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José Almeida Briceño LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

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José Almeida Briceño

LA SOCIEDAD DEGANANCIALES

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Capítulo 2LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA

DEL PATRIMONIO SOCIAL

1. LA REGLA DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA

El Art. 315Q del CC contiene una regla y tres excepciones.La primera, señala que para disponer o gravar bienes socialesse requiere la intervención del marido y de la mujer. Las excep-ciones a dicha regla son las siguientes: i) cuando uno de loscónyuges delega al otro el ejercicio de tal facultad, mediantepoder especial; ii) los actos de adquisición de bienes muebles; yiii) los casos considerados por leyes especiales. En estos supues-tos, el acto de disposición o de gravamen puede ser realizadopor cualquiera de los cónyuges.

Con esta aparente sencillez, nuestro ordenamiento legalpretende abordar una materia que entraña problemas de difícilsolución dentro del régimen patrimonial de la sociedad de ga-nanciales, especialmente cuando uno de los cónyuges, infrin-giendo la regla contenida en dicha norma, dispone o grava unoo más de los bienes sociales sin asentimiento de su consorte afavorde un tercero que actúa sin conocimiento de este hecho;supuesto al que hemos denominado como disposición arbitra-ria del patrimonio social y cuya amplitud y complejidad se po-drán apreciar en los casos que a continuación exponemos:

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑOCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

.-Caso 1:

DISPOSICiÓN DE INMUEBLE SOCIAL

En la mayoría de veces, la disposición arbitraria recae sobreinmuebles que conforman el patrimonio social. Rosa Obregón yJuan Rojas contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedadde gananciales, adquiriendo durante su vigencia dos inmuebles.Uno de ellos ubicado en la calle San José N° 322 Y el otro en laavenida Santa Victoria N° 638 de la ciudad de Chiclayo. El espo-so dispuso unilateralmente de dichos inmuebles, el primero a fa-vor de su hijo César a título de anticipo de legítima y el segundo afavor de su hija María a título de compraventa. A su vez, estoshijos los vendieron a favor de César Belisario y Francisco Moza,respectivamente. Una vez que tomó conocimiento de estos he-chos, Rosa Obregón pretendió la reivindicación de los bienessociales, arguyendo que su consorte simuló dichos actos a favorde sus hijos y por lo tanto estarían viciados de nulidad. Los com-pradores de los inmuebles, por su parte, señalaron que actuaronbajo la fe del registro, ya que en éste no figuraba anotada medidajudicial o extrajudicial que limitara su disposición o dominio; y queen mérito a ello, inscribieron sus derechos.

Caso 2:GRAVAMEN DE INMUEBLE SOCIAL

En otros casos, el problema se origina por el gravamen de unbien social. En Chiclayo, Julio Severino solicitó un préstamo a unBanco local y en garantía del mismo hipotecó un inmueble inscri-to a su nombre pese a haber sido adquirido durante el matrimo-nio que celebró con María Gonzales, bajo el régimen de la socie-dad de gananciales. Más tarde, producto de un mal negocio, JulioSev~rin? no log:ó cumplir con la deuda y el Banco ejecutó la ga-r?ntla hipotecaria y finalmente hizo suyo el inmueble social. Ma-na GO,nzales enterada del embargo de dicho bien, presentó unaterc~r~a ?e propiedad, alegando que el gravamen del mismo serealizo Sin su consentimiento; mientras que el Banco adujo a sufavor que ignoraba que el contratante era casado, ya que estehecho no aparecía consignado en los Registros Públicos.

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Caso 3:DISPOSICiÓN A TíTULO GRATUITO

La amplitud del tema no sólo abarca actos. a título oneroso sinobién a título gratuito y los bienes que Involucra pueden ser

tam . '1 f d .,bles o inmuebles. Miguel Mujica constituyo a un ación que

mue . I difII su nombre afectando la propiedad predial urbana y as e I l-eva . S t'. nes de la calleAlonso de Molina N° 110, Monternco, an la-

caCIO ., dAd Ide Surco de la ciudad de Lima y la Colecclon e rmas ego . . b .

Perú Y Oro del Mundo, que adquiri? durante s.u ma~nmonlo ajoel régimen de sociedad de gananciales con Aida Diez Cans~~o.Asimismo, constituyó un usufructo personal a favor de sus hijosMilagros Y Pedro sobre los bienes antes indicados. Como conse-cuencia de ello, la esposa solicitó la nulidad de los actos queprodujeron un desmedro en el patrimo.ni~ social, argumenta_nd~que éstos se realizaron sin su consentimiento. El esp.oso ~enaloque la mayoría de dichos bienes ingresaron a.su p.atnmonl~ pro-pio, por haber sido adquiridos antes.del matrimoruo y ~ue estospor ser una Colección Cultural constituyen una sola unidad.

En todos los casos reseñados, el cónyuge no intervinientese pregunta ¿cómo puede negar fuerza jurídica vinculante ~lacto de disposición o de gravamen realizado por su consorte sinsu consentimiento? La respuesta debe partir necesariamente poracreditar que el bien afectado por dicho acto corr:spo~de. alpatrimonio social de los cónyuges y no al patrimOnIO pnva?vodel cónyuge interviniente. Salvando este posible inc~onvenI.en-te, el problema de fondo estribará en determinar cual es ~l ms-trumento de tutela legal que le servirá para sancionar con me~-cacia al acto de disposición o de gravamen arbitrario del patn-monio social, ante la omisión que al respecto presenta el Art.315º del CC. La elección se circunscribirá entre aquellas figurasque produzcan ineficacia por contener un vicio coetáneo almomento de su celebración (ineficacia estructural). Para algu-nos, el acto adolecerá de nulidad (Art. 219º CC), lo que supone

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que el acto carece de un elemento esencial o es contrario alorden público o a las buenas costumbres; de tal manera que sele niega de cualquier modo la posibilidad de producir conse_cuencias jurídicas. Para otros, será aplicable la anulabilidad (Art.221º CC), que si bien teleológicamente es idéntica a la nulidadse diferencia de ésta porque el acto contiene los elementos esen~ciales; sin embargo, está afectado de un vicio que puede ser sub-sanado mediante confirmación. Adicionalmente, desde el ám-bito contractual, puede argüirse la existencia de rescisión (Art,1370º CC), especialmente cuando el acto es concebido como unacompraventa de bien ajeno. Finalmente, un número menor, porcierto, podrá opinar que se trata de un caso de ineficacia relativao inoponibilidad (Art. 161º CC), ya que el cónyuge intervinienteactuó como pseudo representante de su consorte preterido ypor consiguiente, el acto resulta ineficaz frente a éste.

Por su parte, el tercero de buena fe se pregunta, ¿en quésupuestos puede hacer suyo el bien social a pesar de no haberparticipado ambos cónyuges en el acto de disposición o de gra-vamen? Es habitual que argumente que su actuación se guiópor los signos de recognoscibilidad de la propiedad que el or-denamiento jurídico nacional le provee: el registro y la pose-sión. La fe pública registral (Art. 2014º CC) protege a los terce-ros que adquieren a título oneroso y de buena fe algún bien deuno de los cónyuges que en el registro aparece con facultadpara otorgarlo -aun cuando en la realidad de las cosas tenga lacalidad de bien social-, pese a que después se anule, rescinda oresuelva el del otorgante por virtud de causas que no constenen los Registros Públicos. La adquisición a non domino (Art. 948ºCC) protege al tercero que de buena fe ha recibido un bienmueble no registrado mediante la tradición física de quien apa-rece en la posesión del mismo. En algunos casos, buscará acre-ditar que el cónyuge sí conocía del acto de disposición arbitra-rio y que incluso le brindó una aceptación tácita; mientras que

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

otrOS, tratará de ingresar dentro de las excepciones estable-eIl 1Art 315º del CC específicamente en aquellos casos·daspore., . 1el intentarán descifrar «considerados por leyes espeCla es».q~lea~:ente, no es raro que por el decurso del tiempo, a~u~~ afin cripción adquisitiva de dominio o a la prescnpclOnla pres . ..

. . de la acción del cónyuge no intervimerite.e"untlva

Las soluciones a los interrogantes planteados, así como la

que las normas del CC sirven en la defensa de losforrna en . in obi d 1. s de una y otra parte en conflicto seran o ~eto e pre-interese f

capítulo tratando por separado los argumentos a avorsente , d b fdel cónyuge no interviniente y a favor de? tercero e uena. e.Un acápite final se ocupará ~e l?s. mecamsmos ~ompensatonosue nuestro ordenamiento JundlCo debe considerar, ya sea a

~vor del cónyuge no interviniente o .del.tercero de buena fe,cuando la balanza del Derecho no se incline a su favor.

Actos de gestión ordinaria y extraordinaria del patrimonio social

Es importante recordar que, aun cuando el CC no lo ex-prese claramente, la regla de la actuación conjunta presentauna excepción más, en la medida. que ést~ no puede ~barcartodos los actos de disposición de bienes sociales. ~~ra disponerparte del patrimonio social con el objeto de adqmn~ el pan quese consume en el desayuno de cada día, no se requiere el asen-timiento de ambos cónyuges. En general, por el solo hecho delmatrimonio y sin importar el régimen patrimonial ~n el qu~ seencuentren, los esposos quedan necesariamente SUjetos a cier-tas obligaciones de carácter patrimonial dirigidas a l:vantar lascargas del matrimonio -estatuto que algunos denomlllan como«régimen matrimonial primario»-, dentro de las que se en:~en-tran las necesidades ordinarias del hogar, a que hace alusión elArt. 292º del CC (asistemáticamente ubicado en el C~pítuloUnico del Título II del Libro de Familia) o en forma analoga la

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contribución al so teni .des y rentas de los cón mIento del ho~ar, según las posibilida_E ' YUges,que menCIOna el Art. 300Q del CC

n esto casos lo conyug .. ..' es se encuentran autorizados paratuar mdIstmtamente (potestad d ,.) ac-omestlca .

D~ntro de las cargas del matrimonio deben incIuirerogacIOnes derivadas de adquisiciones co . . se las

1 rnentes u ordmar'para e sustento cotidiano, así como tarnbí 11 lasdi . ien aque as que

Ingen a la conservación del patrimonio de cada os sepatrimonio social (Art. 316Q, incisos 1 2 4 6 8

ac90nCyu~ey del

1 . , , , ,y C) entred~:~7~er1as [;deb.e.tenerse presente que las necesidades' inme-

e a arnilia deben encontrarse en propo "co di " . 1 rCIOn con lan ICIOnSOCIay económica de ' t .d d es a y SIempre se encuentrafa:i~:~ .e ~ll~~10slgastos q~e tengan por objeto el cuidado de 1:

, mc U1 as as necesIdades urgen tes au dcarácter extraordinario(43). ' n cuan o sean de

Parla que los alcances del Art 315Q del CC' .a aquellos actos de di '. " se CIrcunscnbenISpOSlCIOnque forma d 1 . ,extraordinaria del patri . . n parte e a gesnon. , nmomo SOCIal;concepto .

~IOdncomI?re~de aquellos actos que van más al1i~: f~r n~~~::~

dea loeso:dmanas del hogar o de la conservación del patrimonios conyuges.

Actos de administración y actos de disposición

Tratar de distinguir clar .de gestión ordí amente la dIferencia entre actos

mana y extraordinaria del patrimonio social no

(43) Comparten esta posición' P .

L, pp. 159-160. En el Derecho . _ ~CIDO, Manual de Derecho de Familia, CiCiuil; Tomo IV [Derech esp~~ol. AU:lALADEJO,Manuel: Curso de Derecho149-151 DíEZ-PI' o. de Fa.m¡].la], Barc~lona, Bosch, 1991, 5ª ed. .

IVd[Der!cho de F~~ii;~se~e;~~L~;"S:~oi::~sfis~:~I~~ D;echo Civil: .J~.

e ., pp. 153-154 Y201. " ecnos, 1998, 7ª

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CAPíTULO 2: LA DISPOSIClÓ, ARBITRARIA DEL PATRIMO'JIO SOCIAL

es tarea fácil en la práctica. A manera de ejemplo, el arrenda-miento de un bien, cuando uno de los cónyuges actúa comoarrendatario, ¿puede considerar e como uno dirigido a aten-der las necesidades ordinarias del hogar o como un acto de ad-ministración o disposición? En un proceso de desalojo por ven-cimiento del contrato de arrendamiento, el demandado (cón-yuge no interviniente) con el fin de evitar el lanzamiento delinmueble que ocupaba, argumentó que dicho contrato fue sus-crito únicamente por su esposa y por lo tanto, ante la falta de suasentimiento, requería declararse previamente la nulidad delmismo. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justi-cia, en la CAS. Q 3053-98-CALLAO, resolvió la controversiainterpretando los alcances del Art. 292Q del CCC44), señalandoque el acto de administración es aquel que tiene por objeto con-servar y obtener el normal rendimiento de los bienes sobre losque recaen. En ese sentido, el acto por el que se entrega enarrendamiento un inmueble social-en calidad de arrendador-es un típico acto de administración; mientras que el acto por elcual se recibe un bien en arrendamiento -en calidad de arren-datario- no es en estricto un acto de administración, porque elpago de la renta convenida importa un acto de disposición so-bre las sumas destinadas a dicho fin. Cosa distinta, señala la Sala,es determinar si este acto de disposición puede considerarsecomo uno dirigido a atender las necesidades ordinarias del ho-

(44) CAS. º 3053-98-CALLAO del 19 de mayo de 1999, publicada en laSCEP del 18 de agosto de 1999, pp. 3220-3221. El Artículo 292º CC, en susegt~?do párrafo señala que «para las necesidades del hogar)' actos de adminis-traclOn)' conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera delos cón)'uges». La frase «actos de administración» citado en dicho artículo,de?e entenderse Íntimamente ligado a los actos de conservación, con elo.bJeto de diferenciarlo de los actos de «administración del patrimonio so-CIal» (Art. 313º CC) y en los que sí se requiere la actuación conjunta deambos cónyuges.

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gar. En el presente caso, considera que sí, porque el arrenda-miento del bien tuvo por objeto proveer un domicilio conyugalen el que los cónyuges puedan hacer vida en común -obliga-ción establecida por el Art. 289Q del CC-; en consecuencia, paradicho acto basta la intervención d uno solo de los cónyuges(45).Discrepamos del criterio del Tribunal Supremo, sobre el casoen el que el cónyuge actúe en solitario en calidad de arrenda-dor de un bien, en tal supuesto, requerirá el asentimiento de suconsorte cuando el bien tenga la calidad de social.

Con mayor claridad, el Tribunal Registral de la OficinaRegistral de Lima y Callao distingue los actos de administra-ción, como aquellos cuya finalidad es mantener el íntegro oaumentar el patrimonio por medio de la explotación de bienesque lo componen, de los actos de disposición, que tienen porobjeto provocar una modificación sustancial de la composicióndel patrimonio mediante un egreso anormal de bienes, seguidoo no de una contraprestación. A partir de esta distinción, consi-dera como actos de disposición: i) la construcción de una edifi-cación, de tal manera que la inscripción de la declaratoria defábrica solicitada por un casado debe contar con la necesaria

(45) A contraconiente de lo expuesto, la Oficina Registral de Lima yCallao considera como única regla la actuación conjunta cuando uno oambos cónyuges son arrendatarios del bien. Así, la RES. º 172-98-0RLCjTR del 28 de abril de 1998, en ORLC, Vol.VI, pp. 125-128. PLÁCIDO, Manual~e ?erecho de familia, cit., pp. 178-180,en un caso similar, resolvió (p. 427)indicando que «el arrendamiento es un acto de disposición por cuanto se~ede temporalmente uno de los atributos de la propiedad, conservandoes~. Debe diferenciárselo del cobro de la renta mensual por el arrenda-n:1~nto que e un acto de administración, por el cual se percibe un frutoc~~l».SALA'lAR,Carla, «Importancia de los actos de administración y disposi-Clan de los bienes sociales», en Diálogo con laJurisprudencia, Año lII, Nº 4,Lima, 1997, pp. 141-150, recoge la doctrina argentina, para concluir que elarrendamiento, cuando el cónyuge es arrendador, puede ser acto de admi-nistración o de dispo ición, dependiendo de la duración del mismo.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

. vención de su consorte; ii) la cancelación o levantamientoll1ter . . , ,e la hipoteca, que reqUIere la intervenClon ~el conyuge d~l

d edor hipotecario; iii) la renovación de la hipoteca, que exi-acre . (46)ge la intervención del garan te hipotecario .

DEfensa del patrirrwnio conyugal

Otro supuesto discutible es el referido a la defensa del pa-trimonio conyugal: ¿se requiere de la actuación conjunta o in-distinta de los cónyuges? ElArt. 65Q del CPC (modificado por elDecreto Legislativo JQ 861 del 22 de octubre de 1996 y luegorestituido en su texto original por la Ley Q 26827 del 29 dejunio de 1997), señala en su segundo párrafo, que:

«lasociedad conyugal y otros patrimonios autónomosson representados por cualquiera de sus partícipes sison demandantes. Si son demandados, la representa-ción recae en la totalidad de los que la conforman,siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93Q

[litisconsorcio necesario]».

El sustento de dicha norma no puede ser otro que conside-rar que cuando la sociedad conyugal actúa como demandantebasta la actuación de uno de los cónyuges, por tratarse de actosde conservación del patrimonio social (actos de gestión ordina-ria); mientras que cuando los cónyuges son demandados, se re-quiere la actuación conjunta por tratarse de actos de disposi-

(46) RES. Nº 445-2000-0RLCjTR del 15 de diciembre de 2000, enORLC, Tomo 1,Vol. XI, pp. 65-69; RES. º 248-2000-0RLCjTR del 21 deagosto de 2000, en ORLC, Tomo 1, Vol. XI, pp. 70-72; RES. º 174-2001-ORLCjTR del 20 de abril de 2001, en ORLC, Tomo 1,Vol. XII, pp. 37-41;YRES.Nº 403-2001-0RLCjTRdeI13 de setiembre de 2001, en ORLC, Tomo1,Vol. XIII, pp. 399-402.

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ción (actos de gestión extraordinaria). Así lo ha establecido unaprofusajurisprudencia de la Corte Suprema de justiciav'?'.

Consideramos que la divi ión efectuada tanto por ellegis-lador como por la magistratura nacional no es del todo exact¿qué pasa si el cónyuge demandante acepta una fórmula conc~~liatoria disponiendo parte del patrimonio social o realiza undefensa ineficiente que deviene en un fallo adverso a los cónyu~ges?; o cuando existe recon~ención ¿deberá integrarse al cónyu-ge no demandante? En estncto, debería solicitarse la actuaciónconjunta. de .am?os cónyuges, por tratarse de actos de gestiónextraordinaria; sin embargo, nos inclinamos a favor de la posí.

. , 1cion doctrinal que considera que por la estrecha unión de los

(47) E id 1 . .n ese senu o, as siguientes casaciones: CAS. Nº 01-94-LA LIBER-TAD del 2 de mayo de 1994, publicada en la SJEP del 25 de marzo de 1995p. 1907; CAS. º 81-94-AREQUIPA del 21 de diciembre de 1995, publicad~en la SJEP del 26 de abril de 1996, p. 2189; CAS. º 201-95-CAÑETE del 13de may~ de 1996 publicada en la SJEP del 7 de agosto de 1996, p. 2226;CAS. N- 772-92-AREQUIPA del 7 de setiembre de 1992 [sic] publicada en laSJE~ del 29 de diciembre de 1996, pp. 2755-2756; CAS. Nº 254-98-~~ANUCO del 1 de setiembre de 1998, publicad; en la SCEP del 10 dediciembre de 1998, p. 2210; CAS. º 1450-98-CHI TCHAdel 2 de noviem-bre de 0

1998, publicada en la SCEP del 10 de diciembre de 1998, p. 2213;CAS. N- ~846-98-CUSCO del 26 de mayo de 1999, publicada en la SCEP del27 de etiembre de 1999, p. 3588; CAS. º 891-99-LIMA del 4 de octubre de1999, publicada en la SCEP del 22 de noviembre de 1999, p. 4097; CAS. Nº2150-99-LAMBAYEQUE del 23 de noviembre de 1999, publicada en la SCEPdel 8 de enero de 2000, p. 4520; CAS. º 514-99-LAMBAYEQUE del 29 de;gos~o de 2001~ publicada en l~ SCEP del 31 de mayo de 2002, pp. 8814-815, Y CAS. - 2227-2001:JU 1 del 12 de julio de 2002, publicada en la

~CEP ~el 31 de octubre de 2002, p. 9427. La CAS. Q 1211-2000-LIMA del 9e novíembr- de 2000, publicada en la SCEP del 2 de enero de 2001, pp.

6691-6692 Y la CAS. º 1231-99-AREQUIPA del3 de octubre de 2001, publi-c~da en l~ SCEP del 1 de abril de ~OO.2~p. 8648, afirman que los cónyugessolo requrerer, presentar una tasa judicial, por constituir una sola parte.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

/ es(48)y además por los múltiples problemas que acarrea-conyug/ el ámbito procesal la fórmula actual debe mantenerse.naen '

Esta regla ha sido utilizada, en muchos casos, como un des-medido recurso procesa~ del cónyuge demandado, quien mu-chas veces deja transcurnr todas las etapas del proce~o para lue-

eñalar en casación que se requería el emplazamiento de su~~~sorte. Su propósito no es otro que retardar la emisión delfallo mediante la declaración de nulidad del proceso que volve-ría a la etapa de notificación de la demanda. La Corte Supremade Justicia ha establecido como criterio para evitar estos casos,ue si el cónyuge demandado no formula denuncia civil, con-

~rme lo señala el Art. l02º del CPC, en la primera oportunidadque tuvo para hacerlo, la nulidad en la que se haya incurridoqueda convalidada (Art. 172º CPC) (49~.En ot:-os casos,específicamente en los procesos de desalojo, ha senalado quelos demandados no necesariamente son los cónyuges sino aque-

(48) DíEZ-PlCAZO/GULLó>J,Sistema de Derecho civil, cit., Vol. IV, pp. 199-200.

(49) CAS. Q 388-95-LAMBAYEQUE del 5 de junio de 1996, publicadaen la SJEP del 22 de noviembre de 1996, pp. 2411-2412; CAS. Nº 34-95-LIMA del 22 de enero de 1997, publicada en la SCEP del 31 de diciembrede 1997, p. 232; CAS. Nº 561-97-ANCASH del 7 de agosto de 1998, publica-da en la SCEP del 30 de setiembre de 1998, pp. 1697-1698; CAS. º 1152-98-LA LIBERTAD del 15 de marzo de 2000, publicada en la SCEP del 1 dediciembre de 2000, pp. 6633-6634 Y CAS. Nº 499-99-HUAURA del 3 de oc-tubre de 2001, publicada en la SCEP del 2 de mayo de 2002, pp. 8683-8684.

o ob tante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su CAS. s2717-2001-LA LIBERTAD del 16 de agosto de 2002, publicada en la SCEPdel 31 de octubre de 2002, p. 9418, señaló que aun cuando se invoqueOPOrtunamente la nulidad por esto motivos, son necesarias la presenta-ción de la partida de matrimonio -no es uficiente la inscripción en losRegistros Públicos- y la inexistencia de mala fe.

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110sque ocupen el predio'!", Hace falta un Pleno Casatorio so-bre el tema.

2. ARGUME TOS A FAVOR DEL CÓNYUGE 1 O INTERVINIENTE

2.1. La absorción del principio general de ganancialidad de losbienes existentes en el matrimonio

Generalmente, el primer argumento de defensa que utili-za el cónyuge no interviniente consiste en reforzar el caráctersocial del bien que pretende defender; caso contrario, se veráimposibilitado de sustentar su pretensión de recuperar el biendispuesto por su consorte. Esto no le será difícil, teniendo encuenta que el actual CC diferencia dentro de los bienes existen-tes en el matrimonio -entiéndase aquellos que los cónyuges te-nían antes de entrar al régimen patrimonial en vigor como losadquiridos por cualquier título durante su vigencia (Art. 299ºCC)-, qué bienes tienen la calidad de propios mediante unnúmerus clausus (Art. 302º CC) y luego señala que los demásbienes tienen la calidad de sociales (Art. 310º CC) y por lo tan-to, forman parte del patrimonio social de ambos cónyuges.

Pese a ello, en la práctica se presentan supuestos de hechoque se convierten en verdaderas «zonas grises» ante la dicoto-mía de bienes propios y bienes sociales.

(50) CAS. Nº 33-95-LAMBAYEQUE del 6 de noviembre de 1996, publi-cada en la SJEP del 23 de diciembre de 1996, p. 2605 Y CAS. Q 06-96-LIMAdel 20 de diciembre de 1996, publicada en la SCEP del 1 de diciembre de1997, p. 8? Sin embargo, la CAS. Nº 824-2002-LIMA del 9 de agosto de2002, publicada en la SCEP del 1 de octubre de 2002, pp. 9320-9321, dice locontrario.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSiCiÓN ARBITRARIA -DEL PATRIMONIO SOCiAL

Bienes adquiridos a plazos

Es el caso de los bienes adquiridos durante la vigencia del, . de la sociedad de gananciales a título oneroso, cuando

regnnen 3020' .

d adquisición ha precedido a aquella (Art. -, mClSOla causa e

C) Ellemslador se refería a «aportaciones en formas de de-2 C· 0-. . (51) E 1e se hacen efectIvos en fecha postenor» . n e te-rechos qu . d

d los hechos no es raro que los noVIOSpor separa orreno e '. inmuebles a título oneroso, que luego cancelan me-adqUIeran . . . .

. 1 pago de cuotas periódicas, que imcian antes de la vi- .iliwree ..'. d la sociedad de gananClales y termman durante estagenCla e .con aportaciones sociales.

Ernesto Cruzado, por ejemplo, adquirió un inmueble me-

d. te compraventa a plazos el 14 de febrero de 1987, semanasIan . . bai 1

después (el 7 de marzo de 1987). contrajo matnmomo aJo erégimen de sociedad de ga~~nCl~les con Nancy Godoy. Conposterioridad, el esposo vendIO el mm~eble a favor ~e un ter:~-ro considerando que el bien era propIO por haber SIdo adquirí-do antes del matrimonio. La esposa solicitó la nulidad del acto,por haberse realizado aportes durante el matrimonio. ¿Qué ca-lidad tiene dicho inmueble?

La doctrina presenta tres posiciones sobre el tema. La pri-. .' 1 armasmera, se sustenta en que antes del matnmomo ngen :s n

del Derecho común: de acuerdo con la teoría del título y delmodo, el bien sería indudablemente propio en el caso deinmueble s (en cuya transferencia opera el solo consenso) Yta~-bién en el caso de bienes muebles, ya que a pesar que la adquí-sición recién se produce con la tradición, que puede ser duran-

(51) COR~EJO CHÁVEZ, Derechofamiliarperuano, cit., T. 1, p. 289.

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JOSÉ ALMEIDA SRICEÑO

te la vigencia d 1 ~ . 1. e reg¡men, a causa de la misma (el tít 1 )antenor(52) L . ~ u o esbi . a segunda, estima mas racional la indivisió d

ren que la c lifi . ~ ~. del mí n el. a 1 IcaClon unlCa e mIsmo -como .cial-: 1 propio o so-lid, por o que debe entenderse que el bien tiene esta d bl

~a 1 ad, en pr~porción al origen de las Cuotas desembolsada~(53~a tercera, senala que el bien tendrá la calidad q .

da al aporte mayor(54)-seá desembolsado d 1 ~e co~resP?n_tivo o social-o e patnmolllO pnva-

La Sala Civil Permanente de la Corte Su . .en la CASoNº 1715-96-PIURA prema de .Iusrícía,

, en el caso antes propuesto, razo-

(52) En ese sentido, LUGARMilagritos L b'd '.. ~ ',« os ienes propios y la da quisieron en la sociedad de ga . 1 . , causa eAño lII, NQ 6, 1997, pp. 153_16~~~~~~:s1~n Dzalogo con laJurisprudencia,Depalma, Buenos Aires 1999 To~o ir ~ 1 I~;t~D Tratado de Derecho civil,252-256 y PLÁCIDO, Man~al de Derecho defi' °t. . erecho de familia], pp.go, este último propone modifi 1 ar;zzta, cit., pp. 145-146; sin embar-

. car e artículo 311 Q' • 2 CCgurente tenor: «los bienes ad uiri ' mClSO con el si-gananciales, mediante precio ~a a~:' e~nt: o durante la vigencia de la sociedad defondos propios de uno o de amb ~, p rte con fondos soczales y en parte conproporción al valor de los desemb°slsconyuges,. se reputan de la misma condición enfi .. o os respectzvos» (PLÁcIDOM 1d Damzlza, cit., P 175). GARcÍA,Ré imen . ' a~ ua . e erecho de

reclamó una enunciación m:: r ~gal de bzenes.en el Matrzmonzo, cit., p. 30,como ro i b' P ecisa de los bienes que se comprenden

p p os aJOeste concepto, recogiendo el Att. 17362 del CC hil(53 cnueno.

o ) Al respecto, véase VALE~ClAZEA,Arturo O ~ ..14- ed., Temis Bogotá 1995 T V [D h Y RTIZ,Alvaro, Derecho cioil;G '". erec o de familia] 316-317ustavo y ZA.'\':-\ONIEd d M ,pp. yBossERT,Buenos Aires, 1996, PP~~37~238 a~:lde Derecho de familia, 41 ed., Astrea,criterio; pero en aplicación dI' ~ ~te un! ~en~enCla que considera esteconsideraba como corn e artícu 0.184, mClSO2 del CC de 1936, quedel caudal común au unehs a «aquellos bienes adquiridos a título oneroso a costa

, nque se aga la adquisició b dges»; CAS. NQ 2316-98-LIMA d n a nom re e uno solo de los cónyu-del 7 de junio de 1999 2ge6119de marzo de 1999, publicada en la SCEP

, pp. 5-2966.(54) En ese sentid B ~

lia Depalm B o,. ELLUSCIO,Augusto Cesar, Manual de Derecho defami-, a, uenos Aires, 1981, T. II, pp. 55-56.

134

CAPíTULO 2: LA D,SPOS'CIÓN ARBITRARIA OEL PATRIMONIO SOCIAL

nó que el término «causa» contenido en el Art. 302Q, inciso 2

del ee, debe entenderse como el motivo o el antecedente nece-sario que origina un efecto y también el fundamento necesario

or el cual se adquiere un derecho. Agrega que la norma antes;ludida se refiere a bienes sobre los cuales uno de los esposos yatenía un derecho antes de casarse, distintos de los consideradosen el inciso 1 del Art. 302º del CC; y éstos pueden ser: i) bieneshabidos bajo condición suspensiva que se cumple durante elmatrimonio; (ii) bienes reivindicados por acción iniciada antesdel casamiento; y iii) bienes que vuelven a poder de uno de loscónyuges por acción de nulidad de contrato. El bien en discu-sión, entonces, para la Corte Suprema de Justicia tiene la condi-ción de social y no reconoce ninguna compensación a favor delcónyuge interviniente=".

Nos inclinamos por la primera de las posiciones doctrinalesexpuestas con una limitación: los aportes efectuados con cargoa fondos sociales, de acuerdo con una correcta aplicación delprincipio de subrogación, deben ser reembolsados con su valoral momento de la liquidación de la sociedad de gananciales (videacápite 4.1 del presente capítulo) (56). En la legislación españolase sigue este criterio, aun cuando la totalidad o parte del precioaplazado se satisfaga con dinero ganancial, con la excepción de

(55) CAS. N2 1715-96-PIURA del 11 de mayo de 1998, publicada en laSCEP del 8 de junio de 1998, pp. 1267-1268. Con aplicación CC de 1936-cuyo artículo 1772, inciso 3 guarda similitud con la actual normativa-, véaselas siguientes sentencias: CAS. N2 838-96-LIMA del 5 de noviembre de 1997,publicada en la SCEP del 3 de mayo de 1998, pp. 861-862 y CAS. N2 2201-99-LIMA del 28 de junio de 2000, publicada en la SCEP del 1 de setiembrede 2000, pp. 6198-6199. El término «causa» se asimila al concepto de títulomaterial y no formal, conforme lo establece la RES. N2 300-98-0RLC/TRdel 10 de agosto de 1998, en ORLC, Vol. VII, pp. 17-22.

(56) Esta solución coincide con la establecida por el Art. 1736Q, inciso 7

del CC chileno.

135

Page 10: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

la vivienda o del ajuar familiar En ' . .1 d . , . estos últimos casos, nge 1

reg a e la actuación conjunta indep d' ad bi ,en ienternente que se tr

te e ren propIO o social (Art 1357º CC - 1) a-. espano .

Si el bien fue adquirido a plazos por los 'la vi . conyuges antes da VIgencIa de la sociedad de gananciales se considera-s e

una copropiedad. ,rara como

Edificaciones sociales construidas sobre terreno propio

Otro caso más, lo constituyen los edificios construidoscosta del caudal social en suelo propio de uno de Ios rri ad d 1 1 . e os conyuges

on e e egislador, por motivos prácticos, invirtió el pri ..'por el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo . . 1 nCIpl?d d . prmcipa », consi-

eran o que dichos edificios forman parte del patri .. 1 momo so-CIa y que e~ estos casos. el valor del terreno será reembolsado afavor del conyuge propIetario del mismo (Art 310º últi ,rrafo CC). . ,lmo pa-

«Artículo 31Oº.-Bienes sociales

[...]

~ambién tienen la calidad de bienes sociales los edifi-c~os construidos a costa del caudal social en suelo pro-fIO :~ uno de los cónyuges, abonándose a éste el va-or e suelo al momento del reembolso».

Algunos cónyuges . .para evitar esta regla han pretendidoargumentar que la d 1 di . , ,. causa e a e ificación fue anterior al matri-m0

2ndIO,con el objeto de ingresar al supuesto del Art. 302º inci-

so el CC La Sal C' '1 P ,Ju t' . . a lVI ermanente de la Corte Suprema de

s icia, en la CAS. Nº 1818-96-LIMA itidguid ermti a en el proceso se-

Do por Norma Mansilla contra su esposo Pedro Farr b

ec1arac" d . - o, so reIon e propiedad, senaló que:

136

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

«el hecho de que [sic] la adquisición del terreno y partedel primer piso tengan causa anterior al matrimoniocelebrado entre las partes, no puede interpretarse co-rrectamente que esa causa alcance como tal a la cons-trucción de los pisos indicados, pues estos bienes noexistían cuando se celebró el matrimonio y fueronconstituidos [sic] muchos años después de habersecelebrado=Y" .

En la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi-cia hemos hallado dos ejecutorias que corroboran esta inter-pretación como una línea jurisprudencial, con algunas modifi-caciones. La primera fue emitida por la Sala Civil Permanenteen la CASoNº 1369-2002-AREQUIPA del 12 de noviembre de2003(58), se resolvió la casación presentada por el BancoSantander Central Hispano en contra de la sentencia de vistaque declaró fundada la demanda de nulidad del contrato demutuo y garantía hipotecaria celebrado por dicho Banco conRogelio Tapia. La relación de los hechos es como sigue: el 27 dejunio de 1986, Rogelio Tapia adquirió siendo soltero un chaletde dos pisos. El 7 de enero de 1988, dicha persona contrae ma-trimonio con Margarita Flores. El 2 de octubre de 1996, se ins-criben edificaciones adicionales en el chalet, registradas comoampliación de fábrica. EllO de febrero de 1997 se celebró el

(57) CAS. T2 1818-96-LIMAdel 4 de junio de 1998, publicada en laSCEP del 4 de agosto de 1998, p. 1512, con aplicación del artículo 1772

,

inciso 3 del CC de 1936. Existe una sentencia que con criterio singular yperturbador ha expresado que la edificación sobre terreno propio de uno delos cónyuges se rige por las reglas establecidas para la edificación de terreno~eno (Arts. 9412 Y9422 CC), se trata de la CAS.N2 102-98-PUNO del 17 dejunio de 1998, publicada en la SCEP del 6 de agosto de 1998, p. 1532.

(58) CAS. T2 1369-2002-AREQUIPAdel 12 de noviembre de 2003, SPIJ2004.

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Page 11: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICE - O

contr~to de .mutuo con garantía hipotecaria entre el BancoRogeho Tapia, sin la participación de su esposa. y

La Sala Civil Permanente no casó la sentencia de vista, d ., , enrazon e que consideró que el bien inmueble hipotecado. , d . con-sistia e un inmueble con construcciones realizadas dent d 1. . , ro ematnmoruo de. estor. Pon~e con Margarita Flores; que genera-ba que se consI~ere dicho inmueble como bien social y por lotanto se requena el asentimiento de la esposa para gravarlo:

«Por tanto, no se corrobora el error in iudicando consis-tente en la aplicación indebida del inciso 1 del artículo219º, así como el artículo 292º, inciso 1 del artículo 311ºYel artículo 315º del Código Civil, pues los inmueblessub litis han sido edificados dentro del matrimonio delo~ codema~dados Rogelio Jesús Tapia Concha y MaríaElizabeth Pll1to Polar. Por tanto, para gravar dichos bie-nes se :e~uería del consentimiento de ambos cónyu-g~s, máxime que sobre las edificaciones no se ha po-dido enervar la presunción que todos los bienes sepresumen sociales, salvo prueba en contrario.

Sólo a modo complementario e ilustrativo, la últimaparte. ~el ~rtículo 310.º del Código Civil prescribe quet~mbIen tienen la calidad de bienes sociales los edifi-c~osconstruidos a costa del caudal social en suelo pro-?1O de uno. ~e los cónyuges. La doctrina precisa que laconstrucción de un edificio con el caudal social tiene

como efecto el cambio de la titularidad del inmuebleen su conjunto; no solo lo edificado es de la sociedad~e ga~anciales sino también el suelo convirtiéndoseI~medIatamente ambos -en bien común' (Código Ci-VilCo~entado por los cien mejores especialistas, TomoI1, Edlt~rial Gaceta Jurídica, Lima, dos mil tres, pági-na trescientos cincuenta).

138

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

Examinando los supuestos de inaplicación de los artí-culos 1097º, 1098º, 1099º, 2013!:!Y 2014º del CódigoCivil, concordante con el artículo VII del Título Preli-minar del Reglamento de lo Registros Públicos, seconcluye que la aplicación de estos preceptos legalesno variaría el sentido de la recurrida, pues conformese ha examinado precedentemente, el Banco deman-dado no ha demostrado que los inmuebles sub litisseanbienes propios de su cliente, pues cuando se suscribióla escritura pública que contiene la hipoteca y susampliatorias consta el estado civil de casado de éste;que, además las edificaciones de los inmue~les e~ con-troversia se han realizado dentro del matnmoruo- Ensuma, la recurrida se ajusta a lo actuado y al derecho».

Es pertinente señalar que la Sala Ci~l Perman~nte. en estasentencia hace una interpretación extensrva de los term1l10Sdelsegundo párrafo del Art. 310º del CC, en razón de que esta nor-ma se circunscribe a las edificaciones realizadas sobre suelo pro-pio de uno de los cónyuges, mas no en el supuesto que ad~másdel terreno propio existan edificaciones que tengan la rmsmacalidad, como sucede en el presente caso.

La segunda ejecutoria fue emitida por la Sala Civil Transi-toria de la Corte Suprema en el proceso seguido por SantusaHuaylla en contra de su esposo Bartolomé Chullo y el Banco deCrédito, sobre nulidad de acto jurídico. El esposo adquirió unlote de terreno el 26 de diciembre de 1976, en el distrito dePaucarpata, Arequipa, siendo soltero. E15 de diciembre de 1980se realizó el enlace matrimonial entre Santusa Huayl1a YBartolomé Chullo. E15 de diciembre de 1995, Bartolomé Chullo

hipoteca el inmueble a favor del Banco de Crédito, sin partici-pación de su esposa. Esta hipoteca incluía el lote de ter~enoinicialmente adquirido por Bartolomé Chullo más las edIfica-ciones realizadas durante su matrimonio. En la CAS. º 372-

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

2005 AREQUIPA del 17 de enero de 2006(59) . .manente declaró a favor de la nulidad de la '. la Sala CIVIlPer-de que el inmueble tenía la calidad d . hipoteca, en razón, e social y por lo tquena para ser gravado el asentimiento de lo d ,anto re-s os conyuges:

«No existe duda 1 e h. ' que a a lec a de constituirse la hi ote,: del mmueble con las edificaciones construida; e;co emandado se encontraba casado con la de date po 1 man an-

'. :- o q:-re, resulta aplicable la regla establecida enel mClSOp~mero del artículo 311 º del Código Civil elcual prescnbe que 'todos los bi. 1 ' ienes se presumen so-cia es, salvo prueba en contrario' R 1 ._ 1 1 . esu ta necesanosena ar o expresado por Max Arias-Schereiber Pezetrespecto a este artículo. , lati ' pues, se trata de una presun-cion re atrva que opera en caso de duda o ante la faltade prueba para calificar un bien como pr . dde los cón D' opIO e uno.yuges. e ocurnr ello, se considera al bicomo sO.Clal;.presunción iuris tantum que se suste~t~en la solidaridad que gobierna tod 1 '. de la soci o e proceso econo-~ICOd e a sociedad de gananciales. Es decir, que si bien

co emandado Bartolomé Chullo Arhui doui ,el 1 uire a qUInOote, es presumible entonces que la d dSa t 1 b ,eman ante

él n ~~ ~al el Huaylla de Chullo al haberse casado con

p~r~e ~~~ina~~:~~~~~t~~i~~ t~~~ ~;u:~l~i¿::~o:~~por :1codemandado Bartolomé Chullo Arhui gescnto de contestación de demanda de foja~l~~.en su

~~c~:l :e~~:~~ al ~~~ers~ aplicado la presunción, res-ertin s.~ I icaciones son un bien social, es

p ente también la aplicación del segundo párrafo

(59) GAS o. N- 372-2005-AREQUIPAdel 17 de enero de 2006 S, PIJ 2006.

140

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO;-'¡IO SOCIAL

del artículo 310º del Código Civil, el cual establece,que también tienen la calidad de bienes sociales losedificios construidos a costa del caudal social en elsuelo propio de uno de los cónyuges, abonándose aéste el valor del suelo al momento del reembolso.

Asimismo, lo antes expuesto debe ser concordado conel artículo 315º del Código Civil, el cual señala que,para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se re-quiere la intervención del marido y la mujer. Conse-cuentemente, durante el transcurso del proceso se haacreditado que la cónyuge demandante no intervinoen la celebración de la constitución de la hipoteca,pese a que el Banco demandado tenía conocimientoque el codemandado Bartolomé Chullo era casado yque el inmueble que se iba a hipotecar contenía edifi-caciones, por lo cual, tenía la calidad de bien social».

Siguiendo la misma orientación, el Tribunal Registral re-chaza las rogatorias de inscripción o de rectificación que ten-gan por objeto inscribir a nombre de uno solo de los cónyugesla edificación construida en suelo propio a costa del caudal so-cial-situación que se presume durante la vigencia de la socie-dad de gananciales-, salvo que el cónyuge propietario del sueloacredite que dicha construcción se realizó con desembolsos de

su patrimonio privativO<60).

Este supuesto se debe diferenciar de aquellos casos en losque se acredite que uno de los cónyuges ha construido con car-go a su patrimonio privativo sobre suelo propio de su consorte.En estos casos, estaremos ante un supuesto de copropiedad.

(60) RES.Nº 312-2000-0RLC/TR del 3 de octubre de 2000, en la ORLC,

Tomo 1,Vol. XI, pp. 320-322.141

Page 13: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

Adquisiciones a título gratuito

También sucede con las d '", , , , a qmsICIOnes realizadas durla vigencia del régimen a título gratuito (Art 302Q' , 3 ante

t ímbi , ' ,InCISO CC),en es e am ito se Incluyen todas las ad '" , 'd " qmslCIOnes realIzadasuno e los conyuges SIn qu~ éstos hayan efectuado un sa 'ft?ren compensación, o obstante ell '1 d cri ICIO

, egIs a or se encargó d li 'tar este concepto a los bienes obt id e ImI-eru os por causa de h 'legado o donación(61) Este criterio h id ' erenCIa,, a SI o seguIdo al ' dletra por la magistratura nacional pIe e la" , , ' como veremos a conti

cion con los SIguIentes casos referidos ' nua-~os por usu~apión, los obte~idos com~ :dj~~~~:!~::~:~qURiri-rorrna Agrana o po ' , a e-, 1 r programas del MInIsterio de Agricult~:~~:o ;ntqu~llos casos en los cuales exista duda sobre la p~~~e~

la e os bIenes con los cuales se realizo' la adq , , "UISlCIOn,

Los bienes 'adquiridos por usucapión

El primero' 'qu' di ,ridos '~ ,e,con ICIOntienen aquellos bienes ad ui-LAM por prescnpcIOn adquisitiva? En la CAS Q 2176q99

BAYE QUE (62) 1 S ' , ,- -, a ala CIVIlTransitoria de la Corte Suprema

(61) COR~EJOCHÁvEZ,Derecho familiar 'tra esta concepción limitativa de los ~e~~no, "': T. 1, p, 289, Con-BIGLlAZZIGERl Lina et al Dere h " actos jurídicos a titulo gratuito, cfr;d ' "c o CWl~ trad Fe d H'ad Externado de Colombí B ' ,rnan o mestroza, Universi-, 'd' la, agota 1992 To 1 11 1 2J~n lcosJ,Pp,l111-1112yCIFl:E:\,TES' ,mo ,,V?' : [Hechos y actosClOS,Nulidades EJEA Bu Aire , Santos, NegoCloJurídico, Estructura, Vi-

, ,enos res, 1954, pp, 233-234(62) CAS, N!l 2176-99-LAMBA '

blicada en la SCEP del 7 de abril JEQUE del 7 de diciembre de 1999, pu-RES, N!l 106-200 1-0RLC/TR d e 2000, pp, 4976-4977, En igual sentido:Vol. XII, pp, 230-234 En el el 9 de marzo d~ 2001, en la ORLC, Tomo 1,Manual de Derecho d fi' 'Z' Derecho argentmo, BOSSERT/ZANNONIde los bienes que c~::p~~~nc~t" p, ~3d6dYBORDA,Guillermo, «Clasificació~839 c id a SaCIe a conyugal», en La Le" 1983 A' onsi eran que el b", J' - Pien tIene la calidad de propio; esta sol ' , " 'UClon nene142

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

de Justicia resolvió la demanda de nulidad de acto jurídico pre-ntada por Rosa Flores contra su esposo Juan Durand, el de-

:~andado adquirió mediante prescripción adquisitiva el prediorústico «El Cerro» de la ha declarada por sentencia del 31 deagosto de 1990, durante la vigencia del m~trimonio que cele-bró con Rosa Elvira el 30 de abril de 1973, El argumentó que elbien pertenecía a su patrimonio privativo, porque inició las ges-tiones para que se declare la prescripción adquisitiva, de mutuopropio y sin desembolsar ~~ma algu~a e~ compe~sación; elladiscrepó de tal interpretación y consideró que el bien formabaparte del patrimonio social. La Sala estableció que la declara-ción judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio deun bien por prescripción adquisitiva de dominio no puede con-siderarse como un acto de liberalidad, durante la vigencia delmatrimonio, vale decir con «la tenencia de la sociedad conyu-gal»; por lo que dicho bien está comprendido dentro del patri-monio social de ambos cónyuges,

Los beneficiarios de la Reforma Agraria o adjudicatarios delMinisterio de Agricultura

El segundo: ¿qué condición tienen los bienes adquiridospor uno de los cónyuges como beneficiarios o adjudicatarios dela Reforma Agraria? Serapio Silvano, Alberto Pastor y UlisesCastañeda adquirieron predios rurales, el primero en Ucayali,el segundo en Junín y el tercero en La Libertad, comoadjudicatarios de la Dirección General de Reforma Agraria yAsentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, durante suvida matrimonial sujeta al régimen de la sociedad de ganancia-les, En los procesos iniciados por sus esposas, sobre nulidad de

en Cuenta el efecto retroactivo a la fecha de comienzo de la usucapión quetiene tal sentencia, dado su carácter declarativo, Similar solución expresan,el Art. 17922 del CC colombiano y el Art. 17362 del CC chileno.

143

Page 14: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

acto jurídico de disposición de dichos bi .cional y Social de la Corte Suprema de le~e., la Sala ~~nstltu-criterio que dichos i bl justicia estableció comoos inrnue es no habían sid d .. d -lo grat~ito por los beneficiarios, porque de~t~o ~:~i os a utu-cepto solo se incluyen los bienes que se obtienen cho cO.

n-

legado o donación, conforme puede verse de la e~or herencia,premas contenid Jecutonas suas contem as en las CAS. Nº 106-95-UCAYALI -ciembre de 1995, CAS. º 220-96-JUNI T del 26 d del 12 de di-y CAS. º 762-96-LA LIBERTAD d 1 3 d . e mayo de 1997e e noviembre de 1997(63)

. ConradoUgaz,por su parte, demandóla declaració .bien propIO del predio rural ubicado en Lamba e u don .d~d~ mediante condonación, en aplicación de la ri q .e a q~In-~ls~o~ciónGeneraly Transitoriade la Constituc:~~~q~¿~~a

p~::nB::t~=~¿::~~;:; r~::~~!~~~:'aaq~~u~~~;:~u:;~;~u ~s:rado s~c~al. La Sala Constitucional y Social de la Corte Su ec a-de J~StlCla, acogió la reconvención de la esposa por 1 ~remamotivo 1 hi os mismosRefor~a~;r:ria~~~ para los predios rústicos adquiridos por la

En adición a estas ejecutorias su re 1 .ñaló en la CAS º 514-99 LAM P mas, a misma Sala se-2001 (65)que:' - BAYEQUE del 29 de agosto de

(63) Las .. . sentencias son las siguientes' CAS Tº ..-de diciembre de 1995 br d .. 106-90-UCAYALI del 1246; CAS. Nº 220-96-JU Pt ~c~2~en la SCEP del 27 de febrero de 1996, p.del 4 de diciembre de 1997 e 16:.e mayo deo 1997, publicada en la SCEPde noviembre de 1997 bi. p. ,y CAS. N- 762-96-LA LIBERTAD del 3pp. 2321-2322. ,pu icada en la SCEP del 31 de diciembre de 1998,

(64) CAS. Nº 251-95-lAMBAYEQcada en la SJEP d 122 d . UE del 12 de setiembre de 1996 publi-e e noviembre de 1996, p. 2409.

(65) CAS º 514-9da en 1 . 9-lAMBAYEQUE del 29 de agosto de 2001 .a SCEP del 31 de mayo de 2002, pp. 8814-8815. ' publica-

144

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló I ARBITRARIA DEL PATRIMO'iIO SOCIAL

«El Decreto Ley Nº 17716 se dio con fines eminente-mente sociales, por lo que estableció una serie de re-quisitoS para la adjudicación de las tierras con fines deReforma Agraria [...]; así tenemo que el inciso e delartículo 84º del mencionado decreto ley, dispuso quepara ser admitido como postulante para la adjudica-ción de Unidades Agrícolas Familiares, se requería,entre otros requisitos, ser 'Jefe de Familia', lo que evi-dencia que el objetivo de la adjudicación de tierras,no era que éstas pasen a manos de personas que notuvieran carga familiar, sino que muy por el contrario,que pasaran a convertirse en bienes sociales».

En la revisión realizada de las ejecutorias supremas, sinembargo, se han hallado algunos pronunciamientos contradic-torios con esta tendencia mayoritaria a favor de la ganancialidadde los predios rurales adquiridos como consecuencia de la Re-forma Agraria. A manera de ejemplo, en la CASo Nº 1304-98-LAMBAYEQUE del 27 de marzo de 2000(66)emitida por la SalaConstitucional Y Social de la Corte Suprema de Justicia se pre-senta un criterio singular e incongruente con los anteriores:Sabino Bonilla laboró para una Cooperativa Agraria d Traba-jadores y al término de su relación laboral se le adjudicó unpredio rural denominado «El Huaral», cuando seguía casadocon Ana Salgado; tiempo después, debido a desavenencias ma-trimoniales, ésta solicitó la separación de bienes sociales inclu-yendo dentro de su petitorio el inmueble adjudicado a su espo-so. La Sala desestimó la demanda, porque consideró que esetipo de liberalidad sí se encontraba incluida dentro de lo esta-blecido por el Art. 302º, inciso 3 del CC. En otra ejecutoria su-prema contenida en la CASoNº 951-2005-:JAEN del 16 dejunio

(66) CAS. Nº 1304-98-LAMBAYEQUE del 27 de marzo de 2000, publica-da en la SCEP del 01 de setiembre de 2000, p. 6208.

145

Page 15: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRlCEÑo

de 2006(67) 1 S 1. ,a a a Constitucional So' , .propio el predio agrícola obt id y CI~l d claro como bIendición de beneficiario el 24 den~ o 'por AtIlano LIatas en su Con-

. e juma de 1997 djurii ,de la DIrección Regional Agraria XI del '. por. a ~UdIcaCIontura. El beneficiario era casad P MlDIsteno de Agricul-

. o con ura Pére d dseptIembre de 1961 El 19 d di b z, es e el 1 de

. , . e rciern re de 2002 A '1vendió dicho predio agrícola a c. d ..' tr ano LIatasE lavar e su hIlO 1 .

1hermano de éste Jose' Llat '" , :J gnaClo LIatas., as InIClOuna " deste contrato bajo el ente d'd' aCCIOn e nulidad de

':J n I o que la pa 1 'condición de bien social La S 1 d . rce a agncola tenía la

. . a a e VIstafallópretensión, en razón que el bie d Atil en Contra de estado a título gratuito: n e u ano Llata fue adquiri-

«Estando a la causal denunciada corres .sar que el artículo 3022 del Códi o G '1 pond: p.reCl-señal~ que son bienes propios de ~ad::ó~n su lDCISO3adqUIera durante la vigencia del révi yuge l~s quede gananciales a título gratuito. gImen de SOCIedad

Las instancias de mérito valora dhan establecido que di n o la prueba actuada

. me Iante Contrato 222374rnente de fajas un d f ,co-M'" o e echa 24 de junio de 1987 1

mlsteno de Agricultura -D' . , , eAgraria XI-Ca'amarc '. l:ecclOn de la Regiónlitis, a título iratuito a~ ~djU~c.~ el predio materia deen su condición de b' fio~. ti ano LIatas CabanilIas

ene iciarm de las tiduce en el área d ierras que con-nado Bellavista S e procyecto de adjudicación denomi-. , anta ruz y Pu bl V' . .mscrita con fecha 9 d e o rejo. Propiedadgistros Públicos de Ch~ ~arzo de 1988 por ante los Re-to 1, Partida 7 del R ~cayo, Tomo 44, Folio 59, Asien-de Jaén e f egrstro de la Propiedad Inmueble

, on arme a la copia literal de fajas 42.-----

146

(67) CAS. NQ 951-2005:JAENdel 16 dejunio de 2006, SPIJ 2006.

CAPíTULO 2: LA D,SPOS'C'ÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

En dicho contexto, como se verifica de fajas 5, don AtilanoLlatas Cabanillas, mediante escritura pública de compra-venta de fecha 19 de diciembre de 2002 transfiere supropiedad a favor de don Ignacio Llatas Pérez la citadaParcela por la suma de 12,000 nuevo soles. Así mismode fajas 17 se constata que con fecha 1 de setiembre de1961, el demandado don Atilano Llatas Cabanillas con-trajo matrimonio con doña Pura Flor Pérez Campos,por ante la Municipalidad Distrital de Santa Rosa pro-vincia de Jaén, departamento de Cajamarca.

Conforme a lo expuesto se advierte que la autoridadjurisdiccional al declarar infundada la demanda haefectuado una interpretación lógica y coherente delos alcances del inciso 3, artículo 3022, pues si bien a lafecha de la adjudicación del pedio sub litis el demanda-do LIatas Cabanillas se encontraba casado con la ma-dre del demandante -esto es conformando una socie-dad de gananciales- dicho bien inmueble fue adquiri-do a título gratuito por el emplazado constituyendo portanto bien propio, susceptible de disposición por vo-luntad del demandado LIatas Cabanillas, siendo así alhaberse determinado que la escritura pública de com-praventa celebrada por el mencionado emplazado afavor de don Ignacio LIatas Pérez no se encuentraincursa en las causales de nulidad, no se ha incurridoen el error in iure denunciado por el impugnante».

Estos pronunciamientos contradictorios merecen ser tra-tados en un Pleno Casatorio, según lo establecido por el Art.4002 del CPC.

ElArt. 1452 del Reglamento de Inscripciones del Registrode predios (Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos N2 540-2003-SU ARP-S ) señala que:

147

Page 16: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICE-'O

«Art, 145Q.- Adquisición de la .

ción a favor de la s . d d propIedad por prescrip-OCIea conyugal

El formulario reg'istral de . '. _mscnpclOn de po . -que se refiere el Decreto Le . 1 . seston agIS atrvo 2 667 f duna sociedad conyugal d _ . ,a avor e

quiera de los cónyug ,po ra ser Suscnto por cual-1 s, en cuyo caso se ac --

a formulario registral . d 1 ompanarade matrimonio la decl~ co~:a . e a respectiva partida

, raclOnJurada del cósuscribe el formulario re . t 1 nyuge quegIs ra u otro docuacredita la calidad de bi mento que

ien social del predio.Sin per] '. d 1UlClO e o dispuesto en el - .adquisición por prescri . _ ~arrafo antenor, lafavor de uno d 1 _pcion podra efectuarse sólo a

e os conyuges cuand -que la posesión ha sido' 'd' o este acredite

cjerci a en forma' di idpara lo cual deb - m IVI ual_ era presentar las prueb . 'tuen la presunción d bi . as que desvir-e ren social».

Modificado por Resolución del Su .de los Registros Públ' o penntendente acionaldiciembre de 2004. ICO - 484-2004-SUNARP_S del 10 de

. _ Por lo que se admite la posibilidad d .ClOnde ganancialidad . e deSVIrtuar la presun-

. - activa aunque qued ditación que dará a esta n ' '. a pen lente la orien-orrna la Junsprudencia registral.

Anteladd fiu a, a auor de la comunidad

Superando estos pronunci .aparecen como rnín - d amlentos contradictorios, que

ona entro de 1 Iísupremas se apre . a tota idad de ejecutorias, CIaque el rest d Jel Art, 3022 del CC o e supuestos considerados en

1 son menos recurrentes 1 -.sa y se refieren a bie . en a practIca proce-'. nes que emmentement f

patnmonIO plivativo de cada cónyug e arman parte dele, como son los bien es apor-

148

CAPíTULO 2: LA D,SPOS,CIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

tados antes de la vigencia del régimen de la sociedad de ganan-ciales (inciso. 1) Y los intrínsecamente ligados a la per ona(incisos. 4-9). Po~ lo que una primera apro~~mación a los crite-rios jurisprudenCIales nos lleva a la conclusión que nuestra ma-gistratura nacional, en los casos más comunes que ocurren enla práctica, ha formado un criterio a favor del cónyuge nointerviniente, que se puede expresar diciendo que «en la duda,a favor de la comunidad».

Como complemento de lo anterior, el Art. 3112 del CC se-ñala tres presunciones: i) todos los bienes se presumen sociales,salvo prueba en contrario, ii) los bienes sustituidos o subrogadosa otros se reputan de la misma condición de los que sustituye-ron o subrogaron; y iii) cuando vendidos algunos bienes, cuyoprecio no consta haberse invertido, se compran después otrosequivalentes, se presume mientras no se pruebe lo contrario,que la adquisición posterior es hecha con el producto de la ena-jenación anterior. ¿Cómo han sido interpretadas estas presun-ciones en la práctica?

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la CASoN2 855-2006-LIMA del 7 de noviembre de 2006(68)resolvió lacausa promovida por Lilian Pérez contra su esposo ElardSánchez, sobre declaración de bien común. La demandantepretendía que el inmueble adquirido por su consorte sea decla-rado parte del patrimonio social. El 12 de noviembre de 1975,Elard Sánchez era soltero y adquirió el inmueble de sus padresen calidad de anticipo de legítima. Se casó en 1988 con LilianPérez. Al fallecimiento de su padre, Elard Sánchez celebró uncontrato de compensación con los otros herederos sobre losbienes de la masa hereditaria, siendo valorizado para tal efectoel inmueble en US$ 66,000, acordándose que la beneficiaria de

(68) CAS. NQ855-2006-LlMA del 7 de noviembre de 2006, SPIJ 2007.

149

Page 17: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

esta suma sería Eva Sánchez (madre del demandado). La de-mandante consideró que el bien era parte del patrimonio so-cial, en razón que fue obtenido durante la vigencia del matri-monio. El demandado defendió la calidad de bien privativo delinmueble, arguyendo que el inmueble consta de un terreno quefue adquirido por anticipo de legítima y edificaciones que fue-ron construidas antes del matrimonio. La Sala Civil Permanen-te declaró fundada la demanda, sobre la base de que no existenpruebas en el proceso que acrediten la oportunidad en que seconstruyó la edificación; por lo que se consideró que el bien eraparte del patrimonio social:

«La ficha de inscripción registral del inmueble, segúnla copia certificada de fojas 5, establece la fecha de ladeclaración de fábrica, según Resolución del Ministe-rio de Vivienda de fecha 4 de marzo de 1976 y escritu-ra pública del 17 de abril del mismo año extendidaante el notario de Lima Gastón Barboza; mas no acre-dita la fecha de la construcción misma que lógicamen-te es anterior, y no hay en autos prueba al respecto,pues no se ha presentado copia de la licencia de cons-trucción u otros medios que permitan determinar laoportunidad en que se edificó la vivienda que existesobre el terreno, advirtiéndose por el contrario queen el documento de fojas 7 se hace referencia al áreaconstruida del inmueble, lo que lleva a la conclusiónque la valoración de la prueba hecha en la instancia,no es arbitraria.

La sentencia de vista analiza el acta de la audiencia deconciliación, así como los denominados pagarés, comoasí resulta, especialmente, de sus considerandos quin-to y noveno, dándose por acreditado su pago; y se ana-liza también y ampliamente el mérito del contrato de

150

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

compensación en los considerandos undécimo,decimosegundo, decimotercero y decimoquinto. Porlo demás, no existe agravio cuando se alega que el con-trato sólo fue suscrito por el demandado con su seño-ra madre, no interviniendo ningún otro heredero dedon Luis Alberto Escala Valdizán, pues a esta mismaconclusión llega la recurrida, tanto más si se tiene enconsideración que la presunta simulación, alegada porel demandado, no ha sido declarada judicialmente.Asimismo el documento en que consta dicho contratono ha sido objeto de impugnación o tacha. En conse-cuencia se descartan los cargos in procedendo.

La impertinencia de una norma de derecho materialse establece con relación al juicio de hecho estableci-do en la instancia. En este caso se denuncia la aplica-ción indebida de los artículos 310º y 949º del CódigoCivil, pero el recurrente los relaciona con una nuevaapreciación probatoria y la consiguiente modificaciónde dicho juicio, lo que no es posible en casación. Elartículo 310º citado, ubicado en el Capítulo de la So-ciedad de Gananciales, señala cuáles bienes tienen lacalidad de sociales, con el añadido que el artículo si-guiente establece que los bienes se presumen sociales.El artículo 949º del Código Civil se contrae a laconsensualidad en la transmisión de la propiedad delos bienes muebles, que la de vista aplica en su consi-derando decimosexto, al corregir el criterio de la ape-lada que exigía escritura pública.

El cargo de inaplicación de una norma de derechomaterial exige que se demuestre su pertinencia al jui-cio de hecho establecido en la instancia, que el recu-rrente demuestre la subsunción y cómo ello modifica-ría el sentido de lo resuelto. El recurrente invoca los

151

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

artículos 77Si1 y 777Q d 1 C' di . .men e o IgO CIVILde 1936 ar utando que el bien no fue colacionado ' 1g -

puesto Contrato de compensación solo fu ' .elebr su-por dos coherederos y que ' . e ce e radoumcamente bterreno. Nuevamente se pl versa so re el

antea una mod'fi "la cuestión de hecho lo 1 ICacIOn de. , ' que no es pos'bl

cion, Como ya se ha señalad 1 1 e en casa-. , o, e contrato de co

sacien ha sido analizado por 1 . rnpen.os Jueces d ,.virtiendo la sentencia de vi t ~ mento, ad-

, s a, en su rnouvo duo dé .mo, que solo fue suscrito por el demandad _Cl-ra madre, por lo que li . oysuseno-. '. irni tan su aIcan 1IntefVlmentes en dicho acto' idi ce a osque no se evídenci 1 . JU:l lCO, de tal manera

Y 777º d 1 C 'd' la ~~ertInenCla de los artículos 775ºe o 19OCIVIlde 1936

colación, y al valor de los biene~ ~~el:ec~~fi~~en a lano se ha establecido Como maten'a aCl~n, que. ' d' ControvertIda se-

gun acta e la AudIencia de Conciliación de fojas 229».

Criterio de la Oficina Registral de Lima y Callao

En el ámbito registral el Art 11 º. .de Inscripciones del R .' de j , InClSOd del Reglamentoto de inscripción se i~~;~~:~ e~ Predios s.e~ala que en el asien-adquirente de la sociedad con esta?o .ClvIld~ la persona. Elcia, así COmo los dar d d yu?"al IndIcara dicha circunstan-. os e ea a conyugInscribir el bien pro io d b ,. . e, y en caso se pretendaadquirido en calidad d ' b.e era In~ICarse que el inmueble fue

e ien propm

En complemento 1 .mismo Regl a o antenor, los artículos 12º y 13º del

amento establecen lo siguiente

«Artículo 12º 1 . ,.- ntervencíon conjunta de los 'conyugesPara la in . ". , . SC~l~:IOnde los actos o contratos de ad u ..cion, dISPOslcIOno gravamen de un bien Social d qb lSl,-

, e era152

CAPíTULO 2: LA D,SPOS'CIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO '10 SOCIAL

constar en el título la intervención de ambos cónyugespor sí o mediante representación, sin perjuicio de lodispuesto en el Art. 145º del presente reglamento».

«Artículo 13º.- Rectificación de calidad del bien

Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estadocivil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito asu favor un inmueble al que la ley le atribuye la cali-dad de bien social, procede la rectificación del asien-to donde consta la adquisición, en mérito a la presen-tación del título otorgado por el cónyuge que no in-tervino, insertando o adjuntando la copia certificadade la respectiva partida de matrimonio expedida conposterioridad al documento de fecha cierta en el queconsta la adquisición».

Por lo que se ha establecido como criterio que la inscrip-ción de los derechos inmuebles y derechos inscribibles adquiri-dos durante el matrimonio debe extenderse siempre con la ca-lidad de bienes comunes, debiendo hacerse constar en el asien-to los nombres y apellidos de los cónyuges, salvo que se presen-te el título que justifique la calidad de propios de dich s bieneso la resolución judicial que les asigne esta calidad, como puedeverse de los siguientes antecedentes:

Reglamento de las Inscripciones (aprobado por Acuer-do de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del17 de diciembre de 1936)

«Art. 61 º.- La inscripción de los inmuebles y derechosinscribibles adquiridos durante el matrimonio, se ex-tenderá siempre con la calidad de comunes debiendohacerse constar en el asiento los nombres y apellidos

153

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JOSÉ AL.V\EIDA BRICE,- O

~e ~os cónyuges., salvo que se presente el título que~us~Ifique la calidad de propios en los casos de los111CISOS1 Y2 del artículo 177'1 del Códi Civil1 . / . .. 19O lVl, o reso-u~lOn judicial ~ue les asigne esta calidad, en los de-

mas casos del citado artículo o la de reservados e 1caso del Art. 206º del mismo código / t n e/. ». o ese que esteartículo no ha SIdo actualizado con el actual Cc.

~esolución de Superintendencia Nacional de los R -g¡stros Públicos Nº 033-96-SUNARP (del 9 d e b ede 1996) e le rero

«Art. 2º.~ Declarar que la intervención conjunta dea~bos conyuges en lo~ actos de adquisición, disposi-clO.n.o ?rava~en de bienes sociales inmuebles es re-qUlS1t~ineludible para la inscripción de tales actos enel Registro de Propiedad Inmueble.

Lo dispuesto en el Párrafo anterior no es de aplicacion en loscasos en que uno de los cónyuges que tenga poder especial delotro para la realización de alguno de tales actos».

La confesión de privatividad de un bien

m b ancy. Alania pretendió inscribir como bien propio el in-u.e/ le ublCa~o en la manzana Q, Primera Etapa de la urbani-

dzacllOnMercuno, del distrito de Los Olivos, Lima que adquirióe os esposos Car D 'de vend d men onayre y Ruga Loyola (en su calidad

b 1 de ores) en contraprestación del precio que fue desem-

o sa o con el di 1en calidad de 111e:~que e fue ~roporcionado por su padredonación. Con el objeto que no exista duda algu-

~~' su esposo, Percy Coria, declara en inserto a la escritura pú-/lca, corroborando dicha condición. El rezistrador ob / 1

título 1 l" 0- servo ey a so icitante interpuso apelación. El Tribunal R' 1egistra

154

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló -, ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

de la Oficina Registral de Lima y Callao señaló como preceden-te de observancia obligatoria que «con la finalidad de enervarla presunción de bien social contenida en el inciso 1 del Art.311'1 del CC e inscribir un bien como propio, no es suficiente ladeclaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la es-critura pública de compraventa»(69), lo cual implica que el ori-gen de los fondos sea acreditado mediante instrumento públi-co, conforme lo señala el Art. 245º del CPC(70).Los mismos re-quisitoS se solicitan en los Registros Públicos, para rectificar lacalidad de un bien social como un bien propio'i" o para acredi-tar la calidad de bienes propios por subrogación (Art. 311 '1

incisos 2 Y3 CC) (72).

(69) RES. NQ003-2002-0RLCjTR del 4 de enero de 2002, publicada enel diario oficial El Peruano del 30 de enero de 2002, pp. 216570-216572. Losantecedentes de este precedente son: RES. Q020-96-0RLCjTR del 22 deenero de 1996, en ORLC, Vol. II, pp. 207-209; RES. NQ275-97-0RLC/TR del30 de junio de 1997, en ORLC, Vol. IV, pp. 89-90; RES. NQ433-98-0RLC/TRdel 24 de noviembre de 1998, en ORLC, Vol. VII, pp. 118-121 YRES. NQ239-99-0RLC/TRdel21 de setiembre de 1999, en ORLC, Vol. IX, pp. 108-111.

(70) RES. NQ078/92-0NARPjV del 26 de noviembre de 1992, en ORLC,Vol. 1, pp. 39-40; RES. NQ431-96-0RLC/TR del 6 de diciembre de 1996, enORLC, Vol. 1lI, pp. 104-106; RES. NQ249-96-0RLC/TR del 30 de julio de1996, en ORLC, Vol. III, pp. 107-109; RES. Q247-97-0RLC/TR del 23 dejunio de 1997, en ORLC, Vol. IV, pp. 91-93; RES. NI!037-98-0RLC/TR del30 de enero de 1998, en ORLC, Vol. VI, pp. 59-62; RES. NQ019-2000-0RLC/TR del 28 de enero de 2000, en ORLC, Vol. X, pp. 61-63; RES. I!29-2001-ORLC/TR del 22 de enero de 2001, en ORLC, Tomo 1, Vol. XII, pp. 366-368 YRES. NI!220-2001-0RLC/TRde124 de mayo de 2001, en ORLC, TomoI, Vol. XII, pp. 320-323.

(71) RES. I!255-96-0RLC/TR del 30 de julio de 1996, en ORLC, Vol.1II,pp. 71-72; RES. NI!286-96-0RLCjTRdel12 de agosto de 1996, en ORLC,Vol. I1I, pp. 73-75 YRES. NI!384-96-0RLC/TRdel11 de noviembre de 1996,en ORLC, Vol. III, pp. 76-77.

(72) RES. NI! 053-96-0RLC/TR del 9 de febrero de 1996, en ORLC,Vol. II, pp. 101-103; RES. NI!087-96-0RLC/TR del 1 de marzo de 1996, en

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Page 20: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

Con pOsterioridad a la emi ión de estos pronunciamientosy con relación a la inscripción de la propiedad vehicular, deacuerdo con el Registro de Inscripciones del Registro de Pro-piedad Vehicular (Resolución de Superintendente Nacional delos Registros Públicos N!.!.087-~O?4-SU.NARP_SN), se admite qu-la persona casada pueda inscríbír el bien como propio; pero ental caso se señala que «se deberá acreditar dicha circunstancia».

Como regla general, aciertan más aquellas legislaciones,como el CC español (Art. 1324!.!),que admiten la simple confe-sión del consorte para inscribir el bien como propio, dejando asalvo los derechos de los herederos forzosos del confesante y a losacreedores, sean de la comunidad como de cada uno de los cónyu-ges, para impugnar dicho acto si así lo consideran conveniente(73).

Código Civil español

«Artículo 1.324

Para probar entre cónyuges que determinados bienesson propios de uno de ellos, será bastante la confesión

ORLC, Vol. II, pp. 110-112; RES. Q 001-9&-ORLC/TR del 1 de enero de1996, en ORLC, Vol. II, pp. 204-206; RES. Q 420-9&-ORLC/TR del 29 denoviembre de 1996, en ORLC, Vol. III, pp. 101-103 YRES. Q 223-98-0RLC/TR del 12 de junio de 1998, en ORLC, Vol. VI, pp. 155-158. o obstante,resulta viable que las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas durantela vigencia del CC de 1936 se efectúen sin la necesaria intervención de lamttier, otorgándosele a dichos bienes la calidad de comunes: RES. NQ 195-98-0RLC/TR del 7 de mayo de 1998, en ORLC, Vol. VI, pp. 122-124; RES.

Q 215-98-0RLC/TR del 29 de mayo de 1998, en ORLC, Vol. VI, pp. 151-153; RES. NQ 001-9&-ORLC/TR del 1 de enero de 1996, en ORLC, Vol. 1I,pp. 204-206; RES. NQ 628-2001-0RLC/TR del 28 de diciembre de 2001, enORLC, Tomo 1, Vol. XIII, pp. 223-226 YRES. Q 352-2001-0RLC/TR dell5de agosto de 2001, en ORLC, Tomo 1, Vol. XIII, pp. 303-306.

(73) Coincide DÍEZ-PlCAZO, Luis, Derecho de daños, Cívicas,Madrid, 1999,p.227.

156

CAPíTULO 2: LA D,sPOSICló¡o., ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará alos herederos forzosos del confesante, ni a los ~creedore ,

de la comunidad o de cada uno de los conyuges».sean

d esta norma Lasarte'?" señala que el legisla-Interpretan o, . ~ d 1di do darle dos alcances a la confesión e ad r ha preten 1 . ~ . ,

o .' d L rimera con relación a las relaciones entre con-rivatlVIda . a P , 1 ., d 1P d b sta la mera manifestación o dec aracion eges don e a .. 1 ~yu, d e el bien pertenece pnvativamente a otro con-confesante e qu l' ~ d

d irtuar el valor propio de a presunclOn euge para esviy . lid d La segunda frente a terceros, sean herederosgananCIa 1 a . dores de la' sociedad de gananciales o de cual-forzosos o acree . .. d

. d 1 cónyuges la confesión de privatividad carece eqUIera e os, .~sola con el fin de evitar posibles fraudes. Por tan-efectos por SI , . b . .

1 ~ ges deben apoyarse en otros medios pro atonos SIto, os conyu . ~desean dotar de eficacia erga omnes a esta confesión.

A nuestro parecer, en aquellos supuestos en los cuales am-bos cónyuges están de acuerdo con que el bien pertenece alpatrimonio privativo de uno de ellos, la e~igen~ia de p~obanzanos parece demasiado drástica para acreditar dicha calidad, ~o

. ~. ible si t ata de dinero' cosa dis-que ngurosamente sera lmposl e SIse r ... 'tinta es que por este medio se pretenda causar perJu~Cl~ ~ ~cree-dores de buena fe, supuesto en el cual éstos ~odran 1l11:Iar laacción revocatoria (Art. 195Q CC) o la de nulidad por slm~la-ción (Art. 219Q

, inciso 5 CC). En cambio, consideramos ~phca-ble esta regla a aquellas controversias en las cuales se ~Iscuta

.. 'al del bien Aentre los cónyuges la naturaleza pnvatlva o SOCl ..~manera de ejemplo, Felipe Arteaga demandó la declar~ClOl~

.:.J . id E ana N-de bIen propio del inmueble ubicado en la averu a ~~ r2424 de la ciudad de Trujillo, señalando que fue adquirido po

-------7 , " D ¡ "/ 5ª ed Marcial Pons, Bar-( 4) LASARTE,Carlos, Principios de erec lO CWZ" .,

celona, 2006, T. VI [Derecho de Familia], pp. 211-212.

157

Page 21: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICE - O

subrogación (Art. 31P, inciso 3 CC), con el dinero obtenidpor la venta.previa de tres lotes de ,terreno y una camioneta Pic~up marca .Nlssa~, todos el~os -segun su versión- adquiridos an-tes de la VIgenCIade la sociedad de gananciales tal co,. ' mo apare-CIa en las mmutas de compraventa. Su esposa, Yolanda Pinillosno estab~ conf?rme con esta pretensión ni con el parecer de l~Sala de VIsta e 1l1terpuso recurso de casación La S 1 Civil P. a a. IVI er-manente de la Corte Suprema de Justicia, en la CAS. Nº 2631-2001-LA LIBERTAD (75), amparó dicho recurso por la causal dafectación al debido proceso, al haberse otorgado a las minuta:de compraventa plena eficacia probatoria para determinar unhecho que no se advierte directamente de dicha prueba ya q1 ch. ' ueas l~C as CI~rt~Sde l~s e?ajenaciones son las consignadas en las

escntu~as pub!Icas, siguiendo lo dispuesto por el Art. 245º delCPC, SIendo estas posteriores a la adquisición del inmueblemateria del proceso.

Criterio de las normas tributarias y del Tribunal Fiscal

La presunción de ganancialidad activa también es utiliza-da en l~ n~rmas tribut~rias, para determinar cuál de los cónyu-ges esta obligado a rea~Izar la declaración y pago del impuesto ala r~nta: Sob~e el particular, los artículos 14º y 16º del DecretoLegislativo T- 774 (Ley del Impuesto a la Renta), señalan den-tro de los obligados a este impuesto a las sociedades conyugalesy, a efectos de la determinación de la renta se consideran dosn;glas: i) las re~tas que obtenga cada cónyu~e por separado se-ran declaradas 1l1~ependientemente por cada uno de ellos y ii)~asrentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, porIgual, a cada uno de los cónyuges, sin embargo, éstos podrán

(75) GAS 02. - 631-2001-LA LIBERTAD del 14 de agosto de 2002 publi-cada en la SCEP del 2 de diciembre de 2002, pp. 9573-9574. '

158

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓ, ARBITRARIA DEL PATRIMONIO So IAl

o rar por atribuidas a uno sólo de ellos con la finalidad de lad~claración Y pago como sociedad conyugal.

En tres procedimientos administrativos revisados en el Tri-bunal Fiscal se resolvieron los r~cu:sos prese.ntados por las es-

o as de Luis Duthurburu Y Nicolás de Ban Hermoza, cuyosingresos económicos y actividades fueron cuestionados en elfuero penal. Una vez finalizada la discusión propia de un proce-so penal, correspondía ~eterminar si ~asesposas eran obligadassolidarias respecto de tnbutos prodUCIdos por rentas generadaspor incrementos patrimoniales no justificados por sus consor-tes. En las RTF "s 07335-4-2003, 01302-3-2005 Y 01725-6-2006(76)se señaló a favor del criterio de incluir a las esposas de estaspersonas, que de acuerdo con las normas civiles los esposos seencontraban sujetos a las reglas del régimen patrimonial de so-ciedad de gananciales. Por lo que al no haber utilizado la se-gunda opción establecida por el Art. 16º de la Ley del Impuestoa la Renta, se entiende que las rentas de los bienes comunes seasignan por igual a cada uno de los cónyuges. Así mismo, te-niendo en cuenta que no existe prueba alguna que acrediteque los bienes tienen la calidad de propio según el Art. 302º delCC, se presume que los incrementos patrimoniales no justifica-dos, reparados por la administración tributaria, correspondenal patrimonio común de las sociedades conyugales.

* * *En síntesis, el examen en conjunto de las sentencias emiti-

das en casación y la jurisprudencia registral anotadas, nos con-ducen a afirmar que el «principio general de ganancialidad de

(76) RTF NQ07335-4-2003 del 17 de diciembre del 2003, RTF NQ

01302-3-2005 del 28 de febrero de 2005 y RTF Q 01725-6-2006 del 30 de marzo de

2006, TF.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

los bienes existentes en el matrimonio» -trazado por ell . 1.. e~s~dor- ha venido absorbiendo verdaderas «zonas grises. », que seconstituyen en lo~ c~ os más frecuentes (Art. 302º, incisos 2 y 3CC) que en la practICa propone la dicotomía entre bienes -. b' . pro-pIOSy. ienes sociales; convirtiéndose en un principio muchasveces infranqueable, que admite sólo como excepció 1. .. n a pro-banza fe~aClente mediante instrumento público que la titulari-dad del bien corresponde al patrimonio privativo de uno d 1, e osconyuges o que subroga a otro bien propio.

2.2. La nulidad como soluciónjurisprudencial

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el principal problemaque debe superar el cónyuge no interviniente, ante la ausenciade una sanción específica en el Art. 315º del CC es determinarcu~l viene .a ser el instrumento legal que le perr~'lÍtirá producirla l~eficaCla del. acto de disposición arbitrario del patrimoniosOCl~I,con el objeto que se restituya el bien a dicho patrimonio.Es CIerto que éste viene a ser un supuesto generalmente insos-pechado al inicio del matrimonio, pero adquiere importanciac?nforme van pasando los años en la medida que va acrecen-tandose el patrimonio común dentro del régimen de sociedadde gananciales.

. ~l legis~ador soslayó el problema y presentó argumentos~nsatIsfactonos y de verdadera resignación sobre el tema. Reco-jarnos sus palabras:

~(Escierto que esta solución deja en pie un problemaImportante si se opta por el régimen de comunidadde gananciales, y es el de las dificultades que acarreapara la contratación con terceros la obligación de queambos cónyuges intervengan; pero ello podría ser sub-sanado en parte considerable si se dispusiese que esa

160

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

doble intervención [se refiere a la intervención con-'unta de ambos cónyuges en actos de disposición o deJgravamen de bienes s~ciale~] no se exige para actos de

dquisición Y si ademas se tiene en cuenta que uno de~os cónyuges puede dar poder al ot~o. Existe siemine. esverdad, el riesgo de abuso de uno de los conyug~: pero si entreIlos no se mantiene un mínimo de armonía, diálogo y buena

e l l ley l (77)fe, entonces el problema no puede reso ver o a guna» .

En su Manual de Derecho de familia, el autor de la pro-

puesta señaló que:

"Si bien es cierto que tratándose de bienes comunes Yno pudiendo el marido vender lo que no es suyo, po-dría considerarse a la mujer como covendedora a losefectos de franquearle la acción rescisoria por causade lesión; pero también es verdad que esa acción sólo

d bi . bl (78)procede cuando se trata e lene mmue es» .

Más tarde examinaremos los inconvenientes de esta solu-ción (véase acápite 2.3 del presente capítulo).

Ante este panorama, la primera opción -mas no la única-consiste en privar de eficacia al acto por haber sido afectadopor una de las causales de nulidad del acto jurídico. En efecto,una revisión de diversas sentencias emitidas en casación, conrelación a los casos propuestos al inicio del presente capítulo,nos llevan a concluir que la Corte Suprema de Justicia de la

(77) COR..'\EJO CHÁvEZ, Héctor en PO'-TIF1ClA U>:IVERSlDAD CATÓLICA DE~ PE~é,

Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil; Lima, Fondo EditoDalPUCP, 1980, pp. 540-54l.

(78) COR>:EJO CHÁvEZ, Manual de Derecho defamilia, cit., p. 299.

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JOSÉ AlMEIDA BRICE - O

República se inclina por la nulidad del acto de-disposición arbi-trario del patrimonio social.

Así se pronunció la Sala Civil Permanente de la Corte Su-prema de justicia, en la CAS. Jº 2273-97-LAMBAYEQUE, res-pecto al ~ declarando a favor de la pretensión de RosaObregón la nulidad de los actos de disposición arbitraria de losdos inmuebles sociales ubicados en la ciudad de Chiclayo reali-zados por su esposo a favor de sus hijos César, a título de antici-po de legítima, y María, a título de compraventa. La demandan-te invocó tres causales de nulidad (Art. 219º, incisos 1,5 Y 7 delCC); la Sala señaló (considerando segundo) que los «actos jurí-dicos resultan viciados de nulidad absoluta, conforme al Art.219º, inciso 1 del CC, concordante con el Art. 315º del mismocódigo, porque no intervino la cónyuge»?".

También lo hizo la Sala Civil Transitoria de la Corte Supre-ma de justicia, en la CAS. º 1634-99-PUNO, en el proceso se-guido por Guillermina Carhua contra los esposos Carmela Toroy Mauro Ildefonso, sobre otorgamiento de escritura pública. Lademanda fue declarada infundada y el contrato suscrito por elesposo a favor de la demandante nulo como consecuencia dehaberse «inaplicado el inciso 1 del Art. 219º del CC, por cuantodicho inmueble fue dispuesto unilateralmente por el esposo,acto jurídico que resulta viciado de nulidad absoluta, porqueno intervino la cónyuge recurrente lesposal»?",

• (79) CAS. Q 2273-97-LAMBAYEQUEdel 4 de noviembre de 1998, pu-b.hc~daen la SCEP de19 de diciembre de 1998, pp. 2189-2190. Con poste-no~dad examinaremos las implicancias de las posteriores enajenacionesrealizadas por los hijos y la protección de la fe pública registral a favor de losterceros (véase acápite 3.2 del presente capítulo).

(80) CAS. Q 1634-99-PU O del 12 de octubre de 1999, publicada en laSCEP del 30 de noviembre de 1999, pp. 4197-4198.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

. 1 de la Corte Su-"cí como la Sala Constitucional y Sooa ..rs» . . CAS º 398-97-CRI CRA, emitidade justloa, en su .

prerna roceso seguido por los esposos Flores contra los espososen el p Agropecuaria «El Refugio». Los esposos Flores sus-TasaycO y t ato de promesa de venta con los esposos

·bieron un con r dcn . mueble social; sin embargo, antes e queco sobre un m' .

Tasay 1 ntrato de compraventa, el esposo Tasayco, sinoncrete e co . d 1se c .. de su esposa dispuso el bien a favor e a em-

1 entlmlento' u .e as . «El Refugio». Los esposos Flores so icita-esa AgropeCuana . .

pr la nulidad basándose en que la esposa Tasayco no mte:vl-ron .. ., del inmueble social. La Sala reafirmo la

o en la dlSpOSIClOn , . lin . d d di ha acto señalando que se llevo «sin las forma 1-nuhda e ic , 1 Ad d requeridas para los actos jurídicos, l?uesto que e rt.2~9:~el CC establece que los actos jurídicos son nulos :uando

o ha existido manifestación de voluntad y que al no interve-n. losa del vendedor, pese a que el contrato versaba so-nir a esp . , di h 1debre bien de la sociedad conyugal, se incurno en IC a causa

la nulidad» (81l . ,

Un caso similar al~ es el siguiente: Delia Amanquise casó conjuan Canahua el mes de febrero de 1981 y el ~O deabril de 1992 adquirió por compraventa un inmueble ub.ICadoen la calle Zepita y Chinchana del Barrio Asunción de la clUd~dde juli (Puna), que ingresó al patrimonio social ~e ambos; sin

. .. , . 1 - 1 ba que el bien se encon-embargo la mscnpcion registra sena a .traba ins~rito a nombre de Juan Canahua dejando constano~

M, devé t adquiere un vehl-que su estado civil era casado. as tar e, es e ,.ía hi tecaria gravo el m-culo de la empresa Valva y en garantla lpO

l· . , 1 lidad del gravamen. Lamueble social. La esposa so icito a nu 1 . . 1 CASSala Civil Transitoria de la Corte Suprema de justICla, en a .

(81) CAS. Q 398-97-CHINCHAdel 11 de agosto de 1998, publicada .enla SCEP del 11 de marzo de 1999, p. 2753.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

NQ 2492-98-PUNO, señaló que el acto adolece de nulidad porno haber participado ambos cónyuges(82).

Con relación a los actos de disposición a título gratuito, lamagistratura nacional ha mantenido su posición. Esto se puedecorroborar en el~ derivado del proceso seguido por AidaDiez Canseco contra su esposo Miguel Mujica, en el cual se dis-cutieron los actos de disposición a título gratuito del patrimo-nio realizados por éste, mediante la constitución de la funda-ción que lleva su nombre, afectando la propiedad predial urba-na y las edificaciones del inmueble ubicado en la calle Alonsode Molina Tº 110, Monterrico, Santiago de Surco de la ciudadde Lima y la Colección de Armas del Perú y Oro del Mundo y laconstitución de un usufructo personal a favor de sus hijos Mila-gros y Pedro, sobre los bienes antes indicados. La esposa solicitóla nulidad de estos actos por haber producido un desmedro en elpatrimonio social, argumentando que éstos se realizaron sin suconsentimiento. Por su parte, el esposo señaló que la mayoría dedichos bienes ingresaron a su patrimonio propio, por haber sidoadquiridos antes del matrimonio y que éstos, por ser una Colec-ción Cultural, constituyen una sola unidad. La Sala Civil Transi-toria de la Corte Suprema de Justicia, en la CAS. Nº 2242-99-LlMA,resolvió que el usufructo dispuesto a título gratuito por el esposoes nulo por contravenir el Art. 315º del CC; sin embargo, laconstitución de la fundación, por referirse a bienes propios, noconstituye un acto de disposición arbitrario(83).

(82) CAS. Q2942-98-PU O del 28 de mayo de 1999, publicada en laSCEP del 26 de octubre de 1999, pp. 3806-3808. La Sala Civil Permanented.e la Corte Suprema, respecto del gravamen arbitrario del patrimonio so-cial, posee un fallo mal motivado que, finalmente, no dice nada: CAS. TQ1491-99-LAMBAYEQUEdel 17 de setiembre de 1999, publicada en laSCEPdel 16 de noviembre de 1999, pp. 3991-3992.

(83) CAS.NQ2242-99-LIMAdel5 de abril de 2000, publicada en la SCEPdel 24 de agosto de 2000, pp. 6087-6088.

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CAPíTULO 2: LA D,SPOS,CIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Sumado a lo anterior, la Comisión de Magistrados reuni-en el Pleno Jurisdiccional Civil 1997 opinaron q~e «,d~ con-

dos. d 1 Art 219º inciso 1 del CC, el acto jurídico esfonu1da con e . , .do falta la manifestación de voluntad del agente, que,ulo cuan ... . ,

n . d los bienes sociales se reqUIere la parucipacronara dIsponer e . . ._P id la muier que coruuntamente constituyen un patndel rnari o y :J':J . .

. , o por lo que acordaron por unanimidad quemonlO autonom », ".. ídi o por el que uno de los conyuges dispone de bie-«el acto Jun IC .

. 1 sin la participación del otro, es nulo por no cumplirnes SOCIaes . ,. . 1CC (84)con los requisitos de validez del acto jurídico que eXIge e ».

En consecuencia, podemos afirmar que nuestra mag~straturanacional considera mayoritariamente que la ca~sal d.enull~ad queafecta al acto de disposición arbitrario del ?atrrm.on~osocial es laestablecida por el Art. 219°, inc. 1 CC, baJ.~el sl~ulente razona-miento de subsunción: la falta de intervención conjunta de amboscónyuges en los actos de disposición (y de gravamen), s~a atítulo gratuito u oneroso, de los bienes que.confor.~an el patrirno-nio social equivale a la ausencia de manifestación de voluntadcomo elemento esencial de los actos jurídicos (Art. 140° CC).

La doctrina nacional, en cambio, no es unánime en ~uan-to a la causal de nulidad a emplearse. Así, Belaunde consideraque el acto contiene un objeto jurídicamente imposible y por lotanto, la causal de nulidad aplicable es la establecida por el Art.219Q

, inc. 4 del CC, como indica a continuación:

. J . di l Civil 1997, elabo-(84) Pom:R]cDICIAL,Conclusiones del Pleno uns lccwna ... d 1PI j' di cional Truiillo, 1997,rado por la Comisión de Magistrados e eno uns lC 1 ':J d

pp. 4-5. Sigue la misma orientación, aun cuando no señale la caus~l enulidad aplicable la CAS. 11 941-95-LA LIBERTAD del 12 de octubre de1996 publicada e'n la SJEP del 12 de marzo de 1997, p. 2903.y PODERjUDI-ClAL'Materiales de Trabajo para la Sala Plena deJurisprudencia Vznculante, ela-bor~dos por la Comisión de Alto Nivel de jurisprudencia de la Corte Supre-ma, Lima, 1999, pp. 119-123.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

«Al respecto, el suscrito se inclina a considerar que sila ley establece la intervención de ambos cónyuges paradisponer o gravar los bienes sociales, la ausencia deuno de ellos en el acto dispositivo determina su nuli-dad al convertirse en un acto jurídicamente imposiblede consumarse, siendo de aplicación los Arts. 140º, ine.2 y 219; ine. 3 del Código Civil. Es por tanto, un actonulo conforme a los dispositivos antes citados.

¿Por qué la ausencia de uno de los cónyuges conviertea la disposición del bien común en un imposible jurí-dico? Por una razón muy sencilla: si la ley establece elrequisito de la intervención de ambos cónyuges comocondición de validez, su omisión determina que no seha cumplido la exigencia de la ley para que se perfec-cione jurídicamente, al margen de que el acto comotal sea posible si cumple todos sus presupuestos lega-les. Por consiguiente, mientras persista esta situaciónel acto jamás llegará a configurarse, siendo en ese sen-tido un imposible jurídico, respecto del fin que se hapropuesto. De otro lado cabe argumentar que se tratade una situación de consentimiento incompleto, quedesnaturaliza la esencia del acto jurídico así como delcontrato, los cuales requieren de una perfecta mani-festación de voluntad para consumarse. La falta o au-sencia de consentimiento es causal de nulidad del actojurídico conforme al ine. 1 del Art. 219º del CC. Enese aspecto dicho dispositivo es aplicable de plenoderecho a la venta de un bien inmueble social por sólouno de los cónyuges.

Claro que puede alegarse que ésa sería más una carac-terística de ineficacia que de nulidad, ya que la poste-rior intervención del cónyuge ausente podría convali-dar el acto. Sin embargo, en opinión del suscrito, si el

166

P RIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL AT

. " d nsentimiento des-cónyuge no mtervimerite a su co . ,

Pués se trataría de un nuevo acto jurídico que reCl:n

, . t que ambos con-surte sus efectos a partIr del mornen o .yuges participan en él, debiéndose conSIderar como

. • , (85)inexistente la pnmera transacción- .

bi Plácido coincide que el acto es nulo por faltaEn cam 10, o . . _'C tación de voluntad (Art. 219-, me. 1 CC), pero, con

de manl1es . 1 di'. n función al interés protegido -e e conyuge no.sldera que e d di .

.' te es aplicable la anulabilidad del acto e ISpOSI-interVlmen -ción arbitrario:

«Como queda dicho, la voluntad conco~de ~e los cón-yuges se requiere como elerr:ento CO~StltUtIVOnec~sa-rio para la validez del acto. SIendo aSI,el act~ practIca-do sin intervención de uno de ellos y, aun, sin la aut~-rización supletoria judicial, es nulo por falta de r.nam-festación de voluntad: esta se configura con la mter-venció n de ambos cónyuges (Art. 219º inc. 1 CC).

[...]

Pero, como el interés afectado no es otro que el delcónyuge que no interviene par.a contro~ar el poderadministrativo o dispositivo de bienes SOCIalesy ~u~desuceder por el contrario, que, aun sin su consentImlen-

, li d ueto, no tenga nada que oponer al acto rea Iza o, qtal vez estime ventajoso, o bien que prefiera protegersu interés de algún otro modo, de acuerdo co~ su c?,n-sorte, no parece adecuado caracterizar esta situacion

. 1 ., d ompraven-(85) B 1 1 MOREYRAMartín, «¿Nuhdad o reso UClOn e CELALNDE, ." n enre-

ta d bi . 1;> De có mo una transacción SImple termmo en ue un Ien SOCla . " - Q 99 20-21.

d . ídi D' ilogo con lajunsprudencw, Año 5, N 13,19 ,pp.o jun lCO», en w

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

como una acción de nulidad radical . 1 bl ., . e Insa va e, SInomas bien como una acción de anulabilid d .., d 1 1 a ,cuyo eJer-CICIO epende del arbi trio di'. . e conyuge nointerviniente» (86).

No quisiéramos finalizar este acápite sin antes .alcances que la nulidad como soluciónJ'~risprude p.relClsar los

d. nCla presen-

ta, e acuerdo con las diversas casaciones emitidas po 1 CS d J

.. r a orteuprema e usticia.

Po~ un lado, es ~mport~nte tener en cuenta que para nues-tra magistratura nacional solo la acción de nulidad 1d resu ta pro-ce ente para los actos de disposición arbitraria del patri .social M 1 B . momo. '. ar eny nones solicitó la tercería excluyente de do mi-1110d~l111mueble gravado por su esposo Juan Arévalo fmater de ei . , ,que ue. la e eJecucIOn en e! ~roceso seguido contra éste por laCaja Rural de Ahorro y Crédito de Cajamarca. La Sala Civil Per-manente de la Corte Suprema de Justicia, en la CASo Q 781-99-CAJAMARCA, señaló que:

«~~ b~en es cierto que el esposo ha gravado el bien sublitis S111la autorización de la esposa, también es ciertoq~e la presente a:c~ó~ de tercería excluyente de pro-piedad, no es la via idónea mediante la cual la deman-dante. puede hacer valer su derecho sobre el bien ensu calidad de cónyuge de Juan Arévalo Acuña, frentea l~ codemandada Caja Rural de Ahorro y Crédito deCajamarca, demandante en el proceso sobre eiecuciónde ga ia hi :Jrantia ipotecaria seguido contra su esposo pues-~q~ ' '; se esta vulnerando la naturaleza jurídica de latercena de propi d d 1 .. le a ,por a cual se cuestiona la pro-piedad de los bienes afectados por la medida cautelar

(86) P .LACIDO, Manual de Derecho de familia, cit., p. 161.

168

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

o para la ejecución, basado en el derecho de dominioobre el bien o en el derecho preferente a ser pagado

con el precio del bieri-"?'.

La nulidad también puede utilizarse para aquellos actos enlos que, aun cuando no hay disposición efectiva del patrimoniosocial, existe un riesgo latente de dicha disposición, como es elcaso de entregar en arras un bien mueble social. El11 de marzode 1987, Carlos Peña celebró un contrato de promesa de ventacon Fidel Mamani, por el cual el primero se comprometía avenderle un inmueble ubicado en la calle Manantial Nº 550, LaPlanicie, Lima y el segundo, en señal de arras de retractaciónentregó US$ 20,000 y un automóvil marca Mercedes Benz valo-rizado en US$ 35,000. Noemí Poblete, esposa de Fidel Mamani,solicitó la nulidad de las arras por haber recaído sobre bienessociales. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de justi-cia, en la CAS. º 964-99-LlMA, señaló que el acto de entregade arras de retractación y de una suma de dinero que constitu-yen al patrimonio social corresponden a una disposición arbi-traria y por lo tanto son nulos, ordenando la devolución de di-chos bienes al patrimonio social(88).

De acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de justicia,la nulidad sólo puede invocarse por el cónyuge no intervinienteen vía de acción mas no mediante contradicción en procesoejec~tivo o de ejecución. En ese sentido, la CASo Nº 05-99-HUANUCO(89). Tampoco nuestro ordenamiento procesal admite

(87) CAS. 2 781-99-CA]AMARCAdel 24 de setiembre de 1999, publi-cada en la SCEP del 16 de noviembre de 1999, p. 3992.

(88) CAS. 2 964-99-L1MAdel 25 de agosto de 1999, publicada en laSCEP del 12 de noviembre de 1999, p. 391l.

(89) CAS. 12 05-99-HUÁNUCO del 24dejunio de 1999, publicada en laSCEP del 28 de setiembre de 1999, pp. 3605-3606.

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JOSÉ AlMEIDA BRICE - O

deducir -como excepción procesal la nulidad del acto, confo-,me es de verse del Art. 446º del CPC; razón por la cual no podr.¡invocarse por dicha vía. En la CAS. º 670-2003-AREQUIPA de~19 de agosto de 2003, se niega la posibilidad que la nulidad delacto de disposición arbitraria sea solicitado vía nulidad de Cosajuzgada fraudulenta, porque equivaldría a un nuevo examende las pruebas actuadas en el proceso anterior, totalmente ex-traña a este tipo de procesos'?".

Otorgamiento de escritura pública

Por la misma razón que la falta de la intervención de am-bos cónyuges en la disposición de un bien social acarrea su nu-lidad, es improcedente la demanda de otorgamiento de escritu-ra pública en la vía judicial, cuando el contrato ha sido única-mente suscrito por uno de los cónyuges.

Así ha sido establecido por la CAS. Nº 723-2005-TACNAdel 25 de octubre de 2006, por el cual la Sala Constitucional ySocial de la Corte Suprema resolvió la litis presentada por laMunicipalidad Distrital de Catana en contra de los espososMirta uñez y Máximo Siña, sobre otorgamiento de escriturapública. El contrato en cuestión fue suscrito por el esposo ensolitario con la Municipalidad. La Sala razonó que la deman-da era infundada debido a que sólo procedía elevar a escriturapública dicho contrato si hubiese sido firmado por los dos eón-yuges(91).

(90) CAS. JQ 670-2003-AREQUIPA del 19 de agosto de 2003, SPIJ 2004.

(91) CAS. Q 723-2005-TAC A de 25 de octubre del 2006, SPIJ 2007.De manera similar, sobre un caso con aplicación del CC de 1936, véase laCAS. Q 1794-2004-AREQUIPA del 7 de junio de 2006, SPIJ 2006.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

La adquisición de bienes muebles

no de los aspectos de mayor discusión es el relativo a losbienes muebles, a partir de la incomprensible redacción delsegundo párrafo del Art. 315º del CC, que señala como excep-ción de la actuación conjunta de ambos cónyuges «la adquisi-ción de bienes muebles». La única justificación que aparece enel Proyecto de CC elaborado por la Comisión Reformadora diceque tal excepción serviría ~ara atenuar los rigores d~ la a.c~~a-ción conjunta de ambos conyuges en los actos de disposiciónarbitraria de los bienes sociales, bajo el entendido que los actosde adquisición de bienes importan necesariamente unacontraprestación (92):

«Las dificultades prácticas a que se ha hecho menciónpárrafos arriba se presentan principalmente tratándo-se de los actos de gravamen o de disposición, que, comoregla general, exigen la intervención de ambos cón-yuges (artículo 315º); Yprecisamente con el ánimo deobviarlas o atenuarlas, el ponente propuso: primero,la posibilidad de que uno de los cónyuges confierapoder al otro; y segundo, que la participación de am-bos cónyuges no sea necesaria tratándose de actos deadquisición -pese a que, como es obvio, en todo actode adquisición de un bien existe uno de disposicióndel dinero con que se adquiere- o de actos a los quese refieran leyes especiales (como por ejemplo, aque-llos a que aludieron los Decretos Leyes Nºs 18358 y

(92) Palabras de CORNEJOCHÁvEZ,Derecho familiar peruano, cit., T.l, p.300. Antes, el mismo autor opinó totalmente a favor de la redacción de laComisión Revisora, vide CmlISIÓ" E"CARGADADELESTUDIOY REVISIÓ"DELCÓDI-Go CIVIL C'd' C"1 . T IV 467s o zgo uru; CIt., . , p. .

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

18855). Aceptado este criterio por la ComisiónReformadora, la Revisora lo limitó a los actos de ad-quisición de bienes muebles -Ios que ordinaria, perono necesariamente, son menos valiosos que losinmuebles- ya los considerados en leyes especiales».

Esto evidencia un craso error del legislador. Como sabe-mos, los actos de adquisición pueden ser a título gratuito, en loscuales no existe contraprestación, o a título oneroso, en los Cua-les sí existe una contraprestación y por lo tanto apareja un actode disposición de bienes a cambio, que pueden ser o no delpatrimonio social. Si bien los primeros no aparejan mayor peli-gro, por no importar ningún tipo de disposición, los segundossí, ya que se pueden producir desmedros al patrimonio socialmediante la sobrevaluación del bien a adquirirse; supuesto queno será compensado por el principio de subrogación del Art.311 º, inc. 2 del CC. No solucionó nada la Comisión Revisora allimitar el texto del Proyecto de CC a los «actos de adquisiciónde bienes muebles»; máxime si actualmente existen bienes mue-bles de igualo mayor valor que los inmuebles.

En el ámbito registral se ha formado como criterio quela adquisición de bienes inmuebles de los casados requierenecesariamente el asentimiento de ambos cónyuges -comose puede leer del Art. 61 º del Reglamento de Inscripciones yel Art. 2º de la Resolución de Superintendencia acional de~os Registros Públicos Nº 033-96-SUNARP-, a partir de unamterpretación a contrario sensu del segundo párrafo del Art.315º del CC.

En realidad, el legislador quiso referirse a las adquisicionesa título oneroso que se realizan dentro de la potestad domésti-ca; es decir, para solventar las necesidades ordinarias del hogar,tema al cual nos hemos referido con anterioridad (véase acápite5 del Capítulo 1).

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CAPíTULO 2: LA DISPOSIClól': ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

En el debate parlamentario actual, la propuesta de modifi-· 'n del Art. 315º del CC(93) incurre en el mismo error, man-caclO . , . 1· do como excepción a la reg-Ia de actuacion conjunta atemen .,

adquisición de bienes muebles. En el f~tu~~, esta excepclOn debeformularse haciendo una clara distinción entre actos de ges-

r~, rdinaria y actos de gestión extraordinaria del patrimonionon o . . . .· 1 de tal manera que las adquisiciones realizadas dentro delsoCIa,

, bito de la gestión ordinaria se consideren exceptuadas de laarn 1 laci deri-e la de la actuación conjunta, que regula as re aciones eriva-~a~ de la gestión extraordinaria del patrimonio social.

Esta fórmula legal no cumple su finalidad y más bien se haconvertido en fuente de equívocos y confusiones'?". Como pue-de apreciarse en el siguiente caso: Ciprian~ ?rihuela yVict?,rianoChirinos, durante su matrimonio, adquirieron un carmen deplaca de rodaje XY-1174. El esposo dispuso el bien sin cons:l:ti~miento de su esposa a favor de Paulino León. La esposa solicitóla nulidad del acto; Paulino León contestó que el esposo de lademandante sí se encontraba facuItado por tratarse de "la ad-quisición de un bien mueble social», y por lo tanto, exceptuado

(95) CO~GRESODELA REpl:BUCA,Propuestas de reformas del Código Cioil, cit.La Subcomisión de Derecho de Familia del Congreso de la República pro-puso en su momento modificar el segundo párrafo del Art. 3152 del CC,con el siguiente texto: «Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige, para lasnecesidades ordinarias de la familia, para gastos urgentes de caracter ~x-traordinario actos de conservación de bienes sociales y adquisición de bie-, .nes muebles que no sean de gran valor, o cualquier otra situación preVl~tapor la ley, bastando en estos casos la intervención de cualquiera de los con-yuges», como puede verse en Muxiz ZICHEs,]orge et al., ob. cit., p. 342.

(94) También incurren en el mismo error PLÁCIDO,Manual de Derecho defamilia, cit., p. 163, al indicar que esta excepción no sejustifica, porqu~ «entodo acto de adquisición de un bien existe uno de dispo ición del d.l~erocon que se 10 adquiere» y ARIAS-SCHREIBER,PEZET,Exégesis del Código Cioil pe-ruano de 1984, cit., T. VII, pp. 235-236.

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

de la regla de la actuación conjunta ..~e la Corte Suprema deJustici;, en ia~:;la ~l\~l PermanenteInterpretó los alcances del segundo pá ~1 d9~~OOO-LlMA,CC, señalando que dicha norma sól ITfíO e t. 315º deld b' o se re iere a la adq . . "

e ienes muebles, mas no a los actos de dis .., uisicionmueble social, donde es «necesaria la interve P~~ICIdonde uncónyug 1 1 b ncion e amboes en a ce e ración del acto jurídico-v'". s

2.3. Soluciones minoritarias

Venta de bien ajeno

Barchi. analiza el acto de disposición arbitrari .mueble social, específicamente medi t o de un In-

ddobq~eés.te es válido pero reSCindib;:np~~~:::ra:::e::~~eañalan-e ien ajeno A re ló id venta. Q.gon segUl o transcribimos su opinión:

« ~slotros consideramos que la disposición de un bienSOCIa por uno de los c ' ., . onyuges SIn la intervención delotro es válida por 1. di ' os argumentos que a continuaciónse In ican.

El patri~onio social de la sociedad de gananciales (bie-nes sociales) c .. dcuya titula .el ~nStltUl o por las situaciones jurídicasque adopt; t 'c.orresponde a la sociedad conyugalun ' . e ~egtmen de sociedad de gananciales, es( patnm~mo separado de titularidad conjunta'mano comun o gesamnte haná) .

Es un ' . .de cad patnmomo s~parado' del patrimonio propioa uno de los conyuges (bienes propios), afecta-

(95) GAS Qse . 951-2000-LIMAdel 23 de octubre de 2000EP del 30 de enero de 2001 p 6842 E "1 .' publicada en laPIURA d " . n sirm ar senudo GAS Q

el16 de octubre de 1997 en eCTC To II ' . N 513-96-, ~, .l' mo ,pp. 312-313.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

do a un fin determinado, esto es, a responder por lasdeudas que asuma la sociedad de gananciales (artículo317º CC). Es de titularidad conjunta ('mano común')en la medida que los bienes que integran dicho patri-monio pertenecen a ambos cónyuges en conjunto (co-propiedad sin cuotas), de tal manera que cada cónyu-ge individualmente es un tercero con relación al bien.

La titularidad conjunta supone que para la disposiciónde un bien social se requiere, en principio, el consen-timiento de ambos; de tal manera que cuando uno deellos dispone del bien sin intervención del otro, enrealidad estamos en un supuesto de disposición de bienajeno. El bien social respecto a cada uno de los cónyu-ges no es un bien parcialmente ajeno corno el caso delos copropietarios, pues en este caso a cada uno de loscopropietarios les corresponde una cuota ideal delbien, hecho que en la sociedad de gananciales sólo se

presenta a su disolución.

[...]Se ha considerado que el artículo 315º del CC consti-tuye una norma de orden público, por lo que· todoacto jurídico contrario es nulo (artículo V del TítuloPreliminar del Código Civil). Es nulo el acto jurídicocontrario a las leyes que interesan al orden público oa las buenas costumbres. El artículo indicado, prote-gería así al cónyuge que no interviene en la disposi-ción, lo que en la práctica signifIca proteger a la mu-jer. Ello porque el régimen de la sociedad de ganan-ciales tiene su fundamento en la clásica distribuciónde roles en el matrimonio, donde el hombre es quientiene acceso al mercado mientras que la mujer quedalimitada al espacio doméstico.

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JOSÉ AlMEIDA BRICE - O

En tal sentido, se explica que la titularidad de los bie-nes adquiridos durante la vigencia de la sociedad degananciales corresponda en conjunto a ambos cónyu-ges, como lo establece el artículo 315º del CC, de ma-nera que la sociedad conyugal sujeta a e te régimeneconómico se comporta como un 'sujeto abstracto queobra como tercero distinto de los individuos que lacomponen' con lo que se trata de evitar que un biensocial pueda ser transferido sin el consentimiento deuno de los cónyuges; es decir, sin el consentimientodel titular,

Ello ha llevado a considerar que esa protección se lo-gra atribuyendo al artículo 315º del CC el carácter deorden público, En tal sentido, se dice, el Estado pre-tende evitar que se 'expropie' a uno de los cónyuges,sancionando con nulidad todos los actos de disposi-ción de los bienes sociales en los que no intervenganuno de ellos,

Sin embargo, encontramos un contrasentido en dichaafirmación, En efecto, el 'orden público' supone nouna norma considerada individualmente sino comoparte de un sistema, Esto nos lleva a la idea de 'ordenpúblico económico' el cual comprende 'un conjuntode principios y de líneas de inspiración sobre las cualesla actividad económica de la sociedad se desarrolla' »(96),

(96) BARCHI, Luciano, «Disposición de bien social, Cónyuge que aparece comotitular en el registro», en Diálogo con la Jurisprudencia, Año 11, N2 3, 1996, pp,5&.64, La posición del autor reseña una ejecutoria emitida e18 de enero de1991, que resuelve un caso en el que son de aplicación las normas referidaal ee de 1936, Por lo que, en principio consideramos inapropiada la cita deartículos del ee de 1984 sin detallar de qué manera se relacionan amboscuerpos normativos,

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P RIMO".;IO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSIClÓ, ARBITRARIA DEL AT

, " h tagiado a algunos abo-S trata de una poslClon que a cone ' (97) pero que no

la defensa e incluso a algunos Jueces , dgadoS en 'da por la Corte Suprema de Justicia, como pue eha ido recogl, ientes.A .;: resolvió en la CAS, Nº 238-96-d casaClones recién es, Asi, ,verse e S 1 Con tituciorial y Social en el proceso seguidoTACNA, ~: ;á~la contra su esposo y Arm~~do Herr~ra (t~~~c-por Eulah b lidad de acto jundlCo (de disposición

d uirente), so re nu , dro a q , ' 1) El tercero que venta de per er en, 'de bien SOCla 'arbItranO, ' urre en casación argumentando que el

da InstanCla, rec , "segun , sición arbitrario no es nulo sino umcamente res-acto de díspo d r (que es él) basándose en los Arts.

, dible por el compra o ~ ,Cl~ 90 1409º inc 2 del CC, La Sala senalo que:ltJ3 - Y "

, 1 315º del Código Civil establece la forma«El arucu o ,1, d los bienes sOClales y gravar os,de dIsponer e " _, " dose la intervención del mando y la mujer,reqUlnen , ídi

al no haberse llenado esta exigencia el acto Jun I~Oes1, " de los incisos 1 y 6 del aruculonulo, por ap icacion

, -'a en la sentencia(97) La Dra Valcárcel Saldaña, en su voto en mmOll

6) - lé abun-

, , , '(Ex Nº 9234-9 , sena o -expedida por la Sala de Familia de LIma P: - t de la venta de, 1 esu'icto se tra adando a favor de esta tesIS- que e act~ «~n , , _C t do de nulidad

iurídi pOI' SImismo no esta arec aun bien ajeno, acto juri ICOque d elArt 15392

, " d 111.·, 14092 inc 9 concor ante con 'por expresa autorizacion e rut. , 1 ,- , " [) Además, 1 oce es la reSClSlOn, .., ,ee, desde que la ineñcacia que se e recon 1 ," oponible a la, , " ' l' t dicha venta e sena mSIendo un actoJundlco res mter a lOSac a, e afecta-1d mandante pues no v

sociedad conyugal de la que forma parte e e '1 transferencia no, íd n él y por tanto, ado u derecho al no haber mtervern o e, 1 ni le sond 1 ' o no le a canzan

se ha producido para él y los efectos e mIs~, ro ietario Y noexigibles, [, ..), En tal sentido, el demandante SIgue sr:;~olu~ acto jurídi-necesita de una sentencia judicial que declare la ~~ 1 a deerecho real de

h 1 b -ado y que no arecta suco o documento que no a ce e 1 'l' Criterios, P 'R ]L'DlClAl Derecho de famt la,propiedad», Al respecto, vea e ons 1 e"", E' tiva Lima 2000,, , 'E' u' a de a ormsion ~ecu, ,jurisprudencíales, ecretana ~ecu vp,166,

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

219º del Código Civil; que no hay venta de lo ajenoporque el vendedor no puede sustituir la expresiónde voluntad del verdadero propietario; que el caso quese refiere el artículo 1539º del Código Civil, es dife-rente al presente, pues consiste en la facultad que seotorga al comprador de bien ajeno para pedir su res-cisión si hubiese ignorado que el bien no pertenecíaal vendedor, pero en el presente caso hay tambiénnulidad en la venta de la cónyuge promovida por ella,hecha sin su intervención, es decir, sin expresión desu voluntad como lo exige el inciso 1 del Art. 219º delacotado. Que, también es distinto el caso del inciso 2del Art. 1409º del mismo código, que es el supuesto devender o afectar bienes ajenos expresando la situaciónen ~~contrato, respondiendo al otorgante por la obli-gaClon que contrae es el supuesto de vender o afectarbienes ajenos, expresando la situación en el contrato. ,respondiendo el otorgante por la obligación que con-trae en nombre de otro sin tener expresa facultad parahacerlo, es decir, haya ausencia de dolo o engaño»(98).

E~ igual s:ntido, en el proceso seguido por Esperanza Delzay Al:dIa Ar~g~n contra Isidro ovario, sobre otorgamiento deescntura pública, la demandada reconvino la nulidad del actode disposición arbitrario por no haber participado conjunta-mente con su consorte. La Sala Civil Permanente, en la CAS. Tº1316-96-LIMA, señaló a favor de la reconvención que el acto esnulo y que «los artículos 1539º y 1412º del CC [invocados en lasentencia de segunda instancia] se refieren a supuestos de he-

(98) CAS. NI! 238-96-TACNA del 2 de junio de 1997, publicada en laSCEP del 2 de diciembre de 1997, pp. 133-134.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

distintos a los resueltos ~n el presente proceso»; por lo quechO . , . d bid (99)

PlicaclOn es In e la.SU a

por cierto, la solución que el legislador peruano estableció

1 compraventa de bien ajeno no tiene precedentes en elPara a lecid di hho comparado: es la única que ha estab eci o que IC oDerec ía d 'd· h d. ídico es rescindible. La mayona e co IgOS a opta oacto Jun

or la anulabilidad Yotros por la nulidad del act~. El ~istemaPeruano sustenta la validez de la compraventa de bieri ajeno en~l hecho que su única peculiaridad frente a la c~mpraventa co-mún Ycorriente radica en que recae sobre un.bIen que el ven-dedor conoce que es ajeno y el comprador lo Ignora. Con.~os-terioridad, De la Puente, autor de esta p.r?puesta, ha adm~tIdola existencia de omisiones en la redacción del Art. 1539- delCC, realizando precisiones a la compraventa de bien ajeno: laprimera, que el vendedor no debe informar al comprador que elbien es ajeno al momento de celebrarse la compraven~a -su-puesto del Art. 1537º del CC- pero tampoco que es ~roplO -encuyo caso, el vendedor actuaría con dolo y el acto sena anulabl:(Art. 210º CC)-; la segunda, es indispensable que el contrato estesujeto a un razonable plazo suspensivo inicial que per~ita alvendedor obtener la propiedad del bien a fin de transfenrla alcomprador dentro de tal plazo, esto último se debe a que nues-tro ordenamiento legal ha optado por el sistema del título y elmodo, lo cual trae como consecuencia que la inexistencia deeste plazo traiga insuperables dificultades, especialmente tra-tándose de la compraventa de inmuebles ajenos; Y la tercera,quela rescisión opera como un mecanismo de defensa del compra-

(99) CAS. NI!1316-96-LlMA del 4 dejulio de 2000, publicada en la SCEPdel 17 de setiembre de 2000, p. 6222.

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JOSÉ AlMEIDA BRICE!\JO

dar cuando se percata que el bien no pertenece al vendedor ydentro del plazo establecido por ambas partes. A ello, ha agre-gado Castillo una limitación adicional, que nos parece razona-ble: la figura sólo es aplicable para bienes ciertos al momentode la celebración del acto, mas no pueden ser bienes inciertos ofungibles. En consecuencia, la rescisión tiene como única justi-ficación la particular situación del comprador que, dentro delplazo inicial convenido con el vendedor, se percata que éste noes dueño del bien cierto materia del contrato''?".

Ineficacia relativa o inoponibilidad

En el Derecho comparado, especialmente para cierto sec-tor de la doctrina argentina, la sanción aplicable sería la de in-eficacia relativa (denominada también, inoponibilidad oirrelevancia). Se trata de supuestos en los cuales la ley toma encuenta el interés del tercero afectado por la celebración de unacto jurídico (en nuestro caso, el cónyuge no interviniente);para lo cual, sin perjuicio de que ese acto puede desplegar susefectos propios entre quienes los otorgaron, limita la eficaciarespecto de terceros con un interés distinto, que se verían per-judicados de no disponerse tal limitación. En ese sentido, sehabla de ineficacia relativa, cuando la eficacia del acto jurídicono es total respecto de las personas, pues ciertos terceros pue-den desconocerlo como si no existiera''?",

(100) DE LAPUE:-iTF.y LAVALLE,Manuel, Estudios sobre el contrato de compra-venta, GacetaJurídica, Lima, 1999, pp. 81-85. COMISle):-iE:\' :AA.ADAosr, F. TC-DIOy REVISIÓNDELCómGO CIVIL,Código Cioil; cit., T. VI, pp. 210-211. CAsTILLOFRf:YRE, Mario, Tratado de la venta, PUCP, Lima, Biblioteca para leer el CódigoCivil, 2000. T. III, Vol. XVIII, pp. 30-33. óte e la diferencia entre lo expuestopor el autor de la propuesta y la exposición de motivos del Código Civil.

(101) Respecto al concepto de ineficacia relativa, véase: CIFC¡':~TES,San-tos, ob. cit., pp. 576-580 YZA~:-iO:-iI, Eduardo, Ineficacia)' nulidad de los actos

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO'-iIO SOCIAL

para los autores que proponen esta sol~cióI~,. ,la'bilidad es la que mejor responde al acto de d1sposlCIOn

ino?Ol1.l. del patrimonio social' para lo cual postulan que larb1trano 'd 1 'a .c t ción de voluntad de uno e os conyuges es

f [ta de manlles a id Ea d ficacia del acto mas no de vali ez. 11.ese sen-elemen to e el, 1 b

un , '11'do y eficaz entre las partes que lo ce e ra-id el acto sena va ,n o, , 'nterviniente Yel tercero-, pero ineficaz para-el conyuge 1 ,ron, . e no interviniente, para quien el acto es como SI noel ~o.nyugA~' ta solución deja a salvo el derecho del tercero,eXIStIese.fi;)1,es ,

, d a' obtener la ratificación del acto por el conyuge noqUIen po r ficaci d ', . partir del cual tendrá plena e reacia o po rainterVll1.lente y a _' ' , ,demandar la indemnización por danos y perJUICIOS~: co(nyuge, .' te ante el incumplimiento de su prestaCIon trans-1nterVln1en ,ferencia del bien),

En nuestro ordenamiento legal, esta situación se asemeja adescri 1Art 161 º del CC para los actos celebrados porla escnta por e ' ,

el representante sin poder. Como se sabe, para que exista re-presentación en puridad basta la actuación del representa~,teen nombre del representado; sin embargo, par~ la producciónde la eficacia directa de la gestión representatIva en l~ ~sfera

J'urídica del representado, es menester un requisito adicional., ia d previo poder deEste requisito consiste en la existencia e un

, , 't'ficación por el pseudorepresentación o en una postenor ra 11representado de lo hecho por el representante (Art. 160º CC),

En ese sentido, habiéndose diferenciado el acto d~ apode-. ' , d) ti a independIente delrarmento (concesión del po er como 19ur .

, 1t ro se puede deCIracto realizado por el representante con e erce., ., " d ando' 1) quien se com-que existe representación S111.po er cu .

jurídicos 1ª reimpr Astrea Buenos Aires, pp. 135-138. De acuerdo co~. este

U'l";' ., o n'os enconU-amos ante la inoponibilidad pOsluva-umo autor, en este cas .

n d 1 ficacl'a frente a determinados terceros- y no negauvaO se pue e oponer a el.

d-1 . eficacia del acto frente determmados terceros-.+no se pue e oponer a In

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Page 33: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

porta como representante no ha tenido jamás poder de repre.entación o la vigencia de su poder ya venció, o ii) quien posee

poder de representación se excede de sus facultades o las viola.En estos casos, señala el Art. 151º del CC, el acto jurídico esineficaz con relación al representado; no obstante, puede serratificado por el representado observando la forma prescritapara su celebración (Art. 152º CC)(102).

La pregunta es si el acto de disposición arbitrario del patri-monio social constituye un acto de representación sin poder ypor lo tanto inoponible al cónyuge no interviniente, de acuer-do con los límites establecidos por nuestro CC. Abona a favorde dicha tesis, la posición de Vidal que considera que la repre-sentación de la sociedad conyugal constituye un caso especialde representación legal, a partir de una singular interpretaciónque realiza del Art. 292º del CC(103). Siguiendo este razonamien-to, la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyugesimporta la insuficiente representación de la «sociedad conyugal».Sin embargo, consideramos que esta tesis, aun llevada a sus últi-mos extremos, no tiene un verdadero sustento: la sociedad con-yugal no es una entelequia distinta de ambos cónyuges (como loexpresáramos anteriormente, véase acápite 4); por lo tanto, éstosno resultan representantes por mandato legal de la misma.

En realidad, la representación de los cónyuges se encuen-tra dentro del ámbito de la representación voluntaria, confor-me lo señala el Art. 146º del CC con una fórmula breve pero

(102) R al .especto tema, VIde BIGLIAZZIGERl, et al., Derecho cioil; cit., T. 1,Vol. 2, pp. 728-731 YDÍEZ-PICAZO/GULLó", Sistema de Derecho Civil, cit., Vol. 1,pp. 565-574.

(103) VIDA D.,· F . -L ~\1IREZ, ernando, «La representación en el ámbito delDerecho de familia», en TRAZEG:\lIoSGRA:\DAet al., La familia en el Derechoperuano. Libro Homenaje al Dr. Héctor Cornejo Cháuez; PUCP, Lima 1999 pp288-289. ' -, .

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CAPÍTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

_ ísa «se permite la representación entre cónyuges». EstePIeCl . , .' e d 1A 315º. .u' o tiene relación con el pnmer parralo e rt.dlSPOSl v _ . .cc ue senala como una de las excepclOnes a la regla gene-del ,q . ' d di

d tuación con1unta de los conyuges en los actos e lSpO-ral e ac :J. ., del patrimonio social que uno de ellos tenga poder espe-

SlClÜn 1 ibilid d. 1 del otro. En consecuencia, puede darse a pOSI 11 a queCla . " di'

d Zca un acto de representación SIn po er entre os can-

se pro ucuando uno de ellos (el falso procurador) afirma tener

yuges, .la representación del otro y SIn embargo, no posee, poder o se

Xcede de sus facultades. En este caso, el conyuge no

e . 1. terviniente puede ratificar el acto o de lo contrano, e tercero;odrá resolver el acto y solicitar la indemnización por daños y

perjuiciOS, de ser el caso.

IOobstante, debemos admitir que la inoponibilidad no esuna figura suficientemente delineada en nuestro ordel:amien-to jurídico, ya que el Art. 156º del CC señala que. «para dlspon.erde la propiedad del representado o gravar sus bienes, se re~Ule-re que el encargo conste en forma indubitable y por escnturapública, bajo sanción de nulidad». Esta norma, a pesar de refe-rirse ciertamente al acto jurídico de apoderamiento, trasciend~al acto realizado mediante representación sin poder, ya que SIéste se refiere a la disposición o gravamen del bien del repr~-sentado, su voluntad debe manifestarse bajo la forma estableCI-da por la ley, bajo sanción de nulidad'l?".

Para entender el origen de esta confusa regulación, debe-mos retrotraernos al momento de la elaboración del Título Ter-cero del Libro Segundo del CC, que tuvo como mérito Í1:discu-tible haber culminado una evolución legislativa, independIzando

(104) LOH~1A:\~LeCA DE TE:\A,]uan Guillermo, El negocio jurídico, 2" ed.,Grijley, Lima, 1994, pp. 192-194, coincide igualmente que la formalida¿establecida por el Art. 156º del CC colisiona con el Art. 161 º del CC, ademas

de los Arts. 164º y 1652 del CC.

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

la figura de la representación del contrato de mandato -esteúltimo fue el modelo del CC francés-o 1\0 obstante, en la cons-trucción de dicho Titulo, el legislador recogió normas del CCde 1936, como puede verse de sus Arts. 147!!, 148º, 149º, 151!!,152º, 154º, 155º, 156!!, 157º, 158!!, 159º Y 164º(105)Ylas fusionócon normas recogidas del CC italiano que actualmente se en-cuentran en sus Arts. 145!!, 160º, 161º, 162º, 163º Y 166º(106).Launión de ambas normas trajo consigo la actual antinomia exis-tente entre los Arts. 156º Y161º del CC; ya que el primero recla-ma la nulidad del apoderamiento y en consecuencia del actorealizado en función de éste (cuando se refiere a la disposicióny gravamen de un bien de propiedad del representado); mien-tras que el segundo, señala que el acto es ineficaz relativo frenteal seudo representado sin importar que se haya realizado o noel apoderamiento.

Esta confusa regulación no ha sido aclarada en las ejecuto-rias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República.A manera de ejemplo, en la CAS. Nº 1815-2006-CALLAO del 26de enero de 2007(107)se niega la posibilidad de aplicar la figuradel falso procurador en las relaciones entre cónyuges con terce-ros. José Velásquez otorgó poder general a su esposa, Man Vi,para que administre los bienes de la sociedad conyugal. Exce-

(105) Estos artículos corresponden respectivamente a los Arts. 1642º,1643º, 1650º, 1652º, 1651º, 1653º, 1632º, 1633º, 1638º, 1639º, 1641º Y1640ºdel CC de 1936, contenidos en el Título X (Mandato) de la Sección V dedicho código.

(106) Los artículos citados corresponden a los Arts. 1387º, 1388º, 1398º,1399º, 1390º Y1395º del CC Italiano (Capítulo VI de la Sección IV del LibroCuarto). Curiosamen te en la Exposición de Motivos no se revela la verdade-ra fuente de la actual regulación del Título referido a la Representación ennuestro Cc.

(107) CAS.Nº 1815-2006-CALLAOdel 26 de enero de 2007, SPIJ 2007.

184

P TRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL A '

1 1 esposa vendió un· do los límites de este poder genera, a Ldlen ,. . .al aJuan Lam y ee. ble que perteneCla al patnmol1lo SOCl ., .1l1rD

ued dó 1 lidad de este acto Jundlco, en1 'yuge eman o a nu 1

Siu. E con blecid lArt 156º del CCy la sentencia devirtud de lo esta eci l? ?tordeEn c~sación los demandados soli-· cedió a esta so lCl u . , .VIstaac que la sentencia de vista, declarando Impro-· ron que se revo 1 ., dcita d e -al parecer de ellos- a accion e-cedente la demlanb.l~d'p;r;luamparo de los artículos 161º, 162º,bió er de anu a I la, ,

10 S Q d 1CC La Sala Civil Permanente no caso la senten-1630 y 221 e . . id-. - 1 d que en el presente caso se ha mcurn o· de Vista sena an o d

cia 'de falta de manifestación de volunta ,que esen un supuesto ,. C.. l. do con nulidad por nuestro COdIgO IVI:sanciona .

«Los recurrentes en cuanto a su de.nuncia deinaplicación de normas de derecho matenal, como yase ha reseñado, sostienen que se trata de un caso del[alsus procurator, pues la apode~ada code~andada, Ma~Chi Yi Lee, se habría excedido ampliamente enmandato conferido por el actor, por lo qu~ el acto es-

if ., r ende sena anulabletaría sujeto a una rau icacion, po .y debería haberse aplicado las norma~ :ontel1ldas enlos artículos 161º y 162Q del Código CIVIL

El artículo 161 Q del Código Civil contien.e tres hipó~e-sis concretas que determinan la ineficacia del acto .do

. '1 ntado: a) el celebra orídico con relación a represe .di d 1 lími tes de las fa-por el representante exce ien o os d

. e .do: b) el celebra ocultades que se le hubiere conren , d 1por el representante violando el texto expreso epoder que se le ha otorgado; y e) el celebrado p~r per~sona que no tiene la representación que se le a:~buye,

O se ha señalado, la instancia de mento hapero com .,bl id n supuesto de hecho distinto, con relaciónesta eCI o u ,.

1 l lta la subsuncion de dicha norma.a cua no resu

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Page 35: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

E.n.materia de representación, nuestro ordenamientoCIVIlen su artículo 1632 prevé la anulabilidad del actojurídico, cuando la voluntad del actor ha sido viciada.En el pr~s~nte caso, se ha establecido un supuesto dehecho distinto, esto es, la falta o ausencia de manifes-~ación ~e voluntad, por lo que no es un problema del~capacldad relativa, error, dolo, violencia, intimida-CIón.o si~ulación, y los recurrentes no demuestran lapertmencia del artículo 221 º del Código Civil a loshechos establecidos en la instancia.

En anterior pronunciamiento, y según sentencia defecha 6 de enero de 2004, corriente a foias 222 la SalS . J ' a

upenor_ estableció que el poder otorgado por el ac-tor a dona Man Chi Yi Lee fue de carácter genéricoque de acuerdo a los extremos del mandato el apode-rada debía velar por el resguardo, acrecentamiento obeneficios ~conómi:os del demandado, y que la apo-derada habl~ ex~~dIdo ampliamente su mandato, porlo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156ºdel Código Civil, declaró nulo el contrato de compraventa. Esa sentencia fue casada por la de fecha 2 dea?"osto de ~OO~, corriente a fajas 327, por la causal pre-VIstaen el mCISO3 del artículo 386º del Código Pro -

1G .1 cesa IVI, como se había denunciado por los recurren-tes, pues el colegiado superior estableció una causalde anulabilidad, y no aplicó lo dispuesto en los artícu-los 162º, 163º Y 221 º del Código Civil.

En esta oportunidad, la sentencia de vista ha llegado auna con 1 . ~ di .. e USlOn istinta, esto es, que existe una causalde n~~Idad y aplica el artículo 219º, inciso 12 del Códi-~o CIVIl,que es también fundamento legal de la deman-

a, y de otro lado, los recurrentes en el recurso que seresuelve, no han aducido vicio procesal alguno».

186

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Otro ejemplo de confusión en las ejecutorias supremas re-cientes, lo encontramos en la CAS. Nº 111-2006-LAl\l1BAYEQUEdel 31 de octubre de 2006(108),que de acuerdo con sus términostuVO por objeto «variar criterios anteriormente establecidos»sobre el supuesto de incumplimiento de la norma establecidapor el Art. 315º del CC que obliga a la actuación conjunta deambos cónyuges en la disposición de bienes del patrimonio so-cial. Alejándose de la tendencia mayoritaria de ejecutorias su-premas anteriores a favor de la nulidad como soluciónjurisprudencial, la Sala Civil Permanente declara que tal incum-plimiento es sancionado con «ineficacia, el mismo que origina.que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimoniode la sociedad conyugal». Para tal efecto, argumenta que la obli-gación de actuación conjunta de los cónyuges en este tipo deactos es un requisito de eficacia y no de validez, basado en la

legitimidad de contratar:

«Tanto en la doctrina como en lajurisprudencia se hadiscutido sobre el supuesto de hecho previsto en elartículo 315º del código sustantivo, siendo que con estasentencia suprema, se procede a variar criterios ante-riormente establecidos, a fin de concluir que, el su-puesto previsto en la referida norma sustantiva no re-coge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sinouno de ineficacia, el mismo que origina que el actojurídico cuestionado no sea oponible al patrimoniode la sociedad de gananciales.

A mayor abundamiento, conforme lo establece el artí-culo 292º del Código Civil, la sociedad conyugal seencuentra representada por los dos cónyuges, la mis-

(108) CAS. NI! 111_2006-LAMBAYEQUE del 31 de octubre del 2006, SPIJ

2007.187

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m~ que a.demás debe er ejercida de manera conjun-ta, atendiendo a ello el artículo 31¡;º d 1 ~d'. ~ , J e co IgO enme~CIon esta~lece que, para disponer o gravar un biensocial se reqUlere de la intervención de b ~am os conyu-ges; supu sto que no descarta la posibilidad que unode ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legalque se encuentra recogida tanto en el artículo 315ºcomo en el artículo 292º del código glosado 1 111' ' o cua

eva a concluir .que, la presencia de ambos cónyugesen u~ .acto de ~Isposición o gravamen, no supone unrequisito de validez del acto jurídico, sino upone unaadecuada legi timidad para con tratar.

Es dec~r,l~ intervención de ambos cónyuges supone darCU~?lI~Iento a un requisito de eficacia denominadol~g¡tm~I~~dpara :ontratar, el cual implica el 'poder dedI~posICI~nque tiene el sujeto en relación a una deter-mmada SItuaciónjurídica' (MAssIMOBIANCA,Diritto CivileTomo III [11Contratto], Giuffré Editore, Milán, 1998:pp. 75-76). Tal supuesto resulta plenamente reconoci-do por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puedeser encontrado también en el artículo 161º del C ~d'G '1 ~ . OIgO

I~ , a propósito de los efectos realizados por el deno-~mado falsus procurator. La diferencia con el caso mate-~a d~~utos es que, en la celebración del contrato de cons-utucion de garantía hipotecaria, la demandada doñaMonnsyd F~' CB e atima hong Arrunátegui se presentó ante el

anco demandado como única propietaria del bien in-mueble y además declarando su calidad de soltera.

~~~o así, atendiendo a que se ha demandado la nu-~e a ~: ~n acto jurídico, la norma sustantiva materia

análisis, al no recoger un supuesto de nulidadresulta ~plicable a los autos, por lo que esta pri~e:~denuncia debe ser desestimada.

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CAPíTULO 2: LA DlsPoslcló ARBITRARIA DEL PATRIMO '10 SOCIAL

Corno se puede apreciar, ante la ausencia de una sanciónespecífica en el Art. 315!.!del CC, la Sala asim~la su incumpli-miento corno un supuesto de ineficacia que denva de la falta delegitimidad para obrar del cónyuge interviniente. Esta inefica-cia sería reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, segúnse señala en la ejecutoria suprema, en el Art. 16P del CC, queregula la figura del falso procurador. A nuestro parecer, consi-deramOS que debido a la confusa regulación que posee esta fi-gura _ineficacia por falta de legitimidad- en nuestro ordena-miento jurídico, que ha llevado a su poca utilización en nues-rros tribunales, resultaría inconveniente Ygeneraría problemasmayores a los que actualmente presenta la solución de nulidad,asumida generalmente en las sentencias de la Corte Supremade Justicia de la República. Más adelante fundamentaremos cuáles la solución más adecuada (acápite 2.5 del presente capítulo).

2.4. Inconvenientes de estas soluciones

Comencemos por las dos últimas soluciones propuestas: la

rescisión y la ineficacia relativa.

La confusa delimitación entre la ineficacia relativa y la

anulabilidad

La ineficacia relativa, como ha quedado dicho, sólo puedetener cabida entre los cónyuges, cuando uno de ellos se atribu-ye la representación de su consorte, sin poseer poder alguno oposeyéndolo se extralimita de sus facultades o las viola.

Por otro lado, es de destacar que ante la confusa regula-ción en nuestro CC, respecto de la ineficacia relativa del actorealizado por el repre entante sin poder, la mayor cantidad decasaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia se ha ale-jado de esta solución, asimilándolo como un supuesto de

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anulabilidad. A manera de ejemplo, en la CASo 2100-95-LlMAse establecieron los alcances del Art. 1612 del CC, señaland~que «al establecer el Art. 2202 del código sustantivo que la nuli-dad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación,resulta que en los casos previstos en el Art. 1612 del mismo dis-positivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del actjurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresad~por el Ar:t. 172º del mismo código, por lo que no puede tratarsede la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad» (109) . Estees un error gravísimo de nuestra jurisprudencia nacional al con-fundir la ineficacia relativa (o inoponibilidad) con laanulabilidad, en su intento por descartar a la nulidad como so-lución frente al acto realizado por el falso procurador. Es derecalcar que la anulabilidad permite la confirmación del actopor la persona que participó en el acto jurídico, mas no su rati-ficación; ésta es una característica propia de la inoponibilidad,a fa~or del t~rcero que no participó en el acto jurídico y cuyaaquiescencia se requería para dar validez al acto delpseudorepresentante. Asimismo, tampoco se ha tenido en cuentaque la anulabil~dad debe ser prescrita expresamente por la ley yno puede ser VIrtual.

~rente a este criterio jurisprudencial, las sentencias que síhan mterpretado correctamente el sentir del legislador resul-

(109) CAS. NQ 100-95-LIMA del 2 de agosto de 1996 publicada en laSJEP ellO de noviembre de 1996, p. 2373. En igual sentido, CAS. NQ560-97-ANCASH del 26 de febrero de 1998, publicada en la SCEP del 28 demayo de 1998, pp. 1188-1189; CAS. NQ2192-97-CHIMBOTE del 5 de junio~e :99_8, publicada en la SCEP del 6 de agosto de 1998, p. 1527; CAS. NQ

3899 CANETE del 13 de agosto de 1999, publicada en la SCEP del 19 deoctubre de 1999, pp. 3778-3779; CAS. NQ2064-99-LIMA del 26 de noviem-bre de 1999, publicada en la SCEP del 7 de abril de 2000, p. 4973; CAS. NQ926-2000-LIMA del 18 de julio de 2000, publicada en la SCEP del 30 deoctubre de 2000, p. 6377 y CAS. NQ1021-96-HUAURA del 25 de noviembrede 1996, publicada en la SCEP del 11 de mayo de 1998, p. 979.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

. do minoría(llO). Como ejemplo de estas últimas, en la .ta!1S~le~3777-200&-LAMBAYEQUEdel 5 de diciemb.r: de 2006,eA C"l Permanente de la Corte Suprema defimo correcta-Sala IV!la 1 ratificación del acto jurídico celebrado por el repre-mente a . l mi (Arediendo su poder o cuando no exista e mismo t.entante exc . /.~62º CC) de la confirmación del acto Jundlco que adolece deanulabilidad (Art. 231º CC):

«El supuesto de exceso de representación o ausenciade la misma no puede considerarse como un caso deinvalidez del acto jurídico, porque no afecta la rela-ción al representado, porque el representante se. haexcedido en su representación o simplemente no existepoder; constituyendo este caso un supuesto esp~cialde ineficacia del acto jurídico.

Teniendo en cuenta la diferencia expresada anterior-mente, el acto jurídico celebrado por el representan-te excediendo su poder o cuando no exista el mismo,puede conllevar a la ratificación/del acto ~urídic? ~orel representado, conforme al articulo 162- del CódigoCivil, supuesto que resulta ser diferente al caso de laconfirmación del acto jurídico que prevé el artículo231º del mismo código y que se aplica para el actojurídico que sufre de una causa de anulación para efec-tos de sanear el vicio que lo contiene, no pudiendo eneste sentido confundirse ambas instituciones, como,

(110) CAS. NQ818-98-CUSCO del 10 de agosto de 1998, publicada en laSCEP del 16 de octubre de 1998, pp. 1936-1937; CAS. W 2021-97-LIMA del12 de octubre de 1998, publicada en la SCEP del 5 de diciembre de 1998,pp. 2148-2149; CAS. NQ1626-2001-LIMA del 14 de diciembre de 2001, pu-blicada en la SCEP del 1 de abril de 2002, pp. 8564-8565. El tema mereceser materia de un Pleno Casatorio.

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lo ha efectuado la Sala de mérito; ni confundirse lanaturaleza de lo previsto en el artículo 161!:!del anota-~o cuerpo legal, que prevé un supuesto particular demeficaCl: del acto jurídico, con la disposición del artí-culo 221- del acotado, que prevé el supuesto de a 1., d nu a-CIOn el acto jurídico».

Estas visibles contradicciones deben ser materia d pno Casatorio. e un lc-

En otras sentencias se ha señalado acertadamentr . d . , , e, que elimite e esta solución -nos referimos a la ineficacia 1 .d re atrva-. se

pro uce cuando el acto de representación sin poder seIi d encuen-tra Iga o a la comisión de un delito(lll). supuesto e 1 1. idi ,n e cua

comer imos, por tratarse de un acto contrario al orden úbli 'es nulo (Art. 219º, inc. 8 CC). PICO

Efectuada esta aclaración, podemos afirmar que el sup _to de representación sin poder es distinto del acto de di ue~. , bi '. ISpOSI-Clan ar Itrano del patnmonío social. En el primero el '. t '. 1 ' conyugem ervnnenre a ude tener la representación de su consorte y porlo. tanto afirma que el bien pertenece a la sociedad conyugal;nuentras que en el segundo, el cónyuge interviniente vel~d~como pr?pio un bien que pertenece al patrimonio social deambos conyuges, sin indicar que es casado.

Inconvenientes de la rescisión

d En cuanto se refiere a la rescisión, si bien ha sido establecí-a por el Art 1539º del CC íf. especi tcamerite para la compraven-

(111) CAS. Nº 1354-99-LISCEP del 18 . . MA del 7 de octubre de 1999, publicada en laLAMBAYE de dICIembre de 1999, pp. 4327-4328 Y CAS. Nº 2792-00-

J. 1" d 2 QUE del 26 de enero de 2001, publicada en la SCEP del 2 deu io e 001, pp. 7337-7338.

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CAPíTULO 2: LA Drssosicró ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

de bien ajeno, la doctrina nacional considera viable que susta [111aspuedan ser aplicadas por analogía a otros contratos so-110 ( .. d . ,bienes ajenos pennuta' surmrnstro, onacion, mutuo, arren-~:~iento, comodato, depósito y renta vitalicia) (112);por lo. que

uede señalar que el alcance de esta figura puede ampliarsese p 1 b 1 l' . .otrOS supuesto contractua es. o o stante, as irmtaciones:stablecidas por el propio legislador reducen inmensamente la

osibilidad de realización de la compraventa de bien ajeno y la~ircunscriben a un supuesto bastante específico y de rara ocu-rrencia, en la medida que pocas personas están dispuestas a ce-lebrar un contrato de compraventa con un plazo suspensivoinicial, sin antes ser informados por el vendedor si el bien es ono suyo. Tal vez por ello, aunque basado en otros argumentos,Castillo es de la opinión que el actual Art. 1539º del CC debederogarse(l13) .

Por cierto, el autor de la propuesta legislativa considerónecesario que en los supuestos de compraventa de bien ajeno,en los que no se haya señalado un plazo suspensivo inicial, y«en tanto no se introduzca la correspondiente reforma en elCC, los jueces deberían integrar los contratos de compraventade bienes ajenos con sendos plazos suspensivos iniciales quepermitan su ejecución-v!".

La respuesta de nuestra jurisprudencia nacional-ante estacomplicada regulación y para sorpresa dellegislador-, ha sido

(112) En este tema, coinciden DE LA PUE~TEY LAVALLE,Manuel, El contra-to en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VIII del Código Cunl; 2ªed., PUCP, Lima, 1993, 1 ª parte, pp. 436-439 Y CASTILLOFREYRE, Tratado deventa, cit., T. I1I, Vol. XVIII, pp. 35-36.

(113) CASTILLOFREYRE, Tratado de venta, cit., T. I1I, Vol. XVIII, pp. 27-157.

(114) DE LA PUE~TEY LAVALI.E,El contrato en general. Comentarios a la Selec-ción Primera del Libro XIII del Código Civil, cit., p. 82.

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eñalar que la compraventa de bien ~eno es nula y no rescindi_ble com~ se infiere ~ partir de una interpretación literal delArt. 1539- Cc. La razon fundamental que ha motivado a la Cor-te Suprema de Justicia a señalar este criterio, en diversas sen-tencias emitidas en casación, se sustenta en que la venta de bienajeno es tipificada como delito por la ley penal (Art. 197Q, CP)por lo tanto se trata de un acto jurídico contrario al orden pú-blico (artículos VII del Título Preliminar y 219º, inciso 8 CC).Así, lo ha establecido la Sala Civil Transitoria, en la CAS. Q 354-T-97-CUSCO(l15),con los siguientes argumentos que pasamos aexponer:

«En materia de la venta de una cosa ajena, deben dis-tinguirse dos situaciones: a) cuando el vendedor hacepresente que se trata de cosa ajena, lo que es lícito eimporta la obligación del vendedor de procurar latran ferencia del bien a favor del comprador comoprescribe el Art. 1537Q CC, concordante con el Art.1409Q

, ine. 2 del mismo código, y b) cuando se vendecomo propio lo que es ajeno, lo que constituye delitoprevisto y penado en el artículo 197º, ine. 4 del Códi-

(115) CAS. Q 354T-97-CUSCO del 5 de diciembre de 1997, publicadaen la SCEP del 10 de abril de 1998, p. 648. En igual sentido, la CAS. IQ

1?~7-97-PU 10 del 19 de octubre de 1998 publicada en la SCEP del 10 dediciembre de 1998, p. 2207; la CAS. NQ 1376-99-HUÁNUCO del 28 de se-tie:nbre de 1999, poublicada en la SCEP del 22 de noviembre de 1999, pp.40/1-4072; CAS. - 2988-99-LIMAdel 12 de abril de 2000 publicada en laSCEP del ~7 ~e setiembre de 2000, p. 6293; CAS. Q 0718-99-LAMBAYEQUEdel 27 de junio de 2001, publicada en la SCEP del 2 de enero de 2002, pp.8~1l-8212 Y CAS. Q 1942-2001-AREQUIPAdel 15 de octubre de 2001, pu-blícada en la SCEP del 2 de febrero de 2002, p. 8295. Una sola sentencia haseguido señalando que la venta de bien ajeno es rescindible: CAS. Q 1135-96-CHIMBOTE del 9 de diciembre de 1997, publicada en la SCEP del 3 demayo de 1998, p. 867. El tema merece ser materia de un Pleno Casatorio.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

go Penal y por tanto acto ilícito contra~~ al ordenpúblico, que reprueba la ley ci~l y sanCloo~acon lanulidad del acto, conforme al artículo 219-, 111CS. 4y8del código sustantivo.

[...]

El artículo 1539º del CC que permite al compradordemandar la rescisión de la venta del bien ajeno, noes aplicable a una acción de nulidad, además de quesólo puede ser ejercida por el comprador que ignora-ba que el bien no pertenecía al vendedor, y aún eneste caso, siempre que la interponga antes de que elvendedor adquiera el bien para cumplir con la obliga-ción de transferirlo».

La interpretación realizada por la Corte Suprema de Justi-cia superó la previsión del autor de la propuesta legislativa, quienen su oportunidad argumentó que la compraventa de bien aje-no, al haber sido permitida por el CC de 1984 -a diferencia desus antecesores los CC de 1852 (que lo declaraba nulo) y de1936 (que lo declarable anulable)-, ya no constituía el delitotipificado como estelionato en el Código Penal; en la medidaque de acuerdo con dicho ordenamiento legal, está exento depena el que practica un acto permitido por la ley. «Sería -agre-ga- absurdo reconocer, de un lado a una persona la libertad deactuar en nombre de un interés determinado y, de otra parte, decalificar tal actividad de ilícita»(1l6).En todo caso, debemos seña-lar que al considerarse que la compraventa de bien ajeno estáafectada por nulidad, se debe tener en cuenta que ésta suprimea la rescisión, debido a que produce una ineficacia erga omnes.

(1l6) DE LA PUEc-JTE Y LAvALLE, El contrato en general. Comentarios a la Sec-ción Primera del Libro VII del Código Cioil; cit., pp. 447-449.

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Lo que queda claro es que la hipótesis de la compraventade bien ajeno no se ajusta totalmente a la disposición arbitraliadel patrimonio social; en la medida que el patrimonio social nole es absolutamente ajeno al cónyuge interviniente (ni tampo_co se puede afirmar que se trata de un bien parcialmente ajeno,supuesto del Art. 1540º CC) y la rescisión como solución al pro-blema sólo puede ser invocada por el comprador (tercero quecontrata con el cónyuge interviniente). En ese sentido, suma-das las dificultades antes mencionadas, dicho tema nos condu-ce a la revisión de la nulidad como solución de la disposiciónarbitraria del patrimonio social.

Problemas que origina la solución jurisprudencial

Como indicáramos anteriormente, la nulidad es la soluciónjurisprudencial a la disposición arbitraria del patrimonio social.Para ello, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como cri-terio que la falta de intervención conjunta de ambos cónyugesen los actos de disposición (y de gravamen), sea a título gratuitou oneroso, de los bienes que conforman el patrimonio socialequivale a la ausencia de manifestación de voluntad como ele-mento esencial de los actos jurídicos (Arts. 140º y 219º CC).

osotros discrepamos de este razonamiento. Para explicaradecuadamente nuestra afirmación, se hace necesario previa-mente definir qué significa «manifestación de voluntad». Comotal debemos entender la exteriorización del designio del sujeto;es decir, el acto jurídico requiere como elemento esencial-cier-tamente su núcleo central- que el querer interno de los sl~etoSsea manifestado adecuadamente. Esta exigencia tiene comopremisa una consideración elemental, según la cual ningún fe-nómeno psíquico puede aprehenderse, ni puede revelarse comoacto, sino en virtud de un comportamiento humano idóneo paramanifestarlo, como lo señalan los Arts. 140º y 141º del CC.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

T: 1concepción ha sido compartida por la Sala Civil Trans.i-. a la Corte Suprema de Justicia, co~o podemo~ advertir

tona de d 1 CAS. Nº 1772-98-APURIMAC, la misma que1 lectura e a . , 1 d:de a o típico de falta de manifestaclOn de vo unta ..lustra un casnOS1

ista voluntadJ·urídica se requiere de la«Para que eXI . . .. de elementos internos (dlscermmlento,concurrenCla . . ,

. , voluntad) y externos (manifestación): que,intenClon Y 1

1 lementos internos queda formada la vo un-con os e .. íditad la misma que para produClr efectos Jun lCOSre-

.' e sea manifestada· que la voluntad declara-qUIere qu ' .da es la voluntad exteriorizada por m~~lO de declara-ciones y comportamientos, siendo la umca que puedeser conocida por el destinatario.

[...]

Al haberse determinado que la minuta anteriormenteglosada ha sido firmada sólo por el ~ema~~ante, esclaro que no se ha producido la mamf~sta.clOn de vo-luntad, es decir, que no ha sido exteriorízada en laforma señalada en el quinto considerando de est~ re-solución [transcrito en el anterior párrafo], atendIen-do a que la voluntad de algún modo exterioriza~a(manifestada) es elemento dinámico por excelen~ladel mundo jurídico; incurriéndose, en consecuenCla,en una interpretación errónea del Art. 140º CC, al nohaberse tenido en cuenta este requisito esencial»(l17).

. 1 f lt de manifesta-Como consecuencia de lo antenor, a a a .ción de voluntad, como elemento desencadenan te de la nuli-

(117) CAS. NI! 1772-98-APURÍMAC del 28 de enero de 1999, publicadaen la SCEP del 16 de abril de 1999, pp. 2904-2905.

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dad del acto jurídico, se configura cuando la declaración deesta no tiene la intención de provocar efectos ni prácticos ni

jurídicos, o simplemente no existe. En ese sentido, con relaciónal Art. 219º, ine. 1 del CC, es suficiente -como elemento esen_cial del acto jurídico---Ia manifestación de voluntad ,del cónYugeinterviniente en el acto de disposición arbitrario. Este ha exte_riorizado su voluntad y lo ha hecho conocer al tercero COn elcual negoció. Postular lo contrario, implicaría que la naturale_za del acto -en este caso de disposición del patrimonio sociaj.,

-deterrnine la eficacia o no de la manifestación de voluntad delsujeto; lo cual contradice abiertamente a la doctrina especiali_zada en el tema(1l8). Nos explicamos: si la manifestación de vo-luntad del cónyuge no interviniente es nula, lo es para todoefecto; no sólo para el acto de disposición arbitrario del patri-monio social.

En todo caso, el error del juzgador obedece a que el enun-ciado amplio del Art. 219º, inciso 1 del CC corre la suerte detoda generalización y abstracción, perdiéndose a veces en lapenumbra. Tampoco puede argüirse como lo hizo Belaunde(véase acápite 2.2 del presente capítulo) que el acto se encuen-tra aquejado de nulidad por poseer un objeto jurídicamenteimposible; ya que el bien social al que se refiere, es un biencomo cualquier otro, sujeto al tráfico comercial, cosa distinta esel hecho que su disposición esté supeditada al asentimiento con-

junto de los cónyuges por mandato del Art. 315º del Cc.

(118) Vide BIGLlAZZIGERIet al., Derecho civil, cit., T. 1, Vol. 2, pp. 738-743;Negocio Jurídico. Estructura. Vicios. Nulidades, ci t., pp. 58-71; LOHMAN~LUCADETENA,El negocioJurídico, cit., pp. 101-109,530-532; DiEZ PlCAZO/GULLÓ~, pp.479-482, n. 67; DOMÍNGUEZMARTiNEz,]orge Alfredo, Derecho civil. Parte gene-ral, Personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 4¡ ed., Porrúa México, 1994,pp. 523-526 YVIDAL~"'ÍREZ, Fernando, El actojurídico en el Código Civil perua-no, 2

ied., Cultural Cuzco, Lima, 1990, pp. 80-88 Y412-413.

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PATRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA D,sPOSICló ARBITRARIA DEL

. rece más lógico que laD de nuestro punto de Vl ta, nos pa "0 soes . »Ó» bi t río del patnmom -. d del acto de disposición ar 1 ra dicho acto

nohda

uestro ordenamiento legal, obedece a que l toscial, en n . 'blico a e ar de poseer los e emen .es contrano al orden p~ ídi ~omo supuesto de nulidad vir-. 1 de todo acto Jun lCO. .esenCIa es d dicho acto es contrano a una' configura cuan o . . .tual esta e . ióri de las normas dispositivas,' . que por OpOSlClnorma imperatlva"'d or la voluntad de los particulares.d ser sustituí as p didno pue .en b d or el pronunciamiento expe 1 o porEsto ha SIdo corro ora o ~ 1 Corte Suprema de Justicia, en lala Sala Civil Permanente e aCAS. º l021-96-HUAURA:

, . 1 d más de otras causales, cuan-«El acto jurídico es nu o, a e . d úbli-do es contrario a las leyes que mteresa~ a~?r e~ePel inco a las buenas costumbres tal como o .1SpO -. Y8 d 1Art 219º del CC en concordancia con e~Art.

CISO e . ., di o sustantivo.V del Título Preliminar del mismo co 19

[...]

La anotada causal sustantiva de nulidadl

se fUIndtaamd::

. . 'l mía de a vo unta en la limitación de a autono .. ídi celebran con travi-razón a que los actos Jun lCOS e ., de

. son la expreslOnniendo normas imperativas que iti. d eran automa 1-orden público; estas nulida es no op 1 d de de-

camente, sino que los jueces tienen l~ fac~r~tiva con-clararlas con el sustento de la norma lmp 1 eral

' . da' por o gen ,travenida por la autonomía pnva , rohi-estas nulidades están integradas a las

lnOdrmasmPl'ento

. l coni to de or enabitivas provenientes de conJunjurídico»(119).

. b d 1997 publica-C.HUAURA del 25 de noviem re e ,(119) CAS. g 1021-9v- 979da en la SCEP del 11 de mayo de 1998, p. .

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Sobre el particular, debemos llamar la atención que la SalaCivil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en su CAS. Nº3702-2000-MOQUEGUA del S de junio de 2001, ha realizadouna peligrosa diferenciación entre normas de orden público-cuya observancia es obligatoria para todos- y normas impera-tivas -cuya observancia es obligatoria sólo para las personas quese encuentran dentro del supuesto de hecho de las mismas-,para luego ubicar a las normas de Derecho de familia dentro delas normas imperativas, porque «sólo son obligatorias para laspersonas que se encuentran dentro de una relación jurídicamatrimonial», señalando que por esta razón, su incumplimien-to no genera nulidad virtual, porque ésta sólo está destinada alincumplimiento de normas de orden público (Art. V del TítuloPreliminar del CC). En realidad, las normas imperativas son laexpresión del orden público y el Derecho de familia, si biencontiene primordialmente normas imperativas, también poseenormas díspositívas'"?'.

El Art. 315Q del CC es una típica norma imperativa, en lamedida que la regla de la intervención conjunta de ambos cón-yuges en los actos de disposición del patrimonio social no pue-de ser sustituida por uno de los cónyuges, salvo las excepcionesque la misma ley establece. Por lo que su incumplimiento aca-rrea nulidad, conforme lo señalan los Art. V del Título Prelimi-nar y 219Q

, inc. S del CC. En un reciente pronunciamiento, laSala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia consideróque el acto de disposición arbitrario del patrimonio social es

(120) CAS. NQ 3702-2000-MOQUEGUA del 8 de junio de 2001, publica-da en la SCEP del 1 de octubre de 2001, pp. 7783-7784. Al respecto, véasePUlG BRUTAU, José, Introducción al Derecho cioil; Bosch, Barcelona, 1981, pp.17-21, 36 Y374-377; VIDAL RA.\1IREZ, "la representación en el ámbito del De-recho de familia», cit., pp. 55-57 Y417-418 YPLÁCIDO, Manual de derecho defamilia, cit., pp. 115-117.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

nulo por falta de manifestación de voluntad.(Art. 219Q, inciso 1

CC) y por ser contrario a las normas que interesan al ordenúblico (Art. V del Título Preliminar del CC). Se trata de la

~AS. !! 3156-2001-LORETO del 13 de febrero de 2002. En cam-. d acuerdo con el razonamiento expuesto por nosotros, sebío. e . . o

ronunció la Sala CIvIl Permanente, en su CAS. N- 2117-2001-PrMA del S de julio de 2002(121),aunque acepta en un extremo-~on el objeto de desechar su imp~si.~ilidad)urí~ica (Ar~. 219Q

,

inciso 3 CC)- que el acto de disposición arbitrario se eqUIpara ala venta de un bien ajeno.

Con todos estos pronunciamientos singulares, la nulidador falta de manifestación de voluntad sería el criterio general

~ue, como salida, procura nuestr~ ord~nami~nto .legal al actode disposición arbitrario del patrimomo social; sin embargo,cabe preguntarse si la nulidad como tal, puede adecu~rs~ alcontexto de la vida familiar. Para ello, nos serviremos del SIgUIen-te pronunciamiento judicial, por el cual la Sala Civil Permanen-te de la Corte Suprema de Justicia ha definido los caracteres dela nulidad, diferenciándolo de la anulabilidad, en los siguientestérminos:

«En la teoría de la invalidez del acto jurídico, se distin-gue la nulidad de la anulabilidad, de tal manera quees nulo el acto jurídico al que le falta un requisito esen-cial, sea contrario a una norma imperativa o sea ilícito(Art. 219Q CC) y es anulable aquel que tiene un vicioinvalidante no visible y subsanable (Art. 221 Q CC).

(121) CAS. Q 3156-2001-LORETO del 13 de febrero de 2002, publicadaen la SCEP del1 de julio de 2002, pp. 8941-8942. CAS. NQ 2117-2001-LlMAdel 8 de julio de 2002, publicada en la SCEP del 1 de octubre de 2002,pp. 9284-9285.

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Page 43: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

En el primer caso, cualquiera que tenga interés o elMinisterio Público pueden pedir la declaración denulidad, y aun declararse de oficio por el juez; y ladeclaración de nulidad surte efecto ab initio, es decir,el acto nulo resulta inexistente (Art. 220Q CC); en elsegundo caso, la nulidad sólo se declara a petición deaquellas personas en cuyo beneficio la establece la ley(Art. 222Q CC)>>(122).

Conforme a este pronunciamiento, la nulidad produce unaineficacia que importa una sanción irrestricta e ilimitada, debi-do a que el vicio que le aqueja desde su nacimiento es muy gra-ve; dado que no contiene uno de los elementos esenciales delacto jurídico -señalados por el Art. 140Q del CC- o es contrarioal orden público o a las buenas costumbres -según el Art. V delTítulo Preliminar del CC-. En coherencia con esta gravedad, laley permite que la nulidad sea invocada por cualquiera que ten-ga interés o por el Ministerio Público. No obstante, la jurispru-dencia se ha encargado de señalar una limitación a este últimorequisito, que nos parece atinada en el ámbito de la disposiciónarbitraria del patrimonio social: el cónyuge interviniente nopuede solicitar la nulidad del acto, en razón de que «repugna ala moral y al Derecho que alguien pueda prevalerse o benefi-ciarse de su propio dolo». A manera de ejemplo, la CAS. Nº 62-T-97-HUAURA del 23 de setiembre de 1997 y la CASo º 1094-99-LA LIBERTAD del 8 de setiembre de 1999 esta última ante, ,la pretensión de la demandada de solicitar la nulidad del actode gravamen otorgado a favor del Banco ejecutante, señaló que«la recurrente [demandada] figura con el estado civil de solte-

(122) CAS. NQ 505-97-LIMA del 14 de mayo de 1998, publicada en laSCEP del 05 dejulio de 1998, pp. 1394-1395. Asimismo, CAS. NQ 1522-96LA LIBERTAD del 24 de febrero de 1998, publicada en la SCEP del 12 demayo de 1998, pp. 1002-1003.

202

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

u Libreta Electoral y en la escritura de compra del in-ra en s 1ueble que hipotecó a favor de la demandante,. po~ ,o que suJ11 ., de que al momento de contraer la obhgacIOn era ea-alegaClon .

ue se trata de un bien adquirido con su esposo, Importasada y q . l' 1derecho en su propIO dolo». Estos casos amp ian osfundar un

d 1Art 226º del CC<123).supuestoS e .Sumado a lo anterior, está el hecho que la nulidad es

. b able mediante confirmación; motivo por el cual se ofre-msU san l á bi e: ·1·o una solución demasiado severa para e am ItOranu lar,cecom . ..dentro del cual, no es raro que el cón~ge no intervimente conposterioridad, manifieste su co~f~rmldad con ~l acto, ya sea

ue beneficie al interés familiar o porque simple y llana-porq . . .mente lo estime más ventajoso que no otorgar su consentImIen-

to al acto.

En ese sentido, la solución que nuestra jurisprudencia na-cional provee, por ser radical e insalvable, no es la más a:orde ala vida familiar y más bien nos lleva a afirmar que desalienta laarmonía conyugal. Con lo cual, no estamos afirmando que lanulidad no haya sido hasta ahora un arma eficaz para la preten-sión del cónyuge no interviniente que aspiraJiberarse de la pre-tensión del tercero sobre el patrimonio social; de hecho, aqu~-nos cónyuges que han presentado este tipo de acción han reCl-bido una respuesta adecuada a su interés -destr:uir los efe~t?sdel acto jurídico-; lo que criticamos es que la mte~pretaCIonrealizada por la Corte Suprema de Justicia es insufiCIente parasuplir el vacío que deja a su paso la actual redacción del Art.315º del CC, respecto del instrumento legal a utilizarse frente alacto de disposición arbitrario del patrimonio social.

(123) CAS. NQ62-T-97-HUAURA del 23 de setiembre de 1997, publicadaen la SCEP del 27 de febrero de 1998, p. 460. CAS. NQ1094-99-LA LIBER-TAD del8 de setiembre de 1999, publicada en la SCEP del 28 de noviembre

de 1999, p. 4182.

203

Page 44: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

2.5. ¿Cuál es la solución adecuada?

A fin de establecer la solu~ión más adecuada al problemaplanteado en nuestro orderiamiento jurfdico es necesa . ., no revi.sar los antecedentes en nuestro Derecho patrio y los modelosque ofrece la legislación comparada.

El texto original del Art. 188º del CC de 1936 establecióco:n0 regla que el marido podía disponer del patrimonio sociala titulo oneroso, a contrario sensu se entendió que no 1 ." . o perrru.tia a titulo gratu.lto. La Corte Suprema de Justicia declaraba in-fundada cualquier pretensión de la muier dirigida a de' .. ..,. :J Jar SInefecto la dlSposl:lOn realizada por el marido a título oneroso.Luego de la modl~cación realizada por el Decreto Ley NQ17838,la re.gla f~e la nulidad de los actos de disposición arbitraria del~atnmomo social'F". Con posterioridad a la modificación rea-li~ada por el Decreto Ley Nº 17838 del 30 de setiembre de 1969~ICho artículo señaló como regla que la intervención de la mu~Jer se requería para la disposición del patrimonio social ya seaa título gratuito u oneroso. Con todo, la administración de di-cho patrimo~io siempre se encargó al marido; salvo respectode aquellos bienes que la mujer poseía en calidad de «reserva-dos» y que se encontraban bajo su administracióri'P!'. Junca seestableció en este sistema cuál vendría a ser la sanción aplicableen caso se infrinja el Art. 188º del CC de 1936. A pesar de ello,

(124) Al re ' C. " specto, vease ASTA:\:EDA,jorge Eugenio Código Civil. Concor-d~nczas y jurisprudencia de la Corte Suprema al día 6ª ed.' Talleres Villa nueva~lma, 1978, T. II, pp. 88-91 Y la CAS. Nº 366-95-LAMBAYEQUE del 25 d~

(ebrer~ de 1997, publicada en la SCEP del 1 de diciembre de 1997 p. 107repetido en la p. 389). '

(125) El A' 20 o1'0 1t. .6- del CC de 1936 establecía como bienes reservados: elp dueto ~el trabajo de l.~mujer y l~ que ésta obtenga por el usufructo legalsobr: los ble?es de sus hIJOS. Estos bienes eran administrados por la muierpodían ser dispuestos por ella, a título oneroso (Art. 207º del CC de 19i6). Y

204

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

debemoS anotar que el Art. 189º de este código estableció quela mujer podía oponerse a todos los actos del marido que exce-dan de los límites de una administración regular, mediante jui-cio de menor cuantía. Lo cual llevaría a pensar que el régimenanterior estableció como regla la inoponibilidad a favor de lamujer; pero la jurisprudencia derivada del mismo se encargóde desvirtuarla, señalando como única vía la nulidad. Por suparte, Valverde(126)señaló qu: ,e~Art. 189

Q~el CC de 1936 sólo

era aplicable cuando el acto 11lCitOdel mando que afecta el pa-trÍluonio social esté en ejecución, mas no en el supuesto queéste se hubiera consumado.

En todo caso, la mujer podía solicitar judicialmente la mo-dificación del régimen de sociedad de gananciales por el deseparación de patrimonios, cuando el marido abusaba de susfacultades respecto del patrimonio social. Esta posibilidad quela estableció el Art. 241º, inc. 3 del CC de 1936, también apare-ce en los Arts. 297º Y329Qdel actual CC, a favor de ambos eón-yuges(127);agregándose que también opera cuando cualquierade ellos actúa con dolo o culpa. Además, el Art. 292Q del CCseñala que si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechosque le confiere dicho artículo -se refiere entre ellos, a repre-sentar a la sociedad conyugal individualmente dentro de lasnecesidades ordinarias del hogar y actos de administración Yconservación-, elJuez de Paz Letrado puede limitárselos en todoo en parte, mediante proceso abreviado. Estas salidas son pocousuales en la práctica procesal y ciertamente crean un mayorconflicto entre los cónyuges.

(126) VALVERDE,El Derecho defamilia en el Código Civil peruano, cit., T. 1, pp.492-501.

(127) Respecto de esta opción, véase CAS. N2 2148-2001-CAjAMARCAdel 12 de noviembre de 2001, publicada en la SCEP del 2 de febrero de

2002, pp. 8344-8345.

205

Page 45: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

En la legislación comparada, existen diversos istemas qUe,con el objeto de lograr la igualdad entre marido y mujer en laeconomía conyugal, ofrecen diversas soluciones al problemaplanteado.

Así, el CC español ha considerado a la sociedad de ganan-ciales como el régimen patrimonial del matrimonio a falta decapitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces.Además existen dos regímenes patrimoniales más: la separaciónde patrimonios y el régimen de participación. La administra-ción -gestión y disposición- de la sociedad de gananciales co-rresponde conjuntamente a ambos cónyuges (Art. 1375º).

Código Civil español

«Artículo 1375º.- En efecto de pacto en capitulacio-nes, la gestión y disposiciones de los bienes ganancia-les corresponde conjuntamente a los cónyuges, sinperjuicio de lo que se determina en los artículos si-guientes».

Este código contiene dos tipos de sanciones respecto de ladisposición arbitraria del patrimonio social: para los actos a títulooneroso (artículos 1377º y 1322º), señala como sanción de inefi-cacia la anulabilidad; mientras que para los actos a título gratuito(Art. 1378º), señala como sanción de ineficacia la nulidad».

Código Civil español

«Artículo. 1322º.- Cuando la ley requiera para un actode administración o disposición que uno de los cónyu-ges actúe con el consentimiento del otro, los realizadossin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confir-mados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyoconsentimiento se haya omitido o de sus herederos.

206

P TRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL A

, 1 gratuito so-No obstante, serán nulos los actos a títu o .bre bienes comunes si falta, en tales casos, el consenti-miento del otro cónyuge».

«Artículo. 1377º.- Para realizar actos de disposició~ ~título oneroso sobre bienes gananciales se requenrael consentimiento de ambos cónyuges.

S· lo negare o estuviere impedido para prestado,luno . .drá l i ez previa información sumana, autonzar

P? ra e JU , . . id d'os actos disposinvos cuando lo consi ere euno o van . '. ' a la familia ExcepclOnalmente, acordaramteres par· .las limitaciones o cautelas que estime convementes».

«Artículo. 1378º.- Serán nulos los actos a título g:atui-to si no concurre el consentimiento de ambo~ conyu-ges. Sin embargo, podrá cada ~no de ellos reahzar conlos bienes gananciales liberalidades de uso».

Tratando de encontrar una lógica a esta distinción, Diez-Picazo y Gullón señalan lo siguiente:

«LaJ'ustificación podría tratar de buscarse en la nece-., l cé ge quesidad de otorgar una mayor protecClon a ~onyu .

no interviene cuando la disposición ha sido gratUlta,de manera que mientras que en los act~s a título o~e-roso por el juego conjunto de los ar~l~~los 1322 ~1377º se llega a la anulabilidad con poslblhdad de confirmación, la categórica fórmula ('serán. nulos'). delartículo 1378º parece conducir a una nulIdad radICal,

1 ., que exac-absoluta e insanable. Esta conc USlOnes, auntajurídicamente, probablemente excesiva, porque nohay razón para que el acto a título gratuito n.o puedaser confirmado por el cónyuge que no lo hubiera con-sentido en el momento de su realización.

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Page 46: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

La razón del trato diferente se encue tr, n 1a en que losactos a titulo oneroso permiten u' .na vra para suplir 1falta del consentimiento del otro có (1 ~. , . .. onyuge a autorizacion judicial) que no es en carnbi ibl -, 10 posi e en losactos a título gratuito porque el u'tul, o oneroso puedeser ~~a consecuencia necesaria o razonable de la .reCCIOnde la economía familiar y la negativa i~ust~~cada no ~uede ser nunca una barrera infranqueablEn cambio, los actos a título gratuito no s e.t r e encuen-ran en esa I~ea. No son necesarios nunca y sólo ue-

den ser realizados si ambos cóny 1 ~ten»«128» uges o consten-

En el debate parlamentario, inicialmente se propusoger este modelo D aco-P

, con arme puede verse en el Art. 315-B d 1ropuesta de enmiend 1 Lib e aNo obstante d b as a 1 ro de Derecho de Familias"?'.

, e emos anotar que en .ría justificación para esta doble regut~~stro sI~em~: no existi-

~:s~7~e~~sa~~~~~a~~UIOgratuito o a :t~~on~~:ro~~C1~:r~~ ~~:la propuesta actual consignada en el Pro-

(128) DÍEZ-PICAZO/G' '. .y 205. üLLOl'\,Sistema de Derecho civil, cit., Vol. 1, pp. 204

(129) La propuesta aparece en Cox eaSeparata Especial P . CRESO ~STITl;YE:-';TEDDlOcRÁTlco« royectos pr d . ,

Código Civil de 1984 E esenta os a la Comisión de Reforma del», en l Peruano del 7 dManual de Derecho de e '1" e enero de 1995 y en PLÁCllJO

rarru la, cit pp 172 177 '., . - , con la redacción siguiente:«Art, 315-B.- El acto practicad . . ,

315-A Y que no haya sid ? ~on infracciór; de los Artículos 315 )'1 d . o expresa o tacitarne t fia o a mstancia del cón '" n e con irrnado, puede ser anu-

yuge no intervimente o de sus herederos.. No obstante, son nulos 1 .. .-

bieries sociales practicad .?S actos ~: disposición a título gratuito deos SIn intervencion de ambos cónyu ges» .. '

208

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

yecto de reformas al Libro IlI:Derecho de Familia (2006)(130), afavor de establecer que la disposición unilateral de los bienesde la sociedad de gananciales debe ser sancionada conanulabilidad, a solicitud del cónyuge que no intervino o de sus

herederos.

Específicamente, respecto de los actos de disposición arbitra-ria del patrimonio social a título gratuito, verbigracia, el~,nada obsta que la cónyuge no interviniente (esposa de MujicaGallo) pueda otorgar su asentimiento con posterioridad a lacelebración del acto, posibilidad que estaría proscrita en el su-puesto que se considere que la sanción aplicable es la nulidad.En obsequio a la armonía conyugal, el cónyuge no intervinientedebería contar con la posibilidad de confirmar el acto de suconsorte realizado sin su asentimiento y a título gratuito y de noestar de acuerdo, siempre tendrá la vía judicial para dejarlo sinefecto.

El CC chileno, al igual que el CC español, considera tresregímenes patrimoniales. En la sociedad conyugal -régimenpatrimonial en ausencia de capitulaciones matrimoniales-, elmarido es el jefe y como tal administra los bienes sociales. Encuanto se refiere a los actos de disposición, el esposo requieredel asentimiento de su consorte cuando pretende enajenar ogravar (o comprometerse a dichas acciones) inmuebles socialeso para entregar a título gratuito los bienes sociales; así comopara dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienesinmuebles urbanos por más de 5 años y los bienes inmueblesrústicos por más de 8 años (Art. 1749º). Los actos que infrinjanla regla antes indicada adolecerán de nulidad relativa (Art.

(130) COC\'GRESODELA Rr:réBLICA, Propuestas de reformas del Código Civil.Proyecto de Reformas al Libro III: Derecho de Familia, 2006.

209

Page 47: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

1?57º). En el ea o de arrendamiento o tenencia éstas se red .ran a los plazos máximos establecidos por el Art. 1749º. UC¡-

Código Civil chileno

«Artículo. 1749º.-

[ ...]

El ~arido no podrá enajenar o gravar voluntariamen-t~ m pr?meter enajenar o gravar los bienes raíces so-ciales m los derechos hereditarios de la m' .t . ., d ' uJer, SIn au-orizacion e esta. o podrá tampo . di h. . , . co, SIn lC a auto-

n.zacIOn, ~Isponer entre vivos a título gratuito de losbienes sociales, salvo el caso del artículo 1735Q

• d. d ,m ~en ~rnen o o ceder la tenencia de los bienes raícessOClale~ urbanos por más de cinco años, ni los rústicospor .mas de ocho años, incluidas las prórrogas quehubiere pactado el marido Si el marid .. man o se constituyeaval, codeudor solidario, fiador u otorga cual .ot »Ó» qUIera

ra cauCl~n res~ecto de obligaciones contraídas por~erceros, solo obh~ar~ sus bienes propios. En los casos

que s~ refiere el mClSO anterior para obligar los bie-nes sociales necesitará la autorización de 1 .a mUJer».

«Art '. 1.'57º.- Los actos ejecutados sin cumplir con losrequ~sItOS pres:ritos en los artículos 1749Q

, 1754Q

1755- ado~eceran de nulidad relativa. En el caso dJ~;~enda~I~n~o o de la cesión de la tenencia, el con-los t~ ;:~ra ~~~06~or el tie.mpo se.ñalado en los artícu-. y , . La nulidad o moponibilidad ante-

no:es p~dran hacerlas valer la mujer, sus herederos ocesionarros El c dri ., . u~ nema para Impetrar la nulidad se~ontara desde la dI~olución de la sociedad conyugal, o

esde que cese la mcapacidad de la mujer o de sus

210

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

herederos. En ningún caso se podrá pedir la declara-ción de nulidad pasados diez años desde la celebra-ción del acto o contrato».

En el CC argentino, con posterioridad a las modificacio-nes realizadas por las Leyes º s 11357, 17711 Y 23515, la socie-dad de gananciales ha desaparecido para dar paso al régimende participación en los adquiridos (o comunidad de gestiónseparada). Este es el régimen que gobierna la economía conyu-:gal de los matrimonios argentinos, con una reducida concesióna las capitulaciones matrimoniales, que únicamente pueden ser-vir para designar los bienes que cada cónyuge lleva al matrimo-nio y las donaciones que el esposo hiciere a la esposa (Art. 121 7º) .La primera diferencia con el sistema anterior es la existencia decuatro patrimonios: i) los bienes privativos del marido, ii) losbienes privativos de la mujer, iii) los bienes gananciales adquiri-dos por el marido y iv) los bienes gananciales adquiridos por lamujer. Conforme lo señala el Art. 1276Q del CC argentino, loscónyuges durante la vigencia del régimen patrimonial puedendisponer sus bienes como si estuvieran en un régimen de sepa-ración de patrimonios, el único rasgo común con la sociedadde gananciales consiste en que al fenecimiento de dicho régi-men se realiza igualmente una división a prorrata de las ganan-

cias obtenidas por ambos cónyuges.

Código Civil argentino

«Art. 1276º.- Cada uno de los cónyuges tiene la libreadministración y disposición de sus bienes propios yde los gananciales adquiridos con su trabajo personalo por cualquier otro título legítimo, con la salvedadprevista en el Art. 1277º.

[ ... ] ».

211

Page 48: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ AlMEIDA BRICE - O

La única salvedad que señala este régimen de gestión sepa-rada, se refiere a los actos de disposición o gravamen de losbienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos obienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en formaobligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a socie-dad y tratándose de sociedades de personas, la transformacióny fusión de éstas. Respecto de estos supuestos, el Art. 1277'2delCC argentino señala que se requiere el consentimiento de am-bos cónyuges, mas no ha establecido -al igual que en el sistemaperuano- cuál viene a ser la sanción aplicable en caso falte elconsentimiento del cónyuge no interviniente, lo cual ha abier-to una polémica en la doctrina de dicho país.

Código Civil argentino

«Artículo. 1277Q.- Es necesario el consentimiento de

ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes ga-nanciales cuando se trate de inmuebles, derechos obienes muebles cuyo registro han impuesto las leyesen forma obligatoria, aportes de dominio o uso de di-chos bienes a sociedades, y tratándose de sociedadesde personas, la transformación y fusión de éstas. Si al-guno de los cónyuges negare sin justa causa su con-sentimiento para otorgar el acto, eljuez podrá autori-zarlo previa audiencia de las partes.

[ ... ] »,

Lo que sí ha quedado claro es que la manifestación de vo-luntad del cónyuge de aquél que tiene a cargo los bienes ganan-ciales asume el carácter de asentimiento más no de consenti-miento. Para algunos autores, este asentimiento es un elemen-to de eficacia del acto de disposición y acarrea la

212

P RIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL AT

trata de un vicio'b'lidad(131);mientras que para otros se .'inopODl l b anado por el cónyuge no interVlDlente Ypor

ue puede ser su s 'l'd d(132)q e trata de un supuesto de anulabl la·lo tanto s . ,

. . lleva a la conclusiónUn balance de ambas poslClones, nos ., .. ., doctrinal a favor de la anulablhdad ha SIdo aco-e la pOSIClon .' (133)

qu .' mente por laJ'urisprudenCla argentlDa .gida mayontana .

C· lí con las modificaciones reahzadas por la LeyEl e ita lana, d 1975 también regula a la comunidad.

;-..¡Q 175 del 19 de mayo .e le 'le) como régimen legal supleto-d anciales (comunwne ga . . .

e gan . 1 . es matrimomales (convenzwm. falta de cap rtu acio n . . , .no ~ . n Además regula dos regímenes patn~oDlales mas.matnmonz~ ~ . . 1 Y la separación de bienes. Una de1 munidad convenClOna . .a co , . 1 .dad de gananClales en este siste-las caractenstlcas de a cornum

. , T [1\[ Carlos Régimen de bienes en(131) A favor de esta p~sic~on, VIDAL ~~~;6423515, 3ª ed., Depalma,

el matrimonio, con las modiflcacwnes dSela Le)rn t do YdeDerecho Civil; T. II, Vol.. 1990 362-371 Y POTA,ira a

Buenos Aires, ',P?' o - 1 ue el supuesto se asemeja a la deIII, pp. 55-57. Este ulumo autor sena a q. ponible deia la nulidad para

.,' de o por lo tanto es 100 ':Jrepresentacion S10 po 1 ,

los actos fraudulentos de los conyuges... , /Z '\'\0'\1 Manual de Derecho de

(132) Comparten esta poslClon, BOSSERT A:. . 'f 1 d senúmientoMALA x José Rafael «La a ta e a

familia, cit., pp. 266-267; f, SP!.A'rina de la C~rte Suprema de]usúcia deconyugal y sus efectos se,gun la doct 1982-D . 1019-1027; BELLLSCIO,la Provincia de Tucuman», en La Ley, 9'8~PF .. . ATOEduardo, Elr. ili .t T II pp. 85- , A'\ZOLn. ,Manual de Derecho de jarn.lla, cit., " ~ va 1986 .67-80 YMÉ:\m:zCOSTA,asentimiento consugal, Castillo Hnos., COldo R' bi ' PlPc lzoni Santa Fe, 1981,

. . d d iueal u lnza - u ,María] osefa, Estudios sobresoae a con) e "

pp. 143-174. o

. R s Abel y ROVEDA,Edual-(133) Según nos informa FLEITASORTIZDE OSA'. 9001 109-110.

. . La Ley Buenos Aires, - , pp.do Réoimen de bienes del matnmonso. '. d CC de 1998 en, b" . . a partir del Proyecto e '

El problema vuelve a tenervlgenCla, . , 1 ·noponibilidad.• A rt 466º como sarrcro n a a 1el cual se considera, en su ru . ,

213

Page 49: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

ma consiste en diferenciar los supuestos de gestión ordinaria yextraordinaria del patrimonio social. Los primeros, se produ-cen dentro de la administración de los bienes de la comunidad yla representación en juicio para los actos relativos a ella y Corres-ponden indistintamente a ambos cónyuges; mientras que los se-gundos, se encuentran circunscritos a los actos que exceden laordinaria administración y la estipulación de contratos por losque se concedan o se adquieran derechos personales de goce y larepresentación en juicio de sus respectivas acciones y correspon-den conjuntamente a ambos cónyuges (Art. 180º CC italiano).

El Art. 184º del CC italiano señala que los actos de gestiónextraordinaria realizados por uno de los cónyuges sin el asenti-miento de su consorte, o no convalidados por éste, son anulablessi se refieren a bienes inmuebles o a los bienes mueblesregistrables. Estos últimos son los siguientes: i) las naves y bu-ques inscritos en los registros señalados por el código de la na-vegación; ii) las aeronaves inscritas en los registros indicadospor el mismo código; y iii) los vehículos inscritos en el registropúblico automovilístico. Si los actos atañen a bienes muebles decualquier otra índole, el acto realizado por el cónyugeinterviniente es válido, pero éste está obligado, a instancia de suconsorte, a reconstituir la comunidad en el estado en que seencontraba antes de la realización del acto. En el supuesto queello no sea posible, el cónyuge no interviniente está obligado alpago del valor equivalente del bien dispuesto, según los valorescorrientes a la época de la reconstitución de la comunidad.

Código Civil italiano

«Artículo. 184º.- Actos realizados sin el consentimien-to necesario

Los actos realizados por un cónyuge sin el consentimien-to necesario de su consorte y por éste no convalidados,

214

P MO 10 SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL ATRI I

son anulables si e refieren a bienes inmuebles o a bie-nes muebles enumerados en el arúculo 2683º.

La acción puede ser propuesta por el cónyuge cuyoconsentimiento era necesario dentro de un ano desdela fecha en que ha tenido. conocimiento del a~to y ~n

do caso dentro de un año desde la fecha de mscnp-to . l có ha. , Si el acto no ha sido inscnto y e conyuge noClan. . ., d 1

id conocimiento antes de la disolución e a co-tem o , 11'

id d la acción no podrá ser propuesta mas a amurn a , .,del año computado desde dicha disolución;

S' los actos consideran bienes muebles distintos a los~encionados en el primer párrafo, el cónyuge q~e l~.sha realizado sin el consentimiento del otro esta obl~-gado, a instancia de este último, a restituir la com~m-d d en el estado en el que estaba antes de la realiza-c~n del acto o, en caso que ello no sea posible, al,pagodel equivalente según los valo:es corrientes a la epocade la restitución de la comumdad».

La doctrina italiana ha señalado con acierto que dentro ~ela gestión extraordinaria de los bienes se encuentran ~o soloaquellos actos de eficacia real sino también obligatoria, sl~~~~e

. .' , stitución o adqulslCIOnque tengan por objeto la enajenación, conde derechos reales sobre bienes inmuebles o bienes muebles re-

. . . ' ge pueda rebelarsegistrados'P". Asimismo, para que un conyu. bi d 1 tro es indiferente quecontra el comportamIento ar itrano e o , ..

. di . 1 1 unidad (o a la famIlIa)el acto haya sido o no peIJu icia a a com .. is.Ia b al e on la que actuaba ely es Irrelevante, ademas, la uena o m a le e

tercero al momento en que se ha estipulado el acto.

(134) B 'CA Massimo Diritto Civile, Giuffré, Milán, 1985, Tomo II [LalA).; , '

Famiglia-Le Successioni], pp. 86-87.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

Pese a todas estas providencias se ha - l d~ . , sena a o qpractica procesal italiana no se en ue en la. d' . 1 cuentran pronunc' .JU icia es respecto del tema' lo 11 Iamlentos, que eva a Sostene lmente que los cónyuges sujetos al ~ . r a ternativa_

J reglmen legal soos del precepto legal (Art. 1802 CC' Ii n respetuo_

Ha iano ) para n . 1nunca o que -como es preferible sostener 1 ~ o VIOarlo

1 ~ . - os conyuge .a regrmen legal son ya muy pOCOS(135). s SUjetos

* * *. ~ Luego de esta revisión del Derecho com arado

CIOna que la solución que deb . p y en aten-. ~. e asumir nuestro ord .jurídíco debe tener en cuenta 1 enamlentoque son propias del régimen' ,~~r un ado, las característicasnes económicas de los có jurr lCOque gobiernan las relacio-al ordenamiento jurídiconyuges y~Plor otro lado, debe ajustarsede los actos jundíco, co q~desena a las causales de ineficacia

, nSI eramos que la . ~optar el legislador nacional es la " OpcIOn que debedisposición arbitraria del narri a~ulablhdad de los actos denuestro ordenamiento l: ~atn~ol1lo s.ocial. Ello enc"Úaría enéste, el acto de dispOSI'CI'O~g 'be.n a .medlda que de acuerdo con. n ar Hrano del pat . . .tIene los elementos . l nm011l0 SOCIalcon-esencia es de tod . ~. .

go, por contradecir una . o ac~ojurídico; SIn ernbar-3152 del CC ~ norma ImperatIVa como lo es el Art.

,sena nulo (Art. 2192, ine. 8 CC)(136).

Para evitar esta interpretació hen nuestro CC n, se ace necesario incluir

, como causal de a 1 bilid dmiento del cónyu en' '. nu a 11 a ,la falta de asenti-g o InteTVIl1lente en los actos de di .. ~isposicion

(135) A_ _ esta conclusión arriba Fc\"

Famzgba: Comento sistematico della Le e j 90CCHIARO, ~fioo y Mar~o, ~irit~o_ di1984, Vol 1 Artt 1 89 'gg< Maggzo 19/.J N-175 Ciuffré Milán

-, . - ,pp. 1077-1078. "(136) En nuestr -

a doctnna, comparte esta posición: PI.ÁCIDO, pp_ 160-163_216

CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO'JIO SOCIAL

arbitraria del patrimonio social; ya que, como sabemos, laanulabilidad sólo tiene carácter expreso y no puede ser invoca-da en forma virtual. De esta manera, no se negará al cónyugeno interviniente la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccio-nal a solicitar la anulación del acto realizado por su consorte, elmismo que tendrá efecto a partir de la sentencia que lo declare;corno tampoco se le impedirá otorgar su asentimiento con pos-terioridad a la celebración del acto de disposición arbitrario delpatrimonio social, mediante la confirmación (Art. 230º CC),como mecanismo sanatorio del mismo. Es pertinente indicarque el acto también quedará confirmado si el cónyuge nointerviniente, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado enforma total o parcial, o si existiesen hechos que inequívocamentepongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción deanulabilidad (Art. 231º CC).

Admitiéndose esta solución, la acción de anulabilidad delacto de disposición arbitrario del patrimonio social será facul-tad exclusiva del cónyuge no interviniente o de sus herederos,legitimados por el desmedro ocasionado en el patrimonio so-cial, y no de cualquiera que manifieste interés o del MinisterioPúblico, como sería en el caso de conservarse la soluciónjurisprudencial por la nulidad del acto. Asimismo, el plazo deprescripción sería de dos años (Art. 2001 º, inc. 4 CC) y se admi-tiría que eljuez evalúe la posibilidad de indagar los motivos dela pretensión del cónyuge no interviniente, las particularidadesdel negocio y su incidencia patrimonial; elementos valiosos den-tro de los conflictos de los intereses derivados de las relacionesentre los cónyuges y los terceros; de tal manera que el terceromediante contestación o reconvención podrá defenderse segúnlos argumento expuestos en los acápites contenidos en el nu-meral 2 del pre ente capítulo, e incluso solicitar el perfecciona-miento del acto, alegando el asentimiento tácito del cónyugeSUpuestamente preterido. Por su parte, el cónyuge interviniente

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

podrá solicitar al órgano jurisdiccional que supla el asentimien_to de su consorte por negativa injustificada, para lo cual deberádemostrar que el acto redundó en beneficio de la sociedad o serealizó en forma más ventajosa para ella.

3. ARCUME TTOS A FAVOR DEL TERCERO DE BUENA FE

3.1. La adquisición a non domino

¿La anulabilidad resultaría aplicable a todos los casos dedisposición arb~traria del patrimonio social? ¿En qué supuestos,el tercero podna protegerse de la anulabilidad presentada porel cónyuge no interviniente?

La anulabilidad propuesta en el presente trabajo -o la nu-lidad como solución jurisprudencial- produce la ineficacia delacto; por lo que algunos autores consideran que no puede ser-vir de fundamento de ningún efecto negocial y origina una re-acción en cadena de nulidades, arrastrando titularidades, dere-chos, transmisiones de derechos, obligaciones y cargas, en fin,todo aquello que en el acto tuviere su fundamento, se apoyaraen él o de él se derivase. Así, una compraventa nula no darálugar a la adquisición de propiedad por el comprador, ni a laobligación de pagar el precio.

Por lo que, cabe preguntarse en qué supuestos los tercerosSon protegidos por nuestro ordenamiento jurídico frente a lap~etensión del cónyuge no interviniente. Zusman opina que~Ichos terceros sólo han sido protegidos frente a la nulidad porsImulación absoluta (Art. 194º CC), mas no en los demás su-puestos de nulidad. Las razones que estima abonan a favor desu posición son las siguientes:

«En nuestra opinión, el Código Civil no ha protegidoa terceros adquirentes por las siguientes razones:

218

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Porque la nulidad, por definición, arrastra a losnegocios jurídicos derivados del negocio nulo. Porello, de haber querido la ley dar protección a ta-les terceros, lo habría hecho explícitamente.

Porque, tanto los anteproyectos de la ComisiónReformadora del Código Civil de 1936 cuanto elProyecto de Código Civil incorporaron expresa-mente para el caso de nulidad, la protección deterceros adquirentes a título oneroso y de buenafe. Debe suponerse, entonces aplicando el méto-do histórico de interpretación de la ley que, si ellegislador ha partido de los antecedentes legislati-vos antes mencionados sin haber incluido la nor-ma de protección a terceros, es porque su inten-ción ha sido la de no hacerlo.

Porque, unido a lo anterior, cabe sostener, inter-pretando a contrario sensu, que si el artículo 194ºdel código, en el caso de simulación, protegerestrictivamente a terceros adquirentes a títulooneroso y de buena fe, es porque la norma gene-ral es la de no protegerlos.

Porque, finalmente, interpretar en otro sentido da-ría lugar a graves problemas, como el determinarsi se protege, de manera general a terceros de bue-na fe, sin interesar el título de la adquisición» (137) •

Hay razones para desmentir esta posición doctrinal, por suabierta contradicción con las normas de protección a tercerosadquirentes (Arts. 948º Y2014º CC) que nuestro CC provee. En

(137) Z SMA~ T¡;-.IMA;-.I, Shoschana, «Teoría de la invalidez y la ineficacia,»en Ius et Veritas, Año IV, N2 7,1993, p. 163.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEi\.O

efecto, los terceros que adquieren guiados por los signos derecognoscibilidad que nuestro ordenamiento jurídico recono-ce (la posesión y el registro) mantienen a su favor la propiedaddel bien, aunque éste haya pertenecido al patrimonio social delos cónyuges y se declare la anulabilidad del acto de disposiciónarbitrario del patrimonio social.

Para entender el sustento de este sistema de protección aterceros, debemos precisar que la transferencia de propiedaden nuestro ordenamiento jurídico se realiza según la teoría deltítulo y el modo, por la cual, el proceso de adquisición del dere-cho real de propiedad se produce en dos etapas. En la primera,como consecuencia del título (entendido como el acto por elque se establece la voluntad de enajenación del derecho), elfuturo adquirente recibe un derecho de crédito a que el futurotransmiten te le transfiera el derecho real de que se trate. Hastaaquí nos encontramos en el campo del Derecho de obligacio-nes. Uno puede exigir y el otro debe realizar una prestación: laconducta que consiste en transmitir el derecho real. En la se-gunda etapa, el enajenante cumple su obligación, que consisteen realizar el modo o acto transmisivo del referido derecho real.

Como complemento de lo anterior, en el caso de bienesn:uebles, la posesión es considerada como mecanismo de publi-cidad que permite determinar la propiedad del bien, conformelo señala el Art. 912º del CC, al establecer que «el poseedor esreputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario». Porlo cual, la transferencia de la propiedad de dichos bienes serealiza me~iante la tradición (Art. 947º CC), porque ésta supo-ne que el bien es entregado por aquel que es poseedor del bien.~ ~a~era de ejemplo, el tercero sólo podrá defender su adquisi-cion SI se le ha entregado el bien mueble que se le ofreció. Así,Mariell~ Chilquillo celebró un contrato de compraventa con jua-na Molma, por el cual ésta se obligó a transferirle la propiedadde un televisor y dos parlantes; una vez pagado el precio, se dis-

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

USOa recoger los bienes muebles, dándose con la sorpresa que~stoShabían sido embargados en forma de depósito a solicitudde René Díaz, para garantizar el cumplimiento de una obliga-ción de dar suma de dinero. Enterada de ello, Marielly Chilquilloinició una tercería de propiedad. La Sala Civil Transitoria de laCorte Suprema de Justicia, en la CAS. Nº 3202-98-ICA(l38),recha-ZÓ dicha pretensión, bajo los siguientes argumentos:

«Conforme a lo prescrito en el Art. 947º del CC, latransferencia de propiedad de una cosa mueble deter-minada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvodisposición legal diferente; que en consecuencia, de-mostrado como está que los bienes embargados hanseguido en poder de la demandada Uuana Molina],es obvio que en aplicación de la citada norma el dere-cho de propiedad de la actora no está probado, comolo hace notar el juez en su sentencia y bajo este aspec-to, conviene aclarar que el artículo 912º del mismocódigo, citado por la Sala, no es que sea impertinentesino que ha sido erróneamente interpretado.

Por lo expuesto, el derecho del demandado don RenéDíaz Espinoza, se encuentra amparado por el citadoartículo 947º del CC que la Sala Civil ha dejado deaplicar, configurándose con ello la causal deinaplicación de normas de derecho material».

En consecuencia, normalmente los cónyuges de consunopueden transferir la propiedad de un mueble social que poseenmediante compraventa (Art. 1529º CC) -título-, la misma quese efectivizará mediante su tradición (Art. 947º CC) -modo- al

(138) CAS. NQ3202-98-ICA del2 dejunio de 1999, publicada en la SCEPdel 30 de setiembre de 1999, pp. 3625-3626.

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tercero comprador. Esta regla permite otorgar fluidez a las tran-sacciones de bienes muebles, ya que el tercero sólo necesitaráasegurarse que la transmi ión de la propiedad lo realiza quienes su po eedor y que por tal hecho se le presume propietario dedicho bien. Sin embargo, puede darse el caso que los tercerosprecisamente guiados por e ta presunción, reciban la posesiól~de un mueble de quien no es propietario. o es raro que elverdadero propietario, una vez ubicado el bien, pretenda reí-vindicarlo. Por lo que nos preguntamos si en nuestro ordena-miento jurídico merecen protección estos terceros.

Es preciso entender que negar absolutamente algún tipode protección significaría crear desconfianza en los tercerosadquirentes, afectando el tráfico comercial. Por ello, el Art. 9482

del. CC señala en qué supuestos los terceros se encuentran pro-tegidos frente a la protección del verdadero propietario, esta-bleciendo que quien de buena fe y como propietario recibe deotro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aun-que el enajenante de la posesión carezca de facultad para ha-cerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los ad-quiridos con infracción de la ley penal. Este supuesto es conoci-do en doctrina como la adquisición a non domino.

Aun cuando no se han registrado casos en casación en loscuales se haya aplicado el artículo antes citado en la vida fami-li~r pueden ocurrir enajenaciones realizadas' por uno de losconyuges sin asentimiento del otro que se encuadren dentrodel s~pue~t? de hecho del Art. 948Q del CC, como el caso que ac~~tmuaClon exponemos: María yJuan, durante la vigencia delrégimen de sociedad de gananciales, adquieren diversos arte-fac.tos el.ectrodomésticos. Un día,Juan se dirige a la casa de Luis,quren VIveal otro lado de la ciudad, y le ofrece venderle untelevisor, sin expresarle que era casado y que el bien tenía lacalidad de mueble social. Finalmente, el bien es vendido por250 nuevos soles y entregado a Luis en el mismo acto. María,

222

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

d de lo ucedido reclama a Luis la devolución del bien.eDtera a , . ,, te le responde que la adquisición la realizó de buena fe.y seEs ara en la adquisición a non domino. En este caso, por eJem-arnp 1 cónyuge no interviniente no podrá lograr que laPlo, a . 1 di"

1 b'l'dad del acto traiga como consecuenCla a evo ucionaDUa 11 , . . .

1 ueble social. El tercero habra adquirido la propiedad delde rn , . .. )bl aun cuando el enaieriante (el conyuge mtervirnenternue e, :J ,

, de facultades para transferirlo, ya que requena el asen-careCla 1, -otirniento de su consorte (Art. 31~- CC).

Examinemos a continuación los requisitos que exige laadquisición a non domino. En principio, debemos indica~ queesta figura sólo se refiere exclusivame.nte a la transferencia delderecho de propiedad. Esto se apreCla del hecho que se hagaalusión en el Art. 948Q del CC, a quien recibe la posesión delbien mueble «como propietario» y luego la consecuencia «ad-quiere el dominio» y se corrobora con la interpretación sist~-mática, ya que el artículo antes citado se encuentra com~rendI-do dentro del Subcapítulo IV (Transmisión de la propiedad},del Capítulo II (Adquisición de la propiedad). Co~ lo cual: seexcluye dentro de su ámbito de protección a cualquier otra titu-laridad adquirida por el tercero (como puede ser el gravameno renuncia de derechos).

Asimismo, resulta claro que la adquisición a non domino,sólo atañe a la enajenación de bienes muebles. o pudiend~hacerse exten ivo el Art. 9482 del CC a los bienes inmuebles. AsIlo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema en la CASo Q

953-96-LAMBAYEQUE(l39),señalando que «el Art. 948Q del CCregula la transmisión de la propiedad de bienes muebles y en elpresente caso el bien materia de controversia es de naturaleza

(139) CAS. jQ 953-96-LAMBAYEQUE del 17 de noviembre de 1997, enCCJC, Tomo I1, pp. 616-618.

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inmue~~e, por lo que la ref~rida norma no es aplicable a la pre-sente 11tIS».En consecuencia, la entrega de inmuebles socialespor uno de los cónyuges no puede considerarse den tro delámbito de la adquisición a non domino.

Por otro lado, la norma exige que el tercero reciba la pOse-sión del bien. Lo cual hace alusión a un tipo especial de tradi-ción. En efecto, dentro del concepto establecido por el Art. 948'-'CC se encuentra claramente la tradición real, que ha sido defi-nida en el Art. 901º del CC, al señalarse que ésta se realiza me-diante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la personadesignada por él o por la ley y con las formalidades que éstaestablece. Esto se explica por el hecho que la elección de estetipo de tradición como mecanismo constitutivo de la propiedadmueble se sustenta en el efecto publicitario que genera la pose-sión. De tal manera que se afirma que la publicidad no se origi-na por el acto de entrega, que suele permanecer oculta a losterceros, sino por la situación jurídica que la entrega origina: laposesión como estado es el elemento publicitario.

Es por esta razón que la tradición ficta conocida comoconstituto posesorio no puede considerarse dentro del supuestodel Art. 948º del Cc. Esta figura se encuentra comprendida enel Art. 902º, inciso 1 del CC y se concreta cuando el propietariodel mueble, como poseedor absoluto, lo enajena a un terceropero continúa como poseedor inmediato, sea a título de usu-fructuario, arrendatario, comodatario u otro. En este caso, latradición opera de una manera ficticia o espiritualizada.

En cambio, sí se cumple el requisito establecido por el Art.948º del CC, a pesar de tratarse de una tradición ficticia, en elsupuesto de traditio brevi manu. Esta figura también se encuen-tr~ comprendida en el Art. 902º, inciso 1 del CC, pero opera ala mversa de la constituto posesorio. Se produce cuando se cambiael título posesorio de quien está poseyendo. A manera de ejem-

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

n bien social puede ser entregado por uno de los esposospl~, Uyugeinterviniente) a un tercero en calidad de depositario(conosteriormente celebrar un contrato de compraventa respec-y p de dicho bien. En este caso, la posesión del tercero queto .,. dirimigeniamente se trataba de una po.sesl~~ mme lata se trans-forma en una posesión absoluta,. ~a~l:faClendose ~l efecto depublicidad requerido por la adquisición a non domino.

Por lo que queda delimitado el alcance del Art. 948º delCC, teniendo como apoyo elArt. 912º del CC, que sirve de fuentede información presunta que califica la buena fe y justifica laprotección, y por la cual se otorga la titularidad, u~a vez recibi-da la posesión a los sujetos de buena fe que adquieren la pro-piedad de bienes muebles; esta adquisición puede realizarse atítulo oneroso como a título gratuito.

Otro de los requisitos para la adquisición a non domino es labuena fe. Esto es «la buena fe creencia» o «la buena fe subjeti-va». Nos encontramos ante un problema de información. El ter-cero tendrá buena fe si la información con la que cuenta lepermite creer que la otra parte es titular del derecho que pre-tende y por lo tanto se encuentra facultado para transferirle lapropiedad o, en sentido negativo, si carece de información so-bre su falta de derecho o de facultades para transferirle la titula-ridad. Es el caso de Luis, en el ejemplo presentado líneas arri-ba, guiado por la posesión del bien y por el silencio de Juan,adquiere el mueble social creeyendo que se trata de un bienque tiene como único propietario a su enajenante y desconocíaque éste se encontraba casado bajo el régimen de la sociedadde gananciales con María.

Los bienes muebles registrados

En este punto, resulta pertinente exponer la problemáticaque deja abierta nuestro CC respecto a los bienes muebles re-

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gistrados, con relación a los cuales no queda claro si se encuen_tran dentro del ámbito del Art. 948º del CC o del Art. 2014º delCC -que será materia de mayor examen en el siguiente acápite_.Al respecto, consideramos que la adquisición a non domino sóloprotege a los bienes muebles no registrados. Esto se debe a queel registro tiene como uno de sus pilares a la presunción iure elde iure que toda persona tiene conocimiento del contenido delas inscripciones (Art. 2013º CC). De tal manera que un tercerono puede alegar buena fe, cuando el bien mueble enajenadopor el cónyuge interviniente aparezca registrado como socialen el Registro de Bienes Muebles de los Registros Públicos. Enconsecuencia, la publicidad que provee el registro elimina laposibilidad que un tercero lo desconozca, incluso basándose enque el mueble se encontraba en posesión del enajenante.

En tal sentido, la protección absoluta de la titularidad ad-quirida sobre un bien mueble social inscrito se alcanza sólo apartir de su inscripción. Antes de ello, puede haberse adquiri-do mediante un contrato seguido de la tradición, pero ésta nopodrá oponerse de manera total y absoluta. Así, si el bien trans-ferido por Juan a Luis hubiese sido un automóvil registrado comobien social, éste no podrá argüir a su favor que recibió la pose-sión del bien según los requisitos establecidos por la adquisi-ción a non domino, ya que tratándose de un bien registrado, de-berá previamente hacer una búsqueda para determinar la titu-laridad del mismo.

Lamentablemente, la Corte Suprema de Justicia no ha defini-do claramente un criterio respecto al tema. Por un lado, la Sala CivilPermanente, en la CAS. Nº 415-99-LIMA(I40),ha señalado que enlos muebles prima la tradición, con los siguientes términos:

(140) CAS. Nº 415-99-LIMAdel 12 de julio de 1999, publicada en laSCEP del 1 de setiembre de 1999, pp. 3409-3410.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

«El hecho de que un vehículo sea un bien muebleregistrable, es decir, que los derechos que recai~ansobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficmacorrespondiente de los Registros Públicos y así obte-ner la publicidad y consecuente protección de los mis-mos, no implica que la transferencia de dichos bienesse perfeccione con la inscripción registral, ya que comose ha indicado en los considerandos precedentes, paraque el Registro tenga efectos constitutivos, ello debeestar legalmente establecido.

[...]Atendiendo a lo expuesto en el considerando prece-dente, se concluye que, no existiendo disposición le-gal en contrario, la regla aplicable para la transferen-cia de propiedad vehicular es la tradición, en conse-cuencia, no ha existido una errónea interpretación dela norma contenida en el Art. 947º del Código Civil nitampoco una inaplicación del Reglamento de Inscrip-ciones del Registro de la Propiedad Vehicular».

Mientras que la Sala Civil Transitoria, en la CAS. Nº 1518-2000-MOYOBAMBA(141),ha establecido el criterio contrario,señalando que en los muebles registrables prima la inscripciónregistral:

(141) CAS. Nº 1518-2000-MOYOBAMBAdel 13 de setiembre de 2000,publicada en la SCEP del 30 de abril de 2001, pp. 7158-7159. En la CAS.Nº3290-01-CONO NORTE del 19 de abril de 2002, publicada en la SCEP del31 de julio de 2002, p. 9023 Y en la CAS.Nº 3372-2001-LIMAdel 15 de a~r~lde 2002, publicada en la SCEP del 31 dejulio de 2002, p. 9023, la Sala 0:11Transitoria cambia de criterio señalando que «la transferencia de propIe-dad de un vehículo automotor se efectúa con la tradición, en virtud del Art.947º del CC».

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«La demandante tiene tarjeta de propiedad respectodel vehículo materia de la tercería y contrato de com-praventa celebrado no por la ejecutada en el procesoprincipal sino por una compañía diferente.

[...]

Más aún, la tarjeta de propiedad que menciona la sen-tencia de vista ha sido otorgada por la Oficina Registralde la Región de Loreto de la Superintendencia Nacio-nal de los Registros Públicos.

[...]

La sentencia de vista no contiene ningún argumentoque mencione que la compradora del vehículo ha ac-tuado de mala fe, sino que se refiere al vendedor perola recurrente ha adquirido el bien bajo la fe del regis-tro. La supuesta tradición realizada a favor de la ejecu-tada no puede prevalecer sobre la tarjeta de propiedady el contrato de compraventa a favor del tercerista».

La contradicción entre ambas casaciones requiere ser ma-teria de un Pleno Casatorio. En todo caso, con la finalidad deconcordar ambos criterios, el Art. 25º, inciso a del Reglamentode Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (Resolu-ción del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Tº087-2004-SUNARP) presume, a efectos registrales, que una vezotorgada el acta respectiva se ha hecho la tradición del vehícu-lo, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario.En este último caso -señala la norma-, no podrá inscribirse eltítulo y el registrador deberá observarlo a fin de que, medianteotro instrumento notarial, ambas partes declaren que se ha he-cho tradición del vehículo. No obstante, si del contrato se des-prende que el vehículo se encuentra en posesión del adquirenteo de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en apli-cación del Art. 902!"!del Cc.

228

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Excepciones a la adquisición a non domino

Las excepciones a la adquisición a non domino son las con-. nadas en el Art. 948!"!del CC: los bienes perdidos y los adqui-

Slg . , de los nriid on infracción de la ley penal. Respecto e os pnmeros,n os c . did 'Art. 932º del CC señala que quien halle un bien per 1 o estae~li ado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comuni-ag. .ibli E 1' 1hallazgo mediante anuncio pu lcO. n cuanto a os se-cara e ..

dos se refiere a aquellos que han sido objeto de los delitos~~tra ~l patrimonio, como son el hurto (Arts. 185º al 187º CP),robo (Arts. 188º a1189º CP), abigeato (Arts. 189-A al 189-C CP),apropiación ilícita (Arts. 190º a~ 193º CP) y recep~ación (Art.194º CP). Sin embargo, estos delitos no resultan aplicables a losactos de disposición arbitraria del patrimonio social, en la me-dida que son irreprimibles en el ámbito penal, c~ando se cau-sen entre los cónyuges (Art. 208!"!,inciso 1 CP ruodificado por laLey Nº 27309 del 17 de julio de 2000).

En la legislación comparada, el CC chileno ha consa.grad~la adquisición a non domino con relación a los actos de dISpOSI-ción arbitraria del patrimonio social, estableciendo en su Art.1739º que:

«Tratándose de bienes muebles, los terceros que con-traten a título oneroso con cualquiera de los cónyugesquedarán a cubierto de toda reclamación que éstospudieren intentar fundada en que el bien es social odel otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratantehaya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tra-dición del bien respectivo.

Jo e pre umirá la bu na fe del tercero cuando 1bienobj to del contrato figure inscrito a nombre d 1otro cón-yuge en un registro abierto al público, como n 1casode automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

o aeronaves, etc. Se presume que todo bien adquirido atítulo oneroso por cualquiera de los cónyuges despuésde disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquida-ción, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyugedeberá, por consiguiente, recompensar a la sociedad, amenos que pruebe haberlo adquirido con bienes pro-pios o provenientes de su sola actividad personal».

3.2. La fe pública registra!

La transferencia de los bienes inmuebles, en nuestro siste-ma jurídico, se realiza mediante el sistema de adquisición de losderechos reales por el solo contrato (nudo consensu).

Esta premisa se sustenta en que si bien es cierto nuestroCC se ha adherido al sistema del título y el modo -como puedeobservarse respecto de los bienes muebles-o En el caso de bie-nes inmuebles, la sola obligación de transferir la propiedad haceal acreedor propietario del bien (Art. 949º CC). Suprimida lanecesidad de la tradición, el contrato es por sí solo, modo deadquirir los derechos reales (es decir, el hecho que según la leyproduce la adquisición). Se funden en él el título Yel modo, o sise quiere se borra la bipartición.

El sistema elegido por el legislador nacional, como es deapreciarse a simple vista, es imperfecto, porque admite la posi-bilidad que quien enajene no sea el verdadero titular del bien ono se encuentre facultado para ello. Así, en el caso de inmuebles,cualquiera de los cónyuges puede atribuirse la titularidad delbien y luego transferirlo a un tercero; sin embargo, el cónyuge~o interviniente puede recuperarlo porque el acto se realizósin su consentimiento. Se comprende que de esta forma el tráfi-co comercial se convierte en inseguro y la propiedad en relati-va. Por lo que con el objeto de determinar fehacientemente siun bien es propio o social, el tercero debe acudir al mecanismo

230

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

blicidad inmobiliaria que ofrecen los registros públicosde pu

ecialmente creados para ello.espLa Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia

ha afirmado lo anterior, en la CAS. Nº 1783-96-LlMA(142),con

los siguientes términos:

«La publicidad jurídica es una activida~ que. ~e~e ~o.rfinalidad manifestar un hecho, acto o situación Jundl-ea y que crea al objeto publicado la posibilidad de serconocido por todos.

En efecto, la publicidad jurídica en razón de una presun-ción cerrada (absoluta o iure et de iure), impide totalmen-te la posibilidad que alguna persona, d.esconozca "" de-recho debidamente inscrito, la cual, nene como mme-diata consecuencia que el contenido de la inscripción sepresume cierto y produzca todos sus efectos,.mie~tras nose rectifique o se declare judicialmente su invalidez, talcomo precisa el Art. 2013º del Código Civil, norma quecontiene el principio de legitimación registral.

[...]Es decir, se trata de proteger la apariencia gen~radapor los actos de publicidad, aun cuando haya discre-pancia entre las auténticas relaciones y las que hayansido objeto de publicidad».

El principio de publicidad registral por el cual se p~esume,sin admitirse prueba en contrario, que toda persona nene co-

(142) CAS. NQ1783-96-LlMAdel 18 de mayo de 1998, publicada en laSCEP del 5 de julio de 1998, pp. 1393-1394.

231

Page 58: La Sociedad de Gananciales Jose Almeida

nacimiento del contenido de las inscripciones (Art. 2012'2 CC)se complementa con el principio de legitimidad registral, porel cual el contenido de la inscripción se presume cierto y pro-duce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declarejudicialmente su invalidez (Art. 2013º CC). La consecuencia deambos principios trae consigo que en obsequio al tráfico co-mercial se sacrifique, al menos en ocasiones, el dogma según elcual nema plus iura in alium transferre po test, quam ipse haberet (na-die puede transferir a otro más derecho que el que él mismotenga) y una limitación a la producción de ineficacia derivadade la anulabilidad del acto.

En condiciones normales y de acuerdo con el principio decausalidad, las inscripciones se realizan en virtud de un actoque constituye su causa eficiente, de modo tal que los vicios ynulidades de este acto afectarán en forma directa e inmediatala eficacia y validez del asiento registral. El registro no convalidalos actos que sean nulos o anulables. Sin embargo, es necesarioproteger una razonable confianza en la apariencia de una situa-ción jurídica, de manera que quien suscite en los demás la apa-riencia de que una situación jurídica existe, tiene que dejarlavaler contra sí mismo y que quien de buena fe confía en la situa-ción aparente merece ser protegido.

Incluso la Sala Civil Permanente, en la CAS. º 1617-97-LAMBAYEQUE (143) , ha llegado a afirmar que la fe registral, enel caso que la inscripción del bien se haya realizado únicamen-te a favor de uno de los cónyuges, deja sin efecto la presuncióniuris tantum por la cual los bienes obtenidos durante el matri-monio tienen la calidad de sociales,

Por lo que en algunos casos, el bien que en la realidad delas cosas (realidad extrarregistral) pertenece al patrimonio so-

(145) GAS,NQ 1617-97-LAMBAYEQUEdel 29 de octubre de 1998, publi-cada en la SCEP del 10 de diciembre de 1998, pp. 2205-2206,

232

PATRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL

'. . Públicos como bien. 1 puede aparecer inscrito en los Registroscia , . 1 ' yuges por habererteneciente al patnmonio de uno de os con , ' .P 1 ado éste ante el rezistrador tener el estado CIVIlde solte-dec ar b' . " 1 d

. CI'ón que por cierto evade el pnnCIpIO genera ero' srtua . io Ivé, . lid d de los bienes existentes en el matnmomo veasegananCIa la. , bi bai" 2 1del presente capítulo), Quien adquiera un ien aJo

acaplte ' , , bl id 1' 'a y reuniendo los requisitos esta eCI os por eesta apanenCI , " , ,CC se encuentra protegido por e~ p~~CIpl~ de la fe pubhca.

, 1 La formulación de este pnncIpIO senala que el terceroregIstra, , h due de buena fe adquiere a título oneroso algun derec o e

q ue en el registro aparece con facultades para otorgar-persona q , ,lo, mantiene su adquisición una vez mscnto su derecho, aun-

después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante porque , .ibli (Artvirtud de causas que no consten en los registros pu ICOS, '2014º CC y Arts. VIII del Reglamento General de los RegistrosPúblicos),

De modo tal que si un tercero adquiere a título ,oneros~ u~inmueble social cuya titularidad aparece en los Registros Pubh:cos a favor de uno solo de los cónyuges (porque se present?como soltero o logró acreditar que el bien pertenece a s.upatn-

, " inscrib opiedad manuene sumomo privativo) y luego mscn e su pr ,, , " d lIt jurí dico por el cual seadquisición aun cuan o se anu e e ac o

, " de l có uge notransfiere dicha propiedad a instancia e cony, id el mismo Así lo es-interviniente por no haber mtervern o en '

, 1 S '1 1 CAS Nº 398-97-tableció la Sala Constituciona y OCIa en a ,CHINCHA (144) en la que se afirmó la preferencia del derecho

" del có interviniente condel tercero registral frente al e conyuge no I ,los siguientes argumentos:

(144) CAS Nº 398-97-CHINCHA del 11 de agosto de 1998, publicada en. . 'd l CAS N21 SCEP d 1 11 de marzo de 1999, p. 2753, En igual senu o, a '

2~37-2000-~IMA del 23 de mayo de 2001, publicada en la SCEP del 5 denoviembre de 2001, p. 7976.

233

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JOSÉ ALMEIDA BRICE:\:O

«El objeto de la demanda es que se declare la nulidaddel acto jurídico contenido en la escritura pública decompraventa celebrada entre los demandados [el cón-yuge interviniente y el tercero] con fecha 25 de octu-bre de 1995 y de su inscripción en los Registros Públi-cos, aduciendo que dicha escritura se ha llevado a cabosin las formalidades requeridas para los actos jurídi-cos, puesto que el Art. 219º del CC establece que losactos jurídicos son nulos cuando no ha existido mani-festación de voluntad y que al no intervenir la esposadel vendedor, pese a que el contrato versaba sobre unbien de la sociedad conyugal se incurrió en dicha cau-sal de nulidad.

[...]

Lo cual se dio en el caso de autos respecto del contra-to celebrado entre los demandados, [...] por tratarsede un bien de la sociedad conyugal sin intervencióndel cónyuge del vendedor en dicho acto.

[...]

Además, el referido código sustantivo establece que eltercero que de buena fe adquiera a título oneroso al-gún derecho de persona que en el Registro aparececon facultades para otorgado, mantiene su adquisiciónuna vez inscrito su derecho, aunque después se anule,rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de cau-sas que no consten en los Registros Públicos y que subuena fe se presume mientras no se pruebe que cono-cía la inexactitud del registro, lo cual se evidencia queha ocurrido en el caso de autos, puesto que la mala feque alegan los demandantes es del vendedor [el cón-yuge interviniente] y no han acreditado fehaciente-mente la mala fe de la Agropecuaria «El Refugio» [el

234

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

tercero], la que a la fecha en que celebró la compra-venta con el codemandado, desconocía que el bienmateria de litis había sido objeto de los contratos pre-paratorios anteriormente citados, todo lo cual estáprevisto en los Arts. 2012º Y2014º del Cc.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y quela entidad codemandada, actuando diligentemente, hainscrito su derecho en los Registros Públicos, ello leda preferencia y oponibilidad erga omnes ante cualquie-ra que pretenda derecho real sobre el bien materia dela presente acción, conforme lo establecen los Arts.2016º Y2022º del CC».

En la reciente jurisprudencia se aprecian varias ejecutoriassupremas que corroboran este criterio como una tendenciajurisprudencial. Así, en el proceso seguido por Doris Moranteen contra de su esposo, Martín Salazar, y la Caja Municipal deAhorro y Crédito Paita, sobre tercería de propiedad, la deman-dante buscaba evitar que se remate el inmueble que fue hipote-cado sin su consentimiento por su consorte. Para tal efecto, acre-ditó que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de lasociedad de gananciales. La Sala Civil Transitoria de la CorteSuprema declaró infundada la demanda, en razón de que laCaja Municipal en mención actuó amparada por la fe públicaregistral. En los Registros Públicos aparecía que el demandad~Martín Salazar adquirió el bien como soltero, cuando en reali-dad era casado; pero esta inexactitud no era conocida por laentidad financiera. A continuación, los principales argumentosde la CAS.Nº 1870-2004-PIURAde125 de noviembre de 2005(145):

(145) CAS. NQ1870-2004-PIURA del 25 de noviembre de 2005, SPIJ 2006.En ese mismo sentido, la CAS. Q403-2004-PIURA del 28 de setiembre de2005, SPIJ 2006; CAS. NQ 1402-2005-TACNA del 6 de noviembre de 2006,

235.

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

«Conforme a lo expuesto, aparece como un hechoacreditado que en la adquisición del bien materia delitis, según escritura pública de compraventa, cuyo tes-timonio corre a fojas 5, de fecha 24 de marzo de 1995se consigna que Martín Artemio Salazar Martínez de-claró su estado civil de soltero, lo que también se re-produce en la inscripción registral de la compraventa,asiento tres c de la ficha número 11036, inscrita el 7de abril de 1995, obrante a fojas 87 de autos.

En aplicación de los principios registrales que contie-nen los artículos 2013Q Y2014Q del Código Civil se tie-ne que al constituirse la garantía hipotecaria sobre elinmueble, comprado e inscrito a favor de MartínArtemio Salazar Martínez como titular del derecho encalidad de soltero; y,no en nombre de la sociedad con-yugal que conforma con la actora; la Caja Municipalacreedora tiene protegido su derecho a mérito de losprincipios registrales contenidos en las normassustantivasanotadas, de legitimidad, fe pública registraly prioridad; esto significa, que al suscribirse la garantíahipotecaria, la entidad acreedora respecto del bien sus-crito a nombre de una persona facultada para hacerlo,mantiene su derecho una vezinscrito, aunque el titularsea realmente casado y por tanto se trate de un biensocial, ya que como se ha señalado, el bien no se en-cuentra inscrito a nombre de la sociedad conyugal.

En consecuencia, las normas materiales contenidas enlos artículos 301Q, 310Q Yel inciso 1 del artículo 1099Q

SPIJ 2007; CAS. Nº 2504-2005-CAÑETE del 14 de noviembre de 2006, SPIJ2007; y CAS. Nº 1160-2005-LA LIBERTAD del 28 de marzo de 2006, SPIJ2006.

236

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

del Código Civil, relativas a los bienes que integran lasociedad de gananciales, los bienes sociales y requisitopara la validez de la hipoteca, no resultan per~in.entespara dilucidar la controversia; toda vez, q~e SIblen.elinmueble en referencia podía ser de la CItada SOCIe-dad conyugal, sin embargo, para efectos del tráficocomercial, quien aparecía registralmente como su pro-pietario únicamente era el emplazado Martín ArtemioSalazar Martínez, como soltero, y en base a ello fueque la Caja Municipal acreed?ra,r el cita~o co-dema~-dado, constituyeron la garantla hipotecaria, cuya coplacertificada corre a fojas dieciocho del acompañado, sufecha 18 de julio de 2002, con firmas legalizadas el 20dejulio e inscrita el 31 dejulio de 2000 en el asiento 6 dde la ficha número 11136,como se aprecia a fojas89 deestos autos; por lo tanto, la presunción de buena fe dela Caja Municipal acreedora no ha sido destruida yaque el otorgante era la persona que se encontrabaregistralmente legitimado para hacerlo, procedien~oa inscribir tal acto jurídico que le otorga a la CajaMunicipal acreedora la protección registral indicada».

Esta regla también es aplicable a los muebles registrablesque hayan sido prendados por uno de los cónyuges, haciéndosepasar como soltero. En la CAS. NQ782-2005-CAjAMARCAdel13 de agosto de 2006, se resolvió el proceso seguido por LisetteOtiniano contra su esposo Roger Silva y la empresa Ferreyr~sS.A.A.,sobre tercería de propiedad. El objeto de esta tercenade propiedad consistía en levantar el embargo en forma de se-cuestro conservativo dictado sobre el camión Volvo, placa WL-1819. Este vehículo fue entregado el 8 de enero de 2002 enprenda por Roger Silvaa la empresa Ferreyros SAA,en garantíade una operación comercial, a pesar que dicha persona se en-Contraba casada con la demandante Lisette Otiniano desde el 2

237

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de agosto de 1986 y por lo tanto, el vehículo tenía la calidad debien social. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema deses-timó la demanda, en razón de que la empresa se encuentraamparada por la fe pública registral, en la medida que en elregistro, Roger Silva aparece como soltero y único propietariodel bien:

«La primera parte de la denuncia procesal cuestionala validez de las sentencias expedidas por las instan-cias de mérito, por no haberse pronunciado sobre unode los puntos controvertidos, consistente en estable-cer sila demanda de tercería de propiedad es o noprocedente para cuestionar un gravamen provenien-te de una garantía real. Revisados los actuados, en es-pecial el acta de la Audiencia de Saneamiento y Con-ciliación de fajas sesenta y dos y sesenta y tres, se ad-vierte que, en efecto, tal hecho fue fijado como tercerpunto controvertido del proceso, el mismo que no hamerecido pronunciamiento alguno por las instanciasde mérito, no obstante ser el principal sustento de lacontestación de la demanda y del recurso de apela-ción de sentencia; en consecuencia, las sentencias demérito no cumplen con el requisito de la motivaciónadecuada y suficiente, pues contienen una decisiónque no se sustenta en la valoración conjunta y razona-da de los medios probatorios aportados al proceso; portanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito delo actuado, contraviniendo el inciso 3 del artículo 122ºdel Código Procesal Civil; razón por la cual el primerextremo del recurso de casación interpuesto debe de-clararse fundado.

La segunda parte de la denuncia procesal trata igual-mente sobre dos aspectos que no habrían sido analiza-

238

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

dos por las instancias de mérito, como es el que garan-tía preridaria a favor de Ferreyros Sociedad AnónimaAbierta se sustenta en la buena fe prevista en el artículo2014º del Código Civil, y que el codemandado RogerAdrián Rodriga Silva Santisteban en todo momento seidentificó como soltero y único propietario del bien. Alrespecto, es cierto que las instancias de mérito no hananalizado dos aspectos relativos a la fe registral y buenafe del adquirente derivados del acto de constitución dela prenda, y atendiendo a que tales circunstancias gu~r-dan relación con el punto controvertido no absuelto,éstos deberán ser objeto de pronunciamiento por eljuez de la causa al emitir nuevo fallo».

En consecuencia, la nulidad -o la anulabilidad propuestapor nosotros- del acto de disposición arbitrario del patrimoniosocial no afecta el derecho del tercero que se encuentra prote-gido por la fe pública registral, la cual requiere la conjunciónde los siguientes requisitos: i) adquisición por un tercero dederecho de persona que en el Registro aparezca con facultadespara transmitirlo; ii) que se adquiera a título oneroso; iii) posi-bilidad de discordancia entre el registro y la realidad civil; iv)que se adquiera de buena fe; y v) que el adquirente inscriba suderecho en el registro.

Éste vendría a ser un saludable criterio a favor de los terce-ros que se encuentran amparados por la fe pública registral, noobstante, se ve ensombrecido por otros pronunciamientos ju-risdiccionales. La Comisión de Magistrados reunidos en el Ple-no Jurisdiccional de Familia 1998(146),en su Acuerdo º 6.1, con-

(146) PODERJUDICIAL,Conclusiones Plenos jurisdiccionales 1998, ComisiónEjecutiva del Poder Judicial, Lima, 1999, p. 114.

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JOS~ AlMEIDA BRICEÑO

cluyó que «los actos de disposición unilateral de los bienes so-ciales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y accio-nes, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervencióndel otro es un acto jurídico nulo [sic]» y la Sala CivilPermanen_te de la Corte Suprema, en la CASoNº 2023-2001-LlMA(147)hasostenido que la acción de nulidad es un derecho personal delcónyuge no interviniente y que prevalece frente al derecho realderivado de la información que provee los registros públicos altercero; aplicando indebidamente lo dispuesto por el segundopárrafo del Art. 2022º del CC, porque en el presente caso no setrata de un conflicto de derechos de distinta naturaleza. Todasestas razones obligan a la realización de un Pleno Casatorio queaclare cuál es el criterio jurisprudencial a seguir.

Discusiones en torno a la protección de la fe pública registral

Siguiendo el criterio general expuesto, en la práctica sediscute fundamentalmente el requisito de la buena fe del terce-ro y la onerosidad de la adquisición realizada por este. Con re-lación a la buena fe, la Corte Suprema de Justicia ha señaladoque ésta no puede invocarse por aquel que conocía que el cón-yuge con el cual contrataba tenía en realidad el estado civil de

(147) CAS. NQ2023-2001-LIMA del 1 de julio de 2002, publicada en laSCEP del 2 de setiembre de 2002, pp. 9117-9118.

(148) CAS. NQ265-T-97-lA LIBERTAD del 21 de noviembre de 1997publicada en la SCEP del 03 de abril de 1998, p. 605; CAS. NQ1046-2001~CANETE del 18 de setiembre de 2001, publicada en la SCEP del 2 de febre-ro de 2002, pp. 8277-8279; CAS. Nº 2125-99-lAMBAYEQUE del 19 de octu-bre de 2001, publicada en la SCEP del 31 de mayo de 2002, pp. 8816-8817y CAS. N2 2023-2001-LIMA del 1 de julio de 2002, publicada en la SCEP del2 de setiembre de 2002, pp. 9117-9118. En general, nadie puede invocar labuena fe si conocía la inexactitud del registro, véase CAS. NQ1433-96-IALIBERTAD del 28 de noviembre de 1997, publicada en la SCEP del 4 de

240

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

casado(148).Sin embargo, en algún caso ha.tenido que ,atenuarla. idez de esta regla a favor del tercero reg¡stral, específicamente

ng ibilid di'en aquellos casos en los cuales asoma la pOSl 1.1, a que o~c~n-es estén haciendo un abuso de esta excepclOn a la fe publica

yugotral Así en la CAS N<:' 1522-2004-TUNIN del 19 de setiem-reg¡s ., . J.,bre de 2005(149),se resolvió un caso que refleja esta Iínea de ar-

mentación. El proceso se inició con la demanda de Mery~elgarejo que demandó la,n~lidad de la.esc:rit~ra pública cele-brada por el Banco de Crédito y Metodl~ Nana, su espo~o..El .Banco replicó que se encontraba protegido po: la fe p~blicaregistral, pero la esposa tenía preparado un ardid. En la mtro-ducción de la escritura pública del contrato de compraventadel inmueble, se consignó que ésta se realizaba a favor de«Metodio Ñaña y señora», pero contradictoriamente el contra-to fue suscrito en calidad de soltero; por lo que a su parecer, elBanco conocía del estado civil del contratante y debió exigir laactuación de la esposa. La Sala CivilTransitoria de la Corte Su-prema resolvió a favor del Banco, teniendo en cuenta la actua-ción procesal de la demandante y su esposo en otros procesossimilares, en los cuales utilizaron el mismo argumento:

«Admitida a trámite la demanda, su cónyugecodemandado, contesta la misma aceptando los argu-mentos de la actora; mientras que el Banco demanda-do señala que celebró con el hipotecante la escritura

mayo de 1998, p. 876; CAS. NQ3017-2000-LIMA del 30 de mayo de 2001,publicada en la SCEP del 5 de noviembre de 2001, p. 7959 y CAS. Nº 4396-2001-LIMA del 21 de mayo de 2002, publicada en la SCEP del 30 de setiem-bre de 2002, pp. 9227-9228.

(149) CAS. NQ1522-2004-jUNÍN del 19 de setiembre de 2005, SPIJ 2006.En la CAS. NQ1470-2006-TACNA del 13 de noviembre de 2006, SPIJ 200?,se declaró en un caso similar, donde el cónyuge declaró ser divorciado, SIntener dicho estado civil.

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pública de constitución de hipoteca debido a que eraéste quien aparecía en los registros públicos comoúnico propietario del bien; también refiere que el actojurídico celebrado ha sido evaluado por los funciona-rios de los Registros Públicos, sin que se haya hechoninguna observación; asimismo, indica que existe con-nivencia entre la parte actora y el co-demandado, yaque existen otros procesos judiciales, con otras enti-dades financieras, en donde la sociedad conyugal haactuado de la misma manera, esto es, uno de los cón-yuges ~e prestaba dinero, hipoteca un bien, alegandoser soltero, y cuando se iniciaba el proceso de ejecu-ción de garantías, la actora iniciaba este tipo de proce-so, con el objeto de evadir su responsabilidad.

[...]

En lo que respecta al segundo reqUIsIto, debeprecisarse que el acto jurídico del matrimonio civil seinscribe en los Registros Civiles, por lo que, por sunaturaleza no goza del principio de publicidad registralconsagrado en el artículo 2012º del Código Civil, esdecir, que su contenido no se presume conocido sinadmitir prueba en contrario, no habiéndose acredita-do en autos que la entidad financiera recurrente hayatenido conocimiento del verdadero estado civil delcodemandado con la actora; en tal sentido, se presu-m~ que actuó de buena fe; más bien, ha sido la actorala qu~ ha tenido una conducta procesal que no se ajustaa lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Orgánica delPoder Judicial, puesto que ésta ya ha intentado estamisma acción, habiendo dejado que el proceso cayeraen abandono.

[ ...]

242

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

La sola mención, en el contrato de compraventa delbien que fuera gravado, del término «Metodio Anto-nio - aña y Señora» cuando en el documento de com-praventa el adquiriente se identifica como soltero, noes suficiente para configurar la nulidad del acto jurí-dico, puesto que la imprecisión o contradicción de estedato, no es relevante, puesto que ~e este proceso nose plantea la nulidad del contrato de compraventa sinola nulidad de un contrato de hipoteca, que está respal-dado por la fe pública registral, que data de 1991, y quefue ratificado, mediante una escritura de ampliación,al año siguiente, en donde el hipotecante señaló, enforma expresa y libre que su condición era la de solte-ro, por lo que no se le puede exigir a los sujetos econó-micos más información de la que los mismos registrospúblicos brindan, porque ello constituiría en un obstá-culo imposible de salvar, encareciendo las operacionescrediticias y obstaculizando el sistema de garantías».

Así mismo, para lograr la protección registral debe exigir-se el despliegue de una diligencia ordinaria, lo cual implica queno es suficiente leer el resumen del asiento registral, sino tomarconocimiento del título archivado que le dio origen. o está demás indicar que el asiento registral sólo es un resumen del títu-lo que lo origina y que éste se encuentra a disposición de todapersona, de conformidad con el principio de publicidad registral(Art. 20122 CC, Art. 184º del Reglamento General de los Regis-tros Públicos anterior y Art. IIdel Titulo Preliminar del actualReglamento) (150). Es más, la jurisprudencia ha establecido que

(150) CAS.NQ2356-98-LlMAdel 13 de agosto de 1999, publicada en laSCEP del 12 de noviembre de 1999, pp. 3899-3900. De acuerdo con esta

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

la buena fe del tercero sólo se sustenta en los asientos registralesmas no en anotaciones preventivas'P!'; en todo caso, éstas ad-vierten al tercero de la posible existencia de un derechopreterído'P" (como puede ser el caso de una anotación de de-manda que ha de producir efecto sobre el bien inscrito, segúnel Art. 79Q,inc. 2 del Reglamento de las Inscripciones). Sinembargo, no puede obligarse al tercero a conocer lo inscrito enotra partida abierta en forma irregular'"?'.

De acuerdo con el Art. 127Qdel TUO del Reglamento Ge-neral de los Registros Públicos «toda persona tiene derecho sinexpresión de causa a obtener del Registro, previo pago de lastasas registrales correspondientes: la manifestación de las parti-das registrales o exhibición de los títulos que conforman el ar-chivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción».

Lajurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha atenua-do el rigor de la regla de revisar los títulos archivados de los

interpretación, VIVARMORALES,Elena, La inscripción registral de la propiedadinmueble en el Perú, PULP, Lima, 1998, Tomo 1, p. 109 Y GUEVARAMA~RIQl"F.,Rubén, «La fe pública registral: ¿Cómo nos beneficia?», en CONGRESODE LAREpL-BLlCA,Homenaje aJosé León Barandiarán, Tomo II, Lima, Congreso de laRepública, Lima 2000, T. II, pp. 558-559. En contra, ALIAGAHUARlPATA,Luis,«La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publici-dad regulada en el Art. 20122 del Código Civil?», en Diálogo con laJurispru-dencia, Año 7, NQ36, Lima, 2001, pp. 47-56.

(151) CAS. NQ2374-98-SAN ROMÁN:JULIACA del 17 de marzo de 1999,publicada el 23 de abril de 1999 en la SCEP, p. 2929.

(152) CAS. NQ291-99-HUAURA del 30 dejunio de 1999, publicada en laSCEP del 1 de septiembre de 1999, p. 3406.

(153) Así, lo han señalado: CAS. N2 1418-99-lAMBAYEQUE del 5 deoctubre de 1999, publicada en la SCEP del 30 de noviembre de 1999, pp.4194-4195 Y la CAS. NQ 2556-98-LAMBAYEQUE del 16 de abril de 1999,publicada en la SCEP del 3 de seúembre de 1999, p. 3417.

244

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO~IO SOCIAL

. - 1 . cipio de publicidadasientos registrales. senalando que e pnn . .registral se extiende a estos títulos siempre.y cu~nd.~no existie-ra información suficiente en el asiento de mscn~clOn '.De otro

d . establece como regla la revisión obligatona de losrno o, SI se d 1 f .ibliantecedentes registrales se generaría un d.es.~e ro a a e pu ,l-

. t 1Yla seguridadj·urídica, en perjUICiOde la econorruaea regIs ra CAS NQ24- 8d do Los principales argumentos de la . 1 ~ -e merca . .. .2005-LIMAdel 13 de julio de 2006(154)reflejan este cnteno:

«Si bien es verdad, el artículo 184º del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, vigente a la fech~de los hechos, establece que a fin de asegurar la ~ublI-cidad de los registros, los funcionarios de los m:smosestán obligados a manifestar a toda persona los libros,los títulos archivados, índices y demás documento~ queobran en las oficinas registrales, ello no .d~be ser I?ter-pretado como que el principio de publicidad ,regIstralse extiende también por regla general a los tltu~~sar-chivados sino en el sentido de que dicha extenslOn al-canzará a los títulos archivados si existiera insuficienteinformación en el asiento de inscripción; dado que es-timar que los interesados deben recur~r a .los títulosarchivados o a procedimientos extraordmanos para ladeterminación de con quién están contratan~o ,g~ne-raría un obstáculo para la realización de actosjundlCosy una elevación del costo de los mismos, ~ocu.al~t~nta-ría contra la fe pública registral y la segundad jundlCa».

2006(155)En la CAS.Nº 336-2006-LIMAdel 2~ de .agosto de . .os

emitida por la Sala CivilTransitoria, se smtetlzan estos cntenen los siguientes términos:

(154) CAS. N2 2458-2005-LlMA del 13 de julio de 2006, SPIJ 2007.

(155) CAS. NQ336-2006-LlMA del 28 de agosto de 2006, SPIJ 2007.

245

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

«En tal virtud armonizand h ., ., .. o a ora las disposiciones dederecho de familia y registrales precitadas se concluye:

i) Que au? cuando el terreno o la fábrica o amboshay~n sido de ~ropied~d .de una sociedad conyu-gal SIen los Registros Públicos aparece inscrito soloa nombre de uno de los cónyuges con estado civilde soltero, ~l ad~uiriente de algún derecho respec-to del refendo bien o bienes de parte de la referida~erso~a, conserva su derecho una vez que inscribaeste aSIse anule, rescinda o resuelva el del otorgan-te, lo que significa que con mayor razón el títuldel adquiriente no puede ser obieto de nulidad ~d loui J me cua qmer declaración de ineficacia' ,

ií) Que !~precitada conservación de derechos deladq~Inen~e desaparece si se acredita, ya sea porla misma mfo~mación que aparece en los regis-tros ~ .cualqmer otro medio válido, que dichoadquiriente tomó conocimiento o se encontró enla aptitud de conocer sobre el real estado civil delotorgante y de la naturaleza del bien o bienes queaparecen a su nombre, haciéndose acreedor el tí-tulo del tercero de la declaración de nulidad n1 ., yea extensión que corresponda conforme a los artí-

culos 219º y 224º del Código Civil».

tRespecto al momento en que debe exigirse la buena fe al

ercero no hay duda q , d bd .. ' . , ue esta e e aparecer en el momento dea quisieron del tercero como también en el msenta el título el" omento que pre-fi d fi . n e registro, sIempre y cuando el título sea cali-lCa, o a irmauvamenn- por el registrador, supuesto en el cual

segun ,el ~Tt. IX del TUO del Reglamento General de los Regis~tros Públicos, los efectos de la inscripción se retrotraen al _mento de la presentación del título al registro. mo

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Con relación a la onerosidad de la prestación, algunos hantratado de negar la posibilidad de incluir dentro del ámbito dela fe pública registral a la hipoteca y otros actos de gravamen.Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia, con criterio saluda-ble, estableció que la hipoteca concede un derecho real sobreel bien gravado y es sin duda un contrato oneroso. A manera deejemplo, en el ~ la Sala Civil Permanente señaló en laCAS. º 2299_98_LAJ.\1BAYEQUE<156l,que el Banco que contratócon el cónyuge interviniente (Julio Severino) se encuentra pro-tegido por la fe pública registral, porque en el Registro el bienaparecía a nombre del enajenante como soltero. Los argumen-tos principales de esta resolución son los siguientes:

«Como fundamento de la decisión del colegiado, [laSala de vista] se tomó en cuenta que el matrimoniocelebrado entre don Julio Ismael Severino Bazán ydoña María Alejandra Malinarich Gonzales tuvo lugarel 27 de octubre de 1991 y al considerar que el biensubmateria había sido adquirido en fecha posterior,

(156) CAS. Tº2299-98-LAMBAYEQUEdel 5 de mayo de 1999, publica-da en la SCEP del 17 de agosto de 1999, p. 3216. Este criterio ha sido segui-do en otras sentencias: CAS.Nº 1337-98 LAMBAYEQUEdel 2 de diciembrede 1998, publicada en la SCEP del8 de enero de 1999, pp. 2442-2443; CAS.Nº 1845-2000jU Í del 28 de noviembre de 2000, publicada en la SCEPdel 30 de enero de 2001, pp. 6811-6812 Y CAS.Nº 2942-98-PUNO del 28 demayo de 1999, publicada en la SCEP del 26 de octubre de 1999, pp. 3806-3808. Asimismo, corroboran el criterio antes expuesto, para otros casos si-milares: CAS. Nº 691-97-LIMA del 20 de agosto de 1998, publicada en laSCEP del 15 de octubre de 1998, pp. 1922-1923; CAS. Nº 3186-98-LA LI-BERTADdel 9 de agosto de 1999, publicada en la SCEP del 21 de setiembrede 1999, p. 3568; CAS.Nº 2250-2001-CAMANÁ-AREQUIPAdel22 de octu-bre de 2001, publicada en la SCEP del 2 de febrero de 2002, p. 8299 Y CAS.Nº 793-2001-TACNAdel 8 de noviembre de 2001, publicada en la SCEP del1 de marzo de 2002, p. 8484.

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por aplicación del Art. 3102 del Código Civil, aqueltenía la condición de bien social y por consiguientede propiedad de la sociedad conyugal conformada porlos esposos Severino-Malinarich.

Aparece como un hecho acreditado que en la adquisi-ción del bien sub litis según escritura pública cuyo tes-timonio corre de fojas 2 a 4, con fecha 10 dejunio de1992se consigna que don Julio Ismael Severino Bazántiene la condición de soltero.

En aplicación de los Arts. 2013!ly 2014Qdel CódigoCivil, se tiene que el Banco acreedor al momento deser otorgada la fianza con garantía hipotecaria sobreel inmueble comprado e inscrito a favor de don JulioIsmael Severino Bazán como titular del derecho encalidad de soltero y no en nombre de la sociedad con-yugal que conforma con la actora, se tiene protegidosu derecho por los principios registrales contenidosen las normas sustantivas anotadas de legitimidad, fepública registral y prioridad; esto significa que al sus-cribirse la garantía hipotecaria, la entidad acreedorarespecto del bien inscrito a nombre de una personafacultada para hacerlo, mantiene su derecho una vezinscrito aunque el titular sea casado y se trate de unb.i:n ~o~ial,quedando sin efecto entonces la presun-c~on zu~ tantum de calificar el bien hipotecado comobien social, ya que como se ha señalado, el bien no seencuentra inscrito a nombre de la sociedad conyugal».

Sin embargo, algunas casaciones entran en contradicción:la CASo NQ 1666-2001-JUNÍN y la CASo NQ 1245-99-lAMBAYEQUEdicen que la hipoteca adolece de nulidad y éstaprevalece sobre la fe pública registral; mientras que la CAS.NQ2714-2001-LALIBERTADY la CASoN!!4148-2001-LALIBERTAD

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CAPíTULO 2: LA OlSPOSIClÓ'J ARBITRARIA DEL PATRIMOt'>IO SOCIAL

prosiguen el criterio general expuesto(157).:r\uev~mente ,:rge larealización de un Pleno Casatorio para determmar cual es elcriterio correcto.

En cambio, el supuesto descrito en el~, por tratarsede la disposición del patrimonio social a título gratuito, se en-cuentra claramente fuera de la esfera de la fe pública registral.En consecuencia, en nuestro sistema jurídico, si la disposiciónarbitraria del patrimonio social se ha realizado a título gratuito,el cónyuge puede lograr su nulidad y el tercero -aunque guia-do por la fe pública del registro- no merecerá ningún tipo deprotección. Algunos autores critican el hecho que nuestra legis-lación, al recoger en su integridad el Art. 34Qde la LeyHipoteca-ria española -que es el antecedente del Art. 2014Qdel CC-, no sehaya detenido a analizar este aspecto'P". ¿Por qué se restringe lafe pública registral en función de la onerosidad del título, exclu-yéndose a las adquisiciones que se concretan a título gratuito? Anuestro parecer, no existe una verdadera justificación.

En todo caso, esta limitación puede ser superada en la rea-lidad, como puede apreciarse en elmmJl, en el cual surge una

(157) CAS. º 1666-2001:JUNÍN del 10 de octubre de 2001, publicadaen la SCEP del 2 de febrero de 2002, p. 8289; CASo Nº 1245-99-LAMBAYEQUE del 7 de setiembre de 2001, publicada en la SCEP del 2 demayo de 2002, p. 8700; CAS. Nº 2714-2001-LA LIBERTAD del 7 de diciem-bre de 2001, publicada en la SCEP del 1 de abril de 2002, p. 8523 y CAS. Nº4148-2001-LA LIBERTAD del 24 de mayo de 2002, publicada en la SCEPdel 1 de octubre de 2002, pp. 9399-9400. En la CAS. Nº 3273-2001-LIMA del16 de setiembre de 2002, publicada en la SCEP de13 de diciembre de 2002,p. 9688, se recoge un ea o interesante: el recurrente -uno de los demanda-dos- no invocó er tercero registral en la apelación de la re olución deprimera instancia que le era de favorable; la ala ivil Permanente señalóque tal argumento ya no podía hacer e valer en ea ación.

(158) PIZARROARA~GL"RE~,Luis, «Reflexiones obre el Libro de RegistrosPúblicos», en Thémis, NI!30,1998, pp. 221-229.

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situación peculiar::l esposo (Juan Rojas) dispuso unilateralmj-j-,te .a favor d~ sus hijos César y María dos inmuebles sociales alpnmero a titulo de compraventa ya la segunda a título d '.. de leaí . e antI-CIpO e egluma. Si bien ninguno de ellos podía alega bf l. r uenae, os terceros adquirentes a título oneroso que cont t

1hii , ra aron

con os ~os SIse encuentran protegidos por la fe públi .1 b

· 1 . ica regis.tra, aJo os siguientes argumentos:

«Las sentencias de ~érito han establecido que loscompradores de los mmuebles lo hicieron de buena~e, tanto más si al momento de la transferencia demmueble otorgada por los señores Rojas León, nofigura~a anotada medida judicial o extrajudicial enel RegI~tr~ de la Propiedad Inmueble que en algunaforma limitara su libre disposición o dominio y sien-do que la buena fe se presume y que no se ha demos-tr~do que los adquirentes no la hubieran tenido, esevidente que esas transferencias, hechas a título one-roso, están amparadas por la fe del Registro Públicoy no pueden ser invalidadas, por aplicación de lo dis-pu~sto ~n el Art. 2014º del CC, por lo que no se pue-d~ invalidar las escrituras de transferencia de domi-mo otorgadas, respectivamente a favor de Luis AlbertoAldana Saavedra y su esposa y Francisca Moza Vásquez[terceros] .

La ap:eciaci~n fáctica hecha en la sentencia de pri-mera I~stanc~a en el sentido de que don César Enri-que ,ROjas L~on y doña María Catalina Rojas León co-nocian del vmculo matrimonial de su señor padre con!a demandante, no ha sido modificada por la de vista,o que ~e d~?e tener en cuenta para el efecto de la

~~t~rmmaclOn de responsabilidades por daños y per-JUICIOS,conforme al Art. 969º del CC».

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

En otros casos, en cambio, es evidente que el tercero noestá amparado por la fe pública registral, en razón de que cono-cía del estado civil de su contratante. Es el caso consignado enla CAS. º 1692-2003-PIURA del 8 de junio de 2004(159),en elque se consigna el caso de los sobrinos Marco y Óscar Moránque adquirieron de su tío un inmueble mediante compraventa.Ellos alegaron estar amparados por la fe pública registral. La Saladesestimó su pretensión, en razón del vínculo familiar que lesune con el vendedor y el hecho que vivían cerca de los esposos.

Finalizamos este acápite con un caso interesante que refle-ja la complejidad de los casos prácticos que se presentan antenuestros tribunales. En este caso, la demandante Carmen Ávalossolicita al órgano jurisdiccional que se declare la nulidad de losactos celebrados por su esposo, José Vilela, por los cuales hipo-tecó el inmueble social a favor de la empresa Sociedad Comer-cial Agrícola del Perú S.A. En el transcurso del proceso, se acre-ditó que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fue ce-lebrado por José Vilela y esposa, pero esta no era la demandan-te, sino Juana Pinillos, que se hizo pasar como tal, suponemos -aun cuando no lo diga la sentencia, pero es práctica común-fraguando documentos o sorprendiendo a algún registradorcivil. En un anterior proceso judicial, la demandante había ob-tenido sentencia a su favor para que se declare la nulidad delasiento registral por el cual se inscribe la propiedad del inmue-ble a nombre de su esposo yJuana Pinillos. Sin perjuicio de esteantecedente, la Sala Constitucional y Social de la Corte Supre-ma en la CAS. Nº 1884-2002-LA LIBERTAD del 21 de octubrede 2003(160)razona que la empresa actuó como tercero de bue-

(159) CAS. s 1692-2003-PIURA del 8 dejunio de 2004, SPI} 2004.

(160) CAS. Nº 1884-2002-LA LIBERTAD del 21 de octubre de 2003, SPI}2004.

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na fe, ya que no se acreditó que conocía la inexactitud del regis-tro, y por lo tanto se encuentra amparada por la fe públicaregistral. A nuestro parecer, la sentencia sigue el criterio antesseñalado, pero era preferible que agregase un considerando almenos, respecto de cuál era la vía donde debía discutir su dere-cho (de acuerdo con los términos del presente libro, a la de-mandante le corresponde el reembolso por parte de su consor-te, conforme veremos en el acápite 4.1 del presente capítulo).

Desalojo del cónyuge como ocupante precario

En caso el tercero haya logrado acreditar estar amparadopor la fe pública registral a través de un proceso judicial, man-tendrá la propiedad del bien adquirido. Frente a ello, el cónyu-ge no interviniente no podrá invocar cualquier otro argumentoa su favor para conservar la posesión o propiedad del bien. Ex-traído el bien del patrimonio social, no forma parte de este pa-trimonio, ha sido transferido a un tercero. El cónyuge, como lovenimos señalando, únicamente tiene derecho al reembolso delvalor del bien extraído del patrimonio social.

En la práctica judicial, se han venido registrando procesosde desalojo dirigidos contra cónyuges no intervinientes en ac-tos de disposición del patrimonio social. Estos cónyuges argu-mentan que el bien social fue enajenado sin su consentimientoy por lo tanto están aquejados de nulidad; pero los terceros ar-gumentan con éxito que se encontraban amparados por la fepública registral y en mérito de ello, siendo propietarios contítulo inscrito en los r gistras públicos, solicitan el de alojo porocupación precaria contra los ocupantes, d ntro de los cualess ncuentran los r feridos cónyuges.

A manera d ilustración, n la CASo Q 292-2006-LlMA d 130 d octubre de 2006, se consigna el siguiente caso: el 27 desetiembre del 2000, los hermanos Dalmacio y Reynaldo olasco

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

t egaron en dación de pago al 'NBKBank un inmueble, a finen r 1 R .

der cancelar una deuda con dicho Banco. En os egIs-de po , , . .'Públicos apareCIan como los urucos propietarios y se pre-traS .

on como solteros Una vez inscrita su propiedad, el 0lBKsentar .Bank inició un proceso de desalojo contra los ocupantes delinmueble. Entre estos ocupantes se encontrab~ OIga Javier, es-

a de Dalmacio olasco, que obtuvo sentencia favorable porpos dí ...la Sala de segunda instancia, en razón de que no se po la argu~r-al arecer de dicha Sala- que la esposa era ocupante precanadel ;nmueble, mucho más si se tiene en cuenta que e.lbien era

arte del patrimonio social de los esposos Nolasco-Iavier y no sep d d .,contaba con el asentimiento de los dos en el contrato e aciónen pago celebrado con el NBK Bank. La Sala Civil Transitoriade la Corte Suprema casó la sentencia de vista, señalando quedicho Banco estaba amparado en la fe pública registral y que laúnica defensa posible frente al desalojo iniciado por quien apa-rece como titular consistía en presentar un título, a partir delcual le permita poseer el inmueble, como puede ser un co~tra-to de arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie oanticresis -entre otros-; y descartó que el solo estado o condi-ción familiar del ocupante pueda generar este título:

«Es por ello que cuando la litisconsorte neces~ria pa-siva alega en su escrito de contestación de fajas 380ser casada con el codemandado Dalmacio Nolasco

olasco y que, por ello, el bien sub litis es uno quepertenece a la sociedad de gananciales, en el fondocuestiona la adquisición operada a favor del NBK~anky su título de propietario, pero sin oponer otro titulomás que el [que] emana del acta de matrimonio defajas 74, no obstante que en autos no se debate el.e;ta-do civil de los ocupantes del bien ni tampoco SI esteintegra o no los bienes comunes de la sociedad conyu-gal, sino únicamente si sus ocupantes detentan o no

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

un título que justifique su posesión; en consecuencia,se advierte que las instancias de mérito, en su razona-miento, han procedido inaplicando los artículos 2013ºy 2014º del Código Civil, pues no consideran que no esesta vía para dilucidar la validez de los actos jurídicosmediante los cuales la actora adquirió la titularidad so-bre el bien, los cuales surten plenamente sus efectos entanto no se declare judicialmente su invalidez.

En ese sentido, no correspondía a las instancias demérito establecer si el inmueble pertenecía o no a lasociedad de gananciales, o si éste fue transferido alNBK Bank (y posteriormente al Banco Financiero delPerú) con anuencia o no de uno de sus integrantes,sino si la litisconsorte -en defecto de sus coernplaza-dos- detentaba el inmueble al amparo de un títuloespecífico; y siendo que en autos tal título que esgrimees la sola condición de casada con uno de los codeman-dados, aquella circunstancia no otorga título ni dere-cho alguno para legitimar la posesión precaria de laemplazada, pues desde que los propietarios del biendecid~ero~_d~rlo en pago a tercera persona, se generóla obl~gacl?n meludible de transferirlo a su adquirien-te, qmen tiene el derecho de solicitar su restitución.

En cons~cuen~ia, habiéndose acreditado en autos queOlga joyíta javier Zárate ocupa el bien sub litis en cali-dad de precaria y que los codemandados DalmacioS~tur~o y Reynaldo Nolasco Nolasco ya no son pro-pietanos del mismo por haberlo dado en pago a favorde NBK Bank y éste, a su vez, haberlo transferido afavor del Banco Financiero del Perú, la demanda re-sul~~ fundada, por lo que debe declararse así en apli-cacion de lo dispuesto en el inciso primero del artícu-lo 396º del Código Procesal Civil».

El caso del conviviente sujeto a desalojo

En contradicción al criterio antes señalado, por el cual searguye que la sola condición de casado no puede ser considera-da como título para afrontar un desalojo por ocupación preca-ria, hemos hallado un caso judicial en el cual un convivientepudo hacer valer su condición, para eliminar la posibilidad quesea considerado precario. Esto se puede únicamente llevar acabo cuando la unión de hecho ha sido declarada judicialmen-te o al menos existe un proceso judicial en trámite, como ocu-

rre en este caso.

Emilia Gallardo solicitó en la vía judicial, el desalojo porocupante precaria a la conviviente supérstite de su padre, ElisaCerda. Dicha persona formó una unión de hecho con JorgeGallardo, pero no logró su declaración a nivel judicial. A lamuerte de éste, su hija solicitó el desalojo. La demandada logróvencer esta argumentación, aludiendo que existía un procesojudicial en trámite en el cual se estaba analizando la declara-ción de convivencia (y por cierto, la propiedad del bien) y mien-tras que ello no suceda en sentido contrario, no se le podía con-siderar como precaria. Así se estableció en la CAS. Nº 3111-2006-TACNA del 13 de octubre de 2006(161):

«Tanto la sentencia de primera Instancia como la desegunda Instancia, han declarado la calidad de pro-pietarios que tienen los demandantes (al haber adqui-rido el inmueble por sucesión del causante Jorge Ga-llardo Paredes), pero, al momento de establecer laprecariedad han señalado que tal supuesto aún no seencuentra acreditado, al existir un proceso judicial entrámite, en donde la parte emplazada ha demandado

(161) CAS. N2 31l1-2006-TACNA del 13 de octubre de 2006, SPIJ 2007.

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el reconocimiento de unión de hecho y liquidaciónde ociedad de gananciales que habría tenido con donJorge Gallardo Paredes.

[...]

De lo expuesto se puede concluir que, de declararsela nulidad de la sentencia, por un supuesto de incon-gruencia entre lo que se expresa en lafundamentaciónfáctica y lo que se decide, y, disponerse que se dictenueva sentencia, en nada se afectaría el sentido de ladecisión final, ya que de remediarse la incongruenciaque se denuncia, con ello no se llega a desvirtuar loalegado por la demandada, sino hasta que se resuelvael proceso judicial antes indicado, mas aún si de talproceso se va a expedir una entencia declarativa, porlo que no corresponde disponer su desalojo hasta quesu situación jurídica haya quedado definida en el pro-ceso de reconocimiento de unión de hecho; entoncescarecerá de interés jurídico y atentará contra el prin-cipio de economía procesal declarar la nulidad de lade vista para que ésta se pronuncie sobre una situa-ción -la precariedad- que no se encuentra acredita-da, mientras no se resuelva en definitiva el proceso dereconocimiento de unión de hecho».

El conviviente frente al tercero registral

En algún caso registrado en las ejecutorias supremas, seobserva qu: una vez declarada la convivencia en la vía judicial,los conc~bll10s buscan hacer valer dicha condición para evitarqu: el bien sea embargado y luego ejecutado por deudas con-traídas ~?r uno de ellos. Esta situación no varía el hecho que laprotecclOn establecida por la fe pública registral protege a los

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló, ARBITRARIA DEL PATRIMO, 10 SOCIAL

terceros, independiente de si la sociedad de gananciales nacedel matrimonio o de una unión de hecho debidamente decla-rada en la víajudicial. Así se estableció en la CAS. N'-' 201.1-2001-leA del 5 de diciembre de 2003(162),en el proceso seguido porFelicitas Gamboa contra Manuel Lengua, sobre tercería de pro-iedad. En este proceso se discutió si la declaración de convi-

~encia que acredita que la demandante tiene una unión de he-cho con Marcial Barrientos desde 1987, podía ser opuesta alembargo dictado sobre la parcela «Fundo Santiago», a fin degarantizar la deuda impaga asumida por éste a Manuel Lengua.La demandante alegaba que la deuda fue hecha sin su consenti-miento y por lo tanto no podían afectar el patrimonio socialpor una deuda privativa de su pareja. El acreedor tuvo el cuida-do de verificar que el inmueble esté inscrito únicamente a favorde Marcial Barrientos, y por ello el órgano jurisdiccional conce-dió el embargo sobre dicho bien.

Confrontados ambos argumentos, la Sala declaró infunda-da la demanda por los siguientes argumentos:

«La sentencias de mérito, al declarar fundada la de-manda, han establecido que el bien materia de terce-ría fue independizado a favor de don MarcialBarrientos Ramírez por contrato del 4 de julio de 1989,e inscritos en los Registros Públicos el 3 de junio de1994, esto es, que fue adquirido dentro de la relaciónde convivencia con la accionante, reconocida desde1987 por sentencia expedida en el proceso número844-99, sobre declaración judicial de convivencia, re-sultando por tanto de aplicación el artículo 315 delCódigo Civil que eñala que para disponer de los bie-

(162) CAS. NQ2011-2001-ICA del 5 de diciembre de 2003, SPIJ 2004.

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nes sociales o gravarlos, se requiere la intervencióndel marido y la mujer.

El artículo 2012Q del Código Civil recoge el principiode publicidad registral que dispone que toda personatiene conocimiento de las inscripciones, publicidadque no sólo está referida al contenido de los AsientosRegistrales sino también a los títulos que dieron ori-gen a la inscripción.

El artículo 2014Q del Código Civil y artículo VIII delReglamento General de los Registros Públicos reco-nocen el principio de la buena fe registral, la que sepresume mientras no se pruebe que el tercero teníaconocimiento de la inexactitud del registro, y que sesustenta en la necesidad de proteger las adquisicionesque por negocio jurídico afectúen tercerosadquirientes y que se hayan producido confiados enel contenido del registro.

Al haberse establecido en autos que la accionante erapropietaria del bien materia de ejecución, a pesar deque dicha situación no aparecía anotada en el Regis-tro de la Propiedad Inmueble, resulta evidente que elimpugnante, al momento de contratar los préstamosotorgados a favor del codemandado GermánBarrientos, desconocía de la calidad de bien social queostentaba el inmueble aceptado en garantía, lo cual seencuentra corroborado con la ficha registral obrantea fojas' 49.

Siendo ello así, es claro que don Manuel AlejandroLengua Zambrano contrató con quien aparecía conderecho inscrito en el Registro Público, como únicopropietario de la parcela número 33, negocio jurídicoque se encuentra amparado por el principio de buena

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

fe registral contenido en el artículo 2014Q del CódigoCivil, siendo procedente que se continúe con la ejecu-ción del bien dado en garantía.

No obstante se haya reconocido judicialmente launión de hecho establecida desde el año 1987 entre laaccionante y don Germán Barrientos Ramírez, tal situa-ción no puede ser opuesta a la ejecución ordenada den-tro del expediente acompañado, al no haber acredita-do la demandante la titularidad del predio sub litis con-forme lo prescribe el artículo 923Q del Código Civil».

El caso del bígamo

La fe pública registral ampara al tercero de buena fe inclu-sive frente a la eventualidad que los vendedores de un bien nosean realmente sus propietarios. Esto sucede en mayor o menormedida, mando una pareja matri:nonial inscribe la propiedadde un inmueble como suyo a sabiendas que a partir del momen-to de la adquisición correspondía a un matrimonio anterior alde uno de ellos. Esto se puede generar en los casos de bigamia,que como sabemos origina la nulidad del segundo matrimonio.El siguiente caso refleja esta situación: el 22 de enero de 1955,Dora Arrasco contrajo matrimonio con Gustavo Cancino. En1975, el esposo adquirió un inmueble. El 4 de enero de 1988,sin disolver su vínculo matrimonial, Gustavo Cancino contraesegundas nupcias con Herlinda Sánchez. El 9 de julio de 1993,los esposos Cancino-Sánchez disponen del inmueble como sifuese uno generado durante la vigencia de la sociedad de ga-nanciales a favor de Adriano Baca y OIga Camacho. Dora Arrascopresentó demanda de nulidad de la compraventa y de los asien-tos registrales, amparándose que el segundo matrimonio erainválido y por lo tanto el bien inmueble dispuesto correspondea la sociedad de gananciales del primer matrimonio. La Sala

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corroboró esta condición, sin embargo, señaló que los espososBaca-Camacho al haber actuado en función de aquello que apa-recía en los registros, estaban amparados por la fe públicaregistra!:

«Con respecto a la denuncia de inaplicación del artí-culo 219Q

, incisos 1,3 Y4 del Código Civil, a la conclu-sión fáctica establecida; corresponde señalar que di-cha norma en sus supuestos denunciados, de aplicar-se, no va a variar la decisión adoptada en la sentencia,por cuanto el artículo 2014Q del Código Civil tieneprescrito que 'el tercero que de buena fe adquiere atítulo oneroso algún derecho de personas que en elregistro aparece con facultades para otorgarlo, man-tiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aun-que después se anule, rescinda o resuelva el del otor-gante por virtud de causas que no consten en los re-gistros públicos'; esto es, conforme lo ha determinadola Sala de mérito, si bien el inmueble sub litis es biensocial y el demandado don Gustavo Cancino Mendozalo vendió sin consentimiento de su cónyuge la actoradoña Dora Arrasco Cruz, no es menos verdad que enel Registro de la Propiedad Inmueble no figurabanambos como propietarios registrales sino el demanda-do Gustavo Cancino Mendoza y su codemandada doñaHerlinda Sánchez Salazar; habiendo adquirido el in-mueble los codemandados compradores bajo la bue-na fe registral, que consagra el artículo 2014º del Có-digo Civil que contiene la presunción iuris tantum dela buena fe; y que recién en el mes de junio del año de1997 la accionante remitió al demandado BacaEspinoza carta notarial mediante la cual pone en suconocimiento que se ha llegado a enterar que hanadquirido el predio sub litis, lo que determina que di-

260

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO '10 SOCIAL

ha carta fue remitida a los demandados comprado-c d.res con posterioridad a la transferencia del pre 10».

3 Aceptación tácita del cónyuge no interviniente3..Resulta interesante que el criterio establecido por la Corte

Suprema deJusti~ia, po.r el cual los actos de disposición ar.bitra-. del patrimomo SOCIalson nulos, se vea atenuado en CIertos

nos d· disupuestos en los cuales los terceros logran acre itar me iantementas procesales que el asentimiento del cónyuge noargu . ~ . ~

interviniente si bien no se realizó expresamente, se mamfestoen forma tácita.

Es cierto que el Art. 141Q CC admite que la manifestaciónde la voluntad sea expresa o tácita, produciéndose esta última,cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitudo de circunstancias de comportamiento que revelan su existen-cia. Sin embargo, este tipo de manifestación resulta discutibledentro del marco establecido por el Art. 315º del CC que re-quiere la «intervención» conjunta de los cónyuges en los actosde disposición del patrimonio social.

A manera de ejemplo, resumimos el caso expuesto porBelaunde'P": Oscar Linares celebró un contrato de compraventacon los cónyuges Armando Manco y María Flores, el 20 de jul~ode 1988, por el cual se obligó a transferirles un inmue~le sinindicarles que éste fue adquirido durante su matrimom~ conLotty Burckhardt bajo el régimen de sociedad de gananCIales.El pago total del precio del bien (US$ 45,000) fue pact~~o encuatro armadas: la inicial fue pagada antes de la celebración del

(163)BELAlJNDE MOREYRA, «¿Nulidad o resolución de compraventa, .de ,U?

bien social? De cómo una transacción simple terminó en un enredo Jundl-co», cit., pp. 11-16.

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contrato, por US$ 13,750 Yel remanente debió ser pagado el 30de mayo de 1989 (US$ 22,000), el 30 de agosto de 1989 (US$5,000) y el 30 de diciembre de 1989 (US$ 4,250). La esposademandó la nulidad del acto de disposición celebrado por suesposo sin su consentimiento. Los terceros argumentaron quela demandante reconoció los recibos de pago de la cuota inicialy por lo tanto asintió la venta del inmueble social. La Sala Civilde la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el recurso de nuli-dad (Exp. Nº 973-93-LlMA) acogió este argumento, señalandolo siguiente:

«Si bien es verdad, la demandante doña Lotty Burc-khardt Sayán de Linares no ha suscrito el contratoprivado de compraventa q~e en copia obra a fajas 3,por el cual su cónyuge don Oscar Linares Núñez trans-fiere la propiedad del inmueble sito en Caminos delInca Nº 2476, Monterrico Sur, distrito de Santiago deSurco, a favor de los demandados, sin embargo, de losdocumentos de fajas 116, 117 y 118, que han sido re-conocidos por la citada demandante en la diligenciade fajas 134 vuelta, fluye claramente que ella no sóloreconocía la aludida compraventa, sino también ha re-cibido dinero como parte del pago del precio del bienmateria de autos, debiendo conducirse [sic] que el con-trato privado de fajas 3 constituye la culminación de lastr.atativas que venían celebrando para la venta del pre-dIO. [...] En tal virtud, la demanda sobre nulidad decompraventa planteada debe desestimarse».

Comentando esta sentencia, Belaunde''?", señala:

(164) Ibídem, p. 30.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

«El problema fundamental de los casos analizados fueuno de probanza más que de interpretación legal. LaCorte Suprema falló correctamente cuando desestimóla demanda de nulidad del contrato de compraventapor la supuesta no intervención de la esposa. Este as-pecto quedó irrefutablemente desvirtuado con los re-cibos que ella misma había suscrito por las sumas pa-gadas a cuenta del precio y que luego reconoció en elproceso, aunque quiso darles una significación distin-ta de la expresada en su contenido. El consentimientono sólo se manifiesta con la firma de los documentosformales de compraventa. También puede evidenciar-se mediante otras acciones y la recepción de dineroen pago parcial del precio sin lugar a dudas es unamanera de expresar el consentimiento.

[oo.]

Por consiguiente se puede formular la siguiente sumilladel caso en cuestión: Cuando se vende un bien inmue-ble social para cumplir la exigencia establecida en elartículo 315º del Código Civil en el sentido de quemarido y mujer consientan la transacción, no es indis-pensable la firma de los dos cónyuges en el contrato,si la voluntad de ambos es demostrada por otros me-dios, tales como la recepción conjunta de dinero acuenta del precio pactado».

En la línea de este antecedente, la Sala Civil Transitoria dela Corte Suprema se pronunció en la CASo Nº 2614-2005-AREQUIPA del 19 dejunio de 2006(165)a favor del asentimiento

(165) CAS.N2 2614-2005-AREQUIPAdel19 dejunio de 2006, SPIJ 2006.

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tácito del cónyuge no interviniente. Juan Pan se casó ConAmbrocia Almonte. Haciéndose pasar como soltera y sin inter-vención de su consorte, esta última adquirió un inmueble deMaria Casapia. Posteriormente, Ambrocia Almonte subdividióel inmueble en dos lotes y los vendió, uno de ellos a favor deEleuterio Carpio (lote 1) y el otro a favor de Maria Casapia (lote1-A). En autos se acreditó que el esposo tuvo conocimiento dela primera transferencia, mas no de la segunda. Precisamente,el esposo solicitó la nulidad de este último acto por no haberintervenido. La Sala razona que si el esposo conoció sobre lasubdivisión y la venta de uno de los lotes es presumible quetambién conoció la suerte del otro lote. No cambia este resulta-do el hecho que la esposa se haya allanado a la demanda, segu-ramente en contubernio con su consorte. A ello agregó que encasación no se podían actuar:

«Las instancias de mérito estiman que si el actor tuvoconocimiento y participación activa en la adquisición,sub división y venta del lote 1, con más razón debíatener conocimiento de la venta del lote 1-A, más aúnsi de la valoración del contenido de las cintas magne-tofónicas ofrecidas por la codemandada María Casapia,se advierte que el demandante autorizó la transferen-cia del lote 1-Apor parte de su esposa a cambio de quela señora Casapia le pagara una suma de dinero, estoes, el actor consintió la celebración del acto cuya nuli-dad pretende, a todo lo cual se agrega el silencio de lacodemandada Ambrocia Almonte durante la secueladel proceso, al que se apersonó con la única finalidadde allanarse a la demanda de nulidad interpuesta porsu cónyuge; por tanto -concluyen-, habiendo permi-tido el actor que la transferencia del lote 1-Ase realicea favor de la señora Casapia, no puede propiciar aho-ra su nulidad aprovechándose de lo establecido en el

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

artículo 3152 del Código Civil, pues ello implicaría unabuso del derecho que la ley prohíbe.

La conclusión a que arriban las instancias de méritobre el conocimiento que tuvo el actor de la venta delso ., . d

bien sub litis, es producto de la valoración conjunta elos hechos expuestos y las pruebas actuadas en el pro-ceso, las cuales no pueden ser objeto de nueva valora-

ión a través de la causal material propuesta, que pres-Cl d . .cinde del análisis de aquello que estima proba o, mci-diendo únicamente en aspectos de iure o de derecho».

En otros casos, la manifestación de voluntad del cóny~~eno interviniente se presenta como una verdad~ra.confirmaclO~del acto celebrado por su consorte sin su asentirniento, com? SI

se tratase de un acto anulable, de acuerdo con lo establecido1Art 2312 del CC el mismo que señala que «el acto quedapor e. , . ,. ,

también confirmado si la parte a qUlen correspondía la acciónde anulación conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en, . ,forma total o parcial, o si existen hechos que l.neqUlvoca~entepongan de manifiesto la intención de re~~nClar a la acción deanulabilidad». Este criterio ha sido admitido por la Corte Su-prema de Justicia, a pesar de que, como ~epe.timos, ha ?pta~opor la nulidad del acto de disposición arbItrano d~l pammornosocial y por lo tanto, por la insubsanabilidad de dicho acto.

Así, Favio Tejada celebró con Elva Aguirre un cont~ato de. d un mmue-compraventa del 50% de los derechos y aCClOnes e ,

. 1 d d r se nego a en-ble social. Una vez pagado el preclO, e ven e o ..tregar el inmueble, alegando que en la compraventa no partl~l-pó su cónyuge (Augusta Moncada). La compradora dem.and.~ a

. d .t d independIzaClonambos esposos el otorgamIento e escn ura e .de la parte que le correspondía del inmueble socIal: Para. talefecto, señaló que si bien la esposa del vendedor no mtervmo

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JOSÉ ALMEIDA BRICEÑO

en el contrato de compraventa ésta consintió la transfer .. ' L' enCla

cuando la mmuta de compraventa fue elevada a escritura públi-ca. Este argumento fue aceptado por la Sala Civil Transitoria dela Corte Suprema de Justicia, en la CAS. Nº 2792-98-LlMA(l66)conforme se puede ver a continuación: '

«Las sentencias inferiores han establecido como he-cho probado que si bien la cónyuge del recurrente noha intervenido en el contrato de compraventa, tal for-malidad legal ha sido convalidada con la suscripciónde dicho cónyuge de la escritura de compraventa quecorre a fojas 208 a 235 de fecha 31 de enero de 1995,precisándose además que en ella corre como insertala voluntad del emplazado de haber transferido a laactora e150% de los derechos y acciones del inmueblesub litis. .

Doña Augusta Luzgarda Moncada Cabanillas, esposadel demandado, fue integrada a la relación procesalen su calidad de litisconsorcio necesario y no habien-do contestado la demanda se le declaró rebelde nohabiendo apelado de la sentencia de primera instan-cia, ni interpuesto recurso de casación, ni objetado elcontrato de compraventa, por lo que no resulta deaplicación el artículo 315º del Código Civil».

_. Este último argumento de carácter procesal también esválido para el tercero que afirmó en su demanda o reconven-ción ~puede ser de otorgamiento de escritura pública o entregadel. blen- que el acto de disposición arbitrario del patrimonioSOCIalcontaba con el asentimiento del cónyuge no interviniente;

(166) CAS. Nº 2792-98-LIMA del 1 de junio de 1999, publicada en laSCEP del 14 de setiembre de 1999, pp. 3522-3523.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

en este supuesto, declarada la rebeldía de dicho cónyuge, éstaproducirá a favor del tercero una presunción relativa sobre loafirmado en sus actos postulatorios. Así lo establece el Art. 461ºdel CPC, que posee las siguientes excepciones, cuando: i) ha-biendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; ii) lapretensión se sustente en un derecho indisponible; iii) requi-riendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con docu-mento, éste no fue acompañado a la demanda; o iv) eljuez de-clare, en resolución motivada, que no le producen convicción.De tal manera, que si no se presenta ninguna de las excepcio-nes establecidas por dicho artículo, la afirmación del tercero,en el sentido que el cónyuge no interviniente sí asintió el actode disposición arbitrario, quedará firme.

Es el caso de Uladismiro Pajares, quien vendió un inmue-ble social a favor de Ramón Aguilar. La esposa del vendedor(María Sánchez) le advierte que por tratarse de un inmuebleadquirido bajo el régimen de sociedad de gananciales debe con-tar con su asentimiento, por lo que éste se desiste de perfeccio-nar dicho contrato. Como consecuencia de ello, el compradordemandó el otorgamiento de escritura pública a los dos espo-sos. Ya en el proceso, ninguno de los esposos contestaron opor-tunamente la demanda y fueron declarados rebeldes; sin em-bargo, la esposa del vendedor interpuso casación y argumentóque el acto de disposición del patrimonio social celebrado porsu esposo a favor del demandante era nulo, por no haber conta-do con su asentimiento. La Sala Civil Transitoria de la CorteSuprema de Justicia rechazó la denuncia de in aplicación delArt. 315º del CC, señalando en la CASo N'º 1034-98-CAJAMARCA(167),lo siguiente:

(167) CAS. Nº 1034-98-CAJAMARCA del 7 de abril de 1999, publicadaen la SCEP del 29 de agosto de 1999, pp. 3363-3364.

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«La Sala de mérito ha establecido que los espososUladismiro Pajares Machuca y María Erika Sánchezde Pajares fueron declarados rebeldes, por no habercontestado la demanda y que como lo dispone el artí-culo 471Q del Código Procesal Civil es efecto de taldeclaración la presunción legal relativa sobre los he-chos expuestos en la demanda.

Agrega, que no existe en autos prueba alguna quedesvirtúe dicha presunción; que, además, lacodemandada no ha cuestionado la validez de los ins-trumentos con lo que se recauda la demanda yel trans-curso del tiempo desde la suscripción del documentohasta la fecha de interposición; llevan al consentimien-to que ella estuvo de acuerdo con la transferencia dedominio a que se contrae estejuicio.

Pretender modificar los argumentos glosados, reque-riría de un reexamen de los hechos y una nueva valo-ración de la prueba, pretensión que resulta ajena alsistema casatorio».

Los Registros Públicos han utilizado muchas veces el argu-mento del asentimiento tácito del cónyuge no interviniente parasalvar los vacíosque se pudiesen crear en el tracto sucesivoen latransferencia de los inmuebles. Así,]osé Chanduví y Nora Rega-lado adquirieron la propiedad de un inmueble ubicado enHuacho, mediante compraventa celebrada con los espososVíctor]amanca y Lucila Vásquez. El Registrador Público observó lasolicitud de inscripción presentada por]osé Chanduví, señalan-do que de la revisión de la partida registral, se observa que elanterior asiento corresponde a la inscripción de la adjudica-ción realizada por la Asociación Pro Vivienda Residencial «LosCisnes» del 9 de octubre de 1986 a favor de VíctorJamanca, enla que no actuó conjuntamente con su cónyuge Lucila Vásquez.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

A te la apelación presentada por el solicitante, el TribunalR:gistral, en la RES.NQ430-98-0RLC/TR(168),superó l.osvac~osexistentes en el tracto sucesivo de ambas transferencias, sena-landa lo siguiente:

«Enrelación al requerimiento de intervención de doñaLucila Hermelinda Vásquez Peralta en la escriturapública de 9 de octubre de 19~6, se aprecia q,:eadicionalmente a que esta instancia se ha pronuncIa-do en reiterada jurisprudencia en relación a la exi-gencia de la intervención de la cónyuge del compra-dor en la adquisición de bienes inmuebles en aplica-ción del artículo 315Q del CC, también es cierto que sehan emitido resoluciones de carácter vinculante encuanto a la manifestación de voluntad expresa o tácitade los contratantes, en base al sustento de que en elsistemajurídico peruano no resulta posible la atribu-ción del derecho de propiedad sin la manifestaciónde voluntad tanto del transferente como deladquirente, siendo que para estos efectos resulta deaplicación lo previsto en el artículo 141º del códigosustantivo, que establece que la manifestación d vo-luntad es tácita, cuando de ésta se infiere

(168) RES.Nº 430-98-0RLCjTRdel20 de noviembre de 1998, en ORLC,Vol. VII, pp. 62-66. En la misma línea de interpretación, la RES Nº 155-98-ORLCjTR del 14 de abril de 1998, en ORLC, Vol. VI, pp. 168-170. En laCAS.Nº 1116-2001-LlMAdel 18 de setiembre de 2001, publicada en la SCEPdel 2 de febrero de 2002, pp. 8332-8333 Yla CAS.Nº 2964-2001-AREQUIPAdel 22 de octubre de 2001, publicada en la SCEP del 2 de febrero de 2002,p. 8297, se admite que los errores de forma en la declaración del cónyugeno interviniente -respecto de la numeración del inmueble o l~ C?n~l~a-ción de un apellido distinto en la firma- no enervan su eficacia Jundlca.Dicha declaración debe ser interpretada en función de la buena fe (Art,1782 CC).

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indubitablemente una actitud o circunstancias de com-portamiento que revelen su existencia.

En ese sentido, si bien es cierto no se aprecia de laescritura pública glosada en el considerando prece-dente que doña Lucila Vásquez Peralta haya interve-nido manifestando su voluntad de aceptar latranferencia a favor de la sociedad conyugal que con-forma con don Víctor ]amanca Aguilar, no es menoscierto que la circunstancia de que aquélla y su cónyu-ge transfieran el inmueble a favor del apelante me-diante la escritura pública de fecha posterior, 1 de oc-tubre de 1997, implica que ha manifestado tácitamen-te su voluntad de aceptar la transferencia anterior a sufavor, debiendo desestimarse en consecuencia esteextremo de la observación formulada».

Sumados estos criterios a favor del tercero que contratacon el cónyuge interviniente, se puede llegar a la conclusiónque a pesar de que contradictoriamente el acto de disposiciónarbitrario del patrimonio social sea considerado nulo -por elcriterio establecido por la Corte Suprema de ]usticia-, se admitela posibilidad que el tercero pruebe la manifestación tácita de lavoluntad del cónyuge no interviniente, cuando ésta se infieraindubitablemente de una actitud o circunstancias de comporta-miento que revelen su existencia, ya sea con anterioridad o conposterioridad al acto celebrado por su consorte sin su asentimien-to. El criterio antes indicado también resulta aplicable para losdefectos de tracto sucesivo que puedan ocurrir en los registrospúblicos, cuando uno de los cónyuges no ha participado en laadquisición de un bien pero sí en su posterior disposición.

Un caso curioso para finalizar este acápite: Roberto Floresalquiló un inmueble a Elena Palomino y posteriormente, confecha 7 de marzo de 1988, mediante carta notarial le ofreció

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

d dicho bien conforme al derecho de tanteo o de prela-ven er, o 38 d 14. / establecido por el Art. 222 del Decreto Ley - 219 eClon

d.· bre de 1977 La inquilina contestó el 21 de abril dede IClem .

8 f ha que desafortunadamente coincidió con la muerte198 , ec .del oferente. Pero además, la posible adqmrente se percata que

dador tenía estado civil de casado y que su esposa nosu arren .. CAS Q 29-0tenía la intención de enajenar e~m~ueble. En la . !J -98_LlMA(169),la Sala Civil Transltona de la Cor~e S~~rema ¿e

.. ante la impugnación presentada por la inquilina, sena-]uSUCla, .ló que si bien es cierto la muerte del arrendador no exime a sus

h deros del cumplimiento de su oferta, se debe tener en cuen-ere . .ue el bien es social y por lo tanto requiere el asenUmlentota q d. .. /

conjunto de ambos cónyuges para su isposrcton ,

3.4. Los casos considerados en leyes especiales

Nuestro sistema jurídico ha optado por ~:table.certaxativamente dos excepciones a la regla de la actuacion conJu~-ta de los cónyuges en los actos de disposición arbi~arios del patn-monio social-el otorgamiento de facultades suficientes a uno delos cónyuges y la adquisición de bienes muebles-, para luego =ñalar mediante una cláusula abierta que dicha regla tampoco ngeen «los casos considerados en las leyes especiales».

Aunque la doctrina no se haya expresado respecto a la na-turaleza de estas últimas excepciones, se trata de supuestos enlos cuales, por mandato legal, se presume el asentimiento delcónyuge no interviniente en determinados actos celebrados ~orsu consorte, en atención principalmente del tráfico comerc.l~l.No es difícil imaginar que una regla como la de la actua~lO~conjunta puede crear graves problemas al tráfico comercIal SI

(169) CAS. N2 2950-98-LlMAdel 7 de junio de 1999, publicada en laSCEP del 17 de setiembre de 1999, pp. 3551-3552.

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n.~ se establecen .li~itaciones a la misma, mediante la presun-cion del :onsentImIento del cónyuge no interviniente en losactos realizados por su consorte.

Las normas de excepción

El supuesto más conocido, en nuestro medio, es el estable-cido por el Art. 227º de la Ley Nº 26702 del 9 de diciembre de1996 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Se-guros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros),por el cual «en el establecimiento de cuentas corrientes porpersonas naturales y en las operaciones que se efectúe con lasmismas, se presume de pleno derecho el consentimiento delcónyuge del titular de la cuenta».

o El antecedente más cercano de esta norma es el Decreto Ley~- 18855 del 14 de mayo de 1971 que tuvo por objeto atenuar elngor de la actuación conjunta establecida primigeniamente enel Art. 188º del CC de 1936 (modificado por el Decreto Ley Nº17838 del 1 de octubre de 1969), señalando que el requisito esta-blecido en dicha norma «se presumirá cumplido de pleno dere-ch?, .en los casos de constitución de prenda en garantía de loscredIto~ q~e otorgue~ las instituciones bancarias, cuando el gra-vamen incida sobre bienes comunes dedicados a la explotaciónde la respectiva actividad del solicitante o sobre los generados,c~eados, extraídos o adquiridos con la inversión que se realice,directa o indirectamente, con dichos créditos».

El propósito de esta norma, conforme se puede apreciarde su parte considerativa, consistió en favorecer el rápido desa-rrollo ~e l~s ac.tividades a través del crédito oportuno que otor-g~n las msntucíones bancarias mediante la simplificación de trá-~Ites y que para lograr tal objetivo, era conveniente adaptar lodispuesto en ~l Art. 188º del CC de 1936 a la necesidad de agili-zar las operaciones de crédito que otorgan aquellas.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Con la actual norma, queda claro que en los actos de dis-posición del patrimonio social realizados por un.o de los cón-yuges como titular de una cuenta corri~nte, medIan.te transfe-rencias, así como por las demás operaCIOnes bancanas, se pre-sume sin admitir prueba en contrario que cuenta con el asen-timiento de su consorte. De tal manera que en esta clase deactos, el cónyuge no interviniente ni siquiera puede alegar suanulabilidad (o nulidad, según el criterio jurisprudencial). Laley permite la intervención unilateral del cónyuge titular deuna cuenta corriente con el objeto -al igual que en el DecretoLey Nº 18855- de proveer a los Bancos de mecanismos que lefaciliten la recuperación de sus colocaciones. Si bien resultaser una razón válida, en la práctica puede prestarse a arbitra-riedades, mucho más si se lo une con otros mecanismos esta-blecidos por la Ley Nº 26702, como podrá apreciarse en elámbito de los actos puramente obligatorios (correspondienteal Capítulo 3).

En igual sentido, el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF(Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores) del15 de junio de 2002, en su Art. 113º, señala que en las transac-ciones que se realicen en los mecanismos centralizados reg~-lados por esta ley, se presume de pleno derecho el consentí-miento del cónyuge del enajenante, en los casos en que fueserequerido, por no existir un régimen de separación de patri-monios (o cuando es soltero, agregamos nosotros). Los meca-nismos centralizados de negociación antes señalados, son aque-llos que reúnen o interconectan simultáneamente a varios c~m-prado res y vendedores con el objeto de negociar valo~es, ms-trumentos derivados e instrumentos que no sean objeto deemisión masiva.

Por su parte, la Ley Nº 27287 (Ley de Títulos Valores) pu-blicada el19 de junio de 2000, en su Sexta Disposición Comple-mentaria y Final, establece que:

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Sexta Disposición ComPlementaria y Final

«En la transferencia o constitución de gravámenes so-bre títulos valores emitidos o transferidos a favor deuna persona natural, no se requiere la intervencióndel cónyuge. La misma regla rige para los valores re-presentados mediante anotación en cuenta».

Se refiere a los valores en título o a los desmaterializadosemitidos o transferidos a nombre o a favor de una determinadapersona natural, cuyo nombre figure literalmente en el título oregistro y que de ese modo se convierte en su legítimo tenedoro titular. Cuando tal persona, a su vez, transfiera o constituya ungravamen sobre dicho valor, no requiere la intervención de sucónyuge. Así, cuando un cheque girado a la orden de uno delos cónyuges sea endosado por éste, no requerirá que interven-ga su consorte, a pesar de que puede estar disponiendo partedel patrimonio social. Igual suerte correrá si endosa en garan-tía una letra de cambio girada o endosada a su orden o transfie-ra o prende una acción inscrita en la Caja de Valores de Lima(Cavali) o que figure en la matrícula de acciones de la sociedademisora sólo a nombre de dicha persona natural. Situación dis-tinta se produce si la titularidad de los valores corresponde aambos cónyuges, en cuyo caso sí se requerirá del asentimientode los dos consortes, ya sea para disponer o gravar.

Las acciones en una sociedad

Constituyen un supuesto discutible las acciones que unode los cónyuges tuviese a su nombre en una sociedad anónima.En estricto, se tratan de bienes sociales, salvo que por su origentengan la calidad de bienes propios, hayan sido adquiridos atítulo gratuito o constituyan acciones que hayan sido distribui-das gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimo-

274,-,

CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

nio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien pro-pio (Art. 302º, incs. 1, 3 Y7 CC). Sin embargo, a pesa~ que elArt. 37º del Reglamento General del Registro de SOCIedades(RES. º 200-200 l-SUNARP /S del 27 de julio de 2001) señal~ue «para la inscripción del pacto social y del aumento de capI-

~l, los cónyuges son considerados como un solo socio, .salvoue se acrediteque el aporte de cada uno de ellos es de bienes

~ropios o que están sujetos ~l régimen de separación de P~tri-monios, indicándose en el titulo presentado los datos de InS-cripción de la separación en el Registro Personal», los Arts. 91ºY92º de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887 del 9 dediciembre de 1997) establecen que a efectos de la sociedad, seconsidera propietario de la acción a quien aparezca como talen la matrícula de acciones, en la cual se anota la titularidad delas acciones y sus transferencias; abriendo la posibilidad, por lotanto, de inscribir en dicha matrícula fondos sociales como apor-tes privativos de uno de los cónyuges.

La Corte Suprema de Justicia ha atendido a las normassocietarias, para negar la posibilidad que uno de los cónyuge.sdefienda el patrimonio social cuando éste se encuentra consti-tuido por acciones que su consorte posee en calida~ de soci~;conclusión que llevada a sus últimos alcances, perrmt colegirque el esposo que es titular de acciones de una socieda~ pue~edisponer de ellos aunque éstas formen parte del patnmomosocial de ambos cónyuges. Así, en la CasoNº 2499-98-LlMA(l70>,emitida por la Sala Civil Permanente en el proceso de impugna-ción de acuerdos seguido por Noemí Schartz contra l~ ~ompa-ñía Interamericana de Radiodifusión Sociedad Anomma, sedesestimó la pretensión de la demandante por no tener legiti-midad para obrar, señalando que de acuerdo a la Ley General

(170) CAS. N2 2499-98-LIMAdel 3 de marzo de 1999, publicada en laSCEP del 12 de abril de 1999, pp. 2899-2900.

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de Sociedades no es la sociedad conyugal a quien le correspon-de el ejercicio de los derechos de socio sino al cónyuge titularde las acciones (Baruch Ivcher). Rescatemos los principales ar-gumentos expuestos por la Sala:

«Elderecho de acción es el derecho subjetivo que tie-nen todas las personas para hacer valer una preten-sión jurídica ante el órgano jurisdiccional y obtenerde éste la tutela jurisdiccional efectiva a través de unpronunciamiento judicial.

La legitimidad para obrar en cambio es la coinciden-cia que debe existir entre las partes del derecho mate-rial y las partes de la relación jurídica procesal.

A pesar que ambos conceptos no aparecen claramen-te diferenciados en las resoluciones impugnadas, re-sulta evidente que éstas se basan en la falta de legitimi-dad para obrar de la demandante, ya que apoyándoseen normas de la LeyGeneral de Sociedades, se ha esti-mado que la demandante carece de legitimidad paraobrar, pues no es la sociedad conyugal a quien le co-rresponde el ejercicio de los derechos de socio sino lapersona designada para tal efecto.

El juez al calificar la demanda puede determinar lafalta de legitimidad para obrar de la demandante con-forme al inciso primero del artículo 427º del CódigoProcesal Civil.

[...]

Es competente para conocer de las acciones de im-pugnación de acuerdos eljuez civilcon prescindenciade la forma en que se convoque a lajunta general deaccionistas conforme a los artículos 43º y 146º de la

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CAPíTULO 2: LA DISPOSiCiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

derogada LeyGeneral de Sociedades, por lo que deberectificarse el error que contiene la recurrida.

Sin embargo, permaneciendo inalterada la conclusiónrelativa a la falta de legitimidad para obrar de la de-mandante por falta de impugnación adecuada, debeprocederse conforme a la segunda parte del artículo397º del Código Procesal Civil».

El voto en discordia emitido por el vocal Iberico Mas con-tiene una interesante interpretación, acusando una verdaderaantinomia entre dos tipos de normas, las del CC, referidas a lasociedad de gananciales, y las de la Ley General de Sociedades,respecto de las acciones societarias.

A favor de las primeras señaló que: «las acciones sublitis fueron adquiridas por don Baruch Ivcher Brosteindentro del matrimonio celebrado con la accionan te,por ende, se reputan de propiedad de la sociedad degananciales conformada por ambos y que por lo tantoella puede administrar dichos bienes» y a favor de lassegundas, que «en materia societaria se señala que esaccionista quien es titular de una o varias acciones, yque tal titularidad tratándose de las acciones nomina-tiva, está dada por la inscripción en el correspondi~n-te libro de registro, inscripción que legitima al acero-nista para el ejercicio de los derechos sociales inhe-rentes a tal calidad, precepto que es recogido por elArt. l07º de la derogada Ley General de Sociedades».

Para conciliar ambas normas, hizo el siguiente razonamiento:

«Como se aprecia, nos encontramos ante una supues-ta contradicción normativa, y dependiendo de la op-

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ción que se asuma se reputará a las acciones como bie-nes propios o bienes sociales [...], en ese orden deideas, sea que las acciones tengan la calidad de pro-pios o de bienes sociales, el Art. 314º del CC, en con-cordancia con el Art. 294º del mismo código, estable-ce que en caso de que uno de los cónyuges se halleimpedido de ejercitar la administración tanto de losbienes sociales como de los bienes propios, ya sea porinterdicción o por otra causa, compete al otro cónyu-ge la administración de dichos bienes, [...] es decirque en el caso de autos, el cónyuge que aparece comotitular de las acciones, al estar impedido de ejercer losderechos otorgados que éstas le conceden, la normaacotada, de orden publico, otorga representación yadministración legal a la accionante respecto de di-chas acciones».

En igual sentido, la Sala Civil Transitoria resolvió la CAS.Nº 3600-01-CUSCO(171).La demandante, Sandra Thombansen,pretendió evitar el remate -vía tercería de propiedad- del in-mueble de propiedad de la empresa Haffner Empresa de Desa-rrollo Internacional Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada, de la cual su esposo,]arry Haffner, era titular del 50%de las acciones; arguyendo que le correspondía la cotitularidadde dichas acciones, porque éstas habían sido adquiridas duran-te la vigencia de la sociedad de gananciales, y sin embargo, sehipotecó el inmueble sin su consentimiento. La Sala desestimó

(171) CAS. Nº 3600-01-CUSCO del 26 de abril de 2002, publicada en laSCEP del 31 de julio de 2002, pp. 9029-9030. Posteriormente, la Sala CivilP~rmanente, en su CAS. Nº 2687-2001-LIMA del 14 de agosto de 2002, pu-blicada en la SCEP del 2 de diciembre de 2002, pp. 9595, afirmó claramen-~e qu.e la ley otorga la calidad de accionista sólo a la persona que apareceinscrita en el registro de matrícula de acciones.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

esta argumentación señalando que la empresa de la cual es ac-cionista su esposo es una persona jurídica y por lo tanto, es dis-tinta de sus miembros; asimismo, agregó que el hecho de sercónyuge de un accionista no implica que se adquiera la calidadde propietario de dicha empresa:

«Cabe mencionar que el inmueble materia de discusiónal momento de constituirse la hipoteca era de propie-dad de la Empresa Desarrollo Internacional SociedadComercial de Responsabilidad Limitada, según constadel certificado positivo de gravámenes de fojas 77.

Estando a lo antes expuesto y a los fundamentos delescrito de demanda, es de observarse que la deman-dante pretende se haga extensivo el patrimonio de laempresa codemandada a su persona por el hecho deser cónyuge de don ]arry Lane Haffner, quien es ac-cionista del 50% de las acciones de dicha empresa; sinembargo, tal alegación carece de todo sustento legal,puesto que de conformidad con el artículo 78º delCódigo Civil la persona jurídica tiene existencia jurí-dica distinta de sus miembros y ninguno de éstos nitodos ellos tienen derecho al patrimonio de ella niestán obligados a satisfacer sus deudas, lo que nos lle-va a determinar que el hecho de ser cónyuge de unaccionista no implica que se adquiera la calidad depropietario de los bienes de la empresa.

Al haberse declarado fundada la demanda bajo el erra-do sustento expuesto en la demanda se ha incurridoen una contravención de la norma sustantiva antesacostada y por tanto se ha afectado el debido proceso.

Consecuentemente esta Suprema Sala considera quela impugnada ha incurrido en la causal de contraven-ción que garantizan el derecho al debido proceso».

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En lajurisprudencia reciente de la Corte Suprema de justí.cia de la República, la CAS.. TQ 2021-2004-LlMA del 26 de agos-to de 2005 resolvió el siguiente caso: Julio Rabanal constituyócon otros socios la empresa Clory's Inn S.A., para lo cual aportóun terreno y 125,400 acciones (el valor nominal de cada acciónequivalía a un nuevo sol). Al momento de esta constitución y delos aportes, se encontraba casado con Dina Borra y por lo tantolos bienes dispuestos formaban parte del patrimonio social deambos. Además de ello, Julio Rabanal prestó una suma de dine-ro a la sociedad. Tiempo después, la esposa impugnó en la víajudicial la decisión de la junta general extraordinaria de accio-nistas dirigida, entre otros, a establecer un aumento del capitalsocial y modificación de estatutos, sobre la base de la conver-sión de la deuda que tenía la sociedad en capital, por lo que eldinero entregado por el esposo en préstamo no le sería reem-bolsado. Para ello, argumentó que en su calidad de esposa teníaderecho a participar en dicha junta de accionistas, porque losbienes aportados y prestados a la sociedad correspondían a lasociedad conyugal Rabanal-Borra. La Sala Civil Permanente, alresolver la controversia, señaló que a efectos de las decisionessoc.ietarias, los socios son aquellos que aparecen registrados enel libro de matrícula de acciones y en este tipo de decisiones nopueden inmiscuirse quienes no tienen dicha calidad:

«Las acciones de una sociedad anónima, representanuna fracción del capital y determinan los límites de laresponsabilidad social, como establecía el artículo 102Q

de la Ley General de Sociedades en su Texto ÚnicoCo~cordado por el Decreto Supremo NQ003-85-:JUS,aplicable al caso de autos, y deben constar en títuloscon los requisi tos que señala el artículo 114Qde la mis-ma ley. El artículo 107Q del mismo texto legal, estable-cía que la sociedad reputará propietario de acciónnominativa a quien aparezca como tal en el libro de

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

registro de acciones, lo que significa que el titular pue-de transferir su título, conforme a los artículos 115º y113Qde la misma ley, correspondiendo la anotaciónen el libro de registro de acciones.

En la instancia se ha establecido que las acciones seemitieron nominalmente a nombre de don JulioRabanal Nuñez (Séptimo considerando de la apeladaque la de vista hace suyo), por lo que de acuerdo a lasdisposiciones de la Ley General de Sociedades antescitadas, la representación en lajunta general de accio-nistas le correspondía a dicho demandado, no siendonecesaria la presencia ni la participación de la cónyu-ge demandante, y su ausencia no produce la nulidadde los acuerdos adoptados en dicha junta.

Hay por tanto in aplicación del artículo 107Qde la LeyGeneral de Sociedades, y la denuncia en ese sentidoes fundada, e interpretación errónea del artículo 315Q

del Código Civil, pues se le da un alcance que no tieneal requerir la intervención del cónyuge para los actosrelativos al ejercicio de los derechos y obligaciones queconfiere la titularidad de una acción de una sociedadanónima; y si con ello se vulneran derechos patrimo-niales del cónyuge del titular de la acción, estos debenhacerse valer en la relación interna de estos, pero enningún modo afectando las actividades mercantiles,que se rigen por las reglas antes señaladas, por lo quelas sentencias de mérito han confundido la personajurídica con la de sus accionistas, inaplicando el artí-culo 76Qdel Código Civil, siendo que dicha denunciatambién es fundada. Hay que hacer notar que en éstecaso, no se ha producido acto de disposición algunode las acciones emitidas a nombre del demandado Ju-lio Rabanal uñez, las que por el contrario se han

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incrementado en su número, Décimo: Que, el acuer-do de la aceptación del acreedor (también accionista)Julio Rabanal Iúfiez de la conversión de deuda encapital social, no es un acto de disposición, sino deadquisición, pues ha adquirido más acciones de parti-cipación en el capital social; la modificación del Esta-tuto Social es un acto jurídico que sólo compete a losaccionistas, previa reunión en junta con el quórum ylas formalidades establecidas en la ley y en el propioestatuto social: la transferencia de acciones de unaaccionista no es de incumbencia de quien no tiene lacalidad de accionista de la misma empresa, y menos elaporte de capital efectuado por tercera persona y quelos accionistas han aceptado».

Con el objeto de solucionar los problemas que origina la acti-vidad empresarial de uno de los cónyuges, consideramos que sedebe retomar el debate del Anteproyecto de la Ley Marco delEmpresariado y que será analizada posteriormente y la propuestadel «fondo empresarial» (véase acápite 3.4 del siguiente capítulo).

La compensación por tiempo de servicios

Mucho más particular en nuestra legislación nacional, entodo caso, resulta el supuesto establecido por el Art. 39º del D.S.

º 00l-97-TR (Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensa-ción por Tiempo de Servicios) del 1 de marzo de 1997, queestablece una presunción iuris tantum que el trabajador casadobajo el régimen de sociedad de gananciales, cuenta con el asen-timiento de su consorte para disponer del retiro parcial o totalde su depósito por compensación por tiempo de servicios. Portratarse de una presunción que admite prueba en contrario,señala que el cónyuge que acredite tal calidad podrá desvirtuaresta presunción manifestándolo por escrito al empleador y al

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t

CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

depositario: En este caso, el depositario sólo a~rr:itirá que elbaiador retire parcial o totalmente de su depósito por corn-~ ~ .. d

pensación por tiempo de servicios con el asentirmento e suconsorte.

TUO de la Ley de Compensación por tiempo de servicios

«Artículo 39º.- En todos los casos en que proceda laafectación en garantía; el retiro parcial, o total deldepósito en caso de cese, incluye los intereses corres-pondientes.

La compensación por tiempo de servicios tiene la cali-dad de bien común sólo a partir del matrimonio civil,o de haber transcurrido dos años continuos de la uniónde hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha dela escritura pública en que se pacte el régimen de sepa-ración de patrimonios o de la resolución judicial con-sentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del pre-sente artículo se presume, salvo prueba en contrario,que el trabajador cuenta con el consentimiento co-rrespondiente para realizar tales actos. Para desvirtuaresta presunción basta que el cónyuge o convivient~que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escn-to al empleador y al depositario».

* * *Corno se puede apreciar, existen varias normas le?"ales en

nuestro ordenamiento jurídico que en nombre del tráfico co-mercial han ido atenuando la severidad de la regla de la actua-, .. "ción conjunta de ambos cónyuges en los actos de disposlClOn

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del patrimonio social; sin embargo, consideramos que debemodificarse teniendo a la vista la legislación comparada, comola española, que con mayor certeza ha logrado sintetizar las ex-cepciones a dicha regla. Albaladejov?" considera cinco hipóte-sis en las que se releva la necesidad de actuación de los dosesposos en el sistema jurídico español:

«1Q hipótesis. Cada cónyuge, como administrador quees de su propio patrimonio privativo, puede, al soloefecto de dicha administración, disponer por sísolo de los frutos y productos de sus bienes, frutosy productos que son gananciales, pero que puestoque con los gananciales (con los constituidos poresos frutos y productos, y con los procedentes deotras fuentes) se ha de hacer frente a la adminis-tración ordinaria de los bienes privativos (Art.1362Q

, 3), pueden utilizarse a tal fin por el cónyu-ge que sea, los rendimientos de sus bienes pro-pios, y entonces no es precisa para ello la inter-vención del otro cónyuge (Art. 1381 Q).

[...]

2Q Hipótesis. Cada cónyuge podrá, sin el consenti-miento del otro, pero siempre con su conocimien-to, tomar como anticipo el numerario ganancialque le sea necesario, de acuerdo con los usos ycircunstancias de la familia, para el ejercicio de suprofesión o la administración ordinaria de sus bie-nes (Art. 1382Q).

[...]

(17%) ALBALADEjO, Curso de Derecho Civil, cit., T. IV, pp. 179-182.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

3Q Hipótesis. Cada cónyuge puede por sí solo reali-zar válidamente actos de administración de bie-nes y de disposición de dinero o títulos valores que-los bienes, el dinero o los títulos- figuren a sunombre o estén en su poder (Art. 1384Q

).

4Q Hipótesis. Cada cónyuge puede por sí solo ejerci-tar (lo que creo aquí significa llevar a efecto cual-quier acto relativo al derecho que sea, lo mismode uso, que de conservación, que de disposición,e te. ) los derechos de crédito de la clase que sean('cualquiera que sea su naturaleza' dice la ley) quefiguren a su nombre (Art. 1385Q

, 1).

5Q Hipótesis. Por último, cada cónyuge puede por sísolo disponer de los bienes gananciales para aten-ciones, inclusive extraordinarias, con tal de quesean necesarias y urgentes, siempre que se tratede aquellas que están a cargo de la sociedad con-yugal (Art. 1386Q)>> (La cita de normas corresponde alCC español).

El Art. 316Q, ine. 4 del CC recoge en parte la segunda delas hipótesis antes mencionadas, al establecer que son de car-go de la sociedad, las mejoras necesarias y las reparaciones demera conservación o mantenimiento hechas en los prediospropios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.La tercera hipótesis se refiere, con fórmula más concreta, alsupuesto considerado en la Sexta Disposición Complementa-ria y Final de la Ley de Títulos Valores, salvo la mención ~l«dinero que se encuentre en poder del cónyuge», que consi-deramos debe ser incluida por la misma razón en una futurareforma. La cuarta hipótesis es admitida en nuestro ordena-miento jurídico, en la medida que no se requiere el asenti-miento conjunto de ambos cónyuges para el ejercicio del de-

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recho de crédito. La quinta hipótesis es un supue to de ges-tión ordinaria, como lo indicáramos anteriormente (véaseacápite 5 del Capítulo 1), por tratarse de necesidades urgen-tes. En cambio, la primera hipótesis contiene un supuesto másdiscutible en nuestro ordenamiento jurídico por la dificultadde su probanza y por la facilidad con que uno de los cónyugespuede producir un desmedro en el patrimonio social. Así Be-llo Janeiro señala que esta regla:

«Contradice y se compadece mal con el resto de pre-ceptos que se dedican a la disciplinar las relacionesexternas de los cónyuges y supondría una regla de ver-dadera inseguridad para el tráfico jurídico y de muydifícil aplicación en la práctica, por lo cual sólo resul-ta coherente con la orientación general de la reformaentender que tal limitación únicamente puede ope-rar en el orden interno-v?".

3.5. La prescripción adquisitiva y extintiva

El decurso del tiempo también puede favorecer al terce-ro adquirente. Una vez transcurrido el plazo y reunidas lascondiciones establecidas por la ley, puede invocar a su favor laadquisición de la propiedad del bien que fue materia de con-trato con el cónyuge interviniente, mediante usucapión (oprescripción adquisitiva) o puede deducir a su favor la extin-ción del derecho de acción en el proceso seguido a instanciadel cónyuge no interviniente, mediante prescripción extintivade la acción.

(173) BELLO]A:-;EIRO,Domingo, La defensa frente a tercero de los intereses delcónyuge en la sociedad de gananciales, Bo ch, Barcelona, 1993, pp. 276-277.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

Usucapión

El fundamento de la usucapión descansa en la seguridaddel derecho, de tal manera que sin ella nadie estaría libre depretensiones sin asidero o extinguidas de antiguo, lo que exigeque se ponga un límite a las pretensiones jurídicas de muy leja-na data.

Al respecto, los Arts. 950º Y951º del CC señalan distintosrequisitos para la declaración de la usucapión, dependiendo sise trata de bienes inmuebles o muebles y si el usucapiente actúacon justo título y buena fe. De acuerdo con estas reglas, la pro-piedad inmueble se adquiere por prescripción larga mediantela posesión continua, pacífica y pública como propietario du-rante 10 años, y por prescripción corta a los 5 años, si conjunta-mente con los anteriores requisitos median justo título y buenafe. Mientras que la propiedad mueble se adquiere medianteprescripción corta si la posesión es continua, pacífica y públicacomo propietario durante 2 años si hay buena fe, y por pres-cripción larga a los 4 años si no la hay.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia,en la CAS. Nº 887-99-SANTA(174),ha definido los caracteres quedebe reunir la posesión del usucapiente. Así, por posesión con-tinua debe entenderse a aquella que se ejerce de manera per-manente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el pri-mer caso se presenta cuando el poseedor pierde la posesión oes privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesoriosdel uso del bien; y el segundo caso, cuando se interpela judicial-mente al poseedor. Precisamente con relación a este último as-pecto, la posesión debe ser pacífica, pues no debe mantenerse

(174) CAS. J2 887-99-SANTA del 29 de setiembre de 1999, en CCJC, T.III, pp. 687-688.

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mediante violencia, fuerza o intimidación. Asimismo, la pose-sión debe ser pública, es decir, materializarse en actos que seande conocimiento público, que exterioricen actos económicossobre el bien y debe ejercerse como propietario, esto es conanimus domini, sin reconocer la propiedad del bien en otra per-sona o poseedor mediato, sin que esto signifique que el posee-dor tenga un título para poseer, pues este último requisito sola-mente es necesario en la prescripción corta.

Abundando en los requisitos antes indicados, la Corte Su-prema de Justicia ha señalado como criterio uniforme respectodel concepto de «posesión pacífica», que esta solamente se cum-ple, si antes de solicitar la declaración de propiedad por pres-cripción adquisitiva, el tercero poseedor no ha sido demanda-do con el objeto que desocupe o restituya el bien o ha iniciadouna acción que finalmente resultó infructuosa''?",

En ese sentido, el tercero, aun cuando haya actuado debuena fe y a título oneroso, no podrá solicitar que se le declarela propiedad del bien que le fue enajenado por el cónyugeinterviniente, si con anterioridad al inicio de su acción, el cón-yuge no interviniente inició contra él una acción de nulidad deacto jurídico o de reivindicación del bien.

Respecto al requisito del ejercicio de la posesión «comopropietario», se entiende que el tercero no puede solicitar la

(175) CAS. Jº 431-96-ICA del 14 de octubre de 1997, CAS. Nº 1676-96-LIMA del 30 de abril de 1998, CAS. Nº 770-97-HUAURA del 9 de diciembrede 1998, CAS. º 1686-98 del 10 de marzo de 1999, CAS. Jº 2206-98-CHINCHA del 17 de marzo de 1999 y CAS. Nº 2092-99-LAl\1BAYEQUE del13 de enero de 2000, en CCJC, Tomo 11,pp. 629-630, 633-638 Y 645-649 YTomo 11I,pp. 717-719; CAS. º 647-99-DEL SANTA del 12 dejulio de 2001,publicada en la SCEP del 2 de enero de 2002, pp. 8200-8201; CAS. Nº 1298-2001-UCAYALI del 04 de diciembre de 2001, publicada en la SCEP del 2 demayo de 2002, p. 8657 Y CAS. Nº 1583-2000-CAJAMARCA del 15 de marzode 2002, publicada en la SCEP del 31 de octubre de 2002, p. 9473.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

declaración de propiedad por prescripción adquisitiva cua~dotiene la condición de poseedor mediato o poseedor precano osimple tenedor de un bien social. Criterio que ha sido acogido

d J ., (176)igualmente por la Corte Suprema e usticia .

Con relación a la aplicación de la prescripción adquisitivacorta o larga respecto de bienes inmuebles, tie~e m~cha impo~-tancia determinar si el acto de disposición arbitrario del patn-monio social es nulo o anulable, ya que en el primer caso, nopodrá invocarse justo título y ?or lo ~anto, la únic~ p~~ibilidadde adquirir la propiedad del bien sera por la prescnpClon la:g~.En cambio si se considera que el acto es anulable, puede eXIStIrjusto título: salvoque antes que se solici~ela d~c~aración~e'pres-

. . 'n adquisitiva el cónyuge no intervimente solicite lacnpclO, ., (177) Eanulabilidad del acto realizado sin su consentImIento . s~ees un argumento adicional para considerar que e~acto de dIS-posición arbitrario funcionalment~ ~ebe .s~rconsiderado anu-lable en nuestro ordenamiento jundlCo civil.

En caso se trate de regularización de edificaciones, la pres-cripción adquisitiva también podrá s~r declarada en la ví: nota-rial como asunto no contencioso senalado por el Art. 21- de laL 'Nº 27157 del 20 de julio de 1999, ampliada por el Art. 5º de. ey 360 38° 39ºla Ley Nº 27333 del 30 de julio de 2000 y los Arts. -, - ydel TUO de su Reglamento (D.S. º 35-2006-VIVIENDAdel 6de febrero de 2006).

(176) Véase CAS. Nº 551-96-CO O ORTE del 27 de agosto de 1997,CAS. Nº 1288-97-PIURA del 1 dejulio de 1998 y CAS. Nº 1012-98-CALLAOdel 24 de mayo de 1999, en CCJC, Tomo II, pp. 463-465 Y 639-642.

(177) Comparten esta opinión: DíEZ-PlCAZO/GCLLóN,Si~tema d: D~ec.ho.. / 't 'Tal 111pp 149_150yARIAS-SCHREIBERPEZET,MaxyCARDE~ASQCIROS,

CZVZ<,Cl., v'. , . ,. . 1998Carlos, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, Gaceta jurídica, LIma, 'Tomo V, [Derechos reales], pp. 17-18.

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El requisito de la buena fe consiste en la creencia de que lapersona de quien recibió la cosa era dueño y podía transmitirsu dominio -situación que en la legislación comparada ha sidoconsagrada por el Art. 1950º del CC espanol=, lo cual implicaque desconocía que la persona con la cual contrataba tenía elestado civil de casado, supuesto en el cual se presumiría que elbien era social.

Prescripción extintiva

La prescripción extintiva comparte el mismo fundamentoque la prescripción adquisitiva, en el sentido que conviene alinterés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su con-solidación, sustentándose, por tanto, en el principio de seguri-dad jurídica; no obstante, la diferencia entre una y otra radicaque en la primera se requiere como factor determinante la po-sesión del usucapiente (hecho positivo), se refiere únicamentea los derechos reales que pueden ser materia de posesión y sehace valer mediante proceso abreviado (Art. 486º ine. 2 CPC);mientras que en la segunda, se requiere la inacción del titulardel derecho que está en la posibilidad de accionar (hecho ne-gativo), se aplica en general a todos los derechos patrimonialesy se hace valer como excepción a favor del tercero demandadofrente a la acción del cónyuge no interviniente (Art. 446º ine.12 CPC).

El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que laacción puede ejercitarse, esto es desde que la pretensión deltitular del derecho subjetivo es exigible. Así lo establece el Art.1993º del CC que mantiene el principio romano de la actio nata,es decir la que se puede ejercitar y, que no obstante, no se haejercitado. A efectos del presente trabajo, el plazo prescriptorioempezará a correr desde el momento de la celebración del actode disposición arbitrario del patrimonio social.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

En cuanto a los plazos de prescripción, éstos son estableci-dos por la ley (Art. 2000º CC). Al respecto, debe rele~arse laimportancia que tiene tomar partido p.or la nul~dad .0

anulabilidad del acto de disposición arbitrano del patnmonIosocial. Para la primera opción, el Art. 2001 º, ine. 1 del CC seña-la el plazo prescriptorio más largo, de 10 años. ~,1i~ntras quepara la segunda opción, el mismo artículo e~ su InClSO4, esta-blece el plazo prescriptorio más corto, de 2 anos.

En todo caso, siguiendo el criterio establecido por la CorteSuprema de Justicia, por el cual el acto de. ~isposició~ ~r?itrariodel patrimonio social es nulo, se ha admitido la posibilidad deinvocarse el plazo de prescripción para desvirtuar la acción diri-gida contra dicho acto. Así lo estableció la Sala Constitucional ySocial de la Corte Suprema de Justicia, en la CAS. Nº 345-97-HUAURA(178),emitida en el proceso seguido por Rafael Coparacontra Teresa Mendoza viuda de Aponte, sobre desalojo. El de-mandante pretendió el desalojo por ocupación precaria. Lademandada señaló que poseía un justo título, ya que el deman-dante (cónyuge interviniente) suscribió con su difunto esposo(tercero) un contrato de compraventa del bien inmueble quese pretendía desalojar. Sin embargo, el demandante s~ñaló quedicho acto es nulo, tal como fue declarado uno antenor por elTribunal Agrario, por no haber participado su consorte (c~nyu-ge no interviniente). La Sala razona según el argumento «a Igualrazón, igual derecho», estimando que si un acto padece de ~nvicio igual al de otro acto de similar naturaleza por cuya raza néste fue declarado judicialmente nulo, aquél también resultanulo; sin embargo, señala que esta nulidad debe declararse, paraevitar que prescriba. Los argumentos en que se sustenta el falloson los siguientes:

(178) CAS. NQ345-97-HUAURA del 23 de abril de 1998, publicada en laSCEP del 19 de octubre de 1998, p. 1990.

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«De autos fluye como hechos no controvertibles quepese a que el coactor don Rafael Copara Sánchez [cón-yuge interviniente] suscribiera un contrato de com-praventa a favor del que en vida fuera cónyuge de lademandada, don Rufino Aponte Rivera [tercero], el21 de octubre de 1982, respecto de la totalidad delinmueble sub litis, al año siguiente este mismo señorRafael Copara nuevamente transfiere la totalidad delbien, vía contrato de cesión de fecha 28 de abril de1983, a don Rufino Aponte Rivera, Oportunidades enlascuales no había participado doña MaximinaBarretaPachas en su calidad de cónyuge del vendedor, lo cualla motivó a interponer una demanda de nulidad perosólo del contrato de compraventa, lo que fue ampara-do por el Tribunal Agrario mediante sentencia del 4de junio de 1985, de forma tal que se tiene un primercontrato que ha merecido la declaración judicial denulidad y un segundo contrato que pese a adolecerdel mismo vicio que el anterior no ha sido objeto dedemanda menos de declaración de dominio.

Siun contrato, padece de un vicio igual al de otro con-trato de similar naturaleza por cuya razón éste fuedeclarado judicialmente nulo, aquél también resultanulo; pero para que sea considerado como tal, esto es,tenga efectos erga omnes, debe recaer también declara-ción judicial expresa de nulidad, ya que si transcurri-dos 10 años, dicha pretensión aún no es incoada, unc?,ntrato nulo deviene en convalidado, por prescrip-Clan, tal como se infiere del Art. 2001º, inciso 1 CC,concordado con el Art. 2122º del mismo Código paral~s h~c,hosocurridos a la vigencia del CC derogado;situación que es la que se ha producido en el presentecaso, ya que si bien el contrato de cesión, al adolecer

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

del mismo defecto, resultaba asimismo nulo por con-travenir lo expresamente estipulado en el Art. 188ºdel código derogado, aplicable por la temporalidadde la norma, sólo bastaba la declaración judicial en esesentido; sin embargo, la co-actora no se preocupó pordemandar la nulidad, ocasionando con su proceder quea la fecha en que se interpone la demanda de desalojoque nos ocupa, el 20 de diciembre de 1995, el contra-to de cesión resulta válido para todos sus efectos».

Interrupción y suspensión

El plazo de prescripción puede sufrir vicisitudes, que bási-camente son dos: la interrupción y la suspensión, cuyos supues-tos están taxativamente establecidos por la ley.La interrupcióndel decurso prescriptorio consiste en la aparición de una causaque produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazode prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Com~la prescripción opera como consecuencia de la inacción del ti-tular del derecho si el cónyuge no interviniente ejercita la ac-ción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la rela-ciónjurídica (el tercero) da cumplimiento a su obligación, que-da sin efecto el decurso prescriptorio y sólo podrá reiniciarse apartir de la desaparición de la causa que produjo la interrup-ción y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente trans-currido. Las causales de interrupción del plazo prescriptorio seencuentran señalados en el Art. 1996º del CC.

En cambio, la suspensión del plazo prescriptorio se co?~-gura por el detenimiento del decurso prescriptorio una ve~l~l-

ciado, esto es, la paralización del tiempo hábil para prescribir;pero con efectos proyectados al futuro, porque conserva la efi-cacia del tiempo transcurrido que podrá ser computado, unavezdesaparecida la causa de la suspensión en adición al tiempo

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posteriormente trans~ur~~do hasta completarse el plazo para quese produzca.la ~=escnpc~on. Las causal es de suspensión del pla-zo de prescnpClon han sido señaladas por el Art. 1994º del CCobedecen a la incapacidad de las personas o a las relacione~que medien entre ellas, es decir, al tiempo durante el cual eltitular no puede demandar o, al menos, no puede exigírseleque promueva su acción.

Entre estas causales destaca la establecida en el inciso 2 del~~t. 1994º del CC, por la cual ~eseñala que el plazo de prescrip-ClO?se suspende «entre los conyuges, durante la vigencia de lasociedad de gananciales».

La pregunta que surge a partir de la redacción del artículoantes mencionado es si el cónyuge no interviniente puede ha-cer valer la suspensión del plazo de prescripción frente al terce-ro que contrató con su consorte. Imaginemos el siguiente caso:ellO de febrero de 1990José vende un inmueble social a Anto-nio. La esposa de aquél, María, demanda la nulidad del actopor haberse realizado sin su consentimiento. El 11 de febrerode 2000 se realiza el emplazamiento judicial a Antonio, al habert~ansc~~~do m~ d~ 10 años desde que se celebró el acto dedisposición arbI.t:ano del patrimonio social, por lo que éste de-du_ce la excepcion de prescripción extintiva. En la audiencias:?alada para el caso, María indica que aquí opera la suspen-sion del plazo prescriptorio, porque el acto se realizó cuando seencontraba vigente la sociedad de gananciales.

Si . d .~ . gUlen o el razonamiento de María, el tercero nunca po-dn~ mv?car la prescripción si celebró un acto de disposiciónarbitrario, que supone la vigencia de la sociedad de ganancia-les. Por ello, es necesario precisar que la causal de suspensióndel ~lazo prescriptorio sólo opera cuando se trata de relacionespatnmomales estrictamente entre los cónyuges, mas no de és-tos .con terceros. En efecto, como todo régimen patrimonial, lasociedad de gananciales regula un doble juego de relaciones:

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

entre los cónyuges y entre éstos con los terceros. De acuerdocon una interpretación literal del Art. 1994, inc. 2 del CC, éstesólo se refiere únicamente a la primera de las relaciones antesindicadas, suponiendo que durante la vigencia de la sociedadde gananciales, los cónyuges no deben discutir asuntos que pue-dan dañar la comunidad de vida que supone dicho régimenpatrimonial, compelidos por el decurso del plazo prescriptorio.

En adición a lo antes señalado, Vidal(179),autor de la pro-puesta en nuestro CC, expresa lo siguiente:

«La causal se explica, pues, en que en el régimen desociedad de gananciales pueden haber bienes propiosde cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal (Art.301º) y que el mismo CC permite la contratación en-tre cónyuges, con la salvedad de que no pueden ha-cerlo respecto de los bienes de la sociedad conyugal(Art. 312º), que son a los que se refiere el Art. 31Oº,por lo que pueden contratar entre sí sólo los bienesque tienen la calidad de propios, conforme a la enu-meración del Art. 302º.

Lo que la causal plantea, entonces, es que si existe unarelación jurídica de naturaleza patrimonial el decursoprescriptorio se suspende si las personas que son par-te se convierten en cónyuges adoptando el régimende la sociedad de gananciales, o, que siendo parte de

(179) VIDAL ~\1ÍREZ, Fernando, Prescripción extintiva y caducidad, 3ª ed.,Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 109-110. La suspensión del plazoprescriptorio establecida por el Art. 19942, inciso 2 del CC sólo resultaaplicable a las acciones in rem, mas no a las acciones personales (por ejem-plo, el divorcio) derivadas del matrimonio, vide CAS. N2 145-2001-HUÁNUCO del 17 de octubre de 2001, publicada en la SCEP del 31 demayo de 2002, p. 8832.

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una relación jurídica patrimonial por haber adoptadoel régimen de separación de patrimonios lo sustitu-yan por el de sociedad de gananciales.

Aun cuando, como acabamos de ver, en el régimen dela sociedad de gananciales puede haber bienes pro-pios de cada cónyuge, la vigencia de este régimen de-termina una comunidad de bienes, lo que justifica lacausal de suspensión del decurso prescriptorio».

En razón de estos fundamentos, opinamos que el cónyugenointerviniente no puede invocar a su favor la suspensión del plazoprescriptorio contra el tercero que contrató con su consorte. Encambio, sí puede ser invocado frente a su consorte (cónyugeinterviniente), en la liquidación de la sociedad de gananciales oantes mediante la figura del reembolso (véaseel siguiente acápite).

4. MECANISMOS COMPENSATORIOS

4.1. La teoría del reembolso

¿Cómo se indemniza al cónyuge no interviniente en aque-llos supuestos en los cuales el tercero mantiene la propiedaddel bien transferido por su consorte sin su asentimiento?

Nuestro CC no resuelve la interrogante planteada, siendoéste uno de sus grandes vacíos.

Revisión de la legislación comparada

Siguiendo la doctrina elaborada por Pothier, que inspiróal Código de Napoleón, en el curso del matrimonio y sea cualsea el régimen decomunidad, normalmente se producen fre-cuentes cambios de valor entre los patrimonios privativos decada cónyuge con el patrimonio social de ambos, por lo que es

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

rio restablecer el equilibrio entre dichos patrimonios alnecesa 1 li id ión de la sociedad de gananciales. De estaf ctuarse a IqUl acio .e e d no de los cónyuges tiene el derecho a ser indern-anera, ca a u . . 1 . .rr: do de losvalores con que hubiere ennqueCldo a. p~tnmom~DIZ~1 ' mo cada cónyuge tiene el deber de restituir al patn-soCIa, aSIco del mi El f d. . 1 . e ha enriquecido a costa e mIsmo. un a-oDIOSOCIaSIs . . ., .'m d t regla es el principio de prohIblCIOnde ennqueCl-mento e es a 1 d

. . causa aplicado a la economía conyugal yha 1eva o enmIento sin ( d 1. cormular la teoría del reembolso o e as recom-la doctnna a l' ,. . '1

) ha sido regulada en otros COdIgOSClVIes, como po-pensas , que . 1 ., d. de una revisión de la legis acion compara a.demos apreCIarAsí, el Art. 1437º del CC francés establece que cuantas ve-

ces uno de los esposos haya obtenido un provecho personal delos bienes de la comunidad, debe a ésta recompensa.

Código Civil francés

«Artículo 1437º.-

Siempre que se detraiga de la comunidad una canti-dad, bien para pagar las deudas o las cargas ~ersona-les de uno de los cónyuges, tales como el precIO.? par-te del precio de un bien privativo o la devoluc~?n decréditos hipotecarios, bien para la recuperaClon, laconservación o la mejora de sus bienes personales,. y,

di' nyuges obtuvie-en general, siempre que uno e os co .ra un beneficio personal de los bienes de la comum-dad, le deberá por ello un reembolso».

Los Mazeud'P" nos relatan el origen de esta norma:

, . d D h -oil; Ediciones(180) MAZECD Jean Henry y León. Lecciones e erec o el .

Jídi E 'Ame'n:ca Buenos Aires, 1965, 4! parte, Vol. 1 [La orgamza-un icas uropa- ,

ción del patrimonio familiar], p. 533.

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«En el antiquísimo Derecho consuetudinario [francés]no existía el sistema de las recompensas: los espososno efectuaban sino la recuperación de sus bienes pro-pios que subsistieran en especie. Esta situación erachocante: el precio de los bienes propios enajenadossin reinversión era adquirido por la comunidad y re-partido entre los esposos; de ahí el interés del maridoen vender los bienes propios de la mujer: 'El maridodebe levantarse tres veces para vender el bien de sumujer' (Loysel, Inst. cout., Nº 100); [bien valía la pena!Los esposos se aprovechaban de esa situación parahacerse indirectamente donaciones, con desprecio dela prohibición de las donaciones entre cónyuges.

Por eso intervinieron los prácticos. En primer térmi-no, hicieron que se insertara en las capitulacionesmatrimoniales una cláusula según la cual, si no se efec-tuaba la reinversión, se debería recompensa. Esta cláu-sula de recompensa se hizo de estilo y fue sobreenten-dida por la jurisprudencia. La costumbre reformadade París consagró el principio de las recompensas. Enlo sucesivo, las recompensas, que hasta entonces no sereferían sino al precio de los bienes propios enajena-dos sin reinversión, se fueron generalizando; y la teo-ría basada sobre la equidad al propio tiempo que so-bre la prohibición de las donaciones entre cónyuges.Pothier indica que se debe recompensa en todas lashipótesis en que la masa común se haya enriquecido acosta de los esposos, y recíprocamente.

Los redactores del Código Civil no quisieron romper conel antiguo derecho, aun cuando no recordaran el principiogeneral sino con motivo de las recompensas debidas a lacomunidad (Art. 1437º). Por eso, la jurisprudencia le hadado la mayor amplitud a la teoría de las recompensas».

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

El modelo establecido por el CC francés fue recogido porel Art. 1539º del CC alemán, el Art. 192'2 del CC italiano y losArts. 1390º Y1391'2del CC español.

Código Civil alemán

«Artículo 1539º.-

Siempre que el patrimonio aportado de un cónyugeesté enriquecido a costa del patrimonio común, o elpatrimonio común a costa del patrimonio aportadode un cónyuge, al tiempo de la terminación de la co-munidad de ganancias, debe prestarse indemnizacióna costa del patrimonio enriquecido al otro patrimo-nio. Quedan intactas más amplias pretensiones quedescansen en motivos especiales».

Código Civil italiano

«Artículo 192º.- Reembolsos y restituciones

Cualquiera de los cónyuges está obligado a reembol-sar a la comunidad las sumas retiradas del patrimoniocomún para fines diversos del cumplimiento de lasobligaciones previstas por el Art. 186º.

Asimismo está obligado a reembolsar el valor de losbienes referidos por el Art. 189º, a menos que, tratán-dose de actos de extraordinaria administración por élcumplido, demuestre que el acto mismo haya sido ven-tajoso para la comunidad o haya satisfecho una nece-sidad de la familia.

[ ... ] ».

Código Civil español

«Artículo 1390º.- Si como consecuencia de un acto deadministración o de disposición llevado a cabo por uno

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solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un benefi-cio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamenteun daño a la sociedad, será deudor a la misma por suimporte, aunque el otro cónyuge no impugne cuandoproceda la eficacia del acto».

«Artículo 1391º.- Cuando el cónyuge hubiere realiza-do un acto en fraude de los derechos de su consorteserá, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en elartículo anterior, y además, si el adquirente hubiereprocedido de mala fe, el acto será rescindible».

Comentando este último ordenamiento jurídico, DÍEZPICAZO(181)señala que las recompensas operan frente a actos deadministración o de disposición anómalos e irregulares:

«El supuesto de hecho de la norma [Art. 1390º] esdoble: la realización de un acto de administración ode disposición por uno de los cónyuges y la produc-ción como consecuencia de un lucro para él o un dañopara la sociedad si ha procedido dolosamente. Es unaregla de clara eficacia interna, o entre los esposos.

La realización del acto por uno solo de los cónyugesabarca por su generalidad tanto a los casos en que elCódigo Civil autoriza esa actuación, y que hemos exa-minado en este capítulo, como aquellos otros en queobre sin consentimiento del otro cónyuge cuando seanecesario. Cierto que entonces cabe la acción para suimpugnación si es a título oneroso (de anulabilidad),pero el Código Civil no le obliga a ello. No obstante,no hay que olvidar que, no ejercitada la acción, el actoqueda purificado de los vicios que adoleciere.

(181) DíEZ PICAZO/GLLLÓ~, Sistema de Derecho civil, cit., Vol. III, pp. 207-208.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Del acto ha de seguirse o un lucro exclusivo para elcónyuge que lo realiza o un daño para la sociedad oca-sionado dolosamente; en ambos casos, es evidente queel cónyuge no actúa de acuerdo a los intereses socia-les. Para que exista actuación dolosa no es necesarioque tenga el actor una volun.~d de causar d~ño,. sinovoluntad para realizar la accion con la conciencia deque puede ser dañosa. El daño lo mismo puede afec-tar a un bien (p. ej. derribo de una casa), que a losintereses del consorcio (v. gr., se simula un contratode arrendamiento).

[...]

Es muy dudoso el acierto del Art. 1391º, en cuantodistingue una especial categoría de actos (los fraudu-lentos) contrapuesta a los dolosos y abusivos del artí-culo 1390º. Con anterioridad a la reforma de 1981, elCC sancionaba sólo los actos en fraude a los derechosde la mujer (Art. 1413º) Yentre ellos se incluían siem-pre los doloso s y abusivos. Si el cónyuge obtiene unlucro para él y no para el consorcio, ¿no obra en frau-de de los derechos de su consorte? Ni siquiera se pue-de argumentar para justificar la norma que en ella seconcede una acción rescisoria y no en el artículo 1390º,pues en este último precepto también se legitima deforma muy general al cónyuge perjudicado para laimpugnación del acto».

En la legislación latinoamericana, gracias a los aportes .deAndrés Bello inspirados en el CC francés, destaca el CC chile-no, que considera la existencia de recompens~s de los'cónyugesa la sociedad conyugal, las mismas que proceden cuando unode ellos: i) hiciere do naciones de bienes que conforman el pa-trimonio social, salvo que se trate de bienes de poca monta,

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para un objeto de piedad o beneficencia y sin causar un menos-cabo al patrimonio social o a favor de un descendiente común(~:tículos 17422 y. 1747Q

); ii). realice expensas para la adquisi-cien y cobro de bienes propIOs, en general los precios, los sal-dos, costas judiciales y expensas de otra clase que se hicieren enla adquisición o cobr~ de los bie~es, derechos o créditos quepertenezcan a cualquiera de los conyuges se presumirán dero-gados por la sociedad (Art. 1745Q

); iii) efectúe expensas de todaclase que se hayan realizado en los bienes de cualquiera de losc?nyuges (Art. 1746Q

); Y iv) cause perjuicios al patrimonio so-cial con dolo o culpa grave (Art. 1748Q

). Estas normas fueronreco~i¿'as por los Arts. 1798Q y 1801 Q del CC colombiano, quetambién fue elaborado por Andrés Bello.

Código Civil chileno

«Artículo 1742º.- El marido o la mujer deberá a la so-ci.e~ad recompensa por el valor de toda donación quehiciere de cualquiera parte del haber social; a menosque sea de poca monta, atendidas las fuerzas del ha-b:r social, o que se haga para un objeto de eminentepiedad o beneficencia, y sin causar un grave menosca-bo a dicho haber».

«Artículo 1745º.- En general, los precios, saldos, cos-tas judiciales y expensas de toda clase que se hicierenen la adquisición o cobro de los bienes derechos ocréditos que p.e~tenezcan a cualquiera de los cónyu-ges, se presumiran erogados por la sociedad, a menosde prueba contraria, y se le deberán abonar. Por con-

. siguien~e: El cónyuge que adquiere bienes a título deherencia debe recompensa a la sociedad por todas lasdeudas y cargas hereditarias o testamentarias que élcubra, y por todos los costos de la adquisición; salvoen cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismosbienes hereditarios o con lo suyo».

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICiÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

«Artículo 1747º.- En general, se debe recompensa a lasociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a fa-vor de un tercero que no sea descendiente común».

«Artículo 1748Q.- Cada cónyuge deberá asimismo recom-pensa a la sociedad por los perjuicios que le hubierecausado con dolo o culpa grave, y por el pago que ellahiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a quefuere condenado por algún delito o cuasi delito».

Ausencias en nuestro ordenamiento jurídico

En nuestro ordenamiento jurídico, sólo se ha consideradola teoría del reembolso (o de las recompensas) en dos supues-tos concretos: i) en la deducción de las primas pagadas con bie-nes de la sociedad cuando se hace cobro de la indemnizaciónpor accidentes o por seguros de vida, de daños personales o deenfermedades (Art. 302Q inc. 4 CC) y ii) el abono del valor delsuelo a favor del cónyuge propietario, cuando se haya construi-do sobre él una edificación a costa del caudal social (Art. 310,2do. párrafo CC). En el primer caso, nos encontramos ante unsupuesto de recompensa a favor del patrimonio social y en elsegundo caso, estamos ante un supuesto de recompensa a favordel patrimonio privativo de uno de los cónyuges.

Por lo que los notables vacíos que acusa nuestro CC han sidosuperados por otras legislaciones; mientras que la jurisprudencianacional lo ha asimilado como un simple supuesto de responsabili-dad civil extracontractual. Así, en eltlmlJ, en el cual por acciónde los hijos del esposo (cónyuge interviniente) los bienes socialesfueron dispuestos a favor de terceros tutelados por la fe públicaregistral, la Corte Suprema de Justicia decidió a favor del cónyugeno interviniente declarando la nulidad de los actos realizados, masno la restitución de los indicados bienes, y señaló a favor de dichocónyuge una indemnización por responsabilidad civil extracontrac-tual, que debía ser cuantificada en ejecución de sentencia:

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«La apreciación fáctica hecha en la sentencia de pri-mera instancia, en el sentido de que don César Enri-que Rojas León y doña María Catalina Rojas León co-nocían del vínculo matrimonial de su señor padre conla demandante, no ha sido modificada por la de vista,lo que se debe tener en cuenta para el efecto de la?~t~rminación de responsabilidades por daños y per-JUICIOSconforme al Art. 1969Q del CC».

. OS?tros discrepamos de este criterio jurisprudencial, sibien es CIerto el reembolso implica una indemnización deriva-da de un supuesto distinto de la responsabilidad contractual-porque no puede admitirse que el matrimonio es un contrato- ,tampoco podemos afirmar que se encuentra bajo el ámbito dela responsabilidad aquiliana; en realidad, su origen es otra fuentede las obligaciones: el enriquecimiento sin causa, como lo indi-cáramos, aunque diferenciada de su género por repercutir den-tro del ámbito familiar; por lo que generalmente se admite queel ree~bolso .0 indemnización sea efectuado con el valor que~en~a ?ICho bien a la liquidación de la sociedad de gananciales,inclinándose por la teoría valorista.

En el debate parlamentario, existen antecedentes dentro delos proyectos presentados a la Comisión de la Reforma del CC de1984(182), en los que se ha propuesto las siguientes modificaciones:

«Ar~ículo 311-Aº.- Cuando conforme a este códigose disponga el reembolso, éste se efectuará median-te el reintegro de su valor actualizado al tiempo dela liquidación».

(182) CONGRESOCo .sn D . P.. _ x TL'YE1\'TEEMOCRATlCO,«royectos presentados a laComisión de Reforma del Código Civil de 1984», cit., p. 8. También aparececomo pr~pue ta e.n COMISIÓ:-\DEREFO~\1ADECÓDIGOS,El Código Civil del sigloXXI (Peru y Argentma), cit., T. 1, pp. 340-34l.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

«Artículo 322Q.- Realizado el inventario, se pagan lasobligaciones sociales y las cargas y después se reinte-gra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren,haciendo los reembolsos que correspondan».

A nuestro parecer, esta propuesta de modificación resulta-ría incompleta, ya que no se incluyen los supuestos en lo~ que:lCC debería disponer el reembolso, tanto a favor del patnmomo

rnún de los cónyuges como del patrimonio privativo de uno~~ ellos. Específicamente, respecto del presente tema, haría fal-ta señalar claramente que cuando uno de los cónyuges adquie-re con patrimonio privativo bienes que lu:?,o no pu~de.a~redi-tar por subrogación y pasan. por absor~IOn del pnnCIpIO. deganancialidad o cuando ha dispuesto unilateralmente un biensocial a favor de un tercero y no existe forma de recuperarlopor te~er éste un interés tutelado en forma pre~erente ~or. elordenamiento jurídico (adquisición a non domzn.0' fe publ~caregistral o en los casos considerados en leyes especiales), el con-yuge interviniente debe proceder a reembolsar a favor del pa-trimonio privativo o social, según el caso, con el valor que es.tetenga al momento de la liquidación de la sociedad de gananCIa-les. Lógicamente esta posibilidad está vedada para aquellos su-puestos en los cuales se presume judicialmente la voluntad delcónyuge no interviniente (aceptación tácita, ac~pite ~.3 d~l pre-sente capítulo) o cuando éste actuó con negligencia d~J~~dotranscurrir los plazos de la prescripción extintiva o adquisitiva.

Ahora, debe tenerse presente que este reembolso só~ooperacuando el acto realizado por uno de los cónyuges ha traído co.n-sigo el empobrecimiento del patrimonio social y éste se mantie-ne hasta la disolución de la sociedad de gananciales. Esto resul-ta claro en los actos de disposición arbitraria del patrimoniosocial a título gratuito (W4S1'E), en los que por defini~ió~ seproduce un desmedro del patrimonio social. En cambio, SI dI~~Oacto fue a título oneroso, faltaría determinar si la contraprestaCIOn

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recibida pasó a engrosar el patrimonio común de los cónyuges,en cuyocaso es de aplicación el principio de subrogación estable-cido por el Art. 311º, inc. 2 del Cc. El reembolso operaría si lacontraprestación recibida por el cónyuge interviniente pasase aformar parte de su patrimonio privativo (como en el supuesto degravamen arbitrario expuesto en el~) o pasando al patri-monio común, haya sido realizado en forma desventajosa (eneste caso, el reembolso operaría sobre la diferencia entre el va-lor del bien al momento de la liquidación y la contraprestaciónrecibida por el bien al patrimonio social).

Otra de las dudas que genera la deficiente regulación denuestro CC, consiste en determinar si resulta necesario que elcónyuge no interviniente inicie, antes de la liquidación de lasociedad de gananciales, una acción contra su consorte para elreembolso del bien dispuesto sin su consentimiento. Es eviden-te que con el paso del tiempo, el cónyuge interviniente intenta-rá deducir la excepción de prescripción extintiva frente a lapretensión de su consorte. Al respecto, consideramos que di-cha excepción no tendrá efecto porque se contrapone con laarmonía conyugal que debe reinar en las relaciones entre loscónyuges durante lavigencia de la sociedad de gananciales, sien-do de aplicación el supuesto de suspensión del plazo de pres-cripción extintiva establecido por el Art. 1994º, inciso 2 del Cc.Por lo que, sin perjuicio de hacer lo que no está prohibido (de-mandar antes de la liquidación de la sociedad de gananciales),el cónyuge no interviniente puede válidamente hacer valer elreembolso al momento de la liquidación de la sociedad de ga-nanciales, no siendo necesario que previamente haya deman-dado a su consorte con tal pretensión. De esta manera, no secrea en los cónyuges la necesidad de actuar contra el otro portemor a la prescripción, dada la incidencia negativa que unaacción patrimonial entre cónyuges podría traer sobre la armo-nía conyugal.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

Sin perjuicio de lo antes indicado, la Sala CivilPermanen-te de la Corte Suprema considera que la pretensión de indem-nización a favor del patrimonio social puede hace.rs.evaler conosterioridad al divorcio y aun cuando se haya solicitado la nu-

i- dad del acto de disposición arbitrario del patrimonio social.~í, en la CASoNº 746-97-LALIBERTAD(183)señaló lo siguiente:

«El hecho del matrimonio de las partes celebrado el25 de octubre de 1989 no ha sido negado y corre afajas 38 copia certificada de la sentencia del 16d~ ~gos-to de 1995 pronunciada por la Segunda Sala CIVIldeLa Libertad, declarando fundada la demanda de di-vorcio e infundada la indemnización por daño moral,que ha sido apreciada en la sentencia apelada en laparte final de su tercer considerando.

La actora persigue la indemnización de los daños yper-juicios que le ocasionó el demandado al privarle deldisfrute de los bienes conyugales a partir del 26 de oc-tubre de 1990ypor la enajenación de los dos inmueblesque indica, que es una acción distinta a la que en copiacertificada corre a partir de fajas 149, que pretende lanulidad de la enajenación de esos mismos bienes, porhaberse hecho sin su participación, y aun cuando am-bas acciones se basan en la presunción legal, de quetodos los bienes adquiridos durante el matrimonio sonsociales, en este caso se pide el resarcimiento del dañocausado por la privación de los bienes y en el otro lainvalidez de los actos, por lo que no tiene por qué supe-ditarse el resultado de ese anterior proceso.

(183) CAS. NlI 746-97-LA LIBERTAD del 26 de agosto de 1998, publica-da en la SCEP del 5 de octubre de 1998, pp. 1773-1774.

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Eljuzgador de primera instancia ha considerado quees en ese otro proceso donde se definiría si los bienesinmuebles son o no conyugales y que carece de objetoanalizar otros medios probatorios respecto de ese ex-tremo de la demanda; olvidando que, por aplicacióndel Art. 310º del Código Civil,salvo prueba en contra-rio, todos los bienes adquiridos durante la vigencia delmatrimonio se presumen sociales».

En todo caso, resulta claro que no procede ningún tipode recompensa con posterioridad a la liquidación de la socie-dad de gananciales, ya sea mediante acuerdo entre los cónyu-ges, o uno de ellos con los sucesores del otro o mediante pro-ceso judicial.

En la legislación comparada, es de destacar el Art. 1301ºdel CC español que señala que la acción de nulidad sólo durará4 años y que este plazo empezará a correr «si la acción [de nuli-dad} se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por unode los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este con-sentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de lasociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiesetenido conocimiento de dicho acto o contrato».

4.2. A favor del tercero contratante

La anulación del acto de disposición arbitrario del patri-monio social-como lo proponemos en el presente trabajo- envirtud de sentencia firme declarada' a favor del cónyuge nointerviniente, trae consigo que dicho acto no produzca ningúnefecto desde su celebración, conforme reza el Art. 222º del CCsiguiendo el principio quod nullum est, nullum produit effectum (loque es nulo no produce ningún efecto); por lo tanto, se tienepor no concertado.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

Aunque el CC no lo exprese claramente, como consecuen-cia de la anulación -y este es uno de sus efectos-, el tercerodebe restituir el bien al patrimonio soci.alcon sus fruto~ypor su

1cónyuge interviniente debe remtegrar el preclO cance-parte, e . . . , 1lado (u otro bien enajenado) en contrapres,ta~lOn~or e terce-

n,iuntamente con sus intereses; esto último SIel acto dero, co :J ..'disposición arbitrario del patrimom~ SOCIalfue a tl;ulo oneroso.Asílo establece, como modelo a segUIr,el Art. 1303-de~C~ ,espa-- 1 al señalar que «declarada la anulabilidad de una obligacion, losno h bi idcontratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que u iesen s o

t 'a del contrato, con susfirutos, y elprecio con los intereses r...}». Lama en . . .' (184)doctrina nacional, por CIerto,ha acogido este cnteno .

Con relación a la posibilidad del que el cónyuge nointerviniente solicite una indemnización al tercero que contra-tó con su consorte, la Sala CivilTransitoria de la Corte SupremadeJusticia ha resuelto en contra de dicha prete.nsión en la CASo

º 226-99-ICA(185),emitida en el proceso seguido por CarmenRuiz contra la Cooperativa de Vivienda Bancarios de lea, sobreindemnización por daños y perjuicios. La demanda .seenco~tra-ba dirigida a que la indicada cooperativa (tercero) mdemmce ala demandante (cónyuge no interviniente) por haber. contrata-do con su esposo sin su consentimiento respecto de un mmuebleque era bien social y que le obligó a iniciar una acción judicial,así como, por haberle iniciado una acción en su contra por pagode mejoras, fuera del plazo estableciqo por la ley.Ante e~re~ur-so de casación presentado por la cooperativa, la Sala senalo:

(184) Así, VIDAL RA.\1ÍREZ, El acto jurídico en el Código Civil peruano, cit., pp.428-429; YLOHMA:\:\ LeCA DE TENA, El negocio jurídico, pp. 577-579.

(185) CAS. Q 226-99-ICAdel 6 de julio de 1999, publicada en la SCEPdel 18 de octubre de 1999, p. 3766.

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«Respecto de la aplicación indebida de normas dderecho material, la Sala de Vista, en la sentencia im~p~gnada considera que la responsabilidad de indem-ruzar de la Cooperativa, surge de lo estatuido en 1Artícul~ 1982Q del Código Civil, que se refiere a uneadenuncia penal calumniosa, totalmente ajena a loshechos materia de la demanda, pues el hecho de ha-ber celebrado el contrato con uno solo de los cón -ges, el juicio seguido para la nulidad de ese contrat:el seguido sobre el pago de mejoras, no comprend~denuncia penal alguna.

En consecuencia, es amparable el recurso de casaciónpor la causal de aplicación indebida de una norma dederecho ~n~t~rial, sien~o el caso tener presente que elllamado JUICIOde mejoras, que constituye más bienun pago. de construcción de terreno que se considera-ba prop~o y que desp~és se determinó que era ajeno,concluyo por sentencia definitiva, incluso con inter-vención de la Corte Suprema, accediendo al pago deesa ~o~s.trucción, por lo que no cabe responsabilidadpor InICIarSeuna acción en la que se obtiene resulta-do favorable, por constituir el ejercicio regular de underecho y con mayor razón si se resolvió declarándosefundada en parte la demanda como se ha indicado».

. Por otro lado, el tercero puede haber realizado mejoras alb.len, per~ibido frutos que tuvo que transferir al patrimonio so-cial y realizado otros g t 1 .. . .as os en e proceso judicial segUIdo en sucontra o de lo co n trari h .rano no aber realizado gasto nicontraprestación alguna L. as preguntas, entonces, que se plan-tean son dos· la prim .~ .. era, (merece el tercero una protecciónmas arr:~ha que la simplemente establecida como efecto de laanulabilidad? y la segunda, ¿esta protección opera también cuan-~o el acto de disposición arbitrario del patrimonio social hasido celebrado a título gratuito?

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

El saneamiento por evicción

Sobre estas cuestiones, resulta importante analizar si resul-ta aplicable a favor del tercero el saneamiento por evicción, queprocede confo~e lo señala el .rt. 14912 del CC, cuando eladquirente es privado total o parCIalmente del derecho de pro-piedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judi-cial o administrativa firme y por razón de un derecho del terce-ro, anterior a la transferencia.

Con la atingencia que esta figura sólo es aplicable al ámbi-to contractual, consideramos que puede ser invocada por el ter-cero, dentro del plazo establecido por la ley (de un año, Art.1500Q, inc. 5 CC), si con posterioridad a la transferencia ha sidoprivado del bien social (por efecto de la declaración deanulabilidad del acto de disposición arbitrario del patrimoniosocial a favor del cónyuge no interviniente).

En ese sentido, la evicción debe entenderse como la priva-ción que sufre el tercero (adquirente), por mandato de unasentencia firme a favor del cónyuge no interviniente, del dere-cho de propiedad que adquirió del cónyuge interviniente(transferente) por razón del acto de disposición arbitrario delpatrimonio social; mientras que el saneamiento, se entiendecomo la obligación impuesta legalmente al cónyuge interviniente(transferente) de responder frente al tercero (adquirente) porlas consecuencias derivadas de esa privación(186).

El primer requisito necesario para el saneamiento porevicción consiste en que la propiedad del bien social haya sidotransferida a favor del tercero; lo cual requiere, como lo indicá-

(186) En la CAS. Nº 837-97-lAMBAYEQUE del 05 de noviembre de 1998,publicada en la SCEP del 4 de diciembre de 1998, pp. 2137-2138, se señalaque la sociedad conyugal -entendida como una entelequia- no puede serla obligada al saneamiento, sino los propios cónyuges.

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JOSÉ ALMEIDA BRICE - O

ramos anteriormente, que opere la tradición en el caso que elbien sea mueble. Esta propiedad debe ser privada total o par-cialmente por efecto de resolución judicial o administrativaemitida a favor del cónyuge no interviniente. El saneamientono se producirá si el tercero no ha sido desposeído del bien, enla medida que carece de justificación que se le indemnice undaño que aún no ha sufrido, ni tampoco cuando la resoluciónjudicial a favor del cónyuge no interviniente no tiene el carác-ter de firme. Este concepto concuerda con el Art. 123Q

, ine. 1del CPC, por el cual la resolución adquiere la autoridad de cosajuzgada cuando no proceden contra ella otros mediosimpugnatorios que los ya resueltos; mas no cuando el tercero seha allanado a la demanda de anulabilidad presentada por elcónyuge no interviniente o si hace abandono del bien sin espe-rar la resolución judicial firme, de acuerdo con una interpreta-ción a contrario sensu del Art. 1391 º del Cc.

Para el funcionamiento del saneamiento por evicción esgeneralmente admitido que el mejor derecho del cónyuge nointerviniente a la propiedad del bien debe ser anterior a la cele-bración del acto de disposición arbitrario del patrimonio so-cial. Esto importa que el bien tenga la calidad de social antes dela celebración del acto de disposición arbitrario del patrimoniosocial y no con posterioridad, como puede suceder cuando unbien propio posteriormente es declarado social por mandatojudicial -a manera de ejemplo, el terreno propio sobre el cualse edifica con fondos comunes, supuesto del Art. 310º, últimopárrafo del CG-. En todo caso, debe tenerse en cuenta que exis-te a favor del cónyuge no interviniente, el principio de absor-ción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimo-nio (véase acápite 2.1 del pre ente capítulo).

Tampoco habrá lugar al saneamiento por evicción cuandoel derecho del cónyuge no interviniente llegue a er exigiblepor dolo o culpa inexcusable del adquirente, según el Art. 1494º

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

el CC. Supuesto que se configuraría si el tercero conocía eld do civil del cónyuge interviniente y dolosamente contrataesta ib duci

U consorte a sabiendas que con dicho acto I a a pro UCIrcon s 'un desmedro del patrimonio social.

De conformidad con el Art. 1495Q del CC, el saneamientoor evicción genera a favor del tercero el derecho de pedir al

~ónyuge interviniente: i) el valor d~l bien al momento de l~vicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adqui-

rido: ii) los intereses legales desde que se produce la evicción,computados sobre el valor del bien; iii) los frutos devengadospor el bien durante el tiempo que lo poseyó ode bu~na f~ o suvalor, si fue obligado a devolvedos con el mismo bien; iv) lascostas del juicio de evicción en caso de haber sido obligado apagadas, se refiere a las costas y costos procesales a los que ha-cen alusión los Arts. 410º Y 411º del CPC; v) los tributos y gastosdel contrato que hayan sido de cargo del adquirente; vi) todas lasmejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas porel evicente (cónyuge interviniente), se refiere al no establecerseninguna limitación, a las mejoras necesarias (cuando tienen porobjeto impedir la destrucción o el deterioro del bien), las útiles(las que sin pertenecer a la categoría de necesarias aumentan elvalor y la renta del bien) y las de recreo (cuando sin ser n~cesa-rías ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad):y vii) la indemnización por daños y perjuicios, cuando eltransferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

Estos conceptos, salvo el establecido en el ine. 7 del Arto1495º del CC, son de aplicación obligatoria a favor del tercero,con prescindencia del dolo o culpa del cónyuge interviniente,

bilid d bO ti (187)por tratarse de supuestos de responsa 1 1 a o ~e va o

(187) Así opina DE lA PlJE)..'TE Y LAVALLE, El contrato en general. ~tariosa la secciónprimera del Libro VIII del Código Cioil; 2l ed., PUCP, Lima, 1996,segunda parte, po3380

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

Acto de disposición a título gratuito

Con relación al segundo de los interrogantes planteados,la exposición de motivos del Art. 1494Q del CC lo soluciona se-ñalando lo siguiente:

«El propósito de este artículo es delimitar el área deacción de las obligaciones de saneamiento yel rasgo quele caracteriza es haber eliminado la limitación que exis-tía en el Código Civilde 1936, cuyo artículo 1370Q lo cir-cunscribía a los contratos celebrados a título oneroso.

La modificación introducida responde a la naturalezaque tienen las obligaciones de saneamiento en el Có-digo vigente. Según lo expliqué en la introducción yse hace más profundamente al examinar el artículo1485Q

, la institución está orientada a que el enajenanteresponda por el desmedro que sufra el adquirente enel disfrute del bien y que le impida satisfacer en formatotal o parcial la finalidad a la cual se ha destinado.Siendo esto así, es irrelevante el hecho de que el con-trato haya sido celebrado a título oneroso o gratuito,pues lo que se protege es el derecho del adquirente adisfrutar en forma pacífica y útil el bien que se le hatransferido, sea en propiedad, posesión o uso».

Aun cuando no se registran casos en casación en los cualesse haya aplicado esta institución a favor del tercero; queda claroque esta posibilidad es admisible en los supuestos de disposi-ción arbitraria del patrimonio social, en caso el tercero hayasido despojado del bien social.

Ahora bien, ¿qué acción legal puede iniciar el tercero siantes que se declare la anulabilidad del acto de disposición ar-bitrario del patrimonio social a favor del cónyuge no

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

interviniente toma conocimiento que su contraparte es casa-do?, ¿debe soportar necesariamente la acción de anulabilidaddel cónyuge no interviniente?

Acción previa del tercero

La primera salida, como es lógico, consiste en solicitar alcónyuge no interviniente que confirme el acto de disposiciónarbitrario del patrimonio social. Esta posibilidad, que ha sidoadmitida con otros argumentos por nuestra jurisprudencia na-cional (véase acápite 3.3 del presente capítulo), es aceptada porla doctrina yjurisprudencia españolas, conforme lo señala BE-LLO(188), haciendo hincapié en los supuestos de confirmaciónpresunta del cónyuge no interviniente:

«En cualquier caso, de lege data, la realidad es clara enel sentido en que el Código Civil posibilita al cónyugepreterido, titular de la acción de anulación, la sanacióndel acto mediante una expresa declaración de volun-tad (STS de 20 de febrero de 1989) o, incluso, de unmodo tácito o presunto (STS de 7 de junio de 1990),lo que habrá de probar quien lo alegue (S. de la AT deGranada de 22 de noviembre de 1984) siendo unacuestión de hecho la determinación de si existe o noconsentimiento en alguna de tales formas, que incum-be investigar a la Sala de instancia y no revisable encasación más que por la vía de error de hecho o dederecho, según ha venido destacando el TS (STS de 6de octubre de 1988), debiendo de ser lajurispruden-cia extremadamente cautelosa en orden a presumir la

(188)BELLO jA:-:EIRO, La defensa frente a tercerode los intereses del cónyuge en lasociedad de gananciales, cit., pp. 205-207.

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existencia de consentimiento tácito o implícito. , porejemplo,. en los supuestos de silencio del cónyuge alque se pide una respuesta, a fin de tratar de corregirl?s e~cesos de la época anterior, puesto que, en definí.uva, S111 negar la posibilidad de prestar el consentimien-to tácitamente, hay que tener presente que el artículo1322º/1 ex~ge el consentimiento de uno y otro cónyu-ge y no el simple conocimiento, cuya diferencia se hacuid.ado de delimitar una reiteradajurisprudencia conmotivo de la resolución del contrato de arrendamien-to urbano por obras inconsentidas».

. Asimismo, el tercero puede solicitar la anulabilidad del actoinvocando que su contraparte, el cónyuge interviniente actuócon dolo (Art. 210º CC), ocultando su estado civil de casado oafi~and? qu~ el. bien materia de disposición pertenece a supatnmomo prrvatrvo; de tal manera que si hubiese conocido talhecho, no hubiese celebrado el acto. Así, lo ha aceptado nueva-mente la doctrina española, como a continuación nos ilustranuevamente BELLO(189):

«Ciñénd?nos, pues, al problema del dolo y desde lap~rspectIva de los principios generales del consentí-mIent~, la respuesta la interrogante formulada, de síes ~osIble que el cocontratante ostente legitimaciónactiva propia para interponer una acción deanulabilidad por concurrencia de dolo debe ser afir-. ,mativa, y así se manifiesta buena parte de la doctrinacuando analiza el supuesto de concurrencia de variascausas de anulabilidad a la vista, sobre todo, del pro-blema que surge cuando una persona contrata con un

(189) Ibídern, pp. 184-186.

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL

menor malicioso ignorando que lo era; en el mismosentido de concesión al comprador de acción deanulabilidad por dolo ex artículos 1269º y 1270º, seproduce la mejor doctrina en los supuestos de ventade cosa ajena con engaño cometido fraudulentamen-te por el vendedor.

[...] es evidente que el cocontratante puede preferirla desaparición del contrato antes de tener que sopor-tar su posible impugnación posterior por el cónyugecuyo consentimiento se omitió, en tanto que, aunquela anulación conlleve, además de la restitución ex artí-culo 1303º, la indemnización de los daños causadospor la impugnación del cónyuge preterido en la me-dida en que lo justifique la satisfacción de su interés,que obviamente no puede exceder del interés de con-fianza o negativo, le puede resultar más beneficiosoevitar su propio cumplimiento y posterior restituciónasí como que surjan los daños que esperar a su indem-nización cuando éstos ya se han producido, a expen-sas de la prueba de los mismos, lo que no siempre leresultará fácil y, por la contraparte que padeció el dolodel cónyuge contratante si, antes de plantear ésta, elesposo preterido consiente el acto de su consorte».

Adicionalmente, antes de la entrega del bien social y tra-tándose de contratos sinalagmáticos o de prestaciones recípro-cas, en aplicación de los Arts. 1428º Y1429º CC, el tercero pue-de solicitar alternativamente: i) el cumplimiento de la presta-ción, ya sea en la vía judicial o extrajudicial (mediante cartanotarial de intimación que debe otorgar un plazo no menor de15 días, luego del cual el contrato queda resuelto); o ii) la reso-lución del contrato, en la vía judicial. En uno y otro caso, co-rresponde la indemnización por daños y perjuicios.

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Estas opciones suponen necesariamente que el cónyugeinterviniente no cumpla con entregar el bien cuya transferen_cia e ha obligado yel tercero a su vez, haya cumplido con en-tregar su contraprestación o garantizar su cumplimiento. Conrelación a la indemnización, el Art. 1321Q del CC señala que laindemnización por daños Yperjuicios se aplicará a aquel queno ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpaleve; no obstante, en los dos primeros casos, el resarcimientocomprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante,en cuanto sean consecuencia directa e inmediata de talinejecución; mientras que en los casos de culpa leve, el resarci-miento se limita al daño que podía preverse al tiempo en queella fue contraída.

Volviendo a la hipótesis de anulación del acto de disposj.:ción arbitrario del patrimonio social a instancias del cónyugeno interviniente, queda claro que su consorte (cónyugeinterviniente) debe restituir la prestación más sus intereses altercero, si dicho acto fue celebrado a título oneroso. Sin embar-go, en el supuesto que dicho cónyuge haya dilapidado total-mente su patrimonio privativo, preguntamos ¿el patrimoniosocial debe responder por dicha deuda -que tiene lógicamenteel carácter de privativa, al no haber sido contraída por amboscónyuges- a favor del tercero?

Precisamente, éste y otros interrogantes más son materiadel siguiente capítulo.

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P TRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL A

RESUMEN

1. .. . t C ando nos referimos aLa regla de la ectuecion conjun a. u . .actos de disposición arbitraria del patrimonio social, h.acemosalusión a aquellos actos por los cuales uno de los conyugessin el asentimiento de su consorte transfiere, r~nun~la o g.rava

h sobre bienes que conforman el patrimonio social, aderec os I . '. dfavor de un tercero de buena fe, infringiendo oe pnncrpio ,eactuación conjunta establecido por el Art. 315 del CC y m~sallá de las necesidades ordinarias del h~gar ~ la c?ns~rvaclondel patrimonio de los cónyuges (es dec.lr, bajo el árnbito ~e la

estión extraordinaria del patrimonio social). A ~~nera de ejern-glo la jurisprudencia se ha encargado de defl~lr. algunos su-~u~stos de disposición que requieren el asentlm~~nto .~e am-bos cónyuges, como la construcción de u~a edificación ~?nfondos sociales y la cancelación, levantamiento ~ renovacionde la hipoteca; en cambio, es suficiente el a~entlmlento d.e,unode los consortes cuando se arrienda un bien que servirá dedomicilio conyugal.

Argumentos a favor del cónyuge no. íntervín.íente. El primeroconsistirá en reforzar el carácter social del bien que pr~tendedefender. Ello no ofrece mayor dificultad dentro d~1 s.lstemaelaborado por el legislador, por el cual los bienes privativos ~eencuentran enumerados en el Art. 3020 del CC y los de~a~bienes tienen la calidad de sociales, conforme al Art. 310 ~eCC. Con todo, siempre existen «zonas gris~s}), q.u~ han SI ovaloradas en casación a favor del cónyuge no Int~rvlnlente ~a~tela duda a favor de la comunidad), declarando bienes SOCI~esa aquellos adquiridos a plazos, cuando. las cuotas se c~mlen-zan a cancelar antes del inicio de la sociedad ~e gananc:~e~r-finalizan durante su vigencia; ya aquellas derlvad~s de d~ osiciones realizadas a título gratuito, salvo herencia, lega .donación. Además existen presunciones a favor de la ~o~unl~dad (Art. 3110 CC) que han sido inter~reta~a~ por I~ JunsP~~edencia registral en el sentido que toda Inscnpc~on de I~muela favor de un casado debe extenderse como bien socl~l, .sava

ue se justifique su calidad de propio (para cuy~ propósito .n~q ficiente la declaración de su consorte). Slmilar~s requrst~;ss~e necesitan para rectificar la calidad de un bien social

2.

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JOSÉ AlMEIDA BRICEÑO

como un bien propio y para acreditar la calidad de bienes pro-pios por subrogación.

Sin perjuicio de lo anterior, la principal dificultad que debe su-perar el cónyuge no interviniente -ante el silencio del Art. 315°del CC- será determinar cuál viene a ser la sanción aplicablea los actos de disposición arbitrarios del patrimonio social. Laprimera opción, acogida en casación y por el Pleno Jurisdic-cional Civil del 1997, consiste en declarar la nulidad del actopor falta de manifestación de voluntad conjunta de ambos cón-yuges (Art. 219° inciso 1 CC); criterio que en el ámbito judicialha sido limitado únicamente a favor del cónyuge no interviniente,siendo ésta la única salida admisible a su favor -no procede latercería de propiedad o la invocación de la nulidad vía excep-ción o proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta-, aun-que también puede ser utilizada en supuestos de riesgo laten-te de disposición (a manera de ejemplo, la constitución en arrasde un bien social) o sobre bienes muebles.

Otros autores, en cambio, no sólo consideran que la causal denulidad a invocar debe ser. la descrita por el Art. 219°, inciso 4del CC (imposibilidad física o jurídica del objeto) -caso deBELAUNDE-sino que además ofrecen otras opciones: BARCHIesde la opinión que la disposición arbitraria del patrimonio sociales rescindible, como si se tratase de la venta de un bien ajeno(Art. 1539° CC). La Corte Suprema de Justicia en diversospronunciamientos discrepa de esta posición. La doctrina na-cional se ha encargado de señalar otros requisitos adicionalespara la configuración de esta figura y que la alejan del proble-ma planteado: el vendedor no debe informar al comprador queel bien no es ajeno al momento de la venta pero tampoco quees propio; el bien debe ser cierto (mas no incierto o fungible); yel contrato debe estar sujeto a un plazo suspensivo. De talmanera que la rescisión opera, dentro del plazo convenido porambas partes, como un mecanismo de defensa del compra-dor cuando se percata. que el bien no pertenece al vendedor.

Para cierto sector de la doctrina argentina y un reciente pro-nunciamiento de la Corte Suprema de nuestro país, la sanciónaplicable sería la de ineficacia relativa o inoponibilidad. En cuyocaso, el acto sería válido y eficaz entre las partes que lo cele-braron -el cónyuge interviniente Y el tercero-, pero ineficaz

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P TRIMONIO SOCIALCAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL A

para el cónyuge no interviniente, para quien el acto es como sino existiese. Esta situación se asemeja a la descnta por el A~t.161° del CC para los actos celebrados por el rep:esentante Sl~poder; sin embargo, esta figura no ha sido debl.da,mente d~ll-neada en nuestro ordenamiento jurídico por la colislón que eXIs-te con lo establecido por el Art. 156° de.1CC, que sanciona connulidad la disposición o gravamen de bienes del representado.

E t soluciones presentan inconvenientes. La ineficacia rela-s as '1 d df a en nuestro ordenamiento jurídico so o proce e cuan ~ uno

de ellos se atribuye la representación de su consorte, dispo-niendo un bien social, sin poseer poder alguno o .cu~ndo

e,ndolo se extralimita de sus facultades o las viola, su-posey . . I tri .puesto distinto de la disposición arbltran.~ de pa nmo~l,o so-

. I En todo caso la jurisprudencia emitida en casación haCia.' I bilid d f

t dido a este supuesto como uno de anu a I la, con un-en en . idi Ldiendo la confirmación con la ratificación del acto JU;I ICO. arescisión, aún cuando se puede ampliar pora~alogla a o~r,oscontratos sobre bienes ajenos (permuta, SUministro, do.na~l?n,mutuo, arrendamiento, comodato, depósito y renta vitalicia),presenta una complicada configuración -que ya hemos hechonotar- y que ha sido desestimada por la. Corte Suprema deJusticia, que en múltiples fallos ha =v= la n~llda? d.e lacompraventa de bien ajeno, por considerar que esta Inf;l~geuna norma de orden público: el Art. 197° inciso 4 de! CodlgoPenal. Por otro lado, tampoco el bien le es total o parclalme~,teajeno al cónyuge interviniente. La nulidad como soluciónjurisprudencial por falta de manifestación ?e voluntad de am-bos cónyuges no tiene asidero: los dos conyuges no formanuna manifestación de voluntad, cada uno de ellos presentauna propia, siendo cualquiera de ellas sufici~~te como elementoesencial del acto jurídico. Si la manifestaclon de volunt~d ~elcónyuge interviniente es nula lo es para todo efecto. ASI ~IS-mo, tampoco se puede afirmar que el =adolece de n~".d~dpor contener objeto jurídicamente impOSible. A nuestro JUI~I~~la nulidad resulta procedente pero por otra causal: el Art. 3del CC es una norma imperativa y por lo tanto no poued~sersustituida por la voluntad de los particular~~ (Art. ~19 ,.InCISO~CC). Sin embargo, la nulidad es una solución radlc~1 e ínsalvable que no admite confirmación alguna del conyu~e noint~rviniente. Con lo cual no afirmamos que no haya sido un

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arma eficaz para éste, sino que como regla no contempla otroscasos y por lo tanto no puede servir para suplir los vacíos delArt. 315° del CC.

3.

En la legislación comparada encontramos otras soluciones: elCC español (Arts. 1322°, 1375° Y 1377°) plantea dos tipos desanciones para los actos de disposición arbitraria del patrimo-nio social, dependiendo que se haya contraído a título oneroso(anulabilidad) o gratuito (nulidad). Este modelo fue recogidoen el Art. 315°-B de la Propuesta de enmiendas del Libro deDerecho de Familia elaborada por el Congreso ConstituyenteDemocrático. No encontramos justificación alguna para queen los actos de disposición arbitrarios del patrimonio social atítulo gratuito no se permita la confirmación del cónyuge nointerviniente. Por ello, aciertan aquellas legislaciones (Art. 1757°CC chileno y Art. 184° CC italiano) y la jurisprudencia argenti-na que consideran como única sanción la anulabilidad de di-chos actos. Admitiéndose esta solución, ésta sólo resultaríaprocedente a favor del cónyuge no interviniente, quien gozaríade un adecuado plazo de prescripción extintiva (dos años, Art.2001°, inc. 4 CC) y a su vez, permitiría que el juez evalúe losmotivos de la pretensión del cónyuge no interviniente, las par-ticularidades del negocio y su incidencia patrimonial en la fa-milia, así como admitiría que el cónyuge interviniente y el ter-cero presenten sus pretensiones similares. Esta solución re-quiere una modificación legislativa.

Argumentos a favor del tercero de buena fe. La nulidad comosolución jurisprudencial o anulabilidad (propuesta por noso-tros) del acto de disposición arbitrario del patrimonio social noafecta al tercero adquirente cuando éste ha sido guiado porlos signos de recognoscibilidad que nuestro ordenamiento ju-rídico provee: la posesión y el registro. En el caso de bienesmuebles, es de aplicación la adquisición a non domino (Art.948° CC), por la cual si el tercero actúa de buena fe y comopropietario y recibe del cónyuge interviniente la posesión deuna cosa mueble habrá adquirido el dominio, aunque éste ca-rezca de facultades para hacerla por ser un bien social. Estafigura se circunscribe únicamente a la transferencia de la pro-piedad, con lo que se excluye cualquier otro tipo de titularidadadquirida por el tercero (renuncia o gravamen). Requiere quese produzca la entrega física del bien, lo cual también se cum-

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CAPíTULO 2: LA DISPOSICló ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

. osesión del terceropie cuando el bien ya se encontraba en P(traditio brevi manu), mas no cuando. el bien queda en pose~sión del cónyuge interviniente (constduto posesono). La buena fe que se pide consiste en el desconocimiento qu.e el bienentregado tiene la calidad de social (buena f~ creencia). En el

de bienes inmuebles y los muebles registrados (aunquecaso i unif teI . . prudencia casatoria no resulte clara ni uru arme en esa JUtrls)es de aplicación la fe pública registral (Art. 2014° CC),pun o . .,. t fpor la cual si el bien social aparece inscrito urucamen e a avordel cónyuge interviniente (por hab~r declarado ser soltero oporque logró inscribirlo como propio), .el tercero de b.uena femantendrá su adquisición una vez Inscrito su derec~o silo hacea título oneroso de dicho cónyuge, aunque despu~s se anule,rescinda o resuelva el derecho del otorgante por Virtud de cau-sas que no consten en los reqlstros oúbucos. La buena fe como

isito de esta figura no solo requrere que el tercero des?o-~~i~a que su contratante tenía el estado civil de casa?o, sinoque obliga a leer además, del resumen del as~ento.reglstral, eltítulo archivado que le dio origen. La onerosldad Inclu~e a I~transferencia Y al gravamen Y excluye a los act~s de dísposi-ción arbitraria del patrimonio social a título gratuito.

Esta solución no varía en el caso de las uniones de hecho y elmatrimonio putativo.

Resulta contradictorio con su posición, asumid~ a favor de lanulidad, que la Corte Suprema de Justicia admita qu~ ,en ~~-terminados supuestos se pueda considerar la ac~ptac.lo~ tací-ta del cónyuge no interviniente en los actos de dlsposlclon ar-bitrarios del patrimonio social. Así ha resue,lto cuan.do el terceroacreedor prueba que dicho cónyuge acepto los r~clbos ,de.pagopor cuota inicial; interviene en la elevación a escritura publica dela minuta de compraventa que no suscribió; ? e.sdeclarad? re-belde en el proceso judicial. Los Registros publicas han u~llIza-do este argumento para salvar los defectos que se pudiesencrear en el tracto sucesivo en la transferencia de los inmuebl~~,cuando uno de los cónyuges no ha participado ~,n la adqUISI-ción de un bien, pero sí en su posterior disposlclon.

Un extremo que el legislador deja en la sombr,a, acas? porcreer que está suficientemente aclarado, es qu~ se entiendepor los «casos considerados en las leyes especiales», excep-

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ción establecida a la actuación conjunta por el propioArt. 315°del CC. Se tratan de supuestos en los cuales la ley admite laactuación individual de uno de los consortes para la disposi-ción de bienes del patrimonio social, en obsequio al tráficocomercial. Así lo establece el Art. 227° de la Ley N° 26702, afavor de las entidades del sistema financiero nacional, al pre-sumir de pleno derecho la voluntad del cónyuge del titular decuentas corrientes, en las transferencias u otras operacionesbancarias. En igual sentido disponen la Sexta Disposición Com-plementaria y Final de la Ley N° 27287 y el Art. 113° del Decre-to Legislativo N° 861 , respecto de los títulos valores y los me-canismos centralizados de negociación del mercado de valo-res, respectivamente. Un supuesto discutible lo constituyen lasacciones que uno de los cónyuges tuviese en una sociedadanónima. La jurisprudencia emitida por la Corte Suprema deJusticia no legitima al cónyuge del titular de las acciones aimpugnar acuerdos societarios, conclusión que llevada a susúltimos alcances nos lleva a pensar que el esposo que es titu-lar de dichas acciones, puede disponer de estas, aunque for-men parte del patrimonio social de ambos. Por último, el Art.39° del D.S. N° 001-97-TR presume, salvo prueba en contra-rio, que el trabajador casado bajo el régimen de sociedad degananciales cuenta con el asentimiento de su consorte paradisponer del retiro parcial o total de su depósito por Compen-sación por Tiempo de Servicios (CTS). Este grupo de excep-ciones se presentan en forma asistemática en nuestro orde-namiento jurídico, por lo que se sugiere seguir el modelo delCC español, que con mayor precisión ha logrado identificarestos casos.

El decurso del tiempo también puede favorecer al terceroadquirente, si éste reúne las condiciones establecidas por laley, para invocar a su favor la adquisición de la propiedad, yasea mediante la usucapión (o prescripción adquisitiva) o dedu-ciendo la excepción de prescripción extintiva frente a la acciónde nulidad (o anulabilidad) presentada por el cónyuge nointerviniente. En el primer caso, según lo establece la jurispru-dencia, el tercero deberá demostrar que su posesión ha sidocontinua (sin interrupciones), pacífica (que no haya sido de-mandado previamente por el cónyuge no interviniente por lanulidad del acto), pública y como propietario. Es importante

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-CAPíTULO 2: LA DISPOSICIÓN ARBITRARIA DEL PATRIMO 10 SOCIAL

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tomar posición a favor de la anulabilidad, porque en este ca~.o,a diferencia de la nulidad, puede ingresarse a la usuca~loncorta (por existir justo título), siempre que pruebe que actuo debuena fe (es decir, desconociendo que la persona con la cualcontrataba era un cónyuge sujeto al r~gim.en d~ sociedad de

ananciales). Con relación a la preSCrlpCIOnextintiva, Importa;aber si el cónyuge no interviniente puede invoc~r la suspen-

'0' n del plazo prescriptorio. Interpretado en sus Justos alcan-SI f I laclces el Art. 1994° inciso 2 del CC, sólo ,se re iere a as re aC,lo-nes jurídicas patrimoniales entre los conyuges, mas no de es-tos frente a terceros.

Mecanismos compensatorios. ¿Cómo se indemniza al cónyu-ge no interviniente en aquellos s~puestos e~ los cuales el ter-cero mantiene la propiedad del bien transferido por su consor-te sin su asentimiento? Siguiendo la legislación comparada(Art. 1437° CC francés, Art. 1539° CC alemán, Art. 192° CCitaliano, Arts. 1390° Y 1391 ° CC español y Arts. 1742°, 1745°,17470 Y 1748° CC chileno), la respuesta se encu~ntra en lateoría del reembolso, a partir de la cual el conyuge nointerviniente puede solicitar a su consorte la restitución del valordel bien dispuesto sin su asentimiento a favor de un tercero,ya sea al momento de la liquidación de ,Iasoci~d.ad de gana~-ciales o durante su vigencia. Nuestro Códiqo CIvil no ha acogi-do esta teoría, salvo para la deducción de las primas paoadascon bienes de la sociedad cuando se hace cobro de la indem-nización por accidentes o por seguros de vida, de daños per-sonales o de enfermedades (Art. 302°, inc. 4 CC) y el abonodel valor del suelo a favor del cónyuge propietario de este,cuando se haya construido sobre él una edificación a co~t.adelcaudal social (Art. 310°, segundo párrafo CC). Esta deflcle~teregulación ha sido interpretada erróneamente por nuestra JU-risprudencia nacional confundiendo al reembolso como unasimple indemnización.

En aquellos supuestos en los cuales el cónyuge no intervinientehaya logrado obtener la nulidad (o en. nuestro .cas~,anulabilidad) del acto de disposición arbitrario del patrimOniOsocial, éste no producirá efecto alguno y por lo tanto el :ercerodeberá devolver el bien a dicho patrimonio y el Co~yu.geinterviniente debe reintegrar el precio cancelado (u otro bienenajenado) en contraprestación (si lo hubo). Adicional~ente,

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JOSÉ ALMEIDA BRICE-O

el tercero puede solicitar el saneamiento por evicción, comoconsecuencia de la desposesión del bien social, siempre queel acto de disposición se 'encuentre dentro del ámbito contrac-tual, así haya sido celebrado a título gratuito, Antes de la entre-ga del bien social, procede la resolución en los contratossinalagmáticos o la anulabilidad por dolo del cónyuge nointerviniente (si el cónyuge no interviniente ocultó su verdade-ro estado civil o cuando la naturaleza del bien materia de dis-posición era privativa y no social),

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