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La Responsabilidad Civil La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Leydel Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal. Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado. Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra

La Responsabilidad Civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL

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La Responsabilidad CivilLa nocin de responsabilidad civil radica en una concepcin de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un dao injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho dao debe ser reparado.En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la vctima de un dao injusto, cause, como reaccin, un dao idntico al autor del primitivo dao. Esta reaccin inicial es recogida en normas y disposiciones de carcter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Leydel Talin (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En pocas posteriores, y en las comunidades ms evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la vctima de un dao injusto no va a causarle a su autor un dao idntico, sino se va a contentar con exigirle una reparacin de tipo econmico o patrimonial al causante del dao, reparacin en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del dao se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la vctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realizacin de daos injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil slo procediese en casos de daos personales experimentados por la vctima, luego se va extendiendo a los casos de daos causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.Ahora bien, en razn se constituir una situacin evidentemente de carcter patrimonial, resulta acertada la definicin de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situacin jurdica del patrimonio de la persona que ha causado un dao injusto, quien queda obligado a reparado.Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligacin que incumbe a una persona de reparar el dao causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier seala la circunstancia muy importante de que la obligacin de reparar el dao compete no slo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino tambin cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. Bases Legales de la Responsabilidad Civil a travs del anlisis del Cdigo Civil vigenteLa doctrina ha diferenciado diversas categoras de responsabilidad civil, a saber:1. Segn la Naturaleza de la conducta incumplidaA. Responsabilidad civil contractual:Es la obligacin de reparar un dao proveniente del incumplimiento culposo de una obligacin derivada de un contrato. En este caso, el trmino contrato est empleado de un modo genrico que comprende no slo al contrato en s mismo, sino tambin todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligacin.B. Responsabilidad civil extracontractual:Responsabilidad civil delictual. Es la obligacin de reparar un dao proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurdico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, s lo protege o tutela jurdicamente al establecer su sancin dentro del ordenamiento jurdico positivo. Ocurre cuando el agente causa un dao a la vctima mediante la comisin de un hecho ilcito.Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilcito, tambin denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer prrafo del artculo 1185 del Cdigo Civil venezolano, as: El que con intencin, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dao a otro, est obligado a reparado. Maduro (2008) hace la observacin de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violacin de una conducta preexistente que consiste en no causar daos a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que s la presupone cuando ordena reparar el dao causado por incumplimiento de dicha conducta.En el Derecho venezolano tambin constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un dao cuando ste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilcito. El abuso de derecho est consagrado en el segundo prrafo del artculo 1185 del Cdigo Civil:Debe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.C) Responsabilidad Legal:Es la que deriva directamente dela Ley; por ejemplo, obligacin de pagar alimentos (Art. 282 288 CC), obligacin de construir y reparar las paredes medianeras (Art. 695 CC), obligacin de los comuneros de contribuir a los gastos de la cosa comn (Alt. 762).Para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparacin del dao siempre debe ser ordenada por el legislador, trtese del incumplimiento de una obligacin contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, Maduro (2008) prefiere emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unnimemente por la doctrina.2. Segn que la obligacin de reparar provenga o no de culpa del agenteDesde el punto de vista de la procedencia de la reparacin del dao, segn ste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.A. Responsabilidad civil subjetiva:La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde pocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, segn la cual slo deben ser reparados los daos que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el dao no incurri en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparacin. Slo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condicin subjetiva de actuacin culposa.B. Responsabilidad civil objetiva:La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo dao debe ser reparado, independientemente de que el agente acte o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuacin culposa -subjetiva- del agente, basta con que el dao se ocasione para que deba repararse. Se crea as una objetivacin de la responsabilidad, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurdicos positivos modernos.La nocin de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden sealarse:1. La objetivacin de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas;as se explica el rgimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueos o principales por el hecho ilcito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artculo 1193 del Cdigo Civil); por animales (artculo 1192); por ruina de edificios (artculo 1194): por accidentes de trnsito y por daos causados por aeronaves.2. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo.El rgimen de indemnizacin de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnizacin an en los casos en que el dao se lo cause el trabajador por su propia culpa. Causas Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad CivilI. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad CivilConsisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un dao, no queda obligada a la reparacin, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relacin de causalidad entre su conducta culposa y el dao sufrido por la vctima.Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relacin de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. As se explica por qu al eliminarse alguno de stos, la responsabilidad civil cesa.1. ClasificacinDesde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relacin de causalidad.A. Causas que eliminan la culpa:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, sta no puede configurarse.Dentro de estas circunstancias se seala:a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarroll siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intencin, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.b) Conducta objetiva lcita, comprende aquellas situaciones en que un dao es causado por una conducta del agente que est autorizada o permitida por e! ordenamiento jurdico positivo.c) Legtima defensa, adems de los casos generales de conductas objetivas lcitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es ms que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurdico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legtima defensa, conducta objetiva lcita especialmente prevista por el legislador. La legtima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer prrafo del artculo 1188 del Cdigo Civil: No es responsable el que causa un dao a otro en su legtima defensa o en defensa de un tercero. Constituye una conducta objetiva lcita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.B. Causas o circunstancias que eliminan la relacin de causalidad: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del dao, sino que ste se debi a una causa distinta, extraa a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominacin general de causa extraa no imputable, la cual est constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la prdida de la cosa debida, y el hecho del prncipe.II. Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidada) El hecho del tercero:El hecho del tercero puede constituir una causa extraa no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la nica causa del dao, no hay relacin de causalidad entre el dao y el hecho del agente del dao. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicacin.Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del dao; y si el tercero tambin ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilcito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Cdigo Civil).En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardin de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehculos (Art. 54 dela Leyde Trnsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 dela Leyde Aviacin Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.b) Culpa de la vctima:En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la vctima no constituye una causa de exoneracin de la responsabilidad civil, no constituye causa extraa no imputable. El artculo 1189 dispone que cuando el hecho de la vctima ha contribuido a causar el dao la obligacin de repararlo se disminuir en la medida en que la vctima ha contribuido a aquel. Por consiguiente, solamente atena la responsabilidad del agente del dao y el juez tendr que tomar en consideracin el grado de culpabilidad del agente y de la vctima para determinar la proporcin en que deben repartirse el dao entre ellas. Si la culpa de la vctima ha sido la nica causa del dao, entonces no hay relacin de causalidad entre el acto culposo del agente del dao y ste.III. Causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad CivilConsisten en aquellas situaciones en que el agente, la persona que ha causado el dao, no queda sujeta a reparar todo el dao, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situacin objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la vctima o con la culpa de otros coautores, en la produccin del dao. Cuando el agente se encuentra en una situacin objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la de la vctima o con la de otros coautores en la produccin del dao estamos en presencia de los casos denominados compensacin de culpas y pluralidad de culpas.Estado de necesidad:El estado de necesidad est contemplado en el segundo prrafo del artculo 188 del Cdigo Civil: El que causa un dao para preservarse a s mismo o para proteger a un tercero de un dao inminente y mucho ms grave, no est obligado a reparacin sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.Compensacin de culpas:Ocurre la llamada compensacin de culpas cuando el dao es producido por la concurrencia de la culpa de la propia vctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligacin de reparar el dao se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la vctima ha contribuido a aqul. Est contemplado en el artculo 1189 del Cdigo Civil: Cuando el hecho de la vctima ha contribuido a causar el dao, la obligacin de reparado se disminuir en la medida en que la vctima ha contribuido a aqul.La compensacin de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligacin de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la vctima concurre en la produccin del dao. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensacin en que debe disminuirse el monto de la indemnizacin que el agente del dao debe a la vctima.El trmino compensacin de culpas no es muy acertado, pues la compensacin implica extincin de obligaciones recprocas; lo que se produce es una exoneracin parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilcito.Obsrvese adems que si bien el legislador se refiere al hecho de la vctima sin calificado, es obvio que tal expresin debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es as que adquiere sentido, tanto ms cuanto que toda esta materia est regida por la idea de culpa.Pluralidad de culpas:Ocurre la pluralidad de culpas cuando el dao es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la produccin de dicho dao. En este caso todos los coautores del hecho ilcito responden solidariamente ante la vctima. La reparacin entre los coautores se distribuye en proporcin a la gravedad de sus respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la reparticin de la reparacin entre ellos se har por partes iguales. La pluralidad de culpas est consagrada expresamente en el artculo 1195 del Cdigo Civil:Si el hecho ilcito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el dao causado. Quien ha pagado ntegramente la totalidad del dao, tiene accin contra cada uno de los coobligados por una parte que fijar el juez segn la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la reparticin se har por partes iguales.Obsrvese que ante la vctima responden solidariamente los coautores. La vctima podr exigir la totalidad de la reparacin a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en proporcin a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado ntegramente a la vctima tiene accin contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado de culpa, la reparticin se efectuar por partes iguales.Dada la redaccin del artculo 1195 del Cdigo Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilcito sea imputable a varias personas, se ha sostenido que la pluralidad slo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El trmino imputabilidad, empleado en la ley, da la impresin de querer referirse a aquellos hechos ilcitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del dao. La CausaExtraano imputableConcepto:Los hechos, obstculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligacin, reciben en doctrina la denominacin genrica de Causa Extraa no Imputable y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestacin (deber de prestacin) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestacin pueda acarrearle.La causa extraa no imputable est caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligacin, imposibilidad que adems de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual adems debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relacin obligatoria, pues de ser preexistente o simultnea con la creacin de la obligacin, sta no sera vlida por ser de objeto imposible.Fundamento legal:La causa extraa no imputable est contemplada en el artculo 1271 del Cdigo Civil, que fija tambin sus efectos:El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por el retardo en la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.Al deudor corresponder probar la existencia de la causa extraa no imputable para desvirtuar la llamada presuncin de incumplimiento culposo establecida en dicho artculo y obtener as su liberacin.Condiciones para la procedencia de la causa extraa no imputable:La causa extraa no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligacin, sin que exista en la relacin de causalidad ningn hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraa no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.1La causa extraa no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligacin, la imposibilidad absoluta de ejecucin de la prestacin.a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento:Una mera dificultad para cumplir con la obligacin no exime al deudor del cumplimiento de la obligacin; tendr que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el inters del acreedor.b) Inevitabilidad:El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfaccin del inters del acreedor; dicho en otros trminos, ha incurrido en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestacin (por ejemplo: automvil recibido en prstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraa no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.c) Imprevisibilidad:El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligacin debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligacin, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura.d) Ausencia de culpa:La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la caracterstica fundamental y supuesto necesario de la causa extraa no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aqul no puede ser liberado y cesa la causa extraa no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del artculo 1344 del Cdigo Civil, que responsabiliza al deudor moroso por prdida fortuita de la cosa debida.e) Sobrevenida:La imposibilidad absoluta de ejecucin de la obligacin contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir despus que las partes han asumido la obligacin, despus que la obligacin ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultnea con el nacimiento de la obligacin, estaramos en presencia de una obligacin nula por objeto imposible, pero no habra lugar a la aplicacin de la nocin de causa extraa no imputable.Diversos casos de Causa Extraa No ImputableLa causa extraa no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:1) El caso fortuito y la fuerza mayor;2) El hecho del prncipe;3) La prdida de la cosa debida;4) El hecho del acreedor.La culpa de la vctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneracin de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del dao.1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artculo 1272 del Cdigo Civil dispone: El deudor no est obligado a pagar daos y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.Esta disposicin consagra los efectos bsicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberacin del pago de daos y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligacin de dar, hacer o no hacer. Como crtica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposicin legal estn ya contenidos en lo previsto en el artculo 1271 del Cdigo Civil, referente a la causa extraa no imputable.2. Hecho del prncipe:El hecho del prncipe, expresin muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de inters pblico general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligacin.3. Prdida de la cosa debida:Constituye otra de las especies de la causa extraa no imputable. La prdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a ste, produce los efectos liberatorios consiguientes.Por prdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligacin que tiene por objeto una cosa determinada, sta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La prdida de la cosa debida debe ocurrir despus que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser as, la obligacin sera inexistente por falta de objeto.4. El hecho del acreedor:La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestacin lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligacin del deudor puede quedar en un perodo de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello slo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligacin, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligacin y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.Efectos de la causa extraa no imputableEl efecto fundamental de la causa extraa no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestacin y de la responsabilidad civil (obligacin de reparar los daos y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestacin). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los trminos descritos, esa liberacin puede ser temporal o definitiva segn los casos.La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraa no imputable desde un triple punto de vista:1) Efectos relativos al incumplimiento;2) Efectos liberatorios; y3) Efectos restitutorios.1. Efectos relativos al incumplimiento:Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraa no imputable, y que son:a) Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido as:1Incumplimiento total de la obligacin, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecucin de la prestacin, en su totalidad.2 Incumplimiento parcial, llamado tambin cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestacin o a parte de la misma.2. Efectos liberatorios:Por efectos liberatorios se entiende la exoneracin del deudor del deber de prestacin y de la responsabilidad civil (indemnizacin de daos y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecucin de la obligacin se debe a causa extraa no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestacin y de la obligacin de reparar los daos y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.Estn contemplados los efectos liberatorios en el artculo 1271 del Cdigo Civil:El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por retardo en la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categoras: 1 Efectos liberatorios permanentes y 2 Efectos liberatorios temporales.3. Efectos restitutorios:Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artculo 1271 del Cdigo Civil la causa extraa no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los nicos que se desprenden de la causa extraa no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligacin para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraa no imputable, en cuyo caso la cuestin radica en determinar entonces cul suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolucin al acreedor. Los efectos restitutorios estn ntimamente ligados a la teora de los riesgos, que es uno de los temas de la teora del contrato bilateral, razn por la cual consideramos ms apropiado su estudio al desarrollar el captulo de las obligaciones contractuales. A manera de conclusin, puede sealarse, que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un dao injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurdico positivo.