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Universidad Centroamericana UCA Facultad de Ciencias Jurídicas La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua Estudio Monográfico para optar al grado de Licenciados en Derecho Autores: Br. Tamara Antonia Hernández Juárez Br. Luis Manuel Romero Weil Tutor: Dr. Omar García Palacios Managua, 2010

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Universidad Centroamericana UCA

Facultad de Ciencias Jurídicas

La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua

Estudio Monográfico para optar al grado de Licenciados en Derecho

Autores:

Br. Tamara Antonia Hernández Juárez

Br. Luis Manuel Romero Weil

Tutor:

Dr. Omar García Palacios

Managua, 2010

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Universidad Centroamericana

UCA

Facultad de Ciencias Jurídicas

La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua

Estudio Monográfico para optar al grado de Licenciados en Derecho

Autores:

Br. Tamara Antonia Hernández Juárez

Br. Luis Manuel Romero Weil

Tutor:

Dr. Omar García Palacios

Managua, 2010

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AGRADECIMIENTOS

Al terminar esta etapa de mi vida, quiero expresar un profundo

agradecimiento a quienes con su ayuda, apoyo y comprensión me alentaron

a logar esta hermosa realidad

A Dios, por la sabiduría y fuerza para poder concluir este camino de cinco

años bajo su dirección y compañía.

A mi Madre, Lilliam Juárez Zapata, por el sacrificio diario, apoyo y confianza

durante todos estos años, por cada noche de desvelo haciéndome

compañía. Dios te Bendiga.

A mi Hermano, Josué Hernández Juárez, por el apoyo y brindarme animo

siempre.

A mis amigos, Luis Romero Weil y Marlon Gazo Peña, que siempre han

estado conmigo incondicionalmente, por un gran viaje y una motivación

eterna.

Para ustedes esta Tesis.

Tamara Antonia Hernández Juarez.

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AGRADECIMIENTOS

A mis padres Guillermo Romero y Teresa Weil, por todos sus esfuerzos y

sacrificios. Por haber hecho de mí la persona que soy hoy día.

A mis hermanos Guillermo, María y Nohemi por ser mi ejemplo vivo a seguir

de perseverancia y superación.

A mis amigos Marlon Gazo Peña y Tamara Hernández Juárez por ser

participes de todos los momentos vividos en esta Alma Mater. Por estar

siempre presentes y ser motivación constante.

A todas esas personas que de una u otra manera han contribuido a lograr

una etapa más de mi vida.

A todos, Muchas Gracias.

Luis Manuel Romero Weil

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Índice

ABREVIATURAS ........................................................................................................ 7

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 8

OBJETIVOS .............................................................................................................. 13

MARCO METODOLOGICO ..................................................................................... 14

CAPÍTULO I .............................................................................................................. 15

GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL

CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA ............................................................ 15

1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano ........................................... 16 1.1. Antecedentes del Acceso a la Justicia ............................................................................... 17 1.2. Enfoque Actual ....................................................................................................................... 23

2. Derechos Relacionados con el Acceso a la Justicia ......................................... 27 2.1. Derecho a la Tutela Judic ial Efectiva .................................................................................. 29

2.1.1. Alcance General ........................................................................................................... 30 2.1.2. Garantías y Principios del Derecho a la Tutela Judic ial Efectiva .......................... 34

2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y Característic as que ha de reunir el Tribunal 35 2.1.2.1.1. Características del Tribunal ............................................................................. 36

2.1.2.1.1.1. Establecido por le y con anterioridad. ..................................................... 36 2.1.2.1.1.2. Com petente. .............................................................................................. 37 2.1.2.1.1.3. Independiente. ........................................................................................... 38 2.1.2.1.1.4. Im parcialidad ............................................................................................. 39

2.1.2.2. Principio de Igualdad ............................................................................................... 41 2.1.2.3. Derecho de Defenderse .......................................................................................... 41 2.1.2.4. Igualdad de Arm as .................................................................................................. 42 2.1.2.5. Justicia Pronta y Cum plida ..................................................................................... 43

2.1.3. Alcance en Materia Penal ........................................................................................... 43 2.2. Derecho a un Recurso Efectivo ........................................................................................... 44

2.2.1. Alcance General del Derec ho a un Recurso Efectivo ............................................. 48 2.2.2. Características que debe poseer el Recurso ........................................................... 52

3. Las Barreras del Acceso a la Justicia .................................................................. 54 3.1. Los Costos del Litigio ............................................................................................................ 56 3.2. La Corrupción ......................................................................................................................... 59 3.3. El Tiem po ................................................................................................................................ 63

CAPITULO II ............................................................................................................. 66

RETARDACIÓN DE JUSTICIA INJUSTIFICADA Y LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS PARA JUSTIFICAR LA RETARDACIÓN ........................................... 66

1. Factor Tiempo como Principal Barrera para el Acceso a la Justicia ............... 66

2. Concepto de Retardación de Justicia .................................................................. 71

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3. La Retardación de Justicia Injustificada ............................................................. 84 3.1. Concepto ................................................................................................................................. 87 3.2. Consecuencias de la Retardación de Justicia Injustific ada ............................................. 89

3.2.1 Toda Retardación de justicia injustificada es perse una violación a derechos

hum anos ........................................................................................................................................... 89 3.2.2. La Inseguridad Jurídica ............................................................................................... 90 3.2.3. Pérdida de Credibilidad hacia el Sistem a de Justicia ............................................. 91 3.2.4. Retardac ión de Justicia Injustificada: Violación al derecho hum ano fundam ental

de garantías judiciales consagrada en el artículo 8 de la CADH ............................................. 92 3.2.5. Según las características de cada caso concreto se pueden desprender

violaciones a otros derechos ......................................................................................................... 94 3.2.5.1. Libertad Personal: Artículo 7 de la CADH ............................................................ 95 3.2.5.2. Integridad Personal: Artículo 5 de la CADH. Tortura ......................................... 97

3.2.6. Responsabilidad Internacional del Estado po r violaciones a derechos

humanos…... .................................................................................................................................... 98

4. Parámetros para Justificar la Retardación de Justicia según la Corte

Interamericana de Derechos Humanos .................................................................... 100 4.1. La com plejidad del caso ..................................................................................................... 102 4.2. La Actividad Procesal del Interesado ................................................................................ 103 4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales ..................................................................... 105 4.4. La situación jurídica del individuo por el transcurso del tiem po o la afectación actual

que el procedim iento im plic a para los derechos y deberes ......................................................... 107

5. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ..................... 108 5.1. Caso Genie Laca yo Vs. Nic aragua ................................................................................... 110 5.2. Caso Albán Cornejo Vs. Ec uador ...................................................................................... 114 5.3. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador .................................................................................... 120 5.4. Caso Valle Jaram illo y Otros Vs. Colom bia ..................................................................... 126

CAPITULO III .......................................................................................................... 137

La Retardación de Justicia Injustificada como una violación de Derechos

Humanos en Nicaragua. ....................................................................................... 137

1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua .................................... 137

2. El Problema de la Retardación de Justicia en Nicaragua ............................... 156

3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el grave problema de Retardación Injustificada de Justicia .................................................. 164

3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto René Cam pos Urbina ............................ 164 3.2. Caso Iván Zavala Lom billo Vs. Hospital Militar ............................................................... 173 3.3. Caso Fredd y Velásquez Luna Vs. Ministerio de Transporte e Infraestructura ........... 181 3.4. Caso Juan Medina Suárez Vs. Carlos Álvarez ............................................................... 187

CONCLUSIONES ................................................................................................... 192

RECOMENDACIONES ........................................................................................... 195

LISTA DE REFERENCIAS ..................................................................................... 197

ANEXOS .................................................................................................................. 210

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ABREVIATURAS

BCN Banco Central de Nicaragua

CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Constitución Política Constitución Política de la Republica de Nicaragua

Corte Europea Corte Europea de Derechos Humanos

Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Sistema Interamericano Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia de la humanidad se ha evidenciado que se constituye en

una quimera el ideal de lograr la paz y convivencia armónica entre todo la

humanidad, ejemplo de ello lo constituyen las dos grandes guerras mundiales

acontecidas en los años de 1914 y 1939 respectivamente, las cuales sacaron a luz

la capacidad del ser humano de causar graves daños no sólo al medio que lo

rodea, sino que también a los de su misma especie; pero principalmente lo que

estas demostraron es que no era conveniente bajo ninguna circunstancia dejar a

cargo de una solo persona el ejercicio del Poder Público, especialmente en lo que

a protección del ser humano se refiere.

Por ende, es partir de sucedidos estos hechos que se decide, por parte de los

Estados, establecer un marco normativo internacional mínimo para brindar

protección a la persona, específicamente por esa condición, la dignidad del ser

humano. Es a partir de ahí que nace la protección a los Derechos Humanos, por

medio de un marco normativo tendiente a garantizar a favor de todas las personas

por igual un conjunto de facultades, libertades, en fin derechos, para evitar que

situaciones similares se volvieran a presentar, y principalmente para que el Estado

se abstuviera de ser el responsable de dichas violaciones y fuera este el principal

promotor, protector y defensor de los derechos humanos.

Desde entonces, ese marco normativo ha evolucionado desde tratados generales

de protección de estos derechos hasta tratados específicos dirigidos a sectores

determinados como la Niñez y las Mujeres, y especialmente se ha hecho énfasis

en que su contenido en ningún momento puede considerarse numerus clausus,

todo por el contrario, estos derechos tienen la características de ser progresivos,

lo cual implica que su alcance y nivel de protección tiende a ser cada vez mayor.

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Y es en aras de esta progresividad, que día a día se vienen incorporando al

catalogo de derechos humanos más derechos, entre ellos se puede mencionar

uno de especial importancia, el Derecho Humano de Acceso a la Justicia, el cual

implica la “resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con

base en el ordenamiento jurídico‟‟, es decir que mediante este derecho “el Estado

debe proveer a sus habitantes todas las condiciones y garantías necesarias para

poder accionar y poner en movimiento el engranaje jurisdiccional para poder

encontrar una solución justa a los conflictos en que se vean inmersos, bien frente

a otros particulares, bien frente al propio Estado o sus agentes”. (Rohrmoser

Valdeavellano 2008, pág. 52)

Es a partir de ahí, que nace la obligación que tienen los Estados de adecuar su

ordenamiento jurídico interno, tal cual lo establece el artículo 2 de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos, con el fin de garantizar el pleno respeto

de estos derechos.

Dentro del derecho humano de Acceso a la Justicia se han reconocido además,

una serie de Garantías Judiciales, las cuales otorgan un estándar mínimo de

protección que debe de ser observado por los Estados para así dar fiel

cumplimiento al derecho de Acceso a la Justicia. Dentro de estas garantías se

encuentra el plazo razonable para la resolución de cualquier acusación penal o

para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter, tal y como lo establece el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Garantía que la encontramos presente en

nuestra realidad nicaragüense, inclusive a partir de nuestra Constitución Política,

la cual producto de la constitucionalización de los derechos humanos establece en

su artículo 34 numeral 2 que todo procesado tiene derecho a ser juzgado sin

dilaciones por un Tribunal y según el numeral 8 del mismo artículo tiene derecho a

que se le dicte Sentencia dentro de los términos legales en cada una de las

instancias del proceso; en concatenación con esto se establece en el Titulo

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Preliminar del Código Procesal Penal de Nicaragua1 referente a los Principios y

Garantías Procesales que toda persona acusada en un proceso penal tiene

derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que

perturben sus garantías constitucionales.

Empero, la realidad formal es completamente distinta a la realidad material y es

así que en el día a día vemos como existen distintas barreras que imposibilitan a

las personas el goce efectivo de sus derechos. Dentro de estas barreras podemos

encontrar factores de carácter económico o algunos relacionados con la

corrupción judicial, entre otros, pero la barrera de mayor notoriedad, en lo que

respecta a los países del Sistema Interamericano, incluido por supuesto

Nicaragua, es el factor tiempo, es decir el incumplimiento de la garantía del plazo

razonable, el cual se traduce en Retardación de Justicia, barrera que ha

provocado descontento y frustración en la sociedad.

Por ello, los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es decir

la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que

la Retardación de Justicia se considera una violación innegable de los derechos

humanos por parte de los Órganos encargados de la Administración de Justicia de

un Estado. Sin embargo estos Órganos han hecho la salvedad que sólo la

Retardación de Justica que es directamente atribuible al Estado es considerada

como una violación a los derechos humanos, ello en razón de que bajo

determinadas circunstancias es posible justificar la retardación de justicia, para lo

cual debe tenerse en cuenta cuatro puntos: la complejidad del caso, la actividad

procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación

actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del

1 Articulo 7, Código de Procedimiento Penal.

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individuo. Correspondiendo al Estado probar que hay una retardación de justicia

por causas excepcionales.

En el presente estudio monográfico se desarrollará en primer lugar el Acceso a la

Justicia como un derecho humano y cuáles son las garantías que el mismo

implica, lo que nos lleva directamente a analizar la garantía del plazo razonable

para la solución de los distintos procesos. Posteriormente a esto, se estudiará

brevemente los barreras que imposibilitan el goce pleno del derecho en cuestión,

dentro de las que se encuentran el factor tiempo, es decir la extralimitación en lo

que respecta a la solución de las controversias, lo cual genera el grave problema

de la retardación de justicia.

Por lo tanto también se analizará el problema de la Retardación de Justicia,

principalmente se abordará el tema desde los parámetros establecidos por los

Órganos del Sistema Interamericano para justificar la retardación, lo cual nos

llevaría a analizar la Retardación de Justicia Injustificada, es decir aquella

extralimitación en el plazo procesal que es directamente atribuible a los Órganos

del Estado encargados de la Administración de Justicia, la cual se constituye en

una violación a los derechos humanos y hace responsable internacionalmente de

tales violaciones.

Por último se analizará la situación del tema en lo que respecta a nuestro

ordenamiento jurídico, es decir que se abordara el marco jurídico del acceso a la

justicia en Nicaragua, la situación en particular de la garantía del plazo razonable,

el problema de la retardación de justicia, el cual afecta a la mayoría de la

población y también cual es el alcance desde el punto de vista del Sistema

Interamericano en lo que respecta a nuestra jurisdicción interna, es decir que si

nuestros legisladores y administradores de justicia están consientes de que es

posible bajo determinadas circunstancias justificar la retardación.

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Es por ello que estamos seguros que nuestro estudio se constituye en una

ventana al debate en tanto el problema de la retardación está muy presente en

nuestro país, lo cual planteara la necesidad de que los Órganos de Administración

de Justicia indaguen sobre el tema y de esta manera puedan señalar que en

ciertos casos las retardaciones presentes en nuestro sistema judicial están dentro

de esas que son posibles justificar y por ende no se constituyen en violación a los

derechos humanos.

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OBJETIVOS

General

Determinar cómo se constituye en una violación a los Derechos Humanos

la Retardación de Justicia Injustificada en Nicaragua.

Específicos

Analizar las generalidades de los Derechos Humanos en torno al concepto

de Acceso a la Justicia.

Definir el concepto de Retardación de Justicia y dilucidar en base a la

Doctrina y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos bajo qué circunstancias es posible considerar como justificada

dicha retardación.

Establecer un concepto de Retardación de Justicia Injustificada y analizar

cuando se constituye, per se, en una violación a los Derechos Humanos.

Determinar cómo se constituye en Nicaragua la Retardación de Justicia

Injustificada en una violación a los Derechos Humanos.

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MARCO METODOLOGICO

1) Tipo de Estudio

El método a emplearse en el presente estudio monográfico es de tipo “Explicativo

con carácter Realista”, ya que a través del mismo se pretende demostrar la

relación que existe entre la Retardación de Justicia Injustificada en Nicaragua y la

violación de los Derechos Humanos. Para la realización del mismo se analizaran

en primer lugar bibliografía relacionada con los derechos humanos en la que se

haga alusión al derecho de Acceso a la Justicia, varias Sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en donde se hace referencia al tema,

además de la normativa interna de nuestro país, para así determinar la situación

del tema en nuestra realidad.

2) Recolección de datos: Métodos e Instrumentos para su recolección

El método a utilizar será el Deductivo, ya que a través del presente trabajo se

llegaran a conclusiones específicas que demuestren que toda retardación de

justicia injustificada constituye una violación a los Derechos Humanos, haciendo

de esta manera internacionalmente responsable al Estado por estos hechos y

tomando en cuenta las características del elemento a investigarse, la metodología

a seguir será la de la investigación documental.

3) Universo de la Investigación

Para la realización del presente trabajo de investigación, se realizara un estudio

documental cuyo universo estar compuesto por:

Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos

Constitución Política de Nicaragua.

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Doctrina relacionada con el tema, la cual se citará a lo largo de la

investigación.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Páginas de Internet de fuente reconocida.

El proceso investigativo constara de cinco etapas:

En su primera fase, consiste en la búsqueda y ubicación de la bibliografía a

utilizarse en las bibliotecas pertinentes y se hará uso de Internet para

ubicar, entre otras cosas, Jurisprudencia y Doctrina.

La segunda fase consistirá en la lectura del material recabado que sea de

utilidad para el desarrollo del tema de investigación.

La tercera fase consiste en la digitalización y cotejo del material valido para

la monografía.

La cuarta consiste en la construcción de las bases sobre las cuales se

sustentara el eje central de la investigación, así como el desarrollo de la

misma.

La quinta etapa se dedicara a la redacción de las conclusiones finales y de

las recomendaciones resultantes del estudio principal.

4) Procesamiento de la Información

Luego de leer toda la bibliografía relacionada con el tema, se procederá a realizar

un esquema provisional que servirá para la elaboración de los diferentes capítulos

reflejados en la presente obra, se realizaran fichas bibliográficas y resúmenes de

los textos consultados, seleccionando la información que se considera sustancial y

más acorde con el tema de investigación.

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CAPITULO I

Generalidades de los Derechos Humanos en torno al concepto de

Acceso a la Justicia

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

15

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Sumario: 1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano. 1.1. Antecedentes del Acceso a la

Justicia. 1.2. Enfoque actual. 2. Derechos relacionados con el Acceso a la Justicia. 2.1. Derecho a la

Tutela Judicial Efectiva. 2.1.1. Alcance general. 2.1.2. Garantías y Principios del derecho a la Tutela

Judicial Efectiva. 2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y características que ha de reunir el Tribunal.

2.1.2.1.1. Características del Tribunal. 2.1.2.1.1.1. Establecido por Ley con anterioridad. 2.1.2.1.1.2.

Competente. 2.1.2.1.1.3. Independiente. 2.1.2.1.1.4. Imparcial. 2.1.2.2. Principio de Igualdad. 2.1.2.3.

Derecho de defenderse. 2.1.2.4. Igualdad de armas. 2.1.2.5. Justicia pronta y cumplida. 2.1.3. Alcance

en materia penal. 2.2. Derecho a un Recurso Efectivo. 2.2.1. Alcance General del derecho a un

Recurso Efectivo. 2.2.2. Características que debe de poseer el Recurso. 3. Las barreras al Acceso a la

Justicia. 3.1. Los costos del litigio. 3.2. La corrupción. 3.3. El tiempo.

Los estragos provocados por la segunda guerra mundial, en 1945, fueron más

que evidentes; millones de muertos, dos explosiones nucleares dirigidas contra la

población civil (Hiroshima y Nagasaki), deportaciones masivas, el exterminio

metódico y sistemático en los campos de exterminio nazis de judíos, gitanos,

homosexuales y otras minorías étnicas, la esclavitud sexual de mujeres promovida

por el ejército japonés, ciudades enteras demolidas, países arrasados, y un sin

número más de acontecimientos similares que lo único que demostraban era el

caos en el cual se encontraban sociedades enteras.

Por tanto era necesario, por los atropellos cometidos contra el género humano,

contar con una legislación que garantizara un mínimo de derechos en favor de las

personas y evitara nuevos atropellos contra la humanidad. Es a partir de entonces

que nace el auge de una protección al ser humano por su propia condición, lo que

terminó en el reconocimiento de una serie de Derechos que se establecieron como

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

16

Derechos Humanos y se dio la labor de regular el contenido de los mismos a

través de distintos Instrumentos Internacionales.

1. El Acceso a la Justicia como un Derecho Humano

La magnitud de los atropellos contra la dignidad humana puso en evidencia que el

ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la humanidad,

de modo que su control no debe dejarse a cargo, únicamente, de las instituciones

internas de un Estado, sino que deben constituirse instancias internacionales para

su protección.

En este sentido se inicio la regulación de los Derechos Humanos con la

Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de

1948. Con la aprobación de esta Declaración la humanidad se dotó a sí misma de

un documento marco para la convivencia entre los seres humanos, con el objetivo

de que estos derechos llegaran a formar parte del derecho positivo interno de

todas las naciones, con el fin de proteger a los seres humanos del poder punitivo

del Estado.

En este sentido Nikken (1994) afirma que:

Todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado,

derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está

llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos

derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el

Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy

conocemos como derechos humanos (p. 15).

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

17

Desde entonces hemos sido testigos de un desarrollo importante en esta materia

mediante tratados internacionales a través de los cuales los Estados Partes se

obligan a respetar los derechos proclamados y establecer a la vez los medios para

su tutela en caso de incumplimiento.

Los Estados tienen por tanto el deber de asegurar a todas las personas por igual

la efectividad de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance,

garantizando medios judiciales sencillos y eficaces para su debida protección y

sancionando a la vez a los responsables de violaciones a estos por reputarse

como ilícitas por el Derecho interno.

1.1. Antecedentes del Acceso a la Justicia

Los Estados tienen a cargo una labor muy importante para el desarrollo de la

dignidad de cada ser humano y es que estos son responsable de proporcionar

mecanismos de promoción, prevención, protección, control y sanción dentro de su

jurisdicción, para lo cual necesita contar con una legislación adecuada que

reconozca derechos y libertades, que limite el poder del mismo y que prevea un

servicio de justicia capaz de reparar o restituir, si fuera posible, aquellos derechos

y libertades que hubieren sido vulnerados, sancionando además a los

responsables.

Es decir, que es sumamente importante contar con un servicio de justicia capaz de

restituir los derechos a las víctimas de violaciones, pero sobre todo se destaca la

importancia de que este servicio sea accesible. Con esto queremos introducir un

nuevo concepto a desarrollar; Acceso a la Justicia, el cual no es un simple

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

18

concepto aislado de los Derechos Humanos sino que constituye un Derecho

Humano fundamental para hacer valer toda la gama de derechos inherentes al ser

humano y que permite resolver las disputas bajo los canales y procedimientos que

el propio Estado a creado para ello.

Es la opinión de Roberto Cuéllar (1995) respecto al concepto de Acceso a la

Justicia que:

El acceso a la justicia debe entenderse como un concepto amplio que

comprende la posibilidad real y efectiva de cualquier persona, incluidas las

personas más desfavorecidas de la sociedad, de acceder a la justicia formal

del Estado, pero también a las diferentes instancias y mecanismos de

protección estatal de carácter no jurisdiccional, como la institución del

Ombudsman, el Ministerio Público y otras instituciones oficiales (p. 10).

No obstante el concepto de Acceso a la Justicia pasó por un proceso de

transformación muy importante. A finales del siglo XVIII y XIX cuando estaba en

pleno funcionamiento el Estado Liberal caracterizado por la intervención mínima

del Estado en los asuntos de la sociedad civil, y aún cuando este Estado marcó el

hecho de reconocer ciertas libertades y derechos, entre ellos la proclama de la

igualdad entre los hombres, proclama no del todo cierta ya que ciertos derechos

estaban únicamente a la disposición de las clases sociales poseedoras de la

riqueza del Estado, el Acceso a la Justicia se satisfacía con la mera posibilidad

formal de interponer una queja y defender su reclamación, pero la participación del

Estado era totalmente pasiva.

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No fue sino hasta hace poco tiempo que el carácter individual ha desaparecido

dando lugar en la sociedades modernas al reconocimiento de Derechos Sociales

necesarios para hacer realmente accesibles todos los derechos proclamados,

mediante Obligaciones contraídas por los gobiernos de interferir en las vidas de

los que están bajo su jurisdicción para proveer todas las necesidades básicas para

su pleno desarrollo como ser humano.

Dentro de estos derechos reconocidos por el Estado como sociales encontramos

el derecho de Acceso a la Justicia, en una nueva concepción del Estado, a este

respecto Núñez (1997) afirma que:

El Estado del Bienestar o Welfare State, en la nueva concepción del

Estado, consiste en que este asume funciones de protección social del

ciudadano y muestra carácter intervencionista en contraposición al Estado

Liberal que dejaba todo al gobierno de lo natural y decide armar al

ciudadano con nuevos derechos sustantivos (p. 49).

El Derecho de Acceso a la Justicia se reconoce entonces como un derecho

primordial dentro de los derechos sociales e individuales ya que la posesión de

derechos carece de sentido sino existen mecanismos para su aplicación efectiva.

Por tanto “el acceso a la justicia es el derecho fundamental más básico en un

sistema legal igualitario como el moderno que pretende garantizar y no solamente

reclamar los derechos de todos” (Cappelletti & Garth 1996, p. 24).

Por tanto, si el Acceso a la Justicia se vía como el derecho más fundamental ya

que aseguraba el respeto de los demás, era menester impulsar su conocimiento y

crear programas que permitieran el establecimiento de servicios o programas

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públicos dirigidos a satisfacer las necesidades de asistencia y representación

jurídica de los más pobres que eran los que presentaban mayores problemas para

acceder a la justicia.

Muchas son las materias que han contribuido para lograr obtener un concepto

integral de Acceso a la Justicia, y si bien es cierto que en la progresividad de los

derechos humanos podríamos ofrecer diferentes conceptos, en lo que al mismo

respecta Casal (2005) afirma que:

Existe un común denominador a las distintas conceptualizaciones del

derecho de acceso a la justicia que reside en la alusión a un derecho que

permite acudir a órganos facultados para la protección de derechos o

intereses o para la resolución de conflictos (p.34).

No obstante, junto con el reconocimiento del Acceso a la Justicia como un derecho

fundamental, surge en 1965 un movimiento que tiene como objetivo la promoción

de este derecho y la eliminación de toda barrera que pudiera negar la existencia

del mismo, este movimiento se ha explicado por parte de la doctrina mediante un

modelo de tres etapas, también llamadas olas de acceso la justicia, que deben ser

analizadas en el contexto de la evolución de los derechos humanos.

La primera ola se enfocó en la promoción del asesoramiento legal, buscaba el

establecimiento de mecanismos gratuitos de asistencia y representación ante los

tribunales para las personas por debajo de un determinado nivel de ingresos.

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Las legislaciones latinoamericanas presentan como características principales la

formalidad y solemnidad de los actos, lo que hace imposible comprenderlas sin la

ayuda de un letrado en la materia, es por eso que esta primera ola de acceso a la

justicia vio la necesidad vital de contribuir con los más necesitados brindando

asesoría legal para la protección y reivindicación de sus derechos. A pesar de los

impulsos por establecer todo un sistema de ayuda legal gratuita para los más

necesitados no se logró que el Estado proporcionara los medios para garantizar tal

ayuda.

La Reforma por una Ayuda Legal gratuita comenzó en 1965 en los Estados Unidos

con el programa de Servicios Jurídicos de la Oficina de Oportunidades

Económicas (OEO), para 1972 Francia reemplazo su programa de ayuda legal

que hasta entonces era proporcionado de forma gratuita por parte de abogados

privados sin ninguna compensación (munus honorificum) para pasar a ser unos

servicios prestados por abogados privados pero indemnizados sus servicios por el

Estado.

Hoy la tendencia es que los Estados han creado instituciones adscritas al Poder

Judicial para brindar asesoría y acompañamiento a las personas de escasos

recursos que se verían imposibilitados de accionar ante los tribunales debido a los

altos costos en honorarios de los abogados.

La segunda ola del acceso a la justicia está enmarcada en la búsqueda por la

representación de los intereses difusos, de grupos o colectivos, esto provocó un

replanteamiento en el concepto de procedimientos y el papel de los tribunales,

debido a que los litigios estaban pensados en la defensa de derechos individuales;

entre dos personas, actor y demandado, pero los derechos de un grupo no

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encajaban en este ámbito. Por ello para la protección de estos intereses se ha

hecho necesaria una transformación del papel del juez y de los conceptos básicos,

como notificación y el derecho de ser escuchado.

Esta segunda ola de acceso a la justicia permitió hacer un cambio en la visión

individualista del debido proceso legal hacia una concepción social colectiva ya

que se pudo comprender que solo esta nueva visión es capaz de asegurar que

puedan ejecutarse las sentencias sobre conflictos de Derecho Público que

abarcan intereses difusos.

La tercera ola de acceso a la Justicia estaba basada en la reforma y optimización

del funcionamiento de las Cortes y los Tribunales, así como de todas las

instituciones y recursos, personal y procedimientos utilizados para resolver y, aún

más, prevenir conflictos en la sociedad.

En resumen, las llamadas olas del acceso a la justicia procuraron la defensa de

los derechos, sean estos individuales o colectivos (difusos), de aquellos que por

circunstancias económicas quedaban en indefensión frente a violaciones de sus

derechos, ya que no se encontraban en posibilidades de contratar los servicios de

un abogado privado, además las oleadas permitieron impulsar el servicio de

defensoría publica como una obligación del Estado moderno de derecho.

De igual forma han llevado a replantearnos las tareas de los Poderes del Estado,

por un lado la labor del Poder Legislativo en su función constitucional de aprobar

leyes cuyo contenido y procedimiento sea sencillo2 y ejecutable, facilitando de esta

2 Por sencillo no queremos decir deficiente, sino perceptible para la comprensión de los derechos.

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manera la comprensión de los ciudadanos de sus derechos y garantías regulados

en estas, en lo que respecta a la tarea del Poder Judicial de administrar justicia

tanto administrativamente (acceso físico a los tribunales) como en el ámbito de dar

una solución justa a los problemas, asimismo es necesaria la educación de los

funcionarios judiciales en materia de Derechos Humanos como piedra esencial

para comprender la importancia del derecho fundamental por excelencia, el

Acceso a la Justicia.

Así, tras un largo proceso de maduración conceptual se desemboca en el enfoque

actual de acceso a la justicia, que a continuación desarrollamos.

1.2. Enfoque Actual

Con el fracaso del Estado Liberal y el surgimiento del Estado Social de Derecho

muchas fueron las victorias obtenidas por la humanidad en cuanto al

reconocimiento de derechos, sin embargo las victorias únicamente se encontraban

en el plano de la realidad formal y no en la fáctica en la que se desarrollaban los

hombres. Por la tanto era latente la necesidad de llevar esos derechos al plano

real por el descontento de las mayorías que al final era a la que se le negaban

toda la gama de derechos reconocidos por no poseer los recursos para hacerlos

valer.

Así, la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a todos

tiene un carácter positivo, una obligación de hacer por parte del Estado; obligación

que indiscutiblemente implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas

que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables

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para asegurar el ejercicio de los derechos humanos, en especial el Acceso a la

Justicia.

Fue necesario entonces elevar el derecho de acceso a la justicia como un derecho

humano fundamental para exigir al Estado, como responsable de otorgar la

protección de los derechos, que todo hombre pudiera acudir ante las instancias

correspondientes, es decir los órganos encargados de la administración de justicia

para la reivindicación de los derechos que le han sido violentados.

Tal como señala Méndez (2000), ex comisionado de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos (en adelante CIDH) acerca de la importancia de los

órganos de la administración de justicia:

En el campo de la administración de justicia, es donde se define la vigencia

de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde

se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes

instrumentos de derecho internacional, tienen o no aplicación real al interior

de las comunidades humanas (p. 18).

El Acceso a la Justicia visto de forma muy superficial es la posibilidad de acudir

ante los órganos facultados para la protección de derechos o intereses o para la

resolución de conflictos, tal como ya lo hemos dicho, pero para lograr un concepto

integral del mismo este debe verse desde distintas perspectivas.

Partamos entonces de la naturaleza jurídica del propio concepto de acceso a la

justicia, desde el punto de vista de Casal (2005) entendido este como:

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Un derecho genérico vinculado o asociado a un conjunto de derechos

humanos específicos, o derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o

jurisdiccional efectiva o derecho a un juicio justo, y de la actividad

desarrollada por el Estado para asegurarlo, mediante los tribunales,

órganos administrativos o instancias encargadas de la resolución alternativa

de conflictos (p. 23).

Desde un sentido amplio, Acceso a la Justicia puede establecerse como un

derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra

índole previstos por el ordenamiento jurídico que permitan la protección de

derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad

cierta de acudir ante las instancias facultadas para cumplir esta función y de hallar

en éstas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación

planteada.

En un sentido estricto, Acceso a la Justicia es un derecho adscrito al derecho a la

tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o

al debido proceso, que contiene la posibilidad efectiva de acudir ante los órganos

jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses, este se encuentra

consagrado desde ya hace muchos años en el Artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos3 (en adelante la CADH) que textualmente

establece:

3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José De Costa Rica" Adoptado en San

José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos.

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Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal

o de cualquier otro carácter.

Y en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 (en

adelante PIDCP), que establece:

Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas

garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de

carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil.

De la exposición del sentido amplio y del sentido estricto del acceso a la justicia,

se puede llegar a la conclusión que el sentido amplio encierra al sentido estricto

ya que los instrumentos procesales que permiten el acceso a la justicia deben

reunir las condiciones planteadas por los artículos antes citados.

4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por

la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

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Algo muy importante que no debemos perder de vista es que el sentido amplio nos

permite realizar una evaluación global de las instituciones y mecanismos

vinculados con el acceso a la justicia es decir, que visto desde este punto es

posible realizar un análisis en las instituciones para evitar que en estas se

construyan barreras que impidan el acceso a la justicia y además que se

examinen las relaciones de los sujetos con el sistema en todas sus etapas y

modalidades y la calidad de la respuesta que se reciben de los órganos

encargados de la administración de justicia, para ver si estas propician o no el

acceso.

Actualmente se habla de la influencia, en el acceso a la justicia, de otros factores

muy importantes que permiten el cumplimiento práctico de este derecho, además

de la concepción de lo tradicional del derecho de toda persona de “hacer valer sus

derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado” a través del acceso

a tribunales “independientes e imparciales” y con las garantías del debido proceso,

así como los mecanismos comunitarios o indígenas, Mecanismos Alternativos de

Resolución de Conflictos (MARC), los tribunales administrativos o instancias

estatales como la Defensorías Publicas.

2. Derechos Relacionados con el Acceso a la Justicia

A pesar de que no es posible ofrecer un concepto único de lo que debe de

entenderse por Acceso a la Justicia, ya que es una noción que se ha elaborado

con el aporte de varias disciplinas y la que se ve influenciada por diversos

factores, entre los que podemos mencionar los datos ofrecidos por los

instrumentos u organismos internacionales de derechos humanos o aquellos datos

ofrecidos por la regulación jurisprudencial o constitucional de un país, sí es posible

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extraer un común denominador de las distintas acepciones que de ella se tengan,

esto en razón de que la idea general de Acceso a la Justicia implica el “derecho

que permite acudir a órganos facultados para la protección de derechos o

intereses o para la resolución de conflictos”. (Casal 2006, p. 26).

En este orden de ideas, el Acceso a la Justicia no es un simple concepto aislado

de los derechos humanos, todo por lo contrario este constituye un derecho

autónomo de fundamental importancia, pues el mismo hace posible valer toda la

gama de derechos inherentes al ser humano, señala Casal (2005) al respecto que

“el acceso a la justicia determina, por tanto, las posibilidades de defensa de los

derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, y es un requisito

para la auténtica garantía jurídica de los mismos” (2005a, p.11; 2006b, p. 18).

Esta particularidad del derecho de acceso a la justicia, es decir que haga posible

la defensa de derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, es lo

que permite la interconexión del mismo con otros derechos humanos.

A pesar de que la lista de estos derechos podría ser un poco larga, la verdad

podría reducirse a dos derechos en particular, sin pretender con ello limitar esa

amalgama de derechos con los que se encuentra conectado el Acceso a la

Justicia, esto en razón de que el primero de ellos, Derecho a la Tutela Judicial

Efectiva, conglomera a varios de estos derechos, además porque el segundo de

ellos, Derecho a un Recurso Efectivo, aparte de ser una expresión del derecho a

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la tutela judicial efectiva es uno de los componentes principales del acceso a la

justicia5.

2.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Como es sabido, “el Estado, quien realiza la función de investigar los actos que

afectan la normal y armónica convivencia social, tiene un poder casi ilimitado y

más fuerte que el del ciudadano” (Rodríguez 1998, p. 1297), sea este el

reclamante por la violación de un derecho o el que está siendo objeto de

investigación por la violación de este derecho.

Por tanto, y en aras de lograr un equilibrio entre estos dos sujetos y de garantizar

en primer lugar, una recta administración de justicia en la determinación de los

derechos y responsabilidades de la persona y de brindar, en segundo lugar,

“protección en contra de los abusos de poder” (Faúndez 1992, p. 211), se han

establecido un conjunto de garantías mínimas que han de ser respetadas por los

Estados.

El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a un juicio justo, el cual a lo largo

de la historia siempre ha figurado como uno de los derechos individuales de

importancia fundamental, aglomera ese conjunto de garantías mínimas, de ahí que

Faúndez (1992) lo describa como

5 Ligia Bolívar, Directora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello en

Venezuela, establece que el Acceso a la Justicia no se trata solamente de entrar, lo cual implicaría con ello,

en primer lugar la existencia de recursos judiciales reales y efectivos que garanticen la protección de los

derechos humanos en casos de violaciones, sino que también implica recorrer un camino, y que mientras se

realiza esa trayectoria deben de respetarse las reglas del juego previamente establecidas, y por ultimo salir

bien, con prontitud, con equidad y por supuesto, con una decisión justa, enfatizando en que no se “sale”

cuando se dicta una sentencia, sino cuando esta se logra ejecutar logrando verdaderamente el

restablecimiento del derecho humano vulnerado.

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Un derecho muy completamente estructurado, conformado por un numeroso

grupo de „pequeños‟ derechos- los cuales constituyen sus componentes o

elementos integrantes- y rodeado de garantías que se refieren ya sea a la

estructura y característica del tribunal, al procedimiento que este debe seguir y

a sus principios orientadores, o –en el caso especifico de acusaciones

criminales- a las garantías con que debe contar la defensa en materia penal

(p.213).

2.1.1. Alcance General

El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de múltiples y variados

análisis, llegando a constituirse como un conjunto de principios y normas de

validez universal; el cual se encuentra consagrado en una gran cantidad de

instrumentos internacionales directamente relacionados con la materia de

derechos humanos, podemos mencionar por ejemplo que el mismo se encuentra

regulado por el articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre6, por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos7, por el artículo 14 del PIDCP8, por el artículo 6. 1 de la Convención

Europea de Derechos Humanos9 y finalmente por el artículo 8 de la CADH.

6 Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe

disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que

violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

7 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para

el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

8 Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no

haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la

obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un

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Este último instrumento mencionado es el que regula de forma más completa el

derecho a la tutela judicial efectiva, tal vez porque como señala Casal (2005),

reúne en un mismo artículo el alcance general del derecho a la tutela judicial

efectiva y las garantías del debido proceso en materia penal.

Este articulo textualmente establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con

las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.”10

Como se desprende de la lectura de este articulo, el derecho a la tutela judicial

efectiva pretende la correcta aplicación de justicia en cualquier tipo de proceso,

entendido este como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se

realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la

norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho

material aplicable al caso concreto” (Arazí 1995. p. 111).

De hecho, y a pesar de las múltiples críticas que señalan que el derecho a la tutela

judicial efectiva está diseñado para su aplicación exclusiva en materia penal, está

plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable

de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

9 Artículo 6. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un

plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre

sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal

dirigida contra ella….

10

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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es la línea que han seguido algunos Órganos Internacionales de Derechos

Humanos, como la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante Corte

Europea), la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

Corte IDH).

Así, señala Faúndez (1992) que en la sentencia de la Corte Europea en el caso

Oztusk vs. The Federal Republic of Germany del 21 de febrero de 1984 se

estableció, entre otras cosas, que no es posible privar a las personas de las

garantías del derecho a un juicio justo en razón del procedimiento de que se trate

o del grado de afectación del derecho. En el caso de la CIDH, en su Segundo

Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros

de sus familias en el Hemisferio (2000)11 y en su Informe sobre Terrorismo y

Derechos Humanos (2002)12, señaló que la tutela judicial efectiva o juicio justo no

se limita a procedimientos penales, sino que también es aplicable para la

determinación de los derechos y obligaciones de las personas en procedimientos

de carácter administrativos, fiscal, laboral, civil, de familia o de cualquier otra

índole.

En el caso de la Corte IDH esta postura se ha hecho manifiesta, entre otras, en la

Opinión Consultiva 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes

Indocumentados (2003), en donde señaló que:

“El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas

11

Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. OEA/Ser./L/V/II.111. Doc. 20

rev. 16 abril 2001.

12

Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002.

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estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante

cualquier acto de Estado que pueda afectarlos, es decir cualquier actuación

u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional. Estas garantías se aplican además en la

determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o

cualquier otro carácter.” (p. 123)

Y no solo en esto ha coincidido la postura de la Corte Europea y la de la Corte IDH

respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, sino que ambas han señalado

que este derecho no es más que un marco referencial y orientador de todo

proceso, pudiendo tener, en dependencia del derecho interno de un Estado, un

alcance mayor, más nunca restrictivo.

Así lo planteo la Corte Europea en la sentencia del 27 de febrero de 1980 en el

Caso Deweer Vs. Belgium en donde señaló que los derechos y garantías

consagrados en el artículo 6 de la Convención Europea no son sino algunas

aplicaciones especificas del principio general que debe orientar el derecho a un

juicio justo. De igual manera lo señaló la Corte IDH al indicar que los principios

que consagra la CADH no son sino un cuerpo mínimo de garantías del debido

proceso que deben respetarse por todos los Estados que hayan ratificado la

Convención Americana.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad real que tiene toda persona,

sea natural o jurídica, de acudir ante un tribunal, el cual debe reunir unas

características determinadas, para que sea este que luego del desarrollo de un

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proceso, el cual debe reunir también ciertas características, determine conforme a

Derecho la situación del derecho13 o/y obligación que fue sometida a él.

En conclusión, y tal y como señala Casal (2006):

El derecho en cuestión tiene, entre otras, las siguientes manifestaciones: el

acceso al órgano jurisdiccional, en igualdad de condiciones, las condiciones

que debe poseer el desarrollo del proceso, con arreglo al principio

contradictorio y a los demás principios del debido proceso, la resolución de

la controversia en un tiempo razonable, la obtención de una decisión

congruente con lo solicitado y basada en el Derecho y la cabal ejecución de

la sentencia (p. 28).

2.1.2. Garantías y Principios del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Sin pretender realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las garantías

y principios que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo mismo se

escaparía a los propósitos de este trabajo, y sin pretender desvirtuar con ello, en

ningún momento, la importancia de todas estas garantías y principios, a

continuación se analizarán algunas de ellas.

13

La Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de octubre de 1987 en el caso Pridas y

Fudem estableció que en el caso de la determinación de derechos, puede tratarse tanto de la existencia

misma del derecho, como a su extensión y modalidades de ejercicio.

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35

2.1.2.1. Derecho General a la Justicia y Características que ha de reunir

el Tribunal.

Como se dijo supra, y como lo señaló la CIDH en su estudio sobre el Acceso a la

Justicia y los Derechos Económicos Sociales y Culturales (2007)14 las

obligaciones del Estado en materia de administración de justicia no son solo

negativas, en el sentido de no impedir el acceso a la justicia, sino también

positivas en cuanto tiene la obligación de organizar el aparato institucional con el

fin de permitir a todas las personas por igual acceder a esa administración de

justicia.

En este orden de ideas Rodríguez Rescia (1992) afirma que:

En la base de todo orden procesal esta el principio y con él, el derecho

fundamental a la justicia, entendida esta como la existencia y disponibilidad

de un sistema de administración de justicia, valga decir, de un conjunto de

mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del

Estado. Dentro de ese concepto se pretende declarar el derecho

controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo

imparcialmente en los casos concretos, lo cual comprende a su vez la

existencia de un conjunto de órganos judiciales especializados en ese

ejercicio (p. 1299).

Como bien es deducible, la existencia de un Tribunal al cual recurrir para la

sustanciación de nuestros derechos u obligaciones es un elemento indispensable

14

El Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los

Estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2007. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7

septiembre 2007

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para la administración de justicia. Tribunal que debe de reunir unas características

determinadas para que se hable de una correcta administración de justicia.

Antes de ahondar en estas características conviene determinar en primer lugar lo

que debe entenderse por tribunal.

En este sentido es menester señalar que el alcance de la noción tribunal no va a

estar supeditado a lo establecido por el derecho interno de un país, ni tampoco

importa que pertenezca o no al Poder Judicial, lo que realmente se debe tomar en

cuenta es la sustancia de la actividad que desempeña.

Por lo menos esto es lo que ha señalado la Corte Europea en la Sentencia del 23

de septiembre de 1982 en el caso Sporrong y Lonnsoth vs. Suecia en donde se

indicó que Tribunal es todo ente con competencia para juzgar y resolver, conforme

a Derecho, controversias o disputas, ya sea que ordinariamente forme o no parte

del Poder Judicial, incluyendo tribunales administrativos u órganos que

excepcionalmente pueden tener competencia para actuar como tribunal y

determinar derechos u obligaciones civiles, o aplicar sanciones disciplinarias.

2.1.2.1.1. Características del Tribunal

2.1.2.1.1.1. Establecido por ley con anterioridad.

Esta característica implica que sea la ley la que establezca el Tribunal que se va a

encargar de conocer la situación, el cual debe establecerse con anterioridad al

hecho que va a conocer, esto con el fin de evitar la creación de tribunales ad hoc

para conocer de casos específicos.

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El principio 5 de la Declaración de Principios Básicos Relativos a la

Independencia de la Judicatura15 nos señala muy bien el alcance de esta

característica, al determinar que “toda persona tiene derecho a ser juzgado por los

tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente

establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales

debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda

normalmente a los tribunales ordinarios.”, si esto no ocurriera estaríamos en

presencia de una “violación al principio de igualdad ante los tribunales, lo cual

lleva implícito el germen de su dependencia y la falta de ecuanimidad e

imparcialidad” (Faúndez 1992, p. 242).

2.1.2.1.1.2. Competente.

Esta característica se encuentra íntimamente relacionada con la anterior, ya que

también pretende evitar la creación de tribunales especiales para que conozcan

determinados casos. Aunque el fin del mismo es garantizar que el tribunal que va

a conocer de un caso sea el facultado por ley para determinar el alcance de los

derechos u obligaciones civiles, o el llamado por ley a pronunciarse sobre la

culpabilidad o inocencia de una persona.

Señala Faúndez (1992, p.227) que se trata de que el tribunal sea, precisamente,

“el llamado por el ordenamiento jurídico a conocer de esa controversia en

particular”.

15

Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptada por el Séptimo

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en

Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus

resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

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2.1.2.1.1.3. Independiente.

La independencia del tribunal es un elemento clave para que pueda hablarse de

una recta administración de justicia.

Este tema se encuentra íntimamente relacionado con la teoría de separación de

poderes, el cual tal y como señalo la Comisión Internacional de Juristas es la

piedra fundamental de un sistema judicial independiente e imparcial (2005)16.

Sobre ambos temas se ha escrito y discutido mucho, sin embargo se ha de

puntualizar, tal y como señala Faúndez (1992) que:

Por independencia del tribunal entendemos la facultad que este tiene de

resolver las controversias que se le sometan, aplicando exclusivamente el

derecho, de acuerdo con su leal saber y entender, sin interferencias

externas y sin recibir instrucciones o verse expuesto a presiones o

influencias de cualquier ente o persona. (p. 229)

Explica Faúndez (1992) que este concepto se refiere tanto a la independencia

institucional, entendida como la relación entre el Poder Judicial con los otros

Poderes del Estado, como a la independencia personal referida a la autonomía del

juez conocer de un caso concreto, respecto de otros entes o tribunales dentro de

la estructura del Poder Judicial.

16

Comisión Internacional de Juristas, 2005.

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Tal y como establece el artículo 1 del Estatuto del Juez Iberoamericano17, es una

garantía para los justiciables, que los jueces sean independientes en el ejercicio

de sus funciones jurisdiccionales, debiendo encontrarse sólo sometidos a la

Constitución y a la Ley, en concatenación con esto el artículo 2 del Código Modelo

Iberoamericano de Ética Judicial18 establece que el Juez independiente es aquel

que determina desde el derecho vigente la decisión justa sin dejarse influir real o

aparentemente por factores ajenos al derecho mismo.

El Dr. García Vílchez (2004) establece que para lograr la seguridad jurídica

necesaria para la vigencia efectiva del Estado Social y Democrático de Derecho, el

cual es imprescindible para la gobernabilidad democrática y el desarrollo

económico y humano sostenible es necesario que el órgano judicial, por

naturaleza, sea independiente funcionalmente y en su relación con los otros

órganos del gobierno, el cual debe de demostrar en sus resoluciones su

independencia e imparcialidad.

2.1.2.1.1.4. Imparcialidad

Juez imparcial, señala el artículo 10 del Código Modelo Iberoamericano de Ética

Judicial, es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba, la

verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente

distancia con las partes y con sus abogados, y evitando todo tipo de

17

Estatuto del Juez Iberoamericano, Aprobado y Promulgado por la VI Cumbre Iberoamericana de

Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife,

Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.

18 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana,

celebrada el 21 y 22 de junio de 2006 en Republica Dominicana.

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40

comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio, así el

artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano exige que la imparcialidad del juez

sea real, efectiva y evidente.

En concreto, la imparcialidad del tribunal reconoce Faúndez (1992):

“Tiene que ver con la actitud psicológica de éste en el caso particular, es

decir que no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que se le

somete, que no tenga compromisos con ninguna de las partes y que no

tome partido a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso”

(p.235).

Respecto de todas estas características que debe reunir el Tribunal, el Comité de

Derechos Humanos ha subrayado la importancia de este tema en particular y

señaló que “los Estados partes deberían especificar en los textos constitucionales

y legales pertinentes que disponen el establecimiento de los tribunales y

garantizan su independencia, imparcialidad y competencia, sobre todo en lo que

respecta a la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas

para su nombramiento y la duración de su mandato, las condiciones que rigen su

ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva”19, este

señalamiento del Comité es parecido a lo establecido en el principio 10 de la

Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura

en donde se establece que toda persona seleccionada para ocupar cargos

judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las

19

Comentario General 13 del Comité de Derechos Humanos, párrafo 3.

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calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección del

personal judicial garantizará que éste no sea nombrando por motivos indebidos.

2.1.2.2. Principio de Igualdad

Este principio pretende evitar un trato privilegiado o preferente para determinadas

personas en razón de una condición que esta ostente y a la inversa de que no

exista un trato discriminatorio o degradante para las personas, basado en su

condición social, económica o incluso física.

Se trata de que cualquier persona indistintamente de cualquier condición de que

se trate pueda acceder ante los órganos encargados de administrar la justicia.

Tal es la importancia de este principio que a pesar de formar parte del derecho a

la tutela judicial efectiva se constituye también como un derecho autónomo, de ahí

que se encuentre regulado doblemente en los instrumentos internacionales, en

primer lugar como el Principio de Igualdad propiamente dicho y con su contraparte

el Principio de no discriminación.

2.1.2.3. Derecho de Defenderse

Como establece el derecho a la tutela judicial efectiva, toda persona tiene derecho

a ser oída por un tribunal…para la sustanciación de sus derechos y obligaciones,

en eso precisamente se basa el derecho a defenderse, en la posibilidad que debe

tener toda persona de que el tribunal escuche lo que la misma tenga a bien decir

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respecto al tema en cuestión, es decir que nadie puede ser condenado sin ser

previamente escuchado.

Este derecho implica además la posibilidad que tiene la persona de defenderse

personalmente o de ser asistido por un defensor.

2.1.2.4. Igualdad de Armas

Aunque este principio se encuentra relacionado con el Principio de Igualdad ante

la ley, en realidad implica mucho más, pues se trata de que las partes en un

proceso, sea éste civil o penal o de cualquier otra índole, tengan las mismas

posibilidades y oportunidades para presentar su caso ante el tribunal, estando

ambas en pie de igualdad frete a éste.

La Corte IDH al respecto señaló en la Opinión Consultiva 16/99, El Derecho a la

Información sobre Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido

Proceso, que:

Para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda

valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en

condiciones de igualdad procesal con otros justiciables…el proceso debe

reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son

llevados ante la justicia.

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43

2.1.2.5. Justicia Pronta y Cumplida

El factor tiempo es un elemento muy importante a tener en cuenta dentro del

derecho a la tutela judicial efectiva, y el mismo implica que la controversia que le

fue sometida al tribunal debe ser resuelta en un plazo razonable, el cual no debe

ser excesivamente largo, pues tal y como establece la máxima, una justicia tardía

no es justicia, ni extremadamente corto, ya que esto también implicaría la violación

de múltiples derechos de la parte como por ejemplo el derecho de contar con un

tiempo adecuado para la preparación de su defensa.

Ningún tribunal internacional de derechos humanos se ha atrevido a señalar un

lapsus específico dentro del cual debe desarrollarse el proceso, ya que esto no es

posible y sería inconcebible que así lo hicieran, en vista de que la duración de un

proceso va a depender de las características de cada caso en particular. Lo que sí

ha establecido tanto la Corte Europea como la Corte Interamericana es que deben

tenerse presentes ciertos factores para determinar la duración de un proceso,

entre ellos; la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la

conducta de las autoridades judiciales.

En definitiva “para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso se deben

estudiar las eventuales demoras y sus causas dentro de lo que se ha llamado

„análisis global del procedimiento‟”. (Rodríguez Rescia 1998, p. 1304)

2.1.3. Alcance en Materia Penal

Como se mencionó anteriormente, mucho se ha criticado al derecho a la tutela

judicial efectiva de tener una aplicación exclusiva en materia penal, aunque

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realmente esto no sea así, esto en razón de que es precisamente en esa materia

que el mismo ha tenido una mayor regulación, además porque su ámbito de

aplicación es mayor en materia penal. Así podemos mencionar que el mismo,

aparte de los principios y garantías antes mencionados, contempla:

_Derecho a la defensa en sí, el cual comprende el derecho del procesado a ser

asistido por un traductor o interprete, el principio de intimación y de imputación,

concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, el

derecho a la defensa material o la defensa técnica y el acceso irrestricto a las

pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, el derecho a no ser obligado a

declarar contra sí mismo y el derecho a un proceso público. _Principio de

Legalidad y el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal. _El Principio de Juez

Regular. _ Principio de Presunción de Inocencia. _Principio In dubio pro reo. _El

Derecho a una Sentencia Justa. _El Principio de Cosa Juzgada. _El Derecho a la

Eficacia Material de la Sentencia.

2.2. Derecho a un Recurso Efectivo

Como se mencionó anteriormente, el derecho a un recurso efectivo es

considerado una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues para que

éste último pueda ejercerse es requisito en primer lugar la existencia de un

recurso que permita la apertura del proceso.

Pese a lo antes dicho, no debe contrarrestarse el valor que posee como derecho

autónomo el derecho a un recurso efectivo, porque tal y como establece O‟Donnell

(2004): “a pesar de que el derecho a un recurso y el debido proceso legal pueden

considerarse dos caras de la misma moneda, no cabe duda que ambos son

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conceptos distintos que convienen analizar separadamente” (p.349), pues cada

uno de ellos posee particulares características.

A pesar de que éste derecho se encuentra consagrado en múltiples instrumentos

internacionales la regulación que el mismo ha tenido ha sido muy variada, de ahí

probablemente que en ocasiones se desvirtué su valor como derecho autónomo.

Para O‟Donnell (2004), la regulación que le da el PIDCP es tal que no se le

considera como un derecho subjetivo del individuo, esto en razón de que el

articulo 2 numeral 3 inciso a) reconoce la obligación del Estado de proporcionar un

recurso efectivo ante las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en

él, más no lo reconoce como un derecho propiamente dicho, por lo que no se le

brinda la regulación debida. Es el artículo 14 de este instrumento que lo establece

como un derecho, sin embargo ligándolo directamente al derecho a la tutela

judicial efectiva y sin establecerlo expresamente, esto al señalar que “toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por

un tribunal competente, independiente e imparcial…”; en contraposición a esto la

CADH a parte de reconocerlo como un derecho autónomo le brinda una mayor

regulación, en este sentido es que se pronuncia el articulo 25 al establecer:

Articulo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal

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violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que las autoridades competentes previstas por el sistema legal

del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el

recurso.

b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial.

c) A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Otro punto en el cual existe divergencia respecto a la regulación del derecho en

cuestión tiene que ver con el alcance del mismo.

Esto en razón de que el PIDCP establece en su artículo 2 numeral 3 inciso a) la

existencia de un recurso ante la violación de derechos y libertades reconocidos en

ese instrumento, en cambio tanto la Declaración Universal20, la Declaración

Americana21 y la CADH22 se refieren a la existencia de un recurso ante las

20

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la

ley.

21 Artículo XVIII… Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo

ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales

consagrados constitucionalmente.

22

Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

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violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley o

en esos instrumentos, de ahí que Faúndez Ledesma (1992) considere que una de

las principales diferencias existentes entre el derecho a un recurso efectivo y el

derecho a la tutela judicial efectiva radique es este punto, ya que este último se

aplica a controversias relacionadas con toda clase de derechos, en cambio el

primero se limita a la protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo la jurisprudencia y doctrina del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos (en adelante Sistema Interamericano), el cual le ha prestado mucha

atención al tema, hace referencia a la existencia de recursos efectivos para la

protección de los derechos humanos en general, sin especificar de si se trata de

derechos fundamentales o no, así la CIDH considera que el derecho a un recurso

consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del articulo

1.1 y lo dispuesto en el artículo 8, debe entenderse como el derecho de todo

individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido

violado.23

Esta es la misma línea seguida por la jurisprudencia de la Corte IDH que en la

Sentencia del 31 de agosto de 2001, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas

Tingni Vs. Nicaragua24, en la Sentencia del 18 de agosto del 2000, Caso Cantoral

Benavides Vs. Perú25, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Caso Durand y Ugarte

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

23

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.970, 10 de marzo de 1996. Caso Martín

de Mejía Vs. Perú. 24

Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

25 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69

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Vs. Perú26, Sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama Vs. Nicaragua27,

entre otras, señaló que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones

de los derechos humanos reconocidos por la CADH constituye una transgresión

de la misma por el Estado Parte.

En conclusión, a pesar de las divergencias en cuanto al alcance del derecho en

cuestión, no cabe duda que el mismo constituye un derecho autónomo, en virtud

del cual los Estados están en la obligación de brindar a todas las personas por

igual los medios necesarios que ampare tanto sus derechos y libertades ante las

posibles violaciones de los mismos.

2.2.1. Alcance General del Derecho a un Recurso Efectivo

Si bien podría pensarse que el derecho a un recurso efectivo se satisface con la

simple consagración del mismo en los diferentes textos legales de los Estados, la

verdad ello no es así.

Y es que mucho se ha insistido en que no basta con la simple existencia formal de

un recurso, sino que éste tiene que llevarse a la práctica, es decir que sea real,

aparte de ello que cumpla con unas características determinadas, de las cuales se

ahondara posteriormente, además el alcance de este derecho no termina aquí,

sino que implica también que el mismo produzca un resultado, el cual es el fin del

mismo y que ese resultado se cumpla.

26

Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

27 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

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La doctrina y jurisprudencia del Sistema Interamericano, que como se mencionó

anteriormente es amplia en este tema, ha señalado respecto al alcance del

derecho a un recurso efectivo lo siguiente;

La CIDH en el Caso Martín de Mejía28 consideró que:

En el marco de la Convención el término “recurso” debe entenderse en un

sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la

terminología jurídica propia de las legislaciones procesales de los Estados;

además la CIDH reconoce al menos cinco modalidades de violaciones del

derecho a un recurso: los vacios o disposiciones legislativa que privan de

competencia a los tribunales para examinar recursos para un determinado

tipo de violación; la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de

los hechos; el rechazo de recursos por razones procesales; la denegación

de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los

derechos fundamentales de las personas y el incumplimiento de una

decisión de la autoridad competente.

En el caso de la Corte IDH la misma señaló que29:

28

Ibídem. CIDH. Caso Martín de Mejía Vs. Perú.

29 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No.

202; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de

2008. Serie C No. 180; Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.

Serie A No. 9.

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50

Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada

sobre los puntos del reclamo, que establezca la procedencia o

improcedencia de la pretensión jurídica, que precisamente da origen al

recurso judicial; es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final

del derecho al recurso judicial reconocido por la CADH en el artículo 25 que

estará también revestido por indispensables garantías individuales y

obligaciones estatales.

En el Caso Cabrejos Bernuy30 la CIDH señaló que el artículo 25 de la CADH hace

alusión directa al criterio de efectividad del recurso judicial, el cual no se agota con

la sentencia de fondo, sino con el cumplimiento de dicha decisión… el Estado

debe por todos los medios posibles, no solo brindar a los ciudadanos una rama

jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer

valer ante los jueces, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos

de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara

inefectividad del derecho a la tutela jurisdiccional.

Por su parte la Corte IDH señaló en la Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías

Judiciales en Estado de Emergencia31, que el articulo 25 incorpora el principio

reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad

de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales

derechos…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los

derechos reconocidos en la Convención constituye una transgresión a la misma

por el Estado Parte…en este sentido debe subrayarse que para que tal recurso

30

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 11.800. Caso Cabrejos Bernuy Vs. Perú.

31 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

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51

exista no basta con que este previsto por la Constitución o la Ley o con que sea

formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para

establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo

necesario para remediarla.

En el Caso Velásquez Rodríguez32 la Corte IDH señaló que los recursos judiciales

deben existir no solo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados.

La Corte IDH también ha considerado que el derecho a un recurso efectivo no se

limita a recursos promovidos por la victima o sus derechohabientes, sino que

comprende también un derecho a que el Estado investigue las violaciones de los

derechos humanos y en la medida de lo posible sancione penalmente a sus

autores33.

Por todo lo antes expuesto se puede determinar que el alcance que posee el

derecho a un recurso efectivo, al igual que en el caso del derecho a la tutela

judicial efectiva, es muy amplio y no se limita a una existencia formal de un

recurso sino que el mismo debe ser efectivo y adecuado, es decir que produzca el

resultado para el cual fue invocado y que dicho resultado se logre cumplir

satisfactoriamente34.

32

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.

4.

33 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36; Ibídem.

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo; Ibídem. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs.

Perú. Fondo.

34 Además debe tenerse en cuenta que dicho Recurso debe estar disponible ante cualquier violación a los

derechos humanos, independientemente de la persona o Órgano del Estado que sea el causante de dicha

violación. Así en el caso de Nicaragua, en materia electoral es un buen ejemplo, de la necesidad de contar

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52

2.2.2. Características que debe poseer el Recurso

Si bien es cierto que el artículo 25 de la CADH hace referencia a la existencia de

un recurso sencillo y rápido, es decir dos características que debe poseer todo

recurso, tanto la CIDH como la Corte IDH, se han referido a las características de

efectividad e idoneidad como elementos indispensables en todo recurso.

Respecto a la efectividad del recurso se ha señalado que este presenta dos

aspectos; uno de carácter normativo el cual se encuentra vinculado con la

idoneidad del recurso, lo cual representa su potencial para establecer si se ha

incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para

remediarla y su capacidad de dar resultados o respuestas a las violaciones de

derechos humanos35, se trata de que el recurso sea adecuado.

En el Caso Velásquez Rodríguez36 la Corte IDH señaló lo siguiente, respecto a

este particular tema:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del

sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica

infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no

todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el

recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el

principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede

con la existencia de un Recurso contra las Resoluciones del Consejo Supremo Electoral, de hecho esto lo

indico la Corte IDH en la Sentencia del Caso Yatama Vs. Nicaragua.

35 Ibídem. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

36 Ibídem. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea

manifiestamente absurdo o irrazonable…un recurso debe ser, además,

eficaz, es decir capaz de producir el resultado para el que ha sido

concebido.

El segundo aspecto de la efectividad del recurso es de tipo empírico, y se refiere

más que nada a las condiciones políticas e institucionales que permiten que un

recurso previsto legalmente sea capaz de cumplir con su objeto u obtener el

resultado para el que fue concebido.

En la Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales en Estados de

Emergencia37, la Corte IDH señaló que:

No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las

condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares

de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando

su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder

Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con

imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, por

cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia,

como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o,

por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al

recurso judicial.

37

Ibídem. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia.

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En conclusión, la noción de efectividad del recurso que emana del artículo 25 de la

CADH, tanto en su aspecto normativo como empírico, se asocia a la idoneidad del

remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho

humano de que se trate.

3. Las Barreras del Acceso a la Justicia

En la realidad fáctica de los países latinoamericanos uno de los aspectos claves

para afrontar la falta de acceso a la justicia está referido a aquellos obstáculos que

hacen imposible acceder a instancias donde los ciudadanos puedan hacer valer

sus derechos o resolver sus conflictos de manera real. A esto denominamos

barreras, a aquellos inconvenientes que impiden a ciertos grupos de personas, no

precisamente minoritarios, que sufran situaciones de discriminación debido a su

condición socioeconómica, de género, racial o cultural.

Refiriéndose a los obstáculos La Rosa (2009) ha dicho que:

Estos obstáculos o barreras que impiden el acceso a la justicia pueden ser

agrupados en tres clases, las barreras institucionales, las barreras

económicas y las barreras sociales.

Las barreras institucionales son aquellas barreras que el propio sistema de justicia

origina por su misma concepción o diseño creando las condiciones para que los

ciudadanos no recurran al mismo, como por ejemplo la Organización del Poder

Judicial y de otras instituciones de justicia que se encuentran distantes

geográficamente, falta de jueces calificados, así como exigencias burocráticas

grandes que se alejan de las necesidades jurídicas de la población. Abonado a

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esto tenemos la poca disposición de los poderes públicos para atender las

demandas de más recursos y la forma como los mismos son asignados,

priorizando gastos fijos y no la ampliación de la oferta estatal de justicia, lo que

provoca una congestión en los tribunales de justicia que a la vez causa una

retardación de justicia y se constituye así el Tiempo o la Dilación Judicial en una

barrera para el acceso a la justicia.

Las Barreras Sociales son las que afectan a determinados grupos sociales por su

situación de desigualdad real, por ejemplo tenemos a los prejuicios y estereotipos

sexistas que discriminan a las mujeres impidiéndoles acceder a sus derechos en

condiciones de igualdad y revictimizándolas. Además debemos tomar en cuenta

que en muchos de nuestros países existen comunidades en las cuales se habla un

dialecto o idioma distinto del que se litiga tradicionalmente en los tribunales de

justicia, conjugado esto con las barreras institucionales es casi remota la

posibilidad de que la persona pueda expresarse en su lengua materna durante un

proceso judicial por la ausencia de intérpretes. Algo muy importante que

abordaremos y que tiene que ver mucho con las barreras sociales es la

Corrupción Judicial que marca los sistemas judiciales provocando decepción y

desconfianza en la población que se ve inspirada a resolver sus controversias

frente a los órganos judiciales, con la idea que ganará el litigio

independientemente de quien tenga la razón, quien sea capaz de ofrecer más

dinero.

Las Barreras Económicas se encuentran representadas por los costos de acceder

a alguna forma legitimada de resolución de conflictos, para lo cual se requerirá de

un abogado cuyos honorarios se encuentran lejos de ser cubiertos por los grupos

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desfavorecidos, además de ello encontramos las costas, los gastos en la

presentación de pruebas, costos de los cuales se hablara más adelante.

Vistas de forma muy general estas barreras, debemos decir que suprimir los

obstáculos para el acceso a la justicia constituye un reto de grandes dimensiones,

por el que hoy se trabaja en casi todas las democracias modernas para ello se han

realizado reformas institucionales y procesales, y se han introducido mecanismos

e instrumentos dirigidos a atenuar las desigualdades reales entre las partes. El

reto a cumplir es la exigencia de hacer de los derechos formales, derechos reales

cuya procuración y defensa sean efectivas, ya que cuando los derechos no

trascienden del plano formal se convierten en utopías en el plano real.

El problema es que toda reforma que sea impulsada debe ser bien pensada para

evitar construir otra barrera o para aumentar una de las ya existentes, esto debido

a la relación inmediata de todas la barreras. A continuación haremos un análisis

de las principales barreras que a nuestro parecer dificultan el Acceso a la Justicia.

3.1. Los Costos del Litigio

Son el estandarte de las barreras económicas y son las primeras que se

mencionan por ser las más evidentes, y de mayor relevancia para aquellos que

viendo violentados sus derechos se encuentran limitados en la defensa de los

mismos por sus condiciones económicas. Dentro del concepto de costos del litigio,

debemos entender todas aquellas erogaciones que se deben realizar desde la

primer consulta a los abogados para el planteamiento del problema, luego con la

interposición de las demandas, luego todos los costos de procedimientos tales

como mecanismos de pruebas hasta obtener una resolución final, a esto debemos

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añadir que la resolución de la primera instancia puede ser apelable por la parte

afectada por el fallo lo que llevará la causa ante otro Tribunal, aumentando los

costos y el tiempo.

Los sistemas de justicia tomando en cuenta desde el aspecto normativo, se

caracterizan por estar llenos de solemnidades, y debido a las limitaciones de

conocimiento del ciudadano promedio sobre aspectos de derecho se hace

indispensable la intervención de un abogado en la defensa de los derechos ante

los Tribunales u otras instituciones del sistema, y como sabemos los servicios de

los abogados privados de calidad son costosos. Sin embargo, también pueden

existir en una sociedad abogados cuyos honorarios sean modestos, aunque este

hecho suele implicar una disminución en la calidad del servicio, que pondrá en

desventaja a la parte que esté representada o asesorada por un abogado de

menor calidad, frente a su contraparte que cuenta con una buena asesoría

jurídica.

Aun cuando los Estados modernos han establecido la gratuidad de la justicia, con

lo cual se eliminó el pago de aranceles judiciales, subsisten aun otros costos, tanto

formales como informales, que pueden ser mucho más importantes.

El problema de los honorarios y otros gastos puede ocasionar con frecuencia que

las partes puedan preferir llegar a acuerdos desventajosos para evitar un litigio

largo y costoso.

El costo de los servicios jurídicos ha sido la barrera financiera a la cual más

atención se ha prestado por el movimiento de acceso a la justicia. Recordemos

que cuando surge el movimiento que hoy reconocemos como olas del acceso a la

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justicia se centraron en proporcionar asesoramiento gratuito a los grupos

desfavorecidos.

En la mayoría de las sociedades, incluyendo las de los países en desarrollo, la

contratación de un abogado de calidad ha sido y sigue siendo una barrera

significativa para el acceso a la justicia, cuando se trata de casos complejos que

requieren de una asesoría especializada. En esta misma línea explica Casal

(2005), citando a Tunc (1981) que:

Los pobres, y en general las personas de escasos recursos, están en

franca desventaja a la hora de reclamar sus derechos, pues su condición

socioeconómica les hace carecer incluso de las precondiciones básicas que

requieren para reclamarlos (p.47).

Las barreras económicas van mucho más allá de lo que supone no poder afrontar

los costos del litigio, tal y como lo hemos explicado y aunque los Estados han

creado instituciones para brindar asesoramiento y seguimiento de los casos de

forma gratuita existen otros gastos que el Estado no podrá solventar lo cual al final

provocará que los reclamantes abandonen sus reclamaciones ante tal

imposibilidad. Otro logro en la lucha de un acceso a la justicia para los grupos más

desfavorecidos se encuentra en el trabajo de los bufetes populares de facultades

de Derecho en las Universidades, brindando sus servicios a muy bajos costos, el

problema en ambos casos a los que nos hemos referido es que siendo la

demanda de servicios exorbitante estos no bastan y el exceso provoca una

desatención involuntaria por parte de estos abogados a las causas asignadas.

Otro problema importante lo describe Begne (2003) y es que:

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En algunos casos los costos del litigio cobran especial relevancia para

acceder a la justicia, en la medida en que el costo del juicio excede el

monto en disputa en el litigio. La cantidad de derechos afectados que no

son hechos valer a través de la acción de la justicia debido a que los costos

del juicio son superiores al monto reclamado, es enorme. Por ello, en

materia de acceso a la justicia las controversias o reclamaciones de menor

cuantía requieren especial atención, ya que este tipo de asuntos como

siempre afectan a personas de escasos o medianos recursos. (p.10)

3.2. La Corrupción

Transparencia Internacional38 define la corrupción como “el abuso del poder

encomendado para el beneficio propio”. Esto abarca tanto la ganancia material o

financiera y la no material como la promoción de aspiraciones políticas o

profesionales. Este concepto abarca tres elementos importantes:

1. El mal uso del poder.

2. Un poder encomendado, es decir, puede estar en el sector público o privado.

3. Un beneficio privado, que no necesariamente se limita a beneficios

personales para quien hace mal uso del poder, sino que puede incluir a

miembros de su familia o amigos.

38

Organización Internacional dedicada a combatir la corrupción política, teniendo como herramienta principal

la divulgación de la información. Fue fundada en 1993 y tiene su sede en Berlín, Alemania. Para mayor

información http://www.transparency.org/.

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60

También se puede definir como el abuso de posiciones de poder o de confianza,

para beneficio particular en detrimento del interés colectivo, realizado a través de

ofrecer o solicitar, entregar o recibir, bienes en dinero o en especie, en servicios o

beneficios, a cambio de acciones, decisiones u omisiones.

La corrupción se ha manifestado en diversos sectores de nuestra sociedad, y el

sistema judicial por supuesto no ha quedado exento, abriéndose campo a la

corrupción judicial que incluye toda influencia inapropiada sobre la imparcialidad

del proceso judicial ejercida por cualquier actor del sistema de tribunales.39

La corrupción judicial incluye el uso inapropiado de los escasos fondos públicos

que la mayoría de gobiernos adjudica a la justicia, lo que raramente constituye una

alta prioridad en términos políticos.

La corrupción judicial se extiende desde las actividades previas al proceso, a los

procedimientos y resultado del juicio y a la aplicación efectiva de las decisiones del

Tribunal.

Los propósitos de la conducta corrupta en el sector judicial son variados. Existe

corrupción que distorsiona el proceso judicial a fin de producir un resultado injusto.

Pero existen también personas que ofrecen sobornos para atrasar o acelerar el

proceso judicial a fin de llegar a un resultado que podría ser el justo. En última

instancia, ninguna de las dos es aceptable ya que la víctima en cada caso es el

usuario del Tribunal.

39

Véase, Informe Global de la Corrupción 2007, Transparencia Internacional. Disponible:

http://www.transparencia.org.es/INFORME%20GLOBAL%202007/Resumen%20Ejecutivo%20GCR%202007.p

df. 1 octubre 2009.

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61

Los dos tipos de corrupción que más afectan a las judicaturas son: la interferencia

política en el proceso judicial por parte del Poder Ejecutivo o Legislativo y el

soborno.

La corrupción en la justicia distorsiona su papel legítimo, que consiste en proteger

las libertades y derechos civiles de los ciudadanos y garantizar un juicio imparcial

gestionado por un juzgado competente y justo, como características intrínsecas de

todo Tribunal, tal y como ya lo vimos. La corrupción en la justicia permite que

acciones ilícitas queden impunes, o nunca sean descubiertas.

Sin una justicia imparcial e independiente no es posible proteger las libertades y

derechos de los ciudadanos, lo que lleva a reducir las posibilidades de desarrollo

del país, generando inseguridad jurídica y por tanto desconfianza del sistema

judicial, además destruye el Estado de Derecho, rompiendo así el principio de

legalidad sobre el cual está basado, y se genera un contexto en el que la

impunidad encuentra terreno fértil por cuanto no se detectan, persiguen y

sancionan los actos corruptos, el Derecho puede fungir como factor de cambio en

la sociedad siempre que las normas se apliquen.

La lucha contra la corrupción se ha vuelto tan importante para los países con

motivo del daño que causa a la sociedad que muchos son los esfuerzos por

contrarrestarla, la Organización de Estados de América se ha comprometido con

esta lucha con la adopción de la Convención Interamericana contra la Corrupción,

aprobada el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, Venezuela, teniendo

como propósito, los establecidos por el artículo II, que textualmente dice:

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1. Promover y fortalecer el desarrollo, en cada uno de los Estados Partes,

de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y

erradicar la corrupción;

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin

de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,

sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones

públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio.

Se ha reconocido que pese a décadas de reformas para proteger la independencia

judicial, la presión para fallar a favor de intereses políticos sigue muy presente.

Otro aspecto muy importante es que la falta de recursos de los poderes judiciales,

las presiones y amenazas a las que están sujetos los jueces en casos por ejemplo

de narcotráfico, hacen que sean susceptibles a la corrupción. La interferencia de

políticos o empleados civiles también puede servir para instrumentar el desfalco,

nepotismo, amiguismo y decisiones políticas ilegítimas.

El Informe Global de la Corrupción 2007, el cual hemos citado, ofrece

recomendaciones para promover la independencia y rendición de cuentas

judiciales, alentar la integridad individual, aumentar la aplicación efectiva de la ley

y salvaguardar la judicatura contra la influencia política. Las nominaciones y

destituciones de jueces y fiscales deben ser transparentes, independientes del

poder ejecutivo y legislativo, y basarse en la experiencia y el desempeño.

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3.3. El Tiempo

El tiempo o dilación judicial, es decir la demora en el procesamiento de los

reclamos y disputas, es otro factor que afecta el acceso a la justicia en muchas

sociedades.

La demora significa un mayor costo del litigio y de otros gastos que constituyen

una gran presión sobre la parte económicamente más débil o más urgida de

obtener una decisión, quien no tiene capacidad para esperar el resultado que

pudiera favorecerle, lo que la obliga en muchos casos a llegar a acuerdos en

desmedro de sus derechos o a abandonar el reclamo.

La duración de los procesos continúa siendo, una de las barreras fundamentales

que aleja de los tribunales incluso a las empresas y a otros actores cuya

capacidad económica no está en duda.

Respecto a la excesiva duración de los litigios, Cappelletti & Garth (1996) se

refieren al reconocimiento que hace la “Convención Europea para la Protección de

los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” en su Artículo 6, párrafo 1,

en el sentido de que la justicia que no está disponible dentro de un “tiempo

razonable” es justicia inaccesible para muchas personas.

En el caso de los procesados por el sistema de justicia penal, el retardo procesal

no sólo constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, como un

derecho fundamental sino que también se producen violaciones a otros derechos

humanos como el derecho a la libertad. Sobre este tema trataremos en el capitulo

siguiente.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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Cuando existen retardos en la emisión de las sentencias se produce un

socavamiento de la confianza pública en la administración de justicia ya que como

nos explica Begne (2003):

Se observa sobre los pobres un proceso de triple victimización: en general,

los servicios legales son costosos para toda la población, pero son sobre

todo proporcionalmente más caros para los económicamente más débiles.

Por último, la lentitud de los procesos es un importante costo económico

agregado y esto también es proporcionalmente más gravoso para los

ciudadanos de menores recursos. (p.15).

Asimismo, un informe del Banco Mundial sobre el desarrollo de los negocios

comparó el tiempo que demora en diversas regiones y países lograr judicialmente

el cumplimiento de un contrato. “América Latina y el Caribe, con un promedio de

462 días, resultó ser la región más lenta…”: La exasperante lentitud judicial es

pues un problema serio, no sólo de legitimidad del sistema de justicia, sino un

serio escollo en contra del oportuno ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

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CAPITULO II

Retardación de Justicia Injustificada y los Parámetros establecidos por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para justificar la Retardación

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CAPITULO II

RETARDACIÓN DE JUSTICIA INJUSTIFICADA Y LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS PARA JUSTIFICAR LA RETARDACIÓN

Sumario: 1. Factor tiempo como principal barrera para el Acceso a la Justicia. 2. Concepto

de Retardación de Justicia. 3. Retardación de Justicia Injustificada. 3.1. Concepto. 3.2.

Consecuencias de la Retardación Injustificada. 3.2.1. Toda retardación de justicia

injustificada es perse una violación a los derechos humanos. 3.2.2. Inseguridad jurídica.

3.2.3. Pérdida de credibilidad hacia el Sistema de Justicia. 3.2.4 Retardación de Justicia

Injustificada: Violación al derecho humano fundamental de garantías judiciales consagrado

en el artículo 8 de la Convención Americana. 3.2.5. Según las características de cada caso

en concreto se pueden presentar violaciones a otros derechos. 3.2.5.1. Libertad Personal:

Artículo 7 de la Convención Americana cuando existe detención preventiva. 3.2.5.2.

Integridad Personal: Artículo 5 de la Convención Americana. Tortura. 3.2.6.

Responsabilidad Internacional del Estado por violaciones a derechos humanos. 4.

Parámetros para justificar la Retardación de Justicia según la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. 4.1. La Complejidad del caso. 4.2. La Actividad Procesal del

interesado. 4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales. 4.4. La situación jurídica del

individuo por el transcurso del tiempo. 5. Sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. 5.1. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. 5.2. Caso Alban Cornejo Vs.

Ecuador. 5.3. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. 5.4. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia.

1. Factor Tiempo como Principal Barrera para el Acceso a la

Justicia

La preocupación por la incidencia del paso del tiempo en la eficacia del derecho,

entendida como protección jurídica efectiva, constituye una constante en casi

todas las épocas y países, pudiendo constatarse explícitamente casi desde el

origen mismo del derecho escrito, cuyo nacimiento suele situarse entre los

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sumerios en la primera mitad del tercer milenio antes de Cristo. Así, nos muestra

García (2001) por ejemplo:

Lo que hoy denominaríamos artículo 13 del Código de Hammurabi (1792-

1750 a.c), ya se establecía que si los testigos de alguno de los litigantes

«no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un plazo de seis meses»

para presentarlos, y si al término del sexto mes no los presenta, perderá el

proceso (p.10)

No obstante, habrá que esperar hasta el presente siglo XX para que la comunidad

internacional establezca con carácter general la vigencia de criterios jurídicos

precisos en cuanto a la relevancia del paso del tiempo y a sus efectos en el

proceso.

Entre los derechos con proyección universal destaca con luz propia, junto a los

derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la igualdad, entre otros, el

derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, constituido por un conjunto de

derechos garantías, entre los que se encuentra el derecho a un proceso dentro de

un plazo razonable o, en expresión sinónima, sin retardaciones injustificadas.

El tiempo se presenta hoy en plena globalización como un fenómeno tendente

siempre a reducir en la ejecución de las actividades. La tendencia de restricción,

limitación del tiempo, es una característica del sistema de producción capitalista

imperante en todo el mundo y busca la coordinación entre el tiempo de trabajo y

las ganancias o provecho, es por ello que ¨el Tiempo es dinero¨ dentro de esta

lógica.

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Esto conlleva incluso que, también en la vida cotidiana fuera del lugar de trabajo y

fuera del tiempo de trabajo, esté presente siempre la tendencia a la reducción del

tiempo en que se realizan las actividades, ya que en la medida que una tarea

designada se realice en el menor tiempo se podrán realizar otras que pudieran

quedar pendientes de hacer.

Cuando se trata de resolver situaciones de conflicto que molestan a los individuos

dentro de la comunidad, el tiempo apremia sea cual sea el método utilizado para

dirimirlas, lo que se desea es que se resuelvan de forma rápida y eficaz; por

desgracia los sistemas judiciales de los Estados, quienes se encargan de dirimir

los conflictos, tardan demasiado en hacerlo; lo que ha llevado a considerar al

Tiempo como una barrera que impide el acceso a la justicia.

El tiempo forma parte de las barreras institucionales que impiden el ejercicio pleno

del derecho fundamental de acceso a la justicia, esta barrera debe ser superada

por los Estados quienes tienen la obligación de prestar todos sus esfuerzos por

remover las barreras y obstáculos de por medio, y asegurar el derecho a la tutela

judicial efectiva y la resolución de los conflictos en un plazo razonable.

El factor tiempo es un elemento decisivo en el desarrollo de las controversias

judiciales en cualquier competencia; civil, comercial, laboral, penal, contencioso -

administrativo, etc., el tiempo es sin duda uno de los aspectos más importantes en

el objetivo para lograr la eficacia de cualquier proceso judicial y la justicia que

busca el lesionado, además para países en vías de desarrollo puede significar un

fenómeno que aleje la inversión que se necesita para salir de la pobreza, por

desgracia en investigaciones realizadas por el Banco Mundial se ha llegado a la

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conclusión que América Latina y el Caribe son las zonas en donde se desarrollan

los procesos con más lentitud.

Son muchas las razones que hacen que la justicia esté alejada del ciudadano,

entre las que se pueden mencionar el costo de los procesos, su ritualismo a veces

excesivo y por supuesto la duración de los procesos, lo que ha traído como

consecuencia además de la desconfianza hacia el sistema judicial el hecho de que

muchas personas decidan no utilizar el mismo, en cambio en lo que respecta a

aquellos que deciden hacer uso del sistema de justicia para reivindicar sus

derechos sufren por un proceso lento y muchas veces ineficaz, ya que en

ocasiones la sentencia largamente esperada no puede ejecutarse por falta de

bienes o por el concurso del condenado.

La retardación de justicia genera desconfianza en el sistema de justicia, aunado

esto a la corrupción que lamentablemente es un eje transversal de muchas de las

instituciones y el Poder Judicial no es la excepción. Muchos son los factores que

influyen en la duración de los procesos por ejemplo; los plazos legales que

necesariamente hay que respetar, los plazos de gestión en sí mismos (correo,

citaciones etc.), y las “a instancia de parte” en donde los plazos dependen de las

mismas.

Como lo señala el Maestro Morello (2004)

“... el proceso justo no se agota en el cumplimento formal de los trámites

previstos en las leyes procesales, sino que se extiende a la necesidad de

obtener una rápida (sin retardación injustificada), eficaz y efectiva decisión.

Suficiente y adecuadamente fundada, que ponga fin a los conflictos y

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situaciones de incertidumbre evitando, dentro de los límites de lo razonable

y conforme a las circunstancias de cada caso, una disfuncional actividad del

órgano, de las partes, sus profesionales y auxiliares”. La dirección del

proceso no importa sólo para el Juez en hacer cumplir las etapas formales

de cada juicio, sino que también importa que el proceso cumpla su fin, que

no llegue demasiado tarde, atentando contra el Estado de Derecho y la paz

social (p.24).

Resolver un conflicto dentro de un tiempo razonable como se expresa en la

mayoría de los tratados de Derechos Humanos, es la meta. Tomando en cuenta

que este tiempo razonable no puede ir en detrimento de la correcta administración

de justicia, ni del respeto de las garantías de los afectados. Una tramitación

precipitada de los asuntos podría poner en peligro otros derechos reconocidos o

afectar la calidad de las decisiones y resoluciones judiciales.

En la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos

de Justicia, celebrada en La Antigua en enero de 2002, se formuló un cuestionario

con dos partes diferenciadas: una alusiva a mora en la justicia civil y otra a mora

en la justicia penal. Los citados cuestionarios fueron distribuidos a todos los países

con excepción a unos cuantos por omisión involuntaria, el resultado de una de las

preguntas fue la siguiente:

¨ ¿Qué entiende por dilación en la tramitación de los procesos civiles?¨

En la mayoría de los casos se entiende como retraso, el relativo a la

duración razonable o estimada del procedimiento. A menudo se considera

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que la demora respecto a los plazos legales debe ser entendida como

retraso de la duración razonable

Más que un proceso rápido, lo que se quiere es que el tiempo sea gestionado de

forma eficaz. El objetivo de lograr una justicia de calidad no debe confundirse con

el de lograr una justicia rápida. El aumento de la productividad del sistema no

debe ponerse por encima del correcto desempeño de la función judicial ni permitir

que pueda dar pie a injerencias que comprometan el principio de independencia

judicial.

2. Concepto de Retardación de Justicia

Como se ha venido reiterando el tiempo se constituye en un factor de

trascendental importancia en la administración de justicia, y es de tal envergadura

que del mismo dependerá la continuación de un proceso y la recta administración

de justicia; lo primero en razón de que una de las partes intervinientes en el

proceso tiende a desistir de la continuación del mismo al ver transcurrir el tiempo y

saber que no ha recibido respuesta alguna a su pretensión planteada ante los

Tribunales, respecto a esto es destacable que lo señalado por el profesor Couture

describe a la perfección la relación que existe entre el factor tiempo y la

continuación de una causa y es que este indico que “en el procedimiento, el

tiempo es algo más que oro; es justicia. Quien dispone de él tiene en las manos

las cartas del triunfo. Quien no puede esperar se sabe de antemano derrotado;

para Faúndez (1992) lo que ocurre por lo general es que la primer persona en

desistir es a quien le asiste la razón, y cuyos derechos han sido lesionados, pues

esta no dispone de tiempo y no puede esperar eternamente a que se restablezca

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la justicia; en relación con lo segundo, es decir la recta administración de justicia,

es por todos conocido que “la dilación en la administración de justicia afecta la

seguridad jurídica” (Ortiz González, 2004) en vista que las personas no saben a

qué atenerse, esto en razón de que no se sabe realmente cuanto se puede tardar

en obtener una respuesta judicial a lo pedido, además “la dilación impide el

esclarecimiento de la verdad procesal, pues el transcurso del tiempo dificulta su

recuerdo y hace difícil su reconstrucción” (Ortiz González, 2004).

Es por ello que el factor tiempo se contempla como una de las “garantías

ineludibles” (González Pérez, 2001) que forman parte del derecho al debido

proceso o tutela judicial efectiva. De hecho es posible afirmar, haciendo la debida

aclaración que lo mismo ocurre respecto a todas y cada una de las garantías que

integran el derecho al debido proceso, que el derecho a la tutela judicial efectiva

se constituiría en letra muerta si no se les garantizara a las personas que acuden

al sistema de administración de justicia que sus pretensiones planteadas se

resolverán dentro de un plazo razonable, en sentido correcto señala Marín Castan

(1984) que:

Una de las funciones principales que se asignan al Derecho en una

sociedad democrática son las de garantizar la libertad, la justicia y la

seguridad, es evidente que estas resultaran de muy difícil realización si el

acceso de los ciudadanos a los jueces y tribunales para la efectiva tutela de

sus derechos e intereses legítimos, que consagra el denominado “derecho

a la jurisdicción”, no responde al postulado de la celeridad en la

administración de justicia que posibilita, concreta y garantiza en última

instancia el ejercicio de dicho derecho.

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En efecto todos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva hacen referencia a la garantía

que tiene toda persona de ser juzgado dentro de un plazo razonable o en otros

términos que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.

Antes de continuar con el enunciado del derecho a la tutela judicial efectiva,

haciendo énfasis específicamente en el factor tiempo tal y como lo contemplan

algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es

menester referirse a los términos “plazo razonable” y “proceso sin dilaciones

indebidas”, esto en consideración a que han existido divergencias en cuanto a

considerar que ambos se constituyen en garantías independientes que integran el

derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo menos esta es la postura sostenida por el ilustre maestro Faúndez (1992),

ya que para él;

La rapidez del proceso o proceso sin dilaciones indebidas – como parte del

derecho a un juicio justo – difiere del derecho a ser juzgado dentro de un

plazo razonable ( o a ser puesto en libertad), ya que en su consideración

este ultimo tiende a medir más que la duración misma del proceso, si la

duración de la detención ha sido razonable, y a exigir a los tribunales una

especial diligencia en el caso de procesos penales en que el acusado se

encuentra privado de su libertad (p.272).

Además, esta misma postura ha sido la adoptada por el Comité de Derechos

Humanos esto en consideración que en algunas de sus observaciones realizadas

en determinados casos en los cuales se ha tratado el tema de la rapidez del

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proceso ha manifestado que la violación del derecho del acusado a ser juzgado

sin dilaciones indebidas va frecuentemente acompañado por una violación del

derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a ser juzgado

dentro de un plazo razonable40, por lo menos esto fue lo sostenido en las

observaciones que realizara el Comité en el caso No. 156 de 1983, Luis Alberto

Solórzano c. Venezuela, en donde el Comité considero que el derecho a ser

juzgado sin dilaciones indebidas difiere de la garantía de ser juzgado en un plazo

razonable, y aunque frecuentemente ocurre que el primero siempre va

acompañado de lo segundo, no necesariamente se constituyen en una misma

violación41. Así en las observaciones del Comité en el caso No. 43 de 1979, Adolfo

Drescher Caldas c. Uruguay, en donde la víctima había sido detenida el 28 de

septiembre de 1978 y juzgada por un tribunal militar en julio de 1979, el Comité se

pronuncio sobre la violación del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

mas sin embargo no se pronuncio sobre una violación concurrente a ser juzgado

dentro de un plazo razonable42.

Pese a la existencias de tales posturas, en el presente trabajo ambos términos,

“proceso sin dilaciones indebidas” y “plazo razonable”, van a ser tratados como

sinónimos, es decir haciendo referencia a la garantía de que el proceso se

desarrolle dentro de un lapso prudencial que contempla el derecho a la tutela

judicial efectiva, esto en razón de la ya reiterada jurisprudencia tanto de la Corte

Europea y de la Corte IDH en la cual se hace referencia a que el derecho a la

40

Informe del Comité de Derechos Humanos No. 40 (A/39/40), 1984.

41 Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 156/1983. Luis Alberto Solórzano c.

Venezuela.

42 Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 43/1979. Adolfo Drescher Caldas c.

Uruguay.

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tutela judicial efectiva es aplicable a cualquier tipo de proceso, ya sea de carácter

penal, civil, administrativo, fiscal, laboral, de familia o de cualquier otra índole.

Una vez aclarado esto, es conveniente ver como se encuentra regulada la

garantía de la cual venimos haciendo referencia en dos instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos.

Nos referiremos en primer lugar al Convenio Europeo el cual regula en su artículo

6.1 el derecho a la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,

públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente

e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus

derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de

cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…

En segundo lugar, y de manera casi idéntica, la CADH regula en su artículo 8.1 las

garantías judiciales de la siguiente manera:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal…en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones… de cualquier otro carácter.

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Como efectivamente podemos darnos cuenta y como bien nos demuestran estos

dos instrumentos internacionales, entre muchos otros que también podemos

mencionar, se ha establecido que todo proceso, independientemente de la materia

de que se trate, debe de desarrollarse dentro de un periodo de tiempo tal que se

respeten de forma íntegra todos los derechos de las partes que intervienen en él,

es decir que el tiempo no debe ser ni extremadamente corto, de tal manera que se

le impida, por ejemplo, a una de las partes la preparación de su defensa, “en este

sentido debemos tener en cuenta que un proceso sumarísimo, más que

representar una suerte de celeridad, constituye una clara violación al debido

proceso” (Faúndez 1992, p. 271), en el otro extremo, ese lapso en el cual se

desarrolla el proceso no debe extenderse mucho, de forma que se genere

incertidumbre en las personas respecto al sistema de administración de justicia.

Como ya se mencionó anteriormente, en el ámbito internacional ningún órgano de

protección de derechos humanos se ha pronunciado respeto a un periodo de

tiempo determinado dentro del cual debe desarrollarse todo proceso, sino que se

sigue optando por el término plazo razonable, vocablo abierto e indeterminado,

pero sin duda alguna término más apropiado en vista de que “la duración de cada

proceso dependerá de circunstancias especificas y particulares de cada situación”

(Rodés Mateu 2006, p. 3).

Es en el ámbito interno de cada país donde se ha optado, para brindar mayor

seguridad jurídica a las personas, por establecer periodos de tiempo determinados

dentro de los cuales deben llevarse a cabo cada una de las distintas etapas

procesales. Sin embargo ocurre con mucha frecuencia que el proceso no se

desarrolla dentro de este período establecido, sino que se prolonga de forma

indefinida, sin tener certeza de cuando el mismo será resuelto. Cuando esto

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ocurre es cuando podemos hablar de Retardación de Justicia, tema muy

controvertido y del cual existe mucha divergencia, en razón de que existen entre

“los distintos países una gran discrepancia sobre el tema del derecho al debido

proceso” (Díaz 2005, p. 230), las garantías que el mismo posee y las

consideraciones que sobre el mismas se tienen.

Antes de continuar con el tema de la retardación conviene tratar dos puntos que

están directamente imbricados con el tema, pues ellos son la referencia a tomar

en consideración para poder hablar de retardación de justicia. Nos referimos en

primer lugar que a partir de qué momento o de que acto procesal se considera

como iniciado el proceso, y en segundo lugar, y siendo la otra cara de la moneda,

cuando es que se considera que el proceso ha concluido.

¿A partir de qué acto debe tenerse por iniciado el proceso?

Al igual que ocurre cuando se trata de “ofrecer” un concepto de retardación de

justicia, no existe unanimidad de criterios respecto a la determinación del acto a

partir del cual debe considerarse por iniciado el proceso.

Esto en razón de que para algunos el proceso inicia, por lo menos en lo que a

materia penal se refiere, cuando se produce la detención de la persona que está

siendo objeto de investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo,

detención que obviamente ha de ser legal, es decir que se hayan respetados los

procedimientos previamente establecidos para que la misma se haya llevado a

cabo o que por lo menos se encuentre en aquellos supuestos específicos y

determinados bajo los cuales es posible realizarla, como por ejemplo en el caso de

flagrancia. Sin embargo algunos consideran, siempre refiriéndose a materia penal,

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que el acto que da la pauta para dar por iniciado el proceso es el momento a partir

del cual el juez se hace cargo de la investigación, por lo menos en los sistemas en

los cuales tiene cabida este supuesto, y en aquellos sistemas en los cuales este

supuesto no tiene cabida a partir de la presentación formal de la acusación por

parte del Ministerio Publico. Sin embargo el acoger como correcta esta hipótesis

trae consigo una serie de inconsistencias, porque cabe perfectamente

preguntarnos, que ocurre respecto de todos aquellos actos llevados a cabo por

órganos del estado tendientes a la averiguación de los hechos, “actividad

persecutoria del Estado”, y los cuales se constituyen en la base de la acusación

que realiza el Ministerio Público, pues no es posible concebir que las mismas se

tengan como inexistentes, como tampoco se puede obviar, como ya se menciono,

que las mismas inciden directamente en la acusación presentada por el Ministerio

Público, y principalmente afectan a la persona que está siendo objeto de la

investigación, podemos mencionar por ejemplo como los hechos investigativos

realizados por la policía repercuten en la imagen que las demás personas

pudieran tener del sujeto que está siendo objeto de la investigación.

Si bien es cierto que se ha venido haciendo referencia al inicio del proceso en

materia penal, eso no necesariamente nos lleva a deducir que en otras áreas,

como por ejemplo la civil, laboral, fiscal o administrativa, la situación sea menos

compleja, así en aquellos procesos en los cuales primero se realiza determinados

actos administrativos y posteriormente se acude a la vía judicial, se debe tomar

como inicio del proceso a partir de la realización del primer acto administrativo y

no desde el momento en que se acude a la vía judicial.

Por lo menos esta es la postura adoptada por la CIDH la cual fijo este estándar de

relevancia en materia de plazo razonable en el Caso Manéndez, Caride y Otros

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Vs. Argentina43 en el cual se indicó que debe tomarse como fecha de inicio del

proceso, aquella en que se presentaron los reclamos administrativos, esto en

razón de que según la noción de análisis global del procedimiento, una decisión

relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo, puede ser conocida en

una primera instancia por un órganos que no tiene el carácter de Tribunal. La

CIDH afirmo que el plazo del proceso debía ser considerado desde el inicio mismo

de los reclamos administrativos y no ya desde el comienzo de la etapa judicial

posterior.

En definitiva, el primer acto a partir del cual se puede tener por iniciado el proceso

es aquel que desencadeno el procedimiento.

El Juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez (2006) ha establecido por lo

menos en materia penal, que lo que se debe considerar para tener como iniciado

el proceso es aquel acto dentro de la actuación persecutoria del Estado que tiene

diversas manifestaciones y radicaciones antes de llegar, si llega, al formal

proceso, dirigido en contra de determinado sujeto, conforme a las prevenciones

del Derecho interno, que por ello significa afectación de los derechos de éste.

En lo que respecta a materia civil, laboral, fiscal o administrativa debe tenerse en

cuanta aquel acto que desencadenó el inicio del proceso independientemente de

que no se inicie en una etapa judicial.

43

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Caso 11.679, 19 de enero de 2001. Caso

Manéndez, Caride y Otros Vs. Argentina.

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Respecto al tema de cuando debe considerarse que el proceso ha concluido la

situación es un poco menos compleja que en el caso anterior, esto en razón de

que únicamente existen dos posturas que nos tratan de brindar solución al asunto.

La primera de ellas es aquella que sostiene que el proceso termina con la

sentencia definitiva, es decir con la resolución que dicta el órgano judicial

correspondiente luego de haber realizado un juicio lógico y con estricto apego a la

ley de todos y cada uno de los componentes del proceso y que determina el fondo

del asunto del acuso, es decir que pone fin al proceso, pues se resuelve las

pretensiones de las partes.

En efecto, la definitividad de la sentencia no depende de su contenido sino más

bien del efecto que esta pueda producir en el proceso. Lo que interesa saber es si

al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no

existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos

extraordinarios.44

La segunda postura, la cual tiene mayor acogida no sólo por el hecho de ser la

adoptada por los Órganos del Sistema Interamericano, sino por ser aquella que

abarca un concepto amplio del derecho de acceso a la justicia, sostiene que el

proceso culmina en el momento en que es posible ejecutar la sentencia definitiva,

es decir cuando se logra que la resolución establecida en la sentencia definitiva se

cumpla, se realice de forma efectiva, pues no es de ningún valor alguno tener un

“derecho en papel” cuando resulta imposible su cumplimiento.

44

Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.

Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141

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En efecto, los Órganos del Sistema Interamericano han expresado que la

responsabilidad de las autoridades estatales no concluyen cuando el sistema de

justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme, ya que a partir de este

momento el Estado debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la

efectiva ejecución de dicha resolución definitiva…el derecho a la protección

judicial resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados diera

lugar a que un mandato judicial final y obligatorio persista ineficaz en detrimento

de una de las partes45.

Respecto al tema que nos ocupa resulta sumamente interesante el voto del Juez

de la Corte IDH, Antonio Augusto Cançado Trindade en el Caso Acevedo Jaramillo

y Otros, en donde expreso que:

La ejecución de la sentencia forma parte del proceso -del debido proceso-

y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro

de un plazo razonable. No sería de más recordar que el proceso no es un

fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia. El

cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso

(latu sensu) a la justicia, entendido este como el derecho a la prestación

jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia. El

cumplimiento de la sentencia es, pues, un elemento constitutivo del propio

derecho de acceso a la justicia, así simplemente concebido. 46

45

Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.

35

46 Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en la Sentencia de la Corte IDH Caso

Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

7 de febrero de 2006. Serie C No. 144.

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Si bien es cierto, como se ha mencionado, que los órganos del Sistema

Interamericano han optado por inclinarse a favor de determinadas posturas en

cuanto al inicio y a la culminación del proceso, la realidad es que, y con el fin de

no entrar en discusión respecto a estos temas, pues como ya se vio resultan

altamente controvertidos, se analiza la razonabilidad del plazo en determinación

de un análisis global del procedimiento, por lo menos esto es lo que ha

determinado la Corte IDH, basándose en criterios de la Corte Europea de

Derechos Humanos, en casos como por ejemplo Suarez Rosero Vs. Ecuador47,

Ricardo Canese Vs. Paraguay48, Genie Lacayo Vs. Nicaragua49, entre otros, en

los que entre otras cosas se hace referencia a que al momento de medir la

razonabilidad de la duración de un proceso no se puede, o más bien no se debe

analizar de forma independiente el tiempo que ha durado cada una de las etapas

que conforman dicho proceso, sino que debe analizarse de forma conjunta todas y

cada una de esas etapas (análisis global) para que a fin de este resultado

determinar si existe o no una retardación de justicia.

Una vez abordado esto debemos precisar, para culminar, que existe retardación

de justicia cuando por parte del órgano judicial se produce un incumplimiento o se

da una extralimitación del plazo procesal establecido legalmente para el desarrollo

del proceso. Por lo que perfectamente podemos hablar de que se pueden

presentar dos tipos de dilaciones o retardación judicial; aquella que se origina por

47

Ibídem. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.

48 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto

de 2004. Serie C No. 111

49 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30

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una omisión judicial y la que se por un retraso en la práctica judicial

correspondiente.

La primera de ellas, la omisión judicial, se puede presentar por dos situaciones

completamente diferentes; en primer lugar puede ser por una omisión propia, es

decir por la ausencia de actividad o respuesta judicial a una petición de la parte,

en segunda lugar puede ser por una omisión impropia, en el sentido de que existe

actividad por parte del órgano judicial, sin embargo dicha actividad no es la más

apropiada en el caso en concreto, por lo tanto es de muy poco utilidad para el

avance del mismo.

En lo que respecta al retraso judicial se da cuando existe una resolución judicial

específica mas sin embargo dicha resolución fue dictada fuera del plazo legal

previamente establecido en la legislación.

Es decir que en general la retardación de justicia no es más que la vulneración del

derecho y la garantía que tienen todas las personas por igual, sean estas

naturales o jurídicas, de que los procesos se desarrollen sin dilaciones indebidas,

es decir dentro de un plazo razonable, para así tutelar la eficacia temporal del

proceso mediante la exigencia a los poderes públicos de su prestación adecuada,

por medio de la instauración de mecanismos efectivos de tutela de los derechos

de las personas.

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3. La Retardación de Justicia Injustificada

Como se mencionó anteriormente se produce retardación de justicia cuando se da

un incumplimiento o mejor dicho se produce una extralimitación del plazo procesal

previamente establecido, generándose de esta manera una vulneración del

derecho al plazo razonable dentro del cual debe de desarrollarse todo proceso

judicial.

Sin embargo llama la atención un concepto comúnmente utilizado en varios

instrumentos de los Órganos del Sistema Interamericano; y es que en ellos se

hace alusión al vocablo retardación pero agregándolo el adjetivo injustificada, idea

que nos lleva inmediatamente a pensar que existen dos tipos de retardación de

justicia.

En efecto es la propia CADH la que en su artículo 46 numeral 2, inciso c) introduce

este concepto. Y es que este artículo se refiere precisamente, a determinados

requerimientos que ha de cumplir toda petición para ser admitida por la CIDH,

entre los que podemos señalar que se hayan interpuesto y agotado los recursos

de jurisdicción interna conforme a los principios de Derecho Internacional

generalmente reconocidos y que la petición sea presentada dentro del plazo de

seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos

haya sido notificado de la decisión definitiva.

Señala además este mismo artículo cuales son las excepciones a esta regla y es

ahí cuando se refiere a la retardación injustificada, específicamente al señalar que

las disposiciones anteriormente mencionadas no se aplicaran cuando haya retardo

injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

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85

En este mismo sentido el artículo 31 del Reglamento de la CIDH, el cual se refiere

al agotamiento de los recursos internos, señala que no será necesario cumplir con

la regla de agotamiento cuando haya retardo injustificado en la decisión de dichos

recursos.

Llama notoriamente la atención el hecho de que a pesar de que es en la

Convención Americana que se hace alusión al término retardación injustificada de

justicia, instrumento que como sabemos fue aprobado en noviembre de 1969, no

existe pronunciamiento respecto al tema hasta 1996 en el Informe del 1 de marzo

de la CIDH, Caso Giménez, en donde la CIDH estableció que la razonabilidad de

la duración del proceso debe de medirse según los criterios de la complejidad del

caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades.

Empero el pronunciamiento respecto al tema que realmente toma gran importancia

es el que realiza la Corte IDH en el año 1997 en la Sentencia de Fondo,

Reparaciones y Costas en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua en donde la Corte

IDH se pronuncia en sentido idéntico a lo señalado por la Comisión en su Informe

del año 1996, señalando que se deben de tomar en cuenta tres elementos para

determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la

complejidad del asunto b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de

las autoridades judiciales.

Y es que con esto no se pretende restar el valor e importancia que poseen los

Informes de la CIDH pero, no debemos olvidar que estos carecen de fuerza

vinculante para los Estados miembros del Sistema Interamericano, pues

simplemente son un marco de referencia a seguir con el propósito de cumplir con

uno de los objetivos de la CIDH; la promoción de los Derechos Humanos. En

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cambio en lo que respecta a la Corte IDH esta cumple una función contenciosa y

sus decisiones si son vinculantes, por lo menos en lo que respecta a aquellos

Estados que han ratificado la CADH y han aceptado la Competencia contenciosa

de la Corte IDH, he ahí porque es a partir del pronunciamiento de la Corte IDH

que se le brinda una mayor importancia al tema.

Lamentablemente ni la Corte IDH ni la CIDH fueron los Órganos, en materia de

derechos humanos, precursores en pronunciarse respecto a la retardación

injustificada, sino que en ambos casos sus pronunciamientos se basaron en los

análisis que realizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintos casos

que le fueron presentados y en donde se sometía a consideración la violación del

artículo 6 de la Convención Europea contrapartida del artículo 8 de la CADH.

En efecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece en los casos

Regresen, Kong, Eckle y siguientes que para determinar si la duración de un

proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el

comportamiento del demandado y la manera en que el asunto fue llevado por las

autoridades administrativas y judiciales.

Volviendo al Sistema Interamericano es conveniente señalar que en casos

posteriores al de Genie Lacayo la Corte IDH ha seguido utilizando los criterios

para analizar la razonabilidad de duración del plazo de los procesos, de hecho ha

tratado de analizarlos con un mayor grado de profundidad al aplicarlos a la

realidad del caso en concreto a diferencia del caso Genie Lacayo en donde

prácticamente se limitó a realizar la enumeración de los mismos. Loable de

mencionar también es el hecho de que la Corte IDH no se ha estancado en lo que

respecta a este tema, sino que ha dado progresividad al mismo, esto al incluir un

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cuarto elemento a analizar al momento de determinar la razonabilidad de duración

del plazo de los procesos, nos referimos a la afectación de la situación jurídica del

individuo por el transcurso del tiempo, posteriormente se realizará un análisis

pormenorizado de todos y cada uno de estos parámetros.

3.1. Concepto

Una vez que hemos analizado un poco los antecedentes de la retardación

injustificada es conveniente tratar de brindar un concepto de la misma, teniendo en

cuanta la dificultad que esto implica, dado al adjetivo que acompaña al termino

retardación, en el sentido de que en materia de derechos humanos cualquiera

pudiera pensar que cualquier retardación es por si violatoria a los derechos

humanos, empero el tema que ahora nos ocupa nos indica que ello no es así, lo

cual ha sido avalado por varios defensores de los derechos humanos. Para el

profesor Rodes Mateus (2006):

“Esta calificación que puede variar en el tiempo y en el espacio, genera

incertidumbre y vaguedad en el desarrollo y aplicación del derecho al plazo

razonable, en primer lugar porque la indeterminación esta en sus dos

palabras definitorias y en segundo lugar porque los criterios que lo dotan de

contenido son ambiguos y a menudo se aplican aleatoriamente, por tanto

no aportan ninguna certeza de que se tenga que entender por ello” (pág.2)

Explica el autor que es el calificativo injustificada o indebida que genera la

incertidumbre del concepto, en tanto en cuanto todo incumplimiento de los plazos

procesales previamente establecidos provocan una retardación injustificada, pero

señala, en base a criterios del Tribunal Constitucional Español, que la garantía del

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plazo razonable no implica el cumplimiento riguroso de los plazos procesales, es

por ello que “el incumplimiento de los plazos procesales no fundamenta por si solo

una violación, en todo caso acredita el primer indicio de infracción constitucional

mas no aporta nada respecto al elemento subjetivo (injustificada) que es lo que

realmente incorpora el factor de la antijuricidad, es decir que es cuando realmente

se puede hablar de una violación a los derechos humanos.

En base a todo lo anteriormente dicho podemos concluir que toda retardación de

justicia implica el incumplimiento de los plazos procesales, es decir que no

deberíamos perder de vista el hecho de que al momento de brindar un concepto

de retardación de justicia injustificada ello implica automáticamente abarcar el

concepto de retardación al cual hicimos referencia anteriormente, pero teniendo en

cuenta que se habla de retardación injustificada cuando luego de realizar un

análisis de determinados parámetros se llega a la conclusión de que el retraso se

debió al actuar negligente de las autoridades judiciales responsables de la

correcta administración de justicia, y es ahí que no debemos olvidar que “solo los

retrasos que se debieron a las autoridades responsables pueden ser imputados a

los Estados”50.

En conclusión, la retardación de justicia injustificada no es más que la vulneración

del derecho y la garantía que tienen todas las personas por igual de que el

50

The Right to Fair Trial. Analysis of the Condemnations of the Portuguese State Due to the Violation of

Article 6 of The European Convention On Human Rights. Disponible en

http://www.coe.int/t/dghl/cooperation/lisbonnetwork/themis/ECHR/Paper4_en.asp. Consultado el 17 de agosto

de 2010.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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proceso se desarrolle en un plazo razonable, por el hecho de darse un

incumplimiento de los plazos procesales, incumplimiento que es directamente

atribuible al actuar indiligente de las autoridades estatales y que por ello se da

inmediatamente una violación a los derechos humanos de las personas.

3.2. Consecuencias de la Retardación de Justicia Injustificada

A continuación veremos, las consecuencias que provoca la retardación de justicia

injustificada, es decir aquella retardación que es directamente atribuible a las

autoridades estatales por un actuar negligente de las mismas, y que por ello se

constituye de forma inmediata en una violación a los derechos humanos.

3.2.1 Toda Retardación de justicia injustificada es perse una violación

a derechos humanos

Con anterioridad hemos tratado el concepto de retardación de justicia injustificada

como aquella retardación de justicia que es atribuible al Estado por el actuar

negligente de los funcionarios que lo representan, es decir los jueces que se

encargan de administrar justicia.

En consecuencia cada vez que se somete un caso a la evaluación de los

parámetros establecidos por la jurisprudencia interamericana para determinar la

razonabilidad del proceso, los cuales abordaremos más adelante, y de esta resulta

que ha existido una extralimitación del plazo razonable en la sustanciación del

mismo sin que las partes hayan tenido responsabilidad, existe retardación de

justicia injustificada y con ello una violación al derecho humano fundamental de

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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Acceso a la Justicia que se traduce en el derecho de Garantías judiciales,

consagradas en la CADH y otros Instrumentos Internacionales.

La afirmación inexcusable es que toda retardación de justicia injustificada se

constituye perse en una violación a los derechos humanos del sujeto que la sufre,

aun más, no solo al derecho de garantías judicial sino que según los hechos de

cada caso pueden surgir violaciones a otros derechos humanos, tema que

abordaremos más adelante.

3.2.2. La Inseguridad Jurídica

Todo Estado que se declara como Estado de Derecho tiene como base

fundamental la seguridad jurídica y la democracia. La seguridad jurídica garantiza

el respeto y realización de los derechos fundamentales regulados en el

ordenamiento jurídico del Estado y advierte las consecuencias frente a cualquier

violación a estos derechos.

El profesor Argentino Linares Quintana, en su Tratado de la Ciencias del Derecho

Constitucional, refiriéndose al concepto de Seguridad Jurídica concluye que:

Llámese seguridad jurídica al conjunto de las condiciones que posibilitan la

inviolabilidad del ser humano y la que presupone la eliminación de toda

arbitrariedad y violación en la realización y cumplimiento del derecho por la

definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de

vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno

conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con

verdadera libertad y responsabilidad. La seguridad jurídica es, así, el

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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ambiente sin cuya existencia resulta imposible la manifestación y el cabal

desarrollo del individuo, a fin de ninguna persona humana, en ningún

momento del tiempo, pueda ser apartada de la esfera del derecho. Sin

seguridad no puede haber libertad, del mismo modo que sin oxígeno es

imposible la vida. Solamente la seguridad avienta del alma humana el

temor, o sea, el recelo de un daño futuro, provenga éste de otros individuos

o del Estado. La seguridad jurídica equivale así, a la libertad del hombre

frente al temor.

La retardación de justicia injustificada genera inseguridad jurídica en la medida en

que ubica en un plano de incertidumbre a quienes esperan la resolución de sus

controversias, pero no solo esto, sino que en casos especiales la situación se

agrava cuando existe detención preventiva, en donde el sujeto que la sufre se

encuentra privado de su libertad aun cuando en base al principio de presunción de

inocencia la culpabilidad de este está en tela de duda.

3.2.3. Pérdida de Credibilidad hacia el Sistema de Justicia

Factores como la justicia, la moralidad y los derechos humanos, se deben atender

para resolver las interrogantes que se plantea la sociedad, pero cuando estos no

son tomados en consideración por parte de los órganos encargados de administrar

justicia se produce una desconfianza y apatía de la población, que se siente

perjudicada y desilusionada.

La justicia padece actualmente una profunda crisis de credibilidad dentro de la

sociedad. Esta falta de credibilidad genera en la población opiniones negativas

que apuntan, principalmente, a la excesiva lentitud o demora en la resolución de

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las causas. A los ojos de la población, la justicia deja entonces de cumplir su

función esencial: deja de ser justa y equitativa. A su vez, este deterioro provoca

una marcada sensación de desprotección.

Es por ello, que ante el retardo de las causas hoy nos encontramos con que los

órganos estatales cuando dejan de aplicar la sanción correspondiente, se tiene por

consecuencia la pérdida de credibilidad en el sistema jurisdiccional de

administración de justicia, causando en la sociedad de forma directa impunidad, ya

que muchos ciudadanos preferirán no acudir ante el sistema de justicia y como

consecuencia dejar en la impunidad la comisión de delitos.

3.2.4. Retardación de Justicia Injustificada: Violación al derecho

humano fundamental de garantías judiciales consagrada en el

artículo 8 de la CADH

El artículo 8 de la CADH, consagra las Garantías Judiciales, traducida esta en el

derecho de acceso a la justicia en el plano del derecho interno, este elemento es

esencial en toda sociedad democrática.

El Juez Cançado Trindade (2006) ha dicho respecto de este artículo que:

Las Garantías judiciales tienen como objetivo proteger los derechos del

individuo contra los abusos del poder público, y someter todo y cualquier

abuso de todos los derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el

plano del derecho interno (p.89)

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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La Corte IDH en el Caso López Álvarez Vs. Honduras51 ha establecido que las

controversias se deben dilucidar en un tiempo razonable; una demora prolongada

puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales en

la medida que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías,

dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente.

La jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH en los últimos años ha

evidenciado que después de los casos iniciales en donde prevalecía la violación

del derecho fundamental a la vida, hoy el derecho de garantías judiciales ha

pasado a ocupar una posición central en la consideración de las demandas

presentadas al Tribunal Interamericano.

De igual forma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos homologo de la Corte

IDH, que se pronuncia sobre violaciones a derechos consagrados en el Convenio

Europeo de Derechos Humanos, también regula el derecho de garantías

judiciales en el artículo 6, este Tribunal considera que este articulo 6, es el primer

precepto más analizado, y, por lo tanto, permanente e ininterrumpidamente

interpretado, por este Tribunal.

Esto nos indica que el derecho humano de garantías judiciales hoy se encuentra

tanto en nuestro Continente como en el Continente Europeo más vigente que

nunca y su análisis irradia la jurisprudencia, pero, lamentablemente no solo nos

indica su desarrollo sino también que los Estados en ambos continentes son

responsables de la violación de este derecho.

51

Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de

2006. Serie C No. 141 (párr. 128).

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94

3.2.5. Según las características de cada caso concreto se pueden

desprender violaciones a otros derechos

Como ya hemos acotado en líneas anteriores, la razonabilidad de la duración de

los procedimientos debe ser evaluada a la luz de las circunstancias específicas de

cada caso, teniendo particularmente en cuenta la complejidad de la materia, la

conducta de la parte interesada, la conducta de las autoridades y la afectación del

derecho por el transcurso del tiempo.

Los hechos sobre los cuales se atañen violaciones de derechos humanos deben

ser examinados desde un punto de vista integral de la totalidad de los derechos

humanos y desde su carácter de interdependencia. En la misma línea de

pensamiento el Juez Cançado (1997) ha dicho que:

Una percepción atomizada y fragmentada de los derechos humanos

conduce inevitablemente a distorsiones, y posterga su realización a un

futuro incierto e indefinido (p.15).

Se debe recordar que a partir de la vista integral de los hechos del caso, es que se

desprende la gama de derechos que han sido violados y que será responsabilidad

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del tribunal de derechos humanos en base al principio iura nobit curiae52 la

incorporación de otros derechos a la gama de derechos alegados en principio.

Desde la violación del derecho a Garantías Judiciales y desde los hechos que

dieron paso a esta, se pueden producir la violación de otros derechos que a

continuación analizamos:

3.2.5.1. Libertad Personal: Artículo 7 de la CADH

La prisión preventiva cumple tradicionalmente con la función de “medida cautelar”

en el proceso penal, así es admitido por los ordenamientos legales de los distintos

países y por la generalidad de la doctrina. La Profesora Toro (1995) afirma

respecto a este tema que:

Está dirigida a poder disponer del imputado en todo el camino procesal

como garantía de obtención de prueba y para impedir que la prueba dada

pueda ser ocultada o falseada y asegurar en caso de condena, la ejecución

de la pena (p.1)

El problema surge cuando como consecuencia de las demoras injustificadas de

los procesos criminales se priva de la libertad física al procesado mas allá de los

52

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido dicho principio “en el sentido de que el

juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa,

aún cuando las partes no las invoquen expresamente, así lo ha determinado en casos como Caso “Instituto de

Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126; Caso de

los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178; Caso Herrera

Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 142; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de

noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 128; y Caso

“Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. Entre otros.

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limites debidos, incluso más allá de la pena por la cual se le está procesando53,

esta detención se constituye como una violación del derecho a la libertad personal,

cuyo texto es el siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un

juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta

en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar

condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

La CIDH respecto de este tema ha dicho que:

La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países

miembros de la Organización de los Estados Americanos. Por ejemplo en el

caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo

procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de dicho país,

condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se encuentre

privada de su libertad sin condena.54

53

Tales fueron los hechos en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, ya analizado, en donde el Señor Suarez

fue procesado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hallándose este en

prisión preventiva y luego de cuatro años en prisión preventiva fue condenado por el delito antes mencionado

a una pena privativa de libertad de dos año. Por lo que tales hechos condujeron a que la Corte

Interamericana declarara responsable al Estado Ecuatoriano por la violación del derecho a Libertad Personal.

54 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes de Fondo Informe No. 2/87. Casos 11.205,

11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257,

11.258, 11.261, 11.263 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504 sobre Argentina. 11 de marzo de

1997

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

97

Los jueces que son los encargados de la aplicación de la medida preventiva deben

garantizar que tal medida sea estrictamente necesaria y que su caso sea

analizado con prioridad, además que se imprima una diligencia especial en la

tramitación del mismo, ya que de lo contrario el Estado también será responsable

por la violación del Derechos a la Libertad Personal.

3.2.5.2. Integridad Personal: Artículo 5 de la CADH. Tortura

En el marco del Sistema Interamericano, la salvaguarda del derecho a la

integridad personal tiene mucho valor, tanto que llevó a la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos, en 1985, a aprobar y abrir a la firma y

ratificación, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,

cuya vigencia internacional se realizó el 28 de febrero de 1987. Por lo que toda

práctica de la tortura se encuentra proscrita bajo un imperativo del ius cogens.

El artículo 2, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura, la define como: ¨todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan

a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación

criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida

preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura

la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad

de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor

físico o angustia psíquica.¨

La historia de los países Latinoamericanos está plagada de actos violentos y

graves violaciones a derechos fundamentales sin dejar de un lado la tortura como

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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agresión que siempre ha ido de la mano con el irrespeto del derecho a la vida para

quien la sufre.

Puede ocurrir en el marco de una detención preventiva en donde se ha

extralimitado el proceso, que el sujeto sea víctima por parte de las autoridades del

Estado a tortura, lo que constituiría una violación al derecho del cual venimos

hablando.

La Corte IDH en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú55 ha dejado claro que la

infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una

clase de violación que tiene diversas connotaciones y que abarca desde la tortura

hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas

secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y

exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.

3.2.6. Responsabilidad Internacional del Estado por violaciones a

derechos humanos

La Corte IDH hace que se recuerde un principio básico del derecho internacional:

“todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u

omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos

internacionalmente consagrados”

Los Estados contraen obligaciones internacionales sobre instrumentos de

derecho internacional los cuales contienen derechos y obligaciones que estos

55

Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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deben cumplir. En el derecho Internacional de los derechos Humanos se ha

propiciado un auge de protección hacia los derechos humanos que asegure el

respeto y garantía de los derechos humanos por parte de los Estados.

Respecto a las obligaciones de los Estados en virtud de los Convenios Aguiar

(1994) afirma que:

Estos tienen como característica fundamental la imperatividad y que dichas

obligaciones son erga omnes, estos las asumen frente a la comunidad

interamericana, frente a cada uno de los Estados Partes de la Convención y

frente a los individuos nacionales o extranjeros sujetos a su jurisdicción

como destinatarios directos de los derechos humanos contenidos en ese

instrumento en particular (p.127)

La CADH contiene en sus artículos 1.1 y 2 obligaciones generales para los

Estados. La Corte IDH ha establecido que a su juicio el art. 1.1 es fundamental

para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidas en la

misma puede ser atribuida a un Estado Parte. Dicho artículo establece a cargo de

los Estados una doble obligación: la de respetar los derechos y libertades

reconocidos y la de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a la jurisdicción de estos.

La primera es la típica obligación de no hacer que se traduce en la existencia de

limitaciones al ejercicio del poder público cuando este pretende penetrar en la

esfera del individuo menoscabando por exceso o por defecto sus atribuciones

inviolables. El ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los

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100

derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y en

consecuencia superiores al poder del Estado.

La segunda obligación es una obligación de hacer que se concreta en el deber de

los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se

manifiesta el ejercicio del poder público, por ende aquella también significa por vía

complementaria el deber de los Estados Parte de adoptar disposiciones de

carácter interno o de otro orden como lo indica el articulo 2 para asegurar

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos por sus

destinatarios haciéndolos efectivos. Como consecuencias los Estados deben

prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos en la CADH y

procurar el restablecimiento del derecho conculcado y en su defecto la reparación

de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

4. Parámetros para Justificar la Retardación de Justicia según la Corte

Interamericana de Derechos Humanos

La retardación de justicia es el retraso respecto de la duración razonable o

estimada del proceso en toda su amplitud temporal, incluyendo así la fase

declarativa como la de ejecución de lo declarado, si bien es cierto toda retardación

genera descontento por parte del que espera la decisión judicial para reivindicar

sus derechos, no toda retardación es negativa por parte del Estado o a la

administración de justicia, en el entendido que no se garantice el derecho

fundamental de Acceso a la Justicia y los derechos directamente relacionados con

este, ya que en ocasiones las administración de justicia requiere tiempo según las

propias características del caso que se le presenta para poder dirimirlos de forma

justa y apropiada.

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101

También se deben contemplar otras formas de retardación de justicia que no

tienen precisamente que ver con el Tribunal encargado de la causa, como

solicitudes del propio recurrente de aplazamientos de audiencias en el

procedimiento, reiteradas peticiones de reenvío, frecuentes cambios de abogados,

multiplicidad de incidentes de procedimiento, no personarse ante el Tribunal

competente estando debidamente notificado, la falta de ejercicio diligente de los

propios derechos procesales que son responsabilidad de las partes en la

conducción del proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la responsabilidad última

de asegurar en cualquier caso el respeto del contenido esencial del derecho a un

proceso dentro de un plazo razonable, como derecho efectivo, corresponde

siempre al Estado, dada la importancia del derecho a una correcta administración

de justicia en una sociedad democrática, no ya sólo cuando el impulso procesal

compete legalmente a los poderes públicos, sino también cuando la iniciativa es

atribuida por las normas procesales a las partes.

Pero, ¿es posible extraer de su jurisprudencia duraciones mínimas o máximas que

permitan asegurar que un caso ha sido tratado en un tiempo razonable o, por el

contrario, que éste se ha excedido, produciéndose una dilación indebida? Es la

pregunta que se hace.

Los tribunales internacionales de derechos humanos han construido toda una

teoría que permite la determinación según parámetros aplicables a cada caso en

concreto desde un análisis global del procedimiento, si se generó o no, retraso

injustificado del cual será responsable la administración de justicia del Estado que

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102

estaba a cargo de satisfacer los intereses litigiosos de los que esperan recibir

pronta satisfacción.

Los parámetros a analizar son parámetros reconocidos por la Corte IDH como

Tribunal Regional encargado de velar por la protección y defensa de los derechos

humanos en los países miembros de la Organización de Estados Americanos,

este Tribunal en su jurisprudencia reconoció en un principio tres parámetros, el

primero de ellos; la complejidad del caso, el segundo la actividad procesal del

interesado y el tercero la conducta de las autoridades judiciales. Un cuarto

parámetro fue reconocido con posterioridad mediante el voto razonado del Juez

Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH sobre el Caso López

Álvarez Vs. Honduras del 1 de febrero de 200656, en donde se planteo como

parámetro a considerar la afectación actual que el procedimiento implica para los

derechos y deberes, es decir, la situación jurídica del individuo.

A continuación se analizarán los parámetros antes mencionados:

4.1. La complejidad del caso

Cada caso de forma muy particular presenta matices que permiten diferenciarse

de otros, es por esto que ningún proceso será igual y presentara distinto grado de

dificultad, la complejidad del caso dependerá de varios factores a tomar en cuenta

por ejemplo; “el número de imputados dentro de una misma causa, la cantidad de

56

Ibídem. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte IDH. Caso López

Álvarez Vs. Honduras.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

103

delitos que se investigan, la voluminosidad del expediente y el acervo probatorio”.

(Rodríguez 1998, p. 32)

También es posible que del análisis jurídico que se tenga que hacer al caso en

particular puedan suceder dos fenómenos, el primero que el análisis sea

relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha

producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y

hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada,

costosa o tardía recaudación. El segundo fenómeno puede suceder precisamente

lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas

severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: jurisprudencia

cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o

discrepantes.

4.2. La Actividad Procesal del Interesado

El derecho a la defensa permite que toda persona pueda ser escuchada con todas

las garantías debidas, esto incluyendo la planificación de su defensa, el procesado

tiene el derecho de utilizar todos los recursos que la misma ley dispone a su favor

para el ejercicio de su defensa y en resguardo del debido proceso legal.

No obstante, nos explica Rodríguez (1998):

Un ejercicio abusivo y de mala fe de dichos recursos, o la interposición de

recursos inexistentes que evidencie una clara intención de dilatar el proceso

y obtener ciertos beneficios indirectos como, por ejemplo, la prescripción de

la causa, conducen a que el retardo no sea justificado porque el mismo

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

104

sería atribuible a su conducta dolosa (a lo que se puede aplicar la máxima

“no se puede obtener beneficio de su propio dolo”). (p.45).

Todos esos deberes se imponen a las partes en general y tienen que ver con los

principios éticos de acatamiento obligatorio para todo profesional en Derecho y su

inobservancia podría acarrear la aplicación de un régimen disciplinario en su

contra por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

En esta misma línea de pensamiento Faúndez (1992) indica que:

En materia criminal si bien el acusado no tiene la responsabilidad de que el

proceso concluya con prontitud, él puede obstruir el desarrollo del mismo,

en ¨pleno ejercicio de sus derechos¨ puede recurrir a una estrategia que

inevitablemente prolongara la duración del juicio, al respecto la Corte

Europea de Derechos Humanos dijo que la conducta del afectado

constituye un hecho objetivo que no puede ser atribuido al estado y que

debe ser tomado a consideración para determinar si se ha excedido o no el

tiempo razonable que debe durar el proceso, no obstante hay que hacer

notar que ese tribunal ha dicho que no se puede responsabilizar al individuo

por hacer pleno uso de sus recursos que tiene disponibles en la esfera del

derecho interno y mucho menos si los recursos han sido exitosos. (p.220)

El problema es más complejo en materia civil en virtud del principio dispositivo,

donde las partes tienen la iniciativa y el poder para avanzar en el proceso lo cual

permitirá al Estado trasladar una cuota importante de la responsabilidad por la

duración del proceso al demandante o al demandado, sin embargo la Corte

Europea de Derechos Humanos ha sostenido que esta característica del proceso

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105

civil no exime a los tribunales de cumplir con asegurar a las partes que sus

derechos u obligaciones civiles serán determinadas dentro del plazo razonable.

4.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales

Un Poder Judicial, afirma Borea (1995) tiene la función de:

Reafirmar la vigencia del sistema jurídico a través de la declaración de su

obligatoriedad en cada caso que se le presente para su resolución, en cada

resolución, el Juez debe expresar los valores sobre los que se construye el

sistema y sancionar los comportamientos desviados, pero la sanción puede

retardarse por lenta tramitación del proceso en forma dolosa o negligente

por parte de las autoridades judiciales o por fallas estructurales propias del

sistema judicial (p.512).

La diligencia en el despacho de los asuntos sujetos a consideración jurisdiccional

constituye un dato central de la justicia. Por supuesto, diligencia no significa

desatención hacia los derechos y las garantías inherentes al proceso, descuido en

la apreciación de los hechos y el derecho, inconsistencia de las resoluciones

judiciales. Pero la demora en la emisión de éstas, mientras los justiciables

aguardan y consumen su tiempo y sus esperanzas, también contraviene

frontalmente el derecho de Acceso a la Justicia. Satisfacerlo reclama un esfuerzo

especial de los tribunales, obligados a lograr la mayor productividad compatible

con el acierto en las decisiones que emiten. No se trata de ganar una carrera al

tiempo, sino de emplear el tiempo en recorrer efectivamente el camino que

conduce a la justicia.

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106

Evidentemente si la prolongación indebida del proceso es el resultado de la mala

fe o negligencia de las autoridades judiciales tal retraso constituirá una violación

del derecho a un juicio rápido o sin dilaciones indebidas.

Otro factor a tomar en cuenta es la insuficiencia de los tribunales, la complejidad

del régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, pero

ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y ponerse en la

cuenta desfavorable de éste. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos,

desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia.

Faúndez (1992) citando a la Corte Europea de Derechos Humanos (1981) ha

dicho que:

El exceso de trabajo por parte de los tribunales de justicia no ha sido

considerado por si solo como un argumento que justifique una dilación en el

proceso que perjudica los intereses del acusado, si tal circunstancia no va

acompañada de medidas concretas adoptadas por el Estado para remediar

una situación excepcional de esta naturaleza, en caso de

congestionamiento los tribunales pueden recurrir provisionalmente a un

determinado orden de tramitación de sus asuntos ya que el principio de

celeridad procesal, incorporado en los Códigos Procesales, constituyen una

garantía procesal del derecho a un juicio justo o al debido proceso y se

complementa con los principios procesales clásicos de contradicción,

igualdad, economía procesal, para lograr un proceso sin dilaciones

indebidas como expresión eficaz del derecho fundamental de acceso a la

justicia y a una tutela judicial efectiva (p.256).

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107

Aunque no se puede sugerir un lapso preciso que constituya un límite entre la

duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, es necesario

examinar las circunstancias particulares de cada caso mediante el análisis global

del procedimiento para determinar los parámetros que ya hemos mencionado y

poder evaluar si el caso fue dirimido por las autoridades judiciales dentro de un

plazo razonable. En ausencia de una regla matemática en cuanto a la duración del

proceso tampoco debe estimarse que otorgue una facultad discrecional al tribunal

o a la legislación interna del Estado en cuanto a definir que es razonable.

Lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la

afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado

respecto de una causa, no se prolongue injustificadamente hasta generar

condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica que pongan en peligro la

estabilidad y paz del país.

4.4. La situación jurídica del individuo por el transcurso del tiempo o la

afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y

deberes

Lo que se pretende en el orden internacional de los derechos humanos es que la

afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no

se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad

o inseguridad jurídica. La afectación debe ser actual, de tal forma que lleve al juez

a garantizar una respuesta pronta a las partes, para impedir que tal situación

produzca mayores daños en los reclamantes.

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108

En la sentencia del Caso Valle Jaramillo57, la Corte IDH reiteró “que es preciso

tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo”; y en

seguida destacó el cuarto parámetro:

“El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de

razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación actual generada por la

duración del procedimiento en la situación de la persona jurídica

involucrada en el mismo, considerando, entre otros factores, la materia

objeto de la controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante

en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el

procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en

un tiempo breve”

Tal y como lo ha expresado el mismo proponente de este cuarto parámetro, el

mismo no se aplica en todos los casos, debido a que no tiene la precisión que se

quisiera por lo que están sujeto a un examen razonado, que no será el mismo para

todos los casos debido al exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha

cometido.

5. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El trabajo de protección de los Derechos Humanos su efectivo control y vigencia

dentro del Continente Americano lo lleva a cabo la Organización de Estados

57

Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párrafo 155.

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109

Americanos58 a través del trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte IDH, creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o

conocida también con el nombre de Pacto de San José en 1969, es un órgano

regional de naturaleza jurisdiccional que tiene por objetivo la aplicación e

interpretación de la CADH y a la vez sancionar a los Estados Partes ante el

incumplimiento de la Convención, es decir, sancionar a los Estados partes por

violación de los derechos y libertades protegidos en este instrumento, mandando

que cesen la conductas violatorias y repare los daños causados por su acción u

omisión.

La CADH otorga a la Corte IDH dos tipos de funciones, una función consultiva que

corresponde a la interpretación de la Convención y de otros tratados

internacionales que se vinculen con los derechos humanos siempre que un Estado

de la OEA sea parte de él. Además esta función le permite a la Corte IDH brindar

opinión siempre que se le solicite por parte de los Estados sobre sus normas

internas y su compatibilidad con los instrumentos internacionales de derechos

humanos de forma preventiva.

La segunda función de la Corte IDH es la Contenciosa, esta función la ejerce la

Corte a través de la tramitación de los casos individuales que le son sometidos a

58

La Organización de los Estados Americanos (OEA) es una organización internacional de carácter regional y

principal foro político para el diálogo y toma de decisiones de carácter hemisférico. La Organización trabajaba

para fortalecer la paz y seguridad, consolidar la democracia, promover los derechos humanos, apoyar el

desarrollo social y económico y promover el desarrollo sostenible en América. En su accionar busca construir

relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos del hemisferio. Para mayor información

http://www.oas.org/es/acerca/default.asp

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110

través de las denuncias presentadas ante la CIDH contra un Estado Parte, de

haber violado los derechos y libertades contenidos en la Convención y otros

instrumentos como por ejemplo el Protocolo Facultativo sobre Derechos

Económicos, Sociales y Culturales. Los pronunciamientos de la Corte IDH resultan

de cumplimiento obligatorio para los Estados que deben cumplirlas de acuerdo al

principio de buena fe, en atender a las obligaciones internacionales.

Los casos a analizar a continuación presentan la construcción jurisprudencial en

torno a la responsabilidad de los Estados partes por violaciones al derecho de

obtener justicia dentro de un plazo razonable con las debidas garantías y sin

dilaciones injustificadas, además se analizaran los parámetros utilizados por este

Tribunal para justificar el retraso en la resolución de los casos, la primera de ellas

será la sentencia del Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso que marca el punto

de partida de aplicación de estos parámetros emitida por este Tribunal en el año

1997.

5.1. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua59

Relación de Hechos

El 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad,

residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el

reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera

que conduce a Masaya y entre los kilómetros 7 y 8 se encontró con una caravana

de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar,

59

Ibídem. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo.

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111

le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue

abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la

hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por

armas provenientes de dos o más vehículos y en el lugar de los hechos se

encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con

el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos

todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta

distancia cuando estaba ya detenido.

La denuncia se presento en el año de 1991, sin embargo la acción judicial no se

inicia hasta el 2 de julio de 1992.

Los familiares de la victima hicieron la denuncia ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado

es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8

(Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la

Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de Adoptar

Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de

ese instrumento, en perjuicio de los familiares del joven Genie Lacayo. La Corte

dictó sentencia el día 29 de enero de 1997.

Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal nacional.

Como se mencionó anteriormente no fue sino hasta 267 días después de

ocurridos los hechos que se inició la acción judicial; el 2 de julio de 1992

(aproximadamente 1 año después de haberse presentado la denuncia) el Séptimo

Juzgado del Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia en la cual resolvió:

tener “por existente el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie

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112

Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y encubridores e inhibirse de seguir

conociendo la causa por considerar que el hecho es de jurisdicción del fuero

militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la resolución fue apelada el 6 de

julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de Apelaciones, Sala de lo

Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó sentencia denegando la apelación

interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicción y confirmó lo relativo a

la incompetencia para conocer el asunto por ser de la jurisdicción militar; el 6 y 9

de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la Procuradora Auxiliar Penal

interpusieron recursos extraordinarios de casación; el 20 de diciembre de 1993 la

Corte Suprema de Justicia dictó sentencia por medio de la cual denegó dichos

recursos y remitió la causa a la Auditoria Militar; en reiteradas ocasiones tanto la

Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la víctima, presentaron escritos en

los que reclamaron que el plazo para dictar sentencia había transcurrido en

exceso, causando una denegación de justicia.

Muchas fueron las violaciones al debido proceso que se cometieron en el caso,

además de acciones irregulares por parte de las autoridades tales como la

desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a

comparecer a declarar ante el Juez, la Policía dispuso además incinerar la

camiseta que llevaba el occiso el día de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la

autoridad competente, de igual forma se vendieron cinco jeeps renegado a precios

inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones, los mismos que llevaban

los militares el día del homicidio del Joven, y la no tramitación del proceso interno

dentro de un plazo razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de

la Convención Americana.

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113

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para

justificar la retardación de justicia.

1. Complejidad del Caso

La Corte considero respecto de este parámetro que el caso es bastante complejo,

ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las

investigaciones judiciales fueron extensas y las pruebas muy amplias y justificaron

que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duración al igual que el

proceso ha tenido muchos incidentes e instancias. Todo ello podría justificar que

se haya prolongado más que otros casos de características distintas.

2. Actividad Procesal del Interesado

En cuanto al segundo elemento, el padre de la víctima, presentó una conducta

compatible con su carácter de acusador privado, coadyuvando antes con las

investigaciones sin entorpecer la tramitación de la causa, pues se limitó a

interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación.

3. Conducta de las Autoridades Judiciales

En lo que al tercer elemento se refiere, la Corte estimo que no se han produjeron

dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción del

recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia por la parte

acusadora el 29 de agosto de 1994, que fue admitido por dicho Tribunal el 31

siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no

había sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las

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114

excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, el plazo de más de dos años que habían transcurrido desde la admisión

del recurso de casación no es razonable.

Desde un análisis global del procedimiento, el tiempo empleado a partir del 23 de

julio de 1991, en que el juez dictó el auto de apertura del proceso hasta el

momento en que la Corte dicto sentencia fecha en la que aun no se había

pronunciado sentencia firme, habían transcurrido más de cinco años en este

proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la

razonabilidad.

5.2. Caso Albán Cornejo vs. Ecuador60

Relación de Hechos

Laura Susana Albán Cornejo ingresó el 13 de diciembre de 1987 al Hospital

Metropolitano, de carácter privado, situada en Quito, Ecuador, debido a un cuadro

clínico de meningitis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987 durante la noche, la

señorita Albán Cornejo sufrió un fuerte dolor. El médico residente le prescribió una

inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año,

mientras permanecía bajo tratamiento médico, la señorita Albán Cornejo murió,

presuntamente por el suministro del medicamento aplicado. Con posterioridad a su

muerte, sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez

acudieron ante el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha para obtener el

60

Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de

noviembre de 2007. Serie C No. 171

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

115

expediente médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de

Pichincha. Después los padres presentaron una denuncia penal ante las

autoridades estatales para que investigaran la muerte de su hija. Como

consecuencia de lo anterior, dos médicos fueron investigados por negligencia en

la práctica médica, y el proceso seguido en contra de uno de ellos fue sobreseído

el 13 de diciembre de 1999, al declararse prescrita la acción penal. Respecto al

otro médico, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolución judicial.

Los familiares de la victima hicieron la denuncia ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, denunciando al Estado de no asegurar el acceso efectivo

a las garantías y protección judiciales de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck

Albán Sánchez, quienes “en su interés por esclarecer el homicidio de su hija,

Laura Albán, por años han buscado justicia y la sanción de los responsables

mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla y el intento de

obtener la atención formal de las autoridades respecto al caso”. La Comisión

solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los

derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección

Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de

Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar

Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de

Bismarck Albán Sánchez. La Corte dicto sentencia el día 22 de noviembre del

2007.

Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal nacional.

El 3 de agosto de 1995 Carmen Cornejo de Albán, madre de la joven muerta,

acudió ante el entonces Ministro Fiscal General de la Nación, Fernando Casares,

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116

para presentar una denuncia por la muerte de su hija, la denuncia no fue recibida

por el referido funcionario.

El 1 de noviembre de 1996 la señora Cornejo de Albán solicitó a la Fiscalía

General que asumiera la acusación por la muerte de Laura Albán e indicó que ya

habían pasado casi nueve años y que estos casos prescriben en diez. El 25 de

noviembre de 1996 la madre de la señorita Albán Cornejo presentó una acusación

formal en contra del Hospital Metropolitano de Quito y de los Médicos Ramiro

Montenegro López y Espinoza, quienes causaron la muerte de su hija Laura.

El 10 de enero de 1997 el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, dio inicio a la

investigación criminal y dictó auto cabeza de proceso con el fin de establecer y

poder determinar a los autores, cómplices y encubridores del delito, este mismo

solicitó al Hospital Metropolitano el expediente médico de Laura Albán, los

nombres del personal que la atendió y la carpeta que contuviera los datos

personales del Dr. N. Espinoza. El 16 de febrero de 1998, el Fiscal Quinto de lo

Penal solicitó que se abriera el sumario respecto al Dr. Fabián Espinoza por lo que

existían fundamentos procesales y legales para presumir su participación. El 20 de

julio el Fiscal presentó dictamen acusatorio contra los médicos “Ramiro

Montenegro López y Fabián Ernesto Espinoza Cuesta, acusándolos de ser

autores del delito tipificado y reprimido por el Código Penal.

El 27 de julio de 1998 el doctor Montenegro solicitó al Juzgado Quinto de lo Penal

que dictara sobreseimiento definitivo, por considerar que el delito que se le

imputaba ya había prescrito y no podía accionarse en su contra. El Juez Quinto

dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso a favor de los doctores

Montenegro y Espinoza. Como fundamento de dicha decisión indicó que “no

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117

existía prueba evidente que el deceso de Albán fuera consecuencia de habérsele

inyectado morfina”. El 16 de diciembre de 1998 el doctor Ramiro Montenegro

López y los padres de Laura Albán apelaron el auto de sobreseimiento provisional

dictado. El doctor Montenegro López pretendía que se dictara auto de

sobreseimiento definitivo a su favor, no sobreseimiento provisional. Los padres de

la señorita Albán Cornejo pretendían revertir el fallo en su totalidad para que se

declarara la apertura del plenario.

El 15 de junio de 1999 el Ministro Fiscal de Pichincha acusó ante la Sala Sexta a

los doctores Montenegro López y Espinoza Cuesta “de ser los autores del delito

tipificado y reprimido en el Código Penal. El 13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala

de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la emisión de un auto en dicho

proceso resolvió: En efecto ha existido negligencia, cometiéndose por omisión, un

delito. Respecto al Dr. Montenegro López, de quien si bien se puede decir que

existen presunciones de haber adecuado su conducta en su calidad de autor, no

es menos cierto que la acción para perseguirlo ha prescrito. La acción, en otras

palabras, se ha puesto extemporáneamente, ya que los hechos ocurren el 18 de

diciembre de 1987 y desde esta fecha hasta que se dicta el auto cabeza que inicia

el juicio, que es la del 10 de enero de 1997, han transcurrido más de cinco años

provistos por la Ley, para iniciar una acción. Con respecto al Dr. Fabián Ernesto

Espinoza Cuesta, por existir presunciones de ser el autor del delito tipificado, se

declaro abierta la etapa de plenario, este se encontraba prófugo.

En diciembre de 1999 los padres de Laura Albán solicitaron a la Sexta Sala que se

revocara el auto de 13 de diciembre de 1999 y en su lugar se dictara un auto de

llamamiento a juicio. El 24 de abril de 2000 la Sexta Sala resolvió la improcedencia

del recurso de casación del auto de prescripción de 13 de diciembre de 1999,

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118

interpuesto por el señor Albán Sánchez y la señora Cornejo de Albán, dado que

sólo existe recurso de casación de la sentencia, y que el recurso interpuesto tenía

por objeto impugnar un auto de prescripción. El 10 de noviembre de 2006 los

padres de Laura Albán informaron al Juzgado Quinto de lo Penal que estaban

enterados de que el doctor Espinoza Cuesta se encontraba fuera del Ecuador,

información derivada de una búsqueda en Internet.

El 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de lo Penal elevó al Presidente de

la Corte Suprema de Justicia los antecedentes del proceso penal seguido contra el

doctor Espinoza Cuesta para que se iniciara el proceso de extradición. El

mencionado recurso está siendo tramitado por la Corte Superior de Justicia de

Quito y a la fecha que se dicto la sentencia de la Corte no había sido resuelto.

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para

justificar la retardación de justicia.

1. La Actividad Procesal del Interesado

Cierto es que las partes tenían interés de buscar la justicia y ejercieron de forma

diligente su derecho a recurrir ante todas las instancias frente a resoluciones que

no consideraban favorecedoras, esto ocasiono la espera de la respuesta de las

autoridades ante las cuales se recurrió. El proceso que debió iniciar 3 agosto de

1995 no fue atendido en esa fecha lo que llevo a los familiares de las victimas a

solicitar nuevamente que se investigaran los hechos en noviembre de 1996, así

que tomando como referencia noviembre de 1996 y siendo que fue agotado el

último recurso en el año 2006, diez años después el proceso no es justificable

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119

desde este parámetro la retardación de justicia por la actividad procesal de los

interesados.

2. La Complejidad del Caso

El caso que nos ocupa presenta el análisis de otras ramas de estudio como la

medicina en donde el juzgador tendrá que auxiliarse de medios externos para el

análisis integral de los hechos del caso no se puede afirmar que esto llevo a que la

causa se extendiera por diez años, y si bien es cierto que debido a la interposición

de recursos ante superiores llevaba a poner en conocimiento de la causa a otra

autoridad que tenía que enterarse y apropiarse de los hechos ocurridos, el plazo

de diez años es extralimitado.

3. La conducta de las Autoridades Judiciales

El Estado tuvo conocimiento en principio el día 3 de agosto de 1995 acerca de la

muerte de Laura Albán, es a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la

investigación y el esclarecimiento de los hechos. Como responsable de investigar

y procesar las causas que le son sometidas. Sin embargo, no fue sino hasta

quince meses después que inició la investigación, denegando a los padres de la

joven Alban el derecho de acceder a la justicia. De aquí se demuestra que las

autoridades estatales no asumieron con seriedad y con las debidas garantías la

denuncia presentada por los padres de Laura Albán al no iniciar oportunamente la

investigación de la muerte de la joven. Precisamente aplicando uno de los

parámetros ya mencionados, la conducta de las autoridades judiciales, ni las

victimas ni el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación

de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ya que es responsabilidad

de las autoridades judiciales.

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120

Por otro lado se falto a este parámetro ya que las autoridades no fueron diligentes

con la búsqueda del Dr. Espinoza quien se encontraba prófugo y siendo este

localizado por los familiares de la victima el Estado no fue capaz de organizar su

extradición y ser llevado ante las autoridades correspondientes.

5.3. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador61

Relación de Hechos.

El señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado de forma ilegal, ya que no

existía orden de autoridad judicial competente y no fue sorprendido en flagrante

delito, por agentes de la Policía Nacional de Ecuador el día 23 de junio de 1992 en

el marco de la operación policiaca “Ciclón”.

Desde el día de su detención hasta el día 22 de julio de 1992 permaneció en

condiciones infrahumanas junto a dieciséis detenidos más en una celda de cinco

por tres metros en el Regimentó de Policía denominado “Quito número dos”. Es

hasta el día 23 de julio del mismo año que es traslado al Centro de Rehabilitación

Social para Varones de Quito, durante este lapso el señor Suárez Rosero

permaneció en completa incomunicación, de hecho es hasta cinco días después

de ser traslado, es decir el día 28 de julio de 1992 que se le permite tener un

contacto directo con sus familiares y abogados, ya que anteriormente solo era

posible tener conocimiento de sus familiares por medio del intercambio de ropa y

61

Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.

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notas manuscritas que se le hacían llegar por medio de personas vestidas de civil

que podían tener contacto con los reclusos (pasadores).

El día 9 de septiembre de 1996, es decir cuatro años después de haber sido

detenido, tiempo que permaneció bajo el régimen de prisión preventiva, el señor

Suárez Rosero es declarado culpable por ser “encubridor” del delito de tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo es menester

señalar que desde el inicio el proceso llevado a cabo en su contra estuvo plagado

de una serie de irregularidades e inconsistencias que denotan una clara violación

a los derechos humanos de esta persona, pudiendo señalar el hecho que la

detención se llevo a cabo de forma ilegal, como el hecho de que el mismo se vio

sometido al régimen de prisión preventiva por un lapso aproximado de casi cuatro

años, esto a pesar de que la pena del delito por el cual fue declarado culpable era

solo de dos años.

La víctima y sus familiares presentaron una denuncia ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos acusando al Estado de Ecuador de no

garantizar el cumplimiento de las garantías judiciales del debido proceso y la

protección judicial del señor Rafael Iván Suárez Rosero. La Comisión

Interamericana de Derechos Humanos sometió el presente caso a consideración

de la Corte IDH con el fin de que se declarara la responsabilidad internacional del

Estado de Ecuador por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad

Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25

(Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de

Respetar los Derechos) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rafael

Iván Suárez Rosero.

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Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal interna.

Como ya se menciono anteriormente el señor Suárez Rosero fue detenido el día

23 de junio de 1992, sin embargo es hasta el día 12 de agosto del mismo año, es

decir 69 días después de estar en prisión, que el Juez Tercero de lo Penal dicto

auto de prisión preventiva en su contra.

En fecha 14 de septiembre del mismo año y 21 de enero de 1993 el señor Suárez

Rosero presento escritos independientes solicitando se revocara la orden que

autorizo su detención, sin embargo estos no tuvieron una respuesta inmediata, de

hecho respecto al primero no existió interés alguno y respecto al segundo no es

hasta el 25 de agosto de 1993, es decir más de 7 meses después de haber sido

presentada que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicitó al

Ministro Fiscal que emitiera su opinión respecto de la solicitud de revocatoria de la

detención del señor Suárez Rosero. Solicitud que fue contestada hasta el 11 de

enero de 1994, casi 5 meses después por el Fiscal, el cual indicó que había

indicios suficientes sobre la culpabilidad del señor Suárez Rosero por lo que la

solicitud de revocatoria no procedía.

Sin embargo no es hasta el 26 de enero de 1994 que se le da respuesta formal a

las solicitudes presentadas por el señor Rosero y en donde se le informa que sus

solicitudes de revocación de la orden que autorizó su detención fueron denegadas.

A pesar de que el señor Rosero ya tenía varios meses en prisión y de que

efectivamente ya se había dictado medida de prisión preventiva en su contra,

aunque arbitrariamente, no es hasta el 27 de noviembre de 1992 que inicia

formalmente el proceso en su contra, esto en razón de que es en esta fecha que el

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dicta auto de cabeza de

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proceso, en el cual se acuso al señor Suárez Rosero de transportar drogas con el

fin de destruirlas y ocultar esta evidencia.

El 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito

ordenó la práctica de diligencias de investigación en torno al caso, las cuales se

llevaron a cabo del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993.

El 29 de marzo de 1993, el señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas

corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo

de lo dispuesto por el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del

Ecuador. Recurso que fue denegado en fecha 10 de junio de 1994, catorce meses

después, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia aduciendo de que la

petición carecía de datos importantes que permitan por ejemplo conocer la clase o

naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad, distrito al que

pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado la orden

respectiva, lugar de la detención, fecha a partir de la cual se encuentra privado de

libertad, motivo, etc., por lo cual no es posible acogerla al trámite y se le deniega,

ordenando su archivo.

El 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito

declaró concluido el sumario y remitió el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para

su pronunciamiento definitivo. El 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte

Superior de Justicia de Quito declaró abierta la etapa plenaria en el proceso contra

el señor Suárez Rosero, bajo la acusación de encubrimiento de tráfico de drogas.

Dicho Juez también determinó que en el caso del señor Suárez Rosero no se

cumplían los requisitos para la prisión preventiva, por lo que ordenó su libertad.

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El 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicitó al Presidente de la

Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995 a

fin de que no se dispusiera la libertad de ninguna persona hasta que el auto no se

consultara al Superior. El 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior

de Justicia de Quito dio la razón a la petición del Ministro Fiscal por lo que los

autos del proceso fueron elevados a revisión ante la Primera Sala de la Corte

Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995.

El 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito

dispuso la libertad del señor Suárez Rosero. Dicha orden fue cumplida el 29 del

mismo mes y año.

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9

septiembre de 1996, resolvió que el señor Suárez Rosero era encubridor del

delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y

reprimido por el Art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del

Código Penal, se le impuso la pena privativa de su libertad de dos años de prisión

que la cumpliría en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de

Quito, debiéndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa hubiera

permanecido detenido preventivamente.

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Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para

justificar la retardación de justicia.

1. La Actividad Procesal del Interesado

Como se ha venido señalando la Corte a fin de determinar la razonabilidad del

plazo que duran los procesos ha establecido ciertos parámetros, siendo uno de

ellos la actividad procesal que realiza la parte interesada en la causa.

En el caso en concreto podemos ver como la actividad realizada por el señor

Suárez Rosero consistió en la que tenía a su alcance y la que realmente podía

brindar respuesta a la situación en la cual él se encontraba. Nos referimos

específicamente a las solicitudes de revocatoria que presento en dos ocasiones

distintas, y al recurso de habeas corpus igualmente presentado, el cual, a pesar de

ser considerado como un recurso rápido y efectivo que debe brindar respuesta a la

parte interesada, no fue resuelto hasta más de un año después de haber sido

interpuesto.

Es decir que en el caso en particular en ningún momento la actividad procesal

llevada a cabo por el señor Suárez Rosero puede considerarse de tal manera que

justifique la retardación de justicia que se dio en su causa.

2. La Complejidad del Caso

El caso en cuestión si bien es cierto pudiera tildarse de complejo en vista de que

existían varios personas que estaban investigadas por los mismo hechos, se

trataba de un delito de salud público como es el hecho del narcotráfico. Lo que

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realmente interesa es el desenvolvimiento del proceso en el caso en particular del

señor Rosero y la situación de prisión preventiva en la que él se encontraba.

Debe tenerse en cuenta que en ningún momento existieron indicios reales para

involucrar al señor Rosero por el delito por el cual se le acuso, además de que su

detención de llevo a cabo de forma ilegal, por lo que respecto a él en particular no

existía complejidad alguna.

3. La conducta de las Autoridades Judiciales

En el caso que nos ocupa resulta más que evidente que no pueden considerarse

en ningún momento como forma de justificar la retardación de justicia que se dio,

la conducta llevada a cabo por las autoridades judiciales pues la mismas no se

desarrollo de forma diligente, todo por el contrario el actuar llevado a cabo fue el

que desemboco en el retardo que se presento en el caso en particular, esto en

vista de que tardaban más de un año para dar respuesta a cualquier petición

presentada por la parte interesada.

5.4. Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia62

Relación de hechos.

El día 27 de febrero de 2008 dos hombres armados en compañía de una mujer

ingresaron al despacho de Jesús María Valle Jaramillo, reconocido defensor de

62

Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 2008. Serie C No. 192

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los derechos humanos en Colombia el cual venía denunciando sistemáticamente

lo que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares, en donde se

encontraba a parte del señor Valle Jaramillo su hermana Nelly Valle Jaramillo y el

señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.

Inmediatamente estos hombres y la mujer que los acompañaba procedieron a

amarrar e inmovilizar a estas personas. Acto seguido uno de estos hombres

procedió a disparar en dos ocasiones en la cabeza al señor Valle Jaramillo, lo que

causo su muerte de forma inmediata.

A pesar de la ejecución del señor Valle Jaramillo, quien era el blanco principal de

estas personas, también se sometió a tratos crueles e inhumanos tanto a la

señora Nelly Valle como al señor Carlos Jaramillo quienes fueron arrastrados por

toda la oficina y objetos de otras agresiones tanto físicas como sicológicas, ya que

fueron amenazados con armas de fuego, además en el caso del señor Carlos

Jaramillo se le dijo directamente “le perdonamos la vida, pero usted no me ha

visto”, una vez que hubieron realizado todo esto procedieron a abandonar la

oficina tal y como si nada hubiere pasado.

Además, debido a las constantes amenazas que recibiera el señor Carlos

Jaramillo luego que se presento a declarar ante la fiscalía de la nación, el mismo

tuve que abandonar el país debido al temor que generaron en él las mismas por el

daño que pudieran realizarle directamente o a algún otro miembro de su familia.

El ocho de julio de 1998 se inicio formalmente la investigación de los hechos, sin

embargo las diligencias llevadas a cabo durante todo el desarrollo del proceso no

fueron las más adecuadas, ya que a más de diez años después simplemente se

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habían condenado a tres personas por la comisión de este hecho, debiendo

señalar que dicha condena se realizó en completa ausencia de las personas

acusados pues en realidad se desconoce su paradero, además en ningún

momento el Estado de Colombia determinó quiénes de los funcionarios del Estado

se encontraban involucrados en estos hechos.

El Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos presentó la denuncia ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de febrero de 2001 con

el fin que se determinara la responsabilidad internacional del Estado de Colombia

por la violación de los derechos humanos. La Comisión Interamericana de

Derechos Humanos sometió el presente caso a consideración de la Corte IDH con

el fin de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado de Colombia

por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad

Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículo 22 (Circulación y

Residencia), artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la

Convención Americana todos ellos en relación con el artículo 1.1 de este mismo

instrumento en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle

Jaramillo, Carlos Jaramillo Correo y los familiares de estos.

Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal interna.

Antes de realizar un análisis de las distintas diligencias practicadas en el derecho

interno, conviene señalar que el Estado Colombiano realizo un reconocimiento

parcial de los hechos por los cuales estaba siendo objeto de acusación ante la

Corte Interamericana, específicamente respecto al tema que nos ocupa señalo

que “ha incumplido parcialmente con su obligación de investigar, juzgar y

sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva, efectiva y dentro de un

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plazo razonable…los procesos penales y disciplinarios hasta el momento

evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y

verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber

incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no

haber sido sustanciados dentro de un término razonable…”; sin embargo y pese a

lo anteriormente señalado en su escrito de alegatos finales el Estado indico que en

los procesos penales por los cuales se condenó a dos civiles por el homicidio de

Valle Jaramillo, “la persecución, individualización, acusación y juzgamiento se

adelantó dentro de un plazo razonable…, pues la etapa de instrucción se realizó

en el lapso de 19 meses y la etapa del juicio en 24 meses, plazos que no

constituyen una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la

Convención Americana…los procesos penales “se iniciaron de manera oficiosa e

inmediata…”

Este divagar del Estado respecto a si había incumplido o no las garantías del

debido proceso fue el motivo por el cual la Corte decidió analizar los hechos y

determinar si existían o no violaciones a los preceptos establecidos en los

artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Para poder comprender lo determinado por la Corte en menester en primer lugar

analizar el desarrollo de los procesos penales en la jurisdicción interna de

Colombia.

Fue el 8 de julio de 1998, luego de realizar varias diligencias previas, que se inicio

formalmente una investigación y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía califico el

merito de la investigación y se acuso formalmente a 10 personas por los delitos de

conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado.

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El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María

Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez

Guzmán, a 40 años de prisión. Se condenó además, al señor Carlos Castaño Gil a

20 años de prisión como autor responsable del delito de conformación de grupos

armados ilegales o paramilitares. Sin embargo en la misma sentencia se absolvió

a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio agravado y

conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como

coautor del delito de homicidio.

Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la

pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a Carlos

Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge

Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión.

En razón de que en la presente causa habían varias personas involucradas el

proceso inicial fue objeto de una ruptura por lo que se abrieron dos nuevos

procesos. Respecto a uno de ellos se dispuso la apertura de la investigación

preliminar con el propósito de identificar e individualizar a otros responsables.

El 28 de enero de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía

General de la Nación presente una acción de revisión ante la Corte Suprema de

Justicia con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el

Tribunal Superior de Medellín fuera revisada.

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El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de

Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un

defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se

ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables

de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María

Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.

El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

decidió admitir dicha demanda de revisión. Al momento en que la Corte dictó

sentencia respecto al presente caso no se contaba con información respecto a

esta situación.

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana para

justificar la retardación de justicia.

Al igual que casos anteriores al presente en donde se han analizado la violación al

artículo 8 y 25 de la Convención la Corte señaló que la razonabilidad del retardo

en la administración de justicia se debe analizar de conformidad con el plazo

razonable al cual se hace alusión en el artículo 8.1 de la Convención, debiéndose

apreciar todo ello en relación con la duración total del procedimiento que se

desarrolla.

1. La Actividad Procesal del Interesado

Dado a que en el presente caso se dio una ejecución extrajudicial la Corte

determino que el Estado tenía el deber de iniciar ex officio y sin dilación una

investigación seria, imparcial y efectiva, además a él le correspondía la búsqueda

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efectiva de la verdad. Por lo que a los familiares del Sr. Valle Jaramillo no le

correspondía la iniciativa procesal, ni la aportación de elementos probatorios en el

presente no solo por el hecho de tratarse de una ejecución extrajudicial, como ya

se menciono, sino que por que se acuso de estar involucrados en los hechos a

funcionarios de estado. Señaló la Corte que se desprendía del expediente que en

ningún momento la actividad realizada por los familiares del Sr. Valle haya

entorpecido o demorado los procesos judiciales.

2. La Complejidad del Caso

Como se menciono líneas atrás la complejidad del caso va a estar en dependencia

de varios factores, siendo uno de ellos el número de personas que se ven

involucradas en los hechos, ya sean víctimas o acusados.

En el caso en particular estamos en presencia de ese factor el cual incide de

forma directa en la forma en la que se desarrolla el proceso. En primer lugar debe

tenerse en cuanta que existen tres presuntas víctimas de distintos delitos, una de

homicidio agravado y dos de secuestro simple hecho que genera cierto grado de

complejidad, sin embargo en el caso en concreto esa pluralidad de victimas no es

lo que determina la complejidad, pues se sabe perfectamente quiénes son y las

violaciones específicas que sufrieron.

Por otro lado existe una pluralidad de personas involucradas en la comisión de los

hechos delictivos, desconociéndose de gran parte la identidad de las mimas por lo

que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de

los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la

clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón

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de la identificación de todos los autores. Es decir que la situación particular que se

vivía en Colombia por la existencia de grupos armados generaba cierto grado de

complejidad en el caso, pese a ello la Corte señaló, al igual que en ocasiones

anteriores, que las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la

Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado.

Por lo tanto la Corte dictaminó que a pesar de la dificultad del asunto, esto en si no

es una justificación, por si misma, para que luego de diez años de ocurridos los

hechos el proceso todavía continuara abierto

3. La Conducta de las Autoridades Judiciales

La Corte tomó dos posturas respecto al actuar de las autoridades judiciales en el

presente caso, esto en razón de que determino que “parte” de las actuaciones de

las autoridades del Estado colombiano se realizó conforme a criterios de diligencia

y razonabilidad, específicamente en lo que respecta al inicio de las investigación la

cual se llevo a cabo el 8 de julio de 1998 y la cual derivo en una sentencia el 15 de

marzo de 2001 del Juzgado Tercero Penal en donde se condeno a dos civiles

como autores materiales del homicidio del Sr. Valle Jaramillo y a otro como

responsable del delito de conformación de grupos paramilitares; sentencia en la

que también se absolvió de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados.

Empero, la Corte también determinó que existía un retardo judicial injustificado

específicamente en lo que se refiere a la identificación y juzgamiento de otras

personas que estuvieron involucradas en los hechos del presente caso, ya que en

base a la admisión de los hechos que realizara el Estado de Colombia y conforme

lo indicá la Resolución de la Fiscalía General de la Nación en los hechos del caso

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se vieron involucrados más de dos personas, sin embargo hasta le fecha en que la

Corte dictó la sentencia del presente caso el Estado de Colombia no había sido

capaz de identificar a otros posibles autores.

Además, y en base al reconocimiento parcial realizado por el Estado no todas las

investigaciones iniciadas han concluido, puede mencionarse por ejemplo que está

pendiente la revisión de la sentencia de 15 de marzo de 2001 en la cual se

absolvió de los cargos a siete civiles, también debe tenerse en cuenta que el

Estado no ha podido determinar la participación de agentes estatales en el

presente caso a pesar de que se cuentan con elemento suficientes que indican

que efectivamente esto fue lo que sucedió, lo cual fue confirmado por la Jefa de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la

Fiscalía General de la Nación quien indico que en un caso que se encuentra

íntimamente ligado con el presente se comprobó la participación de agentes

estatales en la realización de los hechos, lo cual podría servir para reactivar la

investigación del homicidio del Sr. Valle Jaramillo a fin de determinar la

participación de agentes estatales en el.

Por todo lo anterior la Corte determino que pese a haberse llevado a cabo

investigaciones penales, subsiste una impunidad parcial en vista de que el Estado

no ha sido capaz d determinar toda la verdad de los hechos ni la totalidad de los

responsables por los mismos, es decir que los procesos y procedimientos internos

no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia;

investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la comisión de

las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer

efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que

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ya han sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las

violaciones.

4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación

Jurídica de la persona involucrada en el mismo

En el presente caso la Corte hizo referencia a un cuarto elemento que debe

tenerse en cuenta al momento de analizar la razonabilidad del plazo que duran los

procesos judiciales, lamentablemente la Corte no realizó un análisis del mismo en

base a los hechos del presente caso no si lo hizo respecto a los otros parámetros,

simplemente hizo alusión al mismo y señalo que si el paso del tiempo incide de

manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el

procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un

tiempo breve.

Sin embargo, podemos argumentar al respecto, que en el caso en particular

resulta más que evidente la afectación que se esta producción en el individuo y

nos referimos al señor Carlos Jaramillo Correa el cual producto de las constantes

amenazas de muerte a él y su familia tuvo que mudarse de lugar de habitación,

aunado a esto podemos señalar el temor y la seguridad con la que vive a diario el

señor Carlos ya que no ha sido posible identificar a los responsables del acto

delictivo. Es decir que el hecho de no haberse procesado en el tiempo oportuno a

los responsables y que hasta la fecha los mismos se encuentran impunes ha

provocado una afectación directa a la persona del señor Carlos.

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CAPITULO III La Retardación de Justicia Injustificada

como una violación de Derechos Humanos en Nicaragua.

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CAPITULO III

La Retardación de Justicia Injustificada como una violación de Derechos Humanos en Nicaragua.

Sumario: 1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua. 2. El Problema de la Retardación de

Justicia en Nicaragua. 3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el grave

problema de Retardación Injustificada de Justicia. 3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto

René Campos Urbina. 3.2. Caso Iván Zavala Lombillo Vs. Hospital Militar. 3.3. Caso Freddy Velásquez

Luna Vs. Ministerio de Transporte e infraestructura. 3.4. Caso Juan Medina Suarez Vs. Carlos Álvarez.

Luego de haber realizado un análisis del Concepto de Acceso a la Justicia, en

general y de abordar los temas de Retardación y Retardación Injustificada de

Justicia nos detendremos ahora a analizar cuál es la situación de los mismos en el

ámbito de nuestra legislación interna, es decir que se tocarán los tema de la

situación del Acceso a la Justicia en Nicaragua y el problema del incumplimiento

de la garantía del plazo razonable, el cual provoca la retardación injustificada de

justicia, problema que afecta a la gran mayoría de la población nicaragüense.

1. Marco Jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua

Para poder hablar acerca del marco jurídico del Acceso a la Justicia en Nicaragua,

es menester referirnos primero a la forma de organización interna del Estado, para

ello debemos tener en cuenta lo que señala el artículo 130 de la Constitución

Política de la Republica de Nicaragua (en adelante Constitución Política) el cual

establece que “la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de

Derecho”, y es que este texto es de trascendental importancia ya que como señala

Cabistán (2009) al respecto:

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Lo anterior significa la total subordinación del Estado al derecho, es decir

que el Estado crea la norma jurídica y se somete a la norma que el mismo

ha creado; y por Estado debemos entender no solo un ente abstracto

dotado de personalidad jurídica, sino mas bien la estructura, la organización

del mismo en distintos Poderes que lo conforman y que buscan el respeto

de los Derechos Humanos. (p.38)

En este mismo sentido señala García Vílchez (2004) que el Estado Social de

Derecho viene a estar caracterizado por:

El imperio de la ley concebida esta como la voluntad del legislador

encaminada a la consecución del bien común.

Separación de los poderes del Estado y su funcionamiento armónico en

aras de la consecución de los fines del mismo.

Legalidad de la administración, o sea, que la actividad del Estado debe

ajustarse a la ley y de no hacerlo, existe la posibilidad de obligarlo por

medio de los mecanismos de control jurisdiccionales legales.

Respeto y promoción de los derechos fundamentales y garantías

ciudadanas. (p. 38)

Todo lo anteriormente expuesto nos demuestra la importancia que tiene para el

respeto y promoción de los derechos humanos la organización interna que adopte

un Estado, y es este orden de ideas los conceptos de Estado de Derecho o Estado

Social de Derecho y Derechos Humanos son dos términos automáticamente

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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vinculantes uno respecto al otro, es decir que Estado de Derecho lleva

implícitamente, en principio, la idea de un Estado garantista, promotor y defensor

de los Derechos Humanos, y hablar de Derechos Humanos implica hablar de un

Estado de Derecho. Al respecto señala Rodríguez Rescia (2006) que:

Los derechos humanos constituyen la razón de ser de la institucionalidad

del Poder del Estado, el cual estará legitimado únicamente en tanto que sea

respetuoso de un marco indisoluble donde confluyen los siguientes tres

elementos: Estado de Derecho, Democracia participativa, Respeto de

los Derechos Humanos para todas las personas sin ningún tipo de

distinción. Si alguno de estos supuestos no existe o es débil, entonces no

hay un marco pleno de respeto de los derechos humanos porque no hay

derechos humanos sin democracia, ni Estado de Derecho; ni hay

democracia sin Estado de Derecho, ni respeto de derechos humanos y

tampoco habrá Estado de Derecho si no hay democracia, ni respeto de

derechos humanos. (pp. 256 y 257)

Por tanto el hecho de que el artículo 130 de la Constitución Política establezca que

la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho implica, tal y

como señala Cabistán (2009), la plena aceptación del principio de legalidad, como

sometimiento total y absoluto del Poder a las normas jurídicas existentes figurando

en primer lugar la Constitución Política, lo que implica su supremacía

constitucional y la prevalencia de los Derechos Humanos.

Afortunadamente la Constitución Política no se limita a establecer que la nación

nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho, en lo que a respeto y

promoción de los derechos humanos se refiere, ya que el avance de la misma en

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140

la materia es tal que podemos afirmar que existe una “constitucionalización de los

derechos humanos”63, en la medida en que nuestra Constitución recoge en su

articulado un sin número de derechos humanos entre ellos podemos mencionar

los siguientes artículos:

Articulo 23. Derecho a la vida.

Articulo 27. Igualdad ante la ley.

Articulo 29. Libertad de conciencia, pensamiento y religión.

Articulo 31. Derecho de circulación.

Articulo 33. Garantías del debido proceso en caso de prisión preventiva.

Articulo 35. Protección al menor ante procedimiento judicial alguno.

Articulo 36. Derecho a la integridad física, psíquica y moral.

Articulo 38. La ley no tiene efecto retroactivo.

Articulo 40. Sistema Penitenciario Humanitario.

Articulo 44. Derecho a la propiedad privada.

También son de especial interés el contenido de los artículos 25, 26, 30, 32, 37,

39. Además son de especial mención las regulaciones de los siguientes artículos:

Articulo 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a

las siguientes garantías mínimas:

A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme la ley.

63

La Dra. Gloriana Fernández de Daniels señala que la constitucionalización de los derechos humanos es el

reconocimiento constitucional de los derechos, que los protege de las variaciones ejecutivas y legislativas, y

los ampara mediante el control judicial.

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141

A ser juzgado sin dilaciones por un Tribunal competente establecido

por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su

juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción.

A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la

ley. Se establece el recurso de revisión.

A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del

proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su

defensa.

A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera

intervención no hubiere designado defensor: o cuando no fuere

habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a

comunicarse libre y previamente con su defensor.

A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no

habla el idioma empleado por el tribunal.

A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o

compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a

confesarse culpable.

A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada

una de las instancias del proceso.

A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado

cuando hubiere sido condenado por cualquier delito.

A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue

condenado o absuelto mediante sentencia firme.

A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo

de cometerse, no este previamente calificado en la ley de la manera

expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no

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142

prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscripticas o aplicar al

reo penas o tratos infamantes.

El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en

general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público.

El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los

mismos y en todas sus instancias.

Y es que la importancia de este articulo radica en el hecho de que nuestro

legislados fue muy cauteloso al momento de la redacción del mismo, y se puede

decir que fue un paso gigantesco que dio en materia de protección de los derecho

humanos, específicamente en lo que se refiere a la privación de la libertad

personal de quien está siendo objeto de alguna acusación penal. De hecho, en

este mismo aspecto es destacable mencionar que el artículo 34 es el articulo más

extenso de la parte dogmática de nuestra Constitución Política y vemos de que el

mismo aglomera varios preceptos establecidos en los artículos 7, 8, 9, y 25 de la

CADH, es decir que el artículo 34 es una conjugación de estos artículos, los

cuales son de mucha importancia en materia de derechos humanos, pues no

debemos olvidar que la materia penal es sumamente delicada, de ahí que se ha

llegado a denominar al Código Penal “constitución en negativo” en el sentido de

que la Constitución es aquel conjunto de normas jurídicas que se encargan de

establecer cuáles son los derechos de las personas, les otorga derechos y a la vez

deberes, en cambio el Código Penal se encarga de realizar todo lo contrario, ya

que en él se establecen las prohibiciones a las personas y a la vez las sanciones

en caso de que una persona no observe la prohibición en él establecida.

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143

Otro de los artículos que es de especial mención es el artículo 46, el cual

establece que:

En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del

reconocimiento de los derechos humanos inherentes a la persona humana,

del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y

de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la

Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de

Estados Americanos.

Y es que este artículo nos viene a dar la idea de que en nuestro país tienen un

rango constitucional los tratados en materia de derechos humanos que

específicamente se mencionan en él.

Para saber si ello realmente es así, se debe realizar un análisis armónico entre

dos artículos constitucionales, es decir entre el artículo 46, antes mencionado, con

el artículo 182 el cual establece la supremacía constitucional y el que textualmente

señala que la Constitución Política es la carta fundamental de la República, las

demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,

tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

Es decir que el artículo 182 viene a desvanecer la idea de que los tratados en

materia de derechos humanos tienen rango constitucional en nuestro país, ni

pensar siquiera que pudieran tener un rango superior a nuestra Constitución

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144

Política por ser estos los encargados de regular una materia tan delicada como los

derechos humanos.

Empero un análisis tan simplista como el anterior no nos brinda la respuesta

adecuada al problema, porque nuestros legisladores al establecer que tienen

plena vigencia y validez los tratados a los que hace mención el artículo 46 de

nuestra Constitución Política, obviamente está tratando de darle la importancia

que se merece el tema, es así que debemos analizar la situación desde otro punto

de vista, y es ahí en donde debe tenerse presente que una vez que un Estado ha

firmado un tratado; entendido este a la luz de la Convención de Viena64 como un

acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho

Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos

conexos y cualquiera que sea su denominación particular; tiene la obligación de

cumplir de forma efectiva con las obligaciones que ese tratado le genere, e

inclusive debe de tomar todas las medidas necesarias para lograr una

armonización entre su derecho interno y las obligaciones adquiridas en el ámbito

internacional, ya que en virtud del principio pacta sunt servanda65, estos

constituyen instrumentos jurídicamente vinculantes para las partes contratantes.

En este orden de ideas el Tribunal Permanente de Justicia Internacional ha

señalado que:

64

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961.

65 Este constituye un principio básico del derecho civil y del derecho internacional ya que en virtud de él toda

obligación libremente contraída debe ser fiel mente cumplida por las partes de acuerdo a lo pactado, de ahí

que se constituya en una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma.

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145

Los Estados deben de adoptar cuantas medidas legislativas les vengan

impuestas por los tratados, pero esta cláusula no hace más que poner de

relieve un principio evidente por sí mismo, conforme al cual un Estado que

ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a

introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la

ejecución de las compromisos asumidos.

Nuestro legislador teniendo presente estos hechos, y tomando en cuenta lo

delicado que es la regulación en materia de derechos humanos, decide establecer

el artículo 46, lo cual no implica brindar rango constitucional a los tratados en él

mencionados, pues como se mencionó supra, nuestra Constitución Política se

encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica y todas las demás normas se

encuentran jerarquizadas en base a ella, empero y aplicando el principio pro

homine66 al artículo 46, lo cual implica la interpretación de las disposiciones

constitucionales sobre la materia de derechos humanos a la luz de los

instrumentos internacionales sobre la materia, es posible afirmar que el articulo 46

le está otorgando a los tratados en materia de derechos humanos una jerarquía

infra constitucional, pero supra legal, siempre y cuando el tratado de que se trate

haya cumplido con el proceso de aprobación a que se refiere el artículo 138

numeral 12 de la Constitución Política, el cual establece que le corresponde a la

Asamblea Nacional aprobar o rechazar los instrumentos internacionales

celebrados con países u organismos sujetos de derecho internacional teniendo en

cuenta, en base al mismo numeral, que solo podrán ser dictaminados, debatidos,

66

El principio pro homine implica que el derecho de los derechos humanos debe inclinarse siempre a favor del

ser humano. En consecuencia, sus normas se deben de interpretar de la manera que resulte más favorable al

individuo, acogiendo la interpretación más extensiva cuando se traten de normas que consagran derechos

individuales, y la interpretación más restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o

coartar el ejercicio de tales derechos.

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146

aprobados o rechazados en lo general sin poder hacerles cambios o agregados a

su texto.

De hecho esta ha sido la aplicación que se le dado a estos artículos

constitucionales ya que por ejemplo en la Sentencia No. 78, del diez de marzo del

año 2010, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se señalo:

…se logra identificar que en la auditoría especial relacionada con el

hallazgo sobre faltante de quintales de frijoles en bodega…se encuentra

estructurada de forma inquisitiva de tal manera que lesiona derechos y

garantías constitucionales. Estos derechos y garantías constitucionales

adquieren compromisos internacionales suscritos por Nicaragua a través de

los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos

humanos integrados en el artículo 46 y 71 segundo párrafo Cn…Estas

disposiciones (artículo 46 y 71 segundo párrafo, Cn), otorga a estos

instrumentos internacionales rango y reconocimiento constitucional, los

integra con carácter de normas constitucionales, por tanto en el ámbito de

la jerarquía normativa comparten el carácter de Supremacía que la

Constitución Política tiene frente a las normas ordinarias del ordenamiento

jurídico. La voluntad del Estado de Nicaragua de haber integrados estos

principios y normas de Derecho Internacional en materia de Derechos

humanos en la Constitución Política, demuestra su voluntad inequívoca de

considerar a la persona como eje o valor fundamental de su Estado

Democrático y Social de Derecho y, como consecuencia de lo anterior, tiene

la finalidad de promover la tutela efectiva y real de los Derechos humanos y

los Derechos fundamentales de la persona.

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147

De igual manera, en la Sentencia No. 57, del dos de marzo del año 2010, de la

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se establece que:

Por tanto, del análisis de las diligencias creadas, se observa que las

mismas se encuentran estructuradas de tal forma que no toma en cuenta

los postulados constitucionales, de forma inquisitiva y en consecuencia

vulneran derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución

Política. El artículo 46 Cn reconoce la plena vigencia e integra en la misma

el contenido de los instrumentos internacionales… otorgándoles rango y

reconocimiento constitucional, es decir, estos instrumentos los integra con

carácter de normas constitucionales frente a las demás normas jurídicas de

nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de promover la tutela efectiva

de los Derechos humanos y Derechos fundamentales de las personas, con

la finalidad de que el Estado y Poderes institucionales los observen,

apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad de la

administración de justicia y de la administración pública en general.

Otros artículos de especial mención en nuestra Constitución Política son los

artículos 187, 188 y 189 los cuales establecen que:

Articulo 187. Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda

ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución

Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.

Articulo 188. Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda

disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u

omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que

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148

viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la

Constitución Política.

Articulo 189. Se establece el Recurso de Exhibición Personal a favor de

aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén

en peligro de serlo.

Y es que con la existencia en nuestra Constitución Política de estos artículos,

nuestro legislador esta mas que reafirmando su compromiso de promoción y

protección de los derechos humanos, ya que está incorporando en nuestra norma

constitucional una de las garantías indispensables para la defensa de los derechos

humanos, la cual está regulada por la totalidad de los instrumentos internacionales

en materia de derechos humanos. Nos referimos específicamente a la existencia

de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos en las

distintas leyes entendidas estas como „Norma jurídica de carácter general ceñido

al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos

y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por

las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”; garantía

que se constituye en uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho en una

sociedad democrática.

En este orden de ideas, y con el fin de brindar una mejor regulación a los recursos

antes señalados se promulgo la Ley No. 49, Ley de Amparo, publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 198867, esta Ley establece

de forma detallada cuales son los procedimientos a seguir para la interposición de

67

La Ley de Amparo ha sido objeto de dos reformas, en 1995 y en 2008.

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149

los mencionados recursos, entre los aspectos más importantes podemos

mencionar:

El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de

sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley,

decreto ley, decreto o reglamento. Este se dirigirá contra el titular del

Órgano que emitió la ley, decreto ley, decreto o reglamento. Sera la Corte

Suprema de Justicia en pleno quien conocerá y resolverá sobre este

Recurso.

El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada ante el

Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala de lo Civil de los mismos.

Este se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto

que se presume violatorio de la Constitución, y debe interponerse dentro del

término de 30 días desde la notificación legal al agraviado de la disposición,

acto o resolución. Si el acto en contra del cual se interpone el recurso fuere

tal que de llegar a consumarse haría físicamente imposible restituir al

quejoso en el goce del derecho reclamado se procederá a la suspensión de

oficio del acto.

El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor del agraviado

cualquier habitante de la Republica, este se puede interponer en cualquier

tiempo aun en Estado de Emergencia.

Por lo anterior, en principio, podría decirse que respecto a la existencia formal de

un recurso efectivo ante violaciones a derechos humanos, Nicaragua cuenta con

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150

una regulación adecuada en la materia, pero si realizamos esta afirmación

estaríamos obviando un pequeño pero grave problema.

Nos referimos precisamente al hecho de que en nuestra Constitución Política se

menciona en el artículo 173 que de las resoluciones del Consejo Supremo

Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario,

es decir que en nuestra Constitución existen dos preceptos constitucionales que

hasta cierto punto son contradictorios entre sí, nos referimos al artículo 188 que

establece el Recurso de Amparo contra toda disposición, acto o resolución y en

general en contra de toda actuación u omisión de cualquier funcionario y el artículo

173 que establece que de las resoluciones en materia electoral del Consejo

Supremo Electoral no hay recurso alguno. Paradójicamente y en contraste con el

artículo 173 de la Constitución Política, los artículos 76 y 166 de la Ley 331, Ley

Electoral, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 16 del 24 de enero de 2000,

vienen a darle mayor complejidad al asunto al establecer:

Arto. 76. De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos

dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere

la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán

recurrir de amparo ante los tribunales de justicia.

Arto. 166. Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se

refiere el artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de

partidos que hayan participado en la elección correspondiente podrán

presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.

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151

Con esto podemos ver que la Ley Electoral viene a contradecir el precepto

constitucional al establecer la existencia de recursos ante las resoluciones que

tome el Consejo Supremo Electoral. Producto de estas contradicciones han

existido varias controversias, la más emblemática de ellas es la del Partido Político

YATAMA, la cual inclusive llego a ser conocida y resuelta por la Corte IDH. En

dicho caso el Consejo Supremo Electoral emitió en fecha 15 de agosto de 2000

una resolución mediante la cual excluyo de participar en las elecciones

municipales realizadas el 05 de noviembre de 2000 a los candidatos a alcaldes,

vicealcaldes y concejales presentados por el partido YATAMA en las Regiones

Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur. Ante esta resolución YATAMA

presentó un recurso de amparo, en base al artículo 76 de la Ley Electoral, ante el

Tribunal de Apelaciones del Atlántico Norte, el cual ordenó al CSE restituir las

cosas al estado que tenían antes de la resolución emitida por dicho Consejo, ante

ello el CSE emitió un pronunciamiento al Tribunal de Apelaciones en donde le

indico que la materia electoral era exclusiva del CSE según lo dispuesto en el

texto constitucional. Fue por ello que el Tribunal de Apelaciones remitió el recurso

ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió en base a la parte infine del

artículo 173 que el recurso no debía ser admitido.

Por ello fue que se acudió ante el Sistema Interamericano y la Corte IDH resolvió

el asunto declarando culpable al Estado de Nicaragua por la violación del artículo

25 de la CADH68.

Lamentablemente la Corte IDH no se pronunció sobre el roce existente entre la

Ley Electoral y la Constitución Política, por lo que el problema aun persiste, y el

68

Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

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152

cual se sigue resolviendo por la vía de la supremacía constitucional, además debe

tenerse en cuenta que la Ley de Amparo establece en su artículo 53 numeral 4

que el Recurso de Amparo no procede contras las resoluciones dictadas en

materia electoral.

Muy probablemente y sin pretender entrar en conjeturas políticas el problema se

debe a que el legislador del 95 estaba pensando en la existencia de un CSE

transparente, imparcial y profesional, de ahí el porqué decidió establecer la no

existencia en materia electoral, lamentablemente vemos como hoy en día, dado a

los grandes problemas políticos del país, la reputación de esta institución se

encuentra fuertemente cuestionada.

En general, en lo que respecta al Acceso a la Justicia en Nicaragua plasmado en

nuestra Constitución Política hay que señalar tal y como plantea Cabistán (2009)

citando a Motta (2008) que:

La Constitución de Nicaragua es un texto humanista, su razón de ser es la

persona humana, su dignidad, su vida, su libertad y su igualdad; en ese

sentido la inherencia de los derechos humanos, constituye el faro que

orienta la lectura de la Constitución, es decir que es posible calificar al

Estado Nicaragüense dentro de la estructura del Estado Constitucional

Democrático Moderno, con un alto sentido humanista y garantista,

revelando a la persona humana por encima del Estado y disponiendo el

reconocimiento de los derechos humanos, esenciales e inalienables del ser

humano. (p.35)

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153

Una vez analizado el marco del Acceso a la Justicia desde la regulación que se da

en nuestra constitución política es conveniente hacer mención que a partir de ahí

las distintas Leyes que se promulgan deben de respetar esa idea de permitir a las

personas acudir ante los órganos encargados de Administración de Justicia para

resolver sus controversias, y en este sentido podemos mencionar, con un fin de

ilustrar únicamente, el Código de Procedimiento Civil el cual regula todo lo

concerniente a la forma en la que se debe de tramitar todas aquellas controversias

que tengan civil, el Código de Procedimiento Penal, el cual realiza la misma

función que el Código Civil nada más que en lo concerniente a la materia penal, y

por último el Código del Trabajo, que también realice lo mismo en materia laboral,

además existen un sin número de leyes más que realmente contienen un

regulación directa del acceso a la justicia. Por ello podemos decir que en lo que

respecta al aspecto formal del Acceso a la Justicia en Nicaragua, nuestro país

presenta un gran avance en la materia, lamentablemente se ve afectado por las

barreras del acceso a la justicia, ya sea por cuestiones de corrupción, por la falta

de recursos económicos o por el bajo índice de Administradores de Justicia,

especialmente en las zonas rurales del país como por ejemplo las comunidades

de nuestra Costa Caribe, es decir que los avances de nuestra realidad formal se

ven opacados por la realidad material ya que las personas se ven imposibilitadas

de disfrutar a plenitud del acceso a la justicia y lo que ello implica, siendo ello lo

que realmente interesa para que se pueda hablar de que efectivamente se está

respetando el derecho humano de Acceso a la Justicia.

Por último, es conveniente que nos refiramos a la garantía del plazo razonable

que se establece en materia penal. En este sentido, como ya se señalo

anteriormente, esta garantía en materia penal está consagrada desde nuestra

Constitución en su artículo 34 numeral 2 y 8, ya analizados, pero la misma a la vez

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154

se reproduce en el Código de Procedimiento Penal69 desde el señalamiento de los

principios y garantías procesales, así es que el artículo 8 establece que toda

persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en

un plazo razonable, y con el fin de dar cumplimiento a esta garantía se han

establecido plazos determinados dentro de los cuales debe de llevarse a cabo el

proceso, en este sentido el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal

señala que:

Todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión

de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no

mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo

detenido, este plazo se elevara a seis meses. Cuando se trate de delitos

menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En

los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.

De hecho uno de los grandes propósitos que se tenía en materia penal con las

reformas que se dieron de pesar de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio,

precisamente con la aprobación del Código Procesal Penal era disminuir el tiempo

en el que se resolvían las causas penales, y hasta cierto punto se ha logrado esto

a pesar de que no se cumpla con el precepto del artículo 134 del Código de

Procedimiento ya que en la realidad vemos como los plazos sobrepasan los

señalados en dicho artículo pero si se ha logrado reducir en comparación con el

anterior sistema dichos plazos.

69

Ley No. 406, Código de Procedimiento Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 243 y 244 del 21

y 24 de diciembre, respectivamente de 2001.

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155

De ahí que en su oportunidad el Dr. Gómez Colomer70 (2003) haya calificado

como positiva la promulgación del Código Procesal Penal porque es la prueba

definitiva de la democracia en Nicaragua y porque es evidente la voluntad política

de que la Constitución se aplique en el ámbito del proceso penal, además porque

día a día se va desarrollando la aplicación del mismo.

Además, otro hecho que nos demuestra que día a día se va fortaleciendo en

nuestro país el propósito de dar fiel cumplimiento a la garantía del plazo razonable

lo demuestra la aprobación de la Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable

en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal,71 por medio de la cual

se pretende dar por finiquitados todos aquellos procesos que se iniciaron con el

antiguo y derogado Código de Instrucción Criminal y que hasta la fecha se

encuentran pendientes de solucionar, esto con el fin de brindar mayor seguridad

jurídica a todas esas personas que tienen causas pendientes y a las cuales se les

ha vulnerado la garantía de recibir sentencia en un plazo razonable, esto a pesar

de que en algunos casos ni siquiera exista prisión preventiva o no se encuentre

detenido el acusado, pero en este sentido no debemos olvidar el cuarto elemento

señalado por la Corte IDH, es decir la afectación jurídica en la persona del

individuo, en razón de que sabemos que el hecho que exista una causa judicial

pendiente en contra de una persona afecta su situación jurídica, por ilustrar

70

El Doctor Juan-Luis Gómez Colomer es Catedrático de Derecho Procesal Penal del Departamento de

Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universidad Jaume I, Castellón-

España. y su pronunciamiento se dio en la exposición “Visión de Futuro de la Reforma Procesal Penal en

Nicaragua” que se dio en la Primera Evaluación del Código Procesal Penal que organizara la Comisión

Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la Republica de Nicaragua.

71 Ley de Fijación de Plazo Razonable en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal. Ley No. 715.

Aprobada el 3 de diciembre del 2009. Publicada en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

156

podemos mencionar que en su record de policía se evidencia dicha causa lo cual

le afecta desde la perspectiva en lo que las demás personas tengan de él.

En fin, en aspecto formal, como ya se señaló anteriormente, Nicaragua cuenta con

la regulación apropiada e idónea que permite a las personas gozar del

cumplimiento del derecho de acceso a la justica, empero el país no está exento

de enfrentar serias dificultades que mermen el goce pleno de este derecho y una

de las cosas que principalmente afecta a la mayoría de la población es la

retardación judicial, por ello a continuación se hablara de cómo se presenta y

como afecta este problema a un gran sector, y lamentablemente a los más

desfavorecidos, en nuestro país.

2. El Problema de la Retardación de Justicia en Nicaragua

La retardación de justicia no es un fenómeno particular para el caso de Nicaragua,

sino que es un fenómeno que se encuentra presente en toda la región. Tal y como

lo hemos afirmado con anterioridad nuestra región según un estudio de

retardación de justicia lleva el primer lugar. La retardación en Nicaragua ha

provocado gran desconfianza en la población por lo que el sistema de justicia se

encuentra debilitado en torno a su credibilidad, además confluyen otros factores

que es imposible perder de vista, como la corrupción, la falta de independencia de

este poder respecto de los otros poderes del Estado en mayor medida del Poder

Ejecutivo.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

157

Para Méndez (2006):

La administración de justicia constituye la última frontera donde los

ciudadanos perciben si sus derechos son efectivamente respetados y

garantizados; de ahí la imperiosa necesidad de facilitar y favorecer, no solo

el acceso a la justicia, sino un acceso efectivo a la misma. Este debería ser

el objetivo prioritario de la administración de justicia. (p. 4)

Si bien desde hace algunos años se han hecho esfuerzos para mejorar la oferta

de servicios judiciales con la designación de más jueces y defensores públicos, la

implementación de nuevas vías en la interposición de las causas y procesos con la

nueva incorporación de código de procedimiento penal y código penal moderno,

en la perspectiva de ampliar el acceso a la justicia, ello aún es insuficiente dado

que el país se ubica en el rango de países con menores ofertas de operadores,

con 5.81 jueces, 4.72 fiscales y apenas 1.35 defensores públicos por cada 100 mil

habitantes.72

Además, mucho se habla sobre la carga procesal que agobia a los jueces y que

provoca retardo de justicia en las causas, pero paradójicamente se ha demostrado

que Nicaragua presenta un menor índice de causas recibidas respecto a otros

países centroamericanos, en Nicaragua existe en promedio 395 causas por juez,

mientras que en Guatemala, se mantiene 3,959 casos por juez o Costa Rica con

2,061 casos por juez. Sin embargo, este indicador se puede ver desde dos

perspectivas a tomar en cuenta, una por un lado significaría que el acceso a la

72

Informe: La Justicia en Nicaragua. Diagnóstico del sistema de justicia. Programa de Apoyo Institucional

/PAI-NIC.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

158

justicia en nuestro país se encuentra tan intrincado para los pobladores que son

incapaces de acudir a él o también puede ser que la conflictividad de la sociedad

nicaragüense se encuentra muy baja.

En Nicaragua los procesos de todo tipo tanto civiles, laborales y de familia

continúan teniendo serias dificultades en materia de retardación esto es debido a

que siguen siendo escritos y extremadamente formalistas entonces el retardo

sucede cuando por estos motivos se deben ordenar diligencias como embargos u

otras acciones que se presentan en el ámbito nacional y que debiera pensarse en

darle un tratamiento diferente al actual.

En general, podemos decir que la litigación en Nicaragua no es muy alta. Y aun

así está demostrado que en la sección de la cobertura que no se llega a abastecer

con servicios de justicia a todo el país.

Encontramos aun un problema mayor de acceso a la justicia de aquellos grupos

poblacionales que históricamente se han encontrado en desventaja, por ejemplo

las mujeres, niños, niñas y adolescentes y los grupos en pobreza extrema.

En el caso de las mujeres por ejemplo a pesar del reconocimiento formal y jurídico

en contra de la violencia hacia estas, brindar acceso constituye un desafío

prioritario. En Nicaragua, una investigación efectuó un análisis jurídico de 1.077

sentencias relacionadas con derechos de las mujeres en materia penal, lo cual

revela que más de la mitad son absolutorias y en sólo 8 se aplicaron medidas de

protección dentro del marco normativo existente.73

73

CIDH. Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125° Período Extraordinario de

Sesiones, organizado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y organizaciones

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

159

El problema de acceso a la justicia es un problema tan grave que ha llevado a la

CIDH ha constatar que en muchos países de la región existe un patrón de

impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones

relacionadas con casos de violencia contra las mujeres, además la falta de

investigación de los hechos denunciados producto de la influencia de patrones

socioculturales discriminatorios que descalifican a las víctimas y contribuyen a la

percepción de estos delitos como no prioritarios. Dando como resultado que la

mayoría de estos casos no sean formalmente investigados, juzgados y

sancionados por los sistemas de administración de la justicia en el hemisferio.

De igual forma la CIDH ha encontrado violaciones a la CADH y a otros

instrumentos internacionales en relación a retrasos injustificados en la

investigación de los hechos en casos de violencia contra las mujeres, los mismos

que han sido identificados por la CIDH como un problema crítico en sus informes

temáticos. En el caso de Maria Da Penha Maia Fernandes74, la Comisión

determinó la violación de los artículos 8 y 25 de la CADH y del artículo 7 de la

Convención de Belém do Pará, y halló la existencia de un retraso injustificado en

la investigación de hechos de violencia doméstica debido a que la investigación se

había retrasado por 17 años, sin ningún tipo de justificación. La CIDH estableció

que:

componentes de la Red Feminista Centroamericana contra la Violencia Hacia Las Mujeres - Las Dignas, Las

Mélidas, ORMUSA y CEMUJERES de El Salvador, CEFEMINA de Costa Rica, el Centro de Derechos de

Mujeres de Honduras, la Red de Mujeres contra la Violencia Nicaragua, la Red de Mujeres contra la Violencia

de Panamá, la Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, 19 de julio de 2006 citando

investigación de María Auxiliadora Meza, Análisis Jurídico de Sentencias Relativas a Delitos de Violencia

Intrafamiliar y Sexual y Demandas Civiles en Materia de Familia, Managua, 2005.

74 CIDH, Informe de Fondo, N° 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

160

Han transcurrido más de diecisiete años desde que se inició la investigación por

las agresiones de las que fue víctima la señora María Da Penha Maia Fernandes y

hasta la fecha, según la información recibida, sigue abierto el proceso en contra

del acusado, no se ha llegado a sentencia definitiva ni se han reparado las

consecuencias del delito de tentativa de homicidio perpetrado en perjuicio de la

señora Fernandes (…) Concluye la Comisión que desde la investigación policial

completada en 1984 existían en el proceso claros y determinantes elementos de

prueba para completar el juzgamiento, y que la actividad procesal fue retardada

una y otra vez por largos postergamientos de las decisiones, aceptación de

recursos extemporáneos, y tardanzas injustificadas. Asimismo, considera que la

víctima y peticionaria en este caso han cumplido con lo pertinente en cuanto a la

actividad procesal ante los tribunales brasileños cuyo impulso procesal está en

manos del ministerio público y los tribunales actuantes, con los cuales la víctima

acusadora ha colaborado en todo momento. Por ello, la Comisión considera que ni

las características del hecho y de la condición personal de los implicados en el

proceso, ni el grado de complejidad de la causa, ni la actividad procesal de la

interesada constituyen elementos que excusen el retardo injustificado de la

administración de justicia en este caso.

Otro ejemplo de grupos vulnerables es el de las comunidades indígenas y afro

descendientes en torno al acceso a la justicia estos grupos implican un doble

reconocimiento el primero de ellos su derecho fundamental de acceso a la justicia

que debe propiciar el Estado y por otro, el reconocimiento y respeto del derecho

indígena y el derecho de las comunidades afro descendientes; ambos sistemas

deben ser compatibles, es decir por un lado que se garantice por parte del Estado

la presencia de instituciones competentes para que estos puedan hacer efectivos

sus reclamos y por otro lado que se respete de igual modo sus costumbres y los

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

161

derechos que les están conferidos, en el caso de Nicaragua el Estado debe

garantizar la presencia de sus instituciones y por otro estas deben trabajar en

conjunto con los dirigentes de las comunidades para garantizar el respeto de la

cultura de la zona.

De igual modo la CIDH ha expresado en torno a este tema la necesidad de que los

Estados instauraren y apliquen un sistema judicial acorde con la diversidad cultural

existente en los países, así como mecanismos que permitan reconocer y promover

efectivamente el derecho indígena, conforme a sus normas tradicionales, tomando

como parámetro las normas internacionales sobre derechos humanos.

En materia penal en Nicaragua se han impulsado en los últimos años una serie de

reformas a los cuerpos legales que rigen la materia entre ellos, la implementación

de un nuevo código de procedimiento que tiene como principio fundamental la

oralidad, y además un nuevo código penal que se jacta de ser moderno.

Sin embargo en la práctica se plantean serios dificultades relativas a prácticas del

procedimiento, entre estas dificultades están los juicios llevados a cabo por jurado

en donde se prolongan las audiencias por motivos de ausencias de estos a las

mismas, por ejemplo se encuentra el caso de la señora Marta Betania Bonilla

Espinoza, refirió que su hijo Ricardo José Rostrán Bonilla se encuentra detenido

bajo el nombre de José Adán Morales Vargas desde el 22 de agosto del año 2008,

procesado por el supuesto delito de estafa, en el Juzgado Noveno de Distrito

Penal de Juicios bajo el No. 006575-ORM1-2008-PN.

Interpuso Recurso de Exhibición Personal ante la Sala Penal Uno del Tribunal de

Apelaciones de Managua bajo el No. 000363-ORM2-2009-CN, que fuera resuelto

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

162

por dicho tribunal el treinta y uno de marzo del 2009, declarando sin lugar dicho

recurso, considerando que la detención se encontraba justificada por fuerza mayor

y que por lo tanto le faltaban 19 días para completar la detención ilegal de los tres

meses que indica el arto. 134 CPP. En dicho caso, -según el acta de intimación

del juez ejecutor- se realizaron 8 reprogramaciones de juicio, de las cuales 6 de

ellas están relacionadas a la falta de quórum de los miembros de jurado. Al

momento de esta comunicación la Sra. Bonilla nos informó de otra suspensión de

juicio siempre por la no conformación del jurado. A la fecha de la presente

comunicación, el caso lleva 12 reprogramaciones -10 de ellas por falta de quórum,

una por enfermedad del Juez de la causa y una a solicitud de la defensa.75

Estos hechos representan una clara violación al derecho a la libertad individual ya

que la detención prolongada constituye una detención ilegal e incurre en

responsabilidad del Estado, además se ven transgredidos otros derechos tales

como el derecho a la dignidad, a la moral, a la presunción de inocencia y otros, por

cuanto las personas detenidas ilegalmente se encuentran en un alto grado o

índice de vulnerabilidad. Situación que es evadida por el Poder Judicial ya que

atribuye la carga del transcurso del término a falta de conformación de jurado en

perjuicio del procesado y esto se convierte en un cumplimiento anticipado de

pena, sin que al efecto, hubiere mediado sentencia condenatoria.

Otros de los problemas que surgen es la falta de acción penal en donde interviene

la Policía Nacional por ser la responsable de las investigaciones y el Ministerio

Público por llevar en sus hombros las acusaciones, además se les responsabiliza

por el sometimiento a las víctimas a engorrosas esperas debido al permanente

75

Denuncia dada a conocer por CENIDH.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

163

movimiento de sus causas, sin recibir oportunamente una respuesta del Estado y

sin que se sancione a los responsables de hechos delictivos76.

A este respecto la CIDH ha recibido información mediante audiencias temáticas

que apuntan a una deficiente investigación y sanción. En dicha información se

destacan omisiones y errores en los procedimientos de investigación, a través de

negligencia, parcialidad y falta de elementos suficientes para inculpar a los

presuntos culpables. Asimismo se mencionan la revictimización de la víctima,

cuando las autoridades muestran mayor interés en su vida privada que en el

esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. De esta forma,

algunas autoridades administrativas y judiciales no responden con la debida

seriedad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables.77

En conclusión el problema de retardación de justicia en Nicaragua obedece a una

serie de factores que se constituyen en barreras infranqueables para los que

desean acceder al sistema de justicia, pero estas barreras no se encuentran

únicamente en el momento de dar el primer paso sino que se muestran en todo el

proceso hasta llegar a obtener una sentencia definitiva y aun mas hasta la

ejecución de la misma.

76

CENIDH. Informe Alternativo presentado al Comité Contra la Tortura Nicaragua. 42º período de sesiones.

Mayo de 2009

77 Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. Organización de los Estados

Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en

http://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

164

No podríamos hablar de erradicar la retardación de justicia sin hablar antes de

realizar reformas profundas a la ruta para acceder al sistema de justicia y a los

mismos cuerpos normativos que las regulan, además de trabajar de forma amplia

en la capacitación en materia de derechos humanos para los recursos humanos

que integran el sistema, ya que estos deben ser conscientes de que deben tratar

con dignidad y respeto a los que acuden a ellos ya que estos son sujetos de

derechos.

3. Casos ante el Sistema Judicial Nicaragüense que presentan el

grave problema de Retardación Injustificada de Justicia

A continuación se realizará el análisis de cuatro casos determinados que se han

presentados ante el Sistema Judicial Nicaragüense y que lamentablemente, al

igual que muchos más, presentan el problema del incumplimiento de la garantía

del plazo razonable, lo cual se traduce en Retardación Injustificada de Justicia.

Dichos casos se analizaran desde los parámetros que ha establecido la Corte IDH

para determinar la razonabilidad del plazo y ver si existe o no retardación

injustificada de justicia.

3.1. Caso Banco Central de Nicaragua Vs. Sixto René Campos Urbina

El presente caso trata de una demanda interpuesta por el Banco Central de

Nicaragua (en adelante BCN) en contra del señor Sixto René Campos Urbina por

falsificación de instrumento público, nulidad de escritura y cancelación de asientos

registrales. Demanda que se encuentra basada en los siguientes hechos:

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

165

Resulta que el BCN adquirió por medio de la figura de dación en pago y

cancelación de adeuda un inmueble ubicado en la Comarca Wirruca, del

Departamento de Boaco en el año dos mil uno, esto en razón de que el señor

Marlon Marenco Téllez era en deberle una gran suma de dinero.

En el año dos mil seis el BCN tiene conocimiento por medio de la Escritura Pública

No. 34, Compra y Venta de Bien Inmueble, que la señora Magali María Sáenz

Ulloa, en supuesta representación del BCN, compareció ante Notario Público y

formalmente vendió, cedió y traspaso la propiedad antes indicada al señor Sixto

René Campos Urbina, quien procedió a realizar la debida inscripción en el

Registro Público de la Propiedad del Departamento de Boaco.

Siendo que en ningún momento el BCN autorizó la venta de dicho inmueble, pues

este en su debido momento iba a ser transferido formalmente al Estado de

Nicaragua para que este se encargara de asignarlo a desmovilizados, y resultando

notoriamente que en ningún momento el representante legal del BCN compareció

ante Notario Público a autorizar una escritura de compraventa, se decide

demandar al señor Sixto René Campos Urbina el día veintidós de mayo del año

dos mil seis, no solo por la existencia de una escritura pública notoriamente falsa

en la cual se procedió a transferir el dominio de un bien inmueble a su persona,

sino porque también este procedió en primer lugar a inscribir esa escritura en el

Registro Público de la Propiedad, y además porque constituyo hipoteca sobre

dicho bien.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

166

Diferentes diligencias practicadas en el proceso.

Como se menciono, la demanda se presento en el Juzgado Distrito Civil de Boaco

el día veintidós de mayo de dos mil seis.

El día 23 de ese mismo mes y año el Juez emitió Auto en donde se citaba a las

partes para el trámite de mediación de conformidad con el artículo 94 de la Ley

260, Ley de Orgánica del Poder Judicial, esto a pesar de que dicho trámite en el

presente caso no procede en razón de lo señalado por el articulo 38 inciso 6 del

Reglamento de la Ley 260, Reglamento de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.

A pesar de ello y por lo visto por desconocimiento del representante del BCN del

precepto del articulo 38 inciso 6 del Reglamento de la Ley 260, se presento escrito

el día 15 de junio de dos mil seis solicitando reprogramar el trámite de mediación

pues el mismo no había sido notificado al demandado en su debido momento.

El 22 de junio se dicto Auto reprogramando dicho trámite. Como dicho tramite

tampoco se pudo llevar a cabo en la fecha prevista para la reprogramación el día

22 de julio de dos mil seis el representante del BCN vuelve a solicitar

reprogramación del tramite; el Juez accedió a lo solicitado y lo reprogramo

nuevamente a pesar de que el artículo 43 del Reglamento de la Ley 260 establece

que solo se citara para dicho trámite por dos ocasiones.

El día 22 de agosto de dos mil seis se solicita nuevamente su reprogramación, a lo

cual vuelve a acceder el Juez y convoca a dicho trámite para el día 31 de agosto

de dos mil seis fecha en que tampoco se llevo a efecto el tramite por lo no

comparecencia del demandado, pero ahora si se procedió conforme a derecho y

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167

se levanto Acta en donde se dejo razón de lo anterior y se estableció según el

artículo 43 del Reglamento de la Ley 260 como falta de acuerdo.

En esa misma fecha el BCN presento escrito para que se diera continuidad al

proceso. Luego se emitió Auto el día 07 de septiembre de dos mil seis en razón de

lo solicitado.

El 04 de octubre de dos mil seis se pide al juez notificar de la demanda al

demandado y conceder el término de Ley para contestar. El 08 de noviembre de

ese mismo año se volvió a presentar escrito pidiendo nuevamente lo mismo en

razón de que el Juez hasta esta fecha no se había pronunciado de la petición.

Es hasta el 04 de diciembre de dos mil seis que el Juez se pronuncia al respecto y

corre traslado para contestar la demanda.

El 13 de febrero de dos mil siete el demandado presento escrito, no contestando la

demanda, sino interponiendo Incidente de Nulidad del Auto dictado el día 04 de

diciembre de dos mil seis.

El 21 de febrero de dos mil siete el Juez manda a oír a la parte contraria por el

término de Ley, la cual en escrito de 27 de febrero solicita se declare

improcedente el Incidente y pide a la vez se declare rebelde al demandado porque

no contesto la demanda.

El día 05 de marzo sorpresivamente el Juez dicta Auto declarando nulo todo lo

actuado, porque se percato de que en el escrito del 21 de febrero el representante

del BCN erróneamente señaló que la propiedad en litigio se había trasladado al

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168

Estado de Nicaragua, esto a pesar que este hecho se venía mencionando desde

el escrito del 08 de agosto de dos mil seis.

El 22 de marzo de dos mil siete el representante del BCN presento un Recurso de

Reposición del Auto antes mencionado y detallo a que se refería con lo señalado

en los escritos.

El 25 de abril de dos mil siete se dicto Auto mandando a oír a la parte contraria.

El día 27 de agosto de dos mil siete el representante del BCN presentó escrito

solicitando al Juez se pronunciara sobre el Recurso de Reposición ante la

negativa de la parte contraria de alegar del mismo, esto a pesar de haber sido

notificado.

El día 24 de septiembre de dos mil siete el representante del BCN presenta escrito

aportando pruebas, esto a pesar de que el Recurso aun no se había contestado.

El día 02 de noviembre de dos mil siete se presenta escrito del BCN notificando

del cambio de Representante Legal y solicitando intervención de Ley. Solicitud que

fue contestada por Auto el día 05 de noviembre de dos mil siete, en dicho Auto el

Juez no se pronuncio sobre el Recurso de Reposición.

El día 13 de noviembre de dos mil siete, 17 de diciembre de dos mil siete, 24 de

enero de dos mil ocho, 01 de febrero de dos mil ocho, 19 de febrero de dos mil

ocho, 17 de abril de dos mil ocho, 30 de abril de dos mil ocho, doce de mayo de

dos mil ocho, 27 de mayo de dos mil ocho, 04 de junio de dos mil ocho, 13 de

junio de dos mil ocho, 29 de agosto de dos mil ocho, 19 de septiembre de dos mil

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169

ocho, 29 de octubre de dos mil ocho, 12 de diciembre de dos mil ocho se

presentaron casi idénticos escritos solicitando al Juez pronunciarse respecto al

Incidente de Nulidad, en primer lugar, pronunciarse respecto al Recurso de

Reposición del Auto en el cual se declaro Nulo todo lo actuado y pronunciarse

respecto a la solicitud de declarar rebelde al demandado.

No es hasta el día 11 de noviembre de dos mil nueve que el Judicial se pronuncia

al respecto y declara no ha lugar al Incidente de Nulidad, Repone el Auto y da

continuidad con el proceso, es decir que dio ha lugar al Recurso de Reposición.

El día 05 de marzo de dos mil diez el representante del BCN pide se corra traslado

al señor Sixto René para que conteste la demanda.

El día 16 de marzo de dos mil diez el Juez dicta Auto corriendo traslado.

El día 13 de abril de dos mil diez el representante legal del BCN pide se declare

rebelde al demandado porque el término para la contestación ha vencido

Hasta el día de realización del presente trabajo, es decir 27 de septiembre de dos

mil diez no hay respuesta por parte del Juez de esta petición, hecho que nos lleva

a pensar que le falta mucho tiempo para que el presente caso se dé por concluido.

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170

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto

1. La Complejidad del Caso

El Caso en cuestión no presenta ningún grado de complejidad que pudiera incidir

en el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la legislación

nicaragüense para el normal desenvolvimiento del proceso, en razón de que

simplemente existe una parte actora y una parte demandad. Aunque podría

pensarse que por tratarse de un conflicto de propiedad, existan motivos suficientes

para que se produzca una extralimitación del plazo procesal, empero en el

presente ello no es así, ya que del expediente procesal se desprende que la

propiedad en cuestión le pertenece al BCN.

2. La Actividad Procesal del Interesado

En el caso en concreto, es más que evidente que la actividad realizada por el

interesado, en este caso el BCN, en ningún momento puede considerarse que

viene a perjudicar el desenvolvimiento normal del proceso, todo por el contrario

resulta evidente, por medio de los distintos escritos presentados en reiteradas

ocasiones, que la finalidad que se persigue es la continuidad del proceso, en

razón de que por motivos desconocidos existen prolongados espacios de tiempo

entre la respuesta del judicial y los escritos de solicitud presentados. Prueba de

ello es el escrito de solicitud de Reposición del Auto en el cual se declara nulo

todo lo actuado, el cual se presento por primera vez el día 22 de marzo de dos mil

siete y posterior a ello se presentaron una serie de escritos solicitando el Juez se

pronunciara sobre dicho Recurso, sin embargo no fue hasta el día once de

noviembre del año dos mil nueve, es decir más de dos años después, que el Juez

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171

resuelve sobre el Recurso de Reposición de Auto y a la vez se pronuncia sobre el

Incidente de Nulidad presentado por la parte demandada en febrero de dos mil

siete.

En lo que respecta a la actividad realizada por la parte demandada; y si bien es

cierto que en un inicio la intención de esta es contrarrestar la demanda al

interponer un Incidente, derecho que obviamente le asiste según nuestra

legislación; no puede considerar que su actividad venga a interferir con el

cumplimiento del plazo razonable ello en razón que su actividad hasta el momento

ha consistido en la interposición del mencionado Recurso de Nulidad.

3. La Conducta de las Autoridades Judiciales

Los Jueces, según la legislación nicaragüense son garantes del cumplimiento del

debido proceso legal78 y deben procurar que en los distintos procesos que se

lleven en sus despachos judiciales se observen estas garantías, pudiendo

pronunciarse inclusive de oficio79, cuando resulta evidente que ello no es esta

realizando.

78

Esto es lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual

textualmente señala que: Los Jueves y Magistrados deben de guardar observancia del debido proceso en

toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las

partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos

que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos en que la ley lo requiera.

79 Nuestro Código Civil señala en su artículo 2204 que cuando exista una nulidad absoluta que conste en

Autos el Juez puede declararla de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la

confirmación o ratificación de las partes. En este sentido debemos tener en cuenta que puede existir nulidad

absoluta, según lo señalado en el artículo 2201 del Código Civil, cuando falte algún requisito o formalidad que

la ley exige para el valor de ciertos actos.

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172

En el caso en cuestión es más que evidente que el Judicial ha incumplido con este

mandato establecido en nuestra legislación, ya que se desprende que su actuar no

ha sido el más adecuado para garantizar ello. En primer lugar, porque es evidente

que existen considerables espacios de tiempo entre los escritos de solicitudes y

los Autos en los cuales se da respuesta a dichos escritos. Lo más evidente de este

hecho lo constituye la respuesta al Recurso de Reposición interpuesto por el

representante del BCN, ya que existió un lapso de dos años entre la solicitud y la

respuesta del judicial. No existiendo motivos obvios que justificaran este retraso

judicial.

Además, otro hecho que nos demuestra, lamentablemente, el deficiente

conocimiento del Juez de los preceptos legales, lo vemos desde el inicio mismo

de la demanda cuando este accedió como en cuatro ocasiones a reprogramar la

fecha para el trámite de mediación, ello a pesar, como se señalo supra, que se

establece en la Ley que simplemente se puede convocar en dos ocasiones para

dicho trámite80.

Es conclusión, en lo que respecta a la conducta de las Autoridades Judiciales está

más que claro que su actuar en el proceso no ha sido el más efectivo ni el más

oportuno, esto a pesar de que esté tiene el deber de tramitar las causas judiciales,

en la medida de lo posible dentro de los plazos procesales previamente

establecidos.

80

Este mismo hecho, también nos demuestra el desconocimiento del representante legal del BCN quien en

primer lugar accedió a la realización de dicho tramite a pesar de que el Banco Central como institución

descentralizada del Estado esta exento de la realización de dicho trámite, según lo establece el artículo 38 del

Reglamento de la Ley 260, en segundo lugar porque le solicito en reiteradas ocasiones al Juez la

reprogramación de dicho trámite.

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173

4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación

Jurídica de la persona involucrada en el mismo

En el caso en cuestión existe en cierta medida una afectación grave a la persona

involucrada, esto en razón de que el BCN como propietario del inmueble, se ve

afectado hasta que no se decida si es realmente falsa la inscripción hecha en el

registro de la propiedad a favor de señor Sixto René, la cual vino a despojar del

derecho de propiedad que tenía el BCN sobre el inmueble, y mientras esto no se

decide el BCN no puede disponer libremente de su propiedad, esto en caso de

que quiera venderla o realizar cualquier trámite legal con la misma.

En conclusión, luego de realizar el análisis al caso en concreto de los parámetros

establecidos por la Corte IDH para justificar la retardación de justicia, es posible

afirmar que en el caso en concreto, la retardación que se ha dado en el caso, el

cual todavía no ha concluido, es directamente atribuible al actuar indiligente del

Judicial, por lo tanto es más que evidente que en el presente caso es directamente

atribuible la retardación de justicia al Estado, porque se ha incumplido

descaradamente la garantía del plazo razonable y no existen motivos evidentes

que permita justificar esa demora.

3.2. Caso Iván Zavala Lombillo Vs. Hospital Militar

El señor Iván Zavala Lombillo fue despedido en el mes de noviembre del año 2002

de su centro de labores el Hospital Militar Alejandro Dávila Bolaños81, donde

ostentaba el cargo de Cajero Despachador de Farmacia, por supuestas faltas

81

Hospital a cargo del Ejército de Nicaragua.

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174

graves de probidad basados en el artículo 48 inciso a) del Código del Trabajo82

que establece:

Art. 48. El empleador puede dar por terminado el contrato sin más

responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador

incurra en cualquiera de las siguientes causales:

a) Falta grave de probidad;

El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días

siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.

Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar con la

autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien no podrá

resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el

caso pasará al Inspector General del Trabajo si apelaré de la resolución

cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a

los tribunales.

Siguiendo el procedimiento que establece este artículo la jefa de personal y

cuadros del Hospital Militar solicito al Inspector Departamental del Ministerio del

Trabajo, la Dra. Juana González, la cancelación del contrato del señor Zavala

abriendo se esa forma la vía administrativa ante esta instancia, la inspectora

departamental emitió el veinticuatro de enero 2003, la Resolución 07-03 por la cual

no dio lugar a la cancelación del contrato de trabajo.

82

Ley No 185, Código del Trabajo de Nicaragua. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de

octubre de 1996.

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175

El Representante del empleador no conforme con la resolución hizo uso del

Recurso de Apelación ante la Inspectora General del Trabajo quien en fecha

nueve de marzo 2003 mediante Resolución 040-03 autorizá la cancelación del

contrato de trabajo del señor Zabala.

Diferentes diligencias practicadas en el proceso.

El señor Zabala Lombillo al sentirse agraviado por la Resolución 040-03 de la

Inspectoría General del Trabajo presentó ante el Tribunal de Apelaciones de

Managua Recurso de Amparo, que debía conocer la Sala de lo Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia, en fecha tres de agosto del años 2006 la Sala de lo

Constitucional dicto Sentencia número 96 en la que textualmente se estableció:

¨Ha lugar al Recurso de Amparo interpuesto…….en contra de el Inspector

general del Trabajo por haber dictado resolución 040-03…Restitúyase al

Recurrente en el pleno goce de sus derechos laborales…¨

En consecuencia esta sentencia dejaba sin efecto la resolución del Ministerio del

Trabajo que le autorizaba al empleador cancelar el contrato de trabajo del señor

Zabala y mandaba al empleador restituir en su puesto al trabajador.

La Inspectoría General del Trabajo al serles notificada la Sentencia de la Sala de

lo Constitucional sobre el Recurso de Amparo, en aras de cumplir la misma dictó

autos el diez y siete de octubre 2006 y nuevamente el catorce de noviembre 2006

en los cuales ordenaba el cumplimiento de la Sentencia.

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176

Estando en conocimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional

el Hospital Militar se negó a dar cumplimiento a la misma, por lo que el señor

Zavala nuevamente acudió a la Corte Suprema de Justicia en fecha quince

noviembre 2006 a exponer mediante escrito la negativa del empleador a dicho

cumplimiento y a denunciar por desacato al Ministerio del Trabajo por no asegurar

el cumplimiento de la Sentencia.

El empleador conociendo de la Sentencia envió comunicación escrita a la

Inspectoría General del Trabajo manifestando que dado que el Recurso de

Amparo era en contra de una resolución administrativa no darían cumplimiento a

la Sentencia porque el único Tribunal competente para ordenar el reintegro eran

los Juzgados Laborales.

Por estos motivos el señor Zavala Lombillo se vio obligado a acudir ante la vía

judicial, presentando demanda con Acción de Reintegro y pago de salarios caídos

el día diez y siete de noviembre 2006, a partir de entonces el juicio en contra del

empleador el Hospital Militar fue de conocimiento del Juzgado Segundo del Distrito

del Trabajo.

Según auto dictado por el Juzgado Segundo del Distrito en fecha diez y seis de

febrero 2007 donde se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y lista

la causa para dictar Sentencia, la misma no se ha dictado por la autoridad aun

cuando el señor Zavala Lombillo lo ha solicitado en reiteradas ocasiones.

Lo que nos indica que desde a inicios del año 2007 el señor Zavala espera

Sentencia para que sus derechos le sean reivindicados y hasta ahora no ha sido

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177

así, habiendo pasado desde entonces más de tres años. Y en general el señor

Zavala esta contendiendo con el Empleador desde hace más de 8 años.

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto

1. La Complejidad del Caso

Al realizar el análisis de la complejidad del caso podemos determinar que se

trataba de un caso sencillo, en tanto la parte reclamante estaba compuesta por un

solo sujeto, el señor Zavala Lombillo. Siendo también la parte demanda una, el

empleador el Hospital Militar ¨Alejandro Dávila Bolaños¨, hospital a cargo del

Estado siendo este representado por la Procuraduría General de la Republica.

Otro aspecto que determina la sencillez del caso es el hecho que una vez que este

llego a los Tribunales Laborales la Corte Suprema de Justicia como máximo

órgano de toda la administración de justicia ya se había pronunciado sobre la

causa.

2. La Actividad Procesal del Interesado

Por los hechos del caso que nos ocupa esta demostrado que el señor Zavala

Lombillo desde que fue notificado que el empleador solicitaba la cancelación de

su contrato de trabajo por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo este

compareció e impulso su causa, además de utilizar los recursos que estaban a su

disposición para la defensa de sus derechos.

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178

Cuando se desarrollo el proceso ante los Juzgados Laborales el señor Zavala en

todo momento se comporto diligentemente para que su causa avanzara, muestra

de ello es que presentó al tramite conciliatorio que la Ley establece, también

presentó las pruebas en tiempo y forma y hasta ha solicitado agilización de causa

y la emisión de Sentencia al juzgado en varias ocasiones sin tener respuesta a sus

peticiones.

3. La Conducta de las Autoridades Judiciales

En lo que respecta a la conducta de las autoridades debemos tener en cuenta que

desde la Constitución Política de Nicaragua, el Código del Trabajo y hasta leyes

especiales se norma el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Además el

mismo Código del Trabajo regula en su Titulo I, De Los Principios Del

Procedimiento Laboral, Capitulo I Principios Generales, en el artículo 266 lo

siguiente:

Art. 266. Todos los procedimientos y trámites estarán fundamentados en

los siguientes principios:

e) Impulsión de oficio por la que las autoridades laborales, tengan la

obligación de impulsar el proceso y trámites del trabajo; con la máxima

rapidez;

g) Lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prácticas desleales y

dilatorias en los juicios y trámites laborales;

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179

h) Celeridad orientada hacia la economía procesal y a que los trámites

del juicio del trabajo se lleven a cabo.

Estos principios son fundamentales para la tramitación de las causas procesales

ya que es bien sabido que en los juicios laborales existe un desbalance entre las

partes contendientes y por tanto el Estado, en aras de compensar dicho balance,

ha diseñado el sistema laboral con carácter proteccionista a favor del trabajador,

compensando las posibilidades de hecho con posibilidades de derecho.

Analizaremos primero la conducta de las autoridades del Ministerio del Trabajo

como primera instancia a la que acudió el señor Zavala Lombillo, en realidad la

conducta de está autoridad hasta antes de la Sentencia no llevaba mayores

inconvenientes, una vez emitida la Sentencia 96 emitida por la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del recurrente, el Ministerio

del Trabajo era directamente responsable del cumplimiento de la misma por parte

del empleador, lo que no aconteció a pesar que el señor Zavala notificó de esta a

la Institución en varias ocasiones y hasta la Corte Suprema de Justicia envió oficio

a esta Institución para que garantizara el cumplimento de la misma. Por ende el

Ministerio del Trabajo falló en su labor de garante frente al empleador de restituir

al señor Zavala Lombillo en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados

de percibir.

En tanto el Ministerio del Trabajo fui incapaz de reivindicar los derechos del señor

Zavala Lombillo este tuvo que acudir ante los Tribunales Laborales, el Juzgado II

de Distrito de Managua que le correspondió conocer del caso en fecha 17 de

noviembre 2006 y hasta el día que emitió auto de admisión de pruebas lo que

indicaba que solo debía esperar sentencia en fecha 16 febrero 2007 la causa

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180

estaba siendo bien tramitada por el juez y su conducta fue diligente, pero desde la

fecha hasta la actualidad no se ha dictado sentencia lo que nos arroja un dato de 4

años de iniciada la causa ante este juzgado y 3 años a la espera de sentencia, lo

que a consideración nuestra es una extralimitación de plazo razonable para dictar

sentencia y además está en expresa contravención a los principios laborales

procesales a los cuales ya hemos hecho referencia, sin tomar en cuenta que esta

batalla legal podría continuar ya que el Juzgado de Distrito constituye la primera

instancia en la cadena de autoridades judiciales que podrían conocer del caso.

En general esta causa lleva en litigio sin tomar en cuenta el carácter de la

autoridad que ha conocido ocho años y aun se encuentra sin ser dictada

sentencia.

4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación

Jurídica de la persona involucrada en el mismo

La primera consecuencia es que al señor Zavala Lombillo se vio afectado en su

Derecho al Trabajo al no ser reintegrado en sus labores aun cuando contaba con

una Sentencia que lo amparaba ante tal actuación por parte de su empleador,

pero en el transcurso de ocho años de batalla legal en la búsqueda de reivindicar

sus derechos este se vio afectado económicamente ya que dejó de percibir los

ingresos en concepto de salarios y consecuentemente los demás derechos

irrenunciables que le asisten como trabajador.

Además ha incurrido en gastos legales por asistencia que fue necesaria ante las

instancias judiciales ante la Corte Suprema de Justicia al interponer Recurso de

Amparo, además de la asistencia en el juicio laboral. Pero tal y como lo hemos

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mencionado en su momento estos no son los únicos gastos en los cuales se

incurren entre ellas la diligencias como inspecciones o de otro carácter que

representan una aportación por parte del trabajador.

En conclusión, luego de hacer un análisis de los parámetros establecidos por la

Corte IDH podemos concluir que en el presente caso, existe un incumplimiento de

la garantía del plazo razonable, y que dicho incumpliendo es directamente

atribuible a la conducta desarrollada por los Órganos de Administración de Justica,

por lo tanto en el caso sub judice existe retardación de justicia injustificada.

3.3. Caso Freddy Velásquez Luna Vs. Ministerio de Transporte e Infraestructura83

El señor Freddy Velásquez Luna se desempeñaba como Inspector B de

Transporte Terrestre, de la Delegación Managua en la Dirección General de

Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte e Infraestructura hasta el día 28

de abril del año dos mil ocho, fecha en que el Director de Recursos Humanos de

este Ministerio, el Licenciado Gustavo Guzmán Guillen le notifico de la suspensión

de su contrato laboral, señalándole además, que se tramitaría su despido por

causa justa ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el

artículo 48 del Código del Trabajo84 vigente85.

83

Lamentablemente para el análisis de este caso, simplemente se conto con la Información suministrada en

un Informe realizado por el CENIDH, a pesar de que se intento buscar mayor información al respecto fue

imposible tener en físico el Expediente. Pero se decidió realizar el análisis de este caso porque constituye un

ejemplo evidente de que la ejecución de la Sentencia forma parte de la garantía del debido proceso

84 Ibídem. Ley No. 185.

85 Este artículo establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo cuando el

trabajador incurra en alguna de las conductas que el mismo artículo señala, sin embargo en ningún momento

se le especifico al señor Velásquez Luna cual de esas causales era la que se le estaba aplicando a él.

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182

Ese mismo día veintiocho de abril, a las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde

el señor Velásquez Luna recurrió de apelación del acto administrativo ante la

misma instancia que dicto dicho acto administrativo de suspensión, sin embargo

no obtuvo respuesta alguna.

Diferentes diligencias practicadas en el proceso.

Ante la negativa de respuesta del recurso de apelación del acto administrativo, el

señor Velásquez Luna recurrió de Apelación por la vía de hecho ante la Comisión

de Apelación del Servicio Civil, tal como lo dispone el artículo 21 del Reglamento

de la Ley 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”.

Esta Comisión, por auto de las ocho y veinte minutos de la mañana del día siete

de mayo del año dos mil ocho requirió al Licenciado Gustavo Guzmán Guillen para

que en el término de veinticuatro horas remitiera las diligencias del caso.

El día doce de mayo de dos mil ocho el señor Velásquez Luna presento escrito

ante la Comisión solicitando que por no comparecer el señor Gustavo Guzmán

Guillen operara la presunción a su favor.

En fecha doce de mayo de dos mil ocho el señor Guzmán Guillen presento escrito

acreditando su calidad de Director y promoviendo incidente de falta de

competencia y solicitando se mande archivar las diligencias.

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183

El día quince de mayo de dos mil ocho la Comisión dicto Auto en el cual admitió el

recurso de apelación por la vía de hecho, se apercibió a las partes para que en el

término de tres días hicieran uso de su derecho y se declaró sin lugar el incidente

de incompetencia de jurisdicción e implicancia, promovido por el señor Gustavo

Guzmán Guillen, por no tener fundamento legal alguno.

El día tres de junio de dos mil ocho la Comisión de Apelación del Servicio Civil

resolvió ha lugar al Recurso de Apelación que por la Vía de Hecho interpusiera el

señor Velásquez Luna en contra del acto administrativo dictado el día veintiocho

de abril del año dos mil ocho, se declaró la nulidad del acto recurrido y se resolvió

que se le restituyeran sus derechos laborales.

En virtud de haber agotado la vía administrativa recurrió de Amparo ante el

Tribunal de Apelaciones de Managua. Dicho recurso fue conocido por la Sala Civil

Uno quien declaro la suspensión de oficio de los efectos del acto administrativo,

determinando que el señor Velásquez Luna debería continuar ligado por relación

laboral con el Ministerio de Transporte y con derecho a permanecer en su puesto

de trabajo y recibir su salario y prestaciones sociales.

El 16 de julio de 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó

Auto a favor del señor Velásquez Luna y ordenó al Ministro Pablo Martínez, el

cumplimiento de la resolución del Tribunal de Apelaciones en el sentido de que se

mantenga en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se

encontraba antes de la suspensión de su contrato de trabajo. Disposición que

implícitamente constituye una orden de reintegro a su puesto de trabajo, lo cual

tampoco acató el Ministro Martínez.

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184

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto

1. La Complejidad del Caso

El caso en cuestión carece absolutamente de algún grado de complejidad en

razón de que tanto la parte actora, como la parte demandada son una única

persona, por una parte el Ministerio de Transporte y por la otra el señor Velásquez

Luna a quien se le rescindió su contrato laboral por incurrir, supuestamente, en

una de las causales que se establecen en el artículo 48 del Código del Trabajo,

siendo así, desde el punto de vista de la parte demandada como justificado dicho

actuar. Es decir que se discute que si un actuar determinado por parte del señor

Velásquez Luna es motivo suficiente para rescindir su contrato laboral. No hay por

lo tanto mayor complejidad del caso.

2. La Actividad Procesal del Interesado

Las actividades llevadas a cabo por el señor Velásquez Luna, persona interesada

en la presente causa, no son más que las que la Ley le concede para la defensa

de sus derechos. Él utilizo los recursos necesarios que le permitieran la

reivindicación en el goce de sus derechos. Siendo él, directamente la parte afecta,

por la situación que se ha dado, ya que por ejemplo desde el momento en que se

le informo de la rescisión de su contrato este dejo de tener los derechos como

trabajador, uno de ellos la remuneración laboral, por lo tanto es ilógico pensar que

el señor Velásquez Luna tenga la intención de dilatar el presente proceso, porque

este hecho en lugar de beneficiarlo solo lo afectaría mas. Su actividad realizada ha

sido la más apropiada.

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3. La Actividad de las Autoridades Judiciales

En el presente caso llama la atención el hecho de que las Autoridades Judiciales

cumplieron a cabalidad con su deber de administrar justicia de manera oportuna y

expedita, cumpliendo así con las garantías del debido proceso, especialmente en

lo que respecta a cumplir con los plazos procesales.

Tal vez esto se deba a que se trata de Recursos a los cuales debe de dársele ese

tratamiento, pues se trata de un Recurso de Amparo. En este sentido es que

vemos que el proceso administrativo se inicio en abril de dos mil ocho y para junio

de ese mismo año la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió

Auto a favor del señor Velásquez Luna en la cual se ordenaba su reintegro. Es

decir que el proceso en total duro tres meses desde su inicio en la etapa

administrativa hasta su conclusión a favor del señor Velásquez Luna.

Pero, como ya habíamos analizados antes, el proceso no concluye cuando se

dicta Sentencia, en este caso el Auto que ordenaba el reintegro de la parte actora,

sino que comprende el cabal cumplimiento de la Sentencia, periodo que debe de

contabilizarse dentro de la garantía del plazo razonable. Y eso precisamente fue lo

que ocurrió en el presente caso, ya que a pesar de que en junio de dos mil ocho

se ordeno al Ministerio de Transporte el reintegro laboral del señor Velásquez

Luna, este desacato la orden de la Sala Constitucional e incumplió con el reintegro

ordenado. En este orden de ideas, debemos tener presente que le corresponde a

las Órganos encargados de Administrar Justicia, no solo dictaminar en el proceso,

sino velar porque sus resoluciones se cumplan y deben, en este sentido, tomar

todas las medidas necesarias para ello.

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186

En el presente caso, ello no ocurrió porque para septiembre de dos mil diez el

Ministerio de Transporte todavía no había reintegrado al señor Velásquez Luna a

sus funciones laborales, por lo que a pesar de que ya existiera Sentencia a su

favor su situación era incierta, y día a día se afectaban sus derechos humanos.

4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación

Jurídica de la persona involucrada en el mismo

El caso en particular es perfecto para ilustrar este cuarto parámetro, ya que aquí

se evidencia de que manera puede afectar la prolongación excesiva del proceso.

El señor Velásquez Luna ha sufrido una afectación muy seria por todos los hechos

acontecidos, ya que fue despedido injustamente según lo determinó la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al ordenar su reintegro. Ya que

desde la fecha de su despido este dejo de percibir todas sus prestaciones

laborales, entre ellas su remuneración, lo cual lo viene a afectar seriamente pues

él es la persona quien lleva el sustento a su hogar, por lo tanto imaginemos por

todo lo que ha pasado el señor Velásquez Luna luego de no percibir remuneración

alguna por más de dos años. Es muchísimo lo que se podría decir al respecto.

Pero queremos dejar que sea el lector, quien por sí mismo, determine cuál ha sido

la afectación sufrida en pensar de que a pesar de que se falló a su favor en junio

de dos mil ocho, hasta en septiembre de dos mil diez todavía no se había dado

cumplimento a su Sentencia, tiempo durante el cual el señor Velásquez Luna,

quien cuenta con una familia, ha tenido que hacer todo lo que ha estado a su

alcance para poder sobrevivir en esta situación económica tan difícil a la que nos

enfrentamos los nicaragüenses, a pesar de que debería estar en su puesto de

trabajo laborando y recibiendo su debida remuneración.

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187

En conclusión, a pesar de que en el presente caso las Autoridades Judiciales

actuaron de manera diligente y dieron respuesta en tiempo y formas a las

pretensiones a ellos sometidas por el señor Velásquez Luna, el hecho de que la

Sentencia de reintegro laboral no se haya cumplido hasta la fecha nos indica que

existe en el proceso una retardación de justicia, ya que todavía no se han

reivindicados los derechos del actor. Además porque como en su oportunidad se

señalo, el cumplimiento de la Sentencia forma parte del debido proceso, es por

eso que en presente caso podemos aludir que ha existido una retardación de

justicia injustificada la cual es directamente atribuible a las Autoridades Judiciales,

ya que no han sido capaces de obligar a que se cumplan con lo que ellos han

mandado.

3.4. Caso Juan Medina Suárez Vs. Carlos Álvarez

El señor Juan de Dios Medina Suárez fue detenido el 21 de julio del año 2008 por

supuestos delitos de hurto y falsificación de documentos, fue presentado a la

orden del Juez y se le realizó Audiencia Preliminar el 12 de julio de dos mil ocho,

el 22 de ese mismo mes y año se le realizó Audiencia Inicial y fue preparado para

Juicio Oral y Público. Su causa fue radicada ante el Juzgado Noveno de Distrito

Penal de Juicio.

Diligencias practicadas en el proceso.

Se señaló fecha para Juicio el 10 de septiembre de dos mil ocho, pero como en

esa fecha no fue posible integrar el Tribunal de Jurado, el mismo se reprogramo

para 01 de octubre de dos mil ocho, fecha en que ocurrió la misma situación

anterior y se volvió a fijar fecha para el 17 de noviembre de dos mil ocho.

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188

Lamentablemente tampoco fue posible integrar Tribunal de Jurado en esta ocasión

y se fijo nueva fecha para el 21 de enero de dos mil nueve, y esta situación se

repitió en reiteradas ocasiones; 12 de marzo de dos mil nueve, 08 de mayo de dos

mil nueve, 16 de junio de dos mil nueve, 14 de agosto de dos mil nueve y 26 de

noviembre de dos mil nueve, fecha en la cual al señor Juan Medina aun no se le

había dictado sentencia, y sin embargo se encontraba aún detenido.

Los familiares del señor Juan Medina a través de su abogado defensor tramitaron

un recurso de Exhibición Personal ante la Sala Penal Dos del Tribunal de

Apelaciones de Managua, en donde en apego a lo establecido por la Ley de

Amparo, Ley número 49, que posee rango constitucional, se dio lugar al recurso

de Exhibición Personal y se nombró Juez Ejecutor para que verificara las

condicione físicas y legales del señor Medina.

El Juez Ejecutor en el Acta de Intimación ante las autoridades responsables a

cargo del señor Medina, verifico la detención ilegal del mismo, en vista al artículo

134 del Código de Procedimiento Penal que establece un periodo de tres meses

de plazo para que el Juez dicte Sentencia o veredicto cuando se encuentra un reo

detenido. Por lo que ordeno la libertad del señor Medina por haberse verificado la

ilegalidad de la detención.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones de Managua conoció de las actuaciones

del Juez Ejecutor Edgar Altamirano, y emitió Resolución el 20 de febrero del año

2010, en donde revocó lo actuado por el Juez Ejecutor, señalando este Tribunal

que el acusado se encuentra legalmente detenido por cuanto esto se debe a la

falta de conformación de quórum del jurado, y por tanto este hecho no es

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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atribuible, ni a las partes ni a la autoridad judicial sino que obedece a fuerza

mayor.

Es así, que en lo que va del año dos mil diez se ha reprogramado fecha para

Juicio, por el mismo motivo, en las siguientes ocasiones; 25 de febrero de dos mil

diez, 05 de marzo de dos mil diez, 12 de abril de dos mil diez, 19 de mayo de dos

mil diez, 05 de julio de dos mil diez, 20 y 24 de agosto de dos mil diez, 07 de

septiembre de dos mil diez.

Finalmente se ha fijado fecha para 28 de octubre del corriente año. Es decir que

desde el momento de su detención hasta la fecha han transcurrido más de dos

años, y el señor Medina todavía continúa bajo el régimen de prisión preventiva.

Con este tipo de resoluciones se deja de manifiesto que el sistema de justicia no

es compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos que el

Estado ha suscrito y que por ende debe ser de aplicación diaria en el ámbito

fáctico que los judiciales conocen. Al final el mayor perjuicio que puede tener el

procesado sujeto a tales circunstancias es que la detención que sufre se

constituye como un cumplimiento anticipado de pena, sin que al efecto, hubiere

mediado sentencia alguna.

Análisis de los parámetros establecidos por la Corte IDH al caso en concreto

1. La Complejidad del Caso

El caso que nos ocupa no presenta mayor grado de complejidad, debemos tomar

en cuenta que por la materia que nos ocupa en donde las actuaciones son orales,

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aún no se han dado etapas del proceso que podrían retardar la resolución como

por ejemplo aún no se evacuan las pruebas que el juez tendrá que estudiar para

determinar la culpabilidad del procesado.

2. La Actividad Procesal del Interesado

Como es lógico el señor Medina es el más interesado por aclarar su situación y

salir de prisión, de forma tal que sus familiares una vez que no tuvieron respuesta

del judicial sobre cuando se decidiría la situación del señor Medina ya que su

situación estaba ¨fuera del alcance del judicial¨, optaron por interponer recurso de

Exhibición Personal como la herramienta diseñada por el derecho para la

salvaguarda de los derechos de libertad individual y en algunos casos Integridad

Física y hasta la propia vida, pero negado este no quedo más que esperar que en

un futuro incierto se conformara jurado y tuviera acceso efectivo a la justicia.

3. La Conducta de las Autoridades Judiciales

La conducta de las autoridades judiciales, en este caso del juez de juicio fue una

postura pasiva frente a la detención del señor Medina, haciendo nada para que se

lograra el quórum del jurado para poder realizar el juicio y decidir la situación del

procesado, ya que sin una sentencia condenatoria o absolutoria no se brinda

seguridad jurídica al procesado.

Respecto al actuar del Tribunal de Apelaciones debemos tomar en cuenta que

esta instancia ha vulnerado el derecho a la libertad individual del procesado

establecido en nuestra Constitución Política que en el arto. 25.1 señala “toda

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

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persona tiene derecho a la libertad individual…” y que la misma carta magna

indica en el arto. 189 que se establece el Recurso de Exhibición Personal a favor

de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en

peligro de serlo. Además de otras garantías como la presunción de inocencia, la

dignidad y sobre todo el acceso a la justicia, escudándose en que la falta de

conformación de jurado es un caso de fuerza mayor, cuando los ciudadanos

reunidos en la labor de emitir veredicto están a cargo del sistema de justicia que

debe resguardar los derechos fundamentales y las garantías de los procesados.

4. La Afectación Generada por la duración del Procedimiento en la Situación

Jurídica de la persona involucrada en el mismo

El señor medina ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de un año a

espera que inicie su juicio, privado de libertad el señor Medina ha sufrido

afectaciones de índole patrimonial en la medida que ha dejado de percibir sus

ingresos. Además que sus familiares han incurrido en gastos de acompañamiento

legal para la interposición del recurso de exhibición, visitas al sistema penitenciario

donde se encontraba recluido.

En conclusión, el hecho en el presente caso una retardación de justica

injustificada, ya que a pesar de que se alegue que el señor Medina se encuentra

detenido por razones que tienen que ver con la conformación de jurado, eso no

son motivos fundamentados para mantenerlo bajo el régimen de prisión

preventiva. Por el contrario por encontrarse el bajo este régimen debió de ser

juzgado en el menor tiempo posible.

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CONCLUSIONES

1. El Derecho de Acceso a la Justicia es un derecho autónomo y fundamental,

de muchísima importancia para la defensa de los derechos humanos, en

razón de que el mismo se encuentra conformado con un conjunto de

garantías y principios que deben de ser observados en las distintas

instancias procesales, de ahí que su reclamo pueda hacerse efectivo ante

los Tribunales Internacionales en materia de Derechos Humanos de forma

independiente a cualquier otro derecho bajo el artículo 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

2. El plazo razonable dentro del cual debe de desarrollarse todo proceso es

una de las principales garantías de ineludible observancia que integra el

Derecho de Acceso a la Justicia. Y es posible afirmar que la vigencia de la

Justicia y del Derecho se fundamentan en su cumplimiento.

3. Uno de los más grandes problemas que infecta a los Sistemas de

Administración de Justicia, especialmente a los de Latinoamérica, es el

incumplimiento de la garantía del plazo razonable, lo cual se traduce en

Retardación de Justicia, la cual desemboca, principalmente, en dos graves

problemas; la impunidad y la desconfianza que genera en la población.

4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha desarrollado

una amplia jurisprudencia del tema de la garantía del plazo razonable,

luego de realizar un análisis detallado ha determinado cuatro parámetros

para determinar la razonabilidad de la duración de los procesos. Ellos son:

la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de

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las autoridades judiciales y la afectación generada por la duración del

procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el

mismo, parámetros que deben de ser analizados a las luz de las

circunstancias particulares de cada caso en concreto.

5. No todo incumplimiento de la garantía del plazo razonable, es decir no toda

retardación de justicia, es directamente atribuible al Estado. Ya que solo

será responsabilidad de esté aquella retardación de justicia que luego de

haber sido analizada a la luz de los parámetros establecidos por la Corte

IDH se determine que el actuar de los Órganos de Administración de

Justicia no ha sido el más adecuado al caso en concreto y que por este

motivo es que se dio el incumplimiento en los plazos procesales. Cuando

ello sucede es que se habla de una retardación de justicia injustificada,

retardación que es directamente atribuible al Estado, pudiendo inclusive

incurrir en responsabilidad internacional por la violación a las garantías

judiciales.

6. Nicaragua, en lo que aspecto formal se refiere, cuenta con una base sólida

en materia de preceptos legales que regulan tanto el derecho de Acceso a

la Justicia, como el cumplimiento de la garantía del plazo razonable.

Lamentablemente en el aspecto material la situación es muy deplorable, y

uno de los grandes problemas que afecta a la población es la retardación

de justicia.

7. Los Tribunales de Justicia nacionales desconocen por completo el tema del

derecho internacional de los derechos humanos, de ahí su inaplicabilidad

en las Sentencias que ellos emiten, situación muy lamentable, pues impide

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la progresividad de la materia en nuestra legislación. Es este orden de

ideas, obviamente, nuestros legisladores desconoces los parámetros

establecidos por la Corte IDH para determinar la razonabilidad en la

duración de los procesos, de ahí que nunca hayan sido invocados por

ningún judicial para justificar la retardación de algún caso.

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RECOMENDACIONES

1. Realizar una Reforma integral que incluya la reforma de procedimientos que

permitan convertir los procesos que hasta hoy son escritos y saturados de

solemnidades, en procesos sencillos y rápidos sin que esto repercuta en la

calidad de las resoluciones judiciales y su apego a Derecho. Entre las

reformas que se recomiendas se incluyen:

a. La implementación de la reforma al Código de Procedimiento Civil

que desde ya hace algunos años se viene trabajando.

b. La especialización en distintas áreas según la materia que

corresponda, como mercantil por ejemplo.

c. La designación de mas juzgados de familia y laborales en el resto

del territorio nacional, ya que estos solo existen en Managua,

León y Chinandega.

d. Ámbito procesal penal, se recomiendo una reforma artículo 134

Código de Procedimiento Penal, en donde establece que no es

responsabilidad del judicial la retardación de las causas cuando

no se conforme jurado, debido a que tales hechos constituyen

caso fortuito.

2. Fomentar la educación en Derechos humanos desde la academia debería

ser prioridad por parte de las Facultades de Derecho de las Universidades,

dado que los estudiantes serán los futuros operadores de justicia en la

administración y en la medida que estos logren tener un apego a las

normas internacionales de derechos humanos no será difícil su aplicación al

ámbito nacional.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

196

3. Definir por parte de la Administración de justicia programas que permitan a

los jueces y resto de operadores de justicia conocer sobre las normas

internacionales de derechos humanos y el deber de los Estados de

promoverlas, respetarlas y aplicarlas en el derecho interno, dejando atrás la

idea de la separación entre el ámbito nacional y el internacional, sino

concebir a la persona como sujeto activo en el plano internacional y más

aun en el ámbito de los derechos humanos, permitiendo entonces al fin que

los jueces en sus sentencias utilicen un razonamiento lógico sobre la base

de los derechos humanos consagrados en instrumentos.

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7. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-

9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

8. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29

de julio de 1988. Serie C No. 4.

9. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

207

10. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de

septiembre de 1997. Serie C No. 33.

11. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de

noviembre de 1997. Serie C No. 35.

12. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de

1998. Serie C No. 36.

13. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto

de 2000. Serie C No. 68.

14. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de

agosto de 2000. Serie C No. 69.

15. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.

Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2001. Serie C No. 79.

16. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.

17. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

208

18. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.

19. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte

IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.

20. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y Otros Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de

2006. Serie C No. 144.

21. Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en la Sentencia

de la Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y Otros Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de

2006. Serie C No. 144.

22. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.

23. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180.

24. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

209

25. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No.

202.

26. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No.

207.

27. Informe del Comité de Derechos Humanos No. 40 (A/39/40), 1984.

28. Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 43/1979.

Adolfo Drescher Caldas c. Uruguay.

29. Observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso No. 156/1983.

Luis Alberto Solórzano c. Venezuela.

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

210

ANEXOS

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Trabajo Monográfico: La Retardación de Justicia Injustificada como una violación a los Derechos Humanos en Nicaragua.

211

Lista de Anexos

1. SENTENCIA No. 78. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

CONSTITUCIONAL. Managua, diez de marzo del año dos mil diez. Las

cuatro y diez minutos de la tarde.

2. SENTENCIA No. 57. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

CONSTITUCIONAL. Managua, dos de marzo del año dos mil diez. Las

doce y treinta minutos de la tarde

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exp. No.574-2009

1

SENTENCIA No. 78

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, diez de

marzo del año dos mil diez. Las cuatro y diez minutos de la tarde.-

VISTOS,

RESULTA

I

Por medio de escrito presentado el día veintidós de mayo del año dos mil nueve, a las tres y

cuarenta minutos de la tarde, por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, mayor

de edad, casado, Ingeniero Agrícola, del domicilio de El Crucero y de tránsito por esta ciudad, en

su carácter personal y en calidad de ex funcionario de la Empresa Nicaragüense de Alimentos

Básicos (ENABAS), interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de

Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, en contra del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Doctor GUILLERMO

ARGÜELLO POESSY, el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Doctor LINO

HERNÁNDEZ TRIGUEROS, Licenciado FULVIO ENRIQUE PALMA MORA y el

Licenciado CHRISTIAN PICHARDO RAMÍREZ, miembro suplente, por haber emitido

Resolución Administrativa No. RIA-058-09, de las una y quince minutos de la tarde, del día

diecinueve de marzo del año dos mil nueve, que declaró sin lugar el Recurso de Revisión

interpuesto y en consecuencia se dejó firme la resolución RIA-488-08, de las dos y treinta

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minutos de la tarde, del día tres de abril del año dos mil ocho, en la que se confirmó el Pliego de

Glosas por Responsabilidad Civil número veintisiete (27) a cargo del recurrente en solidaridad

con otros ex funcionarios de ENABAS por la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos

cuarenta Córdobas (C$ 291, 240.00) al efectuar pagos a la Secretaría del Programa PL-480,

Título III, por faltante de fríjol pinto en custodia de ENABAS. Estima el recurrente que con tal

Resolución Administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se

lesionan los artículos 4, 24, 25.2, 27, 34, 99, 130, 160, 182 y 183 Cn y solicita la suspensión del

acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las once y treinta y cuatro minutos de la

mañana, del día cinco de junio del año dos mil nueve, le previno al recurrente a que presentará la

Resolución RIA-488-08, de las dos y treinta minutos de la tarde, del día tres de abril del año dos

mil ocho, presentando escrito a las tres y cuarenta minutos de la tarde, del día veintitrés de junio

del año dos mil nueve, en el que expresa que dicha resolución la acompañó en el escrito de

interposición del presente recurso, aclarando que la RIA-488-08, fue dictada a las dos de la tarde,

del día veinticinco de septiembre del año dos mil ocho. La Sala en mención, por auto de la doce

y cinco minutos de la tarde, del día siete de julio del año dos mil nueve, le previno al recurrente

rindiera garantía por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y tres Córdobas (C$ 21,

843.00), lo que así cumplió el recurrente mediante escrito presentado a las once y veintidós de la

mañana, del día veintiuno de julio del año dos mil nueve, adjuntando minuta de depósito y recibo

de transacción del Banco Citi Bank, por la suma ordenada. Por todo lo anterior, la Sala receptora

que el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27

de la Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que

se reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para

reparar o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del

acto recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público

y, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil

reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado, por tanto, de conformidad con lo antes

expuesto, la Sala receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exp. No.574-2009

3

parte al señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, de generales en autos, a quien se le

concede la intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del

acto recurrido. III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor

Procurador General de la República, Doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARÍA, con copia

íntegra del mismo para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los

funcionarios recurridos, previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del caso a la

Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que

reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias que se

hubieren creado. V.-Dentro del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán

personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen

(ver folios 55 y 56 de las Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones

Circunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, bajo expediente en este Supremo Tribunal

No. 574-2009).

II

Ante este Alto Tribunal se personan: La parte recurrente el día diecinueve de agosto del año dos

mil nueve, a las nueve y un minuto de la mañana, reafirmando cada uno de los puntos

estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1). La Procuraduría General de la República a

través de su Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora

GEORGINA DEL SOCORRO CARBALLO QUINTANA, se persona el día veinte de agosto del

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4

año dos mil nueve, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (ver folios 2 al 5),

adjunta certificación de la Procuraduría del Acuerdo No. 50-2009, donde se establece lo de su

cargo (ver folios 6, 7, 8 y 9). Los funcionarios recurridos se personan el día veintiuno de agosto

del año dos mil nueve, a las diez de la mañana (ver folios 10 y 11), acompañan certificación de

la Asamblea Nacional No. 50 donde se estipula las funciones de su cargo (ver folio 12), y rinden

su informe de ley correspondiente el día veintiocho de agosto del año dos mil nueve, a las diez y

treinta minutos de la mañana (ver folios 13 al 20). El día trece de octubre del año dos mil nueve,

a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, el recurrente procedió a introducir escrito ante

este Alto Tribunal en donde establece lugar para oír notificaciones (ver folio 21). Por auto de las

diez de la mañana, del día diecinueve de enero del año dos mil diez, la Sala Constitucional tiene

por personados a la parte recurrente, a los funcionarios recurridos, quienes delegan a la

Licenciada ELBA LUCÍA VELÁSQUEZ CERDA para su representación, y a la representante de

la Procuraduría General de la República, en autos referida; en consecuencia, se tiene por

radicado los presentes Recursos de Amparo. Habiendo rendido el informe los funcionarios

recurridos ante esta Superioridad, pase el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y

resolución, y estando el caso a resolver,

CONSIDERANDO

I

El Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7 y 130 párrafo 1 Cn) tiene como uno de

sus presupuestos fundamentales el reconocimiento, defensa y respeto de los derechos y garantías

fundamentales consignados, en su mayoría, en la Constitución política, en la cual se configura y

estructuran los poderes del Estado que ella misma reconoce, por lo que establece los límites al

ejercicio del poder, además de las libertades y derechos fundamentales, junto a sus garantías,

como dice la Profesora de la Universidad de Pinar del Río, Cuba, Liana Simón Otero. Con esto

se le otorga a la Carta Magna el carácter de supralegalidad frente a las demás normas inferiores a

ella (incluyendo a las denominadas leyes con carácter constitucional, como la Ley de Amparo),

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Exp. No.574-2009

5

posición que solo se cumple a través de mecanismos de tutela constitucional, conocidas como

Justicia Constitucional. Según el profesor y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de

República Dominicana, Rafael Luciano Pichardo, la justicia constitucional tiene, para cumplir

sus fines, un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios

conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la

aplicación de la Norma Suprema sobre cualquier disposición procesal que colida con la misma.

La doctrina constitucional atribuye tres mecanismos de control en la justicia constitucional y que

son, a saber: a) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano. Tiene su origen en el

pensamiento del académico austriaco Hans Kelsen, que planteaba la creación de un Tribunal o

Corte Constitucional que tiene por finalidad proteger y dar supremacía a la Constitución política

y a los derechos fundamentales ahí contenidos, Constitución que, como afirma el profesor

español Eduardo García de Enterría, tiene como punto de partida ser una norma jurídica, y no

cualquiera, sino la Primera en todas, Lex Superior, aquella que sienta los valores supremos de un

ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro

de validez de todas las demás normas del sistema. b) El sistema difuso, norteamericano o del

judicial “review”. Luis Enrique Chase Plate expresa que este tipo de control constitucional

aparece en los Estados Unidos de América, coincidentemente, en la Constitución de 1787, y se

traslapa el control o bloque de constitucionalidad a las cortes (tribunales de apelaciones o jueces)

con trámites ordinarios produciendo efectos solamente entre las partes. Parafraseando al profesor

colombiano Marco Monroy Cabra, esta tesis del Control Constitucional de las leyes nace con la

finalidad de la defensa de la supremacía de la Constitución, que la Constitución es la norma

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6

suprema, creación jurisprudencial norteamericana en la sentencia del Juez Marshall en 1803 en el

caso Marbury versus Madison. En la sentencia de Marshall se planteó la cuestión de que si una

ley votada por el congreso y contraria a la Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez

Marshall proclamó la superioridad jerárquica de la Constitución; y c) El sistema mixto,

comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, abarca la aplicación del sistema concentrado

y difuso. La Ley de Amparo vigente nicaragüense y sus reformas (Ley No. 49) publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, es una norma jurídica de rango y

reconocimiento constitucional que tiene por finalidad el mantener y restablecer la supremacía de

la Constitución Política (y no tiene la facultad de contradecirla ni suplantarla), y así se hace ver

en los artículos 45, 182, 183, 184, 187, 188, 189 y 190 Cn. De estas disposiciones se desprenden

tres mecanismos de control constitucional, ya mencionados, a través del Recurso de

Inconstitucionalidad (artículo 187 Cn), control constitucional concentrado; el Recurso de

Amparo (artículo 188 Cn), control constitucional difuso; y el Recurso de Exhibición Personal o

Habeas Corpus (artículo 189 Cn); siendo una aplicación mixta. En este sentido, el artículo 3 de

la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 188 Cn, expresa que: “El Recurso de Amparo

procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en contra de toda acción

u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar

los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”, y nunca en contra de la

Constitución. La Ley claramente establece el procedimiento que debe seguirse para este tipo de

recurso y los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del mismo, entre los que es

meritorio señalar el consignado en el inciso 6 del artículo 29 inciso 6 de la Ley de Amparo, que

se refiere al agotamiento de la Vía Administrativa o cumplimiento del Principio de Definitividad,

y el mismo cuerpo legal manifiesta que el recurso se interpondrá ante el Tribunal de

Apelaciones, Sala Civil (artículo 27) en un término de treinta días que se contará desde que se

haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución que lo

afecta (artículo 28). Estos mecanismos de control constitucional que estipula nuestra Carta

Magna y la Ley de Amparo, tienen su fuente de nacimiento en buscar como establecer un cauce

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Exp. No.574-2009

7

legal que consagre y haga respetar los derechos fundamentales consignados en la Primera

Norma, en contra de funcionarios o autoridades que emitan actos administrativos o gubernativos

lesivos a los mismos.

II

La Contraloría General de la República es un órgano de creación constitucional que tiene por

finalidad, orgánica e institucional, el control de la Administración Pública y la Fiscalización de

los Bienes y Recursos del Estado y, en consecuencia, le corresponde establecer el sistema de

control de manera preventiva que asegure el uso debido de los fondos gubernamentales; el

control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República y el control, examen y

evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados

por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público (artículos

154 y 155 Cn). También, la Constitución Política, le faculta a la Contraloría General de la

República realizar auditorías e investigaciones para cumplir con sus funciones, es decir, para

garantizar la protección del patrimonio de la Administración estatal y la correcta aplicación del

Presupuesto General de la República, todo a desarrollarse con el estricto cumplimiento de las

disposiciones constitucionales y de las leyes vigentes del país.

III

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por mandato normativo (artículo 34 inciso 1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 260), puede entrar a conocer y resolver el fondo del asunto

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de los Recursos de Amparos, es decir in iudicando. En este sentido y para el caso concreto, se

logra identificar que en la auditoría especial relacionado con el hallazgo sobre faltante de

quintales de frijoles en bodega, propiedad de la Secretaría del Programa PL-480, Título III,

realizada en contra del recurrente, en donde se confirma el Pliego de Glosas por responsabilidad

civil número veintisiete (27) en su contra en solidaridad con otros ex funcionarios de ENABAS

por la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta Córdobas (C$ 291, 240.00),

se encuentra estructurada de forma inquisitiva de tal manera que lesiona derechos y garantías

constitucionales. Estos derechos y garantías constitucionales adquieren compromisos

internacionales suscritos por Nicaragua a través de los tratados e instrumentos internacionales en

materia de Derechos humanos integrados en el artículo 46 y 71 segundo párrafo Cn., en donde se

reconoce la plena vigencia del los instrumentos internacionales y su contenido, a saber: la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y

en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones

Unidas, en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados

Americanos y en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del niño. Estas

disposiciones (artículo 46 y 71 segundo párrafo, Cn), otorga a estos instrumentos internacionales

rango y reconocimiento constitucional, los integra con carácter de normas constitucionales, por

tanto en el ámbito de la jerarquía normativa comparten el carácter de Supremacía que la

Constitución Política tiene frente a las normas ordinarias del ordenamiento jurídico. La voluntad

del Estado de Nicaragua de haber integrados estos principios y normas de Derecho Internacional

en materia de Derechos humanos en la Constitución Política, demuestra su voluntad inequívoca

de considerar a la persona como eje o valor fundamental de su Estado Democrático y Social de

Derecho y, como consecuencia de lo anterior, tiene la finalidad de promover la tutela efectiva y

real de los Derechos humanos y los Derechos fundamentales de la persona, para que el Estado,

los Poderes del Estado y todas sus instituciones, sin perjuicio de su nivel y naturaleza, los

observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de sus respectiva actividad, sea esta de

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Exp. No.574-2009

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administración de justicia, administración pública, electoral o de la administración de las

regiones autónomas de la Costa Atlántica del país. En estos instrumentos internacionales en

materia de Derechos humanos, como afirma el especialista constitucional Florentín

MELÉNDEZ, se reconocen un amplio catálogo de derechos de distinta naturaleza (derechos

civiles, políticos, económicos, sociales y culturales); se reconocen los derechos fundamentales,

las libertades democráticas y las garantías del debido proceso (derechos de las víctimas e

imputados y acusados); y se incorpora en el ámbito del Derecho internacional de los Derechos

humanos importantes principios jurídicos relacionados con la administración de justicia, entre

ellos: los principios de legalidad, independencia judicial, igualdad y no discriminación, igualdad

ante la ley y los tribunales de justicia, universalidad de los derechos humanos, irretroactividad de

la ley penal, presunción de inocencia, publicidad procesal, responsabilidad del Estado en materia

de Derechos humanos e imprescriptibilidad. Así, se da un vínculo del Derecho internacional y el

Derecho interno en materia de Derechos humanos que deben ser interpretadas por los operadores

de justicia de forma imparcial e independiente, por el carácter obligatorio que tienen para estos.

Es aquí donde aparece la premisa de aplicar una adecuada interpretación de estos instrumentos

internacionales. Manuel DÍEZ DE VELASCO, manifiesta que la interpretación consiste en la

operación de determinar el verdadero sentido y alcance de los términos empleados en una norma

o negocio jurídico; es decir, que la aplicación y alcance de los instrumentos internacionales en

materia de Derechos humanos esta en el día a día de los operadores de justicia al momento de

aplicar la ley, sin dejar de entrever las instancias del Poder Ejecutivo que tienen que velar por la

aplicación de los Derechos humanos y demás instrumentos internacionales en dicha materia. La

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interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales debe ser amplia, no restrictiva,

siempre a favor de la persona (pro homini, pro libertatis). En este sentido, como expresa el

especialista constitucional Florentín MELÉNDEZ, puede afirmarse la necesidad de que los

operadores judiciales (y de la administración pública) no sólo conozcan los diferentes

instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ni que les otorguen un valor formal

comos simples referencias técnicas para el juzgador, sino fundamentalmente, que los interpreten

de conjunto con las normas y disposiciones del derecho interno, concretizando en la práctica

judicial y, en cada caso concreto, las aspiraciones de una sociedad democrática consignadas en lo

que la doctrina identifica como los valores superiores de la Constitución. Las consecuencias de

esta situación, es que los instrumentos internacionales alcanzan rango constitucional,

reconocimiento, obligatoriedad de aplicación y cumplimiento de parte de los Estados. Para las

presentes diligencias y producto de los compromisos suscritos por Nicaragua en los instrumentos

internacionales de materia de Derechos humanos y Derechos fundamentales, al recurrente se le

han lesionados las garantías propias del Debido Proceso. Para el procesalista español, Ernesto

PEDRAZ PENALVA, el debido proceso es aquella exigencia constitucional, exclusivamente

prevista para el rogado desarrollo funcional de la jurisdicción (artículo 14 LOPJ) y para su

exquisita observancia (artículos11 DUDH, 10 y 11 DEDH, XXV y XXVI DADDH, 14 PIDCP,

6 CEDH, 8 CADH, 6.1 CDHLFCEI, 19 DPEDLF, 24.2 CE, 34 Cn), entre otras notas, impone la

intervención de un juez independiente e imparcial, concediéndole a la persona imputada y

acusada (en el proceso penal y administrativo) el tiempo, medios y condiciones precisas para

preparar su defensa, pudiendo interrogar y hacer interrogar ante el juez (o ante al funcionario que

lleva el proceso administrativo) a los testigos de cargo y la comparecencia y declaración de los

de descargo, siendo asistido eventualmente por intérprete; un juicio oral, público, contradictorio -

en especial en la formación de la prueba-. Esta Sala ha expresado que el debido proceso ha de ser

concebido, como una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les

permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso

que reúna los requisitos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exp. No.574-2009

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manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos que resultan exigibles por los

justiciables para que el proceso que se desarrolle, cualquiera que este sea, pueda permitirle

acceder a la cuota de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se

constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia,

entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad”. Por tanto, el debido proceso,

según MAX BERAUN, “es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto

de garantías, principios procésales y derechos procésales, que tienen todas las partes en el

proceso (sea jurisdiccional o administrativo). El cumplimiento del debido proceso garantiza la

eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Considerando IV de la Sentencia No.

317/2009). En esta línea de pensamiento, el debido proceso necesita para su efectividad, el

desarrollo de principios y garantías constitucionales, tales como, el de presunción de inocencia,

el derecho a la defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable,

vulnerados al recurrente en el presente caso. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 34

inciso 1 Cn.) representa una de las características más significativas del derecho procesal liberal

y del actual modelo del debido proceso, está proclamado en el en artículo 11.1 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que “toda persona acusada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a

la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su

defensa”; también en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

según el cual “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el artículo 6.2 de la Convención

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Europea de Derechos Humanos, que establece que “toda persona acusada de una infracción se

presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. Para el profesor

Manuel JAEN VALLEJOS, el derecho fundamental de presunción de inocencia (artículo 34

inciso 1 Cn), no es sólo un derecho en cuya virtud una persona acusada de una infracción no

puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo

admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada

con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales, pueda

entenderse de cargo, sino que además es un principio o criterio informador del ordenamiento

procesal. Ello significa, que nadie puede ser considerado como culpable antes de que se

pronuncie contra él una sentencia condenatoria firme. En relación al derecho a la defensa

(artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), para JAEN VALLEJOS, y con la finalidad de evitar toda

indefensión, proscrita constitucionalmente, las partes contendientes deben poder gozar de la

oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, es decir, debe facilitarse

el necesario enfrentamiento dialéctico entre aquéllas. Esta dialéctica solo es posible si además se

garantiza en el proceso, la garantía de lo contradictorio. En este sentido, el derecho a la defensa,

se garantiza en la medida en que se respete la garantía de la contradicción, garantía derivada de

aquella de la defensa, es decir, derecho a defensa y contradicción están genéticamente vinculadas

y son inseparables en todo proceso, sin perjuicio de su naturaleza, sea jurisdiccional o

administrativo, de lo contrario habría indefensión y nulidad de lo actuado. En este sentido, si un

Tribunal impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o

replicar dialécticamente las posiciones contrarias, vulneraría este derecho fundamental, es decir,

no es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la

necesaria contradicción. Por esta razón, la jurisprudencia comparada ha insistido en la necesidad de

la contradicción en el proceso, aspecto que esta Sala considera esencial para evitar la indefensión

(Tribunal Constitucional de España Sentencia 114/2000). Esta jurisprudencia ha declarado que el

derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, comporta la exigencia de que en ningún

momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse

el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exp. No.574-2009

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probar procesalmente sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las

instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un

proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los

órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación

establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la

necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o

probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo

componen. El derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 34 inciso 7 Cn “A no ser obligado a

declarar contra sí mismo .... ni a confesarse culpable “) ("nemo tenetur edere contra se" o "nemo

tenetur se ipsum accusare") , tiene como titular exclusivo al imputado o a aquella persona que, a

resultas de la declaración, pudiere autoincriminarse. Esta es una garantía instrumental del más amplio

derecho a la defensa en el proceso, sea jurisdiccional o administrativo. Para PEDRAZ PENALVA el

derecho a guardar silencio, o derecho a no confesarse culpable, constituye la garantía instrumental

del genérico derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que

se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer la imputación,

quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más

conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo

constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. El derecho a

la no autoincriminación tiene como soporte inmediato el derecho de defensa, en la medida en que

puede ser utilizado válidamente por el Tribunal para la desvirtuación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el imputado y el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir

la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no

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declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, porque la declaración del mismo no es ni debe

ser considerada como medio de prueba, sino como un medio de defensa. En tal sentido, toda

autoridad jurisdiccional o administrativa tiene que advertirle al imputado y al acusado que tiene el

derecho constitucional a guardar silencio, a no declarar y que su silencio no generará ninguna

consecuencia que le sea perjudicial y que si lo desea hacer en el proceso no está obligado hacerlo

bajo promesa de ley y que su declaración no será considerada medio de prueba. Esto, sin perjuicio,

de que el imputado o acusado declare (como un derecho de defensa material) y asuma la

responsabilidad de sus declaraciones en el marco de los hechos que se desarrollan en el proceso y

valorada junto con el universo de medios probatorios aportados en el mismo, esta garantía es

potestativa del imputado o acusado, que podrá hacer o no uso de ella, de acuerdo a sus propios

intereses y a sus propias consideraciones estratégicas, conforme lo ha expresado la Sala de lo Penal

en Sentencia No. 112/2008. Las declaraciones rendidas por el imputado o acusado, en cualquier tipo

de proceso (jurisdiccional o administrativo) que el judicial o la autoridad administrativa la reciba

bajo amenaza, coacción, intimidación, chantaje son nulas y, por tanto, no generan ninguna validez

dentro o fuera del proceso, y, aun cuando sea tomada bajo promesa de ley, tampoco tendrán validez o

efecto jurídico alguno. Para el caso que nos ocupa, esta Sala considera que al recurrente no se le

respetaron las garantías del Debido Proceso antes descritas al momento de iniciar las diligencias

creadas en sede administrativa. Del expediente administrativo se desprende carta de la Asesora

Legal del Consejo Superior de la Contraloría General de la República en donde se le informa al

recurrente de la realización de exámen especial de auditoría en ENABAS sobre faltante de

quintales de Frijoles d las bodegas, así como solicitud de comparecencia ante el ente fiscalizador

“a fin de que rinda su declaración testimonial en las presentes diligencias; para tal efecto deberá

presentarse el día jueves cinco de abril del año en curso (2001), a las ocho y media de la mañana, en

las instalaciones de la Contraloría General de la República” (ver folio 21). Esta situación vulnera el

derecho a la defensa, técnica y material, del recurrente (arto. 34 inciso 4 y 5 Cn) a quien no se le

advierte que al ser investigado tiene derecho a comparecer en carácter de imputado, es decir, de

investigado; y que de la investigación pueden resultar perjuicios o responsabilidades

administrativas, civiles y penales en su contra; en la cual tiene que estar acompañado de un

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exp. No.574-2009

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abogado que le asista y ayude en la preparación y asesoramiento jurídico del caso, otorgándole

una posición positiva y de respeto a la premisa de igualdad jurídica (arto. 27 Cn) que éste debe

tener frente antes los funcionarios que le investigan. Este derecho de defensa (artículo 8 numeral

2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 numeral 3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 3 incisos a, b y c de la Convención

Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) exige por tanto, de mecanismos

materiales que informen, preparen y utilicen cauces que ayuden al imputado a conocer de la

trascendencia jurídica del proceso aplicado en su contra, y así llegar a una Justicia material: real

y efectiva, creando seguridad jurídica y un “mandato de precisión, determinación, certeza o

taxatividad” en la aplicación del principio de legalidad. Otro derecho constitucional que en los

casos objetos de estudio se logran lesionar en el procedimiento administrativo de la Contraloría

General de la República, es el derecho de no declarar en contra de uno mismo (arto. 34 inciso 7

Cn), que se vicia cuando al recurrente no se le garantiza el derecho a la defensa antes

mencionado, edificándose un estado inculpatorio y de autoincriminación sobre los hechos

investigados, en donde se da una alteración al conocimiento subjetivo del imputado sobre la

investigación que pende sobre él, aplicando una aportación inconsciente de materiales propios de

la justicia material y que deberían sustentarse en la presunción de inocencia (artículo 34 inc. 1

Cn) y en elementos probatorios que sustenten la culpabilidad del recurrente. Ya esta Sala ha

dicho, que comparte la obligación constitucional de luchar contra actos de corrupción, pero una

lucha que debe de realizarse bajo el imperio de la ley y el respeto de los derechos fundamentales

de la persona. Todo esfuerzo por combatir la corrupción u otros hechos delictivos que no

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contemple en su proceso de investigación los derechos del proceso justo, se derrumba, se

deslegitima, creando fisuras en el Estado de Derecho, hecho que esta Sala no puede ni debe

permitir.

POR TANTO

De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 24, 25, 26 y

27 y siguientes de la Ley de Amparo vigente y demás disposiciones citadas, los suscritos

Magistrados de la Sala de lo Constitucional Resuelven: I.-HA LUGAR AL RECURSO DE

AMPARO interpuesto por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, en contra del

Consejo Superior de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Doctor

GUILLERMO ARGÜELLO POESSY, el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO,

Doctor LINO HERNÁNDEZ TRIGUEROS, Licenciado FULVIO ENRIQUE PALMA

MORA y el Licenciado CHRISTIAN PICHARDO RAMÍREZ, miembro suplente. II.-En

consecuencia, queda sin valor legal la resolución No. RIA-058-09, de la una y quince minutos de

la tarde, del día diecinueve de marzo del año dos mil nueve, emitida por los miembros que

integran el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que firmaron la

resolución citada, y, por tanto, se suspende cualquier proceso (civil, penal o administrativo) que

esté en trámite o se pretenda abrir en contra del recurrente. También quedan sin efecto cualquier

medida cautelar penal, civil o administrativa que se haya dictado en contra del recurrente. Esta

sentencia está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, con membrete de la Corte

Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por la Secretaria de la misma.

Cópiese, notifíquese y publíquese.

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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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SENTENCIA No. 57

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, dos de

marzo del año dos mil diez. Las doce y treinta minutos de la tarde.

VISTOS,

RESULTA

I

Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las nueve y

cincuenta minutos de la mañana, por el señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO,

mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y de este domicilio, en su carácter personal y en calidad

de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento, interpuso

formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua,

Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior de la Contraloría General de la

República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO RAMÍREZ TORRES,

Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente; Doctor

GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS

MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro

Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la

mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de

glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y

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aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta

centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a

sesiones de la Junta Directiva la suma de doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y

cuatro Córdobas con noventa y un centavos (C$ 219,494.91), dichas glosas se tramitarán en

expediente separado, dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas

justificadamente durante el procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica

de la Contraloría General de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad

civil en forma solidaria por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho

Córdobas con sesenta centavos (C$ 729,138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono

Especial que carece de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete

mil cuarenta y un Córdobas con veinte centavos (C$ 47, 041.20), dándoles la debida oportunidad

a los ex funcionarios d contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto

en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el

recurrente que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General

de la República, se lesionan los artículos 26 numerales 3 y 4, 27, 29, 34 numerales 1, 2, 4, 5, 7,

154, 155 y 130 Cn y solicita la suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por

auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil

dos, le previno al recurrente para que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la

cantidad de dos mil Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente adjuntando

cheque del BANPRO No. 20078 por la cantidad ordenada, junto con su escrito de las once y

veintisiete minutos de la mañana del día trece de enero del año dos mil tres. Por todo lo anterior,

la Sala en mención considera que el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos

en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En

cuanto a la suspensión del acto que se reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía

ordenada en el auto que antecede para reparar o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a

terceros, y siendo que la suspensión del acto recurrido no causa perjuicio al interés general, ni

contraviene disposiciones de orden público y, los daños y perjuicios que pudieren causarse al

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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agraviado con su ejecución son de difícil reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado

y sus efectos administrativos aún no consumados derivados del mismo, por tanto, de

conformidad con lo antes expuesto, la Sala receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el

presente recurso y téngase como parte al señor GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, de

generales en autos, a quien se le concede la intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la

suspensión de los efectos del acto recurrido. III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte

del presente recurso al señor Procurador General de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA

LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del

recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del

caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la

fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias

que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán

personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen

(ver folios 16 y 17 de las Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones

Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo expediente en este Supremo Tribunal

No. 50-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La parte recurrente el día veintitrés de enero

del año dos mil tres, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, reafirmando cada uno

de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1). Los funcionarios recurridos se

personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las cuatro y once minutos de la tarde

(ver folios 3 y 4), y rinden su informe de ley correspondiente el día tres de febrero del año dos

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mil tres, a las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (ver folios 10 al 20), y la Procuraduría

General de la República a través de su Procuradora Constitucional y de lo Contencioso

Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO CORNEJO, se persona el día veintiocho de

enero del año dos mil tres, a las diez y veintiún minutos de la mañana (ver folios 5 y 6), adjunta

certificación de la Procuraduría de acuerdo No. 151-2002 donde se establece lo de su cargo (ver

folios 7, 8 y 9).

II

Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y

veinticinco minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de edad,

casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General

Judicial de la señora YAMILET BONILLA MADRIGAL, mayor de edad, soltera, Abogado y

Notario Público y en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional

Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de

Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO

RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente;

Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS

MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro

Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la

mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de

glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y

aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta

centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a

sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y un mil ciento cuarenta y dos Córdobas

con treinta y seis centavos (C$ 191, 142.36), dichas glosas se tramitarán en expediente separado,

dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente durante el

procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad civil en forma solidaria

por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho Córdobas con sesenta

centavos (C$ 729, 138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono Especial que carece

de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete mil cuarenta y un

Córdobas con veinte centavos (C$ 47,041.20), dándoles la debida oportunidad a los ex

funcionarios de contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto en el

artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el recurrente

que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la

República, se lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la

suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y veinte

minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil dos, le previno al

recurrente para que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la cantidad de dos mil

Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y

cuarenta y dos minutos de la tarde. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el

presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la

Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se

reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar

o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto

recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,

los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil

reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no

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consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala

receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor

CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General

Judicial de la señora YAMILETH BONILLA MADRIGAL, a quien se le concede la

intervención legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido.

III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador

General de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo

para lo de su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos,

previniéndole a dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema

de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio,

advirtiéndoles que con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro

del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro

de tres días hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 88 y 89 de las

Diligencias Creadas en el Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala

Civil Número Uno, bajo expediente en este Supremo Tribunal No. 51-2003). Ante este Alto

Tribunal se personan: La parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres

y veinticinco minutos de la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso

de Amparo (ver folio 1). Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del

año dos mil tres, a las cuatro y doce minutos de la tarde (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de

ley correspondiente el día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cincuenta minutos de la

tarde (ver folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora

Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO

CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintiséis

minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.

139-2002, donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

7

III

Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y

treinta minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de edad,

casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General

Judicial del señor EDUARDO MENA CUADRA, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo,

de este domicilio y en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la Compañía Nacional

Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable Tribunal de

Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado FRANCISCO

RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ HERRERA, Vicepresidente;

Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro Propietario; Doctor JOSÉ PASOS

MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro

Propietario; por haber emitido resolución administrativa No. RIA-334-02, de las diez de la

mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, en donde se le establece pliego de

glosas por responsabilidad civil por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y

aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta

centavos (C$ 67,588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a

sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y un

Córdobas con setenta centavos (C$ 197,251.70), dichas glosas se tramitarán en expediente

separado, dándoles la debida oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente

durante el procedimiento especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la

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Contraloría General de la República. Deberá emitirse pliego de glosas por responsabilidad civil

en forma solidaria por la cantidad de setecientos veintinueve mil ciento treinta y ocho Córdobas

con sesenta centavos (C$ 729,138.60) que corresponde a pagos de Bono Anual y Bono Especial

que carece de base legal habiendo recibido individualmente la suma de cuarenta y siete mil

cuarenta y un Córdobas con veinte centavos (C$ 47,041.20), dándoles la debida oportunidad a

los ex funcionarios d contestarlas justificadamente durante el procedimiento especial previsto en

el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Estima el

recurrente que con tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General

de la República, se lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la

suspensión del acto recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y diez minutos

de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil dos, le previno al recurrente para

que dentro del término de cinco días rindiera garantía por la cantidad de dos mil Córdobas netos

(C$ 2, 000.00), lo que así cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y treinta y ocho

minutos de la tarde. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el presente recurso

reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Amparo

vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se reclama, por

cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar o

indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto

recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,

los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil

reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no

consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala

receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor

CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General

Judicial del señor EDUARDO MENA CUADRA, a quien se le concede la intervención legal

correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido. III.- Póngase en

conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador General de la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su

cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a

dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,

dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que

con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley,

remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles,

bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 87 y 88 de las Diligencias Creadas en el

Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo

expediente en este Supremo Tribunal No. 52-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La

parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres y veintinueve minutos de

la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1).

Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las

cuatro y siete minutos de la mañana (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de ley correspondiente

el día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (ver

folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora

Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO

CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintitrés

minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.

139-2002 donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8).

IV

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10

Por medio de escrito presentado el día doce de diciembre del año dos mil dos, a las cuatro y

treinta y cinco minutos de la tarde, por el señor CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, mayor de

edad, casado, Abogado y Notario Público y de este domicilio, en su carácter de Apoderado

General Judicial del señor FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, mayor de edad, casado,

Ingeniero, de este domicilio y en calidad de ex Presidente de la Junta Directiva de la Compañía

Nacional Productora de Cemento, interpuso formal Recurso de Amparo en el Honorable

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, en contra del

Consejo Superior de la Contraloría General de la República, integrado por los señores:

Licenciado FRANCISCO RAMÍREZ TORRES, Presidente; Licenciado JUAN GUTIÉRREZ

HERRERA, Vicepresidente; Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Miembro

Propietario; Doctor JOSÉ PASOS MARCIAQ, Miembro Propietario; y el Licenciado LUIS

ÁNGEL MONTENEGRO, Miembro Propietario; por haber emitido resolución administrativa

No. RIA-334-02, de las diez de la mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos,

en donde se le establece pliego de glosas por responsabilidad civil por concepto de liquidación

final a su cargo como Ex Presidente de la Junta Directiva hasta por la suma solidaria de

quinientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y seis Córdobas (C$ 596, 756.00). Que se

deberán de emitir los correspondientes pliegos de glosas de responsabilidad civil por pagos hasta

por la suma de cuatro mil doscientos cinco Córdobas con cincuenta y un centavos (C$ 4, 205.51)

en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta Directiva, dándoles la debida

oportunidad a los ex funcionarios de contestarlas justificadamente durante el procedimiento

especial previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Ha lugar a establecer responsabilidad administrativa a su cargo como integrante de la Junta

Directiva por incumplir los artículos 155, 156 numeral 4, y 166 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República, razón por la cual se hacen merecedores de las sanciones

administrativas pertinentes, por haber incurrido en las causales de irregularidad contenidas en el

artículo 171 numerales 1, 5, 19, 29 y 38 de la misma Ley Orgánica. Estima el recurrente que con

tal resolución administrativa del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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lesionan los artículos 5, 24, 26 numerales 3 y 4, 32, 34 y 36 Cn y solicita la suspensión del acto

recurrido. La Sala receptora del amparo por auto de las ocho y diez minutos de la mañana del día

trece de enero del año dos mil tres, le previno al recurrente para que dentro del término de cinco

días rindiera garantía por la cantidad de dos mil Córdobas netos (C$ 2, 000.00), lo que así

cumplió el recurrente, junto con su escrito de las dos y treinta y ocho minutos de la tarde del día

trece de enero del año dos mil tres. Por todo lo anterior, la Sala en mención considera que el

presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la

Ley de Amparo vigente, por lo que debe tramitarse. En cuanto a la suspensión del acto que se

reclama, por cuanto el recurrente rindió la garantía ordenada en el auto que antecede para reparar

o indemnizar el daño que se pudiere ocasionar a terceros, y siendo que la suspensión del acto

recurrido no causa perjuicio al interés general, ni contraviene disposiciones de orden público y,

los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución son de difícil

reparación, ha lugar a la suspensión del acto reclamado y sus efectos administrativos aún no

consumados derivados del mismo, por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala

receptora del amparo resuelve: I.-Tramítese el presente recurso y téngase como parte al señor

CARLOS JOSÉ CERDA AMPIE, de generales en autos, en calidad de Apoderado General

Judicial del señor FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, a quien se le concede la intervención

legal correspondiente. II.- Ha lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido. III.-

Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al señor Procurador General

de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO, con copia íntegra del mismo para lo de

su cargo. IV.- Diríjase oficio con copia del recurso a los funcionarios recurridos, previniéndole a

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dichos funcionarios envíen informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,

dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dicho Oficio, advirtiéndoles que

con el informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado. V.-Dentro del término de ley,

remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

previniéndoles a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles,

bajo apercibimiento de ley si no lo hacen (ver folios 96 y 97 de las Diligencias Creadas en el

Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, bajo

expediente en este Supremo Tribunal No. 53-2003). Ante este Alto Tribunal se personan: La

parte recurrente el día veintiuno de enero del año dos mil tres, a las tres y veintisiete minutos de

la tarde, reafirmando cada uno de los puntos estipulados en su Recurso de Amparo (ver folio 1).

Los funcionarios recurridos se personan el día veintisiete de enero del año dos mil tres, a las

cuatro y ocho minutos de la tarde (ver folios 2 y 3), y rinden su informe de ley correspondiente el

día tres de febrero del año dos mil tres, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (ver

folios 9 al 20), y la Procuraduría General de la República a través de su Procuradora

Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, Doctora SIRZA ALTAMIRANO

CORNEJO, se persona el día veintiocho de enero del año dos mil tres, a las diez y veintidós

minutos de la mañana (ver folios 4 y 5), adjunta certificación de la Procuraduría de acuerdo No.

151-2002 donde se establece lo de su cargo (ver folios 6, 7 y 8). Vistos y radicados los presentes

autos en esta Sala Constitucional, se personan a la parte recurrente, a los funcionarios recurridos

y a la representante de la Procuraduría General de la República, y se acumulan los presentes

recursos de amparo, todo de conformidad con los artículos 840 incisos 1, 2, 6; 841 inciso 3, y

842 Pr, a fin de mantener la continencia de la causa, siendo que hay identidad de personas,

acción y objeto, para ser resueltos en una sola sentencia. Habiendo rendido informe los

funcionarios recurridos ante esta Superioridad, pasen los presentes recursos de amparo a la Sala

para su estudio y resolución por lo que,

CONSIDERANDO

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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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I

El Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7 y 130 párrafo 1 Cn) tiene como uno de

sus presupuestos fundamentales el reconocimiento, defensa y respeto de los derechos y garantías

fundamentales consignados, en su mayoría, en la Constitución política, en la cual se configura y

estructuran los poderes del Estado que ella misma reconoce, por lo que establece los límites al

ejercicio del poder, además de las libertades y derechos fundamentales, junto a sus garantías,

como dice la Profesora de la Universidad de Pinar del Río, Cuba, Liana Simón Otero. Con esto

se le otorga a la Carta Magna el carácter de supralegalidad frente a las demás normas inferiores a

ella (incluyendo a las denominadas leyes con carácter constitucional, como la Ley de Amparo),

posición que solo se cumple a través de mecanismos de tutela constitucional, conocidas como

Justicia Constitucional. Según el profesor y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de

República Dominicana, Rafael Luciano Pichardo, la justicia constitucional tiene, para cumplir

sus fines, un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios

conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la

aplicación de la Norma Suprema sobre cualquier disposición procesal que colida con la misma.

La doctrina constitucional atribuye tres mecanismos de control en la justicia constitucional y que

son, a saber: a) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano. Tiene su origen en el

pensamiento del académico austriaco Hans Kelsen, que planteaba la creación de un Tribunal o

Corte Constitucional que tiene por finalidad proteger y dar supremacía a la Constitución política

y a los derechos fundamentales ahí contenidos, Constitución que, como afirma el profesor

español Eduardo García de Enterría, tiene como punto de partida ser una norma jurídica, y no

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cualquiera, sino la Primera en todas, Lex Superior, aquella que sienta los valores supremos de un

ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro

de validez de todas las demás normas del sistema. b) El sistema difuso, norteamericano o del

judicial “review”. Luis Enrique Chase Plate expresa que este tipo de control constitucional

aparece en los Estados Unidos de América, coincidentemente, en la Constitución de 1787, y se

traslapa el control o bloque de constitucionalidad a las cortes (tribunales de apelaciones o jueces)

con trámites ordinarios produciendo efectos solamente entre las partes. Parafraseando al profesor

colombiano Marco Monroy Cabra, esta tesis del Control Constitucional de las leyes nace con la

finalidad de la defensa de la supremacía de la Constitución, que la Constitución es la norma

suprema, creación jurisprudencial norteamericana en la sentencia del Juez Marshall en 1803 en el

caso Marbury versus Madison. En la sentencia de Marshall se planteó la cuestión de que si una

ley votada por el congreso y contraria a la Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez

Marshall proclamó la superioridad jerárquica de la Constitución; y c) El sistema mixto, abarca la

aplicación del sistema concentrado y difuso. La Ley de Amparo vigente nicaragüense y sus

reformas (Ley No. 49) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de

1988, es una norma jurídica de rango y reconocimiento constitucional que tiene por finalidad el

mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política (y no tiene la facultad de

contradecirla ni suplantarla), y así se hace ver en los artículos 45, 182, 183, 184, 187, 188, 189 y

190 Cn. De estas disposiciones se desprenden tres mecanismos de control constitucional, ya

mencionados, a través del recurso de inconstitucionalidad (artículo 187 Cn), control

constitucional concentrado; el Recurso de Amparo, control constitucional difuso que se ejerce, de

igual manera, a través de los jueces en el caso concreto (artículos 22 al 24 de la Ley de Amparo);

y el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus (artículo 189 Cn). En este sentido, el

artículo 3 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 188 Cn, expresa que: “El

Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en

contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que

viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. La Ley

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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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claramente establece el procedimiento que debe seguirse para este tipo de recurso y los requisitos

que deben cumplirse para la admisibilidad del mismo, entre los que es meritorio señalar el

consignado en el inciso 6 del artículo 29 inciso 6 de la Ley de Amparo, que se refiere al

agotamiento de la vía administrativa o cumplimiento del principio de definitividad, y el mismo

cuerpo legal manifiesta que el recurso se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil

(artículo 27) en un término de treinta días que se contará desde que se haya notificado o

comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución que lo afecta (artículo 28).

Estos mecanismos de control constitucional que estipula nuestra Carta Magna y la Ley de

Amparo, tienen su fuente de nacimiento en buscar como establecer un cauce legal que consagre y

haga respetar los derechos fundamentales consignados en la Primera Norma, en contra de

funcionarios o autoridades que emitan actos administrativos o gubernativos lesivos a los mismos.

II

La Contraloría General de la República es un órgano de creación constitucional (artículos 154 y

155 Cn) que tiene por finalidad, orgánica e institucional, el control de la Administración Pública

y la fiscalización de los bienes y recursos del Estado y, en consecuencia, le corresponde

establecer el sistema de control de manera preventiva que asegure el uso debido de los fondos

gubernamentales; el control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República y

el control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos,

los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital

público. También, la Constitución Política le faculta a la Contraloría General de la República

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realizar auditorías e investigaciones para cumplir con sus funciones, es decir, para garantizar la

protección del patrimonio de la Administración estatal y la correcta aplicación del Presupuesto

General de la República, todo a desarrollarse con el estricto cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y de las leyes vigentes del país.

III

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal por mandato normativo (artículo 34 inciso 1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 260), puede entrar a conocer y resolver el fondo del asunto

de los Recursos de Amparos, es decir in iudicando. En este sentido, y para los casos concretos,

este Alto Tribunal observa que el proceso administrativo realizado por los funcionarios de la

Contraloría General de la República en el presente caso a través de auditoria especial realizada a

la Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A. en donde se genera

pliego de glosas por responsabilidad civil en contra de los señores: GUSTAVO ADOLFO

NARVÁEZ PICADO, YAMILET BONILLA MADRIGAL Y EDUARDO MENA CUADRA; y

pliego de glosas por responsabilidad civil y responsabilidad administrativa, en contra del señor

FRANCISCO CIFUENTES NAVAS, mediante resolución No. RIA-334-02, de las diez de la

mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, por haber recibido el señor

GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO bajo los conceptos de bono productivo y aguinaldo

la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta centavos (C$

67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta

Directiva la suma de doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro Córdobas con

noventa y un centavos (C$ 219, 494.91); la señora YAMILET BONILLA MADRIGAL, por

haber recibido bajo los conceptos de bono productivo y aguinaldo la cantidad de sesenta y siete

mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta centavos (C$ 67, 588.40), además de haber

recibido en concepto de dietas por asistencia a sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento

noventa y un mil ciento cuarenta y dos Córdobas con treinta y seis centavos (C$ 191, 142.36), el

señor EDUARDO MENA CUADRA, por haber recibido bajo los conceptos de bono productivo

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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y aguinaldo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho Córdobas con cuarenta

centavos (C$ 67, 588.40), además de haber recibido en concepto de dietas por asistencia a

sesiones de la Junta Directiva la suma de ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y un

Córdobas con setenta centavos (C$ 197, 251.70), y el señor FRANCISCO CIFUENTES

NAVAS, responsabilidad civil por concepto de liquidación final a su cargo como Ex Presidente

de la Junta Directiva hasta por la suma solidaria de quinientos noventa y seis mil setecientos

cincuenta y seis Córdobas (C$ 596, 756.00). Que se deberán de emitir los correspondientes

pliegos de glosas de responsabilidad civil por pagos hasta por la suma de cuatro mil doscientos

cinco Córdobas con cincuenta y un centavos (C$ 4, 205.51) en concepto de dietas por asistencia

a sesiones de la Junta Directiva. Ha lugar a establecer responsabilidad administrativa a su cargo

como integrante de la Junta Directiva por incumplir los artículos 155, 156 numeral 4, y 166 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual se hacen merecedores

de las sanciones administrativas pertinentes, por haber incurrido en las causales de irregularidad

contenidas en el artículo 171 numerales 1, 5, 19, 29 y 38 de la misma Ley Orgánica. Por tanto,

del análisis de las diligencias creadas, se observa que las mismas se encuentran estructuradas de

tal forma que no toma en cuenta los postulados constitucionales, de forma inquisitiva y en

consecuencia vulneran derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política. El

artículo 46 Cn reconoce la plena vigencia e integra en la misma el contenido de los instrumentos

internacionales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización

de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización

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de Estados Americanos, otorgándoles rango y reconocimiento constitucional, es decir, estos

instrumentos los integra con carácter de normas constitucionales frente a las demás normas

jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de promover la tutela efectiva de los

Derechos humanos y Derechos fundamentales de las personas, con la finalidad de que el Estado

y Poderes institucionales los observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad

de la administración de justicia y de la administración pública en general. Uno de los principios

constitucionales vulnerados en los presentes casos es el debido proceso o proceso legal, columna

fundamental para el respeto de los derechos fundamentales de la persona. En los presentes autos

se han lesionado el principio de presunción de inocencia (artículo 34 inciso 1 Cn), el derecho a la

defensa (artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), y el derecho a no declarar contra de sí mismo o declararse

culpable (artículo 34 inc. 7 Cn), garantías que han sido infringido cuando la Contraloría General

de la República no les advierte a los recurrentes que están siendo investigados, y que tienen si

comparecen o no en carácter de imputado, es decir, de investigado; y que de la investigación pueden

resultar perjuicios administrativos, civiles y penales en su contra. Pero de las diligencias estudiadas,

no se encuentra citación alguna para comparecer en tal carácter, solamente se pueden identificar

misivas donde se les da a conocer a los recurrentes la auditoría especial como ex miembros de la

Junta Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A, así como solicitud de

contestación por escrito de los posibles hallazgos y entrega de documentación de la auditoría (Ver

folios de las Diligencias Creadas en sede administrativa: Folios 52 al 80 del expediente No. 50-03;

Folios 52 al 65 del expediente No. 51-03; Folios 52 al 68 del expediente No. 52-03; y Folios 52 al 60,

62, 63, 66 y 68 del expediente No. 53-03). Por tal razón, es fundamental para que el proceso

administrativo pueda valorarse de forma positiva, que se le garantice el derecho a la defensa a los

investigados de forma real, y no formal (artículo 34 inciso 4 y 5 Cn) en cada una de las instancias del

mismo, una defensa técnica y material, no meramente enunciativa o formal, como esta acostumbrado

el procedimiento de la Contraloría General de la República a estipular a través de una invitación a

rendir la debida “ eclaración estimonial” o de brindar información por escrito de parte de los

investigados. Este derecho en los presentes casos, ha sido vulnerado no sólo porque los investigados

no saben cual es el rol que juegan en el proceso administrativo, si no que no son ni siquiera invitados

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Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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a comparecer en carácter de imputado y así tener un plano de igualdad jurídica (artículo 27 Cn) antes

los funcionarios que le investigan, es decir, que su papel de investigados es pasivo, sólo se limitan

hacer espectadores del acontecimiento auditado. Esta situación genera indefensión en los señores

GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ PICADO, YAMILET BONILLA MADRIGAL, EDUARDO

MENA CUADRA Y FRANCISCO CIFUENTES NAVAS; ya que no se les advierte que su posible

comparecencia y declaración les puede generar algún tipo daño o perjuicio; situación que contradice

los postulados normativos d el derecho a la defensa material (artículo 34 incisos 4 y 5 Cn), que,

según Juan Carlos TOLOZA, debe constituir una garantía constitucional donde se asegura a los

interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y

controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho; es

decir, como lo señala MORENO CATENA, que el derecho de defensa debe ser considerado como

derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que

la defensa debe operar como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal, civil o

administrativa. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del

procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del Abogado, que deben ser

tutelados para la aplicación de un proceso justo e imparcial, con medios probatorios lícitos, de lo

contrario se transgrede el derecho a no declarar contra de sí mismo o declararse culpable de parte de

los investigados (artículo 34 inc. 7 Cn). Por tanto, el derecho a la defensa se debe lograr materializar

en el hecho de que las partes del proceso (sea penal, administrativo o constitucional) siempre deben

estar informados de cada una de las actuaciones que se lleven en el mismo, a través de las respectivas

notificaciones o autos que afecten a cada una de las partes y que, en definitiva, inciden en el proceso.

Este derecho fundamental del cual se alude, se encuentra identificado en la Convención Americana

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de Derechos Humanos, que en su artículo 8 numeral 2, afirma que toda persona inculpada de

delito durante el proceso, tiene derecho, en plena igualdad, a una concesión al inculpado del

tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (inc. c); el derecho de

defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y

privadamente con su defensor (inc. d); y el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor

proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se

defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (inc. e). En esta

línea de pensamiento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14

numeral 3, expresa que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en

plena igualdad, al disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

y a comunicarse con un defensor de su elección (inc. b); y a hallarse presente en el proceso y a

defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no

tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a

que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo

(inc. d). La Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales por su lado

también es de la idea de que todo acusado tiene derecho ser informado, en el más breve plazo, en una

lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada

contra él (artículo 3 inc. a); a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación

de su defensa (artículo 3 inc. b); y a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su

elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de

oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan (artículo 3 inc. c). En los casos concretos, además

de verse lesionado el derecho de defensa, se logra identificar una posición dual de parte de los

auditores, por un lado en su labor de auditar y, la segunda, de investigar, acusar, juzgar y ejecutar;

situación que vulnera en los presentes casos, derechos constitucionales y las garantías propias que

desarrolla el debido proceso, en donde se deben tutelar las garantías fundamentales contenidas en la

Constitución Políticas, exigiéndose, como lo expresa la Sentencia No. 317/ 2009 de esta Sala

Constitucional, dos supuestos, primero, el respeto al Principio de Legalidad Administrativo

Sancionador y, segundo, el Debido Proceso. Respecto al primer supuesto, la ley manifiesta que las

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infracciones administrativas deben estar prevista en la Ley (y no en norma de rango inferior), que

las conductas contempladas en las infracciones, comisivas u omisivas, deben estar prevista por ley

anterior, de forma expresa e inequívoca; es decir, que no basta que la ley contemple (a través de

cada disposición) la infracción administrativa para que esta formalmente cumpla con la legalidad,

sino que esta debe de cumplir con el requisito de la lex stricta. Este requisito se deriva del mandato

de taxatividad y la seguridad jurídica (prohibición de indeterminación o imprecisión), conocido

tambi n como “mandato de precisión, determinación, certeza o taxatividad”, en el sentido de que el

texto escrito se formule con precisión. Esto supone que el aspecto de seguridad jurídica del Principio

de Legalidad Administrativa se vería quebrantado si se utilizan fórmulas vagas, imprecisas o

indeterminadas en la descripción de la conducta típica, o en la definición de los límites de sus

consecuencias jurídicas; pues significa dejar en manos del funcionario público la precisión de los

límites, vulnerando la exclusividad del legislativo en esta materia. Es decir, la declaración del

Principio de Legalidad Administrativa exige al legislador establecer de forma clara y precisa en la

ley, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, lo que algunos llaman mandato de

certeza o Principio de Determinación; esto supone que al momento de crear la ley debe excluirse el

empleo de cláusulas generales o el establecimiento de disposiciones abiertas, ya que en la mayoría

de los casos conceden al intérprete una amplia discrecionalidad. El segundo supuesto es el hecho

de que en todo Proceso Administrativo debe de respetarse el debido proceso, y particularmente en

aquellos casos que conoce la Contraloría General de la República y que pueden desembocar en

presunciones y responsabilidad penales (Considerando IV). Por tanto, el debido proceso, se expresa,

como manifiesta el Profesor ERNESTO PEDRAZ PENALVA, como una exigencia constitucional,

exclusivamente prevista para el rogado desarrollo funcional de la jurisdicción, concibiéndose como

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un mecanismo de tutela judicial efectiva, requiriendo del respeto de presupuestos garantistas como el

principio de legalidad que exige que los supuestos sancionadores deban estar tipicados previamente

en la ley, de manera escrita, estricta y de cara al futuro; otro derecho que en los casos objetos de

estudio se logran lesionar en el procedimiento administrativo, es el derecho de no declarar en contra

de uno mismo (artículo 34 inciso 7 Cn), que se vicia cuando a los recurrentes no se les garantiza el

derecho a la defensa, no se les hace comparecer y solamente se les “invita” a través de una misiva a

que aclaren por escrito su situación objeto de la auditoría, cuando en un proceso legalista y

respetuoso de las garantías constitucionales, se trata de evitar la aplicación de una declaración

autoinculpatoria, autoincriminataria, donde se podría viciar la declaración de voluntad o de

conocimiento del sujeto al que se le imputa la sanción administrativa, penal o civil, aplicando una

aportación conciente de materiales propios de la justicia material y que se sustentan en la presunción

de inocencia (artículo 34 inc. 1 Cn). Este derecho fundamental de declarar en contra de uno mismo ni

declararse culpable, se encuentra desarrollado ampliamente en el artículo 2 inc. g de la Convención

americana de Derechos Humanos y en el artículo 2 inc. g del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, en donde se manifiesta: que toda persona inculpada de delito tiene derecho no ser

obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. La aplicación de lo anterior tiene su

fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia que tiene derecho todo

procesado. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se une con lo descrito

anteriormente, es derecho fundamental, como se puede observar, y siguiendo el criterio del Profesor

Manuel JAÉN VALLEJOS, no es sólo un derecho en cuya virtud una persona acusada de una

infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria,

siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que,

practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales pe-

nales, pueda entenderse de cargo, sino que además es un principio o criterio informador del

ordenamiento procesal. Ello significa que nadie puede ser considerado como culpable antes de que

se pronuncie contra él una sentencia condenatoria, realizándose mecanismos probatorios lícitos,

como la declaración testifical en los presentes autos, que permitan tener un juicio de racionabilidad

adecuado con los hechos cometidos. Como se puede identificar en las diligencias creadas la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Exps. No.50, 51, 52 y 53-03

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presunción de inocencia se infringe cuando a los investigados no se les permite planificar y

desarrollar mecanismos de defensas materiales adecuados, sino que se les toma como sujetos pasivos

sin que tengan conocimiento a profundidad de las investigaciones, que a todas luces utilizan medios

inquisitivos que lesionan la propia dignidad humana y los derechos consignados en la Constitución

Política. Producto de esta situación inquisitiva de los auditores de de ser juez y parte en las

investigaciones realizadas a través de las auditorías respectivas. El derecho de presunción de

inocencia se encuentra proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como también en el

artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que “toda

persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías

necesarias para su defensa”, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, según el cual “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el artículo 6.2 de la

Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que establece:“toda

persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido

legalmente declarada”. Esta Sala comparte la obligación constitucional de luchar contra actos de

corrupción, pero una lucha que debe de realizarse bajo el imperio de la ley y el respeto de los

derechos fundamentales de la persona. Todo esfuerzo por combatir la corrupción u otros hechos

delictivos que no contemple en su proceso de investigación los derechos del proceso justo, se

derrumba, se deslegitima, creando fisuras en el Estado de Derecho, hecho que esta Sala no puede ni

debe permitir.

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POR TANTO

De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 24, 25, 26 y

27 y siguientes de la Ley de Amparo vigente y demás disposiciones citadas, los suscritos

Magistrados de la Sala de lo Constitucional Resuelven: I.-HA LUGAR A LOS RECURSOS

DE AMPARO interpuestos por los señores Gustavo Adolfo Narváez Picado, Yamilet Bonilla

Madrigal, Eduardo Mena Cuadra y Francisco Cifuentes Navas, en contra del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República, integrado por los señores: Licenciado Francisco

Ramírez Torres, Presidente; Licenciado Juan Gutiérrez Herrera, Vicepresidente; Doctor

Guillermo Arguello Poessy, Miembro Propietario; Doctor José Pasos Marciaq, Miembro

Propietario; y el Licenciado Luis Ángel Montenegro, Miembro Propietario, todos mayores de

edad, casados, con domicilio legal en la ciudad de Managua, de que se ha hecho mérito. II.-En

consecuencia, queda sin valor y efectos legal la resolución No. RIA-334-02, de las diez de la

mañana del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, emitida por los miembros que

integran el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que firmaron la

resolución citada, y, por tanto, se suspenden por tanto cualquier proceso (civil, penal o

administrativo) que se encuentren en trámite o se pretenda abrir en contra de los recurrentes.

También quedan sin efecto cualquier medida cautelar penal, civil o administrativa que se haya

dictado en contra de los recurrentes. III.-Esta sentencia está escrita en nueve hojas de papel bond

de tamaño legal, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y

rubricadas por la Secretaria de la misma. Cópiese, notifíquese y publíquese.