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LA RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE VENEZUELA

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CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE VENEZUELA

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIRECCIÓN DE POSTGRADO MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

LA RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN,

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO DE VENEZUELA

Trabajo de Grado como Requisito para Optar al Título de Magister en Ciencias Penales y Criminológicas

Autor: Abog. Mariana J. García Pérez Tutor: Msc. Sergio Brown

Valencia, Marzo de 2015

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

LA RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN,

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO DE VENEZUELA

Autor: Abog. Mariana J. García Pérez Tutor: Msc. Sergio Brown

Valencia, Marzo 2015

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DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

LA RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN,

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO DE VENEZUELA

Autor: Abog. Mariana J. García Pérez Tutor: Msc. Sergio Brown

Valencia, 2015

RESUMEN En Venezuela, la siniestralidad laboral y su prevención son reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.YM.A.T.), que muy especialmente en su artículo 131, contempla la Responsabilidad Penal de los Empleadores en caso de muerte o lesión de trabajadores como consecuencia de violaciones graves o muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; el problema que presenta esta responsabilidad desde el punto de vista práctico, consiste en que el Articulo 131 es una norma penal en blanco que supone la omisión de deberes no sólo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino de una serie de normas extra-penales, propias del derecho laboral y por ello, de difícil dominio y comprensión para quien no ejerce dicha rama, ocasionando con ello resistencia, poco uso y en definitiva la desprotección de la clase trabajadora a pesar de su consagración legal, el propósito de la presente investigación es hacer un análisis exegético del Art. 131 de la Lopcymat, a los fines de brindar herramientas para su efectiva aplicación y que asimismo sirva de auxilio a la garantía que posee todo ciudadano, en este caso el patrono, a gozar de un proceso justo sustanciado de acuerdo al principio de legalidad y debido proceso que sólo podrá alcanzarse si Jueces, Abogados, Defensores o Acusadores, y Fiscales del Ministerio ejerzan con conocimiento pleno sus funciones cuando tenga lugar la determinación de la Responsabilidad Penal Empresarial por el delito previsto en el Artículo 131 de la Lopcymat. Palabras Clave: Análisis Responsabilidad Penal Empresarial.

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

CRIMINAL LIABILITY COMPANY WILLING IN ARTICLE 131 OF THE ORGANIC LAW OF PREVENTION AND

CONDITIONS AND WORK ENVIRONMENT VENEZUELA Author: Abog. Mariana J. García Pérez

Tutor: Msc. Sergio Brown

Valencia, 2015

ABSTRACT

In Venezuela, workplace accidents and their prevention are regulated by the Law on Prevention, Conditions and Working Environment (LOPCYM.AT), very particular Article 131 thereof, includes the Criminal Liability of Employers for death or injury to workers as a result of serious or very serious breaches in safety and health at work; The problem with this responsibility from the practical point of view, is that Article 131 is a criminal provision blank supposed omission of duties not only of the Organic Law on Prevention, Conditions and Working Environment, but a number of extra-criminal own labor law standards, and thus are difficult to control and understanding for those who does not have significant branch, thereby causing resistance, and ultimately little use deprotection of the working class despite its legal consecration The purpose of this research is to make an exegetical analysis of Art. 131 of the Lopcymat, in order to provide tools for effective implementation and also serve as a relief to guarantee that every citizen has, in this case the employer, to enjoy a fair substantiated according to the rule of law and due process that can only be achieved Judges, Lawyers, Advocates and Prosecutors, and Prosecutors Ministry knowingly exercise its functions when the determination of Corporate Criminal Liability take place by the offense under Section 131 of the Lopcymat. Keywords: Analysis Corporate Criminal Liability.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

La responsabilidad penal del empleador se consagra como reacción ante la

siniestralidad laboral, máxima medida de solución al problema mundial que afecta

tanto a países industrializados como a países en vías de desarrollo. En éstos últimos,

se presenta con ciertas peculiaridades, pues la existencia de relaciones laborales y el

desempeño de actividades productivas generadoras de riesgos laborales conforman

una característica ineludible del progreso económico en las sociedades. Asimismo,

los rasgos particulares que identifican el sistema actual de producción y al mercado

laboral posibilitan la intensificación de los peligros en el trabajo así como también

los accidentes laborales.

Fenómenos como la globalización, tecnificación, informatización, outsourcing y

la reestructuración organizacional, todas figuras propias del derecho laboral, han

posibilitado un cambio en las reglas del mercado y en la incorporación de nuevas

formas de producción y riesgos que suelen afectar los bienes jurídicos de los

trabajadores. (Ramírez, 2007).

El problema de la siniestralidad laboral, ha generado profunda conmoción en la

sociedad por las graves consecuencias que se asocian a los accidentes y

enfermedades profesionales, por ello, el control de los riesgos laborales ha recibido

diversos tratamientos legislativos. En algunos países europeos, concretamente

España, la salvaguarda de los derechos laborales posee doble protección:

Administrativa y Penal, adelantando la intervención penal a la producción del daño,

al consagrarse como delito de peligro, que según la autora Paula Ramírez, es aquel

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que sanciona la puesta en peligro de la vida y salud de los trabajadores frente a los

incumplimientos graves del empresario en materia de seguridad y salud laboral.

Consecuentemente, Ramírez (ob. Cit.) expresa que en los países

latinoamericanos, entre ellos Colombia, Chile, Argentina y Venezuela, la protección

de la seguridad y salud se inclina hacia el derecho administrativo, reservando los

resultados al derecho penal, es decir, sólo cuando se produce la muerte o lesión en el

trabajo se produce la intervención penal.

En ambos sistemas, europeo y latinoamericano, dicha tutela se ve reforzada con

las distintas disposiciones directivas y recomendaciones de carácter supranacional

proferidas, en este ámbito, por la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y la

Unión Europea.

En Venezuela, en el marco del Convenio de la Organización Internacional del

Trabajo Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (Ratificación

registrada el 25-06-1984; Gaceta Oficial Nº 3-312 Extraordinario del 10-01-1984)

[Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981], tras la

tragedia de Tacoa ocurrida en el año 1982, hecho en el que resultaron muertas 180

personas aproximadamente, tras varias explosiones en la empresa “Electricidad de

Caracas”, por su magnitud sin precedentes despertó unaseria preocupación por la

materia de seguridad y salud en el trabajo y en consecuencia se incorpora en nuestra

legislación un cuerpo normativo regulatorio exclusivamente dedicado al tema, a

través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de 1986,

contemplándose sanciones administrativas y penales, pero de muy poca aplicación

hasta que se impuso la reforma del año 2005, con el propósito de reimpulsar y

reforzar dicha protección, en vista de la necesidad latente y cada vez mayor por los

graves efectos que ocasiona, los cuales no se limitan a grandes pérdidas económicas

para la sociedad, sino que en su más mínimo efecto se refleja directamente en el

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sustento económico de las familias individualmente consideradas y con lo cual se

perjudica no sólo la integridad física del sujeto objeto del siniestro, sino que se

extiende también a todos los miembros dependientes de éste, evidenciándose, de la

forma más terrible y contundente, la debilidad económica que posee todo trabajador

frente al patrono y la profunda desigualdad existente entre ambas clases sociales.

En atención a lo anteriormente expresado en Venezuela como Política Nacional se

consagra la Prevención General de Riesgos Laborales y se sanciona con prisión a

aquellos patronos que a consecuencia de violaciones graves o muy graves de la

normativa en seguridad y salud en el ambiente del trabajo, ocasionen la muerte o

lesión de un trabajador, a través del tipo penal especial previsto en el Art. 131 de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral.

Sin embargo, a pesar de que las más recientes estadísticas publicadas por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, correspondientes al

año 2012, señalan que se registraron 320 accidentes mortales y 2.708 accidentes

graves, el número de acciones penales intentadas es incierto por existir resistencia

para su aplicación ocasionada por el desconocimiento de la materia, tal como se

constata de la afirmación efectuada por José Andara (2006), cuando expresa que:

“la jurisdicción penal, donde la competencia para conocer un proceso vinculado con infortunios laborales deriva incuestionable, no parece precisamente proclive a conocer las causas provenientes de infortunios laborales, pudiendo radicar tal percepción en el desconocimiento del contenido de la norma laboral consagrada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y más aún el de sus obligaciones”.

Esta situación tiene su explicación en el problema que presenta la responsabilidad

penal del empleador, el cual consiste en que la acción descrita en este tipo penal

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(violación grave o muy grave a la normativa en materia de seguridad y salud que

cause la muerte o lesión grave del trabajador) supone la omisión de deberes

establecidos no sólo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, sino en una serie de normas dispuestas en diversas leyes extra-

penales, propias del derecho laboral y de la seguridad industrial, y por ello, de difícil

dominio y comprensión para quien no ejerce dicha rama, puesto que se trata de una

norma penal en blanco y también una norma penal abierta.. En la ley penal en

blanco, Karl Binding, dice que está determinada la sanción, pero el precepto está

formulado solamente como una prohibición genérica, que deberá ser definido por

otra norma, presente o futura. Por su parte, las normas penales abiertas, de acuerdo a

Rosell (2008), son “aquellos tipos en los cuales se describe la conducta delictiva de

manera difusa o vaga”, y por ello pueden admitir cualquier cantidad de acciones.

Sin duda alguna esta complejidad en la norma representa un problema para quien

este llamado a ejercer o decidir un caso relacionado con el delito contra la seguridad

y salud en el trabajo, sobre todo si no se posee un mínimo de conocimientos básicos

en derecho laboral y especialmente en seguridad y salud laboral, pues para

determinar si existe responsabilidad penal deberá necesariamente conocer o

reconocer las normas que debió haber cumplido el patrono para completar la norma

remitente y poder probar que por su incumplimiento se ocasionó el resultado muerte

o lesión del trabajador por el cual se le juzga, entendiendo que dichos deberes

pueden variar de acuerdo a la actividad desplegada por el trabajador, ya que, por

ejemplo, un trabajador que ejerza el arte de la enseñanza no estará expuesto al

mismo tipo de riesgo que un trabajador de la Construcción, y el incumplimiento

grave o muy grave de las normas variará según se trate la actividad.

Por consiguiente, estas violaciones pueden ubicarse perfectamente en diferentes

artículos para cada caso concreto, no solo de la LOPCYMAT, sino de cualquier

disposición de las leyes laborales y de seguridad industrial, y dependiendo del caso

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concreto, incluso en el tiempo, la grave violación podrá ocurrir mucho antes del

resultado dañoso sufrido por el trabajador, con la condición objetiva por supuesto de

que el daño se produzca, pues a pesar de que la intervención penal se produce sólo

cuando ocurre el resultado, para que este último se produzca debieron haber ocurrido

una serie de eventos sucesivos que dieron lugar al mismo y que constituyen los

incumplimientos a que se refiere el tipo penal en estudio.

En efecto, la complejidad de la norma ha traído como consecuencia una serie de

equívocos y desaciertos que se observan en la sustanciación de procesos penales

relacionados con el delito contra la seguridad y salud en el trabajo, ya que en la

mayoría de las causas la imputación principal es por lesiones personales u homicidio

culposo, delitos ambientales u otro cualquiera que se ajuste de forma parecida a la

conducta perpetrada por el empleador sin que la calificación del hecho sea por el tipo

contra la seguridad y salud en el trabajo; que dichas causas carezcan de la

investigación correspondiente que se requiere por la especialidad del tipo; que no se

exprese de manera precisa cuál es la normativa de prevención y seguridad violada

por el empleador; que sea lugar común, tanto en defensas, acusaciones o decisiones

judiciales por hechos propios de la materia, que las mismas recaigan sobre la

excepción de que la misma no reviste carácter penal y que sea muy corriente que los

Fiscales del Ministerio Publico soliciten el sobreseimiento de forma pura y simple

sin haber realizado la investigación correspondiente, soslayando las pruebas

aportadas por el Inpsasel y las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo, y

hasta incluso en algunas decisiones se haga referencia a la responsabilidad solidaria,

no admisible por supuesto en materia penal por ser personalísima, entre otros

aspectos dignos de mencionar y analizar desde el punto de vista procesal.

Debido a la trascendencia de la normativa laboral en materia de prevención de

accidentes y enfermedades ocupacionales establecida en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y porque dicho instrumento

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jurídico carece de adecuada aplicación en Venezuela, ya que su Artículo 131 remite

a una serie de disposiciones propias del derecho laboral, configurándola como una de

las normas más complejas dentro del sistema penal venezolano, que se compone de

normas penales y extra-penales, por ser un tipo abierto y en blanco, es necesario

esbozar el alcance y sentido de la responsabilidad penal del empleador en Venezuela.

Interrogantes de la investigación

Pregunta Principal

¿Qué es la Responsabilidad Penal que tienen los empresarios en materia de

seguridad y salud laboral?

Preguntas Secundarias

¿Cuál es el bien jurídico protegido por la responsabilidad penal empresarial?

¿Por qué se ha consagrado la responsabilidad penal empresarial como máxima

medida de control de los riesgos laborales?

¿Quién es el sujeto activo o sujeto perpetrador de la acción en la responsabilidad

penal derivada de accidentes o enfermedades ocupacionales, sobre el cual ha de

recaer necesariamente el castigo o sanción?

¿A quién se puede llamar sujeto pasivo o persona protegida de los

incumplimientos graves o muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo

que causen la muerte o lesión?

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¿Cuál es la acción prevista en la responsabilidad penal empresarial, como

supuesto de la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizarla responsabilidad penal del empleador a través del análisis exegético del

Artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del

Trabajo de Venezuela.

Objetivos Específicos

1.Determinarel bien jurídico protegido por la consagración de la responsabilidad

penal empresarial.

2.Determinar la justificación de la consagración de la responsabilidad penal del

patrono como máxima medida de control de los riesgos laborales.

3.Identificar el sujeto activo en la responsabilidad penal empresarial.

4. Identificar al sujeto pasivo en la responsabilidad penal empresarial.

5.Establecer la acción prevista en la responsabilidad penal empresarial, como

supuesto de la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.

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Justificación y Delimitación de la Investigación

El presente estudio tiene su justificación e importancia en la trascendencia que see

la materia de prevención de riesgos laborales en Venezuela, ya que constituye un tipo

penal complejo pues se compone de normas propias del derecho laboral, haciéndolo

de difícil dominio y comprensión, tanto para los jueces y abogados llamados a ejercer

la materia penal, así como para trabajadores, empresas y colectividad en general,

interesados en la mejor defensa de la seguridad y salud en el trabajo y su correcta

aplicación, por otro lado y cobrando especial importancia debe citarse la garantía del

debido proceso que deberá otorgarse al patrono a la hora de la aplicación de este tipo

penal, que sólo podrá lograrse si se posee un mínimo de conocimientos acerca de lo

que comprende la responsabilidad penal empresarial. Por ello y por la necesidad de

desarrollar cimientos teóricos sobre el tema, que permitan abordarlo, analizarlo y

comprenderlo desde un punto de vista científico, se desprende el argumento que

justifica el presente estudio.

La investigación académica de los fenómenos sociales derivados de la aplicación

de un ordenamiento jurídico determinado a situaciones o circunstancias de la vida

cotidiana adquiere gran relevancia, puesto que permite al Sentenciador nutrirse al

momento de discutir, proponer, respaldar y aplicar una propuesta de Sentencia. En

este caso, se pretende abordar el problema de la responsabilidad penal del empleador

desde el punto de vista dogmático o conceptual, con el fin de contextualizarlo,

partiendo de las consecuencias que en el campo social de las transformaciones

jurídicas ha tenido, lo cual constituye un aporte significativo en la materia, y que

contribuirá a la comprensión del tópico y asimismo aspira a servir como base de

apoyo ilustrativo para estudios posteriores.

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Finalmente y a los fines de delimitar la investigación al aporte más significativo

se centra el presente estudio en los tópicos considerados más relevantes ya

descritos en los objetivos, por ello se excluye el abordaje del análisis de la

sanción,así como los resultados dañosos sufridos por el trabajador previstos en el

Articulo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo.

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

El contenido del marco teórico se basa en situar el problema en estudio dentro

de un conjunto de conocimientos sólidos y confiables que permitan orientar la

búsqueda y ofrezcan una conceptualización adecuada de los términos que se van a

utilizar.

En el presente capítulo se mostrarán las bases de las diversas teorías y

conceptos relacionados con efectiva aplicación de la Responsabilidad Penal

Empresarial prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual se permitirá sustentar el

estudio y los fines de la investigación con fundamento en el planteamiento del

problema y los objetivos trazados por el investigador.

En efecto, una vez que se ha desarrollado el planteamiento del problema y se

precisaron su objetivo general y los objetivos específicos, se hace necesario

establecer el marco teórico referencial en que se sustentará el estudio. En este

sentido, el marco teórico permitirá situar el problema objeto de estudio en un

conjunto de conocimientos que sustentarán y complementaran la búsqueda de

elementos teóricos ya conocidos y valorados, haciendo especial referencia a los

fundamentos de la responsabilidad penal empresarial que garanticen su efectiva

aplicación.

Antecedentes de la investigación

Corresponde en esta sección del trabajo de investigación presentar diversos estudios

los cuales están relacionados con los aspectos temáticos de la investigación, y debido

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a su relevancia en el campo del derecho penal y la criminología fue necesario

considerarlos para el desarrollo del mismo.

En este sentido Quintero, 1994 en su trabajo “ Derecho Penal del Trabajo”, tiene

como objetivo, ante los múltiples eventos dañosos con ocasión del trabajo garantizar

la integridad física y mental del laborante mediante la implementación de medidas de

carácter prevencionista tendentes a evitar los riesgos, en tal sentido orientó dicho

trabajo hacia el análisis de las disposiciones fundamentales contenidas en la Ley

Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, particularmente

lo relativo a la naturaleza y el carácter de la responsabilidad penal del empleador en el

supuesto de la inobservancia de las disposiciones contenidas en la ley.

El trabajo consta de cuatro capítulos, a saber, el primero versa sobre los

antecedentes históricos jurídicos que se han producido en materia de prevención y

medio ambiente de trabajo. El segundo trata lo concerniente a los deberes previstos

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los

fines de evitar el riesgo. El tercero, intenta una aproximación a la determinación de la

responsabilidad del empleador en casos de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupaciones a través del análisis de diversas teorías relativas al tema. Y por último el

cuarto capítulo analiza específicamente los ilícitos penales contemplados en la ley.

Por otro parte, la metodología empleada es documental y las variables y

conclusiones obtenidas en este estudio evidencian una íntima relación con las

consideradas en este investigación como son el abordaje del tema relativo al análisis

de los tipos penales y la responsabilidad penal del empleador.

Igualmente Lozada, 1996, en su trabajo de grado “La Incidencia de la Normativa

Ambiental en las Relaciones de Trabajo”, analiza el impacto que estas normas tienen

sobre el patrono o empleador como actor de las relaciones de trabajo y luego estudia

comparativamente las responsabilidades y el régimen sancionatorio establecido en la

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Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley

Penal del Ambiente y sus normas complementarias.

La metodología usada fue de carácter descriptivo y documental en el que se

busco resaltar los puntos de contacto y vinculaciones entre ambos cuerpos

normativos, así como relaciones con otras disciplinas, con lo cual se destaca la

circunstancia de ser la misma una materia multidisciplinaria que tiene como

premisa lograr una mejor calidad de vida, y un reto para el órgano patronal de

procurar el equilibrio entre sus actividades económicas y la conservación del

medio ambiente so pena de ser objeto de las sanciones que contempla la ley.

Las conclusiones estuvieron orientadas a fomentar una real gerencia

ambientalista en las distintas empresas en procura de la conservación del ambiente.

Igualmente se concluyó en la necesidad de crear tribunales específicos ambientales

en materia penal para conocer los ilícitos ambientales. Asimismo se promueve

activamente la educación de los gerentes, trabajadores y la comunidad, en relación

a la conservación y mejora de la calidad de vida y seguridad industrial, para el

logro de desarrollo sustentable. Concluye resaltando la importancia de la

reducción de los accidentes de trabajo mediante la implementación de programas

de salud y seguridad en las empresas siempre en procura de la protección al

ambiente en los procesos productivos.

Mayaudon 2001, en su trabajo “El Delito Laboral”, tuvo como propósito

analizar el Derecho Constitucional del Trabajo, desde la óptica del Derecho Penal,

específicamente respecto a los accidentes laborales, con el fin de determinar si los

delitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo constituyen sólo paliativos legales o si por el contrario

corresponden a la solución de la problemática. Su contenido abordó: definición de

condiciones y medio ambiente de trabajo, evolución histórica y base constitucional

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de la legislación laboral en relación a los accidentes laborales, definición de delitos

laborales y el estudio del artículo 33 de la ley orgánica de prevención, condiciones y

medio ambiente de trabajo promulgada en 1986.

El estudio tuvo un diseño de campo, consistente en un sondeo de opinión

entrevistas e historias de vida y concluye con unas propuestas en torno al tema, y

afirmando que en Venezuela los delitos laborales son materia impune que ofrecen

oportunidades para un debate serio, público y de especialistas, ya que la ley no

castiga a quien debe, ni como debe castigar.

Sarmiento 2001, en la investigación que tiene por Título “El Daño Moral y La

Indemnización por Accidentes de Trabajo”, se planteo como objetivo general evaluar

la incidencia de los accidentes de trabajo y su indemnización en el daño moral de los

trabajadores caso estudio: Metalgrafica, S.A., asimismo, conocer las respuestas dadas

por los jueces competentes como resarcimiento de los daños morales ocasionados

por accidentes de trabajo y por medio del análisis de las sentencias respectivas.

La metodología empleada fueron los cuadros estadísticos de doble entrada, tales

como: gráficos de torta, cuadros, gráficos de barra y pirámides. En los resultados

obtenidos en las encuestas a los trabajadores se pudo evidenciar que los múltiples

accidentes de trabajo ocurren ya sea por actos inseguros o por condiciones inseguras a

los cuales la empresa no le hace un verdadero seguimiento para de esta manera pueda

minimizar los accidentes.

Las conclusiones presentadas destacan el cambio de viraje que ha sufrido la

conciencia a nivel mundial sobre este problema y en particular la nacional cuya

situación de fondo afecta directa e indirectamente a la mayoría de las empresas. Que

los accidentes de las empresas ocurren ya sea por actos inseguros o condiciones

inseguras y la empresa no le hace el seguimiento necesario a fin de corregirlas y

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minimizar los accidentes y que esto se debe a que el comité de higiene y seguridad

industrial no está haciendo de manera efectiva su trabajo.

Por su parte, Leal, 2005, en su trabajo de investigación titulado “La

Responsabilidad Penal del Empleador en Los Delitos contra la Higiene y

Seguridad Industrial en Venezuela”,dirigió sus estudio a evaluar el contenido de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en

atención a la responsabilidad penal del empleador derivada de la comisión de los

delitos que atentan contra la higiene y seguridad industrial previstos en el artículo

33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

promulgada en julio de 1986, para ello realiza una descripción de los fundamentos

constitucionales y legales de la protección penal en el ámbito laboral venezolano;

Analiza los elementos estructurales esenciales de los tipos penales previstos en el

artículo 33 de la Lopcymat de 1986 y concluye con el establecimiento de los

fundamentos de la responsabilidad penal del empleador a la luz de la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de

determinar su contenido y alcance.

El tipo de investigación fue un estudio documental centrado en el análisis

exegético del artículo 33 de la lopcymat promulgada en el año 1986, a los fines de

proponer o plantear ideas para una eventual reforma legislativa pues concluye que

el mencionado no resultó eficaz en la protección de la higiene, salud y seguridad

de la clase trabajadora en Venezuela, por ser represiva y discriminatoria.

Irausquin, Villahermosa, Raga, (2006), en su Trabajo de Grado, presentado ante

la Universidad de Carabobo titulado “Estrategias Implementadas por el

INPSASEL para dar cumplimiento a lo estipulado en la LOPCYMAT y su

Reglamento parcial en las empresas del sector alimenticio ubicadas en las zonas

industriales del Municipio Valencia estado Carabobo”. El objetivo general fue

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analizar las estrategias implementadas por el INPSASEL según lo establecido en la

LOPCYMAT y su Reglamento, el eje principal de esta investigación son las

estrategias implementadas por el INPSASEL para la protección de los trabajadores.

Metodológicamente se apoyo en la investigación descriptiva de campo para la

recolección, interpretación y análisis de la información; en este sentido se realizaron

entrevistas informales al personal del INPSASEL; adicionalmente se aplico a una

población de doce personas responsables del departamento de seguridad de las

empresas.

Este antecedente centro sus esfuerzos en las actividades del INPSASEL para el

cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en las empresas de un

determinado sector económico; específicamente en las empresas del sector Alimentos

ubicadas en las zonas industriales del Municipio Valencia, Estado Carabobo

estableciendo el respectivo cumplimiento a lo señalado en la LOPCYMAT y su

Reglamento.

Campos, Judith y Soriano, Luis (2006), en su Trabajo de Grado, presentado ante la

Universidad de Carabobo, titulado “Función del Contador Público ante las

disposiciones de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”. La investigación es de tipo exploratoria y

descriptiva, el instrumento de recolección de datos fue un cuestionario; el aporte más

importante de esta investigación fue “establecer que los Contadores Públicos como

representantes de los patronos tienen un papel definido en la aplicación y

cumplimiento de la LOPCYMAT y que estos deben abordar este reto que se les

presenta para que se traduzca en un avance en su carrera y en su labor como

profesionales”.

En el mismo orden de ideas, se reviso el estudio realizado por Ecarri, Cesar

(2001), en su Trabajo de Grado, presentado ante la Universidad Carabobo titulada

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“Condiciones Inseguras y los Actos Inseguros como factores que inciden en los

accidentes y enfermedades profesionales en una empresa de Construcciones

Industriales y Mecánicas”. El objetivo general fue Diagnosticar la Condiciones

Inseguras y Actos Inseguros como factores que inciden en los accidentes y

enfermedades profesionales, el tipo de investigación fue descriptiva, teniendo

como población y muestra a las setenta y ocho personas que laboran en la

institución; el instrumento de recolección de datos fue un cuestionario.

En consecuencia, se puede decir que este antecedente sirvió de aporte a la

presente investigación, por cuanto se realizó una evaluación de manera objetiva de

los riesgos que pueden desencadenar accidentes y enfermedades ocupacionales y

que para el presente estudio serán vistos como acciones que en caso de muerte o

lesión de trabajadores generan la responsabilidad penal empresarial prevista en el

Art. 131 de la LOPCYMAT.

Finalmente se puede afirmar que los todos los antecedentes mencionados están

vinculados con la investigación que se está realizando, puesto que brindan una

visión completa de los antecedentes teóricos, sobre las cuales ha de fundamentarse

la presente investigación.

Bases Teóricas

Protección penal efectiva a favor de la seguridad y salud de los trabajadores.

Con la consagración de la Responsabilidad Penal Empresarial dispuesta en el

Artículo 131 del LOPCYMAT se materializa la Intervención Penal en auxilio del

Derecho Laboral como último y más eficaz recurso ante la ocurrencia y progresivo

aumento de siniestros laborales, con el fin general y especial de prevenir la

ocurrencia de muertes y lesiones sufridas por los trabajadores en el ejercicio de sus

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funciones por incumplimientos graves o muy graves de la normativa de prevención

por parte de sus patronos. No obstante, a juicio de algunos autores esta consagración

no posee aplicación efectiva, sino que no alcanza un fin más allá que aquel de

contenido simbólico, otros por su parte, insisten en su importancia y necesidad.

Así respecto de este tema existen posiciones encontradas, a continuación se

presentan los siguientes antecedentes doctrinarios en el tema.

Para Andara (2006), ante la dualidad de jurisdicciones que pudiesen generar

conflicto en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional facultado por la

materia, a fin de conocer el proceso donde medie un infortunio laboral, debe

necesariamente acotarse que en relación con la responsabilidad laboral del empleador

o patrono, el Juez del Trabajo es el único competente para conocer de esta, pudiendo

inclusive extender su competencia a las reclamaciones relativas al daño moral

solicitado por el trabajador con ocasión del infortunio laboral. En tanto que la

jurisdicción penal, donde la competencia de ésta deriva incuestionable, no parece

precisamente proclive a conocer las causas provenientes de infortunios laborales,

pudiendo radicar tal percepción en el desconocimiento del contenido de la norma

laboral consagrada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y más aún el de sus

obligaciones, por ello afirma que Venezuela transita por la problemática en cuanto a

la no aplicación de las sanciones penales previstas en la LOPCYMAT, lo cual genera

incertidumbre en el entorno laboral venezolano producto de la presunta ineficacia de

dicha ley sobre el aspecto, hecho éste que tiene su sustento en la carencia de procesos

dirigidos a buscar la aplicación de las sanciones penales por la violación de normas

de salud y seguridad en el trabajo.

En este sentido se ha pronunciado José Leonardo Carmona García (2009), en el

examen y comparación que realiza del tipo penal venezolano con el tipo penal

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español, concluye que los tipos penales relacionados con el Derecho del Trabajo y

la Seguridad Social en Venezuela, no se limitan únicamente a los señalados en la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún

cuando el legislador patrio ha pretendido disminuir el número de accidentes de

trabajo y enfermedades ocupacionales creando nuevos tipos penales o agravando

las sanciones para los existentes, tales mecanismos no han producido el efecto

deseado. En particular, según el comentado autor, para la aplicación de la

responsabilidad penal empresarial debe existir una relación de causalidad

verificable perfectamente entre la violación de la normativa y el daño, es decir, nos

encontramos en presencia de un delito de daño, que requiere un resultado para

castigarse. Pertenece este delito a la categoría de aquellos cualificados por el

resultado, donde lo importante no es la conducta que realiza el sujeto activo y su

intención final, lo verdaderamente relevante para imponer una sanción, es el

resultado imputable, sin importar el dolo del agente. Siendo fundamental

determinar cuándo la ley considera que el empleador ha violado grave o muy

gravemente la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para

lo cual necesariamente debemos remitirnos, según el autor comentado, a los

artículos 119 y 120 de la Lopcymat, a pesar de que reconoce que existen opiniones

que señalan que dichas infracciones son de naturaleza administrativa, sin que sea

posible utilizarlas en el ámbito penal, pues afirma que dejar en manos de Fiscales

del Ministerio Público o del Juez Penal dicha determinación sería permitir un

amplio margen de discrecionalidad a estos funcionarios.

ElDr. Jorge L. Rosell (2008), por su parte, ha ubicado este tipo penal en la

clasificación de los delitos socio-económicos y por tanto totalmente impunes.

Afirma que en el caso en estudio no estamos en presencia de un tipo abierto ni en

blanco, pero que no está librada de la remisión normativa que se hace al

describirse condiciones de trabajo, pues para él la acción típica, al igual que

Carmona, se encuentra perfectamente descrita en las 45 acciones que dan lugar a

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las infracciones graves y muy graves señaladas en los Artículos 119 y 120 de la

LOPCYMAT que dan lugar a las multas administrativas impuestas por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Sin embargo, advierte que esta

profusión en las descripciones de las conductas punibles crean incertidumbre acerca

de si nos encontramos ante tipos que prevén responsabilidad objetiva, pues el Art.

131 de la Lopcymat, según él insistimos, remite a los Arts. 119 y 120 para precisar

las acciones que deberán ser sancionadas con las penas establecidas, sin necesidad de

precisar la relación de causalidad que debe existir entre la conducta asumida por el

empleador y el daño producido al trabajador. Critica que al establecerse que el

empleador, es responsable penalmente al producirse una muerte o una lesión en las 45

condiciones previstas en los artículos 119 y 120 comentados, sin necesidad de probar

la relación de causalidad entre la conducta o el hecho asumido por él y el resultado

lesivo, se está deduciendo su responsabilidad sólo por su condición o característica de

empleador, supuestamente demostrativa de su peligrosidad. Así desde su punto de

vista, en dicha norma el empleador es un sujeto peligroso, pues se presume que es

responsable de las lesiones o muertes que eventualmente se produzcan en la empresa,

sin necesidad de demostrar la relación de causalidad entre su conducta y el daño

producido, lo cual es contrario a lo que indica el Derecho Penal garantista en un

régimen democrático.

En oposición a lo expresado anteriormente, Laura Zúñiga Rodríguez (2008)

respecto de la responsabilidad empresarial por accidentes de Trabajo, sostiene que la

realización del trabajo en la empresa constituye –en muchos casos- una situación de

riesgo para la vida y salud de los trabajadores. Afirma que es el empresario, quien

posee un deber jurídico además del poder de dirección y se beneficia de la actividad

en la que se produce el siniestro. El primer y principal destinatario de la obligación

legal de seguridad y salud en el trabajo, en su calidad de propietario, que lo hace

acreedor de los beneficios de la actividad productiva, pero también responsable de las

cargas sociales de la misma, es el empresario. Además, en su condición de titular de

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los poderes de dirección y organización del trabajo, posee facultades no sólo para

adoptar las medidas preventivas pertinentes, sino también para hacer cumplir y

vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene dentro de la empresa.

La concentración de responsabilidad en el empresario se debe a razones de

efectividad y solvencia; es él quien aplica las normas y controla que se cumplan,

pero también es él quien puede responder de manera efectiva con consecuencias

jurídicas. Además por el poder de dirección y el deber de obediencia del

trabajador, el empresario puede exigir de forma rápida y efectiva que el trabajador

cumpla con la normativa.

Para la autora Paula Andrea Ramírez (ob. Cit.), en el Análisis que realiza de los

Arts. 316 y 317 del Código Penal Español que establecen el delito contra la

seguridad y salud en el Trabajo como delito de peligro en España (en Venezuela se

consagra como delito de resultado), señala que la eficacia y validez de este delito

surge como respuesta necesaria en la tutela de los derechos de los trabajadores y

en la prevención de la siniestralidad laboral. Defiende el carácter supra-individual

del interés protegido que se concreta en la vida y salud de los trabajadores, razón

por la cual la responsabilidad penal empresarial tiene su fundamentación en la

omisión de los deberes de garante en el ámbito de la seguridad en el trabajo,

advirtiendo que en dicho país, esta posición de garante puede extenderse en virtud

de actos de delegación a otros sujetos sobre los que recaen deberes jurídicos de

protección (Delegados de Prevención). La posición de garantía que poseen

determinados sujetos les obliga al cumplimiento de deberes de protección respecto

de concretos bienes jurídicos. En los eventos que dichos sujetos omiten la

observancia de los deberes que les han sido asignados, puede llegárseles a exigir

un juicio de responsabilidad criminal por un delito de comisión por omisión.

Respecto de los Delitos de Omisión, ha escrito el Dr. Carlos Chinchilla Sandi

(2004), que en la dogmática penal, en forma general, los tipos se distinguen según

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se refieren en la forma de infracción de una prohibición de hacer o en la forma de

desobediencia a un mandato de acción; lo cual representa, delitos de comisión y

delitos de omisión, respectivamente, señalando que la diferencia fundamental entre el

delito comisivo y el omisivo se encuentra en las reglas que rigen la verificación de la

adecuación típica; de donde, al tipo prohibitivo resulta adecuada solamente la acción

que coincide con la descrita en el tipo, por su parte, al tipo imperativo es adecuada

toda acción que no coincida con la ordenada por la norma. Así las normas jurídicas

son normas prohibitivas o preceptivas. Si la norma prohibitiva viene a impedir una

acción determinada, se ordena, por tanto, una omisión. Por el contrario, la norma

preceptiva viene a ordenar una acción determinada, solicitándose un hacer positivo,

de modo que la infracción consiste en la omisión de ese hacer.

Los Delitos de Omisión, se clasifican a su vez, según el Dr. Chinchilla, en Delitos

de Omisión Propia y Delitos de omisión impropia. Los primeros son aquellos que se

encuentran expresamente tipificados y que contienen un mandato de acción, sin tomar

en cuenta a los efectos de la tipicidad si ésta evitó o no la lesión del bien jurídico, es

decir, requieren para su tipicidad sólo la omisión de una acción, pues se agotan en el

incumplimiento del mandato de acción, en la no realización de la acción requerida

por la Ley. Los segundos, delitos de omisión impropia, citando a Bacigalupo, son

aquellos que consisten en supuestos en los que mediante una cláusula general se

determina que, bajo ciertas condiciones, no evitar un resultado que se estaba obligado

a evitar es equivalente a realización activa del tipo penal que prohíbe la producción

activa del resultado; la realización del tipo depende, de esta última. Para estos delitos

impropios que son aquellos donde la obligación de acción requiere, necesariamente,

evitar el resultado que corresponde a un delito de comisión; siendo que éste mandato

y las condiciones que determinan su equivalencia con la acción positiva de producir

el resultado prohibido se contempla en forma expresa en la ley. Estos últimos delitos

afirma el autor comentado, son una variedad de los tipos de comisión, la realización

omisiva de un delito de comisión. De tal manera, que como el tipo penal previsto en

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el Art. 131 de la Lopcymat castiga al empleador o su representante cuando se

produzca la muerte o lesión de un trabajador como consecuencia del

incumplimiento grave o muy grave de la normativa en materia de seguridad o

salud en el trabajo, este tipo se constituye como un delito de comisión por omisión,

toda vez que el tipo supone que se produzca el incumplimiento de una norma

preceptiva que ordena el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y

salud en el trabajo, que como ya se ha dicho se encuentra dispuesta y dispersa en

las disposiciones laborales aplicables al caso concreto, por lo cual podemos

afirmar que este tipo penal es un delito de omisión impropia.

En este sentido se ha pronunciado Lorenzo Bustillos (2007), para quien este

delito se ubica en la clasificación de “delitos de infracción de deber”, pues señala

que “el autor tiene una relación institucional con el bien jurídico, consistente en un

haz de deberes para la protección y fomento del bien jurídico a él encomendado,

siendo irrelevante la forma de cómo ha de ejercerse la acción.Interpretando a

Jakobs señala que la persona vive en un mundo regido por normas donde debe

satisfacer una diversidad de deberes que van dando forma a una competencia

personal y afirma que cuando Jackobs habla de que el primer fundamento de la

responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, se está

refiriendo al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir

deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones. La infracción

de aquellos deberes mediante la incorrecta administración del ámbito de

competencia personal, fundamenta precisamente su responsabilidad jurídico penal.

Así, cuando la persona vulnera los deberes de su Status está haciendo un uso

arbitrario de su libertad, está configurando un estado de cosas que el derecho

desaprueba. Si la configuración del segmento personal se hace dañando los bienes

de los demás es evidente que al infractor se le atribuye una responsabilidad

jurídico penal.Así, concluye que la acción típica de este delito, consiste en que el

empleador viole su deber objetivo de cuidado, respecto de la seguridad o salud en

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materia laboral, que dicha violación debe ser, por exigencia del mismo tipo penal,

grave o muy grave, y además finalmente, que de dicha violación se ocasione,

directamente, la muerte o lesión de un empleado o trabajador.

Fundamentos Legales

Los fundamentos legales están conformados por documentos de naturaleza legal,

que sirven de plataforma al estudio que se pretende realizar.

Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 24 de

marzo de 2000 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.453, constituye la base del

ordenamiento jurídico venezolano, en su Título III desarrolla las disposiciones “De

los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, estableciendo concretamente,

en el Capítulo V, correspondiente a los “Derechos Sociales y de las Familias”, el

deber y el derecho a trabajar que posee todo ciudadano y muy especialmente el

derecho de ejercer tal actividad en condiciones de seguridad, higiene y ambiente

adecuados, en consecuencia se citara el siguiente artículo que dará soporte legal a la

presente investigación:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho a trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y

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trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

De lo transcrito se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en su Capítulo V, relativo a los “Derechos Sociales y de las familias” da

soporte a la presente investigación en cuanto se indica el deber de todo patrono a

garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuado a todas las

personas que laboran dentro de su institución, En consecuencia, esta base legal

servirá de apoyo en el desarrollo del análisis sobre las conclusiones que logren

determinarse como resultado del estudio realizado.

Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los

Trabajadores

El Convenio Nro. 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, fue dictado

el 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo, en su sexagésima séptima reunión,

convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981, y que

fuera suscrito por el Estado Venezolano, su ratificación ocurre el 11 de agosto de

mil novecientos ochenta y tres, siendo registrada ésta el 25eg-06-1984; Gaceta

Oficial Nº 3-312 Extraordinario del 10 de enero de 1984.

El propósito de dicho instrumento normativo de acuerdo a su artículo cuarto, se

concreta en la implementación de una política nacional orientada hacia la

prevención de los accidentes y los daños para la salud que seanconsecuencia del

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trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante eltrabajo,

reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de

losriesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Dicha política nacional tiene en

cuenta las siguientes esferas de acción, en la medida en que afecten la seguridad y la

salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:

a) Diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y

mantenimiento de loscomponentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio

ambiente de trabajo, herramientas,maquinaria y equipo; sustancias y agentes

químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);

b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las

personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del

tiempo de trabajo, de laorganización del trabajo y de las operaciones y procesos a las

capacidades físicas y mentales delos trabajadores;

c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y

motivación de laspersonas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen

niveles adecuados deseguridad e higiene;

d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a

todos los nivelesapropiados hasta el nivel nacional inclusive;

e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida

disciplinariaresultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo

con la política de prevención de accidentes o enfermedades laborales

Igualmente establece el referido convenio que el Estado venezolano se

compromete a implementar la normativa a nivel nacional y a nivel empresarial a

través de una serie de acciones tendentes a crear y fortalecer una legislación

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adecuada, y creando los órganos de fiscalización y control de los riesgos laborales.

Es así como a partir de la entrada en vigencia como norma nacional del presente

convenio se crea en el año de mil novecientos ochenta y seis la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con ella

consecuentemente toda la estructura gubernamental especializada para la

protección de la seguridad y salud de los trabajadores en Venezuela.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El 18 de julio de 1986 se regulan por primera vez la materia de seguridad y

salud laboral mediante la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro.

3.850 Extraordinario, la cual tenía por objeto, garantizar a los trabajadores

condiciones de seguridad, salud y bienestar. Sin embargo dicho texto fue objeto de

reforma, siendo ésta promulgada en fecha 26 de julio de 2005 y publicada en

Gaceta Oficial Nro. 38.236, y cuyo objeto es establecer normas, lineamientos y

órganos que regulen y garanticen a los trabajadores, tanto sus derechos sobre

condiciones de trabajo, como lo relativo a la seguridad y salud laboral, además de

lo referido a los programas necesarios para garantizar en el tiempo libre de los

trabajadores. Es así como la LOPCYMAT se constituye como instrumento

normativo a los fines de velar por el bienestar de los trabajadores y su ambiente de

trabajo, para lo cual, la misma contempla las condiciones que deben permitir la

ejecución con seguridad de las facultades físicas y mentales de los trabajadores,

visualizándose en esta normativa, la inclusión de programas para prevenir y evitar

los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales consagrándose

igualmente como ultimo y máxima recurso de control de riesgos laborales la

responsabilidad penal empresarial en su artículo 131 para garantizar la efectiva

protección de los derechos salud y seguridad de los trabajadores, el cual es del

tenor siguiente:

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Artículo 131: En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de ocho (8) a diez (10) años. Cuando el empleador o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador. 1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales e la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión. 2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión. 3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) siete años. 4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión. 6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o dela trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. ...(Omisiss).

En el mismo orden de ideas, debe considerarse lo expuesto en el Capítulo III,

Título V de la Lopcymat, “De la Higiene, la Seguridad y la Ergonomía”; en la cual se

establecen las condiciones y medio ambiente en los que deben desarrollarse el

trabajo, por lo cual se menciona a continuación:

Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos,

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sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional. Impida cualquier tipo de discriminación Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos

Definición de Términos Básicos

Trabajador dependiente: Toda persona natural que preste servicios personales en el

proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica (Art. 35

L.O.T.T.T.).

Trabajador no dependiente: Es aquel que en el ejercicio de la actividad que realiza

en el proceso social de trabajo, no dependa de patrono alguno (Art. 36 L.O.T.T.T.).

Trabajador de dirección: Es el que interviene en la toma de decisiones u

orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de

representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo en

todo o en parte de sus funciones (Art. 37 L.O.T.T.T.).

Trabajador de inspección: quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros

trabajadores (Art. 38 L.O.T.T.T.).

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Trabajador de vigilancia: Quien tenga a su cargo el resguardo, custodia y seguridad

de bienes(Art. 38 L.O.T.T.T.).

Patrono: Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más

trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo (Art. 40

L.O.T.T.T.).

Representantes del patrono: Toda persona que en nombre y por cuenta de éste

ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante

terceros. Los directores, gerentes, administradores, jefes de personal, capitanes de

buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan

funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono y

obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

(Art. 41 L.O.T.T.T.).

Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta expresión puede ser

entendida como el conjunto de condiciones organizativas, fácticas y personales

existentes en una empresa, que tratan de prevenir los riesgos derivados del trabajo y

consigo la siniestralidad laboral. Por tanto, este tipo de condiciones están

encaminadas a salvaguardar la vida, salud e integridad física y psíquica de los

trabajadores, permitiendo de tal forma un desenvolvimiento más humano e integro de

las relaciones laborales. Aguado López citado por Ramírez (Ob. Cit.)

Higiene en el trabajo: Puede ser definida como la previsión de enfermedades

resultantes del ejercicio de una actividad laboral. Ramírez (ob. Cit.)

Seguridad e higiene en el trabajo: Esta expresión se relaciona con la puesta en

marcha de una serie de medidas tendientes a salvaguardar la salud del trabajador. Lo

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cual requiere, de una parte, la adopción de medidas medico-higiénicas encaminadas a

prevenir las enfermedades profesionales, y de otra, la prevención de los accidentes

laborales, todo ello a través del acogimiento e implementación en la empresa de los

mecanismos necesarios de prevención. Ramírez (Ob. Cit.).

Seguridad en el trabajo: Ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador

dimanantes de las condiciones materiales de prestación de trabajo. Arroyo (1988).

Salud en el trabajo: Ausencia de enfermedad profesional, o de cualquier tipo de

dolencia generada por la actividad laboral en los trabajadores. Ramírez (ob. Cit.).De

acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, no es solo la carencia de enfermedad

sino el estado completo de bienestar físico, mental y social.

Accidente de Trabajo: Es todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora

una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la

muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso

del trabajo, por el hecho o colocación del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1) La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la

exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psico-sociales,

condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.

2) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga

cuando tengan relación con el trabajo.

3) Los accidentes que sufra el trabajador o trabajadora en el trayecto hacia y desde su

centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya

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sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al

trabajador, y si existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4) Los accidentes que sufre el trabajador o trabajadora con ocasión del desempeño de

cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del

lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran

los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral

anterior. (Art. 69 LOPCYMAT)

Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con

ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra

obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos o

mecánicos, condiciones dis-ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos,

biológicos, factores psico-sociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión

orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio

mental, temporales o permanentes. (Art. 70 LOPCYMAT).

L.O.P.C.Y.M.A.T.: Siglas correspondientes a la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

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CAPITULO III

MARCO METODOLÓGICO

En el presente capítulo se exhibe la metodología que permitió desarrollar el

presente Trabajo Especial de Grado. Se muestran aspectos como el diseño y tipo

de investigación, nivel y modalidad, las técnicas y procedimientos que fueron

utilizados para llevar a cabo dicha investigación entre otros.

Diseño y Tipo de Investigación

Para Arias, F (2006), el diseño de investigación es la estrategia general que

adopta el investigador para responder al problema planteado. En atención al

diseño, la investigación se clasifica en: Documental, de campo y experimental.

Asimismo, el Manual de Trabajo de Grado de Especialización y Maestría y Tesis

Doctorales de la UPEL (2006), lo define como la explicación del modelo

metodológico asumido.

La investigación se apoyó en el diseño bibliográfico, que según los autores

Tamayo y Tamayo (1999) consiste en “Utilizar datos secundarios, es decir,

aquellos que han sido obtenidos por otros y nos llegan elaborados y procesados de

acuerdo con los fines de quienes inicialmente los elaboran y manejan, y por lo cual

decimos que es un diseño bibliográfico”.

El diseño bibliográfico permitió al autor consultar libros, leyes vigentes y

derogadas y códigos, revistas, trabajos de investigación, entre otras fuentes, de

donde se extrajo aspectos significativos sobre la responsabilidad penal empresarial

en material de seguridad y salud en el trabajo, además de datos bibliográficos del

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Derecho Laboral y del Derecho en general necesarios para el desarrollo de la

investigación.

El diseño bibliográfico en la investigación cuenta con un diseño no experimental,

el cual es explicado por Kelinger (2002) “En la investigación no experimental no es

posible manipular la variable o asignar aleatoriamente a los participantes o

tratamientos”. En la investigación de diseño no experimental se observan situaciones

ya existentes, que no son provocadas por los sujetos que intervienen en la misma, ya

que los hechos estudiados ya existían antes de la investigación, es por lo que la

investigación es no experimental ya que se basa en el análisis de leyes existentes para

el momento en que fue realizado el trabajo de investigación.

El trabajo presentado es de tipo documental. Se entiende por investigación

documental, según lo establecido en el Manual de Trabajos de Grado de

Especializaciones y Maestría y Tesis Doctorales (2006), “El estudio de problemas

con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con

apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por

medios impresos audiovisuales o electrónicos”.

Para Arias, F (2006), la Investigación Documental es definida como “Un proceso

basado en la búsqueda, recuperación, análisis, critica e interpretación de datos

secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes

documentales: impresas, audiovisuales o electrónicas. Como en toda investigación, el

propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos”.

El trabajo de investigación es de tipo documental por cuanto se realizó una

búsqueda exhaustiva y un análisis de la doctrina sobre el significado y alcance de la

Responsabilidad Penal Empresarial prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, además de la interpretación de

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los datos encontrados en normas que fueron reformadas desde el año 1986 hasta la

fecha, asimismo se revisaron los trabajos de investigación de autores que han

indagado el tema de estudio.

Nivel y Modalidad

Según el nivel de investigación, es decir, el grado de profundidad con que se

aborda un fenómeno u objeto de estudio, la investigación se enmarcó en una

investigación de tipo Analítica. Según Hurtado (1998) la investigación analítica

tiene como objetivo analizar un evento y comprenderlo en términos de sus

aspectos menos evidentes.

La investigación analítica, continua Hurtado, incluye tanto el análisis como la

síntesis. Analizar significa desintegrar o descomponer una totalidad en todas sus

partes, síntesis, significa, reunir varias cosas de modo que conformen una totalidad

coherente, dentro de una compresión más amplia de la que se tenía al comienzo.

La investigación analítica implica la reinterpretación de lo analizado en función

de algunos criterios, dependiente de los objetivos del análisis. La investigación

analítica consisten en el análisis de las definiciones relacionadas con el tema, para

estudiar sus elementos detalladamente y poderlas comprender con mayor

profundidad. En este estudio, la investigación analítica tiene como propósito la

Responsabilidad Penal Empresarial prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica

de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Técnicas e Instrumentos de Recolección de Información o Datos

Con relación a las técnicas e instrumentos de recolección de datos Balestrini

(2001) expresa que “se debe señalar y precisar de manera clara y desde la

perspectiva metodológica, cuales son aquellos metidos instrumentales y técnicas

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de recolección de información, considerando las particularidades y límites de cada

uno de estos, más apropiados, atendiendo las interrogantes planteadas en la

investigación y las características del hecho estudiado, que en su conjunto nos

permitirá obtener y recopilar los datos que estamos buscando”.

Hostil y Stone (1969) citando a Berelson. Señalan que el Análisis de Contenido es

una técnica de investigación para formular inferencias identificando de manera

sistemática y objetiva ciertas características específicas dentro de un texto. Es por lo

que en la investigación se pretende utilizar esta técnica, ya que es necesario el análisis

de contenido de documentos y el contenido de la ley penal con el fin de identificar y

solucionar el problema planteado. El instrumento que se va a utilizar en esta técnica

es el fichaje, subrayado y esquemas, con el fin de que el análisis de contenido tenga la

mayor objetividad posible.

Martínez Gras, R (2001) señala en el caso del uso del Internet como fuente técnica

de investigación que “en los entornos virtuales se generan grandes cantidades de

información pertinente y útil; esta información analizada y tratada convenientemente

puede aportar un mayor conocimiento acerca de hábitos de consumo, opiniones de los

consumidores y usuarios, actitudes, estilos de vida, etc. Por lo que la recolección,

análisis, tratamientos y explotación de dicha información se convierten en una fuente

de recursos considerables y en un importante valor añadido para instituciones y

corporaciones tanto públicas como privadas.

El internet es utilizado muchas veces de una forma indiscriminada, pero para la

presente investigación tiene gran importancia, ya que sirvió como una herramienta

primordial que aporto datos importantes a la investigación, se pudo ubicar trabajos

investigación anteriores y revistas electrónicas que sirvieron como aportes al trabajo

presentado.

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CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

Con sostén en los planteamientos teóricos-legales estudiados y una vez realizado

el análisis de la información recabada en el transcurso de la investigación que sigue

con respecto a la responsabilidad penal prevista en el artículo 131 de la Lopcymat, es

menester dedicar este capítulo al Análisis de los resultados relacionando para ello los

datos y conocimientos obtenidos a fin de establecer las conclusiones y

recomendaciones pertinentes.

Bien Jurídico protegido por la Responsabilidad Penal Empresarial

Los bienes jurídicos, para el autor Francisco Muñoz Conde citado por Bustillos

(ob. Cit.), son aquellos presupuestos que la persona necesita para su

autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social, presupuestos

que el legislador considera comunes de una sociedad y por tanto los eleva a la

categoría de bienes jurídicos penalmente protegidos.

Según Welzel (Bustillos, ob. Cit.), se entiende por bien jurídico protegido,

todos aquellos intereses y valores éticos sociales que protege una determinada

sociedad. Jackobs, por su parte, lo explica como una identificación normativa de la

sociedad, que constituye el valor que es protegido por el derecho penal, el cual

podrá intervenir en los casos de ataques muy graves a la convivencia en sociedad.

En atención al Principio de Intervención Penal Mínima, según el cual la sanción

penal debe ser el último recurso del Estado para regular el comportamiento de los

ciudadanos en sociedad, se ha establecido como límite de ese poder castigador del

Estado o IusPuniendi, que sólo cuando la agresión sea de modo tal tan agresiva y

lesiva que afecte derechos fundamentales de las personas la intervención penal

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estará justificada. Por ello, es especialmente importante la noción de bien jurídico,

cuyo alcance se fundamenta básicamente en la exigencia de dos requisitos: 1)

Trascendencia del interés que amerite su protección y 2) Necesidad de salvaguarda

penal por la insuficiencia e ineficacia de las demás formas de control social.

Al respecto, Mir Puig (2002), señala que “para que un bien jurídico (en sentido

político-criminal) pueda considerarse, además, un bien jurídico-penal (también en

sentido político-criminal), cabe exigir de él dos condiciones: Suficiente importancia

social y Necesidad de protección por el Derecho Penal”.

Para Sánchez Silva, citado por Ramírez (ob. Cit.), el bien jurídico para ser objeto

de tutela penal debe reunir “una referencia individual, una dañosidad social de las

agresiones al mismo, una plasmación constitucional”.

Lorenzo Bustillo (ob. Cit.), citando a Ferrajoli, señala que la idea del bien jurídico

se remite al principio de ofensividad de los delitos como condición necesaria de la

justificación de las prohibiciones penales, que se configuran como límite axiológico

externo (con referencia a bienes considerados políticamente primarios) o interno (con

referencia a bienes estimados, constitucionalmente protegidos) del derecho penal.

Ramírez (ob. Cit.), respecto del bien jurídico protegido por el delito contra la

seguridad y salud en el trabajo en España, señala que existen dos posturas: una que

afirma que lo que se protege es la vida de los trabajadores y otra que sostiene que es

la seguridad en el ambiente de trabajo.

En efecto, respecto de la postura que señala la seguridad en el trabajo como bien

jurídico protegido esta tiene su fundamento en el criterio sostenido por Arroyo

Zapatero citado por Ramírez (ob. Cit.), al señalar que la seguridad en el trabajo se

puede definir como “la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador

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dimanantes de las condiciones materiales de la prestación del trabajo”. En este

sentido se ha manifestado que se trata de un bien jurídico autónomo y de

titularidad supraindividual, aunque se halla estrechamente vinculada a los bienes

individuales de la vida, salud e integridad.

Este criterio es seguido por Serrano-Piedecasas citado por Ramírez (ob. Cit.),

quien anota que la seguridad en el trabajo es el bien jurídico tutelado en el artículo

316 del Código Penal Español, puesto que se trata de un interés autónomo e

independiente respecto de la vida y salud de los trabajadores “ponderado en base a

las condiciones de igualdad material del trabajador asalariado y del merecimiento,

en consecuencia, de una especial y privilegiada protección. Por ello, los intereses

aquí tutelados tienen carácter supraindividual o colectivo”.

Para Hortal Ibarra (Ramírez (ob. Cit.)), la seguridad en el trabajo es un bien

jurídico digno de protección penal, toda vez que concurren los requisitos

necesarios para tal reconocimiento. En primer lugar, por las altas tasas de

siniestralidad laboral que justifican la intervención del Derecho Penal en el ámbito

de la prevención de los riesgos laborales. En segundo lugar, por el ineludible

referente que precisa todo bien jurídico para convertirse en un bien jurídico-penal,

es decir, la libre participación del trabajador en el medio laboral, y en último lugar,

por el reconocimiento constitucional expreso del que ha sido objeto la prevención

de los riesgos laborales.

Quienes defienden la tesis acerca de que el bien jurídico protegido es la vida

como bien jurídico supra-individual, entre ellos Ramírez, objetan la postura de

Hortal Ibarra, porque en primer lugar, si bien las altas tasas de siniestralidad en

España lo sitúan como uno de los países de la Unión Europea con mayores índices

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal situación deja en

evidencia la necesidad de salvaguardar la vida y salud de los trabajadores a través

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de la puesta en marcha y el refuerzo de las medidas de seguridad en el trabajo. Así

sostienen que lo realmente importante en este ámbito no es la simple inobservancia de

las disposiciones relativas a la prevención de riesgos laborales sino la dañosidad

social que comporta la afectación de los intereses colectivos de los trabajadores a

través del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. En segundo

lugar, porque afirman que el referido autor desconoce que el bien jurídico vida y

salud de los trabajadores en sentido supraindividual, reviste los caracteres propios que

lo definen como un interés autónomo y diferente de los bienes jurídicos vida y salud

en sentido individual, que son objeto de salvaguarda en los delitos de homicidio y

lesiones respectivamente. En efecto, la vida y salud de los trabajadores en sentido

supraindividual cobra especial importancia dados los derechos colectivos que se

pretenden tutelar, los cuales superan los límites individuales y el alcance de la

salvaguarda penal de la vida y salud del trabajador y cobran especial relevancia en el

complejo mundo de las relaciones socio-económicas que caracterizan la sociedad

actual.

En sentido contrario a Hortal Ibarra, Aguado López citado por Ramírez (ob. Cit.),

ha puesto de manifiesto que la seguridad no es parte integrante del concepto de bien

jurídico, puesto que pertenece a una forma concreta de protección del mismo. Este

último autor precisa que “es el anverso del concepto de peligro, que implica siempre

inseguridad para un bien jurídico (peligro es sinónimo de inseguridad), pues es una

forma de atacar el bien jurídico”. Si se considera la seguridad en el trabajo como el

bien jurídico salvaguardado por el tipo penal contenido en el Art. 316 CPE, se estaría

confundiendo con una especifica modalidad de protección típica.

De otra parte TerradillosBasoco citado por Ramírez (ob. Cit.), anota que la

seguridad en el trabajo no es el objeto directo de defensa del artículo 316 CPE, puesto

que, si lo fuera, el delito no sería de peligro concreto para la vida, salud e integridad

física de los trabajadores, sino de resultado lesivo para las específicas condiciones de

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seguridad. Del mismo modo, anota que si se adopta la postura que sitúa el bien

jurídico del Art. 316 CPE en la seguridad en el trabajo se formalizaría el delito y

de cierta forma se lo vaciaría de contenido.

Para Lorenzo Bustillos, refiriéndose concretamente al artículo 131 de la

Lopcymat, sin lugar a dudas el bien jurídico tutelado, es el de “la vida o la

integridad física” entendida en un medio ambiente seguro y sano”, siendo más

precisos, el bien jurídico tutelado es “la vida de los trabajadores”, cuyo objeto de

protección gira en torno a la seguridad en el trabajo o, más exactamente a la

seguridad de la vida o de la salud de los trabajadores concurrentes en un centro de

trabajo, bien jurídico-penal de carácter supraindividual que deviene diferenciable

de la concreta vida o salud del trabajador finalmente damnificado.

El criterio que se acoge en la presente investigación concuerda con estos

últimos, pues coincide en que concretamente el bien jurídico protegido en el

Artículo 131 de la Lopcymat, es la vida y la integridad física de los trabajadores en

sentido supraindividual. La normativa que regula la prevención establece el

amplio número de obligaciones y responsabilidades que le son exigibles al

empresario o patrono en su condición de director de la actividad organizativa de la

empresa para asegurar la vida y la integridad física de los trabajadores.

Específicamente se abordan las relacionadas con el deber de seguridad en el

trabajo, precisando el modo en que ha de desarrollarse la prestación del trabajo y

la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por lo

tanto, la normativa laboral delimita las condiciones de seguridad mínimas que

deben adoptarse. Advirtiendo, que debe tomarse en consideración que la necesidad

y trascendencia de esta regulación penal, obedece a que en Venezuela,

desafortunadamente, las normas laborales en sentido general carecen de

obediencia estricta por parte de los empleadores, pues es necesario dejar claro que

los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

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son castigados ya por el derecho administrativo mediante multas que se imponen, a

los empleadores infractores, por las autoridades del trabajo correspondientes,

llámense Inspectorías del Trabajo o Direcciones Estadales de Salud de Los

Trabajadores, pero la realidad es que el incumplimiento de las multas o de las

medidas correctivas que ordenan estas autoridades administrativas muchas veces no

acarrean ninguna sanción o efecto contrario al infractor. Sólo mediante el

establecimiento de la Solvencia Laboral como requisito indispensable para aquellas

empresas que deseen licitar para obtener Contratos públicos u otros trámites, las

empresas y más ampliamente los patronos en general, se han visto en la necesidad de

estar al día con la normativa laboral, que por supuesto incluye todo lo relativo a las

medidas de seguridad y salud en el trabajo. Por, ello debido a la insuficiencia de la

normativa laboral para garantizar la seguridad y salud en el trabajo es necesaria la

salvaguarda de éstamediante el derecho penal.

Justificación de la Responsabilidad Penal Empresarial

De acuerdo con Antonio Baylos y Juan Terradillos (2008), sólo está justificado el

recurso al derecho penal en la medida en que venga exigido por la tutela de bienes

jurídicos esenciales. Tomando en cuenta que cada propuestacriminalizadora carga

con la obligación de probar su necesidad e idoneidad.

No les resulta sorprendente que suscite recelo la reivindicación de un “derecho

penal del trabajo”, que se presenta como una opción política criminal expansiva y,

por lo mismo, no legitimado; haciendo alusión el llamado "Derecho penal de

enemigos", difundido por Jakobs y para quien el enemigo es el individuo que se ha

alejado del Derecho de manera duradera y no incidental, mediante su

comportamiento, ocupación profesional o su vinculación a una organización

criminosa, por lo que no garantiza el mínimo de seguridad cognitiva de su

comportamiento personal, lo que se manifiesta a través de su conducta, y que por

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tanto no debe tratarse de forma igual que al amigo, pero que no aplica en el

presente caso.

Para estos autores, en definitiva la reflexión sobre la pertinencia del “derecho

penal del trabajo debe centrarse en analizar la relevancia de los bienes jurídicos

afectados (principio de lesividad), la trascendencia de los ataques que sufren

(carácter fragmentario del derecho penal), las limitaciones de los instrumentos pre-

penales de protección (el derecho penal como ultima ratio), y, finalmente, las

características propias del ámbito laboral que pueden aconsejar un tratamiento

penal específico de los comportamientos nacidos en su seno (principio de

prevención).

En ese sentido, señalan que el “derecho Penal del Trabajo” no propone ni una

expansión del iuspuniendi ni una reformulación de los principios de imputación

penal ni una nueva disciplina académica, con contenidos y metodologías propios.

Tampoco la transformación de la ley penal en herramienta emancipadora o

superadora de desigualdades sociales con causas estructurales, puesto que el

derecho penal, que actúa a través de la pena sería un instrumento demasiado

limitado para afrontar tan ambiciosos objetivos.

Mucho más modestamente, afirman, reivindica una mayor atención del

legislador a los bienes jurídicos más gravemente puestos en peligro en el marco de

la relación laboral. Lo que implica la obligación de meditar y decidir sobre las

técnicas – jurídico - penales o no - más idóneas para combatir los delitos contra

las condiciones laborales básicas, contra la discriminación laboral, contra la vida y

salud de los trabajadores, contra la libertad sexual o contra el ejercicio de los

derechos sindicales. Es decir, se trata de considerar, con rigurosa observancia del

principio del bien jurídico, o de lesividad, que el marco socio-laboral reúne

características específicas, cuyo desconocimiento o preterición son prenda de

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ineficacia preventiva y de desconocimiento de valores democráticos básicos en el

Estado social y democrático de derecho.

Así, concluyen que para esta reflexión se debe necesariamente enfocar el análisis

en: La relevancia de los bienes jurídicos afectados (principio de lesividad); la

trascendencia de los ataques que sufren (carácter fragmentario del derecho penal); las

limitaciones de los instrumentos pre-penales de protección (el derecho penal como

ultima ratio), y, finalmente; las características propias del ámbito laboral que pueden

aconsejar un tratamiento penal especifico de los comportamientos nacidos en su seno

(principio de prevención).

Respecto del Principio de Lesividad, sostienen que la primera condición de

admisibilidad del “derecho penal del trabajo” son los límites fijados por el principio

del bien jurídico. Sin embargo, en el derecho penal del trabajo los bienes jurídicos

puestos en juego en esta materia aseguran distan mucho de ser creaciones artificiales

del legislador: Vida, salud, dignidad, libertad, libertad de asociación, de reunión y de

expresión. No son bienes jurídicos que puedan pasar a un segundo plano solo por el

hecho de que su titular sea, no el abstracto ciudadano, sino el concreto trabajador. Al

contrario sostienen, es un hecho generalmente aceptado que los derechos económicos,

sociales y culturales tienen un status equiparable a los derechos civiles y políticos. Y

ello sin perjuicio de que lo que aquí está en juego son derechos humanos tan

paradigmáticamente representativos de los de la primera generación como son el

derecho a la vida, la salud o la igualdad.

En relación al carácter fragmentario, señalan que no es suficiente para justificar

la criminalización de una conducta, que éste afecte negativamente a bienes jurídicos

esenciales. El derecho penal, afirman, no puede pretender la tutela de todos ellos

frente a todas las posibles amenazas, sino sólo frente a los ataques más relevantes. De

allí que no toda forma de afectación a los bienes jurídicos a los que se ha aludido sea

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susceptible de criminalización: El ámbito de lo punible queda limitado cuando,

junto al resultado, se integran en el tipo de injusto, concretamente instrumentos o

medios comisorios. En su ausencia- o, lo que es lo mismo, en ausencia del

desvalor de hecho que puede comportar su empleo-, la afectación al bien jurídico

deviene atípica. En tal sentido, afirman que en el caso de los delitos de los Art.

316 y 317 del Código Penal Español (tipos contra la seguridad y salud en el

trabajo), lo relevante no es el medio: Basta con que, además de infringir la

normativa laboral en materia de prevención, se genere un peligro grave para la

vida o la salud de los trabajadores. Pero a pesar de que el Código Penal Español

(igual que el caso venezolano) ha recurrido a tipos abiertos, no puede ser acreedor

de la tacha de desmesura, pues la visión de la realidad social que ofrecen las

estadísticas, lamentablemente, deja poco lugar para la duda.

Además advierten que junto a los prejuicios de naturaleza personal se sitúan

los económicos; nada desdeñables y que en recientes estudios (en Venezuela no

existen cifras al respecto ni oficiales ni extraoficiales) han sido cuantificados en

torno a tres a variables: La pérdida de jornadas no trabajadas, la prestación de la

asistencia sanitaria y la sustitución del salario no percibido durante el tiempo de

baja. Lo que arrojaba –en el 2003- una cidra exorbitante de seis mil quinientos

millones de euros, que casi se duplica en atención a otros factores o costes

implícitos hasta alcanzar los doce mil millones (Nieto Sainz, J. y GarciaJimenez,

J., “Aproximación a los costes de la siniestralidad laboral en España”, Revista de

Derecho Social, núm. 24, 2003). Con el añadido de que aproximadamente el 16%

de los procesos que llegan al sistema público de sanidad, tiene un origen laboral.

Lo que supone una financiación pública, vía impuesto, superior a 2000 millones de

euros, de gastos cuyo origen laboral no es reconocido (o sufragado) ni por

empresarios ni por mutuas. Y tampoco deben desconocerse, a pesar de no ser

susceptibles de monetarización directa, las perniciosas consecuencias que, en todo

el entramado económico, multiplican los denominados “Efecto Resaca” y Efecto

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Espiral”, cuya relevancia nadie discute desde las investigaciones empíricas de

Sutherland en los años cuarenta.

Por ello, se evidencia que ante la entidad de los ataques típicos a los derechos de

los trabajadores sea posible descalificar, como expansiva, a la intervención penal en

la materia

Con relación al elemento de “última ratio” señalan que no basta la presencia del

aparato estatal punitivo en el ámbito laboral -rectius, “Derecho Penal del Trabajo”-

con constatar la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la lesividad de los

ataques típicos que sufren. Los datos son difícilmente discutibles. Pero aceptando ese

primer paso, se cuestiona el acierto de recurrir al derecho penal para poner coto a un

fenómeno que, como el de la explotación o la siniestralidad laboral, tiene raíces

estructurales. Pretender afrontarlo – se afirma – mediante delitos y penas sería tanto

como incurrir en una clamorosa, e inadmisible, “huida al derecho penal”. Esa

objeción crítica seria insuperable por un sistema en el que el derecho penal asumiese

estrictamente su papel de última ratio: Un sistema en el que sólo pueda intervenir

cuando se haya constatado la impotencia o inidoniedad de las ramas pre-penales del

ordenamiento jurídico.

Finalmente, acerca del Principio de Prevención, señalan Antonio Baylos y Juan

Terradillos, que este principio puede analizarse desde dos enfoques:

La sanción penal como tutela preventiva de los derechos de los trabajadores. Se

puede avanzar en la línea de admitir la legitimidad – democrática – de un derecho

penal que, como ultima ratio, pretenda la tutela preventiva de los derechos de los

trabajadores frente a los ataques más graves que puedan amenazarles. Porque de

prevención se trata, la observación por más obvia, es importante, pues enfatiza la

función preventiva de la pena, que puede ser útil para potenciar, como amenaza

previa al comportamiento delictivo, un nivel de protección que no alcanza

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indemnizaciones ni sanciones administrativas. Con las que, por otra parte, la pena

no resulta necesariamente incompatible.

Ello supone abandonar la trasnochada visión de la intervención penal como

recurso exclusivamente punitivo, cuando no directamente vindicativo. Así

considerado, el sistema penal estaría privado de racionalidad y se deslegitimaría,

como también, en el sentido opuesto, en las propuestas más nihilistas que niegan

cualquier atisbo de eficacia preventiva al derecho penal. Se trata de percepciones –

descalificantes in totum – con escaso fundamento. El derecho penal no es una

imposible e inadmisible retribución, ni tampoco un inútil catalogo de preceptos sin

función; la función del derecho penal, y así lo impone la racionalidad de nuestros

días, no puede ser sino la prevención.

La conminación real de la pena tiene, inicialmente, una función didáctica:

Muestra a la colectividad que la vida y salud de los trabajadores – o la libertad

sindical, la igualdad y otros de igual valor constitucional – no son valores triviales,

sino que se integran en el catálogo de bienes jurídicos de primer orden, de

irrenunciable protección pública. Por otra parte, despliega un efecto preventivo de

difícil cuantificación, pero en todo caso cierto. La eventual pena a sufrir, que se

une a los estigmas del proceso, es un factor más, aunque no sea el único, que tiene

en cuenta el sujeto a la hora de decidirse por la observancia de la normativa

laboral. Y más en estos casos que, normalmente, responden a la tipología

criminológica de la delincuencia de cuello blanco.

La ejecución de la pena impuesta puede, además, generar efectos preventivos

generales, ya que prueba que la amenaza de la ley penal es suficientemente seria y

debe ser tenida en cuenta en el futuro. Además de los obvios efectos de

prevención especial que pueden desplegar ciertas penas inocuizadoras, como las

inhabilitaciones para profesión u oficio.

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El segundo enfoque se centraría en el diseño de las estrategias preventivas como

diseño global. La tutela de los derechos de los trabajadores requiere programas de

actuación que contemplen la globalidad del mundo de trabajo y la pluralidad de

factores concurrentes en el tipo de delincuencia que nos ocupa. Estos factores actúan

en un contexto de involución de las relaciones laborales, vinculado, de forma no

exclusiva, a un proceso de revolución tecnológica que se traduce directamente en la

precarización del trabajo.

La relación precariedad laboral – siniestralidad, por ejemplo, resulta hoy obvia. En

ese universo, no puede garantizarse un nivel mínimo de tutela pública de los derechos

de los trabajadores. Es en este sentido en el que se ha denunciado que las facilidades

que el derecho español ofrece para recurrir al outsourcing con fines precarizadores o

degradatorios de las condiciones de trabajo son tan tentadoras que las empresas que

no las utilizan están en franca desventaja respecto a sus competidoras que sí lo hacen

(lo mismo ocurre en Venezuela). De este modo, pocos frutos pueden lograr las

políticas de retórico fomento del trabajo estable que pretenden convivir con un status

quo favorecedor de la externalización y, con ella, de la inestabilidad.

La invitación a degradar las condiciones de trabajo es particularmente significativa

en el caso de trabajadores inmigrantes irregulares, muy presente en España. La

indefensión provocada por un sistema que, de hecho, solo conoce frente al extranjero

menesteroso la medida de expulsión, es el mejor caldo de cultivo de una mano de

obra “sin derechos”. Máxime cuando la expulsión decretada no es llevada a la

práctica, lo que ocurre en más de dos tercios de los casos. Lo que significa tanto

como que el poder público se reserva la posibilidad de expulsión, que como espada de

Damocles, amenaza siempre al inmigrante. La justificación de la existencia misma de

un derecho penal del trabajo le impone una orientación preventiva, que ha de

diseñarse a la vista de las peculiaridades propias del orbe laboral. La política criminal

de tutela de derechos de los trabajadores ha de ser, por tanto, política global. Y

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cuando se reivindica la vigencia del principio de última ratio no sólo ha de

entenderse en el sentido de limitar la intervención del derecho penal a los ámbitos

residuales a los que no llegan los instrumentos jurídicos de control y sanción pre-

penales. Se reivindica también el compromiso real de los poderes públicos en esos

ámbitos.

Concluyen entonces Baylos y Terradillos, que el recurso al derecho penal para

tutelar los derechos de los trabajadores parece, a pesar del contexto desregulador

en que todavía se sigue moviendo el pensamiento de los juristas, pertinente por

estar directamente ligado a la eficacia de los valores democráticos del Estado

Social de derecho. Pero la experiencia española, ilustra cómo la traducción

práctica de previsiones legales - o al menos, de cómo entiende las previsiones

legales el lector ingenuo o no suficientemente advertido - puede sufrir

significativas limitaciones. A veces inducidas por el propio texto legal, siempre

susceptible de revisión, pero en otras ocasiones la efectividad de un diseño legal

correcto deviene imposible por condicionantes externos que es preciso remover,

para no asistir complacientemente a la despenalización que, de facto, puede estarse

produciendo. Dos ejemplos presentan para explicar el fenómeno, ambos de un

estudio encargado por el Consejo General del Poder Judicial de España. En 2005,

las audiencias provinciales aplicaron los artículos 316 y 317 del Código Penal

Español, en solo sesenta (60) casos, y solo si concurrían homicidio o lesiones

imprudentes; la sentencia fue absolutoria en 23 casos, y de condena en 37; han

comparecido las organizaciones sindicales como partes acusadoras tan solo en dos

casos. Segundo ejemplo: En ausencia de homicidio o lesiones imprudentes, los

tribunales han aplicado el Art. 316, como delito de peligro - que es lo que

pretendía el legislador -, en solo media docena de ocasiones.

Entre los factores determinantes de esta nada positiva situación, explican que

algunos son internos al sistema judicial: Lenidad del Ministerio Público, que no

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inicia la acusación sino media denuncia - no preceptiva - del afectado; Pasividad de

víctimas y testigos - trabajadores todos -, reticentes a la denuncia por el temor a la

pérdida de su trabajo o de sus condiciones laborales; excesiva duración de los

procesos, que debilita la capacidad de lucha de quien necesita vitalmente cobrar una

indemnización, aunque sea reducida.

A todo ello se suman la socialmente difundida complicidad con el delincuente de

“cuello blanco” - paradigmáticamente representado por el empresario -; una

consolidada inercia entre los aplicadores del derecho, que lleva a rehuir los retos

inherentes a las nuevas figuras delictivas; o el constatado alejamiento de las

posibilidades que abren los delitos de peligro, que solo se persiguen - en términos

prácticamente relevantes - cuando se ha producido el resultado lesivo. Finalmente,

resaltan que se debe apuntar la influencia en la práctica judicial de un cierto

alejamiento de las condiciones en que se trabaja en algunos sectores de la actividad.

Numerosas sentencias, que admiten la concurrencia de culpas, argumentan

presuponiendo una autonomía del trabajador que es irreal: La organización del tiempo

de trabajo es, también de facto, competencia empresarial, y más en periodo de alta

flexibilidad, de desregulación y de precariedad, que obligan a aceptar malas

condiciones laborales.

Adaptando los anteriores razonamientos al caso venezolano puede afirmarse que

aplica casi perfectamente todo lo expresado salvo claro está la particularidad de que

en Venezuela el delito requiere la producción del resultado y con lo cual aún más se

justifica fehacientemente la creación de tipos penales en esta materia, pues existe

base Constitucional para ello, ya que el artículo 87 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho al trabajo y el

deber de trabajar y se impone al mismo tiempo al Estado el deber de garantizar la

adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener

ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le

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garantice el pleno ejercicio de este derecho; en cuya garantía impone

concretamente a todo patrono el deber de garantizará a sus trabajadores y

trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados,

para lo cual se establece que el estado adoptará medidas y creará instituciones que

permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Mucho antes de la norma constitucional, ya en el año de 1986, se promulgó la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(LOPCYMAT), que de acuerdo con Camba y Diaz (2009) tuvo poca o ninguna

eficacia, hasta su reforma en 2005, pero que tuvo el mérito de crear el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya identificado previamente

como INPSASEL, y que empezó a funcionar realmente en el año 2002. La ley de

1986, afirma el autor comentado, significó un leve avance al contener una

definición más acabada de enfermedad profesional, incluyendo las de especial

carácter progresivo (artículos 28 y 29 de la ley derogada), pero las más de las

veces, fue usada como un mecanismo de negociación de indemnizaciones globales

por accidentes laborales y liquidación de otras prestaciones. Su artículo 33, era

aplicado en el foro penal para luego forzar en la jurisdicción laboral alguna

transacción (práctica común hoy todavía). Señalaba la norma que cuando el

empleador “a sabiendas” que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de

sus labores, serían éstos castigados con penas de prisión, de mayor a menor

intensidad dependiendo de la secuela, consagrando por vez primera en la

legislación venezolana la responsabilidad penal del empleador en materia de salud

y seguridad en el trabajo, en ese entonces como tipo doloso.

Dicha ley dejó vigente además, el Reglamento de Higiene y Seguridad

Industrial de 1968, reformado brevemente en 1973 y que pese a su antigüedad,

sigue siendo importante pues regula las medidas de prevención en materia de

construcción de obras; la higiene en el lugar de trabajo; el uso adecuado de

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máquinas, equipos y herramientas, instalaciones industriales; equipos y recipientes de

presión, tanques de almacenamiento, radiaciones ionozantes, trabajos en el agua, en

excavaciones, canteras y demoliciones, prevención y control de incendios, entre otros

factores de riesgo, lo que lo hace singular, vigente y operativo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, establece también un

régimen de higiene y seguridad como parte de las condiciones de trabajo, las que

serán complementadas por la LOPCYMAT (artículo 246 de la LOT); y dedica

después un título, el VIII, a los infortunios del trabajo, señalando el artículo 560 que

los patronos, pagarán las indemnizaciones señaladas en el título por los accidentes y

enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa

de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los

trabajadores o aprendices, estableciéndose una responsabilidad objetiva no penal, hoy

regulada por el artículo 130 de la Lopcymat. Toda esta normativa comentada debe

concordarse además con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica

que en los casos cubiertos por el seguro social, se aplicarán las disposiciones de la ley

especial de la materia, por lo que las disposiciones previstas, tendrán únicamente

carácter supletorio para lo no previsto en aquélla.

Concluyen, Camba y Díaz (ob. Cit.), que de lo dicho hasta ahora puede colegirse,

primero, que el marco legal se fue desarrollando muy pausadamente, pero no por una

elaboración meticulosa y programada. Segundo, la supervisión laboral, a cargo del

Ministerio del Trabajo, fue también insuficiente, hasta que se entendió, a partir del

Reglamento de la LOT de 1999, que era necesario profesionalizarla y sustituir

mecanismos clientelares, donde los inspectores eran cobradores de tarifas pre-

establecidas ilegalmente por ellos mismos, por profesionales capacitados y mejor

remunerados. Lo tercero, es que el esfuerzo del Ministerio se centró por mucho

tiempo en áreas muy puntuales, como la de calderas, por ejemplo (artículo 352 y

siguientes del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial), sin ensayar un

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programa de supervisión general, a más de resultar los levantamientos de

información, aislados e imprecisos, lo que ha venido cambiando favorablemente

pero no de manera suficiente.

Es necesario advertir que estas indemnizaciones a que se refiere este último

autor citado se refieren a las derivadas por responsabilidad objetiva y subjetiva

previstas respectivamente en la ley Orgánica del Trabajo y la Lopcymat propias de

la jurisdicción laboral pero que en nada tienen que ver con la responsabilidad

penal que en nuestro sistema es totalmente autónoma e independiente de aquellas.

Lo que quiere significarse es que existe todo un sistema creado por el Estado para

la protección de los derechos de los trabajadores que lamentablemente no resultó

del todo eficaz.

Por ello, Julián R. LescanoCameriere y Diego J. Tula (2007), sostienen que el

fundamento de la protección penal de la salud y seguridad de los trabajadores

radica en el propio carácter de las normas laborales como normas que requieren de

un sistema reforzado de sanciones para prevenir su ineficacia.La desigualdad

negocial inicial y el estado de hipo-suficiencia económica en que se encuentra la

parte más débil de la relación subordinada, trae consigo aparejada la sanción de

normas de carácter indisponible e irrenunciables. Sin embargo, la desigualdad

subsiste y con ella el riesgo de la ineficacia de la tutela legal y colectiva.

En tal sentido se ha pronunciado Treviño Ghioldi citado por Julián R.

LescanoCameriere, Diego J. Tula (2007), quien sostiene que frente a este riesgo

resultan en principio insuficientes las sanciones civiles de carácter restitutorio

resarcitorio, entre otras razones porque cuando más débil es la posición contractual

del trabajador, más grave suele ser el incumplimiento y más probable la reacción

individual frente al mismo. Y es justamente la sanción aflictiva la que permite

hacer inviolable la imposición de restablecer moralmente la situación anterior a la

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violación o, desde una perspectiva menos retributiva, prevenir el incumplimiento a

través de una intimidación eficaz.

Sujeto Activo en la Responsabilidad Penal Empresarial

Se entiende por Sujeto Activo el que ejecuta el comportamiento descrito en la norma.

Así, deacuerdo al Artículo 131 de la Lopcymat, en caso de muerte de un trabajador o

trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa

legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus

representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas

circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora …Omissis…

De la simple lectura del Art. 131 de la Lopcymat, se desprende que el sujeto activo

del mismo es sin duda el empleador o sus representantes ya que se supone es la

persona a quien se le incomienda el cumplimiento de la normativa en materia de

seguridad y salud, no obstante necesariamente corresponde preguntarse qué se

entiende por empleador o representante.

Para responder dicha interrogante ya que se trata de un sujeto del derecho laboral

debemos remitirnos a esta rama del derecho. En efecto, conforme al Artículo 40 de la

Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se entiende por patrono o

empleador la persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno omás

trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social

trabajo.

Como representante del patrono, de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley misma

ley, se entiende a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones

jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

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Disponiendo además que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones

industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y

depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se

considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y

obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Como puede observarse al tratarse de un delito cuyo ámbito son empresas o

entidades de trabajo, la determinación de los sujetos responsables no resulta del todo

fácil, ya que se plantean peculiaridades relacionadas con la delimitación del circulo

de sujetos que pueden tener asignadas en el organigrama empresarial las

obligaciones de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud. Así,

pueden plantearse supuestos en los que no siempre los que figuran como

responsables de la prevención de riesgos laborales y, por tanto, deudores de la

facilitación de los instrumentos de seguridad, son los únicos o verdaderos obligados

a cumplir con tal deber. Como también puede suceder que haya otras personas que

no pertenezcan a la estructura formal de la empresa pero que controlen

materialmente el proceso productivo de la misma, y por tanto las decisiones que en

su interior han de tomarse.

Por ello, resulta importante analizar hasta qué punto puede incriminárseles el

delito a un sujeto que en apariencia no tiene control decisorio sobre los riesgos

laborales o aquellos sujetos que a pesar de decidir no tiene control factico sobre

los riesgos laborales.

Además es importante destacar que en el mundo laboral es común la existencia

de relaciones laborales precarias y estas figuras están cada vez más presentes en

las empresas, lo que nos lleva a considerar aquellos casos de intermediación o

tercerización de las actividades desempeñadas por trabajadores de una empresa en

las instalaciones de otra empresa a la que la primera presta un servicio y que por

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supuesto trae consigo la precarización de las condiciones laborales, sin mencionar los

casos de fraude a los derechos de los trabajadores que a través de simulaciones

muchas veces ocultan a una única y original empresa o patrono que pretende evadir

responsabilidades laborales.

En muchos casos las empresas se caracterizan no sólo por la distribución y

producción de bienes y servicios, sino además por su organización escalonada, la

cual implica una estructura concreta de funciones y la distribución jerárquica de

mandos. Por tanto, en dichos casos resulta clara la individualidad funcional al

momento de establecer el cumplimiento de determinadas obligaciones que delimitan

la calificación de sujeto activo en un individuo. En caso de no ser así será necesaria

la investigación y análisis factico de las funciones de vigilancia de la normativa en

materia de seguridad y salud a los fines de lograr la determinación del sujeto activo

responsable por el daño producido.

Como ya se ha dicho, en Venezuela, el deber de seguridad en el trabajo se atribuye

al patrono o empleador por disposición de los artículos 87 Constitucional, 43 de la

Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 131 de la

lopcymat, pero no se precisa a quien debe entenderse por tal. En este sentido

podemos afirmar que se entiende por patrono o empleador aquellos sujetos

legalmente obligados a cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud a

facilitar los medios de seguridad necesarios para que los trabajadores desempeñen su

actividad.

Se trata entonces de los sujetos garantes de la vida y salud de los trabajadores en la

empresa o explotación y por tanto, destinatarios directos de la norma. En

consecuencia, la delimitación del sujeto activo coincide con la de los sujetos

responsables del deber de seguridad en la empresa que tengan encomendada la

obligación de proporcionar los instrumentos de prevención de riesgos laborales. Pero

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nuevamente caemos en la pregunta de lo que en Venezuela debe considerarse

como “sujeto responsable”.

Como solución a esta última interrogante acudiremos al criterio expresado por

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.

1474, deFecha: 08/11/05, Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz,

respecto de la responsabilidad objetiva, quien expresa:

“La responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o

enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser

quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo es procedente

independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se

configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o

enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él”.

De lo anterior entonces, puede colegirse que quien origina el riesgo y recibe los

beneficios del trabajo, es el propietario y por ello es el sujeto responsable, o en

todo caso podrá serlo también a quien éste delegue sus funciones por vía

contractual, en cuyo caso deberá pactarse por escrito en persona competente y con

indicación precisa de las competencias a asumir por delegación del propietario y

que será lo que en su oportunidad podrá eximirlo de responsabilidad penal, entre

otras causas.

Esta posición coincide con lo expresado por Laura Zúñiga Rodríguez (Ob.

Cit.), respecto de la responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo, quien

sostiene que la realización del trabajo en la empresa constituye –en muchos casos-

una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores. Afirma que es el

empresario, quien posee un deber jurídico además del poder de dirección y se

beneficia de la actividad en la que se produce el siniestro. El primer y principal

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destinatario de la obligación legal de seguridad y salud en el trabajo, en su calidad de

propietario, que lo hace acreedor de los beneficios de la actividad productiva, pero

también responsable de las cargas sociales de la misma, es el empresario. Además, en

su condición de titular de los poderes de dirección y organización del trabajo, posee

facultades no sólo para adoptar las medidas preventivas pertinentes, sino también

para hacer cumplir y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene

dentro de la empresa. La concentración de responsabilidad en el empresario se debe a

razones de efectividad y solvencia; es él quien aplica las normas y controla que se

cumplan, pero también es él quien puede responder de manera efectiva con

consecuencias jurídicas. Además por el poder de dirección y el deber de obediencia

del trabajador, el empresario puede exigir de forma rápida y efectiva que el trabajador

cumpla con la normativa preventiva.

Pese a lo indicado debe insistirse en que la determinación de responsabilidad penal

en el delito contra la seguridad y salud en el trabajo requiere en cada caso específico

la constatación fáctica de una serie de condiciones. Siendo el principal deber del

investigador la verificación de las funciones desempeñadas por el sujeto en el

cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Para lo

cual podrá valerse de los perfiles de cargos que al efecto se hayan efectuado por la

empresa, de las Actas de Inspección efectuadas, previa y posteriormente al siniestro,

por funcionarios de las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, así

como de los Informes que de las investigaciones de los siniestros laborales elaboren

los funcionarios de las Direcciones Estadales de Seguridad y Salud en el Trabajo,

dependientes del INPSASEL y de donde emanan las certificaciones de la ocurrencia

de Accidentes Laborales o Enfermedades Ocupacionales, entre otras pruebas que

puedan perfectamente ser recabadas por los órganos de investigación penal.

Además de ello, son requisitos necesarios para poder atribuir responsabilidad

criminal a tales sujetos, la existencia de una situación de autonomía en el ejercicio de

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las funciones encomendadas y la verificación de un nexo de imputación efectivo

entre la labor desplegada por el individuo y el incumplimiento de la normativa

que dio lugar al daño, sin dejar de lado todas aquellas circunstancias que

particularizan la actividad y las responsabilidades del presunto autor, pues en

definitiva esta constatación a efectos legales de los sujetos obligados a cumplir con

la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo debe regirse por

criterios facticos y no simplemente por criterios de contenido formal.

Finalmente es importante insistir en resaltar que el propietario o patrono de

conformidad con el Art. 87 de la Constitucional tiene el deber de garantizar a sus

trabajadores condiciones de seguridad, higiene y un ambiente de trabajo

adecuados, por lo cual en los eventos en que dicho sujeto omite la observancia de

los deberes que les han sido asignados, puede llegárseles a exigir un juicio de

responsabilidad criminal por un delito de comisión por omisión. En efecto, el

mencionado Artículo 87 constitucional fundamenta la posición de garante en la

teoría formal del deber jurídico y en la que se señala que la función de garantía

se basa en una relación innegable entre el sujeto y el bien jurídico, que establece

que aquél asuma una obligación concreta de impedir el resultado, haciéndosele

responsable de la indemnidad del bien jurídico.

En síntesis, la problemática que la pluralidad de sujetos representa para la

determinación de la responsabilidad penal empresarial no estará presente en una

empresa con una estructura organizacional claramente definida, pero para aquellas

empresas que presenten una estructura compleja la solución estribará en el análisis

que necesariamente deberá realizar el Juez de las circunstancias y de las pruebas

aportadas y a quien se someta la consideración de la causa relacionada con el tipo

en estudio, para lo cual deberá contar con un mínimo de conocimientos básicos en

materia laboral a los fines de poder realizar el análisis correspondiente a las

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diversas situaciones que puedan presentarse para dilucidar la responsabilidad penal

empresarial.

Precisamente, de los anteriores planteos deriva la necesidad de conocer y dominar

dichas particularidades, pues resulta fundamental que la investigación sea enfocada

correctamente a los efectos de que sean aportados los elementos de convicción

propios del delito en estudio.

Sujeto Pasivo en la Responsabilidad Penal Empresarial

El sujeto pasivo es la persona víctima del delito, quien en su persona, derecho o

bienes ha padecido la ofensa penada en la ley, en cuya cabeza radica el interés que se

vulnera, es así como en el Artículo 131 se prevé: En caso de muerte de un

trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves

de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o

empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a

diez (10) años… Omissis..

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas

circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

1.La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del

trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la

pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión. …Omissis.

El sujeto pasivoSujeto pasivo es la persona física sobre quien recae el daño o

peligro causado por la conducta realizada por el sujeto activo. Es el titular del bien

jurídico tutelado que resulta afectado, que en el presente caso, tal como se desprende

de la redacción del artículo antes transcrito, a simple vista es el trabajador afectado,

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no obstante a los efectos de determinar qué se entiende por “trabajador” como sujeto

de la relación de trabajo, debemos remitirnos a la normativa laboral, al Art. 35 de la

Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se entiende por trabajador la persona natural

que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de

otra persona natural o jurídica. Prestación de su servicio debe ser remunerada.

Luego, es trabajador aquella persona natural que preste servicios bajo la

dependencia de otra, por la que perciba una remuneración. En dicha definición se

encuentran inmersos los elementos de laboralidad que deberán estar presentes para

determinar la cualidad de trabajador y por tanto de sujeto pasivo del delito contra la

seguridad y salud en el trabajo, en caso de la producción de un daño.

Por su parte, el Art. 4 de la Lopcymat, señala que las disposiciones de dicha ley

son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un

empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute,

persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan

en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales

donde haya patronos o patronas y trabajadores y trabajadores, sea cual fuera la forma

que adopte, por lo que quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de

ésta ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería e igualmente quienes

desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de

carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la ley,

quedando expresamente exceptuados de la aplicación de la ley únicamente los

miembros de la Fuerza Armada.

Este último artículo puede decirse es más abierto que el de la Ley Orgánica del

Trabajo, pues incluye muchas más situaciones, así pues, será trabajador a los efectos

de esta ley, aquella persona natural que realice trabajos bajo relación de dependencia,

por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquierasea su naturaleza, el lugar

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donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o

que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de

servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores y trabajadoras,

sea cual fuera la forma que adopte, por lo que quedan expresamente incluidos en el

ámbito de aplicación de ésta ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería e

igualmente quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas

asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por

las disposiciones de la ley.

En concreto y a tenor de lo previsto en los Arts. 35 de la Ley Orgánica del Trabajo

en concordancia con el Art. 4 de la Lopcymat, será sujeto pasivo del delito contra la

seguridad y salud en el trabajo, aquella persona natural que preste servicios bajo la

dependencia de otra, por la que perciba una remuneración, cualquiera sea su

naturaleza de la prestación, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean

públicos o privados bastando que exista o que se establezca en el territorio de la

República, sean trabajadores a domicilio, domésticos o de conserjería e igualmente

podrán serlo quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas

asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio pues se encuentran

amparados por las disposiciones de la ley.

Para Ramírez (ob. Cit.), esta proliferación de situaciones obedece a la dinámica de

la realidad social del trabajo. Dicha situación se haya a su vez condicionada por el

avance incontenible de la ciencia, la tecnología, la industria y demás formas de

producción. La tipología de los trabajadores por tal razón es variada y creciente,

como lo son sus demandas y las necesidades de protección de los derechos inherentes

a su actividad, concretamente en aquellos sectores que se encuentran más próximos a

la siniestralidad laboral como los sectores de la construcción, el transporte y ciertos

ámbitos de la industria.

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Sin embargo, se advierte respecto de esta proliferación de situaciones que deberá

hacerse la reglamentación correspondiente, pues respecto de los trabajadores

domésticos y a domicilio que son trabajadores con relaciones laborales atípicas se

reconoce que el cumplimiento de la normativa en materia y seguridad y salud en el

trabajo deberá ajustarse a las particularidades propias del caso. En efecto, de acuerdo

al Art. 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajadores domésticos

los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona

determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes

particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios

de esta misma índole, y de acuerdo al Artículo 291 de la misma ley, se entiende por

Trabajador a Domicilio, toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros

de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o

varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos

propios o suministrados por el patrono o su representante.

Nótese que en el último caso, el servicio se realiza en la propia casa del trabajador

y el patrono por su parte, no tiene vigilancia directa sobre este, pudiendo incluso

pactarse que los materiales e instrumentos a utilizar para el servicio sean

suministrados por el propio trabajador, de tal manera que esta situación requiere de

una reglamentación especial a los efectos de la determinación de la responsabilidad

penal que pudiera presentarse en el seno de estas atípicas relaciones laborales, tanto

es así que respecto de la responsabilidad objetiva derivada de la Ley Orgánica del

Trabajo estos trabajadores a tenor del Art. 563 se encuentran expresamente excluidos.

En el mismo sentido, se debe resaltar que para la determinación del sujeto pasivo

será necesaria la verificación de una serie de condiciones fácticas relacionadas con

los elementos de laboralidad del sujeto que sufrió el daño a los fines de la

constatación de su cualidad de trabajador y por consiguiente de sujeto pasivo, pues

por ejemplo, en el caso específico de las cooperativas que como ya se dijo están

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amparadas por la Lopcymat, si el sujeto que sufrió el daño tiene la cualidad de socio,

en principio no debe ser considerado como trabajador, pero la realidad laboral de

estas asociaciones es que las mismas en muchos casos son creadas hasta por el mismo

Estado (principal empleador en países latinoamericanos) para simular bajo formas o

apariencias jurídicas que la relación de trabajo no existe con el objeto de evadir las

responsabilidades que de ella se derivan, pero que en los hechos cumplen con todos

los elementos de laboralidad.

Como ya se ha dicha la dinámica del mundo laboral impone que en muchos casos

la condición de trabajador sea fuertemente discutida en la jurisdicción laboral, debido

a las zonas grises que se procuran muchas empresas para evadir pasivos laborales y

ante lo cual ha reaccionado la jurisprudencia a través del test de laboralidad

(Sentencia 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de

fecha 13-08-2002), que viene a aclarar cuándo puede considerarse que se está en

presencia de un verdadero trabajador o no, más allá de las apariencias o formas

jurídicas que las empresas o los empleadores como patronos pueden adoptar. Esta

situación resulta particularmente importante en el caso del curso de una causa penal

en la que se oponga la falta de legitimidad del sujeto pasivo por no poseer la cualidad

de trabajador, entonces habrá que esperar la decisión del juez laboral acerca de la

calificación del sujeto como trabajador o no, o más importante aún para el caso en

que sea aplicado el fuero de atracción del Juez Penal, pues la decisión deberá ser

tomada con pleno conocimiento de la situación a los fines de procurar la tutela

judicial efectiva de quien solicita la apertura del proceso de persecución penal.

Acción prevista en la responsabilidad penal empresarial

El artículo131 de la Lopcymat señala que en caso de muerte de un trabajador o

trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la

normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o

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empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho

(8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las

mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del

trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria,

la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión. …Omissis

La doctrina penal tradicional define al delito como la acción típica,antijurídica,

culpable y punible. Es la conducta humana reflejada en una acción u omisión,

típica, antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como

consecuencia la aplicación de una pena o sanción.

Ahora bien, tal como puede observarse de la transcripción del artículo 131 de la

Lopcymat, este tipo penal no contempla una acción positiva, sino una negativa u

omisiva – un dejar de hacer que pueda considerarse como la violación grave o

muy grave de la normativa en materia de seguridad y salud-, que debido a su

evidente falta de técnica legislativa (pues no debería utilizar el término “violación”

sino “incumplimiento”) ha llevado a algunos autores a señalar que con la

consagración de este delito se atenta contra el principio de legalidad debido a que

no contempla expresamente la necesaria relación de causalidad entre el daño

producido y el patrono deudor del cumplimiento y por tanto acreedor de la sanción

penal. Sin embargo, la relación de causalidad puede perfectamente evidenciarse

una vez que se ha establecido que la calificación del tipo es de comisión por

omisión, derivada precisamente de la posición de garante en que por disposición

del Art. 87 Constitucional, se encuentra el patrono o empleador y que le obliga al

cumplimiento de deberes de protección respecto de los concretos bienes jurídicos

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vida y salud de los trabajadores. Por ello, si el patrono o su representante omiten la

observancia de los deberes que les han sido asignados por la Constitución y por la

Lopcymat, puede llegárseles a exigir un juicio de responsabilidad criminal por un

delito de comisión por omisión.

Respecto de los Delitos de Omisión, ha escrito el Dr. Carlos Chinchilla Sandi (ob.

Cit), que en la dogmática penal, en forma general, los tipos se distinguen según se

refieren en la forma de infracción de una prohibición de hacer o en la forma de

desobediencia a un mandato de acción; lo cual representa, delitos de comisión y

delitos de omisión, respectivamente, señalando que la diferencia fundamental entre el

delito comisivo y el omisivo se encuentra en las reglas que rigen la verificación de la

adecuación típica; de donde, al tipo prohibitivo resulta adecuada solamente la acción

que coincide con la descrita en el tipo (Ej. El homicidio), por su parte, al tipo

imperativo es adecuada toda acción que no coincida con la ordenada por la norma (Ej.

131 Lopcymat). Así las normas jurídicas son normas prohibitivas o preceptivas. Si la

norma prohibitiva viene a impedir una acción determinada, se ordena, por tanto, una

omisión, un no hacer (no matar). Por el contrario, la norma preceptiva viene a ordenar

una acción determinada, solicitándose un hacer positivo (cumplir), de modo que la

infracción consiste en la omisión de ese hacer.

Los Delitos de Omisión, se clasifican a su vez, según el Dr. Chinchilla, en Delitos

de Omisión Propia y Delitos de Omisión impropia. Los primeros son aquellos que se

encuentran expresamente tipificados y que contienen un mandato de acción, sin tomar

en cuenta a los efectos de la tipicidad si ésta evitó o no la lesión del bien jurídico, es

decir, requieren para su tipicidad sólo la omisión de una acción, pues se agotan en el

incumplimiento del mandato de acción, en la no realización de la acción requerida

por la Ley (Deber de Socorro, Art. 438 C.P.V.). Los segundos, delitos de omisión

impropia, Bacigalupo citado por Chinchilla, señala que son aquellos que consisten en

supuestos en los que mediante una cláusula general se determina que, bajo ciertas

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condiciones, no evitar un resultado que se estaba obligado a evitar es equivalente a

realización activa del tipo penal que prohíbe la producción activa del resultado; la

realización del tipo depende de esta última (Art. 131 Lopcymat).

Para estos delitos impropios, que se insiste son aquellos donde la obligación de

acción requiere, necesariamente, evitar el resultado que corresponde a un delito de

comisión; siendo que éste mandato y las condiciones que determinan su

equivalencia con la acción positiva de producir el resultado prohibido se

contempla en forma expresa en la ley. Estos últimos delitos afirma el autor

comentado, son una variedad de los tipos de comisión, la realización omisiva de

un delito de comisión.

De tal manera, que como el tipo penal previsto en el Art. 131 de la Lopcymat

castiga al empleador o su representante cuando se produzca la muerte o lesión de

un trabajador como consecuencia del incumplimiento grave o muy grave de la

normativa en materia de seguridad o salud en el trabajo, este tipo se constituye

como un delito de comisión por omisión, toda vez que el tipo supone el

incumplimiento de una norma preceptiva que ordena el cumplimiento de la

normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se encuentra dispuesta

y dispersa en las disposiciones laborales aplicables al caso concreto, por lo cual

podemos afirmar que este tipo penal es un delito de omisión impropia.

Ahora bien, aclarado este punto respecto a la naturaleza de la acción del delito

en estudio, pasaremos ahora a determinar qué debe considerarse como violación

grave o muy grave de la normativa en materia de prevención que ocasione la

muerte o lesión de un trabajador.

La responsabilidad penal del empleador ha tropezado precisamente con el

problema que esta interrogante representa, en función de que la acción descrita en

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este tipo penal (violación grave o muy grave a la normativa en materia de seguridad y

salud que cause la muerte o lesión grave del trabajador) supone la omisión de deberes

establecidos no sólo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, sino en una serie de normas dispuestas en diversas leyes extra-

penales, propias del derecho laboral, y por ello, de difícil dominio para quien no

ejerce dicha rama, puesto que se trata de una norma penal en blanco y también una

norma penal abierta.

De acuerdo con Karl Binding (1879), “las normas penales en blanco, son

aquellas en las que el precepto está formulado solamente como una prohibición

genérica, que deberá ser definido por otra norma, presente o futura.”. Por su parte,

los tipos penales abiertos, de acuerdo a Rosell (2008), son “aquellos tipos en los

cuales se describe la conducta delictiva de manera difusa o vaga”, y por ello pueden

admitir cualquier cantidad de acciones que necesariamente deberán ajustarse a la

actividad desplegada por el trabajador en sus labores. Por ejemplo, un trabajador que

ejerza el arte de la enseñanza no está expuesto al mismo tipo de riesgo que un

trabajador de la Construcción, ferroviario o del sector eléctrico, y el cumplimiento o

incumplimiento de las normas varía según se trate la actividad, ya que cada actividad

productiva presenta sus particularidades propias y por consiguiente, según se trate, los

procesos productivos serán más o menos peligrosos.

Oscar Betancourt, incluso va más allá e ilustra perfectamente esta última

afirmación, pues sostiene que el trabajador no está expuesto a riesgo alguno sino

permanentemente obligado a ejecutar procesos peligrosos, los cuales consisten en

elementos concretos, fácticos, detectables por los órganos de los sentidos y

susceptibles de ser valorados con instrumentos (dosímetros, bombas, luxómetros,

etc.), por ello, no pueden ser ubicados al nivel de ¨riesgo¨ porque la noción de riesgo,

tomada de la Epidemiología de las primeras décadas del siglo veinte, tiene

originalmente la connotación de probabilidad asociativa. Coincide con De C. M.

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Ayres, quien afirma: ¨no se identifica un riesgo, se atribuye un riesgo¨. Entonces,

el proceso peligroso (mal llamado riesgo) no es una probabilidad, es un hecho

concreto que se encuentra en el trabajo y que surge de la interacción entre el

objeto, los medios, la actividad, organización y división del trabajo.

Para Betancourt, es importante considerar también la organización y división

del trabajo, ya que constituye una categoría que pocas veces se lo toma en cuenta,

a pesar de ser muy importante para la salud de la población trabajadora. Se ha

visto que en el proceso de trabajo participan el objeto, los medios y la actividad,

sin embargo, estos elementos interactúan de una manera determinada, en un

tiempo definido, bajo ciertos ritmos e intensidades y en una relación con los otros

trabajadores. Los aspectos que deben ser tomados en cuenta se relacionan con: I.-

Tiempo y horarios de trabajo. II.-. Cantidad y calidad del trabajo. III.- Sistemas de

control y vigilancia. IV.- Características de la actividad.

Así señala por ejemplo, el quirófano, con todo lo que se encuentra en su

interior, son el cúmulo de medios de trabajo para varios trabajadores de la salud

(cirujano, anestesiólogo, instrumentista, circulante). El aula para el docente, la

fábrica para el obrero, el taller para el artesano, la oficina, el supermercado, la

finca, etc. Una cama moderna que disponga de varios mecanismos para la

movilización y postura de los pacientes exigirá al trabajador (y al paciente) menor

esfuerzo. El uso de solventes orgánicos en los laboratorios de histopatología, con

reconocidos efectos neurotóxicos, no es lo mismo que usar suero fisiológico. No

representa el mismo riesgo manipular analgésicos que medicamentos

quimioterápicos.

Asimismo, el autor comentado manifiesta que dentro de cada categoría existen

varias sub-categorías que definen la manera cómo se encuentra organizado y

dividido el trabajo:

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En la categoría Tiempo de trabajo deben tenerse presente - Duración de la

jornada diaria y semanal- Presencia o no de horas extras, de doblada de turnos- Tipo

de turno (diurno, nocturno)- Sistema de rotación de los turnos- Duración y frecuencia

de las pausas.En cuanto a la Cantidad y calidad del trabajo, losTiempos y

movimientos,la Repetitividad de la tarea– Ritmo - Tipo de trabajo- Posibilidad de

comunicación- Formas salariales (salario fijo, a destajo, etc.)- Grado de conjunción

entre la concepción y ejecución de la tarea- Grados de atención que exige la tarea.

Respecto a la Vigilancia y control del trabajo, las Formas de control (productos,

control de calidad, supervisión)y las Características de la supervisión. En el Tipo de

actividad - Posturas o posición en el trabajo- Posición de las extremidades- Tipo de

esfuerzo físico- Características de la actividad– Desplazamientos. Calidad del

trabajo - Monótono o cambiante- Posibilidad de desplazamiento- Posibilidad de

comunicación- Posibilidad de creatividad.

De la característica que adquiera cada uno de estos elementos y de su interacción

con los objetos, los medios y la actividad se va a tener un perfil específico de

procesos peligrosos para la salud y por consiguiente su nivel de riesgo.

Por ello, la descripción de la violación puede ubicarse perfectamente en diferentes

artículos para cada caso, tanto de la LOPCYMAT, como en cualquier disposición de

las leyes laborales, y dependiendo del mismo, en el tiempo, la violación puede

ubicarse mucho antes del resultado dañoso sufrido por el trabajador, pues a pesar de

castigarse sólo el resultado, para que este último se produzca debieron haber ocurrido

una serie de eventos sucesivos que dieron lugar al mismo.

A los efectos de ilustrar mejor el anterior planteamiento se presenta los siguientes

casos reales:

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Investigación de Accidente Mortal de José Bernal, efectuada por la Dirección

Regional de Salud y Seguridad Laboral de Carabobo, Orden de Trabajo CAR-07-

1012 de fecha 09-10-2007: En fecha 20/09/2007, José Bernal, fue contratado como

vigilante por la empresa Vigel Segura, C.A. para prestar servicios en la empresa

“Restauran Bufalo Grill, C.A. en dos turnos rotativos: 1) Desde las 6:00 a.m. hasta

las 6:00 p.m. y 2) Desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., presentando para su

ingreso sólo la copia de la Cédula de Identidad, trece (13) días más tarde, sufre un

accidente mortal en el cumplimiento de sus funciones producto de haber recibido

de su propia mano un disparo en la cabeza por arma de fuego, todo en las

instalaciones del Restaurante. Durante la investigación del accidente realizada por

el funcionario del INPSASEL se pudo constatar que: Ni la empresa contratante, ni

aquella donde prestaba el servicio, poseían permiso o registro ante la Dirección de

Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.AR.F.A.); ninguna de las empresas

estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no conocían la

existencia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de

Trabajo. No habían elegido Delegados de Prevención, Comités de de seguridad y

Salud Laboral, ni existía en ellas Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo;

no existían servicios de seguridad y salud en el Trabajo y finalmente, de parte de

ninguna de las empresas, hubo notificación de riesgos, capacitación en materia de

seguridad y salud, ni evaluaciones médicas pre-empleo. La versión de la familia

señala que el trabajador se encontraba prestando servicio en jornada continua

(redoble) y cansado se recostó sobre el arma con la mala suerte de que la misma

propinó un disparo en su contra. El funcionario señalo como causas básicas del

accidente:

1. Inexistencia de controles administrativos por parte de la empresa Vigel

Segura, C.A. que permitan una coherente y aceptable selección y empleo de

personal, ya que producto de su ausencia se contrató al ciudadano José Bernal, con

solo tomar de este una copia simple de la Cédula de Identidad, constatándose que

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al mencionado trabajador no se le practicó examen pre empleo, ni tampoco una

prueba psicológica, considerando que el cargo de vigilante privado implica la

utilización y manipulación de armas de fuego.

2. La empresa Vigel Segura, C.A., no cuenta con un sistema de gestión en

seguridad y salud, lo que representa una violación a la normativa legal vigente

regulada por la Lopcymat y su reglamento parcial, entre ellos los siguientes:

3. Inexistencia de un programa de formación en materia de seguridad y salud que

incluya formación teórica y práctica para la manipulación de armas de fuego. (53.2,

56.3,4 y 58 lopcymat).

4. Inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, que debería estar

conformado por delegados de prevención por una parte, por la otra por los

representantes del patrono, órgano destinado a la consulta regular y periódica de las

políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art.

41, 46 y 50 lopcymat).

5. Inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que permita dar

cumplimiento a todas las funciones establecidas en el artículo 39 y 40 de la

LOPCYMAT y artículo 21 de su Reglamento parcial.

Como puede observarse, en el presente caso, hubo incumplimientos de la

normativa de seguridad y salud, cada uno previsto en artículos diferentes, pero a los

efectos de la responsabilidad criminal debemos precisar cuáles en el presente caso

constituirían los incumplimientos graves o muy graves que justifiquen el reproche

penal. Desde nuestro punto de vista, lo que da pie a la intervención penal por

considerarse necesario para la producción de la muerte del trabajador,

fundamentalmente, es la falta de adiestramiento en el uso de armamento y la ausencia

de exámenes pre empleo, especialmente las psicológicas por el uso de armas de fuego

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que imponen un nivel de alta peligrosidad en la actividad de trabajo, el hecho de

haber exigido una jornada continua al trabajador (hecho del cual no se dejó

constancia en el expediente de investigación por el Inpsasel) pero que puede

probarse por otros medios, pues estos incumplimientos fueron los que

directamente ocasionaron la muerte del trabajador, y por tanto son los que

justifican la intervención penal, concretamente por la violación del deber de

capacitación dispuesto en la Lopcymat en sus Arts. 53, numerales 1 y 2, 56,

numerales 3 y4 y Art. 58 y expresamente sancionados por el Art. 118, numeral 6

de la Lopcymat como infracción leve, y también por el incumplimiento en la

jornada mínima exigible a todo trabajador de jornada nocturna, regulada por los

Arts. 90 Constitucional, 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y sancionada también

por el Art. 120, numera 4 de laLopcymat, como Infracción muy grave, los cuales

ocurrieron antes del resultado pero que dieron lugar al mismo.

La violación de estas disposiciones son los supuestos que vienen a completar

por vía de remisión al artículo 131 de la Lopcymat. El resto de las disposiciones

también objeto de violaciones aisladamente consideradas y con independencia a la

producción del daño dan lugar a la imposición de las multas administrativas

previstas en los artículos 118, 119 y 120 de la misma ley. Pero en el presente caso,

no pueden soslayarse por el Juez Penal al momento de la determinación de la

responsabilidad penal pues todas las violaciones en conjunto hacen ver que se

encuentra presente un alto de riesgo para todos los trabajadores actuales y

posteriores y colectividad en general, de que se produzca nuevamente algún

siniestro como consecuencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud

en el trabajo, habida cuenta de que la diferencia entre este tipo de delito y el

homicidio culposo y las lesiones personales estriba en el carácter supra-individual

del bien jurídico vida.

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En conclusión se requiere del análisis de las circunstancias del caso concreto para

determinar si la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el

trabajo puede considerarse de tal modo grave o muy grave que a consecuencia de la

misma se produce la muerte o lesión de un trabajador y que por ello hará al

empleador merecedor de la imposición de la sanción que por responsabilidad penal

empresarial se le atribuye en el artículo 131 de la Lopcymat.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

La responsabilidad penal empresarial prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, viene a materializar el

auxilio del derecho penal en la protección de la vida y la integridad física de los

trabajadores en sentido supraindividual.

La normativa laboral regula la prevención de accidentes y enfermedades

profesionales estableciendo un amplio número de obligaciones y responsabilidades

que le son exigibles al empresario o patrono en su condición de director de la

actividad organizativa de la empresa para asegurar la vida y la integridad física de los

trabajadores. Por ello se ha recurrido al uso de normas penales en blanco pues es la

normativa laboral es la que delimita las condiciones de seguridad mínimas que deben

adoptarse y que en caso de violación justifican el juicio de reproche criminal al

patrono o empresario.

La necesidad y trascendencia de esta regulación penal, obedece a que en Venezuela,

desafortunadamente, las normas laborales en sentido general carecen de obediencia

por parte de los empleadores, pues queda claro que los incumplimientos de la

normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo son castigados ya por el

derecho administrativo mediante multas que se imponen a los empleadores

infractores, por las autoridades del trabajo correspondientes, llámense Inspectorías del

Trabajo o Direcciones Estadales de Salud de Los Trabajadores. En consecuencia,

debido a la insuficiencia de la normativa laboral para garantizar la seguridad y salud

en el trabajo es necesaria la salvaguarda de ésta mediante el derecho penal.

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Constituye una mayor atención del legislador a los bienes jurídicos más gravemente

vulnerados en el marco de la relación laboral. Lo que implica la implementación de

técnicas jurídicas penales más idóneas para combatir los delitos contra las

condiciones laborales básicas, Es decir, se trata de considerar, con rigurosa

observancia del principio del bien jurídico, o de lesividad, que el marco socio-laboral

reúne características específicas, cuyo desconocimiento o preterición son prenda de

ineficacia preventiva y de desconocimiento de valores democráticos básicos en el

Estado social y democrático de derecho.

Quien origina el riesgo y recibe los beneficios del trabajo, es el propietario y por ello

es el sujeto responsable. Podrá serlo también a quien éste delegue sus funciones por

vía contractual, en cuyo caso deberá pactarse por escrito en persona competente y con

indicación precisa de las competencias a asumir por delegación del propietario y que

será lo que en su oportunidad podrá eximirlo de responsabilidad penal, entre otras

causas.

En todo caso, la determinación de responsabilidad penal en el delito contra la

seguridad y salud en el trabajo requiere en cada caso específico la constatación

fáctica de una serie de condiciones. Siendo el principal deber del investigador la

verificación de las funciones desempeñadas por el sujeto en el cumplimiento de la

normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Para lo cual podrá valerse

de los perfiles de cargos que al efecto se hayan efectuado por la empresa, de las Actas

de Inspección efectuadas, previa y posteriormente al siniestro, por funcionarios de las

Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, así como de los Informes

que de las investigaciones de los siniestros laborales elaboren los funcionarios de las

Direcciones Estadales de Seguridad y Salud en el Trabajo, dependientes del

INPSASEL y de donde emanan las certificaciones de la ocurrencia de Accidentes

Laborales o Enfermedades Ocupacionales, entre otras pruebas que puedan recabar los

órganos de investigación penal.

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Además, son requisitos necesarios para poder atribuir responsabilidad criminal a

tales sujetos, la existencia de una situación de autonomía en el ejercicio de las

funciones encomendadas y la verificación de un nexo de imputación efectivo entre la

labor desplegada por el individuo y el incumplimiento de la normativa que dio lugar

al daño, sin dejar de lado todas aquellas circunstancias que particularizan la actividad

y las responsabilidades del presunto autor, pues en definitiva esta constatación a

efectos legales de los sujetos obligados a cumplir con la normativa en materia de

seguridad y salud en el trabajo debe regirse por criterios facticos y no simplemente

por criterios de contenido formal.

En el mismo sentido, para la determinación del sujeto pasivo será necesaria la

verificación de una serie de condiciones fácticas relacionadas con los elementos de

laboralidad del sujeto que sufrió el daño a los fines de la constatación de su cualidad

de trabajador y por consiguiente de sujeto pasivo. La dinámica del mundo laboral

impone que en muchos casos la condición de trabajador sea fuertemente discutida en

la jurisdicción laboral, debido a las zonas grises que se procuran muchas empresas

para evadir pasivos laborales y ante lo cual ha reaccionado la jurisprudencia a través

del test de laboralidad que viene a aclarar cuándo puede considerarse que se está en

presencia de un verdadero trabajador o no, más allá de las apariencias o formas

jurídicas que las empresas como patronos pueden adoptar. Esta situación resulta

particularmente importante en el caso del curso de una causa penal en la que se

opone la falta de legitimidad del sujeto pasivo por no poseer la cualidad de trabajador,

entonces habrá que esperar la decisión del juez laboral acerca de la calificación del

sujeto como trabajador o no, o más importante aún para el caso en que sea aplicado

el fuero de atracción del Juez Penal, pues la decisión deberá ser tomada con pleno

conocimiento de la situación a los fines de procurar la tutela judicial efectiva de quien

solicita la apertura del proceso de persecución penal.

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Finalmente se establece que la naturaleza del tipo penal es de comisión por omisión,

toda vez que supone el incumplimiento de una norma preceptiva que ordena el

cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se

encuentra dispuesta y dispersa en las disposiciones laborales aplicables al caso

concreto, por lo cual podemos afirmar que este tipo penal es un delito de omisión

impropia que a todas luces requiere del análisis de las circunstancias del caso

concreto para determinar si la violación de la normativa en materia de seguridad y

salud en el trabajo puede considerarse de tal modo grave o muy grave que a

consecuencia de la misma ha producido la muerte o lesión de un trabajador y que por

ello hará al empleador merecedor de la imposición de la sanción que por

responsabilidad penal empresarial atribuye en el artículo 131 de la Lopcymat.

Recomendaciones

Para lograr la aplicación adecuada de la responsabilidad penal empresarial prevista

en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo, es necesario que el Estado venezolano implemente las siguientes

acciones:

1. Creación de una jurisdicción penal especializada en la materia.

2. Capacitación y dotación de Fiscales especializados en materia seguridad y

salud laboral.

3. Capacitación y dotación de Funcionarios de Investigación Penal especializados

en materia seguridad y salud laboral.

4. Fortalecer y consolidar la función del Instituto Nacional de Prevención así

como las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo a los fines de

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prevenir el delito y aplicar eficientemente el Derecho Administrativo

Sancionador.

5. Efectuar de forma permanente y constante campañas de concienciación acerca

de la importancia de la protección de los derechos en materia de seguridad y salud

laboral para los operadores de justicia y la clase trabajadora y los efectos de evitar

su incumplimiento en el proceso social del trabajo.

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