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Universidad Centroamericana UCA
Facultad de Ciencias Jurídicas
La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua
Estudio Monográfico para optar al grado de Licenciados en Derecho
Autores:
Br. Tamara Antonia Hernández Juárez
Br. Luis Manuel Romero Weil
Tutor:
Dr. Omar García Palacios
Managua, 2010
Universidad Centroamericana
UCA
Facultad de Ciencias Jurídicas
La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua
Estudio Monográfico para optar al grado de Licenciados en Derecho
Autores:
Br. Tamara Antonia Hernández Juárez
Br. Luis Manuel Romero Weil
Tutor:
Dr. Omar García Palacios
Managua, 2010
AGRADECIMIENTOS
Al terminar esta etapa de mi vida, quiero expresar un profundo
agradecimiento a quienes con su ayuda, apoyo y comprensión me alentaron
a logar esta hermosa realidad
A Dios, por la sabiduría y fuerza para poder concluir este camino de cinco
años bajo su dirección y compañía.
A mi Madre, Lilliam Juárez Zapata, por el sacrificio diario, apoyo y confianza
durante todos estos años, por cada noche de desvelo haciéndome
compañía. Dios te Bendiga.
A mi Hermano, Josué Hernández Juárez, por el apoyo y brindarme animo
siempre.
A mis amigos, Luis Romero Weil y Marlon Gazo Peña, que siempre han
estado conmigo incondicionalmente, por un gran viaje y una motivación
eterna.
Para ustedes esta Tesis.
Tamara Antonia Hernández Juarez.
AGRADECIMIENTOS
A mis padres Guillermo Romero y Teresa Weil, por todos sus esfuerzos y
sacrificios. Por haber hecho de mí la persona que soy hoy día.
A mis hermanos Guillermo, María y Nohemi por ser mi ejemplo vivo a seguir
de perseverancia y superación.
A mis amigos Marlon Gazo Peña y Tamara Hernández Juárez por ser
participes de todos los momentos vividos en esta Alma Mater. Por estar
siempre presentes y ser motivación constante.
A todas esas personas que de una u otra manera han contribuido a lograr
una etapa más de mi vida.
A todos, Muchas Gracias.
Luis Manuel Romero Weil
Índice
ABREVIATURAS ........................................................................................................ 7
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 8
OBJETIVOS .............................................................................................................. 13
MARCO METODOLOGICO ..................................................................................... 14
CAPÍTULO I .............................................................................................................. 15
GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL
CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA ............................................................ 15
1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano ........................................... 16 1.1. Antecedentes del Acceso a la Justicia ............................................................................... 17 1.2. Enfoque Actual ....................................................................................................................... 23
2. Derechos Relacionados con el Acceso a la Justicia ......................................... 27 2.1. Derecho a la Tutela Judic ial Efectiva .................................................................................. 29
2.1.1. Alcance General ........................................................................................................... 30 2.1.2. Garantías y Principios del Derecho a la Tutela Judic ial Efectiva .......................... 34
2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y Característic as que ha de reunir el Tribunal 35 2.1.2.1.1. Características del Tribunal ............................................................................. 36
2.1.2.1.1.1. Establecido por le y con anterioridad. ..................................................... 36 2.1.2.1.1.2. Com petente. .............................................................................................. 37 2.1.2.1.1.3. Independiente. ........................................................................................... 38 2.1.2.1.1.4. Im parcialidad ............................................................................................. 39
2.1.2.2. Principio de Igualdad ............................................................................................... 41 2.1.2.3. Derecho de Defenderse .......................................................................................... 41 2.1.2.4. Igualdad de Arm as .................................................................................................. 42 2.1.2.5. Justicia Pronta y Cum plida ..................................................................................... 43
2.1.3. Alcance en Materia Penal ........................................................................................... 43 2.2. Derecho a un Recurso Efectivo ........................................................................................... 44
2.2.1. Alcance General del Derec ho a un Recurso Efectivo ............................................. 48 2.2.2. Características que debe poseer el Recurso ........................................................... 52
3. Las Barreras del Acceso a la Justicia .................................................................. 54 3.1. Los Costos del Litigio ............................................................................................................ 56 3.2. La Corrupción ......................................................................................................................... 59 3.3. El Tiem po ................................................................................................................................ 63
CAPITULO II ............................................................................................................. 66
RETARDACIÓN DE JUSTICIA INJUSTIFICADA Y LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS PARA JUSTIFICAR LA RETARDACIÓN ........................................... 66
1. Factor Tiempo como Principal Barrera para el Acceso a la Justicia ............... 66
2. Concepto de Retardación de Justicia .................................................................. 71
3. La Retardación de Justicia Injustificada ............................................................. 84 3.1. Concepto ................................................................................................................................. 87 3.2. Consecuencias de la Retardación de Justicia Injustific ada ............................................. 89
3.2.1 Toda Retardación de justicia injustificada es perse una violación a derechos
hum anos ........................................................................................................................................... 89 3.2.2. La Inseguridad Jurídica ............................................................................................... 90 3.2.3. Pérdida de Credibilidad hacia el Sistem a de Justicia ............................................. 91 3.2.4. Retardac ión de Justicia Injustificada: Violación al derecho hum ano fundam ental
de garantías judiciales consagrada en el artículo 8 de la CADH ............................................. 92 3.2.5. Según las características de cada caso concreto se pueden desprender
violaciones a otros derechos ......................................................................................................... 94 3.2.5.1. Libertad Personal: Artículo 7 de la CADH ............................................................ 95 3.2.5.2. Integridad Personal: Artículo 5 de la CADH. Tortura ......................................... 97
3.2.6. Responsabilidad Internacional del Estado po r violaciones a derechos
humanos…... .................................................................................................................................... 98
4. Parámetros para Justificar la Retardación de Justicia según la Corte
Interamericana de Derechos Humanos .................................................................... 100 4.1. La com plejidad del caso ..................................................................................................... 102 4.2. La Actividad Procesal del Interesado ................................................................................ 103 4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales ..................................................................... 105 4.4. La situación jurídica del individuo por el transcurso del tiem po o la afectación actual
que el procedim iento im plic a para los derechos y deberes ......................................................... 107
5. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ..................... 108 5.1. Caso Genie Laca yo Vs. Nic aragua ................................................................................... 110 5.2. Caso Albán Cornejo Vs. Ec uador ...................................................................................... 114 5.3. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador .................................................................................... 120 5.4. Caso Valle Jaram illo y Otros Vs. Colom bia ..................................................................... 126
CAPITULO III .......................................................................................................... 137
La Retardación de Justicia Injustificada como una violación de Derechos
Humanos en Nicaragua. ....................................................................................... 137
1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua .................................... 137
2. El Problema de la Retardación de Justicia en Nicaragua ............................... 156
3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el grave problema de Retardación Injustificada de Justicia .................................................. 164
3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto René Cam pos Urbina ............................ 164 3.2. Caso Iván Zavala Lom billo Vs. Hospital Militar ............................................................... 173 3.3. Caso Fredd y Velásquez Luna Vs. Ministerio de Transporte e Infraestructura ........... 181 3.4. Caso Juan Medina Suárez Vs. Carlos Álvarez ............................................................... 187
CONCLUSIONES ................................................................................................... 192
RECOMENDACIONES ........................................................................................... 195
LISTA DE REFERENCIAS ..................................................................................... 197
ANEXOS .................................................................................................................. 210
ABREVIATURAS
BCN Banco Central de Nicaragua
CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Constitución Política Constitución Política de la Republica de Nicaragua
Corte Europea Corte Europea de Derechos Humanos
Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Sistema Interamericano Sistema Interamericano de Derechos Humanos
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia de la humanidad se ha evidenciado que se constituye en
una quimera el ideal de lograr la paz y convivencia armónica entre todo la
humanidad, ejemplo de ello lo constituyen las dos grandes guerras mundiales
acontecidas en los años de 1914 y 1939 respectivamente, las cuales sacaron a luz
la capacidad del ser humano de causar graves daños no sólo al medio que lo
rodea, sino que también a los de su misma especie; pero principalmente lo que
estas demostraron es que no era conveniente bajo ninguna circunstancia dejar a
cargo de una solo persona el ejercicio del Poder Público, especialmente en lo que
a protección del ser humano se refiere.
Por ende, es partir de sucedidos estos hechos que se decide, por parte de los
Estados, establecer un marco normativo internacional mínimo para brindar
protección a la persona, específicamente por esa condición, la dignidad del ser
humano. Es a partir de ahí que nace la protección a los Derechos Humanos, por
medio de un marco normativo tendiente a garantizar a favor de todas las personas
por igual un conjunto de facultades, libertades, en fin derechos, para evitar que
situaciones similares se volvieran a presentar, y principalmente para que el Estado
se abstuviera de ser el responsable de dichas violaciones y fuera este el principal
promotor, protector y defensor de los derechos humanos.
Desde entonces, ese marco normativo ha evolucionado desde tratados generales
de protección de estos derechos hasta tratados específicos dirigidos a sectores
determinados como la Niñez y las Mujeres, y especialmente se ha hecho énfasis
en que su contenido en ningún momento puede considerarse numerus clausus,
todo por el contrario, estos derechos tienen la características de ser progresivos,
lo cual implica que su alcance y nivel de protección tiende a ser cada vez mayor.
Y es en aras de esta progresividad, que día a día se vienen incorporando al
catalogo de derechos humanos más derechos, entre ellos se puede mencionar
uno de especial importancia, el Derecho Humano de Acceso a la Justicia, el cual
implica la “resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con
base en el ordenamiento jurídico‟‟, es decir que mediante este derecho “el Estado
debe proveer a sus habitantes todas las condiciones y garantías necesarias para
poder accionar y poner en movimiento el engranaje jurisdiccional para poder
encontrar una solución justa a los conflictos en que se vean inmersos, bien frente
a otros particulares, bien frente al propio Estado o sus agentes”. (Rohrmoser
Valdeavellano 2008, pág. 52)
Es a partir de ahí, que nace la obligación que tienen los Estados de adecuar su
ordenamiento jurídico interno, tal cual lo establece el artículo 2 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, con el fin de garantizar el pleno respeto
de estos derechos.
Dentro del derecho humano de Acceso a la Justicia se han reconocido además,
una serie de Garantías Judiciales, las cuales otorgan un estándar mínimo de
protección que debe de ser observado por los Estados para así dar fiel
cumplimiento al derecho de Acceso a la Justicia. Dentro de estas garantías se
encuentra el plazo razonable para la resolución de cualquier acusación penal o
para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, tal y como lo establece el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Garantía que la encontramos presente en
nuestra realidad nicaragüense, inclusive a partir de nuestra Constitución Política,
la cual producto de la constitucionalización de los derechos humanos establece en
su artículo 34 numeral 2 que todo procesado tiene derecho a ser juzgado sin
dilaciones por un Tribunal y según el numeral 8 del mismo artículo tiene derecho a
que se le dicte Sentencia dentro de los términos legales en cada una de las
instancias del proceso; en concatenación con esto se establece en el Titulo
Preliminar del Código Procesal Penal de Nicaragua1 referente a los Principios y
Garantías Procesales que toda persona acusada en un proceso penal tiene
derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que
perturben sus garantías constitucionales.
Empero, la realidad formal es completamente distinta a la realidad material y es
así que en el día a día vemos como existen distintas barreras que imposibilitan a
las personas el goce efectivo de sus derechos. Dentro de estas barreras podemos
encontrar factores de carácter económico o algunos relacionados con la
corrupción judicial, entre otros, pero la barrera de mayor notoriedad, en lo que
respecta a los países del Sistema Interamericano, incluido por supuesto
Nicaragua, es el factor tiempo, es decir el incumplimiento de la garantía del plazo
razonable, el cual se traduce en Retardación de Justicia, barrera que ha
provocado descontento y frustración en la sociedad.
Por ello, los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es decir
la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que
la Retardación de Justicia se considera una violación innegable de los derechos
humanos por parte de los Órganos encargados de la Administración de Justicia de
un Estado. Sin embargo estos Órganos han hecho la salvedad que sólo la
Retardación de Justica que es directamente atribuible al Estado es considerada
como una violación a los derechos humanos, ello en razón de que bajo
determinadas circunstancias es posible justificar la retardación de justicia, para lo
cual debe tenerse en cuenta cuatro puntos: la complejidad del caso, la actividad
procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación
actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del
1 Articulo 7, Código de Procedimiento Penal.
individuo. Correspondiendo al Estado probar que hay una retardación de justicia
por causas excepcionales.
En el presente estudio monográfico se desarrollará en primer lugar el Acceso a la
Justicia como un derecho humano y cuáles son las garantías que el mismo
implica, lo que nos lleva directamente a analizar la garantía del plazo razonable
para la solución de los distintos procesos. Posteriormente a esto, se estudiará
brevemente los barreras que imposibilitan el goce pleno del derecho en cuestión,
dentro de las que se encuentran el factor tiempo, es decir la extralimitación en lo
que respecta a la solución de las controversias, lo cual genera el grave problema
de la retardación de justicia.
Por lo tanto también se analizará el problema de la Retardación de Justicia,
principalmente se abordará el tema desde los parámetros establecidos por los
Órganos del Sistema Interamericano para justificar la retardación, lo cual nos
llevaría a analizar la Retardación de Justicia Injustificada, es decir aquella
extralimitación en el plazo procesal que es directamente atribuible a los Órganos
del Estado encargados de la Administración de Justicia, la cual se constituye en
una violación a los derechos humanos y hace responsable internacionalmente de
tales violaciones.
Por último se analizará la situación del tema en lo que respecta a nuestro
ordenamiento jurídico, es decir que se abordara el marco jurídico del acceso a la
justicia en Nicaragua, la situación en particular de la garantía del plazo razonable,
el problema de la retardación de justicia, el cual afecta a la mayoría de la
población y también cual es el alcance desde el punto de vista del Sistema
Interamericano en lo que respecta a nuestra jurisdicción interna, es decir que si
nuestros legisladores y administradores de justicia están consientes de que es
posible bajo determinadas circunstancias justificar la retardación.
Es por ello que estamos seguros que nuestro estudio se constituye en una
ventana al debate en tanto el problema de la retardación está muy presente en
nuestro país, lo cual planteara la necesidad de que los Órganos de Administración
de Justicia indaguen sobre el tema y de esta manera puedan señalar que en
ciertos casos las retardaciones presentes en nuestro sistema judicial están dentro
de esas que son posibles justificar y por ende no se constituyen en violación a los
derechos humanos.
OBJETIVOS
General
Determinar cómo se constituye en una violación a los Derechos Humanos
la Retardación de Justicia Injustificada en Nicaragua.
Específicos
Analizar las generalidades de los Derechos Humanos en torno al concepto
de Acceso a la Justicia.
Definir el concepto de Retardación de Justicia y dilucidar en base a la
Doctrina y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos bajo qué circunstancias es posible considerar como justificada
dicha retardación.
Establecer un concepto de Retardación de Justicia Injustificada y analizar
cuando se constituye, per se, en una violación a los Derechos Humanos.
Determinar cómo se constituye en Nicaragua la Retardación de Justicia
Injustificada en una violación a los Derechos Humanos.
MARCO METODOLOGICO
1) Tipo de Estudio
El método a emplearse en el presente estudio monográfico es de tipo “Explicativo
con carácter Realista”, ya que a través del mismo se pretende demostrar la
relación que existe entre la Retardación de Justicia Injustificada en Nicaragua y la
violación de los Derechos Humanos. Para la realización del mismo se analizaran
en primer lugar bibliografía relacionada con los derechos humanos en la que se
haga alusión al derecho de Acceso a la Justicia, varias Sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en donde se hace referencia al tema,
además de la normativa interna de nuestro país, para así determinar la situación
del tema en nuestra realidad.
2) Recolección de datos: Métodos e Instrumentos para su recolección
El método a utilizar será el Deductivo, ya que a través del presente trabajo se
llegaran a conclusiones específicas que demuestren que toda retardación de
justicia injustificada constituye una violación a los Derechos Humanos, haciendo
de esta manera internacionalmente responsable al Estado por estos hechos y
tomando en cuenta las características del elemento a investigarse, la metodología
a seguir será la de la investigación documental.
3) Universo de la Investigación
Para la realización del presente trabajo de investigación, se realizara un estudio
documental cuyo universo estar compuesto por:
Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos
Constitución Política de Nicaragua.
Doctrina relacionada con el tema, la cual se citará a lo largo de la
investigación.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Páginas de Internet de fuente reconocida.
El proceso investigativo constara de cinco etapas:
En su primera fase, consiste en la búsqueda y ubicación de la bibliografía a
utilizarse en las bibliotecas pertinentes y se hará uso de Internet para
ubicar, entre otras cosas, Jurisprudencia y Doctrina.
La segunda fase consistirá en la lectura del material recabado que sea de
utilidad para el desarrollo del tema de investigación.
La tercera fase consiste en la digitalización y cotejo del material valido para
la monografía.
La cuarta consiste en la construcción de las bases sobre las cuales se
sustentara el eje central de la investigación, así como el desarrollo de la
misma.
La quinta etapa se dedicara a la redacción de las conclusiones finales y de
las recomendaciones resultantes del estudio principal.
4) Procesamiento de la Información
Luego de leer toda la bibliografía relacionada con el tema, se procederá a realizar
un esquema provisional que servirá para la elaboración de los diferentes capítulos
reflejados en la presente obra, se realizaran fichas bibliográficas y resúmenes de
los textos consultados, seleccionando la información que se considera sustancial y
más acorde con el tema de investigación.
CAPITULO I
Generalidades de los Derechos Humanos en torno al concepto de
Acceso a la Justicia
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
15
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Sumario: 1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano. 1.1. Antecedentes del Acceso a la
Justicia. 1.2. Enfoque actual. 2. Derechos relacionados con el Acceso a la Justicia. 2.1. Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva. 2.1.1. Alcance general. 2.1.2. Garantías y Principios del derecho a la Tutela
Judicial Efectiva. 2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y características que ha de reunir el Tribunal.
2.1.2.1.1. Características del Tribunal. 2.1.2.1.1.1. Establecido por Ley con anterioridad. 2.1.2.1.1.2.
Competente. 2.1.2.1.1.3. Independiente. 2.1.2.1.1.4. Imparcial. 2.1.2.2. Principio de Igualdad. 2.1.2.3.
Derecho de defenderse. 2.1.2.4. Igualdad de armas. 2.1.2.5. Justicia pronta y cumplida. 2.1.3. Alcance
en materia penal. 2.2. Derecho a un Recurso Efectivo. 2.2.1. Alcance General del derecho a un
Recurso Efectivo. 2.2.2. Características que debe de poseer el Recurso. 3. Las barreras al Acceso a la
Justicia. 3.1. Los costos del litigio. 3.2. La corrupción. 3.3. El tiempo.
Los estragos provocados por la segunda guerra mundial, en 1945, fueron más
que evidentes; millones de muertos, dos explosiones nucleares dirigidas contra la
población civil (Hiroshima y Nagasaki), deportaciones masivas, el exterminio
metódico y sistemático en los campos de exterminio nazis de judíos, gitanos,
homosexuales y otras minorías étnicas, la esclavitud sexual de mujeres promovida
por el ejército japonés, ciudades enteras demolidas, países arrasados, y un sin
número más de acontecimientos similares que lo único que demostraban era el
caos en el cual se encontraban sociedades enteras.
Por tanto era necesario, por los atropellos cometidos contra el género humano,
contar con una legislación que garantizara un mínimo de derechos en favor de las
personas y evitara nuevos atropellos contra la humanidad. Es a partir de entonces
que nace el auge de una protección al ser humano por su propia condición, lo que
terminó en el reconocimiento de una serie de Derechos que se establecieron como
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
16
Derechos Humanos y se dio la labor de regular el contenido de los mismos a
través de distintos Instrumentos Internacionales.
1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano
La magnitud de los atropellos contra la dignidad humana puso en evidencia que el
ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la humanidad,
de modo que su control no debe dejarse a cargo, únicamente, de las instituciones
internas de un Estado, sino que deben constituirse instancias internacionales para
su protección.
En este sentido se inicio la regulación de los Derechos Humanos con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de
1948. Con la aprobación de esta Declaración la humanidad se dotó a sí misma de
un documento marco para la convivencia entre los seres humanos, con el objetivo
de que estos derechos llegaran a formar parte del derecho positivo interno de
todas las naciones, con el fin de proteger a los seres humanos del poder punitivo
del Estado.
En este sentido Nikken (1994) afirma que:
Todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado,
derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está
llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos
derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el
Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy
conocemos como derechos humanos (p. 15).
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
17
Desde entonces hemos sido testigos de un desarrollo importante en esta materia
mediante tratados internacionales a través de los cuales los Estados Partes se
obligan a respetar los derechos proclamados y establecer a la vez los medios para
su tutela en caso de incumplimiento.
Los Estados tienen por tanto el deber de asegurar a todas las personas por igual
la efectividad de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance,
garantizando medios judiciales sencillos y eficaces para su debida protección y
sancionando a la vez a los responsables de violaciones a estos por reputarse
como ilícitas por el Derecho interno.
1.1. Antecedentes del Acceso a la Justicia
Los Estados tienen a cargo una labor muy importante para el desarrollo de la
dignidad de cada ser humano y es que estos son responsable de proporcionar
mecanismos de promoción, prevención, protección, control y sanción dentro de su
jurisdicción, para lo cual necesita contar con una legislación adecuada que
reconozca derechos y libertades, que limite el poder del mismo y que prevea un
servicio de justicia capaz de reparar o restituir, si fuera posible, aquellos derechos
y libertades que hubieren sido vulnerados, sancionando además a los
responsables.
Es decir, que es sumamente importante contar con un servicio de justicia capaz de
restituir los derechos a las víctimas de violaciones, pero sobre todo se destaca la
importancia de que este servicio sea accesible. Con esto queremos introducir un
nuevo concepto a desarrollar; Acceso a la Justicia, el cual no es un simple
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
18
concepto aislado de los Derechos Humanos sino que constituye un Derecho
Humano fundamental para hacer valer toda la gama de derechos inherentes al ser
humano y que permite resolver las disputas bajo los canales y procedimientos que
el propio Estado a creado para ello.
Es la opinión de Roberto Cuéllar (1995) respecto al concepto de Acceso a la
Justicia que:
El acceso a la justicia debe entenderse como un concepto amplio que
comprende la posibilidad real y efectiva de cualquier persona, incluidas las
personas más desfavorecidas de la sociedad, de acceder a la justicia formal
del Estado, pero también a las diferentes instancias y mecanismos de
protección estatal de carácter no jurisdiccional, como la institución del
Ombudsman, el Ministerio Público y otras instituciones oficiales (p. 10).
No obstante el concepto de Acceso a la Justicia pasó por un proceso de
transformación muy importante. A finales del siglo XVIII y XIX cuando estaba en
pleno funcionamiento el Estado Liberal caracterizado por la intervención mínima
del Estado en los asuntos de la sociedad civil, y aún cuando este Estado marcó el
hecho de reconocer ciertas libertades y derechos, entre ellos la proclama de la
igualdad entre los hombres, proclama no del todo cierta ya que ciertos derechos
estaban únicamente a la disposición de las clases sociales poseedoras de la
riqueza del Estado, el Acceso a la Justicia se satisfacía con la mera posibilidad
formal de interponer una queja y defender su reclamación, pero la participación del
Estado era totalmente pasiva.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
19
No fue sino hasta hace poco tiempo que el carácter individual ha desaparecido
dando lugar en la sociedades modernas al reconocimiento de Derechos Sociales
necesarios para hacer realmente accesibles todos los derechos proclamados,
mediante Obligaciones contraídas por los gobiernos de interferir en las vidas de
los que están bajo su jurisdicción para proveer todas las necesidades básicas para
su pleno desarrollo como ser humano.
Dentro de estos derechos reconocidos por el Estado como sociales encontramos
el derecho de Acceso a la Justicia, en una nueva concepción del Estado, a este
respecto Núñez (1997) afirma que:
El Estado del Bienestar o Welfare State, en la nueva concepción del
Estado, consiste en que este asume funciones de protección social del
ciudadano y muestra carácter intervencionista en contraposición al Estado
Liberal que dejaba todo al gobierno de lo natural y decide armar al
ciudadano con nuevos derechos sustantivos (p. 49).
El Derecho de Acceso a la Justicia se reconoce entonces como un derecho
primordial dentro de los derechos sociales e individuales ya que la posesión de
derechos carece de sentido sino existen mecanismos para su aplicación efectiva.
Por tanto “el acceso a la justicia es el derecho fundamental más básico en un
sistema legal igualitario como el moderno que pretende garantizar y no solamente
reclamar los derechos de todos” (Cappelletti & Garth 1996, p. 24).
Por tanto, si el Acceso a la Justicia se vía como el derecho más fundamental ya
que aseguraba el respeto de los demás, era menester impulsar su conocimiento y
crear programas que permitieran el establecimiento de servicios o programas
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
20
públicos dirigidos a satisfacer las necesidades de asistencia y representación
jurídica de los más pobres que eran los que presentaban mayores problemas para
acceder a la justicia.
Muchas son las materias que han contribuido para lograr obtener un concepto
integral de Acceso a la Justicia, y si bien es cierto que en la progresividad de los
derechos humanos podríamos ofrecer diferentes conceptos, en lo que al mismo
respecta Casal (2005) afirma que:
Existe un común denominador a las distintas conceptualizaciones del
derecho de acceso a la justicia que reside en la alusión a un derecho que
permite acudir a órganos facultados para la protección de derechos o
intereses o para la resolución de conflictos (p.34).
No obstante, junto con el reconocimiento del Acceso a la Justicia como un derecho
fundamental, surge en 1965 un movimiento que tiene como objetivo la promoción
de este derecho y la eliminación de toda barrera que pudiera negar la existencia
del mismo, este movimiento se ha explicado por parte de la doctrina mediante un
modelo de tres etapas, también llamadas olas de acceso la justicia, que deben ser
analizadas en el contexto de la evolución de los derechos humanos.
La primera ola se enfocó en la promoción del asesoramiento legal, buscaba el
establecimiento de mecanismos gratuitos de asistencia y representación ante los
tribunales para las personas por debajo de un determinado nivel de ingresos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
21
Las legislaciones latinoamericanas presentan como características principales la
formalidad y solemnidad de los actos, lo que hace imposible comprenderlas sin la
ayuda de un letrado en la materia, es por eso que esta primera ola de acceso a la
justicia vio la necesidad vital de contribuir con los más necesitados brindando
asesoría legal para la protección y reivindicación de sus derechos. A pesar de los
impulsos por establecer todo un sistema de ayuda legal gratuita para los más
necesitados no se logró que el Estado proporcionara los medios para garantizar tal
ayuda.
La Reforma por una Ayuda Legal gratuita comenzó en 1965 en los Estados Unidos
con el programa de Servicios Jurídicos de la Oficina de Oportunidades
Económicas (OEO), para 1972 Francia reemplazo su programa de ayuda legal
que hasta entonces era proporcionado de forma gratuita por parte de abogados
privados sin ninguna compensación (munus honorificum) para pasar a ser unos
servicios prestados por abogados privados pero indemnizados sus servicios por el
Estado.
Hoy la tendencia es que los Estados han creado instituciones adscritas al Poder
Judicial para brindar asesoría y acompañamiento a las personas de escasos
recursos que se verían imposibilitados de accionar ante los tribunales debido a los
altos costos en honorarios de los abogados.
La segunda ola del acceso a la justicia está enmarcada en la búsqueda por la
representación de los intereses difusos, de grupos o colectivos, esto provocó un
replanteamiento en el concepto de procedimientos y el papel de los tribunales,
debido a que los litigios estaban pensados en la defensa de derechos individuales;
entre dos personas, actor y demandado, pero los derechos de un grupo no
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
22
encajaban en este ámbito. Por ello para la protección de estos intereses se ha
hecho necesaria una transformación del papel del juez y de los conceptos básicos,
como notificación y el derecho de ser escuchado.
Esta segunda ola de acceso a la justicia permitió hacer un cambio en la visión
individualista del debido proceso legal hacia una concepción social colectiva ya
que se pudo comprender que solo esta nueva visión es capaz de asegurar que
puedan ejecutarse las sentencias sobre conflictos de Derecho Público que
abarcan intereses difusos.
La tercera ola de acceso a la Justicia estaba basada en la reforma y optimización
del funcionamiento de las Cortes y los Tribunales, así como de todas las
instituciones y recursos, personal y procedimientos utilizados para resolver y, aún
más, prevenir conflictos en la sociedad.
En resumen, las llamadas olas del acceso a la justicia procuraron la defensa de
los derechos, sean estos individuales o colectivos (difusos), de aquellos que por
circunstancias económicas quedaban en indefensión frente a violaciones de sus
derechos, ya que no se encontraban en posibilidades de contratar los servicios de
un abogado privado, además las oleadas permitieron impulsar el servicio de
defensoría publica como una obligación del Estado moderno de derecho.
De igual forma han llevado a replantearnos las tareas de los Poderes del Estado,
por un lado la labor del Poder Legislativo en su función constitucional de aprobar
leyes cuyo contenido y procedimiento sea sencillo2 y ejecutable, facilitando de esta
2 Por sencillo no queremos decir deficiente, sino perceptible para la comprensión de los derechos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
23
manera la comprensión de los ciudadanos de sus derechos y garantías regulados
en estas, en lo que respecta a la tarea del Poder Judicial de administrar justicia
tanto administrativamente (acceso físico a los tribunales) como en el ámbito de dar
una solución justa a los problemas, asimismo es necesaria la educación de los
funcionarios judiciales en materia de Derechos Humanos como piedra esencial
para comprender la importancia del derecho fundamental por excelencia, el
Acceso a la Justicia.
Así, tras un largo proceso de maduración conceptual se desemboca en el enfoque
actual de acceso a la justicia, que a continuación desarrollamos.
1.2. Enfoque Actual
Con el fracaso del Estado Liberal y el surgimiento del Estado Social de Derecho
muchas fueron las victorias obtenidas por la humanidad en cuanto al
reconocimiento de derechos, sin embargo las victorias únicamente se encontraban
en el plano de la realidad formal y no en la fáctica en la que se desarrollaban los
hombres. Por la tanto era latente la necesidad de llevar esos derechos al plano
real por el descontento de las mayorías que al final era a la que se le negaban
toda la gama de derechos reconocidos por no poseer los recursos para hacerlos
valer.
Así, la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a todos
tiene un carácter positivo, una obligación de hacer por parte del Estado; obligación
que indiscutiblemente implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas
que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
24
para asegurar el ejercicio de los derechos humanos, en especial el Acceso a la
Justicia.
Fue necesario entonces elevar el derecho de acceso a la justicia como un derecho
humano fundamental para exigir al Estado, como responsable de otorgar la
protección de los derechos, que todo hombre pudiera acudir ante las instancias
correspondientes, es decir los órganos encargados de la administración de justicia
para la reivindicación de los derechos que le han sido violentados.
Tal como señala Méndez (2000), ex comisionado de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante CIDH) acerca de la importancia de los
órganos de la administración de justicia:
En el campo de la administración de justicia, es donde se define la vigencia
de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde
se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes
instrumentos de derecho internacional, tienen o no aplicación real al interior
de las comunidades humanas (p. 18).
El Acceso a la Justicia visto de forma muy superficial es la posibilidad de acudir
ante los órganos facultados para la protección de derechos o intereses o para la
resolución de conflictos, tal como ya lo hemos dicho, pero para lograr un concepto
integral del mismo este debe verse desde distintas perspectivas.
Partamos entonces de la naturaleza jurídica del propio concepto de acceso a la
justicia, desde el punto de vista de Casal (2005) entendido este como:
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
25
Un derecho genérico vinculado o asociado a un conjunto de derechos
humanos específicos, o derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o
jurisdiccional efectiva o derecho a un juicio justo, y de la actividad
desarrollada por el Estado para asegurarlo, mediante los tribunales,
órganos administrativos o instancias encargadas de la resolución alternativa
de conflictos (p. 23).
Desde un sentido amplio, Acceso a la Justicia puede establecerse como un
derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra
índole previstos por el ordenamiento jurídico que permitan la protección de
derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad
cierta de acudir ante las instancias facultadas para cumplir esta función y de hallar
en éstas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación
planteada.
En un sentido estricto, Acceso a la Justicia es un derecho adscrito al derecho a la
tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o
al debido proceso, que contiene la posibilidad efectiva de acudir ante los órganos
jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses, este se encuentra
consagrado desde ya hace muchos años en el Artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos3 (en adelante la CADH) que textualmente
establece:
3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José De Costa Rica" Adoptado en San
José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
26
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
Y en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 (en
adelante PIDCP), que establece:
Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil.
De la exposición del sentido amplio y del sentido estricto del acceso a la justicia,
se puede llegar a la conclusión que el sentido amplio encierra al sentido estricto
ya que los instrumentos procesales que permiten el acceso a la justicia deben
reunir las condiciones planteadas por los artículos antes citados.
4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
27
Algo muy importante que no debemos perder de vista es que el sentido amplio nos
permite realizar una evaluación global de las instituciones y mecanismos
vinculados con el acceso a la justicia es decir, que visto desde este punto es
posible realizar un análisis en las instituciones para evitar que en estas se
construyan barreras que impidan el acceso a la justicia y además que se
examinen las relaciones de los sujetos con el sistema en todas sus etapas y
modalidades y la calidad de la respuesta que se reciben de los órganos
encargados de la administración de justicia, para ver si estas propician o no el
acceso.
Actualmente se habla de la influencia, en el acceso a la justicia, de otros factores
muy importantes que permiten el cumplimiento práctico de este derecho, además
de la concepción de lo tradicional del derecho de toda persona de “hacer valer sus
derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado” a través del acceso
a tribunales “independientes e imparciales” y con las garantías del debido proceso,
así como los mecanismos comunitarios o indígenas, Mecanismos Alternativos de
Resolución de Conflictos (MARC), los tribunales administrativos o instancias
estatales como la Defensorías Publicas.
2. Derechos Relacionados con el Acceso a la Justicia
A pesar de que no es posible ofrecer un concepto único de lo que debe de
entenderse por Acceso a la Justicia, ya que es una noción que se ha elaborado
con el aporte de varias disciplinas y la que se ve influenciada por diversos
factores, entre los que podemos mencionar los datos ofrecidos por los
instrumentos u organismos internacionales de derechos humanos o aquellos datos
ofrecidos por la regulación jurisprudencial o constitucional de un país, sí es posible
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
28
extraer un común denominador de las distintas acepciones que de ella se tengan,
esto en razón de que la idea general de Acceso a la Justicia implica el “derecho
que permite acudir a órganos facultados para la protección de derechos o
intereses o para la resolución de conflictos”. (Casal 2006, p. 26).
En este orden de ideas, el Acceso a la Justicia no es un simple concepto aislado
de los derechos humanos, todo por lo contrario este constituye un derecho
autónomo de fundamental importancia, pues el mismo hace posible valer toda la
gama de derechos inherentes al ser humano, señala Casal (2005) al respecto que
“el acceso a la justicia determina, por tanto, las posibilidades de defensa de los
derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, y es un requisito
para la auténtica garantía jurídica de los mismos” (2005a, p.11; 2006b, p. 18).
Esta particularidad del derecho de acceso a la justicia, es decir que haga posible
la defensa de derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, es lo
que permite la interconexión del mismo con otros derechos humanos.
A pesar de que la lista de estos derechos podría ser un poco larga, la verdad
podría reducirse a dos derechos en particular, sin pretender con ello limitar esa
amalgama de derechos con los que se encuentra conectado el Acceso a la
Justicia, esto en razón de que el primero de ellos, Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, conglomera a varios de estos derechos, además porque el segundo de
ellos, Derecho a un Recurso Efectivo, aparte de ser una expresión del derecho a
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
29
la tutela judicial efectiva es uno de los componentes principales del acceso a la
justicia5.
2.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Como es sabido, “el Estado, quien realiza la función de investigar los actos que
afectan la normal y armónica convivencia social, tiene un poder casi ilimitado y
más fuerte que el del ciudadano” (Rodríguez 1998, p. 1297), sea este el
reclamante por la violación de un derecho o el que está siendo objeto de
investigación por la violación de este derecho.
Por tanto, y en aras de lograr un equilibrio entre estos dos sujetos y de garantizar
en primer lugar, una recta administración de justicia en la determinación de los
derechos y responsabilidades de la persona y de brindar, en segundo lugar,
“protección en contra de los abusos de poder” (Faúndez 1992, p. 211), se han
establecido un conjunto de garantías mínimas que han de ser respetadas por los
Estados.
El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a un juicio justo, el cual a lo largo
de la historia siempre ha figurado como uno de los derechos individuales de
importancia fundamental, aglomera ese conjunto de garantías mínimas, de ahí que
Faúndez (1992) lo describa como
5 Ligia Bolívar, Directora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello en
Venezuela, establece que el Acceso a la Justicia no se trata solamente de entrar, lo cual implicaría con ello,
en primer lugar la existencia de recursos judiciales reales y efectivos que garanticen la protección de los
derechos humanos en casos de violaciones, sino que también implica recorrer un camino, y que mientras se
realiza esa trayectoria deben de respetarse las reglas del juego previamente establecidas, y por ultimo salir
bien, con prontitud, con equidad y por supuesto, con una decisión justa, enfatizando en que no se “sale”
cuando se dicta una sentencia, sino cuando esta se logra ejecutar logrando verdaderamente el
restablecimiento del derecho humano vulnerado.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
30
Un derecho muy completamente estructurado, conformado por un numeroso
grupo de „pequeños‟ derechos- los cuales constituyen sus componentes o
elementos integrantes- y rodeado de garantías que se refieren ya sea a la
estructura y característica del tribunal, al procedimiento que este debe seguir y
a sus principios orientadores, o –en el caso especifico de acusaciones
criminales- a las garantías con que debe contar la defensa en materia penal
(p.213).
2.1.1. Alcance General
El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de múltiples y variados
análisis, llegando a constituirse como un conjunto de principios y normas de
validez universal; el cual se encuentra consagrado en una gran cantidad de
instrumentos internacionales directamente relacionados con la materia de
derechos humanos, podemos mencionar por ejemplo que el mismo se encuentra
regulado por el articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre6, por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos7, por el artículo 14 del PIDCP8, por el artículo 6. 1 de la Convención
Europea de Derechos Humanos9 y finalmente por el artículo 8 de la CADH.
6 Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
7 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
8 Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no
haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
31
Este último instrumento mencionado es el que regula de forma más completa el
derecho a la tutela judicial efectiva, tal vez porque como señala Casal (2005),
reúne en un mismo artículo el alcance general del derecho a la tutela judicial
efectiva y las garantías del debido proceso en materia penal.
Este articulo textualmente establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.”10
Como se desprende de la lectura de este articulo, el derecho a la tutela judicial
efectiva pretende la correcta aplicación de justicia en cualquier tipo de proceso,
entendido este como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se
realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la
norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho
material aplicable al caso concreto” (Arazí 1995. p. 111).
De hecho, y a pesar de las múltiples críticas que señalan que el derecho a la tutela
judicial efectiva está diseñado para su aplicación exclusiva en materia penal, está
plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable
de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
9 Artículo 6. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella….
10
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
32
es la línea que han seguido algunos Órganos Internacionales de Derechos
Humanos, como la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante Corte
Europea), la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
Corte IDH).
Así, señala Faúndez (1992) que en la sentencia de la Corte Europea en el caso
Oztusk vs. The Federal Republic of Germany del 21 de febrero de 1984 se
estableció, entre otras cosas, que no es posible privar a las personas de las
garantías del derecho a un juicio justo en razón del procedimiento de que se trate
o del grado de afectación del derecho. En el caso de la CIDH, en su Segundo
Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros
de sus familias en el Hemisferio (2000)11 y en su Informe sobre Terrorismo y
Derechos Humanos (2002)12, señaló que la tutela judicial efectiva o juicio justo no
se limita a procedimientos penales, sino que también es aplicable para la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas en procedimientos
de carácter administrativos, fiscal, laboral, civil, de familia o de cualquier otra
índole.
En el caso de la Corte IDH esta postura se ha hecho manifiesta, entre otras, en la
Opinión Consultiva 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados (2003), en donde señaló que:
“El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas
11
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. OEA/Ser./L/V/II.111. Doc. 20
rev. 16 abril 2001.
12
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
33
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto de Estado que pueda afectarlos, es decir cualquier actuación
u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional. Estas garantías se aplican además en la
determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o
cualquier otro carácter.” (p. 123)
Y no solo en esto ha coincidido la postura de la Corte Europea y la de la Corte IDH
respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, sino que ambas han señalado
que este derecho no es más que un marco referencial y orientador de todo
proceso, pudiendo tener, en dependencia del derecho interno de un Estado, un
alcance mayor, más nunca restrictivo.
Así lo planteo la Corte Europea en la sentencia del 27 de febrero de 1980 en el
Caso Deweer Vs. Belgium en donde señaló que los derechos y garantías
consagrados en el artículo 6 de la Convención Europea no son sino algunas
aplicaciones especificas del principio general que debe orientar el derecho a un
juicio justo. De igual manera lo señaló la Corte IDH al indicar que los principios
que consagra la CADH no son sino un cuerpo mínimo de garantías del debido
proceso que deben respetarse por todos los Estados que hayan ratificado la
Convención Americana.
El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad real que tiene toda persona,
sea natural o jurídica, de acudir ante un tribunal, el cual debe reunir unas
características determinadas, para que sea este que luego del desarrollo de un
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
34
proceso, el cual debe reunir también ciertas características, determine conforme a
Derecho la situación del derecho13 o/y obligación que fue sometida a él.
En conclusión, y tal y como señala Casal (2006):
El derecho en cuestión tiene, entre otras, las siguientes manifestaciones: el
acceso al órgano jurisdiccional, en igualdad de condiciones, las condiciones
que debe poseer el desarrollo del proceso, con arreglo al principio
contradictorio y a los demás principios del debido proceso, la resolución de
la controversia en un tiempo razonable, la obtención de una decisión
congruente con lo solicitado y basada en el Derecho y la cabal ejecución de
la sentencia (p. 28).
2.1.2. Garantías y Principios del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Sin pretender realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las garantías
y principios que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo mismo se
escaparía a los propósitos de este trabajo, y sin pretender desvirtuar con ello, en
ningún momento, la importancia de todas estas garantías y principios, a
continuación se analizarán algunas de ellas.
13
La Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de octubre de 1987 en el caso Pridas y
Fudem estableció que en el caso de la determinación de derechos, puede tratarse tanto de la existencia
misma del derecho, como a su extensión y modalidades de ejercicio.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
35
2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y Características que ha de reunir
el Tribunal.
Como se dijo supra, y como lo señaló la CIDH en su estudio sobre el Acceso a la
Justicia y los Derechos Económicos Sociales y Culturales (2007)14 las
obligaciones del Estado en materia de administración de justicia no son solo
negativas, en el sentido de no impedir el acceso a la justicia, sino también
positivas en cuanto tiene la obligación de organizar el aparato institucional con el
fin de permitir a todas las personas por igual acceder a esa administración de
justicia.
En este orden de ideas Rodríguez Rescia (1992) afirma que:
En la base de todo orden procesal esta el principio y con él, el derecho
fundamental a la justicia, entendida esta como la existencia y disponibilidad
de un sistema de administración de justicia, valga decir, de un conjunto de
mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado. Dentro de ese concepto se pretende declarar el derecho
controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo
imparcialmente en los casos concretos, lo cual comprende a su vez la
existencia de un conjunto de órganos judiciales especializados en ese
ejercicio (p. 1299).
Como bien es deducible, la existencia de un Tribunal al cual recurrir para la
sustanciación de nuestros derechos u obligaciones es un elemento indispensable
14
El Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los
Estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2007. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7
septiembre 2007
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
36
para la administración de justicia. Tribunal que debe de reunir unas características
determinadas para que se hable de una correcta administración de justicia.
Antes de ahondar en estas características conviene determinar en primer lugar lo
que debe entenderse por tribunal.
En este sentido es menester señalar que el alcance de la noción tribunal no va a
estar supeditado a lo establecido por el derecho interno de un país, ni tampoco
importa que pertenezca o no al Poder Judicial, lo que realmente se debe tomar en
cuenta es la sustancia de la actividad que desempeña.
Por lo menos esto es lo que ha señalado la Corte Europea en la Sentencia del 23
de septiembre de 1982 en el caso Sporrong y Lonnsoth vs. Suecia en donde se
indicó que Tribunal es todo ente con competencia para juzgar y resolver, conforme
a Derecho, controversias o disputas, ya sea que ordinariamente forme o no parte
del Poder Judicial, incluyendo tribunales administrativos u órganos que
excepcionalmente pueden tener competencia para actuar como tribunal y
determinar derechos u obligaciones civiles, o aplicar sanciones disciplinarias.
2.1.2.1.1. Características del Tribunal
2.1.2.1.1.1. Establecido por ley con anterioridad.
Esta característica implica que sea la ley la que establezca el Tribunal que se va a
encargar de conocer la situación, el cual debe establecerse con anterioridad al
hecho que va a conocer, esto con el fin de evitar la creación de tribunales ad hoc
para conocer de casos específicos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
37
El principio 5 de la Declaración de Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura15 nos señala muy bien el alcance de esta
característica, al determinar que “toda persona tiene derecho a ser juzgado por los
tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios.”, si esto no ocurriera estaríamos en
presencia de una “violación al principio de igualdad ante los tribunales, lo cual
lleva implícito el germen de su dependencia y la falta de ecuanimidad e
imparcialidad” (Faúndez 1992, p. 242).
2.1.2.1.1.2. Competente.
Esta característica se encuentra íntimamente relacionada con la anterior, ya que
también pretende evitar la creación de tribunales especiales para que conozcan
determinados casos. Aunque el fin del mismo es garantizar que el tribunal que va
a conocer de un caso sea el facultado por ley para determinar el alcance de los
derechos u obligaciones civiles, o el llamado por ley a pronunciarse sobre la
culpabilidad o inocencia de una persona.
Señala Faúndez (1992, p.227) que se trata de que el tribunal sea, precisamente,
“el llamado por el ordenamiento jurídico a conocer de esa controversia en
particular”.
15
Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptada por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus
resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
38
2.1.2.1.1.3. Independiente.
La independencia del tribunal es un elemento clave para que pueda hablarse de
una recta administración de justicia.
Este tema se encuentra íntimamente relacionado con la teoría de separación de
poderes, el cual tal y como señalo la Comisión Internacional de Juristas es la
piedra fundamental de un sistema judicial independiente e imparcial (2005)16.
Sobre ambos temas se ha escrito y discutido mucho, sin embargo se ha de
puntualizar, tal y como señala Faúndez (1992) que:
Por independencia del tribunal entendemos la facultad que este tiene de
resolver las controversias que se le sometan, aplicando exclusivamente el
derecho, de acuerdo con su leal saber y entender, sin interferencias
externas y sin recibir instrucciones o verse expuesto a presiones o
influencias de cualquier ente o persona. (p. 229)
Explica Faúndez (1992) que este concepto se refiere tanto a la independencia
institucional, entendida como la relación entre el Poder Judicial con los otros
Poderes del Estado, como a la independencia personal referida a la autonomía del
juez conocer de un caso concreto, respecto de otros entes o tribunales dentro de
la estructura del Poder Judicial.
16
Comisión Internacional de Juristas, 2005.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
39
Tal y como establece el artículo 1 del Estatuto del Juez Iberoamericano17, es una
garantía para los justiciables, que los jueces sean independientes en el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, debiendo encontrarse sólo sometidos a la
Constitución y a la Ley, en concatenación con esto el artículo 2 del Código Modelo
Iberoamericano de Ética Judicial18 establece que el Juez independiente es aquel
que determina desde el derecho vigente la decisión justa sin dejarse influir real o
aparentemente por factores ajenos al derecho mismo.
El Dr. García Vílchez (2004) establece que para lograr la seguridad jurídica
necesaria para la vigencia efectiva del Estado Social y Democrático de Derecho, el
cual es imprescindible para la gobernabilidad democrática y el desarrollo
económico y humano sostenible es necesario que el órgano judicial, por
naturaleza, sea independiente funcionalmente y en su relación con los otros
órganos del gobierno, el cual debe de demostrar en sus resoluciones su
independencia e imparcialidad.
2.1.2.1.1.4. Imparcialidad
Juez imparcial, señala el artículo 10 del Código Modelo Iberoamericano de Ética
Judicial, es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba, la
verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente
distancia con las partes y con sus abogados, y evitando todo tipo de
17
Estatuto del Juez Iberoamericano, Aprobado y Promulgado por la VI Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife,
Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
18 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana,
celebrada el 21 y 22 de junio de 2006 en Republica Dominicana.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
40
comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio, así el
artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano exige que la imparcialidad del juez
sea real, efectiva y evidente.
En concreto, la imparcialidad del tribunal reconoce Faúndez (1992):
“Tiene que ver con la actitud psicológica de éste en el caso particular, es
decir que no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que se le
somete, que no tenga compromisos con ninguna de las partes y que no
tome partido a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso”
(p.235).
Respecto de todas estas características que debe reunir el Tribunal, el Comité de
Derechos Humanos ha subrayado la importancia de este tema en particular y
señaló que “los Estados partes deberían especificar en los textos constitucionales
y legales pertinentes que disponen el establecimiento de los tribunales y
garantizan su independencia, imparcialidad y competencia, sobre todo en lo que
respecta a la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas
para su nombramiento y la duración de su mandato, las condiciones que rigen su
ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva”19, este
señalamiento del Comité es parecido a lo establecido en el principio 10 de la
Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura
en donde se establece que toda persona seleccionada para ocupar cargos
judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las
19
Comentario General 13 del Comité de Derechos Humanos, párrafo 3.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
41
calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección del
personal judicial garantizará que éste no sea nombrando por motivos indebidos.
2.1.2.2. Principio de Igualdad
Este principio pretende evitar un trato privilegiado o preferente para determinadas
personas en razón de una condición que esta ostente y a la inversa de que no
exista un trato discriminatorio o degradante para las personas, basado en su
condición social, económica o incluso física.
Se trata de que cualquier persona indistintamente de cualquier condición de que
se trate pueda acceder ante los órganos encargados de administrar la justicia.
Tal es la importancia de este principio que a pesar de formar parte del derecho a
la tutela judicial efectiva se constituye también como un derecho autónomo, de ahí
que se encuentre regulado doblemente en los instrumentos internacionales, en
primer lugar como el Principio de Igualdad propiamente dicho y con su contraparte
el Principio de no discriminación.
2.1.2.3. Derecho de Defenderse
Como establece el derecho a la tutela judicial efectiva, toda persona tiene derecho
a ser oída por un tribunal…para la sustanciación de sus derechos y obligaciones,
en eso precisamente se basa el derecho a defenderse, en la posibilidad que debe
tener toda persona de que el tribunal escuche lo que la misma tenga a bien decir
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
42
respecto al tema en cuestión, es decir que nadie puede ser condenado sin ser
previamente escuchado.
Este derecho implica además la posibilidad que tiene la persona de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor.
2.1.2.4. Igualdad de Armas
Aunque este principio se encuentra relacionado con el Principio de Igualdad ante
la ley, en realidad implica mucho más, pues se trata de que las partes en un
proceso, sea éste civil o penal o de cualquier otra índole, tengan las mismas
posibilidades y oportunidades para presentar su caso ante el tribunal, estando
ambas en pie de igualdad frete a éste.
La Corte IDH al respecto señaló en la Opinión Consultiva 16/99, El Derecho a la
Información sobre Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso, que:
Para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables…el proceso debe
reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son
llevados ante la justicia.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
43
2.1.2.5. Justicia Pronta y Cumplida
El factor tiempo es un elemento muy importante a tener en cuenta dentro del
derecho a la tutela judicial efectiva, y el mismo implica que la controversia que le
fue sometida al tribunal debe ser resuelta en un plazo razonable, el cual no debe
ser excesivamente largo, pues tal y como establece la máxima, una justicia tardía
no es justicia, ni extremadamente corto, ya que esto también implicaría la violación
de múltiples derechos de la parte como por ejemplo el derecho de contar con un
tiempo adecuado para la preparación de su defensa.
Ningún tribunal internacional de derechos humanos se ha atrevido a señalar un
lapsus específico dentro del cual debe desarrollarse el proceso, ya que esto no es
posible y sería inconcebible que así lo hicieran, en vista de que la duración de un
proceso va a depender de las características de cada caso en particular. Lo que sí
ha establecido tanto la Corte Europea como la Corte Interamericana es que deben
tenerse presentes ciertos factores para determinar la duración de un proceso,
entre ellos; la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la
conducta de las autoridades judiciales.
En definitiva “para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso se deben
estudiar las eventuales demoras y sus causas dentro de lo que se ha llamado
„análisis global del procedimiento‟”. (Rodríguez Rescia 1998, p. 1304)
2.1.3. Alcance en Materia Penal
Como se mencionó anteriormente, mucho se ha criticado al derecho a la tutela
judicial efectiva de tener una aplicación exclusiva en materia penal, aunque
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
44
realmente esto no sea así, esto en razón de que es precisamente en esa materia
que el mismo ha tenido una mayor regulación, además porque su ámbito de
aplicación es mayor en materia penal. Así podemos mencionar que el mismo,
aparte de los principios y garantías antes mencionados, contempla:
_Derecho a la defensa en sí, el cual comprende el derecho del procesado a ser
asistido por un traductor o interprete, el principio de intimación y de imputación,
concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, el
derecho a la defensa material o la defensa técnica y el acceso irrestricto a las
pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, el derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo y el derecho a un proceso público. _Principio de
Legalidad y el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal. _El Principio de Juez
Regular. _ Principio de Presunción de Inocencia. _Principio In dubio pro reo. _El
Derecho a una Sentencia Justa. _El Principio de Cosa Juzgada. _El Derecho a la
Eficacia Material de la Sentencia.
2.2. Derecho a un Recurso Efectivo
Como se mencionó anteriormente, el derecho a un recurso efectivo es
considerado una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues para que
éste último pueda ejercerse es requisito en primer lugar la existencia de un
recurso que permita la apertura del proceso.
Pese a lo antes dicho, no debe contrarrestarse el valor que posee como derecho
autónomo el derecho a un recurso efectivo, porque tal y como establece O‟Donnell
(2004): “a pesar de que el derecho a un recurso y el debido proceso legal pueden
considerarse dos caras de la misma moneda, no cabe duda que ambos son
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
45
conceptos distintos que convienen analizar separadamente” (p.349), pues cada
uno de ellos posee particulares características.
A pesar de que éste derecho se encuentra consagrado en múltiples instrumentos
internacionales la regulación que el mismo ha tenido ha sido muy variada, de ahí
probablemente que en ocasiones se desvirtué su valor como derecho autónomo.
Para O‟Donnell (2004), la regulación que le da el PIDCP es tal que no se le
considera como un derecho subjetivo del individuo, esto en razón de que el
articulo 2 numeral 3 inciso a) reconoce la obligación del Estado de proporcionar un
recurso efectivo ante las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en
él, más no lo reconoce como un derecho propiamente dicho, por lo que no se le
brinda la regulación debida. Es el artículo 14 de este instrumento que lo establece
como un derecho, sin embargo ligándolo directamente al derecho a la tutela
judicial efectiva y sin establecerlo expresamente, esto al señalar que “toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial…”; en contraposición a esto la
CADH a parte de reconocerlo como un derecho autónomo le brinda una mayor
regulación, en este sentido es que se pronuncia el articulo 25 al establecer:
Articulo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
46
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que las autoridades competentes previstas por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el
recurso.
b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial.
c) A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Otro punto en el cual existe divergencia respecto a la regulación del derecho en
cuestión tiene que ver con el alcance del mismo.
Esto en razón de que el PIDCP establece en su artículo 2 numeral 3 inciso a) la
existencia de un recurso ante la violación de derechos y libertades reconocidos en
ese instrumento, en cambio tanto la Declaración Universal20, la Declaración
Americana21 y la CADH22 se refieren a la existencia de un recurso ante las
20
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la
ley.
21 Artículo XVIII… Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
22
Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
47
violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley o
en esos instrumentos, de ahí que Faúndez Ledesma (1992) considere que una de
las principales diferencias existentes entre el derecho a un recurso efectivo y el
derecho a la tutela judicial efectiva radique es este punto, ya que este último se
aplica a controversias relacionadas con toda clase de derechos, en cambio el
primero se limita a la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo la jurisprudencia y doctrina del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (en adelante Sistema Interamericano), el cual le ha prestado mucha
atención al tema, hace referencia a la existencia de recursos efectivos para la
protección de los derechos humanos en general, sin especificar de si se trata de
derechos fundamentales o no, así la CIDH considera que el derecho a un recurso
consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del articulo
1.1 y lo dispuesto en el artículo 8, debe entenderse como el derecho de todo
individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido
violado.23
Esta es la misma línea seguida por la jurisprudencia de la Corte IDH que en la
Sentencia del 31 de agosto de 2001, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua24, en la Sentencia del 18 de agosto del 2000, Caso Cantoral
Benavides Vs. Perú25, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Caso Durand y Ugarte
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
23
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.970, 10 de marzo de 1996. Caso Martín
de Mejía Vs. Perú. 24
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
25 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
48
Vs. Perú26, Sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama Vs. Nicaragua27,
entre otras, señaló que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones
de los derechos humanos reconocidos por la CADH constituye una transgresión
de la misma por el Estado Parte.
En conclusión, a pesar de las divergencias en cuanto al alcance del derecho en
cuestión, no cabe duda que el mismo constituye un derecho autónomo, en virtud
del cual los Estados están en la obligación de brindar a todas las personas por
igual los medios necesarios que ampare tanto sus derechos y libertades ante las
posibles violaciones de los mismos.
2.2.1. Alcance General del Derecho a un Recurso Efectivo
Si bien podría pensarse que el derecho a un recurso efectivo se satisface con la
simple consagración del mismo en los diferentes textos legales de los Estados, la
verdad ello no es así.
Y es que mucho se ha insistido en que no basta con la simple existencia formal de
un recurso, sino que éste tiene que llevarse a la práctica, es decir que sea real,
aparte de ello que cumpla con unas características determinadas, de las cuales se
ahondara posteriormente, además el alcance de este derecho no termina aquí,
sino que implica también que el mismo produzca un resultado, el cual es el fin del
mismo y que ese resultado se cumpla.
26
Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.
27 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
49
La doctrina y jurisprudencia del Sistema Interamericano, que como se mencionó
anteriormente es amplia en este tema, ha señalado respecto al alcance del
derecho a un recurso efectivo lo siguiente;
La CIDH en el Caso Martín de Mejía28 consideró que:
En el marco de la Convención el término “recurso” debe entenderse en un
sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la
terminología jurídica propia de las legislaciones procesales de los Estados;
además la CIDH reconoce al menos cinco modalidades de violaciones del
derecho a un recurso: los vacios o disposiciones legislativa que privan de
competencia a los tribunales para examinar recursos para un determinado
tipo de violación; la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de
los hechos; el rechazo de recursos por razones procesales; la denegación
de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los
derechos fundamentales de las personas y el incumplimiento de una
decisión de la autoridad competente.
En el caso de la Corte IDH la misma señaló que29:
28
Ibídem. CIDH. Caso Martín de Mejía Vs. Perú.
29 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No.
202; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 180; Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
50
Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada
sobre los puntos del reclamo, que establezca la procedencia o
improcedencia de la pretensión jurídica, que precisamente da origen al
recurso judicial; es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final
del derecho al recurso judicial reconocido por la CADH en el artículo 25 que
estará también revestido por indispensables garantías individuales y
obligaciones estatales.
En el Caso Cabrejos Bernuy30 la CIDH señaló que el artículo 25 de la CADH hace
alusión directa al criterio de efectividad del recurso judicial, el cual no se agota con
la sentencia de fondo, sino con el cumplimiento de dicha decisión… el Estado
debe por todos los medios posibles, no solo brindar a los ciudadanos una rama
jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer
valer ante los jueces, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos
de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara
inefectividad del derecho a la tutela jurisdiccional.
Por su parte la Corte IDH señaló en la Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías
Judiciales en Estado de Emergencia31, que el articulo 25 incorpora el principio
reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad
de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales
derechos…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los
derechos reconocidos en la Convención constituye una transgresión a la misma
por el Estado Parte…en este sentido debe subrayarse que para que tal recurso
30
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 11.800. Caso Cabrejos Bernuy Vs. Perú.
31 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
51
exista no basta con que este previsto por la Constitución o la Ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla.
En el Caso Velásquez Rodríguez32 la Corte IDH señaló que los recursos judiciales
deben existir no solo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados.
La Corte IDH también ha considerado que el derecho a un recurso efectivo no se
limita a recursos promovidos por la victima o sus derechohabientes, sino que
comprende también un derecho a que el Estado investigue las violaciones de los
derechos humanos y en la medida de lo posible sancione penalmente a sus
autores33.
Por todo lo antes expuesto se puede determinar que el alcance que posee el
derecho a un recurso efectivo, al igual que en el caso del derecho a la tutela
judicial efectiva, es muy amplio y no se limita a una existencia formal de un
recurso sino que el mismo debe ser efectivo y adecuado, es decir que produzca el
resultado para el cual fue invocado y que dicho resultado se logre cumplir
satisfactoriamente34.
32
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4.
33 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36; Ibídem.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo; Ibídem. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs.
Perú. Fondo.
34 Además debe tenerse en cuenta que dicho Recurso debe estar disponible ante cualquier violación a los
derechos humanos, independientemente de la persona o Órgano del Estado que sea el causante de dicha
violación. Así en el caso de Nicaragua, en materia electoral es un buen ejemplo, de la necesidad de contar
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
52
2.2.2. Características que debe poseer el Recurso
Si bien es cierto que el artículo 25 de la CADH hace referencia a la existencia de
un recurso sencillo y rápido, es decir dos características que debe poseer todo
recurso, tanto la CIDH como la Corte IDH, se han referido a las características de
efectividad e idoneidad como elementos indispensables en todo recurso.
Respecto a la efectividad del recurso se ha señalado que este presenta dos
aspectos; uno de carácter normativo el cual se encuentra vinculado con la
idoneidad del recurso, lo cual representa su potencial para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla y su capacidad de dar resultados o respuestas a las violaciones de
derechos humanos35, se trata de que el recurso sea adecuado.
En el Caso Velásquez Rodríguez36 la Corte IDH señaló lo siguiente, respecto a
este particular tema:
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no
todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el
recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el
principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
con la existencia de un Recurso contra las Resoluciones del Consejo Supremo Electoral, de hecho esto lo
indico la Corte IDH en la Sentencia del Caso Yatama Vs. Nicaragua.
35 Ibídem. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
36 Ibídem. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
53
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable…un recurso debe ser, además,
eficaz, es decir capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido.
El segundo aspecto de la efectividad del recurso es de tipo empírico, y se refiere
más que nada a las condiciones políticas e institucionales que permiten que un
recurso previsto legalmente sea capaz de cumplir con su objeto u obtener el
resultado para el que fue concebido.
En la Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia37, la Corte IDH señaló que:
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando
su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder
Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia,
como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o,
por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al
recurso judicial.
37
Ibídem. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
54
En conclusión, la noción de efectividad del recurso que emana del artículo 25 de la
CADH, tanto en su aspecto normativo como empírico, se asocia a la idoneidad del
remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho
humano de que se trate.
3. Las Barreras del Acceso a la Justicia
En la realidad fáctica de los países latinoamericanos uno de los aspectos claves
para afrontar la falta de acceso a la justicia está referido a aquellos obstáculos que
hacen imposible acceder a instancias donde los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos o resolver sus conflictos de manera real. A esto denominamos
barreras, a aquellos inconvenientes que impiden a ciertos grupos de personas, no
precisamente minoritarios, que sufran situaciones de discriminación debido a su
condición socioeconómica, de género, racial o cultural.
Refiriéndose a los obstáculos La Rosa (2009) ha dicho que:
Estos obstáculos o barreras que impiden el acceso a la justicia pueden ser
agrupados en tres clases, las barreras institucionales, las barreras
económicas y las barreras sociales.
Las barreras institucionales son aquellas barreras que el propio sistema de justicia
origina por su misma concepción o diseño creando las condiciones para que los
ciudadanos no recurran al mismo, como por ejemplo la Organización del Poder
Judicial y de otras instituciones de justicia que se encuentran distantes
geográficamente, falta de jueces calificados, así como exigencias burocráticas
grandes que se alejan de las necesidades jurídicas de la población. Abonado a
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
55
esto tenemos la poca disposición de los poderes públicos para atender las
demandas de más recursos y la forma como los mismos son asignados,
priorizando gastos fijos y no la ampliación de la oferta estatal de justicia, lo que
provoca una congestión en los tribunales de justicia que a la vez causa una
retardación de justicia y se constituye así el Tiempo o la Dilación Judicial en una
barrera para el acceso a la justicia.
Las Barreras Sociales son las que afectan a determinados grupos sociales por su
situación de desigualdad real, por ejemplo tenemos a los prejuicios y estereotipos
sexistas que discriminan a las mujeres impidiéndoles acceder a sus derechos en
condiciones de igualdad y revictimizándolas. Además debemos tomar en cuenta
que en muchos de nuestros países existen comunidades en las cuales se habla un
dialecto o idioma distinto del que se litiga tradicionalmente en los tribunales de
justicia, conjugado esto con las barreras institucionales es casi remota la
posibilidad de que la persona pueda expresarse en su lengua materna durante un
proceso judicial por la ausencia de intérpretes. Algo muy importante que
abordaremos y que tiene que ver mucho con las barreras sociales es la
Corrupción Judicial que marca los sistemas judiciales provocando decepción y
desconfianza en la población que se ve inspirada a resolver sus controversias
frente a los órganos judiciales, con la idea que ganará el litigio
independientemente de quien tenga la razón, quien sea capaz de ofrecer más
dinero.
Las Barreras Económicas se encuentran representadas por los costos de acceder
a alguna forma legitimada de resolución de conflictos, para lo cual se requerirá de
un abogado cuyos honorarios se encuentran lejos de ser cubiertos por los grupos
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
56
desfavorecidos, además de ello encontramos las costas, los gastos en la
presentación de pruebas, costos de los cuales se hablara más adelante.
Vistas de forma muy general estas barreras, debemos decir que suprimir los
obstáculos para el acceso a la justicia constituye un reto de grandes dimensiones,
por el que hoy se trabaja en casi todas las democracias modernas para ello se han
realizado reformas institucionales y procesales, y se han introducido mecanismos
e instrumentos dirigidos a atenuar las desigualdades reales entre las partes. El
reto a cumplir es la exigencia de hacer de los derechos formales, derechos reales
cuya procuración y defensa sean efectivas, ya que cuando los derechos no
trascienden del plano formal se convierten en utopías en el plano real.
El problema es que toda reforma que sea impulsada debe ser bien pensada para
evitar construir otra barrera o para aumentar una de las ya existentes, esto debido
a la relación inmediata de todas la barreras. A continuación haremos un análisis
de las principales barreras que a nuestro parecer dificultan el Acceso a la Justicia.
3.1. Los Costos del Litigio
Son el estandarte de las barreras económicas y son las primeras que se
mencionan por ser las más evidentes, y de mayor relevancia para aquellos que
viendo violentados sus derechos se encuentran limitados en la defensa de los
mismos por sus condiciones económicas. Dentro del concepto de costos del litigio,
debemos entender todas aquellas erogaciones que se deben realizar desde la
primer consulta a los abogados para el planteamiento del problema, luego con la
interposición de las demandas, luego todos los costos de procedimientos tales
como mecanismos de pruebas hasta obtener una resolución final, a esto debemos
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
57
añadir que la resolución de la primera instancia puede ser apelable por la parte
afectada por el fallo lo que llevará la causa ante otro Tribunal, aumentando los
costos y el tiempo.
Los sistemas de justicia tomando en cuenta desde el aspecto normativo, se
caracterizan por estar llenos de solemnidades, y debido a las limitaciones de
conocimiento del ciudadano promedio sobre aspectos de derecho se hace
indispensable la intervención de un abogado en la defensa de los derechos ante
los Tribunales u otras instituciones del sistema, y como sabemos los servicios de
los abogados privados de calidad son costosos. Sin embargo, también pueden
existir en una sociedad abogados cuyos honorarios sean modestos, aunque este
hecho suele implicar una disminución en la calidad del servicio, que pondrá en
desventaja a la parte que esté representada o asesorada por un abogado de
menor calidad, frente a su contraparte que cuenta con una buena asesoría
jurídica.
Aun cuando los Estados modernos han establecido la gratuidad de la justicia, con
lo cual se eliminó el pago de aranceles judiciales, subsisten aun otros costos, tanto
formales como informales, que pueden ser mucho más importantes.
El problema de los honorarios y otros gastos puede ocasionar con frecuencia que
las partes puedan preferir llegar a acuerdos desventajosos para evitar un litigio
largo y costoso.
El costo de los servicios jurídicos ha sido la barrera financiera a la cual más
atención se ha prestado por el movimiento de acceso a la justicia. Recordemos
que cuando surge el movimiento que hoy reconocemos como olas del acceso a la
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
58
justicia se centraron en proporcionar asesoramiento gratuito a los grupos
desfavorecidos.
En la mayoría de las sociedades, incluyendo las de los países en desarrollo, la
contratación de un abogado de calidad ha sido y sigue siendo una barrera
significativa para el acceso a la justicia, cuando se trata de casos complejos que
requieren de una asesoría especializada. En esta misma línea explica Casal
(2005), citando a Tunc (1981) que:
Los pobres, y en general las personas de escasos recursos, están en
franca desventaja a la hora de reclamar sus derechos, pues su condición
socioeconómica les hace carecer incluso de las precondiciones básicas que
requieren para reclamarlos (p.47).
Las barreras económicas van mucho más allá de lo que supone no poder afrontar
los costos del litigio, tal y como lo hemos explicado y aunque los Estados han
creado instituciones para brindar asesoramiento y seguimiento de los casos de
forma gratuita existen otros gastos que el Estado no podrá solventar lo cual al final
provocará que los reclamantes abandonen sus reclamaciones ante tal
imposibilidad. Otro logro en la lucha de un acceso a la justicia para los grupos más
desfavorecidos se encuentra en el trabajo de los bufetes populares de facultades
de Derecho en las Universidades, brindando sus servicios a muy bajos costos, el
problema en ambos casos a los que nos hemos referido es que siendo la
demanda de servicios exorbitante estos no bastan y el exceso provoca una
desatención involuntaria por parte de estos abogados a las causas asignadas.
Otro problema importante lo describe Begne (2003) y es que:
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
59
En algunos casos los costos del litigio cobran especial relevancia para
acceder a la justicia, en la medida en que el costo del juicio excede el
monto en disputa en el litigio. La cantidad de derechos afectados que no
son hechos valer a través de la acción de la justicia debido a que los costos
del juicio son superiores al monto reclamado, es enorme. Por ello, en
materia de acceso a la justicia las controversias o reclamaciones de menor
cuantía requieren especial atención, ya que este tipo de asuntos como
siempre afectan a personas de escasos o medianos recursos. (p.10)
3.2. La Corrupción
Transparencia Internacional38 define la corrupción como “el abuso del poder
encomendado para el beneficio propio”. Esto abarca tanto la ganancia material o
financiera y la no material como la promoción de aspiraciones políticas o
profesionales. Este concepto abarca tres elementos importantes:
1. El mal uso del poder.
2. Un poder encomendado, es decir, puede estar en el sector público o privado.
3. Un beneficio privado, que no necesariamente se limita a beneficios
personales para quien hace mal uso del poder, sino que puede incluir a
miembros de su familia o amigos.
38
Organización Internacional dedicada a combatir la corrupción política, teniendo como herramienta principal
la divulgación de la información. Fue fundada en 1993 y tiene su sede en Berlín, Alemania. Para mayor
información http://www.transparency.org/.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
60
También se puede definir como el abuso de posiciones de poder o de confianza,
para beneficio particular en detrimento del interés colectivo, realizado a través de
ofrecer o solicitar, entregar o recibir, bienes en dinero o en especie, en servicios o
beneficios, a cambio de acciones, decisiones u omisiones.
La corrupción se ha manifestado en diversos sectores de nuestra sociedad, y el
sistema judicial por supuesto no ha quedado exento, abriéndose campo a la
corrupción judicial que incluye toda influencia inapropiada sobre la imparcialidad
del proceso judicial ejercida por cualquier actor del sistema de tribunales.39
La corrupción judicial incluye el uso inapropiado de los escasos fondos públicos
que la mayoría de gobiernos adjudica a la justicia, lo que raramente constituye una
alta prioridad en términos políticos.
La corrupción judicial se extiende desde las actividades previas al proceso, a los
procedimientos y resultado del juicio y a la aplicación efectiva de las decisiones del
Tribunal.
Los propósitos de la conducta corrupta en el sector judicial son variados. Existe
corrupción que distorsiona el proceso judicial a fin de producir un resultado injusto.
Pero existen también personas que ofrecen sobornos para atrasar o acelerar el
proceso judicial a fin de llegar a un resultado que podría ser el justo. En última
instancia, ninguna de las dos es aceptable ya que la víctima en cada caso es el
usuario del Tribunal.
39
Véase, Informe Global de la Corrupción 2007, Transparencia Internacional. Disponible:
http://www.transparencia.org.es/INFORME%20GLOBAL%202007/Resumen%20Ejecutivo%20GCR%202007.p
df. 1 octubre 2009.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
61
Los dos tipos de corrupción que más afectan a las judicaturas son: la interferencia
política en el proceso judicial por parte del Poder Ejecutivo o Legislativo y el
soborno.
La corrupción en la justicia distorsiona su papel legítimo, que consiste en proteger
las libertades y derechos civiles de los ciudadanos y garantizar un juicio imparcial
gestionado por un juzgado competente y justo, como características intrínsecas de
todo Tribunal, tal y como ya lo vimos. La corrupción en la justicia permite que
acciones ilícitas queden impunes, o nunca sean descubiertas.
Sin una justicia imparcial e independiente no es posible proteger las libertades y
derechos de los ciudadanos, lo que lleva a reducir las posibilidades de desarrollo
del país, generando inseguridad jurídica y por tanto desconfianza del sistema
judicial, además destruye el Estado de Derecho, rompiendo así el principio de
legalidad sobre el cual está basado, y se genera un contexto en el que la
impunidad encuentra terreno fértil por cuanto no se detectan, persiguen y
sancionan los actos corruptos, el Derecho puede fungir como factor de cambio en
la sociedad siempre que las normas se apliquen.
La lucha contra la corrupción se ha vuelto tan importante para los países con
motivo del daño que causa a la sociedad que muchos son los esfuerzos por
contrarrestarla, la Organización de Estados de América se ha comprometido con
esta lucha con la adopción de la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, Venezuela, teniendo
como propósito, los establecidos por el artículo II, que textualmente dice:
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
62
1. Promover y fortalecer el desarrollo, en cada uno de los Estados Partes,
de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción;
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin
de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio.
Se ha reconocido que pese a décadas de reformas para proteger la independencia
judicial, la presión para fallar a favor de intereses políticos sigue muy presente.
Otro aspecto muy importante es que la falta de recursos de los poderes judiciales,
las presiones y amenazas a las que están sujetos los jueces en casos por ejemplo
de narcotráfico, hacen que sean susceptibles a la corrupción. La interferencia de
políticos o empleados civiles también puede servir para instrumentar el desfalco,
nepotismo, amiguismo y decisiones políticas ilegítimas.
El Informe Global de la Corrupción 2007, el cual hemos citado, ofrece
recomendaciones para promover la independencia y rendición de cuentas
judiciales, alentar la integridad individual, aumentar la aplicación efectiva de la ley
y salvaguardar la judicatura contra la influencia política. Las nominaciones y
destituciones de jueces y fiscales deben ser transparentes, independientes del
poder ejecutivo y legislativo, y basarse en la experiencia y el desempeño.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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3.3. El Tiempo
El tiempo o dilación judicial, es decir la demora en el procesamiento de los
reclamos y disputas, es otro factor que afecta el acceso a la justicia en muchas
sociedades.
La demora significa un mayor costo del litigio y de otros gastos que constituyen
una gran presión sobre la parte económicamente más débil o más urgida de
obtener una decisión, quien no tiene capacidad para esperar el resultado que
pudiera favorecerle, lo que la obliga en muchos casos a llegar a acuerdos en
desmedro de sus derechos o a abandonar el reclamo.
La duración de los procesos continúa siendo, una de las barreras fundamentales
que aleja de los tribunales incluso a las empresas y a otros actores cuya
capacidad económica no está en duda.
Respecto a la excesiva duración de los litigios, Cappelletti & Garth (1996) se
refieren al reconocimiento que hace la “Convención Europea para la Protección de
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” en su Artículo 6, párrafo 1,
en el sentido de que la justicia que no está disponible dentro de un “tiempo
razonable” es justicia inaccesible para muchas personas.
En el caso de los procesados por el sistema de justicia penal, el retardo procesal
no sólo constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, como un
derecho fundamental sino que también se producen violaciones a otros derechos
humanos como el derecho a la libertad. Sobre este tema trataremos en el capitulo
siguiente.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
64
Cuando existen retardos en la emisión de las sentencias se produce un
socavamiento de la confianza pública en la administración de justicia ya que como
nos explica Begne (2003):
Se observa sobre los pobres un proceso de triple victimización: en general,
los servicios legales son costosos para toda la población, pero son sobre
todo proporcionalmente más caros para los económicamente más débiles.
Por último, la lentitud de los procesos es un importante costo económico
agregado y esto también es proporcionalmente más gravoso para los
ciudadanos de menores recursos. (p.15).
Asimismo, un informe del Banco Mundial sobre el desarrollo de los negocios
comparó el tiempo que demora en diversas regiones y países lograr judicialmente
el cumplimiento de un contrato. “América Latina y el Caribe, con un promedio de
462 días, resultó ser la región más lenta…”: La exasperante lentitud judicial es
pues un problema serio, no sólo de legitimidad del sistema de justicia, sino un
serio escollo en contra del oportuno ejercicio del derecho al acceso a la justicia.
CAPITULO II
Retardación de Justicia Injustificada y los Parámetros establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para justificar la Retardación
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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CAPITULO II
RETARDACIÓN DE JUSTICIA INJUSTIFICADA Y LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS PARA JUSTIFICAR LA RETARDACIÓN
Sumario: 1. Factor tiempo como principal barrera para el Acceso a la Justicia. 2. Concepto
de Retardación de Justicia. 3. Retardación de Justicia Injustificada. 3.1. Concepto. 3.2.
Consecuencias de la Retardación Injustificada. 3.2.1. Toda retardación de justicia
injustificada es perse una violación a los derechos humanos. 3.2.2. Inseguridad jurídica.
3.2.3. Pérdida de credibilidad hacia el Sistema de Justicia. 3.2.4 Retardación de Justicia
Injustificada: Violación al derecho humano fundamental de garantías judiciales consagrado
en el artículo 8 de la Convención Americana. 3.2.5. Según las características de cada caso
en concreto se pueden presentar violaciones a otros derechos. 3.2.5.1. Libertad Personal:
Artículo 7 de la Convención Americana cuando existe detención preventiva. 3.2.5.2.
Integridad Personal: Artículo 5 de la Convención Americana. Tortura. 3.2.6.
Responsabilidad Internacional del Estado por violaciones a derechos humanos. 4.
Parámetros para justificar la Retardación de Justicia según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. 4.1. La Complejidad del caso. 4.2. La Actividad Procesal del
interesado. 4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales. 4.4. La situación jurídica del
individuo por el transcurso del tiempo. 5. Sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. 5.1. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. 5.2. Caso Alban Cornejo Vs.
Ecuador. 5.3. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. 5.4. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia.
1. Factor Tiempo como Principal Barrera para el Acceso a la
Justicia
La preocupación por la incidencia del paso del tiempo en la eficacia del derecho,
entendida como protección jurídica efectiva, constituye una constante en casi
todas las épocas y países, pudiendo constatarse explícitamente casi desde el
origen mismo del derecho escrito, cuyo nacimiento suele situarse entre los
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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sumerios en la primera mitad del tercer milenio antes de Cristo. Así, nos muestra
García (2001) por ejemplo:
Lo que hoy denominaríamos artículo 13 del Código de Hammurabi (1792-
1750 a.c), ya se establecía que si los testigos de alguno de los litigantes
«no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un plazo de seis meses»
para presentarlos, y si al término del sexto mes no los presenta, perderá el
proceso (p.10)
No obstante, habrá que esperar hasta el presente siglo XX para que la comunidad
internacional establezca con carácter general la vigencia de criterios jurídicos
precisos en cuanto a la relevancia del paso del tiempo y a sus efectos en el
proceso.
Entre los derechos con proyección universal destaca con luz propia, junto a los
derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la igualdad, entre otros, el
derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, constituido por un conjunto de
derechos garantías, entre los que se encuentra el derecho a un proceso dentro de
un plazo razonable o, en expresión sinónima, sin retardaciones injustificadas.
El tiempo se presenta hoy en plena globalización como un fenómeno tendente
siempre a reducir en la ejecución de las actividades. La tendencia de restricción,
limitación del tiempo, es una característica del sistema de producción capitalista
imperante en todo el mundo y busca la coordinación entre el tiempo de trabajo y
las ganancias o provecho, es por ello que ¨el Tiempo es dinero¨ dentro de esta
lógica.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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Esto conlleva incluso que, también en la vida cotidiana fuera del lugar de trabajo y
fuera del tiempo de trabajo, esté presente siempre la tendencia a la reducción del
tiempo en que se realizan las actividades, ya que en la medida que una tarea
designada se realice en el menor tiempo se podrán realizar otras que pudieran
quedar pendientes de hacer.
Cuando se trata de resolver situaciones de conflicto que molestan a los individuos
dentro de la comunidad, el tiempo apremia sea cual sea el método utilizado para
dirimirlas, lo que se desea es que se resuelvan de forma rápida y eficaz; por
desgracia los sistemas judiciales de los Estados, quienes se encargan de dirimir
los conflictos, tardan demasiado en hacerlo; lo que ha llevado a considerar al
Tiempo como una barrera que impide el acceso a la justicia.
El tiempo forma parte de las barreras institucionales que impiden el ejercicio pleno
del derecho fundamental de acceso a la justicia, esta barrera debe ser superada
por los Estados quienes tienen la obligación de prestar todos sus esfuerzos por
remover las barreras y obstáculos de por medio, y asegurar el derecho a la tutela
judicial efectiva y la resolución de los conflictos en un plazo razonable.
El factor tiempo es un elemento decisivo en el desarrollo de las controversias
judiciales en cualquier competencia; civil, comercial, laboral, penal, contencioso -
administrativo, etc., el tiempo es sin duda uno de los aspectos más importantes en
el objetivo para lograr la eficacia de cualquier proceso judicial y la justicia que
busca el lesionado, además para países en vías de desarrollo puede significar un
fenómeno que aleje la inversión que se necesita para salir de la pobreza, por
desgracia en investigaciones realizadas por el Banco Mundial se ha llegado a la
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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conclusión que América Latina y el Caribe son las zonas en donde se desarrollan
los procesos con más lentitud.
Son muchas las razones que hacen que la justicia esté alejada del ciudadano,
entre las que se pueden mencionar el costo de los procesos, su ritualismo a veces
excesivo y por supuesto la duración de los procesos, lo que ha traído como
consecuencia además de la desconfianza hacia el sistema judicial el hecho de que
muchas personas decidan no utilizar el mismo, en cambio en lo que respecta a
aquellos que deciden hacer uso del sistema de justicia para reivindicar sus
derechos sufren por un proceso lento y muchas veces ineficaz, ya que en
ocasiones la sentencia largamente esperada no puede ejecutarse por falta de
bienes o por el concurso del condenado.
La retardación de justicia genera desconfianza en el sistema de justicia, aunado
esto a la corrupción que lamentablemente es un eje transversal de muchas de las
instituciones y el Poder Judicial no es la excepción. Muchos son los factores que
influyen en la duración de los procesos por ejemplo; los plazos legales que
necesariamente hay que respetar, los plazos de gestión en sí mismos (correo,
citaciones etc.), y las “a instancia de parte” en donde los plazos dependen de las
mismas.
Como lo señala el Maestro Morello (2004)
“... el proceso justo no se agota en el cumplimento formal de los trámites
previstos en las leyes procesales, sino que se extiende a la necesidad de
obtener una rápida (sin retardación injustificada), eficaz y efectiva decisión.
Suficiente y adecuadamente fundada, que ponga fin a los conflictos y
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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situaciones de incertidumbre evitando, dentro de los límites de lo razonable
y conforme a las circunstancias de cada caso, una disfuncional actividad del
órgano, de las partes, sus profesionales y auxiliares”. La dirección del
proceso no importa sólo para el Juez en hacer cumplir las etapas formales
de cada juicio, sino que también importa que el proceso cumpla su fin, que
no llegue demasiado tarde, atentando contra el Estado de Derecho y la paz
social (p.24).
Resolver un conflicto dentro de un tiempo razonable como se expresa en la
mayoría de los tratados de Derechos Humanos, es la meta. Tomando en cuenta
que este tiempo razonable no puede ir en detrimento de la correcta administración
de justicia, ni del respeto de las garantías de los afectados. Una tramitación
precipitada de los asuntos podría poner en peligro otros derechos reconocidos o
afectar la calidad de las decisiones y resoluciones judiciales.
En la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos
de Justicia, celebrada en La Antigua en enero de 2002, se formuló un cuestionario
con dos partes diferenciadas: una alusiva a mora en la justicia civil y otra a mora
en la justicia penal. Los citados cuestionarios fueron distribuidos a todos los países
con excepción a unos cuantos por omisión involuntaria, el resultado de una de las
preguntas fue la siguiente:
¨ ¿Qué entiende por dilación en la tramitación de los procesos civiles?¨
En la mayoría de los casos se entiende como retraso, el relativo a la
duración razonable o estimada del procedimiento. A menudo se considera
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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que la demora respecto a los plazos legales debe ser entendida como
retraso de la duración razonable
Más que un proceso rápido, lo que se quiere es que el tiempo sea gestionado de
forma eficaz. El objetivo de lograr una justicia de calidad no debe confundirse con
el de lograr una justicia rápida. El aumento de la productividad del sistema no
debe ponerse por encima del correcto desempeño de la función judicial ni permitir
que pueda dar pie a injerencias que comprometan el principio de independencia
judicial.
2. Concepto de Retardación de Justicia
Como se ha venido reiterando el tiempo se constituye en un factor de
trascendental importancia en la administración de justicia, y es de tal envergadura
que del mismo dependerá la continuación de un proceso y la recta administración
de justicia; lo primero en razón de que una de las partes intervinientes en el
proceso tiende a desistir de la continuación del mismo al ver transcurrir el tiempo y
saber que no ha recibido respuesta alguna a su pretensión planteada ante los
Tribunales, respecto a esto es destacable que lo señalado por el profesor Couture
describe a la perfección la relación que existe entre el factor tiempo y la
continuación de una causa y es que este indico que “en el procedimiento, el
tiempo es algo más que oro; es justicia. Quien dispone de él tiene en las manos
las cartas del triunfo. Quien no puede esperar se sabe de antemano derrotado;
para Faúndez (1992) lo que ocurre por lo general es que la primer persona en
desistir es a quien le asiste la razón, y cuyos derechos han sido lesionados, pues
esta no dispone de tiempo y no puede esperar eternamente a que se restablezca
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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la justicia; en relación con lo segundo, es decir la recta administración de justicia,
es por todos conocido que “la dilación en la administración de justicia afecta la
seguridad jurídica” (Ortiz González, 2004) en vista que las personas no saben a
qué atenerse, esto en razón de que no se sabe realmente cuanto se puede tardar
en obtener una respuesta judicial a lo pedido, además “la dilación impide el
esclarecimiento de la verdad procesal, pues el transcurso del tiempo dificulta su
recuerdo y hace difícil su reconstrucción” (Ortiz González, 2004).
Es por ello que el factor tiempo se contempla como una de las “garantías
ineludibles” (González Pérez, 2001) que forman parte del derecho al debido
proceso o tutela judicial efectiva. De hecho es posible afirmar, haciendo la debida
aclaración que lo mismo ocurre respecto a todas y cada una de las garantías que
integran el derecho al debido proceso, que el derecho a la tutela judicial efectiva
se constituiría en letra muerta si no se les garantizara a las personas que acuden
al sistema de administración de justicia que sus pretensiones planteadas se
resolverán dentro de un plazo razonable, en sentido correcto señala Marín Castan
(1984) que:
Una de las funciones principales que se asignan al Derecho en una
sociedad democrática son las de garantizar la libertad, la justicia y la
seguridad, es evidente que estas resultaran de muy difícil realización si el
acceso de los ciudadanos a los jueces y tribunales para la efectiva tutela de
sus derechos e intereses legítimos, que consagra el denominado “derecho
a la jurisdicción”, no responde al postulado de la celeridad en la
administración de justicia que posibilita, concreta y garantiza en última
instancia el ejercicio de dicho derecho.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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En efecto todos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva hacen referencia a la garantía
que tiene toda persona de ser juzgado dentro de un plazo razonable o en otros
términos que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
Antes de continuar con el enunciado del derecho a la tutela judicial efectiva,
haciendo énfasis específicamente en el factor tiempo tal y como lo contemplan
algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es
menester referirse a los términos “plazo razonable” y “proceso sin dilaciones
indebidas”, esto en consideración a que han existido divergencias en cuanto a
considerar que ambos se constituyen en garantías independientes que integran el
derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo menos esta es la postura sostenida por el ilustre maestro Faúndez (1992),
ya que para él;
La rapidez del proceso o proceso sin dilaciones indebidas – como parte del
derecho a un juicio justo – difiere del derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable ( o a ser puesto en libertad), ya que en su consideración
este ultimo tiende a medir más que la duración misma del proceso, si la
duración de la detención ha sido razonable, y a exigir a los tribunales una
especial diligencia en el caso de procesos penales en que el acusado se
encuentra privado de su libertad (p.272).
Además, esta misma postura ha sido la adoptada por el Comité de Derechos
Humanos esto en consideración que en algunas de sus observaciones realizadas
en determinados casos en los cuales se ha tratado el tema de la rapidez del
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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proceso ha manifestado que la violación del derecho del acusado a ser juzgado
sin dilaciones indebidas va frecuentemente acompañado por una violación del
derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a ser juzgado
dentro de un plazo razonable40, por lo menos esto fue lo sostenido en las
observaciones que realizara el Comité en el caso No. 156 de 1983, Luis Alberto
Solórzano c. Venezuela, en donde el Comité considero que el derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas difiere de la garantía de ser juzgado en un plazo
razonable, y aunque frecuentemente ocurre que el primero siempre va
acompañado de lo segundo, no necesariamente se constituyen en una misma
violación41. Así en las observaciones del Comité en el caso No. 43 de 1979, Adolfo
Drescher Caldas c. Uruguay, en donde la víctima había sido detenida el 28 de
septiembre de 1978 y juzgada por un tribunal militar en julio de 1979, el Comité se
pronuncio sobre la violación del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
mas sin embargo no se pronuncio sobre una violación concurrente a ser juzgado
dentro de un plazo razonable42.
Pese a la existencias de tales posturas, en el presente trabajo ambos términos,
“proceso sin dilaciones indebidas” y “plazo razonable”, van a ser tratados como
sinónimos, es decir haciendo referencia a la garantía de que el proceso se
desarrolle dentro de un lapso prudencial que contempla el derecho a la tutela
judicial efectiva, esto en razón de la ya reiterada jurisprudencia tanto de la Corte
Europea y de la Corte IDH en la cual se hace referencia a que el derecho a la
40
Informe del Comité de Derechos Humanos No. 40 (A/39/40), 1984.
41 Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 156/1983. Luis Alberto Solórzano c.
Venezuela.
42 Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 43/1979. Adolfo Drescher Caldas c.
Uruguay.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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tutela judicial efectiva es aplicable a cualquier tipo de proceso, ya sea de carácter
penal, civil, administrativo, fiscal, laboral, de familia o de cualquier otra índole.
Una vez aclarado esto, es conveniente ver como se encuentra regulada la
garantía de la cual venimos haciendo referencia en dos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos.
Nos referiremos en primer lugar al Convenio Europeo el cual regula en su artículo
6.1 el derecho a la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:
Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente
e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus
derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…
En segundo lugar, y de manera casi idéntica, la CADH regula en su artículo 8.1 las
garantías judiciales de la siguiente manera:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal…en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones… de cualquier otro carácter.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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Como efectivamente podemos darnos cuenta y como bien nos demuestran estos
dos instrumentos internacionales, entre muchos otros que también podemos
mencionar, se ha establecido que todo proceso, independientemente de la materia
de que se trate, debe de desarrollarse dentro de un periodo de tiempo tal que se
respeten de forma íntegra todos los derechos de las partes que intervienen en él,
es decir que el tiempo no debe ser ni extremadamente corto, de tal manera que se
le impida, por ejemplo, a una de las partes la preparación de su defensa, “en este
sentido debemos tener en cuenta que un proceso sumarísimo, más que
representar una suerte de celeridad, constituye una clara violación al debido
proceso” (Faúndez 1992, p. 271), en el otro extremo, ese lapso en el cual se
desarrolla el proceso no debe extenderse mucho, de forma que se genere
incertidumbre en las personas respecto al sistema de administración de justicia.
Como ya se mencionó anteriormente, en el ámbito internacional ningún órgano de
protección de derechos humanos se ha pronunciado respeto a un periodo de
tiempo determinado dentro del cual debe desarrollarse todo proceso, sino que se
sigue optando por el término plazo razonable, vocablo abierto e indeterminado,
pero sin duda alguna término más apropiado en vista de que “la duración de cada
proceso dependerá de circunstancias especificas y particulares de cada situación”
(Rodés Mateu 2006, p. 3).
Es en el ámbito interno de cada país donde se ha optado, para brindar mayor
seguridad jurídica a las personas, por establecer periodos de tiempo determinados
dentro de los cuales deben llevarse a cabo cada una de las distintas etapas
procesales. Sin embargo ocurre con mucha frecuencia que el proceso no se
desarrolla dentro de este período establecido, sino que se prolonga de forma
indefinida, sin tener certeza de cuando el mismo será resuelto. Cuando esto
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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ocurre es cuando podemos hablar de Retardación de Justicia, tema muy
controvertido y del cual existe mucha divergencia, en razón de que existen entre
“los distintos países una gran discrepancia sobre el tema del derecho al debido
proceso” (Díaz 2005, p. 230), las garantías que el mismo posee y las
consideraciones que sobre el mismas se tienen.
Antes de continuar con el tema de la retardación conviene tratar dos puntos que
están directamente imbricados con el tema, pues ellos son la referencia a tomar
en consideración para poder hablar de retardación de justicia. Nos referimos en
primer lugar que a partir de qué momento o de que acto procesal se considera
como iniciado el proceso, y en segundo lugar, y siendo la otra cara de la moneda,
cuando es que se considera que el proceso ha concluido.
¿A partir de qué acto debe tenerse por iniciado el proceso?
Al igual que ocurre cuando se trata de “ofrecer” un concepto de retardación de
justicia, no existe unanimidad de criterios respecto a la determinación del acto a
partir del cual debe considerarse por iniciado el proceso.
Esto en razón de que para algunos el proceso inicia, por lo menos en lo que a
materia penal se refiere, cuando se produce la detención de la persona que está
siendo objeto de investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo,
detención que obviamente ha de ser legal, es decir que se hayan respetados los
procedimientos previamente establecidos para que la misma se haya llevado a
cabo o que por lo menos se encuentre en aquellos supuestos específicos y
determinados bajo los cuales es posible realizarla, como por ejemplo en el caso de
flagrancia. Sin embargo algunos consideran, siempre refiriéndose a materia penal,
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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que el acto que da la pauta para dar por iniciado el proceso es el momento a partir
del cual el juez se hace cargo de la investigación, por lo menos en los sistemas en
los cuales tiene cabida este supuesto, y en aquellos sistemas en los cuales este
supuesto no tiene cabida a partir de la presentación formal de la acusación por
parte del Ministerio Publico. Sin embargo el acoger como correcta esta hipótesis
trae consigo una serie de inconsistencias, porque cabe perfectamente
preguntarnos, que ocurre respecto de todos aquellos actos llevados a cabo por
órganos del estado tendientes a la averiguación de los hechos, “actividad
persecutoria del Estado”, y los cuales se constituyen en la base de la acusación
que realiza el Ministerio Público, pues no es posible concebir que las mismas se
tengan como inexistentes, como tampoco se puede obviar, como ya se menciono,
que las mismas inciden directamente en la acusación presentada por el Ministerio
Público, y principalmente afectan a la persona que está siendo objeto de la
investigación, podemos mencionar por ejemplo como los hechos investigativos
realizados por la policía repercuten en la imagen que las demás personas
pudieran tener del sujeto que está siendo objeto de la investigación.
Si bien es cierto que se ha venido haciendo referencia al inicio del proceso en
materia penal, eso no necesariamente nos lleva a deducir que en otras áreas,
como por ejemplo la civil, laboral, fiscal o administrativa, la situación sea menos
compleja, así en aquellos procesos en los cuales primero se realiza determinados
actos administrativos y posteriormente se acude a la vía judicial, se debe tomar
como inicio del proceso a partir de la realización del primer acto administrativo y
no desde el momento en que se acude a la vía judicial.
Por lo menos esta es la postura adoptada por la CIDH la cual fijo este estándar de
relevancia en materia de plazo razonable en el Caso Manéndez, Caride y Otros
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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Vs. Argentina43 en el cual se indicó que debe tomarse como fecha de inicio del
proceso, aquella en que se presentaron los reclamos administrativos, esto en
razón de que según la noción de análisis global del procedimiento, una decisión
relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo, puede ser conocida en
una primera instancia por un órganos que no tiene el carácter de Tribunal. La
CIDH afirmo que el plazo del proceso debía ser considerado desde el inicio mismo
de los reclamos administrativos y no ya desde el comienzo de la etapa judicial
posterior.
En definitiva, el primer acto a partir del cual se puede tener por iniciado el proceso
es aquel que desencadeno el procedimiento.
El Juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez (2006) ha establecido por lo
menos en materia penal, que lo que se debe considerar para tener como iniciado
el proceso es aquel acto dentro de la actuación persecutoria del Estado que tiene
diversas manifestaciones y radicaciones antes de llegar, si llega, al formal
proceso, dirigido en contra de determinado sujeto, conforme a las prevenciones
del Derecho interno, que por ello significa afectación de los derechos de éste.
En lo que respecta a materia civil, laboral, fiscal o administrativa debe tenerse en
cuanta aquel acto que desencadenó el inicio del proceso independientemente de
que no se inicie en una etapa judicial.
43
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Caso 11.679, 19 de enero de 2001. Caso
Manéndez, Caride y Otros Vs. Argentina.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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Respecto al tema de cuando debe considerarse que el proceso ha concluido la
situación es un poco menos compleja que en el caso anterior, esto en razón de
que únicamente existen dos posturas que nos tratan de brindar solución al asunto.
La primera de ellas es aquella que sostiene que el proceso termina con la
sentencia definitiva, es decir con la resolución que dicta el órgano judicial
correspondiente luego de haber realizado un juicio lógico y con estricto apego a la
ley de todos y cada uno de los componentes del proceso y que determina el fondo
del asunto del acuso, es decir que pone fin al proceso, pues se resuelve las
pretensiones de las partes.
En efecto, la definitividad de la sentencia no depende de su contenido sino más
bien del efecto que esta pueda producir en el proceso. Lo que interesa saber es si
al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no
existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos
extraordinarios.44
La segunda postura, la cual tiene mayor acogida no sólo por el hecho de ser la
adoptada por los Órganos del Sistema Interamericano, sino por ser aquella que
abarca un concepto amplio del derecho de acceso a la justicia, sostiene que el
proceso culmina en el momento en que es posible ejecutar la sentencia definitiva,
es decir cuando se logra que la resolución establecida en la sentencia definitiva se
cumpla, se realice de forma efectiva, pues no es de ningún valor alguno tener un
“derecho en papel” cuando resulta imposible su cumplimiento.
44
Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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En efecto, los Órganos del Sistema Interamericano han expresado que la
responsabilidad de las autoridades estatales no concluyen cuando el sistema de
justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme, ya que a partir de este
momento el Estado debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la
efectiva ejecución de dicha resolución definitiva…el derecho a la protección
judicial resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados diera
lugar a que un mandato judicial final y obligatorio persista ineficaz en detrimento
de una de las partes45.
Respecto al tema que nos ocupa resulta sumamente interesante el voto del Juez
de la Corte IDH, Antonio Augusto Cançado Trindade en el Caso Acevedo Jaramillo
y Otros, en donde expreso que:
La ejecución de la sentencia forma parte del proceso -del debido proceso-
y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro
de un plazo razonable. No sería de más recordar que el proceso no es un
fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia. El
cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso
(latu sensu) a la justicia, entendido este como el derecho a la prestación
jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia. El
cumplimiento de la sentencia es, pues, un elemento constitutivo del propio
derecho de acceso a la justicia, así simplemente concebido. 46
45
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35
46 Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en la Sentencia de la Corte IDH Caso
Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de febrero de 2006. Serie C No. 144.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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Si bien es cierto, como se ha mencionado, que los órganos del Sistema
Interamericano han optado por inclinarse a favor de determinadas posturas en
cuanto al inicio y a la culminación del proceso, la realidad es que, y con el fin de
no entrar en discusión respecto a estos temas, pues como ya se vio resultan
altamente controvertidos, se analiza la razonabilidad del plazo en determinación
de un análisis global del procedimiento, por lo menos esto es lo que ha
determinado la Corte IDH, basándose en criterios de la Corte Europea de
Derechos Humanos, en casos como por ejemplo Suarez Rosero Vs. Ecuador47,
Ricardo Canese Vs. Paraguay48, Genie Lacayo Vs. Nicaragua49, entre otros, en
los que entre otras cosas se hace referencia a que al momento de medir la
razonabilidad de la duración de un proceso no se puede, o más bien no se debe
analizar de forma independiente el tiempo que ha durado cada una de las etapas
que conforman dicho proceso, sino que debe analizarse de forma conjunta todas y
cada una de esas etapas (análisis global) para que a fin de este resultado
determinar si existe o no una retardación de justicia.
Una vez abordado esto debemos precisar, para culminar, que existe retardación
de justicia cuando por parte del órgano judicial se produce un incumplimiento o se
da una extralimitación del plazo procesal establecido legalmente para el desarrollo
del proceso. Por lo que perfectamente podemos hablar de que se pueden
presentar dos tipos de dilaciones o retardación judicial; aquella que se origina por
47
Ibídem. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.
48 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111
49 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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una omisión judicial y la que se por un retraso en la práctica judicial
correspondiente.
La primera de ellas, la omisión judicial, se puede presentar por dos situaciones
completamente diferentes; en primer lugar puede ser por una omisión propia, es
decir por la ausencia de actividad o respuesta judicial a una petición de la parte,
en segunda lugar puede ser por una omisión impropia, en el sentido de que existe
actividad por parte del órgano judicial, sin embargo dicha actividad no es la más
apropiada en el caso en concreto, por lo tanto es de muy poco utilidad para el
avance del mismo.
En lo que respecta al retraso judicial se da cuando existe una resolución judicial
específica mas sin embargo dicha resolución fue dictada fuera del plazo legal
previamente establecido en la legislación.
Es decir que en general la retardación de justicia no es más que la vulneración del
derecho y la garantía que tienen todas las personas por igual, sean estas
naturales o jurídicas, de que los procesos se desarrollen sin dilaciones indebidas,
es decir dentro de un plazo razonable, para así tutelar la eficacia temporal del
proceso mediante la exigencia a los poderes públicos de su prestación adecuada,
por medio de la instauración de mecanismos efectivos de tutela de los derechos
de las personas.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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3. La Retardación de Justicia Injustificada
Como se mencionó anteriormente se produce retardación de justicia cuando se da
un incumplimiento o mejor dicho se produce una extralimitación del plazo procesal
previamente establecido, generándose de esta manera una vulneración del
derecho al plazo razonable dentro del cual debe de desarrollarse todo proceso
judicial.
Sin embargo llama la atención un concepto comúnmente utilizado en varios
instrumentos de los Órganos del Sistema Interamericano; y es que en ellos se
hace alusión al vocablo retardación pero agregándolo el adjetivo injustificada, idea
que nos lleva inmediatamente a pensar que existen dos tipos de retardación de
justicia.
En efecto es la propia CADH la que en su artículo 46 numeral 2, inciso c) introduce
este concepto. Y es que este artículo se refiere precisamente, a determinados
requerimientos que ha de cumplir toda petición para ser admitida por la CIDH,
entre los que podemos señalar que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos y que la petición sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva.
Señala además este mismo artículo cuales son las excepciones a esta regla y es
ahí cuando se refiere a la retardación injustificada, específicamente al señalar que
las disposiciones anteriormente mencionadas no se aplicaran cuando haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
85
En este mismo sentido el artículo 31 del Reglamento de la CIDH, el cual se refiere
al agotamiento de los recursos internos, señala que no será necesario cumplir con
la regla de agotamiento cuando haya retardo injustificado en la decisión de dichos
recursos.
Llama notoriamente la atención el hecho de que a pesar de que es en la
Convención Americana que se hace alusión al término retardación injustificada de
justicia, instrumento que como sabemos fue aprobado en noviembre de 1969, no
existe pronunciamiento respecto al tema hasta 1996 en el Informe del 1 de marzo
de la CIDH, Caso Giménez, en donde la CIDH estableció que la razonabilidad de
la duración del proceso debe de medirse según los criterios de la complejidad del
caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades.
Empero el pronunciamiento respecto al tema que realmente toma gran importancia
es el que realiza la Corte IDH en el año 1997 en la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua en donde la Corte
IDH se pronuncia en sentido idéntico a lo señalado por la Comisión en su Informe
del año 1996, señalando que se deben de tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la
complejidad del asunto b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de
las autoridades judiciales.
Y es que con esto no se pretende restar el valor e importancia que poseen los
Informes de la CIDH pero, no debemos olvidar que estos carecen de fuerza
vinculante para los Estados miembros del Sistema Interamericano, pues
simplemente son un marco de referencia a seguir con el propósito de cumplir con
uno de los objetivos de la CIDH; la promoción de los Derechos Humanos. En
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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cambio en lo que respecta a la Corte IDH esta cumple una función contenciosa y
sus decisiones si son vinculantes, por lo menos en lo que respecta a aquellos
Estados que han ratificado la CADH y han aceptado la Competencia contenciosa
de la Corte IDH, he ahí porque es a partir del pronunciamiento de la Corte IDH
que se le brinda una mayor importancia al tema.
Lamentablemente ni la Corte IDH ni la CIDH fueron los Órganos, en materia de
derechos humanos, precursores en pronunciarse respecto a la retardación
injustificada, sino que en ambos casos sus pronunciamientos se basaron en los
análisis que realizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintos casos
que le fueron presentados y en donde se sometía a consideración la violación del
artículo 6 de la Convención Europea contrapartida del artículo 8 de la CADH.
En efecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece en los casos
Regresen, Kong, Eckle y siguientes que para determinar si la duración de un
proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el
comportamiento del demandado y la manera en que el asunto fue llevado por las
autoridades administrativas y judiciales.
Volviendo al Sistema Interamericano es conveniente señalar que en casos
posteriores al de Genie Lacayo la Corte IDH ha seguido utilizando los criterios
para analizar la razonabilidad de duración del plazo de los procesos, de hecho ha
tratado de analizarlos con un mayor grado de profundidad al aplicarlos a la
realidad del caso en concreto a diferencia del caso Genie Lacayo en donde
prácticamente se limitó a realizar la enumeración de los mismos. Loable de
mencionar también es el hecho de que la Corte IDH no se ha estancado en lo que
respecta a este tema, sino que ha dado progresividad al mismo, esto al incluir un
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
87
cuarto elemento a analizar al momento de determinar la razonabilidad de duración
del plazo de los procesos, nos referimos a la afectación de la situación jurídica del
individuo por el transcurso del tiempo, posteriormente se realizará un análisis
pormenorizado de todos y cada uno de estos parámetros.
3.1. Concepto
Una vez que hemos analizado un poco los antecedentes de la retardación
injustificada es conveniente tratar de brindar un concepto de la misma, teniendo en
cuanta la dificultad que esto implica, dado al adjetivo que acompaña al termino
retardación, en el sentido de que en materia de derechos humanos cualquiera
pudiera pensar que cualquier retardación es por si violatoria a los derechos
humanos, empero el tema que ahora nos ocupa nos indica que ello no es así, lo
cual ha sido avalado por varios defensores de los derechos humanos. Para el
profesor Rodes Mateus (2006):
“Esta calificación que puede variar en el tiempo y en el espacio, genera
incertidumbre y vaguedad en el desarrollo y aplicación del derecho al plazo
razonable, en primer lugar porque la indeterminación esta en sus dos
palabras definitorias y en segundo lugar porque los criterios que lo dotan de
contenido son ambiguos y a menudo se aplican aleatoriamente, por tanto
no aportan ninguna certeza de que se tenga que entender por ello” (pág.2)
Explica el autor que es el calificativo injustificada o indebida que genera la
incertidumbre del concepto, en tanto en cuanto todo incumplimiento de los plazos
procesales previamente establecidos provocan una retardación injustificada, pero
señala, en base a criterios del Tribunal Constitucional Español, que la garantía del
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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plazo razonable no implica el cumplimiento riguroso de los plazos procesales, es
por ello que “el incumplimiento de los plazos procesales no fundamenta por si solo
una violación, en todo caso acredita el primer indicio de infracción constitucional
mas no aporta nada respecto al elemento subjetivo (injustificada) que es lo que
realmente incorpora el factor de la antijuricidad, es decir que es cuando realmente
se puede hablar de una violación a los derechos humanos.
En base a todo lo anteriormente dicho podemos concluir que toda retardación de
justicia implica el incumplimiento de los plazos procesales, es decir que no
deberíamos perder de vista el hecho de que al momento de brindar un concepto
de retardación de justicia injustificada ello implica automáticamente abarcar el
concepto de retardación al cual hicimos referencia anteriormente, pero teniendo en
cuenta que se habla de retardación injustificada cuando luego de realizar un
análisis de determinados parámetros se llega a la conclusión de que el retraso se
debió al actuar negligente de las autoridades judiciales responsables de la
correcta administración de justicia, y es ahí que no debemos olvidar que “solo los
retrasos que se debieron a las autoridades responsables pueden ser imputados a
los Estados”50.
En conclusión, la retardación de justicia injustificada no es más que la vulneración
del derecho y la garantía que tienen todas las personas por igual de que el
50
The Right to Fair Trial. Analysis of the Condemnations of the Portuguese State Due to the Violation of
Article 6 of The European Convention On Human Rights. Disponible en
http://www.coe.int/t/dghl/cooperation/lisbonnetwork/themis/ECHR/Paper4_en.asp. Consultado el 17 de agosto
de 2010.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
89
proceso se desarrolle en un plazo razonable, por el hecho de darse un
incumplimiento de los plazos procesales, incumplimiento que es directamente
atribuible al actuar indiligente de las autoridades estatales y que por ello se da
inmediatamente una violación a los derechos humanos de las personas.
3.2. Consecuencias de la Retardación de Justicia Injustificada
A continuación veremos, las consecuencias que provoca la retardación de justicia
injustificada, es decir aquella retardación que es directamente atribuible a las
autoridades estatales por un actuar negligente de las mismas, y que por ello se
constituye de forma inmediata en una violación a los derechos humanos.
3.2.1 Toda Retardación de justicia injustificada es perse una violación
a derechos humanos
Con anterioridad hemos tratado el concepto de retardación de justicia injustificada
como aquella retardación de justicia que es atribuible al Estado por el actuar
negligente de los funcionarios que lo representan, es decir los jueces que se
encargan de administrar justicia.
En consecuencia cada vez que se somete un caso a la evaluación de los
parámetros establecidos por la jurisprudencia interamericana para determinar la
razonabilidad del proceso, los cuales abordaremos más adelante, y de esta resulta
que ha existido una extralimitación del plazo razonable en la sustanciación del
mismo sin que las partes hayan tenido responsabilidad, existe retardación de
justicia injustificada y con ello una violación al derecho humano fundamental de
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
90
Acceso a la Justicia que se traduce en el derecho de Garantías judiciales,
consagradas en la CADH y otros Instrumentos Internacionales.
La afirmación inexcusable es que toda retardación de justicia injustificada se
constituye perse en una violación a los derechos humanos del sujeto que la sufre,
aun más, no solo al derecho de garantías judicial sino que según los hechos de
cada caso pueden surgir violaciones a otros derechos humanos, tema que
abordaremos más adelante.
3.2.2. La Inseguridad Jurídica
Todo Estado que se declara como Estado de Derecho tiene como base
fundamental la seguridad jurídica y la democracia. La seguridad jurídica garantiza
el respeto y realización de los derechos fundamentales regulados en el
ordenamiento jurídico del Estado y advierte las consecuencias frente a cualquier
violación a estos derechos.
El profesor Argentino Linares Quintana, en su Tratado de la Ciencias del Derecho
Constitucional, refiriéndose al concepto de Seguridad Jurídica concluye que:
Llámese seguridad jurídica al conjunto de las condiciones que posibilitan la
inviolabilidad del ser humano y la que presupone la eliminación de toda
arbitrariedad y violación en la realización y cumplimiento del derecho por la
definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de
vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno
conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con
verdadera libertad y responsabilidad. La seguridad jurídica es, así, el
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
91
ambiente sin cuya existencia resulta imposible la manifestación y el cabal
desarrollo del individuo, a fin de ninguna persona humana, en ningún
momento del tiempo, pueda ser apartada de la esfera del derecho. Sin
seguridad no puede haber libertad, del mismo modo que sin oxígeno es
imposible la vida. Solamente la seguridad avienta del alma humana el
temor, o sea, el recelo de un daño futuro, provenga éste de otros individuos
o del Estado. La seguridad jurídica equivale así, a la libertad del hombre
frente al temor.
La retardación de justicia injustificada genera inseguridad jurídica en la medida en
que ubica en un plano de incertidumbre a quienes esperan la resolución de sus
controversias, pero no solo esto, sino que en casos especiales la situación se
agrava cuando existe detención preventiva, en donde el sujeto que la sufre se
encuentra privado de su libertad aun cuando en base al principio de presunción de
inocencia la culpabilidad de este está en tela de duda.
3.2.3. Pérdida de Credibilidad hacia el Sistema de Justicia
Factores como la justicia, la moralidad y los derechos humanos, se deben atender
para resolver las interrogantes que se plantea la sociedad, pero cuando estos no
son tomados en consideración por parte de los órganos encargados de administrar
justicia se produce una desconfianza y apatía de la población, que se siente
perjudicada y desilusionada.
La justicia padece actualmente una profunda crisis de credibilidad dentro de la
sociedad. Esta falta de credibilidad genera en la población opiniones negativas
que apuntan, principalmente, a la excesiva lentitud o demora en la resolución de
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
92
las causas. A los ojos de la población, la justicia deja entonces de cumplir su
función esencial: deja de ser justa y equitativa. A su vez, este deterioro provoca
una marcada sensación de desprotección.
Es por ello, que ante el retardo de las causas hoy nos encontramos con que los
órganos estatales cuando dejan de aplicar la sanción correspondiente, se tiene por
consecuencia la pérdida de credibilidad en el sistema jurisdiccional de
administración de justicia, causando en la sociedad de forma directa impunidad, ya
que muchos ciudadanos preferirán no acudir ante el sistema de justicia y como
consecuencia dejar en la impunidad la comisión de delitos.
3.2.4. Retardación de Justicia Injustificada: Violación al derecho
humano fundamental de garantías judiciales consagrada en el
artículo 8 de la CADH
El artículo 8 de la CADH, consagra las Garantías Judiciales, traducida esta en el
derecho de acceso a la justicia en el plano del derecho interno, este elemento es
esencial en toda sociedad democrática.
El Juez Cançado Trindade (2006) ha dicho respecto de este artículo que:
Las Garantías judiciales tienen como objetivo proteger los derechos del
individuo contra los abusos del poder público, y someter todo y cualquier
abuso de todos los derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el
plano del derecho interno (p.89)
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
93
La Corte IDH en el Caso López Álvarez Vs. Honduras51 ha establecido que las
controversias se deben dilucidar en un tiempo razonable; una demora prolongada
puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales en
la medida que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías,
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente.
La jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH en los últimos años ha
evidenciado que después de los casos iniciales en donde prevalecía la violación
del derecho fundamental a la vida, hoy el derecho de garantías judiciales ha
pasado a ocupar una posición central en la consideración de las demandas
presentadas al Tribunal Interamericano.
De igual forma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos homologo de la Corte
IDH, que se pronuncia sobre violaciones a derechos consagrados en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos, también regula el derecho de garantías
judiciales en el artículo 6, este Tribunal considera que este articulo 6, es el primer
precepto más analizado, y, por lo tanto, permanente e ininterrumpidamente
interpretado, por este Tribunal.
Esto nos indica que el derecho humano de garantías judiciales hoy se encuentra
tanto en nuestro Continente como en el Continente Europeo más vigente que
nunca y su análisis irradia la jurisprudencia, pero, lamentablemente no solo nos
indica su desarrollo sino también que los Estados en ambos continentes son
responsables de la violación de este derecho.
51
Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141 (párr. 128).
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
94
3.2.5. Según las características de cada caso concreto se pueden
desprender violaciones a otros derechos
Como ya hemos acotado en líneas anteriores, la razonabilidad de la duración de
los procedimientos debe ser evaluada a la luz de las circunstancias específicas de
cada caso, teniendo particularmente en cuenta la complejidad de la materia, la
conducta de la parte interesada, la conducta de las autoridades y la afectación del
derecho por el transcurso del tiempo.
Los hechos sobre los cuales se atañen violaciones de derechos humanos deben
ser examinados desde un punto de vista integral de la totalidad de los derechos
humanos y desde su carácter de interdependencia. En la misma línea de
pensamiento el Juez Cançado (1997) ha dicho que:
Una percepción atomizada y fragmentada de los derechos humanos
conduce inevitablemente a distorsiones, y posterga su realización a un
futuro incierto e indefinido (p.15).
Se debe recordar que a partir de la vista integral de los hechos del caso, es que se
desprende la gama de derechos que han sido violados y que será responsabilidad
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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del tribunal de derechos humanos en base al principio iura nobit curiae52 la
incorporación de otros derechos a la gama de derechos alegados en principio.
Desde la violación del derecho a Garantías Judiciales y desde los hechos que
dieron paso a esta, se pueden producir la violación de otros derechos que a
continuación analizamos:
3.2.5.1. Libertad Personal: Artículo 7 de la CADH
La prisión preventiva cumple tradicionalmente con la función de “medida cautelar”
en el proceso penal, así es admitido por los ordenamientos legales de los distintos
países y por la generalidad de la doctrina. La Profesora Toro (1995) afirma
respecto a este tema que:
Está dirigida a poder disponer del imputado en todo el camino procesal
como garantía de obtención de prueba y para impedir que la prueba dada
pueda ser ocultada o falseada y asegurar en caso de condena, la ejecución
de la pena (p.1)
El problema surge cuando como consecuencia de las demoras injustificadas de
los procesos criminales se priva de la libertad física al procesado mas allá de los
52
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido dicho principio “en el sentido de que el
juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa,
aún cuando las partes no las invoquen expresamente, así lo ha determinado en casos como Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126; Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178; Caso Herrera
Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 142; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 128; y Caso
“Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. Entre otros.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
96
limites debidos, incluso más allá de la pena por la cual se le está procesando53,
esta detención se constituye como una violación del derecho a la libertad personal,
cuyo texto es el siguiente:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
La CIDH respecto de este tema ha dicho que:
La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países
miembros de la Organización de los Estados Americanos. Por ejemplo en el
caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo
procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de dicho país,
condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se encuentre
privada de su libertad sin condena.54
53
Tales fueron los hechos en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, ya analizado, en donde el Señor Suarez
fue procesado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hallándose este en
prisión preventiva y luego de cuatro años en prisión preventiva fue condenado por el delito antes mencionado
a una pena privativa de libertad de dos año. Por lo que tales hechos condujeron a que la Corte
Interamericana declarara responsable al Estado Ecuatoriano por la violación del derecho a Libertad Personal.
54 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes de Fondo Informe No. 2/87. Casos 11.205,
11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257,
11.258, 11.261, 11.263 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504 sobre Argentina. 11 de marzo de
1997
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
97
Los jueces que son los encargados de la aplicación de la medida preventiva deben
garantizar que tal medida sea estrictamente necesaria y que su caso sea
analizado con prioridad, además que se imprima una diligencia especial en la
tramitación del mismo, ya que de lo contrario el Estado también será responsable
por la violación del Derechos a la Libertad Personal.
3.2.5.2. Integridad Personal: Artículo 5 de la CADH. Tortura
En el marco del Sistema Interamericano, la salvaguarda del derecho a la
integridad personal tiene mucho valor, tanto que llevó a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, en 1985, a aprobar y abrir a la firma y
ratificación, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
cuya vigencia internacional se realizó el 28 de febrero de 1987. Por lo que toda
práctica de la tortura se encuentra proscrita bajo un imperativo del ius cogens.
El artículo 2, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la define como: ¨todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan
a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica.¨
La historia de los países Latinoamericanos está plagada de actos violentos y
graves violaciones a derechos fundamentales sin dejar de un lado la tortura como
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
98
agresión que siempre ha ido de la mano con el irrespeto del derecho a la vida para
quien la sufre.
Puede ocurrir en el marco de una detención preventiva en donde se ha
extralimitado el proceso, que el sujeto sea víctima por parte de las autoridades del
Estado a tortura, lo que constituiría una violación al derecho del cual venimos
hablando.
La Corte IDH en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú55 ha dejado claro que la
infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una
clase de violación que tiene diversas connotaciones y que abarca desde la tortura
hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.
3.2.6. Responsabilidad Internacional del Estado por violaciones a
derechos humanos
La Corte IDH hace que se recuerde un principio básico del derecho internacional:
“todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u
omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados”
Los Estados contraen obligaciones internacionales sobre instrumentos de
derecho internacional los cuales contienen derechos y obligaciones que estos
55
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
99
deben cumplir. En el derecho Internacional de los derechos Humanos se ha
propiciado un auge de protección hacia los derechos humanos que asegure el
respeto y garantía de los derechos humanos por parte de los Estados.
Respecto a las obligaciones de los Estados en virtud de los Convenios Aguiar
(1994) afirma que:
Estos tienen como característica fundamental la imperatividad y que dichas
obligaciones son erga omnes, estos las asumen frente a la comunidad
interamericana, frente a cada uno de los Estados Partes de la Convención y
frente a los individuos nacionales o extranjeros sujetos a su jurisdicción
como destinatarios directos de los derechos humanos contenidos en ese
instrumento en particular (p.127)
La CADH contiene en sus artículos 1.1 y 2 obligaciones generales para los
Estados. La Corte IDH ha establecido que a su juicio el art. 1.1 es fundamental
para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidas en la
misma puede ser atribuida a un Estado Parte. Dicho artículo establece a cargo de
los Estados una doble obligación: la de respetar los derechos y libertades
reconocidos y la de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a la jurisdicción de estos.
La primera es la típica obligación de no hacer que se traduce en la existencia de
limitaciones al ejercicio del poder público cuando este pretende penetrar en la
esfera del individuo menoscabando por exceso o por defecto sus atribuciones
inviolables. El ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
100
derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y en
consecuencia superiores al poder del Estado.
La segunda obligación es una obligación de hacer que se concreta en el deber de
los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, por ende aquella también significa por vía
complementaria el deber de los Estados Parte de adoptar disposiciones de
carácter interno o de otro orden como lo indica el articulo 2 para asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos por sus
destinatarios haciéndolos efectivos. Como consecuencias los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos en la CADH y
procurar el restablecimiento del derecho conculcado y en su defecto la reparación
de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
4. Parámetros para Justificar la Retardación de Justicia según la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
La retardación de justicia es el retraso respecto de la duración razonable o
estimada del proceso en toda su amplitud temporal, incluyendo así la fase
declarativa como la de ejecución de lo declarado, si bien es cierto toda retardación
genera descontento por parte del que espera la decisión judicial para reivindicar
sus derechos, no toda retardación es negativa por parte del Estado o a la
administración de justicia, en el entendido que no se garantice el derecho
fundamental de Acceso a la Justicia y los derechos directamente relacionados con
este, ya que en ocasiones las administración de justicia requiere tiempo según las
propias características del caso que se le presenta para poder dirimirlos de forma
justa y apropiada.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
101
También se deben contemplar otras formas de retardación de justicia que no
tienen precisamente que ver con el Tribunal encargado de la causa, como
solicitudes del propio recurrente de aplazamientos de audiencias en el
procedimiento, reiteradas peticiones de reenvío, frecuentes cambios de abogados,
multiplicidad de incidentes de procedimiento, no personarse ante el Tribunal
competente estando debidamente notificado, la falta de ejercicio diligente de los
propios derechos procesales que son responsabilidad de las partes en la
conducción del proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la responsabilidad última
de asegurar en cualquier caso el respeto del contenido esencial del derecho a un
proceso dentro de un plazo razonable, como derecho efectivo, corresponde
siempre al Estado, dada la importancia del derecho a una correcta administración
de justicia en una sociedad democrática, no ya sólo cuando el impulso procesal
compete legalmente a los poderes públicos, sino también cuando la iniciativa es
atribuida por las normas procesales a las partes.
Pero, ¿es posible extraer de su jurisprudencia duraciones mínimas o máximas que
permitan asegurar que un caso ha sido tratado en un tiempo razonable o, por el
contrario, que éste se ha excedido, produciéndose una dilación indebida? Es la
pregunta que se hace.
Los tribunales internacionales de derechos humanos han construido toda una
teoría que permite la determinación según parámetros aplicables a cada caso en
concreto desde un análisis global del procedimiento, si se generó o no, retraso
injustificado del cual será responsable la administración de justicia del Estado que
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
102
estaba a cargo de satisfacer los intereses litigiosos de los que esperan recibir
pronta satisfacción.
Los parámetros a analizar son parámetros reconocidos por la Corte IDH como
Tribunal Regional encargado de velar por la protección y defensa de los derechos
humanos en los países miembros de la Organización de Estados Americanos,
este Tribunal en su jurisprudencia reconoció en un principio tres parámetros, el
primero de ellos; la complejidad del caso, el segundo la actividad procesal del
interesado y el tercero la conducta de las autoridades judiciales. Un cuarto
parámetro fue reconocido con posterioridad mediante el voto razonado del Juez
Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH sobre el Caso López
Álvarez Vs. Honduras del 1 de febrero de 200656, en donde se planteo como
parámetro a considerar la afectación actual que el procedimiento implica para los
derechos y deberes, es decir, la situación jurídica del individuo.
A continuación se analizarán los parámetros antes mencionados:
4.1. La complejidad del caso
Cada caso de forma muy particular presenta matices que permiten diferenciarse
de otros, es por esto que ningún proceso será igual y presentara distinto grado de
dificultad, la complejidad del caso dependerá de varios factores a tomar en cuenta
por ejemplo; “el número de imputados dentro de una misma causa, la cantidad de
56
Ibídem. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
103
delitos que se investigan, la voluminosidad del expediente y el acervo probatorio”.
(Rodríguez 1998, p. 32)
También es posible que del análisis jurídico que se tenga que hacer al caso en
particular puedan suceder dos fenómenos, el primero que el análisis sea
relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha
producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y
hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada,
costosa o tardía recaudación. El segundo fenómeno puede suceder precisamente
lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas
severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: jurisprudencia
cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o
discrepantes.
4.2. La Actividad Procesal del Interesado
El derecho a la defensa permite que toda persona pueda ser escuchada con todas
las garantías debidas, esto incluyendo la planificación de su defensa, el procesado
tiene el derecho de utilizar todos los recursos que la misma ley dispone a su favor
para el ejercicio de su defensa y en resguardo del debido proceso legal.
No obstante, nos explica Rodríguez (1998):
Un ejercicio abusivo y de mala fe de dichos recursos, o la interposición de
recursos inexistentes que evidencie una clara intención de dilatar el proceso
y obtener ciertos beneficios indirectos como, por ejemplo, la prescripción de
la causa, conducen a que el retardo no sea justificado porque el mismo
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
104
sería atribuible a su conducta dolosa (a lo que se puede aplicar la máxima
“no se puede obtener beneficio de su propio dolo”). (p.45).
Todos esos deberes se imponen a las partes en general y tienen que ver con los
principios éticos de acatamiento obligatorio para todo profesional en Derecho y su
inobservancia podría acarrear la aplicación de un régimen disciplinario en su
contra por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En esta misma línea de pensamiento Faúndez (1992) indica que:
En materia criminal si bien el acusado no tiene la responsabilidad de que el
proceso concluya con prontitud, él puede obstruir el desarrollo del mismo,
en ¨pleno ejercicio de sus derechos¨ puede recurrir a una estrategia que
inevitablemente prolongara la duración del juicio, al respecto la Corte
Europea de Derechos Humanos dijo que la conducta del afectado
constituye un hecho objetivo que no puede ser atribuido al estado y que
debe ser tomado a consideración para determinar si se ha excedido o no el
tiempo razonable que debe durar el proceso, no obstante hay que hacer
notar que ese tribunal ha dicho que no se puede responsabilizar al individuo
por hacer pleno uso de sus recursos que tiene disponibles en la esfera del
derecho interno y mucho menos si los recursos han sido exitosos. (p.220)
El problema es más complejo en materia civil en virtud del principio dispositivo,
donde las partes tienen la iniciativa y el poder para avanzar en el proceso lo cual
permitirá al Estado trasladar una cuota importante de la responsabilidad por la
duración del proceso al demandante o al demandado, sin embargo la Corte
Europea de Derechos Humanos ha sostenido que esta característica del proceso
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
105
civil no exime a los tribunales de cumplir con asegurar a las partes que sus
derechos u obligaciones civiles serán determinadas dentro del plazo razonable.
4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales
Un Poder Judicial, afirma Borea (1995) tiene la función de:
Reafirmar la vigencia del sistema jurídico a través de la declaración de su
obligatoriedad en cada caso que se le presente para su resolución, en cada
resolución, el Juez debe expresar los valores sobre los que se construye el
sistema y sancionar los comportamientos desviados, pero la sanción puede
retardarse por lenta tramitación del proceso en forma dolosa o negligente
por parte de las autoridades judiciales o por fallas estructurales propias del
sistema judicial (p.512).
La diligencia en el despacho de los asuntos sujetos a consideración jurisdiccional
constituye un dato central de la justicia. Por supuesto, diligencia no significa
desatención hacia los derechos y las garantías inherentes al proceso, descuido en
la apreciación de los hechos y el derecho, inconsistencia de las resoluciones
judiciales. Pero la demora en la emisión de éstas, mientras los justiciables
aguardan y consumen su tiempo y sus esperanzas, también contraviene
frontalmente el derecho de Acceso a la Justicia. Satisfacerlo reclama un esfuerzo
especial de los tribunales, obligados a lograr la mayor productividad compatible
con el acierto en las decisiones que emiten. No se trata de ganar una carrera al
tiempo, sino de emplear el tiempo en recorrer efectivamente el camino que
conduce a la justicia.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
106
Evidentemente si la prolongación indebida del proceso es el resultado de la mala
fe o negligencia de las autoridades judiciales tal retraso constituirá una violación
del derecho a un juicio rápido o sin dilaciones indebidas.
Otro factor a tomar en cuenta es la insuficiencia de los tribunales, la complejidad
del régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, pero
ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y ponerse en la
cuenta desfavorable de éste. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos,
desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia.
Faúndez (1992) citando a la Corte Europea de Derechos Humanos (1981) ha
dicho que:
El exceso de trabajo por parte de los tribunales de justicia no ha sido
considerado por si solo como un argumento que justifique una dilación en el
proceso que perjudica los intereses del acusado, si tal circunstancia no va
acompañada de medidas concretas adoptadas por el Estado para remediar
una situación excepcional de esta naturaleza, en caso de
congestionamiento los tribunales pueden recurrir provisionalmente a un
determinado orden de tramitación de sus asuntos ya que el principio de
celeridad procesal, incorporado en los Códigos Procesales, constituyen una
garantía procesal del derecho a un juicio justo o al debido proceso y se
complementa con los principios procesales clásicos de contradicción,
igualdad, economía procesal, para lograr un proceso sin dilaciones
indebidas como expresión eficaz del derecho fundamental de acceso a la
justicia y a una tutela judicial efectiva (p.256).
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
107
Aunque no se puede sugerir un lapso preciso que constituya un límite entre la
duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, es necesario
examinar las circunstancias particulares de cada caso mediante el análisis global
del procedimiento para determinar los parámetros que ya hemos mencionado y
poder evaluar si el caso fue dirimido por las autoridades judiciales dentro de un
plazo razonable. En ausencia de una regla matemática en cuanto a la duración del
proceso tampoco debe estimarse que otorgue una facultad discrecional al tribunal
o a la legislación interna del Estado en cuanto a definir que es razonable.
Lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la
afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado
respecto de una causa, no se prolongue injustificadamente hasta generar
condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica que pongan en peligro la
estabilidad y paz del país.
4.4. La situación jurídica del individuo por el transcurso del tiempo o la
afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y
deberes
Lo que se pretende en el orden internacional de los derechos humanos es que la
afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no
se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad
o inseguridad jurídica. La afectación debe ser actual, de tal forma que lleve al juez
a garantizar una respuesta pronta a las partes, para impedir que tal situación
produzca mayores daños en los reclamantes.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
108
En la sentencia del Caso Valle Jaramillo57, la Corte IDH reiteró “que es preciso
tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo”; y en
seguida destacó el cuarto parámetro:
“El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de
razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación actual generada por la
duración del procedimiento en la situación de la persona jurídica
involucrada en el mismo, considerando, entre otros factores, la materia
objeto de la controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante
en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en
un tiempo breve”
Tal y como lo ha expresado el mismo proponente de este cuarto parámetro, el
mismo no se aplica en todos los casos, debido a que no tiene la precisión que se
quisiera por lo que están sujeto a un examen razonado, que no será el mismo para
todos los casos debido al exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha
cometido.
5. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El trabajo de protección de los Derechos Humanos su efectivo control y vigencia
dentro del Continente Americano lo lleva a cabo la Organización de Estados
57
Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párrafo 155.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
109
Americanos58 a través del trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte IDH, creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
conocida también con el nombre de Pacto de San José en 1969, es un órgano
regional de naturaleza jurisdiccional que tiene por objetivo la aplicación e
interpretación de la CADH y a la vez sancionar a los Estados Partes ante el
incumplimiento de la Convención, es decir, sancionar a los Estados partes por
violación de los derechos y libertades protegidos en este instrumento, mandando
que cesen la conductas violatorias y repare los daños causados por su acción u
omisión.
La CADH otorga a la Corte IDH dos tipos de funciones, una función consultiva que
corresponde a la interpretación de la Convención y de otros tratados
internacionales que se vinculen con los derechos humanos siempre que un Estado
de la OEA sea parte de él. Además esta función le permite a la Corte IDH brindar
opinión siempre que se le solicite por parte de los Estados sobre sus normas
internas y su compatibilidad con los instrumentos internacionales de derechos
humanos de forma preventiva.
La segunda función de la Corte IDH es la Contenciosa, esta función la ejerce la
Corte a través de la tramitación de los casos individuales que le son sometidos a
58
La Organización de los Estados Americanos (OEA) es una organización internacional de carácter regional y
principal foro político para el diálogo y toma de decisiones de carácter hemisférico. La Organización trabajaba
para fortalecer la paz y seguridad, consolidar la democracia, promover los derechos humanos, apoyar el
desarrollo social y económico y promover el desarrollo sostenible en América. En su accionar busca construir
relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos del hemisferio. Para mayor información
http://www.oas.org/es/acerca/default.asp
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
110
través de las denuncias presentadas ante la CIDH contra un Estado Parte, de
haber violado los derechos y libertades contenidos en la Convención y otros
instrumentos como por ejemplo el Protocolo Facultativo sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Los pronunciamientos de la Corte IDH resultan
de cumplimiento obligatorio para los Estados que deben cumplirlas de acuerdo al
principio de buena fe, en atender a las obligaciones internacionales.
Los casos a analizar a continuación presentan la construcción jurisprudencial en
torno a la responsabilidad de los Estados partes por violaciones al derecho de
obtener justicia dentro de un plazo razonable con las debidas garantías y sin
dilaciones injustificadas, además se analizaran los parámetros utilizados por este
Tribunal para justificar el retraso en la resolución de los casos, la primera de ellas
será la sentencia del Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso que marca el punto
de partida de aplicación de estos parámetros emitida por este Tribunal en el año
1997.
5.1. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua59
Relación de Hechos
El 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad,
residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el
reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera
que conduce a Masaya y entre los kilómetros 7 y 8 se encontró con una caravana
de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar,
59
Ibídem. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
111
le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue
abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la
hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por
armas provenientes de dos o más vehículos y en el lugar de los hechos se
encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con
el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos
todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta
distancia cuando estaba ya detenido.
La denuncia se presento en el año de 1991, sin embargo la acción judicial no se
inicia hasta el 2 de julio de 1992.
Los familiares de la victima hicieron la denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado
es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8
(Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de
ese instrumento, en perjuicio de los familiares del joven Genie Lacayo. La Corte
dictó sentencia el día 29 de enero de 1997.
Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal nacional.
Como se mencionó anteriormente no fue sino hasta 267 días después de
ocurridos los hechos que se inició la acción judicial; el 2 de julio de 1992
(aproximadamente 1 año después de haberse presentado la denuncia) el Séptimo
Juzgado del Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia en la cual resolvió:
tener “por existente el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
112
Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y encubridores e inhibirse de seguir
conociendo la causa por considerar que el hecho es de jurisdicción del fuero
militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la resolución fue apelada el 6 de
julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de Apelaciones, Sala de lo
Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó sentencia denegando la apelación
interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicción y confirmó lo relativo a
la incompetencia para conocer el asunto por ser de la jurisdicción militar; el 6 y 9
de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la Procuradora Auxiliar Penal
interpusieron recursos extraordinarios de casación; el 20 de diciembre de 1993 la
Corte Suprema de Justicia dictó sentencia por medio de la cual denegó dichos
recursos y remitió la causa a la Auditoria Militar; en reiteradas ocasiones tanto la
Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la víctima, presentaron escritos en
los que reclamaron que el plazo para dictar sentencia había transcurrido en
exceso, causando una denegación de justicia.
Muchas fueron las violaciones al debido proceso que se cometieron en el caso,
además de acciones irregulares por parte de las autoridades tales como la
desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a
comparecer a declarar ante el Juez, la Policía dispuso además incinerar la
camiseta que llevaba el occiso el día de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la
autoridad competente, de igual forma se vendieron cinco jeeps renegado a precios
inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones, los mismos que llevaban
los militares el día del homicidio del Joven, y la no tramitación del proceso interno
dentro de un plazo razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de
la Convención Americana.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
113
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para
justificar la retardación de justicia.
1. Complejidad del Caso
La Corte considero respecto de este parámetro que el caso es bastante complejo,
ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las
investigaciones judiciales fueron extensas y las pruebas muy amplias y justificaron
que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duración al igual que el
proceso ha tenido muchos incidentes e instancias. Todo ello podría justificar que
se haya prolongado más que otros casos de características distintas.
2. Actividad Procesal del Interesado
En cuanto al segundo elemento, el padre de la víctima, presentó una conducta
compatible con su carácter de acusador privado, coadyuvando antes con las
investigaciones sin entorpecer la tramitación de la causa, pues se limitó a
interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación.
3. Conducta de las Autoridades Judiciales
En lo que al tercer elemento se refiere, la Corte estimo que no se han produjeron
dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción del
recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia por la parte
acusadora el 29 de agosto de 1994, que fue admitido por dicho Tribunal el 31
siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no
había sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
114
excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, el plazo de más de dos años que habían transcurrido desde la admisión
del recurso de casación no es razonable.
Desde un análisis global del procedimiento, el tiempo empleado a partir del 23 de
julio de 1991, en que el juez dictó el auto de apertura del proceso hasta el
momento en que la Corte dicto sentencia fecha en la que aun no se había
pronunciado sentencia firme, habían transcurrido más de cinco años en este
proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la
razonabilidad.
5.2. Caso Albán Cornejo vs. Ecuador60
Relación de Hechos
Laura Susana Albán Cornejo ingresó el 13 de diciembre de 1987 al Hospital
Metropolitano, de carácter privado, situada en Quito, Ecuador, debido a un cuadro
clínico de meningitis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987 durante la noche, la
señorita Albán Cornejo sufrió un fuerte dolor. El médico residente le prescribió una
inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año,
mientras permanecía bajo tratamiento médico, la señorita Albán Cornejo murió,
presuntamente por el suministro del medicamento aplicado. Con posterioridad a su
muerte, sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez
acudieron ante el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha para obtener el
60
Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
115
expediente médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de
Pichincha. Después los padres presentaron una denuncia penal ante las
autoridades estatales para que investigaran la muerte de su hija. Como
consecuencia de lo anterior, dos médicos fueron investigados por negligencia en
la práctica médica, y el proceso seguido en contra de uno de ellos fue sobreseído
el 13 de diciembre de 1999, al declararse prescrita la acción penal. Respecto al
otro médico, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolución judicial.
Los familiares de la victima hicieron la denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, denunciando al Estado de no asegurar el acceso efectivo
a las garantías y protección judiciales de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck
Albán Sánchez, quienes “en su interés por esclarecer el homicidio de su hija,
Laura Albán, por años han buscado justicia y la sanción de los responsables
mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla y el intento de
obtener la atención formal de las autoridades respecto al caso”. La Comisión
solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los
derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar
Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de
Bismarck Albán Sánchez. La Corte dicto sentencia el día 22 de noviembre del
2007.
Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal nacional.
El 3 de agosto de 1995 Carmen Cornejo de Albán, madre de la joven muerta,
acudió ante el entonces Ministro Fiscal General de la Nación, Fernando Casares,
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
116
para presentar una denuncia por la muerte de su hija, la denuncia no fue recibida
por el referido funcionario.
El 1 de noviembre de 1996 la señora Cornejo de Albán solicitó a la Fiscalía
General que asumiera la acusación por la muerte de Laura Albán e indicó que ya
habían pasado casi nueve años y que estos casos prescriben en diez. El 25 de
noviembre de 1996 la madre de la señorita Albán Cornejo presentó una acusación
formal en contra del Hospital Metropolitano de Quito y de los Médicos Ramiro
Montenegro López y Espinoza, quienes causaron la muerte de su hija Laura.
El 10 de enero de 1997 el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, dio inicio a la
investigación criminal y dictó auto cabeza de proceso con el fin de establecer y
poder determinar a los autores, cómplices y encubridores del delito, este mismo
solicitó al Hospital Metropolitano el expediente médico de Laura Albán, los
nombres del personal que la atendió y la carpeta que contuviera los datos
personales del Dr. N. Espinoza. El 16 de febrero de 1998, el Fiscal Quinto de lo
Penal solicitó que se abriera el sumario respecto al Dr. Fabián Espinoza por lo que
existían fundamentos procesales y legales para presumir su participación. El 20 de
julio el Fiscal presentó dictamen acusatorio contra los médicos “Ramiro
Montenegro López y Fabián Ernesto Espinoza Cuesta, acusándolos de ser
autores del delito tipificado y reprimido por el Código Penal.
El 27 de julio de 1998 el doctor Montenegro solicitó al Juzgado Quinto de lo Penal
que dictara sobreseimiento definitivo, por considerar que el delito que se le
imputaba ya había prescrito y no podía accionarse en su contra. El Juez Quinto
dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso a favor de los doctores
Montenegro y Espinoza. Como fundamento de dicha decisión indicó que “no
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
117
existía prueba evidente que el deceso de Albán fuera consecuencia de habérsele
inyectado morfina”. El 16 de diciembre de 1998 el doctor Ramiro Montenegro
López y los padres de Laura Albán apelaron el auto de sobreseimiento provisional
dictado. El doctor Montenegro López pretendía que se dictara auto de
sobreseimiento definitivo a su favor, no sobreseimiento provisional. Los padres de
la señorita Albán Cornejo pretendían revertir el fallo en su totalidad para que se
declarara la apertura del plenario.
El 15 de junio de 1999 el Ministro Fiscal de Pichincha acusó ante la Sala Sexta a
los doctores Montenegro López y Espinoza Cuesta “de ser los autores del delito
tipificado y reprimido en el Código Penal. El 13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la emisión de un auto en dicho
proceso resolvió: En efecto ha existido negligencia, cometiéndose por omisión, un
delito. Respecto al Dr. Montenegro López, de quien si bien se puede decir que
existen presunciones de haber adecuado su conducta en su calidad de autor, no
es menos cierto que la acción para perseguirlo ha prescrito. La acción, en otras
palabras, se ha puesto extemporáneamente, ya que los hechos ocurren el 18 de
diciembre de 1987 y desde esta fecha hasta que se dicta el auto cabeza que inicia
el juicio, que es la del 10 de enero de 1997, han transcurrido más de cinco años
provistos por la Ley, para iniciar una acción. Con respecto al Dr. Fabián Ernesto
Espinoza Cuesta, por existir presunciones de ser el autor del delito tipificado, se
declaro abierta la etapa de plenario, este se encontraba prófugo.
En diciembre de 1999 los padres de Laura Albán solicitaron a la Sexta Sala que se
revocara el auto de 13 de diciembre de 1999 y en su lugar se dictara un auto de
llamamiento a juicio. El 24 de abril de 2000 la Sexta Sala resolvió la improcedencia
del recurso de casación del auto de prescripción de 13 de diciembre de 1999,
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
118
interpuesto por el señor Albán Sánchez y la señora Cornejo de Albán, dado que
sólo existe recurso de casación de la sentencia, y que el recurso interpuesto tenía
por objeto impugnar un auto de prescripción. El 10 de noviembre de 2006 los
padres de Laura Albán informaron al Juzgado Quinto de lo Penal que estaban
enterados de que el doctor Espinoza Cuesta se encontraba fuera del Ecuador,
información derivada de una búsqueda en Internet.
El 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de lo Penal elevó al Presidente de
la Corte Suprema de Justicia los antecedentes del proceso penal seguido contra el
doctor Espinoza Cuesta para que se iniciara el proceso de extradición. El
mencionado recurso está siendo tramitado por la Corte Superior de Justicia de
Quito y a la fecha que se dicto la sentencia de la Corte no había sido resuelto.
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para
justificar la retardación de justicia.
1. La Actividad Procesal del Interesado
Cierto es que las partes tenían interés de buscar la justicia y ejercieron de forma
diligente su derecho a recurrir ante todas las instancias frente a resoluciones que
no consideraban favorecedoras, esto ocasiono la espera de la respuesta de las
autoridades ante las cuales se recurrió. El proceso que debió iniciar 3 agosto de
1995 no fue atendido en esa fecha lo que llevo a los familiares de las victimas a
solicitar nuevamente que se investigaran los hechos en noviembre de 1996, así
que tomando como referencia noviembre de 1996 y siendo que fue agotado el
último recurso en el año 2006, diez años después el proceso no es justificable
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
119
desde este parámetro la retardación de justicia por la actividad procesal de los
interesados.
2. La Complejidad del Caso
El caso que nos ocupa presenta el análisis de otras ramas de estudio como la
medicina en donde el juzgador tendrá que auxiliarse de medios externos para el
análisis integral de los hechos del caso no se puede afirmar que esto llevo a que la
causa se extendiera por diez años, y si bien es cierto que debido a la interposición
de recursos ante superiores llevaba a poner en conocimiento de la causa a otra
autoridad que tenía que enterarse y apropiarse de los hechos ocurridos, el plazo
de diez años es extralimitado.
3. La conducta de las Autoridades Judiciales
El Estado tuvo conocimiento en principio el día 3 de agosto de 1995 acerca de la
muerte de Laura Albán, es a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la
investigación y el esclarecimiento de los hechos. Como responsable de investigar
y procesar las causas que le son sometidas. Sin embargo, no fue sino hasta
quince meses después que inició la investigación, denegando a los padres de la
joven Alban el derecho de acceder a la justicia. De aquí se demuestra que las
autoridades estatales no asumieron con seriedad y con las debidas garantías la
denuncia presentada por los padres de Laura Albán al no iniciar oportunamente la
investigación de la muerte de la joven. Precisamente aplicando uno de los
parámetros ya mencionados, la conducta de las autoridades judiciales, ni las
victimas ni el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación
de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ya que es responsabilidad
de las autoridades judiciales.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
120
Por otro lado se falto a este parámetro ya que las autoridades no fueron diligentes
con la búsqueda del Dr. Espinoza quien se encontraba prófugo y siendo este
localizado por los familiares de la victima el Estado no fue capaz de organizar su
extradición y ser llevado ante las autoridades correspondientes.
5.3. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador61
Relación de Hechos.
El señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado de forma ilegal, ya que no
existía orden de autoridad judicial competente y no fue sorprendido en flagrante
delito, por agentes de la Policía Nacional de Ecuador el día 23 de junio de 1992 en
el marco de la operación policiaca “Ciclón”.
Desde el día de su detención hasta el día 22 de julio de 1992 permaneció en
condiciones infrahumanas junto a dieciséis detenidos más en una celda de cinco
por tres metros en el Regimentó de Policía denominado “Quito número dos”. Es
hasta el día 23 de julio del mismo año que es traslado al Centro de Rehabilitación
Social para Varones de Quito, durante este lapso el señor Suárez Rosero
permaneció en completa incomunicación, de hecho es hasta cinco días después
de ser traslado, es decir el día 28 de julio de 1992 que se le permite tener un
contacto directo con sus familiares y abogados, ya que anteriormente solo era
posible tener conocimiento de sus familiares por medio del intercambio de ropa y
61
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
121
notas manuscritas que se le hacían llegar por medio de personas vestidas de civil
que podían tener contacto con los reclusos (pasadores).
El día 9 de septiembre de 1996, es decir cuatro años después de haber sido
detenido, tiempo que permaneció bajo el régimen de prisión preventiva, el señor
Suárez Rosero es declarado culpable por ser “encubridor” del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo es menester
señalar que desde el inicio el proceso llevado a cabo en su contra estuvo plagado
de una serie de irregularidades e inconsistencias que denotan una clara violación
a los derechos humanos de esta persona, pudiendo señalar el hecho que la
detención se llevo a cabo de forma ilegal, como el hecho de que el mismo se vio
sometido al régimen de prisión preventiva por un lapso aproximado de casi cuatro
años, esto a pesar de que la pena del delito por el cual fue declarado culpable era
solo de dos años.
La víctima y sus familiares presentaron una denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acusando al Estado de Ecuador de no
garantizar el cumplimiento de las garantías judiciales del debido proceso y la
protección judicial del señor Rafael Iván Suárez Rosero. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sometió el presente caso a consideración
de la Corte IDH con el fin de que se declarara la responsabilidad internacional del
Estado de Ecuador por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rafael
Iván Suárez Rosero.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
122
Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal interna.
Como ya se menciono anteriormente el señor Suárez Rosero fue detenido el día
23 de junio de 1992, sin embargo es hasta el día 12 de agosto del mismo año, es
decir 69 días después de estar en prisión, que el Juez Tercero de lo Penal dicto
auto de prisión preventiva en su contra.
En fecha 14 de septiembre del mismo año y 21 de enero de 1993 el señor Suárez
Rosero presento escritos independientes solicitando se revocara la orden que
autorizo su detención, sin embargo estos no tuvieron una respuesta inmediata, de
hecho respecto al primero no existió interés alguno y respecto al segundo no es
hasta el 25 de agosto de 1993, es decir más de 7 meses después de haber sido
presentada que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicitó al
Ministro Fiscal que emitiera su opinión respecto de la solicitud de revocatoria de la
detención del señor Suárez Rosero. Solicitud que fue contestada hasta el 11 de
enero de 1994, casi 5 meses después por el Fiscal, el cual indicó que había
indicios suficientes sobre la culpabilidad del señor Suárez Rosero por lo que la
solicitud de revocatoria no procedía.
Sin embargo no es hasta el 26 de enero de 1994 que se le da respuesta formal a
las solicitudes presentadas por el señor Rosero y en donde se le informa que sus
solicitudes de revocación de la orden que autorizó su detención fueron denegadas.
A pesar de que el señor Rosero ya tenía varios meses en prisión y de que
efectivamente ya se había dictado medida de prisión preventiva en su contra,
aunque arbitrariamente, no es hasta el 27 de noviembre de 1992 que inicia
formalmente el proceso en su contra, esto en razón de que es en esta fecha que el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dicta auto de cabeza de
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
123
proceso, en el cual se acuso al señor Suárez Rosero de transportar drogas con el
fin de destruirlas y ocultar esta evidencia.
El 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito
ordenó la práctica de diligencias de investigación en torno al caso, las cuales se
llevaron a cabo del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993.
El 29 de marzo de 1993, el señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas
corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo
de lo dispuesto por el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del
Ecuador. Recurso que fue denegado en fecha 10 de junio de 1994, catorce meses
después, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia aduciendo de que la
petición carecía de datos importantes que permitan por ejemplo conocer la clase o
naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad, distrito al que
pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado la orden
respectiva, lugar de la detención, fecha a partir de la cual se encuentra privado de
libertad, motivo, etc., por lo cual no es posible acogerla al trámite y se le deniega,
ordenando su archivo.
El 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito
declaró concluido el sumario y remitió el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para
su pronunciamiento definitivo. El 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito declaró abierta la etapa plenaria en el proceso contra
el señor Suárez Rosero, bajo la acusación de encubrimiento de tráfico de drogas.
Dicho Juez también determinó que en el caso del señor Suárez Rosero no se
cumplían los requisitos para la prisión preventiva, por lo que ordenó su libertad.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
124
El 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicitó al Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995 a
fin de que no se dispusiera la libertad de ninguna persona hasta que el auto no se
consultara al Superior. El 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior
de Justicia de Quito dio la razón a la petición del Ministro Fiscal por lo que los
autos del proceso fueron elevados a revisión ante la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995.
El 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito
dispuso la libertad del señor Suárez Rosero. Dicha orden fue cumplida el 29 del
mismo mes y año.
El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9
septiembre de 1996, resolvió que el señor Suárez Rosero era encubridor del
delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
reprimido por el Art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del
Código Penal, se le impuso la pena privativa de su libertad de dos años de prisión
que la cumpliría en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de
Quito, debiéndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa hubiera
permanecido detenido preventivamente.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
125
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para
justificar la retardación de justicia.
1. La Actividad Procesal del Interesado
Como se ha venido señalando la Corte a fin de determinar la razonabilidad del
plazo que duran los procesos ha establecido ciertos parámetros, siendo uno de
ellos la actividad procesal que realiza la parte interesada en la causa.
En el caso en concreto podemos ver como la actividad realizada por el señor
Suárez Rosero consistió en la que tenía a su alcance y la que realmente podía
brindar respuesta a la situación en la cual él se encontraba. Nos referimos
específicamente a las solicitudes de revocatoria que presento en dos ocasiones
distintas, y al recurso de habeas corpus igualmente presentado, el cual, a pesar de
ser considerado como un recurso rápido y efectivo que debe brindar respuesta a la
parte interesada, no fue resuelto hasta más de un año después de haber sido
interpuesto.
Es decir que en el caso en particular en ningún momento la actividad procesal
llevada a cabo por el señor Suárez Rosero puede considerarse de tal manera que
justifique la retardación de justicia que se dio en su causa.
2. La Complejidad del Caso
El caso en cuestión si bien es cierto pudiera tildarse de complejo en vista de que
existían varios personas que estaban investigadas por los mismo hechos, se
trataba de un delito de salud público como es el hecho del narcotráfico. Lo que
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
126
realmente interesa es el desenvolvimiento del proceso en el caso en particular del
señor Rosero y la situación de prisión preventiva en la que él se encontraba.
Debe tenerse en cuenta que en ningún momento existieron indicios reales para
involucrar al señor Rosero por el delito por el cual se le acuso, además de que su
detención de llevo a cabo de forma ilegal, por lo que respecto a él en particular no
existía complejidad alguna.
3. La conducta de las Autoridades Judiciales
En el caso que nos ocupa resulta más que evidente que no pueden considerarse
en ningún momento como forma de justificar la retardación de justicia que se dio,
la conducta llevada a cabo por las autoridades judiciales pues la mismas no se
desarrollo de forma diligente, todo por el contrario el actuar llevado a cabo fue el
que desemboco en el retardo que se presento en el caso en particular, esto en
vista de que tardaban más de un año para dar respuesta a cualquier petición
presentada por la parte interesada.
5.4. Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia62
Relación de hechos.
El día 27 de febrero de 2008 dos hombres armados en compañía de una mujer
ingresaron al despacho de Jesús María Valle Jaramillo, reconocido defensor de
62
Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
127
los derechos humanos en Colombia el cual venía denunciando sistemáticamente
lo que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares, en donde se
encontraba a parte del señor Valle Jaramillo su hermana Nelly Valle Jaramillo y el
señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.
Inmediatamente estos hombres y la mujer que los acompañaba procedieron a
amarrar e inmovilizar a estas personas. Acto seguido uno de estos hombres
procedió a disparar en dos ocasiones en la cabeza al señor Valle Jaramillo, lo que
causo su muerte de forma inmediata.
A pesar de la ejecución del señor Valle Jaramillo, quien era el blanco principal de
estas personas, también se sometió a tratos crueles e inhumanos tanto a la
señora Nelly Valle como al señor Carlos Jaramillo quienes fueron arrastrados por
toda la oficina y objetos de otras agresiones tanto físicas como sicológicas, ya que
fueron amenazados con armas de fuego, además en el caso del señor Carlos
Jaramillo se le dijo directamente “le perdonamos la vida, pero usted no me ha
visto”, una vez que hubieron realizado todo esto procedieron a abandonar la
oficina tal y como si nada hubiere pasado.
Además, debido a las constantes amenazas que recibiera el señor Carlos
Jaramillo luego que se presento a declarar ante la fiscalía de la nación, el mismo
tuve que abandonar el país debido al temor que generaron en él las mismas por el
daño que pudieran realizarle directamente o a algún otro miembro de su familia.
El ocho de julio de 1998 se inicio formalmente la investigación de los hechos, sin
embargo las diligencias llevadas a cabo durante todo el desarrollo del proceso no
fueron las más adecuadas, ya que a más de diez años después simplemente se
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
128
habían condenado a tres personas por la comisión de este hecho, debiendo
señalar que dicha condena se realizó en completa ausencia de las personas
acusados pues en realidad se desconoce su paradero, además en ningún
momento el Estado de Colombia determinó quiénes de los funcionarios del Estado
se encontraban involucrados en estos hechos.
El Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos presentó la denuncia ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de febrero de 2001 con
el fin que se determinara la responsabilidad internacional del Estado de Colombia
por la violación de los derechos humanos. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sometió el presente caso a consideración de la Corte IDH con
el fin de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado de Colombia
por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículo 22 (Circulación y
Residencia), artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana todos ellos en relación con el artículo 1.1 de este mismo
instrumento en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle
Jaramillo, Carlos Jaramillo Correo y los familiares de estos.
Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal interna.
Antes de realizar un análisis de las distintas diligencias practicadas en el derecho
interno, conviene señalar que el Estado Colombiano realizo un reconocimiento
parcial de los hechos por los cuales estaba siendo objeto de acusación ante la
Corte Interamericana, específicamente respecto al tema que nos ocupa señalo
que “ha incumplido parcialmente con su obligación de investigar, juzgar y
sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva, efectiva y dentro de un
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
129
plazo razonable…los procesos penales y disciplinarios hasta el momento
evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y
verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber
incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no
haber sido sustanciados dentro de un término razonable…”; sin embargo y pese a
lo anteriormente señalado en su escrito de alegatos finales el Estado indico que en
los procesos penales por los cuales se condenó a dos civiles por el homicidio de
Valle Jaramillo, “la persecución, individualización, acusación y juzgamiento se
adelantó dentro de un plazo razonable…, pues la etapa de instrucción se realizó
en el lapso de 19 meses y la etapa del juicio en 24 meses, plazos que no
constituyen una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana…los procesos penales “se iniciaron de manera oficiosa e
inmediata…”
Este divagar del Estado respecto a si había incumplido o no las garantías del
debido proceso fue el motivo por el cual la Corte decidió analizar los hechos y
determinar si existían o no violaciones a los preceptos establecidos en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Para poder comprender lo determinado por la Corte en menester en primer lugar
analizar el desarrollo de los procesos penales en la jurisdicción interna de
Colombia.
Fue el 8 de julio de 1998, luego de realizar varias diligencias previas, que se inicio
formalmente una investigación y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía califico el
merito de la investigación y se acuso formalmente a 10 personas por los delitos de
conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
130
El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María
Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez
Guzmán, a 40 años de prisión. Se condenó además, al señor Carlos Castaño Gil a
20 años de prisión como autor responsable del delito de conformación de grupos
armados ilegales o paramilitares. Sin embargo en la misma sentencia se absolvió
a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio agravado y
conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como
coautor del delito de homicidio.
Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la
pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a Carlos
Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge
Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión.
En razón de que en la presente causa habían varias personas involucradas el
proceso inicial fue objeto de una ruptura por lo que se abrieron dos nuevos
procesos. Respecto a uno de ellos se dispuso la apertura de la investigación
preliminar con el propósito de identificar e individualizar a otros responsables.
El 28 de enero de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación presente una acción de revisión ante la Corte Suprema de
Justicia con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el
Tribunal Superior de Medellín fuera revisada.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
131
El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un
defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se
ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables
de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María
Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.
El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió admitir dicha demanda de revisión. Al momento en que la Corte dictó
sentencia respecto al presente caso no se contaba con información respecto a
esta situación.
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para
justificar la retardación de justicia.
Al igual que casos anteriores al presente en donde se han analizado la violación al
artículo 8 y 25 de la Convención la Corte señaló que la razonabilidad del retardo
en la administración de justicia se debe analizar de conformidad con el plazo
razonable al cual se hace alusión en el artículo 8.1 de la Convención, debiéndose
apreciar todo ello en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla.
1. La Actividad Procesal del Interesado
Dado a que en el presente caso se dio una ejecución extrajudicial la Corte
determino que el Estado tenía el deber de iniciar ex officio y sin dilación una
investigación seria, imparcial y efectiva, además a él le correspondía la búsqueda
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
132
efectiva de la verdad. Por lo que a los familiares del Sr. Valle Jaramillo no le
correspondía la iniciativa procesal, ni la aportación de elementos probatorios en el
presente no solo por el hecho de tratarse de una ejecución extrajudicial, como ya
se menciono, sino que por que se acuso de estar involucrados en los hechos a
funcionarios de estado. Señaló la Corte que se desprendía del expediente que en
ningún momento la actividad realizada por los familiares del Sr. Valle haya
entorpecido o demorado los procesos judiciales.
2. La Complejidad del Caso
Como se menciono líneas atrás la complejidad del caso va a estar en dependencia
de varios factores, siendo uno de ellos el número de personas que se ven
involucradas en los hechos, ya sean víctimas o acusados.
En el caso en particular estamos en presencia de ese factor el cual incide de
forma directa en la forma en la que se desarrolla el proceso. En primer lugar debe
tenerse en cuanta que existen tres presuntas víctimas de distintos delitos, una de
homicidio agravado y dos de secuestro simple hecho que genera cierto grado de
complejidad, sin embargo en el caso en concreto esa pluralidad de victimas no es
lo que determina la complejidad, pues se sabe perfectamente quiénes son y las
violaciones específicas que sufrieron.
Por otro lado existe una pluralidad de personas involucradas en la comisión de los
hechos delictivos, desconociéndose de gran parte la identidad de las mimas por lo
que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de
los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la
clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
133
de la identificación de todos los autores. Es decir que la situación particular que se
vivía en Colombia por la existencia de grupos armados generaba cierto grado de
complejidad en el caso, pese a ello la Corte señaló, al igual que en ocasiones
anteriores, que las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la
Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado.
Por lo tanto la Corte dictaminó que a pesar de la dificultad del asunto, esto en si no
es una justificación, por si misma, para que luego de diez años de ocurridos los
hechos el proceso todavía continuara abierto
3. La Conducta de las Autoridades Judiciales
La Corte tomó dos posturas respecto al actuar de las autoridades judiciales en el
presente caso, esto en razón de que determino que “parte” de las actuaciones de
las autoridades del Estado colombiano se realizó conforme a criterios de diligencia
y razonabilidad, específicamente en lo que respecta al inicio de las investigación la
cual se llevo a cabo el 8 de julio de 1998 y la cual derivo en una sentencia el 15 de
marzo de 2001 del Juzgado Tercero Penal en donde se condeno a dos civiles
como autores materiales del homicidio del Sr. Valle Jaramillo y a otro como
responsable del delito de conformación de grupos paramilitares; sentencia en la
que también se absolvió de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados.
Empero, la Corte también determinó que existía un retardo judicial injustificado
específicamente en lo que se refiere a la identificación y juzgamiento de otras
personas que estuvieron involucradas en los hechos del presente caso, ya que en
base a la admisión de los hechos que realizara el Estado de Colombia y conforme
lo indicá la Resolución de la Fiscalía General de la Nación en los hechos del caso
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
134
se vieron involucrados más de dos personas, sin embargo hasta le fecha en que la
Corte dictó la sentencia del presente caso el Estado de Colombia no había sido
capaz de identificar a otros posibles autores.
Además, y en base al reconocimiento parcial realizado por el Estado no todas las
investigaciones iniciadas han concluido, puede mencionarse por ejemplo que está
pendiente la revisión de la sentencia de 15 de marzo de 2001 en la cual se
absolvió de los cargos a siete civiles, también debe tenerse en cuenta que el
Estado no ha podido determinar la participación de agentes estatales en el
presente caso a pesar de que se cuentan con elemento suficientes que indican
que efectivamente esto fue lo que sucedió, lo cual fue confirmado por la Jefa de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la
Fiscalía General de la Nación quien indico que en un caso que se encuentra
íntimamente ligado con el presente se comprobó la participación de agentes
estatales en la realización de los hechos, lo cual podría servir para reactivar la
investigación del homicidio del Sr. Valle Jaramillo a fin de determinar la
participación de agentes estatales en el.
Por todo lo anterior la Corte determino que pese a haberse llevado a cabo
investigaciones penales, subsiste una impunidad parcial en vista de que el Estado
no ha sido capaz d determinar toda la verdad de los hechos ni la totalidad de los
responsables por los mismos, es decir que los procesos y procedimientos internos
no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia;
investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la comisión de
las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer
efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
135
ya han sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las
violaciones.
4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación
Jurídica de la persona involucrada en el mismo
En el presente caso la Corte hizo referencia a un cuarto elemento que debe
tenerse en cuenta al momento de analizar la razonabilidad del plazo que duran los
procesos judiciales, lamentablemente la Corte no realizó un análisis del mismo en
base a los hechos del presente caso no si lo hizo respecto a los otros parámetros,
simplemente hizo alusión al mismo y señalo que si el paso del tiempo incide de
manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un
tiempo breve.
Sin embargo, podemos argumentar al respecto, que en el caso en particular
resulta más que evidente la afectación que se esta producción en el individuo y
nos referimos al señor Carlos Jaramillo Correa el cual producto de las constantes
amenazas de muerte a él y su familia tuvo que mudarse de lugar de habitación,
aunado a esto podemos señalar el temor y la seguridad con la que vive a diario el
señor Carlos ya que no ha sido posible identificar a los responsables del acto
delictivo. Es decir que el hecho de no haberse procesado en el tiempo oportuno a
los responsables y que hasta la fecha los mismos se encuentran impunes ha
provocado una afectación directa a la persona del señor Carlos.
CAPITULO III La Retardación de Justicia Injustificada
como una violación de Derechos Humanos en Nicaragua.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
137
CAPITULO III
La Retardación de Justicia Injustificada como una violación de Derechos Humanos en Nicaragua.
Sumario: 1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua. 2. El Problema de la Retardación de
Justicia en Nicaragua. 3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el grave
problema de Retardación Injustificada de Justicia. 3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto
René Campos Urbina. 3.2. Caso Iván Zavala Lombillo Vs. Hospital Militar. 3.3. Caso Freddy Velásquez
Luna Vs. Ministerio de Transporte e infraestructura. 3.4. Caso Juan Medina Suarez Vs. Carlos Álvarez.
Luego de haber realizado un análisis del Concepto de Acceso a la Justicia, en
general y de abordar los temas de Retardación y Retardación Injustificada de
Justicia nos detendremos ahora a analizar cuál es la situación de los mismos en el
ámbito de nuestra legislación interna, es decir que se tocarán los tema de la
situación del Acceso a la Justicia en Nicaragua y el problema del incumplimiento
de la garantía del plazo razonable, el cual provoca la retardación injustificada de
justicia, problema que afecta a la gran mayoría de la población nicaragüense.
1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua
Para poder hablar acerca del marco jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua,
es menester referirnos primero a la forma de organización interna del Estado, para
ello debemos tener en cuenta lo que señala el artículo 130 de la Constitución
Política de la Republica de Nicaragua (en adelante Constitución Política) el cual
establece que “la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de
Derecho”, y es que este texto es de trascendental importancia ya que como señala
Cabistán (2009) al respecto:
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
138
Lo anterior significa la total subordinación del Estado al derecho, es decir
que el Estado crea la norma jurídica y se somete a la norma que el mismo
ha creado; y por Estado debemos entender no solo un ente abstracto
dotado de personalidad jurídica, sino mas bien la estructura, la organización
del mismo en distintos Poderes que lo conforman y que buscan el respeto
de los Derechos Humanos. (p.38)
En este mismo sentido señala García Vílchez (2004) que el Estado Social de
Derecho viene a estar caracterizado por:
El imperio de la ley concebida esta como la voluntad del legislador
encaminada a la consecución del bien común.
Separación de los poderes del Estado y su funcionamiento armónico en
aras de la consecución de los fines del mismo.
Legalidad de la administración, o sea, que la actividad del Estado debe
ajustarse a la ley y de no hacerlo, existe la posibilidad de obligarlo por
medio de los mecanismos de control jurisdiccionales legales.
Respeto y promoción de los derechos fundamentales y garantías
ciudadanas. (p. 38)
Todo lo anteriormente expuesto nos demuestra la importancia que tiene para el
respeto y promoción de los derechos humanos la organización interna que adopte
un Estado, y es este orden de ideas los conceptos de Estado de Derecho o Estado
Social de Derecho y Derechos Humanos son dos términos automáticamente
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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vinculantes uno respecto al otro, es decir que Estado de Derecho lleva
implícitamente, en principio, la idea de un Estado garantista, promotor y defensor
de los Derechos Humanos, y hablar de Derechos Humanos implica hablar de un
Estado de Derecho. Al respecto señala Rodríguez Rescia (2006) que:
Los derechos humanos constituyen la razón de ser de la institucionalidad
del Poder del Estado, el cual estará legitimado únicamente en tanto que sea
respetuoso de un marco indisoluble donde confluyen los siguientes tres
elementos: Estado de Derecho, Democracia participativa, Respeto de
los Derechos Humanos para todas las personas sin ningún tipo de
distinción. Si alguno de estos supuestos no existe o es débil, entonces no
hay un marco pleno de respeto de los derechos humanos porque no hay
derechos humanos sin democracia, ni Estado de Derecho; ni hay
democracia sin Estado de Derecho, ni respeto de derechos humanos y
tampoco habrá Estado de Derecho si no hay democracia, ni respeto de
derechos humanos. (pp. 256 y 257)
Por tanto el hecho de que el artículo 130 de la Constitución Política establezca que
la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho implica, tal y
como señala Cabistán (2009), la plena aceptación del principio de legalidad, como
sometimiento total y absoluto del Poder a las normas jurídicas existentes figurando
en primer lugar la Constitución Política, lo que implica su supremacía
constitucional y la prevalencia de los Derechos Humanos.
Afortunadamente la Constitución Política no se limita a establecer que la nación
nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho, en lo que a respeto y
promoción de los derechos humanos se refiere, ya que el avance de la misma en
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
140
la materia es tal que podemos afirmar que existe una “constitucionalización de los
derechos humanos”63, en la medida en que nuestra Constitución recoge en su
articulado un sin número de derechos humanos entre ellos podemos mencionar
los siguientes artículos:
Articulo 23. Derecho a la vida.
Articulo 27. Igualdad ante la ley.
Articulo 29. Libertad de conciencia, pensamiento y religión.
Articulo 31. Derecho de circulación.
Articulo 33. Garantías del debido proceso en caso de prisión preventiva.
Articulo 35. Protección al menor ante procedimiento judicial alguno.
Articulo 36. Derecho a la integridad física, psíquica y moral.
Articulo 38. La ley no tiene efecto retroactivo.
Articulo 40. Sistema Penitenciario Humanitario.
Articulo 44. Derecho a la propiedad privada.
También son de especial interés el contenido de los artículos 25, 26, 30, 32, 37,
39. Además son de especial mención las regulaciones de los siguientes artículos:
Articulo 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a
las siguientes garantías mínimas:
A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
63
La Dra. Gloriana Fernández de Daniels señala que la constitucionalización de los derechos humanos es el
reconocimiento constitucional de los derechos, que los protege de las variaciones ejecutivas y legislativas, y
los ampara mediante el control judicial.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
141
A ser juzgado sin dilaciones por un Tribunal competente establecido
por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su
juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción.
A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la
ley. Se establece el recurso de revisión.
A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del
proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su
defensa.
A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiere designado defensor: o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a
comunicarse libre y previamente con su defensor.
A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no
habla el idioma empleado por el tribunal.
A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o
compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a
confesarse culpable.
A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada
una de las instancias del proceso.
A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado
cuando hubiere sido condenado por cualquier delito.
A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante sentencia firme.
A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo
de cometerse, no este previamente calificado en la ley de la manera
expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
142
prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscripticas o aplicar al
reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en
general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los
mismos y en todas sus instancias.
Y es que la importancia de este articulo radica en el hecho de que nuestro
legislados fue muy cauteloso al momento de la redacción del mismo, y se puede
decir que fue un paso gigantesco que dio en materia de protección de los derecho
humanos, específicamente en lo que se refiere a la privación de la libertad
personal de quien está siendo objeto de alguna acusación penal. De hecho, en
este mismo aspecto es destacable mencionar que el artículo 34 es el articulo más
extenso de la parte dogmática de nuestra Constitución Política y vemos de que el
mismo aglomera varios preceptos establecidos en los artículos 7, 8, 9, y 25 de la
CADH, es decir que el artículo 34 es una conjugación de estos artículos, los
cuales son de mucha importancia en materia de derechos humanos, pues no
debemos olvidar que la materia penal es sumamente delicada, de ahí que se ha
llegado a denominar al Código Penal “constitución en negativo” en el sentido de
que la Constitución es aquel conjunto de normas jurídicas que se encargan de
establecer cuáles son los derechos de las personas, les otorga derechos y a la vez
deberes, en cambio el Código Penal se encarga de realizar todo lo contrario, ya
que en él se establecen las prohibiciones a las personas y a la vez las sanciones
en caso de que una persona no observe la prohibición en él establecida.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
143
Otro de los artículos que es de especial mención es el artículo 46, el cual
establece que:
En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos humanos inherentes a la persona humana,
del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y
de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos.
Y es que este artículo nos viene a dar la idea de que en nuestro país tienen un
rango constitucional los tratados en materia de derechos humanos que
específicamente se mencionan en él.
Para saber si ello realmente es así, se debe realizar un análisis armónico entre
dos artículos constitucionales, es decir entre el artículo 46, antes mencionado, con
el artículo 182 el cual establece la supremacía constitucional y el que textualmente
señala que la Constitución Política es la carta fundamental de la República, las
demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,
tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Es decir que el artículo 182 viene a desvanecer la idea de que los tratados en
materia de derechos humanos tienen rango constitucional en nuestro país, ni
pensar siquiera que pudieran tener un rango superior a nuestra Constitución
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
144
Política por ser estos los encargados de regular una materia tan delicada como los
derechos humanos.
Empero un análisis tan simplista como el anterior no nos brinda la respuesta
adecuada al problema, porque nuestros legisladores al establecer que tienen
plena vigencia y validez los tratados a los que hace mención el artículo 46 de
nuestra Constitución Política, obviamente está tratando de darle la importancia
que se merece el tema, es así que debemos analizar la situación desde otro punto
de vista, y es ahí en donde debe tenerse presente que una vez que un Estado ha
firmado un tratado; entendido este a la luz de la Convención de Viena64 como un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular; tiene la obligación de
cumplir de forma efectiva con las obligaciones que ese tratado le genere, e
inclusive debe de tomar todas las medidas necesarias para lograr una
armonización entre su derecho interno y las obligaciones adquiridas en el ámbito
internacional, ya que en virtud del principio pacta sunt servanda65, estos
constituyen instrumentos jurídicamente vinculantes para las partes contratantes.
En este orden de ideas el Tribunal Permanente de Justicia Internacional ha
señalado que:
64
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961.
65 Este constituye un principio básico del derecho civil y del derecho internacional ya que en virtud de él toda
obligación libremente contraída debe ser fiel mente cumplida por las partes de acuerdo a lo pactado, de ahí
que se constituya en una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
145
Los Estados deben de adoptar cuantas medidas legislativas les vengan
impuestas por los tratados, pero esta cláusula no hace más que poner de
relieve un principio evidente por sí mismo, conforme al cual un Estado que
ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a
introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la
ejecución de las compromisos asumidos.
Nuestro legislador teniendo presente estos hechos, y tomando en cuenta lo
delicado que es la regulación en materia de derechos humanos, decide establecer
el artículo 46, lo cual no implica brindar rango constitucional a los tratados en él
mencionados, pues como se mencionó supra, nuestra Constitución Política se
encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica y todas las demás normas se
encuentran jerarquizadas en base a ella, empero y aplicando el principio pro
homine66 al artículo 46, lo cual implica la interpretación de las disposiciones
constitucionales sobre la materia de derechos humanos a la luz de los
instrumentos internacionales sobre la materia, es posible afirmar que el articulo 46
le está otorgando a los tratados en materia de derechos humanos una jerarquía
infra constitucional, pero supra legal, siempre y cuando el tratado de que se trate
haya cumplido con el proceso de aprobación a que se refiere el artículo 138
numeral 12 de la Constitución Política, el cual establece que le corresponde a la
Asamblea Nacional aprobar o rechazar los instrumentos internacionales
celebrados con países u organismos sujetos de derecho internacional teniendo en
cuenta, en base al mismo numeral, que solo podrán ser dictaminados, debatidos,
66
El principio pro homine implica que el derecho de los derechos humanos debe inclinarse siempre a favor del
ser humano. En consecuencia, sus normas se deben de interpretar de la manera que resulte más favorable al
individuo, acogiendo la interpretación más extensiva cuando se traten de normas que consagran derechos
individuales, y la interpretación más restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o
coartar el ejercicio de tales derechos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
146
aprobados o rechazados en lo general sin poder hacerles cambios o agregados a
su texto.
De hecho esta ha sido la aplicación que se le dado a estos artículos
constitucionales ya que por ejemplo en la Sentencia No. 78, del diez de marzo del
año 2010, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se señalo:
…se logra identificar que en la auditoría especial relacionada con el
hallazgo sobre faltante de quintales de frijoles en bodega…se encuentra
estructurada de forma inquisitiva de tal manera que lesiona derechos y
garantías constitucionales. Estos derechos y garantías constitucionales
adquieren compromisos internacionales suscritos por Nicaragua a través de
los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos
humanos integrados en el artículo 46 y 71 segundo párrafo Cn…Estas
disposiciones (artículo 46 y 71 segundo párrafo, Cn), otorga a estos
instrumentos internacionales rango y reconocimiento constitucional, los
integra con carácter de normas constitucionales, por tanto en el ámbito de
la jerarquía normativa comparten el carácter de Supremacía que la
Constitución Política tiene frente a las normas ordinarias del ordenamiento
jurídico. La voluntad del Estado de Nicaragua de haber integrados estos
principios y normas de Derecho Internacional en materia de Derechos
humanos en la Constitución Política, demuestra su voluntad inequívoca de
considerar a la persona como eje o valor fundamental de su Estado
Democrático y Social de Derecho y, como consecuencia de lo anterior, tiene
la finalidad de promover la tutela efectiva y real de los Derechos humanos y
los Derechos fundamentales de la persona.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
147
De igual manera, en la Sentencia No. 57, del dos de marzo del año 2010, de la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se establece que:
Por tanto, del análisis de las diligencias creadas, se observa que las
mismas se encuentran estructuradas de tal forma que no toma en cuenta
los postulados constitucionales, de forma inquisitiva y en consecuencia
vulneran derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución
Política. El artículo 46 Cn reconoce la plena vigencia e integra en la misma
el contenido de los instrumentos internacionales… otorgándoles rango y
reconocimiento constitucional, es decir, estos instrumentos los integra con
carácter de normas constitucionales frente a las demás normas jurídicas de
nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de promover la tutela efectiva
de los Derechos humanos y Derechos fundamentales de las personas, con
la finalidad de que el Estado y Poderes institucionales los observen,
apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad de la
administración de justicia y de la administración pública en general.
Otros artículos de especial mención en nuestra Constitución Política son los
artículos 187, 188 y 189 los cuales establecen que:
Articulo 187. Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda
ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución
Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Articulo 188. Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda
disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u
omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
148
viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política.
Articulo 189. Se establece el Recurso de Exhibición Personal a favor de
aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén
en peligro de serlo.
Y es que con la existencia en nuestra Constitución Política de estos artículos,
nuestro legislador esta mas que reafirmando su compromiso de promoción y
protección de los derechos humanos, ya que está incorporando en nuestra norma
constitucional una de las garantías indispensables para la defensa de los derechos
humanos, la cual está regulada por la totalidad de los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos. Nos referimos específicamente a la existencia
de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos en las
distintas leyes entendidas estas como „Norma jurídica de carácter general ceñido
al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos
y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por
las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”; garantía
que se constituye en uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho en una
sociedad democrática.
En este orden de ideas, y con el fin de brindar una mejor regulación a los recursos
antes señalados se promulgo la Ley No. 49, Ley de Amparo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 198867, esta Ley establece
de forma detallada cuales son los procedimientos a seguir para la interposición de
67
La Ley de Amparo ha sido objeto de dos reformas, en 1995 y en 2008.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
149
los mencionados recursos, entre los aspectos más importantes podemos
mencionar:
El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de
sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley,
decreto ley, decreto o reglamento. Este se dirigirá contra el titular del
Órgano que emitió la ley, decreto ley, decreto o reglamento. Sera la Corte
Suprema de Justicia en pleno quien conocerá y resolverá sobre este
Recurso.
El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada ante el
Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala de lo Civil de los mismos.
Este se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto
que se presume violatorio de la Constitución, y debe interponerse dentro del
término de 30 días desde la notificación legal al agraviado de la disposición,
acto o resolución. Si el acto en contra del cual se interpone el recurso fuere
tal que de llegar a consumarse haría físicamente imposible restituir al
quejoso en el goce del derecho reclamado se procederá a la suspensión de
oficio del acto.
El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor del agraviado
cualquier habitante de la Republica, este se puede interponer en cualquier
tiempo aun en Estado de Emergencia.
Por lo anterior, en principio, podría decirse que respecto a la existencia formal de
un recurso efectivo ante violaciones a derechos humanos, Nicaragua cuenta con
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
150
una regulación adecuada en la materia, pero si realizamos esta afirmación
estaríamos obviando un pequeño pero grave problema.
Nos referimos precisamente al hecho de que en nuestra Constitución Política se
menciona en el artículo 173 que de las resoluciones del Consejo Supremo
Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario,
es decir que en nuestra Constitución existen dos preceptos constitucionales que
hasta cierto punto son contradictorios entre sí, nos referimos al artículo 188 que
establece el Recurso de Amparo contra toda disposición, acto o resolución y en
general en contra de toda actuación u omisión de cualquier funcionario y el artículo
173 que establece que de las resoluciones en materia electoral del Consejo
Supremo Electoral no hay recurso alguno. Paradójicamente y en contraste con el
artículo 173 de la Constitución Política, los artículos 76 y 166 de la Ley 331, Ley
Electoral, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 16 del 24 de enero de 2000,
vienen a darle mayor complejidad al asunto al establecer:
Arto. 76. De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos
dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere
la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán
recurrir de amparo ante los tribunales de justicia.
Arto. 166. Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se
refiere el artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de
partidos que hayan participado en la elección correspondiente podrán
presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
151
Con esto podemos ver que la Ley Electoral viene a contradecir el precepto
constitucional al establecer la existencia de recursos ante las resoluciones que
tome el Consejo Supremo Electoral. Producto de estas contradicciones han
existido varias controversias, la más emblemática de ellas es la del Partido Político
YATAMA, la cual inclusive llego a ser conocida y resuelta por la Corte IDH. En
dicho caso el Consejo Supremo Electoral emitió en fecha 15 de agosto de 2000
una resolución mediante la cual excluyo de participar en las elecciones
municipales realizadas el 05 de noviembre de 2000 a los candidatos a alcaldes,
vicealcaldes y concejales presentados por el partido YATAMA en las Regiones
Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur. Ante esta resolución YATAMA
presentó un recurso de amparo, en base al artículo 76 de la Ley Electoral, ante el
Tribunal de Apelaciones del Atlántico Norte, el cual ordenó al CSE restituir las
cosas al estado que tenían antes de la resolución emitida por dicho Consejo, ante
ello el CSE emitió un pronunciamiento al Tribunal de Apelaciones en donde le
indico que la materia electoral era exclusiva del CSE según lo dispuesto en el
texto constitucional. Fue por ello que el Tribunal de Apelaciones remitió el recurso
ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió en base a la parte infine del
artículo 173 que el recurso no debía ser admitido.
Por ello fue que se acudió ante el Sistema Interamericano y la Corte IDH resolvió
el asunto declarando culpable al Estado de Nicaragua por la violación del artículo
25 de la CADH68.
Lamentablemente la Corte IDH no se pronunció sobre el roce existente entre la
Ley Electoral y la Constitución Política, por lo que el problema aun persiste, y el
68
Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
152
cual se sigue resolviendo por la vía de la supremacía constitucional, además debe
tenerse en cuenta que la Ley de Amparo establece en su artículo 53 numeral 4
que el Recurso de Amparo no procede contras las resoluciones dictadas en
materia electoral.
Muy probablemente y sin pretender entrar en conjeturas políticas el problema se
debe a que el legislador del 95 estaba pensando en la existencia de un CSE
transparente, imparcial y profesional, de ahí el porqué decidió establecer la no
existencia en materia electoral, lamentablemente vemos como hoy en día, dado a
los grandes problemas políticos del país, la reputación de esta institución se
encuentra fuertemente cuestionada.
En general, en lo que respecta al Acceso a la Justicia en Nicaragua plasmado en
nuestra Constitución Política hay que señalar tal y como plantea Cabistán (2009)
citando a Motta (2008) que:
La Constitución de Nicaragua es un texto humanista, su razón de ser es la
persona humana, su dignidad, su vida, su libertad y su igualdad; en ese
sentido la inherencia de los derechos humanos, constituye el faro que
orienta la lectura de la Constitución, es decir que es posible calificar al
Estado Nicaragüense dentro de la estructura del Estado Constitucional
Democrático Moderno, con un alto sentido humanista y garantista,
revelando a la persona humana por encima del Estado y disponiendo el
reconocimiento de los derechos humanos, esenciales e inalienables del ser
humano. (p.35)
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
153
Una vez analizado el marco del Acceso a la Justicia desde la regulación que se da
en nuestra constitución política es conveniente hacer mención que a partir de ahí
las distintas Leyes que se promulgan deben de respetar esa idea de permitir a las
personas acudir ante los órganos encargados de Administración de Justicia para
resolver sus controversias, y en este sentido podemos mencionar, con un fin de
ilustrar únicamente, el Código de Procedimiento Civil el cual regula todo lo
concerniente a la forma en la que se debe de tramitar todas aquellas controversias
que tengan civil, el Código de Procedimiento Penal, el cual realiza la misma
función que el Código Civil nada más que en lo concerniente a la materia penal, y
por último el Código del Trabajo, que también realice lo mismo en materia laboral,
además existen un sin número de leyes más que realmente contienen un
regulación directa del acceso a la justicia. Por ello podemos decir que en lo que
respecta al aspecto formal del Acceso a la Justicia en Nicaragua, nuestro país
presenta un gran avance en la materia, lamentablemente se ve afectado por las
barreras del acceso a la justicia, ya sea por cuestiones de corrupción, por la falta
de recursos económicos o por el bajo índice de Administradores de Justicia,
especialmente en las zonas rurales del país como por ejemplo las comunidades
de nuestra Costa Caribe, es decir que los avances de nuestra realidad formal se
ven opacados por la realidad material ya que las personas se ven imposibilitadas
de disfrutar a plenitud del acceso a la justicia y lo que ello implica, siendo ello lo
que realmente interesa para que se pueda hablar de que efectivamente se está
respetando el derecho humano de Acceso a la Justicia.
Por último, es conveniente que nos refiramos a la garantía del plazo razonable
que se establece en materia penal. En este sentido, como ya se señalo
anteriormente, esta garantía en materia penal está consagrada desde nuestra
Constitución en su artículo 34 numeral 2 y 8, ya analizados, pero la misma a la vez
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
154
se reproduce en el Código de Procedimiento Penal69 desde el señalamiento de los
principios y garantías procesales, así es que el artículo 8 establece que toda
persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en
un plazo razonable, y con el fin de dar cumplimiento a esta garantía se han
establecido plazos determinados dentro de los cuales debe de llevarse a cabo el
proceso, en este sentido el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal
señala que:
Todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión
de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no
mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo
detenido, este plazo se elevara a seis meses. Cuando se trate de delitos
menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En
los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
De hecho uno de los grandes propósitos que se tenía en materia penal con las
reformas que se dieron de pesar de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio,
precisamente con la aprobación del Código Procesal Penal era disminuir el tiempo
en el que se resolvían las causas penales, y hasta cierto punto se ha logrado esto
a pesar de que no se cumpla con el precepto del artículo 134 del Código de
Procedimiento ya que en la realidad vemos como los plazos sobrepasan los
señalados en dicho artículo pero si se ha logrado reducir en comparación con el
anterior sistema dichos plazos.
69
Ley No. 406, Código de Procedimiento Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 243 y 244 del 21
y 24 de diciembre, respectivamente de 2001.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
155
De ahí que en su oportunidad el Dr. Gómez Colomer70 (2003) haya calificado
como positiva la promulgación del Código Procesal Penal porque es la prueba
definitiva de la democracia en Nicaragua y porque es evidente la voluntad política
de que la Constitución se aplique en el ámbito del proceso penal, además porque
día a día se va desarrollando la aplicación del mismo.
Además, otro hecho que nos demuestra que día a día se va fortaleciendo en
nuestro país el propósito de dar fiel cumplimiento a la garantía del plazo razonable
lo demuestra la aprobación de la Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable
en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal,71 por medio de la cual
se pretende dar por finiquitados todos aquellos procesos que se iniciaron con el
antiguo y derogado Código de Instrucción Criminal y que hasta la fecha se
encuentran pendientes de solucionar, esto con el fin de brindar mayor seguridad
jurídica a todas esas personas que tienen causas pendientes y a las cuales se les
ha vulnerado la garantía de recibir sentencia en un plazo razonable, esto a pesar
de que en algunos casos ni siquiera exista prisión preventiva o no se encuentre
detenido el acusado, pero en este sentido no debemos olvidar el cuarto elemento
señalado por la Corte IDH, es decir la afectación jurídica en la persona del
individuo, en razón de que sabemos que el hecho que exista una causa judicial
pendiente en contra de una persona afecta su situación jurídica, por ilustrar
70
El Doctor Juan-Luis Gómez Colomer es Catedrático de Derecho Procesal Penal del Departamento de
Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universidad Jaume I, Castellón-
España. y su pronunciamiento se dio en la exposición “Visión de Futuro de la Reforma Procesal Penal en
Nicaragua” que se dio en la Primera Evaluación del Código Procesal Penal que organizara la Comisión
Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la Republica de Nicaragua.
71 Ley de Fijación de Plazo Razonable en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal. Ley No. 715.
Aprobada el 3 de diciembre del 2009. Publicada en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
156
podemos mencionar que en su record de policía se evidencia dicha causa lo cual
le afecta desde la perspectiva en lo que las demás personas tengan de él.
En fin, en aspecto formal, como ya se señaló anteriormente, Nicaragua cuenta con
la regulación apropiada e idónea que permite a las personas gozar del
cumplimiento del derecho de acceso a la justica, empero el país no está exento
de enfrentar serias dificultades que mermen el goce pleno de este derecho y una
de las cosas que principalmente afecta a la mayoría de la población es la
retardación judicial, por ello a continuación se hablara de cómo se presenta y
como afecta este problema a un gran sector, y lamentablemente a los más
desfavorecidos, en nuestro país.
2. El Problema de la Retardación de Justicia en Nicaragua
La retardación de justicia no es un fenómeno particular para el caso de Nicaragua,
sino que es un fenómeno que se encuentra presente en toda la región. Tal y como
lo hemos afirmado con anterioridad nuestra región según un estudio de
retardación de justicia lleva el primer lugar. La retardación en Nicaragua ha
provocado gran desconfianza en la población por lo que el sistema de justicia se
encuentra debilitado en torno a su credibilidad, además confluyen otros factores
que es imposible perder de vista, como la corrupción, la falta de independencia de
este poder respecto de los otros poderes del Estado en mayor medida del Poder
Ejecutivo.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
157
Para Méndez (2006):
La administración de justicia constituye la última frontera donde los
ciudadanos perciben si sus derechos son efectivamente respetados y
garantizados; de ahí la imperiosa necesidad de facilitar y favorecer, no solo
el acceso a la justicia, sino un acceso efectivo a la misma. Este debería ser
el objetivo prioritario de la administración de justicia. (p. 4)
Si bien desde hace algunos años se han hecho esfuerzos para mejorar la oferta
de servicios judiciales con la designación de más jueces y defensores públicos, la
implementación de nuevas vías en la interposición de las causas y procesos con la
nueva incorporación de código de procedimiento penal y código penal moderno,
en la perspectiva de ampliar el acceso a la justicia, ello aún es insuficiente dado
que el país se ubica en el rango de países con menores ofertas de operadores,
con 5.81 jueces, 4.72 fiscales y apenas 1.35 defensores públicos por cada 100 mil
habitantes.72
Además, mucho se habla sobre la carga procesal que agobia a los jueces y que
provoca retardo de justicia en las causas, pero paradójicamente se ha demostrado
que Nicaragua presenta un menor índice de causas recibidas respecto a otros
países centroamericanos, en Nicaragua existe en promedio 395 causas por juez,
mientras que en Guatemala, se mantiene 3,959 casos por juez o Costa Rica con
2,061 casos por juez. Sin embargo, este indicador se puede ver desde dos
perspectivas a tomar en cuenta, una por un lado significaría que el acceso a la
72
Informe: La Justicia en Nicaragua. Diagnóstico del sistema de justicia. Programa de Apoyo Institucional
/PAI-NIC.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
158
justicia en nuestro país se encuentra tan intrincado para los pobladores que son
incapaces de acudir a él o también puede ser que la conflictividad de la sociedad
nicaragüense se encuentra muy baja.
En Nicaragua los procesos de todo tipo tanto civiles, laborales y de familia
continúan teniendo serias dificultades en materia de retardación esto es debido a
que siguen siendo escritos y extremadamente formalistas entonces el retardo
sucede cuando por estos motivos se deben ordenar diligencias como embargos u
otras acciones que se presentan en el ámbito nacional y que debiera pensarse en
darle un tratamiento diferente al actual.
En general, podemos decir que la litigación en Nicaragua no es muy alta. Y aun
así está demostrado que en la sección de la cobertura que no se llega a abastecer
con servicios de justicia a todo el país.
Encontramos aun un problema mayor de acceso a la justicia de aquellos grupos
poblacionales que históricamente se han encontrado en desventaja, por ejemplo
las mujeres, niños, niñas y adolescentes y los grupos en pobreza extrema.
En el caso de las mujeres por ejemplo a pesar del reconocimiento formal y jurídico
en contra de la violencia hacia estas, brindar acceso constituye un desafío
prioritario. En Nicaragua, una investigación efectuó un análisis jurídico de 1.077
sentencias relacionadas con derechos de las mujeres en materia penal, lo cual
revela que más de la mitad son absolutorias y en sólo 8 se aplicaron medidas de
protección dentro del marco normativo existente.73
73
CIDH. Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125° Período Extraordinario de
Sesiones, organizado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y organizaciones
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
159
El problema de acceso a la justicia es un problema tan grave que ha llevado a la
CIDH ha constatar que en muchos países de la región existe un patrón de
impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones
relacionadas con casos de violencia contra las mujeres, además la falta de
investigación de los hechos denunciados producto de la influencia de patrones
socioculturales discriminatorios que descalifican a las víctimas y contribuyen a la
percepción de estos delitos como no prioritarios. Dando como resultado que la
mayoría de estos casos no sean formalmente investigados, juzgados y
sancionados por los sistemas de administración de la justicia en el hemisferio.
De igual forma la CIDH ha encontrado violaciones a la CADH y a otros
instrumentos internacionales en relación a retrasos injustificados en la
investigación de los hechos en casos de violencia contra las mujeres, los mismos
que han sido identificados por la CIDH como un problema crítico en sus informes
temáticos. En el caso de Maria Da Penha Maia Fernandes74, la Comisión
determinó la violación de los artículos 8 y 25 de la CADH y del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará, y halló la existencia de un retraso injustificado en
la investigación de hechos de violencia doméstica debido a que la investigación se
había retrasado por 17 años, sin ningún tipo de justificación. La CIDH estableció
que:
componentes de la Red Feminista Centroamericana contra la Violencia Hacia Las Mujeres - Las Dignas, Las
Mélidas, ORMUSA y CEMUJERES de El Salvador, CEFEMINA de Costa Rica, el Centro de Derechos de
Mujeres de Honduras, la Red de Mujeres contra la Violencia Nicaragua, la Red de Mujeres contra la Violencia
de Panamá, la Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, 19 de julio de 2006 citando
investigación de María Auxiliadora Meza, Análisis Jurídico de Sentencias Relativas a Delitos de Violencia
Intrafamiliar y Sexual y Demandas Civiles en Materia de Familia, Managua, 2005.
74 CIDH, Informe de Fondo, N° 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
160
Han transcurrido más de diecisiete años desde que se inició la investigación por
las agresiones de las que fue víctima la señora María Da Penha Maia Fernandes y
hasta la fecha, según la información recibida, sigue abierto el proceso en contra
del acusado, no se ha llegado a sentencia definitiva ni se han reparado las
consecuencias del delito de tentativa de homicidio perpetrado en perjuicio de la
señora Fernandes (…) Concluye la Comisión que desde la investigación policial
completada en 1984 existían en el proceso claros y determinantes elementos de
prueba para completar el juzgamiento, y que la actividad procesal fue retardada
una y otra vez por largos postergamientos de las decisiones, aceptación de
recursos extemporáneos, y tardanzas injustificadas. Asimismo, considera que la
víctima y peticionaria en este caso han cumplido con lo pertinente en cuanto a la
actividad procesal ante los tribunales brasileños cuyo impulso procesal está en
manos del ministerio público y los tribunales actuantes, con los cuales la víctima
acusadora ha colaborado en todo momento. Por ello, la Comisión considera que ni
las características del hecho y de la condición personal de los implicados en el
proceso, ni el grado de complejidad de la causa, ni la actividad procesal de la
interesada constituyen elementos que excusen el retardo injustificado de la
administración de justicia en este caso.
Otro ejemplo de grupos vulnerables es el de las comunidades indígenas y afro
descendientes en torno al acceso a la justicia estos grupos implican un doble
reconocimiento el primero de ellos su derecho fundamental de acceso a la justicia
que debe propiciar el Estado y por otro, el reconocimiento y respeto del derecho
indígena y el derecho de las comunidades afro descendientes; ambos sistemas
deben ser compatibles, es decir por un lado que se garantice por parte del Estado
la presencia de instituciones competentes para que estos puedan hacer efectivos
sus reclamos y por otro lado que se respete de igual modo sus costumbres y los
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
161
derechos que les están conferidos, en el caso de Nicaragua el Estado debe
garantizar la presencia de sus instituciones y por otro estas deben trabajar en
conjunto con los dirigentes de las comunidades para garantizar el respeto de la
cultura de la zona.
De igual modo la CIDH ha expresado en torno a este tema la necesidad de que los
Estados instauraren y apliquen un sistema judicial acorde con la diversidad cultural
existente en los países, así como mecanismos que permitan reconocer y promover
efectivamente el derecho indígena, conforme a sus normas tradicionales, tomando
como parámetro las normas internacionales sobre derechos humanos.
En materia penal en Nicaragua se han impulsado en los últimos años una serie de
reformas a los cuerpos legales que rigen la materia entre ellos, la implementación
de un nuevo código de procedimiento que tiene como principio fundamental la
oralidad, y además un nuevo código penal que se jacta de ser moderno.
Sin embargo en la práctica se plantean serios dificultades relativas a prácticas del
procedimiento, entre estas dificultades están los juicios llevados a cabo por jurado
en donde se prolongan las audiencias por motivos de ausencias de estos a las
mismas, por ejemplo se encuentra el caso de la señora Marta Betania Bonilla
Espinoza, refirió que su hijo Ricardo José Rostrán Bonilla se encuentra detenido
bajo el nombre de José Adán Morales Vargas desde el 22 de agosto del año 2008,
procesado por el supuesto delito de estafa, en el Juzgado Noveno de Distrito
Penal de Juicios bajo el No. 006575-ORM1-2008-PN.
Interpuso Recurso de Exhibición Personal ante la Sala Penal Uno del Tribunal de
Apelaciones de Managua bajo el No. 000363-ORM2-2009-CN, que fuera resuelto
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
162
por dicho tribunal el treinta y uno de marzo del 2009, declarando sin lugar dicho
recurso, considerando que la detención se encontraba justificada por fuerza mayor
y que por lo tanto le faltaban 19 días para completar la detención ilegal de los tres
meses que indica el arto. 134 CPP. En dicho caso, -según el acta de intimación
del juez ejecutor- se realizaron 8 reprogramaciones de juicio, de las cuales 6 de
ellas están relacionadas a la falta de quórum de los miembros de jurado. Al
momento de esta comunicación la Sra. Bonilla nos informó de otra suspensión de
juicio siempre por la no conformación del jurado. A la fecha de la presente
comunicación, el caso lleva 12 reprogramaciones -10 de ellas por falta de quórum,
una por enfermedad del Juez de la causa y una a solicitud de la defensa.75
Estos hechos representan una clara violación al derecho a la libertad individual ya
que la detención prolongada constituye una detención ilegal e incurre en
responsabilidad del Estado, además se ven transgredidos otros derechos tales
como el derecho a la dignidad, a la moral, a la presunción de inocencia y otros, por
cuanto las personas detenidas ilegalmente se encuentran en un alto grado o
índice de vulnerabilidad. Situación que es evadida por el Poder Judicial ya que
atribuye la carga del transcurso del término a falta de conformación de jurado en
perjuicio del procesado y esto se convierte en un cumplimiento anticipado de
pena, sin que al efecto, hubiere mediado sentencia condenatoria.
Otros de los problemas que surgen es la falta de acción penal en donde interviene
la Policía Nacional por ser la responsable de las investigaciones y el Ministerio
Público por llevar en sus hombros las acusaciones, además se les responsabiliza
por el sometimiento a las víctimas a engorrosas esperas debido al permanente
75
Denuncia dada a conocer por CENIDH.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
163
movimiento de sus causas, sin recibir oportunamente una respuesta del Estado y
sin que se sancione a los responsables de hechos delictivos76.
A este respecto la CIDH ha recibido información mediante audiencias temáticas
que apuntan a una deficiente investigación y sanción. En dicha información se
destacan omisiones y errores en los procedimientos de investigación, a través de
negligencia, parcialidad y falta de elementos suficientes para inculpar a los
presuntos culpables. Asimismo se mencionan la revictimización de la víctima,
cuando las autoridades muestran mayor interés en su vida privada que en el
esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. De esta forma,
algunas autoridades administrativas y judiciales no responden con la debida
seriedad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables.77
En conclusión el problema de retardación de justicia en Nicaragua obedece a una
serie de factores que se constituyen en barreras infranqueables para los que
desean acceder al sistema de justicia, pero estas barreras no se encuentran
únicamente en el momento de dar el primer paso sino que se muestran en todo el
proceso hasta llegar a obtener una sentencia definitiva y aun mas hasta la
ejecución de la misma.
76
CENIDH. Informe Alternativo presentado al Comité Contra la Tortura Nicaragua. 42º período de sesiones.
Mayo de 2009
77 Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. Organización de los Estados
Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en
http://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
164
No podríamos hablar de erradicar la retardación de justicia sin hablar antes de
realizar reformas profundas a la ruta para acceder al sistema de justicia y a los
mismos cuerpos normativos que las regulan, además de trabajar de forma amplia
en la capacitación en materia de derechos humanos para los recursos humanos
que integran el sistema, ya que estos deben ser conscientes de que deben tratar
con dignidad y respeto a los que acuden a ellos ya que estos son sujetos de
derechos.
3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el
grave problema de Retardación Injustificada de Justicia
A continuación se realizará el análisis de cuatro casos determinados que se han
presentados ante el Sistema Judicial Nicaragüense y que lamentablemente, al
igual que muchos más, presentan el problema del incumplimiento de la garantía
del plazo razonable, lo cual se traduce en Retardación Injustificada de Justicia.
Dichos casos se analizaran desde los parámetros que ha establecido la Corte IDH
para determinar la razonabilidad del plazo y ver si existe o no retardación
injustificada de justicia.
3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto René Campos Urbina
El presente caso trata de una demanda interpuesta por el Banco Central de
Nicaragua (en adelante BCN) en contra del señor Sixto René Campos Urbina por
falsificación de instrumento público, nulidad de escritura y cancelación de asientos
registrales. Demanda que se encuentra basada en los siguientes hechos:
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
165
Resulta que el BCN adquirió por medio de la figura de dación en pago y
cancelación de adeuda un inmueble ubicado en la Comarca Wirruca, del
Departamento de Boaco en el año dos mil uno, esto en razón de que el señor
Marlon Marenco Téllez era en deberle una gran suma de dinero.
En el año dos mil seis el BCN tiene conocimiento por medio de la Escritura Pública
No. 34, Compra y Venta de Bien Inmueble, que la señora Magali María Sáenz
Ulloa, en supuesta representación del BCN, compareció ante Notario Público y
formalmente vendió, cedió y traspaso la propiedad antes indicada al señor Sixto
René Campos Urbina, quien procedió a realizar la debida inscripción en el
Registro Público de la Propiedad del Departamento de Boaco.
Siendo que en ningún momento el BCN autorizó la venta de dicho inmueble, pues
este en su debido momento iba a ser transferido formalmente al Estado de
Nicaragua para que este se encargara de asignarlo a desmovilizados, y resultando
notoriamente que en ningún momento el representante legal del BCN compareció
ante Notario Público a autorizar una escritura de compraventa, se decide
demandar al señor Sixto René Campos Urbina el día veintidós de mayo del año
dos mil seis, no solo por la existencia de una escritura pública notoriamente falsa
en la cual se procedió a transferir el dominio de un bien inmueble a su persona,
sino porque también este procedió en primer lugar a inscribir esa escritura en el
Registro Público de la Propiedad, y además porque constituyo hipoteca sobre
dicho bien.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
166
Diferentes diligencias practicadas en el proceso.
Como se menciono, la demanda se presento en el Juzgado Distrito Civil de Boaco
el día veintidós de mayo de dos mil seis.
El día 23 de ese mismo mes y año el Juez emitió Auto en donde se citaba a las
partes para el trámite de mediación de conformidad con el artículo 94 de la Ley
260, Ley de Orgánica del Poder Judicial, esto a pesar de que dicho trámite en el
presente caso no procede en razón de lo señalado por el articulo 38 inciso 6 del
Reglamento de la Ley 260, Reglamento de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.
A pesar de ello y por lo visto por desconocimiento del representante del BCN del
precepto del articulo 38 inciso 6 del Reglamento de la Ley 260, se presento escrito
el día 15 de junio de dos mil seis solicitando reprogramar el trámite de mediación
pues el mismo no había sido notificado al demandado en su debido momento.
El 22 de junio se dicto Auto reprogramando dicho trámite. Como dicho tramite
tampoco se pudo llevar a cabo en la fecha prevista para la reprogramación el día
22 de julio de dos mil seis el representante del BCN vuelve a solicitar
reprogramación del tramite; el Juez accedió a lo solicitado y lo reprogramo
nuevamente a pesar de que el artículo 43 del Reglamento de la Ley 260 establece
que solo se citara para dicho trámite por dos ocasiones.
El día 22 de agosto de dos mil seis se solicita nuevamente su reprogramación, a lo
cual vuelve a acceder el Juez y convoca a dicho trámite para el día 31 de agosto
de dos mil seis fecha en que tampoco se llevo a efecto el tramite por lo no
comparecencia del demandado, pero ahora si se procedió conforme a derecho y
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
167
se levanto Acta en donde se dejo razón de lo anterior y se estableció según el
artículo 43 del Reglamento de la Ley 260 como falta de acuerdo.
En esa misma fecha el BCN presento escrito para que se diera continuidad al
proceso. Luego se emitió Auto el día 07 de septiembre de dos mil seis en razón de
lo solicitado.
El 04 de octubre de dos mil seis se pide al juez notificar de la demanda al
demandado y conceder el término de Ley para contestar. El 08 de noviembre de
ese mismo año se volvió a presentar escrito pidiendo nuevamente lo mismo en
razón de que el Juez hasta esta fecha no se había pronunciado de la petición.
Es hasta el 04 de diciembre de dos mil seis que el Juez se pronuncia al respecto y
corre traslado para contestar la demanda.
El 13 de febrero de dos mil siete el demandado presento escrito, no contestando la
demanda, sino interponiendo Incidente de Nulidad del Auto dictado el día 04 de
diciembre de dos mil seis.
El 21 de febrero de dos mil siete el Juez manda a oír a la parte contraria por el
término de Ley, la cual en escrito de 27 de febrero solicita se declare
improcedente el Incidente y pide a la vez se declare rebelde al demandado porque
no contesto la demanda.
El día 05 de marzo sorpresivamente el Juez dicta Auto declarando nulo todo lo
actuado, porque se percato de que en el escrito del 21 de febrero el representante
del BCN erróneamente señaló que la propiedad en litigio se había trasladado al
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
168
Estado de Nicaragua, esto a pesar que este hecho se venía mencionando desde
el escrito del 08 de agosto de dos mil seis.
El 22 de marzo de dos mil siete el representante del BCN presento un Recurso de
Reposición del Auto antes mencionado y detallo a que se refería con lo señalado
en los escritos.
El 25 de abril de dos mil siete se dicto Auto mandando a oír a la parte contraria.
El día 27 de agosto de dos mil siete el representante del BCN presentó escrito
solicitando al Juez se pronunciara sobre el Recurso de Reposición ante la
negativa de la parte contraria de alegar del mismo, esto a pesar de haber sido
notificado.
El día 24 de septiembre de dos mil siete el representante del BCN presenta escrito
aportando pruebas, esto a pesar de que el Recurso aun no se había contestado.
El día 02 de noviembre de dos mil siete se presenta escrito del BCN notificando
del cambio de Representante Legal y solicitando intervención de Ley. Solicitud que
fue contestada por Auto el día 05 de noviembre de dos mil siete, en dicho Auto el
Juez no se pronuncio sobre el Recurso de Reposición.
El día 13 de noviembre de dos mil siete, 17 de diciembre de dos mil siete, 24 de
enero de dos mil ocho, 01 de febrero de dos mil ocho, 19 de febrero de dos mil
ocho, 17 de abril de dos mil ocho, 30 de abril de dos mil ocho, doce de mayo de
dos mil ocho, 27 de mayo de dos mil ocho, 04 de junio de dos mil ocho, 13 de
junio de dos mil ocho, 29 de agosto de dos mil ocho, 19 de septiembre de dos mil
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
169
ocho, 29 de octubre de dos mil ocho, 12 de diciembre de dos mil ocho se
presentaron casi idénticos escritos solicitando al Juez pronunciarse respecto al
Incidente de Nulidad, en primer lugar, pronunciarse respecto al Recurso de
Reposición del Auto en el cual se declaro Nulo todo lo actuado y pronunciarse
respecto a la solicitud de declarar rebelde al demandado.
No es hasta el día 11 de noviembre de dos mil nueve que el Judicial se pronuncia
al respecto y declara no ha lugar al Incidente de Nulidad, Repone el Auto y da
continuidad con el proceso, es decir que dio ha lugar al Recurso de Reposición.
El día 05 de marzo de dos mil diez el representante del BCN pide se corra traslado
al señor Sixto René para que conteste la demanda.
El día 16 de marzo de dos mil diez el Juez dicta Auto corriendo traslado.
El día 13 de abril de dos mil diez el representante legal del BCN pide se declare
rebelde al demandado porque el término para la contestación ha vencido
Hasta el día de realización del presente trabajo, es decir 27 de septiembre de dos
mil diez no hay respuesta por parte del Juez de esta petición, hecho que nos lleva
a pensar que le falta mucho tiempo para que el presente caso se dé por concluido.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
170
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto
1. La Complejidad del Caso
El Caso en cuestión no presenta ningún grado de complejidad que pudiera incidir
en el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la legislación
nicaragüense para el normal desenvolvimiento del proceso, en razón de que
simplemente existe una parte actora y una parte demandad. Aunque podría
pensarse que por tratarse de un conflicto de propiedad, existan motivos suficientes
para que se produzca una extralimitación del plazo procesal, empero en el
presente ello no es así, ya que del expediente procesal se desprende que la
propiedad en cuestión le pertenece al BCN.
2. La Actividad Procesal del Interesado
En el caso en concreto, es más que evidente que la actividad realizada por el
interesado, en este caso el BCN, en ningún momento puede considerarse que
viene a perjudicar el desenvolvimiento normal del proceso, todo por el contrario
resulta evidente, por medio de los distintos escritos presentados en reiteradas
ocasiones, que la finalidad que se persigue es la continuidad del proceso, en
razón de que por motivos desconocidos existen prolongados espacios de tiempo
entre la respuesta del judicial y los escritos de solicitud presentados. Prueba de
ello es el escrito de solicitud de Reposición del Auto en el cual se declara nulo
todo lo actuado, el cual se presento por primera vez el día 22 de marzo de dos mil
siete y posterior a ello se presentaron una serie de escritos solicitando el Juez se
pronunciara sobre dicho Recurso, sin embargo no fue hasta el día once de
noviembre del año dos mil nueve, es decir más de dos años después, que el Juez
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
171
resuelve sobre el Recurso de Reposición de Auto y a la vez se pronuncia sobre el
Incidente de Nulidad presentado por la parte demandada en febrero de dos mil
siete.
En lo que respecta a la actividad realizada por la parte demandada; y si bien es
cierto que en un inicio la intención de esta es contrarrestar la demanda al
interponer un Incidente, derecho que obviamente le asiste según nuestra
legislación; no puede considerar que su actividad venga a interferir con el
cumplimiento del plazo razonable ello en razón que su actividad hasta el momento
ha consistido en la interposición del mencionado Recurso de Nulidad.
3. La Conducta de las Autoridades Judiciales
Los Jueces, según la legislación nicaragüense son garantes del cumplimiento del
debido proceso legal78 y deben procurar que en los distintos procesos que se
lleven en sus despachos judiciales se observen estas garantías, pudiendo
pronunciarse inclusive de oficio79, cuando resulta evidente que ello no es esta
realizando.
78
Esto es lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
textualmente señala que: Los Jueves y Magistrados deben de guardar observancia del debido proceso en
toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las
partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos
que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos en que la ley lo requiera.
79 Nuestro Código Civil señala en su artículo 2204 que cuando exista una nulidad absoluta que conste en
Autos el Juez puede declararla de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la
confirmación o ratificación de las partes. En este sentido debemos tener en cuenta que puede existir nulidad
absoluta, según lo señalado en el artículo 2201 del Código Civil, cuando falte algún requisito o formalidad que
la ley exige para el valor de ciertos actos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
172
En el caso en cuestión es más que evidente que el Judicial ha incumplido con este
mandato establecido en nuestra legislación, ya que se desprende que su actuar no
ha sido el más adecuado para garantizar ello. En primer lugar, porque es evidente
que existen considerables espacios de tiempo entre los escritos de solicitudes y
los Autos en los cuales se da respuesta a dichos escritos. Lo más evidente de este
hecho lo constituye la respuesta al Recurso de Reposición interpuesto por el
representante del BCN, ya que existió un lapso de dos años entre la solicitud y la
respuesta del judicial. No existiendo motivos obvios que justificaran este retraso
judicial.
Además, otro hecho que nos demuestra, lamentablemente, el deficiente
conocimiento del Juez de los preceptos legales, lo vemos desde el inicio mismo
de la demanda cuando este accedió como en cuatro ocasiones a reprogramar la
fecha para el trámite de mediación, ello a pesar, como se señalo supra, que se
establece en la Ley que simplemente se puede convocar en dos ocasiones para
dicho trámite80.
Es conclusión, en lo que respecta a la conducta de las Autoridades Judiciales está
más que claro que su actuar en el proceso no ha sido el más efectivo ni el más
oportuno, esto a pesar de que esté tiene el deber de tramitar las causas judiciales,
en la medida de lo posible dentro de los plazos procesales previamente
establecidos.
80
Este mismo hecho, también nos demuestra el desconocimiento del representante legal del BCN quien en
primer lugar accedió a la realización de dicho tramite a pesar de que el Banco Central como institución
descentralizada del Estado esta exento de la realización de dicho trámite, según lo establece el artículo 38 del
Reglamento de la Ley 260, en segundo lugar porque le solicito en reiteradas ocasiones al Juez la
reprogramación de dicho trámite.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
173
4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación
Jurídica de la persona involucrada en el mismo
En el caso en cuestión existe en cierta medida una afectación grave a la persona
involucrada, esto en razón de que el BCN como propietario del inmueble, se ve
afectado hasta que no se decida si es realmente falsa la inscripción hecha en el
registro de la propiedad a favor de señor Sixto René, la cual vino a despojar del
derecho de propiedad que tenía el BCN sobre el inmueble, y mientras esto no se
decide el BCN no puede disponer libremente de su propiedad, esto en caso de
que quiera venderla o realizar cualquier trámite legal con la misma.
En conclusión, luego de realizar el análisis al caso en concreto de los parámetros
establecidos por la Corte IDH para justificar la retardación de justicia, es posible
afirmar que en el caso en concreto, la retardación que se ha dado en el caso, el
cual todavía no ha concluido, es directamente atribuible al actuar indiligente del
Judicial, por lo tanto es más que evidente que en el presente caso es directamente
atribuible la retardación de justicia al Estado, porque se ha incumplido
descaradamente la garantía del plazo razonable y no existen motivos evidentes
que permita justificar esa demora.
3.2. Caso Iván Zavala Lombillo Vs. Hospital Militar
El señor Iván Zavala Lombillo fue despedido en el mes de noviembre del año 2002
de su centro de labores el Hospital Militar Alejandro Dávila Bolaños81, donde
ostentaba el cargo de Cajero Despachador de Farmacia, por supuestas faltas
81
Hospital a cargo del Ejército de Nicaragua.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
174
graves de probidad basados en el artículo 48 inciso a) del Código del Trabajo82
que establece:
Art. 48. El empleador puede dar por terminado el contrato sin más
responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador
incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) Falta grave de probidad;
El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días
siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.
Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar con la
autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien no podrá
resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el
caso pasará al Inspector General del Trabajo si apelaré de la resolución
cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a
los tribunales.
Siguiendo el procedimiento que establece este artículo la jefa de personal y
cuadros del Hospital Militar solicito al Inspector Departamental del Ministerio del
Trabajo, la Dra. Juana González, la cancelación del contrato del señor Zavala
abriendo se esa forma la vía administrativa ante esta instancia, la inspectora
departamental emitió el veinticuatro de enero 2003, la Resolución 07-03 por la cual
no dio lugar a la cancelación del contrato de trabajo.
82
Ley No 185, Código del Trabajo de Nicaragua. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de
octubre de 1996.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
175
El Representante del empleador no conforme con la resolución hizo uso del
Recurso de Apelación ante la Inspectora General del Trabajo quien en fecha
nueve de marzo 2003 mediante Resolución 040-03 autorizá la cancelación del
contrato de trabajo del señor Zabala.
Diferentes diligencias practicadas en el proceso.
El señor Zabala Lombillo al sentirse agraviado por la Resolución 040-03 de la
Inspectoría General del Trabajo presentó ante el Tribunal de Apelaciones de
Managua Recurso de Amparo, que debía conocer la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, en fecha tres de agosto del años 2006 la Sala de lo
Constitucional dicto Sentencia número 96 en la que textualmente se estableció:
¨Ha lugar al Recurso de Amparo interpuesto…….en contra de el Inspector
general del Trabajo por haber dictado resolución 040-03…Restitúyase al
Recurrente en el pleno goce de sus derechos laborales…¨
En consecuencia esta sentencia dejaba sin efecto la resolución del Ministerio del
Trabajo que le autorizaba al empleador cancelar el contrato de trabajo del señor
Zabala y mandaba al empleador restituir en su puesto al trabajador.
La Inspectoría General del Trabajo al serles notificada la Sentencia de la Sala de
lo Constitucional sobre el Recurso de Amparo, en aras de cumplir la misma dictó
autos el diez y siete de octubre 2006 y nuevamente el catorce de noviembre 2006
en los cuales ordenaba el cumplimiento de la Sentencia.
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176
Estando en conocimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional
el Hospital Militar se negó a dar cumplimiento a la misma, por lo que el señor
Zavala nuevamente acudió a la Corte Suprema de Justicia en fecha quince
noviembre 2006 a exponer mediante escrito la negativa del empleador a dicho
cumplimiento y a denunciar por desacato al Ministerio del Trabajo por no asegurar
el cumplimiento de la Sentencia.
El empleador conociendo de la Sentencia envió comunicación escrita a la
Inspectoría General del Trabajo manifestando que dado que el Recurso de
Amparo era en contra de una resolución administrativa no darían cumplimiento a
la Sentencia porque el único Tribunal competente para ordenar el reintegro eran
los Juzgados Laborales.
Por estos motivos el señor Zavala Lombillo se vio obligado a acudir ante la vía
judicial, presentando demanda con Acción de Reintegro y pago de salarios caídos
el día diez y siete de noviembre 2006, a partir de entonces el juicio en contra del
empleador el Hospital Militar fue de conocimiento del Juzgado Segundo del Distrito
del Trabajo.
Según auto dictado por el Juzgado Segundo del Distrito en fecha diez y seis de
febrero 2007 donde se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y lista
la causa para dictar Sentencia, la misma no se ha dictado por la autoridad aun
cuando el señor Zavala Lombillo lo ha solicitado en reiteradas ocasiones.
Lo que nos indica que desde a inicios del año 2007 el señor Zavala espera
Sentencia para que sus derechos le sean reivindicados y hasta ahora no ha sido
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
177
así, habiendo pasado desde entonces más de tres años. Y en general el señor
Zavala esta contendiendo con el Empleador desde hace más de 8 años.
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto
1. La Complejidad del Caso
Al realizar el análisis de la complejidad del caso podemos determinar que se
trataba de un caso sencillo, en tanto la parte reclamante estaba compuesta por un
solo sujeto, el señor Zavala Lombillo. Siendo también la parte demanda una, el
empleador el Hospital Militar ¨Alejandro Dávila Bolaños¨, hospital a cargo del
Estado siendo este representado por la Procuraduría General de la Republica.
Otro aspecto que determina la sencillez del caso es el hecho que una vez que este
llego a los Tribunales Laborales la Corte Suprema de Justicia como máximo
órgano de toda la administración de justicia ya se había pronunciado sobre la
causa.
2. La Actividad Procesal del Interesado
Por los hechos del caso que nos ocupa esta demostrado que el señor Zavala
Lombillo desde que fue notificado que el empleador solicitaba la cancelación de
su contrato de trabajo por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo este
compareció e impulso su causa, además de utilizar los recursos que estaban a su
disposición para la defensa de sus derechos.
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178
Cuando se desarrollo el proceso ante los Juzgados Laborales el señor Zavala en
todo momento se comporto diligentemente para que su causa avanzara, muestra
de ello es que presentó al tramite conciliatorio que la Ley establece, también
presentó las pruebas en tiempo y forma y hasta ha solicitado agilización de causa
y la emisión de Sentencia al juzgado en varias ocasiones sin tener respuesta a sus
peticiones.
3. La Conducta de las Autoridades Judiciales
En lo que respecta a la conducta de las autoridades debemos tener en cuenta que
desde la Constitución Política de Nicaragua, el Código del Trabajo y hasta leyes
especiales se norma el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Además el
mismo Código del Trabajo regula en su Titulo I, De Los Principios Del
Procedimiento Laboral, Capitulo I Principios Generales, en el artículo 266 lo
siguiente:
Art. 266. Todos los procedimientos y trámites estarán fundamentados en
los siguientes principios:
e) Impulsión de oficio por la que las autoridades laborales, tengan la
obligación de impulsar el proceso y trámites del trabajo; con la máxima
rapidez;
g) Lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prácticas desleales y
dilatorias en los juicios y trámites laborales;
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179
h) Celeridad orientada hacia la economía procesal y a que los trámites
del juicio del trabajo se lleven a cabo.
Estos principios son fundamentales para la tramitación de las causas procesales
ya que es bien sabido que en los juicios laborales existe un desbalance entre las
partes contendientes y por tanto el Estado, en aras de compensar dicho balance,
ha diseñado el sistema laboral con carácter proteccionista a favor del trabajador,
compensando las posibilidades de hecho con posibilidades de derecho.
Analizaremos primero la conducta de las autoridades del Ministerio del Trabajo
como primera instancia a la que acudió el señor Zavala Lombillo, en realidad la
conducta de está autoridad hasta antes de la Sentencia no llevaba mayores
inconvenientes, una vez emitida la Sentencia 96 emitida por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del recurrente, el Ministerio
del Trabajo era directamente responsable del cumplimiento de la misma por parte
del empleador, lo que no aconteció a pesar que el señor Zavala notificó de esta a
la Institución en varias ocasiones y hasta la Corte Suprema de Justicia envió oficio
a esta Institución para que garantizara el cumplimento de la misma. Por ende el
Ministerio del Trabajo falló en su labor de garante frente al empleador de restituir
al señor Zavala Lombillo en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados
de percibir.
En tanto el Ministerio del Trabajo fui incapaz de reivindicar los derechos del señor
Zavala Lombillo este tuvo que acudir ante los Tribunales Laborales, el Juzgado II
de Distrito de Managua que le correspondió conocer del caso en fecha 17 de
noviembre 2006 y hasta el día que emitió auto de admisión de pruebas lo que
indicaba que solo debía esperar sentencia en fecha 16 febrero 2007 la causa
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
180
estaba siendo bien tramitada por el juez y su conducta fue diligente, pero desde la
fecha hasta la actualidad no se ha dictado sentencia lo que nos arroja un dato de 4
años de iniciada la causa ante este juzgado y 3 años a la espera de sentencia, lo
que a consideración nuestra es una extralimitación de plazo razonable para dictar
sentencia y además está en expresa contravención a los principios laborales
procesales a los cuales ya hemos hecho referencia, sin tomar en cuenta que esta
batalla legal podría continuar ya que el Juzgado de Distrito constituye la primera
instancia en la cadena de autoridades judiciales que podrían conocer del caso.
En general esta causa lleva en litigio sin tomar en cuenta el carácter de la
autoridad que ha conocido ocho años y aun se encuentra sin ser dictada
sentencia.
4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación
Jurídica de la persona involucrada en el mismo
La primera consecuencia es que al señor Zavala Lombillo se vio afectado en su
Derecho al Trabajo al no ser reintegrado en sus labores aun cuando contaba con
una Sentencia que lo amparaba ante tal actuación por parte de su empleador,
pero en el transcurso de ocho años de batalla legal en la búsqueda de reivindicar
sus derechos este se vio afectado económicamente ya que dejó de percibir los
ingresos en concepto de salarios y consecuentemente los demás derechos
irrenunciables que le asisten como trabajador.
Además ha incurrido en gastos legales por asistencia que fue necesaria ante las
instancias judiciales ante la Corte Suprema de Justicia al interponer Recurso de
Amparo, además de la asistencia en el juicio laboral. Pero tal y como lo hemos
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
181
mencionado en su momento estos no son los únicos gastos en los cuales se
incurren entre ellas la diligencias como inspecciones o de otro carácter que
representan una aportación por parte del trabajador.
En conclusión, luego de hacer un análisis de los parámetros establecidos por la
Corte IDH podemos concluir que en el presente caso, existe un incumplimiento de
la garantía del plazo razonable, y que dicho incumpliendo es directamente
atribuible a la conducta desarrollada por los Órganos de Administración de Justica,
por lo tanto en el caso sub judice existe retardación de justicia injustificada.
3.3. Caso Freddy Velásquez Luna Vs. Ministerio de Transporte e Infraestructura83
El señor Freddy Velásquez Luna se desempeñaba como Inspector B de
Transporte Terrestre, de la Delegación Managua en la Dirección General de
Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte e Infraestructura hasta el día 28
de abril del año dos mil ocho, fecha en que el Director de Recursos Humanos de
este Ministerio, el Licenciado Gustavo Guzmán Guillen le notifico de la suspensión
de su contrato laboral, señalándole además, que se tramitaría su despido por
causa justa ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el
artículo 48 del Código del Trabajo84 vigente85.
83
Lamentablemente para el análisis de este caso, simplemente se conto con la Información suministrada en
un Informe realizado por el CENIDH, a pesar de que se intento buscar mayor información al respecto fue
imposible tener en físico el Expediente. Pero se decidió realizar el análisis de este caso porque constituye un
ejemplo evidente de que la ejecución de la Sentencia forma parte de la garantía del debido proceso
84 Ibídem. Ley No. 185.
85 Este artículo establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo cuando el
trabajador incurra en alguna de las conductas que el mismo artículo señala, sin embargo en ningún momento
se le especifico al señor Velásquez Luna cual de esas causales era la que se le estaba aplicando a él.
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182
Ese mismo día veintiocho de abril, a las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde
el señor Velásquez Luna recurrió de apelación del acto administrativo ante la
misma instancia que dicto dicho acto administrativo de suspensión, sin embargo
no obtuvo respuesta alguna.
Diferentes diligencias practicadas en el proceso.
Ante la negativa de respuesta del recurso de apelación del acto administrativo, el
señor Velásquez Luna recurrió de Apelación por la vía de hecho ante la Comisión
de Apelación del Servicio Civil, tal como lo dispone el artículo 21 del Reglamento
de la Ley 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”.
Esta Comisión, por auto de las ocho y veinte minutos de la mañana del día siete
de mayo del año dos mil ocho requirió al Licenciado Gustavo Guzmán Guillen para
que en el término de veinticuatro horas remitiera las diligencias del caso.
El día doce de mayo de dos mil ocho el señor Velásquez Luna presento escrito
ante la Comisión solicitando que por no comparecer el señor Gustavo Guzmán
Guillen operara la presunción a su favor.
En fecha doce de mayo de dos mil ocho el señor Guzmán Guillen presento escrito
acreditando su calidad de Director y promoviendo incidente de falta de
competencia y solicitando se mande archivar las diligencias.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
183
El día quince de mayo de dos mil ocho la Comisión dicto Auto en el cual admitió el
recurso de apelación por la vía de hecho, se apercibió a las partes para que en el
término de tres días hicieran uso de su derecho y se declaró sin lugar el incidente
de incompetencia de jurisdicción e implicancia, promovido por el señor Gustavo
Guzmán Guillen, por no tener fundamento legal alguno.
El día tres de junio de dos mil ocho la Comisión de Apelación del Servicio Civil
resolvió ha lugar al Recurso de Apelación que por la Vía de Hecho interpusiera el
señor Velásquez Luna en contra del acto administrativo dictado el día veintiocho
de abril del año dos mil ocho, se declaró la nulidad del acto recurrido y se resolvió
que se le restituyeran sus derechos laborales.
En virtud de haber agotado la vía administrativa recurrió de Amparo ante el
Tribunal de Apelaciones de Managua. Dicho recurso fue conocido por la Sala Civil
Uno quien declaro la suspensión de oficio de los efectos del acto administrativo,
determinando que el señor Velásquez Luna debería continuar ligado por relación
laboral con el Ministerio de Transporte y con derecho a permanecer en su puesto
de trabajo y recibir su salario y prestaciones sociales.
El 16 de julio de 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó
Auto a favor del señor Velásquez Luna y ordenó al Ministro Pablo Martínez, el
cumplimiento de la resolución del Tribunal de Apelaciones en el sentido de que se
mantenga en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se
encontraba antes de la suspensión de su contrato de trabajo. Disposición que
implícitamente constituye una orden de reintegro a su puesto de trabajo, lo cual
tampoco acató el Ministro Martínez.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
184
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto
1. La Complejidad del Caso
El caso en cuestión carece absolutamente de algún grado de complejidad en
razón de que tanto la parte actora, como la parte demandada son una única
persona, por una parte el Ministerio de Transporte y por la otra el señor Velásquez
Luna a quien se le rescindió su contrato laboral por incurrir, supuestamente, en
una de las causales que se establecen en el artículo 48 del Código del Trabajo,
siendo así, desde el punto de vista de la parte demandada como justificado dicho
actuar. Es decir que se discute que si un actuar determinado por parte del señor
Velásquez Luna es motivo suficiente para rescindir su contrato laboral. No hay por
lo tanto mayor complejidad del caso.
2. La Actividad Procesal del Interesado
Las actividades llevadas a cabo por el señor Velásquez Luna, persona interesada
en la presente causa, no son más que las que la Ley le concede para la defensa
de sus derechos. Él utilizo los recursos necesarios que le permitieran la
reivindicación en el goce de sus derechos. Siendo él, directamente la parte afecta,
por la situación que se ha dado, ya que por ejemplo desde el momento en que se
le informo de la rescisión de su contrato este dejo de tener los derechos como
trabajador, uno de ellos la remuneración laboral, por lo tanto es ilógico pensar que
el señor Velásquez Luna tenga la intención de dilatar el presente proceso, porque
este hecho en lugar de beneficiarlo solo lo afectaría mas. Su actividad realizada ha
sido la más apropiada.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
185
3. La Actividad de las Autoridades Judiciales
En el presente caso llama la atención el hecho de que las Autoridades Judiciales
cumplieron a cabalidad con su deber de administrar justicia de manera oportuna y
expedita, cumpliendo así con las garantías del debido proceso, especialmente en
lo que respecta a cumplir con los plazos procesales.
Tal vez esto se deba a que se trata de Recursos a los cuales debe de dársele ese
tratamiento, pues se trata de un Recurso de Amparo. En este sentido es que
vemos que el proceso administrativo se inicio en abril de dos mil ocho y para junio
de ese mismo año la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió
Auto a favor del señor Velásquez Luna en la cual se ordenaba su reintegro. Es
decir que el proceso en total duro tres meses desde su inicio en la etapa
administrativa hasta su conclusión a favor del señor Velásquez Luna.
Pero, como ya habíamos analizados antes, el proceso no concluye cuando se
dicta Sentencia, en este caso el Auto que ordenaba el reintegro de la parte actora,
sino que comprende el cabal cumplimiento de la Sentencia, periodo que debe de
contabilizarse dentro de la garantía del plazo razonable. Y eso precisamente fue lo
que ocurrió en el presente caso, ya que a pesar de que en junio de dos mil ocho
se ordeno al Ministerio de Transporte el reintegro laboral del señor Velásquez
Luna, este desacato la orden de la Sala Constitucional e incumplió con el reintegro
ordenado. En este orden de ideas, debemos tener presente que le corresponde a
las Órganos encargados de Administrar Justicia, no solo dictaminar en el proceso,
sino velar porque sus resoluciones se cumplan y deben, en este sentido, tomar
todas las medidas necesarias para ello.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
186
En el presente caso, ello no ocurrió porque para septiembre de dos mil diez el
Ministerio de Transporte todavía no había reintegrado al señor Velásquez Luna a
sus funciones laborales, por lo que a pesar de que ya existiera Sentencia a su
favor su situación era incierta, y día a día se afectaban sus derechos humanos.
4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación
Jurídica de la persona involucrada en el mismo
El caso en particular es perfecto para ilustrar este cuarto parámetro, ya que aquí
se evidencia de que manera puede afectar la prolongación excesiva del proceso.
El señor Velásquez Luna ha sufrido una afectación muy seria por todos los hechos
acontecidos, ya que fue despedido injustamente según lo determinó la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al ordenar su reintegro. Ya que
desde la fecha de su despido este dejo de percibir todas sus prestaciones
laborales, entre ellas su remuneración, lo cual lo viene a afectar seriamente pues
él es la persona quien lleva el sustento a su hogar, por lo tanto imaginemos por
todo lo que ha pasado el señor Velásquez Luna luego de no percibir remuneración
alguna por más de dos años. Es muchísimo lo que se podría decir al respecto.
Pero queremos dejar que sea el lector, quien por sí mismo, determine cuál ha sido
la afectación sufrida en pensar de que a pesar de que se falló a su favor en junio
de dos mil ocho, hasta en septiembre de dos mil diez todavía no se había dado
cumplimento a su Sentencia, tiempo durante el cual el señor Velásquez Luna,
quien cuenta con una familia, ha tenido que hacer todo lo que ha estado a su
alcance para poder sobrevivir en esta situación económica tan difícil a la que nos
enfrentamos los nicaragüenses, a pesar de que debería estar en su puesto de
trabajo laborando y recibiendo su debida remuneración.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
187
En conclusión, a pesar de que en el presente caso las Autoridades Judiciales
actuaron de manera diligente y dieron respuesta en tiempo y formas a las
pretensiones a ellos sometidas por el señor Velásquez Luna, el hecho de que la
Sentencia de reintegro laboral no se haya cumplido hasta la fecha nos indica que
existe en el proceso una retardación de justicia, ya que todavía no se han
reivindicados los derechos del actor. Además porque como en su oportunidad se
señalo, el cumplimiento de la Sentencia forma parte del debido proceso, es por
eso que en presente caso podemos aludir que ha existido una retardación de
justicia injustificada la cual es directamente atribuible a las Autoridades Judiciales,
ya que no han sido capaces de obligar a que se cumplan con lo que ellos han
mandado.
3.4. Caso Juan Medina Suárez Vs. Carlos Álvarez
El señor Juan de Dios Medina Suárez fue detenido el 21 de julio del año 2008 por
supuestos delitos de hurto y falsificación de documentos, fue presentado a la
orden del Juez y se le realizó Audiencia Preliminar el 12 de julio de dos mil ocho,
el 22 de ese mismo mes y año se le realizó Audiencia Inicial y fue preparado para
Juicio Oral y Público. Su causa fue radicada ante el Juzgado Noveno de Distrito
Penal de Juicio.
Diligencias practicadas en el proceso.
Se señaló fecha para Juicio el 10 de septiembre de dos mil ocho, pero como en
esa fecha no fue posible integrar el Tribunal de Jurado, el mismo se reprogramo
para 01 de octubre de dos mil ocho, fecha en que ocurrió la misma situación
anterior y se volvió a fijar fecha para el 17 de noviembre de dos mil ocho.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
188
Lamentablemente tampoco fue posible integrar Tribunal de Jurado en esta ocasión
y se fijo nueva fecha para el 21 de enero de dos mil nueve, y esta situación se
repitió en reiteradas ocasiones; 12 de marzo de dos mil nueve, 08 de mayo de dos
mil nueve, 16 de junio de dos mil nueve, 14 de agosto de dos mil nueve y 26 de
noviembre de dos mil nueve, fecha en la cual al señor Juan Medina aun no se le
había dictado sentencia, y sin embargo se encontraba aún detenido.
Los familiares del señor Juan Medina a través de su abogado defensor tramitaron
un recurso de Exhibición Personal ante la Sala Penal Dos del Tribunal de
Apelaciones de Managua, en donde en apego a lo establecido por la Ley de
Amparo, Ley número 49, que posee rango constitucional, se dio lugar al recurso
de Exhibición Personal y se nombró Juez Ejecutor para que verificara las
condicione físicas y legales del señor Medina.
El Juez Ejecutor en el Acta de Intimación ante las autoridades responsables a
cargo del señor Medina, verifico la detención ilegal del mismo, en vista al artículo
134 del Código de Procedimiento Penal que establece un periodo de tres meses
de plazo para que el Juez dicte Sentencia o veredicto cuando se encuentra un reo
detenido. Por lo que ordeno la libertad del señor Medina por haberse verificado la
ilegalidad de la detención.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones de Managua conoció de las actuaciones
del Juez Ejecutor Edgar Altamirano, y emitió Resolución el 20 de febrero del año
2010, en donde revocó lo actuado por el Juez Ejecutor, señalando este Tribunal
que el acusado se encuentra legalmente detenido por cuanto esto se debe a la
falta de conformación de quórum del jurado, y por tanto este hecho no es
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
189
atribuible, ni a las partes ni a la autoridad judicial sino que obedece a fuerza
mayor.
Es así, que en lo que va del año dos mil diez se ha reprogramado fecha para
Juicio, por el mismo motivo, en las siguientes ocasiones; 25 de febrero de dos mil
diez, 05 de marzo de dos mil diez, 12 de abril de dos mil diez, 19 de mayo de dos
mil diez, 05 de julio de dos mil diez, 20 y 24 de agosto de dos mil diez, 07 de
septiembre de dos mil diez.
Finalmente se ha fijado fecha para 28 de octubre del corriente año. Es decir que
desde el momento de su detención hasta la fecha han transcurrido más de dos
años, y el señor Medina todavía continúa bajo el régimen de prisión preventiva.
Con este tipo de resoluciones se deja de manifiesto que el sistema de justicia no
es compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos que el
Estado ha suscrito y que por ende debe ser de aplicación diaria en el ámbito
fáctico que los judiciales conocen. Al final el mayor perjuicio que puede tener el
procesado sujeto a tales circunstancias es que la detención que sufre se
constituye como un cumplimiento anticipado de pena, sin que al efecto, hubiere
mediado sentencia alguna.
Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto
1. La Complejidad del Caso
El caso que nos ocupa no presenta mayor grado de complejidad, debemos tomar
en cuenta que por la materia que nos ocupa en donde las actuaciones son orales,
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
190
aún no se han dado etapas del proceso que podrían retardar la resolución como
por ejemplo aún no se evacuan las pruebas que el juez tendrá que estudiar para
determinar la culpabilidad del procesado.
2. La Actividad Procesal del Interesado
Como es lógico el señor Medina es el más interesado por aclarar su situación y
salir de prisión, de forma tal que sus familiares una vez que no tuvieron respuesta
del judicial sobre cuando se decidiría la situación del señor Medina ya que su
situación estaba ¨fuera del alcance del judicial¨, optaron por interponer recurso de
Exhibición Personal como la herramienta diseñada por el derecho para la
salvaguarda de los derechos de libertad individual y en algunos casos Integridad
Física y hasta la propia vida, pero negado este no quedo más que esperar que en
un futuro incierto se conformara jurado y tuviera acceso efectivo a la justicia.
3. La Conducta de las Autoridades Judiciales
La conducta de las autoridades judiciales, en este caso del juez de juicio fue una
postura pasiva frente a la detención del señor Medina, haciendo nada para que se
lograra el quórum del jurado para poder realizar el juicio y decidir la situación del
procesado, ya que sin una sentencia condenatoria o absolutoria no se brinda
seguridad jurídica al procesado.
Respecto al actuar del Tribunal de Apelaciones debemos tomar en cuenta que
esta instancia ha vulnerado el derecho a la libertad individual del procesado
establecido en nuestra Constitución Política que en el arto. 25.1 señala “toda
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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persona tiene derecho a la libertad individual…” y que la misma carta magna
indica en el arto. 189 que se establece el Recurso de Exhibición Personal a favor
de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en
peligro de serlo. Además de otras garantías como la presunción de inocencia, la
dignidad y sobre todo el acceso a la justicia, escudándose en que la falta de
conformación de jurado es un caso de fuerza mayor, cuando los ciudadanos
reunidos en la labor de emitir veredicto están a cargo del sistema de justicia que
debe resguardar los derechos fundamentales y las garantías de los procesados.
4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación
Jurídica de la persona involucrada en el mismo
El señor medina ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de un año a
espera que inicie su juicio, privado de libertad el señor Medina ha sufrido
afectaciones de índole patrimonial en la medida que ha dejado de percibir sus
ingresos. Además que sus familiares han incurrido en gastos de acompañamiento
legal para la interposición del recurso de exhibición, visitas al sistema penitenciario
donde se encontraba recluido.
En conclusión, el hecho en el presente caso una retardación de justica
injustificada, ya que a pesar de que se alegue que el señor Medina se encuentra
detenido por razones que tienen que ver con la conformación de jurado, eso no
son motivos fundamentados para mantenerlo bajo el régimen de prisión
preventiva. Por el contrario por encontrarse el bajo este régimen debió de ser
juzgado en el menor tiempo posible.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
192
CONCLUSIONES
1. El Derecho de Acceso a la Justicia es un derecho autónomo y fundamental,
de muchísima importancia para la defensa de los derechos humanos, en
razón de que el mismo se encuentra conformado con un conjunto de
garantías y principios que deben de ser observados en las distintas
instancias procesales, de ahí que su reclamo pueda hacerse efectivo ante
los Tribunales Internacionales en materia de Derechos Humanos de forma
independiente a cualquier otro derecho bajo el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
2. El plazo razonable dentro del cual debe de desarrollarse todo proceso es
una de las principales garantías de ineludible observancia que integra el
Derecho de Acceso a la Justicia. Y es posible afirmar que la vigencia de la
Justicia y del Derecho se fundamentan en su cumplimiento.
3. Uno de los más grandes problemas que infecta a los Sistemas de
Administración de Justicia, especialmente a los de Latinoamérica, es el
incumplimiento de la garantía del plazo razonable, lo cual se traduce en
Retardación de Justicia, la cual desemboca, principalmente, en dos graves
problemas; la impunidad y la desconfianza que genera en la población.
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha desarrollado
una amplia jurisprudencia del tema de la garantía del plazo razonable,
luego de realizar un análisis detallado ha determinado cuatro parámetros
para determinar la razonabilidad de la duración de los procesos. Ellos son:
la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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las autoridades judiciales y la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el
mismo, parámetros que deben de ser analizados a las luz de las
circunstancias particulares de cada caso en concreto.
5. No todo incumplimiento de la garantía del plazo razonable, es decir no toda
retardación de justicia, es directamente atribuible al Estado. Ya que solo
será responsabilidad de esté aquella retardación de justicia que luego de
haber sido analizada a la luz de los parámetros establecidos por la Corte
IDH se determine que el actuar de los Órganos de Administración de
Justicia no ha sido el más adecuado al caso en concreto y que por este
motivo es que se dio el incumplimiento en los plazos procesales. Cuando
ello sucede es que se habla de una retardación de justicia injustificada,
retardación que es directamente atribuible al Estado, pudiendo inclusive
incurrir en responsabilidad internacional por la violación a las garantías
judiciales.
6. Nicaragua, en lo que aspecto formal se refiere, cuenta con una base sólida
en materia de preceptos legales que regulan tanto el derecho de Acceso a
la Justicia, como el cumplimiento de la garantía del plazo razonable.
Lamentablemente en el aspecto material la situación es muy deplorable, y
uno de los grandes problemas que afecta a la población es la retardación
de justicia.
7. Los Tribunales de Justicia nacionales desconocen por completo el tema del
derecho internacional de los derechos humanos, de ahí su inaplicabilidad
en las Sentencias que ellos emiten, situación muy lamentable, pues impide
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
194
la progresividad de la materia en nuestra legislación. Es este orden de
ideas, obviamente, nuestros legisladores desconoces los parámetros
establecidos por la Corte IDH para determinar la razonabilidad en la
duración de los procesos, de ahí que nunca hayan sido invocados por
ningún judicial para justificar la retardación de algún caso.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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RECOMENDACIONES
1. Realizar una Reforma integral que incluya la reforma de procedimientos que
permitan convertir los procesos que hasta hoy son escritos y saturados de
solemnidades, en procesos sencillos y rápidos sin que esto repercuta en la
calidad de las resoluciones judiciales y su apego a Derecho. Entre las
reformas que se recomiendas se incluyen:
a. La implementación de la reforma al Código de Procedimiento Civil
que desde ya hace algunos años se viene trabajando.
b. La especialización en distintas áreas según la materia que
corresponda, como mercantil por ejemplo.
c. La designación de mas juzgados de familia y laborales en el resto
del territorio nacional, ya que estos solo existen en Managua,
León y Chinandega.
d. Ámbito procesal penal, se recomiendo una reforma artículo 134
Código de Procedimiento Penal, en donde establece que no es
responsabilidad del judicial la retardación de las causas cuando
no se conforme jurado, debido a que tales hechos constituyen
caso fortuito.
2. Fomentar la educación en Derechos humanos desde la academia debería
ser prioridad por parte de las Facultades de Derecho de las Universidades,
dado que los estudiantes serán los futuros operadores de justicia en la
administración y en la medida que estos logren tener un apego a las
normas internacionales de derechos humanos no será difícil su aplicación al
ámbito nacional.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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3. Definir por parte de la Administración de justicia programas que permitan a
los jueces y resto de operadores de justicia conocer sobre las normas
internacionales de derechos humanos y el deber de los Estados de
promoverlas, respetarlas y aplicarlas en el derecho interno, dejando atrás la
idea de la separación entre el ámbito nacional y el internacional, sino
concebir a la persona como sujeto activo en el plano internacional y más
aun en el ámbito de los derechos humanos, permitiendo entonces al fin que
los jueces en sus sentencias utilicen un razonamiento lógico sobre la base
de los derechos humanos consagrados en instrumentos.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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LISTA DE REFERENCIAS
Libros
1. Arazí, Roland. (1995). Derecho Procesal Civil y Comercial. 2da Edición. Bs.,
As. Astrea.
2. Asdrúbal Aguiar A. (1994). La Responsabilidad Internacional del Estado por
Violaciones a Derechos Humanos. (Apreciaciones sobre el Pacto de San
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3. Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
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5. Ley No. 406, Código de Procedimiento Penal. Publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Nos. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre, respectivamente de 2001.
6. Ley No. 49, Ley de Amparo. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del
20 de diciembre de 1988 y sus Reformas.
7. Ley No. 331, Ley Electoral. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 16 del 24
de enero de 2000.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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8. Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable en Causas Pendientes del
Código de Instrucción Criminal. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 243
del 23 de diciembre del 2009.
9. Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998.
10. Decreto No. 63-99, Reglamento de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder
Judicial de la República de Nicaragua. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No, 104 del 02 de junio de 1999.
Instrumentos Internacionales
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Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Son José, Costa
Rica. Del 7 al 22 de noviembre de 1969.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
3. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Adoptado en Roma por el Consejo de Europa en
1950.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
205
4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en
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5. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada en Paris por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217A (III) en
1948.
6. Estatuto del Juez Iberoamericano. Aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana
de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia. Santa
Cruz de Tenerife, Canarias, España, 2001.
7. Código Modelo Iberoamericano de ética Judicial. Aprobado en la XIII Cumbre
Judicial Iberoamericana. Santo Domingo, Republica Dominicana, 2006.
8. Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la
Judicatura. Adoptada por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985.
9. Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Adoptada en Viena,
1969.
Jurisprudencia Interamericana
1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.970, 10 de
marzo de 1996. Caso Martín de Mejía Vs. Perú.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
206
2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 11.800, 4 de
mayo de 1999. Caso Cabrejos Bernuy Vs. Perú.
3. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Caso 11.679, 19 de
enero de 2001. Caso Manéndez, Caride y Otros Vs. Argentina.
4. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000.
OEA/Ser./L/V/II.111.Doc. 20 rev. 16 de abril de 2001.
5. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5
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Culturales. Estudio de los Estándares fijados por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. 2007. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7 septiembre 2007.
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9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
8. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4.
9. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
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10. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33.
11. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35.
12. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de
1998. Serie C No. 36.
13. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto
de 2000. Serie C No. 68.
14. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69.
15. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79.
16. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.
17. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
208
18. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.
19. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte
IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.
20. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y Otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de
2006. Serie C No. 144.
21. Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en la Sentencia
de la Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y Otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de
2006. Serie C No. 144.
22. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.
23. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180.
24. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
209
25. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No.
202.
26. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No.
207.
27. Informe del Comité de Derechos Humanos No. 40 (A/39/40), 1984.
28. Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 43/1979.
Adolfo Drescher Caldas c. Uruguay.
29. Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 156/1983.
Luis Alberto Solórzano c. Venezuela.
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
210
ANEXOS
Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.
211
Lista de Anexos
1. SENTENCIA No. 78. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL. Managua, diez de marzo del año dos mil diez. Las
cuatro y diez minutos de la tarde.
2. SENTENCIA No. 57. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL. Managua, dos de marzo del año dos mil diez. Las
doce y treinta minutos de la tarde
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exp. No.574-2009
1
SENTENCIA No. 78
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, diez de
marzo del año dos mil diez. Las cuatro y diez minutos de la tarde.-
VISTOS,
RESULTA
I
Por medio de escrito presentado el día veintidós de mayo del año dos mil nueve, a las tres y
cuarenta minutos de la tarde, por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, mayor
de edad, casado, Ingeniero Agrícola, del domicilio de El Crucero y de tránsito por esta ciudad, en
su carácter personal y en calidad de ex funcionario de la Empresa Nicaragüense de Alimentos
Básicos (ENABAS), interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de
Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, en contra del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Doctor GUILLERMO
ARGÜELLO POESSY, el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Doctor LINO
HERNÁNDEZ TRIGUEROS, Licenciado FULVIO ENRIQUE PALMA MORA y el
Licenciado CHRISTIAN PICHARDO RAMÍREZ, miembro suplente, por haber emitido
Resolución Administrativa No. RIA-058-09, de las una y quince minutos de la tarde, del día
diecinueve de marzo del año dos mil nueve, que declaró sin lugar el Recurso de Revisión
interpuesto y en consecuencia se dejó firme la resolución RIA-488-08, de las dos y treinta
2
minutos de la tarde, del día tres de abril del año dos mil ocho, en la que se confirmó el Pliego de
Glosas por Responsabilidad Civil número veintisiete (27) a cargo del recurrente en solidaridad
con otros ex funcionarios de ENABAS por la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos
cuarenta Córdobas (C$ 291, 240.00) al efectuar pagos a la Secretaría del Programa PL-480,
Título III, por faltante de fríjol pinto en custodia de ENABAS. Estima el recurrente que con tal
Resolución Administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se
lesionan los artículos 4, 24, 25.2, 27, 34, 99, 130, 160, 182 y 183 Cn y solicita la suspensión del
acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las once y treinta y cuatro minutos de la
mañana, del día cinco de junio del año dos mil nueve, le previno al recurrente a que presentará la
Resolución RIA-488-08, de las dos y treinta minutos de la tarde, del día tres de abril del año dos
mil ocho, presentando escrito a las tres y cuarenta minutos de la tarde, del día veintitrés de junio
del año dos mil nueve, en el que expresa que dicha resolución la acompañó en el escrito de
interposición del presente recurso, aclarando que la RIA-488-08, fue dictada a las dos de la tarde,
del día veinticinco de septiembre del año dos mil ocho. La Sala en mención, por auto de la doce
y cinco minutos de la tarde, del día siete de julio del año dos mil nueve, le previno al recurrente
rindiera garantía por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y tres Córdobas (C$ 21,
843.00), lo que así cumplió el recurrente mediante escrito presentado a las once y veintidós de la
mañana, del día veintiuno de julio del año dos mil nueve, adjuntando minuta de depósito y recibo
de transacción del Banco Citi Bank, por la suma ordenada. Por todo lo anterior, la Sala receptora
que el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27
de la Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que
se reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para
reparar o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del
acto recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público
y, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil
reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado, por tanto, de conformidad con lo antes
expuesto, la Sala receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exp. No.574-2009
3
parte al señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, de generales en autos, a quien se le
concede la intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del
acto recurrido. III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor
Procurador General de la República, Doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARÍA, con copia
íntegra del mismo para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los
funcionarios recurridos, previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del caso a la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que
reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias que se
hubieren creado. V.-Dentro del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán
personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen
(ver folios 55 y 56 de las Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones
Circunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, bajo expediente en este Supremo Tribunal
No. 574-2009).
II
Ante este Alto Tribunal se personan: La parte recurrente el día diecinueve de agosto del año dos
mil nueve, a las nueve y un minuto de la mañana, reafirmando cada uno de los puntos
estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1). La Procuraduría General de la República a
través de su Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora
GEORGINA DEL SOCORRO CARBALLO QUINTANA, se persona el día veinte de agosto del
4
año dos mil nueve, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (ver folios 2 al 5),
adjunta certificación de la Procuraduría del Acuerdo No. 50-2009, donde se establece lo de su
cargo (ver folios 6, 7, 8 y 9). Los funcionarios recurridos se personan el día veintiuno de agosto
del año dos mil nueve, a las diez de la mañana (ver folios 10 y 11), acompañan certificación de
la Asamblea Nacional No. 50 donde se estipula las funciones de su cargo (ver folio 12), y rinden
su informe de ley correspondiente el día veintiocho de agosto del año dos mil nueve, a las diez y
treinta minutos de la mañana (ver folios 13 al 20). El día trece de octubre del año dos mil nueve,
a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, el recurrente procedió a introducir escrito ante
este Alto Tribunal en donde establece lugar para oír notificaciones (ver folio 21). Por auto de las
diez de la mañana, del día diecinueve de enero del año dos mil diez, la Sala Constitucional tiene
por personados a la parte recurrente, a los funcionarios recurridos, quienes delegan a la
Licenciada ELBA LUCÍA VELÁSQUEZ CERDA para su representación, y a la representante de
la Procuraduría General de la República, en autos referida; en consecuencia, se tiene por
radicado los presentes Recursos de Amparo. Habiendo rendido el informe los funcionarios
recurridos ante esta Superioridad, pase el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y
resolución, y estando el caso a resolver,
CONSIDERANDO
I
El Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7 y 130 párrafo 1 Cn) tiene como uno de
sus presupuestos fundamentales el reconocimiento, defensa y respeto de los derechos y garantías
fundamentales consignados, en su mayoría, en la Constitución política, en la cual se configura y
estructuran los poderes del Estado que ella misma reconoce, por lo que establece los límites al
ejercicio del poder, además de las libertades y derechos fundamentales, junto a sus garantías,
como dice la Profesora de la Universidad de Pinar del Río, Cuba, Liana Simón Otero. Con esto
se le otorga a la Carta Magna el carácter de supralegalidad frente a las demás normas inferiores a
ella (incluyendo a las denominadas leyes con carácter constitucional, como la Ley de Amparo),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exp. No.574-2009
5
posición que solo se cumple a través de mecanismos de tutela constitucional, conocidas como
Justicia Constitucional. Según el profesor y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de
República Dominicana, Rafael Luciano Pichardo, la justicia constitucional tiene, para cumplir
sus fines, un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios
conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la
aplicación de la Norma Suprema sobre cualquier disposición procesal que colida con la misma.
La doctrina constitucional atribuye tres mecanismos de control en la justicia constitucional y que
son, a saber: a) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano. Tiene su origen en el
pensamiento del académico austriaco Hans Kelsen, que planteaba la creación de un Tribunal o
Corte Constitucional que tiene por finalidad proteger y dar supremacía a la Constitución política
y a los derechos fundamentales ahí contenidos, Constitución que, como afirma el profesor
español Eduardo García de Enterría, tiene como punto de partida ser una norma jurídica, y no
cualquiera, sino la Primera en todas, Lex Superior, aquella que sienta los valores supremos de un
ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro
de validez de todas las demás normas del sistema. b) El sistema difuso, norteamericano o del
judicial “review”. Luis Enrique Chase Plate expresa que este tipo de control constitucional
aparece en los Estados Unidos de América, coincidentemente, en la Constitución de 1787, y se
traslapa el control o bloque de constitucionalidad a las cortes (tribunales de apelaciones o jueces)
con trámites ordinarios produciendo efectos solamente entre las partes. Parafraseando al profesor
colombiano Marco Monroy Cabra, esta tesis del Control Constitucional de las leyes nace con la
finalidad de la defensa de la supremacía de la Constitución, que la Constitución es la norma
6
suprema, creación jurisprudencial norteamericana en la sentencia del Juez Marshall en 1803 en el
caso Marbury versus Madison. En la sentencia de Marshall se planteó la cuestión de que si una
ley votada por el congreso y contraria a la Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez
Marshall proclamó la superioridad jerárquica de la Constitución; y c) El sistema mixto,
comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, abarca la aplicación del sistema concentrado
y difuso. La Ley de Amparo vigente nicaragüense y sus reformas (Ley No. 49) publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, es una norma jurídica de rango y
reconocimiento constitucional que tiene por finalidad el mantener y restablecer la supremacía de
la Constitución Política (y no tiene la facultad de contradecirla ni suplantarla), y así se hace ver
en los artículos 45, 182, 183, 184, 187, 188, 189 y 190 Cn. De estas disposiciones se desprenden
tres mecanismos de control constitucional, ya mencionados, a través del Recurso de
Inconstitucionalidad (artículo 187 Cn), control constitucional concentrado; el Recurso de
Amparo (artículo 188 Cn), control constitucional difuso; y el Recurso de Exhibición Personal o
Habeas Corpus (artículo 189 Cn); siendo una aplicación mixta. En este sentido, el artículo 3 de
la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 188 Cn, expresa que: “El Recurso de Amparo
procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en contra de toda acción
u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar
los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”, y nunca en contra de la
Constitución. La Ley claramente establece el procedimiento que debe seguirse para este tipo de
recurso y los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del mismo, entre los que es
meritorio señalar el consignado en el inciso 6 del artículo 29 inciso 6 de la Ley de Amparo, que
se refiere al agotamiento de la Vía Administrativa o cumplimiento del Principio de Definitividad,
y el mismo cuerpo legal manifiesta que el recurso se interpondrá ante el Tribunal de
Apelaciones, Sala Civil (artículo 27) en un término de treinta días que se contará desde que se
haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución que lo
afecta (artículo 28). Estos mecanismos de control constitucional que estipula nuestra Carta
Magna y la Ley de Amparo, tienen su fuente de nacimiento en buscar como establecer un cauce
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legal que consagre y haga respetar los derechos fundamentales consignados en la Primera
Norma, en contra de funcionarios o autoridades que emitan actos administrativos o gubernativos
lesivos a los mismos.
II
La Contraloría General de la República es un órgano de creación constitucional que tiene por
finalidad, orgánica e institucional, el control de la Administración Pública y la Fiscalización de
los Bienes y Recursos del Estado y, en consecuencia, le corresponde establecer el sistema de
control de manera preventiva que asegure el uso debido de los fondos gubernamentales; el
control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República y el control, examen y
evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados
por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público (artículos
154 y 155 Cn). También, la Constitución Política, le faculta a la Contraloría General de la
República realizar auditorías e investigaciones para cumplir con sus funciones, es decir, para
garantizar la protección del patrimonio de la Administración estatal y la correcta aplicación del
Presupuesto General de la República, todo a desarrollarse con el estricto cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y de las leyes vigentes del país.
III
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por mandato normativo (artículo 34 inciso 1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 260), puede entrar a conocer y resolver el fondo del asunto
8
de los Recursos de Amparos, es decir in iudicando. En este sentido y para el caso concreto, se
logra identificar que en la auditoría especial relacionado con el hallazgo sobre faltante de
quintales de frijoles en bodega, propiedad de la Secretaría del Programa PL-480, Título III,
realizada en contra del recurrente, en donde se confirma el Pliego de Glosas por responsabilidad
civil número veintisiete (27) en su contra en solidaridad con otros ex funcionarios de ENABAS
por la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta Córdobas (C$ 291, 240.00),
se encuentra estructurada de forma inquisitiva de tal manera que lesiona derechos y garantías
constitucionales. Estos derechos y garantías constitucionales adquieren compromisos
internacionales suscritos por Nicaragua a través de los tratados e instrumentos internacionales en
materia de Derechos humanos integrados en el artículo 46 y 71 segundo párrafo Cn., en donde se
reconoce la plena vigencia del los instrumentos internacionales y su contenido, a saber: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones
Unidas, en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos y en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del niño. Estas
disposiciones (artículo 46 y 71 segundo párrafo, Cn), otorga a estos instrumentos internacionales
rango y reconocimiento constitucional, los integra con carácter de normas constitucionales, por
tanto en el ámbito de la jerarquía normativa comparten el carácter de Supremacía que la
Constitución Política tiene frente a las normas ordinarias del ordenamiento jurídico. La voluntad
del Estado de Nicaragua de haber integrados estos principios y normas de Derecho Internacional
en materia de Derechos humanos en la Constitución Política, demuestra su voluntad inequívoca
de considerar a la persona como eje o valor fundamental de su Estado Democrático y Social de
Derecho y, como consecuencia de lo anterior, tiene la finalidad de promover la tutela efectiva y
real de los Derechos humanos y los Derechos fundamentales de la persona, para que el Estado,
los Poderes del Estado y todas sus instituciones, sin perjuicio de su nivel y naturaleza, los
observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de sus respectiva actividad, sea esta de
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administración de justicia, administración pública, electoral o de la administración de las
regiones autónomas de la Costa Atlántica del país. En estos instrumentos internacionales en
materia de Derechos humanos, como afirma el especialista constitucional Florentín
MELÉNDEZ, se reconocen un amplio catálogo de derechos de distinta naturaleza (derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales); se reconocen los derechos fundamentales,
las libertades democráticas y las garantías del debido proceso (derechos de las víctimas e
imputados y acusados); y se incorpora en el ámbito del Derecho internacional de los Derechos
humanos importantes principios jurídicos relacionados con la administración de justicia, entre
ellos: los principios de legalidad, independencia judicial, igualdad y no discriminación, igualdad
ante la ley y los tribunales de justicia, universalidad de los derechos humanos, irretroactividad de
la ley penal, presunción de inocencia, publicidad procesal, responsabilidad del Estado en materia
de Derechos humanos e imprescriptibilidad. Así, se da un vínculo del Derecho internacional y el
Derecho interno en materia de Derechos humanos que deben ser interpretadas por los operadores
de justicia de forma imparcial e independiente, por el carácter obligatorio que tienen para estos.
Es aquí donde aparece la premisa de aplicar una adecuada interpretación de estos instrumentos
internacionales. Manuel DÍEZ DE VELASCO, manifiesta que la interpretación consiste en la
operación de determinar el verdadero sentido y alcance de los términos empleados en una norma
o negocio jurídico; es decir, que la aplicación y alcance de los instrumentos internacionales en
materia de Derechos humanos esta en el día a día de los operadores de justicia al momento de
aplicar la ley, sin dejar de entrever las instancias del Poder Ejecutivo que tienen que velar por la
aplicación de los Derechos humanos y demás instrumentos internacionales en dicha materia. La
10
interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales debe ser amplia, no restrictiva,
siempre a favor de la persona (pro homini, pro libertatis). En este sentido, como expresa el
especialista constitucional Florentín MELÉNDEZ, puede afirmarse la necesidad de que los
operadores judiciales (y de la administración pública) no sólo conozcan los diferentes
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ni que les otorguen un valor formal
comos simples referencias técnicas para el juzgador, sino fundamentalmente, que los interpreten
de conjunto con las normas y disposiciones del derecho interno, concretizando en la práctica
judicial y, en cada caso concreto, las aspiraciones de una sociedad democrática consignadas en lo
que la doctrina identifica como los valores superiores de la Constitución. Las consecuencias de
esta situación, es que los instrumentos internacionales alcanzan rango constitucional,
reconocimiento, obligatoriedad de aplicación y cumplimiento de parte de los Estados. Para las
presentes diligencias y producto de los compromisos suscritos por Nicaragua en los instrumentos
internacionales de materia de Derechos humanos y Derechos fundamentales, al recurrente se le
han lesionados las garantías propias del Debido Proceso. Para el procesalista español, Ernesto
PEDRAZ PENALVA, el debido proceso es aquella exigencia constitucional, exclusivamente
prevista para el rogado desarrollo funcional de la jurisdicción (artículo 14 LOPJ) y para su
exquisita observancia (artículos11 DUDH, 10 y 11 DEDH, XXV y XXVI DADDH, 14 PIDCP,
6 CEDH, 8 CADH, 6.1 CDHLFCEI, 19 DPEDLF, 24.2 CE, 34 Cn), entre otras notas, impone la
intervención de un juez independiente e imparcial, concediéndole a la persona imputada y
acusada (en el proceso penal y administrativo) el tiempo, medios y condiciones precisas para
preparar su defensa, pudiendo interrogar y hacer interrogar ante el juez (o ante al funcionario que
lleva el proceso administrativo) a los testigos de cargo y la comparecencia y declaración de los
de descargo, siendo asistido eventualmente por intérprete; un juicio oral, público, contradictorio -
en especial en la formación de la prueba-. Esta Sala ha expresado que el debido proceso ha de ser
concebido, como una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les
permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso
que reúna los requisitos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de
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manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos que resultan exigibles por los
justiciables para que el proceso que se desarrolle, cualquiera que este sea, pueda permitirle
acceder a la cuota de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se
constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia,
entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad”. Por tanto, el debido proceso,
según MAX BERAUN, “es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto
de garantías, principios procésales y derechos procésales, que tienen todas las partes en el
proceso (sea jurisdiccional o administrativo). El cumplimiento del debido proceso garantiza la
eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Considerando IV de la Sentencia No.
317/2009). En esta línea de pensamiento, el debido proceso necesita para su efectividad, el
desarrollo de principios y garantías constitucionales, tales como, el de presunción de inocencia,
el derecho a la defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable,
vulnerados al recurrente en el presente caso. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 34
inciso 1 Cn.) representa una de las características más significativas del derecho procesal liberal
y del actual modelo del debido proceso, está proclamado en el en artículo 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que “toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a
la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”; también en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
según el cual “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el artículo 6.2 de la Convención
12
Europea de Derechos Humanos, que establece que “toda persona acusada de una infracción se
presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. Para el profesor
Manuel JAEN VALLEJOS, el derecho fundamental de presunción de inocencia (artículo 34
inciso 1 Cn), no es sólo un derecho en cuya virtud una persona acusada de una infracción no
puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo
admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada
con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales, pueda
entenderse de cargo, sino que además es un principio o criterio informador del ordenamiento
procesal. Ello significa, que nadie puede ser considerado como culpable antes de que se
pronuncie contra él una sentencia condenatoria firme. En relación al derecho a la defensa
(artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), para JAEN VALLEJOS, y con la finalidad de evitar toda
indefensión, proscrita constitucionalmente, las partes contendientes deben poder gozar de la
oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, es decir, debe facilitarse
el necesario enfrentamiento dialéctico entre aquéllas. Esta dialéctica solo es posible si además se
garantiza en el proceso, la garantía de lo contradictorio. En este sentido, el derecho a la defensa,
se garantiza en la medida en que se respete la garantía de la contradicción, garantía derivada de
aquella de la defensa, es decir, derecho a defensa y contradicción están genéticamente vinculadas
y son inseparables en todo proceso, sin perjuicio de su naturaleza, sea jurisdiccional o
administrativo, de lo contrario habría indefensión y nulidad de lo actuado. En este sentido, si un
Tribunal impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o
replicar dialécticamente las posiciones contrarias, vulneraría este derecho fundamental, es decir,
no es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la
necesaria contradicción. Por esta razón, la jurisprudencia comparada ha insistido en la necesidad de
la contradicción en el proceso, aspecto que esta Sala considera esencial para evitar la indefensión
(Tribunal Constitucional de España Sentencia 114/2000). Esta jurisprudencia ha declarado que el
derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, comporta la exigencia de que en ningún
momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse
el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y
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probar procesalmente sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las
instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un
proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los
órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación
establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la
necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o
probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo
componen. El derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 34 inciso 7 Cn “A no ser obligado a
declarar contra sí mismo .... ni a confesarse culpable “) ("nemo tenetur edere contra se" o "nemo
tenetur se ipsum accusare") , tiene como titular exclusivo al imputado o a aquella persona que, a
resultas de la declaración, pudiere autoincriminarse. Esta es una garantía instrumental del más amplio
derecho a la defensa en el proceso, sea jurisdiccional o administrativo. Para PEDRAZ PENALVA el
derecho a guardar silencio, o derecho a no confesarse culpable, constituye la garantía instrumental
del genérico derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que
se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer la imputación,
quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más
conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo
constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. El derecho a
la no autoincriminación tiene como soporte inmediato el derecho de defensa, en la medida en que
puede ser utilizado válidamente por el Tribunal para la desvirtuación de la presunción de inocencia.
En este sentido, el imputado y el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir
la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no
14
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, porque la declaración del mismo no es ni debe
ser considerada como medio de prueba, sino como un medio de defensa. En tal sentido, toda
autoridad jurisdiccional o administrativa tiene que advertirle al imputado y al acusado que tiene el
derecho constitucional a guardar silencio, a no declarar y que su silencio no generará ninguna
consecuencia que le sea perjudicial y que si lo desea hacer en el proceso no está obligado hacerlo
bajo promesa de ley y que su declaración no será considerada medio de prueba. Esto, sin perjuicio,
de que el imputado o acusado declare (como un derecho de defensa material) y asuma la
responsabilidad de sus declaraciones en el marco de los hechos que se desarrollan en el proceso y
valorada junto con el universo de medios probatorios aportados en el mismo, esta garantía es
potestativa del imputado o acusado, que podrá hacer o no uso de ella, de acuerdo a sus propios
intereses y a sus propias consideraciones estratégicas, conforme lo ha expresado la Sala de lo Penal
en Sentencia No. 112/2008. Las declaraciones rendidas por el imputado o acusado, en cualquier tipo
de proceso (jurisdiccional o administrativo) que el judicial o la autoridad administrativa la reciba
bajo amenaza, coacción, intimidación, chantaje son nulas y, por tanto, no generan ninguna validez
dentro o fuera del proceso, y, aun cuando sea tomada bajo promesa de ley, tampoco tendrán validez o
efecto jurídico alguno. Para el caso que nos ocupa, esta Sala considera que al recurrente no se le
respetaron las garantías del Debido Proceso antes descritas al momento de iniciar las diligencias
creadas en sede administrativa. Del expediente administrativo se desprende carta de la Asesora
Legal del Consejo Superior de la Contraloría General de la República en donde se le informa al
recurrente de la realización de exámen especial de auditoría en ENABAS sobre faltante de
quintales de Frijoles d las bodegas, así como solicitud de comparecencia ante el ente fiscalizador
“a fin de que rinda su declaración testimonial en las presentes diligencias; para tal efecto deberá
presentarse el día jueves cinco de abril del año en curso (2001), a las ocho y media de la mañana, en
las instalaciones de la Contraloría General de la República” (ver folio 21). Esta situación vulnera el
derecho a la defensa, técnica y material, del recurrente (arto. 34 inciso 4 y 5 Cn) a quien no se le
advierte que al ser investigado tiene derecho a comparecer en carácter de imputado, es decir, de
investigado; y que de la investigación pueden resultar perjuicios o responsabilidades
administrativas, civiles y penales en su contra; en la cual tiene que estar acompañado de un
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abogado que le asista y ayude en la preparación y asesoramiento jurídico del caso, otorgándole
una posición positiva y de respeto a la premisa de igualdad jurídica (arto. 27 Cn) que éste debe
tener frente antes los funcionarios que le investigan. Este derecho de defensa (artículo 8 numeral
2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 numeral 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 3 incisos a, b y c de la Convención
Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) exige por tanto, de mecanismos
materiales que informen, preparen y utilicen cauces que ayuden al imputado a conocer de la
trascendencia jurídica del proceso aplicado en su contra, y así llegar a una Justicia material: real
y efectiva, creando seguridad jurídica y un “mandato de precisión, determinación, certeza o
taxatividad” en la aplicación del principio de legalidad. Otro derecho constitucional que en los
casos objetos de estudio se logran lesionar en el procedimiento administrativo de la Contraloría
General de la República, es el derecho de no declarar en contra de uno mismo (arto. 34 inciso 7
Cn), que se vicia cuando al recurrente no se le garantiza el derecho a la defensa antes
mencionado, edificándose un estado inculpatorio y de autoincriminación sobre los hechos
investigados, en donde se da una alteración al conocimiento subjetivo del imputado sobre la
investigación que pende sobre él, aplicando una aportación inconsciente de materiales propios de
la justicia material y que deberían sustentarse en la presunción de inocencia (artículo 34 inc. 1
Cn) y en elementos probatorios que sustenten la culpabilidad del recurrente. Ya esta Sala ha
dicho, que comparte la obligación constitucional de luchar contra actos de corrupción, pero una
lucha que debe de realizarse bajo el imperio de la ley y el respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Todo esfuerzo por combatir la corrupción u otros hechos delictivos que no
16
contemple en su proceso de investigación los derechos del proceso justo, se derrumba, se
deslegitima, creando fisuras en el Estado de Derecho, hecho que esta Sala no puede ni debe
permitir.
POR TANTO
De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 24, 25, 26 y
27 y siguientes de la Ley de Amparo vigente y demás disposiciones citadas, los suscritos
Magistrados de la Sala de lo Constitucional Resuelven: I.-HA LUGAR AL RECURSO DE
AMPARO interpuesto por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, en contra del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Doctor
GUILLERMO ARGÜELLO POESSY, el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO,
Doctor LINO HERNÁNDEZ TRIGUEROS, Licenciado FULVIO ENRIQUE PALMA
MORA y el Licenciado CHRISTIAN PICHARDO RAMÍREZ, miembro suplente. II.-En
consecuencia, queda sin valor legal la resolución No. RIA-058-09, de la una y quince minutos de
la tarde, del día diecinueve de marzo del año dos mil nueve, emitida por los miembros que
integran el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que firmaron la
resolución citada, y, por tanto, se suspende cualquier proceso (civil, penal o administrativo) que
esté en trámite o se pretenda abrir en contra del recurrente. También quedan sin efecto cualquier
medida cautelar penal, civil o administrativa que se haya dictado en contra del recurrente. Esta
sentencia está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, con membrete de la Corte
Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por la Secretaria de la misma.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
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SENTENCIA No. 57
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, dos de
marzo del año dos mil diez. Las doce y treinta minutos de la tarde.
VISTOS,
RESULTA
I
Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las nueve y
cincuenta minutos de la mañana, por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO,
mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y de este domicilio, en su carácter personal y en calidad
de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento, interpuso
formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua,
Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO RAMÍREZ TORRES,
Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente; Doctor
GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS
MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro
Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la
mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de
glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y
2
aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta
centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a
sesiones de la Junta Directiva la suma de doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y
cuatro Córdobas con noventa y un centavos (C$ 219,494.91), dichas glosas se tramitarán en
expediente separado, dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas
justificadamente durante el procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad
civil en forma solidaria por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho
Córdobas con sesenta centavos (C$ 729,138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono
Especial que carece de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete
mil cuarenta y un Córdobas con veinte centavos (C$ 47, 041.20), dándoles la debida oportunidad
a los ex funcionarios d contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto
en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el
recurrente que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República, se lesionan los artículos 26 numerales 3 y 4, 27, 29, 34 numerales 1, 2, 4, 5, 7,
154, 155 y 130 Cn y solicita la suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por
auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil
dos, le previno al recurrente para que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la
cantidad de dos mil Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente adjuntando
cheque del BANPRO No. 20078 por la cantidad ordenada, junto con su escrito de las once y
veintisiete minutos de la mañana del día trece de enero del año dos mil tres. Por todo lo anterior,
la Sala en mención considera que el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos
en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En
cuanto a la suspensión del acto que se reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía
ordenada en el auto que antecede para reparar o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a
terceros, y siendo que la suspensión del acto recurrido no causa perjuicio al interés general, ni
contraviene disposiciones de orden público y, los daños y perjuicios que pudieren causarse al
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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
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agraviado con su ejecución son de difícil reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado
y sus efectos administrativos aún no consumados derivados del mismo, por tanto, de
conformidad con lo antes expuesto, la Sala receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el
presente recurso y téngase como parte al señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, de
generales en autos, a quien se le concede la intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la
suspensión de los efectos del acto recurrido. III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte
del presente recurso al señor Procurador General de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA
LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del
recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del
caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la
fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias
que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán
personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen
(ver folios 16 y 17 de las Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones
Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo expediente en este Supremo Tribunal
No. 50-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La parte recurrente el día veintitrés de enero
del año dos mil tres, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, reafirmando cada uno
de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1). Los funcionarios recurridos se
personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las cuatro y once minutos de la tarde
(ver folios 3 y 4), y rinden su informe de ley correspondiente el día tres de febrero del año dos
4
mil tres, a las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (ver folios 10 al 20), y la Procuraduría
General de la República a través de su Procuradora Constitucional y de lo Contencioso
Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO CORNEJO, se persona el día veintiocho de
enero del año dos mil tres, a las diez y veintiún minutos de la mañana (ver folios 5 y 6), adjunta
certificación de la Procuraduría de acuerdo No. 151-2002 donde se establece lo de su cargo (ver
folios 7, 8 y 9).
II
Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y
veinticinco minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de edad,
casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General
Judicial de la señora YAMILET BONILLA MADRIGAL, mayor de edad, soltera, Abogado y
Notario Público y en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional
Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de
Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO
RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente;
Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS
MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro
Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la
mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de
glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y
aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta
centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a
sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y un mil ciento cuarenta y dos Córdobas
con treinta y seis centavos (C$ 191, 142.36), dichas glosas se tramitarán en expediente separado,
dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente durante el
procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
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de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad civil en forma solidaria
por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho Córdobas con sesenta
centavos (C$ 729, 138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono Especial que carece
de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete mil cuarenta y un
Córdobas con veinte centavos (C$ 47,041.20), dándoles la debida oportunidad a los ex
funcionarios de contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto en el
artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el recurrente
que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, se lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la
suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y veinte
minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil dos, le previno al
recurrente para que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la cantidad de dos mil
Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y
cuarenta y dos minutos de la tarde. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el
presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la
Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se
reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar
o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto
recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,
los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil
reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no
6
consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala
receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor
CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General
Judicial de la señora YAMILETH BONILLA MADRIGAL, a quien se le concede la
intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido.
III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador
General de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo
para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos,
previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio,
advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro
del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro
de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 88 y 89 de las
Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala
Civil Número Uno, bajo expediente en este Supremo Tribunal No. 51-2003). Ante este Alto
Tribunal se personan: La parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres
y veinticinco minutos de la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso
de Amparo (ver folio 1). Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del
año dos mil tres, a las cuatro y doce minutos de la tarde (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de
ley correspondiente el día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cincuenta minutos de la
tarde (ver folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora
Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO
CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintiséis
minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.
139-2002, donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
7
III
Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y
treinta minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de edad,
casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General
Judicial del señor EDUARDO MENA CUADRA, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo,
de este domicilio y en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional
Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de
Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO
RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente;
Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS
MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro
Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la
mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de
glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y
aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta
centavos (C$ 67,588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a
sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y un
Córdobas con setenta centavos (C$ 197,251.70), dichas glosas se tramitarán en expediente
separado, dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente
durante el procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la
8
Contraloría General de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad civil
en forma solidaria por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho Córdobas
con sesenta centavos (C$ 729,138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono Especial
que carece de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete mil
cuarenta y un Córdobas con veinte centavos (C$ 47,041.20), dándoles la debida oportunidad a
los ex funcionarios d contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto en
el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el
recurrente que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República, se lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la
suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y diez minutos
de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil dos, le previno al recurrente para
que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la cantidad de dos mil Córdobas netos
(C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y treinta y ocho
minutos de la tarde. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el presente recurso
reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Amparo
vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se reclama, por
cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar o
indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto
recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,
los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil
reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no
consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala
receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor
CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General
Judicial del señor EDUARDO MENA CUADRA, a quien se le concede la intervención legal
correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido. III.- Póngase en
conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador General de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
9
República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su
cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a
dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que
con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley,
remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles,
bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 87 y 88 de las Diligencias Creadas en el
Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo
expediente en este Supremo Tribunal No. 52-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La
parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres y veintinueve minutos de
la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1).
Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las
cuatro y siete minutos de la mañana (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de ley correspondiente
el día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (ver
folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora
Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO
CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintitrés
minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.
139-2002 donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8).
IV
10
Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y
treinta y cinco minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de
edad, casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado
General Judicial del señor FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, mayor de edad, casado,
Ingeniero, de este domicilio y en calidad de ex Presidente de la Junta Directiva de la Compañía
Nacional Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, integrado por los señores:
Licenciado FRANCISCO RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ
HERRERA, Vicepresidente; Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro
Propietario; Doctor JOSÉ PASOS MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS
ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro Propietario; por haber emitido resolución administrativa
No. RIA-334-02, de las diez de la mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos,
en donde se le establece pliego de glosas por responsabilidad civil por concepto de liquidación
final a su cargo como Ex Presidente de la Junta Directiva hasta por la suma solidaria de
quinientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y seis Córdobas (C$ 596, 756.00). Que se
deberán de emitir los correspondientes pliegos de glosas de responsabilidad civil por pagos hasta
por la suma de cuatro mil doscientos cinco Córdobas con cincuenta y un centavos (C$ 4, 205.51)
en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta Directiva, dándoles la debida
oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente durante el procedimiento
especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ha lugar a establecer responsabilidad administrativa a su cargo como integrante de la Junta
Directiva por incumplir los artículos 155, 156 numeral 4, y 166 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, razón por la cual se hacen merecedores de las sanciones
administrativas pertinentes, por haber incurrido en las causales de irregularidad contenidas en el
artículo 171 numerales 1, 5, 19, 29 y 38 de la misma Ley Orgánica. Estima el recurrente que con
tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
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lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la suspensión del acto
recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y diez minutos de la mañana del día
trece de enero del año dos mil tres, le previno al recurrente para que dentro del término de cinco
días rindiera garantía por la cantidad de dos mil Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así
cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y treinta y ocho minutos de la tarde del día
trece de enero del año dos mil tres. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el
presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la
Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se
reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar
o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto
recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,
los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil
reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no
consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala
receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor
CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General
Judicial del señor FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, a quien se le concede la intervención
legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido. III.-
Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador General
de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de
su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a
12
dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que
con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley,
remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles,
bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 96 y 97 de las Diligencias Creadas en el
Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo
expediente en este Supremo Tribunal No. 53-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La
parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres y veintisiete minutos de
la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1).
Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las
cuatro y ocho minutos de la tarde (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de ley correspondiente el
día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (ver
folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora
Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO
CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintidós
minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.
151-2002 donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8). Vistos y radicados los presentes
autos en esta Sala Constitucional, se personan a la parte recurrente, a los funcionarios recurridos
y a la representante de la Procuraduría General de la República, y se acumulan los presentes
recursos de amparo, todo de conformidad con los artículos 840 incisos 1, 2, 6; 841 inciso 3, y
842 Pr, a fin de mantener la continencia de la causa, siendo que hay identidad de personas,
acción y objeto, para ser resueltos en una sola sentencia. Habiendo rendido informe los
funcionarios recurridos ante esta Superioridad, pasen los presentes recursos de amparo a la Sala
para su estudio y resolución por lo que,
CONSIDERANDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
13
I
El Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7 y 130 párrafo 1 Cn) tiene como uno de
sus presupuestos fundamentales el reconocimiento, defensa y respeto de los derechos y garantías
fundamentales consignados, en su mayoría, en la Constitución política, en la cual se configura y
estructuran los poderes del Estado que ella misma reconoce, por lo que establece los límites al
ejercicio del poder, además de las libertades y derechos fundamentales, junto a sus garantías,
como dice la Profesora de la Universidad de Pinar del Río, Cuba, Liana Simón Otero. Con esto
se le otorga a la Carta Magna el carácter de supralegalidad frente a las demás normas inferiores a
ella (incluyendo a las denominadas leyes con carácter constitucional, como la Ley de Amparo),
posición que solo se cumple a través de mecanismos de tutela constitucional, conocidas como
Justicia Constitucional. Según el profesor y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de
República Dominicana, Rafael Luciano Pichardo, la justicia constitucional tiene, para cumplir
sus fines, un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios
conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la
aplicación de la Norma Suprema sobre cualquier disposición procesal que colida con la misma.
La doctrina constitucional atribuye tres mecanismos de control en la justicia constitucional y que
son, a saber: a) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano. Tiene su origen en el
pensamiento del académico austriaco Hans Kelsen, que planteaba la creación de un Tribunal o
Corte Constitucional que tiene por finalidad proteger y dar supremacía a la Constitución política
y a los derechos fundamentales ahí contenidos, Constitución que, como afirma el profesor
español Eduardo García de Enterría, tiene como punto de partida ser una norma jurídica, y no
14
cualquiera, sino la Primera en todas, Lex Superior, aquella que sienta los valores supremos de un
ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro
de validez de todas las demás normas del sistema. b) El sistema difuso, norteamericano o del
judicial “review”. Luis Enrique Chase Plate expresa que este tipo de control constitucional
aparece en los Estados Unidos de América, coincidentemente, en la Constitución de 1787, y se
traslapa el control o bloque de constitucionalidad a las cortes (tribunales de apelaciones o jueces)
con trámites ordinarios produciendo efectos solamente entre las partes. Parafraseando al profesor
colombiano Marco Monroy Cabra, esta tesis del Control Constitucional de las leyes nace con la
finalidad de la defensa de la supremacía de la Constitución, que la Constitución es la norma
suprema, creación jurisprudencial norteamericana en la sentencia del Juez Marshall en 1803 en el
caso Marbury versus Madison. En la sentencia de Marshall se planteó la cuestión de que si una
ley votada por el congreso y contraria a la Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez
Marshall proclamó la superioridad jerárquica de la Constitución; y c) El sistema mixto, abarca la
aplicación del sistema concentrado y difuso. La Ley de Amparo vigente nicaragüense y sus
reformas (Ley No. 49) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de
1988, es una norma jurídica de rango y reconocimiento constitucional que tiene por finalidad el
mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política (y no tiene la facultad de
contradecirla ni suplantarla), y así se hace ver en los artículos 45, 182, 183, 184, 187, 188, 189 y
190 Cn. De estas disposiciones se desprenden tres mecanismos de control constitucional, ya
mencionados, a través del recurso de inconstitucionalidad (artículo 187 Cn), control
constitucional concentrado; el Recurso de Amparo, control constitucional difuso que se ejerce, de
igual manera, a través de los jueces en el caso concreto (artículos 22 al 24 de la Ley de Amparo);
y el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus (artículo 189 Cn). En este sentido, el
artículo 3 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 188 Cn, expresa que: “El
Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en
contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que
viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. La Ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
15
claramente establece el procedimiento que debe seguirse para este tipo de recurso y los requisitos
que deben cumplirse para la admisibilidad del mismo, entre los que es meritorio señalar el
consignado en el inciso 6 del artículo 29 inciso 6 de la Ley de Amparo, que se refiere al
agotamiento de la vía administrativa o cumplimiento del principio de definitividad, y el mismo
cuerpo legal manifiesta que el recurso se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil
(artículo 27) en un término de treinta días que se contará desde que se haya notificado o
comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución que lo afecta (artículo 28).
Estos mecanismos de control constitucional que estipula nuestra Carta Magna y la Ley de
Amparo, tienen su fuente de nacimiento en buscar como establecer un cauce legal que consagre y
haga respetar los derechos fundamentales consignados en la Primera Norma, en contra de
funcionarios o autoridades que emitan actos administrativos o gubernativos lesivos a los mismos.
II
La Contraloría General de la República es un órgano de creación constitucional (artículos 154 y
155 Cn) que tiene por finalidad, orgánica e institucional, el control de la Administración Pública
y la fiscalización de los bienes y recursos del Estado y, en consecuencia, le corresponde
establecer el sistema de control de manera preventiva que asegure el uso debido de los fondos
gubernamentales; el control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República y
el control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos,
los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital
público. También, la Constitución Política le faculta a la Contraloría General de la República
16
realizar auditorías e investigaciones para cumplir con sus funciones, es decir, para garantizar la
protección del patrimonio de la Administración estatal y la correcta aplicación del Presupuesto
General de la República, todo a desarrollarse con el estricto cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y de las leyes vigentes del país.
III
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal por mandato normativo (artículo 34 inciso 1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 260), puede entrar a conocer y resolver el fondo del asunto
de los Recursos de Amparos, es decir in iudicando. En este sentido, y para los casos concretos,
este Alto Tribunal observa que el proceso administrativo realizado por los funcionarios de la
Contraloría General de la República en el presente caso a través de auditoria especial realizada a
la Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A. en donde se genera
pliego de glosas por responsabilidad civil en contra de los señores: GUSTAVO ADOLFO
NARVÁEZ PICADO, YAMILET BONILLA MADRIGAL Y EDUARDO MENA CUADRA; y
pliego de glosas por responsabilidad civil y responsabilidad administrativa, en contra del señor
FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, mediante resolución No. RIA-334-02, de las diez de la
mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, por haber recibido el señor
GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO bajo los conceptos de bono productivo y aguinaldo
la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta centavos (C$
67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta
Directiva la suma de doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro Córdobas con
noventa y un centavos (C$ 219, 494.91); la señora YAMILET BONILLA MADRIGAL, por
haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y aguinaldo la cantidad de sesenta y siete
mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta centavos (C$ 67, 588.40), además de haber
recibido en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento
noventa y un mil ciento cuarenta y dos Córdobas con treinta y seis centavos (C$ 191, 142.36), el
señor EDUARDO MENA CUADRA, por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Exps. No.50, 51, 52 y 53-03
17
y aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta
centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a
sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y un
Córdobas con setenta centavos (C$ 197, 251.70), y el señor FRANCISCO CIFUENTES
NAVAS, responsabilidad civil por concepto de liquidación final a su cargo como Ex Presidente
de la Junta Directiva hasta por la suma solidaria de quinientos noventa y seis mil setecientos
cincuenta y seis Córdobas (C$ 596, 756.00). Que se deberán de emitir los correspondientes
pliegos de glosas de responsabilidad civil por pagos hasta por la suma de cuatro mil doscientos
cinco Córdobas con cincuenta y un centavos (C$ 4, 205.51) en concepto de dietas por asistencia
a sesiones de la Junta Directiva. Ha lugar a establecer responsabilidad administrativa a su cargo
como integrante de la Junta Directiva por incumplir los artículos 155, 156 numeral 4, y 166 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual se hacen merecedores
de las sanciones administrativas pertinentes, por haber incurrido en las causales de irregularidad
contenidas en el artículo 171 numerales 1, 5, 19, 29 y 38 de la misma Ley Orgánica. Por tanto,
del análisis de las diligencias creadas, se observa que las mismas se encuentran estructuradas de
tal forma que no toma en cuenta los postulados constitucionales, de forma inquisitiva y en
consecuencia vulneran derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política. El
artículo 46 Cn reconoce la plena vigencia e integra en la misma el contenido de los instrumentos
internacionales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización
18
de Estados Americanos, otorgándoles rango y reconocimiento constitucional, es decir, estos
instrumentos los integra con carácter de normas constitucionales frente a las demás normas
jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de promover la tutela efectiva de los
Derechos humanos y Derechos fundamentales de las personas, con la finalidad de que el Estado
y Poderes institucionales los observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad
de la administración de justicia y de la administración pública en general. Uno de los principios
constitucionales vulnerados en los presentes casos es el debido proceso o proceso legal, columna
fundamental para el respeto de los derechos fundamentales de la persona. En los presentes autos
se han lesionado el principio de presunción de inocencia (artículo 34 inciso 1 Cn), el derecho a la
defensa (artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), y el derecho a no declarar contra de sí mismo o declararse
culpable (artículo 34 inc. 7 Cn), garantías que han sido infringido cuando la Contraloría General
de la República no les advierte a los recurrentes que están siendo investigados, y que tienen si
comparecen o no en carácter de imputado, es decir, de investigado; y que de la investigación pueden
resultar perjuicios administrativos, civiles y penales en su contra. Pero de las diligencias estudiadas,
no se encuentra citación alguna para comparecer en tal carácter, solamente se pueden identificar
misivas donde se les da a conocer a los recurrentes la auditoría especial como ex miembros de la
Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A, así como solicitud de
contestación por escrito de los posibles hallazgos y entrega de documentación de la auditoría (Ver
folios de las Diligencias Creadas en sede administrativa: Folios 52 al 80 del expediente No. 50-03;
Folios 52 al 65 del expediente No. 51-03; Folios 52 al 68 del expediente No. 52-03; y Folios 52 al 60,
62, 63, 66 y 68 del expediente No. 53-03). Por tal razón, es fundamental para que el proceso
administrativo pueda valorarse de forma positiva, que se le garantice el derecho a la defensa a los
investigados de forma real, y no formal (artículo 34 inciso 4 y 5 Cn) en cada una de las instancias del
mismo, una defensa técnica y material, no meramente enunciativa o formal, como esta acostumbrado
el procedimiento de la Contraloría General de la República a estipular a través de una invitación a
rendir la debida “ eclaración estimonial” o de brindar información por escrito de parte de los
investigados. Este derecho en los presentes casos, ha sido vulnerado no sólo porque los investigados
no saben cual es el rol que juegan en el proceso administrativo, si no que no son ni siquiera invitados
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a comparecer en carácter de imputado y así tener un plano de igualdad jurídica (artículo 27 Cn) antes
los funcionarios que le investigan, es decir, que su papel de investigados es pasivo, sólo se limitan
hacer espectadores del acontecimiento auditado. Esta situación genera indefensión en los señores
GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, YAMILET BONILLA MADRIGAL, EDUARDO
MENA CUADRA Y FRANCISCO CIFUENTES NAVAS; ya que no se les advierte que su posible
comparecencia y declaración les puede generar algún tipo daño o perjuicio; situación que contradice
los postulados normativos d el derecho a la defensa material (artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), que,
según Juan Carlos TOLOZA, debe constituir una garantía constitucional donde se asegura a los
interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y
controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho; es
decir, como lo señala MORENO CATENA, que el derecho de defensa debe ser considerado como
derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que
la defensa debe operar como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal, civil o
administrativa. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del
procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del Abogado, que deben ser
tutelados para la aplicación de un proceso justo e imparcial, con medios probatorios lícitos, de lo
contrario se transgrede el derecho a no declarar contra de sí mismo o declararse culpable de parte de
los investigados (artículo 34 inc. 7 Cn). Por tanto, el derecho a la defensa se debe lograr materializar
en el hecho de que las partes del proceso (sea penal, administrativo o constitucional) siempre deben
estar informados de cada una de las actuaciones que se lleven en el mismo, a través de las respectivas
notificaciones o autos que afecten a cada una de las partes y que, en definitiva, inciden en el proceso.
Este derecho fundamental del cual se alude, se encuentra identificado en la Convención Americana
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de Derechos Humanos, que en su artículo 8 numeral 2, afirma que toda persona inculpada de
delito durante el proceso, tiene derecho, en plena igualdad, a una concesión al inculpado del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (inc. c); el derecho de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor (inc. d); y el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (inc. e). En esta
línea de pensamiento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14
numeral 3, expresa que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, al disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección (inc. b); y a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
(inc. d). La Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales por su lado
también es de la idea de que todo acusado tiene derecho ser informado, en el más breve plazo, en una
lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada
contra él (artículo 3 inc. a); a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación
de su defensa (artículo 3 inc. b); y a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de
oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan (artículo 3 inc. c). En los casos concretos, además
de verse lesionado el derecho de defensa, se logra identificar una posición dual de parte de los
auditores, por un lado en su labor de auditar y, la segunda, de investigar, acusar, juzgar y ejecutar;
situación que vulnera en los presentes casos, derechos constitucionales y las garantías propias que
desarrolla el debido proceso, en donde se deben tutelar las garantías fundamentales contenidas en la
Constitución Políticas, exigiéndose, como lo expresa la Sentencia No. 317/ 2009 de esta Sala
Constitucional, dos supuestos, primero, el respeto al Principio de Legalidad Administrativo
Sancionador y, segundo, el Debido Proceso. Respecto al primer supuesto, la ley manifiesta que las
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infracciones administrativas deben estar prevista en la Ley (y no en norma de rango inferior), que
las conductas contempladas en las infracciones, comisivas u omisivas, deben estar prevista por ley
anterior, de forma expresa e inequívoca; es decir, que no basta que la ley contemple (a través de
cada disposición) la infracción administrativa para que esta formalmente cumpla con la legalidad,
sino que esta debe de cumplir con el requisito de la lex stricta. Este requisito se deriva del mandato
de taxatividad y la seguridad jurídica (prohibición de indeterminación o imprecisión), conocido
tambi n como “mandato de precisión, determinación, certeza o taxatividad”, en el sentido de que el
texto escrito se formule con precisión. Esto supone que el aspecto de seguridad jurídica del Principio
de Legalidad Administrativa se vería quebrantado si se utilizan fórmulas vagas, imprecisas o
indeterminadas en la descripción de la conducta típica, o en la definición de los límites de sus
consecuencias jurídicas; pues significa dejar en manos del funcionario público la precisión de los
límites, vulnerando la exclusividad del legislativo en esta materia. Es decir, la declaración del
Principio de Legalidad Administrativa exige al legislador establecer de forma clara y precisa en la
ley, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, lo que algunos llaman mandato de
certeza o Principio de Determinación; esto supone que al momento de crear la ley debe excluirse el
empleo de cláusulas generales o el establecimiento de disposiciones abiertas, ya que en la mayoría
de los casos conceden al intérprete una amplia discrecionalidad. El segundo supuesto es el hecho
de que en todo Proceso Administrativo debe de respetarse el debido proceso, y particularmente en
aquellos casos que conoce la Contraloría General de la República y que pueden desembocar en
presunciones y responsabilidad penales (Considerando IV). Por tanto, el debido proceso, se expresa,
como manifiesta el Profesor ERNESTO PEDRAZ PENALVA, como una exigencia constitucional,
exclusivamente prevista para el rogado desarrollo funcional de la jurisdicción, concibiéndose como
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un mecanismo de tutela judicial efectiva, requiriendo del respeto de presupuestos garantistas como el
principio de legalidad que exige que los supuestos sancionadores deban estar tipicados previamente
en la ley, de manera escrita, estricta y de cara al futuro; otro derecho que en los casos objetos de
estudio se logran lesionar en el procedimiento administrativo, es el derecho de no declarar en contra
de uno mismo (artículo 34 inciso 7 Cn), que se vicia cuando a los recurrentes no se les garantiza el
derecho a la defensa, no se les hace comparecer y solamente se les “invita” a través de una misiva a
que aclaren por escrito su situación objeto de la auditoría, cuando en un proceso legalista y
respetuoso de las garantías constitucionales, se trata de evitar la aplicación de una declaración
autoinculpatoria, autoincriminataria, donde se podría viciar la declaración de voluntad o de
conocimiento del sujeto al que se le imputa la sanción administrativa, penal o civil, aplicando una
aportación conciente de materiales propios de la justicia material y que se sustentan en la presunción
de inocencia (artículo 34 inc. 1 Cn). Este derecho fundamental de declarar en contra de uno mismo ni
declararse culpable, se encuentra desarrollado ampliamente en el artículo 2 inc. g de la Convención
americana de Derechos Humanos y en el artículo 2 inc. g del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, en donde se manifiesta: que toda persona inculpada de delito tiene derecho no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. La aplicación de lo anterior tiene su
fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia que tiene derecho todo
procesado. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se une con lo descrito
anteriormente, es derecho fundamental, como se puede observar, y siguiendo el criterio del Profesor
Manuel JAÉN VALLEJOS, no es sólo un derecho en cuya virtud una persona acusada de una
infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria,
siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que,
practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales pe-
nales, pueda entenderse de cargo, sino que además es un principio o criterio informador del
ordenamiento procesal. Ello significa que nadie puede ser considerado como culpable antes de que
se pronuncie contra él una sentencia condenatoria, realizándose mecanismos probatorios lícitos,
como la declaración testifical en los presentes autos, que permitan tener un juicio de racionabilidad
adecuado con los hechos cometidos. Como se puede identificar en las diligencias creadas la
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presunción de inocencia se infringe cuando a los investigados no se les permite planificar y
desarrollar mecanismos de defensas materiales adecuados, sino que se les toma como sujetos pasivos
sin que tengan conocimiento a profundidad de las investigaciones, que a todas luces utilizan medios
inquisitivos que lesionan la propia dignidad humana y los derechos consignados en la Constitución
Política. Producto de esta situación inquisitiva de los auditores de de ser juez y parte en las
investigaciones realizadas a través de las auditorías respectivas. El derecho de presunción de
inocencia se encuentra proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como también en el
artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que “toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa”, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, según el cual “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el artículo 6.2 de la
Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que establece:“toda
persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada”. Esta Sala comparte la obligación constitucional de luchar contra actos de
corrupción, pero una lucha que debe de realizarse bajo el imperio de la ley y el respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Todo esfuerzo por combatir la corrupción u otros hechos
delictivos que no contemple en su proceso de investigación los derechos del proceso justo, se
derrumba, se deslegitima, creando fisuras en el Estado de Derecho, hecho que esta Sala no puede ni
debe permitir.
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POR TANTO
De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 24, 25, 26 y
27 y siguientes de la Ley de Amparo vigente y demás disposiciones citadas, los suscritos
Magistrados de la Sala de lo Constitucional Resuelven: I.-HA LUGAR A LOS RECURSOS
DE AMPARO interpuestos por los señores Gustavo Adolfo Narváez Picado, Yamilet Bonilla
Madrigal, Eduardo Mena Cuadra y Francisco Cifuentes Navas, en contra del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado Francisco
Ramírez Torres, Presidente; Licenciado Juan Gutiérrez Herrera, Vicepresidente; Doctor
Guillermo Arguello Poessy, Miembro Propietario; Doctor José Pasos Marciaq, Miembro
Propietario; y el Licenciado Luis Ángel Montenegro, Miembro Propietario, todos mayores de
edad, casados, con domicilio legal en la ciudad de Managua, de que se ha hecho mérito. II.-En
consecuencia, queda sin valor y efectos legal la resolución No. RIA-334-02, de las diez de la
mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, emitida por los miembros que
integran el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que firmaron la
resolución citada, y, por tanto, se suspenden por tanto cualquier proceso (civil, penal o
administrativo) que se encuentren en trámite o se pretenda abrir en contra de los recurrentes.
También quedan sin efecto cualquier medida cautelar penal, civil o administrativa que se haya
dictado en contra de los recurrentes. III.-Esta sentencia está escrita en nueve hojas de papel bond
de tamaño legal, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y
rubricadas por la Secretaria de la misma. Cópiese, notifíquese y publíquese.