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La sentencia “Rosendo Radilla”: una puesta en cuatro actos Daniel Vázquez 11 Publicación de la Red Universitaria sobre Derechos Humanos y Democratización para América Latina. Año 2, Nº 4. Julio de 2013. Buenos Aires, Argentina LA SENTENCIA “ROSENDO RADILLA”: UNA PUESTA EN CUATRO ACTOS Por Daniel Vázquez 1 - Rosendo Radilla: ¿De qué se me acusa? - Militar: De componer corridos - Rosendo Radilla: ¿Y eso es delito? - Militar: No, pero mientras ya te chingaste… Últimas palabras de Rosendo Radilla al ser detenido en un retén militar el 25 de agosto de 1974 en Atoyac de Álvarez, Guerrero (Gutiérrez y Cantú, 2012: 33) Resumen México al igual que América Latina sufrió una serie de violaciones sistemáticas a los derechos humanos durante las décadas de los 60 y 70. Poco más de la mitad de las desapariciones se focalizaron en Guerrero, una de las 32 provincias que integran su territorio. Es allí, donde en agosto de 1974 desaparece Rosendo Radilla. El caso llegó hasta el Sistema Interamericano de derechos humanos el 15 de noviembre de 2001. En la sentencia de Rosendo Radilla es la primera vez que se establecen medidas de reparación a cargo del Poder Judicial. Sin embargo, lo más interesante sucede en el proceso de apropiación local de la sentencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde hubo un cambio radical en la forma de pensar y aplicar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ya que en México donde no existe reglamentación a seguir en el cumplimiento de las sentencias de la Corte-, da lugar a la reforma constitucional que somete al derecho y la política nacional a principios del derecho internacional. Abstract México and Latin American suffered of systematic violations human rights during the decades of 60 and 70. Just over half of the disappearances were focused on Guerrero, one of the 32 1 Daniel Vázquez es profesor investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales sede México. Su línea de investigación es la relación entre los derechos humanos, la democracia y el mercado. Correo electrónico: [email protected]

LA SENTENCIA “ROSENDO RADILLA” - unsam.edu.ar. Daniel Vazquez El... · acompañaba en el momento de su detención3. ... líder sindical del magisterio que en 1968 fundó la

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La sentencia “Rosendo Radilla”: una puesta en cuatro actos

Daniel Vázquez

11

Publicación de la Red Universitaria sobre Derechos Humanos y Democratización para América Latina.

Año 2, Nº 4. Julio de 2013. Buenos Aires, Argentina

LA SENTENCIA “ROSENDO RADILLA”:

UNA PUESTA EN CUATRO ACTOS

Por Daniel Vázquez1

- Rosendo Radilla: ¿De qué se me acusa?

- Militar: De componer corridos

- Rosendo Radilla: ¿Y eso es delito?

- Militar: No, pero mientras ya te chingaste…

Últimas palabras de Rosendo Radilla al

ser detenido en un retén militar el 25 de agosto de 1974

en Atoyac de Álvarez, Guerrero (Gutiérrez y Cantú, 2012: 33)

Resumen

México al igual que América Latina sufrió una serie de violaciones sistemáticas a los derechos

humanos durante las décadas de los 60 y 70. Poco más de la mitad de las desapariciones se

focalizaron en Guerrero, una de las 32 provincias que integran su territorio. Es allí, donde en

agosto de 1974 desaparece Rosendo Radilla. El caso llegó hasta el Sistema Interamericano de

derechos humanos el 15 de noviembre de 2001.

En la sentencia de Rosendo Radilla es la primera vez que se establecen medidas de reparación a

cargo del Poder Judicial. Sin embargo, lo más interesante sucede en el proceso de apropiación

local de la sentencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde hubo un cambio radical

en la forma de pensar y aplicar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ya que en

México –donde no existe reglamentación a seguir en el cumplimiento de las sentencias de la

Corte-, da lugar a la reforma constitucional que somete al derecho y la política nacional a

principios del derecho internacional.

Abstract

México and Latin American suffered of systematic violations human rights during the decades of

60 and 70. Just over half of the disappearances were focused on Guerrero, one of the 32

1 Daniel Vázquez es profesor investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales sede México. Su línea de investigación

es la relación entre los derechos humanos, la democracia y el mercado. Correo electrónico: [email protected]

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provinces that make up its territory. It is there, where in August 1974 Radilla disappears. The case

went to the Inter-American human rights system on November 15, 2001.

In the case Radilla, is the first time that remedial measures are established by the Judiciary.

However, the most interesting thing happening in the process of local ownership of the judgment

by the Supreme Court of Justice, where there was a radical change in thinking and apply the

International Law of Human Rights. In Mexico - where there is no regulation to follow in carrying

out the judgments of the Court - , the constitutional reform achievement that the national law and policy

principles to submitted to of international law .

Primer acto: El caso y la sentencia Rosendo Radilla

Durante las décadas de los 60 y 70 América Latina sufrió una serie de violaciones sistemáticas a

los derechos humanos producto de los gobiernos burocrático-autoritarios en el marco de la Guerra

Fría. México no fue la excepción, aunque sí cuenta con algunas particularidades provenientes de

la organización corporativa de su sistema político a partir de un partido hegemónico. Con todo, por

supuesto que en México también se llevaron a cabo procesos sistemáticos de detención arbitraria,

tortura, desaparición forzosa y ejecución extrajudicial de cientos de personas; hasta el momento

se acredita la desaparición forzada de 1, 200 civiles2 (Gutiérrez, 2010: 14). Tal vez uno de los

aspectos más relevantes del proceso mexicano tiene que ver con la concentración de los lugares

donde se llevaron a cabo los procesos sistemáticos de violación a los derechos humanos. En

efecto, de las desapariciones contabilizadas poco más de la mitad se llevó a cabo en sólo una de

las 32 provincias que integran a México: 639 desapariciones se llevaron a cabo en la provincia de

Guerrero. Más aún, de esas 639 desapariciones realizadas en Guerrero, 473 (el 74% del total de

las desapariciones de Guerrero y el 39% del total de las desapariciones en todo México) se

realizaron en sólo un pueblo: 473 desapariciones en Atoyac de Álvarez (Gutiérrez, 2010: 14).

Como en otras partes de América Latina, el principal objetivo de las detenciones arbitrarias era

conseguir información a través de la tortura, en particular en México los procesos de tortura

incluían la desfiguración de rostros, quemaduras de tercer grado, darles de tomar gasolina,

romperles huesos, cortarles o rebanarles la planta de los pies, toques eléctricos, amarrarlos por

los testículos y colgarlos, introducir botellas de vidrio en la vagina o mangueras por el ano para

llenarlos de agua y golpearlos así como vuelos donde eran tirados los cuerpos al mar. Es en este

2 La Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos en México (AFADEM)

calcula que de finales de los años sesenta a principios de los años ochenta hubo cerca de 1,200 personas desaparecidas. Asimismo, la CNDH ha documentado 532 casos mientras que la FEMOSPP determinó que había 643 casos suficientemente documentados para acreditar el delito de desaparición forzosa (Gutiérrez, 2010: 14).

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marco que el 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla es detenido arbitrariamente y desaparecido

en un retén militar.

Rosendo Radilla tenía una familia compuesta por una esposa, once hijas y un hijo que le

acompañaba en el momento de su detención3. Además de caficultor guerrerense y alcalde de

Atoyac de Álvarez en 1955, Rosendo Radilla también fue músico de corridos. Dentro de los

corridos que compuso dedicó algunos tanto a Lucio Cabañas (1938 – 1974, líder estudiantil,

maestro rural y fundador así como principal jefe del grupo armado Partido de los Pobres formado

en 1967) como a Genaro Vázquez (1931 – 1972, líder sindical del magisterio que en 1968 fundó la

Asociación Cívica Nacional Revolucionaria que realizó actividades conjuntas con el Partido de los

Pobres); estos corridos popularizados en la zona fueron la principal causa de su detención

arbitraria y desaparición.

Durante más de 30 años la familia de Rosendo Radilla lo buscó y exigió justicia en las instancias

correspondientes en México (es relevante en especial el papel desarrollado por una de sus hijas:

Tita Radilla). Frente a la denegación de la misma, la familia con el acompañamiento de la

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos así como de la

Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a Derechos

Humanos en México (AFADEM) decidió tocar las puertas del sistema interamericano de derechos

humanos el 15 de noviembre del 2001. Después del proceso seguido tanto ante la Comisión

Interamericana como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos finalmente el 23 de

noviembre del 2009 la Corte emitió la sentencia que condenó al Estado Mexicano por violaciones

a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida, y al reconocimiento de la

personalidad jurídica del señor Radilla Pacheco; así como a los derechos a la integridad física y

mental, a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus familiares.

Hasta aquí en realidad nada nuevo con respecto a la tradición jurisprudencial que la Corte había

venido desarrollando. En palabras de García Ramírez (2010), en la medida en que la desaparición

forzada de personas era ya una materia clásica en su jurisprudencia justamente por las dictaduras

militares realizadas en el marco de la Guerra Fría y la Operación Condor, la Corte siguió los

lineamientos que ya se habían formado desde sus primeras sentencias. Mantuvo la extrema

3 De hecho, las últimas palabras relatadas al inicio de este documento son recuperadas de los recuentos elaborados por el hijo de

Rosendo Radilla que lo acompañaba ese día hacia la capital de la provincia: Chilpancingo. Él mismo comenta que la última solicitud de su padre fue pedirle al militar que le permitiera a su hijo regresar al autobús y llegar a Chilpancingo, el militar accedió y sólo Rosendo Radilla fue detenido y desaparecido.

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gravedad de la desaparición forzada así como el carácter continuo o permanente de la misma4;

sostuvo la violación pluriofensiva o compleja de derechos por medio de un solo acto; argumentó

también la frecuente relación de este fenómenos con la impunidad; en fin, mantuvo los criterios

jurisprudenciales que tomaron forma desde Velásquez Rodríguez vs Honduras.

Otro aspecto relevante de la sentencia es el relativo al fuero militar, uno de los más importantes en

este caso específico ya no por lo sucedido en la década de los sesenta y setenta, sino por la

política de seguridad llevada a cabo por el gobierno de Felipe Calderón entre el 2006 y el 2012

que involucró de forma directa tanto a la Secretaría de la Defensa Nacional como a la Secretaría

de Marina en lo que la propia presidencia denominó “la guerra contra el narcotráfico”. En la

medida en que el número de muertes aumentaba5, también se incrementaban las denuncias por la

presunta violación a derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles (cateos

ilegales, detenciones arbitrarias, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzosas

eran las más recurrentes). La principal disputa se encontraba en el artículo 13 constitucional

relacionado con el artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar6 que permitía que en

aquellos casos donde concurrieran militares y civiles en la comisión de delitos, los primeros serán

juzgados por el fuero militar, por lo que en las denuncias relacionadas con violaciones a derechos

humanos, los presuntos culpables no eran sometidos al fuero común, sino al poco transparente

fuero militar. Más allá de las fuertes consecuencias políticas y la actualidad del tema del fuero

militar producto de la política de seguridad del gobierno de Felipe Calderón, lo cierto es que en

este punto la sentencia de la Corte tampoco fue muy distinta con respecto a la tradición

jurisprudencial que había venido desarrollando. Ya en 1999 en el caso Castrillo Petruzzi y otros vs

Perú la Corte había determinado los casos en que es válido -y cuándo no- el ejercicio de la

competencia militar.

4 Aspecto central en lo que se refiere a la competencia de la Corte para conocer de casos que, aunque previos a su nacimiento o al

sometimiento de Estado en cuestión a la jurisdicción de la Corte, en la medida en que son delitos continuos o permanentes, la Corte puede conocer de dichos casos. Así sucedió en México, quien si bien aceptó la jurisdicción de la Corte en 1998, aunque la desaparición de Rosendo Radilla se llevó a cabo en 1974, al ser un acto continuo permitió a la Corte conocer de dicho proceso. 5 No hay acuerdo en relación con el número total de muertes violentas entre el 2006 y el 2012 como consecuencia de esta estrategia

de seguridad pública. Los números van de los 55 mil a los 100 mil muertos en este periodo. 6 ARTICULO 57.- Son delitos contra la disciplina militar:

II.- Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se

expresan:

A).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

B).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como

consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se

interrumpa o perjudique el servicio militar;

C).- Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas

del derecho de la guerra;

D).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

E).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Cuando en los casos de la fracción ii, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar (las

negritas son mías).

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Otro punto relevante de la sentencia con relación a México fue el hecho de que la Corte

desechara la reserva realizada por este país al artículo IX de la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada por medio de la cual México buscaba que se permitiera el ejercicio de la

jurisdicción militar en casos de desaparición forzada. No obstante, una vez más, no es la primera

vez que la Corte Interamericana declara nulas reservas realizadas por países. Ya antes lo había

hecho como en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin vs Trinidad y Tobago (García, 2010: 8).

Otro aspecto que es dable mencionar de esta sentencia es el relacionado con la mala tipificación a

nivel local que hay en torno a la desaparición forzada, por lo cual la Corte determinó en su

sentencia que se modificara el tipo penal interno7 para armonizarlo con los estándares

internacionales que hay al respecto, en particular con la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada. Nuevamente aquí nada nuevo en la tradición jurisprudencial de la Corte ya

que en otros casos –como en Trujillo Oroza vs Bolivia en 2002- se había pronunciado en torno a la

necesaria armonización de las decisiones penales nacionales con las internacionales.

Un último punto que me interesa relatar –y sobre el cual se profundizará en las próximas páginas-

tiene que ver con el control de convencionalidad establecido en la sentencia del caso Rosendo

Radilla. Si bien ya antes la Corte había dictado una sentencia en contra de México –caso Jorge

Castañeda Gutman vs México en agosto del 2008-, en la sentencia Rosendo Radilla es la primera

vez que se establecen medidas de reparación a cargo del Poder Judicial tanto en el párrafo 338

como en el 339:

338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el

derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana,

de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.

También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la

observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En

consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su

aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su

interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público

estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la

Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la

7 El delito de Desaparición Forzada se encuentra previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal que a la letra dice: “Comete el

delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”

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Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios

convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia,

contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes

de la Constitución mexicana.

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su

jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están

sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones

vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un

tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del

aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar

porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados

por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen

de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de

convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,

evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones

procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta

no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la

Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (las cursivas

son mías).

Una vez más, en estos puntos no hay nada nuevo en la tradición jurisprudencial de la Corte. El

control de convencionalidad era algo que ya venía gestándose desde los votos de Sergio García

Ramírez emitidos en 2003 en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala y en 2004 en el caso Tibi

Vs. Ecuador donde García Ramírez especificó que “si los tribunales constitucionales controlan la

‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la

‘convencionalidad’ de esos actos”. El término de control de convencionalidad será expresamente

recuperado por la Corte en el 2006 en el caso Almonacid Arellano Vs. Chile donde, en el párrafo

124, la Corte establece:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al

imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el

ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado

internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del

aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar

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porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la

aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de

efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de

“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican

en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,

sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,

intérprete última de la Convención Americana. (las negritas son mías).

Posteriormente, en el 2007, en la sentencia recaída a la solicitud de interpretación de la sentencia

de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del caso Trabajadores Cesados del

Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú en el párrafo 128 la Corte complementará el control de

convencionalidad con los principios de efecto útil y aplicación de oficio:

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar

porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la

aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los

órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino

también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la

Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no

debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los

accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba

ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de

admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. (Las negritas son mías).

De estos antecedentes es que abreva el párrafo 339 de la sentencia del caso Rosendo Radilla, así

que una vez más pareciera que nada nuevo bajo el sol, que la sentencia Rosendo Radilla no

marcó un nuevo paradigma para la Corte, ni un cambio en la tendencia de su jurisprudencia. Sin

embargo, lo más interesante efectivamente no sucedió en la justicia interamericana, sino en el

proceso de apropiación local de la sentencia en especial por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (SCJN) en México, donde sí que hubo un cambio radical en la forma de pensar y aplicar al

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

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Segundo acto: Solicitud para determinar el trámite de la sentencia ante la SCJN

El 15 de diciembre del 2009 la Corte notificó la sentencia Rosendo Radilla al gobierno mexicano a

fin de proceder a su cumplimiento. En México no existe reglamentación sobre los procedimientos

a seguir en el cumplimiento de las sentencias de la Corte8, el proceso de conocimiento y

cumplimiento de la sentencia ha sido bastante inductivo y disperso a partir de las oportunidades y

costos políticos. En particular me interesa recuperar el proceso que siguió el poder judicial federal

en la SCJN.

El 24 de mayo del 2010 el titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos

Humanos de la Secretaría de Gobernación remitió un oficio al ministro presidente de la SCJN con

copia de la sentencia del caso Rosendo Radilla vs México y propuso una serie de reuniones para

determinar la forma en que el Poder Judicial debía encarar los resolutivos de la sentencia. El

primer acercamiento formal a la sentencia con el pleno de la SCJN se llevó a cabo a través de un

procedimiento administrativo conocido como “Consulta a Trámite” por medio del cual el presidente

de la SCJN puede someter al pleno una consulta cuando estima dudoso o trascendente el trámite

que deberá darse a un asunto que se encuentra dentro de su competencia, en este caso, la forma

en que el Poder Judicial Federal debe responder a los párrafos 338 y 339 de la sentencia (Cossio,

2012). Así, el ministro presidente Guillermo Ortíz Mayagoitia sometió dicha consulta a trámite el 26

de mayo del 2010 por medio del expediente 489/2010 a fin de consultar las medidas que debían

seguirse para atender la sentencia.

La elaboración del proyecto de resolución quedó a cargo de la ponencia del ministro José Ramón

Cossio. Dicho proyecto contenía: 1) un análisis de las obligaciones internacionales que adquirió

México al adherirse a la CADH y al aceptar la competencia jurisdiccional de la Corte; 2) un análisis

del valor y los alcances de las sentencias de la Corte en relación con México; y 3) un análisis de

los efectos particulares de la jurisprudencia de la Corte en los tribunales mexicanos, en especial

sobre cómo los órganos jurisdiccionales mexicanos deben observar el contenido de las sentencias

emitidas por la Corte (Cossio, 2012). De esta forma, el proyecto buscaba diferenciar medidas

generales con relación a la jurisprudencia de la Corte y particulares en lo que hace a la sentencia

Rosendo Radilla. Sobre esto último, en el proyecto se propuso la emisión de un acuerdo y la

formulación de una comisión responsable de seguir el cumplimiento de un conjunto de acciones

que ahí se enlistaban para atender de manera puntual las medidas establecidas en la sentencia.

8 Hay un proyecto en el Congreso de la Unión que se encuentre detenido desde hace más de 5 años.

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Más aún, en este proceso seguido entre mayo y agosto del 2010 –la discusión del caso se dio

entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del 2010- fueron enviadas a la SCJN varios recursos

amicus curiae formulados por diversas organizaciones de derechos humanos; una carta por parte

de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; una

declaración pública de Amnistía Internacional; y una proposición con punto de acuerdo por parte

del Senado de la República con el objetivo de declarar obligatorias las sentencias de la Corte y,

por ende, cumplir con los puntos resolutivos9.

Sin embargo, en la sesión del pleno realizada el 7 de septiembre del 2010, por una amplia

mayoría de 8 votos contra 3, se decidió desechar la propuesta de resolución con el argumento de

que excedía los fines de la consulta. Más aún, la resolución de esta solicitud de Consulta a

Trámite se quedó en suspenso hasta julio del 2011, cuando la SCJN emitió una nueva resolución.

En el medio sucedió un aspecto relevante sin el cual no puede comprenderse el alcance de esta

nueva resolución: la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 11 de

julio del 2011.

Tercer acto: La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio del 2011

Entre la primera propuesta de resolución rechazada por el pleno de la SCJN en septiembre del

2010 y la segunda propuesta de resolución aceptada por el pleno de la SCJN e1 14 de julio del

2011 sucede un hecho muy relevante sin el cual no puede entenderse el cambio de posición de la

SCJN: la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Los trabajos en torno a esta reforma pueden fácilmente rastrearse desde 1999, cuando se

conformó una comisión intersecretarial encabezada por la Secretaría de Relaciones Exteriores

(SRE) con el objetivo de modificar el artículo 133 constitucional donde se establece la prelación de

las fuentes del derecho incluidos los tratados internacionales10. En este mismo año el gobierno

mexicano firmó un memorando de intenciones con la Oficina del Alto Comisionado de las

9 Todos estos documentos se pueden leer en: http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/blog2.php/2010/09/22/discusion-en-la-scjn

10 ARTICULO 133. Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo

con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

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Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) que rápidamente –al año siguiente-

cobró frutos con un acuerdo de cooperación técnica en capacitación.

Un par de años después –en el 2002-, el gobierno mexicano firmó un nuevo acuerdo de

cooperación técnica con la OACNUDH y es en este marco que se le invitó a instalar una oficina en

México. Efectivamente se establece dicha oficina y rápidamente –al año siguiente- se realiza el

primer Diagnóstico en materia de Derechos Humanos que es el principal insumo y antecedente

del segundo Programa Nacional de Derechos Humanos11 emitido en el 2004. Tanto la llegada a

México de la OACNUDH como la realización del diagnóstico y programa de derechos humanos

son dos hechos importantes para entender el proceso de reforma constitucional en materia de

derechos humanos, ya que es en este marco que se establece la necesidad de realizar programas

provinciales en materia de derechos humanos y de establecer una agenda legislativa que incluía

la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Ya en este marco, en 2004 y ahora con la Secretaría de Gobernación al frente pero fuertemente

empujada por la Oficina de la OACNUDH en México, se sigue trabajando en torno a la concreción

de una reforma constitucional en materia de derechos humanos con una diferencia relevante, se

deja de lado la propuesta de modificar el artículo 133 constitucional y se comienza a trabajar en

torno a la reforma del artículo 1º. Desde la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos

Humanos (UPDDH) de la SEGOB, Ricardo Sepúlveda acuerda con varias OSC un texto de

reforma constitucional que es modificado de fondo por la Consejería Jurídica de Presidencia para

quedar en una propuesta que es finalmente enviada por el entonces presidente Vicente Fox al

Senado.

Debido a la falta de consenso en torno a esta propuesta de reforma constitucional, se mantienen

los trabajos durante 2006 y 2007, años en que el representante en México de la OACNUDH

generó una propuesta de reforma con diversos actores tanto de la sociedad civil como

académicos especializados en el área de derechos humanos para crear una amplia propuesta de

reforma constitucional en materia de derechos humanos, la más completa de todos los proyectos

anteriores12. Asimismo, este proyecto entra a la esfera legislativa por dos vías. Por un lado, en el

marco del convenio de colaboración suscrito por la OACNUDH con el Congreso de la Unión, así

como a partir de la instalación de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de

11

El primer programa de derechos humanos, menos conocido, se creó en 1998 sin mucha participación social y con poca aplicación. 12

Esta Propuesta de reforma constitucional en materia de derechos humanos elaborada por las organizaciones de la sociedad civil y por académicos especialistas en la materia puede buscarse en: http://www.hchr.org.mx/files/doctos/Libros/propuestareformaconst.pdf

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Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA)13, en particular de la mesa III sobre Garantías

Sociales, el senador por el Partido Revolucionario Institucional Pedro Joaquín Coldwell (actual

dirigente nacional del partido) se encarga de darle seguimiento. Al mismo tiempo, la iniciativa es

propuesta al Senado por la Senadora Rosario Ibarra de la Garza, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesión ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2007 y

es turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, turno que

fue posteriormente ampliado a la Comisión de Derechos Humanos. Finalmente, luego de un largo

debate realizado tanto en la Cámara de Senadores como de Diputados por más de tres años y

con un fuerte proceso de cabildeo por varias organizaciones de la sociedad civil, la reforma es

votada por unanimidad en ambas cámaras y aceptada por el 50% de los congresos locales, por lo

que es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011.

Independientemente de los “ires y venires” de la reforma o, peor aún, de la fuerte pérdida de

contenido que se observa entre el proyecto realizado por las organizaciones de la sociedad civil y

los especialistas de los derechos humanos y la reforma finalmente aprobada por el Congreso de la

Unión, lo más importante es la redacción final del artículo primero constitucional, que modificó por

completo al orden jurídico mexicano. En efecto, el primer párrafo del nuevo artículo primero

constitucional establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece (las cursivas son mías).

Lo que se observa en las cursivas es una nueva forma de incorporación del DIDH al derecho local:

una cláusula abierta. En efecto, existen múltiples formas de incorporación del DIDH al derecho

local14, en el caso mexicano, el único mecanismo con que se contaba en la constitución era el

artículo 133 constitucional (ver nota 10) por lo que el grueso de la discusión jurisprudencial al

respecto se había concentrado en cuál era la jerarquía constitucional de los tratados en el cuerpo

normativo. Con este párrafo se adhiere una nueva forma de incorporación del DIDH. Veamos

ahora el segundo párrafo del nuevo artículo primero constitucional:

13

Se pueden conocer los trabajos de la Comisión en este link: http://www.senado.gob.mx/comisiones/LX/cenca/content/miembros_comision/miembros_comisionindex.htm 14

Para profundizar en torno a los mecanismos de incorporación e interpretación del DIDH en el derecho local se puede consultar Vázquez, 2011.

La sentencia “Rosendo Radilla”: una puesta en cuatro actos

Daniel Vázquez

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Año 2, Nº 4. Julio de 2013. Buenos Aires, Argentina

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Esta es una de las más importantes modificaciones al orden constitucional, se integra el principio

de interpretación conforme y el principio pro persona a la constitución como los dos criterios

obligados tanto para incorporar como para interpretar el DIDH con el derecho local. La integración

de estos dos principios es central porque cambia las reglas con las que se venían resolviendo las

antinomias en el orden jurídico, se desplaza el viejo criterio de la jerarquía establecido en el

artículo 133 constitucional y un nuevo criterio de solución que permite integrar y expandir esferas

de protección, aspecto central en las normas de derechos humanos, por medio de un sistema de

reenvíos hacia otros ordenamientos normativos que ahora constituyen parte del bloque de

constitucionalidad y que van consolidando un verdadero proceso de diálogo jurisprudencial

(Caballero, 2011). Finalmente el tercer párrafo del artículo primero constitucional establece:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Lo que se observa en este tercer párrafo del artículo primero constitucional es la obligación de

todas las autoridades (poderes ejecutivo, legislativo y judicial a nivel federal, provincial y

municipal) de acotar sus actuaciones por las obligaciones y principios en materia de derechos

humanos. De esta forma, no sólo el poder judicial debe tomar en consideración los estándares

internacionales al momento de emitir sus sentencias, sino que también el poder ejecutivo está

obligado a realizar políticas públicas con perspectiva de derechos humanos y el poder legislativo

se encuentra constreñido a legislar en armonía con dichos estándares.

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos –en particular con este artículo

primero constitucional- lo que se observa es un cambio radical en el orden jurídico con

pretensiones políticas: el sometimiento del derecho y de la política nacional a principios del

derecho internacional (Attili y Salazar, 2012) que regulan ya no sólo la producción del derecho

sino incluso el contenido de las normas. De esta forma, el aspecto principal es que ahora la

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constitución ya no es un documento que se agota en sí mismo, ya no es un texto

autocomprensivo, ahora la constitución mexicana está integrada efectivamente por los 136

artículos que la componen, pero también por todos los tratados internacionales relacionados con

los derechos humanos que fueron incorporados a través de los primeros tres párrafos del nuevo

artículo primero constitucional. Pasamos de tener un documento constitucional a un bloque de

constitucionalidad integrado por la constitución pero también por las fuentes del DIDH15. Ahora, la

nueva constitución tiene un nuevo papel, el ser un documento bisagra que permita conectar al

DIDH con el derecho local.

Con esta nueva construcción constitucional también cambian las formas de integrar e interpretar el

derecho. De entrada, las fuentes que integran a este nuevo bloque constitucional no resuelven sus

posibles lagunas o antinomias a partir del viejo principio de jerarquía (que solía aplicarse vía el

artículo 133 constitucional), sino por medio de los principios de interpretación conforme y principio

pro persona. De esta manera, por ejemplo, si un tratado internacional prevalece sobre algún

artículo constitucional, no será porque el tratado tiene una mayor jerarquía que la constitución (en

el bloque constitucional todos los documentos que integran el bloque tienen la misma jerarquía),

será porque dicho tratado internacional es más protector siguiendo el principio pro persona.

Como puede observarse este es un cambio radical en la manera de integrar e interpretar el

derecho local, y así lo entendió la SCJN cuando nuevamente tuvo que resolver la Consulta a

Trámite del caso Rosendo Radilla.

Cuarto acto: Resolución del trámite de la sentencia Rosendo Radilla del 14 de julio del 2011

Los días 5, 7, 12, y 14 de julio del 2011 la SCJN recuperó las discusiones en torno al cumplimiento

de la sentencia Rosendo Radilla, en esta ocasión a través de una nueva solicitud de Consulta a

Trámite presentada por el ministro presidente Juan Silva Meza al que se le asignó el número de

expediente 912/2010. Para entonces la reforma constitucional ya había sido aprobada por el

15

Propiamente, por la redacción del propio artículo primero constitucional, el bloque de constitucionalidad no sólo está conformado por los tratados sobre derechos humanos, sino por todas aquellas normas protectoras de personas independientemente del tipo de instrumentos en que se encuentren, es decir, va más allá del DIDH. Por ejemplo, hay normas relacionadas con protección de derechos humanos en los Tratados de Libre Comercio firmados tanto con EUA como con la Unión Europea, estas normas también sería parte de ese bloque de constitucionalidad y deben ser interpretadas a partir de los principios de interpretación conforme y principio pro persona y recuperadas cuando tengan una esfera de protección superior a la existente en el DIDH. No obstante, por economía de palabras, nos referiremos de ahora en adelante a este nuevo orden jurídico que forma parte del bloque de cons titucionalidad como DIDH.

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Congreso de la Unión y publicada por el Poder Ejecutivo Federal y, por ende, era ampliamente

conocida por los ministros de la SCJN, más aún, era derecho positivo y obligatorio para ellos. Es

en este marco que la SCJN resolvió –para sorpresa de muchos- que los jueces mexicanos

(federales y locales, de cualquier materia, de cualquier cuantía) estaban obligados a ejercer de

manera oficiosa el control de convencionalidad en materia de derechos humanos de conformidad

con el artículo primero constitucional. Por ende, ahí donde hubiera alguna contradicción entre el

orden jurídico y los estándares internacionales, los jueces mexicanos tenían la facultad de

inaplicar la norma local para no violentar el estándar internacional.

Veamos con más detalle y comencemos por aclarar qué es el control de convencionalidad. El

control de convencionalidad es un examen de compatibilidad de las normas nacionales con los

tratados internacionales. Para comprender en su totalidad este control de convencionalidad hay

que mirarlo a la luz de los dos principios constitucionales recién establecidos: la interpretación

conforme y el principio pro persona. Una de las principales características de los derechos

humanos –explica José Luis Caballero- es que se trata de un material normativo que se va

sedimentando en normas de contenido mínimo con posibilidad de ampliación. Lo que permite la

interpretación conforme es precisamente este proceso de sedimentación integrando diversos

órdenes normativos en un solo bloque de constitucionalidad (Caballero, 2011: 114 – 115). Así, el

objetivo principal del control de convencionalidad a la luz de los principios de interpretación

conforme y pro persona no es directamente inaplicar normas del orden jurídico local frente a la

existencia de antinomias, sino la integración de los órdenes normativos provenientes del DIDH y

del derecho local siempre buscando la expansión de la esfera de protección de la persona. En

palabras del propio José Luis Caballero: “ejerciendo una actividad creativa que haga compatible la

norma nacional de cara al parámetro convencional, y al preferir las interpretaciones más

expansivas, desechar las inconvencionales o las de menor efectividad en la protección de los

derechos” (Caballero, 2011: 120).

Mediante el reconocimiento del control de convencionalidad lo que también se hace es reconocer

la apertura del derecho constitucional local al DIDH, ampliar la constitución por vía del bloque de

constitucionalidad a normas que, sin estar en la constitución, adquieren este rango. El aspecto

central es, entonces, que la noción de derechos humanos tiene al menos dos fuentes: las locales

y las internacionales.

Vale la pena rápidamente especificar las distintas posibilidades del control de convencionalidad.

Primero tenemos al control concentrado de convencionalidad que se refiera a la competencia que

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tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos para analizar las normas locales a la luz del

DIDH. Luego tenemos al control difuso de convencionalidad, que se refiere a la competencia que

tienen los jueces locales para armonizar la interpretación del derecho local con el derecho

convencional y, en su caso, detectar e inaplicar aquellas normas de abierta confrontación

(antinomias) e imposible armonización. En el control difuso de constitucionalidad podemos tener

distintos niveles de intensidad (Ferrer, 2011):

El nivel más bajo, donde los jueces pueden armonizar el derecho local con el DIDH pero

no pueden inaplicar normas y menos aún declarar normas inconstitucionales o

inconvencionales con efectos erga omnes.

Un nivel intermedio donde los jueces pueden armonizar el derecho local con el DIDH y, en

caso de imposible arminozación, inaplicar normas locales pero sin tener capacidad de

declararlas normas inconstitucionales o inconvencionales con efectos erga omnes.

El nivel más alto cuando los jueces pueden hacer las tres cosas anteriormente

mencionadas.

Es importante mirar estas tres posibilidades ya que en México, producto de la sentencia Rosendo

Radilla y de reforma constitucional en materia de derechos humanos, el sistema de administración

de justicia de México pasó de ser altamente concentrado a realizar un control difuso de

convencionalidad de nivel intermedio. En efecto, en México dicho sistema era totalmente

concentrado: sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en el pleno o en alguna de las dos

salas que la componen) podían interpretar la constitución y, en su caso, declarar la

inconstitucionalidad de una norma. Esto cambio por completo. A partir de este acuerdo dictado por

la SCJN los jueces tanto federales como locales de todas las materias y cuantías no pueden

declarar la inconstitucionalidad de una norma. En cambio, están obligados por dicha resolución a

hacer un estudio de convencionalidad de todas las normas y, en su caso, a inaplicar aquellas

leyes locales que no pasen este control de convencionalidad. Es decir, pasamos de un control

concentrado de la constitución a un control difuso –de nivel intermedio- de convencionalidad

(Ferrer, 2011).

Lo cierto es que, como vimos líneas arriba, la Corte Interamericana ya establecía la obligación de

observar este control de constitucionalidad desde el 2003 y de forma más clara y precisa en las

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sentencias emitidas en 2006 y 2007 y reiteradas sistemáticamente en su jurisprudencia16. Incluso

el propio José Luis Caballero observa que este sistema de interpretación de normas era

preexistente a la propia reforma constitucional (Caballero, 2011: 121). No obstante, el aspecto

interesante en el caso mexicano es que, en la medida en que la constitución establecía como

forma de incorporación las reglas jerárquicas provenientes del artículo 133 constitucional, la SCJN

no consideraba al control de convencionalidad como una obligación propia de los jueces

mexicanos. Más aún, en su jurisprudencia los tratados internacionales en general –y los de

derechos humanos en particular, se encontraban jerárquicamente por debajo de la constitución y

por arriba de las leyes federales. Así, en una posible antinomia entre una norma constitucional y

algún estándar internacional de los derechos humanos, prevalecía la norma constitucional. Incluso

este criterio de integración de las normas locales con el DIDH era el que había prevalecido en la

voto mayoritario en contra del proyecto realizado por el ministro José Ramón Cossio apenas un

año atrás con motivo del caso Rosendo Radilla. El aspecto políticamente relevante es el cambio

jurisprudencial realizado en tan solo un año a partir de la propia reforma constitucional y, más aún,

el empuje que un actor político relevante -como lo es la SCJN- otorga a la aplicabilidad de la

reforma constitucional en materia de derechos humanos a partir de un caso resuelto ante la Corte

donde la integración normativa no era uno de los puntos centrales de la sentencia.

Esta sistemática reticencia de la SCJN con respecto a la aplicación del control de

convencionalidad bajo los principios de interpretación conforme y pro persona nos permite tejer la

tenue diferencia entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Tenemos

pues que desde el 2003 la Corte Interamericana establecía la obligación de realizar un control de

convencionalidad con base en el artículo 29 de la CADH y a partir de las obligaciones de

aplicación de los tratados internacionales provenientes del Tratado de Viena de 1969. Sin

embargo, la SCJN aplicaba un control de constitucionalidad regido por otros criterios de

interpretación (el criterio de jerarquía establecido en el artículo 133). La disputa era justo esa, para

la Corte Interamericana el control de constitucionalidad necesariamente requiere de un control de

convencionalidad, para la SCJN no necesariamente era así de acuerdo con el régimen jurídico

previo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Esta discrepancia en los

criterios integradores del derecho queda resuelta con la reforma constitucional, ahora queda claro

que el control de convencionalidad es parte del control de constitucionalidad vía la nueva

integración normativa propuesta en el artículo primero constitucional. Si bien control de

constitucionalidad y de convencionalidad son dos mecanismos distintos con sus propias reglas de

16

Incluso en otra sentencia relacionada con México –Cabrera García y Montiel Flores vs México- la Corte amplió el sentido y alcance del control de convencionalidad ya no sólo sobre los jueces de los Estados, sino sobre cualquier autoridad ejecutiva o legislativa de los mismos.

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interpretación, con la reforma constitucional quedan claramente fusionados. Más aún, con esta

fusión y con la interpretación que de ella hace la SCJN, cambia también por completo toda la

fisonomía de los poderes judiciales federal y local en México.

Esta tenue diferencia entre integración-inaplicación y constitucionalidad-convencionalidad también

se hace evidente en el caso Rosendo Radilla con respecto a la obligación de modificar el artículo

57 del Código de Justicia Militar pero no así el artículo 13 constitucional que sostiene al fuero

militar. Veamos los párrafos correspondientes de la sentencia:

341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la

modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el

artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención

Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un

plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada

disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de

conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.

¿A qué se debe que la Corte haya determinado que se debe modificar el Código de Justicia Militar

pero no la propia constitución? Justo a esta conformación entre integración-inaplicación y

constitucionalidad-convencionalidad. El artículo 13 constitucional forma parte de un bloque más

amplio de constitucionalidad que debe ser correctamente integrado siguiendo el principio de

interpretación conforme. Por ende, el contenido del artículo 13 constitucional no es inconvencional

por sí mismo, sino que dependerá de la forma en que dicho artículo sea interpretado, siempre a la

luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos (en particular del artículo

8.1 de la CADH y con la jurisprudencia de la Corte). Hasta la fecha se había hecho una

interpretación inconvencional de dicho artículo, que deberá ser modificada –no el artículo, sino su

interpretación- a la luz del nuevo bloque constitucional y del control de constitucionalidad-

convencionalidad. Una vez que interpretamos correctamente las posibilidades y límites del fuero

militar, también tenemos elementos para realizar el control de constitucionalidad/convencionalidad

de las normas secundarias. Es en este sentido que el artículo 57 del Código de Justicia Militar no

logra pasar un test de convencionalidad ni, por ende, de constitucionalidad. En efecto, dicho

artículo vulnera el derecho de acceso a la justicia –en particular el derecho al juez natural- y al

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debido proceso por lo que este artículo debe ser inaplicado, declarado inconvencional/

inconstitucional y modificado (Caballero, 2011; Caballero, 2012).

Conclusión

A lo largo del texto analizamos tres procesos. El proceso de la sentencia Rosendo Radilla al

interior de la Corte Interamericana en el 2009. El proceso de reforma constitucional en materia de

derechos humanos en México en el 201. Y el proceso de recepción de la sentencia por parte de la

SCJN tanto en el 2010 como en el 2011. Es aspecto más relevante es que el resultado final –el

cambio del sistema de administración de justicia en México- no puede entenderse sino a partir de

la interconexión de los tres procesos mencionados.

Más que especificar conceptos como los de control de convencionalidad, de constitucionalidad,

bloque de constitucionalidad, formas de incorporación del derecho internacional de los derechos

humanos, el objetivo principal del texto es mostrar la forma en que se conjugan acciones a nivel

doméstico e internacional que tienen consecuencias exitosas en el rediseño institucional de los

gobiernos locales. En este caso, lo que observamos son acciones de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Congreso de la Unión que

tienen un impacto en el cambio total de la morfología del sistema de administración de justicia en

México.

2009

Sentencia

Rosendo

Radilla

2011

De una alta concentración al control

desconcentrado de convencionalidad en

la Administración de Justicia

2010

489/2010 La SCJN no

tiene acuerdo sobre el

control de

convencionalidad

2011

Reforma constitucional en

materia de derechos

humanos

2011

912/2010 Nueva

consulta a trámite ante

la SCJN

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Como vimos en el desarrollo del texto, la sentencia Rosendo Radilla, por sí sola, no hubiera

logrado la modificación del sistema de administración de justicia de México. De hecho, como se

observa de la resolución 489/2010, en el pleno de la SCJN no había acuerdo en torno a la

aplicación del control difuso de convencionalidad. Más aún, la propia sentencia no significaba

nada nuevo en los criterios jurisprudenciales que la Corte Interamericana ya había establecido

desde varios casos anteriores.

No es sino como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que

la SCJN vuelve a tratar este tema y lo potencializa de forma inusitada. No sólo reconoce que las

sentencias de la Corte Interamericana son obligatorias para el poder judicial, sino que implementa

el control difuso de convencionalidad otorgando incluso facultades de inaplicación tanto a los

jueces federales como a los jueces locales, cambiando por completo tanto la morfología como las

formas clásicas de interpretación del derecho en México.

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Sentencias de la Corte Interamericana

Velásquez Rodríguez vs Honduras.

Castrillo Petruzzi y otros vs Perú

Hilaire, Constantine y Benjamin vs Trinidad y Tobago

Trujillo Oroza vs Bolivia

Rosendo Radilla vs México

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Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala

Caso Tibi Vs. Ecuador

Almonacid Arellano Vs. Chile

Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú

Cabrera García y Montiel Flores vs México

Palabras clave Key words

Sistema Interamericano de derechos humanos Inter-American System on Human Rights

México México

Reforma constitucional Constitucional Reform