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LA ADOPCIÓN, Arts.406 y siguientes LOPNA Es una Medida de Protección a los Derechos del Niño y Adolescente. La acuerda el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Al ser decretada por el órgano judicial, se extingue el vínculo de consanguinidad del adoptado y su familia de origen. De inmediato se crea un nuevo vínculo de parentesco consanguíneo entre el adoptado y el adoptante y su familia. Hoy sólo existe la ADOPCIÓN PLENA, se eliminó la simple. El adoptado no puede ser mayor de 18 años, salvo excepciones, a saber: Que haya parentesco; que ya esté integrado al hogar; o, que sea hijo del otro cónyuge. Para adoptar hay que ser mayor de 25 años; entre ambos debe haber más de 18 años, salvo que el Juez autorice una diferencia menor. Si el adoptante es casado requiere Autorización del cónyuge. Procedimiento Judicial de Adopción Solicitada al Juez, la DECRETA el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Debe haberse cumplido el período de prueba de seis meses, Art.422 LOPNA, i.e., el futuro adoptado debe vivir en el hogar de los solicitantes de la adopción. Ésta puede ser individual o conjunta. El Decreto de adopción señalará el nuevo apellido del adoptado, y de ser el caso, su nuevo nombre. Y ordenará que, el Decreto de Adopción sea inscrito en el Registro Civil. REPRESENTACIÓN DERIVADA DE LA PATRIA POTESTAD y LA TUTELA Aplica ante la Incapacidad de Obrar o de Ejercicio de los menores, inhábiles y entredichos (Art.1.144); o por la incapacidad Negocial; o aún por la Delictual (supone que actuó sin discernimiento). Estas personas no pueden atender sus propios negocios e intereses de forma directa y personal. La Representación en estudio, puede ser, según lo ya explicado:

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LA   ADOPCIÓN,   Arts.406 y siguientes LOPNA

Es una Medida de Protección a los Derechos del Niño y Adolescente. La acuerda el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Al ser decretada por el órgano judicial, se extingue el vínculo de consanguinidad del adoptado y su familia de origen. De inmediato se crea un nuevo vínculo de parentesco consanguíneo entre el adoptado y el adoptante y su familia. Hoy sólo existe la ADOPCIÓN PLENA, se eliminó la simple.

El adoptado no puede ser mayor de 18 años, salvo excepciones, a saber: Que haya parentesco; que ya esté integrado al hogar; o, que sea hijo del otro cónyuge.Para adoptar hay que ser mayor de 25 años; entre ambos debe haber más de 18 años, salvo que el Juez autorice una diferencia menor. Si el adoptante es casado requiere Autorización del cónyuge.

 

Procedimiento  Judicial  de  AdopciónSolicitada al Juez, la DECRETA el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Debe haberse cumplido el período de prueba de seis meses, Art.422 LOPNA, i.e., el futuro adoptado debe vivir en el hogar de los solicitantes de la adopción. Ésta puede ser individual

o conjunta. El Decreto de adopción señalará el nuevo apellido del adoptado, y de ser el caso, su nuevo nombre. Y ordenará que, el Decreto de Adopción sea inscrito en el Registro

Civil.

REPRESENTACIÓN   DERIVADA   DE   LA   PATRIA   POTESTAD   y   LA   TUTELA Aplica ante la Incapacidad de Obrar o de Ejercicio de los menores, inhábiles y entredichos

(Art.1.144); o por la incapacidad Negocial; o aún por la Delictual (supone que actuó sin discernimiento). Estas personas no pueden atender sus propios negocios e intereses de

forma directa y personal. La Representación en estudio, puede ser, según lo ya explicado:

“Refrendar una teoría”. Confirmar o corroborar la misma. “Legalizar o legitimar” un documento con la firma de la persona autorizada. Ratificar, respaldar, “firmar”. También, avalar o autorizar.    

 

 

 

 

( I ).-  Régimen de la Representación Legal de menores no emancipados.( II ).- Régimen de Asistencia y Autorización del Menor Emancipado, Art.383 C.C.

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Estos regímenes protegen al menor en la esfera de sus propios negocios jurídicos; un tercero lo sustituye en el Gobierno y Dirección de su persona.

 

Juicio       de     Privación     de     Guarda,   Arts. 511 al 525,   y   455 LOPNA .

LA  PATRIA  POTESTAD

Concepto. Es el Derecho y Deber (obligación, carga, deber jurídico) de AMBOS PADRES, sobre la persona y bienes del hijo menor no emancipado. La Patria Potestad, inicia con el nacimiento del menor y termina ope legis con la Mayoridad o con la Emancipación, i.e., por el matrimonio (el matrimonio emancipa). Así, EL MENOR PASA DEL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN (PATRIA POTESTAD), AL RÉGIMEN DE ASISTENCIA Y AUTORIZACIÓN  PROPIA  DE  LA  EMANCIPACIÓN (Art.383 CC).

Caracteres y/o atributos. Institución jurídica destinada a la Representación y Protección del menor no emancipado. Ambos padres EJERCEN la Patria Potestad y SUSTITUYEN la actividad, actos u obras del menor, salvo aquellos derechos personalísimos del menor, casos donde éste sí tiene capacidad de obrar. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo, no admite representación. Si faltan o mueren ambos padres, también termina la Patria Potestad, y deviene el “RÉGIMEN  DE  LA  TUTELA  DE  MENORES  NO  EMANCIPADOS”.

TITULARIDAD (goce)  y  EJERCICIO (obrar)  de  la  Patria  PotestadSe es titular de un derecho, es el goce; Persona, Personalidad o aptitud de llegar a ser

titular.Y, luego se ejerce (obrar) ese derecho u obligación (deber jurídico, carga).

No siempre el titular del derecho, está ejerciendo el mismo.En primer orden se es titular de un derecho; luego, se ejerce el mismo.

 

 

 

 

 

La persona puede estar gozando de la titularidad, pero no siempre obra o ejerce la misma. La titularidad y luego el ejercicio, de la Patria Potestad, CORRESPONDE A AMBOS PADRES, aunque sean también menores de edad.Incluso, respecto a los hijos extramatrimoniales, la titularidad de la Patria Potestad también la tienen ambos padres menores de edad (LOPNA), siempre que, se reconozca al hijo

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dentro de los seis meses siguientes al nacimiento.Si uno de los padres es menor de edad, la representación y administración (de los bienes del hijo) la hará el otro progenitor mayor de edad, con previa Autorización del juez. Si ambos padres son menores, el juez asignará un CURADOR ESPECIAL (Curatela de Inhabilitados; aplicable también para los que no sepan leer).

ACCIÓN   DE PRIVACIÓN DE TITULARIDAD (goce)   DE   LA   PATRIA   POTESTAD Por maltrato físico, mental o moral al hijo; o bien, por Incumplir los deberes de la Patria

Potestad (negarse a prestar alimentos p.ej.); o, cuando el progenitor es declarado entredicho.

ES EL JUICIO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a incoar ante el juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,  Art.357 LOPNA.

Primero lo privan del goce o titularidad de la Patria Potestad, luego si reincide en una de las causales: Se extingue la Patria Potestad. Ello ocurre en un proceso contradictorio, por

Sentencia.

EJERCICIO (obrar) LA PATRIA POTESTAD, causales de exclusión del ejercicio contra el titular de ella; causales que impiden ejercer por una causa legal.1.- Cuando cualquiera de los padres quede sujeto al Régimen de Tutela de Entredichos.2.- Cuando cualquiera de los padres no pueda ejercer las funciones de la Patria Potestad.3.- Cuando no hubo Reconocimiento del menor, no se podrá ejercer la Patria Potestad.Y es que, demostrada la FILIACIÓN PADRE HIJO, nace la Patria Potestad, ora por el matrimonio de los padres, ora por el reconocimiento del hijo, caso de los hijos extramaritales.4.- Cuando un padre esté “AUSENTE” (Art.418 C.C.), el otro ejercerá la Patria Potestad. Y, luego de dos años de “Ausencia Presunta”, o de tres si dejó mandatario, podrá ser decretada la “AUSENCIA” de la persona.Deviene de la Patria Potestad: La representación; la Administración; y el “Cuidado”.

 

 

 

 

 

SI AMBOS PADRES HAN MUERTO, O NO PUEDEN EJERCER LA PATRIA POTESTAD:  SE  ABRIRÁ  LA  TUTELA,  Art.420 C.C.

SON TRES LOS ATRIBUTOS O DERECHOS INHERENTES DE LA PATRIA POTESTAD:

La REPRESENTACIÓN; la ADMINISTRACIÓN de los bienes; y la GUARDA DEL MENOR.

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GUARDA  DEL  MENOR  (la LOPNA derogó el C.C., en este tema)

Guarda son los derechos (poder, facultad) y deberes (carga u obligación), de AMBOS PADRES sobre el hijo menor no emancipado.GUARDA ES, CUSTODIA, CUIDO, VIGILANCIA, PODER DE CORRECCIÓN, APORTE MATERIAL, PROTEGER AL MENOR. Implica escoger la residencia; educación; alimentación; vestido; hábitos de vida (amistades, lecturas, televisión, religión, etc.).El GUARDIÁN (Art.1.190 C.C.), es quien responde frente a “terceros” por los daños causados por el menor, salvo que pruebe que no pudo impedir el hecho que ocasionó los daños.

El padre que ejerce la Guarda, puede pedir la restitución del menor, si éste es retenido por otro. La LOPNA prevé Responsabilidad Civil, Administrativa y Penal, a quien ejerza mal la guarda. El “PODER DE CORRECCIÓN del menor”: No admite violencia física ni psicológica, pellizcos, empujar, disminuir la autoestima, menosprecio, la vigilancia constante, el aislamiento. Por vía de Autoridad, es el padre quien castiga; y en vía de Requerimiento Judicial, Art.266 CC.

TITULARIDAD (goce) y EJERCICIO (obrar) de la Patria PotestadEl goce y obrar de la Guarda, generada por la Patria Potestad, corresponde a los dos

progenitores. Si el padre y la madre, tienen residencias distintas, deben decidir a cual de ellos toca la guarda; sino lo hará el Juez. SI EL HIJO ES MENOR DE SIETE AÑOS

TOCA A LA MADRE; y, si la madre se excepciona a ejercerla, corresponde al padre o a un tercero que señalará el Juez.

Primero, se “goza de la titularidad” del derecho, ello, en función del Derecho de la Personalidad propia del ser humano; luego, se ejerce (obrar) “ese derecho” respectivo.

 

 

 

 

 

VIAJES   DEL   MENOR (Art. 392 LOPNA), deviene del poder de guarda de ambos padres Cada vez que el menor va a viajar fuera del país, requiere que el padre que no viaja,

AUTORICE el viaje por documento auténtico (formalidad, solemnidad). Y, si el menor viaja solo, ambos representantes deben autorizar.

Si uno de los padres no quiere dar la autorización, lo hará el Juez. Por cada viaje se requiere una Autorización; no se permiten autorizaciones generales o abiertas. En la práctica, la

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autorización es exigida también, cuando el menor viaja de una ciudad a otra dentro de la república.

REGLAS     SOBRE     LA     GUARDA   (CUIDO)     DEL     MENOR 1.- Los padres acuerdan, cual de ellos ejercerá la guarda del hijo mayor de 7 años. LOS

HIJOS DE SIETE AÑOS O MENOS, ESTARÁN BAJO LA GUARDA DE LA MADRE.2.- Si a un padre se le impuso la obligación alimentaria y la incumple, ope legis, pierde el

ejercicio de la Guarda. Luego, para ser “Rehabilitado”, debe cumplir un año con esa obligación.

3.- JUICIO    DE   PRIVACIÓN   DE   GUARDA,  Arts.511 al 525,  y  455 LOPNA.Por vía de excepción, la Ley protege a los no nacidos (concebidos o no): Estos pueden

adquirir derechos y obligaciones.

 

MISCELÁNEAS   JURÍDICAS

DERECHO es, facultad, poderío, señorío, prerrogativa, privilegio, potestad, atributo.ABOGADO es, el perito en el Derecho Objetivo, la Ley. LEY es, la norma bajo sanción, dictada por la autoridad.CONCLUSO o en Estado de Sentencia … y, SUSTANCIACIÓN, de SUBSTANCIAR, es llevar o conducir un juicio hasta ponerlo en estado de sentencia; compendiar o resumir.CONDESCENDER, es acoplarse a la voluntad del otro. Consentimiento suma de asentimientosConsubstanciarse, identificarse con el dicho de otro, o con una realidad.Consubstanciación. Religión; del cuerpo, alma y vino.Consubstancial. Que es de la misma sustancia.

 

 

 

 

 

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR SOMETIDO o bajo PATRIA POTESTADGuarda (dirección, cuido); Administración de sus bienes  y Representación de su persona

El menor no emancipado, carece del poder o derecho de crear efectos jurídicos válidos por actos de su propia voluntad. Tiene Incapacidad de EJERCICIO o de OBRAR, más sí tiene capacidad legal, de derecho o de goce, aptitud de ser titular de derechos; es persona, tiene personalidad.

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El menor tiene Incapacidad de Obrar o de Actuar, de Ejercicio, Contractual; carece de Capacidad Negocial, Procesal, de Imputación o Delictual.

Pues bien, estas últimas incapacidades son subsanadas por la ley, mediante el RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN  LEGAL: Derivado de la Patria Potestad, y de la Tutela de Menores.

En todo Régimen de Representación Legal del Incapaz, para celebrar actos y/o negocios jurídicos destinados a crear, modificar o extinguir derechos, deberes o relaciones jurídicas, el incapaz es sustituido por un tercero. El efecto jurídico no se crea en cabeza del tercero, sino en la esfera jurídica del incapaz. El tercero (representante) obra por cuenta y en nombre del representado (el incapaz); aquél maneja la voluntad del menor, por tanto, los actos efectuados por el representante dentro del límite de su ejercicio, obligan al menor, como si hubiese obrado él mismo.

“Representación Legal de los Incapaces”: Los poderes del representante están determinados en la Ley.

“Representación Voluntaria” por voluntad del representado, mandante da poder al mandatario, y determina las facultades de éste último.

Principio: El menor no emancipado goza de la titularidad de derechos. Más no los ejerce por sí mismo. Para ello es el Régimen de Representación y Administración Legal. 

 

 

 

 

ATRIBUCIÓN   Y   EXTENSIÓN   DEL   PODER   DE   REPRESENTACIÓN   LEGAL

Principio: Art.267 CC.  El poder de representación, se ejerce de forma conjunta padre y madre.La regla general es que, comprende toda clase de negocios jurídicos, salvo limitaciones:

1.- Los actos personalísimos no admiten representación, p.ej., el matrimonio, testar, el menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus propios hijos, sin embargo en estos casos, el menor requiere estar Asistido por su Representante Legal, y tener la Autorización del Juez.

2.- SON BIENES EXCLUÍDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PATERNA, Art.272 C.C.: … Los adquiridos por el menor, por herencia o por Donación con la condición impuesta por

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el donante que los padres no administren esos bienes (Donación con carga modal, 272 C.C.). La aceptación de esa donación, está sujeta a Autorización Judicial (Formalidad Habilitante); y la administración de los bienes donados corresponde a un CURADOR ESPECIAL nombrado por el Juez.

3.- Los padres deben obtener Autorización del Juez, para celebrar en nombre del menor, actos de disposición, transigir, desistir del procedimiento o de la acción, Art. 267 CC. Para los demás actos, el representante legal del menor, goza de la debida Capacidad Procesal para obrar o actuar en el proceso en nombre del menor.

 

ADMINISTRACIÓN   DE   LOS   BIENES   DEL   MENOR (bajo patria potestad)

Principio rector: Ambos padres en plena titularidad y ejercicio del poder de la GUARDA derivada de la Patria Potestad, pueden celebrar cualesquiera ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN o CONSERVATORIOS sobre los bienes del menor.Por mandato legal, se faculta al menor para efectuar determinados actos, ora por sí mismo, ora con la Asistencia o Autorización de terceros. Arts.267 y 272 C.C. Veamos.

 

 

 

 

 

Por vía de excepción, los padres no pueden ejercer ciertos Actos de Administración o Conservación   sobre los bienes del menor :A.- Cuando los padres son menores, SOMETIDOS A CURATELA, o no saben leer ni escribir. B.- Cuando haya prueba de la mala administración de los padres, el juez podrá dar la administración al padre no culpable, o podrá nombrar un  CURADOR  ESPECIAL (ver in fine). C.- De ordinario, los padres no administran los bienes adquiridos por el menor, por herencia, o por Donación con la condición impuesta por el donante, que los padres no los administren (Donación con Carga Modal, Art.272 CC). Exige el cumplimiento de formalidades ver ut supra. D- Sobre los bienes que hayan SUBROGADO a los anteriores, p.ej., Vendí un bien que recibí por donación, y con ese dinero compré otro, éste queda excluido de la administración paterna. E.- Los bienes que el hijo de 16 años, compre con dinero de su trabajo, él los administrará igual que el menor emancipado, pero sólo podrá ejercer actos de administración, él mismo de forma personal. Más, requiere de Autorización Judicial para los Actos de Disposición. En el entendido que, para actuar en procesos, el menor debe estar Asistido por uno de sus progenitores; y, a falta de éste, el Juez nombrará un CURADOR ESPECIAL (elegido por el menor).

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ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO: Buscan el rendimiento o productividad de los bienes; afecta sólo la renta; dirigidos al incremento o mejora patrimonial. ACTOS DE DISPOSICIÓN O LOS QUE EXCEDEN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN: Aquellos que transmiten, modifican o extinguen bienes, derechos, servicios, intereses y acciones del patrimonio; son actos que comprometen, disminuyen o desmejoran el acervo patrimonial. Verbigracia, gravar (imponer cargas u obligaciones a los bienes); hipotecar, transigir; aceptar donaciones o legados sujetas a cargas o condiciones; contratar préstamos; concertar particiones; recibir renta anticipada por más de un año; otorgar poderes, entre otros. La Ley no define, ni tampoco señala las diferencias entre ambos actos. La doctrina afirma que, la compra venta de útiles y enseres del menor, no es un acto de disposición. Se reconoce que, si a raíz del acto o negocio jurídico que se trate, sale un bien del patrimonio o hay peligro que ello ocurra, es un acto de disposición. Por ende, si el acto disminuye el caudal patrimonial del menor o al menos, inmoviliza los bienes por un período mayor de tres años, es de disposición. Si el acto celebrado afecta la renta y no el capital, es un acto de simple administración.

 

 

 

 

 

ACTOS   DE   DISPOSICIÓN   REQUIEREN   PREVIA   AUTORIZACIÓN   DEL   JUEZ

Art. 267 C.C., para que los padres puedan ejecutar actos de disposición sobre los bienes del menor, deben obtener AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ; son las FORMALIDADES HABILITANTES a cumplir en un Proceso Judicial Especial.

Principio: QUIEN CONTRATE CON LOS PADRES, DEBE EXIGIR QUE ÉSTOS HAYAN CUMPLIDO CON LAS FORMALIDAES HABILITANTES, PARA EVITAR QUE EL NEGOCIO JURÍDICO A CELEBRAR QUEDE AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.

Principio: Las personas que administran patrimonios ajenos son, los padres en ejercicio de la Patria Potestad, y los Tutores.

Cada vez que se vaya a efectuar un acto de disposición sobre los bienes propiedad del menor no emancipado, el padre deberá obtener la debida Autorización Judicial, según el procedimiento especial. La solicitud no es abierta o general, sino que corresponde hacerla para cada negocio jurídico a celebrarse en nombre del menor, Arts.267 y 269 C.C.

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El acto puede ser confirmado por el menor de edad cuando cese la incapacidad o éste alcance la mayoridad. El procedimiento para las FORMALIDADES HABILITANTES debe respetarse, de lo contrario devendrá la NULIDAD del acto. El Juez competente para conocer la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN, es quien designe el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

EXTINCIÓN   DE   LA   PATRIA   POTESTAD

Ocurre por la muerte del menor; por alcanzar éste la mayoridad; por su emancipación; por la muerte de ambos progenitores; por la adopción del menor y su ingreso a otra familia; o, por reincidencia de los padres en incurrir en las causales de privación de la patria potestad.

Regímenes de Representación: La Patria Potestad y la Tutela.

 

 

 

 

LA   TUTELA   DE   “MENORES   NO   EMANCIPADOS”

La Patria Potestad es un Régimen de Representación, Administración y Protección (Guarda) de menores no emancipados, ambos padres tienen la titularidad (goce) y ejercicio (obrar), sobre los bienes del menor.

Este régimen, subsiste siempre que el menor sea No Emancipado; y que uno de los padres sea civilmente capaz (no entredicho ni inhabilitado), o que no esté incurso en causal de exclusión absoluta de privación de la titularidad, ni esté privado del ejercicio por una Sentencia Judicial. De lo contrario, aplicará OTRO RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN que sustituye la Patria Potestad:  Es el Régimen de la TUTELA DE MENORES NO EMANCIPADOS.

Definición. Cuando falta la persona que ejerza u obre la Patria Potestad, surge el instituto legal de la REPRESENTACIÓN TUTELAR DE MENORES NO EMANCIPADOS, lo que supone la exclusión del otro régimen: La patria potestad. Ambos regímenes no pueden concurrir de forma simultánea, se excluyen. La Ley organizó el RÉGIMEN DE LA TUTELA, siendo de Orden Público, por lo que las partes no pueden alterar ni relajarlo por convenio entre ellas.

CARGOS DE LA TUTELA. Es un oficio, se actúa en beneficio de otro, es obligatorio (aunque aplican excusas al cargo de orden personales, no trasmisibles, no delegables); es indisponible (no puede crearse, regularse, modificarse, o extinguirse por los particulares).

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MISCELÁNEAS   JURÍDICAS

SECULAR, que dura un siglo, (per secula seculorum). Sinónimo de SEGLAR, del siglo. Ser de estado seglar o laico, que no es sacerdote, no tiene órdenes clericales (clero, iglesia). El Registro Civil es de origen eclesiástico, luego pasó al estado SEGLAR (LAICO) bajo el Gobierno de Guzmán Blanco, año 1873.La institución tutelar ... en el ejercicio o ejecución de la tutela, Art.277 C.C.Los “tipos” de Regímenes de Representación: La Patria Potestad y, la Tutela.  

 

 

 

 

“ ÓRGANOS   DE   LA   TUTELA   ORDINARIA   DE   MENORES ”

La protección del menor y sus bienes corresponde a los “órganos de la tutela de menores”. Son: EL TUTOR; PROTUTOR; CONSEJO DE TUTELA; y el JUEZ de la Tutela; todos ellos, en su conjunto, “se equiparan a la Patria Potestad”.

( I ) EL TUTOR, ejerce la Guarda, cuido o protección del menor, es su Representante Legal, administra los bienes del PUPILO, Art.347. Tiene los poderes y deberes, similares a la Patria Potestad.

( II ) EL CONSEJO DE TUTELA, cuida el patrimonio del menor, controla al tutor, de hecho es quien Autoriza al tutor de requerirse, Art.324 C.C. Es un cuerpo consultivo y colegiado, formado por cuatro personas. Son cargos gratuitos, mientras que el tutor sí recibe remuneración.

( III ) EL PROTUTOR, Art.337 C.C. También controla al tutor, más aún, éste no puede comenzar a ejercer si aquél no ha sido nombrado. El protutor sustituye al Tutor, ante situaciones donde se demuestre la existencia de intereses opuestos al menor no emancipado. Goza de voz (opina), pero no vota en las deliberaciones o discusiones en el Consejo de Tutela (Art.333 CC). El protutor debe tener suplente.

 

DE   LA   TUTELA   INTERINA   DE   LOS   MENORES, A   LA   TUTELA   ORDINARIA

Es la que aplica mientras se organiza la “Apertura de la Tutela”. Lo primero en la tutela, es nombrar al tutor interino: él es quien ejerce la Guarda del menor y ejecuta los actos urgentes de simple administración o conservatorios del patrimonio del menor. El Juez

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nombra a parientes del menor o amigos de la familia para ese cargo. Cesa en su cargo al asumir el tutor ordinario.

Tipos de Delación: Paterna (eligen los padres al tutor); Legal (recae sobre uno de los abuelos); Dativa (el juez elige al tutor).Prevención, el juez que previno o el que conoció primero respecto a las causas pendentes.