26
305 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA Verónica Alarcón Sevilla Estudiante de Derecho Universidad de Murcia RESUMEN: El presente trabajo acomete el estudio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños ocasionados a las personas derivados del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, atendiendo tanto a su evolución normativa como desarrollo jurisprudencial, y poniendo de manifiesto la modulación que los tribunales en algunas ocasiones han hecho de esta responsabilidad configurada por mandato legal como directa y objetiva. PALABRAS CLAVE: responsabilidad, Administraciones Públicas, servicios públicos sanitarios, ley, jurisprudencia. ABSTRACT: This paper addresses the study of the liability of the Public Administrations for damages to persons derived from the public health services, serving both its regulatory evolution as jurisprudential development and demonstrating the modulation that courts sometimes have made this set legally mandated responsibility as direct and objective. KEYWORDS: responsibility, Public Administrations, public health services, law, jurisprudence. SUMARIO. I. INTRODUCCIÓN. II. MARCO LEGAL Y PRECEDENTES. III. MARCO COMPETENCIAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS. IV. ENTES RESPONSABLES. V. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA. VI. JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL PERENIGRAJE JURISDICCIONAL. VII. EL RECONOCIMIENTOD DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.REQUISITOS DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD. VIII. NACIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. IX. EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA. - 1. Funcionamiento anormal. 1.1. Funcionamiento defectuoso. 1.2. Falta de funcionamiento del servicio. 1.3. Funcionamiento tardío. 2. Funcionamiento normal. X. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. XI. CONCLUSIONES.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA ADMINISTRACIÓN … · la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución, disponiendo en 670 RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ,

  • Upload
    others

  • View
    9

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

305

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA

ADMINISTRACIÓN SANITARIA

Verónica Alarcón Sevilla

Estudiante de Derecho

Universidad de Murcia

RESUMEN: El presente trabajo acomete el estudio de la responsabilidad patrimonial

de las Administraciones Públicas por daños ocasionados a las personas derivados del

funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, atendiendo tanto a su evolución normativa

como desarrollo jurisprudencial, y poniendo de manifiesto la modulación que los tribunales en

algunas ocasiones han hecho de esta responsabilidad configurada por mandato legal como

directa y objetiva.

PALABRAS CLAVE: responsabilidad, Administraciones Públicas, servicios públicos

sanitarios, ley, jurisprudencia.

ABSTRACT: This paper addresses the study of the liability of the Public

Administrations for damages to persons derived from the public health services, serving both its

regulatory evolution as jurisprudential development and demonstrating the modulation that

courts sometimes have made this set legally mandated responsibility as direct and objective.

KEYWORDS: responsibility, Public Administrations, public health services, law,

jurisprudence.

SUMARIO. I. INTRODUCCIÓN. II. MARCO LEGAL Y PRECEDENTES. III.

MARCO COMPETENCIAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS.

IV. ENTES RESPONSABLES. V. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA

ADMINISTRACIÓN SANITARIA. VI. JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL

PERENIGRAJE JURISDICCIONAL. VII. EL RECONOCIMIENTOD DE LA

RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.REQUISITOS DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD. VIII.

NACIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL. IX. EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA. -

1. Funcionamiento anormal. 1.1. Funcionamiento defectuoso. 1.2. Falta de

funcionamiento del servicio. 1.3. Funcionamiento tardío. 2. Funcionamiento normal. X.

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. XI. CONCLUSIONES.

306

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más debatidos en los últimos años es la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública, que aunque recogida legalmente desde antaño

en la normativa española goza de efectivo reconocimiento desde fechas relativamente

recientes y ello gracias a la jurisprudencia.

El instituto de la responsabilidad patrimonial consagrado constitucionalmente en

el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna nació para reparar aquellos daños y perjuicios

causados a los ciudadanos por la Administración como consecuencia de su actividad o

pasividad al intentar defender los intereses generales de éstos en cumplimiento del

mandato del artículo 103.1 de la Constitución, y en la actualidad está considerado junto

con el principio de legalidad un pilar básico del derecho administrativo.

Dada la proliferación de sentencias sobre reclamaciones por responsabilidad

patrimonial a las Administraciones Públicas por daños ocasionados a los ciudadanos

derivados del funcionamiento de los servicios públicos, abundantes sobre todo en el

ámbito sanitario, se ha visto la necesidad de trazar en este trabajo la responsabilidad

patrimonial en la Sanidad examinando tanto su evolución normativa como su desarrollo

jurisprudencial poniendo de manifiesto como los tribunales han venido en algunas

ocasiones a modular esta responsabilidad configurada por imperativo legal como directa

y objetiva, no sin obviar las necesarias referencias a la doctrina que con su aportaciones

han intentado corregir los excesos de un generoso sistema de responsabilidad

patrimonial y a la que con estas líneas aprovecho para felicitar.

Igualmente se abordará, aunque no en último lugar, lo que se viene denominando

como ―peregrinaje jurisdiccional‖ que ha dado pie a la controversia originada sobre cuál

es la jurisdicción competente para conocer de aquellas reclamaciones por

responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestión que aunque pareció quedar

resuelta definitivamente tras la reforma de de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por

Ley 4/1999 se debe poner en entredicho que haya llegado a su fin.

II. MARCO LEGAL Y PRECEDENTES

307

Aunque actualmente el instituto de la responsabilidad patrimonial aparece

consagrado en el artículo 106 de la Constitución Española al disponer en su párrafo 2º

que “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos”, los antecedentes de este sistema de

responsabilidad se encuentran en los preceptos del Código Civil que regulan la

responsabilidad extracontractual y que no son otros que los artículos 1.902 y 1.903, y,

en lo que respecta a los funcionarios, en la Ley de 5 de abril de 1904, ley que regula su

responsabilidad y que no fue derogada de forma expresa hasta 1999, fecha en la que

tuvo lugar la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de modificación de la

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en adelante LRJAP.

En efecto, el Código Civil reconoce en su artículo 1.902 la responsabilidad de

quien por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia,

añadiendo en el artículo siguiente que se exigirá igualmente por los actos u omisiones

de aquellas personas de quien se debe responder, si bien hay que apuntar que al

extrapolarse esta responsabilidad al ámbito de la Administración Pública ya no se exige

como veremos más adelante una actuación culposa o negligente de la misma, sino que

la responsabilidad pasa a configurarse con carácter objetivo y directo.

La Constitución de 1931 también recogió posteriormente este instituto, al

establecer en su artículo 43.1 que el Estado será responsable subsidiario de los daños y

perjuicios si un funcionario público en el ejercicio de su cargo “infringe sus deberes

con perjuicio de tercero‖. A pesar de los esfuerzos del legislador el mencionado

precepto no llegó a tener aplicación en la práctica al carecer de ley de desarrollo que,

por la breve duración de la II Constitución republicana a causa de las circunstancias

históricas sobradamente conocidas del momento nunca se llegó a dictar.

Sin embargo desde el punto de vista histórico, como señala RODRÍGUEZ

LÓPEZ669

, la actual teoría de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene

su origen en el reconocimiento y posterior expansión de la teoría de la indemnización

expropiatoria.

Fue la Ley de Expropiación forzosa de 1954 la que vino a regular la responsabilidad de

669

RÓDRIGUEZ LÓPEZ, P. Responsabilidad Patrimonial de la Administración en materia sanitaria,

Barcelona, 2007, pág. 25.

308

la Administración Pública de modo similar a como la concebimos actualmente, al

establecer en sus artículos 121 y siguientes su responsabilidad directa "en cualquier

caso", aunque reservándole la acción de regreso contra el funcionario si el daño se

hubiese producido como consecuencia de la actuación de éste.

Este sistema de responsabilidad en lo que respecta al Estado cambió tres años

más tarde con la promulgación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración del

Estado, de 26 de julio de 1957, que distingue a diferencia de lo que posteriormente hace

el impreciso artículo 106.2 de nuestro texto constitucional entre las lesiones que son

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellas

derivadas de las relaciones de derecho privado en las que el Estado sea parte, en cuyo

caso habrá que acudir a los Tribunales ordinarios. Tal imprecisión del precepto

constitucional tiene su razón de ser, y es que como acertadamente ha expuesto

RODRÍGUEZ – ARANA MUÑOZ 670

, en un Estado social y democrático de derecho se

podrían originar problemas de interpretación si se incluyese en esa responsabilidad de la

Administración Pública los supuestos de funcionamiento normal de un servicio público.

El sistema contemplado en la susodicha Ley, es el que se recoge actualmente sin

casi modificaciones en la LRJAP que conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18

reguló en su Título X la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

teniendo en cuenta las aportaciones de la doctrina y jurisprudencia.

III. MARCO COMPETENCIAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

SANITARIOS

Para la mejor comprensión de algunas cuestiones que se tratarán más adelante es

necesario reseñar que en desarrollo del artículo 43 de nuestra Carta Constitucional, se

dictó en sustitución de la obsoleta Ley General de Sanidad de 1944 la Ley General de

Sanidad de 25 de abril de 1986, norma de la que debemos partir a la hora de delimitar

las competencias en esta materia.

En efecto, tal y como señala su artículo 1, la Ley tiene por objeto la regulación

general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de

la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución, disponiendo en

670

RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J. << Nuevas orientaciones doctrinales sobre la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública >>, en Cuadernos de Derecho Judicial, 2, 2002, págs. 9 - 28.

309

este sentido el susodicho artículo 43 que se reconoce el derecho a la protección de la

salud y que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través

de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, añadiendo que

serán esos poderes públicos quien fomenten la educación sanitaria.

Así la Ley General de Sanidad en su Título II bajo la rúbrica “De las

competencias de las Administraciones Públicas” determina las competencias que

corresponden a las distintas Administraciones Públicas, reservando al Estado la

competencia exclusiva en sanidad y en las relaciones y acuerdos sanitarios

internacionales, reconociéndole de igual modo competencias en relación con las

actuaciones a las que se refiere el artículo 40, sin que tal reconocimiento implique que

esas competencias se ejercitarán menoscabando aquellas que hayan asumido las

Comunidades Autónomas en esas materias. Esas competencias de las Comunidades

Autónomas no serán otras que las asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les

transfiera o, en su caso, les delegue y aquellas decisiones y actuaciones públicas

previstas en la Ley General de Sanidad que no se hayan reservado expresamente al

Estado y que se entienden atribuidas a las Comunidades Autónomas como estipula su

artículo 41.

Por su parte el artículo 42 hace referencia a las competencias de las

Corporaciones Locales y su párrafo 1 establece que serán las normas de las

Comunidades Autónomas las que al disponer sobre la organización de sus respectivos

servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las

provincias, municipios y demás Administraciones territoriales intracomunitarias, de

acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, la Ley de Régimen Local y

la Ley General de Sanidad.

Finalmente y para terminar esta sucinta referencia al marco competencial señalar

que el Título III de la Ley, bajo la etiqueta “De la estructura del sistema sanitario

Público” incluye en el artículo 44, dentro del Sistema Nacional de Salud, “al conjunto

de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de

las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley”,

obligando más adelante, en el artículo 49 a las Comunidades Autónomas “a organizar

sus servicios de salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley” en los

términos recogidos en el artículo siguiente.

310

IV. ENTES RESPONSABLES

Ya hemos visto como desde la Ley General de Sanidad la realización de los

servicios del Sistema Nacional de Salud pueden llevarse a cabo tanto por el Estado

como por las Comunidades Autónomas, si bien cabe decir que no todas las

Comunidades Autónomas habían asumido tales competencias hasta el 27 de diciembre

de 2001 que mediante varias reales decretos se traspasan a aquellas Comunidades que

restaban, las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

Es a partir de esa asunción cuando las Administraciones de las Comunidades

Autónomas serán responsables de los daños causados por sus órganos en la prestación

de los servicios sanitarios a los ciudadanos.

En cuanto a las formas de prestación de estos servicios pueden ser diversas, de

modo que la Administración puede asumir de forma directa esa competencia sin

necesidad de un ente con personalidad jurídica en cuyo caso sería directamente

responsable la Administración, o por el contrario puede crear entes dotados de

personalidad jurídica, las denominadas ―Entidades Gestoras de la Seguridad Social‖ a

las que por mandato de su Disposición Adicional Sexta les serán de aplicación los

preceptos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, en adelante LOFAGE.

En relación con este último supuesto, es decir, cuando quienes prestan el servicio son

entes con personalidad jurídica y aunque algún autor como MERINO MOLINS671

dude

que en el ejercicio de esas competencias se lleven a cabo verdaderas potestades

administrativas, tanto el citado autor como gran parte de la doctrina, MIR PUIGPELAT

672 entre otros, consideran que la responsabilidad se someterá al derecho administrativo,

tanto si los daños han sido ocasionados por organismos públicos como por entidades

públicas sujetas a derecho privado en base a los artículos 45.1 y 53 respectivamente de

la LOFAGE, sujetándose únicamente al derecho privado cuando sea estrictamente

necesario para conseguir una mayor eficiencia en la prestación de sus servicios.

En efecto, como acertadamente consideran tales autores, si los organismos

autónomos y las entidades públicas tienen la consideración de Administración

institucional, en la medida que ésta se integra en la Administración Pública, les debe ser

671

MERINO MOLINS, V. <<La responsabilidad Patrimonial de la Administración en el ámbito de la

sanidad>> en Actualidad Administrativa, 6, Febrero, 2003, pág. 142. 672

MIR PUIGPELAT, O. La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, Prólogo de

Tomás FONT I LLOVET, Ed. Civitas, Madrid, 1991.

311

de aplicación el régimen de responsabilidad recogida en la LRJAP tanto cuando

intervengan en relaciones de derecho público como de derecho privado al extender el

artículo 106.2 de la Constitución el régimen de responsabilidad a todas las

Administraciones Públicas sin exclusión.

Finalmente, es de obligada mención la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre

habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud que

amparándose en el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de

nuevas formas de gestión del Insalud al que vino a sustituir contempla en su Exposición

de Motivos que “esta ley establece que la gestión de los centros y servicios sanitarios y

socio-sanitarios puede llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de

cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho; entre

otras formas jurídicas, la presente disposición ampara la gestión a través de entes

interpuestos dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,

consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u otras entidades

de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.”

En aplicación de la citada autorización y de lo dispuesto en el artículo 6 de la

Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones se ha procedido a crear fundaciones

de Derecho privado de iniciativa pública, que proliferan en la actualidad. Ejemplos de

tales fundaciones son la Fundación Hospital de Alcorcón en Madrid, o la Fundación

Hospital de Cieza, en Murcia.

Igualmente en base a la Ley 15/1997 autorizante se han creado sociedades

mercantiles que son entidades jurídicas privadas y cuyo régimen jurídico de

responsabilidad tiene carácter privado por aplicación de las normas de responsabilidad

extracontractual ya vistas del Código Civil a pesar de encontrarse detrás una

Administración Pública, pues al tener tales sociedades personalidad jurídica de derecho

privado ( disposición adicional 12ª de la LOFAGE y 6ª del Texto Refundido de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas) quedan fuera del ámbito de aplicación

de la LRJAP al no poder ser consideradas por el artículo 2.2 Administración Pública.

Tanto unas como otras, fundaciones y sociedades mercantiles, no son

consideradas casi unánimemente por la doctrina, entre otros MERINO MOLINS673

Y

673

MERINO MOLINS, V. <<La responsabilidad Patrimonial de la Administración en el ámbito de la

sanidad>> en Actualidad Administrativa, 6, Febrero, 2003, cit. pág. 144.

312

MIR PUIGPELAT674

, como Administración Pública al tener carácter privado y no ser

organismos públicos en términos de la LOFAGE.

Para concluir, la configuración de este sistema creado con la promulgación de la

Ley 15/1997 se está viendo modificado aunque paulatinamente con la entrada en vigor

el 1 de enero de 1999 de la Ley 30/1998, de 30 de diciembre que en su artículo 111

permite la creación de fundaciones públicas sanitarias. Se trata de organismos públicos,

adscritos al Instituto Nacional de la Salud, y que se rigen por las disposiciones

contenidas en ese artículo y por la normativa específica de cada Comunidad Autónoma,

en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus

respectivos ámbitos territoriales. Además las fundaciones públicas sanitarias se regirán

en lo no previsto en el artículo 111 por lo dispuesto en la LOFAGE para las entidades

públicas empresariales, de lo que se entiende y así lo ha afirmado MERINO

MOLINS675

que su naturaleza jurídica tiene carácter público siendo por tanto, ahora así,

verdaderas Administraciones Públicas en base al artículo 2.2 de la LRJAP y en

consecuencia le será aplicable la citada norma, suponiendo así en palabras del autor ― un

freno a la huída del derecho administrativo que suponía la anterior normativa”. Un

ejemplo de este tipo de fundaciones es la Fundación Pública Sanitaria Hospital

Comarcal de Inca (Baleares).

V. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA ADMINISTRACIÓN

SANITARIA

Es el actual artículo 140 de la LRAJAP el que contempla la responsabilidad

concurrente de las Administraciones Públicas al establecer que‖ Cuando de la gestión

dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas

se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las

Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento

jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la

responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. En otros supuestos de

concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad

674

MIR PUIGPELAT, O. La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, Prólogo de

Tomás FONT I LLOVET, Ed. Civitas, Madrid, 1991. 675

MERINO MOLINS, V. <<La responsabilidad Patrimonial de la Administración en el ámbito de la

sanidad>> en Actualidad Administrativa, 6, Febrero, 2003, cit. pág. 145.

313

se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés

público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria

cuando no sea posible dicha determinación.”

Antes de la modificación del precepto operada por la Ley 4/1999 su redacción

sólo recogía la responsabilidad solidaria cuando la gestión dimanaba de fórmulas

colegiadas de actuación, por lo que con la nueva redacción se ha querido hilar más fino,

consiguiéndose con éxito.

Con referencia a lo mencionado, no es de extrañar que sean elevados los

supuestos en los que cabe responsabilidad concurrente de las Administraciones, pues

como quedó expuesto la delimitación de competencias que hace la Ley General de

Sanidad implica la existencia de casos en los que intervengan tanto la Administración

del Estado como la autonómica o local, que exista responsabilidad de dos organismos

de una misma Administración o que la competencia la ostente una Administración y el

titular del servicio sea otro.

En relación con este último supuesto es obligatorio hacer referencia a la

competencia que actualmente poseen las Comunidades Autónomas sobre los servicios

prestados por las Diputaciones Provinciales respecto de los antiguos hospitales

provinciales y psiquiátricos al serle transferida esa competencia tras la Ley General de

Sanidad.

Normalmente aunque las Administraciones Provinciales han cedido esa

competencia a la Administración autonómica, aún existen casos en los que éstas siguen

teniendo esa titularidad y en consecuencia existen dos Administraciones envueltas, la

detentora de la competencia, que recae en la Autonómica y la que tiene la titularidad del

servicio. Aunque - y así ocurre cuando los daños son ocasionados en los centros

psiquiátricos, abundantes por el estado de salud mental de las personas en ellos

ingresados –lo normal es que la reclamación se dirija contra quien ostenta la titularidad

del servicio, cabe responsabilidad concurrente conforme al artículo 140.

Suele suceder cuando no ha habido transferencia del servicio a la Administración

competente que se lleven a cabo convenios de colaboración para la prestación de

servicios bien mediante concierto o a través de la figura de encomienda de gestión

prevista en el artículo 16 de la LRJAP, en cuyo caso la responsabilidad tendrá carácter

solidario según lo acordado. En defecto de convenio la responsabilidad se imputará a

cada Administración en base al artículo 140.2 y será solidaria cuando no sea posible

determinar la Administración responsable.

314

VI. JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL PEREGRINAJE JURISDICCIONAL

Antes de la LRJAP de las reclamaciones por responsabilidad sanitaria podían

conocer tres jurisdicciones distintas: la Civil, la Social y la Contencioso-

Administrativa, sin perjuicio de la Penal que sigue siendo preferente cuando el daño

deriva de la comisión de un delito o falta.

A pesar de ser la Civil la jurisdicción más atractiva, principalmente como expone

RODRÍGUEZ LÓPEZ 676

, cuando se demanda a la Administración y a una persona

física o jurídica privada pues al ser las responsabilidades solidarias de separarse la

continencia de la causa correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un

absurdo lógico y jurídico; hoy en día podríamos atrevernos a afirmar, no sin reservas,

que con la reforma de la LRJAP ha quedado consolidado el orden jurisdiccional

Contencioso-Administrativo como el competente para determinar la responsabilidad de

la Administración Pública.

Aunque han sido numerosas las argumentaciones dadas por los distintos órdenes

jurisdiccionales para sostener su competencia, no vamos a entrar a abordarlas lo que

excedería de nuestro objeto de estudio, centrándonos exclusivamente en la jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

En un primer momento Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado atribuía la competencia a distintas jurisdicciones basándose en si el daño se

había producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o

derivaba de una relación de derecho privado. El problema era delimitar que se entendía

por funcionamiento de servicio público para distinguirlo así de la relación de derecho

privado. Como era de esperar, entiende IRURZUN MONTORO677

, no fue fácil la

delimitación, ni satisfactorios los resultados.

Posteriormente con la entrada en vigor de la LRJAP se implanta aunque

dudosamente como explicaremos, la unidad jurisdiccional a raíz de lo que dispone su

artículo 144 y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, de desarrollo de la ley, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos

676

RÓDRIGUEZ LÓPEZ, P. Responsabilidad Patrimonial de la Administración en materia sanitaria,

Barcelona, 2007, cit., pág. 70. 677

IRURZUN MONTORO. La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de

la Administración. En especial, el caso de los servicios públicos sanitarios, cit., pág. 413 y siguientes.

315

de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En efecto el propio Reglamento en su Preámbulo afirma que “la vía jurisdiccional

contenciosa-administrativa..., pasa a ser en el sistema de la nueva ley, la única

procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como privado”.

La implantación es dudosa como decíamos porque a pesar de que para la

generalidad de la doctrina quedaba reflejada claramente esa unidad en la legislación,

como GARCÍA DE ENTERRÍA678

o ENTRENA CUESTA679

, unidad que fue

corroborada por un dictamen emitido por el Consejo General del Poder Judicial sobre la

Disposición Adicional primera, el conflicto competencial se lo debemos a nuestro alto

Tribunal Supremo. Sirva de ejemplo el Auto de 7 de julio de 1994 de la Sala de

Conflictos del Tribunal Supremo y la sentencia de la Sala Cuarta del mismo Tribunal de

10 de julio del siguiente año. Así, mientras que en el Auto referido al pronunciarse

sobre un conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y

un Juzgado de lo social de Barcelona señalaba que tras la LRJAP quedaba implantada la

unidad jurisdiccional unificándose tanto régimen aplicable como procedimiento de

reclamación y jurisdicción, la sentencia de 1995 declara competente a la jurisdicción

social en idéntica materia.

Tuvo que ser la reforma operada por Ley 4/1999 la que zanjó el conflicto al

reconocer al orden contencioso administrativo en su Disposición Adicional Duodécima

la competencia en relación con la responsabilidad en materia de asistencia sanitaria; si

bien previamente, tanto la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa en su artículo 2 e), como la reforma de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de 1985 llevada a cabo por LO 6/1998, de 13 de julio en su artículo 9.4

ya habían ayudado a clarificar el asunto; la primera al establecer que conocerá el orden

Contencioso-Administrativo de “las pretensiones que se deduzcan en relación con la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su

servicio cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que

se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden

678

GARCÍA DE ENTERRÍA, E y T.-R. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo II, cit., pág.

427. 679

ENTRENA CUESTA, Curso de Derecho Administrativo, Vol. 1/1. Madrid, 1995, pág. 329.

316

jurisdiccional‖; la segunda, como expone GARBERÍ LLOBREGAT680

, al disponer que

los juzgados del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se

deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas y del personal a su servicio cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el

tipo de relación de que se derive; además si a la producción del daño hubieran

concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su

pretensión ante este orden jurisdiccional.

A pesar del mandato legal, el mismo no ha podido impedir que sea la

jurisdicción civil la que haya conocido sobre idéntica materia en más de una ocasión.

Como ejemplo tenemos el Auto número 33/2001 de la Sala de Conflictos de

Competencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre que declaró a ese orden

jurisdiccional competente al plantearle el Juzgado Central número 4 de lo Contencioso-

Administrativo y el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona un conflicto

negativo de competencia respecto de reclamación de daños y perjuicios formulado

contra RENFE y una entidad aseguradora. Igualmente y a pesar de esta atribución de

competencia, en 2005 también conoció la jurisdicción civil (Sentencia del Tribunal

Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 482/2005 de 23 junio) sobre una

reclamación de daños por asistencia sanitaria defectuosa.

VII. EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA Y

OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. REQUISITOS DE

EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD

Como ha quedado apuntado, la LRJAP, dedica su Título X a regular la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pero ¿de dónde se deduce

que la responsabilidad de la Administración Pública es una responsabilidad directa y

objetiva?

La respuesta la encontramos en el artículo 139, párrafo 1º de la mencionada Ley

al recoger el siguiente principio general ―Los particulares tendrán derecho a ser

indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que

680

GARBERÍ LLOBREGAT, J. <<Acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración y

contra sujetos privados que hubieran concurrido a la producción del daño (problemática del artículo 9.4

párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial>> en Revista Derecho y Salud, Vol. 8, núm.2,

Julio-Diciembre 2000.

317

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos”. De este artículo se desprende que la responsabilidad de la

Administración Pública es directa pues la misma no responde subsidiariamente y

objetiva ya que basta con que el daño se produzca como consecuencia del

funcionamiento del servicio público, con independencia de que la actuación de la

Administración sea normal o anormal.

Es necesario señalar, como afirma TORRENT i REBERT681

que ha sido la

jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha venido estableciendo de manera

constante las condiciones para que sea exigible la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública:

a. Exigencia de un daño individualizado evaluable económicamente.

b. Ausencia de fuerza mayor.

c. Existencia de nexo causal entre el daño producido y la actividad de la

Administración.

Añadiendo, que la falta de estos tres elementos será motivo suficiente para

desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En la misma línea y viniendo ya a la responsabilidad patrimonial de la

Administración Sanitaria RANGEL ARIAS 682

señala la necesidad de concurrencia de

cuatro requisitos que son los siguientes:

1. El hecho sea imputable a la Administración.

2. La lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3. Relación de causalidad entre el hecho y la lesión.

4. Que no concurra fuerza mayor.

Por último, en concordancia con lo expuesto hasta ahora y como prueba de ello,

podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995 que dice que “la

responsabilidad patrimonial de la Administración concretada en los arts. 106.2 CE, 40

LRJAE, y 121 y 122 LEF y, respecto de los entes locales, por el art. 54 de la Ley de

Bases de Régimen Local, se considera como una responsabilidad objetiva por el

resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o

681

TORRENT i REBERT, P. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,

Fundación Mapfre Estudios. 682

RANGEL ARIAS, P. <<La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria>> en Noticias

Jurídicas, Diciembre, 2005.

318

anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya

producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado”.

VIII. NACIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

Aunque el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública ha sido recogido desde antaño por la normativa, es la jurisprudencia la causante

de su eficaz reconocimiento como bien señala MERINO MOLINS683

mediante dos

sentencias que se pueden calificar de trascendentales y que marcaron el camino para que

la Jurisprudencia haya ido reconociendo cada vez de una forma más amplia, la

existencia de responsabilidad patrimonial en el marco de la Administración Pública.

Curiosamente las sentencias a las que nos vamos a referir a continuación, ambas

de la década de los setenta y dictadas por el Tribunal Supremo, se enmarcan en el

ámbito sanitario; estas sentencias son las de fecha 7 de febrero de 1972 y de 12 de

marzo de 1975 de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

respectivamente.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1972 el supuesto de

hecho es el siguiente: un paciente es operado en el Hospital General de Asturias por un

facultativo que ejerce sus funciones en el servicio de cardiología pero elegido por ese

paciente. Como consecuencia de los daños que se le causan, formula reclamación a la

Diputación Provincial de Oviedo, de la que era dependiente el hospital. El Tribunal

consideró que la jurisdicción competente para conocer la reclamación era la civil, al

tratarse de una relación privada entre las partes pues el médico era de la elección del

paciente; por otra parte y en lo referente a la imputación de responsabilidad a la

Diputación se aplicó el ya derogado artículo 1903.5 del Código Civil considerando que

la Administración actuó mediante agente causal, y reconociéndose al profesional

médico una actuación culposa o negligente.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975 la Sala de lo

Contencioso-Administrativo se pronuncia sobre el conocido caso de los ―novios de

Granada‖. Esta pareja paseaba desafortunadamente por los alrededores del Hospital San

683

MERINO MOLINS, V. <<La responsabilidad Patrimonial de la Administración en el ámbito de la

sanidad>> en Actualidad Administrativa, 6, Febrero, 2003, cit. págs. 138 y 139.

319

Juan de Dios, que dependía de la Diputación Provincial de Granada cuando un enfermo

mental ingresado en ese hospital cae encima de ellos al arrojarse por una ventana del

centro causando la muerte del novio y heridas a la novia. La Diputación no estimó las

reclamaciones que presentaron tanto la lesionada como los padres del chico fallecido

pero el Tribunal Supremo en esta paradigmática sentencia reconoció la responsabilidad

de la Diputación al ser titular del servicio en el que se había producido un

funcionamiento anormal y del que derivó un resultado lesivo, dejando así sin efectos las

argumentaciones mantenidas por la demandada de que había sido un tercero, un agente

extraño, el que con su acción había provocado el daño. La Sala partió para llegar a tal

conclusión, teniendo obviamente en cuenta la dolencia mental del enfermo, de que no se

trataba de un agente extraño al integrarse el paciente con su internamiento en la

organización del hospital.

Esta misma argumentación ha sido acogida recientemente en un dictamen del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha con expresa cita a la Sentencia que tratamos.

Así el dictamen número 52/2002, de 9 de abril sobre un expediente relativo a una

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoado a

instancia de una auxiliar de enfermería por los daños sufridos en el vehículo de su

propiedad como consecuencia de la actuación violenta de un interno ingresado en la

Unidad Residencial y Rehabilitadora para Enfermos Psíquicos de Alcohete

(Guadalajara) en la que aquélla prestaba servicios se pronuncia en los siguientes

términos “el supuesto contemplado presenta la particularidad de que el tercero

implicado en la causación de los daños, el autor material de los mismos, se encuentra

bajo la custodia o dentro de la organización, institución o servicio público de la

Administración, , circunstancia determinante para la imputación de los daños a la

entidad titular del mismo, quien en las condiciones de internamiento características de

tal clase de centros aparece como responsable de los perjuicios que pueden causar los

que están sometidos a su disciplina y tutela, cuando, como en el presente caso, las

medidas de vigilancia que pudieran existir han resultado inapropiadas o insuficientes

para la evitación de los hechos lesivos”.

Finalmente, destacar que esta última sentencia resulta igualmente llamativa al

considerar de forma novedosa como daño moral el sufrido por la novia y los padres del

fallecido, y en CONSECUENCIA INDEMNIZABLE.

320

IX. EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN

SANITARIA

Siguiendo a GARCIA DE ENTERRÍA684

por títulos de imputación se entienden

―aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre

el daño y el sujeto imputado que justifique atribuir a éste el deber de reparación que la

antijuricidad del daño impone”.

Una vez definidos estos títulos que según MIR PUIGPELAT685

permiten atribuir

la responsabilidad a la Administración teniendo en cuenta que esta es una persona

jurídica y que no basta la existencia de una relación de causalidad entre la actividad y

perjuicio, vamos a proceder a analizar los supuestos básicos de imputación

contemplados en el artículo 139 de la LRJAP que como quedó expuesto al principio son

el funcionamiento normal y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, no sin

antes resaltar que como señaló el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 4ª), en sentencia de 22 noviembre 1991 ―debe atribuirse a los

conceptos de servicio público y de su funcionamiento el sentido más amplio” e incluye

la omisión o pasividad.

1. Funcionamiento anormal

Dentro del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios y según RANGEL

ARIAS686

se incluyen aquellos casos en los que los daños causados, bien sea por culpa

(incluyéndose el dolo) o ilegalidad, son imputables a un agente concreto e identificado o

lo son a la Administración considerada genéricamente.

Ahora bien, siguiendo a la doctrina francesa el funcionamiento anormal

comprendería la falta de servicio (faute de service), que englobaría tanto aquellos

supuestos de defectuoso funcionamiento del mismo como aquellos en los que no

684

GARCÍA DE ENTERRIA, E. Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, págs. 203-

204. 685

MIR PUIGPELAT, O. La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, cit., pág. 52. 686

RANGEL ARIAS, P. <<La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria>> en Noticias

Jurídicas, Diciembre, 2005.

321

habido funcionamiento o cuando el funcionamiento ha sido tardío. En todo caso,

debemos de tomar como referencia los estándares de rendimiento medio a la hora de

valorar la anormalidad en la prestación del servicio.

Vamos a examinar cada uno de estos supuestos:

1.1 Funcionamiento defectuoso

Englobaría aquellos casos en los que la Administración debe responder por no

contar los centros sanitarios con instalaciones y servicios adecuados y correctamente

funcionando cuando causan daño a los pacientes y usuarios de los servicios sanitarios.

Cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1985 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, por lesiones procedentes de la caída de un ascensor en un

Hospital del Estado o la sentencia de 5 mayo de 1988, de la Sala de lo Civil donde se

declara la responsabilidad del Insalud por utilización de aparatos sanitarios deteriorados.

No obstante, numerosas han sido las sentencias en la que el Tribunal Supremo se

ha pronunciado acerca de la responsabilidad de la Administración por un

funcionamiento defectuoso especialmente cuando los daños se han producido por culpa

in vigilando en centros psiquiátricos o unidades de psiquiatría. A título de ejemplo

podríamos citar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

- Sentencia de 3 de enero de 1990 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 5ª, sobre muerte de un internado en un centro de subnormales

profundos a consecuencia de la ingestión de un producto tóxico.

- Sentencia de 4 octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, sobre suicidio en un centro hospitalario de un paciente con

problemas psiquiátricos con parte médico previo de consulta y hospitalización que

desapareció de una dependencia del hospital y apareció a las cinco horas ya cadáver por

suicidio.

- Sentencia de 27 enero 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª, sobre fallecimiento de un paciente en una unidad de psiquiatría por

ahogamiento en el aseo. Padecía psicosis delirante y estaba en tratamiento

farmacológico. Se consideró previsible la creación de riesgos y procedente la

indemnización por incumplimiento del deber de vigilancia cuidadosa.

- Sentencia de 21 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, sobre intento de suicidio realizado por un paciente

322

ingresado en un centro hospitalario que padecía problemas psiquiátricos. Se estimó la

previsibilidad de la creación de riesgos, incumpliéndose el deber de vigilancia

cuidadosa.

- Sentencia de 5 febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, sobre intento de suicidio que causó graves lesiones a la

afectada no quedando enervada a juicio del Tribunal la responsabilidad por haberse

precipitado desde la ventana de la habitación en que se hallaba ingresada. Se consideró

un hecho previsible al haber sido ingresada en el hospital como consecuencia de

autolisis por ingestión de medicamentos y también la existencia del deber de impedirlo

que no se hizo debidamente pues estaba ingresada la paciente en una zona distinta a la

unidad de psiquiatría. Se declaró existente la responsabilidad patrimonial.

Igualmente podríamos incluir aquí la responsabilidad por falta de asistencia en el

postoperatorio y entre las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo se

encuentran:

- Sentencia número 217/2004 de 27 marzo de la Sala de lo Civil, Sección

1ª, sobre fallecimiento de un paciente por falta de riego cerebral debido a la desatención

durante el postoperatorio al dejarlo sólo en la habitación en compañía exclusivamente

de su hija y tomándosele únicamente la tensión.

- Sentencia de 20 septiembre 2005 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, sobre defectos de asistencia en el postoperatorio

considerándose una ausencia de supuesto de deber de soportar el daño con la

consiguiente existencia responsabilidad patrimonial.

1.2. Falta de funcionamiento del servicio.

Nos estamos refiriendo a la denomina culpa in ommitiendo de la

Administración, cuando ésta omite su deber de actuar.

En este supuesto, la responsabilidad tendrá lugar por una omisión o pasividad de

la Administración ante la prestación de la asistencia sanitaria.

Pueden citarse las siguientes sentencias:

- Sentencia número 89/1995 de 16 febrero de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo, sobre una doctora que no se cercioró debidamente del grupo

sanguíneo correspondiente a su paciente, a quien correspondía el grupo B positivo y no

el AB que se le atribuyó en los análisis precipitadamente realizados a su instancia y con

323

los que operó, obrando en su poder informes acreditativos de politransfusiones correctas

anteriores.

- Sentencia número 565/1997 de 24 de junio de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo, sobre muerte por síndrome de inmunodeficiencia adquirida, debido a

la inoculación de anticuerpos V.H.I. al paciente al transfundirle sangre en una

intervención quirúrgica en un Hospital dependiente de la Generalidad. Se estima que se

omitieron las medidas adecuadas para evitar el contagio.

- Sentencia de 7 junio 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª, sobre fallecimiento de una paciente sometida a intervención quirúrgica

derivada del fármaco anestésico suministrado al no apreciarse los efectos de los

antecedentes de drogadicción de la interesada que en caso contrario podría haberse

efectuado sin riesgo inminente. Concretamente dice la sentencia “las graves secuelas

por las que reclama, se produjeron como consecuencia de lo que estima un evidente

error médico: un error de diagnóstico que se hubiera podido evitar con la realización

de un simple TAC, que hubiera permitido diagnosticar su padecimiento evitando la

infección progresiva del by pass y la rotura final del mismo”.

Dentro de la falta de funcionamiento del servicio, proliferan, sobre todo tras la

entrada en vigor de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente las sentencias por

omisión de información al paciente, una de las más recientes y destacables es:

- La sentencia de 30 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª del Tribunal Supremo, sobre ausencia de información a la

madre embarazada de la existencia de malformaciones en el feto lo que le impidió poder

optar a la realización de un aborto dentro del plazo que la norma faculta al efecto.

1.3. Funcionamiento tardío.

Existirá responsabilidad de la Administración como consecuencia de los daños o

lesiones producidas susceptibles de ser indemnizados por un retraso injustificado en la

prestación de asistencia; para determinar tal responsabilidad debemos de atender a los

estándares de rendimiento medio para comprobar que realmente nos encontramos ante

un supuesto de funcionamiento tardío. Podemos citar en relación con este supuesto las

siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

324

- Sentencia de 26 mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, , sobre daños por un tardío diagnóstico en la dolencia pero

no de las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica.

- Sentencia de 7 julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª, sobre lesiones en un buceador sufridas por retraso

producido al tener un accidente de descompresión. Es obligado detenernos en ella,

haciendo un extracto de su contenido al ser enormemente ilustrativa y estar muy bien

fundada.

El supuesto de hecho es el de un señor que sobre las 13,00 horas del 28 de agosto

de en 1993 sufre un accidente de descompresión mientras practicaba buceo con

escafandra, en Cullera (Valencia). Entre las 13'45 y 14 horas fue trasladado al Centro de

Salud Público de esa localidad que sin practicar exploración y a la vista de la situación

lo remite al Servicio de Urgencias del Hospital Público la "FE" de Valencia llegando

una hora después. Al no existir en aquellos momentos cámara hiperbárica en Valencia

en la que se debía introducir al afectado ya que como señala la Sala de Instancia ―a

mayor demora, más riesgo de que el tratamiento resulte ineficaz, o, dicho de otra

forma, ofrece mejores resultados cuanto antes se aplique”, lo derivaron en ambulancia

al hospital de la Cruz Roja de Barcelona saliendo a las 18,30 y llegando a las 23,30.

Tras varios días de internamiento el paciente fue dado de alta con una «paraplejia -

síndrome medular transverso incompleto por debajo de D-12» quedando postrado en

una silla de ruedas.

Una vez detallados los hechos, cabe decir que dos fueron según la Sala de

Instancia ―las piezas clave a la hora de determinar la posible responsabilidad de los

servicios Sanitarios de la Generalidad Valenciana:

1.- El hecho de no haberle trasladado desde la Fe en Helicóptero a Barcelona.

2.- EI hecho de haber llegado al Hospital la Fe de Valencia sobres las 14'45 y

no sale la ambulancia de la Fe de Valencia hasta las 18'30 horas llegando a Barcelona

a las 23'30 horas, siendo esta demora la causa de las lesiones.”

Según la sentencia de instancia, - fundamento séptimo, punto segundo - la

decisión de optar por el transporte terrestre y no el aéreo se debió a la comunicación

errónea al piloto de los datos de altura (200 metros) y no los correctos (entre 200 y 400)

a pesar de que el afectado había solicitado expresamente el medio aéreo, y niega la

responsabilidad de los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana al entender que

no se había demostrado relación de causalidad entre lesiones y retraso. Ahora bien a

325

juicio de la Sala del Tribunal Supremo “la de instancia se equivoca al negar la

responsabilidad” y las argumentaciones dadas ―no justifica aquella decisión, que

desconoce las particularidades propias de la responsabilidad patrimonial de las

administraciones sanitarias, impuestas por las peculiaridades de las ciencias de la

salud”.

Además la Sala en su fundamento cuarto añade a modo de reprimenda que “una

zona de España, esencialmente marítima, en la que la práctica autorizada de los

deportes subacuáticos se encuentra muy extendida, carecía a la sazón de cámara

hiperbárica, siendo aconsejable, ante accidentes de descompresión, el traslado urgente

de los afectados a centros que dispusieran de ese contenedor a presión, en el caso al

situado en Barcelona”

Concluyendo, la Sala considero que hubo un retraso y como consecuencia del

mismo se le causó un daño antijurídico que de haber actuado diligentemente los

servicios remitiendo al herido inmediatamente en helicóptero y no por carretera ―habría

disfrutado de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su

salud.”

Como vemos la Sala no pudo afirmar que el resultado hubiese sido distinto pero

entiende que no se le puede exigir al perjudicado la prueba de un hecho imposible de

demostrar ―prueba diabólica‖ pues como los técnicos que intervinieron admiten, la

introducción en una cámara hiperbárica no asegura su total recuperación. En definitiva

la Sala entiende que una vez probada la regularidad, prueba ya si posible, ―corresponde

a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible‖ pues “Así lo

demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el

ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones

públicas ―.

2. Funcionamiento normal

La exigencia de responsabilidad a la Administración por funcionamiento normal

no es pacífica a pesar de que el principio contenido en el artículo 139.1 LRAJAP deja

bien claro que los títulos de imputación son tanto el funcionamiento anormal como el

normal de los servicios públicos y el artículo 106.2 se refiere genéricamente al

funcionamiento de los servicios públicos. Así los porcentajes en los que la

326

Administración responde son mayores en los supuestos de funcionamiento anormal que

en los de funcionamiento normal.

En este sentido son escasas las sentencias en la que se le ha atribuido

responsabilidad a la Administración por un funcionamiento normal de los servicios

públicos, y en esos mínimos supuestos, la doctrina ha puesto en jaque a los tribunales

mostrándole los inconvenientes de su postura.

Sobradamente conocida es al respecto la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1991 en la

que tras presentar la demandante mediante la práctica de una arteriografía de carótidas

"Aneurismas gigantes de ambas carótidas supraclinoideos, en espejo. El derecho con

diametro mayor de 3,5 cm. El izquierdo con diametro mayor de 2,8 cm., se decidió

inmediatamente intervenir quirúrgicamente, pero ya en el curso de la operación se optó

por reducir primero el aneurisma de la carótida derecha lo que llevó a una hemiparasia

braquiofacial que originó las lesiones.

El Tribunal Supremo declaró responsable a la administración a pesar de

reconocerse que el médico actuó conforme a la lex artis pues era más grave el

aneurismo izquierdo que causó las lesiones, algo que no se podía prever.

En esta emblemática sentencia el Tribunal decidió ante un funcionamiento

normal del servicio conforme al criterio de responsabilidad objetiva del artículo 139 de

la LRJAP, algo a lo que por otra parte no viene muy acostumbrado. Así en opinión de

CUETO PÉREZ687

el funcionamiento del servicio originó unas lesiones que en tanto en

cuanto el particular no tiene la obligación de soportar han de ser indemnizadas.

También, dentro del funcionamiento normal, debemos señalar los supuestos de

caso fortuito y de fuerza mayor.

En cuanto a la fuerza mayor, supuesto de excepción al que alude el artículo 139

de la LRJAP, nos referimos a “aquellos hechos que aún siendo previsibles, sean sin

embargo inevitables“(Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997).

Respecto al caso fortuito se trata de “un evento interno intrínseco, inscrito en el

funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la

misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida‖, es decir, en palabras de

la doctrina francesa: falta de servicio que se ignora.

687

CUETO PÉREZ, M. Responsabilidad de la Administración Sanitaria, págs. 358-359.

327

Ha sido el artículo 141.1 de la LRJAP “No serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el

estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o

económicas que las leyes puedan establecer para estos casos” el que ha servido de

apoyo para considerar la existencia de fuerza mayor en supuestos de transmisión de

SIDA y Hepatitis C por transfusiones en centros hospitalarios antes de que fuese posible

su detección. Sirva de ejemplo la sentencia de 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo

Social del Tribunal Supremo en la que se exonera a la Administración del contagio de

Hepatitis C en un paciente como consecuencia de una transfusión practicada en el año

1984, por no conocerse aún los medios técnicos para detectar la existencia del virus.

En otros supuestos el Tribunal se ha apoyado en la existencia de caso fortuito

para declarar la responsabilidad de la Administración aunque no exista conducta

antijurídica y precisamente en postura contraria a la mantenida en la sentencia referida

anteriormente en sentencias igualmente sobre contagio de Hepatitis por transfusión de

sangre. Entre ellas tenemos la sentencia de la Sala cuarta de 5 de junio de 1991 en la

que se afirma la existencia de caso fortuito el cual ―excluye la culpa pero no la

responsabilidad objetiva”.

X. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL

SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración

Pública se encuentra regulada en los artículos 145 y 146 de la LRJAP.

El procedimiento de exigencia de responsabilidad se contempla en el propio

artículo 145 que en su apartado 1º indica que los particulares deberán directamente

exigir a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y

perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

Mayor atención presta el apartado 2º de este artículo tras su modificación por ley

4/1999 pasando de ser facultativa a obligatoria la acción de regreso contemplada en el

mismo por parte de la Administración contra su funcionario. Ahora bien, aunque buena

ha sido la intención del legislador, inútil sigue siendo el mandato legal tras la reforma

pues para que se le pueda imputar una responsabilidad al funcionario además de que

328

medie culpa o negligencia, en términos igualmente del artículo 1902 del Código Civil,

se añade la necesidad de que sea grave, lo que agrava su prueba. Además se requiere

como requisito previo al ejercicio de la acción de regreso que la Administración hubiese

satisfecho al interesado la totalidad de la indemnización.

Además el precepto añade que para la exigencia de dicha responsabilidad se

ponderarán, entre otros criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de

intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las

Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Asimismo, continúa el apartado 3º, la Administración instruirá igual

procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y

perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o

negligencia graves. Según MERINO MOLINS688

esta previsión puede ser aplicada para

aquellos casos en que una actuación negligente del personal facultativo pudiera causar

daños en elementos materiales del servicio común y añade que en tales circunstancias la

Administración deberá aplicar los criterios de ponderación examinados antes. Se está

refiriendo a aquellos aparatos de elevado coste que puedan ser dañados como

consecuencia de su mala utilización por el personal.

Por último el artículo 146 contempla la responsabilidad penal del personal al

servicio de las Administraciones Públicas estableciendo que tanto la responsabilidad

penal como la civil que derive de un delito será exigible de acuerdo con lo previsto en la

legislación correspondiente y que la exigencia de responsabilidad penal del personal al

servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de

reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la

fijación de la responsabilidad patrimonial.

El orden jurisdiccional penal será el competente para conocer los delitos y faltas

atribuibles a estos sujetos así como la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir.

También entiende de la responsabilidad de la Administración con carácter subsidiario.

XI. CONCLUSIONES

688

MERINO MOLINS, V. <<La responsabilidad Patrimonial de la Administración en el ámbito de la

sanidad>> en Actualidad Administrativa, 6, Febrero, 2003, cit. Pág. 153.

329

Como resumen a lo ya expuesto la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública en la actuación sanitaria a tenor del artículo 139 de la LRJAP se

configura como una responsabilidad objetiva y directa, sistema excesivamente peligroso

pues como con buen criterio señala RODRÍGUEZ LÓPEZ689

pretender que cualquier

daño producido durante el servicio sea indemnizable no es lógico, y se confundiría la

responsabilidad patrimonial con el propio Sistema Nacional de Seguridad Social, en

cuanto garante de prestaciones en estado de necesidad o como señala MARTÍN

REBOLLO690

, se configura a la Administración Pública como entidad prestadora de

indemnizaciones de asistencia social.

En efecto, este reconocimiento legal hace que los poderes públicos deban

responder si existe daño tanto si en la actuación ha mediado culpa o negligencia como si

se ha actuado correctamente, exceptuando claro está, los supuestos de fuerza mayor.

Por otra parte, a pesar de la responsabilidad objetiva, parece que los Tribunales

son más reticentes al admitir la responsabilidad de la Administración Pública en

supuestos de funcionamiento normal de los servicios sanitarios, que cuando los daños

deriven de un funcionamiento anormal (sea defectuoso, tardío, o no exista tal

funcionamiento). También parece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la

LRJAP, que es menos costoso la imputación de responsabilidad a la Administración que

al personal a su servicio al disponer para que la Administración pueda ejercer la acción

de regreso la existencia de culpa o negligencia del funcionario, poniendo aún más traba

al establecer que deberá ser grave.

En cualquier caso, los Tribunales a pesar del carácter objetivo de la

responsabilidad extracontractual con el que se configura la Administración, haciendo un

exhaustivo análisis de la jurisprudencia, vemos como no se han abandono aún los

elementos de culpabilidad e ilicitud que han caracterizado la responsabilidad

extracontractual y a pesar de quedarle clara principalmente al alto Tribunal, el Supremo,

la objetividad en la responsabilidad de la Administración, repara en algunos casos al

admitir la responsabilidad cuando se ha producido un funcionamiento normal del

servicio distinguiendo generalmente en sus sentencias entre normalidad y anormalidad

del funcionamiento como mecanismo de refuerzo de la imputación.

689

RÓDRIGUEZ LÓPEZ, P. Responsabilidad Patrimonial de la Administración en materia sanitaria,

Barcelona, 2007, cit., pág. 163 690

MARTÍN REBOLLO, L. <<La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en

España: estado de cuestión, balance general y reflexión crítica>> en Revista Documentación

Administrativa, Madrid, número 237-238, 1994.

330

Para concluir en este sentido y a modo de reflexión, en palabras de

RÓDRIGUEZ LÓPEZ691

“Resulta un tanto contradictorio con la legalidad vigente que

el Tribunal Supremo argumente constantemente sobre el buen o mal funcionamiento de

los servicios, aceptando las pretensiones indemnizatorias de los particulares cuando el

funcionamiento ha sido anormal y defectuoso y denegándolas cuando al final de sus

razonamientos llega a la conclusión de que el servicio ha cumplido con el rendimiento

exigido”.

En definitiva, que no se esté conforme con lo que dispuso el legislador no

habilita a los tribunales a modular esa responsabilidad que por otra parte con su buena

intención dejan patente la necesidad de que se acometa una reforma.

691

RÓDRIGUEZ LÓPEZ, P. Responsabilidad Patrimonial de la Administración en materia sanitaria, cit.,

pág. 164.