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LA SEGUNDA BATALLA PATRIMONIO HISTÓRICO · parte del área original del Campo de Batalla, al realizar el movimiento de al menos 68.921 m3 de tierra, construir un gran muro de contención

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LA SEGUNDA BATALLA DE BOYACÁ: ENTRE LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Y LA DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

LA SEGUNDA BATALLA DE BOYACÁ: ENTRE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y

LA DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Volumen II – Debate Jurídico

Javier Guerrero Barón,Luis Wiesner Gracia

(Editores)

2015

La Segunda Batalla de Boyacá: Entre la Defensa de los Derechos Colectivos y la Destrucción del Patrimonio Histórico

Volumen ii – Debate Jurídico

NUEVAS LECTURAS DE HISTORIA

Publicación del Área de Historia de la Escuela de Ciencias Sociales, Maestría y Doctorado en Historia, Facultad de Ciencias de la Educación, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Tunja, Colombia.Dirigida a la comunidad de historiadores y de las Ciencias Sociales. Su propósito es dar a conocer los avances, procesos y resultados de las investigaciones en curso sobre la sociedad colombiana, latinoamericana y del mundo en el tiempo.

Nuevas Lecturas de Historia / Maestría en Historia,Facultad de Ciencias de la Educación, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), N° 35.Tunja: UPTC, 2015Monográfico BianualISSN: 0121-165x1. Historia - Publicaciones Periódicas.2. UPTC.3. Puente de Boyacá.4. Debate Jurídico.

Fundadores: Jorge Palacios Preciado, Javier Ocampo López, Inés Pinto de Montaña, Fernando Díaz Díaz, Hermes Tovar Pinzón.

Editora: Lina Adriana Parra Báez, Phd. Editores Revista N° 35: Javier Guerrero Barón, Phd; Luis Wiesner Gracia, Phd.Asistente Editorial: Natalia Ximena Reyes Coy.

Comité Editorial: Luis Wiesner Gracia, Lina Adriana Parra Báez, Javier Guerrero Barón, Miryam Báez Osorio.

Diseño: Juan Luis López VillaImpresión: Búhos Editores Ltda.Tunja - Boyacá - ColombiaDiseño Carátula: Ana Lucia García VillamarínIlustración Portada: Plano topográfico del campo en que tuvo lugar la Batalla de Boyacá (7 de agosto de 1819), Escala 1/5000, Talleres del Estado Mayor General del Ejército de Colombia, 1919; con la adaptación del área actual en color rojo, establecida por el Ministerio de Cultura, en el anexo a la Resolución Nº 1066 de 2006, y en círculos amarillos los hitos del desarrollo de la Batalla excluidos del área perimetral: la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos. Propuesta por Luis Horacio López Domínguez y con diseño gráfico sobre cartografía de Juan Luis Andrés López Villa, a partir del ejemplar disponible en la Bibliteca Nacional, Ref. G10470.

Información, correspondencia, distribución y canje:Maestría en HIstoria, UPTCEdificio Administrativo - Piso 2Carretera Central del Norte N° 39-115 - Tunja - Boyacá - [email protected] / [email protected]: 098 - 7400683 / 7405626. Exts: 2377 y 2342

Comité Asesor: Antonio Elías de Pedro Robles (UPTC, Colombia); Jaime Tovar Borda (UPTC, Colombia); Jaime Mauricio Gutiérrez Wilches (UPTC, Colombia); Olga Yaneth Acuña Rodríguez (UPTC, Colombia); Carmen Elvira Semanate Navia (UPTC, Colombia); Antonio José Galvis Noyes (UPTC, Colombia); William Pacheco Vargas (UPTC, Colombia); Blanca Ofelia Acuña Rodríguez (UPTC, Colombia); María Victoria Dotor Robayo (UPTC, Colombia).

Las opiniones expresadas en este libro son resultado de investigación de exclusiva responsabilidad de sus autores.Se permite la reproducción parcial o total

citando siempre la fuente y dando crédito a Nuevas Lecturas de Historia.

Presentación ................................................................................................11Luis Wiesner, Javier Guerrero

El Campo de la Batalla del Puente de Boyacá un Espacio Vacío ..........................................................................................21Luis Eduardo Wiesner

Acción Popular para la Protección de la Integridad del Parque Histórico Asociado al Puente de la Batalla de Boyacá ...........................................................................65Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes, María Estela Quintero Espitia. Presentación: Perla Molina López. Grupo de Acciones Públicas Universidad del Rosario.

Coadyuvancia Acción Popular para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” .......................................111Javier Guerrero Barón

Coadyuvancia Acción Popular para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” .......................................117Juan Camilo Rodríguez Gómez

Coadyuvancia Acción Popular para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” .......................................129 José Roberto Ibáñez

Medidas cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4, Tunja ..................................................................133Félix Alberto Rodríguez Riveros

CONTENIDO

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación de las medidas cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de decisión N° 4 ...............................................................................143Félix Alberto Rodríguez Riveros

Coadyuvancia de Acción Popular a la inspección judicial y Audiencia Pública al Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá ....................................................173Luis Eduardo Wiesner

Revocatoria medidas cautelares. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ........................................................................................179Guillermo Vargas Ayala

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la violación del derecho fundamental al debido proceso ................................219Oscar José Dueñas Ruiz, Sebastián Sénior Serrano, Perla Molina López. Grupo de Acciones Públicas Universidad del Rosario

ANEXO

Resolución Número 1066. Ministerio de Cultura .........................251

Resolución Número 3991. Ministerio de Cultura .........................257

Carta de la Academia Colombiana de Historia al Presidente de la Academia Boyacense de Historia sobre la doble calzada BTS y el Campo Histórico de Boyacá .........................................................263 Juan Camilo Rodríguez Gómez

Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología a la Academia Colombiana de Historia ...........................................267Ernesto Montenegro Pérez

Carta al Presidente de la República de Colombia Juan Manuel Santos: La Doble Calzada BTS y su paso por el Puente de Boyacá ......................................................271 Javier Guerrero Barón, Juan Camilo Rodríguez Gómez

Manifiesto de un Grupo de Historiadores sobre la Doble Calzada BTS y su paso por el Puente de Boyacá ......................................................275

Respuesta al Derecho de Petición presentado por Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, relacionado con el Conjunto del Parque Histórico de la Batalla del Puente de Boyacá ..................................................279Alberto Escovar Wilson-White

Después de infructuosas discusiones y propuestas que se llevaron a cabo desde el año 2002, cuando el Gobierno Nacional otorgó el Contrato de Concesión del Proyecto Vial Doble Calzada Briceño – Tunja – Soga-moso (BTS) a la firma del Consorcio Solarte Solarte1, de la necesidad de hacer una variante a la altura del Puente de Boyacá, finalmente se impuso su construcción adosada a la vía actual, atravesando el campo del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, en virtud de la facultad discre-cional del Ministerio de Cultura de permitir su intervención, frente a la prevalencia de la protección legal del Patrimonio Cultural de la Nación a fin de evitar su afectación irreversible y pese a las protestas de la ciudadanía y las reclamaciones de la comunidad académica.

Debido a la importancia que tiene la Batalla del Puente de Boyacá para la identidad de la Nación colombiana, el Gobierno Nacional ha reco-nocido en varias ocasiones mediante diferentes actos jurídicos y legales su valor histórico–patrimonial, en tanto que la victoria alcanzada por las fuer-zas patriotas sobre las realistas conllevó el final de la dominación hispánica de la Nueva Granada y propició su independencia política, así como la for-mación de una nueva nación y garantizó el inicio de la construcción de la República, sustentada en la idea de libertad, igualdad, fraternidad, sobera-nía popular, democracia y autonomía. El presidente Rafael Núñez declaró al día 7 de agosto de 1819, en que sucedió la Batalla, fecha nacional durante el período de la Regeneración mediante Ley de 1886; el presidente tunjano Eduardo Santos Montejo proveyó en 1938 la construcción del Parque His-

1 Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Consorcio Solarte Solarte CSS Constructores S.A. Contrato de Concesión N° 0377 del 15 de julio de 2002, para la ejecución del Proyecto Vial BTS. Para mayores detalles del itinerario y lo sucedido con el Contrato y el proyecto inicial, véase el artículo de Gabriel Méndez: “Proyecto Vial Doble Calzada Briceño – Tunja – Sogamoso. Una sinfonía inconclusa”. Volumen i – Debate Histórico, de este libro; así mis-mo la Acción Popular para la defensa del Puente de Boyacá, del grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, en el Volumen ii – Debate Jurídico.

PRESENTACIÓN

tórico Nacional en el sitio del Puente de Boyacá, por Ley 210; el presidente Virgilio Barco en octubre de 1986 ordenó mediante la Ley 50, construir en el Campo de la Batalla de Boyacá el “Templo de la Libertad” y su declarato-ria como Monumento Nacional y, finalmente, en agosto de 2006, la Minis-tra de Cultura, Elvira Cuervo de Jaramillo mediante la Resolución N°1066 declaró “el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos (…), que se encuentran asociados a la Batalla de Puente de Boyacá (…) como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional”.

Sin embargo, la autorización del proyecto vial de la doble calzada por la Ministra de Cultura, Marina Garcés Córdoba, a través de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, echó por la borda no solamente el espíritu consagrado en las leyes citadas sino principalmente la declaración del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá como Bien de Inte-rés Cultural del ámbito Nacional, y los valores fundamentales consagrados en la Resolución N° 1066 del año 2006, que precisamente tenía por objeto salvaguardar la integridad histórica y patrimonial del Parque Histórico, en concordancia con la actualización de la política de Patrimonio Cultural de la Nación iniciada con la expedición de la Ley 397 de 1997, en el marco de la Constitución Política de 1991, y modificada y ampliada por la ley 1185 de 2008.

La Resolución N° 1066 de 2006 delimitó en su parte resolutiva el con-junto del Parque Histórico y los demás elementos asociados a la Batalla de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, median-te un plano que hace parte integral de la mencionada Resolución. En ella se determina varios aspectos esenciales: Primero, que el área comprendida quedaba incluida como un componente integral del conjunto del Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y que por lo tanto no debía ser inter-venida. Segundo, que aun cuando el lugar había sufrido transformaciones en su originalidad por los cambios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá, los elementos naturales y culturales allí pre-sentes “ostentan un valor documental irreemplazable”. Tercero, que la deli-mitación establecida en la citada Resolución “no cobija algunos elementos que jugaron un papel importante en el relato histórico”, como es el Campo de Batalla propiamente dicho en el que se dio el enfrentamiento del grue-so de los ejércitos, la “Piedra de Barreiro y las ruinas del antiguo molino hidráulico”. Y cuarto, que la ampliación de la Carretera Central del Norte que atraviesa el Parque Histórico desarticularía aun más la conservación, su unidad paisajística e histórica destruyendo su legado histórico, cultural y político.

Aunque la autorización del proyecto del Consorcio Solarte Solarte pretende acreditar la viabilidad del trazado sosteniendo que: “se conser-

va la integralidad de los elementos constitutivos del monumento” y “no se generan transformaciones topográficas drásticas”, por el contrario, implica la realización de obras de intervención a nivel del retiro de la capa vegetal superficial y en profundidad, la afectación de las pendientes en el sector y el acondicionamiento de taludes artificiales en el terreno, destruyendo parte del área original del Campo de Batalla, al realizar el movimiento de al menos 68.921 m3 de tierra, construir un gran muro de contención y un puente de 71 metros de longitud sobre el río Teatinos, o río Boyacá, afec-tando drásticamente la topografía y el paisaje del Campo. El impacto de la obra, de acuerdo con los cálculos del contratista es de al menos el 3% del área total2 del Parque Histórico, que sumado al 8% ya afectado por inter-venciones anteriores, le inflige un grave daño.

De acuerdo con el estudio realizado por el ingeniero Gabriel Méndez Rojas incluido en el Volumen i de este libro, quien actuó como Veedor Ciu-dadano durante el proceso, el trazado de la doble calzada BTS comenzó a proyectarse desde 1989 mediante la celebración de contratos de concesión. En 1999 se contempló como una solución óptima para no afectar el monu-mento Nacional, la construcción de una variante de 26 km desde el Puente de Boyacá hasta Tunja. Sin embargo, esta variante se recortó en los suce-sivos ajustes y la reestructuración del proyecto que se hicieron en los años 2001–2002–2003. Posteriormente, ante las presiones de la Sociedad Civil, nuevamente se concertó la construcción de la variante en el año 2005, y en el año 2006 por solicitud expresa del Ministerio de Cultura, que declaró el conjunto del Parque Histórico y los demás elementos asociados a la Batalla del Puente de Boyacá Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional”, que supuestamente quedaba protegido por un régimen especial de preserva-ción y conservación (Resolución N° 1066).

La información disponible indica que para el año 2008 los costos de la construcción de la variante estaban prácticamente asegurados por el Go-bierno Nacional, a través del documento CONPES N° 3535 y confirmados posteriormente mediante un CONFIS, pero, por razones que aún no están claras, en los últimos días del gobierno del presidente Álvaro Uribe Vé-lez, en el año 2010, se desfinanció el proyecto. Esta eventualidad ocasionó que al inicio del gobierno siguiente el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) suspendiera todas las acción iniciadas anteriormente tanto de ad-quisición de predios como de obra, hasta tanto se “arbitraran recursos” en

2 El 3% se encuentran consignado en el proyecto vial del CSS (Leonardo Antonio Bello Pérez. Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, apoderado del CSS. Tribu-nal Administrativo de Boyacá, 15 mayo 2015, p. 12-14 8f. (119-121), aunque el CSS y los ingenieros contratados siempre han sostenido que la afectación es tan solo de 2% en los informes y estudios, y ante los medios de comunicación y las reuniones con la comunidad, obviamente para hacer parecer insignificante el impacto de la intervención.

el segundo semestre de 2011 y se estructurara su realización ya sea “con el concesionario o como obra pública”, conforme a lo expresado por el Minis-tro de Transporte de la época Germán Cardona Gutiérrez en una reunión llevada a cabo en la Gobernación de Boyacá. Para ese entonces la variante del Puente de Boyacá solamente tenía una extensión de 6.1 km., incluyendo la construcción de un viaducto de 540 metros de largo, a una altura de 55 metros en relación a la superficie del río Teatinos y un ancho de 22 me-tros. No obstante, y aunque los costos se calcularon en aproximadamente 75.000.000 millones de pesos, que ya estarían prácticamente financiados en un 80%, al salir de su cartera el Ministro de Transporte Germán Cardona (el 22 de mayo de 2012), no había cumplido su promesas y la situación se dilató, aparentemente hasta el 22 de diciembre de 2014, cuando la Ministra de Cultura sorpresivamente expidió en contravía de la política anterior, la Resolución N° 3991, autorizando la construcción de la doble calzada ado-sada a la vía actual, dando inusualmente en muy pocos días hábiles res-puesta a una solicitud de los constructores, afectando en forma irreversible el escenario histórico de la Batalla de Boyacá.

La publicación del libro La Segunda Batalla de Boyacá: entre el pro-greso y la destrucción del Patrimonio y la memoria. Volumen ii – Debate Jurídico, tiene como propósito central promover la defensa de los derechos colectivos vulnerados por acción u omisión de los entes del Estado involu-crados, frente a la consideración del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá como un Bien Patrimonial de todos los colombianos, dando a conocer lo sucedido en los alegatos y los elementos de juicio que se presentaron ante los tribunales de justicia, a donde fue a parar un asunto que de histórico y cultural y de derechos colectivos, se redujo a una justifi-cación política, administrativa y normativa.

El libro está compuesto de dos partes. En la primera, se aborda el tras-fondo administrativo, técnico, jurídico y legal del proyecto de intervención vial del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá que presentó el CSS y la autorización del Ministerio de Cultura, a través de las acciones legales que se interpusieron en el proceso en representación de la Sociedad Civil para impedir la intervención del Parque, los argumentos de la contraparte, y el fallo al que llegaron los jueces encargados de dirimir el conflicto. En la segunda, se incluye un Anexo con varios documentos testimoniales.

La primera parte del libro se abre con un texto de Luis Wiesner en el que se abordan críticamente los elementos procesales de la Resolución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014 del Ministerio de Cultura. Así mismo, se analiza la argumentación del proyecto vial del CSS que sustenta la resolu-ción y se cotejan algunos aspectos legales que se esgrimieron en favor y en contra del proyecto, partiendo de un punto de vista histórico y patrimonial

de la “puesta en valor” del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como un Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional (BIC). Al final se estable-cen algunas conclusiones y propuestas para salvaguardar y restaurar lo que queda del Campo Histórico.

Luego, se presentan cuatro textos en los que se desarrolla el aspecto jurídico y legal el tema: la Acción Popular interpuesta en marzo de 2012 por el abogado especializado en Administración Pública doctor Oscar José Dueñas Ruiz y miembros del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, ante el Tribunal Contenciosos Administrativo de Boyacá, al que se agregan tres coadyuvancias de ciudadanos, en contra del Ministerio de Transporte (Agencia Nacional de Infraestructura – antiguo Instituto Nacional de Concesiones INCO), el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– y el Consorcio Solarte Solarte, y se hace responsable al Ministerio de Cultura “debido a que en su rol de máxima autoridad en lo referente a temas culturales, tiene el deber de vigilancia y control sobre cualquier ac-ción contraria a la preservación del patrimonio cultural de la Nación”. El Auto de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, en cabeza del magistrado ponente doc-tor Félix Alberto Rodríguez Riveros, y el Auto de respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la ANI, el CSS, la Gobernación de Boyacá, el INVIAS y el Ministerio Público, y el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Cultura. El Auto de Revocatoria de las medidas cautelares decretada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (12 de noviembre 2015), en cabeza del consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala, dicho sea de paso, hermano de uno de los abogados que asesoraron el acto administra-tivo del Ministerio de Cultura y cuya inhabilidad fue negada por el alto tribunal. Y la Acción de Tutela redactada por el GAP de la Universidad del Rosario para ser presentada después de la vacancia judicial de diciembre 2015–enero 2016 ante el Consejo de Estado, contra la Sección Primera del mismo Consejo por el levantamiento de las medidas cautelares.

La Acción Popular se interpuso por el alcance contractual del proyec-to BTS en el año 2012, que establecía la construcción de la Doble Calzada por el sector del Puente de Boyacá y la negativa del CSS de ceñirse al diseño original de la construcción de la variante Puente de Boyacá, propuesta por el INCO (ahora ANI) en el Quinto Congreso Nacional de Infraestructu-ra celebrado en Cartagena en noviembre de 2008, como meta para el año 2010, “obviando la normatividad nacional en materia de protección del Patrimonio Histórico y Cultural, “generando una amenaza considerable al Parque Histórico Puente de Boyacá”. La Acción Popular pretende que “se garantice el derecho a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación y otros derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados por la ac-

ción u omisión de los demandados”, como son: el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas3. Dentro de la pretensiones concretas de la Acción Popular las más inmediatas e importantes son: no construir ninguna obra del proyecto BTS que afecte la zona histórica y que se ordene en consecuencia la cons-trucción de una variante que no afecte el Bien de Interés Cultural, BIC; así mismo, que se elabore el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Campo Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá.

Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Contencioso Ad-ministrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 2015, se impartieron en tanto se resolvía de fondo la demanda de la Acción Popular, y ante la autorización del proyecto vial por la Ministra de Cultura, el 22 de diciembre de 2014, que dio inicio inmediatamente a los trabajos de construcción en el lugar. Con el objeto de prevenir el “daño inminente y cierto al interés público o colecti-vo” que se pudiese originar con ocasión de “los hechos sobrevinientes”, que haga prácticamente imposible cumplir con un eventual fallo desfavorable. En consonancia con ello, el Tribunal ordenó la suspensión de la Resolución N° 3991, hasta que el Ministerio de Cultura con fundamento en el PEMP expidiera una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte Solarte, y la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada a la altura del conjunto del Parque Histórico.

Posteriormente, en la respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación de las entidades demandas, al que se sumaron la Gobernación de Boyacá y el Ministerio Público, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá amplió sus consideraciones. Insistió en la necesidad de formular el PEMP por tratarse de un Bien Cultural con una identidad y relevancia histórico-cultural especial. Así mismo, consideró que en el caso del Puen-te de Boyacá la competencia del Ministerio de Cultura para implemen-tar el PEMP no era discrecional sino obligatoria y que en un ejercicio de “ponderación o proporcionalidad” prevalecía la protección del Patrimonio Cultural sobre el derecho colectivo de la prestación del servicio público de transporte, en cuanto el proyecto de intervención vial autorizado no resulta contundente que sea el adecuado para garantizar dicho servicio, y si pone en riesgo la conservación del Bien de Interés Cultural.

Sin embargo, en la apelación de segunda estancia ante el Consejo de Estado, este revocó las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, distanciándose totalmente de su

3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción Popular, Radicado N° 15001233100420120012200, marzo 22 de 2012.

interpretación jurídica, sin hacer un análisis de fondo sobre la naturaleza histórico–patrimonial y el estado actual del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural de la Nación: “estima la Sala que no se encuentran reunidos en esta fase del proceso los requisitos necesarios para fundamentar una medida previa, toda vez que ni hay evidencias que den cuenta del riesgo de configuración de un daño o afectación severa e irreversible del Parque Histórico como consecuencia de las obras autorizadas (periculum in mora), ni tampoco se observa en los argumentos jurídicos sobre los que se apoyó la cautela decretada la solidez necesaria para cimentar una decisión anticipada (fumus boni iuris) como la que se apela; en especial cuando ella supone una afectación seria de otro bien colectivo como el desarrollo de la infraestructura vial de transporte, que en este evento resultaría perjudicado sin una justificación suficiente”.

En el Auto el Consejo de Estado se apega a la formalidad de lo que dice la norma. También concluye que “la protección del BIC se sustancia, en lo fundamental, (…) en la exigencia de autorización previa por parte del Ministerio de cualquier clase de intervención que se quiera realizar sobre él” por lo que no necesariamente se requiere el PEMP cuya exigencia ade-más es discrecional del Ministerio de Cultura. Se da por cierto que el pro-yecto minimiza los movimientos de tierra y el argumento de que se ocupa terreno “actualmente no ocupado” y que “no hay pruebas ciertas y objetivas del riesgo inminente de una transformación irreversible”, que de entrada le impide a la Sala “dudar de la idoneidad del examen efectuado por MinCul-tura al evaluar el impacto de las obras de la segunda calzada BTS sobre el Parque y autorizarlas”, que presume legítima y, por ende, adecuada para la protección del patrimonio histórico cultural.

Como un hallazgo adicional pero contradictorio y paradójico señala a estas alturas, que: “por tratarse de un área de conservación histórica–cul-tural, ubicado en suelo rural, de gran extensión, donde lo que se protege es un campo y no un edificio o monumento en particular, el Parque Histórico no se encuadra con facilidad en ninguna de las clases previstas”. Así mismo, agrega que a la fecha el Ministerio de Cultura “no se ha pronunciado sobre el tema prescribiendo como obligatoria la adopción de dicho instrumento”, lo que igualmente sorprende porque significa un reconocimiento tácito del silencio en la materia de ese Ministerio, pero que no lo exime de la respon-sabilidad que tiene de definir la formulación del PEMP cuando está en la esfera de su gestión y el Ministerio ya había avanzado en esa dirección en el año 2007, situación que cuestionó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el Auto de negación del recurso de reposición y subsidio el de apelación.

En respuesta a ello, con la Acción de Tutela se buscaba tutelar “el de-recho al debido proceso”, a la “tutela judicial efectiva” y a dejar sin efecto la providencia contra las medidas cautelares proferida por la Sección Primera

del Consejo de Estado; por considerar que la autorización del Ministerio de Cultura de diciembre de 2014, constituía “un hecho nuevo para la acción popular”, que “no deja de afectar los derechos colectivos que se buscan pro-teger con la acción. Así mismo, que la “providencia” de levantamiento de las medidas cautelares por el consejero Vargas Ayala incurre en un “Defecto Sustantivo”, al haber una Acción Popular en curso, que “genera que sea imposible cumplir un futuro fallo a favor de los derechos colectivos in-vocados en la demanda”; que la afectación del paisaje del Parque Histórico puede constituirse como ”irreversible” causando un “perjuicio irremedia-ble”

Lamentablemente, la dilación de los fallos por los jueces y magistrados encargados de brindar justicia a todos los colombianos, hará que esta llegue tarde como siempre y si los fallos son favorables, siga siendo una utopía defender el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural de la Nación. Es de aclarar que al momento de terminación de este escrito no ha salido el fallo definitivo del Tribunal Contencioso Adminis-trativo de Boyacá. Y que algunas decisiones judiciales y administrativas, que en muchos casos se deben acatar, lo que no obsta, para que pasen a la historia como graves desaciertos y respuestas a intereses distintos a los de la construcción de la memoria nacional, o consecuencia de la insensibilidad histórica, o simple y crasa ignorancia del valor de los procesos históricos.

Lo sucedido con la intervención vial del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá refleja la ambigüedad y ambivalencia de la aplicación de las políticas culturales por el Gobierno Nacional y la pobreza de espíritu y conciencia patria de sus dirigentes y funcionarios, que se manifiestan ex-pertos, pero ajenos e ignorantes a la naturaleza profunda y la significación historia y cultural de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Así mismo, el recurso a falsas contra-posiciones por los promotores y defensores del proyecto vial, entre los va-lores históricos y culturales, y las supuestas bondades del progreso técnico y económico. Lo que finalmente se impone en el caso del Puente de Boyacá es la precariedad, la improvisación, la coyuntura, la colcha de retazos, el cortoplacismo, el interés económico particular, el inmediatismo. La inter-vención vial es altamente inconsecuente y lesiva, no solamente por la des-trucción del Campo de Boyacá, sino porque pone en tela de juicio tanto la credibilidad de lo actuado por la administración pública, como la seriedad y validez de las decisiones ministeriales del Estado Colombiano en materias fundamentales.

Como participantes en este proceso, los editores queremos hacer un reconocimiento especial a quienes han tomado parte en la que hemos de-nominado “la segunda Batalla de Boyacá” junto a la Academia Colombiana de Historia, a la Asociación Colombiana de Historiadores y en especial al

jurista Oscar José Dueñas Ruiz y a los miembros del Grupo de Acciones Pú-blicas (GAP) de la Universidad del Rosario, quienes asumieron la demanda legal en contra de la intervención del Campo de la Batalla de Boyacá, ante la indiferencia y la negativa que se encontró a nivel local y departamental, en instituciones académicas públicas y privadas. Queda demostrado en este proceso que los convidados de piedra desde 2010 fuimos los integrantes de la comunidad y que los mecanismos de participación consagrados en la Constitución Nacional, las vías de derecho, no bastan y que tal vez por eso en las acciones colectivas predominan las vías de hecho.

La Colección “Ruta del Bicentenario” dentro de la cual se publica este libro, forma parte del Proyecto Institucional del mismo nombre y trabaja en la preparación del país, del Departamento de Boyacá y de América La-tina para la conmemoración de los 200 años de la Campaña Libertadora no solo de la Nueva Granada sino de la mayoría de los países del sur del continente. En ese contexto se han realizado numerosas actividades desde el año 2008 y se pretende avanzar en lo posible con este tipo de lecturas de investigación crítica, especialmente para jóvenes y el público en general. Se espera aportar con esta publicación elementos necesarios para pensar en serio una política pública del manejo del patrimonio histórico colombiano y la propuesta de un Plan Especial de Protección y Manejo del maltrecho Parque Histórico asociado al Campo de la Batalla de Boyacá.

Luis Wiesner Gracia, Javier Guerrero Barón Tunja, diciembre de 2015

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío

Luis Wiesner Gracia

Valores de representatividad histórica. El escenario de la Ba-talla del Puente de Boyacá, efectuada el 7 de agosto de 1819, marca el punto más alto de la campaña libertadora y consoli-da la formación de la República de Colombia y de las demás naciones de la Gran Colombia. Constituye uno de los hechos más relevantes de la historia nacional, sin el cual la Nación colombiana no se podría entender”. Ministerio de Cultura.

Resolución N° 1066 (2 de agosto de 2006)

El propósito de este artículo es el de analizar críticamente los ante-cedentes procesuales, la argumentación técnica, administrativa y jurídica, las contradicciones y el desenlace de lo sucedido, por la autorización de la Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba otorgada mediante la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, de la construcción de la doble calzada adosada a la Carretera Central del Norte: Briceño – Tunja – Sogamoso, en el tramo que atraviesa el conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, propuesta por el Concesiona-rio de la obra, el Consorcio Solarte Solarte CSS Constructores S.A. (en adelante CSS) y acogida por la División de Patrimonio del Ministerio de Cultura. Se parte de un punto de vista histórico y patrimonial de la puesta en valor del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como un Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional (BIC). Al final se establecen algunas conclusiones y propuestas para salvaguardar y restaurar lo que queda del campo histórico.

22 — La Segunda Batalla de Boyacá

PREÁMBULONo obstante la afectación grave del Patrimonio Cultural de la Nación

y de la memoria histórica, legado a los colombianos por los actores de la Independencia de la Nueva Granada del dominio del Imperio Hispánico, la construcción de una doble calzada a través del conjunto del Parque His-tórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, fue demandada por dife-rentes instancias administrativas y de gobierno1, como parte de una agenda de modernización del siglo xxi, redentora de décadas de atraso y olvido de una región marginada del desarrollo nacional, que se veía frustrada por la admisión de la Acción Popular presentada en 2012 por el Grupo de Accio-nes Públicas de la Universidad del Rosario ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dirigido por el jurista Oscar José Dueñas Ruiz, y las medidas cautelares ordenadas por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros en el mes de mayo de 2015, “encaminadas a evitar el daño inminente que po-día afectar al Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá” y hasta tanto el Ministerio de Cultura elaborara un Plan Especial de Manejo y Protección PEMP y expidiera una nueva autorización2.

Los promotores y defensores de la obra controvirtieron la Acción Po-pular y las medidas cautelares, apelando a: la competencia del Ministerio de Cultura para autorizar la construcción de la vía bajo el supuesto de que no afectaría, amenazaría o vulneraría al monumento histórico; de la discre-cionalidad del Ministerio de Cultura para requerir o no un Plan Especial de Manejo y Protección, (PEMP); del artificio del trazado de la vía para darle viabilidad al proyecto, y de la generación de supuestos “beneficios especí-ficos”. Como “razones superiores” se invocaron: la afectación del interés ge-neral a la movilidad rápida de tráfico automotor, los perjuicios económicos que recibiría la Nación por el incumplimiento del contrato de concesión y el impacto negativo que causaría al desarrollo regional la postergación indefinida de la obra.

Sin embargo, todas estas razones que aparentemente no serían cues-tionables o serían suficientemente válidas para justificar la intervención: ¿acaso respondían a la verdadera naturaleza del problema de la afectación irrecuperable e irremediable del Campo asociado a la Batalla del Puente de Boyacá? Las evidencias mostraron, por el contrario, que se trataba, más que de una solución razonable, de la imposición de una salida fácil e in-mediata, aunque no necesariamente la más conveniente, supeditada a las

1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Consorcio Solarte y Solarte CSS Cons-tructores S.A., Gobernación de Boyacá, Procuraduría 45 ii para Asuntos Administrativos del Ministerio Público, Instituto Nacional de Vías, y Ministerio de Cultura.

2 Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4. Cuaderno de medida cautelar, Tunja, 8 de mayo de 2015, p. 11.

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inconsistencias del criterio de los funcionarios del Ministerio de Cultura, a los intereses particulares de instancias superiores de gobierno, a las aparen-tes limitaciones económicas del presupuesto nacional para desarrollar la infraestructura vial del departamento de Boyacá, a las dificultades legales para la adquisición de predios, a los vericuetos de las manipulaciones del contrato por parte del CSS, y a una solución técnico-cuantitativa menor propuesta bajo el supuesto de que la obra causaba un impacto físico míni-mo de intervención del Campo de Boyacá, representado por unos cuantos metros cúbicos de tierra extraídos en “terreno no ocupado”.

FRACCIONAMIENTO O INTEGRALIDADLa solución técnica diseñada por el Contratista fue avalada por la Di-

rección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y autorizada por la Mi-nistra de esa cartera, Mariana Garcés Córdoba, en sintonía con la Agen-cia Nacional de Infraestructura (ANI), desconociendo abiertamente que la totalidad del área del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá es la parte esencial sobre la cual se creó el monumento patrio como patrimonio histórico y cultural de la Nación3, y no obstante a su declaratoria como BIC de Carácter Nacional por el Ministerio de Cultura en el año 2006. Así mismo, que la vía causaba en el terreno y el paisaje al interior del Campo de Boyacá una fractura física de 30 metros de ancho a lo largo del trayecto4, y no en sus “inmediaciones”, como reza textualmente la Resolución que la autoriza5, máxime cuando se trata del sitio donde simbólicamente se derro-

3 “El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materia-les, las manifestaciones inmateriales , los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectó-nico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Ley 1185 de 2008 (12 de marzo), Artículo 1.

4 Para el Contratista: “En términos prácticos” apenas “significa que la franja de inter-vención puntual que enmarca aproximadamente los 30 m requeridos para la construcción de la segunda calzada (…), representa una afectación de moderada importancia, teniendo en cuenta que se requiere intervenir espacios destinados a usos productivos fundamental-mente”. Consorcio Solarte Solarte CSS Constructores S.A. p. 5-25. Es decir, se trata de una estimación apenas cuantitativa en relación al uso económico del suelo, y no en relación a su significado como monumento histórico y patrimonial, que para la intervención del Contratista y el Ministerio de Cultura se supedita al concepto de terrenos no ocupados y de intervención física mínima en relación al área global del Parque Histórico, pero nunca en función de su propia naturaleza y significación cultural.

5 Al respecto, el magistrado Rodríguez Riveros advierte en el Decreto de medidas

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tó definitivamente al ejército español, hecho considerado fundante de las repúblicas bolivarianas y del ejército colombiano.

La ANI6, como entidad gubernamental encargada de expedir la licen-cia de construcción manifestó en el recurso de reposición y en subsidio de apelación a las medias cautelares que decretó el Tribunal Administrativo de Boyacá, “que en desarrollo del trámite para la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura así como para la emisión de la modificación a la licencia, el Contratista presentó ante las respectivas autoridades los corres-pondientes estudios y documentos técnicos en los que se presentaron los fundamentos que acreditaban la viabilidad del cambio del trazado y que generaban los siguientes beneficios específicos”:

1. Se conserva la integralidad de los elementos constitutivos del monu-mento, ya que no se modifica la localización ni se realizan intervencio-nes en su infraestructura. 2. No se interviene el área de enfrentamiento de los ejércitos, ni su área de influencia. 3. No se generan transfor-maciones topográficas drásticas ya que (…) implica obras de menor magnitud relacionadas con el movimiento de tierra. 4. El trazado de la nueva calzada no genera interrupción en el monumento histórico garantizando la continuidad en su recorrido. 5. Se garantiza la acce-sibilidad directa del usuario de la vía y del visitante al monumento histórico.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que la licencia vial otorgada por la ANI retoma literalmente la evaluación del proyecto hecha por el Mi-nisterio de Cultura7. También es evidente que los “beneficios específicos”

cautelares que suspenden la aplicación de la Resolución N° 3991 de 2014, que: “el acto administrativo en mención desconoce el principio de buena fe, propio de las actuaciones administrativas al expedirse tal decisión por parte del Ministerio de Cultura sin guardar un comportamiento leal en el ejercicio de sus competencias y deberes; esto, en tanto que, aun cuando allí se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto, lo que de en-trada conllevaría a entender que la misma se realizará en sus proximidades, lo cierto es que con el mismo se permite ampliar la vía generando una calzada doble adosada o paralela, orden administrativa que a simple vista conllevaría que el proyecto allí autorizado atrave-sara el Conjunto Histórico, desconociendo así los parámetros que deben tenerse en cuenta para emitir esta clase de permisos, atendiendo el régimen especial de protección que le es propio a esta categoría de bienes”. (p.6). Inmediaciones significa: cercanía, proximidades, alrededores, aledaños, contornos, afuera, extra territorio, periferia, etc.

6 Agencia Nacional de Infraestructura. Recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 8 de mayo de 2015, mediante la cual se decretan medidas cautelares, copia de 15 de mayo 2015, p. 11 (f. 17r).

7 El Ministerio de Cultura sostiene en el recurso de reposición y el subsidio de apela-ción a la medida cautelar, que: “el Consorcio Solarte y Solarte sometió un proyecto diferente a los radicados en 2006 y 2008, el cual fue evaluado por la Dirección de Patrimonio, estable-ciéndose [¡sorprendentemente!] que no afectaba el entorno paisajístico del parque y que

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a que se refieren la ANI, el Ministerio de Cultura y el CSS, tienen como trasfondo solamente el reconocimiento de la localización individual de los llamados “elementos constitutivos del monumento”, que no son otra cosa que las estatuas y los bustos erigidos en ella, y la “infraestructura” existen-te (edificios, redes de servicios, vías internas?), y no la integralidad física del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, como elemento primordial, único y esencial. De otra parte, en esta concepción de la “integralidad de los elementos constitutivos del monumento”, estos elementos tampoco forman parte de un conjunto único o el Monumento propiamente dicho, por cuan-to su “localización” se fracciona en el Campo de Boyacá, al ser asumida ais-ladamente o como objetos individualizados y sin importar que participan de la cualidad general de ‘Monumento’, que es la que en última instancia legitima su presencia en el lugar, olvidando que el monumento en sí mismo es el campo de batalla que es exactamente el sitio que se pretende intervenir de manera irreversible.

Así mismo, si se plantea que “no se interviene el área de enfrentamien-to de los ejércitos, ni su área de influencia”, es porque a pesar del fracciona-miento de la localización de los monumentos se considera que estas “áreas” también forman parte de la “integralidad de los elementos constitutivos del monumento” (aunque se traten aparte de los demás elementos), y porque a través de ellas ya se prefigura la existencia de una unidad mayor que las contiene y les da sentido, en cuanto unidad que se define y concreta histó-ricamente, como espacio, sitio, campo, lugar o territorio de la Batalla del Puente de Boyacá. También la concepción fraccionada de “la integralidad de los elementos constitutivos del monumento” y de las áreas de enfren-tamiento de los ejércitos que acoge el Ministerio de Cultura, invisibiliza o desaparece absurdamente al Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como una unidad territorial conformada históricamente a partir de los su-cesos de la guerra y como el escenario natural de la Batalla, cuya negación termina siendo ahistórica. Finalmente, si se acepta la existencia del Campo de Boyacá como una unidad territorial histórica, es igualmente contraevi-dente y por lo tanto falso afirmar que la nueva vía no interviene “el área de enfrentamiento de los ejércitos” y máxime, cuando la doble calzada queda a dos tiros de mosquete del vanagloriado Puente de Boyacá y dentro del área por donde se desplegaron los ejércitos en combate cuyos puntos de referen-cia están actualmente señalizados con monumentos. Finalmente, es falaz y fantasioso afirmar que “no se generan transformaciones topográficas drás-ticas”, ni “interrupción para los visitantes en el recorrido por el monumento histórico, que no son hechos nuevos y fueron reconocidos plenamente por

los movimientos de tierra en ésta nueva solución no alteraba la morfología del terreno (…)”. Los demás argumentos son similares a los de la ANI.

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la Resolución 1066 de 2006 del Ministerio de Cultura en relación al daño causado por intervenciones anteriores8, que se verán agravadas aun por la nueva obra y en tanto el proyecto vial no contempla la construcción de pa-sos a nivel ni puentes que remedien en parte el daño causado por el paso de la Carretera Central del Norte por el Campo de Boyacá.

El concepto de “la integralidad de los elementos constitutivos del mo-numento” validado por el Ministerio de Cultura en 2014, no solamente se apoya en los beneficios específicos propuestos por el Contratista y en un supuesto “mínimo movimiento de tierra” para adosar la nueva calzada a la existente, sino en la evidencia de la intervención vial construida durante la presidencia del General Rojas Pinilla. La ANI manifiesta en el recurso de reposición y en subsidio de apelación de las medidas cautelares, que: “el concepto general de campo de batalla del monumento cultural Parque Histórico Asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, se encuentra interve-nido o separado desde antes de la ejecución de la obra bajo análisis, lo que no avizora un perjuicio irremediable en la zona, en razón a que ya existía una vía construida hace más de 50 años”. Y para justificar la obra plantea elementalmente que: “modificándose desde entonces el paisajismo y/o es-cenario primario e histórico del monumento nacional, y como se autorizó fue la construcción de una vía adosada a la ya existente, no se puede enten-der que el sustento de la suspensión decretada sea la causa directa de una supuesta amenaza o vulneración del derecho colectivo, cuando la obra ya fue ejecutada”9.

Este razonamiento de la ANI es incorrecto en buena lógica, porque se concibe el desarrollo de la historia como si fuera consecuencia de una relación simple de causa – efecto entre el pasado y el presente, que puede repetirse invariablemente. Sin tener en cuenta que las intervenciones ante-riores se hicieron antes de que el Campo de Batalla del Puente de Boyacá fuera declarado BIC y que las nuevas decisiones se toman generalmente con base, no solo de la experiencia acumulada, sino fundamentalmente de su cuestionamiento como forma de abordar la realidad y el conocimiento

8 “Las condiciones topográficas y paisajistas encontradas actualmente en el sitio de-notan las transformaciones sufridas por cambios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá”. “El Parque Histórico (…) está atravesado actualmente por la Carretera Central del Norte (…) desarticulando la unidad paisajística e histórica y limitando el libre recorrido de los visitantes hacia algunos puntos emblemáticos”. “La am-pliación de la Carretera Central del Norte (…) y los consecuentes movimientos de tierra, podrían afectar aún más la conservación de la unidad paisajística e histórica del campo. (…) el Campo de Batalla actualmente se encuentra desarticulado debido al trazo de la Ca-rretera Central del Norte y esto se acentuaría con una posible ampliación (…) (Op. cit.)

9 República de Colombia, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, Tunja, junio, 2015. Negación recur-so de reposición y en subsidio apelación medidas cautelares, (5 de junio 2015).

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de las nuevas necesidades sociales del presente y su prospección futura. Evidentemente el razonamiento de la ANI no tiene por objeto proponer una discusión científica sobre el desarrollo de la historia, sino simplemen-te hacer aparecer intranscendente la nueva intervención del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, en tanto que si las intervenciones hechas en el pasado son irremediables, son en consecuencia repetibles en el presente. Lo cual encierra, en la práctica, una falacia, en cuanto que equivale a decir que la afectación de los derechos colectivos que se ocasionan en el presente con la doble calzada es responsabilidad de las intervenciones del pasado, lo que obviamente es un exabrupto tratándose de una entidad como la ANI y por ende del Ministerio de Cultura, que se consideran competentes en la materia.

LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURALa autorización del proyecto vial por la Resolución N° 3991 de la Mi-

nistra Garcés10, echó por la borda los avances sustanciales logrados por la declaración del Parque Histórico como Bien de Interés Cultural del ámbi-to Nacional y los valores fundamentales considerados en la Resolución N° 1066 del año 2006, expedida por la Ministra de Cultura, Elvira Cuervo de Jaramillo. Que fue una resolución que se expidió precisamente para salva-guardar la integridad del Parque Histórico de la doble calzada del proyecto vial BTS, en consonancia con la actualización de .la política de Patrimonio Cultural de la Nación iniciada con la expedición de la Ley 397 de 1997, en el marco de la Constitución política de 199111, y modificada y ampliada por la Ley 1185 de 200812.

Después de 10 años de suspensión de la construcción de la doble calza-da a la altura del Puente de Boyacá, se vuelve nuevamente al trazado deter-minado en el año 200313 por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO),

10 República de Colombia Ministerio de Cultura, Resolución N° 3991 de 22 de di-ciembre de 2014. “Por la cual se autoriza el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”.

11 Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71, 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura; se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Los objetivos principales de esta Ley son: la protección, conservación, reha-bilitación y divulgación del patrimonio cultural de la Nación (Art. 5).

12 La Ley 1185 adicionó a los objetivos anteriores los de: salvaguarda, recuperación y sostenibilidad del patrimonio cultural de la Nación (Art. 1 A).

13 El diseño fue presentado dentro del marco del Contrato de Concesión N° 0377/2002 al Ministerio de Cultura, pero que por su alcance contractual y el grave daño que podría sufrir el Parque Histórico, fue cuestionado contundentemente por la comunidad y los líde-

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hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que había sido descartado en el año 2005 por solicitud expresa del Ministerio de Cultura al CSS14., previo análisis de fondo y la consulta a expertos e instituciones académicas y científicas, públicas y privadas conocedoras de la materia. Decisión que así mismo refrendó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Te-rritorial, ante el cual se tramitó en la época la modificación de la Licencia Ambiental, mediante la Resolución 1500 del 13 de octubre de 200515, que taxativamente prohibió la construcción de la segunda calzada “por estar dentro del área del Monumento Nacional Puente de Boyacá”. Igualmente, en el año 2006 el Ministerio de Cultura consideró inviable el paso de la vía proyectada por el Campo de Boyacá, por que afectaba “drásticamente los valores de este sitio” y deterioraba “de una forma importante e irreversible su integridad”16.

La Resolución N° 3991 de la Ministra Garcés, que curiosamente se ex-pidió en los últimos días del mes de diciembre de 2014, extrañamente en pocos días hábiles desde la radicación de la solicitud17, reproduce en todos sus términos la solución presentada por el Contratista en la documentación técnica complementaria relativa al mencionado proyecto18, con el afán de desbloquear la obra que estaba “frenada” en el Puente de Boyacá19. A ins-tancias o por presión de la Vicepresidencia de la República20, que aparece en

res cívicos que se opusieron a la realización del proyecto, motivo por el cual se suscribió un Contrato adicional (N° 1,4) el 7 de agosto de 2003, para realizar estudios adicionales a fin de reorganizar la obra. Acción Popular. Oscar Dueñas et al, contra el Ministerio del Transporte e INVIAS, y el CSS, para que se garantice el derecho a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación y otros. Hechos que sustentan la demanda numeral 3. Año 2012.

14 Con la solicitud de “presentar otra alternativa de trazado diferente… y considerar el trazado original diseñado en 1998 por el costado oriental del Campo de la Batalla”. Mi-nisterio de Cultura. Comunicación 412–EMN–0045–2005. Citado en: CSS Constructores S.A. Estudio de impacto ambiental para la construcción de la segunda calzada en el tramo Puente de Boyacá (K89+900) adosado a la vía actual. Copia simple. Tribunal Administrati-vo de Boyacá, 20 de mayo de 2015, p. 1-6.

15 Expediente N° 1384, la Resolución N° 1500 modifica la Resolución N° 0708 del 13 de julio de 2000. Citado en: Consorcio Solarte Solarte. Op. cit., p. 1-6.

16 Ministerio de Cultura. Comunicación 412-CEN-0919-2006. Citado en CSS. Op. cit., p. 1-6.

17 República de Colombia Ministerio de Cultura, Resolución Número 3991 de 22 de diciembre de 2014. “Por la cual se autoriza el proyecto de intervención vial en inmediacio-nes del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006”.

18 Documentación radicada en el Ministerio de Cultura con número MC–023057–ER–2014, de 15 de diciembre de 2014, por Jorge Alejandro González Gomes, Representante legal del CSS Constructores.

19 En el argot de la prensa regional. Andrea Rico Mendoza. “Frenan obra en Puente de Boyacá Periódico Siete Días, miércoles 13 de marzo de 2015, p. 3.

20 En el año 2014, “atendiendo instrucciones desde la Vicepresidencia de la Repú-blica se propuso revisar las condiciones de modo y lugar para el paso de la Segunda

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 29

el Departamento de Boyacá empeñada en desarrollar una campaña vial efi-cientista posiblemente buscando una proyección política favorable para los próximos comicios presidenciales. La solución consistía en: ampliar la vía (existente) “generando la calzada doble adosada” a ella, “generar la interven-ción en “terreno no ocupado”, “garantizar la estabilidad y conservación de los monumentos existentes”, “retirar la capa vegetal superficial de la zona a intervenir”, “acondicionar el terreno de acuerdo a las necesidades de soporte dadas por los estudios técnicos preliminares en el sitio histórico”, y “minimi-zar los movimientos de tierra, en particular lo relacionado con excavacio-nes”21. Según el documento Anexo del Contratista, el diseño de la segunda calzada fue concebido: “bajo el estricto criterio de preservar y proteger la integridad del área patrimonial, evitando cualquier tipo de afectación o intervención sobre los monumentos, así como también garantizando las mínimas afectaciones sobre el medio natural y la comunidad”.

Sin embargo, en esta “solución” (avalada por el Ministerio de Cultura), evidentemente hay una contradicción en sus términos. Por una parte se confunde la “integridad del área patrimonial” con “la preservación y con-servación de los monumentos” emplazados en el su territorio, sin que el “área” exista como un elemento constitutivo del monumento. Por otra, al ser un “área patrimonial” el espacio físico en donde se encuentran empla-zados los monumentos, no es posible garantizar su integridad en el estricto sentido de preservarla y protegerla en su unidad natural e integración his-tórica. No importa que el Contratista22 se esfuerce en sostener que la afec-tación del medio natural y de la comunidad es supuestamente “mínimo”, o que el diseño es “inocuo” frente a los impactos de la vía existente a la fecha, o que la “integración y (el) acompasamiento” de la nueva propuesta cons-tructiva, sea “pacífico y casi imperceptible”, respecto a “las condiciones que (…) se evidencian en la zona aledaña al Parque Histórico”23. (Intervención Imágenes N° 1-4)

Calzada por el sector originalmente proyectado, esta revisión incluyó una valoración por parte del Ministerio de Cultura”, que finalmente autorizó el proyecto mediante la Re-solución N° 3991. CSS. Op. cit., p. 1-6.

21 Parte motiva de los considerandos de la Resolución N° 3991 del Ministerio de Cul-tura.

22 CSS Constructores S.A. Leonardo Antonio Bello Pérez. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 8 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administra-tivo de Boyacá Sala de Decisión N° 4, 15 de mayo de 2015, p. 4 (f. 111).

23 El Contratista desconoce en su “Recurso de Reposición y en subsidio apelación” el principio de la buena fe, que advierte el magistrado Rodríguez Riveros, en la cita 5 de este texto, dando a entender ladinamente que la nueva propuesta constructiva se realizará en la “Zona aledaña al Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá” y no dentro de la “Zona”, atravesando el Conjunto Histórico. Aledaño significa: en inmediaciones, contiguo, cercano, alrededor.

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Paradójicamente la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultu-ra, en la Resolución de 2014, adopta una solución totalmente opuesta a lo concluido por el mismo Ministerio en el año 2006, pero sin establecer una nueva conceptualización o emitir una conceptualización propia, teniendo en cuenta que las condiciones patrimoniales del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá son las mismas24. De la comprensión de la integralidad del Monumento se pasa al fraccionamiento del mismo, bajo el presupuesto de que hay un “terreno desocupado” y que lo determinante es no mover de su emplazamiento a los demás elementos presentes. La Dirección de Patri-monio “evaluó el proyecto de intervención vial” y encontró que minimizaba “el movimiento de tierra al desarrollar la ampliación teniendo en cuenta los elementos existentes como referentes y ocupando terreno actualmente no ocupado”, que podía ser utilizado para la obra, en una concepción próxima a la de terreno baldío, inútil, sin uso, lo cual es absurdo y contrario a los va-lores identificados por la declaración de Bien de Interés Cultural de Carác-ter Nacional. Uno de los valores fundamentales del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá es precisamente la “originalidad” del sitio, que encierra un valor irreemplazable, aunque las condiciones topográficas y paisajísticas actuales denoten las transformaciones sufridas por cambios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá”25.

DE QUE INTERVENCIÓN Y DE QUE PLAN SE TRATAClaramente se trata de una solución apenas puntual, propia de un

cirujano plástico, con escalpelo de terciopelo, para producir la ilusión de conservación y preservación integral del sitio histórico. ¿Cómo no tomar en cuenta que una cosa es un proyecto de ingeniería sobre el papel y otra el desarrollo de la obra sobre el terreno?, ¿Que la existencia de “terreno no ocupado” es errónea, si no falsa, porque el Parque Histórico configura una

24 Como expresión de ello no se formula un Plan Especial de Manejo y Protección. La Sala de Decisión N° 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, cuestiona tal proceder e insiste en que “el ente ministerial tuvo un corto alcance en identificar, analizar y determinar, la necesidad de que el Parque Histórico contara con un Plan Especial de Protección y Manejo”, tendiente a procurarle el “máximo ámbito de protección” de manera previa a la autorización. Igualmente que el Ministerio maneja con los demás concurrentes una postura “sesgada”, “superflua” y “precipitada”; que tampoco “no hace siquiera conside-raciones serias para tomar tal determinación y menos establecer parámetro alguno para la realización de las obras” y que la ministra actual se aparta sin argumentación alguna de la posición que era propia de este ente”. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Deci-sión N° 4, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros. Decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación de la ANI, el CSS, la Gobernación de Boyacá, INVIAS y la representante del Ministerio Público; así como el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Cultura. Tunja, 5 de junio de 2015, pp. 20-26 (ff. 199-201rv).

25 Ministerio de Cultura, Resolución N° 1066 de 2006, “Valores de orden Temporal”.

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 31

unidad, y la unidad no es la suma ni el agregado aritmético de las partes que lo componen? ¿Que garantizar la estabilidad y conservación de los “monu-mentos existentes” es imposible si el Campo de Batalla del Puente de Bo-yacá es el Monumento propiamente dicho?, ¿Qué el Campo – Monumento es el que es afectado por la intervención vial y no las construcciones, o las estatuas y figuras alegóricas allí colocadas (a las cuales se refiere únicamen-te el proyecto en función de metros de distancia respecto al trazado de la nueva vía como “medidas” de estabilización y conservación y protección), ¿Que las estatuas y figuras alegóricas allí colocadas adquieren un signifi-cado específico en cuanto están en el Campo de la Batalla de Boyacá y no a la inversa? ¿Cómo retirar apenas .la capa vegetal superficial de la zona a intervenir, para construir una vía nacional de tráfico intenso, y acondicio-nar taludes artificiales en el terreno de acuerdo con el diseño técnico sin destruir parte del Campo original? ¿Cómo “minimizar” los movimientos de tierra si se deben excavar al menos 68.921 m3, construir un gran muro de contención y un puente de 71 metros de longitud, que afecta notoria-mente la topografía y el paisaje del Campo Batalla? ¿Cómo subvalorar que el impacto del 3% (y no del “simple 2%” como ha sostenido el Contratis-ta)26 sobre el área total que supuestamente representa la obra en el Campo de la batalla de Boyacá, se suma al 8% afectado por la calzada ya existente agravando aún más el daño causado?

El Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien declaró las medidas cautelares, con-cluyó que la ministra Garcés no presentó “mayores fundamentos o argu-mentos, que permitieran advertir la observancia del ordenamiento jurídico respecto a la protección de los Bienes de Interés Cultural”27. En este sentido,

26 Los porcentajes de 3.0% y 2% se encuentran en la misma página del proyecto vial del CSS (Leonardo Antonio Bello Pérez. Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apela-ción, apoderado del CSS. Tribunal Administrativo de Boyacá, 15 mayo 2015, p. 12-14 8f. (119-121). No se trata solamente de un error sino que se prefirió propalar en los informes y estudios, los medios de comunicación y las reuniones, que el porcentaje era solamente de 2%, para disminuir el impacto de la intervención y del daño ocasionado al Campo de Boyacá. El Área del Parque Histórico corresponde a 537.000 m2, a la fecha se encuentran afectados 43.500 m2 (8% del área total), el diseño presentado por el constructor y aprobado por el Ministerio de Cultura y la ANLA es de 16.986 m2 que se intervienen, de un total de 493.500 m2, que quedaban sin intervenir.

27 El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, con po-nencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, llega a esta conclusión después de analizar los supuestos fácticos y los hechos notorios sucedidos antes de la expedición de la Resolución N° 3566 de 2014, y de esta Resolución como hecho sobreviniente , por “la ausencia de mecanismos de protección (el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP), considerados necesarios en su momento por las autoridades ambientales y culturales para lograr la protección del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá”. Ac-ciones Populares. Oscar José Dueñas et al, Cuaderno Medida Cautelar, 8 de mayo de 2015.

32 — La Segunda Batalla de Boyacá

se observa que la Ministra de Cultura desconoció abiertamente el objetivo principal que tenía la declaración del conjunto del Parque Histórico como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, en que avanzó notablemente la Resolución 1066 de la Ministra Cuervo de Jaramillo. Lo único que se retoma la Resolución de la Ministra Garcés, es el Artículo 2º de dicha Re-solución, respecto a la autorización previa que le compete dar al Ministerio de Cultura, según lo dispuesto por la Ley General de Cultura 397de 1997, a: “todas las construcciones, refacciones remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse a los inmuebles a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución y en su área de influencia (…)”, asunto que es meramente administrativo y de requisito de la licencia de intervención.

La Resolución de la Ministra Garcés hace referencia en sus conside-randos al Art. 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el Art. 7º de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el Art. 38 del Decreto 763 de 2009, que define el concepto normativo de “Interven-ción”28, en conexión con el establecimiento del “Régimen Especial de Pro-tección de los bienes de interés cultural (BIC). Por el cual establece que en el caso de llevarse a cabo la intervención “deberá realizarse de conformidad con un “Plan Especial de Manejo y Protección si este fuera requerido”. Y en el caso de que sea una obra de infraestructura vial, como la del Campo de Boyacá, se deberá adoptar un programa de arqueología preventiva, y presentar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), el Plan de Manejo Arqueológico29, como requisito previo para el otorgamien-to de la licencia ambiental y para adelantar la obra. Sin embargo, aunque el proyecto de intervención vial causaba desmembramiento y subdivisión en adición a lo ya existente, en la Resolución de la Ministra Garcés, no se for-mula un Plan Especial de Manejo y Protección, ni se exige al Contratista el Plan de Manejo Arqueológico; sino que, con ligereza, se deja en sus manos las acciones a tomar, una vez aprobado el proyecto (vial), durante la etapa de construcción de la obra”, quien, según la citada Resolución: “dispondrá

28 “2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y debe realizarse de conformidad con el Plan Especial de manejo y Protección si este fuera requerido”. Artículo 11 de la Ley General de Cultura (mo-dificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008).

29 Numeral 1.4. del Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (que modifica y adiciona el Artículo 11 de la Ley General de Cultura 397 de 1997). En el caso del Campo de la Batalla de Boyacá se requiere un Plan de Manejo Arqueológico por ser esta un área protegida con potencial en material arqueológico. En el Plan se deben indicar las características del sitio y su área de influencia e incorporar los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

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lo necesario para el manejo reglamentario de eventuales hallazgos ar-queológicos” y adelantar los trámites correspondientes ante el ICANH30.

La decisión de la Ministra de Cultura de no requerir el PEMP del Par-que Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, a pesar de dispo-ner de diferentes provisiones legales y de instrumentos internacionales para protegerlo como un Bien de Interés Cultural de carácter nacional, con un Régimen Especial de Protección y Salvaguarda, se origina en un comienzo, en la ineficiencia del mismo ente administrativo, pese a que se había pre-visto la necesidad de implementar un Plan Especial de manejo desde el año 2006 a raíz de la negación del diseño del proyecto vial31. La apoderada del Ministerio de Cultura en su contestación en contra de las medidas cautela-res decretadas en 201432, puso en conocimiento que no se había finalizado la elaboración del Plan y que solamente se tenía adelantada una “primera fase”. Interrogado sobre el tema, el Director de Patrimonio Alberto Esco-var Wilson-White33 informó en la respuesta que dio al derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2015 por Perla Molina López del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario34, que la “primera” fase de la elaboración del Plan era parte de una actividad adelantada en el año 2007 en el marco de un contrato de consultoría para la elaboración de los planes especiales de protección (PEP), de cuatro centros históricos municipales y del “Monumento Puente de Boyacá”, pero que no se continuó por la falta de recursos económicos y a la fecha, el rubro de patrimonio cultural 2015 estaba comprometido y no se habían podido apropiar otros recursos. Así mismo, Escovar señaló que por la expedición de la Ley 1185 de 2008 (que modificó y adicionó la Ley General de Cultura 397 de 1997) y del Decreto reglamentario 763 de 2009, se requería “la actualización de dicha informa-ción con los parámetros allí establecidos”. Se le preguntó sobre cuánto tiem-po duraría la elaboración del Plan Especial de Manejo del Parque Histórico Puente de Boyacá, el Director de Patrimonio manifestó que de acuerdo con procesos referentes que se habían adelantado por parte de la Dirección de

30 República de Colombia, Ministerio de Cultura. Resolución N° 3991 de 22 de di-ciembre de 2014, Artículo 5.

31 Por la necesidad de conservar al máximo su “unidad paisajística e histórica”, evitan-do una mayor desarticulación y afectación, que se acentuarían con la ampliación de la doble calzada. Ministerio de Cultura. Resolución N° 1066.

32 Folio 457, cuaderno principal. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión N° 4, Cuaderno de Medida Cautelar, magistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros, 8 de mayo de 2015, p.7. La carencia del Plan de Manejo y Protección se constató en el mate-rial probatorio obrante en el plenario”. (Folio 122, anexos de la demanda). Ibídem.

33 Ministerio de Cultura. Oficio N° Radicado MC–014667–EE–2015. Fecha 28/08/2015.

34 Perla Molina López. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Derecho de Petición N° Radicado MC–015276–ER–2015. Fecha 6 de agosto de 2015.

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Patrimonio, sería de unos 15 meses35, una vez apropiados los recursos para financiar la elaboración del PEMP)36 .

Sin embargo, cuando en mayo de 2015 el Tribunal Contencioso Ad-ministrativo de Boyacá decretó las medidas cautelares tendientes “a evi-tar el daño inminente que pueda afectar al Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá”, sobre la base de suspender la aplicación de la Resolución N° 3991 de 2014 hasta tanto el Ministerio de Cultura expidiera una nueva autorización con fundamento en el PEMP que se debía elaborar en cumplimiento a los dispuesto en la Ley 397 de 199737, el Ministerio de Cultura contestó llanamente en el recurso de reposición y en subsidio de la apelación, que si bien: “por circunstancias de diversa índole no ha sido posible el desarrollo total de los estudios que compo-nen el PEMP, situación que reiteramos no es óbice para que se estudie y eventualmente se autoricen intervenciones sobre bienes que ostentan la condición de interés cultural, como lo es el conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá”38. No obstante, el Ministerio de Cultura, aunque tenía un plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Resolución N° 0983 de 20 de mayo de 2010 “para definir” si el Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, por haber sido de-clarado BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requería un PEMP, “sin superar en ningún caso el 10 de marzo de 2014. Si se definió o no la elaboración del PEMP, las razones no se conocen (habría que consultar las actas respectivas); pero por lo dicho por el Director de Patrimonio Alberto Escovar y el representante legal del Ministerio de Cultura, Nelson Vallen Romero, se puede deducir que sí se tomó la iniciativa pero que finalmente naufragó por falta de gestión.

35 Doce meses en sus diferentes fases de reconocimiento, diagnóstico y formulación, a partir del inicio del contrato respectivo; dos meses para la revisión y aprobación de los productos, en caso de considerarse pertinente”, y tres meses para el proceso contractual, contados desde la apertura del mismo.

36 Ministerio de Cultura. Oficio N° Radicado MC–014667–EE-2015. Fecha 28/08/2015.

37 El magistrado ponente Rodríguez Riveros consideró razonablemente que el Régi-men Especial de Manejo y Protección “le imprime una garantía más estricta de conser-vación a esta clase de bienes, ateniendo los valores culturales o históricos que los mismos representan para la sociedad, de manera que cualquier acto con el que se pretenda afectar la integridad del bien, debe ceñirse a aquellos procedimientos reglados que el orden jurídico define para el efecto”. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, Cuaderno de Medida Cautelar, magistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros, 8 de mayo 2015, p.7.

38 Ministerio de Cultura. Nelson Vallen Romero. Recurso Ordinario de Súplica. Ma-gistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, 15 de mayo 2015, f. 140.

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 35

LA DISCRECIONALIDAD DEL MINISTERIO DE CULTURATodo parece indicar que el cambio de posición del Ministerio de Cul-

tura respecto a la elaboración del Plan especial de manejo y Protección (PEMP) del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, obedece, en primer lugar, a la inoperancia administrativa del mismo Mi-nisterio, para decidir qué Bienes de Interés Cultural en el ámbito nacional y territorial requieren del PEMP y el plazo para adoptarlo. En segundo lugar, a la presión de la Vicepresidencia de la República para que la vía se realizara en el menor tiempo posible; una vez el Ministerio la autorizó. Entonces el Ministerio de Cultura como entidad competente, ante su imposibilidad de elaborar el PEMP, optó por recurrir al resquicio de la discrecionalidad que le daba la ley para autorizar la intervención del Bien de Interés Cultura sin requerir el PEMP.

No obstante, en los instrumentos de protección de los BIC existen otras normas legales que orientan desde un comienzo lo que es procedente para ejercer la discrecionalidad que le competa al Ministerio de Cultura. Ya se ha hecho notar que el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá es un bien no solamente relevante sino único e irreemplazable, de “excepcional valor”, que además se encuentra en alto riesgo de transformación o demo-lición, con grandes limitaciones para su conservación, que por sus carac-terísticas debe ser preservado a toda costa en su integralidad. Al respecto, la Ley 1185 de 2008 establece que cuando la declaratoria de interés cultu-ral recae sobre un “bien material en particular”, la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlo “como una unidad indivisible” (Art.1° numeral B). Por otra parte, aunque la Resolución N° 1066 de 2006 solamente resuelve en su Artículo 2, en atención a lo dispuesto por de la Ley 397 de 1997, que “todas las construcciones, refacciones, remodelacio-nes, y obras de defensa y conservación que deba efectuarse a los inmuebles a los que hace referencia el Artículo 1º de la misma resolución y en su área de influencia deberán contar con la autorización previa por parte del Mi-nisterio de Cultura”, es claro que esta autorización no puede sopesarse en sus efectos sin la evaluación y determinación de la intervención del BIC39, antes y después de su realización, con el fin de asegurar su protección y conservación patrimonial, cultural e histórica a través del tiempo..

El único instrumento que es válido para ello, es el PEMP del BIC, de acuerdo con los requerimientos que establece la Ley. Pero en el caso del Campo de la Batalla de Boyacá no hubo una respuesta adecuada, oportuna y responsable, al sujetarse el requerimiento del Plan Especial de Manejo y

39 Decreto N° 763 de 2009 (10 de marzo). Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008. Específica-mente el Capítulo v Intervención del BIC, Artículo 38.

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Protección, al ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Cultura como instancia gubernamental competente40, cuya autonomía en la mate-ria se limitó por circunstancias administrativas y de gobierno, motivadas desde la Vicepresidencia de la República y por una economía de recursos y tiempo mal entendidas. Igualmente, es claro que la formulación del Plan no puede hacerse sin la participación de especialistas y entes territoriales, y la consulta a los grupos sociales del lugar donde se aplicara el Plan y a entidades académicas, de acuerdo a lo que disponen la Ley General de Cul-tura, la Ley modificatoria 1185 y otras disposiciones. El Director de Patri-monio informó en su respuesta de 28 de agosto de 201541, al Derecho de Petición presentado por Perla López del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, que “es perfectamente factible la participación de la comunidad académica, y se puede decir que su participación se garantiza dentro de los procedimientos establecidos para la formulación” del PEMP. Sin embargo, las propuestas del sector académico no han sido escuchadas hasta el momento y no se conoce una convocatoria pública en el marco del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural.

El objetivo de los planes Especiales de Manejo y Protección PEMP es el de ser: “un instrumento de gestión del patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen las acciones necesarias con el objeto de ga-rantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC (…)”. Los PEMP deben: i. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexisten-tes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades. ii. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes. iii. Establecer las condiciones físicas de mantenimiento y de conservación de los bienes. iv. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes. v. Generar las condiciones estratégicas para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comuni-dad, con el fin de garantizar su conservación y su trasmisión a las futuras generaciones42. La observancia de los “lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad”, de los elementos constitutivos del monumen-to propuestos en el proyecto vial por el Contratista culminan con el cierre de la obra y no sobre sus efectos posteriores.

40 “si se requiere”, “si dicho plan fuese requerido”, “si este hubiese sido aprobado”. Ar-tículos 7º, 11º, 14º Ley 1185 de 2008.

41 Ministerio de Cultura. Oficio N° Radicado MC–014667–EE–2015. Fecha 28/08/2015.

42 Decreto N° 763 de 2009, Art. 14.

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METODOLOGÍA DE INTERVENCIÓN Y VALORACIÓN PATRIMO-NIAL

El CSS, no obstante los “beneficios específicos” propuestos como bon-dades del proyecto, reconoce en su Estudio de Impacto Ambiental, que “la presencia del Campo Histórico de la Batalla de Boyacá (…) se interven-drá de manera directa (…) con la autorización expresa del Ministerio de Cultura” y que, “no obstante que el área de influencia del proyecto se encuentra intervenida, tal como se estableció en la caracterización socio ambiental, se prevé la afectación de la calidad escénica del entorno espe-cialmente por la remoción de la cobertura vegetal y la desprotección del suelo por los cortes y excavaciones que representan cambios en el uso del suelo permanentes”43.

Por otra parte, el Plan de Manejo Arqueológico en el que se centró la demanda de protección del Campo de la Batalla de Boyacá, se redujo a un simple programa de “monitoreo” de la obra para prever lo que even-tualmente pudiera aparecer. Ya se señaló arriba, que se circunscribió al se-guimiento del proceso de intervención del área afectada, cuyo potencial cultural se estimó de escaso u ocasional, en el diagnóstico efectuado por los arqueólogos contratados por el Contratista44. El plan de protección de los elementos de valor cultural, histórico y arqueológico propuesto por el Contratista, se redujo a adelantar acciones operativas para garantizar la obra45, más que en el manejo del verdadero impacto sobre la estructura y la imagen paisajista de los elementos patrimoniales del Campo de Boyacá. La conceptualización en profundidad del PEMP desde la pregunta por el valor histórico del Bien de Interés Cultural lleva al diseño de otro proyec-to, distinto al que autorizó el Ministerio de Cultura, previsto desde el año 1998 cuando se propuso el desarrollo vial por el costado oriental fuera del

43 Consorcio Solarte Solarte CSS Constructores S.A. Estudio de Impacto ambiental…, Op. cit., p. 5-21 La responsabilidad del Contratista va solamente hasta el Plan de Abandono y Restauración final” con la implementación de estrategias de gestión y comunicación para el cierre de la obra. (Ibídem., p. 10-1-10-2).

44 En febrero de 2015 el ICANH autorizó la intervención arqueológica N° 471 para realizar el monitoreo al tramo Puente de Boyacá. Respuesta de Ernesto Montenegro Pérez, Director General del ICANH a la consulta del Presidente de la Academia Colombiana de Historia, Juan Camilo Rodríguez Gómez, sobre la afectación del patrimonio arqueológico por parte de la compañía CSS. Oficio ICANH 130 – N° Rad. 1154, abril 15 de 2015. Las me-didas de manejo, según el constructor, son las mismas medidas incluidas y aprobadas por el ICANH mediante radicado ICANH 130-2006 del 14 de diciembre de 2006. Consorcio Solarte Solarte. Estudio de impacto ambiental…, p. 7-60.

45 Accesibilidad: Reconocimiento de los elementos de importancia cultural; Aisla-miento: zonas de protección de los elementos de importancia cultural y control de los fac-tores que amenazan su integridad como la negligencia de los operarios. CSS. Op. cit., p. 7-94.

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Parque Histórico. Los arqueólogos e historiadores saben bien que no sola-mente son importantes los hallazgos materiales, sino fundamentalmente la preservación del contexto espacial y ambiental en el que se localizan los vestigios, en términos de área y región. Investigaciones arqueológicas desde 1984, realizadas en los abrigos rocosos y cantos erráticos que se encuentran en dispersos el área, muestran que la zona fue escenario de la vida de gru-pos indígenas agro alfareros desde el siglo iii A.C. hasta la llegada de los españoles, cuando el pueblo muisca señoreaba el altiplano46, igualmente, desde las investigaciones de Arqueología Histórica de las huellas de la Ba-talla del Puente de Boyacá.

En el caso de la obra de la doble calzada el proyecto del CSS propuso solamente una metodología de monitoreo, la cual se utiliza también en los trabajos de construcción de oleoductos y represas, en donde el rescate o salvamento de los bienes arqueológicos es puesto al servicio de la obra de infraestructura y no a la inversa. Aunque esta metodología es válida téc-nicamente en el campo de la arqueología, sin embargo contribuye a refor-zar la visión del fraccionamiento del Campo de Batalla del Contratista, en donde la integralidad patrimonial se sacrifica en beneficio de la vía y no al contrario, partiendo de un supuesto equivocado de que hay “terrenos no ocupados”. Así mismo, y lo que es más dramático de esta concepción origi-nalista del Campo de Boyacá (no histórica ni patrimonial), es la conclusión de que todo vale, bajo la constatación de un positivismo pobre que sostiene que: “en la actualidad son pocos los vestigios históricos que se conservan en pie como prueba de la Batalla en el campo del Puente de Boyacá”, y que “son pocos los elementos materiales que se encuentran en pie de la época de la Batalla”, que “el campo cercano al puente ha sido casi reacondiciona-do y convertido en un momento que realmente poco conserva el contexto histórico”, y que “hoy en día se hace visible un complejo monumental de-nominado Altar de la Patria, en el cual se han incluido diversos proyectos realizados en distintas épocas”47.

Sin negar la evidencia de estos hechos, cabe preguntar a esta forma inmediata de conocimiento tangible o material, ¿porque no se reconoce que a pesar de todas las modificaciones y supuestos también existe un pa-trimonio intangible o inmaterial48, que es el que le da significado al patri-

46 Véase en este texto el artículo de José Virgilio Becerra B. “El campo de la Batalla de Boyacá presencia humana milenaria. El presente desde su arqueología y su pasado remoto”.

47 CSS. Op. cit., p. 1-3.48 “El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifesta-

ciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su pa-trimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 39

monio tangible? ¿De dónde surge la invención del “conjunto monumental denominado Altar de la Patria” que el mismo consultor constata? ¿Acaso proviene solamente de las piedras en que están hechos los monumentos o de que las piedras sean duras? 49 El bien patrimonial está constituido por la Batalla del Puente de Boyacá como un hecho social y político intangible en el presente y por el espacio o territorio en donde esta sucedió, tangible en el presente a pesar de haber sufrido modificaciones.

Aquí, se está frente al problema de la concepción de la autenticidad del registro arqueológico frente a la concepción del registro histórico del pasado modificado por el presente, en que se reinventa y resignifica perma-nentemente en el proceso de apropiación social de los valores económicos, políticos, ideológicos y culturales, de los eventos sucedidos en el proceso de la Independencia en el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá. Ob-viamente, en este orden de ideas, no todo lo actuado en nombre de la re-memoración y utilización del sitio debe aceptarse. Larga y compleja ha sido la discusión entre expertos sobre la restauración y recuperación de bienes culturales desfigurados por los desatinos de aficionados o por usos insti-tucionales indebidos de diferente índole. Al respecto, en este volumen se aportan elementos conceptuales, analíticos, descriptivos e historiográficos, sobre un problema que está en mora de revisarse adecuadamente.

Como consecuencia de la visión positivista arqueológizante del Cam-po de la Batalla del Puente de Boyacá, todo aquello que se reinventa o si-mula supuestamente carece de valor histórico al no ser autentico ciento por ciento, como por ejemplo la reconstrucción de la llamada casa de Teja, que supuestamente no se sabe si era la casa de Postas u otra casa, o el rediseño del llamado puente de Boyacá, que por artilugio de las celebraciones patrias y de la voluntad de algún político o humanista inspirado, se transformó de un puente original de “durmientes” de madera cubiertos de tierra y fajina en un puente de cantería de estilo neocolonial. Según el arqueólogo con-sultor del proyecto, en un símil no muy exacto, las huellas materiales de la Batalla de Boyacá en el espacio geográfico”, “como monumento histórico puede asemejarse a la del famoso “Florero de Llorente, pues aunque ambos son símbolos insignia de nuestra historia, se puede decir también que nin-guno de los dos (…) corresponden con la historia que pretenden revivir”50.

respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”. Art 8, Ley 1185 de 2008.49 El Obelisco en honor a los Héroes, la llama Eterna de la Independencia, la plazuela

en homenaje a las naciones libertadas por Simón Bolívar, el monumento en honor a Bo-lívar rodeado de las musas de la libertad, la musa de la Historia, y los triunfos de la fama de Bolívar, el Arco del Triunfo, la estatua de Francisco de Paula Santander, las ruinas de la Casa de Postas o Casa de Teja, el puente sobre el río Teatinos, las ruinas de un molino hidráulico. Sin olvidar el cerro del Tobal, el cañón del río Boyacá, el antiguo camino real, el camino de Samacá.

50 CSS. Op., cit, p. 1-4.

40 — La Segunda Batalla de Boyacá

A partir de allí y con base en este punto de vista el “Estudio de Impacto Ambiental” del Contratista concluye que: “el terreno actual de” la Batalla de Boyacá ha sufrido enormes modificaciones a lo largo de la historia, a tal punto que no pasa de ser una emulación de lo que allí existió en el pasa-do”51, como en los parques de diversiones de Walt Disney.

Finalmente, cabe anotar que en esta forma de valoración del patri-monio histórico se percibe cierta inconsistencia profesional, en tanto que el enfoque omite otras interpretaciones de orden teórico, metodológico y cultural que son posibles, pero que no se consideran (y menos en un pro-yecto técnico donde lo que se necesitan son las conclusiones), dado que de entrada la metodología responde fundamentalmente a las condiciones que establece el diseño del proyecto de la vía. Aparte de entender que para eso se contrata el equipo de trabajo que realiza el estudio, en la metodología utilizada para valorar las condiciones en que se propone construir la vía no se pude soslayar el problema de la afectación irreparable del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como un todo, porque de lo contrario lo que prima y se refuerza es la “emulación” y el “reacondicionamiento” de la realidad histórica. Significativamente, este hecho no se le escapó al arqueó-logo que hizo la valoración histórica, al final del aparte correspondiente del “Estudio de Impacto Ambiental”, hace un llamado a la necesidad “del trabajo de arqueólogos e historiadores que puedan reconstruir, ya sea sobre evidencia documental o material, el Landscape o War o escenario de la gue-rra”; al mismo tiempo que, en el colmo de la inocencia remata advirtiendo que: “Esta remembranza no tiene un objetivo diferente al de reconocer que la nueva calzada, que como ya se dijo irá adosada a la existente, no tendrá mayores afectaciones, modificaciones, intervenciones o impactos sobre los elementos patrimoniales que exaltan la Batalla del Puente de Boyacá”52.

51 Por esta vía despertó una álgida controversia y malestar en la opinión pública la declaración del exgobernador de Boyacá Juan Carlos Granado, calificada de procaz, para quien “decir que la vía no puede pasar por el centro (del monumento) porque (lo) daña es como defender la virginidad de una mujer con tres hijos”. Cristina de la Torre. “La historia sitiada”, EL ESPECTADOR. COM, 8 de junio 2015 – 10 p.m.

http://www.elespectador.com/opinión/historia-sitiada http//com/qff2t5252 CSS. Op. cit., p. 1-5. El estudio histórico y patrimonial del sitio se encargó a un an-

tropólogo que hizo la evaluación arqueológica, y no a un historiador especialista de acuer-do con la naturaleza particular del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá. Las entidades consultadas para obtener la “información relevante”, en el aspecto cultural, fueron el Mi-nisterio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, que depende de aquel. Parece que había una fuerte imposibilidad de obtener un concepto de un historiador o una entidad histórica académica y científica, favorable e independiente de los intereses del Concesionario, por los conceptos negativos inicialmente del ICANH, el Centro Filial del Concejo de Monumentos Nacionales, la Universidad Nacional de Colombia y la Aca-demia Boyacense de Historia, que fueron consultadas en el año 2006. (Consejo de Monu-mentos Nacionales. Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Anexos: Respuesta a

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 41

El problema de las modificaciones introducidas en la “originalidad” del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá se valoró históricamente en la Resolución N° 1066 de 2006 del Ministerio de Cultura, para su declaración como “BIC de Carácter Nacional”, de acuerdo con los elementos allí repre-sentados, cuya originalidad trasciende a través del tiempo:

Aunque las condiciones topográficas y paisajísticas encontradas ac-tualmente en el sitio, denotan las transformaciones sufridas por cam-bios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja Y Samacá, se considera que elementos como el río Teatinos y las con-diciones de su cauce, el sitio conocido como la Piedra de Bolívar, la Piedra de Barreiro, la casa de Teja o Postas, el antiguo puente sobre el río Teatinos y los restos de un antiguo molino ubicado aproximada-mente a 400 m del puente, río Teatinos abajo, son elementos naturales y culturales que definieron los hechos históricos de la Batalla y por lo tanto ostentan un valor irreemplazable.

Los criterios de valoración que se adoptaron en la Resolución N° 1066 de 2006 para declarar al Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional son: 1) una “declaratoria integral” que incluye “el Parque Histórico, el campo de batalla y los diferentes elementos que poseen valor documental, dado que los valores del sitio sobrepasan ampliamente el reconocimiento a los elementos puntuales, abarcando las condiciones naturales del paisaje y la topografía, como determinantes de los acontecimientos de la Ba-talla de Boyacá”. 2) los valores atribuidos por la Dirección de Patrimonio para recomendar al Consejo de Monumentos la emisión de concepto para la declaratoria, que son: “Antecedentes Históricos”, “Valores de Orden temporal, “Valores de Orden Físico”, “Valores de Orden Estético”, “Va-lores de Representatividad Histórica” y “Valores de Representatividad Cultural”53.

Derechos de Petición MinCultura).53 De acuerdo con la Ley General de Cultura 397 de 1997. Posteriormente los criterios

de valoración fueron reglamentados por el Decreto N° 763 de 2009. En el Artículo 6. Se establece que: “Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble. La significación cultural es la definición de valor cultural del bien a partir del análisis integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos. “Los BIC (…) serán declarados por la instancia competente de acuerdo con los siguientes criterios de valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el Ministerio de Cultura”: Antigüedad, Autoría, Autenticidad, Constitución del bien, forma, estado de conservación, Contexto ambiental, Contexto urbano, Contexto físico, Representatividad y contextualización sociocultural. Los criterios de valoración permiten atribuir valores a los bienes tales como: valor histórico, valor estético y valor simbólico.

42 — La Segunda Batalla de Boyacá

El soporte tangible de los valores intangibles de la Batalla del Puente de Boyacá es indudablemente el espacio físico o geográfico en el que suce-dió la Batalla, y cuyo desenlace lo transformó de campo y escenario natural, en un territorio histórico signado por los eventos y acciones memorables que tuvieron lugar, y que se plasmaron para la posteridad a través de la victoria de los independentistas y la derrota de los realistas, como antesala de la instauración de un nuevo orden republicano. En el campo histórico se insertan los diferentes elementos, grupos sociales y personajes allí pre-sentes, en una coexistencia inseparable de las condiciones naturales y de la topografía, constituyéndose el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá en un escenario de verdadera fusión y unidad territorial de lo sucedido, tanto en términos de paisaje natural y humano, como de continente de su repre-sentatividad histórica. Campo de Batalla que finalmente es “constituido” a raíz de ello en bien patrimonial por el gobierno nacional, que lo “confor-ma” como Parque Histórico en 1938 mediante la Ley 21054 y adquiere vida propia en calidad de “Monumento”, en reconocimiento a los valores que encierra de representatividad política y significación sociocultural para la construcción de la Nación. El Campo de la Batalla del Puente de Boyacá en la medida en que se crean lazos emocionales hacia el territorio y los objetos y lugares localizados en él, revela el sentido de pertenencia de la Nación colombiana como grupo humano sobre los bienes de su hábitat, toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad55.

LO LEGAL Y LO LEGÍTIMOEl poder discrecional de la Ministra de Cultura para no formular el

PEMP del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, fue cuestionado jurídicamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, pero en última instancia lo amparó el Consejero de Estado Gui-llermo Vargas Ayala56., quien revocó las medidas cautelares que lo habían exigido. El magistrado Vargas Ayala, aunque curiosamente resultó ser her-mano del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura Juan Manuel Vargas Ayala y puso la situación en conocimiento de la Sala de la Sección

54 “Como una exaltación permanente de los hechos decisivos que allí ocurrieron y un homenaje perpetuo para sus protagonistas. En este sentido se ha venido ubicando dentro del parque diferentes elementos conmemorativos que rinden honores a los héroes de la mí-tica batalla, conformando un conjunto que entrelaza elementos históricos presenciales de la batalla y diferentes homenajes a los héroes de Boyacá”. Ministerio de Cultura. Resolución N° 1066, 2 de agosto de 2006.

55 Decreto N° 763 de 10 de marzo de 2009, Artículo 6. Criterios de valoración 10.56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Revo-

catoria de la medida cautelar. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, 12 de noviembre de 2015.

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Primera del Consejo de Estado57, esta se desestimó como impedimento58 para participar en la decisión que finalmente presentó como Magistrado ponente y fue acogida por la Sala. ¿Simple coincidencia o suspicacia? Cual-quiera que sea la respuesta queda sobre el tapete el grado de imparcialidad del funcionario en el proceso.

El Consejero Guillermo Vargas Ayala en las consideraciones del fallo se limitó a citar las normas legales vigentes, sin ir más allá de los argumentos que presentaron los abogados de la ANI, el CSS, la Gobernación de Boyacá, INVIAS y el Ministerio Público, en el recurso de reposición y en subsidio apelación, y el Ministerio de Cultura en el recurso de súplica, en contra de las medidas cautelares. Sin ninguna novedad concluyó que la construcción sin el PEMP de la doble calzada a través del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, no representaba una amenaza para el patrimonio cultural de la Nación ni afectaba el derecho colectivo, pues se conformaba enteramente con la legalidad vigente. Así mismo, en relación al cuestionamiento de la validez de la autorización de la Ministra de Cultura para poner en duda la razonabilidad de las medidas cautelares, sostuvo que no había “pruebas ciertas y objetivas sobre el riesgo inminente de una transformación irrever-sible y de magnitud considerable del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá”. Que es una afirmación inoficiosa y absurda, porque las pruebas no pueden ser “ciertas y objetivas” sino hasta cuando se materializa el hecho que está por suceder. En relación a la “transformación irreversible” del Par-que Histórico, la construcción de la doble calzada destruye el medio físico y natural, el cual no puede ser restaurado posteriormente en sus condiciones originales de formación geológica, por medios técnicos o artificiales, dado que estas son únicas e irrepetibles. Finalmente, respecto a la “magnitud considerable” de la transformación de parque teniendo en cuenta que es un BIC histórico-patrimonial, el efecto de toda construcción-destrucción se traduce esencialmente en la afectación de sus condiciones cualitativas, como se ha tratado de establecer en este artículo.

En lo que si hubo una novedad fue en las consideraciones del Conse-jero de Estado para desestimar la interpretación garantista del Artículo 16 del Decreto 763 de 2009, que planteó el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la necesidad del PEMP en el caso de los bienes inmuebles del grupo arquitectónico (Artículo 15º de mismo Decreto), haciéndola extensiva al Conjunto del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá:

57 Guillermo Vargas Ayala. Consejero de Estado. Comunicación a María Claudia Ro-jas Lasso, Consejera de Estado, Sección Primera, Proceso N° 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP). Bogotá, D. C., 23 de julio 2015.

58 María Elizabeth García González. Consejera de Estado. Ponente. Respuesta a la so-licitud de incurso en la causal de impedimento, Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala, 31 de agosto 2015.

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por todos los valores que lo resaltan como de los más representativos de la historia independentista Colombiana, contar con el Plan Especial de Manejo y Protección que es propio de los Bienes que hacen parte del grupo arquitectónico, en tanto este imprime una protección más estricta y detallada a los bienes que lo conforman, especialmente al nivel permitido de intervención, al definir que el mismo es aplicable a aquellos bienes de ‘excepcional valor’ y que al ser ‘irreemplazables’ deben ser preservados en su integridad59.

El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en el Parque His-tórico estaban presentes las condiciones y circunstancias señaladas para el grupo de los bienes arquitectónicos en el Decreto 763 de 2009, como son: i. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. ii. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. iii. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación. El Artículo 16 de este Decreto establece claramente que “Los bienes del grupo arquitectónico y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas”. Entonces, ¿si el Parque Histórico se en-cuentra tipificado plenamente dentro de estas causales porque se exceptuó?

Para desvirtuar la interpretación garantista del Tribunal Administrati-vo de Boyacá, el Consejero Vargas Ayala negó toda posibilidad de requerir al Ministerio de Cultura el PEMP, apelando simplemente a lo que establece la norma “reglamentariamente”. Consideró que: “por tratarse de un área de conservación histórica cultural (…) ubicado en suelo rural, de gran extensión, donde lo que se protege es un campo y no un edificio o monu-mento en particular), el Parque Histórico no se encuadra con facilidad en ninguna de las clases previstas, y que por ende no son aplicables ni las reglas establecidas para el grupo urbano (la adopción obligatoria del PEMP para todos los BIC declarados antes de la entrada en vigencia de la ley 1185 de 2008), ni para el grupo arquitectónico (adopción discrecional de la auto-ridad, si se verifica algún criterio previsto por el reglamento)”60.

Aun así, llama poderosamente la atención que en la limitada consi-deración del Consejero de Estado nuevamente aparezca el área de conser-vación histórica y cultural del Parque Histórico, como una especie rara y única, la cual ya sea por su ubicación en un medio “rural” o por su “gran extensión”, no cabe dentro de los bienes arquitectónicos ni se puede ase-

59 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, Magistrado ponente, Félix Alberto Rodríguez Riveros, 5 de junio 2015, p 20.

60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Revo-catoria de la Medida Cautelar. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, 12 de noviembre de 2015.

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mejar a ellos patrimonialmente siendo un bien inmueble. Igualmente es paradójico que se considere que “lo que se protege es un campo y no un edifico o monumento en particular”, cuando el Parque Histórico es, en es-tricto sensu, el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, y no un simple “campo” o cualquier campo en sentido lato o natural, porque es un monu-mento histórico y cultural tangible de carácter nacional.

En suma, no obstante “la construcción del ‘Templo de la Libertad o Monumento Histórico Religioso’ en el Puente de Boyacá” y de su declara-toria como un bien “de utilidad pública e interés social durante el gobierno del presidente Virgilio Barco en 198661, el Consejero de Estado excluyó al Campo de la Batalla de Boyacá de las categorías de los grupos de clasifi-cación de los bienes inmuebles, apelando apenas a la letra de la norma y no a un interpretación más juiciosa. Por otra parte, como si fuera una hija expósita, el régimen de protección del Campo de la Batalla de Boyacá se sujeta a la discrecionalidad del funcionario de turno y a las circunstancias políticas y económicas del momento. Según el Consejero de Estado, a falta de un PEMP “el grueso de la protección de la que goza hoy el Parque His-tórico en su condición de BIC radica en el requisito de contar con la previa autorización de MinCultura para cualquier clase de intervención sobre el área declarada”62. Pero, si esto así, entonces se debe preguntar: ¿cuándo o en qué casos se requiere el PEMP y en cuales no? ¿Para qué se requiere un PEMP si basta la autorización del Ministerio de Cultura para intervenir un BIC? El régimen de protección del BIC no emana de la autorización del Ministerio de Cultura sino de su declaración como BIC, de los criterios de valoración (antigüedad, autoría, autenticidad, constitución, forma, estado de conservación, contexto ambiental, contexto físico, representatividad y contextualización cultural), de cada BIC, y de las condiciones y circunstan-cias que por conexidad se pueden reclamar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16º del Decreto 763 de 2009.

Con la revocatoria de las medidas cautelares en noviembre de 2015, se dio inicio a la construcción de la doble calzada en el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, pero el problema de la vulneración y amenaza de los de-rechos colectivos, relacionados con la protección al Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación continúa abierto en el terreno legal y jurídico. Es-tán por resolver dos recursos legales del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario: la demanda de la Acción Popular que se presentó en marzo de 201263; en el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá,

61 Congreso de Colombia. Ley 50 de 1985 (9 de octubre), Artículo 2, Parágrafo.62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Revo-

catoria de la Medida Cautelar. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, 12 de noviembre de 2015.

63 La Acción Popular se interpuso por el alcance contractual (en 2012) del proyecto

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contra el Ministerio de Transporte e INVIAS y el CSS; y una Acción de Tutela64, que el Grupo de la Universidad Del Rosario redactó para ser pre-sentada después de la vacancia judicial de diciembre 2015-enero 2016, en el Consejo de Estado contra la Sección Primera del mismo Consejo.

Con la Acción Popular se pretende que: “se garantice el derecho a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación y otros derechos e inte-reses colectivos amenazados y vulnerados por la acción u omisión de los demandados”65; que no se construya ninguna obra del proyecto BTS que afecte el Parque Histórico Puente de Boyacá, y en consecuencia se ordene la construcción de una variante que no afecte el BIC; y que se ordene a la autoridad administrativa competente la Elaboración del PEMP del Parque Histórico y el PEMP Arqueológico como BIC. Con la Acción de Tutela se busca tutelar “el derecho al debido proceso”, a la “tutela judicial efectiva” y a dejar sin efecto la providencia contra las medidas cautelares proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Y, dado que se está interviniendo el Parque Histórico, se solicitaran como medidas provisionales, la inmedia-ta cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada en el Parque y la suspensión de la Resolución N° 3991 de 2014 del Ministerio de Cultura.

BTS que tenía establecido la construcción de la Doble Calzada por el sector del Puente de Boyacá y la negativa del CSS de ceñirse al diseño original de la construcción de la variante Puente de Boyacá, propuesta por el INCO (ahora ANI) en el Quinto Congreso Nacional de Infraestructura celebrado en Cartagena en noviembre de 2008, como meta para el año 2010, “generando una amenaza considerable al Parque Histórico”.

64 En la Acción de Tutela se invocará la violación “del derecho fundamental al debido proceso”, al considerar que la autorización del Ministerio de Cultura del proyecto de la doble calzada en diciembre de 2014, constituye “un hecho nuevo para la acción popular”, que “no deja de afectar los derechos colectivos que se buscan proteger con la acción”. Así mismo, que la “providencia” de levantamiento de las medidas cautelares por el consejero de estado, Guillermo Vargas Ayala incurre en un “Defecto Sustantivo”, al haber una acción popular en curso, que “genera que sea imposible cumplir un futuro fallo a favor de los de-rechos colectivos invocados en la demanda”; que la afectación del paisaje del Parque His-tórico puede constituirse como ”irreversible” causando un “perjuicio irremediable” Otros aspectos de la tutela son: que al establecer que el PEMP es discrecional para el Ministerio de Cultura, se vulnera el Artículo 8 de la Constitución, el cual establece el derecho y deber ciudadano referente a la protección del patrimonio cultural; que la providencia contra las medidas cautelares desconoce el alcance del patrimonio cultural, en razón a que se deja en desprotección al Parque Histórico, afectando la relación que existe entre la nacionalidad y el espacio donde se desarrolló la Batalla de Boyacá.

65 Se invocan: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y la realización de construcciones, y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas. En la “procedencia” de la Acción Popular también se hace responsable al Ministerio de Cultura, “debido a que en su rol de máxima autoridad en lo referente a temas culturales, tiene el deber de vigilancia y control sobre cualquier acción contraria a la preservación del patrimonio cultural de la Nación” Tribunal administrativo de Boyacá. Acción Popular, Radicado N° 15001233100420120012200, 22 de marzo de 2012.

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Lamentablemente, la dilación de los fallos por los jueces y magistra-dos encargados de brindar justicia a todos los colombianos, hará que esta llegue tarde como siempre y si los fallos son favorables, siga siendo una utopía defender el Campo de la Batalla del Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural de la Nación. Es de aclarar que al momento de terminación de este escrito no ha salido el fallo definitivo del Tribunal Contencioso Ad-ministrativo de Boyacá.

CONCLUSIONESEl Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá de-

manda urgentemente la reconstitución de su unidad territorial en el mar-co de la formulación urgente del PEMP, para preservar su originalidad y conformación histórica, rota una vez más por la ampliación de la Carre-tera Central del Norte que se superpone sobre su territorio y lo atraviesa, desarticulando su unidad paisajística e histórica, fraccionando su visión territorial y el libre recorrido de los visitantes hacia puntos emblemáticos. Para que el Monumento pueda conservar su carácter histórico, “es preci-so que se produzca cierto distanciamiento capaz de generar una mirada sobre el pasado como tiempo diferente a aquel desde el cual se contem-pla. Es entonces, al manifestarse un proyecto explícito de preservación producto de dicha mirada, que el monumento alcanza su categoría his-tórica”66

El elemento central de esta reconstitución debe ser el establecimiento de la verdadera extensión del área del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá, mediante una georeferenciaciòn, levantamiento téc-nico y documentación sistemática, de la cartografía histórica del desarrollo de la Batalla de Boyacá. Actualmente se reconocen catastralmente solo 50 hectáreas, en la cartografía suministrada por el contratista de la obra se excluye el área de mayor enfrentamiento de los ejércitos y otros sitios cla-ves del evento. Junto con el establecimiento, la delimitación y la incorpora-ción a la jurisdicción del Parque Histórico, de la “zona de influencia” que demanda la reglamentación del PEMP, la cual no existe legalmente pero ha venido siendo afectada y disminuida por el vecindario, dada la falta de determinación de su perímetro, de los límites y de las fronteras globales del Campo de Batalla. El gobierno nacional dispuso, mediante la Ley 210 de 1938 que creó el Parque Histórico, la adquisición de 100 hectáreas de extensión, por lo que desde la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se está promoviendo una propuesta para su cumplimiento y para desarrollar allí un ambicioso proyecto de Parque Museo que exalte la me-

66 María Luisa Lourés Scoane. “Del concepto de monumento histórico al de patrimo-nio cultural” Revista de la Universidad de Costa Rica, Vol. 1 N° 94, 2001, pp. 141.

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moria de la Campaña Libertadora, la Batalla de Boyacá, y las revoluciones de Independencia desde México hasta el Cono Sur.

Extrañamente a una solicitud de la Academia Colombina de Historia67 del plano conforme al cual se realizó la declaratoria del Parque Histórico BIC y se anuncia en la Resolución 1066 de 2006, la Dirección de Patrimo-nio del Ministerio de Cultura no lo pudo localizar en sus archivos, por lo que manifestó que se espera que el PEMP “sea el instrumento que permita establecer de manera contundente y definitiva la delimitación del área afec-tada y de la zona de influencia del BIC NAL”. Al respecto véase lo señalado por el historiador Luis Horacio López Domínguez en el Volumen I- Debate Histórico, de esta publicación68. La ignorancia del área afectada y de la zona de influencia del BIC es supina por parte de la Dirección de Patrimonio. En la misma comunicación arriba anotada, el director Alberto Escovar señala que “la zona declarada” en la Resolución 1066 de 2006 “no pretende acotar la zona específica de la batalla ni de los hechos, dado que históricamente no se ha podido evidenciar que el territorio real donde se presentaron los hechos históricamente corresponde a una área de mayor extensión” Aun así la División de Patrimonio es la instancia que conceptuó en su sabiduría para declarar BIC al “Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá.

El estado de preservación y conservación del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá y de los elementos muebles asociados a él es calamitoso69 y amenaza ruina70 (Imágenes 5-12), por causa de la incuria del Ministerio de Cultura y de la indiferencia de la Gobernación de Boyacá, aunque se haya afirmado que de tiempo atrás se iniciaron las “obras de mantenimien-to” del Parque Histórico71. En el Plan de Desarrollo 2008-2011, se reconoció que “no existen políticas especiales de protección y manejo de bienes de in-terés cultural”, no obstante que en el periodo 2004-2007 supuestamente se inició un “Plan de recuperación de centros históricos” (entre ellos el Puente

67 Ministerio de Cultura. Comunicación MC–012850–EE–2015.68 Luis Horacio López Domínguez. “El Campo de la Batalla de Boyacá, 1819, indefi-

niciones, intervenciones geotécnicas y amenazas actuales”. La Segunda Batalla de Boyacá: entre la identidad nacional y la destrucción de la memoria. Volumen i – Debate Históri-co. Tunja: UPTC, 2015. Igualmente los artículos de: Santiago Díaz Piedrahita (“El Parque Campo de Boyacá”), Jorge Eduardo Londoño Ulloa (“El sagrado Campo de Boyacá”) y Luis Horacio López Domínguez (“El Campo de Boyacá. Aproximación a su señalización y de-limitación espacial”), bajo el título general: “Debate académico sobre las incidencias que tendría el proyecto de construcción de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso en el histórico Campo de Boyacá”. Boletín de Historia y Antigüedades Vol. xciv – N° 836. Bogotá: Acade-mia Colombiana de Historia, 2007, pp. 99-108, 123-141.

69 Diccionario RAE: desastroso, funesto, averiado, catastrófico70 Diccionario RAE: pérdida grande, decadencia, destrucción muy grande, muy mal

estado.71 Gobernación de Boyacá. Plan Departamental de Desarrollo ¡Para seguir creciendo!

2008-2011, p. 210.

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de Boyacá) y se suscribió un “Convenio” con el Ministerio de Cultura, que se quedó en la Fase i de diagnóstico”72. En este aspecto se pasó de la pro-puesta de mega y macro proyectos para la “internacionalización territorial del Puente de Boyacá y la Ruta de la Independencia”, en el marco de la “Vi-sión 2019. Colombia. Segundo Centenario” del Plan de Desarrollo Depar-tamental 2008-201173, a la negación total del tema. A pesar de la prioridad que debía tener la formulación del PEMP Campo de la Batalla de Boyacá por la problemática que se venía presentando, al contrario, fue excluida del Plan Departamental de Desarrollo (2012-2015), que le dio prioridad al pro-grama de “Infraestructura para la competitividad”, articulado a la gestión de la Vicepresidencia de la República74, del cual era parte la terminación de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso a través del Parque Histórico. Al parecer el gobernador de Boyacá, Juan Carlos Granados, quien era del mismo grupo político que el vicepresidente de la República Vargas Lleras, fue omisivo y no se manifestó oficialmente al respecto ante el Ministerio de Cultura, pero si terció públicamente a favor de la construcción de la obra y jurídicamente en contra de las medidas cautelares75. En la audiencia pública que se realizó in situ con los magistrados de la Sala del Consejo de Estadio intervino vehementemente en favor de la derogatoria de las medidas cau-telares, con el único argumento que por la demora en la construcción de la vía da vergüenza con los turistas, especialmente en los puentes festivos, por los trancones que se forman para el desplazamiento, especialmente a Villa de Leyva y Paipa, sin hacer mención alguna sobre el valor histórico del parque monumental.

Aunque la Gobernación de Boyacá se hizo cargo legalmente de la ad-ministración, custodia y manejo del Parque Histórico desde 1992 mediante

72 Ibídem, pp. 209-210.73 Como “Región Puente de Boyacá”, compuesta por una articulación asociativa que

converge en el Campo Histórico (…), generando espacios y equipamiento de mayores usos urbanos y comerciales, dando paso al aprovechamiento internacional o turístico o institu-cional, en el marco de un proyecto de gestión internacional, con fundamento en el patri-monio histórico cultural, que el país promueve en el marco de la visión 2019”. Gobernación de Boyacá. Plan Departamental de Desarrollo “Boyacá se atreve” 2012-2015, pp. 22-23, 387, 524.

74 “Boyacá competitiva ante el mundo”, eje 3, segundo componente. Plan Departa-mental de Desarrollo “Boyacá se atreve” 2012-2015, p. 34.

75 El magistrado Rodríguez Riveros en la respuesta a la apelación de las medidas cau-telares, resaltó que contrario a lo que podía pensarse respecto al interés que el Departamen-to de Boyacá podía tener en relación con el problema jurídico que se debatía “sub examine” no intervino de manera activa, pese a que fue debidamente vinculado; “no contestó la de-manda ni solicitó el decreto de prueba alguna, y presentó escrito de alegato de conclusión de manera extemporánea. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4, Ma-gistrado ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, 5 de junio de 2015, p. 4. (f.190v).

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el contrato de Comodato N° 93276, no ha cumplido con las obligaciones pactadas. No ha hecho la debida administración del Parque Histórico, ni desarrollado anualmente el “Programa de Inversión y el Plan de Obras de restauración, administración, mantenimiento y conservación necesarios”. Igualmente, aunque no se deben efectuar excavaciones o perforaciones, ha autorizado desde el año 2007 la instalación de luminarias y la venta de comestibles y otros productos en los meses de diciembre, convirtiendo el corazón del Campo de la Batalla de Boyacá en un árbol de navidad, afectan-do los monumentos y el medio ambiente, atentado contra la solidez y se-guridad del Parque Histórico, despojándolo de su significado patrimonial. Así mismo, se han facilitado predios del Campo para el mantenimiento de animales y, por la ausencia de medidas de vigilancia, se han presentado robos, el desmantelamiento y daño de algunos monumentos, el tránsito de motocicletas, y la pintura con graffitis. El Artículo 21 del Decreto N° 763 de 2009 establece que las entidades públicas propietarias de Bienes Inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y finan-cieros para su conservación y mantenimiento. ¿Cuál ha sido la participa-ción de terceros en comodato y como se gastado el presupuesto?

Es urgente la investigación de la arqueología histórica, la historia do-cumental y la musealización del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá, más que de la equívoca aplicación de medidas de “mitigación” o “compen-sación” del daño causados por la doble calzada, para restaurar su impor-tancia como monumento histórico y bien patrimonial de la Nación, ame-nazado fuertemente por su transformación en un parque recreacional. El objetivo principal debe ser el de salvaguardar su esencia cultural para las futuras generaciones, haciendo de él no solamente un sitio de atracción turística, sino en un verdadero centro de conocimiento histórico y educa-ción de los valores nacionales y latinoamericanos. La musealización77 del Campo de la Batalla del Puente de Boyacá involucra cuatro factores que están interrelacionados entre sí: los objetos materiales, las estructuras cons-

76 A la fecha el contrato se encuentra vigente, fue suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en nombre del Fondo de Inmuebles Nacionales, y cuando este se liquidó en 1993, se entregó su administración a INVIAS, finalmente, en 1998 quedó bajo la potestad del Ministerio de Cultura. Respuesta del Ministerio de Cultura al Derecho de Petición presentado por el Centro de Estudios Femeninos de Boyacá, N° Radicado: MC–013231–EE–2015, 3 de agosto de 2015.

77 La musealización de los campos de batalla es un ámbito nuevo de investigación arqueológica y de la historia militar que tiene desarrollos significativos en estados Unidos, Reino Unido, Francia y Alemania y más recientemente en España. Su desarrollo está con-tribuyendo a evitar la pérdida irreversible de gran cantidad de lugares históricos y de toda la información que contienen y que es necesaria para entender, comprender y reinterpretar la historia. Mario Ramírez Galán. “Los campos de Batalla. Un nuevo espacio de musealiza-ción”. Arqueoweb. 14, 2012-2013, Universidad Alcalá de Henares, pp. 150, 151, 155

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tructivas, el propio campo de batalla y el entorno paisajístico o territorio. Estos cuatro elementos “forman un todo que permite una comprensión de lo que fue el acontecimiento bélico vivido”. Así mismo, el propio Campo de Batalla y su entorno son dos elementos inseparables, que no se pueden entender el uno sin el otro. Como observa el historiador español Mario Ra-mírez Galán en relación a los casos que ha estudiado de Europa y Estados Unidos78, la protección del entorno donde discurrió la batalla es obligatoria para cualquier proyecto de musealización porque el territorio mismo es el campo de batalla, las alteraciones no son solo físicas sino perceptuales, las modificaciones en el paisaje alteran la visión de la Batalla del Puente de Boyacá y su relación con el medio. El propósito es “comprender el lugar de la contienda y la función que desempeñan cada uno de los elementos que componen el paisaje”, además de la influencia que tuvieron las característi-cas de los ejércitos combatientes, su organización militar y la participación de la línea de mando, los conocimientos y las estrategias utilizadas de sus comandantes, las armas y tecnología, la disposición topográfica del terre-no, el apoyo y participación de la sociedad civil y el comportamiento de la tropa, entre otros factores.

Para ello se requiere convocar claramente a los sectores académicos y científicos, especialistas en la materia en el marco de las entidades territoria-les que conforman el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, Alberto Escovar Wilson-White, informó en agosto de 2015 que “actualmente se adelantan mesas de trabajo interinstitucional para garantizar un nuevo marco integral de comodato, con el propósito de garantizar la custodia, administración, conservación y sostenibilidad de dichos bienes”79. Sin embargo hasta el momento no se conoce la participación que se le ha dado o ha tenido la universidad pública de la región, ni las discusiones que se han dado, bajo el principio de coor-dinación, el debido proceso, la transparencia y el acceso a la información pública, que invoca la Dirección de Patrimonio. Tampoco se han iniciado las acciones de mantenimiento e intervención del Campo de la Batalla de Boyacá, que deben realizarse para la recuperación del monumento, de los valores estéticos y de su resignificación por parte de la comunidad.

Es urgente la defensa y protección del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, con miras a la próxima conmemoración de los 200 años; al respecto se han hecho varias propuestas en el contexto de la Acción Popular que también se repetirán en la Acción de Tutela por el Grupo de

78 Mario Ramírez Galán. Op. cit., p. 155.79 Respuesta del Ministerio de Cultura al Derecho de Petición presentado por Perla

Molina López del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, relacionado con el Conjunto del Parque Histórico de la Batalla del Puente de Boyacá. Oficio Radicado MC–015276–ER–2015. 26 de agosto de 2015.

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Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, que siguen siendo válidas a pesar de la realización de la obra de la doble calzada, esta propuestas son: 1.) Declarar la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la demanda y los que determine el Tribunal Administrativo de Boyacá, 2.) Ordenar a la autoridad competente al particular en ejercicio de funciones administrati-vas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, 3). Ordenar a la autoridad administrati-va competente la elaboración del PEMP, 4.) Ordenar la elaboración de cam-pañas pedagógicas y de publicidad a través de distintos medios de difusión masiva, mediante los cuales se genere conciencia a nivel nacional y regional sobre la importancia del monumento Parque Histórico del Puente de Boya-cá como patrimonio cultural de la Nación, 5.) Ordenar la conformación de un Comité de Verificación de que trata el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Falta relativamente poco tiempo para la conmemoración del Bicente-nario de la Batalla de Boyacá el 7 de agosto de 2019. ¿Qué se va a celebrar entonces? La Segunda Batalla de Boyacá se perdió por los errores de una vi-sión de modernidad salvaje que no respeta la historia porque no la conoce, con la barbarie de las máquinas de un progreso arrogante y mal concebido, y con el uso indebido del poder de los altos funcionarios y la lentitud e in-comprensión de la justicia que desde el máximo tribunal de lo contencioso no supo proteger la cuna de la República, permitiendo el daño irreversible al lugar de la memoria más importante de la nación colombiana, y del ini-cio del ejército que liberó a las hermanas repúblicas de Venezuela, Ecuador Perú y Bolivia.

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REPERTORIO GRÁFICO

Intervenciones.fotos 1 a 4

Imagen 1. Intervención vial de la doble calzada adosada a la vía actual en el costado occidental en dirección Bogotá – Tunja, que modifica el paisaje, la topo-grafía y desintegra aun más la integralidad del Parque Histórico asociado al Cam-po de Batalla del Puente de Boyacá. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 2. Panorámica que muestra al Puente de Boyacá, la Plaza de Armas construida en 1969 y parte del área de intervención de la doble calzada adosada a la vía actual, señalizada con la lona verde. Al fondo, al otro lado de la vía el Arco del Triunfo y el Obelisco. A la derecha se aprecia el nuevo muro de contención que se levantó y a la izquierda el puente sobre el río Teatinos, al que se adosará un nue-vo puente de 71 metros de longitud. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 3. Panorámica que muestra los tres puentes construidos en diferentes épocas del siglo xx, dentro del Parque Histórico asociado con la Batalla del Puen-te de Boyacá, en el proceso de “modernización” del Campo Histórico y de la vía de comunicación Bogotá – Tunja. Al fondo se aprecia la invasión de la interven-ción actual y su cercanía al puente histórico de Boyacá. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 4. Vista parcial del costado norte de la intervención vial de la doble calzada en el Parque Histórico asociado con la Batalla del Puente de Boyacá, que rompe fuertemente la integralidad territorial del Campo y su relación con los mo-numentos. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 5. Deterioro de la valla principal mediante la cual la Gobernación de Boyacá informa a los visitantes sobre el “Puente de Boyacá”, colocada a un lado de la Carretera Central del Norte, que es parte de la falta de mantenimiento, pre-servación y conservación del monumento histórico. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

Deterioro del Campo de la Batalla de Boyacá, Fotos 5-12

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Imagen 6. Contaminación visual por la colocación inusual de lámparas para iluminar los senderos que conducen a los monumentos instalados en el Campo de la Batalla de Boyacá. Al fondo arriba la izquierda el monumento El Triunfo de Bolívar por Von Miller y el uso que los visitantes hacen de él. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 7. Puente de Boyacá: se aprecian: el deterioro de los estribos de sopor-te, de los muros de contención construidos en el cause del río Teatinos que ame-nazan derrumbarse; de canaletas, tubos de desague y protectores de reflectores de luz, en mal estado. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 8. El Monumento del Campo de la Batalla de Boyacá se presta para pastar semovientes. Otra vista del alumbrado y del estado deteriorado de los sen-deros. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 61

Imagen 9. El Obelisco, monumento proyectado entre 1878 y 1888, trasladado parcialmente a su sitio actual, cerca a la vía que conduce a Samacá. Por medio del Campo de Batalla transitan para acortar camino no solamente peatones sino mo-tocicletas. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

62 — La Segunda Batalla de Boyacá

Imagen 10. Monumento el Obelisco. Estado de ruina y deterioro por graffitis, perdida de placas de bronce conmemorativas, ruptura y caída de columnas que lo rodean en la base, perdida de la cadena de bronce que enlazaba las columnas del contorno del obelisco, crecimiento de vegetación y pasto en el interior de la base. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

El Campo de la Batalla de Boyacá un Espacio Vacío — 63

Imagen 11. Estado actual de deterioro y ruina de los senderos hechos en piedra que en el Campo conducen a los monumentos del Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

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Imagen 12. Plaza de armas construida en 1969, en estado de deterioro crecien-te. Fotografía: Hans Christian Wiesner Moreno.

PRESENTACIÓN

Perla Molina

En el año 2012 el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (GAP) presentó una demanda de acción popular para la protec-ción del Parque Histórico Puente de Boyacá. Dicha acción se consideró ne-cesaria para proteger la integridad del parque, amenazada por el desarrollo del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso bajo el Programa de Infraes-tructura Vial para el Desarrollo Regional “Plan 2500”1.

El eje principal de la amenaza se originó con la suscripción de un contrato de concesión entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Solarte Solarte, donde el último se obligó a la construcción, rehabilitación y mantenimiento del Corredor Briceño – Tunja – Sogamo-so. Para la ejecución de la obra, el Consorcio elaboró una propuesta de ampliación de la Vía Briceño – Tunja – Sogamoso (BTS) con el fin de cons-truir una doble calzada. Respecto de ese proyecto el Consejo de Monu-mentos Nacionales (CMN) manifestó: “El tramo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topografía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monumentos conmemorativos presentes en el sector”2.

Así las cosas, el CMN solicita al consorcio Solarte Solarte retomar el diseño original del trazado vial por el costado oriental del Campo de Batalla, y también elaborar un proyecto paisajístico para la intervención,

1 Demanda radicada en el Tribunal Administrativo de Tunja expediente no.15001233100420120012200. Accionantes: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana castro Lon-doño, Juan Felipe Lozano Reyes, María estela quintero Espitia.

2 Acta reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”

66 — La Segunda Batalla de Boyacá

sin limitar el tema a una solución vial técnica3, “ya que los valores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”4. De igual manera, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y al Centro Filial del Consejo de Mo-numentos Nacionales (CMN en Boyacá), la Universidad Nacional y la Academia Boyacense de Historia, emitieron conceptos desfavorables5 con respecto al trazado propuesto y a favor del diseño inicial de la variante Puente de Boyacá.

Tras esta breve contextualización, en el desarrollo del texto se expli-cará en líneas generales el contenido de la acción popular presentada por el GAP, asimismo, se expondrá la medida cautelar decretada por el Doctor Félix Alberto Rodríguez, magistrado del Tribunal Administrativo de Tunja, encargado de decidir sobre el caso. No sin antes, analizar el por qué se con-sideró la acción popular como el mecanismo judicial idóneo para la pro-tección del campo histórico. Finalmente, se expondrá la reciente decisión del Consejo de Estado que revoca las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Administrativo de Tunja.

En su momento la acción popular se presentó contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, INVIAS y el Consor-cio Solarte Solarte; posteriormente fueron vinculados como demandados el Ministerio de Cultura, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja y el Instituto Colombiano de Antropología. En general, como pretensiones principales se solicitó:

En primer lugar, la elaboración de un Plan de Manejo y Protección del Parque Histórico Puente de Boyacá y el desarrollo de un Plan de Ma-nejo Arqueológico, ambos indispensables para determinar las acciones necesarias de protección, conservación y sostenibilidad del Parque; y am-bos necesarios para delimitar el nivel de intervención permitido en el campo.

En segundo lugar, la adopción de todas medidas necesarias para que el Proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso no afecte la zona del campo histó-rico y en consecuencia, las autoridades evalúen otras opciones, por ejem-plo, la construcción de una variante a una distancia razonable que no afecte el área de influencia de este Bien de Interés cultural.

En tercer lugar, “la elaboración de campañas pedagógicas y de publi-cidad, a través de medios electrónicos, prensa o cualquier otro medio de difusión masiva, con el propósito de generar conciencia a nivel nacional

3 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”. Página 5.4 Acta reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-

les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.5 Acta reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-

les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 67

sobre la importancia del monumento Parque Histórico Puente de Boyacá como patrimonio cultural de la Nación”6.

Por último, se requirió la conformación de un Comité de Verificación (artículo 34 de la Ley 472 de 1998), para lograr la efectividad del fallo. El comité estaría conformado por el “magistrado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos amenazados y una organización no gubernamental”7.

En relación a los derechos que se consideran amenazados con la cons-trucción de la doble calzada, se invocó el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación y otros derechos como la defensa del patrimonio pú-blico; el goce al espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; y finalmente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas.

De este modo, tratándose de derechos colectivos como lo es el patri-monio cultural y la defensa del espacio público, la acción popular resulta ser el mecanismo constitucional adecuado para su garantía, en razón a que se diseñó exclusivamente para exigir la protección de los derechos e in-tereses colectivos, o sea aquellos derechos que no están en cabeza de un solo individuo sino que su titular es toda la sociedad. En otras palabras, la acción popular le permite a cualquier persona acudir ante el juez para defender a una colectividad afectada y a la vez obtener la protección de su propio interés8.

En cuanto a las intervenciones se debe destacar el interés que ha gene-rado la acción entre los ciudadanos. Miembros de instituciones académi-cas y estudiantes a través de coadyuvancias9 han apoyado y enriquecido el debate que gira en torno al Parque. Así se ha contado con la experticia de la Academia Colombiana de Historia, la Asociación Colombiana de Histo-riadores, Docentes de la línea de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario y del Departamento de Antropología de la Uni-versidad Nacional entre otros, quienes desde su campo de estudio aportan medios que reafirman el valor de este sitio histórico para el desarrollo y la construcción de la nación colombiana.

A finales del año 2014 mientras se esperaba de la decisión del Tribunal Administrativo de Tunja, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N° 3991 de 2014. A través de ese acto administrativo, la entidad autoriza

6 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”. Página 18. 7 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”. Página 18. 8 Art. 88 Constitución, Ley 472 de 1998, Ley 1437 Artículo 144.9 Coadyuvancia: Es un tercero ajeno a las partes que quiere apoyar a la parte deman-

dante, no tiene limitaciones, es como un actor más. Puede presentar hechos y argumentos adicionales, pedir pruebas, reforzar argumentos, presentar alegatos, interponer recursos pero no establecer una nueva demanda.

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el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá. Es así como la resolución, le otor-ga vía libre al Consocio Solarte para construir la doble calzada a los costa-dos opuestos de los monumentos del parque; olvidando que aún avalada la construcción, el espacio histórico junto a sus monumentos resulta afectado por la ausencia de un plan especial de manejo (PEMP) que determine las dimensiones exactas del bien de interés cultural (BIC) y las  acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo necesarias para su con-servación.

Dada su relevancia, esta resolución se constituyó en un hecho que afectó el objeto de la acción, es decir, lograr que se adoptaran todas las medidas necesarias para que el proyecto BTS no afectara negativamente la zona Parque Histórico. Después de todo, el Ministerio de Cultura se limitó a medir las distancias entre la obra y los monumentos sin tener en cuenta la totalidad del parque y los daños que se le pueden generar al paisaje del conjunto del campo. Adicionalmente, la obra autorizada afecta el Cerro de Bolívar, lugar desde el cual el General Simón Bolívar dirigió la batalla de Boyacá10.

De manera que esta intervención puede fraccionar aún más el Campo, ya que, desde 1919 se le han hecho una serie de modificaciones las cuales incluyeron remoción de tierra y modificación de la topografía, cambios paisajísticos y nuevas subdivisiones del Campo de Boyacá11.

Ante la autorización del Ministerio de Cultura y los riesgos que esta podía generar al sitio histórico, el 8 de mayo de 2015 el Magistrado Félix Alberto Rodríguez ordenó medidas cautelares para impedir cualquier in-tervención en el Parque mientras se concluía la acción popular. La determi-nación del Tribunal de Boyacá fue la siguiente:

Suspender la aplicación de la Resolución 3991 de 22 de diciembre de 2014. Esta suspensión se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento en el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Bien de Interés Cultural de la Nación- que deberá elaborar en cumplimiento de las normas de la Ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de cons-trucción de la doble calzada BTS.Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Histórico aso-

10 Curiosamente aparecen, en los últimos meses, escritos que minimizan la Batalla y la actuación de Bolívar.

11 Coadyuvancia presentada por María Alejandra Salazar y Perla Molina.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 69

ciado a la Batalla de Boyacá hasta que, con fundamento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cul-tura, este ente expida una nueva autorización, y además haya obteni-do el constructor la correspondiente licencia ambiental12.

Contra la decisión de medidas cautelares fueron presentados recursos por los demandados. Sin embargo, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros no reconsideró su decisión y por tanto, la determinación de mante-ner o no las medidas cautelares pasaba a manos del Consejo de Estado. No obstante, mientras el Consejo de Estado tomara una decisión, las órdenes dadas por el Tribunal en la medida cautelar tenían que ser cumplidas.

Lamentablemente el 12 de noviembre de 2015, la sección segunda del Consejo de Estado decidió revocar las medidas cautelares que el Tribunal Administrativo, con gran sabiduría, había ordenado para evitar cualquier daño mientras se llegaba a una decisión definitiva en el proceso de acción popular, las razones del Consejo de Estado se resumen en dos argumentos principales:

El primer argumento gira en torno a que la resolución es acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, es legal y no afecta los dere-chos colectivos invocados en la acción popular. El Consejo de Estado llega a esa conclusión al no encontrar una obligación en la ley que exija al Ministe-rio de Cultura elaborar un Plan de Manejo Especial (PEMP) para los bienes de interés cultural (BIC) que vayan a ser intervenidos.

De esta manera, según el Consejero de Estado Guillermo Vargas Aya-la, la determinación de no elaborar un PEMP es “válida a la luz de la nor-matividad imperante en materia de BIC13”. De igual modo, “el régimen de protección del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá consiste en la exigencia de una autorización previa para cualquier intervención que se proyecte realizar sobre el área protegida; la cual se obtuvo por medio de la Resolución No. 3991 de 2014”14.

En otras palabras, concluye el alto tribunal administrativo, que la protección al parque ya está asegurada con la autorización del Ministerio de Cultura (Resolución 3991/14) y que la adopción de un Plan de Manejo Especial (PEMP) no es una condición indispensable para la ejecución de proyectos o construcciones dentro de los Bienes de Interés cultural.

12 Auto 8 de mayo de 2015. Tribunal Administrativo de Tunja. Expediente No.15001233100420120012200.

13 Colombia. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. (Sentencia Número 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP), pág. 61. Copia tomada directamente de la Corporación.

14 Colombia. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. (Sentencia Número 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP), pág. 61. Copia tomada directamente de la Corporación.

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De acuerdo a lo dicho, el Consejo de Estado enfatiza en la discrecio-nalidad del Ministerio de Cultura para pronunciarse sobre si se adopta o no un PEMP para un BIC en particular.

En ese orden de ideas, según el Consejero ponente, la autorización exigida al Ministerio de Cultura salvaguarda por sí misma “los objetivos de recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación impuestos por la ley”. Además, afirma que sí se quie-re cuestionar la determinación de no elaborar un PEMP, se debe aportar pruebas sólidas o al menos suficientes para poner en duda la razonabilidad de lo decidido.

El segundo argumento del Consejo de Estado, el cual no desarrolló tan ampliamente como el primero, es la imposibilidad de hallar “evidencias que den cuenta del riesgo de ocurrencia de un daño o afectación severa e irreversible al Parque Histórico”15. Es decir, considera que faltan pruebas ciertas y objetivas que demuestren que las obras autorizadas generan una transformación de magnitud del el área del Parque. En vista de falta de pruebas, según la Sección segunda del Consejo, es imposible cuestionar la idoneidad del examen efectuado por el Ministerio de Cultural al evaluar el impacto de las obras de la segunda calzada BTS sobre el Parque y autori-zarlas.

Asimismo, el Magistrado ponente asume que el proyecto autorizado por el Ministerio reduce drásticamente el impacto sobre el área del parque, disminuyendo a 2% del área total del Parque Histórico el porcentaje de terreno intervenido por la obra proyectada.

En definitiva, los argumentos anteriormente expuestos son los que utiliza el Consejo de Estado para concluir que ni jurídica ni probatoria-mente es posible mantener la decisión provisional impuesta por el Tribunal Administrativo de Tunja.

Después de la revocatoria de la medida cautelar, inmediatamente en diciembre de 2015, iniciaron las obras. No valió la acción popular que aún sigue en curso, no se escucharon las serias preocupaciones de los ciudada-nos y de los académicos, simplemente en una decisión meramente concep-tual se apoyó la autorización del Ministerio.

Desde nuestro punto de vista, la decisión del Consejo de Estado fue precipitada y opuesta a la naturaleza preventiva de la acción popular. Como ha reiterado la Corte Constitucional, para el ejercicio de dicho mecanismo “no es ni puede ser requisito, el que exista un daño o perjuicio de los dere-chos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza

15 Colombia. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. (Sentencia Número 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP), pág. 62. Copia tomada directamente de la Corporación.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 71

o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran “16. Igualmente, la ley 472 de 1998 señala que la acción popular se ejerce para evitar un daño contingente a los derechos colectivos, esto es, evitar daños que pueden o no suceder17.

En vista de lo anteriormente expuesto, la decisión del Consejo de Es-tado atenta contra el carácter preventivo de la acción popular porque per-mite la intervención del Parque sin que se termine con el proceso donde se discute, precisamente, sí las intervenciones autorizadas garantizan dere-chos como el patrimonio cultural y el espacio público; o si por el contrario los mencionados derechos se encuentran en peligro con la construcción de la calzada adosada y por tanto, resulta necesario emprender cuidados especiales para preservar el Parque Histórico. De manera que un posible fallo a favor, que demuestre irregularidades en el proyecto de intervención no tendría valor alguno porque el daño que se pretendía evitar se ocasionó.

Entre tanto, ante la decisión del Consejo de Estado y las quejas de ciudadanos que observan un deterioro en las inmediaciones del parque histórico especialmente, los daños que se están produciendo en el arco del Triunfo y el cerro de Bolívar; presentaremos una acción de tutela contra la sección segunda del Consejo de Estado. Básicamente se solicitará el am-paro del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sobre las decisiones que toma la administración. Además, se resalto que la determi-nación de quitar las medidas cautelares desconoció la importancia del sitio histórico ya que, si bien el PEMP no era obligatorio, si era necesario. Por el contrario, la sección segunda se dedico a hacer un análisis conceptual de las competencias del Ministerio de Cultura, sin fijarse que no estamos ante cualquier bien de interés cultural, sino nada más ni nada menos, ante el Campo de Boyacá. Adicionalmente, se solicitará la suspensión de las obras.

Por un lado, la violación a la tutela judicial efectiva se debió a que no existió oportunidad de cuestionar la decisión del Ministerio de no elaborar un PEMP, en ningún momento se explicó las razones de dicha determina-ción. De esta forma, la tutela judicial efectiva hace referencia a que ninguna determinación de la administración puede estar fuera del control ciudada-no, menos una de gran importancia.

En palabras de la Corte Constitucional el llamado derecho a la tutela judicial efectiva hace referencia a “la posibilidad reconocida a todas las per-sonas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad

16 Colombia. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia del 5 de ju-nio de 2003. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. (Sentencia Número T-466/03, pág. 11. Copia tomada directamente de la Corporación.

17 Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a ed.). Con-sultado en http://www.rae.es/rae.html

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del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustan-ciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

Por otro lado, el debido proceso resulto vulnerado en primer lugar, porque la decisión de quitar las medidas cautelares afecta directamente el objeto de la acción, en segundo lugar, solo se valoraron las pruebas apor-tadas por el Consorcio Solarte y la ANI, es decir, no se solicitó el concepto técnico de peritos ajenos al proceso; y en tercer lugar, se ignoró que las dimensiones del Parque Histórico no están bien definidas y que por lo tan-to no es posible determinar el nivel de afectación de las obras. De allí, la urgencia del PEMP.

Para terminar, esperamos que el Tribunal tome una decisión de fondo que además, de poner fin a la controversia, establezca mecanismos que brinden el cuidado que requiere el Campo Histórico porque si algo quedó demostrado con la acción popular es el nivel de abandono de este bien de interés cultural. Debe resaltarse que la acción popular no está en contra de resolver el problema de movilidad de la vía que conecta el departamento de Boyacá con la capital del país. Somos conscientes de la importancia del proyecto para la región y para el desarrollo económico regional y nacio-nal. Lo que en realidad se persigue con la acción es que no se sacrifique el “complejo histórico que representa un legado cultural y patriótico para las futuras generaciones” al realizar una obra que no asegure su integridad.

TEXTO ACCIÓN POPULAR

Honorables Magistrados,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁTunja, Boyacá

Referencia: Acción Popular de Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes, María Estela Quintero Espitia Contra El Ministerio de Transporte (Agencia Nacional de Infraestructura - Anti-guo Instituto Nacional de Concesiones en adelante- INCO) E INVIAS – y el Consorcio Solarte Solarte.

Honorable Tribunal:Oscar José Dueñas Ruiz, mayor de edad, ciudadano en ejercicio, iden-

tificado como aparece al pie de mi firma, y Juliana Castro Londoño, María Estela Quintero Espitia y Juan Felipe Lozano Reyes, mayores de edad, ciu-dadanos en ejercicio, miembros activos del Grupo de Acciones Públicas GAP de la Universidad del Rosario, con domicilio en Bogotá D.C., identi-ficados como aparece al pie de nuestras firmas; nos permitimos manifestar que por medio del presente escrito interponemos Acción Popular Contra El Ministerio de Transporte (Agencia Nacional de Infraestructura –anti-guo Instituto Nacional de Concesiones en adelante– INCO) e INVIAS) entidad pública del orden nacional, y el Consorcio Solarte Solarte, para que se garantice el derecho a la defensa del Patrimonio Cultural de la Na-ción y otros.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”

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DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNE-RADOS

Se indican a continuación los derechos colectivos amenazados y vul-nerados por la acción u omisión de los demandados, y las normas que sus-tentan la presente demanda:

• El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

• La defensa del patrimonio público.• La defensa del patrimonio cultural de la Nación.• La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera orde-nada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA• Artículo 88 — Este artículo consagra los derechos colectivos y su

instrumento de protección, la acción popular.• Artículo 2 — Se establece como fin estatal facilitar la participa-

ción de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econó-mica, política, administrativa y cultural de la Nación, y a la vez se resalta la importancia del principio de protección por parte de las autoridades públicas.

• Artículo 8 — Es obligación del Estado y de las personas prote-ger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

• Artículo 63 — Se establece que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, los bienes de uso público, el patrimonio arqueo-lógico de la Nación y los demás bienes que determine la ley.

• Artículo 70 — Este artículo dispone que el Estado tiene el deber de promover el acceso a la cultura y difundir los valores culturales entre todos los colombianos; resalta que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.

• Artículo 71 — Los planes de desarrollo económico y social inclui-rán el fomento a las ciencias y en general, a la cultura.

• Artículo 72 — El patrimonio cultural de la Nación está bajo  la protección del Estado. El patrimonio arqueológico  y otros bie-nes culturales que  conforman  la  identidad nacional,  pertene-cen a la Nación.

• Artículo 95 — (…) Numeral 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar  por la  conservación  de  un  ambien-te sano, es un deber del Estado.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 75

B. LEY 472 DE 1998Artículo 4 — Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intere-

ses colectivos, entre otros, los relacionados con:• Literal d. El goce del espacio público y la utilización y defensa de

los bienes de uso público• Literal e. La defensa del patrimonio público.• Literal f. La defensa del patrimonio cultural de la Nación.• Literal m. La realización de las construcciones, edificaciones y de-

sarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de ma-nera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONSIDERACIONES PREVIASEl patrimonio cultural colombiano es una de nuestras mayores rique-

zas y nuestro mayor legado. Es la proyección histórica que constituye un factor de desarrollo y bienestar al cual debe dirigírsele una política pública que lo gestione, proteja y salvaguarde. En esa medida se consolida como un importante referente de nuestra identidad y como el principal motor para la construcción de un sentido de pertenencia dentro de la sociedad colom-biana, generando la apropiación social del patrimonio cultural.

Son innumerables las acciones del Estado a favor del mismo. La Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario N° 264 de 1963 se erigen como las primeras acciones del Estado por medio de las cuales “se dictan medidas sobre la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monu-mentos públicos de la Nación”. De esta manera, todos aquellos monumentos que posean un valor artístico e histórico para la Nación serán catalogados como patrimonio cultural de la misma. Tal es el caso del Parque Histórico Puente de Boyacá.

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 y de la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997), el Estado forjó un nuevo marco general de actuación, mediante el cual se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la Nación. Este reconocimiento provocó que el texto constitucional fuera explícito en mencionar al patrimonio como un bien constitutivo de la identidad nacional, además de referirse a lo cultural como factor determinante “para la construcción de una Nación”. Reflejo de lo anterior es el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia que consagra una visión diferente e innovadora, en lo referente a la rela-ción entre la cultura, el patrimonio cultural y la integración de la Nación. Esta disposición consagra al patrimonio cultural como fundamento de la identidad nacional y le asigna un rol determinante en la conformación de la misma.

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La Constitución Política de Colombia y la Ley General de Cultura obligan al Estado a la protección, conservación, rehabilitación y divulga-ción del patrimonio cultural; dotan de diversas herramientas y facultades al Ministerio de Cultura, al tiempo que amplían y especializan a sus entidades adscritas. Los avances conceptuales de la legislación vigente privilegian la categoría del “bien de interés cultural”, y fortalecen la capacidad de pro-tección y compromiso del Estado en la misión de defender y conservar los bienes que por su representatividad y valor histórico-cultural requieren de un mayor cuidado y atención.

En este sentido, el término patrimonio cultural se entiende como un concepto que designa el conjunto de lugares, sitios y bienes, por un lado, y las tradiciones, conocimientos y valores, por el otro. Este patrimonio con-lleva un valor especial para la comunidad, que lo reconoce como memoria del pasado, marco en el cual corresponde al Estado reconocer, en actos po-lítico – administrativos, la responsabilidad y el deber de protección y tutela jurídica del bien de interés cultural, factor o patrón de cohesión cultural, que genera identidad entre los individuos1.

Hemos de resaltar la relevancia de los bienes culturales, los cuales cumplen una función esencial al interior de las comunidades, y representan un cúmulo de conocimientos sobre el pasado y la cultura presente; es un sentimiento de integración y de autenticidad, de donde se deriva la impor-tancia de su protección.

En este orden de ideas, los colombianos nos sentimos parte y nos identificamos como miembros de una misma comunidad, compartimos historia, bienes materiales, costumbres y otros elementos que nos llevan a reconocernos como nacionales de nuestro territorio. De ahí que la cultura sea un derecho fundante de la nacionalidad2, un valor que se transmite en-tre generaciones y un principio que se debe proteger, como lo establece la normatividad nacional e internacional.

HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDANos permitimos presentar ante usted los siguientes hechos:1. En el año 2002 se estableció para el Departamento de Boyacá el

desarrollo del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso bajo el Programa de Infraestructura Vial para el Desarrollo Regional,

1 José Francisco Márquez Guerra, Protección Jurídica del Patrimonio Cultural Colom-biano. El Pluralismo Principio Orientador de una Cultura de Paz. Barranquilla, Universidad del Atlántico, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2003

2 Art. 70. Constitución Política de Colombia. “La cultura en sus diversas manifestacio-nes es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 77

Plan 25003. El objeto general de este Programa fue el de la pa-vimentación, reconstrucción y repavimentación de carreteras del orden primario, secundario y terciario, distribuidas en 31 depar-tamentos del territorio nacional.

2. Agotado el proceso de licitación SCO-002-2001, el Instituto Na-cional de Vías (INVIAS) y el Concesionario Solarte Solarte cele-braron el Contrato de Concesión N° 0377 del 15 de Julio de 2002, para la ejecución del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso, con el siguiente objeto:“el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que reali-ce, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los Trayectos, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del IN-VIAS y demás entidades competentes que determine la ley”.

3. Frente al alcance contractual anteriormente mencionado en el Contrato de Concesión N° 0377, la comunidad y los líderes cí-vicos se opusieron contundentemente a la ejecución del proyec-to, por la grave afectación que podría sufrir el Parque Histórico Puente de Boyacá con la construcción de la vía de forma paralela al monumento, sin tener en consideración su importancia y carga histórica para la región y para la Nación en general. Por este moti-vo, el Ministerio de Transporte suscribió el 7 de agosto de 2003 el Contrato Adicional N° 14, para realizar estudios adicionales con el fin de reorganizar las obras.

4. En los diseños originales del Proyecto realizados por Enrique Dá-vila Lozano E.D.L Ltda., a solicitud del INVIAS, se pautó la cons-trucción de una variante en el tramo 10 (Ventaquemada – Tun-ja), específicamente en el sector que comprende el monumento del Puente de Boyacá. Dicha variante se presentó en el momento como una alternativa viable para la mejora de la movilidad y el desarrollo económico de la región, reduciendo a la vez el impacto nocivo de las obras sobre el Puente de Boyacá, considerado como un bien de interés cultural de la Nación.

5. El Contrato de Concesión N° 0377 de 2002 contemplaba la re-habilitación y mantenimiento de 27.695 km en el trayecto Tunja

3 http://www.contratos.gov.co,4 Respuesta Derecho de Petición. Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de

Concesiones. 7 de julio de 2011 Rad. N° 2011-305-009027-1. Ver PG 4 y PG 10 Modifica-ción N° 11.

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– Ventaquemada5 como Alcance Básico y la construcción de un tercer carril de 23.728 km por dicho trayecto durante la etapa de operación del contrato6 como Alcance Condicionado, construc-ción que se encontraba sujeta al cumplimiento del segundo cierre financiero, entre otras obligaciones.

6. El día 13 de Julio de 2000, mediante Resolución N° 0708 del Mi-nisterio del Medio Ambiente, se otorgó la licencia ambiental al INVIAS para el desarrollo del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso.

7. El día 16 de junio de 2003, mediante Resolución N° 0658, el Ministerio de Medio Ambiente autorizó la cesión de la licen-cia ambiental del 13 de julio de 2000 del INVIAS al Consorcio Solarte Solarte para la ejecución del Proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso. Por lo tanto, el titular sería en adelante el Consor-cio Solarte Solarte, obligado y responsable ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial del cumplimiento y ejercicio de derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental.

8. El Decreto N° 1800 del 26 de junio de 2003 crea el Instituto Na-cional de Concesiones INCO (ahora Agencia Nacional de Infraes-tructura) con el objeto es “planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y por-tuario”7.

9. Mediante Resolución N° 003045 del 22 de agosto de 2003, IN-VIAS cedió y subrogó al INCO (ahora Agencia Nacional de In-fraestructura), a título gratuito, el contrato de concesión N° 0377 de 2002 celebrado con el Consorcio Solarte Solarte. En cumpli-miento del artículo segundo de la referida resolución, el INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura) y el INVIAS suscri-bieron la respectiva acta de entrega.

10. A través del “Acuerdo para la modificación del contrato de conce-sión N° 0377 de 2002”, suscrito el 29 de julio de 2005, y del “Docu-mento Final de Ajuste de Cláusulas”, suscrito el 29 de septiembre de 2005, derivados de los estudios realizados a través del Contrato Adicional N° 1 de 2003, se modificó el alcance del Contrato N° 0377 del 15 de julio de 2002. De manera que, entre otros acuerdos,

5 Contrato de Concesión 0377 de 2002, Pág. 43.6 Contrato de Concesión 0377 de 2002, Pág. 50.7 Decreto 1800 de 2003 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco,

y se determina su estructura” Artículo 2.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 79

se excluyó de la concesión la intervención de los trayectos 8, 9 y 10 (Villapinzón – Tunja) y 17 (La Y – Tibasosa – Sogamoso). Sin embargo, al poco tiempo, mediante un contrato de obra pública, el INVIAS retomó las labores de construcción, operación y man-tenimiento de los trayectos que habían sido excluidos.

11. Con el fin de garantizar la continuidad del proyecto vial objeto de la concesión y de reducir los riesgos y costos para el Estado, se celebró un Convenio Interadministrativo entre el INVIAS y el INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura), mediante el cual el primero le trasladó al segundo recursos para la adquisición de predios necesarios para la construcción de las obras referentes a los trayectos 8, 9, 10, y 17, toda vez que los trayectos de obra mencionados de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso se mantendrán bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad públi-ca concedente —INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestruc-tura)—, en desarrollo del Sistema de Concesiones.

12. El día 27 de enero de 2006 se realizó una modificación al Contra-to N° 0377 de 2002, mediante la cual el Concesionario se com-prometió a ejecutar las actividades de construcción de los tra-yectos 8, 9, 10 y 17. La Nación aceptó adicionar recursos propios por aproximadamente trescientos sesenta y nueve mil millones de pesos ($369.000.000.000.oo) para ampliar a doble la calzada el proyecto, incluyendo el tramo 10. En conclusión, el Trayecto 10 sería construido en doble calzada, lo cual quedó consigna-do dentro del Alcance Definitivo8 del Contrato de Concesión N° 0377 de 2002.

13. De conformidad con las modificaciones en el trazado de algunos trayectos del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso, se hicieron igualmente modificaciones a la Resolución N° 0708 de 2000 Li-cencia Ambiental, la Resolución N° 1500 de 2005, la N° 2468 de 2006, la N° 232 de 2007 y la N° 2331 de 2009. Esta última, para la “Construcción de la Variante Sector Puente de Boyacá o Tramo 10F y Adiciones al proyecto actual incluyendo nuevos sitios de disposi-ción de sobrantes y emplazamiento de concreteras”.

14. Posteriormente, el consorcio Solarte Solarte procedió a tramitar una solicitud ante el Ministerio de Cultura con la finalidad de ob-tener los permisos requeridos para intervenir el bien de interés cultural denominado Parque Histórico Puente de Boyacá. Al res-

8 Respuesta Derecho de Petición. Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones. 7 de julio de 2011 Rad. Numero 2011-305-009027-1. Ver PG 4 y PG 10 Mo-dificación No. 11.

80 — La Segunda Batalla de Boyacá

pecto el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) incluyó en el acta de la reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006 el tema del “Proyecto de doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso”, en los siguientes términos:“El consorcio Solarte Solarte, presenta la propuesta de ampliación de la Vía Briceño – Tunja – Sogamoso, para crear una doble cal-zada. El tramo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topografía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monumentos conmemorativos presentes en el sector”9.

15. En el documento citado en el hecho anterior (Hecho 14), la Di-rección de Patrimonio, solicitó al Instituto Colombiano de An-tropología e Historia (ICANH) y al Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN en Boyacá), la Universidad Na-cional y la Academia Boyacense de Historia, su concepto sobre el proyecto vial. Estas entidades procedieron a emitir conceptos desfavorables10 con respecto a la modificación y a favor del di-seño inicial de la variante Puente de Boyacá. Dicho documento, que será analizado y descrito en el acápite final de esta demanda, se denomina “Concepto Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales en lo referente al proyecto Briceño – Tunja – Soga-moso y las posibles afectaciones al Parque Histórico Puente de Boyacá”.

16. El CMN solicitó al consorcio Solarte Solarte retomar el diseño original del trazado vial por el costado oriental del Campo de Ba-talla, y también elaborar un proyecto paisajístico para la interven-ción, sin limitar el tema a una solución vial técnica, “ya que los va-lores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”11.

17. El documento CONPES N° 3535 de 2008, que trata del “concep-to previo favorable para la prórroga o adición de los contratos de concesión vial y férrea”, concedió adiciones para la culminación del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso, específicamente para los proyectos variante de Tunja, variante Puente de Boya-cá y para la gestión predial y social. Dichas prórrogas y adicio-

9 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición Min Cultura.

10 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Nacio-nales, Anexos: Respuesta Derecho de Petición Min Cultura.

11 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Nacio-nales, Anexos: Respuesta Derecho de Petición Min Cultura.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 81

nes se estipularon con inversiones de la siguiente manera: para el año 2010, $16.192, para el año 2011, $47.810; para el año 2012, $86.577, y para el año 2013, $44.56712. Además, declaró el proyec-to Briceño – Tunja – Sogamoso de importancia estratégica para la consolidación del transporte vial en Colombia. Dicha decla-ración abrió la posibilidad, conforme al artículo 23 del Decreto N° 4730 de 2005, de comprometer vigencias futuras que superan el período de gobierno en que se solicitaron los recursos, puesto que para que el CONFIS autorice la vigencia futura se requiere primero que el CONPES declare un proyecto específico como de importancia estratégica.

18. Durante el Quinto Congreso Nacional de la Infraestructura, ce-lebrado en Cartagena entre el 19 y el 21 de noviembre de 2008, el INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura) anunció como meta para el año 2010 la construcción de la variante Puente de Boyacá, en ejecución de los recursos autorizados por el docu-mento CONPES N° 3535 de 2008.

19. En la Resolución N° 3031 del 30 de noviembre de 2009 del Minis-terio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se modifica la Resolución N° 0708 del 13 de julio de 2000 (licencia ambiental para el proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso), se des-cribe con claridad y se resalta la importancia de seguir las especi-ficaciones iniciales de cómo debía ser construido el tramo 10, en especial la Variante Puente de Boyacá13.

20. A pesar de lo anteriormente expuesto, el Consorcio Solarte Solar-te, contrariando las normas y conceptos que ordenan ceñirse al diseño vial original, se niega a adoptar lo allí establecido, e insiste en adecuar la vía existente en la actualidad como una doble calza-da, obviando la normatividad nacional en materia de protección del Patrimonio Histórico y Cultural y generando una amenaza considerable al Parque Histórico Puente de Boyacá.

21. En este momento, de conformidad con lo dicho por la Agencia Nacional de Infraestructura (antiguo INCO)14, “el alcance con-tractual actual del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso tiene establecido la construcción de la Doble Calzada paralela a la vía nacional existente por dicho sector”.

12 En millones de pesos, como consta en el documento CONPES 3535 de 2008.13 Resolución 3031 del 30 de noviembre de 2009 del Ministerio del Medio Ambiente,

por la cual se modifica la Resolución 0708 del 13 de Julio de 2003. Página 3.14 Respuesta Derecho de Petición. Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de

Concesiones. 7 de julio de 2011 Rad. Número 2011-305-009027-1. Página. 3

82 — La Segunda Batalla de Boyacá

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSADe acuerdo con el Artículo 12 de la Ley 472 de 1998 numeral 1º, cual-

quier persona, natural o jurídica puede hacer uso de la acción popular con la finalidad de proteger y defender los derechos e intereses colectivos de la comunidad.

PROCEDENCIASegún lo expresado por el Artículo 9 de la Ley 472 de 1998, las accio-

nes populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

En el presente caso, tanto las entidades adscritas al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura (antiguo INCO) e IN-VIAS, como el Consorcio Solarte Solarte, son responsables por la amena-za y posible vulneración de los derechos colectivos: (i) Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) La de-fensa del patrimonio público; (iii) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; (iv)La realización de las construcciones, edificaciones y desarro-llos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Debido a modificaciones posteriores del Contrato N° 0377 del 2002, referidas a la forma en que está concebida la construcción del trayecto 10 del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso, se tomó la decisión de su-primir la construcción de la variante Puente de Boyacá, aduciendo proble-mas económicos y presupuestales por el elevado costo de la obra. Así se puso en peligro la preservación del Parque Histórico Puente de Boyacá.

Por otro lado, el Ministerio de Cultura es responsable de la vulnera-ción de los derechos colectivos arriba mencionados, debido a que, en su rol de máxima autoridad en lo referente a temas culturales, tiene el deber de vigilancia y control sobre cualquier acción contraria a la preservación del patrimonio cultural de la Nación.

Finalmente, al ser el objeto principal de la presente acción popular la defensa y salvaguardia de derechos colectivos amenazados con el proyecto de ejecución de un contrato estatal, es importante resaltar la procedencia de las acciones populares como mecanismo idóneo para la protección de los mismos en casos como el presente donde se teme su vulneración.

Importa traer a colación cómo a partir del año 2002 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto a la procedencia de la Acción Popular, con el fin de atacar un contrato estatal cuando se vulneran

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 83

derechos colectivos15. En sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 2008, esta Corporación se expresó de la siguiente manera:

(…) la jurisprudencia tiene establecida la procedencia de la acción popular cuando la conducta vulnerante del derecho o interés colectivo sea un contrato estatal, toda vez que —como ya se indicó— se trata de un instrumento principal y autónomo que sin duda se constituye en instituto idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos (…). En consonancia el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, al ocuparse de la procedencia de las acciones populares, establece que éstas pro-ceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, supuesto normativo que evidentemente cobija a la actividad contrac-tual del Estado como una modalidad de gestión pública16.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAEn virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es usted competente,

Honorable Tribunal, en la medida que los demandados son: Ministerio de Transporte (Agencia Nacional de Infraestructura – antiguo Instituto Nacional de Concesiones, en adelante – INCO) entidad pública del orden nacional y el Consorcio Solarte Solarte un particular encargado de cum-plir funciones públicas.

AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA VIOLACIÓN Y/O AMENAZA1. Agencia Nacional de Infraestructura (antiguo INCO)2. INVIAS

15 Referente a este tema consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael Ostau de la Font, 26 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa, 21 de octubre de 2009, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01917-01(AP), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael Ostau de la Font, 19 de febrero de 2004, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00559-01(AP), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: María Elena Giraldo, 5 de agosto de 2004, Radicación número: 70001-23-31-000-2004-0118-01(AP), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 31 de octubre de 2002, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1059-01(AP-518), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Conse-jero Ponente: Ruth Stella Correa, 18 de junio de 2008, Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP).

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Con-sejero Ponente: Ruth Stella Correa, 18 de junio de 2008, Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP).

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3. Consorcio Solarte Solarte4. Y demás responsables que se establezcan en el curso del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA EL CASO CONCRE-TO

JUSTIFICACIÓN AMENAZA Y/O VULNERACIÓN DE LOS DE-RECHOS COLECTIVOS PRECITADOS:

I. NORMAS SUSTANCIALES Y DE PROCEDIMIENTO DE SUPERIOR JERARQUÍA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CUL-TURAL DE LA NACIÓN.

A. ORDENAMIENTO INTERNACIONALMediante la Ley 45 de 1983, Colombia se adhiere a la Convención

de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Unesco, 1972), compro-metiéndose a la formulación de una política en pro del mismo. Allí se hace un énfasis especial en el constante peligro del cual es objeto hoy en día el patrimonio cultural a causa de la evolución civil, tecnológica y económica, que amenaza con la destrucción y agrava el deterioro natural de estos bienes.

En dicho instrumento, como ya se estableció, Colombia adquiere la obligación de proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generacio-nes futuras el patrimonio cultural. Con tal fin, el Título II Artículo 5 deter-mina que “procurará adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general”. Así está reconocida la relevancia atribuida al patrimonio cultural frente a la planeación territorial.

La Convención Americana de Derechos Humanos recalca el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias con el propósito de lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas de cultura:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especial-mente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Proto-colo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados17.

17 Convención Americana de Derechos Humanos (1969) Articulo 26.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 85

En este sentido la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, tiene prioridad en la medida que la cultura y los valores culturales son fundamento de la nacionalidad colombiana y son elementos que conforman la identidad de nuestra Nación.

Reiterando la debida protección y la importancia de gozar plenamen-te de la vida cultural de cada Estado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) en su Artículo 15 establece:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; 2. Entre las medi-das que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su primer artículo precisa: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo eco-nómico, social y cultural”.

Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador consagra en su Ar-tículo 1418 el derecho a participar en la vida artística y cultural de la co-munidad, y los Estados se comprometen a adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho y las necesarias para la conservación, el desarrollo y difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su Ar-tículo 22 dispone: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene de-recho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

18 Protocolo de San Salvador (1988) 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprome-ten a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

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De igual manera, en su Artículo 27 numeral 1 establece: “1. Toda per-sona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comu-nidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

Con ello se resalta, una vez más, la importancia de satisfacer los dere-chos culturales de las personas.

Encontramos también importantes consideraciones pertinentes en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres y otros tex-tos, entre ellos la Declaración de los Principios de la Cooperación Cul-tural Internacional de la UNESCO (1996), que señala: “Toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos y todo pueblo tiene el derecho y deber de desarrollar su cultura”19.

Conforme a las anteriores disposiciones y presiones conceptuales, el profesor Iván Bernier, de la facultad de derecho de la Universidad Laval de Quebec, considera que el carácter fundamental de los derechos culturales da lugar a la formulación de principios de aplicación internacional, como los siguientes: (i) Toda Persona tiene derecho a satisfacer sus derechos cul-turales, (ii) La satisfacción de los derechos culturales es indispensable para la dignidad y el desarrollo del ser humano, (iii) Toda persona tiene derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad (iv) Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura20.

En este sentido, es altamente relevante la Recomendación de la UNESCO, 1972, sobre la protección en el ámbito nacional del patrimo-nio cultural y natural21:

Que en una sociedad cuyas condiciones de vida se transforman con acelerada rapidez, es fundamental para el equilibrio y el desenvolvi-miento pleno del hombre conservarle un marco de vida a su medida en el que se mantenga en contacto con la naturaleza y con los tes-timonios de civilización que dejaron las generaciones anteriores, y que para ello es conveniente dar a los bienes del patrimonio cultural una función activa en la vida de la colectividad integrando en una política general lo realizado en nuestro tiempo y los valores del pa-sado. (…) Considerando que cada uno de los bienes del patrimonio cultural es único y que la desaparición de uno de ellos constituye una pérdida definitiva y un empobrecimiento irreversible de ese pa-trimonio.

19 Iván Bernier, Catálogo de Instrumentos Internacionales relativos a la Cultura y los productos culturales, pág. 4. Quebec, Canadá.

20 Iván Bernier, Catálogo de Instrumentos Internacionales relativos a la Cultura y los productos culturales, pág. 4. Quebec, Canadá.

21 http://unesdoc.unesco.org/images/0011/001140/114044s.pdf#page=150

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 87

Es claro que el caso específico que nos ocupa, el Parque Histórico Puente Boyacá, encaja en lo dicho hasta aquí.

Colombia se encuentra en un permanente proceso de desarrollo en or-den a mejorar su infraestructura vial para beneficio de todos, sin embargo, es oportuno aclarar que esta acción no debe desconocer ni afectar bienes de alta importancia para la Nación como es el Parque en cuestión, reconocido globalmente por ser el lugar donde se libró la batalla de la independencia del Estado colombiano, escenario fundante de la nacionalidad republicana.

Los instrumentos internacionales mencionados, al haber sido ratifica-dos por el Congreso de la República, hacen parte del Bloque de Constitu-cionalidad, conforme al Artículo 9322 de la Constitución Política de Colom-bia. Además, por tratarse de derechos humanos reconocidos en convenios y tratados fundamentales no se permite su suspensión, limitación o vul-neración, aun en estados de excepción. Su reconocimiento como derechos humanos se deriva de la relación inherente a las personas que ejercen y dis-frutan los derechos culturales por su condición humana, como lo postula la Declaración Universal de Derechos Humanos y lo consagra en el aparte constitucional referido a estos derechos.

En consecuencia, es importante resaltar la obligación constitucional que adquiere el Estado, e incluso los particulares, de proteger el Parque Histórico Puente de Boyacá como Patrimonio Cultural de la Nación.

El Derecho Internacional, a través de los instrumentos mencionados, refuerza la anterior afirmación mediante elementos sustantivos como el Principio de Progresividad, el cual establece la importancia de reconocer derechos de forma evolutiva y no regresiva, es decir, que una vez se ha dado la protección de uno o varios derechos se debe hacer todo lo posible por garantizarlos y evitar su vulneración. Así lo consagra la Constitución Polí-tica de Colombia en su Artículo 48 y lo ha reafirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional23.

Este Principio de Progresividad también establece que frente a una norma de derecho interno o internacional no se entra a discutir asuntos de jerarquía normativa, sino simplemente se aplica la norma que brinda mayor efectividad a los derechos:

El principio de progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable a los elementos de las personas, por lo que siempre debe apli-

22 Artículo 93 — Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de ex-cepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

23 C 727 de 2009, T-1013 de 2008.

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carse aquel instrumento que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, se debe dar prelación a la in-terpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos24.

A medida que avanza el tiempo, la doctrina, la jurisprudencia, las po-líticas públicas, y los pactos y tratados internacionales van ampliando las garantías y la protección de los derechos reconocidos. Así la ha dispuesto, en forma explícita, la Convención Americana de Derechos Humanos, en-tre otros:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reco-nocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la previs-ta en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza25.

En este mismo sentido cabe afirmar que cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos será declarada inconstitucional.

De esta suerte y conforme al reconocimiento aludido de distintos ins-trumentos internacionales al derecho a la cultura y al goce y beneficio de ella dentro de cada Estado, es indispensable aplicar el Principio de Progre-sividad para proteger el Parque Histórico Puente de Boyacá, declarado bien de interés cultural para la nación. No hacerlo equivaldría a limitar el goce y el ejercicio del derecho humano referido, al permitir la ejecución del actual diseño vial de doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso que el Consocio Solarte Solarte, que se aparta del diseño vial original.

En conclusión, con esta acción se desconocería la obligación nacional e internacional de protección al patrimonio cultural de la nación, en una política regresiva, desconociendo derechos ya reconocidos y abandonando opciones para favorecer su aplicación.

24 Jaime Cárdenas, Los principios y su impacto en la interpretación constitucional y judicial, pág. 92.

25 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 29.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 89

B. ORDENAMIENTO NACIONALEs de vital importancia tener en cuenta los avances en materia de pro-

tección al patrimonio cultural generados con la promulgación de la Consti-tución Política de 1991 y de la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997). Esta normativa genera el reconocimiento del patrimonio como un bien consti-tutivo de la identidad nacional, cultural y como factor determinante para la construcción de la Nación y obliga al Estado, a los gobernantes y a los go-bernados a proteger, conservar, rehabilitar y divulgar el patrimonio cultural.

En el actual texto constitucional, específicamente en sus Artículos 7, 8, 63, 70, 71 y 72, el patrimonio pasó de ser un asunto exclusivo de expertos y especialistas, a convertirse en compromiso y responsabilidad del Estado y de todos los colombianos. Se trata de una gestión participativa e incluyente en el reconocimiento y defensa de la propiedad exclusiva y pública de la Nación sobre determinados bienes culturales.

Por su importancia histórica, por su valor como bien de interés cultu-ral y parte integral del patrimonio de la Nación, el Parque Histórico Puente de Boyacá debe ser objeto de protección mediante las acciones dispuestas para su preservación y promoción. Es el símbolo o lugar por excelencia de la memoria que encarna el origen de la libertad e independencia tanto a nivel nacional como regional. En ese lugar ocurrió la batalla definitiva para la independencia de nuestra patria y el nacimiento de la República, hecho de suprema trascendencia para Colombia y en general para Iberoamérica.

La precitada Ley General de Cultura (7 agosto de 1997), modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, desarrolla los Artículos 70, 71, 72 de la Constitución y demás relativos al patrimonio cultural. En su contenido, establece fomentos y estímulos a la cultura, crea el Ministerio de la Cultura y traslada algunas dependencias; además, dentro de sus postulados también incorpora el tema cultural al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de desarrollo departamentales y municipales. Es así como se podría determinar, que todo proyecto debe armonizar la conservación del patrimonio y el desa-rrollo urbanístico, bien sea local, regional o nacional, tomando en cuenta que el patrimonio inmueble hace parte de la totalidad del patrimonio cultural.

En el año 2007 se elabora por parte del Ministerio de Cultura un do-cumento pre-diagnostico Plan Especial de Protección (PEP) del bien de in-terés cultural del puente de Boyacá. Establece la valoración de los atributos históricos, culturales, documentales, simbólicos, estéticos y paisajísticos de la zona, la conciliación entre la protección de los inmuebles, sitios históri-cos, su desarrollo y participación activa de la comunidad asociada al bien en todo el proceso26.

26 Anexo: “Plan Especial de Protección (PEP) del Bien de Interés Cultural del Puente de Boyacá”.

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Dicho prediagnóstico, también indica la importancia de incorporar este plan especial en el Plan Territorial de Desarrollo de la región. Al efecto, el Artículo 11 de la ley en cuestión, de conformidad con dispuesto en la Ley 388 de 1997 (Artículo 10 numeral 2 y Artículo 28 numeral 4), dispone que las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Terri-torial de municipios y distritos.

La Ley 1185 de 2008 trae como nueva disposición el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural, que comprende un plan espe-cial de manejo y protección para garantizar la sostenibilidad y conserva-ción en el tiempo de estos bienes.

Es importante destacar que el numeral 2 del Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, al referirse a la intervención de bienes inmuebles que constituyen patrimonio cultural de la nación, ordena que quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, debe obtener antes el permiso de las autoridades respectivas y estar acorde al Plan Especial de Manejo y Protección que se apruebe para dicho inmueble.

Sin embargo, como vemos en el presente caso, no es posible establecer una clara relación de concordancia y correspondencia entre el Contrato de Concesión N° 0377 y el documento prediagnóstico arriba referido.

La sentencia C-742 de 2006 precisa que el concepto de patrimonio de la Nación es general y la declaratoria de un bien de interés cultural es espe-cial, lo que quiere decir que los bienes que hacen parte de la primera cate-goría no siempre pertenecerán a la segunda. Aquellos bienes que adquieran el carácter de interés cultural siempre serán parte del patrimonio nacional y adquieren la referida protección especial, conforme a la Ley 1185 de 2008.

Es relevante la manera en que la Corte Constitucional determina la existencia de una serie de garantías y restricciones aplicables solamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural:

…al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamen-tan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cul-tural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural de la Nación que no han sido declarados de Interés Cultural (C-472/2006).

En suma, la declaratoria del Parque Histórico Puente de Boyacá como bien de interés cultural conlleva a que esté cobijado por el régimen especial de protección o salvaguardia previsto en la citada ley, y por lo tanto han de ser objeto de revisión y control las condiciones de orden estructural con-

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 91

tenidas en el proyecto “rehabilitación y construcción de la segunda calzada carretera Briceño – Tunja – Sogamoso”, específicamente en el tramo 10 Tun-ja – Ventaquemada, porque amenazan la integridad y existencia misma de dicho Parque.

La Resolución N° 1066 de 2006 declaró al Parque Histórico Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, en orden a su declaratoria como Monumento Nacional establecida en la Resolución N° 041 del 31 de Julio de 1990 y el reconocimiento de su importancia por per-tenecer al Parque Histórico de la Batalla de Boyacá expresado en Leyes 210 de 1938, 51 de 1967 y 050 de 1986.

Las normas citadas, además de resaltar la importancia del Parque Histórico del Puente de Boyacá, determinan que el nivel de protección del mismo debe ser prioritario, en el rango de primer nivel: “El nivel I de in-tervención alude a los elementos que son irremplazables dentro de la unidad formulada y que concentran valores fundamentales para el entendimiento de la unidad histórica y paisajística”27.

La importancia de los acontecimientos llevados acabo en el Puente de Boyacá y el valor que el mismo representa para el Estado colombiano y demás Estados Iberoamericanos, llevó a que se ordenara la celebración en conmemoración de los hechos allí ocurridos, razón por la cual el día 7 de Agosto es un día nacional. La Ley 37 de 1918 y la Ley 51 de 1967 ordenan y reafirman la categoría histórico cultural de la nombrada celebración.

Es posible determinar entonces como el Parque Histórico Puente de Boyacá posee una importancia material como Bien Cultural. Su valor se traslada a la celebración de un día de conmemoración nacional y por ende adquiere la importancia de un bien cultural inmaterial,28 hecho que resalta la alta incidencia que tiene para la vida y cultura de Colombia y la impor-tancia de su protección.

II. NECESIDAD DEL PROYECTO VIAL BRICEÑO – TUNJA SOGAMO-SO, Y LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

A partir del Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002, el Gobierno Nacional ha buscado mejorar la competitividad del país, a nivel interno y externo, a través de la construcción de infraestructuras viales capaces de atender las demandas de las distintas actividades económicas logrando así generación de empleo. En desarrollo de lo anterior, mediante documento CONPES N°3045 de 1999, se presentaron los proyectos de tercera genera-

27 http://www.contratos.gov.co/archivospuc1/2009/DA/133001000/09-15-247472/DA_PROCESO_09-15-247472_133001000_1374925.pdf

28 Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial Ley 1037 de 2006. Congreso de la República de Colombia.

92 — La Segunda Batalla de Boyacá

ción de concesiones, dentro de los que se incluyó la construcción, rehabili-tación y mantenimiento del Corredor Briceño – Tunja – Sogamoso.

En este orden de ideas, el proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso busca, también, resolver el problema de congestión urbana de los pasos por las poblaciones de Tocancipá, Gachancipá, el sector Puente de Boya-cá – Tunja y Paipa – Duitama. Es una vía que conecta el departamento de Boyacá con la capital del país, disminuyendo así la capacidad de carga y movilización por la carretera actual. Lo que en últimas implica, según estimaciones, una reducción del tiempo de viaje a 50 minutos por todo el corredor.

Resulta fundamental el mejoramiento de vías terrestres como esta, pues de acuerdo con datos de comercio internacional del DANE y de la DIAN, en 2003 se movilizaron 24 millones de toneladas de comercio exte-rior, y el 83% de esta carga salió a través de los puertos marítimos. Enton-ces, la red vial se constituye en un eje dinamizador del comercio exterior, teniendo en cuenta que la carga movilizada a través de los puertos ha sido principalmente transportada a través de la infraestructura vial.

Posteriormente, los documentos CONPES N° 3227 de 2004 y 3413 de 2006, siguieron impulsando el anterior proyecto con el fin de mejorar la integración y desarrollo regional, a través de inversión en infraestructura en carreteras, promoción de la competitividad del país y la potenciación de los beneficios de los acuerdos comerciales suscritos y los que se suscriban por el Gobierno Nacional.

La presente acción no busca entorpecer el proceso de construcción del proyecto vial que aquí nos ocupa. Como actores populares, somos cons-cientes de la importancia del mismo para la región y para el desarrollo eco-nómico regional y nacional. Sin embargo, no es de recibo la pretensión de sacrificar monumentos emblemáticos de nuestra Nación, como el Puente de Boyacá y el Campo de Batalla del mismo (entre otros), aduciendo pro-blemas económicos y presupuestales. Máxime cuando los diseños origina-les del proyecto contemplan la existencia de una alternativa vial que cumple con las especificaciones técnicas suficientes para minimizar el impacto no-civo sobre los bienes de interés cultural y el patrimonio histórico y cultural que conforman el Parque Histórico Puente de Boyacá.

III. LICENCIA AMBIENTALLa Carta Política de 1991 dentro de su esquema garantista de derechos

incluyó la protección al medio ambiente y a los recursos naturales, Artícu-los 79 y 80, como derechos constitucionales.

En desarrollo de dichos derechos el legislador definió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, por medio de la Ley 99 de 1993, “como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos natura-

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 93

les renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones de los recur-sos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible”.

En ejercicio del anterior objeto el Ministerio tiene la facultad y obli-gación de otorgar licencias ambientales, para los casos expresamente esta-blecidos en el Artículo 52 de la Ley 99 de 1993; casos dentro de los que se encuentra la ejecución de obras públicas de redes viales.

Como ya se mencionó, el proyecto cuenta con Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente en el año 2000, modificada por distintas resoluciones emanadas de la misma entidad. Dicha Licencia Am-biental fue inicialmente solicitada y otorgada al INVIAS. No obstante, con la suscripción del Contrato de Concesión N° 0377 de 2002 y mediante la Resolución N° 0658 de 2003 del Ministerio de Ambiente, la licencia fue cedida en su integridad al Concesionario, Consorcio Solarte Solarte.

Así mismo, dentro de las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento del Corredor Briceño – Tunja – Sogamoso se estableció como obligación del Concesionario, parte integrante del Con-trato de Concesión, el cumplimiento de la licencia ambiental del proyecto y de toda norma que regule la materia. Adicionalmente, se estableció en cabeza de éste la elaboración de los Planes de Manejo Ambiental de las zonas relativas a los trayectos del Proyecto, incluyendo el Plan de Manejo Arqueológico.

Dentro del texto de la referida Resolución N° 0708 de 2000, “por me-dio de la cual se otorga Licencia ambiental”, se declaró que “en el área del proyecto se encuentran los Monumentos Nacionales Pantano de Vargas y Puente de Boyacá”. Sin embargo, dicha declaración no implicó una restric-ción para la ejecución del proyecto vial, ni implicó una modificación del mismo como consecuencia del estudio del Impacto Ambiental para el otor-gamiento de la licencia.

Esto en parte se debe a que la declaratoria de la zona histórica Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional no se dio sino hasta el año 2006, en virtud de la Resolución N° 1066, y la licencia ambiental fue otorgada en el año 2000. Aún más, ninguna de las modifi-caciones de la Licencia Ambiental, ni siquiera la relativa a la Construcción de la Variante Puente de Boyacá o Tramo 10, contiene un análisis de los riesgos, las consecuencias y las posibles soluciones que podría implicar la construcción de la vía por la zona histórica Puente de Boyacá.

No obstante, sí existe en la Licencia Ambiental del Proyecto Brice-ño – Tunja – Sogamoso la obligación del concesionario de respetar y no intervenir ningún área de influencia del Monumento Pantano de Vargas,

94 — La Segunda Batalla de Boyacá

conforme a las indicaciones del Ministerio de Cultura29. Así, el artículo sép-timo de la Resolución N° 0708 de 2000 establece la necesidad de realizar un seguimiento ambiental permanente durante la ejecución del proyecto, e impone dicha obligación al interventor ambiental, que ha de verificar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la licencia, el Plan de Manejo Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental.

En conclusión, en materia ambiental existen obligaciones y mecanis-mos para hacer estos exigibles, inclusive de rango constitucional. Pero, para el presente caso no existe certeza de su cabal cumplimiento.

IV. RELEVANCIA CULTURAL DEL PARQUE HISTÓRICO PUENTE DE BOYACÁ

A continuación procedemos a realizar una breve caracterización del Parque Histórico Puente de Boyacá como Bien de Interés Cultural, resca-tando la importancia del mismo para la identidad nacional y el lugar que ocupa en el ámbito cultural de nuestro país. Para tal fin hacemos uso de los criterios consagrados en el Artículo 6 del Decreto N° 763 de 2009.

La Resolución N° 1066 de 2006 desarrolla dichos criterios para el caso del Parque Histórico Puente de Boyacá, los cuales enunciamos y com-plementamos con la información contenida en el documento Prediagnós-tico, Plan Especial de Protección del Bien de Interés Cultural del Puente de Boyacá y su Zona de Influencia, que acompaña los anexos de la presente demanda.

A su vez, solicitamos la lectura detallada de dicho documento, ya que en el presente acápite solo se enuncian fragmentos del mismo, y es posible que dejemos de lado argumentos de vital importancia para el caso, descri-tos en este informe técnico realizado por la Arquitecta Restauradora Nata-lie Rodríguez Echeverry.

A. IMPORTANCIA HISTÓRICALa Resolución N° 1066 de 2006 define los antecedentes y representa-

tividad histórica del Parque Histórico Puente de Boyacá en los siguientes términos:

En el sitio comprendido por el conjunto enunciado, se desarrolló el en-frentamiento decisivo entre las Tropas Realistas y el Ejército Patriota, el 7 de agosto de 1819, sellando la derrota de los españoles y dando luz al nacimiento de una nueva Nación.El escenario de la Batalla del Puente de Boyacá, efectuada el 7 de agosto de 1819, marca el punto más alto de la campaña libertadora y consolida la formación de la República de Colombia y de las demás

29 Art.. 6 Numeral 28. Resolución 0708 de 2000. Ministerio de Ambiente.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 95

naciones de la Gran Colombia. Constituye uno de los hechos más re-levantes de la historia nacional, sin el cual la Nación colombiana no se podría entender.

Uno de los propósitos fundamentales de la Resolución N° 1066 de 2006 consiste en enfatizar la importancia histórica y cultural del Parque Histórico Puente de Boyacá, no solo como monumento conmemorativo, sino como escenario histórico único e irremplazable. Porque allí ocurrió el combate decisorio entre los ejércitos Realista y Patriota. Un acontecimiento que transformó el rumbo y marcó de forma definitiva la historia de nuestro país. En este orden de ideas, Natalie Rodríguez Echeverry describe la rele-vancia histórica de este lugar de la siguiente manera:

El sitio del Puente Boyacá es un escenario desde el cual se puede contar la historia de Colombia y —en gran parte— la de las naciones vecinas que lucharon por la causa libertadora, hoy países hermanos. En este punto se condensan y confluyen toda una serie de aspectos históricos de períodos antecesores y posteriores, que convierten los hechos allí acontecidos en el fin obligado de gran parte de los relatos históricos que tocan a este periodo de la historia de la nación.El Puente donde aconteció el combate o el sitio donde confluyeron los hechos —por magníficos o no que estos hayan sido— se constituye en un lugar que ‘representa’ el ‘fin’ o la meta alcanzada, que más allá de ser o no un elemento monumental, adquiere un significado histórico que trasciende y logra perdurar en la memoria de las gentes, es decir, es apropiado30.

Esta autora también llama la atención sobre dos argumentos que considera relevantes a la hora de evaluar la importancia histórica del Campo de Batalla, que con el tiempo han sido relegados en el estudio o evaluación de esta zona como eje fundamental del Parque Histórico Puente de Boyacá.

El primero se fundamenta en la obligación moral que tiene el pueblo y el Estado colombiano de guardar y honrar la memoria de aquellos pró-ceres anónimos y gente del común que lucharon el 7 de Agosto de 1819 por la independencia de nuestro país. El único vestigio de su lucha y su memoria es el terreno donde se libró la referida Batalla de Boyacá. El se-gundo se basa en el potencial valor arqueológico de la zona, dada la alta probabilidad de que allí se descubran a futuro piezas antiguas correspon-dientes al enfrentamiento ocurrido en este territorio. Tales piezas podrían

30 Documento Prediagnóstico, Plan Especial de Protección del Bien de Interés Cultu-ral del Puente de Boyacá y su Zona de Influencia, Natalie Rodríguez Echeverry, Ministerio de Cultura, 2007.

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adquirir un gran valor cultural, valioso para el patrimonio cultural del lugar y de la Nación.

B. IMPORTANCIA CULTURAL Y ASPECTO SIMBÓLICO-HISTÓ-RICO

Otro de los criterios que permiten caracterizar al Parque Histórico Puente de Boyacá como un bien de interés cultural es su valor simbólico y su representatividad cultural. Este criterio se deriva de la interacción que surge entre el aspecto material del bien y lo que representa o significa para los miembros de la sociedad colombiana. Es la representación materiali-zada en la manera de relacionarnos y la conducta que asumimos frente a los monumentos y la zona que ocupa el parque histórico. En palabras de Natalie Rodríguez Echeverry:

El conjunto histórico del Puente de Boyacá se constituye en un esce-nario con una gran carga simbólica, que guarda diversos significados de los que se resalta ser —lo que muchos denominan— ‘la cuna de la Libertad’.(...)Este punto histórico reúne a la población en general, turistas na-cionales y extranjeros, estudiantes y gente del común que llegan para conocer el sitio donde se selló la Libertad de las naciones Bolivarianas. Así, los bienes de interés cultural que allí reposan adquieren un signifi-cado que trasciende lo puramente formal y se conforma en parte de la memoria histórica del país así como parte de sus elementos culturales.(...) Así, el escenario del Campo de Boyacá se constituye en sí en parte de la memoria histórica de la nación y de las naciones Bolivarianas. Las ideas políticas y la gran carga emotiva que este escenario despierta para las naciones involucradas en general, lo constituyen como uno de los principales puntos donde se concentran y reaviven los sentimientos patrios, de nación y Libertad, y en el cual confluyen valores de repre-sentatividad cultural31.

Finalmente, la Resolución N° 1066 de 2006 expedido por el Ministerio de Cultura, exalta el valor de Representatividad Cultural del Parque Histó-rico Puente de Boyacá de la siguiente manera:

La Campaña Libertadora de 1819 se gestó alrededor de la idea de li-bertad, con una nueva política que centralizó su ideología en torno a los derechos humanos, el poder de la democracia, la igualdad, la fraternidad y la soberanía popular, que hoy constituye un legado his-tórico, cultural y político de gran significación en la vida de la Nación.

31 Documento Prediagnóstico, Plan Especial de Protección del Bien de Interés Cultu-ral del Puente de Boyacá y su Zona de Influencia, Natalie Rodríguez Echeverry, Ministerio de Cultura, 2007.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 97

En este sentido, el sitio de la Batalla de Boyacá simboliza la idea de libertad, democracia y autonomía, pilares de la Nación colombiana. Además de la importancia de este legado histórico, este lugar atrae a gran cantidad de visitantes, prestando una importante labor pedagó-gica y de difusión”.

C. VALOR COMO UNIDAD ARQUITECTÓNICA Y PAISAJÍSTICAEl Parque Histórico Puente de Boyacá es un escenario geográfico en

el cual acontecieron una serie de sucesos históricos de gran trascendencia para el país y también para las naciones vecinas. Por tanto, es de vital im-portancia resaltar su valor como Unidad Arquitectónica y Paisajística, con-formada por la edificación del puente de Boyacá, por diversos monumentos de carácter conmemorativo que fueron adicionadas con el paso del tiempo, por el Campo de Batalla y por la fauna y flora representativa de la región. Todo ello dota a esta zona de características particulares, que la hacen única y cuya existencia conforma, al decir de la Resolución N° 1066 de 2006, el Parque Histórico Puente de Boyacá.

Señala al respecto la referida Resolución:

La belleza paisajística (natural) del sitio identifica el paisaje cen-tro-andino predominante en Boyacá, complementado por actuaciones del hombre, que van desde la actividad agrícola en minifundios que proporciona variedad de texturas y tonalidades a la topografía, a los elementos conmemorativos de la Batalla ubicados en toda la extensión del sitio, que en conjunto, otorga un ambiente de solemnidad y respeto hacia los hechos acaecidos en aquel altar de la patria.

Al referirse al estado actual de este bien de interés cultural, el mismo documento plantea:

…aunque las condiciones topográficas y paisajísticas encontradas ac-tualmente en el sitio, denotan las transformaciones sufridas por cam-bios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá, se considera que elementos como el río Teatinos y las con-diciones de su cauce, el sitio conocido como la Piedra de Bolívar, la Piedra de Barreiro, la Casa de Teja o Postas, el antiguo puente sobre el Teatinos y los restos de un antiguo molino ubicado aproximadamente a 400 m del puente, río Teatinos abajo, son elementos naturales y cul-turales que definieron los hechos históricos de la Batalla y por lo tanto, ostentan un valor documental irremplazable.

Los elementos naturales que hacen parte del Parque Histórico Puente de Boyacá destacan, entre otros, la presencia del río Teatinos “como ele-

98 — La Segunda Batalla de Boyacá

mento estructurante de orden geográfico y de carácter paisajístico de gran importancia en el territorio”. Este río, definitivo en los acontecimientos históricos, se convierte en parte fundamental de la estructura paisajística como elemento articulador del campo en general. En él confluyen parte de las piezas naturales que le confieren al conjunto paisajístico un valor estéti-co importante. Así mismo, se destaca la topografía como otro elemento de gran relevancia en el paisaje del parque, porque logra visuales con juegos naturales de vegetación, textura, entre otros, importantes de ser resaltados como parte de las características primordiales del bien.

Finalmente, la vegetación y las texturas de los suelos —en directa re-lación con la mano del hombre— es un aspecto de gran importancia no solo en este sector sino en el paisaje boyacense en general, reconocido y valorado, a nivel nacional, y que encuentra en este escenario uno de sus más singulares cuadros representativos32.

V. CONCEPTO TÉCNICO DEL CONSEJO DE MONUMENTOS NA-CIONALES EN LO REFRENTE AL PROYECTO BRICEÑO – TUNJA – SOGAMOSO Y LAS POSIBLE AFECTACIÓN AL PARQUE HISTÓRICO PUENTE DE BOYACÁ

En reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, el Consejo de Monu-mentos Nacionales (CMN) al referirse al tema del “proyecto de doble calza-da Briceño – Tunja – Sogamoso”, en respuesta a una solicitud del consorcio Solarte Solarte, describe el proyecto en los siguientes términos:

El consorcio Solarte Solarte, presenta la propuesta de ampliación de la Vía Briceño – Tunja – Sogamoso, para crear una doble calzada. El tramo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topografía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monumentos conmemorativos presentes en el sector.

En este mismo documento aparece que la Dirección de Patrimonio solicitó a diversas entidades especializadas en el tema conceptos respecto del proyecto. En tal virtud, se produjeron informes técnicos como los si-guientes:

El 1º de septiembre de 2004 el Centro Filial del CMN en Boyacá se pronunció diciendo:

…perjudica de manera notable la integración del Campo de Batalla, por cuanto se acrecienta la desarticulación originada en el trazo vial

32 Documento Prediagnóstico, Plan Especial de Protección del Bien de Interés Cultural del Puente de Boyacá y su Zona de Influencia, Natalie Rodríguez Echeverry, Ministerio de Cultura, 2007.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 99

existente desde hace muchos años, el cual desfiguró el paisaje original del campo, al generar una transformación de su topografía, por los movimientos de tierra allí realizados, lo cual se acentuaría en la nueva propuesta.

Igualmente, dicha entidad manifestó su gran preocupación por la afectación directa a los monumentos, especialmente el Arco del Triunfo y la Piedra de Bolívar. Aludió a “un diseño original donde se proyecta un desarrollo vial por el costado oriental del Campo de Batalla”, encontrándolo adecuado o en su defecto propuso la construcción de la vía por el costado occidental.

El 18 de octubre de 2005 la Academia Boyacense de Historia, al pro-nunciarse sobre el proyecto, compartió la posición del centro filial de la CMN y solicitó la suspensión de la construcción del proyecto, a causa de las afectaciones producidas a la topografía original del Campo.

El 25 de octubre de 2005 la dirección del Departamento de Antropo-logía de la Universidad Nacional de Colombia conceptúo así:

El proyecto ocasionaría la desarticulación del legado cultural, con-cluyendo que la mejor alternativa es cambiar el trazado por el su-reste a varias centenas de metros de la actual vía, tal como estaba previsto en los estudios iniciales de factibilidad para la construcción de la vía.

Finalmente, el CNM concluyó:

La propuesta de ampliación de la vía Briceño – Tunja – Sogamo-so afecta considerablemente a los monumentos que conforman el conjunto de inmuebles del Parque Histórico Puente de Boyacá, por la proximidad de la vía proyectada con respecto a estos. Igualmen-te el campo se vería desfigurado por los enormes movimientos de tierra.

En definitiva, el CMN solicita que el consorcio Solarte Solarte retome el proyecto original del trazado vial por el costado oriental del Campo de Batalla, y que se genere un proyecto paisajístico para la intervención y el tema no se limite a una solución vial técnica, “ya que los valores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”.

PRETENSIONES Solicitamos respetuosamente al honorable Tribunal proteja los men-

cionados derechos colectivos y para esto:

100 — La Segunda Batalla de Boyacá

1. Se declare la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con la protección al Patri-monio Cultural de la Nación y los que determine el honorable Tribunal de oficio.

2. Se ordene a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnera-do y que, particularmente, se tomen todas las medidas adecuadas, de modo que el Proyecto Briceño –Tunja – Sogamoso no afecte la zona Parque Histórico Puente de Boyacá.

3. Se ordene a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas que no se construya ninguna obra del Proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso que afecte la zona Parque Histórico Puente de Boyacá y en consecuencia, se ordene, la cons-trucción de una variante a una distancia razonable que no afecte el Bien de Interés Cultural antes referenciado.

4. Se ordene a la autoridad administrativa competente la elabora-ción del Plan de Manejo y Protección del Parque Histórico Puente de Boyacá.

5. Se ordene la adaptación de la Licencia Ambiental Resolución N° 0708 de 2000 del Ministerio de Ambiente conforme a la Reso-lución N° 1066 de 2006 en lo referente al Monumento Nacional Parque Histórico Puente de Boyacá.

6. Se ordene la elaboración del Plan de Manejo Arqueológico que incluya el análisis del Parque histórico Puente de Boyacá como bien de Interés Cultural.

7. Se ordene la elaboración de campañas pedagógicas y de publici-dad, a través de medios electrónicos, prensa o cualquier otro me-dio de difusión masiva, mediante las cuales se genere conciencia a nivel nacional sobre la importancia del monumento Parque His-tórico Puente de Boyacá como patrimonio cultural de la Nación.

8. Se ordene la conformación del Comité de Verificación de que tra-ta el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el honora-ble Magistrado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Públi-co, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

9. Se reconozca el incentivo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.

10. Se reconozcan las costas procesales a cargo del demandado.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 101

AMPARO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 472 DE 1998El presente caso ofrece ciertas particularidades que constituyen ra-

zones que apuntan a demostrar la importancia y la necesidad de que sea concedido el amparo del Artículo 19 de la Ley 472 de 1998.

Primero que todo es necesario traer a colación el Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que consagra de manera directa el de-recho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Así, el aparato estatal contrae el deber de garantizar no sólo el acceso a la admi-nistración de justicia y el debido proceso con su consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa, sino también el derecho de toda persona a interponer acciones públicas. En este sentido, el fin del mencionado ampa-ro del Artículo 19 de la Ley 472 de 1998 coincide justamente con evitar que este derecho se haga negatorio33.

El amparo del artículo 19 de la ley 472 de 1998 es una institución establecida y originada en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 160 y siguientes). En esta oportunidad la demanda se presenta en una acción superior de orden constitucional, donde es el interés público el que debe prevalecer; por tal razón, las motivaciones para conceder este amparo obedecen a razones superiores inspiradas en la preservación de un orden constitucional justo y en la defensa del interés público y los derechos hu-manos.

En este sentido se debe promover para todas las personas el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y frente al desarrollo de la acción popu-lar, se debe procurar que ésta se lleve a cabo proporcionándole a los actores populares los medios necesarios, según el caso, para que se materialice en forma definitiva el artículo 40 consagrado en la Constitución Nacional, el cual señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conforma-ción, ejercicio y control del poder político” y a continuación en su numeral 6 consagra también que para hacer efectivo este derecho puede “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.

De este modo, Honorable Tribunal, se solicita de la manera más res-petuosa se sirva usted a conceder el mencionado Amparo del artículo 19 de la ley 472 de 1998.

PRUEBASCon base en sus facultades como juez constitucional, solicitamos res-

petuosamente que se decreten y se practiquen las siguientes pruebas:

33 Expediente 12701. Sección 4, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio. Consejo de Estado.

102 — La Segunda Batalla de Boyacá

1. Solicitud de examen de documentos mediante Inspección Ju-dicial

Se solicita al honorable Tribunal ordenar el examen de toda la infor-mación y documentación referente al Contrato N° 0377 de 2002 y en espe-cial al tramo 10F del Proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso, que se encuentre en poder o que reposen en cualquiera de los bienes de propiedad del Con-sorcio Solarte Solarte, en virtud del Artículo 244 del Código de Procedi-miento Civil.

2. Solicitud de aportación de documentosSe solicita al honorable Tribunal se oficie al Ministerio de Cultura para

que aporte los informes técnicos emitidos por la Universidad Nacional, el Instituto de Antropología e Historia y la filial del Consejo de Monumentos Nacionales de Boyacá respecto del Proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso, si estos existieren.

3. Solicitud de Inspección JudicialSe solicita al honorable Tribunal ordenar la inspección judicial al Tra-

yecto del corredor vial Briceño-Tunja-Sogamoso que afecta el Parque His-tórico Puente de Boyacá, con la finalidad de determinar la posible amenaza del Proyecto al bien de interés cultural y patrimonio cultural.

4. Pruebas testimoniales e informes técnicosSe solicita al honorable Tribunal oficie al Ministerio de Cultura y al

Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial, con la fi-nalidad que dichas entidades rindan testimonio e informe técnico respecto de los hechos y las pretensiones invocadas en la presente demanda

5. Pruebas Documentales que se adjuntan5.1 Comunicado de Prensa 045 Ministerio de Transporte 14 de julio de 2011.5.2 Respuesta al Derecho de petición 411-160460-2001 del Ministerio de Cultura.5.3 Respuesta al Derecho de petición 2011-321-044342-2 del Ministe-rio de Transporte.5.4 Resolución 0708 del 13 de julio del 2000 del Ministerio de Am-biente.5.5 Resolución 0658 del 16 de junio de 2003 del Ministerio de Am-biente.5.6 Resolución 2331 del 30 de noviembre de 2009 del Ministerio de Ambiente.

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 103

5.7 Resolución 2227 del 9 de noviembre de 2010 del Ministerio de Ambiente.

6. Documentos En Formato Digital6.1. Carpeta Documentos CONPES.6.1.1. Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES

3045, 17 de Agosto de 1999, “Programa de Concesiones Viales 1998-2000: Tercera Generación de Concesiones”.

6.1.2. Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 3272, 23 de Febrero de 2004, “Programa Integral de Infraes-tructura Vial”.

6.1.3. Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 3352, 2 mayo de 2005, “Autorización a la Nación para contratar empréstitos externos con la Banca multilateral hasta por US$ 782,84 millones, o su equivalente en otras monedas, para finan-ciar parcialmente el programa de infraestructura vial de inte-gración y desarrollo regional”.

6.1.4. Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 3413, 6 de marzo de 2006, “Programa para el Desarrollo de Concesiones de Autopistas 2006 – 2014”.

6.1.5. Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 3535, 18 de julio de 2008, “Concepto previo favorable para la prórroga o adición de los contratos de concesión vial y férrea”.

6.2. Carpeta Contrato 0377 de 2002.6.2.1. Contrato de Concesión N° 0377 del 15 de julio 2002 para la eje-

cución del proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso.

6.3. Carpeta documento Prediagnóstico, Plan Especial de Protec-ción del Bien de Interés Cultural6.3.1. Documento Prediagnóstico, Plan Especial de Protección del

Bien de Interés Cultural del Puente de Boyacá y su Zona de In-fluencia, Natalie Rodríguez Echeverry, Ministerio de Cultura, 2007.

NOTIFICACIONESLos demandantes las recibirán en la secretaria de su despacho y en el

Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, Avenida Jiménez No. 8-49 Piso 2 de la ciudad de Bogotá, Teléfonos 2862067-2837045 ext. 12 o 20. 3363302 y en la Academia de Boyacense de Historia (Tunja, Casa del Fundador, Plaza de Bolívar), Teléfono: 7423441.

104 — La Segunda Batalla de Boyacá

Los demandados,Ministerio de Transporte-Agencia Nacional de Infraestructura

– antiguo Instituto Nacional de Concesiones INCO, Avenida El Dora-do-CAN, Edificio Ministerio de Transporte, Tercer Piso. Bogotá D.C.

INVIAS, Carrera 59 # 26-60 – Edificio INVÍAS – CAN Bogotá D.C.

Consorcio Solarte Solarte: Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte y demás personas naturales y/o jurídicas que conformen el Consorcio. Autopista Norte km 21, Interior Olímpica Ca-ro-Cundinamarca. Teléfono: 6671030.

Los Magistrados,Oscar José Dueñas Ruiz CC María Estela Quintero EspitiaCC 1’032.437.388 de BogotáJuliana Castro LondoñoCC 1’020.746.929 de BogotáJuan Felipe Lozano ReyesCC 1’010.197.485 de Bogotá

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 105

PRIM

ERA

PRO

PUES

TA: S

e de

clar

e la

vul

nera

ción

o a

men

aza

de lo

s der

echo

s ref

eren

ciad

os e

n el

acá

pite

de

dere

chos

cole

ctiv

os a

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azad

os y

/o v

ulne

rado

s de

la d

eman

da, r

elac

iona

dos c

on la

pro

tecc

ión

al P

atrim

onio

Cul

-tu

ral d

e la

Nac

ión

y lo

s que

det

erm

ine

el H

onor

able

Trib

unal

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

TRIB

UN

AL

AD

MIN

ISTR

ATIV

O

DE

BOYA

Solic

itam

os re

cono

zca

en se

nten

-ci

a la

pro

tecc

ión

de lo

s der

echo

s co

lect

ivos

que

se m

enci

onan

en

la

acci

ón p

opul

ar, y

que

ord

ene e

l cum

-pl

imie

nto

de la

s med

idas

tend

ient

es

a lle

var a

cab

o la

s obr

as, s

iem

pre

y cu

ando

est

as n

o al

tere

n lo

s der

echo

s de

la co

mun

idad

.

Com

o en

te a

dmin

istra

dor d

e ju

sti-

cia,

es e

l res

pons

able

de

prot

eger

los

dere

chos

vul

nera

dos d

e la

pob

laci

ón

y de

ord

enar

med

idas

que

evi

ten

que

esto

siga

suce

dien

do.

ANEXO

106 — La Segunda Batalla de Boyacá

SEG

UN

DA

PRO

PUES

TA: S

e or

dene

a la

auto

ridad

com

pete

nte

o al

par

ticul

ar e

n ej

erci

cio

de fu

ncio

nes a

dmin

is-tr

ativ

as q

ue a

dopt

e la

s med

idas

nec

esar

ias d

e pr

otec

ción

del

der

echo

o in

teré

s col

ectiv

o am

enaz

ado

o vu

lner

ado

y qu

e, pa

rtic

ular

men

te, s

e to

men

toda

s las

med

idas

ade

cuad

as, d

e m

odo

que

el P

roye

cto

Bric

eño-

Tunj

a-So

gam

oso

no a

fect

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zona

Par

que

Hist

óric

o Pu

ente

de

Boya

cá.

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

MIN

ISTE

RIO

DE

TRA

NSP

ORT

E (A

GEN

CIA

NA

CIO

NA

L D

E IN

-FR

AES

TRU

CTU

RAS

E IN

VIA

S)

Es n

eces

ario

que

el M

inist

erio

de

Tran

spor

te co

nsid

ere

los d

erec

hos

cole

ctiv

os q

ue p

uede

n lle

gar a

ser

vuln

erad

os, y

que

se p

ide

se p

rote

-ja

n en

nue

stra

acc

ión

popu

lar,

de

man

era

que

pued

a re

aliz

ar u

n pl

an

alte

rno

o un

ase

sora

mie

nto

técn

ico

para

evi

tar t

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el d

año

que

pued

a af

ecta

r al m

onum

ento

y a

la p

obla

-ci

ón e

n ge

nera

l

Dec

reto

N° 0

87 d

e 20

11. A

rtíc

ulo

2,

num

eral

9: A

poya

r y p

rest

ar co

la-

bora

ción

técn

ica

a lo

s org

anism

os

esta

tale

s en

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lane

s y p

rogr

amas

qu

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quie

ran

asist

enci

a té

cnic

a en

el

áre

a de

la co

nstr

ucci

ón d

e ob

ras

y de

infr

aest

ruct

ura

físic

a, co

n el

fin

de

cont

ribui

r a la

crea

ción

y

man

teni

mie

nto

de co

ndic

ione

s que

pr

opic

ien

el b

iene

star

y d

esar

rollo

co

mun

itario

.

CO

NSO

RCIO

SO

LART

E SO

LART

E

Resp

alde

las d

ecisi

ones

que

en

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lant

e se

tom

en e

ncam

inad

as si

empr

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prot

eger

los d

erec

hos c

olec

tivos

a

los q

ue se

hiz

o m

enci

ón e

n la

acc

ión

popu

lar

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 107

TERC

ERA

PRO

PUES

TA: S

e or

dene

a la

auto

ridad

adm

inist

rativ

a co

mpe

tent

e la

elab

orac

ión

del P

lan

de M

anej

o y

Prot

ecci

ón d

el P

arqu

e H

istór

ico

Puen

te d

e Bo

yacá

.

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

TRIB

UN

AL

AD

MIN

ISTR

ATIV

O

DE

BOYA

AL

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ISTE

RIO

DE

CU

LTU

RA

Com

o m

edid

a de

pro

tecc

ión

que

debe

ord

enar

el T

ribun

al e

n la

Se

nten

cia,

es o

rden

ar la

elab

orac

ión

del P

lan

de M

anej

o y

Prot

ecci

ón d

el

Parq

ue H

istór

ico

Puen

te d

e Bo

yacá

, co

n el

fin

de q

ue la

pre

serv

ació

n de

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ismo

sea

satis

fact

oria

, con

nor

mas

cl

aras

y e

xpre

sas q

ue p

rom

ueva

n el

cu

idad

o de

l mon

umen

to y

con

un

prog

ram

a es

pecí

fico

para

la co

nser

-va

ción

del

mism

o.

El P

lan

Espe

cial

de

Man

ejo

y Pr

otec

-ci

ón -

PEM

P, e

s el i

nstr

umen

to d

e pl

anea

ción

y g

estió

n de

l Pat

rimon

io

Cultu

ral d

e la

Nac

ión,

med

iant

e el

cua

l se

esta

blec

en la

s acc

ione

s ne

cesa

rias c

on el

obj

etiv

o de

gar

an-

tizar

la p

rote

cció

n, co

nser

vaci

ón y

so

sten

ibili

dad

de lo

s BIC

o d

e lo

s bi

enes

que

pre

tend

an d

ecla

rars

e co

mo

tale

s si a

juic

io d

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auto

ridad

co

mpe

tent

e di

cho

Plan

se re

quie

re,

en el

mar

co d

e lo

est

able

cido

por

el

Dec

reto

763

de

2009

. ( h

ttp://

ww

w.m

incu

ltura

.gov

.co/

?id-

cate

goria

=132

9)

108 — La Segunda Batalla de Boyacá

CU

ART

A P

ROPU

ESTA

: Se

ajus

te l

a Li

cenc

ia A

mbi

enta

l Res

oluc

ión

N° 0

708

de 2

000

del M

inist

erio

de

Am

bien

-te

conf

orm

e a

la R

esol

ució

n N

° 106

6 de

200

6 en

lo re

fere

nte

al M

onum

ento

Nac

iona

l Par

que

Hist

óric

o Pu

ente

de

Boya

cá.

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

TRIB

UN

AL

AD

MIN

ISTR

A-TI

VO

DE

BOYA

AL

MI-

NIS

TERI

O D

E C

ULT

URA

Ord

ene

al M

inist

erio

de

Cultu

ra, s

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gan

los a

just

es

pert

inen

tes a

dic

ha re

solu

ción

pa

ra q

ue la

cont

inua

ción

de

las o

bras

de

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ueva

cal

zada

se

des

arro

llen

de la

man

era

más

ade

cuad

a ev

itand

o la

vu

lner

ació

n de

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erec

hos

cole

ctiv

os o

bjet

o de

la a

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n po

pula

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El M

inist

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es l

a en

tidad

rect

ora

del s

ecto

r cul

-tu

ral c

olom

bian

o y

tiene

com

o ob

jetiv

o fo

rmul

ar,

coor

dina

r, ej

ecut

ar y

vig

ilar l

a po

lític

a de

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ado

en m

ater

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ultu

ral,

depo

rtiv

a, re

crea

tiva

y de

ap

rove

cham

ient

o de

l tie

mpo

libr

e. Es

una

org

a-ni

zaci

ón q

ue a

ctúa

de

buen

a fe

, con

inte

grid

ad

étic

a y

obse

rva

norm

as v

igen

tes e

n be

nefic

io d

e la

com

unid

ad, l

os cl

ient

es y

sus p

ropi

os fu

ncio

-na

rios.

El M

inist

erio

de

Cultu

ra p

rope

nder

á po

r un

a C

olom

bia

crea

tiva

y re

spon

sabl

e de

su m

e-m

oria

, don

de to

dos l

os ci

udad

anos

sean

cap

aces

de

inte

ract

uar y

coop

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con

opor

tuni

dade

s de

crea

ción

, disf

rute

de

las e

xpre

sione

s cul

tura

les,

depo

rtiv

as, r

ecre

ativ

as y

de

apro

vech

amie

nto

del

tiem

po li

bre

en co

ndic

ione

s de

equi

dad

y re

spet

o po

r la

dive

rsid

ad. (

Tom

ado

de: w

ww.

min

cultu

ra.

gov.c

o)

Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 109

QU

INTA

PRO

PUES

TA: S

e ord

ene l

a el

abor

ació

n de

cam

paña

s ped

agóg

icas

y d

e pub

licid

ad, a

trav

és d

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ios

elec

trón

icos

, pre

nsa

o cu

alqu

ier o

tro

med

io d

e difu

sión

mas

iva,

med

iant

e las

cual

es se

gen

ere c

onci

enci

a a

nive

l na

cion

al y

regi

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sobr

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cia

del m

onum

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Par

que H

istór

ico

Puen

te d

e Boy

acá

com

o pa

trim

onio

cu

ltura

l de l

a N

ació

n.

En es

te se

ntid

o, el

Gru

po d

e Acc

ione

s Púb

licas

de l

a U

nive

rsid

ad d

el R

osar

io, o

frec

emos

nue

stra

ayud

a y

cola

bora

-ci

ón en

el d

esar

rollo

de t

odas

esta

s act

ivid

ades

pub

licita

rias y

ped

agóg

icas

que

se re

alic

en en

ade

lant

e, de

acu

erdo

a

nues

tras

capa

cida

des e

conó

mic

as y

físic

as.

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

TRIB

UN

AL

AD

MIN

ISTR

ATIV

O

DE

BOYA

Se si

rva o

rden

ar a

l Min

ister

io d

e Tr

ansp

orte

la d

ifusió

n de

este

pro

ce-

so, d

e las

solu

cion

es a

las q

ue se

lleg

a-ro

n en

la au

dien

cia d

e cum

plim

ient

o,

y de

l nue

vo ru

mbo

que

tom

arán

las

obra

s des

pués

de e

sta d

ilige

ncia

.

Com

o en

te a

dmin

istra

dor d

e ju

sti-

cia,

es e

l res

pons

able

de

prot

eger

los

dere

chos

vul

nera

dos d

e la

pob

laci

ón

y de

ord

enar

med

idas

que

evi

ten

que

esto

siga

suce

dien

do.

MIN

ISTE

RIO

DE

TRA

NSP

ORT

E (A

GEN

CIA

NA

CIO

NA

L D

E IN

-FR

AES

TRU

CTU

RAS

E IN

VIA

S)

Se e

ncar

gue

de o

rient

ar a

la co

mun

i-da

d so

bre

el e

stad

o en

el q

ue se

en-

cuen

tran

las o

bras

y la

cont

inui

dad

de la

s mism

as, h

acie

ndo

énfa

sis e

n la

pr

otec

ción

de

los d

erec

hos c

olec

ti-vo

s y d

e la

pro

tecc

ión

al m

onum

ento

co

mo

tal.

Dec

reto

087

de 2

011.

Art

ícul

o 2,

nu

mer

al 1

3: D

iseña

r, co

ordi

nar y

pa

rtic

ipar

en p

rogr

amas

de i

nves

tiga-

ción

y d

esar

rollo

cien

tífico

, tec

noló

-gi

co y

adm

inist

rativ

o en

las á

reas

de

su co

mpe

tenc

ia

110 — La Segunda Batalla de Boyacá

SEX

TA P

ROPU

ESTA

: Se

orde

ne la

conf

orm

ació

n de

l Com

ité d

e Ve

rifica

ción

de

que

trat

a el

art

ícul

o 34

de

la L

ey

472

de 1

998.

Entid

adPr

opue

sta

de p

acto

Fund

amen

to

TRIB

UN

AL

AD

MIN

ISTR

ATIV

O

DE

BOYA

Se si

rva

orde

nar l

a co

nfor

mac

ión

del

Com

ité d

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rifica

ción

de

cum

pli-

mie

nto

de la

sent

enci

a en

pro

de

la

prot

ecci

ón d

e lo

s der

echo

s vul

nera

-do

s o a

men

azad

os. E

n es

te co

mité

, pa

rtic

ipar

an a

dem

ás d

el H

onor

able

M

agist

rado

, la

s par

tes,

las e

ntid

ades

blic

as e

ncar

gada

s de

vela

r por

los

dere

chos

o in

tere

ses c

olec

tivos

que

se

enc

uent

ren

amen

azad

os y

/o v

ul-

nera

dos,

el M

inist

erio

Púb

lico

y un

a or

gani

zaci

ón n

o gu

bern

amen

tal c

on

activ

idad

es e

n el

obj

eto

del f

allo

.

Art

ícul

o 34

de

la L

ey 4

72 d

e 19

98,

segú

n el

cua

l la

auto

ridad

adm

inis-

trat

iva

de ju

stic

ia p

odrá

conf

orm

ar

dich

o co

mité

par

a la

ver

ifica

ción

del

cu

mpl

imie

nto

del f

allo

dur

ante

el

plaz

o qu

e se

ha

seña

lado

.

Señor MagistradoFélix Alberto Rodríguez RiverosMagistradoTribunal Administrativo de BoyacáDespacho No. 4Tunja

Ref.: Coadyuvancia Acción Popular N° 2012-0122-00

Accionantes: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, María Estella Quintero Espitia y Juan Felipe López Reyes y Otros.

Accionados: Ministerio de Trasporte (Agencia Nacional de Infraes-tructura – Antiguo Instituto Nacional de Concesiones en Adelante – Inco) e Invias – y El Consorcio Solarte Solarte.

Respetado Señor Magistrado:Francisco Javier Guerrero Barón, en mi propio nombre como ciudada-

no colombiano, historiador profesional, profesor universitario y en nombre y representación legal de la Asociación Colombiana de Historiadores, legal-mente constituida, entidad residenciada en la ciudad de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, solicito respetuosamente a usted que en aplicación de los artículos 40 y 88 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 24 de la ley 472 de 1998, se me reconozca como Coadyuvante de la Acción Popular en referencia por estar de acuerdo con los hechos y encon-trar pertinentes y oportunas las pretensiones de la demanda en referencia.

I. LEGITIMACIÓNLa Ley 472 de 1998 en su artículo veinticuatro, consagra que toda per-

sona natural o jurídica podrá coadyuvar las acciones populares antes de que

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.

Javier Guerrero Barón(28 de junio de 2015)

112 — La Segunda Batalla de Boyacá

se profiera el fallo de primera instancia operando hacia la actuación futu-ra, de igual forma refiere que podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

II. HECHOS, ACTUACIONES Y OMISIONESPor los hechos relatados en la Acción Popular coadyuvada, la cons-

trucción del complejo vial Briceño-Tunja-Sogamoso pone en riesgo el sitio patrimonial denominado “Puente de Boyacá”. Con el ánimo de ratificar y profundizar los argumentos de la acción, le solicito al señor magistrado in-corporar al acerbo probatorio las siguientes consideraciones de orden cien-tífico, basados en la investigación de la disciplina Histórica sobre el valor patrimonial del bien público en cuestión:

Los sitios históricos donde han sucedido los grandes acontecimien-tos de las naciones son conocidos en la historia contemporánea como “lugares de la memoria”, son los sitios que rememoran hechos trascen-dentales para la conservación del recuerdo y la memoria colectiva que dan identidad a los pueblos. Y eso que se denomina identidad de una nación es el proceso complejo donde se libra la lucha por la memoria co-lectiva de una sociedad. Allí es donde el patrimonio material e inmaterial juega su papel de acicate, de pretexto para recordar los hechos trascen-dentales que dan sentido al pasado como Memoria y como Historia. Por ese motivo todas las sociedades humanas rinden culto a los recuerdos que consideran importantes mediante la construcción y uso de objetos ceremoniales y monumentos, tradiciones orales de reproducción, que al lado de los cantares de gesta, las leyendas y los relatos míticos, y en los últimos milenios, la disciplina de la Historia, para preservar del olvido a esos sucesos alrededor de los cuales se forjaron los imaginarios que le dan vida al sentimiento colectivo. Así, algunos objetos y ceremonia-les, hechos conmemorativos pasan a ser parte del Patrimonio cultural de los pueblos, y algunos alcanzan un lugar destacado al ser considerados patrimonio internacional de grupos de naciones e incluso de toda la hu-manidad.

Esto ha llevado al pensamiento contemporáneo a reformular el con-cepto de Patrimonio para hacerlo equivalente al de capital simbólico y capital cultural, de los pueblos. Así, los bienes culturales, materiales e in-materiales, son considerados de alto valor intangible y tangible, porque sin-tetizan la memoria y la historia de los pueblos. Son la reificación simbólica del pasado.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 113

Con motivo de los 200 años de la Independencia, se han resignifica-do estos lugares. Los estudios históricos colombianos y americanos vienen construyendo nuevas interpretaciones sobre el proceso que llevó al surgi-miento de las repúblicas que instauraron la modernidad democrática en el continente. Primero el proceso de invención constitucional de una veintena de repúblicas latinoamericanas que se sumaron a la revolución de los Esta-dos Unidos de Norteamérica, que lo antecedió pero en procesos de diferen-te naturaleza que convergieron en una realidad histórica: no solo fueron la destrucción del antiguo régimen monárquico, sino que además destruye-ron un complejo orden colonial de dimensiones planetarias y, sobre todo, la fundación de repúblicas fundadas en la democracia que llevaron a la re-valorización política del sujeto, antes súbdito, reemplazado por ciudadanos portadores y ejercitadores de derechos, proceso que fue concomitante con las revoluciones europeas, pero que en nuestra América tuvieron sus pro-pios énfasis, entre ellos la destrucción total y definitiva de la esclavitud.

Además de los procesos constitucionales y jurídicos fundacionales, dichas declaraciones de libertad en Sudamérica se materializaron en la de-rrota militar de los opresores y colonizadores en una verdadera epopeya que lanzó al continente a una larga guerra contra los ejércitos imperiales cuyos primeros grandes triunfos se dieron en los territorios de la entonces Nueva Granada, en los que hoy son los campos de Boyacá y Pantano de Vargas, por su importancia y de allí se expandió en cadena de éxitos hacia el sur del continente en cadena de triunfos populares, destruyendo la colonia monárquica y fundando instituciones republicanas.

No podemos olvidar, aunque parezca sabido, es que estos escenarios forman parte de la memoria de un proceso americano de dimensión plane-taria irrepetible, que abarcó desde el polo norte hasta el polo sur y que en muy pocos años dio al traste con el proceso colonial europeo en América y la destrucción del antiguo régimen, para dar comienzo, entre otros pro-cesos, a la modernidad latinoamericana, que es distinta a la europea y a la sajona. Que nunca en ninguna parte del planeta surgirán simultáneamente cerca de una treintena de repúblicas de las cenizas de un régimen colonial oprobioso, que además es la destrucción de los coletazos de los regímenes monárquicos de las metrópolis. Lo que hizo a su manera América y en particular América Latina hispánica, fue la destrucción de las posibilidades de la monarquía como sistema político: no somos simplemente el coletazo de la Revolución Francesa: somos nuestra propia revolución anticolonial.

En esta epopeya participaron no solo representantes de los pueblos indígenas y esclavos negros, mestizos de todas las clases sociales, sino de las élites criollas, y un importante contingente de varios países americanos y europeos que se denominó la Legión Británica, que el Historiador in-glés Matthew Brawn, estimó a partir de las evidencia disponible, que había

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3,650 irlandeses (54 por ciento del total), 1,525 ingleses (22 por ciento), 459 alemanes (7 por ciento) y 300 escoceses (5 por ciento). El otro 12 por ciento estaba conformado por españoles, norteamericanos, súbditos de las colo-nias británicas, italianos, galeses, holandeses, polacos, haitianos, africanos, suizos, malteses, cubanos, brasileños, puertorriqueños, suecos, portugue-ses, rusos, daneses y noruegos en un verdadero crisol humano que se unió a los ejércitos de la libertad, al menos 150 de ellos estuvieron en la Batallas de Pantano, el 25 de julio de 1819 y Puente de Boyacá el 7 de agosto del mismo año. Aquello fue un verdadero ejército internacional libertario que recorrió los territorios actuales de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

Y así lo han entendido los pueblos de América, y lo ha aceptado Euro-pa y la misma España ha contribuido a construir el homenaje a esa memo-ria, de ese proceso histórico representado en lo que hoy se conoce como “el Campo de Boyacá” que forma parte de los grandes lugares de la memoria americana y mundial.

Con estos argumentos, señor Magistrado, quiero demostrar ante la justicia colombiana y en el marco de esta Acción Popular, que el Parque patrimonial denominado “Puente de Boyacá” es un conjunto monumental, que forma parte del patrimonio de América y del mundo y que simboliza la lucha por la libertad de América, que debe ser protegido por el Estado Co-lombiano y como lo manda la legislación, por las decisiones de los jueces, los gobernantes, los legisladores y de los particulares por ser alta expresión de un bien público, de alto valor simbólico y parte del capital cultural de la nación colombiana y del conjunto de América Latina.

III. INDICACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y VULNERADOS

Se indican a continuación los derechos colectivos amenazados y vul-nerados por la acción u omisión de los demandados:

• El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

• La defensa del patrimonio público.• La defensa del patrimonio cultural de la nación.• La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo

urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manear orde-nada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA• Artículo 88: Este artículo consagra los derechos colectivos y su

instrumento de protección, la acción popular.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 115

• Artículo 2: Se establece como fin estatal facilitar la participaciones de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural e la nación, y a la vez se resalta la importancia del principio de protección por partes de las auto-ridades públicas.

IV. PRETENSIONESCon base en los fundamentos de hecho y derecho que he expuesto,

me acojo a las pretensiones establecidas en la demanda de la referencia y solicito se tengan en cuenta las siguientes pretensiones:

1. Se ordene la Realización de un Panel de Expertos en el que es-tén al menos los presidentes o representantes de la Asociación Colombiana de Historiadores, la Academia Colombiana de His-toria, el Doctorado en Historia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Señor Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar, con sede en Quito, Ecuador y un repre-sente del Ministerio de Cultura de Colombia y que las conclu-siones de este panel sean de obligatorio acatamiento, sobre los temas: valor patrimonial, manejo, rediseño y trazado de la vía que se pretende construir siempre preservando la integridad del territorio o parque patrimonial y monumental denominado “Puente de Boyacá” e intervenciones posibles para el mejora-miento, visualización, restauración y preservación de este bien público.

2. Se ordene a los Ministerios de Cultura y Obras Públicas y Trans-porte, Departamento de Boyacá, Municipios de Tunja y Ventaque-mada, adoptar un plan de manejo preventivo y reordenamiento, dado que el territorio fue intervenido de manera inadecuada en décadas anteriores, y diseñar y ejecutar un plan de mejoramiento que dignifique este importante lugar de la memoria con miras a conmemorar el bicentenario de la Batalla de Boyacá en el años 2019.

3. Se ordene a la Presidencia de la República la armonización de las acciones de las entidades y organismos de la rama del poder eje-cutivo, para la protección y mejoramiento de este bien público.

V. MEDIDA CAUTELARSolicitamos respetuosamente, señor Juez, que a fin de evitar una ma-

yor amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados se decre-ten las siguientes medidas cautelares lo más pronto posible y se adelanten las gestiones necesarias de prevención y disminución del riesgo existente:

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1. Se ordene que mientras se toman las medidas de protección se suspenda toda intervención física, o jurídica sobre el bien público denominado “Puente de Boyacá”, objeto de la acción popular.

2. Que las audiencias públicas de este proceso se realicen in situ en el recinto denominado Ciclorama para que los actores procesales tomen conciencia directa de la realidad del sitio monumental.

Atentamente,

Francisco Javier Guerrero BarónC.C. 19.241.232 de Bogotá, D.C.Presidente, Representante LegalAsociación Colombiana de Historiadores

Honorable Magistrado,Félix Alberto Rodríguez RiverosTribunal Administrativo de BoyacáTunja, BoyacáEn su Despacho

Referencia: Coadyuvancia Acción popularNo. 15001233100420120012200

Demandante: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes y María Estela Quintero Espitia.

Demandado: Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraes-tructura y Consocio Solarte Solarte.

Juan Camilo Rodríguez Gómez identificado con la CC. 19.434.174 de Bogotá, mayor de edad, colombiano de nacimiento y ciudadano en ejer-cicio, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá y quien actúa en esta coadyuvancia como Presidente y representante legal de la Academia Colombiana de Historia, fundada en 1902 y órgano asesor del gobierno na-cional por ley 24 de 1909 y 49 de 1958. Por medio del siguiente escrito pre-sento ante usted, como ciudadano interesado, esta coadyuvancia de acción popular, con el fin de que se garanticen y protejan los siguientes derechos colectivos: i) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bie-nes de uso público; ii) La defensa del patrimonio público; iii) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; y iv) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.

Juan Camilo Rodríguez Gómez(20 de abril de 2015)

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I. PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIAEn virtud del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 toda persona natural

o jurídica puede coadyuvar las acciones populares en pro de la defensa de los derechos o intereses colectivos que se vean amenazados o estén siendo vulnerados:

Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cí-vicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por ra-zón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

La acción popular procede frente toda acción u omisión de las auto-ridades públicas, o de los particulares, que amenace, o vulnere, intereses o derechos colectivos. Para presentar una Coadyuvancia no es menester que medie una relación directa entre la posible afectación y la persona que lo presenta, puesto que la suerte del proceso puede afectar a toda la comuni-dad, la cual es la titular de los derechos colectivos. En razón de la naturaleza propia de las acciones populares, como acciones públicas constitucionales, se ha fortalecido el instrumento jurídico de la coadyuvancia. Este último se puede presentar hasta tanto exista fallo de primera instancia, y como en el caso concreto aún no ha generado tal providencia por parte del Tribunal, procede el presente escrito.

II. FUNDAMENTOS DE LA COADYUVANCIAComo representante legal y Presidente de la Academia Colombiana

de Historia hago una presentación del carácter institucional de la Corpora-ción, y el fundamento de por qué hacemos presentación de la coadyuvancia en el proceso de Acción Pública, para impedir que se violen los derechos de los ciudadanos a conocer, admirar, respetar y valorar el patrimonio his-tórico de la Nación de todos los ciudadanos colombianos, de conservar el Campo de Batalla de Boyacá que nos dio la Independencia nacional.

La Academia Colombiana de Historia es una corporación cultural, autónoma, fundada en 1902, de derecho privado y con personería jurídica, sin ánimo de lucro de duración indefinida y con sede en Bogotá Distrito Capital en la Calle 10 N° 8-95.

Fue creada por iniciativa oficial pero hoy es de régimen privado, ejerce la función de órgano consultivo del Gobierno Nacional según las Leyes 24 de 1909 y 49 de 1958.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 119

Entre sus fines sociales esta el estudio, investigación y difusión de la trayectoria histórica de la nación colombiana y colabora con otras institu-ciones en la conservación del patrimonio documental del país y preserva-ción del patrimonio histórico, cultural y artístico del país.

Apoyado en esta responsabilidad institucional me permito someter a su consideración la información que le acompaño y que busca ampliar los fundamentos jurídicos y procedimentales de la Acción Popular interpuesta por el Grupo de Acción Pública de la Universidad del Rosario.

III. EL SIGNIFICADO Y CONTEXTO HISTÓRICO CULTURAL DEL CAMPO DE BATALLA DE BOYACÁ

En este siglo xxi Colombia y Venezuela se aprestan, precisamente en este año 2015, a conmemorar los 200 años de haberse iniciado la Recon-quista de los territorios libres de estos dos países, mediante una expedición de pacificación enviada por el rey de España Fernando vii al mando del teniente general Pablo Morillo, con un ejército constituido por cerca de 13000 soldados, oficiales y tripulación. Zarparon de Cádiz el 17 de febrero de 1815, arribaron al Magdalena y sometieron durante 105 días a un sitio por hambre a Cartagena mientras otras columnas invadían las provincias de la Nueva Granada (Hoy Colombia). Durante 1815, 1816, 1817,1818 y 1819 el territorio fue sometido, sus dirigentes civiles y militares condena-dos en juicios y procesos ,obligados a contribuciones forzadas y se ejecu-taron en diversas villas de la república a los líderes y colaboradores de los ejércitos patriotas. El único territorio libre fue Casanare donde el General Santander a órdenes de Bolívar, Comandante en jefe del Ejército Liberta-dor de Venezuela y Colombia organizó el ejército libertador. Convenció el granadino Santander a Bolívar para que se iniciara por la Nueva Granada la invasión y el enfrentamiento al Ejército expedicionario de Costa Firme que a sangre y fuego tenía sometido al país con patíbulos, contribuciones forzadas, exilios y prisión. Comandaba el Ejército realista el coronel José María Barreiro.

La construcción de la memoria histórica de los colombianos como país independiente y soberano se apoya en el patrimonio documental mue-ble y también en los escenarios, albergues, vías de comunicación que de-jaron huella de acciones que fueron decisivas en ese proceso de resistencia a la invasión pacificadora de Morillo y sus oficiales. El Campo de Boyacá, incluido el paso por un puente del río Teatinos fue el escenario de la ba-talla con la que culminó la Campaña Libertadora que dio independencia del yugo español a buena parte de las provincias de aquella nación que se formaba.

120 — La Segunda Batalla de Boyacá

LA CAMPAÑA LIBERTADORA DE 1819El campo de Boyacá es el escenario en el que culmina una marcha

iniciada en Venezuela por los ejércitos libertadores de Colombia y Vene-zuela y que atravesó desde Santo Tomás de Angostura los territorios de las llanuras del Orinoco en Venezuela y en la Nueva Granada los departa-mentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca, con enfrentamien-tos en combates y en las batallas de Paya, Gameza, Pantano de Vargas y Boyacá.

SIGNIFICADO HISTÓRICOEl Campo de Boyacá fue escenario de la Batalla del 7 de agosto de

1819 entre las tropas del Ejército libertador de Venezuela y Nueva Granada bajo el mando de Bolívar, Carlos Soublette jefe del estado mayor; el jefe de la Vanguardia el general Francisco de Paula Santander, la retaguardia del general venezolano José Antonio Anzoátegui. Vence a la tercera división del ejército expedicionario de Costa Firme, al mando del coronel José Ma-ría Barreiro y jefe del Estado Mayor General el teniente coronel Sebastián Díaz.

Sobre el campo de Boyacá y desde las dos de la tarde se realizó la batalla en la que se desplazaron las tropas patriotas constituidas por 2.350 soldados de infantería y 500 de caballería. Los ejércitos del rey estuvieron compuestas por una infantería de 2.300, 20 de artillería y 350 de caballe-ría.

Las repercusiones fueron fundamentalmente políticas y de estrategia militar y no se miden por el número de bajas que no superó las 53, 13 de estas patriotas. Toda la oficialidad española, 37 personas, es puesta presa en el campo y se pusieron prisioneros más de mil soldados, la tropa se dispersó y huyó por varios caminos.

En Santafé conocida la noticia de la derrota de Barreiro por el virrey Juan Sámano, éste huyó hacia Cartagena vía Honda con su guardia perso-nal y miembros de la Real Audiencia. Nunca más regresará a la capital un virrey.

El triunfo de Boyacá le permitirá a Bolívar disponer de bases jurídicas y tener una estrategia militar y financiera para avanzar hacia la indepen-dencia de Venezuela que se logrará en el triunfo de Carabobo en 1821 con tropas venezolanas y granadinas al igual que la batalla marítima de Mara-caibo.

En 1821 emprenderá Bolívar como Presidente la independencia de Ecuador y Perú con recursos enviados desde Bogotá. Además fundará Bo-livia. De 1821 a 1827 Santander estará al mando de la Vicepresidencia de Nueva Granada, encargado del poder ejecutivo.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 121

IV. SEÑALIZACIÓN DEL CAMPO DE BOYACÁSeñor Magistrado:Se ha querido reducir el Campo de Batalla de Boyacá a los hitos o

monumentos históricos, que han sido modificados en su traslación cuan-do este lugar ha sido intervenido por iniciativa de leyes o gobernantes. El Campo de Boyacá es un escenario de una batalla y el puente es el punto culminante, cuando se rinde y dispersa el ejército contendiente. Este es el asunto central de equívocos del Concesionario Solarte y Solarte que cons-truirá la doble calzada en la vía Bogotá, Tunja, Sogamoso en ese sector y de muchos visitantes que tienden a reducir el Campo de Boyacá al paso del río Teatinos. Reducir el campo a un puente es un exabrupto histórico- militar.

Véase en el anexo los planos de la Batalla de Boyacá en el libro La Campaña Libertadora de 1819 del Teniente Coronel Camilo Riaño que fue publicada en el sesquicentenario de la batalla en 1969. Le acompaño en el anexo copia del Cap. xviii pp. 262-283 con los planos de la batalla y podrá observar que en la pendiente arriba de la carretera que se intenta ampliar es donde se realizó el movimiento de tropas. Por el puente solo pasó la vanguardia al mando del General Santander, pues solo tenía un ancho de dos metros.

Desde la ley 210 de 1938 el Gobierno Nacional ha adquirido predios en los alrededores del puente para integrar el Campo. A continuación se hace una relación de las transformaciones y los monumentos que se lo-calizaron para embellecerlo. Los campos de batallas famosas, en Estados Unidos y Europa se han dejado intactos, salvo la erección de plazas o mo-numentos para que se pueda reconstruir a los visitantes como fueron los enfrentamientos y movimientos de tropas en estos escenarios. El de Bo-yacá ha sido todo lo contrario. Lo que aún no está intervenido por vías y monumentos es lo que debe conservarse para la posteridad. De ahí que la Academia Colombiana de Historia se haya manifestado en varias ocasiones contraria a las intervenciones (véase la documentación del anexo 1. Boletín de Historia y Antigüedades, Vol. xciv N° 836 pp. 99-147).

1825Santander interviene ante el gobierno de Boyacá para que se levante

un obelisco conmemorativo. Se hace el diseño y lo envía a Tunja. José Igna-cio de Márquez indica que no cuentan con recursos ni quien lo construya.

1850La Comisión Corográfica visita el paraje y el pintor venezolano Car-

melo Fernández elabora una acuarela del Campo de Boyacá. En sus memo-rias Manuel Ancízar, el secretario de la Comisión en su libro Peregrinación

122 — La Segunda Batalla de Boyacá

de Alpha escribió: “Ningún monumento, ni una piedra siquiera conmemo-ra esta grande y benéfica función de armas; el antiguo puente, centro del conflicto, ha desaparecido, y el nuevo, en cuyas pilastras se tenía la idea de inscribir los nombres de los libertadores, permanece raso y sin concluir…”.

1878Durante el régimen federal, el 7 de agosto de 1878 el Presidente del

Estado Soberano de Boyacá, José Eusebio Otálora, coloca la primera piedra para la construcción de un obelisco conmemorativo. El diseño del obelisco rematado con una estatua de la libertad es del cubano Basilio Angueira padre de Germán Arciniégas. La obra se interrumpe.

1896Concluye la obra en 1896 el Gobernador de Boyacá, Salvador Franco,

con un remate de un obelisco inspirado en los egipcios. El plano de An-gueira se ha perdido hasta hoy.

1937Por Ley 56 de 1937 se destina el grupo escultórico fundido por el es-

cultor Ferdinand Von Muller al campo de Boyacá.

1938La Ley 210 de 1938 sancionada por el presidente Alfonso López Pu-

marejo ordenó al ejecutivo adquirir para la Nación, con destino a un par-que nacional, el sitio en donde se desarrolló la batalla de Boyacá, es decir la colina situada en el margen derecho del río del mismo nombre, en una extensión aproximada de cien hectáreas. También contratar una estatua del General Santander.

La misma ley autorizó la pavimentación de la carretera central del Norte en este tramo del parque y la construcción de un restaurante para visitantes, que fue decorado con obras pictóricas del pintor tunjano Tavera.

El Gobierno del presidente Eduardo Santos en cumplimiento de la Ley 210 de 1938 adquirió once fanegadas de terreno cortadas por la carretera central del Norte, para la construcción de un parque en el sitio de la batalla y trasladó el grupo escultórico de Bolívar del escultor alemán Von Muller.

1940Con ocasión del centenario de la muerte del Presidente Santander se

trasladó de Tunja al Campo el grupo escultórico de Fernand Von Muller que al inicio se proyectó instalar en el istmo de Panamá, luego en Bogotá y por último Tunja.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 123

EL PUENTE DE BOYACÁEl paso del río Teatinos o Boyacá (en su curso cambia de nombre va-

rias veces) se convirtió en el ícono de la Batalla de Boyacá porque el puente lo pasó primero la vanguardia del ejército libertador que las tropas realistas de Barreiro. Porque allí se definió la batalla, ignorándose que el campo fue el escenario de los movimientos de las tropas; del enfrentamiento cuerpo a cuerpo de la infantería y la caballería de los ejércitos contendientes, de los heridos y caídos en combate.

Los ejércitos, en una confrontación de tropas de infantería y de caba-llería cruzaron el puente del río Teatinos o Boyacá y se definió la batalla al avanzar rumbo a Bogotá.

V. INTERVENCIONES DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TEATINOSEl puente con durmientes de madera se usó en el camino real de Tun-

ja a Santafé. Ya para 1850 cuando visita el Campo de Boyacá la Comisión Corográfica, habían cambiado las pilastras. En el centenario de la Batalla, el 7 de agosto de 1919, en una ceremonia de renovación, en presencia del Presidente Marco Fidel Suárez, se conmemoró la batalla, sustituyendo unos durmientes del puente ya reconstruido por un maderamen nuevo (son las primeras fotografías conocidas que se encuentran en el Archivo General de la Nación).

LA CARRETERA CENTRAL DEL NORTEInicialmente el camino real Tunja – Santafé cruzó el Campo de Boya-

cá y fue recorrido por indios, mestizos y blancos, viajeros, tratantes a pie y a caballo y algunas carretas tiradas por bueyes. El paso del río Boyacá o también conocido como Teatinos era servido por un puente de maderas tendidas sobre la corriente. Puente de calicanto más arriba del original tal vez fue construido hacia 1877.

En la primera década del siglo xx algunos metros arriba del paso ori-ginal de la colonia, se construyó un puente de piedra y calicanto que per-mitía el paso de vehículos. Esto se hizo por iniciativa del presidente Rafael Reyes Prieto que proyectó el puente y lo inauguró con su automóvil.

1940El puente de madera fue sustituido por uno de cemento y ladrillo co-

cido. Simultáneamente fue construido un restaurante y se adelantó la pavi-mentación de la carretera central del Norte en el tramo del puente. Se trazó una carretera para llegar al sitio del obelisco y al restaurante.

124 — La Segunda Batalla de Boyacá

PUENTE DE CEMENTOEn el régimen militar del teniente general Gustavo Rojas Pinilla se

realizó la ampliación y pavimentación de la carretera central del Norte con un trazado unos metros arriba de la vía anterior, con un nuevo puente y que es el trazado actual.

VI. EL IMPACTO SOBRE EL CAMPO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DO-BLE CALZADA BRICEÑO – TUNJA - SOGAMOSO

En la administración del presidente Álvaro Uribe y como ministro de Obras Públicas Uriel Gallego se inició hace doce años la construcción de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso. La obra fue adjudicada al Concesionario Solarte y Solarte.

Se buscó inicialmente la preservación del puente y los terrenos aleda-ños. Se diseñó un viaducto en el tramo del campo histórico. Constituido el trayecto por un viaducto al lado derecho de la carretera actual, con una altura de 76 metros del cauce del río Teatinos y un costo estimado de seis millones de dólares por kilómetro. Se consideró que esa alternativa final-mente no era viable y se optó por la de la variante, que evitaba además el impacto sobre el campo de Boyacá.

En 2006 el Ministerio de Cultura expidió una resolución declarando patrimonio el Campo y se consideró que la intervención de la ampliación no era viable. Un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colom-bia en esa época, bajo la dirección del arqueólogo doctor Virgilio Becerra, consideró también la inviabilidad de los proyectos que impactaban direc-tamente en el Campo de Batalla, en razón de su potencial arqueológico, prehispánico e histórico.

En agosto de 2006 la Academia realizó un foro con las autoridades de Boyacá y al año siguiente se constituyó una comisión dirigida por el aca-démico Carlos Sanclemente, ingeniero y académicos oriundos de Boyacá. Declararon que era inconveniente y costosa la alternativa del viaducto.

En un Conpes se aprobó el trazado del viaducto y al finalizar el man-dato del presidente Uribe Vélez los recursos se trasladaron a otro proyecto vial.

VII. REINICIO DE GESTIONES DEL CONCESIONARIO SOLARTE Y SOLARTE EN 2014 PIDIENDO AL GOBIERNO LICENCIAS PARA IN-TERVENCIÓN DEL CAMPO DE BOYACÁ EN LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA BRICEÑO- TUNJA - SOGAMOSO

2014El Concesionario solicitó autorización para intervenir el trayecto del

campo, con un trazado adosado a la calzada actual. El Ministerio de Cultu-

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 125

ra expidió en diciembre de 2014 la resolución 3991 que lo autorizó con base en una documentación que entregó el Concesionario.

2015Se avanzó en la Acción Popular instaurada por el Grupo de Acción

Pública de la Universidad del Rosario, además de las actuaciones de insti-tuciones y de la comunidad boyacense, que se opone a la destrucción del Campo de Boyacá.

La Academia Colombiana de Historia interviene y lleva en febrero de 2015 a consideración del Colegio Máximo de las Academias el caso. Se de-signó una comisión ad hoc de los presidentes la Academia Colombiana de Historia, Academia Colombiana de Jurisprudencia y Sociedad Colombiana de Ingenieros, para estudiar este asunto.

VIII. ACCIONES DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA FRENTE AL MINISTERIO DE CULTURA

El Presidente de la Academia solicita al Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura el plano del trazado, en comunicación del pasado 3 de marzo. Se genera una reunión con cinco arquitectas enviadas por esa dirección de Patrimonio En la reunión con los arquitectos de patrimonio participaron el Presidente y Secretario, dos arqueólogos de la Universidad Nacional, el ingeniero Daniel Cristancho de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el presidente de la Asociación de Historiadores, doctor Javier Guerrero Barón.

1. Las arquitectas de la Dirección de Patrimonio ponen de presente que esta decisión se tomó en el Ministerio de Cultura y de acuerdo con directrices de Presidencia y Vicepresidencia. Que ha habido una solicitud por el Gobernador de autorizar el traslado del obelisco y el arco del triunfo. De allí se infiere que por la cercanía del arco habrá intervención para am-pliación en el tramo.

2. Que la resolución no autoriza la obra. Se desconoce cuál es la ins-tancia específica.

3. Que el ICANH ha autorizado un monitoreo arqueológico. Proce-dimiento que omite un plan de manejo arqueológico que debe ser previa-mente aprobado.

4. El Presidente pide al ICANH información sobre el plan de manejo. En su respuesta el ICANH habla de un monitoreo pero no del Plan de ma-nejo, que no existe.

126 — La Segunda Batalla de Boyacá

IX. INTERROGANTES VIGENTESA la fecha se desconoce el área delimitada del campo.En 1989 se hizo un reconocimiento, en el gobierno del Presidente Vir-

gilio Barco, de los predios adquiridos por la Nación. El Secretario de la Aca-demia Colombiana de Historia, doctor Luis Horacio López Domínguez, en 2006 pidió a la Gobernación apoyo para acopiar las escrituras. El Archivo Central de Boyacá hizo algunos envíos. Pero el estudio de títulos no se con-cluyó. Desconocemos que ha comprado la Concesionario Solarte y Solarte. El Secretario de la Academia en 2006 había hecho un levantamiento con base en escrituras y planos del Archivo del Archivo General de la Nación. Se había pedido a la Gobernación que se adelantara este trabajo pero nunca se financió el estudio ni la Gobernación asumió por sus propios medios el acopio.

El manejo del Parque o Campo está en un comodato entre el Minis-terio de Cultura y la Gobernación de Boyacá. Está vencido pero se piensa renovar. No se conocen los cambios.

La Casa de Teja donde se libró parte de la batalla no está incluida en el área delimitada por el Concesionario Solarte y Solarte y se confunde con una construcción moderna.

El Cerro del Tobal lo han convertido en cantera de materiales para las obras viales del concesionario. Este cerro forma parte del Parque como escenario de la batalla, (véanse planos del teniente coronel Riaño anexos). Quizás haya una violación ambiental como intervención no autorizada.

Los trazados de la ampliación adosada a la calzada actual y la previs-ta construcción de los taludes y chaflanes, por la constitución del terreno, (Formación Guadalupe, suelo deleznable de arenisca) exigiría la moviliza-ción de miles de metros de gravilla de las paredes del lado izquierdo yendo de Bogotá a Tunja si se quiere hacer doble calzada, esto generaría un gran e irreversible impacto en el Campo, destruyendo además los vestigios ar-queológicos.

La riqueza arqueológica del terreno constituida por formaciones ro-cosas y pictografías de grupos de cazadores en la zona; restos cerámicos de agroalfareros, como campo de batalla armas, municiones, osamentas de soldados caídos en combate esta por excavar. La Resolución N° 3991 auto-riza el levantamiento de capa vegetal donde posiblemente estén los elemen-tos arqueológicos que se perderían.

X. ACCIONES DE ABRIL DE 2015El Colegio Máximo de las Academias de Colombia se reunió el 8 de

abril de 2015. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia entre-gó la documentación acopiada a la Presidenta de la Sociedad Colombiana

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 127

de Ingenieros para su estudio y ella promoverá una reunión con el Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI.

El 9 de abril, los Académicos asistentes al acto de homenaje a Antonio Nariño alertaron al Presidente de la República del peligro de una interven-ción con el trazado de banderitas que ya tiene el campo (Juan Mendoza, Enrique Forero, Javier Guerrero y otros más). El presidente Santos solicitó que por secretaría privada se le hiciera llegar la información y al asesor de competitividad Jaime Bueno; esto ya se hizo.

El viernes 17 de abril en la Casa de Boyacá de la UPTC en Bogotá se realizó un foro de expertos sobre la problemática de la intervención del tramo del Campo de Boyacá que profundizó sobre estos elementos.

XI. CONSIDERACIONES FINALESSeñor Magistrado Rodríguez Riveros y señores Magistrados:No podemos reducir el Campo de Boyacá a una falsa dicotomía: so-

lución o un problema; si se frena el progreso, o considerar un anacronismo histórico pensar en el escenario de la batalla que nos dio la libertad y la de los países bolivarianos.

Durante décadas se han presentado muchos errores y omisiones de sentido patrimonial alrededor de este histórico escenario. No es el caso juz-garlas, sino ponernos en el presente con las responsabilidades de todos, academias, tribunales, gobierno y ciudadanía que verá borrada su memoria libertadora de 1819. Ahora no pequemos por exceso de improvisaciones o de intervenciones para arruinar lo que ha sobrevivido en los escenarios más definitivos que dieron curso a la batalla.

Los argumentos de que no se van a mover ni a derrumbar los monu-mentos conmemorativos de la batalla y que los movimientos de tierra son menores que los proyectados en otro documento anterior al que presentó el Concesionario para que le expidiera la Resolución N° 3991 son inexac-tos. La integralidad del campo está amenazada por la consistencia frágil del subsuelo en la intervención geotécnica. Se están subvalorando los riesgos y los efectos de deslizarse el cerro de Bolívar. Visiten los Magistrados el campo y verán el corte de taludes del cerro del Tobal. Esto nos alerta a que tengamos en consideración de que estos terrenos de la formación Guadalu-pe no son rocas, sino gravilla aglomerada, deleznables y frágiles y una vez ingresen las excavadoras tendremos a nivel de calzada un campo derruido y un baldón para la historia de Colombia y de Sur América.

¿Cuál será entonces el escenario del 7 de agosto de 2019? ¿Queremos acaso conmemorar el bicentenario de la batalla de Boyacá en el vacío de su histórico espacio? ¿En la huella de su destrucción? No nos oponemos a la finalización de la ampliación, solo solicitamos que se busquen trazos

128 — La Segunda Batalla de Boyacá

alternos al planeado de adosado alternativa sobre la que en su momento se hicieron los estudios de ingeniería para la variante. Se trata de neutralizar para siempre los errores de las intervenciones y no acumular más improvi-saciones para dejar esta herencia iconoclasta como huella de las decisiones erráticas del 2015.

XII. NOTIFICACIONESSe recibirán notificaciones en Calle 10 N° 8-95 Bogotá, D.C.Atentamente,Juan Camilo Rodríguez GómezPresidenteAcademia Colombiana de HistoriaC.C. 19.434.174 de Bogotá, D.C.

Anexos:1. Cartografía del Campo de la Batalla de Boyacá 7 de agosto de 1819.Elaborado por el Comando General de las Fuerzas Militares de Co-

lombia en, 1919. Escala 1:5000 (detalle). Se observa el Campo con las vías antiguas (camino real) puente (estribos) y el trazado de la antigua carretera del puente.

2. Ulises Rojas. Presidente de la Academia Boyacense de Historia. “Campaña Libertadora de 1819. Batalla del Pantano de Vargas y Puente de Boyacá, Tunja: Imprenta departamental, 1951, 25 páginas. El texto hace una narración del desarrollo de las Batallas del Pantano de Vargas (25 de julio de 1819) y la Batalla de Boyacá (7 agosto de 1819). Contiene carto-grafía de la Batalla de Boyacá y fotografías de la época de los monumentos: Obelisco, F. Von Muller de Bolívar y el puente (antes de la intervención de 1969).

3. Del Teniente Coronel, Académico Camilo Riaño La Campaña Li-bertadora de 1819. Capítulo xvii La Batalla de Boyacá. Bogotá: 1969 Ses-quicentenario de la campaña Libertadora. pp. 263-283. Incluye dos mapas de la batalla, páginas 265 y 267.

4. Debate Académico (en la Academia Colombiana de Historia) sobre las incidencias que tendría el proyecto de construcción de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso en el histórico Campo de Boyacá. En el Boletín de Historia y Antigüedades Vol. xciv N° 836.

Contiene cinco intervenciones: del Gobernador de Boyacá, tres aca-démicos Santiago Díaz Piedrahita, Antonio José Rivadeneira, Luis Horacio López y el arqueólogo Virgilio Becerra de la Universidad Nacional con una revisión histórica, jurídica, arqueológica y un pronunciamiento de la bús-queda de una variante que no afecte al Campo. pp. 99-147.

Honorable Magistrado,Félix Alberto Rodríguez RiverosTribunal Administrativo de BoyacáTunja, BoyacáE. S. D.

Referencia: Coadyuvancia Acción popularNo. 15001233100420120012200

Demandante: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes y María Estela Quintero Espitia

Demandado: Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraes-tructura y Consocio Solarte Solarte.

Yo José Roberto Ibáñez Sánchez, identificado con la C.C. 1.032.987 de Chiquinquirá, mayor de edad, colombiano de nacimiento y ciudadanos en ejercicio, con domicilio y residencia actuales en la ciudad de Bogotá Avenida 116 No. 11-50. Apartamento 503, en mi calidad de Presidente de la Academia Colombiana de Historia Militar. Por medio del siguiente escrito presenta ante usted, como ciudadanos interesados, el siguiente escrito de coadyuvancia de acción popular, con el fin de que se garanticen y protejan los siguientes derechos colectivos: i) El goce del espacio público y la utili-zación y defensa de los bienes de uso público; ii) La defensa del patrimonio público; iii) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; y iv) La reali-zación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetan-do las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.

José Roberto Ibáñez Sánchez(20 de abril de 2015)

130 — La Segunda Batalla de Boyacá

1. PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIAEn virtud del Artículo 24 de la Ley 472 de 1998 toda persona natural

o jurídica puede coadyuvar las acciones populares en pro de la defensa de los derechos o intereses colectivos que se vean amenazados o estén siendo vulnerados:

Artículo 24° — Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instan-cia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

La acción popular procede frente toda acción u omisión de las auto-ridades públicas, o de los particulares, que amenace, o vulnere, intereses o derechos colectivos. Para presentar una Coadyuvancia no es menester que medie una relación directa entre la posible afectación y la persona que lo presenta, puesto que la suerte del proceso puede afectar a toda la comuni-dad, la cual es la titular de los derechos colectivos. En razón de la naturaleza propia de las acciones populares, como acciones públicas constitucionales, se ha fortalecido el instrumento jurídico de la coadyuvancia. Este último se puede presentar hasta tanto exista fallo de primera instancia, y como en el caso concreto aún no ha generado tal providencia por parte del Tribunal, procede el presente escrito.

2. FUNDAMENTOS DE LA COADYUVANCIAEl área del campo de batalla del Puente de Boyacá celebrada el 7 de

agosto de 1819 constituye el más importante patrimonio histórico del país, como quiera que este hecho de armas por la independencia, dio nacimiento de hecho al Estado Colombiano y gestó la emancipación de toda la Amé-rica del Sur.

Por tal razón el Ejército Nacional mantiene la fecha del 7 de agosto como su efeméride. Circunstancia que impone el deber a las autoridades de la República el mantenerlo, sin modificaciones como Altar de la Patria, tal como ha sucedido en el pasado hasta hoy, que se pretende modificarlo en beneficio de la autopista Bogotá - Tunja. Máxime cuando sabemos que en aras de este propósito hace algunos años se proyectó un viaducto, cuyo presupuesto fue trasladado a otra parte y ahora, so pretexto de carecer de financiación para la ejecución de esta obra, se quiere por parte del Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura y Con-socio Solarte Solarte, continuar la autopista modificado sustancialmente el sagrado campo de Boyacá, como quiera que el trazado arrasaría con el

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 131

cerro del Tobal, la piedra de Bolívar, y otros puntos históricos importan-tes del área.

Considero que tal actitud va en contravía del espíritu de la naciona-lidad colombiana y demuestra poco respeto por los valores patrios, que salvaguarda la Academia Colombiana de Historia Militar, como entidad asesora del Alto Mando de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional. De persistir tan nocivo propósito, las actuales y próximas genera-ciones lo lamentarían espiritualmente.

3. NOTIFICACIONESSe recibirán notificaciones en la Calle 80 No. 38-00 Escuela Militar de

Cadetes “General José María Córdova”, Biblioteca Central de las Fuerzas Militares “Tomás Rueda Vargas”. Bogotá, D.C.

Atentamente,

Mayor General José Roberto IbáñezC.C. 1.032.987 de Chiquinquirá

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoTribunal Administrativo

Clase de Proceso: Acciones PopularesDemandante: Oscar José Dueñas Ruiz y otrosDemandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías,

CSS ConstructoresMinisterio público: Procurador 45 delegado ante el tribunal adminis-

trativo de BoyacáRadicación: 150012331004201200122-00Número Interno: Derechos colectivos al goce del espacio público, la

seguridad y salubridad públicas, la prevención de desastres previsibles téc-nicamente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas.

Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez RiverosTunja, 8 de mayo de 2015Referencia: Acción PopularAccionantes: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, María

Estella Quintero Espitia y Juan Felipe López Reyes.Demandados: Nación-Ministerio de Transporte, Agencia Nacional

de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Consorcio Solarte y Solarte, Ministerio de Cultura, Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja.

Radicación: 150012331004201200122 – 00Asunto a resolver: Ésta Sala de decisión, atendiendo las facultades

oficiosas previstas en el Artículo 26 de la Ley 472 de 1998, y en aras de prevenir el daño inminente que se pudiese originar con ocasión de los hechos sobrevinientes que han sido puestos en conocimiento por el Mi-nisterio de Cultura y por algunos coadyuvantes, dispondrá el decreto de

Medidas Cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

Sala de Decisión N° 4, Tunja (8 de mayo de 2015)

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medidas cautelares encaminadas a i) Suspender la aplicación de la Re-solución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Aso-ciado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbi-to Nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”, y ii) Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá.

Sobre el particular, ha de recalcar la Sala que, con anterioridad a éste momento procesal, no se había advertido la necesidad de disponer el decreto de medida cautelar alguna; ello, tomando en consideración que los supuestos fácticos que habían sido puestos en conocimiento de ésta Corporación a partir de los elementos de convicción allegados al expe-diente y de las diferentes intervenciones procesales no daban lugar a su adopción.

Así, de los mismos pudo colegirse inicialmente, que de acuerdo a las obligaciones asigna das al Consorcio Solarte y Solarte en el acuerdo mo-dificatorio suscrito por las partes el 27 de enero de 20061 (fls 202 a 209) para la ejecución del Contrato de Concesión 377 de 2002, celebrado para la construcción del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso, (Denominado de ahora en adelante proyecto BTS), procedió a presentar ante el Ministerio de Cultura un proyecto encaminado a construir la Doble Calza da Briceño – Tunja – Sogamoso, a travesando el Campo del Puente de Boyacá (fl. 454), proyecto que no fue aprobado Por el Consejo de Monumentos Nacionales del Ministerio de Cultura, de acuerdo a lo descrito en el Acta 04 de 2006, en tanto no se observaba que en el mismo existiera un proyecto paisajístico para la intervención, limitándose a una solución vial técnica y que los movimientos de tierra propuestos alterarían drásticamente el Campo de Batalla. En esa oportunidad, el Consejo determinó que se debía hacer una declaratoria integral del Parque Histórico delimitando el territorio, dado que los valores del lugar no se restringían únicamente a elementos puntuales construidos, sino también en el paisaje y la topografía, con-cluyendo así que se debía solicitar al Consorcio la presentación de una pro-puesta paisajística para la intervención en el Campo de Batalla a la vez que propuso como Bien de Interés Cultural de carácter nacional la delimitación del Parque Histórico y revisarla a la luz del Plan Especial de Protección, en

1 En el mencionado documento modificatorio, se estableció que correspondería al Consorcio Solarte y Solarte la construcción, entre otros, de los tramos 8 a 10 del proyecto (Sectores Villapinzón – Tunja), indicándose así que se incluiría la ampliación a segunda calzada del sector Villapinzón – inicio variante de Tunja, y la rehabilitación de la vía exis-tente, comprendida en ese sector (fl 205), tramo dentro del cual se encuentra localizado el Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá.

Medidas Cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá — 135

cumplimiento del convenio No. 1234-05 suscrito con el Departamento de Boyacá (fl. 454).

3. Igualmente, se acreditó con las probanzas allegadas al asunto en las diferentes intervenciones procesales que el Consorcio Solarte y Solarte el 28 de octubre de 2008, presentó ante la coordinación del Bienes de Inte-rés Cultural del Ministerio de Cultura un proyecto en donde se propuso la construcción de un trazado “corredor, trazado por el costado oriental, que se encuentra trazado(sic) por una barrera natural (montaña) y se aleja de los elementos constitutivos de este conjunto guardando distancias entre los 160 y 1108 m (...), el corredor tiene una longitud estimada de 6 km, iniciando en el sector conocido como zona de acopio de zanahorias en el kilómetro 89 + 000 del proyecto y finalizado en el sector de la vereda San Antonio en el kilómetro 95 + 000 del proyecto” (fl. 690-691), a la vez que describe la localización del conjunto del Parque Histórico respecto del corredor propuesto. Adicional-mente, en el aludido proyecto el consorcio presentó al Ministerio de Cultu-ra solicitud de autorización para la construcción del corredor propuesto en el costado oriental, “teniendo en cuenta que con ese trazado no se afectan los valores patrimoniales ni la zona de influencia del Conjunto Parque Histórico del Puente de Boyacá, la Piedra de Barreiro, Las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos asociados a la batalla del Puente de Boyacá” (fl. 693) .

4. Valga indicar que éste proyecto fue avalado por la dependencia a la cual fue presentado, tal y como se desprende del oficio de 18 de di-ciembre de 2008, en el entendido que el trayecto del corredor vial allí descrito no afectaba físicamente ni el Parque Histórico ni los elemen-tos patrimoniales que conforman el conjunto objeto de la declaratoria como BICN contenida en la Resolución No. 1066 de 2006, ni colinda-ba con ninguno de ellos; igualmente, se resaltó que las distancias que separaban los elementos patrimoniales menciona dos del denominado “derecho de vía” – Costado norte del corredor vial propuesto (el costa do más cerca no al conjunto patrimonio) entre los 121 metros (al borde del Parque Histórico) y los 1108 metros (al área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos) se consideraban suficientes para garantizar que el corredor vial no afecte el BICN (fl. 456).

5. Ante el escenario previsto, lo espera do hubiese sido, dar inicio a la construcción de la variante a la altura del sector donde se encuentra ubica-do el Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, sin em-bargo tal circunstancia no tuvo ocurrencia, pues, de una parte, el Consorcio Solarte y Solarte y la Agencia Nacional de infraestructura no realizaron las gestiones necesarias para tal fin; esto en tanto no se sometió a ratificación del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES la solici-tud de adición y prórroga del contrato de concesión vial 377 de 2002 para la

136 — La Segunda Batalla de Boyacá

construcción de la mencionada variante (fl. 672 a 673), pese a que la misma había recibido un concepto previo favorable por parte del aludido Consejo mediante el documento CONPES 3535 del 2008 (fl. 201), circunstancia que conllevó a que el antes denominado Instituto Nacional de Concesiones, en escrito de 30 de mayo de 2011, solicitara al Consorcio Solarte y Solarte la suspensión del proceso de adquisición de los predios para la construcción de la variante del puente de Boyacá (fl. 232). De otro lado, y en vigencia de la ley 1508 de 2012, el Consorcio Solarte y Solarte aun cuando presentó una propuesta (fl. 603 y 604), a nivel de prefactibilidad, del proyecto de Asocia-ción Público Privada de iniciativa privada para la construcción, manteni-miento y operación de la variante del puente de Boyacá, sobre el particular no se puso en conocimiento de la Sala sobre su aprobación o rechazo.

Lo anteriormente reseñado, aunado a lo indicado por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura en su escrito de con-testación2, permitió a la Sala, en su oportunidad, concluir que dentro del a ludido sector no se había iniciado ejecución alguna del Proyecto BTS, lo cual se acompasaba con lo que resultaba ser un hecho notorio, en tanto que no se veía ninguna clase de trabajos de intervención en el men-cionado tramo.

Sin embargo, y ya encontrándose el expediente para proferir decisión de fondo, se pone en conocimiento de algunos coadyuvantes y del Ministe-rio de Cultura, un hecho sobreviniente que guarda una relación directa con las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio y de manera especial, con la protección del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación.

En efecto, el 16 de enero de 2015, la apoderada judicial del Ministe-rio de Cultura, allega al plenario copia de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmedia-ciones del Conjunto del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de Interés Cultural del ámbito Nacional median te Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006” (fls. 703 a 707).

El acto administrativo en mención, establece en su parte considerativa lo siguiente:

Que mediante comunicación radicada en el Ministerio de Cultura con número MC-022418-ER-2014, el día 5 de diciembre de 2014, el señor

2 Folio 192, cuaderno principal. Este sujeto procesal, al hacer un recuento ele la situa-ción que para la época se advertía respecto de la ejecución del proyecto BTS en el sector del conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, señaló: “Finalmente, y dado que la licencia se revocó y que nunca se consideró dentro del contrato realizar una variante en el Puente ele Boyacá, las obras requeridos (sic) por el accionante no se están ejecutando ni en la variante, ni en el para lelo de la vía”.

Medidas Cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá — 137

Jorge Alejandro González Gómez, Representante Legal del Consorcio CSS Constructores identificado con el NIT 832.006.599-5, solicitó al Ministerio de Cultura la autorización para el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, localizado entre los municipios de Ventaquemada y Tunja, en el Departamento de Boyacá, conjunto declarado como Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional.Que mediante comunicación radicada en el Ministerio de Cultura con número MC-023057-ER-2014, el día 15 de diciembre de 2014, el señor González Gómez radicó complementaria relativa al proyecto documentación técnica.(...)Que el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Parque His-tórico asociado a la Batalla de Boyacá, localizado entre los municipios de Ventaquemada y Tunja, en el Departamento deBoyacá, conjunto declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Na-cional, consiste en la ampliación de la vía generando la calzada doble adosada, determinando el área de ampliación, en los costados opues-tos a los que representan los monumentos que conforman el conjunto de inmuebles del parque histórico del Puente de Boyacá.Que el mencionado proyecto comprende las siguientes acciones:— Generar la intervención en terreno no ocupado.— Garantizar la estabilidad y conservación de los monumentos exis-tentes en el sitio histórico disponiendo distancias suficientes para ga-rantizar su conservación entre los mismos así:

— Ciclorama: se dispone una distancia de 45.1 m respecto de la vía propuesta.— Kiosco: se dispone una distancia de 22 m, respecto de la vía propuesta.— Arco del Triunfo: Se dispone una distancia de 3.4m, respecto de la vía propuesta.— Asta de bandera: Se dispone una distancia de 52.4m, respec-to de la vía propuesta.— Casa de tejas o postas: Se dispone una distancia de 115,9m, respecto de la vía propuesta.— Llama eterna: Se dispone una distancia de 115.9m respecto de la vía propuesta. – Busto de Santander: Se dispone una distancia de 104m res-pecto de la vía propuesta. – Atril de Piedra: Se dispone una distancia de 23.6m respecto de la vía propuesta.

– Retirar la capa vegetal superficial, de la zona a intervenir. – Acondicionar el terreno de acuerdo a las necesidades de sopor te dadas por los estudios técnicos preliminares correspondientes. – Minimizar los movimientos de tierra, en particular lo relacionado con excavaciones.

138 — La Segunda Batalla de Boyacá

(...)Que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura evaluó el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Par-que Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, y encontró que dicho proyecto minimiza el movimiento de tierras al desarrollar la amplia-ción teniendo en cuenta los elementos existentes y ocupando terreno actualmente no ocupado.Que la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio verificó que la do-cumentación aportada correspondiente a dicho proyecto, cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Cultura para la autoriza-ción de ésta clase de proyectos.(...)

Encuentra la Sala que lo dispuesto por el Ministerio de Cultura en el aludido acto administrativo, puede generar un daño al Bien de Interés Cul-tural – Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá; esto, en consideración a lo siguiente.

Inicialmente, debe indicarse que el acto administrativo en mención desconoce el principio de buena fe, propio de las actuaciones adminis-trativas, al expedirse tal decisión por parte del Ministerio de Cultura sin guardar un comportamiento leal en el ejercicio de sus competencias y de-beres; esto, en tanto que, aun cuando allí se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto, lo que de entrada conllevaría a entender que la misma se realizará en sus proximidades, lo cierto es que con el mismo se permite ampliar la vía generando una calzada doble adosad o para-lela, orden administrativa que a simple vista, conllevaría que el proyecto allí autorizado a travesará el Conjunto Histórico, desconociendo así los parámetros que deben tenerse en cuenta para emitir esta clase de permi-sos, atendiendo el régimen especial de protección que le es propio a esta categoría de bienes.

Sobre el particular, cabe mencionar, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 del Decreto N° 1158 de 2008, los bienes que son declarados como de Interés Cultural, cuentan con un Régimen Especial de Manejo y Protección (PEMP), el cual le imprime una garantía más estricta de conservación a ésta clase de bienes, atendiendo los valores culturales o históricos que los mismos repre-sentan para la sociedad, de manera que cualquier acto con el que se pre-tenda afectar la integridad del bien, debe ceñirse a aquellos procedimientos reglados que el ordenamiento jurídico define para el efecto.

En tal sentido encontramos que el mencionado Artículo 11 establece como instrumento del régimen especial de protección la intervención, acto que, no puede realizarse sin contar con la previa autorización del ministerio de Cultura; de otra parte, se consagran los Planes Especiales de Manejo y

Medidas Cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá — 139

Protección – PEMP, como otra de las herramientas de protección de los Bienes de Interés Cultural, de tal suerte que toda intervención que se realice a alguno de éstos Bienes, deberá realizarse de conformidad con el respecti-vo PEMP, si éste existe3.

Decantado lo anterior, y retomando el análisis de la Resolución N° 3991 de 2014, advierte la Sala que, en efecto, aun cuando el proyecto de intervención vial presentado por el Consorcio Solarte y Solarte cuenta con la autorización del Ministerio de Cultura, lo cierto es que se autoriza tal intervención sin tomar en consideración que no se ha finalizado la elabora-ción del Plan Especial de Manejo y Protección del mencionado bien, pues de acuerdo a lo puesto en conocimiento por la apoderada del Ministerio de Cultura en su escrito de contestación4, así como del material probatorio obrante en el plenario5, el PEMP del Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá sólo se ha adelantado en una primera fase; por esto, no considera viable la Sala que, pese a que el ente ministerial había previsto la necesidad de implementar un Plan Especial de Manejo y Pro-tección al mencionado Bien de Interés Cultural que obligara realizar un estudio más estructurado y limitado de cara a avalar cualquier clase de in-tervención en su conjunto, no se hubiese culminado su elaboración, previo a autorizarse tal intervención.

Un argumento adicional que considera la Sala pertinente invocar para proceder al decreto de medidas cautelares en el presente asunto, radica en que no se advierte de la parte motiva o resolutiva de la Resolución 1339 de 2014, que se hubiesen atendido las directrices que respecto a la intervención del tramo vial ubicado en el sector donde se encuentra ubicado el Bien de Interés Cultural, había impartido en su oportunidad el Ministerio de Am-biente en la Resolución N° 1500 de 20056, acto administrativo que modificó la resolución N° 708 de 2000, mediante el cual se otorgó licencia ambiental para la construcción del proyecto vial BTS, en tanto dispuso en su Artículo Segundo que se prohibía la construcción de la segunda calzada del tramo comprendido entre el kilómetro 89 + 900 al 91 + 300 del trayecto 10, sector Ventaquemada – Tunja, por estar dentro del área del Monumento Nacional Puente de Boyacá; aunado a ello tampoco se allegó elemento de convicción alguno que atendiera lo previsto por la autoridad ambiental en el parágra-fo del artículo segundo de la mencionada resolución, esto es, obtener por parte de la autoridad ambiental correspondiente, la modificación de la licencia ambiental en el evento en que el Ministerio de Cultura autorizara la intervención del tramo indicado.

3 Decreto 763 de 2009, Artículo 38.4 Folio 457, cuaderno principal.5 Folio 122, anexos de la demanda.6 Folio 690, cuaderno principal.

140 — La Segunda Batalla de Boyacá

Así, ha de indicar la Sala que la ausencia de estos mecanismos de pro-tección, considerados necesarios en su momento por las autoridades am-bientales y culturales para lograr la protección del Conjunto Parque Histó-rico Asociado a la Batalla de Boyacá no puede pasarse inadvertida, y más, al observarse que aun cuando en la parte motiva de la Resolución N° 3991 de 2014 se indica la distancia entre la intervención vial aprobada y algunos monumentos que existen en el sitio histórico, lo cierto es que tal distan-cia no se calcula respecto de los bienes y paisajes que fueron declarados como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional mediante la reso-lución N° 1066 de 2 de agosto de 2006, y que corresponden al conjunto Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico, y el área de mayor enfrentamiento de los ejércitos, al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asocia dos a la Batalla del Puente de Boyacá7; imprecisión ésta, que demanda la necesi-dad de contar con el Plan Especial de Manejo y protección del mencionado Bien de Interés Cultural, y además, que el proyecto de intervención auto-rizado por el Ministerio de Cultura respetando los parámetros definidos en el PEMP, cuente con su respectiva licencia ambiental, esto, para evitar cualquier afectación al mencionado bien que desconozca los límites y mo-numentos que lo conforman.

Como puede observarse, el Ministerio de Cultura, sin mayores fun-damentos o argumentos que permitan advertir la observancia al ordena-miento jurídico respecto a la protección de los Bienes de Interés Cultural, procedió a autorizar una intervención vial que, como queda visto, afecta la Unidad e Integridad del Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, pudiendo producir cambios o daños irreversibles en él.

Ante éste contexto, y tomando en consideración que aún no se puede proferir decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que debe vincularse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, atendiendo de una parte, la solicitud que en tal sentido hiciera la apode-rada judicial del Ministerio de Cultura en su escrito de contestación, y de otro lado, a que lo perseguido por los actores populares en una de sus pretensiones radica en que se ordene la elaboración del Plan de Manejo Arqueológico del Parque Histórico Puente de Boyacá, pedimento que, de llegar a prosperar, el mencionado Instituto deberá intervenir en su cum-plimiento de acuerdo en el ámbito de sus competencias, concluye la Sala que resulta pertinente adoptar algunas medidas provisionales e inmedia-tas que eviten la ejecución de cualquier proyecto vial que pueda descono-cer los parámetros y mecanismos de protección para el mencionado bien de Interés Cultural.

7 Folios 448 a 452, cuaderno principal.

Medidas Cautelares, Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá — 141

En tal sentido, se decretará inicialmente como medida cautelar, sus-pender la ejecución de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de In-terés Cultural del ámbito Nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”; medida que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta procedente, en tanto con la misma se pretenda proteger derechos colectivos.

Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

No quiere decir lo anterior que un acto administrativo no pueda ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, pues en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando así ocurra, su aplica-ción o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos solo puede ser emitido por el Juez de lo Contencioso Adminis-trativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colec-tivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efec-tuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues en el objeto de la acción con-tencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede declararse la nulidad. A su turno, en la acción popular no puede declararse la nulidad del acto porque esta no versa sobre su legalidad, pero sí puede suspender la ejecución o ampliación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos o intereses colectivos8.

Esta suspensión se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento en el Plan especial de Manejo y Protección – PEMP del Bien de Interés Cultural de la Nación, que deberá elaborar en cumplimien-to de las normas de la Ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS.

Adicionalmente, se dispondrá ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sen-tencia AP 25000-23-25-000-2004-00230-0 1 (/\P) de 21 de febrero de 2008. Consejero Po-nente Camilo Arciniegas Álzate.

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del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá hasta que, con funda-mento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Mi-nisterio de Cultura, éste ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental.

En consecuencia, la Sala de Decisión N° 4 del Tribunal Administrati-vo de Boyacá,

RESUELVEPrimero: Decretase, como medidas cautelares encaminadas a evitar el

daño inminente que pueda afectar al Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, las siguientes:

1. Suspender la aplicación de la Resolución N° 3991 de 22 de diciem-bre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá declarado bien de Interés Cultural del ámbito Nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”. Esta suspensión se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento en el Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP del Bien de Interés Cultural de la Nación— que deberá elaborar en cumplimiento de las normas de la Ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de cualquier en-tidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS.

2. Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Histórico Asocia-do a la Batalla de Boyacá hasta que, con fundamento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cultura, éste ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados, Félix Alberto Rodríguez RiverosIsrael Soler PedroFabio Iván Afanador García

República de ColombiaTribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión N° 4Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez RiverosTunja, junio, 2015

Referencia: Acción Popular

Demandantes: Oscar José Dueñas Ortiz y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Consorcio Solarte Solarte, Ministerio de Cultura, Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja

Radicación: 150012331004201200122-00

I. ASUNTO A RESOLVERDecide la Sala el recurso de reposición y en subsidio el de apelación,

interpuesto por los apoderado judiciales de la Agencia Nacional de Infraes-tructura1; el Consorcio Solarte y Solarte2, la Gobernación de Boyacá3, el Instituto Nacional de Vías4, y por la representante de Ministerio Público5; así como el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Mi-nisterio de Cultura6, contra el auto de fecha 8 de mayo de 20157 proferido por la Sala de Decisión N° 4 de ésta Corporación, mediante la cual se orde-

1 Folios 7 a 26, cuaderno medidas cautelares.2 Folios 108 a 125, cuaderno medidas cautelares.3 Folios 132 a 137, cuaderno medidas cautelares.4 Folios 168 a 170, cuaderno medidas cautelares.5 Folios 145 a 148, cuaderno medidas cautelares.6 Folios 138 a 144, cuaderno principal.7 Folios 1 a 6, cuaderno medidas cautelares.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación de las medidas cautelares,

Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de decisión Nº 4

(5 de junio 2015)

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nó el decreto de las siguientes medidas cautelares, a saber: “(i) Suspender la aplicación de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histó-rico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de Interés Cultural del ámbito Nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”. Esta suspensión se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con funda-mento en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Bien de Interés Cultural de la Nación, que deberá elaborar en cumplimiento de las normas de la Ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consor-cio Solarte y Solarte o de cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS; (ii) Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá hasta que, con fundamento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cultura, éste ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental”.

II. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS2.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: Para controvertir

las medidas cautelares decretadas, aduce lo siguiente: (i) de acuerdo al De-creto 736 de 2009, Artículos 14 y 39, y a los Artículos 11y 16 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, no se hace necesario que exista un Plan Especial de Manejo y Protección para otorgar una autorización de intervención, el cual es requerido, a juicio de la autori-dad que emite la declaratoria de bienes de interés cultural, y en tal sentido, la decisión adoptada por la Sala constituye una abrogación o traslado de las facultades legales y constitucionales con las que cuenta el Ministerio de Cultura; (ii) Inclusive para antes de la providencia, el proyecto vial ya contaba con licencia ambiental emitida por la autoridad competente, en tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitió el 9 de abril de 2015, Resolución N° 0403 por la cual modificó la licencia inicial, para incluir el tramo objeto de discusión, acto administrativo válido y que es ejecutable en este momento, en uso de las facultades oficiosas del juez constitucional; en ese orden de ideas, se pudo requerir a las partes para contar con los elementos de convicción que le permitieran disponer el de-creto o no de las medidas cautelares; (iii) No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o que se haya causado; (iv) la orden encaminada a la cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS a la altura del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá no cumple con el requisito de utilidad, en razón a que a la fecha de emisión del auto recurrido, en esa zona no se adelantaban trabajos de construcción;

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 145

(v) El concesionario presentó ante las respectivas autoridades los corres-pondientes estudios y documentos técnicos que acreditaban la viabilidad del cambio del trazado y que generaban beneficios específicos; (vi) El “mo-numento cultural” Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá se en-cuentra intervenido desde antes de la ejecución de la obra bajo análisis, lo que no avizora un perjuicio irremediable en la zona, modificándose desde ese entonces el escenario paisajístico e histórico y como lo que se autorizó fue la construcción de una vía adosada a la existente, no se puede entender que el sustento de la suspensión decretada sea la causa directa de una su-puesta amenaza o vulneración al derecho colectivo, cuando la obra ya fue ejecutada; (vii) La medida cautelar decretada resulta ser más un examen de legalidad que una evaluación de un mecanismo de protección de una su-puesta amenaza a los derechos colectivos demandados, examen que escapa de las competencias del juez popular; (viii) La cautela decreta da representa una afectación al interés general pues conllevaría a detener la construcción de un tramo de la vía con el que se garantizaría la prestación efectiva de los servicios públicos, por lo que es pertinente realizar un juicio de pondera-ción y (ix) La medida cautelar conlleva a una grave afectación del patrimo-nio público, pues deja en vilo la ejecución de una obra “contratada dentro de un contrato” de concesión vigente.

2.2 Consorcio Solarte y Solarte: Los argumentos que expone para solicitar la revocatoria de la decisión recurrida se contraen a los siguientes: (i) Se recurre la decisión con fundamento en el literal b) del Artículo 26 de la Ley 472 de 1998, esto es, “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”; (ii) La vía diseñada comporta un mínimo impacto en el conjun-to del parque histórico asociado a la batalla de Boyacá, pues a la fecha ha resultado ambiental y culturalmente adecuado el trazado de la vía que fun-ciona para permitir la movilidad por la zona aledaña al Parque a pesar de que la misma ocupa un 8% del área total objeto de protección, y bajo ese entendido, resulta inexplicable como un diseño de vía que tan sólo repre-senta el 2% del área total del bien de interés cultural para la Nación, resulte lesiva de los bienes que pretenden salva guardarse; (iii) La existencia y per-manencia de la medida cautelar configura graves perjuicios económicos a la Nación, esto en consideración a que una vez se contó con la a probación por parte de las entidades competentes, se implementó el plan de compras y adquisiciones necesarias que garantizaran la existencia de la totalidad de los recursos físicos y huma nos a fin de acometer la construcción en los tiempos óptimos; (iv) La medida cautelar afecta a la ciudadanía que exige una pronta solución de movilidad, pues el tráfico vehicular significativo que transita a lo largo del proyecto BTS, a la altura del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, se ve reducido a movilizarse en una sola calzada lo que genera embotella miento de vehículos; y (v) Al

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no contarse con la totalidad de la información relacionada para proferir el decreto de la medida cautelar relacionada con la solución constructiva pre-sentada para el Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, se echa de menos el análisis detallado de ponderación que debió adoptarse en la medida y en consecuencia el daño inminente al sector no se configura de manera alguna, toda vez que las obras planteadas están previstas en un pleno acompañamiento con las condiciones actuales de la vía.

2.3 Gobernación de Boyacá: Valga resaltar en éste punto que con-trario a lo que podría pensarse respecto al interés que el Departamento de Boyacá pueda tener en relación con el problema jurídico que se debate en el sub exámine, lo cierto es que el ente territorial en mención no ha interve-nido de manera activa en el presente asunto constitucional, pese a que fue debidamente vinculado; esto, por cuanto no contestó demanda ni solicitó el decreto de prueba alguna y presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea, por lo que tan sólo se le valida como intervención procesal hasta el momento, el recurso que interpuso contra la decisión que decretó medidas cautelares y que en ésta oportunidad se resuelve. Debe indicarse, que ésta falencia más allá de afectar el derecho de contradicción y de defensa de la entidad, refleja la poca importancia que el Departamento de Boyacá le da al asunto que se estudia, y de manera específica a generar el debate respectivo en el escenario procesal existente y dentro del cual, realmente, debería definir las posturas y políticas que la entidad adopta sobre el asunto.

Precisado lo anterior, se encuentra que los fundamentos con los cua-les el departamento de Boyacá ataca la decisión proferida por la Sala, se contraen a los siguientes: (i) Hubo falta de motivación de la providencia proferida por cuanto las razones que se exponen en él son propias de un análisis de legalidad de la decisión (que el Consejo de Estado dice es propio de la acción contenciosa), mientras que brilla por su ausencia, en esa motivación, el análisis constitucional del interés afectado por medio de la constatación o demostración de la afectación del derecho colectivo”, que es la vía que el alto tribunal señala como indicada y necesaria para motivar en debida forma la decisión de suspender un acto administrativo dentro del trámite de una acción popular; (ii) Existe un error en el razona miento que funda la decisión impugna da en razón a que dentro del texto del auto recurrido el Tribunal esboza la premisa en virtud de la cual se asume que toda declaratoria de un bien como de interés cultural deter-mina la adopción del Plan Especial de Manejo y Protección, premisa que no es válida, como quiera que de acuerdo al Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, esto no es automáticamente requerido como consecuencia de la de-claratoria de un BIC; (iii) El decreto de una medida cautelar, de acuerdo a los Artículos 2, 17, 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, no debe resultar lesiva

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 147

al derecho propio y se debe adoptar aquella que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, que debe ser la adecua da a las necesidades de cada circunstancia en particular; así el Departamento se encuentra inmerso en dos necesidades colectivas conexas entre sí, siendo una la protección del Patrimonio Histórico y la otra, el impacto regional que genera la conexión vial en el que las obras que se suspendieron sean culminadas. En tal sentido, las entidades accio-nadas no pretenden causar un daño al Monumento Histórico y tampoco se le está causando y, por el contrario, se le están ocasionando mayores perjuicios al derecho o interés colectivo pues al paralizar las obras no sólo contribuye a un perjuicio del patrimonio público, sino que genera además un problema de tipo social con una connotación igual o superior a la que se pretende proteger.

2.4 Procuraduría 45 II para asuntos administrativos: La represen-tante del Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual se dis-puso el decreto de medidas cautela res, aduciendo que: (i) La autorización de intervención otorgada en la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014 es competencia del Ministerio de Cultura, correspondiéndole, previo a conceder alguna clase de autorización, estudiar técnica y jurídica men-te los impactos negativos que pudiesen generarse con tal intervención, es decir que con anterioridad a la expedición del mencionado acto adminis-trativo el Ministerio luego de estudiar los planos y documentos propios del proyecto vial, determinó viable la propuesta de intervención presentada; (ii) El Artículo 4 de la citada resolución supeditó la autorización a la licen-cia ambiental que debía tramitarse para la realización de las obras, la cual fue otorgada mediante la Resolución N° 403 del 9 de abril de 2015 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

2.5 Instituto Nacional de Vías: Sustenta el recurso interpuesto en los siguientes términos: (i) Se allegó copia de la Resolución N° 403 del 9 de abril de 2015, emanada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambien-tales (ANLA), por la cual modificó la licencia ambiental concedida en la Resolución N° 708 de 2000, en el sentido de incluir la construcción de la segunda calzada, adosada a la vía existente, correspondiente al paso por la zona “Campo histórico a la Batalla de Boyacá” dentro del proyecto vial Bri-ceño – Tunja – Sogamoso; (ii) Para la autorización de la intervención no se hace necesaria la elaboración de un Plan Especial de Manejo y protección de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 397 de 1997, por lo que no hay asomo de vulneración en tanto el Ministerio de Cultura expidió un acto administrativo ajustado a las normas Constitucionales y legales; (iii) Las obras que se ejecutan no afectarán el patrimonio cultural y por el contrario su suspensión si podría afectar el derecho colectivo de los usua-rios de la vía, esto, sin tener en cuenta las obligaciones que se desprenden

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del contrato de concesión cuyo atraso podría constituirse en un factor de detrimento del patrimonio público.

2.6 Ministerio de Cultura: Aduce como argumentos los siguientes: (i) La oposición al decreto de la medida cautelar se funda menta en lo señalado en los literales a y b del Artículo 26 de la Ley 472 de 1998; (ii) el Consorcio Solarte y Solarte sometió un proyecto diferente a los radicados en 2006 y 2008, el cual fue evaluado por la dirección del Patrimonio, esta-bleciéndose que el mismo no afectaba el entorno paisajístico del parque y que los movimientos de tierra en ésta nueva solución no alteraba la morfo-logía del terreno ni tampoco afecta los varios monumentos que allí se en-cuentran por lo que se procedió de acuerdo a las respectivas competencias y en cumplimiento cabal de la regulación existente sobre el patrimonio cultural (Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008) y sus disposiciones reglamen-tarias; (iii) De acuerdo a los estudios técnicos, no existe afectación del Bien de Interés Cultural por cuanto se conserva la integralidad de los elemen-tos constitutivos del monumento ya que no se modifica su localización y no se realizan intervenciones en su infraestructura, no se interviene el área de enfrenta miento de los ejércitos ni su área de influencia y tampoco se generan transformaciones topográficas importantes; no se genera in-terrupción en el monumento histórico; (iv) No existe requerimiento lega lo reglamentario que seña le que el PEMP se constituye en un requisito esencial y previo a una autorización de intervención, siendo ello tan evi-dente que muchos BIC no lo requieren; así, si bien por circunstancias de diversa índole no ha sido posible el desarrollo total de los estudios que componen el PEMP, ello no es óbice para que se estudie y eventualmen-te se autoricen intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural; (v) No es competencia del Ministerio de Cultura pronunciarse sobre aspectos como los requerimientos de las autoridades ambientales y el no haberse referido en la Resolución 3991 de 2014 sobre aspectos ambientales es una muestra de legalidad de la decisión.

CONSIDERACIONESMarco normativo y jurisprudencial relativo al decreto de las me-didas cautelares en las Acciones Populares

En cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 88 de la Constitución Política, en el sentido de regular lo pertinente a las acciones populares, el legislador de 1998 en el Artículo 2°, inciso 2º, de la Ley 472 de ese año, dis-puso que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 149

Previendo el legislador que, en ciertos y determinados eventos, se-ría necesario tomar medidas provisionales inmediatas para evitar perjui-cios irremediables e irreparables a los derechos e intereses colectivos, en el Artículo 17 de la Ley 472, prescribió que “En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez que reciba la acción tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. (Negri-lla de la Sala).

Sobre la finalidad de las medidas cautelares en acciones populares se seña la que la ley al autorizarlas busca hacer efectiva la protección de los derechos colectivos sin esperar a la decisión definitiva, al fallo, y con ello evitar que el daño se materialice o que, en caso de estarse produciendo, se prolongue su materialización. Al respecto, el Consejo de Estado ha soste-nido:

El Artículo 25 de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que el juez de las acciones populares, de oficio o a petición de parte, de-crete las medidas que estime pertinentes para “...prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”; medidas que podrán ser decretadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resul-tar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. Entonces, el objetivo pretendido con las medi-das previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor. Dichas medi-das no son taxativas, pues en las acciones populares, a la letra del Art. 25 de la ley en cita, el juez puede decretar las que estime pertinentes. (Negrillas de la Sala).

Esas medidas previas, que tendrán como finalidad evitar perjuicios irremediables o irreparables, serán, en los términos del Artículo 25 Ibí-dem, las que el Juez Popular estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, debiendo, en todo caso, ser debida mente motivadas y estar sustentadas probatoriamente. En particular, dice la norma, que el juez popular podrá decretar las siguien-tes:

150 — La Segunda Batalla de Boyacá

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan origi-nar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumpli-miento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e In-tereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado8, que los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuer-do con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debi-damente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se ha consumado; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al con-vencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.

En las anotadas condiciones, se tendrá que verificar que, en el caso concreto, la medida cautelar adoptada cumpla con la finalidad que tanto la ley como la jurisprudencia le asignan a este tipo de medidas previas, según ha quedado expuesto.

Ahora, frente a las medidas cautelares decretadas por el Juez Popular, y como una forma de control de las mismas, el Artículo 26 de la Ley 472 de 1998, faculta al demandado para oponerse a dichas medidas ejercitando tal oposición a través de los recursos de reposición y de apelación; oposición que, en principio por lo menos, sólo podrá fundamentarse en las siguientes causales que, en todo caso, deberá demostrar quien las alegue:

a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pre-tende proteger,

8 Consejo de Estado. Sal a de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Pro-videncia de 30 de agosto de 2007, expediente 2005-03461-01 (AP). Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 151

b) Evitar perjuicios al derecho o interés público, yc) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga

práctica mente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

En virtud de lo anterior, el juez popular que deba adelantar el estudio de las oposiciones presentadas a las medidas cautelares que se hayan de-cretado tendrá principalmente que determinar si el argumento depuesto en dichas oposiciones se enmarca dentro de los lineamientos que para su prosperidad se encuentran enlistados en el Artículo 26 Ibídem, ejercicio jurídico que de contera le permite establecer si las cautelas ordenadas re-sultaron pertinentes bien sea para prevenir de manera temporal la amenaza del daño alegado o para hacer cesar su consumación.

Caso concretoCuestión PreviaÉsta Sala de decisión, previo a emitir pronunciamiento respecto a lo

deprecado por los recurrentes, considera necesario aclarar algunos aspec-tos de procedencia relacionados de manera específica con el recurso de sú-plica y en subsidio apelación interpuesto por el Ministerio de Cultura y con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Según las voces del Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, de acuerdo a las remisiones previstas en los Artículos 449 de la Ley 472 de 1998 y 26710 del Código Contencioso Ad-ministrativo, el recurso de reposición deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes; a su vez, el Artículo 349 de la norma ibí-dem, prescribe que si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por el término de dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene.

Precisado esto, y en lo que respecta al recurso de súplica interpuesto por la Cartera de Cultura, ha de señalarse que el mismo no es de aquellos que la Ley 472 de 1998 define como procedente para controvertir providen-cias que, como ocurre en el sub exámine, ordenan el decreto de una medida cautelar. Lo anterior, en razón a que de acuerdo a las previsiones del Artícu-

9 Artículo 44: En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se oponga a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

10 Artículo 267: En los aspectos no contemplados en éste Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en el que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actua-ciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

152 — La Segunda Batalla de Boyacá

lo 26 de la norma en cita, esta providencia podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación11 sin que, en consecuencia, resulte procedente interponer el recurso de súplica.

Sin embargo, el Consejo de Estado12 ha sostenido que, en desarrollo del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en caso de que el recurso interpuesto sea improcedente, pero si el mismo se presentó den-tro del término previsto para el procedente, corresponde al juez interpretar el escrito y conceder el que corresponda.

En ese orden de ideas, si bien se interpuso recurso de súplica, lo cier-to es que ello se hizo dentro del término de 3 días en el que procedía y, además, del mismo se corrió traslado13 en los mismos términos que la ley establece para el de reposición.

Siguiendo entonces los lineamientos adoptados por el Consejo de Es-tado, atendiendo a que el auto fue recurrido oportunamente y que además al mismo se le dio el traslado respectivo, y con el fin de preservar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y el derecho de con-tradicción, el recurso interpuesto por el Ministerio de Cultura se entenderá como de reposición y en esas condiciones, sea bordará su estudio y pronun-ciamiento en ésta providencia.

De otra parte, como quiera que el recurso de reposición y en subsi-dio apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, fue interpuesto de manera extemporánea ya que se radicó con posterioridad a los 3 días previstos en el Artículo 348 del Estatuto Procesal Civil para el efecto, tal circunstancia resulta suficiente para imponer su rechazo.

De la resolución de los recursos de reposición interpuestos.Siguiendo ahora con el análisis de los recursos interpuestos, encuen-

tra la Sala que varios de los recurrentes los fundamentan en similares ar-gumentos para alegar que no se avizora la existencia de un perjuicio irre-mediable; encontrándose así, que en la mayoría de los escritos se plantean de manera común los siguientes reproches de cara a atacar la providencia impugnada:

(i) No existe mandato legal en el que se establezca que la elaboración del PEMP resulte obligatoria para otorgar la autorización de intervención

11 Artículo 26: Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolu-tivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días (. . .).

12 Auto de 7 de febrero de 2012, Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar Exp. N° 11001-03-26-000-1998-3730-02 (19377); Consejo de estado Sección Tercera, pro-videncia de 4 de mayo de 2011. C.P. Danilo Rojas Betancourt; Exp. N° 25000-23-26-000-2008-00411-01.

13 Folio xxx Cuaderno medidas cautelares.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 153

de bienes de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura; (ii) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió acto administrativo mediante el cual modifica la Licencia Ambiental N° 708 de 2000, para la realización de las obras autorizadas mediante la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014 (iii) la medida cautelar decretada, resulta ser un exa-men de legalidad y no un análisis encaminado a proteger los derechos co-lectivos; (iv) La providencia afecta el interés general y no consagra un aná-lisis de ponderación respecto de los derechos colectivos en pugna, teniendo en cuenta que la población exige una solución de movilidad en el sector.

Aunado a ello, cada uno de los recurrentes expone argumentos adicio-nales para fundar su réplica, que se contraen a los siguientes: (i) La medida decretada no cumple con el requisito de utilidad en razón a que en la actua-lidad las obras en el tramo objeto de estudio se encuentran suspendidas; (ii) El Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá se encuentra intervenido desde antes de la ejecución de la última intervención autori-zada; (iii) La medida cautelar decretada genera afectación al patrimonio público al dejar en vilo la ejecución de una obra contratada dentro de un contrato de concesión vigente, además cuando una vez autorizada la inter-vención se implementó un plan de compras y adquisiciones necesarias que garantizaran su ejecución; (iv) La vía autorizada comporta un mínimo de intervención al Bien de Interés Nacional, además se estableció que la mis-ma no afectaba el entorno paisajístico del parque, no alteraba la morfología del terreno ni afecta los monumentos, conservándose la integralidad de los elementos constitutivos del conjunto; (v) Se pudo requerir a las partes para contar con los elementos de convicción que permitieran disponer el decre-to o no de las cautelas.

Memora la Sala que la Ley 472 de 1998, en su Artículo 26, define de manera clara cuáles son los eventos que pueden ser invocados por quién objeta una medida cautelar decretada en curso de una acción popular, se-ñalando que las mismas proceden en cuanto se fundamenten bien en evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger para evitar perjuicios inminentes y ciertos al interés público, o para evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Pues bien, de entrada debe indicar la Sala que tan sólo el Consorcio Solarte y Solarte, en su escrito, invocó de manera específica una de las cau-sales de objeción previstas en el Artículo 26 ibídem, mientras que la Agen-cia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Cultura, apelaron a la inexistencia de un daño inminente como finalidad propia del Decreto de medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el Ar-tículo 25 de la Ley 472 de 1998 y a la afectación del interés general con las cautelas ordenadas. Por su parte, la Vista Fiscal en su escrito a un cuando

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enuncia los parámetros que de acuerdo con la mencionada ley deben se-guirse para el decreto y objeción de las medidas cautelares, lo cierto es que nada indica respecto a cuál es la causal con la que fundamenta su objeción.

Bajo estos parámetros, ha de indicarse que pese a que la mayoría de los recurrentes no definen de manera específica cuál de los fundamentos previstos en el Artículo 26 de la ley 472 de 1998 es el que invocan para ob-jetar la cautela ordenada en el sub exámine, considera la Sala, a partir de los argumentos ya indicados, deprecados en los escritos de impugnación, que la misma se contrae a la prevista en el literal b) del artículo en cita, y que corresponde a “Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”, la cual, tal como se indicó, fue la misma formulada por el apoderado judicial del Consorcio Solarte y Solarte.

En consecuencia, procederá la Sala a analizar los argumentos expues-tos por las partes; realizado lo anterior concluirá si los mismos sustentan o no la causal de objeción invocada.

Pues bien, se indica como argumento principal aquel en virtud del cual no resulta necesario contar con el Plan Especial de Manejo y Protec-ción PEMP, para que el Ministerio de Cultura autorizara la intervención prevista en la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, en razón a que la normativa que regula la materia no lo exige.

Sobre el particular, la Sala considera preciso señalar lo siguiente:– La ley 397 de 1997 —o Ley General de Cultura—, establece que lo

dispuesto en ella, y en las normas que la modifican y reglamentan, será aplicable a los bienes que hacen parte del patrimonio Cultural declarados como de interés cultural; declaratoria que debe, a las voces del Artículo 4 de la a ludida preceptiva, contener las medidas necesarias para conservar-los como una unidad indivisible. Así mismo, tal declaratoria consagra en favor de estos bienes un régimen especial de protección, lo que se advierte indispensable, tomando en consideración, que la misma persigue preservar valores nacionales inmersos en este bien de interés cultural y que conlleva a la necesidad de promover su salvaguarda.

De ahí que el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, defina que hace parte de dicho régimen el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), definido como el instru-mento de gestión del patrimonio cultural, por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Define así el artículo en cita, que el Ministerio de Cultura es el encargado de reglamentar para todo el territorio nacional, el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección.

Ahora bien, tanto la Ley 397 del 1997 como la Ley 1185 de 2008 y demás normativa reglamentaria definen que el Plan Especial de Manejo y protección deberá elaborarse, si la autoridad competente considera que éste

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 155

se requiere14. Así, el Artículo 11 de la Ley 397 prescribe que la declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), cuando se requiera de conformidad con lo previsto en dicha norma; a la vez el Artículo 8 de la Ley 1185 de 2008, al regular el procedimiento para la declaratoria de un Bien de Interés Cultural, señala que el Consejo Nacional, Departamental o Distrital de monumentos, según sea el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiere y además define que la autoridad competente efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección, si éste se requiere.

Valga indicar que la autoridad encargada de definir si un Bien de In-terés Cultural de la Nación requiere o no Plan Especial de Manejo y Pro-tección, es el Ministerio de Cultura, por ser a quien le compete declarar los BIC del ámbito nacional y a quien, además, le corresponde determinar cuá-les de los BIC declarados previo a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo.

Nótese cómo las normas en cita, prescriben la necesidad de acudir al Plan Especial de Manejo y Protección en procura de conservar el bien; no obstante, los aludidos preceptos señalan de manera clara que deberá aten-derse el PEMP, siempre que sea requerido de acuerdo a la ley que regula la materia.

Podría entonces colegirse de lo anterior, tal como lo predican los recu-rrentes, que no todos los bienes de interés cultural deben contar con un plan especial de manejo y protección, pues es discrecional para el Ministerio de Cultura definir cuáles de estos lo requieren, y en tal sentido no resultaría obligatorio que el Conjunto Parque Histórico asociado a la batalla de Bo-yacá tenga que contar con un PEMP como herramienta de protección que deba ser observada previo a autorizar cualquier intervención del mismo.

Sin embargo, a juicio de la Sala y contrario al argumento expuesto, hay algunos bienes de interés cultural que por su identidad y relevancia históri-ca y cultural —como es el caso del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá— deben necesariamente contar con un Plan Especial de Manejo y Protección que imponga unos parámetros suficientes de cara a mantener su salvaguarda y protección y así como conservar la unidad e integridad que le son propias. Esto, no sólo porque la categoría del bien lo exija; también, en consideración a que el ordenamiento jurídico que rige la materia, así lo determina.

En tal sentido, se memora que el Patrimonio Cultural de la Nación goza de especial regulación no solo en el derecho interno, también, sin va-rios los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que impo-

14 Ley 1185 de 2008. Artículo 7.

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nen una garantía de protección de estos bienes y que, de contera, le son aplicables a los Bienes declarados de Interés Cultural de la Nación, por tra-tarse un categoría del Patrimonio Cultural.

Es así como, entre otras, la Convención para la Protección del Patri-monio Mundial Cultural y Natural, París 1972, aprobada por Colombia mediante la ley 54 de 1983, considera como patrimonio cultural los mo-numentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumenta-les, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, ca-vernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia:; así como los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectu-ra, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia, y los lugares: obra del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antro-pológico.

En sus considerandos, define que es indispensable adoptar nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de pro-tección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional, organizada de una manera permanente y según métodos científicos y mo-dernos; impone a los estados partes la obligación de identificar y delimi-tar los diversos bienes situados en su territorio (Artículo 3) y define que cada Estado parte reconoce que la obligación primordial de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, a la vez que procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico (Artículo 4).

Igualmente, a nivel interno, la misma Carta Política se encarga de dar prevalencia a la salvaguarda del Patrimonio Cultural, tomando en conside-ración que constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se refleja n en el territorio, pero que desborda n sus límites y dimensiones15; así, en su Ar-tículo 8 se establece a cargo del Estado y de los particulares la protección de las riquezas culturales y natura les de la Nación, a la vez que el Artículo 72 Superior, define al Estado como protector del Patrimonio Cultural de la Nación.

15 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 264 de 2014.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 157

Esta carga en cabeza del Estado, igualmente se encuentra regulada en la Ley 397 de 1997, o ley General de Cultura, al definir en su Artículo 4, que la política estatal en lo referente al patrimonio cultural tendrá como objetivos principales, la salvaguarda, protección, recuperación, conserva-ción, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Adicionalmente, el Artículo 2 de la mencionada ley, consagra que los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán de conformi-dad con lo dispuesto en el Artículo Primero, teniendo en cuenta que el ob-jetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y cultura les en los ámbitos locales, regionales y nacional.

Lo hasta aquí expuesto permite establecer que el Patrimonio Cultural de la Nación, al constituir un estandarte de la identidad de un país, de sus costumbres y tradiciones, de su historia, de todos aquellos elementos y as-pectos que representan los valores y símbolos propios de su soberanía, debe como imperativo, contar con todos los mecanismos y herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda para procurar su conservación y protec-ción y que mejor que, sea el Estado colombiano, el encargado de asumir esa garantía de propugnar su salvaguarda, lo que, de contera, conlleva a que asuma un actuar diligente y prioritario encaminado a lograr que los bienes que lo conforman cuenten con todas las garantías que le sean necesarias, para que conserven aquellos elementos y características que le son propios y que los convierten en “expresión de la nacionalidad colombiana”.

Y cómo desconocer entonces, que los bienes culturales de una nación, que representan un “valor universal excepcional”, como de manera indis-cutible ocurre con el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, en tanto constituye reflejo de la independencia colombiana y sím-bolo de su consagración como República, legados que, valga decir, indefec-tiblemente resultan ser un referente en la memoria histórica de cualquier país y lo identifica a nivel mundial, no deba como mínimo, contar con las herramientas de protección que el derecho interno le brinda a ésta clase de bienes y que el Estado, como garante de su salvaguarda, cuando menos, abogue porque al mismo se le apliquen todas las garantías de protección posibles que aseguren al máximo su conservación, su unidad.

Ha de indicarse que la magnitud histórica que representa el mencio-nado BIC, fue la que precisa mente, quien dirigía la cartera de Cultura de la época, resaltó en la motivación de la resolución Resolución N° 1066 de 1996, al imponerle esta especial categoría al “Conjunto del Parque histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de

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mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, Departa-mento de Boyacá” y que considera la Sala pertinente traer a colación, para memorar así cual es el sentido de brindarle a este bien, insignia de la iden-tidad colombiana, una especial protección:

ANTECEDENTES HISTÓRICOSEn el sitio comprendido por el conjunto enunciado, se desarrolló el en-frentamiento decisivo entre las Tropas Realistas y el Ejército Patriota, el 7 de agosto de 1819, sellando la derrota de los españoles y dando luz al nacimiento de una nueva Nación.

VALORES DE ORDEN TEMPORALAunque las condiciones topográficas y paisajísticas encontradas ac-tualmente en el sitio, denotan las transformaciones sufridas por cam-bios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá, se considera que elementos como el río Teatinos y las con-diciones de su Cause, el sitio conocido como la Piedra de Barreiro, la Casa de Teja o Postas, el antiguo puente sobre el Teatinos y los restos de un antiguo Molino ubicado aproximadamente a 400 mts del puente, río Teatinos abajo, son elementos naturales y culturales que definie-ron los hechos históricos de la Batalla y por lo tanto, ostentan un valor documental irremplazable.

VALORES DE ORDEN FÍSICOEn cumplimiento de lo expresado por la ley 210 de 1938 y de la celebra-ción del sesquicentenario de la batalla, el Gobierno Nacional confor-mó el Parque Histórico de la Batalla de Boyacá, como una exaltación permanente de los hechos decisivos que allí ocurrieron y un home-naje perpetuo para sus protagonistas. En éste sentido se han venido ubicando dentro del Parque diferentes elementos conmemorativos que rinden honores a los héroes de la mítica Batalla, conformando un conjunto que entrelaza elementos históricos presenciales de la Batalla y diferentes homenajes a los héroes de Boyacá.El parque histórico cuenta actualmente con un área aproximada de 50 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran los siguientes Bienes de Interés Cultural de carácter Nacional: El puente de Boyacá, el Templo de la Libertad y la Casa de Teja o postas. Sin embargo, ésta delimita-ción no cobija algunos elementos que jugaron un papel importante en el relato histórico, como lo son: el campo de batalla propiamente dicho, donde se dio el enfrentamiento del grueso de los ejércitos, la Piedra de Barreiro y las ruinas del antiguo molino hidráulico.(...)

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 159

VALORES DE REPRESENTACIÓN HISTÓRICAEl escenario de la Batalla de Boyacá, efectuada el 7 de agosto de1819, marca el punto más alto de la campaña libertadora y consolida la for-mación de la República de Colombia y de las demás naciones de la Gran Colombia, constituye uno de los hechos más relevantes de la historia nacional, sin el cual la Nación colombiana no se podría entender.La Campaña libertadora de 1819 se gestó alrededor de la idea de libertad, con una nueva política que centralizó su ideología en tor-no a los derechos humanos, el poder de la democracia, la igualdad, la fraternidad y la soberanía Popular, que hoy constituye un legado histórico, cultural y político de gran significación en la vida de la Nación. En éste sentido, el sitio de la Batalla simboliza la idea de li-bertad, democracia y autonomía, pilares de la nación colombiana.Además de la importancia de éste legado histórico, éste lugar atrae a gran cantidad de visitantes, prestando una importante labor pe-dagógica y de difusión y sirviendo de inspiración para la imple-mentación de los principios mencionados. (...) Resaltado de la Sala.

Lo anteriormente descrito, encierra, a juicio de la Sala, todos aque-llos valores que enaltecen al Conjunto Parque Histórico Asociado a la Ba-talla de Boyacá y la convierten en insignia de la lucha libertadora, gesta irremplazable de la historia nacional, lo que, indudablemente, le imprime la prerrogativa de contar con todos aquellos mecanismos que permita n su protección a la vez que le impone al Estado el imperativo de buscar su beneficio y su conservación para las generaciones futuras.

Pero más allá de lo hasta aquí expuesto, lo que de entrada resultaría suficiente para desvirtuar las réplicas de los recurrentes sobre tal respecto, dirá la Sala que las normas que regulan la materia permiten que el bien de interés cultural —Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Bo-yacá—, cuente con un Plan Especial de Manejo y protección.

En efecto, encontramos que el Artículo 15 del Decreto N° 763 de 2000, establece que los bienes inmuebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:

l. Del Grupo Urbano:i. Sector Urbano: Fracción del territorio de una población dotada de

fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta uni-dad y particularidad.

ii. Espacio Público: Conjunto de inmuebles de uso público, y de ele-mentos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascien-den los límites de los intereses individuales de los habitantes.

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2. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habi-tacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el trans-porte y las obras de ingeniería.

En consonancia, el Artículo 16 define que en el caso de las categorías de inmuebles seña ladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo si-guiente para efectos de la formulación de PEMP:

l. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los in-muebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candi-datos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), sin perjuicio de las atribucio-nes autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.

2. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indi-cativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), en el ámbito nacional y territorial y sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten algu-na de las siguientes condiciones: i. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. ii. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. iii. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entor-no para efectos de su conservación.

A hora bien, en relación con las garantías de protección con las que cuentan los bienes de interés cultural que hacen parte del grupo arquitec-tónico, el Artículo 16 ibídem, define que aquellos declarados BIC con ante-rioridad a la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentran en cualquiera de las circunstancias enumeradas en el Artículo16 del Decreto N° 763 de 2009, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competen-te para formularse en cada caso.

Adicionalmente, se tiene que de acuerdo al Artículo 20 del decreto aludido, en tratándose de los niveles de intervención de los BIC que han de definirse en los Planes Especiales de Manejo y Protección, es-tablece que se les aplica el nivel 1 o conservación integral a inmue-bles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad. Los tipos de obras permitidos en el Nivel 1 refieren a la restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 161

El contexto normativo decantado, permite realizar a la Sala las si-guientes apreciaciones en torno al Plan Especial de Manejo y Protección del Bien de Interés Cultural —Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá—:

En primer lugar, considera la Sala que no resultaría válido afirmar que únicamente aquellos bienes que en principio atiendan los parámetros propios previstos en el Artículo 15 del Decreto 763 de 2009, son los que deben contar con un Plan Especial de Manejo y protección, en considera-ción a que, el Ministerio de Cultura, con base en lo previsto en el Artículo 15 del mencionado decreto, puede reglamentar que aquellos bienes que de manera indiscutible reflejan la identidad de la Nación, como ocurre con el Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, cuenten con un Plan Especial de Manejo y Protección.

Adicionalmente, debe recordarse que el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante la Resolución N° 1066 de 2 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Cultura, y bajo el contexto planteado en el Artículo 16 ibídem en consonancia con el Artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, podría igualmente contar con un Plan Especial de Manejo y Protec-ción, lo que muy posiblemente fue el criterio que en principio acogió el Ministerio de Cultura para avalar la pertinencia de elaborar el PEMP que sólo se ejecutó en su primera fase.

Ahora bien, considera la Sala que el Conjunto Parque Histórico aso-ciado a la Batalla de Boyacá debe, por todos los valores que lo resaltan como de los más representativos de la historia independentista colombia-na, contar con el Plan Especial de Manejo y Protección que es propio de los Bienes que hacen parte del grupo arquitectónico, en tanto este imprime una protección más estricta y detallada a los bienes que lo conforman, es-pecialmente en lo que atañe al nivel permitido de intervención, al definir que el mismo es aplicable a aquellos bienes de “excepcional valor” y que al ser “irremplazables deben ser preservados en su integridad”, categorías que indiscutiblemente aplican al BICN mencionado.

A partir de lo previamente decantado, y atendiendo a que son varias las disposiciones que obligan y permiten al Ministerio de Cultura formular la elaboración del Plan Especial de Manejo y protección para el Conjunto parque histórico asociado a la Batalla de Boyacá, se cuestiona que dicha cartera no hubiese procedido al efecto y omitiera tales presupuestos que, de entrada, le permiten cumplir con la obligación a su cargo tendiente a procurar el máximo ámbito de protección a este bien.

Para la Sala, resulta inadmisible que tanto el Ministerio de Cultura como los demás recurrentes que acudieron a rebatir la medida cautelar, manejen una postura tan sesgada y superflua para concluir que el Conjunto

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Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá no requiere del Plan Espe-cial de Manejo y protección, cuando, como quedó visto, el ordena miento jurídico exige y define que este bien, por su importancia histórica y por sus características, deba contar con dicha herramienta.

Insiste la Sala, y queda demostrado, que el ente ministerial tuvo un corto alcance en identificar, analizar y determinar la necesidad de que el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá contara con un Plan Especial de Protección de manera previa a autorizar su interven-ción, y ello es así, porque de haberse realizado un estudio más acucioso de parte del Ministerio de Cultura con miras a definir el área afectada, la zona de influencia, las condiciones de manejo, el Plan de Divulgación, y lo más importante, el nivel de intervención del bien, no hubiese autorizado de manera precipitada la intervención contenida en la Resolución N° 3991 de 2014, en los términos allí previstos, y más aún, tomando en consideración que debe actuar como garante de su salvaguarda, de acuerdo al mandato constitucional.

De manera que no se desconocen las competencias al ente ministe-rial al respecto ni tampoco se le está exigiendo algo que vaya más allá de lo que la ley define: a su cargo; al contrario, lo anteriormente decantado demuestra, como ya se indicó, que la facultades del Ministerio de Cultura en tratándose de implementar un Plan Especial de Manejo y protección a bienes, que como el conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, enaltecen de manera imperativa la memoria histórica de nuestro país, no resultan discrecionales y en esa medida, el documento en mención debe ser elaborado de manera obligatoria para mantener y prolongar su conservación y salvaguarda.

Ahora, aun en el supuesto que no se requiriera observar los lineamien-tos que defina el Plan Especial de Manejo y Protección como condición para autorizar la intervención del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, lo cierto es que lo dispuesto en tal acto de autori-zación no puede contraerse de manera precaria y simple a “autorizar” la intervención del proyecto vial propuesto, que fue lo que infortunadamente tuvo ocurrencia en lo dispuesto por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución N° 3991 de 2015.

Lo anterior se evidencia así puesto que en su parte motiva tan sólo se enuncian los documentos a llegados por el consorcio Solarte y Solarte para presentar el proyecto ante la entidad, los cuales valga decir, se reducen a unos pocos folios, y señala de manera somera que en el evento de realizar cualquier modificación se debe contar con autorización previa del Ministe-rio y que la ejecución de lo autorizado debe tener la licencia ambiental co-rrespondiente, sin que en el mismo se consigne, bien el análisis que el ente ministerial realizó con miras a verificar si el proyecto presentado se ajusta-

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 163

ba a los principios propios de una intervención16 y los criterios a partir de los cuales se estableció la procedencia de los tipos de intervención autoriza-dos17, o bien las condiciones de intervención que deben ser observados por el Consorcio al momento de ejecutar la obra autorizada ni quiénes serán los encargados de la supervisión de las obras de intervención.

– En lo que atañe a la existencia de la licencia ambiental, como otro de los argumentos citados de manera reiterada por los recurrentes, debe precisar la Sala que si bien la Autoridad Nacional de licencias ambientales ANLA, mediante resolución No. 0403 de 9 de abril de 2015, autorizó modi-ficar la Licencia N° 708 de 2000, en el sentido de incluir la construcción de la segunda calzada, adosada a la vía existente, correspondiente al paso por la zona del Campo “Histórico de la Batalla de Boyacá” dentro del proyecto vial “Construcción de la segunda calzada carretera Briceño – Tunja – So-gamoso…”, como conclusión de un proceso complejo, ello contrasta con la ligereza con que el Ministerio de Cultura resolvió lo atinente a la autoriza-ción que no hace siquiera consideraciones serias para tomar tal determina-ción y menos establece parámetro alguno para la realización de las obras.

Con todo, y aun cuando se haya expedido la licencia ambiental, como en efecto ocurrió, esta situación en el futuro deberá modificarse para que se ajuste al Plan Especial de Manejo y Protección, una vez se haya finalizado su elaboración, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia recurrida.

– Dicho o anterior, pasa la Sala a referirse a otro de los argumentos ex-puestos por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura en su escrito de impugnación, según el cual el juez popular en virtud de sus facultades oficiosas, debió solicitar todas las pruebas que le arrojan los elementos de convicción suficientes para determinar a la pertinencia o no de la medida cautelar y en especial la encaminada a determinar si el tramo autorizado ya contaba con la licencia ambiental.

Sobre el particular, ha de indicarse que, en efecto el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, consagra que a la carga de la prueba corresponde al actor popular y que en caso de que dicha carga no pueda ser suplida, el juez impartirá las ordenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir una decisión de mérito; no obstante lo anterior, también debe mencionarse que las partes y demás intervinientes de los procesos judiciales, deben asumir la observancia de los principios que orienta el régimen probatorio.

A partir de lo anterior, considera la Sala que el planteamiento invocado por el recurrente no resulta acertado, en razón a que las partes deben alle-gar, regular y oportunamente, al proceso las pruebas que pretendan hacer

16 Artículo 40, Decreto 763 de 2009.17 Artículo 41, Decreto 763 de 2009.

164 — La Segunda Batalla de Boyacá

valer y con las cuales busquen probar los enunciados que aleguen, lo que, en observancia del principio de lealtad, genera la obligación a los sujetos procesales de poner en conocimiento del Despacho, de manera oportuna, los supuestos fácticos nuevos que se hubiesen podido originar relacionados con el litigio, y en esa medida, lo cierto es que ninguno de los recurrentes, quienes al parecer ya tenían. Conocimiento de la expedición de la resolu-ción que modificó la licencia ambienta l708 de 2000, a llegó al expediente este nuevo supuesto fáctico, lo que demuestra un desconocimiento de esta carga procesal.

Con todo se itera, la expedición de la licencia ambiental no evita que la medida cautelar decretada deba ser atendida por las autoridades destinatarias de la misma, en tanto aún no se cuenta con el Plan Espe-cial de Manejo y protección del Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, documento que debe ser atendido por la autoridad ambiental al momento de licenciar cualquier obra que se adelante en el BIC.

– De otra parte, se tiene que otros de los presupuestos decantados por los recurrentes para controvertir la medida cautelar objetada, radica en que al momento de decretar la suspensión de la Resolución N° 3991 de 2014, se procedió a realizar un examen de legalidad del mencionado acto, estudio que a juicio de los impugnantes no puede adelantar el juez en sede de acción popular.

Al respecto, debe indicar la Sala que contrario al argumento esbo-zado, se dispuso el decreto de la medida cautelar atendiendo la defensa y protección del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, a raíz de la motivación, por cierto insuficiente, de la Re-solución N° 3991 de 2014, en tanto de la misma se podía advertir (i) que en ella la Ministra de Cultura actual se aparta sin argumentación alguna de la posición que era propia de este ente y de la autoridad am-biental como quiera que autorizaba la construcción de una vía adosada o paralela a la ya existente en el sector donde se encuentra ubicado el Bien de Interés Cultural de la Nación; y (ii) que desconoce los paráme-tros de protección fijados por el ordenamiento jurídico para ésta clase de bienes.

Nótese como el análisis jurídico que en esa oportunidad se realizó con miras a ordenar la suspensión del a ludido acto administrativo tuvo como enfoque principal prevenir el daño inminente que hubiese podido sufrir el Conjunto Parque histórico a la Batalla de Boyacá con ocasión de la intervención allí autorizada, lo que, valga decir, puede ordenar el juez popular.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 165

Así, ha señalado el Consejo de Estado18 que la Ley 472 de 1988 permi-te que ante la acción u omisión de autoridades o de particulares que ejerzan función administrativa, las acciones populares procedan como medios de defensa de derechos e intereses colectivos, lo que puede conllevar la posibi-lidad de que se presenten, incluso, contra los actos administrativos:

En consecuencia, y con fundamento en la ley de las acciones popula-res, es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos dentro de una acción popular, pero siempre y cuando esa manifestación de voluntad sea la causa directa de la amenaza o vulneración del dere-cho o interés colectivo. En otras palabras, el juicio de legalidad de los actos administrativos no es el objeto ni la finalidad de las acciones populares, pero de probarse que un acto administrativo vulnera dere-chos o intereses colectivos el juez de la acción popular podrá declarar su nulidad, sin desconocer nunca que, como ya se dijo, las finalidades de la acción popular y de la acción de nulidad son distintas, pues en el caso de esta última se pretende exclusivamente la defensa de la legalidad. En definitiva, sólo con el fin de analizar la protección de los derechos e intereses colectivos que lleguen a ser transgredidos con la expedición o ejecución de los actos de la Administración, resulta excepcionalmente procedente demandar los mismos en acción popu-lar19, situación que, como se evidenció en páginas anteriores, no se presentó en el sub lite.

Adicionalmente, debe indicarse que aun cuando se predique por al-gunos de los recurrentes que la medida cautelar decretada desconoce el principio de utilidad por cuanto a la fecha no se ha ejecutado el proyecto de intervención vial aprobado en la Resolución N° 3991 de 2014, lo cierto es que resulta ser de público conocimiento, pues resulta notorio cuando se transita por el sector, que ya se están adelantado trabajos de excavación y remoción de tierras en cercanías al Conjunto parque Histórico Asocia do a la Batalla de Boyacá.

Lo anteriormente expuesto, respalda la procedencia de la cautela de-cretada, pues al suspender la aplicación de la Resolución N° 3991 de 2014, se previene el daño inminente e irreversible que pueda llegar a afectar al Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, bien que al constituir Patrimonio Cultual, puede ser objeto de protección mediante este mecanismo constitucional y asegurar, de contera, que cesen las activi-dades de intervención allí autorizadas.

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expe-diente N° 1300123310002010007190l (AP) de 23 de mayo de 2012. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sen-tencia del 19 de agosto de 2010, Exp. 68001-23-15-000-2004-00848-02 (AP).

166 — La Segunda Batalla de Boyacá

– Otro punto esgrimido por las partes de cara a lograr la revocatoria de la medida cautelar, radica en que la providencia no consagra un aná-lisis de ponderación en donde se analice la necesidad de garantizar una adecuada infraestructura vial a quienes transitan por el sector en donde se encuentra ubicado el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá.

Al respecto, debe la Sala, de entrada, recordarle a los impugnantes que el decreto de la medida cautelar es un mecanismo de orden provisional, que no determina de manera definitiva el sentido de la decisión y que se encuentra encaminada a prevenir un perjuicio irremediable.

Así, aunque el proyecto de intervención vial autorizado en la Resolu-ción N° 3991 de 2014, permitiría solucionar los problemas de movilidad que se advierten en el sector, lo cierto es que, el análisis que se decantó para ordenar la aludida cautela, tal como se expuso en la decisión recurrida, se basó precisa mente en éste hecho sobreviniente que no podía ser descono-cido, y que a juicio de la Sala puede llegar a generar la afectación del dere-cho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación.

Con todo, más allá de que pueda o no resultar acertado un ejercicio de ponderación a ésta altura del proceso, y aun cuando no fue expuesto en la providencia objeto de impugnación, ha de indicar la Sala que el mismo daría lugar a alegar la prevalencia en la protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

En efecto, serían dos los derechos colectivos en pugna que en principio pueden identificarse, pues de una parte se encuentra la obligación por parte del consorcio Solarte y Solarte y de la Agencia Nacional de Infraestructura, como partes del Contrato de Concesión celebrado para la construcción del proyecto BTS, de garantizar la prestación del servicio público de transporte a quienes transitan por el sector en donde se encuentra ubicado el conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá a partir de los términos contractuales previstos y que refieren a la construcción y mantenimiento de una doble calzada; de otro lado, se advierte la necesidad de proteger el mencionado Bien de Interés Cultural como parte del Patrimonio Cultural, de manera tal que las posibles medidas que pueda n adoptar las entidades mencionadas para ejecutar el contrato no afecten su integridad y aseguren su conservación y protección.

En efecto, la Sala, atendiendo el principio de ponderación o propor-cionalidad que rige las decisiones que obedecen a razones de convenien-cia20, debería establecer si ésta medida de intervención se justifica o no

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radi-cación número: 44001-23-31-000-2002-00500-01(AP). Consejero ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 5 de septiembre de 2003.

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 167

en tanto que: i) el proyecto sea necesario y adecuado al fin que se persigue, esto es, garantizar la prestación del servicio público de transporte a quie-nes transitan por el sector; ii), los efectos negativos que el mismo genera respecto del Conjunto Parque histórico asociado a la Batalla de Boyacá sea n inevitables para solucionar el flujo de transporte en el sector; iii) Si la afectación al derecho colectivo de protección del patrimonio Cultural de la Nación es menor al que se genera con la construcción de la vía en inme-diaciones del menciona do Bien de Interés Cultural de la Nación y iv) Si las comunidades afecta das pueda n recibir la compensación correspondiente.

En ese sentido, encontramos que en efecto, la ejecución del proyecto BTS a esa altura de la vía es necesaria para garantizar prestación del servicio público de transporte, pues la única vía existente en ese tramo no resulta suficiente para atender el tránsito vehicular que atraviesa continuamente el sector; no obstante, tal y como quedó decantado en los acá pites anteriores de ésta providencia, para la Sala no resulta contundente en éste estado del proceso, que el proyecto de intervención vial autorizado en la Resolución N° 3991 de 2014, sea el adecuado para garantizar la prestación del servicio público en mención, aspecto que en últimas debe ser definido de acuerdo a los parámetros que fije el plan especial de manejo y protección.

Esto, en razón a que, tal como se indicó en la providencia recurri-da, no obstante el actuar del Ministerio de Cultura respecto a la interven-ción del sector vial aludido, siempre se había en marcado en la finalidad de evitar cualquier afectación al Bien de Interés Cultural de la Nación, lo cierto es que con la última decisión adoptada desconoció de tajo las polí-ticas regularmente adopta das; lo anterior, aunado al hecho reiterado en esta providencia y en el auto impugnado, de haberse autorizado dicha in-tervención sin contarse de manera previa con un Plan Especial de Manejo y Protección, que definiera los parámetros de observancia en procura de la salvaguarda del conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá.

Así, al no superarse el primero de los criterios de ponderación, ello permite colegir que no se justifica la medida de intervención vial en inme-diaciones del Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, a probada por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución N° 3991 de 2004, lo que de contera descarta el análisis de los demás criterios.

Ahora, es preciso aclarar que ésta Corporación no es ajena a la proble-mática vial que el carril único actualmente ubicado a la altura del Parque Histórico del Puente de Boyacá genera en la prestación del servicio público de transporte en éste sector del departamento; no obstante, ha de indicar-se que el proyecto de intervención presentado por el Consorcio Solarte y Solarte y autorizado mediante la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014, pese a que permitiría satisfacer la garantía del derecho colectivo a ludido, lo cierto es que pone en riesgo la conservación del Bien de Interés

168 — La Segunda Batalla de Boyacá

Cultural, más aun, cuando, como quedó dicho, el Ministerio de Cultura obvio al parecer la observancia de todas aquellas medidas previstas para el trata miento y conservación de éstos bienes.

– Como argumento adicional de controversia, exponen los recurren-tes que la cautela decretada afecta el Patrimonio Público al impedir que se ejecuten las obras del contrato de concesión vial.

Al respecto, considera la Sala que lo deprecado no es de recibo, en razón a que, de una parte, no se encuentra acreditado por alguno de los recurrentes que en efecto hubiese afectación al patrimonio público, pues no se avizora elemento de convicción alguno del cual se pueda colegir que en efecto se iniciaron las adquisiciones pertinentes para ejecutar la interven-ción autorizada en la Resolución N° 3991 de 2014.

Adicionalmente, considera la Sala que el Ministerio de Cultura, a sa-biendas que uno de los aspectos en controversia en el presente asunto se contrae a la intervención del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Ba-talla de Boyacá, procediera, sin mayor análisis de las consecuencias que podría n originarse para el desarrollo de la Litis, a autorizar la ejecución del proyecto vial presentado por el Consorcio Solarte y Solarte, comporta un actuar reprochable que es el que, en gran medida, constituye una verdadera afectación al patrimonio público.

– Finalmente, aducen los recurrentes que el conjunto parque histó-rico ya contaba con una intervención previa y que la nueva vía autorizada comporta un mínimo de intervención al Bien de Interés Cultural. Al res-pecto debe indicar la Sala que aun cuando el mencionado bien ya hubiese contado con una intervención vial anterior, ello no es óbice para que no se exija que las nuevas intervenciones autorizadas se ciñan a los parámetros de protección que la ley le otorga a esta clase de bienes, como es el caso del Plan Especial de Manejo y Protección y de la licencia ambiental respectiva que guarde consonancia con el mencionado documento y se insiste, toda intervención que se realice al Conjunto Parque Histórico asociado al Puen-te de Boyacá, ha de respetar el correspondiente PEMP. Pero además debe señalarse que las intervenciones anteriores en la zona se realizaron antes de ser declarada Bien de Interés Cultural de la Nación.

– Luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes, la Sala concluye que con las oposiciones enrostradas no se logra desvirtuar la pertinencia de la medida cautelar decretada y menos aún, justificar que la misma deba ser revocada para evitar mayores perjuicios ciertos e inmi-nentes al interés público, pues tal y como quedó visto, la categoría especial que ostenta el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, impone una obligación especial de velar por su salvaguarda, lo que a juicio de la Sala igualmente constituye garantía de defensa del interés Público, en cuanto se persigue conservar la memoria historia del país para las gene-

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 169

raciones futuras, lo que implica que cualquier acto de intervención que se pretenda realizar al mismo, se acompase con todas las medidas previstas que persigan tal fin, y evitar en ese sentido, que se adopten medidas apre-suradas de intervención que puedan afectar de manera definitiva e irrever-sible la integridad del bien.

Finalmente, concluye la Sala que la medida cautelar objeto de impug-nación, como se reitera, no es definitiva y se orienta a procurar las herra-mientas que permitan a la autoridad de Cultura tomar la decisión correcta en cuanto a la preservación del Bien de Interés Cultural sin desconocer las necesidades del desarrollo vial de país en el sector de localización del BICN.

Por lo expuesto, la Sala no repondrá la decisión proferida en decisión del 8 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual se ordenó el decre-to una medida cautelar dentro del presente asunto constitucional.

De la concesión de los recursos de apelación interpuestosAtendiendo a que no se repondrá la decisión recurrida, la Sala procede

a pronunciarse acerca de la concesión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales, advirtiendo que, por haber sido interpuestos y sustentados en término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 35221 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto de acuerdo a las remisiones previstas en los Artículos 26 y 4422 de la Ley 472 de 1998 y 26723 del Código Contencioso Administrativo, se concederá ante el Conse-jo de Estado y en el efecto devolutivo24, el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, el consorcio Solarte y Solarte, la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Cultura y el Ministerio Público, contra la providencia que ordena el decreto de una medida cautelar, pro-ferida en primera instancia por ésta Sala de decisión con fecha 8 de mayo de 2015.

21 El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito, dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.

22 Artículo 44. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que 1 corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mien-tras no se oponga a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

23 Artículo 267: En los aspectos no contemplados en éste Código se seguirá el Código de Procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actua-ciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24 Ley 472 de l998, Artículo 26.Artículo 354 del C.P.C. “Podrá concederse la apelación: (...) 2. En el efecto devolutivo.

En éste caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

170 — La Segunda Batalla de Boyacá

En consecuencia, se ordenará remitir copia del expediente de medidas cautelares y de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2014 (fls 709 a 712 cuaderno principal), al Superior de conformidad con lo previsto en el Art. 356 del C.P.C., dejando previamente las a notaciones y constancias de rigor para lo cual los apelantes suministraran la suma que oportuna mente señalará la secretaría de la Corporación y que deberá n sufragar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, so pena de decla-rar desiertos los recursos.

Reconocimiento de personeríaFinalmente, el Despacho procede a reconocer personería a los profe-

sionales que a llegaron poder para representar judicialmente a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gobernación de Boyacá, al Ministerio de Cultura.

Solicitud de inspección judicial y audiencia públicaSobre los impedimentos formulados de una parte, por la apoderada

judicial del departamento de Boyacá encaminado a que se convoque a au-diencia pública, y de otro lado, por la Representante del Ministerio Público, tendiente a que se decrete como prueba una diligencia de inspección ju-dicial, dirá la Sala que los mismos serán objeto de pronunciamiento en la etapa de pruebas que deberá abrirse con ocasión de la intervención procesal del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, dispuesta en auto de 8 de mayo de 2015 por ser ese el momento procesal oportuno para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión N° 4 del Tribunal Admi-nistrativo de Boyacá.

RESUELVEPrimero. — No reponer el Auto de 8 de mayo de 2015, mediante el

cual se ordenó el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo. — Por haber sido interpuestos y sustentados en término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, conceder ante el Consejo de Estado y en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, el Con-sorcio Solarte y Solarte, la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Cultura y el Ministerio Público, contra la providencia que ordena el decreto de una medida cautelar, proferida en primera instancia por la Sala de decisión N° 4 de ésta Corporación, de fecha 8 de mayo de 2015.

Tercero. — Remitir copia del expediente de medidas cautelares, de la Resolución N° 3991 de 22 de diciembre de 2. 014 (fls 709 a 712 cuaderno

Negación recurso de reposición y en subsidio el de apelación medidas cautelares — 171

principal), al Superior de conformidad con lo previsto en el Art. 3 56 del C.P.C., dejando previamente las a notaciones y constancias de rigor para lo cual los apelantes suministraran la suma que oportuna mente señalará la secretaría de la Corporación y que deberán sufragar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, sopena de declarar desiertos los recursos.

Cuarto. — Rechazar por extemporáneo el Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Na-cional de Vías - INVIAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Quinto. — Reconocer personería a los siguientes abogados:* Angélica María Rodríguez Valero, portadora de la T.P. N° 142. 632

del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la Agencia Na-cional de Infraestructura, en los términos y para los efectos del respectivo poder a ella conferido (fl.27).

* Claudia Cristina Rodríguez López, portadora de la T.P. N° 86.856 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá, en los términos y para los efectos del respectivo poder a ella conferido (fl.126).

* Nelson Ballén Romero, portador de la T.P. N° 36.755 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial del Ministerio de Cultura, en los términos y para los efectos del respectivo poder a él conferido (fl.156).

Sexto. — Negar las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá y de la Representante del Ministerio Público, atendiendo lo expuesto.

Notifíquese y Cúmplase

Félix Alberto Rodríguez Riveros, MagistradoFabio Iván Afanador García, MagistradoIsrael Soler Pedroza, Magistrado

Honorable Magistrado,Guillermo Vargas AyalaSección Primera Consejo de EstadoBogotá, Distrito CapitalE. S. D.

Referencia: Coadyuvancia Acción PopularInspección judicial y audiencia pública

Demandante: Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes y María Estela Quintero Espitia.

Demandado: Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraes-tructura y Consocio Solarte Solarte.

Luis Eduardo Wiesner Gracia, identificado con la C.C. 11.331.974 de Zipaquirá, mayor de edad, colombiano de nacimiento y ciudadano en ejer-cicio, con domicilio y residencia actuales en la ciudad de Tunja, Doctor en Historia de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla España, docen-te de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Por medio del siguiente escrito presento ante usted, como ciudadano interesado, el siguiente escrito de coadyuvancia de acción popular, a la inspección judi-cial y audiencia pública llevada a cabo en el Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, el 30 de septiembre de 2015, a fin de que se mantenga la medida cautelar decretada en el Auto del 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4, y se garanticen y protejan los siguientes derechos colectivos: i) El goce del espacio público y la utili-zación y defensa de los bienes de uso público; ii) La defensa del patrimonio público; iii) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; iv) la defensa de la conservación de la memoria histórica y monumental de la nación; y

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.

Luis Eduardo Wiesner Gracia(2 de octubre de 2015)

174 — La Segunda Batalla de Boyacá

iv) La realización de las construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos y vías, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIAEn virtud del Artículo 24 de la Ley 472 de 1998 toda persona natural

o jurídica puede coadyuvar las acciones populares en pro de la defensa de los derechos o intereses colectivos que se vean amenazados o estén siendo vulnerados:

Artículo 24º.— Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cí-vicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por ra-zón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

La acción popular procede frente toda acción u omisión de las auto-ridades públicas, o de los particulares, que amenace, o vulnere, intereses o derechos colectivos. Para presentar una Coadyuvancia no es menester que medie una relación directa entre la posible afectación y la persona que lo presenta, puesto que la suerte del proceso puede afectar a toda la comuni-dad, la cual es la titular de los derechos colectivos. En razón de la naturaleza propia de las acciones populares, como acciones públicas constitucionales, se ha fortalecido el instrumento jurídico de la coadyuvancia. Este último se puede presentar hasta tanto exista fallo de primera instancia, y como en el caso concreto aún no ha generado tal providencia por parte del Tribunal, procede el presente escrito.

FUNDAMENTOS DE LA COADYUVANCIARespetuosamente le solicito al Señor magistrado mantener las medi-

das cautelares sobre el Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, te-niendo en cuenta las razones abajo expuestas, con la intención de ratificar y profundizar los argumentos de la acción, consideraciones que son de orden científico y de puesta en valor, basados en la investigación de las disciplinas Históricas sobre el valor patrimonial del bien público en cuestión:

1. Los sitios históricos donde han sucedido los grandes aconteci-mientos de las naciones son conocidos en la historia contempo-ránea como “lugares de la memoria”, son los sitios que rememo-ran hechos trascendentales para la conservación del recuerdo y la

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 175

memoria colectiva que dan identidad a los pueblos. Y eso que se denomina identidad de una nación es el proceso complejo donde se libra la lucha por la memoria colectiva de una sociedad.

2. Allí es donde el patrimonio tangible e intangible juega su papel de acicate, de pretexto para recordar los hechos trascendentales que dan sentido al pasado como Memoria y como Historia. Por ese motivo todas las sociedades humanas rinden culto a los re-cuerdos que consideran importantes mediante la construcción y uso de objetos ceremoniales y monumentos, tradiciones orales de reproducción, que al lado de los cantares de gesta, las leyendas y los relatos míticos, y en los últimos milenios, la disciplina de la Historia, para preservar del olvido a esos sucesos alrededor de los cuales se forjaron los imaginarios que le dan vida al sentimiento colectivo. Así, algunos objetos y ceremoniales, hechos conmemo-rativos pasan a ser parte del Patrimonio cultural de los pueblos, y algunos alcanzan un lugar destacado al ser considerados patri-monio internacional de grupos de naciones e incluso de toda la humanidad.

3. Esto ha llevado al pensamiento contemporáneo a reformular el concepto de Patrimonio para hacerlo equivalente al de capital simbólico y capital cultural, de los pueblos. Así, los bienes cultu-rales, tangibles e intangibles, son considerados de alto valor intan-gible y tangible, porque sintetizan la memoria y la historia de los pueblos. Son la reificación simbólica del pasado.

4. Con motivo de los 200 años de la Independencia, estos lugares de la memoria y patrimonio se han re significado. Los estudios históricos colombianos y americanos vienen construyendo nue-vas interpretaciones sobre el proceso que llevó al surgimiento de las repúblicas que instauraron la modernidad democrática en el continente. Primero el proceso de invención constitucional de una veintena de repúblicas latinoamericanas que se sumaron a la revolución de los Estados Unidos de Norteamérica, que lo antecedió pero en procesos de diferente naturaleza que conver-gieron en una realidad histórica: no solo fueron la destrucción del antiguo régimen monárquico, sino que además destruyeron un complejo orden colonial de dimensiones planetarias y, sobre todo, la fundación de repúblicas fundadas en la democracia y la libertad que llevaron a la revalorización política del sujeto, antes súbdito, reemplazado por ciudadanos portadores y en ejercicio de derechos, proceso que fue concomitante con las revoluciones eu-ropeas, pero que en nuestra América tuvieron sus propios énfasis, fundando instituciones republicanas.

176 — La Segunda Batalla de Boyacá

5. El Parque patrimonial denominado “Puente de Boyacá” es un con-junto monumental, que forma parte del patrimonio de América y del mundo y que simboliza la lucha por la libertad de América, que debe ser protegido por el Estado Colombiano y como lo man-da la legislación, por las decisiones de los jueces, los gobernantes, los legisladores y de los particulares por ser alta expresión de un bien público, de alto valor simbólico y parte del capital cultural de la nación colombiana y del conjunto de América Latina.

La autorización por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución No. 3991 del 22 de diciembre de 2014, al Consorcio CSSC, de la construc-ción vial de una calzada doble, dentro del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, causará un daño irreversible al patrimonio cultural e histórico nacional representado por el Campo de Boyacá, en tan-to que:

1. Mientras la vía puede ser cambiada, el parque Histórico no, este último no puede moverse o modificarse, porque parte de su natu-raleza es el lugar y el paisaje donde se encuentra y los bienes que lo componen. Por otra parte la obra que se proyecta construir no queda en inmediaciones del Campo histórico como lo establece la Resolución No. 3991 del Ministerio de Cultura sino en el corazón del Parque Histórico, lo cual hace ilegal toda pretensión autori-zada por el mismo ministerio y los constructores, así como del concepto favorable expedido por el ICANH.

2. La intervención vial proyectada de la calzada doble adosada a la actual, modificará aun más el terreno y el paisaje natural, hacien-do irreconocible el escenario del campo histórico en que se suce-dió la Batalla de Boyacá, mediante la ampliación de la vía en 15 o 20 metros de ancho y causar un movimiento de tierra mayúsculo de 68.000 metros cúbicos de los costados oriente y occidente. El impacto sobre el terreno del Parque Histórico se minimiza por el Ministerio de Cultura y el Concesionario, a pesar del volumen de tierra que va a ser removido y los rellenos de 21.541 metros cúbi-cos estimados en los documentos que presentó el concesionario para la concesión del permiso de construcción contenido en la Resolución 3991. Hay rellenos, cambios en los niveles del cauce del río teatinos o Boyacá, obras de perforación del lecho para sus-tentar un puente de 71 metros con la estabilidad para movilizar el tráfico que se ha desestimado por el CSSC.

3. La cartografía presentada por la ANI no tiene fundamento histó-rico pues sitúa en las alturas del cerro del Tobal la concentración de los enfrentamientos del ejército del rey comandado por el Cr, J

Coadyuvancia Acción Popular para la Protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá” — 177

M Barreiro y el ejército patriota comandado por el general Simón Bolívar.

4. Hasta el momento ni el Ministerio de Cultura, ni la ANI, ni los constructores han presentado los planes manejo Arqueológico y Cultural como lo establece la Ley, aspecto que ha sido reconocido por el Ministerio de Cultura en respuesta con fecha 28 de agosto de 2015, al derecho de petición de información presentado por Perla Molina López CC. 1.020.782.015 de Bogotá (Anexo).

NOTIFICACIONESLuis Eduardo Wiesner GraciaC.C. 11. 331.974

Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección PrimeraConsejero ponente: Guillermo Vargas Ayala

Radicación número: 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP)

Actor: Oscar José Dueñas Ruiz Y Otros

Demandado: Nación – Ministerio De Transporte Y Otros

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), el Consorcio Solarte y So-larte S.A. (en adelante CSS), el Departamento de Boyacá (en adelante El Departamento), la Procuraduría 45 Judicial II Asuntos Administrativos (La Procuraduría) y el Ministerio de Cultura (en adelante Min Cultura), contra el auto del 8 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó de oficio, como medida previa, la suspensión de la apli-cación de la Resolución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histó-rico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”, y la cesación inmediata de los trabajos de construcción de la doble calzada del proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso (en adelante proyecto BTS) a la altura del conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá.

I. ANTECEDENTESHechos y omisiones en que se fundamenta la medida.Los antecedentes fácticos que rodean la decisión cautelar adoptada

por el Tribunal son los siguientes:

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativ,. Sección Primera(12 de noviembre de 2015)

180 — La Segunda Batalla de Boyacá

1. El 15 de julio de 2002 el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Solarte Solarte suscribieron el contrato de Concesión N° 0377 de 2002 para la realización de los estudios definitivos, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso (en adelante proyecto BTS).

2. Mediante Acta N° 04 de 2006 del Consejo de Monumentos Na-cionales del Ministerio de Cultura (en adelante Min Cultura) se negó la aprobación al proyecto de construcción de la segun-da calzada en el tramo que atraviesa el Campo del Puente de Boyacá por limitarse a ofrecer una solución vial técnica y pro-ducirse una alteración drástica del paisaje como consecuencia de los movimientos de tierra propuestos. Esto llevó a que dicho Consejo determinara hacer una declaratoria integral del Parque Histórico, toda vez que los valores a proteger no se restringían a elementos puntuales construidos sino también al paisaje y a la topografía.

3. A solicitud del Concesionario y luego de haber ajustado el proyec-to inicialmente presentado, por medio de la Resolución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014, Min Cultura autorizó la interven-ción vial en las inmediaciones del conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultu-ral del ámbito nacional mediante la Resolución No. 1066 del 2 de agosto de 2006.

La medida cautelar decretada.Mediante auto del 8 de mayo de 2015, la Sala 4 de Decisión del Tri-

bunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de oficio, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 26 de la Ley 472 de 1998, luego de haber sido allegada por Min Cultura copia de la Resolución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014, en aras de prevenir la ocurrencia de un daño inminente e irreversible al conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, decretó como medidas previas la suspensión de la apli-cación de la Resolución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cul-tural del ámbito nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006”, y la cesación inmediata de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS a la altura del conjunto del parque histórico asociado a la Batalla de Boyacá.

Frente a la primera medida, dispone el auto impugnado que la suspen-sión “se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 181

en el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Bien de Interés Cul-tural de la Nación que deberá elaborar en cumplimiento de las normas de la ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS”1.

Respecto de la segunda medida decretada, establece el auto impugna-do que la orden de cesación inmediata de los trabajos a la altura del con-junto del Parque Histórico se mantendrá “hasta que, con fundamento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cultura, éste (sic) ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental”2.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOSNotificada la decisión cautelar adoptada por el Tribunal, se interpusie-

ron los siguientes recursos de reposición y en subsidio de apelación:

2.1 ANIMediante escrito presentado el 8 de mayo de 20153, la ANI manifiesta

su oposición a la medida requerida y solicita que se revoque. Como funda-mento de su solicitud plantea los siguientes argumentos:

Sostiene que si bien es cierto que el juez de acción popular puede de-cretar medidas cautelares en cualquier momento del proceso, de oficio o a solicitud de parte, también lo es que ello está condicionado por la ley a que se evidencie la presencia de un daño inminente o en curso que debe hacerse cesar de forma inmediata. Y destaca que el asunto bajo revisión no cumple con esa exigencia.

En criterio de la ANI “los presupuestos que fundamentan la presunta vulneración encontrada por el fallador constitucional no existen en reali-dad”4. Esto, explica el recurso, por cuanto la decisión impugnada se apoya en dos razones que no son de recibo: la primera, la presunta omisión de elaborar el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) para la intervención en el bien protegido como condición previa a la autoriza-ción que Min Cultura otorgó al proyecto; y la segunda, la supuesta falta de modificación de la licencia ambiental inicialmente concedida. Frente a la primera omisión que el auto recurrido endilga a la autorización que Min Cultura dispensó al proyecto BTS, la ANI considera que surge de una erra-da comprensión de la legislación de protección del patrimonio cultural por

1 Folio 6 del Cuaderno de Medidas Cautelares.2 Ídem.3 Folios 7-26 ibídem.4 Folio 14 ídem.

182 — La Segunda Batalla de Boyacá

parte del Tribunal. Esto, por cuanto los PEMP son instrumentos de gestión del patrimonio cultural cuya formulación surge de la decisión discrecional de la autoridad competente, no siendo entonces una exigencia invariable para el otorgamiento de autorizaciones como la impartida en el caso con-creto (Art. 11 de la ley 397, modificado por el Art. 7º de la ley 1185 de 2008 y Art. 14 del Decreto N° 763 de 2009)5. Frente a la segunda objeción plan-teada por el auto recurrido, la ANI subraya que para la fecha de la emisión de la medida cautelar (8 de mayo de 2015) la ANLA ya había proferido la resolución por medio de la cual modificó la licencia ambiental inicialmente otorgada (Resolución N° 0403 del 9 de abril de 2015), por lo que la decisión impugnada parte de una premisa falsa6.

Con base en lo anterior, el recurso afirma que “lo requerido por la Autoridad judicial para sustentar la decisión de suspender la autorización, así como la misma obra, a la fecha no es necesario pues ya se ha superado el hecho que se considera constitutivo de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos”7.

Enfatiza que las medidas previas adoptadas se encuentran huérfanas de sustento probatorio, pues “no se tiene acreditada la presencia de un daño inminente o la presunta necesidad (de) hacer cesar el que se hubiere cau-sado, pues como se evidencia en el recuento no existe ninguna amenaza, ni daño real, sin o la estimación de su señoría en cuanto a que se requerían ciertos documentos y actuaciones por fuera de lo reglado en la normativi-dad respectiva”8.

Destaca que la medida decretada no cumple con el requisito de uti-lidad “en razón a que a la fecha de emisión del auto recurrido, como a la fecha, en esta zona no se adelantan trabajos de construcción, a pesar de que ya se cuenta con la modificación de la licencia ambiental, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA el 9 de abril de 2015”9. Esto, debido a los tiempos de avance de la obra están condicionados en la práctica a la obtención de numerosos permisos y autorizaciones, así como a la compra de predios.

Pone de relieve que en el caso concreto no puede configurarse un daño irremediable a la zona del campo de batalla porque éste ya fue intervenido por la vía actual, que transita por allí desde hace más de 50 años10. Y afirma que tampoco se puede hablar de hacer cesar un daño que se está causando, porque “la vía nacional que atraviesa la zona protegida le presta un servicio

5 Folios 14-15 ibídem.6 Folio 15 ejusdem.7 Ibídem.8 Folio 16 ídem.9 Ídem.10 Folio 18 ejusdem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 183

a la comunidad, pues comunica al centro del país con el norte, lo cual es del benéfico (sic) para la infraestructura nacional”11.

Indica que la Resolución N° 3991 de 2014 del Min Cultura es un acto administrativo que se presume legal y que el juez de acción popular no puede invadir competencias del juez contencioso administrativo para efec-tuar un control de legalidad del acto que no es de su resorte. Y resalta que en su criterio, lo que el Tribunal efectuó al decretar las medidas cautelares impugnadas fue un control de legalidad, que “consistió en analizar si el Mi-nisterio de Cultura emitió su decisión con competencia y con fundamento en las normas legales correspondientes, aspectos que a la luz de lo contem-plado en el Artículo 137 de 2011 corresponden a causales para invocar el medio de control de nulidad de los actos administrativos”12.

Indica que en el caso bajo estudio el juez debe efectuar una ponde-ración entre los bienes en conflicto: dos derechos colectivos de altísimo valor como la protección del patrimonio histórico cultural y la satisfac-ción de los intereses generales inherente a la contratación pública. Y pone el acento en que “la cautela decretada representa una afectación mayor al interés general, constituyéndose en una grave afrenta a la política pública que adelanta el Gobierno Nacional, pues conllevaría a detener la cons-trucción de un tramo de la vía con el que se garantizaría la prestación efectiva de los servicios públicos y un acercamiento a la modernización”13. Máxime si se tiene en cuenta que el parque histórico ya fue intervenido por la vía actual y el proyecto autorizado por Min Cultura garantiza la protección de todas las áreas culturales, históricas, arqueológicas y am-bientales del sector.

2.2 CSSMediante escrito allegado el 15 de mayo de 201514 el CSS manifes-

tó su oposición a la medida previa decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Esta oposición se apoya principalmente en las siguientes razones:

Expresa que luego de la negativa de 2006 de Min Cultura a autorizar el proyecto BTS, se le introdujeron modificaciones notables con el fin de adecuarlo a las necesidades de protección del patrimonio histórico cultural de la Nación; las cuales hicieron posible que se expidiera la autorización contenida en la Resolución No. 3991 de 2014 por parte de aquella Cartera.

Pone de manifiesto que con base en la autorización de Min Cultura se procedió a solicitar la modificación de la licencia ambiental conferida

11 Folio 19 ibídem.12 Folio 20 ídem.13 Folio 25 ejusdem.14 Folios 108-125 ídem.

184 — La Segunda Batalla de Boyacá

inicialmente mediante la Resolución N° 708 de 2000, la cual fue apro-bada por la ANLA por medio de la Resolución N° 403 del 9 de abril de 2015.

Hace hincapié en que “las condiciones actuales de la vía no han sido consideradas por ningún actor como una agresión al Parque Histórico, sino que han facilitado el acceso al mismo y han propendido por su conser-vación. Así las cosas, el diseño presentado por el Concesionario, el cual ha sido avalado por la ANI, el Ministerio de Cultura y la ANLA, procuró ser conservador de las condiciones existentes en tal medida que logró la optimización del impacto a un simple 2% del área total del Parque Históri-co”15. Esto, en consideración a que tal será la proporción del área delimitada como protegida que se verá afectada por las obras de la segunda calzada adosada a la primera ya construida.

Remarca la congestión vehicular que se ocasiona en la actualidad en la vía, especialmente los fines de semana, como consecuencia de la ausen-cia de la doble calzada en el tramo del Puente de Boyacá; lo mismo que la necesidad de tomar en consideración los recursos públicos que ya han sido invertidos en la adquisición de predios y plan de compras implementado para el desarrollo de este segmento vial16.

Subraya la colisión de derechos que se presenta en el caso concreto entre la protección al patrimonio histórico cultural de la Nación y el desa-rrollo de la infraestructura vial del país. Y señala que la medida decretada pretende amparar el primero, pero se trata de una decisión adoptada sobre bases equivocadas, toda vez que a la vista de los ajustes introducidos al proyecto y de las autorizaciones impartidas, “el daño inminente al conjunto parque histórico asociado a la batalla de Boyacá no se configura de manera alguna, toda vez que las obras planteadas están previstas en un pleno acom-pasamiento con las condiciones actuales de la vía”17.

2.3 El DepartamentoEl Departamento de Boyacá se opone igualmente a la medida previa

decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y solicita su revocación18. Esta solicitud se apoya principalmente en las siguientes razones:

Señala que la decisión adoptada carece de una motivación adecuada y suficiente, por cuanto lo que le sirve de base es la supuesta emisión de la Resolución N° 3991 de 2014 sin haber atendido a las exigencias legales que tenía que cumplir, brillando por su ausencia un “análisis constitucional del

15 Folio 121 ejusdem.16 Folios 121-122 ídem.17 Folio 124 ibídem.18 Folios 132-137 ibídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 185

interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afecta-ción del derecho colectivo”19.

Aduce que la medida cautelar decretada se apoya en una equivocada interpretación de la legislación de protección del patrimonio histórico cul-tural, toda vez que, contrario a lo afirmado en el auto recurrido, no toda declaración de un bien de interés cultural determina la obligatoria adop-ción de un PEMP. Observa que de conformidad con la Ley 397 de 1997 el requerimiento de este instrumento es discrecional de la autoridad compe-tente20. Y destaca que “[e]n el caso del Puente de Boyacá, la declaratoria de BIC se hizo mediante la Resolución N° 1066 de 2006, en la que no se hace mención a la necesidad de elaborar un PEMP, lo cual ha de entenderse como resultado de la valoración que necesariamente hubo de surtirse en el trámite de esa declaratoria, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 8”21 de la Ley 397 de 1997.

Afirma que según la Ley 472 de 1998 el decreto de las medidas caute-lares por el juez de acción popular requiere que se dé la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo y que en esa vulneración esté compro-metida por acción u omisión la entidad demandada. Agrega que a más de lo anterior, no solo es preciso que la medida decretada sea necesaria, sino que debe también cumplir con la exigencia de no resultar lesiva para el pro-pio derecho protegido ni para el interés público. Y finaliza acotando que en el presente caso se protege el patrimonio histórico cultural a expensas del desarrollo vial de la región, imponiendo a éste una barrera injustificada. En especial si se tiene en cuenta que con el proyecto BTS “ni se pretende causar un daño (…) ni se está causando al Monumento Histórico y si por el con-trario están ocasionando mayores perjuicios al derecho o interés colectivo pues al paralizar las obras no solo contribuye a un perjuicio del patrimonio público, sino a un problema de tipo social con una connotación igual o superior a la que se pretende proteger”22.

2.4 Procuraduría 45 Judicial II Asuntos AdministrativosMediante escrito presentado el 15 de mayo de 2015, la Procuraduría in-

terpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2015 con el fin que sea revocada la decisión cautelar adoptada23.

Apoya su pedido en que en su criterio el derecho colectivo amparado por la medida decretada se encuentra debidamente protegido por la de-cisión de Min Cultura (Resolución N° 3991 de 2014); órgano competente

19 Folio 133 ejusdem.20 Folio 134 ídem.21 Folio 135 ibídem.22 Folio 137 ejusdem.23 Folios 145-148 ídem.

186 — La Segunda Batalla de Boyacá

para estudiar técnica y jurídicamente los impactos negativos que el pro-yecto BTS podría ocasionar sobre el Parque Histórico, quien luego de exa-minar los planos y documentos del proyecto encontró viable la propuesta presentada. Y resalta que la modificación de la licencia ambiental del pro-yecto autorizada por la ANLA (Resolución No. 403 del 9 de abril de 2015) permite entender que los requisitos legales para el desarrollo del proyecto se han cumplido, no siendo procedente, entonces, hablar de afectación del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá.

2.5 MinCulturaTambién MinCultura expresó su oposición a la medida cautelar de-

cretada y solicitó su revocación24. El recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto se fundamenta en las siguientes razones:

Afirma que el proyecto aprobado mediante la Resolución N° 3991 de 2014 incorpora notables diferencias frente a los que habían sido examina-dos con anterioridad, lo cual permitió establecer que con él no se afectaba el entorno paisajístico del parque ni la morfología del terreno, ni suponía afectación alguna de los varios monumentos que integran el conjunto his-tórico25. Y resalta que el proyecto aprobado26:

Conserva la integralidad de los elementos constitutivos del monu-mento, ya que no modifica su ubicación ni realiza intervención alguna en su infraestructura.

No interviene el área del enfrentamiento de los ejércitos ni su área de influencia.

No genera transformaciones topográficas importantes, ya que la se-gunda calzada únicamente generará obras de menor magnitud en relación con los movimientos de tierra a realizar.

El trazado de la nueva calzada no genera interrupción en el monu-mento histórico, lo que garantiza la continuidad de su recorrido y la accesi-bilidad directa del usuario de la vía y del visitante.

Aduce que ni legal ni reglamentariamente se exige un PEMP como requisito obligatorio para realizar intervenciones en todos los bienes de in-terés cultural. Y enfatiza que ello se deriva con claridad de lo previsto por el artículo 9º del Decreto 1469 de 2010, sobre licencias urbanísticas, que contempla expresamente la posibilidad de otorgar licencias en bienes de interés cultural con y sin PEMP27.

Manifiesta que dado el innegable interés nacional y la necesidad pú-blica que existe en relación con el desarrollo del proyecto BTS se hace evi-

24 Folios 151-155 ídem.25 Folio 152 ibídem.26 Folio 153 ejusdem.27 Folio 153 ídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 187

dente que la medida cautelar decretada se opone al interés público sin una justificación adecuada, toda vez que su fundamento estriba en un supuesto daño sobre el bien protegido, que no se encuentra acreditado en el proce-so28.

III. TRÁMITE DE LOS RECURSOSInterpuestos los recursos y efectuado el traslado correspondiente se

presentaron los siguientes escritos:

INVIASEl Instituto Nacional de Vías presentó escrito29 en el que solicita se

revoque la medida decretada por considerar que la supuesta omisión de elaboración del PEMP no es un argumento de recibo porque la ley no lo exige en todos los casos, y por encontrar que tampoco es cierto que se afec-te el derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico cultural. Esto, habida cuenta tanto de la autorización legalmente impartida por Min Cultura, como de las diferentes acciones realizadas por el concesionario y la ANI para asegurar la protección de dicho bien jurídico. Y remarca que pese a esta ausencia de daño, la medida decretada “sí podría generar la vul-neración del derecho colectivo de los usuarios de la vía que corresponde a una gran colectividad del Territorio Nacional, esto sin tener en cuenta las obligaciones que se desprenden del contrato de concesión con obligaciones bilaterales cuyo atraso o privación de las ejecuciones podría llegar a consti-tuirse en un factor de detrimento del patrimonio público”30.

ANILa ANI presentó escrito en el que solicita al Tribunal Administrativo

de Boyacá resolver de manera preferente el asunto bajo examen en consi-deración a su trascendencia nacional, “dadas las repercusiones económicas y culturales, con el fin de evitar una afectación mayor al interés general, pues una espera mayor a la decisión de fondo conllevaría una parálisis en la prestación efectiva de los servicios públicos a cargo del Estado”31.

PERLA MOLINA LÓPEZLa ciudadana Perla Molina López presenta escrito de coadyuvancia

de la parte demandante, en el que solicita se mantenga la medida cautelar32.

28 Folios 154-155 ibídem.29 Folios 168-170 ejusdem.30 Folio 169 ídem.31 Folio 173 ibídem.32 Folios 177-185 ejusdem.

188 — La Segunda Batalla de Boyacá

En su concepto la protección decretada se debe ratificar por las siguientes razones:

Afirma que no se configura la causal de oposición a la medida caute-lar establecida por el literal b) del artículo 26 de la ley 472 de 1998, que exi-ge “[e]vitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”. Esto, dice, toda vez que la medida decretada no se puede ver como una afectación al interés público, ya que si bien es cierto que supone un tiempo de espera para su desarrollo, no implica la negación absoluta de la posibilidad de avanzar con el proyecto, ya que éste puede ser adelantado con otro traza-do. En su criterio, el enfrentamiento de bienes jurídicos colectivos que se aprecia en el caso concreto se debe resolver decidiendo a favor de aquél interés que se vería más sacrificado, lo cual determina que debe ceder el que se vea menos comprometido. Por esto, señala que si bien es cierto que la medida cautelar afecta la vía al suspender las obras, tal incidencia no es definitiva. Esto, toda vez que “mientras que la vía puede ser cambiada, el Parque Histórico no, este último no se puede mover, o modificar, porque parte de su naturaleza es el lugar donde se encuentra y lo bienes (sic) que lo componen”33.

Aduce que ninguno de los inconvenientes contractuales que argu-mentan los demandados se encuentra debidamente acreditado, por lo que no se logra establecer un perjuicio específico como consecuencia de la me-dida decretada34.

Expresa que no se puede responsabilizar a la medida cautelar de las demoras que registra la obra, porque ha experimentado diversos contra-tiempos de tiempo atrás35.

Enfatiza el carácter preventivo de las medidas cautelares dentro del régimen jurídico de las acciones populares, y subraya que la importan-cia de esta dimensión tuitiva de los derechos colectivos se vislumbra con facilidad en el presente caso, en el cual la controversia esencial radica en evitar una afectación seria e irreversible a un bien de interés cultural como el Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá. Por lo que señala que “es una contradicción solicitar el levantamiento de la medida cautelar para emprender las medidas autorizadas por la Resolución N° 3991 de 2014, mientras no se resuelva de fondo si existe o no una vulneración a los derechos colectivos”36. Y resalta la urgencia y necesidad de la protección decretada, al punto de considerar que “si se revocan las medidas cautelares se corre el riesgo que el fallo futuro

33 Folio 179 ibídem.34 Ídem.35 Ibídem.36 Folio 181 ídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 189

pueda ser ineficaz porque, tal como afirman los recurrentes, la obra es-taba a punto de ejecutarse debido a que cuentan con los permisos nece-sarios”37.

Se opone a considerar que el Tribunal efectuó un control de legalidad ordinario como fundamento de la decisión adoptada, pues encuentra que su sustento no es otro que “la constatación de que este acto (la Resolución No. 3991 de 2014 de Min Cultura) no garantiza plenamente los derechos colectivos formulados en la demanda de acción popular, ya que a falta de un Plan de Manejo y Protección no era posible constatar un régimen minu-cioso capaz de evitar perjuicios al Parque”38.

Reprocha el hecho que ni el CSS ni la ANI hayan informado al Tribu-nal sobre la modificación de la licencia ambiental pese a estar en curso la acción popular desde 2012, lo que a su juicio permite “observar un desin-terés por la acción popular y por brindar medios de valoración probatoria para llegar a un fallo de fondo”39.

Destaca la importancia de los PEMP para la gestión y conservación de los bienes de interés cultural y señala que con ellos “se establece un régimen estricto de cuidado, que para el caso del Parque Histórico Puente de Boyacá resulta importante porque se encuentra ubicado en una zona de tránsito de los colombiano, y está expuesto a riesgos y modificaciones mayores en comparación con otros bienes de interés cultural”40. Y resalta que pese a que en 2007 Min Cultura expresó la necesidad de contar con uno, que se encuentra en elaboración, para 2014 no se ha terminado, pese a lo cual el proyecto fue autorizado41.

Concluye subrayando el hecho que si bien es cierto que el Parque His-tórico se encuentra actualmente intervenido por la vía que lo atraviesa, no lo es menos que ella se construyó hace más de 50 años, cuando el Parque Histórico no tenía la condición de bien de interés cultural42.

LA ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIALa Academia de Historia de Colombia, por intermedio de su Presi-

dente y Secretario Académico, presenta escrito43 en el que, como coadyu-vante de la parte demandada, solicita se mantengan las medidas de protec-ción decretadas por el auto de 8 de mayo de 2015. Este pedido se apoya en las siguientes razones:

37 Ibídem.38 Folio 180 ejusdem.39 Folio 182 ídem.40 Ibídem.41 Folio 184 ejusdem.42 Ibídem.43 Folios 186-188 ibídem.

190 — La Segunda Batalla de Boyacá

Denota que el proyecto BTS constituye “una intervención mayúscula de 68.900 metros cúbicos de los costados oriente y occidente de la actual calzada lo que significa derribar la arboleda que ha dado ambiente paisajís-tico al escenario de la batalla”44.

Enfatiza que a la fecha no ha sido posible establecer el área perimetral del campo y la localización de los ejércitos que se enfrentaron en este lugar. Y afirma que “[l]a cartografía presentada por la ANI y el Concesionario CSS no tiene fundamento histórico”45.

Pone de relieve que las autoridades responsables del proyecto y el con-cesionario minimizan el impacto ambiental del proyecto, que va a ser muy significativo: “Hay rellenos, cambios en los niveles del cauce del río, obras de perforación del lecho para sustentar un puente de 71 metros con la esta-bilidad para movilizar el tráfico que se ha desestimado por el CSS”46.

Indica que en consideración a la magnitud de los yacimientos exis-tentes en el área (de paleo indios, restos de agroalfareros de la cerámica Herrera y Muisca y los restos óseos, municiones, bayonetas de los ejér-citos contendientes en la batalla del 7 de agosto de 1819) es imperioso tomar en consideración el riesgo que genera el movimiento de cerca de 70.000 metros cúbicos de tierra como consecuencia de la realización del proyecto47.

Señala que el proyecto BTS no garantiza la movilidad de los visitantes del parque y de los moradores de las veredas de Ventaquemada para atra-vesar de un costado al otro del parque; aspecto que resulta importante en consideración al ancho de la vía proyectada48.

Afirma que el análisis del presente asunto no puede pasar por alto que se trata de una cuestión que no es privativa del Gobierno sino de todos los colombianos; máxime si se tiene en cuenta que, a punto de conmemorar los doscientos años de la independencia nacional y de los países liberados por Bolívar, se mirará hacia el puente para buscar un referente de memoria histórica49.

IV. LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓNMediante auto del 10 de junio de 201550 el Tribunal Administrativo de

Boyacá confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido. Esta decisión se fundamentó por el a quo en las siguientes razones:

44 Folio 187 ídem.45 Ibídem.46 Folio 187 ejusdem.47 Folio 188 ídem.48 Ídem.49 Ibídem.50 Folios 189-204 ídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 191

Frente al señalamiento de que para el desarrollo del proyecto BTS no es exigible un PEMP porque la autoridad competente no elevó este requeri-miento en su momento, el Tribunal estima que ello no es de recibo. Resalta que tanto las normas internas como los compromisos internacionales ad-quiridos por el Estado colombiano en punto a la protección del patrimonio histórico y cultural permiten fundamentar esta exigencia, aun a pesar de que Min Cultura, en ejercicio de su competencia discrecional, no lo haya establecido como un requisito para su desarrollo. Esto, toda vez que en su criterio “hay algunos bienes de interés cultural que por su identidad y rele-vancia histórica y cultural —como es el caso del conjunto parque histórico asociado a la batalla de Boyacá— deben necesariamente contar con un Plan Especial de Manejo y Protección que imponga unos parámetros sufi-cientes de cara a mantener su salvaguardia y protección y así como conser-var la unidad e integridad que le son propias”51.

En línea con esta consideración, plantea que en tanto reflejo de la in-dependencia nacional y símbolo de la consagración de Colombia como re-pública independiente y libre, el Parque Histórico de la Batalla de Boyacá y el conjunto de bienes y monumentos que lo conforman resultan ser un referente único en su memoria histórica y presenta un valor excepcional, por lo cual no podría desconocerse que debe, “como mínimo, contar con las herramientas de protección que el derecho interno le brida a esta clase de bienes y que el Estado, como garante de su salvaguarda, cuando menos, abogue por que al mismo se le apliquen todas las garantías de protección posibles que aseguren al máximo su conservación, su unidad”52.

Y destaca que aunque la legislación de protección del patrimonio his-tórico cultural reconoce a la autoridad competente una facultad discrecio-nal para adoptar la decisión de si un bien de interés cultural requiere o no un PEMP, “las normas que regulan la materia permiten que el bien de inte-rés cultural —Conjunto Parque Histórico asociado a la batalla de Boyacá— cuente con un Plan Especial de Manejo y Protección”53. Esto, por estimar que de conformidad con las reglas del Decreto N° 763 de 2009, que en su Artículo 15 distingue entre los bienes protegidos del grupo urbano y los del grupo arquitectónico, sin perjuicio de otros que eventualmente regla-mente Min Cultura en atención a sus particularidades, el Parque Histórico debe, “por todos los valores que lo resaltan como de los más representati-vos de la historia independentista Colombiana, contar con el Plan Especial de Manejo y Protección que es propio de los bienes que hacen parte del grupo arquitectónico, en tanto este imprime una protección más estricta

51 Folio 196 revés ibídem.52 Folio 196 revés ídem.53 Folio 197 revés ibídem.

192 — La Segunda Batalla de Boyacá

y detallada a los bienes que lo conforman, especialmente en lo que atañe al nivel permitido de intervención, al definir que el mismo es aplicable a aquellos bienes de “excepcional valor” y que al ser “irremplazables deben ser preservados en su integridad”, categorías que indiscutiblemente aplican al BICN mencionado”54. Con base en este análisis concluye que en el caso estudiado, las facultades de la autoridad competente frente a la adopción de un PEMP, por tratarse de bienes que “enaltecen de manera imperativa la memoria histórica de nuestro país, no resultan discrecionales y en esa me-dida, el documento en mención debe ser elaborado de manera obligatoria para mantener y prolongar su conservación y salvaguarda”55.

De otra parte, en lo tocante a la supuesta falta de trámite de la licencia ambiental como argumento sobre el que se apoyó la adopción de la medida impugnada, el Tribunal, tras señalar la falta al principio de lealtad que su-pone no haberle puesto oportunamente en conocimiento de la expedición de la modificación de la licencia, afirma que tal hecho no altera la necesidad de protección del Parque Histórico, “en tanto aún no se cuenta con el Plan Especial de Manejo y Protección (…) que debe ser atendido por la autori-dad ambiental al momento de licenciar cualquier obra que se adelante en el BIC”56.

En lo que atañe a la supuesta usurpación de funciones propias del juez contencioso por parte del juez de acción popular, como consecuencia de haber efectuado un pretendido control ordinario de legalidad del acto de autorización del proyecto expedido por Min Cultura, sostiene el Tribunal que se trata de un señalamiento infundado. Y expone que “el análisis jurí-dico que en esa oportunidad se realizó con miras a ordenar la suspensión del aludido acto administrativo tuvo como enfoque principal prevenir el daño inminente que hubiese podido sufrir el Conjunto Parque Histórico a la Batalla de Boyacá (sic) con ocasión de la intervención autorizada, lo que, valga decir, puede ordenar el juez popular”57.

En relación con el cargo de supuesta falta de utilidad de la medida por no ser cierto el avance inminente de las obras, expresa el Tribunal que “resulta notorio cuando se transita por el sector, que ya se están adelantan-do trabajos de excavación y remoción de tierras en cercanías al Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá”58. Motivo por el cual se hace evidente el fundamento de la medida adoptada, en tanto apunta a pre-venir el daño inminente e irreversible que pueda llegar a afectar a este bien, patrimonio cultural de la Nación59.

54 Folio 198 revés ejusdem.55 Folio 199 ibídem.56 Folio 200 ejusdem.57 Folio 200 ídem.58 Folio 200 revés ibídem.59 Ídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 193

Respecto del argumento de los impugnantes según el cual la medida cautelar adoptada no había efectuado un adecuado análisis de ponderación de los bienes jurídicos en contienda, considera el Tribunal que tampoco es un señalamiento admisible. Esto, por cuanto, aduce, “aun cuando no fue expuesto en la providencia objeto de impugnación, (…) el mismo daría lugar a alegar la prevalencia en la protección del Patrimonio Cultural de la Nación”60. El Tribunal reconoce los dos bienes jurídicos colectivos que colisionan en el caso concreto (la protección del patrimonio histórico cul-tural, de un lado, y el desarrollo de la infraestructura vial para garantizar el servicio público de transporte, de otro), pero considera que el proyecto aprobado por Min Cultura no es adecuado, en tanto “pone en riesgo la conservación del Bien de Interés Cultural”61.

En lo que concierne al cargo según el cual la medida cautelar afec-ta el patrimonio público al ordenar la parálisis de las obras, encuentra el Tribunal que se trata de una afirmación no solo desprovista de todo soporte probatorio, sino que además desconoce que cualquier perjuicio que se pudiera derivar de la medida cautelar no sería imputable al juez de acción popular sino a las autoridades que autorizaron el proyecto BTS sin considerar la necesidad de un PEMP que salvaguarde al Parque His-tórico62.

Por último, el Tribunal estudia el argumento consistente en la supues-ta inexistencia de daño porque el Parque Histórico ya había sido interve-nido por la vía original. Al respecto considera que “ello no es óbice para que no se exija que las nuevas intervenciones autorizadas se ciñan a los parámetros de protección que la ley le otorga a esta clase de bienes, como es el caso del Plan Especial de Manejo y Protección”63. Y enfatiza que no se puede pasar por alto que las intervenciones anteriores “se realizaron antes de ser declarada Bien de Interés Cultural de la Nación”64.

Con base en estas consideraciones, el Tribunal Contencioso Adminis-trativo de Boyacá concluye la medida previa decretada se debe confirmar, pues “la categoría especial que ostenta el Conjunto Parque Histórico aso-ciado a la Batalla de Boyacá, impone una obligación especial de velar por su salvaguarda, lo que a juicio de la Sala igualmente constituye una garantía de defensa del interés público, en cuanto se persigue conservar la memoria histórica del país para las generaciones futuras, lo que implica que cual-quier acto de intervención que se pretenda realizar al mismo, se acompase con todas las medidas previstas que persigan tal fin, y evitar en ese sentido,

60 Folio 201 ejusdem.61 Folio 202 ibídem.62 Folios 202 ídem.63 Folios 202 envés y revés ejusdem.64 Folio 202 revés ibídem.

194 — La Segunda Batalla de Boyacá

que se adopten medidas apresuradas de intervención que puedan afectar de manera definitiva e irreversible la integridad del bien”65.

V. INTERVENCIONES POSTERIORES A LA IMPUGNACIÓNCon posterioridad al reparto a este Despacho del asunto bajo revisión,

antes y después de la inspección judicial al Parque Histórico decretada por el Ponente mediante auto del 22 de septiembre de 2015, se recibieron los diversos escritos en los que se solicita la confirmación o la revocación las medidas cautelares en los siguientes términos:

LA CORPORACIÓN ACADEMIA DE HISTORIA DEL QUINDÍO, mediante escrito fechado el 10 de agosto de 201566, pide ser reconocida como coadyuvante en el proceso de la referencia. Igualmente subraya que las autorizaciones y licencias dadas por Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el desarrollo del proyecto de ampliación de la vía BTS (i) afectan la identidad nacional y cultural colom-biana por cuanto dicha obra supone la destrucción y fraccionamiento del Campo Histórico de la Batalla de Boyacá y (ii) demuestra el claro desinterés por parte del Estado en la preservación del patrimonio público, cultural y arqueológico de la Nación. Y solicita asimismo que se requiera a las insti-tuciones encargadas del desarrollo y ejecución de la obra para que hagan un nuevo trazado vial que evite la causación de un daño irremediable; y la realización de un proyecto de promoción histórica y cultural para los visi-tantes del Campo Histórico de la Batalla de Boyacá.

LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTA-DO, de otra parte, concurrió al trámite mediante escrito de 25 de septiem-bre de 201567, en el que manifiesta que las medidas cautelares decretadas no atendieron a los requisitos que consagra la Ley 472 de 1998, afectando de manera cierta e inminente el interés público.

Arguye que no existe afectación de los monumentos ni del área prote-gida, toda vez que la intervención vial sobre los bienes de interés cultural es mínima en comparación con la vía que actualmente atraviesa el conjunto de parques; y afirma que además dicha intervención sería lo suficientemen-te alejada para proteger el patrimonio cultural que estos representan.

Añade que MinCultura dio cabal cumplimento a las funciones legal-mente a él otorgadas como especialista en materia de protección de bienes de interés cultural, y que en sus decisiones, dicha entidad tuvo en cuenta

65 Ídem.66 Folios 217-225 ibídem.67 Folios 261-267 reverso ejusdem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 195

los estudios técnicos y conclusiones aportados por el contratista sobre el parque en su conjunto.

Argumenta que no existe conculcación ni amenaza alguna a los dere-chos colectivo invocados por el actor y por lo tanto la medida cautelar no cumple con sus finalidades, por lo que resulta injustificada la limitación al interés general que representa la suspensión del desarrollo y ejecución de proyecto de ampliación vial.

EL ACTOR, asimismo, mediante escrito radicado en la Secretaria Ge-neral de esta Corporación el día 28 de septiembre de 201568, pide que se confirmen las medias cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como soporte de su solicitud manifiesta que los apelantes des-conocen la importancia histórica y cultural del parque, la cual debe preva-lecer por sobre cualquier tipo de contratación que haya realizado el Estado, por lo que resulta erróneo pretender dar prelación al interés particular del consorcio por sobre el interés general de la Nación.

LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, como coadyuvante en el pro-ceso, presentó escrito calendado el 02 de octubre de 201569, en el que se pronuncia sobre la inspección judicial realizada el día 29 de septiembre de 2015. En él argumenta que la inasistencia por parte de Min Cultura a la mencionada diligencia pone de presente el desinterés de la institución por esclarecer puntos clave de controversia judicial.

Agrega que cualquier clase de afectación que pretenda hacerse sobre un bien de interés cultural como es el Conjunto de bienes que conforman el Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, requiere de un Plan Es-pecial de Manejo y de un Plan de Manejo Arqueológico. Ello, con el ánimo de preservar el patrimonio cultural de los asociados. Por lo tanto, afirma, dado que en el caso concreto no existe un Plan Especial de Manejo, resulta imposible realizar cualquier tipo de intervención como la que se pretende con el proyecto de ampliación vial.

Resalta que los trazados presentados por el consorcio en la diligencia de inspección judicial omiten el área de enfrentamiento del grueso de los ejércitos, lo que demuestra que igualmente el contratista desconoce la im-portancia histórico-cultural del área.

Considera que debe mantenerse la medida cautelar en tanto no se haga la correcta delimitación del área a preservar a través de un Plan Espe-cial de Manejo. Esto, en virtud de la importancia histórica que reviste todo el campo de batalla.

68 Folios 227-228 ídem.69 Folios 302-305 ejusdem.

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LUIS EDUARDO WIESNER GRACIA, mediante memorial de 2 de octubre de 201570, pide ser reconocido como coadyuvante dentro del pro-ceso de la referencia y solicita que se mantenga la medida cautelar decreta-da por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su escrito plantea que la intervención sobre el área de protección del Parque Histórico causará un daño irreversible al patrimonio cultural e histórico nacional representado en aquel conjunto monumental, toda vez que las intervenciones pretendi-das estarían ubicadas en el corazón del parque, lo que generaría inevita-blemente no solo la modificación del terreno sino también la del paisaje natural que compone mismo parque. En su criterio, este resultado hace ile-gal cualquier autorización que se imparta para su ejecución. Y agrega que además la cartografía presentada por la ANI no tiene fundamento histórico alguno.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Ministerio Público, mediante concepto rendido por el Procurador

Delegado para la Conciliación Administrativa (E)71 solicita confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por los siguientes motivos:

Considera que si bien la Ley General de Cultural (Ley 397 de 1997), modificada por la Ley 1185 de 2008, no obliga a que todo in-mueble declarado como bien de interés cultural cuente con un Plan Especial de Manejo y Protección, su adopción resulta indispensable para la efectividad de las obligaciones de conservación y cuidado de dichos bienes.

Expresa que por medio del Decreto N° 763 de 2009, se fijaron cla-ras pautas en relación con la necesidad, importancia y obligatoriedad de adoptar Planes Especiales de Manejo y Protección por parte de Min Cultura, y estableció que cuando se presente una declaratoria de bien de interés cultural con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008, este requiere en todos los casos de formulación de PEMP. Por lo tanto, dado que el Conjunto Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá fue declarado bien de interés cultural con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 (mediante la Resolución No. 1066 de 02 de agosto de 2006), encuentra que para el caso concreto resulta ajustado a derecho y plenamente exigible la adopción de un Plan Especial de Manejo y Pro-tección para el desarrollo y ejecución del proyecto de ampliación de la vía BTS.

70 Folios 314-318 ibídem.71 Folios 327-351 ejusdem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 197

VII. CONSIDERACIONESCompetencia

De acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apela-ción contra el auto del 8 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Ad-ministrativo de Boyacá decretó de oficio la suspensión de la Resolución N° 3991 de 2014 de Min Cultura, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006” , y ordenó el cese de las obras del proyecto BTS a la altura del referido bien de interés cultural por encon-trar que se amenazaba el derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico cultural.

Problema jurídicoDe la problemática expuesta en precedencia se deriva que son varios

los problemas jurídicos que se deben abordar en la presente decisión. El principal de ellos, sin duda, es determinar si la Resolución N° 3991 de Min Cultura, que autorizó el paso del proyecto de construcción de la doble cal-zada BTS por el Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá y la realización de las correspondientes obras sin la previa aprobación de un PEMP, supone, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Boyacá en los pronunciamientos emitidos para decretar y confirmar la medida cautelar impugnada, una amenaza para el patrimonio histórico cultural, o si, por el contrario, como señalan los apelantes, se trata de una decisión en manera alguna afecta el derecho colectivo invocado, pues se conforma enteramente a la legalidad vigente.

En adición a este interrogante, que constituye el núcleo central de la decisión, la Sala debe también examinar lo referente a si la medida cautelar decretada es procedente o no en consideración a su fundamento tanto ju-rídico como probatorio. Esto, en consideración a los señalamientos de ser expresión de un control de legalidad vedado al juez de acción popular, así como de estar desprovista de una prueba adecuada del daño que se busca evitar.

Análisis del asuntoEn orden a resolver la cuestión planteada en el apartado anterior, la

Sala estima pertinente efectuar (3.1) algunas consideraciones generales so-bre la acción popular y sobre (3.2) la importancia de las medidas previas en este campo. Enseguida se pasará a examinar las cuestiones de fondo que plantea la demanda. Con esta finalidad en primer lugar se hará alu-

198 — La Segunda Batalla de Boyacá

sión (3.3) al régimen constitucional y legal de protección del patrimonio histórico cultural, para revisar luego lo referente a (3.4) los PEMP como instrumentos de gestión del patrimonio cultural. Establecidas estas bases teóricas procederá la Sala a examinar (3.5) las formas concretas de protec-ción previstas para el Parque Histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá. Visto lo anterior, con base en las consideraciones expuestas (4) se resolverá el caso concreto.

Generalidades de la acción popularEn desarrollo de lo previsto por el artículo 88 de la Constitución, el

artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo dispuesto por esta Ley, se trata de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico72.

De acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, la prosperidad de este medio procesal depen-de de la verificación y plena acreditación en el proceso de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causa-lidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de per-juicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado ante-rior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.

Las medidas previas en las acciones popularesAhora bien, habida cuenta de la importancia de la efectiva protección y

garantía de los derechos colectivos, su amparo en un proceso de esta natura-leza no debe esperar al momento de dictar sentencia de fondo. En atención

72 Vid. Artículos 2 y 9 de la Ley 472.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 199

a la trascendencia de la salvaguarda de estos bienes jurídicos, entendidos como intereses reconocidos a la colectividad en sí misma como elementos indispensables para la materialización del orden político, económico y so-cial justo que aspira instaurar la Constitución, la ley 472 de 1998 otorgó especial relevancia a su protección anticipada o cautelar. Así, con el fin evitar situaciones en las que la defensa de estos bienes jurídicos se vea pos-tergada hasta el momento de fallar, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para lograr una tutela judicial efectiva de dichos derechos.

Según ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de Decisión, “[e]stas medidas pueden ser dispuestas por el juez cuando quiera que cuente con elementos suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supon-dría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión an-ticipada (fumus boni iuris)”73.

Los Artículos 17 inciso 3, 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 establecen el marco legal de ejercicio de los poderes cautelares del juez de acción popu-lar. En la primera de estas disposiciones se reviste expresamente al juez de acción popular de la facultad “de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los he-chos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. Fue en ejercicio de esta prerrogativa que el Tribunal Contencioso Administra-tivo de Boyacá adoptó la medida previa que ahora se examina en sede de apelación. De otra parte, los Artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 dispo-nen lo siguiente:

Artículo 25.- Medidas cautelares. Antes de ser notificada la deman-da y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan origi-nar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumpli-miento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de febrero de 2015, Rad. No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP), C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

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d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e In-tereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.Parágrafo 1°.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspen-derá el curso del proceso.Parágrafo 2°.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.Artículo 26.- Oposición a las medidas cautelares. El auto que decre-te las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de re-posición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolu-tivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.

Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia:

a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya produ-cido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté ple-namente motivada; yc) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argu-mentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”74. (negrillas fuera de texto)

74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 201

La regulación legal atrás transcrita y la comprensión que de ella ha hecho la jurisprudencia ponen en evidencia el cuidado equilibrio entre protección efectiva de los derechos colectivos y garantía del debido proceso de las partes que preside el ejercicio de los poderes cautelares otorgados al juez de acción popular por la ley. Así, al tiempo que se le reconocen a éste poderes suficientes para cumplir oportuna y eficazmente su misión constitucional de resguardar la efectividad de los derechos colectivos, se le fijan límites claros que no tienen otro objetivo que precaver la arbitrariedad judicial y compatibilizar los poderes de decisión anticipada con el debido proceso. De lo que se trata, en definitiva, es de asegurar la legalidad, pro-porcionalidad y oportunidad de la medida.

Por lo anterior, la legitimidad de estas determinaciones dependerá enteramente de su sustento probatorio, que en esta instancia debe ser ade-cuado —no concluyente en términos absolutos, ya que no se ha surtido la totalidad del juicio, pero sí suficiente para fundamentar una decisión anti-cipada como las que autoriza la ley—, y soportarse en unos razonamientos que, sin entrar a resolver de fondo el asunto, pongan de manifiesto y den cuenta tanto del riesgo de configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) como de la seriedad y visos de legitimidad prima facie de la reclamación (fumus boni iuris).

El régimen constitucional y legal de protección del patrimonio histórico cultural en Colombia. Especial referencia a los BIC.

En cuanto pieza basal de la identidad nacional y patrimonio de to-das las generaciones de colombianos, la Constitución ha hecho especial énfasis en la protección de los valores culturales que de una u otra manera engloban y son expresión del ser y el sentir nacional. En últimas, sobre ellos se asienta la cultura nacional, calificada expresamente por el texto constitucional, en sus diferentes manifestaciones, como “fundamento de la nacionalidad” (Artículo 70 de la Constitución). De aquí la relevancia que le ha otorgado el Constituyente, que ha tratado a este bien jurídico como derecho, como principio y también como valor del orden superior75.

El especial compromiso de la Constitución con la protección, fomen-to y divulgación de la cultura en sus diferentes manifestaciones se aprecia, entre otras, en disposiciones como su artículo 8º, que establece el deber del Estado y de los particulares de “proteger las riquezas culturales y na-turales de la Nación”; en su artículo 95.8, que impone a los particulares de manera específica un deber análogo al previsto por el artículo 8º; en su artículo 70, que sanciona el deber estatal de “promover y fomentar el ac-

75 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2006. También, más recientemente, véase la sentencia C-082 de 2014.

202 — La Segunda Batalla de Boyacá

ceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades”; en su artículo 313.9, que confía a los concejos municipales la facultad de dictar “las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”; en su artículo 333, que autoriza a la ley para limitar la libertad económica “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”; y de manera muy especial, en su Artículo 72, que dispone que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”, y agrega que “[e]l patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la iden-tidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales y de las responsa-bilidades adquiridas por el Estado a nivel internacional mediante instru-mentos como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural adoptada por la UNESCO en París en 1972 e incorpo-rada a nuestro ordenamiento por la ley 45 de 1983, el legislador expidió la ley 397 de 1997. Con ella se quiso establecer un régimen especial de salva-guardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural, en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Según lo previsto por el artículo 4º de la ley 397 de 1997 (modificado por el art. 1º de la Ley 1185 de 2008), el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inma-teriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimo-nial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Como se puede apreciar, el patrimonio cultural de la Nación consti-tuye una categoría amplia concebida por la Constitución; el género dentro del cual se encuentran comprendidas, a su vez, distintas especies o subcate-gorías de bienes que, aunque comparten su valor para la identidad y el con-junto de la población nacional, y sean por ende igualmente merecedoras de la tutela del Estado, presentan o pueden presentar regímenes jurídicos legales diferenciados. Esto, en consideración a que en atención a sus par-ticularidades (físicas, jurídicas, históricas, geográficas o de percepción so-cio-cultural), en desarrollo de sus competencias corresponde al legislador

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 203

precisar aquellos aspectos no previstos directamente por la Constitución en relación con la normatividad aplicable a cada una de ellas.

En ejercicio de esta habilitación, la Ley 397 de 1997 estableció el régi-men jurídico de los denominados Bienes de Interés Cultural (Arts. 8, 10, 11 y 14 de la Ley 397 de 1997) (en adelante BIC), sustancialmente disímil del estatuto constitucional y legalmente fijado para los bienes que integran el patrimonio arqueológico de la Nación (Art. 72 de la Constitución y Art. 6º de la Ley 397 de 1997), o del definido para el patrimonio cultural sumer-gido (Ley 1675 de 2013), el patrimonio cultural inmaterial (Art. 11-1 de la ley 397 de 1997, modificado por el Art. 8 de la Ley 1185 de 2008) o el pa-trimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en mo-vimiento (Art. 12 de la Ley 397 de 1997). Para el caso bajo examen resulta relevante el régimen jurídico de los inmuebles que tienen la calidad de BIC.

El Artículo 11 de la ley 397 de 1997 estatuye las bases fundamentales del régimen de protección de los BIC. De acuerdo con este precepto:

Artículo 11. Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección:1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Pro-tección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garanti-zar su protección y sostenibilidad en el tiempo.Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de in-fluencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las ca-racterísticas del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protec-ción y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultu-ral de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.1.1. Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comu-nidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el

204 — La Segunda Batalla de Boyacá

Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser apro-bado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autori-dad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la re-vocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno.1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incor-porados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declara-torias de áreas protegidas de que trata el artículo 6º de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, di-vulgación y sostenibilidad del mismo.En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocar-buros, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o auto-rizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueolo-gía preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antro-pología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aproba-ción no podrá adelantarse la obra.1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y dis-tritos.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 205

2. Intervención. <Numeral modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por intervención se en-tiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, des-membramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional de-berá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expe-dir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que co-rresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien in-mueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambien-tal, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles decla-rados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado.(…)4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordi-nación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cul-tural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la

206 — La Segunda Batalla de Boyacá

autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectua-do la declaratoria.

En relación con esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

De acuerdo con dicha norma, el hecho de que un bien sea declarado de interés cultural implica, entre otros, los siguientes privilegios y restricciones: (i) el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera, entendido éste como el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las accio-nes necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo; (ii) su incorporación al Registro de Instrumentos Públicos, para lo cual, la autoridad que efectúe la declaratoria de un bien in-mueble de interés cultural lo informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondien-te. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido; (iii) la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) a los planes de ordenamiento te-rritorial, pudiendo el PEMP limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial; (iv) la prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Na-ción, las cuales pasan a constituir normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Or-denamiento Territorial de municipios y distritos: (v) la posibilidad de intervención, de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido, para efectos de conservación, res-tauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, la cual deberá contar con la autori-zación del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional, o de la entidad territorial correspondiente, tratándose de un bien de interés cultural del ámbito territorial; (vi) la prohibición de exportación de bienes muebles de interés cultural, salvo la posibilidad de exporta-ción temporal, por un plazo que no exceda de tres años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente, la cual debe contar con la autorización de la autoridad cultural competente;

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 207

(vii) tratándose de bienes muebles, la posibilidad de su enajenación, caso en el cual deberá ofrecerse en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición directamente o a través de cualquier otra entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria; (viii) la posibilidad de transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada, evento en el cual la misma deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis meses siguientes de cele-brado el respectivo negocio jurídico”76.

No hay duda, entonces, de que la declaración de un bien inmueble como BIC, sea de propiedad pública o privada, produce notables conse-cuencias sobre su regulación y sobre su régimen de uso, aprovechamiento y disposición. En efecto, engendra obligaciones jurídicas tanto en cabeza de su propietario (v. gr. la formulación de un PEMP, si es el caso, el deber de cumplir sus reglas y el de solicitar autorización de la autoridad compe-tente de manera previa a cualquier intervención que se proyecte realizar, o el deber de respetar la primera opción de compra que asiste a la autoridad que efectuó la declaración de BIC), como de las autoridades urbanísticas del lugar (seguimiento e incorporación de las reglas del PEMP al POT) y de las autoridades en materia de protección del patrimonio histórico (a. e. aprobar el PEMP —y eventualmente, formularlo también—, notificar la de-cisión al propietario, ordenar la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la declaración de BIC o hacer seguimiento al cumplimiento de las reglas fijadas por el PEMP).

Los PEMP como instrumentos de gestión de los BIC.De acuerdo con lo previsto por el numeral 1º del artículo 11 de

la ley 397 de 1997 (modificado por el art. 7º de la ley 1185 de 2005), el PEMP “es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protec-ción y sostenibilidad en el tiempo”. En aras de lograr este objetivo, dis-pone que en él se debe establecer el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

El área afectada hace referencia a la demarcación física del inmue-ble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,

76 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 2014.

208 — La Segunda Batalla de Boyacá

para efectos de su declaratoria como BIC77. La zona de influencia alude a la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, nece-sario para que los valores del mismo se conserven. Para llevar a cabo esta delimitación es preciso realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, am-biente, contexto urbano o rural e infraestructura78. El nivel permitido de intervención, de otro lado, designa las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia79. Ello im-plica definir los tipos de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general otros niveles de intervención, éstos pueden ser: de conservación integral80, conservación del tipo arquitectónico81 y de conservación contextual82. Las

77 Artículo 2.4.1.1.5 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo18 del Decreto 763 de 2009).

78 Artículo 2.4.1.1.6 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 19 del Decreto 763 de 2009).

79 Artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 20 del Decreto 763 de 2009).

80 De acuerdo con lo previsto por el apartado i) del artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 20 del Decreto 763 de 2009): “Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preserva-dos en su integralidad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se reali-zaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad. // En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su es-tructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. // Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación”.

81 Según lo establecido por el apartado ii) del artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 20 del Decreto 763 de 2009): “Se aplica a Inmuebles del Grupo Ar-quitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. // Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecua-ción funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, con-solidación y liberación”.

82 De conformidad con lo indicado por el apartado iii) del artículo 2.4.1.1.7 del De-creto 1080 de 2015 (antiguo artículo 20 del Decreto 763 de 2009): “Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aún cuando no tengan características arquitec-tónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 209

condiciones de manejo, por otra parte, señalan el conjunto de pautas y de-terminantes para el manejo del inmueble en los aspectos físico-técnicos, administrativos y financieros, los cuales deben propender por su preser-vación y sostenibilidad83. Finalmente, el plan de divulgación es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble, que tiene como objetivo principal asegurar el respaldo comunitario a la conser-vación del bien84.

La definición de estos puntos hace posible que el PEMP asegure la articulación de los BIC con su entorno físico, arquitectónico y sociocultural al tiempo que se asegura la conservación de sus valores, la mitigación de los riesgos particulares que presenta y el aprovechamiento de sus potencialida-des. Dado que un inmueble que aloja especiales valores culturales e históri-cos para la colectividad no se puede marginar de ella ni la puede excluir de su disfrute y aprovechamiento, la definición de reglas que hagan posible su utilización sostenible por la comunidad resulta esencial. Por ello el PEMP precisa las acciones de protección y mantenimiento de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias para garantizar la protección, conserva-ción y sostenibilidad del BIC en el tiempo. Y también define las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y apropiación del bien por parte de la comunidad, de suerte que se afiance el vínculo con ella y se asegure así supervivencia y perdurabilidad.

Se trata, entonces, como ha explicado esta Sala, “de un conjunto de elementos que permitan su utilización como herramienta normativa y de planeación, por medio de los cuales se establecen las acciones necesarias para garantizar la protección y la sostenibilidad en el tiempo de los bie-nes de interés cultural”85, tanto en términos de cómo se gestiona el bien en lo técnico, administrativo y financiero, como de su interrelación con el entorno en el que se ubica y de apropiación del mismo por parte de la comunidad. Aspectos todos igualmente relevantes a efectos de lograr los

con el contexto. // De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano.  // Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado. // Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparacio-nes locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación”.

83 Artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 21 del Decreto 763 de 2009).

84 Artículo 2.4.1.1.9 del Decreto 1080 de 2015 (antiguo artículo 22 del Decreto 763 de 2009).

85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen-tencia de 29 de julio de 2010, Rad. No. 190001-23-31-000-2005-00416-01(AP). C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.

210 — La Segunda Batalla de Boyacá

fines de preservación y uso sostenible de los bienes protegidos inherentes al régimen de protección definido en la ley.

La protección concreta ofrecida al Parque Histórico asociado a la Bata-lla de Boyacá.

Pocos lugares encierran tanto valor y significado para nuestro país como el campo donde se libró la Batalla de Boyacá el 7 de agosto de 1819. Este enfrentamiento, que marcó el cierre de la campaña libertadora de 1819, selló la independencia de Colombia y se convirtió en el señero punto de inicio de la independencia del norte de Sudamérica: Seguida de las vic-torias de los ejércitos criollos en las batallas de Carabobo (en Venezuela), Pichincha (en Ecuador) y Junín Ayacucho (en el Perú), lo ocurrido aquél día en las inmediaciones del denominado Puente de Boyacá fue decisivo para el destino de la República y de la independencia de los países de la Nueva Granada.

Innumerables textos, pinturas, estampillas y relatos reviven lo sucedi-do el 7 de agosto de 1819. Tanto ese episodio histórico como el sitio que le sirvió de teatro se encuentran arraigados en lo más profundo de la identi-dad nacional. En cuanto momento y escenario decisivos de la independen-cia patria, uno y otro se funden en el imaginario colectivo como símbolo del nacimiento de lo que es hoy la República de Colombia, de la lucha por un objetivo común y del triunfo de unas fuerzas comprometidas con un futuro en libertad, democracia y autonomía para el pueblo colombiano.

Estas consideraciones históricas, sumadas a los valores de tipo esté-tico, físico, temporal y de representatividad histórica y cultural constata-dos en el paraje, además del hecho que pese a haberse ordenado la crea-ción del Parque Histórico desde la ley 210 de 1938 y a alojar en su suelo distintos BIC de carácter nacional (como el Puente de Boyacá, el Templo de la Libertad y la Casa de Teja o de Postas) él en sí mismo no tenía dicha connotación y contenía valiosos elementos no amparados por ninguna forma de protección86, llevaron a que en 2006 el Consejo de Monumentos Nacionales recomendara a Min Cultura su declaración como BIC de ca-rácter nacional. Ello se tradujo en la expedición de la Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006 de Min Cultura, en virtud de la cual se determinó lo siguiente:

Artículo 1º. Declarar el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que

86 Como se reconoce en la parte motiva de la Resolución No. 1066 de 2006, para esa fecha no existía un reconocimiento explícito a elementos tan importantes como el campo de batalla, la Piedra de Barreiro y las ruinas del Molino Hidráulico.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 211

conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puen-te de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, Departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional, delimitado en el plano adjunto que hace parte integral de la presente resolución.Artículo 2º. En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, ,y obras de defensa y conservación que deban efectuarse a los inmuebles a que hace referen-cia el artículo 1° de la presente resolución y en su área de influencia, deberán contar con la autorización previa por parte del Ministerio de Cultura.Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su pu-blicación.

En este orden, no hay duda que a partir del 2 de agosto de 2006, el Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá tiene la calidad de BIC de carácter nacional. Por ende, es desde esta fecha que se hace aplicable el régimen especial de protección previsto por las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 para esta clase de bienes; el cual, como fue referido en el apartado anterior, con miras a asegurar su preservación y uso sostenible, se traduce esencialmente en la imposición de gravámenes para el propietario (público o privado), restricciones a sus facultades y obligaciones para las autorida-des responsables de su declaración.

Toda vez que esta declaración se efectuó en 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley 397 realizada por la Ley 1185 de 2007, en ella no se dispuso nada en relación con la adopción de un PEMP para su gestión87. Por esta causa, conforme a lo previsto por el inciso 5º del Artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, le corresponde a Min Cultura decidir sobre la eventual necesidad de adoptar uno y el plazo para formularlo. De acuerdo con esta disposición:

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protec-ción y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultu-ral de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.

En desarrollo de esta habilitación, el Artículo 16 del Decreto N° 763 de 2009 (actual art. 2.4.1.1.2 del Decreto N° 1080 de 2015) estableció la siguiente regla:

87 Antes de la modificación llevada a cabo por la ley 1185 de 2008, la ley 397 de 1997 hacía referencia a una figura menos compleja denominada Planes Especiales de Protección.

212 — La Segunda Batalla de Boyacá

Artículo 16. PEMP para bienes inmuebles. En el caso de las catego-rías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP:1. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los in-muebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural –LICBIC–, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial decla-rados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP.2. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural –LICBIC–, en el ámbito nacional y territorial y sin perjuicio de las atribuciones au-tónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:i. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desa-rrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.ii. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.iii. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad compe-tente para formularlos en otros casos.Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un Sector Urba-no declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.

Asimismo, esta reglamentación (Art. 15 del Decreto N° 763 de 2009 y 2.4.1.1.1 del Decreto N° 1080 de 2015) definió las referidas categorías de BIC del siguiente modo:

Artículo 15. Categorías de bienes Inmuebles. Los bienes Inmuebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:1. Del Grupo Urbano:i. Sector Urbano: Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad.ii. Espacio Público: Conjunto de inmuebles de uso público, y de ele-mentos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 213

2. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habi-tacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.

Como se puede apreciar, además de no ser obligatoria la adopción de un PEMP para los BIC por tratarse de una decisión que legalmente es discrecional de la autoridad competente, es claro que en virtud de sus características (a saber: tratarse de un área de conservación históri-ca-cultural, ubicado en suelo rural, de gran extensión, donde lo que se protege es un campo y no un edificio o monumento en particular), el Parque Histórico no se encuadra con facilidad en ninguna de las clases previstas. Por ende no son aplicables ni las reglas establecidas para el grupo urbano (adopción obligatoria del PEMP para todos los BIC decla-rados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1185 de 2008) ni para el grupo arquitectónico (adopción discrecional de la autoridad, si se verifi-ca algún criterio previsto por el reglamento). En consecuencia se trata de una decisión discrecional del ente competente, en este caso, MinCultura, que a la fecha no se ha pronunciado sobre el tema prescribiendo como obligatoria la adopción de dicho instrumento.

Lo anterior significa que a falta de un PEMP, la protección del BIC se sustancia, en lo fundamental, (i) en la exigencia de autorización previa por parte del Ministerio de cualquier clase de intervención que se quiera realizar sobre él (Artículo 11.2 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Ar-tículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y por el Artículo 212 del Decreto Ley 019 de 2012)88; (ii) el requerimiento que la intervención se realice bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia (ídem); en (iii) el carácter insusti-tuible de la autorización de la autoridad competente con respecto de otras eventuales autorizaciones o licencias que se debe obtener para intervenir un inmueble tales como licencias urbanísticas o de la autoridad aeronáuti-ca; y (iv) la carga impuesta a los propietarios de inmuebles colindantes de comunicar a la autoridad competente cualquier obra que desee realizar en el área de influencia del BIC.

En cumplimiento de esta preceptiva, el 5 de diciembre de 2014 el representante legal del concesionario solicitó a MinCultura autorización para el proyecto de intervención vial en las inmediaciones del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá entre los municipios de Ven-

88 De acuerdo con lo previsto por el numeral 2º del Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 212 del Decreto Ley 019 de 2012, “[p]or intervención se entien-de todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remo-ción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido”.

214 — La Segunda Batalla de Boyacá

taquemada y Tunja89. Esta solicitud dio lugar a la expedición de la Re-solución N° 3991 del 22 de diciembre de 2014. Según consta en la moti-vación de dicho acto administrativo, en ejercicio de esta competencia la Dirección de Patrimonio del Ministerio evaluó la propuesta y encontró que “dicho proyecto minimiza el movimiento de tierras al desarrollar la ampliación teniendo en cuenta los elementos existentes como referentes y ocupando terreno actualmente no ocupado”90. Con base en estas con-sideraciones, y en la previa verificación por la Oficina Asesora Jurídica de la completud de la documentación soporte del proyecto BTS, Min Cultura resolvió:

Artículo Primero: Autorizar el proyecto de intervención vial en inme-diaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional (sic) mediante Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006.Artículo Segundo: Sellar dos copias de los planos que contienen la información del proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, de-clarado bien de interés cultural del ámbito Nacional (sic) mediante Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006, conjunto declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional (sic).Artículo Tercero: En el evento de pretender adelantar cualquier modi-ficación al proyecto a que hace referencia el Artículo 1º de la presente Resolución, de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del Ar-tículo 7º de la ley 1185 de 2008, se debe presentar el correspondiente proyecto de modificación o intervención para autorización por parte del Ministerio de Cultura.Artículo Cuarto: La presente Resolución no faculta al interesado para realizar obras, pues solamente la autoridad competente lo podrá hacer con la expedición de la respectiva licencia, si a ello hubiere lugar.Artículo Quinto: Que una vez aprobado el proyecto, durante la etapa de construcción de las obras, el interesado dispondrá lo necesario para el manejo reglamentario de eventuales hallazgos arqueológicos y ade-lantará los trámites correspondientes ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH”91.

En estas condiciones, se puede afirmar que el grueso de la protección de la que goza hoy el Parque Histórico en su condición de BIC radica en el requisito de contar con la previa autorización de Min Cultura para cual-quier clase de intervención sobre el área declarada. Se trata de la forma particular que cobra en este caso el régimen especial de protección previsto

89 Folio 209 ibídem.90 Folio 208 ídem.91 Folios 208-209 ibídem.

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 215

por la ley en virtud de lo resuelto legítimamente por la autoridad compe-tente. No puede perderse de vista que según lo previsto por el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de la ley 1185 de 2008:

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la in-clusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, pre-vio cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus com-petencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley (subrayado y negrillas fuera de texto).

Siendo esto así, y no encontrando razones que permitan afirmar que dicho esquema de protección es contrario a la Constitución, esta Sala es-tima que dada la discrecionalidad reconocida a la autoridad competente para pronunciarse sobre si se adopta o no un PEMP para un BIC en par-ticular, el cuestionamiento de dicha determinación debe ir acompañado de pruebas sólidas o al menos suficientes para poner en duda la razona-bilidad de lo decidido. De lo contrario, la exigencia de someter a previa autorización de la autoridad competente cualquier clase de intervención que se pretenda realizar sobre el bien constituye una expresión válida del régimen especial de protección previsto por la ley, capaz de posibilitar el cumplimiento de los objetivos de salvaguardia, recuperación, conserva-ción, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación impuestos por la ley.

Resolución del caso concretoCon base en lo anterior, encuentra la Sala que hay tres argumentos

que deben ser considerados a la hora de decidir el caso bajo revisión: el primero, la existencia de la Resolución No. 403 de 2015 (del 9 de abril) de la ANLA, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental inicialmente otorgada al proyecto, lo cual deja sin piso la afirmación del auto apelado sobre su inexistencia, lo mismo que el requerimiento de acuerdo con el cual las obras se debían suspender hasta que se obtuviera dicho pronun-ciamiento.

El segundo argumento a considerar es la ausencia de una obligación legal en cabeza de Min Cultura de exigir la aprobación de un PEMP como condición previa para la autorización de cualquier intervención que se pre-tenda efectuar sobre el Parque; pues, como se expuso líneas atrás, al no establecer ni la ley ni el reglamento dicho mandato, se trata de una decisión

216 — La Segunda Batalla de Boyacá

discrecional de la autoridad competente, que en este caso no lo ha estimado procedente. Por ende, en virtud de tal determinación, válida a la luz de la normatividad imperante en materia de BIC, el régimen de protección del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá consiste en la exigencia de una autorización previa para cualquier intervención que se proyecte reali-zar sobre el área protegida; la cual se obtuvo en el asunto sub examine por medio de la Resolución No. 3991 de 2014 de Min Cultura.

Finalmente, es preciso considerar la falta de pruebas ciertas y obje-tivas sobre el riesgo inminente de una transformación irreversible y de magnitud considerable del Parque Histórico asociado a la Batalla de Bo-yacá, lo cual impide a esta Sala dudar de la idoneidad del examen efec-tuado por Min Cultura al evaluar el impacto de las obras de la segunda calzada BTS sobre el Parque y autorizarlas. Esto, toda vez que, como se expuso de manera precedente, la decisión discrecional de la autoridad competente de abstenerse de efectuar dicha exigencia no solo es legal, sino que además, salvo prueba en contrario, que no se ha allegado, se presume legítima y, por ende, adecuada para la protección del patrimonio histórico cultural. Máxime cuando, como figura en el expediente, está acreditado que el proyecto autorizado por Min Cultura reduce drástica-mente el impacto sobre el área del parque, disminuyendo a 2% del área total del Parque Histórico el porcentaje de terreno intervenido por la obra proyectada.

Por estas razones, estima la Sala que no se encuentran reunidos en esta fase del proceso los requisitos necesarios para fundamentar una me-dida previa, toda vez que ni hay evidencias que den cuenta del riesgo de configuración de un daño o afectación severa e irreversible del Parque His-tórico como consecuencia de las obras autorizadas (periculum in mora), ni tampoco se observa en los argumentos jurídicos sobre los que se apoyó la cautela decretada la solidez necesaria para cimentar una decisión anticipa-da (fumus boni iuris) como la que se apela; en especial cuando ella supone una afectación seria de otro bien colectivo como el desarrollo de la infraes-tructura vial de transporte, que en este evento resultaría perjudicado sin una justificación suficiente.

En consecuencia es procedente revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante el auto apelado. Por este motivo la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos planteados en los recursos interpuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio-so Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Revocatoria de Medidas Cautelares. Consejo de Estado — 217

RESUELVEPrimero: Revocar la medida cautelar decretada de oficio por el Tribu-

nal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante auto del 8 de mayo de 2015.

Notifíquese y cúmplase,Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y

aprobada por la Sala en la sesión del día

María Claudia Rojas Lasso, PresidentaMaría Elizabeth García GonzálezRoberto Augusto Serrato Valdés Guillermo Vargas Ayala

Bogotá D.C.SEÑORES MAGISTRADOSCONSEJO DE ESTADO (REPARTO)E. S. D.

Ref.: Acción de tutela contra la sección primera del Consejo de Estado

OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ identificado con la cédula de ciuda-danía número 17.024.944 de Bogotá, y tarjeta profesional número 5027 del Consejo Superior de la Judicatura, mayor de edad, colombiano de na-cimiento y ciudadano en ejercicio, y; SEBASTIÁN SENIOR SERRANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.191.828 de Bogotá, y tarjeta profesional número 234.743 del Consejo Superior de la Judicatura, mayor de edad, colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, obran-do en condición de apoderado de PERLA MOLINA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.782.015 de Bogotá, mayor de edad, colombiana de nacimiento y ciudadana en ejercicio; nos permitimos presentar la acción de tutela contra la sección primera del Consejo de Esta-do por la violación del derecho fundamental al debido proceso:

I. HECHOS1. En el año 2012 se presentó acción popular para la protección del

Parque Histórico Puente de Boyacá.2. El trámite del proceso de acción popular se encuen-

tra en el Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado No.15001233100420120012200 en el Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.

3. En la demanda se invocó la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, así como, la defensa del patri-monio público; el goce al espacio público; la utilización y defensa

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la violación

del Derecho Fundamental al Debido Proceso (Proyectada diciembre 2015)

220 — La Segunda Batalla de Boyacá

de los bienes de uso público; y finalmente, la realización de cons-trucciones respetando las disposiciones jurídicas.

4. La mencionada acción se presentó contra el Ministerio de Trans-porte, la Agencia Nacional de Infraestructura, INVIAS y el Con-sorcio Solarte Solarte; posteriormente durante el trámite del proceso, fueron vinculados como demandados el Ministerio de Cultura, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja y el Instituto Colombiano de Antropología.

5. De acuerdo a los hechos de la demanda, en el año 2002 se esta-bleció para el Departamento de Boyacá, el desarrollo del Proyecto Vial Briceño - Tunja – Sogamoso bajo el Programa de Infraes-tructura Vial para el Desarrollo Regional, Plan 25001. El objeto general de este Programa fue la pavimentación, reconstrucción y repavimentación de carreteras del orden primario, secundario y terciario, distribuidas en 31 departamentos del territorio nacio-nal.

6. En el marco del Plan 2500, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el CONCESIONARIO Solarte Solarte celebraron el Contrato de Concesión N° 0377 del 15 de Julio de 2002, para la ejecución del Proyecto Vial Briceño-Tunja-Sogamoso, con el siguiente objeto: “el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que rea-lice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la opera-ción y el mantenimiento de los Trayectos, la prestación de ser-vicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del INVIAS y demás entidades competentes que deter-mine la ley”.

7. Para la ejecución del contrato, el Consorcio presentó un proyec-to que generaba una grave afectación al Parque Histórico Puen-te de Boyacá con la construcción de la vía de forma paralela al monumento, sin tener en consideración su importancia y carga histórica para la región y para la Nación en general. Ante el pro-yecto, el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) manifestó: “El tramo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topografía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monumentos conmemorativos presen-tes en el sector”2.

1 http://www.contratos.gov.co,2 Acta reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 221

8. Así las cosas, el CMN solicita al consorcio Solarte Solarte retomar el diseño original del trazado vial por el costado oriental del Cam-po de Batalla, y también elaborar un proyecto paisajístico para la intervención, sin limitar el tema a una solución vial técnica3, “ya que los valores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”4.

9. Con base en los hechos de la demanda se formularon las siguien-tes pretensiones:• En primer lugar, la elaboración de un Plan de Manejo y Pro-

tección del Parque Histórico Puente de Boyacá y el desarrollo de un Plan de Manejo Arqueológico, ambos indispensables para determinar las acciones necesarias de protección, con-servación y sostenibilidad del Parque e igualmente, necesarios para delimitar el nivel de intervención permitido en el campo.

• En segundo lugar, la adopción de todas medidas necesarias para que el Proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso no afecte la zona del campo histórico y, en consecuencia, las autoridades evalúen otras opciones, por ejemplo, la construcción de una variante a una distancia razonable que no afecte el área de in-fluencia de este Bien de Interés cultural.

• En tercer lugar, “la elaboración de campañas pedagógicas y de publicidad, a través de medios electrónicos, prensa o cual-quier otro medio de difusión masiva, con el propósito de generar conciencia a nivel nacional sobre la importancia del monumento Parque Histórico Puente de Boyacá como patri-monio cultural de la Nación”5.

• Por último, se requirió la conformación de un Comité de Ve-rificación (artículo 34 de la Ley 472 de 1998), para lograr la efectividad del fallo. El comité estaría conformado por el “ma-gistrado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos amenazados y una organización no gubernamental”6.

10. Transcurrido el tiempo y ad portas de la decisión del Tribunal Administrativo de Tunja, el 22 de diciembre de 2014, el Ministe-rio de Cultura expidió la Resolución 3991 de 2014 que “autoriza el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto

les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.3 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”. Pagina 184 Acta reunión ordinaria del 10 de Marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-

les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.5 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.6 Demanda para la protección del “Parque Histórico Puente de Boyacá”.

222 — La Segunda Batalla de Boyacá

del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolución 1066 del 2 de Agosto de 2006”. Esta autorización se constituyó en un hecho nuevo para la acción popular debido a que permite “la ampliación en los costados opuestos en los que se presentan los monumentos que conforman el conjunto de inmuebles del parque histórico puente de Boyacá”7

11. En vista de la resolución, el 25 de mayo de 2015, mi poderdante junto con María Alejandra Salazar, presentaron un escrito de co-adyuvancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, apoyando la demanda y resaltando:• Pese a que la resolución 3991 de 2014, establece una nueva

ubicación de la vía de doble calzada, no deja de afectar los derechos colectivos que se buscan proteger con la acción. Esto pues, la acción popular presentada busca la protección del campo de batalla en su totalidad, es decir, de todo el Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, y no solo la protec-ción de algunos de los monumentos incluidos en este.

• De acuerdo a lo anterior, el fallo que se profiera, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, debe ser extensivo a todo el campo de protección del Parque Histórico

• Asimismo, con la acción popular también se busca el estable-cimiento de un plan de manejo arqueológico para el parque, el cual aún no se ha hecho. Este plan de manejo arqueológico es exigido por la Ley 1185 de 2008 y “sin este no se puede llevar a cabo proyectos y obras que requieran licencia ambien-tal, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental”.

12. Frente a esta autorización expedida por el Ministerio de Cultura, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros mediante auto del 8 de mayo de 2015, con base en las facultades oficiosas previstas en el artículo 26 de la ley 472 de 1998, decretó las siguientes me-didas cautelares:• Suspender la aplicación de la Resolución 3991 de 22 de di-

ciembre de 2014. Esta suspensión se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento en el Plan Especial de Manejo y Protección (En adelante PEMP) del Bien de In-terés Cultural de la Nación- que deberá elaborar en cumpli-miento de las normas de la Ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de

7 Resolución N° 3991 de 2014.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 223

cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS.

• Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá hasta que, con fun-damento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cultura, este ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental.

13. Contra el auto de medidas cautelares fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación por la Agencia Nacional de In-fraestructura, el Consorcio Solarte y Solarte, la Gobernación de Boyacá, el Instituto Nacional de Vías y por la representante del Ministerio Público. También recurso de súplica por el apoderado judicial del Ministerio de Cultura.

14. Mediante auto de 5 de junio de 2015, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros decidió no reponer el auto del 8 de mayo de 2015. Y por consiguiente concedió, en efecto devolutivo, el recur-so de apelación ante el Consejo de Estado.

15. El 12 de noviembre de 2015, dentro del trámite de la apelación en el Consejo de Estado8, el Magistrado Guillermo Vargas Ayala, decide revocar las medidas cautelares. Por considerar entre otras cosas, que la decisión de elaborar un plan de manejo especial era discrecional del Ministerio de Cultura y que no existía pruebas ciertas y objetivas sobre el riesgo inminente de una transforma-ción irreversible, que justificara la necesidad de la medida caute-lar.

16. Lo cierto es que, en razón a la decisión del Magistrado Vargas Ayala de revocar la medida cautelar, se dio inicio a las obras de construcción de la doble calzada en las inmediaciones del Parque Histórico Puente de Boyacá pese a haber una acción popular en curso. Tal revocatoria de las medidas cautelares genera que sea imposible cumplir un futuro fallo a favor de los derechos colecti-vos invocados en la demanda. Adicionalmente, las obras afectan el paisaje del Parque Histórico, tal afectación puede constituirse como irreversible.

17. La providencia de 12 noviembre de 2015 del la sección primera del Consejo de Estado, incurre en un Defecto Sustantivo, bajo el entendido de lo establecido por la Corte Constitucional en Sen-tencia T- 781 de 2011, en tanto, la norma pertinente para el pre-

8 No. De Radicado Consejo de Estado: 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP)

224 — La Segunda Batalla de Boyacá

sente es caso ha sido inobservada, y por ende, inaplicada. En la providencia aludida, se incurre en la inobservancia de la Ley 472 de 1998, la cual establece a través de su artículo 17, que en desa-rrollo “del principio de prevalencia del derecho sustancial, el juez competente que reciba la acción popular, tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. Así, a través de la providencia que levanta las medidas cautelares, se descono-ce el “perjuicio irremediable” sobre el Parque Histórico Puente Boyacá, el cual surge ante la ausencia del PEMP que delimite la zona protegida del parque, en tanto el inicio de esta obra afecta de manera irreversible áreas que pueden ser parte de las esfera de protección del parque.

18. Así mismo, la providencia aludida incurre en un Defecto Fáctico, en la dimensión negativa de dicho concepto, en tanto la sección primera del Consejo de Estado, descartó la valoración de la Co-municación MC-012850-EE-2015 de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, mediante la cual se establece que ante la dificultad de localizar el plano del Parque Histórico Puente de Boyacá que se anuncia en la Resolución 1066 resulta necesario la realización del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP- para delimitar el área afectada y la zona de influencia del proyecto en mención.

19. Aunado a ello, esta decisión resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, ello al estimar que la realización del PEMP no resulta obligatoria para los BIC, dado que a juicio del Consejo de Estado esta decisión es facultativa de la autoridad competente, esto es, del Ministerio de Cultura. Se desconoce el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al denegar la posibilidad que tienen los ciudadanos de conocer a través del instrumento más idóneo, el alcance y delimitación de los parque históricos que confor-man el patrimonio cultural de la Nación. Así, al establecer que el PEMP es discrecional para la Ministerio, se vulnera el artículo 8º de la Constitución Política de Colombia, el cual establece el derecho y deber ciudadano referente a la protección del patri-monio cultural.

20. Finalmente, esta providencia desconoce el alcance del patrimonio cultural, así como la importancia del Parque Histórico Puente Bo-yacá en la configuración de la nacionalidad de la República de Co-lombia. Ello en razón a que con el levantamiento de las medidas cautelares, se deja en desprotección uno de los símbolos más im-

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 225

portante de la independencia de Colombia, afectando la estrecha relación que existe entre la nacionalidad colombiana y el espacio donde se desarrolló la batalla del Puente de Boyacá.

II. PRETENSIONESSolicito respetuosamente a su Despacho que se sirva tutelar mi dere-

cho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales que en la actualidad se encuentran vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, proceda a:

DEJAR SIN EFECTO la providencia del 12 de noviembre de 2015 pro-ferida por la Sección primera del Consejo de Estado dentro de la Acción de Popular No.15001233100420120012200, instaurada por el señor Oscar José Dueñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes y María Estela Quintero Espitia

III. MEDIDAS PROVISIONALESSobre las medidas provisionales en la acción de tutela, el Tribunal

Constitucional ha afirmado que “la medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fun-damental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en vio-lación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho”9.

Con base en lo anterior, solicito las siguientes medidas provisionales, dado se está interviniendo el Parque histórico Puente de Boyacá:

1. Ordenar la inmediata cesación de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS, a la altura del Conjunto del Parque Históri-co asociado a la Batalla de Boyacá.

2. Ordenar la suspensión provisional de la resolución 3991 de 2010 emitida por el Ministerio de Cultura.

IV. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHOPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALESLa acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumen-

to excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, “la

9 Corte Constitucional. Auto 207/12. Mp. Luis Guillermo Guerrero Pérez

226 — La Segunda Batalla de Boyacá

acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discu-sión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”10.

La posibilidad de accionar en contra de providencias judiciales se en-contraba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible mediante sentencia C-543/92, sin embargo, la Corte Constitu-cional en la misma providencia aceptó la procedencia de este mecanismo en los casos de “actuaciones de hecho imputables al funcionario”, caso en el cual no es un acto judicial sino un acto de poder. Lo cual no atenta contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 2012, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con-forme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controver-tir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Dada la excepcionalidad de la tutela, la doctrina de la Corte Cons-titucional ha definido a través de fallos de constitucionalidad y fallos de tutela, los requisitos de procedibilidad que pueden distinguirse así: 1) de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y 2) de carác-ter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE CARÁCTER GENERALLa Corte Constitucional en la Sentencia T-916 de 2014 reitera la juris-

prudencia frente al procedimiento de la acción de tutela contra providen-cias judiciales. En dicha providencia, la Corte recurre a la Sentencia C-595 de 2005 que establece las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que son las siguientes:

• Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 227

• Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordi-narios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evi-tar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

• Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

• Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obteni-da con violación de esos derechos.

• Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega-do dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible.

• Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamen-tales se prolonguen de forma indefinida11.

En el caso concreto se cumple con las causales genéricas de proceden-cia de la acción de tutela:

• Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia cons-titucional.

La cuestión discutida en esta acción de tutela es de gran relevancia constitucional porque involucra la protección del patrimonio cultural e histórico amparado por diversas disposiciones de la constitución política como los Artículos 2, 8, 72, 95.8, 313.9 y 333.

Los asuntos aquí planteados son susceptibles de protección por vía de tutela, puesto que ameritan la defensa y garantía de derechos fun-damentales. Se entiende que la labor del juez de tutela gira alrededor de la protección real y efectiva del derecho invocado, en este caso, los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es necesaria, la intervención del juez constitucional porque el auto de la Sección Prime-ra del Consejo de Estado se sustenta en argumentos que desconocen las

11 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica

228 — La Segunda Batalla de Boyacá

pruebas y contrarían la constitución, e interpretan de forma errada la ley 472 de 1998.

• Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcan-ce de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consuma-ción de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, no existe recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra el auto que resolvió el recurso de apelación contra el que se dirige la acción de amparo.

• Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Tampoco pueden interponerse acciones de tutela que vulneren el re-quisito de la inmediatez es decir que se presenten más allá de un térmi-no razonable. En éste caso la providencia acusada fue proferida el 12 de noviembre del año 2015 razón por la cual aún se encuentra el accionante dentro de término razonable para la presentación de la misma.

• Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los he-chos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Los hechos que generan la vulneración que acuso se encuentran iden-tificados en el acápite I. HECHOS.

• Que no se trate de sentencias de tutela.La providencia accionada se surtió dentro del proceso de acción po-

pular y es un auto de dicho proceso, por lo tanto no se trata de un fallo de tutela lo que permite que se interponga una acción de tutela en contra de dicha providencia.

De esta forma, como se evidencia de los hechos, la providencia objeto de este debate fue proferida en segunda instancia por la sección primera del Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes frente al auto del 8 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Tunja decreta medidas cautelares sobre las inmediaciones del Parque Histórico Puente de Boyacá.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE CARÁCTER ESPECIALEn Sentencia T-916 de 2014, la Corte reiterando jurisprudencia es-

tablece los defectos que permiten aducir la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial. De acuerdo con ésta:

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 229

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber:(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez ac-tuó al margen del procedimiento establecido.(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitu-cionales, o que presentan una evidente contradicción entre los funda-mentos y la decisión.(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez or-dinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucional-mente vinculante del derecho fundamental vulnerado.(vii) Violación directa de la Constitución12.

Se considera que en el mencionado auto se configuran defectos tanto sustantivos como fácticos y violaciones directas a la constitución que se expondrán a continuación.

DEFECTO SUSTANTIVOEn la Sentencia T. 781 de 2011, la Corte Constitucional dice que se

está ante un defecto sustantivo cuando(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma em-pleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras dis-

12 Ídem

230 — La Segunda Batalla de Boyacá

posiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplica-da; o finalmente,(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se apli-có, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.13 (Subrayado fuera del texto)

En el caso concreto nos encontramos frente a una inobservancia de la Ley 472 de 1998 que desarrolla las acciones populares para la protección de los derechos colectivos. Pues ésta norma dispone que en el curso de dichas acciones:

En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los he-chos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colecti-vos14.

Lo anterior, implica que el juez de la acción popular tiene la facultad de tomar las medidas cautelares para impedir perjuicios irremediables e irre-parables como al que está expuesto el Parque Histórico Puente de Boyacá.

La Sala al momento de fallar la apelación de la medida cautelar dis-pone que

Finalmente, es preciso considerar la falta de pruebas ciertas y objeti-vas sobre el riesgo inminente de una transformación irreversible y de magnitud considerable del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, lo cual impide a esta Sala dudar de la idoneidad del examen efectuado por Min Cultura al evaluar el impacto de las obras de la segunda calzada BTS sobre el Parque y autorizarlas. Esto, toda vez que, como se expuso de manera precedente, la decisión discrecional de la autoridad competente de abstenerse de efectuar dicha exigencia no solo es legal, sino que además, salvo prueba en contrario, que no se ha allegado, se presume legítima y, por ende, adecuada para la protección del patrimonio histórico cultural.

Es imposible acreditar el riesgo de la transformación del Parque His-tórico y de lo que debe protegerse de él, porque no se sabe con seguridad cuál es la dimensión ni la influencia que tendría la obra en el bien de interés

13 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.

14 Artículo 17 de la Ley 472 de 1998

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 231

cultural. Esto podría realizarse con base al PEMP, sin embargo, al afirmar que es una decisión discrecional de Ministerio de Cultura se admite la po-sibilidad de nunca determinar el área de protección y por lo tanto admitir obras que pueden afectarla.

Es decir, en la medida en que el PEMP es el único mecanismo jurídico que permite establecer la verdadera extensión de un monumento identifi-cado como patrimonio histórico y cultural, al no existir este último para el caso concreto del Parque Histórico del Campo de la Batalla de Boyacá, es imposible establecer cuál es la verdadera magnitud de la afectación que tiene la obra. Sin el PEMP, no existe una determinación limítrofe del mo-numento, así como tampoco una determinación exacta de cuáles son los elementos históricamente relevantes que se encuentran en la zona que será, o está siendo, afectada por la obra pública.

Se debe tener en cuenta que el Artículo 17 de la Ley 472 de 1998, dota al juez de la acción popular con la facultad de decretar medidas cautelares, dice que lo podrá hacer para impedir un “perjuicio irremediable”. En el presente caso, si se continúa con la obra será imposible que en un futuro se repare el daño. En caso de probarse con el PEMP, se podría llegar a dar que la vía ocasionaría, un perjuicio irremediable, pues una vez se intervenga la zona protegida del Parque Histórico Puente de Boyacá sería imposible de-volver las cosas al estado anterior pues con cualquier intervención la afec-tación al patrimonio cultural es inminente.

Este pronunciamiento desconoce la naturaleza preventiva de la acción popular que según la Sentencia C-215 de 1999, establece:

Significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exis-ta un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño15.

Como se observa en el aparte citado, la finalidad de la acción popular es precaver un perjuicio que afecte intereses superiores de carácter público que no pueden arriesgarse durante el trámite del proceso. Si bien, en éste caso aún no se ha configurado el daño, con el levantamiento de la medida cautelar se admite que los hechos que configuran el riesgo al patrimonio cultural, —que es lo que quiere precaverse— afecten la efectividad de un posible fallo a favor de los derechos colectivos invocados en la acción po-pular. Por lo tanto, sería imposible que la acción popular cumpliera con su

15 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

232 — La Segunda Batalla de Boyacá

función preventiva pues se permite que el perjuicio que se quería prevenir se genere. Dando lugar simplemente a medidas de reparación, en lugar de evitar que el perjuicio se cause que es lo ideal.

DEFECTO FÁCTICODe conformidad con la Corte Constitucional, se está en presencia del

defecto fáctico en aquellos casos en los que examinada la decisión judicial que es objeto de tutela “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”16.

La Corte ha identificado en su jurisprudencia dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. “La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracio-nal y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos anali-zados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuan-do el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron inde-bidamente recaudados (Artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas cir-cunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”17.

En la providencia, se incurrió en la dimensión negativa del defecto fáctico porque la sección primera del Consejo de Estado descartó valorar la comunicación MC-012850-EE-2015 emitida por la Dirección de Patrimo-nio del Ministerio de Cultura. En ese documento, el Director de Patrimo-nio responde un derecho de petición elevado por la Academia Colombiana de Historia, en donde le solicita a la entidad el plano conforme al cual se realizó la declaratoria del Parque Histórico.

Sobre la solicitud la Dirección de Patrimonio manifestó:

(…) en procura de localizar el plano que se anuncia en la resolución 1066 de 2006, mediante el cual se declaró el conjunto histórico como bien de interés cultural de carácter Nacional, fue realizada una con-sulta al Grupo de Investigación y Documentación de la Dirección de Patrimonio, con el fin de aportar una copia del mismo y atender la solicitud que en reiteradas oportunidades ha hecho la Academia Colombiana de Historia, pero efectuada la búsqueda en el centro de documentación de la Dirección de Patrimonio no se encontró dicho documento (…)

16 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.17 Corte Constitucional. Sentencia T-781/11. M.P, Humberto Sierra Porto.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 233

Ante la falta del plano enunciado en la Resolución 1066, el Ministerio de Cultura agregó:

En este sentido, esta Dirección espera que el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– sea el instrumento que permita establecer de manera contundente y definitiva la delimitación del área afectada y de la zona de influencia del BIC NAL mediante el levantamiento de una cartografía actualizada, debidamente georreferenciada, y con el fin de que sean definidos y determinados los lineamientos y alcances para su protección.

Aunado a lo anterior, en la misma comunicación la Dirección de Pa-trimonio en relación con la extensión del parque afirma:

Asimismo, la reconstrucción histórica y espacial que se tiene previsto realizar por parte de un grupo interdisciplinario e interinstitucional enunciado en su comunicación, se constituye en un importante aporte en la delimitación definitiva, en razón a que el área reconocida me-diante la declaratoria como bien de interés cultural considera como el contenedor de aquellos valores históricos y simbólicos excepcionales (…); sin embargo, dicha zona declarada no pretende acotar la zona específica de la batalla ni de los hechos, dado que históricamente se ha podido evidenciar que el territorio real donde se presentaron los hechos históricos corresponde a un área de mayor extensión.

La citada comunicación resulta ser de gran importancia por las si-guientes razones:

En primer lugar, muestra que no existe certeza de las dimensiones del Parque porque entre otras cosas, el plano conforme al cual se realizó su declaratoria está perdido. Así, la resolución 1066 de 2006 por la cual se declara el conjunto del Parque Histórico como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional reza:

Artículo 1º. Declarar el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puen-te de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, Departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional, delimitado en el plano adjunto que hace parte integral de la presente resolución.

Incluso, la Dirección de Patrimonio acepta la necesidad del Plan de Manejo Especial para determinar la delimitación del área afectada y de la zona de influencia del BIC (Bien de interés Cultural) Nacional. En este or-

234 — La Segunda Batalla de Boyacá

den de ideas, la Sala debió tener en cuenta esta posibilidad y garantizar la integridad de la zona hasta que conforme a un Plan de Manejo Especial, y el área del BIC fuera delimitada claramente. Dada la falta de certeza en cuanto a la extensión del Bien de Interés Cultural, no se sabe con seguridad qué se está protegiendo con su declaratoria y en consecuencia, no es posi-ble medir cual es la real afectación que se genera con la obra en el Bien de Interés Cultural.

De hecho, la evaluación de la afectación de movilización de tierras se hace conforme a los planos realizados por el Consocio Solarte sin tener en cuenta que el área del enfrentamiento del grueso de los ejércitos es más extensa de la que se contempla en la declaración de 1066 de 200618.

En el mismo sentido, al existir la posibilidad que el área del parque no este enteramente cobijada por la declaratoria de BIC, con la intervención existe la posibilidad de que se vulneren los derechos colectivos evocados en la acción popular. Así, la construcción de la calzada adosada puede ge-nerar daños en áreas que deberían estar protegidas pero que efectivamente no lo están. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conservación y protec-ción del parque radica en que fue el escenario de la Batalla de Boyacá de 1819.

Ante la situación reseñada, le corresponde al Ministerio de Cultura, determinar un Plan de Manejo completo, que establezca definitivamente la extensión del Parque, y su protección antes de emitir cualquier autoriza-ción de intervención.

En tercer lugar, el 2% de afectación que da por probada la Sala, es una es una estimación técnica que hace el Consorcio Solarte, no obstante, falto pedir y evaluar conceptos técnicos de peritos imparciales. De tal forma, la Sala debió contrastar la afectación que argumenta el Consorcio con otros conceptos de profesionales no vinculados al proceso de acción popular y no dar por sentado de plano que la afectación es del 2%.

Con todo, la valoración de las pruebas sobre la afectación correspon-día hacerse dentro del proceso de acción popular, en donde se contara con suficientes elementos probatorios para valorar el nivel de afectación al Bien de Interés Cultural. Teniendo en cuenta que la resolución 3991 de 2015 es un hecho nuevo, que se constituye como una amenaza a la integridad del Parque y por lo tanto a los derechos al patrimonio cultural y el espacio pú-blico, que se buscan proteger con la acción popular.

El hecho de tener solo en cuenta la prueba del Consorcio Solarte hizo que no tuviera en cuenta los efectos de otras especificaciones técnicas como: la movilización de tierras, la altura de los taludes, chaflanes y las

18 Mapa de la resolución 1060 de 2006 elaborada por Luis Horacio López (Miembro de la Academia Colombiana de Historia)

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 235

obras de contención de los rellenos que pudieron ser señaladas por otros profesionales.

VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓNEl defecto por violación directa a la constitución se presenta cuando el

juez adopta una decisión que desconoce los mandatos de la Carta Política. En palabras de la Corte, “existe violación directa a la constitución cuando se infringen directamente una o varias disposiciones o normas razonable-mente vinculables a la Constitución”19.

En ese sentido, el Tribunal constitucional ha dicho en su jurispruden-cia que:

el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamen-te), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son toma-dos en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente20.

En el caso concreto, la sección primera del Consejo de Estado incurrió en las dos posibilidades de violación directa a la Constitución: (I) En la pri-mera porque desconoció completamente el derecho fundamental a la tu-tela judicial efectiva (II) la segunda porque, aunque reconoce la relevancia del patrimonio cultural, desconoce su alcance de bien constitucionalmente privilegiado.

VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAEn la providencia del 12 de noviembre de 2015, la sección primera del

Consejo de Estado estima que la adopción del PEMP para los BIC no es obligatoria “por tratarse de una decisión que legalmente es discrecional de la autoridad competente”21.

Asimismo, concluye:

la ausencia de una obligación legal en cabeza de Min Cultura de exigir la aprobación de un PEMP como condición previa para la autoriza-ción de cualquier intervención que se pretenda efectuar sobre el Par-

19 Corte Constitucional. Sala de revisión. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Ma-gistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencia Número C-082/14), pág. 25. Copia tomada directamente de la Corporación.

20 Ibídem. Página 2521 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 12 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Copia tomada directamente de la Corpora-ción. Página 56.

236 — La Segunda Batalla de Boyacá

que; pues, como se expuso líneas atrás, al no establecer ni la ley ni el reglamento dicho mandato, se trata de una decisión discrecional de la autoridad competente que en este caso no lo ha estimado procedente22.

En el mismo sentido, el magistrado afirma que:

la decisión discrecional de la autoridad competente de abstenerse de efectuar dicha exigencia (refiriéndose al PEMP) no solo es legal, sino que, además, salvo prueba en contrario, que no se ha allegado, se pre-sume legitima y, por ende, adecuada para la protección del patrimonio cultural23.

De los apartes anteriores se evidencia que la sección primera del Con-sejo de Estado considera como discrecional del Ministerio de Cultura, la decisión de elaborar un plan de manejo especial (PEMP) para los bienes de interés cultural, en este caso, para el Parque Histórico Puente de Boyacá.

Sin embargo, tal interpretación se constituye como una violación di-recta a la constitución porque al calificar como discrecional del Ministerio la elaboración del Plan Especial de Manejo para el Parque Histórico, se está despojando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer la tutela judicial efectiva sobre esta decisión. En otras palabras, se está negando el control ciudadano y judicial sobre la determinación de elaborar o no el PEMP.

La tutela Judicial efectiva —también denominada como el derecho de acceso a la justicia— ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1083 de 2005 de la siguiente manera:

la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente esta-blecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y proce-dimentales previstas en las leyes.

Es claro que todos los ciudadanos tenemos derecho al patrimonio cul-tural, es más, la constitución nos atribuye el deber de protegerlo. Así, el artículo 8 establece como “obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. En vista de esto, afirmar la discrecionalidad de la elaboración del PEMP constituye negarle al ciuda-dano la posibilidad de acudir a la justicia para propugnar que se respete su derecho al patrimonio cultural.

22 Ibídem. Página 60.23 Ibídem. Página 61.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 237

Es necesario resaltar, que el Ministerio de Cultura no se pronunció oficialmente sobre la necesidad de elaborar un PEMP en virtud a que la declaratoria se efectuó en el 2006. Es decir, con anterioridad a la expedición de la ley 1185 de 2008. Sin embargo, como se vio en la comunicación MC-014667-EE-2015, el Ministerio de Cultura ha reconocido la necesidad de un PEMP para el Parque Histórico Puente de Boyacá.

Sin embargo, es importante resaltar que anteriormente a la expedi-ción de la 1185, el Ministerio de Cultura diseño un pre- diagnóstico del 2007 titulado “Elaboración de la primera fase de los planes especiales de protección de los centros Históricos de Villa de Leyva, Monguí, Turme-qué e Iza, y el Monumento Puente de Boyacá, localizados en el Departa-mento de Boyacá” 24. Esto, evidencia que existió la intención de elaborar un plan.

De hecho, no se entiende cómo la adopción del PEMP —un instru-mento de gestión tan importante para un Bien de Interés Cultural— depen-da solamente de la decisión discrecional del Ministerio de Cultura. Tenien-do en cuenta su objetivo, es decir, establecer acciones necesarias con el fin de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere (Artículo 14 del Decreto 763 de 2009).

Igualmente, la discrecionalidad implica que no se puedan conocer las razones por las cuales no se elaboró el PEMP y además, cuando se conside-re necesaria la elaboración de dicho plan, no se garantiza al ciudadano que sus observaciones serán tenidas en cuenta.

De esta forma, se evidencia que el Ministerio de Cultura nunca mo-tivo tal determinación de no hacer el PEMP, solo caprichosamente no lo hizo, a pesar de tratarse de una decisión tan importante que impacta el derecho al patrimonio cultural e histórico de los ciudadanos. Porque, cabe resaltar, que cuando existe PEMP, cualquier autorización de intervención sobre el BIC tiene que hacerse conforme a dicho Plan. Es más, el Ministerio de Cultura omitió hacer el PEMP cuando manifestó su importancia. Esta omisión, aleja a cualquier ciudadano de ejercer la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho para solicitar una protección completa al derecho de patrimonio cultural e histórico blindando jurídicamente al Ministerio de cualquier reclamación.

DESCONOCIMIENTO DEL ALCANCE DEL DERECHO AL PA-TRIMONIO CULTURAL

El patrimonio cultural es un bien constitucional privilegiado por nuestra constitución. Esto se evidencia en que la cultura es “reconoci-

24 Derecho de petición MC-014667-EE-2015 el Ministerio de Cultura.

238 — La Segunda Batalla de Boyacá

da por la Carta Política como un pilar fundamental del Estado y como valor, principio, derecho y deber que requiere especial protección, fo-mento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares”25. De ahí que, el patrimonio cultural se constituye como “expresión de la diversidad de las comunidades, de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas”26.

Tal es su importancia, que la jurisprudencia constitucional ha deno-minado como “constitución cultural” a aquellas disposiciones de la carta que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como va-lores esenciales de la Nación. El Tribunal constitucional identifica como disposiciones que integran la constitución cultural, las siguientes:

(i) en el artículo 2º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; (ii) en los artículos 7º y 8º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diver-sidad y las riquezas culturales de la Nación;(iii) en el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; (iv) en el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; (v) en el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; (vi) en el artículo 71 que tam-bién le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomen-tar las manifestaciones culturales;  (vii)  en artículo 95-8 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y(viii) en los artículos 311 y 313-9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramien-to social y cultural de sus habitantes27.

Igualmente, sobre el patrimonio cultural y arqueológico, así como el fundamento de su protección, la Corte Constitucional destaca:

(…) el (ix) artículo 63, en el que se consagra que el patrimonio ar-queológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, de manera especial, del  (x)  artículo 72, que prevé que el patrimonio cultural de la Na-ción está bajo la protección del Estado, al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la

25 Colombia. Corte Constitucional. Sala de revisión. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencia Número C-082/14), pág. 25. Copia tomada directamente de la Corporación.

26 Ibídem. Página 25.27 Ibídem. Página 25.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 239

identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inem-bargables e imprescriptibles. En plena armonía con las citadas dispo-siciones, (xi) el artículo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que (xii) el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad eco-nómica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimo-nio cultural de la Nación28.

Teniendo en cuenta lo anterior, existe una violación directa a la Cons-titución en tanto el Magistrado al considerar que la medida cautelar supone la “afectación seria de otro bien colectivo como el desarrollo de la infraes-tructura vial de transporte, que en este evento resultaría perjudicado sin una justificación suficiente”29; demerita que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene el único objetivo de salvaguardar la integridad del Parque Histórico, mientras se resuelve la acción popular. Esto significa, que con la medida cautelar se estaba privilegiando el derecho al patrimonio cultural e histórico que tenemos todos los colombianos.

De esta forma, el bien colectivo de la infraestructura vial de transpor-te no puede anteponerse a la protección del patrimonio cultural, más aún cuando hablamos del lugar donde se forjó el nacimiento de la República Colombiana y tal como se evidenció, la Constitución protege el patrimonio cultural de manera preferente.

En ese sentido, es importante recordar que la zona del parque históri-co puente de Boyacá, fue el escenario, no solo de la Batalla de Boyacá, sino del fin del dominio español y el comienzo del control criollo sobre el terri-torio neogranadino. De hecho, la Batalla de Boyacá facilitó el desarrollo y triunfo para las campañas de Venezuela, Quito, Perú y Alto Perú, que lle-varon a la independencia definitiva de las colonias americanas en relación con la metrópoli española. Asimismo, el triunfo de la batalla de Boyacá causo la huida del virrey Sámano, asentado en Santafé, uno de los españoles más sanguinarios de la época.

En conclusión, la violación a la constitución se evidencia en que se reconoce el patrimonio cultural como un bien relevante de la constitución, pero el magistrado prefiere anteponer el derecho colectivo de transporte sobre el patrimonio cultural, que quedó totalmente desprotegido con la revocatoria de la medida cautelar. Así, cualquier sentencia a favor de los derechos colectivos contemplados en la acción popular sería inútil porque

28 Ibídem. Página 25.29 Colombia. Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 12 de noviembre

de 2015. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Copia tomada directamente de la Corporación. Página 62.

240 — La Segunda Batalla de Boyacá

con dicha acción se pretendía proteger la integridad del parque que resulta intervenida con las obras que ya se están adelantando, sin un fallo de fondo del proceso de acción popular en curso.

Para finalizar, la Sala consideró que “la protección del BIC se sus-tancia, en lo fundamental”30 porque cumple con el Régimen de Protec-ción de los Bienes de Interés Cultural. Sin embargo, se refleja que la pro-tección que existe sobre el Parque es insuficiente por la indeterminación de su extensión. De tal forma, no se garantiza las disposiciones constitu-cionales que consagran al patrimonio cultural como un bien constitucio-nal privilegiado. En pocas palabras, el Magistrado no tuvo en cuenta las enormes responsabilidades que le impone la constitución al Ministerio de Cultura. Por lo tanto, esta entidad al fijar un régimen de protección a los BIC debe procurar por que dicha conservación del bien sea la más completa.

Frente a esta situación, al ser el Ministerio de Cultura la entidad encar-gada de “proteger, conservar, rehabilitar y divulgar el Patrimonio Cultural de la Nación como testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro” según el decreto 1746 de 2003; debía mantener actualizada y completa la protección del Parque y no emitir autorizaciones que no garanticen el máximo la preservación de la zona, más aún cuan-do falta delimitarla claramente. En ese sentido, autorización debió basarse conforme a un Plan de Manejo que determinara de forma contundente el área afectada; la zona de influencia del BIC NAL; y los lineamientos y al-cances para su protección”31.

Importancia de la Identidad NacionalLa concepción cultural de nación implica un espacio no solo geográ-

fico sino histórico-social, máxime si lo acontecido fue determinante para la independencia y la formación de la nacionalidad (el Preámbulo de la C. P. habla de Nación, de una nación que no se puede entender si no se conoce la Carta de Jamaica). Los signos de la Nación no pueden ser mutilados. Existe una relación estrecha entre la nacionalidad colombiana y el espacio donde se desarrolló la batalla del Puente de Boyacá para derrotar el absolutismo, bus-cándose la independencia, la unidad, la integración y el anticolonialismo.

Con fundamento en lo anterior se ha instaurado una acción popular en la cual el tema de fondo es el de la protección del Parque histórico de la nación: Puente de Boyacá, lugar de confrontación básico en la guerra de independencia de América del Sur y culminación de la estrategia de

30 Colombia. Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 12 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Copia tomada directamente de la Corporación. Página 57.

31 Respuesta Derecho de petición MC-012850-EE-2015.

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 241

Simón Bolívar, cuando determinó y logró que su ejército, después de 77 días de campaña, traspasara Los Andes y obtuviera la independencia del Virreinato de la Nueva Granada (no se requirió, con posterioridad, de otra confrontación armada en la goteras de Santafé de Bogotá porque el virrey Sámano huyó precipitadamente hacia Cartagena de Indias).

Ahí tuvo realización la concepción de nación, como la concebía el Li-bertador, luego la batalla del Puente de Boyacá desligada de Bolívar es algo impensable, no se trata de un Bolívar ortodoxo y de consumo, sino de un Bolívar siempre vivo, necesario para construir y mantener la República. El Bolívar mantuano que se nutrió con las enseñanzas de la Ilustración. Su legado pertenece a los pueblos y a la causa americana. El ideario Boliva-riano no puede cederse, es inalienable, hace parte de la cultura nacional, es inescindible con lo acontecido en el Puente de Boyacá.

La batalla se desarrolló alrededor del puente sobre el río Teatinos, el 7 de agosto de 1819, culminó hacia las cuatro de la tarde y, al día siguiente, desde Ventaquemada, Bolívar dictó el decreto de la Orden de Boyacá para enaltecer a quienes participaron en la batalla que viabilizó el concepto de la nacionalidad colombiana. Una idea fuerza que identifica nuestra patria. Es un episodio histórico que proyectó el futuro y que, inicialmente, concretó la idea de nación en su versión jacobina, ligada, se supone, a la finalización de la era feudal y colonial.

La batalla del Puente de Boyacá no fue un episodio sino una gran historia real. Los ideales de igualdad y de libertad se materializaron en un proyecto racional triunfante en la gesta libertadora que va desde cruzar los Andes hasta el último rincón de ese gran escenario ubicado en las dos márgenes del río Teatinos. Olvidar lo anterior es miopía histórica, por no emplear otro calificativo.

No existe ninguna incompatibilidad entre la concepción republicana de Bolívar y la definición que la actual Constitución hace de un Estado Social de Derecho. Ese Estado Social de Derecho, como modelo de Estado, tiene su desenvolvimiento en un territorio y los bienes que de él forman parte pertenecen a la Nación (artículo 102 C.P.). Bienes que son inaliena-bles, inembargables e imprescriptibles (artículo 72 C.P.). Esta visión forta-lece la unidad de la Nación (Preámbulo de la Constitución).

Actualmente, la mayor parte del escenario donde se desarrolló la bata-lla del Puente de Boyacá hace parte de la jurisdicción municipal de Tunja. Es un amplio espacio que no se puede recortar. Allí escribieron la epopeya San-tander, en la vanguardia, Anzoátegui en la retaguardia, Soublette era el jefe del estado mayor y Simón Bolívar se ubicó entre el Puente y la Casa de Teja para dirigir y concretar el gran proyecto de la libertad de la Nueva Granada.

En aquella época la provincia de Tunja era muy importante, sus lími-tes llegaban hasta Venezuela. Hoy a buena parte de las autoridades nacio-

242 — La Segunda Batalla de Boyacá

nales y departamentales están preocupadas por mantenerle el contrato a un constructor de carreteras, a costa de romper el parque histórico. Y, el alcal-de de Tunja, mutis por el foro. Cuando hace más de quince años el Concejo de Tunja determinó que la bandera de la ciudad estuviera en el parque, solamente se permitió que fuera muy pequeña y pronto desapareció.

El Parque Histórico del Puente de Boyacá merece respeto. No tiene sentido afectar, aún más, un signo de la nacionalidad. El escenario ha sido mancillado en varias ocasiones: un presidente de la república, queriendo llegar a su pueblo natal (Santa Rosa de Viterbo) hizo trazar la angosta vía conocida como la “carretera central del norte” por el lugar neurálgico de la batalla. Con ocasión del sesquicentenario, en el año 1969, el gobernador de Boyacá acabó con los jardines que embellecían el histórico sitio y, el mencionado gobernador, levantó en el Valle de Tenza, un enorme gallinero. El actual puente, el que sale en las postales, fue un obsequio del dictador Francisco Franco. El entorno fue afectado por un templo que levantó un párroco. La actual vía que comunica a Bogotá con Tunja no fue cuestionada en el momento de su construcción. Y, ahora, se somete el terreno pertene-ciente al Puente de Boyacá a los intereses señalados en un contrato como si se tratara de un pleito civil o comercial y para eso se ha prestado el llamado Ministerio de Cultura, que expidió una norma a medida del contratista y no de la soberanía nacional. Norma que el Tribunal Administrativo de Bo-yacá se negó a aplicar pero que el Consejo de Estado tuvo en cuenta.

Como ciudadanos era explicable reclamar. La acción popular ha se-guido su curso. El caso está para sentencia y se dictó medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 2015, medida revo-cada por el Consejo de Estado el 12 de noviembre del año 2015. Estuvieron en contra de la medida cautelar sabiamente decretada por el Tribunal, las siguientes entidades: el Ministerio de Cultura, INVIAS, el departamento de Boyacá, la Procuraduría (aunque en otro escrito el Ministerio Público pidió lo contrario), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Consorcio Solarte S. A. Estuvieron a favor de la protección del Parque Histórico de la Nación: la Academia Colombiana de Historia, la Universidad del Rosario, Oscar Dueñas Ruiz, Perla Molina, Luis Eduardo Wiesner.

El Consejo de Estado, olvidando la matriz de la nacionalidad, ha viabi-lizado el rompimiento del Parque. Y, cuando, con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó una inspección judicial y dictámenes de entidades que merecen respeto, entonces, se interpone recurso contra este decreto de pruebas para rápidamente viabilizar la obra del contratista.

Protección del Patrimonio Cultural de la NaciónConforme al artículo 4 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artí-

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 243

culo 1 de la Ley 1185 de 2008 se entiende que:El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes

materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las represen-taciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el pai-saje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, mu-sical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con esto, se entiende que el Parque Histórico Puente de Boyacá hace parte del patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Resolución N° 1066 de 2006 del Ministerio de Cultura que considera al conjunto conformado por el Parque Histórico Puente de Boyacá, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos al norte de la carretera que conduce a Samacá, a la Batalla del Puente de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional.

Es por éste motivo que como bien de interés cultural de la Nación y hacer parte del patrimonio cultural que se encuentra cobijado por el deber de protección impuesto al Estado por el artículo 72 de la Constitución Po-lítica de Colombia conforme al cual:

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Esta-do. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que confor-man la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos ét-nicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Es en virtud de dicho deber que el Estado a través de sus institucio-nes debe preservar el parque histórico a través del PEMP que indique la zona que se encuentra cobijada como bien de interés cultural y por con-siguiente no es posible que se admitan obras que lleven a una afectación del mismo.

De hecho, el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el Ar-tículo 7 de la Ley 1185 de 2008 expone el Plan Especial de Manejo como un instrumento que materializa la protección que ejerce el Estado sobre los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación.

244 — La Segunda Batalla de Boyacá

Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cul-tural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección:1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Pro-tección –PEMP–, cuando se requiera de conformidad con lo defini-do en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. (…)

Es por esto que se hace necesario que la medida cautelar se mantenga hasta tanto exista dicho –PEMP–, pues una vez las obras inicien la afec-tación será imposible que el Estado pueda llegar a proteger una zona que debía estar dentro de la preservada pero sobre la cual ya se admitió la in-tervención.

El deber de protección a los bienes culturales se encuentra desa-rrollado por la Observación General No. 21 del Comité DESC de las Naciones Unidas sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural, elaborada en la sesión No. 23 de noviembre de 2009; se reconoce la plena promoción y respeto por los derechos cultural como elemento esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y la interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Además se aclara que del derecho a participar en la vida cultural (artículo 15 del PIDESC) se deriva la obligación de promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales, entre otros32.

Mientras a nivel nacional encontramos pronunciamientos de la Corte Constitucional que se refieren al mismo afirmando que:

En lo que se refiere específicamente a la defensa del patrimonio cul-tural y arqueológico y al régimen constitucional de protección, su fundamento surge directamente del (ix) artículo 63, en el que se con-sagra que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bie-nes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inem-bargables; y, de manera especial, del (x) Artículo 72, que prevé que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y otros bie-nes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En plena armonía con las citadas disposiciones, (xi) el Artículo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos Muni-cipales la función de expedir las normas necesarias para el control,

32 Corte Constitucional. Sentencia C-434 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 245

la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (…)

Acorde con ello, en diversas oportunidades, la Corte ha resaltado, no sólo la importancia del referido régimen constitucional de protección, sino también la obligación que asiste a todos, y en particular al Estado, de ase-gurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico. Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. Art. 72), al tiempo que le reconoce a los bienes que hacen parte del mismo el carácter de inaliena-bles, inembargables e imprescriptibles”33.

Por lo tanto, al desconocerse la necesidad de un –PEMP– para el Par-que Histórico Puente de Boyacá y admitir que se ejecuten obras que puedan llegar a afectar la zona de amplia importancia histórica se está obviando la obligación que como dice la Corte nos asiste a todos pero especialmente al Estado a través de sus instituciones de protección del patrimonio cultural de la Nación. Dicha negativa constituye una violación directa de la Consti-tución especialmente en el Artículo 72 de que reconoce la obligación y los demás artículos citados por la corte previamente.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDA-DANA

La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participati-va. “Bajo este modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudada-nos podrían tener incidencia en la toma de decisiones”34.

El concepto de democracia participativa implica que los principios democráticos expanden la práctica política a esferas diferentes de la elec-toral. “Comporta una revaloración del concepto de ciudadano y un replan-teamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el manda-to de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida”35. Asimismo, la participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas que les incumben directamente.

33 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pé-rez.

34 Corte Constitucional. Sentencia C-T-066/15. M.P. Gloria Stella Ortiz delgado.35 Corte Constitucional. Sentencia C-180/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.

246 — La Segunda Batalla de Boyacá

De esta forma la participación es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho36, y dentro de la concepción general es entendida como el derecho fundamental de las personas, a ser tenido en cuenta en las decisiones que les afectan.

Tal relevancia de la participación ciudadana se refleja en su consagra-ción en el “Preámbulo” de la Carta. Así, debe entenderse como un valor, con plena eficacia interpretativa. Asimismo,

el Artículo 1 establece el carácter democrático, participativo y pluralis-ta del Estado, y en el Artículo 2 se determina la participación de todos en las decisiones que los afectan, motivo por el cual además de ser uti-lizado como un valor es también un principio y, como tal, además de parámetro de interpretación, también sirve para resolver conflictos de naturaleza constitucional e incluso en otras áreas del derecho cuando se trate de casos complejos o difíciles37 (Dworkin, 1984, 75-78).

Igualmente, el artículo 95 de la Constitución prevé que la participa-ción como un derecho y a un deber de los ciudadanos participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

El derecho a la participación resultó gravemente lesionado por la Sec-ción Primera del Consejo de Estado porque de manera anticipada deci-dió dar vía libre a la intervención del Parque Histórico Puente de Boyacá, sin tener en cuenta que el proceso de la acción popular no ha concluido. Es importante resaltar que el derecho a la participación de los ciudadanos también se ejerce a través de la interposición de acciones públicas que les permiten ejercer control sobre las autoridades e inferir en la toma de deci-siones.

Así, se descarto de manera tajante la preocupación que la construc-ción de la doble calzada genera en los ciudadanos al concluir que la deci-sión de elaborar el PEMP es discrecional y que la autorización dada por el Ministerio de Cultura es suficiente para proteger el Parque. En pocas pala-bras, la decisión que tomo el Magistrado debió tener en cuenta el estado del proceso y salvaguardar un posible derecho colectivo vulnerado. Teniendo en cuenta que se trata del un territorio de gran valor para los colombianos que resulta ser irremplazable.

36 Artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Re-pública unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrá-tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Constitución Política de Colombia. 1991.

37 Pardo Schlesinger, Cristina. “Retos de la Democracia y la Participación ciudadana”. Capitulo: reflexiones sobre el carácter participativo de nuestra democracia. Editorial Uni-versidad del Rosario. Pág.63

Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado — 247

Uno de los derechos de los ciudadanos es la potestad de interponer acciones públicas para la protección de los derechos colectivos (Articulo 40 constitución)38, esto implica que dichas acciones se resuelvan de fondo y su cumplimiento sea eficaz.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la elaboración del PEMP per-mite la participación de la comunidad académica así como de otros ac-tores interesados, a través de talleres que permiten una construcción de dicho plan. Tales espacios nunca se dieron con la decisión discrecional de Ministerio de Cultura ni siquiera existió la oportunidad de recurrir tal decisión39.

V. PRUEBASDe la manera más respetuosa, solicito señor juez que tenga en cuenta

los siguientes documentos como pruebas dentro de este proceso (tal como se relacionan en los hechos de la demanda):

Demanda de Acción popular presentada en 2012 por Oscar José Due-ñas Ruiz, Juliana Castro Londoño, Juan Felipe Lozano Reyes y María Estela Quintero Espitia.

Resolución 3991 de 2015 emitida por el Ministerio de Cultura.Auto de medidas cautelares del 3 de mayo de 2015 (Tribunal Admi-

nistrativo de Tunja).Providencia del 12 de noviembre de 2015 que revoca la medida caute-

lar (Sección primera del Consejo de Estado).Respuesta Derecho de petición MC-012850-EE-2015.Escrito de Coadyuvancia radicado el 25 de mayo de 2015.Mapa de la resolución 1060 de 2006 elaborada por Luis Horacio López

(Miembro de la Academia Colombiana de Historia).Donde se ilustra que en la declaratoria se excluyó el área de enfrentamiento del grueso de los ejércitos.

Comunicación Ministerio de Cultural. Respuesta MC-014667-EE-2015.

VI. NOTIFICACIONESPara efectos de notificaciones téngase en cuenta las siguientes direc-

ciones, aparte de la secretaria de su despacho:

38 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejerci-cio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

39 Comunicación Ministerio de Cultural. Respuesta MC-014667-EE-2015. Pág.5

248 — La Segunda Batalla de Boyacá

Accionantes:Oscar José Dueñas RuizCarrera 7 No. 17 – 01 Of. 701.Tel: 3422575 Perla Molina LópezAvenida Jiménez No. 8-49 Piso 3.

Apoderado:Sebastián Senior SerranoAvenida Jiménez No. 8-49 Piso 3.

Accionado:Sección Primera Consejo de Estado

VII. ANEXOSLo establecido en el acápite V. PRUEBASPoder especial otorgado a Sebastián Senior Serrano

VIII. JURAMENTOBajo la gravedad de juramento afirmo no haber interpuesto otra ac-

ción de tutela por los mismos hechos, protegiendo los mismos derechos y con las mismas pretensiones.

Cordialmente,

OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZCC. 17.024.944 de BogotáTP. 5027 del CSJ

SEBASTIÁN SENIOR SERRANOCC. 1.010.191.828 de BogotáTP. 234.743 del CSJGrupo de Acciones Públicas – GAPUniversidad del Rosario

Anexos

Por la cual se declara el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor en-frentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional.

La Ministra de Cultura, En ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 8º de la

Ley 397 de 1997, y

CONSIDERANDOQue con fundamento en la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamen-

tario 264 de 1963 mediante Resolución número 041 de 1990, el Consejo de Monumentos Nacionales, propuso al Gobierno Nacional la declaratoria de los sitios históricos, accidentes geográficos e inmuebles que conformaron la Ruta de la Campaña Libertadora de 1819 como Monumento Nacional; exaltando el valor histórico y cultural que la misma tuvo para la conforma-ción de la República de Colombia;

Que el Puente de Boyacá y la Casa de Teja o de Postas, cuentan con propuesta de declaratorias como Monumento Nacional, mediante la Reso-lución 041 del 31 de julio de 1990 y actualmente se encuentran incluidos dentro del perímetro del Parque Histórico de la Batalla de Boyacá;

Que el Templo de la Libertad mediante la Ley 050 del 9 de octubre de 1986, fue declarado Monumento Nacional y actualmente se encuentra incluido dentro del perímetro del Parque Histórico de la Batalla de Boyacá;

Que el campo de la Batalla de Boyacá, el cual concentra el punto cul-minante de la Campaña Libertadora de 1819, ha sido objeto de diferentes reconocimientos por parte del Gobierno Nacional, expresados principal-mente en las Leyes 210 de 1938, 51 de 1967 y 050 de 1986;

República de ColombiaMinisterio de Cultura

Resolución Número 10662 de agosto de 2006

252 — La Segunda Batalla de Boyacá

Que la Dirección de Patrimonio en cumplimiento de sus funciones determinó proseguir con el trámite de dichas declaratorias;

Que el artículo 8º de la Ley 397 de 1997 estableció que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales es el responsable de la declaratoria y el manejo de los Monumentos Nacionales y de los Bienes de Interés Cultural de ca-rácter Nacional;

Que el numeral 10 del artículo 12 del Decreto 1746 de 2003 establece que corresponde a la Dirección de Patrimonio estudiar y evaluar las pro-puestas de declaratoria de obras arquitectónicas y escultóricas como Bienes de Interés Cultural, para la consideración del Consejo de Monumento s Nacionales y del Ministerio de Cultura;

Que dentro de las funciones de la Dirección de Patrimonio, según De-creto 1746 de 2003, está la de asesorar al Ministro de Cultura en el diseño de políticas y propuestas para la preservación, conservación, protección y estudio del patrimonio mueble e inmueble y es la encargada de diseñar, coordinar, elaborar, dirigir y ejecutar los proyectos y programas relaciona-dos con la valoración, protección, conservación, restauración y atención de emergencia de los Bienes de Interés Cultural de carácter Nacional, confor-me a las políticas del Ministerio;

Que el Consejo de Monumentos Nacionales, según consta en Acta número 03 del 10 de marzo de 2006, determinó que se debe estudiar una declaratoria integral que incluya el Parque Histórico, el campo de batalla y los diferentes elementos que poseen valor documental, dado que los va-lores del sitio sobrepasan ampliamente el reconocimiento a los elementos puntuales, abarcando las condiciones naturales del paisaje y la topografía, como determinantes de los acontecimientos de la Batalla de Boyacá;

Que dichos elementos y el campo de batalla son: la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico (ubicadas a 400 m del Puente Histórico, río Teatinos abajo, aprox.) y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá;

Que los valores considerados por la Dirección de Patrimonio para re-comendar al Consejo de Monumentos Nacionales la emisión de concepto para la declaratoria del conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barrei-ro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfren-tamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional, son:

Ministerio de Cultura. Resolución Número 1066 — 253

ANTECEDENTES HISTÓRICOSEn el sitio comprendido por el conjunto enunciado, se desarrolló el

enfrentamiento decisivo entre las Tropas Realistas y el Ejército Patriota, el 7 de agosto de 1819, sellando la derrota de los españoles y dando luz al na-cimiento de una nueva Nación.

VALORES DE ORDEN TEMPORALOriginalidadAunque las condiciones topográficas y paisajísticas encontradas ac-

tualmente en el sitio, denotan las transformaciones sufridas por cambios en los trazados de las vías que conducen de Bogotá a Tunja y Samacá, se considera que elementos como el río Teatinos y las condiciones de su cauce, el sitio conocido como la Piedra de Bolívar, la Piedra de Barreiro, la Casa de Teja o Postas, el antiguo puente sobre el Teatinos y los restos de un antiguo molino ubicado aproximadamente a 400 m del puente, río Teatinos abajo, son elementos naturales y culturales que definieron los hechos históricos de la Batalla y por lo tanto, ostentan un valor documental irremplazable.

VALORES DE ORDEN FÍSICOConstitución del bienEn cumplimiento de lo expresado por la Ley 210 de 1938 y de la cele-

bración del sesquicentenario de la batalla, el Gobierno Nacional conformó el Parque Histórico de la Batalla de Boyacá, como una exaltación perma-nente de los hechos decisivos que allí ocurrieron y un homenaje perpetuo para sus protagonistas. En este sentido se han venido ubicando dentro del Parque diferentes elementos conmemorativos que rinden honores a los hé-roes de la mítica Batalla, conformando un conjunto que entrelaza elemen-tos históricos presenciales de la Batalla y diferentes homenajes a los héroes de Boyacá.

El Parque Histórico cuenta actualmente con un área aproximada de 50 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran los siguientes Bienes de Interés Cultural de carácter Nacional: el Puente de Boyacá, el Templo de la Libertad y la Casa de Teja o de Postas. Sin embargo, esta delimitación no cobija algunos elementos que jugaron un papel importante en el relato histórico, como son: el campo de batalla propiamente dicho, donde se dio el enfrentamiento del grueso de los ejércitos, la “Piedra de Barreiro” y las ruinas del antiguo molino hidráulico (ubicadas a 400 m, río Teatinos abajo, aprox.).

Estado actual de conservaciónEl Parque Histórico del Puente de Boyacá está atravesado actualmente

por la Carretera Central del Norte, vía vehicular de alto tráfico que comuni-

254 — La Segunda Batalla de Boyacá

ca la Capital con la ciudad de Tunja, desarticulando la unidad paisajística e histórica y limitando el libre recorrido de los visitantes hacia algunos de sus puntos emblemáticos. No existe un reconocimiento explícito a elementos tan importantes como el campo de batalla, la Piedra de Barreiro y las ruinas del Molino Hidráulico.

Con motivo de la celebración del sesquicentenario de la Batalla de Boyacá, se realizaron obras importantes como las plazas de armas a ambos lados del Puente, el inmueble conocido como Ciclorama, obras de reade-cuación del espacio público y la construcción y reubicación de monumen-tos conmemorativos como los de Bolívar y Santander y el Obelisco, confi-gurando el estado actual del Parque. Estos elementos presentan estados de conservación contrastantes, por sus diferentes emplazamientos y por las limitaciones en su mantenimiento.

La ampliación de la Carretera Central del Norte (proyecto de doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso) y los consecuentes movimientos de tierra, podrían afectar aun más la conservación de la unidad paisajística e histórica del campo. Según concepto del Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales de Boyacá, de fecha 1° de septiembre de 2004, el Campo de Batalla actualmente se encuentra desarticulado debido al trazo de la Carretera Central del Norte y esto se acentuaría con una posible am-pliación, debido a los fuertes movimientos de tierra que esta implicaría. De la misma forma, el 25 de octubre de 2005, La Dirección del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia conceptuó que nuevos movimientos de tierra ocasionarían la desarticulación del complejo histórico, representando la destrucción del legado cultural y de la riqueza arqueológica que este pueda contener.

VALORES DE ORDEN ESTÉTICOLa belleza paisajística (natural) del sitio identifica el paisaje cen-

tro-andino predominante en Boyacá, complementado por actuaciones del hombre, que van desde la actividad agrícola en minifundios que propor-ciona variedad de texturas y tonalidades a la topografía, a los elementos conmemorativos de la Batalla ubicados en toda la extensión del sitio, que en conjunto, otorga un ambiente de solemnidad y respeto hacia los hechos acaecidos en aquel altar de la patria.

VALORES DE REPRESENTATIVIDAD HISTÓRICAEl escenario de la Batalla del Puente de Boyacá, efectuada el 7 de agos-

to de 1819, marca el punto más alto de la campaña libertadora y consolida la formación de la República de Colombia y de las demás naciones de la

Ministerio de Cultura. Resolución Número 1066 — 255

Gran Colombia. Constituye uno de los hechos más relevantes de la historia nacional, sin el cual la Nación colombiana no se podría entender.

VALORES DE REPRESENTATIVIDAD CULTURALLa Campaña Libertadora de 1819 se gestó alrededor de la idea de li-

bertad, con una nueva política que centralizó su ideología en torno a los derechos humanos, el poder de la democracia, la igualdad, la fraternidad y la soberanía popular, que hoy constituye un legado histórico, cultural y político de gran significación en la vida de la Nación. En este sentido, el sitio de la Batalla de Boyacá simboliza la idea de libertad, democracia y autonomía, pilares de la Nación colombiana.

Además de la importancia de este legado histórico, este lugar atrae a gran cantidad de visitantes, prestando una importante labor pedagógica y de difusión, y sirviendo de inspiración para la implementación de los prin-cipios mencionados.

Que los Decretos 3048 de 1997 y 1746 de 2003 determinaron que el ejercicio de la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo de Monu-mentos Nacionales corresponde a la Dirección de Patrimonio del Ministe-rio de Cultura.

Que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 3048 de 1997 a la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, está la de presentar a dicho Consejo los informes, estudios y demás documentos que se requiera.

Que para dar cumplimiento al Artículo 8º de la Ley 397 de 1997, la Dirección de Patrimonio, sometió a consideración del Consejo de Monu-mentos Nacionales el estudio de solicitud de declaratoria del conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hi-dráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, según consta en el Acta número 04 del 7 de abril de 2006. El Con-sejo de Monumentos Nacionales al verificar que el conjunto posee valores de orden temporal, físico, estético, y representatividad histórica y cultural, recomendó a la señora Ministra de Cultura su declaratoria.

Que en consecuencia y con base en las facultades otorgadas por el Artículo 8º de la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1746 de 2003, corresponde al Ministro de Cultura expedir el acto administrativo que declare el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y

256 — La Segunda Batalla de Boyacá

Ventaquemada, Departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEArtículo 1º — Declarar el conjunto del Parque Histórico, la Piedra de

Barreiro, las Ruinas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor en-frentamiento entre los ejércitos, justo al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Tunja y Ventaquemada, Departamento de Boyacá, como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional, delimitado en el plano adjunto que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2º — En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse a los inmuebles a que hace referencia el Artículo 1° de la presente resolución y en su área de influencia, deberán contar con la autorización previa por parte del Ministerio de Cultura.

Artículo 3º — La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Bogotá, D. C., 2 agosto de 2006.

La Ministra de Cultura,Elvira Cuervo de Jaramillo.(C.F.)

“Por la cual se autoriza el proyecto de intervención vial en inmedia-ciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolu-ción 1066 del 2 de agosto de 2006”.

La Ministra de CulturaEn ejercicio de las facultades legales que le confiere el Numeral 2º del

Articulo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 7° de la Ley 1185 de 2008y

CONSIDERANDOQue mediante comunicación radicada en el Ministerio de Cultura

con número MC-022418- ER-2014, el día 5 de diciembre de 2014, el señor Jorge Alejandro González Gómez, Representante Legal del Consorcio CSS Constructores identificado con el NIT 832.006599-5, solicitó al Ministerio de Cultura la autorización para el proyecto de intervención vial en inme-diaciones del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, localizado entre los municipios de Ventaquemada y Tunja, en el Departamento de Bo-yacá, conjunto declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional;

Que mediante comunicación radicada en el Ministerio de Cultura con número MC-023057- ER-2014, el día 15 de diciembre de 2014, el señor González Gómez, radicó documentación técnica complementaria relativa al mencionado proyecto;

Que la documentación radicada es la siguiente:

• Solicitud de autorización del proyecto de intervención, suscrita por el señor González Gómez, en un (1) folio.

• Comunicación de radicación de documentos en un (1) folio.• Descripción de la nueva propuesta de intervención, respecto de

propuestas anteriores, en cuatro (4) folios.

República de ColombiaMinisterio de Cultura

Resolución Número 399122 de diciembre de 2014

258 — La Segunda Batalla de Boyacá

• Memoria descriptiva del proyecto e intervención y corresponden-cia del proyecto respecto de los elementos conmemorativos loca-lizados en el sitio, en cuatro (4) folios.

• Documento de presentación que contiene antecedentes del pro-yecto, registro fotográfico, cuadros de relación con los monumen-tos existentes e información técnica del proyecto, en veintidós (22) folios.

• Plano de localización de los monumentos conmemorativos exis-tentes en el sitio e información topográfica, con relación al pro-yecto. Planta y perfil del eje derecho.

• Planta y perfil del eje izquierdo.• Cuatro (4) planos de secciones transversales del proyecto.

Que el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Parque His-tórico asociado a la Batalla de Boyacá, localizado entre los municipios de Ventaquemada y Tunja, en el Departamento de Boyacá, conjunto declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional, consiste en la ampliación de la vía generando la calzada doble adosada, determinando el área de amplia-ción, en los costados opuestos a los que presentan !os monumentos que con-forman el conjunto de inmuebles del parque histórico del Puente de Boyacá;

Que el mencionado proyecto comprende las siguientes acciones:

• Generar la intervención en terreno no ocupado.• Garantizar la estabilidad y conservación de los monumentos exis-

tentes en el sitio histórico disponiendo distancias suficientes para garantizar su conservación entre los mismos así:

• Ciclorama: se dispone una distancia de 45.1 m respecto de la vía propuesta.

• Kiosco: se dispone una distancia de 22 m, respecto de la vía pro-puesta.

• Arco del Triunfo: se dispone una distancia de 3.4 m, respecto de la vía propuesta.

• Asta de bandera: se dispone una distancia de 56.1 m, respecto de la vía propuesta.

• Casa de Tejas o postas: se dispone una distancia de 52.4 m, res-pecto de la vía propuesta.

• Llama Eterna: se dispone una distancia de 115.9 m, respecto de la vía propuesta.

• Busto de Santander: se dispone una distancia de 104 m, respecto de la vía propuesta.

• Atril de Piedra: se dispone una distancia de 23.6 m, respecto de la vía propuesta.

Ministerio de Cultura. Resolución Número 3991 — 259

• Retirar la capa vegetal superficial de la zona a intervenir.• Acondicionar el terreno de acuerdo a las necesidades de soporte

dadas por los estudios técnicos preliminares correspondientes.• Minimizar los movimientos de tierra, en particular lo relacionado

con excavaciones.

Que el Conjunto del Parque Histórico, la Piedra de Barreiro, las Rui-nas del Antiguo Molino Hidráulico y el área de mayor enfrentamiento entre los ejércitos, al norte de la carretera que conduce a Samacá, que se encuentran asociados a la Batalla del Puente de Boyacá, localizados en los municipios de Ventaquemada y Tunja, Boyacá, fueron declarados bienes de interés cultural de carácter Nacional mediante la Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006, y de conformidad con el Artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, son bienes de interés cultural del ámbito Nacional (BICN);

Que el Artículo 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el Artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto 763 de 2009, al establecer el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural BIC, precisa lo siguiente:

(...) 2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplaza-miento o subdivisión (...);

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto 763 de 2009, toda intervención de un bien de interés cultural, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º, numeral 1.2, ordinal VIII del Decreto 763 de 2009, el Ministerio de Cultura es la entidad competente para autorizar las intervenciones en bienes de interés cultural del ámbito Nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes;

Que las Intervenciones en el Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, localizado en los municipios de Ventaquemada y Tunja, Boyacá, están reguladas por el numeral 2° del Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 7° de la Ley 1185 de2008;

Que de conformidad con el numeral 1.4 del Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (que modifica y adiciona el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997), res-pecto de los Planes de Manejo Arqueológico, indica lo siguiente:

260 — La Segunda Batalla de Boyacá

(...) 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las decla-ratorias de áreas protegidas de que trata el Artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divul-gación y sostenibilidad del mismo. En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructu-ra vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Institu-to Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueo-lógico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra (…).

Que las intervenciones en zonas o áreas con potencial arqueológico están reguladas de igual manera, por el Decreto 833 del 26 de abril de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones”;

Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modifi-cado por el Artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, al Ministerio de Cultura, le corresponde entre otras, la función de autorizar las intervenciones en Bie-nes de Interés Cultural de ámbito Nacional, BIC, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. Lo anterior incluye las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados bienes de interés cultural;

Que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura evaluó el proyecto de intervención vial en inmediaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, y encontró que dicho proyecto minimiza el movimiento de tierras al desarrollar la ampliación teniendo en cuenta los elementos existentes como referentes y ocupando terreno ac-tualmente no ocupado;

Que la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio verificó que la do-cumentación aportada correspondiente a dicho proyecto cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Cultura para la autorización de esta clase de proyectos;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEArtículo Primero. — Autorizar el proyecto de intervención vial en in-

mediaciones del Conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006.

Ministerio de Cultura. Resolución Número 3991 — 261

Artículo Segundo. — Sellar dos copias de los planos que contienen la información del proyecto de intervención vial en inmediaciones del Con-junto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional mediante Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006, conjunto declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional.

Artículo Tercero. — En el evento de pretender adelantar cualquier modificación al proyecto a que hace referencia el Artículo 1° de la presente Resolución, de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del Artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, se debe presentar el correspondiente proyecto de modificación o intervención para autorización por parte del Ministerio de Cultura.

Artículo Cuarto. — La presente Resolución no faculta al interesado para realizar obras, pues solamente la autoridad competente lo podrá hacer con la expedición de la respectiva licencia, si a ello hubiere lugar.

Artículo Quinto. — Que una vez aprobado el proyecto, durante la eta-pa de construcción de las obras, el interesado dispondrá lo necesario para el manejo reglamentario de eventuales hallazgos arqueológicos y adelantará los trámites correspondientes ante el Instituto Colombiano de Antropolo-gía e Historia, lCANH.

Artículo Sexto. — Notificar personalmente la presente Resolución al señor Jorge Alejandro González Gómez.

Artículo Séptimo. — La presente Resolución rige a partir de la fecha su notificación y contra la misma, procede el recurso de reposición que se podrá interponer dentro de los diez días (10} días siguientes a su notifica-ción.

Notifíquese y cúmplase.Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 2014

Mariana Garcés CórdobaMinistra de Cultura

Señor AcadémicoJavier Ocampo LópezPresidenteAcademia Boyacense de HistoriaCasa del Fundador Plaza de BolívarTunja

Apreciado Presidente y amigo:Comparto con usted las inquietudes alrededor del patrimonio his-

tórico de Colombia y por eso me dirijo al Presidente y demás integrantes de la Academia Boyacense de Historia en busca de apoyo y orientación sobre una decisión que, como usted sabe, próximamente se va a tomar: intervenir en la vía actual —adosada a derecha e izquierda— el trayecto lindante con el Campo Histórico de Boyacá, para las obras de amplia-ción de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, al tenor de la Re-solución 3991 del Ministerio de Cultura que le anexo. Nos preocupan muchísimo las repercusiones de diversa naturaleza en la integridad del Campo Histórico de Boyacá con este trazado autorizado por la mencio-nada resolución.

Solicité a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura desde el pasado 3 de marzo la Resolución 3191 de diciembre próximo pasado que autorizó al Concesionario CSS la continuación de la vía y estamos pen-dientes de recibir respuesta del ICANH a la solicitud de información sobre el plan de manejo arqueológico y ambiental que debe aprobarse antes de autorizar el monitoreo arqueológico sobre la obra.

Le acompaño copia de mi solicitud a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y la respuesta a esa consulta por parte del Director de esa dependencia, arquitecto Alberto Escovar Wilson-White, sobre la ins-tancia que deberá autorizar la obra, su trazado y la magnitud de interven-ción en los terrenos del Campo.

Carta de la Academia Colombiana de Historia al Presidente de la Academia Boyacense de Historia

sobre la doble calzada BTS y el Campo Histórico de Boyacá

(13 de abril 2015)

264 — La Segunda Batalla de Boyacá

Como verá, no es clara la instancia oficial que legaliza la realización de las obras propuestas. Preocupa también la intervención y uso del Cerro del Tobal que se viene explotando para extraer la gravilla de su subsuelo y el talud que se ha formado en el cerro por las condiciones geológicas de la formación Guadalupe y que se muestra como un anuncio de lo que implicaría en el terreno más cercano al puente de Boyacá, la formación de taludes en el proceso de ampliación, lo que aislaría aún más el segmento del puente sobre el río Teatinos de los terrenos que la actual carretera separa de los cerros. Parece ser que los restos de la casa de teja se confunden con el inmueble actual y aquellos no están englobados en la delimitación del campo por el CSS.

La Presidencia de la Academia Colombiana de Historia, en sus ac-tuaciones recientes sobre este asunto, ha acudido no sólo al Ministerio de Cultura sino que se ha conformado en el Colegio Máximo de las Acade-mias una comisión ad hoc integrada por los presidentes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Academia Colombiana de Historia desde el mes de febrero y se adelantan las acciones de acopio de información y análisis de las implicaciones de diferente orden de la intervención del Concesionario CSS en el nuevo tra-zado. La doctora Diana Espinosa Bula, Presidenta de la Sociedad Colom-biana de Ingenieros, comisionó un ingeniero que ha practicado visitas de observación al campo y la vereda de Puente de Boyacá, y quien ha venido revisando con el doctor Luis Horacio López, Secretario de la Academia, la documentación histórica y cartográfica y los conceptos de la comisión que presidió el Académico Carlos Sanclemente, que había designado esta Aca-demia en 1996 para estudiar esta materia.

Desde Tunja sobre el tema el doctor Javier Guerrero Barón, presidente de la Asociación Colombiana de Historiadores, ha venido promoviendo foros informativos sobre el particular y con él tenemos previsto un panel de expertos para profundizar alrededor del impacto de esta intervención.

Tenemos información de que está por renovarse un comodato entre el Ministerio de Cultura y la Gobernación de Boyacá sobre la administración del Campo de Boyacá. La designación de su esposa, Nelly Sol Gómez de Ocampo, en la Secretaría de Cultura y Turismo es muy valiosa porque se podrá contar desde la Gobernación de Boyacá con el criterio, apoyo e infor-mación sobre la política de salvaguardia patrimonial de este histórico sitio. Sería muy valioso formularle la necesidad de que interviniera en la defini-ción de los límites mismos del campo; asunto que siempre ha preocupado a esta Academia. Hago propicia la ocasión para presentarle mis saludos y desearle éxitos en su gestión, sobre todo en un momento tan coyuntural para el patrimonio histórico cultural del Campo de Boyacá y acudir a su colaboración.

Carta al Presidente de la Academia Boyacense de Historia — 265

El pasado 9 de abril el Colegio Máximo de Academias invitado por el Señor Presidente de la República a la conmemoración del 250 aniversario del natalicio de don Antonio Nariño tuvo oportunidad de departir con el Presidente doctor Juan Manuel Santos y presentarle la preocupación sobre el trazado adosado a la calzada actual y las obras que sobre la intervención física, taludes y movilización de los terrenos a lado y lado de la actual carre-tera central del Norte se tienen previstas en el campo de Boyacá.

Descartado el viaducto que en su momento una comisión de la que usted formó parte constituyó la Academia Colombiana de Historia bajo la orientación del académico Carlos Sanclemente y que lo consideró inviable desde una perspectiva financiera y de movilización del suelo del campo, con pivotes de 76 metros desde el lecho del río y un costo de seis millones de dólares por kilómetro, se debe entonces definir ahora una alternativa que minimice el impacto sobre el Puente de Boyacá. Nos corresponde aho-ra evaluar el impacto histórico, cultural y patrimonial sobre el terreno de la nueva vía y una variante como alternativa.

Mucho le agradezco, doctor Ocampo López, atender esta solicitud que es también del Colegio Máximo de Academias, de conocer cuál es la posición de la Academia Boyacense de Historia sobre la intervención del Campo de Boyacá en la ampliación de la doble calzada adosada a la actual y usted Señor Presidente, buen conocedor de estos terrenos, qué alternativa de trazado como desvío del Campo podría sugerir, por la parte alta del ca-mino a Samacá o similares.

La inminencia de la intervención con base en los documentos anexos hace que la celeridad de las acciones señaladas de comunicación con el alto gobierno sea de suma urgencia dada la presión del Concesionario CSS de actuar de inmediato. Sería muy deplorable e históricamente un desastre pa-trimonial que la intervención de la ampliación de la vía en la obra de doble calzada –de tanta trascendencia en las comunicaciones del oriente y para la competitividad- pudiera destruir el espacio emblema de nuestra libertad y afectar la integridad de los terrenos conocidos como el Tobal, Piedra de Bolívar, Cueva de Tejada, y por supuesto el Puente de Boyacá, entre otros hitos.

La próxima semana se reunirá en sesión extraordinaria el Colegio Máximo de las Academias para tratar el tema. El alcance ambiental, ar-queológico y geológico de la resolución del Ministerio de Cultura puede tener consecuencias irreversibles para este lugar de nuestra memoria. He-mos acudido a los arqueólogos Virgilio Becerra y Luis Daniel Borrero y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y han puesto de presente la afectación de la ampliación por la formación de taludes y el riesgo del levantamiento de la capa vegetal donde se encuentran armas, huesos, cerámica y material de guerra como perdigones.

266 — La Segunda Batalla de Boyacá

Acudo a usted para plantearle las inquietudes y consultas formuladas por esta Academia y por el Colegio Máximo de las Academias donde se debate y espera conocer lo que estima la Academia Boyacense de Historia. Estaré en este mismo sentido dirigiéndome a las demás academias departa-mentales en búsqueda de apoyo y movilización por la integridad del Cam-po Histórico de la victoriosa culminación de la Campaña Libertadora de la Nueva Granada.

La Academia Boyacense de Historia como entidad estudiosa, guar-diana y líder en la conservación y puesta en valor del Campo de Boyacá, escenario patrimonial de todos los colombianos, tiene una responsabilidad histórica igual a la nuestra como Academia Colombiana de Historia, en la protección de la integridad de lo que subsiste del campo original.

Debo afirmar que de manera desafortunada el debate histórico sobre el campo se ha limitado a indagar sobre la conservación in situ o traslado de los monumentos, obelisco y arco del triunfo, descuidando una consi-deración integral del escenario y olvidando que el Campo de la Batalla de Boyacá es en sí mismo un monumento. Se ha venido perdiendo, entonces, la perspectiva global del terreno que fue escenario de la batalla de la liber-tad. Es ese paisaje cultural y el espacio de la batalla en su conjunto lo que buscamos preservar.

Cordialmente,

Juan Camilo Rodríguez GómezPresidenteAcademia Colombiana de HistoriaC.C.

Doctor Javier Guerrero Barón – Presidente Asociación Colombiana de Historiadores

AnexosComunicaciones Presidente ACH a MinCultura: Dirección de Patri-

monio e ICANH.Respuesta del Director de la Dirección de Patrimonio Cultural de Min

Cultura.Resolución 3991 de dic. de 2015.Plano de trazado de la ampliación de la doble calzada en el tramo del

Campo de Boyacá.

SeñorJUAN CAMILO RODRÍGUEZ GÓMEZPresidenteACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIACalle10 N° [email protected]á, D.C.

Asunto: Respuesta al Radicado 1154. Referencia Puente de BoyacáCordial saludo,

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, ha re-cibido su inquietud sobre la posible afectación de patrimonio arqueológico en el Campo de la Batalla de Boyacá, por parte de la compañía Consorcio Solarte y Solarte en la construcción de la Doble Calzada Briceño - Tunja - Sogamoso.

En su comunicación refiere la consulta realizada al Antropólogo Vir-gilio Becerra sobre este proyecto, quien manifiesta que la Universidad Na-cional “consideró inconveniente la ampliación de la carretera existente en la zona del Campo de Batalla de Boyacá para convertirla en doble calzada, dada la incidencia negativa y nefasta de los trabajo sobre ese monumento histórico representado por el Campo de la Batalla de Boyacá”, además de mencionar un “Plan de Manejo Arqueológico que define las zonas que de-ben ser rescatadas o en las que se debe hacer arqueología de salvamento, como requisito previo a la realización de las obras y antes del comienzo de la remoción de los suelos”. En la comunicación también indica que en reunión con los investigadores Virgilio Becerra y Luis Daniel Borrero, con delegados del Director de Patrimonio, de la Sociedad Colombiana de In-genieros y el Presidente de la Asociación Colombiana de Historiadores, se estableció que era “resorte del ICANH la aprobación de un plan de manejo

Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología a la Academia Colombiana de Historia

(15 de abril de 2015)

268 — La Segunda Batalla de Boyacá

arqueológico para este caso lo que según lo afirmó el doctor Becerra no se ha dado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el ICANH como autoridad nacional en manejo del patrimonio arqueológico, considera importante aclarar los siguientes puntos:

1. Al revisar el informe final titulado “Prospección y rescate arqueo-lógico para la Concesión Briceño – Tunja – Sogamoso” realizado por el profesor Virgilio Becerra de la Universidad Nacional de Co-lombia (2004), encontramos que se llevó a cabo una prospección arqueológica en el Tramo 10 (Km 76+250 a Km 106+600) donde se localiza el Puente de Boyacá, y allí se identificaron materiales arqueológicos asociados a los Periodos Colonial y Republicano.

2. Como resultado de la prospección llevada a cabo en este tramo, en especial en el sitio Puente de Boyacá, el investigador Becerra propuso, como Plan de Manejo Arqueológico, realizar un moni-toreo arqueológico en un sector del Tramo 10 (Km 89 + 000 al Km 91 +500).

3. En el año 2005 se aprobó la Autorización de Intervención Ar-queológica N° 502, a nombre del investigador David Gregario Flórez, para realizar el monitoreo arqueológico recomendado por el estudio del profesor Becerra (mencionado anteriormente) para los Tramos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16.

4. En el año 2006 se aprobó la Autorización de Intervención Ar-queológica N° 624, a nombre del investigador David Gregario Flórez, para realizar el monitoreo arqueológico a 2.5 Km del Tra-mo 8 (Km 52 + 600 al Km 62 + 200), a 1.8 Km del Tramo 9 (Km 62 + 200 al Km 73 + 000), 2.5 Km del Tramo 10 (Km 76 + 200 al Km 99 + 000) y 4.5 Km del Tramo 17 (Km 163 + 300 al Km 167 + 800). Como resultado de este monitoreo, el investigador Flórez planteó la necesidad de realizar una segunda fase de monitoreo al Tramo 8 (Km 53 + 500 al Km 54 + 500) y al Tramo 10 (Km 89 + 000 al Km 95 +500).

5. En febrero de 2015 se aprobó la Autorización de Intervención Ar-queológica N° 4711 para realizar monitoreo arqueológico al tra-mo Km 89 + 9000 al Km 91 + 300 y al tramo (Km 92 + 800 al Km 94 + 200), revisión y limpieza de perfiles, cortes estratigráficos y charlas de divulgación sobre el cuidado y preservación de patri-monio arqueológico, cumpliendo con los monitoreos arqueológi-cos propuestos tanto por Becerra (2004) como por Flórez (2006). Esta Autorización se encuentra vigente.

6. Información sobre el trámite relacionado con la solicitud de Au-torización de Intervención Arqueológica, la puede consultar en

Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología a la Academia Colombiana de Historia — 269

el siguiente link: http:www.icanh.gov.co/index.php?idcatego-ria=4517

7. En cuanto a la manifestación de presuntos “vicios jurídicos”, esta entidad no tiene por recibida dicha manifestación dado que las actuaciones administrativas gozan de la presunción de legalidad que la Constitución y la Ley le otorga. Por lo tanto, si existe algún reparo en las actuaciones administrativas de esta entidad existe el mecanismo de control ante la jurisdicción competente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha cumplido con los parámetros establecidos por la legislación vigente sobre protección de patrimonio ar-queológico y con los lineamientos del ICANH para ello. No obstante, el Instituto hará seguimiento al desarrollo de esta Autorización de Interven-ción Arqueológica.

Atentamente,

Ernesto Montenegro PérezDirector General ICANH

DoctorJuan Manuel SantosPresidente de la República de ColombiaPalacio de NariñoCiudad

Asunto: La Doble Calzada BTS y su paso por el Puente de Boyacá

Excelentísimo señor Presidente:La Asociación Colombiana de Historiadores y la Academia Colom-

biana de Historia, dos organismos de la sociedad civil que aglutinan la dis-ciplina y las actividades profesionales de reconstrucción de la Historia de la nación, de manera respetuosa manifestamos nuestra preocupación por la inconveniente intervención del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, conocido comúnmente como el Puente de Boyacá, que implica el actual trazado de las obras de la Doble Calzada BTS a su paso por este conjunto monumental, patrimonio de la nación.

A raíz de las medidas cautelares adoptada por el Tribunal Conten-cioso Administrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 2015 en el marco de una Acción Popular para la protección del patrimonio existente en el sitio, se ha presentado un debate en los medios de comunicación que considera-mos no es la forma más conveniente para solucionar el problema. Por ello queremos proponerle una reunión en la que se encuentren presentes los funcionarios que usted considere pertinentes y podamos exponer nuestros puntos de vista para la búsqueda de la solución más conveniente para el país.

ANTECEDENTESDesde el año 2002 venimos manifestando nuestra preocupación por

los riesgos que ha entrañado en diversos momentos el diseño de esta im-portante obra de infraestructura, a raíz de lo cual, luego de muchas activi-

Carta al Presidente de la República, sobre la Doble Calzada BTS

y su paso por el Puente de Boyacá(18 de mayo de 2015)

272 — La Segunda Batalla de Boyacá

dades de concertación entre los gobiernos departamental y nacional, los organismos del sector de infraestructura, los contratistas de la concesión vial, el Consorcio Solarte y Solarte y el Ministerio de Cultura, se llegó a un diseño alternativo distinto a las propuestas iniciales que ampliaban la calza-da existente, para evitar aumentar el daño que las intervenciones anteriores han hecho al sitio en mención. En ello hemos participado sectores, acade-mias y asociaciones de historiadores, de ingenieros y arquitectos, Veeduría Ciudadana de la obra y muchas otras personas y entidades.

El Ministerio de Cultura, en su momento, negó la autorización a la propuesta que la firma constructora, el Consorcio Solarte y Solarte, pre-sentó con la finalidad de obtener los permisos requeridos para intervenir el bien de interés cultural. Al respecto el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) en sesión del 10 de marzo de 2006 manifestó:

“El Consorcio Solarte y Solarte, presenta la propuesta de ampliación de la Vía Briceño – Tunja – Sogamoso, para crear una doble calzada. El tra-mo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topogra-fía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monu-mentos conmemorativos presentes en el sector”.

El mismo Consejo de Monumentos respaldó los conceptos desfavo-rables que sobre el proyecto vial fueron emitidos por el Instituto Colom-biano de Antropología e Historia (ICANH), el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN en Boyacá), la Universidad Nacional y la Academia Boyacense de Historia. El Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) exigió al consorcio Solarte y Solarte retomar el diseño original del trazado vial por el costado oriental del campo de batalla y diseñar un pro-yecto paisajístico sin limitarse al tema de ingeniería vial respetando las con-sideraciones patrimoniales “ya que los valores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”.

La variante tendría longitud máxima de 6.1 km. y no tendría más de 2.0 Km adicionales respecto del diseño paralelo a la vía existente del diseño actual. El obstáculo, hasta ahora insalvable, comenzó con el CONPES 3563 de diciembre 30 de 2008, cuando por razones nunca explicadas por el Go-bierno de entonces, el exministro Andrés Uriel Gallego (q.e.p.d.) trasladó los recursos del viaducto programado a otras obras. Ya durante su primer gobierno el ex-ministro de Transporte Germán Cardona, en audiencia pú-blica celebrada en Tunja en julio de 2011, se comprometió a conseguir los recursos económicos durante el segundo semestre de ese año e iniciar la construcción de la variante que reemplazaría al viaducto del Puente de Bo-yacá, a comienzos del 2012, sin que esto se haya podido cumplir.

El consorcio Solarte y Solarte hizo nueva solicitud de autorización al Ministerio de Cultura y obtuvo la autorización respectiva, mediante reso-

Carta al Presidente de la República — 273

lución 3991 de ese año. Es en este es el acto que el Tribunal consideró “que lo dispuesto por el Ministerio de Cultura en el aludido acto administrativo, puede generar daño al bien de interés cultural conjunto parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá”, y suspendió los efectos de dicha resolu-ción y ordenó suspender los trabajos de la obra. Al parecer, según declara-ciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el mayor problema es jurídico y financiero, dado que el contrato no admite un nuevo “otro sí” y actualmente no habría nuevos recursos para aplicar a la variante, que sería en principio el diseño solicitado. Pero si tenemos en cuenta que se trata de una adición de 2 kilómetros aproximadamente de vía, bien vale la pena buscar una solución más adecuada.

Señor Presidente: Consideramos que el fallo del Tribunal Contencio-so Administrativo de Boyacá se constituye en una oportunidad para buscar una solución al problema de manera definitiva sin hacer más daño, ni vol-ver a intervenir de manera inconveniente este sitio de innegable valor para el patrimonio de América, máxime que estamos ad-portas de la conmemo-ración del Bicentenario de la Batalla de Boyacá, en el 2019, como lo prevé el Plan Nacional de Desarrollo, en su Artículo 257.

Por tanto, reiteramos la solicitud de una audiencia en la que podamos ampliar e intercambiar ideas al respecto y concertar el camino de la solu-ción más adecuada para al país.

Del Señor Presidente,

Por la Asociación Colombiana De HistoriadoresJavier Guerrero Barón Presidente

Por la Academia Colombiana De HistoriaJuan Camilo Rodríguez GómezPresidenteCopia:

Dr. Germán Vargas Lleras, Vicepresidente de la RepúblicaDra. Mariana Garcés Córdoba, Ministra de CulturaDr. Luís Fernando Andrade Moreno, Presidente ANI

A la Opinión Pública:

Perogrullada: “Es más fácil cambiar el trazado de La doble calzada BTS que cambiar de lugar la Batalla de Boyacá”.

Los abajo firmantes, ciudadanos y trabajadores del oficio de la Histo-ria desde diferentes ámbitos, identificados con la preocupación por la in-tervención del Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, conocido comúnmente como el Puente de Boyacá, informamos a la opinión:

Que a raíz de las medidas cautelares adoptada por el Tribunal Con-tencioso Administrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 2005, en el marco de una Acción Popular interpuesta por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, para la protección del patrimonio existente en el sitio monumental del Puente de Boyacá, por el cual se ordenó la suspensión de dicha obra en su trayecto por este sitio histórico, sectores interesados en desprestigiar la función de los historiadores en la sociedad han querido desdibujar los hechos y desinformar a la opinión, presentándonos como un sector retrógrado que no quiere el progreso de Boyacá, idea que está lejos de reflejar nuestro pensamiento, como pasamos a demostrar.

ANTECEDENTESDesde el año 2002 venimos manifestando nuestra preocupación por

los riesgos que ha entrañado en diversos momentos el diseño de esta im-portante obra de infraestructura, a raíz de lo cual, luego de muchas activi-dades de concertación entre los gobiernos departamental y nacional, los organismos del sector de infraestructura, los contratistas de la concesión vial, el Consorcio Solarte y Solarte y el Ministerio de Cultura, se llegó a un diseño alternativo distinto a las propuestas iniciales que ampliaban la calza-da existente, para evitar aumentar el daño que las intervenciones anteriores han hecho al sitio en mención. En ello hemos participado sectores, acade-

Manifiesto de un Grupo de Historiadores sobre la Doble Calzada BTS

y su paso por el Puente de Boyacá(15 de mayo de 2015)

276 — La Segunda Batalla de Boyacá

mias y asociaciones de historiadores, de ingenieros y arquitectos, Veeduría Ciudadana de la obra y muchas otras personas y entidades.

El Ministerio de Cultura, en su momento, negó la autorización a la propuesta que el Consorcio Solarte y Solarte presentó con la finalidad de obtener los permisos requeridos para intervenir el bien de interés cultural denominado Parque Histórico Puente de Boyacá. Al respecto el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) en sesión del 10 de marzo de 2006 manifestó:

El Consorcio Solarte y Solarte, presenta la propuesta de ampliación de la Vía Briceño – Tunja – Sogamoso, para crear una doble calzada. El tramo propuesto, que pasa por el Parque Histórico Puente de Boyacá, implica el movimiento de grandes volúmenes de tierra, transformando la topografía del campo de batalla y se proyecta a muy poca distancia de los monumentos conmemorativos presentes en el sector1.

El mismo Consejo de Monumentos respaldó los conceptos desfavora-bles que sobre el proyecto vial fueron emitidos por el Instituto Colombia-no de Antropología e Historia (ICANH), el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN en Boyacá), la Universidad Nacional y la Academia Boyacense de Historia2. (Ver “Concepto Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales en lo referente al proyecto Briceño – Tunja – So-gamoso y las posibles afectaciones al Parque Histórico Puente de Boyacá”). El CMN exigió al consorcio Solarte y Solarte retomar el diseño original del trazado vial por el costado oriental del campo de batalla y diseñar un proyecto paisajístico sin limitarse al tema de ingeniería vial respetando las consideraciones patrimoniales “ya que los valores del lugar no se limitan a los elementos puntuales construidos, sino también al paisaje y la topografía”3.

La variante tendría longitud máxima de 6.1 km. Iniciaba en la curva del centro de acopio de zanahoria en el trayecto que conduce a Tunja y ter-mina enseguida del restaurante ubicado después del campo monumental y no tendría más de 2.0 Km adicionales del diseño paralelo a la vía existente. El CONPES N° 3563 de diciembre 30 de 2008, por razones nunca expli-cadas no incluyó la variante del Puente de Boyacá. El exministro Andrés Uriel Gallego (q.e.p.d.) trasladó los recursos a otras obras. El ex-ministro de Transporte Germán Cardona, en audiencia pública celebrada en Tunja en julio de 2011, se comprometió a conseguir los recursos económicos du-

1 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.

2 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.

3 Acta reunión ordinaria del 10 de marzo de 2006, Consejo de Monumentos Naciona-les, Anexos: Respuesta Derecho de Petición MinCultura.

Manifiesto de un Grupo de Historiadores — 277

rante el segundo semestre de ese año e iniciar la construcción de la variante del Puente de Boyacá a comienzos del 2012, sin que esto se haya cumplido.

Es así como el Consorcio Solarte y Solarte, contrariando las normas y conceptos que ordenan ceñirse al diseño vial original, se ha negado siste-máticamente a cumplir estas normas y a acoger las razones de conveniencia y protección al patrimonio y de manera insistente pretende nuevamente ampliar la vía existente a doble calzada, desconociendo todo lo actuado y violando la normatividad en materia de protección del Patrimonio His-tórico y Cultural, hasta el punto de que se ha convertido en una amenaza sistemática al Parque Histórico Puente de Boyacá.

Lo más grave es que, con información inexacta e imprecisa, según el Tribunal Superior de Boyacá, el consorcio Solarte y Solarte hizo nueva solicitud de autorización en la que manifestó al Ministerio de Cultura que “Teniendo en cuenta que con este trazado no se afectan los valores patrimo-niales ni la zona de influencia del conjunto Parque Histórico del Puente de Boyacá” y con esta información obtuvo en siete días calendario, ente el 15 y el 22 de diciembre de 2014, la autorización respectiva, mediante resolución 3991 de ese año, por lo que el Tribunal consideró “que lo dispuesto por el Ministerio de Cultura en el aludido acto administrativo, puede generar daño al bien de interés cultural conjunto parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá”, y puntualizando que la obra no es “en sus proximidades” como se quiso hacer creer, sino que la autorización permite que la vía atraviese el “Conjunto Histórico desconociendo así los parámetros que deben tener-se en cuenta para emitir ese tipo de permisos”, desconociendo el Régimen Especial que exige un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). Tam-poco encontró el Tribunal que la licencia ambiental se encontraba acorde con las normas vigentes para el diseño presentado. Finalmente, la Interven-toría desde marzo 21 de 2012 informa que en acta firmada entre INCO y el Consorcio Solarte autoriza la iniciación del proceso de adquisición predial relacionado con la construcción de “la variante Puente de Boyacá”, en doble calzada, no como se dice “adosada a la vía existente”, gestión que se adelantó parcialmente para luego abandonarla. “Actualmente existe un comunicado del día 30 de mayo de 2011 por parte del INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, al Consorcio Solarte, señalando la suspensión temporal de la adquisición de predios de las variantes de Tocancipá y Puente de Boyacá hasta que no se realice un análisis legal de la situación contractual frente al CONPES N° 3535 de 2008”. Esto quiere decir que los diseños presentados siguen pre-sentando problemas técnicos y legales, además de su inconveniencia por las amenazas al patrimonio y que la suspensión de las obras no tiene nada que ver nada con la supuesta terquedad de unos pocos historiadores.

Se engaña a la comunidad cuando se dice que unos historiadores “re-trógrados” y enemigos del progreso trancaron la obra para perjudicar el

278 — La Segunda Batalla de Boyacá

desarrollo vial de Boyacá cuando por ineptitud, engaño e ilegalidad se ha insistido en adelantar una obra por donde más daño hace al patrimonio de América.

Es lamentable esta situación y que autoridades como la Gobernación de Boyacá y la Vicepresidencia de la República, acompañados de sectores de los medios de comunicación, además de desinformar a la opinión, ava-len con vehemencia este tipo de hechos, atacando a los historiadores y a las fuerzas ciudadanas que hemos expresado nuestra preocupación y a quienes finalmente el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo nos ha dado la razón en derecho.

Comprendemos el afán de terminar las obras para mejorar el turis-mo y la movilidad, pero no puede hacerse a costa del patrimonio histórico republicano más importante de Colombia. Está demostrado que es más la ineptitud, la mala fe y la desinformación, los factores que han estado en las causas de este descalabro.

Invitamos a las autoridades nacionales departamentales, al Consorcio Solarte y Solarte a solucionar de una vez este impase, presentado el dise-ño más conveniente, a la vez que invitamos a los medios de comunicación atender sus funciones en los marcos éticos de veracidad, imparcialidad, cu-brimiento, difusión y seguimiento de este proceso.

Firmado en Tunja a 15 de mayo de 2015,

Javier Guerrero Barón, Eduardo Malagón Bravo, Luis Eduardo Wiesner Gracia, Myrian Báez Osorio,

Eutimio Reyes Manosalva, Lina Parra Báez, Luz Marina Bautista Estupiñán.

SeñoraPerla Molina LópezGrupo de Acciones Públicas Universidad del RosarioAvenida Jiménez N° 8 - 49, piso 2Teléfono: 2862067Bogotá, D.C.

Referencia: Derecho de Petición relacionado con el Conjunto del Par-que Histórico de la Batalla cultural del Puente de Boyacá, sitio declarado Bien de Interés Cultural del ámbito mediante. Resolución N° 1066 del 2 de agosto de 2006.

Respetada señora Molina:La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura recibió con el

radicado MC-015276-ER-2015 del pasado 6 de agosto, su Derecho de Pe-tición relacionado con el sitio de la referencia, en el que expone HECHOS asociados al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el pasado 8 de mayo que determinó suspender la aplicación de la Resolución N° 3991 de 2014 y ordena la cesación de trabajos de construcción de la doble calzada en inmediaciones del sitio histórico, hasta tanto no se cuente con el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), del bien de interés cultural.

Al respecto, expone las siguientes Peticiones:1. ¿El Ministerio de Cultura está elaborando el Plan Especial de Manejo

y Protección ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá?Al respecto, atentamente le informo que no ha sido posible por parte

del Ministerio de Cultura, iniciar el proceso de elaboración del Plan Espe-cial del Manejo y Protección, PEMP, del sitio histórico asociado a la Batalla del Puente de Boyacá.

Respuesta del Ministerio de Cultura al Derecho de Petición presentado por Grupo de Acciones Públicas

de la Universidad del Rosario, relacionado con el Conjunto del Parque Histórico

a la Batalla del Puente de Boyacá (28 de agosto 2015)

280 — La Segunda Batalla de Boyacá

(…) B) De ser negativa la respuesta, infórmenos las razones por las cua-les no se ha ejecutado la orden del Tribunal y precísenos cuándo lo van a elaborar.

Al respecto, le indico que el Ministerio de Cultura ha estado reali-zando la coordinación institucional interna, entre las diferentes depen-dencias que tienen injerencia en lo relacionado con la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), del sitio histórico, dado que para el momento en que se profirió el precepto que insta a la elabo-ración de dicho Plan, los recursos de la vigencia 2015, correspondientes a los rubros de patrimonio cultural, ya se encontraban comprometidos desde el año anterior, por cuanto la coordinación interna mencionada, procura buscar estrategias para verificar las posibilidades técnicas, con-tractuales, administrativas y financieras actuales, que permitan la apro-piación de los recursos necesarios para ser destinados a la elaboración del PEMP y dar cumplimiento al ordenamiento proferido. Sin embargo, a la fecha no ha sido posible comprometer recursos de la presente vigencia 2015 para ello.

En este sentido, se está revisando como antecedente, un documento de pre diagnóstico elaborado en el marco del contrato de Consultoría n° 154 de 2007 entre la Gobernación de Boyacá y la arquitecta Natalie Ro-dríguez Echeverry para la “Elaboración de la Primera Fase de los Planes Especiales de Protección (PEP) de los Centros Históricos de Villa de Leyva, Monguí, Turmequé e Iza, y del Monumento Puente de Boyacá, localizados en el Departamento de Boyacá”. Con recursos de este Ministerio, que para su momento, se consideró la primera fase del entonces Plan Especial de Protección (PEP), del sitio histórico. No obstante, dada la expedición de la Ley 1185 de 2008 que modificó y adicionó la Ley General de Cultura 397 de 1997, y la posterior expedición del Decreto reglamentario 763 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”, se requiere la actualización de dicha información, con los parámetros allí establecidos y descritos más adelante en la presente comunicación.

Así mismo, es preciso aclarar que la elaboración de un PEMP debe ser objeto de un proceso contractual de consultoría, que debe ser seleccio-nada mediante un Concurso de Méritos, de acuerdo con lo definido en la Subsección 3, Artículos 2.2.1.2.1.3.1. y siguientes, del Decreto N° 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sec-tor Administrativo de Planeación Nacional”, proceso que debe contemplar unos cursos y procedimientos específicos que requieren de unos tiempos mínimos para su ejecución.

Respuesta al Derecho de Petición presentado por Grupo de Acciones Públicas — 281

En este sentido, se prevé que una vez se cuente con los recursos y las condiciones que permitan adelantar el proceso relativo, se adelantará lo pertinente.

2. ¿Cuánto tiempo dura la realización del Plan de Manejo Especial [sic] del Parque Histórico Puente de Boyacá?

De acuerdo con procesos referentes que se han adelantado por parte de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, se puede estimar para adelantar un proceso de elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección, en sus diferentes fases de reconocimiento, diagnóstico y for-mulación, una duración de doce (12) meses a partir del inicio del contrato respectivo y un periodo aproximado de dos (2) meses adicionales, para la revisión y aprobación de los productos, en caso de considerarse perti-nente.

Adicional a ello, el proceso contractual previo puede tener una du-ración aproximada de tres (3) meses, contados desde la apertura del mis-mo, una vez apropiados los recursos para financiar la elaboración del PEMP.

3. ¿Cuáles son los funcionarios del Ministerio encargados de hacer el Plan de Manejo? ¿Cuáles son las entidades que intervienen en el desarrollo del PEMP del Parque histórico Puente de Boyacá?

Al respecto, atentamente le indico que de acuerdo a lo manifestado anteriormente, la elaboración del PEMP, debe ser objeto de un proceso contractual para la prestación de servicios de consultoría que deberá, para todas las entidades de carácter público, como es el caso de este Ministerio, adelantar los procesos contractuales respectivos, dentro de las directrices y parámetros de contratación establecidos dentro del marco normativo con-sagrado en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, y el citado Decreto N° 1082 de 2015, así como también de las demás normas relacionadas con base en principios de transparencia e igualdad en los procesos de contratación es-tatal y manejo de los recursos públicos, por lo cual, no es factible delegar en funcionarios de la entidad o mediante contrataciones directas la elabo-ración del PEMP. En este sentido, las convocatorias deben ser publicadas de manera abierta en el Portal Único de Contratación, Sistema Electrónico de Contratación Pública, SECOP.

Por otra parte, respecto de las entidades que eventualmente interven-drían en el desarrollo del PEMP para el sitio histórico, según los principios de coordinación interinstitucional entre los niveles nacional, departamen-tal y municipal, establecidos en la Ley General de Cultura 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el cumplimiento y apli-cación de los procesos relacionados con la protección y conservación del

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patrimonio cultural no recae exclusivamente en el Ministerio de Cultura, sino que también corresponde a las entidades territoriales que conforman el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, establecido de igual manera, según el Artículo 5 de la citada Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1185 de 2008, así:

Artículo 5º. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está cons-tituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y te-rritorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufruc-tuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorpo-radas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, plani-ficación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulga-ción del patrimonio cultural de la Nación.

En este sentido, se considera fundamental la participación de la Go-bernación de Boyacá, entidad que actualmente tiene a cargo la administra-ción, mantenimiento, divulgación y sostenibilidad del Sitio Histórico y los diferentes elementos que se encuentran contenidos en el mismo, en virtud del Contrato N° 932 de 1992, el cual a la fecha se encuentra vigente. So-bre el particular, se indica que actualmente se adelantan mesas de trabajo interinstitucional para garantizar un nuevo marco integral del comodato, con el propósito de garantizar la custodia, administración, conservación y sostenibilidad de dichos bienes.

De igual manera, se considera esencial la eventual participación de las autoridades municipales de Tunja y Ventaquemada, Boyacá, municipios en los que se encuentra el área del sitio histórico y sus inmediaciones, toda vez que el numeral 1.3 del Artículo 11 de la Ley General de Cultura 397 de 1997, modificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, indica que los PEMP deben ser incorporados a los Planes de Ordenamiento Territorial, POT, de los municipios o distritos y según el numeral 1.5 del mismo Artí-culo, se consideran normas de superior jerarquía.

4. Con base en qué criterios se está determinando o se va a determinar:A) El área afectadaB) La zona de influenciaC) El nivel permitido de intervención del BICD) Las condiciones de manejo

Respuesta al Derecho de Petición presentado por Grupo de Acciones Públicas — 283

E) El plan de plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territo-riales correspondientes.

Al respecto, es importante precisar que los Planes Especiales de Mane-jo y Protección (PEMP), encuentran regidos por el ordenamiento normati-vo mencionado, el cual se encuentra reglamentado por el citado Decreto N° 763 de 2009, que en sus Artículos 14 y 31, determina lo siguiente:

Artículo 14. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones nece-sarias con objetivo de garantizar la protección, conservación y soste-nibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere. (Subrayado fuera de texto).Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:i. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico arquitectónico, urbano o rural, los planes preexisten-tes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus po-tencialidades.ii. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correc-tivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.iii. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conserva-ción de los bienes.iv. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recupera-ción y la sostenibilidad de los bienes.v. Generar las condiciones y las estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generacio-nes. (Subrayado fuera del texto transcrito).

Así mismo, con relación a su inquietud, es preciso indicar que los cri-terios para determinar las variables enunciadas, serán determinados den-tro del proceso de elaboración del PEMP, como resultado de un análisis del estado del bien de interés cultural desde aspectos técnicos, administra-tivos, financieros, físicos, legales y sociales. Con este fin, se deberá reali-zar un análisis de la información secundaria para identificar los diferentes riesgos, problemáticas, potencialidades y oportunidades que presenta el bien, con el apoyo de un proceso de trabajo de campo y un diagnóstico participativo desarrollado a partir de talleres dirigidos a los diferentes ac-tores públicos y privados, y la comunidad involucrada en la problemática a analizar.

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El diagnóstico que será la base de dichos criterios, deberá contemplar como mínimo, un estudio histórico, estudio de valoración, diagnóstico fí-sico-especial (que contempla aspectos urbanos, medioambientales, de uso del suelo, infraestructura, entre otros), un diagnóstico socioeconómico y un diagnostico legal e institucional del BIC, de acuerdo con el procedi-miento establecido en el Artículo 33 del citado Decreto N° 763 de 2009, así:

Artículo 33. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y ad-ministrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral.

5. Cómo se ha asegurado la participación de la comunidad académica en la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección del Parque Histó-rico Puente de Boyacá.

Como se mencionó anteriormente, dentro de los procedimientos de participación activa de las diferentes instancias públicas o particulares, que se implementarán dentro del proceso de formulación del PEMP, es per-fectamente factible la participación de la comunidad académica, y se pue-de decir, que su participación se garantiza dentro de los procedimientos establecidos para la formulación, donde se establece la vinculación de los diferentes actores en los talleres que el consultor desarrolle de acuerdo con la programación que sea establecida por el mismo y que serán insumos para la construcción de la información resultante y la posterior propuesta integral.

6. ¿Cómo se van a determinar las acciones de protección, conservación y sostenibilidad del Parque Histórico?

Atentamente le reitero lo indicado en la respuesta dada a los puntos antecedentes, en cuanto a que las determinantes asociadas a la protección conservación y sostenibilidad del bien de interés cultural objeto de la for-mulación de un PEMP, serán el resultado del proceso descrito anterior-mente.

7. ¿Cómo se están evaluando las características, riesgos y complejidades del BIC Parque Histórico Puente de Boyacá?

Al respecto se reitera que las características, riesgos y complejida-des serán objeto de evaluación y análisis una vez sea iniciado un proceso de diagnóstico del BIC, acorde con el procedimiento de formulación del PEMP, descrito anteriormente.

Respuesta al Derecho de Petición presentado por Grupo de Acciones Públicas — 285

8. ¿Qué medidas se establecerán para que el levantamiento de la capa vegetal para la remoción de tierra no afecte los yacimientos arqueológicos del Parque?

Al respecto, atentamente le aclaro que durante el proceso de elabora-ción del PEMP, no se realizan acciones invasivas e intervención directa en el sitio histórico, ni en los diferentes monumentos y elementos que confor-man el conjunto.

Sin embargo, le informo que en lo concerniente al patrimonio ar-queológico de la Nación, se precisa que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1185 de 2008 (que modifica y adiciona el Artículo 6 de la Ley 397 de 1997) y el Decreto N° 833 de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones”, se establecen las competencias específicas para el manejo y autorización de intervención del patrimonio arqueológico, en cabeza del Instituto Colombiano de Antropología e His-toria, ICANH; y determina la definición de los Planes de Manejo de Ar-queológico, particularmente en el numeral 1.4 del Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (que modifica y adiciona el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997), así:

(...) 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las decla-ratorias de áreas protegidas de que trata el Artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará de Manejo Arqueoló-gico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia am-biental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad am-biental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueoló-gico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra (...). (Subraya-do fuera del texto transcrito).

Dado lo anterior, se indica que tanto el análisis diagnóstico de las condiciones de manejo fisicotécnicas, administrativas y financieras (que involucra “las características, riesgos y complejidades del BIC...”), como la formulación de acciones de carácter preventivo y/o correctivo que propen-dan por la conservación del BIC, los mecanismos para su recuperación y sostenibilidad y las estrategias para propiciar el conocimiento y la apropia-ción social del BIC por parte de la comunidad, forman parte de/ estudio del

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PEMP, con la observancia de todo el ordenamiento que regula el tema, el cual incluye el principio de coordinación con la entidad territorial, debido proceso, transparencia y acceso a la información pública.

En los anteriores términos se responde su Derecho de Petición.

Atentamente,Alberto Escovar Wilson-WhiteDirector de Patrimonio

Se terminó de imprimir el presente número especial de Nuevas Lecturas de Historia el 10 de diciembre de 2015,

en los talleres de Búhos Editores.Los textos se levantaron en la fuente de la familia Minion Pro.