
indirecta entre mujeres y
hombres.
2. En la negociación colectiva
se pactarán los términos del
ejercicio de estos derechos,
que se acomodarán a criterios
y sistemas que tengan como
objetivo garantizar la
ausencia de discriminación
directa o indirecta entre
trabajadores mujeres y
hombres.
195
Artículo 24. Ascensos.
2. Los criterios de ascenso en
la empresa se acomodarán a
reglas comunes para los
trabajadores de uno y otro
sexo.
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la
totalidad de las percepciones
económicas de los
trabajadores, en dinero o en
especie, por la prestación
profesional de los servicios
laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma
de remuneración, o los
períodos de descanso
computables como de trabajo.
En ningún caso el salario en
especie podrá superar el 30
por 100 de las percepciones
salariales del trabajador.
Artículo 40. Movilidad
geográfica.
2. El traslado a que se refiere
el apartado anterior deberá ir
«2. El traslado a que se
2. Los ascensos y la
promoción profesional en la
empresa se ajustarán a
criterios y sistemas que
tengan como objetivo
garantizar la ausencia de
discriminación directa o
indirecta entre mujeres y
hombres, pudiendo
establecerse medidas de
acción positiva dirigidas a
eliminar o compensar
situaciones de
discriminación.»
1. Se considerará salario la
totalidad de las percepciones
económicas de los
trabajadores, en dinero o en
especie, por la prestación
profesional de los servicios
laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma
de remuneración, o los
períodos de descanso
computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las
relaciones laborales de
carácter especial a que se
refiere el artículo 2 de esta
Ley, el salario en especie
podrá superar el 30 por 100
de las percepciones salariales
del trabajador, ni dar lugar a
la minoración de la cuantía
íntegra en dinero del salario
mínimo interprofesional.»
«2. El traslado a que se
refiere el apartado anterior
deberá ir precedido de un
196
precedido
de un período de consultas
con los representantes legales
de los trabajadores de una
duración no inferior a quince
días, cuando afecte a la
totalidad del centro de
trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco
trabajadores, o cuando, sin
afectar a la totalidad del
centro de trabajo, en un
período de noventa días
comprenda a un número de
trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
empresas que ocupen
trescientos o mástrabajadores.
Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas
motivadoras
de la decisión empresarial y
la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos,
así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus
consecuencias
para los trabajadores
afectados.
La apertura del período de
consultas y las posiciones de
las partes tras su conclusión
deberán ser notificadas a la
autoridad laboral para su
conocimiento.
refiere el apartado anterior
deberá ir precedido de un
período de consultas con los
representantes legales de los
trabajadores de una duración
no superior a quince días
improrrogables, cuando
afecte a la totalidad del centro
de trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco
trabajadores, o cuando, sin
afectar a la totalidad del
centro de trabajo, en un
período de noventa días
comprenda a un número de
trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las
medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados.
La apertura del período de
consultas y las posiciones de
las partes tras su conclusión
deberán ser notificadas a la
autoridad laboral para su
conocimiento.
Durante el período de
período de consultas con los
representantes legales de los
trabajadores de una duración
no superior a quince días,
cuando afecte a la totalidad
del centro de trabajo, siempre
que éste ocupe a más de cinco
trabajadores, o cuando, sin
afectar a la totalidad del
centro de trabajo, en un
período de noventa días
comprenda a un número de
trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las
medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados.
La apertura del período de
consultas y las posiciones de
las partes tras su conclusión
deberán ser notificadas a la
autoridad laboral para su
conocimiento.
197
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de
buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal, en su
caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere, que,
en su conjunto, representen a
la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un
acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal, en su
caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere, que,
en su conjunto, representen a
la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
los trabajadores podrán
atribuir su representación
para la negociación del
acuerdo con la empresa a una
comisión de un máximo de
tres miembros integrada,
según su representatividad,
por los sindicatos más
representativos y
representativos del sector al
que pertenezca la empresa
designados por la Comisión
paritaria del convenio
colectivo aplicable a ésta; sus
acuerdos requerirán el voto
favorable de la mayoría de
sus miembros. La designación
deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde
el inicio del periodo de
consultas, sin que la falta de
designación pueda suponer la
paralización del mismo. En
ese caso, el empresario podrá
atribuir su representación a
las organizaciones
empresariales del sector.
Tras la finalización del
período de consultas el
empresario notificará a los
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un
acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal, en su
caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere, que,
en su conjunto, representen a
la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su
representación a una
comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo
41.4.
Tras la finalización del
período de consultas el
empresario notificará a los
198
período de consultas el
empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre
el traslado, que se regirá a
todos los efectos
por lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, la autoridad
laboral, a la vista de las
posiciones de las partes y
siempre que las
consecuencias económicas o
sociales de la medida así lo
justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de
incorporación a que se refiere
el apartado 1 de este artículo
y la consiguiente paralización
de la efectividad del traslado
por un período de tiempo que,
en ningún caso, podrá ser
superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 1 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los
representantes legales de los
trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al
ejercicio de la opción prevista
en el párrafo cuarto del
apartado 1 de este artículo.
trabajadores su decisión sobre
el traslado, que se regirá a
todos los efectos por lo
dispuesto en el apartado 1 de
este artículo.
No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, la autoridad
laboral, a la vista de las
posiciones de las partes y
siempre que las
consecuencias económicas o
sociales de la medida así lo
justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de
incorporación a que se refiere
el apartado 1 de este artículo
y la consiguiente paralización
de la efectividad del traslado
por un período de tiempo que,
en ningún caso, podrá ser
superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 1 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los
representantes legales de los
trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al
ejercicio de la opción prevista
en el párrafo cuarto del
apartado 1 de este artículo.
El empresario y la
representación legal de los
trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la
sustitución del periodo de
trabajadores su decisión sobre
el traslado, que se regirá a
todos los efectos por lo
dispuesto en el apartado 1 de
este artículo.
No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, la autoridad
laboral, a la vista de las
posiciones de las partes y
siempre que las
consecuencias económicas o
sociales de la medida así lo
justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de
incorporación a que se refiere
el apartado 1 de este artículo
y la consiguiente paralización
de la efectividad del traslado
por un período de tiempo que,
en ningún caso, podrá ser
superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 1 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los
representantes legales de los
trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al
ejercicio de la opción prevista
en el párrafo cuarto del
apartado 1 de este artículo.
El empresario y la
representación legal de los
trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la
sustitución del periodo de
199
Artículo 41. Modificaciones
sustanciales de las
condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa,
cuando existan probadas
razones económicas,
técnicas, organizativas o de
producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo,
entre otras, las que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a
turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y
rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan
de los límites que para la
movilidad funcional
prevé el artículo 39 de esta
Ley.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este
artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas
consultas a que se refiere este
apartado por la aplicación del
procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo
máximo improrrogable
señalado para dicho periodo.»
1. La dirección de la empresa,
cuando existan probadas
razones económicas, técnicas,
organizativas o de
producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo,
entre otras, las que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del
tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a
turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y
rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan
de los límites que para la
movilidad funcional prevé el
artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este
artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas
contribuya a mejorar la
consultas a que se refiere este
apartado por la aplicación del
procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho
periodo.»
1. La dirección de la empresa,
cuando existan probadas
razones económicas, técnicas,
organizativas o de
producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo,
entre otras, las que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del
tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a
turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y
rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan
de los límites que para la
movilidad funcional prevé el
artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este
artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas
contribuya a prevenir una
200
contribuya a mejorar la
situación de la empresa a
través de una más adecuada
organización de sus recursos,
que favorezca su posición
competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones
sustanciales de las
condiciones de trabajo podrán
ser de carácter individual o
colectivo. Se considera de
carácter individual la
modificación de aquellas
condiciones de trabajo de que
disfrutan los trabajadores a
título individual.
Se considera de carácter
colectivo la modificación de
aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una
decisión unilateral del
empresario de efectos
colectivos. La modificación
de las condiciones
establecidas en los convenios
colectivos regulados en el
Título III de la presente Ley
sólo podrá producirse por
acuerdo entre la empresa y
los representantes de los
trabajadores y respecto de las
materias a las que se refieren
los párrafos b), c), d) y e) del
apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso
de carácter colectivo a los
efectos de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo, las
modificaciones funcionales y
situación de la empresa a
través de una más adecuada
organización de sus recursos,
que favorezca su posición
competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Se considera de carácter
individual la modificación de
aquellas condiciones de
trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título
individual.
Se considera de carácter
colectivo la modificación de
aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una
decisión unilateral del
empresario de efectos
colectivos.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso
de carácter colectivo a los
efectos de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo las
modificaciones funcionales y
de horario de trabajo que
evolución negativa de la
empresa o a mejorar la
situación y perspectivas de la
misma a través de una más
adecuada organización de sus
recursos, que favorezca su
posición competitiva en el
mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de
la demanda.
2. Se considera de carácter
individual la modificación de
aquellas condiciones de
trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título
individual.
Se considera de carácter
colectivo la modificación de
aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una
decisión unilateral del
empresario de efectos
colectivos.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso
de carácter colectivo a los
efectos de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo las
modificaciones funcionales y
201
de horario de trabajo que
afecten, en un período de
noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas
que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
3. La decisión de
modificación sustancial de
condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser
notificada por el empresario
al trabajador afectado y a sus
representantes legales con
una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en
los párrafos a), b) y c) del
apartado 1 de este artículo, y
sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50, apartado
1.a), si el trabajador resultase
perjudicado por la
modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su
contrato y percibir una
indemnización de veinte días
de salario por año de servicio
prorrateándose por meses los
períodos inferiores a un año y
con un máximo de nueve
meses.
afecten, en un período de
noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
3. La decisión de
modificación sustancial de
condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser
notificada por el empresario
al trabajador afectado y a sus
representantes legales con
una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en
los párrafos a), b) y c) del
apartado 1 de este artículo, y
sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50 1. a), si el
trabajador resultase
perjudicado por la
modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su
contrato y percibir una
indemnización de veinte días
de salario por año de servicio
prorrateándose por meses los
períodos inferiores a un año y
con un máximo de nueve
meses.
de horario de trabajo que
afecten, en un período de
noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquellas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
3. La decisión de
modificación sustancial de
condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser
notificada por el empresario
al trabajador afectado y a sus
representantes legales con
una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en
los párrafos a), b) y c) del
apartado 1 de este artículo, y
sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50.1.a), si el
trabajador resultase
perjudicado por la
modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su
contrato y percibir una
indemnización de veinte días
de salario por año de servicio
prorrateándose por meses los
períodos inferiores a un año y
con un máximo de nueve
meses.
202
Sin perjuicio de la
ejecutividad de la
modificación en el plazo de
efectividad anteriormente
citado, el trabajador que no
habiendo optado por la
rescisión de su contrato se
muestre disconforme con la
decisión empresarial podrá
impugnarla ante la
jurisdicción competente. La
sentencia declarará la
modificación justificada o
injustificada y, en este último
caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto
en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir
las previsiones contenidas en
el apartado siguiente de este
artículo, la empresa realice
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo
en períodos sucesivos de
noventa días en número
inferior a los umbrales a que
se refiere el último párrafo
del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones
se considerarán efectuadas en
fraude de Ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de
modificación sustancial de
condiciones de trabajo de
carácter colectivo deberá ir
precedida de un período de
consultas con los
representantes legales de los
trabajadores de duración no
inferior a quince días. Dicho
período de consultas deberá
versar sobre las causas
Sin perjuicio de la
ejecutividad de la
modificación en el plazo de
efectividad anteriormente
citado, el trabajador que no
habiendo optado por la
rescisión de su contrato se
muestre disconforme con la
decisión empresarial podrá
impugnarla ante la
jurisdicción competente. La
sentencia declarará la
modificación justificada o
injustificada y, en este último
caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto
en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir
las previsiones contenidas en
el apartado siguiente de este
artículo, la empresa realice
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo
en períodos sucesivos de
noventa días en número
inferior a los umbrales a que
se refiere el último párrafo
del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones
se considerarán efectuadas en
fraude de ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de
modificación sustancial de
condiciones de trabajo de
carácter colectivo deberá ir
precedida en todos los casos
de un período de consultas
con los representantes legales
de los trabajadores de
duración no superior a quince
días improrrogables, que
versará sobre las causas
motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad
Sin perjuicio de la
ejecutividad de la
modificación en el plazo de
efectividad anteriormente
citado, el trabajador que no
habiendo optado por la
rescisión de su contrato se
muestre disconforme con la
decisión empresarial podrá
impugnarla ante la
jurisdicción competente. La
sentencia declarará la
modificación justificada o
injustificada y, en este último
caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto
en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir
las previsiones contenidas en
el apartado siguiente de este
artículo, la empresa realice
modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo
en períodos sucesivos de
noventa días en número
inferior a los umbrales a que
se refiere el último párrafo
del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones
se considerarán efectuadas en
fraude de ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los
procedimientos específicos
que puedan establecerse en la
negociación colectiva, la
decisión de modificación
sustancial de condiciones de
trabajo de carácter colectivo
deberá ir precedida en las
empresas en que existan
representantes legales de los
trabajadores de un período de
203
motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las
medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados.
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa,
de los delegados de personal,
en su caso, o de
representaciones sindicales, si
las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la
mayoría de aquéllos.
de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las
medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados.
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa,
de los delegados de personal,
en su caso, o de
representaciones sindicales, si
las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la
mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
los trabajadores podrán
atribuir su representación
para la negociación del
acuerdo con la empresa a una
comisión de un máximo de
tres miembros integrada,
según su representatividad,
por los sindicatos más
representativos y
representativos del sector al
que pertenezca la empresa
designados por la Comisión
paritaria del convenio
colectivo aplicable a ésta; sus
acuerdos requerirán el voto
favorable de la mayoría de
sus miembros. La designación
deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde
el inicio del periodo de
consultas, sin que la falta de
designación pueda suponer la
paralización del mismo. En
ese caso, el empresario podrá
consultas con los mismos de
duración no superior a quince
días, que versará sobre las
causas motivadoras de la
decisión empresarial y la
posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre
las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados.
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa,
de los delegados de personal,
en su caso, o de
representaciones sindicales, si
las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la
mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no
exista representación legal de
los mismos, éstos podrán
optar por atribuir su
representación para la
negociación del acuerdo, a su
elección, a una comisión de
un máximo de tres miembros
integrada por trabajadores de
la propia empresa y elegida
por éstos democráticamente o
a una comisión de igual
número de componentes
designados, según su
representatividad, por los
sindicatos más
representativos y
representativos del sector al
que pertenezca la empresa y
que estuvieran legitimados
para formar parte de la
comisión negociadora del
convenio colectivo de
aplicación a la misma.
En todos los casos, la
204
atribuir su representación a
las organizaciones
empresariales del sector.
El empresario y la
representación legal de los
trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la
sustitución del periodo de
consultas por la aplicación del
procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberán
desarrollarse dentro del plazo
máximo improrrogable
señalado para dicho periodo.
designación deberá realizarse
en un plazo de cinco días a
contar desde el inicio del
periodo de consultas, sin que
la falta de designación pueda
suponer la paralización del
mismo. Los acuerdos de la
comisión requerirán el voto
favorable de la mayoría de
sus miembros. En el supuesto
de que la negociación se
realice con la comisión cuyos
miembros sean designados
por los sindicatos, el
empresario podrá atribuir su
representación a las
organizaciones empresariales
en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las
mismas más representativas a
nivel autonómico, y con
independencia de la
organización en la que esté
integrado tenga carácter
intersectorial o sectorial.
El empresario y la
representación de los
trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la
sustitución del periodo de
consultas por el
procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho
periodo.
Cuando el periodo de
consultas finalice con acuerdo
se presumirá que concurren
las causas justificativas a que
alude el apartado 1 y solo
podrá ser impugnado ante la
jurisdicción competente por
la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho
en su conclusión. Ello sin
perjuicio del derecho de los
205
Tras la finalización del
período de consultas el
empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre
la modificación, que surtirá
efectos una vez transcurrido
el plazo a que se refiere el
apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 3 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los
representantes legales de los
trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados a
ejercitar la opción prevista en
el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. Cuando la modificación
colectiva se refiera a
condiciones de trabajo
reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una
decisión unilateral del
empresario de efectos
colectivos, una vez finalizado
el período de consultas sin
acuerdo, el empresario
notificará a los trabajadores
su decisión sobre la
modificación, que surtirá
efectos transcurrido el plazo a
que se refiere el apartado 3 de
este artículo.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 3 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los
representantes legales de los
trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados a
ejercitar la opción prevista en
el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
6. La modificación de las
condiciones establecidas en
los convenios colectivos
regulados en el Título III de
la presente Ley, sean éstos de
sector o empresariales, se
podrá efectuar en todo
momento por acuerdo entre la
empresa y los representantes
trabajadores afectados a
ejercitar la opción prevista en
el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. Cuando la modificación
colectiva se refiera a
condiciones de trabajo
reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una
decisión unilateral del
empresario de efectos
colectivos, una vez finalizado
el período de consultas sin
acuerdo, el empresario
notificará a los trabajadores
su decisión sobre la
modificación, que surtirá
efectos transcurrido el plazo a
que se refiere el apartado 3 de
este artículo.
Contra las decisiones a que se
refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la
acción individual prevista en
el apartado 3 de este artículo.
La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de
las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
6. Cuando la modificación se
refiera a condiciones de
trabajo establecidas en los
convenios colectivos
regulados en el título III de la
presente Ley, sean éstos de
206
legales o sindicales de los
trabajadores, en cuyo caso se
entenderá que concurren las
causas justificativas a que
alude el apartado 1. Dicho
acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal en su
caso o de las representaciones
sindicales que, en su
conjunto, representen a la
mayoría de aquéllos.
En caso de desacuerdo entre
las partes, será necesario
acudir a los procedimientos
de mediación establecidos al
efecto por medio de convenio
colectivo o acuerdo
interprofesional. Los
convenios y acuerdos
interprofesionales podrán
establecer el compromiso
previo de someterse a un
arbitraje vinculante para los
casos de ausencia de
avenencia en la mediación, en
cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia que
los acuerdos en periodo de
consultas y sólo será
recurrible conforme al
procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el
artículo 91 de esta Ley.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
los trabajadores podrán
atribuir su representación
para la negociación del
acuerdo con la empresa según
lo previsto en el apartado 4.
sector o empresariales, se
podrá efectuar en todo
momento por acuerdo, de
conformidad con lo
establecido en el apartado 4.
Cuando se trate de convenios
colectivos de sector, el
acuerdo deberá ser notificado
a la Comisión paritaria del
mismo.
Mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de
la presente Ley, se deberán
establecer los procedimientos
de aplicación general y
directa para solventar de
manera efectiva las
discrepancias en la
negociación de los acuerdos a
que se refiere este apartado,
incluido el compromiso
previo de someter las
discrepancias a un arbitraje,
en cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia que
los acuerdos en periodo de
consultas y sólo será
recurrible conforme al
procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el
artículo 91.
207
5. En materia de traslados
se estará a lo dispuesto en las
normas específicas
establecidas en el artículo 40
de esta Ley.
Artículo 47. Suspensión del
contrato por causas
económicas, técnicas,
organizativas o de producción
o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo
podrá ser suspendido, a
iniciativa del empresario,
por causas económicas,
técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo,
excepto en lo referente a las
indemnizaciones, que no
procederán.
La modificación solo podrá
referirse a las materias
señaladas en los
párrafos b), c), d) y e) del
apartado 1 y deberá tener un
plazo máximo de vigencia
que no podrá exceder de la
vigencia temporal del
convenio colectivo cuya
modificación se pretenda.
7. En materia de traslados se
estará a lo dispuesto en las
normas específicas
establecidas en el artículo 40
de esta Ley.»
1. El contrato de trabajo
podrá ser suspendido a
iniciativa del empresario por
causas económicas, técnicas,
organizativas o de
producción, con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo, con
las siguientes especialidades:
a) El procedimiento será
aplicable cualquiera que sea
el número de trabajadores de
la empresa y del número de
afectados por la suspensión.
b) El plazo a que se refiere el
artículo 51.4, relativo a la
duración del período de
consultas, se reducirá a la
mitad y la documentación
será la estrictamente
necesaria en los términos que
reglamentariamente se
La modificación de las
condiciones establecidas en
los convenios colectivos de
sector sólo podrá referirse a
las materias señaladas en las
letras b), c), d), e) y f) del
apartado 1, y deberá tener un
plazo máximo de vigencia
que no podrá exceder de la
vigencia del convenio
colectivo cuya modificación
se pretenda.
7. En materia de traslados se
estará a lo dispuesto en las
normas específicas
establecidas en el artículo 40
de esta Ley.»
1. El contrato de trabajo
podrá ser suspendido a
iniciativa del empresario por
causas económicas, técnicas,
organizativas o de
producción, con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo, con
las siguientes especialidades:
a) El procedimiento será
aplicable cualquiera que sea
el número de trabajadores de
la empresa y del número de
afectados por la suspensión.
b) El plazo a que se refiere el
artículo 51.4, relativo a la
duración del período de
consultas, se reducirá a la
208
La autorización de esta
medida procederá cuando de
la documentación obrante en
el expediente se desprenda
razonablemente que tal
medida temporal es necesaria
para la superación de una
situación de carácter
coyuntural de la actividad de
la empresa.
En este supuesto, el plazo a
que se refiere el apartado 4
del artículo 51 de esta Ley,
relativo a la duración del
período de consultas, se
reducirá a la mitad y la
documentación justificativa
será la estrictamente
necesaria en los términos que
reglamentariamente se
determinen.
2. Igualmente, el contrato de
trabajo podrá ser suspendido
por causa derivada de fuerza
mayor con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51.12 de esta Ley y
normas reglamentarias de
desarrollo.
determinen.
c) La autorización de esta
medida procederá cuando de
la documentación obrante en
el expediente se desprenda
razonablemente que tal
medida temporal es necesaria
para la superación de una
situación de carácter
coyuntural de la actividad de
la empresa.
d) La autorización de la
medida no generará derecho a
indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá
reducirse por causas
económicas, técnicas,
organizativas o de producción
con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado
anterior. A estos efectos, se
entenderá por reducción de
jornada la disminución
temporal de entre un 10 y un
70 por ciento de la jornada de
trabajo computada sobre la
base de una jornada diaria,
semanal, mensual o anual.
3. Igualmente, el contrato de
trabajo podrá ser suspendido
por causa derivada de fuerza
mayor con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51.12 de esta Ley y
normas reglamentarias de
desarrollo.»
mitad y la documentación
será la estrictamente
necesaria en los términos que
reglamentariamente se
determinen.
c) La autorización de esta
medida procederá cuando de
la documentación obrante en
el expediente se desprenda
razonablemente que tal
medida temporal es necesaria
para la superación de una
situación de carácter
coyuntural de la actividad de
la empresa.
d) La autorización de la
medida no generará derecho a
indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá
reducirse por causas
económicas, técnicas,
organizativas o de producción
con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado
anterior. A estos efectos, se
entenderá por reducción de
jornada la disminución
temporal de entre un 10 y un
70 por ciento de la jornada de
trabajo computada sobre la
base de una jornada diaria,
semanal, mensual o anual.
Durante el período de
reducción de jornada no
podrán realizarse horas
extraordinarias salvo fuerza
mayor.
3. Igualmente, el contrato de
trabajo podrá ser suspendido
por causa derivada de fuerza
mayor con arreglo al
procedimiento establecido en
el artículo 51.12 de esta Ley y
normas reglamentarias de
desarrollo.
4. Durante las suspensiones
de contratos o las reducciones
de jornada se promoverá el
209
Artículo 49. Extinción del
contrato.
c) Por expiración del tiempo
convenido o realización de la
obra o servicio objeto del
contrato. A la finalización del
contrato, excepto en los casos
del contrato de interinidad,
del contrato de inserción y de
los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de
cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar ocho
días de salario por cada año
de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa
específica que sea de
aplicación.
Los contratos de duración
determinada que tengan
establecido plazo máximo de
duración, incluidos los
contratos en prácticas y para
la formación, concertados por
una duración inferior a la
máxima legalmente
establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no
medie denuncia o prórroga
«c) Por expiración del tiempo
convenido o realización de la
obra o servicio objeto del
contrato. A la finalización del
contrato, excepto en los casos
del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de
cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar doce
días de salario por cada año
de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa
específica que sea de
aplicación.
Los contratos de duración
determinada que tengan
establecido plazo máximo de
duración, incluidos los
contratos en prácticas y para
la formación, concertados por
una duración inferior a la
máxima legalmente
establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no
medie denuncia o prórroga
expresa y el trabajador
continúe prestando servicios.
desarrollo de acciones
formativas vinculadas a la
actividad profesional de los
trabajadores afectados cuyo
objeto sea aumentar su
polivalencia o incrementar su
empleabilidad.»
«c) Por expiración del tiempo
convenido o realización de la
obra o servicio objeto del
contrato. A la finalización del
contrato, excepto en los casos
del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de
cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar doce
días de salario por cada año
de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa
específica que sea de
aplicación.
Los contratos de duración
determinada que tengan
establecido plazo máximo de
duración, incluidos los
contratos en prácticas y para
la formación, concertados por
una duración inferior a la
máxima legalmente
establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no
medie denuncia o prórroga
expresa y el trabajador
210
expresa y el trabajador
continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración
máxima o realizada la obra o
servicio objeto del contrato, si
no hubiera denuncia y se
continuara en la prestación
laboral, el contrato se
considerará prorrogado
tácitamente por tiempo
indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la
naturaleza temporal de la
prestación.
Artículo 51. Despido
colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto
en la presente Ley se
entenderá por despido
colectivo la extinción de
contratos de trabajo fundada
en causas económicas,
técnicas, organizativas o de
producción, cuando, en un
período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número
de trabajadores de la empresa
Expirada dicha duración
máxima o realizada la obra o
servicio objeto del contrato, si
no hubiera denuncia y se
continuara en la prestación
laboral, el contrato se
considerará prorrogado
tácitamente por tiempo
indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la
naturaleza temporal de la
prestación.
Si el contrato de trabajo de
duración determinada es
superior a un año, la parte del
contrato que formule la
denuncia está obligada a
notificar a la otra la
terminación del mismo con
una antelación mínima de
quince días.»
«1. A efectos de lo dispuesto
en la presente Ley se
entenderá por despido
colectivo la extinción de
contratos de trabajo fundada
en causas económicas,
técnicas, organizativas o de
producción cuando, en un
período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquéllas que
ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración
máxima o realizada la obra o
servicio objeto del contrato, si
no hubiera denuncia y se
continuara en la prestación
laboral, el contrato se
considerará prorrogado
tácitamente por tiempo
indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la
naturaleza temporal de la
prestación.
Si el contrato de trabajo de
duración determinada es
superior a un año, la parte del
contrato que formule la
denuncia está obligada a
notificar a la otra la
terminación del mismo con
una antelación mínima de
quince días.»
«1. A efectos de lo dispuesto
en la presente Ley se
entenderá por despido
colectivo la extinción de
contratos de trabajo fundada
en causas económicas,
técnicas, organizativas o de
producción cuando, en un
período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las
empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del
número de trabajadores de la
empresa en aquéllas que
ocupen entre cien y
211
en aquéllas que ocupen entre
cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere el
presente artículo cuando la
adopción de las medidas
propuestas contribuya, si las
aducidas son económicas, a
superar una situación
económica negativa de la
empresa o, si son técnicas,
organizativas o de
producción, a garantizar la
viabilidad futura de la
empresa y del empleo en la
misma a través de una más
adecuada organización de los
recursos.
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
Se entiende que concurren
causas económicas cuando de
los resultados de la empresa
se desprenda una situación
económica negativa. A estos
efectos, la empresa tendrá que
acreditar los resultados
alegados y justificar que de
los mismos se deduce
mínimamente la
razonabilidad de la decisión
extintiva.
Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de
producción; causas
organizativas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los
sistemas y métodos de trabajo
del personal y causas
productivas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los
productos o servicios que la
empresa pretende colocar en
el mercado. A estos efectos,
la empresa deberá acreditar la
concurrencia de alguna de las
causas señaladas y justificar
que de las mismas se deduce
mínimamente la
razonabilidad de la decisión
extintiva para contribuir a
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las
empresas que ocupen
trescientos o más
trabajadores.
Se entiende que concurren
causas económicas cuando de
los resultados de la empresa
se desprenda una situación
económica negativa, en casos
tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas,
o la disminución persistente
de su nivel de ingresos, que
puedan afectar a su viabilidad
o a su capacidad de mantener
el volumen de empleo. A
estos efectos, la empresa
tendrá que acreditar los
resultados alegados y
justificar que de los mismos
se deduce la razonabilidad de
la decisión extintiva para
preservar o favorecer su
posición competitiva en el
mercado.
Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de
producción; causas
organizativas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los
sistemas y métodos de trabajo
del personal y causas
productivas cuando se
produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los
productos o servicios que la
empresa pretende colocar en
el mercado. A estos efectos,
la empresa deberá acreditar la
concurrencia de alguna de las
causas señaladas y justificar
212
Se entenderá igualmente
como despido colectivo la
extinción de los contratos de
trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la
empresa, siempre que el
número de trabajadores
afectados sea superior a
cinco, cuando aquel se
produzca como consecuencia
de la cesación total de su
actividad empresarial fundada
en las mismas causas
anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número
de extinciones de contratos a
que se refiere el párrafo
primero de este artículo, se
tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas
en el período de referencia
por iniciativa del empresario
en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del
trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 49 de
esta Ley, siempre que su
número sea, al menos, de
cinco.
Cuando en períodos sucesivos
de noventa días y con el
mejorar la situación de la
empresa o a prevenir una
evolución negativa de la
misma a través de una más
adecuada organización de los
recursos, que favorezca su
posición competitiva en el
mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de
la demanda.
Se entenderá igualmente
como despido colectivo la
extinción de los contratos de
trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la
empresa, siempre que el
número de trabajadores
afectados sea superior a
cinco, cuando aquél se
produzca como consecuencia
de la cesación total de su
actividad empresarial fundada
en las mismas causas
anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número
de extinciones de contratos a
que se refiere el párrafo
primero de este artículo, se
tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas
en el período de referencia
por iniciativa del empresario
en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del
trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 49 de
esta Ley, siempre que su
número sea, al menos, de
cinco.
Cuando en períodos sucesivos
de noventa días y con el
objeto de eludir las
previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa
realice extinciones de
que de las mismas se deduce
la razonabilidad de la
decisión extintiva para
contribuir a prevenir una
evolución negativa de la
empresa o a mejorar la
situación de la misma a través
de una más adecuada
organización de los recursos,
que favorezca su posición
competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
Se entenderá igualmente
como despido colectivo la
extinción de los contratos de
trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la
empresa, siempre que el
número de trabajadores
afectados sea superior a
cinco, cuando aquél se
produzca como consecuencia
de la cesación total de su
actividad empresarial fundada
en las mismas causas
anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número
de extinciones de contratos a
que se refiere el párrafo
primero de este artículo, se
tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas
en el período de referencia
por iniciativa del empresario
en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del
trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 49 de
esta Ley, siempre que su
número sea, al menos, de
cinco.
Cuando en períodos sucesivos
de noventa días y con el
objeto de eludir las
213
objeto de eludir las
previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa
realice extinciones de
contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52, c)
de esta Ley en un número
inferior a los umbrales
señalados, y sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en
fraude de Ley, y serán
declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la
intención de efectuar un
despido colectivo deberá
solicitar autorización para la
extinción de los contratos de
trabajo conforme al
procedimiento de regulación
de empleo previsto en esta
Ley y en sus normas de
desarrollo reglamentario. El
procedimiento se iniciará
mediante la solicitud a la
autoridad laboral competente
y la apertura simultánea de un
período de consultas con los
representantes legales de los
trabajadores.
La comunicación a la
autoridad laboral y a los
representantes legales de los
trabajadores deberá ir
acompañada de toda la
documentación necesaria para
acreditar las causas
motivadoras del expediente y
la justificación de las medidas
a adoptar, en los términos que
reglamentariamente se
determinen.
La comunicación de la
apertura del período de
consultas se realizará
mediante escrito dirigido por
contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52.c)
de esta Ley en un número
inferior a los umbrales
señalados, y sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en
fraude de ley, y serán
declaradas nulas y sin
efecto.»
previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa
realice extinciones de
contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52.c)
de esta Ley en un número
inferior a los umbrales
señalados, y sin que
concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación,
dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en
fraude de ley, y serán
declaradas nulas y sin
efecto.»
«2. El empresario que tenga
la intención de efectuar un
despido colectivo deberá
solicitar autorización para la
extinción de los contratos de
trabajo conforme al
procedimiento de regulación
de empleo previsto en esta
Ley y en sus normas de
desarrollo reglamentario. El
procedimiento se iniciará
mediante la solicitud a la
autoridad laboral competente
y la apertura simultánea de un
período de consultas con los
representantes legales de los
trabajadores.
La comunicación a la
autoridad laboral y a los
representantes legales de los
trabajadores deberá ir
acompañada de toda la
documentación necesaria para
acreditar las causas
motivadoras del expediente y
la justificación de las medidas
a adoptar, en los términos que
reglamentariamente se
determinen.
La comunicación de la
apertura del período de
consultas se realizará
mediante escrito dirigido por
el empresario a los
representantes legales de los
214
el empresario a los
representantes legales de los
trabajadores, una copia del
cual se hará llegar, junto con
la solicitud,
a la autoridad laboral.
4. La consulta con los
representantes legales de los
trabajadores, quienes
ostentarán la condición de
parte interesada en la
tramitación del expediente de
regulación de empleo, tendrá
una duración no inferior a
treinta días naturales, o de
quince en el caso de empresas
de menos de cincuenta
trabajadores, y deberá versar
sobre las causas motivadoras
del expediente y la
posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre
las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados y para posibilitar la
continuidad y viabilidad del
proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas
de cincuenta o más
trabajadores, se deberá
acompañar a la
documentación iniciadora del
expediente un plan que
trabajadores, una copia del
cual se hará llegar, junto con
la solicitud, a la autoridad
laboral.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su
representación para el periodo
de consultas y la conclusión
de un acuerdo a una comisión
designada conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.4.»
«4. La consulta con los
representantes legales de los
trabajadores, quienes
ostentarán la condición de
parte interesada en la
tramitación del expediente de
regulación de empleo, tendrá
una duración no superior a
treinta días naturales, o de
quince en el caso de empresas
de menos de cincuenta
trabajadores, y deberá versar
sobre las causas motivadoras
del expediente y la
posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre
las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias
para los trabajadores
afectados, tales como
medidas de recolocación que
podrán ser realizadas a través
de empresas de recolocación
autorizadas o acciones de
formación o reciclaje
profesional para la mejora de
la empleabilidad, y para
posibilitar la continuidad y
viabilidad del proyecto
empresarial.
En todo caso, en las empresas
de cincuenta o más
trabajadores, se deberá
acompañar a la
documentación iniciadora del
expediente un plan de
acompañamiento social que
215
contemple las medidas
anteriormente señaladas.
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe con
vistas a la consecución de un
acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal en su
caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere que,
en su conjunto, representen a
la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período
de consultas el empresario
comunicará a la autoridad
laboral el resultado del
mismo.
5. Cuando el período de
consultas concluya con
acuerdo entre las partes, la
autoridad laboral procederá a
dictar resolución en el plazo
de quince días naturales
autorizando la extinción de
las relaciones laborales. Si
transcurrido dicho plazo no
contemple las medidas
anteriormente señaladas.
Durante el período de
consultas, las partes deberán
negociar de buena fe con
vistas a la consecución de un
acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o
comités de empresa, de los
delegados de personal en su
caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere que,
en su conjunto, representen a
la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período
de consultas el empresario
comunicará a la autoridad
laboral el resultado del
mismo, así como el contenido
definitivo de las medidas o
del plan señalados
anteriormente.
El empresario y la
representación de los
trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la
sustitución del período de
consultas por el
procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho
período.»
5. Cuando el período de
consultas concluya con
acuerdo entre las partes, la
autoridad laboral procederá a
dictar resolución en el plazo
de siete días naturales
autorizando la extinción de
las relaciones laborales y
dando traslado de la misma a
la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y a la
216
hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la
medida extintiva en los
términos contemplados en el
acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si la
autoridad laboral apreciase,
de oficio o a instancia de
parte, la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión del
acuerdo, lo remitirá, con
suspensión del plazo para
dictar resolución, a la
autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de
nulidad. Del mismo modo
actuará cuando, de oficio o a
petición de la entidad gestora
de la prestación por
desempleo, estimase que el
acuerdo pudiera tener por
objeto la obtención indebida
de las prestaciones por parte
de los trabajadores afectados
por inexistencia de la causa
motivadora de la situación
legal de desempleo.
6. Cuando el período de
consultas concluya sin
acuerdo, la autoridad laboral
dictará resolución estimando
o desestimando, en todo o en
parte, la solicitud empresarial.
La resolución se dictará en el
plazo de quince días naturales
a partir de la comunicación a
la autoridad laboral de la
conclusión del período de
consultas; si transcurrido
dicho plazo no hubiera
recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá
«6. Cuando el período de
consultas concluya sin
acuerdo, la autoridad laboral
dictará resolución estimando
o desestimando, en todo o en
parte, la solicitud empresarial.
La resolución se dictará en el
plazo de quince días naturales
a partir de la comunicación a
la autoridad laboral de la
conclusión del período de
consultas; si transcurrido
dicho plazo no hubiera
recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá
autorizada la medida extintiva
en los términos de la
solicitud.
entidad gestora de la
prestación por desempleo. Si
transcurrido dicho plazo no
hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la
medida extintiva en los
términos contemplados en el
acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si la
autoridad laboral apreciase,
de oficio o a instancia de
parte, la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión del
acuerdo, lo remitirá, con
suspensión de plazo para
dictar resolución, a la
autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de
nulidad. Del mismo modo
actuará cuando, de oficio o a
petición de la entidad gestora
de la prestación por
desempleo, estimase que el
acuerdo pudiera tener por
objeto la obtención indebida
de las prestaciones por parte
de los trabajadores afectados
por inexistencia de la causa
motivadora de la situación
legal de desempleo.»
«6. Cuando el período de
consultas concluya sin
acuerdo, la autoridad laboral
dictará resolución estimando
o desestimando, en todo o en
parte, la solicitud empresarial.
La resolución se dictará en el
plazo de quince días naturales
a partir de la comunicación a
la autoridad laboral de la
conclusión del período de
consultas; si transcurrido
dicho plazo no hubiera
recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá
autorizada la medida extintiva
217
autorizada la medida extintiva
en los términos de la
solicitud.
La resolución de la autoridad
laboral será motivada y
congruente con la solicitud
empresarial. La autorización
procederá cuando de la
documentación
obrante en el expediente se
desprenda razonablemente
que las medidas propuestas
por la empresa son necesarias
a los fines previstos en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 52. Extinción del
contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando exista la necesidad
objetivamente acreditada de
amortizar puestos de trabajo
por alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1
de esta Ley y en número
inferior al establecido en el
mismo. A tal efecto, el
empresario acreditará la
decisión extintiva en causas
económicas, con el fin de
contribuir a la superación de
situaciones económicas
negativas, o en causas
técnicas, organizativas o de
producción, para superar las
dificultades que impidan el
buen funcionamiento de la
empresa, ya sea por su
posición competitiva en el
mercado o por exigencias de
la demanda, a través de una
mejor organización de los
recursos.
Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad
La resolución de la autoridad
laboral será motivada y
congruente con la solicitud
empresarial. La autorización
procederá cuando de la
documentación obrante en el
expediente se desprenda que
concurre la causa alegada por
el empresario y la
razonabilidad de la medida en
los términos señalados en el
apartado 1 de este artículo.»
«c) Cuando concurra alguna
de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta Ley y la
extinción afecte a un número
inferior al establecido en el
mismo.
Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa
en el supuesto al que se
refiere este apartado.»
en los términos de la
solicitud.
La resolución de la autoridad
laboral será motivada y
congruente con la solicitud
empresarial. La autorización
procederá cuando de la
documentación obrante en el
expediente se desprenda que
concurre la causa alegada por
el empresario y la
razonabilidad de la medida en
los términos señalados en el
apartado 1 de este artículo.»
«c) Cuando concurra alguna
de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta Ley y la
extinción afecte a un número
inferior al establecido en el
mismo.
Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa
218
de permanencia en la empresa
en el supuesto al que se
refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al
trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el
20 por 100 de las jornadas
hábiles en dos meses
consecutivos, o el 25 por 100
en cuatro meses discontinuos
dentro de un período de doce
meses, siempre que el índice
de absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo
supere el 5 por 100 en los
mismos períodos de tiempo.
No se computarán como
faltas de asistencia, a los
efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de
duración de la misma, el
ejercicio de actividades de
representación legal de los
trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo
durante el embarazo,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia,
licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no
laboral, cuando la baja haya
sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de
veinte días consecutivos, ni
las motivadas por la situación
física o psicológica derivada
de violencia de género,
acreditada por los servicios
sociales de atención o
servicios de salud, según
proceda.
«d) Por faltas de asistencia al
trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el
20 % de las jornadas hábiles
en dos meses consecutivos, o
el 25 % en cuatro meses
discontinuos dentro de un
periodo de doce meses,
siempre que el índice de
absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo
supere el 5 % en los mismos
períodos de tiempo.
No se computarán como
faltas de asistencia, a los
efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de
duración de la misma, el
ejercicio de actividades de
representación legal de los
trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo
durante el embarazo y la
lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto
o lactancia, paternidad,
licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no
laboral, cuando la baja haya
sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de
veinte días consecutivos, ni
las motivadas por la situación
física o psicológica derivada
de violencia de género,
acreditada por los servicios
sociales de atención o
servicios de salud, según
proceda.»
en el supuesto al que se
refiere este apartado.»
«d) Por faltas de asistencia al
trabajo, aún justificadas pero
intermitentes, que alcancen el
20 % de las jornadas hábiles
en dos meses consecutivos, o
el 25 % en cuatro meses
discontinuos dentro de un
periodo de doce meses,
siempre que el índice de
absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo
supere el 2,5 % en los
mismos periodos de tiempo.
No se computarán como
faltas de asistencia, a los
efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de
duración de la misma, el
ejercicio de actividades de
representación legal de los
trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo
durante el embarazo y la
lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto
o lactancia, paternidad,
licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no
laboral cuando la baja haya
sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de
veinte días consecutivos, ni
las motivadas por la situación
física o psicológica derivada
de violencia de género,
acreditada por los servicios
sociales de atención o
servicios de Salud, según
proceda.»
219
Artículo 53. Forma y efectos
de la extinción por causas
objetivas.
1. La adopción del acuerdo de
extinción al amparo de lo
prevenido en elartículo
anterior exige la observancia
de los requisitos siguientes:
c) Concesión de un plazo de
preaviso de treinta días,
computado desde laentrega de
la comunicación personal al
trabajador hasta la extinción
delcontrato de trabajo. En el
supuesto contemplado en el
artículo 52, c), delescrito de
preaviso se dará copia a la
representación legal de los
trabajadorespara su
conocimiento.
4. Cuando el empresario no
cumpliese los requisitos
establecidos en el apartado 1
de este artículo o la decisión
extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas
de las causas de
discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley o
bien se hubiera producido con
violación de derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula,
debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de
oficio. La no concesión del
preaviso no anulará la
extinción, si bien el
empresario, con
independencia de los demás
efectos que procedan, estará
obligado a abonar los salarios
correspondientes a dicho
período. La posterior
observancia por el empresario
de los requisitos incumplidos
«c) Concesión de un plazo de
preaviso de quince días,
computado desde la entrega
de la comunicación personal
al trabajador hasta la
extinción del contrato de
trabajo. En el supuesto
contemplado en el artículo
52.c), del escrito de preaviso
se dará copia a la
representación legal de los
trabajadores para su
conocimiento.»
«4. Cuando la decisión
extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas
de las causas de
discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley o
bien se hubiera producido con
violación de derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula,
debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de
oficio.
«c) Concesión de un plazo de
preaviso de quince días,
computado desde la entrega
de la comunicación personal
al trabajador hasta la
extinción del contrato de
trabajo. En el supuesto
contemplado en el artículo
52.c), del escrito de preaviso
se dará copia a la
representación legal de los
trabajadores para su
conocimiento.»
«4. Cuando la decisión
extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas
de las causas de
discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley o
bien se hubiera producido con
violación de derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula,
debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de
oficio.
220
no constituirá, en ningún
caso, subsanación del
primitivo acto extintivo, sino
un nuevo acuerdo de
extinción con efectos desde
su fecha.
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes
supuestos:
a) La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o
acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45, o
el notificado en una fecha tal
que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de
dicho período.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes
supuestos:
a) La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o
acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d del
apartado 1 del artículo 45, o
el notificado en una fecha tal
que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de
dicho periodo.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
el comienzo del periodo de
suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los
apartados 4, 4.bis y 5 del
artículo 37, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación de
su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de
cambio de centro de trabajo o
de suspensión de la relación
laboral en los términos y
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes
supuestos:
a) La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o
acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45, o
el notificado en una fecha tal
que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de
dicho periodo.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
el comienzo del periodo de
suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación de
su tiempo de trabajo, de
221
reordenación de su tiempo de
trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de
suspensión de la relación
laboral en los términos y
condiciones reconocidos en
esta Ley.
c) La de los trabajadores
después de haberse
reintegrado al trabajo al
finalizar los períodos de
suspensión del contrato por
maternidad, adopción o
acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve
meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos
y excedencia señalados.
condiciones reconocidos en
esta Ley.
c) La de los trabajadores
después de haberse
reintegrado al trabajo al
finalizar los periodos de
suspensión del contrato por
maternidad, adopción o
acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve
meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y
excedencia señalados.
La decisión extintiva se
considerará improcedente
cuando no se acredite la
concurrencia de la causa en
que se fundamentó la decisión
extintiva o cuando no se
hubieren cumplido los
requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión
del preaviso o el error
excusable en el cálculo de la
indemnización no
determinará la improcedencia
del despido, sin perjuicio de
la obligación del empresario
de abonar los salarios
correspondientes a dicho
período o al pago de la
indemnización en la cuantía
correcta, con independencia
de los demás efectos que
procedan.»
movilidad geográfica, de
cambio de centro de trabajo o
de suspensión de la relación
laboral en los términos y
condiciones reconocidos en
esta Ley.
c) La de los trabajadores
después de haberse
reintegrado al trabajo al
finalizar los periodos de
suspensión del contrato por
maternidad, adopción o
acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve
meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y
excedencia señalados.
La decisión extintiva se
considerará improcedente
cuando no se acredite la
concurrencia de la causa en
que se fundamentó la decisión
extintiva o cuando no se
hubieren cumplido los
requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión
del preaviso o el error
excusable en el cálculo de la
indemnización no
determinará la improcedencia
del despido, sin perjuicio de
la obligación del empresario
de abonar los salarios
correspondientes a dicho
período o al pago de la
indemnización en la cuantía
222
Artículo 82. Concepto y
eficacia (de los convenios
colectivos).
3. Los convenios colectivos
regulados por esta Ley
obligan a todos los
empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito
de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior,
los convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa
establecerán las condiciones y
procedimientos por los que
podría no aplicarse el régimen
salarial del mismo a las
empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse
dañada como consecuencia de
tal aplicación.
Si dichos convenios
colectivos no contienen la
citada cláusula de
inaplicación, esta última sólo
podrá producirse por acuerdo
entre el empresario ylos
representantes de los
trabajadores cuando así lo
requiera la situación
económica de la empresa. De
no existir acuerdo, la
discrepancia será solventada
por la comisión paritaria del
convenio. La determinación
de las nuevas condiciones
salariales se producirá
mediante acuerdo entre la
empresa y los representantes
«3. Los convenios colectivos
regulados por esta Ley
obligan a todos los
empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito
de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior,
por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los
trabajadores legitimados para
negociar un convenio
colectivo conforme a lo
previsto en esta Ley, se podrá
proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas en los
términos del artículo 41.4, a
inaplicar el régimen salarial
previsto en los convenios
colectivos de ámbito superior
a la empresa, cuando la
situación y perspectivas
económicas de ésta pudieran
verse dañadas como
consecuencia de tal
aplicación, afectando a las
posibilidades de
mantenimiento del empleo en
la misma.
correcta, con independencia
de los demás efectos que
procedan.»
«3. Los convenios colectivos
regulados por esta Ley
obligan a todos los
empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito
de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior,
por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los
trabajadores legitimados para
negociar un convenio
colectivo conforme a lo
previsto en el artículo 87.1, se
podrá proceder, previo
desarrollo de un periodo de
consultas en los términos del
artículo 41.4, a inaplicar el
régimen salarial previsto en
los convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa,
cuando la situación y
perspectivas económicas de
ésta pudieran verse dañadas
como consecuencia de tal
aplicación, afectando a las
posibilidades de
mantenimiento del empleo en
la misma.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su
representación a una
comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo
223
de los trabajadores y, en su
defecto, podrán encomendarla
a la comisión paritaria del
convenio.
El acuerdo de inaplicación
deberá determinar con
exactitud la retribución a
percibir por los trabajadores
de dicha empresa,
estableciendo, en su caso y en
atención a la desaparición de
las causas que lo
determinaron, una
programación de la
progresiva convergencia
hacia la recuperación de las
condiciones salariales
establecidas en el convenio
colectivo de ámbito superior a
la empresa que le sea de
aplicación, sin que en ningún
caso dicha inaplicación pueda
superar el período de vigencia
del convenio o, en su caso,
los tres años de duración.
En caso de desacuerdo entre
las partes, será necesario
acudir a los procedimientos
de mediación establecidos al
41.4.
Cuando el periodo de
consultas finalice con acuerdo
se presumirá que concurren
las causas justificativas a que
alude el párrafo segundo, y
sólo podrá ser impugnado
ante la jurisdicción
competente por la existencia
de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su
conclusión. El acuerdo deberá
ser notificado a la Comisión
paritaria del convenio
colectivo.
El acuerdo de inaplicación
deberá determinar con
exactitud la retribución a
percibir por los trabajadores
de dicha empresa,
estableciendo, en su caso y en
atención a la desaparición de
las causas que lo
determinaron, una
programación de la
progresiva convergencia
hacia la recuperación de las
condiciones salariales
establecidas en el convenio
colectivo de ámbito superior a
la empresa que le sea de
aplicación, sin que en ningún
caso dicha inaplicación pueda
superar el período de vigencia
del convenio ni, como
máximo los tres años de
duración. El acuerdo de
inaplicación y la
programación de la
recuperación de las
condiciones salariales no
podrán suponer el
incumplimiento de las
obligaciones establecidas en
convenio relativas a la
eliminación de las
discriminaciones retributivas
por razones de género.
224
efecto por medio de
convenios o acuerdos
interprofesionales. Los
convenios o acuerdos
interprofesionales podrán
establecer el compromiso
previo de someterse a un
arbitraje vinculante para los
casos de ausencia de
avenencia en la mediación, en
cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia que
los acuerdos en periodo de
consultas y sólo será
recurrible conforme al
procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el
artículo 91 de esta Ley.
En los supuestos de ausencia
de representación legal de los
trabajadores en la empresa,
los trabajadores podrá atribuir
su representación para la
celebración de este acuerdo
de empresa a una comisión
integrada por un máximo de
tres miembros integrada,
según su representatividad,
por los sindicatos más
representativos y
representativos del sector al
que pertenezca la empresa;
sus acuerdos requerirán el
voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La
designación deberá realizarse
en un plazo de cinco días a
contar desde el inicio del
periodo de consultas, sin que
la falta de designación pueda
suponer la paralización del
mismo. En ese caso, el
empresario podrá atribuir su
representación a las
organizaciones empresariales
del sector.»
Mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de
la presente ley, se deberán
establecer los procedimientos
de aplicación general y
directa para solventar de
manera efectiva las
discrepancias en la
negociación de los acuerdos a
que se refiere este apartado,
incluido el compromiso
previo de someter las
discrepancias a un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el
laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo
será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el
artículo 91.»
225
Artículo 85. Contenido.
3. Sin perjuicio de la libertad
de contratación a que se
refiere el párrafo anterior, los
convenios colectivos habrán
de expresar como contenido
mínimo lo siguiente:
c) Condiciones y
procedimientos para la no
aplicación del régimen
salarial que establezca el
mismo, respecto de las
empresas incluidas en el
ámbito del convenio cuando
éste sea superior al de
empresa, de conformidad con
lo establecido en el artículo
82.3.
«c) Procedimientos para
solventar de manera efectiva
las discrepancias que puedan
surgir en la negociación para
la no aplicación del régimen
salarial a que se refiere el
artículo 82.3.»
Disposición adicional primera
del RDL 10/2010.
1. Lo dispuesto en el artículo
15, apartado 1.a), del Estatuto
de los Trabajadores, según la
redacción dada al mismo por
este real decreto-ley, se
entiende sin perjuicio de lo
establecido actualmente en la
negociación colectiva de
ámbito estatal para adaptar la
modalidad contractual del
contrato de obra o servicio
determinado mediante
fórmulas que garanticen
mayor estabilidad en el
empleo de los trabajadores.
«c) Procedimientos para
solventar de manera efectiva
las discrepancias que puedan
surgir en la negociación para
la modificación sustancial de
condiciones de trabajo
establecidas en los convenios
colectivos de conformidad
con lo establecido en el
artículo 41.6 y para la no
aplicación del régimen
salarial a que se refiere el
artículo 82.3, adaptando, en
su caso, los procedimientos
que se establezcan a este
respecto en los acuerdos
interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico
conforme a lo dispuesto en
tales artículos.»
Disposición adicional primera
de la Ley 35/2010.
1. Lo dispuesto en el artículo
15, apartado 1 a), del Estatuto
de los Trabajadores, según la
redacción dada al mismo por
esta Ley, se entiende sin
perjuicio de lo que establecen
actualmente los convenios
colectivos sectoriales sobre la
duración máxima del contrato
por obra o servicio
determinados.
226
Disposición adicional
Decimoquinta. Aplicación de
los límites al encadenamiento
de contratos en las
Administraciones públicas.
Lo dispuesto en el artículo
15.5 de esta Ley surtirá
efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas y
sus organismos autónomos,
sin perjuicio de la aplicación
de los principios
constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, por
lo que no será obstáculo para
la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de
trabajo de que se trate a través
de los procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo
establecido en la normativa
aplicable.
2. Igualmente se entiende sin
perjuicio de lo que se
establezca en la negociación
colectiva de conformidad con
la disposición adicional
tercera de la Ley 32/2006, de
18 de octubre, reguladora de
la subcontratación en el sector
de la construcción.
Lo dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de
duración máxima del contrato
por obra o servicio
determinados y en el artículo
15.5 sobre límites al
encadenamiento de
contratos de esta Ley surtirá
efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas y
sus organismos autónomos,
sin perjuicio de la aplicación
de los principios
constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, por
lo que no será obstáculo para
la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de
trabajo de que se trate a través
de los procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo
2. Igualmente, lo dispuesto en
el artículo 15, apartados 1 a)
y 5, y en el artículo 49,
apartado 1 c), del Estatuto de
los Trabajadores, según la
redacción dada a los mismos
por esta Ley, se entiende sin
perjuicio de lo que se
establece o pueda
establecerse sobre la
regulación del contrato fijo de
obra, incluida su
indemnización por cese, en la
negociación colectiva de
conformidad con la
disposición adicional tercera
de la Ley 32/2006, de 18 de
octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector
de la construcción.
1. Lo dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de
duración máxima del contrato
por obra o servicio
determinados y en el artículo
15.5 sobre límites al
encadenamiento de
contratos de esta Ley surtirá
efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas y
sus organismos públicos
vinculados o dependientes,
sin perjuicio de la aplicación
de los principios
constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, por
lo que no será obstáculo para
227
establecido en la normativa
aplicable.»
la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de
trabajo de que se trate a través
de los procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo
establecido en la normativa
aplicable.
En cumplimiento de esta
previsión, el trabajador
continuará desempeñando el
puesto que venía ocupando
hasta que se proceda a su
cobertura por los
procedimientos antes
indicados, momento en el que
se producirá la extinción de la
relación laboral, salvo que el
mencionado trabajador
acceda a empleo público,
superando el correspondiente
proceso selectivo.
2. No obstante lo previsto en
el apartado anterior, lo
dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de
duración máxima del contrato
por obra o servicio
determinados no será de
aplicación a los contratos
celebrados por las
Administraciones Públicas y
sus organismos públicos
vinculados o dependientes, ni
a las modalidades particulares
de contrato de trabajo
contempladas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades
o en cualesquiera otras
normas con rango de ley
cuando estén vinculados a un
proyecto específico de
investigación o de inversión
de duración superior a tres
años.
3. Para la aplicación del
límite al encadenamiento de
contratos previsto en el
artículo 15.5, sólo se tendrán
en cuenta los contratos
228
«Disposición transitoria
decimotercera. Indemnización
por finalización de contrato
temporal.
La indemnización prevista a
la finalización del contrato
temporal establecida en el
artículo 49.1 c) de esta Ley se
aplicará de modo gradual
conforme al siguiente
calendario:
– Ocho días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren hasta el 31 de
diciembre de 2011.
– Nueve días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebrados en el ámbito de
cada una de las
Administraciones Públicas sin
que formen parte de ellas, a
estos efectos, los organismos
públicos, agencias y demás
entidades de derecho público
con personalidad jurídica
propia vinculadas o
dependientes de las mismas.
En todo caso, lo dispuesto en
dicho artículo 15.5 no será de
aplicación respecto de las
modalidades particulares de
contrato de trabajo
contempladas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades
o en cualesquiera otras
normas con rango de ley.»
Disposición transitoria
decimotercera. Indemnización
por finalización de contrato
temporal.
La indemnización prevista a
la finalización del contrato
temporal establecida en el
artículo 49.1.c) de esta Ley se
aplicará de modo gradual
conforme al siguiente
calendario:
Ocho días de salario por cada
año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren hasta el 31 de
229
celebren a partir del 1 de
enero de 2012.
– Diez días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2013.
– Once días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2014.
– Doce días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2015.»
Disposiciones transitorias
del RDL 10/2010 que
afectan a preceptos de la
LET.
Disposición transitoria
primera. Régimen aplicable a
los contratos por obra o
servicio determinados.
Los contratos por obra o
servicio determinados
concertados con anterioridad
a la entrada en vigor de este
real decreto-ley se regirán por
la normativa legal o
convencional vigente en la
fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción
dada por este real decreto-ley
al artículo 15.1 a) del Estatuto
de los Trabajadores será de
diciembre de 2011.
Nueve días de salario por
cada año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2012.
Diez días de salario por cada
año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2013.
Once días de salario por cada
año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2014.
Doce días de salario por cada
año de servicio para los
contratos temporales que se
celebren a partir del 1 de
enero de 2015.»
Disposiciones transitorias
de la Ley 35/2010 que
afectan a preceptos de la
LET.
Disposición transitoria
primera. Régimen aplicable a
los contratos por obra o
servicio determinados.
Los contratos por obra o
servicio determinados
concertados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán por la
normativa legal o
convencional vigente en la
fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción
230
aplicación a los contratos por
obra o servicio determinados
suscritos a partir de la fecha
de entrada en vigor de aquél.
Disposición transitoria
segunda. Régimen de entrada
en vigor de la limitación del
encadenamiento de contratos
temporales.
Lo previsto en la redacción
dada por este real decreto-ley
al artículo 15.5 del Estatuto
de los Trabajadores será de
aplicación a los contratos de
trabajo suscritos a partir de la
fecha de entrada en vigor de
aquél.
Respecto a los contratos
suscritos por el trabajador con
anterioridad, seguirá siendo
de aplicación, a los efectos
del cómputo del número de
contratos, lo establecido en el
artículo 15.5 según la
redacción dada al mismo por
la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo.
Disposición transitoria
tercera. Abono de parte de la
indemnización por el Fondo
de Garantía Salarial en los
nuevos contratos de carácter
indefinido.
1. En los contratos de carácter
indefinido, sean ordinarios o
de fomento de la contratación
dada por esta Ley al artículo
15.1 a) del Estatuto de los
Trabajadores será de
aplicación a los contratos por
obra o servicio determinados
suscritos a partir de la fecha
de entrada en vigor de
aquélla.
Disposición transitoria
segunda. Régimen de entrada
en vigor de la limitación del
encadenamiento de contratos
temporales.
Lo previsto en la redacción
dada por esta Ley al artículo
15.5 del Estatuto de los
Trabajadores será de
aplicación a los contratos de
trabajo suscritos a partir de la
fecha de entrada en vigor de
aquélla, si bien respecto a los
contratos suscritos por el
trabajador con anterioridad, a
los efectos del cómputo del
número de contratos, del
período y del plazo previsto
en el citado artículo 15.5, se
tomará en consideración el
vigente a 18 de junio de 2010.
Respecto a los contratos
suscritos por el trabajador
antes del 18 de junio de 2010,
seguirá siendo de aplicación,
a los efectos del cómputo del
número de contratos, lo
establecido en el artículo 15.5
según la redacción dada al
mismo por la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del
empleo.
Disposición transitoria
tercera. Abono de parte de la
indemnización por el Fondo
de Garantía Salarial en los
nuevos contratos de carácter
231
indefinida, celebrados con
posterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto-ley,
cuando el contrato se extinga
por las causas previstas en los
artículos 51 y 52 del Estatuto
de los Trabajadores o en el
artículo 64 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, una
parte de la indemnización que
corresponda al trabajador será
abonada directamente por el
Fondo de Garantía Salarial en
una cantidad equivalente a
ocho días de salario por año
de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de
tiempo inferiores al año.
2. La indemnización se
calculará según las cuantías
por año de servicio y los
límites legalmente
establecidos en función de la
extinción de que se trate y de
su calificación judicial o
empresarial. No será de
aplicación en este supuesto el
límite señalado para la base
del cálculo de la
indemnización previsto en el
artículo 33.2 del Estatuto de
los Trabajadores.
3. El abono procederá
siempre que el contrato haya
tenido una duración superior
a un año y cualquiera que sea
el número de trabajadores de
la empresa. En los contratos
de duración inferior la
indemnización establecida
legalmente será abonada
totalmente y a su cargo por el
empresario.
4. A los efectos previstos en
esta disposición, el
empresario deberá hacer
constar en la comunicación
escrita al trabajador el salario
diario que haya servido para
el cálculo de la
indefinido.
1. En los contratos de carácter
indefinido, sean ordinarios o
de fomento de la contratación
indefinida, celebrados a partir
del 18 de junio de 2010,
cuando el contrato se extinga
por las causas previstas en los
artículos 51 y 52 del Estatuto
de los Trabajadores o en el
artículo 64 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, una
parte de la indemnización que
corresponda al trabajador será
objeto de resarcimiento al
empresario por el Fondo de
Garantía Salarial en una
cantidad equivalente a ocho
días de salario por año de
servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo
inferiores al año.
2. La indemnización se
calculará según las cuantías
por año de servicio y los
límites legalmente
establecidos en función de la
extinción de que se trate y de
su calificación judicial o
empresarial. No será de
aplicación en este supuesto el
límite señalado para la base
del cálculo de la
indemnización previsto en el
artículo 33.2 del Estatuto de
los Trabajadores.
3. El abono procederá
siempre que el contrato haya
tenido una duración superior
a un año y cualquiera que sea
el número de trabajadores de
la empresa. En los contratos
de duración inferior la
indemnización establecida
legalmente será abonada
totalmente y a su cargo por el
empresario.
4. A los efectos previstos en
esta disposición, el
232
indemnización a su cargo, en
los términos que se
determinen
reglamentariamente.
5. El abono del 40 por ciento
de la indemnización legal en
las empresas de menos de 25
trabajadores, para los
contratos de carácter
indefinido, sean ordinarios o
de fomento de la contratación
indefinida, anteriores a la
entrada en vigor de este real
decreto-ley, se seguirán
rigiendo por lo dispuesto en
el artículo 33.8 del Estatuto
de los Trabajadores.
6. El abono de parte de la
indemnización a que se
refiere esta disposición se
financiará con cargo al Fondo
de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta
disposición será de aplicación
hasta la entrada en
funcionamiento del Fondo de
capitalización a que se refiere
la disposición final segunda.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen aplicable a
procedimientos y expedientes
en tramitación a la entrada en
vigor de este real decreto-ley.
1. Los procedimientos de
movilidad geográfica,
modificación sustancial de
condiciones de trabajo, los
dirigidos a la inaplicación del
régimen salarial establecido
en convenio colectivo y los
expedientes de regulación de
empleo para la extinción de
contratos de trabajo que
estuvieran en tramitación a la
entrada en vigor de esta real
decreto-ley se regirán por la
empresario deberá hacer
constar en la comunicación
escrita al trabajador el salario
diario que haya servido para
el cálculo de la
indemnización a su cargo.
5. El abono del 40 por ciento
de la indemnización legal en
las empresas de menos de 25
trabajadores, para los
contratos de carácter
indefinido, sean ordinarios o
de fomento de la contratación
indefinida, celebrados con
anterioridad al 18 de junio de
2010, se seguirán rigiendo
por lo dispuesto en el artículo
33.8 del Estatuto de los
Trabajadores.
6. El abono de parte de la
indemnización a que se
refiere esta disposición se
financiará con cargo al Fondo
de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta
disposición será de aplicación
hasta la entrada en
funcionamiento del Fondo de
capitalización a que se refiere
la disposición adicional
décima.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen aplicable a
procedimientos y expedientes
en tramitación a 18 de junio
de 2010.
1. Los procedimientos de
movilidad geográfica,
modificación sustancial de
condiciones de trabajo, los
dirigidos a la inaplicación del
régimen salarial establecido
en convenio colectivo y los
expedientes de regulación de
233
normativa vigente en el
momento de su inicio.
2. Los expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, resueltos
por la Autoridad laboral y con
vigencia en su aplicación en
la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley se
regirán por la normativa en
vigor cuando se dictó la
resolución del expediente.
A los expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, en
tramitación a la entrada en
vigor de este real decreto-ley,
les podrá ser de aplicación el
régimen jurídico previsto en
el mismo, siempre que se
solicite conjuntamente por el
empresario y los
representantes de los
trabajadores y se haga constar
esta circunstancia en la
resolución de la autoridad
laboral.
Disposición transitoria
séptima. Límite de edad de
los trabajadores contratados
para la formación.
Hasta el 31 de diciembre de
2011 podrán realizarse
contratos para la formación
con trabajadores menores de
veinticinco años sin que sea
de aplicación el límite
máximo de edad establecido
en el párrafo primero del
artículo 11.2.a) del Estatuto
de los Trabajadores para la
celebración de contratos para
la formación.
Disposición transitoria
octava. Contratos para la
formación anteriores a la
empleo para la extinción de
contratos de trabajo que
estuvieran en tramitación a 18
de junio de 2010 se regirán
por la normativa vigente en el
momento de su inicio.
2. Los expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, resueltos
por la Autoridad laboral y con
vigencia en su aplicación a 18
de junio de 2010 se regirán
por la normativa en vigor
cuando se dictó la resolución
del expediente.
A los expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, en
tramitación a 18 de junio de
2010, les podrá ser de
aplicación el régimen jurídico
previsto en esta Ley, siempre
que se solicite conjuntamente
por el empresario y los
representantes de los
trabajadores y se haga constar
esta circunstancia en la
resolución de la autoridad
laboral.
Disposición transitoria
séptima. Límite de edad de
los trabajadores contratados
para la formación.
Hasta el 31 de diciembre de
2011 podrán realizarse
contratos para la formación
con trabajadores menores de
veinticinco años sin que sea
de aplicación el límite
máximo de edad establecido
en el párrafo primero del
artículo 11.2.a) del Estatuto
de los Trabajadores para la
celebración de contratos para
234
entrada en vigor de este real
decreto-ley.
Los contratos para la
formación vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este
real decreto-ley, así como sus
prórrogas, se regirán por la
normativa a cuyo amparo se
concertaron.
No obstante lo anterior, a
partir de la entrada en vigor
de este real decreto-ley será
aplicable a dichos contratos,
cuando sean prorrogados, la
cobertura de la contingencia
de desempleo, de acuerdo con
lo establecido en el artículo
11.2 i) del Estatuto de los
Trabajadores y en las
disposiciones adicionales
sexta y cuadragésima novena
de la Ley General de la
Seguridad Social, así como lo
dispuesto, en materia de
bonificaciones, en el artículo
11 de este real decreto-ley.
la formación.
Disposición transitoria
octava. Contratos para la
formación anteriores a 18 de
junio de 2010.
Los contratos para la
formación vigentes a 18 de
junio de 2010, así como sus
prórrogas, se regirán por la
normativa a cuyo amparo se
concertaron.
No obstante lo anterior, a
partir de 18 de junio de 2010,
será aplicable a dichos
contratos, cuando sean
prorrogados, la cobertura de
la contingencia de desempleo,
de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11.2 i) del
Estatuto de los Trabajadores y
en las disposiciones
adicionales sexta y
cuadragésima novena de la
Ley General de la Seguridad
Social, así como lo dispuesto,
en materia de bonificaciones,
en el artículo 11 de esta Ley.
Disposición transitoria
novena. Contratos para la
formación con trabajadores
con discapacidad.
Mientras resulte de aplicación
lo establecido en el artículo
11 de esta Ley, las empresas
que celebren contratos para la
formación con trabajadores
con discapacidad podrán
aplicar lo establecido en ella,
o bien la reducción del 50 por
100 en las cuotas
empresariales a la Seguridad
Social previstas para los
contratos para la formación
que celebren, de acuerdo con
235
la disposición adicional
segunda del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposición transitoria
duodécima. Entrada en vigor
de los nuevos límites para las
prestaciones salariales en
especie.
Lo previsto en la redacción
dada por esta Ley al artículo
26.1 del Estatuto de los
Trabajadores será también de
aplicación a los contratos de
trabajo vigentes a la fecha de
entrada en vigor de aquélla, si
bien únicamente a partir de
dicha fecha.
Disposición final tercera de la
Ley 35/2010. Facultades de
desarrollo.
4. Con anterioridad al 31 de
diciembre de 2010, el
Gobierno aprobará, previa
consulta con las
organizaciones sindicales y
empresariales más
representativas y con las
Comunidades Autónomas, un
Real Decreto para la
modificación del Real
Decreto 43/1996, de 19 de
enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los
Procedimientos de
Regulación de Empleo y de
Actuación Administrativa en
materia de Traslados
Colectivos, para su
adaptación a lo dispuesto en
esta Ley, con particular
atención al contenido del plan
de acompañamiento social de
los expedientes de regulación
de empleo como instrumento
para favorecer la recolocación
de los trabajadores afectados
y la mejora de su
empleabilidad.”
236
2. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO
LABORAL.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Extinción por causas
objetivas.
Artículo 122.2. La decisión
extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido
las formalidades legales de la
comunicación escrita, con
mención de causa.
b) No se hubiese puesto a
disposición del trabajador la
indemnización
correspondiente, salvo en
aquellos supuestos en los que
tal requisito no viniera
legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o
contraria a los derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en
fraude de ley eludiendo las
normas establecidas por los
despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el
último párrafo del artículo
2. La decisión extintiva será
nula cuando:
a) Resulte discriminatoria o
contraria a los derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en
fraude de Ley eludiendo las
normas establecidas por los
despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el
último párrafo del
“2. La decisión extintiva será
nula cuando:
a) Resulte discriminatoria o
contraria a los derechos
fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en
fraude de Ley eludiendo las
normas establecidas por los
despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el
último párrafo del artículo
237
51.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes
supuestos:
a). La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo,
adopción o acogimiento al
que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45 del
Estatuto de los Trabajadores,
o la notificada en una fecha
tal que el plazo de preaviso
finalice dentro de dicho
periodo.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
la del comienzo del período
de suspensión a que se refiere
la letra a), y de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores,
o estén disfrutando de ellos, o
hayan solicitado la
excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores.
artículo 51.1 del texto
refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o
acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45 del
Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los
Trabajadores, o el notificado
en una fecha tal que el plazo
de preaviso concedido
finalice dentro de dicho
período.
d) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la
letra c), y la de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los
apartados 4, 4.bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los
Trabajadores, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores;
y la de las trabajadoras
víctimas de violencia de
51.1 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
c) La de los trabajadores
durante el período de
suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o
acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45 del
Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los
Trabajadores, o el notificado
en una fecha tal que el plazo
de preaviso concedido
finalice dentro de dicho
período.
d) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta
el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la
letra c), y la de los
trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los
apartados 4, 4.bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los
Trabajadores, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores;
y la de las trabajadoras
víctimas de violencia de
género por el ejercicio de los
238
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación,
salvo que, en ambos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y
excedencia señalados.
género por el ejercicio de los
derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de
trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de
suspensión de la relación
laboral, en los términos y
condiciones reconocidos en el
Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores
después de haberse
reintegrado al trabajo al
finalizar los períodos de
suspensión del contrato por
maternidad, adopción o
acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve
meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c),
d) y e) será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y
excedencias señalados.»
derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de
trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de
suspensión de la relación
laboral, en los términos y
condiciones reconocidos en el
Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores
después de haberse
reintegrado al trabajo al
finalizar los períodos de
suspensión del contrato por
maternidad, adopción o
acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve
meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c),
d) y e) será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia de la
decisión extintiva por
motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y
excedencias señalados.”
239
3. No procederá la
declaración de nulidad por
haberse omitido el plazo de
preaviso, o por haber existido
error excusable en el cálculo
de la indemnización puesta a
disposición del trabajador.
«3. La decisión extintiva se
calificará de improcedente
cuando no se hubieren
cumplido los requisitos
establecidos en el artículo
53.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante, la no concesión
del preaviso o el error
excusable en el cálculo de la
indemnización no
determinará la improcedencia
del despido, sin perjuicio de
la obligación del empresario
de abonar los salarios
correspondientes a dicho
período o al pago de la
indemnización en la cuantía
correcta, con independencia
de los demás efectos que
procedan.»
“3. La decisión extintiva se
calificará de improcedente
cuando no se hubieren
cumplido los requisitos
establecidos en el artículo
53.1 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante, la no concesión
del preaviso o el error
excusable en el cálculo de la
indemnización no
determinará la improcedencia
del despido, sin perjuicio de
la obligación del empresario
de abonar los salarios
correspondientes a dicho
período o al pago de la
indemnización en la cuantía
correcta, con independencia
de los demás efectos que
procedan.”
3. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY 12/2001 DE 9 DE JULIO, DE
MEDIDAS URGENTES DE REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO PARA EL
INCREMENTO DEL EMPLEO Y LA MEJORA DE SU CALIDAD.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Disposición adicional
primera. Contrato para el
fomento de la contratación
indefinida.
1. Con objeto de facilitar la
colocación estable de
trabajadores desempleados y
de empleados sujetos a
contratos temporales, podrá
concertarse a partir del 4 de
marzo de 2001 el contrato de
trabajo para el fomento de la
contratación indefinida que se
regula en esta disposición, en
las condiciones previstas en la
misma.
1. Con objeto de facilitar la
colocación estable de
trabajadores desempleados y
de empleados sujetos a
contratos temporales, podrá
concertarse el contrato de
trabajo para el fomento de la
contratación indefinida que se
regula en esta disposición, en
las condiciones previstas en la
misma.
1. Con objeto de facilitar la
colocación estable de
trabajadores desempleados y
de empleados sujetos a
contratos temporales, podrá
concertarse el contrato de
trabajo para el fomento de la
contratación indefinida que se
regula en esta disposición, en
las condiciones previstas en la
misma.
240
2. El contrato podrá
concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los
grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados
inscritos en la oficina de
empleo en quienes concurra
alguna de las siguientes
condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta
treinta años de edad, ambos
inclusive.
Mujeres desempleadas
cuando se contraten para
prestar servicios en
profesiones u ocupaciones
con menor índice de empleo
femenino.
Mayores de cuarenta y cinco
años de edad.
Parados que lleven, al menos,
seis meses inscritos
ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.
Minusválidos.
2. El contrato podrá
concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los
grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados
inscritos en la oficina de
empleo en quienes concurra
alguna de las siguientes
condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta
treinta años de edad, ambos
inclusive.
Mujeres desempleadas
cuando se contraten para
prestar servicios en
profesiones u ocupaciones
con menor índice de empleo
femenino.
Mayores de cuarenta y cinco
años de edad.
Personas con discapacidad.
Parados que lleven, al menos,
tres meses inscritos
ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.
Desempleados que, durante
los dos años anteriores a la
celebración del contrato,
hubieran estado contratados
2. El contrato podrá
concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los
grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados
inscritos en la oficina de
empleo en quienes concurra
alguna de las siguientes
condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta
treinta años de edad, ambos
inclusive.
Mujeres desempleadas
cuando se contraten para
prestar servicios en
profesiones u ocupaciones
con menor índice de empleo
femenino; mujeres en los dos
años inmediatamente
posteriores a la fecha del
parto o de la adopción o
acogimiento de menores;
mujeres desempleadas que se
reincorporen al mercado de
trabajo tras un período de
inactividad laboral de cinco
años; mujeres desempleadas
víctimas de violencia de
género y de trata de seres
humanos.
Mayores de cuarenta y cinco
años de edad.
Personas con discapacidad.
Parados que lleven, al menos,
un mes inscritos
ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.
Desempleados que, durante
los dos años anteriores a la
celebración del contrato,
241
b) Trabajadores que, en la
fecha de celebración del
nuevo contrato de fomento de
la contratación indefinida,
estuvieran empleados en la
misma empresa mediante un
contrato de duración
determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos, celebrado con
anterioridad al 31 de
diciembre de 2003.
exclusivamente mediante
contratos de carácter
temporal, incluidos los
contratos formativos.
Desempleados a quienes,
durante los dos años
anteriores a la celebración del
contrato, se les hubiera
extinguido un contrato de
carácter indefinido en una
empresa diferente.
b) Trabajadores que
estuvieran empleados en la
misma empresa mediante un
contrato de duración
determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos, celebrados con
anterioridad al 18 de junio de
2010, a quienes se les
transforme dicho contrato en
un contrato de fomento de la
contratación indefinida con
anterioridad al 31 de
diciembre de 2010.
c) Trabajadores que
estuvieran empleados en la
misma empresa mediante un
contrato de duración
determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos, celebrados a
partir del 18 de junio de 2010.
Estos contratos podrán ser
transformados en un contrato
de fomento de la contratación
indefinida con anterioridad al
31 de diciembre de 2011
siempre que la duración de
los mismos no haya excedido
hubieran estado contratados
exclusivamente mediante
contratos de carácter
temporal, incluidos los
contratos formativos.
Desempleados a quienes,
durante los dos años
anteriores a la celebración del
contrato, se les hubiera
extinguido un contrato de
carácter indefinido en una
empresa diferente.
b) Trabajadores que
estuvieran empleados en la
misma empresa mediante un
contrato de duración
determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos, celebrados con
anterioridad al 18 de junio de
2010, a quienes se les
transforme dicho contrato en
un contrato de fomento de la
contratación indefinida con
anterioridad al 31 de
diciembre de 2010.
c) Trabajadores que
estuvieran empleados en la
misma empresa mediante un
contrato de duración
determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos, celebrados a
partir del 18 de junio de 2010.
Estos contratos podrán ser
transformados en un contrato
de fomento de la contratación
indefinida con anterioridad al
31 de diciembre de 2011
242
3. El contrato se concertará
por tiempo indefinido y se
formalizará por escrito, en el
modelo que se establezca.
El régimen jurídico del
contrato y los derechos y
obligaciones que de él se
deriven se regirán, con
carácter general, por lo
dispuesto en la Ley y en los
convenios colectivos para los
contratos por tiempo
indefinido, con la única
excepción de lo dispuesto en
los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se
extinga por causas objetivas y
la extinción sea declarada
improcedente, la cuantía de la
indemnización a la que se
refiere el artículo 53.5 del
Estatuto de los Trabajadores,
en su remisión a los efectos
del despido disciplinario
previstos en el artículo 56 del
mismo texto legal, será de
de seis meses. Esta duración
máxima no será de aplicación
a los contratos formativos.
3. El contrato se concertará
por tiempo indefinido y se
formalizará por escrito, en el
modelo que se establezca.
El régimen jurídico del
contrato y los derechos y
obligaciones que de él se
deriven se regirán, con
carácter general, por lo
dispuesto en la Ley y en los
convenios colectivos para los
contratos por tiempo
indefinido, con la única
excepción de lo dispuesto en
los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se
extinga por causas objetivas y
la extinción sea declarada
judicialmente improcedente o
reconocida como tal por el
empresario, la cuantía de la
indemnización a la que se
refiere el artículo 53.5 del
Estatuto de los Trabajadores,
en su remisión a los efectos
del despido disciplinario
siempre que la duración de
los mismos no haya excedido
de seis meses. Esta duración
máxima no será de aplicación
a los contratos formativos.
Se entenderán válidas las
transformaciones en los
contratos de fomento de la
contratación indefinida de los
contratos de duración
determinada o temporales en
los supuestos a que se
refieren las letras b) y c), una
vez transcurrido el plazo de
veinte días hábiles
establecido en el artículo 59.3
del Estatuto de los
Trabajadores, a contar desde
la fecha de la transformación.
3. El contrato se concertará
por tiempo indefinido y se
formalizará por escrito, en el
modelo que se establezca.
El régimen jurídico del
contrato y los derechos y
obligaciones que de él se
deriven se regirán, con
carácter general, por lo
dispuesto en la Ley y en los
convenios colectivos para los
contratos por tiempo
indefinido, con la única
excepción de lo dispuesto en
los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se
extinga por causas objetivas y
la extinción sea declarada
judicialmente improcedente o
reconocida como tal por el
empresario, la cuantía de la
indemnización a la que se
refiere el artículo 53.5 del
Estatuto de los Trabajadores,
243
treinta y tres días de salario
por año de servicio,
prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores
a un año y hasta un máximo
de veinticuatro
mensualidades.
5. No podrá concertar el
contrato para el fomento de la
contratación indefinida al que
se refiere la presente
disposición la empresa que en
los seis meses anteriores a la
celebración del contrato,
hubiera realizado extinciones
de contratos de trabajo por
causas objetivas declaradas
improcedentes por sentencia
judicial o hubiera procedido a
un despido colectivo. En
ambos supuestos, la
limitación afectará
únicamente a la cobertura de
aquellos puestos de trabajo de
la misma categoría o grupo
previstos en el artículo 56 del
mismo texto legal, será de
treinta y tres días de salario
por año de servicio,
prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores
a un año y hasta un máximo
de veinticuatro
mensualidades.
Si se procediera según lo
dispuesto en el artículo 56.2
del Estatuto de los
Trabajadores, el empresario
deberá depositar en el
Juzgado de lo Social la
diferencia entre la
indemnización ya percibida
por el trabajador según el
artículo 53.1.b) de la misma
Ley y la señalada en el
párrafo anterior.
5. No podrá concertar el
contrato para el fomento de la
contratación indefinida al que
se refiere la presente
disposición la empresa que en
los seis meses anteriores a la
celebración del contrato,
hubiera extinguido contratos
de trabajo por despido
reconocido o declarado como
improcedente o por despido
colectivo. En ambos
supuestos, la limitación
afectará únicamente a la
cobertura de aquellos puestos
de trabajo de la misma
categoría o grupo profesional
que los afectados por la
en su remisión a los efectos
del despido disciplinario
previstos en el artículo 56 del
mismo texto legal, será de
treinta y tres días de salario
por año de servicio,
prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores
a un año y hasta un máximo
de veinticuatro
mensualidades.
Cuando el trabajador alegue
que la utilización del
procedimiento de despido
objetivo no se ajusta a
derecho porque la causa real
del despido es disciplinaria,
corresponderá al mismo la
carga de la prueba sobre esta
cuestión.
Si se procediera según lo
dispuesto en el artículo 56.2
del Estatuto de los
Trabajadores, el empresario
deberá depositar en el
Juzgado de lo Social la
diferencia entre la
indemnización ya percibida
por el trabajador según el
artículo 53.1.b) de la misma
Ley y la señalada en este
apartado.
5. No podrá concertar el
contrato para el fomento de la
contratación indefinida al que
se refiere la presente
disposición la empresa que en
los seis meses anteriores a la
celebración del contrato,
hubiera realizado extinciones
de contratos indefinidos
ordinarios por causas
objetivas declaradas o
reconocidas como
improcedentes o hubiera
procedido a un despido
colectivo. En ambos
supuestos, la limitación
afectará únicamente a la
244
profesional que los afectados
por la extinción o despido y
para el mismo centro o
centros de trabajo.
Esta limitación no será de
aplicación en el supuesto de
despido colectivo cuando la
realización de los contratos a
los que se refiere la presente
disposición haya sido
acordada con los
representantes de los
trabajadores en el período de
consultas previsto en el
apartado 4 del artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
6. En el marco del diseño de
los planes y programas de
política de empleo y del
análisis del funcionamiento
del mercado de trabajo, el
Gobierno procederá a evaluar
los efectos de esta medida
para el fomento de la
contratación indefinida, a fin
de determinar la necesidad o
no del mantenimiento de la
misma y proponer, en su
caso, las modificaciones que
procedan.
extinción o despido y para el
mismo centro o centros de
trabajo.
Esta limitación no será de
aplicación cuando las
extinciones de contratos se
hayan producido con
anterioridad al 18 de junio de
2010 ni cuando, en el
supuesto de despido
colectivo, la realización de
los contratos a los que se
refiere la presente disposición
haya sido acordada con los
representantes de los
trabajadores en el período de
consultas previsto en el
artículo 51.4 del Estatuto de
los Trabajadores.
6. El Gobierno, previa
consulta con las
organizaciones sindicales y
empresariales más
representativas, procederá a la
evaluación de la eficacia de
esta disposición y sus efectos
en la evolución de la
contratación indefinida. Esta
evaluación se realizará con
anterioridad al 31 de
diciembre de 2012.»
cobertura del mismo puesto
de trabajo afectado por la
extinción o despido y para el
mismo centro o centros de
trabajo.
Esta limitación no será de
aplicación cuando las
extinciones de contratos se
hayan producido con
anterioridad al 18 de junio de
2010 ni cuando, en el
supuesto de despido
colectivo, la realización de
los contratos a los que se
refiere la presente disposición
haya sido acordada con los
representantes de los
trabajadores en el período de
consultas previsto en el
artículo 51.4 del Estatuto de
los Trabajadores.”
6. El Gobierno, previa
consulta con las
organizaciones sindicales y
empresariales más
representativas, procederá a la
evaluación de la eficacia de
esta disposición y sus efectos
en la evolución de la
contratación indefinida. Esta
evaluación se realizará con
anterioridad al 31 de
diciembre de 2012.”
4. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Artículo 73.4 (nuevo).
“4. Las Mutuas podrán
destinar una parte de los
excedentes obtenidos en la
gestión de las contingencias
245
Artículo 131 bis 1. Tercer
párrafo.
Sin perjuicio de las
competencias que
correspondan a los Servicios
Públicos de Salud, los
médicos adscritos al INSS
podrá expedir el
correspondiente alta médica
en los procesos de
incapacidad temporal, a los
exclusivos efectos de las
prestaciones económicas de la
Seguridad Social y en los
términos que
reglamentariamente se
establezcan,
profesionales o de la
incapacidad temporal por
enfermedad común al
establecimiento de sistema de
reducción de las cotizaciones
por contingencias comunes de
las empresas, en los términos
que se establezcan
reglamentariamente, siempre
que hayan reducido los costes
de la incapacidad temporal,
por debajo de los límites
establecidos, o que hayan
obtenido una reducción
significativa de estos costes
como consecuencia de la
aplicación de planes pactados
en el ámbito de la empresa
con la representación de los
trabajadores que modifiquen
las condiciones de trabajo,
flexibilicen el cambio de
puesto de trabajo de los
trabajadores afectados por
enfermedad común y mejoren
el control del absentismo
injustificado. Las reducciones
de cotización serán
proporcionales a los ahorros
de costes generados al
sistema a través de estos
procesos de colaboración”.
Se suprime el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo
131 bis.
246
Artículo 203. 2.
2. El desempleo será total
cuando el trabajador cese, con
carácter temporal o definitivo,
en la actividad que venía
desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su
salario.
Artículo 203.3
El desempleo será parcial
cuando el trabajador vea
reducida temporalmente su
jornada ordinaria de trabajo,
al menos en una tercera parte,
siempre que el salario sea
objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá
por reducción temporal de la
jornada ordinaria aquella que
se autorice por un período de
regulación de empleo, sin que
estén comprendidas las
reducciones de jornadas
definitivas o que se extiendan
2. El desempleo será total
cuando el trabajador cese, con
carácter temporal o definitivo,
en la actividad que venía
desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su
salario.
A estos efectos, se entenderá
por desempleo total el cese
total del trabajador en la
actividad por días completos,
continuados o alternos,
durante, al menos, una
jornada ordinaria de trabajo,
en virtud de suspensión de
contrato o reducción de
jornada autorizada por la
autoridad competente.»
«3. El desempleo será parcial
cuando el trabajador vea
reducida temporalmente su
jornada diaria ordinaria de
trabajo, entre un mínimo de
un 10 y un máximo de un 70
por ciento, siempre que el
salario sea objeto de análoga
reducción.
A estos efectos, se entenderá
por reducción temporal de la
jornada diaria ordinaria
aquella que se autorice por un
período de regulación de
empleo, sin que estén
“2. El desempleo será total
cuando el trabajador cese, con
carácter temporal o definitivo,
en la actividad que venía
desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su
salario.
A estos efectos, se entenderá
por desempleo total el cese
total del trabajador en la
actividad por días completos,
continuados o alternos,
durante, al menos, una
jornada ordinaria de trabajo,
en virtud de suspensión de
contrato o reducción de
jornada autorizada por la
autoridad competente.”
“3. El desempleo será parcial
cuando el trabajador vea
reducida temporalmente su
jornada diaria ordinaria de
trabajo, entre un mínimo de
un 10 y un máximo de un 70
por ciento, siempre que el
salario sea objeto de análoga
reducción.
A estos efectos, se entenderá
por reducción temporal de la
jornada diaria ordinaria
aquella que se autorice por un
período de regulación de
empleo, sin que estén
comprendidas las reducciones
247
a todo el período que resta de
la vigencia del contrato de
trabajo.
Artículo 208.1.3
1. Se encontrarán en situación
legal de desempleo los
trabajadores que estén
incluidos en alguno de los
siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga su
relación laboral:
3) Cuando se reduzca en una
tercera parte, al menos, la
jornada de trabajo, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 231.1
Obligaciones de los
trabajadores.
Son obligaciones de los
trabajadores:
a) Cotizar por la aportación
correspondiente a la
contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la
documentación e información
que reglamentariamente se
comprendidas las reducciones
de jornadas definitivas o que
se extiendan a todo el período
que resta de la vigencia del
contrato de trabajo.»
«3) Cuando se reduzca
temporalmente la jornada
ordinaria diaria de trabajo, en
virtud de expediente de
regulación de empleo en los
términos del artículo 203.3.»
«1. Son obligaciones de los
trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación
correspondiente a la
contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la
documentación e información
de jornadas definitivas o que
se extiendan a todo el período
que resta de la vigencia del
contrato de trabajo”.
“3) Cuando se reduzca
temporalmente la jornada
ordinaria diaria de trabajo, en
virtud de expediente de
regulación de empleo en los
términos del artículo 203.3.”
(nuevo) Artículo 210. 5:
“En el caso de desempleo
parcial, la consunción de
prestaciones generadas se
producirá por horas y no por
días. A tal fin, el porcentaje
consumido será equivalente al
de reducción de jornada
autorizada”
“1. Son obligaciones de los
trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación
correspondiente a la
contingencia de desempleo.
248
determinen a efectos del
reconocimiento, suspensión,
extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos
de colaboración social,
programas de empleo, o en
acciones de promoción,
formación o reconversión
profesionales, que determine
el Instituto Nacional de
Empleo o las entidades
asociadas de los Servicios
Integrados para el Empleo; y
aceptar la colocación
adecuada que le sea ofrecida
por la Oficina de Empleo o
por la Agencia de Colocación
sin fines lucrativos.
d) Renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas
en que se determine por la
Entidad Gestora en el
documento de renovación de
la demanda; y comparecer,
cuando haya sido
previamente requerido, ante
la Entidad Gestora, la agencia
de colocación sin fines de
lucro, o las entidades
asociadas de los Servicios
Integrados para el Empleo.
e) Solicitar la baja en las
prestaciones por desempleo
cuando se produzcan
situaciones de suspensión o
extinción del derecho o se
dejen de reunir los requisitos
exigidos para su percepción,
en el momento de la
producción de dichas
situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones
indebidamente percibidas.
que reglamentariamente se
determinen a efectos del
reconocimiento, suspensión,
extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos
de colaboración social,
programas de empleo, o en
acciones de promoción,
formación o reconversión
profesionales, que determinen
los servicios públicos de
empleo, o las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de colaboración con
aquéllos y aceptar la
colocación adecuada que le
sea ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por
dichas agencias.
d) Renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas
en que se determine en el
documento de renovación de
la demanda y comparecer,
cuando haya sido
previamente requerido, ante
la Entidad Gestora, los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de
colaboración con aquéllos.
e) Solicitar la baja en las
prestaciones por desempleo
cuando se produzcan
situaciones de suspensión o
extinción del derecho o se
dejen de reunir los requisitos
exigidos para su percepción,
en el momento de la
producción de dichas
situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones
b) Proporcionar la
documentación e información
que reglamentariamente se
determinen a efectos del
reconocimiento, suspensión,
extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos
de colaboración social,
programas de empleo, o en
acciones de promoción,
formación o reconversión
profesionales, que determinen
los servicios públicos de
empleo, o las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de colaboración con
aquéllos y aceptar la
colocación adecuada que le
sea ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por
dichas agencias.
d) Renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas
en que se determine en el
documento de renovación de
la demanda y comparecer,
cuando haya sido
previamente requerido, ante
la Entidad Gestora, los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de
colaboración con aquéllos.
e) Solicitar la baja en las
prestaciones por desempleo
cuando se produzcan
situaciones de suspensión o
extinción del derecho o se
dejen de reunir los requisitos
exigidos para su percepción,
en el momento de la
producción de dichas
situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones
249
g) Devolver al Instituto
Nacional de Empleo, o, en su
caso, a las agencias de
colocación sin fines
lucrativos, en el plazo de
cinco días, el correspondiente
justificante de haber
comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
indebidamente percibidas.
g) Devolver a los servicios
públicos de empleo, o, en su
caso, a las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de colaboración con
aquéllos, en el plazo de cinco
días, el correspondiente
justificante de haber
comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo
facilitadas por los mismos.
h) Suscribir y cumplir las
exigencias del compromiso
de actividad.
i) Buscar activamente
empleo, participar en
acciones de mejora de la
ocupabilidad, que se
determinen por los servicios
públicos de empleo
competentes, en su caso,
dentro de un itinerario de
inserción.
Sin perjuicio de la obligación
de acreditar la búsqueda
activa de empleo, la
participación en las acciones
de mejora de la ocupabilidad
será voluntaria para los
beneficiarios de prestaciones
contributivas durante los cien
primeros días de percepción,
y la no participación en las
mismas no conllevará efectos
indebidamente percibidas.
g) Devolver a los servicios
públicos de empleo, o, en su
caso, a las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de colaboración con
aquéllos, en el plazo de cinco
días, el correspondiente
justificante de haber
comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo
facilitadas por los mismos.
h) Inscribirse como
demandantes de empleo y
suscribir y cumplir las
exigencias del compromiso
de actividad, en los términos
establecidos en el artículo 27
de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.
i) Buscar activamente
empleo, participar en
acciones de mejora de la
ocupabilidad, que se
determinen por los servicios
públicos de empleo
competentes, en su caso,
dentro de un itinerario de
inserción.
Sin perjuicio de la obligación
de acreditar la búsqueda
activa de empleo, la
participación en las acciones
de mejora de la ocupabilidad
que se correspondan con su
profesión habitual o sus
aptitudes formativas según lo
determinado en el itinerario
de inserción, será voluntaria
para los beneficiarios de
prestaciones contributivas
durante los treinta primeros
días de percepción, y la no
250
Disposición adicional sexta.
La protección del aprendiz
sólo incluirá las contingencias
de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales,
asistencia sanitaria por
contingencias comunes,
prestación económica
correspondiente a los
períodos de descanso por
maternidad y pensiones.
Disposición adicional
cuadragésima.
sancionadores.»
«La acción protectora de la
Seguridad Social del
trabajador contratado para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones de
aquella, incluido el
desempleo.»
participación en las mismas
no conllevará efectos
sancionadores.”
«La acción protectora de la
Seguridad Social del
trabajador contratado para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones de
aquella, incluido el
desempleo.»
(Nuevo) Tercer párrafo.
La inspección médica de los
servicios públicos de salud
podrá solicitar la remisión de
los datos médicos, necesarios
para el ejercicio de sus
competencias, que obren en
poder de las entidades
gestoras de la Seguridad
Social.
(Nueva) Disposición
251
Disposición adicional
cuadragésima novena
(nueva). Cotización por
desempleo en el contrato para
la formación y cuantía de la
prestación.
La cotización por la
contingencia de desempleo en
el contrato para la formación
se efectuará por la cuota fija
resultante de aplicar a la base
mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades
profesionales el mismo tipo
de cotización y distribución
entre empresario y trabajador
establecidos para el contrato
en prácticas.
Para determinar la base
reguladora y la cuantía de la
prestación por desempleo se
aplicará lo establecido en el
artículo 211 de esta Ley.»
adicional cuadragésima
novena . Cotización por
desempleo en el contrato para
la formación y cuantía de la
prestación.
La cotización por la
contingencia de desempleo en
el contrato para la formación
se efectuará por la cuota fija
resultante de aplicar a la base
mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades
profesionales el mismo tipo
de cotización y distribución
entre empresario y trabajador
establecidos para el contrato
en prácticas.
Para determinar la base
reguladora y la cuantía de la
prestación por desempleo se
aplicará lo establecido en el
artículo 211 de esta Ley.»
(Nueva) Disposición
adicional quincuagésima
primera. Gastos por la
anticipación de la
readaptación de los
trabajadores en incapacidad
temporal por contingencias
comunes.
La Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad
Social asumirán a su cargo,
sin perjuicio del posible
resarcimiento posterior por
los Servicios de Salud o por
las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social el coste
originado por la realización
de pruebas diagnósticas,
tratamientos y procesos de
recuperación funcional
dirigidos a evitar la
prolongación innecesaria de
los procesos de baja laboral
252
por contingencias comunes de
los trabajadores del sistema
de la Seguridad Social, y que
deriven de los acuerdos o
convenios a que se refieren
los artículos 12.4 y 83 del
Reglamento General sobre
colaboración en la gestión de
las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad
Social, aprobado por Real
Decreto 1993/1995, de 7 de
diciembre.”
(Nueva) Disposición
adicional quincuagésima
segunda. Competencias sobre
los procesos de Incapacidad
Temporal.
Hasta el cumplimiento de la
duración máxima de
trescientos sesenta y cinco
días de los procesos de
incapacidad temporal del
Sistema de la Seguridad
Social, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, y, en
su caso, el Instituto Social de
la Marina, a través de los
Inspectores Médicos adscritos
a dichas entidades, ejercerán
las mismas competencias que
la Inspección de Servicios
Sanitarios de la Seguridad
Social u órgano equivalente
del respectivo Servicio
Público de Salud, para emitir
un alta médica a todos los
efectos. Cuando el alta haya
sido expedida por el Instituto
Nacional de la Seguridad
Social o el Instituto Social de
la Marina, éstos serán los
únicos competentes, a través
de sus propios médicos, para
emitir una nueva baja médica
en la situación de incapacidad
temporal si aquélla se
produce en un plazo de ciento
ochenta días siguientes a la
citada alta médica por la
misma o similar patología.
253
La Secretaría de Estado de la
Seguridad Social, a propuesta
del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, y mediante
resolución publicada en el
Boletín Oficial del Estado,
determinará la fecha a partir
de la cual se asumirán las
funciones atribuidas en el
párrafo anterior”.
5. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE EMPLEO.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Artículo 20. Concepto.
La intermediación laboral es
el conjunto de acciones que
tienen por objeto poner en
contacto las ofertas de trabajo
con los demandantes de
empleo para su colocación.
La intermediación laboral
tiene como finalidad
proporcionar a los
trabajadores un empleo
adecuado a sus características
y facilitar a los empleadores
los trabajadores más
apropiados a sus
requerimientos y necesidades.
1. La intermediación laboral
es el conjunto de acciones
que tienen por objeto poner
en contacto las ofertas de
trabajo con los trabajadores
que buscan un empleo, para
su colocación. La
intermediación laboral tiene
como finalidad proporcionar
a los trabajadores un empleo
adecuado a sus características
y facilitar a los empleadores
los trabajadores más
apropiados a sus
requerimientos y necesidades.
1. La intermediación laboral
es el conjunto de acciones
que tienen por objeto poner
en contacto las ofertas de
trabajo con los trabajadores
que buscan un empleo, para
su colocación. La
intermediación laboral tiene
como finalidad proporcionar
a los trabajadores un empleo
adecuado a sus características
y facilitar a los empleadores
los trabajadores más
apropiados a sus
requerimientos y necesidades.
254
2. También se considerará
intermediación laboral la
actividad destinada a la
recolocación de los
trabajadores que resultaran
excedentes en procesos de
reestructuración empresarial,
cuando aquélla hubiera sido
establecida o acordada con
los trabajadores o sus
representantes en los
correspondientes planes
sociales o programas de
recolocación.»
(Nuevo). Artículo 21.bis.
Agencias de colocación.
1. A efectos de lo previsto en
esta Ley se entenderá por
agencias de colocación
aquellas entidades públicas o
privadas, con o sin ánimo de
lucro, que realicen
actividades de intermediación
laboral de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de
los Servicios Públicos de
Empleo, bien de forma
autónoma pero coordinada
con los mismos. Asimismo,
podrán desarrollar
actuaciones relacionadas con
la búsqueda de empleo, tales
como orientación e
2. También se considerará
intermediación laboral la
actividad destinada a la
recolocación de los
trabajadores que resultaran
excedentes en procesos de
reestructuración empresarial,
cuando aquélla hubiera sido
establecida o acordada con
los trabajadores o sus
representantes en los
correspondientes planes
sociales o programas de
recolocación.»
3. Con independencia del
agente que la realice, la
intermediación laboral tiene
la consideración de un
servicio de carácter público”.
(Nuevo) “Artículo 21 bis.
Agencias de colocación.
1. A efectos de lo previsto en
esta Ley se entenderá por
agencias de colocación
aquellas entidades públicas o
privadas, con o sin ánimo de
lucro, que realicen
actividades de intermediación
laboral de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de
los Servicios Públicos de
Empleo, bien de forma
autónoma pero coordinada
con los mismos. Asimismo,
podrán desarrollar
actuaciones relacionadas con
la búsqueda de empleo, tales
como orientación e
información profesional, y
con la selección de personal.
255
información profesional, y
con la selección de personal.
2. Las personas físicas o
jurídicas que deseen actuar
como agencias de colocación
deberán obtener autorización
del servicio público de
empleo competente por razón
del domicilio social de la
agencia, que será única y con
validez en todo el territorio
español, de acuerdo con lo
que se establezca
reglamentariamente. El
vencimiento del plazo
máximo del procedimiento de
autorización sin haberse
notificado resolución expresa
al interesado supondrá la
desestimación de la solicitud
por silencio administrativo,
con el objeto de garantizar
una adecuada protección de
los trabajadores.
3. Reglamentariamente se
regulará un sistema que
permita integrar el conjunto
de la información
proporcionada por las
Comunidades Autónomas
Las empresas de recolocación
son agencias de colocación
especializadas en la actividad
a que se refiere el artículo
20.2.
2. Las personas físicas o
jurídicas que deseen actuar
como agencias de colocación
deberán obtener autorización
del servicio público de
empleo que se concederá de
acuerdo con los requisitos que
se establezcan
reglamentariamente. La
autorización, que será única y
tendrá validez en todo el
territorio español, se
concederá por el Servicio
Público de Empleo Estatal en
el supuesto de que la agencia
pretenda realizar su actividad
en diferentes Comunidades
Autónomas, o por el
equivalente de la Comunidad
Autónoma, en el caso de que
la agencia únicamente
pretenda actuar en el territorio
de una Comunidad.
El vencimiento del plazo
máximo del procedimiento de
autorización sin haberse
notificado resolución expresa
al interesado supondrá la
desestimación de la solicitud
por silencio administrativo,
con el objeto de garantizar
una adecuada protección de
los trabajadores.
3. Reglamentariamente se
regulará un sistema
telemático común que
permita integrar el conjunto
de la información
proporcionada por el Servicio
Público de Empleo Estatal y
por los servicios de las
256
respecto a las agencias de
colocación autorizadas.
4. En todo caso, sin perjuicio
de las obligaciones previstas
en este capítulo y de las
específicas que se determinen
reglamentariamente, las
agencias de colocación
deberán:
a) Suministrar a los servicios
públicos de empleo la
información que se determine
por vía reglamentaria, con la
periodicidad y la forma que
allí se establezca sobre los
trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan,
así como sobre las ofertas de
empleo y los perfiles
profesionales que
correspondan con esas
ofertas.
b) Elaborar y ejecutar planes
específicos para la colocación
de trabajadores desempleados
integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo
26, que concluyan con la
colocación de aquéllos, en los
términos que se determinen
reglamentariamente en
función de la situación del
Comunidades Autónomas
respecto a las agencias de
colocación autorizadas de
manera que éstos puedan
conocer en todo momento las
agencias que operan en su
territorio.
4. En todo caso, sin perjuicio
de las obligaciones previstas
en este capítulo y de las
específicas que se determinen
reglamentariamente, las
agencias de colocación
deberán:
a) Suministrar a los servicios
públicos de empleo la
información que se determine
por vía reglamentaria, con la
periodicidad y la forma que
allí se establezca sobre los
trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan,
así como sobre las ofertas de
empleo y los perfiles
profesionales que
correspondan con esas
ofertas.
b) Respetar la intimidad y
dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa
aplicable en materia de
protección de datos.
c) Elaborar y ejecutar planes
específicos para la colocación
de trabajadores desempleados
integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo
26, que concluyan con la
colocación de aquéllos, en los
términos que se determinen
reglamentariamente en
función de la situación del
mercado de trabajo.
257
mercado de trabajo.
c) Disponer de sistemas
electrónicos compatibles y
complementarios con los de
los servicios públicos de
empleo.
d) Garantizar la aplicación y
el cumplimiento de la
normativa vigente en materia
laboral y de Seguridad Social.
e) Cumplir con las normas
sobre accesibilidad universal
de las personas con
discapacidad.
5. Las agencias de colocación
autorizadas podrán ser
consideradas entidades
colaboradoras de los servicios
públicos de empleo mediante
la suscripción de un convenio
de colaboración con los
mismos, con el alcance
previsto en las normas de
desarrollo de esta Ley y en
los propios convenios que se
suscriban.»
d) Disponer de sistemas
electrónicos compatibles y
complementarios con los de
los servicios públicos de
empleo.
e) Garantizar la aplicación y
el cumplimiento de la
normativa vigente en materia
laboral y de Seguridad Social.
f) Cumplir con las normas
sobre accesibilidad universal
de las personas con
discapacidad y, en particular,
velar por la correcta relación
entre las características de los
puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y
profesional requerido, a fin de
no excluir del acceso al
empleo a las personas con
discapacidad.
El convenio de colaboración a
que se refiere el párrafo
anterior deberá regular los
mecanismos de comunicación
por parte de las agencias de
colocación de los
incumplimientos de las
obligaciones de los
trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo
previstas en el artículo 231.1
del texto refundido de la Ley
258
Artículo 22. Principios
básicos de la intermediación
de los servicios públicos de
empleo.
1. Los servicios públicos de
empleo asumen la dimensión
pública de la intermediación
laboral, si bien podrán
establecer con otras entidades
convenios, acuerdos u otros
instrumentos de coordinación
que tengan por objeto
favorecer la colocación de
demandantes de empleo.
2. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo y las
agencias de colocación, así
como las acciones de
intermediación que puedan
realizar otras entidades
colaboradoras de aquéllos, se
prestarán de acuerdo a los
principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en
el acceso al empleo y no
discriminación,
garantizándose la plena
transparencia en el
funcionamiento de los
mismos.
«Artículo 22. Principios
básicos de la intermediación
laboral.
1. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo y las
agencias de colocación, así
como las acciones de
intermediación que puedan
realizar otras entidades
colaboradoras de aquéllos, se
prestarán de acuerdo a los
principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en
el acceso al empleo y no
discriminación,
garantizándose la plena
transparencia en el
funcionamiento de los
mismos.
Los servicios públicos de
empleo, agencias y entidades
señalados en el apartado 1 del
artículo anterior deberán
respetar en sus actuaciones la
intimidad y dignidad de los
trabajadores en el tratamiento
de sus datos, de acuerdo con
la normativa reguladora al
respecto.
General de la Seguridad
Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
Tal comunicación se realizará
a los efectos de la adopción
por parte de los servicios
públicos de empleo de las
medidas que, en su caso,
procedan.”
“Artículo 22. Principios
básicos de la intermediación
laboral.
1. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo y las
agencias de colocación, así
como las acciones de
intermediación que puedan
realizar otras entidades
colaboradoras de aquéllos, se
prestarán de acuerdo a los
principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en
el acceso al empleo y no
discriminación,
garantizándose la plena
transparencia en el
funcionamiento de los
mismos.
Los servicios públicos de
empleo, agencias y entidades
señalados en el apartado
anterior someterán su
actuación en el tratamiento de
datos de los trabajadores a la
normativa aplicable en
materia de protección de
datos.
259
3. Con el fin de asegurar el
cumplimiento de los citados
principios, los servicios
públicos de empleo
garantizarán que el proceso
específico de selección y
casación entre oferta de
trabajo y demanda de empleo
corresponde, con carácter
general, al servicio público de
empleo y a las agencias de
colocación debidamente
autorizadas.
En el supuesto de colectivos
con especiales dificultades de
inserción laboral, los
servicios públicos de empleo
podrán contar con entidades
colaboradoras especializadas
para realizar el proceso a que
se refiere el párrafo anterior.
4. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo, por sí
mismos o a través de las
entidades que colaboren con
ellos, conforme a lo
establecido en este capítulo,
se realizará de forma gratuita
para los trabajadores y para
2. Con el fin de asegurar el
cumplimiento de los citados
principios, los servicios
públicos de empleo
garantizarán que el proceso
específico de selección y
casación entre oferta de
trabajo y demanda de empleo
corresponda, con carácter
general, al servicio público de
empleo y a las agencias de
colocación debidamente
autorizadas.
En el supuesto de colectivos
con especiales dificultades de
inserción laboral, los
servicios públicos de empleo
podrán contar con entidades
colaboradoras especializadas
para realizar el proceso a que
se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de
empleo asumen la dimensión
pública de la intermediación
laboral, si bien podrán
establecer con otras entidades
y con agencias de colocación,
convenios, acuerdos u otros
instrumentos de coordinación
que tengan por objeto
favorecer la colocación de
demandantes de empleo.
4. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo, por sí
mismos o a través de las
entidades o agencias de
colocación cuando realicen
actividades incluidas en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos, conforme a lo
establecido en este capítulo,
2. Con el fin de asegurar el
cumplimiento de los citados
principios, los servicios
públicos de empleo
garantizarán que el proceso
específico de selección y
casación entre oferta de
trabajo y demanda de empleo
corresponda, con carácter
general, al servicio público de
empleo y a las agencias de
colocación debidamente
autorizadas.
En el supuesto de colectivos
con especiales dificultades de
inserción laboral, los
servicios públicos de empleo
podrán contar con entidades
colaboradoras especializadas
para realizar el proceso a que
se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de
empleo asumen la dimensión
pública de la intermediación
laboral, si bien podrán
establecer con otras entidades
y con agencias de colocación,
convenios, acuerdos u otros
instrumentos de coordinación
que tengan por objeto
favorecer la colocación de
demandantes de empleo.
4. La intermediación laboral
realizada por los servicios
públicos de empleo, por sí
mismos o a través de las
entidades o agencias de
colocación cuando realicen
actividades incluidas en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos, conforme a lo
establecido en este capítulo,
se realizará de forma gratuita
260
los empleadores.
Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso
al empleo.
1. Los servicios públicos de
empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias
de colocación en la gestión de
la intermediación laboral
deberán velar específicamente
para evitar la discriminación
en el acceso al empleo.
Los gestores de la
intermediación laboral
se realizará de forma gratuita
para los trabajadores y para
los empleadores.
La intermediación realizada
por las agencias de
colocación con independencia
de los servicios públicos de
empleo deberá garantizar a
los trabajadores la gratuidad
por la prestación de servicios,
no pudiéndose exigir a éstos
ninguna contraprestación por
los mismos.
5. A efectos de la
intermediación que realicen
los servicios públicos de
empleo y, en su caso, las
entidades colaboradoras de
los mismos y de la ejecución
de los programas y medidas
de políticas activas de
empleo, tendrán
exclusivamente la
consideración de
demandantes de empleo
aquéllos que se inscriban
como tales en dichos
servicios públicos de
empleo.»
1. Los servicios públicos de
empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias
de colocación en la gestión de
la intermediación laboral
deberán velar específicamente
para evitar la discriminación
en el acceso al empleo.
Los gestores de la
intermediación laboral
para los trabajadores y para
los empleadores.
La intermediación realizada
por las agencias de
colocación con independencia
de los servicios públicos de
empleo deberá garantizar a
los trabajadores la gratuidad
por la prestación de servicios,
no pudiéndose exigir a éstos
ninguna contraprestación por
los mismos.
5. A efectos de la
intermediación que realicen
los servicios públicos de
empleo y, en su caso, las
entidades colaboradoras de
los mismos y de la ejecución
de los programas y medidas
de políticas activas de
empleo, tendrán
exclusivamente la
consideración de
demandantes de empleo
aquéllos que se inscriban
como tales en dichos
servicios públicos de
empleo.”
1. Los servicios públicos de
empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias
de colocación en la gestión de
la intermediación laboral
deberán velar específicamente
para evitar la discriminación
tanto directa como indirecta
en el acceso al empleo.
Los gestores de la
intermediación laboral
cuando, en las ofertas de
colocación, apreciasen
261
cuando, en las ofertas de
colocación, apreciasen
carácter discriminatorio, lo
comunicarán a quienes
hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se
considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de
los sexos, salvo que se trate
de un requisito profesional
esencial y determinante de la
actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará
discriminatoria la oferta
referida a uno solo de los
sexos basada en exigencias
del puesto de trabajo
relacionadas con el esfuerzo
físico.
cuando, en las ofertas de
colocación, apreciasen
carácter discriminatorio, lo
comunicarán a quienes
hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se
considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de
los sexos, salvo que se trate
de un requisito profesional
esencial y determinante de la
actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará
discriminatoria la oferta
referida a uno solo de los
sexos basada en exigencias
del puesto de trabajo
relacionadas con el esfuerzo
físico.»
carácter discriminatorio, lo
comunicarán a quienes
hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se
considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de
los sexos, salvo que se trate
de un requisito profesional
esencial y determinante de la
actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará
discriminatoria la oferta
referida a uno solo de los
sexos basada en exigencias
del puesto de trabajo
relacionadas con el esfuerzo
físico.”
(Nuevo) Apartado 3 del
artículo 23.
“3. Los recursos económicos
destinados a las políticas
activas de empleo serán
gestionadas por los servicios
públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas
para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el artículo
25, desarrollando para ello los
programas y actuaciones que
consideren necesarios.
Las medidas y ayudas
contempladas en los
programas y actuaciones
podrán ser gestionadas
mediante la concesión de
subvenciones públicas,
contratación administrativa,
suscripción de convenios,
gestión directa o cualquier
otra forma jurídica ajustada a
derecho.”
262
Artículo 27. La inscripción de
los beneficiarios de
prestaciones como
demandantes de empleo y su
participación en las políticas
activas de empleo.
1. Los solicitantes y
perceptores de prestaciones y
subsidios por desempleo
deberán inscribirse y
mantener la inscripción como
demandantes de empleo en el
servicio público de empleo.
2. La inscripción como
demandante de empleo se
realizará con plena
disponibilidad para aceptar
una oferta de colocación
adecuada.
“Artículo 27. La inscripción
como demandantes de empleo
y suscripción del compromiso
de actividad de los
beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo.
1. Los solicitantes y
beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo,
conforme a lo establecido en
el artículo 231 del Texto
Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, deberán inscribirse y
mantener la inscripción como
demandantes de empleo en el
servicio público de empleo, lo
que implicará la suscripción
ante el mismo del
compromiso de actividad, y
deberán cumplir las
exigencias de dicho
compromiso, que quedarán
recogidas en el documento de
renovación de la demanda.
No obstante, una vez inscritos
y sin perjuicio de seguir
manteniendo dicha
inscripción, los solicitantes y
beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo
que lo deseen podrán requerir
los servicios de las agencias
de colocación.
2. La inscripción como
demandante de empleo se
realizará con plena
disponibilidad para aceptar
una oferta de colocación
adecuada y para cumplir el
resto de exigencias derivadas
del compromiso de actividad,
el cual se entenderá suscrito
desde la fecha de la solicitud
de las prestaciones y
263
3. Las Administraciones
públicas competentes en la
gestión de políticas activas
garantizarán la aplicación de
las políticas activas de
empleo a los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por
desempleo, en el marco de lo
que se establezca de acuerdo
con lo previsto en el artículo
14.2 de esta Ley. A estos
efectos, se deberá atender
mediante dichas políticas,
como mínimo, al volumen de
beneficiarios proporcional a
la participación que los
mismos tengan en el total de
desempleados de su territorio.
4. Los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por
desempleo inscritos en los
servicios públicos de empleo
deberán participar en las
políticas activas de empleo
que se determinen en el
itinerario de inserción. Las
Administraciones públicas
competentes deberán verificar
el cumplimiento de las
obligaciones como
demandantes de empleo de
los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por
desempleo y deberán
comunicar los
incumplimientos de esas
obligaciones al Servicio
Público de Empleo Estatal, en
el momento en que se
produzcan o conozcan.
subsidios por desempleo.
3. Las Administraciones
públicas competentes en la
intermediación laboral y en la
gestión de políticas activas de
empleo, garantizarán su
aplicación a los beneficiarios
de prestaciones y subsidios
por desempleo, en el marco
de las actuaciones que puedan
establecerse de acuerdo con
lo previsto en el artículo 14.2
de esta Ley. A estos efectos,
se deberá atender mediante
dichas actuaciones, como
mínimo, al volumen de
beneficiarios proporcional a
la participación que los
mismos tengan en el total de
desempleados de su territorio.
4. Los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por
desempleo inscritos en los
servicios públicos de empleo,
una vez hayan suscrito el
compromiso de actividad,
deberán participar en las
políticas activas de empleo
que se determinen en el
itinerario de inserción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo
231.1 del Texto Refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social. Las
Administraciones públicas
competentes verificarán el
cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la
inscripción como
demandantes de empleo y de
la suscripción del
compromiso de actividad de
los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por
desempleo, debiendo
comunicar los
incumplimientos de dichas
obligaciones al Servicio
Público de Empleo Estatal, en
264
Artículo 28. Cooperación y
colaboración entre los
servicios públicos de empleo
que gestionan las políticas
activas y el Servicio Público
de Empleo Estatal en materia
de protección económica
frente al desempleo.
1. Las Administraciones y los
organismos públicos que
tengan atribuidas la
competencia de la gestión del
empleo y el Servicio Público
de Empleo Estatal deberán
cooperar y colaborar en el
ejercicio de sus competencias
garantizando la coordinación
de las distintas actuaciones de
intermediación e inserción
laboral y las de solicitud,
reconocimiento y percepción
de las prestaciones por
desempleo, a través de los
acuerdos que se adopten en
Conferencia Sectorial y de los
convenios de colaboración
que se alcancen, en aplicación
de lo previsto en los artículos
5 y 6 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las
Administraciones Públicas y
del Procedimiento
Administrativo Común.
el momento en que se
produzcan o conozcan. Dicha
comunicación podrá
realizarse por medios
electrónicos.”
“1. Las Administraciones y
los organismos públicos que
tengan atribuidas la
competencia de la gestión del
empleo y el Servicio Público
de Empleo Estatal deberán
cooperar y colaborar en el
ejercicio de sus competencias
garantizando la coordinación
de las distintas actuaciones de
intermediación e inserción
laboral y las de solicitud,
reconocimiento y percepción
de las prestaciones por
desempleo, a través de los
acuerdos que se adopten en
Conferencia Sectorial y de los
convenios de colaboración
que se alcancen, en aplicación
de lo previsto en los artículos
5 y 6 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las
Administraciones Públicas y
del Procedimiento
Administrativo Común.
En estos convenios de
colaboración se podrán
establecer las condiciones de
utilización de las cantidades
no ejecutadas en la
financiación de gastos de las
265
distintas prestaciones por
desempleo, para financiar
programas de fomento del
empleo y de formación
profesional para el empleo,
siempre que la disminución
de los gastos inicialmente
previstos se deba al efectivo
cumplimiento por las
Administraciones Públicas
competentes de las funciones
establecidas en los apartados
3 y 4 del artículo anterior.
(Nueva) Disposición
adicional sexta:
Distribución competencial en
las iniciativas de formación
financiadas mediante
bonificaciones en las cuotas
de la Seguridad Social.
Dentro del Sistema Nacional
de Empleo, corresponde a la
Administración General del
Estado, a través del Servicio
Público de Empleo Estatal o
de los Servicios Públicos de
Empleo de las Comunidades
Autónomas con convenio en
esta materia, la realización de
las actividades de evaluación,
seguimiento y control de las
iniciativas de formación
financiadas mediante
bonificaciones en las cuotas
de la Seguridad Social que se
aplican a las empresas que
tengan sus centros de trabajo
en más de una Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de la
evaluación, seguimiento y
control que puedan realizar
los servicios de empleo de las
Comunidades Autónomas en
los centros de trabajo en su
ámbito territorial.
Igualmente, las Comunidades
Autónomas realizarán dichas
266
actividades de evaluación,
seguimiento y control cuando
las empresas tengan todos los
centros de trabajo en el
ámbito de la misma
Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de las competencias
exclusivas del Estado en
cuanto al régimen económico
de la Seguridad Social.
El Servicio Público de
Empleo Estatal ingresará a los
servicios competentes de las
Comunidades Autónomas el
valor de las bonificaciones no
aplicadas a causa de las
sanciones impuestas por
infracciones en las
bonificaciones en las cuotas
de la Seguridad Social en
concepto de formación de
demanda, que se destinarán a
las políticas activas de
formación para el empleo.”
Disposición transitoria
décima de la Ley 35/2010.
Agencias de colocación sin
ánimo de lucro autorizadas.
Las actuales agencias de
colocación autorizadas de
acuerdo con el Real Decreto
735/1995, de 5 de mayo, por
el que se regulan las agencias
de colocación sin fines
lucrativos y los servicios
integrados para el empleo,
dispondrán de un plazo de
seis meses desde la entrada en
vigor de las disposiciones de
desarrollo de esta Ley, para
adecuarse a la nueva
regulación de las agencias de
colocación y solicitar la
correspondiente autorización,
conforme al artículo 21.bis de
la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo. Una
267
vez superado el citado plazo,
las empresas o entidades que
no cuenten con la citada
autorización no podrán
continuar desarrollando estas
actividades.
Disposición final tercera de la
Ley 35/2010. Facultades de
desarrollo.
3. Con anterioridad al 31 de
diciembre de 2010, el
Gobierno elaborará, previa
consulta con las
organizaciones sindicales y
empresariales más
representativas y con las
Comunidades Autónomas, las
disposiciones necesarias para
desarrollar lo establecido en
esta Ley en materia de
agencias de colocación.
Asimismo, el Gobierno,
previa consulta con las
organizaciones sindicales y
empresariales más
representativas y con las
Comunidades Autónomas,
fijará indicadores de eficacia
de las agencias privadas de
colocación. Dichos
indicadores serán evaluados
cada dos años a efectos de
suscripción de posibles
convenios de colaboración
entre Agencias y los Servicios
de Empleo de las
comunidades autónomas.
Disposición final cuarta de la
Ley 35/2010. Entrada en
vigor.
2. Las disposiciones sobre
agencias de colocación
establecidas en el Capítulo IV
de esta Ley no serán de
aplicación hasta tanto no
entre en vigor la normativa de
desarrollo a que se refiere la
disposición final tercera,
apartado 3.
268
6. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y
SANCIONES DEL ORDEN SOCIAL.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010. Ley 35/2010.
(Nuevo) Se modifica el
encabezamiento de la
subsección 1.ª de la Sección
3.ª del Capítulo II.
Infracciones de los
empresarios, de las agencias
de colocación y de los
beneficiarios de ayudas y
subvenciones en materia de
(Nuevo) Apartado 4.bis del
artículo 6.
4. bis. La falta de entrega al
trabajador por parte del
empresario del documento
justificativo al que se refiere
el artículo 15.9 del Estatuto
de los Trabajadores.”
.
(Nuevo) apartado 14 en el
artículo 2.
“14. Las fundaciones y
asociaciones de utilidad
pública beneficiarias de
donaciones y acciones de
patrocinio para el desarrollo
de actividades de inserción y
de creación de empleo de
personas con discapacidad,
como medida alternativa al
cumplimiento de la
obligación de reserva de
empleo a favor de las
personas con discapacidad.”
(Nuevo) Se modifica el
encabezamiento de la
subsección 1.ª de la Sección
3.ª del Capítulo II.
Subsección 1.ª Infracciones
de los empresarios, de las
agencias de colocación y de
los beneficiarios de ayudas y
subvenciones en materia de
empleo, ayudas de fomento
269
Artículo 16. Infracciones muy
graves.
«1. Ejercer actividades de
mediación con fines
lucrativos, de cualquier clase
y ámbito funcional, que
tengan por objeto la
colocación de trabajadores,
así como ejercer actividades
de mediación sin fines
lucrativos, sin haber obtenido
la correspondiente
autorización administrativa o
continuar actuando en la
intermediación y colocación
tras la finalización de la
autorización, o cuando la
prórroga se hubiese
desestimado por el servicio
público de empleo.
2. Establecer condiciones,
mediante la publicidad,
difusión o por cualquier otro
medio, que constituyan
discriminaciones favorables o
adversas para el acceso al
empleo por motivos de sexo,
origen, incluido el racial o
étnico, edad, estado civil,
discapacidad, religión o
convicciones, opinión
política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición
social y lengua dentro del
Estado.
empleo, ayudas de fomento
del empleo en general y
formación profesional para el
empleo.
Apartado 1 del artículo 16.
«1. Ejercer actividades de
intermediación, de cualquier
clase y ámbito funcional, que
tengan por objeto la
colocación de trabajadores sin
haber obtenido la
correspondiente autorización
administrativa o exigir a los
trabajadores precio o
contraprestación por los
servicios prestados.»
2. Solicitar datos de carácter
personal en los procesos de
selección o establecer
condiciones, mediante la
publicidad, difusión o por
cualquier otro medio, que
constituyan discriminaciones
favorables o adversas para el
acceso al empleo por motivos
de sexo, origen, incluido el
racial o étnico, edad, estado
civil, discapacidad, religión o
convicciones, opinión
política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición
social y lengua dentro del
Estado.
del empleo en general y
formación profesional para el
empleo.
Apartado 1 del artículo 16.
«1. Ejercer actividades de
intermediación, de cualquier
clase y ámbito funcional, que
tengan por objeto la
colocación de trabajadores sin
haber obtenido la
correspondiente autorización
administrativa o exigir a los
trabajadores precio o
contraprestación por los
servicios prestados.»
2. Solicitar datos de carácter
personal en los procesos de
selección o establecer
condiciones, mediante la
publicidad, difusión o por
cualquier otro medio, que
constituyan discriminaciones
favorables o adversas para el
acceso al empleo por motivos
de sexo, origen, incluido el
racial o étnico, edad, estado
civil, discapacidad, religión o
convicciones, opinión
política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición
social y lengua dentro del
Estado.
(Nuevo) Apartado 6 en el
artículo 16
270
Artículo 17. Infracciones de
los trabajadores.
1. Leves.
a) No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo,
las agencias de colocación sin
fines lucrativos o las
entidades asociadas de los
servicios integrados para el
empleo, o no renovar la
demanda de empleo en la
forma y fechas que se
determinen en el documento
de renovación de la demanda,
salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo,
salvo causa justificada, a los
servicios públicos de empleo
o, en su caso, a las agencias
de colocación sin fines
lucrativos, el correspondiente
justificante de haber
comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
1. Leves.
a) No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos y
así se recoja en el convenio
de colaboración, o no renovar
la demanda de empleo en la
forma y fechas que se
determinen en el documento
de renovación de la demanda,
salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo,
salvo causa justificada, a los
servicios públicos de empleo
o, en su caso, a las agencias
de colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos y así se recoja en el
convenio de colaboración, el
correspondiente justificante
de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para
cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
6. La aplicación indebida o la
no aplicación a los fines
previstos legal o
reglamentariamente de las
donaciones y acciones de
patrocinio recibidas de las
empresas por fundaciones y
asociaciones de utilidad
pública, como medida
alternativa al cumplimiento
de la obligación de reserva de
empleo a favor de las
personas con discapacidad.
1. Leves.
a) No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos y
así se recoja en el convenio
de colaboración, o no renovar
la demanda de empleo en la
forma y fechas que se
determinen en el documento
de renovación de la demanda,
salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo,
salvo causa justificada, a los
servicios públicos de empleo
o, en su caso, a las agencias
de colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos y así se recoja en el
convenio de colaboración, el
correspondiente justificante
de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para
cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
271
2. Graves: rechazar una oferta
de empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación sin
fines lucrativos, o negarse a
participar en programas de
empleo, incluidos los de
inserción profesional, o en
acciones de promoción,
formación o reconversión
profesional, salvo causa
justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo
o por las entidades asociadas
de los servicios públicos de
empleo.
Artículo 18.3, párrafo b).
Formalizar contratos de
puesta a disposición para la
realización de actividades y
trabajos que por su especial
peligrosidad para la seguridad
o la salud se determinen
reglamentariamente.
2. Graves: rechazar una oferta
de empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o
negarse a participar en
programas de empleo,
incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de
promoción, formación o
reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos por los servicios
públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por
colocación adecuada la que
reúna los requisitos
establecidos en el artículo
231.3 del texto refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en
aquellos aspectos en los que
sea de aplicación a los
demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios
de prestaciones por
desempleo.
b) Formalizar contratos de
puesta a disposición para la
realización de trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
o la salud en el trabajo
determinados legal o
convencionalmente.
2. Graves: rechazar una oferta
de empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o
negarse a participar en
programas de empleo,
incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de
promoción, formación o
reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos por los servicios
públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por
colocación adecuada la que
reúna los requisitos
establecidos en el artículo
231.3 del texto refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en
aquellos aspectos en los que
sea de aplicación a los
demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios
de prestaciones por
desempleo.
b) Formalizar contratos de
puesta a disposición para la
realización de trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
o la salud en el trabajo
determinados legal o
convencionalmente.
272
Artículo 19.3, párrafo b).
La formalización de contratos
de puesta a disposición para
la realización de aquellas
actividades y trabajos que por
su especial peligrosidad para
la seguridad o la salud en el
trabajo se determinen
reglamentariamente,
entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato
en tales circunstancias.
Artículo 24.3, párrafo a).
No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo,
las agencias de colocación sin
fines lucrativos o las
entidades asociadas de los
servicios integrados para el
empleo, o no renovar la
demanda de empleo en la
forma y fechas que se
determinen en el documento
de renovación de la demanda,
salvo causa justificada.
Artículo 25, apartado 4.
4. En el caso de solicitantes o
beneficiarios de prestaciones
por desempleo de nivel
contributivo o asistencial:
a) Rechazar una oferta de
empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación sin
fines lucrativos, salvo causa
justificada.
La formalización de contratos
de puesta a disposición para
la realización de trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
o la salud en el trabajo
determinados legal o
convencionalmente,
entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato
en tales circunstancias.
No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o
no renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas
que se determinen en el
documento de renovación de
la demanda, salvo causa
justificada.
4. En el caso de solicitantes o
beneficiarios de prestaciones
por desempleo de nivel
contributivo o asistencial:
a) Rechazar una oferta de
empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos,
La formalización de contratos
de puesta a disposición para
la realización de trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
o la salud en el trabajo
determinados legal o
convencionalmente,
entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato
en tales circunstancias.
a) No comparecer, previo
requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o
no renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas
que se determinen en el
documento de renovación de
la demanda, salvo causa
justificada.
4. En el caso de solicitantes o
beneficiarios de prestaciones
por desempleo de nivel
contributivo o asistencial:
a) Rechazar una oferta de
empleo adecuada, ya sea
ofrecida por los servicios
públicos de empleo o por las
agencias de colocación
cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos,
273
b) Negarse a participar en los
trabajos de colaboración
social, programas de empleo,
incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de
promoción, formación o
reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos por el servicio
público o por las entidades
asociadas de los servicios
integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por
colocación adecuada y por
trabajos de colaboración
social, los que reúnan los
requisitos establecidos,
respectivamente, en el
apartado 3 del artículo 231 y
en el apartado 3 del artículo
213 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad
Social aprobada por el Real
Decreto Legislativo 1/1994
de 20 de junio.
salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los
trabajos de colaboración
social, programas de empleo,
incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de
promoción, formación o
reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos por los servicios
públicos de empleo o en las
acciones de orientación e
información profesional
ofrecidas por las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por
colocación adecuada y por
trabajos de colaboración
social, los que reúnan los
requisitos establecidos,
respectivamente, en el
artículo 231.3 y en el artículo
213.3 del texto refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social.
salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los
trabajos de colaboración
social, programas de empleo,
incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de
promoción, formación o
reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos por los servicios
públicos de empleo o en las
acciones de orientación e
información profesional
ofrecidas por las agencias de
colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito de la colaboración con
aquéllos.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por
colocación adecuada y por
trabajos de colaboración
social, los que reúnan los
requisitos establecidos,
respectivamente, en el
artículo 231.3 y en el artículo
213.3 del texto refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social.
7. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY 27/2009, DE 30 DE DICIEMBRE,
DE MEDIDAS URGENTES PARA EL MANTENIMIENTO Y EL FOMENTO DEL
EMPLEO Y LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESEMPLEADAS.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010. Ley 35/2010.
(Nuevo) Apartado 2.bis del
artículo 1.
«2.bis. No obstante lo
(Nuevo) Apartado 2.bis del
artículo 1.
“2.bis. No obstante lo
274
Artículo 1. Bonificación en la
cotización empresarial a la
Seguridad Social en los
supuestos de regulaciones
establecido en los apartados
anteriores, el derecho a la
bonificación del 50 por ciento
de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por
contingencias comunes,
considerado en el apartado 1
anterior, será ampliado hasta
el 80 por ciento, cuando la
empresa, en los
procedimientos de regulación
de empleo que hayan
concluido con acuerdo,
incluya medidas para reducir
los efectos de la regulación
temporal de empleo entre los
trabajadores afectados, tales
como acciones formativas
durante el período de
suspensión de contratos o de
reducción de jornada cuyo
objetivo sea aumentar la
polivalencia del trabajador o
incrementar su empleabilidad,
o cualquier otra medida
alternativa o complementaria
dirigida a favorecer el
mantenimiento del empleo en
la empresa. Todo ello con los
límites y las condiciones
establecidos en los apartados
anteriores.»
establecido en los apartados
anteriores, el derecho a la
bonificación del 50 por ciento
de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por
contingencias comunes,
considerado en el apartado 1
anterior, será ampliado hasta
el 80 por ciento, cuando la
empresa, en los
procedimientos de regulación
de empleo que hayan
concluido con acuerdo,
incluya medidas para reducir
los efectos de la regulación
temporal de empleo entre los
trabajadores afectados, tales
como acciones formativas
durante el período de
suspensión de contratos o de
reducción de jornada cuyo
objetivo sea aumentar la
polivalencia del trabajador o
incrementar su empleabilidad,
medidas de flexibilidad
interna en la empresa que
favorezcan la conciliación de
la vida familiar y profesional
o cualquier otra medida
alternativa o complementaria
dirigida a favorecer el
mantenimiento del empleo en
la empresa.
Todo ello con los límites y las
condiciones establecidos en
los apartados anteriores, si
bien el compromiso de
mantenimiento del empleo de
los trabajadores a que se
refiere el apartado 2 será de
seis meses cuando se trate de
acuerdos concluidos con
posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley de Medidas
Urgentes para la Reforma del
Mercado de Trabajo.”
275
temporales de empleo.
5. Lo dispuesto en este
artículo será aplicable a las
solicitudes de regulación de
empleo presentadas desde el 1
de octubre de 2008 hasta el
31 de diciembre de 2010,
salvo lo establecido en el
último párrafo del apartado 2
de este artículo, que será de
aplicación a las solicitudes de
regulación de empleo
presentadas desde la entrada
en vigor de esta Ley hasta el
31 de diciembre de 2010.
Artículo 3. Reposición del
derecho a la prestación por
desempleo.
1. Cuando se autorice a una
empresa, en virtud de uno o
varios expedientes de
regulación de empleo o
procedimientos concursales, a
suspender los contratos de
trabajo, de forma continuada
o no, o a reducir el número de
días u horas de trabajo, y
posteriormente se autorice
por resolución administrativa
en expediente de regulación
de empleo o por resolución
judicial en procedimiento
concursal la extinción de los
contratos, o se extinga el
contrato al amparo del
artículo 52.c) del Estatuto de
los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, los
trabajadores afectados
tendrán derecho a la
reposición de la duración de
la prestación por desempleo
de nivel contributivo por el
«1. Cuando se autorice a una
empresa, en virtud de uno o
varios expedientes de
regulación de empleo o
procedimientos concursales, a
suspender los contratos de
trabajo, de forma continuada
o no, o a reducir el número de
días u horas de trabajo, y
posteriormente se autorice
por resolución administrativa
en expediente de regulación
de empleo o por resolución
judicial en procedimiento
concursal la extinción de los
contratos, o se extinga el
contrato al amparo del
artículo 52.c del Estatuto de
los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, los
trabajadores afectados
tendrán derecho a la
reposición de la duración de
la prestación por desempleo
“5. Lo dispuesto en este
artículo será aplicable a las
solicitudes de regulación de
empleo presentadas desde el 1
de octubre de 2008 hasta el
31 de diciembre de 2011,
salvo lo establecido en el
último párrafo del apartado 2
de este artículo, que será de
aplicación a las solicitudes de
regulación de empleo
presentadas desde el 1 de
enero de 2010 hasta el 31 de
diciembre de 2011.”
“1. Cuando se autorice a una
empresa, en virtud de uno o
varios expedientes de
regulación de empleo o
procedimientos concursales, a
suspender los contratos de
trabajo, de forma continuada
o no, o a reducir el número de
días u horas de trabajo, y
posteriormente se autorice
por resolución administrativa
en expediente de regulación
de empleo o por resolución
judicial en procedimiento
concursal la extinción de los
contratos, o se extinga el
contrato al amparo del
artículo 52.c del Estatuto de
los Trabajadores, Texto
Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, los
trabajadores afectados
tendrán derecho a la
reposición de la duración de
la prestación por desempleo
276
mismo número de días que
hubieran percibido el
desempleo total o parcial en
virtud de aquellas
autorizaciones con un límite
máximo de 120 días, siempre
que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que las resoluciones
administrativas o judiciales
que autoricen las
suspensiones o reducciones
de jornada se hayan
producido entre el 1 de
octubre de 2008 y el 31 de
diciembre de 2010, ambos
inclusive;
b) Que el despido o la
resolución administrativa o
judicial que autorice la
extinción se produzca entre el
8 de marzo de 2009 y el 31 de
diciembre de 2012.
de nivel contributivo por el
mismo número de días que
hubieran percibido el
desempleo total o parcial en
virtud de aquellas
autorizaciones con un límite
máximo de 180 días, siempre
que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que las resoluciones
administrativas o judiciales
que autoricen las
suspensiones o reducciones
de jornada se hayan
producido entre el 1 de
octubre de 2008 y el 31 de
diciembre de 2011, ambos
inclusive;
b) Que el despido o la
resolución administrativa o
judicial que autorice la
extinción se produzca entre el
18 de junio de 2010 y el 31 de
diciembre de 2012.»
Disposición transitoria quinta
del RDL 10/2010. Normas
relativas a la ampliación de la
bonificación por
mantenimiento del empleo y
de la reposición de las
prestaciones por desempleo.
1. Las empresas que hayan
instado expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, resueltos
por la Autoridad laboral y con
vigencia en su aplicación en
la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley,
podrán beneficiarse de la
ampliación del derecho a la
de nivel contributivo por el
mismo número de días que
hubieran percibido el
desempleo total o parcial en
virtud de aquellas
autorizaciones con un límite
máximo de 180 días, siempre
que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que las resoluciones
administrativas o judiciales
que autoricen las
suspensiones o reducciones
de jornada se hayan
producido entre el 1 de
octubre de 2008 y el 31 de
diciembre de 2011, ambos
inclusive;
b) Que el despido o la
resolución administrativa o
judicial que autorice la
extinción se produzca entre el
18 de junio de 2010 y el 31 de
diciembre de 2012.”
Disposición transitoria quinta
de la Ley 35/2010. Normas
relativas a la ampliación de la
bonificación por
mantenimiento del empleo y
de la reposición de las
prestaciones por desempleo.
1. Las empresas que hayan
instado expedientes de
regulación de empleo, de
carácter temporal, resueltos
por la Autoridad laboral y con
vigencia en su aplicación a 18
de junio de 2010, podrán
beneficiarse de la ampliación
del derecho a la bonificación
de las cuotas empresariales a
277
bonificación de las cuotas
empresariales a la Seguridad
Social por contingencias
comunes a que se refiere el
artículo 1.2.bis de la Ley
27/2009, de 30 de diciembre,
siempre que se reúnan las
condiciones establecidas en el
presente real decreto-ley. En
todo caso, el incremento de
porcentaje de bonificación
únicamente podrá aplicarse
respecto de las cotizaciones
devengadas con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley.
2. A los trabajadores a
quienes se hubiera extinguido
su contrato de trabajo con
anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente
real decreto-ley en los
supuestos establecidos en el
artículo 3.1 de la Ley
27/2009, de 30 de diciembre,
y que previamente hubieran
sido afectados por
expedientes de regulación
temporal de suspensión de
contratos o de reducción de
jornada en los casos referidos
en esa disposición, tendrán
derecho, en su caso, a la
reposición de las prestaciones
por desempleo, en los
términos y con los límites
establecidos en la normativa
vigente en el momento en que
se produjo el despido o la
resolución administrativa o
judicial que autorizó la
extinción del contrato.
la Seguridad Social por
contingencias comunes a que
se refiere el artículo 1.2.bis de
la Ley 27/2009, de 30 de
diciembre, siempre que se
reúnan las condiciones
establecidas en esta Ley. En
todo caso, el incremento de
porcentaje de bonificación
únicamente podrá aplicarse
respecto de las cotizaciones
devengadas con posterioridad
a 18 de junio de 2010.
2. A los trabajadores a
quienes se hubiera extinguido
su contrato de trabajo con
anterioridad a 18 de junio de
2010, en los supuestos
establecidos en el artículo 3.1
de la Ley 27/2009, de 30 de
diciembre, y que previamente
hubieran sido afectados por
expedientes de regulación
temporal de suspensión de
contratos o de reducción de
jornada en los casos referidos
en esa disposición, tendrán
derecho, en su caso, a la
reposición de las prestaciones
por desempleo, en los
términos y con los límites
establecidos en la normativa
vigente en el momento en que
se produjo el despido o la
resolución administrativa o
judicial que autorizó la
extinción del contrato.
278
8. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE EMPRESAS DE TRABAJO
TEMPORAL.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Artículo 8. Exclusiones.
b) Para la realización de las
actividades y trabajos que,
por su especial peligrosidad
para la seguridad o la salud,
se determinen
reglamentariamente.
Artículo 11. Derechos de los
trabajadores.
1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos
de prestación de servicios en
las mismas a percibir, como
mínimo, la retribución total
establecida para el puesto de
trabajo a desarrollar en el
convenio colectivo aplicable
a la empresa usuaria,
calculada por unidad de
tiempo. Dicha remuneración
deberá incluir, en su caso, la
parte proporcional
correspondiente al descanso
semanal, las pagas
extraordinarias, los festivos y
las vacaciones, siendo
responsabilidad de la empresa
usuaria la cuantificación de
las percepciones finales del
trabajador. A tal efecto, la
empresa usuaria deberá
consignar dicho salario en el
contrato de puesta a
disposición del trabajador.
«b) Para la realización de
trabajos u ocupaciones
especialmente peligrosos para
la seguridad y la salud en el
trabajo, en los términos
previstos en la disposición
adicional segunda de esta Ley
y, de conformidad con ésta,
en los convenios o acuerdos
colectivos.»
«1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos
de prestación de servicios en
las mismas a la aplicación de
las condiciones esenciales de
trabajo y empleo que les
corresponderían de haber sido
contratados directamente por
la empresa usuaria para
ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se
considerarán condiciones
esenciales de trabajo y
empleo las referidas a la
remuneración, la duración de
la jornada, las horas
extraordinarias, los períodos
de descanso, el trabajo
nocturno, las vacaciones y los
días festivos.
La remuneración
comprenderá todas las
retribuciones económicas,
“b) Para la realización de
trabajos u ocupaciones
especialmente peligrosos para
la seguridad y la salud en el
trabajo, en los términos
previstos en la disposición
adicional segunda de esta Ley
y, de conformidad con ésta,
en los convenios o acuerdos
colectivos.”
“1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos
de prestación de servicios en
las mismas a la aplicación de
las condiciones esenciales de
trabajo y empleo que les
corresponderían de haber sido
contratados directamente por
la empresa usuaria para
ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se
considerarán condiciones
esenciales de trabajo y
empleo las referidas a la
remuneración, la duración de
la jornada, las horas
extraordinarias, los períodos
de descanso, el trabajo
nocturno, las vacaciones y los
días festivos.
La remuneración
comprenderá todas las
retribuciones económicas,
279
fijas o variables, establecidas
para el puesto de trabajo a
desarrollar en el convenio
colectivo aplicable a la
empresa usuaria que estén
vinculadas a dicho puesto de
trabajo. Deberá incluir, en
todo caso, la parte
proporcional correspondiente
al descanso semanal, las
pagas extraordinarias, los
festivos y las vacaciones.
Será responsabilidad de la
empresa usuaria la
cuantificación de las
percepciones finales del
trabajador y, a tal efecto,
dicha empresa usuaria deberá
consignar las retribuciones a
que se refiere este párrafo en
el contrato de puesta a
disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores
contratados para ser cedidos
tendrán derecho a que se les
apliquen las mismas
disposiciones que a los
trabajadores de la empresa
usuaria en materia de
protección de las mujeres
embarazadas y en período de
lactancia, y de los menores,
así como a la igualdad de
trato entre hombres y mujeres
y a la aplicación de las
mismas disposiciones
adoptadas con vistas a
combatir las discriminaciones
basada en el sexo, la raza o el
origen étnico, la religión o las
creencias, la discapacidad, la
edad o la orientación sexual.»
fijas o variables, establecidas
para el puesto de trabajo a
desarrollar en el convenio
colectivo aplicable a la
empresa usuaria que estén
vinculadas a dicho puesto de
trabajo. Deberá incluir, en
todo caso, la parte
proporcional correspondiente
al descanso semanal, las
pagas extraordinarias, los
festivos y las vacaciones.
Será responsabilidad de la
empresa usuaria la
cuantificación de las
percepciones finales del
trabajador y, a tal efecto,
dicha empresa usuaria deberá
consignar las retribuciones a
que se refiere este párrafo en
el contrato de puesta a
disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores
contratados para ser cedidos
tendrán derecho a que se les
apliquen las mismas
disposiciones que a los
trabajadores de la empresa
usuaria en materia de
protección de las mujeres
embarazadas y en período de
lactancia, y de los menores,
así como a la igualdad de
trato entre hombres y mujeres
y a la aplicación de las
mismas disposiciones
adoptadas con vistas a
combatir las discriminaciones
basadas en el sexo, la raza o
el origen étnico, la religión o
las creencias, la discapacidad,
la edad o la orientación
sexual.
2. Cuando el contrato se haya
concertado por tiempo
determinado el trabajador
tendrá derecho, además, a
recibir una indemnización
económica a la finalización
del contrato de puesta a
280
Artículo 16. Obligaciones de
la empresa usuaria.
3. La empresa usuaria
responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales
y de Seguridad Social
contraídas con el trabajador
durante la vigencia del
contrato de puesta a
disposición. Dicha
responsabilidad será solidaria
en el caso de que el referido
contrato se haya realizado
incumpliendo lo dispuesto en
los artículos 6 y 8 de la
presente Ley.
Reglamentariamente se
determinará la información
que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la
empresa usuaria.
Artículo 17. Derechos de los
trabajadores en la empresa
usuaria.
2. Igualmente, tendrán
derecho a la utilización de
transporte e instalaciones
colectivas de la empresa
usuaria durante el plazo de
duración del contrato de
«3. La empresa usuaria
responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales
y de Seguridad Social
contraídas con el trabajador
durante la vigencia del
contrato de puesta a
disposición, así como de la
indemnización económica
derivada de la extinción del
contrato de trabajo. Dicha
responsabilidad será solidaria
en el caso de que el referido
contrato se haya realizado
incumpliendo lo dispuesto en
los artículos 6 y 8 de la
presente Ley.
Reglamentariamente se
determinará la información
que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la
empresa usuaria.»
«2. Igualmente, tendrán
derecho a la utilización de los
servicios de transporte, de
comedor, de guardería y otros
servicios comunes e
instalaciones colectivas de la
disposición equivalente a la
parte proporcional de la
cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario
por cada año de servicio, o a
la establecida en su caso, en
la normativa específica que
sea de aplicación. La
indemnización podrá ser
prorrateada durante la
vigencia del contrato.
“3. La empresa usuaria
responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales
y de Seguridad Social
contraídas con el trabajador
durante la vigencia del
contrato de puesta a
disposición, así como de la
indemnización económica
derivada de la extinción del
contrato de trabajo. Dicha
responsabilidad será solidaria
en el caso de que el referido
contrato se haya realizado
incumpliendo lo dispuesto en
los artículos 6 y 8 de la
presente Ley.
Reglamentariamente se
determinará la información
que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la
empresa usuaria.”
“2. Igualmente, tendrán
derecho a la utilización de los
servicios de transporte, de
comedor, de guardería y otros
servicios comunes e
instalaciones colectivas de la
empresa usuaria durante el
281
puesta a disposición. empresa usuaria durante el
plazo de duración del contrato
de puesta a disposición en las
mismas condiciones que los
trabajadores contratados
directamente por la empresa
usuaria.»
(Nuevo) Apartado 3 del
artículo 17.
«3. La empresa usuaria
deberá informar a los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal,
sobre la existencia de puestos
de trabajo vacantes, a fin de
garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a
puestos permanentes que a los
trabajadores contratados
directamente por aquélla. Esta
información podrá facilitarse
mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la
empresa o centro de trabajo, o
mediante otros medios
previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la
transmisión de la
información.»
(Nueva) Disposición
adicional segunda. Trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
y la salud en el trabajo.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 b)
plazo de duración del contrato
de puesta a disposición en las
mismas condiciones que los
trabajadores contratados
directamente por la empresa
usuaria.”
(nuevo) Apartado 3 y 4 del
artículo 17.
“3. La empresa usuaria
deberá informar a los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal,
sobre la existencia de puestos
de trabajo vacantes, a fin de
garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a
puestos permanentes que a los
trabajadores contratados
directamente por aquélla. Esta
información podrá facilitarse
mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la
empresa o centro de trabajo, o
mediante otros medios
previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la
transmisión de la
información.”
4. Mediante la negociación
colectiva se adoptarán las
medidas adecuadas para
facilitar el acceso de los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal
a la formación disponible
para los trabajadores de las
empresas usuarias."
(Nueva) Disposición
adicional segunda. Trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
y la salud en el trabajo.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 b)
de esta Ley, no podrán
282
de esta Ley, no podrán
celebrarse contratos de puesta
a disposición para la
realización de los siguientes
trabajos en actividades de
especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la
exposición a radiaciones
ionizantes en zonas
controladas según el Real
Decreto 783/2001, de 6 de
julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre protección
sanitaria contra radiaciones
ionizantes.
b) Trabajos que impliquen la
exposición a agentes
cancerígenos, mutagénicos o
tóxicos para la reproducción,
de primera y segunda
categoría, según el Real
Decreto 363/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba
el Reglamento sobre
notificación de sustancias
nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, y el
Real Decreto 255/2003, de 28
de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento sobre
clasificación, envasado y
etiquetado de preparados
peligrosos, así como sus
respectivas normas de
desarrollo y de adaptación al
progreso técnico.
c) Trabajos que impliquen la
exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y
4, según el Real Decreto
664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los
trabajadores contra los
riesgos relacionados con la
exposición a agentes
biológicos durante el trabajo,
así como sus normas de
modificación, desarrollo y
adaptación al progreso
celebrarse contratos de puesta
a disposición para la
realización de los siguientes
trabajos en actividades de
especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la
exposición a radiaciones
ionizantes en zonas
controladas según el Real
Decreto 783/2001, de 6 de
julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre protección
sanitaria contra radiaciones
ionizantes.
b) Trabajos que impliquen la
exposición a agentes
cancerígenos, mutagénicos o
tóxicos para la reproducción,
de primera y segunda
categoría, según el Real
Decreto 363/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba
el Reglamento sobre
notificación de sustancias
nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, y el
Real Decreto 255/2003, de 28
de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento sobre
clasificación, envasado y
etiquetado de preparados
peligrosos, así como sus
respectivas normas de
desarrollo y de adaptación al
progreso técnico.
c) Trabajos que impliquen la
exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y
4, según el Real Decreto
664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los
trabajadores contra los
riesgos relacionados con la
exposición a agentes
biológicos durante el trabajo,
así como sus normas de
modificación, desarrollo y
adaptación al progreso
283
técnico.
2. Con anterioridad al 31 de
diciembre de 2010, mediante
los acuerdos
interprofesionales o
convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83 del texto
refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, o la negociación
colectiva sectorial de ámbito
estatal en las actividades de la
construcción, la minería a
cielo abierto y de interior, las
industrias extractivas por
sondeos en superficie
terrestre, los trabajos en
plataformas marinas, la
fabricación, manipulación y
utilización de explosivos,
incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o
instrumentos que contengan
explosivos y los trabajos con
riesgos eléctricos en alta
tensión podrán determinarse,
por razones de seguridad y
salud en el trabajo,
limitaciones para la
celebración de contratos de
puesta a disposición, siempre
que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Deberán referirse a
ocupaciones o puestos de
trabajo concretos o a tareas
determinadas.
b) Habrán de justificarse por
razón de los riesgos para la
seguridad y salud en el
trabajo asociados a los
puestos o trabajos afectados.
c) Deberán fundamentarse en
un informe razonado que se
acompañará a la
técnico.
2. Con anterioridad al 31 de
marzo de 2011, mediante los
acuerdos interprofesionales o
convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83 del
Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, o la
negociación colectiva
sectorial de ámbito estatal en
las actividades de la
construcción, la minería a
cielo abierto y de interior, las
industrias extractivas por
sondeos en superficie
terrestre, los trabajos en
plataformas marinas, la
fabricación, manipulación y
utilización de explosivos,
incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o
instrumentos que contengan
explosivos y los trabajos con
riesgos eléctricos en alta
tensión podrán determinarse,
por razones de seguridad y
salud en el trabajo,
limitaciones para la
celebración de contratos de
puesta a disposición, siempre
que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Deberán referirse a
ocupaciones o puestos de
trabajo concretos o a tareas
determinadas.
b) Habrán de justificarse por
razón de los riesgos para la
seguridad y salud en el
trabajo asociados a los
puestos o trabajos afectados.
c) Deberán fundamentarse en
un informe razonado que se
acompañará a la
documentación exigible para
284
documentación exigible para
el registro, depósito y
publicación del convenio o
acuerdo colectivo por la
autoridad laboral.
3. Desde el 1 de enero de
2011, respetando las
limitaciones que, en su caso,
hubieran podido establecerse
mediante la negociación
colectiva conforme a lo
señalado en el apartado
anterior, podrán celebrarse
contratos de puesta a
disposición en el ámbito de
las actividades antes
señaladas. Sin perjuicio del
cumplimiento de los
requisitos establecidos legal y
reglamentariamente, la
celebración de contratos de
puesta a disposición estará
sujeta a los siguientes
requisitos:
a) La empresa de trabajo
temporal deberá organizar de
forma total o parcial sus
actividades preventivas con
recursos propios debidamente
auditados conforme a la
normativa de prevención de
riesgos laborales y tener
constituido un comité de
seguridad y salud en el
trabajo del que formen parte
un número no inferior a
cuatro delegados de
prevención.
b) El trabajador deberá poseer
las aptitudes, competencias,
cualificaciones y formación
específica requeridas para el
desempeño del puesto de
trabajo, debiendo acreditarse
las mismas documentalmente
por la empresa de trabajo
temporal.
el registro, depósito y
publicación del convenio o
acuerdo colectivo por la
autoridad laboral.
3. Desde el 1 de abril de
2011, respetando las
limitaciones que, en su caso,
hubieran podido establecerse
mediante la negociación
colectiva conforme a lo
señalado en el apartado
anterior, podrán celebrarse
contratos de puesta a
disposición en el ámbito de
las actividades antes
señaladas. Sin perjuicio del
cumplimiento de los
requisitos establecidos legal y
reglamentariamente, la
celebración de contratos de
puesta a disposición estará
sujeta a los siguientes
requisitos:
a) La empresa de trabajo
temporal deberá organizar de
forma total o parcial sus
actividades preventivas con
recursos propios debidamente
auditados conforme a la
normativa de prevención de
riesgos laborales y tener
constituido un comité de
seguridad y salud en el
trabajo del que formen parte
un número no inferior a
cuatro delegados de
prevención.
b) El trabajador deberá poseer
las aptitudes, competencias,
cualificaciones y formación
específica requeridas para el
desempeño del puesto de
trabajo, debiendo acreditarse
las mismas documentalmente
por la empresa de trabajo
temporal.
285
4. Lo establecido en los
convenios o acuerdos
colectivos conforme a lo
señalado en el apartado 2 se
entiende sin perjuicio de las
reglas sobre vigencia,
prórroga, denuncia y
renegociación de los
convenios colectivos en el
título III del texto refundido
del Estatuto de los
Trabajadores.»
(Nueva). Disposición
adicional cuarta. Validez de
limitaciones o prohibiciones
de recurrir a empresas de
trabajo temporal.
A partir del 1 de enero de
2011, se suprimen todas las
limitaciones o prohibiciones
actualmente vigentes para la
celebración de contratos de
puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal,
con la única excepción de lo
establecido en la disposición
adicional segunda de esta ley.
A partir de esa fecha, las
limitaciones o prohibiciones
que puedan ser establecidas
sólo serán válidas cuando se
justifiquen por razones de
interés general relativas a la
protección de los trabajadores
cedidos por empresas de
trabajo temporal, a la
necesidad de garantizar el
buen funcionamiento del
mercado de trabajo y de
evitar posibles abusos.»
4. Lo establecido en los
convenios o acuerdos
colectivos conforme a lo
señalado en el apartado 2 se
entiende sin perjuicio de las
reglas sobre vigencia,
prórroga, denuncia y
renegociación de los
convenios colectivos en el
Título III del Texto
Refundido del Estatuto de los
Trabajadores.”
(Nueva) Disposición
adicional cuarta. Validez de
limitaciones o prohibiciones
de recurrir a empresas de
trabajo temporal.
A partir del 1 de abril de
2011, se suprimen todas las
limitaciones o prohibiciones
actualmente vigentes para la
celebración de contratos de
puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal,
incluida la establecida en la
Disposición adicional quinta
de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del
sector público, con la única
excepción de lo establecido
en la presente Ley. A partir
de esa fecha, las limitaciones
o prohibiciones que puedan
ser establecidas sólo serán
válidas cuando se justifiquen
por razones de interés general
relativas a la protección de
los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal,
a la necesidad de garantizar el
buen funcionamiento del
mercado de trabajo y a evitar
posibles abusos.
Antes de la fecha señalada en
el párrafo anterior, previa
negociación en la Mesa
General de Negociación de
las Administraciones
286
Públicas, el Gobierno
establecerá los criterios
funcionales de aplicación de
lo dispuesto en dicho párrafo
en el ámbito de dichas
Administraciones.
Las empresas de trabajo
temporal no podrán realizar
con las Administraciones
Públicas contratos de puesta a
disposición de trabajadores
para la realización de tareas
que, por una norma con rango
de Ley, estén reservadas a los
funcionarios públicos.”
Disposición adicional
decimotercera de la Ley
35/2010. Evaluación de la
siniestralidad de los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal.
El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el
Trabajo deberá incorporar en
sus informes periódicos sobre
evolución de la siniestralidad
datos específicos que
permitan conocer la
evolución de la siniestralidad
laboral en los trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
y la salud en el trabajo
realizados por trabajadores
cedidos por empresas de
trabajo temporal conforme a
lo establecido en el artículo 8
b) y en la disposición
adicional segunda de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas
de Trabajo Temporal.