La Rojase Los Tehuelches-1

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    ConstitucinDe La Provincia

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    Constitucin de La Provincia de La Rioja

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    PREMBULO

    os representantes del pueblo de la Provincia de La Rioja reunidos en ConvencinConstituyente y en cumplimiento del mandato conferido:

    Invocando a Dios fuente de toda razn y justicia

    Creemos en la primaca de la persona humana y que todos los hombres son iguales endignidad, tienen derechos de validez universal anteriores a esta Constitucin y superio-res al Estado; que la familia es clula bsica de la sociedad y raz de su grandeza co-

    mo mbito natural de la cultura y la educacin; que el trabajo es deber y derecho detodos los hombres y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada;que la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social se cimenta en elbien comn y la solidaridad humana.

    Decididos a promover la creacin de una sociedad justa y libre, exenta de toda discri-minacin por razones de credo, raza, sexo o condicin social, abierta a formas superio-res de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolucin cientfica,tecnolgica, econmica y social que transforma el mundo.-

    Resueltos a consolidar un Estado democrtico basado en la participacin popular quegarantice a travs de instituciones estables y legtimas la plena vigencia de todos los

    derechos que esta Constitucin reconoce y consagra.

    Procuramos consolidar los intereses histricos de nuestro pueblo y vigorizar las expre-siones de la cultura regional como base de la identidad popular y condicin de la uninnacional y latinoamericana.

    Proclamamos la dignidad creadora del trabajo, la participacin de todos en el disfrutede la riqueza, el respeto de la Constitucin y la Ley por gobernantes y gobernados, laperiodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la funcin pblica.

    Evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, ngel Vicente Pealoza, FelipeVarela y todos nuestros prceres, hroes y luchadores sociales y el largo combate denuestro heroico Pueblo Riojano para alcanzar un verdadero federalismo y un definitivorgimen de libertad y justicia social.

    En nombre de nuestro pueblo sancionamos y promulgamos esta Constitucin para laprovincia de La Rioja.

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    CAPITULO IPRINCIPIOS DE ORGANIZACIN POLTICA

    ARTCULO 1.- SOBERANA POPULAR. El poder emana y pertenece exclusivamen-te al pueblo de la provincia, quien lo ejerce por medio de sus legtimos representantes ypor las otras formas de participacin democrtica establecidas en esta constitucin.-

    ARTCULO 2.- FORMA DE GOBIERNO.La provincia de La Rioja, parte integrante dela Repblica Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana,democrtica y social, y en ejercicio de su autonoma, no reconoce ms limitaciones a

    su poder que las expresamente delegadas en la Constitucin Nacional al Gobierno Fe-deral.-

    ARTCULO 3.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLTICO.El Estado provincial garantizaa travs de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo econmico,poltico, social y cultural. La actividad de todos los rganos del poder pblico est suje-ta a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad delas acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendicin decuentas.-

    ARTCULO 4.- DISTRIBUCIN DEL PODER.El Poder del Estado provincial est dis-tribuido de acuerdo a lo establecido en esta constitucin en Funciones conforme a las

    competencias que ella establece.-

    ARTCULO 5.- PREMBULO. El prembulo no es una mera enunciacin de princi-pios, sino fuente interpretativa y de orientacin para establecer el alcance, significado yfinalidad de las clusulas de la presente Constitucin.-

    ARTCULO 6.- LMITES Y DIVISIN POLTICA. La provincia tiene los lmites que porderecho le corresponden con arreglo a la Constitucin Nacional, las leyes vigentes y lostratados que se celebren. No podrn ser alterados sino por ley ratificada por consultapopular. El territorio de la provincia est dividido en dieciocho departamentos, con susactuales lmites determinados por la ley, los que no podrn ser modificados sin previaconsulta popular de los departamentos involucrados.-

    ARTCULO 7.- SEDE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades centrales del gobier-no residen en la ciudad de La Rioja, capital de la provincia, salvo que por ley sujeta aconsulta popular se fije otra sede.-

    ARTCULO 8.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma jurdica tendrefecto retroactivo, ni podr afectar los derechos adquiridos o alterar las obligacionescontractuales.-

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    ARTCULO 9.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto, ordenanza o disposi-

    cin contraria a la Constitucin Nacional o a esta Constitucin debe ser declarada in-constitucional por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio.-

    ARTCULO 10.- SUPRESIN DE TRATAMIENTOS HONORFICOS.Quedan supri-midos los tratamientos honorficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiadosde la provincia, cualquiera sea su investidura.-

    ARTCULO 11.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATLICO.El gobierno de la pro-vincia coopera a sostener el culto catlico, apostlico y romano.-

    ARTCULO 12.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar esta Constitucin,deponer los rganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitu-

    cionales, como as tambin los funcionarios polticos que en la provincia formaren partedel gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversin sern pasibles de lassanciones civiles, penales y polticas que determinen las leyes y esta Constitucin. Losfuncionarios del rgimen constitucional con responsabilidad poltica que omitieren laejecucin de actos en defensa del mismo sern pasibles de idnticas sanciones.Los habitantes de la Provincia estn obligados a organizarse en defensa del ordenconstitucional.-

    ARTCULO 13.- LMITES DE LA LIBERTAD.La Provincia no reconoce libertad paraatentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisin delpensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido nicamente a las prescripcionesde la ley.

    La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustentenprincipios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Consti-tucin o atentatorias del sistema democrtico republicano en que esta se inspira.-

    ARTCULO 14.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren funciones de responsabili-dad poltica en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizacio-nes referidas en el artculo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocuparcargos pblicos.-

    ARTCULO 15.-DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.El Estado provincial, las muni-cipalidades y entidades descentralizadas, y dems personas jurdicas pblicas puedenser demandadas, sin necesidad de autorizacin de la Funcin Legislativa, y sin que enel juicio deba gozar de privilegio alguno.Se declaran inembargables los fondos provenientes de coparticipacin federal a la Pro-vincia y coparticipacin provincial a los municipios, como tambin los bienes destinadosa los servicios de asistencia social, salud y educacin.Condenado al pago de alguna deuda, el Estado no podr ser ejecutado en la formaordinaria, tampoco se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables paracumplir sus fines o servicios pblicos ni sobre los fondos que hubieren sido previstos enel presupuesto para tales fines o servicios.

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    Cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia

    dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme, podrn trabarse em-bargos, pero solamente sobre los fondos previstos anualmente en el presupuesto parael pago de sentencias judiciales en firme; agotados los mismos, la partida podr serreforzada nicamente mediante el trmite previsto por la Ley.-

    ARTCULO 16.- GESTIN INTERNACIONAL. La provincia detenta la facultad deefectuar, en el orden internacional, gestiones, actos o convenios que fueren necesariospara la satisfaccin de sus intereses, sin perjuicio de la poltica exterior delegada alGobierno Federal.-

    ARTCULO 17.- GESTIN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia podr celebraracuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional con

    otras provincias o con la Nacin en el mbito de sus intereses propios y sin afectar lospoderes polticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podr acordar con laNacin sobre coparticipacin de impuestos, compensacin de los efectos negativos dela poltica econmica nacional y participacin en todo rgano que administre facultadesconcurrentes, regmenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del EstadoNacional que exploten recursos en su territorio.-

    ARTCULO 18.- INTERVENCIN FEDERAL. En caso de Intervencin Federal, losactos que sus representantes ejecuten en el desempeo de sus funciones sern exclu-sivamente administrativos, con excepcin de los que deriven del estado de necesidad.Sern vlidos en la provincia slo si hubieren sido realizados de acuerdo con estaConstitucin y las leyes provinciales. La nulidad podr ser declarada a instancia de par-

    te.Los funcionarios y empleados designados por la Intervencin quedarn en comisin elda en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viticos ydems adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de Estado, subsecreta-rios y funcionarios no escalafonados designados por la Intervencin no sern abonadospor el Gobierno de la provincia.-

    CAPTULO II

    DERECHOS Y GARANTAS

    ARTCULO 19.- DERECHOS HUMANOS. Todos los habitantes de la Provincia sonpor su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad,reputacin, integridad moral y fsica y seguridad individual. Nadie puede ser privado desu libertad sino por va de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proce-so y previa sentencia de juez competente.No podrn crearse organizaciones oficiales especiales que, so pretexto de seguridad,atenten o violen los derechos humanos. Nadie podr ser sometido a torturas, tratoscrueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a laautoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparar eldao que el hecho provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.

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    ARTCULO 20.-ACCIONES PRIVADAS. Nadie est obligado a hacer lo que la ley nomanda ni privado de lo que ella no prohbe. Las acciones privadas de los hombres quede ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, es-tn reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.-

    ARTCULO 21.- IGUALDAD.Todos los habitantes tienen idntica dignidad social yson iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religino cualquier otra condicin socioeconmica o poltica.El Estado propender al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva partici-pacin de todos los habitantes en la organizacin poltica, econmica y social de laprovincia, removiendo los obstculos de orden jurdico, econmico y social que, limi-tando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realizacin.-

    ARTCULO 22.- PRESUNCIN DE INOCENCIA.Toda persona es inocente mientrasno haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictadaprevio proceso legal.La privacin de la libertad durante el proceso tiene el carcter excepcional, slo puedeordenarse en los lmites de esta Constitucin y siempre que no exceda el trminomximo que figura en la ley. Las normas que autoricen son de interpretacin restrictiva,salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundadade juez competente, siempre que existan elementos de conviccin suficiente de partici-pacin en hecho ilcito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investiga-cin y la actuacin de la ley. En caso de flagrancia, se dar inmediato aviso al juezcompetente y se pone a su disposicin el aprehendido con constancia de sus antece-

    dentes.El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y ju-diciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular.-

    ARTCULO 23.-IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciacin del proceso penal, el o losjueces que intervinieren estn obligados a aplicar el principio: "in dubio pro reo".Tampoco podrn los jueces aplicar por analoga las incriminaciones legales, ni interpre-tar extensivamente la ley penal en contra del sospechado.Siempre se aplicar, an con efecto retroactivo, la ley penal ms favorable al imputa-do.-

    ARTCULO 24.- DETENCIN DE PERSONAS. En ningn caso la aprehensin, elarresto, la detencin o la prisin preventiva se cumplir en las crceles pblicas desti-nadas a penados, y las personas comprendidas en tales situaciones no podrn ser en-viadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dar cuenta en for-ma inmediata al juez competente y se pondr a su disposicin al detenido con los ante-cedentes del caso dentro de las veinticuatro horas.La prisin preventiva no podr prolongarse ms all del trmino fijado por la ley para lafinalizacin del proceso, en cuyo caso el detenido recuperar de inmediato la libertad.

    Con la privacin de la libertad de una persona se labrar un acta que ser firmada porella, si es capaz, donde constar la razn del procedimiento, el lugar donde ser con-

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    ducido y el magistrado interviniente, dejndosele copia de la orden y del acta labrada, a

    ms de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien este indique y alMinisterio Pblico a los efectos de su defensa.Queda prohibida la restriccin a la libertad ambulatoria para averiguacin de antece-dentes.-

    ARTCULO 25.- CUSTODIA DE PRESOS.Todo encargado de la custodia de presosdebe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detencin; caso contrario,es pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligacin de exigir la indi-cada orden bajo igual responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detencin.-

    ARTCULO 26.- CRCELES.Las crceles y dems lugares destinados al cumplimien-to de las penas de privacin de la libertad sern sanas, limpias, y organizadas con el fin

    de obtener primordialmente la reeducacin y readaptacin del detenido, que incluir eltrabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar fsica o mo-ralmente a los detenidos har responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. De-ber garantizarse la privacidad de los internos, el vnculo familiar y sus necesidadespsicofsicas y culturales bsicas.Una ley especial dispondr la creacin, organizacin y funcionamiento de institutos derehabilitacin y educacin de menores.-

    ARTCULO 27.- ACCIN DE HABEAS CORPUS. Toda persona detenida sin ordenemanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restrin-giere o amenazare en su libertad puede por s o por terceros en su nombre, sin necesi-dad de mandato, valindose de cualquier medio de comunicacin y a cualquier hora,

    promover accin de hbeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se or-dene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamentela supresin, privacin o restriccin que padeciere. La accin de hbeas corpus puedeinstaurarse sin ninguna formalidad procesal.El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y har cesar inmediatamen-te la restriccin si esta no proviene de autoridad competente, o si no cumpliere los re-caudos constitucionales o legales.Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitra-riamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular,o un grupo de estos, deber expedir de oficio el mandamiento de hbeas corpus.El juez de hbeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder oautoridad pblica. Todo funcionario o empleado, sin excepcin de ninguna clase, estobligado a dar inmediato cumplimiento a las rdenes que imparta el juez de hbeascorpus. La ley establecer las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o des-cuidaren ese cumplimiento.-

    ARTCULO 28.- ACCIN DE AMPARO. Proceder la accin de amparo contra cual-quier decisin, acto u omisin de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilega-lidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o ame-nazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitucin o en la Constitu-cin Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimientodel ejercicio del derecho afectado. Esta accin proceder siempre que no pudieren uti-

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    lizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin dao grave e irreparable y no

    procediese el recurso de hbeas corpus.Cuando una disposicin legal imponga a un funcionario un deber expresamente deter-minado, todo aquel en cuyo inters debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstencin ysufriere perjuicio material, moral o poltico por falta injustificada del cumplimiento deldeber, puede demandar ante el juez competente su ejecucin inmediata, quien previacomprobacin sumaria de la obligacin legal y del derecho del reclamante, dirigir alfuncionario un mandamiento de ejecucin o de prohibicin segn el caso.-

    ARTCULO 29.- HABEAS DATA.Toda persona fsica o jurdica podr interponer ac-cin de hbeas data para garantizar su derecho de autodeterminacin informativa, acuyo fin est facultada para acceder a sus datos personales y los referidos a sus bie-nes, y al destino de tal informacin que se encuentren asentados en archivos, registros,

    bancos de datos u otros medios tcnicos, electrnicos y pticos, de carcter pblico oprivado, de soporte, procesamiento y provisin de la informacin; y, en caso de false-dad o uso discriminatorio de tales datos, exigir la supresin, rectificacin, actualizacino el sometimiento a confidencialidad de los mismos. No podr afectarse el secreto delas fuentes de informacin periodstica.-

    ARTCULO 30.- DEFENSA EN JUICIO.Es inviolable la defensa en juicio de la perso-na y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. En ningn caso eldefensor del imputado o querellante particulares podrn ser molestados, ni allanadossus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio. Nadiepuede ser obligado a declarar contra s mismo, su cnyuge, ascendientes, descendien-tes o hermanos, consanguneos o afines. Toda declaracin del imputado es un medio

    de defensa y deber ser realizada ante el juez de la causa o autoridad judicial compe-tente segn lo establezca la ley, pero carecer de valor probatorio si la misma se cele-br sin la asistencia de letrado de parte u oficial.Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicacin delos detenidos sin orden de juez competente, la que en ningn caso exceder de un da.Se asegurar a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier juris-diccin o fuero.-

    ARTCULO 31.-DERECHO A LA PRIVACIDAD.Son inviolables el domicilio, los pa-peles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicacionesde cualquier ndole. Slo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registra-dos en virtud de orden escrita de juez competente.La ley limitar el uso de la informtica para preservar el honor, la intimidad personal yfamiliar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magis-trado que lo dispone fundar la decisin.

    Las autoridades policiales slo proporcionarn antecedentes penales de los habitantesen los casos previstos por la ley.-

    ARTCULO 32.- LIBERTAD DE PRENSA.Todo habitante de la provincia es libre deescribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.

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    Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes pblicas de in-

    formacin.No podr dictarse ley ni disposicin alguna que coarte, restrinja o limite la libertad deprensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de impren-tas, talleres tipogrficos, difusoras radiales o televisas y dems medios idneos para laemisin y propagacin del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, oclausure sus locales, ni expropie sus bienes.Tampoco sus labores podrn ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos ohechos del poder pblico que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre ex-presin y circulacin del pensamiento o la informacin.Slo se considerarn abuso a la libertad de expresin los hechos constitutivos de deli-tos comunes. La calificacin y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justiciaordinaria, la que deber tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgre-

    sin de este artculo.-

    ARTCULO 33.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho que toda personatiene de profesar su religin y ejercer su culto, libre y pblicamente, segn los dictadosde su conciencia y sin ms limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas cos-tumbres y el orden pblico. Nadie ser obligado a declarar el culto que profesa.-

    ARTCULO 34.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como digna actividadhumana, goza de la proteccin del Estado Provincial, quien reconoce y declara los si-guientes derechos a objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a losprincipios informadores de los mismos: derecho a trabajar, a una retribucin justa, a lacapacitacin, a condiciones dignas de trabajo, a la participacin en las ganancias de la

    empresa con control de su produccin, cogestin o autogestin en la direccin, a lapreservacin de la salud, al bienestar, a la seguridad social, a la proteccin de su fami-lia, al mejoramiento econmico, a la defensa de sus intereses profesionales y deaprender y ensear.El trabajo es un deber social y todo habitante de la provincia tiene la obligacin moralde realizar una actividad, funcin u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, culturaly material de la comunidad segn su capacidad y eleccin.El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos: a su reconocimiento, sinotro requisito que la inscripcin en un registro especial; a concertar convenios colecti-vos de trabajo; al ejercicio pleno y sin trabas de la gestin de los dirigentes sindicales,la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial.En caso de duda sobre la aplicacin de normas legales o convencionales prevalecerla ms favorable al trabajador, considerndose la norma o conjunto de normas que rijacada una de las instituciones del derecho del trabajo.Si la duda recayese en la interpretacin o alcances de la ley, o en la apreciacin de laprueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirn en elsentido ms favorable al trabajador.-ARTCULO 35.- PROTECCIN DE LA FAMILIA. La familia como ncleo primario yfundamental de la sociedad ser objeto de preferente atencin por parte del Estadoprovincial, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitucin, defensay cumplimiento de sus fines. La provincia promover la unidad econmico familiar y elbien de familia, conforme a lo que una ley especial determine.

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    La atencin y asistencia de la madre y el nio gozarn de la especial consideracin del

    Estado.-ARTCULO 36.-EDUCACIN FAMILIAR.Como una forma de proteccin familiar, losestablecimientos e institutos de enseanza secundaria, superior y universitaria debernincluir en sus planes de estudio una asignatura que se refiera a aquellos aspectos de laeducacin de adolescentes y jvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, lapaternidad y la vida familiar.-

    ARTCULO 37.-PROTECCIN DEL NIO Y EL ADOLESCENTE.Todo nio o ado-lescente tiene derecho a la proteccin integral por cuenta y cargo de su familia. En ca-so de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o transitorio, correspon-de a la provincia, como inexcusable deber social, proveer a dicha proteccin ya sea en

    forma directa o por medio de institutos.-

    ARTCULO 38.- PROTECCIN DE LA ANCIANIDAD.Todo anciano tiene derecho ala proteccin integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corres-ponde al Estado proveer a dicha proteccin, ya sea en forma directa o por intermediode los institutos o fundaciones creados para ese fin.-

    ARTCULO 39.-PROTECCIN DEL DISCAPACITADO. La provincia promover pol-ticas de prevencin, proteccin, rehabilitacin e integracin de los discapacitados fsi-cos y psquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la so-ciedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos.-

    ARTCULO 40.- DERECHO A LA VIVIENDA.EI Estado propender al logro de unavivienda digna para todos los habitantes de la provincia.-

    ARTCULO 41.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo ciudadano goza del derecho deasociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden pblicoo el ordenamiento legal.Las asociaciones slo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no sern disueltasen forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.-

    ARTCULO 42.-DERECHO DE PETICIN. Queda establecido el derecho de peticio-nar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la pu-blicacin de dichas peticiones d lugar a la aplicacin de penalidad alguna a quien laformule. La autoridad a que se haya dirigido la peticin est obligada a comunicar porescrito al solicitante la resolucin pertinente.-

    ARTCULO 43.-DERECHO DE REUNIN. Los habitantes tienen derecho a reunirsesin autorizacin, pacficamente y sin armas, incluso en lugares pblicos, pudiendo efec-tuar manifestaciones pblicas en forma individual o colectiva.-

    ARTCULO 44.-ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS.Todos los habitantes son ad-misibles en los empleos pblicos sin ms requisitos que la idoneidad y el domicilio en la

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    provincia. La designacin se efectuar por concurso pblico de oposicin y anteceden-

    tes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley.-ARTCULO 45.- ESTABILIDAD. Ningn empleado o funcionario escalafonado de laprovincia podr ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudesfsicas o mentales. La cesanta slo se dispondr previo sumario que justifique la medi-da.La Ley fijar el rgimen escalafonario y asegurar la carrera administrativa, rgimendisciplinario y jubilatorio.-

    ARTCULO 46.- RGIMEN DE REMUNERACIONES. La ley establecer un rgimende remuneraciones de magistrados, funcionarios y dems empleados de la Provinciateniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneracin.

    Se excluye de esta limitacin los siguientes adicionales particulares: antigedad, ttulo yasignacin familiar.-

    ARTCULO 47.- RGIMEN PREVISIONAL. El Rgimen Jubilatorio Provincial sernico para todas las personas y asegurar la equidad y la inexistencia de privilegiosque importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.El haber deber ser mvil, irreductible y proporcional a la remuneracin del mismo car-go en actividad.-

    ARTCULO 48.- ACUMULACIN DE EMPLEO. En ningn caso podrn acumularseen una misma persona dos o ms funciones o empleos rentados, ya sea provincial,municipal o nacional, con excepcin de la docencia en ejercicio, con las limitaciones

    que la Ley deber establecer para este ltimo caso.Como excepcin podr contratarse profesionales universitarios por tiempo determinadocuando sus antecedentes tcnicos y cientficos as lo aconsejen para la funcin a des-empear. La aceptacin de un nuevo empleo hace caducar automticamente al ante-rior. Cuando se trate de cargos polticos podr retenerse el empleo sin derecho a per-cepcin de haberes.-

    ARTCULO 49.- RESPONSABILIDAD. La provincia es solidariamente responsablecon sus agentes cuando stos causaren daos a terceros por mal desempeo de susfunciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido ejecutados fuera desus atribuciones.-

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    ARTCULO 50.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen las Funciones

    Legislativa, Ejecutiva y Judicial estn obligados, al entrar en funciones y al cesar en lasmismas, a efectuar manifestacin de bienes, por s, su cnyuge y personas que la leydetermine.-

    ARTCULO 51.- DERECHO DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los consu-midores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relacin de consu-mo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos, a una informacinadecuada y veraz, a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveern a la promocin y proteccin de esos derechos, a la educa-cin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsinde los mercados, al control de los monopolios legales y naturales, al de la calidad y efi-ciencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y

    de usuarios.La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin deconflictos y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia provincial;posibilitando la participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios, comotambin la de representantes de los Concejos Deliberantes en los organismos de con-trol y solucin de conflictos.-

    ARTCULO 52. DERECHOS IMPLCITOS. Los principios, declaraciones, derechos ygarantas enumerados en esta Constitucin no sern interpretados como negacin deotros derechos y garantas no enumerados, pero que nacen del principio de soberanapopular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su cali-dad de tal o como integrante de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarro-

    lla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco seentender como negacin de los derechos que la Constitucin Nacional acuerda a loshabitantes de la Nacin, los cuales quedan incorporados a esta Constitucin.-

    CAPTULO III

    CULTURA, EDUCACIN Y SALUD PBLICA

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    ARTCULO 53.-FINES DE LA EDUCACIN. La educacin es un derecho humano

    fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral,permanente y armonioso de la persona, capacitndola para vivir en una sociedad de-mocrtica y participativa, basada en la tica, la libertad y la justicia social; en el respetoa las tradiciones e instituciones del pas, y en los sentimientos religiosos, morales y desolidaridad humana.-

    ARTCULO 54.- CARCTERES DE LA EDUCACIN. El Estado asegurar el acce-so a la educacin, su permanencia y la posibilidad de alcanzar los ms altos grados deeducacin. Deber posibilitar la igualdad de oportunidades para todas las personas,desarrollando las acciones a su alcance para este fin mediante el principio de centrali-zacin normativa y descentralizacin operativa de tales acciones. Tambin procurarque el estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del traba-

    jo sin detener el proceso educativo.

    ARTCULO 55.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de los fines esta-blecidos en esta Constitucin, la provincia organizar un rgimen educacional quecomprenda la enseanza pre-primaria, primaria, secundaria, superior y universitaria,que se ajustar a las siguientes bases:

    1.- La educacin ser gratuita y asistencial; y obligatoria hasta el ciclo bsico delnivel secundario y dems niveles que en lo sucesivo se establezcan por ley.

    2.- La enseanza particular privada o no oficial, ser autorizada y fiscalizada por elEstado, debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta Consti-tucin.

    3.- Se promover la consolidacin de la familia, el conocimiento de la ConstitucinNacional y provincial, y de la realidad provincial, nacional y latinoamericana.

    4.- Se asegurar la educacin permanente y sistemtica, articulando la educacinasistemtica.-

    ARTCULO 56.- CONSEJO DE EDUCACIN.La coordinacin de la poltica educati-va estar a cargo de un Consejo Tcnico Educativo, en el que tendrn representacinlos docentes y los padres, cuya denominacin y funcionamiento reglamentar la leyrespectiva.-

    ARTCULO 57.- UNIVERSIDADES. La enseanza universitaria ser regida por unConsejo Superior formado en cada establecimiento mediante la participacin de losdocentes, estudiantes, egresados y no docentes.Una ley especial reglamentar su estructura funcionamiento y procedimientos a quedeber ajustarse, asegurando la autonoma universitaria con las facultades de dictar supropio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal.-

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    ARTCULO 58.-CULTURA. El Estado asegurar a todos los habitantes el derecho a

    acceder a la cultura y eliminar toda forma de discriminacin ideolgica en la creacincultural.Promover y proteger las manifestaciones culturales, personales y colectivas y aque-llas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano, especialmente las que fueren dereconocido arraigo y trascendencia popular en la provincia.El acervo histrico, arqueolgico, artstico y documental forma, parte del patrimoniocultural de la provincia.-

    ARTCULO 59.- DERECHO A LA SALUD.El Estado asegurar la salud como dere-cho fundamental de la persona humana. A tal efecto, tender a que la atencin sanita-ria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los organismos tcnicos quegaranticen la promocin, prevencin, proteccin, asistencia y rehabilitacin de la salud

    fsica, mental y social conforme al sistema que por ley se establezca.La actividad de los trabajadores de la salud ser considerada como funcin social, ga-rantizndose la eficaz prestacin del servicio de acuerdo a las necesidades de la co-munidad.Los medicamentos sern considerados como bien social bsico, debiendo disponersepor ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.El Estado fomentar la participacin activa de la comunidad y podr celebrar convenioscon la Nacin, otras provincias, o entidades privadas u otros pases destinados al cum-plimiento de los fines en materia de salud.Se promover la creacin de centros de estudios e investigacin, de formacin y capa-citacin, especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a la pro-vincia y a la regin.-

    CAPTULO IV

    RGIMEN ECONMICO FINANCIERO

    ARTCULO 60.- FUNCIN SOCIAL DE LA ECONOMA. La actividad econmicaestar al servicio del hombre y se organizar conforme a los principios sociales de estaConstitucin. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizndola con los dere-chos de la persona y la comunidad, debiendo regular las actividades econmicas aesos efectos. A tal fin se crearn los institutos y se arbitrarn los medios necesarioscon intervencin de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociacionesde productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crdito para ladefensa efectiva de la produccin bsica, la distribucin de la tierra pblica, el aprove-chamiento de los recursos naturales, la radicacin de industrias, especialmente en elinterior de la provincia y la comercializacin de la produccin en beneficio de los pro-ductores y consumidores.-

    ARTCULO 61.- FUNCIN SOCIAL DEL CAPITAL.El capital debe tener por princi-pal objeto el desarrollo y progreso de la provincia y sus diversas formas de explotacinno pueden contrariar los fines de beneficio comn del pueblo.-

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    ARTCULO 62.- FUNCIN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada tieneuna funcin social y, en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones yobligaciones que establezca la ley con fines de bien comn.La expropiacin por causa de utilidad pblica o inters general debe ser calificada porley y previamente indemnizada.-

    ARTCULO 63.-POLTICA AGRARIA.La tierra es considerada factor de produccin yno de renta y debe ser objeto de explotacin racional.La poltica agraria tender al establecimiento de unidades de produccin econmicaracionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales de la provincia, alperfeccionamiento de los ttulos de los inmuebles rurales, a la radicacin del trabajadory de capitales, a la organizacin de productores, la promocin del acceso a los merca-

    dos, la defensa de la actividad productiva y el crdito agrario conforme a la capacidadde trabajo del agricultor.-

    ARTCULO 64.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La provincia, en elejercicio de la soberana inherente al pueblo es duea originaria de todas las sustan-cias minerales y fuentes naturales de energa, incluidos hidrocarburos, que existen ensu territorio con excepcin de los vegetales.Podr proveer a su aprovechamiento por s o mediante acuerdos con la Nacin, otrasprovincias o terceros, con el fin de efectuar la exploracin, explotacin, industrializa-cin, preferentemente en el departamento de origen, y comercializacin de las mismas,fijando de comn acuerdo las regalas o retribuciones pertinentes, en lo que tendr par-ticipacin el municipio en donde se ubique el yacimiento minero. La Nacin no podr

    disponer de dichos recursos sin previo consentimiento de la provincia prestado porley.-

    ARTCULO 65.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio pblico de laprovincia los lagos, ros y sus afluentes y todas las aguas pblicas existentes en su ju-risdiccin. La ley que reglamente su uso deber establecer que toda concesin de usoy goce de aguas del dominio pblico es inseparable y se atribuye como derecho in-herente al predio.-

    ARTCULO 66.- SERVICIOS PBLICOS. Los servicios pblicos pertenecen origina-riamente, segn su naturaleza y caractersticas, a la provincia o a las municipalidades ypodrn ser concedidos a los particulares para su explotacin en la forma y modo quedetermine la ley, priorizndose las entidades cooperativas.-

    ARTCULO 67.- COOPERATIVISMO.El Estado, a travs de la ley, fomentar y pro-mover la organizacin, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales,mediante la asistencia tcnica e integral, el correcto ejercicio de la fiscalizacin y unadecuado plan de educacin y capacitacin cooperativista y mutualista.-

    ARTCULO 68.- PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE.Todos los habitantes gozandel derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para

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    que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer

    las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional delos recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diver-sidad biolgica, como as tambin a la informacin y educacin ambiental, a la pobla-cin en general y en particular a los educandos en sus distintos niveles.Toda actividad econmica que altere el ambiente y las obras pblicas o privadas quese desarrollen en el territorio provincial debern realizar previamente un Estudio deImpacto Ambiental. Las personas fsicas o jurdicas responsables de estos emprendi-mientos debern tomar los recaudos necesarios para evitar el dao ambiental, el quegenerar prioritariamente la obligacin de recomponer el medio ambiente como se es-tablezca en la ley.Se prohbe en todo el territorio provincial la instalacin de repositorios nucleares.

    Las autoridades promovern el ordenamiento territorial ambiental para la utilizacinms adecuada de los recursos provinciales como tambin promovern la coordinacinde todos los organismos que se relacionen con la temtica ambiental, concentrando enel mximo nivel posible la fijacin de las polticas de recursos naturales y medio am-biente.Las autoridades gubernamentales formarn dentro del organismo competente un Cuer-po de Proteccin Ambiental, para fiscalizacin y control de los derechos y obligacionesconsagrados en el presente artculo.-

    ARTCULO 69.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el desarrollo inte-gral, autnomo y armnico de las diferentes zonas de su territorio.-

    ARTCULO 70.-RGIMEN FINANCIERO. El Rgimen Financiero de la provincia sebasa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder fiscal originario, es privati-vo de la provincia la creacin de impuestos y contribuciones, la determinacin delhecho imponible y las modalidades de percepcin, con la nica limitacin que surge delas facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuestopor la Constitucin Nacional.-

    ARTCULO 71.- TESORO PROVINCIAL. El Estado provee a sus gastos con losfondos del Tesoro Provincial formado por los tributos, los emprstitos y crditos apro-bados por ley para urgencias de la provincia o para empresas de utilidad pblica, por elproducido de los servicios que preste; por la administracin de los bienes de dominiopblico y por la disposicin o administracin de los del dominio privado; por las activi-dades econmicas, financieras y dems rentas o ingresos que resulten de los poderesno delegados a la Nacin; por la coparticipacin que provenga de los impuestos federa-les recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtengadel erario nacional por efectos negativos de las polticas nacionales sobre sus recursostributarios o no tributarios creados por ley.-

    ARTCULO 72.- EMPRSTITOS.Podrn autorizarse emprstitos sobre el crdito ge-neral de la provincia, emisin de ttulos pblicos u otras operaciones de crdito por leysancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la Cmarade Diputados, pero ningn compromiso de esta clase podr contraerse sino para obras

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    pblicas. En ningn caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podr

    comprometer ms del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se to-mar como base el clculo de recursos menor de los tres ltimos aos. Los recursosprovenientes de ese tipo de operaciones no podrn ser distrados ni interinamente desu objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros obje-tos.La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deber especificar los recursosespeciales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortizacin.-

    ARTCULO 73.-RGIMEN TRIBUTARIO. El Rgimen Tributario de la provincia seestructurar sobre la base de la funcin econmico-social de los impuestos y contribu-ciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los im-puestos, contribuciones y cargas pblicas.

    La ley establecer el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valorde la tierra, producido sin inversin de trabajo o de capital, debe aprovechar a la comu-nidad.-

    ARTCULO 74.- LICITACIONES. Toda enajenacin de bienes de la provincia o muni-cipios, compra, obras pblicas y dems contratos se efectuar por el sistema de subas-ta y licitacin pblica, bajo pena de nulidad, con excepcin de los casos que la ley de-termine.-

    ARTCULO 75.- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarn los ingresos yegresos ordinarios y extraordinarios, an cuando hayan sido autorizados por leyes es-peciales, considerndose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas

    correspondientes. El presupuesto sancionado seguir en vigencia en sus partidas ordi-narias hasta la sancin de uno nuevo.-Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especialespropios podr ser cumplida mientras la erogacin no est incluida en el presupuesto.El Proyecto de Ley de Presupuesto, emanado de la Funcin Ejecutiva, deber ser ele-vado a la Cmara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre del ao an-terior al del presupuesto que se pretende aprobar.La Funcin Legislativa podr autorizar, con los dos tercios de sus miembros presentesel endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de la deuda pblica, del dficitpresupuestario y del desarrollo provincial.-

    CAPTULO V

    DERECHOS POLTICOS Y RGIMEN ELECTORAL

    ARTCULO 76.-PARTICIPACIN POLTICA. Es derecho y deber de todo ciudadanoparticipar en la vida poltica.Esta Constitucin reconoce los siguientes derechos polticos:

    1.- Derecho a elegir y ser elegido.

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    2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carcter poltico.

    3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la peticin est dirigida a ges-tionar un inters pblico o medidas que beneficien a un sector o a toda la co-munidad.

    4.- Derecho a reuniones de carcter poltico y a publicar ideas polticas sin cen-sura previa.

    La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos.-

    ARTCULO 77.- PARTIDOS POLTICOS. La provincia reconoce y asegura la existen-

    cia y personera de los partidos polticos, los que expresan el pluralismo democrtico yconcurren a la orientacin, formacin y manifestacin de la voluntad popular. A tal findebern obligadamente organizar las escuelas de formacin de dirigentes.A los partidos polticos les incumbe en forma exclusiva la nominacin de candidatospara cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorioprovincial por el slo hecho de su constitucin, sin injerencia estatal o cualquier otra ensu vida interna y su actividad pblica.Los partidos polticos tendrn libre acceso a los medios de difusin y comunicacin so-cial en las condiciones que la ley determine. Su organizacin interna responder a prin-cipios democrticos y debern rendir cuentas pblicamente sobre el origen de sus fon-dos.-

    ARTCULO 78.-BANCAS LEGISLATIVAS.Declrase que las bancas de toda repre-sentacin legislativa pertenecen a los partidos polticos que han intervenido en el actoelectoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribucin de determinarsi la forma en que es ejercida su representacin o mandato responde al programa ydoctrina poltica que sirvi para la exaltacin del candidato al cargo que ostenta. Encaso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podr el partido iniciar accinante el Tribunal Electoral de la provincia con el fin de cuestionar el desempeo de larepresentacin y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitucin por el suplenterespectivo.-

    ARTCULO 79.-CUERPO ELECTORAL.La representacin poltica tiene por base lapoblacin y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral.Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrn electoral de laNacin y domiciliados en la provincia. Cuando el padrn electoral de la Nacin no seajuste a los principios establecidos en esta Constitucin para el ejercicio del sufragio,por ley se dispondr la formacin del padrn electoral de la provincia bajo la direccindel Tribunal Electoral.-

    ARTCULO 80.- SUFRAGIO ELECTORAL. El sufragio electoral es un derecho in-herente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una funcin poltica que tieneel deber de desempear con arreglo a esta Constitucin y a la ley.-

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    ARTCULO 81.-LEY ELECTORAL. La Ley Electoral ser uniforme para toda la pro-

    vincia y la dividir en tantos distritos electorales como departamentos haya. La mismaley establecer la forma en que estarn representadas las minoras. El voto es univer-sal, libre, igual y secreto.La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargoselectivos y partidarios se garantizar por acciones positivas en la regulacin de los par-tidos polticos y en el rgimen electoral.-

    ARTCULO 82.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la provincia funcionar un TribunalElectoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lopresidir, un juez de cmara y un miembro del ministerio pblico, elegidos por sorteoque efectuar el Tribunal Superior cada cuatro aos. La ley fijar sus atribuciones yresponsabilidades.-

    ARTCULO 83.- INICIATIVA POPULAR.Por la iniciativa popular, el cuerpo electoralcon el porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento delelectorado, puede presentar un proyecto de ley o de derogacin de leyes en vigenciapara su tratamiento por la Cmara de Diputados, incluyendo la reforma constitucional.La Cmara de Diputados est obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace olo reforme sustancialmente, la iniciativa deber someterse a consulta popular. Si el pro-yecto no es tratado en el trmino de tres meses el mismo quedar aprobado.-

    ARTCULO 84.-CONSULTA POPULAR. Las cuestiones de gobierno y la vigencia denuevas leyes, la reforma o derogacin de normas jurdicas de significativa importancia,pueden ser sometidas a consulta popular, que podr ser obligatoria o facultativa. Ser

    obligatoria en los siguientes casos:

    1.- Toda reforma constitucional realizada por la Cmara de Diputados de acuerdoal Artculo 177.

    2.- Las leyes que autorizan emprstitos cuyos servicios sean superiores al porcen-taje en que se pueden afectar los recursos ordinarios.

    3.- Los actos legislativos que se considere conveniente someter a consulta antesde su vigencia.

    Toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendr por recha-zada por el pueblo si una mayora de ms del treinta y cinco por ciento de los votos delos electores inscriptos en el Registro Electoral no la aprueba.-

    ARTCULO 85.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral tiene el derecho dedecidir la destitucin o separacin de aquellos funcionarios electivos que no han cum-plido el mandato recibido o que por el mal desempeo en sus funciones han dejado demerecer la confianza depositada en ellos por el pueblo.Para que la revocatoria popular se considere vlida es necesario que el resultado elec-toral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el Registro Electoral.

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    CAPTULO VI

    FUNCIN LEGISLATIVA

    ARTCULO 86.-CMARA DE DIPUTADOS. La Funcin Legislativa de la provinciaes ejercida por la Cmara de Diputados, integrada por representantes elegidos direc-tamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitucin y a la ley.

    La Cmara de Diputados es juez de los derechos y ttulos de sus miembros en cuantoa su validez.-

    ARTCULO 87.- COMPOSICIN. DISTRIBUCIN. INTEGRACIN. La Cmara deDiputados se compone de treinta y seis miembros, elegidos directamente por el pueblo

    de la provincia.A tal efecto, cada departamento constituir un distrito electoral nico, distribuyndoselas bancas de la siguiente forma: en el departamento Capital: ocho; en el departamentoChilecito: cuatro; en el departamento Arauco: tres; en el departamento Coronel FelipeVarela: tres; en el departamento Chamical: tres; en el departamento Rosario Vera Pe-aloza: tres; en los departamentos Castro Barros, General Belgrano, General Lama-drid, General Ortiz de Ocampo, General Juan Facundo Quiroga, General San Martn,Famatina, Independencia, ngel Vicente Pealoza, Sanagasta, San Blas de Los Sau-ces y Vinchina: uno por cada uno de ellos.Para su reparto, se adjudicar en los departamentos que tengan una sola banca porsimple mayora de sufragios. En el resto se aplicar el sistema D Hont, y el partido queobtenga la mayora solo podr adjudicarse hasta un mximo de: cinco bancas en el

    departamento Capital; tres bancas en el departamento Chilecito; dos bancas en el de-partamento Arauco; dos bancas en el departamento Coronel Felipe Varela; dos bancasen el departamento Chamical, y dos bancas en el departamento Rosario Vera Pealo-za.Las restantes bancas se adjudicarn a las minoras, a cuyo fin la totalidad de los sufra-gios obtenidos por ellas en cada departamento, se tendrn como total electoral sobre elcual se aplicar el cociente que corresponda en porcentual a cada minora.Nunca podrn las minoras tener un porcentual menor al equivalente a ocho bancas,pudiendo acrecer estas ltimas en caso de ser mayora en los departamentos.Ningn candidato podr acceder a una banca si su partido poltico no alcanz un mni-mo del tres por ciento de la totalidad de los votos vlidamente emitidos en toda la pro-vincia.Para los cargos electivos, los partidos polticos debern nominar sus candidatos respe-tando para su validez en la conformacin de sus listas, lo establecido en el segundoprrafo del Artculo 81.-

    ARTCULO 88.- DIETA. Los representantes legislativos gozan de una dieta estableci-da por ley, acorde a los gastos que demande la actividad. La misma no exceder de laremuneracin que perciba por todo concepto el Gobernador y se hace efectiva deacuerdo con la asistencia a las sesiones y a las comisiones que integran.-

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    ARTCULO 89.-REQUISITOS.Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de

    edad, con dos aos de residencia inmediata y efectiva anterior a la eleccin, en el de-partamento que representa.-

    ARTCULO 90.-ORDEN DE ADJUDICACIN.Corresponde adjudicar los cargos dediputados respetando el orden de colocacin de los candidatos en las listas oficializa-das por el Tribunal Electoral. Los que siguen sern considerados suplentes, a los quese agregarn en tal carcter los otros suplentes que la ley establezca.-

    ARTCULO 91.- DURACIN.Los diputados durarn cuatro aos en el ejercicio de sumandato y podrn ser reelegidos. La Cmara se renovar por mitad cada dos aos. Eldiputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completar el trmino delmandato.-

    ARTCULO 92.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser diputados los militares enservicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusin o prisin mientrassubsistan los efectos jurdicos de la condena; y los deudores del fisco cuando se hubie-re dictado sentencia en su contra.

    Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con:

    a) Cualquier cargo electivo en el gobierno federal, provincial y municipal o deotras provincias, excepto el de Convencional Constituyente nacional, provincialo municipal.

    b) El ejercicio de una funcin, comisin, o empleo pblico dependiente del Estado

    Nacional, Provincial o Municipal, sin previo consentimiento de la Cmara. Enningn caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultneo, ni la doblepercepcin del cargo de diputado con el empleo, funcin o comisin de que setrate.

    Podr ejercer la docencia en el cargo de dedicacin simple en el mbito superior ouniversitario.

    Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los decla-rados incompatibles, cesa, por ese hecho, de ser miembro de la Cmara. Los agentesde la administracin pblica provincial o municipal que resultaren elegidos diputadosquedan automticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asuncin, por el

    tiempo que dure su funcin.Ningn diputado podr patrocinar causas contra la Nacin, Provincia o Municipios, nidefender intereses privados ante la administracin. Tampoco podr participar en em-presas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.-

    ARTCULO 93.- INMUNIDADES.Los miembros de la Cmara no pueden ser acusa-dos, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan enel desempeo de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, diri-gido contra un miembro de la Cmara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u

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    opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razn del cumplimiento de sus deberes

    de legislador, es ofensa a la misma Cmara, que debe ser sancionada.Ningn diputado podr ser arrestado desde el da de su eleccin hasta el de su cese,excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecucin de un hecho ilcito dolosoque merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que ordene la detencindar cuenta dentro de los tres das a la Cmara, con la informacin sumaria del hecho.-

    ARTCULO 94.-DESAFUERO.La Cmara al conocer el sumario podr allanar el fue-ro del arrestado por mayora absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allana-do de hecho si la Cmara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez das siguientesen que se recibi el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoraabsoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente enlibertad.

    Cuando se deduzca acusacin ante la justicia contra un diputado, examinado el mritode la misma en la sesin prxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cmara, conlos dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podr suspender en susfunciones al acusado y dejarlo a disposicin del Juez Competente para su juzgamien-to.-

    ARTICULO 95.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cmara, con dos tercios de losvotos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden deconducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado o lo ex-cluir de su seno por inhabilidad fsica, psquica, moral o legal sobreviniente a su incor-poracin.-

    ARTCULO 96.-PRESIDENCIA.La Presidencia de la Cmara ser ejercida por el Vi-cegobernador, quien tendr voto slo en caso de empate.La Cmara nombrar anualmente de su seno y en su primera sesin ordinaria Vicepre-sidente Primero y Segundo, quienes procedern a desempear la presidencia por suorden. Cuando ejerzan la presidencia tendrn voto y decidirn en caso de empate.Los nombramientos de las autoridades de la Cmara debern hacerse por mayora ab-soluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningn candidato obtuviera la mayoraabsoluta, deber repetirse la votacin limitndose a los dos candidatos ms votados.En caso de empate decidir el presidente.-

    ARTCULO 97.- INVESTIGACIONES. Es facultad de la Cmara designar comisionescon fines de fiscalizacin o investigacin en cualquier dependencia de la administracinpblica provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses delEstado. No deber interferir en el rea de atribuciones de las otras funciones y res-guardar los derechos y garantas individuales. Para practicar allanamientos debe re-querir la autorizacin del juez competente.-

    ARTCULO 98.- INTERPELACIN.La Cmara, con la aprobacin de un tercio de susmiembros presentes, podr llamar a su seno a los ministros para recibir las explicacio-nes e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deber citarlos con cuarenta yocho horas de anticipacin y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de infor-mar.

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    El Gobernador podr concurrir a la Cmara cuando lo estime conveniente en reempla-

    zo de los ministros interpelados.-ARTCULO 99.-REGLAMENTO INTERNO. La Cmara dictar su reglamento, el queprever la constitucin de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudiodel material legislativo. Se integrarn respetando la proporcin de la representacinparlamentaria de la Cmara.-

    ARTCULO 100.-FACULTADES DE LAS COMISIONES. Las Comisiones Legislati-vas podrn dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La C-mara podr disponer la remisin a las mismas de asuntos de menor trascendencia paraque ellas los resuelvan.-

    ARTCULO 101.-COMISIN PERMANENTE. La Cmara podr designar de su seno,antes de entrar en receso, una Comisin Permanente a la que le correspondern lassiguientes funciones: seguir la actividad de administracin, promover la convocatoria dela Cmara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del nuevo perodo desesiones.-

    ARTCULO 102.- PERODO DE SESIONES.La Cmara se reunir en sesiones ordi-narias todos los aos desde el primer da hbil del mes de marzo hasta el quince delmes de diciembre, pudiendo por s prorrogarlas por el trmino que sea necesario.La Cmara podr ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuandomediaren razones de urgente inters pblico y por el presidente del cuerpo cuando losolicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos, se tratarn nicamente los

    asuntos que motivaron la convocatoria.-

    ARTCULO 103.- QURUM.La Cmara sesionar con la presencia de la mitad msuno de sus componentes. Podr realizar sesiones en minora al slo efecto de acordarmedidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones sern pblicas salvo que enrazn de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.

    ARTCULO 104.- DECLARACIONES. La Cmara podr expresar la opinin de sumayora por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquierasunto poltico o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o dela Nacin.-

    ARTCULO 105.-ATRIBUCIONES.Corresponde a la Cmara de Diputados:

    Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las institucionescreadas por esta Constitucin, as como las relativas a todo asunto deinters pblico y general de la provincia;

    Inciso 2.- Establecer tributos para la formacin del tesoro provincial;

    Inciso 3.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y el clculo de recursos. Po-dr fijarse por un periodo mayor siempre que no exceda el trmino delmandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejer-

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    cicio anuales;

    Inciso 4.- Aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa das las cuentas deinversin que deber presentar el gobernador hasta el treinta de junio decada ao respecto al ejercicio anterior;

    Inciso 5.- Legislar sobre el uso, distribucin y enajenacin de las tierras del Estadoprovincial, requiriendo los dos tercios de los votos de sus miembros parala cesin de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamentedeterminada;

    Inciso 6.- Autorizar al gobernador a contraer emprstitos, ttulos pblicos y cele-brar cualquier otra operacin de crdito con arreglo a lo dispuesto poresta Constitucin;

    Inciso 7.- Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el rgimen bancario ycrediticio;

    Inciso 8.- Crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente poresta Constitucin, determinando sus atribuciones y responsabilidades;

    Inciso 9.- Declarar la utilidad pblica o el inters general en los casos de expropia-cin por leyes generales o especiales, determinando los fondos con quedebe abonarse la indemnizacin.

    Inciso 10.- Establecer o modificar las divisiones departamentales conforme a lo es-tablecido en esta Constitucin;

    Inciso 11.- Acordar amnistas generales;

    Inciso 12.- Aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerdecon el Estado Nacional, otras provincias o municipios, entes pblicos oprivados nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismosinternacionales;

    Inciso 13.- Recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la provin-cia y considerar las renuncias que hicieren a su cargo;

    Inciso 14.- Conceder o denegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejer-cicio, para salir del territorio de la provincia por ms de treinta das;

    Inciso 15.- Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieren estaformalidad, entendindose acordado si dentro de los treinta das de reci-

    bida la comunicacin correspondiente no se hubiera expedido;Inciso 16.- Efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta Consti-

    tucin;

    Inciso 17.- Crear la comisin de control y seguimiento legislativo con facultades su-ficientes para verificar la aplicacin de las leyes;

    Inciso 18.- Disponer con los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cma-ra la intervencin de los municipios con arreglo a lo previsto en estaConstitucin;

    Inciso 19.- Dictar las leyes de organizacin y los cdigos: rural, de procedimientos

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    judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatolgico, de recur-

    sos renovables y no renovables y otros que sean necesarios y que co-rrespondan a la competencia de la provincia;

    Inciso 20.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia, justicia, seguri-dad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr lajusticia social;

    Inciso 21.- Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea lacompetencia del gobierno de la Nacin;

    Inciso 22.- Dictar las leyes conducentes a la organizacin y funcionamiento de laeducacin en la provincia.-

    ARTCULO 106.-ORIGEN DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener origen en proyec-tos presentados por uno o ms diputados, por el Gobernador o por el Tribunal Superiorde Justicia, en los casos autorizados en esta Constitucin.Ningn proyecto de ley desechado totalmente por la Cmara podr ser tratado nueva-mente durante el ao de su rechazo.-

    ARTCULO 107.- PROMULGACIN Y VETO. Cuando un proyecto de ley fuere san-cionado por la Cmara, esta lo remitir dentro de los cinco das al gobernador para supromulgacin y publicacin. El gobernador podr vetar dicho proyecto en el trmino dediez das hbiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerar promulgado.Vetada en todo o en parte una ley sancionada volver con sus objeciones a la Cmaray si esta insistiere en su sancin con dos tercios de votos de los miembros presentes,ser ley y pasar al gobernador para su promulgacin. No concurriendo los dos terciospara la insistencia, ni mayora para aceptar las modificaciones propuestas por el gober-nador, no podr repetirse en las sesiones del mismo ao. Vetada en parte la ley por elgobernador, este podr promulgar la parte no vetada.-

    ARTCULO 108.- JUICIO POLTICO. MBITO DE APLICACIN. El Gobernador, Vi-cegobernador, Ministros, Miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General,el Defensor General, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas po-drn ser denunciados ante la Cmara de Diputados por inhabilidad sobreviniente fsicao mental, por mal desempeo de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a

    su cargo o por delitos comunes.-ARTCULO 109.-DIVISIN DE LA CMARA.Anualmente, la Cmara en su primerasesin se dividir por sorteo en dos salas, compuestas cada una por la mitad de susmiembros a los fines de la tramitacin del Juicio Poltico. En caso de que la composi-cin de la Cmara fuese impar, la sala segunda se integrar con un miembro ms.La sala primera tendr a su cargo la acusacin y la sala segunda ser la encargada dejuzgar. Cada sala ser presidida por un diputado elegido de su seno.-

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    ARTCULO 110.-SALA ACUSADORA.La sala acusadora nombrar anualmente, en

    su primera sesin, una comisin de investigacin de cinco miembros, no pudiendo fa-cultar al presidente para que la nombre. Dicha comisin tendr por objeto investigar laverdad de los hechos en que se funda la acusacin, teniendo para tal efecto las msamplias facultades.-

    ARTCULO 111.-COMISIN INVESTIGADORA.La comisin investigadora practicarlas diligencias en el trmino perentorio de cuarenta das y presentar el dictamen a lasala acusadora que podr aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios de los votosde sus miembros presentes cuando fuere favorable a la acusacin.-

    ARTICULO 112.- SUSPENSIN DE FUNCIONES. Desde el momento que la salaacusadora haya aceptado la acusacin, el acusado quedar suspendido en el ejercicio

    de sus funciones sin goce de sueldo.-

    ARTCULO 113.-COMISION ACUSADORA.Admitida la acusacin por la sala acusa-dora, sta nombrar una comisin de tres de sus miembros para que la sostenga antela segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante supresidente.-

    ARTICULO 114.-SALA DE SENTENCIA.La sala de sentencia proceder de inmedia-to al estudio de la acusacin, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en eltrmino de treinta das. Vencido este trmino sin dictar el fallo condenatorio, el acusadovolver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sinque el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.-

    ARTCULO 115.- PRONUNCIAMIENTO.Ningn acusado podr ser declarado culpa-ble sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sen-tencia. La votacin ser nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputa-dos sobre cada uno de los cargos que contenga la acusacin.-

    ARTICULO 116.-EFECTOS.El fallo no tendr ms efecto que el de destituir al acu-sado, pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos por tiempo determinado, que-dando siempre sujeto a acusacin, juicio y condena conforme a las leyes comunes yante los tribunales ordinarios.-

    ARTCULO 117.- PROCEDIMIENTO.La Cmara dictar una ley de procedimientospara esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.-

    CAPITULO VII

    FUNCIN EJECUTIVA

    ARTCULO 118.-GOBERNADOR.La Funcin Ejecutiva Provincial ser desempea-da por el Gobernador, quien es el jefe poltico de la administracin de la provincia o en

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    su defecto por el Vicegobernador, quien adems de ser titular de la Cmara de Diputa-

    dos, an cuando no reemplace al Gobernador podr participar en los acuerdos de mi-nistros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen al mismo tiempo y por idntico pero-do.

    ARTCULO 119.- REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador serequiere:

    1.- Ser argentino nativo o naturalizado, con diez aos de ejercicio efectivo de laciudadana.

    2.- Tener treinta aos de edad.

    3.- Ser elector en la provincia y tener cinco aos de residencia inmediata en lamisma, a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nacin oa la provincia.

    4.- No ser parientes entre s dentro del cuarto grado de consanguinidad o afini-dad.-

    ARTCULO 120.- DURACIN DEL MANDATO. El Gobernador y Vicegobernador se-rn elegidos directamente por el pueblo de la provincia a simple pluralidad de sufragios.Durarn en sus funciones el trmino de cuatro aos, sin que evento alguno que lo hayainterrumpido pueda motivar su prrroga. Podrn ser reelegidos o sucederse recproca-

    mente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido rec-procamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el inter-valo de un perodo.-

    ARTCULO 121.- JURAMENTO. Al tomar posesin de sus cargos, el Gobernador yVicegobernador prestarn juramento ante la Cmara de Diputados o en su defecto anteel Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitucin,la Constitucin Nacional, las leyes de la Nacin y de la Provincia.-

    ARTCULO 122.- INMUNIDADES. El Gobernador y Vicegobernador tendrn desde sueleccin las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados.Percibirn el sueldo que la Ley fije, el cual no podr ser alterado durante el trmino de

    su mandato, salvo cuando la modificacin fuere dispuesta con carcter general.-

    ARTCULO 123.- RESIDENCIA. El Gobernador y Vicegobernador residirn en la ciu-dad Capital y no podrn ausentarse de la provincia por ms de treinta das sin autoriza-cin de la Cmara de Diputados. Durante el receso de sta slo podrn ausentarse dela Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previaautorizacin de la comisin de receso.-

    ARTCULO 124.- ACEFALA. En caso de muerte, destitucin, renuncia, licencia, sus-pensin, enfermedad o ausencia del Gobernador, ser reemplazado en el ejercicio de

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    sus funciones por el Vicegobernador por todo el resto del perodo legal en las tres pri-

    meras situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las restan-tes. Si la inhabilidad temporaria afectare simultneamente al Gobernador y Vicegober-nador, se har cargo de la Funcin Ejecutiva, hasta que aquella cese para alguno deellos, el Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo de la Cmara de Diputa-dos.-

    ARTCULO 125.- NUEVA ELECCIN. Si antes de asumir el ciudadano electo Gober-nador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se proceder de inmediato auna nueva eleccin. En caso de acefala simultnea y definitiva del Gobernador y Vice-gobernador faltando ms de dos aos para la expiracin del mandato, las funcionesejecutivas sern ejercidas por el Vicepresidente Primero de la Cmara de Diputados oen su defecto por el Vicepresidente Segundo de la misma o por el Presidente del Tri-

    bunal Superior, en este orden quienes debern convocar al pueblo de la Provincia aeleccin de Gobernador y Vicegobernador en el trmino de treinta das. No podr sercandidato el funcionario que desempee interinamente el cargo de Gobernador. -Faltando menos de dos aos para la finalizacin del perodo, el funcionario que des-empee la Funcin Ejecutiva convocar a la Cmara de Diputados dentro de los cincodas si esta se hallare en receso, o le har saber las vacantes dentro de las veinticuatrohoras si estuviese en sesiones, para que dentro de los cinco das en el primer caso yde los tres en el segundo, se rena con el qurum de dos tercios como mnimo a fin dedesignar de entre sus miembros y por mayora de votos al reemplazante de cada unode los cargos vacantes.-

    ARTCULO 126.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el representante

    legal del Estado provincial y jefe de la administracin con los siguientes deberes y atri-buciones:

    Inciso 1.- Participa en la formacin de las leyes con arreglo a esta Constitucin, laspromulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio dereglamentos. Puede ejercer el derecho de veto.

    Inciso 2.- Informa a la Cmara de Diputados, al iniciarse cada perodo de sesionesordinarias, el estado general de la administracin, el movimiento de fon-dos que hubiese producido dentro y fuera del Presupuesto General du-rante el ejercicio econmico anterior y las necesidades pblicas y sus

    soluciones inmediatas.

    Inciso 3.- Convoca a elecciones en los casos y pocas determinadas en estaConstitucin y leyes respectivas, sin que por ningn motivo puedan serdiferidas.

    Inciso 4.- Convoca a la Cmara de Diputados, a sesiones extraordinarias.

    Inciso 5.- Presenta el proyecto de Ley de Presupuesto y recursos, hace recaudar

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    las rentas de la provincia, decreta su inversin con arreglo a la ley y pu-

    blica trimestralmente el estado de tesorera.

    Inciso 6.- Nombra y remueve a los ministros y a todos los funcionarios de la admi-nistracin pblica para los cuales no se haya previsto otra forma denombramiento o remocin, conforme a la ley que reglamente los mis-mos.

    Inciso 7.- Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y dems beneficios sociales con-forme a la ley.

    Inciso 8.- Concede indultos y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior

    de Justicia, con excepcin de las que recaigan con motivo de los delitosreferidos en el Artculo 12 de esta Constitucin y de los cometidos porfuncionarios sometidos al procedimiento del Juicio Poltico.

    Inciso 9.- Ejerce el poder de polica.

    Inciso 10.- Propone los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

    Inciso 11.- Ejerce la fiscalizacin, control y tutela de los entes descentralizados,empresas del Estado o con participacin estatal y sociedades o asocia-

    ciones con personara jurdica para asegurar el cumplimiento de los finesrespectivos.

    Inciso 12.- No podr en ningn caso, bajo de pena de nulidad absoluta e insanableemitir disposiciones de carcter legislativo.

    Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible se-guir los trmites ordinarios previstos para la sancin de las leyes, y no setrate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la interven-cin a los municipios, podr dictar decretos por razones de necesidad yurgencia, los que debern ser refrendados por todos los ministros.

    En un plazo no mayor a diez das en el perodo ordinario de sesiones, el

    Ejecutivo deber enviar el decreto para la ratificacin de la LegislaturaProvincial, la que en un mximo de treinta das deber expedirse al res-pecto. Transcurrido dicho trmino sin que la Cmara se expida el decre-to se considerar aprobado.-

    ARTCULO 127.- MINISTROS. El despacho de los asuntos de la Funcin Ejecutivaestar a cargo de ministros, cuyo nmero, funciones y departamentos determinar laley.-

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    ARTCULO 128.-CONDICIONES.Para ser ministro se requieren las mismas condi-ciones que para ser diputado y no ser cnyuge del Gobernador ni pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen adems iguales incompatibilidades.-

    ARTCULO 129.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los ministros refren-dan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrnefecto. Son solidariamente responsables. Slo podrn resolver por si mismos en lo re-ferente al rgimen econmico y administrativo de sus respectivas reas y dictar provi-dencias de trmite. Los ministros de la Funcin Ejecutiva provincial presentarn semes-tralmente una memoria detallada del estado de la provincia en lo relativo a los asuntosde sus reas.Asimismo, podrn concurrir a las sesiones de la Cmara y tomar parte en sus debates,

    pero no votar.-

    ARTCULO 130.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.El Gobernador podr dele-gar en entidades descentralizadas con personalidad jurdica parte de sus funcionesadministrativas a los fines de la prestacin de un servicio pblico determinado.Las entidades descentralizadas estarn siempre bajo el control directo del Gobernadorpor intermedio del ministerio del rea de su competencia. Debern ser creadas por ley,la que establecer las normas generales de su organizacin y funcionamiento.A los fines de este artculo, la Funcin Ejecutiva deber coordinar con los respectivosgobiernos municipales el accionar de estas entidades, otorgndoles la necesaria parti-cipacin.-

    CAPTULO VIII

    FUNCIN JUDICIAL

    SECCIN 1

    PRINCIPIOS GENERALES

    ARTCULO 131.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Slo el Tribunal Superior y de-ms jueces ejercen la funcin jurisdiccional; tienen a su cargo la guarda de la sobera-na del pueblo, la custodia de la supremaca constitucional y la proteccin de los dere-

    chos y garantas.-El Tribunal Superior y dems jueces tendrn el imperio necesario para mantener suinviolabilidad e independencia ante los rganos que ejercen las otras funciones del Es-tado. En el mbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Go-bernador ni la Cmara de Diputados en ningn caso ejercer funciones judiciales, arro-garse el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecer los que hubieren concluido. -

    ARTCULO 132.- COMPOSICIN. La Funcin Judicial ser desempeada por un Tri-bunal Superior de Justicia, cmaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembrosde los Ministerios Pblicos y dems tribunales, juzgados y funcionarios que establezcala ley. -

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    ARTCULO 133.- INMUNIDADES. Los jueces y miembros de los Ministerios Pblicos,gozarn de las mismas inmunidades que los diputados.Reciben por sus servicios una compensacin mensual que determina la ley y no podrnser disminuidas con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines de previ-sin o con carcter general.La inamovilidad comprende el grado y la sede, no pudiendo ser trasladados sin su con-sentimiento.Conservarn sus cargos mientras dure su idoneidad. Slo podrn ser removidos en laforma y por las causas previstas en esta Constitucin. -

    ARTCULO 134.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las dems incompatibili-dades que surjan de esta Constitucin y de la naturaleza de la Funcin Judicial, a los

    jueces y miembros de los Ministerios Pblicos les est prohibido participar en organiza-ciones o actividades polticas, ejercer su profesin, exceptundose los casos en queacten por derecho propio, desempear empleos, funciones u otras actividades dentroy fuera de la Provincia con excepcin de la docencia o ejecutar actos que comprometansu imparcialidad.-

    ARTCULO 135.- TICA. Los jueces y miembros de los Ministerios Pblicos deberndesempearse observando una conducta ejemplar en todas sus actividades, tanto ofi-ciales como privadas de tal forma que ese comportamiento mantenga y promueva laconfianza pblica. Esta norma comprende la obligacin de actuar respetando los prin-cipios y pautas ticas.-

    ARTCULO 136. COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal Superior de Justi-cia y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos regidos porla Constitucin Nacional, esta Constitucin, las leyes nacionales y provinciales, cartasorgnicas y ordenanzas municipales segn que las personas o las cosas caigan bajo lajurisdiccin de la provincia.Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitucin altribunal de juicio poltico o jurado de enjuiciamiento.-

    SECCIN 2

    DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    ARTCULO 137.- INTEGRACIN, JURAMENTO, DESIGNACIN Y REMOCIN. ElTribunal Superior estar integrado por cinco miembros y podrn dividirse en salas.La presidencia del Cuerpo ser desempeada anualmente por turno por cada uno desus miembros, elegido por simple mayora, pudiendo ser reelegido.Los miembros del Tribunal Superior, sern designados por la Cmara de Diputados apropuesta del Gobernador en sesin pblica, y juran ante el propio Cuerpo.Se remueven por las causales establecidas en esta constitucin y procedimiento deljuicio poltico.-

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    ARTCULO 138.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior tiene las si-

    guientes atribuciones y deberes:1. Representa los rganos que desempean la Funcin Judicial y ejerce la superin-

    tendencia sobre sus rganos jurisdiccionales y administrativos que conforman laadministracin de justicia.

    2. Nombra a los empleados y funcionarios de la Funcin Judicial,no pudiendo remo-verlos sin sumario previo.

    3. Ejerce jurisdiccin en el rgimen interno de las crceles.

    4. Dicta el reglamento interno, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia ydescentralizacin.

    5. Interviene especialmente con facultades de superintendencia en las denunciasque las partes efecten sobre prdida de la competencia de los jueces y acredi-tado que fuera la misma, comunica inmediatamente al Consejo de la Magistraturapara su intervencin. Su omisin ser motivo de juicio poltico.

    6. Remite cada tres meses a la Cmara de Diputados, y al Gobernador, una memo-ria del estado y necesidades de la administracin de justicia.

    7. Propondr,anualmente, al Gobernador el presupuesto de gastos de la administra-cin de justicia para su consideracin por la legislatura, dentro del presupuestogeneral de la provincia.

    8. Semestralmente hace conocer a la Cmara de Diputados, a los fines de los con-troles intrapoderes, la cantidad de resoluciones y sentencias dictadas por cada tri-bunal, y las recusaciones e inhibiciones de cada juez, los que debern estar deacuerdo a los parmetros de gestin establecidos por el Tribunal Superior. A talesefectos auditar peridicamente en el ejercicio de la superintendencia los distintosjuzgados y tribunales, y podr requerir los mismos informes al Ministerio Pblico.

    9. Puede enviar a la Cmara de Diputado, con carcter de iniciativa, proyectos deleyes sobre organizacin y funcionamiento de la administracin de justicia, de lapolica judicial, y creacin de servicios conexos, como asimismo los cdigos, leyesde procedimientos judiciales y sus modificaciones. En estos casos el presidentedel Tribunal Superior de Justicia o miembro que el Tribunal designe, podr concu-rrir a las comisiones legislativas o a la sesin de Cmara para fundar el proyecto oaportar datos e informes.-

    ARTCULO 139.- COMPETENCIA.El Tribunal Superior ejerce competencia originariay exclusiva:

    1. En las demandas que se promuevan directamente por va de accin porinconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.

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    2. En los conflictos de competencia entre las funciones del Estado Provin-

    cial, entre estas y las municipalidades o de las municipalidades entre sy los que se susciten entre las Cmaras o jueces o entre uno de estos ocualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdiccio-nes.

    3. En las causas contencioso-administrativas, previa denegacin de auto-ridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionenpor parte interesada. La ley establecer trmino y procedimiento paraeste recurso, y tambin podr segn la oportunidad y conveniencia futu-ras, crear un fuero contencioso-administrativo al cual le trasladar estacompetencia.

    Ejerce jurisdiccin recurrida como tribunal de casacin, inconstitucionalidad, revisin ydems casos que establezca la ley.Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas segn la forma y pro-cedimiento que determine la ley.-

    SECCIN 3

    DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    ARTCULO 140.- APLICACIN DEL DERECHO. El juez tiene el deber de mantenerla supremaca constitucional, siendo el control de constitucionalidad cuestiones de de-

    recho.El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de lasnormas que aplica.El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinin jurdica de laspartes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurdico de actuali-dad, de modo que su aplicacin importe la realizacin de la justicia.-

    ARTCULO 141.- REQUISITOS. Para ser juez se requiere ttulo de abogado, ochoaos de ejercicio profesional o de desempeo en la magistratura y treinta aos deedad.En todos los casos se requiere ser argentino con dos aos de residencia y matrcula deabogado efectivas e inmediatas, y previos a su designacin en la provincia.Para ser juez de paz lego se requiere veinticinco aos de edad, ttulo secundario y serargentino con dos aos de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designacinen el departamento del juzgado.-

    ARTCULO 142.- COMPETENCIA, JURISDICCIN Y FUNCIONAMIENTO DE LOSTRIBUNALES. Una ley orgnica determinar la organizacin y atribuciones de los tri-bunales y juzgados que fueren necesarios para una eficaz administracin de justicia entodo el territorio de la provincia.-

    ARTCULO 143.- PRDIDA DE LA COMPETENCIA. Vencidos los plazos estableci-

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    Los requisitos para acceder a ambos cargos son los establecidos en el Artculo 141.El Fiscal General y el Defensor General se remueven por las causales y el procedi-miento del juicio poltico.Los miembros del Ministerio Pblico Fiscal y el Ministerio Pblico de la Defensa nopueden subrogarse recprocamente.Lo dispuesto en el Artculo 143, de esta constitucin, tambin es aplicable a los miem-bros del Ministerio Pblico.-

    PARTE 1

    DEL MINISTERIO PBLICO FISCAL

    ARTCULO 147.- COMPOSICIN. F