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LA REPRESENTACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1339;
Registro: 162 346
MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.
El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 2546 dispone que el mandato
es un contrato por el que, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El artículo 2560 del Código Civil
para el Distrito Federal alude a lo que la doctrina ha denominado mandato con o
sin representación, al estipular que el mandatario podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante. En el primero, existe una idea
de representación, en tanto el mandatario actúa en nombre de su mandante. El
segundo, por el contrario, se sustenta en la ausencia de representación, puesto
que el mandatario desempeña el mandato a título personal, pero en beneficio del
mandante, lo cual requiere convenio expreso de las partes de que el mandato se
ejercerá en tales términos. En el mandato con representación, el tercero sabe que
la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, en virtud de que el
mandatario acude a la celebración del acto jurídico ordenado por su mandante,
ostentándose representante de este último. En ese supuesto, el mandatario actúa
a nombre de su mandante, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el
objeto del contrato de mandato. En el mandato sin representación, el tercero
desconoce que el acto jurídico que celebra con el mandatario, éste lo celebra a
nombre de otra persona (mandante), pues el mandatario se ha presentado ante él
como si fuera de su interés particular el negocio, es decir, actúa como si fuera a
título propio la celebración del acto jurídico de que se trate, lo cual se traduce en
un desconocimiento del tercero, de que con quien contrata, lo hace a nombre de
otro. Esa distinción, resulta vital a fin de establecer las obligaciones que en
relación con los terceros con quienes contrate el mandatario, surgirán a cargo de
las partes en el mandato. Eso es así, porque las consecuencias en cuanto a los
derechos y obligaciones que se derivan del acto jurídico que celebre el mandatario
son en beneficio o perjuicio del mandante, si se trata del mandato con
representación y, como consecuencia, el mandante responde frente al tercero con
quien hubiera contratado el mandatario. En cambio, si estamos en presencia del
mandato sin representación, en el que el mandatario no se ostenta como
representante de otro, sino que se presenta ante los demás como si actuara a
título propio, las obligaciones frente al tercero con quien llegue a contratar el
mandatario surgen a cargo de éste; es decir, que él responde frente al tercero, sin
que exista vínculo jurídico en relación con el acto jurídico celebrado, entre el
tercero y el mandante. En ese supuesto el mandante no tiene acción contra el
tercero, ni éste contra aquél, por lo que ni uno ni otro podrán exigirse
recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto jurídico
celebrado por el mandatario y el tercero, como así lo establece el artículo 2561 del
ordenamiento legal mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 772/2010. Dimitris Tsolakis Georgiadou. 13 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz
Marín Martínez.
-----------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 2413;
Registro: 176 241
MANDATO. PARA OTORGAR LA FACULTAD DE SUSTITUIRLO NO ES
NECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE A QUÉ PERSONA DEBE DELEGARSE.
Los artículos 2574 del Código Civil Federal y del Distrito Federal, así como el 2468
del Código Civil del Estado de Nuevo León, establecen que el mandatario puede
encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sólo si tiene facultades
expresas para ello, pero no exigen que la autorización para sustituir el poder se
haga de tal modo que se imponga al mandatario precisar a favor de qué persona
debe efectuarse dicha sustitución; lo anterior es así, en virtud de que si bien es
cierto que el mandato tiene como característica que se otorga atendiendo a la
persona y confianza que se tenga en ella, también lo es que cuando se concede la
facultad de sustituir ese poder, se hace porque se tiene plena confianza en el
mandatario de que será cuidadoso en elegir al tercero que deba desempeñar el
cargo encomendado; razón por la cual resultaría ilógico pretender que el
mandante sea quien dé indicaciones al mandatario para que delegue el poder a
favor de una tercera persona plenamente determinada, pues en todo caso, eso
podría determinarlo así el propio mandante desde el otorgamiento del primer
poder.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 103/2005. Cynthia Macías Garza. 28 de noviembre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica
Lucio Rosales.
-------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1627;
Registro: 180 856
MANDATO. EL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR NO SE EXTINGUE POR
LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN FECHA POSTERIOR HAYA SIDO REMOVIDO
DE SU CARGO O POR CONCLUIR SUS FUNCIONES.
El mandato otorgado en cierta fecha por quien estaba facultado para otorgar
poderes, no se extingue por la circunstancia de que en fecha posterior haya sido
removido de su cargo, o porque hubieran concluido las funciones inherentes a
éste, sino por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 2595 del Código
Civil Federal, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo
2o. del Código de Comercio. Ello es así, porque de otra forma tendrían que ser
ratificados los poderes otorgados a nombre de la sociedad, cuando dicho
administrador hubiera sido removido del cargo, lo cual no exige la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 307/2004. Fondo San Luis para la Microempresa. 27 de mayo de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario:
Artemio Zavala Córdova.
----------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1407;
Registro: 183 257
MANDATO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. NO PUEDE GENERAR LA
PÉRDIDA O MENOSCABO DEL PATRIMONIO DEL MANDANTE.
El mandato otorgado en un poder general para actos de administración no puede
llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, puesto que ello sólo
es facultad exclusiva de éste, al reunirse en él las facultades de usar, disfrutar y
disponer del mismo, a menos que sea necesaria la disposición por el mandatario
para su conservación o mejoramiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes y
derechos administrados y de los fines del negocio encargado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1219/2003. Nacional Financiera, S.N.C., como Fiduciaria en el
Fideicomiso de Recuperación de Cartera Fiderca. 1o. de abril de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl
Angulo Garfias.
---------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Junio de 2003; Pág. 956;
Registro: 184 178
CONTRATOS. INEXISTENCIA DE LOS CELEBRADOS POR EL FALSO
REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL MANDATO.
Los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, califican como
"nulos" los actos realizados en nombre de otro por quien no es su legítimo
representante o excede los límites expresos del poder conferido, permitiendo en
apariencia que tales actos se convaliden mediante la ratificación tácita o expresa
del mandante. Sin embargo, interpretando dichos preceptos en consonancia con
los diversos artículos 1794, fracción I, 2224 y 2228 del propio ordenamiento, se
concluye que no se está en presencia de una nulidad relativa, como podría hacerlo
suponer la circunstancia de que las disposiciones primeramente citadas se
refieran a la ratificación de los actos del mandatario, porque si el apoderado no se
circunscribe a los límites señalados por el mandante o no tiene esa calidad,
tampoco puede darse la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado
por las declaraciones de su representante, sino que viene a ser éste el que
impone su voluntad al representado y, por tanto, lo que falta en tal caso es
precisamente el consentimiento de este último y se trata, en consecuencia, de una
verdadera inexistencia en relación con el mandante, por ausencia de
consentimiento, conforme a los artículos 1794, fracción I y 2224 del Código Civil,
la cual no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, es decir, por
prescripción; sin que para ello sea óbice que el contrato respectivo pueda ser
expresa o tácitamente ratificado, toda vez que ello debe estimarse equivalente a
un nuevo otorgamiento del acto por el representado, mismo que se explica en la
doctrina como un mandato con efectos retroactivos que se confiere al falso
representante.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 793/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Amparo directo 794/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 54/2006-PS resuelta por la Primera
Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/2007, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,
mayo de 2007, página 251, con el rubro: "CONTRATOS. SE AFECTAN DE
NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO
REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO,
SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE."
----------------------------
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 251
CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON
CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS
LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL
MANDANTE.
Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del
poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su
mandante, están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la
interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el
Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto,
motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa
del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no
desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por
todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad
relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad
absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario
extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho
acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa,
pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del
consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado
con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por
disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito
Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el
primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea
su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a
cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario
practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del
mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o
expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del
mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su
representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos
más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad
del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación
que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y
representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían
directa y retroactivamente en él.
Contradicción de tesis 54/2006- PS. Entre las sustentadas por el Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo
Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 10 de enero de 2007.
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.
-------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 759;
Registro: 189 384
REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES.
DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN FUNCIONAL U ORGÁNICA Y
MANDATO.
El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo primero,
establece en forma genérica que la representación de toda sociedad mercantil
corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar
todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que
expresamente establezca la ley y el contrato social. Asimismo, establece que el
órgano de administración de las sociedades o la asamblea de socios, puede
otorgar poderes a personas ajenas a dicho órgano sin restricción de las facultades
de éste. La razón de que la ley admita que la administración tanto de una sociedad
de responsabilidad limitada como de una sociedad anónima pueda confiarse a
personas no socias de las personas morales, tiene la finalidad de dar elasticidad
de organización y no cerrar el camino a necesidades distintas que pueden
manifestarse en la imposibilidad de los socios de asumir directamente los cargos
de administración, o en la conveniencia de acudir a especiales competencias y
aptitudes de personas extrañas. Así, se distingue entre representación funcional u
orgánica, de la negocial u otorgada por virtud de un mandato. Únicamente esta
última es representación en sentido técnico, en tanto que los administradores son
orgánicamente los representantes de la sociedad, pero el contrato social puede
habilitar sólo a algunos para concretar la función. El cometido de todo
administrador es, naturalmente, el de administrar el patrimonio de la persona
jurídica; es aquel a quien se confía la realización de los fines de la sociedad;
comprende todos los medios que sirven para la consecución del objeto indicado
en el acta constitutiva; por ello, se acumulan en él los poderes de la capacidad
jurídica que son fundamentalmente de formación y de declaración de la voluntad
del ente. Administración y representación corresponden precisamente a la
aplicación de estas dos prerrogativas del órgano. Por lo tanto, el nombramiento del
órgano de administración no confiere ningún mandato, aunque el artículo 142 de la
referida ley, establezca que la administración de la sociedad anónima estará a
cargo de uno o varios mandatarios temporales, y el 157 que los administradores
tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las
obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. La representación y el
mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que
los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la
voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma
persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma
persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la
persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una
sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por
cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar
actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud
de que dichos representantes legales en principio están facultados y pueden llevar
a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social. De
este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de
administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio
están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización
del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto,
puesto que de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones
inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y
el contrato social. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige
la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se
les hayan conferido para realizar determinados actos. A diferencia de los deberes
legales y sociales de los administradores como órgano social, previstos por la ley
o el acta constitutiva, o acuerdo de asamblea, las obligaciones de los mandatarios
están reguladas por los artículos 2566, 2568, 2569 y 2570 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Los deberes de los administradores pueden agruparse en dos grandes categorías:
deberes que se reflejan en las relaciones internas, es decir, frente a los socios y a
la sociedad, y deberes que se reflejen en el exterior, frente a los acreedores y
frente al público en general. La acción de responsabilidad de la sociedad contra
los administradores es de naturaleza social y corresponde a las asambleas de las
sociedades de responsabilidad limitada y anónima, porque tiene por objeto
reintegrar el capital social perdido por los abusos o mala gestión de los
administradores. Luego, cuando alguno de los administradores de una sociedad
de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincar responsabilidad en contra
de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida
por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de
ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los artículos 76 y 161 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. Por otra parte, la acción de responsabilidad
civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no
ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está
sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede
ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En
consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de
responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o
mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de
que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto
en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque
ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores
orgánicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V.
y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José
Álvaro Vargas Ornelas.
--------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Mayo de 2000; Pág. 957; Registro:
191 871
MANDATO. LA FACULTAD PARA SUSTITUIRLO O DELEGARLO NO ES
NECESARIO QUE CONSTE EXPRESAMENTE TRATÁNDOSE DEL
ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI NO HAY LIMITACIÓN O
PROHIBICIÓN EXPRESA AL RESPECTO EN LA ESCRITURA SOCIAL.
La Ley General de Sociedades Mercantiles establece, para el ejercicio de las
facultades de representación, regímenes distintos, tratándose del administrador o
del gerente de una sociedad mercantil. En relación con el administrador, conforme
lo dispone el artículo 10 de la citada legislación, puede realizar de manera ilimitada
todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las que se
encuentren expresamente restringidas en la ley o en la escritura correspondiente;
por tanto, dichas facultades le devienen directamente de la ley, sin más
limitaciones que las ya referidas. Por otra parte, el gerente de una sociedad
mercantil, contrariamente al administrador, se encuentra sujeto sólo a las
facultades que de manera expresa se le confieran, según ordena el artículo 146 de
la citada ley mercantil. En ese sentido, si conforme a los estatutos sociales que
obran insertos en el poder relativo, el director general de una sociedad mercantil
tiene el carácter de administrador de la misma, y si sus facultades de
representación derivan de la ley, sin que la asamblea general de accionistas haya
limitado o prohibido en forma expresa alguna de ellas, no requiere de ninguna
autorización para ejercer todas aquellas que tengan relación con el objeto de la
sociedad, en cuanto al poder de que se trata. Máxime que, la mencionada
asamblea general de la institución de crédito, como órgano supremo de la
sociedad, confirió a dicho funcionario poder general para pleitos y cobranzas, sin
restringir su actuación de representación, y le otorgó expresamente la facultad de
delegar total o parcialmente los poderes a él concedidos; de ahí que no puede
decirse válidamente, que sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio
poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud
de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato,
ya que no se hizo ninguna restricción expresa al respecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo directo 73/2000. Banca Cremi, S.A. 27 de marzo de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González
Ramos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
VIII, diciembre de 1998, página 1040, tesis XII.1o.19 C, de rubro: "DIRECTOR
GENERAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO PUEDE EQUIPARARSE A
UN SIMPLE MANDATARIO EN VIRTUD DE QUE SU REPRESENTACIÓN
EMANA DE LA LEY Y NO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE SURGE
DEL MANDATO.".
-------------------------
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 31;
Registro: 192 847
MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES
PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL
EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A
UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).
Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se
refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas
clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el
mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene
facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para
con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como
de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la
confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste
cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su
vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado
expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en
buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en
específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que
reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.
Contradicción de tesis 42/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Quinto Circuito. 23 de marzo
de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de
Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román
Palacios. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en
curso, aprobó, con el número 111/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
----------------------
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 30;
Registro: 192 848
MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y
COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES
EXPRESAS PARA ELLO.
No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las
facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología
de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la
naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la
confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato
intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del
mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario,
porque esta última cuenta con características personales que permiten al
mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones
del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con
autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de
ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del
mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se
otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades
generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la
generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las
facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para
pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en
todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.
Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia
Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos.
Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José
de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia
hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz
Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en
curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
-------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 673;
Registro: 196 150
MANDATO. EL MANDANTE ES RESPONSABLE DE LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO
POSTERIORES A LA REVOCACIÓN DEL, CUANDO OMITIÓ EXIGIR Y
OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE EL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación armónica de los artículos 2490, fracción I, 2491, 2496, 2497,
2504 y 2505 del Código Civil para el Estado de Puebla, se deduce que el
mandante está facultado para revocar el mandato cuando así le convenga; sin
embargo, tal revocación debe comunicarla de modo fehaciente al mandatario
exigiéndole además la devolución del documento en que se contiene dicho
mandato, pues en caso de no hacerlo, el mandante aludido es responsable de los
daños que se ocasionen a terceros de buena fe, por actos ejecutados por el
mandatario con posterioridad a la revocación del citado acto jurídico de
representación; por tanto, si consta en un juicio la intervención de un mandatario a
quien su mandante únicamente le notificó la revocación de sus facultades pero
omitió exigirle y obtener la entrega del documento en que se otorgó el mandato
correspondiente, es evidente que la resolución definitiva que se pronuncie en ese
procedimiento judicial afectará al citado mandante sin que esto signifique que este
último carezca de acción en contra del mandatario por continuar en el ejercicio del
mandato a sabiendas de que éste había concluido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 627/97. Viajes Illiana, S.A. 23 de abril de 1998. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro
Rodríguez Jara.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de
1992, tesis I.5o.C.448 C, página 240, de rubro: "MANDATO, REVOCACIÓN DEL.
DEBE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL MANDATARIO.".
-------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 763; Registro:
198 569
MANDATO MERCANTIL. LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL
PODERDANTE NO EXTINGUE EL OTORGADO CON ANTERIORIDAD A ELLA.
Es inexacto estimar que la representación legal de una sociedad mercantil
conferida a través de un poder general para pleitos y cobranzas se extinga con la
revocación del nombramiento del poderdante, pues si bien es cierto que en
términos del artículo 155, fracción II, segundo párrafo, de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, la muerte de los administradores de dichas sociedades
tiene como consecuencia la revocación de su nombramiento, también lo es que tal
revocación no implica a su vez la de los mandatos otorgados por aquél, pues no
existe precepto legal que así lo determine.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 256/97. Inmobiliaria Cinematográfica Los Ángeles, S.A. 21 de
mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 172/97. Inmobiliaria Cinematográfica Los Ángeles, S.A. 16 de
abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Humberto Schettino Reyna.
-------------------- Ultima consulta N° 100, voz: mandato poder